LA GACETA N° 183
DEL 23 DE SETIEMBRE DEL 2021
LEYES
10016
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
DOCUMENTOS VARIOS
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
DECRETOS
ACUERDOS
RESOLUCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
ADJUDICACIONES
MUNICIPALIDADES
REGLAMENTOS
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
INSTITUTO DE FOMENTOY ASESORÍA MUNICIPAL
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN
PARA QUE DONE UN INMUEBLE
DE SU PROPIEDAD
AL INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
ARTÍCULO 1- Se desafecta el inmueble dos- uno nueve dos dos
dos dos - cero cero cero (2-192222-000) de la naturaleza registral, a los efectos
de que en lugar de terreno destinado a relleno sanitario se tenga como su real y verdadera naturaleza como terreno de pastos y siembra de árboles, toda vez
que el proyecto de relleno sanitario en ese inmueble nunca se concretó o desarrolló y no existe interés municipal en ubicar un relleno sanitario en ese sitio, más bien se procura la regeneración natural del terreno.
ARTÍCULO 2- Se autoriza a la Municipalidad
de San Ramón, cédula jurídica tres
uno cuatro-cuarenta y dos mil setenta
y seis (314-42076) para que segregue y done el lote segregado
de la finca dos- uno nueve dos dos
dos dos -cero cero cero (2-192222- 000) al
Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados, cédula jurídica
cuatro - cero cero cero - cero cuatro dos uno tres ocho (4-000- 042138), terreno que se describe así: naturaleza: terreno para el uso y ubicación
de tanques de almacenamiento
y obras complementarias
para el servicio de abastecimiento de agua potable poblacional; situado en el distrito
9, Alfaro; cantón 2, San Ramón, provincia
de Alajuela. Linderos: al norte
en una parte con calle pública con un frente a esta
de nueve metros con veintitrés
centímetros (9,23 m) y en otra parte con el resto de la finca; al sur y al oeste,
con el resto de la finca y al este
con Groli Sociedad Anónima.
Medida: mide dos mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados (2156 m2), reservándose
la Municipalidad el resto de la finca.
ARTÍCULO 3- Se instruye a la Procuraduría General de la República, por medio de la Notaría del Estado, para que gestione
los procedimientos y trámites
correspondientes de escritura
de rectificación de medida
y naturaleza de la finca dos - uno nueve dos dos dos
dos - cero cero cero (2-192222-000) conforme lo indicado en el
plano A- nueve tres nueve nueve
cuatro tres - uno nueve nueve uno (A- 939943-1991),
segregación, traspaso del lote segregado y donado e inscripción registral
del respectivo acto
notarial, siendo que en lo conducente dicha tramitología gozará de exoneración de toda clase de impuestos, timbres,
derechos de inscripción y honorarios
profesionales, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 15 y 25 de la Ley 6815, Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, de 27 de setiembre de 1982; el artículo 8 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, y el artículo 20 de la Ley 6575, Ley sobre
Requisitos Fiscales en Documentos Relativos
a Actos o Contratos, de 27 de abril
de 1981.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado
a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Silvia
Hernández Sánchez
Presidenta
Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández Otto Roberto Vargas Víquez
Segunda secretaria Segundo prosecretario
Dado en la Presidencia de la República,
San José, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Salud, Dr.
Daniel Salas Peraza.—1 vez.—( L10016 - IN2021581894
).
PROYECTO
DE LEY
Texto dictaminado del expediente N.º 21.149, en la sesión N.º 9, de la Comisión de
la Mujer, celebrada el día 6 de setiembre de 2021.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94, 94 BIS,95,96,97 Y
100
Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 70 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 Y SUS REFORMAS PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN
LABORAL CONTRA LAS MUJERES
EN CONDICIÓN DE MATERNIDAD
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 94, 94
bis, 95, 96, 97 y 100 del Código de Trabajo, Ley N.°
2 y sus reformas. El texto dirá:
Artículo
94.- Queda prohibido a las personas empleadoras
despedir a las trabajadoras
que se encuentren en estado de embarazo o en período de lactancia,
o bien, a las personas trabajadoras que gocen de las licencias especificadas en el artículo 95 de este Código, salvo por causa justificada
originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme a las causales establecidas en el artículo 81. En caso de que la trabajadora incurra en falta grave, la persona empleadora deberá gestionar el despido
ante la Dirección Nacional y la Inspección
General de Trabajo, para lo cual
deberá comprobar la falta. Esta entidad
tramitará y resolverá de la
forma más expedita posible, la solicitud, mediante un procedimiento sumario, resguardando el debido proceso,
el equilibrio entre las partes, la objetividad y fundamentando su resolución en prueba
recabada con su debido análisis. Excepcionalmente, la Dirección podrá dictar una medida cautelar provisional,
inclusive la suspensión de la trabajadora
con goce de salario, mientras se resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección
que aquí se establece, la trabajadora deberá, dar aviso de su estado de embarazo a la persona empleadora y podrá aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro
Social. La persona empleadora deberá
otorgarle a la trabajadora
hasta un día de licencia con goce
salarial para la obtención
de la misma.
Una vez transcurrido
el plazo de la licencia, la persona empleadora deberá brindar permiso con goce de salario para asistir a servicios médicos, tanto del niño o la niña recién nacido, como de la madre o persona encargada, así como para el retiro
de constancias de lactancia
en los centros de salud.
Artículo
94 bis.-
(…)
La trabajadora podrá
optar por la reinstalación
o dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad
patronal. Si opta por la reinstalación
ésta se ejecutará de conformidad con las disposiciones
de éste Código garantizando
que la trabajadora sea restituida
en el pleno
goce de sus derechos. En todo caso, el
empleador o la empleadora deberán pagarle, además de la indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de preparto y posparto, y los salarios que hubiera dejado de percibir desde el momento
del despido, hasta completar
ocho meses de embarazo.
Si se tratara de una trabajadora
en período de lactancia tendrá derecho, además de la cesantía y en concepto de daños y perjuicios causados a diez días de salario.
Artículo
95-
La trabajadora embarazada
gozará obligatoriamente de
una licencia remunerada por
maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo
de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.
Se otorgará licencia
especial en los siguientes supuestos:
a) En la adopción individual se otorgará licencia especial de tres meses
de forma remunerada al adoptante
y en la adopción conjunta se otorgará licencia especial de tres meses,
divisible entre las personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse
de forma simultánea o alterna,
según decisión de las partes. En estos
casos de adopción, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación
conexa, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea
entregada la persona menor
de edad. Para gozar de la licencia, la persona adoptante deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la Infancia el Juzgado
de Familia correspondiente, o el
Notario Público en su caso,
en la que consten los trámites de adopción y su resolución favorable.
b) A los padres biológicos, se les otorgará una licencia de paternidad de 2 días por semana durante las primeras 4 semanas a partir del nacimiento de su hijo o hija, la persona empleadora estará en la obligación de conceder permiso al padre para compartir con su hijo o hija recién
nacida y contribuir con su cuidado dentro de los parámetros de dicha licencia. En caso
que esta disposición no se
le respete al padre biológico
en su trabajo,
la parte patronal incurrirá
en una falta grave al contrato laboral y además deberá retribuir
al trabajador en todos los extremos laborales que corresponde según la ley, y agregar a la indemnización la suma de seis salarios.
c) En el caso de muerte materna en el
parto o durante la licencia, cuyo niño o niña haya
sobrevivido, el padre biológico tendrá derecho a una licencia especial post-parto cuya beneficiaria era la madre fallecida. El padre del niño o niña recién
nacido deberá comprometerse a hacerse cargo de
la persona recién nacida en ausencia del padre o que esté no se comprometa a hacerse cargo de la persona menor
de edad, se concederá esta licencia especial a la
persona trabajadora que demuestre
que se hará cargo del niño
o la niña recién nacido. El PANI deberá colaborar de forma expedita en este trámite
y otorgar una resolución certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer cargo de la persona recién nacida y así lo solicite.
Durante la licencia, el
sistema de pago de este subsidio se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social en
su normativa sobre el “Riesgo
de Maternidad”, la licencia
de maternidad y las licencias
especiales contempladas en este artículo.
El pago de esta licencia deberá computarse para los derechos laborales
que se deriven del contrato
de trabajo.
El monto que corresponda,
según el caso, al pago de esta licencia deberá
ser equivalente al salario
de la trabajadora y lo cubrirán,
por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro
Social y la parte patronal. Asimismo,
para no interrumpir la cotización
durante ese período, la
persona empleadora, y la persona trabajadora
deberán aportar a la Caja Costarricense de Seguro
Social sus respectivas contribuciones
sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.
Los derechos laborales derivados
del salario y establecidos en esta ley a cargo de la persona
empleadora, deberán ser cancelados en su
totalidad a la persona trabajadora.
Para todos los efectos, las
licencias especiales no interrumpen el contrato laboral.
El cálculo de todos
los derechos laborales establecidos
en esta ley a cargo de la
persona empleadora se realizará
sobre la base del salario
que tenía la persona trabajadora
antes de dicha licencia.
La trabajadora embarazada
adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada, solo si presenta a la persona empleadora
un certificado médico en el que conste
que el parto sobrevendrá probablemente, dentro
de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, la
persona empleadora acusará recibo del certificado.
Los médicos que desempeñen
cargo remunerado por el
Estado o sus instituciones deberán
expedir este certificado.
Artículo
96- Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no se abonare la persona a quien se le haya concedido, tendrá derecho, por lo menos, a
las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo reciba completo, si estuviere
acogida a los beneficios de
la Caja Costarricense de
Seguro Social y a volver a su
puesto una vez desaparecidas las circunstancias
que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en remuneración, que guarde relación con sus
aptitudes, capacidad y competencia.
Si se tratare de aborto
no intencional o por causas
biológicas y naturales, o de parto
prematuro no viable, los descansos
remunerados se reducirán a
la mitad. En el caso de que la mujer interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo
mayor del concedido, a consecuencia
de enfermedad que según certificado médico deba su origen
al embarazo o al parto, y
que la incapacite para trabajar,
tendrá también derecho a
las prestaciones de que habla
el párrafo anterior, durante todo el
lapso que exija su restablecimiento, siempre que este no exceda de tres meses.
Una vez transcurrida la licencia, la incapacidad o el disfrute de vacaciones, la
persona trabajadora volverá
a su puesto, y solamente en casos
de excepción debidamente justificados, podrá ser ubicada en otro
puesto equivalente en remuneración, el cual guarde
relación con sus aptitudes, capacidad
y competencia.
Artículo
97- Toda
madre en período de lactancia deberá disponer, en los lugares donde trabaje
y durante sus horas laborales
de un intervalo al día a elegir, de:
a) quince minutos cada
tres horas.
b) media hora dos veces al día.
c) una hora al inicio de su
jornada laboral.
d) una hora antes de la finalización de la
jornada laboral.
Lo cual comunicará a la parte patronal y si es necesario podrían ponerse de acuerdo en alguna
de las anteriores opciones.
Lo anterior, salvo el caso
de que mediante un certificado
médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
La persona empleadora se esforzará también por procurar a la madre algún medio de descanso dentro de
las posibilidades de sus labores,
que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados anteriormente, para efectos de su remuneración.
Artículo
100- Toda
persona empleadora que tenga
en su establecimiento
madres en período de lactancia, quedará obligada a acondicionar un espacio ideal, con el propósito que las madres amamanten sin peligro a sus hijos y puedan extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado
en su lugar
de trabajo.
Este acondicionamiento deberá
garantizar privacidad e higiene, dentro de las posibilidades
económicas de la persona empleadora,
y deberá contar con el visto bueno de la oficina de seguridad e higiene del trabajo.
Deberá igualmente proporcionarse un espacio dentro de sus instalaciones
que garantice poder extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado
en su lugar
de trabajo.
ARTÍCULO 2- Adicionase un inciso
k) al artículo 70 del Código de Trabajo,
Ley N.° 2 y sus reformas. El texto
dirá:
Artículo
70- Queda absolutamente prohibido a la persona empleadora:
(…)
k) Exigir una prueba
médica de embarazo para el ingreso o la permanencia en el trabajo.
Rige a partir de su publicación.
Diputada Shirley
Díaz Mejías
Presidenta de la Comisión
Permanente Especial de la Mujer.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021581888 ).
TEXTO
DICTAMINADO EXPEDIENTE N° 21.196
APROBADO
EN SESIÓN N.° 35 DEL 07/09/2021
PROYECTO
DE LEY
AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE DONE UN BIEN
INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE GUANACASTE
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE DONE UN BIEN
INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE GUANACASTE
ARTÍCULO 1- Se autoriza al Estado cédula jurídica
número 2-000-045522 para que done a la Federación de Municipalidades de
Guanacaste cédula jurídica número
3-007-061130, un bien inmueble de su
propiedad inscrito en el Registro
Público, partido de
Guanacaste, bajo el sistema
de folio real matrícula número
cinco ciento diecisiete mil cero setenta-cero
cero cero (N° 5-117070-000), que se describe así: naturaleza terreno destinado a extracción de materiales tajo El Chopo, situado en el
distrito 1, Cañas; cantón 6, Cañas, provincia de Guanacaste, linda al
norte con camino Cañas a Los Ángeles; sur, este y oeste con Adolfo Solano
Murillo; mide cuarenta y
dos mil ochocientos ochenta
y cinco metros con treinta
y nueve decímetros cuadrados (42.885 m con 39 dcm2).
La Federación de Municipalidades
de Guanacaste no podrá variar
el uso que actualmente tiene el terreno destinado
a la extracción de materiales
tajo El Chopo.
ARTÍCULO 2- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a donar a la Federación de Municipalidades de Guanacaste los equipos
y planteles necesarios para operar la planta asfáltica
ubicada en el bien inmueble indicado en el
artículo anterior. Se autoriza
a las municipalidades de Guanacaste a aportar recursos a la Federación para poner en funcionamiento la planta asfáltica, que estará al servicio de las municipalidades asociadas de acuerdo con los convenios que al efecto deberán ser suscritos.
ARTÍCULO 3- Se autoriza a la Notaría del Estado
para que confeccione
la escritura de traspaso
del bien inmueble y proceda
a su inscripción en el Registro
Nacional. Asimismo, se autoriza
a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro
Nacional.
ARTÍCULO 4- En caso de
que la Federación donataria llegare
a disolverse, o el inmueble se destine a otro uso no autorizado
en la presente ley, el bien inmueble donado volverá de pleno derecho a ser propiedad del
Estado.
Rige a partir de su publicación.
Diputada
Aida María Montiel Héctor
Presidenta de la Comisión Especial de Guanacaste
1 vez.—Exonerado.—( IN2021582275 ).
Nº
002-2021-MAG
Acuerdo
Ministerial de Nombramiento.—A las ocho horas del treinta y uno de agosto del 2021, el Ministro de Agricultura y Ganadería,
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
4 de la Ley Nº 7664 del 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 3680 l del
20 de setiembre del 2011, designa
para ocupar el cargo de
Director del Servicio Fitosanitario
del Estado (SFE) al señor Nelson Morera
Paniagua, con cédula de identidad N°
204310526, el cual corresponde al puesto de confianza a cargo del presupuesto
del SFE Nº 200002 de libre remoción
y con todas las atribuciones,
derechos y obligaciones, atinentes
al cargo.
Este nombramiento rige
a partir del 01 de septiembre
del 2021.
Luis Renato Alvarado Rivera, Ministro de Agricultura y Ganadería.—1 vez.—O. C. N° 4600055466.—Solicitud N° 294455.—(
IN2021581980 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
DIRECTRIZ N° DRBM- DIR-
007-2021
DE: Dirección de Bienes
Muebles
PARA: Notarios públicos
y público en general
ASUNTO: Trámite de Documentos
Auténticos (ejecutorias) de
divorcio
FECHA: 09 de setiembre de 2021
Que el 14 de noviembre
del año 2019 en el Registro Nacional entró en funcionamiento
el sistema de presentación de documentos notariales bajo el sistema de “Ventanilla Digital”, según fue comunicado
mediante la circular de la Dirección
General número DGL-0016-2019.
Que
tanto en la circular dicha como en los lineamientos
del servicio de ventanilla
digital denominados “Especificaciones
técnicas y condiciones del uso del servicio “Ventanilla Digital” se aclara que
el mismo está limitado a la presentación de documentos por parte de los Notarios Públicos. Indica el numeral 3 de
los referidos lineamientos
que: “El usuario del servicio
“Ventanilla Digital”, necesariamente
deberá ser un Notario Público registrado en dicha interfaz,
por medio de su respectivo certificado de firma digital avanzada y debidamente habilitado ante la Dirección
Nacional de Notariado”.
Que
a su vez el numeral 9 de los lineamientos
del servicio de ventanilla
digital indica también que: “No podrán ser tramitados vía “Ventanilla Digital”, documentos judiciales y administrativos inscribibles físicos escaneados, dado que no corresponden a documentos desmaterializados cuya autenticidad y autoría puedan ser verificadas.
Que
la Circular DGL-0016-2020 establece igualmente que: “Resulta improcedente la tramitación de documentos físicos escaneados judiciales y administrativos inscribibles,
dado que no corresponden a documentos
desmaterializados cuya autenticidad y autoría, puedan ser verificadas, por lo
que toda información que conste en este
tipo de documentos queda excluida del marco jurídico de calificación registral, hasta tanto se encuentre
una solución tecnológica
para su debida tramitación.”
Que
el actual Código Procesal
Civil prescinde del concepto
de “ejecutoria” para referirse
a este tipo
de documentos simplemente como “documentos auténticos” al tenor del artículo
136 del CPC.
Que
el Artículo 450 del Código
Civil establece: “Solo pueden
inscribirse los títulos que
consten en escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresamente autorizado por la
ley para este efecto.”
Que
en virtud de todo lo anterior, y de conformidad
con los numerales 31 y 141 inciso
g) del Reglamento de Organización
del Registro Público de la Propiedad Mueble, se hace necesario aclarar el procedimiento
de los documentos auténticos
de sentencias homologatorias
de acuerdos de divorcio, en adelante mencionados
y conocidos como “ejecutorias de divorcio”;
Por
lo tanto, se dispone:
Comunicar a los Notarios
Públicos y la población en
general que, a partir de la publicación
de la presente directriz,
se deberán seguir los siguientes lineamientos, a efectos de dar
un trámite correcto a las ejecutorias de divorcio.
Regla General: Se establece la presente
regla general:
Siempre que se pretenda
la inscripción de una “ejecutoria
de divorcio” que contenga disposiciones sobre bienes inscritos en el Registro
de Bienes Muebles, ya sea para modificar el estado civil del titular del
bien o para realizar la adjudicación
total o parcial del bien en
favor del o la excónyuge, como
consecuencia del rompimiento
del vínculo matrimonial; el
documento deberá ser
presentado en formato físico, original y con todos los mecanismos de seguridad respectivos a través del Diario Único del Registro, sea en oficinas centrales
o en cualquiera de las sedes regionales. Estas “ejecutorias” constituyen un título inscribible al tenor del Artículo
450 del Código Civil pero no pueden
ser tramitadas por medio del servicio
de Ventanilla Digital, en virtud de no ser un documento
notarial.
Excepciones y Situaciones Especiales: La regla general presenta
una serie de excepciones
por diversas causas que directa o indirectamente afectan el trámite
de este tipo de documentos, según se expone a continuación:
1. Renuncia expresa
en escritura pública: Cuando exista un título sujeto a inscripción que se vea afectado por el cambio de estado
civil del titular del bien como consecuencia
del rompimiento del vínculo
matrimonial que sostenía al momento
de adquirirlo; podrá prescindirse de la presentación
de la ejecutoria de divorcio
si se adjunta al documento en trámite,
la respectiva renuncia expresa de ganancial del o la ex cónyuge sobre dicho
bien (de conformidad con los términos
de la circular DRPV-175-91, la cual mantiene plena vigencia). Esta posibilidad es válida tanto si se trata de documentos físicos como de ventanilla digital.
2. Presentación previa de la ejecutoria al Registro: Cuando exista un título sujeto a inscripción que se vea afectado por el cambio de estado civil del
titular del bien como consecuencia
del rompimiento del vínculo
matrimonial que sostenía al momento
de adquirirlo, si la ejecutoria ya había
sido presentada previamente al Registro de Bienes Muebles, indistintamente de que la misma haya sido devuelta
en estado inscrito o cancelado al Diario, podrá el
usuario aportar las copias certificadas de la presentación anterior o indicar en el nuevo documento
que se encuentra en trámite, las citas de la presentación previa en este Registro para que puedan ser verificadas por el registrador (este caso ocurre
cuando por ejemplo el convenio contiene
una “renuncia genérica” de gananciales y efectivamente el bien traspasado en el nuevo documento,
corresponde a un bien no contemplado
de forma expresa en el convenio). Este proceder es congruente con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Así, no se le puede exigir al administrado que “vuelva” a presentar un documento ya ingresado al Diario con todas las formalidades, cuando tal presentación cumplió en su
momento con todos los requisitos de la regla general.
Tales copias certificadas serán admisibles siempre que acompañen a un título inscribible posterior, nunca como título
único a inscribir,
en cuyo caso
rige la regla general. De igual forma solamente será admisible la mención de las citas previas
dentro del documento que contiene
el nuevo título a inscribir. Esta
posibilidad es válida tanto
si se trata de documentos físicos como de ventanilla digital, puesto que el título
inscribible no es la ejecutoria
y se trata de un documento complementario.
3. Convenio
no inscribible por ser omiso
en bienes específicos: Cuando el documento de sentencia de divorcio no contenga ningún acto inscribible, es decir que no constituye un título sujeto a inscripción (Artículo 450 del
Código Civil), pero sí incluye alguna disposición de interés como lo sería una “renuncia genérica de gananciales”, es procedente y será suficiente con que el Notario de fe
con vista en el expediente judicial de que en el convenio de divorcio consta la renuncia genérica sobre el derecho a los bienes gananciales no contemplados expresamente en el texto
del convenio homologado
posterior. En este sentido, no resulta procedente requerir la presentación de la ejecutoria conforme a la regla general, pues la misma no contiene ningún acto inscribible. La dación de fe debe indicar que el convenio expresa y claramente indica que existe una manifestación de renuncia expresa de las partes a cualquier derecho que pueda existir sobre bienes
no contemplados en el convenio; por el contrario, la indicación de que “no existen bienes gananciales”, no configura como una renuncia expresa y no sería válida ni
admisible para el trámite. Esta posibilidad es válida tanto si se trata de documentos físicos como de ventanilla digital.
4. Trámite de
ejecutorias cuando existe un título sujeto a inscripción
presentado de forma previa: Cuando
exista un documento presentado con anterioridad y que
requiera de la presentación
de una ejecutoria de divorcio
conforme a la regla general
para la subsanación de sus defectos,
se deberá proceder de la siguiente forma según sea el caso:
a. Si el usuario acude en forma previa a la presentación de la ejecutoria
ante la coordinación registral, y el
documento anterior fue presentado en formato
físico, las coordinaciones registrales autorizarán la relación de asientos para que ambos documentos
sean tramitados en forma conjunta por el mismo registrador.
b. Si el usuario presentó independientemente la ejecutoria de divorcio, el registrador que reciba la ejecutoria deberá tramitarla asignando el respectivo
“código de prioridad” en los siguientes casos:
i. Cuando
contenga solamente “cambios de estado civil” de los titulares, independientemente de si los bienes tienen
anotaciones anteriores o
no.
ii. Cuando contenga
incluso adjudicaciones de bienes, siempre que sobre tales bienes adjudicados no conste ninguna anotación anterior.
c. Por el contrario,
si el usuario
presentó independientemente
la ejecutoria de divorcio y
ésta contiene adjudicaciones sobre bienes en los que consta una anotación previa que implique el traslado
de dominio se deberá consignar el defecto
para que:
i. Si el
documento anterior es físico,
las coordinaciones registrales
autoricen la respectiva relación de asientos, para que la ejecutoria
se tramite en conjunto con el documento anterior.
ii. Si el documento
anterior es de ventanilla digital, al ser imposible una “relación de
asientos” formal, pues los documentos
de ventanilla digital y físicos
no se pueden relacionar, el coordinador registral hará el pase
igualmente de la presentación
al registrador que conoce
del documento anterior, para que tenga
conocimiento de las circunstancias
completas que rodean al bien
que está trabajando y pueda tramitarlos en el orden
que corresponda indistintamente
de su orden de presentación, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el
Registro Público.
5. Destrucción del Expediente por el Archivo Judicial: en caso de que se trate de un expediente de muy vieja data, es posible que el Archivo Judicial haya procedido con su destrucción. En estos casos
el Despacho que conoció de la causa estará imposibilitado para expedir la “ejecutoria” de la resolución. En estos casos
podrá el interesado aportar una certificación del Archivo
Judicial de que el expediente
fue efectivamente destruido, junto con unas copias certificadas de la ejecutoria que consta en el Registro
Civil, la cual se mantiene allí para la posteridad.
6. Inscripciones Parciales de Oficio: Tratándose de “ejecutorias de divorcio” que contienen disposiciones sobre más de un bien, si solamente algunos de ellos presentan defectos que ameriten la suspensión de la inscripción; corresponderá la inscripción parcial oficiosa respecto de los bienes que no presenten ningún defecto que suspenda su inscripción. En tal caso
el registrador hará constar en
la minuta que ha procedido
con la inscripción parcial respecto de los bienes que no presentaron defecto alguno; dejando las anotaciones vigentes sobre aquellos bienes a los que se les suspendió
la inscripción en virtud de los defectos señalados.
7. Sobre el
Pago del Impuesto de Transferencia
sobre Bienes Muebles: En materia de Bienes Muebles el traspaso
de bienes entre ex cónyuges
con motivo de las adjudicaciones
realizadas por efecto de la
liquidación de los bienes gananciales al producirse el divorcio, se encuentra gravado por el Artículo 13 de la Ley 7088; en este sentido
se pronunció la Sala Primea
del Tribunal Fiscal Administrativo en la resolución número 60 de la 8:00 horas del 17 de junio
de 1991. En este sentido la exención que contempla el Artículo
6 del Código de Familia es exclusiva para los timbres
(que corresponden a una tasa)
y no así para el impuesto de transferencia, de tal suerte que, si el bien se adjudica en su totalidad,
pasando de un cónyuge al otro, debe cancelarse la totalidad del impuesto, de acuerdo con su valor fiscal. No
obstante, lo anterior, si la Administración
Tributaria expide una constancia en la que se conforma con un monto menor, el registrador
verificará solamente que se
cumpla con el pago establecido por la Administración Tributaria, en virtud de que tal dependencia resulta competente en última instancia
para determinar el quantum
de las obligaciones tributarias
relacionadas con impuestos.
Todas las anteriores disposiciones aplican de la misma forma si lo aportado es una ejecutoria de un proceso de separación judicial, de divorcio
por cualquier otra causal
que no sea el mutuo acuerdo o de una liquidación anticipada de bienes gananciales.
Rige a partir de su publicación.
MSC. Cristian Mena Chinchilla, Director.—1 vez.—O.C. N° OC21-0069.—Solicitud
N° 294330.—( IN2021581977 ).
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver
marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Solicitud N°
2021-0003691.—Karla
Vanessa Jiménez Cascante, casada una vez, cédula de identidad N°
112140182, con domicilio en
Concepción De Tres Ríos, Condominio Barlovento, casa N° 324, Costa Rica, solicita la inscripción de: E4W
English for Work Building Professionals,
como marca de servicios en clase:
41 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: traducción y enseñanza del idioma inglés, creación y revisión de curriculum al idioma
inglés, práctica conversacional para que el candidato practique antes de una entrevista, práctica conversacional en general, enseñanza o clases de temas relacionados al ambiente laboral, guía en inglés
para viajar. Fecha: 29 de abril de 2021. Presentada el 23 de abril de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2021550314 ).
Solicitud N°
2021-0004524.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderado especial de Borgynet
International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, calle 50, piso 16, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: OH
LA LA como marca de fábrica y comercio en
clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería y confitería;
chocolate; azúcar, miel,
jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581273 ).
Solicitud Nº 2021-0005762.—León Weinstok
Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de JBP Corea Co., Ltd. con domicilio en (Gaepo-Dong, Seúl Gangnam Postal BLDG.) 6TH Floor, Gaepo-Ro
619, Gangnam-Gu, Seúl, República de Corea, República de Corea, solicita la inscripción de: JBP
V Line como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 10.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos
e instrumentos médicos; inyectores para fines médicos; agujas de inyección para uso médico; hilo
para uso médico; elevación de hilo para fines médicos; biomateriales para dermatología; implantes para la regeneración de la piel; aparatos de relleno médico. Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021581274 ).
Solicitud Nº 2021-0005777.—Anel Aguilar Sandoval,
cédula de identidad 113590010, en
calidad de Apoderado
Especial de A. Nattermann & Cie. GMBH con domicilio en Nattermannallee
1, 50829 KÖLN, Alemania, solicita
la inscripción de: LIVPROTECT como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos; complementos
alimenticios y aditivos
para uso médico; sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; vitaminas; bebidas y alimentos con fines medicinales. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 25 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581275 ).
Solicitud Nº 2021-0005778.—Anel Aguilar Sandoval,
cédula de identidad N° 113590010, en calidad
de apoderado especial de A. Nattermann
& Cie. GMBH, con domicilio en
Nattermannallee 1, 50829 Köln, Alemania,
solicita la inscripción de:
ESSENLIV como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; complementos alimenticios y aditivos para uso médico; sustancias
dietéticas adaptadas para uso médico; vitaminas;
bebidas y alimentos con
fines medicinales. Fecha:
19 de agosto de 2021. Presentada
el: 25 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581276 ).
Solicitud N°
2021-0006772.—León
Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad
112200158, en calidad de Apoderado Especial de Listan GmbH con domicilio en
Listan GMBH Wilhelm-Bergner-STR. 11C 21509 Glinde Germany, Alemania, solicita la inscripción de: be
quiet! como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de medición, señalización, control (supervisión)
y de enseñanza; Aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la electricidad; Aparatos
de grabación, conmutación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; Soportes de datos magnéticos, equipos de procesamiento de datos y ordenadores; Ordenadores, en particular ordenadores personales “PC”; Componentes y piezas de ordenador, en particular fuentes de alimentación de PC, carcasas de
PC, esteras de aislamiento
(piezas de ordenador), ventiladores de refrigeración integrados para PC, refrigeradores
de aire y agua de PC (en particular para GPU y CPU), cátodos
fríos, LED, lámparas para
PC y portátiles, cargadores y estaciones
de acoplamiento para ordenadores;
Pastas termoconductoras para componentes
informáticos (accesorios informáticos), accesorios informáticos (comprendidos en esta clase).
Fecha: 24 de agosto de
2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581277 ).
Solicitud Nº 2021-0007478.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de
MHCS con domicilio en 9
Avenue de Champagne, 51200 Epernay, Francia, solicita
la inscripción de: Chandon Apéritif
como marca de fábrica y comercio en clase:
33. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas; vinos; vinos
espumosos. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el 18 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021581278 ).
Solicitud N°
2021-0007484.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad
N° 113590010, en calidad de apoderado especial de
MHCS, con domicilio en 9
Avenue de Champagne, 51200 Epernay, Francia, solicita
la inscripción de: DÉLICE CHANDON
como marca de fábrica y comercio en
clase: 33. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas; vinos; vinos espumosos.
Fecha: 27 de agosto de
2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581279 ).
Solicitud Nº 2021-0004012.—Anel Aguilar Sandoval,
cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de
Quantum Lifecycle Partners Sociedad De Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102535052 con domicilio en Cartago Guadalupe, Complejo Industrial Z Edificio C,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: QUANTUM LIFECYCLE PARTNERS S.R.L.
como Marca de Servicios en clase(s):
40. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 40: Tratamiento
de reciclaje de residuos y basura. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 4 de mayo de 2021. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021581280 ).
Solicitud Nº 2021-0002936.—Byron Andrés Díaz Camacho, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 114550212, en calidad de
apoderado especial de Esencia del Viaje Ecológico Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101776317, con domicilio en Vásquez de
Coronado, San Antonio Urbanización Rio Alto, edificio 23C, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Essence ECO
TRAVEL-DMC AND TOUR OPERATOR
como marca de servicios en clase
39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de
información, promoción y venta de viajes prestados como agencia de turismo y
compañía de viajes en destino, a través de tours y paquetes ofrecidos a
clientes internacionales. Mercadeo de servicios y producción de contenidos.
Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el 05 de abril de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021581291 ).
Solicitud Nº 2021-0006342.—María José Martínez
Peña, soltera, cédula de identidad N° 112310828 con domicilio
en La Uruca, de la Agencia Kia 400 m norte y 250 este, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: REDUMEDIC
como marca de servicios en clase 44 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos, específicamente para la reducción y control de peso. Fecha:
26 de agosto de 2021. Presentada
el: 12 de julio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021581314 ).
Solicitud Nº 2021-0006123.—Stefanny Siannyth Quiel Molina, divorciada, cédula de identidad
N° 113020701, en calidad de
apoderado especial de TPC Group Costa Rica S.R.L,
cédula jurídica N° 3102764443, con domicilio en: San José, Costa
Rica, Hatillo 2, San José, Costa Rica, 10101, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VAG
GLOBAL, como nombre comercial en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: elaboración de estudios de precios de transferencia; auditorías empresariales; auditorías contables y financieras; valoración de negocios comerciales; preparación y la presentación de declaraciones tributarias. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 06 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2021581318 ).
Solicitud Nº 2021-0007234.—María Vanessa Wells Hernández, divorciada,
cédula de identidad 111760503, en
calidad de apoderado
especial de Establishment Labs Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101366337, con domicilio
en Zona Franca El Coyol, Edificio B-15, La Garita,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: JOYSUITE, como marca
de servicios en clase(s): 44 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios médicos, de higiene y de belleza, estéticos y/o reconstructivos, destinados a modificar el tamaño
y la forma de los senos, así
como a contornear los senos, con la aplicación de diversas técnicas quirúrgicas, ya sea utilizando implantes de silicona mamarios o sin implantes de silicona mamarios, así como
los servicios de provisión
de los productos y los dispositivos
requeridos para la modificación
y contorno de los senos. Fecha:
17 de agosto del 2021. Presentada
el: 10 de agosto del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021581320 ).
Solicitud Nº 2021-0007542.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez,
cédula de identidad 110660601, en calidad
de apoderada especial de Lenny & Larry’s, LLC con
domicilio en 15303 Ventura
BLVD., Suite 900, Sherman Oaks, CA 91403, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: LENNY & LARRY’S como marca de fábrica en clases 5 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Barras energéticas de suplemento nutricional; suplemento dietético y nutricional formado y empaquetado como barras de merienda a base de proteínas; barras de proteínas en la forma de barras energéticas de suplemento nutricional; en clase 30: Productos de panadería; postres de panadería; productos de panadería; galletas, galletas con alto contenido
en proteínas; barritas alimenticias a base de cereales; barritas energéticas a base de cereales; barras de golosina. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581324 ).
Solicitud Nº 2021-0007236.—Alexis Monge Barboza, casado una vez, cédula de identidad N° 113400520, en calidad de apoderado especial de
Adriana Carvajal Sancho, soltera, cédula de identidad N° 109680750 y Gabriela María Carvajal Sancho, soltera, cédula de identidad N°
109680749, con domicilio en:
Coyol, Condominio Vila del
Lago, filial 174, Alajuela, Costa Rica y Coyol, Condominio Vila del Lago, filial ciento
setenta y cuatro, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: GRILLITICO, como marca
de fábrica y comercio en clases: 1, 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: proteína
alimenticia como materia prima, proteína para uso en la elaboración
de alimentos; en clase 29: proteína para la alimentación humana (no suplementos alimenticios) hecha a base de polvo de grillos, semillas comestibles y en clase 30: barras
de proteína hechas a base
de polvo de grillo,
galletas hechas a base de polvo
de grillo. Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021581362 ).
Solicitud N°
2021-0007675.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 1-0653-0276, en calidad de apoderado
especial de Corporacion Desinid
S. A., cédula jurídica N° 3101159487, con domicilio en Zona Franca, Saret Unidad
D-Uno, un kilómetro al este
del Aeropuerto Juan Santamaría, Río Segundo,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Somi,
como marca de fábrica y comercio en clase:
29 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
carne, pescado, carne de ave
y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche, quesos, mantequilla, yougur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021581363 ).
Solicitud N°
2021-0007570.—Dauber del Carmen Sibaja
Rojas, casado una vez,
cédula de identidad N° 502410481, con domicilio en Santo Domingo, 300 oeste del cruce de San Luis, portón a mano izquierda con rótulo “Buenos Aires”, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Narime
como marca de fábrica y comercio en
clases: 29 y 30. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne
de ave y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: Café, Té, Cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú;
harinas y preparaciones a
base de cereales, pan, productos
de pastelería y confitería;
helados, azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura; polvos de hornear, sal; mostaza,
vinagre, salsas (condimentos);
especias, hielo. Fecha: 1 de setiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021581379 ).
Solicitud Nº 2021-0007674.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 1-0653-0276, en calidad de apoderado especial de Corporacion Desinid S.A., cédula jurídica N° 3101159487, con domicilio
en: zona franca Saret
Unidad D uno, un kilómetro al este
del Aeropuerto Juan Santamaría,
Río Segundo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Somi.
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café, té,
cacao, y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de sorbetes
y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 06 de septiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581393 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
Solicitud N° 2021-0006427.—Cesar Augusto Rangel Avendaño, soltero, cédula de residencia N° 186201050314, con domicilio en Escazú,
San Rafael, 3 km. noroeste de Construplaza,
Condominio Bosques del Café, casa: 41, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Cococciola, como
marca de fábrica en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Crema/pasta endulzada
para untar hecha de cocoa, avellanas y coco. Fecha: 5 de agosto de 2021. Presentada el 14 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021581404 ).
Solicitud Nº 2021-0006428.—Cesar Augusto Rangel Avendaño, soltero, cédula de
residencia 186201050314, con domicilio en Escazú, San Rafael, 3km noroeste de Construplaza, Condominio Bosques del Café, casa 41, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Forno Amarelo,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas de mantequillas rellenas de chocolate y nueces,
galletas dulces o saladas, productos de pastelería o panadería, pasteles / tortas / queques. pastelitos dulces o salados, productos alimenticios a base de
cacao. Fecha: 5 de agosto
del 2021. Presentada el: 14
de julio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021581405 ).
Solicitud N°
2021-0007027.—Víctor Manuel Obando Ramírez, casado
dos veces, cédula de identidad
N° 106810083, en calidad de
apoderado generalísimo de Rajasa de Coro S. A., cédula jurídica N° 3101305112, con
domicilio en Santo Domingo,
Santa Rosa (La Valencia), 700 metros al este, Condominio Bodegas El Sol, Local N° 32, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ENER-G-LAC
como marca de comercio en clase:
29. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos
lácteos. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 4 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021581413 ).
Solicitud Nº 2021-0007417.—Ericka María Torres
Soto, divorciada, cédula de identidad
108970725 con domicilio en
Tamarindo, Hernández, de la
escuela 350 metros carretera
a Santa Cruz, apartamentos a la izquierda
Amarillos, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN
TICA HOMEMADE
como marca de fábrica y comercio en clase:
30 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pesto y salsas. Reservas: De los colores verde y blanco. Fecha: 1 de setiembre de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581414 ).
Solicitud Nº 2021-0007564.—Oscar Basilio La Touche
Arguello, casado dos veces,
cédula de identidad 107740899,
en calidad de Apoderado Generalísimo de Wirio Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102805430 con domicilio
en Oreamuno, San Rafael, Urbanización
González Angulo, casa número cero diez,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: wirio ACCESORIOS
como Marca de
Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Auriculares telefónicos, cordones para teléfonos celulares, aparatos telefónicos inteligentes, cables eléctricos, carcasas para teléfonos inteligentes, kits manos libres
para teléfonos, dispositivos
para carga de teléfonos celulares.
Reservas: De los colores: anaranjado y negro. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581422 ).
Solicitud Nº 2020-0005538.—Paolo Parini Corella, casado una vez, cédula de identidad 303390323, en calidad de Apoderado Generalísimo
sin límite
de suma de Alianza Eficaz Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
número
3102798686 con domicilio en
Granadilla, distrito segundo,
canton 18, Curridabat, Condominio
Abitu, apartamento 207, 800
metros al este del Taller Wabe,
San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: Loto
Studio
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de belleza capilar, facial y
corporal, destinados a personas.
Ubicado en Granadilla, distrito segundo, cantón 18, Curridabat, Condominio Abitu apartamento 207, 800 metros
al este del Taller Wabe. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 22 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, tengase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021581532 ).
Solicitud N°
2021-0003441.—Luis Radimir Almeida Gordones, casado una vez,
cédula de identidad N° 801200989, con domicilio en San Pablo, 800
metros este de la Municipalidad de San Pablo de
Heredia, Residencial El Páramo, casa 40, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: EL CHEF INCOGNITO
como marca de comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pastas con salsas, arroces con palmito, tartas saladas, lasagnas, sándwiches. Fecha: 28 de abril del 2021. Presentada el: 19 de abril del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—(
IN2021581545 ).
Solicitud Nº 2021-0005645.—David Steven Gourzong Christie, casado, cédula
de identidad N° 112910469, en
calidad de apoderado
general de Enpaleta, cédula jurídica N° 3101696158, con
domicilio en Curridabat, Granadilla Norte, del Taller Wabe 200 metros norte y 1 km este, Residencial Bosques Alta
Monte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUICE.ME
como marca de fábrica y comercio en clase:
29. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutas
y verduras congeladas para hacer jugos. Fecha:
6 de setiembre de 2021. Presentada
el: 22 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581560 ).
Solicitud Nº 2021-0005584.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Laboratory Corporation of America Holdings con domicilio
en 531 South Spring Street, Burlington, North
Carolina 27215, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LABCORP
como marca de comercio y servicios en clases
10; 35 y 44 Internacionales, Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Kits de prueba de diagnóstico para uso médico compuestos
por dispositivos para la recogida
de muestras de fluidos corporales, en concreto tubos de recogida, lancetas, hisopos, sondas y bolsas de recogida, todos con el fin de realizar pruebas y tratamientos de diagnóstico médico; en clase
35: Servicios de consultoría
y gestión en relación con la prestación de servicios de pruebas clínicas, de diagnóstico y laboratorio analítico; almacenamiento y recuperación de información informática en el ámbito
de las pruebas clínicas, de
diagnóstico y de laboratorio
analítico; gestión de presentación de normativas, en concreto, asistencia
a terceros en la preparación y presentación de
solicitudes ante organismos reguladores
gubernamentales para la aprobación
de nuevos medicamentos y dispositivos médicos; previsión de suministros de medicamentos para ensayos clínicos; reclutamiento de pacientes y voluntarios para ensayos clínicos; administración comercial de programas de reembolso de pacientes; servicios de investigación de mercado, recopilación
de datos, gestión de bases
de datos y gestión de proyectos, todo en los campos de pruebas médicas, pruebas de diagnóstico, pruebas con fines forenses, pruebas con fines de control de calidad,
pruebas genéticas, pruebas clínicas y analíticas, enfermedades, atención médica, cuidado de la salud , productos farmacéuticos, dispositivos
médicos, bioquímicos, y biotecnología; en clase 44: Pruebas médicas con fines de diagnóstico,
tratamiento o detección; pruebas médicas con fines forenses; pruebas genéticas para uso médico; servicios de consultoría en los campos de las pruebas médicas, pruebas con fines médicos forenses, pruebas genéticas con fines médicos y relacionados con información diagnóstica, profiláctica y terapéutica en los campos de las enfermedades, la atención médica y el cuidado
de la salud. Prioridad: Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el: 04 de mayo de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581561 ).
Solicitud Nº 2017-0012220.—María Del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 10660601, en
calidad de apoderado
especial de Putzmeister Engineering GMBH, con domicilio en Max-Eyth-Strasse 10, 72631 Aichtal, Alemania,
solicita la inscripción de:
PUTZMEISTER, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: Equipos
de maquinaria agrícola; equipos de movimiento de tierra, construcción, extracción de petróleo y gas y equipo de minería; bombas [máquinas]; compresores; ventiladores; robots; máquinas transportadoras; equipo de elevación y montacargas; máquinas y aparatos e instalaciones mecánicos así como sus partes
para la fabricación, procesamiento,
transporte y uso de materias primas, materiales de construcción, en particular máquinas de desbaste, mezcladores continuos, bombas de mortero, bombas para hormigón, máquinas para minería, máquinas de construcción de túneles, instalaciones de transporte y transportadores; mezcladores plantas mezcladoras, en particular para la industria
de la construcción y la industria
de materiales de construcción;
máquinas de manipulación, automáticas (manipuladores); maquinaria de construcción; transmisiones hidráulicas, que no
sean para vehículos terrestres; instrumentos de
control de sistemas mecánicos,
hidráulicos y neumáticos; equipos de construcción mecánicos, neumáticos, hidráulicos y eléctricos (que no sean accionados manualmente); bombas estacionarias y móviles para hormigón, mortero y lodo; máquinas de pulverización de hormigón; máquinas de pavimentación de hormigón; hormigoneras (máquinas); compresores de hormigón; aparatos para esparcidoras de concreto; bombas para hormigón; bombas transportadoras; transportadores; transportadores escalonados y segmentados; transportadores de banda; fajas
para transportadores; tornillos de Arquímedes; transportadores de
tornillo giratorio; transportadores
neumáticos; mezclador
continuo; máquinas para rellenar,
en particular, de encofrado,
servicios de perforación de
tierras, cimentaciones apiladas;
cavidades en albañilería; máquinas para el enlechado, en
particular de marcos y ladrillos;
bombas de inyección para
material cementado; máquinas
de pintura en aerosol; soportes
para pistolas de pintura; silos mezcladores;
bombas mezcladoras de silo;
sistemas de transportadores
de silo; alimentadores (máquinas);
máquinas de alimentación; tubos que son partes montables de máquinas; alimentadores para máquinas y
para inversión industrial; bombas
de materia espesa; tubos de presión de metal (partes de máquinas); trituradoras (máquinas); máquinas de procesamiento; máquinas y aparatos para la amortiguación de pulsación de flujo y/o pulsación de presión en tuberías
(máquinas); plantas mezcladoras; mezcladoras; máquinas mezcladoras mecánicas; máquinas dispensadoras automáticas; máquinas de filtrado; combinados salteadores y mezcladores para producir concreto; sistemas de filtrado de polvo para plantas mezcladoras; tamices como piezas
para máquinas para clasificación
de materiales; tamices [máquinas o partes de máquinas]; máquinas de cribado; máquinas de movimiento de tierra; máquinas de
minería; maquinaria minera; máquinas de elevación de tuberías; escaladores (máquinas); camiones trituradores (para fines
de minería); barrenadores
de minas [máquinas]; barrenos
para la industria minera; extractores para minas; máquinas perforadoras de roca; plataformas elevadoras; plataformas móviles [elevación]; máquinas de tunelización; máquinas tuneladoras; máquinas y aparatos para la fabricación de sistemas de encofrado, en particular para el moldeo y la fabricación de elementos de encofrado de túneles; máquinas y aparatos e instalaciones mecánicos compuestos por sus partes para clasificar, clasificar, transportar, prensar y triturar combustible y materias primas, así como residuos
y basuras; generadores de electricidad, generadores de energía de emergencia; sistemas de unidades generadoras de emergencia; generadores eléctricos que usan células solares;
piezas de repuesto y de reparación para todos los productos antes mencionados, siempre que estén comprendidas en la clase 7; plantas mezcladoras móviles y equipos de bombeo para materiales líquidos y semisólidos, en particular, pavimentos, morteros, revestimientos y trenes de rodaje para los mismos. Fecha: 25 de agosto del 2021. Presentada el: 18 de diciembre del 2017. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021581562 ).
Solicitud Nº 2021-0007218.—Silvia Jiménez
Bonilla, soltera, cédula de identidad
N° 112000459 y Jean Jiménez Bonilla, soltera, cédula
de identidad N° 109710971, con domicilio
en Jardines de Tibás, casa 18 de La Manzana T., Costa Rica y Jardines de Tibás, casa 18 de La
Manzana T., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUA LUA
como marca de fábrica y comercio en clases:
14; 16; 26 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
14: Llavero, bisutería; en clase 16: Impresos,
papelería, portavasos (impresos de papel y cartón), libretas (productos de imprenta), stickers
(productos de imprenta) cuadernos (productos de imprenta); en clase
26: Adornos bordados, almohadones;
en clase 35: Servicio de venta al por menor de ropa, bandanas, pañoletas, bolsos. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021581603 ).
Solicitud Nº 2021-0004026.—Yessenia Arronis Vargas, soltera, cédula
de identidad 109070739, en calidad de Apoderado Generalísimo de Arronis Arias
Sociedad Anónima,
Cédula jurídica 3101374938 con domicilio
en Barrio Las Gravilias, de
la iglesia Asambleas de
Dios, 100 metros al sur, San Isidro de Pérez Zeledón,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: El Tecal
como marca de servicios en clase: 43 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas
para el consumo, prestados por personas o establecimientos,
así como los servicios de alojamiento, albergue y abastecimiento de
comida en hoteles, pensiones u otros establecimientos que proporcionen
hospedaje temporal. Fecha:
22 de julio de 2021. Presentada
el: 5 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581611 ).
Solicitud Nº 2021-0005216.—Kendal David Ruiz Jiménez, cédula de identidad N° 112850507, en calidad de apoderado
especial de Juan Quesada Campos, cédula de identidad N° 302320749, con domicilio en Cartago, Turrialba, 100 metros oeste
del Parque Turrialba centro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA
CASTELLANA
como marca de servicios en clase: 43. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios de preparación de alimentos para el consumo, específicamente
productos de panadería. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el: 9 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021581622 ).
Solicitud Nº 2021-0007204.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Roberto Francisco León Gómez, casado dos veces, cédula de identidad N° 104740697, con domicilio
en Escazú, San Rafael, Condominio Monte Plata, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Myzma
como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Ropa deportiva de mujer. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581643 ).
Solicitud N°
2021-0007205.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de apoderado especial de
Roberto Francisco León Gómez, casado dos veces, cédula de identidad N°
104740697, con domicilio en
Escazú, San Rafael, Condominio
Monte Plata, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Unbreakable
como marca de fábrica y comercio en
clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa deportiva de mujer. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021581645 ).
Solicitud Nº 2021-0007207.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de Apoderado Especial de Roberto Francisco León Gómez, casado dos veces, cédula de identidad 104740697 con domicilio
en Escazú, San Rafael, Condominio Monte Plata, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Da’leon como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa deportiva de mujer. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581653 ).
Solicitud N°
2021-0006274.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Segurlex
Asesores Limitada, cédula jurídica N° 3102821670, con domicilio
en Condominio Rocafort, número veinticuatro, Guachipelín, San
Rafael de Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEGURLEX
como marca de servicios en clase:
45. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
de asesoría legal. Fecha: 6
de agosto de 2021. Presentada
el: 8 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581655 ).
Solicitud Nº 2021-0004290.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Ganeden
Biotech INC, con domicilio en
5800 Landerbrook Drive Suite 300, Mayfield Heights,
Oh 44124, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BC30
PROBIOTIC,
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
1; 5; 29; 30; 31 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: Composiciones probióticas
para su uso como ingredientes para alimentos y bebidas, a saber, bacterias probióticas y cultivos bacterianos probióticos; bacterias probióticas y cultivos bacterianos probióticos para la industria alimentaria; formulaciones
de bacterias probióticas; cultivos bacterianos para añadir a productos alimenticios y/o bebidas; bacterias utilizadas en la fabricación de alimentos, bebidas, suplementos nutricionales, alimentos para mascotas y productos sustitutivos a base de proteínas; cultivos de microorganismos que no sean para uso médico y veterinario;
cultivos de microorganismos
para su uso en la fabricación de alimentos y bebidas; preparaciones enzimáticas para la
industria alimentaria.; en clase 5: Bacterias probióticas [suplementos alimenticios]; bacterias probióticas para su uso como suplementos
alimenticios; suplementos dietéticos probióticos; alimentos y bebidas dietéticas para uso médico, suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos; suplementos alimenticios para uso veterinario; suplementos dietéticos de proteínas; fórmula infantil; leche en polvo infantil.; en clase 29: Barritas
de bocadillos probióticos;
leche proteica; leche en polvo para uso nutricional; batidos de proteínas;
productos lácteos enriquecidos con proteínas (no médicos); frutas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas; nueces procesadas; bocadillos de papa; comidas preparadas; yogurts; productos lácteos para untar; pastas para untar a base de frutos secos; pastas para untar de frutas.; en clase
30: Tés enriquecidos con probióticos no medicinales; preparaciones enriquecidas con probióticos a base de cereales, incluidos bocadillos; productos horneados; confitería; aderezos alimentarios; pastas para untar
de cacao y chocolate.; en clase
31: Alimento para mascotas enriquecido con probióticos; golosinas para mascotas enriquecidas con probióticos.; en clase 32: Bebidas
probióticas y bebidas energéticas probióticas; bebidas no alcohólicas enriquecidas con probióticos; bebidas de frutas que contienen probióticos; bebidas nutricionales; batidos nutricionales; bebidas proteicas. Fecha: 24 de mayo del
2021. Presentada el: 12 de
mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de mayo del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581662 ).
Solicitud N°
2021-0004356.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de
The Coryn Group II LLC con domicilio
en 7 Campus Boulevard, Newtown Square, Pennsylvania
19073, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: AMR como
marca de servicios en clases: 35; 39; 41 y 43. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Prestación
de servicios de administración
de hoteles y complejos turísticos para terceros; servicios de gestión empresarial para hoteles y complejos hoteleros; servicios de publicidad y promoción en el
ámbito de los hoteles y complejos hoteleros; promover la venta de servicios de hoteles y complejos turísticos a través de un programa de premios de incentivos; gestión de programas de incentivos hoteleros de terceros. ;en
clase 39: Servicios de agencias de viajes; organización y suministro de paquetes de viajes y vacaciones, a saber, realización
de reservas y reservaciones
de transporte; coordinar
los arreglos de viaje para individuos y para grupos; servicios de reserva de transporte en línea
y reserva de tiquetes de viaje; proporcionar un sitio web
con información sobre viajes; proporcionar información, noticias y comentarios en el ámbito de los viajes. ;en
clase 41: Proporcionar un
sitio web con blogs del tipo de viajes,
hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida; proporcionar revistas y boletines informativos en línea no descargables
en el campo de los viajes, hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida. ;en clase
43: Servicios de hotel en complejo turístico/vacacional; organización de alojamiento en hoteles; hacer reservaciones y reservas de alojamiento temporal; servicios
de suministro de alimentos
y bebidas; servicios de hotel
con un programa de premios
de incentivos; proporcionar
instalaciones para conferencias,
exposiciones y reuniones; suministro de información personalizada sobre hoteles y alojamientos temporales para viajes a través de Internet y por teléfono;
proporcionar un sitio web con información
en el campo de viajes, hoteles y alojamiento temporal para viajeros.
Fecha: 20 de mayo de 2021. Presentada
el: 14 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021581663 ).
Solicitud Nº 2021-0000593.—José Paulo Brenes
Lleras, casado, cédula de identidad
106940636, en calidad de Apoderado Especial de Amazon Technologies Inc. con domicilio en 410 Terry Ave N,
ATTN: Trademarks, Seattle, Washington 98109, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: HALO como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 14; 38; 44 y 45. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Computadoras;
computadoras personales; computadoras electrónicas; computadoras de comunicaciones; dispositivos de cómputo periféricos; equipo de cómputo periférico; dispositivos de entrada para computadoras;
equipo (hardware) de cómputo;
equipo (hardware) de cómputo
para su uso en la toma de medidas;
computadoras para su uso en la administración
de datos; dispositivos electrónicos multifuncionales
para mostrar, medir y cargar información en Internet; equipo (hardware) de
cómputo para su uso en la toma
de electrocardiogramas; asistentes
digitales personales; organizadores personales electrónicos; software para monitorear
y controlar la comunicación
entre dispositivos; software de computadora
para monitorear, procesar, visualizar, almacenar y transmitir datos; dispositivos electrónicos digitales para grabar, organizar, transmitir, manipular
y revisar archivos de texto, datos, audio, visuales y audiovisuales; sensores para uso científico; monitores electrónicos; dispositivos electrónicos digitales compuestos principalmente de pantallas de visualización y
software para alertas, mensajes,
correos electrónicos y recordatorios, y para grabar, organizar, transmitir, manipular,
revisar y recibir texto, datos y archivos digitales; software de computadora para grabar, organizar, transmitir, manipular,
revisar y recibir texto, datos y archivos digitales; software de computadora para alertas, mensajes, correos electrónicos y recordatorios; en clase 14: Joyería;
estuches de joyería; cajas de joyería; broches ornamentales; brazaletes; anillos; collares; cadenas; pulseras/brazaletes de brazo; en clase 38: Telecomunicaciones,
a saber, comunicación a través
de dispositivos electrónicos
portátiles, reproductores
de multimedia portátiles, dispositivos
digitales portátiles, parlantes, parlantes inteligentes, parlantes de audio,
altavoces, amplificadores,
para transmitir, acceder, recibir,
cargar, descargar, codificar, decodificar, transmitir sin descargar
(streaming), visualizar, almacenar,
almacenamiento en caché y transferencia de voz, audio, imágenes visuales, datos, libros, fotos, videos, texto, contenido, obras audiovisuales, obras de multimedia, obras literarias, archivos y otras obras electrónicas;
transmisión sin descarga
(streaming) de material de audio, visual y audiovisual a través
de Internet u otra red de cómputo
o de comunicaciones; servicios
de comunicaciones, a saber, transmisión
y distribución de voz,
audio, imágenes visuales a través de redes de comunicaciones
globales; servicios de difusión interactiva y difusión en la web a través de Internet y redes de telecomunicaciones;
radiodifusión de audio; servicios
de difusión de audio y vídeo
a través de Internet; servicios
de radiodifusión por Internet;en
clase 44: Asesoramiento en salud; servicios
de evaluación de la salud; servicios de consultoría relacionados con la salud y el bienestar; servicios
de asesoramiento en los campos de la salud, la nutrición y el bienestar del estilo de vida; provisión de programas de nutrición, salud y bienestar; provisión de información en los campos de la nutrición, la salud y el bienestar; provisión
de un sitio web y una base de datos en línea con información
concerniente a nutrición, salud y bienestar; provisión de información sobre nutrición, salud y bienestar accesible por medio de computadoras,
Internet, dispositivos de comunicación
inalámbricos, aplicaciones basadas en la web, aplicaciones de teléfonos móviles y otros medios electrónicos; encuestas de evaluación de la salud; cuidado de salud relacionado con ejercicios de reparación; encuestas de evaluación de riesgos para la salud; cuidado de la salud relacionada con homeopatía; cuidado de salud relacionado con terapia de relajación; prestación de servicios de programas de pérdida de peso; servicios de
control de peso, a saber, provisión de programas de pérdida y/o mantenimiento de peso; en clase 45: Servicios de introducción social y redes de interacción
social; provisión de acceso
a bases de datos de computadoras
y bases de datos de búsqueda
en línea en los campos de redes de interacción social y de introducción
social; servicios de redes de interacción
social en línea; provisión de información en forma de bases de datos con información en los ámbitos de redes de interacción
social y de introducción social; servicios
de verificación de usuarios;
provisión de un portal de sitio web en Internet para participar en redes de interacción social; provisión de noticias, información y comentarios en el ámbito
de las redes de interacción social; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer las necesidades de individuos, a
saber, redes de interacción social en línea y servicios
de introducción social; provisión
de un sitio web de interacción social con fines de entretenimiento; proporcionar un
portal en línea para interacción social a través de comunidades virtuales. Prioridad: Fecha: 7 de abril de 2021. Presentada el: 22 de enero de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021581679 ).
Solicitud Nº 2021-0004357.—Marianella
Arias Chacón,
Cédula de identidad 1-0679-0960, en
calidad de Apoderado
Especial de The Coryn Group II LLC, con domicilio en 7 Campus Boulevard,
Newtown Square, Pennsylvania 19073, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: AMR COLLECTION, como marca
de servicios en clase(s): 35; 39; 41 y 43 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Prestación de servicios de administración de hoteles y complejos turísticos para terceros; servicios de gestión empresarial para hoteles y complejos hoteleros; servicios de publicidad y promoción en el
ámbito de los hoteles y complejos hoteleros; promover la venta de servicios de hoteles y complejos turísticos a través de un programa de premios de incentivos; gestión de programas de incentivos hoteleros de terceros.; en clase
39: Servicios de agencias
de viajes; organización y suministro de paquetes de viajes y vacaciones, a saber, realización de reservas y reserva de transporte; coordinar los arreglos de viaje para individuos y para grupos; servicios de reserva de transporte en línea y reserva
de tiquetes de viaje; proporcionar un sitio web con información
sobre viajes; proporcionar información, noticias y comentarios en el ámbito
de los viajes.; en clase 41: Proporcionar un sitio
web con blogs del tipo de viajes,
hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida; suministro de revistas y boletines informativos en línea no descargables
en el campo de los viajes, hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida.; en clase
43: Servicios de hotel en complejo turístico/vacacional; organización de alojamiento en hoteles; hacer reservaciones y reservas de alojamiento temporal; servicios
de suministro de alimentos
y bebidas; servicios de
hotel con un programa de premios
de incentivos; proporcionar
instalaciones para conferencias,
exposiciones y reuniones; suministro de información personalizada sobre hoteles y alojamientos temporales para viajes a través de Internet y por teléfono;
proporcionar un sitio web con información
en el campo de viajes, hoteles y alojamiento temporal para viajeros.
Fecha: 20 de mayo del 2021. Presentada
el: 14 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021581685 ).
Solicitud Nº
2021-0004183.—Marianella Arias Chacón, en
calidad de apoderada especial de Caesars License Company, LLC con domicilio en One
Caesars Palace Drive, Las Vegas, NV 89109, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: CAESARS PALACE
como marca de servicios en
clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: Publicidad; servicios de consultoría en administración y gestión
empresarial; asistencia en la gestión empresarial; consultoría en organización
empresarial; presentación comercial de productos y servicios en medios de
comunicación, para la venta minorista; administración de un programa de premios
de incentivos que permite a los participantes obtener descuentos y premios
complementarios en bienes y servicios a través de la membresía; organización de
programas de incentivos para miembros con fines comerciales o publicitarios;
asistencia en gestión industrial o comercial; administración comercial de
licencias de productos y servicios de
terceros; promoción de ventas para terceros; consultoría en gestión de
personal; servicios de reubicación para empresas; recopilación de información
en bases de datos informáticas; procesamiento (administrativo) de órdenes de
compra; contabilidad; alquiler de máquinas expendedoras; servicios de tiendas
minoristas y centros comerciales; operación y administración de centros
comerciales y puntos de venta. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada el: 10 de
mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021581687 ).
Solicitud Nº
2021-0003499.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Pure Fishing, Inc. con domicilio en 7 Science
Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: VAN STAAL como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 28: Cañas de pescar, carretes de pesca,
líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de
pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas para la
pesca, kits/juegos de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios,
broches giratorios, broches, cierres sin nudos, manguitos de conexión,
bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos,
estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo de 2021.
Presentada el: 20 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021581689 ).
Solicitud N°
2021-0003500.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado
especial de Pure Fishing Inc., con domicilio en 7 Science Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: SPIDERWIRE
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
28 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: Cañas
de pescar, carretes de pesca, líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas
para la pesca, kits/juegos
de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios, broches giratorios,
broches, cierres sin nudos,
manguitos de conexión, bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos, estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo del 2021. Presentada
el: 20 de abril del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581693 ).
Solicitud N°
2021-0004184.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de
Shimano Inc., con domicilio en
3-77 Oimatsu-Cho, Sakai-Ku, Sakai City, Osaka, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clases:
9 y 42 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: medidores
de potencia para bicicletas;
software de computadora; aplicaciones
de software informático; software de aplicaciones informáticas descargables para teléfonos móviles; software para analizar datos de ciclismo; software para analizar datos de bicicletas y ciclistas; software
para almacenar datos en centros de datos
en la nube; software para compartir datos a través de redes sociales;
software para compartir, controlar
o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; todo lo anterior para
o en relación con bicicletas y ciclismo; en clase 42: software como servicio (SaaS); suministro de análisis de datos a través de internet en el ámbito
del ciclismo; proporcionar uso temporal de software basado en web; acceso a un sitio web con
software en línea no descargable que permite a los usuarios compartir; controlar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de plataformas de
internet, a saber, suministro de uso
temporal de software informático no descargable para su uso en la gestión
de bases de datos; proporcionar
uso temporal de software en
línea no descargable con información sobre ciclismo y bicicletas; prestación de servicios de software no descargable; suministro de aplicaciones de software no descargables;
suministro de software de aplicaciones
informáticas no descargables
para teléfonos móviles; suministro de software no descargable
para compartir, supervisar
o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de software
no descargable para almacenar
datos en centros de datos en la nube; suministro
de software no descargable para compartir
datos a través de redes sociales; todo lo anterior para o
en relación con bicicletas y ciclismo. Reservas: del color celeste. Fecha:
18 de mayo de 2021. Presentada el
10 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021581695 ).
Solicitud Nº
2021-0004185.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Shimano Inc con domicilio en 3-77, Oimatsu-Cho,
Sakai-Ku, Sakai City,
Osaka, Japan, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y
servicios en clase(s): 9 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Dispositivos de seguimiento de bicicletas y sus
aplicaciones de soporte; rastreadores de bicicletas GPS; dispositivos
antirrobo; sistemas de posicionamiento global para su uso con bicicletas;
software de computadora; aplicaciones de software informático; software de
aplicaciones informáticas descargables para teléfonos móviles; software para
sistemas de navegación GPS; software para rastrear la posición de la bicicleta;
software para analizar datos de ciclismo; software para analizar datos de
bicicletas y ciclistas; software para almacenar datos en centros de datos en la
nube; software para compartir datos a través de redes sociales; software para compartir,
controlar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; software
descargable para personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de
bicicletas; aplicaciones móviles descargables para personalización,
mantenimiento, reparación y diagnóstico de bicicletas; aplicaciones móviles descargables para actualizar firmware para
bicicletas.; en clase 42: Software como servicio (SaaS); suministro de análisis
de datos a través de Internet en el ámbito del ciclismo; proporcionar uso
temporal de software basado en la red/web; acceso a un sitio web con software
en línea no descargable que permite a los usuarios compartir, controlar o
analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de
plataformas de Internet, a saber, suministro de uso temporal de software
informático no descargable para su uso en la gestión de bases de datos;
proporcionar uso temporal de software en línea no descargable con información
sobre ciclismo y bicicletas; prestación de servicios de software no descargable;
suministro de aplicaciones de software informático no descargables; suministro
de software de aplicaciones informáticas no descargables para teléfonos
móviles; suministro de software no descargable para compartir, supervisar o
analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de software
no descargable para almacenar datos en centros de datos en la nube; suministro
de software no descargable para compartir datos a través de redes sociales;
consultas en el campo de la ergonomía; acceso a un sitio web con software no
descargable para la personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de
bicicletas; servicios de software como servicio (SaaS) que incluyen software
para proporcionar información sobre servicios de personalización,
mantenimiento, reparación y diagnóstico en el campo de las bicicletas.
Reservas: Se reserva el color celeste Fecha: 18 de mayo de 2021. Presentada el:
10 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021581697 ).
Solicitud Nº 2021-0002905.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Johanna González Zúñiga, soltera, cédula de identidad N° 112910291, con domicilio
en San Juan, La Unión, 800 mts. este y 25
mts. sur de Walmart de Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de:
STUDIO LOLIPÚ Arts & Handcrafts,
como marca de servicios en clase: 41 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de actividad cultural
que consiste en la creación de artes, quilling, fotografía, manualidades y producciones audiovisuales. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada
el 26 de marzo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021581699 ).
Solicitud Nº 2021-0003738.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad N° 108330923, en calidad de apoderado
especial de Soluciones Bolher
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101699644 con domicilio en Barrio San José, Lotes Solís, contiguo a Distribuidora Bolvi, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: MS Mundo Skoler
como marca de servicios en clase 35 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de agencia de importación y exportación de productos. Ventas
al por mayor y al detalle. Fecha:
19 de mayo de 2021. Presentada el:
26 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021581704 ).
Solicitud Nº 2021-0003737.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad N° 18330923, en calidad de apoderado
especial de Soluciones Bolher
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N°
3101699644 con domicilio en
Barrio San José, Lotes Solís, contiguo
a Distribuidora Bolvi,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: MS Mundo Skoler
como marca de fábrica y comercio en clase
16 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Máquinas
de sellado, de encuadernado,
de escribir, triturar, para
imprimir direcciones, Máquinas perforadoras, y franqueadoras eléctricas. Películas de plástico para embalar alimentos, Regletas de impresoras. Archivadores colgantes. Bolsas de plástico. Cartuchos de tinta. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada
el: 26 de abril de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021581705 ).
Solicitud Nº
2021-0004182.—Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Caesars License Company, LLC con
domicilio en One Caesars
Palace Drive, Las Vegas, NV 89109, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: CAESARS
como marca de servicios en
clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: Publicidad; servicios de consultoría en administración y gestión
empresarial; asistencia en la gestión empresarial; consultoría en organización
empresarial; presentación comercial de productos y servicios en medios de
comunicación, para la venta minorista; administración de un programa de premios
de incentivos que permite a los participantes obtener descuentos y premios
complementarios en bienes y servicios a través de la membresía; organización de
programas de incentivos para miembros con fines comerciales o publicitarios;
asistencia en gestión industrial o comercial; administración comercial de
licencias de productos y servicios de terceros; promoción de ventas para
terceros; consultoría en gestión de personal; servicios de reubicación para empresas; recopilación de información en bases
de datos informáticas; procesamiento (administrativo) de órdenes de compra;
contabilidad; alquiler de máquinas expendedoras; servicios de tiendas
minoristas y centros comerciales; operación y administración de centros
comerciales y puntos de venta. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada el: 10 de
mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021581708 ).
Solicitud N°
2021-0001312.—Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderado
especial de Glorious LLC, con domicilio en 13809 Research BLVD., Suite 500 PMB 93206, Austin, Texas
United States 78750, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
GLORIOUS
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Teclas
de teclado de computadora; controladores de teclado de computadora; teclados de computadora; teclados numéricos de computadora; ratones de computadora; periféricos de computadora y sus partes; dispositivos de control
de cursor de computadora, tales como,
ratón de computadora;
software descargable de control, programación
y comunicación con periféricos
de computadora; controles
de iluminación LED para iluminación
de hardware de computadora, periféricos
de computadora, teclados, teclados numéricos, ratones de computadora y accesorios USB; diodos emisores de luz (LEDs); almohadillas
para ratón; alfombrillas
para ratón; fundas para teclados de computadora; reposamuñecas para teclados de computadora; reposamuñecas para usuarios de ratones de computadora; soportes de muñeca para usuarios de ratón de computadora. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90/121,551 de fecha 18/08/2020 de Estados Unidos
de América. Fecha: 19 de mayo del 2021. Presentada el: 11 de febrero del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N°
90/121,551 de fecha 18/08/2020 de Estados
Unidos de América 19 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—(
IN2021581710 ).
Solicitud Nº 2021-0004293.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado
especial de El Pelón de La Bajura
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-002551, con domicilio en:
Pozos de Santa Ana, al este
de Matra, en La Radial
Santa Ana- San Antonio de Belén, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: SABOR FUSIÓN, como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café, té,
cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos, tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva,
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada
el: 12 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021581712 ).
Solicitud Nº 2020-0000095.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de Tipo representante desconocido de
MINTLAB CO., S. A. con domicilio en
Nueva Andrés Bello
1940, Comuna de Independencia,
Santiago, Chile, solicita la inscripción
de: MILAB como marca
de fábrica y servicios en clases 5; 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
para uso veterinario, alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; en clase 35: Servicios de venta de productos para la limpieza y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones,
geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones y tratamientos para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva, al por mayor
o menor, por cualquier
medio, ya sea en forma directa, por teléfono, por catálogo o por internet, por medio de terminales
de computación, fax y otros
medios análogos y digitales; servicios de importación, exportación y representación de productos para
la limpieza y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones,
geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones y tratamientos para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva; servicios de agrupamiento por cuenta de terceros de productos para la limpieza y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones, geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones y tratamiento para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva (con excepción de su transporte) permitiendo a los consumidores examinar y comprar estos productos
con comodidad; prestación
de productos para la limpieza
y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones, geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones tratamientos para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor y mayor; información y asesoramiento a los
consumidores sobre la selección de productos artículos la venta; información y asesoramiento comerciales al consumidor; asesoramiento e información sobre servicios de clientes y gestión de productos y comparación de precios en sitios de internet; demostración de productos; demostración de productos y servicios por medios electrónicos, también aplicable a los servicios de teletienda y tienda en casa; distribución de materiales publicitarios [volantes, prospectos,
folletos, muestras]; promoción de ventas de productos y servicios de terceros mediante la distribución de material impreso
y concurso de promoción; servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad
publicitaria y de ventas; ventas de demostración para terceros; publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase
42: Comprobación, inspección
o investigación científica sobre productos cosméticos y alimentos. Fecha: 18 de mayo de 2021. Presentada
el: 8 de enero de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021581713 ).
Solicitud N°
2021-0004186.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Shimano Inc., con domicilio en 3-77 Oimatsu-Cho, Sakai-Ku, Sakai City, Osaka, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios, en clase(s):
9 y 42 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos
de seguimiento de bicicletas
y sus aplicaciones de soporte;
rastreadores de bicicletas
GPS; dispositivos antirrobo;
sistemas de posicionamiento
global para su uso con bicicletas; medidores de potencia para bicicletas;
software de computadora; aplicaciones
de software informático; software de aplicaciones informáticas descargables para teléfonos móviles; software para sistemas
de navegación GPS; software para rastrear
la posición de la bicicleta;
software para analizar datos
de ciclismo; software para analizar
datos de bicicletas y ciclistas; software para almacenar
datos en centros de datos en la nube; software para compartir datos a través de redes sociales;
software para compartir, controlar
o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; software descargable
para personalización, mantenimiento,
reparación y diagnóstico de
bicicletas; aplicaciones móviles descargables para personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de bicicletas; aplicaciones móviles descargables para actualizar firmware para bicicletas.
Clase 42: Software como servicio (SaaS); suministro de análisis de datos a través de Internet en el ámbito del ciclismo;
proporcionar uso temporal
de software basado en web; acceso a un sitio web con software en
línea no descargable que permite a los usuarios compartir, controlar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de plataformas de Internet, a saber, suministro
de uso temporal de software informático
no descargable para su uso en la gestión
de bases de datos; proporcionar
uso temporal de software en
línea no descargable con información sobre ciclismo y bicicletas; prestación de servicios de
software no descargable; suministro
de aplicaciones de software informático
no descargables; suministro
de software de aplicaciones informáticas
no descargables para teléfonos
móviles; suministro de
software no descargable para compartir,
supervisar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de software no descargable
para almacenar datos
en centros de datos en la nube;
suministro de software no descargable
para compartir datos a través de redes sociales; suministro de software no descargable
y un sitio web que proporciona pruebas,
análisis y evaluación de un
ciclista para determinar el mejor tamaño
de bicicleta, modelo de sillín, altura y posicionamiento/distancia del sillín y tacos de zapatos; consultas en el
campo de la ergonomía; acceso
a un sitio web con software no descargable para la personalización,
mantenimiento, reparación y
diagnóstico de bicicletas; servicios de software como servicio (SaaS) con software para proporcionar
información sobre servicios de personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico en el ámbito de las bicicletas; proporcionar software
descargable y un sitio web que ofrece
pruebas, análisis y evaluación de un ciclista para determinar el mejor
tamaño de bicicleta, modelo de sillín, altura y posicionamiento/distancia del sillín y tacos de zapatos. Reservas: Del color:
celeste. Fecha: 17 de mayo del 2021. Presentada el: 10 de mayo del
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2021581715 ).
Solicitud Nº 2021-0003497.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado
especial de Pure Fishing Inc. con domicilio en: 7 Science Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: BERKLEY, como marca de fábrica
y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cañas de pescar, carretes de pesca, líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas
para la pesca, kits/juegos
de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios, broches giratorios,
broches, cierres sin nudos,
manguitos de conexión, bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos, estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo de 2021. Presentada
el: 20 de abril de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581716 ).
Solicitud Nº 2021-0003502.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Shakespeare All Star
Acquisition LLC con domicilio en
7 Science Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: UGLY STIK como marca
de fábrica y comercio en clase 28 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 28: Cañas de pescar, carretes de pesca, líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas
para la pesca, kits/juegos
de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios, broches giratorios,
broches, cierres sin nudos,
manguitos de conexión, bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos, estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo de 2021. Presentada
el: 20 de abril de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021581720 ).
Solicitud N°
2021-0001834.—Ismael
Gutiérrez Pechemiel, soltero,
cédula de residencia N°
103200210010, en calidad
de apoderado generalísimo
de LCT Desarrollos Limitada,
cédula jurídica N° 3102725602, con domicilio en Santa Teresa de Cóbano, 50 metros al sur del Bar La Lora Amarilla,
Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: the Rambler WORLD FOOD
como nombre comercial, en clase(s): internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la preparación, venta y disfrute de la comida. Ubicado: en Cóbano, Puntarenas, Playa
Santa Teresa de Cóbano, contiguo
al Hostel Selina Norte. Fecha: 01 de setiembre del 2021. Presentada el: 26 de febrero del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021581721 ).
Solicitud Nº 2021-0005285.—Mariana Vaglio Ureña, divorciada
dos veces, cédula de identidad
N° 111540037 con domicilio
en Playa Pelada, casa 110, Sección C, Nosara Nicoya, Guanacaste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VaGlio
como marca de fábrica en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2021581751 ).
Solicitud N°
2021-0004067.—Mainor
Martín León Cruz, casado una vez, cédula de identidad
N° 2-0421-0046, vecino
de San Ramón-Alajuela, en calidad
de apoderado generalísimo
de Distribuidora 86 S. A., cédula jurídica
N° 3101093585, con domicilio en
San Ramón, Alajuela, Calle Santiaguito, cuatrocientos metros sur de la Imprenta
Acosta, 20201, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: IMMO
como marca de comercio en clases: 12 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Bicicletas
y repuestos de bicicletas,
asientos, tubos y gasas de
asiento, manubrios, puños, marcos pedales, frenos, expanderos, patillas, manivelas y aros.; en clase
25: Prendas de vestir. Reservas: No se hacen reservas. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 5 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581785 ).
Solicitud Nº 2021-0007654.—Marco Antonio Vega Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad
108990970, en calidad de Apoderado Generalísimo de Asociación Vida Abundante del Sur
Vas, cédula jurídica 3002613494 con domicilio en Desamparados, San
Rafael Arriba, de la entrada a Lomas 150 metros al este,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: VAS CHRISTIAN SCHOOL
como Nombre Comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a centro educativo preescolar, primaria y secundaria. Ubicado en San José, Desamparados, San Rafael Arriba, de la entrada
de Lomas 150 metros al este. Reservas:
De los colores: azul y mostaza. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre
de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021581792 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA
VEZ
Solicitud N° 2021-0006181.—Alonso Arias López, soltero, cédula de identidad N° 206310661, con domicilio
en 500 mts. este del Rancho
Linda Vista, La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ROCAMAR,
como marca de fábrica y comercio en clase
25. Internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
T-shirts, gorras, camisetas
de surf, pantalonetas, shorts, blusas
y en general prendas de vestir para la playa. Fecha: 12
de agosto de 2021. Presentada
el 06 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021581801 ).
Solicitud Nº 2021-0001159.—Julio César
García Paniagua, cédula de identidad N° 205700231, en calidad de apoderado especial de
Universidad Nacional, cédula jurídica N° 4000042150,
con domicilio en: Heredia, cantón Central, calle nueve, avenida central y primera/Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROHABLA
- UNA, como marca de comercio y servicios en clases: 16; 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: materiales
de instrucción y enseñanza;
en clase 35: servicios de asesoría en gestión; organización
y administración de empresas
y en clase 41: servicios de educación; formación en habilidades
blandas organizacionales y emprendimientos Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 08 de febrero de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021581849 ).
Solicitud Nº 2021-0000397.—Julio Cesar García Paniagua, cédula de identidad 205700231, en calidad de apoderado
especial de Universidad Nacional, cédula jurídica
4000042150, con domicilio en
Costa Rica, Heredia, cantón Central, calle nueve, Avenida Central y
Primera, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Marimba-UNA,
como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación;
formación; esparcimiento; actividades culturales relacionadas con el instrumento de la marimba. Fecha:
27 de agosto del 2021. Presentada
el: 15 de enero del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021581850 ).
Solicitud Nº 2021-0005815.—Sonia Zumbado Solano, casada una vez, cédula de identidad N° 501830617 con domicilio en Heredia, Heredia, 100 metros este
de la Mutual Alajuela, entre avenida 4 calles 2 y 4, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CALZADO XINIA como marca de comercio
en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Calzado Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021581855 ).
Solicitud Nº 2021-0004918.—María de Los Ángeles Fernández Kopper, viuda, cédula de identidad N° 102680107, en calidad de apoderada
generalísima de Corporación
Educativa Saint Michael S. A., cédula jurídica N°
3101369328 con domicilio en
Barrio Luján, en Avenida 12
BIS, casa 1098, detrás de la Escuela República de
Chile, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAINT MICHAEL SCHOOL SMS 1990
como marca de servicios en clase 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento con fines educativos,
actividades deportivas y culturales. Servicio que consiste en todo
tipo de formas de educación y formación de los servicios con fines culturales y educativos. Reservas: De los colores: amarillo, naranja, verde y morado. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 01 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021581862 ).
Solicitud Nº 2021-0007364.—José Antonio Garro Masís, casado dos veces, cédula de identidad N° 106080296 con domicilio en La Garita, ochocientos metros oeste de Gasolinera La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Magic Colors By Donde Cris como marca de fábrica
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz; tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
hielo. Fecha: 07 de setiembre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581863 ).
Solicitud Nº 2021-0006506.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de gestor oficioso de The Cleveland Clinic Foundation con domicilio en 9500 Euclid Avenue;
Cleveland, Ohio 44195, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THE
clinic BY Cleveland Clinic
como marca de servicios en clase 44 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Servicios de atención médica; servicios de telemedicina; suministro de una plataforma terapéutica digital de alojamiento
web para servicios de salud
conductual, nutrición, cuidado preventivo, terapia/entrenamiento y manejo de enfermedades crónicas; información y recomendaciones sobre la salud y el bienestar.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 90796307 de fecha
25/06/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581865 ).
Solicitud Nº 2021-0006879.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado
especial de Mar Azucarado Limitada,
cédula jurídica N° 3102710366, con domicilio en Moravia, 25 metros
al norte del salón de
Fiestas del Club La Guaria, tercera
casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bom
bona,
como marca de servicios en clase 43. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de restaurante y cafetería; servicios de provisión de comida
y bebidas especializados en crepas preparadas
en el sitio por medio de camiones de comida (foodtrucks); servicios de comida rápida,
comida para llevar, entrega
de comida o entrega tipo exprés, comida a domicilio, por pedido, por solicitud o por encargo, todo especializado
en crepas; catering especializado en crepas. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el 29 de julio del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021581868 ).
Solicitud N°
2021-0005549.—Ingrid Cecil Vega Moreira, casada una vez, cédula de identidad N° 110140567, en calidad de apoderada generalísima de Importek Latinoamérica
CR S.A., cédula jurídica N° 3101582077, con domicilio en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, de la entrada después de la escuela, 100 norte y 500 oeste, contiguo a Carrocerías Fallas, 40306, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MC MUNDO COSMÉTICO HAIR EXPO,
como marca de servicios en clase:
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: organización, dirección, promoción y realización de Exposiciones (llamadas EXPO) Físicas (in sitio) y celebración
de ferias de exposición (llamadas
EXPO) virtuales en línea, ambas con fines comerciales,
negocios o publicitarios, relacionados con el cuidado, limpieza, mantenimiento, embellecimiento, restauración y peinado del cabello por medio de accesorios, aparatos, productos y tratamientos cosméticos destinados a este fin. Reservas: no. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el 18 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021581869 ).
Solicitud Nº 2021-0006947.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad 108390188, en calidad de
apoderado especial de Avon Products, Inc, con domicilio en One Avon
Place, Suffern New York, 10901, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: PLANET SPA como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 4. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 4: Velas (iluminación) incluyendo velas perfumadas y sin
aroma incluyendo velas de pilar perfumadas, velas aromáticas de té y velas
llenas perfumadas, velas aromáticas vendidas junto con platos y portavelas como una unidad, juegos de regalo con velas
perfumadas incluyendo juegos de regalo con velas perfumadas que consisten en
velas perfumadas en recipientes de vidrio, madera y metal y platos para velas,
todos vendidos como una unidad, velas para jardines que consisten en velas
perfumadas en vidrio, recipientes de madera y metal y platos de velas junto con
rocas de colores y blancas, todo vendido como una unidad. Fecha: 2 de
septiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2021581872 ).
Solicitud Nº 2021-0006785.—Huahuang Fang, casado una vez,
cédula de residencia 186200663324, en calidad de Apoderado Generalísimo
de Iluminación
ILUSIFCRA Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102812206 con domicilio en
diagonal a la Pastelería
Inglesa, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ILUSIFCRA
como marca de comercio en clase: 11 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 11: lámparas eléctricas, lámparas Led. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581883 ).
Solicitud Nº 2021-0006629.—Rodrigo Muñoz Ripper, casado una vez, cédula de identidad 113100774, en calidad de apoderado especial de Flor De María Alfaro Gómez, casada
dos veces, cédula de identidad
108440131, con domicilio en
Santo Domingo, Santa Rosa, del Supercompro, 700
metros sur, Residencial Brisas
de Paz, Bloque 2, casa 4, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
E-Bikes TECH,
como marca de servicios en clase(s): 37 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios
de taller de reparación, mantenimiento
preventivo y correctivo
para bicicletas eléctricas.
Fecha: 1 de septiembre del
2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”
Ivonne Mora Ortega Registrador(a).—(
IN2021581936 ).
Solicitud Nº 2021-0007183.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de gestor oficioso
de Bioverativ Therapeutics Inc. con domicilio en: 225 Second Avenue,
Waltham, Massachusetts, 02451, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: ELTULVY, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos para la prevención
y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos para la prevención
y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención
y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: se otorga prioridad N° 90593754 de fecha
22/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 09 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021581940 ).
Solicitud Nº
2021-0006833.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de
apoderado especial de Philip Morris Products S. A.
con domicilio en Quai Jeanrenaud
3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de:
TEREA AMBER como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34:
Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos
para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros,
cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco
para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek;
snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para
cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros
para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores
para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para
calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar
cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para
inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos;
cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales;
dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina;
vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de
tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos
para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar
cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados;
estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de
2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581942 ).
Solicitud Nº 2021-0006837.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio
en: Quai Jeanrenaud 3, 2000
Neuchâtel, Suiza, solicita
la inscripción de: TEREA YELLOW, como marca de fábrica
y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
34: vaporizador alámbrico para
cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado;
productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretelç snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581943 ).
Solicitud Nº 2021-0006834.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en calidad
de apoderado especial de Philip Morris Products S. A.
con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza,
solicita la inscripción de:
TEREA BRONZE como marca
de fábrica y comercio en clase 34 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Vaporizador
para cigarrillos electrónicos
y dispositivos electrónicos
para fumar tabaco, crudo o procesado;
productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel y tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar;
dispositivos electrónicos y
sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar;, cigarrillos electrónicos;
cigarillos electrónicos como
sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación
de aerosol que contiene nicotina;
vaporizadores orales para fumadores productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34 dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581953 ).
Solicitud Nº 2021-0004767.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado especial
de INVE Technologies, Naamloze Vennootschap
con domicilio en Hoogveld, 93, 9200 Dendermonde, Bélgica, solicita la inscripción de: SEP-Art, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
1; 9 y 31, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: Químicos para la industria,
la ciencia y la acuicultura;
partículas magnéticas; fluidos magnéticos; recubrimientos magnéticos; composiciones para el uso en el
recubrimiento de quistes de
artemia con partículas magnéticas.;
en clase 9: Aparatos e instrumentos para conducir, cambiar, transformar, acumular, regular o controlar la distribución o el uso de la electricidad;
imanes para fines industriales;
aparatos magnéticos y electromagnéticos para su uso en la eliminación
de partículas magnéticas de
fluidos.; en clase 31: Productos acuícolas crudos y sin procesar; animales vivos; productos alimenticios para animales; quistes de artemia para
su uso como
alimento para animales acuáticos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018345581 de fecha 27/11/2020 de EUIPO (Unión Europea).
Fecha: 31 de agosto del
2021. Presentada el: 27 de
mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581955 ).
Solicitud N°
2021-0007359.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Marolina Outdoor Inc., con domicilio
en 2265 Clements Ferry Road, Suite 401, Charleston,
South Carolina, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Huk
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
25 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, a saber, camisas, chalecos,
sombreros, camisetas, pantalones
cortos, pantalonetas, pantalones para la lluvia, chaquetas para la lluvia, trajes para pescar (vadeador), polainas para pescar, camisas de manga larga, guantes, gorras, calzado, a saber, zapatillas deportivas, sandalias. Fecha: 24 de agosto del 2021. Presentada el: 13 de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021581956 ).
Solicitud N°
2021-0005782.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Bezos Family Foundation, con domicilio en 1700 7th Avenue, Suite 116/N°149, Seattle, Washington
98101, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: VROOM
como marca de fábrica y servicios, en clase(s):
5; 9; 16; 35; 41; 42 y 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Pañales para bebés; pañales para niños pequeños; pañales desechables para bebés; pañales desechables para niños pequeños; pañales de entrenamiento desechables; toallitas húmedas higiénicas. Clase 9: Programas de computadora (softwares) descargables, a saber, una aplicación
móvil para proporcionar información y actividades, así como juegos,
educativos y de aprendizaje
en el ámbito
del desarrollo infantil temprano y educación infantil temprana; CD y DVD de
audio en el ámbito del desarrollo infantil temprano; vídeos descargables con información en el ámbito del desarrollo
infantil temprano. Clase 16: Folletos impresos, brochures, manuales, libros, folletos, prospectos informativos, hojas informativas y boletines de noticias, stickers adhesivos y
kits vendidos como una unidad compuesta principalmente por uno o más de
los materiales anteriores, incluyendo también CDS de audio y
DVDs, todo ello en el ámbito
del desarrollo infantil temprano y en relación
con la educación, la salud
y el bienestar de los niños. Clase 35: Promover la sensibilización del público en el
ámbito del desarrollo infantil temprano. Clase 41: Proporcionar anuncios de servicio público en televisión
en curso, radio y en línea en
el ámbito del desarrollo temprano infantil; proporcionar servicios de orientación educativa en forma de talleres, seminarios, formación y presentaciones en el ámbito
de la crianza y el cuidado de los hijos en relación con el desarrollo infantil
temprano y la salud y el bienestar general de los niños; proporcionar información en el ámbito de la crianza y el cuidado
de los hijos en relación con el desarrollo infantil temprano en lo que respecta a la educación de los niños; proporcionar un sitio web
con información sobre el desarrollo infantil
temprano en relación con la educación de los niños; proporcionar información en el ámbito del desarrollo
infantil temprano en relación con la educación de los niños para proporcionar asistencia sobre las formas de maximizar los primeros años de desarrollo de un niño; proporcionar un sitio web
con recursos, a saber, películas
en línea, no descargables, y vídeos en línea, no descargables,
con información en el ámbito del desarrollo
infantil temprano. Clase 42: Suministro de un sitio
web interactivo con tecnología
que permite a los usuarios entrar, acceder, rastrear, monitorear y generar informes relativos a la información sobre el desarrollo y progreso del desarrollo infantil temprano; suministro de un sitio web con información
científica, a saber, investigaciones,
mediciones y estadísticas sobre el desarrollo
temprano infantil. Clase 45: Servicios de redes sociales en línea;
servicios de redes sociales
en el ámbito del desarrollo temprano
infantil prestados a través
de un sitio web. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 25 de junio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581963 ).
Solicitud Nº
2021-0007185.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Gestor
oficioso de Bioverativ Therapeutics
Inc. con domicilio en 225 Second Avenue, Waltham,
Massachusetts, 02451, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BIVTEFA
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para la
prevención y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos
para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos
para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad:
Se otorga prioridad N° 90593758 de fecha 22/03/2021
de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de
agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021581964 ).
Solicitud Nº 2021-0007181.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Bioverativ Therapeutics INC. con domicilio en 225 Second Avenue,
Waltham, Massachusetts 02451, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: FACZEED, como marca
de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para la prevención
y el tratamiento de trastornos sanguíneos, productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90596383 de fecha 23/03/2021 de Estados
Unidos de América. Fecha: 26 de agosto
del 2021. Presentada el: 9
de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021581965 ).
Solicitud Nº 2021-0006672.—María Fernanda Hernández Díaz, divorciada, cédula de identidad
N°
113730237 con domicilio en vecina de Heredia,Ulloa,
Condominio Sportiva, 00005,
San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ReiBites
como marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: barritas
de proteína Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581973 ).
Solicitud N°
2021-0006668.—Bernardo Alonso Solís López, casado dos veces, cédula de identidad N°
109860623, en calidad de apoderado generalísimo de Empresa de Seguridad Peygo Sociedad Anónima, cédula de
identidad N° 3101653527, con domicilio
en 100 metros al este del Liceo de Ciudad Quesada, Ciudad Quesada, San Carlos,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: SKR SEGURIDAD
como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 45: Comercialización
de servicios de investigación
y vigilancia en relación con la seguridad física de bienes materiales y personas. Fecha: 30
de agosto del 2021. Presentada
el: 20 de julio del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—(
IN2021581975 ).
Solicitud Nº 2021-0007123.—Adrián Mauricio Vega Aguilar, cédula de identidad N° 110220518, en calidad de apoderado especial de
Pablo César Flore Vega, cédula
de identidad N° 117040132, con domicilio
en: San José, San Rafael de Escazú, Barrio La Primavera, del Restaurante
Villa Rey 350 metros norte y 200 metros este, Santa Ana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: GURE, como
marca de comercio en clase 31 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: arena para gato con
aroma. Fecha: 24 de agosto
de 2021. Presentada el: 06
de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021582000 ).
Solicitud Nº 2021-0007458.—Luisa Álvarez Anduquía,
cédula de identidad 117000704708, con domicilio en Desamparados, Gravilias, Urbanización El Diamante, 300 metros E de
la Panadería
Maryluz, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: STUDIO Once,
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
25 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Trajes
de baño, blusas, blusones, blusas de tirantes, blazers, blusas de espalda descubierta, camisas,
camisas con botones, camisas de manga corta, camisas informales, camisetas, camisetas impresas,
conjuntos de jogging, cinturones de tela, faldas, falda
pantalón
corto, faldas plisadas, jerseys, leggins, leotardos, minifaldas, pantalones informales, prendas de vestir confeccionadas, prendas de vestir de deporte, ropa para playa, ropa para estar en casa, tops, vestidos para mujeres. Fecha: 25 de agosto del 2021. Presentada el: 18 de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021582004 ).
Solicitud Nº 2021-0007376.—Natsuko (nombre)
Sato (apellido), casada una vez,
cédula de residencia 139200045126, en calidad de Apoderado Generalísimo de LABSEED Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101768600 con domicilio
en Belén Asunción, Cariari,
Condominio Vía INDUS. Departamento
Nº 7, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: @LOE
como marca de comercio en clase: 1 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Producto químico para preservar específicamente a la fruta del banano. Reservas: De los colores; amarillo, verde claro y verde oscuro Fecha: 7 de septiembre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021582014 ).
Cambio de Nombre Nº
145140
Que Harry Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad 104151184
, en calidad de apoderado especial de Radisson Hospitality,
Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de
Carlson Hotels, Inc. por el de Radisson Hospitality, Inc., presentada el día 19 de agosto del 2021
bajo expediente 145140. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2012-
0005493 Registro Nº 221782 RBG en clase(s) 43 Marca
Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—(
IN2021581563 ).
Marcas de ganado
Solicitud Nº 2021-1993.—Ref: 35/2021/4130.—Claudia María Silva Roldán, pasaporte N° G30674038, en calidad de apoderado
generalísimo de Izidream
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-686169, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Bijagua, Pueblo Nuevo, 200 metros sur de la escuela, finca con entrada con portones
de bambú, contiguo al muro de piedras. Presentada el 28 de julio del 2021. Según el expediente
Nº 2021-1993. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021581399 ).
Solicitud N°
2021-1994.—Ref: 35/2021/4120.— Leiner
Geovanni Blandon Duarte, cédula de identidad
5-0450-0407, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Yolillai, San Isidro, 200 metros norte
del cementerio, en finca La
Sapera. Presentada el 28 de Julio del 2021 Según el expediente N° 2021-1994 Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021581400 ).
Solicitud Nº 2021-2336.—Ref: 35/2021/4829.—Manuel
Morales Quirós, cédula de identidad N°
103580864, solicita la inscripción de: MQ2, como marca de ganado,
que usará
preferentemente en
Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Amapola, cien metros este de la Pulpería Amapolas. Colindante
a un costado con Roberto Aguirre. Presentada
el 02 de septiembre del
2021. Según
el expediente Nº 2021-2336.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Rándall
Abarca Aguilar.—1 vez.—(
IN2021581453 ).
Solicitud Nº 2021-2343.—Ref: 35/2021/4858.—Jesús Esteban Siezar
Rivera, cédula de
identidad N°
5-0242-0793, solicita la inscripción de:
E 2
R
como marca de ganado,
que usará
preferentemente en
Guanacaste, La Cruz, La Cruz, San Dimas, del Puente de San Dimas un kilómetro
al este. Presentada el 02 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2343. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021581455 ).
Solicitud N° 2021-2332.—Ref: 35/2021/4846.—
Gabriel Esquivel López, cedula
de identidad 6-0442-0598, solicita
la inscripción
de:
como marca de ganado, que usara preferentemente en Puntarenas, Golfito, Guaycará, kilómetro 29, 500 metros sur de la escuela. Presentada el 02 de setiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2332 Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2021581459 ).
Solicitud Nº
2021-2334.—Ref:
35/2021/4854.—José Estirh Meléndez Sequeira, cedula
de identidad 6-0276-0658, solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Corredores, Laurel, Barrio
Incendio, de la entrada camino a Santa Rosa, 3X entrada a mano derecha, 1 colindante
Mauro López. Presentada el 02 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2334. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021581469 ).
Solicitud Nº 2021-2333.—Ref: 35/2021/4834.—Luis
Fernando Marín Quirós, cédula de identidad N° 502370284, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Hojancha, La Libertad, un kilómetro oeste
del cementerio de Hojancha. Presentada el 02 de septiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2333. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021581474 ).
Solicitud Nº 2021-2335.—Ref: 35/2021/4831.—Michael Mauricio Sánchez
Aguilar, cédula de identidad
N° 603260784, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Corredores,
Laurel, Naranjo de Laurel, doscientos metros sur de
la Escuela de Naranjo, Colindante Huber Madrigal al
sur. Presentada el 02 de septiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2335. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021581487 ).
Solicitud N°
2021-2286.—Ref: 35/2021/4720.—Henry Alejandro Barquero Vargas, cédula de identidad
N° 1-0803-0296, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Zarcero, Zapote, Finca Barquero
Quesada, 75 metros al suroeste del Templo Católico. Presentada el 27 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2286. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021581567 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
De conformidad con lo establecido
en el artículo
7° de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas,
N° 9428, el
Registro de Personas Jurídicas
da a conocer que las siguientes
entidades:
GSJ ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS EMPRESARIALES LIMITADA |
3102706506 |
MAYA LIMÓN INTERNACIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102706514 |
3-102-706530 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706530 |
3-102-706531 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706531 |
GRUPO RUMAVA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706536 |
MY COSTARRICAN HOME PV
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706543 |
3-102-706560 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706560 |
ADVISORY BOARD ARCHITECTS
LATIN AMERICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706586 |
INVERSIONES LOVA DE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706627 |
ROBINSON FAMILY LLC LIMITADA |
3102706630 |
3-102-706656 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706656 |
TREVO COSTA RICA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706696 |
WOXCR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706700 |
INVERSIONES DBA-KKD DE
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706709 |
MULTISERVICIOS OMEGA CINCO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706715 |
TECHKUM SEGURIDAD TOTAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706731 |
H. M. INDUSTRIALES
LIMITADA |
3102706746 |
AKONIIA ENTERTAINMENT
GROUP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706754 |
3-102-706761 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706761 |
3-102-706784 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706784 |
KADIMA EVENTS COSTA RICA
LIMITADA |
3102706894 |
BEBIDAS WIK CORP LIMITADA |
3102706922 |
TRUE LOVE COFFE LIMITADA |
3102706951 |
3-102-706958 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706958 |
LA BODEGA ESPAÑOLA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706966 |
BLVD ASSET MANAGEMENT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706995 |
ASESORES EMPRESARIALES
MLPS LIMITADA |
3102706996 |
INVERSIONES ALKASE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102706997 |
JACO BAY PREMIUM TRES
VISTA MAR LIMITADA |
3102707013 |
SEGURIDAD ELECTRÓNICA Y FÍSICA GRUPO SIQUIRRES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707026 |
LLOYDS INTERNATIONAL LOAN
SERVICE LIMITADA |
3102707028 |
JACÓ PREMIUM DOS VISTA MAR LIMITADA |
3102707031 |
CUISINE MIGUEL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707040 |
3-102-707132 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707132 |
3-102-707155 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707155 |
JUNGLE BOX LIMITADA |
3102707161 |
CEOMED L Y R SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707162 |
PAN INTERTRADING AG
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707178 |
BERETSKY & CO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707183 |
PRODUCTOS DE CAFECITOS
LIMITADA |
3102707199 |
INVERSIONES IXE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707214 |
INVERSIONES VALERIE DE
PLAYA HERMOSA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707233 |
CORPORACIÓN AREA SESENTA Y UNO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707252 |
SOPROIN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707259 |
JUAREZ & SOLER
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707265 |
RESERVA DE GOLF LOT
NOVENTA Y UNO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707269 |
3-102-707277 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707277 |
PRODUCCIONES RADIO ZURQUÍ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707287 |
NEAR SOURCE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707306 |
MPC PARTNERS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707322 |
SEGURIDAD I Y W SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707327 |
GREEN HOMES OF THE PACIFIC
LIMITADA |
3102707343 |
W & D CONSULTANTS INC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707347 |
AMOR INFINITO IDESSA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707348 |
AVENTURA VIDEO CR LIMITADA |
3102707352 |
ALLIANCE CLEARING
INTERNATIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707353 |
3-102-707356 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707356 |
SCIRELEAF LIMITADA |
3102707361 |
MARIANGELES DEL SOL
LIMITADA |
3102707367 |
VDL PALMARES TWENTHY EIGHT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707369 |
3-102-707370 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707370 |
CATALUÑA R UNO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707373 |
3-102-707390 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707390 |
JACOQUINCE LAND GROUP
SANTALUCHA LIMITADA |
3102707399 |
FARIHTSUMA DE
RESPONABILIDAD LIMITADA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707411 |
LOS HERMANOS ABARCA ITALIA
ART SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707421 |
3-102-707428 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707428 |
SANPACHO LANDDIECISEIS
LIMITADA |
3102707455 |
OCEAN INVESTMENT GROUP
LIMITADA |
3102707460 |
3-102-707466 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707466 |
GRUPO VISIÓN AJL LIMITADA |
3102707470 |
LA SUREÑA DE PÉREZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707486 |
STREET FOOD & MORE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707492 |
PORMINI LIMITADA |
3102707501 |
WESTCONSULT LIMITADA |
3102707536 |
SQUADRA DESARROLLOS
LIMITADA |
3102707539 |
PSYCH CONSULTING SERVICES
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707563 |
PLANT HEALING COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707569 |
LAGO PUNTAFLECHA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707595 |
3-102-707598 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707598 |
J J
ACTION SPORTS FEDU SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707604 |
INVERSIONES REVOLLO &
HERRERA LIMITADA |
3102707617 |
ABALICA PARADISE LIMITADA |
3102707621 |
INVERSIONES TAKUPELE
LIMITADA |
3102707640 |
LULU & SATURNINO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707647 |
SEGURIDAD ADRICESA
LIMITADA |
3102707652 |
LOCO PARK LIMITADA |
3102707675 |
INKA NOVENTA Y CUATRO
LIMITADA |
3102707676 |
SANTA TERESA BREWING
COMPANY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707678 |
RECLUTA TALENTHUNTER
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707688 |
LAVORE COSTA RICA LIMITADA |
3102707713 |
DEVELOPER TANAGRA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707717 |
COMERCIALIZADORA Y
DISTRIBUIDORA PENEZUELA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707722 |
DEVELOPER ZAVALA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707726 |
3-102-707731 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707731 |
GANADERIA DEL BOSQUE
N&F LIMITADA |
3102707739 |
IZISTEPH LIMITADA |
3102707744 |
C. BRYAN COSTA RICA C.R.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707762 |
ENVY BY JO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707770 |
INVEST BLUE COLD SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707775 |
DOLPHIN XTREAM STPORTS LLC
COMPANY LIMITADA |
3102707776 |
EOHLIA DEVELOPMENT
LIMITADA |
3102707795 |
G P A GERENCIA DE PROCESOS
ALIMENTICIOS LIMITADA |
3102707811 |
HAPPY CHEF AND FOODS
LIMITADA |
3102707840 |
EXPEDICIONES CAPITAN DRAKE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707891 |
3-102-707894 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707894 |
BEECHE CERVECERIA
ARTESANAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707901 |
3-102-707906 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707906 |
SAII INVERSIONES
INMOBILIARIAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707912 |
PROKODU RDC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707913 |
BEARDED DRAGÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707917 |
REGENERATIVE MEDICINE
INSTITUTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707960 |
AGUA DULCE DE TIRRA DE
RIVAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102707967 |
ARANDANO BOUTIQUE LIMITADA |
3102707980 |
DISTRIBUIDORA BARAKA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708017 |
GEMSOFT ALLIANCE LIMITADA |
3102708034 |
VERYCOM TRADE LIMITADA |
3102708037 |
INVERSIONES DLA DE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708041 |
SOLOGUD SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708058 |
SANVAR DE PALMARES S&V
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708064 |
SERVICIO DE MANTENIMIENTO
INMOBILIARIO SEMAIN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708127 |
TECNICAS DE BELLEZA
PAMCHAL & MYNT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708128 |
DK CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN CQ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708144 |
SERVICIOS INTEGRALES
PROFESIONALES IKIMONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708155 |
HUGO GRACE ENTERPRISES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708161 |
RANCHO EL DETALLE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708173 |
3-102-708175 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708175 |
MUJERES EMPRENDEDORAS DE
LAS COMUNIDADES DE UPALA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708179 |
3-102-708180 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708180 |
MEDIA STAFF LIMITADA |
3102708183 |
CANTERA AGUAS ZARCAS DE
LIMÓN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708244 |
NA HONU LIMITADA |
3102708259 |
TENTACIONES MAFITA
LIMITADA |
3102708284 |
DIULSA DE NARANJO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708285 |
WWTICK CORPORATION
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708296 |
N.A.F. AMÉRICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708311 |
3-102-708344 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708344 |
DGUSTO FAMILIAR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708347 |
INVESTING LIMITADA |
3102708354 |
CARRIZO & COMPAÑÍA LIMITADA |
3102708360 |
COSTA RICA UNIQUE VACATION
RENTALS CR LLC LIMITADA |
3102708408 |
JAGUARES Y TIGRILLOS DEL
TERRABA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708420 |
3-102-708421 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708421 |
SERVI FULL C. R. SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708423 |
FULL MARQUISETTE AZUL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708425 |
3-102-708429 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708429 |
B.C.A PACIFIQUE LIMITADA |
3102708435 |
INVERSIONES MAJDI B.B
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708439 |
EL JARDÍN VEINTE VDL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102708443 |
GSEVEN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708447 |
ROBREG COMPANY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708453 |
CORPORACIÓN EMPRESARIAL MERY & MARIN LIMITADA |
3102708471 |
3-102-708478 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708478 |
CAMPO PARAÍSO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708489 |
TEQUETICOS FOOD SERVICE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708494 |
SKYVIEW BLUE LAS PALMAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708522 |
3-102-708544 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708544 |
STALAG SEVENTEEN LIMITADA |
3102708564 |
ACRE INTERNATIONAL
INVESTMENT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708604 |
BLACKTOP MANAGEMENT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708616 |
3-102-708627 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708627 |
PIRAMIDE BTL LIMITADA |
3102708646 |
INVERSIONES BIENES RAÍCES CAMAVA ELM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102708657 |
ACABADOS EUROPEOS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708667 |
3-102-708684 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708684 |
MEDIOS ELECTRÓNICOS COSTA RICA MECR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708729 |
RTSI RANCHO TURÍSTICO SAN ISIDRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102708744 |
IMPORTACIONES GRACELAND DE
COSTA RICA LIMITADA |
3102708753 |
PALMARES VDL TREINTA Y
TRES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708756 |
LJ PRODUCCIONES CR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708759 |
ALCAZAR CENTRO AMÉRICA LIMITADA |
3102708762 |
INVERSIONES KÜTA U ELIRE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708765 |
LUDKA CARS OF COSTA RICA
LIMITADA |
3102708769 |
PIEDRAS DE LOS DIOSES
LIMITADA |
3102708773 |
SURFSIDE LOT M TWENTY LLC
LIMITADA |
3102708821 |
WOK MICRO BAR LIMITADA |
3102708824 |
3-102-708825 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708825 |
3-102-708839 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708839 |
INVERSIONES SL&S CRC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708854 |
SAN JOSÉ DMC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708863 |
CASA DE ALGODÓN Y MÁS C.A.M. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708866 |
TRAMBOLIKO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708872 |
3-102-708878 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708878 |
GRUPO ENVIROTECH CASAS DE
DISEÑO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708888 |
LETS ROLL COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708890 |
BLUE STONE GROUP LLC
LIMITADA |
3102708903 |
ALIGNET COSTA RICA CORP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708940 |
3-102-708942 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708942 |
GAELIC STORM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708961 |
JRV ECOCAR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708963 |
3-102-708971 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708971 |
PETRICHOR LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708977 |
DESARROLLOS REYES DEL ESTE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102708987 |
IMPORTADORA CASMEN
LIMITADA. |
3102708992 |
BLACKMOON PROPERTY
MANAGEMENT AND SERVICES LIMITADA |
3102709002 |
CASA MIMOSA SRL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709017 |
RABBE VON PORTO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709024 |
FARMERS CRATE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709032 |
3-102-709040 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709040 |
EL TALLER DEL MAESTRO
ALAJUELENSE SOCIEDAD ANONIMA |
3102709046 |
R & F COSTA RICA
LIMITADA |
3102709053 |
CASAS DE LAS LUCES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709110 |
GRUPO MERCANTIL E & D
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709123 |
LA CAÑA INDIA DORADA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709139 |
LG INVERSIONES LIMITADA |
3102709147 |
LICENSE TO CHILL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709153 |
3-102-709155 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709155 |
CJM DESPACHO DE SERVICIOS
EMPRESARIALES LIMITADA |
3102709165 |
CRCELLULAR ENTERPRISES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709173 |
SPORPION PARADISE LIMITADA |
3102709180 |
CORPORACIÓN CISNEROS ACUÑA Y ASOCIADOS LIMITADA |
3102709192 |
IXE VENTURES AG SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709211 |
NOEMI.CO INTERNATIONAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709242 |
3-102-709245 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709245 |
3-102-709247 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709247 |
WULKANS ENTERTAINMENT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709251 |
3-102-709256 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709256 |
NUESTRAS DOS HIJAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709269 |
IMPORTADORA KILAUEA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709271 |
3-102-709282 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709282 |
CHRISKROSS CINCO MIL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709291 |
ANGESSE INTERTRADE INC.
LIMITADA |
3102709298 |
3-102-709299 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709299 |
3-102-709348 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709348 |
OJO DE BIFE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709364 |
SERVICIOS GLOBALES DE
TOPOGRAFÍA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709398 |
3-102-709430 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709430 |
CODIME SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709434 |
EIGHT HUNDRED ALL IN TECH
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709445 |
TECNOLOGÍA ÁGUILA HOLDING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709446 |
3-102-709457 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709457 |
CLUB MONTY LLC LIMITADA |
3102709459 |
LOS POLLITOS DE CASILDA
LIMITADA |
3102709471 |
AJO Y OLIVO ENTERPRISES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709499 |
LUXORY JACÓ J Y L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709500 |
COMERCIALIZADORA Y
DISTRIBUIDORA ALL MEATS CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709506 |
OCEANS MANOR LIMITADA |
3102709518 |
3-102-709519 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709519 |
KING LEIB SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709534 |
ADMINISTRADORA DE BIENES
PACARJUAN LIMITADA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709538 |
3-102-709540 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709540 |
CASA MÚSICA DE LAS PALMAS LIMITADA |
3102709546 |
ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDADES DEL PACIFICO EMB LIMITADA |
3102709548 |
INVERSIONES IL CAPO
OCCIDENTAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709609 |
TEASER MEDIA INTERNATIONAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709613 |
3-102-709619 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709619 |
SERVICIOS INTEGRALES DE
ALIMENTACION SUCRE SALE LIMITADA |
3102709621 |
EUROSPEL MEDIA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709629 |
EXPORTACIONES TEXRICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709649 |
ARUGAM LITUS LLC SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709650 |
3-102-709655 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709655 |
ARCHITECTURE CONSULTORES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709656 |
INVERSIONES BÁEZ Y APUY DE
CENTROAMERICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709667 |
INMOBILIARIA GREEN WORLD
LIMITADA |
3102709681 |
INMOBILIARIA DESTELLO AZUL
LIMITADA |
3102709692 |
GRUPO LEDTICO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709695 |
3-102-709699 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709699 |
CAROL PATRICIA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709704 |
INMOBILIARIA LLANO BLANCO
LIMITADA |
3102709708 |
3-102-709716 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709716 |
J & A VDL SALIDA DEL
SOL LOTE DIEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709728 |
SERVICE SWELLS COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709733 |
3-102-709734 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709734 |
3-102-709735 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709735 |
INVERSIONES DOMICATICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709739 |
3-102-709753 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709753 |
DEL-QUI FÉNIX SEGURIDAD LIMITADA |
3102709755 |
TRAVELAUTO DE CR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709762 |
3-102-709771 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709771 |
3-102-709786 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709786 |
ASESORES PROFESIONALES EN
SALUD Y SEGURIDAD INDUSTRIAL APROSSI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709810 |
BIZITZA LIMITADA |
3102709813 |
3-102-709826 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709826 |
M & T VDL SALIDA DEL
SOL NUEVE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709838 |
MICRO ENTERPRISES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709855 |
3-102-709876 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709876 |
3-102-709887 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709887 |
NYMPHE LAVACAR EXPRESS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709891 |
SEMI CÍRCULO COMUNICACIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709902 |
C&P ASESORES JURÍDICOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709910 |
BATHAS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709919 |
FUSIÓN ROOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709947 |
INVERSIONES LA INMACULADA
SETENTA Y SIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709967 |
LANDMARK PUBLICITARIO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102709995 |
BLACKMOON LAND LIMITADA |
3102709998 |
DESARROLLOS ECOLÓGICOS MASAGA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102710101 |
C.R. LEGAL SERVICES L.L.M.
LIMITADA |
3102710122 |
BAICOCO SIXTEEN SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710132 |
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
PALMS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710143 |
3-102-710159 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710159 |
YAYO ELECTRONICS YE
LIMITADA |
3102710169 |
NEUR ENTERPRISES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710170 |
BAICOCO TWENTY JSGMN
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710174 |
CEN LOGISTIC C.A LIMITADA |
3102710178 |
ONEBDC HOLDING CORP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710192 |
GALATEA ARTE E INVERSIONES
LIMITADA |
3102710203 |
CERTIFICADORA ALEMANA DE
CALIDAD DOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710206 |
MOTOS Y REPUESTOS MOTO
SHOP NICOYA LIMITADA |
3102710208 |
F.M.N FULL MARQUISETTE
NEGRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710210 |
3-102-710216 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710216 |
HOLD ON TIGHT LIMITADA |
3102710238 |
QUALITAS SOLUCIONES
CONSTRUCTIVAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710239 |
3-102-710243 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710243 |
BAIBANANO FIFTY FIVE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710253 |
EBL GESTIÓN INMOBILIARIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102710266 |
CXDOSMILDIECISEIS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710268 |
CENTRAL AMERICAN FOREX
INTERNATIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710285 |
MORELI DEL ESTE C & C
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710295 |
ALDUBER LIMITADA |
3102710313 |
VOLUN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710328 |
GJG CORPORACIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710344 |
3-102-710348 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710348 |
JAIROCO LIMITADA |
3102710377 |
3-102-710383 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710383 |
LORENATAS LIMITADA |
3102710387 |
JUMECH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102710433 |
TELEDAK SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710443 |
3-102-710449 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710449 |
3-102-710452 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710452 |
COMPACSOLID SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710457 |
L.M.H.E CRC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710463 |
PANNACOTTA DE LA RIVERA
LIMITADA |
3102710492 |
AGORA GRIEGO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710505 |
MANZANITO DE SAN ISIDRO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710520 |
ARJONA IMPORT AND EXPORT
COMPANY LIMITADA |
3102710526 |
GREENLEAF HOLDING
TECHNOLOGIES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710539 |
MADERAS BYB SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710550 |
INTERNATIONAL BUSINESS
LOGISTICS IBL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710559 |
INMOBILIARIA WIJU LIMITADA |
3102710561 |
TRANSPORTES CHIJUMA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710575 |
ORQUÍDEA NEGRA FILMS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102710627 |
SPICA & FORTUNA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710655 |
MCR PRODUCCIONES Y
ENTRETENIMIENTO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710672 |
LIVELITE INTERNATIONAL
COSTA RICA LIMITADA |
3102710675 |
OLAS DE UVITA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710676 |
DISTRIBUIDORA KUMAICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710688 |
BE FREE FEMALE WELLNES
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710716 |
INGENIOSOS CONSULTORA Y
CONSTRUCTORA LIMITADA |
3102710730 |
LOTE CAPPELLETTI ANONOS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710735 |
BW OASIS LIMITADA |
3102710746 |
3-102-710751 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710751 |
CONSULTORÍA Y ASESORÍA DE NEGOCIOS Y SERVICIOS JOHNHELEN SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710755 |
HANBIT CR LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710778 |
KBAL DE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710782 |
AMBAR INMOBILIARIA DEL
OESTE LIMITADA |
3102710799 |
ABOGADOS EN ACCIÓN DE CENTROAMERICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710806 |
3-102-710807 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710807 |
PF CONSENSUS TECHNOLOGIES
LIMITADA |
3102710816 |
RADIUS TELECOM INC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710843 |
3-102-710851 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710851 |
COMERCIALIZADORA DIMARCOMARIA
M & M SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710854 |
FUTURE GLOBAL VISIÓN COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102710905 |
WORLD NETWORK SYSTEMS CR
LLC LIMITADA |
3102710914 |
SUMINISTROS HIDROPLAST
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710935 |
FILLOMONSEMAR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710957 |
IGS ENTERTAINMENT GROUP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710960 |
TRIXIWONDERLAND LIMITADA |
3102710978 |
LAW - CR ABOGADOS LIMITADA |
3102710979 |
3-102-710998 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102710998 |
3-102-711015 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711015 |
NEUTRONIK LIMITADA |
3102711016 |
LATIN AMERICAN PRODUCTIONS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711038 |
BAJURA DE LA PLAYA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711039 |
THE GADGET NETWORK GATEWAY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711046 |
CASA MOANA LIMITADA |
3102711047 |
NOMOS IMPRESORES COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711082 |
DISTRIBUIDORA ROKASA
P.R.V.D. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711106 |
WATCH AND TIME SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711117 |
FOLKERUS GREEN MONTAIN
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711121 |
3-102-711126 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711126 |
GENTE BRILLANTE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711131 |
ASESORAS EMPRESARIALES
O.G.B.A DE ALAJUELA LIMITADA |
3102711154 |
AUTOSERVICIO GREDDY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711189 |
CASTILLO ANGELINI SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711202 |
INSTALVIDRIOS CR LIMITADA |
3102711203 |
HERRERA & PINEDA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711228 |
CHOCOLATES VASSALLO
LIMITADA |
3102711229 |
3-102-711231 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711231 |
ENDOFA CENTRAL AMÉRICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711246 |
INVERSIONES VILLAREAL
QUINTANILLA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711261 |
ESTRATEGIAS EDUCATIVAS
GLOBALES PLUS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711282 |
JM COSTA RICA TOTAL
LOGISTIC SERVICES LIMITADA |
3102711298 |
HEALING MUD CORP SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711302 |
LATINA TURNER SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711304 |
DAIQUIRI COMUNICACIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711344 |
D M A CR CONSULTING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711364 |
EPCK DEL PACÍFICO LLC LIMITADA |
3102711404 |
LRH DOS LLC LIMITADA |
3102711429 |
FIDUCIARIA VEINTICINCO DE
MAYO LIMITADA |
3102711450 |
INVEST Y SERVICIOS
LIMITADA |
3102711455 |
PARRAL DEL SUR LIMITADA |
3102711460 |
DATA WRANGLERS LIMITADA |
3102711469 |
LEYENDAS DE MÉXICO LIMITADA |
3102711485 |
3-102-711487 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711487 |
DELBLOKEMUSIC INT SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711489 |
BM JUICE INC LIMITADA |
3102711532 |
PLASTIBOLSAS DE
CENTROAMERICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711536 |
3-102-711549 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711549 |
CASA HUDSON LIMITADA |
3102711552 |
EL MADERO DE GUAYACAN
LIMITADA |
3102711571 |
D & C KIDS LAND
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711580 |
ALVASAGE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711584 |
LA CUCHARA DE BATISTA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711628 |
J.A TABERNA ARENAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711629 |
FORT WORLDWIDE CORPORATION
FWC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711668 |
JUAN BOSCO WORLDWIDE JBW
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711670 |
THE FORT GROUP SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711677 |
THE BUSINESS SHOP TBS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711682 |
CAMIÓN DE LA LIBERTAD SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102711683 |
THE FORTUNE CLUB SOCIETY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711684 |
FORT MARKETING WORLDWIDE
GROUP FMWG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711692 |
FORT AD PAYS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711698 |
MARISCHKA AND JOHANNES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711711 |
ELLOS & CO LIMITADA |
3102711716 |
VIRTUAL DEDICATION
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711717 |
JACÓ PREMIERE VISTA MAR MIL QUINIENTOS TRES
LIMITADA |
3102711723 |
VIOLETA CLAUSEN SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711726 |
JACÓ PREMIERE MONTAÑA MIL QUINIENTOS CUATRO
LIMITADA |
3102711756 |
BAUHAUS BAKERY LIMITADA |
3102711764 |
MIHAMZA MOROCCO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711771 |
CISNEROS CONSULTING GROUP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711819 |
3-102-711827 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711827 |
ASESORÍA EN PROCESOS MAGNUS LIMITADA |
3102711829 |
A & T INMOBILIARIA
LIMITADA |
3102711836 |
COCONUT COAST PROPERTIES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711842 |
3-102-711857 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711857 |
LPF AURORA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711862 |
WP INVESTMENT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711880 |
3-102-711881 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711881 |
3-102-711913 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711913 |
DHANDHO SANCUS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711930 |
ASESORÍAS FINCONTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102711933 |
3-102-711938 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711938 |
ESTUDIO BARON ROJO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711940 |
PUERTAS PREMIER SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711983 |
VENTANAS PREMIER SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102711996 |
SAELI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712012 |
CODALLO MIL NOVECIENTOS
QUINCE LIMITADA |
3102712013 |
3-102-712019 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712019 |
EXPERIENCING RAPID GROWTH
LIMITADA |
3102712022 |
J&M UNFORGETTABLE
GETAWAY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712079 |
AGROVETERINARIA FILADELFIA
GTE LIMITADA |
3102712096 |
EVANESCENT LODGE LIMITADA |
3102712106 |
CESOVI GANADERA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712108 |
AGROVETERINARIA BELEN GTE
LIMITADA |
3102712119 |
3-102-712141 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712141 |
KINDNESS YOGA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712164 |
GREENE REPAIR LIMITADA |
3102712189 |
3-102-712234 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712234 |
SOPHIE ENGINE OF MY SOUL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712241 |
3-102-712250 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712250 |
3-102-712262 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712262 |
SEND JIM TO COSTA RICA
LIMITADA |
3102712263 |
LOHRINE LIMITADA |
3102712275 |
MENU TRAVEL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712283 |
SOLUBIOTEC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712303 |
ISALEO DE SAN CARLOS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712311 |
GRAN MIÉRCOLES LIMITADA |
3102712326 |
ORANGE TECHNOLOGY
SOLUTIONS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712327 |
GRAY MATTER ENTERPRISE
LIMITADA |
3102712334 |
GRUPO VASE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712341 |
INVERSIONES RAMÍREZ E HIJOS DOS MIL DIECISÉIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712342 |
INVERSIONES HERLO LIMITADA |
3102712382 |
CONSORCIO URBANISTICO
ARCOIRIS LIMITADA |
3102712394 |
LIBRE EL RANCHO DEL SUR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712395 |
KOI COCO LIMITADA |
3102712422 |
DIGITALSCR LIMITADA |
3102712468 |
BIENES RAÍCES SIETE DE OCTUBRE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712475 |
NOA INTERNATIONAL REALTY
LIMITADA |
3102712483 |
PROPIEDADES COBANO
LIMITADA |
3102712488 |
ABDA SPORTS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712557 |
CORDERO CORRALES E HIJOS
LIMITADA |
3102712562 |
ARABUKO OUTSOURCING DE CA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712567 |
SUEÑOS VOLADORES FILMS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712571 |
WILDESCOZO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712575 |
COSTA FRENCH M.B SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712580 |
LIGHTHOUSE MUSIC
PRODUCTION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712589 |
LAS LOMAS DE MANZANILLO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712591 |
GALERÍA TREINTA Y DOS ALAJUELA CENTRO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712601 |
SOJO & LÓPEZ COMPASS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102712603 |
MYCO LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712604 |
3-102-712613 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712613 |
MASTRANTO INVERSIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712614 |
EMERITUS LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712622 |
ARCAL BRUMOSA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712643 |
AGUIRRE Y HERRERA LIMITADA |
3102712653 |
FESVA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712656 |
INVERSIONES WASKA LIMITADA |
3102712688 |
THE IRISH MAN FISHING
COMPANY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712693 |
SULU INNOVACIONES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712697 |
3-102-712700 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712700 |
SPORTYWIN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712701 |
GRUPO DE SOLUCIONES SGC
INC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712703 |
PURA VIDA RENTALS LIMITADA |
3102712748 |
SIEMPRE AT PLAYA GRANDE
LLC LIMITADA |
3102712749 |
YAWIYA MEYA LIMITADA |
3102712790 |
QUIRCH FOODS COSTA RICA
LIMITADA |
3102712791 |
YAWIFRAME XL LIMITADA |
3102712795 |
3-102-712796 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712796 |
3-102-712797 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712797 |
Las cuales se
tramitan bajo el expediente número
DPJ-DI-142-2021, entidades que según
la información remitida por
la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda mediante
certificación DGT-DR-CER-001-2021, presentan morosidad con el pago del impuesto
a las personas jurídicas por tres,
o más, períodos consecutivos, motivo por el cual se encuentran
disueltas de pleno derecho,
según lo establecido en el artículo
7° de la Ley del Impuesto a
las Personas Jurídicas, N°
9428. Conforme lo estipulado
en el artículo
207 del Código de Comercio, dentro del plazo de treinta días hábiles, los interesados que lo tengan a bien podrán presentar las consideraciones del caso ante la autoridad jurisdiccional competente. Transcurrido el plazo establecido
por ley, para conocimiento de los interesados,
se procederá a la cancelación
de la inscripción de las entidades
y a la respectiva anotación
de la hipoteca legal preferente
o prenda preferente en el Registro
respectivo, para que procedan
conforme corresponda.—San José, 01 de setiembre del
2021.—Yolanda Víquez Alvarado, Directora.—1
vez.—O. C. N° OC21-0403.—Solicitud
N° 293390.—( IN2021581814 ).
De conformidad con lo establecido
en el artículo
7 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, N°
9428, el Registro de Personas
Jurídicas da a conocer que
las siguientes entidades:
ODESSA MARKET SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102745849 |
EN PRIMERA FILA DEL OESTE
LIMITADA |
3102745861 |
Q LINDO ACA CJ SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102745891 |
NOSARA SOMARRIBA
PROPERTIES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102745911 |
DESARROLLADORA DE NEGOCIOS
GOMEZ Y PIEDRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746004 |
LIONS OF BABYLON SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746005 |
QUINIENTOS SEIS
PRODUCCIONES G SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746013 |
BOUNTY HUNTER INVESTMENTS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746022 |
PUBLICIDAD ALANA DE
HEREDIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746035 |
3-102-746062 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746062 |
LUBRICENTRO NANDAYURE W
& J SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746069 |
MULTISERVICIOS
ELECTRONICOS DOS MIL DIECISIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746071 |
GRUPO CRESI
DESARROLLADORES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746072 |
3-102-746075 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746075 |
PLAYA PRIMERO DE CABUYA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746076 |
SHORTELL TOURS LIMITADA |
3102746102 |
ZARAYA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746122 |
3-102-746134 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746134 |
I AM TRANSFORMATION
INTERNATIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746147 |
ROJMAR MED INGENIERIA
LIMITADA |
3102746150 |
INVERSIONES DRICONT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746152 |
SUNSET GRIPPON SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746169 |
PUBLICIDAD Y MERCADEO ORO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746209 |
MS TENNIS ACADEMY SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746242 |
3-102-746251 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746251 |
SEGURIDAD PRIVADA MEGATICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746257 |
GADGETS AND SUPPLIES CR
LIMITADA |
3102746267 |
3-102-746271 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746271 |
ELEVATED EVENTS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746278 |
DYNATECH DYNAMIC
TECHNOLOGIES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746282 |
CJ CARIBEAN SAIL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746315 |
3-102-746364 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746364 |
B&M SPORTS
INCORPORATED SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746385 |
SERVICIO DE PLATAFORMAS
PANDO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746409 |
COACHING G&B YCA
LIMITADA |
3102746416 |
INTELLIGENT FINANCIAL
SOLUTIONS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746418 |
MAYA FAMILIA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746426 |
3-102-746446 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746446 |
GRUPO SOLUCIONES
PROACTIVAS C R SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746463 |
DISGAL LIMITADA |
3102746466 |
TYWEBB SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102746490 |
KANDYSS LIMITADA |
3102746505 |
SOLOTOUR TURISMO Y
AVENTURA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746521 |
IMMALU SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746539 |
IL PASSATOR CORTESE FILIAL
UNO LA FORTUNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746548 |
MARKEKTING EVOLIVES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746565 |
VOLUNTEER EXTREME LIFE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746595 |
CENTNERS FOR A BETTER PLANET
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746637 |
PALKINGSTON PTY LTD ATF
LANE FAMILY TRUST COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746697 |
VAGON DE ORO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746717 |
3-102-746746 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746746 |
EAGLE CRUSHING LIMITADA |
3102746756 |
PROYECTO DIECISIETE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746763 |
3-102-746771 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746771 |
3-102-746787 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746787 |
PARADISE BREWING COMPANY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746810 |
3-102-746822 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746822 |
TIJERINO ALVAREZ SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746824 |
AVICOLA LUCY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746835 |
DOROTHY DESIGN & DECO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746837 |
3-102-746843 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746843 |
SUPLIDORA TECNICA VIRTUAL
SUTEC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746864 |
ASESORIAS COMERCIALES L E
M LIMITADA |
3102746877 |
NORWEGIAN INNOVATIVE
SOLUTIONS LIMITADA |
3102746892 |
GRUPO MATOSIS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746926 |
LOTE CONDO LAS RUSIAS FF
VEINTISIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746929 |
PROCURA INTERNACIONAL DOS
E SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746966 |
3-102-746978 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746978 |
RADULOS BROS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102746987 |
NPA PRODUCCIONES LIMITADA |
3102747023 |
VIGILANCIA SEGURIDAD
GUEVARA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747026 |
DOS GRINGOS PACIFIC COAST
DELIVERY LLC LIMITADA |
3102747047 |
TRACMATA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747058 |
EMPRENDE INCORPORATION
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747075 |
CLINICA CIRUGIA ESTETICA
BELANOVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747092 |
GRUPO OPORTUNIDAD SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747095 |
LOT EIGHTEEN LIMITADA |
3102747099 |
3-102-747124 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747124 |
3-102-747180 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747180 |
COMUNIDAD INTERNACIONAL
PROGRAMACION NEURO LINGUISTICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747212 |
ATLANTASUR LIMITADA |
3102747218 |
GERENCIA DE PROYECTOS IL
CANTIERE LIMITADA |
3102747220 |
GOLFSIDE QUINIENTOS CUATRO
LIMITADA |
3102747226 |
3-102-747229 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747229 |
GOLFSIDE SEISCIENTOS UNO
LIMITADA |
3102747238 |
AGROGANADERA ESTERO AZUL
DE SIERPE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747246 |
N & C DEVELOPMENTS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747252 |
ADVANCED VOLTAGE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747259 |
GLOBAL SERVICE SOUTH ZONE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747269 |
INVERSIONES FER Y RUA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747272 |
KLAMANSTEIN CORP SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747277 |
CIVILNEXT CR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747290 |
INVERSIONES JYG GLOBAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747295 |
MEDITEAM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747336 |
COSTA LUZ LIMITADA |
3102747350 |
3-102-747353 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747353 |
TEN IS ENOUGH L L C SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747355 |
CATHERING SERVICES AND
CONSULTING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747361 |
CASA RICHTER INC SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747372 |
COASTAL MAINTENANCE CM
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747388 |
CLASSIC YACHT CHARTERS LLC
LIMITADA |
3102747390 |
CERRO DE PLATA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747393 |
LO ERETZ SHELANU SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747394 |
3-102-747418 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747418 |
NCSA FIGHT GEAR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747421 |
VMIRAMATA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747427 |
SERVICIOS KISAR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747435 |
INVERSIONES ZENG DOS MIL
DIECISIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747450 |
LILAC LANE CASA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747451 |
TAMARINDO WORKS LIMITADA |
3102747456 |
INVERSIONES ESSE CALDERA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747467 |
HOUSE OF COOPER CR
LIMITADA |
3102747475 |
WISE PRODUCTIONS W&C
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747480 |
FUTUREGLIDE FG LIMITADA |
3102747490 |
TRUEGAME SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747491 |
COLINA LLUVIOSA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747496 |
MOVIL FAST FOOD LIMITADA |
3102747532 |
PROYECTOS Y SERVICIOS
VERTICALES KD SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747537 |
AUREO COMUNICACIONES
DIGITALES LLC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747548 |
DEER ROCK LLC LIMITADA |
3102747550 |
CR DESIGN WORKS LLC
LIMITADA |
3102747551 |
INVERSIONES MEGA ARCO
CHURCH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747555 |
SCM-DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO CA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747578 |
3-102-747590 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747590 |
A Y S CONSTRUCCION
INTEGRAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747601 |
CORPORACIÓN GRAFICA
R&C SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747640 |
CONSORCIO JURIDICO APONTE
& ASOCIADOS LIMITADA |
3102747649 |
BEGONIAS Y HORTENCIAS DEL
SUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747654 |
OPEN INNOVATIONS LIMITADA |
3102747661 |
BARMO DEL GUARCO LIMITADA |
3102747670 |
CORPORACIÓN ARGÜELLO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747696 |
MOBILKIT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747713 |
ALIA DE TAMARINDO LIMITADA |
3102747733 |
SIETE CR SPORTS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747751 |
REAL COPIOSO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747756 |
3-102-747798 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747798 |
IMPORTACIONES HUNG LI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747803 |
GLOBAL DISCOVERY CXXI LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747808 |
INVERSIONES IBAF DE P Z
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747836 |
DEEPRIDE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747852 |
PUERTAS METALICAS Y DE
SEGURIDAD COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747898 |
INMOBILIARIA DEL TERRABA
KAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747905 |
MDCORD CORP SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747911 |
GRUPO UNDERGROUND LIMITADA |
3102747938 |
INVERSIONES Y
REPRESENTACIONES A MART SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747951 |
O Y M C R LIMITADA |
3102747954 |
ANI THE OCEAN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747955 |
3-102-747976 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747976 |
3-102-747977 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102747977 |
DREAM STREAM PRODUCTIONS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748036 |
3-102-748052 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748052 |
DISTRIBUIDORA DE LIBROS
IMPRESOS DE COSTA RICA LIMITADA |
3102748116 |
DISTRIBUIDORA HERMANOS
QUESADA HIDALGO DEL SUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748122 |
MORNING CARMEL VIEW
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748139 |
TUBERCULOS QUINTANILLA
VIETO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748157 |
IMPERIUM CENTROAMERICANO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748167 |
EMEAOCHO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748180 |
H Y F SEGURIDAD Y LIMPIEZA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748206 |
WILDLIFE TRADING COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748231 |
TAKEGAMI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748268 |
3-102-748282 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748282 |
RESTAURANTES DE PIZZA
WILLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748291 |
INVERSIONES MICHINAUX
CABELLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748300 |
LANTERN MOTORS COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748311 |
TOPEE COSTA RICA LIMITADA |
3102748334 |
MARKEN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748336 |
RCE AUTOMOTRIZ SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748342 |
ANJESAQUI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748366 |
BIZINC CONSULTING SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748392 |
DIVISION BEAUTY BAR
LIMITADA |
3102748404 |
WACH ALAL STUDIO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748416 |
PLAYA GRANDE VENTANAS PROPIEDAD
NUMERO DIEZ CINCO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748461 |
COMERCIALIZADORA DE
VIBORAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748463 |
3-102-748464 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748464 |
AMERITECH SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748497 |
GTL GLOBAL TO LOCAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748512 |
GRUPO CCG SOLUCIONES
INTEGRALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748517 |
TURQUOISE SUNSET LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748524 |
PALMETO SUNSET LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748529 |
DIVERCLOUD DIGITAL
SERVICES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748567 |
VISTA REDONDA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748592 |
3-102-748605 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748605 |
CORPORACIÓN COMERCIAL JVAJ
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748608 |
COSTA RICA CHOICE REAL
ESTATE INC, BROKERAGE LIMITADA |
3102748617 |
MY LIGHT MY SUCCESS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748624 |
PRESTAMO RAPIDITO CR FINCH
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748677 |
CONGALAURA SIETE OCHO TRES
SIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748686 |
TRANSCOSTAS DEL PACIFICO
LIMITADA |
3102748715 |
3-102-748717 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748717 |
TAILWINDS TOURS LLC
LIMITADA |
3102748738 |
3-102-748742 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748742 |
GLOBAL EXIM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748768 |
MYETHERSPORTS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748771 |
SEMELE LIMITADA |
3102748805 |
AMGT COMMERCE LLC SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748820 |
ALCHIMIA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748835 |
COMPAÑIA NACIONAL JJL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748840 |
PARTY MODE LIMITADA |
3102748852 |
3-102-748873 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748873 |
SAMARA DIVING SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748879 |
3-102-748890 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748890 |
CORPORACIÓN LEIVA Y LEIVA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748918 |
WRIGHTS INTERNATIONAL
INVESTMENTS COMPANY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748923 |
BACHSTEIN Y CORBAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748926 |
WORLD DIVING SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748931 |
VILLABAS CONSTRUCCIONES DE
COSTA RICA SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748940 |
FIVE SILVER BULLETS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748959 |
INCENTIVA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748964 |
INSTALACIONES Y
MANTENIMIENTOS HZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748976 |
DREAM WEAVER SS LOTE TRES
SEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748979 |
3-102-748988 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102748988 |
ARG CITADEL METROPOLITANA
LIMITADA |
3102748992 |
3-102-749006 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749006 |
AMAZONIACARIBE LIMITADA |
3102749010 |
AV DESAROLLO EMPRESARIAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749026 |
GLOBAL MEDICAL ASSISTANCE
GMA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749033 |
GRUPO INTERCOM DE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749041 |
LEADER AIR SERVICE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749090 |
3-102-749096 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749096 |
3-102-749097 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749097 |
3-102-749105 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749105 |
3-102-749106 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749106 |
3-102-749140 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749140 |
EQUIPOS Y MAQUINARIA
CHACON Y CHAVES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749141 |
WHM INTERNACIONAL TRADE
AND CAPITAL SERVICES LIMITADA |
3102749154 |
FRANCE SABORES LIMITADA |
3102749164 |
INVERSIONES SGCR LIMITADA |
3102749165 |
STRATEGY CONSULTANTS GURUS LIMITADA |
3102749170 |
3-102-749183 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749183 |
ALL SOLUTIONS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749228 |
CENTRAL HOTEL SAN JOSE
ADEVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749249 |
NATIVE COLOURS TRAVELS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749251 |
GREEN PAPAYA BED &
BREAKFAST LIMITADA |
3102749258 |
3-102-749284 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749284 |
VDB TIERRA DEL PACIFICO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749290 |
3-102-749382 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749382 |
3-102-749411 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749411 |
IMPORTADORA DE AUTOS GM
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749437 |
TRANSPORTES Y
REMODELACIONES ALFARO GARCIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749458 |
3-102-749470 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749470 |
3-102-749482 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749482 |
MACRAE MARINE SERVICES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749489 |
GRAND CAYMAN INVESTMENT
GROUP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749504 |
SISTEMAS DE PAGO DIGITAL B
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749510 |
ALBRIGHT OJOCHAL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749514 |
FANTASY WORLD GAMING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749555 |
MONO Y GAGA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749565 |
3-102-749584 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749584 |
3-102-749592 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749592 |
NEWGRANGE LIMITADA |
3102749600 |
METROCITY LLC LIMITADA |
3102749607 |
3-102-749615 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749615 |
FAST DOS DELIVERY LIMITADA |
3102749623 |
MAVABI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749637 |
OPTICA EMPRESARIAL R&A
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749645 |
3-102-749650 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749650 |
MYBOXDS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749669 |
A T R PUEBLO NUEVO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749674 |
SATO HOLDING LIMITADA |
3102749684 |
CONSTRUCTORA INDUSTRIAL
VARELA Y ASOCIADOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749690 |
MERCEDES BENZ QUINIENTOS
XVII SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749694 |
GOSEN COMPANY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749698 |
3-102-749700 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749700 |
POLLOS OCCIDENTE LIMITADA |
3102749709 |
3-102-749722 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749722 |
3-102-749726 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749726 |
3-102-749729 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749729 |
DESAMONT S & M
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749744 |
INVERSIONES HOLANDESAS
JULSING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749746 |
DESARROLLOS ROAVI SUR
LIMITADA |
3102749758 |
GUAYABITO FACTORY SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749764 |
3-102-749767 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749767 |
CORTAS DEL CARIBE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749802 |
KSRG SOFTWARE &
TECHNOLOGY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749831 |
FLEX ABILITY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749845 |
MR TES FOOD AND SERVICE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749866 |
CONSULTORIAS EN
INGENIERIAS Y ADQUISICIONES NAFEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749874 |
ASESORES EN COMNPRA VENTA
DE VEHICULOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749876 |
CR TOUR GOLD DREAMS
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749901 |
3-102-749927 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749927 |
ZABERIN RUGATI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749943 |
DESARROLLOS COMERCIALES
SAPOMA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749947 |
ADICORA RR GROUP SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749955 |
KCG OCEANO TWELVE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749973 |
FISEVA MARKETING LIMITADA |
3102749990 |
WAKATA INDUSTRIES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102749998 |
3-102-750014 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750014 |
EMPRESA DE TURISMO
ELEMENTOS LIMITADA |
3102750034 |
3-102-750039 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750039 |
SHLOMZION LIMITADA |
3102750053 |
DIARON SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750059 |
CASA NOSTRA SICILY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750060 |
DOBROBET ENTERTAINMENT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750062 |
IM SEGURIDAD DEL OCCIDENTE
DOS MIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750094 |
SEVENSAKIS PROPERTIES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750144 |
CORPORACIÓN LUNAVAGUI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750151 |
INDUSTRIA CENTROAMERICANA
DE GAVIONES UNIVERSALES. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750170 |
EMBER GAMING GROUP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750177 |
BOLIDO GABIULA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750189 |
UXMAL PENTADRA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750200 |
PLANUS CONSULTORIAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750229 |
3-102-750239 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750239 |
3-102-750273 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750273 |
SOLUCIONES INTEGRADAS DEL
PACIFICO AGJ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750294 |
HACIENDA PARRILLA Y SABOR
DE CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750314 |
TIQUETES VIRTUALES DE
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750326 |
TRANSPORTE RIVERA MARTINEZ
TMR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750329 |
HUUB INVESTMENTS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750345 |
3-102-750348 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750348 |
GRUPO SAMISA DEL CARIBE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750355 |
SANDI PRODUCIONES LIMITADA |
3102750369 |
BLACKASTLE SECURITY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750373 |
RETAIL ONE LIMITADA |
3102750413 |
ALBA SAILING SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750417 |
MINISTERIOS CASA DEL
ESPIRITU SANTO OME SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750427 |
3-102-750445 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750445 |
Q.Q.M.GRUPO
EMPRESARIAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750448 |
3-102-750451 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750451 |
3-102-750455 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750455 |
3-102-750457 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750457 |
CORENEOX SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750459 |
3-102-750461 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750461 |
3-102-750502 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750502 |
MIKADO INVEST LIMITADA |
3102750513 |
POLLO LA SELE PQ SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750539 |
CORPORATE TIES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750564 |
3-102-750567 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750567 |
3-102-750584 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750584 |
QORBAN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750587 |
3-102-750588 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750588 |
VINAGRETAS DEL VALLE VERDE
LIMITADA |
3102750611 |
DONGA COMEDUS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750626 |
ECODOMUN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750634 |
3-102-750663 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750663 |
THE TYPE BAR LIMITADA |
3102750684 |
PSD DESARROLLOS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750688 |
TVDW CONSULTANCY LIMITADA |
3102750693 |
SERVICIOS AGRICOLAS
ALBARRAN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750697 |
3-102-750706 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750706 |
LS KODING SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750807 |
GRAN BRISAS DE JUNQUILLAL
LIMITADA |
3102750812 |
DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA ALCEGRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750816 |
3-102-750824 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750824 |
3-102-750898 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750898 |
INVERSIONES DEVORE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750901 |
LA BODEGA DE LICORES DE
OSCAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750902 |
3-102-750910 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750910 |
3-102-750928 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750928 |
3-102-750934 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750934 |
SANTILLANA DEL SOL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102750970 |
RENASOL J C M LIMITADA |
3102750986 |
ORNATO, JARDINERIA Y ARBORICULTURA EL
CAMPESINO PROFESIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751007 |
3-102-751026 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751026 |
WHB GLOBAL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751036 |
3-102-751072 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751072 |
OMNIBLOCK TRADING
TECHNOLOGIES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751073 |
MULTISERVICIOS DE COSTA
RICA JJ LIMITADA |
3102751126 |
KADINN INTERNATIONAL
HOLDINGS COSTA RICA LIMITADA |
3102751133 |
MINI INVERSIONES PACIFICO
SUR LIMITADA |
3102751150 |
GRUPO CORPORATIVO PI CO
PRESTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751162 |
3-102-751165 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751165 |
3-102-751189 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751189 |
3-102-751196 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751196 |
MILAMORES MG SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751201 |
CRYPTEXCORP LIMITADA |
3102751224 |
ESTRUCTURAS LOPEZ GONZALEZ
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751263 |
COMUNIDADES Y SOCIEDADES
RESILIENTES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751276 |
3-102-751314 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751314 |
INVERSIONES SOLVAR
LIMITADA |
3102751315 |
INVERSIONES SANTIAGO DOS
MIL DIECISIETE LIMITADA |
3102751320 |
VANIPENIKA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751331 |
TPF INGENIERIA COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751333 |
3-102-751357 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751357 |
3-102-751362 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751362 |
CHOCOLATERIA SAN GINES
LIMITADA |
3102751385 |
GERENCO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751396 |
CONSTRUCCIONES B & C
DEL ESTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751400 |
CARFI PRODUCTOS
ARTESANALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751404 |
BLUE WATER LOS SUEÑOS
LIMITADA |
3102751419 |
3-102-751435 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751435 |
MAXIMUM IT SERVICES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751462 |
VIDRIO ARTE SOLANO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751506 |
TECNO UNIVERSAL LIMITADA |
3102751576 |
BRIDGING CONSULTANCY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751588 |
LA PERLA COSTARRICENSE DM
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751594 |
TOMVKUO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751615 |
INNOVACION Y CREATIVIDAD J
I A SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751628 |
RAMATUELLE LIMITADA |
3102751635 |
TOTAL VEINTE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751654 |
JS ASOCIADOS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751731 |
GRAFICOS DEL GLOBO
LIMITADA |
3102751776 |
NAYADES DE MONTEZUMA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751781 |
LONAS LORENZO COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751793 |
SPA GINECOLOGICO J&L
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751805 |
INVERSIONES CYY CR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751817 |
ZAFIRO LEGAL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751825 |
LDCM FINDING SOLUTIONS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751875 |
THROTTLE TWISTERS
MOTORCYCLE TOURS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751896 |
3-102-751901 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751901 |
3-102-751907 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751907 |
ABEDIFICIO LIMITADA |
3102751929 |
GECTA COMPUTING INDUSTRIES
LIMITADA |
3102751935 |
MAZZO INTERTRADE INC
LIMITADA |
3102751940 |
CORPORACIÓN EDUCATIVA KIVU
LIMITADA |
3102751955 |
EKONO DISCOUNT COMPANY EDC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751966 |
ASESORA R S E SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751969 |
MNML THINK LIMITADA |
3102751977 |
INVERSIONES SARCHISEÑAS
L&E SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102751992 |
CORPORACIÓN MASTER
CHEMICAL DEL ORIENTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752002 |
QUINTA LLANOS DEL RIO SAN
RAFAEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752004 |
F W A CR PROPERTY LIMITADA |
3102752018 |
PRANA PULSE YOGA AND MORE
LIMITADA |
3102752022 |
GRUPO IMMODERATUS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752035 |
RSV CALDE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752044 |
CORPORACIÓN LA SETIMA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752080 |
GRUPO START BRENES E HIJO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752081 |
3-102-752084 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752084 |
INVERSIONES EDAD DE ORO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752112 |
FABRICA PLASTIBOLSA CA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752142 |
GM TRANSPORTES DE LA TIGRA
SAN CARLOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752164 |
BOSO F CINCO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752165 |
HUSHHH PRODUCTIONS INC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752168 |
CONSTRUCTORA ROVAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752177 |
MS PINILLA INLAND SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752181 |
MS PINILLA AT THE SEA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752186 |
3-102-752193 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752193 |
3-102-752195 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752195 |
INVERCREA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752205 |
DRA MARKETING ADVISOR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752220 |
FE CR VILLAS DEL MAR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752225 |
NOSARA G FORCE CORPORATION
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752233 |
3-102-752244 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752244 |
CREDIANALISIS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752257 |
BLACK MAMBA MOTORS
LIMITADA |
3102752272 |
DESARROLLOS LAGUNILLA GTE
LIMITADA |
3102752277 |
MMB MULTISERVICIOS DEL
OESTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752311 |
GUANACASTE INVESTMENTS
FIVE STAR VACA RENTAL CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752322 |
BIG STEP ART STUDIO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752326 |
MOMENTO FRESCO LIMITADA |
3102752328 |
LAMBIANCE LIMITADA |
3102752338 |
EXPORT MARKETING EXPERTS E
M E LIMITADA |
3102752353 |
BTC RUN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752357 |
UROGINECOLOGIA COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752358 |
SAGIRA EDDEN SKY LIMITADA |
3102752381 |
3-102-752392 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752392 |
3-102-752393 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752393 |
CCCA CONTACT CENTER CENTRO
AMERICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752409 |
3-102-752423 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752423 |
WC GRAN CARIBE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752448 |
3-102-752477 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752477 |
CONSTRUCTORA MRPJ SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752483 |
V A F UNO NUEVE SEIS NUEVE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752492 |
WELLNESS BODIES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752542 |
ALPHA RAPTOR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752543 |
FINCA SAMBRANO DEL SUR
LIMITADA |
3102752568 |
PORTAFOLIOS DE SERVICIOS
GLOBALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752572 |
JIZUSS DEL VOLCAN SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752599 |
REVTECH & SOLUTIONS CR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752612 |
3-102-752630 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752630 |
PHOENIX IMPEX SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752656 |
3-102-752678 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752678 |
3-102-752687 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752687 |
DISCOVERY TOURS AND
TRANSPORTATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752694 |
QUINIENTOS SEIS VISTA AL
MAR TIERRA MAGNIFICA GUANACASTE UNO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752699 |
SEALIAH REAL ESTATE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752703 |
3-102-752720 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752720 |
3-102-752723 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752723 |
JACO COSTA RICA PRESTAMOS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752761 |
BETLLY SPORTSHOLDING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752769 |
SUAIR BROOK SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752783 |
MATATUNES DEL PACIFICO
LIMITADA |
3102752787 |
SCI LE MAS D OCTAVIEN
LIMITADA |
3102752807 |
CR SUP FUNDS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752808 |
AYUDA DIGITAL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752818 |
LEGADOS AMBIENTALES DEL
CONTINENTE LEACOM LIMITADA |
3102752830 |
CONSULTING JSC LIMITADA |
3102752833 |
3-102-752866 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752866 |
3-102-752874 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752874 |
CASA ELINA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752877 |
CORPORACIÓN PITU VEINTIUNO
LIMITADA |
3102752906 |
CORPORACIÓN TREVELIS R L
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752919 |
MANTIS DESIGN INC SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752928 |
CARIBBEAN BOWLS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752946 |
INTERNATIONAL CERTIFIED
SERVICE LIMITADA |
3102752958 |
JAFFA QUINIENTOS SEIS VM
TIERRA MAGNIFICA GUANACASTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752973 |
TEACH TEFL COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752980 |
ALIMENTACION POSITIVA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102752986 |
LAND LOCK SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753003 |
GM LEWIS CORP SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753005 |
INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS DE
CENTROAMERICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753020 |
MANTO AND CLEANING
SERVICES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753024 |
FEIMA INTERNATIONAL
COMPANY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753032 |
ARAM IMPORT CR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753039 |
3-102-753054 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753054 |
ASERADERO F Y E REPUNTA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753101 |
VACACIONES SOL CONCHAL DE
GUANACASTE PF SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753125 |
RSO GROUP LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753129 |
WWJBD SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753144 |
C & G UNIQUE SERVICES
LIMITADA |
3102753212 |
TICODIESEL ABC DE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753229 |
Las cuales se
tramitan bajo el expediente N° DPJ-DI-148-2021, entidades
que según la información remitida por la Dirección General
de Tributación del Ministerio
de Hacienda mediante certificación
DGTDR-CER-001-2021, presentan morosidad
con el pago del impuesto a las personas jurídicas
por tres, o más, períodos consecutivos, motivo por el cual
se encuentran disueltas de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas,
N° 9428. Conforme lo estipulado
en el artículo
207 del Código de Comercio, dentro del plazo de treinta días hábiles, los interesados que lo tengan a bien podrán presentar las consideraciones del caso ante la autoridad jurisdiccional competente. Transcurrido el plazo establecido
por ley, para conocimiento de los interesados,
se procederá a la cancelación
de la inscripción de las entidades
y a la respectiva anotación
de la hipoteca legal preferente
o prenda preferente en el Registro
respectivo, para que procedan
conforme corresponda.—San José, 1° de setiembre
de 2021.—Yolanda Víquez Alvarado, Directora.—1
vez.—O. C. N° OC21-0403.—Solicitud
N° 293414.—( IN2021581817 ).
De conformidad con lo establecido
en el artículo
7 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, N° 9428, el Registro de Personas Jurídicas da
a conocer que las siguientes
entidades:
KBZERN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732199 |
DOGGYS ALIMENTOS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732201 |
JERSEY BURGERS LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732202 |
3-102-732206 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732206 |
OCTOPUS CAPITAL GROUP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732211 |
HOLISTIC LIVING SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732248 |
DESARROLLOS Y LOGÍSTICA GM
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732249 |
GUANATRAVEL TOURS &
TRANSFERS LIMITADA |
3102732259 |
PRIME MAINT SERVICE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732275 |
ROMÁN GLOBAL DISTRIBUTIONS LIMITADA |
3102732294 |
BEAUTIFUL THINGS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732295 |
3-102-732302 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732302 |
3-102-732317 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732317 |
TRANSPORTES DOKIM
CORPORACION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732327 |
GRUPO CHELO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732330 |
GRUPO IBERO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732334 |
MATAPALO VENTURE LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732339 |
FELICIDAD SIETE SIETE SIETE IM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732343 |
TECHNO GROUP CLEAN ENERGY |
3102732345 |
FORTUNER SAS ONE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732351 |
KORMA DE MONTAÑA LIMITADA |
3102732355 |
CABELLO DE ANGEL LIMITADA |
3102732357 |
BRAINWAY SYSTEMS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732366 |
3-102-732379 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732379 |
TECHNO GROUP HOTELS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732389 |
CUYNU SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732422 |
BUFETE CHIN WO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732426 |
TOPOGRAFÍA & CONSULTORÍA EN INGENIERÍA, GEKE INTERNACIONAL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732428 |
3-102-732452 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732452 |
REAL STATE & LOGISTIC
OUTSOURCING LIMITADA |
3102732455 |
JOHNNY GREENLIGHT SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732459 |
3-102-732462 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732462 |
ESTURIÓN DE PUNTA DEL SUR LIMITADA |
3102732470 |
THE SANDLOT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732492 |
COSTA TANDOORI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732511 |
LATIN SOULTY CLOTHING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732517 |
3-102-732524 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732524 |
TKSM CORP LIMITADA |
3102732527 |
SIW PACIFIC INVESTMENTS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732528 |
ARTESANOS PASTELEROS S Y S
LIMITADA |
3102732529 |
3-102-732535 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732535 |
CSGORISK SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732552 |
3-102-732553 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732553 |
3-102-732556 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732556 |
ARIAM INVESTMENTS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732561 |
BAHÍA BALLENA FRUIT COMPANY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732563 |
SOMABER J M DEL ESTE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732568 |
AGUA AMARGA BEBIDAS
LIMITADA |
3102732572 |
3-102-732580 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732580 |
MI LOCO LLC LIMITADA |
3102732588 |
THIRTY
TWO FLAVORS AND THEN SOME SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732642 |
MOPPEL & PIN LIMITADA |
3102732647 |
TSBOXCR LIMITADA |
3102732667 |
BURILLO FOODS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732731 |
COMPAÑÍA FE BG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732754 |
3-102-732798 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732798 |
FINCA LOS CUATRO TESORITOS
DEL SUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732831 |
MARVELOUS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732838 |
PRERUFA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732847 |
IMPRESIONES DE AMÉRICA LATINA LATIGRAFICOS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732862 |
INVERSIONES Y SOLUCIONES
FERRETERAS INSOFER LIMITADA |
3102732884 |
3-102-732943 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732943 |
CRYPTO WORLD OF COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732947 |
HOTEL SOLUTIONS COSTA RICA
& CENTROAMÉRICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732984 |
AVENTURAS EN HELICÓPTERO A
Y H COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102732989 |
TECHNO GROUP INVESTMENTS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733015 |
TRES TRES
TRES CUSTOMS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733027 |
CORPORACIÓN DVC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733055 |
BOSQUE PERDIDO LIMITADA |
3102733080 |
KYLIE LIMITADA |
3102733091 |
DISTRIBUIDORA CINTAPACK
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733097 |
CLÍNICA DE SALUD ITINERANTE LIMITADA |
3102733098 |
CAMELOTCR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733116 |
INVERSIONES RAFAVA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733126 |
SKY TOWER DELUXE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733137 |
INVERSIONES MEORJ DEL
PACIFICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733154 |
EL SABOR CON RITMO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733179 |
GYG BROTHER INVESTMENT
GROUP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733208 |
INVERSIONES IDARRAGA DEL
MAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733210 |
MYF INVERSIONES BELLA
VISTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733215 |
3-102-733216 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733216 |
ROYAL MOUNTAIN VIEW
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733219 |
MKAT PROPERTIES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733223 |
ZAPATOS ECONÓMICOS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733226 |
3-102-733230 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733230 |
3-102-733232 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733232 |
3-102-733233 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733233 |
EVAPORATIVE TECHNOLOGIES
CINCUENTA Y UNO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733238 |
TRANSPORTES ZERO CARBONO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733239 |
3-102-733255 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733255 |
GRUPO A P & ASOCIADOS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733260 |
EL VOLCÁN DEL NORTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102733269 |
AC INGENIERÍA PROYECTOS ENERGÍA LIMITADA |
3102733275 |
MANTENIMIENTOS M & N
LIMITADA |
3102733293 |
TIMBAVATI EVOLUTION
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733318 |
3-102-733342 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733342 |
LATIN HORIZON GROUP
LIMITADA |
3102733364 |
TAB ED VENTURE LIMITADA |
3102733433 |
CORPORACIÓN DSTVM- COSTA RICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102733447 |
GOLDEN LITTLE GRAPE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733448 |
TWOBETTING CONNECTIONS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733462 |
LOTUS SALÓN Y SPA LIMITADA |
3102733480 |
ALNISEJI DE VENECIA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733483 |
SERVICIOS SOLIS COLON
LIMITADA |
3102733491 |
DI MATTEO Y BOGDAN
LIMITADA |
3102733505 |
GLOBAL ALLIANCE SERVICES
CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733508 |
L&A GOLFSIDE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733512 |
SUPPLY CELL R B C SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733517 |
COMPLEJO DEPORTIVO LA
CASONA DEL PUEBLO LCP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733530 |
ROLLER OUTSOURCING GROUP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733553 |
3-102-733560 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733560 |
SOLAR SCHOOLS INTERNATIONAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733567 |
3-102-733590 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733590 |
INVESTMENTS FCC ARF
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733601 |
INVESTMENTS ALBA FCC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733625 |
JANSIN INC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733635 |
ARQUITECTURA Y
CONSTRUCTORA HERNANDEZ AMORETI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733648 |
INCONTEX CORP SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733674 |
VALPAL PERÚ LIMITADA |
3102733677 |
3-102-733716 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733716 |
SEVEN STICK FIGURE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733756 |
INVERSIONES COHDEP COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733763 |
JACO VIP VACATION RENTALS
LIMITADA |
3102733783 |
NATURE INTELLIGENCE FK
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733792 |
COLLABORATIVE DATA
PROCESSING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733819 |
TEOYOTICA ENTERPRISES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733852 |
SOLUCIONES INMOBILIARIAS
SOSAB SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733853 |
AMAZON CR DEL SOL LIMITADA
|
3102733854 |
GL DISEÑO CONSULTORÍA Y
CONSTRUCCIÓN
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733867 |
TUANIS BOWLS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733874 |
ENTRE UVAS EUCR LIMITADA |
3102733897 |
REGALOS ENSUEÑO LIMITADA |
3102733909 |
3-102-733934 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733934 |
WEEKS FINANCIAL SERVICES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733948 |
3-102-733949 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102733949 |
BRILLANT INVESTMENTS
LIMITADA |
3102734013 |
LIKE TELECOM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734045 |
3-102-734046 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734046 |
CR MULTIMEDIA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734049 |
3-102-734057 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734057 |
CORPORACIÓN INPROFE LIMITADA |
3102734062 |
JO AM SANTA ELENA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734066 |
TECH ECOWARE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734083 |
TECNOPLANT DE OROTINA LTD
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734111 |
K POSICIONAMIENTO DIGITAL
LIMITADA |
3102734120 |
3-102-734124 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734124 |
HABIBI HAJJ LIMITADA |
3102734128 |
GO CAR WASH LIMITADA |
3102734140 |
THE SPADES GROUP SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734151 |
JHUSTLE PRODUCTIONS
LIMITADA |
3102734158 |
GUARDERÍA DE CUIDO Y ESTUDIO LUNA SOL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734162 |
3-102-734194 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734194 |
INVERSIONES IN DESIGN
VEINTISIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734215 |
KOKO FASHIONS DE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734225 |
MADERAS GALLO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734226 |
3-102-734228 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734228 |
SU HUERTA DE COSTA RICA
LIMITADA |
3102734248 |
JEV PLATANILLO CR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734249 |
3-102-734257 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734257 |
SISTEMAS INTART SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734266 |
3-102-734303 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734303 |
FEYGIO LIMITADA |
3102734314 |
NUMERALIS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734329 |
3-102-734334 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734334 |
BETA LIFE ECO-PROJECT
LIMITADA |
3102734338 |
INGEDEM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734339 |
CASA PERÚ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734350 |
COCINA MEDITERRÁNEA JC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734363 |
EDW SOLUCIONES Y LOGÍSTICA DE SERVICIOS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734384 |
E FACTURA ELECTRÓNICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734438 |
FOOD CONSERVATION BUSINESS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734465 |
CHE SIRLOIN LIMITADA |
3102734514 |
3-102-734515 |
3102734515 |
NOGUERA CORTES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734544 |
COMERCIALIZADORA CRIAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734584 |
RUMORIBUS CAFFEUM SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734589 |
TECNOINSUMOS AGRÍCOLAS DE COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734595 |
ALL IN ONE SOLUCIONES JURÍDICAS INTEGRALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102734603 |
BIFURCATION CAPITAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734606 |
CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BELUGOS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734608 |
THE REHAB CENTER MORPHO
AZUL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734632 |
CUATRO COLMILLOS COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734652 |
DULCE NEGRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102734653 |
MOLLO TUTTO IN SAMARA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734669 |
PUERTO VIEJO HOUSES REAL
ESTATE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734680 |
3-102-734688 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734688 |
BIOQUÍMICA SOLUCIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734700 |
3-102-734706 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734706 |
3-102-734709 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734709 |
TAIEB & SOUFI LIMITADA
|
3102734730 |
3-102-734742 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734742 |
SHORTELL CORPORATION
LIMITADA |
3102734748 |
GRUPO TRANSPORTES
APOLOLANDIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734761 |
LUFTREISE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734783 |
3-102-734797 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734797 |
ARDISCON ADEC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734799 |
CORALES ROSA DSR LIMITADA |
3102734818 |
GAMBOA & MALAVASSI
LIMITADA |
3102734824 |
3-102-734831 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734831 |
MONTBRIAR TRAVEL COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734835 |
URREA STEPANIAN SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734837 |
INVERSIONES QUEOVA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734854 |
3-102-734855 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734855 |
CORAL VENTANA LIMITADA |
3102734866 |
FUEL RED SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734882 |
SHRUM FAMILY TRUST
LIMITADA |
3102734888 |
3-102-734917 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734917 |
JANNAPIEDRAITABUSINESS
OUTSOURCING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734919 |
TORNEO INTERPROVINCIAL DE
MOTOCROSS MX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734925 |
VIVA LA VIDA PACIFICO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102734930 |
CENTRO HOLISTICO R E D
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735012 |
JGB CELL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735030 |
COAST TO COAST FISHING AND
TOURS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735052 |
VINTAGE AND ART CR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735054 |
COMERCIALIZADORA CCR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735083 |
ADDA INVESTMENTS LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735096 |
FLOW CONTROLS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735111 |
GRUPO ERCAG LIMITADA |
3102735123 |
BEST FOR CATS COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735141 |
MT ENTERPRISES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735149 |
CONDUCTORES DE OCCIDENTE
JAWIVAEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735184 |
BLACK SANDS C.R. INC.
LIMITADA |
3102735191 |
3-102-735207 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735207 |
SOLUCIONES INTEGRALES DE
CONSTRUCCIÓN SIC CR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735215 |
GAMAS PIZZA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735219 |
ORTHOLAB SERVICES C&R
LIMITADA |
3102735226 |
MAXIMUM LEGAL COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735238 |
VENEZUELAN FOOD SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735314 |
3-102-735352 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735352 |
GALAXY TRADE LIMITADA |
3102735369 |
LIBRAS TRADING SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735395 |
BUTTY SAPORI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735403 |
S G M DE COSTA RICA
LIMITADA |
3102735418 |
GRUPO RAAL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735423 |
MG PROPERTY SERVICES JACO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735425 |
GIPDU HOLDING SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735430 |
ZANOPACK LIMITADA |
3102735431 |
BETTYGOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102735433 |
MOVE IT UP MARKETING
LIMITADA |
3102735437 |
GRUPO CHAMINUTO LIMITADA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735447 |
3-102-735454 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735454 |
KERSAD LIMITADA |
3102735456 |
NORINDCO CR UNO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735467 |
BARBIAN CONSULTORES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735478 |
CORPORACION DEL NORTE L
& G LIMITADA |
3102735493 |
GAGAS NETWORK SYSTEM
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735504 |
JOHN DOE CARTEL SIETE
CUATRO TRES LIMITADA |
3102735507 |
3-102-735510 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735510 |
AGUA DE MAR CERO OCHO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735514 |
AGUA PARA CHOCOLATE CERO
OCHO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735520 |
WORLEY FAMILIA FINCAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735530 |
HIPERBOLE COMUNICACIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735532 |
EQUIPOS E INSUMOS MÉDICOS COSTA RICA LIMITADA |
3102735552 |
EGLAS INVERSIONES Y
DESARROLLOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735568 |
3-102-735569 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735569 |
AUTOREPUESTOS LA SOLUCIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735587 |
GYRO TRAINING SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735590 |
BRAIN SOLUTIONS DE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735593 |
3-102-735610 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735610 |
ASESORÍAS DE OCCIDENTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102735612 |
PAPAGAYO LUXURY TRAVEL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735613 |
3-102-735643 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735643 |
HRR MANAGEMENT CONSULTING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735658 |
LUMA CONSTRUCTORA LIMITADA
|
3102735665 |
AGUA DE JAMAICA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735688 |
JAMES CAHILL COSTA RICA
INVEST LIMITADA |
3102735717 |
G&G DEVELOPMENT GROUP
LLC LIMITADA |
3102735724 |
AZARI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735751 |
SHAMROCK SERVICES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735759 |
QLEMENTS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735785 |
3-102-735800 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102735800 |
DACG SUEÑOS DE NOSARA
LIMITADA |
3102735801 |
MENDOZA RODRÍGUEZ DE PAVONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102735882 |
DSWGROUP OF COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735904 |
INVERSIONES COMERCIALES
ASOPRODESINS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735907 |
OMEAP INVEST LIMITADA |
3102735909 |
GRUPO SOLUCIONES
SICOPEDAGOGICAS CENSI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735911 |
3-102-735912 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735912 |
DISTRIBUIDORA UMAÑA Y VÍQUEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735914 |
KINYCRIS LIMITADA |
3102735926 |
ATLIAN DEVELOPERS GROUP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102735952 |
TRADEPROGRAMMATICS
LIMITADA |
3102735954 |
DISTRIBUIDORA PANDA WC
PUBLICIDAD LIMITADA |
3102735986 |
ODIN LA FLECHA LIMITADA |
3102735992 |
CREEK BUDDY WILDLIFE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736001 |
TUCANFRUIT LIMITADA |
3102736006 |
DISRUPTORS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736030 |
3-102-736038 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736038 |
3-102-736046 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736046 |
PRODUCTORES AGRÍCOLAS CERVANTEÑOS FJV SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736072 |
PRODUCTOS INTEGRALES GOPAL
BONIVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736086 |
ZONA LIBRE MALL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736087 |
LAS SIETE TRUFAS DE
STEWQUI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736094 |
NOVASPORT DISTRIBUCIONES
NSD SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736103 |
DUTCHMAT LIMITADA |
3102736115 |
INVERSIONES ESCALANTE PEÑA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736126 |
LEÓN HOLANDEZ LIMITADA |
3102736127 |
WERKMA LIMITADA |
3102736137 |
BONOBOX GIFT IT FORWARD
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736138 |
KARANA COMERCIAL A Y P
LIMITADA |
3102736157 |
DIRECTICO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736161 |
OTOCOR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736164 |
FARMACIA LIZANO SEIS
FORTUNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736167 |
RIVERWALK AT HOWLER
MOUNTAIN RAHM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736186 |
3-102-736193 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736193 |
COST COM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736194 |
RAWSOME AND AWSOME
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736206 |
UNITY CONSULTING GROUP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736224 |
SIAGRO LIMITADA |
3102736239 |
CROWN THE CURLS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736288 |
CELESTA DEL PACIFICO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736291 |
THE WAR ROOM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736326 |
JUNGLE BOY TOURS Y
SOUVENIRS LIMITADA |
3102736327 |
SUNFLOWER OF THE PACIFIC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736329 |
ESTRELLA ESTRELLADA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736344 |
3-102-736351 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736351 |
MISTILUS DESARROLLOS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736369 |
COSTA RICAN COOL BUILDINGS
LIMITADA |
3102736374 |
INVERSIONES LA FORTUNA DE
CORREDORES DOS MIL VEINTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736377 |
3-102-736388 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736388 |
SOLUCIONES MOBILIARIAS
GLOBALES GS LIMITADA |
3102736391 |
CONSTRUCTORA MONTENEGRO MI
DE DOMINICAL DE OSA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736392 |
COLE FUTURE ENTERPRISES
LIMITADA |
3102736411 |
GAMBLY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736415 |
3-102-736430 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736430 |
3-102-736431 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736431 |
FAIRLAY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736435 |
NIANVI INC LIMITADA |
3102736439 |
DECENTRALIZED EXPERIENCE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736447 |
3-102-736457 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736457 |
VEINTIDOS PM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736463 |
UNIVERSE TEK SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736479 |
BLUE TURF BRONCO LIMITADA |
3102736498 |
CONSTRUCTORA Y ANDAMIOS
QUINTO & PEREZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736527 |
ENDLICH WGC DREI SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736536 |
TRINITY CREEK LIMITADA |
3102736551 |
3-102-736553 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736553 |
SCANDY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736554 |
GALMONI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736561 |
RAJARAM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736563 |
VIRTUAL CURRENCY WALLET
VCW SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736566 |
CONCISA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736576 |
CATPEDDLER SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736582 |
GREEN MOUNTAIN COFFEE
FARMS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736603 |
TF PLAYA PELADA LIMITADA |
3102736645 |
SORPRESAS DE GARZA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736658 |
CONDOMINIO VILLAGE SEIS
CERO DOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736666 |
MITCHELL WAGER LLC
LIMITADA |
3102736671 |
NEXT STOP DOS MIL
DIECISIETE LIMITADA |
3102736695 |
CONSTRUCTORA VALNU
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736705 |
GRÁFICOS DE OSA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102736745 |
3-102-736755 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736755 |
COASTAL TOURS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736815 |
CREE EN MI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736843 |
NUTRI SMART BOX SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736849 |
CR ROOTS FFS LLC SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736857 |
THE GREAT SCAPE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736863 |
AIRFIBER COSTA RICA
LIMITADA |
3102736874 |
RAPIBOX LOGISTIC SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736878 |
WOLVESMADE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736880 |
TLALOC DE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736904 |
ABSENT GAMES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736917 |
PACIFIC RENOVATIONS AND
HOME INSPECTIONS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736919 |
MX CONSULTORES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736928 |
CANCHA SINTÉTICA PICADO
BADILLA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736941 |
DESARROLLOS LATIN CONSTRUCT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736947 |
MCM COASTAL EQUITIES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736952 |
CASA SEBRURA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736953 |
3-102-736974 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736974 |
STCR LAS SIRENAS LIMITADA |
3102736987 |
SOLUCIONES GASTRONÓMICAS
INTELIGENTES SGI ASOCIADOS LIMITADA |
3102736988 |
3-102-736989 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736989 |
INSTITUTE OF DIVINE
POTENTIAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736990 |
CONSULTORES DE SEGURIDAD
JOGO DE COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736995 |
CENTRO DE GESTIÓN DE CONFLICTOS CON-PAZ SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102736998 |
CORPORACIÓN FARRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737026 |
VANGUARDIA GLOBAL
COMMUNITIES LIMITADA |
3102737046 |
MBCO INVESTMENTS LLC
LIMITADA |
3102737060 |
FILIAL CINCO VEINTISIETE
STG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737094 |
3-102-737106 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737106 |
SERENIDAD DEL MAR OESTE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737114 |
GRUPO SANROJAS DE NICOYA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737125 |
3-102-737133 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737133 |
GUANACASTE - SJO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737161 |
3-102-737163 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737163 |
LEGAL PROFESSIONAL
ALLIANCE LPA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737178 |
HC LITOGRAFÍA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737196 |
COMERCIALIZADORA DERMAT DE
CENTRO AMERICA LIMITADA |
3102737238 |
REMODELACIONES R Y B
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737271 |
PXP GLOBAL COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737274 |
3-102-737288 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737288 |
CAPRIDELI DE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737312 |
3-102-737313 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737313 |
CORAL MEDIA VUELTA
LIMITADA |
3102737315 |
DA JUNGLE SPOT GUANACASTE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737318 |
MALCOM & MATHYAS
LIMITADA |
3102737361 |
CAMPOSANTO FUNERARÍA Y CREMACIÓN MONTAÑA DE PAZ LIMITADA |
3102737366 |
MR AND MRS GREEN SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737371 |
FINCA LOURDES PORVENIR
NANDAYURE LIMITADA |
3102737399 |
POWERGYSTIX CONSULTING LLC
LIMITADA |
3102737419 |
PATRIOTSOXPRIDE LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737428 |
LAS COMIDAS DEL PERÚ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737431 |
GREEN REALTY COSTA RICA
GRCR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737434 |
GRUPO PRONATURECR ASG
LIMITADA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737435 |
IF YOU CAN DREAM IT, YOU
CAN LIVE IT DREAM LIVING C.R. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737452 |
VERGLEICHSTEST SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737453 |
JOYAS ALICIA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737458 |
AGREGADOS DEL TURRIALBA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737493 |
WECLA SOLUTIONS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737520 |
RATKA HOLDINGS LIMITADA |
3102737521 |
TIENDAS EL TECNOMANO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737547 |
3-102-737559 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737559 |
TRAVELGUANA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737562 |
3-102-737565 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737565 |
3-102-737646 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737646 |
MT POLICE MOVIMIENTOS DE
TIERRA LIMITADA |
3102737648 |
3-102-737669 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737669 |
DOWNING BRAGG TURÍSTICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737688 |
RESPUESTOS VAR & MAR
DE OCCIDENTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737708 |
3-102-737715 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737715 |
SEÑOR TACO LIMITADA |
3102737737 |
SWEETFRUIT INTERNACIONAL
MVII LIMITADA |
3102737765 |
MIBO-TICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737792 |
DECIBET LIMITADA |
3102737812 |
OSA VIEWS MANAGEMENT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737815 |
INDAL BLAPHI LIMITADA |
3102737834 |
FOREVER SOLUTIONS DE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737860 |
3-102-737908 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737908 |
FIDUCIARIA EL CEDRO
LIMITADA |
3102737927 |
VIMARO DEL CARIBE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737942 |
3-102-737949 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737949 |
INTERJAF SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737954 |
LUCIANAS CATERING SERVICE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737962 |
EVENTOS MUSICALES
RECUERDOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102737966 |
BEST KEPT SECRET C.R.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738017 |
3-102-738040 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738040 |
SI QUIERE LIMITADA |
3102738051 |
CAMACHO Y BALTODANO
ELECTROMECÁNICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738078 |
DESALOG LEO LIMITADA |
3102738101 |
LAWCCR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738110 |
DOBLE ESPIRAL ROJO D.E.R.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738118 |
3-102-738128 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738128 |
HEWSLEY PROPERTIES
LIMITADA |
3102738131 |
3-102-738168 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738168 |
DHARMA HOMES AND RESORTS
LIMITADA |
3102738177 |
FLYING MAPACHE LIMITADA |
3102738180 |
3-102-738190 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738190 |
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
HUTT LIMITADA |
3102738208 |
3-102-738215 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738215 |
HOTELCYPRESAL COM LIMITADA
|
3102738224 |
SERVICIOS GENERALES LAS
ALITAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD |
3102738228 |
LIMITADA |
|
DARACA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738237 |
3-102-738251 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738251 |
SOESA MGCR LIMITADA |
3102738253 |
ALQUIMIA DEL SER DVM
LIMITADA |
3102738265 |
COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLOS CALERA DEL SUR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738274 |
PURA VIDA COSTA RICA
VIAJES RVRM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738279 |
3-102-738302 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738302 |
INVERSIONES COMERCIALES
MANDARÍN ICM LIMITADA |
3102738311 |
ROPA EXCLUSIVA PREMIUM AND
PLUS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738313 |
IMPORTADORA CALLE SEIS Y
OCHO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738329 |
AFTER LAUGHTER LIMITADA |
3102738343 |
FORT SUFI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738345 |
MATERIALES AMBIENTALES
ECOLÓGICOS MAE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738353 |
THE BLOG SHOP SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738379 |
GRUPO AM COMERCIALIZADORA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738385 |
3-102-738415 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738415 |
ÓPTICAS SALQUE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738445 |
CASA VUDU BISTRO &
EVENTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738479 |
TIM LUPORI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738495 |
VELIS NOLIS COVN LIMITADA |
3102738499 |
DDI ENTERTAINMENT SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738500 |
CORALES DEL GOLFO DULCE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738507 |
ADVENTURE EVENING DC
LIMITADA |
3102738527 |
3-102-738529 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738529 |
LA VENTANA GOURMET
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738557 |
HR HIELO RENDIDOR LIMITADA
|
3102738593 |
WARNER MANTENIMIENTO JFWA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738595 |
ROAD SHACK DELI SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738611 |
TREINTA Y TRES VOLCANES
PARRILLEROS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738614 |
ALCON & VARGAS
CONSULTANTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738633 |
ARENAL OF COSTA RICA
RAINFOREST INTERNATIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738639 |
3-102-738645 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738645 |
CORPORACIÓN KELEVRA LIMITADA |
3102738674 |
SPORTS INTERNATIONAL
AGENCY CR LIMITADA |
3102738686 |
ALCON ENTERPRISES LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738690 |
3-102-738721 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738721 |
3-102-738727 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738727 |
UNIVERSAL VOICE IMPORTEX
MEDIA ITMS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738730 |
3-102-738737 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738737 |
3-102-738773 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738773 |
MASSITS INTERNATIONAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738787 |
LA TRIBU KARMICA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738795 |
DORUBI CORPORATION
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738808 |
DR DAVID LESMAN LIMITADA |
3102738828 |
TROPICAL CR DIST DE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738844 |
INVERSIONES SASACOSTA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738849 |
ALIMENTOS MONTAÑITA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738856 |
SEGARO HOLDINGS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738871 |
AYUDOR CORPORATION
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102738878 |
Las cuales se
tramitan bajo el expediente número
DPJ-DI-146-2021, entidades que según
la información remitida por
la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda mediante
certificación DGT-DR-CER-001-2021, presentan morosidad con el pago del impuesto
a las personas jurídicas por tres,
o más, períodos consecutivos, motivo por el cual se encuentran
disueltas de pleno derecho,
según lo establecido en el artículo
7 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, N° 9428. Conforme lo estipulado en el
artículo 207 del Código de Comercio, dentro del plazo de treinta días hábiles, los interesados que lo tengan a bien podrán presentar las consideraciones del
caso ante la autoridad jurisdiccional competente. Transcurrido el plazo establecido por ley, para conocimiento de los interesados,
se procederá a la cancelación
de la inscripción de las entidades
y a la respectiva anotación
de la hipoteca legal preferente
o prenda preferente en el Registro
respectivo, para que procedan
conforme corresponda.—San José, 01 de setiembre de
2021.—Yolanda Víquez Alvarado, Directora.—1
vez.—O.C. N° OC21-0403.—Solicitud
N° 293410.—( IN2021581822 ).
De conformidad con lo
establecido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, N° 9428, el Registro de Personas Jurídicas da a conocer que
las siguientes entidades:
3-102-760806 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760806 |
ONNELIK DE COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760825 |
SERVICIOS GASTRONOMICOS TIOLI Y ANGULO ASOCIADOS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760838 |
3-102-760843 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760843 |
3-102-760867 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760867 |
TIMEART SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760878 |
3-102-760901 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760901 |
QSD ROYAL INVERSIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760912 |
3-102-760932 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760932 |
RAPIDSERVICE AND LOGISTIC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760944 |
SOLDAPESA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760961 |
HADIRA CIENTO OCHENTA Y DOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760971 |
ESPI GASTRONOMICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761007 |
MONTAÑA SAMARA ESTATES HOLDINGS MSEHCR LIMITADA |
3102761010 |
GRUPO TALAVERA Y ROJAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761011 |
ORBITZ DONUTS INVESTMENTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761013 |
JM IMPORTACIONES LA GUANACASTECA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102761018 |
ANISOPH DE CENTROAMERICA LIMITADA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102761118 |
GRUPO CORPORATIVO JM SOLUTIONS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761126 |
DMEC DISTRIBUIDORA MENDEZ ELECTRIC CAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102761170 |
THE SALAD BAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761199 |
WDCF ENVIROMENTAL NATURAL SOCIEDAD SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761222 |
REVENTON PRODUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761251 |
CONSTRUKLAMY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761254 |
PREFABRICADOS MEYOVI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761260 |
QUIQUINA FUE LIMITADA |
3102761304 |
KEYS CONSULTING GROUP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761308 |
DISTRIBUIDORA ROJAS Y CALVO DISROCA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102761312 |
CFN TRAVELS AND TOURS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761337 |
OCEAN & PINES LIMITADA |
3102761363 |
INVERSIONES Y DESARROLLOS PENINSULARES SAN JUAN L S SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761382 |
3-102-761394 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761394 |
W & M COMERCIALIZADORA DE COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102761485 |
BAKE MY CAKE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761500 |
CORNDOG FETCHES GROUP LIMITADA |
3102761502 |
INVERSIONES MURCIA DE SARCHI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761504 |
TRADETWOKCOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761530 |
SESENTA Y SEIS DISEÑADORES PUBLICITARIOS LIMITADA |
3102761576 |
SEACOVE LIMITADA |
3102761586 |
DIGITALTECH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761632 |
3-102-761649 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761649 |
TOUCAN LOOKOUT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761656 |
AGRO TRANSPORTES JG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761686 |
PRIVATE BOOKMAKER LIMITADA |
3102761689 |
ISSECA SRL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761727 |
DESARROLLADORES MEDICOS EN SALUD DEMESA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102761742 |
INVERSSO LATINOAMERICA LIMITADA |
3102761763 |
JAAG CONSTRUCTORA & PRESERVADORA AMBIENTAL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761777 |
3-102-761807 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761807 |
3-102-761817 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761817 |
OHC PRODUCCIONES Y EVENTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761819 |
3-102-761833 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761833 |
3-102-761841 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761841 |
3-102-761848 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761848 |
3-102-761849 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761849 |
3-102-761850 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761850 |
3-102-761851 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761851 |
3-102-761852 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761852 |
3-102-761853 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761853 |
SOTO RIVERA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761862 |
MAPA SOCIAL INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO LIMITADA |
3102761876 |
GOLDEN PEARL CORPORATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761895 |
GUTSEDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761902 |
TUCKCO GLOBAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761920 |
3-102-761924 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761924 |
COPROIN COMERCIALIZADORA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761942 |
PUEDO COSTA RICA LIMITADA |
3102761947 |
PROPIEDADES DE ENSUEÑO GREVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761979 |
DIGITAL COMMERCE SOLUTIONS AM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761989 |
CAFE CINEMA LIMITADA |
3102761992 |
BRUNITE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102761997 |
CRYPTO INDUSTRIES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762031 |
MULTIDOMICILIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762038 |
3-102-762056 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762056 |
GAV SOFTWARE CENTER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762073 |
MOP ADV JRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762081 |
CANDIDO GAMEZ J&C Y ASOCIADOS LIMITADA |
3102762094 |
EL PEREGOLOSO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762106 |
INVERBLANCO FAM NJ LIMITADA |
3102762130 |
COSTA COACHING LIMITADA |
3102762154 |
IMPORTACIONES WKRSAS LIMITADA |
3102762163 |
ROSE AND GREY CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762169 |
AJM CONSULTORES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762175 |
INTERNATIONAL MACARENA S SPA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762183 |
AGRICOLA JOSS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762186 |
3-102-762188 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762188 |
BOSQUES MELIFEROS DEL PACÍFICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762195 |
SANTA FLOW SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762196 |
NICOLE LUNA LIMITADA |
3102762206 |
KPECOU INVESTMENTS CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762229 |
DBOZA INVESTMENTS CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762231 |
EROBERT INVESTMENTS CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762232 |
AGROPET ALIMENTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762233 |
AVELLANAS CHILLIN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762263 |
NASLA Y NAID SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762281 |
3-102-762288 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762288 |
3-102-762333 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762333 |
ACABADOS METÁLICOS CONSTRUCTORA L Y Y
LIMITADA |
3102762341 |
3-102-762356 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762356 |
APLUS ENTERTAINMENT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762358 |
BAZAR Y VIDEO HARRY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762360 |
TECMAS R Y R DE COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762366 |
3-102-762380 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762380 |
CASA ROJAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762389 |
3-102-762392 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762392 |
NAKID PARADISE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762403 |
PRODUCCIONES ACTINGMUSIC RV SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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BCPLEGAL LIMITADA |
3102762425 |
3-102-762432 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762432 |
VERFA SOLUTIONS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762449 |
ARQUITECTURA URBANA LA LIMA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762452 |
GIGA CELL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762456 |
3-102-762459 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762459 |
ALAYA TOUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762468 |
3-102-762469 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762469 |
ESTANCIA GRILL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762513 |
GRUPO WSOLIS & RCHACON LIMITADA |
3102762553 |
3-102-762557 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762557 |
CONDUCFRIO S&M SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762606 |
MAISON GENIE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762636 |
THE FOUR SULLIVANS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762662 |
S&B TECHNOLOGICAL SAFETY INNOVATIONS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102762680 |
INVERSIONES FEGA ARGU SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762685 |
DREMYS YMC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762694 |
COMPAÑIA
R & M LIMITADA |
3102762730 |
MVGS ASOCIADOS LIMITADA |
3102762743 |
DAA GASPIAN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762774 |
3-102-762785 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762785 |
MAS Q ASISTENCIA LIMITADA |
3102762809 |
SERVICIOS TECNICOS RYZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762812 |
STRONG SEA BUSINESS GRUOP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762827 |
SOLUCIONES ECOAMIGALES DE LAS AMERICAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102762836 |
LEISURE AND ASSET HOLDING COMPANY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102762887 |
DEL CASTILLO CONTACT CENTER AND BUSINESS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102762935 |
SLE NEGOCIOS MUNDIALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762937 |
PRANA DIGITAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762944 |
SBF INTERCAMBIO Y NEGOCIOS INTERNACIONALES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762945 |
PRODUCCIONES MARQUI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762961 |
3-102-762970 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762970 |
CRD
CAMERON ROBERT DENSLER RESEARCH &
DEVELOPMENT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762993 |
DHG
DENSLER HOLDING GROUP SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762994 |
DER UNTERSCHIED SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102762998 |
PUNTAPERICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763015 |
ACCESIBLE MEDICAL SERVICES UC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763041 |
INVERSIONES
PRIMAVERA DEL NORTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102763051 |
OPEN MIND CREATIONS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763056 |
CONSTRUCCIONES DEL FUTURO H&P DE COSTA RICA LIMITADA |
3102763063 |
TRIDANA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763067 |
GLOBAL BUSINESS ADVISORY LIMITADA |
3102763090 |
3-102-763106 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763106 |
MAGEO LIMITADA |
3102763141 |
FRUTIMOSA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763186 |
FETISH AND LEATHER GEAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763246 |
ISG AMERICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763272 |
IMPORTADORA DE ACERO Y SOLUCIONES AUTOMOTRICES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763291 |
LUBRICANTES ALVAGRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763298 |
THYBERG HOLDINGS LLC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763312 |
3-102-763319 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763319 |
TIMMORAH INTERNATIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763337 |
CONTROL WARE INGENIERIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763343 |
WH GROUP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763361 |
BELLE ARTE SALÓN C&F SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763385 |
3-102-763386 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763386 |
MHP CONSULTING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763397 |
3-102-763432 LIMITADA |
3102763432 |
3-102-763433 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763433 |
3-102-763443 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763443 |
EL BOSQUE TRAILS LIMITADA |
3102763450 |
GONEN PACIFIC LIMITADA |
3102763459 |
NOMADIC IKIGAI INTERNATIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763491 |
HERMOPI DE ALAJUELA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763536 |
BERCO TOURS AND TRANSPORTATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763547 |
INDUSTRIA ECOQUIMICAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763582 |
3-102-763598 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763598 |
3-102-763607 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763607 |
PROPIETARIOS VILLAS DEL PACIFICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763638 |
ELYSIUM HOLDINGS XXVXIII SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763717 |
3-102-763721 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763721 |
CORPORACION MARTÍNEZ & SEGURA DE CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763726 |
3-102-763768 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763768 |
3-102-763777 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763777 |
EXPLORADOR DE VIAJES LIMITADA |
3102763784 |
MAGIC FISH LIMITADA |
3102763789 |
FISHIN OFF CHARTERS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763845 |
MATA & COLE INVESTMENTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763877 |
INVERSIONES SEFI RAM LIMITADA |
3102763892 |
MULTISERVICIOS GIL & G DEL NORTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102763904 |
MALLU KING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763905 |
MARCAMELIAANY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763906 |
3-102-763907 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763907 |
PASSIONIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763923 |
FELIX SEWING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763938 |
RUNNING CHIEF ADVENTURES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763975 |
3-102-763987 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763987 |
GOLDS CHERRYS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102763997 |
CARATE J REAL ESTATE LIMITADA |
3102764018 |
TRUCKS EMC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764030 |
LORIMON DEVELOPMENT CORPORATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764068 |
STARMAN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764071 |
NARANJO EN FLOR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764074 |
BISTRO SELECT COFFEE SRL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764091 |
THE RABB CORPORATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764117 |
3-102-764135 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764135 |
MULTISERVICIOS AYQ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764154 |
RUMANU SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764166 |
INVERSIONES PATO LUNO LIMITADA |
3102764188 |
CPA TAX ADVISORS INTERNATIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764191 |
MEDIT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764217 |
BRE PROPERTIES INTERNATIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764223 |
INVERSIONES VIA GRANDE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764251 |
GANADERA RIO SANTIAGO SRL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764265 |
MILLERS HOT HOUSE LIMITADA |
3102764301 |
3-102-764336 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764336 |
3-102-764400 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764400 |
LIMITLESS OLYMPO INVESTMENTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764458 |
3-102-764472 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764472 |
3-102-764475 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764475 |
BRATISLAVA RE INVESTMENTS LIMITADA |
3102764490 |
TAYYAB ENTERPRISE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764491 |
ANKA VARELA SANCHEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764496 |
3-102-764511 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764511 |
KRYPNET INTERFACES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764523 |
HOTEL EL RINCON VALENCIANO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764544 |
EXPORTACIONES LUZ DE MEDIANOCHE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764562 |
FIDEICOMISO QYM DE SAN JOSE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764568 |
3-102-764600 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764600 |
PRODUCTOS INDUSTRIALES RENMO LIMITADA |
3102764617 |
ZELDA RIVIERA PLATINUM D SIX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764637 |
OCGC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764654 |
CAMERINO CINCO CERO SEIS CONSULTORES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102764665 |
FUSION J CANDELS LIMITADA |
3102764683 |
3-102-764684 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764684 |
3-102-764718 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764718 |
3-102-764727 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764727 |
CONSTRUSOLUTIONS LIMITADA |
3102764755 |
DISTRIBUIDORA HR DE LA PAMPA LIMITADA |
3102764778 |
CEE CERO SETENTA Y SIETE LT INVESTMENTS COSTA RICA LIMITADA |
3102764801 |
GOLDENCROSSINFINITY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764813 |
MAKETINGU SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764830 |
BOOKINGSUN RELEON SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764836 |
CONSULTORIAS EN EDIFICIOS Y CIUDADES INTELIGENTES DE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764839 |
CONFLUX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764845 |
3-102-764893 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764893 |
STAR ELAB SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764914 |
CHURROS ORIGINAL CO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764919 |
F Y J EMPAQUES ATENAS CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764951 |
GRUPO ISOLAIN DISEÑOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764976 |
3-102-764986 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764986 |
LIFEONE ASSIST SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102764993 |
COMERCIALIZADORA LA VALENCIANA CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102764998 |
3-102-765004 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765004 |
HERRERA ENTERPRISES DE ATENAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765087 |
MONTES DEL VALLE RUIZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765104 |
CARSREC JAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765134 |
CELU TIME AND BARBER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765140 |
SUZOHAPP COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765152 |
TABERNAZAEMM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765154 |
CANCION DEL RIO LIMITADA |
3102765157 |
PLACEMENTS BRUSSELAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765161 |
3-102-765162 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765162 |
GATAN LOGISTICA INTERNACIONAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765166 |
3-102-765177 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765177 |
3-102-765178 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765178 |
CR MEDICAL DE LOGISTICA Y SUMINISTROS LIMITADA |
3102765206 |
ECOPAISAJES N Y N SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765207 |
3-102-765216 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765216 |
3-102-765217 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765217 |
3-102-765222 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765222 |
3-102-765223 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765223 |
COMPAS HIGH TIDE LIMITADA |
3102765225 |
DOMINICA CELU BARBER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765226 |
3-102-765233 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765233 |
INVERSIONES OPTIMAS AUTOMOTRICES MGA DEL ESTE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765240 |
AMELAND CAPITAL AC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765262 |
LOST TRIBE ART SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765294 |
3-102-765299 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765299 |
HIDDEN DRAGON ENTERPRISES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765302 |
MASACHAPA DEL PACIFICO CENTRAL LIMITADA |
3102765310 |
DISTOSERCA LIMITADA |
3102765344 |
3-102-765377 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765377 |
CASA TARZAN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765378 |
GADIR SALAZONES Y AHUMADOS LIMITADA |
3102765389 |
COMUNIDAD Y SERVICIOS VECINALES DEL CACIQUE DEL MAR LIMITADA |
3102765390 |
ESSENCIAL TRAVEL COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765391 |
JOLUNA DELG LIMITADA |
3102765412 |
3-102-765429 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765429 |
3-102-765432 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765432 |
3-102-765443 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765443 |
3-102-765468 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765468 |
PUVUQ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765471 |
3-102-765473 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765473 |
CASTROGRANADOS ANALYTICS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765476 |
MASS MEDIA SYSTEM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765493 |
TIQUICIA AIRLINES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765514 |
CNQ PRODUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765520 |
TOTAL BEAUTY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765535 |
ONLINE MEDIA LABS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765550 |
PRUBOQ LIMITADA |
3102765555 |
3-102-765563 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765563 |
CASA DOS RIOS LAS MONAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765572 |
TRAFFIC FETCH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765573 |
BETTER ADS MEDIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765583 |
LABORATORIO LIVIANO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765590 |
PLAST LATAM LIMITADA |
3102765607 |
3-102-765614 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765614 |
UNITY HOLDINGS UNLIMITED SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765643 |
REVISTA LOGISTICA Y TRANSPORTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765662 |
3-102-765664 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765664 |
3-102-765671 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765671 |
GRUPO RAD SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765679 |
LA MEJOR COSECHA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765680 |
3-102-765683 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765683 |
ERNA TECH GROUP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765712 |
VIOLETA DORADA LIMITADA |
3102765719 |
REALTIME BIDDING MEDIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765764 |
3-102-765768 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765768 |
VERTICES URBANOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765784 |
3-102-765796 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765796 |
DESARROLLOS HIDRAULICOS DE AMERICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765812 |
TICO ASIA IMPORT EXPORT LIMITADA |
3102765877 |
SERVICIOS PROFESIONALES DE SEGURIDAD LA GAVIOTA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765891 |
SERVIDOR VIRTUAL PRO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765906 |
ECO VILLAGE COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765924 |
BITSRENT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765925 |
IROKO PUFFS & CHAIRS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765940 |
VOC COMERCIALIZADORA ECOLOGICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765948 |
3-102-765953 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765953 |
3-102-765962 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765962 |
INVERSIONES SMITH & JULSING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765972 |
3-102-765981 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765981 |
EUROPARIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102765999 |
EUROX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766012 |
MULTISERVICIOS SCAB SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766038 |
HARLOW PROPERTIES LLC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766044 |
CORRALES Y VEGA DE NARANJO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766046 |
MULTISERVICIOS ANBE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766052 |
SQUARE & COMPASS CAPITAL LIMITADA |
3102766075 |
3-102-766082 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766082 |
3-102-766086 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766086 |
MIRA CUCHAAA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766091 |
VERTICAL PRODUCTIONS VP CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766124 |
3-102-766128 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766128 |
CONSULTORES KYP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766170 |
GLACIAL DE OSLO LIMITADA |
3102766189 |
3-102-766201 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766201 |
COMERCIALIZADORA LOS TERRONES YOJO LIMITADA |
3102766222 |
INVERSIONES ELYBELL JECBD SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766229 |
LIUS FINANZAS & CALIDAD LIMITADA |
3102766234 |
CYTOBIOTECK CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766243 |
SUNSET HOLDINGS CR LIMITADA |
3102766247 |
CLINICA DEL SISTEMA NERVIOSO RENOVAR LIMITADA |
3102766250 |
BECHARA Y SUANI MUNDO DE SERVICIOS LIMITADA |
3102766254 |
SAO ARANDI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766263 |
LA VAPERIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766302 |
HOSSTER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766322 |
A & A FINCA LA HERMOSA BEACH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102766324 |
DIAX IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766350 |
SOUL PACIFIC TRAVEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766357 |
3-102-766400 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766400 |
CORPORACION MENSAJEROS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102766408 |
3-102-766414 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766414 |
3-102-766415 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766415 |
MEDIATVGROUP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766436 |
LICORERA SAMARA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766442 |
PUERTO CORAL LIMITADA |
3102766473 |
INVERSIONES MONTEFLORENTINO BF SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766488 |
3-102-766491 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766491 |
INVERSIONES CUBRUBI LIMITADA |
3102766498 |
ADAGIO DE LAS FLORES BF SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766502 |
GRUPO LOKAI DE CENTROAMERICA LIMITADA |
3102766522 |
D Y A MARKETING COMUNICACION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766554 |
3-102-766598 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766598 |
GRUPO VENENET SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766603 |
3-102-766629 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766629 |
SKY CROWN DESARROLLOS CREATIVOS LIMITADA |
3102766631 |
LOS FRIENDS REAL ESTATE LIMITADA |
3102766640 |
BROSK PARR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766659 |
VEINTISIETE ELUL CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766664 |
IBERPRIME CORPORATION LIMITADA |
3102766677 |
3-102-766696 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766696 |
M Y M MOTOS MORAVIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766725 |
PROGRESTAR DESARROLLOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766726 |
CASA ENCANTADA TIERRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766730 |
3-102-766738 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766738 |
CEFAPIAN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766761 |
3-102-766787 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766787 |
CASA DAN TILARAN ARENAL LIMITADA |
3102766802 |
HUSIPUNGO HS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766821 |
JOYSTICK BREWING COMPANY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766826 |
CSICR INTERNACIONAL CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766830 |
INVERSIONES A R M INMOBILIARIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766853 |
WORLDWIDE MANAGEMENT SERVICE LIMITADA |
3102766868 |
3-102-766917 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766917 |
3-102-766922 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766922 |
BLACK SWAN JJ INVESTMENTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766931 |
3-102-766936 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766936 |
3-102-766937 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766937 |
ESTRUCTURAS METALICAS MARTINEZ MONTES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102766941 |
3-102-766951 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766951 |
3-102-766979 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766979 |
3-102-766993 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102766993 |
INVERSIONES CAVL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767001 |
JOMOSI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767018 |
FRESHPIÑA CINCO CERO SEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767020 |
DATALUC INVERSIONES Y CONSULTORIAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102767030 |
3-102-767034 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767034 |
LOS VEGA BJ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767036 |
JOROSAN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767049 |
CLAUDE EYMERIC MESTRES LIMITADA |
3102767052 |
AVENTURAS REALIDAD VIRTUAL BOX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767061 |
3-102-767134 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767134 |
PHUN INTERACTIVE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767141 |
CONSULTORES M BUZO & CO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767160 |
3-102-767165 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767165 |
BALANCE WITHIN COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767166 |
|
|
3-102-767176 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767176 |
3-102-767254 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767254 |
3-102-767257 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767257 |
COLOCACIONES BOLAÑOS BJND LIMITADA |
3102767270 |
UVA FRESH HYDROPONICS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767286 |
3-102-767293 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767293 |
SERMADI DE MONTIEL Y MENDEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767310 |
SILKY PEARL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767364 |
FIDELINDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767368 |
HOSPITALITY GROUP CENPAC LIMITADA |
3102767397 |
MMXVIII CR WHIPS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767422 |
ACABADOS CONSTRUCTIVOS PROFESIONALES RAJAM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767433 |
AVANTE COSTA RICA SJO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767444 |
SKY UNO UNO SIETE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767451 |
GRUPO CEMID SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767489 |
3-102-767526 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767526 |
3-102-767528 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767528 |
DESARROLLOS CONSTRUPRO C R SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767548 |
OUTLET FERRETERO M&C LIMITADA |
3102767556 |
3-102-767558 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767558 |
3-102-767560 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767560 |
3-102-767576 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767576 |
RANCHO LAS CASCADAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767583 |
INTERNATIONAL CERTIFICATION AUTHORITY ICA LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767585 |
3-102-767594 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767594 |
GRUPO CORPORATIVO COSTA PIPAS DE OCCIDENTE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767598 |
EASY SALE LIMITADA |
3102767649 |
DGP COSTA RICA PROPERTIES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767669 |
MANZUC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767671 |
3-102-767674 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767674 |
PARAISO DIVINO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767683 |
MD SPEED SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767706 |
LINAJE INVERSIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767737 |
TPA WORLDWIDE LIMITADA |
3102767757 |
INVERSIONES XRGG DEL OESTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767787 |
FINCA JAMAICA LIMITADA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767796 |
QIU AND MA PP VEINTIUNO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767814 |
BROOKIN TAMARINDO BRT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767815 |
IMPORTACIONES NELDUAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767826 |
INVERSIONES MONTECARLO DEL NORTE M Y G SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102767838 |
SHORE BEATS WORK LIMITADA |
3102767848 |
EL PROTECTOR SEGURIDAD PRIVADA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767864 |
MAMMOTHIMPORTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767870 |
3-102-767894 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767894 |
3-102-767904 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767904 |
CARIMAGUA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767906 |
LOCAMAGI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767911 |
CENTRO INTERNACIONAL DE FORMACION EDUCATIVA CENIFORE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767924 |
BJSR LIMITADA |
3102767979 |
3-102-767980 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767980 |
SA VERMEULEN LIMITADA |
3102767981 |
COSMEFAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767983 |
INMOBILIARIAS CASTRO ROSALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102767992 |
3-102-768002 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768002 |
ESTRUCTURAS SYMAN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768019 |
3-102-768023 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768023 |
GRUPO INVERSOR JVZK DE LATINOAMERICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102768024 |
LOGISTICA EMPRESARIAL R&L LIMITADA |
3102768045 |
3-102-768096 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768096 |
3-102-768101 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768101 |
PARADISE RESORTS BEJUCO LIMITADA |
3102768119 |
VYS PRODUCTOS DEL CAMPO AJENJAL LIMITADA |
3102768120 |
3-102-768140 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768140 |
3-102-768154 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768154 |
SAVYONIM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768182 |
ROJEYMAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768186 |
LOS PRIMOS CINCUENTA Y CINCUENTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102768195 |
CENTRO DE INVESTIGACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768239 |
TAKENT FRUITS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768265 |
TICOS TACOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768270 |
RAVELO CR IN HOUSE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768295 |
TREBLE HOOK LLC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768310 |
FD SOFT MANAGER ONLINE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768338 |
CORPORACION POINT OF VALUE POVCR LIMITADA |
3102768395 |
IZIFRANCK LIMITADA |
3102768403 |
MARLIN PRINCESS LIMITADA |
3102768439 |
COSNTRUCTORA ELECTROMECANICA DE LATAM LIMITADA |
3102768450 |
3-102-768454 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768454 |
TRADETHEODDS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768458 |
TRANSLAPO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768494 |
3-102-768513 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768513 |
INVERSIONES TAKWA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768561 |
DISTRIBUTED LEDGER TECHNOLOGY DLT LOGISTICS INTERNATIONAL LIMITADA |
3102768567 |
3-102-768574 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768574 |
MYLA MANTIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102768594 |
Las cuales
se tramitan bajo el expediente número DPJ-DI-150-2021, entidades que según la
información remitida por la Dirección General de Tributación del Ministerio de
Hacienda mediante certificación DGT-DR-CER-001-2021, presentan morosidad con el
pago del impuesto a las personas jurídicas por tres, o más, períodos
consecutivos, motivo por el cual se encuentran disueltas de pleno derecho,
según lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Personas
Jurídicas, N° 9428. Conforme lo estipulado en el
artículo 207 del Código de Comercio, dentro del plazo de treinta días hábiles,
los interesados que lo tengan a bien podrán presentar las consideraciones del
caso ante la autoridad jurisdiccional competente. Transcurrido el plazo
establecido por ley, para conocimiento de los interesados, se procederá a la
cancelación de la inscripción de las entidades y a la respectiva anotación de
la hipoteca legal preferente o prenda preferente en el Registro respectivo,
para que procedan conforme corresponda.—San José, 01
de septiembre de 2021.—Yolanda Víquez Alvarado, Directora.—1 vez.—O.C. Nº OC21-0403.—Solicitud Nº
293435.—( IN2021581823 ).
De conformidad con lo establecido
en el artículo
7° de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas,
N° 9428, el
Registro de Personas Jurídicas
da a conocer que las siguientes
entidades:
INGENIERÍA & SISTEMAS DIBAMU EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105488284 |
BIEN ÚNICO VI.RA.CO EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105489681 |
BIEN ÚNICO TOYOLUX EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105491050 |
VEHÍCULOS AGRÍCOLAS GPC EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105494491 |
ORNAMENTALES M Y A GRECIA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105504754 |
INVERSIONES BELMARI M Q E
HIJOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105507180 |
ENFORCE ENCR EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105508290 |
SERVICIOS TORE EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105509933 |
MORNIGN SUN CONSTRUCTION
AND LADSCAPE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105512837 |
SEGURIDAD STARLIN EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105514734 |
JET SKI RENTALS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105517773 |
GUIONES PARADISE E.N.A.
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105517896 |
GRUPO JOFACA EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105518311 |
SOCIEDAD LIBERTAD D.N.S
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105519322 |
OCTUBRE TRES NOVEDADES
MARIELOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105520397 |
GRA DEL TERRABA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105522786 |
DUNVAVEGAN INC EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105523139 |
CORPORACIÓN ARTE PERTE EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105524722 |
CASA DE PRÉSTAMOS LA NOCTURNA DE POCOCÍ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3105526159 |
CAPAFRA GTE EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105526298 |
AGROTURISMO ARSOL
CONSULTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105527865 |
CONSTRUCTORA SAWAL EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105527898 |
AGFS SOLUCIONES TÉCNICAS AGROALIMENTARIAS EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105528031 |
VEHÍCULOS GONZA DE COT, EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105528851 |
LA GRAN CASA DE LANGOSTA
D.J.M. EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105533145 |
CLOROMASCOTA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105543890 |
CR TAMARINDO RENTAL
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105547479 |
GELENDEBAGEN EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105550906 |
PAJIAVE EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105552553 |
INMOBILIARIA LA ISLA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105555227 |
RINCÓN IMPORTACIONES GOLD EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105557464 |
EASY FOOD CORPORATION
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105563978 |
PLANILLAS LABORALES ROGAM,
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105568038 |
TICO FILM FOTO SERVICIOS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105570432 |
RISCOS DEL GENERAL EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105571493 |
INVERSIONES MACENANA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105573927 |
CAREFRA EMPRESAS
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105575123 |
AGRÍCOLA NANI EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105575896 |
ANDRESOFT EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105576591 |
MULTIDESARROLLO INFORMÁTICO D.E.D. EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105578584 |
MORAL DE OREAMUNO EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSBILIDAD LIMITADA |
3105580239 |
TRANSMATA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABNILIDAD LIMITADA |
3105581227 |
SOUTH FLORIDA DREAMS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105584820 |
CONSULTORES EN SOLUCIONES
INFORMÁTICAS A LA MEDIDA
COSIM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105586122 |
CELULARTICO EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105588292 |
CONSULTORA INFORMÁTICA INDUSTRIAL CII EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105589919 |
ILUSTRARE EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105593633 |
RIGHT LAUNCH EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105594794 |
INVERSIONES J.A.C.O.B.S-
CUARENTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105595875 |
INVERSIONES
B.A.C.C.A.R.A.T.- CINCUENTA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105596034 |
TETOS TOURS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105597555 |
INVERSIONES MELOVI EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105602395 |
SERVICIO POR CONTRATO
MONTE ERMON R.R. EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105611223 |
INVERSIONES VINI EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105612979 |
PUERTO LAPAS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105613164 |
COSTRUCTORA LEGO AZ
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105613195 |
S Y C CONSTRUCCIONES DEL
VALLE SOCIEDAD INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105614110 |
ACCUEIL VELO EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105615555 |
GRUPO OPA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105617659 |
VOITURE PARFAITE EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105617660 |
BALAR EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105618438 |
CALGARY FLAMES, EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105620168 |
S. J. N. EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105621323 |
TORRES COLIBRÍ DE LA MONTAÑA AZUL EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105621433 |
BIKE SHOP TAMARINDO EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105621675 |
SERVICIOS
MULTIDISCIPLINARIOS LS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105621924 |
GARDE NOUS FORTS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105624357 |
PAN SABROSO STAPA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105624362 |
PACHECO & DELGADO
CORPORATE LAW EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105628572 |
HEREDIANO UNO UNO NUEVE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105629100 |
REAL ESTATE TOSCANA GREEN
HOUSE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105629835 |
CÍTRICOS DEL SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105631789 |
LIVE BUILDERS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105632659 |
CORPORACIÓN M Y CH DEL ESTE EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105636300 |
MASABO CDS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105637505 |
SERVICIOS INFORMÁTICOS RDL EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105637603 |
INVERSIONES DYWIAN EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105638863 |
AUTO EDUVA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105639129 |
A L T CONSTRUCTORA LA RITA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. |
3105641531 |
BELABAMA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105642533 |
VEEE TECHNOLOGIES EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. |
3105643647 |
LA HORA LOCA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105644203 |
FASHION CELULARES EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SEGURIDAD ELECTRÓNICA RG EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
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AGENCE IMMO CANTARANA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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WHITE FLOWERS CORPORATION
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PALACIO DEL PACÍFICO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
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INVERSIONES KORFLOBRE
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LA PERESTROIKA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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FINCA CERRO LIBERTAD
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PRISS CELULARES EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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BARAQKA REAL EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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FITELEC DEL ESTE EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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IVIMA MEDICAL CARE EMPRESA
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INMOBILIARIA LUZ DE VIDA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TOISAM EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DESCUBRE TIQUICIA VERDE
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONSTRUPEÑA M.R.P EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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COSECHA TROPICAL EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LOTUSINK DE DOMINICAL
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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VHEM DE SANTA ROSA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PROSARTEC EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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METAL - METAL DÍAZ Y RODRÍGUEZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
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BEST- OUTLET- PRICE
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSALIBIDAD LIMITADA |
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CARAMBOLA ARQUITECTOS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RAMA PUBLICATIONS E.I.R.L. |
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SIGNOS DE VIDA K & B
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SEPROESA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LA LANTERNA ITALIANA DE
QUEPOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES CAGINA DE
QUEPOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES ZUDIMESA DEL
VALLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LA LANTERNA VAGABA UNO DE
QUEPOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LOS SEÑORES BETTETAS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105673347 |
FRANCINE MERCADEO EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CINCO CERO SEIS NETWERK
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TECNOPHONE EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDA LIMITADA |
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COSTA RICA NIGHT SECURITY
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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THE BLACK DIAMOND BY HUTT
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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S L M INC EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ANDRE’S FOODS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-678327 EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105678327 |
RAINFOREST ADVENTURE TOURS
R.A.T. EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MASTER TEMP EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LURBE’S EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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FACCIO EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS
PARA ANIMALES CARIBE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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VISTA EYECARE
INTERNATIONAL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EQUITY TRUST COMPANY
CUSTODIAN FBO RW BRANCH IRA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ADOSAN ELECTROSISTEMAS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TANGOLIMA EMPRESA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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OYEN EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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COMERCIALIZADORA JOALEE
E.I.R.L. |
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MONPIE EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ESCUELA DE MANEJO SOLO
PARA MUJERES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. |
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ESCORCIA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SAVE THE WORLD COSTA RICA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LA ELEGANCIA INTIMA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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VK-C MONITOREO Y SEGURIDAD
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONDOVARVIN EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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BENDICIONES TICAS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSALIDAD LIMITADA GOPPE |
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GRUPO RECOLLAB QUAMTUN
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GASPER ENTERPRISES EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LAND PURCHASE DEVELOPMENT,
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CIENTO OCHO GLOBAL
SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-709945 EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105709945 |
NEGOCIOS CINCO CERO SEIS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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WORLDWILDE ESCROW PROPERTY
SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. |
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INTERNATIONAL MANAGEMENT
& RENTALS, EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DYNAMIX EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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BASEL COMERCIAL EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GRUPO DE ASESORES DE
EMPRESAS R B F EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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FERROVIAS VAMO EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TAMALES VALERIA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-716494 EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ASESORÍAS PROFESIONALES ROSAOR EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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J RED PACIFIC EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SERVICIOS TÉCNICO Y MANTENIMIENTO EN FOTOCOPIADORAS ACC
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ZYNDROSOFT EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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COOKINGWORLD INDUSTRIES
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TRANSPORTES DELGADO
HIDALGO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONNECTINGIDEAS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-723388 EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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A M SAMO DOS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TAILOS MARKETING DATA
FARMING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TRANSPORTES CUART DEL
NORTE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TRANSPORTES WILFARO DEL
SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GRUPO APZ DE COSTA RICA
DOS MIL DIECISEIS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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WRIGHT EXPRESS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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NEXOS SIGLO VEINTIUNO
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CARDELA EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ENERGETHICS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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JK BUILDERS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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REMODELACIONES AVE FENIX
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SKY TOWER ENTERTAINMENT
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES N V C MIL
CIENTO VEINTICUATRO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-729347 EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DAGOMEDIA COSTA RICA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-731067 EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES A G M V MORA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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HECA BAKERY EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GRUPO LEXA OCHO UNO NUEVE
CINCO EMPRESA INVIDIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DATOS DIGITALIZADOS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ALBOSCHI EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA UNO DOS UNO SIETE CINCO CERO CUATRO NUEVE DOS |
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SEGURIDAD QUVE EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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JD TRAVEL & TOURS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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POCOCI SIETE MIL CIENTO
SESENTA Y SEIS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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J J
FAMILY LOOK EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AUDRYS EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PROS HEREDADES EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EDENARCA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PERCONI EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-739775 EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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KIOROS EXPEDITIONS &
LODGE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES BARRIGUCO
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TERMINATOR EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-741148 EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INMOBILIARIA PROVIDENCIA
EMPRESAA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADAD |
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PIÑATAS Y MAS KGB EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PROSNOHE EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MERCHAJ EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-743105 EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RDJ MULTIMOTORS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SERVICIOS ROTRECA EMPRESA
INVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CHUCHECAS DEL PACÍFICO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
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3-105-744730 EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105744730 |
C A
ASSIST EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AKI MIS TACOS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105745132 |
OVALGU SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105745146 |
ROUND TABLE MANAGEMENT
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105745265 |
CAMIWA REPUESTOS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AC LAS VEREDAS CONSULTING
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EL CEREBRO DE BROCA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105747045 |
MASELU EMPRESA INVIDIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105747826 |
BOREAL INVERSIONES DE
COSTA RICA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105747886 |
CORPORACIÓN LA COLMENA VIP EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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IRSAJO EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AUTOMUR EMPRESA INVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONSTRUCCIONES M GR
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONDABILIDAD LIMITADA |
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VR EXPERIENCE CR EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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VALEVENEZ EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ERAMARI EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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FELMAR C O EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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HICO EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PRODERIVADOS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MORSOL M&S EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105755541 |
ROKA FRUIT COMPANY EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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WORLDEXPORT EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PROTUTE EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DIGITAZ MEDIA DM EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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JHONDAVI EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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COMERCIALIZADORA JESROD
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EXPIMPMAGA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MISOFVERF EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GLOCOZAPA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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VALUIMI EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SEVIDARGA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SERVICIOS PROFESIONALES J
E M E Z DE OCCIDENTE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SULA ENSALADAS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MICROELECTRÓNICA ACC DCC
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LEOCIOSIM EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AIRAMDS EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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YAMIWAL EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EXCURSIONES FENIX EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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IMMIGRATION ADVISORY COSTA
RICA IACR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SEXAGINTA QUADRAGINTA
PROJECT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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COMERCIALIZADORA C C K O R E E EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GRUPO EMPRESARIAL KARIBIA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES ANATONY MÉNDEZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
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CONSTRUCCIONES Y
REMODELACIONES LA ALIANZA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MILEPIJAO EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SOLUCIONES GUECAN EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MARKISA EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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R&E ASESORES INC
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GRUPO VALBI EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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JOHADDY EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RICKOTOURS TRAVEL EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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COMERCIALIZADORA M O B O
ESCAZÚ EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AQUA DI MARE PLAYA
AVELLANAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MMMISA CERO CUATRO EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-766874 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105766874 |
SLEEPOVAACS EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MACZA EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DESARROLLOS ESAMO EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105767863 |
CHINA LA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SAPRANU EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SANSASEB EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EMPRESA NARFAZA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-770848 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105770848 |
CLP REALTY DE LA MONTAÑA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-772360 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105772360 |
DANFRANMA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONSTRUCTORA GESA EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LUX VITAE EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105772804 |
LFSS EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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COMERCIALIZADORA GRP
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-774881 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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S A Q SOLUCIONES
INTEGRALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-775282 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105775282 |
PURA VIBRA SHIRT COMPANY
EIRL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONSTRUCTORA IBADU EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LYON PRODUCCIONES EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-775988 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-776346 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105776346 |
3-105-776623 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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IDEAS Y SOLUCIONES
EXITOSAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ALFACOS INVERSIONES
DIECINUEVE DE ABRIL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-777446 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-777816 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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COMERCIALIZADORA M O B O
TECNOLOGÍA TIBAS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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M O B O CEL DESAMPARADOS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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COMERCIALIZADORA M O B O S
A CURRIDABAT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ICONO STAND SOLUTION
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SOLACA EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GUAJIPAL LODGE EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-780796 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-781135 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ORNAMENTALES DEL POÁS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
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JOGGER LATIN AMERICAN
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-782561
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ADVANCE TECHNOLOGIES
SERVICES NETWOKS ATS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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BAJO EL CIELO DE TOSCANA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-784009 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GLOBAL WORKSHOP EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TECDE CONSULTORES EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DISTRIBUIDORA KORAL RMA E
I R L EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EQUIPOS INDUSTRIALES DE
CENTROAMERICA EICSA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONSTRUCTORA PAZ REINOSA
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES MIJALIS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-105-788251 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105788251 |
CONSULTORIO DE ABOGADOS Y
NOTARIOS SOTO Y ASOCIADOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABLIDAD LIMITADA |
3105788936 |
3-105-789115 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105789115 |
3-105-789988 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105789988 |
3-105-790312 EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105790312 |
INVERSIONES AAA PUENTES
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105790709 |
INVERSIONES VELENKRI
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105791297 |
MARES ROJOS DE PAVONES
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3105793749 |
Las cuales se
tramitan bajo el expediente número
DPJ-DI-154-2021, entidades que según
la información remitida por
la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda mediante
certificación DGT-DR-CER-001-2021, presentan morosidad con el pago del impuesto
a las personas jurídicas por tres,
o más, períodos consecutivos, motivo por el cual se encuentran
disueltas de pleno derecho,
según lo establecido en el artículo
7° de la Ley del Impuesto a
las Personas Jurídicas, N°
9428. Conforme lo estipulado
en el artículo
207 del Código de Comercio, dentro del plazo de treinta días hábiles, los interesados que lo tengan a bien podrán presentar las consideraciones del caso ante la autoridad jurisdiccional competente. Transcurrido el plazo establecido
por ley, para conocimiento de los interesados,
se procederá a la cancelación
de la inscripción de las entidades
y a la respectiva anotación
de la hipoteca legal preferente
o prenda preferente en el Registro
respectivo, para que procedan
conforme corresponda.—San José, 01 de setiembre del
2021.—Yolanda Víquez Alvarado, Directora.—1
vez.—O. C. N° OC21-0403.—Solicitud
N° 293451.—( IN2021581824 ).
De conformidad con lo establecido
en el artículo
7 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, N° 9428, el Registro de Personas Jurídicas da
a conocer que las siguientes
entidades:
3-102-753235 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753235 |
GCM SOFTING LIMITADA |
3102753241 |
CRAW BIOENERGY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753249 |
JUNGLE ZEN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753258 |
SEGURIDAD TORPAL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753272 |
LEFAM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753281 |
CRAZY PIZZA HEREDIA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753327 |
ELECTROMECÁNICA Y ASOCIADOS IPEFE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753330 |
CORPORACIÓN MERCADO Y SÁNCHEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753343 |
AMBIENTE SUD LIMITADA |
3102753344 |
W & L BLUE PARADISE
ROADS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753361 |
PROSOLVING SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753365 |
AZORTECH INC. SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753379 |
3-102-753380 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753380 |
TPAY TECHNOLOGIES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753383 |
COMERCIALIZADORA CAHUAS
& NÚÑEZ DEL SUR COSTA RICA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753424 |
ARKETEKNE ARQUITECTURA Y
CONSTRUCCIÓN
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753446 |
FIVE EIGHT MARKETS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753450 |
3-102-753466 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753466 |
3-102-753467 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753467 |
BLACKNET INCORPORATION DM
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753469 |
3-102-753478 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753478 |
3-102-753480 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753480 |
3-102-753481 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753481 |
TELECONNEXIÓN RED & CONNEXIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753503 |
OCG DEVELOPMENT SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753504 |
CONSTRUCTORA BADILLA &
VASQUEZ SOCIEDAD ANÓNIMA |
3102753505 |
TOUCHED BY NATURE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753523 |
PRIME BALL LIMITADA |
3102753542 |
3-102-753559 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753559 |
BIG ISLAND AT PINILLA
SOCIEDAD DERESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753565 |
COSETH SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753583 |
3-102-753597 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753597 |
CAFA O&F GROUP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753599 |
J Y W ASESORES Y
CONSULTORES DE OCCIDENTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753618 |
MALDEK SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753679 |
MSW H. PINILLA COSTA RICA
LIMITADA |
3102753683 |
3-102-753688 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753688 |
SOLUTIONS PRINT PHOTO
LIMITADA |
3102753747 |
ARITEXT COMERCIALIZADORA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753771 |
3-102-753775 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753775 |
CORPORACIÓN MUNDO CREATIVO SIMA LIMITADA |
3102753786 |
3-102-753797 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753797 |
3-102-753837 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753837 |
TRANSPORTES RORUSO
LIMITADA |
3102753850 |
CONSTRUCTORA KEYJHON
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753866 |
TRYITAGAIN LIMITADA |
3102753874 |
REMODELACIÓN E INFRAESTRUCTURA RMI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753883 |
CR INTERNATIONAL SUMMITS
CRIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753889 |
LUAGO DE ORIENTE COMPANY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753912 |
3-102-753925 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753925 |
3-102-753934 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753934 |
SEATOSKY HOLDINGS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753943 |
GAYA LAND FIVE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753954 |
PIKALULU SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753973 |
3-102-753980 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102753980 |
JYLD DOS MIL DIECIOCHO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754005 |
MALUC EXPORT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754032 |
3-102-754055 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754055 |
ADMINISTRADORA DE CARTERAS
DE OCCIDENTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754065 |
GRUPO JACL INVESTMENTS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754100 |
INVERSIONES GODS WORK C.R.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754103 |
CENTRAL QUINIENTOS SEIS
LIMITADA |
3102754107 |
3-102-754120 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754120 |
ISAS LINDA PIEL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754125 |
CUATRO GEMAS CONSTRUCTORA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754126 |
PURA VIDA LAND CR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754142 |
HMF WORLDWIDE CONSULTING
LIMITADA |
3102754167 |
TUCANBOX SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754178 |
3-102-754198 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754198 |
3-102-754208 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754208 |
3-102-754210 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754210 |
AGE INC. SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754213 |
CAMALEÓN M Y R SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754214 |
3-102-754245 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754245 |
USA TAMARINDO INVESTORS
CORP LIMITADA |
3102754258 |
RED FIVE LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754297 |
ROYALAD ONLINE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754308 |
PAPALOTE ROJO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754333 |
GEEK HOSTING SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754352 |
URBAN SECURITY GRUP G.M.
LIMITADA |
3102754370 |
MANTENIMIENTOS GENERALES Q
Y G SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754406 |
PORTO FINESSA MANAGEMENT
GROUP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754416 |
PICADO & AGUILAR DE
JACO LIMITADA |
3102754419 |
CONSTRUTORA CAMINOS
SOLIDOS LIMITADA |
3102754425 |
KAYMAN TRUCKING SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754472 |
FINANCE INTERNATIONAL
GROUPS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754479 |
INTERNATIONAL WORLD
BUSINESS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754488 |
TORNO CARIARI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754519 |
3-102-754527 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754527 |
STARLIKE INTERNATIONAL
PARTNERS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754553 |
RAMOS CINCO G SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754575 |
ESTRATEGIA & GESTIÓN ER CONSULTORES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102754622 |
INMOBILIARIA E INVERSIONES
GUIER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754628 |
SUMMIT GROUP ADVISORS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754643 |
SUBLIME HAIR & COLOR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754659 |
FÁTIMA ARAYA Y ASOCIADOS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754661 |
CONSTRUCTORA MURIVILLA
LIMITADA |
3102754673 |
TAMARINDO TRAVELLER
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754681 |
3-102-754692 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754692 |
3-102-754701 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754701 |
SOPORTE COMERCIAL
CENTROAMERICANO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754707 |
WEATHERFORD ENTERPRISES
LIMITADA |
3102754709 |
WORLDWIDE API MARKETING
LIMITADA |
3102754710 |
PLAN A CACAO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754711 |
TECNOLOGÍA OSTEOBIOLÓGICA TECOSBIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102754729 |
TRADER BEACH COSTA RICA
LLC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754786 |
3-102-754792 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754792 |
REE DOSCIENTOS VEINTICINCO
TAMHANE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754844 |
3-102-754878 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754878 |
GRUPO CORPORATIVO CAROLD
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754895 |
IMPERIO LA ROCA DE CALDERA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754899 |
CORTIJO LA MAGUIRRA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754914 |
DITEXCO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754925 |
GREEN FOR U SALES SERVICE
AND DISTRIBUTION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754947 |
SERVICIOS ARIJUL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754949 |
LISTO SU MERCED SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754955 |
3-102-754970 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754970 |
DOS PERROS LADRANDO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754979 |
VISOWE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754987 |
TRANSPORTES MAYELA RAM
LIMITADA |
3102754996 |
IGUANAMAGENTA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754997 |
INVERSIONES INMOBILIARIAS
ROVET SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102754998 |
S P MONTERO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755021 |
PFCONSTRUCTIONS AND
ADVISORY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755035 |
NEW CREATION MINISTRIES IN
CHRIST LIMITADA |
3102755040 |
CASTRO & CABRERA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755054 |
GRUPO CPM KRUSTA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755060 |
CYBERACE CONSULTING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755065 |
ESSENTIAL ENTERTAINMENT
CINCO CERO SEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755123 |
SO AL CA FOOD SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755126 |
CRE CIENTO OCHENTA Y TRES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755128 |
REE DOSCIENTOS DIECINUEVE
WILLAR RESERVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755136 |
AUTOS LA MERCED SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755146 |
CORPORACIÓN MARCO AURELIO TRES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755150 |
CORPORATION THE FOOD LIGHT
BOX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755219 |
JAMES E HAZELTON FAMILY
PROPERTY LIMITADA |
3102755228 |
TAL KAFFEE LIMITADA |
3102755239 |
NORABEE HOLDINGS LIMITADA |
3102755261 |
ALKA INFINITA LIMITADA |
3102755272 |
3-102-755274 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755274 |
LE ROSE COSTA RICA LRCR
LIMITADA |
3102755286 |
MARLON EDUARDO SOLANO RUIZ
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755308 |
HERMANOS LANDAVERDE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755335 |
TERA DATA MANAGMENT
LIMITADA |
3102755344 |
INVERSIONES SOTO PÉREZ CERO SIETE LIMITADA |
3102755361 |
SELTIKA SEGURIDAD
INFORMATICA Y TECNOLOGIA LIMITADA |
3102755367 |
3-102-755373 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755373 |
3-102-755384 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755384 |
OPERADORES MB SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755429 |
ZIMT LIMITADA |
3102755447 |
TAZA AGUA LIMITADA |
3102755456 |
SOLEIL AWAY LIMITADA |
3102755480 |
3-102-755493 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755493 |
VIAJEMOS TRAVEL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755500 |
ECOPRODUCTOS AG LIMITADA |
3102755501 |
MUGS TO GO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755509 |
ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DEL POÁS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755521 |
CONSTRUCCIONES ARMASOL
LIMITADA |
3102755523 |
SEGURIDAD MASIEL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755527 |
TAJO LA LUCHA VILLASALA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755550 |
3-102-755563 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755563 |
A R L ASESORES MK SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755608 |
NEWBERRY CREST LIMITADA |
3102755634 |
LYZMANM SEGURIDAD SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755638 |
MG FOOD AND BEERS SERVICES
LIMITADA |
3102755660 |
3-102-755680 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755680 |
TROPIX SLOTS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755699 |
CORPORACIÓN ZAHIR TERRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102755704 |
DIRTBAG PROJECT LIMITADA |
3102755741 |
3-102-755748 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755748 |
BIOSKIN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755756 |
TROPICAL CLASSICS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755759 |
GAMALU SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755784 |
INVERSIONES HERURBI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755791 |
3-102-755822 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755822 |
3-102-755826 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755826 |
I TRANSPORT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755832 |
MODA, BELLEZA & ESTILO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755837 |
THE LOCAL STRAINER
LIMITADA |
3102755839 |
LEOPOLDIÑO BLANCO LIMITADA |
3102755862 |
3-102-755887 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755887 |
LUZ DE ESPERANZA DE
PALMARES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755964 |
SAN MARTÍN CABALLERO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102755977 |
3-102-755989 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755989 |
PACIFIC ECO INVESTMENTS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102755996 |
GREY GOOSE DE SANTA ELENA
QUINCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756030 |
LUXURY FLOWERS BOUTIQUE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756044 |
3-102-756083 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756083 |
CRDC REGENERATIVE HOLDINGS
LIMITADA |
3102756090 |
ALIEL KELAM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756101 |
SERVICIO AUTOMOTRIZ FS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756117 |
HONOUR RESORT LLC LIMITADA |
3102756150 |
RYSCA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756160 |
DEUTSCHE SUN REAL ESTATE
PROJEKTPLANUNGSGESELLSCHAFT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756172 |
SUN REAL ESTATE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756175 |
3-102-756183 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756183 |
GREEN GOLD TRADING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756203 |
VAPING WITH US SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756276 |
BARDA STUDIO LIMITADA |
3102756278 |
LARA ROJAS GROUP SERVICES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756289 |
BUBUZIHA LIMITADA |
3102756292 |
HAS HOLDINGS LIMITADA |
3102756301 |
NEBBIA SOLUTIONS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756320 |
CREATE YOUR JEWEL LIMITADA |
3102756333 |
3-102-756338 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756338 |
AMBAS BOUTIQUE LIMITADA |
3102756347 |
PSMM SOLUCIONES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756351 |
OMUZ SERVICIOS Y
SUMINISTROS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756366 |
3-102-756386 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756386 |
JULIO ELÍAS JIMÉNEZ JIMÉNEZ
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756388 |
GRUPO AZ MOVIL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756425 |
SEGURIDAD ALTERNATIVA B
& S SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756436 |
MODELO TEXTIL DE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756440 |
3-102-756444 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756444 |
PHONE DOCTORS AND GAMING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756458 |
WEEXECUTIVE CROSOS
LIMITADA |
3102756459 |
INVERSIONES INMOBILIARIAS
LIDERCR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756469 |
COCO MODA Y TENDENCIAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756470 |
MULTIECOLÓGICA GLOBAL COMPANY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756471 |
NUESTRO MAR SERVICIOS MARÍTIMOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756472 |
EASYPOST SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102756535 |
3-102-756586 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756586 |
BLOCK VOX LIMITADA |
3102756617 |
3-102-756618 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756618 |
JACDEWOLF LIMITADA |
3102756625 |
SABANA FOOD TRUCK PARK
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756629 |
ESMERALDA FASHION SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756631 |
MAPACHE NINCO E CERO SIETE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756670 |
CASA SURF STUDIO OF
TAMARINDO LIMITADA |
3102756671 |
MULTISERVICIOS RAS DOS MIL
DIECIOCHO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756678 |
INVERSIONES DJSS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756694 |
3-102-756695 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756695 |
CONSTRUCTORA HOLLMAN
LIMITADA |
3102756702 |
MIRAMAR DE PLAYA CONCHAL
LLC LIMITADA |
3102756718 |
INVERSIONES KIOSCO ROMERO
& SEGURA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756724 |
LOGÍSTICA Y SERVICIOS G & V SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756765 |
DESPACHO CHAVES GONZÁLEZ & ASOCIADOS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756771 |
SPINCASH SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756783 |
FISIOTERAPIA JACÓ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756786 |
GRUPO AZONO MYK SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756827 |
MACB EASY GOLF SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756832 |
3-102-756835 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756835 |
QTEESPORTS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756837 |
3-102-756846 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756846 |
PRISMAFOCUS HOLDING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SU GOLF SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756873 |
MULTISERVICIOS LUIS MIGUEL
PADILLA LIMITADA |
3102756880 |
DAMEN GOLF SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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P C AGRÍCOLA DEL ORIENTE SOCIEDAD LIMITADA |
3102756906 |
CALA DESIGN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-756957 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756957 |
ASCHNEI COMPUTER SERVICES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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WILLIAMSBURG HOLDING
CORPORATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-756982 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756982 |
ECO FREEDOM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-756991 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102756991 |
XBIKE MEF CORP SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757001 |
WINECKE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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HAPPY TAMARINDO PROPERTY
LIMITADA |
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CATALINA & PAPELON
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EXCAVACIONES GONZACA JLCC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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D Z POCAS AGROPECUARIA
SOCIEDAD LIMITADA |
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3-102-757110 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ROSINTER COSTA RICA
LIMITADA |
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PRANA WELLNESS CENTER CR
LIMITADA |
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3-102-757129 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757129 |
CRIMSON LANGUAGE ACADEMY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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FIERY IRON DRAGON PARADISE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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POSTIE LIMITADA |
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LAGO NUEVO ARCO IRIS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SUELO DE UINNE MARRON
LIMITADA |
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EMAFIZ INVESTMENTS
LIMITADA |
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3-102-757214 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757214 |
3-102-757241 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SEIS HERMANAS E Y R
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DAILO DISTRIBUTORS
LIMITADA |
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COMPAÑÍA NACIONAL OCEAN
BREZZE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CADENA MAYORISTA DEL PACÍFICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AVENTURA CR QUINIENTOS
SEIS LIMITADA |
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LARA VET SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MAREAS BRAVAS DEL NORTE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-757387 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757387 |
LAL LUNA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GRAVITAS INMOBILIARIA DBZ
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MOT MOT
SOUVENIR AND INFO CENTER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757402 |
CODENAMEX TWENTY TWENTY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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IMC CONSTRUCCIONES Y
REMODELACIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757439 |
GARSELI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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IMPORTADOR FAVORITO LIN
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TTGORMAN LIMITADA |
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TECHELITE TECHNOLOGIES
LIMITADA |
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MULTISERVICIO GRANADOS
MIRANDA EN COSECHA AGRÍCOLA Y |
|
MANTENIMIENTO DE AREAS
VERDES MULTIGRAMI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TWO CHICKS AND A LAPTOP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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JOE AND SAM PARADISE
INVESTING LIMITADA |
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COMERCIALIZADORA EMANTO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SERVICIOS SIIC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DENISON YACHTING LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONTROL INTEG COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-757687 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CASA DE VISTAS LDFC
INVESTMENTS LIMITADA |
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BUCK MADDEN INC SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-757742 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757742 |
3-102-757749 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SERVICIOS PROFESIONALES
ROJO DE OCCIDENTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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NEW HAVEN ENTERPRISE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CEVM INVERSIONES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-757804 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757804 |
SOCIEDAD HISTÓRICA DE COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONSULTORES DE NEGOCIOS
OYH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONSTRUCTORA KARMOISA
LIMITADA |
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3-102-757857 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757857 |
EFINNCA PV COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757866 |
LOS
TREINTA Y TRES VOLCANES XPRESS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-757890 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757890 |
VAPE LIFE CORPORATE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-757903 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102757903 |
3-102-757904 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CR CRYPTO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-757921 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CORDESALAS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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VICTORY P B CINCO SEIS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LIPS BOUTIQUE CR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CASTRO LUCIERNAGA GARDENS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INTERACTION DESIGN LAB
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-758146 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102758146 |
UP YOUR SALES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TUMACA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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HACIENDA DE DOS AMIGOS
INVESTMENTS LIMITADA |
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MIDVALE BEACH HOUSE
LIMITADA |
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GLOBAL UNIVERSITY CENTER
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GREEN SOLUTIONS SUPLIER
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-758213 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MULTISERVICIOS INTERMODAL
HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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STUFF THAT WORKS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES VEINTIOCHO
TREINTA LIMITADA |
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PROMOHUB SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LEGAL MADE SIMPLE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ICONIQ HOLDINGS LIMITADA |
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KGBH LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TBE COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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KINGDEM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-758346 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102758346 |
BIG COIN CRYPTO INC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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COMPAÑÍA HUERTAS REDONDO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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HAT TECNOLOGIES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LFDA PROJECT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-758447 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102758447 |
AGENCIAS MALDONADO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TECNOLED DE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AM PORTRAIT STUDIOS LLC
LIMITADA |
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TALLER IAB LIMITADA |
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LUCKY RABBITS M L SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AGREGADOS ARIDOS DE
CENTROAMERICA LIMITADA |
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PB SANTOS SRL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES PLATINO TCC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EDLY DE AZUCAR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LYY LOGISTICS CR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TEAM FROG LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SEMPITERNO INEFABLE
QUINIENTOS SEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PUBLI SERVICE COMMITMENT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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HACIENDA CASTEIL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PZT CONSTRUCCION SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PECHUGO DISTRIBUCION
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CR ADVENTURE XTREME
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SUINCE FORCE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INMOVILIARIA VENAGO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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NORCONS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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EMPRESA DE IMPORTACION Y
EXPORTACION M J SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONSULTORÍA ELECTROMOTRIZ RODRÍGUEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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NW IDEAS MEDICAL LIMITADA |
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PDC ADVANCED COST
SOLUTIONS AND CONSULTING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CARWAY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MAZAL VEINTISEIS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TRAVEL SAVINGS
INTERNATIONAL LLC LIMITADA |
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MONEY GLOBE GROUP SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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LA LUNA DISTRIBUIDA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES OSTON LIMITADA |
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CRYPTO ENGINEERING BFC
LIMITADA |
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HORSECLOUD TOUR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CORMO M Y K SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TIDAL TRIBE LIFESTYLE
RETREAT LIMITADA |
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BATITRANSPORT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CON ZUMO CÍTRICOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DÍA DE PRIMAVERA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
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MULTISERVICIOS BADILLA
ZAPATA JJD DE DESAMPARADOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TOP SOLUTIONS
ENTERTAINMENT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-759035 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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UNDER THE BODHI TREE PZ
LOT THREE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-759067 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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BST IT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES FLORIAN
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ORBITCLOUD SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TRIP BOOKIES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PRODUCCIONES ARRACACHE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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PVT SOLUTIONS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TICO HELPER SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MAPA DEL PALMAR LIMITADA |
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3-102-759211 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CONSORCIO BOZZOLI Y ABARCA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SORIANO GÓMEZ CONSULTORES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
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ROJODAMA GONZÁLEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GAS GOLF RENTAL FS
LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DESARROLLOS TORNAN TNT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MULTISERVICIOS DELMIS
VARGAS & ARIAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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BRAEN PROPERTIES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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FOUR KINGS SOFTWARE
SOLUTIONS LIMITADA |
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FRIENDS CHICKENS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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KUBO KUBOU LIMITADA |
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SOJAFA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CRDRIVER INC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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APPY LABS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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S & S ACADEMY SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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IMPORTACIONES NARA
AUTOMOTRIZ ZAPOTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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BIKE GARAGE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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CHEECH N CHONGS DREAM
PLACE LIMITADA |
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MYLAND REAL STATE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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BRICEÑO & CARDOZO
CONSTRUCTORA LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES KNL
INTERNATIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-759862 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102759862 |
3-102-759868 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-759875 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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APOYOS EDUCATIVOS LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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ASTRA ASC HOLDING
INVESTMENTS LIMITADA |
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DARP QUANT GROUP LIMITADA |
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FIDUCIARIA ASC MIL
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3-102-759990 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102759990 |
H & S DE RÍO FRÍO DE SARAPIQUÍ SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GLOBAL HOLDING SHORTT
LIMITADA |
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SUPLE MAS DE CENTROAMÉRICA DCA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MULTINATIONAL HOSPITALITY
ADVISORS MHA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-760141 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MARÍA AD NIVES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
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ELITE TOURISM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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INVERSIONES CONCHAS AZULES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-760159 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760159 |
PARADISE PROPERTIES LAS
PALMAS LOTE CERO TRES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AVOCAT LEGAL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DANAMOFF LIMITADA |
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ODDSBOOK INTELLIGENCE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AGUA DULCE ADC CERO OCHO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AGUA DE PIPA ADP CERO OCHO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DESARROLLO DE PROYECTOS
TECNOLÓGICOS DEPTEG
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AGUA BENDITA AB CERO OCHO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-760267 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760267 |
HERMANOS A&L SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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GUTIÉRREZ DEALER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
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LIKIA FAMILY ESTATES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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JORDAN ENTERPRISE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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AGR PUB LAB SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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TELESCOPE HR SOLUTIONS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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MAGIC GRIS LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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APAKU LIMITADA |
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WE MARKET WFMCR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760416 |
3-102-760437 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760437 |
3-102-760453 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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JORJEICA CONSTRUCCIONES
LIMITADA |
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3-102-760472 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760472 |
CONTRATOS INVERSIONES M Y
C SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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3-102-760511 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760511 |
CORPORACIÓN LA PAZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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BRA & CON SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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SEEK DESCUENTOS
INTELIGENTES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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REGIONAL HOSPITALITY GROUP
RHG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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KIHOME RESTAURANTES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DETESIBAN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760556 |
3-102-760575 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760575 |
PERPETUAL CONSULTING GROUP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760576 |
IS REALTY LIMITADA |
3102760579 |
3-102-760601 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760601 |
LOS PERICOS DE PEZETA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760622 |
ARAZA DEL CARIBE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760624 |
VON FEIGENBLATT SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760628 |
CIUDADES INTELIGENTES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760646 |
CORPORACIÓN CINCO OCHO Y ASOCIADOS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760670 |
3-102-760682 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760682 |
THE LAMARRE GROUP
CORPORATION LIMITADA |
3102760689 |
MULTI SERVICIOS SOLANO
MONTENEGRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760697 |
JPL REALTY GROUP LIMITADA |
3102760708 |
THE STARS AND STRIPES
ENGLISH INSTITUTE RL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760714 |
3-102-760724 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760724 |
BLOCKSAFE BLOCKCHAIN
DEVELOPMENT ALLIANCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760752 |
FINCA MOGOTE DE BAGACES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760762 |
ESSENTIAL NATURE HOLDINGS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102760799 |
Las cuales se
tramitan bajo el expediente número
DPJ-DI-149-2021, entidades que según
la información remitida por
la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda mediante
certificación DGT-DR-CER-001-2021, presentan morosidad con el pago del impuesto
a las personas jurídicas por tres,
o más, períodos consecutivos, motivo por el cual se encuentran
disueltas de pleno derecho,
según lo establecido en el artículo
7 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, N° 9428. Conforme lo estipulado en el
artículo 207 del Código de Comercio, dentro del plazo de treinta días hábiles, los interesados que lo tengan a bien podrán presentar las consideraciones del
caso ante la autoridad jurisdiccional competente. Transcurrido el plazo establecido por ley, para conocimiento de los interesados,
se procederá a la cancelación
de la inscripción de las entidades
y a la respectiva anotación
de la hipoteca legal preferente
o prenda preferente en el Registro
respectivo, para que procedan
conforme corresponda.—San José, 01 de septiembre de
2021.—Yolanda Víquez Alvarado, Directora.—1
vez.—O.C. N° OC21-0403.—Solicitud
N° 293422—( IN2021581836 ).
De conformidad con lo establecido
en el artículo
7 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, N° 9428, el Registro de Personas Jurídicas da
a conocer que las siguientes
entidades:
TU ESTANCIA EN CUBA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719513 |
CALLE LIMON OCHO TRES OCHO
SEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719553 |
ROKA PROMOTORA JRGS
LIMITADA |
3102719582 |
VISTA SIETE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719592 |
RALIMA DEL SUR LIMITADA |
3102719595 |
B SIX SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719620 |
I MAKEUP STUDIO & BAR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719622 |
OS & OS FITNESS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719646 |
CANLUP MARKETING SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719664 |
BICIVALLA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719668 |
INVERSIONES LIMPIAS NOVEL
LIMITADA |
3102719675 |
ALAMODE LIVING SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719682 |
3-102-719689 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719689 |
SMOKEY BARS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719692 |
3-102-719712 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719712 |
3-102-719744 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719744 |
CLINICA RENNOVA LIMITADA |
3102719752 |
VNTRA DE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719759 |
DMW DIGITAL MARKETING WEB
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719760 |
TECNO TIENDA PEREZ ZELEDON
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719777 |
SERVICON SERVICIOS
CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS CR LIMITADA |
3102719802 |
3-102-719803 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719803 |
3-102-719823 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719823 |
THE SALTY PINEAPPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719827 |
MJR ENTERPRISES GROUP
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719841 |
RAINSHADOW SVX LIMITADA |
3102719842 |
COMERCIALIZADORA DE
EXTINGUIDORES EMUNAH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719851 |
ASIRI CONSULTORIAS
INTERNACIONALES LIMITADA |
3102719854 |
ENZO AND OSCAR ASSETS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719856 |
INVERSIONES ALEDA DE
PONIENTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719877 |
MI GRAN TORO AZUL CRC
LIMITADA |
3102719916 |
JOMAVIAL OCHENTA Y TRES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719942 |
COMERCIALIZADORA VARLI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719951 |
|
|
REPUESTOS PARA VEHICULOS
ORIENTALES RPVO ORIENTAL LIMITADA |
3102719955 |
RENASCENT INVESTMENTS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720011 |
3-102-720032 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720032 |
VARIEDADES CANAAN DE LA
COSTA LIMITADA |
3102720170 |
ANNA D J A LIMITADA |
3102720187 |
3-102-720280 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720280 |
MUEBLERIA EL CAZAR
LIMITADA. |
3102720303 |
EL PODER DE LA FE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720310 |
3-102-720332 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720332 |
3-102-720333 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720333 |
CLINICA DE MEMORIA COSTA
RICA LIMITADA |
3102720343 |
3-102-720357 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720357 |
TRANS PIOLO LIMITADA |
3102720359 |
ESPORT WORLDWIDE LIMITADA |
3102720362 |
3-102-720363 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720363 |
3-102-720370 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720370 |
3-102-720373 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720373 |
REDES Y ELECTRICIDAD GRUPO
AZUL LIMITADA |
3102720541 |
3-102-720549 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720549 |
EBIKES SUPPLIERS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720550 |
TRANSPORTES QUESADA Y
SALAZAR Q Y S SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720563 |
BRASMARK CORP LIMITADA |
3102720578 |
FRUITOTAL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720579 |
PROYECTOS E INVERSIONES
S&M SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720582 |
INVESTA HOLDINGS LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720603 |
EXPO DEPOT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720704 |
PARAISO DIAMANTE DE LA
COSTEÑA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720785 |
GCCR WORLDWIDE LIMITADA |
3102720795 |
LAKSHMI VINDI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720808 |
3-102-720811 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720811 |
IMPORBELL TENDENCIAS ABG
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720919 |
D & B SOLUTIONS COSTA
RICA LIMITADA |
3102720927 |
CONSULTORES GLOBALES DE
CONTROL DE INFECCIONES LIMITADA |
3102720939 |
EXCELLAND INVESTMENTS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720964 |
ROPA & MODA VIP
BOUTIQUE LIMITADA |
3102720968 |
GRUPO HENE DE COSTA RICA
LIMITADA |
3102720972 |
M Y M ROCRU COMERCIAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102720998 |
MARBELLA SOL Y OLAS
LIMITADA |
3102721001 |
DUARTE DELGADO INVERSIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721012 |
QUINIENTOS SEIS CALL
CENTER SOLUTIONS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721035 |
VIRAVIRA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721036 |
OJIO CR LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721069 |
MAZA BISTROCR LIMITADA |
3102721088 |
SP SOLUCIONES COMERCIALES
LA CATEDRAL LIMITADA |
3102721106 |
CONSULTORIOS ODONTOLOGICOS
SAN ANTONIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721127 |
JACO PREMIUM SEIS P VISTA
MAR JPVM LIMITADA |
3102721147 |
INVERSIONES NAGUANAGUA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721174 |
SJO LEGAL PROCESS SERVICES
LIMITADA |
3102721182 |
INVERSIONES EMPRESARIALES
PREBO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721208 |
INCOLOR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721209 |
MOCHERFINGER SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721210 |
CARTAY CRC LIMITADA |
3102721212 |
3-102-721247 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721247 |
3-102-721256 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721256 |
3-102-721264 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721264 |
MEINCORP LIMITADA |
3102721271 |
TRANG S PARADISE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721311 |
SERVICIOS AVANZADOS DE
INFORMATICA LIMITADA |
3102721327 |
BRASAS MEDITERRANEAS
LIMITADA |
3102721355 |
WAPO SOL DEL NORTE PP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721359 |
3-102-721395 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721395 |
BUDDY LIST ENTERPRISES
LIMITADA |
3102721416 |
SOLUCIONES EMPRESARIALES
DE COSTA RICA SOLEMCO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721469 |
VEGA TEC LIMITADA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721522 |
CEVISAMA UNO DOS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721533 |
3-102-721572 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721572 |
3-102-721630 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721630 |
3-102-721631 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721631 |
VISTA FLORESTA VENTURES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721650 |
COMERCIALIZADORA EMPINO
PALMARES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721657 |
ACABADOS EN CONCRETO SOLCO
LIMITADA |
3102721670 |
GYGLI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721674 |
INVERSIONES VENEBENZA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721680 |
INVERSIONES ANWEJO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721691 |
SWASHANDSWILL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721696 |
3-102-721707 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721707 |
DESARROLLOS MALINCHE DE
GARABITO LLC LIMITADA |
3102721727 |
CE ERE JOTA JOTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721732 |
MAQUINARIA JOANPA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721733 |
CONSTRUYENDO DESARROLLO
PARA LA PAZ LIMITADA |
3102721755 |
EIN GUTES GEWISSEN IST EIN
SANFTES RUHEKISSEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721756 |
JK INTERNATIONAL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721757 |
3-102-721780 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721780 |
SHEPHERD MINISTRIES OF
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721801 |
BITOFERTAS COSTA RICA LIMITADA |
3102721836 |
SERVICIOS LEGALES
CORPORATIVOS GADU SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721876 |
3-102-721894 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721894 |
PACIFIC DATA AND
TECHNOLOGIES P D T SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721895 |
ROUND TWO MEDIA LLC LIMITADA |
3102721911 |
IMPORTACIONES ADN DIGITAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721942 |
SAN PELAYO Y SAN JACINTO
DE CORDOBA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102721952 |
ONE STEP FORWARD YA
LIMITADA |
3102721986 |
STRUGMAN LEGAL SERVICES
LIMITADA |
3102722003 |
HARMONIA JUNGLE RETREAT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722008 |
ECO SOLUTIONS INNOVA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722013 |
OSA CONSERVATION RESEARCH
LIMITADA |
3102722026 |
CORPORACIÓN ZORA
INTERNATIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722066 |
3-102-722075 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722075 |
GENESIS NUTRITION SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722078 |
GUIA COMUNICACION SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722082 |
NICE TRANSPORTATION COSTA
RICA LIMITADA |
3102722083 |
MOVILIDAD VERDE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722107 |
FUSION KULTURE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722119 |
EDICIONES NAVOTI LIMITADA |
3102722121 |
SERVICIOS DE TRANSPORTE
BADILLA CAMPOS DE NOSARA LIMITADA |
3102722125 |
PLAYA NEGRA YOGA EN SURF
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722157 |
3-102-722168 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722168 |
COSTA MEDIA INTERACTIVE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722183 |
INTERNATIONALEXPERTIA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722187 |
PROSPECTING R E LIMITADA |
3102722213 |
LANEWAY TAMBOR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722218 |
APPLIMED RD SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722219 |
DON REPARA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722224 |
INVERSIONES SO HUM ANANDA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722238 |
CONSULTORES GARCU SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722257 |
INVERSIONES VYCA DOS MIL
DIECISEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722273 |
WINETOWN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722287 |
JOHNHAR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722293 |
SOCIEDAD SEÑORA SUERTE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722344 |
GRUPO FERNANDEZ AUZA
LIMITADA |
3102722363 |
3-102-722366 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722366 |
ACCELIA INFINITE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722373 |
ML TALENT & COMPANY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722378 |
VO DOS DEPORTES Y
RECREACION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722381 |
3-102-722393 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722393 |
3-102-722396 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722396 |
CLINICA INTEGRAL MAGNATI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722401 |
INVERSIONES SOL MORIETTI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722406 |
GRUPO CASSOT INTERNACIONAL
GCI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722432 |
DÍAZ Y MATARRITA PANADERÍAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722436 |
GROUP PURA VIDA OM
LIMITADA |
3102722477 |
COMFORTABLY NUMB SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722478 |
CC CHANGE MAKER SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722487 |
GRUPO J M C A LOS SAUCES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722493 |
J Y C TRANSPORTES SEGUROS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722558 |
MARCELLO Y FRANCK LIMITADA |
3102722561 |
3-102-722588 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722588 |
INVERSIONES ROFRA E&G
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722667 |
F DOS DA T INC LIMITADA |
3102722691 |
TODASI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722703 |
EASTWEST VENTURE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722743 |
DERMARIVERA LASER Y
ESTETICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102722753 |
SJCH INTERNATIONAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722754 |
CHINA LAW SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722761 |
GANGA AMERICANA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722768 |
INNO WAY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722774 |
FUN LAKE LIMITADA |
3102722792 |
SEGURIDAD PRIVADA COMANDO
DMM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722794 |
3-102-722802 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722802 |
INVERSIONES SALBOGA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722804 |
3-102-722841 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722841 |
INVERSIONES TURISTICAS
SALMERON SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722845 |
FIT KITCHEN LIMITADA |
3102722853 |
MY LEAD COACH SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722856 |
CORPORACIÓN IMAGEN
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722858 |
SPECIAL TOURS COSTA RICA
DSG LIMITADA |
3102722871 |
FIRST COSTA RICA ADVENTURE
TOUR INC LIMITADA |
3102722921 |
CENTRAL WESTERN CONSULTING
CWC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722943 |
BALLENA REAL ESTATE INC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722989 |
DAI HOLDINGS JACO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102722993 |
VILLA CASTLE ENTERPRISES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723005 |
3-102-723017 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723017 |
WEST SHELTER COSTA RICA
LIMITADA |
3102723018 |
FUENTE DE SABOR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723025 |
3-102-723055 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723055 |
3-102-723093 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723093 |
NAVAS BEAUTY LINE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723098 |
IBERORICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723106 |
JONALGO YANFU CIA LIMITADA |
3102723119 |
3-102-723125 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723125 |
SOLUCIONES DE FABRICACIÓN SOLUFASA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102723146 |
BACKYARD NOSARA MANAGEMENT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723175 |
3-102-723186 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723186 |
DAF CHUIT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723215 |
COSTA RICA BEEF MARKET
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723222 |
3-102-723233 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723233 |
FAVEROLA DESIGN SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723239 |
VEGGIELATO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723252 |
LPH CONSULTORES
ELECTROMECANICOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723258 |
3-102-723274 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723274 |
3-102-723291 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723291 |
3-102-723296 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723296 |
RHINO HOLDINGS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723297 |
MATADOR INTERACTIVE
HOLDINGS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723315 |
MULTISERVICIOS A Y J
CALDERON SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723328 |
ESTRELLA DEL SUR GOLFI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723342 |
BRITV SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723343 |
DIONESAN PZ SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723365 |
GRUPO ABNIJA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723367 |
PERFECT WAVES PROPERTIES
LIMITADA |
3102723380 |
THE KITCHEN LAB LIMITADA |
3102723386 |
PILOT IMAGES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723401 |
MEC ROJAS MADRIGAL
LIMITADA |
3102723403 |
3-102-723409 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723409 |
PREFABRICADAS CR CENTRAL
DEL BLOCK PCB SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723411 |
SOULES DE LA SOL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723422 |
INMOBILIARIA MONTERREY DE
MONTES DE OCA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723429 |
GRUPO SIKAJO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723438 |
MUNDO VERDE NATURAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723443 |
CCAA STUGOTS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723507 |
3-102-723509 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723509 |
IMPORTACIONES R&S
SIGLO XXI DHAJ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITA |
3102723546 |
3-102-723547 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723547 |
CENTRO DE PINTURAS
MONTERREY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723592 |
CENTRO GASTRONOMICO DE
INNOVACION Y DESARROLLO CASA LUNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723599 |
ROLLCLICK SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723609 |
SUNSET SPEARFISHING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723622 |
3-102-723671 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723671 |
USAPCCARE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723715 |
CARIBBEAN COMMERCIAL
DIVING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723767 |
3-102-723768 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723768 |
SANTIAGO VSB SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723778 |
3-102-723779 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723779 |
3-102-723784 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723784 |
CORPORACIÓN AVICOLA Y
GANADERA DEL ORIENTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723785 |
TREBOL NUEVE C VENEGAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723786 |
3-102-723788 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723788 |
MAURICIO VINDAS BRENES MBV
CONSTRUCCIÓNES LTDA |
3102723811 |
CORPORACIÓN EXPORTADORA C
R PURA VIDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723832 |
LIVING THE DREAM
PARASAILING DOS MIL DIECISEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723858 |
SUEÑOS Y VACACIONES CABY
LIMITADA |
3102723860 |
3-102-723873 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723873 |
ROCK FOOD COSTA RICA
LIMITADA |
3102723874 |
EASYAD CR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723881 |
BURRUNGA & QUICO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723890 |
TROPICAL LENDING CAPITAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723955 |
3-102-723989 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723989 |
3-102-723994 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102723994 |
ALLEE ZWOLF SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724005 |
IDEAWORKS INTERNATIONAL
LIMITADA |
3102724024 |
CONSULTORES Y ASESORES
JURIDICOS MURILLO & SOTO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724031 |
IMDIME DE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724032 |
IMAGINE INCENTIVES LATAM
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724081 |
INVERSIONES Y DESARROLLOS
VEINTISIETE DE SETIEMBRE G A LIMITADA |
3102724082 |
CR NEGOCIOS Y DEPORTES LLC
LIMITADA |
3102724112 |
SANDPIPER PROPERTY
MANAGEMENT LLC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724130 |
INNER HEALING HOLISTIC
CENTER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724134 |
EXPORTACIONES BIO PLANTAE
EXBIPLAN LIMITADA |
3102724142 |
DAMERIDE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724172 |
3-102-724173 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724173 |
3-102-724177 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724177 |
OVER THE WOODS INC
LIMITADA |
3102724189 |
BIDBEEE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724206 |
CENTAURI HOLDING SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724210 |
3-102-724219 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724219 |
FAMILIA CASTRO SALAS
LIMITADA |
3102724238 |
3-102-724241 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724241 |
INDUSTRIAS GRAN CARIBE
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724249 |
COFFEE SETENTA Y UNO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724258 |
PORTONES Y CORTINAS DEL
SUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724279 |
3-102-724326 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102724326 |
SOFTWARE & APPS
DEVELOPMENT GLOFTECH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724342 |
YOUR FITNESS STORE COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724361 |
INVERSIONES NORTE SUR
CONSULTORES DE LOS CERROS DE SAN LUIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724367 |
EXPORTADORA L & R DEL
PACIFICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724380 |
DECO CA SOLUCIONES
FERRETERAS LIMITADA |
3102724388 |
EL MURO DE BERLIN LIMITADA |
3102724406 |
LUCES DE LA FAMILIA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724435 |
3-102-724444 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724444 |
IMPORTACIONES BALCONSA
CASSIE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724454 |
CHRIS LEMONDE HOLDING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724466 |
CREDICEL DE CENTROAMERICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724485 |
3-102-724489 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724489 |
3-102-724490 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724490 |
3-102-724491 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724491 |
3-102-724492 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724492 |
3-102-724493 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724493 |
3-102-724494 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724494 |
3-102-724495 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724495 |
3-102-724496 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724496 |
3-102-724497 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724497 |
3-102-724498 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724498 |
3-102-724499 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724499 |
3-102-724500 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724500 |
3-102-724501 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724501 |
3-102-724502 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724502 |
3-102-724503 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724503 |
3-102-724504 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724504 |
3-102-724505 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724505 |
3-102-724506 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724506 |
3-102-724507 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724507 |
3-102-724508 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724508 |
3-102-724509 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724509 |
3-102-724510 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724510 |
3-102-724511 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724511 |
3-102-724512 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724512 |
3-102-724513 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724513 |
3-102-724514 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724514 |
3-102-724515 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724515 |
3-102-724516 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724516 |
3-102-724517 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724517 |
3-102-724518 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724518 |
3-102-724519 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724519 |
3-102-724520 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724520 |
3-102-724521 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724521 |
3-102-724522 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724522 |
3-102-724523 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724523 |
3-102-724524 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724524 |
3-102-724525 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724525 |
3-102-724526 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724526 |
3-102-724527 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724527 |
3-102-724528 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724528 |
3-102-724529 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724529 |
3-102-724530 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724530 |
3-102-724531 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724531 |
3-102-724532 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724532 |
3-102-724533 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724533 |
3-102-724534 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724534 |
3-102-724535 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724535 |
3-102-724536 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724536 |
3-102-724537 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724537 |
3-102-724538 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724538 |
3-102-724540 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724540 |
3-102-724541 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724541 |
3-102-724542 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724542 |
3-102-724543 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724543 |
3-102-724544 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724544 |
3-102-724545 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724545 |
3-102-724546 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724546 |
3-102-724547 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724547 |
3-102-724548 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724548 |
3-102-724549 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724549 |
3-102-724550 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724550 |
3-102-724551 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724551 |
3-102-724552 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724552 |
3-102-724553 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724553 |
3-102-724554 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724554 |
3-102-724555 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724555 |
3-102-724556 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724556 |
3-102-724557 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724557 |
3-102-724558 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724558 |
3-102-724559 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724559 |
3-102-724560 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724560 |
3-102-724561 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724561 |
3-102-724562 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724562 |
3-102-724563 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724563 |
3-102-724564 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724564 |
3-102-724569 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724569 |
WAGONER Y GAYADIN LIMITADA |
3102724579 |
HOOCHIE COOCHIE
MAN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724614 |
3-102-724625 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724625 |
PINTO GALLO PURA VIDA
LIMITADA |
3102724628 |
THE SHOP SPOT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724631 |
DELICADOS PASTOS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724640 |
AIRSCREEN COSTA RICA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724648 |
SISTEMAS MECANICOS
INTERNACIONALES MECANICA APLICADA LIMITADA |
3102724665 |
LA DIVINA COMIDA FOODS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724669 |
DEMARCAVIAS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724690 |
ROSOBLA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724694 |
ENBYES LIMITADA |
3102724728 |
NET SYSTEM SOLUTIONS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724732 |
NATURAL SUNSET AT
TAMARINDO LLC LIMITADA |
3102724739 |
GRUPO GASTRONOMICO TAYTA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724742 |
RBP LIMITADA |
3102724748 |
EPIC VIDEOGRAPHY SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724756 |
CORPORACIÓN INTERNACIONAL
VICTORIA S H H SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724757 |
CARBEACH RENTAL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724771 |
DESARROLLOS TETRAEDRUM
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724781 |
CONCEPTOS S&G XXI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724822 |
SANDY MONKEY PV SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724825 |
3-102-724829 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724829 |
3-102-724879 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724879 |
FIDELIO HOMES OF SANTA
TERESA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724882 |
KKCS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724888 |
PEREBEBIDAS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724909 |
GUANACASTE BIENESTAR
CENTRO DE SALUD EMOCIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724924 |
COMPAÑIA MROD FARMACEUTICA
LIMITADA |
3102724943 |
PRODUCTOS AGRICOLAS DO
BRASIL LIMITADA |
3102724947 |
COMMERCIAL VENDING CR
LIMITADA |
3102724960 |
SERVICIOS PROFESIONALES
INTEGRALES ADVANCE DE COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102724980 |
CR
MANSIONES ESCAZU LIMITADA |
3102725001 |
MDC SERVICIOS
ODONTOLOGICOS LIMITADA |
3102725009 |
COMERCIAL INVESTMENTS DEL
OESTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725063 |
HERMANOS CDH INGENIERIA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725064 |
CAFETERIA DONDE ABUELA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725070 |
THREE HEARTS INTERNACIONAL
LIMITADA |
3102725077 |
ALEGAMVI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725106 |
CRRR LEGAL & CORPORATE
SERVICES LIMITADA |
3102725123 |
ISLA CEDROS BLOQUE B
LIMITADA |
3102725131 |
COWABUNGA ADVENTURES
LIMITADA |
3102725149 |
3-102-725151 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725151 |
COMERCIALIZADORA RACING JG
DIECISEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725157 |
DAOHOME SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725163 |
TRIPLE B CONSULTING TX
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725173 |
|
|
SENTIDO DE PROSPERIDAD
UNIVERSAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725178 |
WINNER INTERNACIONAL CEN
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725183 |
3-102-725188 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725188 |
3-102-725218 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725218 |
DAN E YOSEF SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725229 |
SISTEMAS LK SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725240 |
ROLL PAY INDUSTRIES FLOCAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725287 |
GEK TWENTY
THREE HOLDINGS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725293 |
ADMINISTRACIÓN DEL
ATLANTICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725304 |
FLORES DEL PACACUA
LIMITADA |
3102725307 |
CAFE Y COCOA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725308 |
CLICK CLACK MARKETING
LIMITADA |
3102725369 |
YOLLO EVOKACION UNO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725387 |
CRUCE AZUL Y ROJO LIMITADA |
3102725395 |
FC ART & STARK
SOPORTES LIMITADA |
3102725403 |
LAS DIVINAS MARCAS
LIMITADA |
3102725407 |
AL GRUPO CONSTRUCTOR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725422 |
PRODUCCIONES WIKO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725434 |
AVA COSMETICS
INTERNACIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725445 |
RAMIREZ SOTO LIMITADA |
3102725463 |
GAULA GROUP SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725468 |
CERVANTES GARCIA LIMITADA |
3102725471 |
INVERSIONES DE
CAPACITACION VISION R CH SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725472 |
TECNOJAIL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725482 |
3-102-725493 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725493 |
BELLEZA INNOVA M&A
INTERNACIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725498 |
GRAFIKART COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725501 |
UMITO LIMITADA |
3102725527 |
INVERSIONES JACC DOS MIL
DIECISEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725543 |
CORPORACIÓN JETTYFRO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725545 |
SANTORO ACCORSO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725552 |
3-102-725577 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725577 |
IANNACCONE INVESTMENTS
LIMITADA |
3102725578 |
3-102-725583 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725583 |
SKYDIVE GUANACASTE
LIMITADA |
3102725591 |
DESIGN SERVICES CR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725597 |
PAZIFIK REISE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725623 |
3-102-725647 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725647 |
INVERSIONES MAJOCOR
LIMITADA |
3102725671 |
3-102-725674 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725674 |
WISBERRY LIMITADA |
3102725677 |
HIDALGOS ORGANICS LIMITADA |
3102725679 |
ASTV INVESTMENTS UNO DOS
TRES CUATRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725695 |
CORREDORES DE BIENES
RAICES EL ROJO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725698 |
INDY & CIE HOLDING
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725699 |
PICADOR FROM ARLES II
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725702 |
INVERSIONES MARROCHI DE
OCCIDENTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725712 |
LIGABET SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725738 |
SERVICOS DE ADMINISTRACIÓN
Y OPERACION CASA LUNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725745 |
JAMIETCO ONE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725758 |
CORPORACIÓN ROJAV LIMITADA |
3102725761 |
TESICO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725775 |
3-102-725782 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725782 |
ALPIZAR INGENIEROS
CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORES LIMITADA |
3102725785 |
ALFABETO DEL NORTE G M A
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725822 |
CONSULTIVO GRANATH
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725838 |
BAWER CORPORATION COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725847 |
ISLA CEDROS BLOQUE OESTE
LIMITADA |
3102725856 |
ETC IMPORTACION Y
EXPORTACION ROPAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725860 |
KANOKIAN CINCO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725874 |
KILLER BUNS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725882 |
JUST US GIRLS IN SAMARA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725886 |
LORELASHMI REALTY SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725892 |
TECHCOM TECHNOLOGY &
COMMUNICATION LIMITADA |
3102725895 |
PURA ACTIVIDA LIMITADA |
3102725903 |
MATEEKHA CAT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725926 |
JAM HOLDINGS CRC LIMITADA |
3102725927 |
THE DRIFTERS INK TATTOOS
AND APPAREAL LIMITADA |
3102725939 |
RIVERLANDS DEVELOPMENT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725955 |
SERVICIOS E
INFRAESTRUCTURAS JOCA CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102725985 |
TRE BELLISSIME ISOLAS
CELESTI LIMITADA |
3102725999 |
IGUANA COOL EVENT SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102726001 |
COMPAÑIA BANANERA DEL PACÍFICO LIMITADA |
3102726006 |
3-102-726059 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102726059 |
3-102-726063 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102726063 |
MI CUMPLE LIMITADA |
3102726105 |
GRUPO FAMO MARKAT SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102726111 |
INDY ROSSE FASHION
LIMITADA |
3102726122 |
WELKER INC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102726155 |
LEMAR DI BARI LIMITADA |
3102726185 |
FAMILIA FERNÁNDEZ CHACON E L C S SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102726186 |
MM SUNWEAR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102726188 |
BELLAVISTA SECOND CHANCE
PARTNERS LIMITADA |
3102726194 |
Las cuales se
tramitan bajo el expediente N° DPJ-DI-144-2021, entidades
que según la información remitida por la Dirección General
de Tributación del Ministerio
de Hacienda mediante certificación
DGTDR-CER-001-2021, presentan morosidad
con el pago del impuesto a las personas jurídicas
por tres, o más, períodos consecutivos, motivo por el cual
se encuentran disueltas de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas,
N° 9428. Conforme lo estipulado
en el artículo
207 del Código de Comercio, dentro del plazo de treinta días hábiles, los interesados que lo tengan a bien podrán presentar las consideraciones del caso ante la autoridad jurisdiccional competente. Transcurrido el plazo establecido
por ley, para conocimiento de los interesados,
se procederá a la cancelación
de la inscripción de las entidades
y a la respectiva anotación
de la hipoteca legal preferente
o prenda preferente en el Registro
respectivo, para que procedan
conforme corresponda.—San José, 1° de setiembre
de 2021.—Yolanda Víquez Alvarado, Directora.—1
vez.—O. C. N° OC21-0403.—Solicitud
N° 293405.—( IN2021581839 ).
De conformidad con lo establecido
en el artículo
7de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, N° 9428, el Registro de Personas Jurídicas da
a conocer que las siguientes
entidades:
3-102-712803 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712803 |
YAFRAMEWI LIMITADA |
3102712807 |
CONSORCIO OSABA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712808 |
TECNOLOGÍA Y SOLUCIONES OFTÁLMICAS LIMITADA |
3102712817 |
DAK VEINTIDÓS LIMITED SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102712821 |
3-102-712826 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712826 |
CERO SEIS CERO SEIS OCHO
DOS LIMITADA |
3102712827 |
ZUMA ARCHITECTS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712829 |
REDONDO Y GONZÁLEZ LIMITADA |
3102712831 |
CHASE PELIGRO CORP
LIMITADA |
3102712848 |
PALAVICINI UMAÑA Y
ASOCIADOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712854 |
CORPORACIÓN INVERSIONES ROCSHA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712861 |
BELLA COSTA MANAGEMENT
SERVICES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712862 |
3-102-712899 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712899 |
3-102-712901 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712901 |
GRUPO COMERCIAL YOKO
YOGURT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712906 |
PROYECTO DORADO SAI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712911 |
PROYECTO AZUL ALTAMONTE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712917 |
PROYECTO AMARILLO
ALTAGRACIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712920 |
FRANQUICIAS PIPOS DOG FPD
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712926 |
CONSULTORÍA ARTAVIA LIMITADA |
3102712928 |
HERMANOS VILLALOBOS SÁNCHEZ DE POCOCÍ LIMÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712930 |
3-102-712934 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712934 |
KALKMAN SERVICES &
INVESTMENTS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712950 |
BUNNYGAMING SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712954 |
FIRMA DE LA PIÑA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712956 |
FISH N DEAL GROUP SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712958 |
VICEG VIDRIOS Y CELOCIAS
DE GUAPILES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712961 |
CORPORACIÓN CHEPITA HRC DEL NORTE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712962 |
NEW FOREST STREET LIMITADA |
3102712965 |
WIZARDBET SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712989 |
3-102-712996 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102712996 |
ESTRUCTURAS DEL MAR
FL&C LIMITADA |
3102712998 |
AJSJ SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713015 |
ROMANOFF CONSTRUCTION AND
DEVELOPMENT LIMITADA |
3102713024 |
PROYECTO CELESTE LAS
CAJUELAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713041 |
PROYECTO BLANCO BENESAI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713042 |
HOSTYLE WORLD LIMITADA |
3102713043 |
3-102-713044 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713044 |
TROPICAL DAZE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713056 |
BORAT HOLDINGS LIMITADA |
3102713061 |
DINORAH FASHION SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713080 |
3-102-713084 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713084 |
ONE LOVE OCEAN DIVERS
LIMITADA |
3102713108 |
WHEELYS COSTA RICA WCR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713112 |
ORPORACIÓN FERRER PÉREZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713163 |
ERA ENVIRONMENTAL RESEARCH
ARCHITECTS LIMITADA |
3102713186 |
GRUPO HOGAR A & C
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713203 |
3-102-713217 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713217 |
3-102-713241 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713241 |
VICNIK SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713242 |
CAAP INTERNATIONAL
LIMITADA |
3102713246 |
3-102-713284 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713284 |
3-102-713301 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713301 |
GANADERA CUATRO A B
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713305 |
3-102-713312 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713312 |
HELICONIAS DEL ATLÁNTICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713332 |
GRAFFIGNA INVESTMENT GROUP
LIMITADA |
3102713346 |
APRES MIDI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713352 |
BEE FOREVER LIMITADA |
3102713377 |
INVERSIONES SANGU SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713397 |
INVERSIONES NOYLCORP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713400 |
3-102-713419 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713419 |
3-102-713439 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713439 |
COCINA CURATIVA LIMITADA |
3102713450 |
SEÑORITA BONITA FASHIONS
LIMITADA |
3102713458 |
COMPAÑÍA DE REPRESENTACIONES MARÍTIMAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713487 |
3-102-713515 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713515 |
3-102-713522 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713522 |
FYM FANTASY LIMITADA |
3102713542 |
GRUPO CONSULTOR PLATINUM
VM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713557 |
CONSORCIO HERMANOS SALAZAR
BOGANTES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713563 |
PURA VIDA OM RESORT
LIMITADA |
3102713584 |
GONGUINGUIN LIMITADA |
3102713590 |
JACO PREMIERE VERDE MIL
SEISCIENTOS CUATRO LIMITADA |
3102713595 |
BEAUTY LINE H.V.H SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713609 |
ABECEDA GROUP SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713637 |
STEVANDPEN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713652 |
MAR DE GRECIA &
SUCESORES LIMITADA |
3102713659 |
ALMA DE HADA TALAMANCA
LIMITADA |
3102713662 |
BUDITA DE NOSARA XXI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713675 |
ECOYOUME SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713683 |
MCLEISH FLORIDA VDL LOTE
SEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713684 |
RINCóN CHINO EXPRESS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713703 |
ARIGATO DEL SUR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713708 |
VALLE ESCONDIDO CIENTO
SETENTA Y CUATRO YMM LIMITADA |
3102713713 |
LIFE SPACE LIMITADA |
3102713714 |
TRANSPORTES LAS TUNITAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713734 |
CRAWFORDSVILLE HOLDINGS
INC. LLC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713746 |
HIELO R Y H DEL PACíFICO
CENTRAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713748 |
3-102-713761 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713761 |
3-102-713763 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713763 |
ALGC FUMIGACIONES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713774 |
VALLE ESCONDIDO CIENTO
SETENTA Y TRES MMM LIMITADA |
3102713799 |
BUENOS PADRES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713814 |
3-102-713821 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713821 |
FANTASY NETWORK SOLUTIONS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713841 |
3-102-713848 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713848 |
AGUAMARINE LUX SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713851 |
TRANSLOGÍSTICA LIMAL DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713859 |
3-102-713863 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713863 |
EAST PACIFIC FUND SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713864 |
OZVAULT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713901 |
3-102-713908 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713908 |
3-102-713909 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713909 |
MULTISERVICIOS Y
TRANSPORTES G Y G SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713924 |
DISTRIBUIDORA LOVAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713928 |
GGF LIMITADA |
3102713961 |
DIOLUERK DE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713978 |
REHP IMPORTACIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102713984 |
LINKS & EXPRESS
SERVICES SOCIEDAD SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102714027 |
SCUBA DIVE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714053 |
THE CONTENT FACTORY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714055 |
NEGOCIOS REPRESENTACIONES
& VIAJES K.I. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714059 |
GRAFICA STAMP LIMITADA |
3102714063 |
ENCOFRADO Y ARMADURAS
CONTRERAS INTERNACIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714084 |
3-102-714108 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714108 |
SCOMER LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714117 |
POSTER PUBLICIDAD SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714125 |
YB INVESTMENT GROUP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714141 |
MATA SOTO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714144 |
INVERSIONES CHANTELL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714146 |
INVERSIONES GRINGOLANDIA
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714149 |
CR SOHO BROKERAGE GROUP
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714158 |
INTERNATIONAL FRUITS AND
VEGETABLES TRAIDING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714160 |
COMERCIALIZADORA DE
AGREGADOS ARALE LIMITADA |
3102714204 |
HARAS MONTESOL G.M.A.R.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. |
3102714222 |
3-102-714243 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714243 |
BRISTOL COMUNICATIONS INC.
LIMITADA |
3102714256 |
3-102-714261 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714261 |
HORIZONS RESORTS
MANAGEMENT LIMITADA |
3102714263 |
CONSTANTINO ET ABRAHAM
SOLUTIONS (CEA SOLUTIONS) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714269 |
HORIZONS MONTEREY RESORT
LIMITADA |
3102714272 |
PACIFIC ALLIANCE CAPITAL
LIMITADA |
3102714285 |
INTEGRARSE CONSULTORÍAS SOCIALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714297 |
VERCO CONSULTING LIMITADA |
3102714355 |
ASUM LOGISTICS PAYMENTS
OFFICE LIMITADA |
3102714366 |
COMERCIALIZADORA MK MOBILE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714367 |
OLAS DE BELLEZA LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714384 |
ASESORÍA EN COMUNICACIÓN Y PROYECCIÓN TREINTA Y SEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102714405 |
3-102-714417 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714417 |
STAZ ESTRELLAS NUEVE LIMITADA |
3102714449 |
SUPER LA CASCADA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714463 |
INVERSIONES ADRIKA
LIMITADA |
3102714475 |
JPL ACTIVOS DE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714485 |
BERUJIM HAVAIM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714509 |
KLILUK BAMBU LIMITADA |
3102714564 |
INVERSIONES CASTRO
HERMANOS C & M SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714565 |
WILLIAMS & CROOKS
BUSINESS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714570 |
INVERSIONES EDUCATIVAS
A&P SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714575 |
TRADESPREADS CR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714577 |
VILLA SEVENTY
THREE INC LIMITADA |
3102714590 |
JW REAL ESTATE DE ALAJUELA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714593 |
GRUPO MUNDIAL ALFA OMEGA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714614 |
TRANSPORTES MÉNDEZ & GÓMEZ MG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714645 |
3-102-714701 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714701 |
GRUPO IMA LIMITADA |
3102714713 |
3-102-714725 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714725 |
3-102-714767 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714767 |
HORTENSIAS DE CARTAGO,
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714773 |
GRUPO TECNIPLAGAS DE COSTA
RICA SG LIMITADA |
3102714795 |
REYES INVESTMENTS FLAMINGO
LIMITADA |
3102714805 |
GURUGU LIMITADA |
3102714812 |
FINKA AMORE Y PURA VIDA
LIMITADA |
3102714836 |
REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL DE LA PENÍNSULA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714852 |
LELA PURA VIDA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714867 |
KAL & ARTE Y MADERA
LIMITADA |
3102714876 |
CORPORACIÓN PREMIER R & K SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714893 |
A Y J SUB SOLUCIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714915 |
ABREVA SOLUCIONES DE
TRANSPORTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714928 |
MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y
REMODELACIONES MCAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714937 |
AD TV VENTAS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102714961 |
MEDSIS VISIÓN COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102714988 |
SERVICENTRO UNIÓN TICA STATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102715002 |
BROADBENT SILVER STAR
INVESTMENTS COSTA RICA LIMITADA |
3102715003 |
GRUPO UNIÓN TICA INVESTMENT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102715010 |
RESIDENCIAL BRISAS DEL EDÉN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715020 |
MORA & MADRIGAL
SUMINISTROS EN GENERAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715061 |
3-102-715068 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715068 |
W&L APOYO
ADMINISTRATIVO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715085 |
3-102-715110 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715110 |
3-102-715117 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715117 |
3-102-715136 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715136 |
PATRIMONIO JJJCGH SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715144 |
BKC ESPORTS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715148 |
3-102-71515 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715158 |
CREPEXPRESS TERRAMALL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715165 |
JACO MOUNTAIN BIKING
LIMITADA |
3102715196 |
3-102-715202 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715202 |
CREPEXPRESS CITY MALL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715215 |
3-102-715216 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715216 |
CREPISSIMA OPERADORA DE
FRANQUICIAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715217 |
SEGURIDAD REYBER SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715242 |
CHARIOT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715271 |
MIYAMOTO INTERNATIONAL
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715275 |
NESMA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715279 |
MONEYLINE INVESTMENT
HOLDINGS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715282 |
LA CUENTA DE SAN JUANILLO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715287 |
BILLY DOGS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715294 |
ALTITUDA VERDE PACIFICO
LIMITADA |
3102715311 |
MOVING AND RELOCATION
SERVICE Y GG LIMITADA |
3102715334 |
3-102-715336 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715336 |
S & S HAPPY LIFE
PACIFIC BLUE CASA TRES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715339 |
MINNESOTA IRISH GTE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715361 |
INVERZA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715366 |
S & S HAPPY AGAIN VL
SALIDA DEL SOL TREINTA Y OCHO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715378 |
CLAVELES DE ALAJUELA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715392 |
THE BACHELOR PAD SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715396 |
PD PIENSA DIFERENTE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715399 |
EMLIV INVESTMENTS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715408 |
MULTICULTIVOS DEL PACÍFICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715411 |
FISIOKINE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715414 |
SPORTS SQUARES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715421 |
3-102-715444 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715444 |
THE LIVING BEAN SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715492 |
3-102-715526 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715526 |
LOGICA APP SM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715538 |
RESTAURANTE CHORIGRILL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715542 |
STAIRWAY TO HEAVEN
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715562 |
BETTER KIND INTERNATIONAL
LIMITADA |
3102715566 |
SCANDINAVIAN MANAGEMENT
GROUP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715571 |
3-102-715587 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715587 |
D-CUATRO-SEIS MIL CIENTO
SEIS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715593 |
3-102-715596SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715596 |
3-102-715598SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715598 |
BY NE INC LIMITADA |
3102715601 |
BONIHER REMODELACIONES DEL
SUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715604 |
CRIADERO DOCTOR OVIDIO
ORTIZ CALVO LIMITADA |
3102715619 |
3-102-715623SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715623 |
CHUTA FISHING TOURS
LIMITADA |
3102715634 |
DISTRIBUIDORA GUANACASTECA
DE PRODUCTOS FRESCOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715638 |
FICHONA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715639 |
PLAYA PALMER ENTERPRISES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715646 |
3-102-715666 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715666 |
DESARROLLADORA BARRANTES
& GRANADOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715676 |
CAMALEÓN ALIVE LIMITADA |
3102715677 |
INVERSIONES RISOLU R.B.
LIMITADA |
3102715682 |
ISLAND COMMERCE NETWORK
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715684 |
DICOLL D.S.C. SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715687 |
ALYMAR CONSULTING SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715688 |
ALLIANCE CINCO CERO SEIS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715699 |
TEPUY INVERSIONES LLC
LIMITADA |
3102715712 |
CORPORACIÓN GFO CANADÁ INCORPORADA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102715734 |
MULTILAB SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715756 |
PORTAFOLIO MERCANTIL JCV
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715765 |
UK TRAVEL SPORTS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715769 |
3-102-715774 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715774 |
PRIYA NIVAAS LLC LIMITADA |
3102715776 |
HUMAN CAPITAL COSTA RICA
HCRCO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715781 |
DESIGNS BY SVEN LIMITADA |
3102715789 |
RTELM LIMITADA |
3102715791 |
CASPE CONSTRUCCIONES CP
LIMITADA |
3102715795 |
SERVICIOS LEGALES LFA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715808 |
3-102-715809 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715809 |
INVERSIONES SANLORI
LIMITADA |
3102715812 |
LABORATORIOS E
INVESTIGACIONES BELAB LIMITADA |
3102715832 |
INVERSIONES ROME L & J
LIMITADA |
3102715836 |
MIAK SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715854 |
HAN MAUM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715868 |
W T P A SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715871 |
SAN VITO FARMS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715891 |
PRODUCTOS ARTESANALES LA
PALETICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715892 |
INVERSIONES DAMARA DE
COSTA RICA LIMITADA |
3102715905 |
3-102-715911 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715911 |
EVENTOS DEL PACÍFICO BLANCO Y NEGRO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715923 |
ACARREOS Y EXCAVACIONES M
& M LIMITADA |
3102715924 |
AUTOS DEL ESTE A.D.E.C.V.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102715953 |
LOT FORTY
TWO VDPG CARACARA LIMITADA |
3102715961 |
COASTAL CUSTOM INTERIORS
LIMITADA |
3102715993 |
WATERFALL CANYON SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716038 |
PURA LUCIDA PHOTOGRAPHY
LIMITADA |
3102716049 |
I.B.S. DE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716064 |
F.I.S. CARGO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716067 |
SIMON SELLS PAPAGAYO
PROPERTIES LIMITADA |
3102716069 |
JOALBU SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716107 |
CORPS SGT WELDING SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716112 |
INVERSIONES DPB ALIMENTOS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716138 |
QTM TRANS LIMITADA |
3102716142 |
POWERNET SYSTEM SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716143 |
3-102-716194 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716194 |
BRUGES INVESTMENT SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716221 |
CUATRO VEINTE INVESTMENTS
CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716224 |
ROGONZALEZ SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716235 |
COSTA RICA INTERNACIONAL
INVESTEMENT & CO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716242 |
NOVACOM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716247 |
BO DESIGNER LIMITADA |
3102716260 |
ASESORÍA EN SALUD & ENTRENAMIENTO ASE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716262 |
GLOBAL BH DIECIOCHO
LIMITADA |
3102716295 |
3-102-716317SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716317 |
TALLER D.F. AURES DE
PINTURA AUTOMOTRIZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716326 |
OVERUNDER HOLDINGS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716347 |
SUPPORT SERVICE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716362 |
SHEERLOGIX CORPORATION
LIMITADA |
3102716413 |
JANSEBA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716421 |
TAMARINDO AFFORDABLE
HOUSING LIMITADA |
3102716430 |
3-102-716435 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716435 |
WENED FOODS C&V
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716445 |
DIGIREDNET MULTIMEDIA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716484 |
DJ DI SER COM SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716497 |
3-102-716502 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716502 |
M.R.C. MOTOREPUESTOS EL
CRUCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716522 |
INVERSIONES LABRADA
ARIZABALETA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716524 |
DISTRIBUIDORA DAYMA DE LA
ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716534 |
C&S SOLUCIONES
HABITACIONALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716539 |
PC & CONSULTORES COSTA
RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716563 |
GRANJA PORCINA VILLAFLOR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716569 |
BUFETE QUESADA MORA MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716573 |
SEGURIDAD YAKO V.Y.R.A.
LIMITADA |
3102716580 |
INVERSIONES BALTEZANA
LIMITADA |
3102716583 |
PROMO SMART SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716595 |
CRONOS T & T SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716600 |
TV MARKETING DEL SUR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716610 |
TECNOLOGÍAS NO CONVENCIONALES TNC LIMITADA |
3102716613 |
CATV SUPLIDORES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716626 |
SUPER CARNES MEJÍAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716636 |
RECURSOS ECOLÓGICOS LIMITADA |
3102716650 |
VILLA ARRIBA LIMITADA |
3102716665 |
3-102-716696 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716696 |
INVERSIONES ABARCA &
RODRÍGUEZ T VEINTIUNO
LIMITADA |
3102716702 |
STRATEGOS EMPRESARIALES EN
REDES COMERCIALES LIMITADA |
3102716705 |
GALERÍA TREINTA Y DOS CARTAGO LIMA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716708 |
BRACHOS ACCESORIOS TECNOLÓGICOS LIMITADA |
3102716724 |
CAR LIA AGRÍCOLA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716732 |
RUBIO AESTHETIC MEDICINE
LIMITADA |
3102716733 |
3-102-716763 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716763 |
E Z WASH SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716775 |
ALPHA BUSINESS MARKETING
LIMITADA |
3102716783 |
INVERSIONES ALVISCA
LIMITADA |
3102716793 |
3-102-716804 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716804 |
CHOCOFRESAS CAFE SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716835 |
AMETHYST LIMITADA |
3102716865 |
CORPORACIÓN HESUMA MHS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102716906 |
SJO TRAVEL ADVENTURES LLC LIMITADA |
3102716922 |
DERMALAMA ESPECIALIZADOS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716942 |
STELLAR INSTITUCIONAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716946 |
NOVA NEW IMPORTS ABC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716949 |
PERA TICA LIMITADA |
3102716957 |
FARMACIAS TREINTA Y DOS PV
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716971 |
CORPORACIÓN TRANSPAUDYBE LIMITADA |
3102716988 |
CONSTRUCTORA Y
REMODELACIONES FASTADAM LIMITADASOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716989 |
3-102-716997 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102716997 |
3-102-717004 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717004 |
ESQUINA GASTRONÓMICA J&Q SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102717005 |
3-102-717006 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717006 |
FAITH AND TRUST C R
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717022 |
3-102-717026 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717026 |
3-102-717039 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717039 |
LA TIENDITA BIENESTAR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717078 |
SCISSORHANDS & CO.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717104 |
3-102-717107 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717107 |
SUPLIDORA DE TECNOLOGÍA CLARED SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717122 |
3-102-717123 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717123 |
SCHALTER INGENIERÍA ELÉCTRICA LIMITADA |
3102717160 |
WORLDBETS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717164 |
BARTS PLACE OJOCHAL CR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717167 |
CR ACQUISITION LAW
LIMITADA |
3102717188 |
GRUPO ELIZONDO NÚÑEZ LIMITADA |
3102717215 |
3-102-717217 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717217 |
HALTINER ASOCIADOS
LIMITADA |
3102717229 |
VITRA QUESADA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717251 |
COSTA CONNECTION VACATIONS
LIMITADA |
3102717254 |
BIG FOOD & BEVERAGE
INTERNATIONAL TRADING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717255 |
SHORI MERCANTIL SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717261 |
PROGRESSIVE CENTURY CRC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717302 |
INVERSIONES DA CORTE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717317 |
3-102-717324 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717324 |
3-102-717326 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717326 |
WHITE NORTHERN STAR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717330 |
3-102-717350 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717350 |
YOLLO KU DIEZ SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717363 |
3-102-717401 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717401 |
INVERSIONES FRANLAURA DE
CAHUITA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717437 |
3-102-717453 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717453 |
3-102-717459 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717459 |
LOS AMORES DE J&J
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717470 |
FAMILIA PROCHA DE SAN JUAN
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717480 |
NICOTICOGRINGO LIMITADA |
3102717491 |
OPARIN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717496 |
INVERSIONES ECOLÓGICAS JACÓ COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102717512 |
IBERICO SERRANO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717528 |
GRUPO LINEA VITAL LIMITADA |
3102717542 |
SOL DE CR INTERNACIONAL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717544 |
PEAK MANAGEMENT LIMITADA |
3102717569 |
LOS PINGUCHOS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717581 |
MANAGEMENT SERVICES COSTA
CONNECTION LIMITADA |
3102717626 |
ESCAMO DE LA BAHIA LIMITADA |
3102717641 |
3-102-717666 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717666 |
3-102-717668 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717668 |
CTESK SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717670 |
CHUYTAMBA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717685 |
PEÑASCOS DEL AGUILA AZUL
GVQ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717708 |
SPRINTERLAND SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717726 |
INVERSIONES CECILIANO MORA
DEL SUR LIMITADA |
3102717742 |
INVERSIONES ALIMENTARIAS
MEDITERRÁNEAS
LIMITADA |
3102717769 |
PAN TICO E & P
LIMITADA |
3102717789 |
TRANSPORTES MONTES MCA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717802 |
SJO SERVICES AND LAW INC
LIMITADA |
3102717865 |
3-102-717925 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717925 |
3-102-717927 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717927 |
INVERSIONES STECAL DE
COSTA RICA LIMITADA |
3102717931 |
HAPPY HOPPY LAND SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717955 |
AMMINISTRARE CONDO
FLAMENCO A SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717966 |
QSR IT SOLUTIONS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102717989 |
IMPORTADORA DE REPUESTOS DÍAZ PETRUCCI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102717998 |
INVERSIONES EL CHAMUCO
LIMITADA |
3102718002 |
EVENTOS LA ROKA RMFM
LIMITADA |
3102718004 |
OSUTRA LLC SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718013 |
HUNSTANTON LIMITADA |
3102718014 |
UNIQUE STORE J Y C
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718024 |
GRUPO VAPOR LIMITADA |
3102718028 |
3-102-718040 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718040 |
SERVICIOS MÚLTIPLES MORA Y GARCÍA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718044 |
3-102-718071 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718071 |
SISTEMAS INTEGRALES TÉCNICOS EN COMPRAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102718089 |
DEJAVU TOURS LIMITADA |
3102718119 |
VIKING CERO CERO SIETE LIMITADA |
3102718139 |
3-102-718226 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718226 |
ARQUITECTURA DEL DISEÑO G
P M SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718231 |
BALLENA BLUE DIAMOND
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718233 |
MORLOC ECO STEAM SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718259 |
ORPHREY SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718265 |
ASOT LOGÍSTICA TOTAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA |
3102718299 |
3-102-718304 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718304 |
AMY HAIR STUDIO AHS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718341 |
3-102-718348 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718348 |
TRANSPORTES LA FLACA
LIMITADA |
3102718399 |
3-102-718420 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718420 |
CHURCHILERÍA DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718460 |
3-102-718469 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718469 |
3-102-718474 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718474 |
ANGEL WINGS HOME CARE
LIMITADA |
3102718485 |
SOLUCIONES INTEGRALES
IBERICAS RYS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718503 |
AGROPIÑAS DEL NORTE RM
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718518 |
SAMARA WOODS DEVELOPMENT
S.W.D. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718519 |
MOUNTAIN DREAMER HOLDINGS
LLC LIMITADA |
3102718521 |
TRADEWORLD CR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718531 |
CORPORACIÓN SWIMBIKERUN COSTA RICA LIMITADA |
3102718537 |
RIO LAS JUNTAS PATRIA
CALDERON MUÑOZ LIMITADA |
3102718541 |
AGREGADOS ROCA VIVA ARV
LIMITADA |
3102718546 |
CATALANDRES LIMITADA |
3102718560 |
3-102-718566 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718566 |
IMANLIFE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718583 |
3-102-718618 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718618 |
INNOVATION HAPPY COMPANY
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718623 |
CORPORACIÓN BEJARANO FREDDYS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718633 |
SERVICIOS TéCNICOS
RAVI PARAISO LIMITADA |
3102718644 |
3-102-718667SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718667 |
RICE LOMAVERDE LIMITADA |
3102718680 |
CAFE REPUBLICA L A C
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718691 |
ADVISOL SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718692 |
TALLER AUTOMOTRIZ MI FE
SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718709 |
3-102-718744 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718744 |
3-102-718761 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718761 |
COSTA CONNECT SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718772 |
3-102-718799 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718799 |
GEOCALOR SISTEMAS DE ENERGíA
RENOVABLES LIMITADA |
3102718832 |
MIA HOLISTIC CENTRE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718865 |
TRIBU MISTIKA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718869 |
GLOBAL MONEY MANAGEMENT
GMM LIMITADA |
3102718899 |
INVERSIONES AZOYALA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718914 |
ESPACIO MéTRICO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718943 |
TUCANOAZUL DEL SUR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718946 |
DYLAN MOUNTAINS LIMITADA |
3102718963 |
ICATEMA INSTITUTO DE CAPACITACIóN
EN TERAPIA MANUAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718966 |
BATERIAS DEL PACíFICO SAN
RAFAEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718971 |
3-102-718973 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718973 |
TRAFFIC JGV INCORPORATED
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102718982 |
3-102-719003 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719003 |
CREATIVE PALATE LIMITADA |
3102719014 |
SOL POOL & PATIO
SERVICES LIMITADA |
3102719021 |
COBROS CR SAN MIGUEL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719029 |
OPTIPAGOS SAN MIGUEL
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719032 |
COSTA VIDA DE PLAYA GRANDE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719066 |
CNVS ASESORES SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719104 |
3-102-719105 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719105 |
MTREE PLAYA HERMOSA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719112 |
CONQUIAN LAB SOCIEDAD
ANÓNIMA |
3102719150 |
I & L INVERSIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719164 |
3-102-719167 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719167 |
TECNO SYSTEMS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719191 |
COMERCIANTES ALIADOS COALI
LIMITADA |
3102719203 |
PROGEST INTERNATIONAL
TRADE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719230 |
CONSTRU SYSTEMS SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719242 |
CENTRAL STAR SOLUTIONS INC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719245 |
SEAL SERVICIOS
EMPRESARIALES AZOFEIFA LEIVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719272 |
SPORTSBETTING NETWORK SOLUTIONS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719280 |
VCR SPORTS CONSULTANCY
& COACHING LIMITADA |
3102719348 |
JAMIE JAMES LIMITADA |
3102719355 |
EXCÉNTRICO CONEXIÓN FLORAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719361 |
SOLECO INVERSIONES
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719362 |
MARLYNBAWA MIJOMAR
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719371 |
FUZION CAPITAL FC SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719388 |
YOVOY GEO DE COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719417 |
LA TREINTA Y TRES LICORERA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719448 |
3-102-719453 SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719453 |
INVERSIONES TURISTICAS
GUANA NOS LIMITADA |
3102719467 |
BORO EVENTOS CR SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719477 |
APGIMM CORP SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA |
3102719492 |
SOMOS EL JOBO LIMITADA |
3102719497 |
LAS CONDORITAS HEREDIANAS
LIMITADA |
3102719503 |
Las cuales se
tramitan bajo el expediente número
DPJ-DI-143-2021, entidades que según
la información remitida por
la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda mediante
certificación DGTDR-CER-001-2021, presentan
morosidad con el pago del impuesto a las personas jurídicas por tres, o más, períodos consecutivos,
motivo por el cual se encuentran disueltas de pleno derecho, según lo establecido en el artículo
7de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, N° 9428. Conforme lo estipulado en el
artículo 207 del Código de Comercio, dentro del plazo de treinta días hábiles, los interesados que lo tengan a bien podrán presentar las consideraciones del
caso ante la autoridad jurisdiccional competente. Transcurrido el plazo establecido por ley, para conocimiento de los interesados,
se procederá a la cancelación
de la inscripción de las entidades
y a la respectiva anotación
de la hipoteca legal preferente
o prenda preferente en el Registro
respectivo, para que procedan
conforme corresponda. San
José, 01 de setiembre de 2021.—Yolanda Víquez Alvarado, Directora.—1 vez.—O. C. N° OC21-0403.—Solicitud N° 293396.—( IN2021581846 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Agricultores Pro Asentamiento Agrario San Marcos
de Cutris, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San
Carlos, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Asumir la representación autogestionaria
del grupo, la defensa de
los intereses de las personas que lo conforman como asociados y asociadas en lo relativo a la producción y gestión agrícola y afines. Cuyo representante,
será el presidente: Víctor Manuel Vega Castro, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 389266 con adicional(es)
tomo: 2021 asiento: 486579.—Registro
Nacional, 03 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Notaria.—1 vez.—( IN2021582251 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
La señora(ita)
Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar, cédula de identidad N° 109710905, en calidad de apoderada
especial de FMC Corporation, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES QUE CONTIENEN BACILLUS AMYLOLIQUEFACIENS
FCC1256 Y MÉTODOS PARA CONTROLAR PATÓGENOS DE LAS PLANTAS. En la presente solicitud de patente se divulga un método para controlar patógenos de las plantas, por ejemplo patógenos fúngicos y bacterianos, en una planta, en donde se aplica
una composición que comprende
Bacillus amyloliquefaciens FCC1256 depositada como ATCC N°
PTA-122162, a la planta, en particular a las partes de la planta que están sobre la tierra. La composición puede comprender iturina y fengicina en una relación de peso relativo de 1,3:1,0 a 3,0:1,0. En
la solicitud de patente también divulga una composición agrícola que comprende la cepa, un portador,
un agente tensoactivo y opcionalmente un tampón y un concentrado correspondiente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 63/00, A61P 3/00, C12N 1/00 y C12R 1/07; cuyos inventores son Van Der Lelie,
Daniel (US); Taghavi, Safiyh
(US); Devine, Anthony Andrew (US) y Lee, Jaeheon
(US). Prioridad: N° 62/738,653 del 28/09/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/069297. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000152, y fue presentada a las 13:12:53 del 25 de marzo
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 5 de julio de 2021.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581580 ).
La señor(a)(ita)
María Vargas Uribe, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado
especial de S. A. Reverte Productos
Minerales, solicita la Patente PCT denominada ECOFERTILIZANTE
PERMANENTE CONTRA TRASTORNOS FISIOLÓGICOS Y PLAGAS DE LOS FRUTOS. Un fertilizante cálcico, sólido y permanente, adecuado contra los trastornos fisiológicos y las plagas de los frutos, caracterizado porque comprende más de un 98.5% en peso de carbonato cálcico. Es también objeto de la invención el uso
del fertilizante para la protección
de cultivos agrícolas
contra plagas y más preferentemente para la protección
de cultivos de peras y
manzanas. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 25/00, A01N 25/04, A01N 59/06, A01P 19/00, A01P 7/04, C05B 1/00, C05D
3/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) Prieto Gigó, Arcadio (ES). Prioridad: N° 19382016.4 del 11/01/2019 (EP). Publicación Internacional:
WO/2020/144076. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2021-0000421, y fue presentada a las 14:17:33 del
5 de agosto del 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto del
2021.—Oficina de Patentes.—María
Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021581607 ).
La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-RECEPTOR DE TRANSFERRINA CON
AFINIDAD DISEÑADA (Divisional 2017-0562). En el presente documento
se comunica un anticuerpo
anti-receptor de transferrina que se une específicamente al receptor
de transferrina humano y al
receptor de transferrina de macaco,
que comprende i) un dominio variable de cadena pesada humanizado derivado del dominio variable de cadena pesada de la SEQ ID NO:
01, y ii) un dominio variable de cadena
ligera humanizado derivado del dominio variable de cadena ligera de la SEQ ID NO:
26, en donde el anticuerpo tiene
una velocidad de disociación
por el receptor de transferrina
humano que es igual o menor que (es decir, como máximo) a la velocidad de disociación del anticuerpo anti-receptor de transferrina
128.1 por el receptor de transferrina
de macaco, en donde las velocidades de disociación se determinan mediante resonancia de plasmón superficial, y en donde el anticuerpo
anti-receptor de transferrina 128.1 tiene un dominio variable de cadena pesada de SEQ ID NO: 64 y
un dominio variable de cadena
ligera de SEQ ID NO: 65. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/28 ; cuyos inventores son: Dengl, Stefan
(DE); Goepfert, Ulrich (DE); Niewoehner,
Jens (DE); Schlothauer, Tilman (DE) y Georges, Guy
(DE). Prioridad: N° 15173508.1 del 24/06/2015
(EP) y N° 15176084.0 del 09/07/201
(EP). Publicación Internacional:
WO/2016/207240. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000429, y fue presentada a las 14:04:07 del
12 de agosto de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna
Mora Mesén.—( IN2021581608 ).
La señor(a)(ita)
María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618, en calidad
de apoderada especial de Wegrow
Germany GMBH, solicita la Patente
PCT denominada TARIMA DE PLANTAS. La presente invención se refiere a una tarima de plantas que tiene una variedad de pozos que para recibir platas-semillas de árboles pequeños foliadas se disponen en filas y columnas,
en donde los pozos tienen en
cada caso una base del pozo que tiene al menos una apertura de desagüe, y donde la base del pozo de cada pozo
transita lateralmente a una
pared lateral circundante, y un lado
superior de la tarima de planta está
formado por paredes laterales de pozos adyacentes en transición
mutua. Para evitar que el enraizamiento lateral a través de la pared lateral se vea
obstruido/comprometido, los
salientes que se extienden más hacia arriba
deben disponerse en el lado
superior de tal manera que
los salientes sean parcialmente una continuación hacia arriba de las paredes laterales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01G 31/06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Diessenbacher, Peter (DE). Prioridad:
N° 19152899.1 del 21/01/2019 (EP). Publicación Internacional:
WO/2020/151933. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000439, y fue presentada a las 14:23:42 del 17 de agosto
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 19 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581609 ).
El(la) señor(a)(ita)
Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de gestor de negocios
de Karuna Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada: COMPOSICIONES
Y MÉTODOS PARA TRATAR TRASTORNOS MEJORADOS POR MEDIO DE ACTIVACIÓN DE RECEPTOR
MUSCARÍNICO. En la presente
se proporciona una composición
farmacéutica oral que comprende
una pluralidad de cuentas
de xanomelina que tienen un
núcleo que comprende xanomelina o una sal de la misma; y una pluralidad de cuentas de trospio que tienen un núcleo que comprende una sal de trospio. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4535, A61K 31/454 y A61P 25/18; cuyo(s) inventor(es) es(son) Thibert,
Roch (US); Rehlaender, Bruce
(US) y Betancourt, Aimesther (US). Prioridad: N° 62/738,333 del 28/09/2018 (US). Publicación internacional:
WO/2020/069301. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000212, y fue presentada a las 08:30:39 del 28 de abril
del 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 16 de agosto del 2021.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581657 ).
El(la) señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de Gestor de Negocios de
Loyalty Based Innovations LLC, solicita la Patente PCT denominada APARATO
Y MÉTODO PARA TRATAR MÚLTIPLES TUMORES MEDIANTE CAMPOS ELÉCTRICOS EN PACIENTES
CON ENFERMEDAD METASTÁSICA. Un dispositivo electrónico para administrar una
pluralidad de campos electromagnéticos para el tratamiento de tumores a un
paciente, que incluye una pluralidad de elementos de electrodo, cada uno de los
cuales es programable de forma independiente, un dispositivo de control y un
generador de campos. El dispositivo de control está configurado para programar
de forma dinámica un intervalo de frecuencia, una configuración de encendido y
una secuencia de encendido para la pluralidad de elementos de electrodo. El
generador de campos genera señales eléctricas en el intervalo de frecuencia,
estando las señales eléctricas dirigidas a al menos dos de la pluralidad de
elementos de electrodo. La pluralidad de elementos de electrodo que incluye
elementos de electrodo tanto maestros como esclavos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61N 1/04, A61N 1/32, A61N 1/372 y A61N 1/40;
cuyo(s) inventor(es) es(son) Travers, Matthew (US); Krywick,
Scott (US); Watkins, Ken (US) y Travers, Peter, F. (US). Prioridad: N° 16/177,913 del 01/11/2018 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/091873. La solicitud correspondiente lleva el número
2021- 0000288, y fue presentada a las 09:39:21 del 1 de junio de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de agosto de 2021.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581718 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Locus Agriculture IP Company, LLC., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES A BASE DE LEVADURA PARA MEJORAR
LAS PROPIEDADES DE LA RIZÓSFERA Y LA FITOSANIDAD. Composiciones
y métodos para mejorar la inmunidad, la salud, el crecimiento y el rendimiento de las plantas, así como
mejorar las propiedades de
la rizósfera, usando microbios beneficiosos y/o sus subproductos de crecimiento. Específicamente, mejora la salud, el crecimiento
y/o el rendimiento de las plantas al aplicar una composición basada en levaduras a la planta (por ejemplo, las raíces) y/o su entorno circundante
(por ejemplo, el suelo). Específicamente, utiliza levadura killer Wickerhamomyces anomalus y/o una especie estrechamente relacionada con esta. La memoria descriptiva, reivindicaciones y resumen quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C05F 11/08, C05G 3/00, C12N 1/16 y C12N 1/20; cuyos inventores son Farmer, Sean
(US); Zorner, Paul, S. (US); Alibek,
Ken (US) y Ibragimova, Samal (US). Prioridad: N° 62/771,703 del 27/11/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/112844. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021- 0000276, y fue presentada a las 11:45:15 del 27 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 3 de agosto de 2021.—Kelly Selva Vasconcelos.—(
IN2021581879 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Monsanto Technology LLC, solicita la Patente PCT denominada SEMBRADORA
DE IDENTIDAD GARANTIZADA. Un sistema de alto rendimiento para depositar semillas en los pocillos de germinación de una bandeja de germinación. El sistema comprende un subsistema de distribución de semillas y un subsistema de transferencia de semillas individuales estructurado y que funciona para transferir semillas individuales desde pocillos en una bandeja de almacenamiento de semillas al subsistema de deposición de semillas. El sistema comprende adicionalmente un subsistema de transferencia de semillas a granel estructurado y que funciona para individualizar una pluralidad de semillas a granel y transferir cada semilla individualizada
al subsistema de deposición
de semillas, en donde el subsistema
de distribución de semillas
está estructurado y funciona para recibir semillas del subsistema de transferencia de semillas individuales y el subsistema de transferencia de semillas y depositar las semillas en los pocillos de la bandeja de germinación de semillas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
B07C 5/36, B07C 5/00, B07C 5/34 y B07C 5/38; cuyos inventores son: Bailey, Michael (US); Barth, Corey G. (US);
Brown, Wayne (US); Fischer, William M. (US); Hart, Bradley D. (US); Kachar, Armen (US); Motaparti,
Krishna (US); Smith, Kyle B. (US); Subramaniam, Sudhagar
(US); Tellor, Ryan K. (US) y Weis, Matthew J. (US). Prioridad: N° 62/774,484 del 03/12/2018 (US). Publicación Internacional:
WO2020117589. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000292, y fue presentada a las 10:05:06 del 02 de junio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 18 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Rándall Piedra
Fallas.—( IN2021581875 ).
El señor
Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de
apoderado especial de Incyte
Corporation, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS
HETEROCÍCLICOS COMO INMUNODULADORES (Divisional 2019-318). Se describen
compuestos de Fórmula (I), métodos para utilizar los compuestos como
inmunomoduladores y composiciones farmacéuticas que comprenden dichos
compuestos. Los compuestos son útiles para tratar, prevenir o mejorar
enfermedades o trastornos tales como el cáncer o las infecciones. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/423, A61P 37/00, C07D
413/06, C07D 413/12, C07D 413/14, C07D 471/04, C07D 487/04, C07D 498/04 y C07D
513/04; cuyos inventores son: QIAN, Ding-Quan (US);
XU, Meizhong (US); YAO, Wenqing
(US); HE, Chunhong (US); WU, Liangxing
(US); LU, Liang (US); ZHANG, Fenglei;
(US); XIAO, Kaijiong (US); MEI, Song;
(US); QI, Chao; (US); ZHU, Wenyu; (US); YE, Yingda (US); LI, Jingwei (US);
LI, Zhenwu (US) y YU, Zhiyong
(US). Prioridad: N° 62/438,009 del 22/12/2016 (US), N° 62/487,336 del 19/04/2017 (US) y N°
62/551,033 del 28/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/119266. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000273, y fue presentada a las
14:07:10 del 25 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 11 de
agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021581968 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado general de
Boehringer Ingelheim IO Canadá Inc., solicita
la Patente PCT denominada: ANTICUERPOS
AGONISTAS DE FLT3 Y USOS DE ESTOS. En la presente se describen anticuerpos agonistas anti-FLT3.
Tales anticuerpos agonistas
son útiles para la expansión
de células dendríticas y el tratamiento contra el cáncer. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61P 35/00, C07K 16/28 y C07K
16/40; cuyos inventores
son: Maetzel, Dorothea (CA); Beilschmidt,
Melissa (CA); Gobeil, Phil (CA); Jetha,
Arif (CA) y Fransson, Johan
(CA). Prioridad: N° 62/781,213 del 18/12/2018 (US). Publicación internacional:
WO/2020/128638. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000327, y fue presentada a las 10:55:12 del 18 de junio
del 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 25 de agosto del 2021.—Oficina
de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—(
IN2021581969 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
Cédula de identidad 303760289, en
calidad de Apoderado
Especial de Lunella Biotech, INC., solicita la Patente PCT denominada TERAPIAS DE COMBINACIÓN TRIPLE PARA FIJAR
COMO OBJETIVO MITOCONDRIAS Y ANIQUILAR CÉLULAS MADRE CANCEROSAS. Las células madre cancerosas
(CSCs) pueden ser erradicadas
a través de una estrategia terapéutica novedosa que implica, en algunas
modalidades, antibióticos aprobados por la FDA y suplementos
dietéticos. El presente planteamiento da por resultado de
manera efectiva la erradicación sinérgica de CSCs a través de la inhibición de la biogénesis mitocondrial en CSCs durante el estrés oxidante
mitocondrial inducido, sin inhibir las células normales. Las modalidades pueden incluir un agente terapéutico que inhibe la biogénesis mitocondrial y fija como objetivo el
ribosoma mitocondrial grande, un agente terapéutico que inhibe la biogénesis mitocondrial y fija como objetivo
el ribosoma mitocondrial pequeño y un agente terapéutico que se comporta como un pro-oxidante o induce el estrés oxidante mitocondrial. Las composiciones
de acuerdo con el presente planteamiento inhibieron la propagación de CSC
por ¿90% en líneas de células MCF7 ER(+) durante estudios preliminares, con una reducción confirmada en el
consumo de oxígeno mitocondrial y la producción de
ATP. Algunas modalidades incluyen concentraciones sub-antimicrobianas de antibiótico,
lo que minimiza en consecuencia los problemas de resistencia a antibióticos.
En algunas modalidades, uno o más agentes terapéuticos se conjugan con una señal de fijación de objetivos.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/00, A61K 31/65 y A61P 35/00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Lisanti, Michael, P. (US); Sotgia, Federica (US) y Fiorillo,
Marco (GB). Prioridad: N° 62/780,488 del 17/12/2018
(US) y N° 62/804,411 del 12/02/2019 (US). Publicación
Internacional: WO2020131696. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000350, y fue presentada a las 13:45:27 del
22 de junio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín
Cabrera.—( IN2021581970 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 1075.
Ref: 30/2021/8212.—Por resolución de las
08:43 horas del 6 de agosto de 2021, fue inscrito(a) el Modelo de Utilidad
denominado(a) DISPOSITIVO PARA LA INSTALACIÓN DE
GRIFERÍA CON PIEZA DESMONTABLE a favor de la compañía
EDUARDO CRUZ ROJAS, Cédula de identidad
204540506, cuyos inventores
son: Cruz Rojas, Eduardo (CR). Se le ha otorgado el número de inscripción
1075 y estará vigente hasta
el 20 de abril de 2028. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A47K
4/00 y E03C 1/01. Publicar en
La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada.—6 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín
Cabrera.—1 vez.—( IN2021582279 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O).
La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
(o) para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: IVETTE VERÓNICA BARRELIER
PÉREZ, con cédula de identidad N°1-0848-0573, carné N°22064. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 06 de julio de 2021.—Licda. Kíndily
Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 130377.—1 vez.—( IN2021583995 ).
HABILITACIÓN
DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A).
La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: GABRIELA MELENDEZ NARANJO, con
cédula de identidad número 112620098,
carné número 29784.
De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen
por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San
José, 10 de setiembre del 2021.—TATTIANA ROJAS
SALGADO, ABOGADA.—UNIDAD LEGAL NOTARIAL.—EXPEDIENTE Nº 134846.—1 vez.—( IN2021584142 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de GEANINA RUIZ ALVARADO,
con cédula de identidad N° 5-0377-0849, carné N° 28295. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 06 de setiembre del
2021.—Licda. Alejandra Solano Solano,
Unidad Legal Notarial. Proceso N° 134192.—1 vez.—( IN2021584344 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to. piso,
HACE SABER: Que ante este Despacho
se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de IDALIE MAYELA NARANJO
PICADO, con cédula de identidad N° 1-0548-0642,
carné N° 28982. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 17 de setiembre de
2021.—Lic. Paul S. Gabert
Peraza, Abogado-Unidad Legal Notarial. Proceso N°
134986.—1 vez.—( IN2021584354 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
ED-UHTPSOZ-0053-2021.
Exp. 10676.—Mario Bonilla Bonilla, solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro de El
General, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario - abrevadero, comercial y consumo humano - doméstico. Coordenadas 147.590 /
562.540 hoja Savegre. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021583163 ).
ED-0632-2021.—Expediente N° 13449.—Alyasi S. A., solicita concesión de:
20 litros por segundo de la
Quebrada Coyolar, efectuando
la captacion en finca de el mismo en
Acapulco, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas
233.219/441.452 hoja Chapernal. 5 litros
por segundo del Río Guacimal, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Chomes, Puntarenas,
Puntarenas, para uso agropecuario-riego-frutal.
Coordenadas 234.750/440.521 hoja Chapernal.
5 litros por segundo del Río Guacimal, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Chomes, Puntarenas,
Puntarenas, para uso. Coordenadas
232.500/440.800 hoja Chapernal. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de
2021.—Marcela Chacón Valerio, Departamento
de Información.—( IN2021583180 ).
ED-UHTPNOL-0093-2021.—Expediente N° 22146P.—Oak Ridge International Investments S. R. L., solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo
CY-204 en finca de su propiedad en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas,
para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas
176.518 / 411.547 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021583228 ).
ED-UHTPNOL-0092-2021.—Expediente 22150P.—Dusks Of The Tropical Summer S. A., solicita
concesión de: 0.05 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo RA-183 en finca de
su propiedad en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso
consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas
184.250 / 418.825 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021583229 ).
ED-UHTPNOL-0091-2021. Exp.
22151P.—Tierra Espíritu S.
A., solicita concesión de:
0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
RA-113 en finca de su propiedad en Cóbano,
Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo
humano - doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 187.312 / 423.375 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021583230 ).
ED-0627-2021.—Expediente
N° 5439P.—Agroindustrial Pinas del Bosque Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo GM-3 en
finca de su propiedad en Jiménez (Pococí), Pococí, Limón,
para uso agroindustrial lavado de
productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas: 252.314 / 571.250, hoja Guácimo. 3.35 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo GM-14 en
finca de su propiedad en Guácimo, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas:
251.476 / 572.685, hoja Guácimo. 7.57 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo GM-5 en
finca de su propiedad en Guácimo, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas:
251.802 / 573.371, hoja Guácimo. 9.6 litros por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo GM-4 en
finca de su propiedad en Jiménez (Pococí), Pococí, Limón,
para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas: 252.354 / 571.293, hoja Guácimo. 9.46 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo GM-13 en
finca de su propiedad en
Jiménez (Pococí), Pococí, Limón,
para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas: 252.231 / 571.243, hoja Guácimo. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre del 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021583240 ).
ED-UHTPNOL-0064-2021.—Expediente 13007P.—Costa Rica Utopian Investments S.A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MTP-112
en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso
consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas
258.555 / 337.450 hoja Matapalo. 1.13 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
MTP-115 en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso
consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas
258.600 / 337.450 hoja Matapalo. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021583359 ).
ED-1107-2020.—Exp. N° 8364P.—Mutual
Cartago de Ahorro y Préstamo, solicita concesión de: 0.75 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo IS-445 en finca de
su propiedad en Oriental, Cartago, Cartago, para uso
consumo humano-doméstico. Coordenadas 205.150 / 545.650 hoja Istarú. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021583412 ).
ED-UHTPNOL-0079-2021.—Exp. N°
20764P.—Pablo Bertozzi Calvo, solicita concesión
de: 0.8 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo
CJ-129 en finca de en Belén de Nosarita, Nicoya, Guanacaste, para uso
consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas
221.684 / 370.418 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 24 de agosto del
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021583506 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
ED-UHTPSOZ-0052-2021.—Exp. 12752.—Olger, Mora Blanco solicita concesión de: 0.02 litros por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Rivas, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 159.120 / 576.651 hoja San Isidro. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2021.—Unidad
Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021583531 ).
ED-0633-2021.—Exp.
número
21943.—Cooperativa Autogestionaria de
Servicios de Acuicultura Pesca y Turismo RL, solicita concesión de:
1568 litros por segundo del
Océano Pacífico, En Lepanto, Puntarenas,
Puntarenas, para uso agropecuario.
Coordenadas 217.747 / 418.737 hoja Venado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021583545 ).
ED-0639-2021.—Exp. N° 18413P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo Artesanal 3 en finca de su propiedad en
Carrandí,
Matina, Limón, para uso consumo humano
doméstico-servicios
oficinas. Coordenadas
231.253 / 620.944 hoja Moín. 0.5 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captacion por medio del pozo
Artesanal 2 en finca de su propiedad en
Carrandí,
Matina, Limón, para uso consumo humano
doméstico-servicios
oficinas. Coordenadas
231.243 / 620.934 hoja Moín. 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo Artesanal 1 en finca de su propiedad en Carrandí, Matina, Limón, para uso consumo humano doméstico-servicios
oficinas. Coordenadas
231.274 / 620.880 hoja Moín. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 15 de setiembre de
2021.—Departamento de Información—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021583626 ).
ED-0647-2021. Expediente
N° 22180.—3-102-734167 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de:
0.05 litro por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca de en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas,
para uso consumo humano. Coordenadas 140.507 /
552.123 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 20 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021583725 ).
ED-UHTPSOZ-0050-2021.—Exp. 22113.—Cosechas Marinas S. A., solicita concesión de: 250
litros por segundo del Rio Estero Camíbar, efectuando la captación en finca de
patrimonio natural del estado en Sierpe, Osa, Puntarenas, para uso
agropecuario. Coordenadas 101.907 / 584.755 hoja Terraba.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 01 de
setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—(
IN2021583945 ).
ED-UHTPSOZ-0054-2021.—Exp.13352.—Corporación Sol Verde
J.A.C. S. A., solicita concesión
de: 0.03 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Corredor,
Coto Brus, Puntarenas, para uso
agropecuario - abrevadero y
consumo humano - domestico. Coordenadas 76.804 /
652.533 hoja Cañas Gordas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021583959 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-0485-2019.—Expediente N° 9176P.—Asociación Educativa Miguel Febres Cordero, solicita concesión de: 0.10 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo BA-620 en
finca de su propiedad en San Jerónimo (Moravia), Moravia, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 221.450 / 533.880, hoja Barva.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de noviembre del
2019.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2021584038
).
ED-0641-2021.—Expediente
N° 12530P.—Bogdan Zbigniew Charczur
y Elzbieta Charczur, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo RG-819 en
finca de su propiedad en Mercedes (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico y piscina. Coordenadas:
218.922 / 491.646, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de setiembre del
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021584117 ).
ED-0625-2021. Expediente N° 12436P.—Mexichem Costa Rica S. A., solicita
concesión
de: 0.77 litro por segundo
del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AB-334 en finca de IDEM en Asunción, Belén,
Heredia, para uso consumo humano - doméstico y industria. Coordenadas 217.000 / 518.251 hoja Abra.
0.26 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-279 en finca de su propiedad en
Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano
- doméstico
e industria. Coordenadas
217.898 / 518.073 hoja Abra. 0.77 litro
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo AB-333 en
finca de propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano
- doméstico
e industria. Coordenadas
217.923 / 518.266 hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021584143 ).
ED-UHTPNOL-0083-2021.—Exp.
18650P.—Dennis Gerardo Matarrita
Cortés, solicita
concesión
de: 0.2 litros por segundo
del acuifero, efectuando la
captación
por medio del pozo TAL-402 en
finca de en Quebrada Honda, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 242.706 / 392.442 hoja Talolinga. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 06 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021584144 ).
ED-UHSAN-0023-2021.—Exp. 21976P.—Marcial Antonio, Lanza Mejía solicita concesión de:
0.05 litros por segundo del
acuífero,
efectuando la captación por medio
del pozo artesanal en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos,
Alajuela, para uso agroindustrial.
Coordenadas 270.120 / 478.966 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de agosto de
2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2021584219 ).
ED-UHTPNOL-0168-2020.—Exp. 20466P.—Pecuaria Burro Blanco Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 2 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo TE-93 en
finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero, consumo
humano-doméstico, agropecuario-riego y turístico-bar
restaurante. Coordenadas
280.000 / 392.000 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 04 de junio de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021584382 ).
ED-0620-2021.—Expediente
13620.—Inverciones Automotrices
Vásquez Aguero S.A., solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Juan Zúñiga Zúñiga en Paquera,
Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo
humano-domestico. Coordenadas
210.708 / 431.706 hoja GOLFO. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021584468 ).
N°
9-2021
EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en
los artículos 102 inciso
10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral y,
Considerando:
1º—Que el artículo
13 de la Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos,
Ley Nº 8131 de 18 de setiembre
de 2001, publicada en La Gaceta Nº 198 de 16 de octubre de 2001, dispone que todo encargado de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos deberá
rendir la garantía con cargo a su propio peculio;
y corresponderá a las leyes y reglamentos establecer las clases y los montos de las garantías, así como los procedimientos aplicables a este particular.
2º—Que, la Contraloría General de la
República ha sostenido que la delimitación
de los puestos sujetos a rendir garantía, los montos y procedimientos, son objeto de determinación por parte de cada Administración,
la cual de acuerdo con su criterio ajusta
las disposiciones generales
y emite su reglamentación interna, según sus
necesidades, su naturaleza institucional y los niveles de riesgo que maneja en torno
a los fondos públicos.
3º—Que el artículo
11 del Reglamento sobre la Rendición de Cauciones a favor
del Tribunal Supremo de Elecciones, Decreto N° 2-2008 y sus reformas,
publicado en La Gaceta Nº 91 de 13 de mayo de 2008, establece la potestad para que la Administración, a través de la Contaduría Institucional en conjunto con el Departamento de Recursos Humanos,
pueda revisar el listado de funcionarios
obligados a caucionar, para
lo cual deberán considerar,
entre otras particularidades:
la existencia de las funciones
sujetas a rendir garantía, la confiabilidad
y eficacia del sistema de
control interno y el grado de riesgo de acuerdo con la valoración realizada
por la Administración, así como el nivel de la responsabilidad y el monto o bienes a cargo o administrado por el funcionario.
DECRETA:
La siguiente,
REFORMA
DEL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO
SOBRE LA RENDICIÓN DE
CAUCIONES EN FAVOR
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
Artículo 1º—Refórmese el texto del artículo
10 del Reglamento sobre la Rendición de Cauciones en favor del Tribunal Supremo de Elecciones,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
10.—Caucionantes del nivel D. En
este nivel, deben rendir caución
quienes desempeñen alguno de los puestos o funciones que se citan a continuación:
a. Encargados/as de las Áreas
de Tesorería, Gestión de Pagos, Planillas y Contabilidad del Departamento de Contaduría.
b. Encargados/as de las
Áreas Administrativas del Departamento de Proveeduría.
c. Encargado/a de la Unidad de Almacenamiento
d. Encargado/a del Área
Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva.
e. Encargado/a de la Unidad de Presupuesto y Costos de la Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos
Políticos.
f. Encargados/as de Fondos
de Cajas Chicas Auxiliares.
g. Encargado/a de la Unidad de Transportes.
h. Encargado/a de la
Unidad de Fiscalización Contractual.
i. Encargado/a
de Fiscalización Investigativa,
Encargado/a de Fiscalización de Liquidación
de Gastos, Encargado/a de Fiscalización de Información Financiera y Encargado/a de Fiscalización Auditora del Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos.
j. Coordinador/a Administrativo/a de la Gestión y Fiscalización de Bienes y Servicios de la Dirección Ejecutiva.”.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en San José a los siete
días del mes de setiembre de
dos mil veintiuno.
Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Eugenia
María Zamora Chavarría,
Vicepresidenta.—Max Alberto Esquivel Faerrón, Magistrado.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla,
Magistrada.—Hugo Ernesto Picado León, Magistrado.—1 vez.—O. C. N°
4600043657.—Solicitud N° 294731.—( IN2021582252 ).
N° 10-2021
EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
ACUERDA:
De conformidad con lo dispuesto
en el párrafo
segundo del artículo 110 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil,
se autoriza a la funcionaria
Mery Jeannette Angulo Gómez, portadora
de la cédula de identidad número
cinco cero trescientos ochenta y seis cero quinientos noventa, Asistente en Servicios Regionales
de la Oficina Regional del Registro
Civil en Santa Cruz, para que firme
certificaciones y constancias
del Departamento Civil, a partir
de la respectiva publicación
en el Diario
Oficial.
San José, a las nueve horas del siete de setiembre de dos mil veintiuno.—Luis Antonio Sobrado
González, Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Vicepresidenta.—Max
Alberto Esquivel Faerron, Magistrado.—Luz
de los Ángeles Retana
Chinchilla, Magistrada.—Hugo Ernesto Picado
León, Magistrado.—1 vez.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 294729.—( IN2021582248 ).
N° 4464-E10-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez
horas treinta minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno.
Liquidación de gastos permanentes del partido Liberación Nacional (PLN)
correspondientes al período
comprendido entre el 1.° octubre y el
31 diciembre de 2020.
Resultando
1º—Por oficio N° DGRE-0566-2021 del 18 de agosto de 2021, recibido ese mismo día en la Secretaría de este Tribunal, el señor Héctor Fernández Masís, director general de la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos
(DGRE), remitió a este
Tribunal el informe N°
DFPP-LT-PLN-22-2021 del 28 de julio de 2021, elaborado por el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos (DFPP) y
denominado: “Informe relativo
a la revisión de la liquidación
trimestral de gastos presentada
por el Partido Liberación
Nacional (PLN) para el período
comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2020” (folios 2 a 11).
2º—En auto de las
10:00 horas del 23 de agosto de 2021, la Magistrada instructora confirió audiencia a las autoridades
del PLN para que se pronunciaran, de estimarlo conveniente, sobre el informe
rendido por el DFPP (folio
13).
3º—Por oficio N° TPR-032 del 23 de agosto de 2021, recibido vía correo electrónico
el día siguiente y firmado digitalmente, la señora Paulina María Ramírez Portuguez,
tesorera del PLN, manifestó
su conformidad con el oficio N° DGRE-0566-2021 y el informe N° DFPP-LT-PLN-22-2021
(folios 18 a 19).
4º—En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y
Considerando:
I.—Reserva de capacitación y organización y
principio de comprobación del gasto
aplicable a las liquidaciones
de gastos presentadas por
los partidos como condición para recibir el aporte estatal.
El artículo 96 de la Constitución
Política, en relación con el artículo 89 del Código
Electoral, establece que el
Estado debe contribuir a sufragar
los gastos de los partidos políticos. Esa contribución, de acuerdo con el inciso 1.°
de la misma norma constitucional, se debe destinar
a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos
electorales y a satisfacer
las necesidades de capacitación
y organización política.
Para recibir el aporte del Estado prevalece el principio de comprobación del gasto que se traduce en el hecho de que, para optar por la contribución estatal, los partidos deberán demostrar sus gastos ante el Tribunal Supremo
de Elecciones, que solo debe aprobar
aquellos autorizados,
previa su comprobación por parte del partido de que se trate y en estricta
proporción a la votación obtenida.
En este sentido el Tribunal, desde la sesión N° 11437 del 15
de julio de 1998 indicó
que, para que los partidos políticos
puedan recibir el aporte estatal,
es determinante la verificación
del gasto, al señalar:
“Para recibir el
aporte del Estado, dispone el
inciso 4) del artículo 96
de la Constitución Política –los partidos
deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo
de Elecciones. Lo esencial,
bajo esta regla constitucional, es la comprobación
del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría
General de la República en esta
materia, son reglas atinentes a esa
comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor,
con la documentación presentada
dentro de los plazos legales
y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son
de aquellos que deben tomarse en cuenta
para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su
trámite adolezca de algún defecto formal.”.
A partir de las reglas
establecidas en el Código Electoral (art. 107 y concordantes),
al momento en que se resuelvan las liquidaciones que plantean las agrupaciones políticas, luego de celebrados los comicios respectivos, se debe conformar
una reserva que les permita
obtener el reembolso de futuros gastos que se hagan en época no electoral para atender dichas actividades de capacitación y organización. Esta reserva quedará constituida según el monto máximo
de contribución a que tenga
derecho cada partido y de acuerdo con los porcentajes correspondientes, predeterminados
estatutariamente.
II.—Hechos probados. Se
tienen los siguientes: 1)
El PLN tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos por actividades permanentes de capacitación y organización, la suma de ¢459.978.069,98, de
los cuales ¢265.781.171,77 están destinados para gastos de organización y ¢194.196.898,21
para gastos de capacitación
(ver la resolución N° 2060-E10-2021 de las 9:00 horas del 7 de abril
de 2021, referida a la revisión
de la liquidación trimestral de gastos
del PLN, correspondientes al periodo
julio-setiembre de 2020, agregada
a folios 20 a 23). 2) El PLN presentó ante este Tribunal, dentro del plazo establecido, la liquidación
trimestral de gastos correspondiente
al periodo comprendido
entre el 1.° de octubre y el 31 de diciembre de 2020, por un monto
total de ¢54.395.614,94 (folios 2 vuelto, 3 vuelto y 7 vuelto). 3) De conformidad
con el resultado de la revisión efectuada por el DFPP, esa agrupación
logró comprobar gastos por la suma de ¢53.057.304,00 los cuales corresponden en su totalidad
a gastos de organización
(folios 4 vuelto y 8 vuelto).
4) El PLN acreditó haber
cumplido con la publicación
del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio 2019 y el 30 de junio de 2020 (folios 4 vuelto y 9). 5) El PLN no registra
multas pendientes de cancelación (folios 5 y 9 vuelto).
6) El PLN se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social (folios 5, 9 vuelto
y 24). 7) El PLN concluyó el
proceso de renovación de estructuras (folio 12).
III.—Ausencia de oposición sobre el informe
elaborado por el DFPP. En atención a la audiencia concedida, por oficio N°
TPR-032-2021 del 23 de agosto de 2021, la Tesorera del PLN atendió la
audiencia conferida y manifestó
que no tenían objeciones al
referido informe técnico. Al no existir disconformidad alguna con los resultados del estudio técnico ni con el monto aprobado,
no corresponde que esta Magistratura se pronuncie sobre el particular.
IV.—Resultado de la revisión
final de la liquidación presentada
por el PLN, correspondiente
al trimestre octubre-diciembre
de 2020. De acuerdo con el
examen practicado por la DGRE a la documentación aportada por el PLN, para justificar el aporte estatal
con cargo a la reserva de gastos
permanentes, a la luz de lo que disponen
los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar los siguientes aspectos:
1.- Reserva de organización
y capacitación del PLN. De conformidad
con lo dispuesto en la resolución N° 2060-E10-2021 (visible a folios
20 a 23), el PLN tiene como reserva para afrontar gastos futuros la suma de ¢459.978.069,98, de los cuales ¢265.781.171,77
corresponden al rubro de organización política y los restantes ¢194.196.898,21
al de capacitación.
2.- Gastos de organización reconocidos al PLN.
De conformidad con lo expuesto,
el PLN tiene en reserva la suma
de ¢265.781.171,77 para el reembolso de gastos de organización y presentó una liquidación por ¢54.395.614,94 para
justificar los gastos que realizó del 1° de octubre al 31
de diciembre de 2020. Realizada
la revisión de esos gastos, la DGRE tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢53.057.304,00 monto que, por ende, debe reconocerse a la citada agrupación política.
3.-Gastos de capacitación. En el periodo en
estudio, el PLN no presentó para su liquidación gastos de capacitación, por lo que el monto reservado en este rubro
se mantiene en ¢194.196.898,21.
V.—Improcedencia
de ordenar retenciones por morosidad con la caja costarricense de seguro social en el pago
de cuotas obrero-patronales,
multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del código
electoral) u omisión de las publicaciones
ordenadas en el artículo 135 del código electoral. En el
presente caso no procede ordenar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, ya
que la agrupación política
no tiene multas acordadas en firme
y que estén pendientes de cancelación.
De otra parte, según se desprende de la base de datos que
recoge la página web de la Caja Costarricense de Seguro
Social, el PLN se encuentra
al día con sus obligaciones con la seguridad social.
Finalmente, el
PLN acreditó, ante este
Tribunal, la publicación del estado
auditado de sus finanzas y
la lista de sus contribuyentes
del periodo comprendido
entre el 1.° de julio 2019 y el 30 de junio de 2020, por lo que tampoco
procede retención alguna por este motivo.
VI.—Monto por reconocer.
De conformidad con lo expuesto,
el monto total aprobado al PLN, con base en la revisión de la liquidación de gastos del periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2020, asciende a la suma de ¢53.057.304,00, los cuales en su
totalidad corresponden a gastos de organización política y que, por ende, debe girarse a esa
agrupación política con
cargo a esa reserva.
VII.—Reserva para futuros gastos de organización y capacitación del
PLN. Teniendo
en consideración que los gastos reconocidos al PLN por ¢53.057.304,00
corresponden al rubro de organización, procede deducir esa cantidad
de la reserva específica establecida a favor del PLN. Producto
de esta operación, la citada agrupación política mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros, la suma total de ¢406.920.765,98,
de los cuales ¢212.723.867,77 son
para gastos de organización
y ¢194.196.898,21 para gastos
de capacitación.
VIII.—Sobre la firmeza de esta resolución. Al referirse a la audiencia conferida
en relación con el contenido del oficio N° DGRE-0566-2021 y el informe técnico que le sirve de fundamento, la señora Paulina María Ramírez Portuguez,
tesorera del PLN, indicó: “(…)
me manifiesto conforme a lo
dispuesto por el Tribunal
Supremo de Elecciones y no tenemos
ninguna objeción con el mismo” (folio 19).
Para este Tribunal la respuesta del PLN implica una renuncia a recurrir la presente resolución, conclusión a la que se arriba siguiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
que permiten entender que el propósito esencial
del partido político es agilizar el trámite
para la obtención del reembolso
de los gastos comprobados.
Ello en virtud de su conformidad plena con el oficio N° DGRE-0566-2021 y los
resultados del informe técnico N° DFPP-LT-PLN-22-2021.
Aunado a lo dicho,
en este asunto
no existe modificación alguna practicada por esta Magistratura Electoral a los
resultados del oficio o informe concernidos, lo cual permite tener
por acreditada la renuncia
del PLN a combatir finalmente
esta resolución. Por tanto;
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Liberación Nacional, cédula jurídica
N° 3-110-051854, la suma de ¢53.057.304,00 (cincuenta y tres millones cincuenta
y siete mil trescientos cuatro colones exactos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos válidos y comprobados del período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2020. Se informa al Ministerio de Hacienda
y a la Tesorería Nacional que ese partido
mantiene a su favor una reserva de ¢406.920.765,98 (cuatrocientos
seis millones novecientos veinte mil setecientos sesenta y cinco colones con noventa y ocho céntimos), para afrontar gastos futuros de capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código
Electoral. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Liberación Nacional utilizó, para la liquidación de
sus gastos, la cuenta corriente N° 001-0270996-1, la cual
tiene asociada la cuenta IBAN N° CR47015201001027099615 del Banco de Costa
Rica, a nombre de esa agrupación política. Se declara firme la presente resolución. Notifíquese lo resuelto al partido Liberación Nacional, a la
Tesorería Nacional y al Ministerio
de Hacienda. Comuníquese a la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos. Publíquese en el
Diario Oficial. Expediente Nº 315-2021.
Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max
Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021581891 ).
El Tribunal Supremo de Elecciones mediante auto, de las nueve horas
con cuarenta minutos del tres de setiembre de dos mil veintiuno, dispuso que “El
Tribunal Supremo de Elecciones hace
saber que, en resolución Nº 8492-2021 (DJ-0785) de las 12:50
horas del 10 de junio de 2021, la Contraloría
General de la República dispuso sancionar
a la señora María Elena Fernández Ureña,
regidora propietaria de la
Municipalidad de San Ramón, con una amonestación escrita al haber tenido por acreditado que incurrió en varias
omisiones al momento de presentar sus declaraciones juradas de bienes de los años 2016 a 2019, lo cual acarrea responsabilidad administrativa por culpa grave”. Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Notifíquese.—Adriana María
Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a.í.—1 vez.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud N° 294207.—( IN2021582069 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Yussel Emiliana Orozco Amador, nicaragüense,
cédula de residencia N°
155809858735, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5082-2021.—San José, al ser las 12:00 del 6 de
setiembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021582029 ).
Jorge Luis Lenis Álvarez,
colombiano, cédula de residencia 117001084009, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
5013-2021.—San José, al ser las 2:19 del 2 de setiembre
de 2021.—Marvin Alonso González, Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021582078 ).
George Clemente Ríos
López, de nacionalidad venezolano, cédula de residencia
186200568713, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras
oficinas, dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente
N°
3154-2020.—San José al ser
las 09:51 horas del 30 de agosto de 2021.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa
a. í.—1 vez.—( IN2021582120 ).
Julia del Socorro Espinoza Pérez,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155809062713,
ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
4846-2021.—San José, al ser las 14:15 del 08 de setiembre
del 2021.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional
2.—1 vez.—(
IN2021582174 ).
Felipe Urbina Urbina, nicaragüense,
cédula de residencia 155803543416, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 5194-2021.—San José, al
ser las 12:26 del 10 de setiembre de 2021.—Meredith
Arias Coronado, Jefa.—1 vez.—( IN2021582278 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
Aviso
de invitación
El Departamento de Proveeduría
invita a participar en el siguiente
procedimiento de contratación:
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2021LA-000063-PROV
Contratación de servicios de monitoreo diario de las
informaciones que se divulgan en
los diferentes
medios de comunicación masiva
de circulación
nacional (televisión, radio, prensa
escrita y
medios de comunicación digitales)
vinculadas con el Poder
Judicial
Fecha y hora de apertura: 14 de octubre de 2021,
a las 10:00 horas.
El
cartel se puede obtener sin
costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlos a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones Disponibles”)
San José, 20 de setiembre
del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021583975 ).
MUNICIPALIDAD
DE NICOYA
(Departamento de Proveeduría y Licitaciones)
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2021LN-000001-01
Mejoramiento de calzada existente y construcción
de TSB-3 en la ruta Barrio San Martín - Nambí
Se informa
que mediante acuerdo Nº
023-071-2021 de la Sesión Ordinaria
Nº 071 celebrada el martes
07 de setiembre del 2021, el
Concejo Municipal acuerda adjudicar el procedimiento
de Licitación Pública Nº
2021LN-000001-01 denominado “Mejoramiento
de calzada existente y construcción de TSB-3 en la ruta Barrio San Martín – Nambí” a
la empresa Constructora
ARMHER S. A., por un monto total global de ¢534.988.707,39
(quinientos treinta y cuatro millones novecientos ochenta y ocho mil
setecientos siete colones con 39/100).
Licda. Teresa Salas Murillo, Proveedora Municipal.— 1 vez.—( IN2021584201 ).
COMISIÓN
PARA PROMOVER LA COMPETENCIA
REGLAMENTO
DE ÉTICA Y DE CONDUCTA
PARA EL PERSONAL DE LA
COMISIÓN
PARA PROMOVER LA COMPETENCIA
CAPÍTULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 1°—Finalidad
El Reglamento de Ética y de Conducta para el personal de la Comisión para Promover la Competencia (Reglamento) tiene como finalidad
definir los principios éticos, valores y normas de conducta que deben regir el
desempeño de los funcionarios
de la Comisión para Promover
la Competencia (COPROCOM) y que constituyen
el fundamento de la conducta debida frente a los miembros de la organización y demás integrantes de la sociedad.
Artículo 2°—Ámbito de aplicación
El Reglamento es de aplicación a todos los funcionarios de la COPROCOM, entendiéndose
por tales, a los efectos de la presente
normativa, toda aquella persona que desempeña una
función o presta un servicio a la institución, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo. Las
personas a las que se aplica este
Reglamento tienen el deber de familiarizarse
con sus normas y de consultar
ante el Órgano Superior, cuando tengan dudas
sobre su alcance o aplicación.
Artículo 3°—Alcance
La aplicación de las disposiciones
de este Reglamento es sin perjuicio de las normas constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias vigentes en la materia o aquellas que en un futuro las reemplacen o modifiquen. Cualquier transgresión a las obligaciones de esta normativa y sin perjuicio de lo
que al respecto se prevea en los ordenamientos antes citados, será considerada
falta y sancionada conforme las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO
II
Régimen de Incompatibilidades
Artículo 4°—Normativa aplicable
Los
funcionarios de la COPROCOM están
sometidos al régimen de incompatibilidades establecido
con carácter general para el
personal al servicio de la Administración
Pública en la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
número 8422 del 29 de octubre
de 2004, así como la Ley de
Responsabilidad de las Personas Jurídicas
sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos, de 11 de junio de 2019 y
sus reformas.
Artículo 5°—Actividades externas
Ningún empleado
de la COPROCOM deberá realizar
actividades, retribuidas o
no, que impidan o menoscaben
el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionario de la Comisión que comprometa su imparcialidad o independencia o pueda originar conflicto de intereses o perjudique los intereses de la Comisión para Promover la Competencia.
No
obstante, en caso de que realicen alguna actividad profesional como la docencia que resulte compatible ya sea directamente o mediante autorización previa, deberán proceder siempre de manera que no se interfiera con su trabajo habitual en la Comisión, cumpliendo las normas de conducta, respetando el deber de secreto
y no generando conflictos
de intereses.
Artículo 6°—Conflictos de intereses
1. Los funcionarios de
la COPROCOM deben evitar cualquier situación que pueda generar, o entenderse que genera un conflicto
de interés. Los conflictos
de intereses pueden surgir cuando los colaboradores tengan intereses personales o privados
que influyan o puedan afectar al desarrollo objetivo e imparcial de sus deberes profesionales. Los intereses personales o privados incluyen cualquier ventaja potencial de índole profesional o patrimonial
para ellos mismos, para sus
familiares o para otras
personas conocidas por ellos.
En caso de que surjan conflictos de intereses, serán de aplicación las previsiones relativas al deber de abstención.
2. En los procesos y concursos para llenar plazas vacantes, se informará a los candidatos considerados para su nombramiento de su obligación de comunicar cualquier potencial conflicto de interés derivado de sus actividades profesionales o relaciones personales. Tras evaluar la situación, el Órgano Superior propondrá, en su
caso, las medidas necesarias para evitar el conflicto de interés durante la relación laboral. En todo caso,
se garantizará la aplicación
del principio de igualdad de todos
los candidatos conforme lo establece el Reglamento
Interno de Organización y Servicios de la COPROCOM.
3. En los procedimientos de contratación de
bienes, servicios o suministros, los funcionarios que
participen en su tramitación observarán estrictamente las normas establecidas para ellos, y en las relaciones con los participantes en tales procedimientos utilizarán los canales oficiales de comunicación, evitando la transmisión oral de información. Los funcionarios deben cumplir y respetar las normas vigentes sobre promoción de la competencia en sus relaciones con clientes y proveedores de acuerdo a la normativa de la Ley
de Contratación Administrativa
N° 7494 y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472.
Artículo 7°—Deber
de abstención
1. Son motivos de abstención:
a) Tener interés personal en el asunto
de que se trate con cualquier
agente económico o interesado, o en otro en cuya
resolución pudiera influir la de aquel, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado o supervisado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad
dentro del cuarto grado o
de afinidad dentro del segundo
con cualquier interesado o
con los representantes de entidades
o sociedades interesadas, y
también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento,
así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener relación de servicio
con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto de que se trate ante la COPROCOM, o haberle
prestado en los dos últimos años servicios
profesionales de cualquier tipo y en cualquier
circunstancia o lugar.
2. Para salvaguardar
la debida independencia con
la que se debe actuar frente
a terceros, los funcionarios
deberán informar a su superior jerárquico inmediato de cualquier circunstancia que pueda afectar a su actuación
independiente. El superior podrá
ordenar a las personas en quienes se dé alguna
de las circunstancias señaladas,
que se abstengan de toda intervención en las actuaciones que se estén llevando a cabo, informando de la anterior circunstancia
al Órgano Superior.
CAPÍTULO
III
Normas de Conducta
Artículo 8°—Interés Público
El funcionario debe actuar en cumplimiento de los fines de interés público asignados a la COPROCOM por el orden jurídico, teniendo en cuenta
que el funcionario existe para la función y no la función para él.
Los
principios y valores éticos que se enuncian deben guiar el
comportamiento del funcionario
al logro del citado fin.
Artículo 9°—Principios
generales
Los
funcionarios de la COPROCOM, en
el desempeño de sus funciones deben:
a) Observar estricta
y fielmente, en el ejercicio de su cargo y funciones, las leyes, reglamentos y normas internas que regulen la actividad de la Comisión.
b) Desempeñar con diligencia y eficacia las funciones y tareas que se les encomienden conforme a su perfil
de puesto.
c) Cuidar los instrumentos
de trabajo, haciendo un uso apropiado y eficiente de ellos.
d) Colaborar con la COPROCOM, guardándole lealtad y cuidando de su buen nombre y prestigio.
e) Actuar de buena
fe y con honestidad, imparcialidad y discreción, así como observar
el máximo nivel de conducta ética profesional.
f) Observar estrictamente
el deber de secreto profesional y respetar las prohibiciones legales de utilización de información privilegiada que se disponga en razón
d su cargo, en beneficio propio o de terceros.
g) Evitar cualquier
forma de discriminación; en particular, por razones de raza, edad, sexo, religión,
preferencia sexual, opiniones
políticas o discapacidad física.
h) Acatar el orden laboral
y la disciplina en el trabajo, colaborando
activamente en su mantenimiento y evitando la impuntualidad y el absentismo injustificado.
i) Obedecer
y respetar a los jefes y superiores
en todas las relaciones y actos de servicio.
j) Respetar a sus compañeros
y colaborar lealmente con ellos. En particular, deberán abstenerse de realizar cualquier actuación o conducta que conlleve algún tipo de discriminación,
acoso sexual, acoso laboral o intimidación física o psicológica.
k) Preservar la buena
imagen y reputación de la Comisión
en ocasión de realizar comunicaciones en público, actividades
académicas u otras similares, haciendo constar cuando así corresponda, que las opiniones son vertidas a título personal.
l) Promover la búsqueda
de la excelencia a través
de su crecimiento profesional mediante la capacitación y actualización permanentes, y el intercambio con los demás integrantes de la organización mediante el trabajo
en equipo.
m) Cumplir cuantas
otras obligaciones les resulten impuestas por normas internas o generales aplicables a su relación laboral
con la COPROCOM.
Artículo 10.—Regalos, invitaciones o beneficios
1. Los funcionarios al servicio de la
COPROCOM, no solicitarán ni aceptarán regalos, invitaciones, beneficios, favores, préstamos, servicios u otras prestaciones económicas o transacciones en condiciones ventajosas, en beneficio propio o de terceros, por razón del desempeño de sus funciones, que,
por sobrepasar un valor considerado
socialmente aceptable o un
valor insignificante —sea económico o no—, o tener carácter recurrente, puedan menoscabar, o generar la apariencia de que menoscaban, su independencia e imparcialidad.
2. En ningún caso
podrán aceptarse regalos, invitaciones o beneficios —salvo la hospitalidad
mínima de valor insignificante
durante reuniones de trabajo— ofrecidos por agentes económicos.
3. Los colaboradores informarán a sus superiores jerárquicos —quienes, a su vez, lo pondrán
en conocimiento del Órgano Superior— cuando alguna entidad o persona, les ofrezca regalos, invitaciones o beneficios que, por reunir las características antes descritas, puedan menoscabar su independencia e imparcialidad, o que provengan de
las anteriores fuentes.
4. Se exceptúan de este precepto los regalos, invitaciones o beneficios
ofrecidos por otras agencias de competencia homólogas, entidades gubernamentales, organizaciones internacionales u organismos públicos, así como
las invitaciones a conferencias,
recepciones o eventos culturales y actos sociales asociados —incluyendo, en su caso, los correspondientes
gastos de viaje, alojamiento y manutención—, siempre que la participación en tales actos sea en interés de la COPROCOM y cuente con la previa autorización
del Órgano Superior, conforme
al procedimiento de autorización
de gastos de viaje.
Artículo 11.—Uso de los medios e instalaciones de la Comisión
1. Los funcionarios deben respetar y proteger las instalaciones, medios e instrumentos de trabajo de la Comisión y no permitir a personas ajenas a la institución utilizar sus servicios o instalaciones, salvo
que esté expresamente autorizado.
2. Todos los medios e instalaciones, cualquiera que sea su naturaleza, se proporcionan a los funcionarios únicamente para usos oficiales, salvo que algún uso privado esté permitido de acuerdo con la normativa administrativa correspondiente y posterior a la jornada laboral ordinaria.
3. Debe prestarse una
especial atención al equipo
informático y un cuidado esmerado, de manera que no se utilice para fines particulares o
no autorizados, no se realicen
copias de programas, documentos, etc., no autorizados
—lo que conlleva el riesgo de introducción de virus informáticos en los sistemas, pérdidas o filtraciones de información—, se mantenga la confidencialidad de
las contraseñas de acceso a
los sistemas y de la información
existente y se respeten las
instrucciones de todo tipo relativas a la utilización de estos equipos.
CAPÍTULO
IV
Relaciones Externas
Artículo 12.—Trato en relaciones externas
1. Se consideran relaciones externas, a las relaciones de la COPROCOM y los destinatarios
del presente Reglamento con
el público en general, con los usuarios y consumidores, con los proveedores,
agentes económicos, cámaras empresariales, organismos públicos y otros sujetos relevantes.
2. Los funcionarios deberán garantizar:
a) La conducción con cortesía,
cordialidad y corrección en el lenguaje.
b) Un trato equitativo
y respetuoso a las personas externas
a la Comisión, facilitando el acceso a la información de carácter público, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
c) La aplicación de las leyes
y políticas dispuestas por
las autoridades competentes.
d) Un servicio accesible,
brindado con arreglo a principios de simplificación de trámites, sencillez y veracidad de la información.
Artículo 13.—Relaciones con el público
En las relaciones con el público, los funcionarios de la Comisión deberán respetar los derechos de
los ciudadanos reconocidos en las disposiciones vigentes y, en especial, en la Ley General de la Administración
Pública N° 6227, Ley de Regulación del Derecho de Petición
N° 9097 y la Ley de Protección
al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220. Deberán actuar con eficiencia, corrección y cortesía en sus relaciones con el público, facilitando, en la medida de lo posible, y sin perjuicio del deber de secreto profesional, las informaciones solicitadas. Los funcionarios cuyas funciones guarden relación con datos personales de los ciudadanos o del personal de la propia
institución deberán respetar estrictamente la normativa general y la interna relativa
a la protección de tales datos,
evitando, en todo caso, procesar
datos personales para fines
no legítimos o transmitir estos datos a personas
no autorizadas.
En el caso de que los funcionarios de
la Comisión se entrevisten
con los agentes económicos
para el despacho de los asuntos de su competencia,
se sujetarán a las siguientes
reglas de contacto:
I. Siempre deberán
estar presentes al menos dos funcionarios;
II. Las solicitudes de reunión
se realizarán vía correo electrónico institucional en la que se asentará la identificación del expediente, los agentes económicos, o representantes legales que solicitan la reunión, nombre de las personas
que asistirán, funcionarios
con quienes pretende reunirse y el motivo
de la reunión; y
III. El funcionario guardará
constancia de la entrevista,
a fin de integrarla a los registros
internos de la Comisión, y deberá señalar fecha y hora de la reunión y comunicarlo al solicitante vía correo electrónico
institucional.
Las entrevistas señaladas
podrán hacerse en las oficinas de la COPROCOM o
a través de medios electrónicos.
Las
reglas de contacto sobre entrevistas antes señaladas no aplicarán cuando se trate de reuniones de las que puedan derivar elementos de identificación de fuentes que provengan de los programas de clemencia conforme a la Ley 9736,
tratándose de prácticas monopólicas absolutas.
Artículo 14.—Relaciones
con los medios de comunicación
1. Los colaboradores de
la COPROCOM, en su condición de funcionarios, se abstendrán de conceder entrevistas o de proporcionar informaciones o valoraciones relacionadas con su trabajo o con las actividades de
la Comisión, por su propia iniciativa o a invitación de cualquier medio de comunicación, sin estar previamente autorizados, debiendo remitir a su superior jerárquico toda petición de información u opinión relacionada con sus actividades profesionales solicitada por representantes de los medios.
2. Asimismo, en cualquier
relación con miembros de
los medios de comunicación,
observarán un extremo grado de discreción en relación con las materias o actividades concernientes a la COPROCOM, debiendo
respetar en todo caso sus obligaciones
de buena fe, lealtad y secreto profesional, a efectos
de salvaguardar las funciones
de la COPROCOM.
Artículo 15.—Lealtad y cooperación
1. La lealtad por parte de los colaboradores implica no solo el cumplimiento de las tareas encomendadas por los superiores,
de las instrucciones que reciban
y del respeto de los cauces
de información hacia tales superiores, sino también la asistencia, consejo y transparencia en todas las relaciones
con ellos o con sus compañeros.
En particular, los funcionarios
deben mantener informados de los progresos realizados a los compañeros que participen en los mismos asuntos, así como facilitar
su contribución a ellos.
2. Se considera contrario a la lealtad esperada de los colaboradores retener u ocultar información que pueda afectar al despacho normal de los
asuntos por los superiores
o compañeros —en especial,
para obtener alguna ventaja personal—; proporcionar información inapropiada, falsa, alterada o exagerada al superior jerárquico o al Órgano Superior;
no cooperar con los compañeros,
o cualquier conducta obstructiva.
3. Los empleados deben respetar los cauces de información y la organización jerárquica propios de la COPROCOM y proporcionar
a sus compañeros la información
y documentación de la que dispongan
que sea necesaria para que estos desarrollen de forma adecuada sus funciones.
4. Para garantizar el adecuado funcionamiento
de las distintas áreas en un ambiente de confidencialidad y respeto en la separación de funciones, los funcionarios de un
área no deberán compartir información sobre la tramitación de sus asuntos con funcionarios de otras áreas.
CAPÍTULO
V
Secreto Profesional e Información
Privilegiada
Artículo 16.—Secreto profesional
Las
personas sujetas a este Reglamento, deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantos datos, documentos e informaciones de carácter reservado hayan tenido conocimiento
en su ejercicio.
Los
datos, documentos e informaciones que obren en poder de la COPROCOM en virtud del ejercicio
de la función supervisora o
cuantas otras funciones le encomiendan las leyes, se utilizarán exclusivamente en el ejercicio de dichas funciones, tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna otra persona o autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo
113 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia N°
9736. Tendrán asimismo carácter reservado los datos, documentos e informaciones relativos a los procedimientos y metodologías empleados por la COPRCOM en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 17.—Información privilegiada
Las personas sujetas a este Reglamento,
deberán respetar las prohibiciones de utilización de información privilegiada y no utilizarán ni revelarán
la información reservada a
la que tengan acceso para realizar operaciones financieras privadas, sea directa o indirectamente por terceros, y sea por cuenta y riesgo propios o de terceros, o para recomendar o inducir a otra persona a que realice una operación de esa naturaleza.
Para efectos de este Reglamento, se considera privilegiada, aquella información
proporcionada por los agentes
económicos bajo condición
de confidencialidad por tratarse
de asuntos estratégicos comerciales, financieros o de otra índole cuyo
conocimiento por terceros puede generarle un perjuicio a la parte o bien aquella información a la que el funcionario haya tenido acceso
en el ejercicio
de su cargo y que igualmente
pueda generar algún perjuicio su divulgación, aún finalizado el caso.
Artículo 18.—Prohibición de utilización
de información reservada tras el cese
de la relación laboral
Los funcionarios que hayan terminado su relación laboral
con la COPROCOM o colaboradores que estén en situación
de prácticas académicas
tales como pasantías o prácticas profesionales, deberán observar las normas relativas al uso o divulgación de información reservada. En particular,
no deberán utilizar ni divulgar información
reservada a la que hayan podido tener acceso
por razón de su trabajo y tampoco deberán solicitar este tipo de información
a sus antiguos compañeros.
CAPÍTULO
VI
Régimen Disciplinario
Artículo 19.—Incumplimiento de
las normas éticas y de conducta
1. El respeto a las normas contenidas en el Reglamento,
se considera parte de las obligaciones asumidas por los funcionarios al servicio de la
COPROCOM. Su infracción será sancionada conforme al régimen establecido en el Reglamento Interno
de Organización y Servicios
de la COPROCOM, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales que de dichos incumplimientos pudieran derivarse.
2. Por su especial relevancia en relación con las funciones desarrolladas por los funcionarios al servicio de la
COPROCOM, se hace expresa referencia a las responsabilidades
penales derivadas del incumplimiento de deberes (artículo 339 del Código Penal), violación
de la custodia de cosas (artículo
320 del Código Penal), de la revelación de secretos (artículos 203, 293, 294
y 346 del Código Penal) y del uso de información privilegiada (artículo 252 del Código Penal).
3. Asimismo, los funcionarios de la COPROCOM están
sometidos en el ejercicio de sus funciones al régimen de responsabilidades de la Ley General de la Administración Pública a que se refieren los artículos 211 a 213.
Artículo 20.—Denuncia de incumplimientos
Los
funcionarios que tengan conocimiento o sospechas fundadas de un posible incumplimiento de las normas previstas en esta
Política, podrán comunicarlo
directamente al Órgano
Superior, a fin de que este realice
el oportuno seguimiento y tramitación.
CAPÍTULO
VII
Comité de Ética
Artículo 21.—Integración
Créase un Comité
de Ética que estará integrado con representantes de
los distintos departamentos
y direcciones de la COPROCOM. Los integrantes
del Comité serán designados por el Órgano Superior. El Comité lo presidirá el Presidente
del Órgano Superior.
Artículo 22.—Competencia
El Comité de Ética tiene los siguientes cometidos: asesorar en materia de interpretación
y aplicación del Reglamento,
controlar el cumplimiento de los criterios y pautas de actuación regulados y promover su difusión.
Artículo 23.—Sesiones.
El Comité de Ética sesionará de manera ordinaria cada cuatrimestre y de manera extraordinaria en cualquier tiempo cuando se presenten causas que ameriten su convocatoria.
Artículo 24.—Convocatorias y quórum
Las
convocatorias a las sesiones
las hará el representante del Órgano
Superior. Se cursarán por medios
electrónicos con señalamiento
de lugar y hora de la reunión
e indicación de los puntos a tratar.
Tendrá quórum y sesionará válidamente con la presencia de tres de sus miembros.
CAPÍTULO
VIII
Disposición Final
Artículo 25.—Forma de implementación
Este
Reglamento se publicará como parte de los documentos que integran el sistema de gestión
de la calidad para general conocimiento
y observación por parte de
los funcionarios y colaboradores
de la COPROCOM sin perjuicio de la comunicación individual a cada
uno de ellos por parte de
las jefaturas. En las bases
de las convocatorias para integrar
ternas en concursos para la
provisión de plazas a la COPROCOM, se hará referencia expresa a que su personal está sujeto al presente código de conducta.
Artículo 26.—Vigencia.
Rige a partir
de su aprobación.
Dado en San
José, a los 21 días del mes de enero de dos mil veintiuno.—Guillermo Rojas
Guzmán, Presidente.—1 vez.—O.
C. N° 4600055302.—Solicitud N° 294687.—( IN2021582109
).
REGLAMENTO
PARA EL PAGO DE SUPLENCIAS
DEL ÓRGANO SUPERIOR DE LA
COMISIÓN
PARA PROMOVER LA COMPETENCIA
(COPROCOM)
EL
ÓRGANO SUPERIOR DE LA COMISIÓN
PARA PROMOVER LA COMPETENCIA
En uso de las facultades que le confiere los artículos 18 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 5 incisos e) y g), 6 y
7 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica, Ley N° 9736; Capítulo III De los Órganos Colegiados y los artículos 70 y 95 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227; y, los artículos 2, 3, 17, 18, de la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Considerando:
I.—Que mediante el
artículo 2 de la Ley N° 9736 del 5 de setiembre de 2019 publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 219, Alcance N° 257 del 18 de noviembre del 2019, se le otorgó
a la Comisión para Promover la
Competencia, en adelante (COPROCOM), personalidad
jurídica instrumental para realizar
actividad contractual; administrar
sus recursos y su patrimonio y suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales. Contando dicho
Órgano con independencia
técnica, administrativa, presupuestaria y funcional para ejercer de forma exclusiva las funciones, atribuciones y competencias que le otorgan la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en adelante Ley N°
7472, del 20 de diciembre de 1994; y, la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades
de Competencia de Costa Rica, en
adelante Ley N° 9736 sus reformas
y sus reglamentos.
II.—Que el artículo 6 de la Ley N° 9736, establece
que, para suplir sus ausencias,
los miembros propietarios
del Órgano Superior contarán
con dos miembros suplentes,
un abogado y un economista, que suplirán
al miembro propietario de su misma profesión
o al tercero. Además, consigna que la suplencia será exclusivamente para ausencias temporales del miembro propietario, o bien, en el asunto
particular en el que este último presentara
impedimento, e indica que los miembros
suplentes del Órgano
Superior percibirán el pago correspondiente por el tiempo destinado
a atender tales asuntos.
III.—Que el inciso g) del artículo 5 de la
Ley N° 9736, le confiere al Órgano
Superior de la COPROCOM la facultad de dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas
de remuneración, el régimen salarial al que deben someterse los servidores de la COPROCOM y sus obligaciones
y derechos, de conformidad con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635, de 03 de diciembre
de 2018 y su reglamento.
IV.—Que,
el Transitorio III de la
Ley N° 9736, establece que el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y la COPROCOM podrán
suscribir convenios de cooperación que contemplen servicios auxiliares, que sean válidos de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, dentro de los que se encuentran
los relacionados con el Departamento de Gestión de Recursos Humanos, en lo que se refiere a: i) Apoyo
en pago de salarios y todo trámite relacionado al Sistema
Integra. ii) Colaboración con el
proceso de reclutamiento de
personal. Esta facilidad se
brindará por el tiempo en que se encuentre vigente dicho convenio, o hasta que la
COPROCOM pueda incluir ese gasto en su
presupuesto ordinario, y obtener los recursos de manera real y efectiva.
V.—Que en Sesión Ordinaria N° 34-2021 del
03 de setiembre de 2021, se acordó
emitir y aprobar el Reglamento para el Pago de Suplencias del Órgano Superior de la COPROCOM.
VI.—Que
de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero
de 2012 “Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y su reforma, se considera que por la naturaleza del presente Reglamento no es necesario completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario
de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo
no establece trámites ni requerimientos para el administrado.
VII.—Que
el Órgano Superior de la
COPROCOM con el fin de garantizar
la continuidad del servicio
y una prestación oportuna
de servicios, debe prever
que en las ausencias temporales de los funcionarios
que desempeñan un puesto
titular, se cuente con la figura
de suplencias de estos puestos. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO
PARA EL PAGO DE SUPLENCIAS
DEL ÓRGANO SUPERIOR DE LA
COMISIÓN
PARA PROMOVER LA COMPETENCIA
(COPROCOM)
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Conceptos y definiciones: para los propósitos de aplicación e interpretación del presente Reglamento, los siguientes conceptos deberán entenderse de la siguiente forma:
a) Miembro Propietario: Funcionario (a)
abogado (a) o economista
titular del Órgano Superior de la COPROCOM, nombrado de conformidad con el artículo 7 de la Ley N°9736, quien cumple con los requisitos del artículo 8 de dicho cuerpo normativo.
b) Miembro Suplente: Funcionario (a) abogado
(a) o economista nombrado (a)
como suplente de la COPROCOM
de conformidad con los artículos
6, 7 y 8 de la Ley N°9736, que sustituirá temporalmente al miembro propietario de su misma profesión o al tercero, cuando éste último no pueda asistir a las sesiones ordinarias o extraordinarias de la COPROCOM, se encuentre
inhibido o ausente por motivo de licencias, vacaciones, incapacidades u otros; o bien, en el asunto particular en el que el
titular presentara impedimento,
con la finalidad de asumir
las funciones del propietario,
en procura de la continuidad del servicio público brindado por el órgano al que pertenece.
c) Órgano Superior de la COPROCOM: Órgano nombrado por Acuerdo del Consejo de Gobierno N° 040-2020 publicado en La Gaceta N° 293 del martes 15 de diciembre del 2020, conformado
por los miembros propietarios
de la COPROCOM, según
lo establecido en el inciso d) del artículo 2 del Reglamento para
las Sesiones del Órgano
Superior de la Comisión para Promover
la Competencia, aprobado
por medio del Artículo 3 Acuerdo
3 del Acta N° 45-2020 de la sesión ordinaria del 22 de diciembre del
2020.
d) Pago de Suplencias: Prestación
económica establecida para el miembro suplente
que forme parte del Órgano Superior de la COPROCOM en
razón de suplir a los miembros propietarios, durante las sesiones ordinarias o extraordinarias respectivas y labores llevadas a cabo cuando éstos presentaren
algún impedimento.
e) Suplencia: Sustitución
temporal y personal por parte de un miembro suplente al titular del Órgano Superior de la COPROCOM, cuando
éste se vea imposibilitado, por algún motivo, para el ejercicio de su competencia; cuyo objetivo es resolver en forma extraordinaria, la imposibilidad
de actuación transitoria
del titular por ausencias temporales
como vacaciones, licencias con o sin goce de salario, incapacidad temporal, suspensión, inhabilitaciones y asuntos personales particulares.
Artículo 2º—Objeto
del Reglamento: Este Reglamento tiene por objeto regular la forma de pago
de suplencias de los miembros
del Órgano Superior y los montos
por pagar por este rubro.
Artículo 3º—Sujetos de este Reglamento: Los miembros suplentes que presten
su tiempo y experiencia profesional de manera temporal en la COPROCOM al
suplir a los miembros propietarios durante las ausencias temporales, o bien,
ante un asunto particular en el que este último presentara
impedimento, de conformidad
con los deberes establecidos
en la normativa aplicable.
El suplente de la
COPROCOM deberá estar debidamente nombrado como tal,
para realizar la suplencia,
en estricta sujeción con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley
N° 9736, y deberá reunir todos los requisitos del puesto que sustituirá y ser
compatible con el cargo según
lo establecido en los artículos 8 y 9 de dicho cuerpo normativo. Al ejercer la suplencia, el (la) funcionario (a) percibirá el pago
correspondiente por los días destinados
a atender tales asuntos, utilizando como base el salario
que corresponda a dicho puesto, conforme lo indicado en el
Capítulo III del presente Reglamento.
Durante
el ejercicio de la suplencia, estará facultado (a) para asistir a las sesiones con voz y voto, a partir del acuerdo de la COPROCOM donde se designa como miembro
suplente en sustitución del titular y se integra el
Órgano, por lo cual adquiere todos los derechos y deberes inherentes al puesto del miembro propietario.
Artículo 4º—Naturaleza del pago: De acuerdo con lo establecido en el artículo
6 de la Ley N°9736, el pago
correspondiente, por el tiempo destinado a atender los asuntos en los que se ejerza la suplencia temporal, tendrá el carácter de remuneración básica o salario base que se otorga al personal que sustituye temporalmente al titular de un puesto,
que se encuentra ausente
por motivo de licencias, vacaciones, incapacidades u otros, que impliquen el goce de salario
del titular, por un periodo predefinido.
La suplencia genera una relación laboral por parte del miembro suplente con la institución, durante el periodo del ejercicio de sus funciones, independientemente de la naturaleza
o modalidad de pago del puesto a sustituir, tal como lo establece
el Clasificador por Objeto del Gasto del Sector Público emitido por la Dirección General de Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5º—Derecho a pago:
Cada uno de los Miembros Suplentes tendrá derecho a percibir el pago,
siempre y cuando acuda puntualmente a la sesión presencial o virtual y se
retire hasta finalizar el orden del día establecido previamente, es decir debe tener una asistencia efectiva en las sesiones ordinarias o extraordinarias. Asimismo, para tener derecho al pago deberá concurrir con su voto afirmativo
o negativo en cuanto a los temas tratados en la sesión. De igual forma, deberá cumplir con los controles de verificación de asistencia y participación establecidos.
Además, tendrá
derecho a percibir el pago por el tiempo
que invierta para estudiar
-de previo- los diferentes casos o productos que le corresponda en virtud del ejercicio de la Suplencia, considerando el procedimiento, cálculo y verificación del tiempo invertido establecido en el Capítulo III del presente Reglamento.
El miembro suplente no percibirá una remuneración permanente y continua de servicios,
únicamente en aquellos momentos en que se encuentre sustituyendo al miembro propietario.
Artículo 6º—Excepción al pago: Cuando el miembro
suplente haya asistido de manera parcial a la sesión (ordinaria o extraordinaria), sea
por haber llegado tarde, por retirarse antes de que
ésta concluya, por ausentarse o por no haber concurrido con su voto afirmativo o negativo, no se generará derecho
al pago.
Ante
ausencia, llegada tardía, retiro anticipado, omisión de voto, no presentación de documentos o no cumplimiento de
los requisitos del Capítulo
III del presente Reglamento,
el miembro suplente no tendrá derecho al pago total, ni parcial.
CAPÍTULO
II
De
la forma de pago en general
Artículo 7º—Régimen retributivo: Los miembros del Órgano Superior, estarán sujetos al régimen retributivo de salario único aplicable
al Viceministerio de Telecomunicaciones
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en adelante (MICITT) de conformidad con lo establecido en el artículo
19 de la Ley N° 9736. Los Comisionados tendrán la misma relación de puestos que los directores.
Artículo 8º—Periodicidad del pago: Los
pagos a los miembros suplentes del Órgano Superior de
la Autoridad, se realizarán
mediante planilla considerando las fechas establecidas en el calendario de pagos del Ministerio de Hacienda,
según corresponda, y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo
III del presente Reglamento.
Artículo 9º—Pago conforme a Jornada Ordinaria de trabajo establecida en el artículo 28 del Capítulo III del Reglamento Interno de Organización y Servicios de la COPROCOM, vigente
a la fecha: El pago a los miembros suplentes se realizará conforme a la jornada ordinaria
de trabajo cuyo máximo es de cuarenta horas semanales.
Los
miembros suplentes al igual que los miembros propietarios del Órgano Superior
no recibirán ningún pago adicional por concepto de dietas u horas
extras.
La
carga de trabajo de los comisionados
suplentes será relativa a la cantidad de informes que se le asignen en las sesiones ordinarias y extraordinarias de
la COPROCOM, por lo tanto, deberán cumplir con las responsabilidades
asignadas dentro de los límites
de la jornada laboral, compuesta
por 8 (ocho) horas diarias,
siendo 8 horas la cantidad máxima de horas diarias por pagar a un Comisionado Suplente. Entendiendo que 8 horas
al día, equivalen a la jornada de un día laboral, para efectos de pago.
Artículo 10.—Base para el Cálculo de Pago: Se cancelará al miembro suplente el monto
de los días invertidos en el desarrollo de la suplencia, utilizando el salario base estipulado en el
artículo 13 de este Reglamento, previa verificación
por parte del Departamento
de Recursos Humanos del cumplimiento
de los requisitos establecidos
en artículo 12 de este cuerpo normativo.
CAPÍTULO
III
Del
procedimiento de pago para
los miembros
suplentes del Órgano Superior de la COPROCOM
Artículo 11.—Aplicación de las suplencias: Para el reclutamiento del miembro suplente y dependiendo del caso que se trate, se deberá considerar lo siguiente:
a) Cuando se acuda
a la figura de suplencias
por vacaciones legales:
Partiendo de la planeación anual de las vacaciones del Órgano Superior, el (la) secretario (a) de la COPROCOM o bien cualquier
miembro del Órgano Superior
directamente -según corresponda-, someterá al análisis de los miembros propietarios la posibilidad de un
nombramiento suplente, para
lo cual deberá aportar una justificación que sustente tal necesidad.
De igual forma cuando se trate de vacaciones que no hayan sido programadas
deberá seguirse el mismo procedimiento.
La aprobación de las vacaciones
del miembro propietario constará en el
Acta de las Sesiones Ordinarias
o Extraordinarias -según corresponda- del Órgano Superior
de la COPROCOM.
b) En caso
de suplencias por incapacidad:
En razón de que en la mayoría de las oportunidades las incapacidades
no podrán planearse con antelación, el Departamento de Recursos Humanos procederá de forma diligente con
la designación del miembro suplente a fin de que cubra la incapacidad, ante el aviso respectivo efectuado por el Órgano Técnico de la COPROCOM.
c) En caso
de suplencias por inhibición: En el caso de inhibiciones,
el Órgano Técnico de la
COPROCOM, aportará al Departamento
de Recursos Humanos el Acuerdo emitido por el Órgano Superior de la
COPROCOM, así como una programación de las sesiones en las cuales se tratará el asunto
correspondiente a dicha inhibición, con el fin de que el Departamento de Recursos Humanos proceda de forma
diligente con la designación
del miembro suplente y demás trámites administrativos de su competencia.
d) Cuando se trate
de suplencias por permisos
con o sin goce de salario
que hayan sido solicitados con antelación por el miembro propietario:
Deberá comunicarse el acuerdo respectivo
emitido por el Órgano Superior de la COPROCOM al Departamento
de Recursos Humanos, a efecto de que se realice el trámite de designación
del suplente. Cuando el permiso se otorgue
de manera improvisada, el Departamento de Recursos Humanos procederá de
forma diligente una vez cuente con el acuerdo
respectivo emitido por el Órgano Superior, tomando en consideración
el corte de las fechas de la planilla.
e) Cuando las suplencias sean con ocasión de vacaciones, representación de la Comisión en actividades en el exterior, incapacidades o permisos con o
sin goce de salario, el nombramiento procederá a partir del día que establezca el acuerdo
del Órgano Superior de la COPROCOM.
f) Todos los nombramientos
por suplencia estarán respaldados por un acuerdo del Órgano Superior, y deberán emitirse antes de que inicie el plazo de la suplencia.
Artículo 12.—Requisitos para el pago de Suplencias:
Quien presida el Órgano Superior, llevará el control de la asistencia y la participación
dentro de las sesiones del mismo.
El (la) secretario (a) de actas
dentro de los tres primeros
días de cada mes entregará al director (a) del Órgano
Técnico los siguientes documentos:
a) Acuerdo (s) Certificado
(s) por el (la) secretario
(a) de la COPROCOM en el tema específico de la suplencia, incluido el acuerdo de integración
del miembro suplente dentro
del Órgano Superior, en caso de que lo que se esté pagando sea la asistencia a una
(s) determinada (s) sesión
(es); y, el motivo de la suplencia. Dicho Acuerdo deberá llevar adjunto: el control de asistencia presencial o virtual, donde conste la participación del miembro suplente, incluyendo la fecha de la sesión y la duración de la misma.
b) Una declaración jurada
emitida por el miembro suplente donde consten las fechas en que ejerció
temporalmente la suplencia,
a cuál comisionado propietario suplió y los asuntos que conoció (debe incluir conforme al Anexo I del presente Reglamento, una tabla detallada con las actividades realizadas y el número de horas o días invertidos en atender
tales asuntos, contabilizando
además el tiempo que haya dedicado al estudio o revisión de expedientes administrativos).
Artículo 13.—Sobre el monto a pagar: El monto a pagar se calculará utilizando como base el salario
establecido en la tabla del puesto de director del acuerdo de Revalorización Salarial para los Puestos del Viceministerio de Telecomunicaciones
del MICITT de conformidad con lo establecido
en el artículo
19 de la Ley N° 9736.
Para
determinar el monto del salario a pagar, se observará lo siguiente:
a) La Suplencia a pagar
corresponde a días completos
laborados por motivos de vacaciones, incapacidades, permisos con o sin goce de salario y por licencias en general, y se tomará como referencia el salario del puesto de director vigente del
MICITT (que corresponde al Miembro
Propietario de la COPROCOM), que se dividirá entre treinta (correspondiente a 30 (treinta)
días que tiene un mes) obteniendo así el salario diario
que devengará el miembro suplente.
b) Si la Suplencia a pagar
corresponde a horas efectivamente
laboradas, estás se deberán sumar hasta completar como mínimo un día de jornada laboral
o más, igualmente se tomará como referencia
el salario definido en el
numeral 19 de la Ley N°9736. En todo
caso, por día, no se pagarán
más de ocho horas diarias, que se entienden como un día laboral completo, en virtud
de lo indicado en el artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 14.—Sobre el inicio del trámite
ante Recursos Humanos: El (la) director (a) del Órgano Técnico será el responsable de presentar ante el Departamento de Recursos Humanos,
los documentos correspondientes
para el inicio del trámite de pago del miembro suplente.
Artículo 15.—Sobre el trámite de pago: El Departamento de Recursos incorporará en el Sistema INTEGRA el monto salarial a pagar al miembro suplente, según corresponda.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones finales
Artículo 16.—Sobre Ausencias Definitivas de Comisionados Propietarios. Los miembros suplentes no están habilitados jurídicamente por este Reglamento para sustituir
ausencias definitivas de
los miembros propietarios, en cuyo caso
deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley N° 9736.
Artículo 17.—Ajuste del Monto salarial. El monto salarial de los Comisionados Propietarios del Órgano Superior establecido dentro de este Reglamento se ajustará cada año conforme
al acuerdo de “Revalorización
Salarial para los Puestos
del Viceministerio de Telecomunicaciones
del Ministerio de Ciencias,
Tecnología y Telecomunicaciones
(MICITT)” emitido por la Autoridad
Presupuestaria, de conformidad
con la tabla de clases, específicamente el puesto de director.
Artículo 18.—Modificaciones al Reglamento.
Las normas de este Reglamento sólo podrán ser modificadas por acuerdo del Órgano Superior de la
COPROCOM.
Artículo 19.—Vigencia. Rige a partir de su aprobación.
Dado en San José, a los 3 días del mes de setiembre de dos mil veintiuno.
Guillermo Rojas Guzmán, Presidente Comisión Para Promover la Competencia.—1
vez.—O.C. N° 4600055302.—Solicitud
N° 294688.—( IN2021582111 ).
Para ver
las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
CONSEJO
NACIONAL DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
REFORMA
REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN
DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS
A PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
DESTINATARIAS DE LOS
RECURSOS DE LOS PROGRAMAS
POBREZA
Y DISCAPACIDAD Y PROMOCIÓN
DE LA AUTONOMÍA PERSONAL
La Junta Directiva del Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) en la Sesión Ordinaria N° 19 del jueves 09 de setiembre del 2021, acordó modificar el Artículo 16 del “Reglamento para la Ejecución de Transferencias Monetarias a
Personas con Discapacidad Destinatarias
de los Recursos de los Programas
Pobreza y Discapacidad y Promoción de la Autonomía
Personal”, para que en lo sucesivo
establezca:
Artículo 16.—Las personas destinatarias de
los recursos del Programa Pobreza y Discapacidad, Eje de Protección, pueden recibir transferencias monetarias para
los siguientes destinos de inversión:
a. (…)
q. Gastos fúnebres: Comprende los costos funerarios, de sepelio o incineración y otros gastos asociados
de las personas destinatarias de los recursos del programa y se otorga por una única vez ante el fallecimiento
de la persona, a fin de proveerle un acto fúnebre digno.
El monto aprobado en este rubro
debe ser igual o inferior al que se defina en las directrices anuales de los programas.
Heredia, 14 de setiembre del
2021.—Francisco Azofeifa Murillo, Dirección
Ejecutiva.—1
vez.—( IN2021582066 ).
MUNICIPALIDAD
DE PÉREZ ZELEDÓN
La Municipalidad de Pérez Zeledón comunica que, mediante acuerdo tomado por el Concejo Municipal, en sesión ordinaria
N° 072-2021, celebrada el 24 de agosto de 2021, se aprobó el siguiente Reglamento:
RAM-003-21
REGLAMENTO
AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO
Y DE LA TERMINAL DE BUSES
MUNICIPALES DEL CANTÓN
DE PÉREZ ZELEDÓN
Considerando:
1°—Que
los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica establecen la potestad municipal de normalizar todos sus procesos y actividades, así como de dotar a la institución, con base en la autonomía de los gobiernos
locales, de los correspondientes reglamentos
que faculten y procedan a
la simplificación y ordenación
de los distintos procedimientos
institucionales.
2°—Que la Municipalidad de
Pérez Zeledón, a través de acuerdo del Concejo Municipal, giró la directriz y determinó la importancia de revisar la actual reglamentación sobre esta materia
existente en la institución y, de ser necesario, actualizar esta normativa conforme al sino de los tiempos.
3°—Que la Municipalidad de
Pérez Zeledón viene realizando un importante proceso de adecuación y fortalecimiento de los procedimientos
referidos a la Organización
Interna y, en especial, se ha puesto
énfasis en los procesos de Administración Efectiva de los Recursos y en la Mejora Continua de los procesos administrativos y en especial los vinculados al servicio público brindado por este Gobierno Local a la comunidad del
cantón.
4°—Que con fundamento en lo antes expuesto es necesario dotar de un marco normativo actualizado que promueva la regulación de los procedimientos y condiciones que regirán la actividad del Mercado
y la Terminal de Buses municipales de conformidad con el modelo de gestión pública que el actual entorno exige.
5°—La Municipalidad de Pérez
Zeledón mediante acuerdo tomado por el Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria
N° 063-2021, del 22 de junio del 2021, aprobó el Proyecto de Reglamento que fue sometido a consulta pública mediante la gaceta N° 136 del 15 de julio del
2021, cumplido el plazo de consulta y evacuadas las
objeciones, se aprueba el siguiente:
REGLAMENTO
AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO
Y DE LA TERMINAL DE BUSES
MUNICIPALES DEL CANTÓN
DE PÉREZ ZELEDÓN
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1°—Ámbito de aplicación: La Municipalidad del Cantón de Pérez Zeledón, de conformidad con las atribuciones
que le confieren los artículos
4, inciso a) y 13 incisos
c) y d) del Código Municipal, dicta el presente Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Mercado Municipal y la Terminal de Buses, que será administrado por la Municipalidad de Pérez Zeledón con sujeción a las disposiciones que se establecen en esta norma
y las que establece el Ordenamiento Jurídico vigente.
Artículo 2°—Del destino del inmueble: En el inmueble
inscrito en el Registro Público
Nacional a nombre de la Municipalidad de Pérez Zeledón, bajo el folio real número uno-doscientos cuarenta y dos mil cientos setenta y dos-cero cero cero, funcionarán:
El
Mercado Municipal: lugar destinado por la Municipalidad de Pérez Zeledón para
servir como centro de expendio o abastecimiento de bienes y servicios y de
artículos de primera necesidad, de consumo popular o uso doméstico o de
aquellas afines a las actividades del Mercado como tal. Es un lugar de
compraventa y transacción de bienes y servicios en que deben imperar los
principios de la sana competencia entre los concesionarios, la protección a los
derechos del consumidor, los controles sanitarios y la calidad del servicio al
cliente.
La
Terminal de Buses se entiende en este reglamento aquel lugar destinado por la
Municipalidad de Pérez Zeledón para el despacho de los autobuses que realizan
servicios urbanos y rurales en el cantón de Pérez Zeledón. Para estos efectos
se incluye en esta área aquellos locales comerciales que se ubican dentro de la
Terminal de Buses para cuya administración se regirán, en cuanto le sean aplicables,
por las normas que dicta este Reglamento.
Ambas edificaciones operan
de manera independiente en cuanto al cobro
de los precios de las tarifas
y conforme a las normas que
establecerá este Reglamento.
Artículo 3°—De la naturaleza del inmueble: Considérese tanto al Mercado como
a la Terminal de Buses Municipales, para cualquier efecto jurídico, como bienes demaniales municipales existentes dentro del
Patrimonio Público de la
Municipalidad de Pérez Zeledón, sujetos
a los principios de inembargabilidad,
imprescriptibilidad e inmatriculación
conforme lo determina el ordenamiento jurídico vigente, tanto en las relaciones propias de la Municipalidad, como
de ésta con terceros y con
los concesionarios de locales comerciales
y de servicios allí instalados y de éstos últimos con terceros o con cualquier otro sujeto de derecho público o
privado.
Artículo 4°—Naturaleza
jurídica de las relaciones
con las personas concesionarias de locales comerciales de estos inmuebles: Las personas que operen locales comerciales en el Mercado y la Terminal de
Buses de la Municipalidad de Pérez Zeledón, serán consideradas como personas concesionarias,
para ello se les otorgará, previo procedimiento de contratación, una concesión para
un fin específico, sobre
una porción del inmueble. Estas concesiones de locales municipales constituyen efectivos “derechos reales administrativos”, cuyo ejercicio no constituye una
simple relación de alquiler
sometida al derecho privado, sino
que conlleva para el particular una forma de uso y aprovechamiento de una cosa pública que tiñe de carácter público determinadas facetas de la actividad comercial o de servicio desarrollada en virtud del propio
servicio público prestado.
Quien explota
un local comercial en estos inmuebles demaniales desempeña entonces una actividad de doble naturaleza a saber:
a) Es una actividad comercial
privada con todos los
derechos y obligaciones que de ella
derivan.
b) Se trata de una actividad
de servicio público desarrollada en un inmueble demanial y con una inmediata finalidad que constituye la causa misma de que el puesto se le haya adjudicado y que consiste en mantener
un centro de intercambio a nivel local para facilitar el expendio y abastecimiento
de bienes y servicios.
Para el ejercicio
del derecho de uso el concesionario deberá tramitar a su nombre
los servicios públicos que requiera para operar el local, gestionar el permiso sanitario
de funcionamiento expedido
por el Ministerio de Salud y mantener la patente municipal al día.
El concesionario se encuentra en una relación de sujeción especial con la Administración
municipal conforme lo establece
el artículo 14 de la Ley
General de Administración Pública,
por tal razón, por concepto de uso del local deberá cancelar la tarifa mensual que dicte para esos efectos el Concejo
Municipal. La falta de pago
de dos mensualidades dará
derecho a la Municipalidad para extinguir de manera unilateral la relación de sujeción.
Artículo 5°—Distribución
interna de los locales: El Mercado, y la Terminal de Buses, se organizará internamente en zonas o sectores comerciales destinados a la venta de artículos las cuales se mantendrán invariables, correspondiéndole al
Concejo Municipal autorizar
la zonificación.
CAPÍTULO
II
Competencias de los órganos municipales
Artículo 6°—De la administración del mercado y la terminal de buses: La Administración del Mercado Municipal y la Terminal de Buses
corresponderá al órgano institucional denominado Actividad de Mercado y Terminal de Buses perteneciente al Subproceso de Servicios Municipales, el cual contará
con un Coordinador que será
directamente responsable de
su gestión administrativa ante la Municipalidad y tendrá
las siguientes funciones.
1. Formular y ejecutar todos los Proyectos, Programas, Planes institucionales
y administrativos, de transformación
y remodelación en general
de los inmuebles, así como relacionado con aspectos organizacionales y de toma de decisiones referidos al Inmueble.
2. Proponer oportunamente
las actividades y destinos
que se deben dar a los
locales comerciales con criterios
técnicos especializados, de
conformidad con los mapas y
planos de zonificación y sectorización, así como mantener actualizados
éstos de acuerdo a los mejores intereses institucionales.
3. Iniciar mediante
la boleta oficial la gestión para permiso de construcción que pretenda mejoras y acondicionamiento de cualquier local.
4. Ejercer la jefatura
inmediata de los demás servidores municipales del
Mercado y la Terminal de Buses.
5. Atender las emergencias
en jornada extraordinaria.
6. Coadyuvar en
la gestión de cobro administrativo de los precios públicos que surjan de la relación con los concesionarios y
compulsar el pago entrado en
mora.
7. Conocer y
resolver las solicitudes, denuncias, quejas y demás procedimientos administrativos
que se le formulen con relación
al correcto funcionamiento
de los inmuebles.
8. Denunciar ante las autoridades
municipales o judiciales,
los hechos delictivos, las contravenciones y las faltas a este Reglamento
que sean puestas a su conocimiento.
9. Hacer del conocimiento
de las personas superiores jerárquicas
las deficiencias que encuentre
y sugerir las medidas que estime necesarias para la buena marcha del Mercado y de la
Terminal.
10. Exigir corrección
y cumplimiento de las obligaciones
a cargo del personal subalterno, para lo cual gestionará el proceso disciplinario
que prescriba el ordenamiento municipal.
11. Sugerir a la Administración
las reformas que crea pertinente introducir a este Reglamento.
12. Ser el encargado
de tramitar los procedimientos
sancionatorios que se originen
por infracciones al Contrato
de adjudicación, este Reglamento o al ordenamiento jurídico.
Artículo 7°—Competencia
del Coordinador del Sub Proceso
de Servicios Municipales:
El superior inmediato del Coordinador
definido en el artículo anterior, será el Coordinador
de Servicios Municipales
que tendrá las siguientes funciones.
1. Decidir acerca
de los asuntos que competen
a la Actividad de Mercado y Terminal de Buses en caso de ausencia
del Coordinador.
2. Exigir corrección
y cumplimiento de las obligaciones
a cargo del Coordinador, para lo cual
gestionará el proceso disciplinario que prescriba el ordenamiento
municipal.
3. Autorizar, el cambio de destino de actividades comerciales en el Mercado y la Terminal de
Buses, así como autorizar la realización de nuevas actividades en el inmueble
municipal previo estudio técnico por parte de la Administración Municipal.
Artículo 8°—De la competencia del Concejo
Municipal: Además de los contemplado
en la Ley sobre Arrendamiento de Locales Municipales
y la Ley de contratación Administrativa,
es competencia del Concejo
Municipal aprobar las tarifas
de la terminal de buses y las modificaciones de la zonificación y sectorización del
Mercado Municipal.
CAPÍTULO
III
Horarios
Artículo 9°—Horarios:
El mercado y la terminal de buses funcionarán ordinariamente según el horario que fije la Administración del
Mercado en resolución motivada velando porque dicho horario
se ajuste a las necesidades
de las personas usuarias.
Se permitirá únicamente el ingreso al público
dentro del horario establecido.
Al cierre, solo podrán permanecer en el
Mercado por espacio de una hora adicional,
aquellas personas que hayan
ingresado antes del cierre
de los portones y de las personas concesionarias
de establecimientos comerciales
que se encuentren realizando
funciones directamente relacionadas con el negocio.
Artículo 10.—Prohibición de permanecer
fuera de horarios: Ninguna persona podrá permanecer dentro de estos inmuebles, antes o después del horario fijado, exceptuando los empleados del mismo, cuadrillas de aseo o
personal de vigilancia, con el
objeto de concluir o cumplir con sus labores.
Para
realizar remodelaciones u obras de reparación, en los locales del Mercado o de la Terminal de Buses se usarán los horarios en que permanezca cerrado el inmueble
municipal, para lo cual deberá
mediar autorización escrita de la Administración y en casos de excepción,
previa resolución motivada
del Coordinador de la Actividad
de Mercado y Terminal de Buses se permitirán este tipo de obras
durante las horas hábiles
de operación del inmueble siempre y cuando se tomen las mismas previsiones que señala el inciso a) de este artículo.
CAPÍTULO
IV
De las personas concesionarias de locales
en estos inmuebles
Artículo 11.—De
la calidad de persona concesionaria:
Tendrán la calidad de
persona concesionaria quien
cumpla lo indicado en el artículo
4 del presente reglamento,
al haber adquirido el derecho por el procedimiento de subasta pública y posea los siguientes requisitos:
a) Sea mayor de edad.
b) No posea la condición
de insolvencia o quiebra.
c) Estar al día en el pago
de impuestos, tasas y contribuciones especiales o cualquier otro tributo municipal.
d) Encontrarse al día con sus obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social.
e) Ser costarricense o como
mínimo residente en el país.
En caso de personas jurídicas deberán estar debidamente
inscritas en el Registro Público
y cumplir los requisitos
b), c) y d) de este artículo.
Artículo 12.—Pérdida de la calidad
de concesionario: La condición
de concesionario de un derecho en
el mercado municipal se perderá
por las siguientes razones:
1. Si a partir de los 30 días naturales siguientes contados a partir de la fecha de adjudicación del derecho, no se hubiera
presentado ante la Administración
del Mercado a firmar el Contrato de Uso.
2. Cuando pierda alguno de los requisitos del artículo anterior y debidamente prevenido de ese incumplimiento
no haya subsanado su condición en
los 15 días naturales posteriores a su prevención.
3. Por muerte o disolución
del concesionario del derecho municipal.
4. Por disposición sancionatoria
generada, previo procedimiento administrativo, en el que se demuestre
un incumplimiento de las condiciones
de uso establecidas en el presente
reglamento o el contrato.
Artículo 13.—De la atención del local comercial del mercado y de la terminal de buses: Todo local comercial que haya sido concesionado,
deberá ser atendido por la
persona que figura como concesionaria del local según lo establezca el respectivo
contrato.
Previa
solicitud escrita del Concesionario, podrá la Administración del Mercado Municipal autorizar
de manera temporal la atención
de un local por un tercero encargado,
cuando medien las siguientes causas:
1. Por vacaciones del concesionario
del local hasta por un máximo de un mes en el
año.
2. Por incapacidad del concesionario
por el tiempo de la incapacidad.
3. Por licencia médica
por el tiempo que dure la misma.
El concesionario
podrá disponer de personas dependientes,
que no eximen su deber de atender personalmente el local.
Artículo 14.—Prohibición de la duplicidad
de locales en un solo concesionario:
Ninguna persona física o jurídica podrá ser adjudicataria o concesionaria de más de un local o derecho tanto en
el Mercado Municipal como en la Terminal de Buses. En caso de que la Administración
Municipal compruebe esta duplicidad, estará automáticamente facultada a revocar la adjudicación o concesión más reciente,
mediante resolución administrativa fundada que se notificará a las partes involucradas, prevaleciendo la más antigua.
CAPÍTULO
V
Del funcionamiento
de los locales
Artículo 15.—Cambio
de destino de la actividad comercial: Previa solicitud
del administrado y valiéndose
de formulario oficial, la administración del Mercado Municipal podrá
autorizar el cambio de destino comercial del puesto permanente, para expendio de mercaderías distintas a las autorizadas o consentir la ampliación a otras y nuevas actividades, respetando la zonificación y sectorización, la resolución que aprueba el cambio
de destino deberá contar con el visto bueno de la Jefatura Inmediata y su aceptación llevará implícita la obligación del adjudicatario de adaptar su licencia municipal al cambio de actividad.
Artículo 16.—De las mejoras de los locales: Previa solicitud
del administrado y valiéndose
del formulario oficial, la Administración del Mercado Municipal podrá
brindar el visto bueno al inicio del permiso para mejoras a los
locales comerciales de Mercado y de la Terminal de
Buses, dicha autorización quedará en firme
una vez que el administrado cuente con el respectivo permiso
de construcción para las mejoras
que pretende incorporar al
local, queda terminantemente
prohibido al concesionario realizar mejoras estructurales sin permiso de construcción, toda mejora autorizada se tendrá por incorporada al inmueble sin que la Municipalidad tenga
que resarcir el costo de las mismas.
Ninguna mejora
podrá eliminar paredes divisorias, reducir la capacidad de tránsito por los pasillos, o ampliar
las dimensiones del local que se ha concedido, la disposición que contravenga esta obligación dará pleno derecho a la administración
a retirar de pleno derecho
la infraestructura que contravenga
esta disposición.
Artículo 17.—Acceso
de la administración municipal a los locales: Las
personas concesionarias y sus dependientes
están en la obligación de facilitar la
entrada al local, a los funcionarios municipales o de otras autoridades que así lo requieran, con el fin de realizar las labores propias de su cargo.
Artículo 18.—Del
expediente administrativo
de los locales comerciales: La Administración del Mercado deberá
contará con un expediente administrativo de cada uno de los
locales comerciales del Mercado Municipal y de la
Terminal de Buses en que conste
la información vital que requiera
el funcionamiento de ese
local.
CAPÍTULO
VI
De la adjudicación
de las concesiones
Artículo 19.—Base del remate: Cuando
quede disponible un local municipal, la Proveeduría Municipal iniciará un
procedimiento de remate, conforme
las disposiciones contenidas
en la Ley y el Reglamento General de Contratación
Administrativa. La base del Remate será el monto
que resulte de la sumatoria
de doce mensualidades del arrendamiento de ese local.
Artículo 20.—Prohibición
de traspasar los derechos
por parte de los Concesionarios: Las personas concesionarias de puestos permanentes no podrán traspasar bajo ningún título a otra persona la concesión que se
les haya otorgado sobre el local.
El concesionario que mediante el procedimiento sancionatorio se le demuestre haber incumplido esta disposición, perderá todo derecho a ocupar el
puesto y todo derecho subjetivo sobre el local. De modo que de oficio
se cancelará el contrato, mediante la resolución motivada que se le notifique al efecto.
CAPÍTULO
VII
Andenes de la Terminal de Buses
Artículo 21.—De la Administración: Corresponde a la Municipalidad la administración,
explotación y el acondicionamiento de los andenes
de la Terminal de Buses, corresponde al administrador por medio de resolución
fundada definir lo siguiente:
a) Los horarios de funcionamiento.
b) El sistema de vigilancia que se considere más conveniente.
c) Las obras a realizar
para asegurar la correcta marcha del servicio.
El horario no podrá
ser variado por los concesionarios
de manera unilateral, no obstante, la Administración del Mercado podrá hacer tal variación
si el interesado
lo pidiere por escrito con
un mínimo de ocho días de anticipación y si se determinara la conveniencia del cambio. Mediante resolución motivada la Municipalidad podrá hacer variaciones en el horario
en situaciones absolutamente necesarias y previa
autorización del Alcalde Municipal.
Artículo 22.—De
los derechos de uso: Los andenes
de la Terminal de Buses del Mercado Municipal, podrán
ser utilizados a título de
derecho de uso, según permita la capacidad instalada de la terminal. Para ser concesionario
de un derecho de uso para andén,
el interesado deberá:
a) Ser mayor de edad.
b) Si se tratara de persona jurídica, estar debidamente inscrita en el registro
respectivo y contar con cédula
jurídica.
c) Demostrar a la Municipalidad que se cuenta con la respectiva concesión o permiso extendido por el Consejo De Transporte Público
d) Presentar constancia
o recibos municipales en donde demuestre
estar al día en el pago de impuestos,
tasas o contribuciones municipales.
El concesionario deberá
ajustarse al andén y el horario que le asigne mediante resolución motivada la administración del Mercado Municipal y podrá
estar estacionado en el andén
un máximo de 15 minutos.
Artículo 23.—De la tarifa por derecho de salida:
Los concesionarios pagarán
un derecho de salida cada vez que ingresen al andén, dicha tarifa
se acumulará y se cancelará
por mes calendario contemplando la totalidad de los
derechos de salida mensuales
que pactó en el contrato que firmó con la Administración. La falta de pago de la mensualidad dará derecho a la
Municipalidad para impedir que el
moroso haga uso del andén, sin perjuicio del inicio al proceso de cobro.
Artículo 24.—De la seguridad del usuario: El abordaje y des abordaje del pasajero se deberá realizar exclusivamente dentro de
la isla, de forma correcta,
dejando la puerta en la plataforma de abordaje, la administración coordinará la instalación de servicios de información de forma
visible para que los usuarios cuenten
con los horarios de todas
las líneas de buses en la
terminal, no se permitirá el
tránsito de bicicletas, patinetas y patines, ni carretas en los andenes o en la pista de entrada y salida de los
buses.
CAPÍTULO
VIII
Obligaciones y prohibiciones
Artículo 25.—De las Obligaciones:
Las personas concesionarias, están
obligadas a:
a) Ocupar el puesto o local asignado atendiéndolo de manera personal exceptuando lo previsto en el artículo
13 de este reglamento.
b) Desarrollar exclusivamente
la actividad comercial que
le fue autorizada y en el horario
establecido.
c) Velar por la conservación del inmueble en que se ubica, manteniéndole aseado y cumpliendo las disposiciones de higiene y salud pública y las recomendaciones que dicte la Administración Municipal o de Salud
Pública.
d) Entregar el
local cuando finalice la relación de sujeción especial o
bien el correspondiente contrato de concesión, en el mismo
o mejor estado en que lo recibió, salvo el deterioro natural proveniente del uso normal y del
paso del tiempo.
e) Vigilar su
local o andén y dar aviso a
la Administración Municipal cuando
descubra la presencia de
personas sospechosas o de antisociales
en las instalaciones municipales.
f) Comunicar a la Administración
todas las irregularidades
que observen en el comportamiento de otras personas concesionarias o
sus dependientes.
g) Cumplir con las normas
del ordenamiento jurídico vigente y las disposiciones que
le gire el Coordinador del Mercado y Terminal de Buses.
h) Estar al día en
sus obligaciones tributarias
y económicas con la Municipalidad de Pérez Zeledón.
Artículo 26.—Prohibiciones: Se prohíbe
la entrada y permanencia de personas que, por su estado de embriaguez,
o el nivel de ruido de sus mensajes, causen malestar a las personas, todo hecho que atente contra el sistema jurídico, la moral y las buenas costumbres, así como la provocación
de riñas, irrespeto a las
personas o actos que inciten
al desorden y expresamente
se prohíbe la fusión de
locales, para asegurar esta
última prohibición deberán mantenerse las paredes divisorias.
CAPÍTULO
IX
De las Faltas de los concesionarios
y las Sanciones
Artículo 27.—Se considerará falta leve del concesionario:
a) Comerciar artículos
fuera del espacio asignado para el ejercicio de su actividad.
b) Realizar actividades
de rifas.
c) Ejercer conductas
que atenten contra la moral y las buenas
costumbres.
d) Propiciar espectáculos
que entorpezca la libre circulación
del público o la afluencia
a los locales.
e) Introducir vehículos
automotores a las instalaciones,
a excepción de los buses cuando se utilicen los andenes en el
horario y forma establecida.
Artículo 28.—Se considerará falta grave del concesionario:
a) No acatar las órdenes
que en el ejercicio de sus funciones dicte la Administración del
Mercado.
b) Modificar un local o andén
sin permiso.
c) Ejercer actividad
de expendio de licor.
d) Presentarse al Mercado Municipal en condición de ebriedad.
e) Provocar riñas
o irrespetar a las demás
personas.
f) Vender en los puestos
artículos distintos a los expresamente autorizados por la
Municipalidad.
g) Botar desechos sólidos u otros artículos en lugares
no destinados para tal efecto.
h) Invadir los pasillos colocando
mobiliario o artículos que
los obstaculicen.
i) Incumplir
las obligaciones o prohibiciones
que le imponga el contrato de concesión del inmueble.
j) Incumplir las obligaciones económicas con la Municipalidad y las establecidas
en el contrato
de arrendamiento.
k) La reincidencia de una falta leve en
el término de dos años a partir de la firmeza de la primera falta.
Artículo 29º—Se
considerará Falta Gravísima
del Concesionario:
a) Eliminar las paredes
divisorias de un local municipal.
b) Cometer hechos delictivos en el
ejercicio de su actividad comercial o de servicio.
c) La reincidencia de una falta grave en el término de dos años a partir de la firmeza de la primera falta.
d) El no pago por más
de dos mensualidades una vez
que el precio público hubiese quedado en firme.
Artículo 30.—De las sanciones: Aquel concesionario que incumpla sus obligaciones o incurra en cualquiera
de las prohibiciones establecidas
en este Reglamento
y el contrato de arrendamiento, podrá ser sancionado previo procedimiento administrativo sancionatorio que se accione conforme lo establece el Reglamento de Procedimientos Internos de esta Municipalidad y la Ley General de Administración
Pública.
Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:
a) Amonestación escrita
en caso de una falta leve.
b) Suspensión temporal hasta por quince días
hábiles de la relación
especial de sujeción que conllevará
al cierre del Negocio Comercial por ese mismo tiempo en caso
de faltas graves.
c) Suspensión Definitiva
de la relación especial de sujeción
en caso de faltas gravísimas y en caso que no exista aceptación del inquilino
al nuevo quinquenio.
CAPÍTULO
X
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 31.—Vigencia del Reglamento:
Este Reglamento deroga y deja
sin efecto cualquier disposición anterior que se le oponga
sin perjuicio de los derechos adquiridos
con anterioridad a su publicación. Rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial.
Transitorio I.—Procedimientos
ya iniciados: Todos aquellos asuntos que hayan iniciado como investigaciones
administrativas o disciplinarias
contra concesionarios, colaboradores
o sus dependientes antes de la entrada en vigencia de este Reglamento se tramitarán de acuerdo a lo que establece el Reglamento
de Organización y Funcionamiento
del Mercado Municipal que estuviere vigente a la fecha.
Transitorio II.—Renovación de Contratos: Considerando que a partir del 1° de enero
del año 2025 entrará en vigencia una nueva fijación de precios
públicos para las relaciones
de sujeción especial existentes
entre los concesionarios de locales comerciales del Mercado y Terminal de Buses de Pérez Zeledón, deberá aprovecharse la oportunidad para
que los actuales concesionarios
de locales en estos inmuebles municipales renueven completamente sus contratos en especial con el propósito de que se establezca adecuadamente la naturaleza jurídica de su relación con la Municipalidad
y la naturaleza jurídica de
los precios públicos que deben pagar así
como la terminología empleada en estos documentos.
De esta manera se otorga un plazo perentorio que finalizará el 31 de enero del año 2025 a fin de que todos los contratos estén renovados y firmados por las partes correspondientes.
San Isidro de El General, 01 de setiembre
del 2021.—Adriana Herrera
Quirós, Secretaria Municipal.—1
vez.—( IN2021581952 ).
MUNICIPALIDAD
DE TILARAN
REGLAMENTO
DE CAJAS CHICAS
El Concejo Municipal de Tilarán, en ejercicio
de las facultades que le confiere
el Código Municipal, en su artículo 43, dispuso mediante acuerdo unánime, firme y definitivo N° 508 de la sesión ordinaria N° 68 del día 17
de agosto de 2021, una vez aprobada la modificación al artículo 5 y transcurrido el plazo de ley de consulta pública, autorizar la segunda publicación del Reglamento de Cajas Chicas. El texto es el siguiente:
CAPÍTULO
I
Artículo 1º—Para los efectos de este
reglamento se entenderá
por:
a) Arqueo de Caja
Chica: Verificación del cumplimiento
de la normativa y reglamentación
que rige la Caja Chica. Es
la constatación de que la documentación
que da soporte a los egresos
concuerda con los montos autorizados por Caja Chica.
b) Caso fortuito: Llámese
así al suceso que sin poder preverse o que, previsto, no pudo evitarse, puede ser producido por la naturaleza o por
hechos del hombre.
c) Compra menor:
Es la adquisición de bienes
y servicios de escasa cuantía, que no superen los límites preestablecidos para los
vales de caja chica y cuya necesidad sea urgente y requieran atención inmediata.
d) Dinero: Sistema de pago de bienes o servicios, ya sea en efectivo
en moneda de curso legal o mediante la transferencia por medios electrónicos.
e) Dependencia usuaria
del servicio: Se denomina
como tal la dirección, departamento, proceso, sección o unidad que requiera el bien y/o servicio.
f) Encargado(a) de Caja Chica: La Tesorería
Municipal, quien según el numeral 118 del Código Municipal vigente,
es quien debe tener a cargo
las Cajas Chicas.
g) Factura: Título comercial con carácter de título ejecutivo conforme con el Código de
Comercio.
h) Fuerza mayor: Acontecimiento (la naturaleza, hecho de un tercero, hecho del príncipe) que no ha podido ser previsto ni impedido y que libera al deudor de cumplir su obligación frente
al acreedor, o exonera al autor de un daño, frente a tercero víctima de éste por imposibilidad de evitarlo.
i) Fondo
de Caja Chica: Es el fondo fijo de liquidez
para la compra de bienes y servicios por montos de escasa cuantía, indispensables o
de urgencia, en términos de lo establecido en los artículos 2 incisos e) y h) de la Ley de Contratación
Administrativa y 141 y 144 de su
Reglamento.
j) Liquidación: Rendición
de cuentas que efectúa el (la) funcionario(a) responsable del vale de caja chica, mediante verificación de los comprobantes originales que sustentan las adquisiciones o servicios recibidos.
k) Régimen simplificado:
Este régimen considera a todos aquellos comerciantes (personas físicas y jurídicas), que cuenten con alguna de las actividades cuyas compras anuales
no excedan de los límites y
condiciones establecidos
por la Dirección General de Tributación.
l) Tesorería Municipal: El
(la) titular de la Tesorería Municipal, o la persona que lo(a) sustituya en ese cargo por motivo de vacaciones, incapacidad, permiso con o sin goce de salario o cualesquier otros motivos.
ll) Reintegro: Es el
reembolso al fondo de Caja Chica de los dineros erogados y utilizados en la compra de bienes y servicios, debidamente amparados en comprobantes físicos o electrónicos.
m) Vale de Caja Chica: El comprobante, físico o electrónico, que autoriza la entrega, por parte de la Tesorería Municipal, de dinero -en
efectivo o mediante transferencia electrónica- a un funcionario municipal autorizado
para tal efecto, de conformidad con este Reglamento.
n) Viáticos y transportes:
Son los gastos de viaje y transporte en el
interior del país que de manera
excepcional, cuando no fuere previsible, se pagarían por medio de este fondo, siempre y cuando no supere el máximo establecido
para el vale y se tramitarán
mediante el formulario diseñado para tales efectos.
Este concepto
se regirá conforme se establece en el
Reglamento de Gastos de Viaje y Transportes para funcionarios públicos emitido por la Contraloría
General de La Republica mediante
la Resolución R-DC-111-2011 y sus reformas.
Artículo 2º—Este Reglamento tiene
por objeto regular la organización
y el funcionamiento de los fondos de Caja Chica que la
Municipalidad tenga establecidos
o establezca en sus dependencias. Se exceptúa de este procedimiento la adquisición de bienes y servicios inferiores al 10% del fondo fijo de caja
chica, para aquellos casos excepcionales cuando se requieran efectuar adquisiciones urgentes en donde
no sea posible efectuar previamente el trámite que regula este reglamento y en donde el
servidor de que se trate asuma de su peculio
personal el pago para hacer posteriormente reembolsado con estos fondos una vez cumplidos los requisitos que acrediten la erogación.
Artículo 3º—Se establece
un fondo revolutivo de caja chica cuyo
monto será el equivalente a dos salarios base establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fondos que podrán ser utilizados para las necesidades administrativas u operativas de las respectivas dependencias municipales. Estos montos aumentarán
automáticamente de forma anual
de conformidad con los índices
de inflación publicados por
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y serán puestos en
conocimiento del Concejo
Municipal por parte de la administración
para su respectiva aprobación durante el mes de enero
de cada año.
Artículo 4º—La custodia del fondo de caja chica
será responsabilidad de la Tesorería según el Código Municipal, la Ley de Contratación
Administrativa, la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, el Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa
y demás normativa conexa y aplicable en la materia, correspondiéndole a su titular revisar semestralmente ese fondo para proponer ante el Concejo Municipal, por medio
de la Alcaldía Municipal, el
aumento que se estime conveniente, ajustándose preferiblemente a las estimaciones
de la Contaduría para satisfacer
las necesidades institucionales
de los bienes y servicios
que deben adquirirse por este medio.
Artículo 5º—Ningún pago por caja chica
podrá exceder el monto del 50% del fondo establecido para caja chica, mencionado
en el artículo
3, salvo caso fortuito o fuerza mayor y debidamente acreditados en la solicitud que requiera un monto mayor, deberá ser aprobado por la Alcaldía
Municipal.
Artículo 6º—La Caja
Chica funcionará mediante el sistema de cuenta
corriente y mantendrá
dinero en efectivo, siempre que se cumpla con una caja fuerte para resguardar este dinero dentro de
las instalaciones municipales.
De lo contrario se manejará
el fondo en la cuenta bancaria
que posee la Municipalidad en
el Banco Nacional o en cualquier otra entidad bancaria que sea designada. Todos estos fondos,
se utilizarán para atender exclusivamente la adquisición de bienes y servicios de conformidad con el artículo 9º de este Reglamento, así como para pagar viáticos y gastos de viaje de forma excepcional.
Artículo 7º—La Caja
Chica mantendrá siempre el total del monto asignado, el cual
estará integrado de la siguiente forma: dinero en efectivo según lo dispuesto en el
artículo 6º de este reglamento, dinero en cuentas corrientes bancarias, vales liquidados y
vales pendientes de liquidación.
En ningún momento ni por motivo alguno, se podrán sustituir estos valores por otros de naturaleza distinta al de Caja Chica.
Artículo 8º—La Caja
Chica recibirá devoluciones
de dinero en efectivo, cuando hayan sido
previamente entregados de esa forma. Cuando los vales se entreguen al funcionario solicitante mediante transferencia electrónica o depósito bancario este deberá de ser devuelto mediante la misma forma en que se transfirió el dinero.
Artículo 9º—La compra
de bienes y/o servicios se tramitará por el fondo de caja chica,
solamente cuando se den las
siguientes condiciones:
a) Si en la Bodega Municipal no hay existencia del bien que se solicita.
b) Si ninguna dependencia
o funcionario de la Municipalidad, según sus funciones, está en posibilidad
de prestar el servicio de que se trate.
c) Cuando de existir comprobada emergencia en la que el equipo o maquinaria
automotor de la Municipalidad requiere
de urgencia las adquisiciones
de suministros, repuestos o
servicios especializados
para seguir funcionando de
forma normal, así como otros asuntos o servicios que requieran de una atención inmediata y no puedan esperar el proceso ordinario
de contratación administrativa.
d) Si el bien o servicio
son tan indispensables y de verdadera urgencia que se justifique su pago fuera
de los trámites ordinarios
que establece la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento.
CAPÍTULO
II
Del
vale o adelanto
Artículo 10.—El vale de caja chica debe emitirse, en forma física y electrónica, en original y copia según corresponda,
debidamente pre numerado en forma consecutiva. Será suministrado a los titulares de las dependencias municipales por el sistema de informática.
Artículo 11.—El
Vale se tramitará únicamente
cuando cumpla con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Debe completarse, indicando
la fecha, el monto exacto y los artículos y/o servicios que se adquirirán. No se permitirá que
los documentos contengan borrones, tachaduras o inconsistencias;
b) Deberá contar con la firma de autorización del gasto por parte de la Alcaldía Municipal,
de conformidad con lo que establece
el inciso h) del artículo 17 del Código Municipal;
c) Debe contar con el
nombre y firma del (de la) funcionario(a) que recibirá el dinero;
d) Debe estar la firma
y nombre del titular de la dependencia
interesada;
e) Contendrá constancia
de la Coordinación de Procesos
Financieros sobre verificación de existencia de contenido presupuestario; y
f) Detalle de la compra
de bienes y/o servicios que
se pretenden adquirir.
Artículo 12.—Para el trámite
de compra por el fondo de caja chica,
el (la) funcionario(a) que
lo gestione para la adquisición
de bienes y servicios deberá solicitar ante la Tesorería Municipal, el respectivo comprobante de exoneración del pago del impuesto al valor agregado (IVA).
Artículo 13.—No
se entregará otro vale de caja chica a un(a) funcionario(a) que tenga pendiente la liquidación de un
vale anterior.
CAPÍTULO
III
De
la resolución de adjudicación
de la adquisición
Artículo 14.—Una vez que se haya verificado la disponibilidad presupuestaria, la
dependencia interesada en la adquisición cursará invitación, ya sea por medios físicos o electrónicos, a tres potenciales oferentes, dedicados al giro propio del objeto contractual, a presentar cotizaciones del bien o servicio
a adquirir. Para esos efectos se utilizará el Registro de Proveedores que utiliza la Proveeduría Municipal. En caso de no existir dicha cantidad de oferentes registrados se podrá invitar a
otros que no lo estuvieren
hasta completar ese mínimo
de invitaciones. En este último supuesto
se le(s) invitará a conformar
el Registro de Proveedores.
Artículo 15.—Para los efectos de cursar la invitación se adjuntará un pliego de condiciones sencillo, mediante el formato estándar
que preparará la administración,
en donde se describa el objeto
contractual, el plazo y
forma de la entrega, así como también se debe fijar la hora y fecha para la recepción de las cotizaciones las
cuales deben tener una vigencia mínima de cinco (5) días hábiles. Se otorgará un plazo mínimo de un (01) día y un máximo de cinco (05) días hábiles para la presentación de
las cotizaciones. En casos acreditados como urgentes se pueden solicitar las cotizaciones con, al menos, cuatro horas de anticipación a su recepción; en
este supuesto deberá existir una justificación de la circunstancia
mediante un documento firmado por el titular de la dependencia interesada, quien será el
mismo que dicta el acto de adjudicación. La
Municipalidad realizará la retención
del 2% por Impuesto sobre
la renta y no está sujeta al pago del IVA.
Artículo 16.—Una vez
recibida(s) la(s) cotización
(es), que puede(n) provenir
por oferentes no invitados,
el titular de la dependencia
interesada efectuará el análisis de las cotizaciones y procederá, en caso de ser conveniente, a dictar y suscribir la resolución de adjudicación que corresponda,
para lo cual dispondrá de
un plazo máximo de dos (02)
días hábiles.
Artículo 17.—En
los supuestos de no recibir
cotizaciones, o habiéndolas recibido las mismas superen el monto presupuestario
disponible, o no convenga al interés
público según la acreditación de ello que quedara consignado, se dictará la resolución de infructuosidad o deserción del concurso según corresponda.
Artículo 18.—Contra
las resoluciones de adjudicación,
deserción o infructuosidad
no cabrá recurso alguno, en razón
de la escasa cuantía y sumariedad del procedimiento.
CAPÍTULO
IV
De
la liquidación
Artículo 19.—Los vales de Caja
Chica deberán ser liquidados
dentro de los siguientes dos (02) días hábiles siguientes a la entrega del dinero, salvo aquellos
casos en donde por razones de caso fortuito o fuerza mayor no puedan liquidarse en dicho
término, en cuyo caso podrá
hacerse con posterioridad, debiendo el (la) funcionario(a) municipal obtener
la autorización previa y por escrito
de la Alcaldía Municipal, debiéndose
motivar ante ese Despacho
las razones de la demora.
Artículo 20.—Cuando por cualquier motivo la adquisición no se lleve a cabo, el
(la) funcionario(a) que recibió
el dinero del vale de Caja
Chica, deberá hacer el reintegro de forma inmediata al acaecimiento del impedimento. Para tales efectos deberá aportarse la resolución indicada en el artículo
17 anterior.
Artículo 21.—Los
comprobantes, que corresponderán
a las facturas o tiquetes
de caja emitidos por las adquisiciones que se hagan con fondos de caja chica, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser documentos preferentemente
físicos, o en su defecto electrónicos,
y estar autorizados, membretados o dispensados por la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda y estar
emitidos a favor de la Municipalidad. En caso de los documentos físicos deben ser originales;
b) Especificar claramente
el detalle de la adquisición del bien o servicio recibido a satisfacción, la cual deberá ser igual o posterior a la fecha de emisión del vale, coincidir con
lo estipulado en el vale, traer impreso el sello
de cancelado de la casa proveedora
o tiquete de caja y por ningún motivo, deben contener tachaduras, borrones ni inconsistencias;
c) Si la factura no tiene
logotipo deberá indicar como requisitos
mínimos: el nombre, el número
de cédula de la persona física o jurídica
que suministra el bien o servicio y sus especificaciones, conforme a los lineamientos vigentes emitidos por la Dirección General de Tributación Directa para este tipo de casos.
Artículo 22.—El monto de lo gastado no podrá exceder el monto
autorizado en el vale de Caja Chica. De presentarse esta situación el (la) funcionario(a) a nombre de quien se giró el
vale debe asumir el gasto diferencial resultante, sin que la Municipalidad quede
obligada a reintegrar esa suma.
Artículo 23.—La
liquidación del vale se entenderá
finiquitada cuando la
persona responsable de la caja
chica revisa todos los requisitos y estampa su sello
de recibido conforme en el documento
de vale de Caja Chica.
Artículo 24.—Sera
responsabilidad de los titulares
de las dependencias que autorizan
el vale, en concurrencia con la Proveeduría
Municipal, cumplir con los procedimientos
de incorporación al inventario
de los bienes adquiridos mediante estas regulaciones así como su posterior comunicación a la Contaduría
Municipal para las afectaciones de rigor.
Artículo 25.—Los vales de caja chica autorizados
con un tiempo de permanencia
en la Tesorería Municipal
superior a los tres (03) días hábiles,
y que no hayan sido retirados con causal o aviso justificado,
serán anulados sin previo aviso.
CAPÍTULO
V
Mecanismos de control
Artículo 26.—Es responsabilidad de la Tesorería
Municipal, en su condición de encargada de la Caja Chica, diseñar y mantener un adecuado sistema de control del fondo autorizado en caja
chica, en concordancia con las prácticas sanas de control interno, el Manual de Normas Técnicas de Control Interno para
la Contraloría General de la República y demás órganos Sujetos
a su Fiscalización, la Ley
de Administración Financiera
de La República y Presupuestos Públicos,
el Código Municipal y el
Manual de Procedimientos Financiero-Contables
aprobado por el Concejo Municipal.
Artículo 27.—El
sistema de control de la administración
del fondo de caja chica debe garantizar la custodia
y el buen uso de esos recursos,
el registro de datos necesarios para disponer de
información confiable y oportuna, un sistema de archivo que permita la fácil localización de documentos y otros que se estimen convenientes.
Artículo 28.—Los documentos de respaldo de operaciones de caja chica, así como los arqueos
sorpresivos que se practiquen,
deberán mantenerse en la Tesorería Municipal por al menos un año y a disposición de la Auditoría
Municipal para posibles revisiones,
sin detrimento de las regulaciones
establecidas en la Ley N° 7202 del Sistema Nacional
de Archivos y el Reglamento a la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Decreto Ejecutivo N°
40554 y sus reformas,
así como las
directrices que sobre esta materia hayan emitido
otros órganos de fiscalización y control superior.
Artículo 29.—Todos los fondos de dinero establecidos al amparo de este reglamento, operarán por medio
del sistema de fondo fijo, lo que implica que el (la) encargado(a) del fondo tendrá en
todo momento la suma total asignada, representada por el efectivo en caja
o bancos y los documentos
que respaldan las operaciones.
Artículo 30.—La
Auditoría Municipal deberá incluir en el
programa de trabajo de esa dependencia como mínimo la realización de una auditoría anual del fondo de caja chica.
Artículo 31.—Al
final de cada ejercicio económico el (la) titular de la Tesorería Municipal enviará al Proceso de Servicios Financieros y la Contaduría
Municipal el resumen de los
movimientos habidos en el fondo
de caja chica, así como la comunicación
del saldo disponible en bancos y efectivo. También debe realizar las previsiones y acciones correspondientes para la cancelación
de los gastos pendientes
con cargo al período presupuestario
para concluir.
Artículo 32.—En casos eventuales
de actos delictivos o irregularidades en perjuicio del fondo de caja chica, y sobre
los cuales no existe una solución inmediata, se deberán realizar las investigaciones preliminares y/o administrativas conforme lo establece la Ley General de la Administración
Pública y, en caso de ser procedente, plantear las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público. Lo anterior, a efecto de determinar
las responsabilidades en caso de existir, realizar las gestiones de recuperación de los montos faltantes y tomar las medidas correctivas del caso. La información relacionada con estos actos debe hacerse reflejar en los arqueos.
Artículo 33.—Los intereses
devengados por los saldos
de la cuenta bancaria de caja chica deberán
ser depositados a la cuenta
bancaria general de la Municipalidad, en un plazo no mayor a ocho (08) días hábiles, a partir del recibo del estado de cuenta bancaria que consigne su acreditación.
Artículo 34.—Periódicamente
y sin previo aviso el Proceso de Servicios Financieros, a través de la Contaduría Municipal, procederá a
realizar arqueos en forma sorpresiva al fondo fijo de caja
chica, con el propósito de verificar, supervisar y controlar la aplicación de las normas y principios de auditoría vigentes y de las sanas prácticas de administración.
Artículo 35.—Si
realizado el arqueo, resultan diferencias, éstas deben ser justificadas por la Tesorería Municipal, que además deberá en forma inmediata depositar los sobrantes o reintegrar los faltantes, según corresponda.
Artículo 36.—Todo arqueo de caja chica se realizará en presencia de la Tesorería Municipal, según lo dispuesto en el
numeral 118 del Código Municipal o en presencia del (de la) funcionario(a)
que esta designe para tales
efectos. Este(a) funcionario(a)
tendrá el derecho de pedir una segunda verificación, si se mantienen dudas sobre el resultado
obtenido.
Artículo 37.—Cuando la persona titular de la Tesorería
Municipal sea sustituida por otra
persona que ocupe temporalmente
ese cargo, por vacaciones, incapacidad,
permiso con o sin goce de salario o cualquier otro motivo, se realizará un arqueo del cual se dejará constancia escrita, con la firma de la persona titular de la Tesorería
y la persona que la sustituirá. Igual
procedimiento se utilizará cuando el titular de la Tesorería Municipal se reintegre
a su puesto.
CAPÍTULO
VI
De
los reintegros
Artículo 38.—Los egresos que se realicen por caja chica se tramitarán a través del correspondiente reintegro de caja chica, que presentará la Tesorería Municipal en original y
copia.
Artículo 39.—La
Tesorería Municipal debe procurar
tramitar con la diligencia y frecuencia
debida los reintegros de
las sumas pagadas, para que
se mantenga una adecuada rotación y el fondo
no llegue a agotarse. El monto mínimo que debe procurar mantener el fondo para la solicitud de reintegro, debe ser
de un veinte por ciento
(20%).
CAPÍTULO VII
De
las prohibiciones
Artículo 40.—Por ningún motivo se tramitarán las adquisiciones o compras de bienes y servicios cuando la Bodega
Municipal mantenga existencias
de los artículos solicitados
o cuando la Administración
por medio de sus dependencias se encuentre
en capacidad de suministrar el artículo o servicio requerido a la dependencia que lo
necesite.
Artículo 41.—Por ningún motivo se aceptará el fraccionamiento
ilícito en las compras de Caja Chica, así como tampoco
se permitirá variar el objetivo inicial
de la compra.
Artículo 42.—No
podrán hacer uso del fondo de Caja Chica las personas que no presten
servicio regular en la
Municipalidad o que no estén debidamente
investidas como servidoras públicos al servicio del ayuntamiento por
medio de cualquier instrumento
jurídico idóneo.
Artículo 43.—El
fondo de Caja Chica no podrá ser utilizado para el cambio de cheques personales ni usarse
para fines distintos para el
que fue creado así como tampoco
utilizarse para actuaciones
distintas a las autorizadas
por la normativa vigente y este reglamento.
Artículo 44.—La Tesorería Municipal,
en su condición
de encargada de Caja Chica,
no podrá guardar documentos, efectivo o cheques o valores de cualquier tipo propiedad particular, en los lugares destinados para uso de la Caja Chica y por ningún motivo podrá suplir
con su dinero, compras o pagos que correspondan a la
Municipalidad, salvo en casos
emergentes, debiendo justificarse y razonarse el caso con el
aval del (de la) Coordinador(a) de Procesos Financieros de la
Municipalidad o la Contaduría Municipal.
Artículo 45.—Ningún(a) funcionario(a) de la Municipalidad o a su servicio,
con excepción de la persona titular de la Tesorería Municipal, quien tendrá en custodia los fondos de Caja Chica, podrá mantener en su poder
fondos de Caja Chica por más de dos (02) días hábiles.
CAPÍTULO
VIII
De
las obligaciones de los funcionarios
Artículo 46.—La Tesorería Municipal, en su condición
de encargada de Caja Chica,
será sancionada disciplinariamente de conformidad
con las siguientes disposiciones:
a) Cuando no tenga
el total del monto asignado en Caja
Chica, de conformidad con lo que establece
este reglamento, siempre y cuando los faltantes no sean de tal magnitud que pueda causar una lesión hacendaria a la municipalidad;
b) Cuando incumpla
con los mecanismos de control que deba
aplicar para el manejo de Caja Chica, regulados en este
reglamento;
c) Cuando existan faltantes de Caja Chica, siempre y cuando los mismos no impliquen un grave perjuicio a la
Caja Chica que ameriten investigaciones preliminares o administrativas sobre el destino de los recursos faltantes;
d) Cuando autorice
compras con fondos de Caja Chica, que se encuentren
dentro de las prohibiciones reguladas
en este Reglamento;
Sin embargo, la reincidencia en las faltas supra citadas por más de dos (02) veces consecutivas en un término de seis (06) meses,
producirá que la falta se considere grave, y ameritará la suspensión del trabajo, sin goce de salario hasta por un término de ocho (08) días hábiles. Una cuarta reincidencia dentro del plazo indicado, por el incumplimiento a cualquiera de
las disposiciones citadas, será considerada falta grave a sus obligaciones y será causal para el despido sin responsabilidad
patronal que se tramitara con la mayor celeridad del caso.
Artículo 47.—Se considerará falta grave a los deberes de la función pública, y en consecuencia
ameritará la suspensión inmediata sin goce de salario, cuando existan faltantes en la Caja Chica que configuren la distracción ilegal de dichos fondos, o bien, cuando se produzcan actos que supongan el acaecimiento
de un acto delictivo en perjuicio de la Caja Chica o la Hacienda Municipal. Esta
suspensión estará vigente por el plazo máximo de un (01) mes calendario, plazo dentro del cual, de existir evidencias de uso o manipulación indebida de este fondo, se configurará como causal de despido sin responsabilidad patronal por ausencia
de confianza, regulada en el inciso
1) del artículo 81 del Código de Trabajo.
Artículo 48.—Los
(as) funcionarios (as) municipales
serán sancionados disciplinariamente, de conformidad
con las siguientes disposiciones:
Se considerará falta
leve a sus deberes, y en consecuencia, será sancionado con amonestación escrita, los siguientes supuestos:
a) El (la) funcionario(a) que no liquide el vale de Caja Chica dentro de los dos (02) días hábiles
siguientes a la entrega del
dinero anticipado, de conformidad
con lo que establece el artículo 19 de este Reglamento.
b) El (la) titular que al firmar el vale no constate el ingreso de los bienes y/o servicios adquiridos dentro de
los activos municipales.
Sin embargo, la reincidencia de las faltas supra citadas por más de dos (02) veces consecutivas en un término de seis (06) meses, producirá
que la falta se considere como grave y ameritará la suspensión del trabajo sin goce de salario por un término de hasta ocho (08) días hábiles. Una cuarta reincidencia dentro del plazo indicado, por el incumplimiento a cualquiera de
las disposiciones citadas, será considerada falta grave a sus obligaciones y será causal para el despido sin responsabilidad
patronal que se tramitará con la mayor celeridad del caso.
Artículo 49.—El(a) funcionario(a) que pretenda justificar los egresos de Caja Chica con comprobantes que
no cumplan con los requisitos
indicados en el artículo 21 del presente reglamento, incumpliendo con ello su deber de verificar
los requisitos de los comprobantes,
deberá pagar de su peculio el
costo del bien o servicio adquirido a la mayor brevedad posible.
Artículo 50.—Las sanciones
que correspondan, según lo dispuesto en este
Capítulo, serán aplicadas por la Alcaldía
Municipal, de conformidad con lo que establece en esta
materia el Código
Municipal, Código de Trabajo, Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos,
Ley de Contratación Administrativa,
Ley Orgánica de la Contraloría
General de La República, Ley General de Control Interno,
Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
el Reglamento Autónomo de Servicios de la
Municipalidad de Tilarán y demás
normativa conexa y aplicada a la materia.
CAPÍTULO
IX
De
la supletoriedad y vigencia
Artículo 51.—Se aplicará supletoriamente a las normas de este Reglamento, las siguientes disposiciones legales: el Código Municipal, la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento, la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos y su reglamento,
la Ley General de la Administración Pública, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley General de
Control Interno, la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública así como demás normativa
conexa y vigente en la materia.
Artículo 52.—Se deroga el Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Caja
Chica de la Municipalidad del cantón de Tilarán, aprobado el 4 de marzo del 2010 y publicado en La Gaceta N°
75 del 20 de abril del 2010, así
como toda normativa que se oponga a las presentes disposiciones reglamentarias.
Rige a partir
de su publicación.
Tilarán, 24 de agosto de 2021.—Bach. Silvia M.
Centeno González, Secretaria Municipal.—1
vez.—( IN2021581858 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN
DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
El Área de Adquisiciones de Bienes
y Servicios informa a todos los proveedores que a partir del lunes 20 de setiembre
de 2021, lo concerniente al proceso
de entrega de muestras de productos se deberá realizar directamente en la Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos Médicos del Área de Gestión de Medicamentos, misma que actualmente se encuentra ubicada el edificio
Mireyda, situado en calle 14, avenida
8 y 10, Barrio Santa Lucía, San José.
Para
los efectos se estará atendiendo en el
horario habitual de L- J de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y
los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Lo anterior; con
la finalidad de que se sirvan
tomar las medidas pertinentes para los tramites que
correspondan coordinar con dicha Subárea.
Área de Adquisiciones.—Licda. Karla Quesada Saborío,
Jefa a í.—1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N°
294235.—( IN2021581827 ).
N°
2021-413
ASUNTO: Acueducto de
la Asada de San Pablo de León Cortés Barrio El Estadio.
Acuerdo de Junta Directiva del AyA.—Sesión N° 2021-59 Ordinaria.—Fecha de realización 07/Sep./2021.—Artículo
5.5-Entrega del sistema de acueducto
ASADA San Pablo Barrio El Estadio a la Municipalidad de León Cortés. (Ref.
PRE-J-2021-03160). Memorando GG-2021-03003.—Atención, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Dirección Comunicación, Dirección Jurídica, Municipalidad de León Cortés.—Fecha Comunicación 08/Sep./2021.
JUNTA
DIRECTIVA
Resultando:
1º—La Asociación del Acueducto Rural de San Pablo de León Cortés Barrio El
Estadio, cédula jurídica número
3-002-264866, cuenta con convenio
de delegación para la prestación
del servicio desde el 04 de julio de 2008, según certificación emitida por el Registro Público, bajo el N° RNPDIGITAL-709054-2021, la personería
se encuentra vigente, el presidente ostenta
la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, tal representación
recae en el señor Eli Cecilio
García Padilla, cédula de identidad N° 9-0060-0886.
2º—Por
parte del Ministerio de Salud, se emite orden sanitaria N° MS-DRRSCEDARSLS-OS-0061-2020, a la Asada
de San Pablo de León Cortés Barrio El Estadio, en la cual se indica:
(…) 1. Deben proveerse de un sistema de desinfección para el agua suministrada
por el Acueducto que usted representa, posterior a la implementación de dicho sistema deberán demostrar ante este Ministerio mediante elaboración de una bitácora que
los niveles de cloro
residual se encuentran dentro de los parámetros establecidos en nuestra legislación
(0.3 ppm a 0.6 ppm).
2. Cumplir
con la periodicidad correspondiente
para la presentación de los análisis
de laboratorio de calidad
de agua que suministran, la
periodicidad debe ser de la siguiente
manera: (Plazo de acuerdo con la frecuencia indicada). Análisis tipo N1 (color aparente, turbiedad, sabor (a) Temperatura, Cloro residual libre
Cloro residual combinado: frecuencia semestral. Análisis tipo N2 (Aluminio, calcio, cloruro, cobre, dureza total, fluoruro, hierro, Magnesio, Manganeso, potasio, sodio, sulfato, zinc): cada tres años (posterior a establecer línea
base). Análisis tipo N3 (Amonio, antimonio, arsénico, cadmio, cianuro, cromo, mercurio, níquel, nitrato, nitrito, plomo, selenio): cada tres años
(posterior a establecer línea base) (…).
3º—Mediante oficio de fecha
19 de febrero de 2020, suscrito
por el representante legal
de la ASADA, se aporta protocolización
del acta N° 17, adoptada por la Junta Directiva de la ASADA, el cual indica:
(…) Ante la imposibilidad de esta Asada de administrar eficientemente por carencia de
personal dispuesto a trabajar
y comprometido con los deberes
y obligaciones que esto implica, siendo uno de sus obstáculos que la mayoría de los abonados son personas adultas mayores; y al estarse poniendo en riesgo
el servicio público prestado se ha decidido dar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de esta Asada al Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados
e iniciar el proceso de reversión (…)
4º—Mediante oficio
GSD-UEN-GAR-2020-05442, de fecha
21 de diciembre de 2020, la Oficina
Regional de Acueductos Comunales
Central Este, realiza formal consulta a la UEN
(Unidad Estratégica de Negocios)
Producción y Distribución
GAM, sobre la factibilidad técnica para asumir el Acueducto Barrio El Estadio de
León Cortés.
5º—Por medio de memorando
UEN-OS-GAM-2021-00047, de fecha
17 de marzo de 2021, la UEN Optimización
de Sistemas GAM, remite el informe N°
UEN-OSMS-GAM2021-00033, de fecha 16 de marzo de 2021, en el cual indica:
(…) Es una ASADA muy pequeña,
en la actualidad la ASADA brinda el servicio
a 47 servicios activos. De
la totalidad 43 son por servicio
medido y 4 les facturan como servicios fijos, abastece una población de
200 habitantes.
Gestión de Agua Potable
Sistema por gravedad.
Tienen una única naciente llamada “Evelio Vargas”. Esta naciente se encuentra en propiedad
de Coopesantos y la ASADA lo que tiene
es un contrato de Comodato,
este terreno forma parte de la zona de protección de
la naciente; sin embargo, existe
otra propiedad que forma parte de la zona de protección y en donde se encuentra
ubicada una casa de habitación
a una distancia aproximadamente
de 50 metros de la captación.
No se encuentran inscritos
en el Sello
de Calidad Sanitaria.
Desde el año 2012 no realizan los análisis del agua.
No cuentan con sistema
de desinfección.
Recomendación.
Debido a
su ubicación, No es factible trasladar la administración, mantenimiento y operación de este acueducto al AyA-GAM, debido a lo distante con respecto al acueducto metropolitano, ya que los costos y tiempo de traslado del personal y logística
de mantenimiento, operación
y servicio al usuario serían sumamente altos, lo que repercutiría directamente en los indicadores de gestión de la Subgerencia GAM.
Este acueducto se encuentra
dentro de la zona de cobertura del acueducto municipal de San Pablo de León Cortes, por lo que
se recomienda que la integración
de esta ASADA con el acueducto municipal. (…)
6º—Por medio del informe
N° GSD-UEN-GAR-2021-02188, de fecha
21 de mayo de 2021, rendido por la ORAC (Oficina Regional de Asuntos Comunales) Central Este, avalado
y remitido por la Subgerencia
de Gestión de Sistemas Delegados, mediante memorando SGGSD-2021-01461, de fecha
4 de agosto de 2021, se realiza
una valoración de las ASADAS circundantes
para tal efecto indican:
(…) Habiendo explicado
la situación administrativa
y técnica de las ASADAS circundantes,
y teniendo en cuenta que una fusión de estos sistemas no generaría un proceso de fortalecimiento, es que se valora
aplicar la figura de reversión.
Asimismo, realizan un análisis de la viabilidad técnica con que cuenta la Municipalidad de León Cortés para asumir la administración, operación, desarrollo y mantenimiento del sistema de Acueducto delegado a la ASADA de
Barrio El Estadio, y al efecto expresan:
(…) El Acueducto Municipal, actualmente tiene 1 016 usuarios inscritos, abasteciendo de agua potable a un
total de 4060 personas, por medio de 6 fuentes, las cuales actualmente son suficientes para abastecer las comunidades que se encuentran
dentro de su red y soportar
una posible conexión con el sistema de la ASADA de Barrio
El Estadio, sin afectar a los usuarios
actuales.
Asimismo,
el Acueducto Municipal cuenta con personal idóneo y suficiente para administrar, operar y mantener su actual servicio y no verse afectado ante una posible reversión que les permita operar el Sistema de la ASADA de
Barrio el Estadio.
Debe considerarse como
un punto a favor de este proceso
el hecho de que el Acueducto de Barrio el Estadio, se encuentra dentro
del área de la red del servicio
que presta la Municipalidad de León Cortés, por lo
que solo se convertiría en
un ramal adicional de la infraestructura
actual que poseen, sin requerir
mayor desplazamiento del personal al corto plazo.
(…)
4. Conclusiones
• La ASADA de Barrio El
Estadio se considera un acueducto
muy pequeño, ya que abastece a tan solo 47 usuarios, motivo por el cual se le imposibilita
cumplir con la gestión básica.
• No existe viabilidad técnica y operativa para que este acueducto pueda ser fusionado con alguna de las ASADAS circundantes,
ya que estas tampoco cuentan con las condiciones óptimas para asumir la administración de otro acueducto y brindar un servicio adecuado a todas las comunidades abastecidas.
• Además,
no se cuenta con todas las condiciones necesarias para que el AyA operador
pueda asumir la prestación del servicio de la comunidad de Barrio el Estadio, debido a que no se tiene una red
de abastecimiento en la
zona, ni se tienen los recursos administrativos y operativos debido a la lejanía con respecto al acueducto metropolitano.
• Esta ASADA no posee bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre, ni
activos que puedan ser entregados a la Municipalidad, más
que las obras de infraestructura
que forman parte del sistema, como la captación de la naciente, los dos
tanques de almacenamiento,
la tubería de conducción y distribución.
• Existe
una gran anuencia y un acuerdo
del Consejo Municipal por parte
de la Municipalidad de León Cortés, para asumir la prestación del servicio de agua potable que brinda la ASADA
de Barrio El Estadio. Además, este
acueducto cuenta con los recursos operativos y humanos necesarios para brindar una óptima prestación del servicio de agua.
• A partir
de la orden sanitaria MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0061-2020,
con fecha 26 de marzo de
2020, el acueducto
municipal se ha encargado de la operación
y mantenimiento del acueducto
de Barrio El Estadio hasta el día de hoy.
• En
virtud de lo descrito en el presente
informe, es claro indicar
que de continuar la ASADA de Barrio El Estadio con la
prestación del servicio brindado, se pone en alto riesgo de salud a los habitantes que reciben este servicio, debido a las deficiencias encontradas en cuanto calidad de agua.
• En
síntesis, es claro indicar
que dada las grandes dificultades
con las que cuenta la ASADA, no se vislumbra que pueda tener la capacidad de crecimiento administrativo y operativo, para poder convertirse en un ente operador consolidado,
que brinde el servicio de abastecimiento de agua potable, en calidad, cantidad y continuidad.
5. Recomendaciones
• Dadas
las condiciones en las que actualmente opera la ASADA de Barrio El Estadio, la administración de este acueducto debe trasladarse a la
Municipalidad de León Cortés, aplicando la figura de reversión. (…)
7º—Por parte de la Municipalidad de León
Cortés, mediante oficio
DISLC-03-2020, emitido por el
Director de Infraestructura y Servicios,
se indica en lo que interesa:
“(…) Es importante destacar
que existe anuencia por parte de este Gobierno
Local en recibir dicho acueducto, con la intención única y exclusiva de velar por la salud
de los habitantes de este
barrio perteneciente a nuestra
comunidad, y que reciban un
abastecimiento de agua
potable en condiciones adecuadas, que no se vean amenazadas por situaciones operativas y administrativas como las que actualmente se presentan, hecho que ha generado gran preocupación por el riesgo de propagación
de enfermedades infectocontagiosas
por el consumo de agua no tratada. (…)”. Dicha manifestación, se encuentra ratificada por el Concejo Municipal de León
Cortés, remitido mediante oficio CMLC-60-2020, en el cual textualmente
indica:
Acuerdo Nº 03. Comunicar a Acueductos y Alcantarillados, que esta
Municipalidad cuenta con disponibilidad
y capacidad para hacerse
cargo del acueducto del Barrio El Estadio en San Pablo de León Cortés.
Considerando:
1º—El Estado ha delegado parte de sus competencias en forma exclusiva al AyA, estas competencias
refieren a la administración,
operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el
país, de lo cual se concluye que este servicio público está nacionalizado.
Lo
anterior, encuentra fundamento
en que estos servicios son servicios públicos esenciales (véase el dictamen C-373-03 de 26
de noviembre de 2003 y múltiples
votos de la Sala Constitucional
que establecen el acceso al agua potable como derecho fundamental), lo cual
significa que el AyA, las Municipalidades y las empresas autorizadas por ley son
los únicos que tienen competencia para la prestación directa de servicios públicos o aquellas entidades privadas en quienes el
AyA ha delegado su prestación (prestación indirecta de servicios públicos).
Por
otro lado, resulta necesario acotar que el concepto
del servicio público va designado a describir una actividad que tiene como fin la satisfacción de un interés público por las necesidades de
una colectividad. Al respecto,
la Sala Constitucional se ha pronunciado
ampliamente, por medio de diversos
votos al referir que el interés público
es: “Una necesidad es de carácter
general cuando muchas
personas pueden identificar
en ella su
necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad general es
“la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. (voto
N° 10134-99 de 11: 00 h del 23 de diciembre de 1999).
La Procuraduría General de la República, mediante
dictamen N° 169-99 del 20 de agosto de 1999 indicó:
Al origen del servicio
público encontramos una actuación pública dirigida al público y que tiende a satisfacer una necesidad que -se parte- es sentida colectivamente por la sociedad. Es esa circunstancia lo que justifica la
asunción pública de dicha actividad.
El servicio público releva de la autoridad administrativa, que asume la responsabilidad de su prestación y, por ende, de la satisfacción de las necesidades
de los usuarios. Ello aun cuando la gestión sea delegada posteriormente. La asunción de la actividad sea por
un mandato legal, sea por una actuación
de la competencia general que corresponde
a las municipalidades, determina
la obligatoriedad de la prestación
del servicio. La apreciación
por la autoridad pública
del carácter público de una
actividad, publicatio,
otorga la titularidad de la
actividad a la Administración,
determinando el deber de su prestación
y correlativamente, haciendo
surgir el derecho subjetivo de cualquier ciudadano, potencialmente usuario de la actividad, de obtener dicho servicio.
Procede recordar, al efecto, que el servicio público no funciona en interés
propio de la Administración
titular, así como tampoco en el
interés particular de los usuarios, sino en relación con la satisfacción del interés público.
La comunidad de Barrio El Estadio de León Cortés presenta una problemática de abastecimiento de agua potable
que afecta los derechos fundamentales
de las personas que habitan en
la localidad; por lo tanto, es imperante
que se busquen soluciones viables e inmediatas y brindar el servicio
de abastecimiento de agua
potable, conforme los principios
fundamentales del servicio público y así cumplir
con la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCEDARSLS-OS-0061-2020, con el
fin de garantizar sus derechos constitucionales
a la vida y la salud.
Las
municipalidades son instituciones
autorizadas por el Estado
para la prestación de los servicios
de acueducto y en aras de dar una pronta solución a la situación de dicha comunidad, se ha valorado la opción recomendada mediante oficio N°
SG-GSD-2021-01461 de fecha 4 de agosto
de 2021 por la señora Cecilia Martínez de la Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales e informe rendido por la ORAC
Central Este, mediante oficio
GSD-UEN-GAR2021-02188, para que sea la Municipalidad
de León Cortés la que preste el
servicio de abastecimiento
de agua potable en la comunidad de Barrio el Estadio de
León Cortés, por encontrarse dentro de su cobertura y jurisdicción y dado el aval que expresamente ha manifestado el Concejo Municipal.
2º—La Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados número 2726 del
14 de abril de 1961, en su artículo uno dispone que corresponde a AyA dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planteamiento, financiamiento y desarrollo y
resolver todo lo relacionado
con el suministro de agua potable y recolección de aguas negras y residuos industriales líquidos; lo mismo que el aspecto normativo
de los sistemas de alcantarillado
pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional.
Asimismo, en el artículo 2 incisos
f), g) y h) establecen que corresponde
al AyA:
f. Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables
para el debido cumplimiento de las disposiciones
de esta ley, en ejercicio de los derechos que el
Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de
1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo
de las potestades atribuidas
en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;
g. Administrar y operar
directamente los sistemas
de acueductos y alcantarillados
en todo el
país, los cuales se irán asumiendo, tomando en cuenta
la conveniencia y disponibilidad
de recursos (…).
h. Hacer cumplir
la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto
de los ministerios y municipalidades
indicados en dicha ley; (…)
3º—Por su parte,
el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, Decreto Ejecutivo N° 422582-S-Ministerio
de Ambiente y Energía
(MINAE), establece en sus numerales 94 y 95 inciso c):
Artículo 94.—Potestad del
AyA para asumir la prestación de los servicios. El AyA podrá asumir de pleno derecho con todos sus haberes, deberes y obligaciones de manera definitiva, la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento de las aguas residuales, indistintamente de quien sea su ente
prestador, de conformidad
con el artículo 4 de la Ley
General de la Administración Pública
y el numeral 2 de la Ley Constitutiva
del AyA.
Artículo 95.—Motivos para
asumir la prestación de los
servicios. El AyA asumirá la prestación de los servicios brindados por las ASADAS, cuando
se presente alguno de los siguientes motivos: (…)
c. La ASADA manifieste su
interés en que el AyA asuma
la prestación del servicio
por la falta de capacidad organizativa requerida u otras que afecten la prestación del servicio dado en delegación por el AyA”.
Mediante oficio de fecha
19 de febrero de 2020, suscrito
por el representante legal
de la ASADA, se aporta protocolización
del acta N° 17, adoptada por la Junta Directiva de la ASADA, el cual indica:
(…) Ante la imposibilidad
de esta Asada de administrar
eficientemente por carencia
de personal dispuesto a trabajar
y comprometido con los deberes
y obligaciones que esto implica, siendo uno de sus obstáculos que la mayoría de los abonados son personas adultas mayores; y al estarse poniendo en riesgo
el servicio público prestado se ha decidido dar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de esta Asada al Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados
e iniciar el proceso de reversión (…).
4º—De conformidad
con las certificaciones emitidas por el Registro
Nacional, bajo los números RNPDIGITAL-1495477-2020 y
RNPDIGITAL-14955470-2020, la Asociación del Acueducto Rural de San Pablo de León Cortés, Barrio El
Estadio, cédula de persona jurídica N° 3-002-264866,
no cuenta con bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre.
5º—De
acuerdo con que se está frente a la protección de los
derechos de salud y vida,
derechos tutelados
constitucionalmente, de conformidad
con lo establecido en los artículos 4, 94, 95 inciso c) esta Junta Directiva, 2 incisos f), g) y h) de la Ley Constitutiva
de Acueductos y Alcantarillados, 1, 2, 264, 268 de la Ley General de Salud, considera prioritaria la atención y la solución en el
menor tiempo posible del problema que presenta la comunidad de Barrio
El Estadio, todo en procura de la tutela de la salud pública; pues este el principal fundamento de la presente resolución, ya que el acceso
al agua apta para consumo humano y el saneamiento son uno de los principales motores de la salud y además cumplir con la Orden Sanitaria N°
MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0061-2020 y garantizar un servicio público eficiente, esta Junta Directiva conoce las recomendaciones emitidas mediante oficio N°
GSD-UEN-GAR-2021-02188, avalado y remitido
por medio del memorando SG-GSD2021-01461 de fecha 4 de agosto de 2021 por la señora Cecilia Martínez de la Subgerencia
de Gestión Sistemas Comunales, acuerdo de Concejo Municipal de León Cortés, remitido
mediante oficio
CMLC-60-2020, y solicitud expresa
de la ASADA de San Pablo de León Cortés Barrio El Estadio, los cuales forman parte
integral de este acuerdo y aprueba que la Municipalidad de León Cortés asuma la prestación directa e inmediata del servicio público de acueducto de la comunidad de
Barrio El Estadio, por encontrarse dentro de su jurisdicción, todo conforme con las regulaciones vigentes sobre la materia y tal y como ellos
mismos lo han solicitado. Por tanto,
Según las facultades conferidas por los artículos 21 y 50 de la Constitución
Política; 1, 2, 264, 268 de la Ley General de Salud, artículos 17, 33 y concordantes
de la Ley de Aguas, Ley General de Agua Potable, artículos 1, 2, 3, 4, 18, 21, 23 y 26 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados,
el artículos 4, 94 y 95 inciso c) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de
los Sistemas de Acueductos
y Alcantarillados, el
Informe N° GSD-UEN GAR-2021-02188 de fecha 21 de mayo
de 2021, avalado y remitido
mediante memorando
SG-GSD-2021-01461 de fecha 4 de agosto
de 2021 por la señora Cecilia Martínez de la Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales, acuerdo de Concejo Municipal de
León Cortés, remitido mediante
oficio CMLC-60-2020, Orden Sanitaria N°
MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0061-2020 y solicitud expresa de la ASADA de San Pablo de León Cortés Barrio El
Estadio, mediante protocolización
del acta N° 17, adoptada por la Junta Directiva de la Asada; se acuerda:
Por tanto,
1º—En cumplimiento
con lo ordenado por el Ministerio de Salud, mediante orden sanitaria N°
MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0061-2020 y por encontrarse el sistema de acueducto
delegado a la ASADA de San Pablo de León Cortés
Barrio El Estadio, dentro de la jurisdicción de la
Municipalidad de León Cortés, se aprueba que dicho municipio asuma la prestación directa e inmediata del servicio público de acueducto de la comunidad de
Barrio El Estadio, todo según
las regulaciones vigentes sobre la materia y tal y como ellos
mismos lo han solicitado.
2º—AyA como rector en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, ejercerá supervisión por un periodo inicial de seis meses, con el objeto de asegurar que la operación y el mantenimiento de este se realicen en condiciones
satisfactorias; principalmente,
en cuanto a cantidad, calidad y continuidad del servicio. En caso de incumplimiento
el AyA actuará
de acuerdo con las potestades
que le confiere su Ley Constitutiva.
3º—La
ASADA de San Pablo de León Cortés Barrio El Estadio, deberá
realizar la liquidación de
las prestaciones laborales
de los empleados que tenga
a su cargo, con los fondos
que tenga disponibles para ello, de previo a la entrega a la Municipalidad de León Cortés de los dineros que mantenga disponibles. La Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales dará el respectivo seguimiento,
con el fin de verificar su efectivo cumplimiento.
4º—La Municipalidad de León Cortés deberá suministrar a la ASADA de San Pablo de León Cortés Barrio El
Estadio, el número de cuentas bancarias a nombre de dicho municipio, donde se trasladarán o depositarán los dineros que se encuentren en su custodia. Además, dicho municipio
deberá coordinar con la
ASADA los traspasos de infraestructura
y bienes muebles bajo su administración, requeridos para la gestión de los
servicios por parte de la corporación municipal. Por su parte, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales deberá dar seguimiento a este acuerdo.
5º—Con fundamento en los resultandos y los considerandos expuestos, se ordena tener por rescindido de pleno derecho en este acto,
el convenio de delegación suscrito en fecha 4 de julio
de 2008, entre el AyA y la Asociación del Acueducto Rural de
San Pablo de León Cortés Barrio El Estadio, cédula de persona jurídica N° 3-002-264866, por lo que se omite
el procedimiento sumario establecido al afecto.
6º—Comuníquese, notifíquese y publíquese a todos los usuarios de la anterior decisión
por medio de aviso en carta circular que remitirá la Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales, con el apoyo de la Dirección de Comunicación y la respectiva publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Contra el
presente acto caben los recursos de revocatoria, apelación o reposición de acuerdo con lo establecido en la Ley General de
la Administración Pública,
los cuales podrán interponerse en el término de tres
días hábiles a partir de su comunicación ante esta Junta Directiva.
Acuerdo firme.
Licda. Karen Naranjo Ruiz, Junta Directiva.—1
vez.— O. C. N° 79971.—Solicitud N° 294120.—( IN2021581972 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Acuerdo
Instituto Nacional de Aprendizaje,
Presidencia Ejecutiva, a las catorce
horas del veinticinco de agosto
del dos mil veintiuno.
Con
fundamento en el artículo 24 de la Ley Orgánica del INA N° 6868; artículo 90 del Estatuto de Servicio Civil, 102 inciso c) de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 del 2 de mayo del 1978; 55 inciso
b) del Reglamento Autónomo
de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, la resolución del
Tribunal del Servicio Civil N° 13604 de las 19:05 horas
del 08 de julio del 2021.
Considerando:
1°—Que esta
Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje sometió a conocimiento de la Dirección
General de Servicio Civil su
decisión de despedir al señor Brandon Oldemar Soto Ruiz atribuyéndole en su condición de funcionario del Instituto Nacional de Aprendizaje,
haberse ausentado de su trabajo los días 6, 7, 8 y 9
de octubre del 2020, sin dar
aviso ni justificación alguna de su proceder,
a su jefatura inmediata y adicionalmente los
días 27 y 30 de octubre de ese mismo
año tampoco se presentó a laborar sin contar con la autorización respectiva y tampoco se recibió documentación que acreditara las incapacidades, licencias o permisos sin goce de salarios para las fechas en las cuales
no se presentó a laborar, a
pesar de que según su contrato de trabajo debía cumplir
una jornada laboral comprendida
desde las 7:00 horas a las 15:00 horas de lunes a viernes.
2°—Que conferido el
traslado de ley al señor
Brandon Oldemar Soto Ruiz contestó
la gestión de despido presentada en su
contra por esta Presidencia Ejecutiva.
3°—Que en fecha 21
de diciembre del 2020 se lleva
a cabo la audiencia oral y privada
señalada por la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Servicio Civil.
4°—Que mediante la resolución
N° 13604 de las 19:05 horas del 08 de julio del 2021,
el Tribunal de Servicio
Civil declaró con lugar la gestión de despido promovida por esta Presidencia Ejecutiva, en contra del funcionario Brandon Oldemar Soto
Ruiz, cédula 6-0404-0439, sin responsabilidad para el Estado resolviendo:
“Por tanto: En
mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 14 inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63 inciso a) de su Reglamento Se Declara: Con Lugar
la gestión promovida por el Presidente Ejecutivo
del Instituto Nacional de Aprendizaje para despedir al señor Brandon Oldemar Soto Ruiz. Consecuentemente,
queda autorizado el Instituto Nacional de Aprendizaje
para despedir al indicado servidor. Contra la presente resolución cabe el recurso de apelación,
con la debida expresión de agravios ante este Tribunal,
dentro del plazo de tres
días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente fallo, según lo que establece el artículo
44 del Estatuto de Servicio
Civil y sus reformas.”
5°—Que transcurrido
el plazo de ley no se presentó recurso de apelación contra la resolución de
cita.
6°—Que la potestad para despedir
a los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje recae sobre esta Presidencia Ejecutiva; Por tanto,
SE
ACUERDA
1°—Despedir con justa causa y sin responsabilidad
patronal al servidor Brandon Soto Ruíz,
cédula 6-0404-0439, quien ocupa
el Puesto N° 506267, de la Clase Trabajador Operativo 1-INA, destacado en el Proceso
de Almacenamiento y Distribución
Unidad de Compras Institucionales.
2°—Rige a partir del 31 de agosto del 2021.
Andrés Romero Rodríguez, Presidente Ejecutivo.—Allan
Altamirano Díaz, Jefe Unidad de Compras Institucionales.— O. C. N° 28214.—Solicitud
N° 294432.—( IN2021581843 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Se les hace saber a Roberto Rene Montes
Aranda, numero de identidad
desconocido, de nacionalidad
nicaragüense, que mediante resolución administrativa de las
quince horas del treinta de agosto
del dos mil veintiuno. Se resuelve
por parte del representante
legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San
Rafael de Alajuela. Resolución de audicencia
a todas las partes, a favor
de la persona menor de edad
L. R. M. M.. Notifíquese la
anterior resolución a la parte
interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de Defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación,
según lo dispone el numeral
139 del Código de Niñez y Adolescencia,
que deberá interponerse
ante este Despacho trascurridas cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva
por el Órgano Superior
Presidencia Ejecutiva del Patronato
Nacional de la Infancia, si
el recurso es presentado fuera del término señalado, podrá ser rechazado por extemporáneo. Expediente N°
OLSRA-00561-2021.—Oficina
Local de San Rafael de Alajuela.—Lic.
German Picado Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
293785.—( IN2021581348 ).
Al señor Diego Manuel Mena Bonilla, mayor, costarricense, documento de identificación N°
207560678, soltero, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por
resolución de las ocho horas del siete de setiembre del dos mil
veintiuno se dictó previo solicitando a la profesional en trabajo social
rendir informe final de intervención por el plazo máximo de cinco días hábiles.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de
esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo
electrónico, expediente N° OLQ-00010-2017.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
294013.—( IN2021581349 ).
Al señor Juan Miguel Miranda Madrigal, se le
comunica la resolución de este despacho de las catorce horas del tres de
setiembre de dos mil veinte, que dicta resolución administrativa a favor de la
persona menor de edad MYMP en recurso familiar señora María Dolores Carbonera
Brenes. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le
hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante
la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante
este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de
este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N°
OLPUN-00390-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante
Legal.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294016.—(
IN2021581352 ).
Al
señor Tony Francisco González Delgado, cédula 602610679, sin más datos se
le comunica la resolución administrativa dictada a las 07:30 del 26/02/2021, a
favor de la persona menor de edad MPGG. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00804-2020.—Oficina Local de Alajuela. Licda. Dikidh González Álvarez, Representante legal.—O.
C Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
294019.—( IN2021581355 ).
A: Hannen Abualia se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Unidad Regional de Atención Inmediata de Alajuela de las
diecinueve horas trece minutos del tres de setiembre del año en curso, en la
que se resuelve: 1-Se confiere inicio del proceso especial de protección y
dictado de la medida cautelar de cuido provisional en hogar sustituto a favor
de la persona menor de edad ANR al lado del recurso familiar Elsa María Araya
Madrigal. 2-Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia
de hasta tres meses, con fecha de vencimiento el 03/12/2021, en tanto no se
modifique en vía administrativa o judicial, plazo dentro del cual deberá
definirse la situación psico-socio-legal. 3-Se traslada la medida de protección
a la oficina local que corresponde para que realice el plan de intervención y
una investigación ampliada de los hechos. 4-Se le ordena a José Antonio Retana Campos en su calidad de progenitor de la persona menor de
edad que debe someterse al seguimiento que le brinda esta institución en el
tiempo y forma que se le indique. Para lo cual se le indica que debe cooperar
con la Atención Institucional, lo que implica asistir a citas que le brinden,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 5-Se le ordena a Elsa María
Araya Madrigal, en su calidad de cuidadora de la persona menor de edad que debe
someterse al seguimiento que le brinda esta institución en el tiempo y forma
que se les indique. Para lo cual se le indica que debe cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica asistir a citas que le brinden, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas. 6-De las visitas: se autorizan las
visitas supervisadas para el progenitor, para lo cual se comisiona a la oficina
local para que de común acuerdo con el recurso familiar establezca los días y
el horario para dicha interrelación. 7-Se ordena a los progenitores asistir
económicamente al recurso familiar para asumir los gastos generados por la
manutención de sus hijos, y en caso de omisión de parte de estos, se ordena al
recurso familiar proceder a interponer el proceso de pensión alimentaria según
corresponda. 8-Se ordena remitir al progenitor al Instituto WEM para trabajar
en su masculinidad y control de las emociones. 9. Se comisiona a la oficina
local de Grecia para que realice las notificaciones del presente proceso. En
contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio
electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente.
OLGR-00187-2021.—Grecia, 07 de setiembre del 2021.—Oficina Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante
Legal.—O. C Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294023.—( IN2021581385 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
A quien interese,
se comunica la resolución ocho horas del siete de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve declaratoria administrativa de abandono a
favor de las personas menores de edad
D.Z.C G. y A.S.C.G. Se le confiere
audiencia por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada, en San
José, Alajuelita, San Josecito,
del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita, expediente N° OLAL-00206-2021.—Oficina
Local de Alajuelita.—Lic.
Jonathan Castro Montero, Representante
Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud
Nº 294054.—( IN2021581396 ).
Al
señor Norlan Javier Martínez Gutiérrez, sin más datos
de identificación y localización, se le comunica la resolución de las nueve
horas del seis de setiembre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se dicta el retorno de las personas menores de edad con la progenitora
bajo medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de
edad M.J.M.CH. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir
sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace
saber que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá
interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera
publicación de este edicto en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y
estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLGA-00007-2020.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Jennifer Sobrado Ugalde,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294502.—( IN2021581790 ).
A: Zhiwen Cen Feng, se le comunica la resolución de las catorce horas
del tres de setiembre del dos mil veintiuno, que
ordena el traslado del proceso especial de protección a la Oficina Local de
Cañas. Así mismo se le comunica la resolución de las catorce horas diez minutos
del siete de setiembre del dos mil veintiuno que
ordena Fase Diagnóstica y señalamiento audiencia oral y privada, en beneficio
de la persona menor de edad JGCM. Notifíquese la anterior resolución a la parte
interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile
para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se le hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación
a las partes, el recurso será de conocimiento de la presidencia ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente N°
OLCA-00098-2020.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Yenson Josué Espinoza Obando, Representante
Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294486.—( IN2021581793 ).
Al
señor Carlos José Moya Varela, sin más datos, Nacionalidad costarricense,
número de cédula 113880997 se le comunica la resolución de las11:20 horas del
06 de setiembre del 2021, mediante la cual se Revoca medida de cuido, de la
persona menor de edad SAMJ titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 119920060 con fecha de nacimiento 18/04/2007. Se le
confiere audiencia al señor Carlos José Moya Varela, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas
con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don
Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00234-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C.
N° 6401-2021.—Solicitud N°
294474.—( IN2021581798 ).
Oficina
Local de Vázquez de Coronado-Moravia, al señor: Fulvio Arias Chavarría, sin más datos, nacionalidad costarricense,
número de cédula N° 109180217, se le comunica la
resolución de las 11:20 horas del 6 de setiembre del 2021, mediante la cual se
revoca medida de cuido, de la persona menor de edad VAJ, costarricense, titular
de la cédula N° 122500962, con fecha de nacimiento:
15/03/2016, de la persona menor de edad MAJ, costarricense, titular de la
cédula N° 123170804, con fecha de nacimiento
20/10/2018. Se le confiere audiencia al señor: Fulvio Arias Chavarría, por tres días hábiles para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se
le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta
minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado, del Antiguo Mall Don Pancho,
250 metros este. Expediente N° OLVCM- 00234-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.
C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
294467.—( IN2021581800 ).
A Maribel Agucevia
Álvarez Aguilar, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Alajuela, de las once horas del treinta de agosto
del dos mil veintiuno, en la que se ordena proceso
especial de protección a favor de la persona menor de edad: Y E A A. Se advierte a los interesados, que en contra de esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio los que
deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el
siguiente al de la notificación ante el Órgano Director de este procedimiento a
quien corresponderá resolver el de revocatoria y el de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la entidad, en horas hábiles de siete y treinta horas
a las dieciséis horas, sito en San José, en Barrio Luján, en las antiguas
instalaciones de la Dos Pinos. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero
será inadmisible el interpuesto pasado el plazo señalado. Expediente N° OLA-00372-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda.
Alejandra Solís Lara, Abogada PANI.—O.C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294525.—( IN2021581809 ).
A quien interese, se comunica que por resolución
de las diez horas del siete de setiembre del dos mil
veintiuno. Se dictó Declaratoria de Estado de Abandono
Administrativa, en favor de la persona menor de edad: E.R.M. Notifíquese la
presente resolución a quien interese mediante la publicación de edicto por tres
veces consecutivas, en el diario oficial, para lo cual le confiere audiencia a
las partes interesadas, por tres días hábiles para que presente los alegatos de
su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar CD,
lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito,
barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas.
Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los
recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato
siguiente a la fecha de la última notificación, siendo que el de revocatoria
será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución. Expediente administrativo N°
OLGO-00242-2019.—Oficina Local de Golfito.—Licda.
Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294465.—( IN2021581812 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
A quien interese,
se comunica la resolución
de las trece horas del siete
de agosto de dos mil veintiuno,
mediante la cual se resuelve declaratoria administrativa de abandono a
favor de las personas menores de edad
S.J.R.M. y M.E.R.M. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca,
y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada, en San
José, Alajuelita, San Josecito,
del supermercado Acapulco, 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente N° OLAL-00316-2017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante
Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud
N° 294463.—( IN2021581815 ).
Al señor Jesser Barrera
Artola, de nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular,
indocumentado, sin más datos, se comunica la resolución de las 12:00 horas del
siete de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la
cual se resuelve medida cautelar de abrigo temporal de proceso especial de
protección en sede administrativa, a favor de personas menores de edad: J.B.R.,
en situación migratoria irregular, con fecha de nacimiento treinta y uno de
enero del dos mil diecisiete. Se le confiere audiencia al señor Jesser Barrera Artola, por cinco días hábiles para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local ubicada frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, expediente
OLL-00102-2016.—Oficina Local de La Cruz, Guanacaste.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O.C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 294460.—( IN2021581818 ).
Al
señor Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, de
nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, indocumentado,
sin más datos, se comunica la resolución de las 8:00 horas del siete de
setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar
de abrigo temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a
favor de personas menores de edad: J.E.G., identificación de registro civil
número 505250059, con fecha de nacimiento veintinueve de marzo del dos mil
dieciséis. Se le confiere audiencia al señor Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, por cinco días hábiles para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace
la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las
siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada frente la Escuela
Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste, expediente N° OLL-00112-2018.—Oficina Local de La Cruz.—Licenciada Krissel Chacón
Aguilar.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294456.—( IN2021581819 ).
Al
señor Esteban González
Chacón, se le comunica que por resolución de las quince horas del dos de
septiembre del dos mil veintiuno, se comunica el
inicio al proceso judicial correspondiente a favor de las personas menores de
edad D.J.G.Q y A.G.Q Contra la presente resolución procede únicamente el
recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el
procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres
veces consecutivas, Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal. Oficina Local Pani-San Pablo
de Heredia. expediente N° OLSP-00403-2019.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
294459.—( IN2021581821 ).
A
la señora Esnixa Magdalena Diaz Martínez se le
comunica la resolución de las quince horas del treinta y uno de agosto del dos
mil veintiuno, que dicta resolución cierre del proceso especial de protección
en sede administrativa de la persona menor de edad J.D.M. Notifíquese la anterior
resolución a la señora Esnixa Magdalena Diaz
Martínez, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente
OLSAR-00047-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294546.—( IN2021581826 ).
Al
señor José
Enrique Díaz
Madriz, con cédula de identidad N° 707160148, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 09:10 horas del 18/03/2021 dictada
por la Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de la
persona menor de edad Y.T.D.R., titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 703250783, con fecha de nacimiento 18/06/2006.
Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con
preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de
modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de
defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del
expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la
Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que
sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen
derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten
durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido,
expediente administrativo N° OLPO-00549-2019. Proceso Especial de protección en Sede Administrativa.—Oficina
Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 294548.—( IN2021581829 ).
Al
señor Daniel Rodríguez Calderón, con cédula de identidad N°
603340190, sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:47 horas del
01/06/2021 dictada por la Oficina Local de Pococí; a favor de la persona menor
de edad E.D.R.G., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 704000300, con fecha de nacimiento 27/06/2016.
Notificaciones: se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con
preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de
modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de
defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del
expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la
oficina local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que
sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen
derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten
durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo:
OLPO-00267-2021.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante
Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
294551.—( IN2021581831 ).
Oficina
Local San Pablo a Bianka Valdivia Rivera, documento de identidad N° C02721877 y Jean Carlo Arguedas Quesada, documento de
identidad N° 402060867, se les comunica la resolución
de las nueve horas del ocho de setiembre mediante la cual se le informa que se
encuentra agotada la vía administrativa y que la situación de sus hijos D. A.
V., M. A. V., J. A. V. será remitida a la vía judicial donde un juez defino la
situación legal de los menores. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de
este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que
deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un
fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o
si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N°
OLHN-00184-2017.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C.
N° 6401-2021.—Solicitud N°
294553.—( IN2021581838 ).
A
Fabio Vargas Vindas, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Grecia, de las trece horas treinta minutos del ocho
de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I) Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II) Se le ordena a la señora:
Andrea Oconitrillo Monge en su calidad de progenitora de la persona menor de
edad de apellidos: Vargas Oconitrillo, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le
brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma
que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas. III) Se le ordena a la señora:
Andrea Oconitrillo en su calidad de progenitora de la persona menor de edad
citado la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia
(Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través
de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la
funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al
expediente administrativo. IV) Se le ordena a, la señora Andrea Oconitrillo
Monge en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citada recibir
tratamiento psicológico y
psiquiátrico, a través de
la Caja Costarricense del Seguro Social o a nivel privado si lo desea. Para lo
cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. VII) Se designa a la profesional
en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del
plazo de veinte días hábiles. VIII) Se le confiere audiencia a las partes para
que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que
en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la
prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa.
Según Directriz Institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la
declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la
alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la
enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la audiencia oral y privada, se
establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia
escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos
establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la
Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito,
ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con
posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en
conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por
escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas
sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer
dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe
señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Expediente N° OLNA-00272-2014.—Oficina
Local de Grecia, Grecia, 08 de setiembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán
Víquez, Representante Legal.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294568.—( IN2021581867 ).
Carlos
Joaquín Sandobal, se le comunica la resolución de las
catorce horas y treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno,
que dicta resolución de Cuido Provisional de la persona menor de edad E.S.Q.
Notifíquese la anterior resolución al señor Carlos Joaquín Sandobal
con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00198-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas,
Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294576.—( IN2021581870 ).
Al
señor Diego Gerardo Atencio Marín, mayor,
costarricense, cédula de identidad número 603690205, y demás calidades
desconocidas, se le comunica la Resolución Administrativa de las nueve horas
del día veinticuatro de junio del año dos mil veintiuno mediante la cual se
resuelve Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, resolución de
Medida de Cuido Provisional. Se les confiere
audiencia a quien interese por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les
advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo
deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital
y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Neilly detrás de la escuela Echandi
Montero. Expediente Administrativo N° OLCO-00113-2018.—Oficina Local de Corredores.—Lic.
Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 294564.—( IN2021581871 ).
A:
Oscar Mario Solorzano Valverde, persona menor de edad: M.S.S., se le comunica
la resolución de las once horas del tres de setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar Proceso Especial
de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona
menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina
o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00243-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294579.—( IN2021581873 ).
A
la señora Carolina Vanessa Castro Gutiérrez, con cédula de identidad N° 701370419; sin más
datos, se le comunica la resolución de las 12:45 horas del 14/04/2021 dictada
por la Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de la
persona menor de edad: M.A.M.C., titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 703280831, con fecha de nacimiento 16/01/2007. Notificaciones.
Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un
correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean
comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el
proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por
uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley
sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión
del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las
pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la
verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como
todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace
saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas.
Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes.
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo N° OLPO-00317-2021.—Oficina Local de
Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial
de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
294566.—( IN2021581881 ).
Al
señor Álvaro David Solís Rojas, cédula de identidad número 1-1460617 se
desconocen más datos, se les comunica la resolución de las ocho horas diez
minutos del primero de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se
resuelve Resolución de cuido provisional a favor de las personas menores de
edad D. N. S. M., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 5-0509-0145, con fecha de nacimiento 08-08-2013, A. Z. S. M., titular de
la cédula de persona menor de edad costarricense número 5-0531-0123, con fecha
de nacimiento 02-05-2017. Se le confiere audiencia al señor Álvaro David Solís
Rojas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho
de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada
Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García.
Expediente N°
OLPA-00087-2018.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
294583.—( IN2021581893 ).
Al
señor Manuel Antonio Obando López, se le comunica la resolución de las diez
horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil
veintiuno, dictada por la Oficina Local de Cañas, mediante la cual se
dicta medida de medida de protección de orden de inclusión a programa de
auxilio que implique orientación y tratamiento por consumo de sustancias
psicoactivas, a favor de la persona menor de edad: JOM. Se le advierte que
deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran
practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este
despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N°
OLCA-00142-2018.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Yenson Josué Espinoza Obando, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294598.—( IN2021581989 ).
Se les hace saber a Ana Julia Herrera Tinoco,
indocumentada, nicaragüense, que mediante resolución administrativa de las ocho
horas quince minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la
cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de
la Infancia, Oficina Local de Los Chiles, inicio del proceso especial de
protección a favor de las personas menores de edad JMRT. Notifíquese la
anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra
la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el
numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante
este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación
de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior
Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es
presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo.
Expediente OLCH-0000589-2021.—Oficina Local de los Chiles.—Licda.
Yhendri Solano Chaves.—O. C Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294604.—( IN2021581990 ).
Se
les hace saber a Lidia Ugarte y Pdro Fernández Martínez, ambos indocumentados y nicaragüenses, que mediante resolución administrativa
de las diez horas treinta y cinco minutos del dos de setiembre de dos mil
veintiuno, mediante la cual se resuelve por parte de la representante legal del
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Los Chiles, inicio del
proceso especial de protección a
favor de la persona menor de edad CCW. Notifíquese la anterior resolución a la
parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Derecho de defensa: se les hace saber además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de
Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida
cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será
resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del
Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del
término señalado será rechazado por extemporáneo. Expediente N° OLCH-0000576-2021.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. Yhendri Solano
Chaves.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294605.—( IN2021581992 ).
Publio Eduardo Agüero Elizondo se le comunica
la resolución de las catorce horas y quince minutos del seis de setiembre del
dos mil veintiuno, que dicta Resolución de Medida de Inclusión a Programa de
Rehabilitación de la persona menor de edad D.E.A.S.; Notifíquese la anterior
resolución al señor Publio Eduardo Agüero Elizondo con la advertencia de que
deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSAR-00284-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 294606.—( IN2021581994 ).
Silvia
Esperanza Hernández Gutiérrez se le comunica la resolución de las ocho horas y
quince minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta
resolución de medida de inclusión a programa de rehabilitación de la persona
menor de edad E.V.H. Notifíquese la anterior resolución a la señora Silvia
Esperanza Hernández Gutiérrez con la advertencia de que deben señalar lugar o
un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de
notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia
Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para
el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00161-2019.—Oficina Local
de Sarapiquí.—Licda. Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
294607.—( IN2021582003 ).
Reinel
Antonio Vega Brenes se le comunica la resolución de las ocho horas y quince
minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución
de medida de inclusión a programa de rehabilitación de la persona menor de edad
E.V.H.; Notifíquese la anterior resolución al señor Reinel Antonio Vega Brenes
con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00161-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Castro Jiménez, Órgano Director
del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 294608.—( IN2021582005 ).
A José Antonio Martínez Ortiz, persona
menor de edad: Q.M.G., se le comunica la resolución de las trece horas del
dieciocho de junio del dos mil veintiuno, donde se
resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida internamiento a favor
de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar
casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las
partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se
le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294609.—( IN2021582006 ).
A
Andrea Gómez Sánchez, persona menor de edad: Q.M.G, se le comunica la
resolución de las trece horas del dieciocho de junio del año dos mil veintiuno,
donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida internamiento
a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte
señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el
recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la
notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la
entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto
recurrido, expediente N° OLPV-00170-2021.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 294610.—( IN2021582007 ).
A José Andre
Retana Cárdenas, cédula
N°
113330069, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso
especial de protección en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M., y que mediante la resolución de las 12 horas del 9 de
setiembre del 2021, se resuelve: Primero: Elevar la recusación interpuesta a la
Presidencia Ejecutiva, a fin de que conozca y se pronuncie sobre la misma. Se
emplaza a las partes, para que en el término de tres días hábiles se presenten
ante el superior Presidencia Ejecutiva, ubicado en Oficinas Centrales en San José,
a hacer valer sus derechos, en horas hábiles de 7:30 horas a las 16:00 horas, y
señalen casa u oficina o medio donde recibir notificaciones de alzada, dentro
del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Presidencia Ejecutiva en el
caso de señalamiento de casa u oficina. Igualmente pueden establecer correo
electrónico o fax para recibir notificaciones. Segundo: Suspender la
continuación de la comparecencia oral y privada señalada para el día 10 de
setiembre del 2021, la cual se reprogramará en su caso, una vez resuelta la
recusación interpuesta y sometida a conocimiento de la Presidencia Ejecutiva.
Garantía de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque
para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar
Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local,
fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de
que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente Nº OLLU-00135-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294611.—( IN2021582008 ).
A
Francisco Javier Salas González,
cédula N° 110690712, se le comunica que se tramita en
esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de S.N.S.R. y
L.R.F., y que mediante la resolución de las once horas del nueve de setiembre
del dos mil veintiuno, se resuelve: I. Se dicta medida
de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de las personas menores de
edad: S.N.S.R. y L.R.F. II. La presente medida de protección tiene una vigencia
a partir del nueve de setiembre del dos mil veintiuno
y con fecha de vencimiento el nueve de marzo del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. III. Procédase a asignarse a la profesional
correspondiente, para que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar
un plan de intervención con el respectivo cronograma. Proceda la profesional
institucional, a dar el respectivo seguimiento. IV. Se le ordena a Aileen
Viviana Rivera Fonseca y Francisco Javier Salas González en calidad de progenitores de las
personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y
seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma
que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la
atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo
del seguimiento familiar. V. Se le ordena a Aileen Viviana Rivera Fonseca, en
calidad de progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 136
del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o
comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de
crianza. Por lo que deberán incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos,
hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que se está brindando por la
pandemia, en la modalidad virtual. Se le informa que el teléfono de la Oficina
Local de La Unión es 2279-85-08 y que la encargada de Escuela para Padres de la
Licda. Marcela Mora. Cabe aclarar que igualmente podrán llevarlo en alguna
modalidad que brinde la Caja Costarricense del Seguro Social u organización a
fin, debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados
al expediente administrativo. VI. Medida de IAFA a la progenitora: De
conformidad con el artículo 131, inciso d), 135, 136 del Código de la Niñez, y
la anuencia de la madre, se ordena a la progenitora, a fin de resguardar el
derecho integridad de las personas menores de edad, así como el derecho
fundamental de salud de la progenitora y a fin de poder dotarle del apoyo y las
herramientas necesarias para que pueda ejercer de una mejor forma su rol
materno, se ordena a la progenitora insertarse en la valoración y tratamiento
que al efecto tenga el IAFA. Debiendo presentar los comprobantes
correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII.
Se les informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración
del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda.
María Elena Angulo o la persona que la sustituya. Igualmente
se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área
de Psicología María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se
llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y
las personas menores de edad, en los días y los horarios que a continuación se
proceden a indicar. Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas
así: - Jueves 23 de setiembre del 2021 a las 9:00 a. m. - Jueves 16 de
diciembre del 2021, a las 2:00 p. m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las
partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para
apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado;
así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la
presente resolución con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o
correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será
resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las
partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de
protección dictada Expediente N°
OLSJE-00020-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva,
Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294744.—( IN2021582113 ).
Al
señor Norlan Javier Martínez Gutiérrez, sin más datos
de identificación y localización, se le comunica la resolución de las nueve
horas del seis de setiembre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se dicta el retorno de las personas menores de edad con la
progenitora bajo medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de la
persona menor de edad M.J.M.CH. Se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el
entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede
únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en
forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le
informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en
Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente
OLGA-00007-2020.—Oficina Local de Garabito.—Licda.
Jennifer Sobrado Ugalde, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294751.—( IN2021582115 ).
A Neydi Téllez Salgado, persona menor de edad:
A.O.T, se le comunica la resolución de las trece horas del quince de junio del
año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de
Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de
la señora Karla Jiménez Salgado, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa:
Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la
Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente
administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
OLPV-00174-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 294755.—( IN2021582119 ).
Al
señor Adolfo Concepción Quirós, nacionalidad: costarricense, portador de
la cédula de identidad N° 113620483, estado
civil: soltero, se le comunica la Resolución Administrativa de las ocho horas
del ocho de setiembre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve
inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de
medida de protección de
orientación,
apoyo y seguimiento a la familia. En favor de la persona menor de edad:
J.L.C.M. Se le confiere audiencia al señor: Adolfo Concepción Quirós, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar
llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el
horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos
en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local,
ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia,
Oficina de dos plantas. Expediente administrativo número
OLGO-00238-2019.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294759.—( IN2021582121 ).
A
Evelyn Ramos Suarez, persona menor de edad: M.F.R, A.F.R, se le comunica la
resolución de las catorce horas del dieciocho de marzo del año dos mil
veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de
Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00071-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 294764.—( IN2021582123 ).
A Yefry Alonso Fernández
Zárate, persona menor de edad: M.F.R.,
A.F.R., se le comunica la resolución de las catorce horas del dieciocho de
marzo del dos mil veintiuno, donde se resuelve:
Otorgar proceso especial de protección: Medida de orientación apoyo y
seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el
caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a
tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión
del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá
interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso
la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00071-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294765.—( IN2021582124 ).
Al
señor Lorenzo De Jesús
Rosales Cerdas, mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad N° 900960359, de oficio y domicilio desconocido, se le
comunica que por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del nueve de
setiembre de dos mil veintiuno, se dictó medida de protección de abrigo
temporal a favor de la persona menor de edad M.E.R.M y E.S.R.M, con plazo de
separación máximo de seis meses que rige a partir del día dieciocho de agosto
de dos mil veintiuno al día dieciocho de febrero del dos mil veintidós. Se le
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina
Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza
de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. En
este este acto se da audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o
derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser
escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco
días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente
resolución administrativa. En caso de que -si lo consideran pertinente- dentro
del mismo plazo pueden solicitar la celebración de una audiencia oral y
privada. Contra la presente cabe recurso de apelación
ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
(Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLOR-00083-2013 OLQ-00118-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294767.—( IN2021582132 ).
A
Diego Chaves Corrales, portador de la cédula de identidad número: 1-1359-0395,
de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la
persona menor de edad D.CH.C, hija de Brigitte Morales Sandí, portadora de la
cédula de identidad número: 1-1561-0449, vecina de San José, Aserrí. Se le
comunica la resolución administrativa de las nueve horas con treinta minutos
del día ocho de julio del año 2021, de esta Oficina Local, que ordenó
Orientación, Apoyo y Seguimiento, en favor de la persona menor de edad indicada
y su grupo familiar. Se le previene al señor Diego Chaves Corrales, que debe
señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se
dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra
las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá
interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante
la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº
OLAS-00065-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda.
Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294777.—( IN2021582149 ).
Al
señor Emmanuel De La O Villalobos. Se le comunica que, por resolución de las
diez horas del ocho de setiembre del dos mil veintiuno,
se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como
medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia de la persona menor de edad N.P.D.O.A., por el plazo de seis meses a
partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para
ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o
llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario
de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el procesos que
les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00296-2021.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294782.—( IN2021582158 ).
Al señor José Santos Rangel López. Se le comunica que, por resolución de las doce horas del ocho de
setiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a
Proceso Especial de Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial
de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la
persona menor de edad N.R.S, por el plazo de seis meses a partir del dictado de
la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se
ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar
lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no
hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el
medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en
el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por
un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00421-2020.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294785.—( IN2021582173 ).
Al
señor Mario Francisco Delgado Calderón y Haifeng Hou se le comunica la resolución de medida de cuido
provisional de las tres horas con quince minutos del treinta de agosto del 2021
a favor de las personas menores de edad AJDR y MMHR. Plazo: Para ofrecer
recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de
este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que
debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable
pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar
ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el
expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas
después de dictadas. La interposición del Recurso de Apelación no suspende el
acto administrativo. Expediente administrativo. OLD-00240-2016.—Oficina
Local de Desamparados.—Licda. Raquel González Soro, Representante Legal. Órgano
Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294787.—( IN2021582175 ).
A
José Iván
Salazar Salguero, persona menor de edad: E.R.R., se le comunica la resolución
de las quince horas del dos de marzo del dos mil veintiuno,
donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de
Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho
de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente
administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la
entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00067-2021.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo
García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294788.—( IN2021582211 ).
Al señor Marco Vinicio Quirós Aguilar. Se le
comunica que, por resolución de las quince horas del ocho de septiembre del dos
mil veintiuno, se dio inicio a Proceso Especial de
Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la
Orientación, Apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de
edad K.A.Q.M y A.S.V.M, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la
citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se
ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar
Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no
hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el
medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en
el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSP-00311-2021. Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda.
Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294789.—( IN2021582220 ).
Comunica que el Director Tributario de este Instituto aprobó la publicación de la siguiente resolución:
IFAM-DE-1205-2021.
Resolución Administrativa N° 0054-2021.
Dirección Ejecutiva del Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal, representada
por el Ing. Mike Alonso Osejo
Villegas, en su condición de Director de la Administración
Tributaria.
Considerando:
I.—Que la Ley N°
9036, denominada “Transformación
del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo
Rural (INDER)”, aprobada el
22 de marzo de 2012, publicada
en La Gaceta N° 103, del 29 de mayo de
2012, se encuentra en vigencia desde el 29 de noviembre de 2012.
II.—Que
la Ley No. 9036, mediante el
artículo 37, modificó el artículo 10, de la Ley N° 5792, de fecha 01 de setiembre de 1975, estableciendo un impuesto específico de cero coma dos dos tres tres dos colones
(¢0,22332) por cada mililitro
de alcohol absoluto sobre
la cerveza nacional y extranjera
a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal - IFAM.
III.—Que
el artículo 10 de la Ley N° 5792, establece
la obligación que tiene el IFAM, en su
condición de Administración
Tributaria, de actualizar y
publicar de oficio, en forma trimestral, el monto de los impuestos creados en ese artículo a favor del IFAM. Lo anterior, deberá
de realizarse dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación,
que iniciarán el primer día
de enero, abril, julio y octubre.
IV.—Que
el artículo 10 de la Ley N° 5792, establece
que la actualización del monto
del impuesto específico se fijará de forma trimestral conforme
a la variación del Índice
de Precios al Consumidor
(IPC) que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), la cual se aplicará como tasa de aumento
o de descuento al valor absoluto
de aquel impuesto. La variación del índice de precios al consumidor- IPC no podrá en ningún
caso exceder de un tres por ciento (3%).
V.—Que
el valor del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para
los meses de abril de 2021 y julio
de 2021, ambos calculados con la nueva
base de diciembre 2020 = 100, corresponden
a 100.24 y 100.55 respectivamente, generándose una variación positiva en el
período comprendido entre
los meses citados de cero coma tres
cero nueve por ciento
(0.309%). Por lo tanto,
RESUELVE:
Artículo 1°—Con el propósito de cumplir con lo establecido por el artículo 10 de la Ley N° 5792,
del 01 de septiembre de 1975, vigente
a partir del 29 de noviembre
de 2012, se actualiza el impuesto específico creado por la Ley N° 9036 y otorgado
a favor del IFAM, según se detalla
a continuación:
Tipo de Bebida |
Impuesto por mililitro de alcohol absoluto |
Cervezas |
¢0.26825 |
Artículo 2°—El monto del impuesto
específico ¢0.26825 (cero coma dos seis ocho dos cinco colones), indicado en el artículo
anterior, se aplicará sobre
cada mililitro de alcohol absoluto a partir del 01 de octubre de 2021.
Artículo 3°—A partir del 01 de octubre
de 2021, se deja sin efecto
el monto establecido en la Resolución Administrativa
N°0022-2021, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 106, del miércoles 03 de junio de 2021,
que actualizó el impuesto específico creado por el artículo
10 de la Ley 5792, para los meses de julio, agosto y setiembre del año 2021.
Dado en la ciudad de Moravia, a los 6 días
del mes de setiembre de
2021.
Publíquese. Moravia, setiembre del 2021. Ingeniero
Mike Alonso Osejo Villegas, Director Ejecutivo y Director de la Administración
Tributaria del Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal, cédula: 1-0590-0268.
Ing. Mike Alonso Osejo
Villegas – MBA, Director Tributario del IFAM.—1 vez.—(
IN2021581852 ).
Avisos
El Instituto Nacional de Estadística y Censos avisa que el Índice de Precios
al Consumidor (IPC) base diciembre
dos mil veinte correspondiente
a julio del dos mil veintiuno
es de 100,555, el cual muestra una variación mensual de -0,21 % y una variación
acumulada del primero de agosto
del dos mil veinte al treinta
y uno de julio del dos mil veintiuno
(doce meses) de 1,44 %.
Esta oficialización se hace con base en estudios realizados en el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
San José, a los nueve
días de agosto del dos mil veintiuno.—Elizabeth Solano Salazar, Subgerente.— 1 vez.—O. C. N° 082202101090.—Solicitud
N° 294569.— ( IN2021581983 ).
CONDOMINIO
MENORCA
Grupo Abi Soluciones
S.A., cédula jurídica N°
3-101-665298, en calidad de
representante legal del Condominio
Menorca, cédula jurídica
N° 3-109-187994, convoca a asamblea extraordinaria de Propietarios el día sábado 02 de octubre del 2021,
08:00 a.m., primera convocatoria,
9:00 a.m., en segunda convocatoria, con cualquier número de accionistas presentes y/o con sus representantes.
Lugar: Condominio Menorca, en
la cochera de las fincas filiales
N° 7 y N° 8. Agenda: 1-Nombramiento del administrador
y metodología de financiamiento
para los honorarios de abogado y gastos
de inscripción al Registro
Nacional. 2-Dar a conocer la situación
actual de facturación por concepto
del servicio público del AyA, al Condominio Menorca, y, posteriormente, presentación y aprobación de aumento presupuestal o bien, instalación
de medidores independientes
para cada una de las fincas filiales.
3-Presentación y aprobación
de presupuesto provisional del 01 de octubre del 2021 al 31 de enero
del 2022.—San José, 21 de setiembre
del 2021.—Steven Vega Castro, Representante Legal.—1 vez.— ( IN2021584196 ).
CONVOCATORIA
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CONDOMINIO PIE MONTE 1
Por medio de la presente se les convoca a todos los propietarios de Condominio Pie
Monte 1, con cédula jurídica
N° 3-109-203091, a la asamblea extraordinaria
a celebrarse el sábado 02 de octubre del 2021, en las instalaciones del Condominio en el salón multiusos,
a las 3 p. m., en caso de no haber quorum la segunda convocatoria será a las 4
p. m., y dará
inicio con los condóminos presentes.
Solo se aceptará
la participación
de un miembro por cada
filial.
Orden del día:
1. Comprobación
de quórum.
2. Apertura de la reunión.
3. Discusión
de la agenda.
4. Elección
del administrador.
5. Clausura.
Sixto Rodríguez
Araya, Administrador.—1 vez.—( IN2021584222 ).
TRANS
COMBUSTIBLES VALVERDE MORA S. A.
Convocatoria a Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad Trans
Combustibles Valverde Mora S. A., cédula jurídica N° 3-101-162924. San José,
miércoles
08 de setiembre del 2021. Yo,
Gerardo Orlando Valverde Mora, con cédula de identidad
N° 1-0621-0535, en mi calidad
de presidente de la sociedad,
y de conformidad con la potestad
que me otorga el artículo décimo sexto
de su estatuto, convoco a todos los accionistas de la sociedad, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, a celebrarse el martes 12 de octubre del 2021,
en el domicilio
social, Cartago, Ochomogo.
La asamblea se realizará en primera convocatoria, a las 10:00
a. m. y en segunda convocatoria a las 11:00 a. m., con el
noventa por ciento de los socios presentes.
De conformidad con el artículo octavo del estatuto, y artículo 164
del Código de Comercio, la agenda de la sesión será:
a. Cambio junta directiva, fiscal y agente residente.
b. Modificación del estatuto
cuarto, aumento en el capital social.
Gerardo Orlando Valverde Mora, Presidente.—1
vez.—( IN2021584256 ).
COLEGIO
DE GEÓLOGOS DE
COSTA RICA
El Colegio de Geólogos
de Costa Rica, convoca a todos
sus agremiados a la Asamblea
General Ordinaria N O 78, el
próximo viernes 08 de octubre 2021, a las 17:00 horas; la primera
convocatoria y a las 18:00 la segunda;
en el Hotel Radisson,
Barrio Tournón, contiguo al
Periódico La República, Calle Central y Tercera Av 15, con el siguiente orden del día:
1 Reconocimiento a los miembros
colegiados con 30 años de incorporación al Colegio de Geólogos
de Costa Rica.
2. Comprobación de quórum.
3. Informe del Presidente, Tesorero y Fiscal.
4. Aprobación del presupuesto
del período fiscal 2021-2022.
5. Elección del(a) Presidente(a)
2 años.
6. Elección del(a) Vicepresidente(a)
1 año.
7. Elección del(a) Tesorero(a)
1 año.
8. Elección del(a) Secretario(a)
2 años.
9. Elección del Vocal I 2 años.
10. Elección
del Vocal II 1 año.
11. Elección
del Vocal III 2 años.
12. Elección
del Vocal IV 1 año.
13. Elección
del Fiscal 2 años.
14. Brindis.
Geól. Giorgio Murillo Tsijli,
teléfono:22227400, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2021584291 ).
COLEGIO
CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA
El Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica comunica
que la Junta Directiva en su sesión Nº 1760 celebrada el 08 de setiembre del presente año, tomó
el siguiente acuerdo que expresa:
a- Acoger la recomendación
de la Tesorería de cobrar
de forma escalonada por gastos
administrativos que incurra
el Colegio a los agremiados
morosos de acuerdo a la siguiente tabla:
0-6 meses 17.5%
7-24 meses 20.0%
25-48 meses 22.5%
49 meses y más 25.0%
b- El presente acuerdo
deroga cualquier otra disposición similar que se
le oponga, Acuerdo firme.
Dr. Carlos Luis Salas Brenes, Tesorero Junta Directiva.— 1 vez.—(
IN2021581902 ).
SOCIEDAD
DE SEGUROS DE VIDA DEL MAGISTERIO NACIONAL
DESGLOSE DE LIQUIDCIONES
APROBADAS
Periodo julio 2021
Nombre |
N° Identificación |
Fecha Defunción |
Monto aprobado ¢ |
Deducciones ¢ |
Monto beneficiarios ¢ |
Abarca Alvarado Rodolfo |
0301340719 |
03/06/2021 |
27,141,902.00 |
17,570,882.00 |
9,571,020.00 |
Aguilar Lobo Delia María |
0102400489 |
13/06/2021 |
27,081,371.00 |
15,313,364.00 |
11,768,007.00 |
Aguilar Rodríguez Enrique |
0102830511 |
20/05/2021 |
27,016,260.00 |
16,407,189.00 |
10,609,071.00 |
Alpízar Bermúdez Russell |
0501070303 |
05/06/2021 |
27,000,000.00 |
5,981,451.00 |
21,018,549.00 |
Alvarado Chavarría Juana Bettina |
0301020760 |
11/05/2021 |
27,005,962.00 |
4,215,270.00 |
22,790,692.00 |
Alvarado Sánchez Haydee |
0301160312 |
19/06/2021 |
27,018,593.00 |
14,181,557.00 |
12,837,036.00 |
Álvarez Rojas Melba |
0900060402 |
27/04/2021 |
27,000,000.00 |
5,343,757.00 |
21,656,243.00 |
Álvarez Vargas Eddie |
0302570017 |
07/06/2021 |
27,000,000.00 |
1,576,978.00 |
25,423,022.00 |
Araya Córdoba Edwin |
0102660825 |
10/06/2021 |
27,001,399.00 |
8,597,685.00 |
18,403,714.00 |
Araya Hernández Dianeth |
0400810387 |
21/06/2021 |
27,023,871.00 |
10,175,207.00 |
16,848,664.00 |
Arce Villalobos Giselle |
0103640498 |
09/06/2021 |
27,000,000.00 |
32,520.00 |
26,967,480.00 |
Arrieta Alfaro Víctor
Manuel |
0301590520 |
10/06/2021 |
27,000,000.00 |
6,844,857.00 |
20,155,143.00 |
Artavia Castro Josué |
0102210236 |
22/05/2021 |
27,011,924.00 |
7,275,056.00 |
19,736,868.00 |
Ávila González Jorge Gerardo |
0202940124 |
21/05/2021 |
27,027,827.00 |
12,976,692.00 |
14,051,135.00 |
Blandón Tafur Yenny |
0800630195 |
26/06/2021 |
27,003,252.00 |
16,260.00 |
26,986,992.00 |
Bolaños Arce Luis Gustavo |
0401070586 |
06/06/2021 |
27,003,252.00 |
17,713,962.00 |
9,289,290.00 |
Brenes Roger Rafael Ángel |
0101570745 |
07/06/2021 |
27,000,000.00 |
16,260.00 |
26,983,740.00 |
Brown Morgan Amalia |
0700250582 |
10/06/2021 |
27,000,000.00 |
11,689,587.00 |
15,310,413.00 |
Camacho Barboza Hannia Mayela |
0103880717 |
28/05/2021 |
27,000,000.00 |
4,546,404.00 |
22,453,596.00 |
Cascante Cascante Luis Fernando |
0501270484 |
02/06/2021 |
27,000,000.00 |
5,714,500.00 |
21,285,500.00 |
Cascante Morera Luis Emilio |
0205450721 |
09/06/2021 |
27,009,145.00 |
- |
27,009,145.00 |
Castillo González Julián
Antonio |
0800680522 |
18/05/2021 |
27,000,000.00 |
3,746,162.00 |
23,253,838.00 |
Castillo Trigueros María De Los Ángeles |
0103530405 |
13/06/2021 |
27,000,000.00 |
4,071,327.00 |
22,928,673.00 |
Castillo Zúñiga Teodora Lily |
0501550020 |
12/05/2021 |
27,084,884.00 |
1,865,480.00 |
25,219,404.00 |
Castro Jara
María Cristina |
0103760351 |
02/05/2021 |
27,000,000.00 |
2,246,412.00 |
24,753,588.00 |
Castro Rodríguez Ernestina |
0103900693 |
28/05/2021 |
27,000,000.00 |
6,578,428.00 |
20,421,572.00 |
Chacón Loria Jose Francisco |
0302930932 |
29/05/2021 |
27,000,000.00 |
17,081,323.00 |
9,918,677.00 |
Chacón Villalobos Carmen |
0103760759 |
12/05/2021 |
27,006,504.00 |
16,260.00 |
26,990,244.00 |
Chanto Arguedas Victor Hugo |
0102990703 |
28/06/2021 |
27,015,176.00 |
2,551,773.00 |
24,463,403.00 |
Chanto Zúñiga Argentina |
0103820966 |
08/06/2021 |
27,000,000.00 |
16,260.00 |
26,983,740.00 |
Chaverri Fuentes María Teresa |
0700310645 |
08/03/2021 |
27,000,000.00 |
10,971,622.00 |
16,028,378.00 |
Chaves Barrantes
Floribeth |
0602150356 |
14/05/2021 |
27,013,505.00 |
8,634,432.00 |
18,379,073.00 |
Chaves Obando Mireya |
0102240304 |
12/05/2021 |
27,006,504.00 |
5,788,018.00 |
21,218,486.00 |
Chinchilla Chaves Yamilette De Los Ángeles |
0105640304 |
11/06/2021 |
27,000,000.00 |
970,700.00 |
26,029,300.00 |
Chinchilla Leitón Lidia María |
0106620536 |
08/06/2021 |
27,008,130.00 |
3,060,555.00 |
23,947,575.00 |
Cordero Fallas Maritza |
0104040333 |
13/03/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
Cordero Quirós Isabel |
0103490490 |
31/05/2021 |
27,000,000.00 |
8,467,581.00 |
18,532,419.00 |
Cordero Rojas Lidiet Carmen |
0900040819 |
10/06/2021 |
27,027,348.00 |
14,196,102.00 |
12,831,246.00 |
Córdoba Segura Marcela |
0110470777 |
01/04/2021 |
27,008,331.00 |
6,736.00 |
27,001,595.00 |
Corrales Sánchez Mario
Alfredo |
0501240930 |
19/06/2021 |
27,010,298.00 |
16,260.00 |
26,994,038.00 |
Cortes García María
Juliana De Los Ángeles |
0601120124 |
20/06/2021 |
27,010,840.00 |
1,577,732.00 |
25,433,108.00 |
Cubillo Sánchez Oldemar |
0501140555 |
23/06/2021 |
27,129,125.00 |
10,426,152.00 |
16,702,973.00 |
Diaz Solano Marcos Vinicio |
0303350297 |
18/05/2021 |
27,004,848.00 |
2,263,140.00 |
24,741,708.00 |
Duarte Duarte
Olga María |
0502060288 |
30/01/2021 |
27,044,171.00 |
13,500,000.00 |
13,544,171.00 |
Esquivel Mejía Claudia
Isabel |
0103580149 |
14/06/2021 |
27,000,000.00 |
3,474,060.00 |
23,525,940.00 |
Fuentes Monge Marlene |
0301650138 |
06/06/2021 |
27,000,000.00 |
1,314,899.00 |
25,685,101.00 |
Fulton Revelo
María Alicia Zulay |
0600310591 |
31/05/2021 |
27,000,000.00 |
1,026,376.00 |
25,973,624.00 |
García Cascante Alicia
Eugenia |
0105480010 |
13/06/2021 |
27,000,000.00 |
17,074,971.00 |
9,925,029.00 |
García Madrigal Dolores
Del Carmen |
0500730232 |
23/05/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
García Montano Alicia |
0501030641 |
09/06/2021 |
27,000,000.00 |
16,260.00 |
26,983,740.00 |
Gómez Alfaro Jorge Mario |
0203510021 |
18/05/2021 |
27,008,130.00 |
890,818.00 |
26,117,312.00 |
Gómez Mena Antonio
Patricio |
0301840116 |
09/06/2021 |
27,026,535.00 |
16,260.00 |
27,010,275.00 |
González Pineda Reina
Isabel |
0800450248 |
25/06/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
González Quesada Marina |
0201260059 |
27/06/2021 |
27,014,634.00 |
16,260.00 |
26,998,374.00 |
González Ramírez Elena
Amada |
0400670300 |
01/06/2021 |
27,000,000.00 |
2,552,460.00 |
24,447,540.00 |
Granja González Heliodoro |
9068237300 |
18/03/2021 |
27,000,000.00 |
30,000.00 |
26,970,000.00 |
Guardia Artavia Virginia |
0101850363 |
14/03/2021 |
27,000,000.00 |
2,405,194.00 |
24,594,806.00 |
Guevara Berger Marcos |
0105120354 |
07/01/2021 |
27,440,820.00 |
800,001.00 |
26,640,819.00 |
Guevara Navarro Estebana Lida |
0500950270 |
07/06/2021 |
27,000,000.00 |
4,430,878.00 |
22,569,122.00 |
Gutierrez Rojas Zeidy |
0501940472 |
28/05/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
Haper Alvarado Marlene |
0102720874 |
31/03/2021 |
27,313,318.00 |
22,640,218.00 |
4,673,100.00 |
Herra Retana Guillermo Antonio |
0700870105 |
26/01/2021 |
27,000,000.00 |
14,858,275.00 |
12,141,725.00 |
Herrera Manzanarez Jose Daniel |
0503600100 |
25/02/2021 |
27,000,000.00 |
16,231,200.00 |
10,768,800.00 |
Herrera Quesada Vilma
Viviana |
0900390787 |
13/05/2021 |
27,007,046.00 |
1,355,056.00 |
25,651,990.00 |
Hidalgo Peraza María Ester |
0600480093 |
15/06/2021 |
27,008,130.00 |
6,159,319.00 |
20,848,811.00 |
Jaen Gutierrez Ondina |
0500760665 |
17/06/2021 |
27,009,214.00 |
13,497,356.00 |
13,511,858.00 |
Jimenez Acosta Rafael
Uriel |
0202000361 |
09/06/2021 |
27,000,000.00 |
7,191,249.00 |
19,808,751.00 |
Jimenez Fernandez Lidilia |
0102460082 |
19/05/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
Jirón Juárez Jerónimo |
0701030990 |
18/12/2020 |
27,000,000.00 |
1,971,662.00 |
25,028,338.00 |
Ledezma Rojas Vera María |
0203050424 |
12/06/2021 |
27,008,130.00 |
16,516,260.00 |
10,491,870.00 |
Lopez Elizondo Ester Zita |
0501820059 |
27/06/2021 |
27,014,634.00 |
5,266,260.00 |
21,748,374.00 |
Lopez Pérez Dora María |
0400800423 |
23/05/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
Lopez Vega Lidieth |
0503030975 |
06/05/2021 |
27,000,000.00 |
2,247,485.00 |
24,752,515.00 |
Luna Pazos
Rose Mary |
0700870174 |
07/06/2021 |
27,000,000.00 |
2,027,661.00 |
24,972,339.00 |
Madrigal Mora Julia |
0101820523 |
24/05/2021 |
27,000,000.00 |
6,318,823.00 |
20,681,177.00 |
Madrigal Ramírez Miguel Ángel |
0900630521 |
02/06/2021 |
27,000,490.00 |
9,038,855.00 |
17,961,635.00 |
Madrigal Valverde Freddy |
0202130118 |
09/06/2021 |
27,000,833.00 |
14,600,841.00 |
12,399,992.00 |
Martínez Briceño Nidia María |
0502590781 |
05/06/2021 |
27,000,000.00 |
13,500,000.00 |
13,500,000.00 |
Mata Merino Margarita |
0101520635 |
19/06/2021 |
27,010,298.00 |
2,208,460.00 |
24,801,838.00 |
Méndez Vallejo Jeannette |
0104200407 |
04/05/2021 |
27,000,000.00 |
6,024,510.00 |
20,975,490.00 |
Molina Rodríguez María De
Los Ángeles |
0105160173 |
27/05/2021 |
27,000,000.00 |
2,593,350.00 |
24,406,650.00 |
Morales Barrantes Mauricio Jesús |
0205140648 |
13/06/2021 |
27,008,130.00 |
1,184,699.00 |
25,823,431.00 |
Morales Caballero Jesús
Manuel |
0106720926 |
16/05/2021 |
27,008,130.00 |
16,260.00 |
26,991,870.00 |
Murillo Chaves Mario |
0203490459 |
09/06/2021 |
27,000,000.00 |
2,967,807.00 |
24,032,193.00 |
Murillo Cortes Adriana
Vanessa |
0111820606 |
02/06/2021 |
27,015,241.00 |
16,260.00 |
26,998,981.00 |
Muñoz Navarro Nury |
0105830419 |
15/05/2021 |
27,000,000.00 |
4,099,227.00 |
22,900,773.00 |
Obando Lopez Pedro |
0501670402 |
30/05/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
Ocampo Solano María Sylvia |
0101980669 |
23/05/2021 |
27,000,000.00 |
3,259,455.00 |
23,740,545.00 |
Oliva Medina Mario Roberto |
115200025217 |
30/04/2021 |
27,014,171.00 |
3,868,395.00 |
23,145,776.00 |
Pérez Segura Flory
Cristina |
0105190129 |
25/02/2021 |
27,000,000.00 |
2,831,527.00 |
24,168,473.00 |
Peña Cordero Wagner John |
0701010536 |
14/06/2021 |
27,260,160.00 |
2,915,378.00 |
24,344,782.00 |
Picon Méndez Ruth |
0500760834 |
17/05/2021 |
27,122,188.00 |
16,693,881.00 |
10,428,307.00 |
Pizarro Cerdas Daniela |
0110990506 |
08/06/2021 |
27,008,130.00 |
1,717,926.00 |
25,290,204.00 |
Porras Rojas María De Los Ángeles |
0202520380 |
30/05/2021 |
27,000,000.00 |
10,909,853.00 |
16,090,147.00 |
Quesada Espinoza Víctor |
0501420776 |
18/06/2021 |
27,001,250.00 |
2,803,816.00 |
24,197,434.00 |
Quirós Elizondo Hermógenes |
0500900736 |
12/06/2021 |
27,029,367.00 |
11,197,468.00 |
15,831,899.00 |
Ramírez Garita Efraín |
0600540504 |
20/06/2021 |
27,023,192.00 |
12,962,884.00 |
14,060,308.00 |
Ramírez Sánchez Neftalí |
0400680752 |
18/06/2021 |
27,009,756.00 |
3,755,132.00 |
23,254,624.00 |
Rivera Hernández Francisco
Javier |
0104150760 |
09/04/2021 |
27,000,000.00 |
15,070,534.00 |
11,929,466.00 |
Rodríguez Rojas María
Eugenia |
0202300579 |
17/05/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
Rosich Cruz Roberto Bernardo |
0202770507 |
19/06/2021 |
27,032,610.00 |
7,587,799.00 |
19,444,811.00 |
Ruiz Miranda Amalia |
0105090210 |
07/06/2021 |
27,000,000.00 |
13,249,118.00 |
13,750,882.00 |
Saborío Villegas Ana María |
0201490566 |
07/06/2021 |
27,000,000.00 |
12,568,552.00 |
14,431,448.00 |
Sáenz Forero Rodolfo |
0102360274 |
01/03/2021 |
27,033,610.00 |
- |
27,033,610.00 |
Salas Arguedas Álvaro |
0400820549 |
06/06/2021 |
27,038,631.00 |
14,260,605.00 |
12,778,026.00 |
Salas Elizondo Maira Cecilia |
0201810094 |
20/05/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
Salazar Jimenez Migdalia |
0102070506 |
27/05/2021 |
27,000,000.00 |
11,537,730.00 |
15,462,270.00 |
Salazar Méndez Nidia
Isabel |
0302850241 |
09/06/2021 |
27,000,000.00 |
3,725,056.00 |
23,274,944.00 |
Salazar Villanueva Jose
Alonso |
0112840906 |
07/06/2021 |
27,000,000.00 |
968,325.00 |
26,031,675.00 |
Sánchez Araya Jose Ramon |
0700530797 |
12/06/2021 |
27,000,000.00 |
9,036,558.00 |
17,963,442.00 |
Sánchez Arce Clemencia |
0400870077 |
06/06/2021 |
27,000,000.00 |
13,979,739.00 |
13,020,261.00 |
Sánchez Mena Elieth |
0302660849 |
27/05/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
Sancho Muñoz Rodrigo |
0301610449 |
15/04/2021 |
27,057,114.00 |
9,367,094.00 |
17,690,020.00 |
Sandi Zumbado
Leda Patricia |
0106230585 |
20/06/2021 |
27,010,840.00 |
2,935,328.00 |
24,075,512.00 |
Sibaja Mora Jose Luis |
0105860951 |
11/06/2021 |
27,000,000.00 |
16,260.00 |
26,983,740.00 |
Solano Rodríguez Isabel Yamileth |
0102720711 |
11/06/2021 |
27,005,962.00 |
16,260.00 |
26,989,702.00 |
Solís Granados Maureen
Patricia |
0112830527 |
15/05/2021 |
27,022,737.00 |
13,503,870.00 |
13,518,867.00 |
Soto Porras Rosamira |
0202250915 |
10/06/2021 |
27,000,000.00 |
871,546.00 |
26,128,454.00 |
Suarez Martínez Jose
Miguel |
0502660214 |
20/06/2021 |
27,008,130.00 |
16,260.00 |
26,991,870.00 |
Torres Chavarría
Vera Marta |
0103730848 |
02/06/2021 |
27,000,000.00 |
10,141,545.00 |
16,858,455.00 |
Toruño Diaz Hilda María |
0501660927 |
05/04/2021 |
27,000,000.00 |
899,207.00 |
26,100,793.00 |
Toval Moscoso Nanda Yuri |
0601530145 |
14/05/2021 |
27,042,475.00 |
21,653,379.00 |
5,389,096.00 |
Ugalde Arias Sandra |
0900140830 |
09/06/2021 |
27,000,000.00 |
1,347,182.00 |
25,652,818.00 |
Ugalde Ramírez María De
Los Ángeles |
0201700373 |
06/06/2021 |
27,000,000.00 |
6,977,175.00 |
20,022,825.00 |
Urbina Esquivel Bernardita |
0203710203 |
20/06/2021 |
27,008,130.00 |
2,027,710.00 |
24,980,420.00 |
Vargas Aragonés
Marco Vinicio Martin |
0204810252 |
12/06/2021 |
27,000,000.00 |
16,757,472.00 |
10,242,528.00 |
Vargas Barrantes
Juan Eduardo |
0203140076 |
11/03/2021 |
27,018,818.00 |
13,599,122.00 |
13,419,696.00 |
Vargas Chaves Jeannette |
0106500487 |
14/06/2021 |
27,000,000.00 |
16,260.00 |
26,983,740.00 |
Vargas Duran Flory |
0102210441 |
13/05/2021 |
27,000,000.00 |
260,000.00 |
26,740,000.00 |
Vargas Gamboa
María De Los Ángeles |
0900220592 |
28/05/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
Vargas Gómez Elizabeth |
0400820259 |
27/05/2021 |
27,023,248.00 |
11,984,662.00 |
15,038,586.00 |
Vargas Molina Gerardo
Antonio |
0501250454 |
22/05/2021 |
27,057,184.00 |
12,929,661.00 |
14,127,523.00 |
Vargas Montero María Del Rocío |
0105920538 |
15/11/2020 |
27,000,000.00 |
16,260.00 |
26,983,740.00 |
Vargas Valerio Ninfa |
0400620194 |
22/06/2021 |
27,011,924.00 |
21,260.00 |
26,990,664.00 |
Vargas Vargas
Carmen |
0201400319 |
26/05/2021 |
27,011,860.00 |
30,000.00 |
26,981,860.00 |
Vega Flores Jorge Franklin |
0105690567 |
12/06/2021 |
27,000,000.00 |
3,513,684.00 |
23,486,316.00 |
Víquez Rojas María Cecilia |
0202260064 |
09/06/2021 |
27,000,000.00 |
11,795,664.00 |
15,204,336.00 |
Volio Jimenez Eduardo |
0301540090 |
25/05/2021 |
27,013,550.00 |
16,260.00 |
26,997,290.00 |
Zamora Azofeifa
Rosa María |
0400820950 |
22/05/2021 |
27,000,000.00 |
- |
27,000,000.00 |
Zamora Miranda María Luisa |
0202090679 |
26/05/2021 |
27,000,000.00 |
13,721,077.00 |
13,278,923.00 |
Zumbado Lopez Herminia |
0500750533 |
16/06/2021 |
27,008,672.00 |
16,260.00 |
26,992,412.00 |
|
|
|
¢3,809,481,844.00 |
¢820,171,612.00 |
¢2,989,310,232.00 |
Noemy Herrera Vega, Gestora
Liquidación.—1 vez.—( IN2021581933 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
COLEGIO
DE TRABAJADORES
SOCIALES DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica, de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento
de su Ley Orgánica, hace del conocimiento público la lista de personas que han solicitado su desafiliación al Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica y quienes han jurado no ejercer como profesionales en Trabajo Social.
|
Desafiliaciones |
|
Número de cédula / identificación |
Nombre |
Carné |
105240010 |
ACUÑA MONGE ANA LUCÍA |
192B |
600650294 |
ACUÑA SOTO JULIETA |
241 |
602690661 |
AGUIRRE MORA HAROLD RAFAEL |
1650B |
206580285 |
ALFARO BARRANTES MELANY
ISABEL |
2030B |
108270298 |
ALFARO CAJINA PAULA |
364B |
117180523 |
ALFARO CASTRO HILEEN MARÍA |
3907B |
203210518 |
ALFARO MURILLO MATILDE |
47B |
113240840 |
ALFARO SALAZAR MARIELA |
1620B |
112260600 |
AMAYA RODRÍGUEZ GEANINA |
2267 |
601460593 |
ANGULO CANALES LISBETH |
3PER |
200500041 |
ANGULO MATAMOROS ROSALIA |
261A |
112710461 |
ARAGON CASTRO JAZMÍN |
2902 |
114350492 |
ARAYA MARÍN CINDI MARIELA |
3610 |
113000135 |
ARAYA QUESADA SILVIA ELENA |
2268 |
110660887 |
ARBAIZA VALVERDE YORDANA
GABRIELA |
3143 |
400970086 |
ARIAS BARRANTES CARMEN |
121 |
600810325 |
ARIAS RODRÍGUEZ DAISY |
452 |
900540326 |
ARRIETA AGUILAR HELEN |
5PER |
205870327 |
BADILLA CARVAJAL DAHIANA |
1989 |
109010069 |
BALLESTERO GARRO CARLA |
529B |
103220609 |
BARBOZA ALVARADO MARÍA
EUGENIA |
83 |
600960014 |
BARBOZA ORTIZ MARÍA ELENA |
6PER |
702160551 |
BARQUERO CRUZ PAOLA
ESMERALDA |
2392B |
203680874 |
BARQUERO SOLÍS MARÍA ISABEL |
76B |
103100397 |
BARRANTES ALVARADO CESAR
AUGUSTO |
570 |
501570414 |
BARRANTES CASTILLO LIZBETH |
248 |
105730729 |
BARRANTES FERNÁNDEZ IDAHYMA |
476B |
207550556 |
BARRANTES MATAMOROS ERICA
MARÍA |
3798B |
206740793 |
BARRANTES RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES |
3245B |
202590577 |
BARRANTES RODRÍGUEZ MARÍA
EUGENIA |
1177 |
114240231 |
BARRIENTOS SALAZAR ANA
YANCY |
3001B |
104160595 |
BAUDRIT CARRILLO CARMEN |
418 |
113230849 |
BERMÚDEZ CABRERA MARILYN ANDREA |
1641B |
207360092 |
BLANCO ROJAS KRISTELL
MARÍA |
3818B |
203570592 |
BLANCO SEGURA ANA ROSA |
707 |
108910581 |
BLANDON NARANJO SIGRID |
578B |
205990494 |
BOGANTES NÚÑEZ LAURA |
2410 |
115530709 |
BOLAÑOS DURÁN MARÍA JOSÉ |
3151B |
104570675 |
BONILLA BADILLA LIDIETH |
78B |
104430350 |
BRENES CASCANTE DAMARIS |
461 |
108040962 |
BRENES ORTIZ KATHERINA |
395B |
501600583 |
BUSTOS BUSTOS
JOSÉ SADY |
20PR |
301780231 |
CALDERÓN SOLANO FRANCISCO |
212 |
103010486 |
CALVO UMAÑA MARÍA FELICIA |
95 |
400980744 |
CAMACHO SOTO MARÍA
ANTONIETA |
317 |
400890337 |
CAMACHO VARGAS RAFAELA |
3PR |
304000189 |
CAMPOS ZÚÑIGA WENDY |
2060 |
503250045 |
CANALES CASTILLO YERITZA |
1826 |
115200816 |
CANO REYES MELISSA |
3074 |
400800997 |
CARBALLO SÁNCHEZ ROSA |
79 |
102640061 |
CARBONI MONGE MELBA |
123 |
114790769 |
CARMONA ZUMBADO MÓNICA MELISSA |
3598B |
502370420 |
CARRILLO CARRILLO RUTH MARÍA |
33PR |
104181462 |
CARRILLO HERRERA EUGENIA |
36B |
503010003 |
CASTILLO ALFARO ROSA IRENE |
3885 |
108410323 |
CASTILLO GONZÁLEZ KARLA |
403B |
600860635 |
CASTILLO MARTÍNEZ ALCIRA |
225 |
270184821106830 |
CASTILLO VILLALTA CARMEN |
780B |
207440608 |
CASTRO BARILLAS KARINA |
3412B |
203170986 |
CASTRO BOLAÑOS FLOR MARÍA |
11PER |
202771354 |
CASTRO CAMPOS MARGARITA |
522B |
302950103 |
CASTRO HIDALGO FANNY |
46 |
702080389 |
CASTRO MEDINA GINGER
GISLANY |
2678B |
116060343 |
CAVALLINI AZOFEIFA
FIORELLA |
3434B |
207290278 |
CEDEÑO ALPÍZAR MÓNICA GIANINA |
3013 |
600910857 |
CEDEÑO SEQUEIRA LEDA LUCÍA |
34PR |
103220799 |
CERSOSIMO GUZMÁN TERESITA |
84 |
110520811 |
CÉSPEDES MARÍN ALEXANDRA |
986B |
205400470 |
CHACÓN SALAZAR NATALIA |
1534 |
600700817 |
CHAN LÓPEZ ROSA ANAIS |
179 |
500720448 |
CHAVARRÍA CARAVACA SAIRY |
135 |
000102810818 |
CHAVARRÍA GUTIÉRREZ
CLEMENCIA |
18 |
401820625 |
CHAVARRÍA SÁNCHEZ DAYANA |
2949B |
401190093 |
CHAVERRI VÍQUEZ MARIBEL |
568 |
203030208 |
CHAVES QUESADA XINIA |
518 |
501340011 |
CHENG GUTIÉRREZ MARÍA ASCENSION |
476 |
108890637 |
CHINCHILLA CHAVARRÍA ANA
ZARELA |
1293 |
107930495 |
CHINCHILLA MURILLO KARLA
GIOCO |
492B |
700890248 |
COLE BROWN MELISSA |
1086 |
106080582 |
CONNELL SCOTT DIONNI |
747 |
100870560 |
CONTRERAS ARAYA VIRGINIA |
28 |
104980094 |
CORDERO QUIRÓS MARÍA ESTER |
793B |
801080020 |
COREA UMAÑA MARIELOS |
2188B |
206080086 |
CORRALES MORALES
MARÍAMALIA |
2401 |
114940912 |
CORRALES SILES RUTH |
3078 |
11179517401 |
CORREA CARRIO VIOLETA
ADELA |
203 |
115410201 |
COTO MURILLO KIMBERLY |
2753 |
155801957305 |
CRUZ HERNÁNDEZ MARÍA
CAROLINA |
1447 |
200930224 |
CRUZ LÓPEZ ARACELLY |
26 |
501860703 |
CUBERO GONZÁLEZ BEYANIRE |
82B |
301760551 |
DEL VALLE FLORES ROSANA |
664 |
12175211572 |
DÍAZ ANDRADE ESTRELLA |
111 |
115740598 |
DÍAZ FERNANDEZ MARÍANA DE JESÚS |
2544B |
102620007 |
DONATO ROMERO MARÍA
SHIRLEY |
94 |
420164510003 |
DOZA BOLÍVAR LILIANA |
438B |
800570296 |
DURÁN QUINTEROS BLANCA |
1054 |
400880952 |
ECHEVERRIA HERNÁNDEZ AMALIA MARÍA |
78 |
104110175 |
ELIZONDO FALLAS LUZ |
423 |
201980380 |
ELIZONDO MURILLO ALFONSO |
384 |
701580781 |
ESCOBAR VELÁSQUEZ JIMENA MARLENE |
1874 |
401040909 |
ESPINOZA RAMÍREZ CARMEN |
779 |
12176185709 |
ESPINOZA REYES BERTA INES |
108 |
10050301048 |
ESQUIVEL BALDARES RICARDO |
112 |
104050446 |
ESTRADA CÉSPEDES IRMA |
6PR |
112490737 |
FAGAN QUIEL PAOLA VANESSA |
1697B |
109600461 |
FALLAS JIMÉNEZ YESSENIA |
1665 |
106380674 |
FALLAS LEAL SANDRA |
827 |
204000569 |
FONSECA JIMÉNEZ YADIRA |
858 |
207010443 |
FONSECA RODRÍGUEZ JORGE
LUIS |
3480 |
700420247 |
FRANCIS SÁENZ ANA |
39PR |
104250797 |
GADEA BALTODANO ANTONIO |
279 |
112920586 |
GAITAN GAMBOA JENNIFER
VANESSA |
1564B |
103901282 |
GARBANZO GARBANZO NOIDY MARÍA |
122 |
113250868 |
GARCÍA VALERIO DANIA |
2298 |
104820144 |
GARITA ARAYA PATRICIA |
454 |
103410257 |
GARRO GÓMEZ MERCEDES |
280 |
104020063 |
GÓMEZ DE MIGUEL MARÍA
CECILIA |
228 |
102070729 |
GÓMEZ GUILLÉN YOLANDA |
372 |
206190661 |
GÓMEZ HIDALGO SILVIA ELENA |
2917B |
400980932 |
GONZALES ALFARO ELSA MARÍA |
20 |
104860855 |
GONZÁLEZ AGUILAR CECILIA |
395 |
302220776 |
GONZÁLEZ ALVARADO FRESSY |
643 |
107940999 |
GONZÁLEZ ARROYO ANA
LISBETH |
372B |
204200912 |
GONZÁLEZ CAMBRONERO
KARLINA |
887 |
203180596 |
GONZÁLEZ CÉSPEDES MA. EUGENIA |
314B |
202920820 |
GONZÁLEZ CHAVES IVETTE |
187 |
204430931 |
GONZÁLEZ JIMÉNEZ NAZARET |
1117 |
800650375 |
GONZÁLEZ ORTIZ TERESA I. |
208B |
701620336 |
GONZÁLEZ ROJAS ADRIANA
PATRICIA |
2047B |
103160497 |
GONZÁLEZ SALAS MARTHA
EUGENIA |
105 |
114740878 |
GRANADOS CARVAJAL SERGIO
ARMANDO |
3370B |
204550986 |
GUERRERO VARGAS SILVIA
ELENA |
590B |
100500150 |
GUEVARA ANGULO MARÍA |
373A |
102690911 |
GUEVARA CANTON GRACE MARÍA |
61 |
104790995 |
GUILLÉN GARCÍA RITA |
592 |
113770048 |
GUTIÉRREZ CHINCHILLA
MILEIDY PATRICIA |
1855B |
205540287 |
GUTIÉRREZ JIMÉNEZ ELISA
MARÍA |
1357B |
401010830 |
GUTIÉRREZ LÓPEZ JEANNETTE PATRICIA |
254 |
116290449 |
GUTIÉRREZ RUIZ EVILA
KARINA |
2976B |
113360900 |
GUTIÉRREZ SABORÍO IRENE |
1710B |
108270378 |
GUTIÉRREZ SALAZAR FLORIBEL |
1243 |
40518891000 |
HÉCTOR OTERO DANIEL |
661B |
800860568 |
HENAO GAVIRIA CLAUDIA
ISABEL |
1443 |
303760653 |
HERNÁNDEZ CERDAS SILVIA
PATRICIA |
3683B |
700380613 |
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO |
23PER |
302360328 |
HERNÁNDEZ JIMÉNEZ PATRICIA |
21PER |
104370977 |
HERNÁNDEZ SABORÍO ANA ISABEL |
283 |
204440675 |
HERRERA JARA ANA MARGARITA |
873 |
111070677 |
HERRERA MORA FRANCISCO |
14 |
603360750 |
HERRERA SIBAJA LUIS CARLOS |
2566 |
107770585 |
HERRERA SOLÍS ANGELICA MARÍA |
1118 |
107060344 |
HERRERA VARGAS MARCELA |
875 |
107070369 |
HIDALGO NAVARRO NELLY
JULIETH |
323B |
103300042 |
JIMÉNEZ ARCE ANA CECILIA |
69 |
112550239 |
JIMÉNEZ CALDERÓN MARÍA DEL ROCÍO |
3150 |
602240908 |
JIMÉNEZ CARMONA JACQUELINE |
155B |
000101990694C |
JIMÉNEZ CASTRO VIRGINIA |
74 |
102830789 |
JIMÉNEZ FALLAS KEMLY |
2 |
104380385 |
JIMÉNEZ MORA MARVIN A. |
1010 |
107250918 |
JIMÉNEZ RIVATA GABRIELA |
886 |
010050301048C |
JUAREZ VILLEGAS ZENEIDA |
255 |
800570229 |
LARIOS ENRIQUEZ LUISA |
594 |
113530492 |
LASCAREZ MARCHENA NIELSI
TATIANA |
3810B |
202611000 |
LEÓN ARAYA JANINA |
306 |
111600128 |
LEÓN GONZÁLEZ KARLA SUSANA |
1267B |
100010001 |
LIZANO VINDAS ANGELI |
477B |
111360041 |
LLIBRE MARÍN GRETTEL |
2152B |
115180256 |
LOBO MELÉNDEZ LUANA |
2692B |
501630715 |
LORÍA GARCÍA JULIA RITA |
63PER |
109790961 |
LORÍA RAMÍREZ MARCO VINICIO |
750B |
800400887 |
LOY BARRERAS MARÍA ISABEL |
113 |
304220251 |
LY RIVERA GABRIELA |
3036B |
108450166 |
MADRIGAL CORDERO ELENA
BEATRIZ |
1310B |
204690670 |
MADRIGAL LÓPEZ LINDA |
1251 |
700510958 |
MADRIZ ALFARO OTONIEL |
9PR |
109980170 |
MADRIZ NÚÑEZ LIDIA MARÍA |
1388 |
103390637 |
MAINIERI PRINTZ ANA MARÍA |
80 |
304840570 |
MAROTO SÁENZ DIANA |
3101B |
103290838 |
MARTINEZ CALVO OLGA |
90 |
114820979 |
MENA WEGENER ANA CRISTINA |
2701B |
206430567 |
MÉNDEZ MARÍN YOSELIN MAYELA |
3032B |
502550538 |
MENDOZA SALAZAR BETANIA |
328B |
206380791 |
MIRANDA ZÚÑIGA MONICA MARÍA |
2606 |
203370079 |
MOLINA ALFARO ANA VICTORIA |
2249 |
301951456 |
MONGE ROJAS ILEANA |
289 |
114990776 |
MONTERO ROMERO MARTHA CATALINA |
3328 |
010050301048D |
MORA CAMACHO VIRGILIO |
389 |
501810540 |
MORA JIMÉNEZ ROSA MARÍA |
1274 |
60099306 |
MORA SANDOVAL XINIA |
260 |
503880382 |
MORAGA GUTIÉRREZ ADRIANA |
3384 |
220172113007 |
MORALES ANDRADE MIGUEL
ANGEL |
1110 |
702140481 |
MORALES MENDOZA KATHERINE
ISABEL |
2598B |
602070937 |
MORALES SALAS NIDIA |
924 |
601190447 |
MORALES SALAZAR ALBA |
143 |
304600794 |
MORALES UMAÑA MARÍA LORETO |
3253 |
160400250115 |
MORAN RUIZ CAROLA LUCÍA |
2534B |
502780776 |
MORENO BUSTOS ADRIANA
MARÍA |
1355 |
203040058 |
MUÑOZ NÚÑEZ GLADYS |
521B |
105260954 |
MUÑOZ ROJAS ROSARIO |
498 |
204730241 |
MUÑOZ SALAS SANDRA MARÍA |
454B |
107850278 |
MUÑOZ UREÑA HAZEL
ALEJANDRA |
1285 |
203340881 |
MURILLO CHACÓN ANA MARÍA |
3B |
104800996 |
NAVARRETE DAVILA INGRID |
1138 |
502630570 |
NAVARRETE RUIZ MARÍA ENID |
258B |
501720077 |
NAVARRO RUIZ SARA |
456 |
503780118 |
OBANDO ABADIA MARÍA RAQUEL |
3408B |
503650565 |
OBREGÓN CASTRILLO DEYLIN ANDREA |
2268B |
108050106 |
ORTIZ VARGAS ALEXANDRA |
1122 |
12175513622 |
OSORIO PONCE RODOLFO
ERNESTO |
172 |
103900461 |
OVIEDO JIMÉNEZ ROSA MARÍA |
1253 |
402180135 |
OVIEDO SERRANO RODE SARAY |
3553B |
202871344 |
PACHECO VARGAS ROSARIO |
516B |
110390297 |
PADILLA SOLANO JENNY |
2293B |
109530351 |
PADILLA UREÑA JOSÉ
MAURICIO |
606B |
800980909 |
PATIÑO SÁNCHEZ CARMITA
MARISOL |
2414 |
104650587 |
PEÑA CHÁVEZ CLARA MARBELLA |
1030 |
304040477 |
PEREZ RODRÍGUEZ LINDSAY
ANDREA |
3661 |
206600165 |
PICADO RODRÍGUEZ YULIANA |
2820 |
104700402 |
PRINGLE ULATE MARÍA LORENA |
31PER |
000102750709 |
QUESADA FALCKENBERG ADELA |
315 |
107940742 |
QUESADA GARCÍA ANA LUZ |
1655B |
103800925 |
QUESADA LEITÓN ÓSCAR GERARDO |
34PER |
302420834 |
QUESADA QUIRÓS FLORIBETH |
551 |
112580949 |
QUIRÓS ARROYO LAURA MARÍA |
2802 |
700490604 |
QUIRÓS CAMACHO JEANNETTE |
12PR |
113180478 |
QUIRÓS CUBILLO KRIS MARÍA |
2883B |
12174908533 |
QUIROZ MARTIN TERESA |
109 |
112000601 |
RAMÍREZ ARCE MARÍA SILVIA |
1857 |
503010659 |
RAMÍREZ GUEVARA LENDY MARÍA |
2350 |
107240150 |
RAMÍREZ VEGA LEDA ISABEL |
1347B |
801240449 |
RAYOS AVILES HEYSI
CAROLINA |
3231 |
502740559 |
RECIO BERGER YESSENIA
MARÍA |
564B |
107690969 |
RETANA JIMÉNEZ JUAN |
1174 |
501590488 |
RIVAS BRENES MARGARITA |
14PR |
105490673 |
RIVAS MADRIGAL BERNARDA |
310 |
601610856 |
RIVAS MARÍN FRANCISCO |
2157 |
502270032 |
RIVERA APU MARITZA |
1327 |
304800794 |
RIVERA GARRO ANDREA DE LOS
ÁNGELES |
3564B |
115110509 |
RIVERA MORA KENIA MARCELA |
3055 |
203000763 |
RIVERA MURILLO ROXANA |
35PER |
112780622 |
RODRÍGUEZ ARAYA FRANCINE
ADRIANA |
2322 |
401020164 |
RODRÍGUEZ ARIAS HANNIA |
326 |
107930356 |
RODRÍGUEZ ARIAS LAURA
CRISTINA |
1084 |
107810416 |
RODRÍGUEZ BARQUERO
GABRIELA |
1186 |
301881242 |
RODRÍGUEZ CAMACHO LUCILA |
222 |
114000671 |
RODRÍGUEZ CAMPOS VERONICA |
2357B |
109270888 |
RODRÍGUEZ CERDAS HAZEL |
544B |
15075012774 |
RODRÍGUEZ CERVANTES SILVIA |
166 |
203140590 |
RODRÍGUEZ FALLAS ANA
GUISELLE |
45PER |
202860520 |
RODRÍGUEZ MURILLO LOURDES |
891 |
302620285 |
RODRÍGUEZ NAJERA MIREYA |
1652 |
111820640 |
RODRÍGUEZ PRADO SUSANA |
1557B |
109830681 |
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LIA MERCEDES |
1395B |
304860108 |
RODRÍGUEZ SEQUEIRA DANIELA
SARAY |
3701B |
203160771 |
ROJAS ALVARADO MIREYA |
15PR |
205410630 |
ROJAS HERRERA HANNIA
LISETH |
2059 |
110060027 |
ROJAS JIMÉNEZ GUISELLE |
777B |
102750709 |
ROJAS RODRÍGUEZ MARÍA
FELICIA |
198 |
106140805 |
ROJAS VARGAS GUISELLE |
609B |
400870250 |
ROJAS VÍQUEZ MARIELOS |
124 |
114290346 |
ROJAS ZAMORA MARÍANNE
YULIANA |
3453 |
111000689 |
ROJAS ZÚÑIGA CATALINA |
1077B |
409920883 |
ROSENDORN SORGEN HAYDEE |
73 |
104680211 |
RUBINSTEIN REIFER HELEN |
401 |
207650921 |
RUIZ ARIAS MARIANELA |
3905B |
105080432 |
RUIZ HUERTAS WILBERT |
40PER |
110030766 |
RUIZ MORA DAVID JOSÉ |
1605 |
104160284 |
RUIZ NAVARRETE MARITZA |
53PR |
701460424 |
RUIZ STRASBURGER JOHANNA |
2900B |
501830974 |
SALAZAR FERNÁNDEZ HILDA |
536B |
202870366 |
SALAZAR VILLALOBOS LIGIA
MARÍA |
264 |
109820011 |
SALGADO SÁNCHEZ CLAUDIO |
1003B |
900910201 |
SAMUDIO VARGAS MARÍA DEL CARMEN |
2092 |
113820883 |
SÁNCHEZ CAMPOS ELIZABETH DANIELA |
3359B |
503180379 |
SÁNCHEZ GÓMEZ CIARA
VIRGINIA |
2100 |
107270434 |
SÁNCHEZ VILLEGAS KATTIA
RAQUEL |
66B |
203970991 |
SÁNCHEZ VÍQUEZ LAURA |
1562B |
104480208 |
SANTILLAN GÓMEZ GLORIA
ROSA |
897 |
106540023 |
SBRAVATTI NAVARRETE RITA |
736 |
103310948 |
SEGURA CASCANTE ELENA |
374 |
200960729 |
SEGURA HERRERA FERNANDO |
19 |
109040241 |
SEGURA ROMERO XIOMARA |
3401 |
106800661 |
SERRANO AGUILAR PATRICIA |
3272B |
107880409 |
SERRANO RODRÍGUEZ XIOMARA ROCIO |
517B |
103650027 |
SOBRADO CHAVES MARÍA DEL
ROSARIO |
236 |
102620318 |
SOLANO BRENES VILMA |
195 |
113370290 |
SOLANO NAJERA JIMMY |
2143B |
204400284 |
SOLÍS ALFARO FLORIBETH |
1025 |
203590390 |
SOLÍS ALPÍZAR JEANNETTE |
2264 |
103870007 |
SOLÍS MARÍN VERA |
267 |
115120675 |
SOLÍS ZUÑIGA YERLIN FRANCINI |
3908B |
601250459 |
SOSSA ARAYA JORGE ALBERTO |
60PER |
206920970 |
SOTO FERNÁNDEZ PAOLA |
2043B |
109890027 |
SUÁREZ CASTRO GUAQUIRIA |
3657B |
116170468 |
TORRES GONZÁLEZ VALERIA |
3698 |
900230468 |
TORRES GUIDO BLANCA NIEVES |
49PER |
900400941 |
UGALDE JIMÉNEZ ELIZABETH |
356 |
900490077 |
ULATE MURILLO CARMEN LIDIA |
161B |
104940512 |
UMAÑA BRENES ANA CECILIA |
377B |
302400118 |
UMAÑA CAMPOS HANNIA |
3165B |
114610424 |
UMAÑA MURILLO JENNIFER
VANESSA |
3803 |
106860637 |
UMAÑA ROJAS ALEXANDER DE
JESÚS |
468B |
112440140 |
UREÑA PICADO KEILYN
TATIANA |
2524 |
270166981096 |
VALLE LEIVA MARBELLY |
524B |
109280288 |
VALVERDE ALVARADO YORLENY |
1372 |
701300479 |
VALVERDE BARAHONA SEIDY |
1702B |
104031274 |
VARGAS AGUILAR BLANCA NURY |
27 |
501460643 |
VARGAS ELIZONDO GERARDO |
313 |
CC-31993685 |
VARGAS GARCÍA GLORIA AMPARO |
884B |
108270265 |
VARGAS HENRIQUEZ RAQUEL |
589B |
301500903 |
VARGAS MARÍN LIGIA MARÍA |
177 |
202750133 |
VARGAS PACHECO MERCEDES |
223 |
113320481 |
VARGAS ROJAS ANALYZ DE LOS
ÁNGELES |
2685 |
202340477 |
VARGAS VARGAS
MARÍA DEL CARMEN |
154 |
114650503 |
VARGAS VILLALTA RICARDO
ALBERTO |
2548B |
203320110 |
VÁSQUEZ CÉSPEDES MARÍA ELENA |
561 |
000102810818B |
VÁSQUEZ GUTIÉRREZ MANUEL |
43 |
900530678 |
VÁSQUEZ MONGE ANA ISABEL |
26PR |
303910668 |
VÁSQUEZ OROZCO LAURA CAROLINA |
3364B |
207080588 |
VÁSQUEZ PICADO MARÍA DEL MILAGRO |
3599B |
205820671 |
VÁSQUEZ RODRÍGUEZ MAYELA PATRICIA |
1809 |
108630198 |
VÁSQUEZ TORRES INGRID |
1295 |
304570390 |
VEGA LORÍA ANDREA |
3532 |
000043562408 |
VÉLEZ ARANGO MARÍA CLEMENCIA |
789B |
104160136 |
VICARIOLLI CARRARA VELIA |
314 |
700500418 |
VILLALOBOS ARAYA MARÍA DE
LOS ÁNGELES |
57PR |
503500219 |
VILLALOBOS GAMBOA MARÍAN |
2315 |
302300332 |
VILLALOBOS MARTÍNEZ HANNIA |
806B |
502250868 |
VILLAREAL FUENTES MAX
DONALD |
958 |
601160618 |
VINDAS PARAJELES ORLANDO |
59PER |
112900376 |
VINDAS VARGAS NOILY |
2968 |
202830907 |
VIQUEZ GAIRAUD DENNIS |
43PER |
204800895 |
WACHONG SOLANO ANA YENSY |
794B |
103900664 |
WARNER CALVO LUISA EMILIA |
320 |
105450046 |
ZAMORA HEITMANN VIVIAN |
1017 |
105180096 |
ZÁRATE MURILLO MARCO A |
19PR |
106670074 |
ZORRILLA SOLANO MARÍA
ISABEL |
694 |
114540934 |
ZUMBADO ESQUIVEL DARLYN ROSARIO |
2864 |
115420288 |
ZUÑIGA RODRÍGUEZ MARÍA
STEFANNY |
3967B |
401100222 |
ZUÑIGA RODRÍGUEZ ZEIDY |
62PER |
--Última línea--
San José, 06 de setiembre del 2021.—Responsable: Dr. Jorge Arturo Sáenz
Fonseca, Presidente.—( IN2021581581 ).
EXTRAVÍO
DE PAGARÉ
Ante esta notaría, la sociedad, Transportes Bellavista Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-244622, domiciliada en
Orotina, del Complejo Turístico
Fruta de Oro doscientos
metros al sur, solicita la reposición
por extravío del pagare expedido bajo las siguientes condiciones: por la suma de doce millones de colones exactos, donde figura como
deudor la sociedad Transporte de Combustibles Cero Alto S. A., cédula jurídica número 3-101-602020, por
un plazo de 13 meses, mediante
cuotas mensuales sucesivas y vencidas, de un millón de colones, el cual fue
expedido en Cartago el día 15 de mayo de 2020. Publíquese
por 3 veces consecutivas.
La compañía deja constancia que el pagaré no se había endosado, traspasado ni sufrido cambio
alguno antes de dicho extravío. En razón
de lo anterior se está en proceso de reposición del mismo.—Orotina,
03 de setiembre de 2021.—Lic.
Alfonso Víquez Sánchez, Notario
Público.—(
IN2021581601 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
COLEGIO
DE TRABAJADORES
SOCIALES DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica, de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento
de su Ley Orgánica, hace del conocimiento público la lista de personas que han sido suspendidas
del ejercicio profesional.
|
Suspensiones |
|
Número de cédula |
Nombre |
Carnet |
116060271 |
ABARCA JARA STACY MARÍA |
3793B |
113500683 |
ACOSTA DELGADO YESENIA
MARÍA |
2525B |
111570136 |
ACUÑA BERROCAL MARISOL |
1780B |
205700867 |
AGUILAR GUZMÁN YORLENY |
1861 |
105900247 |
ALVARADO ZAMORA MARÍA
ELENA |
649 |
110410630 |
AMADOR ESTRADA LAURA MARÍA |
1374B |
303770443 |
ANGULO BRENES SONIA |
1810 |
116240721 |
ARCE CASTILLO JOSELYN
MAGALY |
3504B |
105640550 |
ARGUEDAS PIMENTEL JULIA
MARÍA |
1263B |
114830246 |
ARRIETA TORRES MARÍA JOSÉ |
2795B |
304450015 |
ARTAVIA ANDRADE RUTH ELENA |
2559B |
108920155 |
AZOFEIFA CRUZ MARIANELLA |
2596 |
114980276 |
BAR-TAL ORTIZ ARIEL DAVID |
3536B |
105060078 |
BERMUDEZ CRUZ MARÍA EMMA |
1642B |
111650195 |
BLANCO RIVERA ADRIANA |
1813B |
205900337 |
BOLAÑOS GRANADOS MIRLEN |
1987 |
112890969 |
BRENES ALFARO MÓNICA |
2604B |
303480009 |
BRENES ARRIETA ANA IRENE |
1818B |
304490340 |
BRENES GONZÁLEZ GLADYS
MARCELA |
1963B |
701020642 |
CALDERÓN FLORES MÓNICA |
1087B |
111720532 |
CAMPOS CARAZO MARIANA |
1955B |
401510226 |
CAMPOS RAMÍREZ SANDRA |
239B |
103950102 |
CARAVACA ZÚÑIGA MARÍA
AUXILIADORA |
160 |
116860824 |
CARRILLO ZÚÑIGA ANA MARÍA |
2975B |
110580427 |
CASTRO SÁNCHEZ VIVIAN
ALEJANDRA |
3226B |
111160626 |
CERDAS HERNÁNDEZ MITZI
LILLIANA |
1662B |
304750510 |
CERVANTES CORDERO
CATHERINE JAZMIN |
2882B |
111210950 |
CÉSPEDES CHACON SANDY |
1782 |
207410682 |
CÉSPEDES DAVY MITSY
YARIELA |
3178B |
113020800 |
CÉSPEDES DUARTE MARIELA
ALEXANDRA |
3212B |
108600238 |
CHACÓN ARAYA GUILLERMO |
710B |
206660571 |
CHAVES CARRANZA IVANNIA
MARÍA |
2652B |
114560171 |
CORDERO ARAYA NIDIA ISABEL |
2347B |
304240022 |
COTO MATTEY LISETH |
3044B |
204680765 |
ELIZONDO ARAYA CARLOS |
1097 |
108010426 |
ESPINOZA CASTILLO LUPITA |
2796B |
108910314 |
ESQUIVEL CORELLA FREDDY |
1395 |
111160910 |
FLORES CAMPOS ANGELITA |
1616B |
114450190 |
FUENTES FUENTES YENDRY PAOLA |
3053B |
502600632 |
FUENTES PIZARRO ANA
VIRGINIA |
1210 |
111550313 |
GAMBOA PEREIRA ANDREA
MARÍA |
1499B |
113290958 |
GARITA GONZÁLEZ JESSICA |
1998B |
601500293 |
GOLFIN MENA HEIDI DAMARIS |
1496B |
801250521 |
GOMEZ CACERES ANDEA
AGUSTINA |
2453B |
203120379 |
GOMEZ CASTRO ISABEL
CRISTINA |
954 |
107830609 |
GONZÁLEZ CHACÓN KATTIA |
1057 |
114120571 |
GONZÁLEZ SEQUEIRA PAOLA
JANETH |
3673 |
205090386 |
GONZÁLEZ SOTO MARCELA |
1080B |
304140361 |
GRANADOS QUIROS DAHIANNA
PRISCILLA |
3178 |
116400929 |
GRANADOS TEER GLORIANA
MARÍA |
3575B |
115180563 |
GUERRERO GARITA MARIELA |
2241B |
503400841 |
GUTIERREZ HERNANDEZ
MARCELA |
2624B |
110080488 |
HERRERA GOMEZ ANDREA
VANESSA |
1415 |
115330318 |
HERRERA SALAS MAYREN DEL
CARMEN |
2102B |
602020852 |
JARA SANCHEZ SILVIA ELENA |
1446 |
601040218 |
JIMÉNEZ JIMÉNEZ DORIS |
1098 |
113680103 |
JIMÉNEZ QUESADA JACQUELINE
DE LOS ANGELES |
2621B |
205850357 |
LEDEZMA ANGULO ANDREA
MARÍA |
2892 |
110110550 |
LESCANO MORA ALLAN |
1414B |
503440561 |
LÓPEZ AGUERO MARÍA LETICIA |
2997 |
114020315 |
LÓPEZ FONSECA ALEJANDRA |
2173B |
503260960 |
LÓPEZ LÓPEZ
ADRIELA |
2055B |
114940761 |
MARÍN GONZÁLEZ EVELYN
DAYANA |
3315B |
106290642 |
MARIN RAMIREZ SILVIA |
540B |
701820753 |
MARTÍNEZ CORTES GERARDINA
THELMA |
3100B |
205450393 |
MARTÍNEZ OBANDO CLAUDIA
EDITH |
973B |
107480184 |
MATA QUESADA KARLA |
1929B |
502250295 |
MATARRITA ÁLVAREZ ELIA
MARÍA |
2075 |
503670122 |
MATARRITA ENRÍQUEZ ANA
YARIELA |
2574B |
114520593 |
MEJÍA GUTIÉRREZ MELISSA
PAMELA |
3197 |
302600380 |
MÉNDEZ ARGUEDAS MARÍA
EUGENIA |
1000B |
111700719 |
MÉNDEZ BUSTOS EIRIETT |
1275B |
303980042 |
MEZA SOLIS MELISSA |
1763 |
104670035 |
MONESTEL CORRALES FLOR DE
LIS |
687B |
115120438 |
MONGE NUÑEZ ROSIBEL |
3240B |
114400535 |
MONTERO HIDALGO VERONICA
MARÍA |
3110B |
110890978 |
MONTERO SOLÍS JOSÉ PABLO |
3331B |
701940526 |
MONTOYA JIMÉNEZ SAUL
ANTONIO |
2603B |
111170003 |
MORA PICADO ANA CECILIA |
2287B |
111050134 |
MORA RAMÍREZ MARCELA |
1508 |
701730819 |
MORALES CORDERO MARÍA DE
LOS ANGELES |
1764B |
303570848 |
MORALES RAMIREZ IVANNIA |
3069 |
204040414 |
MURILLO GONZÁLEZ DORIS
ELENA |
9B |
702020385 |
NAVAS MORA SAYLIN NERIANA |
2266B |
601990125 |
ORDOÑEZ JIMÉNEZ MARJORIE |
715B |
503940772 |
ORTEGA ALVAREZ LUCIA
VANESA |
2874B |
114770067 |
OVARES GOMEZ MARÍA
FERNANDA |
2891B |
110870830 |
PARKS JONES VIOLETA |
1004B |
402240594 |
PEREZ MORERA EDER |
2791B |
603190532 |
PICADO MENA ANGIE MARCELY |
1223B |
304260841 |
PIEDRA FIGUEROA MONICA
ALEJANDRA |
2624 |
202710358 |
PIZARRO TORRES SANDRA
MARÍA |
945B |
205830080 |
QUESADA BOLAÑOS YENNY
MARÍA |
1994 |
702010006 |
QUIRÓS LIM KATHERINE SUGEY |
3043 |
113230350 |
QUIRÓS VILLALOBOS MAYELA |
1647B |
113610206 |
RAMÍREZ ALVARADO CYNTHIA
REBECA |
2618B |
204640711 |
RAMÍREZ FERNÁNDEZ DAMARIS |
1279 |
113660384 |
RIVERA CAMPOS MARION |
2689 |
114230307 |
RIVERA VARGAS DAYANA |
2427B |
113950932 |
RODRÍGUEZ HERRERA
STEPHANIE MARÍA |
3115B |
603710422 |
RODRÍGUEZ LOBO LESTHER
MANUEL |
2841B |
503730437 |
RODRÍGUEZ PERALTA MARÍA
ARGERIE |
2874 |
206610504 |
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ALAN |
3049B |
503210950 |
ROMAN BRENES WILLIAM JOSÉ |
928B |
304640826 |
ROMERO CORDERO CARLOS
ALEXIS |
2830 |
108850887 |
ROMERO PEREZ ANA NOELIA |
914B |
203510140 |
SALAS ARCE GILDA MARÍA |
1833 |
108670755 |
SALAS ROJAS ADILLETTE |
1183B |
115380651 |
SALAZAR MOYA MARÍA
GEORGIANA |
2370B |
114690123 |
SÁNCHEZ SOTO LISETH YADIRA |
3209B |
202340932 |
SANCHO QUESADA MARÍA ADELA |
1165 |
270160792093208 |
SANDINO ALVARADO ASUNCIÓN |
1116B |
702220017 |
SANDOVAL MIRANDA MARÍA
ALEXANDRA |
2885B |
205430184 |
SANTAMARÍA VILLEGAS LAURA
MARÍA |
2908 |
304020743 |
SEAS ÁLVAREZ CAROLL |
2224B |
502840047 |
SEQUEIRA SEQUEIRA LUIS |
3225B |
702260664 |
SIMPSON CALIMORE KIRLENY
SHADAI |
2818B |
304490966 |
SOLANO ROJAS ALEJANDRO
ANTONIO |
4020B |
155808391206 |
SOLANO ZÚÑIGA DINA RAQUEL |
3348B |
110390419 |
SOLÍS QUIRÓS KARINA MARÍA |
1070B |
206770488 |
SOTO HERNÁNDEZ VALERIA
MARÍA |
2049B |
113020454 |
SOTO PANIAGUA YENDRY
TATIANA |
1577B |
701820358 |
STERLING ORTIZ DANIA
YERITZA |
2066B |
111470164 |
SUÁREZ GÓMEZ ANDREA |
1821B |
205140527 |
TREJOS SALGUERO MARÍA
GABRIELA |
520B |
113750514 |
UGALDE HERNÁNDEZ TATIANA |
2486B |
104210179 |
UMAÑA SOLÍS ISABEL |
346 |
115490651 |
VALVERDE ABARCA CLARA INES |
2955B |
205790062 |
VARELA CASTRO ESTEBAN |
1202B |
206600543 |
VARGAS BOLAÑOS MARÍA
FERNANDA |
2263B |
205710174 |
VARGAS ESPINOZA MAUREEN
ELENA |
2319B |
206770060 |
VARGAS GÓMEZ ANGEL
FRANCISCO |
3045B |
115070423 |
VEGA MASÍS KEMBLY STEFANNY |
2307B |
503600280 |
VEGA VILLARREAL NATALIA |
1667B |
503380895 |
VELÁSQUEZ JAEN PAOLA |
1993B |
503650522 |
VILLARREAL APU GEERLIN
VANESSA |
1705B |
603820130 |
VINDAS MORA ADRIANA
STEPHANNIE |
3127B |
205810420 |
VÍQUEZ PANIAGUA ANGELICA |
1055B |
111560992 |
WALTERS CHRISTIE SHARON
MARGARET |
1806B |
106370232 |
ZAMORA FONSECA GEORGINA |
1293B |
503140437 |
ZELAYA MORENO ANA PATRICIA |
1162B |
Si en el futuro las personas indicadas en la lista desean
reincorporarse como miembros activos del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica, deberán regularizar su situación cancelando
el monto adeudado por concepto de cuotas de colegiatura.—San José, 06 de setiembre del
2021.—Dr. Jorge Arturo Sáenz Fonseca, Presidente.—( IN2021581576 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ANTEPROYECTO
DE CONDOMINIO RESIDENCIAL
DE FINCAS FILIALES
DENOMINADO MI
LINDA TIERRA
Anteproyecto de Condominio
Residencial de Fincas Filiales
Denominado Mi Linda Tierra, cédula jurídica N° 3-109-709867, hace constar la reposición de sus libros de: Actas de Asambleas de Propietarios y Junta
Directiva, los cuales se encuentran extraviados y fueron legalizados en su momento.
Se informa a efectos de que cualquier tercero pueda oponerse
o hacer valer sus derechos.
Es todo.—San
José, 10 de setiembre del 2021.—Lic.
Eduardo Rojas Piedra, Notario.—1 vez.—( IN2021581851 ).
ACCESOS AUTOMÁTICOS SOCIEDAD ANÓNIMA
De
conformidad con el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de
libros de Sociedades Mercantiles se avisa que la sociedad denominada Accesos
Automáticos Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número
3-101-177456, procederá con la emisión del Tomo II de los siguientes libros en
formato de hojas removibles: Libro de Registro de Socios y Libro de Actas de
Asambleas de Socios, con fundamento en el artículo 11 del citado reglamento, en
virtud de que la sociedad fue inscrita con anterioridad a la entrada en
vigencia del Reglamento de Legalización de Libros del Registro Nacional.
Asimismo, de conformidad con el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, se
avisa que la sociedad anteriormente referida, procederá con la reposición por
motivo de extravío, del Libro de Actas de Junta Directiva, por lo que procederá
con la emisión del Tomo II en formato de hojas removibles.—San
José, 10 de setiembre del 2021.—Guillermo José Ramírez Castrillo, Presidente.—1
vez.—( IN2021581928 ).
PEÑALARA
S. A.
Peñalara S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-018533, repone por extravío el tomo:
I del libro de Actas de Sesión de Junta Directiva. Quien se siente afectado puede manifestar su oposición
en el domicilio
de la empresa sita en Santa Ana, Pozos, Condominio Villa Real, casa 20 A, con su
representante Álvaro Saborío De Rocafort,
Presidente.—Lic. Mario Saborío Rocafort, Notario.—1 vez.—( IN2021581984 ).
CAMPNU
SOCIEDAD ANÓNIMA
Campnu Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-doscientos veintidós mil cuatrocientos treinta y nueve. Solicita reposición de libro de Registro de Acta Junta Directiva, Acta Accionistas, el cual fuer
extraviado. Se emplaza por ocho días a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Personas Jurídicas.—Alajuela, febrero 09, 2021.—Lic. Henry Núñez Arias, Notario Público.—1 vez.—[TOPICO01]( IN2021582706
).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante esta notaría,
lose Ignacio García de La Paz, portador del pasaporte mexicano número G36383976, solicita la transferencia del nombre comercial bajo el número de registro 185736 de la marca Todo para sus
Pies a la sociedad GAP Inversionistas
S. A. de CV, domiciliada en
México.—San José, 03 de setiembre
de 2021.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—(
IN2021581450 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Por escritura uno- nueve, de las
nueve horas del diez de setiembre del dos mil veintiuno, otorgada en el
protocolo noveno de la notaria pública María José
Chaves Cavallini, se disminuyó el capital social de
la compañía Laboratorios Cofarma, S. A. a la
suma de cien mil colones exactos.—Lic. María José
Chaves Cavallini.—( IN2021581783 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaria 10:00
del 16 de agosto del 2021, se modificó
el pacto constitutivo de Comecial
Roar de San José S. A.—San José, 8 de setiembre
del 2021.—Lic. Alexander
Pizarro Molina, Notario.—1 vez.—( IN2021581501 ).
Por
escritura otorgada en mi notaría, a las ocho horas del día nueve de setiembre
del año dos mil veintiuno se constituyó Guía Essentia Sociedad Anónima.
Domicilio: Heredia, San Pablo, Residencial Don Eloy. Capital: diez mil colones.
Presidente con la representación judicial y extrajudicial de la compañía, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San
José, nueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Marcela Vanessa Delgado
Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2021581717 ).
Por escritura de las quince horas del nueve de
setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general de Pastizales
y Follajes La Luisa Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-quinientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y tres, en la cual se
disuelve la sociedad.—San José, nueve de setiembre del
dos mil veintiuno.—Licda. Patricia Prada Arroyo, Notaria Pública, carné dos
cuatro siete dos.—1 vez.—( IN2021581750 ).
Hoy
he protocolizado asamblea general de la empresa 3-101-600803 SRL empresa
con cédula N° 3-102-600803 donde se ha la disolución de la empresa.—San
José, 16:00 09 de setiembre del 2021.—Lic. Arturo Blanco Páez, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021581758 ).
En esta notaría, a las 08:00
horas del 10 de setiembre del 2021, se protocoliza reforma de las cláusulas
quinta y octava de los estatutos de la sociedad: Inversiones Alblagus S.A., con cédula jurídica N°
3-101-412803.—San José, 10 de setiembre del 2021.—Licda. Teresita Monge Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2021581761 ).
En
mi notaría, al ser las diez horas del diez de setiembre del dos mil veintiuno
he protocolizado la asamblea general extraordinaria de cuotistas
de la sociedad Bean Belt
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número
tres-ciento dos-siete cinco siete seis cero tres, en la que se reforma la clausula sexta del pacto social y se nombran Gerentes.—San José, 10 de setiembre de 2021.—Lic. Álvaro
Aguilar Saborío, Notario Público.—1 vez.—( IN2021581859 ).
En
mi notaría a las 11:30 horas del 13 de agosto del año 2021, se protocolizó acta
de la sociedad Océano
Cincuenta y Cuatro Costa del Sol Lote Cincuenta y Cuatro Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número
tres-ciento dos-cuatrocientos treinta y siete mil ciento setenta y cinco,
disolución. Se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—Alajuela,
setiembre 15, 2021.—Lic. Henry A. Núñez Arias.—1 vez.—[TOPICO02]( IN2021582710 ).
Por
escritura otorgada, al ser las trece horas del quince de setiembre del dos mil
veintiuno, ante esta notaría, por acuerdo de socios se modifica el nombre de la
sociedad RYF Alimentos y Servicios Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y cinco mil diecinueve, la
cual se denominará Catedral del Mar Sociedad Anónima.—San José, 15 de setiembre del
2021.—Licda. Laura María Reynolds Westover, Abogada y
Notaria.— 1 vez.—[TOPICO03]( IN2021582716 ).
Hoy he protocolizado asamblea general de la
empresa con cédula N° 3-102-734737, Accesorios
Fotográficos del Futuro SRL, donde se ha acordado la disolución de la empresa.—San José, 09:30 am 15
setiembre 2021.—Arturo Blanco Páez, Notario Público.—1 vez.—[TOPICO04](
IN2021582727 ).
Por
escritura otorgada a las once horas de hoy ante el suscrito notario, se
protocolizó acta número dos de Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta Y Cinco
Mil Seiscientos Catorce S.A., por medio de la cual se modifican las
cláusulas octava, y primera del pacto constitutivo ésta última cambiando su razón social a Vista Real de Pereira S.A.,
y se nombra nueva junta directiva.—San José, quince de setiembre del dos mil
veintiuno.—Jorge Fernando Salgado Portuguez,
Notario.—1 vez.—[TOPICO05]( IN2021582733 ).
Que
mediante asamblea de cuotistas de la compañía Tres-Ciento
Dos-Ochocientos Tres Mil Noventa y Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada,
titular de la cédula de
persona jurídica número 3-102-803093, celebrada en San José-San José, Pavas, Oficentro La
Virgen, torre ocho, cuarto piso, oficinas de VSI, al ser las 15:00 del 23 de
agosto del 2021, por acuerdo unánime de socios se reforman las cláusulas sexta,
séptima y quinta del pacto constitutivo.—San José, 15 de septiembre del
2021.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario Público.—1 vez.—[TOPICO06]( IN2021582737 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14
horas 40 minutos del día 15 de setiembre de 2021, se protocolizó acta de
asamblea de cuotistas de la sociedad 3-102-822047
S.R.L., en donde por acuerdo de los socios, se acordó incluir la cláusula de agente residente a la sociedad. Es todo.—San
José, quince de setiembre de 2021.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross,
Notaria.—1 vez.—[TOPICO07]( IN2021582743 ).
Por
escritura otorgada ante mí a las 15:00 horas del 14 de setiembre de 2021, se
protocolizó acta de asamblea de coutistas de la
compañía The Black & Berry South
Limitada, mediante la cual se acordó la disolución de esta sociedad.—Nosara, Guanacaste, 14 de setiembre de 2021.—Lic Brians Salazar Chavarría.—1
vez.—[TOPICO08]( IN2021582774 ).
Mediante acta número veintiuno, de asamblea general
extraordinaria de socios de Biocientífica Internacional SDRL,
cédula jurídica N°
3-102-098890, protocolizada mediante escritura número cincuenta de las 8:00
horas del 15 de setiembre del 2021, acuerdan modificar, representación judicial
y extrajudicial.—San José, 15 de setiembre del
2021.—Licda. Roxana Zúñiga Vega, Notaria.—1 vez.—[TOPICO09]( IN2021582782 ).
Por
escritura número
veintidós-cuatro,
se protocolizó acta
de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad denominada: STI Ingeniería y Motores S. A., cédula jurídica: tres-ciento uno-ochocientos veintiséis mil ciento veintiuno, donde se reforman
las cláusulas quinta y
octava del pacto constitutivo.—San José, quince de setiembre del
dos mil veintiuno.—Lic. Derroy Jeiner Navas Beita, Notario.—1 vez.—[TOPICO10]( IN2021582784 ).
El suscrito notario hace constar que, en escritura
ocho-once de mi protocolo, se protocoliza acta número doce acta de asamblea
general extraordinaria de cuotistas de: Constructora
y Consultora P & Z Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica tres-ciento dos-seiscientos setenta y nueve mil noventa, en la cual se
incrementa el capital social.—Lic. Allan Salazar
López, Notario.—1 vez.—[TOPICO11]( IN2021582786 ).
La
suscrita notaria Gwendy Obando Corella, carné N° 18886, cédula
de identificación número dos-cero quinientos quince-cero quinientos cincuenta y
cinco, con oficina abierta al público en Matapalo, Quepos, Puntarenas, hace
constar que ante esta notaría se encuentra tramitando la disolución de: Constructora
C E Compas Sociedad de Responsabilidad Limitada, titular de la cédula de
persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos setenta y dos mil novecientos
treinta, cuyo domicilio se sitúa en distrito Savegre, cantón Quepos, provincia
de Puntarenas, cien metros al sur del Ebais, mediante
la escritura ciento setenta y nueve, acta protocolizada a las ocho horas del
día quince de septiembre del dos mil veintiuno, del tomo segundo de mi
protocolo. Es todo, se otorga la presente a solicitud de los interesados. Es todo.—Matapalo, Quepos, Puntarenas, quince de setiembre del
dos mil veintiuno.—Licda. Gwendy Obando Corella,
Notaria.—1 vez.—[TOPICO12]( IN2021582787 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15:00 horas del 15 de setiembre del
2021, se procede a protocolizar acta de asamblea general extraordinaria de la
sociedad: Comercializadora Piedras Verdes de Zarcero S. A., se acuerda
modificar la junta directiva, la representación de la sociedad, el domicilio y
aumentar el capital social. Es todo.—San Ramón, 15 de
setiembre del 2021.—Licda. Huendy Cruz Argueta,
Notaria.—1 vez.—[TOPICO13]( IN2021582791 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las
8:00 horas del 09 de septiembre, 2021, se realizó la transformación de la
mercantil Tres-Ciento Uno-Ochocientos Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta
Sociedad Anónima, para que en lo sucesivo se lea Tres-Ciento
Dos-Ochocientos Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta Sociedad de Responsabilidad
Limitada, para lo cual se procedió con la modificación en su totalidad del
pacto constitutivo. Se hace nuevo nombramiento.—San
José, 15 de septiembre del 2021.—Licda. Siu-Len Wing-Ching Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021582763
).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono
Grupo de Servicios Integrados
de Seguridad GSI S.A., patrono
N° 2-03101757023-001-001, la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos
1237-2021-01426, por planilla adicional
desde junio 2019 hasta febrero 2020, por un monto de
¢702.786,00 total en cuotas
obrero-patronales. Consulta expediente
en San José c.7, av. 4, Edif.
Da Vinci piso 2. Se le confiere
10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 06 de setiembre del 2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud
N° 293523.—( IN2021581573 ).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse
domicilio actual del patrono: Taxi Filmes S. A., número patronal 2-3101121880-001-001,
la Subárea de Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-00620
por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢20,466.00 en cuotas
obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci
piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas
pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de setiembre del 2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N°
293526.—( IN2021581574 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Resolución
RE-160-DGAU-2021 de las 07:15 horas del 16 de setiembre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Elvis Cruz Arévalo, portador del documento migratorio N°
155820886809 (conductor) y a la señora Elsie Patiño Ibarra, portadora de la
cédula de residente N° 17001988109 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas.
Expediente digital OT-380-2017.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-707
del 24 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-314201760, confeccionada
a nombre del señor Elvis
Cruz Arévalo, portador del documento migratorio
155820886809, conductor del vehículo particular placa BLY-498 por supuestamente haber prestado de
forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
046939 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado
(folios 2 al 8).
3°—Que en la boleta de citación N°
2-2017-314201760 emitida a las 10:31 horas del 21 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BLY-498 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que el conductor había indicado que era taxista ilegal, que laboraba para la empresa Tiquicia, que transportaba a una pasajera desde el Pájaro
Tropical hasta Heredia centro por un monto de ¢1.000,00 y lo informado
por el conductor coincidía
con lo señalado por la pasajera
(folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano
Ramírez se consignó, en resumen, que, en el sector del Hospital de Heredia, 100 metros al norte en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BLY-498 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, quien les informó, junto con el conductor,
que había contratado el servicio para dirigirse desde el Pájaro Tropical hasta Heredia centro por un monto de ¢1.000,00.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
5°—Que
el 14 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLY-498 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Elsie Patiño
Ibarra portadora de la cédula de residente
17001988109 (folio 8).
6°—Que
el 31 de agosto de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLY-498 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Selena Cruz Carrillo portadora
de la cédula de identidad 11641-0912 desde el 18 de setiembre de 2018.
7°—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2333 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLY-498 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 59).
8°—Que el 19 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución
RRG-597-2017 de las 15:40 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLY-498 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 46 al
48).
9°—Que
el 4 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-255-2018 de las 14:45 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folios
66 al 71).
10.—Que
el 7 de setiembre de 2021
por oficio OF-1507-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 77 al 84).
11.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1056-RG-2021 de las 14:25 horas, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (será agregada al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen
por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elvis Cruz Arévalo portador del documento migratorio 155820886809
(conductor) y contra la señora Elsie Patiño Ibarra portadora de la
cédula de residente 17001988109 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Elvis Cruz Arévalo (conductor) y de la señora Elsie Patiño Ibarra (propietaria registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Elvis Cruz Arévalo y a la señora Elsie Patiño Ibarra, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLY-498 era propiedad al momento de los hechos de la señora Elsie Patiño Ibarra portadora de la
cédula de residente 17001988109 (folio 8).
Segundo: Que el 21 de noviembre
de 2017, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez en
el sector del Hospital de Heredia, 100 metros al norte, detuvo el
vehículo BLY-498 que era conducido
por el señor Elvis Cruz Arévalo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BLY-498 viajaba
una pasajera identificada
con el nombre de Laura
Elena Fonseca Arguedas portadora de la cédula de identidad 4-0197-0746, a quien el señor Elvis Cruz Arévalo se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde el Pájaro Tropical hasta Heredia centro
por un monto de ¢ 1 000,00; según
lo informado tanto por el
conductor como por la pasajera.
Además, el conductor afirmó que era taxista ilegal y que laboraba para la empresa Tiquicia, de acuerdo con lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BLY-498 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 59).
3°—Hacer saber al señor
Elvis Cruz Arévalo y a la señora
Elsie Patiño Ibarra, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Elvis Cruz Arévalo,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Elsie Patiño Ibarra se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte del señor Elvis Cruz Arévalo y por parte de la señora Elsie Patiño Ibarra, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 es de ¢
426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-707 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-314201760 del 21 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Elvis Cruz
Arévalo, conductor del vehículo
particular placa BLY-498 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 046939 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BLY-498.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia
DACP-2017-2333 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RRG-597-2017 de las 15:40
horas del 19 de diciembre de 2017 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-255-2018 de las 14:45 horas del 4 de abril de
2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
j) Oficio
OF-1056-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1056-RG-2021 de las 14:25
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 8:00 horas del viernes 14 enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Elvis
Cruz Arévalo (conductor) y a la señora
Elsie Patiño Ibarra (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
295813.—( IN2021583268 ).
Resolución
RE-161-DGAU-2021 de las 07:25 horas del 16 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Lidier
Molina Bonilla portador de la cédula de identidad 6-0316-0653 (conductor) y a la Señora Rosibel Castro Rodríguez portadora de
la cédula de identidad 2-0450-0822 (propietaria registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-388-2017.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 28 de noviembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-712 del 27 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2017-241400791, confeccionada
a nombre del señor Lidier Molina Bonilla, portador
de la cédula de identidad 6-0316-0653, conductor del vehículo particular placa BLT-319
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 58674 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2017-241400791 emitida
a las 08:12 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen-se consignó
que se había detenido el vehículo placa
BLT-319 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que el conductor cerró los vidrios del vehículo, no se bajó de él y no respondió a las preguntas de la policía. Se consignó también que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde la Gregorio hasta El Virilla
por un monto de ¢ 4 000,00 (folios 4 y 5).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BLT-319 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, quien les informó que había contratado el servicio para dirigirse desde la Gregorio hasta
El Virilla por un monto de
¢ 4 000,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 6 y 7).
V.—Que
el 15 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLT-319 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Rosibel Castro
Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0450-0822 (folio 11).
VI.—Que el 31 de agosto de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BLT-319 continua debidamente
inscrito y sigue siendo propiedad de la señora Rosibel Castro Rodríguez portadora de la cédula de identidad
2-0450-0822 desde el 9 de noviembre de 2017.
VII.—Que
el 7 de diciembre de 2017
se recibió la constancia
DACP-2017-2331 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BLT-319 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que
el 21 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución RRG-618-2017 de las 10:30 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BLT-319 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 al
26).
IX.—Que
el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-278-2018 de las 08:10 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 35 al 38).
X.—Que
el 7 de setiembre de 2021
por oficio OF-1508-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 43 al 50).
XI.—Que el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1057-RG-2021 de las 14:30 horas, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y
Katherine Godínez Méndez, como
suplente (se agregará al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Lidier Molina Bonilla portador de la
cédula de identidad 6-0316-0653 (conductor) y contra
la señora Rosibel Castro
Rodríguez portadora de la cédula de identidad
2-0450-0822 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el
año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto.
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Lidier Molina Bonilla (conductor) y de la señora Rosibel Castro Rodríguez (propietaria registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Lidier Molina Bonilla y a
la señora Rosibel Castro
Rodríguez, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLT-319 era propiedad al momento de los hechos de la señora Rosibel Castro Rodríguez portadora
de la cédula de identidad 2-0450-0822 (folio 11).
Segundo: Que el
22 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Julio
Ramírez Pacheco en el
sector de Alajuela, detuvo el
vehículo BLT-319 que era conducido
por el señor Lidier Molina Bonilla (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BLT-319 viajaba
una pasajera identificada
con el nombre de Margarita Barrantes Arguedas portadora de
la cédula de identidad 2-0327-0304, a quien el señor
Lidier Molina Bonilla se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la
Gregorio hasta El Virilla por un monto
de ¢ 4 000,00; según lo informado
por la pasajera. Además, el conductor se negó a colaborar con los oficiales de tránsito y se encerró en su vehículo,
de acuerdo con lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folios
6 y 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLT-319 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Lidier Molina Bonilla y a la señora
Rosibel Castro Rodríguez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas,
les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la
Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Lidier Molina
Bonilla, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Rosibel Castro Rodríguez
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Lidier Molina Bonilla y por parte
de la señora Rosibel Castro
Rodríguez, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-712 del 28 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-241400791 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Lidier Molina Bonilla, conductor del vehículo
particular placa BLT-319 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 58674 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BLT-319.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
) Constancia
DACP-2017-2331 emitida por el
Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución 618-2017 de las 10:30 horas
del 21 de diciembre de 2017 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-278-2018 de las 08:10 horas del 10 de abril de
2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
j) Oficio OF-1508-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1057-RG-2021 de las 14:30
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30
horas del viernes 14 de enero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días
y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Lidier Molina Bonilla (conductor) y a la señora Rosibel Castro Rodríguez (propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese. Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 295824.—( IN2021583288 ).
Resolución RE-162-DGAU-2021 de las 07:33 horas del
16 de setiembre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Arles Tinoco Castillo, portador del documento migratorio
155817626106 (conductor) y a la señora Angie Blanco Morales portadora de la
cédula de identidad 1-1415-0805 (propietaria registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-394-2017.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-701
del 24 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 21, confeccionada a nombre del señor Arles Tinoco
Castillo, portador del documento
migratorio DM-155817626106, conductor del vehículo particular placa BND-117
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58672 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-215000162 emitida
a las 07:02 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BND-117 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP
del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien señaló que viajaba desde la Urbanización Carolina hasta la parada
de buses de La Radial por un monto de ¢1.200,00
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector de la calle ancha en Alajuela centro en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BND-117 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, quien les informó que había contratado el servicio
para dirigirse desde la Urbanización Carolina hasta la parada
de buses de La Radial por un monto de ¢1.200,00. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al
7).
V.—Que
el 15 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BND-117 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Angie Blanco Morales portadora
de la cédula de identidad 1-1415-0805 (folio 10).
VI.—Que el 2 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BND-117 continua debidamente
inscrito y sigue siendo propiedad de la señora Angie Blanco Morales portadora
de la cédula de identidad 1-1415-0805 desde el 2 de junio
de 2017.
VII.—Que
el 7 de diciembre de 2017
se recibió la constancia DACP-2017-2336
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BND-117 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que
el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-059-2018 de las 15:25 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BND-117 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
19).
IX.—Que
el 3 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-379-2018 de las 11:10 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 27 al 29).
X.—Que
el 7 de setiembre de 2021
por oficio OF-1511-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 34 al 41).
XI.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1055-RG-2021 de las 14:20 horas, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (se agregará al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Arles Tinoco Castillo portador
del documento migratorio
155817626106 (conductor) y contra la señora Angie
Blanco Morales portadora de la cédula de identidad 1-1415-0805 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Arles Tinoco Castillo (conductor) y de la señora Angie Blanco Morales (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Arles
Tinoco Castillo y a la señora Angie Blanco Morales,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine,
o, cuando no fuere posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BND-117 era propiedad al momento de los hechos de la señora Angie Blanco
Morales portadora de la cédula de identidad
1-1415-0805 (folio 10).
Segundo: Que el 22 de noviembre
de 2017, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en
el sector de la calle ancha en Alajuela centro, detuvo el vehículo BND-117 que era conducido por el señor Arles Tinoco Castillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BND-117 viajaba
una pasajera identificada
con el nombre de Priscilla
Elizondo portadora de la cédula de identidad 2-0783-0415, a quien el señor Arles Tinoco Castillo se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde la Urbanización
Carolina hasta la parada de buses de La Radial por un
monto de ¢ 1 200,00; según
lo informado por la pasajera
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BND-117 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Arles Tinoco Castillo y a la señora Angie Blanco
Morales, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Arles Tinoco Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Angie Blanco Morales se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Arles Tinoco
Castillo y por parte de la señora
Angie Blanco Morales, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-701 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-215000162 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Arles
Tinoco Castillo, conductor del vehículo particular placa BND-117 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 58672 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BND-117.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de inscripción de
uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2017-2336 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-059-2018 de las 15:25 horas del 9 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-379-2018 de las 11:10 horas del 3 de mayo de 2018 en
la cual se declara sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1511-DGAU-2021 del 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1055-RG-2021 de las 14:20
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 8:00
horas del viernes 21 de enero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Arles
Tinoco Castillo (conductor) y a la señora Angie
Blanco Morales (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 295832.—( IN2021583293 ).
Resolución
RE-163-DGAU-2021 de las 07:39 horas del 16 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Randall Torres
Fonseca, portador de la cédula de identidad N°
1-0901-0658 (conductor) y al señor Lenín Sánchez
Matos, portador de la cédula de residente 121400180213 (propietario registral
al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-396-2017.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 28 de noviembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-705 del 24 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-314201761, confeccionada
a nombre del señor Randall
Torres Fonseca, portador de la cédula de identidad N° 1-0901-0658, conductor del vehículo
particular placa BNW-109 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 010480 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-314201761 emitida
a las 06:42 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BNW-109 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que el conductor indicó que
se trataba de un servicio colectivo y que transportaba a 11
pasajeros desde Alajuelita hasta el centro de San José por un monto
de ¢500,00 por pasajero (folios 4 y 5).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Glen
Rodríguez Gómez se consignó, en
resumen, que, en el sector cercano a la estación de trenes del Pacífico en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BNW-109 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban 11 pasajeros. El
conductor les informó que habían
contratado el servicio colectivo para dirigirse desde Alajuelita hasta el centro de San José por un monto
de ¢ 500,00 por pasajero. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 6).
V.—Que
el 15 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNW-109 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Lenín Sánchez Matos portador de la cédula de residente
121400180213 (folio 9).
VI.—Que
el 2 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNW-109 continua debidamente inscrito
y sigue siendo propiedad del señor Lenín Sánchez Matos portador de
la cédula de residente 121400180213 desde el 19 de octubre de 2017.
VII.—Que
el 7 de diciembre de 2017
se recibió la constancia
DACP-2017-2334 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BNW-109 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-0612018 de las 15:35 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNW-109 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 al
16).
IX.—Que
no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que
el 7 de setiembre de 2021
por oficio OF-1513-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 19 al 26).
XI.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1059-RG-2021 de las 14:35 horas, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (se agregará al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Torres Fonseca portador de la cédula de identidad
1-0901-0658 (conductor) y contra el señor Lenín Sánchez Matos portador de la cédula de residente
121400180213 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Randall Torres Fonseca (conductor) y del señor Lenín Sánchez Matos (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Randall Torres Fonseca y al señor
Lenín Sánchez Matos, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BNW-109 era propiedad al momento de los hechos del señor Lenín Sánchez Matos portador de
la cédula de residente 121400180213 (folio 9).
Segundo: Que el
22 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Glen
Rodríguez Gómez en el
sector cercano a la estación
de trenes del Pacífico, detuvo el vehículo
BNW-109 que era conducido por el
señor Randall Torres Fonseca (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BNW-109 viajaban 11 pasajeros,
uno de ellos fue identificado con el nombre de Fanny Pérez Torres portadora
de la cédula de identidad 1-0474-0906, a quienes el señor
Randall Torres Fonseca se encontraba prestando el servicio
colectivo de transporte remunerado de personas desde Alajuelita hasta el centro de San José por un monto
de ¢500,00 por pasajero; según
lo informado por el
conductor y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa BNW-109 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer saber al señor
Randall Torres Fonseca y al señor Lenín
Sánchez Matos, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Randall Torres Fonseca, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Lenín Sánchez Matos se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Randall Torres
Fonseca y por parte del señor
Lenín Sánchez Matos, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-705 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-314201761 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Randall
Torres Fonseca, conductor del vehículo particular placa BNW-109 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 010480 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BNW-109.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de inscripción de uno de los investigados.
g) No consta planteado
algún recurso de apelación contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2334 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-061-2018 de las 15:35 horas del 9 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1513-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento
ordinario.
k) Resolución RE-1059-RG-2021 de las 14:35
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30
horas del viernes 21 de enero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Randall
Torres Fonseca (conductor) y al señor Lenín Sánchez Matos (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 295842.—( IN2021583301 ).
Resolución
RE-164-DGAU-2021 de las 07:46 horas del 16 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Víctor Méndez Agüero portador
de la cédula de identidad N° 3-0205-0953 (Conductor)
y al señor Mauricio Díaz Marín portador
de la cédula de identidad N° 3-0321-0680 (Propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-014-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 7 de diciembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017756 del 24 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2017-81900549, confeccionada
a nombre del señor Víctor
Méndez Agüero, portador de la cédula de identidad N° 3-0205-0953, conductor del vehículo
particular placa BHD-631 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 27 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº N/D denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 12).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-81900549 emitida a las 16:10 horas del 27 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BHD-631 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que la pasajera indicó que
se trataba de un servicio
de transporte desde el salón de belleza
Estilo Actual en barrio Las
Américas hasta el barrio Recope en Turrialba por un monto a cancelar al final del recorrido (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Nelson James Pérez se consignó,
en resumen, que, en el sector diagonal a la bomba Super Barato, Turrialba en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BHD-631 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera. La pasajera
les informó que había contratado el servicio
para dirigirse desde el salón de belleza
Estilo Actual en barrio Las
Américas hasta el barrio Recope en Turrialba por un monto a cancelar al final del recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 19 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BHD-631 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Mauricio Díaz Marín portador
de la cédula de identidad 3-0321-0680 (folio 9).
VI.—Que
el 3 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BHD-631 está debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-315660 desde el 8
de julio de 2020.
VII.—Que
el 7 de diciembre de 2017
se recibió la constancia
DACP-2017-2481 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHD-631 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 26).
VIII.—Que
el 8 de enero de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-001-2018 levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHD-631 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (consta en los archivos
de la ARESEP).
IX.—Que
el 3 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-376-2018 de las 10:50 horas se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del investigado (folios 33 al 37).
X.—Que
el 7 de setiembre de 2021
por oficio OF-1515-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 42 al 49).
XI.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1060-RG-2021 de las 14:30 horas, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva Vega
como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (se agregará al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Víctor Méndez Agüero portador
de la cédula de identidad N° 3-0205-0953 (conductor)
y contra el señor Mauricio
Díaz Marín portador de la cédula de identidad N° 3-0321-0680 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Víctor Méndez Agüero (conductor) y del señor Mauricio
Díaz Marín (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Víctor Méndez
Agüero y al señor Mauricio Díaz Marín, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BHD-631 era propiedad al momento de los hechos del señor Mauricio Díaz
Marín portador de la cédula de identidad
N° 3-0321-0680 (folio 9).
Segundo: Que el
27 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Nelson
James Pérez en el sector
diagonal a la bomba Super Barato,
Turrialba, detuvo el vehículo BHD-631 que era conducido
por el señor Víctor Méndez
Agüero (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BHD-631 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Vanesa Pacheco García portadora
de la cédula de identidad N° 3-0283-0785, a quien el señor
Víctor Méndez Agüero se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde el salón de belleza Estilo Actual en barrio Las Américas hasta el barrio Recope en Turrialba por un monto a cancelar al final del recorrido; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa BHD-631 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III.—Hacer saber al señor
Víctor Méndez Agüero y al señor Mauricio Díaz Marín,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Víctor Méndez Agüero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Mauricio Díaz Marín se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Víctor Méndez
Agüero y por parte del señor
Mauricio Díaz Marín, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos ventiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-756 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-81900549 del 27 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Víctor
Méndez Agüero, conductor del vehículo particular placa BHD-631 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BHD-631.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de inscripción de
los investigados.
g) Recurso de apelación
contra la boleta de citación.
h) Constancia
DACP-2017-2481 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRGA-001-2018 del 8 de enero de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-376-2018 de las 10:50
horas en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio
OF-1515-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1060-RG-2021 de las 14:30
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 21 de enero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Víctor Méndez Agüero (conductor) y al señor Mauricio Díaz Marín (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 295864.—( IN2021583317 ).
Resolución
RE-165-DGAU-2021 de las 13:14 horas del 16 de setiembre de 2021. Expediente
digital OT-391-2017
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Alexander Zúñiga Castro portador de la cédula de
identidad 1-0781-0158 (conductor) y a la empresa 3101689592 S. A., portadora de
la cédula jurídica 3-101-689592 (propietaria registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-694 del 24 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-242301055, confeccionada a nombre del señor Alexander Zúñiga Castro,
portador de la cédula de identidad 1-0781-0158, conductor del vehículo
particular placa BGS-897 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 04694 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2017-242301055 emitida a las 06:43 horas del 22 de noviembre de 2017 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGS-897 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a varios pasajeros. El conductor
indicó que se trataba de un servicio de taxi colectivo desde Hatillo hasta San
José por un monto de ¢ 800,00 por pasajero (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Mario Chacón Navarro se consignó en resumen que, en el sector de la
Avenida 18 y Calle 12, San José, se había detenido el vehículo placa BGS-897 y
que al conductor se le había solicitado su documento de identificación y los
del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los
dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban cuatro
personas de los cuales solo se identificaron dos. El conductor informó que los
pasajeros habían contratado el servicio colectivo para dirigirse desde Hatillo
hasta San José por un monto de ¢ 800,00 por pasajero. Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de detención del vehículo (folio 5).
V.—Que el 15 de diciembre de 2017 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BGS-897 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de la empresa 3101689592 S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-689592 (folio 8).
VI.—Que el 1° de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGS-897 continúa
debidamente inscrito y sigue siendo propiedad de la empresa 3101689592 S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-689592 desde el 3 de junio de 2016.
VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió
la constancia DAPC-2017-2320 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 11).
VIII.—Que el 9 de enero
de 2018 el Regulador General por resolución RE-053RG-2018 de las 14:55 horas,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGS-897 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 19 al 22).
IX.—Que el 2 de febrero de 2018 la Dirección
General de Asesoría Jurídica y Regulatoria por oficio OF-112-DGAJR-2018 había
recomendado declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación y reservar los argumentos como descargo del investigado
(folio 27 al 31).
X.—Que a la fecha de este acto no consta en
autos que el Regulador General haya emitido la resolución correspondiente al
recurso de apelación contra la boleta de citación.
XI.—Que el 7 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1509-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 32 al
39).
XII.—Que el 16 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1065-RG-2021 de las 09:35 horas, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 41 al 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado,
controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.
Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alexander
Zúñiga Castro portador de la cédula de
identidad 1-0781-0158 (conductor) y contra la Empresa 3101689592 S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-689592 (propietaria registral al momento
de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable,
para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los
hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Alexander Zúñiga Castro
(conductor) y de la Empresa 3101689592 S. A., (propietaria registral al momento
de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alexander Zúñiga Castro y a la
Empresa 3101689592 S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BGS-897
era propiedad al momento de los hechos de la Empresa 3101689592 S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-689592 (folio 8).
Segundo: Que el 21 de noviembre de
2017, el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro en el sector de la Avenida 18
y Calle 12, San José, detuvo el vehículo BGS-897 que era conducido por el señor
Alexander Zúñiga Castro (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BGS-897 viajaban cuatro personas dos de las cuales
fueron identificadas con el nombre de Greivin Montero Castro portador de la
cédula de identidad 11367-0761 y con el nombre de Yenory
Villalta portadora de la cédula de identidad 9-0071-0124; a quienes el señor
Alexander Zúñiga Castro se encontraba prestando el servicio colectivo de
transporte remunerado de personas desde Hatillo hasta San José por un monto de
¢ 800,00 por pasajero; según lo informado por el conductor y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BGS-897
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor
Alexander Zúñiga Castro y a la Empresa 3101689592 S. A., que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Alexander Zúñiga Castro, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte
público debidamente adjudicadas y a la Empresa 3101689592 S. A., se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Alexander Zúñiga Castro y por parte de la
Empresa 3101689592 S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16
del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-694
del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 2-2017-242301055 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre
del señor Alexander Zúñiga Castro, conductor del vehículo particular placa
BGS-897 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo.
d) Documento # 04694 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BGS-897 y de la empresa propietaria.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los
investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DAPC-2017-2320 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RE-053-RG-2018 de
las 14:55 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
j) Oficio OF-1509-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe de
valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1065-RG-2021 de
las 09:35 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 14 de enero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora
y fecha señalada.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Alexander Zúñiga Castro (conductor) y a la Empresa
3101689592 S. A., (propietaria
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
Nº 0822022110380.—Solicitud Nº
295875.—( IN2021583323 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución
RE-0166-DGAU-2021 de las 8:01 horas del 17 de setiembre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez portador de la
cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-152-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 27 de febrero de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-206 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-326800056, confeccionada
a nombre del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la
cédula de identidad 304760931 conductor y propietario registral del vehículo
particular placa 811949 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de febrero
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (Folios 1 a 11).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-326800056 emitida
a las 10:43 horas del 11 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 811949 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que el conductor transportaba
a siete personas extranjeras
todas de nacionalidad nicaragüense, las cuales a su vez indicaron
que el conductor investigado
les prestó el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi, y que les cobró
¢20.000 colones por cada
uno. (Folios 4 y 5).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste,
Liberia, Ruta N° 1, Rotonda
Corazón de Jesús, Liberia en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 811949 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
siete personas extranjeras
de nacionalidad nicaragüense,
quienes informaron, que habían contratado el servicio para dirigirse desde Peñas Blancas a Liberia por un monto de ¢20.000 (veinte mil colones) cada uno. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos. (Folios 5 a
9).
V.—Que
el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
811949 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la
cédula de identidad N° 304760931. (Folio 10).
VI.—Que
el 01 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
811949 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la
cédula de identidad N° 304760931 desde
el 15 de diciembre de 2009.
VII.—Que
el 06 de marzo de 2018, se recibió la constancia DACP-2018-000344
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 811949 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas. (Folio 12).
VIII.—Que el 13 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución
RRGA099-2018 de las 9:20 horas de ese día, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 811949 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública. (Folios 13 a 18).
IX.—Que
el 02 de setiembre de 2021
por oficio IN-0702-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación.
(Folios 21 a 28).
X.—Que
el 06 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1028-RG-2021 de las 08.25 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente. (Folios 30 a 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la Ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad
304760931 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez portador de la
cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Oscar Eduardo Rodríguez Márquez portador
de la cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 811949 es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad N° 304760931. (Folio
10).
Segundo: Que el
11 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta en el sector de Guanacaste, Liberia ruta
N° 1 Rotonda de Corazón de Jesús, Liberia, detuvo el vehículo
811949 que era conducido por el
señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez.
(Folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
811949 viajaban siete pasajeros de nacionalidad nicaragüense, los cuales indicaron llamarse: Moisés Barboza Aguirre, con número
de identificación C-01387564, Judith Barboza
Gutiérrez, con número de identificación
C-01391201, Yamileth Gutiérrez Maltez,
con número de identificación
C-01389926, José Gómez Rodríguez, con número de identificación C02299998, Fabricio Barboza Gutiérrez, con número de identificación
C01392731 a quien el señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Peñas Blancas hasta Liberia, por un monto
de ¢20.000 colones por cada
pasajero; según lo informado por los pasajeros. Además, el conductor al momento de ser abordado se dio a la fuga, de acuerdo con lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 811949 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 12).
III.—Hacer saber al señor
Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Óscar Eduardo
Rodríguez Márquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-206 del 22 de febrero de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2018-326800056 del 11 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez,
conductor del vehículo particular placa 811949 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa 811949.
f) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
g) Constancia
DACP-2018-000344 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RRGA-099-2018 de las 9:20 horas del 13 de marzo de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
i) Informe
IN-0702-DGAU-2021 del 02 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1028-RG-2021 de las 08:25 horas del 06 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
8:00 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
296323.—( IN2021583948 ).
Resolución
RE-0167-DGAU-2021 de las 8:12 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Darwin
Chavarría Muñoz, portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y
William Josué Durán Campos, portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-155-2018.
Resultando
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 27 de febrero de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-215 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-248600360, confeccionada
a nombre del señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la
cédula de identidad 114110105, conductor del vehículo particular placa 644773
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de febrero
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 58864 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-248600360 emitida a las 15:14 horas del 16 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
644773 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de San
José a Tirráses de Curridabat
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero
Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos de la Rotonda Santa Marta 50 metros este,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 644773 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo – microbús
viajaban 17 pasajeros, de
los cuales 6 fueron identificados, quienes informaron, junto con el
conductor, que había contratado
el servicio para dirigirse desde San José hasta Tirráses de Curridabat por un monto de ¢600,00 (seiscientos colones exactos por persona). Por
último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
644773 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
William Josué Durán Campos, portador
de la cédula de identidad 111680937 (folio 8). Consultada.
VI.—Que
el 02 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
644773 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
William Josué Durán Campos, portador
de la cédula de identidad 111680937.
VII.—Que
el 06 de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000348 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 644773 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 27).
VIII.—Que el 14 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución
RRGA-123-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 644773 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 30 a
36).
IX.—Que
el 18 de junio de 2018 de
las 9:10 horas de ese día, por resolución
RRGA-682-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Darwin Chavarría Muñoz,
contra la boleta de citación
2-2018-248600360, por haber sido
presentado extemporáneamente
(folios 43 a 48).
X.—Que
el 03 de setiembre de 2021
por oficio IN-0704-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 50 al 57).
XI.—Que el 07 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1034-RG-2021 de las 10:50 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 59 a 63).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad
114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad
111680937 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Darwin Chavarría
Muñoz portador de la cédula de identidad
114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad
111680937 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad
114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad
111680937 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 644773 es propiedad de William Josué Durán
Campos, portador de la cédula de identidad
111680937 (folio 8).
Segundo: Que el
16 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Pablo Agüero
Rojas en el sector de San
José, San Francisco de Dos Ríos de la Rotonda Santa
Marta 50 metros este, detuvo
el vehículo 644773 que era conducido por el señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la cédula de identidad
114110105 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
644773 (microbús) viajaban diecisiete pasajeros, de los cuales fueron identificados
al menos seis, los cuales indicaron llamarse: Miriam Gissel Flores Parrales, portadora del documento número C 0163011-06386714-0786, Johanna Sánchez Vargas, portadora de la cédula de identidad
10904560, Yoselyn Bolaños Miranda, portadora de la cédula de identidad
118780787, Oliver Román Chaves, portador de la cédula
de identidad 104900534, Yariel
Sandí Montenegro, portador
de la cédula de identidad 115160404 y Paula Madrid
Santamaria, portadora de la cédula de identidad 800660414, a quienes el señor Darwin Chavarría Muñoz se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde San José hasta Tirráses
de Curridabat por un monto
de ¢ 600,00 (seiscientos colones
exactos por persona); según
lo informado por los pasajeros
y de acuerdo con lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 644773 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 12).
III.—Hacer saber al señor
Darwin Chavarría Muñoz portador
de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y
William Josué Durán Campos portador
de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Darwin Chavarría Muñoz portador
de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y
William Josué Durán Campos portador
de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la
cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la
cédula de identidad 111680937 (propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-215 del 23 de febrero de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-248600360 del 16 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Darwin Chavarría Muñoz, conductor del vehículo
particular placa 644773 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº58864 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 644773.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia DACP-2018-000348 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Resolución RRGA-123-2018 de las 13:45
horas del 14 de marzo de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-682-2018 de las 9:10 horas del 18 de junio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0704-DGAU-2021 03 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1034-RG-2021 de las 10:50
horas del 07 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Darwin Chavarría Muñoz
(conductor) y a William Josué Durán Campos, (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 296327.—(
IN2021583950 ).
Resolución RE-0168-DGAU-2021 de las 08:27 horas
del 17 de setiembre de 2021.—Realiza el órgano director la intimación de cargos
en el procedimiento ordinario seguido al Señor Eduardo López Carvajal portador
de la cédula de identidad 401450803 (conductor) y Magdalena Murillo González
portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-157-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 27 de febrero de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-217 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-55700032, confeccionada
a nombre del señor Eduardo
López Carvajal, portador de la cédula de identidad 401450803, conductor del vehículo
particular placa 448265 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 17 de febrero
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa” Nº 218-557-01, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-55700032 emitida
a las 23:09 horas del 17 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 448265 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de Río Frío a la Victoria, transportaba
a dos pasajeras por el monto de ¢ 1.500 colones cada una (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Francisco
Méndez Brenes se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Horquetas Frente a la Fuerza Pública de Río Frio,
en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 448265 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras, las cuales informaron no conocer al
conductor, y que habían contratado
el servicio para dirigirse desde el Centro de Río Frío hasta la
Victoria en Río Frío, por
un monto de ¢ 1.500,00 (mil quinientos
colones exactos por
persona). Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
448265 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Magdalena Murillo González, portadora de la cédula de
identidad 202120858 (folio 8). Consultada.
VI.—Que
el 06 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
448265 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Magdalena Murillo González, portadora de la cédula de
identidad 202120858.
VII.—Que
el 06 de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000349 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 448265 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
VIII.—Que
el 14 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-125-2018 de las 13:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
448265 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 a
26).
IX.—Que
el 02 de julio de 2018 de
las 10:30 horas de ese día, por resolución
RRGA-760-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo López Carvajal, contra la boleta
de citación 2-2018-55700032, por haber
sido presentado extemporáneamente (folios 31 a 37).
X.—Que
el 06 de setiembre de 2021
por oficio IN-0708-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que
el 07 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1032-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eduardo López Carvajal (conductor) y a Magdalena
Murillo González, (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Eduardo López Carvajal portador
de la cédula de identidad 401450803(conductor) y
Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Eduardo López Carvajal portador
de la cédula de identidad 401450803(conductor) y
Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria
registral al momento de los hechos),
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 448265 es propiedad de Magdalena Murillo González portadora
de la cédula de identidad 202120858 (folio 8).
Segundo: Que el
17 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Francisco
Méndez Brenes en el sector de Heredia, Sarapiquí, Horquetas Frente a la Fuerza Pública de Río Frio, detuvo el vehículo
448265 que era conducido por el
señor Eduardo López Carvajal portador
de la cédula de identidad 401450803 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
448265 viajaban dos pasajeras,
las cuales indicaron llamarse: Andrea Picado Castañeda,
portadora de la cédula de identidad
40253502 y Gipzy López Álvarez, portadora
de la cédula de identidad 402520545, a quienes el señor
Eduardo López Carvajal se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde el Centro de
Río Frío
hasta la Victoria de Río Frío por un monto de ¢ 1.500,00 (mil quinientos
colones exactos por
persona); según lo informado por las pasajeras. (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 448265 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 19).
III.—Hacer saber al señor
Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González
portadora de la cédula de identidad
202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad
401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora
de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Eduardo López
Carvajal portador de la cédula de identidad
401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora
de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-217 del 23 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-55700302 del 17 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Eduardo López
Carvajal, conductor del vehículo particular
placa 448265 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa” Nº 218-557-01, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 448265.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia
DACP-2018-000349 emitida por el
Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RRGA-125-2018 de las 13:55
horas del 14 de marzo de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-760-2018 de las 10:30 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0708-DGAU-2021 06 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1032-RG-2021 de las 08:05
horas del 07 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad
401450803(conductor) y Magdalena Murillo
González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296336.—( IN2021583967 ).
Resolución
RE-0169-DGAU-2021 de las 08:36 horas del 17 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad N° 701530353 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital: OT-162-2018.
Resultando:
1.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que
el 24 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018162 del 07 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-246100341, confeccionada a nombre
del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad
701530353, conductor del vehículo particular placa 548942 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 24 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 27430 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-246100341 emitida
a las 17:46 horas del 24 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 548942 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de la
Inmaculada hasta el Centro de Quepos, transportaba a dos pasajeros por el monto de ¢ 500 colones cada uno (folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Oscar
Hernández González se consignó, en
resumen, que, en el sector de Puntarenas - Aguirre - Quepos frente a oficinas del INS, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 548942 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, los cuales informaron que habían contratado el servicio
para dirigirse desde el Inmaculada en Quepos hasta el Centro de Quepos, por un monto
de ¢500,00 (quinientos colones
exactos por persona). Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
5°—Que
el 16 de febrero de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
548942 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad N° 701530353 (folio 8). Consultada.
6°—Que
el 22 de febrero de 2018 se
recibió la constancia
DACP-2018-000228 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 548942 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
7°—Que el 23 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG284-2018 de las 8:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 548942 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
26).
8°—Que
el 14 de junio de 2018 de
las 13:40 horas de ese día, por resolución
RRGA-657-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Ronald Cruz Fernández Cabrera, contra la boleta de citación
2-2018-246100341, por haber sido
presentado extemporáneamente
(folios 31 a 36).
9°—Que el 07 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0714-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 42 al 49).
10.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1053-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad
701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 548942 es propiedad de Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 701530353 (folio 8).
Segundo: Que el 24 de enero de 2018, el oficial de tránsito Oscar
Hernández González en el
sector de Puntarenas – Aguirre – Quepos frente a oficinas del INS, detuvo el vehículo
548942 que era conducido por el
señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 701530353 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 548942 viajaban
dos pasajeros, las cuales indicaron llamarse: Salomón Fallas Smith, portador de la cédula de identidad
N° 113240575 y Celine Baudoin, pasaporte
número PA-11CF12335 a quienes
el señor Ronald Fernández
Cabrera se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde La Inmaculada en
Quepos hasta el Centro de Quepos por un monto de ¢500,00 (quinientos colones exactos por persona); según lo informado por los pasajeros. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa 548942 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—saber al señor Ronald Fernández
Cabrera, portador de la cédula de identidad
701530353 (conductor y propietario registral), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Ronald Fernández
Cabrera, portador de la cédula de identidad
N° 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-162 del 07 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-246100341 del 24 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández
Cabrera, conductor del vehículo particular
placa 548942 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 27430 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 548942.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia DACP-2018-000228 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RRG-284-2018 de las 8:10 horas
del 23 de febrero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-657-2018 de las 13:40 horas del 14 de junio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0714-DGAU-2021 07 de septiembre de 2021 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1053-RG-2021 de las 14:10
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 08:00 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
4°—Notificar la presente
resolución al señor Ronald
Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296352.—( IN2021583968 ).
Resolución
RE-0170-DGAU-2021 de las 08:44 horas del 17 de setiembre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad
número 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad
número 112500768 (Propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-177-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 12 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018274
del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 3000-0693615, confeccionada
a nombre del señor Miguel Ángel Davis García, portador de
la cédula de identidad 700840770 conductor del vehículo particular placa 463093
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 07 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación # 3000-0693615 emitida a
las 12:40 horas del 07 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 463093 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de la
terminal de Guápiles a los Tribunales,
transportaba a una pasajera
por el monto de ¢ 1.000,00 colones exacto (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Andrés
Hernández Mora se consignó, en
resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, costado Oeste, Bomba Total, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
463093 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, y que
ésta había contratado el servicio
para dirigirse desde la
Terminal de Guápiles hasta los Tribunales
de Justicia, por un monto de ¢1000,00 (mil colones exactos). Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 15 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
463093 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (folio 8). Consultada.
VI.—Que
el 08 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
463093 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Zeidy González Mora, portadora de
la cédula de identidad N° 602640377.
VII.—Que
el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000483 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 463093 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 14).
VIII.—Que
el 05 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-263-2018 de las 13:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
463093 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 a
23).
IX.—Que
el 02 de julio de 2018 de
las 11:10 horas de ese día, por resolución
RRGA-768-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso
de apelación interpuesto
por el señor Miguel Ángel Davis García, contra la boleta
de citación 3000-0693615 (folios 31 a 39).
X.—Que
el 08 de setiembre de 2021
por oficio IN-0715-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
XI.—Que
el 09 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1039-RG-2021 de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad
700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora
de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Miguel Ángel Davis García, portador
de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y
Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad
700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora
de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 463093 era propiedad al momento de los hechos de Karina Arce Monge, portadora
de la cédula de identidad 112500768 (folio 8).
Segundo: Que el
07 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Andrés
Hernández Mora en el sector
de Limón, Pococí, Guápiles,
costado Oeste, Bomba Total,
detuvo el vehículo 463093 que era conducido
por el señor Miguel Ángel Davis García, portador de
la cédula de identidad 700840770 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 463093 viajaba una pasajera, la cual indicó llamarse: Mireya Cubillo Sandí, a quien el señor
Miguel Ángel Davis García se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la
Terminal de Guápiles hasta los Tribunales
de Justicia por un monto de ¢1000,00 (mil colones exactos); según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 463093 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 14).
III.—Hacer saber al señor
Miguel Ángel Davis García, portador
de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y
Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Miguel Ángel
Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad
112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Miguel Ángel Davis García, portador de
la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina
Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768
(propietaria registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-274 del 09 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 3000-0693615 del 07 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Davis García, conductor del vehículo
particular placa 463093 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 463093.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia DACP-2018-000483 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RRGA-263-2018 de las 13:30
horas del 05 de abril de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-768-2018 de las 11:10 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0715-DGAU-2021 08 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1039-RG-2021 de las 13:40
horas del 09 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad
700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora
de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296360.—( IN2021583969 ).
Resolución
RE-0171-DGAU-2021 de las 08:53 horas del 17 de setiembre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad número 206840582
(conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad número 501440172 (Propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital N° OT-185-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 12 de marzo de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018258 del 08 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2018-318500085, confeccionada a nombre
del señor Jordan Jesús Vargas Núñez,
portador de la cédula de identidad
N° 206840582 conductor del vehículo particular placa BHF-764 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 01 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
#047082 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2018-318500085 emitida a las 16:36 horas del 01 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BHF-764 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde San Pedro en San Ramón
hasta Correos de Costa Rica, en
San Ramón Centro, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 300,00 trescientos colones exactos (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, San
Ramón Alfaro frente a Pollomanía esquina
Noreste de la UCR en San
Ramón, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BHF-764 y que al conductor se le había
solicitado que mostrara la
cédula de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, y que
ésta había contratado el servicio
para dirigirse desde San
Pedro en San Ramón hasta Correos
de Costa Rica, en San Ramón Centro, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 300,00 trescientos colones exactos. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 y 6).
V.—Que
el 15 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BHF-764 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Gerardo Castrillo Alemán portador de la cédula de identidad
501440172 (folio 9). Consultada
VI.—Que
el 09 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BHF-764 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Martín Gerardo Arroyo
Barboza, portador de la cédula de identidad
204220906.
VII.—Que
el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000475 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BHF-764 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 32).
VIII.—Que
el 02 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-222-2018 de las 8:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BHF-764 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 34 a
39).
IX.—Que
el 02 de julio de 2018 de
las 10:25 horas de ese día, por resolución
RRGA-759-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso
de apelación interpuesto
por el señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, contra
la boleta de citación
2-2018-318500085 (folios 47 a 55).
X.—Que
el 09 de setiembre de 2021
por oficio IN-0720-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 58 al 65).
XI.—Que
el 10 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1040-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 a 71).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad
N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad
206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad
N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BHF-764 era propiedad al momento de los hechos de Gerardo Castrillo Alemán portador de la cédula de identidad N° 501440172 (folio 8).
Segundo: Que el
01 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz en el sector de Alajuela San Ramón Alfaro frente
a Pollomanía
esquina Noreste de la UCR en San Ramón, detuvo el vehículo BHF-764 que era conducido por el señor Jordan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad
206840582 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BHF-764 viajaba
una pasajera, la cual indicó llamarse: Dayana Ureña Solís, portadora de la cédula de identidad
N° 205900549, a quien el señor Jordan Jesús Vargas Núñez
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San Pedro en San
Ramón hasta Correos de Costa Rica, en San Ramón Centro por un monto
de ¢300,00 (trescientos colones
exactos); según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 5 y
6).
Cuarto: Que el
vehículo placa BHF-764 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 32).
III.—Hacer saber al señor
Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad
N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Jorgan Jesús
Vargas Núñez, portador de
la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y
Santos Gerardo Castrillo Alemán,
portador de la cédula de identidad
N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad
N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº
14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-258 del 08 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-318500085 del 01 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez,
conductor del vehículo particular placa BHF-764 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento #047082 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BHF-764.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia DACP-2018-000475 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Resolución RRGA-222-2018 de las 8:20
horas del 02 de abril de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-759-2018 de las 10:25 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0720-DGAU-2021 09 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1040-RG-2021 de las 14:45
horas del 10 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad
N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
296365.—( IN2021583970 ).
Resolución
RE-0172-DGAU-2021 de las 09:07 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza El
Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al Señor David Alonso Contreras Flores,
portador de la cédula de identidad número 503250762 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-201-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 20 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018308
del 20 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-326800212, confeccionada
a nombre del señor David
Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 conductor del vehículo
particular placa BKM-347 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
#29057 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-326800212 emitida
a las 16:09 horas del 16 de marzo de 2018-en resumen-se consignó que se había detenido el vehículo placa
BKM-347 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Cueva de Guanacaste hasta Liberia, transportaba a cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de ¢ 1.000 colones por cada pasajero (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste,
Liberia, Liberia Ruta #1 frente
a la entrada a Colorado, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BKM-347 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de ¢ 1.000 colones por cada pasajero a los cuales trasladaba desde La Cueva en Guanacaste
hasta Liberia. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 23 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BKM-347 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
David Contreras Flores portador de la cédula de identidad 503250762 (folio 10). Consultada.
VI.—Que
el 15 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BKM-347 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
David Contreras Flores portador de la cédula de identidad 503250762.
VII.—Que
el 13 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000543
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BKM-347 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 31).
VIII.—Que
el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-285-2018 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BKM-347 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 a
30).
IX.—Que
el 06 de agosto de 2018, la
Reguladora General Adjunta,
por resolución RRGA-909-2018, de las 13:25 horas de
ese día, resolvió rechazar el recurso de apelación
interpuesto por el Sr.
David Alonso Contreras Flores, contra la boleta de citación 2-2018-326800212 por ser extemporáneo
(folios 36 a 45).
X.—Que
el 15 de setiembre de 2021
por oficio IN-0737-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 47 al 54).
XI.—Que
el 16 de septiembre de 2021
el Regulador General por resolución RE-1064-RG-2021 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor David Alonso Contreras
Flores, portador de la cédula de identidad
503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto.
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula
de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor David Alonso Contreras Flores, portador
de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BKM-347 es propiedad al momento de los hechos de David Contreras Flores portador
de la cédula de identidad 503250762 (folio 08).
Segundo: Que el
16 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta en el sector de Guanacaste, Liberia, Liberia Ruta #1 frente a la entrada a
Colorado, detuvo el vehículo BKM-347 que era conducido
por el señor David Alonso
Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BKM-347 viajaban
cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense los cuales indicaron llamarse: Oscar Mejía Pilarte, documento migratorio número
020029012064429140496, Mauricio Antonio Mairena, documento de residencia número
155822878703, William Pérez García, documento de
residencia número 155822933302, Mauro Varela Díaz, documento de residencia número
155822960806, Marvin Gregorio Méndez, documento migratorio número 16977993 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Cueva de Guanacaste hasta Liberia por un monto de 1.000 colones por cada pasajero; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 8).
Cuarto: Que el
vehículo placa BKM-347 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 31).
III.—Hacer saber al señor
David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula
de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula
de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor David Alonso Contreras Flores, portador
de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-308 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación #
2-2018-326800212 del 16 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor David Alonso Contreras Flores, conductor del vehículo particular placa
BKM-347 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
#29057 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKM-347.
f) Constancia
DACP-2018-000543 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-285-2018 de las 15:00 horas del 10 de abril de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
h) Resolución
RRGA-909-2018, de las 13:25 horas del 06 de agosto de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2018-326800212.
i) Oficio
IN-0737-DGAU-2021 15 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1064-RG-2021 de las 09:30 horas del 16 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV. Notificar la presente
resolución al señor David
Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 296373.—( IN2021583974 ).
Resolución
RE-174-DGAU-2021 de las 07:12 horas del 20 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la Intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald Fernández
Cabrera, portador de la cédula de identidad
7-0153-0353 (conductor y propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital N° OT-015-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-762
del 4 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2017-92301568, confeccionada
a nombre del señor Ronald
Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353, conductor del vehículo
particular placa 548942 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 28 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° N/D denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-92301568 emitida
a las 06:21 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 548942 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros informaron
que habían contratado el servicio de taxi para dirigirse desde Manuel Antonio,
Quepos hasta el centro de
Quepos por un monto de ¢500,00 cada
uno (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se
consignó en resumen que, en el sector de Quepos 100 metros al norte
del Hotel Premium se había detenido
el vehículo placa 548942 y que al conductor se le habían
solicitado su documento de identificación y los
del vehículo, así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo
viajaban dos personas. Los pasajeros
informaron que habían contratado el servicio
de taxi para dirigirse desde
Manuel Antonio, Quepos hasta el centro
de Quepos por un monto de ¢500,00
cada uno. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia DACP-2017-2478
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa 548942 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VI.—Que
el 20 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
548942 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 7-0153-0353 (folio 8).
VII.—Que
el 6 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del actual propietario, dando
como resultado que el vehículo 548942 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 7-0153-0353 desde el 5 de setiembre
de 2016.
VIII.—Que
el 8 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-006-RG-2018 de las 09:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
548942 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
IX.—Que el 2 de mayo de
2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-374-RGA-2018 de las 13:30 horas de
ese día, declaró sin lugar
por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 32).
X.—Que
el 14 de setiembre de 2021
la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
1587-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 38 al 45).
XI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1071-RG-2021 de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 47 al 51).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.
Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente
que acredite la autorización
para la prestación del servicio.
En el caso
de las unidades de ruta
regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald Fernández Cabrera portador
de la cédula de identidad 7-0153-0353 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto;
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronald
Fernández Cabrera (conductor y propietario registral)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado
queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
548942 es propiedad del señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 7-0153-0353 (folio 8).
Segundo: Que el 28 de noviembre
de 2017, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de Quepos 100 metros
al norte del Hotel Premium, detuvo
el vehículo 548942, que era
conducido por el señor Ronald Fernández Cabrera (folio 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detenido en el vehículo
548942 viajaban dos pasajeros
identificados con el nombre de Marco Camacho Mora portador
de la cédula de identidad 1-1588-0020 y de Rafael Fallas Beita portador
de la cédula de identidad 1-0788-0865 a quienes el señor
Ronald Fernández Cabrera se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Manuel Antonio, Quepos hasta el centro de Quepos por un monto de ¢500,00 cada
uno según lo informado por
los pasajeros y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa
548942 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 25).
III. Hacer saber al señor
Ronald Fernández Cabrera que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Ronald Fernández Cabrera, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Ronald Fernández
Cabrera podría imponérsele como sanción el
pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-762 del 4 de diciembre de 2017 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2017-92301568 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Ronald
Fernández Cabrera, conductor del vehículo particular placa 548942 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento N° N/D denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 548942.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-2017-2478 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-006-RG-2018 de las 09:30
horas del 8 de enero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-374-RGA-2018 de las 13:30 horas del 2 de mayo de 2018 en
la cual se declara sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-1587-DGAU-2021 del 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1071-RG-2021 de las 14:05
horas del 16 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 8:00 horas del viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente
resolución al señor Ronald
Fernández Cabrera (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296559.—( IN2021584204).
Resolución
RE-175-DGAU-2021 de las 07:22 horas del 20 de setiembre de 2021. Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado,
portador de la cédula de identidad N° 20529-0225 (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-017-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 7 de diciembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017758 del 1° de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 300-0676509, confeccionada
a nombre del señor Juan
Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-05290225, conductor del vehículo
particular placa 417918 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 24 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58681 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N° 300-0676509
emitida a las 08:02 horas del 24 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
417918 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que el pasajero
informó que el conductor le
ofreció el servicio de taxi para dirigirse desde el centro
de San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢500,00. Además, el conductor indicó que se dedicaba al transporte de
personas y solicitó ayuda a
los oficiales de tránsito
para que no le quitaran el vehículo (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, se consignó
en resumen que, en el sector de la parada de buses de San Ramón, 350 metros al sur se había detenido el vehículo placa
417918 y que al conductor se le habían solicitado su documento
de identificación y los del vehículo,
así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el
vehículo viajaba una
persona. El pasajero informó
que el conductor le había ofrecido el servicio
de taxi para dirigirse desde
el centro de San Ramón
hasta Palmares por un monto
de ¢500,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que
el 12 de diciembre de 2017
se recibió la constancia
DACP-2017-2480 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa 417918 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 17).
VI.—Que
el 19 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
417918 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad
2-0529-0225 (folio 9).
VII.—Que
el 7 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del actual propietario, dando
como resultado que el vehículo 417918 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador
de la cédula de identidad 2-0529-0225 desde el 5 de setiembre
de 2013.
VIII.—Que
el 8 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-002RG-2018 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
417918 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 al
14).
IX.—Que
no consta en autos que el investigado haya planteado el recurso de apelación
contra la boleta de citación.
X.—Que
el 14 de setiembre de 2021
la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
1588-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 20 al 27).
XI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1069-RG-2021 de las 13:55 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 29 al 33).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada
del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado portador
de la cédula de identidad 2-0529-0225 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016.
Por tanto:
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:
I. Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (conductor
y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (conductor y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa 417918 es propiedad del señor Juan Gabriel
Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-05290225 (folio 9).
Segundo: Que el 24 de noviembre
de 2017, el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, en
el sector de la parada de
buses de San Ramón, 350 metros al sur, detuvo el vehículo 417918, que era conducido por el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
417918 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Leitón Zamora portador de la cédula de identidad
2-0760-0035 a quien el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el centro de San Ramón hasta Palmares
por un monto de ¢500,00; según
lo informado por el
conductor, el pasajero y lo
consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa 417918 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer
saber al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Juan Gabriel
Hernández Alvarado podría imponérsele
como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-758 del 1° de diciembre de 2017 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 300-0676509 del 24 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Juan
Gabriel Hernández Alvarado, conductor del vehículo particular placa 417918 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 58681 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 417918.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-2017-2480 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-002-RG-2018 de las 08:10
horas del 8 de enero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) No consta
que el investigado haya presentado un recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-1588-DGAU-2021 del 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE1069-RG-2021 de las 13:55
horas del 16 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30
horas del viernes 28 de enero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Juan
Gabriel Hernández Alvarado (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
296562.—( IN2021584216 ).
Resolución
RE-176-DGAU-2021 de las 07:28 horas del 20 de setiembre de 2021. Expediente
digital OT-019-2018
Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrés
Fernández Mejía portador de la cédula de identidad 2-04110878 (conductor) y al
señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657
(propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UPT2017-730 del 28 de ese mes, emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación N° 3000-0621197, confeccionada a
nombre del señor Andrés Fernández Mejía, portador de la cédula de identidad
2-0411-0878, conductor del vehículo particular placa 356594 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento # 59323 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación #
3000-0621197 emitida a las 17:08 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen-
se consignó que se había detenido el vehículo placa 356594 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con dos
pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Andy Delgado Zamora se consignó, en resumen, que, en el sector del
Colegio de Aguas Zarcas, 300 metros al oeste, en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 356594.Se consignaron
los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó
que en el vehículo viajaban dos pasajeras, quienes informaron que había
contratado el servicio para dirigirse desde La Palmera de Santa Rosa hasta
Aguas Zarcas por un monto de ¢ 2 500,00. Por último, se indicó que al conductor
se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que
se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de
vehículos detenidos (folio 5 al 7).
V.—Que el 15 de diciembre de 2017 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa 356594 se encontraba debidamente inscrito y era
propiedad del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad
2-0624-0657 (folio 11).
VI.—Que el 8 de setiembre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual
de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa 356594 está debidamente inscrito y
continúa siendo propiedad del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la
cédula de identidad 2-0624-0657 y lo es desde el 9 de enero de 2013.
VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió
la constancia DACP-2017-2342 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 356594
no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 19).
VIII.—Que el 9 de enero
de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0192018 de las 9:00 horas
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 356594 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 14 al 16).
IX.—Que no consta en autos que los
investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que el 14 de setiembre de 2021 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-1590-DGAU-2021 emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 22 al 29).
XI.—Que el 16 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1072-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 31 al 35).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras
y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado,
controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.
Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés
Fernández Mejía portador de la cédula de
identidad 2-0411-0878 (conductor) y contra el señor Carlos Aguilar Murillo
portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 (propietario registral al
momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable,
para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los
hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Fernández Mejía
(conductor) y del señor Carlos Aguilar Murillo (propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Andrés Fernández Mejía y al señor Carlos Aguilar
Murillo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 356594 era propiedad
al momento de los hechos del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula
de identidad 2-0624-0657 (folio 11).
Segundo: Que el 22 de noviembre de
2017, el oficial de tránsito Andy Delgado Zamora en el sector del Colegio de
Aguas Zarcas, 300 metros al oeste, detuvo el vehículo 356594 que era conducido
por el señor Andrés Fernández Mejía (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 356594 viajaba dos pasajeras identificadas con el
nombre de Ruth Núñez Castro portadora de la cédula de identidad 2-0437-0379 y
de Ana Belén Solano Núñez portadora de la cédula de identidad 2-0683-0639, a
quienes el señor Andrés Fernández Mejía se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde La Palmera de Santa Rosa hasta Aguas
Zarcas por un monto de ¢ 2 500,00; según lo informado por las pasajeras y lo
consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 356594
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor Andrés
Fernández Mejía y al señor Carlos Aguilar Murillo, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Andrés Fernández Mejía, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicadas y al señor Carlos Aguilar Murillo se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Andrés Fernández Mejía y por parte del
señor Carlos Aguilar Murillo, podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16
del 20 de diciembre de 2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-730
del 29 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 3000-0621197 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del
señor Andrés Fernández Mejía, conductor del vehículo particular placa 356594
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 59323 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa 356594.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los
investigados.
g) No consta que se haya
planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2342 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-019-2018 de
las 9:00 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
j) Oficio OF-1590-DGAU-2021 14
de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
k) Resolución RE-1072-RG-2021 de
las 14:10 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Andrés Fernández Mejía (conductor) y al señor Carlos
Aguilar Murillo (propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
Nº 082202110380.—Solicitud Nº
296565.—( IN2021584221 ).
Resolución
RE-178-DGAU-2021 de las 07:38 horas del 20 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Marco Vinicio
Ramírez Mora portador de la cédula de identidad 2-0499-0921 (conductor) y a la señora Eugenia Solano Aguilar portadora
de la cédula de identidad 3-0154-0787 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE
DIGITAL N°
OT-026-2018
Resultando
I. Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II. Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-770
del 4 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2017-59800237, confeccionada
a nombre del señor Marco
Vinicio Ramírez Mora, portador de la cédula de identidad 2-0499-0921, conductor del vehículo
particular placa 393580 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 28 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° N/D denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III. Que en la boleta
de citación N° 2-2017-59800237 emitida
a las 11:30 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 393580 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien señaló que viajaba desde Esquipulas
hasta San Ramón centro por un monto
de ¢4.000,00 (folio 4).
IV. Que en el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Osman Murillo
Rodríguez se consignó, en resumen, que, en el sector de Vuelta del Afro de Zaragoza, Palmares en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
393580. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, quien les informó que había contratado el servicio
para dirigirse desde Esquipulas hasta San Ramón centro
por un monto de ¢4.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V. Que el 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 393580 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Eugenia
Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (folio 10).
VI. Que el 9 de setiembre
de 2021 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
393580 continua debidamente inscrito,
pero es propiedad del señor José Joaquín Loría Montoya portador de la cédula de identidad
3-0222-0122 desde el 14 de marzo de 2018.
VII. Que el 12 de diciembre
de 2017 se recibió la constancia
DACP-2017-2474 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que según los reportes que
genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 393580 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII. Que el 21 de diciembre
de 2017 el Regulador
General por resolución RRG-658-2017 de las 16:20
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
393580 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 23 al
25).
IX. Que el 4 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-397-2018 de las 09:00 horas de ese día declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 34 al 37).
X. Que el 14 de setiembre
de 2021 por oficio OF-1592-DGAU-2021 la Dirección General
de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 42 al 49).
XI. Que el 16 de setiembre
de 2021 el Regulador
General por resolución RE-1074-RG-2021 de las 14:20
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 51 al 55).
Considerando
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII. Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marco Vinicio Ramírez
Mora portador de la cédula de identidad
2-0499-0921 (conductor) y contra la señora Eugenia
Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año
2017 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Marco Vinicio Ramírez Mora (conductor) y de la señora
Eugenia Solano Aguilar (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marco Vinicio
Ramírez Mora y a la señora Eugenia Solano Aguilar, la
imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 393580 era propiedad al momento de los hechos de la señora Eugenia Solano Aguilar portadora
de la cédula de identidad 3-0154-0787 (folio 10).
Segundo: Que
el 28 de noviembre de 2017,
el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez en
el sector de Vuelta del Afro de Zaragoza, Palmares, detuvo el vehículo 393580 que era conducido por el señor Marco Vinicio Ramírez Mora (folio 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detenido,
en el vehículo
393580 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Mayra Palma Céspedes portadora de la cédula de identidad
2-0449-0558, a quien el señor Marco Vinicio Ramírez Mora se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esquipulas hasta San Ramón centro
por un monto de ¢4.000,00;
según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que
el vehículo placa 393580 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III. Hacer saber al señor
Marco Vinicio Ramírez Mora y a la señora Eugenia
Solano Aguilar, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Marco Vinicio Ramírez Mora, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Eugenia Solano Aguilar se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Marco Vinicio
Ramírez Mora y por parte de la señora
Eugenia Solano Aguilar, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-770 del 4 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-59800237 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Marco
Vinicio Ramírez Mora, conductor del vehículo particular placa 393580 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° N/D denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 393580.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2017-2474 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) RRG-658-2017 de las 16:20
horas del 21 de diciembre de 2017 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-397-2018 de las 09:00 horas del 4 de mayo de 2018 en la cual se declara
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1592-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1074-RG-2021 de las 14:20
horas del 16 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30
horas del viernes 4 de febrero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin
de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente
resolución al señor Marco
Vinicio Ramírez Mora (conductor) y a la señora
Eugenia Solano Aguilar (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
296575.—( IN2021584235).
Resolución RE-177-DGAU-2021 de las 07:34 horas del
20 de setiembre de 2021. Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier
Baldelomar Meléndez, portador de la cédula de identidad 1-0878-0625 (conductor)
y a la señora Katherine Quesada Obando, portadora de la cédula de identidad
3-0443-0956 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-025-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 7 de diciembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-766 del 4 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2017-95200584, confeccionada
a nombre del señor Javier Baldelomar Meléndez, portador de
la cédula de identidad 1-0878-0625, conductor del vehículo particular placa 765187
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 28 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº N/D denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2017-95200584 emitida
a las 15:47 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 765187 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a tres pasajeras dos de las cuales habían abordado el vehículo en
Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia. La tercera pasajera señaló que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta
el centro de Grecia por un monto de ¢ 500,00 las dos primeras
y de ¢ 400,00 la última (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Marlon Lizano Paniagua se consignó, en resumen, que, en el sector de la parada de buses de Grecia en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
765187. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeras, dos de las cuales habían abordado
el vehículo en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia y que la tercera
pasajera les informó que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de
¢ 500,00 las dos primeras y de ¢ 400,00 la última y que ninguna de las pasajeras conocía al conductor.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
en 20 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
765187 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Katherine Quesada Obando portadora de la cédula de identidad
3-0443-0956 (folio 9).
VI.—Que
el 9 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
765187 continua debidamente inscrito
y es propiedad de la señora
Dahianna Breckenridger Fernández
portadora de la cédula de identidad
3-00508-0468 desde el
13 de julio de 2021.
VII.—Que
el 17 de diciembre de 2017
se recibió la constancia
DACP-2017-2476 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 765187 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que
el 21 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución RRG-655-2017 de las 16:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
765187 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
IX.—Que
el 2 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-372-2018 de las 12:45 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó los argumentos en defensa del recurrente (folios 30 al 34).
X.—Que
el 14 de setiembre de 2021
por oficio OF-1591-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1073-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier Baldelomar Meléndez portador de la cédula de identidad
1-0878-0625 (conductor) y contra la señora Katherine
Quesada Obando portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Javier Baldelomar Meléndez (conductor) y de la señora Katherine Quesada Obando (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Javier Baldelomar Meléndez
y a la señora Katherine Quesada Obando, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 765187 era propiedad al momento de los hechos de la señora Katherine
Quesada Obando portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (folio 9).
Segundo: Que el
28 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Marlon Lizano Paniagua en el sector de la parada de buses
de Grecia, detuvo el vehículo 765187 que era conducido
por el señor Javier Baldelomar Meléndez (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 765187 viajaban tres pasajeras
identificadas con el nombre de Mariela Cubero Mora portadora
de la cédula de identidad 2-0653-0544, de Evelyn
Chamorro Peña portadora de la cédula de identidad 6-0345-0086 y de Aydeé
Álvarez Salas portadora de la cédula de identidad 9-0072-0425; a quienes el señor Javier Baldelomar Meléndez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas. Las dos primeras
pasajeras habían abordado el vehículo
en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia y la tercera pasajera informó que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia. De acuerdo con
lo informado por las pasajeras,
a las dos primeras se les cobró
un monto de ¢ 500,00 a cada
una y a la última pasajera
se le cobró un monto de ¢
400,00. También se señaló
que ninguna de las pasajeras
conocía al conductor según
lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 765187 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Javier Baldelomar Meléndez y a la señora
Katherine Quesada Obando, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Javier Baldelomar Meléndez, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora
Katherine Quesada Obando se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier Baldelomar Meléndez
y por parte de la señora
Katherine Quesada Obando, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-766 del 4 de diciembre de 2017 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-95200584 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Javier Baldelomar Meléndez, conductor del vehículo
particular placa 765187 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento Nº N/D denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 765187.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2017-2476 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RRG-655-2017 de las 16:00 horas del 21 de diciembre
de 2017 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-372-2018 de las 12:45
horas del 2 de mayo de 2018 en la cual
se declara sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1591-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1073-RG-2021 de las 14:15
horas del 16 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 8:00
horas del viernes 4 de febrero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Javier Baldelomar Meléndez (conductor) y a la señora
Katherine Quesada Obando (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.— Solicitud Nº 296567.—( IN2021584239 ).