LA GACETA 184 DEL 24 DE SETIEMBRE DEL 2021

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AVISO

Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionado por el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, N° 9069 de 10 de setiembre de 2012, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de resolución denominadaResolución sobre la no compensación de impuestos con destino específico”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia, deberán expresarse por escrito y dirigirlas al correo electrónico: “RecaTJuridica@hacienda.go.cr”, o a la Dirección de Recaudación, sita en San José, el Edificio La Llacuna, piso 12, calle 5, avenida central y primera. Para los efectos indicados, la citada resolución se encuentra disponible en el sitio web: “http://www.hacienda.go.cr” en la secciónpropuestas en consulta pública”. Publíquese 2 veces consecutivas.—San José, a las catorce horas del dos de marzo del dos mil veintiuno.—Guiselle Joya Ramírez.—Carlos Vargas Durán.—O. C. N° 4600048895.—Solicitud N° 295031.—( IN2021582546 ).               2 v. 1.

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2021-0006427.—Cesar Augusto Rangel Avendaño, soltero, cédula de residencia N° 186201050314, con domicilio en Escazú, San Rafael, 3 km. noroeste de Construplaza, Condominio Bosques del Café, casa: 41, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cococciola, como marca de fábrica en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Crema/pasta endulzada para untar hecha de cocoa, avellanas y coco. Fecha: 5 de agosto de 2021. Presentada el 14 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021581404 ).

Solicitud Nº 2021-0006428.—Cesar Augusto Rangel Avendaño, soltero, cédula de residencia 186201050314, con domicilio en Escazú, San Rafael, 3km noroeste de Construplaza, Condominio Bosques del Café, casa 41, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Forno Amarelo, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas de mantequillas rellenas de chocolate y nueces, galletas dulces o saladas, productos de pastelería o panadería, pasteles / tortas / queques. pastelitos dulces o salados, productos alimenticios a base de cacao. Fecha: 5 de agosto del 2021. Presentada el: 14 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021581405 ).

Solicitud N° 2021-0007027.—Víctor Manuel Obando Ramírez, casado dos veces, cédula de identidad106810083, en calidad de apoderado generalísimo de Rajasa de Coro S. A., cédula jurídica N° 3101305112, con domicilio en Santo Domingo, Santa Rosa (La Valencia), 700 metros al este, Condominio Bodegas El Sol, Local N° 32, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ENER-G-LAC como marca de comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos lácteos. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 4 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021581413 ).

Solicitud Nº 2021-0007417.—Ericka María Torres Soto, divorciada, cédula de identidad 108970725 con domicilio en Tamarindo, Hernández, de la escuela 350 metros carretera a Santa Cruz, apartamentos a la izquierda Amarillos, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN TICA HOMEMADE

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pesto y salsas. Reservas: De los colores verde y blanco. Fecha: 1 de setiembre de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581414 ).

Solicitud Nº 2021-0007564.—Oscar Basilio La Touche Arguello, casado dos veces, cédula de identidad 107740899, en calidad de Apoderado Generalísimo de Wirio Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102805430 con domicilio en Oreamuno, San Rafael, Urbanización González Angulo, casa número cero diez, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: wirio ACCESORIOS

como Marca de Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Auriculares telefónicos, cordones para teléfonos celulares, aparatos telefónicos inteligentes, cables eléctricos, carcasas para teléfonos inteligentes, kits manos libres para teléfonos, dispositivos para carga de teléfonos celulares. Reservas: De los colores: anaranjado y negro. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581422 ).

Solicitud Nº 2020-0005538.—Paolo Parini Corella, casado una vez, cédula de identidad 303390323, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Alianza Eficaz Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3102798686 con domicilio en Granadilla, distrito segundo, canton 18, Curridabat, Condominio Abitu, apartamento 207, 800 metros al este del Taller Wabe, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: Loto Studio

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de belleza capilar, facial y corporal, destinados a personas. Ubicado en Granadilla, distrito segundo, cantón 18, Curridabat, Condominio Abitu apartamento 207, 800 metros al este del Taller Wabe. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 22 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021581532 ).

Solicitud N° 2021-0003441.—Luis Radimir Almeida Gordones, casado una vez, cédula de identidad N° 801200989, con domicilio en San Pablo, 800 metros este de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, Residencial El Páramo, casa 40, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL CHEF INCOGNITO

como marca de comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pastas con salsas, arroces con palmito, tartas saladas, lasagnas, sándwiches. Fecha: 28 de abril del 2021. Presentada el: 19 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021581545 ).

Solicitud Nº 2021-0005645.—David Steven Gourzong Christie, casado, cédula de identidad N° 112910469, en calidad de apoderado general de Enpaleta, cédula jurídica N° 3101696158, con domicilio en Curridabat, Granadilla Norte, del Taller Wabe 200 metros norte y 1 km este, Residencial Bosques Alta Monte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUICE.ME

como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutas y verduras congeladas para hacer jugos. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el: 22 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581560 ).

Solicitud Nº 2021-0005584.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Laboratory Corporation of America Holdings con domicilio en 531 South Spring Street, Burlington, North Carolina 27215, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LABCORP

como marca de comercio y servicios en clases 10; 35 y 44 Internacionales, Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Kits de prueba de diagnóstico para uso médico compuestos por dispositivos para la recogida de muestras de fluidos corporales, en concreto tubos de recogida, lancetas, hisopos, sondas y bolsas de recogida, todos con el fin de realizar pruebas y tratamientos de diagnóstico médico; en clase 35: Servicios de consultoría y gestión en relación con la prestación de servicios de pruebas clínicas, de diagnóstico y laboratorio analítico; almacenamiento y recuperación de información informática en el ámbito de las pruebas clínicas, de diagnóstico y de laboratorio analítico; gestión de presentación de normativas, en concreto, asistencia a terceros en la preparación y presentación de solicitudes ante organismos reguladores gubernamentales para la aprobación de nuevos medicamentos y dispositivos médicos; previsión de suministros de medicamentos para ensayos clínicos; reclutamiento de pacientes y voluntarios para ensayos clínicos; administración comercial de programas de reembolso de pacientes; servicios de investigación de mercado, recopilación de datos, gestión de bases de datos y gestión de proyectos, todo en los campos de pruebas médicas, pruebas de diagnóstico, pruebas con fines forenses, pruebas con fines de control de calidad, pruebas genéticas, pruebas clínicas y analíticas, enfermedades, atención médica, cuidado de la salud , productos farmacéuticos, dispositivos médicos, bioquímicos, y biotecnología; en clase 44: Pruebas médicas con fines de diagnóstico, tratamiento o detección; pruebas médicas con fines forenses; pruebas genéticas para uso médico; servicios de consultoría en los campos de las pruebas médicas, pruebas con fines médicos forenses, pruebas genéticas con fines médicos y relacionados con información diagnóstica, profiláctica y terapéutica en los campos de las enfermedades, la atención médica y el cuidado de la salud. Prioridad: Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el: 04 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581561 ).

Solicitud Nº 2017-0012220.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 10660601, en calidad de apoderado especial de Putzmeister Engineering GMBH, con domicilio en Max-Eyth-Strasse 10, 72631 Aichtal, Alemania, solicita la inscripción de: PUTZMEISTER, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Equipos de maquinaria agrícola; equipos de movimiento de tierra, construcción, extracción de petróleo y gas y equipo de minería; bombas [máquinas]; compresores; ventiladores; robots; máquinas transportadoras; equipo de elevación y montacargas; máquinas y aparatos e instalaciones mecánicos así como sus partes para la fabricación, procesamiento, transporte y uso de materias primas, materiales de construcción, en particular máquinas de desbaste, mezcladores continuos, bombas de mortero, bombas para hormigón, máquinas para minería, máquinas de construcción de túneles, instalaciones de transporte y transportadores; mezcladores plantas mezcladoras, en particular para la industria de la construcción y la industria de materiales de construcción; máquinas de manipulación, automáticas (manipuladores); maquinaria de construcción; transmisiones hidráulicas, que no sean para vehículos terrestres; instrumentos de control de sistemas mecánicos, hidráulicos y neumáticos; equipos de construcción mecánicos, neumáticos, hidráulicos y eléctricos (que no sean accionados manualmente); bombas estacionarias y móviles para hormigón, mortero y lodo; máquinas de pulverización de hormigón; máquinas de pavimentación de hormigón; hormigoneras (máquinas); compresores de hormigón; aparatos para esparcidoras de concreto; bombas para hormigón; bombas transportadoras; transportadores; transportadores escalonados y segmentados; transportadores de banda; fajas para transportadores; tornillos de Arquímedes; transportadores de tornillo giratorio; transportadores neumáticos; mezclador continuo; máquinas para rellenar, en particular, de encofrado, servicios de perforación de tierras, cimentaciones apiladas; cavidades en albañilería; máquinas para el enlechado, en particular de marcos y ladrillos; bombas de inyección para material cementado; máquinas de pintura en aerosol; soportes para pistolas de pintura; silos mezcladores; bombas mezcladoras de silo; sistemas de transportadores de silo; alimentadores (máquinas); máquinas de alimentación; tubos que son partes montables de máquinas; alimentadores para máquinas y para inversión industrial; bombas de materia espesa; tubos de presión de metal (partes de máquinas); trituradoras (máquinas); máquinas de procesamiento; máquinas y aparatos para la amortiguación de pulsación de flujo y/o pulsación de presión en tuberías (máquinas); plantas mezcladoras; mezcladoras; máquinas mezcladoras mecánicas; máquinas dispensadoras automáticas; máquinas de filtrado; combinados salteadores y mezcladores para producir concreto; sistemas de filtrado de polvo para plantas mezcladoras; tamices como piezas para máquinas para clasificación de materiales; tamices [máquinas o partes de máquinas]; máquinas de cribado; máquinas de movimiento de tierra; máquinas de minería; maquinaria minera; máquinas de elevación de tuberías; escaladores (máquinas); camiones trituradores (para fines de minería); barrenadores de minas [máquinas]; barrenos para la industria minera; extractores para minas; máquinas perforadoras de roca; plataformas elevadoras; plataformas móviles [elevación]; máquinas de tunelización; máquinas tuneladoras; máquinas y aparatos para la fabricación de sistemas de encofrado, en particular para el moldeo y la fabricación de elementos de encofrado de túneles; máquinas y aparatos e instalaciones mecánicos compuestos por sus partes para clasificar, clasificar, transportar, prensar y triturar combustible y materias primas, así como residuos y basuras; generadores de electricidad, generadores de energía de emergencia; sistemas de unidades generadoras de emergencia; generadores eléctricos que usan células solares; piezas de repuesto y de reparación para todos los productos antes mencionados, siempre que estén comprendidas en la clase 7; plantas mezcladoras móviles y equipos de bombeo para materiales líquidos y semisólidos, en particular, pavimentos, morteros, revestimientos y trenes de rodaje para los mismos. Fecha: 25 de agosto del 2021. Presentada el: 18 de diciembre del 2017. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021581562 ).

Solicitud Nº 2021-0007218.—Silvia Jiménez Bonilla, soltera, cédula de identidad N° 112000459 y Jean Jiménez Bonilla, soltera, cédula de identidad N° 109710971, con domicilio en Jardines de Tibás, casa 18 de La Manzana T., Costa Rica y Jardines de Tibás, casa 18 de La Manzana T., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUA LUA

como marca de fábrica y comercio en clases: 14; 16; 26 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Llavero, bisutería; en clase 16: Impresos, papelería, portavasos (impresos de papel y cartón), libretas (productos de imprenta), stickers (productos de imprenta) cuadernos (productos de imprenta); en clase 26: Adornos bordados, almohadones; en clase 35: Servicio de venta al por menor de ropa, bandanas, pañoletas, bolsos. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021581603 ).

Solicitud Nº 2021-0004026.—Yessenia Arronis Vargas, soltera, cédula de identidad 109070739, en calidad de Apoderado Generalísimo de Arronis Arias Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101374938 con domicilio en Barrio Las Gravilias, de la iglesia Asambleas de Dios, 100 metros al sur, San Isidro de Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: El Tecal

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o establecimientos, así como los servicios de alojamiento, albergue y abastecimiento de comida en hoteles, pensiones u otros establecimientos que proporcionen hospedaje temporal. Fecha: 22 de julio de 2021. Presentada el: 5 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581611 ).

Solicitud Nº 2021-0005216.—Kendal David Ruiz Jiménez, cédula de identidad N° 112850507, en calidad de apoderado especial de Juan Quesada Campos, cédula de identidad N° 302320749, con domicilio en Cartago, Turrialba, 100 metros oeste del Parque Turrialba centro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA CASTELLANA

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de preparación de alimentos para el consumo, específicamente productos de panadería. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el: 9 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021581622 ).

Solicitud Nº 2021-0007204.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Roberto Francisco León Gómez, casado dos veces, cédula de identidad N° 104740697, con domicilio en Escazú, San Rafael, Condominio Monte Plata, Costa Rica, solicita la inscripción de: Myzma como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa deportiva de mujer. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581643 ).

Solicitud N° 2021-0007205.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Roberto Francisco León Gómez, casado dos veces, cédula de identidad N° 104740697, con domicilio en Escazú, San Rafael, Condominio Monte Plata, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Unbreakable

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa deportiva de mujer. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021581645 ).

Solicitud Nº 2021-0007207.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de Roberto Francisco León Gómez, casado dos veces, cédula de identidad 104740697 con domicilio en Escazú, San Rafael, Condominio Monte Plata, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Da’leon como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa deportiva de mujer. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581653 ).

Solicitud N° 2021-0006274.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Segurlex Asesores Limitada, cédula jurídica N° 3102821670, con domicilio en Condominio Rocafort, número veinticuatro, Guachipelín, San Rafael de Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEGURLEX como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de asesoría legal. Fecha: 6 de agosto de 2021. Presentada el: 8 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581655 ).

Solicitud Nº 2021-0004290.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Ganeden Biotech INC, con domicilio en 5800 Landerbrook Drive Suite 300, Mayfield Heights, Oh 44124, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BC30 PROBIOTIC,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1; 5; 29; 30; 31 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Composiciones probióticas para su uso como ingredientes para alimentos y bebidas, a saber, bacterias probióticas y cultivos bacterianos probióticos; bacterias probióticas y cultivos bacterianos probióticos para la industria alimentaria; formulaciones de bacterias probióticas; cultivos bacterianos para añadir a productos alimenticios y/o bebidas; bacterias utilizadas en la fabricación de alimentos, bebidas, suplementos nutricionales, alimentos para mascotas y productos sustitutivos a base de proteínas; cultivos de microorganismos que no sean para uso médico y veterinario; cultivos de microorganismos para su uso en la fabricación de alimentos y bebidas; preparaciones enzimáticas para la industria alimentaria.; en clase 5: Bacterias probióticas [suplementos alimenticios]; bacterias probióticas para su uso como suplementos alimenticios; suplementos dietéticos probióticos; alimentos y bebidas dietéticas para uso médico, suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos; suplementos alimenticios para uso veterinario; suplementos dietéticos de proteínas; fórmula infantil; leche en polvo infantil.; en clase 29: Barritas de bocadillos probióticos; leche proteica; leche en polvo para uso nutricional; batidos de proteínas; productos lácteos enriquecidos con proteínas (no médicos); frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas; nueces procesadas; bocadillos de papa; comidas preparadas; yogurts; productos lácteos para untar; pastas para untar a base de frutos secos; pastas para untar de frutas.; en clase 30: Tés enriquecidos con probióticos no medicinales; preparaciones enriquecidas con probióticos a base de cereales, incluidos bocadillos; productos horneados; confitería; aderezos alimentarios; pastas para untar de cacao y chocolate.; en clase 31: Alimento para mascotas enriquecido con probióticos; golosinas para mascotas enriquecidas con probióticos.; en clase 32: Bebidas probióticas y bebidas energéticas probióticas; bebidas no alcohólicas enriquecidas con probióticos; bebidas de frutas que contienen probióticos; bebidas nutricionales; batidos nutricionales; bebidas proteicas. Fecha: 24 de mayo del 2021. Presentada el: 12 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581662 ).

Solicitud N° 2021-0004356.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de The Coryn Group II LLC con domicilio en 7 Campus Boulevard, Newtown Square, Pennsylvania 19073, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AMR como marca de servicios en clases: 35; 39; 41 y 43. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Prestación de servicios de administración de hoteles y complejos turísticos para terceros; servicios de gestión empresarial para hoteles y complejos hoteleros; servicios de publicidad y promoción en el ámbito de los hoteles y complejos hoteleros; promover la venta de servicios de hoteles y complejos turísticos a través de un programa de premios de incentivos; gestión de programas de incentivos hoteleros de terceros. ;en clase 39: Servicios de agencias de viajes; organización y suministro de paquetes de viajes y vacaciones, a saber, realización de reservas y reservaciones de transporte; coordinar los arreglos de viaje para individuos y para grupos; servicios de reserva de transporte en línea y reserva de tiquetes de viaje; proporcionar un sitio web con información sobre viajes; proporcionar información, noticias y comentarios en el ámbito de los viajes. ;en clase 41: Proporcionar un sitio web con blogs del tipo de viajes, hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida; proporcionar revistas y boletines informativos en línea no descargables en el campo de los viajes, hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida. ;en clase 43: Servicios de hotel en complejo turístico/vacacional; organización de alojamiento en hoteles; hacer reservaciones y reservas de alojamiento temporal; servicios de suministro de alimentos y bebidas; servicios de hotel con un programa de premios de incentivos; proporcionar instalaciones para conferencias, exposiciones y reuniones; suministro de información personalizada sobre hoteles y alojamientos temporales para viajes a través de Internet y por teléfono; proporcionar un sitio web con información en el campo de viajes, hoteles y alojamiento temporal para viajeros. Fecha: 20 de mayo de 2021. Presentada el: 14 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021581663 ).

Solicitud Nº 2021-0000593.—José Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad 106940636, en calidad de Apoderado Especial de Amazon Technologies Inc. con domicilio en 410 Terry Ave N, ATTN: Trademarks, Seattle, Washington 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HALO como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 14; 38; 44 y 45. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Computadoras; computadoras personales; computadoras electrónicas; computadoras de comunicaciones; dispositivos de cómputo periféricos; equipo de cómputo periférico; dispositivos de entrada para computadoras; equipo (hardware) de cómputo; equipo (hardware) de cómputo para su uso en la toma de medidas; computadoras para su uso en la administración de datos; dispositivos electrónicos multifuncionales para mostrar, medir y cargar información en Internet; equipo (hardware) de cómputo para su uso en la toma de electrocardiogramas; asistentes digitales personales; organizadores personales electrónicos; software para monitorear y controlar la comunicación entre dispositivos; software de computadora para monitorear, procesar, visualizar, almacenar y transmitir datos; dispositivos electrónicos digitales para grabar, organizar, transmitir, manipular y revisar archivos de texto, datos, audio, visuales y audiovisuales; sensores para uso científico; monitores electrónicos; dispositivos electrónicos digitales compuestos principalmente de pantallas de visualización y software para alertas, mensajes, correos electrónicos y recordatorios, y para grabar, organizar, transmitir, manipular, revisar y recibir texto, datos y archivos digitales; software de computadora para grabar, organizar, transmitir, manipular, revisar y recibir texto, datos y archivos digitales; software de computadora para alertas, mensajes, correos electrónicos y recordatorios; en clase 14: Joyería; estuches de joyería; cajas de joyería; broches ornamentales; brazaletes; anillos; collares; cadenas; pulseras/brazaletes de brazo; en clase 38: Telecomunicaciones, a saber, comunicación a través de dispositivos electrónicos portátiles, reproductores de multimedia portátiles, dispositivos digitales portátiles, parlantes, parlantes inteligentes, parlantes de audio, altavoces, amplificadores, para transmitir, acceder, recibir, cargar, descargar, codificar, decodificar, transmitir sin descargar (streaming), visualizar, almacenar, almacenamiento en caché y transferencia de voz, audio, imágenes visuales, datos, libros, fotos, videos, texto, contenido, obras audiovisuales, obras de multimedia, obras literarias, archivos y otras obras electrónicas; transmisión sin descarga (streaming) de material de audio, visual y audiovisual a través de Internet u otra red de cómputo o de comunicaciones; servicios de comunicaciones, a saber, transmisión y distribución de voz, audio, imágenes visuales a través de redes de comunicaciones globales; servicios de difusión interactiva y difusión en la web a través de Internet y redes de telecomunicaciones; radiodifusión de audio; servicios de difusión de audio y vídeo a través de Internet; servicios de radiodifusión por Internet;en clase 44: Asesoramiento en salud; servicios de evaluación de la salud; servicios de consultoría relacionados con la salud y el bienestar; servicios de asesoramiento en los campos de la salud, la nutrición y el bienestar del estilo de vida; provisión de programas de nutrición, salud y bienestar; provisión de información en los campos de la nutrición, la salud y el bienestar; provisión de un sitio web y una base de datos en línea con información concerniente a nutrición, salud y bienestar; provisión de información sobre nutrición, salud y bienestar accesible por medio de computadoras, Internet, dispositivos de comunicación inalámbricos, aplicaciones basadas en la web, aplicaciones de teléfonos móviles y otros medios electrónicos; encuestas de evaluación de la salud; cuidado de salud relacionado con ejercicios de reparación; encuestas de evaluación de riesgos para la salud; cuidado de la salud relacionada con homeopatía; cuidado de salud relacionado con terapia de relajación; prestación de servicios de programas de pérdida de peso; servicios de control de peso, a saber, provisión de programas de pérdida y/o mantenimiento de peso; en clase 45: Servicios de introducción social y redes de interacción social; provisión de acceso a bases de datos de computadoras y bases de datos de búsqueda en línea en los campos de redes de interacción social y de introducción social; servicios de redes de interacción social en línea; provisión de información en forma de bases de datos con información en los ámbitos de redes de interacción social y de introducción social; servicios de verificación de usuarios; provisión de un portal de sitio web en Internet para participar en redes de interacción social; provisión de noticias, información y comentarios en el ámbito de las redes de interacción social; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer las necesidades de individuos, a saber, redes de interacción social en línea y servicios de introducción social; provisión de un sitio web de interacción social con fines de entretenimiento; proporcionar un portal en línea para interacción social a través de comunidades virtuales. Prioridad: Fecha: 7 de abril de 2021. Presentada el: 22 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021581679 ).

Solicitud Nº 2021-0004357.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de Apoderado Especial de The Coryn Group II LLC, con domicilio en 7 Campus Boulevard, Newtown Square, Pennsylvania 19073, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AMR COLLECTION, como marca de servicios en clase(s): 35; 39; 41 y 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Prestación de servicios de administración de hoteles y complejos turísticos para terceros; servicios de gestión empresarial para hoteles y complejos hoteleros; servicios de publicidad y promoción en el ámbito de los hoteles y complejos hoteleros; promover la venta de servicios de hoteles y complejos turísticos a través de un programa de premios de incentivos; gestión de programas de incentivos hoteleros de terceros.; en clase 39: Servicios de agencias de viajes; organización y suministro de paquetes de viajes y vacaciones, a saber, realización de reservas y reserva de transporte; coordinar los arreglos de viaje para individuos y para grupos; servicios de reserva de transporte en línea y reserva de tiquetes de viaje; proporcionar un sitio web con información sobre viajes; proporcionar información, noticias y comentarios en el ámbito de los viajes.; en clase 41: Proporcionar un sitio web con blogs del tipo de viajes, hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida; suministro de revistas y boletines informativos en línea no descargables en el campo de los viajes, hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida.; en clase 43: Servicios de hotel en complejo turístico/vacacional; organización de alojamiento en hoteles; hacer reservaciones y reservas de alojamiento temporal; servicios de suministro de alimentos y bebidas; servicios de hotel con un programa de premios de incentivos; proporcionar instalaciones para conferencias, exposiciones y reuniones; suministro de información personalizada sobre hoteles y alojamientos temporales para viajes a través de Internet y por teléfono; proporcionar un sitio web con información en el campo de viajes, hoteles y alojamiento temporal para viajeros. Fecha: 20 de mayo del 2021. Presentada el: 14 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021581685 ).

Solicitud 2021-0004183.—Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Caesars License Company, LLC con domicilio en One Caesars Palace Drive, Las Vegas, NV 89109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CAESARS PALACE

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; servicios de consultoría en administración y gestión empresarial; asistencia en la gestión empresarial; consultoría en organización empresarial; presentación comercial de productos y servicios en medios de comunicación, para la venta minorista; administración de un programa de premios de incentivos que permite a los participantes obtener descuentos y premios complementarios en bienes y servicios a través de la membresía; organización de programas de incentivos para miembros con fines comerciales o publicitarios; asistencia en gestión industrial o comercial; administración comercial de licencias de productos y servicios de terceros; promoción de ventas para terceros; consultoría en gestión de personal; servicios de reubicación para empresas; recopilación de información en bases de datos informáticas; procesamiento (administrativo) de órdenes de compra; contabilidad; alquiler de máquinas expendedoras; servicios de tiendas minoristas y centros comerciales; operación y administración de centros comerciales y puntos de venta. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada el: 10 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021581687 ).

Solicitud 2021-0003499.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Pure Fishing, Inc. con domicilio en 7 Science Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VAN STAAL como marca de fábrica y comercio en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Cañas de pescar, carretes de pesca, líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas para la pesca, kits/juegos de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios, broches giratorios, broches, cierres sin nudos, manguitos de conexión, bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos, estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581689 ).

Solicitud N° 2021-0003500.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Pure Fishing Inc., con domicilio en 7 Science Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SPIDERWIRE

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 28 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Cañas de pescar, carretes de pesca, líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas para la pesca, kits/juegos de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios, broches giratorios, broches, cierres sin nudos, manguitos de conexión, bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos, estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo del 2021. Presentada el: 20 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581693 ).

Solicitud N° 2021-0004184.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Shimano Inc., con domicilio en 3-77 Oimatsu-Cho, Sakai-Ku, Sakai City, Osaka, Japón, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: medidores de potencia para bicicletas; software de computadora; aplicaciones de software informático; software de aplicaciones informáticas descargables para teléfonos móviles; software para analizar datos de ciclismo; software para analizar datos de bicicletas y ciclistas; software para almacenar datos en centros de datos en la nube; software para compartir datos a través de redes sociales; software para compartir, controlar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; todo lo anterior para o en relación con bicicletas y ciclismo; en clase 42: software como servicio (SaaS); suministro de análisis de datos a través de internet en el ámbito del ciclismo; proporcionar uso temporal de software basado en web; acceso a un sitio web con software en línea no descargable que permite a los usuarios compartir; controlar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de plataformas de internet, a saber, suministro de uso temporal de software informático no descargable para su uso en la gestión de bases de datos; proporcionar uso temporal de software en línea no descargable con información sobre ciclismo y bicicletas; prestación de servicios de software no descargable; suministro de aplicaciones de software no descargables; suministro de software de aplicaciones informáticas no descargables para teléfonos móviles; suministro de software no descargable para compartir, supervisar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de software no descargable para almacenar datos en centros de datos en la nube; suministro de software no descargable para compartir datos a través de redes sociales; todo lo anterior para o en relación con bicicletas y ciclismo. Reservas: del color celeste. Fecha: 18 de mayo de 2021. Presentada el 10 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021581695 ).

Solicitud 2021-0004185.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Shimano Inc con domicilio en 3-77, Oimatsu-Cho, Sakai-Ku, Sakai City, Osaka, Japan, Japón, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos de seguimiento de bicicletas y sus aplicaciones de soporte; rastreadores de bicicletas GPS; dispositivos antirrobo; sistemas de posicionamiento global para su uso con bicicletas; software de computadora; aplicaciones de software informático; software de aplicaciones informáticas descargables para teléfonos móviles; software para sistemas de navegación GPS; software para rastrear la posición de la bicicleta; software para analizar datos de ciclismo; software para analizar datos de bicicletas y ciclistas; software para almacenar datos en centros de datos en la nube; software para compartir datos a través de redes sociales; software para compartir, controlar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; software descargable para personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de bicicletas; aplicaciones móviles descargables para personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de bicicletas; aplicaciones móviles descargables para actualizar firmware para bicicletas.; en clase 42: Software como servicio (SaaS); suministro de análisis de datos a través de Internet en el ámbito del ciclismo; proporcionar uso temporal de software basado en la red/web; acceso a un sitio web con software en línea no descargable que permite a los usuarios compartir, controlar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de plataformas de Internet, a saber, suministro de uso temporal de software informático no descargable para su uso en la gestión de bases de datos; proporcionar uso temporal de software en línea no descargable con información sobre ciclismo y bicicletas; prestación de servicios de software no descargable; suministro de aplicaciones de software informático no descargables; suministro de software de aplicaciones informáticas no descargables para teléfonos móviles; suministro de software no descargable para compartir, supervisar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de software no descargable para almacenar datos en centros de datos en la nube; suministro de software no descargable para compartir datos a través de redes sociales; consultas en el campo de la ergonomía; acceso a un sitio web con software no descargable para la personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de bicicletas; servicios de software como servicio (SaaS) que incluyen software para proporcionar información sobre servicios de personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico en el campo de las bicicletas. Reservas: Se reserva el color celeste Fecha: 18 de mayo de 2021. Presentada el: 10 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021581697 ).

Solicitud Nº 2021-0002905.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Johanna González Zúñiga, soltera, cédula de identidad N° 112910291, con domicilio en San Juan, La Unión, 800 mts. este y 25 mts. sur de Walmart de Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: STUDIO LOLIPÚ Arts & Handcrafts,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de actividad cultural que consiste en la creación de artes, quilling, fotografía, manualidades y producciones audiovisuales. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada el 26 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021581699 ).

Solicitud Nº 2021-0003738.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad N° 108330923, en calidad de apoderado especial de Soluciones Bolher Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101699644 con domicilio en Barrio San José, Lotes Solís, contiguo a Distribuidora Bolvi, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MS Mundo Skoler

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de agencia de importación y exportación de productos. Ventas al por mayor y al detalle. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada el: 26 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021581704 ).

Solicitud Nº 2021-0003737.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad N° 18330923, en calidad de apoderado especial de Soluciones Bolher Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101699644 con domicilio en Barrio San José, Lotes Solís, contiguo a Distribuidora Bolvi, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MS Mundo Skoler

como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Máquinas de sellado, de encuadernado, de escribir, triturar, para imprimir direcciones, Máquinas perforadoras, y franqueadoras eléctricas. Películas de plástico para embalar alimentos, Regletas de impresoras. Archivadores colgantes. Bolsas de plástico. Cartuchos de tinta. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada el: 26 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021581705 ).

Solicitud 2021-0004182.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Caesars License Company, LLC con domicilio en One Caesars Palace Drive, Las Vegas, NV 89109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CAESARS

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; servicios de consultoría en administración y gestión empresarial; asistencia en la gestión empresarial; consultoría en organización empresarial; presentación comercial de productos y servicios en medios de comunicación, para la venta minorista; administración de un programa de premios de incentivos que permite a los participantes obtener descuentos y premios complementarios en bienes y servicios a través de la membresía; organización de programas de incentivos para miembros con fines comerciales o publicitarios; asistencia en gestión industrial o comercial; administración comercial de licencias de productos y servicios de terceros; promoción de ventas para terceros; consultoría en gestión de personal; servicios de reubicación para empresas; recopilación de información en bases de datos informáticas; procesamiento (administrativo) de órdenes de compra; contabilidad; alquiler de máquinas expendedoras; servicios de tiendas minoristas y centros comerciales; operación y administración de centros comerciales y puntos de venta. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada el: 10 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021581708 ).

Solicitud N° 2021-0001312.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Glorious LLC, con domicilio en 13809 Research BLVD., Suite 500 PMB 93206, Austin, Texas United States 78750, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GLORIOUS

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Teclas de teclado de computadora; controladores de teclado de computadora; teclados de computadora; teclados numéricos de computadora; ratones de computadora; periféricos de computadora y sus partes; dispositivos de control de cursor de computadora, tales como, ratón de computadora; software descargable de control, programación y comunicación con periféricos de computadora; controles de iluminación LED para iluminación de hardware de computadora, periféricos de computadora, teclados, teclados numéricos, ratones de computadora y accesorios USB; diodos emisores de luz (LEDs); almohadillas para ratón; alfombrillas para ratón; fundas para teclados de computadora; reposamuñecas para teclados de computadora; reposamuñecas para usuarios de ratones de computadora; soportes de muñeca para usuarios de ratón de computadora. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90/121,551 de fecha 18/08/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 19 de mayo del 2021. Presentada el: 11 de febrero del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N° 90/121,551 de fecha 18/08/2020 de Estados Unidos de América 19 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021581710 ).

Solicitud Nº 2021-0004293.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de El Pelón de La Bajura Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-002551, con domicilio en: Pozos de Santa Ana, al este de Matra, en La Radial Santa Ana- San Antonio de Belén, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SABOR FUSIÓN, como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos, tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva, vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada el: 12 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021581712 ).

Solicitud Nº 2020-0000095.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de Tipo representante desconocido de MINTLAB CO., S. A. con domicilio en Nueva Andrés Bello 1940, Comuna de Independencia, Santiago, Chile, solicita la inscripción de: MILAB como marca de fábrica y servicios en clases 5; 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para uso veterinario, alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; en clase 35: Servicios de venta de productos para la limpieza y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones, geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones y tratamientos para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva, al por mayor o menor, por cualquier medio, ya sea en forma directa, por teléfono, por catálogo o por internet, por medio de terminales de computación, fax y otros medios análogos y digitales; servicios de importación, exportación y representación de productos para la limpieza y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones, geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones y tratamientos para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva; servicios de agrupamiento por cuenta de terceros de productos para la limpieza y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones, geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones y tratamiento para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva (con excepción de su transporte) permitiendo a los consumidores examinar y comprar estos productos con comodidad; prestación de productos para la limpieza y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones, geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones tratamientos para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor y mayor; información y asesoramiento a los consumidores sobre la selección de productos artículos la venta; información y asesoramiento comerciales al consumidor; asesoramiento e información sobre servicios de clientes y gestión de productos y comparación de precios en sitios de internet; demostración de productos; demostración de productos y servicios por medios electrónicos, también aplicable a los servicios de teletienda y tienda en casa; distribución de materiales publicitarios [volantes, prospectos, folletos, muestras]; promoción de ventas de productos y servicios de terceros mediante la distribución de material impreso y concurso de promoción; servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas; ventas de demostración para terceros; publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 42: Comprobación, inspección o investigación científica sobre productos cosméticos y alimentos. Fecha: 18 de mayo de 2021. Presentada el: 8 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021581713 ).

Solicitud N° 2021-0004186.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Shimano Inc., con domicilio en 3-77 Oimatsu-Cho, Sakai-Ku, Sakai City, Osaka, Japón, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios, en clase(s): 9 y 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos de seguimiento de bicicletas y sus aplicaciones de soporte; rastreadores de bicicletas GPS; dispositivos antirrobo; sistemas de posicionamiento global para su uso con bicicletas; medidores de potencia para bicicletas; software de computadora; aplicaciones de software informático; software de aplicaciones informáticas descargables para teléfonos móviles; software para sistemas de navegación GPS; software para rastrear la posición de la bicicleta; software para analizar datos de ciclismo; software para analizar datos de bicicletas y ciclistas; software para almacenar datos en centros de datos en la nube; software para compartir datos a través de redes sociales; software para compartir, controlar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; software descargable para personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de bicicletas; aplicaciones móviles descargables para personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de bicicletas; aplicaciones móviles descargables para actualizar firmware para bicicletas. Clase 42: Software como servicio (SaaS); suministro de análisis de datos a través de Internet en el ámbito del ciclismo; proporcionar uso temporal de software basado en web; acceso a un sitio web con software en línea no descargable que permite a los usuarios compartir, controlar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de plataformas de Internet, a saber, suministro de uso temporal de software informático no descargable para su uso en la gestión de bases de datos; proporcionar uso temporal de software en línea no descargable con información sobre ciclismo y bicicletas; prestación de servicios de software no descargable; suministro de aplicaciones de software informático no descargables; suministro de software de aplicaciones informáticas no descargables para teléfonos móviles; suministro de software no descargable para compartir, supervisar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de software no descargable para almacenar datos en centros de datos en la nube; suministro de software no descargable para compartir datos a través de redes sociales; suministro de software no descargable y un sitio web que proporciona pruebas, análisis y evaluación de un ciclista para determinar el mejor tamaño de bicicleta, modelo de sillín, altura y posicionamiento/distancia del sillín y tacos de zapatos; consultas en el campo de la ergonomía; acceso a un sitio web con software no descargable para la personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de bicicletas; servicios de software como servicio (SaaS) con software para proporcionar información sobre servicios de personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico en el ámbito de las bicicletas; proporcionar software descargable y un sitio web que ofrece pruebas, análisis y evaluación de un ciclista para determinar el mejor tamaño de bicicleta, modelo de sillín, altura y posicionamiento/distancia del sillín y tacos de zapatos. Reservas: Del color: celeste. Fecha: 17 de mayo del 2021. Presentada el: 10 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2021581715 ).

Solicitud Nº 2021-0003497.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Pure Fishing Inc. con domicilio en: 7 Science Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BERKLEY, como marca de fábrica y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cañas de pescar, carretes de pesca, líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas para la pesca, kits/juegos de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios, broches giratorios, broches, cierres sin nudos, manguitos de conexión, bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos, estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581716 ).

Solicitud Nº 2021-0003502.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Shakespeare All Star Acquisition LLC con domicilio en 7 Science Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UGLY STIK como marca de fábrica y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Cañas de pescar, carretes de pesca, líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas para la pesca, kits/juegos de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios, broches giratorios, broches, cierres sin nudos, manguitos de conexión, bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos, estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021581720 ).

Solicitud N° 2021-0001834.—Ismael Gutiérrez Pechemiel, soltero, cédula de residencia N° 103200210010, en calidad de apoderado generalísimo de LCT Desarrollos Limitada, cédula jurídica N° 3102725602, con domicilio en Santa Teresa de Cóbano, 50 metros al sur del Bar La Lora Amarilla, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: the Rambler WORLD FOOD

como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la preparación, venta y disfrute de la comida. Ubicado: en Cóbano, Puntarenas, Playa Santa Teresa de Cóbano, contiguo al Hostel Selina Norte. Fecha: 01 de setiembre del 2021. Presentada el: 26 de febrero del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021581721 ).

Solicitud Nº 2021-0005285.—Mariana Vaglio Ureña, divorciada dos veces, cédula de identidad N° 111540037 con domicilio en Playa Pelada, casa 110, Sección C, Nosara Nicoya, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: VaGlio

como marca de fábrica en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021581751 ).

Solicitud N° 2021-0004067.—Mainor Martín León Cruz, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0421-0046, vecino de San Ramón-Alajuela, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora 86 S. A., cédula jurídica N° 3101093585, con domicilio en San Ramón, Alajuela, Calle Santiaguito, cuatrocientos metros sur de la Imprenta Acosta, 20201, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: IMMO

como marca de comercio en clases: 12 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Bicicletas y repuestos de bicicletas, asientos, tubos y gasas de asiento, manubrios, puños, marcos pedales, frenos, expanderos, patillas, manivelas y aros.; en clase 25: Prendas de vestir. Reservas: No se hacen reservas. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 5 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581785 ).

Solicitud Nº 2021-0007654.—Marco Antonio Vega Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 108990970, en calidad de Apoderado Generalísimo de Asociación Vida Abundante del Sur Vas, cédula jurídica 3002613494 con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba, de la entrada a Lomas 150 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VAS CHRISTIAN SCHOOL

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a centro educativo preescolar, primaria y secundaria. Ubicado en San José, Desamparados, San Rafael Arriba, de la entrada de Lomas 150 metros al este. Reservas: De los colores: azul y mostaza. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021581792 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2021-0006181.—Alonso Arias López, soltero, cédula de identidad N° 206310661, con domicilio en 500 mts. este del Rancho Linda Vista, La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROCAMAR,

como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: T-shirts, gorras, camisetas de surf, pantalonetas, shorts, blusas y en general prendas de vestir para la playa. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el 06 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021581801 ).

Solicitud Nº 2021-0001159.—Julio César García Paniagua, cédula de identidad N° 205700231, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica N° 4000042150, con domicilio en: Heredia, cantón Central, calle nueve, avenida central y primera/Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROHABLA - UNA, como marca de comercio y servicios en clases: 16; 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: materiales de instrucción y enseñanza; en clase 35: servicios de asesoría en gestión; organización y administración de empresas y en clase 41: servicios de educación; formación en habilidades blandas organizacionales y emprendimientos Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 08 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021581849 ).

Solicitud Nº 2021-0000397.—Julio Cesar García Paniagua, cédula de identidad 205700231, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica 4000042150, con domicilio en Costa Rica, Heredia, cantón Central, calle nueve, Avenida Central y Primera, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Marimba-UNA,

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; esparcimiento; actividades culturales relacionadas con el instrumento de la marimba. Fecha: 27 de agosto del 2021. Presentada el: 15 de enero del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021581850 ).

Solicitud Nº 2021-0005815.—Sonia Zumbado Solano, casada una vez, cédula de identidad N° 501830617 con domicilio en Heredia, Heredia, 100 metros este de la Mutual Alajuela, entre avenida 4 calles 2 y 4, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: CALZADO XINIA como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Calzado Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021581855 ).

Solicitud Nº 2021-0004918.—María de Los Ángeles Fernández Kopper, viuda, cédula de identidad N° 102680107, en calidad de apoderada generalísima de Corporación Educativa Saint Michael S. A., cédula jurídica N° 3101369328 con domicilio en Barrio Luján, en Avenida 12 BIS, casa 1098, detrás de la Escuela República de Chile, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAINT MICHAEL SCHOOL SMS 1990

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento con fines educativos, actividades deportivas y culturales. Servicio que consiste en todo tipo de formas de educación y formación de los servicios con fines culturales y educativos. Reservas: De los colores: amarillo, naranja, verde y morado. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 01 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021581862 ).

Solicitud Nº 2021-0007364.—José Antonio Garro Masís, casado dos veces, cédula de identidad N° 106080296 con domicilio en La Garita, ochocientos metros oeste de Gasolinera La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Magic Colors By Donde Cris como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Fecha: 07 de setiembre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581863 ).

Solicitud Nº 2021-0006506.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de gestor oficioso de The Cleveland Clinic Foundation con domicilio en 9500 Euclid Avenue; Cleveland, Ohio 44195, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THE clinic BY Cleveland Clinic

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de atención médica; servicios de telemedicina; suministro de una plataforma terapéutica digital de alojamiento web para servicios de salud conductual, nutrición, cuidado preventivo, terapia/entrenamiento y manejo de enfermedades crónicas; información y recomendaciones sobre la salud y el bienestar. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90796307 de fecha 25/06/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581865 ).

Solicitud Nº 2021-0006879.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Mar Azucarado Limitada, cédula jurídica N° 3102710366, con domicilio en Moravia, 25 metros al norte del salón de Fiestas del Club La Guaria, tercera casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bom bona,

como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante y cafetería; servicios de provisión de comida y bebidas especializados en crepas preparadas en el sitio por medio de camiones de comida (foodtrucks); servicios de comida rápida, comida para llevar, entrega de comida o entrega tipo exprés, comida a domicilio, por pedido, por solicitud o por encargo, todo especializado en crepas; catering especializado en crepas. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el 29 de julio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021581868 ).

Solicitud N° 2021-0005549.—Ingrid Cecil Vega Moreira, casada una vez, cédula de identidad N° 110140567, en calidad de apoderada generalísima de Importek Latinoamérica CR S.A., cédula jurídica N° 3101582077, con domicilio en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, de la entrada después de la escuela, 100 norte y 500 oeste, contiguo a Carrocerías Fallas, 40306, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MC MUNDO COSMÉTICO HAIR EXPO, como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: organización, dirección, promoción y realización de Exposiciones (llamadas EXPO) Físicas (in sitio) y celebración de ferias de exposición (llamadas EXPO) virtuales en línea, ambas con fines comerciales, negocios o publicitarios, relacionados con el cuidado, limpieza, mantenimiento, embellecimiento, restauración y peinado del cabello por medio de accesorios, aparatos, productos y tratamientos cosméticos destinados a este fin. Reservas: no. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el 18 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021581869 ).

Solicitud 2021-0006947.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products, Inc, con domicilio en One Avon Place, Suffern New York, 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PLANET SPA como marca de fábrica y comercio en clase(s): 4. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Velas (iluminación) incluyendo velas perfumadas y sin aroma incluyendo velas de pilar perfumadas, velas aromáticas de té y velas llenas perfumadas, velas aromáticas vendidas junto con platos y portavelas como una unidad, juegos de regalo con velas perfumadas incluyendo juegos de regalo con velas perfumadas que consisten en velas perfumadas en recipientes de vidrio, madera y metal y platos para velas, todos vendidos como una unidad, velas para jardines que consisten en velas perfumadas en vidrio, recipientes de madera y metal y platos de velas junto con rocas de colores y blancas, todo vendido como una unidad. Fecha: 2 de septiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021581872 ).

Solicitud Nº 2021-0006785.—Huahuang Fang, casado una vez, cédula de residencia 186200663324, en calidad de Apoderado Generalísimo de Iluminación ILUSIFCRA Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102812206 con domicilio en diagonal a la Pastelería Inglesa, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ILUSIFCRA

como marca de comercio en clase: 11 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: lámparas eléctricas, lámparas Led. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581883 ).

Solicitud Nº 2021-0006629.—Rodrigo Muñoz Ripper, casado una vez, cédula de identidad 113100774, en calidad de apoderado especial de Flor De María Alfaro Gómez, casada dos veces, cédula de identidad 108440131, con domicilio en Santo Domingo, Santa Rosa, del Supercompro, 700 metros sur, Residencial Brisas de Paz, Bloque 2, casa 4, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: E-Bikes TECH,

como marca de servicios en clase(s): 37 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de taller de reparación, mantenimiento preventivo y correctivo para bicicletas eléctricas. Fecha: 1 de septiembre del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Ivonne Mora Ortega Registrador(a).—( IN2021581936 ).

Solicitud Nº 2021-0007183.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de gestor oficioso de Bioverativ Therapeutics Inc. con domicilio en: 225 Second Avenue, Waltham, Massachusetts, 02451, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ELTULVY, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: se otorga prioridad N° 90593754 de fecha 22/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 09 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021581940 ).

Solicitud 2021-0006833.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de: TEREA AMBER como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581942 ).

Solicitud Nº 2021-0006837.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: TEREA YELLOW, como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretelç snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581943 ).

Solicitud Nº 2021-0006834.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: TEREA BRONZE como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel y tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar;, cigarrillos electrónicos; cigarillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34 dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581953 ).

Solicitud Nº 2021-0004767.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de INVE Technologies, Naamloze Vennootschap con domicilio en Hoogveld, 93, 9200 Dendermonde, Bélgica, solicita la inscripción de: SEP-Art, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1; 9 y 31, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Químicos para la industria, la ciencia y la acuicultura; partículas magnéticas; fluidos magnéticos; recubrimientos magnéticos; composiciones para el uso en el recubrimiento de quistes de artemia con partículas magnéticas.; en clase 9: Aparatos e instrumentos para conducir, cambiar, transformar, acumular, regular o controlar la distribución o el uso de la electricidad; imanes para fines industriales; aparatos magnéticos y electromagnéticos para su uso en la eliminación de partículas magnéticas de fluidos.; en clase 31: Productos acuícolas crudos y sin procesar; animales vivos; productos alimenticios para animales; quistes de artemia para su uso como alimento para animales acuáticos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018345581 de fecha 27/11/2020 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 31 de agosto del 2021. Presentada el: 27 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581955 ).

Solicitud N° 2021-0007359.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Marolina Outdoor Inc., con domicilio en 2265 Clements Ferry Road, Suite 401, Charleston, South Carolina, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Huk

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, a saber, camisas, chalecos, sombreros, camisetas, pantalones cortos, pantalonetas, pantalones para la lluvia, chaquetas para la lluvia, trajes para pescar (vadeador), polainas para pescar, camisas de manga larga, guantes, gorras, calzado, a saber, zapatillas deportivas, sandalias. Fecha: 24 de agosto del 2021. Presentada el: 13 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021581956 ).

Solicitud N° 2021-0005782.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Bezos Family Foundation, con domicilio en 1700 7th Avenue, Suite 116/N°149, Seattle, Washington 98101, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VROOM

como marca de fábrica y servicios, en clase(s): 5; 9; 16; 35; 41; 42 y 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Pañales para bebés; pañales para niños pequeños; pañales desechables para bebés; pañales desechables para niños pequeños; pañales de entrenamiento desechables; toallitas húmedas higiénicas. Clase 9: Programas de computadora (softwares) descargables, a saber, una aplicación móvil para proporcionar información y actividades, así como juegos, educativos y de aprendizaje en el ámbito del desarrollo infantil temprano y educación infantil temprana; CD y DVD de audio en el ámbito del desarrollo infantil temprano; vídeos descargables con información en el ámbito del desarrollo infantil temprano. Clase 16: Folletos impresos, brochures, manuales, libros, folletos, prospectos informativos, hojas informativas y boletines de noticias, stickers adhesivos y kits vendidos como una unidad compuesta principalmente por uno o más de los materiales anteriores, incluyendo también CDS de audio y DVDs, todo ello en el ámbito del desarrollo infantil temprano y en relación con la educación, la salud y el bienestar de los niños. Clase 35: Promover la sensibilización del público en el ámbito del desarrollo infantil temprano. Clase 41: Proporcionar anuncios de servicio público en televisión en curso, radio y en línea en el ámbito del desarrollo temprano infantil; proporcionar servicios de orientación educativa en forma de talleres, seminarios, formación y presentaciones en el ámbito de la crianza y el cuidado de los hijos en relación con el desarrollo infantil temprano y la salud y el bienestar general de los niños; proporcionar información en el ámbito de la crianza y el cuidado de los hijos en relación con el desarrollo infantil temprano en lo que respecta a la educación de los niños; proporcionar un sitio web con información sobre el desarrollo infantil temprano en relación con la educación de los niños; proporcionar información en el ámbito del desarrollo infantil temprano en relación con la educación de los niños para proporcionar asistencia sobre las formas de maximizar los primeros años de desarrollo de un niño; proporcionar un sitio web con recursos, a saber, películas en línea, no descargables, y vídeos en línea, no descargables, con información en el ámbito del desarrollo infantil temprano. Clase 42: Suministro de un sitio web interactivo con tecnología que permite a los usuarios entrar, acceder, rastrear, monitorear y generar informes relativos a la información sobre el desarrollo y progreso del desarrollo infantil temprano; suministro de un sitio web con información científica, a saber, investigaciones, mediciones y estadísticas sobre el desarrollo temprano infantil. Clase 45: Servicios de redes sociales en línea; servicios de redes sociales en el ámbito del desarrollo temprano infantil prestados a través de un sitio web. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 25 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581963 ).

Solicitud 2021-0007185.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Gestor oficioso de Bioverativ Therapeutics Inc. con domicilio en 225 Second Avenue, Waltham, Massachusetts, 02451, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BIVTEFA como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga prioridad 90593758 de fecha 22/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021581964 ).

Solicitud Nº 2021-0007181.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Bioverativ Therapeutics INC. con domicilio en 225 Second Avenue, Waltham, Massachusetts 02451, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FACZEED, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de trastornos sanguíneos, productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90596383 de fecha 23/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de agosto del 2021. Presentada el: 9 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021581965 ).

Solicitud Nº 2021-0006672.—María Fernanda Hernández Díaz, divorciada, cédula de identidad N° 113730237 con domicilio en vecina de Heredia,Ulloa, Condominio Sportiva, 00005, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ReiBites

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: barritas de proteína Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581973 ).

Solicitud N° 2021-0006668.—Bernardo Alonso Solís López, casado dos veces, cédula de identidad N° 109860623, en calidad de apoderado generalísimo de Empresa de Seguridad Peygo Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101653527, con domicilio en 100 metros al este del Liceo de Ciudad Quesada, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: SKR SEGURIDAD

como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Comercialización de servicios de investigación y vigilancia en relación con la seguridad física de bienes materiales y personas. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021581975 ).

Solicitud Nº 2021-0007123.—Adrián Mauricio Vega Aguilar, cédula de identidad N° 110220518, en calidad de apoderado especial de Pablo César Flore Vega, cédula de identidad N° 117040132, con domicilio en: San José, San Rafael de Escazú, Barrio La Primavera, del Restaurante Villa Rey 350 metros norte y 200 metros este, Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: GURE, como marca de comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: arena para gato con aroma. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021582000 ).

Solicitud Nº 2021-0007458.—Luisa Álvarez Anduquía, cédula de identidad 117000704708, con domicilio en Desamparados, Gravilias, Urbanización El Diamante, 300 metros E de la Panadería Maryluz, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: STUDIO Once,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Trajes de baño, blusas, blusones, blusas de tirantes, blazers, blusas de espalda descubierta, camisas, camisas con botones, camisas de manga corta, camisas informales, camisetas, camisetas impresas, conjuntos de jogging, cinturones de tela, faldas, falda pantalón corto, faldas plisadas, jerseys, leggins, leotardos, minifaldas, pantalones informales, prendas de vestir confeccionadas, prendas de vestir de deporte, ropa para playa, ropa para estar en casa, tops, vestidos para mujeres. Fecha: 25 de agosto del 2021. Presentada el: 18 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582004 ).

Solicitud Nº 2021-0007376.—Natsuko (nombre) Sato (apellido), casada una vez, cédula de residencia 139200045126, en calidad de Apoderado Generalísimo de LABSEED Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101768600 con domicilio en Belén Asunción, Cariari, Condominio Vía INDUS. Departamento Nº 7, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: @LOE

como marca de comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Producto químico para preservar específicamente a la fruta del banano. Reservas: De los colores; amarillo, verde claro y verde oscuro Fecha: 7 de septiembre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582014 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2021-0006782.—XINIA Gabriela Fernández Cervantes, cédula de identidad 113840446 con domicilio en Alajuela, Alajuela, Alajuela, sita El Brasil, Residencial casa de campo, Apartamento número 4, 20101, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Oasis Clínica de Fisioterapia Integral

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de rehabilitación con técnicas de tratamiento de fisioterapia y fisioestética Reservas: colores: turquesa y verde menta. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021582017 ).

Solicitud 2021-0003560.—Lillian María Mora Valverde, divorciada, cédula de identidad 111970542, con domicilio en Ciudad Colón, Urbanización San Cristóbal, de la entrada 300 metros oeste, ultima casa mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: By BRIANNA BURGERS´ Li Mora

como marca de comercio en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Preparación de comidas rápidas, hamburguesas. Fecha: 2 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021582018 ).

Solicitud Nº 2021-0007263.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad N° 111660540, en calidad de apoderado especial de Mutuo Legal Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101814223 con domicilio en San José-Escazú San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble Edificio El Patio Primer Piso Oficina Número Ocho, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de asesoría legal, servicios legales y notariales Reservas: LA SOLICITANTE SE RESERVA EL USO EXCLUSIVO DEL DISTINTIVO MARCARIO EN CUALESQUIERA TAMAÑOS,FORMAS, COLORES, TIPOS O FORMAS DE LETRAS Y COMBINACIONES DE COLORES. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582047 ).

Solicitud Nº 2021-0007262.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad 111660540, en calidad de Apoderado Especial de Mutuo Legal Group Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101814223 con domicilio en San José-Escazu, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Patio, primer piso oficina número ocho, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mutuo legal

como marca de servicios en clase: 45 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de asesoría legal, servicios legales y notariales Reservas: La solicitante se reserva el uso exclusivo del distintivo marcario en cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582055 ).

Solicitud N° 2021-0007239.—Alcira Hernández Astúa, casada, cédula de identidad N° 109490164, en calidad de apoderada especial de Dekore Floristería Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101565494, con domicilio en domiciliada en Cartago, frente a la Funeraria la Última Joya, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: D kore floristería, posee una flor en medio de la letra D y Kore,

como marca de comercio en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44 servicios de floristería, servicios relacionados con el arte floral, tales como los arreglos florales. Reservas: se hace reserva de la marca mixta solicitada en todo tamaño, tipografía, color. Fecha: 7 de setiembre de 2021. Presentada el 10 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582168 ).

Solicitud N° 2021-0005805.—Laura Jiménez Gómez, divorciada, cédula de identidad N° 111360210, con domicilio en Parrita, La Palma, Residencial Palmas del Sol, la Palma de Parrita, casa veinticuatro, Puntarenas, Parrita, Costa Rica, solicita la inscripción de: Clínica Arena Blanca,

como marca de servicios en clase: 44 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos; tratamientos de higiene y de belleza para personas; los servicios hospitalarios; los servicios de telemedicina; los servicios de odontología; optometría y salud mental; los servicios de clínicas médicas y los servicios de análisis médicos prestados por laboratorios médicos con fines diagnósticos y terapéuticos; tales como los exámenes radiográficos y las extracciones de sangre; los servicios terapéuticos; la fisioterapia y logopedia; el asesoramiento en materia de farmacia y la preparación de recetas médicas por farmacéuticos; los servicios de bancos de sangre y los servicios de bancos de tejidos humanos; los servicios de casas de convalecencia y de casas de reposo; el asesoramiento sobre dietética y nutrición; los servicios de inseminación artificial y de fecundación in vitro; la perforación corporal y los servicios de tatuaje. Reservas: rosado, gris, blanco. Fecha: 05 de agosto de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021582239 ).

Solicitud Nº 2021-0005806.—Laura Jiménez Gómez, divorciada una vez, cédula de identidad N° 111360210, con domicilio en Parrita, Centro detrás de la Tienda la Salvadoreña, Puntarenas, Parrita, Costa Rica, solicita la inscripción de: Clínica Arena Blanca,

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a clínica de distintas especialidades médicas sin excepción, ubicado en Parrita Centro, Puntarenas, detrás de la tienda la Salvadoreña. Reservas: se reservan los colores gris, rosado y blanco se reserva en su totalidad el nombre Clínica Arena Blanca y su diseño debidamente adjunto, para proteger y distinguir. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021582250 ).

Solicitud Nº 2021-0002673.—Pedro José Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad N° 115850874, en calidad de apoderado especial de Marespi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101030212, con domicilio en Pérez Zeledón, Distrito Platanares, San Carlos, del Abastecedor Las Brisas, un kilómetro al oeste, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BUENA VISTA DE CHIRRIPÓ como marca de fábrica en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café. Fecha: 12 de mayo de 2021. Presentada el 22 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021582261 ).

Solicitud Nº 2021-0002675.—Pedro José Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad 115850874, en calidad de Apoderado Especial de Coffee Experts CRC S.R.L., cédula jurídica 3102725654 con domicilio en Goicochea, Urbanización Esquivel Bonilla, del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, 50 mts. al este, y 50 metros norte, edificio HYR Consultores, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: coffee EXPERTS

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 13 de mayo de 2021. Presentada el: 22 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador.—( IN2021582262 ).

Solicitud Nº 2021-0002676.—Pedro Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad N° 115820874, en calidad de Apoderado Especial de Coffee Experts CRC S.R.L., cédula jurídica N° 3102725654, con domicilio en Goicoechea, Urbanización Esquivel Bonilla, del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, cincuenta metros al este, y cincuenta metros norte, Edificio HYR Consultores, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: COFFEE EXPERTS CRC como Marca de Comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café. Fecha: 12 de mayo de 2021. Presentada el 22 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021582263 ).

Solicitud Nº 2021-0002612.—Pedro José Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad número 115850874, en calidad de apoderado especial de La Paz Internacional S. A., con domicilio en: provincia, distrito y Ciudad Colón, Corregimiento Barrio Sur, calle 17 y avenida Santa Isabel, sector de la Zona Libre de Colón, edificio La Paz Internacional, local uno, Panamá, solicita la inscripción de: IV QUARTO

como marca de comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrería. Reservas: de los colores: negro. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021582264 ).

Solicitud N° 2021-0001480.—María Del Carmen Ramírez Delgado, soltera, cédula de identidad N° 304900651, con domicilio en Turrialba, El Poró, costado este de la Escuela la Dominica, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAVA,

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: sandalias, camisetas, pantalonetas, trajes de baño, gorras, prendas de vestir y calzado de vestir (que no tiene ningún uso ortopédico ni de protección). Fecha: 7 de abril de 2021. Presentada el 17 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021582265 ).

Solicitud Nº 2021-0006874.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: PGM Active como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir pieles y cueros de animales; compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582286 ).

Solicitud Nº 2021-0006876.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de UPL Corporation Limited con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: Babilu como marca de fábrica y comercio en clase 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir pieles y cueros de animales; compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia.; en clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminadores de malezas, preparaciones para matar las malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el 29 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582305 ).

Solicitud N° 2021-0006878.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: CLORBAN como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 y 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir pieles y cueros de animales, compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia. Clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminadores de malezas, preparaciones para matar las malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha: 26 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582309 ).

Solicitud Nº 2021-0007252.—Lisbeyka Rosario Liriano, soltera, cédula de identidad N° 800910364, con domicilio en: Sabana Sur, 200 metros al sur y 200 metros al este, 25 metros al sur de la antigua Librería Universal, apartamento número 1, frente a Fravico Promocional, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Desde GISSARR 2020

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios en línea de venta al por mayor y al por menor de todo tipo de productos de cosméticos, perfumería, lociones capilares no medicinales, aceites esenciales y jabones. Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021582334 ).

Solicitud 2021-0005255.—Adrián Lizano Pacheco, Cédula de identidad 110310426, en calidad de apoderado especial de 3-101-808108, S. A., Cédula jurídica 3101808108 con domicilio en San José – Escazú Guachipelín, Bosques de las Lomas, casa número sesenta, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: GoodMed

como marca de comercio y servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Clínicas Médicas; laboratorio; farmacia; consultorio médico. Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de esta marca. Fecha: 8 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021582339 ).

Solicitud N° 2021-0007558.—Ma. del Pilar Amaya Robinson, divorciada, cédula de identidad N° 107570050, con domicilio en Aurora Cond Yenny 63, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: A

como marca de comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, cacao, . Fecha: 06 de setiembre del 2021. Presentada el: 20 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021582343 ).

Solicitud Nº 2021-0002747.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad 115180020, en calidad de Apoderado Especial de Genki Forest (Beijing) Food Techhology Group CO., LTD con domicilio en Room 501, 5th Floor, Building No6, EAST 3rd Ring Nort Road, Chaoyang Dist., China, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales [bebidas]; bebidas de jugos de frutas sin alcohol; bebidas sin alcohol con sabor a ; bebidas refrescantes sin alcohol / refrescos; bebidas de jugo de manzana; sodas [aguas]; bebidas de ciruela ahumada; jugo de ciruela ahumada condensada sin alcohol; aguas aromatizadas; aguas carbonatadas; agua de Seltz; jugos de frutas mixtos; jugos vegetales [bebidas]; preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas; bebidas deportivas; bebidas energéticas; bebidas deportivas que contienen electrolitos; bebidas a base de soja que no sean sucedáneos de la leche. Prioridad: Se otorga prioridad N° F/TM/O/2020/10572 de fecha 08/12/2020 de Nigeria. Fecha: 8 de abril de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582350 ).

Solicitud N° 2021-0002745.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de Genki Forest (Beijing) Food Techhology Group Co. Ltd., con domicilio en Room 501, 5th Floor, Building N° 6, East 3rd Ring North Road, Chaoyang Dist., Beijing, China, solicita la inscripción de: GENKI FOREST

como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, aguas minerales [bebidas]; bebidas de jugos de frutas sin alcohol; bebidas sin alcohol con sabor a ; bebidas refrescantes sin alcohol/ refrescos; bebidas de jugo de manzana; sodas [aguas]; bebidas de ciruela ahumada; jugo de ciruela ahumada condensada sin alcohol; aguas aromatizadas; aguas carbonatadas; agua de Seltz; jugos de frutas mixtos; jugos vegetales [bebidas]; preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas; bebidas deportivas; bebidas energéticas; bebidas deportivas que contienen electrolitos; bebidas a base de soja que no sean sucedáneos de la leche. Prioridad: Se otorga prioridad N° F/TM/O/2020/10546 de fecha 08/12/2020 de Nigeria. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021582354 ).

Solicitud Nº 2021-0007260.—Alejandro Daniel Miguel García, soltero, cédula de identidad N° 801160715 e Iván Miguel García, mayor, soltero, cédula de identidad N° 801050870, con domicilio en: San José, Montes de Oca, Sabanilla, del Cristo de Sabanilla quinientos metros este, frente al Taller Vargas, San José, España y San José, Montes de Oca, Sabanilla, del Cristo de Sabanilla quinientos metros este, frente al Taller Vargas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BOSTON´S BEER GARDEN, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de bares de comidas rápidas y bebidas al estilo sport bar. Ubicado en San José, Curridabat, Sánchez, Centro Comercial Momentum Pinares, local R10. Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021582368 ).

Solicitud Nº 2021-0007431.—Sofia Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad: 116320626, en calidad de apoderado especial de 3-101-748059 S. A., cédula jurídica N° 3101748059, con domicilio en San Ramón, San Isidro, 200 mts. este de la iglesia, casa color blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: quercu,

como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de análisis e investigaciones; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el 17 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021582410 ).

Solicitud Nº 2021-0007725.—Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, casada, cédula de identidad 109710905, en calidad de Apoderado Especial de Reload Brands LLC con domicilio en 2095 Green Orchard, Salt Lake City, Utah, 84124, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NEUROBETIC como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticos, para uso médico y veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario; suplementos alimenticios, nutricionales, vitamínicos y minerales para personas o animales. Fecha: 7 de septiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021582413 ).

Solicitud Nº 2021-0007739.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Sabesa S A de C V Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101726679 con domicilio en San José, Montes de Oca, Barrio Dent, cincuenta sur del Consejo Monetario Centroamericano en el Boulevard / Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AirFlex

como marca de fábrica en clase 17 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Mangueras de aire. Fecha: 07 de setiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021582438 ).

Solicitud N° 2021-0007375.—Paola Castro Montealegre, mayor, casada, abogada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Masa Madre S. A., Sociedad Constituida y existente bajo las leyes de la república de Costa Rica, cédula jurídica N° 3101636791, con domicilio en San José, San Pedro de Montes De Oca, Los Yoses, de la Tienda Arenas, cincuenta metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nuestra masa se pasa, como señal de publicidad comercial. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021582443 ).

Solicitud Nº 2021-0007383.—Dalia Isabel Morales Solano, viuda una vez, cédula de identidad 302620807, en calidad de Apoderado Generalísimo de Euromega Dental S. A., cédula jurídica 3101227506 con domicilio en B° Escalante de la Rotonda El Farolito 250 al este, casa 3550, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EUROMEGA

como marca de comercio y servicios en clase(s): 5; 10 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos higiénicos y sanitarios para uso médico, empastes e improntas dentales, desinfectantes.; en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos, dientes artificiales, artículos ortopédicos, material de sutura, artículos personales discapacitados, masajes, productos macrobióticos.; en clase 35: Gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021582454 ).

Solicitud Nº 2021-0007666.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products S. A., cédula jurídica N° 3101201700 con domicilio en Escazú, Guachipelín, 800 metros noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dicloreg

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico como medicamento antiinflamatorio no esteroidal para el tratamiento de cualquier proceso inflamatorio. Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582462 ).

Solicitud N° 2021-0007664.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products S. A., cédula jurídica N° 3101201700, con domicilio en Escazú, Guachipelín, 800 mts. noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FlucoV,

como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto farmacéutico que sirve para el tratamiento de infecciones por hongos tanto a nivel de piel como a nivel vaginal. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582463 ).

Solicitud Nº 2021-0007662.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products S. A., cédula jurídica N° 3101201700 con domicilio en Escazú, Guachipelín, 800 metros noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Relaxidin

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico: relajante muscular indicado para cualquier contracción muscular. Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582464 ).

Solicitud Nº 2021-0002332.—Yu Long, divorciado una vez, cédula de residencia N° 115600305400, con domicilio en: Pavas del Hotel Color 200 norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: RAYPAL

como marca de fábrica y comercio en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: luces p/ bicicletas y motos. Reservas: de los colores: negro y anaranjado. Fecha: 06 de abril de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021582474 ).

Solicitud Nº 2021-0006184.—Carlos Castillo Vargas, casado una vez, cédula de identidad 205130694, en calidad de Apoderado Generalísimo de Soluciones Industriales Y Residenciales Sir Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-633405 con domicilio en La Granja de Palmares, 300 metros oeste y 300 metros norte de la Plaza, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: sir s.a. soluciones industriales & residenciales

como Marca de Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Cable eléctrico, Centros de carga, Bases de medidores de electricidad. Iluminación solar, Iluminación para uso interno y externo, Paneles Solares, Inversores de corriente eléctrica, Unidades de respaldo eléctrico (UPS’s), Plaquería eléctrica (tomacorrientes y apagadores) básica y Smart. Interruptores termomagnéticos Supresores de trasientes o picos eléctricos. Gabinetes de Red, Cintas adhesivas eléctricas, Acometidas eléctricas armadas, Herramienta eléctrica de corte y medición, Tubería eléctrica flexible, tubería eléctrica rígida, Extensiones eléctrica, Lámparas de emergencia, Lámparas para escritorio, Bancos de batería, Escobillas de carbón para anillos colectores, Cajas de paso y conexiones, Elementos de control automático (contactores, relés térmicos, guardamotores, etc). Gabinetes metálicos, Anillos colectros AVR, Gobernadores de Velocidad, Amarras plásticas, Borneras de conexión, Ductos eléctricos. Fecha: 3 de septiembre de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021582476 ).

Solicitud Nº 2021-0007681.—Andrés Corrales Guzmán, soltero, cédula de identidad N° 112450269, en calidad de apoderado especial de Marcos Antonio Bermúdez Días, casado una vez, cédula de identidad N° 801400966, con domicilio en: San José, Moravia, San Vicente, frente al Restaurante Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dathan Baruch

como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restauración (alimentación). Reservas: no se hacen reservas. Fecha: 06 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021582484 ).

Solicitud Nº 2020-0001606.—Carlos Guillermo Gamboa Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 204880995, en calidad de Apoderado Especial de T.R.A.A. Repuestos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101052425 con domicilio en Barrio México, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Unión de repuesteras UNIREP de Centroamérica

como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de repuestos para camiones y equipos pesado ubicado en San José, Barrio México, de la Antigua Botica Solera doscientos metros al norte, Radial la Uruca, Edificio TRAA a mano derecha. Reservas: De los colores: azul, rojo y gris. No hace reserva del mapa de Centroamérica Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582489 ).

Solicitud Nº 2021-0007584.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Fix Shop Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101809870, con domicilio en: Curridabat, de la Heladería Pops, 300 metros al sur y 150 metros al este, casa a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FixShop

como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de taller, a saber, instalación, mantenimiento y reparación de ordenadores y equipos de telecomunicaciones (dispositivos móviles). Fecha: 01 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021582500 ).

Solicitud Nº 2021-0007043.—Marco Antonio López Mora, casado una vez, cédula de identidad N° 109030754 con domicilio en Santa Ana, 50 mts. norte de esquina del restaurante Ceviche del Rey, portón rojo grande a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MME Moda en cada detalle

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la fabricación artesanal y ventas por internet de accesorios, ornamentos o bisutería artesanal, de moda o mixta y contemporánea que incluyen todo tipo de accesorios relacionados con la moda, tales pulseras, tobilleras ya sean de hilo o metal, collares, anillos, pendientes, pañolería, vinchas, carteras y bolsos, blusas estampadas, anteojos no recetados para el sol ubicado en Santa Ana Centro, calle 5, avenida 2. Fecha: 02 de setiembre de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021582503 ).

Solicitud N° 2021-0007061.—Adriana Castro Bolaños, soltera, cédula de identidad N° 114060295, en calidad de apoderado generalísimo de Craving English Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101805609, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Oeste de la Princesa Marina 50 metros al oeste, cuarta casa a mano izquierda, color blanco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CRAVING ENGLISH

como marca de servicios, en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Academia de estudio en línea para niños, adultos y empresas. Métodos digitales para el aprendizaje del idioma inglés. Reservas: de los colores: blanco, negro, azul, turquesa y lila. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el 05 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582506 ).

Solicitud Nº 2021-0007026.—Victor Manuel Obando Ramírez, casado dos veces, cédula de identidad106810083, en calidad de apoderado generalísimo de Rajasa de Coro S. A., cédula jurídica N° 3101305112 con domicilio en Santo Domingo, Santa Rosa (La Valencia), 700 metros al este, Condominio Bodegas El Sol, Local N° 32, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTERLAC FUNCIONAL como marca de comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos Lácteos. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador.—( IN2021582521 ).

Solicitud N° 2021-0004870.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de VHP Retail Holdings LLC., con domicilio en 1835 E. Hallandale Bch Blvd, Unidad N° 340, Halladale Beach, FL 33009, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FIX4ALL como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Reparación de aparatos electrónicos. Fecha: 9 de septiembre de 2021. Presentada el: 31 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2021582526 ).

Solicitud Nº 2021-0007551.—Olman Abarca Rojas, casado una vez, cédula de identidad N° 202790745, con domicilio en: Ciudad Quesada, San Carlos, costado oeste del Balneario, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CICLO XTREME BIKES

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la fabricación, venta y distribución de: bicicletas, artículos y accesorios para bicicletas, cadenas para bicicletas, marcos de bicicleta, aros para bicicleta, ropa deportiva para la fabricación, en todas las modalidades, del ciclismo, tales como: camisas, camisetas, gorras, licras, medias, guantes y pañuelos, cascos protectores para ciclismo, bicicletas fijas o estacionarias de entrenamiento, aparatos para ejercicios corporales. Ubicado en Ciudad Quesada, San Carlos de Alajuela, 125 metros al norte de Coopelesca. Reservas: de los colores: rojo, negro, gris, celeste y amarillo. No hace reserva de los términosciclo” y “bikes”. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021582541 ).

Marcas de ganado

Solicitud N° 2021-2309.—Ref.: 35/2021/4771.—José Luis Blanco Álvarez, cédula de identidad N° 205360677, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Bijagua, un kilómetro al sur de la Escuela el Higuerón. Presentada el 31 de agosto del 2021, según el expediente N° 2021-2309. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581602 ).

Solicitud Nº 2021-1924. Ref.: 35/2021/4105.—Tracy Lisbeth Delgado Zamora, cédula de identidad N° 206260918, en calidad de apoderada generalísima de Trisale Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798267, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, La Tigra, San Pedro, 2 Kilómetros al oeste y 100 metros al norte del cruce de Javillas. Presentada el 21 de julio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1924. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581639 ).

Solicitud N° 2021-2127.—Ref: 35/2021/4412.—Miguel Ángel Montero Pérez, cédula de identidad N° 2-0542-0201, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Naranjo, San Miguel, Linda Vista, 150 metros al norte y 200 metros oeste del Tanque de Linda Vista. Presentada el 12 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2127. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021581921 ).

Solicitud Nº 2021-2368.—Ref: 35/2021/4893.—José Pablo Castro Vega, cédula de identidad N° 109390061, en calidad de apoderado generalísimo de Alimentos Eggs Clara Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101776765, solicita la inscripción de: Z0212, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Atenas, Santa Eulalia, de Avilcultorer Unidos, 300 metros este. Presentada el 06 de septiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2368. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581922 ).

Solicitud Nº 2021-2365.—Ref: 35/2021/4891.—Luis Alberto Luna Porras, cédula de identidad N° 602720561, solicita la inscripcion de: LP329 como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Esparza, San Juan Grande, Juanilama, 500 metros oeste de Alunasa, carretera a Salinas, Caldera. Presentada el 06 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2365. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581923 ).

Solicitud Nº 2021-1726.—Ref.: 35/2021/3546.—Daisy Ramírez Esquivel cc. María Daisy Ramírez Esquivel, cédula de identidad 202800445, solicita la inscripción de:

A    E

F    3

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Matama, Dondonia Dos, contiguo a la Pulpería La Línea, casa mixta de color verde. Presentada el 01 de julio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1726. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582020 ).

Solicitud N° 2021-2351.—Ref.: 35/2021/4868.—Israel Fernando Mora Solano, cédula de identidad N° 304700570, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Ramón, San Isidro, Bajo Ramírez, 400 metros al este del Beneficio. Presentada el 03 de setiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2351. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582022 ).

Solicitud Nº 2021-2348.—Ref: 35/2021/4853.—José Francisco Zúñiga Arias, cédula de identidad 701440902, solicita la inscripción de:

S Z R

2 1

Como Marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, Colorado, Linda Vista, 350 metros sur de la Escuela Caño Zapota, en casa mixta de 2 pisos. Presentada el 03 de septiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2348. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582046 ).

Solicitud N° 2021-2378.—Ref.: 35/2021/4898.—Manuel Merino Sosa, cédula de identidad N° 800790348, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Montes de Oro, Miramar, Urbanización Isabel, 400 metros oeste, 50 al norte y 25 oeste de la entrada principal. Presentada el 06 de setiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2378. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582073 ).

Solicitud N° 2021-2304. Ref.: 35/2021/4939.—Carlos Manuel Jiménez Diaz, cédula de identidad N° 501680971, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Belén de Nosarita, Cuajiniquil, de la escuela un kilómetro este. Presentada el 31 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2304. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582081 ).

Solicitud Nº 2021-2200.—Ref.: 35/2021/4783.—Yorjanny Yury Chacón Quintero, cédula de identidad 603120699, solicita la inscripción de:

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Y    1

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Golfito, Guaycará, Bambel Tres, doscientos veinte norte de Bar y Restaurante El Ranchito, Río Claro. Presentada el 19 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2200. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582088 ).

Solicitud Nº 2021-2134.—Ref.: 35/2021/4413.—Esteban José Morera Espinoza, cédula de identidad N° 2-0583-0868, solicita la inscripción de: EME, como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Bagaces, Pijije, Barrio Sanja del Barro, cuatrocientos metros sur del Restaurante el Yugo. Presentada el 12 de agosto del 2021, según el expediente N° 2021-2134. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021582093 ).

Solicitud N° 2021-2297.—Ref.: 35/2021/4737.—Santos del Carmen Prieto Martínez, cédula de identidad N° 501391093, solicita la inscripción de: PX3 como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Abangares, Colorado, Barrio Las Pilas, setenta y cinco metros oeste de la Cruz Roja. Presentada el 30 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2297. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582095 ).

Solicitud N° 2021-2240.—Ref: 35/2021/4876.— Carlos Javier Rincón Sandoval, cédula de identidad 8-0130-0811, en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma de Gerencia Ganadera R & G Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-406620, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Mogote, Guayabo, 2 kilómetros al norte del cruce de La Unión, Finca Los Ángeles. Presentada el 24 de agosto del 2021. Según el expediente No. 2021-2240 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021582254 ).

Solicitud N° 2021-2347.—Ref.: 35/2021/4878.—Héctor Francisco Ramírez Ramírez, cédula de identidad N° 2-0473-0816, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, El Venado, Linda Vista, 100 metros sur de la Iglesia Católica, casa color amarillo. Presentada el 03 de setiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2347. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021582276 ).

Solicitud N° 2021-2130.—Ref: 35/2021/4899.—José Mauricio Corella Granados, cédula de identidad N° 3-0365-0264, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José Dota, San Marcos, Los Llanos de Santa María, de la entrada del poblado Naranjillo, 5 kilómetros hacia el oeste y 2 kilómetros hacia el sur, camino a Naranjo, Finca Los Llanos. Presentada el 12 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2130. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—( IN2021582366 ).

Solicitud N° 2021-2250.—Ref: 35/2021/4639.—Carlos Luis Jiménez Vásquez, cédula de identidad N° 5-0343-0816, solicita la inscripción de:

J

0   1

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Hojancha, Hojancha, San Juan Bosco, cincuenta metros sur de la Iglesia Católica. Presentada el 24 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2250. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021582409 ).

Solicitud 2021-2264.—Ref: 35/2021/4907.—María Fernanda Sánchez Moreno, cédula de identidad 5-0430-0293, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Diriá, San Miguel, de las Oficinas Centrales de Coopeguanacaste tres kilómetros carretera hacia Santa Bárbara. Presentada el 25 de agosto del 2021. Según el expediente 2021-2264. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021582411 ).

Solicitud N° 2021-2379.—Ref: 35/2021/4905.—Yaksiry Franciska Lobo Alvarado, cédula de identidad N° 2-0556-0059, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Mogote, Guayabo, del Bar Caballo Blanco, un kilómetro al este, camino hacia Pueblo Nuevo. Presentada el 06 de septiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2379. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021582424 ).

Solicitud N° 2021-2396.—Ref: 35/2021/4941.—Gustavo Alonso González Leal, cédula de identidad N° 5-0325-0206, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Bagaces, Agua Caliente, 500 metros norte de la escuela, mano izquierda, portón color negro. Presentada el 07 de septiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2396. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021582469 ).

Solicitud N° 2021-1756.—Ref.: 35/2021/3694.—Johnny Gerardo Alvarado Leiva, cédula de identidad N° 1-09010534, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Pilas, Concepción, un kilómetro al oeste Abastecedor Los Mora. Presentada el 06 de julio del 2021. Según el expediente N° 2021-1756. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021582507 ).

Solicitud Nº 2021-1968.—Ref: 35/2021/4677.—Esteban José Meza Astúa, cédula de identidad N° 1-1474-0128, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Guápiles, Pococí Caño Sirena. Presentada el 27 de julio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1968. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021582524 ).

Solicitud Nº 2021-2383.—Ref: 35/2021/4922.—Ricardo Reyes Calix, cédula de identidad N° 8-0093-0705, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Monterrey, La Orquídea, frente a las Oficinas del A Y A. Presentada el 07 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2383. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021582525 ).

Solicitud Nº 2021-2382. Ref.: 35/2021/4916.—Evelio Gerardo Arroyo Ugalde, cédula de identidad N° 205540553, solicita la inscripción de: EA5 como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, San Bosco, un kilómetro oeste de la Escuela San Bosco. Presentada el 07 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2382. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582536 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-051635, denominación: Asociación Asamblea Espiritual Nacional de Los Bahais de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 545801.—Registro Nacional, 03 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582321 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona Jurídica cédula: 3-002-045463, Asociación Hogar de Ancianos San Jorge y Obras Parroquiales de Abangares, entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Hogar de Ancianos de Larga Estancia San Jorge y Obras Parroquiales de Abangares. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 541932.—Registro Nacional, 08 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582327 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Colaboradores With Chirst, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Palmares, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: glorificar a Dios y cumplir la gran comisión de Jesucristo. Cuyo representante, será el presidente: Elmer Alberto Gerardo Rojas González, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 79473 con adicional(es) Tomo: 2021, Asiento: 328158.—Registro Nacional, 01 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582403 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Vecinos Calle Macho Madrigal, con domicilio en la provincia de: San José, Santa Ana, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: representar y resguardar los intereses de los asociados por cualquier medio lícito a su alcance ante los organismos reguladores respectivos o cualquier entidad o institución de carácter público o privado, cuyos acuerdos o actos afecten o puedan afectar a los asociados o al mercado de valores en general, velar por embellecer y manutención de calle macho en Rio Oro de Santa Ana, patrocinar y organizar conferencias, seminarios y cualesquiera otros eventos sobre temas de interés. Cuyo representante será el presidente: Juan Andrei Morales Méndez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1 939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 99452, con adicional tomo: 2021, asiento: 319878, tomo: 2021, asiento: 256192.—Registro Nacional, 2 de julio de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021582492 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-056996, denominación: Asociación Costarricense de Criadores de Caballos de Pura Raza Española. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 229375.—Registro Nacional, 15 de julio de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021582533 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Regional por la Transformación Ecológica y Social JUSTECO, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la aplicación de las medidas legales en materia de medio ambiente y sociedad a nivel nacional, regional e internacional con el fin de alcanzar la justicia y la equidad ambiental en las acciones de conservación y uso sostenible de los ecosistemas terrestres y marinos (espacio ambiental). Cuyo representante, será la presidenta: Ruth Ester Solano Vásquez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 366904 con adicional(es) Tomo: 2021 Asiento: 541199.—Registro Nacional, 03 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582709 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación New Hope Baptist Church de Limón, con domicilio en la provincia de: Limón-Limón, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la práctica del Evangelio de Cristo y demás enseñanzas bíblicas. promover la paz y las buenas relaciones entre los seres humanos, promover el desarrollo espiritual y material de los seres humanos. mantener y reforzar el compañerismo entre los asociados y fomentar las relaciones con otras entidades cristianas. promover la educación en principios éticos, valores éticos y morales, cuyo representante, será el presidente: Luzmilda Rickett Patterson, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 454261.—Registro Nacional, 07 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582718 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora(ita) Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar, cédula de identidad N° 109710905, en calidad de apoderada especial de FMC Corporation, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES QUE CONTIENEN BACILLUS AMYLOLIQUEFACIENS FCC1256 Y MÉTODOS PARA CONTROLAR PATÓGENOS DE LAS PLANTAS. En la presente solicitud de patente se divulga un método para controlar patógenos de las plantas, por ejemplo patógenos fúngicos y bacterianos, en una planta, en donde se aplica una composición que comprende Bacillus amyloliquefaciens FCC1256 depositada como ATCC N° PTA-122162, a la planta, en particular a las partes de la planta que están sobre la tierra. La composición puede comprender iturina y fengicina en una relación de peso relativo de 1,3:1,0 a 3,0:1,0. En la solicitud de patente también divulga una composición agrícola que comprende la cepa, un portador, un agente tensoactivo y opcionalmente un tampón y un concentrado correspondiente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/00, A61P 3/00, C12N 1/00 y C12R 1/07; cuyos inventores son Van Der Lelie, Daniel (US); Taghavi, Safiyh (US); Devine, Anthony Andrew (US) y Lee, Jaeheon (US). Prioridad: N° 62/738,653 del 28/09/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/069297. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000152, y fue presentada a las 13:12:53 del 25 de marzo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de julio de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581580 ).

La señor(a)(ita) María Vargas Uribe, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de S. A. Reverte Productos Minerales, solicita la Patente PCT denominada ECOFERTILIZANTE PERMANENTE CONTRA TRASTORNOS FISIOLÓGICOS Y PLAGAS DE LOS FRUTOS. Un fertilizante cálcico, sólido y permanente, adecuado contra los trastornos fisiológicos y las plagas de los frutos, caracterizado porque comprende más de un 98.5% en peso de carbonato cálcico. Es también objeto de la invención el uso del fertilizante para la protección de cultivos agrícolas contra plagas y más preferentemente para la protección de cultivos de peras y manzanas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/00, A01N 25/04, A01N 59/06, A01P 19/00, A01P 7/04, C05B 1/00, C05D 3/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) Prieto Gigó, Arcadio (ES). Prioridad: N° 19382016.4 del 11/01/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/144076. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000421, y fue presentada a las 14:17:33 del 5 de agosto del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto del 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021581607 ).

La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-RECEPTOR DE TRANSFERRINA CON AFINIDAD DISEÑADA (Divisional 2017-0562). En el presente documento se comunica un anticuerpo anti-receptor de transferrina que se une específicamente al receptor de transferrina humano y al receptor de transferrina de macaco, que comprende i) un dominio variable de cadena pesada humanizado derivado del dominio variable de cadena pesada de la SEQ ID NO: 01, y ii) un dominio variable de cadena ligera humanizado derivado del dominio variable de cadena ligera de la SEQ ID NO: 26, en donde el anticuerpo tiene una velocidad de disociación por el receptor de transferrina humano que es igual o menor que (es decir, como máximo) a la velocidad de disociación del anticuerpo anti-receptor de transferrina 128.1 por el receptor de transferrina de macaco, en donde las velocidades de disociación se determinan mediante resonancia de plasmón superficial, y en donde el anticuerpo anti-receptor de transferrina 128.1 tiene un dominio variable de cadena pesada de SEQ ID NO: 64 y un dominio variable de cadena ligera de SEQ ID NO: 65. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/28 ; cuyos inventores son: Dengl, Stefan (DE); Goepfert, Ulrich (DE); Niewoehner, Jens (DE); Schlothauer, Tilman (DE) y Georges, Guy (DE). Prioridad: N° 15173508.1 del 24/06/2015 (EP) y N° 15176084.0 del 09/07/201 (EP). Publicación Internacional: WO/2016/207240. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000429, y fue presentada a las 14:04:07 del 12 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021581608 ).

La señor(a)(ita) María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Wegrow Germany GMBH, solicita la Patente PCT denominada TARIMA DE PLANTAS. La presente invención se refiere a una tarima de plantas que tiene una variedad de pozos que para recibir platas-semillas de árboles pequeños foliadas se disponen en filas y columnas, en donde los pozos tienen en cada caso una base del pozo que tiene al menos una apertura de desagüe, y donde la base del pozo de cada pozo transita lateralmente a una pared lateral circundante, y un lado superior de la tarima de planta está formado por paredes laterales de pozos adyacentes en transición mutua. Para evitar que el enraizamiento lateral a través de la pared lateral se vea obstruido/comprometido, los salientes que se extienden más hacia arriba deben disponerse en el lado superior de tal manera que los salientes sean parcialmente una continuación hacia arriba de las paredes laterales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01G 31/06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Diessenbacher, Peter (DE). Prioridad: N° 19152899.1 del 21/01/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/151933. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000439, y fue presentada a las 14:23:42 del 17 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581609 ).

El(la) señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de gestor de negocios de Karuna Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada: COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA TRATAR TRASTORNOS MEJORADOS POR MEDIO DE ACTIVACIÓN DE RECEPTOR MUSCARÍNICO. En la presente se proporciona una composición farmacéutica oral que comprende una pluralidad de cuentas de xanomelina que tienen un núcleo que comprende xanomelina o una sal de la misma; y una pluralidad de cuentas de trospio que tienen un núcleo que comprende una sal de trospio. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4535, A61K 31/454 y A61P 25/18; cuyo(s) inventor(es) es(son) Thibert, Roch (US); Rehlaender, Bruce (US) y Betancourt, Aimesther (US). Prioridad: N° 62/738,333 del 28/09/2018 (US). Publicación internacional: WO/2020/069301. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000212, y fue presentada a las 08:30:39 del 28 de abril del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de agosto del 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581657 ).

El(la) señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Gestor de Negocios de Loyalty Based Innovations LLC, solicita la Patente PCT denominada APARATO Y MÉTODO PARA TRATAR MÚLTIPLES TUMORES MEDIANTE CAMPOS ELÉCTRICOS EN PACIENTES CON ENFERMEDAD METASTÁSICA. Un dispositivo electrónico para administrar una pluralidad de campos electromagnéticos para el tratamiento de tumores a un paciente, que incluye una pluralidad de elementos de electrodo, cada uno de los cuales es programable de forma independiente, un dispositivo de control y un generador de campos. El dispositivo de control está configurado para programar de forma dinámica un intervalo de frecuencia, una configuración de encendido y una secuencia de encendido para la pluralidad de elementos de electrodo. El generador de campos genera señales eléctricas en el intervalo de frecuencia, estando las señales eléctricas dirigidas a al menos dos de la pluralidad de elementos de electrodo. La pluralidad de elementos de electrodo que incluye elementos de electrodo tanto maestros como esclavos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61N 1/04, A61N 1/32, A61N 1/372 y A61N 1/40; cuyo(s) inventor(es) es(son) Travers, Matthew (US); Krywick, Scott (US); Watkins, Ken (US) y Travers, Peter, F. (US). Prioridad: 16/177,913 del 01/11/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/091873. La solicitud correspondiente lleva el número 2021- 0000288, y fue presentada a las 09:39:21 del 1 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581718 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Locus Agriculture IP Company, LLC., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES A BASE DE LEVADURA PARA MEJORAR LAS PROPIEDADES DE LA RIZÓSFERA Y LA FITOSANIDAD. Composiciones y métodos para mejorar la inmunidad, la salud, el crecimiento y el rendimiento de las plantas, así como mejorar las propiedades de la rizósfera, usando microbios beneficiosos y/o sus subproductos de crecimiento. Específicamente, mejora la salud, el crecimiento y/o el rendimiento de las plantas al aplicar una composición basada en levaduras a la planta (por ejemplo, las raíces) y/o su entorno circundante (por ejemplo, el suelo). Específicamente, utiliza levadura killer Wickerhamomyces anomalus y/o una especie estrechamente relacionada con esta. La memoria descriptiva, reivindicaciones y resumen quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C05F 11/08, C05G 3/00, C12N 1/16 y C12N 1/20; cuyos inventores son Farmer, Sean (US); Zorner, Paul, S. (US); Alibek, Ken (US) y Ibragimova, Samal (US). Prioridad: N° 62/771,703 del 27/11/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/112844. La solicitud correspondiente lleva el número 2021- 0000276, y fue presentada a las 11:45:15 del 27 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de agosto de 2021.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021581879 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Monsanto Technology LLC, solicita la Patente PCT denominada SEMBRADORA DE IDENTIDAD GARANTIZADA. Un sistema de alto rendimiento para depositar semillas en los pocillos de germinación de una bandeja de germinación. El sistema comprende un subsistema de distribución de semillas y un subsistema de transferencia de semillas individuales estructurado y que funciona para transferir semillas individuales desde pocillos en una bandeja de almacenamiento de semillas al subsistema de deposición de semillas. El sistema comprende adicionalmente un subsistema de transferencia de semillas a granel estructurado y que funciona para individualizar una pluralidad de semillas a granel y transferir cada semilla individualizada al subsistema de deposición de semillas, en donde el subsistema de distribución de semillas está estructurado y funciona para recibir semillas del subsistema de transferencia de semillas individuales y el subsistema de transferencia de semillas y depositar las semillas en los pocillos de la bandeja de germinación de semillas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B07C 5/36, B07C 5/00, B07C 5/34 y B07C 5/38; cuyos inventores son: Bailey, Michael (US); Barth, Corey G. (US); Brown, Wayne (US); Fischer, William M. (US); Hart, Bradley D. (US); Kachar, Armen (US); Motaparti, Krishna (US); Smith, Kyle B. (US); Subramaniam, Sudhagar (US); Tellor, Ryan K. (US) y Weis, Matthew J. (US). Prioridad: N° 62/774,484 del 03/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO2020117589. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000292, y fue presentada a las 10:05:06 del 02 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2021581875 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Incyte Corporation, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS COMO INMUNODULADORES (Divisional 2019-318). Se describen compuestos de Fórmula (I), métodos para utilizar los compuestos como inmunomoduladores y composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos. Los compuestos son útiles para tratar, prevenir o mejorar enfermedades o trastornos tales como el cáncer o las infecciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/423, A61P 37/00, C07D 413/06, C07D 413/12, C07D 413/14, C07D 471/04, C07D 487/04, C07D 498/04 y C07D 513/04; cuyos inventores son: QIAN, Ding-Quan (US); XU, Meizhong (US); YAO, Wenqing (US); HE, Chunhong (US); WU, Liangxing (US); LU, Liang (US); ZHANG, Fenglei; (US); XIAO, Kaijiong (US); MEI, Song; (US); QI, Chao; (US); ZHU, Wenyu; (US); YE, Yingda (US); LI, Jingwei (US); LI, Zhenwu (US) y YU, Zhiyong (US). Prioridad: 62/438,009 del 22/12/2016 (US), 62/487,336 del 19/04/2017 (US) y 62/551,033 del 28/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/119266. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000273, y fue presentada a las 14:07:10 del 25 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021581968 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado general de Boehringer Ingelheim IO Canadá Inc., solicita la Patente PCT denominada: ANTICUERPOS AGONISTAS DE FLT3 Y USOS DE ESTOS. En la presente se describen anticuerpos agonistas anti-FLT3. Tales anticuerpos agonistas son útiles para la expansión de células dendríticas y el tratamiento contra el cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61P 35/00, C07K 16/28 y C07K 16/40; cuyos inventores son: Maetzel, Dorothea (CA); Beilschmidt, Melissa (CA); Gobeil, Phil (CA); Jetha, Arif (CA) y Fransson, Johan (CA). Prioridad: N° 62/781,213 del 18/12/2018 (US). Publicación internacional: WO/2020/128638. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000327, y fue presentada a las 10:55:12 del 18 de junio del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de agosto del 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021581969 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, Cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Lunella Biotech, INC., solicita la Patente PCT denominada TERAPIAS DE COMBINACIÓN TRIPLE PARA FIJAR COMO OBJETIVO MITOCONDRIAS Y ANIQUILAR CÉLULAS MADRE CANCEROSAS. Las células madre cancerosas (CSCs) pueden ser erradicadas a través de una estrategia terapéutica novedosa que implica, en algunas modalidades, antibióticos aprobados por la FDA y suplementos dietéticos. El presente planteamiento da por resultado de manera efectiva la erradicación sinérgica de CSCs a través de la inhibición de la biogénesis mitocondrial en CSCs durante el estrés oxidante mitocondrial inducido, sin inhibir las células normales. Las modalidades pueden incluir un agente terapéutico que inhibe la biogénesis mitocondrial y fija como objetivo el ribosoma mitocondrial grande, un agente terapéutico que inhibe la biogénesis mitocondrial y fija como objetivo el ribosoma mitocondrial pequeño y un agente terapéutico que se comporta como un pro-oxidante o induce el estrés oxidante mitocondrial. Las composiciones de acuerdo con el presente planteamiento inhibieron la propagación de CSC por ¿90% en líneas de células MCF7 ER(+) durante estudios preliminares, con una reducción confirmada en el consumo de oxígeno mitocondrial y la producción de ATP. Algunas modalidades incluyen concentraciones sub-antimicrobianas de antibiótico, lo que minimiza en consecuencia los problemas de resistencia a antibióticos. En algunas modalidades, uno o más agentes terapéuticos se conjugan con una señal de fijación de objetivos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/00, A61K 31/65 y A61P 35/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Lisanti, Michael, P. (US); Sotgia, Federica (US) y Fiorillo, Marco (GB). Prioridad: N° 62/780,488 del 17/12/2018 (US) y N° 62/804,411 del 12/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020131696. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000350, y fue presentada a las 13:45:27 del 22 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581970 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 4116

Ref: 30/2021/8794.—Por resolución de las 08:55 horas del 23 de agosto de 2021, fue inscrita la Patente denominada FORMULACIÓN FARMACÉUTICA QUE CONTIENE OMECAMTIV MECARBIL a favor de las compañías AMGEN INC. y CYTOKINETICS INC., cuyos inventores son: Kuehl, Robert (US) y Bl, Mingda (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 4116 y estará vigente hasta el 14 de marzo de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/00, A61K 9/20, A61P 9/04 y C07D 213/75. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—23 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2021582643 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARÍA JOSÉ MAYORGA CERDAS, con cédula de identidad N° 2-0727-0986, carné N° 28624. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Licda. Kíndily Vílchez Arias. Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 134788.—1 vez.—( IN2021584498 ).

COMERCIO EXTERIOR

AVISO

CONTINGENTE DE IMPORTACIÓN DE FRIJOL NEGRO TRATADO DE LIBRE COMERCIO COSTA RICA-CHINA - 2021

De conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Reglamento para la Administración de los Contingentes Arancelarios de Importación contemplados en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, este Ministerio comunica que hay disponible un remanente de 8.227,305 (ocho mil doscientos veintisiete coma trescientos cinco) toneladas métricas de frijol negro, las cuales podrán ser importadas entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2021.

El formulario de solicitud y la reglamentación aplicable se encuentran a disposición en la página web del Ministerio de Comercio Exterior (www.comex.go.cr). Cualquier consulta puede ser dirigida al correo Agricultura_Contingentes@comex.go.cr.—Francisco Monge Ariño Director General a. í.—1 vez.—O. C. N° 4600055825.—Solicitud N° 296250.—( IN2021584694 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0052-2021.—Exp. 12752.—Olger, Mora Blanco solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Rivas, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 159.120 / 576.651 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021583531 ).

ED-0633-2021.—Exp. número 21943.—Cooperativa Autogestionaria de Servicios de Acuicultura Pesca y Turismo RL, solicita concesión de: 1568 litros por segundo del Océano Pacífico, En Lepanto, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario. Coordenadas 217.747 / 418.737 hoja Venado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021583545 ).

ED-0639-2021.—Exp. N° 18413P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo Artesanal 3 en finca de su propiedad en Carrandí, Matina, Limón, para uso consumo humano doméstico-servicios oficinas. Coordenadas 231.253 / 620.944 hoja Moín. 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo Artesanal 2 en finca de su propiedad en Carrandí, Matina, Limón, para uso consumo humano doméstico-servicios oficinas. Coordenadas 231.243 / 620.934 hoja Moín. 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo Artesanal 1 en finca de su propiedad en Carrandí, Matina, Limón, para uso consumo humano doméstico-servicios oficinas. Coordenadas 231.274 / 620.880 hoja Moín. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de setiembre de 2021.—Departamento de Información—David Chaves Zúñiga.—( IN2021583626 ).

ED-0647-2021. Expediente N° 22180.—3-102-734167 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 140.507 / 552.123 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021583725 ).

ED-UHTPSOZ-0050-2021.—Exp. 22113.—Cosechas Marinas S. A., solicita concesión de: 250 litros por segundo del Rio Estero Camíbar, efectuando la captación en finca de patrimonio natural del estado en Sierpe, Osa, Puntarenas, para uso agropecuario. Coordenadas 101.907 / 584.755 hoja Terraba. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021583945 ).

ED-UHTPSOZ-0054-2021.—Exp.13352.—Corporación Sol Verde J.A.C. S. A., solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Corredor, Coto Brus, Puntarenas, para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - domestico. Coordenadas 76.804 / 652.533 hoja Cañas Gordas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021583959 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0485-2019.—Expediente N° 9176P.—Asociación Educativa Miguel Febres Cordero, solicita concesión de: 0.10 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-620 en finca de su propiedad en San Jerónimo (Moravia), Moravia, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 221.450 / 533.880, hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de noviembre del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021584038 ).

ED-0641-2021.—Expediente N° 12530P.—Bogdan Zbigniew Charczur y Elzbieta Charczur, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-819 en finca de su propiedad en Mercedes (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico y piscina. Coordenadas: 218.922 / 491.646, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584117 ).

ED-0625-2021. Expediente N° 12436P.—Mexichem Costa Rica S. A., solicita concesión de: 0.77 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-334 en finca de IDEM en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano - doméstico y industria. Coordenadas 217.000 / 518.251 hoja Abra. 0.26 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-279 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano - doméstico e industria. Coordenadas 217.898 / 518.073 hoja Abra. 0.77 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-333 en finca de propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano - doméstico e industria. Coordenadas 217.923 / 518.266 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584143 ).

ED-UHTPNOL-0083-2021.—Exp. 18650P.—Dennis Gerardo Matarrita Cortés, solicita concesión de: 0.2 litros por segundo del acuifero, efectuando la captación por medio del pozo TAL-402 en finca de en Quebrada Honda, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 242.706 / 392.442 hoja Talolinga. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 06 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021584144 ).

ED-UHSAN-0023-2021.—Exp. 21976P.—Marcial Antonio, Lanza Mejía solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 270.120 / 478.966 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de agosto de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021584219 ).

ED-UHTPNOL-0168-2020.—Exp. 20466P.—Pecuaria Burro Blanco Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo TE-93 en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico, agropecuario-riego y turístico-bar restaurante. Coordenadas 280.000 / 392.000 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 04 de junio de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021584382 ).

ED-0620-2021.—Expediente 13620.—Inverciones Automotrices Vásquez Aguero S.A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Juan Zúñiga Zúñiga en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 210.708 / 431.706 hoja GOLFO. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021584468 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0638-2021. Exp. 12745P.—Comercial Marifranco S. A., solicita concesión de: 4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-760 en finca de su propiedad en Puente de Piedra, Grecia, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, comercial envasado de aguaconsumo humano doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 221.620 / 498.225 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584573 ).

ED-0625-2021.—Expediente 12436P.—Mexichem Costa Rica, S. A., solicita concesión de: 0.77 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-334 en finca de IDEM en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico y industria. Coordenadas 217.000 / 518.251 hoja ABRA. 0.26 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-279 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico y industria. Coordenadas 217.898 / 518.073 hoja ABRA. 0.77 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-333 en finca de propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico y industria. Coordenadas 217.923 / 518.266 hoja abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584634 ).

ED-0181-2021.—Exp. 21417P.—Finmac Costa Rica Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Pozo GM-64, efectuando la captación en finca del solicitante en Guácimo, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial. Coordenadas 242.820 / 571.738 hoja Guácimo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de abril de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021584657 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N.°4461-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas quince minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno.

Diligencias de cancelación de credenciales de síndica suplente del distrito Grecia, cantón Grecia, provincia Alajuela, que ostenta la señora Natalia Ruiz Morera c.c. Natalia Morera Barboza. Expediente. N° 347-2021.

Resultando:

1ºPor oficio Nº SEC-2486-2021 del 1.º de setiembre de 2021, recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente, la señora Leticia Alfaro Alfaro, secretaria del Concejo Municipal de Grecia, comunicó que ese órgano, en la sesión ordinaria del 26 de agosto del año en curso, conoció la renuncia de la señora Natalia Ruiz Morera c.c. Natalia Morera Barboza, síndica suplente del distrito Grecia. En el respectivo acuerdo, se transcribió literalmente la carta de dimisión de la interesada (folios 2 a 4).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Picado León; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se estiman, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que la señora Natalia Ruiz Morera c.c. Natalia Morera Barboza fue electa síndica suplente del distrito Grecia, cantón Grecia, provincia Alajuela (resolución de este Tribunal N° 1802-E11-2020 de las 10:40 horas del 11 de marzo de 2020, folios 6 a 10); b) que la señora Ruiz Morera renunció al citado cargo municipal de elección popular (folios 2 a 4); y, c) que el Concejo Municipal de Grecia, en la sesión ordinaria del 26 de agosto del año en curso, conoció de la citada dimisión (folios 2 a 4).

II.—Sobre el fondo. Con base en lo dispuesto en el artículo 58 del Código Municipal, a los síndicos les resultan aplicables las disposiciones del Título III de ese mismo cuerpo legal en cuanto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores. Siendo que el artículo 24 ibídem, inciso c), dispone que es causal, para cancelar la credencial del regidor, la renuncia voluntaria escrita y conocida por el concejo municipal, y al constatarse que el citado órgano de la Municipalidad de Grecia conoció la renuncia de la señora Natalia Ruiz Morera c.c. Natalia Morera Barboza, lo procedente es cancelar su credencial de síndica suplente. 

No obstante que el citado artículo 58 del Código Municipal dispone que a los síndicos les resultan aplicables los procedimientos de sustitución de los regidores, estas reglas no operan en el caso de la renuncia del síndico suplente, por la imposibilidad material de sustituirlo.

En efecto, establece el artículo 172 de la Constitución Política que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico Propietario y un Suplente”, lo cual también se contempla en el artículo 55 del Código Municipal. Por ello, siendo que cada distrito será representado ante el Concejo Municipal por un síndico propietario y uno suplente electos popularmente, este último no tiene sustituto. Por tanto

Se cancela la credencial de síndica suplente del distrito Grecia, cantón Grecia, provincia Alajuela, que ostenta la señora Natalia Ruiz Morera c.c. Natalia Morera Barboza. Notifíquese a la señora Ruiz Morera, al Concejo Municipal de Grecia y al Concejo de Distrito de Grecia. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1 vez.—( IN2021582562 ).

N° 4541-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diez de setiembre de dos mil veintiuno. Expediente N.° 317-2021.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidor propietario que ostenta el señor William Fajardo Fajardo en el Concejo Municipal de Guácimo, provincia Limón.

Resultando

1ºEl señor William Fajardo Fajardo, por nota del 19 de agosto de 2021, recibida ese día en la oficina regional de Pococí de estos Organismos Electorales, renunció a su cargo de regidor propietario de la Municipalidad de Guácimo (folio 4).

2ºEl Despacho Instructor, por auto de las 10:10 horas del 24 de agosto del año en curso, previno al Concejo Municipal de Guácimo para que se pronunciara acerca de la dimisión del señor Fajardo Fajardo (folio 5).

3ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerrón; y,

Considerando

I.—Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor William Fajardo Fajardo fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Guácimo, provincia Limón (resolución de este Tribunal N° 1566-E11-2020 de las 11:10 horas del 3 de marzo de 2020, folios 9 a 12); b) que el señor Fajardo Fajardo fue propuesto, en su momento, por el partido Justicia Social Costarricense (PJSC) (folio 8); c) que el señor Fajardo Fajardo renunció a su cargo de regidor propietario de Guácimo (folio 4); d) que el Concejo Municipal de Guácimo, pese a ser notificado de este proceso de cancelación de credenciales, no se pronunció acerca de la dimisión del señor Fajardo Fajardo (folios 5 a 7); y, e) que la señora Mayra Iris Rojas Velásquez, cédula de identidad N° 3-0264-0314, es la candidata a regidora propietaria -propuesta por el PJSC- que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar ese cargo (folios 8, 12, 13 y 15).

II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipales desempeñan sus cargos obligatoriamente, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que el señor Fajardo Fajardo, en su condición de regidor propietario de la Municipalidad de Guácimo, renunció a su cargo, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.

III.—Sobre la sustitución del señor Fajardo Fajardo. Al cancelarse la credencial del señor Fajardo Fajardo se produce una vacante de entre los regidores propietarios del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

De esa suerte, al tenerse por probado que la señora Mayra Iris Rojas Velásquez, cédula de identidad N° 3-0264-0314, es la candidata que sigue en la nómina de regidores propietarios del PJSC, que no resultó electa ni ha sido designada por este Órgano Constitucional para desempeñar una regiduría, se le designa como edil propietaria de la Municipalidad de Guácimo. La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto;

Se cancela la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Guácimo, provincia Limón, que ostenta el señor William Fajardo Fajardo. En su lugar, se designa a la señora Mayra Iris Rojas Velásquez, cédula de identidad N° 3-0264-0314. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a los señores Fajardo Fajardo y Rojas Velásquez, y al Concejo Municipal de Guácimo. Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerrón

Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla Hugo Ernesto Picado León

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia del señor William Fajardo Fajardo y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen n.° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, “La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadasconforme a la Constitución.”.

El principio de interpretación del bloque de legalidadconforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros. Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.

La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).

Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica comohonorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.

En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidor propietario que ostenta el señor Fajardo Fajardo.

Luis Antonio Sobrado González.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021582558 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. N° 13333-2021.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de José Guillermo García Guillen, número doscientos noventa, folio ciento cuarenta y cinco, tomo seiscientos cuarenta y uno de la provincia de San José, por aparecer inscrito como José Guillermo García Guillen en el asiento número setecientos veintiséis, folio trescientos sesenta y tres, tomo seiscientos cuarenta de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción N° 0290. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos. Responsable.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado-Unidad de Procesos Registrales Civiles.—O. C. Nº 4600043657.—Solicitud Nº 294989.—( IN2021582377 ).

Exp. N° 22540-2019. Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos. San José, a las doce horas treinta y cuatro minutos del doce de julio de dos mil veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Flor De María Castillo Figueroa, número setecientos cincuenta y tres, folio trescientos setenta y siete, tomo ciento dos de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Flor De María Castillo Figueroa en el asiento número setecientos cincuenta y tres, folio trescientos setenta y siete, tomo mil doscientos dos de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0753. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 294995.—( IN2021582384 ).

Exp. N° 25528-2021.—Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de María Victoria Moran Rocha, número novecientos cuarenta y tres, folio cuatrocientos setenta y dos, tomo mil setenta y dos de la provincia de Alajuela, por aparecer inscrita como María Victoria Moran Rocha en el asiento número quinientos setenta y cuatro, folio doscientos ochenta y siete, tomo mil setenta y dos de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0943. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Fr. German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—Unidad de Procesos Registrales Civiles, Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 294998.—( IN2021582386 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Aldemar José Socorro López, venezolana, cédula de residencia N° DII86200300817, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4198-2021.—San José, al ser las 13:20 del 30 de agosto de 2021.—Emmanuel Carballo Rodríguez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021582255 ).

Ana Carlota Núñez Paris, venezolana, cédula de residencia 186200464311, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5242-2021.—San José, al ser las 1:43 del 14 de setiembre del 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2021582352 ).

Donaldo Flores Martínez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155811221211, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4992-2021.—San José, al ser las 07:40 del 15 de setiembre del 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021582355 ).

Jessica del Socorro Oviedo Ríos, nicaragüense, cédula de residencia N° 155814608811, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 5223-2021.—San José al ser las 8:18 del 14 de septiembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021582359 ).

Marbelis Margarita Castellanos Sariego, cubana, cédula de residencia 119200447504, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4948-2021.—San José, al ser las 9:41 del 14 de setiembre del 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2021582378 ).

Carlos Adrián Ríos Martín, argentino, cédula de residencia N° 103200083121, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5043-2021.—San José, al ser las 12:00 del 03 de setiembre de 2021.—Yudleny Brenes Fonseca, Jefe Registro Civil Pérez Zeledón.—1 vez.—( IN2021582387 ).

Pastora Del Carmen López Muñoz, nicaragüense, cédula de residencia N° 155813669722, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5116-2021.—San José, al ser las 1:32 del 07 de setiembre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021582394 ).

Jean Paul Marín Fonseca, colombiano, cédula de residencia N° 117001406620, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5235-2021.—San José al ser las 11:15 del 14 de septiembre de 2021.—Jorge Varela Rojas, Jefe.—1 vez.—( IN2021582420 ).

Andrea Del Carmen González Picado, nicaragüense, cédula de residencia 155806628532, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5262-2021.—San José, al ser las 9:27 del 15 de septiembre del 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021582422 ).

Lucidalia Aguilera Salgado, nicaragüense, cédula de residencia 155821574109, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5234-2021.—San José, al ser las 11:37 horas del 14 de setiembre de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021582448 ).

Yamileth del Carmen Somarriba Martínez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823329515, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5129-2021.—Alajuela, al ser las 12:09 del 14 de setiembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021582458 ).

Cesar Augusto López Castaño, colombiano, cédula de residencia 117002089015, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 5254-2021.—San José al ser las 10:59 del 15 de setiembre del 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021582510 ).

Mayra Antonia Esquivel Aguilar, nicaragüense, cédula de residencia 155810292302, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 5213-2021.—San José al ser las 13:42 del 10 de setiembre de 2021.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2021582531 ).

Juan José Vásquez Ramírez, salvadoreño, cédula de residencia 122200133118, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 5258-2021.—Alajuela al ser las 08:08 del 15 de setiembre del 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefe.—1 vez.—( IN2021582634 ).

María Cristina Madrigal López, nicaragüense, cédula de residencia 155814567500, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 4998-2021.—San José, al ser las 1:18 del 15 de septiembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021582694 ).

Joseling Mileydi Trujillo González, nicaragüense, cédula de residencia N° 155820056818, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5279-2021.—San José, al ser las 12:14 p.m. del 15 de setiembre del 2021.—Ronald Ricardo Parajeles Montero, Profesional Gestión 1.—1 vez.—( IN2021582704 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

UNIÓN NACIONAL DE GOBIERNOS LOCALES

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

N2021LA000007UNGL

De conformidad con la Resolución del día 17 de septiembre de 2021, disponible en la página web www.ungl.or.cr, derivada del Procedimiento Administrativo N2021LA000007UNGL promovido por la Unión Nacional de Gobiernos Locales, y en apego a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Contratación Administrativa, 87 y 95 de su reglamento, se procede a prorrogar por una única vez el plazo para la emisión del acto de adjudicación hasta por 19 días hábiles.

Para más información comunicarse a la Proveeduría Institucional, ubicada en Sabana Sur de la Contraloría General de la Republica 200 metros oeste y 75 metros sur contiguo a Torres de Lago o bien a los teléfonos: 2290-4065/2290-3806

San José, 20 de setiembre del 2021.—Gestión de Proveeduría.—Fabiola Castro Lobo, Proveedora Institucional.—1 vez.—( IN2021584617 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

Modificación al Programa de Adquisiciones 2021

Línea

Descripción

Fecha

Estimada

Fuente de

Financiamiento

Estimación

66

Contratación de 6 Notarios para trámites de notificación de personas físicas y jurídicas y levantamiento de actas.

II semestre

BCR

¢85.000.000,00

anuales

 

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O. C. N° 043202001420.—Solicitud N° 296777.—( IN2021584431 ).

LICITACIONES

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO TÉCNICO

PROFESIONAL SAN ISIDRO

LICITACIÓN PÚBLICA JA-CTPSI-LP-01-2021

La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional San Isidro invita a participar en la licitación de referencia, para la cual se recibirán ofertas hasta las 10 horas del 20 de octubre del 2021.

El cartel puede ser retirado, sin costo alguno, en las instalaciones del colegio, ubicadas contiguo a la Estación de Bomberos, Villa Ligia, Daniel Flores, Pérez Zeledón.

Agnes Makré Mora, Directora CTP San Isidro.—1 vez.—( IN2021584690 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Aviso de Adjudicación

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 81-2021 celebrada el 16 de setiembre de 2021, artículo X, se dispuso a adjudicarla:

Licitación Abreviada N° 2021LA-000032-PROV

Adquisición de Pad para captura de firmas

A: Infotron S.A., cédula jurídica 3-101-274122, conforme al detalle siguiente:

Línea 1: Compra de 355 Pad para captura de firmas, TOPAZ T-L462-HSB-R TOPAZ. Con un costo unitario de $339.48 y costo total de $120.515,40.

Demás características y condiciones según oferta y pliego de condiciones.

San José, 22 de setiembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021584686 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE PENSIONES

DIRECCIÓN FINANCIERA ADMINISTRATIVA

ÁREA ADMINISTRATIVA

VENTA PÚBLICA VP-003-2021

La Caja Costarricense de Seguro Social, comunica al público en general, que la Gerencia de Pensiones mediante resolución administrativa GP-1515-2021, de fecha 06 de septiembre de2021, resolvió adjudicar a la Venta Pública VP-003-2021 de la siguiente manera:

Ítem

Cédula

Nombre

Crédito CCSS ¢

Prima ¢

Oferta ¢

Análisis

6

109010202

Mabel Rocío Peralta Durán

2.476,008,00

275.112,00

2.751.120,00

Única oferta

 

El pago del respectivo ítem deberá efectuarse de conformidad con los términos establecidos en el cartel de la venta citada.

San José, 21 de septiembre de 2021.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefa a. í.— 1 vez.—( IN2021584524 ).

REMATES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE PENSIONES

DIRECCIÓN FINANCIERA ADMINISTRATIVA

ÁREA ADMINISTRATIVA

VENTA PÚBLICA VP-006-2021

La Gerencia de Pensiones, a través de la Dirección Financiera Administrativa, lleva a cabo la Venta Pública de las siguientes propiedades:

Ítem                                     Descripción

Ítem 1         Casa de habitación, Alajuela, Central

Ítem 2         Casa de habitación, Alajuela, Pueblo Nuevo

Ítem 3         Casa de habitación, Puntarenas, Barranca

Ítem 4         Casa de habitación, Puntarenas, Barranca

Ítem 5         Casa de habitación, Puntarenas, Barranca

Información adicional: El cartel de este concurso denominadoVenta pública VP-006-2021” está a disposición de los interesados en el primer piso del Edificio Jorge Debravo, diagonal a la Corte Suprema de Justicia, avenida 8, calle 21, en horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. y viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. o en la página Web https://www.ccss.sa.cr/propiedades.

En vista de la situación nacional de Emergencia COVID-19, se brindan las siguientes cuentas para realizar el depósito del 2% de garantía de participación, entregándose con la oferta formal en el Edificio Jorge Debravo, diagonal a la Corte Suprema de Justicia, avenida 8, calle 21, en horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. y viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.

Cuenta Banco Nacional              Cuenta Banco de Costa Rica

Número de cuenta: 100-01-000-008720-5                      Número de cuenta: 001-210232-3

Cuenta IBAN: CR88015100010010087202                Cuenta IBAN: CR80015201001021023232

La fecha máxima para la recepción de ofertas para la venta VP-006-2021, es el 15 de octubre de 2021 a las 10:00 a.m. en esa misma ubicación en el primer piso del Edificio Jorge Debravo.

Fecha y lugar de apertura de los sobres con las ofertas: Se realizará en el edificio denominado “La Casona”, 100 E Edificio Jorge Debravo, el día 15 de octubre de 2021 a las 10:15 a.m. Área Administrativa.

21 de setiembre del 2021.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2021584525 ).

REGLAMENTOS

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

CONSEJO UNIVERSITARIO

El Consejo Universitario de la Universidad Técnica Nacional comunica:

La adición del inciso g) al ordinal 56 del “Reglamento del sistema de becas y beneficios estudiantiles de la Universidad Técnica Nacional”, mediante Acuerdo Nº 6-20-2021 de la Sesión Ordinaria Nº 20-2021, Artículo 10, celebrada el jueves 26 de agosto de 2021.

La reforma a este reglamento rige a partir de su publicación.

El Reglamento del sistema de becas y beneficios estudiantiles de la Universidad Técnica Nacional, en su versión completa y actualizada, se encuentra disponible en el portal electrónico de la Universidad Técnica Nacional www.utn.ac.cr, secciónNormativa Universitaria”.

Emmanuel González Alvarado, Rector.—1 vez.—( IN2021582406 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO

CERT-147-2021

Ana Rosa Ramírez Bonilla

SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL

CERTIFICA:

Que en la Sesión ordinaria número 103-2021 del 17 de agosto del año 2021 el Concejo Municipal de Paraíso, aprobó en el Artículo II, Inciso 4, Acuerdo 5, el Reglamento para la Aplicación del Fondo Concurso Anual de Pintura Paraiseña Florencio Del Castillo Villagra el cual literalmente dice:

MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL FONDO

CONCURSO ANUAL DE PINTURA PARAÍSEÑA

FLORENCIO DEL CASTILLO VILLAGRA

Que, de conformidad con el Código Municipal, artículo trece, inciso c) procede este Concejo Municipal a dictar los reglamentos de la Corporación.

CAPÍTULO I

Conceptos Generales

Artículo 1ºObjeto de Regulación.

La presente normativa tiene por objeto reglamentar lo relacionado al “Concurso para el Desarrollo Artístico en el Cantón de Paraíso”, que en lo sucesivo se denominaráConcurso Anual de Pintura Paraíseña Florencio del Castillo Villagra”, el cual se realizará todos los años según lo estipulado en sesión ordinaria N° 64 del día 16 de febrero del año 2021, acuerdo 17, en firme y definitivamente aprobado.

Artículo 2ºAlcance.

Se pretende favorecer proyectos artísticos de pintores paraiseños que tengan como objetivo el desarrollo artístico del cantón de Paraíso.

Artículo 3ºPolítica de no discriminación.

La Municipalidad de Paraíso, no apoyará obras que fomenten el desorden público, el odio y/o la discriminación de las personas por razones de etnia, raza, edad, religión, afiliación política, ideología, preferencia deportiva, nacionalidad, género, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición social o personal.

CAPÍTULO II

Encargados del proceso

Artículo 4ºCompetencia.

La Comisión Administrativa de Cultura de la Municipalidad de Paraíso fungirá como la instancia competente para el fiel cumplimiento, verificación y aplicación del presente reglamento en cuanto a: publicitar, recibir las obras, comunicar, facilitar el trabajo de la Comisión Evaluadora; así como el tramitar y fiscalizar el giro y ejecución de los recursos económicos para la cancelación de las obras ganadoras. La Comisión de Cultura también es la encargada de la búsqueda de voluntarios para conformar la Comisión Evaluadora, candidaturas que presentará durante la última semana del mes de octubre de cada año, al Concejo Municipal para su aprobación y Juramentación.

La Comisión de Cultura apoyará y dará acompañamiento a la Comisión Evaluadora Ad honoren, que en lo sucesivo se denominará “Jurado”, constituida anualmente para la evaluación de las propuestas y designación de los ganadores del Concurso. La Comisión Administrativa de Cultura de la Municipalidad de Paraíso podrá nombrar un Coordinador de la sociedad civil en caso de considerarlo necesario para que sirva de enlace entre los diferentes actores de este proceso cada año.

Artículo 5ºLa convocatoria.

Todos los segundos lunes del mes de octubre de cada año, la Comisión Administrativa de Cultura de la Municipalidad de Paraíso realizará la convocatoria pública a todos los pintores paraiseños exhortándolos a participar en el Concurso Anual de Pintura Paraíseña Florencio Castillo Villagra, por todos los medios de comunicación que estén a su alcance.

Artículo 6ºPlazo para la recepción de las obras.

El plazo de recepción para la presentación de las obras, será la tercera semana de noviembre de cada año. La recepción se hará en la Biblioteca de la Municipalidad de Paraíso, en el horario regular de dicho servicio.

CAPÍTULO III

Del jurado

Artículo 7ºInstancia responsable del proceso de selección.

Se establece la creación del Jurado, como órgano decisorio que cuenta con el apoyo a la Comisión de Cultura. Este Jurado deberá estar conformado por:

1.  Un representante del cantón de Paraíso, experto(a) o conocedor en pintura.

2.  Un representante del Ministerio de Cultura, experto(a) o conocedor(a) en pintura.

3.  Un representante proveniente de las Asociaciones de Arte. Experto(a) o conocedor en pintura o en Historia del Arte.

Los participantes en esta Comisión serán nombrados anualmente, con un cargo ad honoren.

Los miembros participantes en la Comisión Evaluadora no podrán presentar propuestas para participar en el Concurso.

Artículo 8ºFunciones del Jurado.

El Jurado tendrá las siguientes labores:

a)  La última semana del mes de noviembre se realizará la reunión del Jurado.

b)  Evaluarán todos los proyectos presentados, una vez evaluados se definirán las calificaciones de cada uno de ellos. El jurado deliberará sobre las obras y escogerá las diez obras que pueden participar y cuáles deben ser rechazadas por no cumplir parámetros de calidad o técnica.

c)  El resto de las obras que no califiquen dentro de las 10 seleccionadas serán devueltas a los participantes con la presentación de la boleta de inscripción en la Biblioteca Pública de Paraíso

d)  Se elaborará un acta de adjudicación de los ganadores, la cual deberá ser refrendada por un representante de la Dirección Jurídica de la Municipalidad, en calidad de garante del proceso. Acta que deberá ser presentada posteriormente ante el Concejo Municipal de Paraíso para que consten en el Acta Municipal los resultados.

e)  Esta acta deberá ser sellada y resguardada por el representante de la Dirección Jurídica de la Municipalidad y sólo deberá abrirse el día de la inauguración de la Exposición del Concurso Anual de Pintura Paraíseña Florencio del Castillo Villagra.

f)  El segundo día lunes del mes de diciembre de cada año, día de la inauguración de la exposición las pinturas seleccionadas por el Jurado en la Biblioteca Pública, se procederá a la apertura del sobre sellado en el cual se encuentra la designación de los ganadores, apertura que realizará el señor Alcalde Municipal junto con el señor Presidente Municipal.

g)  Se documentará cada una de las sesiones de trabajo que se realicen en el seno del cumplimiento de sus funciones, como Comisión Evaluadora y se entregará a la Comisión Administrativa de Cultura de la Municipalidad de Paraíso.

CAPÍTULO IV

De la participación

Artículo 9ºProhibiciones.

No podrán participar en el Concurso Anual de Pintura Paraíseña Florencio del Castillo Villagra, las personas con los siguientes impedimentos:

1.  Todos los funcionarios municipales, incluidos los regidores propietarios y suplentes, síndicos y concejales de distrito y sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad.

2.  Las personas que residan fuera del cantón de Paraíso.

3.  Las personas extranjeras residentes en el Cantón que no cuenten con un estatus migratorio legal, es decir que no tengan sus permisos de trabajo y residencia al día.

4.  Personas menores de edad.

CAPÍTULO V

Del concurso

Artículo 10.—Tema.

Este año todas las obras deben enfocarse en el paisaje paraíseño tanto rural como urbano.

Cada año la Comisión de Cultura deberá escoger el tema para el Concurso Anual de Pintura Paraíseña Florencio del Castillo Villagra, dando preponderancia a la cotidianidad de la comunidad Paraíseña.

Artículo 11.—De la recepción de las obras.

Las obras deberán presentarse en la Biblioteca de la Municipalidad de Paraíso, en el horario regular de dicho servicio, en un sobre sellado identificado con un seudónimo impreso, asegurándose que al presentar la propuesta se le emita una boleta de recibido por parte del o la funcionaria municipal a nombre del seudónimo, (misma que se utilizará para recoger el mismo), la cual no será indicativo de aprobación de la obra. En el sobre sellado deberá aportar los datos oficiales del autor, mismo que puede ir pegado al anverso de la obra.

Artículo 12.—Requisitos para la presentación de las obras.

Las personas interesadas deberán presentar dos sobre sellados que contendrán toda la documentación en forma impresa o digital relacionada con la obra sin que se indique el nombre del o el postulante físico, utilizando para ello, un seudónimo, ese seudónimo deberá estar impreso en los sobres de manera visible. El sobre grande contendrá la obra y otro sobre pequeño también sellado dentro del grande; ambos identificados solamente con el seudónimo sin que por ello se tenga que abrir el sobre. Los sobres deberán permanecer cerrados y sellados hasta que el Jurado inicie el proceso, el sobre pequeño que contiene la identificación personal y oficial permanecerá cerrado hasta que dicha comisión haya finalizado su proceso. La apertura de los sobres corresponderá únicamente al Jurado. El sobre grande deberá contener:

a)  Nombre de la obra, técnica y medidas. No debe contener el nombre de la persona. b) Un sobre pequeño sellado que contenga la información del participante (nombre, número de cédula, dirección física, teléfono y cualquier otro medio donde se le localice, el seudónimo con que se presentó la propuesta, nombre de la obra, técnica y fotocopia de la cédula).

c)  Declaración jurada de que no le alcanzan las prohibiciones del artículo 3 del presente reglamento y de que se compromete a cumplir fielmente este reglamento.

Artículo 13.—Guía Técnica.

1.  Se aceptarán las técnicas de Óleo, Acrílico, Pastel, y Acuarela. Las obras en acuarela o pastel deberán ser presentadas debidamente enmarcadas de forma tradicional con passepartout, (con marcos sencillo).

2.  Tamaño: Cada participante entregará una obra con las medidas de 60 centímetros, de ancho mínimo y hasta 80 centímetros máximo, por 150 centímetros, de alto como máximo.

3.  No se aceptarán técnicas mixtas, ni obras que contengan elementos orgánicos.

4.  La obra deberá ser original e inédita y realizada exclusivamente para este concurso. La misma no puede haber sido expuesta con anterioridad, no se aceptan copias, ni realizadas digitalmente o por otro medio mecánico. Deben utilizarse materiales de alta calidad, en cada técnica.

5.  Todas las obras deben presentarse listas para colgar.

CAPÍTULO VI

Premiación

Artículo 14.—Premios.

La Municipalidad de Paraíso como entidad organizadora, entregará tres premios de Adquisición, las tres obras ganadoras pasaran a ser propiedad de la Municipalidad de Paraíso quien irá creando una Pinacoteca de Arte Paraíseño. Los premios serán fijos los primeros tres años y posteriormente se realizará un incremento:

1.       Primer lugar un monto de  500.000 colones.

2.       Segundo lugar un monto de               300.000 colones

3.       Tercer lugar un monto de  200.000. colones

El Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal anunciarán a los tres ganadores el segundo lunes del mes de diciembre de cada año en la inauguración de la exposición de Pintura Anual Florencio del Castillo Villagra.

En la sesión siguiente del Concejo Municipal previa comunicación del Jurado, solicitará a la Administración Activa entregar un certificado a los tres ganadores del Concurso Anual de la Pintura Paraíseña Florencio del Castillo, donde especifique ser ganador del premio designado.

La cancelación de los premios deberá realizarse antes del 15 de diciembre del año correspondiente previa presentación de documento idóneo ante la Tesorería de la Municipalidad de Paraíso.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 15.—Exposición de las obras participantes.

La apertura e inauguración del Salón de Pintura Paraiseño Florencio del Castillo Villagra, tendrá lugar el segundo lunes del mes diciembre a las 6 p.m., en las instalaciones de la Biblioteca Pública. La exposición de las obras seleccionadas se mantendrá en la SALA UAXARRACI de la Biblioteca Pública durante el mes de diciembre. La Administración Activa realizará la divulgación de este Salón de Pintura Paraíseña, mediante los medios de comunicación colectiva, y en las páginas oficiales de la Municipalidad.

Artículo 16.—Devolución de obras no ganadoras.

Las obras no seleccionadas ganadoras por el Jurado estarán a disposición para ser devueltas hasta el día 15 de diciembre de las 11 a.m. a 6 p.m. sin excepción, presentando la boleta de inscripción en la Biblioteca Municipal. La Municipalidad no se hará responsable de las obras no retiradas a la fecha establecida.

Artículo 17.—Derechos de autor.

La Municipalidad de Paraíso respetará lo establecido en la Ley N° 6683 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y Bienes Patrimoniales, en lo relativo a cada obra que se expondrá como aparte de este Salón de Pintura. Y de ser necesario solicitará autorización a cada artista de un permiso para divulgar fotografías sin fines de lucro de los cuadros exhibidos, para tal fin se le solicitará a cada participante llenar una boleta de autorización.

Artículo 18.—Transitorio.

Primero: Este reglamento estará disponible a partir del primer día de la convocatoria en forma física y digital para cada artista participante, que podrá solicitar en las oficinas de la Biblioteca o a través de la página oficial de la Municipalidad de Paraíso.

Segundo: Para que esta moción sea dispensada del trámite de Comisión y que su acuerdo sea firme y definitivamente aprobado

Tercero: Para que la Administración envié a publicar el presente reglamento.

Se extiende la presente al ser las diez horas con treinta y cinco minutos del día 01 del mes de setiembre del año 2021 a solicitud del interesado.

Concejo Municipal.—Ana Rosa Ramírez Bonilla, Secretaria.—1 vez.—( IN2021582385 ).

REMATES

AVISOS

CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S.A.

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado Fideicomiso de Garantía Oscar Enrique Rodríguez Fernández-Importaciones Costa Azul Centroamericana S.A. -COFIN- Financiera Desyfin.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo: 2015, asiento: 00004455-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15 horas 45 minutos del día 18 de octubre del año 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S.A., el siguiente inmueble: finca del partido de Alajuela, matrícula: 451055-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: lote primero - terreno para construir; situada en el distrito: 3-Buenos Aires, cantón: 7-Palmares de la provincia de Alajuela, con linderos norte, Ricardo Rodríguez Fernández y Luis Fernando Rodríguez Fernández; al sur, lote segundo de Losilla y Rodríguez S.A. y calle pública; al este, lote segundo de Losilla y Rodríguez S.A. y Luis Fernando Rodríguez Fernández, y al oeste: Ricardo Rodríguez Fernández y calle pública; con una medida de trescientos ochenta y cuatro metros con treinta y ocho decímetros cuadrados, plano catastro número A-1094443-2006, libre de anotaciones y gravámenes. El inmueble enumerado se subasta por la base de $95.197,47(noventa y cinco mil ciento noventa y siete dólares con 47/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate 8 días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 15 horas 45 minutos el día 29 de octubre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base del primer remate; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate 8 días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14 horas 45 minutos del día 12 de noviembre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base del segundo remate. El fideicomisario podrá decidir pagarse hasta donde alcance con la finca fideicometida en remate, al terminar la primera subasta o cualquiera de las siguientes subastas si nadie la adquirió. Para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147, Secretario con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S.A.

San José, 21 de setiembre del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021584684 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Junta Directiva

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 7, del acta de la sesión 6023-2021, celebrada el 14 de setiembre del 2021,

considerando que:

A. De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, el principal objetivo de esta entidad es mantener la estabilidad de precios; es decir, procurar una inflación baja y estable.

B. Ese mismo artículo, además, dispone que uno de los objetivos subsidiarios del Banco Central es: promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio”. Por lo tanto, el Banco Central, en cumplimiento de este objetivo subsidiario, puede mantener una política monetaria contracíclica (es decir, que propenda a atenuar el ciclo económico), en el tanto no comprometa el logro de su objetivo principal.

C. El Banco Central conduce su política monetaria sobre la base de un esquema de metas de inflación. Bajo este régimen, las decisiones de política monetaria, y en particular los ajustes en la Tasa de Política Monetaria, se fundamentan en un análisis del entorno macroeconómico actual y, sobre todo, de la evolución prevista para la inflación y sus determinantes. Es decir, el Banco Central conduce su política monetaria de forma prospectiva.

D. La actividad económica global continúa en un proceso de recuperación impulsado por el paulatino levantamiento de las medidas de restricción sanitaria, el avance en la vacunación contra el COVID-19 y la permanencia de estímulos monetarios y fiscales. Sin embargo, las nuevas cepas del coronavirus continúan como un riesgo significativo para este proceso de recuperación económica.

E.  La recuperación económica global, y en particular el dinamismo de la demanda mundial, se ha reflejado en un incremento en el precio de las materias primas que, aunado a efectos base, ha propiciado una aceleración de la inflación en algunos de los principales socios comerciales del país. No obstante, este incremento ha sido interpretado como transitorio por algunos bancos centrales y por los mercados financieros, razón por la cual los bancos centrales de naciones avanzadas continúan con una política monetaria laxa.

F.  En línea con la evolución de la economía internacional, la actividad económica local continúa en proceso de recuperación. El Índice Mensual de Actividad Económica (IMAE), en su serie tendencia ciclo, creció 10,0% en términos interanuales en julio, y la producción se ubica ya en niveles superiores a los observados antes de la pandemia. Sin embargo, prevalecen una capacidad ociosa (brecha del producto negativa) y una tasa desempleo que, aunque ha disminuido, se encuentra aún en niveles históricamente altos (17,4% en el trimestre móvil a julio).

G. La inflación continuó baja en agosto pasado, con una tasa interanual de 1,7%, y también lo hizo el promedio de indicadores de inflación subyacente (1,1%). Este comportamiento es consecuente con la existencia de presiones desinflacionarias presentes en la economía costarricense desde el 2019, y que se intensificaron a partir de la pandemia: una brecha del producto negativa, una alta tasa de desempleo y bajas expectativas de inflación (0,6% a 12 meses en agosto último, según información de mercado).

H. De manera prospectiva, los modelos de pronóstico del Banco Central señalan que la inflación seguirá, en los próximos 24 meses, por debajo del rango de tolerancia establecido para la meta de 3% (± 1 punto porcentual).

I.   El Banco Central ha mantenido una postura expansiva de política monetaria, en apoyo de la recuperación económica y de la creación de empleos, y que se ha manifestado en reducciones sucesivas en la Tasa de Política Monetaria, hasta ubicarla, a partir de junio del 2020, en 0,75%, su mínimo histórico. Esa política ha sido complementada y apoyada por una posición de holgada liquidez sistémica, influida en particular por la disminución en la tasa de encaje mínimo legal para las operaciones en moneda nacional en junio del 2019 y por la facilidad especial y temporal de crédito concedida a los intermediarios financieros, a partir de setiembre del año anterior, con el fin de que los recursos se canalizaran a agentes económicos afectados por el COVID-19. Esa postura expansiva de política monetaria ha permitido una reducción continua de las tasas de interés de mercado, lo que a su vez ha provisto un alivio inmediato en el flujo de caja de los hogares y empresas e incidido en una aceleración del crédito en colones al sector privado.

J.   Dado el contexto descrito de baja inflación actual y proyectada, una brecha del producto negativa y una tasa aún alta de desempleo, esta Junta Directiva estima necesario mantener la postura expansiva y contracíclica de su política monetaria, en apoyo al proceso de recuperación económica y de generación de empleo.

dispuso por unanimidad y en firme:

1.  Mantener el nivel de la Tasa de Política Monetaria en 0,75% anual.

2.  Continuar con una postura de política monetaria expansiva y contracíclica, en el tanto los pronósticos de inflación muestren que ésta se ubicará por debajo de su valor meta en los próximos 24 meses.

Jorge Luis Rivera Coto, Secretario General ad-hoc.— 1 vez.—O. C. N° 4200003130.—Solicitud N° 295122.—( IN2021582428 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Acuerdo

Instituto Nacional de Aprendizaje, Presidencia Ejecutiva, a las catorce horas del veinticinco de agosto del dos mil veintiuno.

Con fundamento en el artículo 24 de la Ley Orgánica del INA N° 6868; artículo 90 del Estatuto de Servicio Civil, 102 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo del 1978; 55 inciso b) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, la resolución del Tribunal del Servicio Civil N° 13604 de las 19:05 horas del 08 de julio del 2021.

Considerando:

1°—Que esta Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje sometió a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al señor Brandon Oldemar Soto Ruiz atribuyéndole en su condición de funcionario del Instituto Nacional de Aprendizaje, haberse ausentado de su trabajo los días 6, 7, 8 y 9 de octubre del 2020, sin dar aviso ni justificación alguna de su proceder, a su jefatura inmediata y adicionalmente los días 27 y 30 de octubre de ese mismo año tampoco se presentó a laborar sin contar con la autorización respectiva y tampoco se recibió documentación que acreditara las incapacidades, licencias o permisos sin goce de salarios para las fechas en las cuales no se presentó a laborar, a pesar de que según su contrato de trabajo debía cumplir una jornada laboral comprendida desde las 7:00 horas a las 15:00 horas de lunes a viernes.

2°—Que conferido el traslado de ley al señor Brandon Oldemar Soto Ruiz contestó la gestión de despido presentada en su contra por esta Presidencia Ejecutiva.

3°—Que en fecha 21 de diciembre del 2020 se lleva a cabo la audiencia oral y privada señalada por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil.

4°—Que mediante la resolución N° 13604 de las 19:05 horas del 08 de julio del 2021, el Tribunal de Servicio Civil declaró con lugar la gestión de despido promovida por esta Presidencia Ejecutiva, en contra del funcionario Brandon Oldemar Soto Ruiz, cédula 6-0404-0439, sin responsabilidad para el Estado resolviendo:

Por tanto: En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 14 inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63 inciso a) de su Reglamento Se Declara: Con Lugar la gestión promovida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje para despedir al señor Brandon Oldemar Soto Ruiz. Consecuentemente, queda autorizado el Instituto Nacional de Aprendizaje para despedir al indicado servidor. Contra la presente resolución cabe el recurso de apelación, con la debida expresión de agravios ante este Tribunal, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente fallo, según lo que establece el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil y sus reformas.”

5°—Que transcurrido el plazo de ley no se presentó recurso de apelación contra la resolución de cita.

6°—Que la potestad para despedir a los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje recae sobre esta Presidencia Ejecutiva; Por tanto,

SE ACUERDA

1°—Despedir con justa causa y sin responsabilidad patronal al servidor Brandon Soto Ruíz, cédula 6-0404-0439, quien ocupa el Puesto N° 506267, de la Clase Trabajador Operativo 1-INA, destacado en el Proceso de Almacenamiento y Distribución Unidad de Compras Institucionales.

2°—Rige a partir del 31 de agosto del 2021.

Andrés Romero Rodríguez, Presidente Ejecutivo.—Allan Altamirano Díaz, Jefe Unidad de Compras Institucionales.— O. C. N° 28214.—Solicitud N° 294432.—( IN2021581843 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

INFORMA

Que procederá con la eliminación de certificados o títulos no retirados de personas egresadas de un Servicio de Capacitación y Formación Profesional que hayan cursado en los diferentes Centros de Formación en cada una de sus Unidades Regionales. Lo anterior según la vigencia definida a nivel Institucional, el periodo que comprende esta eliminación corresponde a certificados o títulos producidos hasta el año 2015 y según lo indicado en la Ley 7202 “Del Sistema Nacional de Archivos”.

Esta eliminación de certificados o títulos se realizará a partir del mes de octubre del presente año.

En caso de no haber retirado el certificado o título puede solicitar una certificación de los cursos aprobados, la misma la solicita en la Unidad Regional más cercana.

Unidad de Compras Institucionales.—Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 28214.—Solicitud N° 295110.—( IN2021582404 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A quien interese, se comunica la resolución ocho horas del siete de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve declaratoria administrativa de abandono a favor de las personas menores de edad D.Z.C G. y A.S.C.G. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada, en San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita, expediente N° OLAL-00206-2021.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294054.—( IN2021581396 ).

Al señor Norlan Javier Martínez Gutiérrez, sin más datos de identificación y localización, se le comunica la resolución de las nueve horas del seis de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se dicta el retorno de las personas menores de edad con la progenitora bajo medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad M.J.M.CH. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLGA-00007-2020.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Jennifer Sobrado Ugalde, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294502.—( IN2021581790 ).

A: Zhiwen Cen Feng, se le comunica la resolución de las catorce horas del tres de setiembre del dos mil veintiuno, que ordena el traslado del proceso especial de protección a la Oficina Local de Cañas. Así mismo se le comunica la resolución de las catorce horas diez minutos del siete de setiembre del dos mil veintiuno que ordena Fase Diagnóstica y señalamiento audiencia oral y privada, en beneficio de la persona menor de edad JGCM. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la presidencia ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00098-2020.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Yenson Josué Espinoza Obando, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294486.—( IN2021581793 ).

Al señor Carlos José Moya Varela, sin más datos, Nacionalidad costarricense, número de cédula 113880997 se le comunica la resolución de las11:20 horas del 06 de setiembre del 2021, mediante la cual se Revoca medida de cuido, de la persona menor de edad SAMJ titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 119920060 con fecha de nacimiento 18/04/2007. Se le confiere audiencia al señor Carlos José Moya Varela, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente OLVCM-00234-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 294474.—( IN2021581798 ).

Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia, al señor: Fulvio Arias Chavarría, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 109180217, se le comunica la resolución de las 11:20 horas del 6 de setiembre del 2021, mediante la cual se revoca medida de cuido, de la persona menor de edad VAJ, costarricense, titular de la cédula 122500962, con fecha de nacimiento: 15/03/2016, de la persona menor de edad MAJ, costarricense, titular de la cédula 123170804, con fecha de nacimiento 20/10/2018. Se le confiere audiencia al señor: Fulvio Arias Chavarría, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado, del Antiguo Mall Don Pancho, 250 metros este. Expediente OLVCM- 00234-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294467.—( IN2021581800 ).

A Maribel Agucevia Álvarez Aguilar, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, de las once horas del treinta de agosto del dos mil veintiuno, en la que se ordena proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad: Y E A A. Se advierte a los interesados, que en contra de esta resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio los que deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación ante el Órgano Director de este procedimiento a quien corresponderá resolver el de revocatoria y el de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, en horas hábiles de siete y treinta horas a las dieciséis horas, sito en San José, en Barrio Luján, en las antiguas instalaciones de la Dos Pinos. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado el plazo señalado. Expediente OLA-00372-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Alejandra Solís Lara, Abogada PANI.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 294525.—( IN2021581809 ).

A quien interese, se comunica que por resolución de las diez horas del siete de setiembre del dos mil veintiuno. Se dictó Declaratoria de Estado de Abandono Administrativa, en favor de la persona menor de edad: E.R.M. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de edicto por tres veces consecutivas, en el diario oficial, para lo cual le confiere audiencia a las partes interesadas, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Expediente administrativo N° OLGO-00242-2019.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294465.—( IN2021581812 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A quien interese, se comunica la resolución de las trece horas del siete de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve declaratoria administrativa de abandono a favor de las personas menores de edad S.J.R.M. y M.E.R.M. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada, en San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco, 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente N° OLAL-00316-2017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294463.—( IN2021581815 ).

Al señor Jesser Barrera Artola, de nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, indocumentado, sin más datos, se comunica la resolución de las 12:00 horas del siete de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar de abrigo temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de personas menores de edad: J.B.R., en situación migratoria irregular, con fecha de nacimiento treinta y uno de enero del dos mil diecisiete. Se le confiere audiencia al señor Jesser Barrera Artola, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, expediente OLL-00102-2016.—Oficina Local de La Cruz, Guanacaste.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 294460.—( IN2021581818 ).

Al señor Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, de nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, indocumentado, sin más datos, se comunica la resolución de las 8:00 horas del siete de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar de abrigo temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de personas menores de edad: J.E.G., identificación de registro civil número 505250059, con fecha de nacimiento veintinueve de marzo del dos mil dieciséis. Se le confiere audiencia al señor Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste, expediente OLL-00112-2018.—Oficina Local de La Cruz.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 294456.—( IN2021581819 ).

Al señor Esteban González Chacón, se le comunica que por resolución de las quince horas del dos de septiembre del dos mil veintiuno, se comunica el inicio al proceso judicial correspondiente a favor de las personas menores de edad D.J.G.Q y A.G.Q Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres veces consecutivas, Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal. Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia. expediente OLSP-00403-2019.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 294459.—( IN2021581821 ).

A la señora Esnixa Magdalena Diaz Martínez se le comunica la resolución de las quince horas del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución cierre del proceso especial de protección en sede administrativa de la persona menor de edad J.D.M. Notifíquese la anterior resolución a la señora Esnixa Magdalena Diaz Martínez, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00047-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294546.—( IN2021581826 ).

Al señor José Enrique Díaz Madriz, con cédula de identidad N° 707160148, sin más datos, se le comunica la resolución de las 09:10 horas del 18/03/2021 dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de la persona menor de edad Y.T.D.R., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703250783, con fecha de nacimiento 18/06/2006. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente administrativo N° OLPO-00549-2019. Proceso Especial de protección en Sede Administrativa.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 294548.—( IN2021581829 ).

Al señor Daniel Rodríguez Calderón, con cédula de identidad 603340190, sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:47 horas del 01/06/2021 dictada por la Oficina Local de Pococí; a favor de la persona menor de edad E.D.R.G., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense 704000300, con fecha de nacimiento 27/06/2016. Notificaciones: se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la oficina local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00267-2021.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294551.—( IN2021581831 ).

Oficina Local San Pablo a Bianka Valdivia Rivera, documento de identidad C02721877 y Jean Carlo Arguedas Quesada, documento de identidad 402060867, se les comunica la resolución de las nueve horas del ocho de setiembre mediante la cual se le informa que se encuentra agotada la vía administrativa y que la situación de sus hijos D. A. V., M. A. V., J. A. V. será remitida a la vía judicial donde un juez defino la situación legal de los menores. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLHN-00184-2017.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 294553.—( IN2021581838 ).

A Fabio Vargas Vindas, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia, de las trece horas treinta minutos del ocho de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I) Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II) Se le ordena a la señora: Andrea Oconitrillo Monge en su calidad de progenitora de la persona menor de edad de apellidos: Vargas Oconitrillo, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III) Se le ordena a la señora: Andrea Oconitrillo en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citado la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV) Se le ordena a, la señora Andrea Oconitrillo Monge en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citada recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico, a través de la Caja Costarricense del Seguro Social o a nivel privado si lo desea. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII) Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII) Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según Directriz Institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la audiencia oral y privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLNA-00272-2014.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 08 de setiembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294568.—( IN2021581867 ).

Carlos Joaquín Sandobal, se le comunica la resolución de las catorce horas y treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, que dicta resolución de Cuido Provisional de la persona menor de edad E.S.Q. Notifíquese la anterior resolución al señor Carlos Joaquín Sandobal con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00198-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294576.—( IN2021581870 ).

Al señor Diego Gerardo Atencio Marín, mayor, costarricense, cédula de identidad número 603690205, y demás calidades desconocidas, se le comunica la Resolución Administrativa de las nueve horas del día veinticuatro de junio del año dos mil veintiuno mediante la cual se resuelve Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, resolución de Medida de Cuido Provisional. Se les confiere audiencia a quien interese por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Neilly detrás de la escuela Echandi Montero. Expediente Administrativo N° OLCO-00113-2018.—Oficina Local de Corredores.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294564.—( IN2021581871 ).

A: Oscar Mario Solorzano Valverde, persona menor de edad: M.S.S., se le comunica la resolución de las once horas del tres de setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00243-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 294579.—( IN2021581873 ).

A la señora Carolina Vanessa Castro Gutiérrez, con cédula de identidad N° 701370419; sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:45 horas del 14/04/2021 dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de la persona menor de edad: M.A.M.C., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703280831, con fecha de nacimiento 16/01/2007. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo N° OLPO-00317-2021.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294566.—( IN2021581881 ).

Al señor Álvaro David Solís Rojas, cédula de identidad número 1-1460617 se desconocen más datos, se les comunica la resolución de las ocho horas diez minutos del primero de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve Resolución de cuido provisional a favor de las personas menores de edad D. N. S. M., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 5-0509-0145, con fecha de nacimiento 08-08-2013, A. Z. S. M., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 5-0531-0123, con fecha de nacimiento 02-05-2017. Se le confiere audiencia al señor Álvaro David Solís Rojas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente N° OLPA-00087-2018.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294583.—( IN2021581893 ).

Al señor Manuel Antonio Obando López, se le comunica la resolución de las diez horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno, dictada por la Oficina Local de Cañas, mediante la cual se dicta medida de medida de protección de orden de inclusión a programa de auxilio que implique orientación y tratamiento por consumo de sustancias psicoactivas, a favor de la persona menor de edad: JOM. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLCA-00142-2018.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Yenson Josué Espinoza Obando, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294598.—( IN2021581989 ).

Se les hace saber a Ana Julia Herrera Tinoco, indocumentada, nicaragüense, que mediante resolución administrativa de las ocho horas quince minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Los Chiles, inicio del proceso especial de protección a favor de las personas menores de edad JMRT. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLCH-0000589-2021.—Oficina Local de los Chiles.—Licda. Yhendri Solano Chaves.—O. C 6401-2021.—Solicitud 294604.—( IN2021581990 ).

Se les hace saber a Lidia Ugarte y Pdro Fernández Martínez, ambos indocumentados y nicaragüenses, que mediante resolución administrativa de las diez horas treinta y cinco minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve por parte de la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Los Chiles, inicio del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad CCW. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado será rechazado por extemporáneo. Expediente OLCH-0000576-2021.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. Yhendri Solano Chaves.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294605.—( IN2021581992 ).

 Publio Eduardo Agüero Elizondo se le comunica la resolución de las catorce horas y quince minutos del seis de setiembre del dos mil veintiuno, que dicta Resolución de Medida de Inclusión a Programa de Rehabilitación de la persona menor de edad D.E.A.S.; Notifíquese la anterior resolución al señor Publio Eduardo Agüero Elizondo con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00284-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C 9240-2021.—Solicitud 294606.—( IN2021581994 ).

Silvia Esperanza Hernández Gutiérrez se le comunica la resolución de las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución de medida de inclusión a programa de rehabilitación de la persona menor de edad E.V.H. Notifíquese la anterior resolución a la señora Silvia Esperanza Hernández Gutiérrez con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00161-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294607.—( IN2021582003 ).

Reinel Antonio Vega Brenes se le comunica la resolución de las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución de medida de inclusión a programa de rehabilitación de la persona menor de edad E.V.H.; Notifíquese la anterior resolución al señor Reinel Antonio Vega Brenes con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00161-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 294608.—( IN2021582005 ).

A José Antonio Martínez Ortiz, persona menor de edad: Q.M.G., se le comunica la resolución de las trece horas del dieciocho de junio del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida internamiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294609.—( IN2021582006 ).

A Andrea Gómez Sánchez, persona menor de edad: Q.M.G, se le comunica la resolución de las trece horas del dieciocho de junio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida internamiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente OLPV-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 294610.—( IN2021582007 ).

A José Andre Retana Cárdenas, cédula N° 113330069, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M., y que mediante la resolución de las 12 horas del 9 de setiembre del 2021, se resuelve: Primero: Elevar la recusación interpuesta a la Presidencia Ejecutiva, a fin de que conozca y se pronuncie sobre la misma. Se emplaza a las partes, para que en el término de tres días hábiles se presenten ante el superior Presidencia Ejecutiva, ubicado en Oficinas Centrales en San José, a hacer valer sus derechos, en horas hábiles de 7:30 horas a las 16:00 horas, y señalen casa u oficina o medio donde recibir notificaciones de alzada, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Presidencia Ejecutiva en el caso de señalamiento de casa u oficina. Igualmente pueden establecer correo electrónico o fax para recibir notificaciones. Segundo: Suspender la continuación de la comparecencia oral y privada señalada para el día 10 de setiembre del 2021, la cual se reprogramará en su caso, una vez resuelta la recusación interpuesta y sometida a conocimiento de la Presidencia Ejecutiva. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente OLLU-00135-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294611.—( IN2021582008 ).

A Francisco Javier Salas González, cédula 110690712, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de S.N.S.R. y L.R.F., y que mediante la resolución de las once horas del nueve de setiembre del dos mil veintiuno, se resuelve: I. Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de las personas menores de edad: S.N.S.R. y L.R.F. II. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del nueve de setiembre del dos mil veintiuno y con fecha de vencimiento el nueve de marzo del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III. Procédase a asignarse a la profesional correspondiente, para que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar un plan de intervención con el respectivo cronograma. Proceda la profesional institucional, a dar el respectivo seguimiento. IV. Se le ordena a Aileen Viviana Rivera Fonseca y Francisco Javier Salas González en calidad de progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. V. Se le ordena a Aileen Viviana Rivera Fonseca, en calidad de progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Por lo que deberán incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que se está brindando por la pandemia, en la modalidad virtual. Se le informa que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es 2279-85-08 y que la encargada de Escuela para Padres de la Licda. Marcela Mora. Cabe aclarar que igualmente podrán llevarlo en alguna modalidad que brinde la Caja Costarricense del Seguro Social u organización a fin, debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VI. Medida de IAFA a la progenitora: De conformidad con el artículo 131, inciso d), 135, 136 del Código de la Niñez, y la anuencia de la madre, se ordena a la progenitora, a fin de resguardar el derecho integridad de las personas menores de edad, así como el derecho fundamental de salud de la progenitora y a fin de poder dotarle del apoyo y las herramientas necesarias para que pueda ejercer de una mejor forma su rol materno, se ordena a la progenitora insertarse en la valoración y tratamiento que al efecto tenga el IAFA. Debiendo presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII. Se les informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. María Elena Angulo o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y las personas menores de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a indicar. Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas así: - Jueves 23 de setiembre del 2021 a las 9:00 a. m. - Jueves 16 de diciembre del 2021, a las 2:00 p. m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada Expediente N° OLSJE-00020-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 294744.—( IN2021582113 ).

Al señor Norlan Javier Martínez Gutiérrez, sin más datos de identificación y localización, se le comunica la resolución de las nueve horas del seis de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se dicta el retorno de las personas menores de edad con la progenitora bajo medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad M.J.M.CH. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLGA-00007-2020.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Jennifer Sobrado Ugalde, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294751.—( IN2021582115 ).

A Neydi Téllez Salgado, persona menor de edad: A.O.T, se le comunica la resolución de las trece horas del quince de junio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Karla Jiménez Salgado, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00174-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 294755.—( IN2021582119 ).

Al señor Adolfo Concepción Quirós, nacionalidad: costarricense, portador de la cédula de identidad N° 113620483, estado civil: soltero, se le comunica la Resolución Administrativa de las ocho horas del ocho de setiembre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia. En favor de la persona menor de edad: J.L.C.M. Se le confiere audiencia al señor: Adolfo Concepción Quirós, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas. Expediente administrativo número OLGO-00238-2019.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294759.—( IN2021582121 ).

A Evelyn Ramos Suarez, persona menor de edad: M.F.R, A.F.R, se le comunica la resolución de las catorce horas del dieciocho de marzo del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00071-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 294764.—( IN2021582123 ).

A Yefry Alonso Fernández Zárate, persona menor de edad: M.F.R., A.F.R., se le comunica la resolución de las catorce horas del dieciocho de marzo del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de orientación apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00071-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294765.—( IN2021582124 ).

Al señor Lorenzo De Jesús Rosales Cerdas, mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad 900960359, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno, se dictó medida de protección de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad M.E.R.M y E.S.R.M, con plazo de separación máximo de seis meses que rige a partir del día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno al día dieciocho de febrero del dos mil veintidós. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. En este este acto se da audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. En caso de que -si lo consideran pertinente- dentro del mismo plazo pueden solicitar la celebración de una audiencia oral y privada. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLOR-00083-2013 OLQ-00118-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294767.—( IN2021582132 ).

A Diego Chaves Corrales, portador de la cédula de identidad número: 1-1359-0395, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad D.CH.C, hija de Brigitte Morales Sandí, portadora de la cédula de identidad número: 1-1561-0449, vecina de San José, Aserrí. Se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas con treinta minutos del día ocho de julio del año 2021, de esta Oficina Local, que ordenó Orientación, Apoyo y Seguimiento, en favor de la persona menor de edad indicada y su grupo familiar. Se le previene al señor Diego Chaves Corrales, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente OLAS-00065-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 294777.—( IN2021582149 ).

Al señor Emmanuel De La O Villalobos. Se le comunica que, por resolución de las diez horas del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad N.P.D.O.A., por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00296-2021.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294782.—( IN2021582158 ).

Al señor José Santos Rangel López. Se le comunica que, por resolución de las doce horas del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a Proceso Especial de Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad N.R.S, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00421-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294785.—( IN2021582173 ).

Al señor Mario Francisco Delgado Calderón y Haifeng Hou se le comunica la resolución de medida de cuido provisional de las tres horas con quince minutos del treinta de agosto del 2021 a favor de las personas menores de edad AJDR y MMHR. Plazo: Para ofrecer recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo. Expediente administrativo. OLD-00240-2016.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Raquel González Soro, Representante Legal. Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294787.—( IN2021582175 ).

A José Iván Salazar Salguero, persona menor de edad: E.R.R., se le comunica la resolución de las quince horas del dos de marzo del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00067-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 294788.—( IN2021582211 ).

Al señor Marco Vinicio Quirós Aguilar. Se le comunica que, por resolución de las quince horas del ocho de septiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a Proceso Especial de Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la Orientación, Apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad K.A.Q.M y A.S.V.M, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00311-2021. Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294789.—( IN2021582220 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Jorge Luis Amador Martínez, sin más datos, nacionalidad nicaragüense, se le comunica la resolución de las 9 horas con 26 minutos del 6 de setiembre del 2021, mediante la cual se dicta medida de cuido, de la persona menor de edad VAAC titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 12128035 con fecha de nacimiento 09/01/2015. Se le confiere audiencia al señor Jorge Luis Amador Martínez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00258-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294907.—( IN2021582234 ).

Al señor Alfonso José Pérez Rivas, sin más datos, nacionalidad: nicaragüense, se le comunica la resolución de las 09:00 horas con 26 minutos del 06 de setiembre del 2021, mediante la cual se dicta medida de cuido, de la persona menor de edad: FMPC, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 122650915, con fecha de nacimiento 10/10/2016. Se le confiere audiencia al señor Alfonso José Pérez Rivas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente OLVCM-00258-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294910.—( IN2021582241 ).

Al señor Harvin Francisco Parajon Galo, sin más datos, Nacionalidad Nicaragüense, se le comunica la resolución de las 9:00 horas con 26 minutos del 6 de setiembre del 2021, mediante la cual se dicta medida de cuido, de la persona menor de edad CMPC titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 122180635 con fecha de nacimiento 14/09/2019. Se le confiere audiencia al señor Harvin Francisco Parajon Galo , por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente OLVCM-00258-2019.—Oficina Local De Vázquez De Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294913.—( IN2021582242 ).

A la señora Ashley Yaliksa Cascante Cordero, se le comunica la resolución de las siete horas treinta minutos del tres de setiembre de dos mil veintiuno, dictada por este Despacho, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad YMBC. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPU-00072-2014.—Oficina Local de Puriscal.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294917.—( IN2021582243 ).

Al señor Gustavo Alonso Román Chinchilla, cédula de identidad número 1-0894-0976, se le comunica la resolución de las ocho horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medidad de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, a favor de la persona menor de edad Y.G.R.P, sin documento de identidad de persona menor de edad número 6-0523-0645, con fecha de nacimiento 25-02-2010. Se le confiere audiencia al señor Gustavo Alonso Román Chinchilla por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente OLPA-00081-2019.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294918.—( IN2021582244 ).

Al señor González Castro Noel, nacionalidad nicaragüense, documento de identidad de su país 454-280884-0001D, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:35 horas del 10/09/2021 donde se dicta modifica la medida de protección dictada en cuanto al lugar de permanencia de la persona menor de edad J.G.R, en todo lo demás se mantiene incólume. Se le confiere audiencia al señor González Castro Noel por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00125-2021.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294919.—( IN2021582245 ).

A la señora, Marbelis Álvarez Valerio de nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se comunica la resolución de las 14:50 horas del diez de setiembre del 2021, mediante la cual se resuelve Medida de Abrigo Temporal, a favor de persona menor de edad: S.E.O.A, indocumentada, de nacionalidad nicaragüense, con fecha de nacimiento 18 de julio del dos mil cuatro. Se le comunica a la señora Marbelis Álvarez Valerio, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz y que en contra de dicha resolución procede únicamente Recurso Ordinario de Apelación, que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas hábiles después de publicado el último edicto. Expediente OLLC-00104-2021.—La Cruz, Guanacaste.—Oficina Local de la Cruz.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294922.—( IN2021582246 ).

Al señor Allan Auxiliadora Sánchez Williamas, costarricense, cédula de identidad N° 108060888 se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 14:00 horas del 17 de agosto del 2021, mediante la cual resuelve dictar medida especial de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia de la pme C.S.R con cédula de identidad número 118990680, con fecha de nacimiento 21 de febrero del 2004. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Allan Auxiliadora Sánchez Williamas, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este edicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente Administrativo OLD-00025-2021.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 294929.—( IN2021582247 ).

Al señor Julio César Gutiérrez Campos, cédula 107680759, sin más datos se le comunica la resolución administrativa dictada a las 07:30 del 09/09/2021, a favor de la persona menor de edad D. G. L.. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00239-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 295043.—( IN2021582389 ).

A los señores Arsepe Bennet Maxwell, José González Rojas y Sergio Monge Segura. Se le comunica que por resolución de las quince horas y cincuenta minutos del primero de septiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección el cuido provisional, de la persona menor de edad D.B.T, en recurso familiar con la señora María Camacho Espinoza, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida así mismo se ordenó como medida la orientación, apoyo y seguimiento temporal por el mismo plazo a favor de D.B.T, B.G.G.T. y K.M.M.T. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas, contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLHN-00260-2018.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 295045.—( IN2021582391 ).

Al señor Eddyl Caballero Monge, sin más datos se le comunica la resolución administrativa dictada a las 10:30 del 13/08/2021, a favor de la persona menor de edad J. E. C. C. y I. A. C. C.. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00337-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 295046.—( IN2021582393 ).

ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

Aviso 2021-010.—El Ente Costarricense de Acreditación (ECA), en cumplimiento de la Ley 8279 Ley del Sistema Nacional de la Calidad, El Ente Costarricense de Acreditación (ECA), en cumplimiento de la Ley 8279 Ley del Sistema Nacional de la Calidad, da a conocer la modificación de los siguientes documentos ECA-MC-P13 Ejecución de la evaluación, pasa de versión 14 a versión 15, no tiene transitorio. ECA-MP-P06 Manual de procedimientos para la evaluación y acreditación: Evaluación, pasa de versión 06 a versión 07, no tiene transitorio. ECA-MP-P07 Manual de procedimientos para la evaluación y acreditación: Actividades posteriores a la evaluación, pasa de versión 08 a versión 09, no tiene transitorio. Estos documentos se encuentran a disposición de los interesados en la página electrónica http://www.eca.or.cr/docs.php así mismo puede solicitar el envío de manera electrónica o solicitar gratuitamente una copia no contralada en la Gestoría de Calidad en las oficinas centrales del ECA ubicadas en San José, Barrio Don Bosco, Avenida 02 y Calle 32, contiguo a la Embajada de España, en horario de lunes a viernes de 8 h a 16 h. única vez.

San José, 2021 setiembre 09.—Responsable: Ing. Fernando Vázquez Dovale, cédula 8-0130-0191, Gerente General.—1 vez.—( IN2021582430 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN

CONCEJO MUNICIPAL

La Municipalidad de Pérez Zeledón comunica que, mediante acuerdo tomado por el Concejo Municipal, en sesión ordinaria 074-2021, acuerdo 12), celebrada el 07 de setiembre del 2021, se aprobó la lista de actividades por categoría, para el cobro de la tasa por servicio de recolección de desechos sólidos, en donde se incorporan las categorías C1, C3 y C7 sobre las actividades masivas autorizadas. de la siguiente forma:

Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Rige a partir de su publicación.

Adriana Herrera Quirós, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2021582280 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

GANADERA EL GUARIAL S. A.

Por este medio, se convoca a todos los socios de la sociedad Ganadera El Guarial S.A. a asamblea general extraordinaria de socios, a celebrarse en el Galerón Los Enriques, situado en San Josecito de Paquera de Puntarenas, el día 16 de octubre de 2021, a las 10 horas, en primera convocatoria, y en caso de que no existiera quórum de ley, se hará una segunda convocatoria válida una hora después con los socios presentes. Se advierte a los socios que sólo podrán participar en la asamblea aquellos que estén debidamente inscritos en el Libro respectivo; y que los socios personas físicas y jurídicas pueden hacerse representar por Carta Poder. El Orden del Día de la Asamblea se conocerán los siguientes asuntos:

Verificación del quórum y apertura de la Asamblea.

Restructuración de la Junta Directiva y Fiscal.

Contratación de Administrador de Fincas, salario y funciones.

Construcción de corral en La Ensenada, para mantenimiento de ganado.

Aprobación del Acta de la Asamblea.

Cierre de la Asamblea.

Paquera, 21 de setiembre del 2021.—Daniel Jiménez Grimas, Presidente.—1 vez.—( IN2021584477 ).

TRES-CIENTO DOS-OCHOCIENTOS SEIS MIL

SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS

Convocatoria Asamblea Extraordinaria de la sociedad identificada con su número de cédula jurídica número Tres-Ciento Dos-Ochocientos Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos seis mil seiscientos noventa y dos, a celebrar en el local del negocio, The Chefs’ Lab, Eco Plaza Villa Real, Santa Ana, el próximo martes doce de octubre del dos mil veintiuno, a las diez horas la primera convocatoria, a las once horas la segunda convocatoria. La asamblea se regirá por el siguiente orden del día: 1. Conocer y discutir sobre el estado actual del negocio desde un punto de vista económico. 2. Conocer del monto de dinero invertido por cada uno de los socios. 3. Discutir y aprobar la inversión necesaria para que el negocio siga abierto; aceptando inversión de terceras personas. 4. Conocer y aprobar generándose una deuda por pagar a la socia Tormo quien ha puesto dinero de más para que el negocio funcione. 5. Conocer y analizar los mensajes de la socia Tormo hacia los otros socios y la falta de interés de ellos en continuar. 6. Conocer y discutir sobre la ausencia de los socios y toma de decisiones respecto a eso. 7. Levantar un inventario sobre el equipo colocado por cada socio dentro del negocio, determinando el costo y relación con la inversión del negocio; así como utilizar los mismos para pagar las deudas que tiene el negocio actualmente. 8. Conocer y aprobar el equipo retirado por los socios. 9. Levantar un inventario sobre el posible material que colocó cada socio. 10. Conocer y detallar sobre el inventario actual de la empresa. 11. Conocer, analizar, verificar y aprobar los estados financieros entregados por los contadores de la empresa. 12. Conocer, analizar, verificar y aprobar el reporte financiero. 13. Conocer y analizar el informe del perito contratado para analizar la situación contable de la empresa, y tomar las decisiones pertinentes contables a raíz del mismo. 14. Analizar y tomar decisiones respecto de las deudas del negocio y por ende de la sociedad, y todos y cada uno de los socios; eventualmente ejecutando el cobro ante los Tribunales de Justicia. 15. Conocer y aceptar el pago de la multa al propietario del alquiler por la terminación anticipada. 16. Conocer, analizar, discutir y aceptar el cierre de operaciones y consecuentemente la liquidación judicial de la sociedad ante los Tribunales de Justicia por las deudas remanentes. 17. Conocer, aceptar y nombrar como liquidadora de la empresa a la señora Maripaz Tormo Hernández, cédula de identidad número uno-mil ciento cuarenta-cero ochocientos setenta y uno. 18. Conocer y aceptar que no existen objeciones ni se considera una falta de competencia o deslealtad de la socia Tormo en cuanto a abrir un negocio similar, todo con vista en el abandono de los demás socios.—Firma Ilegible.—1 vez.—  ( IN2021584615 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

COLEGIO DE TRABAJADORES

SOCIALES DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de su Ley Orgánica, hace del conocimiento público la lista de personas que han solicitado su desafiliación al Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica y quienes han jurado no ejercer como profesionales en Trabajo Social.

 

Desafiliaciones

 

Número de cédula / identificación

Nombre

Carné

105240010

ACUÑA MONGE ANA LUCÍA

192B

600650294

ACUÑA SOTO JULIETA

241

602690661

AGUIRRE MORA HAROLD RAFAEL

1650B

206580285

ALFARO BARRANTES MELANY ISABEL

2030B

108270298

ALFARO CAJINA PAULA

364B

117180523

ALFARO CASTRO HILEEN MARÍA

3907B

203210518

ALFARO MURILLO MATILDE

47B

113240840

ALFARO SALAZAR MARIELA

1620B

112260600

AMAYA RODRÍGUEZ GEANINA

2267

601460593

ANGULO CANALES LISBETH

3PER

200500041

ANGULO MATAMOROS ROSALIA

261A

112710461

ARAGON CASTRO JAZMÍN

2902

114350492

ARAYA MARÍN CINDI MARIELA

3610

113000135

ARAYA QUESADA SILVIA ELENA

2268

110660887

ARBAIZA VALVERDE YORDANA GABRIELA

3143

400970086

ARIAS BARRANTES CARMEN

121

600810325

ARIAS RODRÍGUEZ DAISY

452

900540326

ARRIETA AGUILAR HELEN

5PER

205870327

BADILLA CARVAJAL DAHIANA

1989

109010069

BALLESTERO GARRO CARLA

529B

103220609

BARBOZA ALVARADO MARÍA EUGENIA

83

600960014

BARBOZA ORTIZ MARÍA ELENA

6PER

702160551

BARQUERO CRUZ PAOLA ESMERALDA

2392B

203680874

BARQUERO SOLÍS MARÍA ISABEL

76B

103100397

BARRANTES ALVARADO CESAR AUGUSTO

570

501570414

BARRANTES CASTILLO LIZBETH

248

105730729

BARRANTES FERNÁNDEZ IDAHYMA

476B

207550556

BARRANTES MATAMOROS ERICA MARÍA

3798B

206740793

BARRANTES RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES

3245B

202590577

BARRANTES RODRÍGUEZ MARÍA EUGENIA

1177

114240231

BARRIENTOS SALAZAR ANA YANCY

3001B

104160595

BAUDRIT CARRILLO CARMEN

418

113230849

BERMÚDEZ CABRERA MARILYN ANDREA

1641B

207360092

BLANCO ROJAS KRISTELL MARÍA

3818B

203570592

BLANCO SEGURA ANA ROSA

707

108910581

BLANDON NARANJO SIGRID

578B

205990494

BOGANTES NÚÑEZ LAURA

2410

115530709

BOLAÑOS DURÁN MARÍA JOSÉ

3151B

104570675

BONILLA BADILLA LIDIETH

78B

104430350

BRENES CASCANTE DAMARIS

461

108040962

BRENES ORTIZ KATHERINA

395B

501600583

BUSTOS BUSTOS JOSÉ SADY

20PR

301780231

CALDERÓN SOLANO FRANCISCO

212

103010486

CALVO UMAÑA MARÍA FELICIA

95

400980744

CAMACHO SOTO MARÍA ANTONIETA

317

400890337

CAMACHO VARGAS RAFAELA

3PR

304000189

CAMPOS ZÚÑIGA WENDY

2060

503250045

CANALES CASTILLO YERITZA

1826

115200816

CANO REYES MELISSA

3074

400800997

CARBALLO SÁNCHEZ ROSA

79

102640061

CARBONI MONGE MELBA

123

114790769

CARMONA ZUMBADO MÓNICA MELISSA

3598B

502370420

CARRILLO CARRILLO RUTH MARÍA

33PR

104181462

CARRILLO HERRERA EUGENIA

36B

503010003

CASTILLO ALFARO ROSA IRENE

3885

108410323

CASTILLO GONZÁLEZ KARLA

403B

600860635

CASTILLO MARTÍNEZ ALCIRA

225

270184821106830

CASTILLO VILLALTA CARMEN

780B

207440608

CASTRO BARILLAS KARINA

3412B

203170986

CASTRO BOLAÑOS FLOR MARÍA

11PER

202771354

CASTRO CAMPOS MARGARITA

522B

302950103

CASTRO HIDALGO FANNY

46

702080389

CASTRO MEDINA GINGER GISLANY

2678B

116060343

CAVALLINI AZOFEIFA FIORELLA

3434B

207290278

CEDEÑO ALPÍZAR MÓNICA GIANINA

3013

600910857

CEDEÑO SEQUEIRA LEDA LUCÍA

34PR

103220799

CERSOSIMO GUZMÁN TERESITA

84

110520811

CÉSPEDES MARÍN ALEXANDRA

986B

205400470

CHACÓN SALAZAR NATALIA

1534

600700817

CHAN LÓPEZ ROSA ANAIS

179

500720448

CHAVARRÍA CARAVACA SAIRY

135

000102810818

CHAVARRÍA GUTIÉRREZ CLEMENCIA

18

401820625

CHAVARRÍA SÁNCHEZ DAYANA

2949B

401190093

CHAVERRI VÍQUEZ MARIBEL

568

203030208

CHAVES QUESADA XINIA

518

501340011

CHENG GUTIÉRREZ MARÍA ASCENSION

476

108890637

CHINCHILLA CHAVARRÍA ANA ZARELA

1293

107930495

CHINCHILLA MURILLO KARLA GIOCO

492B

700890248

COLE BROWN MELISSA

1086

106080582

CONNELL SCOTT DIONNI

747

100870560

CONTRERAS ARAYA VIRGINIA

28

104980094

CORDERO QUIRÓS MARÍA ESTER

793B

801080020

COREA UMAÑA MARIELOS

2188B

206080086

CORRALES MORALES MARÍAMALIA

2401

114940912

CORRALES SILES RUTH

3078

11179517401

CORREA CARRIO VIOLETA ADELA

203

115410201

COTO MURILLO KIMBERLY

2753

155801957305

CRUZ HERNÁNDEZ MARÍA CAROLINA

1447

200930224

CRUZ LÓPEZ ARACELLY

26

501860703

CUBERO GONZÁLEZ BEYANIRE

82B

301760551

DEL VALLE FLORES ROSANA

664

12175211572

DÍAZ ANDRADE ESTRELLA

111

115740598

DÍAZ FERNANDEZ MARÍANA DE JESÚS

2544B

102620007

DONATO ROMERO MARÍA SHIRLEY

94

420164510003

DOZA BOLÍVAR LILIANA

438B

800570296

DURÁN QUINTEROS BLANCA

1054

400880952

ECHEVERRIA HERNÁNDEZ AMALIA MARÍA

78

104110175

ELIZONDO FALLAS LUZ

423

201980380

ELIZONDO MURILLO ALFONSO

384

701580781

ESCOBAR VELÁSQUEZ JIMENA MARLENE

1874

401040909

ESPINOZA RAMÍREZ CARMEN

779

12176185709

ESPINOZA REYES BERTA INES

108

10050301048

ESQUIVEL BALDARES RICARDO

112

104050446

ESTRADA CÉSPEDES IRMA

6PR

112490737

FAGAN QUIEL PAOLA VANESSA

1697B

109600461

FALLAS JIMÉNEZ YESSENIA

1665

106380674

FALLAS LEAL SANDRA

827

204000569

FONSECA JIMÉNEZ YADIRA

858

207010443

FONSECA RODRÍGUEZ JORGE LUIS

3480

700420247

FRANCIS SÁENZ ANA

39PR

104250797

GADEA BALTODANO ANTONIO

279

112920586

GAITAN GAMBOA JENNIFER VANESSA

1564B

103901282

GARBANZO GARBANZO NOIDY MARÍA

122

113250868

GARCÍA VALERIO DANIA

2298

104820144

GARITA ARAYA PATRICIA

454

103410257

GARRO GÓMEZ MERCEDES

280

104020063

GÓMEZ DE MIGUEL MARÍA CECILIA

228

102070729

GÓMEZ GUILLÉN YOLANDA

372

206190661

GÓMEZ HIDALGO SILVIA ELENA

2917B

400980932

GONZALES ALFARO ELSA MARÍA

20

104860855

GONZÁLEZ AGUILAR CECILIA

395

302220776

GONZÁLEZ ALVARADO FRESSY

643

107940999

GONZÁLEZ ARROYO ANA LISBETH

372B

204200912

GONZÁLEZ CAMBRONERO KARLINA

887

203180596

GONZÁLEZ CÉSPEDES MA. EUGENIA

314B

202920820

GONZÁLEZ CHAVES IVETTE

187

204430931

GONZÁLEZ JIMÉNEZ NAZARET

1117

800650375

GONZÁLEZ ORTIZ TERESA I.

208B

701620336

GONZÁLEZ ROJAS ADRIANA PATRICIA

2047B

103160497

GONZÁLEZ SALAS MARTHA EUGENIA

105

114740878

GRANADOS CARVAJAL SERGIO ARMANDO

3370B

204550986

GUERRERO VARGAS SILVIA ELENA

590B

100500150

GUEVARA ANGULO MARÍA

373A

102690911

GUEVARA CANTON GRACE MARÍA

61

104790995

GUILLÉN GARCÍA RITA

592

113770048

GUTIÉRREZ CHINCHILLA MILEIDY PATRICIA

1855B

205540287

GUTIÉRREZ JIMÉNEZ ELISA MARÍA

1357B

401010830

GUTIÉRREZ LÓPEZ JEANNETTE PATRICIA

254

116290449

GUTIÉRREZ RUIZ EVILA KARINA

2976B

113360900

GUTIÉRREZ SABORÍO IRENE

1710B

108270378

GUTIÉRREZ SALAZAR FLORIBEL

1243

40518891000

HÉCTOR OTERO DANIEL

661B

800860568

HENAO GAVIRIA CLAUDIA ISABEL

1443

303760653

HERNÁNDEZ CERDAS SILVIA PATRICIA

3683B

700380613

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO

23PER

302360328

HERNÁNDEZ JIMÉNEZ PATRICIA

21PER

104370977

HERNÁNDEZ SABORÍO ANA ISABEL

283

204440675

HERRERA JARA ANA MARGARITA

873

111070677

HERRERA MORA FRANCISCO

14

603360750

HERRERA SIBAJA LUIS CARLOS

2566

107770585

HERRERA SOLÍS ANGELICA MARÍA

1118

107060344

HERRERA VARGAS MARCELA

875

107070369

HIDALGO NAVARRO NELLY JULIETH

323B

103300042

JIMÉNEZ ARCE ANA CECILIA

69

112550239

JIMÉNEZ CALDERÓN MARÍA DEL ROCÍO

3150

602240908

JIMÉNEZ CARMONA JACQUELINE

155B

000101990694C

JIMÉNEZ CASTRO VIRGINIA

74

102830789

JIMÉNEZ FALLAS KEMLY

2

104380385

JIMÉNEZ MORA MARVIN A.

1010

107250918

JIMÉNEZ RIVATA GABRIELA

886

010050301048C

JUAREZ VILLEGAS ZENEIDA

255

800570229

LARIOS ENRIQUEZ LUISA

594

113530492

LASCAREZ MARCHENA NIELSI TATIANA

3810B

202611000

LEÓN ARAYA JANINA

306

111600128

LEÓN GONZÁLEZ KARLA SUSANA

1267B

100010001

LIZANO VINDAS ANGELI

477B

111360041

LLIBRE MARÍN GRETTEL

2152B

115180256

LOBO MELÉNDEZ LUANA

2692B

501630715

LORÍA GARCÍA JULIA RITA

63PER

109790961

LORÍA RAMÍREZ MARCO VINICIO

750B

800400887

LOY BARRERAS MARÍA ISABEL

113

304220251

LY RIVERA GABRIELA

3036B

108450166

MADRIGAL CORDERO ELENA BEATRIZ

1310B

204690670

MADRIGAL LÓPEZ LINDA

1251

700510958

MADRIZ ALFARO OTONIEL

9PR

109980170

MADRIZ NÚÑEZ LIDIA MARÍA

1388

103390637

MAINIERI PRINTZ ANA MARÍA

80

304840570

MAROTO SÁENZ DIANA

3101B

103290838

MARTINEZ CALVO OLGA

90

114820979

MENA WEGENER ANA CRISTINA

2701B

206430567

MÉNDEZ MARÍN YOSELIN MAYELA

3032B

502550538

MENDOZA SALAZAR BETANIA

328B

206380791

MIRANDA ZÚÑIGA MONICA MARÍA

2606

203370079

MOLINA ALFARO ANA VICTORIA

2249

301951456

MONGE ROJAS ILEANA

289

114990776

MONTERO ROMERO MARTHA CATALINA

3328

010050301048D

MORA CAMACHO VIRGILIO

389

501810540

MORA JIMÉNEZ ROSA MARÍA

1274

60099306

MORA SANDOVAL XINIA

260

503880382

MORAGA GUTIÉRREZ ADRIANA

3384

220172113007

MORALES ANDRADE MIGUEL ANGEL

1110

702140481

MORALES MENDOZA KATHERINE ISABEL

2598B

602070937

MORALES SALAS NIDIA

924

601190447

MORALES SALAZAR ALBA

143

304600794

MORALES UMAÑA MARÍA LORETO

3253

160400250115

MORAN RUIZ CAROLA LUCÍA

2534B

502780776

MORENO BUSTOS ADRIANA MARÍA

1355

203040058

MUÑOZ NÚÑEZ GLADYS

521B

105260954

MUÑOZ ROJAS ROSARIO

498

204730241

MUÑOZ SALAS SANDRA MARÍA

454B

107850278

MUÑOZ UREÑA HAZEL ALEJANDRA

1285

203340881

MURILLO CHACÓN ANA MARÍA

3B

104800996

NAVARRETE DAVILA INGRID

1138

502630570

NAVARRETE RUIZ MARÍA ENID

258B

501720077

NAVARRO RUIZ SARA

456

503780118

OBANDO ABADIA MARÍA RAQUEL

3408B

503650565

OBREGÓN CASTRILLO DEYLIN ANDREA

2268B

108050106

ORTIZ VARGAS ALEXANDRA

1122

12175513622

OSORIO PONCE RODOLFO ERNESTO

172

103900461

OVIEDO JIMÉNEZ ROSA MARÍA

1253

402180135

OVIEDO SERRANO RODE SARAY

3553B

202871344

PACHECO VARGAS ROSARIO

516B

110390297

PADILLA SOLANO JENNY

2293B

109530351

PADILLA UREÑA JOSÉ MAURICIO

606B

800980909

PATIÑO SÁNCHEZ CARMITA MARISOL

2414

104650587

PEÑA CHÁVEZ CLARA MARBELLA

1030

304040477

PEREZ RODRÍGUEZ LINDSAY ANDREA

3661

206600165

PICADO RODRÍGUEZ YULIANA

2820

104700402

PRINGLE ULATE MARÍA LORENA

31PER

000102750709

QUESADA FALCKENBERG ADELA

315

107940742

QUESADA GARCÍA ANA LUZ

1655B

103800925

QUESADA LEITÓN ÓSCAR GERARDO

34PER

302420834

QUESADA QUIRÓS FLORIBETH

551

112580949

QUIRÓS ARROYO LAURA MARÍA

2802

700490604

QUIRÓS CAMACHO JEANNETTE

12PR

113180478

QUIRÓS CUBILLO KRIS MARÍA

2883B

12174908533

QUIROZ MARTIN TERESA

109

112000601

RAMÍREZ ARCE MARÍA SILVIA

1857

503010659

RAMÍREZ GUEVARA LENDY MARÍA

2350

107240150

RAMÍREZ VEGA LEDA ISABEL

1347B

801240449

RAYOS AVILES HEYSI CAROLINA

3231

502740559

RECIO BERGER YESSENIA MARÍA

564B

107690969

RETANA JIMÉNEZ JUAN

1174

501590488

RIVAS BRENES MARGARITA

14PR

105490673

RIVAS MADRIGAL BERNARDA

310

601610856

RIVAS MARÍN FRANCISCO

2157

502270032

RIVERA APU MARITZA

1327

304800794

RIVERA GARRO ANDREA DE LOS ÁNGELES

3564B

115110509

RIVERA MORA KENIA MARCELA

3055

203000763

RIVERA MURILLO ROXANA

35PER

112780622

RODRÍGUEZ ARAYA FRANCINE ADRIANA

2322

401020164

RODRÍGUEZ ARIAS HANNIA

326

107930356

RODRÍGUEZ ARIAS LAURA CRISTINA

1084

107810416

RODRÍGUEZ BARQUERO GABRIELA

1186

301881242

RODRÍGUEZ CAMACHO LUCILA

222

114000671

RODRÍGUEZ CAMPOS VERONICA

2357B

109270888

RODRÍGUEZ CERDAS HAZEL

544B

15075012774

RODRÍGUEZ CERVANTES SILVIA

166

203140590

RODRÍGUEZ FALLAS ANA GUISELLE

45PER

202860520

RODRÍGUEZ MURILLO LOURDES

891

302620285

RODRÍGUEZ NAJERA MIREYA

1652

111820640

RODRÍGUEZ PRADO SUSANA

1557B

109830681

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LIA MERCEDES

1395B

304860108

RODRÍGUEZ SEQUEIRA DANIELA SARAY

3701B

203160771

ROJAS ALVARADO MIREYA

15PR

205410630

ROJAS HERRERA HANNIA LISETH

2059

110060027

ROJAS JIMÉNEZ GUISELLE

777B

102750709

ROJAS RODRÍGUEZ MARÍA FELICIA

198

106140805

ROJAS VARGAS GUISELLE

609B

400870250

ROJAS VÍQUEZ MARIELOS

124

114290346

ROJAS ZAMORA MARÍANNE YULIANA

3453

111000689

ROJAS ZÚÑIGA CATALINA

1077B

409920883

ROSENDORN SORGEN HAYDEE

73

104680211

RUBINSTEIN REIFER HELEN

401

207650921

RUIZ ARIAS MARIANELA

3905B

105080432

RUIZ HUERTAS WILBERT

40PER

110030766

RUIZ MORA DAVID JOSÉ

1605

104160284

RUIZ NAVARRETE MARITZA

53PR

701460424

RUIZ STRASBURGER JOHANNA

2900B

501830974

SALAZAR FERNÁNDEZ HILDA

536B

202870366

SALAZAR VILLALOBOS LIGIA MARÍA

264

109820011

SALGADO SÁNCHEZ CLAUDIO

1003B

900910201

SAMUDIO VARGAS MARÍA DEL CARMEN

2092

113820883

SÁNCHEZ CAMPOS ELIZABETH DANIELA

3359B

503180379

SÁNCHEZ GÓMEZ CIARA VIRGINIA

2100

107270434

SÁNCHEZ VILLEGAS KATTIA RAQUEL

66B

203970991

SÁNCHEZ VÍQUEZ LAURA

1562B

104480208

SANTILLAN GÓMEZ GLORIA ROSA

897

106540023

SBRAVATTI NAVARRETE RITA

736

103310948

SEGURA CASCANTE ELENA

374

200960729

SEGURA HERRERA FERNANDO

19

109040241

SEGURA ROMERO XIOMARA

3401

106800661

SERRANO AGUILAR PATRICIA

3272B

107880409

SERRANO RODRÍGUEZ XIOMARA ROCIO

517B

103650027

SOBRADO CHAVES MARÍA DEL ROSARIO

236

102620318

SOLANO BRENES VILMA

195

113370290

SOLANO NAJERA JIMMY

2143B

204400284

SOLÍS ALFARO FLORIBETH

1025

203590390

SOLÍS ALPÍZAR JEANNETTE

2264

103870007

SOLÍS MARÍN VERA

267

115120675

SOLÍS ZUÑIGA YERLIN FRANCINI

3908B

601250459

SOSSA ARAYA JORGE ALBERTO

60PER

206920970

SOTO FERNÁNDEZ PAOLA

2043B

109890027

SUÁREZ CASTRO GUAQUIRIA

3657B

116170468

TORRES GONZÁLEZ VALERIA

3698

900230468

TORRES GUIDO BLANCA NIEVES

49PER

900400941

UGALDE JIMÉNEZ ELIZABETH

356

900490077

ULATE MURILLO CARMEN LIDIA

161B

104940512

UMAÑA BRENES ANA CECILIA

377B

302400118

UMAÑA CAMPOS HANNIA

3165B

114610424

UMAÑA MURILLO JENNIFER VANESSA

3803

106860637

UMAÑA ROJAS ALEXANDER DE JESÚS

468B

112440140

UREÑA PICADO KEILYN TATIANA

2524

270166981096

VALLE LEIVA MARBELLY

524B

109280288

VALVERDE ALVARADO YORLENY

1372

701300479

VALVERDE BARAHONA SEIDY

1702B

104031274

VARGAS AGUILAR BLANCA NURY

27

501460643

VARGAS ELIZONDO GERARDO

313

CC-31993685

VARGAS GARCÍA GLORIA AMPARO

884B

108270265

VARGAS HENRIQUEZ RAQUEL

589B

301500903

VARGAS MARÍN LIGIA MARÍA

177

202750133

VARGAS PACHECO MERCEDES

223

113320481

VARGAS ROJAS ANALYZ DE LOS ÁNGELES

2685

202340477

VARGAS VARGAS MARÍA DEL CARMEN

154

114650503

VARGAS VILLALTA RICARDO ALBERTO

2548B

203320110

VÁSQUEZ CÉSPEDES MARÍA ELENA

561

000102810818B

VÁSQUEZ GUTIÉRREZ MANUEL

43

900530678

VÁSQUEZ MONGE ANA ISABEL

26PR

303910668

VÁSQUEZ OROZCO LAURA CAROLINA

3364B

207080588

VÁSQUEZ PICADO MARÍA DEL MILAGRO

3599B

205820671

VÁSQUEZ RODRÍGUEZ MAYELA PATRICIA

1809

108630198

VÁSQUEZ TORRES INGRID

1295

304570390

VEGA LORÍA ANDREA

3532

000043562408

VÉLEZ ARANGO MARÍA CLEMENCIA

789B

104160136

VICARIOLLI CARRARA VELIA

314

700500418

VILLALOBOS ARAYA MARÍA DE LOS ÁNGELES

57PR

503500219

VILLALOBOS GAMBOA MARÍAN

2315

302300332

VILLALOBOS MARTÍNEZ HANNIA

806B

502250868

VILLAREAL FUENTES MAX DONALD

958

601160618

VINDAS PARAJELES ORLANDO

59PER

112900376

VINDAS VARGAS NOILY

2968

202830907

VIQUEZ GAIRAUD DENNIS

43PER

204800895

WACHONG SOLANO ANA YENSY

794B

103900664

WARNER CALVO LUISA EMILIA

320

105450046

ZAMORA HEITMANN VIVIAN

1017

105180096

ZÁRATE MURILLO MARCO A

19PR

106670074

ZORRILLA SOLANO MARÍA ISABEL

694

114540934

ZUMBADO ESQUIVEL DARLYN ROSARIO

2864

115420288

ZUÑIGA RODRÍGUEZ MARÍA STEFANNY

3967B

401100222

ZUÑIGA RODRÍGUEZ ZEIDY

62PER

 

--Última línea--

San José, 06 de setiembre del 2021.—Responsable: Dr. Jorge Arturo Sáenz Fonseca, Presidente.—( IN2021581581 ).

EXTRAVÍO DE PAGARÉ

Ante esta notaría, la sociedad, Transportes Bellavista Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-244622, domiciliada en Orotina, del Complejo Turístico Fruta de Oro doscientos metros al sur, solicita la reposición por extravío del pagare expedido bajo las siguientes condiciones: por la suma de doce millones de colones exactos, donde figura como deudor la sociedad Transporte de Combustibles Cero Alto S. A., cédula jurídica número 3-101-602020, por un plazo de 13 meses, mediante cuotas mensuales sucesivas y vencidas, de un millón de colones, el cual fue expedido en Cartago el día 15 de mayo de 2020. Publíquese por 3 veces consecutivas. La compañía deja constancia que el pagaré no se había endosado, traspasado ni sufrido cambio alguno antes de dicho extravío. En razón de lo anterior se está en proceso de reposición del mismo.—Orotina, 03 de setiembre de 2021.—Lic. Alfonso Víquez Sánchez, Notario Público.—( IN2021581601 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

COLEGIO DE TRABAJADORES

SOCIALES DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de su Ley Orgánica, hace del conocimiento público la lista de personas que han sido suspendidas del ejercicio profesional.

 

Suspensiones

 

Número

de cédula

Nombre

Carnet

116060271

ABARCA JARA STACY MARÍA

3793B

113500683

ACOSTA DELGADO YESENIA MARÍA

2525B

111570136

ACUÑA BERROCAL MARISOL

1780B

205700867

AGUILAR GUZMÁN YORLENY

1861

105900247

ALVARADO ZAMORA MARÍA ELENA

649

110410630

AMADOR ESTRADA LAURA MARÍA

1374B

303770443

ANGULO BRENES SONIA

1810

116240721

ARCE CASTILLO JOSELYN MAGALY

3504B

105640550

ARGUEDAS PIMENTEL JULIA MARÍA

1263B

114830246

ARRIETA TORRES MARÍA JOSÉ

2795B

304450015

ARTAVIA ANDRADE RUTH ELENA

2559B

108920155

AZOFEIFA CRUZ MARIANELLA

2596

114980276

BAR-TAL ORTIZ ARIEL DAVID

3536B

105060078

BERMUDEZ CRUZ MARÍA EMMA

1642B

111650195

BLANCO RIVERA ADRIANA

1813B

205900337

BOLAÑOS GRANADOS MIRLEN

1987

112890969

BRENES ALFARO MÓNICA

2604B

303480009

BRENES ARRIETA ANA IRENE

1818B

304490340

BRENES GONZÁLEZ GLADYS MARCELA

1963B

701020642

CALDERÓN FLORES MÓNICA

1087B

111720532

CAMPOS CARAZO MARIANA

1955B

401510226

CAMPOS RAMÍREZ SANDRA

239B

103950102

CARAVACA ZÚÑIGA MARÍA AUXILIADORA

160

116860824

CARRILLO ZÚÑIGA ANA MARÍA

2975B

110580427

CASTRO SÁNCHEZ VIVIAN ALEJANDRA

3226B

111160626

CERDAS HERNÁNDEZ MITZI LILLIANA

1662B

304750510

CERVANTES CORDERO CATHERINE JAZMIN

2882B

111210950

CÉSPEDES CHACON SANDY

1782

207410682

CÉSPEDES DAVY MITSY YARIELA

3178B

113020800

CÉSPEDES DUARTE MARIELA ALEXANDRA

3212B

108600238

CHACÓN ARAYA GUILLERMO

710B

206660571

CHAVES CARRANZA IVANNIA MARÍA

2652B

114560171

CORDERO ARAYA NIDIA ISABEL

2347B

304240022

COTO MATTEY LISETH

3044B

204680765

ELIZONDO ARAYA CARLOS

1097

108010426

ESPINOZA CASTILLO LUPITA

2796B

108910314

ESQUIVEL CORELLA FREDDY

1395

111160910

FLORES CAMPOS ANGELITA

1616B

114450190

FUENTES FUENTES YENDRY PAOLA

3053B

502600632

FUENTES PIZARRO ANA VIRGINIA

1210

111550313

GAMBOA PEREIRA ANDREA MARÍA

1499B

113290958

GARITA GONZÁLEZ JESSICA

1998B

601500293

GOLFIN MENA HEIDI DAMARIS

1496B

801250521

GOMEZ CACERES ANDEA AGUSTINA

2453B

203120379

GOMEZ CASTRO ISABEL CRISTINA

954

107830609

GONZÁLEZ CHACÓN KATTIA

1057

114120571

GONZÁLEZ SEQUEIRA PAOLA JANETH

3673

205090386

GONZÁLEZ SOTO MARCELA

1080B

304140361

GRANADOS QUIROS DAHIANNA PRISCILLA

3178

116400929

GRANADOS TEER GLORIANA MARÍA

3575B

115180563

GUERRERO GARITA MARIELA

2241B

503400841

GUTIERREZ HERNANDEZ MARCELA

2624B

110080488

HERRERA GOMEZ ANDREA VANESSA

1415

115330318

HERRERA SALAS MAYREN DEL CARMEN

2102B

602020852

JARA SANCHEZ SILVIA ELENA

1446

601040218

JIMÉNEZ JIMÉNEZ DORIS

1098

113680103

JIMÉNEZ QUESADA JACQUELINE DE LOS ANGELES

2621B

205850357

LEDEZMA ANGULO ANDREA MARÍA

2892

110110550

LESCANO MORA ALLAN

1414B

503440561

LÓPEZ AGUERO MARÍA LETICIA

2997

114020315

LÓPEZ FONSECA ALEJANDRA

2173B

503260960

LÓPEZ LÓPEZ ADRIELA

2055B

114940761

MARÍN GONZÁLEZ EVELYN DAYANA

3315B

106290642

MARIN RAMIREZ SILVIA

540B

701820753

MARTÍNEZ CORTES GERARDINA THELMA

3100B

205450393

MARTÍNEZ OBANDO CLAUDIA EDITH

973B

107480184

MATA QUESADA KARLA

1929B

502250295

MATARRITA ÁLVAREZ ELIA MARÍA

2075

503670122

MATARRITA ENRÍQUEZ ANA YARIELA

2574B

114520593

MEJÍA GUTIÉRREZ MELISSA PAMELA

3197

302600380

MÉNDEZ ARGUEDAS MARÍA EUGENIA

1000B

111700719

MÉNDEZ BUSTOS EIRIETT

1275B

303980042

MEZA SOLIS MELISSA

1763

104670035

MONESTEL CORRALES FLOR DE LIS

687B

115120438

MONGE NUÑEZ ROSIBEL

3240B

114400535

MONTERO HIDALGO VERONICA MARÍA

3110B

110890978

MONTERO SOLÍS JOSÉ PABLO

3331B

701940526

MONTOYA JIMÉNEZ SAUL ANTONIO

2603B

111170003

MORA PICADO ANA CECILIA

2287B

111050134

MORA RAMÍREZ MARCELA

1508

701730819

MORALES CORDERO MARÍA DE LOS ANGELES

1764B

303570848

MORALES RAMIREZ IVANNIA

3069

204040414

MURILLO GONZÁLEZ DORIS ELENA

9B

702020385

NAVAS MORA SAYLIN NERIANA

2266B

601990125

ORDOÑEZ JIMÉNEZ MARJORIE

715B

503940772

ORTEGA ALVAREZ LUCIA VANESA

2874B

114770067

OVARES GOMEZ MARÍA FERNANDA

2891B

110870830

PARKS JONES VIOLETA

1004B

402240594

PEREZ MORERA EDER

2791B

603190532

PICADO MENA ANGIE MARCELY

1223B

304260841

PIEDRA FIGUEROA MONICA ALEJANDRA

2624

202710358

PIZARRO TORRES SANDRA MARÍA

945B

205830080

QUESADA BOLAÑOS YENNY MARÍA

1994

702010006

QUIRÓS LIM KATHERINE SUGEY

3043

113230350

QUIRÓS VILLALOBOS MAYELA

1647B

113610206

RAMÍREZ ALVARADO CYNTHIA REBECA

2618B

204640711

RAMÍREZ FERNÁNDEZ DAMARIS

1279

113660384

RIVERA CAMPOS MARION

2689

114230307

RIVERA VARGAS DAYANA

2427B

113950932

RODRÍGUEZ HERRERA STEPHANIE MARÍA

3115B

603710422

RODRÍGUEZ LOBO LESTHER MANUEL

2841B

503730437

RODRÍGUEZ PERALTA MARÍA ARGERIE

2874

206610504

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ALAN

3049B

503210950

ROMAN BRENES WILLIAM JOSÉ

928B

304640826

ROMERO CORDERO CARLOS ALEXIS

2830

108850887

ROMERO PEREZ ANA NOELIA

914B

203510140

SALAS ARCE GILDA MARÍA

1833

108670755

SALAS ROJAS ADILLETTE

1183B

115380651

SALAZAR MOYA MARÍA GEORGIANA

2370B

114690123

SÁNCHEZ SOTO LISETH YADIRA

3209B

202340932

SANCHO QUESADA MARÍA ADELA

1165

270160792093208

SANDINO ALVARADO ASUNCIÓN

1116B

702220017

SANDOVAL MIRANDA MARÍA ALEXANDRA

2885B

205430184

SANTAMARÍA VILLEGAS LAURA MARÍA

2908

304020743

SEAS ÁLVAREZ CAROLL

2224B

502840047

SEQUEIRA SEQUEIRA LUIS

3225B

702260664

SIMPSON CALIMORE KIRLENY SHADAI

2818B

304490966

SOLANO ROJAS ALEJANDRO ANTONIO

4020B

155808391206

SOLANO ZÚÑIGA DINA RAQUEL

3348B

110390419

SOLÍS QUIRÓS KARINA MARÍA

1070B

206770488

SOTO HERNÁNDEZ VALERIA MARÍA

2049B

113020454

SOTO PANIAGUA YENDRY TATIANA

1577B

701820358

STERLING ORTIZ DANIA YERITZA

2066B

111470164

SUÁREZ GÓMEZ ANDREA

1821B

205140527

TREJOS SALGUERO MARÍA GABRIELA

520B

113750514

UGALDE HERNÁNDEZ TATIANA

2486B

104210179

UMAÑA SOLÍS ISABEL

346

115490651

VALVERDE ABARCA CLARA INES

2955B

205790062

VARELA CASTRO ESTEBAN

1202B

206600543

VARGAS BOLAÑOS MARÍA FERNANDA

2263B

205710174

VARGAS ESPINOZA MAUREEN ELENA

2319B

206770060

VARGAS GÓMEZ ANGEL FRANCISCO

3045B

115070423

VEGA MASÍS KEMBLY STEFANNY

2307B

503600280

VEGA VILLARREAL NATALIA

1667B

503380895

VELÁSQUEZ JAEN PAOLA

1993B

503650522

VILLARREAL APU GEERLIN VANESSA

1705B

603820130

VINDAS MORA ADRIANA STEPHANNIE

3127B

205810420

VÍQUEZ PANIAGUA ANGELICA

1055B

111560992

WALTERS CHRISTIE SHARON MARGARET

1806B

106370232

ZAMORA FONSECA GEORGINA

1293B

503140437

ZELAYA MORENO ANA PATRICIA

1162B

 

Si en el futuro las personas indicadas en la lista desean reincorporarse como miembros activos del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, deberán regularizar su situación cancelando el monto adeudado por concepto de cuotas de colegiatura.—San José, 06 de setiembre del 2021.—Dr. Jorge Arturo Sáenz Fonseca, Presidente.—( IN2021581576 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Para efectos del artículo 479 del Código de Comercio, se informa al público en general que mediante escritura otorgada ante los notarios Fernando Alfaro Chamberlain y Édgar Odio Rohrmoser a las catorce horas treinta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintiuno, se suscribió y ejecutó un contrato de compra venta de establecimiento mercantil mediante el cual Comercios de El Barreal S.A., cédula jurídica N° 3-101-086634, vendió activos que componen una parte sustancial de su establecimiento mercantil a Compañía Arrocera Industrial S.A., cédula jurídica N° 3-101-020365. Cualquier reclamo o legalización de créditos que tuviere que hacerse contra la sociedad vendedora deberá notificarse en San José, Santa Ana, radial Santa Ana - San Antonio de Belén, de la antigua Matra trescientos metros al este y cien norte, oficinas del Grupo Pelón y al correo notificacionesGP@grupopelon.com. Atención: Carmen Estrada Feoli. Publíquese 3 veces consecutivas.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Fernando Alfaro Chamberlain, Notario Público.—( IN2021582395 ).

De conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio de la República de Costa Rica, específicamente en cumplimiento con los artículos 478 al 489, se hace saber que cada una de las sociedades Universidad U Latina S.R.L., con cédula de persona jurídica N° 3-102-177510, y Universidad Americana UAM S.R.L., con cédula de personería jurídica N° 3-102-334792, está vendiendo de forma parcial un establecimiento mercantil, según se define en el Código de Comercio de Costa Rica. El precio de esta compraventa está depositado a la orden de la fiduciaria Isthmus Trust Services S. A. y cualquier reclamo puede ser presentado ante la notaria pública: Carla Baltodano Estrada. Para los efectos del artículo 479 del Código de Comercio, se cita a los acreedores e interesados por el término de quince días naturales a partir de la primera publicación de este aviso, para que se presenten en las oficinas de la notaria pública indicada, localizadas en Zurcher, Odio & Raven, Guachipelín, Plaza Roble, Edificio Los Balcones, piso N° 4, Escazú, San José, para hacer valer sus derechos.—San José, 15 de setiembre de 2021.—Alberto Ulloa Castro Gerente 02 Universidad U Latina S.R.L, Universidad Americana UAM S.R.L.—( IN2021582669 ).

REPOSICIÓN DE CERTIFICADO DE ACCIONES

Yo, Wilgo Richard Van Baak, portador del pasaporte holandés número BY 879KFP3, en mi condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Barentz Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-770495, manifiesto que por motivo del extravío del certificado de acciones de la sociedad se procederá con la reposición de este. Cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía dentro del plazo de ley.—A las 13:15 horas del día 10 de setiembre de 2021.—Firma Ilegible.—( IN2021582687 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

INVERSIONES ECO-MORA S. A.

Que se hace saber que los libros legales de la sociedad Inversiones Eco-Mora S. A., con cédula jurídica 3 101 530368, se extraviaron, por lo que precede a reponerlos. Es todo, firmo en Heredia a las 10:00 del 18 de junio del 2021.—Pablo Mora Lobo, Presidente.—1 vez.—( IN2021582249 ).

PB- TWENTY EIGHT BROWN EAGLE LLC S.R.L.

A solicitud de Brian William Buchner, gerente de PB- Twenty Eight Brown Eagle LLC S.R.L. con cédula de persona jurídica número 3- 102-429817 y de acuerdo con el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles, aviso que, la sociedad procederá con la reposición de los libros legales: Registro de Socios y Actas de Asamblea; por motivo de extravío del tomo primero de dichos libros, por lo que iniciará el tomo segundo. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias correspondientes para la reposición del libro.—San José, 09 de setiembre del 2021.—Licda. Andrea Ovares López, Notaria.—1 vez.—( IN2021582320 ).

SERVICIOS CAME DE CENTROAMERICA

SOCIEDAD ANÓNIMA

De conformidad con el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de Sociedades Mercantiles se avisa que la sociedad denominada Servicios Came De Centroamérica Sociedad Anonima, titular de la cédula de persona jurídica número 3-101-280774, procederá con la creación del Tomo II en formato de hojas removibles del Libro de Registro de Socios, con fundamento en el artículo 11 del citado reglamento, en virtud de que la sociedad fue inscrita con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de Legalización de Libros del Registro Nacional. Asimismo, conformidad con el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, se avisa que la sociedad anteriormente referida, procederá con la reposición, por motivo de extravío, del Tomo I, en formato de hojas removibles, del libro de Libro de Actas de Asambleas de Socios y Libro de Actas Junta Directiva.—San José, 27 de agosto del 2021.—Gustavo Alonso Ramírez Castrillo, Presidente.—1 vez.—( IN2021582408 ).

MODERNAC, S.A

Por escritura otorgada a las 11:00 horas de hoy, Modernac, S.A, cédula jurídica 3-101-004290, solicita al Registro la reposición por extravío del libro de actas de junta directiva.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Lic. Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2021582518 ).

INVERSIONES CONSOL DE ARENAL

SOCIEDAD ANÓNIMA

Ante esta notaría se hace de conocimiento público el extravío de los tres libros sociales de la sociedad Inversiones Consol de Arenal Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-580027, de los cuales se procederá a la reposición. Es todo.—Guanacaste, Tilarán.—Licda. Yalta Argentina Aragón González, Notaria.—1 vez.—( IN2021582550 ).

FERNÁNDEZ CASTRO INDUSTRIAL S. A.

La sociedad, Fernández Castro Industrial S. A., con cédula N° 3-101-316429, por medio de su presidente Allison María Castro Arguedas, comunica sobre la reposición por extravío del libro Registros de Socios. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición en su domicilio social dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 14 de setiembre de 2021.—Allison María Castro Arguedas.—1 vez.—( IN2021582820 ).

FIBRAS DEL VALLE S. A.

Fibras del Valle Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-123418, solicita ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros: tomos 1 de los libros de Registro de Socios y libro de Actas de Asamblea de junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la licenciada Andrea Fernández Montoya, en Paraíso 350 metros al sur de la dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Licda. Andrea Fernández Montoya, Notaria.—1 vez.—( IN2021583033 ).

ROOFLAND CR SOCIEDA ANÓNIMA

En representación de la sociedad Roofland CR Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-746092, procedo a realizar el trámite de reposición de los siguientes libros legales por extravío: I. Libro de Actas de Asamblea de Socios. II. Libro de Registro de Socios. III. Libro de Actas de Junta Directiva.—San José, 17 de setiembre de 2021.—Lic. Jonathan Jara Castro.—1 vez.—( IN2021583426 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura uno- nueve, de las nueve horas del diez de setiembre del dos mil veintiuno, otorgada en el protocolo noveno de la notaria pública María José Chaves Cavallini, se disminuyó el capital social de la compañía Laboratorios Cofarma, S. A. a la suma de cien mil colones exactos.—Lic. María José Chaves Cavallini.—( IN2021581783 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura ciento once-cinco, de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó en lo conducente el acta número dos de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad Kaffee Amor S. R. L., en la cual se modifican los estatutos sobre nombre, domicilio, administración y representación.—Calle Blancos de Goicoechea, catorce de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. María Lucrecia Loaiza Chinchilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021582338 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 12 horas 30 minutos del tres de setiembre del 2021, protocolicé acta de reunión de cuotistas de la sociedad 3-102-737303 SRL de las 9 horas del 27 de abril del 2021, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—03 setiembre de 2021.—Lic. Paul Oporta Romero, Notario, cédula 109670948.—1 vez.—( IN2021582340 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número 126, otorgada a las 9 horas del día 1 de setiembre del año 2021, se constituyó la Fundación SAVIA LATINOAMERICA, con domicilio social en Cartago, Turrialba, distrito Turrialba, Barrio Dominica, sobre carretera principal, frente a la entrada del Instituto Salvando al Alcohólico, casa marrón, muro blanco, verjas negras. Administrada por cinco directivos, quienes durarán en sus cargos tres años. El Presidente tendrá las facultades de representante legal de la Fundación, con las facultades de apoderado general, de acuerdo con el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil.—San José, a las 15 horas del día 14 de setiembre del año 2021.—Lic. Ricardo Fernando Mora Zúñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582357 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las once horas del día catorce de setiembre de dos mil veintiuno, se reforma la cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad Hacienda Valle Solo, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Alajuela, catorce de setiembre de dos mil veintiuno.—Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2021582360 ).

Por escritura pública N° 150, otorgada en mi notaría, a las 15:00 horas, del día 7 de setiembre del año 2021, protocolicé acta N° 1 de asamblea general extraordinaria de accionistas de El Pueblo Bendito de Dios Sociedad Anónima. Se nombró nuevo tesorero.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582369 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se constituyó la sociedad denominada: Selva del Cielo A V S.R.L., el capital social es la suma de doce mil colones, la representación judicial y extrajudicial le corresponde al gerente.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Roberto Castillo Castro, Notario.—1 vez.—( IN2021582794 ).

Mediante las escrituras números: ciento sesenta y uno, de mi protocolo número veinte, se reforma cláusula cuarta constitutiva: Consultores en Sistemas Informáticos de Costa Rica S. A., escritura otorgada al ser las trece horas del quince de setiembre de dos mil veintiuno. Lic. Julio Antonio Morúa Arroyo, abogado y notario, carné 11321.—San José, Uruca, cuatro de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Julio Antonio Morúa Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2021582796 ).

Por escritura 7, otorgada en mi notaría, a las 8:00 horas del 1° de setiembre de 2021, protocolicé acta uno de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Constructora Leandor L Y T Sociedad Anónima, en donde se reforma la cláusula primera del nombre y domicilio para que se denomine: CL Compañía Constructora Sociedad Anónima.—MSc Milena Garro Trejos, Notaria.—1 vez.—( IN2021582799 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 8:30 horas del 15 de setiembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de Batara Kala S. A., cédula jurídica 3-101-752688, celebrada a las 9 horas del 14 de setiembre del 2021, en la que se acordó transformar la sociedad de Sociedad Anónima a Sociedad Limitada y en consecuencia de modificó todo el pacto social de la compañía y se hizo nombramiento de gerente.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Daniel Befeler Scharf, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582803 ).

Por escritura otorgada a las dieciséis horas del diez de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Magut del Gregal Ciento Diecinueve Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos veintiséis mil ciento veintitrés en donde se acuerda la disolución de la misma, se procede con la disolución de la sociedad.—Lic. Federico Leiva Gallardo, Notario.—1 vez.—( IN2021582807 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del diez de setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Condominio Hacienda Gregal Lote Ciento Diecinueve Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta mil ochocientos veinticinco, por la cual se reforman las cláusulas segunda, sétima, octava y se reorganiza la junta directiva.—San José, diez de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Federico Leiva Gallardo, Notario.—1 vez.—( IN2021582809 ).

Por escritura pública otorgada en San José a las 12.00 horas del 15 de setiembre del 2021, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Ramírez Fonseca Enfrío Ltda. Se reforma cláusula del pacto constitutivo se nombra subgerente.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves.—1 vez.—( IN2021582813 ).

Mediante escritura número 121-10, otorgada a las 15:00 horas del 07 de setiembre de 2021 se modificó: domicilio, objeto, denominación, representación e integración de la sociedad Astúa Rojas Corporation Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-764399.—Lic. Fernando Jiménez Mora, cédula N° 1-0801-0096.—1 vez.—( IN2021582815 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas del 14 de septiembre de 2021, se reformó la cláusula del domicilio y de la administración, de la sociedad Sabores Creativos S.A. Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta mil ochenta. Publíquese una vez.—San José, 14 de septiembre de 2021.—Licda. Helen Adriana Solano Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021582818 ).

Por escritura número 19 otorgada ante esta notaría, a las 14:20 horas del 9 de setiembre del 2021, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Cori Motors de Centroamérica S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-568373, donde se acordó la modificación de su administración e integración de junta directiva.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Lic. Steven Vega Figueroa.—1 vez.—( IN2021582840 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del veinticinco de agosto del 2021, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Costa Ambar D H E P Cuatro S. A., cédula jurídica número 3-101-251199, mediante la cual se modifica la cláusula sétima del pacto social.—San José, veinticinco de agosto del 2021.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2021582841 ).

Ante esta notaría por escritura otorgada a las 14:00 p.m. del 20 de julio del 2021, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Tamarindo Church Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-732639, se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Tobías Felipe Murillo Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582843 ).

Por escritura otorgada hoy ante mí se modificaron las cláusulas primera y sétima de los estatutos de Maxxgreen S.R.L. y se nombran gerentes.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Arnulfo Carmona Martínez.—1 vez.—( IN2021582847 ).

Por escritura 462-5, otorgada ante el notario Juan Carlos Mora Carrera, carnet 10.554, a las ocho horas del quince de septiembre del año dos mil veintiuno, se constituye la sociedad de responsabilidad limitada; adoptando la cédula jurídica como razón notarial. Es todo.—San José, quince de septiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Juan Carlos Mora Carrera, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582848 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 11:00 horas del día de hoy, se protocolizó un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Propiauto de L Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-216842, mediante la cual se reforma la cláusula quinta del capital social, el cual se aumenta.—Cartago, 26 de diciembre de 2019.—Jorge Bonilla Peña, Notario.—1 vez.—( IN2021582852 ).

En escritura pública otorgada ante mí el 16 de setiembre del año 2021, se constituyó la sociedad Herquiros HQR S. A. Domiciliada en la provincia de Cartago, cantón Cartago, distrito Guadalupe, exactamente, 350 metros al oeste del Super La Violetera, casa color amarillo, portones de metal negros. Cuyos apoderados generalísimas sin límite de suma son: Dagoberto Alexis Quirós Rodríguez, cédula N° 3-256-581 y Rodrigo Antonio Quirós Rodríguez, cédula N° 3-221-932. Es todo.—Cartago, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Rodolfo Camacho Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582855 ).

El día 09 de setiembre del año 2021, ante esta notaria se protocolizó acta de la sociedad Inversiones Familiares Abarca & González De Cipreses S. A., cédula jurídica 3-101-311178, en la cual se modifican las cláusulas Quinta y Sétima del Pacto Constitutivo, se revocan puestos de junta directiva y se hacen nuevos nombramientos.—Cartago, 09 de setiembre del 2021.—Lic. Rodolfo Camacho Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582857 ).

El día 09 de setiembre del 2021, ante esta notaria se protocolizó acta de la sociedad Quesos Abarca A-B S. A., cédula jurídica 3-101-645186, en la cual se modifican las cláusulas Quinta y Octava del Pacto Constitutivo, se revocan puestos de junta directiva y se hacen nuevos nombramientos.—Cartago, 09 de setiembre del 2021.—Lic. Rodolfo Camacho Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582861 ).

Hoy he protocolizado Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Luimad ITCR Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual se acuerda reformar la cláusula Cuarta del Pacto Social.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Mario Alberto Ortiz Mazza, Notario.—1 vez.—( IN2021582862 ).

Por acta protocolizada ante el Lic. Rodney Reyes Mora, de asamblea extraordinaria de la sociedad Miel de Montaña LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-101-729959 y se modifica: domicilio, convocatoria a asambleas y nombran nuevos directores, se elimina el agente residente y modifica identificación de uno de los gerentes.—Palmares, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Rodney Reyes Mora, Notario.—1 vez.—( IN2021582866 ).

La suscrita Mariam Mariela Vargas Alfaro, notaria pública con oficina abierta en la ciudad de San José, Curridabat, ciento cincuenta metros al oeste de Plaza Cristal, Oficina Parabellvm Abogados y Notarios, hago constar que mediante escritura ochenta y uno, visible al folio cincuenta vuelto al folio cincuenta y uno vuelto, del tomo quince de mi protocolo, otorgada a las diez horas con treinta minutos del tres de setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza la disolución definitiva de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco S. A. Se hace un llamado a los interesados para que se presenten ante esta notaría en la direccion indicada supra, o al teléfono 4001-2990 para hacer valer sus derechos.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Mariam Mariela Vargas Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2021582896 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del quince de setiembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de V Dos J Julien SRL, cédula jurídica número 3-102-767004, mediante la cual se modifica las cláusulas segunda y sétima del pacto social.—San José, quince de setiembre del 2021.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2021582897 ).

Por escritura número doscientos setenta informamos que la entidad Tres Ciento Dos Siete Ocho Cinco Seis Seis Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada con cédula jurídica tres ciento dos siete ocho cinco seis seis uno, se acuerda la disolución de la misma. Se publica el edicto de ley para cualquier reclamo des.—San José, doce de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Ginnette Arias Mora, Notaria email ariasabogados48@gmail.com.—1 vez.—( IN2021582899 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del 16 de setiembre 2021, se protocolizó Acta 1 de la sociedad Universidad Creativa S. A., cédula jurídica N° 3-101-649633, en la que se reforma las cláusulas de domicilio social, administración y representación, e integración de Junta Directiva del pacto constitutivo.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Licda. Floribeth Herrera Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021582901 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acuerdo de cuotistas de la sociedad Inversiones Wendani IA Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-doscientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y seis, reformó la cláusula del domicilio social.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Walter Solís Amén, Notario. Tel. 8714-8420.—1 vez.—( IN2021582907 ).

Los señores: Luis Gerardo Vargas Alvarado, cédula: 205770367 y María Lisseth Porras Herrera, cédula: 1013160860, constituyen la sociedad denominada: Transportes VAYPO Sociedad de Responsabilidad Limitada. Ante la notaria María del Milagro Ugalde Víquez.—Licda. María del Milagro Ugalde Víquez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021582909 ).

Por escritura otorgada hoy ante la suscrita notaria, Luis Ángel Gallo Gallo y Roxana Solís Rodríguez constituyen la sociedad de esta plaza Mailuk’s Limitada. Gerentes: Luis Ángel Gallo Gallo y Roxana Solís Rodríguez.—San José, 13 de setiembre del 2021.—Giseis Cheves Romero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021582922 ).

Por escritura ciento cuarenta y nueve, otorgada a las diecisiete horas del veintisiete de agosto del dos mil veintiuno, visible al folio setenta y cuatro frente del tomo diecisiete de mi protocolo, los señores, David Montero Solano, cédula, cuatro-doscientos tres-cuatrocientos sesenta y cuatro y Luis Guillermo Rosales Gómez, cédula número, cinco-doscientos cincuenta y tres-novecientos ochenta y cinco, constituyen, la sociedad: Inversiones Casas Sarapiquí H 2021 Sociedad Anónima, con un capital social de: cien mil colones, representado por diez cuotas comunes y nominativas de diez mil colones cada una, pagando el primero, siete acciones y el segundo socio, tres acciones. Es todo. (gerardoalvarado2177mail.com).—Puerto Viejo de Sarapiquí, quince de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Gerardo Alvarado Montoya, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582939 ).

Ante esta notaría mediante escritura número 268-10, de las 14:00 horas del 07 de setiembre del año 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de cambios miembros junta directiva y denominación social, de Inversiones Cárnicas del Pacífico S. A., cédula jurídica 3-101-214478.—Atenas, 07 de setiembre del año 2021.—Lic. Cristian Chaverrí Acosta, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582958 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número 269-10, de las 16:00 horas del 07 de setiembre del año 2021, se protocolizó acta de reunión de cambios de Sociedad Los Hijos de Felo y Analía Limitada, cédula jurídica 3-102-631121.—Atenas, 07 de setiembre del año 2021.—Lic. Cristian Chaverrí Acosta, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582963 ).

La compañía Nutriyoga Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-631126, acuerda la disolución y liquidación de la misma. 83558125.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Arnoldo Parini Guevara, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582969 ).

Mediante escritura pública otorgada ante esta notaria, de las once hora del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Tres-Uno Cero Uno-Seis Tres Cuatro Siete Nueve Uno Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo.—Cartago, a las quince horas del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Mónica María Monge Solís.—1 vez.—( IN2021583002 ).

En mi notaría, se protocolizó el acta de constitución de la Asociación Productores y Servicios Múltiples Cristiana Vid Verdadera, Cañas Dulces, Liberia, con domicilio Iglesia de Dios Completo, Cañas Dulces Liberia, presidenta Elka Guerra Vargas, mayor, soltera, productora artesanal y terapeuta física, con cédula 5-0363-0364, vecina de Liberia, de Barrio Corazón de Jesús, de la soda Las Gemelas 25 metros al norte.—Liberia, 15 de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria Pública, carné 11138.—1 vez.—( IN2021583007 ).

Se hace constar que mediante escritura número 95, otorgada a las 9:00 horas del 16/09/2021, por la notaria Alejandra Montiel Quirós, se protocoliza el acta número 1 de asamblea general de cuotistas de la sociedad Intercon Servicios de Seguridad Costa Rica Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-791769, mediante la cual se modifican las cláusulas segunda y tercera del pacto constitutivo de dicha sociedad. Tel: 2201-3800.—San José, 16 de setiembre del dos mil veintiuno.—Alejandra Montiel Quirós, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583010 ).

En mi notaría mediante escritura número cien, visible al folio ochenta vuelto, del tomo dos, a las once horas, del tres de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de Edificadora Centroamericana Rapiparedes S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero seis siete uno cero seis, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula número octava del pacto constitutivo.—San José, a las nueve horas y cuarenta y tres minutos del día quince del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Guillermina González Jiménez, Notaria Pública, cédula uno-mil ciento setenta y uno-cero uno cero siete.—1 vez.—( IN2021583011 ).

Ante esta notaría, se precede a la liquidación de la sociedad Inversiones UGCR Colon Sociedad de Responsabilidad Limitada, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, catorce de setiembre del dos mil veintiuno.—Román Esquivel Font, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583012 ).

Ante esta notaría, se reforman totalmente los estatutos de la sociedad “Creación de Una S. A.”, y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José, catorce de setiembre dos mil veintiuno.—Lic. Román Esquivel Font, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583015 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Genomma Lab Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-391576, donde se modificó la cláusula segunda: del domicilio social y la cláusula tercera: del objeto.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario.—1 vez.—( IN2021583027 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa CELLTRACKER S. A., cédula jurídica N° 3-101-301887, donde se modificó la quinta: del capital social.—San José, dieciséis de setiembre del 2021.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario.—1 vez.—( IN2021583029 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las once horas treinta minutos, del día dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Mist Blue Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-trescientos treinta y un mil quinientos treinta y dos, en la cual se acordó reformar la cláusula referente al capital social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Jose Pablo Arce Piñar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583036 ).

Por escritura número ciento ochenta y ocho, del tomo dieciséis, otorgada ante mi notaría, se acordó por la asamblea general de accionistas reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo de la sociedad denominada: San Bernardo Sociedad Anónima.—Lic. José Fabián Salazar Solís, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583037 ).

Por escritura número seis visible al folio dieciséis vuelto del tomo ciento veintiocho del protocolo del suscrito notario, de las diez horas de hoy, he procedido a levantar acta notarial para dar inicio al tomo doscientos catorce del Libro de Actas de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Prestamos de la Asociacion Nacional de Educadores, cédula jurídica tres-cero cero siete-dos mil ochocientos veinte. Consta de quinientas páginas, debidamente numeradas en orden consecutive, las cuales están firmadas y selladas por el suscrito lo que hago constar en una razón de apertura igualmente firmada y sellada por quien suscribe.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Jorge Alpízar Barquero, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583038 ).

Ante este notario público, Luis Álvarez García, se constituye escritura número seis, iniciada en el folio once vuelto, del tomo diecinueve de mi protocolo, en donde se modifica la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad, Panteras Griegas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos un mil trescientos cuarenta y nueve, referente a la representación de dicha sociedad. Es todo.—Dado en Alajuela el dieciséis de septiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Álvarez García, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583043 ).

Ante esta notaría, Abril Senske Porras y Daniel David Senske, quienes constituyen la sociedad Cura Vida Ltda., domiciliada en Puntarenas, a las catorce horas del dos de setiembre del dos mil veinte. Es todo.—San José, dos de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Jenny Priscila Álvarez Miranda, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583047 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número cuatro, visible al folio número tres vuelto del protocolo número cuatro, del suscrito notario, a las veinte horas, del doce del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la Tres-Uno Cero Dos-Ocho Cero Tres Ocho Nueve Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, barrio Boston calle Monteverde, setenta y cinco metros este de la entrada principal, cédula jurídica número tres-ciento dos- ochocientos tres mil ochocientos noventa y siete, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—A las veinte horas y veinte minutos del doce del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Roger Manuel Fallas Valverde, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583050 ).

Ante esta notaría y por acuerdo de socios, se protocoliza acta de disolución de la sociedad Casa Murciélago Marina Flamingo SRL, número tres- ciento dos ochocientos veinticinco mil noventa y ocho, otorgada mediante escritura cuarenta y cuatro del tomo uno.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Jéssica Johanna Calderón Chinchilla, Notaria.—1 vez.—( IN2021583059 ).

Mediante acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Milano Tijerillas Sociedad Anónima, cédula jurídica tres ciento uno cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos doce, celebrada en su domicilio social a las diecisiete horas del veinte de agosto del año dos mil veintiuno, se modificó la cláusula de la representación, se revocó el nombramiento del Secretario y se nombra nuevo secretario por el resto del plazo social. fabiolalopezgmr@gmail.com.—Diez horas del ocho de septiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Fabiola López González, Notaria.—1 vez.—( IN2021583060 ).

Ante esta notaría mediante escritura 152-15 del 16 de septiembre del 2021, se protocoliza acta de reforma de pacto social de cláusula de junta directiva de la sociedad Atotonilli Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-545929.—Grecia, 16 de setiembre del 2021.—Lic. José Pablo Rodríguez Castro, carné 21925.—1 vez.—( IN2021583067 ).

En mi notaría, mediante escritura número doscientos sesenta y cuatro, visible al folio ciento cuarenta y ocho, del tomo quince, en la ciudad San José, a las doce horas y cero minutos del día dieciséis del mes de agosto del año dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de la empresa Alma Telecom Sociedad Anónima en la cual se acuerda modificar la cláusula novena de la escritura constitutiva, así mismo se conocen y se aceptan las renuncias que de sus cargos presentan los señores miembros de la Junta Directiva y el Fiscal, se nombra como presidente a Carlos Guillermo Meythaler Sanchez, como tesorero a Carolina Andrea Ortega Songg, secretario Paulo Andrés Alvarado Mora y como fiscal a Elainne Ortega Songg. Es todo.—San José, 15 de agosto del año dos mil veintiuno.—Licda. Karina Aguilar Quesada Notaria.—1 vez.—( IN2021583070 ).

Se avisa por este medio a todos los interesados que estoy solicitando al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de disolución y consecuente reinscripción de la persona jurídica: Carsola C.A. S. A., con cédula jurídica 3-101-255298, referencia de inscripción tomo 470, asiento 17122, y con citas de antecedente tomo 1231, asiento 00194.—Santo Domingo de Heredia, 2 de setiembre de 2021.—Lic. Luis Edgardo Ramírez Zamora.—1 vez.—( IN2021583072 ).

Por escritura número 321del tomo 13 otorgada ante esta notaria de las 13:00 del día 16 de setiembre del 2021, se nombró presidente a Carlos Augusto Castillo Incera cedula 1-1010-0658 y tesorero a Abilio Camacho Porras, cedula 1-0819-218, corresponde a ambos la representación judicial y extrajudicial con carácter de apoderados generalísimos sin límite de suma de Nueva Valencia Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-561163 pero deben actuar conjuntamente de conformidad con el articulo 1253 Notaría del Licda. Maurín Zúñiga Núñez.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, frente a Hospital Las Américas.—Licda. Maurín Zúñiga Núñez.—1 vez.—( IN2021583074 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 16 de setiembre del 2021, se procede a protocolizar acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Preycon CPS S. A. Se acuerda modificar la junta directiva y la representación de la sociedad. Es todo.—San Ramón, 16 de setiembre del 2021.—Licda. Huendy Cruz Argueta , Notaria.—1 vez.—( IN2021583075 ).

Por escritura otorgada ante los notarios públicos Carolina Artavia Gutiérrez y Juan Luis Artavia Mata, actuando en conotario en el protocolo de la primera, el día dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, a las trece horas treinta minutos, protocolizamos acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por Hidrógeno Potencial de Costa Rica Sociedad Anónima, donde se reforma cláusula de representación, se revoca y se hacen nombramientos de junta directiva.—Pérez Zeledón, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Juan Luis Artavia Mata, Notario.—1 vez.—( IN2021583078 ).

Ante la notaría de Jorge Luis González Solano, se protocolizó acta tres, de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Sociedad Anónima”, con cedula jurídica número tres- ciento uno-seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad, Otorgada en la ciudad de San José, escritura número ciento uno-tres de las 10:00 horas treinta minutos del 23 de agosto del 2021.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Jorge Luis González Solano, Notario.—1 vez.—( IN2021583080 ).

En mi notaría mediante escritura número ciento diez, se constituye la sociedad FWIW S. A., bajo la representación judicial y extrajudicial de Ernesto Moreno Gómez con un capital social de ciento cincuenta mil dólares.—San José, dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Gerardo Bosco Calderón Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2021583082 ).

Aduanera T F Sociedad Anónima”, comunica que mediante asamblea general extraordinaria celebrada al ser las ocho horas del catorce de septiembre del dos mil veintiuno, se revocó la cláusula sexta del pacto social, y se le otorgó la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de Apoderados Generalísimos Sin Límite de Suma al Presidente y Tesorero actuando en forma conjunta o separada, además se revocó el nombramiento del Tesorero, nombrando en su lugar se nombró a Marc Reto ( nombre ) Langwieser ( apellido). Heredia, catorce de septiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Leonel Antonio Cruz Valverde, Abogado y Notario, carne 12806.—1 vez.—( IN2021583085 ).

Por escritura otorgada en mi Notaría, hoy a las 11:00 horas se constituyó la sociedad que se denominará Hábitat Humano Arquitectura Viva SRL. Capital íntegramente suscrito y pagado. Plazo social noventa y nueve años contados a partir del día de hoy. Objeto: La sociedad emprenderá o tendrá como objeto principal la consultoría en arquitectura. Gerente uno y dos con facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, actuando conjunta o separadamente.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Licda. Marcela Corrales Murillo, carné 19947, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583087 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 17:00 del 16 de setiembre de 2021 se constituyó la sociedad denominada CR Declara, Ltda.—San José, 16 de setiembre de 2021.—Licenciado Manrique Gamboa Ramon, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583088 ).

Al ser las 15:00 horas del día 14 de setiembre del año 2021, ante esta Notaría se protocolizó acta de asamblea general de socios de la sociedad denominada Inmobiliaria Jagma, Sociedad Anónima, donde se reformó el pacto constitutivo.—Cartago, 14 de setiembre del 2021.—Licda. Grettel Monge von Herold, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583089 ).

Por escritura pública otorgada ante esta Notaría, a las trece horas del primero de setiembre de dos mil veintiuno, se constituyó la sociedad denominada Manfer Altavista de Alegría Sociedad de Responsabilidad Limitada, domicilio social en Alajuela, San Mateo, San Mateo, de la escuela de Maderal ciento cincuenta metros al norte y trescientos metros al oeste, Condominio Horizontal Residencial, Turístico, Comercial de fincas filiales primarias individualizadas Alegría, número setenta y tres. Gerente es Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma con representación judicial y extrajudicial. Es todo.—San José, dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Roberto José Araya Lao, Notario.—1 vez.—( IN2021583099 ).

Por escritura otorgada, a las ocho horas del día diez de setiembre del año dos mil veintiuno, ante el Notario Público: Víctor Julio Víquez Arias, se precede a reformar la cláusula del pacto constitutivo de la sociedad Finca Noemy de Piedades Sur de San Ramón Sociedad Anónima, referente a la administración.—Atenas, diez de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Víctor Julio Víquez Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583103 ).

Mediante escritura número ciento ochenta del día dieciséis de setiembre del año dos mil veintiuno, se modificó la cláusula quinta del pacto constitutivo de la Inmobiliaria Llama del Bosque FCC Sociedad Anonima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos siete mil setecientos noventa y dos.—Licda. Mariamalia Guillén Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2021583108 ).

Mediante acta de asamblea de socios, realizada el nueve de setiembre del año dos mil veintiuno, protocolizada en conotariado, en la escritura número treinta y nueve, del protocolo del notario Federico Jenkins Moreno, se acuerda, la disolución de la sociedad Inversiones Nueva Era Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cincuenta y dos mil trescientos uno.—Licda. Mariamalia Guillen Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2021583109 ).

En San José, ante esta notaría, a las 16:20 del 15 de setiembre del 2021, se protocolizó acta donde se acuerda modificar la cláusula sexta del pacto social de Sailboat Experience S. A.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero.—1 vez.—( IN2021583119 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 16:00 horas del 15 de setiembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la compañía Humpback Whale Twelve Sociedad Anonima mediante la cual se acordó la disolución de esta sociedad.—Nosara, Guanacaste, 16 de setiembre de 2021.—Lic. Brians Salazar Chavarría.—1 vez.—( IN2021583120 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, la sociedad Taller MS Sociedad Anónima con cédula de persona jurídica 3-101-124359, decide: Reformar la cláusula tercera del pacto constitutivo para que se lea de la siguiente forma: A partir de la fecha de este acuerdo la sociedad tendrá una duración de cien años; además modificar la cláusula sétima del pacto constitutivo para que se lea de la siguiente forma: el presidente y la secretaria tendrán la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, confiriéndole las facultades que determina el artículo mil doscientos cincuenta y tres del código civil. Así mismo podrá conferir poderes, o sustituir su poder total o parcialmente sin que por ello pierda sus facultades originales. Su actuación será separada, pero en cuanto a la firma de traspasos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles el presidente podrá comparecer solo y la secretaria en forma conjunta con el presidente. Es todo. 22214768.—San José, 6 de setiembre de 2021.—Lic. Freddy Jiménez Peña, Notario.—1 vez.—( IN2021583121 ).

En San José, ante esta notaría, a las 16:00 horas del 15 de setiembre del 2021, se protocolizó acta donde se acuerda modificar la cláusula sexta del pacto social de: Sailboat Adventures S. A.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583122 ).

Mediante escritura número 115-11, otorgada a las 11:00 horas del 16 de setiembre del 2021 se modifican la cláusula número sexta de la representación la sociedad Fisión Ingeniería Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-749461. Publíquese 1 vez.—Lic. Carlos Eduardo Gutiérrez Monge, Notario.—1 vez.—( IN2021583127 ).

Por escritura número setenta y nueve otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día primero de setiembre del dos mil veintiuno, se disolvió la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Quince Mil Setenta y Ocho S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos quince mil setenta y ocho.—San José, primero de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Jean Pierre Pino Sbravatti, Notario.—1 vez.—( IN2021583128 ).

Por escritura otorgada el día de hoy, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de Filial Sesenta y Siete Portsaplaya Fuerte Ventura S. A., en la que se acordó modificar la cláusula referente a la representación y a la integración de la junta directiva.—San José, catorce de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Alejandro José Romero Fuentes, Notario.—1 vez.—( IN2021583152 ).

Por escritura otorgada ante mí a las 18:00 horas del día 15 de agosto de 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de la compañía “Residencias Caparazón de Baula S.R.L.” mediante la cual se acordó reformar la cláusula de representación, la cláusula del domicilio, se nombró nuevo gerente y nuevo agente residente. 15 de agosto de 2021.—Licda. Melina Susan Quirós Esquivel, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583174 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas del dieciséis de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Bambu Uno Cinco Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cuarenta y un mil cero setenta y cinco, en la cual se acuerda disolver la sociedad. Es todo.—Heredia, dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Marcela Abelian Rosado, Notaria, 8397-8269.—1 vez.—( IN2021583177 ).

Ante esta notaria mediante escritura número veintiocho de mi tomo treinta y nueve se protocolizó acta de disolución de la sociedad Los Cabos S. A., quince de setiembre del dos mil veintiuno. 7981.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2021583188 ).

Por escritura pública otorgada ante la notaria pública Teresita Miranda Bermúdez, a las 08:00 horas del día 16 de setiembre del año 2021, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Inversiones Paradiso Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-233798, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Licda. Teresita Miranda Bermúdez, Notaria.—1 vez.—( IN2021583200 ).

Ante esta notaría, el día dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la que se modifica la cláusula cuarta del pacto constitutivo, del capital.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2021583203 ).

Ante esta notaría el día dieciséis de septiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general de la sociedad Tres-Ciento dos-Quinientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la que se modifica la cláusula cuarta del pacto constitutivo, del capital.—San José, dieciséis de septiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2021583204 ).

Los socios de: Eco Comercial Distribuidora de Suministros SRL, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos diecisiete mil ciento tres, disuelven la sociedad. Escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Andrea María Meléndez Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583231 ).

Servicios Generales DC Panamá Costa Rica SRL, cédula jurídica 3-102-809987, mediante acta de asamblea de cuotistas, modifica la cláusula de admiración, apoderados generalísimos gerente general y gerente administrativo. Escritura N° 192-3 otorgada a las 13:00 horas del 10 de setiembre del 2021.—San José, 10 de setiembre del 2021.—Licda. Lizeth Vargas Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583247 ).

Por escritura otorgada ante el notario Álvaro Rodrigo Mora Salazar, número dos del tomo sesenta y ocho de mi protocolo, en la ciudad de San José, a las catorce horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta número dos de la empresa: Viento En Contra Sociedad Anónima, por la que se acuerda la disolución de la empresa a partir del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583251 ).

Ante esta notaría, se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de: Bodega y Tramo Los Cartago Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-quinientos noventa trescientos cuarenta y cinco, en la que se acuerda modificar la cláusula de la administración, siendo que gerente y subgerente, continuarán con la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pero actuando solo de manera conjunta.—Cartago, 14 de setiembre del 2021.—Licda. Gabriela Ocón Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2021583255 ).

En mi notaría, mediante escritura número doscientos once, visible al folio ciento treinta y cinco frente, del tomo cuatro, a las diecisiete horas veinte minutos del día dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de: NQR Helado Primero Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seis tres ocho seis seis cero, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula número dos del pacto constitutivo, estableciendo un nuevo domicilio social en Cartago, La Unión, Urbanización Ayarco Este, cuatrocientos metros este de Centro Comercial Ciudad del Este, casa treinta y dos C.—Licda. Karol Priscilla Barrantes Fallas, carné N° 25389, Notaria.—1 vez.—( IN2021583257 ).

Ante mi notaría, en Alajuela, mediante escritura otorgada a las nueve horas del día veintisiete de marzo del dos mil veintiuno, se constituyó la sociedad con domicilio en la ciudad de Alajuela: Contreras Fernández Sociedad de Responsabilidad Limitada. Empresa individual de responsabilidad limitada. Plazo: 100 años. Capital empresarial: 10.000,00 colones. Gerentes: Johan Contreras Álvarez y Natalia Fernández Molina.—Alajuela, 07 de setiembre del 2021.—Licda. Priscilla Valverde González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583261 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las quince horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta número dos de asamblea general de: Inversiones Lukam Unidas Sociedad Anónima, se modifica la cláusula sétima del pacto social.—San José, diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Marta E. Benavides Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583266 ).

Por instrumento público número ciento veinticuatro, otorgado en mi notaría, en San José, emitida al ser las ocho horas del día diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad: WNS BPO Services Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-quinientos cincuenta mil doscientos ochenta y cinco, mediante la cual se modifica la cláusula quinta, referida al capital social, para el aumento de capital social.—San José, diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. José Antonio Muñoz Fonseca, carné N° 2232, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583267 ).

En mi notaría mediante escritura número doscientos doce, visible al folio ciento treinta y cinco vuelto, del tomo cuatro, a las diecisiete horas con cuarenta minutos del día dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno se protocolizó el acta de Asamblea General de Socios de Frontier Helado Primero Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seis tres ocho ocho cinco uno, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula número dos del pacto constitutivo, estableciendo un nuevo domicilio social en Cartago, La Unión Urbanización Ayarco Este, cuatrocientos metros este de Centro Comercial Ciudad del Este, casa treinta y dos C.—Licda. Karol Priscilla Barrantes Fallas, carné N° 25389, Notaria.—1 vez.—( IN2021583274 ).

Ante el notario público Mario Benavides Rubi, mediante escritura otorgada a las once horas del día dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno se constituyó la sociedad de esta plaza Garro Miranda de Heredia Sociedad Anónima.—Heredia, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Mario Benavides Rubi, Notario Publico.—1 vez.—( IN2021583284 ).

Astrid Binns Rodríguez, notario público, domiciliado en Turrialba, aviso, por medio de escritura número doscientos diecinueve, otorgada a las diez horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, del tomo cuarenta y cuatro del protocolo de la suscrito notario, se protocoliza el acta número uno de la sociedad Industrias de Carne Nuestra Finca S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y seis, la disolución de la misma.—Turrialba, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Astrid Binns Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2021583285 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada al ser las catorce horas del día dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno donde se protocolizan acuerdos de Acta de Asamblea de Cuotistas de la sociedad denominada GYPSEA CR Limitada. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San José, dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Magally Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2021583286 ).

Por escritura otorgada ante mí a las 12:00 horas del 16 de setiembre del 2021, Walter Núñez García y Luis Núñez García constituyeron la sociedad Inversiones Occidente N y G Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L., siendo su Presidente Walter Núñez García.—Turrialba, 16 de setiembre del 2021.—MSc. Carmen Ma. Achoy Arce, Notaria.—1 vez.—( IN2021583289 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del día catorce de enero del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de Asamblea General de socios de la sociedad Naturaleza del Anturio Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatro seis nueve cuatro nueve ocho, por lo cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, de las quince horas del dieciséis de enero del dos mil veintiuno.—Lic. Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2021583295 ).

La suscrita Jenny Isabel Hernández Fuentes, cédula N° 104350064; carné N° 5707, como Notaria Autorizante solicito se publique el edicto de Constitución de la sociedad Corporación Talolinga Villarreal Sociedad Anónima; según la escritura número: 173-1, visible al folio 135 frente del tomo 1 de mi protocolo.—San José, 16-09-2021. Celular: 8380-2959.—Licda. Jenny Isabel Hernández Fuentes, Notaria.—1 vez.—( IN2021583299 ).

En escritura otorgada a las 10:00 horas del día 08 de setiembre de 2021, se protocolizó acuerdo de Asamblea de Accionistas, en la que se reformó la cláusula Sexta referente a la administración de Entre Valles Nueve Q R S. A.—San José, 17 de setiembre de 2021.—Lic. Juan Carlos Herrera Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2021583315 ).

Ante esta notaría por escritura otorgada el día 17 de setiembre del 2021, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad: GC Sevilla & Asociados Ltda, cédula jurídica: tres-ciento dos-seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, 17 de setiembre del 2021.—Lic. Carlos Gamez Romero, Notario.—1 vez.—( IN2021583316 ).

El suscrito Alejandro Sanabria Romero, notario público con oficina en San José, en escritura número doscientos cincuenta y uno de las diez horas del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno protocolicé el Acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria en la cual en la cual se modificó la cláusula Cuarta del pacto constitutivo de la sociedad Approtech Investments S. A., cédula 3-101-718392. Es todo.—Diez horas diez minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Alejandro Sanabria Romero, Notario.—1 vez.—( IN2021583324 ).

En mi notaría mediante escritura 129 de las 08:30 horas del 17 de setiembre del 2021, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de Conex Tecnología SRL, cédula de persona jurídica 3-102-811877, mediante la cual se acordó reformar la cláusula sétima del pacto constitutivo, cláusula de la administración. Diana María Vargas Rodríguez, notaria. Tel. 22897270.—San José, 17 de setiembre del 2021.—Licda. Diana María Vargas Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2021583327 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria pública, a las nueve horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta notarial de la asamblea extraordinaria de la sociedad Viajes Turísticos Hertz S. A., en la cual se aumenta el capital social y se reforma la cláusula quinta del pacto social.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Licda. Krysia Muñoz Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2021583328 ).

Se protocoliza acta de Inversiones TFR Castillo Blanco Dos mil Seis Sociedad Anónima, se reforma cláusula primera, segunda, quinta, se elimina agente residente, se nombra presidente y secretario.—Lic. Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2021583330 ).

Full Circle Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: tres-uno cero dos-siete cero uno uno seis dos, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta, al teléfono 83082981.—Parrita, diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Jeniffer Céspedes Cruz, Notaria.—1 vez.—( IN2021583333 ).

Por escritura número cuarenta y siete-dieciocho, se protocolizó acta mediante la cual se acordó revocar el puesto de gerente de la junta directiva de la compañía: Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco. Notario: Lic. Francisco Cerdas Porras, carné N° 20912, teléfono 27705045.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, a las doce horas del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Francisco Cerdas Porras, Notario.—1 vez.—( IN2021583340 ).

Mediante escritura número noventa y seis-seis de esta misma notaría, se modificó la cláusula sétima de la sociedad: Ávila Pura Vida Sociedad Anónima. Es todo.—San José, diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Medalina Wabe Herrera, Notaria.—1 vez.—( IN2021583342 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por el señor: Alonso Vargas Araya, mayor de edad, casado en primeras nupcias, abogado, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad 1-0816-0243, en su condición de apoderado especial de la señora: Miriam Mora Monge, mayor de edad, viuda de su primer matrimonio, ama de casa, vecina de San José, Curridabat, Granadilla, Condominio Freses Once K, Sociedad Anónima, filial 11, portadora de la cédula de identidad 1-0247-0835, en su condición de viuda del causante; y comprobado el fallecimiento de quien en vida fue el señor: Álvaro Morales Fernández, mayor de edad, casado en primeras nupcias, comerciante, vecino de San José, Curridabat, Granadilla, Condominio Freses Once K, Sociedad Anónima, filial número 11, portador de la cédula de identidad 1-0242-0046, fallecido el 09 de julio del 2021 en San José, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Eugenio Vargas Ramírez.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Eugenio Vargas Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2021583345 ).

Ante esta notaría se protocoliza asamblea general de la sociedad llamada: C & C Institutional Solutions S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos veintiún mil cincuenta y cuatro, donde se modifica el plazo social, siendo el nuevo plazo social hasta el nueve de setiembre de dos mil veintiuno.—Sardinal, Carrillo, Guanacaste, 17 de septiembre del 2021.—Lic. Luis Alberto Apu Oviedo, Notario.—1 vez.—( IN2021583346 ).

A las nueve horas del diez de setiembre de dos mil veintiuno, ante esta notaría se protocolizó acta de Surrender Street Property Holding Sociedad Anónima, donde se reformar el pacto social.—Lic. Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—( IN2021583347 ).

Por escritura otorgada a las 16:00 horas del 6 de setiembre del 2021, se modifica la cláusula de la administración y se nombran dos subgerentes de la entidad Supermercado Granpopular de San Rafael Arriba Limitada, con cédula jurídica 3-102-814983.—Lic. Braulio Ulises Murillo Segura, Notario.—1 vez.—( IN2021583350 ).

La suscrita notaria Luz Marina Vásquez Pacheco, hace constar y da fe de que ante mí se llevó a cabo cambio de junta directiva de: Vedri M.V. de Palmares Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-555243. Es todo.—Palmares, 16 de setiembre del 2021.—Licda. Luz Marina Vásquez Pacheco, cédula: 2-0394-0279 teléfono 8877-1319, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583351 ).

Por escritura número doce – dos, otorgada ante los notarios públicos Daniela Madriz Porras, portadora de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos treinta y cuatro-cero quinientos ochenta y Juan Ignacio Davidovich Molina, portador de la cédula de identidad número uno-mil quinientos diez-cero seiscientos cuarenta y cinco, actuando en el protocolo del primero a las diez horas del día diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Días Propiedades Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos seis mil novecientos ochenta y se reforman la cláusulas referentes a la “Administración”, “Domicilio” y “Capital Social” del pacto constitutivo.—San José, diecisiete de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Juan Ignacio Davidovich Molina, Notario.—1 vez.—( IN2021583353 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las 12:00 horas del 17 de setiembre de 2021, se protocoliza acta de la sociedad Privilegios y Productos Madecom Limitada, según la cual se reforman las cláusulas sétima y octava del pacto social y se nombra nuevo gerente.—San José, 17 de setiembre de 2021.—Lic. Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1 vez.—( IN2021583354 ).

Mediante escritura ciento ochenta y ocho-seis otorgada a las diez horas del diecisiete de setiembre del año dos mil veintiuno, protocolicé acta tres de asamblea de cuotistas de la sociedad Serendipity Farm Of Uvita Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número: tres-uno cero dos-siete cuatro ocho uno seis nueve, donde se reformar la cláusula quinta del capital social. Es todo.—Puntarenas, Osa, Bahía Ballena, a las once horas del diecisiete de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Vilma Acuña Arias.—1 vez.—( IN2021583356 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general cuotistas de 3–102–780536 S.R.L., acordando modificar la cláusula sexta e insertar la décima sexta del pacto social; teléfono 2208-8750.—San José, 15 de septiembre de 2021.—Lic. George De Ford González.—1 vez.—( IN2021583363 ).

Por escritura otorgada ante mí a las 13:00 horas del 17 de setiembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de la compañía Pazco Beach House Limitada, mediante la cual se acordó la disolución de esta sociedad.—Nosara, Guanacaste, 17 de setiembre de 2021.—Lic Brians Salazar Chavarría.—1 vez.—( IN2021583366 ).

Por escritura número ciento treinta y seis del diecisiete de septiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta número dos de la empresa Condo Jacó Bay Cinco Mil Ciento Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-691681, en la que se acuerda reformar la cláusula sétima del pacto constitutivo referente a la administración.—San José, 17 de septiembre del 2021.—Licenciada Sandra Moya Serrano.—1 vez.—( IN2021583368 ).

Por escritura número treinta y cuatro-ciento tres otorgada ante el notario público Juan José Echeverría Alfaro, a las ocho horas del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se modifica cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad denominada Alimentos San Miguel S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-dieciocho mil quinientos setenta y tres.—San José, diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.—Juan José Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2021583370 ).

Mediante escrituras 55-19, de las 15:00 horas del 15 de setiembre de 2021, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa El Tres Grupo Cervecero Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-102-807976, donde se modifica el pacto constitutivo de la empresa en su cláusula quinta, en cuanto al capital social, y se modifica la cláusula sexta en cuanto a la administración. Se nombra nuevo gerente.—San José, 17 de setiembre de 2021.—Gladys Marín Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583372 ).

La suscrita notaria Jennifer Vargas López, hace constar que en escritura doscientos cincuenta y cuatro, tomo doce de mi protocolo, otorgada al ser las dieciséis horas con treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, se modificó el nombramiento de vicepresidente y secretario de la sociedad denominada Distribuidora de Licores SY H Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos ocho. Es todo.—Garabito, trece horas del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.—Jennifer Vargas López, Notaria.—1 vez.—( IN2021583374 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de las quince horas del día ocho de setiembre del año 2021 se acordó disolver la sociedad denominada Fibras de Coco del Caribe Ficodeca Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-812218. Cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a dicha disolución dentro de los treinta días siguientes a la presente publicación.—San José, 15 de setiembre del año 2021.—Lic. Ricardo Urbina Paniagua, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583424 ).

Py Haynes Palo Seco Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: Tres-uno cero dos-seis dos seis tres seis cinco, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta. Al teléfono 8308-2981.—Parrita, diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Jeniffer Céspedes Cruz.—1 vez.—( IN2021583428 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas del día diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizan acuerdos de asamblea de socios de la compañía El Bajo Rojo del Pacífico S. A. donde se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo de la representación.—Guanacaste, Liberia, diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Daniela Elizondo Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2021583431 ).

Mediante escritura número 31, otorgada ante esta notaría, a la 10:00 horas del día 14 de setiembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios número diecisiete de la sociedad Avanto Correduría de Seguros Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-603266, celebrada a las 17:00 horas del día 30 de agosto de 2021, modificándose del pacto constitutivo la cláusula segunda referida al domicilio social y la cláusula sétima referida a la junta directiva y a la vez se realizaron nuevos nombramientos en la administración de la sociedad.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Licda. María Lorena Murillo Salazar, Notaria.—1 vez.—( IN2021583433 ).

Ante esta notaría, a las 11:00 horas del 10 de setiembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas celebrada por Central Veterinaria S. A., cédula jurídica número 3-101-081437. Se reforma parcialmente el pacto constitutivo, mediante la escritura número 280-39 del tomo 39 del protocolo de la Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 17 de setiembre del 2021.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021583436 ).

Ante esta notaría, a las 11:30 horas del 10 de setiembre del 2021, se protocolizo acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas celebrada por Grupo Coris S. A., cédula jurídica número 3-101-674642.- Se reforma parcialmente el pacto constitutivo, mediante la escritura número 282-39 del tomo 39 del protocolo de la Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 17 de setiembre del 2021.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021583438 ).

Por escritura número cuarenta y seis-dieciocho, se protocolizó acta mediante la cual se acordó revocar el puesto de gerente de la junta directiva, de la compañía Rojema de Portalon Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-ochocientos veintidós mil cuarenta y seis.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, doce horas del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Francisco Cerdas Porras, Notario, carné N° 20912. Teléfono 2770-5045.—1 vez.—( IN2021583442 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas del día diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizan acuerdos de asamblea de socios de la compañía El Bajo del Hachal S. A. donde se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo de la representación y la cláusula segunda del domicilio.—Guanacaste, Liberia, diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Daniela Elizondo Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2021583443 ).

Ante esta notaría, a las 11:50 horas del 10 de setiembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas celebrada por Costa Rica S Craft Brewing Company Limitada, cédula jurídica número 3-102-531366. Se reforma parcialmente el pacto constitutivo, mediante la escritura número 283-39 del tomo 39 del protocolo de la Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 17 de setiembre del 2021.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021583444 ).

Ante esta notaría se protocolizó: Acta de Asamblea General de Socios de la empresa Andremarshal Soceedad Anónima, celebrada en San José, donde se acuerda modificar cláusulas: segunda, sétima, se elimina cláusula decima y se realizan nombramientos de miembros de Junta Directiva.—Nicoya, 31 de agosto del 2020.—Lic. José Antonio Aiza Juárez, Notario.—1 vez.—( IN2021583449 ).

En escritura 167 tomo 2 del protocolo del suscrito notario, se protocolizó acta número 7 de Asamblea de Socios, de la denominada Rancho Capal Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y siete mil novecientos ochenta y ocho, y por unanimidad acuerdan modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo sobre un aumento del Capital Social.—Alajuela, 17 setiembre 2021.—Lic. Rafael Antonio Álvarez Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2021583453 ).

Ante esta notaría a las 14:00 horas del 10 de setiembre del 2021, se protocolizo acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas celebrada por Inversiones del Parque SP Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-760475. Se acuerda disolver sociedad, mediante la escritura número 284-39 del tomo 39 del protocolo de la Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 17 de setiembre del 2021.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021583459 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 14:00 horas del 9 de setiembre de 2021, se protocolizan acuerdos de asamblea de socios de Tres-Ciento Dos-Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada, de las 8:00 horas del 13 de agosto de 2021, mediante los cuales se modifica la cláusula del nombre y de la administración.—San José, 17 de setiembre de 2021.—Lic. Francisco Villalobos Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2021583476 ).

Mediante escritura otorgada ante la suscrita notaria a las diez horas treinta minutos del día diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno se protocoliza el acta número cincuenta y siete de la sociedad Lomas de Perseverancia Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-veintiséis mil setecientos cuarenta y dos, en la cual se nombra fiscal y se reforma la cláusula séptima del Pacto Constitutivo.—Alajuela, diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Gabriela Porras Muñoz, Carné cuatro mil seiscientos cincuenta y seis, Notaria.—1 vez.—( IN2021583489 ).

Que mediante asamblea general extraordinario 3, de la Sociedad Anónima RC Resolución Computarizadas S. A., de cedula jurídica 3-101-183063, se acepta la renuncia del presidente y se nombra en su lugar al señor Víctor Cabezas Muñoz, quien acepta dicho puesto. Firma Responsable notario Javier Solís Ordeñana.—Lic. Javier Solís Ordeñana, Notario.—1 vez.—( IN2021583492 ).

Mediante escritura autorizada por mí, a las 10:00 horas del día 17 de setiembre de 2021, se protocolizó el acta de asamblea de los accionistas de CRX Life Sciences Sociedad Anónima (la “Compañía”), cédula de persona jurídica número 3-101-768741; mediante la cual: (i) se acordó reformar la cláusula del domicilio del Pacto Constitutivo de la Compañía; y (ii) autorizar la celebración de asambleas de cuotistas por medios virtuales.—Heredia, 17 de setiembre de 2021.—Lic. Carlos Manuel Valverde Retana, Notario.—1 vez.—( IN2021583509 ).

En mi notaría, el 17 de setiembre de 2021, se realizó el acto para el aumento del capital social de KR Manualidades Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-763530. Publíquese una vez.—Lic. Luis Rojas Grijalba, Notario.—1 vez.—( IN2021583511 ).

Protocolización de la escritura número 163, otorgada a las 15:00 horas del 15 de setiembre del 2021, aumento de capital social de Maderas de Dominical S. A., cédula 3-101-129809.—San José, 15 de setiembre del año 2021.—Licda. Jeannette Salazar Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2021583519 ).

Mediante escritura número ochenta y tres, otorgada en mi notaría a las 17:30 horas del 17 de setiembre del año 2021, se protocoliza acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Vidrios San Juan Sociedad Anónima, mediante acuerdo firme por unanimidad se modifica la cláusula Sétima del pacto constitutivo. Así mismo se modifica integración Junta Directiva —Desamparados, San José, 18 de setiembre del 2021.—Lic. Luis Alberto López López, Notario.—1 vez.—( IN2021583563 ).

Por medio de escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 10:00 horas del 19 de setiembre del dos 2021, se protocolizo acta de la sociedad de esta plaza Casa Escarlata KDL Limitada por medio de la cual se nombra liquidadora.—Carlos Alberto Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2021583565 ).

Por escritura número 307-3 visible al folio 161 vuelto del tomo 3 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 15:00 horas del 17 de setiembre del 2021, se lleva a cabo protocolización del acta donde se modifican la cláusula sexta del pacto constitutivo de Finca Manantiales de Rivas S.A., cédula jurídica número 3-101-318992.—Licda. Betsabé Zúñiga Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2021583567 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número cinco, visible al folio tres vuelto, del tomo número uno, a las diecisiete horas con cincuenta minutos, del día siete de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de Soluciones Agrodigitales del Trópico Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y tres, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula número segunda del pacto constitutivo, estableciendo un nuevo domicilio social, y la cláusula número octava del pacto constitutivo, estableciendo nueva forma de administración de la sociedad.—Guápiles, a las diecisiete horas con un minuto del día dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Johnny Aguilar Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583569 ).

En mi notaría, en escritura número trescientos uno, otorgada a las ocho horas del día dieciséis de setiembre pasado, se protocolizó acta de la Asociación La Voz de Los Mártires, en la que se nombró nueva junta directiva.—Santo Domingo de Heredia, diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Martha E. Chacón Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583573 ).

Mediante escritura otorgada a las doce horas del día diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Agencia de Viajes Cordami de San José Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos sesenta y cinco mil veintiséis, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—La Fortuna, San Carlos 12 de setiembre del 2021.—Lic. Fabián Mejías Espinoza, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583584 ).

Mediante escritura número ciento sesenta, del tomo décimo de las once horas y cuarenta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno protocolizada por el notario Ronny Esteban Retana Moreira, se protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Consorcio Litográfico Herediano S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ochenta y cinco mil ciento treinta y cinco, donde se modificó la cláusula novena del pacto constitutivo, de la administración, se revocó el nombramiento del vicepresidente secretario y fiscal de la sociedad, y se hicieron nuevos nombramientos para dichos cargos y también se nombró vocal uno, y se modificó la cláusula segunda del domicilio, para que en adelante se lea: el domicilio social será en la provincia de Heredia, cantón Heredia, distrito San Francisco, de la Clínica Jorge Volio trescientos metros este y cincuenta metros norte, pudiendo abrir agencias y sucursales en cualquier lugar de la República de Costa Rica o fuera de ella. Es todo.—Heredia, once horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Ronny Esteban Retana Moreira, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583604 ).

El suscrito notario Andrés Waisleder Goldberg, notario público con oficina en San José, Santa Ana, Pozos, Centro Empresarial Vía Lindora, edificio BLP, quinto piso, señala que ante su notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Edificio Nebur Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setenta y cuatro mil ochenta y uno, mediante la cual se modifica la cláusula del capital social de la compañía. Lo anterior consta en la escritura dieciocho horas del día dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, visible al tomo de protocolo número nueve.—Lic. Andrés Waisleder Goldberg.—1 vez.—( IN2021583605 ).

Se avisa que mediante acuerdo número uno de cuotistas la sociedad Farmacias Maral Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos veintidós mil nueve modificó para que sea denominada por su número de cédula jurídica. Es todo.—Quepos, 20 de setiembre del 2019.—Licda. Katherine Alpízar Chaves.—1 vez.—( IN2021583606 ).

Mediante escritura número ciento sesenta y uno, del tomo décimo de las doce horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno protocolizada por el notario Ronny Esteban Retana Moreira, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Heredianas Rojas y Bolaños S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis, donde se modificó la cláusula sexta del pacto constitutivo, de la administración, se revocó el nombramiento del presidente, secretario, tesorero y fiscal de la sociedad, y se hicieron nuevos nombramientos para dichos cargos, y se modificó la cláusula segunda del domicilio, para que en adelante se lea: El domicilio social será en la provincia de Heredia, cantón Heredia, distrito San Francisco, de la Clínica Jorge Volio trescientos metros este y cincuenta metros norte, pudiendo abrir agendas y sucursales en cualquier lugar de la República de Costa Rica o fuera de ella, asimismo se revocó el nombramiento de la Agente Residente de la sociedad, y no se nombró a otra persona para que ocupe dicho cargo. Es todo.—Heredia, doce horas y treinta y cinco minutos del día diecisiete de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Ronny Esteban Retana Moreira, Notario Púbico.—1 vez.—( IN2021583607 ).

El suscrito notario Andrés Waisleder Goldberg, notario público con oficina en San José, Santa Ana, Pozos, Centro Empresarial Vía Lindora, edificio BLP, quinto piso, señala que ante su notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones AJSHAV Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ciento sesenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro, mediante la cual se modifica la cláusula del capital social de la compañía. Lo anterior consta en la escritura dieciocho horas del día dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, visible al tomo de protocolo número nueve.—Lic. Andrés Waisleder Goldberg, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583608 ).

El suscrito notario: Andrés Waisleder Goldberg, notario público con oficina en San José, Santa Ana, Pozos, Centro Empresarial Vía Lindora, Edificio BLP, quinto piso, señala que ante su notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Hadasa Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ciento sesenta y seis mil ciento noventa y siete, mediante la cual se modifica la cláusula del capital social de la compañía. Lo anterior consta en la escritura, a las dieciocho horas del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, visible al tomo de protocolo número nueve.—Lic. Andrés Waisleder Goldberg, Notario.—1 vez.—( IN2021583611 ).

El suscrito Notario Andrés Waisleder Goldberg, notario público con oficina en San José, Santa Ana, Pozos, Centro Empresarial Vía Lindora, Edificio BLP, quinto piso, señala que ante su notaría se protocolizó, acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Metropolitan Tower Nivel Once Número Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos once mil doscientos ocho, mediante la cual se modifica la cláusula del capital social de la compañía. Lo anterior consta en la escritura dieciocho horas del día dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, visible al tomo de protocolo número nueve.—Lic. Andrés Waisleder Goldberg, Notario.—1 vez.—( IN2021583612 ).

El suscrito notario Andrés Waisleder Goldberg, notario público con oficina en San José, Santa Ana, Pozos, Centro Empresarial Vía Lindora, Edificio BLP, quinto piso, señala que ante su notaría se protocolizó, acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Metropolitan Tower Nivel Once Número Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos once mil doscientos diez, mediante la cual se modifica la cláusula del capital social de la compañía. Lo anterior consta en la escritura, a las dieciocho horas del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, visible al tomo de protocolo número nueve.—Lic. Andrés Waisleder Goldberg, Notario.—1 vez.—( IN2021583613 ).

Por escritura 55 otorgada ante la suscrita notaría, a las 9:00 horas del 14 de setiembre del 2021 se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de inmobiliaria: Jicar S. A., en los que se reforma la cláusula del domicilio, se reforma el plazo social y se crea el fondo de reserva legal.—San José, 14 de setiembre del 2021.—Licda. Manuelita Jiménez E, Notaria.—1 vez.—( IN2021583615 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 16:00 horas del 9 de setiembre del 2021, escritura 197, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Fools Paradise S. A., se modifica cláusula del domicilio social y de administración, y se nombra nueva junta directiva y agente residente.—Liberia, Guanacaste, 17 de setiembre del 2021.—Licda. Daisybell Casasola Guillén, Notario.—1 vez.—( IN2021583616 ).

Por escritura número setenta y cuatro de las once horas del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se modificó la cláusula sexta de los estatutos sociales de la sociedad: Grube López Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos veinticinco mil ciento cuarenta y cuatro.—San José, 19 de setiembre de 2021.—Lic. Erick Ramírez Barahona, Notario.—1 vez.—( IN2021583628 ).

Mediante escritura pública número noventa, se modificó el pacto constitutivo de la sociedad: Nuwa Constructora Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro seis seis cinco seis cero, ante el notario Manuel Antonio Calderón Segura.—Lic. Manuel Antonio Calderón Segura, Notario.—1 vez.—( IN2021583635 ).

Mediante escritura número noventa y ocho-tres, otorgada ante mi notaría, de las trece horas del 19 de setiembre del 2021, protocolicé acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad: Thunder Road Enterprise Partnership Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula quinta del capital accionario del pacto social.—Puntarenas, 19 de setiembre del 2021.—Licda. Geraldin Vargas Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2021583640 ).

Por medio de escritura otorgada ante la suscrita notaria pública en San Isidro de Pérez Zeledón, a las once horas con veinte minutos del nueve de setiembre del en curso, se protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de cuotistas de la compañía: Tres-Uno Cero Dos-Siete Seis Uno Seis Ocho Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula quinta, sexta y sétima del pacto social, y se acuerda revocar el nombramiento del gerente dos de la entidad.—San Isidro de Pérez Zeledón, nueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Ana Gabriela Mora Elizondo, Notaria.—1 vez.—( IN2021583641 ).

Mediante escritura 32-1 de las 09:00 horas del 20 de setiembre del 2021, se protocolizó en el protocolo de la notaria María Jesús Hernández Cruz y en con notariado con mi persona, acta de asamblea de socios en la que acuerda disolver la sociedad 3-101-667754 S. A. Licda. Ismene Arroyo Marín, carné 14341.—La Garita, Tamarindo, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2021583642 ).

María Giselle Ergo y Patricia KC Jacobs Bader, constituyen la sociedad de responsabilidad limitada, conforme al número de la cédula jurídica. Domicilio: en San Rafael de Alajuela, Complejo Concasa, condominio nueve-diez, apartamento D ocho-dos. Capital social: diez mil colones, representado por diez cuotas de mil colones cada una. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las diez horas del once de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Anebi Gómez Carvajal, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583643 ).

Mediante escritura número 31-1 de las 17:00 del 17 de setiembre del 2021, se protocolizó en el protocolo de la notaria María Jesús Hernández Cruz y en con notariado con mi persona, acta de asamblea de socios en la que se modifica la cláusula sexta de la sociedad: M & L Dreams Limitada.—La Garita, Tamarindo, 20 de setiembre del 2021.—Licda. Ismene Arroyo Marín, carné N° 14341, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583644 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía: 3-102-717990 S.R.L., con misma cédula de persona jurídica, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Escritura otorgada a las 12:00 horas del 16 de junio del 2021, en el tomo 7 del protocolo del Notario Público Andrés Villalobos Araya.—Lic. Andrés Villalobos Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583655 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía: Dude Abides S.R.L., cédula jurídica número 3-102-779801, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Escritura otorgada a las 11:00 horas del 11 de agosto del 2021, en el tomo 7 del protocolo del notario público Andrés Villalobos Araya.—Lic. Andrés Villalobos Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583657 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se constituyeron las sociedades denominadas: Urbano Ciento Uno de Aleste S. A., y Urbano Ciento Tres de Aleste S. A., con un capital social de diez mil colones.—San José, 20 de setiembre del 2021.—Lic. George De Ford González, teléfono: 2208-8750, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583658 ).

Se hace saber que, en esta notaría, ubicada en San José, Hatillo 3, fax: 22145337, correo: lic_umanzor@hotmail.com, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de: Safe & Care Enterprise S. A., con cédula jurídica 3-101-746418, celebrada en su domicilio social el 11 de agosto del 2021, donde se realiza su disolución conforme artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—San José, 14 de setiembre del 2021.—Lic. José Antonio Umanzor Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583659 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía: Spyglass Global S.R.L., cédula jurídica número 3-102-669988, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Escritura otorgada a las 17:00 horas del 17 de setiembre del 2021, en el tomo 7 del protocolo del notario público Andrés Villalobos Araya.—Lic. Andrés Villalobos Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583661 ).

Al ser las 10:00 horas del 16 de setiembre del 2021, se disuelve la sociedad: SMYF de Cartago S.R.L. Gerente: Dagoberto Siles Gómez.—Licda. Vera Garro Navarro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583669 ).

Por escritura otorgada en San José, a las 08:00 horas del 20 de setiembre del 2021, se constituyó la sociedad denominada La Bodega de Santiago S. A. Capital: cien colones. Domicilio: Puriscal. Presidente: el señor Carlos Enrique Cerdas Cisineros.—Lic. Augusto Porras Anchía, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583670 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria celebrada a las 08:00 horas del día 09 de setiembre del 2021, de la sociedad: GDMM Lambert S. A., dónde se modificaron las cláusulas segunda y sétima.—San José, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583687 ).

La suscrita Notaria Pública, Sylvia Salazar Escalante, hace constar que por escritura número ochenta y uno, otorgada ante mí a las dieciocho horas del siete de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad El Coco BCE Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres – ciento dos – ochocientos diez mil ochocientos cincuenta y cuatro, en la cual se acordó en firme disolver y liquidar la sociedad. Es todo.—San José, veinte de setiembre de dos mil veintiuno.—Sylvia Salazar Escalante.—1 vez.—( IN2021583698 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las trece horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se constituyó la sociedad Frio Industrial F H, S. A., con un plazo social de noventa y nueve años y un capital social de veinte dólares.—San José, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Martin Alvarado Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2021583700 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las catorce horas del dieciseis de septiembre del dos mil veintiuno, se constituyo la sociedad SAE Central S. A., con un plazo social de noventa y nueve años y un capital social de veinte dólares.—San José, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Martín Alvarado Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2021583701 ).

Ante la suscrita, Tanya Zamora Simón, abogada y notaria se disuelve Centro Ecológico Chana S. A., cédula jurídica N° 3-101-246711. Es todo.—San José, 17 de setiembre del 2021.—Licda. Tanya Zamora Simón, Notaria.—1 vez.—( IN2021583704 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, protocolizo acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Duplex HLG S. A., mediante la que se nombran: Presidente, Secretario y Tesorero. Y se modifica la cláusula Sexta del Pacto Constitutivo. De la Administración.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Luis Calderón Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2021583708 ).

Por escritura autorizada a las catorce horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizaron las actas de asamblea general de accionistas de la sociedad Artefactos Higiénicos S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero dos nueve dos seis nueve, Tiquirrici S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cero cuatro cinco seis nueve, Residencias El Trébol S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cero cuatro cinco tres cinco, Labores Industriales de Diseños Artísticos S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero tres cero ocho cero tres, Distribuidora Plaza G Víquez S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero tres dos siete cuatro tres, y Distribuidora Morazán S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero tres dos siete cuatro siete, mediante la cual se fusionaron para formar una sola prevaleciendo Artefactos Higiénicos S. A., y se reforma la cláusula Quinta del pacto social San José, Escazú, Notaría de la Licenciado Pablo Gazel Pacheco, Abogado y Notario. Carné número 9017.—1 vez.—( IN2021583709 ).

En asamblea extraordinaria de socios celebrada a las 10:00 del 16 de setiembre del 2021 se acordó la disolución de la entidad mercantil Villamasgi Empresa de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-105-318374, esto no existiendo activos o pasivos, prescindiendo por tanto de nombramiento de liquidador.—Cartago, 7:00 del 17 de setiembre del 2021.—Lic. Orontes Gutiérrez Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2021583714 ).

Por escritura número 113 del tomo 40 de mi protocolo, se protocolizó Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de Munso Importaciones Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-624001, donde se reformó la cláusula de administración de la sociedad.—San José, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Alfredo Fournier Beeche, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583722 ).

Por escritura otorgada ante mí hoy a las 09:00 horas, se constituye la sociedad Grupo Hércules Los Tres Hermanos Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse Grupo Hércules Los Tres Hermanos S. A. Objeto: comercio, industria, agricultura. Domicilio: San José, cantón Tibás, distrito San Juan, de la municipalidad cien metros al norte y ciento setenta y cinco al oeste. Capital social: íntegramente suscrito y cancelado por los socios fundadores.—San José, 17 de setiembre de 2021.—Licda. Liliana Marín Barquero, Notaria.—1 vez.—( IN2021583726 ).

La suscrita, Silvia María González Castro, Notaria Pública, hace constar y da fe que mediante escritura pública nuúmero ciento veinte-cinco, otorgada a las catorce horas del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó Acta de Asamblea de Cuotistas de la sociedad denominada Corporación BL Ciento Diez de Santa Ana Sociedad de Responsabilidad Limitada, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ciento ochenta y siete mil ochocientos dos, mediante la cual se aprobó la disolución de la sociedad. Es todo.—San José, veinte de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Silvia María González Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2021583733 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría pública a las once horas del día siete de setiembre del dos mil veintiuno, se constituye la firma UAV Latam Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital: un millón de colones.—San José, siete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Otto Francisco Patiño Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2021583737 ).

Por escritura ante mí, a las 14:00 horas del 17 de setiembre de 2021, se constituyó CR Kuran Takahshi S.R.L.—San José, 20 de setiembre del dos mil 2021.—Lic. Geiner Molina Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2021583738 ).

Por escritura ante mí, a las 17:00 horas del 17 de setiembre del 2021, se reformó el estatuto tercero: el objeto de la sociedad Servicios de Vigilancia K Siete Cinco S. A.—San José, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Geiner Molina Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583739 ).

Por escritura dieciséis–del protocolo cuatro, ante la suscrita notaria a las diecisiete horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno se disuelve y liquida la sociedad Acuario Triple AAA Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-cinco cuatro dos seis nueve tres.—Licda. Xinia María Ramírez Chaverri, Notaria.—1 vez.—( IN2021583740 ).

Se hace constar que mediante escritura N° 58 otorgada a las 16:20 horas del 16 de setiembre del dos mil veintiuno, ante el notario Josué Monge Campos, se protocoliza el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad Complejo Riverwalk RW S. A., 3-101-575718, mediante la cual se reformó la cláusula de la representación, administración y domicilio social de la sociedad.—San José, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Josué David Monge Campos, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583741 ).

Que por escritura número 95-8, otorgada a las 08 horas 02 minutos del 20 de setiembre del 2021, ante mi notaría se protocoliza acta número 05 de asamblea de socios de la sociedad denominada Industries Valpez Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-097740, en la cual se hace reforma Junta Directiva.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Carlos Enrique Vargas Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583746 ).

Mediante escritura N° 121-10, otorgada a las 15:00 horas del 7 de setiembre del 2021, se modificó: domicilio, objeto, denominación, representación e integración de la sociedad Sagarre Consulting Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-764399. Publíquese 1 vez. Licenciado Fernando Jiménez Mora, cédula: 1-0801-0096.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario.—1 vez.—( IN2021583748 ).

Por escritura otorgada a las diez horas del echo de setiembre, dos mil veintiuno, ante mi notaría, se protocolizo la asamblea extraordinaria de socios de la empresa Aplication Hosting de Costa Rica Sociedad Anónima, celebrada a las diez horas del siete de setiembre, dos mil veintiuno, en la que acuerdan su disolución.—Licda. Teresita Calvo Cordero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583749 ).

Por escritura N° 82 de las 9 horas del 18 de setiembre del 2021, la entidad Negocios y Servicios Inteligentes NSINT S. A., cédula jurídica 3-101-815539, reforma su estatuto cambiando su representación, su objeto social, y su junta directiva.—Tejar del Guarco, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Danilo Cerdas Brenes, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583750 ).

Por escritura otorgada a las ocho horas del ocho de setiembre, dos mil veintiuno, ante mi notaría, se protocolizo la asamblea extraordinaria de socios de la empresa Soluciones Inteligentes Soin Bl Sociedad Anónima, celebrada a las once horas del siete de setiembre, dos mil veintiuno en la que acuerdan su disolución.—Licda. Teresita Calvo Cordero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583751 ).

Por escritura otorgada a las trece horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se acuerda modificar la cláusula primera de los estatutos correspondiente a la denominación social de la sociedad Printer de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco, para que en adelante se denomine Contimaca de Costa Rica Sociedad Anónima.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—( IN2021583763 ).

El suscrito notario da fe que mediante escritura otorgada a las 13:00 horas del día 18 de agosto del 2021, protocolice acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Distribuidora JB Ropa para Ciclismo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-592471, mediante la cual se acuerda su disolución.—San José, 18 de agosto del 2021.—Lic. José Carlos Quesada Camacho, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583764 ).

A las diez horas del diez de setiembre de dos mi veintiuno ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Western View Plus Twenty Seven Limitada donde se reforma el pacto social.—Lic. Gerardo Ignacio Brenes Astorga, Notario.—1 vez.—( IN2021583765 ).

A las diez horas con diez minutos del diez de setiembre de dos mi veintiuno, ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Western View Garza Limitada donde se reforma el pacto social.—Lic. Gerardo Ignacio Brenes Astorga, Notario.—1 vez.—( IN2021583766 ).

Que mediante escritura otorgada ante el suscrito notario, a las doce horas del diecinueve de setiembre de dos mil veintiuno se constituyó la sociedad Limón Sportiva Sociedad Anónima Deportiva. Se nombre junta directiva y fiscal. Capital social diez mil colones.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Lic. Juan Carlos Baldizón Navascués, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583772 ).

Que mediante escritura otorgada ante el suscrito notario, a las diez horas treinta minutes del trece de setiembre de dos mil dieciocho se protocolizó acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Beindizione del Oriente Sociedad Anónima, designándose un nuevo fiscal.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Lic. Juan Carlos Baldizón Navascués, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583773 ).

Ante esta notaría, se constituyó la sociedad Disbell S. A.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Carmen Ruiz Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2021583775 ).

Ante mí, Alfredo Esteban Cortés Vílchez, notario público en escritura pública número 12 otorgada el 08 de setiembre del 2021, se constituyó la compañía Administradora de Bienes Ylang Ylang Veinte Diez y Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—Heredia, 20 de setiembre de 2021.—Lic. Alfredo Esteban Cortés Vílchez, Notario.—1 vez.—( IN2021583800 ).

Constitución de la sociedad El Doctografo Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—Licda. María Gabriela Araya Morera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583898 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del 17 de setiembre del 2021, se protocolizaron actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Sporty City Costa Rica S. A., en la que se modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales.—San José, 17 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Carlos Cersosimo D’Agostino, Notario.—1 vez.—( IN2021583903 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las nueve horas del día dieciséis de septiembre del año dos mil veintiuno, se dispuso la constitución de la Fundación AMMA, la cual tendrá su domicilio en la ciudad de San José, Curridabat, Granadilla, Freses, del Centro Comercial Freses, doscientos metros norte y trescientos metros este, edificio gris de tres pisos.—San José, dieciséis de setiembre de 2021.—Lic. Allan González Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2021583908 ).

Que por acuerdo escritura número ciento setenta y uno, del tomo ocho, de la notaria Zeilhy Navarro Rivera se constituye MEXCR Legacy Sociedad Anónima, a las 12 horas del 13 de setiembre del año 2021.—Cartago, 20 de setiembre del 2021.—Licda. Zeilhy María Navarro Rivera, Notaria.—1 vez.—( IN2021583909 ).

Por escritura número setenta y uno, de las ocho horas del día veinte de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizo acta de asamblea de la sociedad de responsabilidad limitada, Vehículos E y E, cédula jurídica es el mismo: tres-ciento dos-uno uno siete ocho cuatro dos, se nombra nueva junta directiva.—Cartago, veinte de Setiembre del ano dos mil veintiuno.—Licda. Zeilhy Navarro Rivera, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2021583910 ).

Por escritura número setenta y dos de las nueve horas del día veinte de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizo acta de asamblea de la sociedad cuyo nombre y cédula jurídica es el mismo: Tres-ciento uno-cuatro siete seis ocho cero seis, se nombra nueva junta directiva.—Cartago, veinte de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Zeilhy Navarro Rivera, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2021583911 ).

Ante la licenciada Silvia Elena Ramírez Avendaño el día 16 de setiembre del 2021, se procede a constituir la sociedad Almacenes Sumimundo Sociedad Anónima.—Silvia Elena Ramírez Avendaño, Notaria.—1 vez.—( IN2021583919 ).

Por escritura número 100-30, otorgada ante los Notarios Públicos Jorge González Roesch y Karina Arce Quesada, actuando en el protocolo del primero, a las 10:00 horas de día 8 de septiembre del 2021, se protocolizó la asamblea general de cuotistas de la sociedad Xietu, Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número 3-102-800340, en la cual se aprueba el estado final de liquidación de la sociedad, y se remueve como liquidador al señor Nicolás Edgardo Gambirassi Biblioni, número de pasaporte argentino 22285121N.—Lic. Jorge González Roesch. Teléfono: 4056-5050.—1 vez.—( IN2021583920 ).

Ante mi notaría mediante escritura Número 55 de las 10:00 horas del día 20 de Setiembre del 2021, se constituye” Inversiones P.V.R. SR Ltda. Gerente: Trung Chinh Nguyen Vuong.—Santo Domingo, Heredia 20 de setiembre del 2021.—Lcda. Grethel Sánchez Cordero. Cel: 8386-0574.—1 vez.—( IN2021583921 ).

Por escritura otorgada, a las 08:00 horas del 17 de setiembre del 2021 se protocoliza acta de cambio de nombre y de Junta Directiva de la sociedad Avícola Roca Fonh Sociedad de Responsabilida Limitada, cédula jurídica 3-102-808090.—Naranjo, diecisiete de setiembre del 2021.—Lic. Mario Enrique Acuña Jara.—1 vez.—( IN2021583922 ).

Protocolización de acta de la sociedad Gestora de Patrimonios CR S.R.L, en el cual se disuelve la sociedad. Es todo.—Lic. Diego Antonio Castellón Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583923 ).

El suscrito Jorge Esteban Padilla Chacón, cédula de identidad número 1-1038-0160, en su condición de liquidador de la sociedad Energy Services EFS Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-699470, de conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio, y en cuanto al extracto del estado final de liquidación referida en dicha norma, se hace del conocimiento público lo siguiente: que la compañía no cuenta con ningún bien o activo además del capital social, ni tampoco tiene ninguna deuda, pasivo y/u obligación de ninguna naturaleza, por lo que se procede a repartir la suma del capital social entre los socios de la compañía, de conformidad con el porcentaje de participación de cada una de ellos. Para la presentación de cualquier reclamo u oposición, comunicarse al teléfono 2204-7010, con el Licenciado Adrián Lizano Pacheco.—San José, 17 de setiembre del 2021.—Jorge Esteban Padilla Chacón.—1 vez.—( IN2021583924 ).

Ante esta Notaría, se protocolizaron los acuerdos de Pan de Azúcar Glacier Limitada, el día dieciocho de setiembre del año dos mil veintiuno. Se reformó la cláusula de la representación y del capital social.—Erika Vanessa Montero Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2021583925 ).

Por escritura otorgada por la suscrita notaria, a las 10:00 horas del 20 de setiembre del 2021, se reforma cláusula sexta de representación del pacto constitutivo y se nombra gerente para Holland Investments Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula 3-102-827648.—Liberia, 9 de setiembre, 2021—Licda. Yanin Víquez Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021583928 ).

Protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria número 23, de la sociedad Rolando Rojas y Compañía Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-027452, se modifica la cláusula sexta de la Ley constitutiva, para que se lea de ahora en adelante como sigue cláusula sexta: La sociedad será administrada por una junta directiva, compuesta por tres miembros socios o no a saber: Presidente, tesorero, secretario quienes durarán en sus cargos por todo el plazo social, o hasta que sean removidos por muerte, renuncia o incapacidad. El presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Y el vicepresidente y presidente serán los apoderado generalísimo sin limitación de suma, actuando separadamente, de conformidad con lo establecido por el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, siendo que a su vez podrán otorgar poderes, sustituir su mandato en todo o en parte, reservándose su ejercicio, revocar sustituciones o hacer otras de nuevo. Escritura otorgada en Atenas, a las 15 horas, del 11 de setiembre del 2021.—Licda. Rosa María Artavia Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583931 ).

Se hace saber: Que en mi notaría, a las once horas del 17 de setiembre del 2021, se aprobó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo de Santa María Technical School S. A., cédula jurídica 3-101-520657.—San José, 17 de setiembre del año 2021.—Licda. María del Rocío Quirós Arroyo, Notaria Pública, Céd. 1-0871-0341.—1 vez.—( IN2021583933 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, se procede protocolizar acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Cafetería y Pastelería Samuelito del Correo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-315242; Se realiza cambio de nombre de razón social, por Pan de Abril Sociedad Anónima. Es todo. Tel: 2226-3941.—El día 08 de setiembre de 2021.—Lic. Gerardo Chaves Cordero, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583939 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del día veinte de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Conjufisa Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento cincuenta y dos mil quinientos sesenta y tres, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las catorce horas y cuarenta minutos del día veinte de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Angie Vanessa Miranda Salas, carné 13846.—1 vez.—( IN2021583942 ).

Mediante escritura número ochenta y uno, otorgada ante mí, protocolicé acta de asamblea de cuotistas de Ganadera G Ocho Limitada, en la que se reeligieron por un período de cinco años más los cargos de gerente uno, gerente dos y gerente tres de la entidad.—Lic. Diego Oporto Mejía, Notario Público, carné 6787.—1 vez.—( IN2021583949 ).

Ante mi notaría mediante escritura número 56, de las 13:00 horas del día 20 de setiembre del 2021, se constituye Inversiones Veliany SR Ltda. Gerente: Lilliana Gatica Suárez: Santo Domingo, Heredia, 20 de setiembre del 2021. Cel: 8386-0574.—Licda. Grethel Sánchez Cordero.—1 vez.—( IN2021583951 ).

Por protocolización realizada por este notario, al ser las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotistas de la sociedad Casa Nirvana S. A. Sociedad de Responsabilidad Limitada, 3-102-400477, se modificó la cláusulas de administración y de asamblea de socios y se realizó un nuevo nombramiento.—Fabián Kelso Hernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583956 ).

Por instrumento público número 57, autorizado por el notario público Sebastián Solano Guillén, se protocoliza acta de la sociedad Andes Chemical Centro América S. R. L., con cédula de persona jurídica número 3-102-757145, a las 12 horas del 17 de setiembre de 2021, mediante la cual se modifica la cláusula de la administración de los estatutos.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Lic. Sebastián Solano Guillén, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583961 ).

En mi notaría, he protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Muralla de Eredo S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-247887, domiciliada en Escazú, de la Cruz Roja cincuenta metros al norte y quinientos metros al noroeste, casa esquinera con higuerón; todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las 10 horas del día 20 de septiembre del año 2021.—Carmen de María Castro Kahle, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583972 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del veinte de setiembre de dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general de BWP Twenty Four Rainbow LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y seis, en la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veinte de setiembre de dos mil veintiuno.—Daniel Alberto Smith Castro, Notario.—1 vez.—( IN2021583973 ).

Por medio de escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 11:30 horas del 13 de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de la sociedad de esta plaza Tablinum S. A. por medio de la cual se cambió tesorero, fiscal, revocó nombramiento de agente residente.—Alejandra Echeverría Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2021583989 ).

Por medio de escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 11:00 horas del 13 de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de la sociedad de esta plaza Cremona Uno S. A. por medio de la cual se cambió tesorero, fiscal, revocó nombramiento de agente residente y se modificó el domicilio.—Alejandra Echeverría Alfaro.—1 vez.—( IN2021583991 ).

Por escritura otorgada ante esta misma notaría a las 7:00 horas del 21 de setiembre del 2021, se protocolizó el acta número 1 de asamblea general extraordinaria de socios de Fortuna Outdoors Tienda de Aventura S.A., en la cual se disuelve la empresa.—Misma fecha.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583993 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las nueve horas del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de la sociedad Droguería y Laboratorio Farmacéutico Analgesia Natural MED S.R.L. donde se reorganiza la junta directiva.—Alajuela, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Jose Mario Rojas Ocampo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584009 ).

Mario Barrantes Quesada, mayor, casado dos veces, empresario, cédula N° 2-0294-0456 y Juana Luisa Arroyo Sánchez, mayor, soltera, del hogar, cédula número 5-0180-0799, constituyen JYM Multimarca Sociedad Anónima. Escritura otorgada a las diez horas del veinte de setiembre del dos mil veintiuno. Ante el notario: Víctor Julio Herrera Bolaños.—Lic. Víctor Julio Herrera Bolaños, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584011 ).

En escritura pública número setenta y cuatro- once, rendida en mi Notaria, a las ocho horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del dos mil veintiuno, la sociedad Fijaciones H Y M de Costa Rica Sociedad Anónima, nombra nuevo presidente de la junta directiva y apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Noel Antonio López, de único apellido en razón de su nacionalidad nicaragüense.—Guadalupe de Goicoechea a los veinte días de setiembre del dos mil veintiuno.—Licenciado Marco Ovidio Vargas Vargas, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2021584014 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número uno, visible al folio primero, del tomo uno, a las diecisiete horas y doce minutos del día diez del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Oral Arts Dental Laboratories Of Costa Rica SRL, con número de cédula jurídica: 3-102-774288, mediante la cual se acuerda modificar segunda y sexta del pacto constitutivo, estableciendo un nuevo domicilio social y modificación de la administración.—San José, a las 17 horas y 12 minutos del día 10 del mes de setiembre del año 2021.—Lic. Rodrigo González Hernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584015 ).

Por escritura veinticinco otorgada en Ciudad Neily, al ser catorce horas treinta minutos del día veinte de Setiembre del dos mil veintiuno, ante el suscrito notario protocolizó el acta número ocho de asamblea general extraordinaria de accionistas de Lago Correntoso Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos treinta y tres mil trescientos cuarenta y cinco, donde se acuerda su disolución; carné de notario nueve mil ciento veintiséis.—Ciudad Neily, al ser diecisiete horas del día veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Roy Faustino Jiménez Rodríguez.—1 vez.—( IN2021584019 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las 12:20 horas del 17/09/2021, se protocolizó acta de la empresa Innova Visión S. A. cj 3-101-801482. Acuerdos: nombramiento de junta directiva y reforma al pacto social.—San Isidro, Pérez Zeledón, 20 de setiembre del 2021.—Juan Carlos Fallas Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2021584033 ).

Por escritura número trescientos cuarenta y ocho-dos ante la suscrita notaria Maricela Porras Ureña, a las quince horas dieciséis minutos del quince de setiembre del dos mil veintiuno se disuelve la sociedad Paleticas Popbar de Responsabilidad Limitada.—Licda. Maricela Porras Ureña, Notaria.—1 vez.—( IN2021584050 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:20 horas del 8 de setiembre del 2021, se modificó la cláusula de la representación de la entidad Galcala Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-309207.—Alajuela, 8 de setiembre 2021.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2021584060 ).

Ante esta notaría, se comunica que la sociedad Muebles Soluciones Fáciles Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-uno cero uno-dos tres nueve cero nueve uno, mediante asamblea celebrada, se acordó modificar la cláusula octava del pacto constitutivo, otorgándole facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma al secretario.—Puntarenas, 20 de setiembre de 2021.—Lic. Mariano Enrique Núñez Quintana, Notario.—1 vez.—( IN2021584099 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número: cincuenta y nueve bis, visible al folio cuarenta y dos vuelto al cuarenta y tres frente, del tomo uno, a las once horas del día once de enero del año dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Grupo Ecoplanet Latam Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres ciento uno-setecientos ochenta y nueve-doscientos sesenta y cuatro, solicitando la reforma de los estatutos de dicha empresa, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula de representación y recibir la renuncia del presidente, secretario y tesorero, así mismo nombrar en sus cargos a otros. Es todo.—San Ramón, veintiuno de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Julio Bismark Cardoza Villana, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584101 ).

Transformación de sociedad civil Agricultora Corteza amarilla Ale Sociedad Civil Sociedad Civil a Sociedad Anónima. Escritura otorgada en San José, a las catorce horas del día veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Carlos Manuel Monge Monge, Notario.—1 vez.—( IN2021584103 ).

Hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Perma del Oeste de Filadelfia S. A. Donde se reforman la cláusula 8 del pacto constitutivo y se hacen nuevos nombramientos.—Filadelfia, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Gerardo Enrique Picón Chávez, Notario.—1 vez.—( IN2021584106 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas con treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno; se protocolizó el acta donde se acordó el cambio de las siguientes cláusulas de la sociedad Inversiones Yingmu Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-721884. Segunda: su domicilio será Limón, Valle La Estrella, doscientos cincuenta metros norte de la Iglesia Católica de La Guaria. Sexta: Los negocios sociales serán administrados por dos gerentes. Sétima: La representación judicial y extrajudicial corresponderá a dos Gerentes.—San José, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Adriana Villalobos Piedra, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021584118 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas donde se modificó el pacto constitutivo de JVG cédula jurídica 3-102-790644 donde se modifican los estatutos de la sociedad: el domicilio social, la cláusula de administración en donde se nombran gerente uno y dos y la representación legal que en lo sucesivo estará a cargo de dos gerentes. San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, frente a Hospital Las Américas.—Licda. Maurin Zúñiga Núñez, Notaria.—1 vez.—( IN2021584119 ).

Por escritura autorizada a las diez horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Socios de la sociedad Morano Sociedad Anónima, en que se modifican las cláusulas segunda, en cuanto al domicilio; sétima, en cuanto a la administración y representación de la sociedad; se reorganiza la junta directiva, se nombra fiscal y se elimina el agente residente.—San José, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2021584122 ).

Stephen Charles Mitchell, portador del pasaporte de su país número 561895125, en calidad de liquidador de la sociedad Price Holdings Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-309331, pone en conocimiento un extracto del estado final de liquidación conforme al artículo 216 del Código de Comercio, estado en el cual se ha determinado que la compañía indicada no cuenta con ningún bien y/o activo, ni ninguna deuda y/o pasivo, ni tiene operaciones y/o actividades pendientes de ninguna naturaleza. Se insta a los interesados para que dentro del plazo máximo de 15 días, a partir de esta publicación, procedan a presentar cualquier reclamo y/u oposición ante el liquidador. Teléfono: 4036-5050; Dirección: San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso.—Stephen Charle Mitchell, Liquidador.—1 vez.—( IN2021584137 ).

Por escritura otorgada el día 20 de setiembre del 2021, a las 11:00 horas, protocolicé acuerdos de la empresa: Valle Lontano S. A., reformando estatutos.—San José, 21 de setiembre del 2021.—Lic. Roberto Arguedas Pérez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584140 ).

El suscrito, Luis Enrique Salazar Sánchez, hago constar que el día veinte de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizaron actas de las empresas: Abastecedor Sequitadur A.S. Ltda.; Abastecedor Vracrit Entiempo Ltda., y Conservas Hewde C.H. Ltda., en las cuales se acuerda su disolución. Asimismo, el día veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizaron actas de las empresas: 3-102-616766 Ltda.; Compañía Narrow C.N. Ltda.; Librería Nibersi L.N. Ltda.; Farmacias Sonaxi F.S. Ltda.; 3.102-616929 Ltda.; 3-102-616756 Ltda., y Publicitaria Zambroti P.Z. Ltda., en las cuales se aumenta su capital social.—San José, veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Enrique Salazar Sánchez, carné N° 4287, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584145 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO INMOBILIARIO

EDICTOS

Se hace saber a la señora Marianela Herrera Céspedes, portadora de la cédula de identidad 1-1030-294, como propietaria del derecho 092 de la finca de Alajuela matrícula 546128, y señora Lydia Sánchez Vargas, portadora de la cédula de residencia 155815875416, como propietaria del derecho 093 de la finca de Alajuela matrícula 546128, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar la existencia o no de matriz del testimonio de citas registrales 2018-673121, que corresponde a escritura número 286-6 del Protocolo del Notario Hugo Salazar Solano, por medio del cual ambas adquirieron los derechos de propiedad que hoy ostentan Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 09:34 horas del 17 de junio de 2019, ordenó consignar Prevención en la finca 2-546128 derechos 092-093. Con la resolución de las 08:57 horas del 08 de septiembre de 2021 cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferirle audiencia, por el término de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente de la respectiva publicaciónLa Gaceta”; para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se les previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, y artículo 9 del Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Registral Inmobiliaria, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-832-RIM).—Curridabat, 08 de setiembre de 2021.—Lic. Manrique A. Vargas Rodríguez, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 294799.—( IN2021582256 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL SAN RAFAEL DE HEREDIA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por no poder localizar en el domicilio actual del patrono Sergio González Segura, numero patronal: 0-401160309-001-001, la Sucursal de San Rafael de Heredia de la CCSS, notifica Traslado de Cargos 1215-2021-4847 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢1.910.709,00 en cuotas obrero patronales. Consulta expediente en Edificio Sigifredo Sanchez diagonal a la esquina noreste de la Iglesia Católica de San Rafael de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrative establecido por los Tribunales de Justicia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 08 setiembre 2021.—Licda. Mariana Retana Barrientos, Jefe.—1 vez.—( IN2021581981 ).

SUCURSAL DE LIBERIA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono: Marketing y Logística del Este Limitada, número patronal 2-03102737090-001-001, la Sucursal del Seguro Social de Liberia, notifica Traslado de Cargos caso 1408-2021-02554, por Planilla Adicional, por un monto en salarios de ¢2,523,883.00 por concepto de cuotas en el Régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte, y aportaciones de la Ley de Protección al Trabajador por el monto de ¢718,913.00. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Liberia, Mall Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 14 de setiembre del 2021.—Lic. Robert Chavarría Ruiz.—1 vez.—( IN2021582382 ).

SUCURSAL FILADELFIA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual de la sociedad: KMCR Properties Samor de Papagayo Limitada, número de patronal 2-03102662076-001-001, la Sucursal Filadelfia, notifica Traslado de Cargos caso 1412-2021-03299, por Planilla Adicional, por un monto de ¢1,279,835.00 por concepto de cuotas en el Régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Carrillo, Filadelfia, contiguo a la Clínica del Seguro Social. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 09 de junio del 2021.—Lic. Roberth Chavarría Ruiz.—1 vez.—( IN2021582399 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del Trabajador Independiente Sim Chun Chan Lan, número de asegurado 0-00800740104-999-001, la Sucursal Filadelfia, notifica Traslado de Cargos caso 1412-2021-003242, por factura adicional, por un monto de ¢614.016,00 por concepto de cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Carrillo, Filadelfia, contiguo a la Clínica del Seguro Social. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 30 de junio del 2021.—Lic. Roberth Antonio Chavarría Ruiz.—1 vez.—( IN2021582401 ).

DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES CHOROTEGA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono A M G Eurochem Corp SRL, número patronal 2-03102753435-001-001, la Sucursal del Seguro Social de Liberia notifica Traslado de Cargos 1408-2021-01662, por eventuales omisiones y (o) diferencias salariales por un monto de ¢190.720,00 en cuotas obrero patronales. Consulta expediente en la Sucursal del Seguro Social de Liberia, sita en Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones del Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el cantón de Liberia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Liberia, 10 de septiembre de 2021.—Lic. Roberth Chavarría Ruíz, Jefe.—1 vez.—( IN2021581825 ).

De con formidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Grupo Táctico Orión S. A., número patronal 2-03101690188-001-001, la Sucursal del Seguro Social de Liberia notifica Traslado de Cargos 1408-2021-01418, por eventuales omisiones y (o) diferencias salariales por un monto de ¢3.561.082,15 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en la Sucursal del Seguro Social de Liberia, sita en Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones del Centro Comercial Plaza Liberia, Primer Piso. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el cantón de Liberia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Liberia,10 de septiembre de 2021.—Lic. Roberth Chavarría Ruíz, Jefe.—1 vez.—( IN2021581830 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono 3-101-729926 Sociedad Anónima, número patronal 2-3101729926-001-001, la Sucursal del Seguro Social de Veintisiete de Abril, notifica Traslado de Cargos 1433-2020-00870, por Planilla Adicional de febrero 2018 a enero 2019, por un monto de ¢519.319,00, por concepto de cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Santa Cruz, Veintisiete de Abril, 150 metros norte de la Clínica. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo de la Sucursal del Seguro Social de Veintisiete de Abril; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 20 de agosto del 2021.—Lic. Heimer Rosales Hernández, Administrador.—1 vez.—( IN2021582390 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Construcciones Maica SRL, número patronal 2-03102718326-001-001, la sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Filadelfia notifica Traslado de Cargos 1412-2020-01495, por Actualización de Planillas por un monto de ¢447.232,00 en cuotas obrero patronales. Consulta expediente en la Sucursal del Seguro Social de Filadelfia, sita en Guanacaste, Filadelfia, Carrillo, contiguo a la Clínica del Seguro Social. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el cantón de Carrillo; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Filadelfia, 01 de julio de 2021.—Lic. Roberth Chavarría Ruíz, Jefe.—1 vez.—( IN2021582392 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Grupo Táctico Orión Sociedad Anónima, número patronal 2-03101690188-001-001, la Sucursal del Seguro Social de Filadelfia notifica Traslado de Cargos 1412-2021-03335, por eventuales omisiones y (o) diferencias salariales por un monto de ¢2.229.886,64 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en la Sucursal del Seguro Social de Filadelfia, sita en Guanacaste, Filadelfia, Carrillo, contiguo a la Clínica del Seguro Social. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacerlas alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el cantón de Filadelfia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Filadelfia, 27 de julio de 2021.—Licda. Carmen Villalobos Salazar, Jefa.—1 vez.—( IN2021582397 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono Inversiones Raza del Pacífico Sociedad Anónima, número patronal 2-03101771243-001-001, la Subárea de Inspección y Cobros de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1403-2021-0544, por Planilla Adicional, por un monto de ¢494,055.00, por concepto de cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Puntarenas, Central, del Liceo José Martín 175 metros al Sur, frente a Cabinas La Central. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Puntarenas Centro; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 08 de julio del 2021.—Licda. Carolina Agüero Sánchez, Jefe.—1 vez.—( IN2021582398 ).

AUTORIDAD REGULADORA

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-0166-DGAU-2021 de las 8:01 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez portador de la cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-152-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-206 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-326800056, confeccionada a nombre del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad 304760931 conductor y propietario registral del vehículo particular placa 811949 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (Folios 1 a 11).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-326800056 emitida a las 10:43 horas del 11 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 811949 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que el conductor transportaba a siete personas extranjeras todas de nacionalidad nicaragüense, las cuales a su vez indicaron que el conductor investigado les prestó el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi, y que les cobró ¢20.000 colones por cada uno. (Folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste, Liberia, Ruta N° 1, Rotonda Corazón de Jesús, Liberia en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 811949 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban siete personas extranjeras de nacionalidad nicaragüense, quienes informaron, que habían contratado el servicio para dirigirse desde Peñas Blancas a Liberia por un monto de ¢20.000 (veinte mil colones) cada uno. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos. (Folios 5 a 9).

V.—Que el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 811949 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad N° 304760931. (Folio 10).

VI.—Que el 01 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 811949 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad N° 304760931 desde el 15 de diciembre de 2009.

VII.—Que el 06 de marzo de 2018, se recibió la constancia DACP-2018-000344 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 811949 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas. (Folio 12).

VIII.—Que el 13 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRGA099-2018 de las 9:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 811949 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública. (Folios 13 a 18).

IX.—Que el 02 de setiembre de 2021 por oficio IN-0702-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación. (Folios 21 a 28).

X.—Que el 06 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1028-RG-2021 de las 08.25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente. (Folios 30 a 34).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad 304760931 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez portador de la cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oscar Eduardo Rodríguez Márquez portador de la cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 811949 es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad N° 304760931. (Folio 10).

Segundo: Que el 11 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta en el sector de Guanacaste, Liberia ruta N° 1 Rotonda de Corazón de Jesús, Liberia, detuvo el vehículo 811949 que era conducido por el señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez. (Folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 811949 viajaban siete pasajeros de nacionalidad nicaragüense, los cuales indicaron llamarse: Moisés Barboza Aguirre, con número de identificación C-01387564, Judith Barboza Gutiérrez, con número de identificación C-01391201, Yamileth Gutiérrez Maltez, con número de identificación C-01389926, José Gómez Rodríguez, con número de identificación C02299998, Fabricio Barboza Gutiérrez, con número de identificación C01392731 a quien el señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Peñas Blancas hasta Liberia, por un monto de ¢20.000 colones por cada pasajero; según lo informado por los pasajeros. Además, el conductor al momento de ser abordado se dio a la fuga, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 811949 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-206 del 22 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-326800056 del 11 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, conductor del vehículo particular placa 811949 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 811949.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000344 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-099-2018 de las 9:20 horas del 13 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Informe IN-0702-DGAU-2021 del 02 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1028-RG-2021 de las 08:25 horas del 06 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 8:00 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296323.—( IN2021583948 ).

Resolución RE-0167-DGAU-2021 de las 8:12 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos, portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-155-2018.

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-215 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-248600360, confeccionada a nombre del señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la cédula de identidad 114110105, conductor del vehículo particular placa 644773 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 58864 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-248600360 emitida a las 15:14 horas del 16 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 644773 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de San José a Tirráses de Curridabat (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos de la Rotonda Santa Marta 50 metros este, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 644773 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículomicrobús viajaban 17 pasajeros, de los cuales 6 fueron identificados, quienes informaron, junto con el conductor, que había contratado el servicio para dirigirse desde San José hasta Tirráses de Curridabat por un monto de ¢600,00 (seiscientos colones exactos por persona). Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 644773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de William Josué Durán Campos, portador de la cédula de identidad 111680937 (folio 8). Consultada.

VI.—Que el 02 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 644773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de William Josué Durán Campos, portador de la cédula de identidad 111680937.

VII.—Que el 06 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000348 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 644773 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VIII.—Que el 14 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRGA-123-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 644773 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 a 36).

IX.—Que el 18 de junio de 2018 de las 9:10 horas de ese día, por resolución RRGA-682-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Darwin Chavarría Muñoz, contra la boleta de citación 2-2018-248600360, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 43 a 48).

X.—Que el 03 de setiembre de 2021 por oficio IN-0704-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 50 al 57).

XI.—Que el 07 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1034-RG-2021 de las 10:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 59 a 63).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 644773 es propiedad de William Josué Durán Campos, portador de la cédula de identidad 111680937 (folio 8).

Segundo: Que el 16 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos de la Rotonda Santa Marta 50 metros este, detuvo el vehículo 644773 que era conducido por el señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la cédula de identidad 114110105 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 644773 (microbús) viajaban diecisiete pasajeros, de los cuales fueron identificados al menos seis, los cuales indicaron llamarse: Miriam Gissel Flores Parrales, portadora del documento número C 0163011-06386714-0786, Johanna Sánchez Vargas, portadora de la cédula de identidad 10904560, Yoselyn Bolaños Miranda, portadora de la cédula de identidad 118780787, Oliver Román Chaves, portador de la cédula de identidad 104900534, Yariel Sandí Montenegro, portador de la cédula de identidad 115160404 y Paula Madrid Santamaria, portadora de la cédula de identidad 800660414, a quienes el señor Darwin Chavarría Muñoz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta Tirráses de Curridabat por un monto de ¢ 600,00 (seiscientos colones exactos por persona); según lo informado por los pasajeros y de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 644773 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-215 del 23 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-248600360 del 16 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Darwin Chavarría Muñoz, conductor del vehículo particular placa 644773 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº58864 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 644773.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000348 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-123-2018 de las 13:45 horas del 14 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-682-2018 de las 9:10 horas del 18 de junio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0704-DGAU-2021 03 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1034-RG-2021 de las 10:50 horas del 07 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Darwin Chavarría Muñoz (conductor) y a William Josué Durán Campos, (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 296327.—( IN2021583950 ).

Resolución RE-0168-DGAU-2021 de las 08:27 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803 (conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-157-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-217 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-55700032, confeccionada a nombre del señor Eduardo López Carvajal, portador de la cédula de identidad 401450803, conductor del vehículo particular placa 448265 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa” Nº 218-557-01, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-55700032 emitida a las 23:09 horas del 17 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 448265 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de Río Frío a la Victoria, transportaba a dos pasajeras por el monto de ¢ 1.500 colones cada una (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Francisco Méndez Brenes se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Horquetas Frente a la Fuerza Pública de Río Frio,  en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 448265 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, las cuales informaron no conocer al conductor, y que habían contratado el servicio para dirigirse desde el Centro de Río Frío hasta la Victoria en Río Frío, por un monto de ¢ 1.500,00 (mil quinientos colones exactos por persona). Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 448265 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Magdalena Murillo González, portadora de la cédula de identidad 202120858 (folio 8). Consultada.

VI.—Que el 06 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 448265 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Magdalena Murillo González, portadora de la cédula de identidad 202120858.

VII.—Que el 06 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000349 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 448265 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 14 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-125-2018 de las 13:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 448265 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 26).

IX.—Que el 02 de julio de 2018 de las 10:30 horas de ese día, por resolución RRGA-760-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo López Carvajal, contra la boleta de citación 2-2018-55700032, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 31 a 37).

X.—Que el 06 de setiembre de 2021 por oficio IN-0708-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 07 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1032-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eduardo López Carvajal (conductor) y a Magdalena Murillo González, (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 448265 es propiedad de Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (folio 8).

Segundo: Que el 17 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Francisco Méndez Brenes en el sector de Heredia, Sarapiquí, Horquetas Frente a la Fuerza Pública de Río Frio, detuvo el vehículo 448265 que era conducido por el señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 448265 viajaban dos pasajeras, las cuales indicaron llamarse: Andrea Picado Castañeda, portadora de la cédula de identidad 40253502 y Gipzy López Álvarez, portadora de la cédula de identidad 402520545, a quienes el señor Eduardo López Carvajal se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Centro de Río Frío hasta la Victoria de Río Frío por un monto de ¢ 1.500,00 (mil quinientos colones exactos por persona); según lo informado por las pasajeras. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 448265 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-217 del 23 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-55700302 del 17 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Eduardo López Carvajal, conductor del vehículo particular placa 448265 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa” Nº 218-557-01, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 448265.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g) Constancia DACP-2018-000349 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-125-2018 de las 13:55 horas del 14 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-760-2018 de las 10:30 horas del 02 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0708-DGAU-2021 06 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1032-RG-2021 de las 08:05 horas del 07 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296336.—( IN2021583967 ).

Resolución RE-0169-DGAU-2021 de las 08:36 horas del 17 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad N° 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital: OT-162-2018.

Resultando:

1.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 24 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018162 del 07 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-246100341, confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353, conductor del vehículo particular placa 548942 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 24 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 27430 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2018-246100341 emitida a las 17:46 horas del 24 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 548942 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de la Inmaculada hasta el Centro de Quepos, transportaba a dos pasajeros por el monto de ¢ 500 colones cada uno (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Hernández González se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas - Aguirre - Quepos frente a oficinas del INS, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 548942 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, los cuales informaron que habían contratado el servicio para dirigirse desde el Inmaculada en Quepos hasta el Centro de Quepos, por un monto de ¢500,00 (quinientos colones exactos por persona). Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

5°—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 548942 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad N° 701530353 (folio 8). Consultada.

6°—Que el 22 de febrero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000228 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 548942 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

7°—Que el 23 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG284-2018 de las 8:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 548942 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 26).

8°—Que el 14 de junio de 2018 de las 13:40 horas de ese día, por resolución RRGA-657-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Ronald Cruz Fernández Cabrera, contra la boleta de citación 2-2018-246100341, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 31 a 36).

9°—Que el 07 de setiembre de 2021 por oficio IN-0714-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).

10.—Que el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1053-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 548942 es propiedad de Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (folio 8).

Segundo: Que el 24 de enero de 2018, el oficial de tránsito Oscar Hernández González en el sector de Puntarenas – Aguirre – Quepos frente a oficinas del INS, detuvo el vehículo 548942 que era conducido por el señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 548942 viajaban dos pasajeros, las cuales indicaron llamarse: Salomón Fallas Smith, portador de la cédula de identidad N° 113240575 y Celine Baudoin, pasaporte número PA-11CF12335 a quienes el señor Ronald Fernández Cabrera se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Inmaculada en Quepos hasta el Centro de Quepos por un monto de ¢500,00 (quinientos colones exactos por persona); según lo informado por los pasajeros. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 548942 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—saber al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad N° 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-162 del 07 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-246100341 del 24 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández Cabrera, conductor del vehículo particular placa 548942 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 27430 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 548942.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000228 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRG-284-2018 de las 8:10 horas del 23 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-657-2018 de las 13:40 horas del 14 de junio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0714-DGAU-2021 07 de septiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1053-RG-2021 de las 14:10 horas del 14 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

4°—Notificar la presente resolución al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296352.—( IN2021583968 ).

Resolución RE-0170-DGAU-2021 de las 08:44 horas del 17 de setiembre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad número 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad número 112500768 (Propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-177-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018274 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 3000-0693615, confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 conductor del vehículo particular placa 463093 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 3000-0693615 emitida a las 12:40 horas del 07 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 463093 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de la terminal de Guápiles a los Tribunales, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 1.000,00 colones exacto (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrés Hernández Mora se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, costado Oeste, Bomba Total, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 463093 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, y que ésta había contratado el servicio para dirigirse desde la Terminal de Guápiles hasta los Tribunales de Justicia, por un monto de ¢1000,00 (mil colones exactos). Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 15 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 463093 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (folio 8). Consultada.

VI.—Que el 08 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 463093 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Zeidy González Mora, portadora de la cédula de identidad N° 602640377.

VII.—Que el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 463093 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

VIII.—Que el 05 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-263-2018 de las 13:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 463093 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 23).

IX.—Que el 02 de julio de 2018 de las 11:10 horas de ese día, por resolución RRGA-768-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Davis García, contra la boleta de citación 3000-0693615 (folios 31 a 39).

X.—Que el 08 de setiembre de 2021 por oficio IN-0715-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

XI.—Que el 09 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1039-RG-2021 de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 463093 era propiedad al momento de los hechos de Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (folio 8).

Segundo: Que el 07 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Andrés Hernández Mora en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, costado Oeste, Bomba Total, detuvo el vehículo 463093 que era conducido por el señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 463093 viajaba una pasajera, la cual indicó llamarse: Mireya Cubillo Sandí, a quien el señor Miguel Ángel Davis García se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Terminal de Guápiles hasta los Tribunales de Justicia por un monto de ¢1000,00 (mil colones exactos); según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 463093 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768  (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-274 del 09 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 3000-0693615 del 07 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Davis García, conductor del vehículo particular placa 463093 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 463093.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-263-2018 de las 13:30 horas del 05 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-768-2018 de las 11:10 horas del 02 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0715-DGAU-2021 08 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1039-RG-2021 de las 13:40 horas del 09 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296360.—( IN2021583969 ).

Resolución RE-0171-DGAU-2021 de las 08:53 horas del 17 de setiembre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad número 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad número 501440172 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital N° OT-185-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018258 del 08 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-318500085, confeccionada a nombre del señor Jordan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 conductor del vehículo particular placa BHF-764 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 01 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #047082 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-318500085 emitida a las 16:36 horas del 01 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHF-764 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde San Pedro en San Ramón hasta Correos de Costa Rica, en San Ramón Centro, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 300,00 trescientos colones exactos (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, San Ramón Alfaro frente a Pollomanía esquina Noreste de la UCR en San Ramón, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BHF-764  y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, y que ésta había contratado el servicio para dirigirse desde San Pedro en San Ramón hasta Correos de Costa Rica, en San Ramón Centro, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 300,00 trescientos colones exactos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 y 6).

V.—Que el 15 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHF-764 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Gerardo Castrillo Alemán portador de la cédula de identidad 501440172 (folio 9). Consultada

VI.—Que el 09 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHF-764 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Martín Gerardo Arroyo Barboza, portador de la cédula de identidad 204220906.

VII.—Que el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000475 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BHF-764 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

VIII.—Que el 02 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-222-2018 de las 8:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHF-764 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 34 a 39).

IX.—Que el 02 de julio de 2018 de las 10:25 horas de ese día, por resolución RRGA-759-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, contra la boleta de citación 2-2018-318500085 (folios 47 a 55).

X.—Que el 09 de setiembre de 2021 por oficio IN-0720-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 58 al 65).

XI.—Que el 10 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1040-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 a 71).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra

ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHF-764 era propiedad al momento de los hechos de Gerardo Castrillo Alemán portador de la cédula de identidad N° 501440172 (folio 8).

Segundo: Que el 01 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz en el sector de Alajuela San Ramón Alfaro frente a Pollomanía esquina Noreste de la UCR en San Ramón, detuvo el vehículo BHF-764 que era conducido por el señor Jordan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad 206840582 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHF-764  viajaba una pasajera, la cual indicó llamarse: Dayana Ureña Solís, portadora de la cédula de identidad N° 205900549, a quien el señor Jordan Jesús Vargas Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pedro en San Ramón hasta Correos de Costa Rica, en San Ramón Centro por un monto de ¢300,00 (trescientos colones exactos); según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BHF-764 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

III.—Hacer saber al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-258 del 08 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-318500085 del 01 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, conductor del vehículo particular placa BHF-764 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento #047082 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHF-764.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000475 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-222-2018 de las 8:20 horas del 02 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-759-2018 de las 10:25 horas del 02 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0720-DGAU-2021 09 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1040-RG-2021 de las 14:45 horas del 10 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296365.—( IN2021583970 ).

Resolución RE-0172-DGAU-2021 de las 09:07 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad número 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-201-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018308 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-326800212, confeccionada a nombre del señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 conductor del vehículo particular placa BKM-347 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #29057 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-326800212 emitida a las 16:09 horas del 16 de marzo de 2018-en resumen-se consignó que se había detenido el vehículo placa BKM-347 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Cueva de Guanacaste hasta Liberia, transportaba a cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de ¢ 1.000 colones por cada pasajero (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste, Liberia, Liberia Ruta #1 frente a la entrada a Colorado, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BKM-347 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de ¢ 1.000 colones por cada pasajero a los cuales trasladaba desde La Cueva en Guanacaste hasta Liberia. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 23 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKM-347 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de David Contreras Flores portador de la cédula de identidad 503250762 (folio 10). Consultada.

VI.—Que el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKM-347 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de David Contreras Flores portador de la cédula de identidad 503250762.

VII.—Que el 13 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000543 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BKM-347 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).

VIII.—Que el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-285-2018 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKM-347 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 a 30).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-909-2018, de las 13:25 horas de ese día, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. David Alonso Contreras Flores, contra la boleta de citación 2-2018-326800212 por ser extemporáneo (folios 36 a 45).

X.—Que el 15 de setiembre de 2021 por oficio IN-0737-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 47 al 54).

XI.—Que el 16 de septiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1064-RG-2021 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKM-347 es propiedad al momento de los hechos de David Contreras Flores portador de la cédula de identidad 503250762 (folio 08).

Segundo: Que el 16 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta en el sector de Guanacaste, Liberia, Liberia Ruta #1 frente a la entrada a Colorado, detuvo el vehículo BKM-347 que era conducido por el señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BKM-347  viajaban cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense los cuales indicaron llamarse: Oscar Mejía Pilarte, documento migratorio número 020029012064429140496, Mauricio Antonio Mairena, documento de residencia número 155822878703, William Pérez García, documento de residencia número 155822933302, Mauro Varela Díaz, documento de residencia número 155822960806, Marvin Gregorio Méndez, documento migratorio número 16977993 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cueva de Guanacaste hasta Liberia por un monto de 1.000 colones por cada pasajero; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BKM-347 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).

III.—Hacer saber al señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)       Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-308 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)       Boleta de citación de citación # 2-2018-326800212 del 16 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor David Alonso Contreras Flores, conductor del vehículo particular placa BKM-347 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)       Documento #29057 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)       Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKM-347.

f)     Constancia DACP-2018-000543 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)       Resolución RRGA-285-2018 de las 15:00 horas del 10 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)       Resolución RRGA-909-2018, de las 13:25 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-326800212.

i)        Oficio IN-0737-DGAU-2021 15 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)        Resolución RE-1064-RG-2021 de las 09:30 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV. Notificar la presente resolución al señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296373.—( IN2021583974 ).

Resolución RE-174-DGAU-2021 de las 07:12 horas del 20 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital N° OT-015-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-762 del 4 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-92301568, confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353, conductor del vehículo particular placa 548942 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° N/D denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-92301568 emitida a las 06:21 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 548942 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros informaron que habían contratado el servicio de taxi para dirigirse desde Manuel Antonio, Quepos hasta el centro de Quepos por un monto de ¢500,00 cada uno (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de Quepos 100 metros al norte del Hotel Premium se había detenido el vehículo placa 548942 y que al conductor se le habían solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio de taxi para dirigirse desde Manuel Antonio, Quepos hasta el centro de Quepos por un monto de ¢500,00 cada uno. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia DACP-2017-2478 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 548942 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VI.—Que el 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 548942 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 (folio 8).

VII.—Que el 6 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 548942 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 desde el 5 de setiembre de 2016.

VIII.—Que el 8 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-006-RG-2018 de las 09:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 548942 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

IX.—Que el 2 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-374-RGA-2018 de las 13:30 horas de ese día, declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 32).

X.—Que el 14 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1587-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al 45).

XI.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1071-RG-2021 de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 47 al 51).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald Fernández Cabrera portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinariasesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero:     Que el vehículo placa 548942 es propiedad del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 (folio 8).

Segundo:         Que el 28 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de Quepos 100 metros al norte del Hotel Premium, detuvo el vehículo 548942, que era conducido por el señor Ronald Fernández Cabrera (folio 4).

Tercero:          Que, al momento de ser detenido en el vehículo 548942 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Marco Camacho Mora portador de la cédula de identidad 1-1588-0020 y de Rafael Fallas Beita portador de la cédula de identidad 1-0788-0865 a quienes el señor Ronald Fernández Cabrera se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Manuel Antonio, Quepos hasta el centro de Quepos por un monto de ¢500,00 cada uno según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto:       Que el vehículo placa 548942 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.  Hacer saber al señor Ronald Fernández Cabrera que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ronald Fernández Cabrera, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronald Fernández Cabrera podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-762 del 4 de diciembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-92301568 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández Cabrera, conductor del vehículo particular placa 548942 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° N/D denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 548942.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-2017-2478 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-006-RG-2018 de las 09:30 horas del 8 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-374-RGA-2018 de las 13:30 horas del 2 de mayo de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-1587-DGAU-2021 del 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1071-RG-2021 de las 14:05 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 8:00 horas del viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.  Notificar la presente resolución al señor Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296559.—( IN2021584204).

Resolución RE-175-DGAU-2021 de las 07:22 horas del 20 de setiembre de 2021. Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad N° 20529-0225 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-017-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017758 del 1° de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 300-0676509, confeccionada a nombre del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-05290225, conductor del vehículo particular placa 417918 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 24 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 58681 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 300-0676509 emitida a las 08:02 horas del 24 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 417918 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero informó que el conductor le ofreció el servicio de taxi para dirigirse desde el centro de San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢500,00. Además, el conductor indicó que se dedicaba al transporte de personas y solicitó ayuda a los oficiales de tránsito para que no le quitaran el vehículo (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, se consignó en resumen que, en el sector de la parada de buses de San Ramón, 350 metros al sur se había detenido el vehículo placa 417918 y que al conductor se le habían solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que el conductor le había ofrecido el servicio de taxi para dirigirse desde el centro de San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢500,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 12 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2480 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 417918 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VI.—Que el 19 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 417918 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-0529-0225 (folio 9).

VII.—Que el 7 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 417918 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-0529-0225 desde el 5 de setiembre de 2013.

VIII.—Que el 8 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-002RG-2018 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 417918 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 14).

IX.—Que no consta en autos que el investigado haya planteado el recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 14 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1588-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).

XI.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1069-RG-2021 de las 13:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 29 al 33).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado portador de la cédula de identidad 2-0529-0225 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016.

Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinariasesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 417918 es propiedad del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-05290225 (folio 9).

Segundo: Que el 24 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, en el sector de la parada de buses de San Ramón, 350 metros al sur, detuvo el vehículo 417918, que era conducido por el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 417918 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Leitón Zamora portador de la cédula de identidad 2-0760-0035 a quien el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢500,00; según lo informado por el conductor, el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 417918 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-758 del 1° de diciembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 300-0676509 del 24 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, conductor del vehículo particular placa 417918 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 58681 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 417918.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-2017-2480 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-002-RG-2018 de las 08:10 horas del 8 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   No consta que el investigado haya presentado un recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-1588-DGAU-2021 del 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE1069-RG-2021 de las 13:55 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296562.—( IN2021584216 ).

Resolución RE-176-DGAU-2021 de las 07:28 horas del 20 de setiembre de 2021. Expediente digital OT-019-2018

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrés Fernández Mejía portador de la cédula de identidad 2-04110878 (conductor) y al señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-730 del 28 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 3000-0621197, confeccionada a nombre del señor Andrés Fernández Mejía, portador de la cédula de identidad 2-0411-0878, conductor del vehículo particular placa 356594 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 59323 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación # 3000-0621197 emitida a las 17:08 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 356594 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con dos pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andy Delgado Zamora se consignó, en resumen, que, en el sector del Colegio de Aguas Zarcas, 300 metros al oeste, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 356594.Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, quienes informaron que había contratado el servicio para dirigirse desde La Palmera de Santa Rosa hasta Aguas Zarcas por un monto de ¢ 2 500,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 al 7).

V.—Que el 15 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 356594 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 (folio 11). 

VI.—Que el 8 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 356594 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 y lo es desde el 9 de enero de 2013.

VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2342 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 356594 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0192018 de las 9:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 356594 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 16).

IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 14 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-1590-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 22 al 29).

XI.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1072-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 31 al 35).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés Fernández Mejía portador  de la cédula de identidad 2-0411-0878 (conductor) y contra el señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Fernández Mejía (conductor) y del señor Carlos Aguilar Murillo (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrés Fernández Mejía y al señor Carlos Aguilar Murillo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 356594 era propiedad al momento de los hechos del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 (folio 11). 

Segundo: Que el 22 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Andy Delgado Zamora en el sector del Colegio de Aguas Zarcas, 300 metros al oeste, detuvo el vehículo 356594 que era conducido por el señor Andrés Fernández Mejía (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 356594 viajaba dos pasajeras identificadas con el nombre de Ruth Núñez Castro portadora de la cédula de identidad 2-0437-0379 y de Ana Belén Solano Núñez portadora de la cédula de identidad 2-0683-0639, a quienes el señor Andrés Fernández Mejía se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Palmera de Santa Rosa hasta Aguas Zarcas por un monto de ¢ 2 500,00; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 356594 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Andrés Fernández Mejía y al señor Carlos Aguilar Murillo, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrés Fernández Mejía, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Aguilar Murillo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrés Fernández Mejía y por parte del señor Carlos Aguilar Murillo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-730 del 29 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 3000-0621197 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Andrés Fernández Mejía, conductor del vehículo particular placa 356594 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento # 59323 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 356594.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  No consta que se haya planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2342 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-019-2018 de las 9:00 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-1590-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1072-RG-2021 de las 14:10 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andrés Fernández Mejía (conductor) y al señor Carlos Aguilar Murillo  (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. 

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 296565.—( IN2021584221 ).

Resolución RE-178-DGAU-2021 de las 07:38 horas del 20 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Marco Vinicio Ramírez Mora portador de la cédula de identidad 2-0499-0921 (conductor) y a la señora Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL N° OT-026-2018

Resultando

I.   Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II. Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-770 del 4 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-59800237, confeccionada a nombre del señor Marco Vinicio Ramírez Mora, portador de la cédula de identidad 2-0499-0921, conductor del vehículo particular placa 393580 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° N/D denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.  Que en la boleta de citación N° 2-2017-59800237 emitida a las 11:30 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 393580 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde Esquipulas hasta San Ramón centro por un monto de ¢4.000,00 (folio 4).

IV.  Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez se consignó, en resumen, que, en el sector de Vuelta del Afro de Zaragoza, Palmares en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 393580. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, quien les informó que había contratado el servicio para dirigirse desde Esquipulas hasta San Ramón centro por un monto de ¢4.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V. Que el 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 393580 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (folio 10).

VI.  Que el 9 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 393580 continua debidamente inscrito, pero es propiedad del señor José Joaquín Loría Montoya portador de la cédula de identidad 3-0222-0122 desde el 14 de marzo de 2018.

VII. Que el 12 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2474 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 393580 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.  Que el 21 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución RRG-658-2017 de las 16:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 393580 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

IX.  Que el 4 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-397-2018 de las 09:00 horas de ese día declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 34 al 37).

X. Que el 14 de setiembre de 2021 por oficio OF-1592-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).

XI.  Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1074-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 51 al 55).

Considerando

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.  Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.    Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII. Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.  Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.    Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marco Vinicio Ramírez Mora portador de la cédula de identidad 2-0499-0921 (conductor) y contra la señora Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.  Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.  Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marco Vinicio Ramírez Mora (conductor) y de la señora Eugenia Solano Aguilar (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marco Vinicio Ramírez Mora y a la señora Eugenia Solano Aguilar, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero:         Que el vehículo placa 393580 era propiedad al momento de los hechos de la señora Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (folio 10).

Segundo:         Que el 28 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez en el sector de Vuelta del Afro de Zaragoza, Palmares, detuvo el vehículo 393580 que era conducido por el señor Marco Vinicio Ramírez Mora (folio 4).

Tercero:          Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 393580 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Mayra Palma Céspedes portadora de la cédula de identidad 2-0449-0558, a quien el señor Marco Vinicio Ramírez Mora se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esquipulas hasta San Ramón centro por un monto de ¢4.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto:            Que el vehículo placa 393580 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.  Hacer saber al señor Marco Vinicio Ramírez Mora y a la señora Eugenia Solano Aguilar, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marco Vinicio Ramírez Mora, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Eugenia Solano Aguilar se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marco Vinicio Ramírez Mora y por parte de la señora Eugenia Solano Aguilar, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-770 del 4 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-59800237 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Marco Vinicio Ramírez Mora, conductor del vehículo particular placa 393580 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° N/D denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 393580.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2017-2474 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   RRG-658-2017 de las 16:20 horas del 21 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   RRGA-397-2018 de las 09:00 horas del 4 de mayo de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1592-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1074-RG-2021 de las 14:20 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del viernes 4 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.  Notificar la presente resolución al señor Marco Vinicio Ramírez Mora (conductor) y a la señora Eugenia Solano Aguilar (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296575.—( IN2021584235).

Resolución RE-177-DGAU-2021 de las 07:34 horas del 20 de setiembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier Baldelomar Meléndez, portador de la cédula de identidad 1-0878-0625 (conductor) y a la señora Katherine Quesada Obando, portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-025-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-766 del 4 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-95200584, confeccionada a nombre del señor Javier Baldelomar Meléndez, portador de la cédula de identidad 1-0878-0625, conductor del vehículo particular placa 765187 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº N/D denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-95200584 emitida a las 15:47 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 765187 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a tres pasajeras dos de las cuales habían abordado el vehículo en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia. La tercera pasajera señaló que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ¢ 500,00 las dos primeras y de ¢ 400,00 la última (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marlon Lizano Paniagua se consignó, en resumen, que, en el sector de la parada de buses de Grecia en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 765187. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeras, dos de las cuales habían abordado el vehículo en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia y que la tercera pasajera les informó que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ¢ 500,00 las dos primeras y de ¢ 400,00 la última y que ninguna de las pasajeras conocía al conductor. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que en 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 765187 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Katherine Quesada Obando portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (folio 9).

VI.—Que el 9 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 765187 continua debidamente inscrito y es propiedad de la señora Dahianna Breckenridger Fernández portadora de la cédula de identidad 3-00508-0468 desde el 13 de julio de 2021.

VII.—Que el 17 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2476 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 765187 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 21 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución RRG-655-2017 de las 16:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 765187 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

IX.—Que el 2 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-372-2018 de las 12:45 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó los argumentos en defensa del recurrente (folios 30 al 34).

X.—Que el 14 de setiembre de 2021 por oficio OF-1591-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1073-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier Baldelomar Meléndez portador de la cédula de identidad 1-0878-0625 (conductor) y contra la señora Katherine Quesada Obando portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Javier Baldelomar Meléndez (conductor) y de la señora Katherine Quesada Obando (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Javier Baldelomar Meléndez y a la señora Katherine Quesada Obando, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 765187 era propiedad al momento de los hechos de la señora Katherine Quesada Obando portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (folio 9).

Segundo: Que el 28 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Marlon Lizano Paniagua en el sector de la parada de buses de Grecia, detuvo el vehículo 765187 que era conducido por el señor Javier Baldelomar Meléndez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 765187 viajaban tres pasajeras identificadas con el nombre de Mariela Cubero Mora portadora de la cédula de identidad 2-0653-0544, de Evelyn Chamorro Peña portadora de la cédula de identidad 6-0345-0086 y de Aydeé Álvarez Salas portadora de la cédula de identidad 9-0072-0425; a quienes el señor Javier Baldelomar Meléndez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. Las dos primeras pasajeras habían abordado el vehículo en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia y la tercera pasajera informó que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia. De acuerdo con lo informado por las pasajeras, a las dos primeras se les cobró un monto de ¢ 500,00 a cada una y a la última pasajera se le cobró un monto de ¢ 400,00. También se señaló que ninguna de las pasajeras conocía al conductor según lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 765187 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Javier Baldelomar Meléndez y a la señora Katherine Quesada Obando, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Javier Baldelomar Meléndez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Katherine Quesada Obando se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier Baldelomar Meléndez y por parte de la señora Katherine Quesada Obando, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-766 del 4 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-95200584 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Javier Baldelomar Meléndez, conductor del vehículo particular placa 765187 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº N/D denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 765187.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2476 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-655-2017 de las 16:00 horas del 21 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-372-2018 de las 12:45 horas del 2 de mayo de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1591-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1073-RG-2021 de las 14:15 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 8:00 horas del viernes 4 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Javier Baldelomar Meléndez (conductor) y a la señora Katherine Quesada Obando (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.— Solicitud Nº 296567.—( IN2021584239 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE NICOYA

Primera notificación de cobro administrativo Municipalidad de Nicoya, al ser las trece horas del día seis de agosto del 2021.

La suscrita Encargada de Cobros, Jessica Mohr Jiménez, mediante el presente edicto y por no haber sido posible notificar en el domicilio indicado, se procede a efectuar la siguiente notificación por publicación a deudores por concepto de impuestos Bienes Inmuebles y servicios, en el cuadro que se detalla de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. La Municipalidad le concede 5 días hábiles a partir de la publicación, para que se presenten a normalizar su situación, caso contrario se dará inicio a las acciones de cobro judicial tanto en la vía civil como penal, además, no omitimos recordarles que los intereses aumentaran su deuda con esta Corporación por cada día de atraso.

Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

B.I.= Impuestos bienes inmuebles

Unidad de Cobros.—Jessica Mohr Jiménez.—1 vez.—( IN2021582381 ).