LA GACETA N° 184
DEL 24 DE SETIEMBRE DEL 2021
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
COMERCIO EXTERIOR
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
MUNICIPALIDADES
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
LICITACIONES
AVISOS
ADJUDICACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REMATES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
AVISO
Que
de conformidad con lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 174 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionado por el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, N° 9069 de 10 de setiembre
de 2012, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de
intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la primera publicación del presente aviso,
con el objeto de que expongan su parecer
respecto del proyecto de resolución denominada “Resolución sobre la no compensación de impuestos con destino específico”. Las observaciones sobre el proyecto en
referencia, deberán expresarse por escrito y dirigirlas al correo electrónico: “RecaTJuridica@hacienda.go.cr”, o a la Dirección de Recaudación, sita en San José, el Edificio La Llacuna, piso 12, calle 5, avenida central y primera. Para los efectos indicados, la citada resolución se encuentra
disponible en el sitio web:
“http://www.hacienda.go.cr” en la sección
“propuestas en consulta pública”. Publíquese 2 veces consecutivas.—San José, a las catorce horas
del dos de marzo del dos mil veintiuno.—Guiselle
Joya Ramírez.—Carlos Vargas Durán.—O. C. N° 4600048895.—Solicitud
N° 295031.—( IN2021582546 ). 2
v. 1.
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Solicitud N°
2021-0006427.—Cesar
Augusto Rangel Avendaño, soltero,
cédula de residencia N° 186201050314, con domicilio en Escazú, San Rafael, 3 km. noroeste de Construplaza, Condominio Bosques del Café, casa: 41, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Cococciola, como marca
de fábrica en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Crema/pasta endulzada para untar
hecha de cocoa, avellanas y
coco. Fecha: 5 de agosto de
2021. Presentada el 14 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021581404 ).
Solicitud Nº 2021-0006428.—Cesar Augusto Rangel Avendaño, soltero, cédula de
residencia 186201050314, con domicilio en Escazú, San Rafael, 3km noroeste de Construplaza, Condominio Bosques del Café, casa 41, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Forno Amarelo,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas de mantequillas rellenas de chocolate y nueces,
galletas dulces o saladas, productos de pastelería o panadería, pasteles / tortas / queques. pastelitos dulces o salados, productos alimenticios a base de
cacao. Fecha: 5 de agosto
del 2021. Presentada el: 14
de julio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021581405 ).
Solicitud N°
2021-0007027.—Víctor
Manuel Obando Ramírez, casado dos veces, cédula de identidad N° 106810083, en calidad
de apoderado generalísimo
de Rajasa de Coro S. A., cédula jurídica N° 3101305112, con domicilio en Santo Domingo, Santa Rosa (La Valencia), 700 metros al este, Condominio Bodegas El Sol,
Local N° 32, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ENER-G-LAC como marca de comercio
en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos
lácteos. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 4 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021581413 ).
Solicitud Nº 2021-0007417.—Ericka María Torres
Soto, divorciada, cédula de identidad
108970725 con domicilio en
Tamarindo, Hernández, de la
escuela 350 metros carretera
a Santa Cruz, apartamentos a la izquierda
Amarillos, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN
TICA HOMEMADE
como marca de fábrica y comercio en clase:
30 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pesto y salsas. Reservas: De los colores verde y blanco. Fecha: 1 de setiembre de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581414 ).
Solicitud Nº 2021-0007564.—Oscar Basilio La Touche
Arguello, casado dos veces,
cédula de identidad 107740899,
en calidad de Apoderado Generalísimo de Wirio Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102805430 con domicilio
en Oreamuno, San Rafael, Urbanización
González Angulo, casa número cero diez,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: wirio ACCESORIOS
como Marca de
Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Auriculares telefónicos, cordones para teléfonos celulares, aparatos telefónicos inteligentes, cables eléctricos, carcasas para teléfonos inteligentes, kits manos libres
para teléfonos, dispositivos
para carga de teléfonos celulares.
Reservas: De los colores: anaranjado y negro. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581422 ).
Solicitud Nº 2020-0005538.—Paolo Parini Corella, casado una vez, cédula de identidad 303390323, en calidad de Apoderado Generalísimo
sin límite
de suma de Alianza Eficaz Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
número
3102798686 con domicilio en
Granadilla, distrito segundo,
canton 18, Curridabat, Condominio
Abitu, apartamento 207, 800
metros al este del Taller Wabe,
San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: Loto
Studio
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de belleza capilar, facial y
corporal, destinados a personas.
Ubicado en Granadilla, distrito segundo, cantón 18, Curridabat, Condominio Abitu apartamento 207, 800 metros
al este del Taller Wabe. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 22 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, tengase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021581532 ).
Solicitud N°
2021-0003441.—Luis Radimir Almeida Gordones, casado una vez,
cédula de identidad N° 801200989, con domicilio en San Pablo, 800
metros este de la Municipalidad de San Pablo de
Heredia, Residencial El Páramo, casa 40, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: EL CHEF INCOGNITO
como marca de comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pastas con salsas, arroces con palmito, tartas saladas, lasagnas, sándwiches. Fecha: 28 de abril del 2021. Presentada el: 19 de abril del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—(
IN2021581545 ).
Solicitud Nº 2021-0005645.—David Steven Gourzong Christie, casado, cédula
de identidad N° 112910469, en
calidad de apoderado
general de Enpaleta, cédula jurídica N° 3101696158, con
domicilio en Curridabat, Granadilla Norte, del Taller Wabe 200 metros norte y 1 km este, Residencial Bosques Alta
Monte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUICE.ME
como marca de fábrica y comercio en clase:
29. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutas
y verduras congeladas para hacer jugos. Fecha:
6 de setiembre de 2021. Presentada
el: 22 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581560 ).
Solicitud Nº 2021-0005584.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Laboratory Corporation of America Holdings con domicilio
en 531 South Spring Street, Burlington, North
Carolina 27215, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LABCORP
como marca de comercio y servicios en clases
10; 35 y 44 Internacionales, Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Kits de prueba de diagnóstico para uso médico compuestos
por dispositivos para la recogida
de muestras de fluidos corporales, en concreto tubos de recogida, lancetas, hisopos, sondas y bolsas de recogida, todos con el fin de realizar pruebas y tratamientos de diagnóstico médico; en clase
35: Servicios de consultoría
y gestión en relación con la prestación de servicios de pruebas clínicas, de diagnóstico y laboratorio analítico; almacenamiento y recuperación de información informática en el ámbito
de las pruebas clínicas, de
diagnóstico y de laboratorio
analítico; gestión de presentación de normativas, en concreto, asistencia
a terceros en la preparación y presentación de
solicitudes ante organismos reguladores
gubernamentales para la aprobación
de nuevos medicamentos y dispositivos médicos; previsión de suministros de medicamentos para ensayos clínicos; reclutamiento de pacientes y voluntarios para ensayos clínicos; administración comercial de programas de reembolso de pacientes; servicios de investigación de mercado, recopilación
de datos, gestión de bases
de datos y gestión de proyectos, todo en los campos de pruebas médicas, pruebas de diagnóstico, pruebas con fines forenses, pruebas con fines de control de calidad,
pruebas genéticas, pruebas clínicas y analíticas, enfermedades, atención médica, cuidado de la salud , productos farmacéuticos, dispositivos
médicos, bioquímicos, y biotecnología; en clase 44: Pruebas médicas con fines de diagnóstico,
tratamiento o detección; pruebas médicas con fines forenses; pruebas genéticas para uso médico; servicios de consultoría en los campos de las pruebas médicas, pruebas con fines médicos forenses, pruebas genéticas con fines médicos y relacionados con información diagnóstica, profiláctica y terapéutica en los campos de las enfermedades, la atención médica y el cuidado
de la salud. Prioridad: Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el: 04 de mayo de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581561 ).
Solicitud Nº 2017-0012220.—María Del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 10660601, en
calidad de apoderado
especial de Putzmeister Engineering GMBH, con domicilio en Max-Eyth-Strasse 10, 72631 Aichtal, Alemania,
solicita la inscripción de:
PUTZMEISTER, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: Equipos
de maquinaria agrícola; equipos de movimiento de tierra, construcción, extracción de petróleo y gas y equipo de minería; bombas [máquinas]; compresores; ventiladores; robots; máquinas transportadoras; equipo de elevación y montacargas; máquinas y aparatos e instalaciones mecánicos así como sus partes
para la fabricación, procesamiento,
transporte y uso de materias primas, materiales de construcción, en particular máquinas de desbaste, mezcladores continuos, bombas de mortero, bombas para hormigón, máquinas para minería, máquinas de construcción de túneles, instalaciones de transporte y transportadores; mezcladores plantas mezcladoras, en particular para la industria
de la construcción y la industria
de materiales de construcción;
máquinas de manipulación, automáticas (manipuladores); maquinaria de construcción; transmisiones hidráulicas, que no
sean para vehículos terrestres; instrumentos de
control de sistemas mecánicos,
hidráulicos y neumáticos; equipos de construcción mecánicos, neumáticos, hidráulicos y eléctricos (que no sean accionados manualmente); bombas estacionarias y móviles para hormigón, mortero y lodo; máquinas de pulverización de hormigón; máquinas de pavimentación de hormigón; hormigoneras (máquinas); compresores de hormigón; aparatos para esparcidoras de concreto; bombas para hormigón; bombas transportadoras; transportadores; transportadores escalonados y segmentados; transportadores de banda; fajas
para transportadores; tornillos de Arquímedes; transportadores de
tornillo giratorio; transportadores
neumáticos; mezclador
continuo; máquinas para rellenar,
en particular, de encofrado,
servicios de perforación de
tierras, cimentaciones apiladas;
cavidades en albañilería; máquinas para el enlechado, en
particular de marcos y ladrillos;
bombas de inyección para
material cementado; máquinas
de pintura en aerosol; soportes
para pistolas de pintura; silos mezcladores;
bombas mezcladoras de silo;
sistemas de transportadores
de silo; alimentadores (máquinas);
máquinas de alimentación; tubos que son partes montables de máquinas; alimentadores para máquinas y
para inversión industrial; bombas
de materia espesa; tubos de presión de metal (partes de máquinas); trituradoras (máquinas); máquinas de procesamiento; máquinas y aparatos para la amortiguación de pulsación de flujo y/o pulsación de presión en tuberías
(máquinas); plantas mezcladoras; mezcladoras; máquinas mezcladoras mecánicas; máquinas dispensadoras automáticas; máquinas de filtrado; combinados salteadores y mezcladores para producir concreto; sistemas de filtrado de polvo para plantas mezcladoras; tamices como piezas
para máquinas para clasificación
de materiales; tamices [máquinas o partes de máquinas]; máquinas de cribado; máquinas de movimiento de tierra; máquinas de
minería; maquinaria minera; máquinas de elevación de tuberías; escaladores (máquinas); camiones trituradores (para fines
de minería); barrenadores
de minas [máquinas]; barrenos
para la industria minera; extractores para minas; máquinas perforadoras de roca; plataformas elevadoras; plataformas móviles [elevación]; máquinas de tunelización; máquinas tuneladoras; máquinas y aparatos para la fabricación de sistemas de encofrado, en particular para el moldeo y la fabricación de elementos de encofrado de túneles; máquinas y aparatos e instalaciones mecánicos compuestos por sus partes para clasificar, clasificar, transportar, prensar y triturar combustible y materias primas, así como residuos
y basuras; generadores de electricidad, generadores de energía de emergencia; sistemas de unidades generadoras de emergencia; generadores eléctricos que usan células solares;
piezas de repuesto y de reparación para todos los productos antes mencionados, siempre que estén comprendidas en la clase 7; plantas mezcladoras móviles y equipos de bombeo para materiales líquidos y semisólidos, en particular, pavimentos, morteros, revestimientos y trenes de rodaje para los mismos. Fecha: 25 de agosto del 2021. Presentada el: 18 de diciembre del 2017. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021581562 ).
Solicitud Nº 2021-0007218.—Silvia Jiménez
Bonilla, soltera, cédula de identidad
N° 112000459 y Jean Jiménez Bonilla, soltera, cédula
de identidad N° 109710971, con domicilio
en Jardines de Tibás, casa 18 de La Manzana T., Costa Rica y Jardines de Tibás, casa 18 de La
Manzana T., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUA LUA
como marca de fábrica y comercio en clases:
14; 16; 26 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
14: Llavero, bisutería; en clase 16: Impresos,
papelería, portavasos (impresos de papel y cartón), libretas (productos de imprenta), stickers
(productos de imprenta) cuadernos (productos de imprenta); en clase
26: Adornos bordados, almohadones;
en clase 35: Servicio de venta al por menor de ropa, bandanas, pañoletas, bolsos. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021581603
).
Solicitud Nº 2021-0004026.—Yessenia Arronis Vargas, soltera, cédula
de identidad 109070739, en calidad de Apoderado Generalísimo de Arronis Arias
Sociedad Anónima,
Cédula jurídica 3101374938 con domicilio
en Barrio Las Gravilias, de
la iglesia Asambleas de
Dios, 100 metros al sur, San Isidro de Pérez Zeledón,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: El Tecal
como marca de servicios en clase: 43 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas
para el consumo, prestados por personas o establecimientos,
así como los servicios de alojamiento, albergue y abastecimiento de
comida en hoteles, pensiones u otros establecimientos que proporcionen
hospedaje temporal. Fecha:
22 de julio de 2021. Presentada
el: 5 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581611 ).
Solicitud Nº 2021-0005216.—Kendal David Ruiz Jiménez, cédula de identidad N° 112850507, en calidad de apoderado
especial de Juan Quesada Campos, cédula de identidad N° 302320749, con domicilio en Cartago, Turrialba, 100 metros oeste
del Parque Turrialba centro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA
CASTELLANA
como marca de servicios en clase: 43. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios de preparación de alimentos para el consumo, específicamente
productos de panadería. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el: 9 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021581622 ).
Solicitud Nº 2021-0007204.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Roberto Francisco León Gómez, casado dos veces, cédula de identidad N° 104740697, con domicilio
en Escazú, San Rafael, Condominio Monte Plata, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Myzma
como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Ropa deportiva de mujer. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581643 ).
Solicitud N°
2021-0007205.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de apoderado especial de
Roberto Francisco León Gómez, casado dos veces, cédula de identidad N°
104740697, con domicilio en
Escazú, San Rafael, Condominio
Monte Plata, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Unbreakable
como marca de fábrica y comercio en
clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa deportiva de mujer. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021581645 ).
Solicitud Nº 2021-0007207.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de Apoderado Especial de Roberto Francisco León Gómez, casado dos veces, cédula de identidad 104740697 con domicilio
en Escazú, San Rafael, Condominio Monte Plata, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Da’leon como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa deportiva de mujer. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581653 ).
Solicitud N°
2021-0006274.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Segurlex
Asesores Limitada, cédula jurídica N° 3102821670, con domicilio
en Condominio Rocafort, número veinticuatro, Guachipelín, San
Rafael de Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEGURLEX
como marca de servicios en clase:
45. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
de asesoría legal. Fecha: 6
de agosto de 2021. Presentada
el: 8 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581655 ).
Solicitud Nº 2021-0004290.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Ganeden
Biotech INC, con domicilio en
5800 Landerbrook Drive Suite 300, Mayfield Heights,
Oh 44124, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BC30
PROBIOTIC,
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
1; 5; 29; 30; 31 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: Composiciones probióticas
para su uso como ingredientes para alimentos y bebidas, a saber, bacterias probióticas y cultivos bacterianos probióticos; bacterias probióticas y cultivos bacterianos probióticos para la industria alimentaria; formulaciones
de bacterias probióticas; cultivos bacterianos para añadir a productos alimenticios y/o bebidas; bacterias utilizadas en la fabricación de alimentos, bebidas, suplementos nutricionales, alimentos para mascotas y productos sustitutivos a base de proteínas; cultivos de microorganismos que no sean para uso médico y veterinario;
cultivos de microorganismos
para su uso en la fabricación de alimentos y bebidas; preparaciones enzimáticas para la
industria alimentaria.; en clase 5: Bacterias probióticas [suplementos alimenticios]; bacterias probióticas para su uso como suplementos
alimenticios; suplementos dietéticos probióticos; alimentos y bebidas dietéticas para uso médico, suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos; suplementos alimenticios para uso veterinario; suplementos dietéticos de proteínas; fórmula infantil; leche en polvo infantil.; en clase 29: Barritas
de bocadillos probióticos;
leche proteica; leche en polvo para uso nutricional; batidos de proteínas;
productos lácteos enriquecidos con proteínas (no médicos); frutas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas; nueces procesadas; bocadillos de papa; comidas preparadas; yogurts; productos lácteos para untar; pastas para untar a base de frutos secos; pastas para untar de frutas.; en clase
30: Tés enriquecidos con probióticos no medicinales; preparaciones enriquecidas con probióticos a base de cereales, incluidos bocadillos; productos horneados; confitería; aderezos alimentarios; pastas para untar
de cacao y chocolate.; en clase
31: Alimento para mascotas enriquecido con probióticos; golosinas para mascotas enriquecidas con probióticos.; en clase 32: Bebidas
probióticas y bebidas energéticas probióticas; bebidas no alcohólicas enriquecidas con probióticos; bebidas de frutas que contienen probióticos; bebidas nutricionales; batidos nutricionales; bebidas proteicas. Fecha: 24 de mayo del
2021. Presentada el: 12 de
mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de mayo del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581662 ).
Solicitud N°
2021-0004356.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de
The Coryn Group II LLC con domicilio
en 7 Campus Boulevard, Newtown Square, Pennsylvania
19073, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: AMR como
marca de servicios en clases: 35; 39; 41 y 43. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Prestación
de servicios de administración
de hoteles y complejos turísticos para terceros; servicios de gestión empresarial para hoteles y complejos hoteleros; servicios de publicidad y promoción en el
ámbito de los hoteles y complejos hoteleros; promover la venta de servicios de hoteles y complejos turísticos a través de un programa de premios de incentivos; gestión de programas de incentivos hoteleros de terceros. ;en
clase 39: Servicios de agencias de viajes; organización y suministro de paquetes de viajes y vacaciones, a saber, realización
de reservas y reservaciones
de transporte; coordinar
los arreglos de viaje para individuos y para grupos; servicios de reserva de transporte en línea
y reserva de tiquetes de viaje; proporcionar un sitio web
con información sobre viajes; proporcionar información, noticias y comentarios en el ámbito de los viajes. ;en
clase 41: Proporcionar un
sitio web con blogs del tipo de viajes,
hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida; proporcionar revistas y boletines informativos en línea no descargables
en el campo de los viajes, hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida. ;en clase
43: Servicios de hotel en complejo turístico/vacacional; organización de alojamiento en hoteles; hacer reservaciones y reservas de alojamiento temporal; servicios
de suministro de alimentos
y bebidas; servicios de
hotel con un programa de premios
de incentivos; proporcionar
instalaciones para conferencias,
exposiciones y reuniones; suministro de información personalizada sobre hoteles y alojamientos temporales para viajes a través de Internet y por teléfono;
proporcionar un sitio web con información
en el campo de viajes, hoteles y alojamiento temporal para viajeros.
Fecha: 20 de mayo de 2021. Presentada
el: 14 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021581663 ).
Solicitud Nº 2021-0000593.—José Paulo Brenes
Lleras, casado, cédula de identidad
106940636, en calidad de Apoderado Especial de Amazon Technologies Inc. con domicilio en 410 Terry Ave N,
ATTN: Trademarks, Seattle, Washington 98109, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: HALO como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 14; 38; 44 y 45. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Computadoras;
computadoras personales; computadoras electrónicas; computadoras de comunicaciones; dispositivos de cómputo periféricos; equipo de cómputo periférico; dispositivos de entrada para computadoras;
equipo (hardware) de cómputo;
equipo (hardware) de cómputo
para su uso en la toma de medidas;
computadoras para su uso en la administración
de datos; dispositivos electrónicos multifuncionales
para mostrar, medir y cargar información en Internet; equipo (hardware) de
cómputo para su uso en la toma
de electrocardiogramas; asistentes
digitales personales; organizadores personales electrónicos; software para monitorear
y controlar la comunicación
entre dispositivos; software de computadora
para monitorear, procesar, visualizar, almacenar y transmitir datos; dispositivos electrónicos digitales para grabar, organizar, transmitir, manipular
y revisar archivos de texto, datos, audio, visuales y audiovisuales; sensores para uso científico; monitores electrónicos; dispositivos electrónicos digitales compuestos principalmente de pantallas de visualización y
software para alertas, mensajes,
correos electrónicos y recordatorios, y para grabar, organizar, transmitir, manipular,
revisar y recibir texto, datos y archivos digitales; software de computadora para grabar, organizar, transmitir, manipular,
revisar y recibir texto, datos y archivos digitales; software de computadora para alertas, mensajes, correos electrónicos y recordatorios; en clase 14: Joyería;
estuches de joyería; cajas de joyería; broches ornamentales; brazaletes; anillos; collares; cadenas; pulseras/brazaletes de brazo; en clase 38: Telecomunicaciones,
a saber, comunicación a través
de dispositivos electrónicos
portátiles, reproductores
de multimedia portátiles, dispositivos
digitales portátiles, parlantes, parlantes inteligentes, parlantes de audio,
altavoces, amplificadores,
para transmitir, acceder, recibir,
cargar, descargar, codificar, decodificar, transmitir sin descargar
(streaming), visualizar, almacenar,
almacenamiento en caché y transferencia de voz, audio, imágenes visuales, datos, libros, fotos, videos, texto, contenido, obras audiovisuales, obras de multimedia, obras literarias, archivos y otras obras electrónicas;
transmisión sin descarga
(streaming) de material de audio, visual y audiovisual a través
de Internet u otra red de cómputo
o de comunicaciones; servicios
de comunicaciones, a saber, transmisión
y distribución de voz,
audio, imágenes visuales a través de redes de comunicaciones
globales; servicios de difusión interactiva y difusión en la web a través de Internet y redes de telecomunicaciones;
radiodifusión de audio; servicios
de difusión de audio y vídeo
a través de Internet; servicios
de radiodifusión por Internet;en
clase 44: Asesoramiento en salud; servicios
de evaluación de la salud; servicios de consultoría relacionados con la salud y el bienestar; servicios
de asesoramiento en los campos de la salud, la nutrición y el bienestar del estilo de vida; provisión de programas de nutrición, salud y bienestar; provisión de información en los campos de la nutrición, la salud y el bienestar; provisión
de un sitio web y una base de datos en línea con información
concerniente a nutrición, salud y bienestar; provisión de información sobre nutrición, salud y bienestar accesible por medio de computadoras,
Internet, dispositivos de comunicación
inalámbricos, aplicaciones basadas en la web, aplicaciones de teléfonos móviles y otros medios electrónicos; encuestas de evaluación de la salud; cuidado de salud relacionado con ejercicios de reparación; encuestas de evaluación de riesgos para la salud; cuidado de la salud relacionada con homeopatía; cuidado de salud relacionado con terapia de relajación; prestación de servicios de programas de pérdida de peso; servicios de
control de peso, a saber, provisión de programas de pérdida y/o mantenimiento de peso; en clase 45: Servicios de introducción social y redes de interacción
social; provisión de acceso
a bases de datos de computadoras
y bases de datos de búsqueda
en línea en los campos de redes de interacción social y de introducción
social; servicios de redes de interacción
social en línea; provisión de información en forma de bases de datos con información en los ámbitos de redes de interacción
social y de introducción social; servicios
de verificación de usuarios;
provisión de un portal de sitio web en Internet para participar en redes de interacción social; provisión de noticias, información y comentarios en el ámbito
de las redes de interacción social; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer las necesidades de individuos, a
saber, redes de interacción social en línea y servicios
de introducción social; provisión
de un sitio web de interacción social con fines de entretenimiento; proporcionar un
portal en línea para interacción social a través de comunidades virtuales. Prioridad: Fecha: 7 de abril de 2021. Presentada el: 22 de enero de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021581679 ).
Solicitud Nº 2021-0004357.—Marianella
Arias Chacón,
Cédula de identidad 1-0679-0960, en
calidad de Apoderado
Especial de The Coryn Group II LLC, con domicilio en 7 Campus Boulevard,
Newtown Square, Pennsylvania 19073, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: AMR COLLECTION, como marca
de servicios en clase(s): 35; 39; 41 y 43 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Prestación de servicios de administración de hoteles y complejos turísticos para terceros; servicios de gestión empresarial para hoteles y complejos hoteleros; servicios de publicidad y promoción en el
ámbito de los hoteles y complejos hoteleros; promover la venta de servicios de hoteles y complejos turísticos a través de un programa de premios de incentivos; gestión de programas de incentivos hoteleros de terceros.; en clase
39: Servicios de agencias
de viajes; organización y suministro de paquetes de viajes y vacaciones, a saber, realización de reservas y reserva de transporte; coordinar los arreglos de viaje para individuos y para grupos; servicios de reserva de transporte en línea y reserva
de tiquetes de viaje; proporcionar un sitio web con información
sobre viajes; proporcionar información, noticias y comentarios en el ámbito
de los viajes.; en clase 41: Proporcionar un sitio
web con blogs del tipo de viajes,
hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida; suministro de revistas y boletines informativos en línea no descargables
en el campo de los viajes, hoteles, complejos turísticos, paquetes de viajes de vacaciones y estilo de vida.; en clase
43: Servicios de hotel en complejo turístico/vacacional; organización de alojamiento en hoteles; hacer reservaciones y reservas de alojamiento temporal; servicios
de suministro de alimentos
y bebidas; servicios de
hotel con un programa de premios
de incentivos; proporcionar
instalaciones para conferencias,
exposiciones y reuniones; suministro de información personalizada sobre hoteles y alojamientos temporales para viajes a través de Internet y por teléfono;
proporcionar un sitio web con información
en el campo de viajes, hoteles y alojamiento temporal para viajeros.
Fecha: 20 de mayo del 2021. Presentada
el: 14 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021581685 ).
Solicitud Nº
2021-0004183.—Marianella Arias Chacón, en
calidad de apoderada especial de Caesars License Company, LLC con domicilio en One
Caesars Palace Drive, Las Vegas, NV 89109, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: CAESARS PALACE
como marca de servicios en
clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: Publicidad; servicios de consultoría en administración y gestión
empresarial; asistencia en la gestión empresarial; consultoría en organización
empresarial; presentación comercial de productos y servicios en medios de
comunicación, para la venta minorista; administración de un programa de premios
de incentivos que permite a los participantes obtener descuentos y premios
complementarios en bienes y servicios a través de la membresía; organización de
programas de incentivos para miembros con fines comerciales o publicitarios; asistencia
en gestión industrial o comercial; administración comercial de licencias de productos y servicios de terceros; promoción de
ventas para terceros; consultoría en gestión de personal; servicios de
reubicación para empresas; recopilación de información en bases de datos
informáticas; procesamiento (administrativo) de órdenes de compra;
contabilidad; alquiler de máquinas expendedoras; servicios de tiendas
minoristas y centros comerciales; operación y administración de centros
comerciales y puntos de venta. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada el: 10 de
mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021581687 ).
Solicitud Nº
2021-0003499.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Pure Fishing, Inc. con domicilio en 7 Science
Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: VAN STAAL como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 28: Cañas de pescar, carretes de pesca,
líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de
pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas para la
pesca, kits/juegos de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios,
broches giratorios, broches, cierres sin nudos, manguitos de conexión,
bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos,
estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo de 2021.
Presentada el: 20 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021581689 ).
Solicitud N°
2021-0003500.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado
especial de Pure Fishing Inc., con domicilio en 7 Science Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: SPIDERWIRE
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
28 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: Cañas
de pescar, carretes de pesca, líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas
para la pesca, kits/juegos
de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios, broches giratorios,
broches, cierres sin nudos,
manguitos de conexión, bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos, estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo del 2021. Presentada
el: 20 de abril del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581693 ).
Solicitud N°
2021-0004184.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de
Shimano Inc., con domicilio en
3-77 Oimatsu-Cho, Sakai-Ku, Sakai City, Osaka, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clases:
9 y 42 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: medidores
de potencia para bicicletas;
software de computadora; aplicaciones
de software informático; software de aplicaciones informáticas descargables para teléfonos móviles; software para analizar datos de ciclismo; software para analizar datos de bicicletas y ciclistas; software
para almacenar datos en centros de datos
en la nube; software para compartir datos a través de redes sociales;
software para compartir, controlar
o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; todo lo anterior para
o en relación con bicicletas y ciclismo; en clase 42: software como servicio (SaaS); suministro de análisis de datos a través de internet en el ámbito
del ciclismo; proporcionar uso temporal de software basado en web; acceso a un sitio web con
software en línea no descargable que permite a los usuarios compartir; controlar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de plataformas de
internet, a saber, suministro de uso
temporal de software informático no descargable para su uso en la gestión
de bases de datos; proporcionar
uso temporal de software en
línea no descargable con información sobre ciclismo y bicicletas; prestación de servicios de software no descargable; suministro de aplicaciones de software no descargables;
suministro de software de aplicaciones
informáticas no descargables
para teléfonos móviles; suministro de software no descargable
para compartir, supervisar
o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de software
no descargable para almacenar
datos en centros de datos en la nube; suministro
de software no descargable para compartir
datos a través de redes sociales; todo lo anterior para o
en relación con bicicletas y ciclismo. Reservas: del color celeste. Fecha:
18 de mayo de 2021. Presentada el
10 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021581695 ).
Solicitud Nº
2021-0004185.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Shimano Inc con domicilio en 3-77, Oimatsu-Cho,
Sakai-Ku, Sakai City,
Osaka, Japan, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y
servicios en clase(s): 9 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Dispositivos de seguimiento de bicicletas y sus
aplicaciones de soporte; rastreadores de bicicletas GPS; dispositivos
antirrobo; sistemas de posicionamiento global para su uso con bicicletas;
software de computadora; aplicaciones de software informático; software de aplicaciones informáticas descargables
para teléfonos móviles; software para sistemas de navegación GPS; software para
rastrear la posición de la bicicleta; software para analizar datos de ciclismo;
software para analizar datos de bicicletas y ciclistas; software para almacenar
datos en centros de datos en la nube; software para compartir datos a través de
redes sociales; software para compartir, controlar o analizar datos de
rendimiento de bicicletas y ciclistas;
software descargable para personalización, mantenimiento, reparación y
diagnóstico de bicicletas; aplicaciones móviles descargables para
personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de bicicletas;
aplicaciones móviles descargables para actualizar firmware para bicicletas.; en
clase 42: Software como servicio (SaaS); suministro de análisis de datos a
través de Internet en el ámbito del ciclismo; proporcionar uso temporal
de software basado en la red/web; acceso a un sitio web con software en línea
no descargable que permite a los usuarios compartir, controlar o analizar datos
de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de plataformas de
Internet, a saber, suministro de uso temporal de software informático no
descargable para su uso en la gestión de bases de datos; proporcionar uso
temporal de software en línea no descargable con información sobre ciclismo y
bicicletas; prestación de servicios de
software no descargable; suministro de aplicaciones de software informático no
descargables; suministro de software de aplicaciones informáticas no
descargables para teléfonos móviles; suministro de software no descargable para
compartir, supervisar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y
ciclistas; suministro de software no descargable para almacenar datos en
centros de datos en la nube; suministro de software no descargable para
compartir datos a través de redes sociales; consultas en el campo de la
ergonomía; acceso a un sitio web con
software no descargable para la
personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de bicicletas; servicios de software como servicio (SaaS)
que incluyen software para proporcionar información sobre servicios de
personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico en el campo de las
bicicletas. Reservas: Se reserva el color celeste Fecha: 18 de mayo de 2021.
Presentada el: 10 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021581697 ).
Solicitud Nº 2021-0002905.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Johanna González Zúñiga, soltera, cédula de identidad N° 112910291, con domicilio
en San Juan, La Unión, 800 mts. este y 25
mts. sur de Walmart de Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de:
STUDIO LOLIPÚ Arts & Handcrafts,
como marca de servicios en clase: 41 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de actividad cultural
que consiste en la creación de artes, quilling, fotografía, manualidades
y producciones audiovisuales. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada
el 26 de marzo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021581699 ).
Solicitud Nº 2021-0003738.—Hildred Román Víquez,
divorciada, cédula de identidad N°
108330923, en calidad de apoderado especial de Soluciones Bolher Sociedad Anónima, cédula jurídica
N°
3101699644 con domicilio en
Barrio San José, Lotes Solís, contiguo
a Distribuidora Bolvi,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: MS Mundo Skoler
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de agencia de importación y
exportación de productos.
Ventas al por mayor y al detalle. Fecha:
19 de mayo de 2021. Presentada el:
26 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021581704 ).
Solicitud Nº 2021-0003737.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad N° 18330923, en calidad de apoderado
especial de Soluciones Bolher
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N°
3101699644 con domicilio en
Barrio San José, Lotes Solís, contiguo
a Distribuidora Bolvi,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: MS Mundo Skoler
como marca de fábrica y comercio en clase
16 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Máquinas
de sellado, de encuadernado,
de escribir, triturar, para
imprimir direcciones, Máquinas perforadoras, y franqueadoras eléctricas. Películas de plástico para embalar alimentos, Regletas de impresoras. Archivadores colgantes. Bolsas de plástico. Cartuchos de tinta. Fecha: 19 de mayo de 2021.
Presentada el: 26 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021581705 ).
Solicitud Nº
2021-0004182.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Caesars License Company, LLC con
domicilio en One Caesars
Palace Drive, Las Vegas, NV 89109, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: CAESARS
como marca de servicios en
clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: Publicidad; servicios de consultoría
en administración y gestión empresarial; asistencia en la gestión
empresarial; consultoría en organización empresarial; presentación comercial de
productos y servicios en medios de comunicación, para la venta minorista;
administración de un programa de premios de incentivos que permite a los
participantes obtener descuentos y premios complementarios en bienes y
servicios a través de la membresía; organización de programas de incentivos
para miembros con fines comerciales o publicitarios; asistencia en gestión
industrial o comercial; administración comercial de licencias de productos y
servicios de terceros; promoción de ventas para terceros; consultoría en
gestión de personal; servicios de reubicación para empresas; recopilación de información en bases de datos
informáticas; procesamiento (administrativo) de órdenes de compra; contabilidad;
alquiler de máquinas expendedoras; servicios de tiendas minoristas y centros
comerciales; operación y administración de centros comerciales y puntos de
venta. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada el: 10 de mayo de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021581708 ).
Solicitud N°
2021-0001312.—Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderado especial
de Glorious LLC, con domicilio en
13809 Research BLVD., Suite 500 PMB 93206, Austin, Texas United States 78750, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: GLORIOUS
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Teclas
de teclado de computadora; controladores de teclado de computadora; teclados de computadora; teclados numéricos de computadora; ratones de computadora; periféricos de computadora y sus partes; dispositivos de control
de cursor de computadora, tales como,
ratón de computadora;
software descargable de control, programación
y comunicación con periféricos
de computadora; controles
de iluminación LED para iluminación
de hardware de computadora, periféricos
de computadora, teclados, teclados numéricos, ratones de computadora y accesorios USB; diodos emisores de luz (LEDs); almohadillas
para ratón; alfombrillas
para ratón; fundas para teclados de computadora; reposamuñecas para teclados de computadora; reposamuñecas para usuarios de ratones de computadora; soportes de muñeca para usuarios de ratón de computadora. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90/121,551 de fecha 18/08/2020 de Estados
Unidos de América. Fecha: 19 de mayo del 2021. Presentada el: 11 de febrero del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N°
90/121,551 de fecha 18/08/2020 de Estados
Unidos de América 19 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—(
IN2021581710 ).
Solicitud Nº 2021-0004293.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado
especial de El Pelón de La Bajura
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-002551, con domicilio en:
Pozos de Santa Ana, al este
de Matra, en La Radial
Santa Ana- San Antonio de Belén, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: SABOR FUSIÓN, como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café, té,
cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos, tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva,
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada
el: 12 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021581712 ).
Solicitud Nº 2020-0000095.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de Tipo representante desconocido de
MINTLAB CO., S. A. con domicilio en
Nueva Andrés Bello
1940, Comuna de Independencia,
Santiago, Chile, solicita la inscripción
de: MILAB como marca
de fábrica y servicios en clases 5; 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
para uso veterinario, alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; en clase 35: Servicios de venta de productos para la limpieza y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones,
geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones y tratamientos para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva, al por mayor
o menor, por cualquier
medio, ya sea en forma directa, por teléfono, por catálogo o por internet, por medio de terminales
de computación, fax y otros
medios análogos y digitales; servicios de importación, exportación y representación de productos para
la limpieza y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones,
geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones y tratamientos para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva; servicios de agrupamiento por cuenta de terceros de productos para la limpieza y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones, geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones y tratamiento para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva (con excepción de su transporte) permitiendo a los consumidores examinar y comprar estos productos
con comodidad; prestación
de productos para la limpieza
y cuidado del cuerpo, productos de maquillaje, preparaciones para el baño, jabones, geles, productos para el cuidado de la piel los ojos y las uñas, preparaciones tratamientos para el cabello, aceites esenciales y extractos aromáticos, perfumería y fragancias, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, artículos ortopédicos, prótesis e implantes artificiales, órtesis o plantillas ortopédicas e implementos para traumatología, enfermería y medicina deportiva en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor y mayor; información y asesoramiento a los
consumidores sobre la selección de productos artículos la venta; información y asesoramiento comerciales al consumidor; asesoramiento e información sobre servicios de clientes y gestión de productos y comparación de precios en sitios de internet; demostración de productos; demostración de productos y servicios por medios electrónicos, también aplicable a los servicios de teletienda y tienda en casa; distribución de materiales publicitarios [volantes, prospectos,
folletos, muestras]; promoción de ventas de productos y servicios de terceros mediante la distribución de material impreso
y concurso de promoción; servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad
publicitaria y de ventas; ventas de demostración para terceros; publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase
42: Comprobación, inspección
o investigación científica sobre productos cosméticos y alimentos. Fecha: 18 de mayo de 2021. Presentada
el: 8 de enero de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021581713 ).
Solicitud N°
2021-0004186.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Shimano Inc., con domicilio en 3-77 Oimatsu-Cho, Sakai-Ku, Sakai City, Osaka, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios, en clase(s):
9 y 42 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos
de seguimiento de bicicletas
y sus aplicaciones de soporte;
rastreadores de bicicletas
GPS; dispositivos antirrobo;
sistemas de posicionamiento
global para su uso con bicicletas; medidores de potencia para bicicletas;
software de computadora; aplicaciones
de software informático; software de aplicaciones informáticas descargables para teléfonos móviles; software para sistemas
de navegación GPS; software para rastrear
la posición de la bicicleta;
software para analizar datos
de ciclismo; software para analizar
datos de bicicletas y ciclistas; software para almacenar
datos en centros de datos en la nube; software para compartir datos a través de redes sociales;
software para compartir, controlar
o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; software descargable
para personalización, mantenimiento,
reparación y diagnóstico de
bicicletas; aplicaciones móviles descargables para personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico de bicicletas; aplicaciones móviles descargables para actualizar firmware para bicicletas.
Clase 42: Software como servicio (SaaS); suministro de análisis de datos a través de Internet en el ámbito del ciclismo;
proporcionar uso temporal de
software basado en web; acceso a un sitio web con software en
línea no descargable que permite a los usuarios compartir, controlar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de plataformas de Internet, a saber, suministro
de uso temporal de software informático
no descargable para su uso en la gestión
de bases de datos; proporcionar
uso temporal de software en
línea no descargable con información sobre ciclismo y bicicletas; prestación de servicios de
software no descargable; suministro
de aplicaciones de software informático
no descargables; suministro
de software de aplicaciones informáticas
no descargables para teléfonos
móviles; suministro de
software no descargable para compartir,
supervisar o analizar datos de rendimiento de bicicletas y ciclistas; suministro de software no descargable
para almacenar datos
en centros de datos en la nube;
suministro de software no descargable
para compartir datos a través de redes sociales; suministro de software no descargable
y un sitio web que proporciona pruebas,
análisis y evaluación de un
ciclista para determinar el mejor tamaño
de bicicleta, modelo de sillín, altura y posicionamiento/distancia del sillín y tacos de zapatos; consultas en el
campo de la ergonomía; acceso
a un sitio web con software no descargable para la personalización,
mantenimiento, reparación y
diagnóstico de bicicletas; servicios de software como servicio (SaaS) con software para proporcionar
información sobre servicios de personalización, mantenimiento, reparación y diagnóstico en el ámbito de las bicicletas; proporcionar software
descargable y un sitio web que ofrece
pruebas, análisis y evaluación de un ciclista para determinar el mejor
tamaño de bicicleta, modelo de sillín, altura y posicionamiento/distancia del sillín y tacos de zapatos. Reservas: Del color:
celeste. Fecha: 17 de mayo del 2021. Presentada el: 10 de mayo del
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2021581715 ).
Solicitud Nº 2021-0003497.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado
especial de Pure Fishing Inc. con domicilio en: 7 Science Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: BERKLEY, como marca de fábrica
y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cañas de pescar, carretes de pesca, líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas
para la pesca, kits/juegos
de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios, broches giratorios,
broches, cierres sin nudos,
manguitos de conexión, bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos, estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo de 2021. Presentada
el: 20 de abril de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581716 ).
Solicitud Nº 2021-0003502.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Shakespeare All Star
Acquisition LLC con domicilio en
7 Science Court, Columbia, South Carolina, 29203, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: UGLY STIK como marca
de fábrica y comercio en clase 28 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 28: Cañas de pescar, carretes de pesca, líneas de pesca, señuelos de pesca artificiales, cebos de pesca, atrayentes de pesca, aparejos de pesca, a saber, anzuelos de pesca, guías utilizadas
para la pesca, kits/juegos
de guía de pesca, profundizadores, eslabones giratorios, broches giratorios,
broches, cierres sin nudos,
manguitos de conexión, bastidores para cañas de pescar, portacañas de pescar, cajas de aparejos, estuches para cañas de pescar, aparejos de pesca. Fecha: 14 de mayo de 2021. Presentada
el: 20 de abril de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021581720 ).
Solicitud N°
2021-0001834.—Ismael
Gutiérrez Pechemiel, soltero,
cédula de residencia N°
103200210010, en calidad
de apoderado generalísimo
de LCT Desarrollos Limitada,
cédula jurídica N° 3102725602, con domicilio en Santa Teresa de Cóbano, 50 metros al sur del Bar La Lora Amarilla,
Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: the Rambler WORLD FOOD
como nombre comercial, en clase(s): internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la preparación, venta y disfrute de la comida. Ubicado: en Cóbano, Puntarenas, Playa
Santa Teresa de Cóbano, contiguo
al Hostel Selina Norte. Fecha: 01 de setiembre del 2021. Presentada el: 26 de febrero del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021581721 ).
Solicitud Nº 2021-0005285.—Mariana Vaglio Ureña, divorciada
dos veces, cédula de identidad
N° 111540037 con domicilio
en Playa Pelada, casa 110, Sección C, Nosara Nicoya, Guanacaste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VaGlio
como marca de fábrica en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2021581751 ).
Solicitud N°
2021-0004067.—Mainor
Martín León Cruz, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0421-0046, vecino de San Ramón-Alajuela, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora 86
S. A., cédula jurídica N° 3101093585, con domicilio en San Ramón, Alajuela,
Calle Santiaguito, cuatrocientos
metros sur de la Imprenta Acosta, 20201, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: IMMO
como marca de comercio en clases: 12 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Bicicletas
y repuestos de bicicletas,
asientos, tubos y gasas de
asiento, manubrios, puños, marcos pedales, frenos, expanderos, patillas, manivelas y aros.; en clase
25: Prendas de vestir. Reservas: No se hacen reservas. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 5 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581785 ).
Solicitud Nº 2021-0007654.—Marco Antonio Vega Rodríguez, casado
una vez, cédula de identidad
108990970, en calidad de Apoderado Generalísimo de Asociación Vida Abundante del Sur
Vas, cédula jurídica 3002613494 con domicilio en Desamparados, San
Rafael Arriba, de la entrada a Lomas 150 metros al este,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: VAS CHRISTIAN SCHOOL
como Nombre Comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial
dedicado a centro educativo preescolar, primaria y secundaria. Ubicado en San José,
Desamparados, San Rafael Arriba, de la entrada de Lomas 150 metros al este. Reservas: De los colores: azul y mostaza. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021581792 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
Solicitud N° 2021-0006181.—Alonso Arias López, soltero, cédula de identidad N° 206310661, con domicilio
en 500 mts. este del Rancho
Linda Vista, La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ROCAMAR,
como marca de fábrica y comercio en clase
25. Internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
T-shirts, gorras, camisetas
de surf, pantalonetas, shorts, blusas
y en general prendas de vestir para la playa. Fecha: 12
de agosto de 2021. Presentada
el 06 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021581801 ).
Solicitud Nº 2021-0001159.—Julio César
García Paniagua, cédula de identidad N° 205700231, en calidad de apoderado especial de
Universidad Nacional, cédula jurídica N° 4000042150,
con domicilio en: Heredia, cantón Central, calle nueve, avenida central y primera/Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROHABLA
- UNA, como marca de comercio y servicios en clases: 16; 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: materiales
de instrucción y enseñanza;
en clase 35: servicios de asesoría en gestión; organización
y administración de empresas
y en clase 41: servicios de educación; formación en habilidades
blandas organizacionales y emprendimientos Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 08 de febrero de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021581849 ).
Solicitud Nº 2021-0000397.—Julio Cesar García Paniagua, cédula de identidad 205700231, en calidad de apoderado
especial de Universidad Nacional, cédula jurídica
4000042150, con domicilio en
Costa Rica, Heredia, cantón Central, calle nueve, Avenida Central y
Primera, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Marimba-UNA,
como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación;
formación; esparcimiento; actividades culturales relacionadas con el instrumento de la marimba. Fecha:
27 de agosto del 2021. Presentada
el: 15 de enero del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021581850 ).
Solicitud Nº 2021-0005815.—Sonia Zumbado Solano, casada una vez, cédula de identidad N° 501830617 con domicilio en Heredia, Heredia, 100 metros este
de la Mutual Alajuela, entre avenida 4 calles 2 y 4, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CALZADO XINIA como marca de comercio
en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Calzado Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021581855 ).
Solicitud Nº 2021-0004918.—María de Los Ángeles Fernández Kopper, viuda, cédula de identidad N° 102680107, en calidad de apoderada
generalísima de Corporación
Educativa Saint Michael S. A., cédula jurídica N°
3101369328 con domicilio en
Barrio Luján, en Avenida 12
BIS, casa 1098, detrás de la Escuela República de
Chile, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAINT MICHAEL SCHOOL SMS 1990
como marca de servicios en clase 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento con fines educativos,
actividades deportivas y culturales. Servicio que consiste en todo
tipo de formas de educación y formación de los servicios con fines culturales y educativos. Reservas: De los colores: amarillo, naranja, verde y morado. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 01 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021581862 ).
Solicitud Nº 2021-0007364.—José Antonio Garro Masís, casado dos veces, cédula de identidad N° 106080296 con domicilio en La Garita, ochocientos metros oeste de Gasolinera La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Magic Colors By Donde Cris como marca de fábrica
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz; tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
hielo. Fecha: 07 de setiembre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581863 ).
Solicitud Nº 2021-0006506.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de gestor oficioso de The Cleveland Clinic Foundation con domicilio en 9500 Euclid Avenue;
Cleveland, Ohio 44195, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THE
clinic BY Cleveland Clinic
como marca de servicios en clase 44 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Servicios de atención médica; servicios de telemedicina; suministro de una plataforma terapéutica digital de alojamiento
web para servicios de salud
conductual, nutrición, cuidado preventivo, terapia/entrenamiento y manejo de enfermedades crónicas; información y recomendaciones sobre la salud y el bienestar.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 90796307 de fecha
25/06/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581865 ).
Solicitud Nº 2021-0006879.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado
especial de Mar Azucarado Limitada,
cédula jurídica N° 3102710366, con domicilio en Moravia, 25 metros
al norte del salón de
Fiestas del Club La Guaria, tercera
casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bom
bona,
como marca de servicios en clase 43. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de restaurante y cafetería; servicios de provisión de comida
y bebidas especializados en crepas preparadas
en el sitio por medio de camiones de comida (foodtrucks); servicios de comida rápida,
comida para llevar, entrega
de comida o entrega tipo exprés, comida a domicilio, por pedido, por solicitud o por encargo, todo especializado
en crepas; catering especializado en crepas. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el 29 de julio del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021581868 ).
Solicitud N°
2021-0005549.—Ingrid Cecil Vega Moreira, casada una vez, cédula de identidad N° 110140567, en calidad de apoderada generalísima de Importek Latinoamérica
CR S.A., cédula jurídica N° 3101582077, con domicilio en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, de la entrada después de la escuela, 100 norte y 500 oeste, contiguo a Carrocerías Fallas, 40306, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MC MUNDO COSMÉTICO HAIR EXPO,
como marca de servicios en clase:
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: organización, dirección, promoción y realización de Exposiciones (llamadas EXPO) Físicas (in sitio) y celebración
de ferias de exposición (llamadas
EXPO) virtuales en línea, ambas con fines comerciales,
negocios o publicitarios, relacionados con el cuidado, limpieza, mantenimiento, embellecimiento, restauración y peinado del cabello por medio de accesorios, aparatos, productos y tratamientos cosméticos destinados a este fin. Reservas: no. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el 18 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021581869 ).
Solicitud Nº 2021-0006947.—Federico Rucavado Luque, casado una vez,
cédula de identidad 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products, Inc, con domicilio en One Avon Place, Suffern New York,
10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PLANET SPA
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 4. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Velas (iluminación) incluyendo
velas perfumadas y sin aroma incluyendo velas de pilar perfumadas, velas
aromáticas de té y velas llenas perfumadas, velas aromáticas vendidas junto con
platos y portavelas como una unidad, juegos de regalo
con velas perfumadas incluyendo juegos de regalo con velas perfumadas que
consisten en velas perfumadas en recipientes de vidrio, madera y metal y platos
para velas, todos vendidos como una unidad, velas para jardines que consisten
en velas perfumadas en vidrio, recipientes de madera y metal y platos de velas
junto con rocas de colores y blancas, todo vendido como una unidad. Fecha: 2 de
septiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2021581872 ).
Solicitud Nº 2021-0006785.—Huahuang Fang, casado una vez,
cédula de residencia 186200663324, en calidad de Apoderado Generalísimo
de Iluminación
ILUSIFCRA Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102812206 con domicilio en
diagonal a la Pastelería
Inglesa, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ILUSIFCRA
como marca de comercio en clase: 11 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 11: lámparas eléctricas, lámparas Led. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581883 ).
Solicitud Nº 2021-0006629.—Rodrigo Muñoz Ripper, casado una vez, cédula de identidad 113100774, en calidad de apoderado especial de Flor De María Alfaro Gómez, casada
dos veces, cédula de identidad
108440131, con domicilio en
Santo Domingo, Santa Rosa, del Supercompro, 700
metros sur, Residencial Brisas
de Paz, Bloque 2, casa 4, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
E-Bikes TECH,
como marca de servicios en clase(s): 37 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios
de taller de reparación, mantenimiento
preventivo y correctivo
para bicicletas eléctricas.
Fecha: 1 de septiembre del
2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”
Ivonne Mora Ortega Registrador(a).—(
IN2021581936 ).
Solicitud Nº 2021-0007183.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de gestor oficioso
de Bioverativ Therapeutics Inc. con domicilio en: 225 Second Avenue,
Waltham, Massachusetts, 02451, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: ELTULVY, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos para la prevención
y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos para la prevención
y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención
y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: se otorga prioridad N° 90593754 de fecha
22/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 09 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021581940 ).
Solicitud Nº
2021-0006833.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de
apoderado especial de Philip Morris Products S. A.
con domicilio en Quai Jeanrenaud
3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de:
TEREA AMBER como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34:
Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos
para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros,
cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco
para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek;
snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para
cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros
para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos,
encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco
para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de
calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para
inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos;
cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales;
dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina;
vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de
tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos
para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar
cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados;
estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de
2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581942 ).
Solicitud Nº 2021-0006837.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio
en: Quai Jeanrenaud 3, 2000
Neuchâtel, Suiza, solicita
la inscripción de: TEREA YELLOW, como marca de fábrica
y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
34: vaporizador alámbrico
para cigarrillos electrónicos
y dispositivos electrónicos
para fumar; tabaco, crudo o procesado;
productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretelç snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581943 ).
Solicitud Nº 2021-0006834.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en calidad
de apoderado especial de Philip Morris Products S. A.
con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza,
solicita la inscripción de:
TEREA BRONZE como marca
de fábrica y comercio en clase 34 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Vaporizador
para cigarrillos electrónicos
y dispositivos electrónicos
para fumar tabaco, crudo o procesado;
productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel y tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar;
dispositivos electrónicos y
sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar;, cigarrillos electrónicos;
cigarillos electrónicos como
sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación
de aerosol que contiene nicotina;
vaporizadores orales para fumadores productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34 dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581953 ).
Solicitud Nº 2021-0004767.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado
especial de INVE Technologies, Naamloze Vennootschap con domicilio en Hoogveld, 93, 9200 Dendermonde, Bélgica, solicita la inscripción de: SEP-Art,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1; 9 y 31, internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Químicos
para la industria, la ciencia
y la acuicultura; partículas
magnéticas; fluidos magnéticos; recubrimientos magnéticos; composiciones para el uso en
el recubrimiento de quistes de artemia con partículas
magnéticas.; en clase 9: Aparatos e instrumentos para conducir, cambiar, transformar, acumular, regular o controlar la distribución o el uso de la electricidad; imanes para fines industriales; aparatos magnéticos y electromagnéticos para su uso en la eliminación
de partículas magnéticas de
fluidos.; en clase 31: Productos acuícolas crudos y sin procesar; animales vivos; productos alimenticios para animales; quistes de artemia para
su uso como
alimento para animales acuáticos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018345581 de fecha 27/11/2020 de EUIPO (Unión Europea).
Fecha: 31 de agosto del
2021. Presentada el: 27 de
mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581955 ).
Solicitud N°
2021-0007359.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Marolina Outdoor Inc., con domicilio
en 2265 Clements Ferry Road, Suite 401, Charleston,
South Carolina, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Huk
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
25 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, a saber, camisas, chalecos,
sombreros, camisetas, pantalones
cortos, pantalonetas, pantalones para la lluvia, chaquetas para la lluvia, trajes para pescar (vadeador), polainas para pescar, camisas de manga larga, guantes, gorras, calzado, a saber, zapatillas deportivas, sandalias. Fecha: 24 de agosto del 2021. Presentada el: 13 de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021581956 ).
Solicitud N°
2021-0005782.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Bezos Family Foundation, con domicilio en 1700 7th Avenue, Suite 116/N°149, Seattle, Washington
98101, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: VROOM
como marca de fábrica y servicios, en clase(s):
5; 9; 16; 35; 41; 42 y 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Pañales para bebés; pañales para niños pequeños; pañales desechables para bebés; pañales desechables para niños pequeños; pañales de entrenamiento desechables; toallitas húmedas higiénicas. Clase 9: Programas de computadora (softwares) descargables, a saber, una aplicación
móvil para proporcionar información y actividades, así como juegos,
educativos y de aprendizaje
en el ámbito
del desarrollo infantil temprano y educación infantil temprana; CD y DVD de
audio en el ámbito del desarrollo infantil temprano; vídeos descargables con información en el ámbito del desarrollo
infantil temprano. Clase 16: Folletos impresos, brochures, manuales, libros, folletos, prospectos informativos, hojas informativas y boletines de noticias, stickers adhesivos y
kits vendidos como una unidad compuesta principalmente por uno o más de
los materiales anteriores, incluyendo también CDS de audio y
DVDs, todo ello en el ámbito
del desarrollo infantil temprano y en relación
con la educación, la salud
y el bienestar de los niños. Clase 35: Promover la sensibilización del público en el
ámbito del desarrollo infantil temprano. Clase 41: Proporcionar anuncios de servicio público en televisión
en curso, radio y en línea en
el ámbito del desarrollo temprano infantil; proporcionar servicios de orientación educativa en forma de talleres, seminarios, formación y presentaciones en el ámbito
de la crianza y el cuidado de los hijos en relación con el desarrollo infantil
temprano y la salud y el bienestar general de los niños; proporcionar información en el ámbito de la crianza y el cuidado
de los hijos en relación con el desarrollo infantil temprano en lo que respecta a la educación de los niños; proporcionar un sitio web
con información sobre el desarrollo infantil
temprano en relación con la educación de los niños; proporcionar información en el ámbito del desarrollo
infantil temprano en relación con la educación de los niños para proporcionar asistencia sobre las formas de maximizar los primeros años de desarrollo de un niño; proporcionar un sitio web
con recursos, a saber, películas
en línea, no descargables, y vídeos en línea, no descargables,
con información en el ámbito del desarrollo
infantil temprano. Clase 42: Suministro de un sitio
web interactivo con tecnología
que permite a los usuarios entrar, acceder, rastrear, monitorear y generar informes relativos a la información sobre el desarrollo y progreso del desarrollo infantil temprano; suministro de un sitio web con información
científica, a saber, investigaciones,
mediciones y estadísticas sobre el desarrollo
temprano infantil. Clase 45: Servicios de redes sociales en línea;
servicios de redes sociales
en el ámbito del desarrollo temprano infantil prestados a través de un sitio web. Fecha:
30 de agosto del 2021. Presentada el: 25 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2021581963 ).
Solicitud Nº
2021-0007185.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Gestor
oficioso de Bioverativ Therapeutics
Inc. con domicilio en 225 Second Avenue, Waltham,
Massachusetts, 02451, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BIVTEFA
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para la
prevención y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos
para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos
para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad:
Se otorga prioridad N° 90593758 de fecha 22/03/2021
de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de
agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021581964 ).
Solicitud Nº 2021-0007181.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Bioverativ Therapeutics INC. con domicilio en 225 Second Avenue,
Waltham, Massachusetts 02451, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: FACZEED, como marca
de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para la prevención
y el tratamiento de trastornos sanguíneos, productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90596383 de fecha 23/03/2021 de Estados
Unidos de América. Fecha: 26 de agosto
del 2021. Presentada el: 9
de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021581965 ).
Solicitud Nº 2021-0006672.—María Fernanda Hernández Díaz, divorciada,
cédula de identidad
N°
113730237 con domicilio en vecina de Heredia,Ulloa, Condominio Sportiva, 00005, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: ReiBites
como marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: barritas
de proteína Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581973 ).
Solicitud N°
2021-0006668.—Bernardo Alonso Solís López, casado dos veces, cédula de identidad N°
109860623, en calidad de apoderado generalísimo de Empresa de Seguridad Peygo Sociedad Anónima, cédula de
identidad N° 3101653527, con domicilio
en 100 metros al este del Liceo de Ciudad Quesada, Ciudad Quesada, San Carlos,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: SKR SEGURIDAD
como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 45: Comercialización
de servicios de investigación
y vigilancia en relación con la seguridad física de bienes materiales y personas. Fecha: 30
de agosto del 2021. Presentada
el: 20 de julio del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—(
IN2021581975 ).
Solicitud Nº 2021-0007123.—Adrián Mauricio Vega Aguilar, cédula de identidad N° 110220518, en calidad de apoderado especial de
Pablo César Flore Vega, cédula
de identidad N° 117040132, con domicilio
en: San José, San Rafael de Escazú, Barrio La Primavera, del Restaurante
Villa Rey 350 metros norte y 200 metros este, Santa Ana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: GURE, como
marca de comercio en clase 31 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: arena para gato con
aroma. Fecha: 24 de agosto
de 2021. Presentada el: 06 de
agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021582000 ).
Solicitud Nº 2021-0007458.—Luisa Álvarez Anduquía,
cédula de identidad 117000704708, con domicilio en Desamparados, Gravilias, Urbanización El Diamante, 300 metros E de
la Panadería
Maryluz, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: STUDIO Once,
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
25 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Trajes
de baño, blusas, blusones, blusas de tirantes, blazers, blusas de espalda descubierta, camisas,
camisas con botones, camisas de manga corta, camisas informales, camisetas, camisetas impresas,
conjuntos de jogging, cinturones de tela, faldas, falda
pantalón
corto, faldas plisadas, jerseys, leggins, leotardos, minifaldas, pantalones informales, prendas de vestir confeccionadas, prendas de vestir de deporte, ropa para playa, ropa para estar en casa, tops, vestidos para mujeres. Fecha: 25 de agosto del 2021. Presentada el: 18 de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021582004 ).
Solicitud Nº 2021-0007376.—Natsuko (nombre)
Sato (apellido), casada una vez,
cédula de residencia 139200045126, en calidad de Apoderado Generalísimo de LABSEED Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101768600 con domicilio
en Belén Asunción, Cariari,
Condominio Vía INDUS. Departamento
Nº 7, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: @LOE
como marca de comercio en clase: 1 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Producto químico para preservar específicamente a la fruta del banano. Reservas: De los colores; amarillo, verde claro y verde oscuro Fecha: 7 de septiembre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021582014 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA
VEZ
Solicitud Nº 2021-0006782.—XINIA Gabriela Fernández Cervantes, cédula de identidad
113840446 con domicilio en
Alajuela, Alajuela, Alajuela, sita El Brasil, Residencial casa de
campo, Apartamento número
4, 20101, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Oasis Clínica de Fisioterapia Integral
como Nombre
Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de rehabilitación con técnicas de tratamiento de fisioterapia y fisioestética Reservas: colores: turquesa y verde menta. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021582017 ).
Solicitud Nº 2021-0003560.—Lillian María Mora Valverde, divorciada, cédula de
identidad 111970542, con domicilio en Ciudad
Colón, Urbanización San Cristóbal, de la entrada 300 metros oeste, ultima casa
mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: By BRIANNA BURGERS´ Li Mora
como marca de comercio en
clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 43: Preparación de comidas rápidas, hamburguesas. Fecha: 2 de septiembre
de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021582018 ).
Solicitud Nº 2021-0007263.—Roberto Enrique
Cordero Brenes, cédula de identidad N° 111660540, en calidad de apoderado
especial de Mutuo Legal Group Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101814223 con domicilio en San José-Escazú San Rafael, Centro Corporativo
Plaza Roble Edificio El Patio Primer Piso Oficina Número Ocho,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de servicios en clase 45 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 45: Servicios de asesoría legal, servicios legales y notariales Reservas: LA SOLICITANTE SE RESERVA EL USO EXCLUSIVO DEL
DISTINTIVO MARCARIO EN CUALESQUIERA TAMAÑOS,FORMAS,
COLORES, TIPOS O FORMAS DE LETRAS Y COMBINACIONES DE COLORES. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021582047 ).
Solicitud Nº 2021-0007262.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad 111660540, en calidad de Apoderado Especial de Mutuo Legal Group Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3101814223 con domicilio en
San José-Escazu, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio
El Patio, primer piso oficina
número ocho, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: mutuo
legal
como marca de servicios en clase: 45 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 45: Servicios de asesoría legal, servicios legales y notariales Reservas: La solicitante se reserva el uso
exclusivo del distintivo marcario en cualesquiera
tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021582055 ).
Solicitud N°
2021-0007239.—Alcira Hernández Astúa, casada,
cédula de identidad N° 109490164, en
calidad de apoderada especial
de Dekore Floristería Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101565494, con
domicilio en domiciliada en Cartago, frente a la Funeraria la Última Joya, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: D kore floristería,
posee una flor en medio de la letra D y Kore,
como marca de comercio en clase: 44 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44 servicios de floristería, servicios relacionados con el arte floral, tales como los arreglos florales. Reservas: se hace reserva de la marca mixta solicitada en todo tamaño,
tipografía, color. Fecha: 7 de setiembre de 2021. Presentada el 10 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582168 ).
Solicitud N°
2021-0005805.—Laura Jiménez Gómez, divorciada, cédula de identidad
N° 111360210, con domicilio en
Parrita, La Palma, Residencial
Palmas del Sol, la Palma de Parrita, casa veinticuatro, Puntarenas, Parrita,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Clínica Arena Blanca,
como marca de servicios en clase: 44 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios médicos; tratamientos de higiene y de belleza para
personas; los servicios hospitalarios;
los servicios de telemedicina;
los servicios de odontología;
optometría y salud mental;
los servicios de clínicas médicas y los servicios de análisis médicos prestados por laboratorios médicos con fines diagnósticos y terapéuticos; tales como los exámenes radiográficos y las extracciones de sangre; los servicios terapéuticos; la fisioterapia y logopedia; el asesoramiento en materia de farmacia
y la preparación de recetas
médicas por farmacéuticos;
los servicios de bancos de sangre y los servicios de bancos de tejidos humanos; los servicios de casas
de convalecencia y de casas de reposo;
el asesoramiento sobre dietética y nutrición; los servicios de inseminación artificial y de fecundación
in vitro; la perforación corporal y los servicios de tatuaje. Reservas: rosado, gris, blanco. Fecha: 05 de agosto de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021582239 ).
Solicitud Nº 2021-0005806.—Laura Jiménez Gómez, divorciada una vez, cédula de identidad N° 111360210, con domicilio
en Parrita, Centro detrás de la Tienda la Salvadoreña,
Puntarenas, Parrita, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Clínica
Arena Blanca,
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a clínica de distintas especialidades médicas sin excepción, ubicado en Parrita Centro, Puntarenas, detrás de la tienda la Salvadoreña.
Reservas: se reservan los colores gris, rosado y blanco se reserva en su totalidad
el nombre Clínica Arena Blanca y su diseño debidamente adjunto, para proteger y distinguir. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021582250 ).
Solicitud Nº 2021-0002673.—Pedro José Ramírez
Castro, soltero, cédula de identidad
N° 115850874, en calidad de
apoderado especial de Marespi
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101030212, con domicilio en
Pérez Zeledón, Distrito Platanares,
San Carlos, del Abastecedor Las Brisas,
un kilómetro al oeste, mano
derecha, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: BUENA VISTA DE CHIRRIPÓ como marca de fábrica en clase 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Café. Fecha:
12 de mayo de 2021. Presentada el
22 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021582261 ).
Solicitud Nº 2021-0002675.—Pedro José Ramírez
Castro, soltero, cédula de identidad
115850874, en calidad de Apoderado Especial de Coffee Experts CRC S.R.L., cédula jurídica 3102725654 con domicilio en Goicochea, Urbanización
Esquivel Bonilla, del Colegio de Microbiólogos de
Costa Rica, 50 mts. al este, y 50 metros norte, edificio HYR Consultores, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: coffee EXPERTS
como marca de fábrica y comercio en clase:
30 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 13 de mayo de 2021. Presentada
el: 22 de marzo de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador.—( IN2021582262 ).
Solicitud Nº 2021-0002676.—Pedro Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad N°
115820874, en calidad de Apoderado Especial de Coffee Experts CRC S.R.L., cédula jurídica N°
3102725654, con domicilio en
Goicoechea, Urbanización
Esquivel Bonilla, del Colegio de Microbiólogos de
Costa Rica, cincuenta metros al este,
y cincuenta metros norte, Edificio HYR Consultores, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: COFFEE EXPERTS CRC como Marca de Comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café. Fecha: 12 de
mayo de 2021. Presentada el
22 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021582263 ).
Solicitud Nº 2021-0002612.—Pedro José Ramírez
Castro, soltero, cédula de identidad
número 115850874, en calidad de apoderado especial de
La Paz Internacional S. A., con domicilio
en: provincia, distrito y Ciudad Colón, Corregimiento Barrio Sur, calle 17 y avenida Santa Isabel,
sector de la Zona Libre de Colón, edificio La Paz Internacional, local uno, Panamá, solicita
la inscripción de: IV QUARTO
como marca de comercio en clase(s):
25. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrería. Reservas: de los colores: negro. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de marzo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021582264 ).
Solicitud N°
2021-0001480.—María
Del Carmen Ramírez Delgado, soltera, cédula de identidad N° 304900651, con domicilio
en Turrialba, El Poró, costado este de la Escuela la
Dominica, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAVA,
como marca de fábrica y comercio en clase:
25 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: sandalias, camisetas, pantalonetas, trajes de baño, gorras, prendas
de vestir y calzado de vestir (que no tiene ningún uso ortopédico
ni de protección). Fecha: 7 de abril de 2021. Presentada el 17 de febrero de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021582265 ).
Solicitud Nº 2021-0006874.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port
Louis, Mauricio, solicita la inscripción
de: PGM Active como marca
de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la industria, así como en
la agricultura, horticultura
y silvicultura; resinas artificiales
sin procesar, plásticos sin
procesar; sustancias para curtir pieles y cueros de animales; compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021582286 ).
Solicitud Nº 2021-0006876.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado
especial de UPL Corporation Limited con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port
Louis, Mauricio, solicita la inscripción
de: Babilu como marca de fábrica y comercio en clase
1 y 5. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para uso en la industria, así como en
la agricultura, horticultura
y silvicultura; resinas artificiales
sin procesar, plásticos sin
procesar; sustancias para curtir pieles y cueros de animales; compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia.; en clase
5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminadores de malezas, preparaciones para matar las
malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el 29 de julio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021582305 ).
Solicitud N°
2021-0006878.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de
UPL Corporation Limited, con domicilio en 5th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port
Louis, Mauricio, solicita la inscripción
de: CLORBAN como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 1 y 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para uso en la industria, así como en
la agricultura, horticultura
y silvicultura; resinas artificiales
sin procesar, plásticos sin
procesar; sustancias para curtir pieles y cueros de animales, compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia. Clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminadores de malezas, preparaciones para matar las
malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha: 26 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021582309 ).
Solicitud Nº 2021-0007252.—Lisbeyka
Rosario Liriano, soltera, cédula de identidad N° 800910364, con domicilio
en: Sabana Sur, 200 metros
al sur y 200 metros al este, 25 metros al sur de la antigua Librería Universal, apartamento número 1, frente a Fravico Promocional, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Desde
GISSARR 2020
como marca de servicios en clase 35 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios en línea de venta
al por mayor y al por menor de todo
tipo de productos de cosméticos, perfumería, lociones capilares no medicinales, aceites esenciales y jabones. Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021582334 ).
Solicitud Nº
2021-0005255.—Adrián Lizano Pacheco, Cédula
de identidad 110310426, en calidad de apoderado especial de 3-101-808108, S.
A., Cédula jurídica 3101808108 con domicilio en San José – Escazú Guachipelín,
Bosques de las Lomas, casa número sesenta, Costa Rica, Costa Rica, solicita la
inscripción de: GoodMed
como marca de comercio y
servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 44: Clínicas Médicas; laboratorio; farmacia; consultorio
médico. Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de esta marca.
Fecha: 8 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2021582339 ).
Solicitud N°
2021-0007558.—Ma. del Pilar Amaya Robinson, divorciada, cédula de identidad N° 107570050, con domicilio
en Aurora Cond Yenny 63,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: A
como marca de comercio, en clase(s):
30 internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: Café, cacao, té.
Fecha: 06 de setiembre del
2021. Presentada el: 20 de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021582343 ).
Solicitud Nº 2021-0002747.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad
115180020, en calidad de Apoderado Especial de Genki
Forest (Beijing) Food Techhology Group CO., LTD con domicilio en Room 501, 5th Floor,
Building No6, EAST 3rd Ring Nort Road, Chaoyang
Dist., China, solicita la inscripción
de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 32. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales [bebidas]; bebidas de jugos de frutas sin alcohol; bebidas sin
alcohol con sabor a té; bebidas refrescantes sin alcohol
/ refrescos; bebidas de
jugo de manzana; sodas [aguas]; bebidas
de ciruela ahumada; jugo de ciruela ahumada condensada sin alcohol; aguas aromatizadas; aguas carbonatadas; agua de Seltz; jugos de frutas mixtos; jugos vegetales [bebidas]; preparaciones sin
alcohol para elaborar bebidas;
bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas; bebidas deportivas; bebidas energéticas; bebidas deportivas que contienen electrolitos; bebidas a base de soja que no sean
sucedáneos de la leche. Prioridad:
Se otorga prioridad N° F/TM/O/2020/10572 de fecha
08/12/2020 de Nigeria. Fecha: 8 de abril de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021582350 ).
Solicitud N° 2021-0002745.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N°
115180020, en calidad de apoderado especial de Genki
Forest (Beijing) Food Techhology Group Co. Ltd., con domicilio en Room 501, 5th Floor,
Building N° 6, East 3rd Ring North Road, Chaoyang Dist., Beijing, China, solicita la inscripción de: GENKI
FOREST
como marca de fábrica y comercio en
clase: 32. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Cervezas, aguas minerales [bebidas]; bebidas de jugos de frutas sin alcohol; bebidas sin
alcohol con sabor a té; bebidas refrescantes sin alcohol/
refrescos; bebidas de jugo
de manzana; sodas [aguas]; bebidas
de ciruela ahumada; jugo de ciruela ahumada condensada sin alcohol; aguas aromatizadas; aguas carbonatadas; agua de Seltz; jugos de frutas mixtos; jugos vegetales [bebidas]; preparaciones sin
alcohol para elaborar bebidas;
bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas; bebidas deportivas; bebidas energéticas; bebidas deportivas que contienen electrolitos; bebidas a base de soja que no sean
sucedáneos de la leche. Prioridad:
Se otorga prioridad N°
F/TM/O/2020/10546 de fecha 08/12/2020 de Nigeria. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021582354 ).
Solicitud Nº 2021-0007260.—Alejandro Daniel
Miguel García, soltero, cédula de identidad N°
801160715 e Iván Miguel
García, mayor, soltero, cédula de identidad N°
801050870, con domicilio en:
San José, Montes de Oca, Sabanilla, del Cristo de Sabanilla quinientos
metros este, frente al
Taller Vargas, San José, España y San José, Montes de
Oca, Sabanilla, del Cristo de Sabanilla quinientos
metros este, frente al
Taller Vargas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BOSTON´S BEER GARDEN, como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a brindar servicios de bares de comidas rápidas y bebidas al estilo sport bar. Ubicado en San José, Curridabat, Sánchez, Centro Comercial
Momentum Pinares, local R10. Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021582368 ).
Solicitud Nº 2021-0007431.—Sofia Paniagua Guerra,
soltera, cédula de identidad:
116320626, en calidad de apoderado especial de 3-101-748059 S. A., cédula jurídica N° 3101748059, con domicilio
en San Ramón, San Isidro, 200 mts. este de la iglesia, casa color blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: quercu,
como marca de servicios en clase: 42 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de análisis e investigaciones; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de
software. Fecha: 26 de agosto
de 2021. Presentada el 17
de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021582410 ).
Solicitud Nº 2021-0007725.—Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, casada, cédula
de identidad 109710905, en calidad de Apoderado Especial de
Reload Brands LLC con domicilio en
2095 Green Orchard, Salt Lake City, Utah, 84124, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: NEUROBETIC como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticos, para
uso médico y veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario;
suplementos alimenticios, nutricionales, vitamínicos y minerales para personas o animales.
Fecha: 7 de septiembre de
2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021582413 ).
Solicitud Nº 2021-0007739.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado
especial de Sabesa S A de C V Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101726679 con domicilio en San José, Montes de
Oca, Barrio Dent, cincuenta sur del Consejo Monetario Centroamericano en el Boulevard / Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AirFlex
como marca de fábrica en clase 17 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 17: Mangueras de aire. Fecha: 07 de setiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021582438 ).
Solicitud N°
2021-0007375.—Paola
Castro Montealegre, mayor, casada, abogada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de
Masa Madre S. A., Sociedad Constituida y existente bajo las leyes de la república de Costa Rica, cédula jurídica
N° 3101636791, con domicilio en
San José, San Pedro de Montes De Oca, Los Yoses, de
la Tienda Arenas, cincuenta metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nuestra
masa se pasa, como
señal de publicidad comercial. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance
de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021582443 ).
Solicitud Nº 2021-0007383.—Dalia Isabel Morales
Solano, viuda una vez,
cédula de identidad 302620807, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Euromega Dental
S. A., cédula jurídica
3101227506 con domicilio en B° Escalante de la Rotonda El Farolito 250 al este, casa 3550,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
EUROMEGA
como marca de comercio y servicios en clase(s):
5; 10 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Productos higiénicos y sanitarios para uso médico, empastes e improntas dentales, desinfectantes.; en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos, dientes artificiales, artículos ortopédicos, material
de sutura, artículos personales discapacitados, masajes, productos macrobióticos.; en clase 35: Gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021582454 ).
Solicitud Nº 2021-0007666.—Daniel Alonso Murillo
Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado
generalísimo de VMG Healthcare Products S. A., cédula
jurídica N° 3101201700 con domicilio en Escazú,
Guachipelín,
800 metros noroeste del paso a desnivel
de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dicloreg
como marca de comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico
como medicamento antiinflamatorio no esteroidal
para el tratamiento de cualquier proceso inflamatorio. Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582462 ).
Solicitud N°
2021-0007664.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products S. A., cédula jurídica N° 3101201700, con domicilio
en Escazú, Guachipelín,
800 mts. noroeste del paso a desnivel
de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FlucoV,
como marca de comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: producto farmacéutico que sirve para el tratamiento de infecciones por hongos tanto a nivel de piel como
a nivel vaginal. Fecha: 3
de setiembre de 2021. Presentada
el 25 de agosto de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021582463 ).
Solicitud Nº 2021-0007662.—Daniel Alonso Murillo
Campos, casado una vez, cédula de identidad N°
108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG
Healthcare Products S. A., cédula jurídica N° 3101201700 con domicilio en Escazú,
Guachipelín,
800 metros noroeste del paso a desnivel
de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Relaxidin
como marca de comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico: relajante muscular indicado para cualquier contracción muscular. Fecha: 03
de setiembre de 2021. Presentada
el: 25 de agosto de 2021.
San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582464 ).
Solicitud Nº 2021-0002332.—Yu Long, divorciado una vez, cédula de
residencia N° 115600305400, con domicilio en: Pavas del Hotel Color 200 norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: RAYPAL
como marca de fábrica y comercio en clase
11 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
luces p/ bicicletas y motos.
Reservas: de los colores:
negro y anaranjado. Fecha:
06 de abril de 2021. Presentada
el: 11 de marzo de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—(
IN2021582474 ).
Solicitud Nº 2021-0006184.—Carlos Castillo
Vargas, casado una vez,
cédula de identidad 205130694, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Soluciones Industriales Y Residenciales Sir
Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3-101-633405 con domicilio en
La Granja de Palmares, 300 metros oeste
y 300 metros norte de la Plaza, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
sir s.a. soluciones industriales & residenciales
como Marca de
Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Cable eléctrico, Centros de carga,
Bases de medidores de electricidad.
Iluminación solar, Iluminación
para uso interno y externo, Paneles Solares, Inversores de corriente eléctrica, Unidades de respaldo eléctrico (UPS’s), Plaquería eléctrica
(tomacorrientes y apagadores)
básica y Smart. Interruptores
termomagnéticos Supresores
de trasientes o picos eléctricos. Gabinetes de Red,
Cintas adhesivas eléctricas,
Acometidas eléctricas
armadas, Herramienta eléctrica
de corte y medición, Tubería eléctrica flexible, tubería eléctrica rígida, Extensiones eléctrica, Lámparas de emergencia, Lámparas para escritorio, Bancos de batería, Escobillas de carbón para anillos colectores, Cajas de paso y conexiones, Elementos de control automático (contactores, relés térmicos, guardamotores, etc). Gabinetes metálicos, Anillos colectros AVR, Gobernadores de Velocidad, Amarras plásticas, Borneras de conexión, Ductos eléctricos. Fecha: 3 de septiembre de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021582476 ).
Solicitud Nº 2021-0007681.—Andrés
Corrales Guzmán, soltero, cédula de identidad N°
112450269, en calidad de apoderado especial de Marcos Antonio Bermúdez
Días, casado una vez, cédula de identidad N° 801400966, con domicilio
en: San José, Moravia, San Vicente, frente al Restaurante Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Dathan
Baruch
como marca de servicios en clase 43. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de restauración (alimentación). Reservas: no se hacen reservas. Fecha: 06 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021582484 ).
Solicitud Nº 2020-0001606.—Carlos Guillermo Gamboa Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 204880995, en calidad de Apoderado
Especial de T.R.A.A. Repuestos Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101052425 con domicilio
en Barrio México, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Unión
de repuesteras UNIREP de Centroamérica
como nombre comercial en clase: Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la venta de repuestos para camiones y equipos pesado ubicado en San José, Barrio México, de la Antigua Botica Solera doscientos metros
al norte, Radial la Uruca, Edificio TRAA a mano derecha. Reservas: De los colores: azul, rojo y gris.
No hace reserva del mapa de Centroamérica Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021582489 ).
Solicitud Nº 2021-0007584.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado
especial de Fix Shop Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101809870, con domicilio en:
Curridabat, de la Heladería
Pops, 300 metros al sur y 150 metros al este, casa a
mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FixShop
como marca de servicios en clase 37 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de
taller, a saber, instalación, mantenimiento
y reparación de ordenadores
y equipos de telecomunicaciones
(dispositivos móviles). Fecha: 01 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021582500 ).
Solicitud Nº 2021-0007043.—Marco Antonio López
Mora, casado una vez,
cédula de identidad N° 109030754 con domicilio en Santa Ana, 50 mts. norte de esquina del restaurante Ceviche del Rey, portón
rojo grande a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MME Moda
en cada detalle
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la fabricación artesanal y ventas por internet de accesorios,
ornamentos o bisutería artesanal, de moda o mixta y contemporánea que incluyen todo tipo
de accesorios relacionados
con la moda, tales pulseras,
tobilleras ya sean de hilo o metal, collares, anillos, pendientes, pañolería, vinchas, carteras y bolsos, blusas estampadas, anteojos no recetados para el sol ubicado en Santa Ana Centro, calle 5, avenida 2. Fecha: 02 de setiembre de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021582503 ).
Solicitud N°
2021-0007061.—Adriana Castro Bolaños, soltera, cédula de identidad N°
114060295, en calidad de apoderado generalísimo de Craving
English Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101805609, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Oeste de la Princesa
Marina 50 metros al oeste, cuarta
casa a mano izquierda, color blanco,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CRAVING ENGLISH
como marca de servicios, en clase 41. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Academia de estudio
en línea para niños, adultos y empresas. Métodos digitales para el aprendizaje del idioma inglés. Reservas: de los colores: blanco, negro, azul, turquesa y lila. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el 05 de agosto del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021582506 ).
Solicitud Nº 2021-0007026.—Victor Manuel Obando Ramírez, casado dos veces, cédula de identidad N° 106810083, en calidad de apoderado
generalísimo de Rajasa de
Coro S. A., cédula jurídica N° 3101305112 con domicilio en Santo Domingo, Santa
Rosa (La Valencia), 700 metros al este, Condominio Bodegas El Sol, Local N° 32, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTERLAC FUNCIONAL como marca de comercio
en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos
Lácteos. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 04 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador.—(
IN2021582521 ).
Solicitud N°
2021-0004870.—Paola
Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N°
111430953, en calidad de apoderado especial de VHP Retail Holdings LLC., con domicilio en 1835 E. Hallandale
Bch Blvd, Unidad N° 340, Halladale Beach, FL 33009, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: FIX4ALL como marca
de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
37: Reparación de aparatos electrónicos. Fecha: 9 de septiembre de 2021. Presentada el: 31 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2021582526 ).
Solicitud Nº 2021-0007551.—Olman
Abarca Rojas, casado una vez, cédula de identidad N° 202790745,
con domicilio en: Ciudad
Quesada, San Carlos, costado oeste
del Balneario, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CICLO
XTREME BIKES
como nombre comercial en clase internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la fabricación, venta y distribución de: bicicletas, artículos y accesorios para bicicletas, cadenas para bicicletas, marcos de bicicleta, aros para bicicleta, ropa deportiva para la fabricación, en todas las modalidades,
del ciclismo, tales como:
camisas, camisetas, gorras,
licras, medias, guantes y pañuelos, cascos protectores para
ciclismo, bicicletas fijas o estacionarias de entrenamiento, aparatos para ejercicios corporales. Ubicado en Ciudad Quesada, San
Carlos de Alajuela, 125 metros al norte de Coopelesca. Reservas: de los colores: rojo, negro, gris, celeste y amarillo. No hace reserva de los términos “ciclo” y “bikes”. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021582541 ).
Marcas de ganado
Solicitud N°
2021-2309.—Ref.:
35/2021/4771.—José Luis Blanco Álvarez, cédula de identidad
N° 205360677, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Bijagua, un kilómetro al sur de
la Escuela el Higuerón. Presentada el 31 de agosto del 2021, según el expediente N° 2021-2309. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021581602 ).
Solicitud Nº 2021-1924. Ref.: 35/2021/4105.—Tracy
Lisbeth Delgado Zamora, cédula de identidad N° 206260918, en calidad de apoderada generalísima de Trisale Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101798267, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, La Tigra,
San Pedro, 2 Kilómetros al oeste
y 100 metros al norte del cruce
de Javillas. Presentada el 21 de julio del 2021. Según el expediente
Nº 2021-1924. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021581639 ).
Solicitud N° 2021-2127.—Ref: 35/2021/4412.—Miguel
Ángel Montero Pérez, cédula de identidad N°
2-0542-0201, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Naranjo, San Miguel, Linda Vista, 150 metros
al norte y 200 metros oeste
del Tanque de Linda Vista. Presentada el 12 de agosto del 2021. Según el expediente N°
2021-2127. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2021581921 ).
Solicitud Nº 2021-2368.—Ref: 35/2021/4893.—José Pablo Castro Vega, cédula de identidad N°
109390061, en calidad de apoderado generalísimo de Alimentos Eggs Clara Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101776765, solicita la inscripción de: Z0212, como marca de ganado,
que usará
preferentemente en
Alajuela, Atenas, Santa Eulalia, de Avilcultorer
Unidos, 300 metros este. Presentada
el 06 de septiembre del
2021. Según
el expediente Nº 2021-2368.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021581922 ).
Solicitud Nº 2021-2365.—Ref: 35/2021/4891.—Luis
Alberto Luna Porras, cédula de identidad N° 602720561, solicita la inscripcion de: LP329
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Esparza, San Juan Grande, Juanilama, 500 metros oeste de Alunasa, carretera a Salinas,
Caldera. Presentada el 06
de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2365. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021581923 ).
Solicitud Nº 2021-1726.—Ref.: 35/2021/3546.—Daisy
Ramírez Esquivel cc. María Daisy
Ramírez Esquivel, cédula de identidad 202800445, solicita la inscripción de:
A E
F 3
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Limón, Matama, Dondonia Dos, contiguo a la Pulpería La Línea, casa mixta de color verde. Presentada el 01 de julio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1726. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021582020 ).
Solicitud N°
2021-2351.—Ref.: 35/2021/4868.—Israel Fernando Mora
Solano, cédula de identidad
N° 304700570, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Ramón, San Isidro, Bajo Ramírez,
400 metros al este del Beneficio.
Presentada el 03 de setiembre del 2021. Según el expediente N°
2021-2351. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021582022 ).
Solicitud Nº 2021-2348.—Ref: 35/2021/4853.—José Francisco Zúñiga Arias, cédula de identidad 701440902, solicita la inscripción de:
S
Z R
2
1
Como Marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, Colorado, Linda Vista, 350 metros sur de la Escuela
Caño Zapota, en casa mixta de 2 pisos. Presentada el 03 de septiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2348. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021582046 ).
Solicitud N°
2021-2378.—Ref.: 35/2021/4898.—Manuel Merino Sosa,
cédula de identidad N° 800790348, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas,
Montes de Oro, Miramar, Urbanización Isabel, 400
metros oeste, 50 al norte y
25 oeste de la entrada principal. Presentada
el 06 de setiembre del
2021. Según el expediente N° 2021-2378. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021582073 ).
Solicitud N° 2021-2304. Ref.: 35/2021/4939.—Carlos
Manuel Jiménez Diaz, cédula de identidad N°
501680971, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Belén de Nosarita, Cuajiniquil, de la escuela un kilómetro este. Presentada el 31 de agosto del 2021. Según el expediente
N° 2021-2304. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021582081 ).
Solicitud Nº 2021-2200.—Ref.: 35/2021/4783.—Yorjanny Yury Chacón
Quintero, cédula de identidad 603120699, solicita la inscripción de:
1
Y 1
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas,
Golfito, Guaycará, Bambel
Tres, doscientos veinte norte de Bar y Restaurante El Ranchito,
Río Claro. Presentada el 19 de agosto del 2021. Según el expediente
Nº 2021-2200. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021582088 ).
Solicitud Nº 2021-2134.—Ref.: 35/2021/4413.—Esteban José Morera Espinoza, cédula de identidad
N° 2-0583-0868, solicita la inscripción
de: EME, como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Bagaces, Bagaces, Pijije, Barrio Sanja del Barro, cuatrocientos metros sur del Restaurante
el Yugo. Presentada el 12 de agosto del 2021, según el expediente
N° 2021-2134. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021582093 ).
Solicitud N° 2021-2297.—Ref.: 35/2021/4737.—Santos del Carmen Prieto Martínez, cédula de identidad N° 501391093, solicita la inscripción de: PX3
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Abangares, Colorado, Barrio Las Pilas,
setenta y cinco metros oeste de la Cruz Roja. Presentada el 30 de agosto del 2021. Según el expediente N°
2021-2297. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582095
).
Solicitud N° 2021-2240.—Ref: 35/2021/4876.— Carlos Javier Rincón
Sandoval, cédula de identidad 8-0130-0811, en calidad de Apoderado
Generalísimo
sin Límite de suma de Gerencia Ganadera R & G
Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-406620, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Bagaces, Mogote, Guayabo, 2 kilómetros
al norte del cruce de La
Unión, Finca Los Ángeles. Presentada el 24 de agosto del 2021. Según el expediente
No. 2021-2240 Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021582254 ).
Solicitud N°
2021-2347.—Ref.: 35/2021/4878.—Héctor Francisco Ramírez Ramírez, cédula de identidad N° 2-0473-0816, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, El Venado, Linda Vista, 100 metros sur de la Iglesia Católica, casa color amarillo. Presentada el 03 de setiembre del 2021. Según el expediente
N° 2021-2347. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2021582276 ).
Solicitud N°
2021-2130.—Ref: 35/2021/4899.—José Mauricio Corella Granados, cédula de identidad N° 3-0365-0264, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en San José Dota, San Marcos, Los Llanos de Santa María, de
la entrada del poblado Naranjillo,
5 kilómetros hacia el oeste y 2 kilómetros
hacia el sur, camino a Naranjo, Finca Los Llanos. Presentada
el 12 de agosto del 2021. Según el expediente
N° 2021-2130. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—(
IN2021582366 ).
Solicitud N° 2021-2250.—Ref: 35/2021/4639.—Carlos Luis Jiménez Vásquez, cédula de identidad N° 5-0343-0816,
solicita la inscripción de:
J
0 1
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Hojancha, Hojancha, San Juan Bosco, cincuenta
metros sur de la Iglesia Católica.
Presentada el 24 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2250. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021582409 ).
Solicitud N° 2021-2264.—Ref: 35/2021/4907.—María Fernanda Sánchez Moreno, cédula de identidad
5-0430-0293, solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Diriá, San Miguel, de las Oficinas Centrales de Coopeguanacaste tres kilómetros carretera hacia Santa
Bárbara. Presentada el 25 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2264. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021582411
).
Solicitud N° 2021-2379.—Ref: 35/2021/4905.—Yaksiry Franciska Lobo Alvarado, cédula de identidad
N° 2-0556-0059, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Bagaces, Mogote, Guayabo, del Bar Caballo Blanco, un kilómetro al este, camino hacia Pueblo Nuevo. Presentada el 06 de septiembre del 2021. Según el expediente N°
2021-2379. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2021582424 ).
Solicitud N° 2021-2396.—Ref: 35/2021/4941.—Gustavo Alonso González Leal, cédula de identidad
N° 5-0325-0206, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Bagaces, Agua Caliente, 500 metros norte de la escuela, mano izquierda, portón color negro. Presentada el 07 de septiembre del 2021. Según el expediente
N° 2021-2396. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2021582469 ).
Solicitud N°
2021-1756.—Ref.: 35/2021/3694.—Johnny Gerardo
Alvarado Leiva, cédula de identidad N° 1-09010534, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas,
Buenos Aires, Pilas, Concepción, un kilómetro al oeste Abastecedor Los Mora. Presentada el 06 de julio del 2021. Según el expediente
N° 2021-1756. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2021582507 ).
Solicitud Nº 2021-1968.—Ref: 35/2021/4677.—Esteban José Meza Astúa,
cédula de identidad
N°
1-1474-0128, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Guápiles, Pococí Caño
Sirena. Presentada el 27 de
julio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1968. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021582524 ).
Solicitud Nº 2021-2383.—Ref: 35/2021/4922.—Ricardo Reyes
Calix, cédula de identidad
N°
8-0093-0705, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Monterrey, La Orquídea, frente
a las Oficinas del A Y A. Presentada
el 07 de setiembre del
2021. Según el expediente Nº 2021-2383. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2021582525 ).
Solicitud Nº 2021-2382. Ref.: 35/2021/4916.—Evelio Gerardo Arroyo Ugalde, cédula de identidad
N° 205540553, solicita la inscripción
de: EA5 como marca
de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Pocosol, San Bosco, un kilómetro
oeste de la Escuela San Bosco. Presentada
el 07 de setiembre del
2021. Según el expediente Nº 2021-2382. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021582536 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula
N°
3-002-051635, denominación: Asociación Asamblea
Espiritual Nacional de Los Bahais de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 545801.—Registro
Nacional, 03 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582321 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona Jurídica cédula: 3-002-045463, Asociación Hogar de Ancianos San Jorge y Obras Parroquiales de Abangares, entre
las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Hogar de Ancianos de Larga Estancia San Jorge y Obras Parroquiales de Abangares. Por cuanto dichas reformas
cumplen con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 541932.—Registro
Nacional, 08 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582327 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Colaboradores With Chirst, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Palmares, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: glorificar a Dios y cumplir la
gran comisión
de Jesucristo. Cuyo representante, será el presidente: Elmer Alberto
Gerardo Rojas González, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021, Asiento: 79473 con adicional(es)
Tomo: 2021, Asiento: 328158.—Registro
Nacional, 01 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582403 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Vecinos Calle Macho
Madrigal, con domicilio en
la provincia de: San José, Santa Ana, cuyos fines principales
entre otros son los siguientes:
representar y resguardar
los intereses de los asociados
por cualquier medio lícito a su
alcance ante los organismos
reguladores respectivos o cualquier entidad o institución de
carácter
público
o privado, cuyos acuerdos o
actos afecten o puedan afectar a los asociados o al mercado de valores
en general, velar por embellecer
y manutención
de calle macho en Rio Oro
de Santa Ana, patrocinar y organizar
conferencias, seminarios y cualesquiera otros eventos sobre temas
de interés.
Cuyo representante será el presidente:
Juan Andrei Morales Méndez, con
las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1 939, y
sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 99452, con adicional
tomo: 2021, asiento: 319878, tomo:
2021, asiento: 256192.—Registro Nacional, 2 de julio de 2021.—Lic.
Henry Jara Solís.—1 vez.—(
IN2021582492 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-056996, denominación: Asociación Costarricense
de Criadores de Caballos de Pura Raza Española. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 229375.—Registro
Nacional, 15 de julio de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021582533
).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Regional por la Transformación Ecológica
y Social JUSTECO, con domicilio en
la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la aplicación de las medidas
legales en materia de medio ambiente y sociedad a nivel nacional, regional e internacional
con el fin de alcanzar la justicia y la equidad ambiental en las acciones de conservación y uso
sostenible de los ecosistemas
terrestres y marinos (espacio ambiental). Cuyo representante, será la presidenta: Ruth Ester Solano Vásquez, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento:
366904 con adicional(es) Tomo:
2021 Asiento: 541199.—Registro Nacional, 03 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582709 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación New Hope Baptist Church de Limón, con domicilio en la provincia de: Limón-Limón, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Promover la práctica del Evangelio
de Cristo y demás enseñanzas
bíblicas. promover la paz y las buenas relaciones entre los seres humanos, promover el desarrollo espiritual
y material de los seres humanos.
mantener y reforzar el compañerismo entre los asociados y fomentar las relaciones con otras entidades cristianas. promover la educación en principios éticos,
valores éticos y morales, cuyo representante,
será el presidente:
Luzmilda Rickett Patterson, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 454261.—Registro
Nacional, 07 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582718 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
La señora(ita)
Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar, cédula de identidad N° 109710905, en calidad de apoderada
especial de FMC Corporation, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES QUE CONTIENEN BACILLUS AMYLOLIQUEFACIENS
FCC1256 Y MÉTODOS PARA CONTROLAR PATÓGENOS DE LAS PLANTAS. En la presente solicitud de patente se divulga un método para controlar patógenos de las plantas, por ejemplo patógenos fúngicos y bacterianos, en una planta, en donde se aplica
una composición que comprende
Bacillus amyloliquefaciens FCC1256 depositada como ATCC N°
PTA-122162, a la planta, en particular a las partes de la planta que están sobre la tierra. La composición puede comprender iturina y fengicina en una relación de peso relativo de 1,3:1,0 a 3,0:1,0. En
la solicitud de patente también divulga una composición agrícola que comprende la cepa, un portador,
un agente tensoactivo y opcionalmente un tampón y un concentrado correspondiente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 63/00, A61P 3/00, C12N 1/00 y C12R 1/07; cuyos inventores son Van Der Lelie,
Daniel (US); Taghavi, Safiyh
(US); Devine, Anthony Andrew (US) y Lee, Jaeheon
(US). Prioridad: N° 62/738,653 del 28/09/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/069297. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000152, y fue presentada a las 13:12:53 del 25 de marzo
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 5 de julio de 2021.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581580 ).
La señor(a)(ita)
María Vargas Uribe, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado
especial de S. A. Reverte Productos
Minerales, solicita la Patente PCT denominada ECOFERTILIZANTE
PERMANENTE CONTRA TRASTORNOS FISIOLÓGICOS Y PLAGAS DE LOS FRUTOS. Un fertilizante cálcico, sólido y permanente, adecuado contra los trastornos fisiológicos y las plagas de los frutos, caracterizado porque comprende más de un 98.5% en peso de carbonato cálcico. Es también objeto de la invención el uso
del fertilizante para la protección
de cultivos agrícolas
contra plagas y más preferentemente para la protección
de cultivos de peras y
manzanas. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 25/00, A01N 25/04, A01N 59/06, A01P 19/00, A01P 7/04, C05B 1/00, C05D
3/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) Prieto Gigó, Arcadio (ES). Prioridad: N° 19382016.4 del 11/01/2019 (EP). Publicación Internacional:
WO/2020/144076. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2021-0000421, y fue presentada a las 14:17:33 del
5 de agosto del 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto del
2021.—Oficina de Patentes.—María
Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021581607 ).
La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-RECEPTOR DE TRANSFERRINA CON
AFINIDAD DISEÑADA (Divisional 2017-0562). En el presente documento
se comunica un anticuerpo
anti-receptor de transferrina que se une específicamente al receptor
de transferrina humano y al
receptor de transferrina de macaco,
que comprende i) un dominio variable de cadena pesada humanizado derivado del dominio variable de cadena pesada de la SEQ ID NO:
01, y ii) un dominio variable de cadena
ligera humanizado derivado del dominio variable de cadena ligera de la SEQ ID NO:
26, en donde el anticuerpo tiene
una velocidad de disociación
por el receptor de transferrina
humano que es igual o menor que (es decir, como máximo) a la velocidad de disociación del anticuerpo anti-receptor de transferrina
128.1 por el receptor de transferrina
de macaco, en donde las velocidades de disociación se determinan mediante resonancia de plasmón superficial, y en donde el anticuerpo
anti-receptor de transferrina 128.1 tiene un dominio variable de cadena pesada de SEQ ID NO: 64 y
un dominio variable de cadena
ligera de SEQ ID NO: 65. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/28 ; cuyos inventores son: Dengl, Stefan
(DE); Goepfert, Ulrich (DE); Niewoehner,
Jens (DE); Schlothauer, Tilman (DE) y Georges, Guy
(DE). Prioridad: N° 15173508.1 del 24/06/2015
(EP) y N° 15176084.0 del 09/07/201
(EP). Publicación Internacional:
WO/2016/207240. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000429, y fue presentada a las 14:04:07 del
12 de agosto de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna
Mora Mesén.—( IN2021581608 ).
La señor(a)(ita)
María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618, en calidad
de apoderada especial de Wegrow
Germany GMBH, solicita la Patente
PCT denominada TARIMA DE PLANTAS. La presente invención se refiere a una tarima de plantas que tiene una variedad de pozos que para recibir platas-semillas de árboles pequeños foliadas se disponen en filas y columnas,
en donde los pozos tienen en
cada caso una base del pozo que tiene al menos una apertura de desagüe, y donde la base del pozo de cada pozo
transita lateralmente a una
pared lateral circundante, y un lado
superior de la tarima de planta está
formado por paredes laterales de pozos adyacentes en transición
mutua. Para evitar que el enraizamiento lateral a través de la pared lateral se vea
obstruido/comprometido, los
salientes que se extienden más hacia arriba
deben disponerse en el lado
superior de tal manera que
los salientes sean parcialmente una continuación hacia arriba de las paredes laterales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01G 31/06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Diessenbacher, Peter (DE). Prioridad:
N° 19152899.1 del 21/01/2019 (EP). Publicación Internacional:
WO/2020/151933. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000439, y fue presentada a las 14:23:42 del 17 de agosto
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 19 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581609 ).
El(la) señor(a)(ita)
Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de gestor de negocios
de Karuna Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada: COMPOSICIONES
Y MÉTODOS PARA TRATAR TRASTORNOS MEJORADOS POR MEDIO DE ACTIVACIÓN DE RECEPTOR
MUSCARÍNICO. En la presente
se proporciona una composición
farmacéutica oral que comprende
una pluralidad de cuentas
de xanomelina que tienen un
núcleo que comprende xanomelina o una sal de la misma; y una pluralidad de cuentas de trospio que tienen un núcleo que comprende una sal de trospio. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4535, A61K 31/454 y A61P 25/18; cuyo(s) inventor(es) es(son) Thibert,
Roch (US); Rehlaender,
Bruce (US) y Betancourt, Aimesther (US). Prioridad: N° 62/738,333 del 28/09/2018 (US). Publicación internacional:
WO/2020/069301. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000212, y fue presentada a las 08:30:39 del 28 de abril
del 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 16 de agosto del 2021.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581657 ).
El(la) señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de Gestor de Negocios de
Loyalty Based Innovations LLC, solicita la Patente PCT denominada APARATO
Y MÉTODO PARA TRATAR MÚLTIPLES TUMORES MEDIANTE CAMPOS ELÉCTRICOS EN PACIENTES
CON ENFERMEDAD METASTÁSICA. Un dispositivo electrónico para administrar una
pluralidad de campos electromagnéticos para el tratamiento de tumores a un
paciente, que incluye una pluralidad de elementos de electrodo, cada uno de los
cuales es programable de forma independiente, un dispositivo de control y un
generador de campos. El dispositivo de control está configurado para programar
de forma dinámica un intervalo de frecuencia, una configuración de encendido y
una secuencia de encendido para la pluralidad de elementos de electrodo. El
generador de campos genera señales eléctricas en el intervalo de frecuencia,
estando las señales eléctricas dirigidas a al menos dos de la pluralidad de
elementos de electrodo. La pluralidad de elementos de electrodo que incluye
elementos de electrodo tanto maestros como esclavos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61N 1/04, A61N 1/32, A61N 1/372 y A61N 1/40;
cuyo(s) inventor(es) es(son) Travers, Matthew (US); Krywick,
Scott (US); Watkins, Ken (US) y Travers, Peter, F. (US). Prioridad: N° 16/177,913 del 01/11/2018 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/091873. La solicitud correspondiente lleva el número
2021- 0000288, y fue presentada a las 09:39:21 del 1 de junio de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de agosto de 2021.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581718 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Locus Agriculture IP Company, LLC., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES A BASE DE LEVADURA PARA MEJORAR
LAS PROPIEDADES DE LA RIZÓSFERA Y LA FITOSANIDAD. Composiciones
y métodos para mejorar la inmunidad, la salud, el crecimiento y el rendimiento de las plantas, así como
mejorar las propiedades de
la rizósfera, usando microbios beneficiosos y/o sus subproductos de crecimiento. Específicamente, mejora la salud, el crecimiento
y/o el rendimiento de las plantas al aplicar una composición basada en levaduras a la planta (por ejemplo, las raíces) y/o su entorno circundante
(por ejemplo, el suelo). Específicamente, utiliza levadura killer Wickerhamomyces anomalus y/o una especie estrechamente relacionada con esta. La memoria descriptiva, reivindicaciones y resumen quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C05F 11/08, C05G 3/00, C12N 1/16 y C12N 1/20; cuyos inventores son Farmer, Sean
(US); Zorner, Paul, S. (US); Alibek,
Ken (US) y Ibragimova, Samal (US). Prioridad: N° 62/771,703 del 27/11/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/112844. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021- 0000276, y fue presentada a las 11:45:15 del 27 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 3 de agosto de 2021.—Kelly Selva Vasconcelos.—(
IN2021581879 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Monsanto Technology LLC, solicita la Patente PCT denominada SEMBRADORA
DE IDENTIDAD GARANTIZADA. Un sistema de alto rendimiento para depositar semillas en los pocillos de germinación de una bandeja de germinación. El sistema comprende un subsistema de distribución de semillas y un subsistema de transferencia de semillas individuales estructurado y que funciona para transferir semillas individuales desde pocillos en una bandeja de almacenamiento de semillas al subsistema de deposición de semillas. El sistema comprende adicionalmente un subsistema de transferencia de semillas a granel estructurado y que funciona para individualizar una pluralidad de semillas a granel y transferir cada semilla individualizada
al subsistema de deposición
de semillas, en donde el subsistema
de distribución de semillas
está estructurado y funciona para recibir semillas del subsistema de transferencia de semillas individuales y el subsistema de transferencia de semillas y depositar las semillas en los pocillos de la bandeja de germinación de semillas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
B07C 5/36, B07C 5/00, B07C 5/34 y B07C 5/38; cuyos inventores son: Bailey, Michael (US); Barth, Corey G. (US);
Brown, Wayne (US); Fischer, William M. (US); Hart, Bradley D. (US); Kachar, Armen (US); Motaparti,
Krishna (US); Smith, Kyle B. (US); Subramaniam, Sudhagar
(US); Tellor, Ryan K. (US) y Weis, Matthew J. (US). Prioridad: N° 62/774,484 del 03/12/2018 (US). Publicación Internacional:
WO2020117589. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000292, y fue presentada a las 10:05:06 del 02 de junio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 18 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Rándall Piedra
Fallas.—( IN2021581875 ).
El señor
Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de
apoderado especial de Incyte
Corporation, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS
HETEROCÍCLICOS COMO INMUNODULADORES (Divisional 2019-318). Se describen
compuestos de Fórmula (I), métodos para utilizar los compuestos como
inmunomoduladores y composiciones farmacéuticas que comprenden dichos
compuestos. Los compuestos son útiles para tratar, prevenir o mejorar
enfermedades o trastornos tales como el cáncer o las infecciones. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/423, A61P 37/00, C07D
413/06, C07D 413/12, C07D 413/14, C07D 471/04, C07D 487/04, C07D 498/04 y C07D
513/04; cuyos inventores son: QIAN, Ding-Quan (US);
XU, Meizhong (US); YAO, Wenqing
(US); HE, Chunhong (US); WU, Liangxing
(US); LU, Liang (US); ZHANG, Fenglei;
(US); XIAO, Kaijiong (US); MEI, Song;
(US); QI, Chao; (US); ZHU, Wenyu; (US); YE, Yingda (US); LI, Jingwei (US);
LI, Zhenwu (US) y YU, Zhiyong
(US). Prioridad: N° 62/438,009 del 22/12/2016 (US), N° 62/487,336 del 19/04/2017 (US) y N°
62/551,033 del 28/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/119266. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000273, y fue presentada a las
14:07:10 del 25 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 11 de
agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021581968 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado general de
Boehringer Ingelheim IO Canadá Inc., solicita
la Patente PCT denominada: ANTICUERPOS
AGONISTAS DE FLT3 Y USOS DE ESTOS. En la presente se describen anticuerpos agonistas anti-FLT3.
Tales anticuerpos agonistas
son útiles para la expansión
de células dendríticas y el tratamiento contra el cáncer. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61P 35/00, C07K 16/28 y C07K
16/40; cuyos inventores
son: Maetzel, Dorothea (CA); Beilschmidt,
Melissa (CA); Gobeil, Phil (CA); Jetha,
Arif (CA) y Fransson, Johan
(CA). Prioridad: N° 62/781,213 del 18/12/2018 (US). Publicación internacional:
WO/2020/128638. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000327, y fue presentada a las 10:55:12 del 18 de junio
del 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 25 de agosto del 2021.—Oficina
de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—(
IN2021581969 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
Cédula de identidad 303760289, en
calidad de Apoderado
Especial de Lunella Biotech, INC., solicita la Patente PCT denominada TERAPIAS DE COMBINACIÓN TRIPLE PARA FIJAR
COMO OBJETIVO MITOCONDRIAS Y ANIQUILAR CÉLULAS MADRE CANCEROSAS. Las células madre cancerosas
(CSCs) pueden ser erradicadas
a través de una estrategia terapéutica novedosa que implica, en algunas
modalidades, antibióticos aprobados por la FDA y suplementos
dietéticos. El presente planteamiento da por resultado de
manera efectiva la erradicación sinérgica de CSCs a través de la inhibición de la biogénesis mitocondrial en CSCs durante el estrés oxidante
mitocondrial inducido, sin inhibir las células normales. Las modalidades pueden incluir un agente terapéutico que inhibe la biogénesis mitocondrial y fija como objetivo el
ribosoma mitocondrial grande, un agente terapéutico que inhibe la biogénesis mitocondrial y fija como objetivo
el ribosoma mitocondrial pequeño y un agente terapéutico que se comporta como un pro-oxidante o induce el estrés oxidante mitocondrial. Las composiciones
de acuerdo con el presente planteamiento inhibieron la propagación de CSC
por ¿90% en líneas de células MCF7 ER(+) durante estudios preliminares, con una reducción confirmada en el
consumo de oxígeno mitocondrial y la producción de
ATP. Algunas modalidades incluyen concentraciones sub-antimicrobianas de antibiótico,
lo que minimiza en consecuencia los problemas de resistencia a antibióticos.
En algunas modalidades, uno o más agentes terapéuticos se conjugan con una señal de fijación de objetivos.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/00, A61K 31/65 y A61P 35/00; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Lisanti, Michael, P. (US); Sotgia, Federica (US) y Fiorillo,
Marco (GB). Prioridad: N° 62/780,488 del 17/12/2018
(US) y N° 62/804,411 del 12/02/2019 (US). Publicación
Internacional: WO2020131696. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000350, y fue presentada a las 13:45:27 del
22 de junio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín
Cabrera.—( IN2021581970 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N°
4116
Ref: 30/2021/8794.—Por resolución de las
08:55 horas del 23 de agosto de 2021, fue inscrita la Patente denominada FORMULACIÓN FARMACÉUTICA QUE CONTIENE OMECAMTIV MECARBIL a favor de las compañías AMGEN INC. y CYTOKINETICS INC., cuyos inventores son: Kuehl,
Robert (US) y Bl, Mingda (US). Se le ha otorgado el número
de inscripción
4116 y estará vigente hasta
el 14 de marzo de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K
31/00, A61K 9/20, A61P 9/04 y C07D 213/75. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada.—23 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—1 vez.—(
IN2021582643 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA
(O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
(o) para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: MARÍA JOSÉ MAYORGA CERDAS, con cédula de identidad
N° 2-0727-0986, carné N° 28624. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial,
se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San
José, 14 de setiembre de 2021.—Licda.
Kíndily Vílchez Arias. Abogada-Unidad
Legal Notarial. Proceso N° 134788.—1 vez.—(
IN2021584498 ).
AVISO
CONTINGENTE DE IMPORTACIÓN DE FRIJOL NEGRO TRATADO
DE LIBRE COMERCIO COSTA RICA-CHINA - 2021
De conformidad con las disposiciones
del artículo 13 del Reglamento
para la Administración de los Contingentes
Arancelarios de Importación
contemplados en el Tratado de Libre Comercio
entre la República de Costa Rica y la República Popular China, este Ministerio comunica que hay disponible un remanente
de 8.227,305 (ocho mil doscientos
veintisiete coma trescientos
cinco) toneladas métricas de frijol negro, las cuales
podrán ser importadas entre
el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2021.
El formulario de solicitud y la reglamentación aplicable se encuentran a disposición en la página web del Ministerio de
Comercio Exterior (www.comex.go.cr). Cualquier
consulta puede ser dirigida
al correo Agricultura_Contingentes@comex.go.cr.—Francisco Monge Ariño Director General a.
í.—1 vez.—O. C. N° 4600055825.—Solicitud N° 296250.—( IN2021584694 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
ED-UHTPSOZ-0052-2021.—Exp. 12752.—Olger, Mora
Blanco solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Rivas, Pérez
Zeledón, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 159.120 /
576.651 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 08 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado
Zúñiga.—( IN2021583531 ).
ED-0633-2021.—Exp.
número
21943.—Cooperativa Autogestionaria de
Servicios de Acuicultura Pesca y Turismo RL, solicita concesión de:
1568 litros por segundo del
Océano Pacífico, En Lepanto, Puntarenas,
Puntarenas, para uso agropecuario.
Coordenadas 217.747 / 418.737 hoja Venado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021583545 ).
ED-0639-2021.—Exp. N° 18413P.—Banco Improsa Sociedad
Anónima,
solicita concesión de: 0.5 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captacion por medio del pozo
Artesanal 3 en finca de su propiedad en Carrandí, Matina, Limón,
para uso consumo humano doméstico-servicios oficinas. Coordenadas 231.253 / 620.944 hoja Moín.
0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio
del pozo Artesanal 2 en finca de su propiedad en Carrandí, Matina, Limón,
para uso consumo humano doméstico-servicios oficinas. Coordenadas 231.243 / 620.934 hoja Moín. 1 litro
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo Artesanal
1 en finca de su propiedad en Carrandí, Matina, Limón,
para uso consumo humano doméstico-servicios oficinas. Coordenadas 231.274 / 620.880 hoja Moín. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 15 de setiembre
de 2021.—Departamento de Información—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021583626 ).
ED-0647-2021. Expediente
N° 22180.—3-102-734167 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de:
0.05 litro por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca de en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas,
para uso consumo humano. Coordenadas 140.507 /
552.123 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 20 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021583725 ).
ED-UHTPSOZ-0050-2021.—Exp. 22113.—Cosechas Marinas S. A., solicita concesión de: 250
litros por segundo del Rio Estero Camíbar, efectuando la captación en finca de
patrimonio natural del estado en Sierpe, Osa, Puntarenas, para uso
agropecuario. Coordenadas 101.907 / 584.755 hoja Terraba.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 01 de
setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—(
IN2021583945 ).
ED-UHTPSOZ-0054-2021.—Exp.13352.—Corporación Sol Verde
J.A.C. S. A., solicita concesión
de: 0.03 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Corredor,
Coto Brus, Puntarenas, para uso
agropecuario - abrevadero y
consumo humano - domestico. Coordenadas 76.804 /
652.533 hoja Cañas Gordas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021583959 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
ED-0485-2019.—Expediente
N° 9176P.—Asociación
Educativa Miguel Febres Cordero, solicita concesión de: 0.10 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo BA-620 en
finca de su propiedad en San Jerónimo (Moravia), Moravia, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 221.450 / 533.880, hoja Barva.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de noviembre del
2019.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021584038 ).
ED-0641-2021.—Expediente
N° 12530P.—Bogdan Zbigniew Charczur
y Elzbieta Charczur, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo RG-819 en
finca de su propiedad en Mercedes (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico y piscina. Coordenadas:
218.922 / 491.646, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de setiembre del
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021584117 ).
ED-0625-2021. Expediente
N° 12436P.—Mexichem Costa Rica S. A., solicita concesión de: 0.77 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo AB-334 en
finca de IDEM en Asunción,
Belén,
Heredia, para uso consumo humano - doméstico y industria. Coordenadas 217.000 / 518.251 hoja Abra.
0.26 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-279 en finca de su propiedad en
Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano - doméstico e industria. Coordenadas 217.898 /
518.073 hoja Abra. 0.77 litro
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo AB-333 en
finca de propiedad en
Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano - doméstico e industria. Coordenadas 217.923 /
518.266 hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021584143 ).
ED-UHTPNOL-0083-2021.—Exp.
18650P.—Dennis Gerardo Matarrita Cortés,
solicita concesión de: 0.2 litros por segundo del acuifero, efectuando la captación
por medio del pozo TAL-402 en
finca de en Quebrada Honda, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 242.706 / 392.442 hoja Talolinga. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 06 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021584144 ).
ED-UHSAN-0023-2021.—Exp. 21976P.—Marcial Antonio, Lanza Mejía
solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo artesanal
en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos,
Alajuela, para uso agroindustrial.
Coordenadas 270.120 / 478.966 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de agosto de
2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2021584219 ).
ED-UHTPNOL-0168-2020.—Exp. 20466P.—Pecuaria Burro Blanco Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 2 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo TE-93 en
finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero, consumo
humano-doméstico, agropecuario-riego y turístico-bar
restaurante. Coordenadas
280.000 / 392.000 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 04 de junio de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021584382 ).
ED-0620-2021.—Expediente
13620.—Inverciones Automotrices
Vásquez Aguero S.A., solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Juan Zúñiga Zúñiga en Paquera,
Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo
humano-domestico. Coordenadas
210.708 / 431.706 hoja GOLFO. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021584468 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-0638-2021. Exp. 12745P.—Comercial Marifranco S. A., solicita concesión de: 4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
NA-760 en finca de su propiedad en Puente de Piedra,
Grecia, Alajuela, para uso agropecuario
- abrevadero, comercial envasado de agua – consumo humano doméstico y agropecuario
- riego. Coordenadas
221.620 / 498.225 hoja
Naranjo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021584573 ).
ED-0625-2021.—Expediente
12436P.—Mexichem Costa Rica, S. A., solicita concesión de: 0.77 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
AB-334 en finca de IDEM en
Asunción, Belén, Heredia, para uso
consumo humano-doméstico y industria. Coordenadas 217.000 /
518.251 hoja ABRA. 0.26 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo AB-279 en finca de
su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para
uso consumo humano-doméstico y industria. Coordenadas 217.898 / 518.073 hoja ABRA. 0.77 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
AB-333 en finca de propiedad
en Asunción, Belén,
Heredia, para uso consumo humano-doméstico y industria. Coordenadas 217.923 / 518.266 hoja abra.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021584634 ).
ED-0181-2021.—Exp. 21417P.—Finmac Costa
Rica Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 2 litros
por segundo del Pozo GM-64,
efectuando la captación en
finca del solicitante en Guácimo, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial. Coordenadas
242.820 / 571.738 hoja Guácimo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 05 de abril de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021584657 ).
N.°4461-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve
horas quince minutos del siete
de setiembre de dos mil veintiuno.
Diligencias de cancelación de credenciales de síndica suplente del distrito Grecia, cantón Grecia, provincia
Alajuela, que ostenta la señora
Natalia Ruiz Morera c.c. Natalia Morera
Barboza. Expediente. N° 347-2021.
Resultando:
1º—Por oficio Nº
SEC-2486-2021 del 1.º de setiembre de
2021, recibido en la Secretaría
del Despacho el día siguiente,
la señora Leticia Alfaro Alfaro, secretaria del Concejo Municipal de Grecia, comunicó
que ese órgano, en la sesión ordinaria del 26 de agosto del año en curso, conoció
la renuncia de la señora
Natalia Ruiz Morera c.c. Natalia Morera
Barboza, síndica suplente
del distrito Grecia. En el respectivo acuerdo,
se transcribió literalmente
la carta de dimisión de la interesada
(folios 2 a 4).
2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Picado León; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De importancia para la resolución
de este asunto se estiman, como debidamente
demostrados, los siguientes:
a) que la señora Natalia Ruiz Morera
c.c. Natalia Morera Barboza fue
electa síndica suplente del distrito Grecia, cantón Grecia, provincia Alajuela
(resolución de este
Tribunal N° 1802-E11-2020 de las 10:40 horas del 11 de marzo
de 2020, folios 6 a 10); b) que la señora Ruiz Morera renunció al citado cargo municipal de elección
popular (folios 2 a 4); y, c) que el Concejo Municipal de Grecia, en
la sesión ordinaria del 26
de agosto del año en curso, conoció
de la citada dimisión
(folios 2 a 4).
II.—Sobre el fondo. Con base en
lo dispuesto en el artículo 58 del Código
Municipal, a los síndicos les resultan
aplicables las disposiciones
del Título III de ese mismo
cuerpo legal en cuanto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los
regidores. Siendo que el artículo 24 ibídem, inciso c), dispone que es
causal, para cancelar la credencial
del regidor, la renuncia voluntaria
escrita y conocida por el concejo municipal, y al constatarse que el citado órgano de la Municipalidad
de Grecia conoció la renuncia
de la señora Natalia Ruiz Morera
c.c. Natalia Morera Barboza, lo procedente
es cancelar su credencial de síndica suplente.
No
obstante que el citado artículo 58 del Código Municipal dispone que a los síndicos les resultan aplicables los procedimientos de sustitución de los regidores, estas reglas no operan en el
caso de la renuncia del síndico suplente, por la imposibilidad material de sustituirlo.
En efecto, establece el artículo
172 de la Constitución Política que “Cada distrito estará
representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico Propietario y un Suplente”, lo cual también se contempla en el artículo
55 del Código Municipal. Por ello, siendo que cada distrito será representado
ante el Concejo Municipal
por un síndico propietario
y uno suplente electos popularmente, este último no tiene sustituto. Por tanto
Se cancela la credencial de síndica suplente del distrito Grecia, cantón Grecia, provincia Alajuela, que ostenta
la señora Natalia Ruiz Morera
c.c. Natalia Morera Barboza. Notifíquese
a la señora Ruiz Morera, al
Concejo Municipal de Grecia y al Concejo
de Distrito de Grecia. Publíquese en
el Diario Oficial.—Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz
de los Ángeles Retana
Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1 vez.—(
IN2021582562 ).
N° 4541-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del diez de setiembre de dos mil veintiuno. Expediente N.° 317-2021.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidor propietario
que ostenta el señor William Fajardo Fajardo en el Concejo
Municipal de Guácimo, provincia
Limón.
Resultando
1º—El señor William Fajardo Fajardo,
por nota del 19 de agosto de 2021, recibida ese día en la oficina regional de Pococí de estos Organismos Electorales, renunció a su cargo de regidor propietario
de la Municipalidad de Guácimo (folio 4).
2º—El Despacho Instructor, por auto de las
10:10 horas del 24 de agosto del año
en curso, previno al Concejo Municipal de Guácimo para que se pronunciara acerca de la dimisión del señor Fajardo Fajardo (folio 5).
3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerrón;
y,
Considerando
I.—Hechos
probados. De relevancia
para la resolución del presente
asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a)
que el señor William
Fajardo Fajardo fue electo regidor propietario de la
Municipalidad de Guácimo, provincia
Limón (resolución de este
Tribunal N° 1566-E11-2020 de las 11:10 horas del 3 de marzo
de 2020, folios 9 a 12); b) que el señor Fajardo Fajardo fue propuesto, en su momento,
por el partido Justicia
Social Costarricense (PJSC) (folio 8); c) que el señor Fajardo Fajardo renunció a su cargo de regidor propietario
de Guácimo (folio 4); d) que el Concejo Municipal de Guácimo, pese a ser notificado de este proceso de cancelación de credenciales, no se pronunció acerca de la dimisión del señor Fajardo Fajardo (folios 5 a
7); y, e) que la señora Mayra Iris Rojas Velásquez, cédula de identidad N°
3-0264-0314, es la candidata a regidora
propietaria -propuesta por el PJSC- que no resultó electa ni ha sido
designada por este Tribunal
para desempeñar ese cargo (folios 8, 12, 13 y 15).
II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de
la Constitución Política dispone que los regidores municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe
entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del
cargo mientras se ostente
la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen.
La renuncia a cualquier
cargo público, incluyendo
los de elección popular, es inherente
a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido
en el artículo
20 de la Constitución Política. En
ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que
la renuncia formulada por
un regidor, en los términos
establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye
causal para la cancelación de la credencial
que, en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse la posibilidad
de la renuncia pura y
simple se atentaría contra un derecho fundamental: la
libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en
los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos
de los que es parte el
Estado Costarricense, siendo
una de sus manifestaciones el
poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse
a la posibilidad de una renuncia
voluntaria, se induciría al
regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por
ello, al haberse acreditado que el señor Fajardo Fajardo, en su condición
de regidor propietario de la Municipalidad de Guácimo, renunció a su cargo, lo procedente es cancelar su credencial
y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Sobre la sustitución
del señor Fajardo Fajardo.
Al cancelarse la credencial
del señor Fajardo Fajardo
se produce una vacante de entre los regidores propietarios del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula
la sustitución de diputados,
regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo
de Elecciones “dispondrá
la sustitución llamando a ejercer el
cargo, por el resto del período
constitucional, a quien en la misma lista
obtuvo más votos o a quien siga en
la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en sus funciones,
con los candidatos de la misma
naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
De esa suerte, al tenerse por probado que la señora Mayra Iris
Rojas Velásquez, cédula de identidad
N° 3-0264-0314, es la candidata que sigue en la nómina
de regidores propietarios
del PJSC, que no resultó electa
ni ha sido designada por este Órgano Constitucional para desempeñar una regiduría, se le designa como edil
propietaria de la Municipalidad de Guácimo. La presente designación rige desde su juramentación
y hasta el 30 de abril de
2024. Por tanto;
Se cancela la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Guácimo,
provincia Limón, que ostenta
el señor William Fajardo Fajardo. En su
lugar, se designa a la señora Mayra Iris Rojas Velásquez,
cédula de identidad N° 3-0264-0314. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese
a los señores Fajardo Fajardo
y Rojas Velásquez, y al Concejo
Municipal de Guácimo. Publíquese
en el Diario
Oficial.
Luis Antonio Sobrado
González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto
Esquivel Faerrón
Luz de Los Ángeles
Retana Chinchilla
Hugo Ernesto Picado León
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado,
con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia del señor William Fajardo Fajardo y su respectiva sustitución
y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado
en anteriores oportunidades, una de las características
de la relación de servicio que
vincula a los funcionarios con la Administración
a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal
que no requiere de aceptación
alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General
de la República en su
dictamen n.° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La
anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán
sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de
Cádiz de 1812, cuyo artículo
319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa
legal…”.
Por
su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece,
como causa de pérdida de la
credencial de regidor, “La renuncia
voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos
en que le corresponde al
Tribunal Supremo de Elecciones decretar
la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código
Municipal deben ser interpretadas
“conforme a la Constitución.”.
El
principio de interpretación del bloque
de legalidad “conforme a la
Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La
supremacía de la Constitución
sobre todas las normas y su carácter
central en la construcción
y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento
de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales
o por órganos legislativos
o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto
los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág.
95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación
normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de
un potencial roce constitucional (véase, en el mismo
sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes,
Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual
criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código
Municipal únicamente autorizan
a cancelar las credenciales
del regidor que renuncia a su
cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional,
previamente valorados por el respectivo Concejo
Municipal. Solo de esa manera
es posible conciliar la obligatoriedad
del cargo, impuesta constitucionalmente,
con el principio de que nadie
está obligado a lo imposible.
En los anteriores
términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios
lustros. Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento,
cuanto sigue.
La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente
ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió
únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria
la referida obligatoriedad
con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública.
Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada
con mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario
o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho
menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar
involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto
de derechos políticos, sino
también por deberes de esa misma naturaleza.
Por regla del constituyente,
uno de estos últimos es justamente el deber
de desempeñar el cargo de
regidor, que se asumió a partir
de la libérrima decisión de
postularse, mientras no haya motivos justificados
y sobrevinientes que desliguen
al ciudadano de ese compromiso
cívico que se contrajo ante
los electores; cargo que, en
todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el
regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide
la realización del destino
personal que cualquier persona pueda
haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este
caso de origen legal, lo es
el cargo de integrante de
las juntas electorales, que el
Código Electoral califica como
“honorífico y obligatorio”
(art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza
una visión republicana de
la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades
que atan al individuo con
la polis.
En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías
probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional,
el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de
regidor propietario que ostenta
el señor Fajardo Fajardo.
Luis Antonio Sobrado González.—1
vez.—Exonerado.—(
IN2021582558 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Exp. N° 13333-2021.—Registro
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las catorce horas cuarenta
minutos del veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción
de José Guillermo García
Guillen, número doscientos noventa, folio ciento cuarenta y cinco, tomo seiscientos cuarenta y uno de la provincia de
San José, por aparecer inscrito
como José Guillermo
García Guillen en el
asiento número setecientos veintiséis, folio trescientos sesenta y tres, tomo seiscientos cuarenta de la provincia de San
José, de conformidad con el
artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción N° 0290. Publíquese
el edicto por tres veces en
el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus
derechos, dentro de los ocho días posteriores
a la primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos. Responsable.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado-Unidad
de Procesos Registrales Civiles.—O. C. Nº 4600043657.—Solicitud
Nº 294989.—( IN2021582377 ).
Exp. N° 22540-2019. Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos.
San José, a las doce horas treinta
y cuatro minutos del doce de julio de dos mil veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Flor De María Castillo
Figueroa, número setecientos
cincuenta y tres, folio trescientos setenta y siete, tomo ciento
dos de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Flor De María Castillo Figueroa en
el asiento número setecientos cincuenta y tres, folio trescientos setenta y siete, tomo mil doscientos dos de la provincia de San José, de conformidad
con el artículo 64 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo
66 de la precitada ley, practíquese
la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0753.
Publíquese el edicto por tres veces en el
Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho
días posteriores a la primera
publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—O.
C. N° 4600043657.—Solicitud N° 294995.—( IN2021582384
).
Exp. N°
25528-2021.—Registro
Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del
asiento de nacimiento de María
Victoria Moran Rocha, número novecientos
cuarenta y tres, folio cuatrocientos setenta y dos, tomo mil setenta y dos de la provincia de Alajuela, por aparecer
inscrita como María
Victoria Moran Rocha en el
asiento número quinientos setenta y cuatro, folio doscientos ochenta y siete, tomo mil setenta y dos de la provincia de
Alajuela, de conformidad con el
artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N°
0943. Publíquese el edicto por tres veces en el
Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho
días posteriores a la primera
publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Fr. German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—Unidad de Procesos Registrales
Civiles, Responsable:
Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 294998.—( IN2021582386 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Aldemar José
Socorro López,
venezolana, cédula de residencia
N° DII86200300817, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 4198-2021.—San José, al ser las 13:20 del 30 de agosto de 2021.—Emmanuel Carballo Rodríguez,
Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2021582255 ).
Ana Carlota Núñez
Paris, venezolana, cédula de residencia 186200464311, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente
N°
5242-2021.—San José, al ser las 1:43 del 14 de setiembre
del 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente
funcional 2.—1 vez.—( IN2021582352 ).
Donaldo Flores Martínez,
nicaragüense, cédula de residencia
N° 155811221211, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
4992-2021.—San José, al ser las 07:40 del 15 de setiembre
del 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021582355 ).
Jessica del Socorro Oviedo Ríos,
nicaragüense,
cédula
de residencia N° 155814608811, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
nuestras oficinas, dentro
del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente 5223-2021.—San José
al ser las 8:18 del 14 de septiembre de 2021.—Marvin
Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2021582359 ).
Marbelis Margarita Castellanos Sariego, cubana, cédula de
residencia 119200447504, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 4948-2021.—San José, al ser
las 9:41 del 14 de setiembre del 2021.—Juan José
Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2021582378 ).
Carlos Adrián
Ríos Martín, argentino, cédula de residencia N° 103200083121, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente
N°
5043-2021.—San José, al ser las 12:00 del 03 de setiembre de 2021.—Yudleny Brenes Fonseca, Jefe Registro
Civil Pérez Zeledón.—1
vez.—( IN2021582387 ).
Pastora Del Carmen López Muñoz, nicaragüense, cédula de
residencia N°
155813669722, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles siguientes
a la publicación
de este aviso. Expediente
N°
5116-2021.—San José,
al ser las 1:32 del 07 de setiembre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2021582394 ).
Jean Paul Marín
Fonseca, colombiano, cédula de residencia N°
117001406620, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente
N°
5235-2021.—San José al ser las 11:15 del 14 de septiembre de 2021.—Jorge Varela Rojas, Jefe.—1
vez.—( IN2021582420 ).
Andrea Del Carmen González Picado, nicaragüense, cédula de residencia 155806628532, ha presentado
solicitud para obtener
la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 5262-2021.—San José, al ser las
9:27 del 15 de septiembre del 2021.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021582422 ).
Lucidalia Aguilera Salgado, nicaragüense, cédula de residencia 155821574109, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente
N°
5234-2021.—San José, al ser las 11:37 horas del 14 de setiembre
de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021582448 ).
Yamileth del
Carmen Somarriba Martínez, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155823329515, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 5129-2021.—Alajuela, al ser las
12:09 del 14 de setiembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—(
IN2021582458 ).
Cesar Augusto
López Castaño, colombiano, cédula de residencia 117002089015, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 5254-2021.—San José al ser las
10:59 del 15 de setiembre del 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021582510 ).
Mayra
Antonia Esquivel Aguilar, nicaragüense, cédula de residencia 155810292302, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
5213-2021.—San José al ser las 13:42 del 10 de setiembre de 2021.—José Manuel
Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2021582531 ).
Juan José
Vásquez Ramírez, salvadoreño, cédula de residencia 122200133118, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este aviso. Expediente N°
5258-2021.—Alajuela al ser las 08:08 del 15 de setiembre del 2021.—Maricel
Vargas Jiménez, Jefe.—1 vez.—( IN2021582634 ).
María
Cristina Madrigal López, nicaragüense, cédula de residencia 155814567500, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
4998-2021.—San José, al ser las 1:18 del 15 de septiembre de 2021.—Marvin
Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2021582694 ).
Joseling Mileydi
Trujillo González, nicaragüense, cédula de residencia N° 155820056818, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
5279-2021.—San José, al ser las 12:14 p.m. del 15 de setiembre
del 2021.—Ronald Ricardo Parajeles Montero, Profesional Gestión 1.—1 vez.—( IN2021582704 ).
UNIÓN
NACIONAL DE GOBIERNOS LOCALES
PROVEEDURÍA
INSTITUCIONAL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
N2021LA000007UNGL
De conformidad
con la Resolución del día 17 de septiembre de 2021, disponible en
la página web www.ungl.or.cr, derivada del Procedimiento Administrativo N2021LA000007UNGL promovido por la Unión
Nacional de Gobiernos Locales, y en
apego a lo establecido en el artículo
45 de la Ley de Contratación Administrativa,
87 y 95 de su reglamento,
se procede a prorrogar por
una única vez el plazo para la emisión del acto de adjudicación hasta por 19 días hábiles.
Para más información comunicarse a la Proveeduría Institucional, ubicada en Sabana
Sur de la Contraloría General de la Republica 200 metros oeste y 75
metros sur contiguo a Torres de Lago o bien a los teléfonos: 2290-4065/2290-3806
San José, 20 de setiembre
del 2021.—Gestión de Proveeduría.—Fabiola Castro Lobo, Proveedora Institucional.—1 vez.—( IN2021584617 ).
BANCO
DE COSTA RICA
Modificación al Programa de Adquisiciones
2021
N° Línea |
Descripción |
Fecha Estimada |
Fuente de Financiamiento |
Estimación |
66 |
Contratación de 6 Notarios para trámites de notificación de personas físicas
y jurídicas y levantamiento
de actas. |
II semestre |
BCR |
¢85.000.000,00 anuales |
Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O. C. N° 043202001420.—Solicitud
N° 296777.—( IN2021584431 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO TÉCNICO
PROFESIONAL SAN ISIDRO
LICITACIÓN
PÚBLICA JA-CTPSI-LP-01-2021
La Junta Administrativa del Colegio Técnico
Profesional San Isidro invita
a participar en la licitación de referencia, para la
cual se recibirán ofertas hasta las 10 horas del 20 de octubre
del 2021.
El
cartel puede ser retirado,
sin costo alguno, en las instalaciones del colegio,
ubicadas contiguo a la Estación de Bomberos, Villa Ligia, Daniel Flores, Pérez Zeledón.
Agnes Makré Mora, Directora
CTP San Isidro.—1 vez.—(
IN2021584690 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
Aviso
de Adjudicación
Se comunica a todos los interesados en el procedimiento
de contratación que se dirá,
que por acuerdo del Consejo
Superior del Poder Judicial en
sesión N° 81-2021 celebrada
el 16 de setiembre de 2021,
artículo X, se dispuso a adjudicarla:
Licitación Abreviada
N° 2021LA-000032-PROV
“Adquisición de Pad para captura
de firmas”
A: Infotron
S.A., cédula jurídica 3-101-274122, conforme al detalle siguiente:
Línea 1: Compra de 355 Pad para captura de
firmas, TOPAZ T-L462-HSB-R TOPAZ. Con un costo unitario de $339.48 y costo total de $120.515,40.
Demás características
y condiciones según oferta y pliego de condiciones.
San José, 22 de setiembre
del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello
Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021584686 ).
GERENCIA
DE PENSIONES
DIRECCIÓN
FINANCIERA ADMINISTRATIVA
ÁREA ADMINISTRATIVA
VENTA
PÚBLICA VP-003-2021
La Caja Costarricense
de Seguro Social, comunica al público
en general, que la Gerencia
de Pensiones mediante resolución administrativa
GP-1515-2021, de fecha 06 de septiembre
de2021, resolvió adjudicar
a la Venta Pública
VP-003-2021 de la siguiente manera:
Ítem |
Cédula |
Nombre |
Crédito CCSS ¢ |
Prima ¢ |
Oferta ¢ |
Análisis |
6 |
109010202 |
Mabel
Rocío Peralta Durán |
2.476,008,00 |
275.112,00 |
2.751.120,00 |
Única oferta |
El pago del respectivo
ítem deberá efectuarse de conformidad con los
términos establecidos en el cartel de la venta citada.
San José, 21 de septiembre
de 2021.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson
Porta, Jefa a. í.— 1 vez.—( IN2021584524
).
GERENCIA
DE PENSIONES
DIRECCIÓN
FINANCIERA ADMINISTRATIVA
ÁREA ADMINISTRATIVA
VENTA
PÚBLICA VP-006-2021
La Gerencia de Pensiones,
a través de la Dirección Financiera Administrativa, lleva a cabo la Venta Pública de las siguientes propiedades:
Ítem Descripción
Ítem Nº 1 Casa de habitación, Alajuela, Central
Ítem Nº 2 Casa de habitación, Alajuela, Pueblo Nuevo
Ítem Nº 3 Casa de habitación, Puntarenas, Barranca
Ítem Nº 4 Casa de habitación, Puntarenas, Barranca
Ítem Nº 5 Casa de habitación, Puntarenas, Barranca
Información adicional: El
cartel de este concurso denominado “Venta pública VP-006-2021” está a disposición de los interesados en el primer piso del Edificio Jorge Debravo, diagonal
a la Corte Suprema de Justicia, avenida 8, calle 21, en horario
de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. y viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. o en
la página Web https://www.ccss.sa.cr/propiedades.
En vista de la situación
nacional de Emergencia
COVID-19, se brindan las siguientes
cuentas para realizar el depósito del 2% de garantía de participación, entregándose con la oferta formal
en el Edificio
Jorge Debravo, diagonal a la Corte Suprema de
Justicia, avenida 8, calle
21, en horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. y viernes
de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.
Cuenta Banco Nacional Cuenta Banco de Costa Rica
Número de cuenta:
100-01-000-008720-5 Número de cuenta: 001-210232-3
Cuenta IBAN: CR88015100010010087202 Cuenta IBAN: CR80015201001021023232
La fecha máxima
para la recepción de ofertas
para la venta VP-006-2021, es el
15 de octubre de 2021 a las 10:00 a.m. en esa misma
ubicación en el primer piso del Edificio Jorge Debravo.
Fecha y lugar
de apertura de los sobres
con las ofertas: Se realizará
en el edificio
denominado “La Casona”, 100 E Edificio
Jorge Debravo, el día 15 de
octubre de 2021 a las 10:15 a.m. Área
Administrativa.
21 de setiembre
del 2021.—Licda. Rebeca
Watson Porta, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2021584525 ).
CONSEJO
UNIVERSITARIO
El Consejo Universitario de la Universidad
Técnica Nacional comunica:
La adición del inciso
g) al ordinal 56 del “Reglamento del sistema de becas y beneficios estudiantiles de la
Universidad Técnica Nacional”, mediante Acuerdo Nº 6-20-2021 de la Sesión
Ordinaria Nº 20-2021, Artículo
10, celebrada el jueves 26 de agosto de 2021.
La reforma a este reglamento
rige a partir de su publicación.
El Reglamento del sistema
de becas y beneficios estudiantiles de la Universidad Técnica Nacional, en su versión
completa y actualizada, se encuentra disponible en el portal electrónico de la
Universidad Técnica Nacional www.utn.ac.cr, sección “Normativa Universitaria”.
Emmanuel González Alvarado, Rector.—1 vez.—( IN2021582406 ).
MUNICIPALIDAD
DE PARAÍSO
CERT-147-2021
Ana
Rosa Ramírez Bonilla
SECRETARIA
DEL CONCEJO MUNICIPAL
CERTIFICA:
Que en la Sesión
ordinaria número 103-2021
del 17 de agosto del año
2021 el Concejo Municipal
de Paraíso, aprobó en el Artículo II, Inciso 4, Acuerdo 5, el Reglamento para la Aplicación del Fondo Concurso Anual de Pintura Paraiseña Florencio Del Castillo Villagra el cual literalmente
dice:
MUNICIPALIDAD
DE PARAÍSO
REGLAMENTO
PARA LA APLICACIÓN DEL FONDO
CONCURSO ANUAL DE PINTURA
PARAÍSEÑA
FLORENCIO DEL CASTILLO
VILLAGRA
Que, de conformidad con el Código Municipal, artículo trece, inciso c) procede este Concejo
Municipal a dictar los reglamentos
de la Corporación.
CAPÍTULO
I
Conceptos Generales
Artículo 1º—Objeto
de Regulación.
La presente normativa tiene por objeto reglamentar lo relacionado al “Concurso para el Desarrollo Artístico en el
Cantón de Paraíso”, que en
lo sucesivo se denominará “Concurso Anual de Pintura Paraíseña Florencio del Castillo Villagra”, el cual se realizará
todos los años según lo estipulado en sesión ordinaria
N° 64 del día 16 de febrero del año
2021, acuerdo 17, en firme y definitivamente aprobado.
Artículo 2º—Alcance.
Se pretende favorecer proyectos artísticos de pintores paraiseños que tengan como objetivo
el desarrollo artístico del cantón de Paraíso.
Artículo 3º—Política de no discriminación.
La
Municipalidad de Paraíso, no apoyará obras que fomenten el desorden público,
el odio y/o la discriminación de las personas por razones
de etnia, raza, edad, religión, afiliación política, ideología, preferencia deportiva, nacionalidad, género, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición social o personal.
CAPÍTULO
II
Encargados del proceso
Artículo 4º—Competencia.
La Comisión Administrativa de Cultura de la
Municipalidad de Paraíso fungirá como
la instancia competente
para el fiel cumplimiento, verificación y aplicación del presente reglamento en cuanto
a: publicitar, recibir las obras, comunicar, facilitar el trabajo
de la Comisión Evaluadora; así como el
tramitar y fiscalizar el giro y ejecución
de los recursos económicos
para la cancelación de las obras
ganadoras. La Comisión de Cultura también es la encargada de la búsqueda de voluntarios para conformar la Comisión Evaluadora, candidaturas que presentará durante la última semana del mes de octubre de cada año, al Concejo Municipal para su aprobación y Juramentación.
La Comisión de Cultura apoyará y dará acompañamiento a la Comisión Evaluadora Ad honoren, que en lo sucesivo se denominará “Jurado”, constituida anualmente para la evaluación de
las propuestas y designación
de los ganadores del Concurso.
La Comisión Administrativa
de Cultura de la Municipalidad de Paraíso podrá nombrar un Coordinador de la sociedad civil en caso de considerarlo
necesario para que sirva de
enlace entre los diferentes actores
de este proceso cada año.
Artículo 5º—La convocatoria.
Todos los segundos
lunes del mes de octubre de
cada año, la Comisión Administrativa de Cultura de la Municipalidad de Paraíso realizará
la convocatoria pública a todos los pintores paraiseños exhortándolos a participar en el
Concurso Anual de Pintura Paraíseña Florencio Castillo Villagra, por todos los medios de comunicación que estén a su alcance.
Artículo 6º—Plazo
para la recepción de las obras.
El plazo de recepción para la presentación de las obras, será la tercera semana de noviembre de cada año. La recepción
se hará en la Biblioteca de la Municipalidad de Paraíso, en el horario
regular de dicho servicio.
CAPÍTULO
III
Del
jurado
Artículo 7º—Instancia responsable del proceso
de selección.
Se establece la creación del Jurado,
como órgano decisorio que cuenta con el apoyo a la Comisión
de Cultura. Este Jurado deberá
estar conformado por:
1. Un representante del cantón
de Paraíso, experto(a) o conocedor
en pintura.
2. Un representante del Ministerio
de Cultura, experto(a) o conocedor(a) en pintura.
3. Un representante proveniente
de las Asociaciones de Arte.
Experto(a) o conocedor en pintura o en Historia del Arte.
Los participantes en
esta Comisión serán nombrados anualmente, con un cargo ad honoren.
Los miembros participantes en la Comisión Evaluadora no podrán presentar propuestas para participar en el Concurso.
Artículo 8º—Funciones del
Jurado.
El
Jurado tendrá las siguientes
labores:
a) La última semana
del mes de noviembre se realizará la reunión del Jurado.
b) Evaluarán todos
los proyectos presentados,
una vez evaluados se definirán las calificaciones de cada uno de ellos. El jurado deliberará sobre las obras y escogerá las diez obras que pueden participar y cuáles deben ser rechazadas por no cumplir parámetros de calidad o técnica.
c) El resto de las obras que no califiquen dentro de las 10 seleccionadas
serán devueltas a los participantes con la presentación
de la boleta de inscripción
en la Biblioteca Pública de Paraíso
d) Se elaborará un acta de adjudicación de los ganadores, la
cual deberá ser refrendada por un representante
de la Dirección Jurídica de
la Municipalidad, en calidad
de garante del proceso.
Acta que deberá ser presentada
posteriormente ante el Concejo Municipal de Paraíso para que consten
en el Acta Municipal los resultados.
e) Esta acta deberá
ser sellada y resguardada
por el representante de la Dirección Jurídica de la
Municipalidad y sólo deberá
abrirse el día de la inauguración de la Exposición del
Concurso Anual de Pintura Paraíseña Florencio del Castillo Villagra.
f) El segundo día lunes del mes de diciembre de cada año, día de la inauguración de la exposición las
pinturas seleccionadas por el
Jurado en la Biblioteca Pública, se procederá a la apertura del sobre sellado en el
cual se encuentra la designación de los ganadores, apertura que realizará el señor Alcalde Municipal junto
con el señor Presidente Municipal.
g) Se documentará cada
una de las sesiones de trabajo
que se realicen en el seno del cumplimiento
de sus funciones, como Comisión Evaluadora y se entregará a la Comisión Administrativa de Cultura de la
Municipalidad de Paraíso.
CAPÍTULO
IV
De
la participación
Artículo 9º—Prohibiciones.
No podrán participar en el Concurso
Anual de Pintura Paraíseña
Florencio del Castillo Villagra, las personas con los siguientes
impedimentos:
1. Todos los funcionarios municipales, incluidos los regidores propietarios y suplentes, síndicos y concejales de distrito y sus familiares hasta el tercer grado
de consanguinidad.
2. Las personas que residan fuera del cantón de Paraíso.
3. Las personas extranjeras residentes en el
Cantón que no cuenten con
un estatus migratorio
legal, es decir que no tengan
sus permisos de trabajo y
residencia al día.
4. Personas menores de edad.
CAPÍTULO
V
Del
concurso
Artículo 10.—Tema.
Este
año todas las obras deben enfocarse
en el paisaje
paraíseño tanto rural como urbano.
Cada año la
Comisión de Cultura deberá escoger el tema para el
Concurso Anual de Pintura Paraíseña Florencio del Castillo Villagra, dando preponderancia a la cotidianidad de la comunidad Paraíseña.
Artículo 11.—De
la recepción de las obras.
Las
obras deberán presentarse en la Biblioteca de la Municipalidad de Paraíso, en el horario
regular de dicho servicio, en un sobre sellado
identificado con un seudónimo
impreso, asegurándose que
al presentar la propuesta
se le emita una boleta de recibido por parte del o la funcionaria municipal a nombre
del seudónimo, (misma que
se utilizará para recoger el mismo), la cual
no será indicativo de aprobación de la obra. En el sobre
sellado deberá aportar los datos oficiales del autor, mismo que puede ir pegado al anverso
de la obra.
Artículo 12.—Requisitos para la presentación
de las obras.
Las
personas interesadas deberán
presentar dos sobre sellados que contendrán toda la documentación en forma impresa o digital relacionada
con la obra sin que se indique
el nombre del o el postulante físico,
utilizando para ello, un seudónimo, ese seudónimo deberá estar impreso
en los sobres de manera visible. El sobre grande contendrá la obra y otro sobre
pequeño también sellado dentro del grande; ambos identificados solamente con el seudónimo sin que por ello se tenga que abrir el sobre.
Los sobres deberán permanecer cerrados y sellados hasta que el Jurado inicie el proceso,
el sobre pequeño que contiene la identificación personal y oficial
permanecerá cerrado hasta
que dicha comisión haya finalizado su proceso. La apertura de los sobres corresponderá únicamente al
Jurado. El sobre grande deberá contener:
a) Nombre de la obra,
técnica y medidas. No debe contener el nombre
de la persona. b) Un sobre pequeño
sellado que contenga la información del participante (nombre, número de cédula, dirección física, teléfono y cualquier otro medio donde se le localice, el seudónimo
con que se presentó la propuesta,
nombre de la obra, técnica y fotocopia de la
cédula).
c) Declaración jurada
de que no le alcanzan las prohibiciones del artículo 3 del presente reglamento y de que se compromete a cumplir fielmente este reglamento.
Artículo 13.—Guía Técnica.
1. Se aceptarán las técnicas
de Óleo, Acrílico, Pastel,
y Acuarela. Las obras en acuarela o pastel deberán ser presentadas debidamente enmarcadas de forma tradicional con passepartout, (con marcos
sencillo).
2. Tamaño: Cada participante entregará una obra con las medidas de 60 centímetros, de ancho mínimo y
hasta 80 centímetros máximo,
por 150 centímetros, de alto como
máximo.
3. No se aceptarán técnicas
mixtas, ni obras que contengan elementos orgánicos.
4. La obra deberá
ser original e inédita y realizada
exclusivamente para este concurso. La misma no puede haber sido
expuesta con anterioridad,
no se aceptan copias, ni realizadas digitalmente
o por otro medio mecánico.
Deben utilizarse materiales
de alta calidad, en cada técnica.
5. Todas las obras
deben presentarse listas para colgar.
CAPÍTULO
VI
Premiación
Artículo 14.—Premios.
La
Municipalidad de Paraíso como entidad
organizadora, entregará tres premios de Adquisición, las tres obras ganadoras pasaran a ser propiedad de la
Municipalidad de Paraíso quien irá
creando una Pinacoteca de Arte
Paraíseño. Los premios serán fijos los primeros tres años
y posteriormente se realizará
un incremento:
1. Primer lugar un monto de 500.000 colones.
2. Segundo lugar un monto de 300.000 colones
3. Tercer
lugar un monto de 200.000. colones
El Alcalde y el Presidente
del Concejo Municipal anunciarán
a los tres ganadores el segundo lunes del mes de diciembre de cada año en
la inauguración de la exposición
de Pintura Anual Florencio del Castillo Villagra.
En la sesión
siguiente del Concejo
Municipal previa comunicación del Jurado, solicitará a la Administración Activa entregar un certificado a los tres ganadores del Concurso Anual de la Pintura Paraíseña
Florencio del Castillo, donde especifique
ser ganador del premio designado.
La cancelación de los premios deberá realizarse antes del 15 de
diciembre del año correspondiente previa presentación
de documento idóneo ante la
Tesorería de la Municipalidad de Paraíso.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones finales
Artículo 15.—Exposición de las obras participantes.
La apertura e inauguración del Salón
de Pintura Paraiseño Florencio del Castillo Villagra,
tendrá lugar el segundo lunes del mes diciembre a las 6 p.m., en las instalaciones de la Biblioteca Pública. La exposición de las obras seleccionadas se mantendrá en la SALA UAXARRACI de la Biblioteca
Pública durante el mes de diciembre.
La Administración Activa realizará la divulgación de este Salón de Pintura Paraíseña, mediante los medios de comunicación colectiva, y en las páginas oficiales de la Municipalidad.
Artículo 16.—Devolución de obras no ganadoras.
Las
obras no seleccionadas ganadoras por el Jurado estarán a disposición para ser devueltas hasta el día 15 de diciembre de las 11 a.m. a 6 p.m.
sin excepción, presentando
la boleta de inscripción en la Biblioteca Municipal. La
Municipalidad no se hará responsable
de las obras no retiradas a
la fecha establecida.
Artículo 17.—Derechos
de autor.
La
Municipalidad de Paraíso respetará lo establecido en la Ley N° 6683 de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, y Bienes Patrimoniales, en lo relativo a cada obra que se expondrá como aparte
de este Salón de Pintura. Y de ser necesario solicitará autorización a cada artista de un permiso para divulgar fotografías sin fines de
lucro de los cuadros exhibidos, para tal fin se le solicitará a cada participante llenar una boleta de autorización.
Artículo 18.—Transitorio.
Primero: Este reglamento estará disponible a partir del
primer día de la convocatoria en
forma física y digital para cada
artista participante, que podrá solicitar en las oficinas de la Biblioteca o a través de la página oficial de la
Municipalidad de Paraíso.
Segundo: Para que esta moción
sea dispensada del trámite
de Comisión y que su acuerdo sea firme y definitivamente aprobado
Tercero: Para que la Administración envié a publicar el presente reglamento.
Se extiende la presente al ser las diez horas con treinta y cinco minutos del día 01 del mes de setiembre del año 2021 a solicitud del interesado.
Concejo Municipal.—Ana
Rosa Ramírez Bonilla, Secretaria.—1 vez.—( IN2021582385 ).
CONSULTORES
FINANCIEROS COFIN S.A.
En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso de Garantía Oscar Enrique Rodríguez Fernández-Importaciones Costa Azul Centroamericana
S.A. -COFIN- Financiera Desyfin”.
Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro
Nacional al tomo: 2015, asiento: 00004455-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15 horas 45 minutos
del día 18 de octubre del año
2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S.A., el siguiente inmueble: finca del partido de Alajuela, matrícula: 451055-000,
la cual se describe de la siguiente
manera: naturaleza: lote primero - terreno para construir; situada en el distrito:
3-Buenos Aires, cantón: 7-Palmares de la provincia de Alajuela, con linderos
norte, Ricardo Rodríguez Fernández y Luis Fernando
Rodríguez Fernández; al sur, lote segundo
de Losilla y Rodríguez S.A. y calle pública; al este, lote segundo de Losilla y Rodríguez S.A. y Luis Fernando Rodríguez
Fernández, y al oeste: Ricardo Rodríguez Fernández y calle pública; con una medida de trescientos ochenta y cuatro metros con treinta y ocho decímetros cuadrados, plano catastro número A-1094443-2006, libre de anotaciones
y gravámenes. El inmueble enumerado se subasta por la base
de $95.197,47(noventa y cinco
mil ciento noventa y siete dólares con 47/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate 8
días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 15 horas 45 minutos el día 29 de octubre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base del primer remate; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate 8 días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14 horas 45 minutos
del día 12 de noviembre del 2021, el
cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la
base del segundo remate. El fideicomisario
podrá decidir pagarse hasta donde alcance con la finca fideicometida
en remate, al terminar la primera subasta o cualquiera de las siguientes subastas si nadie
la adquirió. Para que una oferta
sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o
los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida,
tendrán un plazo improrrogable de diez
días naturales contados a partir
de la fecha de la subasta
para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien
por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado,
dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en
el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento
del depósito se entregará
al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga
derecho al reintegro y sin que se aplique
al saldo de la deuda.
Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147, Secretario con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S.A.
San José, 21 de setiembre del 2021.—Marvin
Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021584684 ).
Junta Directiva
La Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, en el artículo 7, del acta de la sesión
6023-2021, celebrada el 14
de setiembre del 2021,
considerando que:
A. De conformidad con el
artículo 2 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, el
principal objetivo de esta entidad es mantener la estabilidad de precios; es decir, procurar una inflación baja y estable.
B. Ese mismo artículo,
además, dispone que uno de los objetivos
subsidiarios del Banco Central es: “promover el ordenado
desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la
ocupación plena de los recursos
productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas
que puedan surgir en el mercado monetario
y crediticio”. Por lo tanto, el
Banco Central, en cumplimiento
de este objetivo subsidiario, puede mantener una política monetaria contracíclica
(es decir, que propenda a atenuar el
ciclo económico), en el tanto no comprometa el logro
de su objetivo principal.
C. El Banco Central conduce su política monetaria sobre la base de un esquema de metas de inflación. Bajo este régimen, las decisiones de política monetaria, y en particular los ajustes en la Tasa de Política Monetaria,
se fundamentan en un análisis del entorno macroeconómico actual y, sobre todo, de la evolución prevista para la inflación y sus determinantes. Es decir, el Banco Central conduce su política monetaria de forma prospectiva.
D. La actividad económica global continúa en un proceso de recuperación impulsado por el paulatino levantamiento
de las medidas de restricción
sanitaria, el avance en la vacunación contra el COVID-19 y la permanencia de estímulos monetarios y fiscales. Sin embargo, las nuevas
cepas del coronavirus continúan
como un riesgo significativo para este proceso de recuperación económica.
E. La recuperación económica
global, y en particular el dinamismo de la demanda mundial, se ha reflejado en un incremento en el precio
de las materias primas que,
aunado a efectos
base, ha propiciado una aceleración
de la inflación en algunos de los principales socios comerciales del país. No obstante, este incremento ha sido interpretado como transitorio por algunos bancos centrales y por los
mercados financieros, razón
por la cual los bancos centrales de naciones avanzadas continúan con una política monetaria laxa.
F. En línea con la evolución de la economía internacional, la actividad económica local continúa en proceso
de recuperación. El Índice Mensual de Actividad Económica (IMAE), en su serie tendencia
ciclo, creció 10,0% en términos interanuales
en julio, y la producción se ubica ya en niveles
superiores a los observados
antes de la pandemia. Sin embargo, prevalecen una capacidad ociosa (brecha del producto negativa) y una tasa desempleo que, aunque ha disminuido, se encuentra aún en
niveles históricamente
altos (17,4% en el trimestre móvil a julio).
G. La inflación continuó
baja en agosto
pasado, con una tasa interanual de 1,7%, y también lo hizo el promedio
de indicadores de inflación
subyacente (1,1%). Este comportamiento
es consecuente con la existencia
de presiones desinflacionarias
presentes en la economía costarricense desde el 2019, y que se intensificaron a partir de la pandemia: una brecha del producto negativa, una alta tasa de desempleo
y bajas expectativas de inflación (0,6% a 12 meses en agosto último, según información de mercado).
H. De manera prospectiva,
los modelos de pronóstico
del Banco Central señalan que la inflación
seguirá, en los próximos 24 meses, por debajo del
rango de tolerancia establecido para la meta de 3% (± 1 punto porcentual).
I. El Banco Central ha mantenido
una postura expansiva de política monetaria, en apoyo de la recuperación económica y de la creación de empleos, y que se ha manifestado en reducciones sucesivas en la Tasa de Política Monetaria,
hasta ubicarla, a partir de
junio del 2020, en 0,75%, su mínimo histórico.
Esa política ha sido complementada y apoyada por una posición de holgada liquidez sistémica, influida en particular por la disminución en la tasa de encaje
mínimo legal para las operaciones
en moneda nacional en junio
del 2019 y por la facilidad especial y temporal de crédito concedida a los intermediarios financieros, a partir de setiembre del año anterior, con el fin de que
los recursos se canalizaran
a agentes económicos afectados por el COVID-19. Esa postura expansiva de política monetaria ha permitido una reducción continua
de las tasas de interés de
mercado, lo que a su vez ha
provisto un alivio inmediato en el
flujo de caja de los hogares y empresas e incidido en una aceleración del crédito en colones al sector privado.
J. Dado el contexto
descrito de baja inflación actual y proyectada,
una brecha del producto negativa y una tasa aún alta de desempleo,
esta Junta Directiva estima necesario mantener la postura expansiva y contracíclica
de su política monetaria, en apoyo
al proceso de recuperación económica y de generación de empleo.
dispuso
por unanimidad y en firme:
1. Mantener el nivel de la Tasa de Política Monetaria
en 0,75% anual.
2. Continuar con una postura
de política monetaria expansiva y contracíclica, en el tanto los pronósticos de inflación muestren que ésta se ubicará por debajo de su valor meta en los próximos 24 meses.
Jorge Luis Rivera Coto,
Secretario General ad-hoc.— 1 vez.—O. C. N° 4200003130.—Solicitud
N° 295122.—( IN2021582428
).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Acuerdo
Instituto Nacional de Aprendizaje,
Presidencia Ejecutiva, a las catorce
horas del veinticinco de agosto
del dos mil veintiuno.
Con
fundamento en el artículo 24 de la Ley Orgánica del INA N° 6868; artículo 90 del Estatuto de Servicio Civil, 102 inciso c) de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 del 2 de mayo del 1978; 55 inciso
b) del Reglamento Autónomo
de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, la resolución del
Tribunal del Servicio Civil N° 13604 de las 19:05 horas
del 08 de julio del 2021.
Considerando:
1°—Que esta
Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje sometió a conocimiento de la Dirección
General de Servicio Civil su
decisión de despedir al señor Brandon Oldemar Soto Ruiz atribuyéndole en su condición de funcionario del Instituto Nacional de Aprendizaje,
haberse ausentado de su trabajo los días 6, 7, 8 y 9
de octubre del 2020, sin dar
aviso ni justificación alguna de su proceder,
a su jefatura inmediata y adicionalmente los
días 27 y 30 de octubre de ese mismo
año tampoco se presentó a laborar sin contar con la autorización respectiva y tampoco se recibió documentación que acreditara las incapacidades, licencias o permisos sin goce de salarios para las fechas en las cuales
no se presentó a laborar, a
pesar de que según su contrato de trabajo debía cumplir
una jornada laboral comprendida
desde las 7:00 horas a las 15:00 horas de lunes a viernes.
2°—Que conferido el
traslado de ley al señor
Brandon Oldemar Soto Ruiz contestó
la gestión de despido presentada en su
contra por esta Presidencia Ejecutiva.
3°—Que en fecha 21
de diciembre del 2020 se lleva
a cabo la audiencia oral y privada
señalada por la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Servicio Civil.
4°—Que mediante la resolución
N° 13604 de las 19:05 horas del 08 de julio del 2021,
el Tribunal de Servicio
Civil declaró con lugar la gestión de despido promovida por esta Presidencia Ejecutiva, en contra del funcionario Brandon Oldemar Soto
Ruiz, cédula 6-0404-0439, sin responsabilidad para el Estado resolviendo:
“Por tanto: En mérito
de lo expuesto, disposiciones
legales citadas y artículos 14 inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63 inciso a) de su Reglamento Se Declara: Con Lugar la gestión promovida por el Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Aprendizaje para despedir
al señor Brandon Oldemar
Soto Ruiz. Consecuentemente, queda
autorizado el Instituto
Nacional de Aprendizaje para despedir
al indicado servidor.
Contra la presente resolución
cabe el recurso
de apelación, con la debida
expresión de agravios ante este Tribunal, dentro del plazo
de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación
del presente fallo, según lo que establece el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil y sus reformas.”
5°—Que transcurrido
el plazo de ley no se presentó recurso de apelación contra la resolución de
cita.
6°—Que la potestad para despedir
a los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje recae sobre esta Presidencia Ejecutiva; Por tanto,
SE
ACUERDA
1°—Despedir con justa causa y sin responsabilidad
patronal al servidor Brandon Soto Ruíz,
cédula 6-0404-0439, quien ocupa
el Puesto N° 506267, de la Clase Trabajador Operativo 1-INA, destacado en el Proceso
de Almacenamiento y Distribución
Unidad de Compras Institucionales.
2°—Rige a partir del 31 de agosto del 2021.
Andrés Romero Rodríguez, Presidente Ejecutivo.—Allan
Altamirano Díaz, Jefe Unidad de Compras Institucionales.— O. C. N° 28214.—Solicitud
N° 294432.—( IN2021581843 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
INFORMA
Que procederá con la eliminación
de certificados o títulos
no retirados de personas egresadas
de un Servicio de Capacitación
y Formación Profesional que
hayan cursado en los diferentes Centros de Formación en cada una de sus Unidades Regionales. Lo anterior según la vigencia definida a nivel Institucional, el periodo que comprende esta eliminación corresponde a certificados o títulos producidos hasta el año 2015 y según
lo indicado en la Ley 7202
“Del Sistema Nacional de Archivos”.
Esta eliminación
de certificados o títulos
se realizará a partir del mes de octubre del presente año.
En caso de
no haber retirado el certificado o título puede solicitar
una certificación de los cursos
aprobados, la misma la solicita en la Unidad Regional más cercana.
Unidad de Compras Institucionales.—Allan
Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 28214.—Solicitud N° 295110.—( IN2021582404 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
A quien interese,
se comunica la resolución ocho horas del siete de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve declaratoria administrativa de abandono a
favor de las personas menores de edad
D.Z.C G. y A.S.C.G. Se le confiere
audiencia por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada, en San
José, Alajuelita, San Josecito,
del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita, expediente N° OLAL-00206-2021.—Oficina
Local de Alajuelita.—Lic.
Jonathan Castro Montero, Representante
Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud
Nº 294054.—( IN2021581396 ).
Al
señor Norlan Javier Martínez Gutiérrez, sin más datos
de identificación y localización, se le comunica la resolución de las nueve
horas del seis de setiembre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se dicta el retorno de las personas menores de edad con la
progenitora bajo medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de la
persona menor de edad M.J.M.CH. Se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el
entendido de que, de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Recursos: se le hace saber que contra la presente resolución procede únicamente
el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución,
el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal
o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir
de la tercera publicación de este edicto en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como
revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLGA-00007-2020.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Jennifer Sobrado Ugalde,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294502.—( IN2021581790 ).
A: Zhiwen Cen Feng, se le comunica la resolución de las catorce horas
del tres de setiembre del dos mil veintiuno, que
ordena el traslado del proceso especial de protección a la Oficina Local de
Cañas. Así mismo se le comunica la resolución de las catorce horas diez minutos
del siete de setiembre del dos mil veintiuno que
ordena Fase Diagnóstica y señalamiento audiencia oral y privada, en beneficio
de la persona menor de edad JGCM. Notifíquese la anterior resolución a la parte
interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile
para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se le hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la presidencia
ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Expediente N°
OLCA-00098-2020.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Yenson Josué Espinoza Obando, Representante
Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294486.—( IN2021581793 ).
Al
señor Carlos José Moya Varela, sin más datos, Nacionalidad costarricense,
número de cédula 113880997 se le comunica la resolución de las11:20 horas del
06 de setiembre del 2021, mediante la cual se Revoca medida de cuido, de la
persona menor de edad SAMJ titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 119920060 con fecha de nacimiento 18/04/2007. Se le
confiere audiencia al señor Carlos José Moya Varela, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas
con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del
Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N°
OLVCM-00234-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C.
N° 6401-2021.—Solicitud N°
294474.—( IN2021581798 ).
Oficina
Local de Vázquez de Coronado-Moravia, al señor: Fulvio Arias Chavarría, sin más datos, nacionalidad costarricense,
número de cédula N° 109180217, se le comunica la
resolución de las 11:20 horas del 6 de setiembre del 2021, mediante la cual se
revoca medida de cuido, de la persona menor de edad VAJ, costarricense, titular
de la cédula N° 122500962, con fecha de nacimiento:
15/03/2016, de la persona menor de edad MAJ, costarricense, titular de la
cédula N° 123170804, con fecha de nacimiento
20/10/2018. Se le confiere audiencia al señor: Fulvio Arias Chavarría, por tres días hábiles para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se
le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta
minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado, del Antiguo Mall Don Pancho,
250 metros este. Expediente N° OLVCM- 00234-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.
C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
294467.—( IN2021581800 ).
A Maribel Agucevia
Álvarez Aguilar, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Alajuela, de las once horas del treinta de agosto
del dos mil veintiuno, en la que se ordena proceso
especial de protección a favor de la persona menor de edad: Y E A A. Se advierte a los interesados, que en contra de esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio los que
deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el
siguiente al de la notificación ante el Órgano Director de este procedimiento a
quien corresponderá resolver el de revocatoria y el de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la entidad, en horas hábiles de siete y treinta horas
a las dieciséis horas, sito en San José, en Barrio Luján, en las antiguas
instalaciones de la Dos Pinos. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero
será inadmisible el interpuesto pasado el plazo señalado. Expediente N° OLA-00372-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda.
Alejandra Solís Lara, Abogada PANI.—O.C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294525.—( IN2021581809 ).
A quien interese, se comunica que por resolución
de las diez horas del siete de setiembre del dos mil
veintiuno. Se dictó Declaratoria de Estado de Abandono
Administrativa, en favor de la persona menor de edad: E.R.M. Notifíquese la
presente resolución a quien interese mediante la publicación de edicto por tres
veces consecutivas, en el diario oficial, para lo cual le confiere audiencia a
las partes interesadas, por tres días hábiles para que presente los alegatos de
su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar CD,
lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito,
barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas.
Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los
recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato
siguiente a la fecha de la última notificación, siendo que el de revocatoria
será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución. Expediente administrativo N°
OLGO-00242-2019.—Oficina Local de Golfito.—Licda.
Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294465.—( IN2021581812 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
A quien interese,
se comunica la resolución
de las trece horas del siete
de agosto de dos mil veintiuno,
mediante la cual se resuelve declaratoria administrativa de abandono a
favor de las personas menores de edad
S.J.R.M. y M.E.R.M. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca,
y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada, en San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado
Acapulco, 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente N°
OLAL-00316-2017.—Oficina Local
de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante
Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud
N° 294463.—( IN2021581815 ).
Al señor Jesser Barrera
Artola, de nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular,
indocumentado, sin más datos, se comunica la resolución de las 12:00 horas del
siete de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la
cual se resuelve medida cautelar de abrigo temporal de proceso especial de
protección en sede administrativa, a favor de personas menores de edad: J.B.R.,
en situación migratoria irregular, con fecha de nacimiento treinta y uno de
enero del dos mil diecisiete. Se le confiere audiencia al señor Jesser Barrera Artola, por cinco días hábiles para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local ubicada frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, expediente
OLL-00102-2016.—Oficina Local de La Cruz, Guanacaste.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O.C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 294460.—( IN2021581818 ).
Al
señor Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, de
nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, indocumentado,
sin más datos, se comunica la resolución de las 8:00 horas del siete de
setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar
de abrigo temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a
favor de personas menores de edad: J.E.G., identificación de registro civil
número 505250059, con fecha de nacimiento veintinueve de marzo del dos mil
dieciséis. Se le confiere audiencia al señor Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, por cinco días hábiles para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace
la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las
siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada frente la Escuela
Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste, expediente N° OLL-00112-2018.—Oficina Local de La Cruz.—Licenciada Krissel Chacón
Aguilar.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294456.—( IN2021581819 ).
Al
señor Esteban González
Chacón, se le comunica que por resolución de las quince horas del dos de
septiembre del dos mil veintiuno, se comunica el inicio
al proceso judicial correspondiente a favor de las personas menores de edad
D.J.G.Q y A.G.Q Contra la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente
resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la
entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para
el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres veces consecutivas,
Licda. Lesbia Rodríguez
Navarrete, Representante Legal. Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.
expediente N° OLSP-00403-2019.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
294459.—( IN2021581821 ).
A
la señora Esnixa Magdalena Diaz Martínez se le
comunica la resolución de las quince horas del treinta y uno de agosto del dos
mil veintiuno, que dicta resolución cierre del proceso especial de protección
en sede administrativa de la persona menor de edad J.D.M. Notifíquese la
anterior resolución a la señora Esnixa Magdalena Diaz
Martínez, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente
OLSAR-00047-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294546.—( IN2021581826 ).
Al
señor José
Enrique Díaz
Madriz, con cédula de identidad N° 707160148, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 09:10 horas del 18/03/2021 dictada
por la Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de la
persona menor de edad Y.T.D.R., titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 703250783, con fecha de nacimiento 18/06/2006.
Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con
preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de
modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de
defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del
expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la
Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que
sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen
derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten
durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido,
expediente administrativo N° OLPO-00549-2019. Proceso Especial de protección en Sede Administrativa.—Oficina
Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 294548.—( IN2021581829 ).
Al
señor Daniel Rodríguez Calderón, con cédula de identidad N°
603340190, sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:47 horas del
01/06/2021 dictada por la Oficina Local de Pococí; a favor de la persona menor
de edad E.D.R.G., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 704000300, con fecha de nacimiento 27/06/2016.
Notificaciones: se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con
preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de
modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Garantía de defensa: que
para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a
hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo
aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al
estudio y revisión del expediente administrativo en la oficina local; que
pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes
para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble
instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso.
Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede
el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en
forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a
la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la
entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las
quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además las pruebas que
consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado
el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la
aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00267-2021.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante
Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294551.—(
IN2021581831 ).
Oficina
Local San Pablo a Bianka Valdivia Rivera, documento de identidad N° C02721877 y Jean Carlo Arguedas Quesada, documento de
identidad N° 402060867, se les comunica la resolución
de las nueve horas del ocho de setiembre mediante la cual se le informa que se
encuentra agotada la vía administrativa y que la situación de sus hijos D. A.
V., M. A. V., J. A. V. será remitida a la vía judicial donde un juez defino la
situación legal de los menores. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de
este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que
deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un
fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o
si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N°
OLHN-00184-2017.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C.
N° 6401-2021.—Solicitud N°
294553.—( IN2021581838 ).
A
Fabio Vargas Vindas, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Grecia, de las trece horas treinta minutos del ocho
de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I) Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II) Se le ordena a la señora:
Andrea Oconitrillo Monge en su calidad de progenitora de la persona menor de
edad de apellidos: Vargas Oconitrillo, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le
brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma
que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas. III) Se le ordena a la señora:
Andrea Oconitrillo en su calidad de progenitora de la persona menor de edad
citado la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia
(Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través
de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la
funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al
expediente administrativo. IV) Se le ordena a, la señora Andrea Oconitrillo
Monge en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citada recibir
tratamiento psicológico y
psiquiátrico, a través de
la Caja Costarricense del Seguro Social o a nivel privado si lo desea. Para lo
cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. VII) Se designa a la
profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de
intervención con
su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII) Se le
confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren
pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se
investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que
consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la
notificación de la presente resolución administrativa. Según Directriz
Institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de
estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la
alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la
enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la audiencia oral y privada, se
establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia
escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos
establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la
Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito,
ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con
posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en
conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por
escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas
sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer
dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe
señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Expediente N° OLNA-00272-2014.—Oficina
Local de Grecia, Grecia, 08 de setiembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán
Víquez, Representante Legal.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294568.—( IN2021581867 ).
Carlos
Joaquín Sandobal, se le comunica la resolución de las
catorce horas y treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno,
que dicta resolución de Cuido Provisional de la persona menor de edad E.S.Q.
Notifíquese la anterior resolución al señor Carlos Joaquín Sandobal
con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución.
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho
de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00198-2020.—Oficina Local
de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294576.—( IN2021581870 ).
Al
señor Diego Gerardo Atencio Marín, mayor,
costarricense, cédula de identidad número 603690205, y demás calidades
desconocidas, se le comunica la Resolución Administrativa de las nueve horas
del día veinticuatro de junio del año dos mil veintiuno mediante la cual se
resuelve Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, resolución de
Medida de Cuido Provisional. Se les confiere
audiencia a quien interese por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les
advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo
deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital
y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Neilly detrás de la escuela Echandi
Montero. Expediente Administrativo N° OLCO-00113-2018.—Oficina
Local de Corredores.—Lic. Isaac
Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 294564.—( IN2021581871 ).
A:
Oscar Mario Solorzano Valverde, persona menor de edad: M.S.S., se le comunica
la resolución de las once horas del tres de setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar Proceso Especial
de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona
menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina
o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00243-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294579.—( IN2021581873 ).
A
la señora Carolina Vanessa Castro Gutiérrez, con cédula de identidad N° 701370419; sin más
datos, se le comunica la resolución de las 12:45 horas del 14/04/2021 dictada
por la Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de la
persona menor de edad: M.A.M.C., titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 703280831, con fecha de nacimiento 16/01/2007.
Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con
preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de
modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de
defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del
expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la
Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que
sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen
derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten
durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.
Expediente administrativo N° OLPO-00317-2021.—Oficina Local de
Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial
de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
294566.—( IN2021581881 ).
Al
señor Álvaro David Solís Rojas, cédula de identidad número 1-1460617 se
desconocen más datos, se les comunica la resolución de las ocho horas diez minutos
del primero de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve
Resolución de cuido provisional a favor de las personas menores de edad D. N.
S. M., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número
5-0509-0145, con fecha de nacimiento 08-08-2013, A. Z. S. M., titular de la
cédula de persona menor de edad costarricense número 5-0531-0123, con fecha de
nacimiento 02-05-2017. Se le confiere audiencia al señor Álvaro David Solís
Rojas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho
de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada
Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García.
Expediente N°
OLPA-00087-2018.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
294583.—( IN2021581893 ).
Al
señor Manuel Antonio Obando López, se le comunica la resolución de las diez
horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil
veintiuno, dictada por la Oficina Local de Cañas, mediante la cual se
dicta medida de medida de protección de orden de inclusión a programa de
auxilio que implique orientación y tratamiento por consumo de sustancias
psicoactivas, a favor de la persona menor de edad: JOM. Se le advierte que
deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran
practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este
despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N°
OLCA-00142-2018.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Yenson Josué Espinoza Obando, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294598.—( IN2021581989 ).
Se les hace saber a Ana Julia Herrera Tinoco,
indocumentada, nicaragüense, que mediante resolución administrativa de las ocho
horas quince minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la
cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de
la Infancia, Oficina Local de Los Chiles, inicio del proceso especial de
protección a favor de las personas menores de edad JMRT. Notifíquese la
anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra
la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el
numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante
este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación
de este aviso, y que será
resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del
Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del
término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente
OLCH-0000589-2021.—Oficina Local de los Chiles.—Licda. Yhendri Solano Chaves.—O. C Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294604.—( IN2021581990 ).
Se
les hace saber a Lidia Ugarte y Pdro Fernández Martínez, ambos indocumentados y nicaragüenses, que mediante resolución administrativa
de las diez horas treinta y cinco minutos del dos de setiembre de dos mil
veintiuno, mediante la cual se resuelve por parte de la representante legal del
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Los Chiles, inicio del proceso
especial de protección a
favor de la persona menor de edad CCW. Notifíquese la anterior resolución a la
parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Derecho de defensa: se les hace saber además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de
Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida
cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será
resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del
Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del
término señalado será rechazado por extemporáneo. Expediente N° OLCH-0000576-2021.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. Yhendri Solano
Chaves.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294605.—( IN2021581992 ).
Publio Eduardo Agüero Elizondo se le comunica
la resolución de las catorce horas y quince minutos del seis de setiembre del
dos mil veintiuno, que dicta Resolución de Medida de Inclusión a Programa de
Rehabilitación de la persona menor de edad D.E.A.S.; Notifíquese la anterior
resolución al señor Publio Eduardo Agüero Elizondo con la advertencia de que
deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente OLSAR-00284-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 294606.—( IN2021581994 ).
Silvia
Esperanza Hernández Gutiérrez se le comunica la resolución de las ocho horas y
quince minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta
resolución de medida de inclusión a programa de rehabilitación de la persona
menor de edad E.V.H. Notifíquese la anterior resolución a la señora Silvia
Esperanza Hernández Gutiérrez con la advertencia de que deben señalar lugar o
un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de
notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia
Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para
el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSAR-00161-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Castro Jiménez, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294607.—( IN2021582003 ).
Reinel
Antonio Vega Brenes se le comunica la resolución de las ocho horas y quince
minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución
de medida de inclusión a programa de rehabilitación de la persona menor de edad
E.V.H.; Notifíquese la anterior resolución al señor Reinel Antonio Vega Brenes
con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSAR-00161-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
294608.—( IN2021582005 ).
A José Antonio Martínez Ortiz, persona
menor de edad: Q.M.G., se le comunica la resolución de las trece horas del
dieciocho de junio del dos mil veintiuno, donde se
resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida internamiento a favor
de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar
casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las
partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se
le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las
quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que
consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294609.—( IN2021582006 ).
A
Andrea Gómez Sánchez, persona menor de edad: Q.M.G, se le comunica la
resolución de las trece horas del dieciocho de junio del año dos mil veintiuno,
donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida internamiento
a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte
señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no
hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro
horas después de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el
recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la
notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la
entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto
recurrido, expediente N° OLPV-00170-2021.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 294610.—( IN2021582007 ).
A José Andre
Retana Cárdenas, cédula
N°
113330069, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso
especial de protección en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M., y que mediante la resolución de las 12 horas del 9 de
setiembre del 2021, se resuelve: Primero: Elevar la recusación interpuesta a la
Presidencia Ejecutiva, a fin de que conozca y se pronuncie sobre la misma. Se
emplaza a las partes, para que en el término de tres días hábiles se presenten
ante el superior Presidencia Ejecutiva, ubicado en Oficinas Centrales en San
José, a hacer valer sus derechos, en horas hábiles de 7:30 horas a las 16:00
horas, y señalen casa u oficina o medio donde recibir notificaciones de alzada,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Presidencia Ejecutiva
en el caso de señalamiento de casa u oficina. Igualmente pueden establecer
correo electrónico o fax para recibir notificaciones. Segundo: Suspender la
continuación de la comparecencia oral y privada señalada para el día 10 de
setiembre del 2021, la cual se reprogramará en su caso, una vez resuelta la
recusación interpuesta y sometida a conocimiento de la Presidencia Ejecutiva.
Garantía de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque
para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar
Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local,
fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de
que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente Nº OLLU-00135-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294611.—( IN2021582008 ).
A
Francisco Javier Salas González,
cédula N° 110690712, se le comunica que se tramita en
esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de S.N.S.R. y
L.R.F., y que mediante la resolución de las once horas del nueve de setiembre
del dos mil veintiuno, se resuelve: I. Se dicta medida
de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de las personas menores de
edad: S.N.S.R. y L.R.F. II. La presente medida de protección tiene una vigencia
a partir del nueve de setiembre del dos mil veintiuno
y con fecha de vencimiento el nueve de marzo del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. III. Procédase a asignarse a la profesional
correspondiente, para que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar
un plan de intervención con el respectivo cronograma. Proceda la profesional
institucional, a dar el respectivo seguimiento. IV. Se le ordena a Aileen
Viviana Rivera Fonseca y Francisco Javier Salas González en calidad de progenitores de las
personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento
a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se les
indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la atención
institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del
seguimiento familiar. V. Se le ordena a Aileen Viviana Rivera Fonseca, en
calidad de progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 136
del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o
comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de
crianza. Por lo que deberán incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos,
hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que se está brindando por la
pandemia, en la modalidad virtual. Se le informa que el teléfono de la Oficina
Local de La Unión es 2279-85-08 y que la encargada de Escuela para Padres de la
Licda. Marcela Mora. Cabe aclarar que igualmente podrán llevarlo en alguna
modalidad que brinde la Caja Costarricense del Seguro Social u organización a
fin, debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados
al expediente administrativo. VI. Medida de IAFA a la progenitora: De
conformidad con el artículo 131, inciso d), 135, 136 del Código de la Niñez, y
la anuencia de la madre, se ordena a la progenitora, a fin de resguardar el
derecho integridad de las personas menores de edad, así como el derecho
fundamental de salud de la progenitora y a fin de poder dotarle del apoyo y las
herramientas necesarias para que pueda ejercer de una mejor forma su rol
materno, se ordena a la progenitora insertarse en la valoración y tratamiento
que al efecto tenga el IAFA. Debiendo presentar los comprobantes
correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII.
Se les informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración
del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda.
María Elena Angulo o la persona que la sustituya. Igualmente
se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área
de Psicología María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se
llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y
las personas menores de edad, en los días y los horarios que a continuación se
proceden a indicar. Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas
así: - Jueves 23 de setiembre del 2021 a las 9:00 a. m. - Jueves 16 de
diciembre del 2021, a las 2:00 p. m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las
partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para
apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado;
así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la
presente resolución con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o
correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será
resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las
partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de
protección dictada Expediente N°
OLSJE-00020-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva,
Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294744.—( IN2021582113 ).
Al
señor Norlan Javier Martínez Gutiérrez, sin más datos
de identificación y localización, se le comunica la resolución de las nueve
horas del seis de setiembre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se dicta el retorno de las personas menores de edad con la
progenitora bajo medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de la
persona menor de edad M.J.M.CH. Se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el
entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede
únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en
forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le
informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en
Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente
OLGA-00007-2020.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Jennifer Sobrado Ugalde,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294751.—( IN2021582115 ).
A Neydi Téllez Salgado, persona menor de edad:
A.O.T, se le comunica la resolución de las trece horas del quince de junio del
año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de
Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de
la señora Karla Jiménez Salgado, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se
les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por
un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente
administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
OLPV-00174-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 294755.—( IN2021582119 ).
Al
señor Adolfo Concepción Quirós, nacionalidad: costarricense, portador de
la cédula de identidad N° 113620483, estado
civil: soltero, se le comunica la Resolución Administrativa de las ocho horas
del ocho de setiembre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve
inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de
medida de protección de
orientación,
apoyo y seguimiento a la familia. En favor de la persona menor de edad:
J.L.C.M. Se le confiere audiencia al señor: Adolfo Concepción Quirós, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés
y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar
llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el
horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos
en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local,
ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia,
Oficina de dos plantas. Expediente administrativo número
OLGO-00238-2019.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294759.—( IN2021582121 ).
A
Evelyn Ramos Suarez, persona menor de edad: M.F.R, A.F.R, se le comunica la
resolución de las catorce horas del dieciocho de marzo del año dos mil
veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de
Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00071-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 294764.—( IN2021582123 ).
A Yefry Alonso Fernández
Zárate, persona menor de edad: M.F.R.,
A.F.R., se le comunica la resolución de las catorce horas del dieciocho de
marzo del dos mil veintiuno, donde se resuelve:
Otorgar proceso especial de protección: Medida de orientación apoyo y
seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el
caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a
tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión
del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá
interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso
la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00071-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294765.—( IN2021582124 ).
Al
señor Lorenzo De Jesús
Rosales Cerdas, mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad N° 900960359, de oficio y domicilio desconocido, se le
comunica que por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del nueve de
setiembre de dos mil veintiuno, se dictó medida de protección de abrigo
temporal a favor de la persona menor de edad M.E.R.M y E.S.R.M, con plazo de
separación máximo de seis meses que rige a partir del día dieciocho de agosto
de dos mil veintiuno al día dieciocho de febrero del dos mil veintidós. Se le
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina
Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza
de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. En
este este acto se da audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o
derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser
escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco
días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente
resolución administrativa. En caso de que -si lo consideran pertinente- dentro
del mismo plazo pueden solicitar la celebración de una audiencia oral y
privada. Contra la presente cabe recurso de apelación
ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
(Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLOR-00083-2013 OLQ-00118-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294767.—( IN2021582132 ).
A
Diego Chaves Corrales, portador de la cédula de identidad número: 1-1359-0395,
de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la
persona menor de edad D.CH.C, hija de Brigitte Morales Sandí, portadora de la
cédula de identidad número: 1-1561-0449, vecina de San José, Aserrí. Se le
comunica la resolución administrativa de las nueve horas con treinta minutos
del día ocho de julio del año 2021, de esta Oficina Local, que ordenó
Orientación, Apoyo y Seguimiento, en favor de la persona menor de edad indicada
y su grupo familiar. Se le previene al señor Diego Chaves Corrales, que debe
señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se
dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra
las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá
interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante
la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº
OLAS-00065-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda.
Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294777.—( IN2021582149 ).
Al
señor Emmanuel De La O Villalobos. Se le comunica que, por resolución de las
diez horas del ocho de setiembre del dos mil veintiuno,
se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como
medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia de la persona menor de edad N.P.D.O.A., por el plazo de seis meses a
partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para
ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o
llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas.
Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de
apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las
cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el procesos que
les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSP-00296-2021.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294782.—( IN2021582158 ).
Al señor José Santos Rangel López. Se le comunica que, por resolución de las doce horas del ocho de
setiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a
Proceso Especial de Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial
de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la
persona menor de edad N.R.S, por el plazo de seis meses a partir del dictado de
la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se
ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar
lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no
hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el
medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en
el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSP-00421-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda.
Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294785.—( IN2021582173 ).
Al
señor Mario Francisco Delgado Calderón y Haifeng Hou se le comunica la resolución de medida de cuido
provisional de las tres horas con quince minutos del treinta de agosto del 2021
a favor de las personas menores de edad AJDR y MMHR. Plazo: Para ofrecer
recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de
este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que
debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable
pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar
ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el
expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas
después de dictadas. La interposición del Recurso de Apelación no suspende el
acto administrativo. Expediente administrativo. OLD-00240-2016.—Oficina
Local de Desamparados.—Licda. Raquel González Soro, Representante Legal. Órgano
Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294787.—( IN2021582175 ).
A
José Iván
Salazar Salguero, persona menor de edad: E.R.R., se le comunica la resolución
de las quince horas del dos de marzo del dos mil veintiuno,
donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de
Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho
de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente
administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la
entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00067-2021.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo
García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294788.—( IN2021582211 ).
Al señor Marco Vinicio Quirós Aguilar. Se le
comunica que, por resolución de las quince horas del ocho de septiembre del dos
mil veintiuno, se dio inicio a Proceso Especial de
Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la
Orientación, Apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de
edad K.A.Q.M y A.S.V.M, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la
citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se
ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar
Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no
hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el
medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en
el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSP-00311-2021. Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda.
Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294789.—( IN2021582220 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Al señor Jorge Luis Amador Martínez, sin más datos, nacionalidad
nicaragüense, se le comunica
la resolución de las 9 horas con 26 minutos del 6 de setiembre del
2021, mediante la cual se
dicta medida de cuido, de
la persona menor de edad
VAAC titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 12128035 con fecha de nacimiento 09/01/2015. Se le confiere
audiencia al señor Jorge Luis Amador Martínez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días Lunes a viernes
de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00258-2019.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294907.—( IN2021582234 ).
Al
señor Alfonso José Pérez Rivas, sin más datos, nacionalidad:
nicaragüense, se le comunica la resolución de las 09:00 horas con 26 minutos
del 06 de setiembre del 2021, mediante la cual se dicta medida de cuido, de la
persona menor de edad: FMPC, titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 122650915, con fecha de nacimiento 10/10/2016. Se le
confiere audiencia al señor Alfonso José Pérez
Rivas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes
a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Antonio de
Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N°
OLVCM-00258-2019.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia
Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294910.—( IN2021582241 ).
Al
señor Harvin Francisco Parajon Galo, sin más datos,
Nacionalidad Nicaragüense, se le comunica la resolución de las 9:00 horas con
26 minutos del 6 de setiembre del 2021, mediante la cual se dicta medida de
cuido, de la persona menor de edad CMPC titular de la cédula de persona menor
de edad costarricense número 122180635 con fecha de nacimiento 14/09/2019. Se
le confiere audiencia al señor Harvin Francisco Parajon
Galo , por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes
a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de
Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este.
Expediente N° OLVCM-00258-2019.—Oficina
Local De Vázquez De Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294913.—( IN2021582242 ).
A
la señora Ashley Yaliksa Cascante Cordero, se le
comunica la resolución de las siete horas treinta minutos del tres de setiembre
de dos mil veintiuno, dictada por este Despacho, que inició el proceso especial
de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad YMBC.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que
de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace
saber que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá
interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho, así como revisar y
estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPU-00072-2014.—Oficina
Local de Puriscal.—Licda. Katherine Vargas Mejía,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294917.—( IN2021582243 ).
Al señor Gustavo Alonso Román Chinchilla, cédula de
identidad número 1-0894-0976, se le comunica la resolución de las ocho horas
veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medidad de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, a
favor de la persona menor de edad Y.G.R.P, sin documento de identidad de
persona menor de edad número 6-0523-0645, con fecha de nacimiento 25-02-2010.
Se le confiere audiencia al señor Gustavo Alonso Román Chinchilla por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas
que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta
minutos y hasta las doce
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la
Escuela Julio Acosta García. Expediente OLPA-00081-2019.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294918.—( IN2021582244 ).
Al señor González Castro Noel, nacionalidad
nicaragüense, documento de identidad de su país 454-280884-0001D, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 15:35 horas del 10/09/2021 donde se
dicta modifica la medida de protección dictada en cuanto al lugar de
permanencia de la persona menor de edad J.G.R, en todo lo demás se mantiene
incólume. Se le confiere audiencia al señor González Castro Noel por cinco días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito
Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco
Esquinas. Expediente
OLOS-00125-2021.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana
Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294919.—( IN2021582245 ).
A la señora, Marbelis
Álvarez Valerio de nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se comunica la
resolución de las 14:50 horas del diez de setiembre del 2021, mediante la cual
se resuelve Medida de Abrigo Temporal, a favor de persona menor de edad:
S.E.O.A, indocumentada, de nacionalidad nicaragüense, con fecha de nacimiento
18 de julio del dos mil cuatro. Se le comunica a la señora Marbelis
Álvarez Valerio, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado
de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la
hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con
las siete horas treinta
minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar,
Barrio Fátima, La Cruz y que en contra de dicha resolución procede únicamente
Recurso Ordinario de Apelación, que deberá interponerse ante esta
representación legal dentro de las 48 horas hábiles después de publicado el
último edicto. Expediente OLLC-00104-2021.—La Cruz, Guanacaste.—Oficina
Local de la Cruz.—Licenciada Krissel Chacón
Aguilar.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294922.—( IN2021582246 ).
Al señor Allan Auxiliadora Sánchez Williamas, costarricense, cédula de identidad N° 108060888 se desconoce demás calidades y
domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 14:00 horas del 17
de agosto del 2021, mediante la cual resuelve dictar medida especial de
protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia de la pme C.S.R con cédula de identidad número 118990680, con
fecha de nacimiento 21 de febrero del 2004. Contra esta resolución proceden los
recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Allan
Auxiliadora Sánchez Williamas, el plazo para
oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación
de este edicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a
su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la
Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente Administrativo
OLD-00025-2021.—Oficina Local de Hatillo.—Licda.
Annette Pérez Angulo, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294929.—(
IN2021582247 ).
Al
señor Julio César
Gutiérrez Campos, cédula
107680759, sin más datos se le comunica la resolución administrativa dictada a
las 07:30 del 09/09/2021, a favor de la persona menor de edad D. G. L.. Se le confiere audiencia por tres días, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere
necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por
un abogado o técnicos de su elección. Expediente N°
OLA-00239-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
295043.—( IN2021582389 ).
A
los señores Arsepe Bennet Maxwell, José González Rojas y Sergio Monge Segura. Se le comunica que por resolución
de las quince horas y cincuenta minutos del primero de septiembre del dos mil
veintiuno, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se
ordenó como medida especial de protección el cuido provisional, de la persona
menor de edad D.B.T, en recurso familiar con la señora María Camacho Espinoza, por el plazo de seis
meses a partir del dictado de la citada medida así mismo se ordenó como medida
la orientación, apoyo y seguimiento temporal por el mismo plazo a favor de
D.B.T, B.G.G.T. y K.M.M.T. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas
y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas, contra la presente
resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá
interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente: OLHN-00260-2018.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
295045.—( IN2021582391 ).
Al señor Eddyl Caballero
Monge, sin más datos se le comunica la resolución administrativa dictada a las
10:30 del 13/08/2021, a favor de la persona menor de edad J. E. C. C. y I. A.
C. C.. Se le confiere audiencia por tres días, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere
necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por
un abogado o técnicos de su elección. Expediente N°
OLA-00337-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 295046.—( IN2021582393 ).
Aviso 2021-010.—El Ente Costarricense de Acreditación
(ECA), en cumplimiento de
la Ley 8279 Ley del Sistema Nacional de la Calidad, El Ente
Costarricense de Acreditación
(ECA), en cumplimiento de
la Ley 8279 Ley del Sistema Nacional de la Calidad, da a conocer
la modificación de los siguientes
documentos ECA-MC-P13 Ejecución
de la evaluación, pasa de versión 14 a versión 15, no tiene transitorio. ECA-MP-P06
Manual de procedimientos para la evaluación
y acreditación: Evaluación,
pasa de versión 06 a versión 07, no tiene transitorio. ECA-MP-P07 Manual de procedimientos
para la evaluación y acreditación:
Actividades posteriores a
la evaluación, pasa de versión 08 a versión 09, no tiene transitorio. Estos documentos se encuentran a disposición de los interesados en la página electrónica
http://www.eca.or.cr/docs.php así mismo
puede solicitar el envío de manera
electrónica o solicitar gratuitamente una copia no contralada en la Gestoría de Calidad en las oficinas centrales del ECA ubicadas en San José, Barrio Don
Bosco, Avenida 02 y Calle 32, contiguo a la Embajada de España, en horario de lunes a viernes de 8 h a 16 h. única vez.
San José, 2021 setiembre
09.—Responsable: Ing. Fernando
Vázquez Dovale, cédula 8-0130-0191, Gerente General.—1 vez.—(
IN2021582430 ).
CONCEJO
MUNICIPAL
La Municipalidad de Pérez Zeledón comunica que, mediante acuerdo tomado por el Concejo Municipal, en sesión ordinaria
074-2021, acuerdo 12), celebrada
el 07 de setiembre del
2021, se aprobó la lista de
actividades por categoría,
para el cobro de la tasa por servicio de recolección de desechos sólidos, en donde
se incorporan las categorías
C1, C3 y C7 sobre las actividades
masivas autorizadas. de la siguiente forma:
Para ver
las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Rige a partir de su publicación.
Adriana Herrera Quirós, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2021582280
).
GANADERA
EL GUARIAL S. A.
Por este medio, se convoca
a todos los socios de la sociedad Ganadera El Guarial S.A. a asamblea
general extraordinaria de socios,
a celebrarse en el Galerón Los Enriques, situado en San Josecito de Paquera de Puntarenas, el día 16
de octubre de 2021, a las 10 horas, en primera convocatoria,
y en caso de que no existiera quórum de ley, se hará una segunda convocatoria válida una hora después con los socios presentes. Se advierte a los socios que sólo podrán participar en la asamblea aquellos que estén debidamente inscritos en el Libro respectivo;
y que los socios personas físicas
y jurídicas pueden hacerse representar por Carta Poder. El Orden del Día de la Asamblea
se conocerán los siguientes
asuntos:
Verificación
del quórum y apertura de la Asamblea.
Restructuración
de la Junta Directiva y Fiscal.
Contratación de Administrador de Fincas, salario y funciones.
Construcción
de corral en La Ensenada, para mantenimiento
de ganado.
Aprobación del Acta de la
Asamblea.
Cierre de la Asamblea.
Paquera, 21 de setiembre del 2021.—Daniel Jiménez Grimas,
Presidente.—1
vez.—( IN2021584477 ).
TRES-CIENTO
DOS-OCHOCIENTOS SEIS MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS
Convocatoria Asamblea Extraordinaria de la sociedad identificada con su número de cédula jurídica número Tres-Ciento Dos-Ochocientos Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos seis mil seiscientos noventa y dos, a celebrar en el local del negocio, The Chefs’ Lab, Eco Plaza Villa Real, Santa Ana, el próximo martes doce de octubre del dos mil veintiuno, a las diez horas la primera convocatoria, a las once
horas la segunda convocatoria.
La asamblea se regirá por el siguiente orden
del día: 1. Conocer y discutir
sobre el estado actual del negocio desde un punto de vista económico.
2. Conocer del monto de
dinero invertido por cada
uno de los socios. 3. Discutir
y aprobar la inversión necesaria para que el negocio siga abierto;
aceptando inversión de terceras personas. 4. Conocer y aprobar generándose una deuda por pagar a la socia Tormo quien
ha puesto dinero de más
para que el negocio funcione. 5. Conocer y analizar los mensajes de la socia Tormo hacia
los otros socios y la falta de interés de ellos en continuar.
6. Conocer y discutir sobre la ausencia de los socios y toma de decisiones respecto a eso. 7. Levantar
un inventario sobre el equipo colocado
por cada socio dentro del negocio,
determinando el costo y relación con la inversión del negocio; así como utilizar
los mismos para pagar las deudas que tiene el negocio actualmente.
8. Conocer y aprobar el equipo retirado
por los socios. 9. Levantar
un inventario sobre el posible material que colocó cada socio. 10. Conocer y detallar sobre el inventario actual de la empresa. 11. Conocer, analizar, verificar y aprobar los estados financieros entregados por los contadores de la empresa. 12. Conocer, analizar, verificar y aprobar el reporte financiero.
13. Conocer y analizar el informe del perito contratado para analizar la situación contable de la empresa, y tomar las decisiones pertinentes contables a raíz del mismo. 14. Analizar y tomar decisiones respecto de las deudas del negocio y por ende de la sociedad, y todos y cada uno de los socios; eventualmente ejecutando el cobro
ante los Tribunales de Justicia. 15. Conocer y aceptar el pago de la multa
al propietario del alquiler
por la terminación anticipada.
16. Conocer, analizar, discutir y aceptar el cierre de operaciones
y consecuentemente la liquidación
judicial de la sociedad ante los Tribunales
de Justicia por las deudas remanentes.
17. Conocer, aceptar y nombrar como liquidadora
de la empresa a la señora Maripaz Tormo Hernández,
cédula de identidad número
uno-mil ciento cuarenta-cero
ochocientos setenta y uno.
18. Conocer y aceptar que
no existen objeciones ni se considera una falta de competencia o deslealtad de la socia Tormo en cuanto
a abrir un negocio similar,
todo con vista en el abandono de los demás socios.—Firma Ilegible.—1
vez.— (
IN2021584615 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
COLEGIO
DE TRABAJADORES
SOCIALES DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica, de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento
de su Ley Orgánica, hace del conocimiento público la lista de personas que han solicitado su desafiliación al Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica y quienes han jurado no ejercer como profesionales en Trabajo Social.
|
Desafiliaciones |
|
Número de cédula / identificación |
Nombre |
Carné |
105240010 |
ACUÑA MONGE ANA LUCÍA |
192B |
600650294 |
ACUÑA SOTO JULIETA |
241 |
602690661 |
AGUIRRE MORA HAROLD RAFAEL |
1650B |
206580285 |
ALFARO BARRANTES MELANY
ISABEL |
2030B |
108270298 |
ALFARO CAJINA PAULA |
364B |
117180523 |
ALFARO CASTRO HILEEN MARÍA |
3907B |
203210518 |
ALFARO MURILLO MATILDE |
47B |
113240840 |
ALFARO SALAZAR MARIELA |
1620B |
112260600 |
AMAYA RODRÍGUEZ GEANINA |
2267 |
601460593 |
ANGULO CANALES LISBETH |
3PER |
200500041 |
ANGULO MATAMOROS ROSALIA |
261A |
112710461 |
ARAGON CASTRO JAZMÍN |
2902 |
114350492 |
ARAYA MARÍN CINDI MARIELA |
3610 |
113000135 |
ARAYA QUESADA SILVIA ELENA |
2268 |
110660887 |
ARBAIZA VALVERDE YORDANA
GABRIELA |
3143 |
400970086 |
ARIAS BARRANTES CARMEN |
121 |
600810325 |
ARIAS RODRÍGUEZ DAISY |
452 |
900540326 |
ARRIETA AGUILAR HELEN |
5PER |
205870327 |
BADILLA CARVAJAL DAHIANA |
1989 |
109010069 |
BALLESTERO GARRO CARLA |
529B |
103220609 |
BARBOZA ALVARADO MARÍA
EUGENIA |
83 |
600960014 |
BARBOZA ORTIZ MARÍA ELENA |
6PER |
702160551 |
BARQUERO CRUZ PAOLA
ESMERALDA |
2392B |
203680874 |
BARQUERO SOLÍS MARÍA ISABEL |
76B |
103100397 |
BARRANTES ALVARADO CESAR
AUGUSTO |
570 |
501570414 |
BARRANTES CASTILLO LIZBETH |
248 |
105730729 |
BARRANTES FERNÁNDEZ IDAHYMA |
476B |
207550556 |
BARRANTES MATAMOROS ERICA
MARÍA |
3798B |
206740793 |
BARRANTES RODRÍGUEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES |
3245B |
202590577 |
BARRANTES RODRÍGUEZ MARÍA
EUGENIA |
1177 |
114240231 |
BARRIENTOS SALAZAR ANA
YANCY |
3001B |
104160595 |
BAUDRIT CARRILLO CARMEN |
418 |
113230849 |
BERMÚDEZ CABRERA MARILYN ANDREA |
1641B |
207360092 |
BLANCO ROJAS KRISTELL
MARÍA |
3818B |
203570592 |
BLANCO SEGURA ANA ROSA |
707 |
108910581 |
BLANDON NARANJO SIGRID |
578B |
205990494 |
BOGANTES NÚÑEZ LAURA |
2410 |
115530709 |
BOLAÑOS DURÁN MARÍA JOSÉ |
3151B |
104570675 |
BONILLA BADILLA LIDIETH |
78B |
104430350 |
BRENES CASCANTE DAMARIS |
461 |
108040962 |
BRENES ORTIZ KATHERINA |
395B |
501600583 |
BUSTOS BUSTOS
JOSÉ SADY |
20PR |
301780231 |
CALDERÓN SOLANO FRANCISCO |
212 |
103010486 |
CALVO UMAÑA MARÍA FELICIA |
95 |
400980744 |
CAMACHO SOTO MARÍA
ANTONIETA |
317 |
400890337 |
CAMACHO VARGAS RAFAELA |
3PR |
304000189 |
CAMPOS ZÚÑIGA WENDY |
2060 |
503250045 |
CANALES CASTILLO YERITZA |
1826 |
115200816 |
CANO REYES MELISSA |
3074 |
400800997 |
CARBALLO SÁNCHEZ ROSA |
79 |
102640061 |
CARBONI MONGE MELBA |
123 |
114790769 |
CARMONA ZUMBADO MÓNICA MELISSA |
3598B |
502370420 |
CARRILLO CARRILLO RUTH MARÍA |
33PR |
104181462 |
CARRILLO HERRERA EUGENIA |
36B |
503010003 |
CASTILLO ALFARO ROSA IRENE |
3885 |
108410323 |
CASTILLO GONZÁLEZ KARLA |
403B |
600860635 |
CASTILLO MARTÍNEZ ALCIRA |
225 |
270184821106830 |
CASTILLO VILLALTA CARMEN |
780B |
207440608 |
CASTRO BARILLAS KARINA |
3412B |
203170986 |
CASTRO BOLAÑOS FLOR MARÍA |
11PER |
202771354 |
CASTRO CAMPOS MARGARITA |
522B |
302950103 |
CASTRO HIDALGO FANNY |
46 |
702080389 |
CASTRO MEDINA GINGER
GISLANY |
2678B |
116060343 |
CAVALLINI AZOFEIFA
FIORELLA |
3434B |
207290278 |
CEDEÑO ALPÍZAR MÓNICA GIANINA |
3013 |
600910857 |
CEDEÑO SEQUEIRA LEDA LUCÍA |
34PR |
103220799 |
CERSOSIMO GUZMÁN TERESITA |
84 |
110520811 |
CÉSPEDES MARÍN ALEXANDRA |
986B |
205400470 |
CHACÓN SALAZAR NATALIA |
1534 |
600700817 |
CHAN LÓPEZ ROSA ANAIS |
179 |
500720448 |
CHAVARRÍA CARAVACA SAIRY |
135 |
000102810818 |
CHAVARRÍA GUTIÉRREZ
CLEMENCIA |
18 |
401820625 |
CHAVARRÍA SÁNCHEZ DAYANA |
2949B |
401190093 |
CHAVERRI VÍQUEZ MARIBEL |
568 |
203030208 |
CHAVES QUESADA XINIA |
518 |
501340011 |
CHENG GUTIÉRREZ MARÍA ASCENSION |
476 |
108890637 |
CHINCHILLA CHAVARRÍA ANA
ZARELA |
1293 |
107930495 |
CHINCHILLA MURILLO KARLA
GIOCO |
492B |
700890248 |
COLE BROWN MELISSA |
1086 |
106080582 |
CONNELL SCOTT DIONNI |
747 |
100870560 |
CONTRERAS ARAYA VIRGINIA |
28 |
104980094 |
CORDERO QUIRÓS MARÍA ESTER |
793B |
801080020 |
COREA UMAÑA MARIELOS |
2188B |
206080086 |
CORRALES MORALES
MARÍAMALIA |
2401 |
114940912 |
CORRALES SILES RUTH |
3078 |
11179517401 |
CORREA CARRIO VIOLETA
ADELA |
203 |
115410201 |
COTO MURILLO KIMBERLY |
2753 |
155801957305 |
CRUZ HERNÁNDEZ MARÍA
CAROLINA |
1447 |
200930224 |
CRUZ LÓPEZ ARACELLY |
26 |
501860703 |
CUBERO GONZÁLEZ BEYANIRE |
82B |
301760551 |
DEL VALLE FLORES ROSANA |
664 |
12175211572 |
DÍAZ ANDRADE ESTRELLA |
111 |
115740598 |
DÍAZ FERNANDEZ MARÍANA DE JESÚS |
2544B |
102620007 |
DONATO ROMERO MARÍA
SHIRLEY |
94 |
420164510003 |
DOZA BOLÍVAR LILIANA |
438B |
800570296 |
DURÁN QUINTEROS BLANCA |
1054 |
400880952 |
ECHEVERRIA HERNÁNDEZ AMALIA MARÍA |
78 |
104110175 |
ELIZONDO FALLAS LUZ |
423 |
201980380 |
ELIZONDO MURILLO ALFONSO |
384 |
701580781 |
ESCOBAR VELÁSQUEZ JIMENA MARLENE |
1874 |
401040909 |
ESPINOZA RAMÍREZ CARMEN |
779 |
12176185709 |
ESPINOZA REYES BERTA INES |
108 |
10050301048 |
ESQUIVEL BALDARES RICARDO |
112 |
104050446 |
ESTRADA CÉSPEDES IRMA |
6PR |
112490737 |
FAGAN QUIEL PAOLA VANESSA |
1697B |
109600461 |
FALLAS JIMÉNEZ YESSENIA |
1665 |
106380674 |
FALLAS LEAL SANDRA |
827 |
204000569 |
FONSECA JIMÉNEZ YADIRA |
858 |
207010443 |
FONSECA RODRÍGUEZ JORGE
LUIS |
3480 |
700420247 |
FRANCIS SÁENZ ANA |
39PR |
104250797 |
GADEA BALTODANO ANTONIO |
279 |
112920586 |
GAITAN GAMBOA JENNIFER
VANESSA |
1564B |
103901282 |
GARBANZO GARBANZO NOIDY MARÍA |
122 |
113250868 |
GARCÍA VALERIO DANIA |
2298 |
104820144 |
GARITA ARAYA PATRICIA |
454 |
103410257 |
GARRO GÓMEZ MERCEDES |
280 |
104020063 |
GÓMEZ DE MIGUEL MARÍA
CECILIA |
228 |
102070729 |
GÓMEZ GUILLÉN YOLANDA |
372 |
206190661 |
GÓMEZ HIDALGO SILVIA ELENA |
2917B |
400980932 |
GONZALES ALFARO ELSA MARÍA |
20 |
104860855 |
GONZÁLEZ AGUILAR CECILIA |
395 |
302220776 |
GONZÁLEZ ALVARADO FRESSY |
643 |
107940999 |
GONZÁLEZ ARROYO ANA
LISBETH |
372B |
204200912 |
GONZÁLEZ CAMBRONERO
KARLINA |
887 |
203180596 |
GONZÁLEZ CÉSPEDES MA. EUGENIA |
314B |
202920820 |
GONZÁLEZ CHAVES IVETTE |
187 |
204430931 |
GONZÁLEZ JIMÉNEZ NAZARET |
1117 |
800650375 |
GONZÁLEZ ORTIZ TERESA I. |
208B |
701620336 |
GONZÁLEZ ROJAS ADRIANA
PATRICIA |
2047B |
103160497 |
GONZÁLEZ SALAS MARTHA
EUGENIA |
105 |
114740878 |
GRANADOS CARVAJAL SERGIO
ARMANDO |
3370B |
204550986 |
GUERRERO VARGAS SILVIA
ELENA |
590B |
100500150 |
GUEVARA ANGULO MARÍA |
373A |
102690911 |
GUEVARA CANTON GRACE MARÍA |
61 |
104790995 |
GUILLÉN GARCÍA RITA |
592 |
113770048 |
GUTIÉRREZ CHINCHILLA
MILEIDY PATRICIA |
1855B |
205540287 |
GUTIÉRREZ JIMÉNEZ ELISA
MARÍA |
1357B |
401010830 |
GUTIÉRREZ LÓPEZ JEANNETTE PATRICIA |
254 |
116290449 |
GUTIÉRREZ RUIZ EVILA
KARINA |
2976B |
113360900 |
GUTIÉRREZ SABORÍO IRENE |
1710B |
108270378 |
GUTIÉRREZ SALAZAR FLORIBEL |
1243 |
40518891000 |
HÉCTOR OTERO DANIEL |
661B |
800860568 |
HENAO GAVIRIA CLAUDIA
ISABEL |
1443 |
303760653 |
HERNÁNDEZ CERDAS SILVIA
PATRICIA |
3683B |
700380613 |
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO |
23PER |
302360328 |
HERNÁNDEZ JIMÉNEZ PATRICIA |
21PER |
104370977 |
HERNÁNDEZ SABORÍO ANA ISABEL |
283 |
204440675 |
HERRERA JARA ANA MARGARITA |
873 |
111070677 |
HERRERA MORA FRANCISCO |
14 |
603360750 |
HERRERA SIBAJA LUIS CARLOS |
2566 |
107770585 |
HERRERA SOLÍS ANGELICA MARÍA |
1118 |
107060344 |
HERRERA VARGAS MARCELA |
875 |
107070369 |
HIDALGO NAVARRO NELLY
JULIETH |
323B |
103300042 |
JIMÉNEZ ARCE ANA CECILIA |
69 |
112550239 |
JIMÉNEZ CALDERÓN MARÍA DEL ROCÍO |
3150 |
602240908 |
JIMÉNEZ CARMONA JACQUELINE |
155B |
000101990694C |
JIMÉNEZ CASTRO VIRGINIA |
74 |
102830789 |
JIMÉNEZ FALLAS KEMLY |
2 |
104380385 |
JIMÉNEZ MORA MARVIN A. |
1010 |
107250918 |
JIMÉNEZ RIVATA GABRIELA |
886 |
010050301048C |
JUAREZ VILLEGAS ZENEIDA |
255 |
800570229 |
LARIOS ENRIQUEZ LUISA |
594 |
113530492 |
LASCAREZ MARCHENA NIELSI
TATIANA |
3810B |
202611000 |
LEÓN ARAYA JANINA |
306 |
111600128 |
LEÓN GONZÁLEZ KARLA SUSANA |
1267B |
100010001 |
LIZANO VINDAS ANGELI |
477B |
111360041 |
LLIBRE MARÍN GRETTEL |
2152B |
115180256 |
LOBO MELÉNDEZ LUANA |
2692B |
501630715 |
LORÍA GARCÍA JULIA RITA |
63PER |
109790961 |
LORÍA RAMÍREZ MARCO VINICIO |
750B |
800400887 |
LOY BARRERAS MARÍA ISABEL |
113 |
304220251 |
LY RIVERA GABRIELA |
3036B |
108450166 |
MADRIGAL CORDERO ELENA
BEATRIZ |
1310B |
204690670 |
MADRIGAL LÓPEZ LINDA |
1251 |
700510958 |
MADRIZ ALFARO OTONIEL |
9PR |
109980170 |
MADRIZ NÚÑEZ LIDIA MARÍA |
1388 |
103390637 |
MAINIERI PRINTZ ANA MARÍA |
80 |
304840570 |
MAROTO SÁENZ DIANA |
3101B |
103290838 |
MARTINEZ CALVO OLGA |
90 |
114820979 |
MENA WEGENER ANA CRISTINA |
2701B |
206430567 |
MÉNDEZ MARÍN YOSELIN MAYELA |
3032B |
502550538 |
MENDOZA SALAZAR BETANIA |
328B |
206380791 |
MIRANDA ZÚÑIGA MONICA MARÍA |
2606 |
203370079 |
MOLINA ALFARO ANA VICTORIA |
2249 |
301951456 |
MONGE ROJAS ILEANA |
289 |
114990776 |
MONTERO ROMERO MARTHA CATALINA |
3328 |
010050301048D |
MORA CAMACHO VIRGILIO |
389 |
501810540 |
MORA JIMÉNEZ ROSA MARÍA |
1274 |
60099306 |
MORA SANDOVAL XINIA |
260 |
503880382 |
MORAGA GUTIÉRREZ ADRIANA |
3384 |
220172113007 |
MORALES ANDRADE MIGUEL
ANGEL |
1110 |
702140481 |
MORALES MENDOZA KATHERINE
ISABEL |
2598B |
602070937 |
MORALES SALAS NIDIA |
924 |
601190447 |
MORALES SALAZAR ALBA |
143 |
304600794 |
MORALES UMAÑA MARÍA LORETO |
3253 |
160400250115 |
MORAN RUIZ CAROLA LUCÍA |
2534B |
502780776 |
MORENO BUSTOS ADRIANA
MARÍA |
1355 |
203040058 |
MUÑOZ NÚÑEZ GLADYS |
521B |
105260954 |
MUÑOZ ROJAS ROSARIO |
498 |
204730241 |
MUÑOZ SALAS SANDRA MARÍA |
454B |
107850278 |
MUÑOZ UREÑA HAZEL
ALEJANDRA |
1285 |
203340881 |
MURILLO CHACÓN ANA MARÍA |
3B |
104800996 |
NAVARRETE DAVILA INGRID |
1138 |
502630570 |
NAVARRETE RUIZ MARÍA ENID |
258B |
501720077 |
NAVARRO RUIZ SARA |
456 |
503780118 |
OBANDO ABADIA MARÍA RAQUEL |
3408B |
503650565 |
OBREGÓN CASTRILLO DEYLIN ANDREA |
2268B |
108050106 |
ORTIZ VARGAS ALEXANDRA |
1122 |
12175513622 |
OSORIO PONCE RODOLFO
ERNESTO |
172 |
103900461 |
OVIEDO JIMÉNEZ ROSA MARÍA |
1253 |
402180135 |
OVIEDO SERRANO RODE SARAY |
3553B |
202871344 |
PACHECO VARGAS ROSARIO |
516B |
110390297 |
PADILLA SOLANO JENNY |
2293B |
109530351 |
PADILLA UREÑA JOSÉ
MAURICIO |
606B |
800980909 |
PATIÑO SÁNCHEZ CARMITA
MARISOL |
2414 |
104650587 |
PEÑA CHÁVEZ CLARA MARBELLA |
1030 |
304040477 |
PEREZ RODRÍGUEZ LINDSAY
ANDREA |
3661 |
206600165 |
PICADO RODRÍGUEZ YULIANA |
2820 |
104700402 |
PRINGLE ULATE MARÍA LORENA |
31PER |
000102750709 |
QUESADA FALCKENBERG ADELA |
315 |
107940742 |
QUESADA GARCÍA ANA LUZ |
1655B |
103800925 |
QUESADA LEITÓN ÓSCAR GERARDO |
34PER |
302420834 |
QUESADA QUIRÓS FLORIBETH |
551 |
112580949 |
QUIRÓS ARROYO LAURA MARÍA |
2802 |
700490604 |
QUIRÓS CAMACHO JEANNETTE |
12PR |
113180478 |
QUIRÓS CUBILLO KRIS MARÍA |
2883B |
12174908533 |
QUIROZ MARTIN TERESA |
109 |
112000601 |
RAMÍREZ ARCE MARÍA SILVIA |
1857 |
503010659 |
RAMÍREZ GUEVARA LENDY MARÍA |
2350 |
107240150 |
RAMÍREZ VEGA LEDA ISABEL |
1347B |
801240449 |
RAYOS AVILES HEYSI
CAROLINA |
3231 |
502740559 |
RECIO BERGER YESSENIA
MARÍA |
564B |
107690969 |
RETANA JIMÉNEZ JUAN |
1174 |
501590488 |
RIVAS BRENES MARGARITA |
14PR |
105490673 |
RIVAS MADRIGAL BERNARDA |
310 |
601610856 |
RIVAS MARÍN FRANCISCO |
2157 |
502270032 |
RIVERA APU MARITZA |
1327 |
304800794 |
RIVERA GARRO ANDREA DE LOS
ÁNGELES |
3564B |
115110509 |
RIVERA MORA KENIA MARCELA |
3055 |
203000763 |
RIVERA MURILLO ROXANA |
35PER |
112780622 |
RODRÍGUEZ ARAYA FRANCINE
ADRIANA |
2322 |
401020164 |
RODRÍGUEZ ARIAS HANNIA |
326 |
107930356 |
RODRÍGUEZ ARIAS LAURA
CRISTINA |
1084 |
107810416 |
RODRÍGUEZ BARQUERO
GABRIELA |
1186 |
301881242 |
RODRÍGUEZ CAMACHO LUCILA |
222 |
114000671 |
RODRÍGUEZ CAMPOS VERONICA |
2357B |
109270888 |
RODRÍGUEZ CERDAS HAZEL |
544B |
15075012774 |
RODRÍGUEZ CERVANTES SILVIA |
166 |
203140590 |
RODRÍGUEZ FALLAS ANA
GUISELLE |
45PER |
202860520 |
RODRÍGUEZ MURILLO LOURDES |
891 |
302620285 |
RODRÍGUEZ NAJERA MIREYA |
1652 |
111820640 |
RODRÍGUEZ PRADO SUSANA |
1557B |
109830681 |
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LIA MERCEDES |
1395B |
304860108 |
RODRÍGUEZ SEQUEIRA DANIELA
SARAY |
3701B |
203160771 |
ROJAS ALVARADO MIREYA |
15PR |
205410630 |
ROJAS HERRERA HANNIA
LISETH |
2059 |
110060027 |
ROJAS JIMÉNEZ GUISELLE |
777B |
102750709 |
ROJAS RODRÍGUEZ MARÍA
FELICIA |
198 |
106140805 |
ROJAS VARGAS GUISELLE |
609B |
400870250 |
ROJAS VÍQUEZ MARIELOS |
124 |
114290346 |
ROJAS ZAMORA MARÍANNE
YULIANA |
3453 |
111000689 |
ROJAS ZÚÑIGA CATALINA |
1077B |
409920883 |
ROSENDORN SORGEN HAYDEE |
73 |
104680211 |
RUBINSTEIN REIFER HELEN |
401 |
207650921 |
RUIZ ARIAS MARIANELA |
3905B |
105080432 |
RUIZ HUERTAS WILBERT |
40PER |
110030766 |
RUIZ MORA DAVID JOSÉ |
1605 |
104160284 |
RUIZ NAVARRETE MARITZA |
53PR |
701460424 |
RUIZ STRASBURGER JOHANNA |
2900B |
501830974 |
SALAZAR FERNÁNDEZ HILDA |
536B |
202870366 |
SALAZAR VILLALOBOS LIGIA
MARÍA |
264 |
109820011 |
SALGADO SÁNCHEZ CLAUDIO |
1003B |
900910201 |
SAMUDIO VARGAS MARÍA DEL CARMEN |
2092 |
113820883 |
SÁNCHEZ CAMPOS ELIZABETH DANIELA |
3359B |
503180379 |
SÁNCHEZ GÓMEZ CIARA
VIRGINIA |
2100 |
107270434 |
SÁNCHEZ VILLEGAS KATTIA
RAQUEL |
66B |
203970991 |
SÁNCHEZ VÍQUEZ LAURA |
1562B |
104480208 |
SANTILLAN GÓMEZ GLORIA
ROSA |
897 |
106540023 |
SBRAVATTI NAVARRETE RITA |
736 |
103310948 |
SEGURA CASCANTE ELENA |
374 |
200960729 |
SEGURA HERRERA FERNANDO |
19 |
109040241 |
SEGURA ROMERO XIOMARA |
3401 |
106800661 |
SERRANO AGUILAR PATRICIA |
3272B |
107880409 |
SERRANO RODRÍGUEZ XIOMARA ROCIO |
517B |
103650027 |
SOBRADO CHAVES MARÍA DEL
ROSARIO |
236 |
102620318 |
SOLANO BRENES VILMA |
195 |
113370290 |
SOLANO NAJERA JIMMY |
2143B |
204400284 |
SOLÍS ALFARO FLORIBETH |
1025 |
203590390 |
SOLÍS ALPÍZAR JEANNETTE |
2264 |
103870007 |
SOLÍS MARÍN VERA |
267 |
115120675 |
SOLÍS ZUÑIGA YERLIN FRANCINI |
3908B |
601250459 |
SOSSA ARAYA JORGE ALBERTO |
60PER |
206920970 |
SOTO FERNÁNDEZ PAOLA |
2043B |
109890027 |
SUÁREZ CASTRO GUAQUIRIA |
3657B |
116170468 |
TORRES GONZÁLEZ VALERIA |
3698 |
900230468 |
TORRES GUIDO BLANCA NIEVES |
49PER |
900400941 |
UGALDE JIMÉNEZ ELIZABETH |
356 |
900490077 |
ULATE MURILLO CARMEN LIDIA |
161B |
104940512 |
UMAÑA BRENES ANA CECILIA |
377B |
302400118 |
UMAÑA CAMPOS HANNIA |
3165B |
114610424 |
UMAÑA MURILLO JENNIFER
VANESSA |
3803 |
106860637 |
UMAÑA ROJAS ALEXANDER DE
JESÚS |
468B |
112440140 |
UREÑA PICADO KEILYN
TATIANA |
2524 |
270166981096 |
VALLE LEIVA MARBELLY |
524B |
109280288 |
VALVERDE ALVARADO YORLENY |
1372 |
701300479 |
VALVERDE BARAHONA SEIDY |
1702B |
104031274 |
VARGAS AGUILAR BLANCA NURY |
27 |
501460643 |
VARGAS ELIZONDO GERARDO |
313 |
CC-31993685 |
VARGAS GARCÍA GLORIA AMPARO |
884B |
108270265 |
VARGAS HENRIQUEZ RAQUEL |
589B |
301500903 |
VARGAS MARÍN LIGIA MARÍA |
177 |
202750133 |
VARGAS PACHECO MERCEDES |
223 |
113320481 |
VARGAS ROJAS ANALYZ DE LOS
ÁNGELES |
2685 |
202340477 |
VARGAS VARGAS
MARÍA DEL CARMEN |
154 |
114650503 |
VARGAS VILLALTA RICARDO
ALBERTO |
2548B |
203320110 |
VÁSQUEZ CÉSPEDES MARÍA ELENA |
561 |
000102810818B |
VÁSQUEZ GUTIÉRREZ MANUEL |
43 |
900530678 |
VÁSQUEZ MONGE ANA ISABEL |
26PR |
303910668 |
VÁSQUEZ OROZCO LAURA CAROLINA |
3364B |
207080588 |
VÁSQUEZ PICADO MARÍA DEL MILAGRO |
3599B |
205820671 |
VÁSQUEZ RODRÍGUEZ MAYELA PATRICIA |
1809 |
108630198 |
VÁSQUEZ TORRES INGRID |
1295 |
304570390 |
VEGA LORÍA ANDREA |
3532 |
000043562408 |
VÉLEZ ARANGO MARÍA CLEMENCIA |
789B |
104160136 |
VICARIOLLI CARRARA VELIA |
314 |
700500418 |
VILLALOBOS ARAYA MARÍA DE
LOS ÁNGELES |
57PR |
503500219 |
VILLALOBOS GAMBOA MARÍAN |
2315 |
302300332 |
VILLALOBOS MARTÍNEZ HANNIA |
806B |
502250868 |
VILLAREAL FUENTES MAX
DONALD |
958 |
601160618 |
VINDAS PARAJELES ORLANDO |
59PER |
112900376 |
VINDAS VARGAS NOILY |
2968 |
202830907 |
VIQUEZ GAIRAUD DENNIS |
43PER |
204800895 |
WACHONG SOLANO ANA YENSY |
794B |
103900664 |
WARNER CALVO LUISA EMILIA |
320 |
105450046 |
ZAMORA HEITMANN VIVIAN |
1017 |
105180096 |
ZÁRATE MURILLO MARCO A |
19PR |
106670074 |
ZORRILLA SOLANO MARÍA
ISABEL |
694 |
114540934 |
ZUMBADO ESQUIVEL DARLYN ROSARIO |
2864 |
115420288 |
ZUÑIGA RODRÍGUEZ MARÍA
STEFANNY |
3967B |
401100222 |
ZUÑIGA RODRÍGUEZ ZEIDY |
62PER |
--Última línea--
San José, 06 de setiembre del 2021.—Responsable: Dr. Jorge Arturo Sáenz
Fonseca, Presidente.—( IN2021581581 ).
EXTRAVÍO
DE PAGARÉ
Ante esta notaría, la sociedad, Transportes Bellavista Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-244622, domiciliada en
Orotina, del Complejo Turístico
Fruta de Oro doscientos
metros al sur, solicita la reposición
por extravío del pagare expedido bajo las siguientes condiciones: por la suma de doce millones de colones exactos, donde figura como
deudor la sociedad Transporte de Combustibles Cero Alto S. A., cédula jurídica número 3-101-602020, por
un plazo de 13 meses, mediante
cuotas mensuales sucesivas y vencidas, de un millón de colones, el cual fue
expedido en Cartago el día 15 de mayo de 2020. Publíquese
por 3 veces consecutivas.
La compañía deja constancia que el pagaré no se había endosado, traspasado ni sufrido cambio
alguno antes de dicho extravío. En razón
de lo anterior se está en proceso de reposición del mismo.—Orotina,
03 de setiembre de 2021.—Lic.
Alfonso Víquez Sánchez, Notario
Público.—(
IN2021581601 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
COLEGIO
DE TRABAJADORES
SOCIALES DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica, de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento
de su Ley Orgánica, hace del conocimiento público la lista de personas que han sido suspendidas
del ejercicio profesional.
|
Suspensiones |
|
Número de cédula |
Nombre |
Carnet |
116060271 |
ABARCA JARA STACY MARÍA |
3793B |
113500683 |
ACOSTA DELGADO YESENIA
MARÍA |
2525B |
111570136 |
ACUÑA BERROCAL MARISOL |
1780B |
205700867 |
AGUILAR GUZMÁN YORLENY |
1861 |
105900247 |
ALVARADO ZAMORA MARÍA
ELENA |
649 |
110410630 |
AMADOR ESTRADA LAURA MARÍA |
1374B |
303770443 |
ANGULO BRENES SONIA |
1810 |
116240721 |
ARCE CASTILLO JOSELYN
MAGALY |
3504B |
105640550 |
ARGUEDAS PIMENTEL JULIA
MARÍA |
1263B |
114830246 |
ARRIETA TORRES MARÍA JOSÉ |
2795B |
304450015 |
ARTAVIA ANDRADE RUTH ELENA |
2559B |
108920155 |
AZOFEIFA CRUZ MARIANELLA |
2596 |
114980276 |
BAR-TAL ORTIZ ARIEL DAVID |
3536B |
105060078 |
BERMUDEZ CRUZ MARÍA EMMA |
1642B |
111650195 |
BLANCO RIVERA ADRIANA |
1813B |
205900337 |
BOLAÑOS GRANADOS MIRLEN |
1987 |
112890969 |
BRENES ALFARO MÓNICA |
2604B |
303480009 |
BRENES ARRIETA ANA IRENE |
1818B |
304490340 |
BRENES GONZÁLEZ GLADYS
MARCELA |
1963B |
701020642 |
CALDERÓN FLORES MÓNICA |
1087B |
111720532 |
CAMPOS CARAZO MARIANA |
1955B |
401510226 |
CAMPOS RAMÍREZ SANDRA |
239B |
103950102 |
CARAVACA ZÚÑIGA MARÍA
AUXILIADORA |
160 |
116860824 |
CARRILLO ZÚÑIGA ANA MARÍA |
2975B |
110580427 |
CASTRO SÁNCHEZ VIVIAN
ALEJANDRA |
3226B |
111160626 |
CERDAS HERNÁNDEZ MITZI
LILLIANA |
1662B |
304750510 |
CERVANTES CORDERO
CATHERINE JAZMIN |
2882B |
111210950 |
CÉSPEDES CHACON SANDY |
1782 |
207410682 |
CÉSPEDES DAVY MITSY
YARIELA |
3178B |
113020800 |
CÉSPEDES DUARTE MARIELA
ALEXANDRA |
3212B |
108600238 |
CHACÓN ARAYA GUILLERMO |
710B |
206660571 |
CHAVES CARRANZA IVANNIA
MARÍA |
2652B |
114560171 |
CORDERO ARAYA NIDIA ISABEL |
2347B |
304240022 |
COTO MATTEY LISETH |
3044B |
204680765 |
ELIZONDO ARAYA CARLOS |
1097 |
108010426 |
ESPINOZA CASTILLO LUPITA |
2796B |
108910314 |
ESQUIVEL CORELLA FREDDY |
1395 |
111160910 |
FLORES CAMPOS ANGELITA |
1616B |
114450190 |
FUENTES FUENTES YENDRY PAOLA |
3053B |
502600632 |
FUENTES PIZARRO ANA
VIRGINIA |
1210 |
111550313 |
GAMBOA PEREIRA ANDREA
MARÍA |
1499B |
113290958 |
GARITA GONZÁLEZ JESSICA |
1998B |
601500293 |
GOLFIN MENA HEIDI DAMARIS |
1496B |
801250521 |
GOMEZ CACERES ANDEA
AGUSTINA |
2453B |
203120379 |
GOMEZ CASTRO ISABEL
CRISTINA |
954 |
107830609 |
GONZÁLEZ CHACÓN KATTIA |
1057 |
114120571 |
GONZÁLEZ SEQUEIRA PAOLA
JANETH |
3673 |
205090386 |
GONZÁLEZ SOTO MARCELA |
1080B |
304140361 |
GRANADOS QUIROS DAHIANNA
PRISCILLA |
3178 |
116400929 |
GRANADOS TEER GLORIANA
MARÍA |
3575B |
115180563 |
GUERRERO GARITA MARIELA |
2241B |
503400841 |
GUTIERREZ HERNANDEZ
MARCELA |
2624B |
110080488 |
HERRERA GOMEZ ANDREA
VANESSA |
1415 |
115330318 |
HERRERA SALAS MAYREN DEL
CARMEN |
2102B |
602020852 |
JARA SANCHEZ SILVIA ELENA |
1446 |
601040218 |
JIMÉNEZ JIMÉNEZ DORIS |
1098 |
113680103 |
JIMÉNEZ QUESADA JACQUELINE
DE LOS ANGELES |
2621B |
205850357 |
LEDEZMA ANGULO ANDREA
MARÍA |
2892 |
110110550 |
LESCANO MORA ALLAN |
1414B |
503440561 |
LÓPEZ AGUERO MARÍA LETICIA |
2997 |
114020315 |
LÓPEZ FONSECA ALEJANDRA |
2173B |
503260960 |
LÓPEZ LÓPEZ
ADRIELA |
2055B |
114940761 |
MARÍN GONZÁLEZ EVELYN
DAYANA |
3315B |
106290642 |
MARIN RAMIREZ SILVIA |
540B |
701820753 |
MARTÍNEZ CORTES GERARDINA
THELMA |
3100B |
205450393 |
MARTÍNEZ OBANDO CLAUDIA
EDITH |
973B |
107480184 |
MATA QUESADA KARLA |
1929B |
502250295 |
MATARRITA ÁLVAREZ ELIA
MARÍA |
2075 |
503670122 |
MATARRITA ENRÍQUEZ ANA
YARIELA |
2574B |
114520593 |
MEJÍA GUTIÉRREZ MELISSA
PAMELA |
3197 |
302600380 |
MÉNDEZ ARGUEDAS MARÍA
EUGENIA |
1000B |
111700719 |
MÉNDEZ BUSTOS EIRIETT |
1275B |
303980042 |
MEZA SOLIS MELISSA |
1763 |
104670035 |
MONESTEL CORRALES FLOR DE
LIS |
687B |
115120438 |
MONGE NUÑEZ ROSIBEL |
3240B |
114400535 |
MONTERO HIDALGO VERONICA
MARÍA |
3110B |
110890978 |
MONTERO SOLÍS JOSÉ PABLO |
3331B |
701940526 |
MONTOYA JIMÉNEZ SAUL
ANTONIO |
2603B |
111170003 |
MORA PICADO ANA CECILIA |
2287B |
111050134 |
MORA RAMÍREZ MARCELA |
1508 |
701730819 |
MORALES CORDERO MARÍA DE
LOS ANGELES |
1764B |
303570848 |
MORALES RAMIREZ IVANNIA |
3069 |
204040414 |
MURILLO GONZÁLEZ DORIS
ELENA |
9B |
702020385 |
NAVAS MORA SAYLIN NERIANA |
2266B |
601990125 |
ORDOÑEZ JIMÉNEZ MARJORIE |
715B |
503940772 |
ORTEGA ALVAREZ LUCIA
VANESA |
2874B |
114770067 |
OVARES GOMEZ MARÍA
FERNANDA |
2891B |
110870830 |
PARKS JONES VIOLETA |
1004B |
402240594 |
PEREZ MORERA EDER |
2791B |
603190532 |
PICADO MENA ANGIE MARCELY |
1223B |
304260841 |
PIEDRA FIGUEROA MONICA
ALEJANDRA |
2624 |
202710358 |
PIZARRO TORRES SANDRA
MARÍA |
945B |
205830080 |
QUESADA BOLAÑOS YENNY
MARÍA |
1994 |
702010006 |
QUIRÓS LIM KATHERINE SUGEY |
3043 |
113230350 |
QUIRÓS VILLALOBOS MAYELA |
1647B |
113610206 |
RAMÍREZ ALVARADO CYNTHIA
REBECA |
2618B |
204640711 |
RAMÍREZ FERNÁNDEZ DAMARIS |
1279 |
113660384 |
RIVERA CAMPOS MARION |
2689 |
114230307 |
RIVERA VARGAS DAYANA |
2427B |
113950932 |
RODRÍGUEZ HERRERA
STEPHANIE MARÍA |
3115B |
603710422 |
RODRÍGUEZ LOBO LESTHER
MANUEL |
2841B |
503730437 |
RODRÍGUEZ PERALTA MARÍA
ARGERIE |
2874 |
206610504 |
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ALAN |
3049B |
503210950 |
ROMAN BRENES WILLIAM JOSÉ |
928B |
304640826 |
ROMERO CORDERO CARLOS
ALEXIS |
2830 |
108850887 |
ROMERO PEREZ ANA NOELIA |
914B |
203510140 |
SALAS ARCE GILDA MARÍA |
1833 |
108670755 |
SALAS ROJAS ADILLETTE |
1183B |
115380651 |
SALAZAR MOYA MARÍA
GEORGIANA |
2370B |
114690123 |
SÁNCHEZ SOTO LISETH YADIRA |
3209B |
202340932 |
SANCHO QUESADA MARÍA ADELA |
1165 |
270160792093208 |
SANDINO ALVARADO ASUNCIÓN |
1116B |
702220017 |
SANDOVAL MIRANDA MARÍA
ALEXANDRA |
2885B |
205430184 |
SANTAMARÍA VILLEGAS LAURA
MARÍA |
2908 |
304020743 |
SEAS ÁLVAREZ CAROLL |
2224B |
502840047 |
SEQUEIRA SEQUEIRA LUIS |
3225B |
702260664 |
SIMPSON CALIMORE KIRLENY
SHADAI |
2818B |
304490966 |
SOLANO ROJAS ALEJANDRO
ANTONIO |
4020B |
155808391206 |
SOLANO ZÚÑIGA DINA RAQUEL |
3348B |
110390419 |
SOLÍS QUIRÓS KARINA MARÍA |
1070B |
206770488 |
SOTO HERNÁNDEZ VALERIA
MARÍA |
2049B |
113020454 |
SOTO PANIAGUA YENDRY
TATIANA |
1577B |
701820358 |
STERLING ORTIZ DANIA
YERITZA |
2066B |
111470164 |
SUÁREZ GÓMEZ ANDREA |
1821B |
205140527 |
TREJOS SALGUERO MARÍA
GABRIELA |
520B |
113750514 |
UGALDE HERNÁNDEZ TATIANA |
2486B |
104210179 |
UMAÑA SOLÍS ISABEL |
346 |
115490651 |
VALVERDE ABARCA CLARA INES |
2955B |
205790062 |
VARELA CASTRO ESTEBAN |
1202B |
206600543 |
VARGAS BOLAÑOS MARÍA
FERNANDA |
2263B |
205710174 |
VARGAS ESPINOZA MAUREEN
ELENA |
2319B |
206770060 |
VARGAS GÓMEZ ANGEL
FRANCISCO |
3045B |
115070423 |
VEGA MASÍS KEMBLY STEFANNY |
2307B |
503600280 |
VEGA VILLARREAL NATALIA |
1667B |
503380895 |
VELÁSQUEZ JAEN PAOLA |
1993B |
503650522 |
VILLARREAL APU GEERLIN
VANESSA |
1705B |
603820130 |
VINDAS MORA ADRIANA
STEPHANNIE |
3127B |
205810420 |
VÍQUEZ PANIAGUA ANGELICA |
1055B |
111560992 |
WALTERS CHRISTIE SHARON
MARGARET |
1806B |
106370232 |
ZAMORA FONSECA GEORGINA |
1293B |
503140437 |
ZELAYA MORENO ANA PATRICIA |
1162B |
Si en el futuro las personas indicadas en la lista desean
reincorporarse como miembros activos del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica, deberán regularizar su situación cancelando
el monto adeudado por concepto de cuotas de colegiatura.—San José, 06 de setiembre del
2021.—Dr. Jorge Arturo Sáenz Fonseca, Presidente.—( IN2021581576 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Para efectos
del artículo
479 del Código de Comercio, se informa
al público
en general que mediante escritura otorgada ante los notarios Fernando Alfaro Chamberlain y Édgar Odio Rohrmoser
a las catorce horas treinta
minutos del nueve de setiembre del dos mil veintiuno,
se suscribió
y ejecutó
un contrato de compra venta de establecimiento mercantil mediante el cual Comercios
de El Barreal S.A., cédula
jurídica N° 3-101-086634, vendió activos
que componen una parte sustancial de su establecimiento mercantil a Compañía Arrocera Industrial S.A., cédula
jurídica
N° 3-101-020365. Cualquier reclamo
o legalización
de créditos
que tuviere que hacerse contra
la sociedad vendedora deberá notificarse en San José,
Santa Ana, radial Santa Ana - San Antonio de Belén, de la antigua
Matra trescientos metros al
este y cien norte, oficinas del Grupo Pelón y al correo notificacionesGP@grupopelon.com.
Atención:
Carmen Estrada Feoli. Publíquese 3 veces consecutivas.—San
José, 14 de setiembre de
2021.—Fernando Alfaro Chamberlain, Notario Público.—( IN2021582395 ).
De conformidad con lo dispuesto
por el Código de Comercio de la República de Costa
Rica, específicamente en cumplimiento con los artículos
478 al 489, se hace saber que cada
una de las sociedades Universidad U Latina S.R.L.,
con cédula de persona jurídica N° 3-102-177510, y
Universidad Americana UAM S.R.L., con cédula de personería
jurídica N° 3-102-334792, está
vendiendo de forma parcial
un establecimiento mercantil,
según se define en el Código de Comercio de Costa Rica. El precio
de esta compraventa está depositado a la orden de la fiduciaria Isthmus
Trust Services S. A. y cualquier reclamo
puede ser presentado ante
la notaria pública: Carla Baltodano Estrada. Para los efectos del artículo 479 del
Código de Comercio, se cita a los acreedores
e interesados por el término de quince días naturales a partir
de la primera publicación
de este aviso, para que se presenten
en las oficinas de la
notaria pública indicada, localizadas
en Zurcher, Odio &
Raven, Guachipelín, Plaza Roble, Edificio
Los Balcones, piso N° 4, Escazú,
San José, para hacer valer
sus derechos.—San José, 15 de setiembre
de 2021.—Alberto Ulloa Castro Gerente 02 Universidad
U Latina S.R.L, Universidad Americana UAM S.R.L.—( IN2021582669 ).
REPOSICIÓN
DE CERTIFICADO DE ACCIONES
Yo, Wilgo
Richard Van Baak, portador
del pasaporte holandés número BY 879KFP3, en mi condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Barentz Costa Rica
Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-101-770495, manifiesto que por motivo del extravío del certificado de acciones de la sociedad se procederá con la reposición de este. Cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía dentro del plazo de ley.—A las 13:15 horas del día 10 de setiembre
de 2021.—Firma Ilegible.—(
IN2021582687 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
INVERSIONES
ECO-MORA S. A.
Que se hace saber que los libros legales de la sociedad Inversiones Eco-Mora S.
A., con cédula jurídica 3 101 530368, se extraviaron,
por lo que precede a reponerlos. Es todo, firmo en
Heredia a las 10:00 del 18 de junio del 2021.—Pablo
Mora Lobo, Presidente.—1 vez.—( IN2021582249 ).
PB- TWENTY EIGHT BROWN EAGLE LLC S.R.L.
A solicitud de Brian William
Buchner, gerente de PB- Twenty Eight
Brown Eagle LLC S.R.L. con cédula de persona jurídica número 3- 102-429817 y de
acuerdo con el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros
de sociedades mercantiles, aviso que, la sociedad procederá con la reposición
de los libros legales: Registro de Socios y Actas de Asamblea; por motivo de
extravío del tomo primero de dichos libros, por lo que iniciará el tomo
segundo. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias
correspondientes para la reposición del libro.—San
José, 09 de setiembre del 2021.—Licda. Andrea Ovares López, Notaria.—1 vez.—(
IN2021582320 ).
SERVICIOS
CAME DE CENTROAMERICA
SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad con el
Reglamento del Registro
Nacional para la Legalización de libros
de Sociedades Mercantiles
se avisa que la sociedad denominada Servicios Came De Centroamérica Sociedad Anonima,
titular de la cédula de
persona jurídica número 3-101-280774, procederá con la creación del Tomo II en formato
de hojas removibles del Libro de Registro
de Socios, con fundamento en el artículo
11 del citado reglamento, en virtud de que la sociedad fue inscrita
con anterioridad a la entrada en
vigencia del Reglamento de Legalización de Libros del Registro Nacional. Asimismo, conformidad con el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, se avisa que la sociedad anteriormente referida, procederá con la reposición, por motivo de extravío, del Tomo I, en formato
de hojas removibles, del libro
de Libro de Actas de Asambleas
de Socios y Libro de Actas
Junta Directiva.—San José, 27 de agosto del 2021.—Gustavo Alonso Ramírez Castrillo,
Presidente.—1 vez.—(
IN2021582408 ).
MODERNAC,
S.A
Por escritura otorgada
a las 11:00 horas de hoy, Modernac, S.A, cédula jurídica 3-101-004290, solicita
al Registro la reposición
por extravío del libro de actas de junta directiva.—San José, 14 de setiembre de
2021.—Lic. Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1
vez.—( IN2021582518 ).
INVERSIONES
CONSOL DE ARENAL
SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaría se hace de conocimiento público el extravío de los tres libros sociales
de la sociedad Inversiones Consol de Arenal Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-580027, de los cuales se procederá
a la reposición. Es todo.—Guanacaste, Tilarán.—Licda. Yalta Argentina
Aragón González, Notaria.—1 vez.—(
IN2021582550 ).
FERNÁNDEZ CASTRO INDUSTRIAL S. A.
La sociedad,
Fernández Castro Industrial S. A., con cédula N°
3-101-316429, por medio de su presidente
Allison María Castro Arguedas, comunica
sobre la reposición por extravío del libro Registros de Socios. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición
en su domicilio
social dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 14 de setiembre de
2021.—Allison María Castro Arguedas.—1 vez.—(
IN2021582820 ).
FIBRAS
DEL VALLE S. A.
Fibras del Valle
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N°
3-101-123418, solicita ante el
Registro Nacional la reposición
por extravío de los libros:
tomos 1 de los libros de Registro de Socios y libro de Actas de Asamblea de junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante la notaría de la licenciada
Andrea Fernández Montoya, en Paraíso 350 metros al
sur de la dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Licda. Andrea Fernández Montoya,
Notaria.—1 vez.—(
IN2021583033 ).
ROOFLAND
CR SOCIEDA ANÓNIMA
En representación
de la sociedad Roofland CR
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-746092, procedo a realizar el trámite de reposición
de los siguientes libros legales por extravío: I. Libro de
Actas de Asamblea de Socios. II. Libro de Registro de Socios. III. Libro de Actas de
Junta Directiva.—San José, 17 de setiembre de
2021.—Lic. Jonathan Jara Castro.—1 vez.—( IN2021583426 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Por escritura uno- nueve, de las
nueve horas del diez de setiembre del dos mil veintiuno, otorgada en el
protocolo noveno de la notaria pública María José
Chaves Cavallini, se disminuyó el capital social de
la compañía Laboratorios Cofarma, S. A. a la
suma de cien mil colones exactos.—Lic. María José
Chaves Cavallini.—( IN2021581783 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Mediante escritura
ciento once-cinco, de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno,
se protocolizó en lo conducente el acta número dos de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la
sociedad Kaffee
Amor S. R. L., en la cual
se modifican los estatutos sobre nombre, domicilio,
administración y representación.—Calle Blancos de Goicoechea, catorce de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. María
Lucrecia Loaiza Chinchilla, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021582338 ).
Por
escritura otorgada ante mí, a las 12 horas 30 minutos del tres de setiembre del
2021, protocolicé acta de reunión de cuotistas de la
sociedad 3-102-737303 SRL de las 9 horas del 27 de abril del 2021,
mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—03
setiembre de 2021.—Lic. Paul Oporta Romero, Notario, cédula 109670948.—1 vez.—( IN2021582340 ).
Ante esta notaría, mediante escritura número 126,
otorgada a las 9 horas del día 1 de setiembre del año 2021, se constituyó la Fundación
SAVIA LATINOAMERICA, con domicilio social en Cartago, Turrialba, distrito
Turrialba, Barrio Dominica, sobre carretera principal, frente a la entrada del
Instituto Salvando al Alcohólico, casa marrón, muro blanco, verjas negras.
Administrada por cinco directivos, quienes durarán en sus cargos tres años. El
Presidente tendrá las facultades de representante legal de la Fundación, con
las facultades de apoderado general, de acuerdo con el artículo mil doscientos
cincuenta y cinco del Código Civil.—San José, a las 15
horas del día 14 de setiembre del año 2021.—Lic. Ricardo Fernando Mora Zúñiga,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021582357 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las
once horas del día catorce de setiembre de dos mil veintiuno, se reforma la
cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad Hacienda Valle Solo,
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Alajuela, catorce de setiembre de dos mil
veintiuno.—Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—(
IN2021582360 ).
Por
escritura pública N°
150, otorgada en mi notaría, a las 15:00 horas, del día 7 de setiembre del año
2021, protocolicé acta N°
1 de asamblea general extraordinaria de accionistas de El Pueblo Bendito de
Dios Sociedad Anónima. Se nombró nuevo tesorero.—Lic.
Fernando Pizarro Abarca, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582369 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se constituyó la sociedad
denominada: Selva del Cielo A V S.R.L., el capital social es la suma de
doce mil colones, la representación judicial y extrajudicial le corresponde al gerente.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Roberto
Castillo Castro, Notario.—1 vez.—( IN2021582794 ).
Mediante
las escrituras números: ciento sesenta y uno, de mi protocolo número veinte, se
reforma cláusula
cuarta constitutiva: Consultores en Sistemas Informáticos de Costa Rica S. A., escritura otorgada al ser las trece horas del quince de
setiembre de dos mil veintiuno. Lic. Julio Antonio Morúa
Arroyo, abogado y notario, carné N° 11321.—San José,
Uruca, cuatro de agosto del dos mil veintiuno.—Lic.
Julio Antonio Morúa Arroyo, Notario.—1 vez.—(
IN2021582796 ).
Por
escritura 7, otorgada en mi notaría, a las 8:00 horas del 1° de setiembre de 2021,
protocolicé acta uno de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Constructora
Leandor L Y T Sociedad Anónima, en donde se
reforma la cláusula primera del nombre y domicilio para que se denomine: CL
Compañía Constructora Sociedad Anónima.—MSc Milena Garro Trejos,
Notaria.—1 vez.—( IN2021582799 ).
Por
escritura otorgada en esta notaría, a las 8:30 horas del 15 de setiembre del
2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de Batara
Kala S. A., cédula jurídica N°
3-101-752688, celebrada a las 9 horas del 14 de setiembre del 2021, en la que
se acordó transformar la sociedad de Sociedad Anónima a Sociedad Limitada y en
consecuencia de modificó todo el pacto social de la compañía y se hizo
nombramiento de gerente.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Daniel Befeler Scharf, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582803 ).
Por
escritura otorgada a las dieciséis horas del diez de setiembre del dos mil
veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Magut
del Gregal Ciento Diecinueve Limitada, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-ochocientos veintiséis mil ciento veintitrés en donde se
acuerda la disolución de la misma, se procede con la disolución de la sociedad.—Lic. Federico Leiva Gallardo,
Notario.—1 vez.—( IN2021582807 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del diez de setiembre
del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Condominio Hacienda
Gregal Lote Ciento Diecinueve Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-trescientos ochenta mil ochocientos veinticinco, por la cual se
reforman las cláusulas segunda, sétima, octava y se reorganiza la junta
directiva.—San José, diez de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Federico
Leiva Gallardo, Notario.—1 vez.—( IN2021582809 ).
Por
escritura pública otorgada en San José a las 12.00 horas del 15 de setiembre
del 2021, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la
sociedad denominada: Ramírez Fonseca Enfrío Ltda. Se reforma cláusula
del pacto constitutivo se nombra subgerente.—Lic. José
Andrés Esquivel Chaves.—1 vez.—( IN2021582813 ).
Mediante
escritura número 121-10, otorgada a las 15:00 horas del 07 de setiembre de 2021
se modificó: domicilio, objeto, denominación, representación e integración de
la sociedad Astúa Rojas
Corporation Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-764399.—Lic.
Fernando Jiménez Mora, cédula N° 1-0801-0096.—1 vez.—( IN2021582815 ).
Por
escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas del 14 de septiembre de 2021, se
reformó la cláusula del domicilio y de la administración, de la sociedad Sabores
Creativos S.A. Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-setecientos treinta mil ochenta. Publíquese una vez.—San
José, 14 de septiembre de 2021.—Licda. Helen Adriana Solano Mora, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021582818 ).
Por
escritura número 19 otorgada ante esta notaría, a las 14:20 horas del 9 de
setiembre del 2021, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Cori
Motors de Centroamérica
S.A., cédula de persona jurídica número
3-101-568373, donde se acordó la modificación de su administración e
integración de junta directiva.—San José, 09 de
setiembre de 2021.—Lic. Steven Vega Figueroa.—1 vez.—( IN2021582840 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del veinticinco de
agosto del 2021, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas
de Costa Ambar D H E P Cuatro S. A., cédula
jurídica número 3-101-251199, mediante la cual se modifica la cláusula sétima
del pacto social.—San José, veinticinco de agosto del
2021.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2021582841 ).
Ante esta notaría por escritura otorgada a las
14:00 p.m. del 20 de julio del 2021, se protocolizan acuerdos de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Tamarindo Church Limitada, cédula de persona jurídica número
3-102-732639, se acuerda la disolución de la sociedad.—San
José, 16 de setiembre del 2021.—Tobías Felipe Murillo Jiménez, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021582843 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí se modificaron
las cláusulas primera y sétima de los estatutos de Maxxgreen
S.R.L. y se nombran gerentes.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Arnulfo Carmona Martínez.—1 vez.—(
IN2021582847 ).
Por
escritura 462-5, otorgada ante el notario Juan Carlos Mora Carrera, carnet N° 10.554, a las ocho horas
del quince de septiembre del año dos mil veintiuno, se constituye la sociedad
de responsabilidad limitada; adoptando la cédula jurídica como razón notarial.
Es todo.—San José, quince de septiembre del año dos
mil veintiuno.—Lic. Juan Carlos Mora Carrera, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021582848 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las
11:00 horas del día de hoy, se protocolizó un acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Propiauto
de L Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-216842, mediante la cual
se reforma la cláusula quinta del capital social, el cual se aumenta.—Cartago,
26 de diciembre de 2019.—Jorge Bonilla Peña, Notario.—1 vez.—( IN2021582852 ).
En
escritura pública otorgada ante mí el 16 de setiembre del año 2021, se
constituyó la sociedad Herquiros HQR S. A.
Domiciliada en la provincia de Cartago, cantón Cartago, distrito Guadalupe,
exactamente, 350 metros al oeste del Super La Violetera, casa color amarillo,
portones de metal negros. Cuyos apoderados generalísimas
sin límite
de suma son: Dagoberto Alexis Quirós Rodríguez, cédula N° 3-256-581 y Rodrigo Antonio Quirós Rodríguez, cédula N° 3-221-932. Es todo.—Cartago, 16 de
setiembre del 2021.—Lic. Rodolfo Camacho Rojas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021582855 ).
El día 09 de setiembre del año 2021, ante esta
notaria se protocolizó acta de la sociedad Inversiones Familiares Abarca
& González De Cipreses S. A., cédula jurídica 3-101-311178, en la cual
se modifican las cláusulas Quinta y Sétima del Pacto Constitutivo, se revocan
puestos de junta directiva y se hacen nuevos nombramientos.—Cartago,
09 de setiembre del 2021.—Lic. Rodolfo Camacho Rojas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021582857 ).
El
día 09 de setiembre del 2021, ante esta notaria se protocolizó acta de la
sociedad Quesos Abarca A-B S. A., cédula jurídica N° 3-101-645186, en la cual se modifican las cláusulas
Quinta y Octava del Pacto Constitutivo, se revocan puestos de junta directiva y
se hacen nuevos nombramientos.—Cartago, 09 de
setiembre del 2021.—Lic. Rodolfo Camacho Rojas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021582861 ).
Hoy he protocolizado Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Socios de Luimad ITCR
Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual se
acuerda reformar la cláusula Cuarta del Pacto Social.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Mario
Alberto Ortiz Mazza, Notario.—1 vez.—( IN2021582862 ).
Por
acta protocolizada ante el Lic. Rodney Reyes Mora, de
asamblea extraordinaria de la sociedad Miel de Montaña LLC
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-101-729959 y se modifica: domicilio, convocatoria a asambleas
y nombran nuevos directores, se elimina el agente residente y modifica
identificación de uno de los gerentes.—Palmares, 15 de
setiembre del 2021.—Lic. Rodney Reyes Mora,
Notario.—1 vez.—( IN2021582866 ).
La
suscrita Mariam Mariela Vargas Alfaro, notaria
pública con oficina abierta en la ciudad de San José, Curridabat, ciento
cincuenta metros al oeste de Plaza Cristal, Oficina Parabellvm
Abogados y Notarios, hago constar que mediante escritura ochenta y uno, visible
al folio cincuenta vuelto al folio cincuenta y uno vuelto, del tomo quince de
mi protocolo, otorgada a las diez horas con treinta minutos del tres de
setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza la disolución definitiva de la
sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Ochenta Mil Novecientos
Ochenta y Cinco S. A. Se hace un llamado a los
interesados para que se presenten ante esta notaría en la direccion
indicada supra, o al teléfono 4001-2990 para hacer valer sus derechos.—San
José, dieciséis de setiembre del dos mil
veintiuno.—Licda. Mariam Mariela Vargas Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2021582896
).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del quince de setiembre
del 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de V Dos J
Julien SRL, cédula jurídica número 3-102-767004, mediante la cual
se modifica las cláusulas segunda y sétima del pacto social.—San
José, quince de setiembre del 2021.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1
vez.—( IN2021582897 ).
Por
escritura número
doscientos setenta informamos que la entidad Tres Ciento Dos Siete Ocho
Cinco Seis Seis Uno Sociedad de Responsabilidad
Limitada con cédula jurídica tres ciento dos siete ocho cinco seis seis uno, se acuerda la disolución de la misma.
Se publica el edicto de ley para cualquier reclamo des.—San
José, doce de
setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Ginnette Arias
Mora, Notaria email ariasabogados48@gmail.com.—1 vez.—( IN2021582899 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las
9:00 horas del 16 de setiembre 2021, se protocolizó Acta Nº
1 de la sociedad Universidad Creativa S. A., cédula jurídica
N°
3-101-649633, en la que se reforma las cláusulas de domicilio social,
administración y representación, e integración de Junta Directiva del pacto constitutivo.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Licda. Floribeth Herrera Alfaro, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021582901 ).
Ante esta notaría, se protocolizó acuerdo de cuotistas de la
sociedad Inversiones Wendani IA Limitada,
cédula jurídica tres-ciento dos-doscientos sesenta y siete mil doscientos ochenta
y seis, reformó la cláusula del domicilio social.—San
José, dieciséis de setiembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Walter Solís Amén, Notario. Tel. 8714-8420.—1 vez.—(
IN2021582907 ).
Los señores: Luis Gerardo Vargas Alvarado, cédula: 205770367 y María Lisseth Porras Herrera, cédula: 1013160860, constituyen la sociedad denominada: Transportes
VAYPO Sociedad de Responsabilidad Limitada. Ante la notaria
María del Milagro Ugalde Víquez.—Licda.
María del Milagro Ugalde Víquez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021582909 ).
Por
escritura otorgada hoy ante la suscrita notaria, Luis Ángel Gallo Gallo y
Roxana Solís Rodríguez
constituyen la sociedad de esta plaza Mailuk’s
Limitada. Gerentes: Luis Ángel
Gallo Gallo y Roxana Solís Rodríguez.—San José, 13 de setiembre
del 2021.—Giseis Cheves Romero, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021582922 ).
Por
escritura ciento cuarenta y nueve, otorgada a las diecisiete horas del
veintisiete de agosto del dos mil veintiuno, visible al folio setenta y cuatro
frente del tomo diecisiete de mi protocolo, los señores, David Montero Solano,
cédula,
cuatro-doscientos tres-cuatrocientos sesenta y cuatro y Luis Guillermo Rosales
Gómez, cédula número, cinco-doscientos cincuenta y
tres-novecientos ochenta y cinco, constituyen, la sociedad: Inversiones
Casas Sarapiquí H 2021
Sociedad Anónima, con un capital social de: cien
mil colones, representado por diez cuotas comunes y nominativas de diez mil colones
cada una, pagando el primero, siete acciones y el segundo socio, tres acciones.
Es todo. (gerardoalvarado2177mail.com).—Puerto Viejo
de Sarapiquí, quince de setiembre del
año dos mil veintiuno.—Lic. Gerardo Alvarado Montoya, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021582939 ).
Ante esta notaría mediante escritura número 268-10, de las 14:00 horas del 07 de
setiembre del año 2021, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de cambios miembros junta directiva y
denominación social, de Inversiones Cárnicas del Pacífico S. A., cédula jurídica 3-101-214478.—Atenas, 07 de setiembre del año 2021.—Lic.
Cristian Chaverrí
Acosta, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582958 ).
Ante
esta notaría,
mediante escritura número 269-10, de las 16:00 horas del 07 de setiembre del
año 2021, se protocolizó acta
de reunión de cambios de Sociedad Los Hijos de Felo
y Analía
Limitada, cédula jurídica 3-102-631121.—Atenas, 07 de setiembre del año
2021.—Lic. Cristian Chaverrí Acosta, Notario Público.—1
vez.—( IN2021582963 ).
La
compañía Nutriyoga Sociedad Anónima,
con cédula de persona
jurídica número 3-101-631126, acuerda la disolución y liquidación de la misma. 83558125.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Arnoldo Parini Guevara, Notario Público.—1
vez.—( IN2021582969 ).
Mediante escritura pública otorgada ante esta
notaria, de las once hora del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Tres-Uno Cero Uno-Seis Tres Cuatro Siete Nueve Uno Sociedad Anónima,
donde se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo.—Cartago,
a las quince horas del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno.—Licda.
Mónica María Monge Solís.—1 vez.—( IN2021583002 ).
En
mi notaría, se
protocolizó el
acta de constitución de la Asociación Productores y Servicios Múltiples Cristiana Vid Verdadera, Cañas
Dulces, Liberia, con domicilio Iglesia de Dios
Completo, Cañas
Dulces Liberia, presidenta Elka Guerra Vargas, mayor,
soltera, productora artesanal y terapeuta física, con cédula 5-0363-0364, vecina de Liberia, de
Barrio Corazón de Jesús, de la soda Las Gemelas 25 metros al norte.—Liberia, 15
de setiembre del año dos
mil veintiuno.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria Pública, carné
11138.—1 vez.—( IN2021583007 ).
Se
hace constar que mediante escritura número 95, otorgada a las 9:00 horas del
16/09/2021, por la notaria Alejandra Montiel Quirós,
se protocoliza el acta número 1 de asamblea general de cuotistas
de la sociedad Intercon Servicios de
Seguridad Costa Rica Limitada, cédula de persona jurídica número
3-102-791769, mediante la cual se modifican las cláusulas segunda y tercera del
pacto constitutivo de dicha sociedad. Tel: 2201-3800.—San José, 16 de setiembre
del dos mil veintiuno.—Alejandra Montiel Quirós,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583010 ).
En
mi notaría mediante escritura número cien, visible al folio ochenta vuelto, del
tomo dos, a las once horas, del tres de setiembre del año dos mil veintiuno, se
protocolizó el acta de asamblea general de socios de Edificadora
Centroamericana Rapiparedes S. A., cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-cero seis siete uno cero seis, mediante
la cual se acuerda modificar la cláusula número octava del pacto constitutivo.—San
José, a las nueve horas y cuarenta y tres minutos del día quince del mes de
septiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Guillermina González Jiménez, Notaria Pública, cédula uno-mil ciento setenta y uno-cero uno
cero siete.—1 vez.—( IN2021583011 ).
Ante
esta notaría, se precede a la liquidación de la sociedad Inversiones UGCR
Colon Sociedad de Responsabilidad Limitada, de conformidad con el
artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San
José, catorce de
setiembre del dos mil veintiuno.—Román Esquivel Font, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583012 ).
Ante esta notaría, se reforman totalmente los estatutos de la sociedad “Creación de Una S. A.”,
y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José,
catorce de setiembre dos mil veintiuno.—Lic. Román Esquivel Font, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583015 ).
Ante
esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios
de la empresa Genomma Lab
Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-391576, donde se
modificó la cláusula segunda: del domicilio social y la cláusula tercera: del objeto.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Jonathan
Jara Castro, Notario.—1 vez.—( IN2021583027 ).
Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la empresa CELLTRACKER S. A., cédula
jurídica N° 3-101-301887, donde se
modificó la quinta: del capital social.—San José,
dieciséis de setiembre del 2021.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario.—1 vez.—(
IN2021583029 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las once horas
treinta minutos, del día dieciséis de setiembre del dos mil
veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas
de la sociedad Mist Blue Limitada, con
cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-trescientos treinta y un mil
quinientos treinta y dos, en la cual se acordó reformar la cláusula referente
al capital social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San
José, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Jose
Pablo Arce Piñar, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021583036 ).
Por
escritura número ciento ochenta y ocho, del tomo dieciséis, otorgada ante mi
notaría, se acordó por la
asamblea general de accionistas reformar la cláusula sexta del pacto
constitutivo de la sociedad denominada: San Bernardo Sociedad Anónima.—Lic.
José Fabián
Salazar Solís,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021583037 ).
Por
escritura número seis visible al folio dieciséis vuelto
del tomo ciento veintiocho del protocolo del suscrito notario, de las diez
horas de hoy, he procedido a levantar acta notarial para dar inicio al tomo
doscientos catorce del Libro de Actas de la Junta Directiva de la Caja de
Ahorro y Prestamos de la Asociacion Nacional de
Educadores, cédula jurídica
tres-cero cero siete-dos mil ochocientos veinte. Consta de quinientas páginas, debidamente numeradas en orden
consecutive, las cuales están
firmadas y selladas por el suscrito lo que hago constar en una razón de apertura igualmente firmada y sellada
por quien suscribe.—San José, dieciséis de setiembre
del dos mil veintiuno.—Lic. Jorge Alpízar Barquero, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021583038 ).
Ante
este notario público, Luis Álvarez
García, se constituye escritura número seis, iniciada en el folio once vuelto, del tomo diecinueve de mi protocolo, en donde
se modifica la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad, Panteras
Griegas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos un mil trescientos
cuarenta y nueve, referente a la representación de dicha sociedad. Es todo.—Dado en Alajuela el dieciséis de septiembre del dos
mil veintiuno.—Lic. Luis Álvarez García, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583043
).
Ante
esta notaría,
Abril Senske Porras y Daniel David Senske, quienes constituyen la sociedad Cura Vida Ltda.,
domiciliada en Puntarenas, a las catorce horas del dos de setiembre del dos mil
veinte. Es todo.—San José, dos de setiembre del dos
mil veintiuno.—Licda. Jenny Priscila Álvarez Miranda, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583047 ).
Ante
esta notaría, mediante escritura número cuatro, visible al folio número tres
vuelto del protocolo número cuatro, del suscrito notario, a las veinte horas,
del doce del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza el acta
de asamblea general de socios de la Tres-Uno Cero Dos-Ocho Cero Tres Ocho
Nueve Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en San José,
Pérez Zeledón, San Isidro del General, barrio Boston calle Monteverde, setenta
y cinco metros este de la entrada principal, cédula jurídica número tres-ciento
dos- ochocientos tres mil ochocientos noventa y siete, mediante la cual la
totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento
de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen
activos ni pasivos que liquidar.—A las veinte horas y veinte minutos del doce
del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Roger Manuel Fallas
Valverde, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583050 ).
Ante
esta notaría y por acuerdo de socios, se protocoliza acta de disolución de la
sociedad Casa Murciélago Marina Flamingo SRL,
número tres- ciento dos ochocientos veinticinco mil noventa y ocho, otorgada
mediante escritura cuarenta y cuatro del tomo uno.—San
José, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Jéssica Johanna
Calderón Chinchilla, Notaria.—1 vez.—( IN2021583059 ).
Mediante
acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Milano
Tijerillas Sociedad Anónima, cédula jurídica tres ciento uno cuatrocientos
cuarenta y seis mil setecientos doce, celebrada en su domicilio social a las
diecisiete horas del veinte de agosto del año dos mil veintiuno, se modificó la
cláusula de la representación, se revocó el nombramiento del Secretario
y se nombra nuevo secretario por el resto del plazo social. fabiolalopezgmr@gmail.com.—Diez
horas del ocho de septiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Fabiola López
González, Notaria.—1 vez.—( IN2021583060 ).
Ante
esta notaría mediante escritura 152-15 del 16 de septiembre del 2021, se
protocoliza acta de reforma de pacto social de cláusula de junta directiva de
la sociedad Atotonilli Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-545929.—Grecia, 16 de setiembre del 2021.—Lic. José Pablo
Rodríguez Castro, carné 21925.—1 vez.—( IN2021583067
).
En
mi notaría, mediante escritura número doscientos sesenta y cuatro, visible al
folio ciento cuarenta y ocho, del tomo quince, en la ciudad San José, a las
doce horas y cero minutos del día dieciséis del mes de agosto del año dos mil
veintiuno, se protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de la
empresa Alma Telecom Sociedad Anónima en la cual se acuerda modificar la
cláusula novena de la escritura constitutiva, así mismo se conocen y se aceptan
las renuncias que de sus cargos presentan los señores miembros de la Junta
Directiva y el Fiscal, se nombra como presidente a Carlos Guillermo Meythaler Sanchez, como tesorero
a Carolina Andrea Ortega Songg, secretario Paulo
Andrés Alvarado Mora y como fiscal a Elainne Ortega Songg. Es todo.—San José, 15 de
agosto del año dos mil veintiuno.—Licda. Karina Aguilar Quesada Notaria.—1
vez.—( IN2021583070 ).
Se avisa por este medio a todos los interesados
que estoy solicitando al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional,
el cese de disolución y consecuente reinscripción de la persona jurídica: Carsola C.A. S. A., con cédula jurídica
3-101-255298, referencia de inscripción tomo 470, asiento 17122, y con citas de
antecedente tomo 1231, asiento 00194.—Santo Domingo de Heredia, 2 de setiembre
de 2021.—Lic. Luis Edgardo Ramírez Zamora.—1 vez.—(
IN2021583072 ).
Por
escritura número 321del tomo 13 otorgada ante esta notaria de las 13:00 del día
16 de setiembre del 2021, se nombró presidente a Carlos Augusto Castillo Incera
cedula 1-1010-0658 y tesorero a Abilio Camacho Porras, cedula 1-0819-218,
corresponde a ambos la representación judicial y extrajudicial con carácter de
apoderados generalísimos sin límite de suma de Nueva Valencia Sociedad Anónima,
con cédula jurídica 3-101-561163 pero deben actuar conjuntamente de conformidad
con el articulo 1253 Notaría del Licda. Maurín Zúñiga Núñez.—San Isidro de El
General, Pérez Zeledón, San José, frente a Hospital Las Américas.—Licda. Maurín
Zúñiga Núñez.—1 vez.—( IN2021583074 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 16 de setiembre del
2021, se procede a protocolizar acta de asamblea general extraordinaria de la
sociedad Preycon CPS S. A. Se acuerda
modificar la junta directiva y la representación de la sociedad. Es todo.—San Ramón, 16 de setiembre del 2021.—Licda. Huendy Cruz Argueta , Notaria.—1 vez.—( IN2021583075 ).
Por escritura otorgada ante los notarios públicos
Carolina Artavia Gutiérrez y Juan Luis Artavia Mata, actuando en conotario en el protocolo de la primera, el día dieciséis
de setiembre del dos mil veintiuno, a las trece horas treinta minutos,
protocolizamos acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada
por Hidrógeno Potencial de Costa Rica Sociedad Anónima, donde se reforma
cláusula de representación, se revoca y se hacen nombramientos de junta
directiva.—Pérez Zeledón, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic.
Juan Luis Artavia Mata, Notario.—1 vez.—( IN2021583078 ).
Ante
la notaría de Jorge Luis González Solano, se protocolizó acta tres, de la
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Sociedad
Anónima”, con cedula jurídica número tres- ciento uno-seiscientos cuarenta
y cinco mil setecientos cuarenta y cinco, por la cual no existiendo activos ni
pasivos se acuerda la disolución de la sociedad, Otorgada en la ciudad de San
José, escritura número ciento uno-tres de las 10:00 horas treinta minutos del
23 de agosto del 2021.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Jorge Luis González
Solano, Notario.—1 vez.—( IN2021583080 ).
En
mi notaría mediante escritura número ciento diez, se constituye la sociedad FWIW
S. A., bajo la representación judicial y extrajudicial de Ernesto Moreno
Gómez con un capital social de ciento cincuenta mil dólares.—San
José, dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Gerardo Bosco Calderón
Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2021583082 ).
Aduanera
T F Sociedad Anónima”, comunica que mediante
asamblea general extraordinaria celebrada al ser las ocho horas del catorce de
septiembre del dos mil veintiuno, se revocó la cláusula sexta del pacto social,
y se le otorgó la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con
facultades de Apoderados Generalísimos Sin Límite de Suma al Presidente y
Tesorero actuando en forma conjunta o separada, además se revocó el
nombramiento del Tesorero, nombrando en su lugar se nombró a Marc Reto ( nombre
) Langwieser ( apellido). Heredia, catorce de
septiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Leonel Antonio
Cruz Valverde, Abogado y Notario, carne 12806.—1 vez.—( IN2021583085 ).
Por
escritura otorgada en mi Notaría, hoy a las 11:00 horas se constituyó la
sociedad que se denominará Hábitat Humano Arquitectura Viva SRL. Capital
íntegramente suscrito y pagado. Plazo social noventa y nueve años contados a partir del día de hoy. Objeto:
La sociedad emprenderá o tendrá como objeto principal la consultoría en
arquitectura. Gerente uno y dos con facultades de apoderados generalísimos sin
limitación de suma, actuando conjunta o separadamente.—San
José, 16 de setiembre del 2021.—Licda. Marcela Corrales Murillo, carné 19947,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583087 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a
las 17:00 del 16 de setiembre de 2021 se constituyó la sociedad denominada CR
Declara, Ltda.—San José, 16 de setiembre de
2021.—Licenciado Manrique Gamboa Ramon, Notario Público.—1
vez.—( IN2021583088 ).
Al ser las 15:00 horas del día 14 de setiembre del
año 2021, ante esta Notaría se protocolizó acta de asamblea general de socios
de la sociedad denominada Inmobiliaria Jagma,
Sociedad Anónima, donde se reformó el pacto constitutivo.—Cartago,
14 de setiembre del 2021.—Licda. Grettel Monge von Herold, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021583089 ).
Por escritura pública otorgada ante esta Notaría,
a las trece horas del primero de setiembre de dos mil veintiuno, se constituyó
la sociedad denominada Manfer Altavista de Alegría Sociedad de Responsabilidad Limitada,
domicilio social en Alajuela, San Mateo, San Mateo, de la escuela de Maderal ciento cincuenta metros al norte y trescientos
metros al oeste, Condominio Horizontal Residencial, Turístico, Comercial de
fincas filiales primarias individualizadas Alegría, número setenta y tres.
Gerente es Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma con representación
judicial y extrajudicial. Es todo.—San José, dieciséis
de setiembre de dos mil veintiuno.—Roberto José Araya Lao, Notario.—1 vez.—(
IN2021583099 ).
Por escritura otorgada, a las ocho horas del día
diez de setiembre del año dos mil veintiuno, ante el Notario
Público: Víctor Julio Víquez Arias, se precede a reformar la cláusula del pacto
constitutivo de la sociedad Finca Noemy de Piedades Sur de San Ramón
Sociedad Anónima, referente a la administración.—Atenas,
diez de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Víctor Julio
Víquez Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583103 ).
Mediante escritura número ciento ochenta del día
dieciséis de setiembre del año dos mil veintiuno, se modificó la cláusula
quinta del pacto constitutivo de la Inmobiliaria Llama del Bosque FCC
Sociedad Anonima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos siete mil setecientos noventa
y dos.—Licda. Mariamalia
Guillén Solano, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583108 ).
Mediante
acta de asamblea de socios, realizada el nueve de setiembre del año dos mil
veintiuno, protocolizada en conotariado, en la
escritura número treinta y nueve, del protocolo del notario Federico Jenkins
Moreno, se acuerda, la disolución de la sociedad Inversiones Nueva Era
Sociedad Anónima, con cédula
jurídica número tres-ciento uno-cero cincuenta y dos mil trescientos uno.—Licda. Mariamalia Guillen
Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2021583109 ).
En
San José, ante esta notaría, a
las 16:20 del 15 de setiembre del 2021, se protocolizó acta donde se acuerda
modificar la cláusula sexta del pacto social de Sailboat
Experience S. A.—San José, 15 de setiembre del
2021.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero.—1 vez.—(
IN2021583119 ).
Por
escritura otorgada ante mí, a las 16:00 horas del 15 de setiembre de 2021, se
protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la compañía Humpback Whale Twelve Sociedad Anonima
mediante la cual se acordó la disolución de esta sociedad.—Nosara,
Guanacaste, 16 de setiembre de 2021.—Lic. Brians
Salazar Chavarría.—1 vez.—( IN2021583120 ).
Por
escritura otorgada ante el suscrito notario, la sociedad Taller MS Sociedad
Anónima con cédula de persona jurídica 3-101-124359, decide: Reformar la
cláusula tercera del pacto constitutivo para que se lea de la siguiente forma:
A partir de la fecha de este acuerdo la sociedad tendrá una duración de cien
años; además modificar la cláusula sétima del pacto constitutivo para que se lea de la siguiente forma:
el presidente y la secretaria tendrán la representación judicial y
extrajudicial de la sociedad con las facultades de apoderados generalísimos sin
límite de suma, confiriéndole las facultades que determina el artículo mil doscientos
cincuenta y tres del código civil. Así mismo podrá conferir poderes, o
sustituir su poder total o parcialmente sin que por ello pierda sus facultades
originales. Su actuación será separada, pero en cuanto a la firma de traspasos
de compra y venta de bienes muebles e inmuebles el presidente podrá comparecer
solo y la secretaria en forma conjunta con el presidente. Es todo.
22214768.—San José, 6 de setiembre de 2021.—Lic. Freddy Jiménez Peña, Notario.—1 vez.—( IN2021583121 ).
En San José, ante esta notaría, a las 16:00 horas del 15 de setiembre del 2021, se protocolizó acta
donde se acuerda modificar la cláusula sexta del pacto social de: Sailboat Adventures S.
A.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Carlos Bonilla
Portocarrero, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583122
).
Mediante
escritura número 115-11, otorgada a las 11:00 horas del 16 de setiembre del
2021 se modifican la cláusula número sexta de la representación la sociedad Fisión Ingeniería Sociedad
Anónima, cédula
jurídica 3-101-749461.
Publíquese 1 vez.—Lic. Carlos Eduardo Gutiérrez Monge, Notario.—1 vez.—( IN2021583127 ).
Por
escritura número setenta y nueve otorgada ante esta notaría, a las ocho horas
treinta minutos del día primero de setiembre del dos mil veintiuno, se disolvió
la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Quince Mil Setenta y Ocho S. A.,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos quince mil
setenta y ocho.—San José, primero de setiembre de dos
mil veintiuno.—Lic. Jean Pierre Pino Sbravatti,
Notario.—1 vez.—( IN2021583128 ).
Por
escritura otorgada el día de hoy, se protocolizó asamblea general
extraordinaria de socios de Filial Sesenta y Siete Portsaplaya
Fuerte Ventura S. A., en la que se acordó modificar la cláusula referente a la representación y a la
integración de la junta directiva.—San José, catorce
de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Alejandro José Romero Fuentes,
Notario.—1 vez.—( IN2021583152 ).
Por escritura otorgada ante mí a las 18:00 horas
del día 15 de agosto de 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de la
compañía “Residencias Caparazón de Baula S.R.L.” mediante la cual se
acordó reformar la cláusula de representación, la cláusula del domicilio, se
nombró nuevo gerente y nuevo agente residente. 15 de
agosto de 2021.—Licda. Melina Susan Quirós Esquivel, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021583174 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas del dieciséis de setiembre
del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea
de socios de la sociedad Bambu Uno Cinco
Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cuarenta y un mil cero setenta y cinco,
en la cual se acuerda disolver la sociedad. Es todo.—Heredia,
dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Marcela Abelian
Rosado, Notaria, 8397-8269.—1 vez.—( IN2021583177 ).
Ante
esta notaria mediante escritura número veintiocho de mi tomo treinta y nueve se
protocolizó acta
de disolución de la
sociedad Los Cabos S. A., quince de setiembre del dos mil
veintiuno. N° 7981.—Lic. Audrys
Esquivel Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2021583188 ).
Por
escritura pública otorgada ante la notaria pública
Teresita Miranda Bermúdez, a las 08:00 horas del día 16 de setiembre del año
2021, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad denominada Inversiones Paradiso Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-233798, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Licda. Teresita Miranda
Bermúdez, Notaria.—1 vez.—( IN2021583200 ).
Ante esta notaría, el día dieciséis de setiembre
del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Sociedad de
Responsabilidad Limitada, en la que se modifica la cláusula cuarta del
pacto constitutivo, del capital.—San José, dieciséis
de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario.—1
vez.—( IN2021583203 ).
Ante esta notaría el día dieciséis de septiembre del
dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general de la sociedad Tres-Ciento
dos-Quinientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta Sociedad de Responsabilidad
Limitada, en la que se modifica la cláusula cuarta del pacto constitutivo,
del capital.—San José, dieciséis de septiembre del dos
mil veintiuno.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2021583204 ).
Los socios de: Eco Comercial Distribuidora de
Suministros SRL, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos
diecisiete mil ciento tres, disuelven la sociedad. Escritura otorgada ante esta
notaría, a las nueve horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil
veintiuno.—Licda. Andrea María Meléndez Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583231 ).
Servicios Generales DC Panamá Costa
Rica SRL, cédula
jurídica N° 3-102-809987, mediante acta de asamblea
de cuotistas, modifica la cláusula de admiración, apoderados generalísimos gerente general y gerente administrativo. Escritura N°
192-3 otorgada a las 13:00 horas del 10 de setiembre del 2021.—San José, 10 de setiembre del
2021.—Licda. Lizeth Vargas Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583247 ).
Por escritura otorgada ante el notario Álvaro Rodrigo Mora Salazar, número dos del tomo sesenta y ocho de mi
protocolo, en la ciudad de San José,
a las catorce horas del
dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se
protocoliza acta número dos de la empresa: Viento En
Contra Sociedad Anónima, por la que se acuerda la disolución de la empresa a partir del dieciséis de setiembre
del dos mil veintiuno.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora
Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583251 ).
Ante
esta notaría, se
protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de: Bodega y
Tramo Los Cartago Limitada, cédula jurídica número tres-ciento
dos-quinientos noventa trescientos cuarenta y cinco, en la que se acuerda
modificar la cláusula de la administración, siendo que gerente y subgerente,
continuarán con la representación judicial y extrajudicial con facultades de
apoderados generalísimos
sin límite de suma, pero actuando solo de manera conjunta.—Cartago, 14 de
setiembre del 2021.—Licda. Gabriela Ocón Sánchez, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583255 ).
En
mi notaría, mediante escritura número doscientos once, visible al folio ciento
treinta y cinco frente, del tomo cuatro, a las diecisiete horas veinte minutos
del día dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de
asamblea general de socios de: NQR Helado Primero Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seis tres ocho seis seis cero, mediante la cual se acuerda modificar la
cláusula número dos del pacto constitutivo, estableciendo un nuevo domicilio
social en Cartago, La Unión, Urbanización Ayarco Este, cuatrocientos metros
este de Centro Comercial Ciudad del Este, casa treinta y dos C.—Licda. Karol Priscilla Barrantes Fallas, carné N° 25389, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583257 ).
Ante mi notaría, en Alajuela,
mediante escritura otorgada a las nueve horas del día veintisiete de marzo del dos mil veintiuno, se
constituyó la sociedad con domicilio en la
ciudad de Alajuela: Contreras Fernández Sociedad de
Responsabilidad Limitada. Empresa individual de responsabilidad limitada. Plazo: 100 años. Capital empresarial: 10.000,00 colones. Gerentes: Johan Contreras Álvarez y Natalia Fernández Molina.—Alajuela,
07 de setiembre del 2021.—Licda. Priscilla Valverde González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583261 ).
Por
escritura otorgada en mi notaría, a
las quince horas del dieciséis de
setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta número dos de asamblea general de: Inversiones Lukam Unidas Sociedad Anónima, se
modifica la cláusula sétima del pacto social.—San
José, diecisiete de setiembre del dos mil
veintiuno.—Licda. Marta E. Benavides Rodríguez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021583266 ).
Por instrumento público número ciento veinticuatro,
otorgado en mi notaría, en San José, emitida al ser las
ocho horas del día diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se
protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad: WNS
BPO Services Costa Rica Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-quinientos
cincuenta mil doscientos ochenta y cinco, mediante la cual se modifica la
cláusula quinta, referida al capital social, para el aumento de capital
social.—San José, diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. José
Antonio Muñoz Fonseca, carné N° 2232, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021583267 ).
En
mi notaría mediante escritura número doscientos doce, visible al folio ciento
treinta y cinco vuelto, del tomo cuatro, a las diecisiete horas con cuarenta
minutos del día dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno se protocolizó el
acta de Asamblea General de Socios de Frontier
Helado Primero Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seis tres ocho
ocho cinco uno, mediante la cual se acuerda modificar
la cláusula número dos del pacto constitutivo, estableciendo un nuevo domicilio
social en Cartago, La Unión Urbanización Ayarco Este, cuatrocientos metros este
de Centro Comercial Ciudad del Este, casa treinta y dos C.—Licda. Karol Priscilla Barrantes Fallas, carné N° 25389, Notaria.—1 vez.—( IN2021583274 ).
Ante el notario público Mario Benavides Rubi, mediante escritura
otorgada a las once horas del día dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno se constituyó la sociedad de esta plaza Garro Miranda de Heredia
Sociedad Anónima.—Heredia,
dieciséis de setiembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Mario Benavides Rubi, Notario Publico.—1 vez.—( IN2021583284 ).
Astrid Binns Rodríguez, notario público, domiciliado en Turrialba, aviso, por medio de
escritura número doscientos diecinueve, otorgada a las diez horas del dieciséis
de setiembre del dos mil veintiuno, del tomo cuarenta y cuatro del protocolo de
la suscrito notario, se protocoliza el acta número uno de la sociedad Industrias
de Carne Nuestra Finca S. A., con cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y seis, la
disolución de la misma.—Turrialba, dieciséis de setiembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Astrid Binns Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2021583285 ).
Ante
esta notaría, por escritura otorgada al ser las catorce horas del día dieciséis
de setiembre de dos mil veintiuno donde se protocolizan acuerdos de Acta de
Asamblea de Cuotistas de la sociedad denominada GYPSEA
CR Limitada. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San
José, dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Magally
Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2021583286 ).
Por escritura otorgada ante mí a las 12:00 horas del 16 de setiembre del 2021, Walter Núñez García y Luis Núñez García constituyeron la sociedad Inversiones
Occidente N y G Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L., siendo su
Presidente Walter Núñez García.—Turrialba, 16 de
setiembre del 2021.—MSc. Carmen Ma. Achoy Arce, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583289 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del día catorce de
enero del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de Asamblea General de socios
de la sociedad Naturaleza del Anturio
Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-cuatro seis nueve cuatro nueve ocho, por lo
cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la
sociedad.—San José, de las quince horas del dieciséis de enero del dos mil
veintiuno.—Lic. Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2021583295
).
La suscrita Jenny Isabel Hernández Fuentes, cédula
N°
104350064; carné N°
5707, como Notaria Autorizante solicito se publique el edicto de Constitución
de la sociedad Corporación Talolinga
Villarreal Sociedad Anónima; según la escritura número: 173-1, visible al
folio 135 frente del tomo 1 de mi protocolo.—San José,
16-09-2021. Celular: 8380-2959.—Licda. Jenny Isabel Hernández Fuentes, Notaria.—1 vez.—( IN2021583299 ).
En
escritura otorgada a las 10:00 horas del día 08 de setiembre de 2021, se
protocolizó acuerdo de Asamblea de Accionistas, en la que se reformó la
cláusula Sexta referente a la administración de Entre Valles Nueve Q R S. A.—San
José, 17 de setiembre de 2021.—Lic. Juan Carlos Herrera Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2021583315 ).
Ante esta notaría por escritura otorgada el día 17
de setiembre del 2021, se protocoliza el acta de asamblea general
extraordinaria de cuotistas de la sociedad: GC
Sevilla & Asociados Ltda, cédula jurídica:
tres-ciento dos-seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve,
donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia,
17 de setiembre del 2021.—Lic. Carlos Gamez Romero,
Notario.—1 vez.—( IN2021583316 ).
El suscrito Alejandro Sanabria Romero, notario público con oficina en San José, en escritura número
doscientos cincuenta y uno de las diez horas del
dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno protocolicé el Acta de Asamblea
Ordinaria y Extraordinaria en la cual en la cual se modificó la cláusula Cuarta
del pacto constitutivo de la sociedad Approtech
Investments S. A.,
cédula N° 3-101-718392. Es todo.—Diez
horas diez minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic.
Alejandro Sanabria Romero, Notario.—1 vez.—( IN2021583324 ).
En mi notaría mediante escritura N° 129 de las 08:30 horas del 17 de setiembre del 2021, se
protocoliza el acta de asamblea general de socios de Conex
Tecnología SRL, cédula de persona jurídica N°
3-102-811877, mediante la cual se acordó reformar la cláusula sétima del pacto
constitutivo, cláusula de la administración. Diana María Vargas Rodríguez,
notaria. Tel. N° 22897270.—San José, 17 de setiembre
del 2021.—Licda. Diana María Vargas Rodríguez, Notaria.—1
vez.—( IN2021583327 ).
Por
escritura otorgada ante la suscrita notaria pública, a las nueve horas del dieciséis de
setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta notarial de la asamblea
extraordinaria de la sociedad Viajes Turísticos Hertz S. A., en la cual
se aumenta el capital social y se reforma la cláusula quinta del pacto social.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Licda. Krysia Muñoz Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2021583328 ).
Se
protocoliza acta de Inversiones TFR Castillo Blanco Dos mil Seis Sociedad
Anónima, se reforma cláusula
primera, segunda, quinta, se elimina agente residente, se nombra presidente y secretario.—Lic. Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1
vez.—( IN2021583330 ).
Full
Circle Investments Sociedad
de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
número: tres-uno cero dos-siete cero uno uno seis
dos, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de
conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.
Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en
el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La
Gaceta, al teléfono N° 83082981.—Parrita,
diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Jeniffer Céspedes Cruz,
Notaria.—1 vez.—( IN2021583333 ).
Por
escritura número
cuarenta y siete-dieciocho, se protocolizó acta mediante la cual se acordó
revocar el puesto de gerente de la junta directiva de la compañía: Tres-Ciento
Dos-Setecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica tres-ciento dos-setecientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta
y cinco. Notario: Lic. Francisco Cerdas Porras, carné N° 20912, teléfono N° 27705045.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, a las
doce horas del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic.
Francisco Cerdas Porras, Notario.—1 vez.—( IN2021583340 ).
Mediante
escritura número noventa y seis-seis de esta misma notaría, se modificó la
cláusula sétima de la sociedad: Ávila
Pura Vida Sociedad Anónima. Es todo.—San
José, diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Medalina
Wabe Herrera, Notaria.—1 vez.—( IN2021583342 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por el señor: Alonso Vargas Araya, mayor de edad, casado en primeras
nupcias, abogado, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad N° 1-0816-0243, en su condición de apoderado especial de la
señora: Miriam Mora Monge, mayor de edad, viuda de su primer matrimonio, ama de
casa, vecina de San José, Curridabat, Granadilla, Condominio Freses Once K,
Sociedad Anónima, filial N° 11, portadora de la cédula
de identidad N° 1-0247-0835, en su condición de viuda
del causante; y comprobado el fallecimiento de quien en vida fue el señor: Álvaro Morales Fernández, mayor de edad, casado en primeras
nupcias, comerciante, vecino de San José, Curridabat, Granadilla, Condominio
Freses Once K, Sociedad Anónima, filial número 11, portador de la cédula de
identidad N° 1-0242-0046, fallecido el 09 de julio
del 2021 en San José, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab
intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días
hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante
esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Eugenio Vargas Ramírez.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Eugenio
Vargas Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2021583345 ).
Ante esta notaría se protocoliza asamblea general de la sociedad llamada: C & C Institutional Solutions S. A.,
con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos veintiún mil cincuenta y
cuatro, donde se modifica el plazo social, siendo el nuevo plazo social hasta
el nueve de setiembre de dos mil veintiuno.—Sardinal,
Carrillo, Guanacaste, 17 de septiembre del 2021.—Lic. Luis Alberto Apu Oviedo,
Notario.—1 vez.—( IN2021583346 ).
A
las nueve horas del diez de setiembre de dos mil veintiuno, ante esta notaría se protocolizó acta de Surrender
Street Property Holding Sociedad Anónima, donde
se reformar el pacto social.—Lic. Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—( IN2021583347 ).
Por
escritura otorgada a las 16:00 horas del 6 de setiembre del 2021, se modifica
la cláusula de la
administración y se
nombran dos subgerentes de la entidad Supermercado Granpopular
de San Rafael Arriba Limitada, con cédula jurídica N°
3-102-814983.—Lic. Braulio Ulises Murillo Segura, Notario.—1
vez.—( IN2021583350 ).
La suscrita notaria Luz Marina Vásquez Pacheco,
hace constar y da fe de que ante mí se llevó a cabo cambio de junta directiva
de: Vedri M.V. de Palmares Sociedad Anónima, cédula
jurídica: N° 3-101-555243. Es todo.—Palmares,
16 de setiembre del 2021.—Licda. Luz Marina Vásquez Pacheco, cédula: 2-0394-0279 teléfono 8877-1319, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021583351 ).
Por escritura número doce – dos, otorgada ante los
notarios públicos Daniela Madriz Porras, portadora de la cédula de identidad
número uno-mil cuatrocientos treinta y cuatro-cero quinientos ochenta y Juan
Ignacio Davidovich Molina, portador de la cédula de
identidad número uno-mil quinientos diez-cero seiscientos cuarenta y cinco,
actuando en el protocolo del primero a las diez horas del día diecisiete de
setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó la asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Días Propiedades Sociedad
Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos seis mil
novecientos ochenta y se reforman la cláusulas referentes a la
“Administración”, “Domicilio” y “Capital Social” del pacto constitutivo.—San
José, diecisiete de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Juan Ignacio Davidovich Molina, Notario.—1 vez.—( IN2021583353 ).
Por escritura otorgada en esta notaría a las 12:00
horas del 17 de setiembre de 2021, se protocoliza acta de la sociedad Privilegios
y Productos Madecom Limitada, según la cual se
reforman las cláusulas sétima y octava del pacto social y se nombra nuevo gerente.—San José, 17 de setiembre de 2021.—Lic. Gustavo
Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1 vez.—(
IN2021583354 ).
Mediante
escritura ciento ochenta y ocho-seis otorgada a las diez horas del diecisiete
de setiembre del año dos mil veintiuno, protocolicé acta tres de asamblea de cuotistas
de la sociedad Serendipity Farm Of Uvita Sociedad de
Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número: tres-uno cero dos-siete cuatro ocho uno seis
nueve, donde se reformar la cláusula quinta del capital social. Es todo.—Puntarenas, Osa, Bahía Ballena, a las once horas del
diecisiete de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Vilma Acuña Arias.—1
vez.—( IN2021583356 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la
asamblea general cuotistas de 3–102–780536 S.R.L.,
acordando modificar la cláusula sexta e insertar la décima sexta del pacto social;
teléfono 2208-8750.—San
José, 15 de septiembre de 2021.—Lic. George De Ford González.—1
vez.—( IN2021583363 ).
Por
escritura otorgada ante mí a las 13:00 horas del 17 de setiembre de 2021, se
protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de
la compañía Pazco Beach House Limitada, mediante la cual se acordó la
disolución de esta sociedad.—Nosara, Guanacaste, 17 de
setiembre de 2021.—Lic Brians
Salazar Chavarría.—1 vez.—( IN2021583366 ).
Por escritura número ciento treinta y seis del
diecisiete de septiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta número dos
de la empresa Condo Jacó Bay Cinco Mil Ciento Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-691681, en la que se acuerda reformar la cláusula sétima del pacto
constitutivo referente a la administración.—San José,
17 de septiembre del 2021.—Licenciada Sandra Moya Serrano.—1 vez.—(
IN2021583368 ).
Por escritura número treinta y cuatro-ciento tres
otorgada ante el notario público Juan José Echeverría Alfaro, a las ocho horas
del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se modifica cláusula segunda
del pacto constitutivo de la sociedad denominada Alimentos San Miguel S.A.,
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-dieciocho mil quinientos
setenta y tres.—San José, diecisiete de setiembre de
dos mil veintiuno.—Juan José Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2021583370
).
Mediante escrituras Nº
55-19, de las 15:00 horas del 15 de setiembre de 2021, se protocoliza acta de
asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa El Tres Grupo Cervecero
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-102-807976, donde se modifica el
pacto constitutivo de la empresa en su cláusula quinta, en cuanto al capital
social, y se modifica la cláusula sexta en cuanto a la administración. Se
nombra nuevo gerente.—San José, 17 de setiembre de
2021.—Gladys Marín Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583372 ).
La
suscrita notaria Jennifer Vargas López, hace constar que en escritura
doscientos cincuenta y cuatro, tomo doce de mi protocolo, otorgada al ser las
dieciséis horas con treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil
veintiuno, se modificó el nombramiento de vicepresidente y secretario de la
sociedad denominada Distribuidora de Licores SY H Sociedad Anónima, cédula
jurídica número: tres-ciento uno-doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos
ocho. Es todo.—Garabito, trece horas del diecisiete de
setiembre de dos mil veintiuno.—Jennifer Vargas López, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583374 ).
Por
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de las quince horas
del día ocho de setiembre del año 2021 se acordó disolver la sociedad
denominada Fibras de Coco del Caribe Ficodeca
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-812218. Cualquier
interesado podrá oponerse judicialmente a dicha disolución dentro de los
treinta días siguientes a la presente publicación.—San
José, 15 de setiembre del año 2021.—Lic. Ricardo Urbina Paniagua, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583424 ).
Py
Haynes Palo Seco Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: Tres-uno cero dos-seis dos seis tres
seis cinco, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios
de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de
Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su
oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario
Oficial La Gaceta. Al teléfono 8308-2981.—Parrita, diecisiete de
setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Jeniffer Céspedes Cruz.—1 vez.—( IN2021583428 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las
trece horas del día diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, se
protocolizan acuerdos de asamblea de socios de la compañía El Bajo Rojo del
Pacífico S. A. donde se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto
constitutivo de la representación.—Guanacaste,
Liberia, diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Daniela Elizondo
Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2021583431 ).
Mediante
escritura número 31, otorgada ante esta notaría, a la 10:00 horas del día 14 de setiembre
del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios
número diecisiete de la sociedad Avanto
Correduría de Seguros Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-603266, celebrada a las 17:00 horas del día 30 de agosto de 2021,
modificándose del pacto constitutivo la cláusula segunda referida al domicilio
social y la cláusula sétima referida a la junta directiva y a la vez se
realizaron nuevos nombramientos en la administración de la sociedad.—San José,
14 de setiembre de 2021.—Licda. María Lorena Murillo Salazar, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583433 ).
Ante esta notaría, a las 11:00 horas del 10 de
setiembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas celebrada por Central Veterinaria S. A.,
cédula jurídica número 3-101-081437. Se reforma parcialmente el pacto
constitutivo, mediante la escritura número 280-39 del tomo 39 del protocolo de
la Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 17
de setiembre del 2021.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583436 ).
Ante esta notaría, a las 11:30 horas del 10 de
setiembre del 2021, se protocolizo acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas celebrada por Grupo Coris S. A., cédula
jurídica número 3-101-674642.- Se reforma parcialmente el pacto constitutivo,
mediante la escritura número 282-39 del tomo 39 del protocolo de la Licda.
Hellen Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 17 de
setiembre del 2021.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583438 ).
Por
escritura número cuarenta y seis-dieciocho, se protocolizó acta mediante la
cual se acordó revocar el puesto de gerente de la junta directiva, de la
compañía Rojema de Portalon
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-ochocientos
veintidós mil cuarenta y seis.—San Isidro de El
General, Pérez Zeledón, doce horas del diecisiete de setiembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Francisco Cerdas Porras, Notario, carné N° 20912. Teléfono 2770-5045.—1 vez.—(
IN2021583442 ).
Ante
esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas del día diecisiete de
setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizan acuerdos de asamblea de socios
de la compañía El Bajo del Hachal S. A. donde
se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo de la
representación y la cláusula segunda del domicilio.—Guanacaste,
Liberia, diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Daniela Elizondo
Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2021583443 ).
Ante
esta notaría, a las 11:50 horas del 10 de setiembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria
de accionistas celebrada por Costa Rica S Craft Brewing Company Limitada, cédula jurídica número
3-102-531366. Se reforma parcialmente el pacto constitutivo, mediante la
escritura número 283-39 del tomo 39 del protocolo de la Licda. Hellen Tatiana
Fernández Mora.—Cartago, 17 de setiembre del
2021.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021583444 ).
Ante
esta notaría se
protocolizó: Acta
de Asamblea General de Socios de la empresa Andremarshal
Soceedad Anónima, celebrada en San José, donde
se acuerda modificar cláusulas:
segunda, sétima, se elimina cláusula
decima y se realizan nombramientos de miembros de Junta Directiva.—Nicoya,
31 de agosto del 2020.—Lic. José
Antonio Aiza Juárez,
Notario.—1 vez.—( IN2021583449 ).
En escritura 167 tomo 2 del protocolo del suscrito
notario, se protocolizó acta número 7 de Asamblea de Socios, de la denominada Rancho
Capal Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y siete mil novecientos
ochenta y ocho, y por unanimidad acuerdan modificar la cláusula quinta del
pacto constitutivo sobre un aumento del Capital Social.—Alajuela,
17 setiembre 2021.—Lic. Rafael Antonio Álvarez Herrera, Notario.—1 vez.—(
IN2021583453 ).
Ante esta notaría a las 14:00 horas del 10 de
setiembre del 2021, se protocolizo acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas celebrada por Inversiones del Parque SP
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-760475. Se acuerda disolver
sociedad, mediante la escritura número 284-39 del tomo 39 del protocolo de la
Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 17 de
setiembre del 2021.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583459 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 14:00 horas del 9 de
setiembre de 2021, se protocolizan acuerdos de asamblea de socios de Tres-Ciento
Dos-Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Sociedad de
Responsabilidad Limitada, de las 8:00 horas del 13 de agosto de 2021,
mediante los cuales se modifica la cláusula del nombre
y de la administración.—San
José, 17 de setiembre de 2021.—Lic. Francisco
Villalobos Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2021583476 ).
Mediante
escritura otorgada ante la suscrita notaria a las diez horas treinta minutos
del día diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno se protocoliza el acta
número cincuenta y siete de la sociedad Lomas de Perseverancia Sociedad
Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-veintiséis mil setecientos
cuarenta y dos, en la cual se nombra fiscal y se reforma la cláusula séptima
del Pacto Constitutivo.—Alajuela, diecisiete de setiembre del dos mil
veintiuno.—Licda. Gabriela Porras Muñoz, Carné cuatro mil seiscientos cincuenta y seis,
Notaria.—1 vez.—( IN2021583489 ).
Que
mediante asamblea general extraordinario 3, de la Sociedad Anónima RC Resolución Computarizadas S. A.,
de cedula jurídica 3-101-183063, se acepta la renuncia del presidente y se
nombra en su lugar al señor Víctor Cabezas
Muñoz, quien acepta dicho puesto. Firma Responsable notario Javier Solís Ordeñana.—Lic.
Javier Solís
Ordeñana, Notario.—1 vez.—( IN2021583492 ).
Mediante escritura autorizada por mí, a las 10:00
horas del día 17 de setiembre de 2021, se protocolizó el acta de asamblea de
los accionistas de CRX Life Sciences
Sociedad Anónima (la “Compañía”), cédula de persona jurídica número
3-101-768741; mediante la cual: (i) se acordó reformar la cláusula del
domicilio del Pacto Constitutivo de la Compañía; y (ii)
autorizar la celebración de asambleas de cuotistas
por medios virtuales.—Heredia, 17 de setiembre de 2021.—Lic. Carlos Manuel
Valverde Retana, Notario.—1 vez.—( IN2021583509 ).
En mi notaría, el 17 de setiembre de 2021, se
realizó el acto para el aumento del capital social de KR Manualidades Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-763530.
Publíquese una vez.—Lic. Luis Rojas Grijalba,
Notario.—1 vez.—( IN2021583511 ).
Protocolización de la escritura número 163,
otorgada a las 15:00 horas del 15 de setiembre del 2021, aumento de capital
social de Maderas de Dominical S. A.,
cédula 3-101-129809.—San
José, 15 de setiembre del año 2021.—Licda. Jeannette Salazar Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2021583519 ).
Mediante
escritura número ochenta y tres, otorgada en mi notaría a las 17:30 horas del
17 de setiembre del año 2021, se protocoliza acta de Asamblea General
Extraordinaria de accionistas de Vidrios San Juan Sociedad Anónima,
mediante acuerdo firme por unanimidad se modifica la cláusula Sétima del pacto
constitutivo. Así mismo se modifica integración Junta Directiva —Desamparados,
San José, 18 de setiembre del 2021.—Lic. Luis Alberto López López,
Notario.—1 vez.—( IN2021583563 ).
Por medio de escritura otorgada en la ciudad de San
José, a las 10:00 horas del 19 de setiembre del dos 2021, se protocolizo acta
de la sociedad de esta plaza Casa Escarlata KDL Limitada por medio de la
cual se nombra liquidadora.—Carlos Alberto Echeverría
Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2021583565 ).
Por
escritura número 307-3 visible al folio 161 vuelto del tomo 3 del protocolo de
la suscrita notaria, otorgada a las 15:00 horas del 17 de setiembre del 2021,
se lleva a cabo protocolización del acta donde se modifican la cláusula sexta del pacto constitutivo de Finca
Manantiales de Rivas S.A., cédula jurídica número 3-101-318992.—Licda.
Betsabé Zúñiga Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2021583567
).
Ante
esta notaría, mediante escritura número cinco, visible al folio tres vuelto,
del tomo número uno, a las diecisiete horas con cincuenta minutos, del día
siete de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de
asamblea general de socios de Soluciones Agrodigitales
del Trópico
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos
noventa y ocho mil novecientos cincuenta y tres, mediante la cual se acuerda
modificar la cláusula número segunda del pacto constitutivo, estableciendo un
nuevo domicilio social, y la cláusula número octava del pacto constitutivo,
estableciendo nueva forma de administración de la sociedad.—Guápiles, a las
diecisiete horas con un minuto del día dieciséis de setiembre de dos mil
veintiuno.—Lic. Johnny Aguilar Fernández, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021583569 ).
En
mi notaría, en escritura número trescientos uno, otorgada a las ocho horas del
día dieciséis de setiembre pasado, se protocolizó acta de la Asociación La
Voz de Los Mártires, en la que se nombró nueva junta directiva.—Santo
Domingo de Heredia, diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Martha
E. Chacón Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021583573 ).
Mediante
escritura otorgada a las doce horas del día diecisiete de setiembre del dos mil
veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de
la compañía Agencia de Viajes Cordami de San José Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-doscientos sesenta y cinco mil veintiséis, por la cual
no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—La
Fortuna, San Carlos 12 de setiembre del 2021.—Lic. Fabián Mejías Espinoza, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021583584 ).
Mediante
escritura número
ciento sesenta, del tomo décimo de
las once horas y cuarenta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil
veintiuno protocolizada por el notario Ronny Esteban Retana Moreira, se
protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Consorcio
Litográfico
Herediano S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ochenta y cinco mil ciento treinta y
cinco, donde se modificó la cláusula
novena del pacto constitutivo, de la administración, se revocó el nombramiento del
vicepresidente secretario y fiscal de la sociedad, y se hicieron nuevos
nombramientos para dichos cargos y también se nombró vocal
uno, y se modificó la cláusula
segunda del domicilio, para que en adelante se lea: el domicilio social será en la provincia de Heredia, cantón Heredia, distrito San Francisco, de la Clínica Jorge Volio trescientos metros este y
cincuenta metros norte, pudiendo abrir agencias y sucursales en cualquier lugar
de la República
de Costa Rica o fuera de ella. Es todo.—Heredia, once
horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Ronny Esteban
Retana Moreira, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583604 ).
El suscrito notario Andrés Waisleder
Goldberg, notario público con oficina en San José, Santa Ana, Pozos, Centro
Empresarial Vía Lindora, edificio BLP, quinto piso, señala que
ante su notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad Edificio Nebur Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setenta y cuatro
mil ochenta y uno, mediante la cual se modifica la cláusula del capital social
de la compañía. Lo anterior consta en la escritura dieciocho horas del día
dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, visible al tomo de protocolo
número nueve.—Lic. Andrés Waisleder
Goldberg.—1 vez.—( IN2021583605 ).
Se avisa que mediante acuerdo número uno de cuotistas la sociedad Farmacias Maral
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
número tres-ciento dos-ochocientos veintidós mil nueve
modificó para que sea denominada por su número de cédula jurídica. Es todo.—Quepos, 20 de setiembre del 2019.—Licda. Katherine
Alpízar Chaves.—1 vez.—( IN2021583606 ).
Mediante escritura número ciento sesenta y uno, del tomo décimo de las doce horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de
dos mil veintiuno protocolizada por el notario Ronny Esteban Retana Moreira, se
protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Inversiones Heredianas Rojas y Bolaños S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento
cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis, donde se modificó la cláusula sexta del pacto constitutivo, de la administración, se revocó el nombramiento del presidente, secretario, tesorero y fiscal de la
sociedad, y se hicieron nuevos nombramientos para dichos cargos, y se modificó
la cláusula segunda del domicilio, para que en adelante
se lea: El domicilio social será en la provincia de Heredia, cantón Heredia, distrito San Francisco, de la Clínica Jorge Volio trescientos metros este y cincuenta metros norte,
pudiendo abrir agendas y sucursales en cualquier lugar de la República de Costa Rica o fuera de ella, asimismo se revocó el nombramiento de la Agente Residente de la sociedad, y no se nombró a otra persona para que ocupe dicho cargo. Es todo.—Heredia,
doce horas y treinta y cinco minutos del día diecisiete de
setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Ronny
Esteban Retana Moreira, Notario Púbico.—1 vez.—( IN2021583607 ).
El suscrito notario Andrés Waisleder
Goldberg, notario público con oficina en San José, Santa Ana, Pozos, Centro
Empresarial Vía Lindora, edificio BLP, quinto piso, señala que ante su notaría,
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad
Inversiones AJSHAV Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de
persona jurídica número tres-ciento dos-ciento sesenta y seis mil trescientos
cincuenta y cuatro, mediante la cual se modifica la cláusula del capital social
de la compañía. Lo anterior consta en la escritura dieciocho horas del día
dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, visible al tomo de protocolo
número nueve.—Lic. Andrés Waisleder
Goldberg, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583608 ).
El suscrito notario: Andrés Waisleder
Goldberg, notario público con oficina en San José, Santa Ana, Pozos, Centro
Empresarial Vía Lindora, Edificio BLP, quinto piso, señala que ante su notaría
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad: Hadasa Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento
dos-ciento sesenta y seis mil ciento noventa y siete, mediante la cual se
modifica la cláusula del capital social de la compañía. Lo anterior consta en
la escritura, a las dieciocho horas del dieciséis de setiembre de dos mil
veintiuno, visible al tomo de protocolo número nueve.—Lic.
Andrés Waisleder Goldberg, Notario.—1 vez.—(
IN2021583611 ).
El suscrito Notario Andrés Waisleder
Goldberg, notario público con oficina en San José, Santa Ana, Pozos, Centro
Empresarial Vía Lindora, Edificio BLP, quinto piso, señala que ante su notaría
se protocolizó, acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad: Metropolitan Tower Nivel Once
Número Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-seiscientos once mil doscientos ocho, mediante la cual
se modifica la cláusula del capital social de la compañía. Lo anterior consta
en la escritura dieciocho horas del día dieciséis de setiembre de dos mil
veintiuno, visible al tomo de protocolo número nueve.—Lic.
Andrés Waisleder Goldberg, Notario.—1 vez.—(
IN2021583612 ).
El
suscrito notario Andrés Waisleder Goldberg, notario
público con oficina en San José, Santa Ana, Pozos, Centro Empresarial Vía
Lindora, Edificio BLP, quinto piso, señala que ante su notaría se protocolizó,
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Metropolitan Tower Nivel Once Número Cuatro
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-seiscientos once mil doscientos diez, mediante la cual se
modifica la cláusula del capital social de la compañía. Lo anterior consta en
la escritura, a las dieciocho horas del dieciséis de setiembre de dos mil
veintiuno, visible al tomo de protocolo número nueve.—Lic.
Andrés Waisleder Goldberg, Notario.—1 vez.—(
IN2021583613 ).
Por
escritura N° 55 otorgada ante la suscrita notaría, a las 9:00 horas del 14
de setiembre del 2021 se protocolizaron acuerdos de asamblea general
extraordinaria de socios de inmobiliaria: Jicar
S. A., en los que se reforma la cláusula del domicilio, se reforma el plazo
social y se crea el fondo de reserva legal.—San José,
14 de setiembre del 2021.—Licda. Manuelita Jiménez E, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583615 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las
16:00 horas del 9 de setiembre del 2021, escritura N°
197, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Fools Paradise S. A., se modifica cláusula
del domicilio social y de administración, y se nombra nueva junta directiva y
agente residente.—Liberia, Guanacaste, 17 de setiembre
del 2021.—Licda. Daisybell Casasola Guillén,
Notario.—1 vez.—( IN2021583616 ).
Por escritura número setenta y cuatro de las once
horas del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se modificó la
cláusula sexta de los estatutos sociales de la sociedad: Grube
López Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento
dos-ochocientos veinticinco mil ciento cuarenta y cuatro.—San
José, 19 de setiembre de 2021.—Lic. Erick Ramírez Barahona, Notario.—1 vez.—(
IN2021583628 ).
Mediante
escritura pública número noventa, se modificó el pacto constitutivo de la
sociedad: Nuwa Constructora Sociedad
Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro seis seis
cinco seis cero, ante el notario Manuel Antonio Calderón Segura.—Lic.
Manuel Antonio Calderón Segura, Notario.—1 vez.—( IN2021583635 ).
Mediante
escritura número noventa y ocho-tres, otorgada ante mi notaría, de las trece
horas del 19 de setiembre del 2021, protocolicé acta de asamblea extraordinaria
de accionistas de la sociedad: Thunder Road
Enterprise Partnership Sociedad Anónima, mediante
la cual se reforma la cláusula quinta del capital accionario del pacto social.—Puntarenas, 19 de setiembre del 2021.—Licda. Geraldin Vargas Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2021583640
).
Por medio de escritura otorgada ante la suscrita notaria pública en San Isidro de Pérez Zeledón, a las once horas con veinte minutos del
nueve de setiembre del en curso, se protocoliza el acta de la asamblea general
extraordinaria de cuotistas de la compañía: Tres-Uno
Cero Dos-Siete Seis Uno Seis Ocho Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada,
por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula quinta, sexta y sétima
del pacto social, y se acuerda revocar el nombramiento del gerente dos de la
entidad.—San Isidro de Pérez Zeledón, nueve de setiembre del dos mil
veintiuno.—Licda. Ana Gabriela Mora Elizondo, Notaria.—1 vez.—( IN2021583641 ).
Mediante
escritura N° 32-1 de las 09:00 horas del 20 de
setiembre del 2021, se protocolizó en el
protocolo de la notaria María Jesús Hernández Cruz y
en con notariado con mi persona, acta de asamblea de socios en la que acuerda
disolver la sociedad 3-101-667754 S. A. Licda. Ismene Arroyo Marín, carné N° 14341.—La
Garita, Tamarindo, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda.
Ismene Arroyo Marín,
Notaria.—1 vez.—( IN2021583642 ).
María Giselle Ergo y Patricia KC Jacobs Bader, constituyen la sociedad de responsabilidad limitada,
conforme al número de
la cédula jurídica. Domicilio: en San Rafael de Alajuela,
Complejo Concasa, condominio nueve-diez, apartamento
D ocho-dos. Capital social: diez mil colones, representado por diez cuotas de
mil colones cada una. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las diez horas del once de setiembre del
dos mil veintiuno.—Licda. Anebi
Gómez Carvajal,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583643 ).
Mediante escritura número 31-1 de las 17:00 del 17
de setiembre del 2021, se protocolizó en el protocolo
de la notaria María Jesús Hernández Cruz y en con
notariado con mi persona, acta de asamblea de socios en la que se modifica la
cláusula sexta de la sociedad: M & L Dreams Limitada.—La Garita, Tamarindo, 20 de
setiembre del 2021.—Licda. Ismene Arroyo Marín, carné N° 14341, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021583644 ).
Protocolización
de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía: 3-102-717990
S.R.L., con misma cédula de persona jurídica, en la cual se acuerda
disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de
Comercio. Escritura otorgada a las 12:00 horas del 16 de junio del 2021, en el
tomo 7 del protocolo del Notario Público Andrés Villalobos Araya.—Lic.
Andrés Villalobos Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583655 ).
Protocolización
de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía: Dude Abides S.R.L., cédula jurídica número 3-102-779801, en
la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201
inciso d) del Código de Comercio. Escritura otorgada a las 11:00 horas del 11
de agosto del 2021, en el tomo 7 del protocolo del notario público Andrés
Villalobos Araya.—Lic. Andrés Villalobos Araya,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021583657 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el
día de hoy, se constituyeron las sociedades denominadas: Urbano Ciento Uno
de Aleste S. A., y Urbano Ciento Tres de Aleste S. A., con un capital social de diez mil colones.—San José, 20 de setiembre del 2021.—Lic. George De
Ford González, teléfono:
2208-8750, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583658 ).
Se
hace saber que, en esta notaría,
ubicada en San José,
Hatillo 3, fax: 22145337, correo: lic_umanzor@hotmail.com, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
socios de: Safe & Care Enterprise S. A.,
con cédula jurídica N° 3-101-746418, celebrada en su
domicilio social el 11 de agosto del 2021, donde se realiza su disolución conforme artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—San José, 14 de setiembre del 2021.—Lic. José Antonio Umanzor Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583659
).
Protocolización
de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía: Spyglass
Global S.R.L., cédula jurídica número 3-102-669988, en la cual se acuerda
disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de
Comercio. Escritura otorgada a las 17:00 horas del 17 de setiembre del 2021, en
el tomo 7 del protocolo del notario público Andrés Villalobos Araya.—Lic. Andrés Villalobos Araya, Notario Público.—1
vez.—( IN2021583661 ).
Al
ser las 10:00 horas del 16 de setiembre del 2021, se disuelve la sociedad: SMYF
de Cartago S.R.L. Gerente: Dagoberto Siles Gómez.—Licda.
Vera Garro Navarro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583669 ).
Por
escritura otorgada en San José, a las 08:00 horas del 20 de setiembre del 2021,
se constituyó la sociedad denominada La Bodega de Santiago S. A.
Capital: cien colones. Domicilio: Puriscal. Presidente: el señor Carlos Enrique
Cerdas Cisineros.—Lic. Augusto Porras Anchía, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021583670 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría,
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria celebrada a las 08:00
horas del día 09 de setiembre del 2021, de la sociedad: GDMM Lambert S. A.,
dónde se modificaron las cláusulas segunda y sétima.—San
José, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario Público.—1
vez.—( IN2021583687 ).
La
suscrita Notaria Pública, Sylvia Salazar Escalante, hace constar que por
escritura número ochenta y uno, otorgada ante mí a las dieciocho horas del
siete de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de cuotistas de la sociedad El
Coco BCE Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona
jurídica número tres – ciento dos – ochocientos diez mil ochocientos cincuenta
y cuatro, en la cual se acordó en firme disolver y liquidar la sociedad. Es todo.—San José, veinte de setiembre de dos mil
veintiuno.—Sylvia Salazar Escalante.—1 vez.—( IN2021583698 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las
trece horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se constituyó la
sociedad Frio Industrial F H, S. A., con un plazo social de noventa y
nueve años y un capital social de veinte dólares.—San
José, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Martin Alvarado Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2021583700 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las
catorce horas del dieciseis de septiembre del dos mil
veintiuno, se constituyo la sociedad SAE Central
S. A., con un plazo social de noventa y nueve años y un capital social de veinte dólares.—San José, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Martín Alvarado Alvarado, Notario.—1 vez.—(
IN2021583701 ).
Ante la suscrita, Tanya Zamora Simón, abogada y notaria se disuelve Centro Ecológico Chana S. A.,
cédula jurídica
N°
3-101-246711. Es todo.—San José, 17 de setiembre del 2021.—Licda. Tanya Zamora Simón, Notaria.—1 vez.—( IN2021583704 ).
Por
escritura otorgada ante mi notaría,
protocolizo acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Inversiones Duplex HLG S. A.,
mediante la que se nombran: Presidente, Secretario y
Tesorero. Y se modifica la cláusula
Sexta del Pacto Constitutivo. De la Administración.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Juan
Luis Calderón
Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2021583708 ).
Por
escritura autorizada a las catorce horas del dieciséis de setiembre del dos mil
veintiuno, se protocolizaron las actas de asamblea general de accionistas de la
sociedad Artefactos Higiénicos S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero
dos nueve dos seis nueve, Tiquirrici S. A.,
cédula jurídica
número tres-ciento uno-uno cero cuatro cinco seis nueve, Residencias El Trébol S. A.,
cédula jurídica
número tres-ciento uno-uno cero cuatro cinco tres cinco, Labores
Industriales de Diseños Artísticos S.
A., cédula
jurídica número tres-ciento uno-cero tres cero ocho cero tres, Distribuidora
Plaza G Víquez S. A., cédula
jurídica número tres-ciento uno-cero tres dos siete cuatro tres, y Distribuidora
Morazán S. A., cédula
jurídica número tres-ciento uno-cero tres dos siete cuatro siete, mediante la
cual se fusionaron para formar una sola prevaleciendo Artefactos Higiénicos S.
A., y se reforma la cláusula Quinta del pacto social San José, Escazú,
Notaría de la Licenciado Pablo Gazel Pacheco, Abogado y Notario. Carné número
9017.—1 vez.—( IN2021583709 ).
En
asamblea extraordinaria de socios celebrada a las 10:00 del 16 de setiembre del
2021 se acordó la
disolución
de la entidad mercantil Villamasgi Empresa
de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica Nº 3-105-318374, esto no existiendo activos o pasivos,
prescindiendo por tanto de nombramiento de liquidador.—Cartago,
7:00 del 17 de setiembre del 2021.—Lic. Orontes Gutiérrez Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2021583714 ).
Por escritura número 113 del tomo 40 de mi
protocolo, se protocolizó Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria
de Accionistas de Munso Importaciones
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-624001, donde
se reformó la cláusula de administración de la sociedad.—San
José, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Alfredo Fournier Beeche,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021583722 ).
Por
escritura otorgada ante mí
hoy a las 09:00 horas, se constituye la sociedad Grupo Hércules Los
Tres Hermanos Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse Grupo
Hércules Los Tres Hermanos S. A. Objeto: comercio, industria,
agricultura. Domicilio: San José,
cantón
Tibás, distrito San
Juan, de la municipalidad cien metros al norte y ciento setenta y cinco al
oeste. Capital social: íntegramente
suscrito y cancelado por los socios fundadores.—San
José, 17 de
setiembre de 2021.—Licda. Liliana Marín Barquero, Notaria.—1 vez.—( IN2021583726 ).
La
suscrita, Silvia María
González
Castro, Notaria Pública, hace constar y da fe que mediante escritura pública nuúmero ciento veinte-cinco,
otorgada a las catorce horas del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno,
se protocolizó
Acta de Asamblea de Cuotistas de la sociedad
denominada Corporación BL Ciento Diez de Santa Ana Sociedad de
Responsabilidad Limitada, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ciento ochenta y
siete mil ochocientos dos, mediante la cual se aprobó la disolución de la sociedad. Es todo.—San
José, veinte de
setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Silvia María González Castro, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583733 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría pública a
las once horas del día siete de setiembre del dos mil
veintiuno, se constituye la firma UAV Latam
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Capital: un millón de colones.—San José, siete de
setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Otto Francisco Patiño Chacón, Notario.—1
vez.—( IN2021583737 ).
Por escritura ante mí, a las 14:00 horas del 17 de setiembre de 2021, se constituyó CR Kuran Takahshi
S.R.L.—San José, 20 de setiembre del dos mil
2021.—Lic. Geiner Molina Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2021583738 ).
Por
escritura ante mí, a las
17:00 horas del 17 de setiembre del 2021, se reformó el estatuto tercero: el objeto de la
sociedad Servicios de Vigilancia K Siete Cinco S. A.—San José, 20 de
setiembre del 2021.—Lic. Geiner Molina Fernández,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021583739 ).
Por
escritura dieciséis–del protocolo cuatro, ante la suscrita notaria a las
diecisiete horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno se disuelve y
liquida la sociedad Acuario Triple AAA Sociedad Anónima, cédula
jurídica: tres-ciento uno-cinco cuatro dos seis nueve tres.—Licda.
Xinia María Ramírez Chaverri, Notaria.—1 vez.—( IN2021583740 ).
Se hace constar que mediante escritura N°
58 otorgada a las 16:20 horas del 16 de setiembre del dos mil veintiuno, ante
el notario Josué Monge Campos, se protocoliza el acta de asamblea general de
accionistas de la sociedad Complejo Riverwalk RW
S. A., 3-101-575718, mediante la cual se reformó la cláusula de la
representación, administración y domicilio social de la sociedad.—San
José, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Josué David Monge Campos, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021583741 ).
Que
por escritura número 95-8, otorgada a las 08 horas 02 minutos del 20 de
setiembre del 2021, ante mi notaría se
protocoliza acta número 05 de asamblea de socios de la sociedad denominada Industries
Valpez Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-097740, en la cual se hace
reforma Junta Directiva.—San Isidro de El General,
Pérez Zeledón, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Carlos Enrique Vargas Navarro,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021583746 ).
Mediante
escritura N° 121-10, otorgada a las
15:00 horas del 7 de setiembre del 2021, se modificó: domicilio, objeto,
denominación, representación e integración de la sociedad Sagarre
Consulting Group Sociedad
Anónima, cédula jurídica N°
3-101-764399. Publíquese 1 vez. Licenciado Fernando Jiménez Mora, cédula:
1-0801-0096.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario.—1
vez.—( IN2021583748 ).
Por
escritura otorgada a las diez horas del echo de setiembre, dos mil veintiuno,
ante mi notaría, se
protocolizo la asamblea extraordinaria de socios de la empresa Aplication Hosting de Costa Rica Sociedad Anónima,
celebrada a las diez horas del siete de setiembre, dos mil veintiuno, en la que
acuerdan su disolución.—Licda. Teresita Calvo Cordero,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583749 ).
Por
escritura N° 82 de las 9 horas del
18 de setiembre del 2021, la entidad Negocios y Servicios Inteligentes NSINT
S. A., cédula jurídica
3-101-815539, reforma su estatuto cambiando su representación, su objeto social, y su junta directiva.—Tejar del Guarco, 20 de setiembre del 2021.—Lic.
Danilo Cerdas Brenes, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583750 ).
Por
escritura otorgada a las ocho horas del ocho de setiembre, dos mil veintiuno,
ante mi notaría, se
protocolizo la asamblea extraordinaria de socios de la empresa Soluciones
Inteligentes Soin Bl
Sociedad Anónima, celebrada a las once horas del siete de setiembre, dos
mil veintiuno en la que acuerdan su disolución.—Licda.
Teresita Calvo Cordero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583751 ).
Por
escritura otorgada a las trece horas del dieciséis de setiembre del dos mil
veintiuno, se acuerda modificar la cláusula primera de los estatutos correspondiente
a la denominación social de la sociedad Printer
de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco,
para que en adelante se denomine Contimaca
de Costa Rica Sociedad Anónima.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain,
Notario.—1 vez.—( IN2021583763 ).
El suscrito notario da fe que mediante escritura
otorgada a las 13:00 horas del día 18 de agosto del 2021, protocolice acta de
la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Distribuidora
JB Ropa para Ciclismo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-592471, mediante la cual se acuerda su disolución.—San José, 18 de agosto del
2021.—Lic. José Carlos Quesada Camacho, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583764
).
A
las diez horas del diez de setiembre de dos mi veintiuno ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Western
View Plus Twenty Seven
Limitada donde se reforma el pacto social.—Lic.
Gerardo Ignacio Brenes Astorga, Notario.—1 vez.—( IN2021583765 ).
A
las diez horas con diez minutos del diez de setiembre de dos mi veintiuno, ante
esta notaría se
protocolizó acta
de asamblea de socios de la sociedad Western View Garza Limitada donde
se reforma el pacto social.—Lic. Gerardo Ignacio
Brenes Astorga, Notario.—1 vez.—( IN2021583766 ).
Que mediante escritura otorgada
ante el suscrito notario, a las doce horas del diecinueve de setiembre de dos
mil veintiuno se constituyó la sociedad Limón Sportiva Sociedad Anónima
Deportiva. Se nombre junta directiva y fiscal. Capital social diez mil colones.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Lic. Juan Carlos Baldizón Navascués, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583772 ).
Que mediante escritura otorgada ante el suscrito
notario, a las diez horas treinta minutes del trece de setiembre de dos mil
dieciocho se protocolizó acuerdos de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Beindizione
del Oriente Sociedad Anónima, designándose un nuevo fiscal.—San
José, 20 de setiembre de 2021.—Lic. Juan
Carlos Baldizón
Navascués, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583773 ).
Ante
esta notaría, se constituyó la sociedad Disbell
S. A.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Carmen Ruiz Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2021583775 ).
Ante
mí, Alfredo Esteban Cortés
Vílchez, notario público en escritura pública número 12 otorgada el 08 de
setiembre del 2021, se constituyó la compañía Administradora de Bienes Ylang Ylang Veinte Diez y Ocho
Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—Heredia,
20 de setiembre de 2021.—Lic. Alfredo Esteban Cortés Vílchez, Notario.—1 vez.—( IN2021583800 ).
Constitución
de la sociedad El Doctografo Sociedad de
Responsabilidad Limitada. Es todo.—Licda. María
Gabriela Araya Morera, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021583898 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del 17 de setiembre del
2021, se protocolizaron actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de Sporty City Costa Rica S. A.,
en la que se modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales.—San
José, 17 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Carlos Cersosimo
D’Agostino, Notario.—1 vez.—( IN2021583903 ).
Por
escritura otorgada ante el suscrito notario, a las nueve horas del día
dieciséis de septiembre del año dos mil veintiuno, se dispuso la constitución
de la Fundación AMMA, la cual tendrá su domicilio en la ciudad de San
José, Curridabat, Granadilla, Freses, del Centro Comercial Freses, doscientos
metros norte y trescientos metros este, edificio gris de tres pisos.—San José, dieciséis de setiembre de 2021.—Lic. Allan
González Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2021583908 ).
Que
por acuerdo escritura número ciento setenta y uno, del tomo ocho, de la notaria Zeilhy Navarro Rivera se
constituye MEXCR Legacy Sociedad Anónima, a las 12
horas del 13 de setiembre del año
2021.—Cartago, 20 de setiembre del 2021.—Licda. Zeilhy
María Navarro Rivera, Notaria.—1 vez.—( IN2021583909 ).
Por escritura número setenta y uno, de las ocho
horas del día veinte de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizo
acta de asamblea de la sociedad de responsabilidad limitada, Vehículos E y E,
cédula jurídica es el mismo: tres-ciento dos-uno uno
siete ocho cuatro dos, se nombra nueva junta directiva.—Cartago,
veinte de Setiembre del ano dos mil veintiuno.—Licda.
Zeilhy Navarro Rivera, Notaria Publica.—1 vez.—(
IN2021583910 ).
Por
escritura número setenta y dos de las nueve horas del día veinte de setiembre
del año dos mil veintiuno, se protocolizo acta de asamblea de la sociedad cuyo
nombre y cédula
jurídica es el mismo: Tres-ciento uno-cuatro siete seis ocho cero seis,
se nombra nueva junta directiva.—Cartago, veinte de
setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Zeilhy
Navarro Rivera, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2021583911 ).
Ante
la licenciada Silvia Elena Ramírez Avendaño el día 16 de setiembre del 2021, se
procede a constituir la sociedad Almacenes Sumimundo
Sociedad Anónima.—Silvia
Elena Ramírez Avendaño, Notaria.—1 vez.—( IN2021583919 ).
Por
escritura número 100-30, otorgada ante los Notarios Públicos Jorge González Roesch y Karina Arce Quesada, actuando en el protocolo del
primero, a las 10:00 horas de día 8 de septiembre del 2021, se protocolizó la
asamblea general de cuotistas de la sociedad Xietu, Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con cédula jurídica número 3-102-800340, en la cual se aprueba el estado final
de liquidación de la sociedad, y se remueve como liquidador al señor Nicolás
Edgardo Gambirassi Biblioni,
número de pasaporte argentino 22285121N.—Lic. Jorge González Roesch. Teléfono: 4056-5050.—1 vez.—(
IN2021583920 ).
Ante mi notaría mediante
escritura Número 55 de las 10:00 horas del día 20
de Setiembre del 2021, se constituye” Inversiones P.V.R. SR Ltda.
Gerente: Trung Chinh Nguyen
Vuong.—Santo
Domingo, Heredia 20 de setiembre del 2021.—Lcda. Grethel Sánchez Cordero. Cel:
8386-0574.—1 vez.—( IN2021583921 ).
Por
escritura otorgada, a las 08:00 horas del 17 de setiembre del 2021 se
protocoliza acta de cambio de nombre y de Junta Directiva de la sociedad Avícola
Roca Fonh Sociedad de Responsabilida
Limitada, cédula jurídica 3-102-808090.—Naranjo, diecisiete de setiembre
del 2021.—Lic. Mario Enrique Acuña Jara.—1 vez.—(
IN2021583922 ).
Protocolización de acta de la sociedad Gestora
de Patrimonios CR S.R.L, en el cual se disuelve la sociedad. Es todo.—Lic. Diego Antonio Castellón Arce, Notario Público.—1
vez.—( IN2021583923 ).
El suscrito Jorge Esteban Padilla Chacón, cédula de
identidad número 1-1038-0160, en su condición de liquidador de la sociedad Energy
Services EFS Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número 3-101-699470, de conformidad con el artículo 216 del Código de
Comercio, y en cuanto al extracto del estado final de liquidación referida en
dicha norma, se hace del conocimiento público lo siguiente: que la compañía no
cuenta con ningún bien o activo además del capital social, ni tampoco tiene
ninguna deuda, pasivo y/u obligación de ninguna naturaleza, por lo que se
procede a repartir la suma del capital social entre los socios de la compañía,
de conformidad con el porcentaje de participación de cada una de ellos. Para la
presentación de cualquier reclamo u oposición, comunicarse al teléfono
2204-7010, con el Licenciado Adrián Lizano Pacheco.—San
José, 17 de setiembre del 2021.—Jorge Esteban Padilla Chacón.—1 vez.—( IN2021583924
).
Ante
esta Notaría, se protocolizaron los acuerdos de Pan de Azúcar Glacier
Limitada, el día dieciocho de setiembre del año dos mil veintiuno. Se
reformó la cláusula de la representación y del capital social.—Erika
Vanessa Montero Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2021583925 ).
Por escritura otorgada por la suscrita notaria, a
las 10:00 horas del 20 de setiembre del 2021, se reforma cláusula sexta de
representación del pacto constitutivo y se nombra gerente para Holland Investments
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
3-102-827648.—Liberia, 9 de setiembre, 2021—Licda. Yanin Víquez Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021583928 ).
Protocolización del acta de la asamblea general
extraordinaria número 23, de la sociedad Rolando Rojas y Compañía Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-027452, se modifica la cláusula sexta de la
Ley constitutiva, para que se lea de ahora en adelante como sigue cláusula sexta: La sociedad será administrada por una junta directiva,
compuesta por tres miembros socios o no a saber: Presidente, tesorero,
secretario quienes durarán en sus cargos por todo el plazo social, o hasta que
sean removidos por muerte, renuncia o incapacidad. El presidente tendrá la
representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Y el vicepresidente y
presidente serán los apoderado generalísimo sin
limitación de suma, actuando separadamente, de conformidad con lo establecido
por el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, siendo que a
su vez podrán otorgar poderes, sustituir su mandato en todo o en parte,
reservándose su ejercicio, revocar sustituciones o hacer otras de nuevo.
Escritura otorgada en Atenas, a las 15 horas, del 11 de setiembre del 2021.—Licda.
Rosa María Artavia Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583931 ).
Se
hace saber: Que en mi notaría, a las once horas del 17 de setiembre del 2021,
se aprobó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo de Santa María Technical School S. A.,
cédula jurídica 3-101-520657.—San José, 17 de setiembre del año 2021.—Licda. María del Rocío Quirós Arroyo, Notaria Pública,
Céd.
1-0871-0341.—1 vez.—( IN2021583933 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del ocho de setiembre del dos mil
veintiuno, se procede protocolizar acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Cafetería y
Pastelería Samuelito del Correo Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-315242; Se realiza cambio de nombre de razón social, por Pan de Abril
Sociedad Anónima. Es todo. Tel: 2226-3941.—El día 08 de setiembre de
2021.—Lic. Gerardo Chaves Cordero, Notario Público.—1
vez.—( IN2021583939 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del día veinte de
setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Conjufisa
Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento
cincuenta y dos mil quinientos sesenta y tres, por la cual no existiendo
activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las
catorce horas y cuarenta minutos del día veinte de setiembre del año dos mil
veintiuno.—Licda. Angie Vanessa Miranda Salas, carné 13846.—1 vez.—( IN2021583942
).
Mediante
escritura número ochenta y uno, otorgada ante mí, protocolicé acta de asamblea
de cuotistas de Ganadera G Ocho Limitada, en
la que se reeligieron por un período de cinco años más los cargos de gerente
uno, gerente dos y gerente tres de la entidad.—Lic.
Diego Oporto Mejía, Notario Público, carné 6787.—1 vez.—( IN2021583949 ).
Ante
mi notaría
mediante escritura número 56, de las 13:00 horas del día 20 de setiembre del
2021, se constituye Inversiones Veliany SR Ltda.
Gerente: Lilliana Gatica Suárez: Santo Domingo, Heredia, 20 de setiembre del
2021. Cel: 8386-0574.—Licda. Grethel Sánchez Cordero.—1
vez.—( IN2021583951 ).
Por
protocolización realizada por este notario, al ser las catorce horas cuarenta y
cinco minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, de acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotistas
de la sociedad Casa Nirvana S. A. Sociedad de Responsabilidad
Limitada, 3-102-400477, se modificó la cláusulas de administración y de
asamblea de socios y se realizó un nuevo nombramiento.—Fabián
Kelso Hernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583956 ).
Por
instrumento público número 57, autorizado por el notario público Sebastián
Solano Guillén, se protocoliza acta de la sociedad Andes Chemical Centro
América S. R. L., con cédula de persona jurídica número 3-102-757145, a las
12 horas del 17 de setiembre de 2021, mediante la cual se modifica la cláusula
de la administración de los estatutos.—San José, 20 de
setiembre de 2021.—Lic. Sebastián Solano Guillén, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021583961 ).
En mi notaría, he protocolizado el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas de Muralla de Eredo
S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-247887, domiciliada en
Escazú, de la Cruz Roja cincuenta metros al norte y quinientos metros al
noroeste, casa esquinera con higuerón; todos los socios tomaron el acuerdo
principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de
liquidador, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las 10
horas del día 20 de septiembre del año 2021.—Carmen de María Castro Kahle, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583972 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las
diez horas del veinte de setiembre de dos mil veintiuno, se protocoliza acta de
asamblea general de BWP Twenty Four
Rainbow LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada
con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos treinta y nueve mil
novecientos cuarenta y seis, en la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veinte de setiembre de dos mil
veintiuno.—Daniel Alberto Smith Castro, Notario.—1 vez.—( IN2021583973 ).
Por
medio de escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 11:30 horas del 13
de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de la sociedad de esta
plaza Tablinum S. A. por medio de la
cual se cambió tesorero, fiscal, revocó nombramiento de agente residente.—Alejandra Echeverría Alfaro, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583989 ).
Por
medio de escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 11:00 horas del 13
de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de la sociedad de esta
plaza Cremona Uno S. A. por medio de la cual se cambió tesorero, fiscal,
revocó nombramiento de agente residente y se modificó el domicilio.—Alejandra
Echeverría Alfaro.—1 vez.—( IN2021583991 ).
Por
escritura otorgada ante esta misma notaría a las 7:00 horas del 21 de setiembre
del 2021, se protocolizó el acta número 1 de asamblea general extraordinaria de
socios de Fortuna Outdoors Tienda de Aventura S.A.,
en la cual se disuelve la empresa.—Misma fecha.—Licda.
Marianela Solís Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583993 ).
Por
escritura otorgada en esta notaría a las
nueve horas del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza
acta de la sociedad Droguería y
Laboratorio Farmacéutico
Analgesia Natural MED S.R.L. donde se reorganiza
la junta directiva.—Alajuela, veinte de setiembre del
dos mil veintiuno.—Lic. Jose Mario Rojas Ocampo,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021584009 ).
Mario
Barrantes Quesada, mayor, casado dos veces, empresario, cédula N° 2-0294-0456 y Juana
Luisa Arroyo Sánchez,
mayor, soltera, del hogar, cédula número 5-0180-0799, constituyen JYM
Multimarca Sociedad Anónima. Escritura otorgada a las diez horas del veinte de setiembre del
dos mil veintiuno. Ante el notario: Víctor Julio
Herrera Bolaños.—Lic. Víctor Julio Herrera Bolaños,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021584011 ).
En
escritura pública número setenta y cuatro- once, rendida en mi
Notaria, a las ocho horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del dos mil
veintiuno, la sociedad Fijaciones H Y M de Costa Rica Sociedad Anónima, nombra
nuevo presidente de la junta directiva y apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Noel Antonio López, de único apellido en razón de su
nacionalidad nicaragüense.—Guadalupe
de Goicoechea a los veinte días de
setiembre del dos mil veintiuno.—Licenciado Marco Ovidio Vargas Vargas, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2021584014 ).
Ante esta notaría, mediante escritura número uno,
visible al folio primero, del tomo uno, a las diecisiete horas y doce minutos
del día diez del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizó el
acta de asamblea general de cuotistas de Oral Arts Dental Laboratories Of Costa Rica SRL, con número de cédula jurídica:
3-102-774288, mediante la cual se acuerda modificar segunda y sexta del pacto
constitutivo, estableciendo un nuevo domicilio social y modificación de la
administración.—San José, a las 17 horas y 12 minutos del día 10 del mes de
setiembre del año 2021.—Lic. Rodrigo González Hernández, Notario Público.—1
vez.—( IN2021584015 ).
Por escritura veinticinco otorgada en Ciudad Neily, al ser catorce horas treinta minutos del día veinte
de Setiembre del dos mil veintiuno, ante el suscrito notario protocolizó el
acta número ocho de asamblea general extraordinaria de accionistas de Lago
Correntoso Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-trescientos treinta y tres mil trescientos cuarenta y cinco, donde se
acuerda su disolución; carné de notario nueve mil ciento veintiséis.—Ciudad Neily, al ser diecisiete horas del día veinte de setiembre
del dos mil veintiuno.—Roy Faustino Jiménez Rodríguez.—1 vez.—( IN2021584019 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, al ser las 12:20 horas del 17/09/2021, se
protocolizó acta de la empresa Innova Visión S. A. cj
N° 3-101-801482. Acuerdos: nombramiento de junta
directiva y reforma al pacto social.—San Isidro, Pérez
Zeledón, 20 de setiembre del 2021.—Juan Carlos Fallas Martínez, Notario.—1
vez.—( IN2021584033 ).
Por
escritura número trescientos cuarenta y ocho-dos ante la suscrita notaria
Maricela Porras Ureña, a las quince horas dieciséis minutos del quince de
setiembre del dos mil veintiuno se disuelve la sociedad Paleticas Popbar de Responsabilidad Limitada.—Licda. Maricela Porras Ureña,
Notaria.—1 vez.—( IN2021584050 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:20 horas del 8 de setiembre del 2021, se modificó la cláusula
de la representación de la entidad Galcala
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-309207.—Alajuela, 8 de setiembre 2021.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2021584060 ).
Ante
esta notaría, se comunica que la sociedad Muebles Soluciones Fáciles
Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-uno cero uno-dos tres nueve cero
nueve uno, mediante asamblea celebrada, se acordó modificar la cláusula octava
del pacto constitutivo, otorgándole facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma al secretario.—Puntarenas, 20 de
setiembre de 2021.—Lic. Mariano Enrique Núñez Quintana, Notario.—1 vez.—(
IN2021584099 ).
Ante
esta notaría, mediante escritura número: cincuenta y nueve bis, visible al
folio cuarenta y dos vuelto al cuarenta y tres frente, del tomo uno, a las once
horas del día once de enero del año dos mil veintiuno, se protocolizó el acta
de asamblea general extraordinaria de la empresa Grupo Ecoplanet
Latam Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres ciento uno-setecientos
ochenta y nueve-doscientos sesenta y cuatro, solicitando la reforma de los
estatutos de dicha empresa, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula
de representación y recibir la renuncia del presidente, secretario y tesorero,
así mismo nombrar en sus cargos a otros. Es todo.—San
Ramón, veintiuno de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Julio Bismark
Cardoza Villana, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584101 ).
Transformación
de sociedad civil Agricultora Corteza amarilla Ale Sociedad Civil Sociedad
Civil a Sociedad Anónima. Escritura otorgada en San José, a las
catorce horas del día veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic.
Carlos Manuel Monge Monge, Notario.—1 vez.—(
IN2021584103 ).
Hoy protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Perma del
Oeste de Filadelfia S. A. Donde se reforman la cláusula 8 del pacto
constitutivo y se hacen nuevos nombramientos.—Filadelfia,
20 de setiembre del 2021.—Lic. Gerardo Enrique Picón Chávez, Notario.—1 vez.—(
IN2021584106 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las
diez horas con treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno; se protocolizó el acta donde se acordó el
cambio de las siguientes cláusulas de la sociedad Inversiones Yingmu Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-721884. Segunda: su domicilio será Limón,
Valle La Estrella, doscientos cincuenta metros norte de la Iglesia Católica de
La Guaria. Sexta: Los negocios sociales serán administrados por dos gerentes.
Sétima: La representación judicial y extrajudicial corresponderá a dos Gerentes.—San José, veinte de setiembre del dos mil
veintiuno.—Licda. Adriana Villalobos Piedra, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021584118 ).
Ante
esta notaría, se
protocolizó acta
de asamblea de cuotistas donde se modificó el pacto
constitutivo de JVG cédula
jurídica N° 3-102-790644 donde se modifican los
estatutos de la sociedad: el domicilio social, la cláusula de administración en
donde se nombran gerente uno y dos y la representación legal que en lo sucesivo
estará a cargo de dos gerentes. San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San
José, frente a Hospital Las Américas.—Licda. Maurin Zúñiga Núñez, Notaria.—1 vez.—( IN2021584119 ).
Por
escritura autorizada a las diez horas de hoy protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de Socios de la sociedad Morano Sociedad Anónima,
en que se modifican las cláusulas segunda, en cuanto al domicilio; sétima, en
cuanto a la administración y representación de la sociedad; se reorganiza la
junta directiva, se nombra fiscal y se elimina el agente residente.—San
José, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2021584122 ).
Stephen
Charles Mitchell, portador del pasaporte de su país número 561895125, en
calidad de liquidador de la sociedad Price Holdings Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número 3-101-309331, pone en conocimiento un
extracto del estado final de liquidación conforme al artículo 216 del Código de
Comercio, estado en el cual se ha determinado que la compañía indicada no
cuenta con ningún bien y/o activo, ni ninguna deuda y/o pasivo, ni tiene
operaciones y/o actividades pendientes de ninguna naturaleza. Se insta a los
interesados para que dentro del plazo máximo de 15
días, a partir de esta publicación, procedan a presentar cualquier reclamo y/u
oposición ante el liquidador. Teléfono: 4036-5050; Dirección: San José, Escazú,
San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso.—Stephen
Charle Mitchell, Liquidador.—1 vez.—( IN2021584137 ).
Por
escritura otorgada el día 20 de setiembre del 2021, a las 11:00 horas,
protocolicé acuerdos de la empresa: Valle Lontano
S. A., reformando estatutos.—San José, 21 de
setiembre del 2021.—Lic. Roberto Arguedas Pérez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021584140 ).
El suscrito, Luis Enrique Salazar Sánchez, hago
constar que el día veinte de setiembre del dos mil veintiuno,
se protocolizaron actas de las empresas: Abastecedor Sequitadur
A.S. Ltda.; Abastecedor Vracrit Entiempo Ltda.,
y Conservas Hewde C.H. Ltda., en las cuales se
acuerda su disolución. Asimismo, el día veintiuno de setiembre del dos mil
veintiuno, se protocolizaron actas de las empresas: 3-102-616766 Ltda.; Compañía
Narrow C.N. Ltda.; Librería Nibersi L.N. Ltda.;
Farmacias Sonaxi F.S. Ltda.; 3.102-616929
Ltda.; 3-102-616756 Ltda., y Publicitaria Zambroti
P.Z. Ltda., en las cuales se aumenta su capital social.—San
José, veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Enrique Salazar
Sánchez, carné N° 4287, Notario Público.—1
vez.—( IN2021584145 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
INMOBILIARIO
EDICTOS
Se hace saber a la señora
Marianela Herrera Céspedes, portadora
de la cédula de identidad 1-1030-294, como propietaria del derecho 092
de la finca de Alajuela matrícula 546128, y señora Lydia Sánchez Vargas, portadora
de la cédula de residencia 155815875416, como propietaria del derecho 093 de la finca de Alajuela matrícula 546128, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas
para investigar la existencia
o no de matriz del testimonio de citas
registrales 2018-673121, que corresponde
a escritura número 286-6
del Protocolo del Notario
Hugo Salazar Solano, por medio del cual ambas adquirieron los derechos de propiedad
que hoy ostentan Por lo anterior esta
Asesoría mediante resolución de las 09:34 horas del 17 de junio
de 2019, ordenó consignar Prevención en la finca 2-546128
derechos 092-093. Con la resolución de las 08:57
horas del 08 de septiembre de 2021 cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto
para conferirle audiencia, por el
término de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación “La Gaceta”; para que dentro de dicho
término presenten los alegatos correspondientes, y se
les previene que dentro del término
establecido para audiencia señalar
facsímil o casa u oficina
dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, y artículo 9 del Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad
Registral Inmobiliaria, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N°
2019-832-RIM).—Curridabat,
08 de setiembre de 2021.—Lic.
Manrique A. Vargas Rodríguez, Asesor Jurídico.—1
vez.—O.C. N° OC21-0001.—Solicitud
N° 294799.—( IN2021582256 ).
SUCURSAL SAN RAFAEL DE HEREDIA
De conformidad con el artículo
20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes por no poder localizar en el domicilio actual
del patrono Sergio González Segura, numero patronal: 0-401160309-001-001, la
Sucursal de San Rafael de Heredia de la CCSS, notifica Traslado de Cargos
1215-2021-4847 por eventuales omisiones salariales, por un monto de
¢1.910.709,00 en cuotas obrero patronales. Consulta
expediente en Edificio Sigifredo Sanchez diagonal a
la esquina noreste de la Iglesia Católica de San Rafael de Heredia. Se le
confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación,
para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrative establecido por los Tribunales de Justicia; de no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia,
08 setiembre 2021.—Licda. Mariana Retana Barrientos, Jefe.—1 vez.—(
IN2021581981 ).
SUCURSAL
DE LIBERIA
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono: Marketing y Logística del Este Limitada, número patronal
2-03102737090-001-001, la Sucursal del Seguro Social
de Liberia, notifica Traslado
de Cargos caso 1408-2021-02554, por Planilla Adicional, por un monto en salarios
de ¢2,523,883.00 por concepto de cuotas
en el Régimen
de Enfermedad y Maternidad,
e Invalidez Vejez y Muerte, y aportaciones de la Ley
de Protección al Trabajador
por el monto de
¢718,913.00. Consulta expediente: en
esta oficina, Guanacaste,
Liberia, Mall Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar lugar o medio
para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial; de no indicarlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas
con solo el transcurso de
24 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—San José, 14 de setiembre del
2021.—Lic. Robert Chavarría Ruiz.—1
vez.—( IN2021582382 ).
SUCURSAL
FILADELFIA
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual de la sociedad: KMCR Properties Samor
de Papagayo Limitada, número
de patronal 2-03102662076-001-001, la Sucursal Filadelfia, notifica Traslado de Cargos caso
1412-2021-03299, por Planilla Adicional,
por un monto de ¢1,279,835.00 por concepto
de cuotas en el Régimen de Enfermedad
y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste,
Carrillo, Filadelfia, contiguo
a la Clínica del Seguro Social. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar lugar o medio
para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial; de no indicarlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas con
solo el transcurso de 24
horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—San José, 09 de junio del 2021.—Lic. Roberth Chavarría
Ruiz.—1 vez.—( IN2021582399
).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el
domicilio actual del Trabajador Independiente Sim Chun Chan Lan,
número de asegurado 0-00800740104-999-001, la Sucursal Filadelfia, notifica
Traslado de Cargos caso 1412-2021-003242, por factura adicional, por un monto
de ¢614.016,00 por concepto de cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad,
e Invalidez Vejez y Muerte. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste,
Carrillo, Filadelfia, contiguo a la Clínica del Seguro Social. Se le confiere
10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se
le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder
Judicial; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 30 de junio del
2021.—Lic. Roberth Antonio Chavarría Ruiz.—1 vez.—( IN2021582401 ).
DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES CHOROTEGA
De conformidad
con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono A M G Eurochem Corp SRL, número patronal 2-03102753435-001-001, la Sucursal del Seguro Social de Liberia notifica
Traslado de Cargos 1408-2021-01662, por eventuales omisiones y (o) diferencias salariales por un monto de ¢190.720,00 en cuotas obrero patronales.
Consulta expediente en la Sucursal del Seguro Social de Liberia, sita
en Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones del Centro Comercial
Plaza Liberia, primer piso. Se le confiere
10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el cantón
de Liberia; de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—Liberia,
10 de septiembre de 2021.—Lic.
Roberth Chavarría Ruíz, Jefe.—1 vez.—(
IN2021581825 ).
De con formidad con el artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores
Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Grupo Táctico Orión
S. A., número patronal 2-03101690188-001-001, la Sucursal del Seguro Social de
Liberia notifica Traslado de Cargos 1408-2021-01418, por eventuales omisiones y
(o) diferencias salariales por un monto de ¢3.561.082,15
en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en la Sucursal del Seguro
Social de Liberia, sita en Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones del
Centro Comercial Plaza Liberia, Primer Piso. Se le confiere 10 días hábiles a
partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo
y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o
medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por
la Corte Suprema de Justicia en el cantón de Liberia; de no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Liberia,10
de septiembre de 2021.—Lic. Roberth Chavarría Ruíz, Jefe.—1 vez.—( IN2021581830
).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
las Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el
domicilio actual del patrono 3-101-729926 Sociedad Anónima, número patronal
2-3101729926-001-001, la Sucursal del Seguro Social de Veintisiete de Abril,
notifica Traslado de Cargos 1433-2020-00870, por Planilla Adicional de febrero
2018 a enero 2019, por un monto de ¢519.319,00, por concepto de cuotas en el
régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte. Consulta
expediente: en esta oficina, Guanacaste, Santa Cruz, Veintisiete de Abril, 150
metros norte de la Clínica. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o
medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo de la
Sucursal del Seguro Social de Veintisiete de Abril; de no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 20 de agosto del 2021.—Lic. Heimer Rosales
Hernández, Administrador.—1 vez.—( IN2021582390 ).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse
domicilio actual del patrono Construcciones Maica SRL, número patronal
2-03102718326-001-001, la sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de
Filadelfia notifica Traslado de Cargos 1412-2020-01495, por Actualización de
Planillas por un monto de ¢447.232,00 en cuotas obrero
patronales. Consulta expediente en la Sucursal del Seguro Social de
Filadelfia, sita en Guanacaste, Filadelfia, Carrillo, contiguo a la Clínica del
Seguro Social. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el cantón de Carrillo; de no indicarlo las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la
fecha de resolución. Notifíquese.—Filadelfia, 01 de
julio de 2021.—Lic. Roberth Chavarría Ruíz, Jefe.—1 vez.—( IN2021582392 ).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse
domicilio actual del patrono Grupo Táctico Orión Sociedad Anónima, número
patronal 2-03101690188-001-001, la Sucursal del Seguro Social de Filadelfia
notifica Traslado de Cargos 1412-2021-03335, por eventuales omisiones y (o)
diferencias salariales por un monto de ¢2.229.886,64 en cuotas obrero-patronales. Consulta
expediente en la Sucursal del Seguro Social de Filadelfia, sita en Guanacaste,
Filadelfia, Carrillo, contiguo a la Clínica del Seguro Social. Se le confiere
10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y hacerlas alegaciones jurídicas pertinentes. Se
previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el cantón de
Filadelfia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—Filadelfia, 27 de julio de
2021.—Licda. Carmen Villalobos Salazar, Jefa.—1 vez.—( IN2021582397 ).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el
domicilio actual del patrono Inversiones Raza del Pacífico Sociedad Anónima, número patronal
2-03101771243-001-001, la Subárea de Inspección y Cobros de la Dirección
Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1403-2021-0544,
por Planilla Adicional, por un monto de ¢494,055.00, por concepto de cuotas en
el régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte. Consulta
expediente: en esta oficina, Puntarenas, Central, del Liceo José Martín 175
metros al Sur, frente a Cabinas La Central. Se les confiere 10 días hábiles a
partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de
descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe
señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial
de Puntarenas Centro; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 08 de julio del
2021.—Licda. Carolina Agüero Sánchez, Jefe.—1 vez.—( IN2021582398 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Resolución
RE-0166-DGAU-2021 de las 8:01 horas del 17 de setiembre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez portador de la
cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-152-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 27 de febrero de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-206 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-326800056, confeccionada
a nombre del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la
cédula de identidad 304760931 conductor y propietario registral del vehículo
particular placa 811949 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de febrero
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (Folios 1 a 11).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-326800056 emitida
a las 10:43 horas del 11 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 811949 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que el conductor transportaba
a siete personas extranjeras
todas de nacionalidad nicaragüense, las cuales a su vez indicaron
que el conductor investigado
les prestó el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi, y que les cobró
¢20.000 colones por cada
uno. (Folios 4 y 5).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste,
Liberia, Ruta N° 1, Rotonda
Corazón de Jesús, Liberia en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 811949 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
siete personas extranjeras
de nacionalidad nicaragüense,
quienes informaron, que habían contratado el servicio para dirigirse desde Peñas Blancas a Liberia por un monto de ¢20.000 (veinte mil colones) cada uno. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos. (Folios 5 a
9).
V.—Que
el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
811949 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la
cédula de identidad N° 304760931. (Folio 10).
VI.—Que el 01 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 811949 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad
N° 304760931 desde el 15 de
diciembre de 2009.
VII.—Que
el 06 de marzo de 2018, se recibió la constancia
DACP-2018-000344 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 811949 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas. (Folio 12).
VIII.—Que el 13 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución
RRGA099-2018 de las 9:20 horas de ese día, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 811949 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública. (Folios 13 a 18).
IX.—Que
el 02 de setiembre de 2021
por oficio IN-0702-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación.
(Folios 21 a 28).
X.—Que
el 06 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1028-RG-2021 de las 08.25 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente. (Folios 30 a 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la Ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad
304760931 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez portador de la
cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Oscar Eduardo Rodríguez Márquez portador
de la cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 811949 es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad N° 304760931. (Folio
10).
Segundo: Que el
11 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta en el sector de Guanacaste, Liberia ruta
N° 1 Rotonda de Corazón de Jesús, Liberia, detuvo el vehículo
811949 que era conducido por el
señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez.
(Folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
811949 viajaban siete pasajeros de nacionalidad nicaragüense, los cuales indicaron llamarse: Moisés Barboza Aguirre, con número
de identificación C-01387564, Judith Barboza
Gutiérrez, con número de identificación
C-01391201, Yamileth Gutiérrez Maltez,
con número de identificación
C-01389926, José Gómez Rodríguez, con número de identificación C02299998, Fabricio Barboza Gutiérrez, con número de identificación
C01392731 a quien el señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Peñas Blancas hasta Liberia, por un monto
de ¢20.000 colones por cada
pasajero; según lo informado por los pasajeros. Además, el conductor al momento de ser abordado se dio a la fuga, de acuerdo con lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 811949 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 12).
III.—Hacer saber al señor
Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Óscar Eduardo
Rodríguez Márquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-206 del 22 de febrero de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2018-326800056 del 11 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez,
conductor del vehículo particular placa 811949 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa 811949.
f) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
g) Constancia
DACP-2018-000344 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RRGA-099-2018 de las 9:20 horas del 13 de marzo de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
i) Informe
IN-0702-DGAU-2021 del 02 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1028-RG-2021
de las 08:25 horas del 06 de setiembre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
8:00 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
296323.—( IN2021583948 ).
Resolución
RE-0167-DGAU-2021 de las 8:12 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Darwin
Chavarría Muñoz, portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y
William Josué Durán Campos, portador de la cédula de identidad 111680937
(propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital OT-155-2018.
Resultando
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 27 de febrero de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-215 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-248600360, confeccionada
a nombre del señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la
cédula de identidad 114110105, conductor del vehículo particular placa 644773
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de febrero
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 58864 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-248600360 emitida a las 15:14 horas del 16 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
644773 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de San
José a Tirráses de Curridabat
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero
Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos de la Rotonda Santa Marta 50 metros este,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 644773 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo – microbús
viajaban 17 pasajeros, de
los cuales 6 fueron identificados, quienes informaron, junto con el
conductor, que había contratado
el servicio para dirigirse desde San José hasta Tirráses de Curridabat por un monto de ¢600,00 (seiscientos colones exactos por persona). Por
último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
644773 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
William Josué Durán Campos, portador
de la cédula de identidad 111680937 (folio 8). Consultada.
VI.—Que
el 02 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
644773 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
William Josué Durán Campos, portador
de la cédula de identidad 111680937.
VII.—Que
el 06 de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000348 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 644773 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 27).
VIII.—Que el 14 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución
RRGA-123-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 644773 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 30 a
36).
IX.—Que
el 18 de junio de 2018 de
las 9:10 horas de ese día, por resolución
RRGA-682-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Darwin Chavarría Muñoz,
contra la boleta de citación
2-2018-248600360, por haber sido
presentado extemporáneamente
(folios 43 a 48).
X.—Que
el 03 de setiembre de 2021
por oficio IN-0704-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 50 al 57).
XI.—Que el 07 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1034-RG-2021 de las 10:50 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 59 a 63).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad
114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad
111680937 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Darwin Chavarría
Muñoz portador de la cédula de identidad
114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad
111680937 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad
114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad
111680937 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 644773 es propiedad de William Josué Durán
Campos, portador de la cédula de identidad
111680937 (folio 8).
Segundo: Que el 16 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Pablo Agüero
Rojas en el sector de San
José, San Francisco de Dos Ríos de la Rotonda Santa
Marta 50 metros este, detuvo
el vehículo 644773 que era conducido por el señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la cédula de identidad
114110105 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
644773 (microbús) viajaban diecisiete pasajeros, de los cuales fueron identificados
al menos seis, los cuales indicaron llamarse: Miriam Gissel Flores Parrales, portadora del documento número C 0163011-06386714-0786, Johanna Sánchez Vargas, portadora de la cédula de identidad
10904560, Yoselyn Bolaños Miranda, portadora de la cédula de identidad
118780787, Oliver Román Chaves, portador de la cédula
de identidad 104900534, Yariel
Sandí Montenegro, portador
de la cédula de identidad 115160404 y Paula Madrid
Santamaria, portadora de la cédula de identidad 800660414, a quienes el señor Darwin Chavarría Muñoz se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde San José hasta Tirráses
de Curridabat por un monto
de ¢ 600,00 (seiscientos colones
exactos por persona); según
lo informado por los pasajeros
y de acuerdo con lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 644773 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 12).
III.—Hacer saber al señor
Darwin Chavarría Muñoz portador
de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y
William Josué Durán Campos portador
de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Darwin Chavarría Muñoz portador
de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y
William Josué Durán Campos portador
de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad
114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad
111680937 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-215 del 23 de febrero de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-248600360 del 16 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Darwin Chavarría Muñoz, conductor del vehículo
particular placa 644773 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº58864 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 644773.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia DACP-2018-000348 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Resolución RRGA-123-2018 de las 13:45
horas del 14 de marzo de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-682-2018 de las 9:10 horas del 18 de junio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0704-DGAU-2021 03 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1034-RG-2021 de las 10:50
horas del 07 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Darwin Chavarría Muñoz
(conductor) y a William Josué Durán Campos, (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 296327.—(
IN2021583950 ).
Resolución RE-0168-DGAU-2021 de las 08:27 horas
del 17 de setiembre de 2021.—Realiza el órgano director la intimación de cargos
en el procedimiento ordinario seguido al Señor Eduardo López Carvajal portador
de la cédula de identidad 401450803 (conductor) y Magdalena Murillo González
portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-157-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 27 de febrero de 2018,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-217 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-55700032, confeccionada
a nombre del señor Eduardo
López Carvajal, portador de la cédula de identidad 401450803, conductor del vehículo
particular placa 448265 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 17 de febrero
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa” Nº 218-557-01, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-55700032 emitida
a las 23:09 horas del 17 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 448265 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de Río Frío a la Victoria, transportaba
a dos pasajeras por el monto de ¢ 1.500 colones cada una (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Francisco
Méndez Brenes se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Horquetas Frente a la Fuerza Pública de Río Frio,
en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 448265 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras, las cuales informaron no conocer al
conductor, y que habían contratado
el servicio para dirigirse desde el Centro de Río Frío hasta la
Victoria en Río Frío, por
un monto de ¢ 1.500,00 (mil quinientos
colones exactos por
persona). Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
448265 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Magdalena Murillo González, portadora de la cédula de
identidad 202120858 (folio 8). Consultada.
VI.—Que
el 06 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
448265 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Magdalena Murillo González, portadora de la cédula de
identidad 202120858.
VII.—Que
el 06 de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000349 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 448265 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
VIII.—Que
el 14 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-125-2018 de las 13:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
448265 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 a
26).
IX.—Que
el 02 de julio de 2018 de
las 10:30 horas de ese día, por resolución
RRGA-760-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo López Carvajal, contra la boleta
de citación 2-2018-55700032, por haber
sido presentado extemporáneamente (folios 31 a 37).
X.—Que el 06 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0708-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que
el 07 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1032-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eduardo López Carvajal (conductor) y a Magdalena
Murillo González, (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Eduardo López Carvajal portador
de la cédula de identidad 401450803(conductor) y
Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Eduardo López Carvajal portador
de la cédula de identidad 401450803(conductor) y
Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria
registral al momento de los hechos),
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 448265 es propiedad de
Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (folio 8).
Segundo: Que el
17 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Francisco
Méndez Brenes en el sector de Heredia, Sarapiquí, Horquetas Frente a la Fuerza Pública de Río Frio, detuvo el vehículo
448265 que era conducido por el
señor Eduardo López Carvajal portador
de la cédula de identidad 401450803 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
448265 viajaban dos pasajeras,
las cuales indicaron llamarse: Andrea Picado Castañeda,
portadora de la cédula de identidad
40253502 y Gipzy López Álvarez, portadora
de la cédula de identidad 402520545, a quienes el señor
Eduardo López Carvajal se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde el Centro de
Río Frío
hasta la Victoria de Río Frío por un monto de ¢ 1.500,00 (mil quinientos
colones exactos por
persona); según lo informado por las pasajeras. (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 448265 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 19).
III.—Hacer saber al señor
Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González
portadora de la cédula de identidad
202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad
401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora
de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Eduardo López
Carvajal portador de la cédula de identidad
401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora
de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-217 del 23 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-55700302 del 17 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Eduardo López
Carvajal, conductor del vehículo particular
placa 448265 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa” Nº 218-557-01, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 448265.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia
DACP-2018-000349 emitida por el
Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RRGA-125-2018 de las 13:55
horas del 14 de marzo de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-760-2018 de las 10:30 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0708-DGAU-2021 06 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1032-RG-2021 de las 08:05
horas del 07 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad
401450803(conductor) y Magdalena Murillo
González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296336.—( IN2021583967 ).
Resolución
RE-0169-DGAU-2021 de las 08:36 horas del 17 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad N° 701530353 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital: OT-162-2018.
Resultando:
1.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que
el 24 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018162 del 07 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-246100341, confeccionada a nombre
del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad
701530353, conductor del vehículo particular placa 548942 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 24 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 27430 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-246100341 emitida
a las 17:46 horas del 24 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 548942 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de la
Inmaculada hasta el Centro de Quepos, transportaba a dos pasajeros por el monto de ¢ 500 colones cada uno (folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Oscar
Hernández González se consignó, en
resumen, que, en el sector de Puntarenas - Aguirre - Quepos frente a oficinas del INS, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 548942 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, los cuales informaron que habían contratado el servicio
para dirigirse desde el Inmaculada en Quepos hasta el Centro de Quepos, por un monto
de ¢500,00 (quinientos colones
exactos por persona). Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
5°—Que
el 16 de febrero de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
548942 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad N° 701530353 (folio 8). Consultada.
6°—Que
el 22 de febrero de 2018 se
recibió la constancia
DACP-2018-000228 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 548942 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
7°—Que el 23 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG284-2018 de las 8:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 548942 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
26).
8°—Que
el 14 de junio de 2018 de
las 13:40 horas de ese día, por resolución
RRGA-657-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Ronald Cruz Fernández Cabrera, contra la boleta de citación
2-2018-246100341, por haber sido
presentado extemporáneamente
(folios 31 a 36).
9°—Que el 07 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0714-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 42 al 49).
10.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1053-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald Fernández Cabrera
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 548942 es propiedad de Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 701530353 (folio 8).
Segundo: Que el 24 de enero de 2018, el oficial de tránsito Oscar
Hernández González en el
sector de Puntarenas – Aguirre – Quepos frente a oficinas del INS, detuvo el vehículo
548942 que era conducido por el
señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 701530353 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 548942 viajaban
dos pasajeros, las cuales indicaron llamarse: Salomón Fallas Smith, portador de la cédula de identidad
N° 113240575 y Celine Baudoin, pasaporte
número PA-11CF12335 a quienes
el señor Ronald Fernández
Cabrera se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde La Inmaculada en
Quepos hasta el Centro de Quepos por un monto de ¢500,00 (quinientos colones exactos por persona); según lo informado por los pasajeros. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa 548942 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—saber al señor Ronald Fernández
Cabrera, portador de la cédula de identidad
701530353 (conductor y propietario registral), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Ronald Fernández
Cabrera, portador de la cédula de identidad
N° 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-162 del 07 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-246100341 del 24 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández
Cabrera, conductor del vehículo particular
placa 548942 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 27430 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 548942.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia DACP-2018-000228 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RRG-284-2018 de las 8:10 horas
del 23 de febrero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-657-2018 de las 13:40 horas del 14 de junio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0714-DGAU-2021 07 de septiembre de 2021 que es
el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1053-RG-2021 de las 14:10
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 08:00 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
4°—Notificar la presente
resolución al señor Ronald
Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296352.—( IN2021583968 ).
Resolución
RE-0170-DGAU-2021 de las 08:44 horas del 17 de setiembre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad
número 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad
número 112500768 (Propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-177-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 12 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018274
del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 3000-0693615, confeccionada
a nombre del señor Miguel Ángel Davis García, portador de
la cédula de identidad 700840770 conductor del vehículo particular placa 463093
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 07 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación # 3000-0693615
emitida a las 12:40 horas del 07 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
463093 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de la
terminal de Guápiles a los Tribunales,
transportaba a una pasajera
por el monto de ¢ 1.000,00 colones exacto (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Andrés
Hernández Mora se consignó, en
resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, costado Oeste, Bomba Total, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
463093 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, y que
ésta había contratado el servicio
para dirigirse desde la
Terminal de Guápiles hasta los Tribunales
de Justicia, por un monto de ¢1000,00 (mil colones exactos). Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 15 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
463093 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (folio 8). Consultada.
VI.—Que
el 08 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
463093 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Zeidy González Mora, portadora de
la cédula de identidad N° 602640377.
VII.—Que el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000483 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 463093 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 14).
VIII.—Que
el 05 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-263-2018 de las 13:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
463093 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 a
23).
IX.—Que
el 02 de julio de 2018 de
las 11:10 horas de ese día, por resolución
RRGA-768-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso
de apelación interpuesto
por el señor Miguel Ángel Davis García, contra la boleta
de citación 3000-0693615 (folios 31 a 39).
X.—Que
el 08 de setiembre de 2021
por oficio IN-0715-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
XI.—Que
el 09 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1039-RG-2021 de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad
700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora
de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Miguel Ángel Davis García, portador
de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y
Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad
700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora
de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 463093 era propiedad al momento de los hechos de Karina Arce Monge, portadora
de la cédula de identidad 112500768 (folio 8).
Segundo: Que el
07 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Andrés
Hernández Mora en el sector
de Limón, Pococí, Guápiles,
costado Oeste, Bomba Total,
detuvo el vehículo 463093 que era conducido
por el señor Miguel Ángel Davis García, portador de
la cédula de identidad 700840770 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 463093 viajaba una pasajera, la cual indicó llamarse: Mireya Cubillo Sandí, a quien el señor
Miguel Ángel Davis García se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la
Terminal de Guápiles hasta los Tribunales
de Justicia por un monto de ¢1000,00 (mil colones exactos); según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 463093 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 14).
III.—Hacer saber al señor
Miguel Ángel Davis García, portador
de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y
Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral
al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Miguel Ángel
Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad
112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Miguel Ángel Davis García, portador de
la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina
Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768
(propietaria registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-274 del 09 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 3000-0693615 del 07 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Davis García, conductor del vehículo
particular placa 463093 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 463093.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia DACP-2018-000483 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RRGA-263-2018 de las 13:30
horas del 05 de abril de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-768-2018 de las 11:10 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0715-DGAU-2021 08 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1039-RG-2021 de las 13:40
horas del 09 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad
700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora
de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296360.—( IN2021583969 ).
Resolución
RE-0171-DGAU-2021 de las 08:53 horas del 17 de setiembre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad número 206840582
(conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad número 501440172 (Propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital N° OT-185-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 12 de marzo de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018258 del 08 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2018-318500085, confeccionada a nombre
del señor Jordan Jesús Vargas Núñez,
portador de la cédula de identidad
N° 206840582 conductor del vehículo particular placa BHF-764 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 01 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
#047082 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2018-318500085 emitida a las 16:36 horas del 01 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BHF-764 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde San Pedro en San Ramón
hasta Correos de Costa Rica, en
San Ramón Centro, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 300,00 trescientos colones exactos (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, San
Ramón Alfaro frente a Pollomanía esquina
Noreste de la UCR en San
Ramón, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BHF-764 y que al conductor se le había
solicitado que mostrara la
cédula de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, y que
ésta había contratado el servicio
para dirigirse desde San
Pedro en San Ramón hasta Correos
de Costa Rica, en San Ramón Centro, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 300,00 trescientos colones exactos. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 y 6).
V.—Que
el 15 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BHF-764 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Gerardo Castrillo Alemán portador de la cédula de identidad
501440172 (folio 9). Consultada
VI.—Que
el 09 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BHF-764 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Martín Gerardo Arroyo
Barboza, portador de la cédula de identidad
204220906.
VII.—Que
el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000475 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BHF-764 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 32).
VIII.—Que
el 02 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-222-2018 de las 8:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BHF-764 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 34 a
39).
IX.—Que
el 02 de julio de 2018 de
las 10:25 horas de ese día, por resolución
RRGA-759-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso
de apelación interpuesto
por el señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, contra
la boleta de citación
2-2018-318500085 (folios 47 a 55).
X.—Que
el 09 de setiembre de 2021
por oficio IN-0720-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 58 al 65).
XI.—Que
el 10 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1040-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 a 71).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad
N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad
206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad
N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BHF-764 era propiedad al momento de los hechos de Gerardo Castrillo Alemán portador de la cédula de identidad N° 501440172 (folio 8).
Segundo: Que el
01 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz en el sector de Alajuela San Ramón Alfaro frente
a Pollomanía
esquina Noreste de la UCR en San Ramón, detuvo el vehículo BHF-764 que era conducido por el señor Jordan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad
206840582 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BHF-764 viajaba una pasajera, la cual indicó llamarse: Dayana Ureña Solís, portadora
de la cédula de identidad N° 205900549, a quien el señor
Jordan Jesús Vargas Núñez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
Pedro en San Ramón hasta Correos
de Costa Rica, en San Ramón Centro por un monto de ¢300,00 (trescientos colones exactos); según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa BHF-764 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 32).
III.—Hacer saber al señor
Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad
N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Jorgan Jesús
Vargas Núñez, portador de
la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y
Santos Gerardo Castrillo Alemán,
portador de la cédula de identidad
N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad
N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-258 del 08 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-318500085 del 01 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez,
conductor del vehículo particular placa BHF-764 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento #047082 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BHF-764.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia DACP-2018-000475 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Resolución RRGA-222-2018 de las 8:20
horas del 02 de abril de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-759-2018 de las 10:25 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0720-DGAU-2021 09 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1040-RG-2021 de las 14:45
horas del 10 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad
N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
296365.—( IN2021583970 ).
Resolución
RE-0172-DGAU-2021 de las 09:07 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza El
Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al Señor David Alonso Contreras Flores,
portador de la cédula de identidad número 503250762 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-201-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 20 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018308
del 20 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-326800212, confeccionada
a nombre del señor David
Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 conductor del vehículo
particular placa BKM-347 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
#29057 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-326800212 emitida a las 16:09 horas del 16 de marzo de 2018-en resumen-se consignó que se había detenido el vehículo
placa BKM-347 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Cueva de Guanacaste hasta Liberia, transportaba a cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de ¢ 1.000 colones por cada pasajero (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta se consignó, en resumen,
que, en el sector de
Guanacaste, Liberia, Liberia Ruta #1 frente a la entrada a Colorado, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa BKM-347 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de ¢ 1.000 colones por cada pasajero a los cuales trasladaba desde La Cueva en Guanacaste
hasta Liberia. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 23 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BKM-347 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
David Contreras Flores portador de la cédula de identidad 503250762 (folio 10). Consultada.
VI.—Que
el 15 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BKM-347 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
David Contreras Flores portador de la cédula de identidad 503250762.
VII.—Que
el 13 de abril de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000543 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BKM-347 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 31).
VIII.—Que
el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-285-2018 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BKM-347 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 a
30).
IX.—Que
el 06 de agosto de 2018, la
Reguladora General Adjunta,
por resolución RRGA-909-2018, de las 13:25 horas de
ese día, resolvió rechazar el recurso de apelación
interpuesto por el Sr.
David Alonso Contreras Flores, contra la boleta de citación 2-2018-326800212 por ser extemporáneo
(folios 36 a 45).
X.—Que
el 15 de setiembre de 2021
por oficio IN-0737-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 47 al 54).
XI.—Que
el 16 de septiembre de 2021
el Regulador General por resolución RE-1064-RG-2021 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor David Alonso Contreras Flores, portador
de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto.
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula
de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor David Alonso Contreras Flores, portador
de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BKM-347 es propiedad al momento de los hechos de David Contreras Flores portador
de la cédula de identidad 503250762 (folio 08).
Segundo: Que el
16 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta en el sector de Guanacaste, Liberia, Liberia Ruta #1 frente a la entrada a
Colorado, detuvo el vehículo BKM-347 que era conducido
por el señor David Alonso
Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BKM-347 viajaban
cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense los cuales indicaron llamarse: Oscar Mejía Pilarte, documento migratorio número
020029012064429140496, Mauricio Antonio Mairena, documento de residencia número
155822878703, William Pérez García, documento de
residencia número 155822933302, Mauro Varela Díaz, documento de residencia número
155822960806, Marvin Gregorio Méndez, documento migratorio número 16977993 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Cueva de Guanacaste hasta Liberia por un monto de 1.000 colones por cada pasajero; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 8).
Cuarto: Que el
vehículo placa BKM-347 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 31).
III.—Hacer saber al señor
David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula
de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula
de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor David Alonso Contreras Flores, portador
de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-308 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación #
2-2018-326800212 del 16 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor David Alonso Contreras Flores, conductor del vehículo particular placa
BKM-347 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
#29057 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKM-347.
f) Constancia DACP-2018-000543 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución
RRGA-285-2018 de las 15:00 horas del 10 de abril de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
h) Resolución
RRGA-909-2018, de las 13:25 horas del 06 de agosto de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2018-326800212.
i) Oficio
IN-0737-DGAU-2021 15 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1064-RG-2021 de las 09:30 horas del 16 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV. Notificar la presente
resolución al señor David
Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 296373.—( IN2021583974 ).
Resolución
RE-174-DGAU-2021 de las 07:12 horas del 20 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la Intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald Fernández
Cabrera, portador de la cédula de identidad
7-0153-0353 (conductor y propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital N° OT-015-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-762
del 4 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2017-92301568, confeccionada
a nombre del señor Ronald
Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353, conductor del vehículo
particular placa 548942 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 28 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° N/D denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-92301568 emitida
a las 06:21 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 548942 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros informaron
que habían contratado el servicio de taxi para dirigirse desde Manuel Antonio,
Quepos hasta el centro de
Quepos por un monto de ¢500,00 cada
uno (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se
consignó en resumen que, en el sector de Quepos 100 metros al norte
del Hotel Premium se había detenido
el vehículo placa 548942 y que al conductor se le habían
solicitado su documento de identificación y los
del vehículo, así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo
viajaban dos personas. Los pasajeros
informaron que habían contratado el servicio
de taxi para dirigirse desde
Manuel Antonio, Quepos hasta el centro
de Quepos por un monto de ¢500,00
cada uno. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia
DACP-2017-2478 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa 548942 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VI.—Que
el 20 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
548942 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 7-0153-0353 (folio 8).
VII.—Que el 6 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario,
dando como resultado que el vehículo 548942 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Ronald
Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 desde el 5 de setiembre de 2016.
VIII.—Que el 8 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RE-006-RG-2018 de las 09:30 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 548942 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
IX.—Que el 2 de mayo de
2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-374-RGA-2018 de las 13:30 horas de
ese día, declaró sin lugar
por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 32).
X.—Que
el 14 de setiembre de 2021
la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
1587-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 38 al 45).
XI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1071-RG-2021 de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 47 al 51).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los
que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.
Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente
que acredite la autorización
para la prestación del servicio.
En el caso
de las unidades de ruta
regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald Fernández Cabrera portador
de la cédula de identidad 7-0153-0353 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto;
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronald
Fernández Cabrera (conductor y propietario registral)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado
queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
548942 es propiedad del señor Ronald Fernández Cabrera, portador
de la cédula de identidad 7-0153-0353 (folio 8).
Segundo: Que el 28 de noviembre
de 2017, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de Quepos 100 metros
al norte del Hotel Premium, detuvo
el vehículo 548942, que era
conducido por el señor Ronald Fernández Cabrera (folio 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detenido en el vehículo
548942 viajaban dos pasajeros
identificados con el nombre de Marco Camacho Mora portador
de la cédula de identidad 1-1588-0020 y de Rafael Fallas Beita portador
de la cédula de identidad 1-0788-0865 a quienes el señor
Ronald Fernández Cabrera se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Manuel Antonio, Quepos hasta el centro de Quepos por un monto de ¢500,00 cada
uno según lo informado por
los pasajeros y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa
548942 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 25).
III. Hacer saber al señor
Ronald Fernández Cabrera que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Ronald Fernández Cabrera, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Ronald Fernández
Cabrera podría imponérsele como sanción el
pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-762 del 4 de diciembre de 2017 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2017-92301568 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández Cabrera, conductor del vehículo particular placa
548942 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° N/D denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 548942.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-2017-2478 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-006-RG-2018 de las 09:30
horas del 8 de enero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-374-RGA-2018 de las 13:30 horas del 2 de mayo de 2018 en
la cual se declara sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-1587-DGAU-2021 del 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1071-RG-2021 de las 14:05
horas del 16 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 8:00 horas del viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente
resolución al señor Ronald
Fernández Cabrera (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296559.—( IN2021584204).
Resolución
RE-175-DGAU-2021 de las 07:22 horas del 20 de setiembre de 2021. Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado,
portador de la cédula de identidad N° 20529-0225 (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-017-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 7 de diciembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017758 del 1° de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 300-0676509, confeccionada
a nombre del señor Juan
Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-05290225, conductor del vehículo
particular placa 417918 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 24 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58681 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación N° 300-0676509 emitida a
las 08:02 horas del 24 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 417918 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que el pasajero
informó que el conductor le
ofreció el servicio de taxi para dirigirse desde el centro
de San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢500,00. Además, el conductor indicó que se dedicaba al transporte de
personas y solicitó ayuda a
los oficiales de tránsito
para que no le quitaran el vehículo (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, se consignó
en resumen que, en el sector de la parada de buses de San Ramón, 350 metros al sur se había detenido el vehículo placa
417918 y que al conductor se le habían solicitado su documento
de identificación y los del vehículo,
así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el
vehículo viajaba una
persona. El pasajero informó
que el conductor le había ofrecido el servicio
de taxi para dirigirse desde
el centro de San Ramón
hasta Palmares por un monto
de ¢500,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que
el 12 de diciembre de 2017
se recibió la constancia
DACP-2017-2480 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa 417918 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 17).
VI.—Que
el 19 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
417918 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad
2-0529-0225 (folio 9).
VII.—Que
el 7 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del actual propietario, dando
como resultado que el vehículo 417918 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador
de la cédula de identidad 2-0529-0225 desde el 5 de setiembre
de 2013.
VIII.—Que
el 8 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-002RG-2018 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
417918 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 al
14).
IX.—Que
no consta en autos que el investigado haya planteado el recurso de apelación
contra la boleta de citación.
X.—Que
el 14 de setiembre de 2021
la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
1588-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 20 al 27).
XI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1069-RG-2021 de las 13:55 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 29 al 33).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada
del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado portador
de la cédula de identidad 2-0529-0225 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016.
Por tanto:
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:
I. Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (conductor
y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (conductor y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa 417918 es propiedad del señor Juan Gabriel
Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-05290225 (folio 9).
Segundo: Que el 24 de noviembre
de 2017, el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, en
el sector de la parada de
buses de San Ramón, 350 metros al sur, detuvo el vehículo 417918, que era conducido por el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
417918 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Leitón Zamora portador de la cédula de identidad
2-0760-0035 a quien el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el centro de San Ramón hasta Palmares
por un monto de ¢500,00; según
lo informado por el
conductor, el pasajero y lo
consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa 417918 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer
saber al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Juan Gabriel
Hernández Alvarado podría imponérsele
como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-758 del 1° de diciembre de 2017 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 300-0676509 del 24 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Juan
Gabriel Hernández Alvarado, conductor del vehículo particular placa 417918 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 58681 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 417918.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-2017-2480 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-002-RG-2018 de las 08:10
horas del 8 de enero de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) No consta
que el investigado haya presentado un recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-1588-DGAU-2021 del 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE1069-RG-2021 de las 13:55
horas del 16 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30
horas del viernes 28 de enero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Juan
Gabriel Hernández Alvarado (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
296562.—( IN2021584216 ).
Resolución
RE-176-DGAU-2021 de las 07:28 horas del 20 de setiembre de 2021. Expediente
digital OT-019-2018
Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrés
Fernández Mejía portador de la cédula de identidad 2-04110878 (conductor) y al
señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657
(propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-730 del 28 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0621197,
confeccionada a nombre del señor Andrés Fernández Mejía, portador de la cédula
de identidad 2-0411-0878, conductor del vehículo particular placa 356594 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento # 59323 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de
citación # 3000-0621197 emitida a las 17:08 horas del 22 de noviembre de 2017
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 356594 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba
con dos pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Andy Delgado Zamora se consignó, en resumen, que, en el sector del
Colegio de Aguas Zarcas, 300 metros al oeste, en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 356594.Se consignaron
los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó
que en el vehículo viajaban dos pasajeras, quienes informaron que había
contratado el servicio para dirigirse desde La Palmera de Santa Rosa hasta
Aguas Zarcas por un monto de ¢ 2 500,00. Por último, se indicó que al conductor
se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que
se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de
vehículos detenidos (folio 5 al 7).
V.—Que el 15 de diciembre de 2017 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa 356594 se encontraba debidamente inscrito y era
propiedad del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad
2-0624-0657 (folio 11).
VI.—Que el 8 de setiembre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual
de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa 356594 está debidamente inscrito y
continúa siendo propiedad del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la
cédula de identidad 2-0624-0657 y lo es desde el 9 de enero de 2013.
VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió
la constancia DACP-2017-2342 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 356594
no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 19).
VIII.—Que el 9 de enero
de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0192018 de las 9:00 horas
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 356594 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 14 al 16).
IX.—Que no consta en autos que los
investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que el 14 de setiembre de 2021 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-1590-DGAU-2021 emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 22 al 29).
XI.—Que el 16 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1072-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 31 al 35).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés
Fernández Mejía portador de la cédula de
identidad 2-0411-0878 (conductor) y contra el señor Carlos Aguilar Murillo
portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 (propietario registral al
momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Fernández Mejía
(conductor) y del señor Carlos Aguilar Murillo (propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Andrés Fernández Mejía y al señor Carlos Aguilar
Murillo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año
2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 356594 era propiedad
al momento de los hechos del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula
de identidad 2-0624-0657 (folio 11).
Segundo: Que el 22 de noviembre de
2017, el oficial de tránsito Andy Delgado Zamora en el sector del Colegio de
Aguas Zarcas, 300 metros al oeste, detuvo el vehículo 356594 que era conducido
por el señor Andrés Fernández Mejía (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 356594 viajaba dos pasajeras identificadas con el nombre de Ruth Núñez
Castro portadora de la cédula de identidad 2-0437-0379 y de Ana Belén Solano
Núñez portadora de la cédula de identidad 2-0683-0639, a quienes el señor Andrés Fernández Mejía se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La
Palmera de Santa Rosa hasta Aguas Zarcas por un monto de ¢ 2 500,00; según lo
informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 356594
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor Andrés
Fernández Mejía y al señor Carlos Aguilar Murillo, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Andrés Fernández Mejía, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Aguilar Murillo se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Andrés Fernández Mejía y por parte del
señor Carlos Aguilar Murillo, podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de
diciembre de 2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-730
del 29 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 3000-0621197 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del
señor Andrés Fernández Mejía, conductor del vehículo particular placa 356594
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 59323 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa 356594.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los
investigados.
g) No consta que se haya
planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2342 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-019-2018 de
las 9:00 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
j) Oficio OF-1590-DGAU-2021 14
de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
k) Resolución RE-1072-RG-2021 de
las 14:10 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Andrés Fernández Mejía (conductor) y al señor Carlos
Aguilar Murillo (propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
Nº 082202110380.—Solicitud Nº
296565.—( IN2021584221 ).
Resolución
RE-178-DGAU-2021 de las 07:38 horas del 20 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Marco Vinicio
Ramírez Mora portador de la cédula de identidad 2-0499-0921 (conductor) y a la señora Eugenia Solano Aguilar portadora
de la cédula de identidad 3-0154-0787 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE
DIGITAL N°
OT-026-2018
Resultando
I. Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II. Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-770
del 4 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2017-59800237, confeccionada
a nombre del señor Marco
Vinicio Ramírez Mora, portador de la cédula de identidad 2-0499-0921, conductor del vehículo
particular placa 393580 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 28 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° N/D denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III. Que en la boleta
de citación N° 2-2017-59800237 emitida
a las 11:30 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 393580 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien señaló que viajaba desde Esquipulas
hasta San Ramón centro por un monto
de ¢4.000,00 (folio 4).
IV. Que en el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Osman Murillo
Rodríguez se consignó, en resumen, que, en el sector de Vuelta del Afro de Zaragoza, Palmares en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
393580. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, quien les informó que había contratado el servicio
para dirigirse desde Esquipulas hasta San Ramón centro
por un monto de ¢4.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V. Que el 20 de diciembre
de 2017 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
393580 se encuentra debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Eugenia Solano Aguilar portadora
de la cédula de identidad 3-0154-0787 (folio 10).
VI. Que el 9 de setiembre
de 2021 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
393580 continua debidamente inscrito,
pero es propiedad del señor José Joaquín Loría Montoya portador de la cédula de identidad
3-0222-0122 desde el 14 de marzo de 2018.
VII. Que el 12 de diciembre
de 2017 se recibió la constancia
DACP-2017-2474 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que según los reportes que
genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 393580 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII. Que el 21 de diciembre
de 2017 el Regulador
General por resolución RRG-658-2017 de las 16:20
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
393580 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 23 al
25).
IX. Que el 4 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-397-2018 de las 09:00 horas de ese día declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 34 al 37).
X. Que el 14 de setiembre
de 2021 por oficio OF-1592-DGAU-2021 la Dirección General
de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 42 al 49).
XI. Que el 16 de setiembre
de 2021 el Regulador
General por resolución RE-1074-RG-2021 de las 14:20
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 51 al 55).
Considerando
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII. Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marco Vinicio Ramírez
Mora portador de la cédula de identidad
2-0499-0921 (conductor) y contra la señora Eugenia
Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año
2017 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Marco Vinicio Ramírez Mora (conductor) y de la señora
Eugenia Solano Aguilar (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marco Vinicio
Ramírez Mora y a la señora Eugenia Solano Aguilar, la
imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 393580 era propiedad al momento de los hechos de la señora Eugenia Solano Aguilar portadora
de la cédula de identidad 3-0154-0787 (folio 10).
Segundo: Que
el 28 de noviembre de 2017,
el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez en
el sector de Vuelta del Afro de Zaragoza, Palmares, detuvo el vehículo 393580 que era conducido por el señor Marco Vinicio Ramírez Mora (folio 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detenido,
en el vehículo
393580 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Mayra Palma Céspedes portadora de la cédula de identidad
2-0449-0558, a quien el señor Marco Vinicio Ramírez Mora se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esquipulas hasta San Ramón centro
por un monto de ¢4.000,00;
según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que
el vehículo placa 393580 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III. Hacer saber al señor
Marco Vinicio Ramírez Mora y a la señora Eugenia
Solano Aguilar, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Marco Vinicio Ramírez Mora, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Eugenia Solano Aguilar se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Marco Vinicio
Ramírez Mora y por parte de la señora
Eugenia Solano Aguilar, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-770 del 4 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-59800237 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Marco
Vinicio Ramírez Mora, conductor del vehículo particular placa 393580 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° N/D denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa 393580.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2017-2474 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) RRG-658-2017 de las 16:20
horas del 21 de diciembre de 2017 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-397-2018 de las 09:00 horas del 4 de mayo de 2018 en la cual se declara
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1592-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1074-RG-2021 de las 14:20
horas del 16 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30
horas del viernes 4 de febrero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin
de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente
resolución al señor Marco
Vinicio Ramírez Mora (conductor) y a la señora
Eugenia Solano Aguilar (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
296575.—( IN2021584235).
Resolución RE-177-DGAU-2021 de las 07:34 horas del
20 de setiembre de 2021. Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier
Baldelomar Meléndez, portador de la cédula de identidad 1-0878-0625 (conductor)
y a la señora Katherine Quesada Obando, portadora de la cédula de identidad
3-0443-0956 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-025-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 7 de diciembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-766 del 4 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2017-95200584, confeccionada
a nombre del señor Javier Baldelomar Meléndez, portador de
la cédula de identidad 1-0878-0625, conductor del vehículo particular placa 765187
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 28 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº N/D denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2017-95200584 emitida
a las 15:47 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 765187 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a tres pasajeras dos de las cuales habían abordado el vehículo en
Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia. La tercera pasajera señaló que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta
el centro de Grecia por un monto de ¢ 500,00 las dos primeras
y de ¢ 400,00 la última (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Marlon Lizano Paniagua se consignó, en resumen, que, en el sector de la parada de buses de Grecia en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
765187. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeras, dos de las cuales habían abordado
el vehículo en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia y que la tercera
pasajera les informó que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de
¢ 500,00 las dos primeras y de ¢ 400,00 la última y que ninguna de las pasajeras conocía al conductor.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
en 20 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
765187 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Katherine Quesada Obando portadora de la cédula de identidad
3-0443-0956 (folio 9).
VI.—Que
el 9 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
765187 continua debidamente inscrito
y es propiedad de la señora
Dahianna Breckenridger
Fernández portadora de la cédula de identidad 3-00508-0468 desde
el 13 de julio de 2021.
VII.—Que
el 17 de diciembre de 2017
se recibió la constancia
DACP-2017-2476 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que
se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 765187 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que
el 21 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución RRG-655-2017 de las 16:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
765187 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
IX.—Que
el 2 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-372-2018 de las 12:45 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó los argumentos en defensa del recurrente (folios 30 al 34).
X.—Que
el 14 de setiembre de 2021
por oficio OF-1591-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1073-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier Baldelomar Meléndez portador de la cédula de identidad
1-0878-0625 (conductor) y contra la señora Katherine
Quesada Obando portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Javier Baldelomar Meléndez (conductor) y de la señora Katherine Quesada Obando (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Javier Baldelomar Meléndez
y a la señora Katherine Quesada Obando, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 765187 era propiedad al momento de los hechos de la señora Katherine
Quesada Obando portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (folio 9).
Segundo: Que el
28 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Marlon Lizano Paniagua en el sector de la parada de buses
de Grecia, detuvo el vehículo 765187 que era conducido
por el señor Javier Baldelomar Meléndez (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 765187 viajaban tres pasajeras
identificadas con el nombre de Mariela Cubero Mora portadora
de la cédula de identidad 2-0653-0544, de Evelyn
Chamorro Peña portadora de la cédula de identidad 6-0345-0086 y de Aydeé
Álvarez Salas portadora de la cédula de identidad 9-0072-0425; a quienes el señor Javier Baldelomar Meléndez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas. Las dos primeras
pasajeras habían abordado el vehículo
en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia y la tercera pasajera informó que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia. De acuerdo con
lo informado por las pasajeras,
a las dos primeras se les cobró
un monto de ¢ 500,00 a cada
una y a la última pasajera
se le cobró un monto de ¢
400,00. También se señaló
que ninguna de las pasajeras
conocía al conductor según
lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 765187 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Javier Baldelomar Meléndez y a la señora
Katherine Quesada Obando, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Javier Baldelomar Meléndez, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora
Katherine Quesada Obando se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Javier Baldelomar
Meléndez y por parte de la señora
Katherine Quesada Obando, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de
2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-766 del 4 de diciembre de 2017 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-95200584 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Javier Baldelomar Meléndez, conductor del vehículo
particular placa 765187 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento Nº N/D denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 765187.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2017-2476 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RRG-655-2017 de las 16:00 horas del 21 de diciembre
de 2017 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-372-2018 de las 12:45
horas del 2 de mayo de 2018 en la cual
se declara sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1591-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1073-RG-2021 de las 14:15
horas del 16 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 8:00
horas del viernes 4 de febrero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Javier Baldelomar Meléndez (conductor) y a la señora
Katherine Quesada Obando (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.— Solicitud Nº 296567.—( IN2021584239 ).
MUNICIPALIDAD DE NICOYA
Primera
notificación de cobro administrativo Municipalidad de Nicoya, al ser las trece
horas del día seis de agosto del 2021.
La suscrita Encargada de Cobros, Jessica Mohr
Jiménez, mediante el presente edicto y por no haber sido posible notificar en
el domicilio indicado, se procede a efectuar la siguiente notificación por
publicación a deudores por concepto de impuestos Bienes Inmuebles y servicios,
en el cuadro que se detalla de conformidad con los artículos 240 y 241 de la
Ley General de Administración Pública. La Municipalidad le concede 5 días
hábiles a partir de la publicación, para que se presenten a normalizar su
situación, caso contrario se dará inicio a las
acciones de cobro judicial tanto en la vía civil como penal, además, no
omitimos recordarles que los intereses aumentaran su deuda con esta Corporación
por cada día de atraso.
Para ver
las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
B.I.= Impuestos bienes inmuebles
Unidad de Cobros.—Jessica Mohr Jiménez.—1 vez.—( IN2021582381 ).