LA GACETA N° 185 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2021

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HACIENDA

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

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AVISOS

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INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

AVISOS

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INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Y CENSOS

ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Los Alcances Nº 191, Nº 192 y Nº 193, a La Gaceta Nº 184; Año CXLIII, se publicaron el viernes 24 de setiembre del 2021.

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

SEGUNDA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DEL EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA

Expediente N° 22.670

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El 25 de setiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba “La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, constituida por diecisiete objetivos dentro de un plan de acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad, con la intención de fortalecer la paz universal y el acceso a la justicia.  El punto cuarto se denomina: Educación de calidad y establece:

La educación es la base para mejorar nuestra vida y el desarrollo sostenible. Además de mejorar la calidad de vida de las personas, el acceso a la educación inclusiva y equitativa puede ayudar abastecer a la población local con las herramientas necesarias para desarrollar soluciones innovadoras a los problemas más grandes del mundo (…)  Las razones de la falta de una educación de calidad son la escasez de profesores capacitados y las malas condiciones de las escuelas de muchas zonas del mundo y las cuestiones de equidad relacionadas con las oportunidades que tienen niños y niñas de zonas rurales.  Para que se brinde educación de calidad a los niños de familias empobrecidas, se necesita invertir en becas educativas, talleres de formación para docentes, construcción de escuelas y una mejora del acceso al agua y electricidad en las escuelas.” (El subrayado no es del original).

En Costa Rica, el derecho constitucional a la educación está consagrado mediante lo estipulado en el “título VII: La educación y la cultura”, donde se establece la reponsabilidad del Estado por una educación de calidad, así como su financiamiento, el cual debe incrementarse hasta alcanzar el 8% del producto interno bruto.

El Ministerio de Educación es el Ministerio del ramo a cargo de velar por la educación pública del país. Dicho Ministerio cuenta, entre sus dependencias, con la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativa, que tiene entre sus funciones principales (mediante el Decreto Ejecutivo N.° 38170-MEP):

Art. No.138: La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo brindará asesoría técnica a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas para la ejecución de proyectos relacionados con el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura educativa, así como su amueblamiento y la dotación de mobiliario, financiado con presupuesto del MEP u otras fuentes de financiamiento, de acuerdo con la normativa específica que se establezca para tales efectos.

La forma de financiar los proyectos de mejoramiento o ampliación de la planta física de las escuelas y colegios es por medio de transferencia de capital a las juntas educativas o administrativas, a través del presupuesto nacional, mediante el programa presupuestario 554 Infraestructura Educativa, adscrito al MEP.  Los fondos, al trasladarse a las cuentas de las juntas, mantienen su vigencia año tras año hasta que se ejecute el proyecto; lo anterior, porque las juntas lo vuelven a presupuestar para actualizar su vigencia.

Esta forma de financiar los proyectos de infraestructura en los centros educativos, a través de las juntas, tiene su origen en la excepción otorgada por el Reglamento de Contratación Administrativa:

Artículo 145. Proyectos de infraestructura educativa. Para la gestión integral de proyectos de infraestructura física educativa, que involucra el diseño, la construcción, el mantenimiento, la restauración y la realización de obras en general, así como los servicios profesionales necesarios para llevar a cabo esos proyectos, tanto las Juntas de Educación como las Administrativas, podrán acudir al procedimiento de contratación directa concursada, para lo cual será necesario invitar a un mínimo de tres potenciales oferentes.

Esta excepción permite agilizar las contrataciones de obra, pero no se aprovecha la economía a escala, porque cada una de las juntas se les debe atender por separado.

Al 30 de junio de 2021, las juntas inscritas al Ministerio de Educación Pública superan las 4000 y este sistema provoca el atraso en la atención de las obras; además, hay que sumarle más de 266 órdenes sanitarias en espera de ser atendidas en el mismo número de centros educativos, con una espera de más de 400 proyectos para la contratación de servicios profesionales de ingeniería y con un saldo, en caja única del Estado, de más de ¢20 mil millones asignado a las juntas, a la espera de su ejecución.

Para atender toda esta carga de trabajo, la DIEE actualmente cuenta con 113 funcionarios: ingenieros, arquitectos, abogados, administrativos y de apoyo administrativo, entre otros, lo cual, evidentemente, es insuficiente.

La solución para estar al día con la atención de todos los centros educativos es liberar a las juntas de esta responsabilidad, las cuales están conformadas por personas de la comunidad que  entregan su tiempo ad honorem, en la mayoría de los casos, sin conocimiento de la Ley de Contratación Administrativa y sin los conocimientos básicos en la ingeniería y arquitectura para llevar a cabo proyectos de mejoras o ampliaciones en la planta física y equipamientos de los centros educativos, lo que conlleva a que se cometan errores en la ejecución de los proyectos o, por desconfianza en el sistema, se apartan de las recomendaciones dadas por la DIEE.  A pesar de que existen medidas disciplinarias para tratar de obligar a las juntas a seguir las recomendaciones de la DIEE, estos conflictos generan retrasos en el desarrollo de proyectos y afecta los derechos de las personas estudiantes del sistema educativo público.

Para evitar estas contrariedades, se propone trasladar la competencia a las municipalidades para que tengan como norte la ejecución de los proyectos de infraestructura y equipamiento, que lo puedan trabajar desde lo local, según sea su complejidad técnica, financiera o por su ubicación geográfica, y planificar su desarrollo de una forma más tecnificada, sin depender de los vaivenes de los miembros de las juntas o cambios en la jerarquía del Ministerio de Educación Pública.

La transferencia de la competencia y sus recursos, aprovecha la capacidad instalada en las municipalidades como son las proveedurías, dirección de obras y personal altamente preparado, calificado y especializada en la contratación de obra pública, muy diferente del quehacer diario del MEP; así como la experiencia en apoyo a las reparaciones, mantenimiento y otras obras de los centros educativos de su territorio.

Las Municipalidades deben ser las designadas para continuar con dicha labor en al ámbito educativo, de la cual ya son partícipes por facultades dispuestas en la Ley N° 7794, Código Municipal del 30 de abril de 1998 y sus reformas, que reza en sus artículos 71 y 179 lo siguiente:

“Artículo 71.- (…) También, podrán subvencionar centros de educación pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al cantón respectivo; además, las municipalidades podrán otorgar becas de estudio a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.

(…)

Artículo 179. - … Los comités cantonales de deportes y recreación podrán donar implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos programas,  a las organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación , que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines.”

Asimismo, la Ley No. N° 7552 “Subvención a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas por las Municipalidades” estableció en 1995 que anualmente, las municipalidades destinarán por lo menos el diez por ciento (10%) de los ingresos que reciban conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, para subvencionar a las juntas de educación y a las juntas administrativas de los centros educativos públicos de su respectiva jurisdicción territorial.

Asimismo, se estima como antecedente de esta transferencia el Convenio Marco de Cooperación entre MEP, IFAM, ANAI, del 6 de noviembre del 2018, que permitió a Municipalidades, como la de San Carlos, suscribir un convenio específico de cooperación con diferentes juntas de educación y juntas administrativas para poder permitirle a la municipalidad desarrollar una serie de proyectos de infraestructura educativa.

Así en la cláusula tercera del convenio específico, se reúnen las responsabilidades que posee la municipalidad y demuestra que tienen la capacidad para operativizar los proyectos de infraestructura educativa que se dispongan, y siendo a su vez que la conformación de este convenio se da como el mecanismo legal mediante el cual se procede al trabajo conjunto entre el MEP y las municipalidades.

El panorama actual de la infraestructura educativa es deficitario. Tal y como lo indica el Informe de Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública, del año 2019 N.° 1919, en el punto 2.2, hay una ausencia de un Plan Estratégico del DIEE para los años 2018-2020, por lo que no existe una clara definición de los objetivos para estos años y los resultados por obtener.

Según el informe sobre Infraestructura en Escuelas y Colegios Públicos del 2019 del Ministerio de Educación Pública, existe una creciente demanda de aulas.  Así, para el año 2007, se utilizaban 31.520 aulas y ya para el año 2019 se da un aumento de 9.540, lo que da un total de 41.060 aulas utilizadas.

Del total de aulas, de las que se encuentran destinadas a la educación primaria, el 15,2% no se encuentra en óptimas condiciones.  De las destinadas a preescolar, solo el 86,1% se encuentra en buenas condiciones y el restante 13,9% no está en buenas condiciones.  De las destinadas a educación especial, el 12,8% no cuenta con una infraestructura adecuada y, de las destinadas a la educación secundaria, solo el 89,2% se encuentra en buenas condiciones, lo que indica que el 10,8% de las aulas no son adecuadas para impartir lecciones.

Con respecto a otros espacios físicos como gimnasios, comedores, bibliotecas, cubículos, talleres, salas de profesores y laboratorios, para la educación primaria de 8.125 espacios en total, solo 7.068 se encuentran en buenas condiciones, lo que indica que el 13,1% de estos no están aptos para su funcionamiento.  Los destinados para la educación secundaria tienen en total 5.010, de los cuales 4.249 se encuentran en buenas condiciones.  Se deduce que el 15,2% no está en las mejores condiciones.

En relación con los servicios sanitarios, lavatorios, piletas, lavamanos o bebederos y duchas, para la educación primaria, se encuentran en buen estado el 87,3%, por lo que el restante 12,7% no tiene las condiciones óptimas. Para la educación secundaria se encuentra en buen estado el 91,5%, lo que deja un 8,5% en mal estado.  Con respecto a la infraestructura de los servicios sanitarios, el 7,55% tiene alcantarillado, el 90,8% posee tanque séptico, el 0,3% tiene salida directa a acequia, zanja, río o estero, un 1,3% es de hueco, pozo negro o letrina y el 0,05% (2 instituciones) no cuentan con servicio sanitario.

Es necesario destacar que, para la educación primaria, el acceso al agua potable es solo del 58,7%, del restante 41,3% su acceso es por medio de hidratantes (8,1%), pozos (6,6%), ríos o quebradas (1,2%), camiones cisterna (0,2%) o del todo no tienen (0,1%).  En el caso de la educación secundaria, el 66,7% tiene acceso a agua potable; el restante 33,3% su acceso es por medio de pozos (4,6%) o río y quebradas (2,2%).  Se debe resaltar que, aunque algunas instituciones poseen agua por medio de Acueductos y Alcantarillados (AyA), acueductos municipales, cooperativas o asadas, estos no cuentan con adaptaciones para el acceso total a este bien.

La Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública, en sus diferentes informes sobre la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE), ha evidenciado la falta de control interno, las debilidades, la falta de procedimientos que afectan a esta dirección, esto queda evidenciado por ejemplo en los informes 19-19 y 31-18 de la Auditoría Interna, donde se indica que:

“…se evidencia un débil sistema de control interno, que impacta en forma negativa el cumplimiento de los objetivos institucionales.

En esa revisión se detectaron debilidades relacionadas con la asignación de responsabilidades a los funcionarios, ausencia de un plan estratégico que dé sentido de dirección y orientación, para generar sinergias en todo el personal para la obtención de sus objetivos.

Por su parte en el informe 02-21 se revela cómo se han adquirido 44 lotes entre 2014 y 2019 que no tienen algún proyecto de construcción asociados, y que representan una inversión de ¢7,900 millones de colones sin reparo de lo que establece la Contraloría General de la República.

Además, ante la falta de controles, los profesionales externos contratados por las Juntas de Educación y Administrativas no atienden las observaciones que se registran en el Sistema de Administración de Proyectos de Construcción (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA), las cuales deben ser subsanadas para evitar poner en riesgos a los niños, jóvenes, y demás miembros de la comunidad educativa.

Otra situación preocupante es la cantidad importante de proyectos que están siendo trasladados al Departamento de Contrataciones, sin que exista a la fecha una estrategia o cursos de acción real de cómo serán atendidos estos proyectos que llevan varios años en espera de ser concluidos.  Como parte de esta revisión se detectaron proyectos que presentan diferencias importantes entre los presupuestos elaborados por los profesionales externos y revisados por los profesionales formuladores de la DIEE, contra los costos finales de los proyectos. Esta situación podría implicar pagos que no corresponden a los profesionales externos y que hasta el momento no se han recuperado por las Juntas, por su desconocimiento sobre el procedimiento a seguir y la falta de acompañamiento.

A su vez, no es posible para la Administración rendir cuentas cuando no tiene certeza de la cantidad y el estado de los proyectos de infraestructura, se carece de una herramienta de información que recoja de forma clara, precisa y completa, que permita dar una trazabilidad a cada proyecto.” [1]

Otro punto importante de mencionar es la incapacidad del MEP, de la DIEE y de las juntas de educación y administrativas para invertir en infraestructura que, como lo demuestra el cuadro anexo, no supera los ¢50.000 millones en promedio, lo que contrasta con la pretensión de invertir ¢72.000 millones para el 2020:

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Queda claro, de lo apuntado anteriormente, que se requiere una estructura especializada que tenga la seguridad jurídica y la experiencia para que la inestabilidad en la jerarquía del Ministerio de Educación Pública, la jefatura de la DIEE y las falencias de las juntas de educación y administrativas de la escuelas y colegios no sean obstáculo para que se desarrolle una exitosa política de infraestructura y equipamiento educativo.

Por esta razón, es necesario que, mediante la segunda ley de transferencia de competencias del Estado a las Municipalidades se otorgue la competencia a las municipalidades.

Por las razones expuestas, se presenta a las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley, en espera de contribuir a la solución de los problemas de infraestructura y equipamiento actual.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

SEGUNDA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DEL EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1-         Objeto de la ley

La presente ley tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la infraestructura de los centros educativos que imparten educación preescolar, general básica y diversificada,  señaladas en los artículos 77 y 78 constitucionales en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en la Ley N.º 8801, Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, de 28 de abril de 2010.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS

ARTÍCULO 2-         Delimitación de la competencia

La atención del equipamiento y  la infraestructura educativa, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento y evaluar planes, programas y proyectos tendientes a la construcción de nueva infraestructura, el mejoramiento y ampliación de la infraestructura física educativa y su equipamiento, como medio para facilitar el acceso, la calidad y la equidad de la educación pública costarricense. Incluye el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura educativa, así como su equipamiento y la dotación de mobiliario.

Las competencias que se les otorga a los gobiernos locales son:

a)  Ejecutar los planes, programas y proyectos de infraestructura y equipamiento educativo, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Educación Pública.

b)  Formular el Plan Quinquenal de Infraestructura y Equipamiento Educativo como instrumento para orientar la asignación de los recursos, así como dar seguimiento y evaluar la ejecución de los planes, programas y proyectos relacionados.

c)  Establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y construcción de infraestructura educativa, dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por entes especializados.

d) Analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar, evaluar y divulgar todos los procesos relacionados con la dotación de infraestructura, mobiliario y equipamiento educativo.

e)  Planear y organizar la distribución del mobiliario y equipamiento, garantizando que la entrega se haga en cada centro educativo.

f)  Preparar el Plan Operativo Anual (POA) de la Unidad Técnica y el correspondiente anteproyecto de presupuesto, de acuerdo con las prioridades institucionales y del sector educación para su correspondiente aprobación.

g)  Elaborar los Manuales de Procedimientos requeridos para el funcionamiento de la Unidad Técnica y sus dependientes, el manejo de información oficial, así como la prestación de los servicios y la realización de trámites bajo su responsabilidad y para aprobación del Concejo Municipal para su respectiva publicación.

h)  Coordinar las capacitaciones y jornadas informativas dirigidas a las Juntas de Educación, Juntas Administrativas, educadores, directores, comunidad educativa, empresas privadas y públicas y demás órganos que intervienen en los procesos relacionados con el desarrollo de infraestructura escolar y su equipamiento.

I)  Facilitar al Ministerio de Educación Pública de manera anual la programación y resultados de avance del Plan Quinquenal de infraestructura y equipamiento educativo, así como la información que sea requerida por el Ministerio para su planificación institucional.

j) Otras funciones inherentes, relacionadas con su ámbito de competencias y atribuciones.

ARTÍCULO 3-         Delimitaciones sucesivas

En lo sucesivo, lo referente a infraestructura educativa, así como la modificación de inventarios y la catalogación de nuevos portafolios de necesidades a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser informados por los gobiernos locales al Ministerio de Educación Pública (MEP) a fin de que este mantenga un registro actualizado a nivel nacional y dicte los lineamientos generales.

ARTÍCULO 4-           Esquemas de atención de competencias

Los gobiernos locales podrán ejercer la competencia transferida en esta ley de manera mancomunada, por medio de convenios, federaciones o confederaciones de municipalidades, o cualquier otro mecanismo de gestión municipal establecido en la normativa jurídica nacional o local, incluyendo la creación de unidades ejecutoras intercantonal o regionales.

La responsabilidad por la ejecución presupuestaria, una vez realizada la transferencia de la competencia, será asumida por los gobiernos locales y su incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa de conformidad con la Ley No. 6227.

ARTÍCULO 5-         Sobre los recursos transferidos

Los recursos transferidos a los Gobiernos Locales a través de la presente ley podrán ser invertidos en terrenos propiedad de la Municipalidad, Estado y Juntas de Educación o Juntas Administrativas.

CAPÍTULO III

FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 6-         Fuente de los recursos

Para la atención plena y exclusiva de la infraestructura y equipamiento del sistema educativo, se les asignará a los Gobiernos Locales al menos un 1,5% del total del rubro presupuestario que se incluya en el Presupuesto Ordinario de la República al Ministerio de Educación Pública, para dar contenido económico a la infraestructura y equipamiento del sistema educativo.

ARTÍCULO 7-         Destino de los recursos

La suma anual asignada en el Presupuesto Ordinario de la República a los gobiernos locales, será girada directamente a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros:

a)  un treinta por ciento (30%) según calificación en la dimensión educativa del Índice de Desarrollo Social, de manera inversamente proporcional, para que las municipalidades con menor calificación en la dimensión educativa del índice de desarrollo social obtengan más recursos.

b)  un cuarenta por ciento (40%) proporcionalmente según la extensión de metros cuadrados de construcción de centros educativos debidamente inventariados por el Gobierno Local y registrados en el Ministerio de Educación Pública.

c)  un veinte por ciento (20%) proporcionalmente según la población educativa del cantón.

d)  un diez por ciento (10%) por partes iguales entre todas las Municipalidades.

Las Municipalidades podrán disponer para gastos administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del monto que se les transfiera para la atención de la competencia establecida en la presente ley.

ARTÍCULO 8-         Giro de los recursos

Los recursos establecidos en el artículo anterior de la presente ley serán girados por la Tesorería Nacional directamente a cada Gobierno Local, siguiendo los mecanismos propios de caja única del Estado, según un cronograma anual establecido de común acuerdo con los Gobiernos Locales.  Dichos recursos serán considerados como fondos con destino específico, los cuales no tendrán ningún efecto presupuestario en los términos de  los  artículos 20, 30 y 179  de  la  Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, y el inciso f) del artículo 10 de la Ley N.° 9303, Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, de 26 de mayo de 2015, así como en relación con el cálculo de los aportes que deban hacer las municipalidades en federaciones, confederaciones u otras entidades a las que pertenezcan.

ARTÍCULO 9-          Asignación de recursos a los Concejos Municipales de Distrito

En aquellos cantones donde existan concejos municipales de distrito, la municipalidad del cantón al que pertenezca, estará en la obligación de asignar y transferir la porción de recursos que le corresponda según los parámetros establecidos en el artículo 7, territorialmente ubicados en la jurisdicción de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 10-        Gestión de recursos de la cooperación internacional

El órgano técnico que el Ministerio de Educación Pública (MEP) designe para estos efectos, a instancia de los gobiernos locales, podrá gestionar la obtención de cooperación técnica y financiera orientada a la atención plena y exclusiva del equipamiento y la infraestructura educativa, de acuerdo con los alcances de esta ley y demás normativa conexa, pudiendo hacerlo las municipalidades directamente.

ARTÍCULO 11-       Destino de los recursos en caso de emergencias

En caso de que existan situaciones extraordinarias que dañen la infraestructura educativa, deberán ser notificadas ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), demostrándose la causa-efecto de esta, y se podrán asignar los recursos establecidos por esta ley, Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo

ARTÍCULO 12- Coordinación de las direcciones regionales del Ministerio de Educación Pública (MEP) y los Gobiernos Locales

Las direcciones regionales adscritas al Ministerio de Educación Pública (MEP) o, en su defecto, el órgano que este Ministerio designe, deberán coordinar exclusivamente en temas de rectoría técnica y fiscalización sus actividades, de conformidad con lo que requieran los Gobiernos Locales para la implementación de la atención plena y exclusiva del equipamiento y la infraestructura educativa.

CAPÍTULO IV

JUNTA DE EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA MUNICIPAL

ARTÍCULO 13-         Junta de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal

Se crea en cada Gobierno Local una Junta de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal, conformada por:

a)  Alcaldía municipal que la presidirá o su representante.

b)  Una persona representante nombrada por el Concejo Municipal con voz y voto que no ostente una regiduría.

c)  La persona supervisora del circuito educativo o           su representante correspondiente.

d)  Una persona representante de las juntas de educación del cantón.

e)  Una persona representante de las juntas administrativas del cantón.

f)  Una persona directora representante de las personas directoras de los centros educativos de primaria del cantón.

g)  Una persona directora representante de las personas directoras de los centros educativos de secundaria del cantón.

ARTÍCULO 14- Funciones de la Junta de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal:

Las funciones de la Junta de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal son las siguientes:

a)  Construir el Plan Quinquenal de Infraestructura y Equipamiento Educativo y proponer al Concejo la asignación de recursos.

b) Actualizar el inventario de necesidades de infraestructura.

c)  Recibir las peticiones de la comunidad en lo referente a la infraestructura educativa.

d)  Conocer las propuestas, proyectos e informes que presente la Unidad Técnica de Infraestructura Educativa Municipal.

e)  Velar por el cumplimiento de la normativa y reglamentación aplicable a la infraestructura educativa.

f)  Presentar un informe anual de rendición de cuentas a la comunidad

g)  Las otras que establezca el reglamento municipal.

ARTÍCULO 15-  Sobre el funcionamiento de la Junta de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal

Los miembros una vez juramentados por el Concejo, se desempeñarán gratuitamente, por un período de cuatro años y podrán ser reelectos. Los miembros establecidos en los incisos b), d), e), f) y g) del artículo 13 únicamente por un periodo adicional, siempre y cuando ostenten la titularidad del puesto al cual representan. Si en algún caso venciera el período de alguno de los miembros, se nombrará al sustituto, en un plazo no mayor a un mes.

La Junta de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal sesionará al menos una vez al mes y extraordinariamente cuando ésta así lo acuerde, o cuando la convoque los órganos del Gobierno Municipal.

Lo no previsto en la presente ley regirá en lo conducente por la Ley General de Administración Pública vigente para los órganos colegiados.

El Concejo Municipal reglamentará el funcionamiento de la Junta de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal.

ARTÍCULO 16- Unidad Técnica de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal

Cada Municipalidad creará una Unidad Técnica de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal para el ejercicio de la competencia traslada en esta ley. El Gobierno Local dictará el reglamento de funcionamiento y régimen interno de esta dependencia.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 17-       Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su publicación y seguirá los parámetros establecidos en la Ley No. 8801 Ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades del 28 de abril de 2010.

Cada uno de los Gobiernos Locales sujetos a la presente Ley podrá emitir los reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor desempeño de las actividades propias del equipamiento e infraestructura educativa objeto de esta ley.

ARTÍCULO 18-       Derogación

Para que se derogue el inciso 3 del artículo 35 de la Ley Nº 181, Código de Educación.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Sin detrimento del traslado de recursos, el Ministerio de Educación Pública contará con un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, para definir el órgano técnico encargado de ejercer las actividades de asesoría, coordinación y logística con los gobiernos locales, a efectos de llevar a cabo un proceso ordenado y efectivo de la transferencia de competencia y recursos para la atención plena y exclusiva del equipamiento e infraestructura educativa.

TRANSITORIO II- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el órgano técnico que el Ministerio de Educación Pública (MEP) designe efectuará el cálculo respectivo de los recursos objeto de esta ley y el Ministerio de Hacienda los transferirá.

TRANSITORIO III- A partir de la entrada en vigencia de esta ley las Municipalidades contarán con un plazo de 36 meses para incorporar a su patrimonio los terrenos donde se ubican centros educativos que se encuentren inscritos a nombre de personas privadas.

TRANSITORIO IV- A partir de la entrada en vigencia de esta ley las Municipalidades contarán con un plazo de 6 meses para levantar los inventarios respectivos sobre los centros educativos ubicados en su jurisdicción.

TRANSITORIO V-  A partir de la entrada en vigencia de esta ley el Ministerio de Educación Pública contará con tres meses para trasladar a las Municipalidades toda la información referente a la infraestructura y equipamiento de los centros educativos de cada cantón.

TRANSITORIO VI-  A partir de la entrada en vigencia de esta Ley cada Municipalidad contará con seis meses para reglamentar lo referente a la Junta de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal y la Unidad Técnica de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal.

TRANSITORIO VII-  A partir de la entrada en vigencia de esta Ley cada Municipalidad contará con tres meses para crear los perfiles y realizar las modificaciones internas para la creación de la Unidad Técnica de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal.

Transitorio VIII - A partir de la entrada en vigencia de esta Ley el Ministerio de Educación Pública deberá concluir los proyectos cuya ejecución fue iniciada. Además, deberá trasladar toda la información sobre los proyectos no iniciados a las Municipalidad respectiva para su seguimiento

Rige a partir del primero de enero posterior a su publicación.

María José Corrales Chacón

David Hubert Gourzong Cerdas

Luis Antonio Aiza Campos

Franggi Nicolás Solano

Ana Karin Niño Gutierrez

Roberto Hernán Thompson Chacón.

Daniel Isaac Ulate Valenciano

Luis Fernando Chacón Monge

Silvia Hernández Sánchez

Ana Lucía Delgado Orozco

Gustavo Alonso Viales Villegas

Aracelly Sallas Eduarte

Yorleny León Marchena

Diputadas y diputados

NOTA: Este Proyecto aún no tiene comisión asignada

1 vez.—Exonerado.—( IN2021582559 ).

TEXTO SUSTITUTIVO

EXPEDIENTE 20809

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN

DE EL GUARCO PARA LA CONDONACIÓN DE DEUDAS,

INTERESES Y MULTAS SOBRE IMPUESTOS, TASAS,

SERVICIOS Y DEMÁS OBLIGACIONES DE CARÁCTER

MUNICIPAL PARA LA REACTIVACION ECONOMICA

EN EL CANTÓN DE EL GUARCO

ARTÍCULO 1-         Se autoriza a la Municipalidad de El Guarco para que, por única vez, otorgue a los sujetos pasivos la condonación total del pago de las multas e intereses que adeuden a la municipalidad por concepto de impuestos nacionales y cantonales, originarios y derivados, tasas, precios, hasta el cierre del trimestre inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 2-         Se autoriza a la Municipalidad de El Guarco para la condonación del veinticinco por ciento (25%) de la deuda principal al contribuyente o al deudor que cancela la totalidad del restante en un solo tracto durante el periodo de vigencia de la presente ley.

ARTICULO 3-         Se autoriza a la Municipalidad de El Guarco para que condone el diez por ciento (10%) de la deuda principal al contribuyente o al deudor que cancele sus obligaciones tributarias mediante la figura de arreglo de pago, el cual será prorrateada en tractos iguales por todo este periodo, que tendrá un plazo máximo de veinte cuatro meses. Podrá la municipalidad de acuerdo con el caso concreto dictar convenios con un plazo mayor, incluso hasta los treinta y seis meses, esto previo análisis del caso, por parte de la Administración.

Los contribuyentes que se encuentren actualmente pagando sus deudas en la figura de arreglo de pago, podrán solicitar la readecuación del saldo pendiente, bajo los términos de esta ley.

Cada contribuyente deberá cancelar sus obligaciones en las fechas y orden establecidas en el arreglo de pago. Si el arreglo de pago fuese incumplido por el contribuyente o el deudor quedará sin efecto el arreglo de pago, por lo que el contribuyente o el deudor deberá cancelar todas las multas e intereses correspondientes a los períodos dejados de pagar, así como del diez por ciento (10%) de la deuda principal condonado según esta ley.

ARTÍCULO 4-         El periodo de vigencia de esta condonación será por un plazo de seis meses.

ARTÍCULO 5-         Los contribuyentes de la Municipalidad del cantón de El Guarco que se encuentren al día en el pago de sus tributos municipales y que cancelen en un solo tracto los tributos municipales locales y nacionales, originarios y derivados por adelantado, durante el primer trimestre de los años 2022 y 2023 se les realizará un descuento por pronto pago del quince por ciento (15%) para cada año correspondiente.

ARTÍCULO 6-         Para lograr la mayor recaudación posible, la municipalidad deberá realizar una adecuada campaña de divulgación y comunicación, de tal forma que los sujetos pasivos se enteren de los alcances de la ley durante todo su periodo de vigencia.

Rige treinta días naturales a partir de su publicación.”

PAOLA VALLADARES ROSADO

PRESIDENTA

1 vez.—Exonerado.—( IN2021582891 ).

“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

DECLARATORIA NACIONAL DEL 17 DE ABRIL

COMO EL DÍA DE LA TOLERANCIA, CONCORDIA

Y LA PAZ SOCIAL, EN CONMEMORACIÓN

DEL PACTO DE OCHOMOGO DE 1948

TEXTO SUSTITUTIVO

EXPEDIENTE N° 20971

ARTÍCULO ÚNICO-               Declárase el día 17 de abril como el Día de la Tolerancia, Concordia y Paz Social, en conmemoración del Pacto de Ochomogo de 1948.

Rige a partir de su publicación.”

PAOLA VALLADARES ROSADO

PRESIDENTA

1 vez.—Exonerado.—( IN2021582832 ).

PROYECTO DE LEY

AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA PROMOVER LA DISMINUCIÓN DE LA MOROSIDAD DE SUS CONTRIBUYENTES Y FACILITAR LA RECAUDACIÓN

Expediente N.° 22.673

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Es evidente que una entidad pública requiere recursos financieros para cumplir con sus fines. Las corporaciones municipales no son la excepción.

Por imperativo del artículo 176 de la Constitución Política, para enfrentar los intereses y servicios locales que están a cargo del gobierno municipal, es necesario presupuestar ingresos y gastos. Pero lo primero que se debe procurar es generar ingresos. No es posible gastar el dinero que no se tiene. La función de recaudar ingresos es una función primaria de las municipalidades.

Las rentas locales tienen como fuente principalmente los tributos, tal como se desprende del texto del numeral 121, inciso 13), constitucional y las sumas que se recauden por los servicios que la municipalidad preste. Por mandato del artículo 83 del Código Municipal, las corporaciones locales están obligadas a cobrar las tasas, los precios y las contribuciones que haya acordado el concejo municipal. Ese es un mandato irrenunciable e indisponible del ente municipal.

La potestad de exigir las sumas adeudadas por los particulares es una atribución de imperio, es un deber público, que debe ser cumplido y que en los términos del artículo 66 de la Ley General de Administración Pública, es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible. Una vez que un particular adquiere una deuda con la municipalidad, por concepto del pago de un precio, una tasa o una contribución, se incurre en la obligación de cancelarla y la corporación de obtener el pago, en su totalidad, con sus recargos, intereses y multas anexas.

Por la naturaleza legal e imperativa del Código Municipal y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y por mandato del artículo 129 de la Constitución Política una ley debidamente publicada no puede ser ignorada ni renunciada.

En consecuencia, precios, tasas y contribuciones son plenamente obligatorios, cuando se exigen por virtud y al amparo de la legislación vigente.

Para hacer excepciones, para eximirse del deber de cobrar es necesaria una autorización legislativa posterior.

Es de conocimiento generalmente aceptado que la situación de pandemia ha generado una situación crítica a nivel nacional que ha provocado un efecto adverso en la economía como un todo, empresas, familias, personas y contribuyentes, que les ha impedido o dificultado la cancelación total y oportuna de sus obligaciones con la hacienda local, aumentando la situación aflictiva que atraviesan.

El presente proyecto de ley lo que pretende es general una condición jurídica que permita a las municipalidades facilitar y aumentar la recaudación permitiendo a los obligados por precios, tarifas y contribuciones, una disminución de sus cargas económicas para estimularlos a cancelar un monto relevante de sus adeudos.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA PROMOVER LA DISMINUCIÓN DE LA MOROSIDAD DE SUS CONTRIBUYENTES Y FACILITAR LA RECAUDACIÓN

ARTÍCULO 1-      Autorización municipal para la condonación de recargos, intereses y multas por concepto de precios públicos, arrendamientos y cánones municipales.

Se autoriza a las municipalidades y los concejos municipales de distrito del país para que, por una única vez, otorguen a los sujetos pasivos la condonación total o parcial de los recargos, los intereses y las multas que adeuden a la municipalidad por concepto de precios públicos, arrendamientos y cánones municipales, en el período comprendido hasta el tercer trimestre del año 2021.

Esta condonación será efectiva solo en el caso de que los sujetos pasivos paguen la totalidad del principal adeudado o se acojan a un arreglo de pago según lo señalado en esta ley, para lo cual deberá presentarse la solicitud ante la administración tributaria del gobierno local, por parte del contribuyente.

ARTÍCULO 2-          Acuerdo municipal para la aplicación de esta ley

Para poder aplicar lo dispuesto en esta ley, los concejos municipales y los concejos municipales de distrito deberán acordar las condiciones en las que implementarán la condonación de recargos, intereses y multas por concepto de precios públicos, arrendamientos y cánones municipales; para ello, deberán contar con un estudio técnico y un plan de condonación que aporte la administración, de conformidad con los parámetros dispuestos en esta ley.

Lo anterior por acuerdo municipal, tomado dentro de los tres meses posteriores a la publicación de la presente ley.

ARTÍCULO 3-          Arreglos de pagos

Se autoriza a las municipalidades y los concejos municipales de distrito, según corresponda, la posibilidad de ofrecer a sus contribuyentes, durante los cuatro meses posteriores a la publicación de esta ley, arreglos de pago por un plazo hasta de veinticuatro meses, para que los contribuyentes cancelen el principal de sus obligaciones pendientes por concepto de precios públicos, arrendamientos y cánones municipales. Ante ello, se deberán dictar las regulaciones internas que definan las condiciones de dichas facilidades de pago.

ARTÍCULO 4-          Cobros judiciales

Los deudores que se encuentran en las etapas de cobro extra o judicial, antes de acogerse a este beneficio, deberán cancelar los honorarios del abogado externo, los gastos de perito en que haya incurrido la municipalidad, para el trámite de cobro de sus deudas, junto con las costas procesales.

ARTÍCULO 5-          Excepciones

No se autoriza la condonación en aquellos casos en que la municipalidad haya denunciado o se encuentre ante una situación denunciable ante el Ministerio Público, por estimar que existen irregularidades que pueden ser constitutivas de los delitos tributarios tipificados en los artículos 92 y 93 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y en otros cuerpos de aplicación directa o de manera supletoria.

ARTÍCULO 6-          Divulgación

Para lograr la mayor recaudación posible, las municipalidades y los concejos municipales de distrito, que se acojan a la presente ley, deberán realizar una adecuada campaña de divulgación, de tal forma que los contribuyentes se enteren de los alcances y los procedimientos de los beneficios consignados en esta ley.

Rige a partir de su publicación.

David Hubert Gourzong Cerdas           Luis Fernando Chacón Monge

Pablo Heriberto Abarca Mora

Diputados

NOTA:        Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021582778 ).

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA TRANSFERENCIA DE INSUMOS

Y COLABORACIÓN ENTRE MOPT Y

MUNICIPALIDADES PARA EL MEJORAMIENTO

 DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

EXPEDIENTE N° 22.676

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La reactivación de la economía en Costa Rica debe ser un tema de primera necesidad y de acatamiento ineludible, para poder brindar las facilidades a los diferentes cantones del país en aras de promover el desarrollo mediante los Gobiernos Locales y es que estos forman parte del Estado de Derecho en el que se radica nuestra República, su trascendencia va más allá de un grupo etario que lo representa, estos mantienen activa la economía, mejoran y generan infraestructura, permiten y mantienen la interconexión de las diferentes comunidades; asimismo, fomentan el intercambio de mercancías, productos agrícolas y de consumo primario haciendo accesoria la fluidez y estabilidad económica.

La modernización del Estado que conlleva tramites más agiles, expeditos en donde no se pierdan los principios de la Administración Pública de eficiencia y eficacia. Es por esto que surgen figuras contractuales novedosas, que proveen agilidad y eficiencia al aparato estatal, las sociedades públicas de economía mixta son consideradas una alianza entre el sector público a nivel municipal y el sector privado.

Su fundamento legal reside en el artículo 13 inciso “q” del Código Municipal que expresamente dice: “(…) q) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta.”; por otra parte, la Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta que es Ley N° 8828 del 29 de abril del 2010 es la norma encargada de su regulación y actividad, desarrollando el contenido del inciso

El objeto de las SPEM es “la ejecución de las obras prioritarias para el desarrollo de la comunidad y de los servicios públicos locales, con el fin de satisfacer, oportuna y adecuadamente, los intereses de los munícipes”, quedando facultadas para establecer alianzas estratégicas que le permitirán el desarrollo de actividades que la llevaran a la consecución del fin, para el cual fueron creadas. Estas sociedades, se organizan y funcionan conforme a las normas que rigen las sociedades anónimas, sin perjuicio de su sujeción al Derecho Público de acuerdo al artículo 3 de la ley la Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta Ley N° 8828 del 29 de abril del 2010.

Para su creación, el Concejo Municipal requiere de un acuerdo que deberá ser aprobado en votación de 2/3 del total de los Regidores Propietarios; una vez tomado el acuerdo constituirá la SPEM reservándose el 51% de las acciones y dejando a un sujeto de derecho privado el 49% restante, este último se escogerá conforme al artículo 57 de la Ley de Contratación Administrativa. La sociedad se rige por el mismo principio y normas de las sociedades anónimas, por lo tanto, la escritura constitutiva deberá inscribirse en Registro Nacional, en el Registro de Personas Jurídicas.

De lo antes dicho, es necesario considerar las sociedades públicas de economía mixta se encuentran ante las normas de las sociedades mercantiles; esto obedece a que la Municipalidad posee autonomía política, administrativa y financiera, que le confiere la Constitución Política; así como también el gobierno local está facultado para acordar sus presupuestos, ejecutarlos, aprobar y percibir tasas, los precios y las contribuciones municipales, sujeto a todos los controles públicos como por ejemplo de la Contraloría General de la República. Por lo que la Municipalidad al poseer el 51% de las acciones tendrá el control de la empresa.

Toda sociedad pública de economía mixta deberá tener una estructura administrativa mínima compuesta por la asamblea general de accionistas, junta directiva y un fiscal. La Junta directiva se escogerá en asamblea general de accionistas por un periodo de dos años, compuesta por cinco integrantes de los cuales tres serán propuestos por la municipalidad y los otros por el socio privado.

Beneficios que traen las Sociedades Públicas de Economía Mixta son los siguientes:

En las SPEM hay una notable reducción de los plazos de construcción en cuanto a obra a ejecutar se refiere, debido a que posee un trámite expedito, en su gran mayoría son proyectos auto-sostenibles.

Los costos de los servicios bajan; al tener una alta competitividad en el mercado de acuerdo a los privados, los costos operativos son reducidos, además de que son obras de una gran masa por lo que contribuye a los mencionado anteriormente.

Ayudan a desarrollar la capacidad de las empresas privadas nacionales, diversificando así la economía, no hay duda que bajo esta figura se dinamiza la economía, generando un impacto positivo para el país que la aplica y para su población.

Hay plazos y presupuestos definidos, los cuales son inquebrantables, unos de los puntos más relevantes de la eficiencia, el plazo para el privado no puede pasar de la fecha pactada, de lo contrario habría un evidente incumplimiento contractual.

Se debe enrumbar al Estado hacia una gobernabilidad que goce tres características: digitalización, tecnificación y simplificación, estos supuestos son los que pretende el presente proyecto, mediante la simplificación de trámites que permitan la agilidad sobre la ejecución de obras, procesos y desarrollos dadas a los Gobiernos Locales, SPEM y Federaciones Municipales, se estaría migrando a una evolución de Estado, que es el espíritu que pretende dicho texto, su debida tecnificación de los procesos, en donde muchas ocasiones estos se ven afectados por la tan amplia burocracia y múltiples tramitologías e impedimentos de Instituciones que se encuentran atadas de manos.

El emerger de nuevas figuras en el área administrativa del derecho Público forma parte de la evolución constante que posee la materia en curso, además, de su constante dinamización que se le caracteriza persé.

Se pretende agregar un nuevo inciso k) al artículo 2, de la ley N.° 3155, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT) del 05 de agosto de 1963, con el fin de que el MOPT pueda apoyar transfiriendo a los gobiernos locales al autorizar una articulación entre ambas entidades para la transferencia de insumos (Maquinaria, equipo, agregados y diferentes tipos de materiales empleados en obras de todo tipo) para el mantenimiento efectivo y construcción de infraestructuras comunales y nacionales.

Producto de las reformas de ley y de los recursos presupuestarios de los que ha sido objeto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, esta entidad de Gobierno ha perdido capacidad de ejecución de obras, bajo el método conocido por “administración”, con personal, recursos y maquinaria propia, lo cual ha ocasionado una cantidad acumulada en materiales y otros bienes, a los cuales no se les está dando el aprovechamiento debido, o realmente útil. En algunos casos, estos materiales han alcanzado niveles de deterioro a causa del no uso o almacenamiento de los mismos, se podrían disponer para el beneficio de muchas comunidades a lo largo del territorio nacional que les podrían dar un uso racional para paliar las necesidades vecinales, dinamizando así los cantones y generando un fortalecimiento de las Municipalidades -MOPT; que a todas luces el beneficiado final será Costa Rica, de manera que eficientizar la obra pública, a futuro trae una posible inversión.

En el siguiente cuadro se detallan los materiales que se encuentran al día 10 de setiembre del 2020 y que fueron aportados por el MOPT. En la línea número 3 de dicha tabla en lo referente a materiales de construcción.

Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Se tiene también que cuando las municipalidades optan por solicitar recursos del MOPT, estos no solo son descontados de los presupuestos de los gobiernos locales, sino que, además, el trámite de las solicitudes sufre importantes atrasos y la entrega efectiva de los mismos del MOPT hacia las municipalidades no se ajusta a los tiempos de ejecución que se requiere, para garantizar eficiencia y efectividad.

La otra línea pretendida por este proyecto suscita el artículo 10 de la Ley N.° 9329, Ley especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, del 20 de octubre de 2015, dicha modificación busca que la dirección regional de la División de Obra Pública brinde un acompañamiento más cercano en la transferencia de estos insumos, así como en la ejecución de proyectos. Con ello, se tendrá una optimización de recursos en las inversiones de infraestructura cantonal y una colaboración conjunta con el MOPT, también se genera una coyuntura colaborativa en la facilidad de brindar insumos bajo un método de simplificación de trámites en aras de agilizar y evitar el procesalismo y no se pierde de vista de ninguna manera la eficiencia, eficacia y transparencia, de manera que se catapultaría la obra pública.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se presenta el siguiente proyecto de ley a consideración de los señores diputados como un esfuerzo más para migrar a métodos simplificados que garanticen una buena gestión administrativa.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA TRANSFERENCIA DE INSUMOS Y

COLABORACION ENTRE MOPT Y MUNICIPALIDADES PARA EL MEJORAMIENTO DE LA

INFRAESTRUCTURA VIAL

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 3155, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del 5 de agosto de 1963 y sus reformas, de manera que se agregue un nuevo inciso k), cuyo texto dirá:

Artículo 2- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:

[…]

k) Colaborar y transferir, a solicitud expresa de los Gobiernos Locales y sus alianzas público privadas, Sociedades Públicas de Economía Mixta (SPEM), Federaciones de Municipalidades y Concejos Municipales de Distrito, bienes instalados para el procesamiento de asfalto, materiales remanentes, maquinaria y equipo para la construcción y conservación de la red vial cantonal y nacional.

ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 10 de la Ley N.° 9329, Ley especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, de 20 de octubre de 2015 y sus reformas, cuyo texto dirá:

Artículo 10-

[…]

Las direcciones regionales de la División de Obras Públicas adscritas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) o, en su defecto, el órgano que este Ministerio designe, podrá coordinar y colaborar en las transferencias de insumos, en temas de rectoría técnica y fiscalización de sus actividades, de conformidad con lo que requieran los Gobiernos Locales y sus alianzas público privadas, Sociedades Públicas de Economía Mixta (SPEM), Federaciones de Municipalidades y Concejos Municipales de Distrito, sin que estas trasferencias queden afectas al presupuesto otorgado por la ley N° 8114 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, en el caso de las Municipalidades, para la implementación de la atención a la red vial cantonal y nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Los reglamentos deben ser conformes a estas leyes y actualizados a más tardar 90 días hábiles a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Rige a partir de su publicación

Daniel Isaac Ulate Valenciano       Paola Alexandra Valladares Rosado

Roberto Hernán Thompson Chacón Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Luis Antonio Aiza Campos                 Gustavo Alonso Viales Villegas

Wagner Alberto Jiménez Zúñiga          Floria María Segreda Sagot

Ivonne Acuña Cabrera                             Ana Lucía Delgado Orozco

Luis Fernando Chacón Monge              Jorge Luis Fonseca Fonseca

Aida María Montiel Héctor                Sylvia Patricia Villegas Álvarez

Walter Muñoz Céspedes                        Otto Roberto Vargas Víquez

Zoila Rosa Volio Pacheco                    Pablo Heriberto Abarca Mora

Ana Karine Niño Gutierrez                 José María Guevara Navarrete

María Inés Solís Quirós                         Jonathan Prendas Rodríguez

Dragos Dolanescu Valenciano                Silvia Hernández Sánchez

María José Corrales Chacón                 Carlos Luis Avendaño Calvo

Erick Rodríguez Steller                                  Shirley Díaz Mejía

Diputados y diputadas

Nota:           Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021582829 ).

PROYECTO DE ACUERDO

DECLARATORIA DE CIUDADANO DE HONOR AL PINTOR

FERNANDO CARBALLO JIMÉNEZ

Expediente N.º 22.681

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Nace en 1941 en Cartago, Costa Rica. Desde pequeño siempre tuvo gran inquietud por las artes plásticas, destacándose desde la escuela primaria.

Ya en la secundaria tuvo a don Marco Aurelio Aguilar como su profesor y motivador. Marco Aurelio fue un pintor cartaginés muy reconocido.

Trabajó durante varias décadas en artes gráficas y dibujo publicitario.

Fue director de Arte de Publicidad Alberto H. Garnier, una de las agencias de publicidad más importantes del área centroamericana.

Hizo su primera exposición individual en 1972, que fue todo un éxito de venta y de crítica.

Artistas connotados de Costa Rica como: Francisco Amighetti y Margarita Bertheau alabaron su trabajo.

I. Obra artística

En 1978 obtiene el premio nacional “Aquileo J. Echeverría” en dibujo; por su exposición en la Escuela de Bellas Artes de la Universidad de Costa Rica.

En 1982 obtiene el premio nacional en pintura, por su exposición en la Galería “Enrique Echandi” del Teatro Nacional.

En 1984 obtiene el primer lugar del certamen “Poesía Femenina Ilustrada”, auspiciado por la embajada argentina en Costa Rica.

En 1997 por intermedio de la Unesco, en México, es seleccionado como el único pintor por Costa Rica para representarla en la exposición itinerante “Ibero América Pinta” (1997-2000) junto a los más grandes maestros de Latinoamérica y España; dicha exhibición se expuso en España, Portugal, Israel y todos los países de Latinoamérica.

1997- Costa Rica: declarado “Ciudadano de Honor de Cartago”, auditorio de la Basílica de Los Ángeles, Cartago.

Vivió en México en la década de los 90. Expuso en la Sala David Alfaro Siqueiros de la Ciudad de México, en el Jardín Borda en Cuernavaca y en la Universidad de San Carlos.

Expuso en la Universidad de Harvard en Estados Unidos, así como ha expuesto en Cuba, Austria, Nicaragua, Paraguay, El Salvador, Miami, Los Ángeles, California.

Ha realizado numerosas ilustraciones en revistas, libros y periódicos de Costa Rica.

Durante los años de 1970 y 1980 Fernando Carballo tuvo una apasionada participación en actividades de carácter humanístico, en defensa de la paz entre las naciones de Latinoamérica y de la individualidad y dignidad del ser humano.

Estas actividades se realizaron no solo en Costa Rica, sino también en otros países, principalmente en Europa y por supuesto en la mayoría de los países latinoamericanos (Alemania, Austria, Suiza, Italia, España, Japón, México, Cuba, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Colombia, Venezuela, Perú, Bolivia, Argentina).

Fue fundador del grupo de trabajadores de la cultura “La Puebla”, junto a connotados artistas cartagineses como: Zulay Soto, Jorge Valverde y Luis Fernando Quirós.

Con el grupo “La Puebla” realizaban giras a comunidades alejadas de Cartago para llevar su arte, educar y sensibilizar a sus habitantes. También, Fernando Carballo fue uno de los pioneros de los parques de la expresión, concretamente en “Las Ruinas” de Santiago Apóstol, en donde llevaban sus obras o las pintaban al aire libre frente al público.

Este fue el primer parque de la expresión en Costa Rica, de allí el maestro y entonces director de Artes y Letras, Rafa Fernández, tomó la idea para hacer el parque de la expresión, en el parque España, en San José.

Actualmente, Fernando Carballo vive y trabaja en Cartago, Costa Rica; su hijo mayor, Ignacio Carballo Luján, es su representante a través de la Galería Pueblarte.

A.                Exposiciones Individuales

2021- “Conversaciones en Plumilla” AMA, Museo de Arte de las Américas, Washington, D.C.

2018- Obra reciente, goteados (drippings), vestíbulo del Banco Interamericano de Desarrollo, BID, Washington D.C.

2018- Characters- A Land of Fantasy, Embassy of Costa Rica in Washington D.C.

2018- Exposición retrospectiva: “Carballo eternamente”, Museo Municipal de Cartago, Costa Rica.

2017- “Fernando Carballo: OBRA Y LEGADO, Casa de la Ciudad, TEC, Cartago, Costa Rica.

2016- “Homenaje a Fernando Carballo: 50 años de labor artística” exposición retrospectiva, Galería Nacional del Centro Costarricense de Ciencia y Tecnología, Museo de los Niños.

2015- Exhibición de obras del maestro Fernando Carballo, de la colección Mayda Gutiérrez Alvarado-Peralta, Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, San José, Costa Rica.

2015- “Trazos del Maestro” Fundación de Cultura Difusión y Estudios Brasileños, Paseo Colón, San José, Costa Rica.

2015- “MUSAS” Exposición de tintas sobre madera, Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, San José, Costa Rica.

2014- Artista invitado en la edición XI de VALOARTE, Escazú, San José, Costa Rica.

2014- “Exposición Gráfica 2014 de Fernando Carballo” Escuela Casa del Artista (ECA) Guadalupe, San José, Costa Rica.

2014- Exposición “Una Noche de Café con Fernando Carballo” auspiciada por Grupo Britt, Galería Pueblarte, Barrio Escalante, San José, Costa Rica.

2013- “Los drippings de Fernando Carballo” Noveno aniversario de Galería Pueblarte, Barrio Escalante, San José, Costa Rica.

2012- “Mujeres de mi vida” Centro de Conservación del Patrimonio Cultural, MCJ, San José, Costa Rica.

2011- “Los de mi entorno” Fundación Omar Dengo, San José, Costa Rica.

2010- “Azul Nocturno” VII Aniversario de Galería Pueblarte, Cartago, Costa Rica.

2008- Exposición retrospectiva “40 Años de Labor Artística”, Museo Calderón Guardia, San José, Costa Rica.

2004- “Iconos del Maestro” Primer Aniversario de Galería Pueblarte, Cartago, Costa Rica.

2003- Exposición obra reciente en la inauguración de la Galería Pueblarte, Cartago, Costa Rica.

1999- “Homenaje al Lápiz”, Museo José Luis Cuevas, DF México.

1998- “Tres Décadas” Exposición retrospectiva, GANAC, San José, Costa Rica.

1997-2000- España, Portugal e Israel y todos los países de Latinoamérica “IBERO AMERICA PINTA”, gran exposición itinerante organizada por la Unesco, México.

1992- Sala de Arte David Alfaro Siqueiros, México.

1988- Jardín Borda, Casa de la Cultura de Cuernavaca, Morelos, México.

1988- South Western College, Chula Vista, California, USA.

1988- Festival Cervantino, Teatro Alameda, México DF, México.

1987- Galería Del Sótano, Zacatecas, México.

1985- Museo del Jade, Instituto Nacional de Seguros, San José, Costa Rica.

1985- Museo de Arte Moderno Latinoamericano, Organización de Estados Americanos, Washington DC, USA.

1983- Museo Nacional de Bogotá, Colombia.

1982- Galería Teatro Nacional, San José, Costa Rica.

1982- “Pinturas de Fernando Carballo”, Museo de Arte Costarricense, La Sabana, San José, Costa Rica.

1979- “Tintas en Offset” Escuela de Artes Plásticas, Facultad de Bellas Artes, Asociación de Estudiantes, San Pedro, San José, Costa Rica.

1979- “Tintas” Centro Cultural Salvadoreño, San José, Costa Rica.

1979- Teatro Tiempo, San José, Costa Rica.

1979- Compañía Nacional de Teatro, San José, Costa Rica.

1978- “Dibujos” Escuela de Artes Plásticas, Bellas Artes, San Pedro, San José, Costa Rica.

1976- Exposición de Grabados, Ciudad de Guatemala, Guatemala.

1975- “Los ángeles malditos”, Galería Amighetti, San José, Costa Rica.

1972- Dirección Nacional de Artes y Letras, Edificio Raventós, San José, Costa Rica.

B.                Exposiciones Colectivas

2018- XIII Edición Viva el Arte, Plaza del Sol, San José, Costa Rica.

2017- “Viva el Arte I edición en el oeste” exposición colectiva de artistas visuales, Plaza Mayor, Rohrmoser, San José, Costa Rica.

2017- “Héroes, Monstruos y otros Seres Extraordinarias” Museos del Banco Central, San José, Costa Rica.

2016- Feria de arte EMBRUJARTE, Escazú, San José, Costa Rica.

2015- ArtFlow Galería, lanzamiento carpeta de serigrafías, 4 maestros: Fernando Carballo, Isidro Con Wong, Luis Paulino Delgado, Felo García, Avenida Escazú, San José, Costa Rica.

2015- ACAV, Salón miembros honorarios, Galería nacional, Museo de los niños, San José, Costa Rica.

2014- JUANNIO, Ciudad de Guatemala, Guatemala.

2014- VALOARTE XI Edición, Escazú, San José, Costa Rica.

2014- Colegio Universitario de Cartago (CUC), Cartago, Costa Rica.

2013- “Carballo en Retrospectiva y Tintas de América Latina 2012- “Petroglifos” Galería Hidden Garden, Liberia, Guanacaste, Costa Rica.

2012- Exposición Colectiva de Arte Costarricense, Cádiz, España.

2012- “Presencia Cultural de Costa Rica en Cuba”, La Habana, Cuba.

2011- “Huellas en el Arte” Olger Villegas, Felo García y Fernando Carballo. VIII Aniversario Galería Pueblarte, Barrio Escalante, San José, Costa Rica.

2009- “Latitudes Convergentes”, Galería Pueblarte, Cartago, Costa Rica.

2004- Museo Casa Caja de Ahorro, Ciudad de Panamá, Panamá.

2004- Galería Códice, Managua, Nicaragua.

2003- Museo de Oro del Banco Central, San José, Costa Rica.

2000- Colección Pinacoteca del Banco Central, San José, Costa Rica. 1999- Museo de Arte Moderno, La Paz, Bolivia.

1999- “Homenaje al Lápiz” Museo José Luis Cuevas, México DF, México.

1998- Galería Valanti, San José, Costa Rica.

1998- Galería Códice, Managua, Nicaragua.

1998- Galería Portales, Tegucigalpa, Honduras.

1998-Galería Plástica Contemporánea, Ciudad de Guatemala, Guatemala.

1997-2000- “IBEROAMERICA PINTA” Exposición organizada por la Unesco, México. Se expuso además en España, Portugal e Israel y todos los países de América Latina.

1996- Galería 1-2-3, San Salvador, El Salvador.

1996- “ART OF THE FIVE REPUBLICS OF CENTRAL AMERICA, Taipei, Taiwan.

1994- VI Bienal Lachner y Sáenz, “Salón de Excelencia”, San José, Costa Rica.

1992- Subasta de Beneficencia, Asociación de Damas Israelitas Venezolanas, Caracas, Venezuela.

1991- Subasta de Beneficencia, Asociación de Damas Israelitas Costarricenses, Museo de Arte Costarricense, La Sabana, San José, Costa Rica.

1989- “EL Desnudo Masculino”, Galería San Carlos, México DF, México.

1989- Otis Parson Gallery, Los Ángeles, California, USA.

1988- Colección Permanente. Museo de Arte Costarricense, La Sabana, San José, Costa Rica.

1986- “Voces y trazos latinoamericanos” Universidad de Harvard, Massachusetts, USA.

1984- “Grandes y Jóvenes de Hoy” Museo de Arte Costarricense, San José, Costa Rica.

1983- ARTE COSTARRICENSE CONTEMPORANEO. Museo Nacional, Bogotá, Colombia.

1983- “Arte Contemporáneo de Costa Rica”, Sala Fernando Gordillo, Managua, Nicaragua.

1981- TEATRO NACIONAL, San José, Costa Rica.

1979- De Armas Gallery, Miami, USA.

1979- “10 Dibujantes de Costa Rica” (Publicidad Garnier) Buenos Aires, Argentina.

1978- “Arte Costarricense de Hoy” Casa de las Américas, La Habana, Cuba.

1978- Galería Pontgrass, Austria.

1978- Galería Municipal, Viena, Austria.

1977- Arte Latinoamericano, Casa de América, Madrid, España.

1976- Galería Amighetti, San José, Costa Rica.

1975- “Salón de Dibujo” Sala Julián Marchena, San José, Costa Rica.

1970- Dirección General de Artes y letras, San José, Costa Rica.

1963- Palacio Municipal, Cartago, Costa Rica.

1961- Grupo 8, Las Arcadas, San José, Costa Rica.

1959- Colegio San Luis de Gonzaga, Cartago, Costa Rica.

C.                Obras en museos internacionales

Latin American Modern Art Museum, A.E.O Washington D.C, USA.

Museo Regional de Cuernavaca, México.

Museo Regional de Zacatecas, México.

Museo Jose Luis Cuevas, México.

Costa Rica:

Museo de Arte Costarricense.

Museo de Arte y Diseño Contemporáneo.

Museo Nacional de Costa Rica.

Pinacoteca del Banco Central de Costa Rica.

Instituto Nacional de Seguros.

Caja Costarricense del Seguro Social.

Ministerio de Cultura y Juventud.

Ministerio de Hacienda.

Facultad de Bellas Artes, Universidad de Costa Rica.

Agencia de Publicidad Bbdo. Garnier.

OTEC.

Instituto Tecnológico De Costa Rica.

Museo Filatélico De Correos De Costa Rica.

Club Unión.

D.                Colecciones privadas

Japón, España, Austria, Suiza, Alemania, Usa, México, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Cuba, Colombia, Venezuela, Perú, Bolivia, Ecuador, Argentina, Costa Rica.

E.                Premios y reconocimientos

1974- Primer Premio Certamen 25 Aniversario del Ice, San José, Costa Rica.

1978- Premio Nacional “Aquileo J. Echeverría” Dibujo.

1980- Premio Edición de Estampillas “Plástica Costarricense”, Ministerio de Hacienda.

1982- Premio Nacional “Aquileo J. Echeverría” Pintura.

1984- Primer Lugar Ilustración Certamen “Poesía Femenina Ilustrada” Embajada de Argentina.

1997- Único pintor costarricense seleccionado para representar a Costa Rica en la exposición itinerante “Iberoamérica Pinta” organizada por la Unesco.

2011- Artista dedicado en homenaje a su gran trayectoria de la V Feria de Arte Libre Embrujarte, Escazú, San José, Costa Rica.

2017- Artista invitado de honor en la I Edición en el oeste de “Viva El Arte”, Plaza Mayor, Rohmoser, San José, Costa Rica.

F.                 Labor docente y aporte a la cultura cívica nacional

1975- Cofundador y docente, impartiendo clases de dibujo en la Escuela de Artes Juan Ramón Bonilla, Cartago, Costa Rica.

1975- Fundador del grupo “La Puebla” al lado de otros artistas cartagineses:

Zulay Soto, Jorge Valverde, Luis Fernando Quirós, Luis Carlos Calderón, Dinier Matamoros y Adrián Gómez.

1975-           Fundador del primer Parque de la Expresión, Ruinas de Santiago Apóstol, Cartago, Costa Rica.

1975-1980- Profesor de Artes Gráficas en la Escuela de Artes Plásticas, Facultad de Bellas Artes, Universidad De Costa Rica.

1975-1980- Profesor de Artes Gráficas y Litografía, Colegio Vocacional de Artes y Oficios (COVAO) Cartago, Costa Rica.

1980-1981- Impartió Talleres Experimentales para estudiantes y artistas emergentes con las técnicas de las tintas offset, Sala Jorge Debravo, Museo de Arte Costarricense (MAC) Cuesta Moras, San José, Costa Rica.

G.                         Reflexiones acerca de la labor del Pintor Fernando Carballo Jiménez realizadas por el señor Luis Piedra Ortiz

Fernando Carballo ha sido una de esas personas que han hecho del arte un valor universal. Se inspiró en los grandes maestros de una generación que lo antecedió, pero su mérito está en haber trascendido y convertirse por sí mismo en uno de ellos.

Como todo gran artista, su obra ha tenido una evolución impactada por su tiempo y su entorno. La utilización de variadas técnicas como la xilografía, el dibujo y su tránsito por diferentes tintas, desde la china hasta tintas de imprenta y los esmaltes, hacen que su obra sea única hasta el día de hoy.

Los primeros años de la pintura de Carballo (1972 a 1985), se enmarcan dentro de una corriente figurativa y expresionista, donde lo grotesco y el blanco y negro se imponen como expresión de la realidad social y política. La fuerza expresiva y el lenguaje artístico que utilizó, le valió la incomprensión de algunos que no estaban listos para su obra vanguardista, pero también el reconocimiento de grandes maestros de aquella época. Fue en este periodo donde fue galardonado con el Premio Nacional de Dibujo (1978) y con el Premio Nacional de Pintura (1982), dos premios muy importantes en su carrera pero que se hacen pequeños cuando se piensa en su larga trayectoria y en la evolución que ha alcanzado desde esos años.

En su segunda etapa (1985 a 1998), Carballo se atreve con el color, incursionando más decididamente en la pintura al óleo, pero atreviéndose a mezclar con tintas de imprenta, lápices de color y espátula. Este tránsito de las artes gráficas a la pintura lo afianzan como un artista integral y único, en el cual convergen el Carballo dibujante y el Carballo pintor, alcanzando la plenitud y la madurez artística de los grandes maestros.

La tercera etapa de don Fernando (1998-2008) podríamos señalar que es una etapa de reconocimiento de un público cada vez más impactado con su arte, que conoce sus pinturas sin importar desde dónde se vean. En esta etapa sus obras se democratizan, llegan a la pupila del espectador y trascienden generaciones. Los colores de sus obras y sus técnicas demuestran que Carballo llega a una etapa donde no tiene nada más que demostrar.

Y, finalmente, podemos encontrar la obra de Carballo en sus últimos años. Es la culminación de un camino largo donde confluyen todos sus ángeles y todos sus demonios, en una obra llena de paz y dulzura, pero sin olvidar los simbolismos fuertes de sus primeras etapas.

Esa larga trayectoria que sólo los años y el talento saben dar, le han dado a don Fernando un espacio merecido en la historia del arte costarricense.

Don Fernando ha mantenido dignidad y fidelidad en su obra, pero además genera identidad. Además, han pasado muchos años desde que se le otorgó el último reconocimiento oficial, a pesar de la trayectoria artística de este maestro.

Son pocos los artistas que permanecen vigentes y relevantes por varias décadas. Cuando algo perdura tan consistentemente en la historia del país, los costarricenses tendemos a normalizarlo y a darlo por sentado. Es hora de hacer un alto para reconocer el legado de don Fernando.

Por todo lo anteriormente expuesto, se presenta para estudio de la Asamblea Legislativa y según las facultades establecidas en el inciso 16) del artículo 121 de la Constitución Política y el numeral 195 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la declaratoria de Ciudadano de Honor al pintor costarricense Fernando Carballo Jiménez.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

ACUERDA:

DECLARATORIA DE CIUDADANO DE HONOR AL PINTOR FERNANDO CARBALLO JIMÉNEZ

ARTÍCULO ÚNICO- Se declara Ciudadano de Honor al pintor costarricense Fernando Carballo Jiménez.

Rige a partir de su aprobación.

María Inés Solís Quirós                 Paola Viviana Vega Rodríguez

Dragos Dolanescu Valenciano

Diputadas y diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021584715 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43079-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.

Considerando:

1ºQue del 10 al 12 de noviembre de 2021, el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, estará realizando el “2° Congreso Internacional y 9° Costarricense de Psicología: Psicología en el Siglo XXI: Encuentro de Realidades, Tendencias e Innovación”.

2ºQue el objetivo general de la actividad es facilitar un espacio de intercambio académico de hallazgos, actualizaciones y conocimiento respecto a realidades, tendencias e innovación en los que la psicología se ha ido desarrollando e incursionado a lo largo del siglo XXI.

3ºQue la actividad es de modalidad virtual en la plataforma tecnológica Zoom.

4ºQue el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica ha solicitado al Ministerio de Salud se declare de Interés Público y Nacional el “2° Congreso Internacional y 9° Costarricense de Psicología: Psicología en el Siglo XXI: Encuentro de Realidades, Tendencias e Innovación”. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL

DEL “2° CONGRESO INTERNACIONAL Y 9° COSTARRICENSE DE PSICOLOGÍA: “PSICOLOGÍA EN EL SIGLO XXI: ENCUENTRO DE REALIDADES, TENDENCIAS E INNOVACIÓN

Artículo 1ºDeclarar de interés público y nacional el “2° Congreso Internacional y 9° Costarricense de Psicología: Psicología en el Siglo XXI: Encuentro de Realidades, Tendencias e Innovación” organizado por el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, a celebrarse en nuestro país del 10 al 12 de noviembre de 2021, en modalidad virtual por plataformas tecnológicas.

Artículo 2ºLas dependencias del Sector Público y del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán colaborar, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa realización de las actividades indicadas.

Artículo 3ºEl presente Decreto no otorga beneficios fiscales, tales como exoneraciones o cualquier otro beneficio fiscal, tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 40540-H del 1 de agosto de 2017.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiuno.

Publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza.—1 vez.—( D43079 - IN2021582702 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE HACIENDA

N° 0006-2021-H.—San José, 1° de setiembre de 2021.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 140, incisos 2) y 20) y 146 de la Constitución Política, artículo 12, inciso a) del Estatuto del Servicio Civil, acorde a lo resuelto mediante las resoluciones N° 13462 de las doce horas cincuenta minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte, emitida por el Tribunal del Servicio Civil y 091-2021-TASC de las once horas del veintisiete de agosto del dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Administrativo del Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1°—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al señor Steven Carvajal Calvo, cédula de identidad N° 2-0603-0715, quien ocupa el puesto en propiedad número 102745, de la Clase Profesional de Ingresos 2, destacado en la Subgerencia de Fiscalización de la Administración Tributaria de Alajuela.

Artículo 2°—El presente acuerdo rige a partir del 01 de octubre de dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. N° 4600051946.—Solicitud N° 295390.—( IN2021582781 ).

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

     Y TRANSPORTES

N° 019-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso I y 143 de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145 de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

ACUERDAN

Artículo 1ºImpartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo décimo de la sesión ordinaria N° 33-2021 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el 05 de mayo de 2021; se aprobó la resolución N° 61-2021 donde se otorga a la empresa Aero Yate Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cero setenta y dos mil seiscientos diez, representada por el señor Marco Montealegre Escalante, para la suspensión del certificado de explotación por un plazo de diez meses.

Artículo 2ºOtorgar hasta el 31 de julio de 2022.

Artículo 3ºRige a partir de las 18:55 horas del 05 de mayo del dos mil veintiuno.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. N° 3447.—Solicitud N° 295328.—( IN2021582735 ).

N° 020-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso I y 143 de la Ley General de Aviación Civil N° 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145 de la Ley General de Administración Pública No. 6227 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

ACUERDAN:

Artículo 1°—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo octavo de la sesión ordinaria No. 32-2021 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el 28 de abril de 2021; se aprobó la resolución N° 56-2021 donde se otorga a la empresa Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica N° 3-012-130869, representada por el señor Tomas Federico Nassar Pérez, para la suspensión de la ruta Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 12 de abril del 2021 y hasta nuevo aviso.

Artículo 2°—Otorgar con una vigencia efectiva del 12 de abril de 2021 y hasta el 12 de abril 2022, inclusive.

Artículo 3°—Rige a partir de las 19:31 horas del 28 de abril del dos mil veintiuno.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.— O. C. N° 3447.—Solicitud N° 295332.—( IN2021582736 ).

Nº 021- MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso I y 143 de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145 de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

ACUERDAN

Artículo 1ºImpartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo décimo de la sesión ordinaria Nº 18-2021 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el 03 de marzo de 2021; se aprobó la resolución Nº 33-2021 donde se otorga a la empresa Aero Tour Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica tres-ciento dos- cero trece mil cuatrocientos cincuenta y nueve, representada por el señor Federico Laurencich Castro, para la renovación del certificado de explotación, cédula de identidad número uno-cero setecientos sesenta y nueve-cero quinientos quince, gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, para brindar servicios de Trabajos Aéreos en la modalidad de vuelos especiales (taxi aéreo) nacionales e internacionales con aeronaves de ala fija y ala rotativa.

Artículo 2ºOtorgar la renovación del certificado de explotación hasta por un plazo de quince años a partir de su expedición.

Artículo 3ºRige a partir de las 17:31 horas del 03 de marzo del dos mil veintiuno.

Dado en la Presidencia de las República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.— O. C. N° 3447.—Solicitud N° 295335.—( IN2021582740 ).

N° 022- MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso I y 143 de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145 de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

ACUERDAN:

Artículo 1ºImpartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo noveno de la sesión ordinaria N° 33-2021 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el 05 de mayo del 2021; se aprobó la resolución N° 59-2021 donde se otorga a la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, mediante los cuales informan de la suspensión temporal de la rutas Los Ángeles-Liberia-Los Ángeles; Los Ángeles-San José-Los Ángeles; New York-San José-New York y Boston-Liberia-Boston, durante los meses de marzo y abril de 2021.

Artículo 2ºOtorgar vigencia hasta el 30 de abril del 2021.

Artículo 3ºRige a partir de las 18:41 horas del 05 de mayo del dos mil veintiuno.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.— O.C. N° 3447.—Solicitud N° 295340.—( IN2021582744 ).

Nº 024-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso I y 143 de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145 de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

ACUERDAN

Artículo 1ºImpartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo tercero de la sesión ordinaria No. 41-2021 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el 02 de junio de 2021; se aprobó la resolución Nº 86-2021 donde se otorga a la empresa Air Canadá, cédula jurídica número 3-012-356728, representada por el señor Tomás Nassar Pérez, para suspender temporalmente los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas: Toronto, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa y Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa y Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efecita a partir del 01 de mayo al 31 de agosto de 2021.

Artículo 2ºOtorgar vigencia hasta el 31 de agosto del 2021.

Artículo 3ºRige a partir de las 17:10 horas del 02 de junio de dos mil veintiuno.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.— O. C. N° 3447.—Solicitud N° 295342.—( IN2021582752 ).

N° 025-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso I y 143 de la Ley General de Aviación Civil N° 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145 de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

ACUERDAN:

Artículo 1°—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo cuarto de la sesión ordinaria N° 41-2021 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el 02 de junio de 2021; se aprobó la resolución N° 87-2021 donde se otorga a la compañía American Airlines Inc., cédula jurídica N° 3-012-101460, mediante los cuales informa al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión temporal de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, tanto en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, en las rutas: Phoenix-San José y viceversa, efectiva a partir del 02 de junio hasta el 15 de diciembre de 2021, y New York-San José y viceversa y New York-Liberia y viceversa, efectiva a partir del 03 de junio al 15 de noviembre de 2021.

Artículo 2°—Otorgar vigencia en las rutas: Phoenix-San José y viceversa, efectiva a partir del 02 de junio hasta el 15 de diciembre de 2021, y New York-San José y viceversa y New York-Liberia y viceversa, efectiva a partir del 03 de junio al 15 de noviembre de 2021.

Artículo 3°—Rige a partir de las 17:13 horas del 02 de junio de dos mil veintiuno.

Dado en la Presidencia de la República. —San José, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.— O. C. N° 3447.—Solicitud N° 295348.—( IN2021582755 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N°101-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

CONSIDERANDO:

I.—Que el señor Alfredo Volio Guerrero, mayor, casado una vez, ingeniero, portador de la cédula de identidad número 1-1239-795, vecino de San José, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos de Pórtico Inmobiliaria de Escazú Sociedad Anonima, cédula jurídica número 3-101-545124, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que de acuerdo con la solicitud de la empresa y lo establecido por el artículo 26 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, este será un parque industrial que instalará exclusivamente empresas proveedoras de servicios, comercializadoras y empresas de investigación científica. Se considera infraestructura mínima para que un parque destinado exclusivamente a empresas proveedoras de servicios, comercializadoras y empresas de investigación científica pueda ser autorizado como zona franca, que el parque propuesto tenga un área disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados, destinados a la instalación de empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas. Lo anterior debidamente comprobado, a satisfacción de PROCOMER.

III.—           Que Servicios Fiduciarios del Oeste SFO Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-253973, propietaria registral de los inmuebles en los cuales se ubicará el parque industrial de zona franca, otorgó poder especial a Pórtico Inmobiliaria de Escazú Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-545124, para afectar los mismos al Régimen de Zonas Francas.

IV.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Pórtico Inmobiliaria de Escazú Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-545124, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 50-2021 acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

V.—Que se ha verificado que la empresa cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 24, 26, y 27 del Reglamento a la Ley N° 7210, en lo que resulta aplicable.

VI.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto;

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Pórtico Inmobiliaria de Escazú Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-545124 (en adelante denominada la administradora), para que administre la Zona Franca referida en el artículo segundo del presente Acuerdo, calificándola para tales efectos como Empresa Administradora de Parque, de conformidad con el inciso ch) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas. De acuerdo con la solicitud de la empresa y lo establecido por el artículo 26 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, este parque industrial instalará exclusivamente empresas proveedoras de servicios, comercializadoras y empresas de investigación científica. El parque deberá tener un área total disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados, destinados a la instalación de empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.

2ºDeclárese Zona Franca el área donde se desarrollará el proyecto, de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento, según la zonificación que se describe en el documento presentado por la empresa, denominado “Croquis”, los pisos 10, 11, 12, y un Mezanine sobre el piso 12 del Edificio Escazú Village, Segunda Etapa, con un área total de 8.508,35 m². Piso 10: con una medida total de 2.173.58m² (1.805.34 m² de área arrendable y 368.24m² de áreas comunes) ubicado en las fincas 1-188446-F-000; 1-188447-F-000; 1-188448-F-000; 1-188449-F-000; 1-188450-F-000; 1-188451-F-000; 1-188452-F-000; 1188453-F-000; 1-188454-F-000; 1-188455-F-000; 1-188456-F-000; 1-188457-F-000. Piso 11: con una medida total de 2.168.02m² (1.800.56 m² de área arrendable y 367.46m² de áreas comunes) ubicado en las fincas 1-188458-F-000; 1-188459-F-000; 1-188460-F-000; 1188461-F-000; 1-188462-F-000; 1-188463-F-000; 1-188464-F-000; 1-188465-F-000; 1188466-F-000; 1-188467-F-000; 1-188468-F-000; 1-188469-F-000. Piso 12: con una medida total de 2.168.34m² (1.800.88 m² de área arrendable y 367.46m² de áreas comunes); y Mezanine sobre el piso 12: con una medida total de 1.998.41m² (1.527.22 m² de área arrendable y 471.19m² de áreas comunes), ubicados en las fincas 1-188470-F-000; 1188471-F-000; 1-188472-F-000; 1-188473-F-000; 1-188474-F-000; 1-188475-F-000; 1-188476-F-000; 1-188477-F-000; 1-188478-F-000; 1-188479-F-000; 1-188480-F-000; 1188481-F-000), situadas en el distrito tres San Rafael, del cantón segundo Escazú, de la provincia de San José.

3ºLa empresa se dedicará a la administración y desarrollo de la Zona Franca, que se ubicará en los inmuebles descritos en el artículo segundo del presente Acuerdo, de conformidad con los procedimientos que señala la Ley N° 7210 y su Reglamento. La actividad de la beneficiaria como empresa administradora de parques, de conformidad con el inciso ch) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “6810 Actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados”. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de

clasificación CAECR

Ch) Administradora de Parques

6810

Actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados

 

4ºLa administradora gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen, y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), la empresa administradora gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o con ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene. No obstante, de llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo el caso de excepción contenido en el artículo 21 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones dispuestas por el referido numeral 20, éstas se reducirán en la proporción correspondiente cual si se tratara de ventas al territorio aduanero nacional, en los términos del artículo 22 del mismo cuerpo normativo.

6ºLa beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo de 01 trabajador, a partir del 01 de diciembre del 2021. Así mismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 29 de febrero del 2024. Además, la administradora tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zona Franca. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 01 de diciembre del 2021. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie las operaciones productivas en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual PROCOMER seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, para lo cual PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.

8ºLa administradora se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa empresa administradora se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la empresa administradora estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para efectos de la supervisión y control del uso del Régimen de Zona Franca y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la empresa administradora de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, en especial las relativas a las normas de seguridad y de control que debe implementar, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la administradora o sus personeros.

11.—Por tratarse de una empresa administradora de parque, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que PROCOMER o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control y vigilancia sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.

En caso de que se descubran anomalías en el ingreso o salida de bienes de la Zona Franca a su cargo, la empresa administradora será solidariamente responsable ante la Dirección General de Aduanas, PROCOMER y el Ministerio de Comercio Exterior, salvando dicha responsabilidad si al percatarse de cualquier anomalía la denunciare de inmediato a la Dirección General de Aduanas y a PROCOMER y se comprobare que no incurrió en dolo o culpa.

12.—De previo a iniciar sus operaciones, la empresa administradora deberá contar con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque industrial, en los términos que establece el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.

13.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa administradora deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones, cumplido lo cual, entrarán en vigor los beneficios del Régimen. De no presentarse sin una justificación razonable la empresa a la firma del Contrato de Operaciones indicada y notificada por PROCOMER, se procederá a la confección de un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. El ejercicio de las actividades al amparo del Régimen y el disfrute efectivo de los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa no haya suscrito dicho Contrato de Operaciones.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

14.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para la administradora y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ella o PROCOMER.

15.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

16.—La empresa administradora se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley de Régimen de Zonas Francas, sus reformas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

17.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa administradora deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

18.—La empresa administradora deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

19.—Con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 17 inciso ch) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, 26 y 27 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, la eficacia del presente Acuerdo Ejecutivo, queda supeditada a que en el ejercicio de sus competencias, la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda determine que el área declarada como Zona Franca ofrezca tales condiciones que permitan sujetarla a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas, de conformidad con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación emitidas al efecto por dicha Dirección.

20.—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—( IN2021582898 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

AVISO

Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionado por el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, N° 9069 de 10 de setiembre de 2012, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de resolución denominada “Resolución sobre la no compensación de impuestos con destino específico”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia, deberán expresarse por escrito y dirigirlas al correo electrónico: “RecaTJuridica@hacienda.go.cr”, o a la Dirección de Recaudación, sita en San José, el Edificio La Llacuna, piso 12, calle 5, avenida central y primera. Para los efectos indicados, la citada resolución se encuentra disponible en el sitio web: “http://www.hacienda.go.cr” en la sección “propuestas en consulta pública”. Publíquese 2 veces consecutivas.—San José, a las catorce horas del dos de marzo del dos mil veintiuno.—Guiselle Joya Ramírez.—Carlos Vargas Durán.—O. C. N° 4600048895.—Solicitud N° 295031.—( IN2021582546 ).               2 v. 2.

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

SENASA.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.— 104-2021.—El doctor: José Miguel Amaya Camargo, número de documento de identidad 7-0942-1093, vecino de San José, en calidad de regente de la compañía Agrocentro América S. A., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG, “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Novacan T fabricado por Vicar Farmacéutica S. A. de Colombia, con los siguientes principios activos: albendazol 15 g/100 ml, prazicuantel 5 g/100 ml y las siguientes indicaciones: desparasitante oral para caninos y felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 09 horas del 10 de setiembre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021582927 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2021-0006181.—Alonso Arias López, soltero, cédula de identidad N° 206310661, con domicilio en 500 mts. este del Rancho Linda Vista, La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROCAMAR,

como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: T-shirts, gorras, camisetas de surf, pantalonetas, shorts, blusas y en general prendas de vestir para la playa. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el 06 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021581801 ).

Solicitud Nº 2021-0001159.—Julio César García Paniagua, cédula de identidad N° 205700231, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica N° 4000042150, con domicilio en: Heredia, cantón Central, calle nueve, avenida central y primera/Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROHABLA - UNA, como marca de comercio y servicios en clases: 16; 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: materiales de instrucción y enseñanza; en clase 35: servicios de asesoría en gestión; organización y administración de empresas y en clase 41: servicios de educación; formación en habilidades blandas organizacionales y emprendimientos Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 08 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021581849 ).

Solicitud Nº 2021-0000397.—Julio Cesar García Paniagua, cédula de identidad 205700231, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica 4000042150, con domicilio en Costa Rica, Heredia, cantón Central, calle nueve, Avenida Central y Primera, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Marimba-UNA,

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; esparcimiento; actividades culturales relacionadas con el instrumento de la marimba. Fecha: 27 de agosto del 2021. Presentada el: 15 de enero del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021581850 ).

Solicitud Nº 2021-0005815.—Sonia Zumbado Solano, casada una vez, cédula de identidad N° 501830617 con domicilio en Heredia, Heredia, 100 metros este de la Mutual Alajuela, entre avenida 4 calles 2 y 4, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: CALZADO XINIA como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Calzado Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021581855 ).

Solicitud Nº 2021-0004918.—María de Los Ángeles Fernández Kopper, viuda, cédula de identidad N° 102680107, en calidad de apoderada generalísima de Corporación Educativa Saint Michael S. A., cédula jurídica N° 3101369328 con domicilio en Barrio Luján, en Avenida 12 BIS, casa 1098, detrás de la Escuela República de Chile, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAINT MICHAEL SCHOOL SMS 1990

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento con fines educativos, actividades deportivas y culturales. Servicio que consiste en todo tipo de formas de educación y formación de los servicios con fines culturales y educativos. Reservas: De los colores: amarillo, naranja, verde y morado. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 01 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021581862 ).

Solicitud Nº 2021-0007364.—José Antonio Garro Masís, casado dos veces, cédula de identidad N° 106080296 con domicilio en La Garita, ochocientos metros oeste de Gasolinera La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Magic Colors By Donde Cris como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Fecha: 07 de setiembre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581863 ).

Solicitud Nº 2021-0006506.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de gestor oficioso de The Cleveland Clinic Foundation con domicilio en 9500 Euclid Avenue; Cleveland, Ohio 44195, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THE clinic BY Cleveland Clinic

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de atención médica; servicios de telemedicina; suministro de una plataforma terapéutica digital de alojamiento web para servicios de salud conductual, nutrición, cuidado preventivo, terapia/entrenamiento y manejo de enfermedades crónicas; información y recomendaciones sobre la salud y el bienestar. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90796307 de fecha 25/06/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581865 ).

Solicitud Nº 2021-0006879.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Mar Azucarado Limitada, cédula jurídica N° 3102710366, con domicilio en Moravia, 25 metros al norte del salón de Fiestas del Club La Guaria, tercera casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bom bona,

como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante y cafetería; servicios de provisión de comida y bebidas especializados en crepas preparadas en el sitio por medio de camiones de comida (foodtrucks); servicios de comida rápida, comida para llevar, entrega de comida o entrega tipo exprés, comida a domicilio, por pedido, por solicitud o por encargo, todo especializado en crepas; catering especializado en crepas. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el 29 de julio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021581868 ).

Solicitud N° 2021-0005549.—Ingrid Cecil Vega Moreira, casada una vez, cédula de identidad N° 110140567, en calidad de apoderada generalísima de Importek Latinoamérica CR S.A., cédula jurídica N° 3101582077, con domicilio en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, de la entrada después de la escuela, 100 norte y 500 oeste, contiguo a Carrocerías Fallas, 40306, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MC MUNDO COSMÉTICO HAIR EXPO, como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: organización, dirección, promoción y realización de Exposiciones (llamadas EXPO) Físicas (in sitio) y celebración de ferias de exposición (llamadas EXPO) virtuales en línea, ambas con fines comerciales, negocios o publicitarios, relacionados con el cuidado, limpieza, mantenimiento, embellecimiento, restauración y peinado del cabello por medio de accesorios, aparatos, productos y tratamientos cosméticos destinados a este fin. Reservas: no. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el 18 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021581869 ).

Solicitud Nº 2021-0006947.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products, Inc, con domicilio en One Avon Place, Suffern New York, 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PLANET SPA como marca de fábrica y comercio en clase(s): 4. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Velas (iluminación) incluyendo velas perfumadas y sin aroma incluyendo velas de pilar perfumadas, velas aromáticas de té y velas llenas perfumadas, velas aromáticas vendidas junto con platos y portavelas como una unidad, juegos de regalo con velas perfumadas incluyendo juegos de regalo con velas perfumadas que consisten en velas perfumadas en recipientes de vidrio, madera y metal y platos para velas, todos vendidos como una unidad, velas para jardines que consisten en velas perfumadas en vidrio, recipientes de madera y metal y platos de velas junto con rocas de colores y blancas, todo vendido como una unidad. Fecha: 2 de septiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021581872 ).

Solicitud Nº 2021-0006785.—Huahuang Fang, casado una vez, cédula de residencia 186200663324, en calidad de Apoderado Generalísimo de Iluminación ILUSIFCRA Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102812206 con domicilio en diagonal a la Pastelería Inglesa, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ILUSIFCRA

como marca de comercio en clase: 11 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: lámparas eléctricas, lámparas Led. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581883 ).

Solicitud Nº 2021-0006629.—Rodrigo Muñoz Ripper, casado una vez, cédula de identidad 113100774, en calidad de apoderado especial de Flor De María Alfaro Gómez, casada dos veces, cédula de identidad 108440131, con domicilio en Santo Domingo, Santa Rosa, del Supercompro, 700 metros sur, Residencial Brisas de Paz, Bloque 2, casa 4, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: E-Bikes TECH,

como marca de servicios en clase(s): 37 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de taller de reparación, mantenimiento preventivo y correctivo para bicicletas eléctricas. Fecha: 1 de septiembre del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Ivonne Mora Ortega Registrador(a).—( IN2021581936 ).

Solicitud Nº 2021-0007183.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de gestor oficioso de Bioverativ Therapeutics Inc. con domicilio en: 225 Second Avenue, Waltham, Massachusetts, 02451, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ELTULVY, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: se otorga prioridad N° 90593754 de fecha 22/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 09 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021581940 ).

Solicitud Nº 2021-0006833.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de: TEREA AMBER como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581942 ).

Solicitud Nº 2021-0006837.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: TEREA YELLOW, como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretelç snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581943 ).

Solicitud Nº 2021-0006834.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: TEREA BRONZE como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel y tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar;, cigarrillos electrónicos; cigarillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34 dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581953 ).

Solicitud Nº 2021-0004767.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de INVE Technologies, Naamloze Vennootschap con domicilio en Hoogveld, 93, 9200 Dendermonde, Bélgica, solicita la inscripción de: SEP-Art, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1; 9 y 31, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Químicos para la industria, la ciencia y la acuicultura; partículas magnéticas; fluidos magnéticos; recubrimientos magnéticos; composiciones para el uso en el recubrimiento de quistes de artemia con partículas magnéticas.; en clase 9: Aparatos e instrumentos para conducir, cambiar, transformar, acumular, regular o controlar la distribución o el uso de la electricidad; imanes para fines industriales; aparatos magnéticos y electromagnéticos para su uso en la eliminación de partículas magnéticas de fluidos.; en clase 31: Productos acuícolas crudos y sin procesar; animales vivos; productos alimenticios para animales; quistes de artemia para su uso como alimento para animales acuáticos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018345581 de fecha 27/11/2020 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 31 de agosto del 2021. Presentada el: 27 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581955 ).

Solicitud N° 2021-0007359.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Marolina Outdoor Inc., con domicilio en 2265 Clements Ferry Road, Suite 401, Charleston, South Carolina, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Huk

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, a saber, camisas, chalecos, sombreros, camisetas, pantalones cortos, pantalonetas, pantalones para la lluvia, chaquetas para la lluvia, trajes para pescar (vadeador), polainas para pescar, camisas de manga larga, guantes, gorras, calzado, a saber, zapatillas deportivas, sandalias. Fecha: 24 de agosto del 2021. Presentada el: 13 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021581956 ).

Solicitud N° 2021-0005782.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Bezos Family Foundation, con domicilio en 1700 7th Avenue, Suite 116/N°149, Seattle, Washington 98101, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VROOM

como marca de fábrica y servicios, en clase(s): 5; 9; 16; 35; 41; 42 y 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Pañales para bebés; pañales para niños pequeños; pañales desechables para bebés; pañales desechables para niños pequeños; pañales de entrenamiento desechables; toallitas húmedas higiénicas. Clase 9: Programas de computadora (softwares) descargables, a saber, una aplicación móvil para proporcionar información y actividades, así como juegos, educativos y de aprendizaje en el ámbito del desarrollo infantil temprano y educación infantil temprana; CD y DVD de audio en el ámbito del desarrollo infantil temprano; vídeos descargables con información en el ámbito del desarrollo infantil temprano. Clase 16: Folletos impresos, brochures, manuales, libros, folletos, prospectos informativos, hojas informativas y boletines de noticias, stickers adhesivos y kits vendidos como una unidad compuesta principalmente por uno o más de los materiales anteriores, incluyendo también CDS de audio y DVDs, todo ello en el ámbito del desarrollo infantil temprano y en relación con la educación, la salud y el bienestar de los niños. Clase 35: Promover la sensibilización del público en el ámbito del desarrollo infantil temprano. Clase 41: Proporcionar anuncios de servicio público en televisión en curso, radio y en línea en el ámbito del desarrollo temprano infantil; proporcionar servicios de orientación educativa en forma de talleres, seminarios, formación y presentaciones en el ámbito de la crianza y el cuidado de los hijos en relación con el desarrollo infantil temprano y la salud y el bienestar general de los niños; proporcionar información en el ámbito de la crianza y el cuidado de los hijos en relación con el desarrollo infantil temprano en lo que respecta a la educación de los niños; proporcionar un sitio web con información sobre el desarrollo infantil temprano en relación con la educación de los niños; proporcionar información en el ámbito del desarrollo infantil temprano en relación con la educación de los niños para proporcionar asistencia sobre las formas de maximizar los primeros años de desarrollo de un niño; proporcionar un sitio web con recursos, a saber, películas en línea, no descargables, y vídeos en línea, no descargables, con información en el ámbito del desarrollo infantil temprano. Clase 42: Suministro de un sitio web interactivo con tecnología que permite a los usuarios entrar, acceder, rastrear, monitorear y generar informes relativos a la información sobre el desarrollo y progreso del desarrollo infantil temprano; suministro de un sitio web con información científica, a saber, investigaciones, mediciones y estadísticas sobre el desarrollo temprano infantil. Clase 45: Servicios de redes sociales en línea; servicios de redes sociales en el ámbito del desarrollo temprano infantil prestados a través de un sitio web. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 25 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581963 ).

Solicitud Nº 2021-0007185.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Gestor oficioso de Bioverativ Therapeutics Inc. con domicilio en 225 Second Avenue, Waltham, Massachusetts, 02451, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BIVTEFA como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90593758 de fecha 22/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021581964 ).

Solicitud Nº 2021-0007181.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Bioverativ Therapeutics INC. con domicilio en 225 Second Avenue, Waltham, Massachusetts 02451, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FACZEED, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de trastornos sanguíneos, productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90596383 de fecha 23/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de agosto del 2021. Presentada el: 9 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021581965 ).

Solicitud Nº 2021-0006672.—María Fernanda Hernández Díaz, divorciada, cédula de identidad N° 113730237 con domicilio en vecina de Heredia,Ulloa, Condominio Sportiva, 00005, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ReiBites

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: barritas de proteína Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581973 ).

Solicitud N° 2021-0006668.—Bernardo Alonso Solís López, casado dos veces, cédula de identidad N° 109860623, en calidad de apoderado generalísimo de Empresa de Seguridad Peygo Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101653527, con domicilio en 100 metros al este del Liceo de Ciudad Quesada, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: SKR SEGURIDAD

como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Comercialización de servicios de investigación y vigilancia en relación con la seguridad física de bienes materiales y personas. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021581975 ).

Solicitud Nº 2021-0007123.—Adrián Mauricio Vega Aguilar, cédula de identidad N° 110220518, en calidad de apoderado especial de Pablo César Flore Vega, cédula de identidad N° 117040132, con domicilio en: San José, San Rafael de Escazú, Barrio La Primavera, del Restaurante Villa Rey 350 metros norte y 200 metros este, Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: GURE, como marca de comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: arena para gato con aroma. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021582000 ).

Solicitud Nº 2021-0007458.—Luisa Álvarez Anduquía, cédula de identidad 117000704708, con domicilio en Desamparados, Gravilias, Urbanización El Diamante, 300 metros E de la Panadería Maryluz, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: STUDIO Once,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Trajes de baño, blusas, blusones, blusas de tirantes, blazers, blusas de espalda descubierta, camisas, camisas con botones, camisas de manga corta, camisas informales, camisetas, camisetas impresas, conjuntos de jogging, cinturones de tela, faldas, falda pantalón corto, faldas plisadas, jerseys, leggins, leotardos, minifaldas, pantalones informales, prendas de vestir confeccionadas, prendas de vestir de deporte, ropa para playa, ropa para estar en casa, tops, vestidos para mujeres. Fecha: 25 de agosto del 2021. Presentada el: 18 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582004 ).

Solicitud Nº 2021-0007376.—Natsuko (nombre) Sato (apellido), casada una vez, cédula de residencia 139200045126, en calidad de Apoderado Generalísimo de LABSEED Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101768600 con domicilio en Belén Asunción, Cariari, Condominio Vía INDUS. Departamento Nº 7, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: @LOE

como marca de comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Producto químico para preservar específicamente a la fruta del banano. Reservas: De los colores; amarillo, verde claro y verde oscuro Fecha: 7 de septiembre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582014 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2021-0006782.—XINIA Gabriela Fernández Cervantes, cédula de identidad 113840446 con domicilio en Alajuela, Alajuela, Alajuela, sita El Brasil, Residencial casa de campo, Apartamento número 4, 20101, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Oasis Clínica de Fisioterapia Integral

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de rehabilitación con técnicas de tratamiento de fisioterapia y fisioestética Reservas: colores: turquesa y verde menta. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021582017 ).

Solicitud Nº 2021-0003560.—Lillian María Mora Valverde, divorciada, cédula de identidad 111970542, con domicilio en Ciudad Colón, Urbanización San Cristóbal, de la entrada 300 metros oeste, ultima casa mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: By BRIANNA BURGERS´ Li Mora

como marca de comercio en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Preparación de comidas rápidas, hamburguesas. Fecha: 2 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021582018 ).

Solicitud Nº 2021-0007263.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad N° 111660540, en calidad de apoderado especial de Mutuo Legal Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101814223 con domicilio en San José-Escazú San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble Edificio El Patio Primer Piso Oficina Número Ocho, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de asesoría legal, servicios legales y notariales Reservas: LA SOLICITANTE SE RESERVA EL USO EXCLUSIVO DEL DISTINTIVO MARCARIO EN CUALESQUIERA TAMAÑOS,FORMAS, COLORES, TIPOS O FORMAS DE LETRAS Y COMBINACIONES DE COLORES. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582047 ).

Solicitud Nº 2021-0007262.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad 111660540, en calidad de Apoderado Especial de Mutuo Legal Group Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101814223 con domicilio en San José-Escazu, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Patio, primer piso oficina número ocho, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mutuo legal

como marca de servicios en clase: 45 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de asesoría legal, servicios legales y notariales Reservas: La solicitante se reserva el uso exclusivo del distintivo marcario en cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582055 ).

Solicitud N° 2021-0007239.—Alcira Hernández Astúa, casada, cédula de identidad N° 109490164, en calidad de apoderada especial de Dekore Floristería Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101565494, con domicilio en domiciliada en Cartago, frente a la Funeraria la Última Joya, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: D kore floristería, posee una flor en medio de la letra D y Kore,

como marca de comercio en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44 servicios de floristería, servicios relacionados con el arte floral, tales como los arreglos florales. Reservas: se hace reserva de la marca mixta solicitada en todo tamaño, tipografía, color. Fecha: 7 de setiembre de 2021. Presentada el 10 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582168 ).

Solicitud N° 2021-0005805.—Laura Jiménez Gómez, divorciada, cédula de identidad N° 111360210, con domicilio en Parrita, La Palma, Residencial Palmas del Sol, la Palma de Parrita, casa veinticuatro, Puntarenas, Parrita, Costa Rica, solicita la inscripción de: Clínica Arena Blanca,

como marca de servicios en clase: 44 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos; tratamientos de higiene y de belleza para personas; los servicios hospitalarios; los servicios de telemedicina; los servicios de odontología; optometría y salud mental; los servicios de clínicas médicas y los servicios de análisis médicos prestados por laboratorios médicos con fines diagnósticos y terapéuticos; tales como los exámenes radiográficos y las extracciones de sangre; los servicios terapéuticos; la fisioterapia y logopedia; el asesoramiento en materia de farmacia y la preparación de recetas médicas por farmacéuticos; los servicios de bancos de sangre y los servicios de bancos de tejidos humanos; los servicios de casas de convalecencia y de casas de reposo; el asesoramiento sobre dietética y nutrición; los servicios de inseminación artificial y de fecundación in vitro; la perforación corporal y los servicios de tatuaje. Reservas: rosado, gris, blanco. Fecha: 05 de agosto de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021582239 ).

Solicitud Nº 2021-0005806.—Laura Jiménez Gómez, divorciada una vez, cédula de identidad N° 111360210, con domicilio en Parrita, Centro detrás de la Tienda la Salvadoreña, Puntarenas, Parrita, Costa Rica, solicita la inscripción de: Clínica Arena Blanca,

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a clínica de distintas especialidades médicas sin excepción, ubicado en Parrita Centro, Puntarenas, detrás de la tienda la Salvadoreña. Reservas: se reservan los colores gris, rosado y blanco se reserva en su totalidad el nombre Clínica Arena Blanca y su diseño debidamente adjunto, para proteger y distinguir. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021582250 ).

Solicitud Nº 2021-0002673.—Pedro José Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad N° 115850874, en calidad de apoderado especial de Marespi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101030212, con domicilio en Pérez Zeledón, Distrito Platanares, San Carlos, del Abastecedor Las Brisas, un kilómetro al oeste, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BUENA VISTA DE CHIRRIPÓ como marca de fábrica en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café. Fecha: 12 de mayo de 2021. Presentada el 22 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021582261 ).

Solicitud Nº 2021-0002675.—Pedro José Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad 115850874, en calidad de Apoderado Especial de Coffee Experts CRC S.R.L., cédula jurídica 3102725654 con domicilio en Goicochea, Urbanización Esquivel Bonilla, del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, 50 mts. al este, y 50 metros norte, edificio HYR Consultores, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: coffee EXPERTS

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 13 de mayo de 2021. Presentada el: 22 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador.—( IN2021582262 ).

Solicitud Nº 2021-0002676.—Pedro Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad N° 115820874, en calidad de Apoderado Especial de Coffee Experts CRC S.R.L., cédula jurídica N° 3102725654, con domicilio en Goicoechea, Urbanización Esquivel Bonilla, del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, cincuenta metros al este, y cincuenta metros norte, Edificio HYR Consultores, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: COFFEE EXPERTS CRC como Marca de Comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café. Fecha: 12 de mayo de 2021. Presentada el 22 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021582263 ).

Solicitud Nº 2021-0002612.—Pedro José Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad número 115850874, en calidad de apoderado especial de La Paz Internacional S. A., con domicilio en: provincia, distrito y Ciudad Colón, Corregimiento Barrio Sur, calle 17 y avenida Santa Isabel, sector de la Zona Libre de Colón, edificio La Paz Internacional, local uno, Panamá, solicita la inscripción de: IV QUARTO

como marca de comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrería. Reservas: de los colores: negro. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021582264 ).

Solicitud N° 2021-0001480.—María Del Carmen Ramírez Delgado, soltera, cédula de identidad N° 304900651, con domicilio en Turrialba, El Poró, costado este de la Escuela la Dominica, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAVA,

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: sandalias, camisetas, pantalonetas, trajes de baño, gorras, prendas de vestir y calzado de vestir (que no tiene ningún uso ortopédico ni de protección). Fecha: 7 de abril de 2021. Presentada el 17 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021582265 ).

Solicitud Nº 2021-0006874.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: PGM Active como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir pieles y cueros de animales; compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582286 ).

Solicitud Nº 2021-0006876.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de UPL Corporation Limited con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: Babilu como marca de fábrica y comercio en clase 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir pieles y cueros de animales; compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia.; en clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminadores de malezas, preparaciones para matar las malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el 29 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582305 ).

Solicitud N° 2021-0006878.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: CLORBAN como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 y 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir pieles y cueros de animales, compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia. Clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminadores de malezas, preparaciones para matar las malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha: 26 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582309 ).

Solicitud Nº 2021-0007252.—Lisbeyka Rosario Liriano, soltera, cédula de identidad N° 800910364, con domicilio en: Sabana Sur, 200 metros al sur y 200 metros al este, 25 metros al sur de la antigua Librería Universal, apartamento número 1, frente a Fravico Promocional, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Desde GISSARR 2020

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios en línea de venta al por mayor y al por menor de todo tipo de productos de cosméticos, perfumería, lociones capilares no medicinales, aceites esenciales y jabones. Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021582334 ).

Solicitud Nº 2021-0005255.—Adrián Lizano Pacheco, Cédula de identidad 110310426, en calidad de apoderado especial de 3-101-808108, S. A., Cédula jurídica 3101808108 con domicilio en San José – Escazú Guachipelín, Bosques de las Lomas, casa número sesenta, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: GoodMed

como marca de comercio y servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Clínicas Médicas; laboratorio; farmacia; consultorio médico. Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de esta marca. Fecha: 8 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021582339 ).

Solicitud N° 2021-0007558.—Ma. del Pilar Amaya Robinson, divorciada, cédula de identidad N° 107570050, con domicilio en Aurora Cond Yenny 63, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: A

como marca de comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, cacao, té. Fecha: 06 de setiembre del 2021. Presentada el: 20 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021582343 ).

Solicitud Nº 2021-0002747.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad 115180020, en calidad de Apoderado Especial de Genki Forest (Beijing) Food Techhology Group CO., LTD con domicilio en Room 501, 5th Floor, Building No6, EAST 3rd Ring Nort Road, Chaoyang Dist., China, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales [bebidas]; bebidas de jugos de frutas sin alcohol; bebidas sin alcohol con sabor a té; bebidas refrescantes sin alcohol / refrescos; bebidas de jugo de manzana; sodas [aguas]; bebidas de ciruela ahumada; jugo de ciruela ahumada condensada sin alcohol; aguas aromatizadas; aguas carbonatadas; agua de Seltz; jugos de frutas mixtos; jugos vegetales [bebidas]; preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas; bebidas deportivas; bebidas energéticas; bebidas deportivas que contienen electrolitos; bebidas a base de soja que no sean sucedáneos de la leche. Prioridad: Se otorga prioridad N° F/TM/O/2020/10572 de fecha 08/12/2020 de Nigeria. Fecha: 8 de abril de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582350 ).

Solicitud N° 2021-0002745.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de Genki Forest (Beijing) Food Techhology Group Co. Ltd., con domicilio en Room 501, 5th Floor, Building N° 6, East 3rd Ring North Road, Chaoyang Dist., Beijing, China, solicita la inscripción de: GENKI FOREST

como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, aguas minerales [bebidas]; bebidas de jugos de frutas sin alcohol; bebidas sin alcohol con sabor a té; bebidas refrescantes sin alcohol/ refrescos; bebidas de jugo de manzana; sodas [aguas]; bebidas de ciruela ahumada; jugo de ciruela ahumada condensada sin alcohol; aguas aromatizadas; aguas carbonatadas; agua de Seltz; jugos de frutas mixtos; jugos vegetales [bebidas]; preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas; bebidas deportivas; bebidas energéticas; bebidas deportivas que contienen electrolitos; bebidas a base de soja que no sean sucedáneos de la leche. Prioridad: Se otorga prioridad N° F/TM/O/2020/10546 de fecha 08/12/2020 de Nigeria. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021582354 ).

Solicitud Nº 2021-0007260.—Alejandro Daniel Miguel García, soltero, cédula de identidad N° 801160715 e Iván Miguel García, mayor, soltero, cédula de identidad N° 801050870, con domicilio en: San José, Montes de Oca, Sabanilla, del Cristo de Sabanilla quinientos metros este, frente al Taller Vargas, San José, España y San José, Montes de Oca, Sabanilla, del Cristo de Sabanilla quinientos metros este, frente al Taller Vargas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BOSTON´S BEER GARDEN, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de bares de comidas rápidas y bebidas al estilo sport bar. Ubicado en San José, Curridabat, Sánchez, Centro Comercial Momentum Pinares, local R10. Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021582368 ).

Solicitud Nº 2021-0007431.—Sofia Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad: 116320626, en calidad de apoderado especial de 3-101-748059 S. A., cédula jurídica N° 3101748059, con domicilio en San Ramón, San Isidro, 200 mts. este de la iglesia, casa color blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: quercu,

como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de análisis e investigaciones; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el 17 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021582410 ).

Solicitud Nº 2021-0007725.—Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, casada, cédula de identidad 109710905, en calidad de Apoderado Especial de Reload Brands LLC con domicilio en 2095 Green Orchard, Salt Lake City, Utah, 84124, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NEUROBETIC como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticos, para uso médico y veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario; suplementos alimenticios, nutricionales, vitamínicos y minerales para personas o animales. Fecha: 7 de septiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021582413 ).

Solicitud Nº 2021-0007739.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Sabesa S A de C V Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101726679 con domicilio en San José, Montes de Oca, Barrio Dent, cincuenta sur del Consejo Monetario Centroamericano en el Boulevard / Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AirFlex

como marca de fábrica en clase 17 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Mangueras de aire. Fecha: 07 de setiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021582438 ).

Solicitud N° 2021-0007375.—Paola Castro Montealegre, mayor, casada, abogada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Masa Madre S. A., Sociedad Constituida y existente bajo las leyes de la república de Costa Rica, cédula jurídica N° 3101636791, con domicilio en San José, San Pedro de Montes De Oca, Los Yoses, de la Tienda Arenas, cincuenta metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nuestra masa se pasa, como señal de publicidad comercial. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021582443 ).

Solicitud Nº 2021-0007383.—Dalia Isabel Morales Solano, viuda una vez, cédula de identidad 302620807, en calidad de Apoderado Generalísimo de Euromega Dental S. A., cédula jurídica 3101227506 con domicilio en B° Escalante de la Rotonda El Farolito 250 al este, casa 3550, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EUROMEGA

como marca de comercio y servicios en clase(s): 5; 10 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos higiénicos y sanitarios para uso médico, empastes e improntas dentales, desinfectantes.; en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos, dientes artificiales, artículos ortopédicos, material de sutura, artículos personales discapacitados, masajes, productos macrobióticos.; en clase 35: Gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021582454 ).

Solicitud Nº 2021-0007666.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products S. A., cédula jurídica N° 3101201700 con domicilio en Escazú, Guachipelín, 800 metros noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dicloreg

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico como medicamento antiinflamatorio no esteroidal para el tratamiento de cualquier proceso inflamatorio. Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582462 ).

Solicitud N° 2021-0007664.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products S. A., cédula jurídica N° 3101201700, con domicilio en Escazú, Guachipelín, 800 mts. noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FlucoV,

como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto farmacéutico que sirve para el tratamiento de infecciones por hongos tanto a nivel de piel como a nivel vaginal. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582463 ).

Solicitud Nº 2021-0007662.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products S. A., cédula jurídica N° 3101201700 con domicilio en Escazú, Guachipelín, 800 metros noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Relaxidin

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico: relajante muscular indicado para cualquier contracción muscular. Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582464 ).

Solicitud Nº 2021-0002332.—Yu Long, divorciado una vez, cédula de residencia N° 115600305400, con domicilio en: Pavas del Hotel Color 200 norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: RAYPAL

como marca de fábrica y comercio en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: luces p/ bicicletas y motos. Reservas: de los colores: negro y anaranjado. Fecha: 06 de abril de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021582474 ).

Solicitud Nº 2021-0006184.—Carlos Castillo Vargas, casado una vez, cédula de identidad 205130694, en calidad de Apoderado Generalísimo de Soluciones Industriales Y Residenciales Sir Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-633405 con domicilio en La Granja de Palmares, 300 metros oeste y 300 metros norte de la Plaza, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: sir s.a. soluciones industriales & residenciales

como Marca de Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Cable eléctrico, Centros de carga, Bases de medidores de electricidad. Iluminación solar, Iluminación para uso interno y externo, Paneles Solares, Inversores de corriente eléctrica, Unidades de respaldo eléctrico (UPS’s), Plaquería eléctrica (tomacorrientes y apagadores) básica y Smart. Interruptores termomagnéticos Supresores de trasientes o picos eléctricos. Gabinetes de Red, Cintas adhesivas eléctricas, Acometidas eléctricas armadas, Herramienta eléctrica de corte y medición, Tubería eléctrica flexible, tubería eléctrica rígida, Extensiones eléctrica, Lámparas de emergencia, Lámparas para escritorio, Bancos de batería, Escobillas de carbón para anillos colectores, Cajas de paso y conexiones, Elementos de control automático (contactores, relés térmicos, guardamotores, etc). Gabinetes metálicos, Anillos colectros AVR, Gobernadores de Velocidad, Amarras plásticas, Borneras de conexión, Ductos eléctricos. Fecha: 3 de septiembre de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021582476 ).

Solicitud Nº 2021-0007681.—Andrés Corrales Guzmán, soltero, cédula de identidad N° 112450269, en calidad de apoderado especial de Marcos Antonio Bermúdez Días, casado una vez, cédula de identidad N° 801400966, con domicilio en: San José, Moravia, San Vicente, frente al Restaurante Princesa Marina, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dathan Baruch

como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restauración (alimentación). Reservas: no se hacen reservas. Fecha: 06 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021582484 ).

Solicitud Nº 2020-0001606.—Carlos Guillermo Gamboa Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 204880995, en calidad de Apoderado Especial de T.R.A.A. Repuestos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101052425 con domicilio en Barrio México, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Unión de repuesteras UNIREP de Centroamérica

como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de repuestos para camiones y equipos pesado ubicado en San José, Barrio México, de la Antigua Botica Solera doscientos metros al norte, Radial la Uruca, Edificio TRAA a mano derecha. Reservas: De los colores: azul, rojo y gris. No hace reserva del mapa de Centroamérica Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582489 ).

Solicitud Nº 2021-0007584.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Fix Shop Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101809870, con domicilio en: Curridabat, de la Heladería Pops, 300 metros al sur y 150 metros al este, casa a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FixShop

como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de taller, a saber, instalación, mantenimiento y reparación de ordenadores y equipos de telecomunicaciones (dispositivos móviles). Fecha: 01 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021582500 ).

Solicitud Nº 2021-0007043.—Marco Antonio López Mora, casado una vez, cédula de identidad N° 109030754 con domicilio en Santa Ana, 50 mts. norte de esquina del restaurante Ceviche del Rey, portón rojo grande a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MME Moda en cada detalle

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la fabricación artesanal y ventas por internet de accesorios, ornamentos o bisutería artesanal, de moda o mixta y contemporánea que incluyen todo tipo de accesorios relacionados con la moda, tales pulseras, tobilleras ya sean de hilo o metal, collares, anillos, pendientes, pañolería, vinchas, carteras y bolsos, blusas estampadas, anteojos no recetados para el sol ubicado en Santa Ana Centro, calle 5, avenida 2. Fecha: 02 de setiembre de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021582503 ).

Solicitud N° 2021-0007061.—Adriana Castro Bolaños, soltera, cédula de identidad N° 114060295, en calidad de apoderado generalísimo de Craving English Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101805609, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Oeste de la Princesa Marina 50 metros al oeste, cuarta casa a mano izquierda, color blanco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CRAVING ENGLISH

como marca de servicios, en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Academia de estudio en línea para niños, adultos y empresas. Métodos digitales para el aprendizaje del idioma inglés. Reservas: de los colores: blanco, negro, azul, turquesa y lila. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el 05 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582506 ).

Solicitud Nº 2021-0007026.—Victor Manuel Obando Ramírez, casado dos veces, cédula de identidad106810083, en calidad de apoderado generalísimo de Rajasa de Coro S. A., cédula jurídica N° 3101305112 con domicilio en Santo Domingo, Santa Rosa (La Valencia), 700 metros al este, Condominio Bodegas El Sol, Local N° 32, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTERLAC FUNCIONAL como marca de comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos Lácteos. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador.—( IN2021582521 ).

Solicitud N° 2021-0004870.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de VHP Retail Holdings LLC., con domicilio en 1835 E. Hallandale Bch Blvd, Unidad N° 340, Halladale Beach, FL 33009, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FIX4ALL como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Reparación de aparatos electrónicos. Fecha: 9 de septiembre de 2021. Presentada el: 31 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2021582526 ).

Solicitud Nº 2021-0007551.—Olman Abarca Rojas, casado una vez, cédula de identidad N° 202790745, con domicilio en: Ciudad Quesada, San Carlos, costado oeste del Balneario, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CICLO XTREME BIKES

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la fabricación, venta y distribución de: bicicletas, artículos y accesorios para bicicletas, cadenas para bicicletas, marcos de bicicleta, aros para bicicleta, ropa deportiva para la fabricación, en todas las modalidades, del ciclismo, tales como: camisas, camisetas, gorras, licras, medias, guantes y pañuelos, cascos protectores para ciclismo, bicicletas fijas o estacionarias de entrenamiento, aparatos para ejercicios corporales. Ubicado en Ciudad Quesada, San Carlos de Alajuela, 125 metros al norte de Coopelesca. Reservas: de los colores: rojo, negro, gris, celeste y amarillo. No hace reserva de los términos “ciclo” y “bikes”. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021582541 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2021-0007814.—Ileana Umaña Sauma, divorciada dos veces, cédula de identidad N° 105390643, con domicilio en Santa Ana, Calle Orozco, Vistana Real N° 31, Costa Rica, solicita la inscripción de: PIJAMAS CON PROPÓSITO

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa, pijamas, pantuflas, gorros. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021582595 ).

Solicitud N° 2021-0007038.—Rita Solís Arce, soltera, cédula de identidad N° 108830155, en calidad de apoderado generalísimo de Táctica Corporativa de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101323549, con domicilio en Santo Domingo, 25 metros al noreste de la Escuela Rubén Darío, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TÁCTICA CORPORATIVA Comunicación, Mercadeo & Coaching Gerencial,

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de asesoría y diseño de estrategias de comunicación, mercadeo y coach gerencial, así como diseño de material publicitario. Fecha: 11 de agosto de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582635 ).

Solicitud Nº 2021-0002447.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Method Products PBC con domicilio en 637 Commercial Street, Third Floor, San Francisco, California 94111, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: METHOD como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones de limpieza para todo uso; preparaciones de limpieza para uso doméstico; preparaciones de limpieza para baños y cocinas; limpiador de ventanas y cristales; jabón para platos; preparaciones para la limpieza del piso; detergente de lavandería; suavizante de telas; hojas de secado antiestática; potenciadores de fragancia; abrillantadores y limpiadores de muebles; jabones para la higiene personal; lociones para la piel; champú para el cabello; preparaciones para acondicionar el cabello; champú para mascotas; desodorantes y antitranspirantes personales; crema de afeitar y otras preparaciones para el afeitado; cremas de protección solar y preparaciones para bloquear el sol; barras y aerosoles de protección solar; limpiador (lavado) de cara; aceite para la barba. En clase 5: Preparaciones germicidas, desinfectantes líquidos y en aerosol; desinfectantes de manos. Fecha: 2 de septiembre de 2021. Presentada el: 16 de marzo de 2021. San José Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021582642 ).

Solicitud N° 2021-0006955.—Allan Barrantes Venegas, casado una vez, cédula de identidad N° 502830077, en calidad de apoderado especial de Ferretería Nosara Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101630687, con domicilio en Nicoya, Nosara, del Banco de Costa Rica, 100 metros este, costado norte de Materiales de Construcción Nosara, segundo piso, local 2000, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ferretería Nosara

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a ferretería y materiales de construcción. Ubicado en Guanacaste, Nicoya, Nosara, 50 metros oeste de la Iglesia Católica en Nosara. Reservas: de los colores: amarillo, verde y azul. Fecha 10 de agosto del 2021. Presentada el 30 de julio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021582679 ).

Solicitud Nº 2021-0001819.—Ygor Leroy Meza Serra, mayor, cédula de residencia número 186200935729, domicilio en Pavas, av. 45a con calle 118, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ser Potencia Vital

como marca de servicios en clases: 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: Entretenimiento, servicio de educación y formación. Reservas: De los colores: verde manzana, amarillo y morado claro. Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021582689 ).

Solicitud N° 2019-0006232.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 KM 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio, Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: DULCON MEGALABS, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; aumentos y sustancias dietéticas para uso médico o vete finado, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material pan apósitos; material para empastes e Improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de junio de 2021. Presentada el 10 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582695 ).

Solicitud Nº 2021-0003448.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de ULTHERA Inc., con domicilio en 1840 South Stapley Drive, Suite 200 85204 Mesa-Arizona, Estados Unidos de América solicita la inscripción de: SMARTSEE como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 10; 16 y 44 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Hardware informático para visualizar el tejido cutáneo los campos de la estética y la dermatología; Hojas informativas descargables en el campo de la estética y la dermatología, Software médico descargable para visualizar el tejido cutáneo en los campos de la estética y la dermatología; Software médico grabado para visualizar el tejido cutáneo en los campos de la estética y la dermatología; Interfaces de usuario, a saber, pantallas táctiles para dispositivos electrotécnicos y electrónicos; en clase 1 Aparatos cosméticos que utilizan ultrasonido para realizar procedimientos de tratamiento estético de la piel; Aparatos médicos para utilizar en el tratamiento de trastornos dermatológicos; Dispositivos médicos para tratamientos cosméticos no quirúrgicos; en clase 16: Materiales educativos impresos en el campo de la estética y la dermatología; Materiales impresos de formación en el campo de la estética y la dermatología; en clase 44:Servicios cosméticos de cuidado de la piel; Servicios de dermatología; Provisión de un sitio web con información en el campo de la estética y la salud dermatológica. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90/268987 de fecha 21/10/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 25 de mayo de 2021. Presentada el: 19 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N° 90/268987 de fecha 21/10/2020 de Estados Unidos de América 25 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582696 ).

Solicitud Nº 2019-0004512.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S.A. con domicilio en ruta 101 km. 23.500, Parque De Las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: iclos

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de junio de 2021. Presentada el 22 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582697 ).

Solicitud Nº 2021-0007617.—Nazareth Arias Vargas, soltera, cédula de identidad 207720537 con domicilio en San Ramón, Santo Villegas, 500 metros norte del puente Río Barranca, frente al tanque del agua, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARIAVASA

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de agencias de importación-exportación de camote. Fecha: 1 de septiembre de 2021. Presentada el: 24 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582713 ).

Solicitud Nº 2019-0011720.—Gladys Marín Villalobos, viuda, cédula de identidad N° 204270575, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Liomont S. A. de C.V. con domicilio en A. López Mateos 68, Cuajimalpa 05000, México, D.F., México, solicita la inscripción de: CONTINENTAL como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicinas y preparaciones farmacéuticas, especialmente un producto para el tratamiento sintomático de la incontinencia de urgencia y/o aumento de la frecuencia urinaria y urgencia en pacientes con síndrome de vejiga hiperactiva. Fecha: 1 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021582719 ).

Solicitud Nº 2021-0004633.—Gladys Marín Villalobos, viuda, cédula de identidad N° 204270575, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Liomont S.A. de C.V. con domicilio en: A. López Mateos 68, Cuajimalpa 05000, México, D.F., México, solicita la inscripción de: PRODEXAN, como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, específicamente un corticoesteroide (antiinflamatorio). Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021582720 ).

Solicitud Nº 2021-0004634.—Gladys Marin Villalobos, viuda, cédula de identidad 204270575, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Liomont, S. A. De C.V. con domicilio en A. López Mateos 68, Cuajimalpa 05000 México, D.F, México, solicita la inscripción de: PLENAFEM como Marca de Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, específicamente un suplemento alimenticio que puede consumirse por mujeres antes y durante el embarazo, así como en periodo de lactancia. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021582721 ).

Solicitud Nº 2021-0006353.—Luis Esteban Moreno Rojas, soltero, cédula de identidad 116620768, con domicilio en 25 m este del taller Rayma, calle Vásquez, Rincón, Zaragoza, Palmares, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: A ARTIS

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 y 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Preparaciones a base de cereales, pan, salsas.; en clase 32: Cerveza, otras bebidas sin alcohol, otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021582738 ).

Solicitud Nº 2020-0010059.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Advanced Sport & Nutritions Lab, S.L. con domicilio en Camí de Cardona N° 34, 08693 Casserres (Barcelona), España, solicita la inscripción de: ARTIPOTECT como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos para la artrosis. Fecha: 02 de junio de 2021. Presentada el 02 de diciembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021582764 ).

Solicitud Nº 2021-0007495.—Paula Chaves Cordero, soltera, cédula de identidad N° 117390965, con domicilio en Guadalupe, 100 metros este y 25 metros sur de Plaza de Deportes, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lavanda Artesanal pastelería

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de pastelería artesanal. Reservas: de los colores: lila y verde. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el 19 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021582775 ).

Solicitud N° 2021-0007495.—Paula Chaves Cordero, soltera, cédula de identidad N° 117390965, con domicilio en Guadalupe, 100 metros este y 25 metros sur de Plaza de Deportes, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lavanda Artesanal pastelería

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de pastelería artesanal. Reservas: de los colores: lila y verde. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el 19 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021582795 ).

Solicitud N° 2021-0003661.—María Fernanda Vargas Villalobos, soltera, cédula de identidad N° 206630328, en calidad de apoderado generalísimo de Laboratorios Compañía Farmacéutica L.C. S. A., cédula jurídica N° 3101021545, con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, del Segundo Circuito Judicial, 250 metros al oeste, y 150 metros al sureste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LACOFA MAX, como marca de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un producto farmacéutico para uso humano: crema rubefaciente. Fecha: 2 de setiembre de 2021. Presentada el 23 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021582797 ).

Solicitud Nº 2019-0010907.—Sergio Ernesto Quirós Fernández, casado una vez, cédula de identidad 303440642, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Industrias Quifer Uno Sociedad Anónima, Cédula jurídica número 3101459724 con domicilio en Jiménez, La Flora de Tucurrique de Jiménez frente al costado este de la plaza de deportes, en las instalaciones de la Fábrica de Embutidos Tucurrique, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Embutidos TUCURRIQUE

como marca de comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: empaques al vacío de embutidos (en diferentes presentaciones) Reservas: De los colores: rojo, amarillo o dorado. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021582801 ).

Solicitud Nº 2021-0007569.—Yalile Alvarado Sancho, soltera, cédula de identidad N° 115250133, con domicilio en: Guadalupe, Goicoechea 250 norte Palí Novacentro 100 oeste casa verde, Costa Rica, solicita la inscripción de: C 2.0 CASTILLA Club & Rest.

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a Bar/Restaurante. Ubicado en San José Carmen Av. 3 calle 7-9 casa penúltima gris. Fecha: 06 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021582806 ).

Solicitud Nº 2021-0007854.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad N° 800760914, en calidad de apoderado generalísimo de Laboratorio Raven S. A., cédula jurídica          N° 3101014499, con domicilio en KM.6 Autopista Próspero Fernández, de la estación de peaje 1.5 km. oeste, frente a Multiplaza del Oeste, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIGEPLUS como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos para uso humano, cualquier forma y/o presentación farmacéutica. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 30 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021582850 ).

Solicitud N° 2021-0007045.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MAGIA DE VERDAD, como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas Fecha: 7 de setiembre de 2021. Presentada el 4 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021582851 ).

Solicitud Nº 2021-0001775.—Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Honor Device CO. Ltd., con domicilio en Suite 3401, Unit A, Building 6, Shum YIP Sky Park, N° 8089, Hongli West Road, Xiangmihu Street, Futian District, Shenzhen, Guangdong 518040, República Popular de China, solicita la inscripción de: HONOR Magic como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Terminales de pantalla táctil interactiva; Podómetros; Aparatos de identificación facial; Teléfonos inteligentes; Estuches para teléfonos inteligentes; Fundas para teléfonos inteligentes; Soportes adaptados para teléfonos móviles; Palos para autofotos para teléfonos móviles; Monópodos que se utilizan para tomar fotografías colocando un teléfono inteligente o una cámara más allá del rango normal del brazo; Películas protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes; Equipos para redes de comunicación; Aparatos de Sistema de Posicionamiento Global [GPS]; Rastreadores de actividad que se llevan puestos; Enrutadores; Auriculares inalámbricos para teléfonos inteligentes;; Auriculares para teléfonos móviles; Cámaras para teléfonos móviles; Armarios para altavoces; Aparatos para monitoreo electrónico; Videocámaras; Micrófonos; Aparatos de televisión; Grabadoras de video para coches; Máquinas de aprendizaje; Auriculares de realidad virtual; Lentes para cámaras de teléfonos inteligentes; Cargadores para teléfonos inteligentes; Baterías eléctricas; Fuente de alimentación móvil (baterías recargables); Cámaras [fotografía]; Proyectores digitales; Instrumentos de medición; Pulseras conectadas [instrumentos de medición]; Instrumentos matemáticos; Cables USB para teléfonos celulares; Chips [circuitos integrados]; Sensores; Pantallas de teléfonos móviles; Pantallas de teléfonos celulares; Aparatos de control remoto; Cerraduras biométricas de huellas dactilares para puertas; Cerraduras de puerta digitales; Aplicaciones de software descargables para teléfonos móviles; Computadoras tipo notebook; Computadoras; Computadoras tipo tableta; Hardware de computadora; Dispositivos periféricos de computadora; Aplicaciones descargables de software de cómputo; Programas de sistema operativo; Tarjetas de circuitos integrados [tarjetas inteligentes]; Memorias de computadora; Aparatos de procesamiento de datos; Acopiadores [equipo de procesamiento de datos]; Relojes inteligentes; Gafas inteligentes. Fecha: 9 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021582872 ).

Solicitud N° 2021-0002807.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Oregon Tool, Inc., con domicilio en 4909 S.E. International Way Portland, Oregon 97222, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OREGON, como marca de fábrica y comercio en clase: 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: equipos de potencia para exteriores, a saber, motosierras, cortasetos, recortadora, cortabordes, cortadoras de troncos, excavadoras de agujeros para postes, bombas centrífugas y piezas de repuesto para las mismas; piezas estructurales y accesorios para equipos de potencia para exteriores, a saber, cadenas de sierra, barras guía, cubiertas de barras, protectores de puntas, piñones para motosierras, filtros de aire, filtros de aceite, líneas de combustible, filtros de combustible, tapas y válvulas de combustible, motores, juntas, mangueras y carretes de manguera, ruedas, rodillos, ruedecillas, pistones, correas, carburadores, controles de aceleración, líneas, arrancadores, silenciadores y bujías; piezas de máquinas, a saber, cojinetes, casquillos, cables, clavijas y clips, roldanas y poleas; correas para máquinas, embragues para máquinas; cadenas de transmisión para máquinas; piezas de accionamiento para máquinas, a saber, ruedas dentadas, engranajes, pasadores de accionamiento, discos de accionamiento, anillos, rodillos, ensamblajes del huso y ejes; partes para cortabordes accionadas por motor, a saber, ejes, cabezales de corte, cuchillas y cables de recortadoras; piezas de cortadoras de césped, a saber, cuchillas, bolsas para césped y plataformas, esmeriles de banco eléctricos, esmeriles de las cuchillas de cortadora de césped eléctricos, y accesorios y piezas de repuesto para los mismos; muelas abrasivas; remache giratorio eléctrico; partes de quitanieves, a saber, barrenas, barras raspadoras, placas de raspado, patines, paletas; lonas ajustables para maquinaria de potencia; soportes para máquinas; cambiadores de neumáticos; sulquis para cortadoras de césped. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el 25 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021582873 ).

Solicitud Nº 2021-0007317.—Rafael Ángel Quesada Vargas, casado, cédula de identidad N° 109940112, en calidad de apoderado especial de Grupel-Grupos Electrogeneos, S. A., cédula de identidad N° 109940112 con domicilio en Parque Empresarial de Soza, Parcela A, Lote 5, Ciudad: Vagos, CP: 3840-342, Portugal, solicita la inscripción de: GRUPEL energy everywhere

como marca de comercio en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Generadores de corriente, Generadores de Electrostáticos, Generadores accionados por energía Solar, Generadores; Generadores de alta tensión, Alternadores; Generadores de Corriente continua; Generadores Eléctricos activados con Energía Eólica; Generadores de energía eléctrica para barcos; Generadores eléctricos para emergencias; Generadores de gas compresores para inflar estructuras flexibles; Generadores de gas compresores para inflar estructuras rígidas; Generadores de gas compresores] para la elevación submarina; Generadores eléctricos diesel Generadores eléctricos para vehículos; Generadores eléctricos que usan células solares; Generadores de gas inerte máquinas; Generadores móviles de energía eléctrica; Generadores para turbinas eólicas; Generadores para vehículos terrestres; Generadores de energía eléctrica portátiles Reservas: De los colores; negro, blanco y anaranjado Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021582874 ).

Solicitud Nº 2021-0007318.—Rafael Ángel Quesada Vargas, casado, cédula de identidad N° 109940112, en calidad de apoderado especial de Agrocete Industria de Fertilizantes Ltda., con domicilio en Anna Scremin, 800, Bairro Cara-Cara, Ponta Grossa, Paraná, Brasil, solicita la inscripción de: PULVEREASY

como marca de comercio en clase 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Adyuvantes para la agricultura; productos químicos utilizados en la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos; fertilizantes. Reservas: del color: azul y verde. Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el 12 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021582875 ).

Solicitud Nº 2021-0007698.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, con domicilio en Curridabat, del Walmart 100 metros sur y 600 al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MOONANA HANDMADE JEWELRY GIRLS ZONE

como marca de fábrica y comercio en clase 14 Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: Artículos de joyería y bisutería hecha a mano para niñas. Fecha: 07 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021582888 ).

Solicitud N° 2021-0007509.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad , en calidad de apoderado especial de Numinus Wellness Inc. con domicilio en 229 Sheppard Ave W Toronto, Ontario M2N1N2, Canadá, solicita la inscripción de: N

como marca de servicios en clases: 41 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Psicoterapia; servicios de clínicas de salud; servicios de salud mental; servicios de terapia de salud mental; facilitación de información sanitaria en el ámbito de la salud mental; servicios de asesoramiento clínico sobre salud mental; proporcionar información sobre salud mental y bienestar; en clase 42: Investigación de laboratorio en el ámbito de la salud mental; servicios de investigación médica; investigación médica y científica en el campo de la salud mental; investigación médica y científica, en concreto, realización de ensayos clínicos para terceros; realización de ensayos clínicos para terceros en el ámbito de la salud mental; servicios de laboratorio médico; suministro de información de investigación médica y científica en el ámbito de los ensayos clínicos; servicios de laboratorio científico. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582924 ).

Solicitud Nº 2021-0007507.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de Apoderado Especial de Numinus Wellness INC. con domicilio en 229 Sheppard Ave W Toronto, Ontario M2N1N2, Canadá, solicita la inscripción de: NUMINUS como Marca de Servicios en clase(s): 42 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Investigación de laboratorio en el ámbito de la salud mental; servicios de investigación médica; investigación médica y científica en el campo de la salud mental; investigación médica y científica, en concreto, realización de ensayos clínicos para terceros; realización de ensayos clínicos para terceros en el ámbito de la salud mental; servicios de laboratorio médico; suministro de información de investigación médica y científica en el ámbito de los ensayos clínicos; servicios de laboratorio científico.; en clase 44: Psicoterapia; servicios de clínicas de salud; servicios de salud mental; servicios de terapia de salud mental; facilitación de información sanitaria en el ámbito de la salud mental; servicios de asesoramiento clínico sobre salud mental; proporcionar información sobre salud mental y bienestar. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021582929 ).

Solicitud N° 2021-0007351.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de Apoderado Especial de Technolas Perfect Vision GMBH con domicilio en Messerschmittstrasse 1 + 3, 80992 Munich, Alemania, solicita la inscripción de: ACE Advanced Corneal Explorer

como marca de fábrica y comercio en clase: 10 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Equipos, aparatos, instrumentos y dispositivos todos en la rama de oftalmología y optometría quirúrgica y de diagnóstico médico, principalmente, topógrafo corneal, aberrómetro y láser, todos vendidos como una unidad utilizada para diagnosticar afecciones oculares y realizar procedimientos quirúrgicos oftálmicos, oculares y relacionados con los ojos; específicamente se excluyen artículos ortopédicos para fijar, sujetar y con fines quirúrgicos. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el 13 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021582931 ).

Solicitud N° 2021-0007301.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Syngenta Crop Protection AG, con domicilio en Rosentalstrasse 67, 4058 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: CEFRENIS, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones para la destrucción de alimañas, insecticidas, fungicidas, herbicidas. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582938 ).

Solicitud Nº 2021-0006669.—Luis Diego Acuña Vega, casado, en calidad de Apoderado Especial de Georgia-Pacific Containerboard LLC con domicilio en 133 Peachtree Street, N.E., Atlanta, Georgia 30303, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AQUABLOK como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Cartón precortado (incluyendo cartón para recubrimiento estilo “linerboard” y cartón de grosor medio) para la fabricación cartón corrugado y para uso en la industria alimentaria. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582942 ).

Cambio de Nombre N° 144680-C

Que Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Matermacc Machinery Industry Corporation Ltd., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Goldoni Machinery Industry Corporation Ltd. por el de Matermacc Machinery Industry Corporation Ltd., presentada el día 28 de julio del 2021 bajo expediente N° 144702. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2013-0005948 Registro N° 232339 LOVOL en clases 7 12 Marca Denominativa y 2013-0005949 Registro Nº 232019 LOVOL en clases 7 12 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021582910 ).

Marcas de ganado

Solicitud Nº 2021-2334.—Ref: 35/2021/4854.—José Estirh Meléndez Sequeira, cedula de identidad 6-0276-0658, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Corredores, Laurel, Barrio Incendio, de la entrada camino a Santa Rosa, 3X entrada a mano derecha, 1 colindante Mauro López. Presentada el 02 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2334. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021581469 ).

Solicitud Nº 2021-2172.—Ref: 35/2021/4512.—José Luis Monge Corrales, cédula de identidad N° 1-1083-0283, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Alajuela, Desamparados, Desamparados, Rosales, un kilómetro al oeste de la Escuela Unión de Rosales. Presentada el 17 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2172. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021582810 ).

Solicitud N° 2021-2199.—Ref: 35/2021/4544.—Carlos Eduardo Villalobos Vargas, cédula de identidad 205670505, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Caballerizas Villas Ranch, dos kilómetros al sur de la Escuela de Pijije, contiguo a Bar El Yugo, Portón Anaranjado de Hierro. Presentada el 19 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2199. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582890 ).

Solicitud N° 2021-2292.—Ref: 35/2021/4723.—Héctor Manuel Vega Jara, cédula de identidad N° 1-0967-0406, solicita la inscripción de: O-G como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón, Daniel Flores, Quebrada Onda, 250 metros noroeste de la entrada Calle López. Presentada el 27 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2292. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021582919 ).

Solicitud Nº 2021-2195.—Ref: 35/2021/4678.—Silvia Elena Hernández Rodríguez, cédula de identidad 401180378, solicita la inscripción de:

6    Q

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, contiguo a la Escuela El Achiote. Presentada el 19 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2195. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582928 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Religiosa Iglesia de Dios Fuente de Vida, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San Ramón, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: procurar el desenvolvimiento del culto religioso cristiano en el distrito de San Lorenzo, localidad Bajo Rodríguez y sus comunidades vecinas. fomentar todas las acciones necesarias para el fortalecimiento y proyección de la Asociación en la comunidad indicada y el país en general. Cuyo representante, será el presidente: Esteban Chacón Chacón, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 121644 con adicional(es) tomo: 2021 asiento: 542525, tomo: 2021 asiento: 351016.—Registro Nacional, 25 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582830 ).

El Registro de Personas jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Judo Jita Kyoei, con domicilio en la provincia de: San Jose-Montes De Oca, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: dirección, coordinación, organización, promoción y todo lo relacionado con el deporte del judo en ambos géneros y en todas sus categorías de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos y los entes oficiales de esta disciplina deportiva, establecer escuelas de la práctica del deporte del judo en toda la comunidad, establecer programas de extensión deportiva y recreativa dirigidos a la comunidad, empresas privadas e instituciones de beneficencia que así lo requieran. Cuyo representante será el presidente: Elmer Enrique Ruano Rosales, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 549944.—Registro Nacional, 9 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Viquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582833 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Kurash San José y Deportes Asociados, con domicilio en la provincia de: San José, Montes de Oca. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y todo lo relacionado con el deporte del Kurash en ambos géneros y en todas sus categorías, de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos y los entes oficiales de esta disciplina deportiva. Promover el deporte del Kurash mediante la enseñanza y la práctica de esta disciplina deportiva. Organizar eventos del deporte del Kurash. Establecer escuelas de la práctica del deporte del Kurash en toda la comunidad. Cuyo representante, será el presidente: Luis Enrique Bogantes Sanabria, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 504515.—Registro Nacional, 09 de septiembre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582835 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cedula: 3-002-807842, denominación: Federación de Boulder y Escalada. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 549928.—Registro Nacional, 03 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582836 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Trascender Internacional, con domicilio en la provincia de: Heredia-San Rafael, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: apoyar a las mujeres y jóvenes en el fortalecimiento de sus capacidades profesionales, en el desarrollo de habilidades para la vida fundadas en el auto cuido y el cuido del otro, orientados a mejorar la calidad de vida y el entorno social en el que se desenvuelven. brindar asesoramiento estratégico y apoyo técnico a personas, cooperativas, asociaciones, fundaciones, pymes y cualquier otra organización que este orientada a atender población vulnerable. Cuyo representante, será el presidente: Grace Cristina Del Socorro Badilla López, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 553873.—Registro Nacional, 16 de septiembre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021582893 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación de Productores Avícolas Pecuarios y Agroindustriales del Sur Sur, con domicilio en la provincia de: Puntarenas, Golfito, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: coordinar, preparar, dirigir cursos, conferencias y cualquier otra que permita completar el proceso de certificación de los asociados, productores avícolas, ganaderos y agricultores .estimular el adiestramiento, capacitación y aprendizaje de los asociados y de todos los productores avícolas, ganaderos y agricultores que tengan relación con la asociación de productores avícolas pecuarios y agroindustriales del Sur Sur ASOAGRO SUR. Cuya representante será la presidenta: Karla Vanessa Rivera Fernández, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 460384, con adicional tomo: 2021, asiento: 541982.—Registro Nacional, 09 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582915 ).

El Registro de Personas jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación de Ciclismo Cot Cipreses Cartago A Cinco C, con domicilio en la provincia de: Cartago, Oreamuno, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Promover la práctica del deporte y la recreación, fomento y práctica del ciclismo en sus diferentes ramas y especialidades en especial ciclismo de ruta y MTB. Cuyo representante será el presidente: Francisco Melchor Ramírez Méndez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 322805.—Registro Nacional, 23 de julio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582921 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Monsanto Technology LLC, solicita la Patente PCT denominada SEMBRADORA DE IDENTIDAD GARANTIZADA. Un sistema de alto rendimiento para depositar semillas en los pocillos de germinación de una bandeja de germinación. El sistema comprende un subsistema de distribución de semillas y un subsistema de transferencia de semillas individuales estructurado y que funciona para transferir semillas individuales desde pocillos en una bandeja de almacenamiento de semillas al subsistema de deposición de semillas. El sistema comprende adicionalmente un subsistema de transferencia de semillas a granel estructurado y que funciona para individualizar una pluralidad de semillas a granel y transferir cada semilla individualizada al subsistema de deposición de semillas, en donde el subsistema de distribución de semillas está estructurado y funciona para recibir semillas del subsistema de transferencia de semillas individuales y el subsistema de transferencia de semillas y depositar las semillas en los pocillos de la bandeja de germinación de semillas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B07C 5/36, B07C 5/00, B07C 5/34 y B07C 5/38; cuyos inventores son: Bailey, Michael (US); Barth, Corey G. (US); Brown, Wayne (US); Fischer, William M. (US); Hart, Bradley D. (US); Kachar, Armen (US); Motaparti, Krishna (US); Smith, Kyle B. (US); Subramaniam, Sudhagar (US); Tellor, Ryan K. (US) y Weis, Matthew J. (US). Prioridad: N° 62/774,484 del 03/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO2020117589. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000292, y fue presentada a las 10:05:06 del 02 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2021581875 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Incyte Corporation, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS COMO INMUNODULADORES (Divisional 2019-318). Se describen compuestos de Fórmula (I), métodos para utilizar los compuestos como inmunomoduladores y composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos. Los compuestos son útiles para tratar, prevenir o mejorar enfermedades o trastornos tales como el cáncer o las infecciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/423, A61P 37/00, C07D 413/06, C07D 413/12, C07D 413/14, C07D 471/04, C07D 487/04, C07D 498/04 y C07D 513/04; cuyos inventores son: QIAN, Ding-Quan (US); XU, Meizhong (US); YAO, Wenqing (US); HE, Chunhong (US); WU, Liangxing (US); LU, Liang (US); ZHANG, Fenglei; (US); XIAO, Kaijiong (US); MEI, Song; (US); QI, Chao; (US); ZHU, Wenyu; (US); YE, Yingda (US); LI, Jingwei (US); LI, Zhenwu (US) y YU, Zhiyong (US). Prioridad: N° 62/438,009 del 22/12/2016 (US), N° 62/487,336 del 19/04/2017 (US) y N° 62/551,033 del 28/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/119266. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000273, y fue presentada a las 14:07:10 del 25 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021581968 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado general de Boehringer Ingelheim IO Canadá Inc., solicita la Patente PCT denominada: ANTICUERPOS AGONISTAS DE FLT3 Y USOS DE ESTOS. En la presente se describen anticuerpos agonistas anti-FLT3. Tales anticuerpos agonistas son útiles para la expansión de células dendríticas y el tratamiento contra el cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61P 35/00, C07K 16/28 y C07K 16/40; cuyos inventores son: Maetzel, Dorothea (CA); Beilschmidt, Melissa (CA); Gobeil, Phil (CA); Jetha, Arif (CA) y Fransson, Johan (CA). Prioridad: N° 62/781,213 del 18/12/2018 (US). Publicación internacional: WO/2020/128638. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000327, y fue presentada a las 10:55:12 del 18 de junio del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de agosto del 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021581969 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, Cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Lunella Biotech, INC., solicita la Patente PCT denominada TERAPIAS DE COMBINACIÓN TRIPLE PARA FIJAR COMO OBJETIVO MITOCONDRIAS Y ANIQUILAR CÉLULAS MADRE CANCEROSAS. Las células madre cancerosas (CSCs) pueden ser erradicadas a través de una estrategia terapéutica novedosa que implica, en algunas modalidades, antibióticos aprobados por la FDA y suplementos dietéticos. El presente planteamiento da por resultado de manera efectiva la erradicación sinérgica de CSCs a través de la inhibición de la biogénesis mitocondrial en CSCs durante el estrés oxidante mitocondrial inducido, sin inhibir las células normales. Las modalidades pueden incluir un agente terapéutico que inhibe la biogénesis mitocondrial y fija como objetivo el ribosoma mitocondrial grande, un agente terapéutico que inhibe la biogénesis mitocondrial y fija como objetivo el ribosoma mitocondrial pequeño y un agente terapéutico que se comporta como un pro-oxidante o induce el estrés oxidante mitocondrial. Las composiciones de acuerdo con el presente planteamiento inhibieron la propagación de CSC por ¿90% en líneas de células MCF7 ER(+) durante estudios preliminares, con una reducción confirmada en el consumo de oxígeno mitocondrial y la producción de ATP. Algunas modalidades incluyen concentraciones sub-antimicrobianas de antibiótico, lo que minimiza en consecuencia los problemas de resistencia a antibióticos. En algunas modalidades, uno o más agentes terapéuticos se conjugan con una señal de fijación de objetivos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/00, A61K 31/65 y A61P 35/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Lisanti, Michael, P. (US); Sotgia, Federica (US) y Fiorillo, Marco (GB). Prioridad: N° 62/780,488 del 17/12/2018 (US) y N° 62/804,411 del 12/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020131696. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000350, y fue presentada a las 13:45:27 del 22 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581970 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Astrazeneca AB, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE AMIDAS POLICICLICAS COMO INHIBIDORES DE CDK9 (DIVISIONAL EXP. 2017-596). Se provee una serie de derivados novedosos de piridina o pirimidina que inhiben CDK9 y pueden se útiles para el tratamiento de enfermedades hiperproliferativas. En particular, los compuestos son útiles en el tratamiento de enfermedades proliferativas como por ejemplo cáncer, incluyendo trastornos hematológicos malignos, como por ejemplo leucemia mieloide aguda, mieloma múltiple, leucemia linfocítica crónica, linfoma difuso de células B grandes, linfoma de Burkitt, linfoma folicular y tumores sólidos como por ejemplo cáncer de mama, cáncer de pulmón, neuroblastoma y cáncer de colon. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61P 35/00, C07D 471/04, C07D 487/04 y C07D 498/04; cuyos inventores son De Savi, Christopher (US); Pike, Kurt, Gordon (GB); Hawkins, Janet (GB); Vasbinder, Melissa, Marie (US); Lamb, Michelle (US); Barlaam, Bernard, Christophe (GB) y Hird, Alexander (US). Prioridad: N° 62/185,852 del 29/06/2015 (US). Publicación Internacional: WO2017001354. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000297, y fue presentada a las 15:01:57 del 04 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021582319 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 4119

Ref: 30/2021/9140.—Por resolución de las 06:28 horas del 2 de septiembre de 2021, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE Y USOS DE LOS MISMOS a favor de la compañía Memorial Sloan Kettering Cancer Center y Icahn School Of Medicine At Mount Sinai, cuyos inventores son: Garcia-Sastre, Adolfo (US); Palese, Peter (US); Allison, James (US); Zamarin, Dmitriy (US) y Wolchok, Jedd, D. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 4119 y estará vigente hasta el 4 de marzo de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 39/17, A61P 35/00 y C12N 15/09. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—2 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2021582876 ).

INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL

DEPARTAMENTO TOPOGRÁFICO

Y OBSERVACIÓN DEL TERRITORIO

AVISO Nº 2021-007

ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

DELIMITACIÓN DE ZONA PÚBLICA DE DOS

SECTORES DEL DISTRITO COLORADO,

CANTÓN ABANGARES, PROVINCIA

GUANACASTE: CERRO GORDO

Y PUNTA PIEDRA

Con fundamento en lo dispuesto en  los artículos 140 y 240 de la Ley Nº 6227 Ley General de la Administración Pública de fecha 2 de mayo de 1978; Ley Nº 59 Ley de Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional del 4 de julio de 1944; Ley Nº 8905 Reforma del artículo 2 de la Ley N° 5695, Creación del Registro Nacional, y sus reformas; y modificación de la Ley N° 59, Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional, de 4 de julio de 1944, y sus reformas de fecha 7 de diciembre del 2010; Ley Nº 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977, con su respectivo reglamento y; artículos 2 y 3 de la Ley Nº 5695 Ley de Creación del Registro Nacional de fecha 28 de mayo de 1975 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que mediante ley Nº 8905 se establece el Instituto Geográfico Nacional, en adelante IGN, como una dependencia del Registro Nacional, quien suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de conformidad con la Ley Nº 59, el IGN es la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.

2ºQue la Ley Nº 59 constituye al IGN de manera permanente y en representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la geografía de la República de Costa Rica, extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.

3ºQue de conformidad con la Ley Nº 59; el artículo 62 del Decreto Ejecutivo N° 7841-P denominado Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre se reconoce la competencia del IGN para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta; el artículo 63 del Decreto Ejecutivo N° 7841-P señala que El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo terrestre en que haya demarcado la zona pública.

4ºQue en el Decreto Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, del 28 de junio del 2011, de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 establece que los tipos de delimitación de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución a saber: a) delimitación a través de la colocación de mojones y; b) delimitación digital georreferenciada, que es una metodología que permite la georreferenciación de la pleamar ordinaria, a partir de coordenadas en el sistema de referencia oficial del país, establecido por el Decreto Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT titulado Declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, enlazado al Marco Internacional de Referencia Terrestre (ITRF2000) del Servicio Internacional de Rotación de la Tierra (IERS) para la época de medición 2005.83, sin que sea necesario la colocación de mojones, con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar mayor seguridad técnica a los interesados.

5ºQue en el Decreto Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país, señalando específicamente en su artículo 11 que La Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera que emprendan o contraten trabajos geodésicos y cartográficos, contribuyéndose de esta forma a evitar el gasto público y obteniendo por otra parte información geográfica confiable, uniforme y comparable que sea de utilidad general y que apoye la toma de decisiones en los distintos niveles del Estado.; mientras que el artículo 7 indica que Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado…

6ºQue el Decreto Ejecutivo Nº 40962-MJP Actualización del Sistema Geodésico de Referencia Horizontal Oficial para Costa Rica declara en su artículo 1 que El sistema geodésico de referencia horizontal oficial para Costa Rica, denominado como CR05 y su materialización mediante la Red Geodésica Nacional, cambia en sus siglas a CRSIRGAS, como sistema de referencia horizontal oficial para la República de Costa Rica, enlazado al Marco Internacional de Referencia Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59, y en adelante, los cambios y su actualización, se regirán de acuerdo a las nuevas definiciones del ITRF que se implementen en la red continental del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas (SIRGAS) denominada SIRGAS-CON, mientras que el artículo 2 establece que El sistema de proyección cartográfica CRTM05 seguirá siendo el oficial para la representación cartográfica del territorio nacional continental, extendido para efectos de aplicación de esta proyección cartográfica, hasta la línea de base del mar territorial en el océano Pacífico y el mar Caribe, definida esta línea conforme a los artículos 5, 6 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como punto de partida para el cómputo de la anchura máxima de todas las áreas marinas jurisdiccionales del Estado costarricense.

Por su parte, el artículo 12 del decreto de cita, refuerza la aplicación de la proyección cartográfica CRTM05 como el sistema nacional de coordenadas oficial a la cual se deben referenciar en el territorio continental de nuestro país, al señalar que El sistema de referencia horizontal CRSIRGAS y su proyección cartográfica asociada CRTM05 para el territorio continental extendido hasta la línea de base del mar territorial y, la proyección cartográfica “Universal Transversal de Mercator” (UTM), zonas 16 y 17 para las áreas marinas e insulares jurisdiccionales en el océano Pacífico y el mar Caribe, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica, a partir del cual, se deben referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el territorio nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada, nacional o extranjera, que emprendan o contraten trabajos geodésicos y cartográficos, contribuyéndose a evitar el gasto público y obteniendo, por otra parte, información geográfica confiable, uniforme y comparable, que sea de utilidad general y que apoye la toma de decisiones en los distintos niveles del Estado.

7ºQue la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.

8ºQue la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre que posee el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre.

9ºQue la GDG del IGN sobre la Zona Marítimo Terrestre se fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo Nº 7841-P; b) el Decreto Ejecutivo Nº 33797-MJMOPT y; c) el Decreto Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET, todos previamente citados.

10.—Que la Ley Nº 6043 establece en su artículo 1 del Capítulo I, Disposiciones Generales que La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.

11.—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó la metodología de “Delimitación Digital Georreferenciada” para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en dos sectores de costa en el distrito 04° Colorado, cantón 07° Abangares; provincia 05° Guanacaste.

12.—Que el artículo 140 de la Ley N° 6227 General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los actos generales y por notificación, los concretos”.

13.—Que la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio N° DIG-TOT-04232020 del 30 de setiembre de 2020, emitido por el Subproceso de Limites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional.

COMUNICA:

1º—Que en el mes de setiembre de 2020 se realizó la delimitación mediante línea digital georreferenciada al sistema nacional de coordenadas para delimitar dos sectores de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre del distrito N° 04° Colorado, del cantón 07° Abangares; de la provincia 05° Guanacaste.

2º—Que los trabajos para la determinación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre fueron realizados en el mes de setiembre de 2020; esta delimitación corresponde a dos sectores de costa donde no existe a la fecha de firma del presente Aviso delimitación de la zona pública.

Las coordenadas que estos sectores llevan en sus puntos extremos se indican a continuación, en el sistema de proyección cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05:

a)  Sector costero Punta Piedra:

Sector

Este

Norte

Sitio(s)

Hojas Topográficas

Punta

Piedra

375055.66

1123987.15

Colorado, Abangares,

sector costero Punta Piedra

Berrugate, Escala 1:50.000

Abangares, escala1:50.000

375738.42

1124449.45

 

b)      Sector costero Cerro Gordo

Sector

Este

Norte

Sitio(s)

Hojas Topográficas

Cerro

Gordo

369860.40

1125200.65

Colorado, Abangares,

sector costero Cerro Gordo

Abangares, escala1:50.000

371202.81

1125238.07

 

3º—Los sectores ubicados en el distrito 04. Colorado, que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de la colocación de mojones y respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condición oficial.

4º—Los datos técnicos oficiales de la delimitación de los dos sectores de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre del distrito 04. Colorado, han quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del IGN.

5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en Curridabat a los 10 días del mes de setiembre del año 2021.—Marta Eugenia Aguilar Varela, Directora a.í. IGN.—1 vez.—O. C. N° OC21-0130.—Solicitud N° 294771.—( IN2021582299 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: CARLOS ALBERTO CORDERO LÓPEZ, con cédula de identidad N° 6-0322-0911, carné N° 29836. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 134760.—San José, 10 de septiembre del 2021.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2021582816 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JOHNNY ESTEBAN ROMERO JIMÉNEZ, con cédula de identidad N° 1-0597-0002, carné N° 29275. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 135505.—San José, 22 de setiembre de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Ma. Gabriela de Franco Castro, Abogada.—1 vez.—( IN2021584803 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de ARLETH PAMELA VENEGAS BERMÚDEZ, con cédula de identidad N°1-1451-0455, carné N°29909. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 134486.—San José, 14 de setiembre del 2021.—Licda. Alejandra Solano Solano -Unidad Legal Notarial.— 1 vez.—( IN2021584888 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0485-2019.—Expediente N° 9176P.—Asociación Educativa Miguel Febres Cordero, solicita concesión de: 0.10 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-620 en finca de su propiedad en San Jerónimo (Moravia), Moravia, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 221.450 / 533.880, hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de noviembre del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021584038 ).

ED-0641-2021.—Expediente N° 12530P.—Bogdan Zbigniew Charczur y Elzbieta Charczur, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-819 en finca de su propiedad en Mercedes (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico y piscina. Coordenadas: 218.922 / 491.646, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584117 ).

ED-0625-2021. Expediente N° 12436P.—Mexichem Costa Rica S. A., solicita concesión de: 0.77 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-334 en finca de IDEM en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano - doméstico y industria. Coordenadas 217.000 / 518.251 hoja Abra. 0.26 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-279 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano - doméstico e industria. Coordenadas 217.898 / 518.073 hoja Abra. 0.77 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-333 en finca de propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano - doméstico e industria. Coordenadas 217.923 / 518.266 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584143 ).

ED-UHTPNOL-0083-2021.—Exp. 18650P.—Dennis Gerardo Matarrita Cortés, solicita concesión de: 0.2 litros por segundo del acuifero, efectuando la captación por medio del pozo TAL-402 en finca de en Quebrada Honda, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 242.706 / 392.442 hoja Talolinga. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 06 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021584144 ).

ED-UHSAN-0023-2021.—Exp. 21976P.—Marcial Antonio, Lanza Mejía solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 270.120 / 478.966 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de agosto de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021584219 ).

ED-UHTPNOL-0168-2020.—Exp. 20466P.—Pecuaria Burro Blanco Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo TE-93 en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico, agropecuario-riego y turístico-bar restaurante. Coordenadas 280.000 / 392.000 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 04 de junio de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021584382 ).

ED-0620-2021.—Expediente 13620.—Inverciones Automotrices Vásquez Aguero S.A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Juan Zúñiga Zúñiga en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 210.708 / 431.706 hoja GOLFO. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021584468 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0638-2021. Exp. 12745P.—Comercial Marifranco S. A., solicita concesión de: 4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-760 en finca de su propiedad en Puente de Piedra, Grecia, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, comercial envasado de agua – consumo humano doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 221.620 / 498.225 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584573 ).

ED-0625-2021.—Expediente 12436P.—Mexichem Costa Rica, S. A., solicita concesión de: 0.77 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-334 en finca de IDEM en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico y industria. Coordenadas 217.000 / 518.251 hoja ABRA. 0.26 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-279 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico y industria. Coordenadas 217.898 / 518.073 hoja ABRA. 0.77 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-333 en finca de propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico y industria. Coordenadas 217.923 / 518.266 hoja abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584634 ).

ED-0181-2021.—Exp. 21417P.—Finmac Costa Rica Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Pozo GM-64, efectuando la captación en finca del solicitante en Guácimo, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial. Coordenadas 242.820 / 571.738 hoja Guácimo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de abril de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021584657 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPNOL-0099-2021.—Exp. 12846P.—Villa Miller del Lago Arenal S.R.L, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AR-17 en finca de su propiedad en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 277.660 / 430.970 hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021584745 ).

ED-0438-2021.—Exp. 11238P.—Jorge Luis Salazar Soto y Ligia Salazar Céspedes, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-533 en finca de su propiedad en Esquipulas, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 227.150 / 490.475 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de julio de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584805 ).

ED-UHTPSOZ-0047-2021.—Expediente N° 13334.—Víctor Manuel Vega Castro, solicita concesión de: 9 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Rivas, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario-Pisicultura. Coordenadas 157.501 / 574.226 hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de agosto de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021584836 ).

ED-0589-2021.—Expediente N° 13303.—Gerardo, Villalobos Navarro solicita concesión de: 0.4 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Cristóbal, Desamparados, San José, para uso consumo humano-doméstico y turístico-restaurante y bar. Coordenadas 195.600 / 537.200 hoja Tapanti. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021584840 ).

ED-0626-2021.—Expediente N° 9103P.—Agroindustrial Pinas del Bosque Sociedad Anónima, solicita concesión de: 12 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo GM-75 en finca de su propiedad en Guácimo, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial lavado de productos-maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario-riego y soda. Coordenadas 252.250/573.800 hoja Guacimo. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 9 de setiembre de 2021.—David Chaves Zúñiga, Departamento de Información.—( IN2021584869 ).

ED-0642-2021.—Exp. 12749P.—Esteban Francisco Castro Duarte, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2431 en finca de su propiedad en Salitrillos, Aserrí, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 202.531 / 525.691 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584933 ).

ED-0657-2021.—Exp. N° 22197.—Omar David Zúñiga Soto, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada relleno sanitario, efectuando la captación en finca de Municipalidad de San Ramón en Piedades Norte, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 232.154 / 483.540 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021584948 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Exp. N° 13333-2021.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de José Guillermo García Guillen, número doscientos noventa, folio ciento cuarenta y cinco, tomo seiscientos cuarenta y uno de la provincia de San José, por aparecer inscrito como José Guillermo García Guillen en el asiento número setecientos veintiséis, folio trescientos sesenta y tres, tomo seiscientos cuarenta de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción N° 0290. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos. Responsable.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado-Unidad de Procesos Registrales Civiles.—O. C. Nº 4600043657.—Solicitud Nº 294989.—( IN2021582377 ).

Exp. N° 22540-2019. Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos. San José, a las doce horas treinta y cuatro minutos del doce de julio de dos mil veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Flor De María Castillo Figueroa, número setecientos cincuenta y tres, folio trescientos setenta y siete, tomo ciento dos de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Flor De María Castillo Figueroa en el asiento número setecientos cincuenta y tres, folio trescientos setenta y siete, tomo mil doscientos dos de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0753. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 294995.—( IN2021582384 ).

Exp. N° 25528-2021.—Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de María Victoria Moran Rocha, número novecientos cuarenta y tres, folio cuatrocientos setenta y dos, tomo mil setenta y dos de la provincia de Alajuela, por aparecer inscrita como María Victoria Moran Rocha en el asiento número quinientos setenta y cuatro, folio doscientos ochenta y siete, tomo mil setenta y dos de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0943. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Fr. German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—Unidad de Procesos Registrales Civiles, Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 294998.—( IN2021582386 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

María Ninosca González Ticay, nicaragüense, cédula de residencia N° 155805576216, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5263-2021.—Alajuela, al ser las 09:29 del 15 de setiembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021582745 ).

Mayra Alejandra Reyes Vásquez, dominicana, cédula de residencia N° 121400187327, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5264-2021.—San José, al ser las 11:17 del 15 de setiembre de 2021.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2021582749 ).

María De La Concepción Velásquez Hernández, nicaragüense, cédula de residencia 155824650216, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5257-2021.—San José, al ser las 8:10 del 15 de septiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021582772 ).

Sara Ximena Saldarriaga Acevedo, colombiana, cedula de residencia 117001854410, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5058-2021.—San José, al ser las 3:29 del 3 de setiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021582800 ).

Juan Daniel Martínez Alfaro, nicaragüense, cédula de residencia N° 155824024704, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5102-2021.—San José, al ser las 13:50 horas del 15 de setiembre de 2021.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2021582808 ).

Esmeralda Braum Andaluz Arrieche, venezolana, cedula de residencia 186200404009, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5138-2021.—San José, al ser las 9:50 del 8 de septiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021582834 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO TÉCNICO

PROFESIONAL DE MATAPALO DE AGUIRRE

LICITACIÓN PÚBLICA N° LP-JA-CTPM-006-2021

La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de Matapalo de Aguirre, cédula jurídica N° 3008056599, comunica que se extiende el plazo para la entrega de ofertas de la Licitación Pública N° LP-JA-CTPM-006-2021 al día 08 de octubre de 2021, a las doce medio día (12:00 md).

Junta Administrativa.—Zeltyn Umaña Campos, Presidente.— 1 vez.—( IN2021584998 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Aviso de Invitación

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN PÚBLICA 2021LN-000007-PROV

Compra de productos de papel higiénico

y toallas de papel, bajo la modalidad

de entrega según demanda

Fecha y hora de apertura: 26 de octubre del 2021, a las 09:30 horas.

Los carteles se pueden obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”).

San José, 23 de setiembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021585201 ).

REGLAMENTOS

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL

DE APRENDIZAJE

REFORMA DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO

DE SERVICIOS DEL INSTITUTO NACIONAL

DE APRENDIZAJE

Artículo 1ºRefórmese el artículo 12 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea así:

“Artículo 12.—Feriados: Se considerarán días inhábiles los sábados, domingos y demás días establecidos en el artículo 147 del Código de Trabajo, así como los que declare de asueto el Poder Ejecutivo.”

(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 2ºRefórmese el artículo 15 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea así:

“Artículo 15.—Registro de asistencia: El registro de asistencia se llevará por medio de las herramientas que la administración ponga a disposición de la población funcionaria, quienes en atención a dichas disposiciones deberán registrarse al inicio y término de la jornada.”

(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 3ºRefórmese el artículo 17 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea así:

“Artículo 17.—Quiénes deben registrar asistencia: Deberán registrar asistencia todas las personas funcionarias, con excepción de aquellas excluidas del límite de la jornada ordinaria de trabajo y de aquellas dispensadas por disposición escrita de la Gerencia General.”

(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 4ºRefórmese el artículo 24 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea así:

“Artículo 24.—Otros incentivos económicos: En caso de fallecimiento de un servidor (a), el INA girará a sus causahabientes una suma equivalente a dos veces el mínimum minimorum vigente de la escala salarial de la Administración Pública, a título de contribución para los gastos de sepelio.”

(Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva 261-85, sesión 2226 del 31 de julio de 1985, Publicado en La Gaceta N° 200 del 21 de octubre de 1985)

(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 5ºRefórmese el artículo 25 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea así:

“Artículo 25.—Derecho de vacaciones anuales: Los servidores tendrán el siguiente derecho de vacaciones: a. De 15 días hábiles, si han prestado servicios durante 50 semanas. b. De 20 días hábiles, si han prestado servicios durante no menos de 6 años. c. De 26 días hábiles, si han prestado servicios durante no menos de 11 años. d. De 30 días hábiles, si han prestado servicios durante no menos de 16 años. El personal docente, después del primer año de labores, disfrutará adicionalmente de 13 días de vacaciones distribuidos obligatoriamente así: a. 3 días en Semana Santa b. 5 días en el mes de julio, y c. 5 días en el mes de diciembre El personal técnico docente, después del primer año de labores, gozará adicionalmente de 8 días de vacaciones, distribuidos obligatoriamente así: a. 3 días en Semana Santa b. 5 días en el mes de julio. Para efectos del presente artículo en cuanto al número de días de vacaciones a que se tiene derecho, se computará el tiempo servido en cualquier puesto público, aun cuando la prestación de servicios no haya sido ininterrumpida. El personal administrativo disfrutará en Semana Santa, en forma obligatoria, de tres días adicionales de vacaciones, los cuales no serán compensables ni acumulables.”

(Reformado en la sesión 1951 del 25 de agosto de 1982. Publicado en La Gaceta Nº 185 del 27 de setiembre del 1982).

(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 6ºRefórmese el artículo 37 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea así:

“Artículo 37.—Otras licencias: Por vía de excepción, todos los servidores podrán disfrutar de licencias conforme a las siguientes disposiciones:

a.  Los jefes inmediatos, de nivel de Encargado de Proceso hacia arriba, podrán otorgar discrecionalmente, permisos a sus subalternos para ausentarse no más de media jornada diaria, en casos justificados, sin rebaja de salario y hasta un máximo de cuatro medias jornadas por mes.

b.  Los jefes inmediatos, concederán licencia hasta por cinco días hábiles con goce de sueldo, en casos de matrimonio del servidor, por fallecimiento de alguno de sus padres, hijos, hermanos, cónyuge, pareja o conviviente, incluso del mismo sexo, que conviva bajo un mismo techo.

     En caso de nacimiento de hijo, al funcionario varón se le concederá licencia con goce de salario por tres días.

c.  Podrá otorgarse permiso con goce de salario hasta por un máximo de tres meses, a funcionarios en su condición de dirigentes o miembros activos de las diversas asociaciones gremiales y sociales de la Institución, cuando soliciten licencia para participar en seminarios o cursos de entrenamiento, dentro o fuera del país relacionados con el campo específico de la asociación que representan.

     El otorgamiento de esa licencia será discrecional y quedará sujeto a que no se perjudique el normal desarrollo de las actividades de la oficina donde presta sus servicios el solicitante, para lo cual se considerará el criterio de la jefatura respectiva. Se tomará en cuenta también la importancia del seminario o curso en cuestión, en cuyo caso, el órgano encargado de resolver podrá solicitar en caso de duda, un informe previo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

     En los mismos términos indicados en los párrafos anteriores, podrá otorgarse discrecionalmente, licencia con goce de salario a las personas funcionarias institucionales que en ocasión de misiones especiales deben desplazarse al extranjero para representar al país en eventos deportivos, culturales o educativos, siempre que esas actividades sean de interés nacional y revistan carácter oficial. En ambos supuestos, corresponde a la Gerencia General resolver la solicitud cuando la actividad se desarrolle dentro del país y el permiso no exceda de un mes. Cuando la actividad se desarrolle fuera del país, corresponde a la Junta Directiva adoptar la resolución del caso.

d.  La Gerencia General podrá otorgar licencia con goce de salario por recomendación de un profesional en medicina de la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, a la persona funcionaria que deba acompañar a alguno de sus padres, cónyuge o pareja; inclusive del mismo sexo que conviva bajo el mismo techo, o a un hijo o hija menor de edad o inhábil, durante el plazo que demande su tratamiento o convalecencia y hasta su restablecimiento, siempre que no se trate de enfermedades crónicas ni en etapa terminal. En este último caso, la licencia se regulará por las normas especiales existentes en la materia.

     (Este inciso fue reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 334-2016JD, artículo XIII de la sesión 4749 del 11 de julio del 2016, publicado en La Gaceta N° 158 del 18 de agosto del 2016).

     Todas las demás solicitudes de permiso que conforme a disposiciones internas sean procedentes, deberán ser deducidas del período de vacaciones, sin que el número de días de licencia pueda exceder el número de días de vacaciones que tenga pendientes de disfrutar la persona funcionaria, en el momento de otorgarse el permiso.

e.  Las personas funcionarias a discreción de la instancia encargada de autorizarla, podrán disfrutar de licencias sin goce de salario, en los siguientes supuestos:

1.  Hasta por año para atender asuntos personales o casos calificados como asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia o tratamiento médico, cuando así lo requiera su salud; para la realización de estudios de nivel técnico o superior que requieran su dedicación completa durante la jornada de trabajo; o para participar en la ejecución d proyectos experimentales dentro de un programa de traspaso d actividades del sector público al privado y que haya sido autorizado previamente por las autoridades superiores.

2.  Hasta por dos años a instancia del Poder Ejecutivo, de cualquier otra dependencia estatal, de un gobierno extranjero u organismo internacional o regional o de fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, cuando la persona funcionaria sea el cónyuge o pareja, inclusive del mismo sexo que conviva en el mismo techo de una persona becaria y deba acompañarla en su viaje al exterior.

3.  Hasta por dos años cuando se trate de personas funcionarias nombradas en cargos de elección de sindicatos debidamente reconocidos que, además, requieran dedicación completa durante el tiempo de la jornada laboral, sujeto a la previa demostración respectiva.

4.  Hasta por cuatro años en caso de personas funcionarias que resulten electas en puestos de elección popular, el cual quedará supeditado a la presentación de la respectiva declaratoria de la elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y no podrá ser negado.

5.  Hasta por cuatro años a instancia del Poder Ejecutivo, cualquier otra institución pública cuando se trate de personas funcionarias nombradas en otros cargos públicos, o del cónyuge o pareja, incluida la del mismo sexo que conviva bajo el mismo techo, de una persona nombrada en el servicio exterior.

     Las licencias previstas en los incisos 1), 2) y 3) podrán prorrogarse sucesivamente en casos muy calificados a juicio de la instancia que le corresponda autorizarla, por períodos iguales y hasta por un plazo máximo de cuatro años.

     Las licencias reguladas en los incisos 4 y 5, podrán prorrogarse sucesivamente en casos muy calificados a juicio de la instancia que le corresponda autorizarla, hasta por un plazo adicional de cuatro años.

     Las licencias para atender asuntos personales del funcionario que no excedan de un mes, podrán ser autorizadas por la jefatura inmediata de nivel de proceso o superior.

     Las licencias que excedan de un mes, cualquiera que sea la causal invocada, podrán ser autorizadas por la Gerencia General, siempre que no excedan de dos años.

     Corresponderá igualmente a la Gerencia General, autorizar las prórrogas de licencias otorgadas, cuando el plazo adicional exceda de un mes y no supere los dos años. Corresponderá igualmente a la Gerencia General, autorizar las prórrogas de licencias otorgadas, cuando el plazo adicional exceda de un mes y no supere los dos años.

     Las licencias que excedan de dos años, cualquiera que sea la causal invocada, podrán ser autorizadas por la Junta Directiva. También de corresponderá a ese órgano, autorizar las prórrogas de licencias otorgadas, cuando excedan el plazo de dos años y hasta por el plazo máximo señalado en cada caso, en este artículo.

     Cuando la persona funcionaria haya disfrutado de cualquiera de las licencias sin goce de salario señaladas anteriormente, incluidas las prórrogas, no podrá concedérsele un nuevo permiso, aunque se invoquen motivos diferentes, hasta tanto no se hay reincorporado a su trabajo, por un plazo mínimo de seis meses, excepto casos muy calificados a juicio de la Gerencia General o la Junta Directiva, según sea el caso.”

(Reformado en la sesión 1951 del 25 de agosto de 1982. Publicado en La Gaceta Nº 185 del 27 de setiembre del 1982).

(Reformado mediante acuerdos de Junta Directiva Nº J.D. 277-89, sesión 2639 del 14 de agosto de 1989; J.D. 312-89, sesión 2644 del 4 de setiembre de 1989 y J.D. 338-89, sesión 2648 del 18 de setiembre de 1989; Publicado en La Gaceta Nº 208 del 3 de noviembre de 1989).

(Reformado por acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, artículo IV de la sesión extraordinaria Nº 4662 del 18 de diciembre del 2014, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero del 2015)

(Reformado por acuerdo de la Junta Directiva Nº 478-2016-JD, sesión ordinaria 4765 del 10 de octubre del 2016, publicado en el Alcance Nº 56 a La Gaceta 47 del 13 de marzo del 2018).

(Reformado por acuerdo de la Junta Directiva Nº 112-2018-JD, artículo X de la sesión extraordinaria Nº 4844 del 16 de abril del 2018, publicado en La Gaceta Nº 110 del 20 de junio del 2018)

(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 7ºRefórmese el artículo 38 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea así:

“Artículo 38.—Constancia de incapacidad: Cuando un servidor se encuentre incapacitado por razón de enfermedad, maternidad o riesgo profesional, deberá demostrar tal estado mediante dictamen extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros, en su caso. Únicamente se aceptará el dictamen médico particular cuando la incapacidad sea hasta por máximo de cuatro días. En todos los casos el servidor deberá presentar la constancia de incapacidad a su jefe inmediato dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en fecha en que surgió el impedimento para laborar.”

(Reformado en la sesión 1951 del 25 de agosto de 1982. Publicado en La Gaceta Nº 185 del 27 de setiembre del 1982).

(Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva 077-87 Sesión Nº 2394 del 06 abril de 1987, publicado en La Gaceta Nº 93 del 18 de mayo de 1987).

(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 8ºRefórmese el artículo 43 inciso 20) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea así:

“20. Notificar al jefe inmediato la imposibilidad para asistir al trabajo, a más tardar, al día hábil siguiente a aquél en que surgió el impedimento.”

Artículo 9ºIncorpórese al artículo 46 bis al Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, que se indica a continuación:

“Artículo 46 bis.—Estímulos a la Productividad: En cumplimiento con lo estipulado en el Artículo 49 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y de lo dispuesto por el Capítulo I, artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 42087-MIDEPLAN, la calificación final de la evaluación del desempeño será el único parámetro para que las jefaturas otorguen el Estímulo a la Productividad.

El Estímulo a la Productividad deberá seleccionarse por parte de la persona funcionaria, al momento de elaborar el Compromiso de Resultados Individual en la etapa de Planificación. Este le será concedido únicamente si obtiene una nota igual o superior a 80 en el último periodo de evaluación, de modo que su vigencia rige por un año y podrá mantenerlo o cambiarlo al año siguiente, si mantiene dicha calificación en el periodo de evaluación siguiente.

Los estímulos a la productividad que las personas funcionarias del Instituto Nacional de Aprendizaje tendrán disponibles para seleccionar serán: 1) Flexibilidad de horario, 2) Tarde libre en la semana del cumplimiento de anualidad, 3) Planes de formación a la medida o 4) Reconocimiento público por la labor realizada.

La Unidad de Recursos Humanos deberá crear los procedimientos para determinar el contenido, la forma de selección y reconocimiento de dichos estímulos.”

(Incorporado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 10.—Refórmese el artículo 48 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea así:

“Artículo 48.—Faltas leves: Se considerarán faltas leves:

1.  Las infracciones al artículo 43, incisos 2, 5, 7, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 24, 27, 28 y 32 y al artículo 44 incisos, 2, 5, 8, 12 y 13 del presente Reglamento.

1.  Las infracciones al artículo 43, incisos 2, 5, 7, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 24, 27, 28 y 32 y al artículo 44 incisos, 2, 5, 8, 9, 12 y 13 del presente Reglamento.

2.  Las consideradas como tales en otras disposiciones de este reglamento.

3.  Las así consideradas en otros reglamentos internos o en la legislación especial que regule la relación de servicios.

Las faltas leves se sancionarán de la siguiente forma:

a.  Por la primera, con amonestación escrita si a juicio de la jefatura no resulta aplicable el apercibimiento verbal.

b.  Por la segunda, con una suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.

c.  Por la tercera, con una suspensión sin goce de salario de seis a diez días.

d.  Por la cuarta, con una suspensión sin goce de salario de once a quince días.

e.  Por las demás, con el despido sin responsabilidad patronal. Esas sanciones se aplicarán sin perjuicio de que, si las faltas lo ameriten, se imponga una sanción mayor”

(Reformado en la sesión 1951 del 25 de agosto de 1982. Publicado en La Gaceta Nº 185 del 27 de setiembre del 1982).

(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 06 de diciembre del 2010, publicado en La Gaceta Nº 5 del 7 de enero del 2011).

(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 180-2019-JD, capítulo VII, sesión 25-2019 del 01 de julio del 2019).

(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 11.—Refórmese el artículo 49 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea así:

“Artículo 49.—Faltas graves: Se considerarán faltas graves:

1.  Las infracciones al artículo 43 incisos 1, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 14, 18, 19, 22, 25, 26, 29, 30, 31, 33 y 34; al artículo 44 incisos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14 y 15 y al 45, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; de este Reglamento.

2.  Las consideradas como tales en otras disposiciones de este reglamento.

3.  Las así consideradas en otros reglamentos internos o en la legislación especial que regule la relación de servicios.

Las faltas graves se sancionarán en la siguiente forma:

a.  Por una, con suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.

b.  Por dos, con suspensión sin goce de salario de seis a diez días.

c.  Por tres, con suspensión de goce de salario de once a quince días.

d.  Por cuatro, despido sin responsabilidad patronal.

Esas sanciones se aplicarán sin perjuicio de que, si las faltas lo ameriten, se imponga una sanción mayor.”

(Reformado en la sesión 1951 del 25 de agosto de 1982. Publicado en La Gaceta Nº 185 del 27 de setiembre del 1982).

(Reformado mediante acuerdo de Junta Directa 077-87, Sesión 2394 del 06 de abril del 1987, publicado en La Gaceta Nº 93 del 18 de mayo de 1987).

(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva tomado en la sesión Nº 2403 del 06 de mayo de 1987, publicado en La Gaceta Nº 156 del 17 de agosto de 1987).

(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 06 de diciembre del 2010, publicado en La Gaceta Nº 5 del 7 de enero del 2011).

(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 180-2019-JD, capítulo VII, sesión 25-2019 del 01 de julio del 2019).

(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

12.—Incorpórese el artículo 56 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, un inciso 18 que se leerá así:

“18. Represalias: Acción hostil ejecutada en contra de una persona con el fin de molestarla por haber cooperado como testigo o como denunciante en asuntos relacionados con conductas fraudulentas, corruptas o antiéticas.”

(Incorporado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 13.—Incorpórese el artículo 63 bis al Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, que se indica a continuación:

“Artículo 63 bis.—Garantías: La persona que haya planteado una denuncia y que actúe de buena fe o quienes figuren como testigos en las etapas de investigación preliminar o del procedimiento administrativo, no podrán ser objeto de represalias por ese motivo.

Con el fin de garantizar lo anterior, las personas funcionarias tendrán derecho a acudir ante la Comisión Institucional de Ética y Valores, con el fin de obtener orientación para tramitar la denuncia por represalias ante la Unidad de Recursos Humanos, quien recomendará a las autoridades las medidas pertinentes tanto para que cese como para que se sancione a quien está causando o permitiendo el perjuicio. Todo esto bajo el respeto del debido proceso. La comprobación de la realización de una represalia, se considerará falta grave.”

(Incorporado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 14.—Incorpórese el artículo 63 ter al Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, que se indica a continuación:

“Artículo 63 ter.—Denuncias falsas: Podrá incurrir en responsabilidad penal, toda persona que interponga una denuncia falsa, asimismo la persona que haya comparecido como testigo y falte a la verdad podría incurrir en el delito de falso testimonio, en concordancia con lo estipulado en el Código Penal.”

(Incorporado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Artículo 15.—Refórmese el artículo 73 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea así:

“Artículo 73.—Procedimiento administrativo disciplinario: El procedimiento administrativo para imponer sanciones a los funcionarios del INA, se ajustará a las siguientes reglas:

1.  Una vez recibida la denuncia en la Asesoría Legal, el encargado de esa Unidad, actuando por delegación de titular de la Presidencia Ejecutiva, designará mediante resolución, a la persona que por turno le corresponda fungir como órgano director, a quien corresponderá la sustanciación del procedimiento. Esa resolución también dispondrá el nombramiento de un suplente.

2.  Nombrado el órgano director, éste evaluará el mérito de los autos y determinará si la prueba aportada es suficiente para acreditar las faltas atribuidas. Caso contrario, realizará una investigación sumaria con el fin de incorporar al expediente la prueba adicional que estime necesaria para sustentar los cargos, que en ningún caso podrá prolongarse por más de quince días.

3.  Concluida esa etapa, el órgano director, mediante resolución razonada, dispondrá el inicio del procedimiento, la cual contendrá lo siguiente:

3.1     La fecha y hora en que se dicta ese acto.

3.2     La individualización del funcionario investigado.

3.3     El detalle de los hechos que fundamentan el procedimiento y la imputación de los cargos respectivos.

3.4     Las consideraciones fáctico jurídicas que sustentan la eventual responsabilidad, con indicación de las supuestas normas infringidas y de las eventuales sanciones que pudieran corresponderle.

3.5     Convocatoria a la audiencia oral y privada con indicación de la fecha y hora en que se realizará esa diligencia.

3.6     Indicación de los apercibimientos a que queda sujeto el funcionario.

3.7     Mención de los recursos admisibles contra dicho acto 3.8 Nombre y firma del funcionario que integra el órgano director.

4.  La convocatoria a la audiencia oral y privada deberá realizarse con no menos que quince días de anticipación.

5.  La audiencia oral y privada se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas.

5.1     La audiencia podrá ser virtual, presencial o mixta. En caso de ser presencial se llevará a cabo en la fecha hora y lugar señalado en la resolución inicial del procedimiento y sin interrupción durante las audiencias consecutivas que sean necesarias para su terminación. En caso de ser virtual, las partes deberán estar de acuerdo y la misma se deberá ajustar al protocolo para tales efectos se emitirá.

5.2     Se suspenderá únicamente cuando medie una causa suficientemente justificada, acreditada por la propia administración o por las partes del procedimiento; cuando deban resolverse alguna gestión que por su naturaleza afecte su continuación; cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia, cuando durante su desarrollo se produjeren alteraciones sustanciales al procedimiento que deban ser corregidas como requisito para su continuación. Cuando el órgano director decida la suspensión de la audiencia, en el mismo acto anunciará el día y la hora de su continuación, lo cual equivaldrá como citación para todas las partes.

5.3     En la hora y fecha señalada para la comparecencia, el órgano director se constituirá en el lugar señalado para esos efectos y verificará la presencia de las partes y sus asesores, testigos y peritos y declarará abierta la comparecencia.

5.4     Corresponderá al órgano director dirigir el curso de la audiencia, indicar a las partes la causa del procedimiento, los hechos en que se fundamenta y las posibles consecuencias; indicar a las partes los derechos y deberes que tienen durante la comparecencia; hacer las advertencias legales pertinentes; recibir los juramentos y declaraciones que correspondan; moderar la intervención de las partes y resolver interlocutoriamente las cuestiones que se presenten durante su trámite. Atendiendo el principio de celeridad, corresponderá al órgano director impedir intervenciones impertinentes o injustificadamente prolongadas y rechazar cualquier solicitud notoriamente improcedente o dilatoria; todo ello con respeto al derecho de defensa de la persona investigada.

5.5     A dicha audiencia deberá comparecer el funcionario investigado en forma personal, quien podrá hacerse acompañar de uno o varios profesionales en Derecho, técnicos o personas calificadas que lo asesoren durante su desarrollo, sin que la ausencia injustificada de alguno de ello, impida la continuación de la audiencia.

5.6     Durante el desarrollo de la audiencia, corresponderá al funcionario investigado hacer los alegatos que estime pertinentes en abono a su defensa, ofrecer la prueba pertinente y obtener su admisión y trámite, pedir testimonio a la administración, preguntar y repreguntar a los testigos y peritos, aclarar o ampliar su defensa inicial, formular conclusiones de hecho y de derecho sobre la prueba ofrecida y el resultado de la audiencia.

5.7     La comparecencia podrá ser o no grabada, decisión que corresponderá a ODP, y la cual no será recurrible. Cuando la comparecencia no sea grabada, se deberá levantar un acta de comparecencia la cual se leerá a las partes una vez finalizada la diligencia. Esa acta será firmada por la persona que funja como órgano director y por todas las partes. Cuando la comparecencia sea grabada de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Administración Pública, el acta, consistirá en la descripción sucinta de la audiencia con el fin de poder identificarla, y será firmada por las partes y el Órgano Director del Procedimiento si el acta fuera levantada en la misma comparecencia, sin embargo, dependiendo de las particularidades del procedimiento y por decisión del ODP, el acta, se podrá levantar con posterioridad, con la sola firma del integrante del órgano director del procedimiento, pero en todo caso deberá incorporarse al expediente antes de la recomendación final. Esa decisión no admitirá recurso alguno. La grabación deberá conservarse hasta la conclusión del expediente.

6.  Terminada la audiencia, el órgano director preparará un informe que servirá de base para la adopción del acto final. Dicho informe contendrá:

6.1     Una sección a manera de resultandos, en la que se haga referencia a los pormenores del procedimiento, dentro de los cuales se indicará si el procedimiento se realizó con la observancia de las reglas del debido proceso.

6.2     Un detalle de los hechos relevantes, que puedan ser considerados como probados o no probados, de acuerdo con los elementos probatorios introducidos durante la tramitación del procedimiento.

6.3     Una valoración fáctico jurídica de los hechos atribuidos a la persona investigada, de los alegatos de las partes y de las pruebas ofrecidas por ella.

6.4     Una conclusión y recomendación sobre el resultado de esas diligencias.

7.  El plazo para realizar el procedimiento será de dos meses contados a partir del nombramiento del órgano director, dentro del cual deberán entenderse incluidas, las etapas de descargo y evacuación de pruebas. Ese plazo sólo podrá prorrogarse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 263 de la Ley General de la Administración Pública y según el procedimiento establecido en esa norma.

     Para todo lo no previsto en estas disposiciones, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Libro Segundo de la Ley General de la administración Pública.

(Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva Nº 377-86 sesión 2351 del 3 de noviembre de 1986. Publicado en La Gaceta Nº 241 del 16 de diciembre de 1986).

(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 06 de diciembre del 2010, publicado en La Gaceta Nº 5 del 07 de enero del 2011).

(Se modificó la numeración de este artículo (antes 74) mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 180-2019-JD capítulo VII, sesión 25-2019 del 01 de julio del 2019)

(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).

Es todo. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Unidad de Compras Institucionales.—Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 28214.—Solicitud N° 295112.—( IN2021582405 ).

AVISOS

RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE S. A.

Con fundamento en el acuerdo tomado por la Junta Directiva, el artículo 8° de la sesión ordinaria N° 2348 celebrada el 8 de setiembre del 2021, se modifica parcialmente el Proceso de selección y reclutamiento para miembros externos de los comités de Gobierno Corporativo, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Proceso de Selección y Reclutamiento de Miembros

Externos de los Comités de Apoyo a la Junta Directiva

Objetivo

Establecer la regulación referente a los requisitos y procesos de selección y reclutamiento de miembros externos para los Comités de Gobernanza de RACSA, para de esta manera garantizar la idoneidad en el puesto y la objetividad, el cual debe desarrollarse de manera ordenada, transparente y acorde con las disposiciones que indique la Junta Directiva de RACSA.

2   Alcance

La presente regulación es dirigida al Proceso de Selección y Reclutamiento de miembros externos de los Comités de Apoyo de la Junta Directiva que conforman el Modelo de Gobierno Corporativo de RACSA.

3   Definiciones

Idoneidad: Cualidad de idóneo referido a la aptitud, buena disposición o capacidad que algo o alguien tiene para un fin determinado.

Gobierno Corporativo: Un sistema de gestión interna de la empresa el cual define el conjunto de políticas, normas, principios, lineamientos y procedimientos que regulan la estructura y el funcionamiento de los órganos de gobierno de una empresa, y demás partes interesadas, así como sus respectivas rutinas de gestión en los diversos niveles de mando de la empresa. El Gobierno Corporativo define la manera en que se asigna la autoridad y se toman las decisiones corporativas.

4   Responsabilidad

Junta Directiva:

    Aprobar las propuestas de Procesos de Selección y Reclutamiento de los Comités de Gobierno Corporativo.

    Nombrar los miembros externos asociados a cada Comité de Apoyo.

Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo:

    Participar activamente en los requerimientos de selección y reclutamiento de los miembros externos.

    Proponer los procedimientos de selección y reclutamiento de miembros externos de los Comité de Apoyo de Gobierno Corporativo y sus reformas, para aprobación de la Junta Directiva.

    Proponer las ternas para la selección y reclutamiento de los miembros externos, de los diferentes comités de apoyo.

Departamento de Talento Humano y Cultura:

    Participar en la logística del concurso de selección y reclutamiento de Comités de Apoyo de Gobierno Corporativo.

    Conformar la lista de elegibles de miembros externos de los Comités de Apoyo.

    Velar por la actualización de los atestados de quienes conforman el listado de elegibles.

Dirección Jurídica y Regulatoria

    Asesorar en materia de selección y reclutamiento para la contratación de miembros externos de los Comités de Apoyo de Gobierno Corporativo.

    Participar en la revisión, desde su ámbito de competencia, de la propuesta y reformas del proceso de selección y reclutamiento de miembros de Comités de Gobierno Corporativo.

Departamento de Estrategia y Transformación Digital:

    Custodiar la última versión del procedimiento de selección y reclutamiento de miembros externos de los Comités de Apoyo de Gobierno Corporativo.

    Participar, desde su ámbito de competencias, en la revisión del proceso de selección y reclutamiento de miembros externos de los Comités de Apoyo de Gobierno Corporativo.

5   Documentos de Referencia

    Código de Gobierno Corporativo de RACSA.

6  Proceso de Selección y Reclutamiento de Miembros Externos de los Comités de Apoyo de Junta Directiva en el Modelo de Gobierno Corporativo.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºÁmbito de aplicación

Este proceso regula la selección y reclutamiento de los miembros de los Comités de Apoyo de la Junta Directiva para su conformación de acuerdo con las mejores prácticas en la materia.

Artículo 2ºEncargado de la logística de selección y reclutamiento.

La coordinación y gestión del proceso de selección y reclutamiento de candidatos a miembros externos de los Comités de Apoyo de la Junta Directiva estará a cargo del Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo y del Departamento de Talento Humano y Cultura, para lo cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 33 y concordantes de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII Comités de Apoyo a Junta Directiva del Código de Gobierno Corporativo.

Artículo 3ºPrincipios que rigen la selección y reclutamiento.

El proceso de selección de los miembros externos de los Comités de Apoyo de la Junta Directiva de RACSA considerará la aplicación de los siguientes principios rectores: libre concurrencia, igualdad de trato, publicidad, transparencia, seguridad jurídica, idoneidad comprobada, buena fe y paridad de género.

Artículo 4ºResponsabilidad de la confección y actualización del perfil.

La Comisión de Remuneraciones y Nominaciones con instrucción de la Junta Directiva de RACSA confecciona y actualiza el perfil de los miembros externos de todos los Comités de Apoyo, cada dos años.

Para esta actividad considerará además características técnicas, legales, de mercado, de talento humano, entre otras variables que sean de interés para la empresa.

Artículo 5ºAprobación de perfiles.

Los perfiles diseñados deben ser sometidos a aprobación por parte de la Junta Directiva de RACSA.

CAPÍTULO II

Requisitos y procedimiento

Artículo 6.—Requisitos generales

Los requisitos generales, que se deben considerar para la aplicación son los siguientes:

I.     Ser mayor de edad.

II.    De reconocida solvencia moral.

III.  Confirmar que tiene la disponibilidad de tiempo suficiente para desempeñarse en el puesto y cumplir con las responsabilidades asociadas con este.

IV.  Señalar lugar y medios para contacto y notificaciones.

Artículo 7ºRequisitos Admisibilidad.

Para los diferentes Comités se observarán los requisitos que en específico se exigen en cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VIII del Código de Gobierno Corporativo y los perfiles respectivos.

En los requisitos específicos se debe tomar en consideración:

I.     Los años de experiencia sustantiva en cargos iguales o similares al correspondiente al Comité.

II.    El grado académico.

III.  Logros profesionales relevantes en el campo de atinencia, integridad y reputación.

IV. Experiencia previa como miembro de órganos colegiados.

V.    Capacidades de diálogo y conciliación.

Artículo 8ºProcedimiento de selección y Reclutamiento.

RACSA promoverá un proceso por atestados profesionales para la preselección de candidatos Ad Honorem para la creación de un registro de elegibles y reclutamiento de miembros externos de los Comités de Apoyo. RACSA también se puede apoyar en los mecanismos definidos a nivel Corporativo, en lo que respecta a la creación del registro de elegibles, verificación de requisitos e identificación de posibles candidatos, siempre y cuando se encuentre en alineamiento con lo definido en este proceso, cumplan con el perfil requerido y no tengan ningún conflicto de interés.

El Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo y el Departamento de Talento Humano y Cultura de RACSA gestionarán la publicación del proceso de preselección, para conformar el registro de elegibles de candidatos para la selección, entrevista y reclutamiento de los miembros externos de los Comités de Apoyo de la Junta Directiva de RACSA. El tiempo de vigencia para la recepción de ofertas será de 15 días naturales, salvo alguna eventualidad que requiera sumar al tiempo indicado. El método de registro de la información se comunicará en detalle en el momento de la publicación y se realizará en la medida de lo posible de forma digital y con firma digital certificada para cada participante o de acuerdo con lo que el Departamento de Talento Humano y Cultura considere a la hora de gestionar dicho proceso.

Una vez que los participantes han remitido o incluido su información, se procederá por parte del Departamento de Talento Humano y Cultura y el Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo en la verificación del cumplimiento de requisitos y confrontación de atestados, de acuerdo con los requerimientos de cada comité y los perfiles definidos.

Para acceder a la etapa de “PRESELECCION”, los participantes deberán cumplir con todos los requisitos de admisibilidad detallados y haber presentado la documentación solicitada a través de los canales definidos, en tiempo y forma.

Se elaborará un esquema para la puntuación de cada participante que acceda a la etapa de “PRESELECCION”, tomando como base los años de experiencia sustantiva para el cargo por desempeñar, el grado académico, logros profesionales relevantes en el campo de atinencia, integridad y reputación, experiencia previa como miembro de órganos colegiados, y otros que se consideren relevantes para cada comité particular.

Aquellos con mejor ponderación, pasarán a formar parte de un listado de elegibles, como parte de la base de datos de consulta primaria de profesionales preseleccionados para ser miembros externos de Comités de Apoyo de la Junta Directiva, sin que lo anterior, genere responsabilidad para RACSA. El departamento de Talento Humano y Cultura debe velar por mantener dicho listado de elegibles actualizado, al menos una vez al año.

En el listado de elegibles, se identificarán candidatos por perfil profesional, y a favor de aquellos que obtengan el mayor puntaje entre todas las elegibles, y ordenados de mayor a menor, hasta completar una terna, por comité.

Artículo 9ºMétodo de demostración de idoneidad.

Entre los medios de demostración de idoneidad que se aplicarán están los siguientes:

I.     Original de los documentos que demuestren los atestados ofrecidos en el formulario, por ejemplo: títulos, certificados, diplomas o documentos equivalentes, en los que conste el conocimiento de estudios profesionales y que sean expedidos por instituciones educativas de nivel superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

II.    Certificación de Antecedentes Penales con no más de tres meses de emitida.

III.  Constancias de servicio u otros documentos certificados que demuestren su experiencia profesional relevante.

IV.  Informar bajo declaración jurada:

a.  Que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública.

b.  Sobre toda participación que ostente en empresas, asociaciones, fundaciones, sociedades mercantiles o civiles, costarricenses o extranjeras, ya sea en condición de socio, miembro, director, fiscal, beneficiario final o cualquier otra vinculación con las mismas, ya sea propia o de sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad. Deberá distinguir en particular aquellas en las que participa en algún proceso de toma de decisiones y en las que no.

c.  Sobre toda relación de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado con funcionarios públicos, o con alguna persona que ostente un cargo público.

d.  Sobre cualquier potencial conflicto de interés entre el candidato y alguna empresa propiedad del Estado en particular. En caso de existir un potencial conflicto será sometido al proceso de selección con una advertencia expresa del conflicto.

e.  Si se encuentra o no en alguno de los siguientes supuestos:

i.   Si se encuentra inhabilitado o suspendido administrativamente o en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

ii.  Si cuenta con litigios pendientes en contra de alguna entidad pública o contra el Estado.

iii. Si la persona o la entidad en la cual ocupa un puesto clave tiene pendiente una petición de declaración de insolvencia o quiebra, respectivamente, o bien ya haya sido declarada en quiebra o en insolvencia. Asimismo, deberá indicarse si la persona tiene juicios por deudas pendientes, en el país o en el exterior.

iv. Si se encuentra al día con los impuestos nacionales y locales, así como en el pago de obligaciones de la seguridad social, tanto el candidato como las sociedades de las que sea accionista o director. En caso de que estas sociedades se encuentren inactivas y posean deudas, deberá explicar las situaciones que conducen a tal condición o bien que impide solucionarlas.

v.  Si al momento de su oferta está percibiendo pago por prohibición o dedicación exclusiva.

vi. Cualquier otra incompatibilidad según norma legal aplicable.

Artículo 10.—Conformación de las Ternas.

El Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo en conjunto con el departamento de Talento Humano y Cultura elaborará un informe con los resultados del proceso y la propuesta de ternas, la cual servirá de guía para establecer la afinidad en el puesto, según el listado de profesionales precalificados y a fin de evaluar la idoneidad y pertinencia del candidato.

También se encargarán de la conformación del registro de elegibles, de remitir la propuesta de ternas, acorde con el tipo de puesto, según lo considere, a fin de evaluar la idoneidad y pertinencia del candidato, para conocimiento y consideración del Comité de Remuneraciones y Nominaciones. Durante el proceso de conformación de la terna, ante situaciones específicas debidamente documentadas (retiro de un candidato, ausencia de un candidato al proceso, no aprobación de candidatos por parte de la Junta Directiva, entre otros) se podrá recurrir a otro(s) candidato(s) del Registro de Elegibles, para completar la terna, considerando para tal fin, aquellos candidatos elegibles, que tengan la siguiente mejor calificación o puntaje.

Artículo 11.—Proceso de Entrevistas.

A efectos de conformar la terna final, se deberán realizar entrevistas para cada uno de los candidatos que conforman la terna inicial.

Para la realización de entrevistas participará el presidente del Comité de Remuneraciones y Nominaciones, el Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo y el Departamento de Talento Humano y Cultura.

De dicho proceso de entrevistas, se definirá la terna final para el aval del Comité de Remuneraciones y Nominaciones.

Artículo 12.—Aval de ternas.

La terna debe ser avalada por el Comité de Remuneraciones y Nominaciones de previo a su presentación a la Junta Directiva, de acuerdo con el artículo 33 del Código de Gobierno Corporativo, para posteriormente, elevar los candidatos para conocimiento, valoración de entrevistas y decisión de la Junta Directiva, quedando a discreción de dicho órgano colegiado la realización de una última entrevista a los candidatos que considere para el nombramiento.

Artículo 13.—Rechazo de la terna.

En caso de no determinarse un candidato que se ajuste a los requerimientos, la Junta Directiva procederá a solicitar al Comité de Remuneraciones y Nominaciones la presentación de una nueva terna de candidatos, a la brevedad posible. Artículo 14. Comunicación a los elegidos.

De seleccionar al o los candidatos de los respectivos Comités, la Junta Directiva comunicará al Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo la decisión para que éste realice la notificación respectiva al seleccionado.

El plazo del nombramiento será por un año, pudiendo prorrogarse por tres períodos iguales, de acuerdo con lo indicado en el Artículo 33 del Código de Gobierno Corporativo de RACSA. Los que no sean seleccionados quedarán inscritos de igual manera en la lista de elegibles, que deberá mantenerse actualizado por parte del departamento de Talento Humano y Cultura, al menos una vez al año.

En caso de que el seleccionado no acepte el cargo se deberán valorar nuevamente los elegibles de la terna propuesta y, en caso necesario, completarla con otro candidato del Registro de Elegibles.

CAPÍTULO III

Obligaciones de los candidatos

elegibles y miembros externos

Artículo 15.—Deber de brindar información.

El Departamento de Talento Humano y Cultura dentro del proceso invitación solicitará, como responsabilidad de los candidatos, que la información a incluirse se deba actualizar en el momento que:

    Haya una modificación en la información brindada.

    Talento Humano y Cultura así lo comunique.

    Transcurran dos años desde su última actualización, caso contrario se eliminará del registro.

Artículo16.—Todo miembro externo seleccionado deberá de cumplir con lo definido en el Código de Gobierno Corporativo de RACSA, en el Artículo 35 y 36 del Código de Gobierno Corporativo de RACSA en lo que respecta a Deberes y Acceso y Confidencialidad de la Información. Y lo definido en el Manual de Cumplimiento de Gobierno Corporativo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 17.—Vigencia.

El presente Proceso de Selección rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

CAPÍTULO V

Transitorias

Transitorio I. Para la aprobación de los perfiles y la designación, por primera vez, de los miembros externos de los diferentes comités, se eximirá del requisito establecido en el artículo 33 del Código de Gobierno Corporativo y del artículo 11 del presente Proceso, únicamente, en cuanto al aval necesario del Comité de Remuneraciones y Nominaciones. Las ternas respectivas por esta ocasión serán propuestas a la Junta Directiva por el Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo, para lo cual requerirá de la colaboración del Departamento de Talento Humano y Cultura.”

San José, 9 de setiembre del 2021.—Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo.—MBA. Carlos Rojas Gallardo.—1 vez.—( IN2021582434 ).

FIDEICOMISO FONDO SOCIAL MIGRATORIO

JADGME BCR BICENTENARIO

REGLAMENTO DE ADQUISICIONES

DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS

En ejercicio de las facultades establecidas en el Contrato del Fideicomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario y de común acuerdo entre las partes suscribientes de dicho contrato y

Considerando:

1º—Los Fideicomisos de Migración son originados mediante la Ley 8764 “Ley General de Migración y Extranjería”.

En el caso del Fondo Social Migratorio como lo dicta el artículo 241 de la Ley 8764:

“El Fondo Social Migratorio estará constituido por los recursos provenientes por concepto del pago migratorio establecido en el artículo 33 de la presente Ley. Será administrado mediante un fideicomiso operativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, los cuales establecen que el patrimonio del Fondo debe ser administrado por la Tesorería Nacional en la caja única del Estado, en procura de una eficiente y transparente gestión de la Hacienda Pública.

El Fondo Social Migratorio estará dirigido a apoyar el proceso de integración social de la población migrante en los servicios nacionales de migración, salud, educación, seguridad y justicia. Asimismo, este Fondo servirá para atender necesidades humanitarias de repatriación de costarricenses en el exterior.

Los recursos derivados del Fondo Social Migratorio se distribuirán de la siguiente manera:

1)  Un cuarenta por ciento (40%) será destinado a la Dirección General de Migración y Extranjería, para el desarrollo de los principios rectores de la presente Ley.

2)  Un veinte por ciento (20%) será destinado a infraestructura y apoyo educativo del Sistema de Educación Pública.

3)  Un veinticinco por ciento (25%) será destinado a equipamiento e infraestructura de salud pública.

4)  Un cinco por ciento (5%) será destinado a equipamiento e infraestructura del Ministerio de Seguridad Pública.

5)  Un cinco por ciento (5%) será destinado a equipamiento, infraestructura y retorno al país de origen de la población extranjera privada de libertad, ubicada en el Sistema de Adaptación Social; así como del retorno de los costarricenses privados de libertad en el exterior.

6)  Un cinco por ciento (5%) será destinado a la promoción y el fomento de la integración de las personas migrantes en las asociaciones de desarrollo comunal, creadas al amparo de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N.º 3859, de 7 de abril de 1967. Al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad le corresponderá la asignación de estos recursos.

El Fideicomitente la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano competente de fiscalizar el uso y la administración del Fondo Social Migratorio, sin perjuicio de las competencias que sobre fiscalización realiza la Contraloría General de la República.

Como se indica en el Artículo 248 de la Ley 8764, las funciones de la Junta Administrativa son las siguientes:

1)  Formular los programas de inversión, de acuerdo con las necesidades y la previa fijación de prioridades de la Dirección General.

2)  Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, y contratar.

3)  Autorizar bienes y servicios; autorizar la suscripción de los contratos respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente ley. Autorizar la apertura de fideicomisos.

4)  Aprobar los planes y proyectos que le presenten las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, a efectos de mejorar su funcionamiento.

5)  Solicitar informes de la ejecución presupuestaria a las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, cuando lo considere conveniente.

6)  Administrar el Fondo Social Migratorio, según el artículo 242 de la presente ley.

7)  Gestionar los recursos de los fideicomisos del Fondo Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).

8)  Las demás funciones que determine el reglamento de la presente ley.

La Dirección General de Migración y Extranjería tiene entre sus funciones ejecutar la apertura del fideicomiso previamente autorizados por la Junta Administrativa, donde adquiere el rol de Fideicomisario o Beneficiario.

2º—Que mediante contrato suscrito el 18 de setiembre de 2020, entre la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería (JADGME) y el Banco de Costa Rica (BCR), se constituyó el Fideicomiso denominado Fideicomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario.

3º—Que la Contraloría General de la República, en su oficio Nº 4626 del 23 de mayo de 2012 señaló lo siguiente: “…es ostensible que a las contrataciones promovidas por parte del referido fideicomiso, únicamente le resultan aplicables los principios que rigen la materia de contratación administrativa y no así los procedimientos regulados en la Ley de Contratación Administrativa. Lo anterior, por cuanto el legislador estimó necesario que bajo ciertos supuestos se le otorgara una mayor flexibilidad a las contrataciones promovidas por los sujetos en referencia, para potenciar la agilidad en el desarrollo de la contratación con el fin de lograr la satisfacción efectiva del interés público que buscan dichas contrataciones.”

4º—Que según posición reiterada de la Contraloría General de la República, los Fideicomisos de naturaleza pública, deben respetar los principios de Contratación Administrativa en la adquisición de los bienes y servicios que se requieran para el cumplimiento de sus fines.

5º—Que la materialización normativa de los principios se debe establecer en un reglamento específico de adquisición de bienes y servicios para cada Fideicomiso.

6º—Que la Contraloría General ha indicado, entre otros, en el oficio Nº 02185 del 12 de febrero de 2016 (DCA-0412) que: “… es el Fiduciario quién en atención al mandato de Administración Fideicomitente, precisamente estructura no solo la actividad contractual bajo estas reglas; sino que en coordinación con el fideicomitente deberá definir con claridad cuáles son estas reglas para que sean de conocimiento generalizado de quiénes tengan interés de contratar con el fideicomiso. Es por ello que, este órgano contralor también ha insistido en la importancia de que el Fideicomiso regule con claridad sus procedimientos y esquemas de contratación ajustado a sus necesidades y en respeto a los principios que ya se ha venido refiriendo.”

Por tanto,

La JADGME en su condición de Fideicomitente y el BCR en su condición de Fiduciario acuerdan el presente:

REGLAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES,

SERVICIOS Y OBRAS DEL FIDEICOMISO FONDO

SOCIAL MIGRATORIO JADGME BCR BICENTENARIO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjeto. El presente reglamento regula en forma específica los principios, postulados, deberes y atribuciones a los que se deben someter, el Fiduciario, y el Fideicomitente para la contratación de, bienes, servicios y obras, necesarios para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso y las cláusulas contenidas en el Contrato del Fideicomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario, en adelante Contrato de Fideicomiso.

El Fiduciario, deberá procurar en todo momento la economía y eficiencia de cada Proyecto, debidamente aprobado por el Fideicomitente; la calidad de los bienes y servicios contratados, la previsión contractual para garantizar el alcance y éxito del proyecto además de los fines perseguidos, así como el cumplimiento de los plazos de ejecución que hubieren acordado las partes para el desarrollo de este.

Artículo 2ºAlcance del reglamento. El presente reglamento es de acatamiento obligatorio para las partes del Contrato de Fideicomiso, así como para todas las personas físicas o jurídicas involucradas, en el proceso de adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Contrato de Fideicomiso.

Artículo 3ºDefiniciones. Para los efectos del presente reglamento, los términos que a continuación se consignan, tienen el siguiente significado:

Bienes: Todo objeto mueble o inmueble, material o inmaterial, susceptible de satisfacer las necesidades del Fideicomiso y cuya adquisición se rige por las disposiciones del presente reglamento.

Cartel: Conjunto de cláusulas administrativas, técnicas, jurídicas, financieras y de cualquier otra naturaleza atinente, que definen las reglas de cada contratación específica tramitada por el FIDEICOMISO. En ellas se incorporan las condiciones generales y específicas, así como la descripción detallada de los bienes y servicios que el FIDEICOMISO requiera adquirir. Se puede llamar también pliego de condiciones o pliego cartelario, entendiéndose todos esos conceptos como sinónimos.

Concurso de ofertas: Procedimientos de contratación cuya estimación sea superior a setecientos cincuenta mil dólares ($750.000.00) y que son necesarios para seleccionar un contratista según los trámites indicados en el presente reglamento.

Concurso por invitación: Procedimientos de contratación cuya estimación se encuentra entre ochenta mil un dólar ($80.001.00) y setecientos cincuenta mil dólares ($750.000.00) y que son necesarios para seleccionar un contratista, según los trámites indicados en el presente Reglamento.

Conflicto de interés: Situaciones en las que un sujeto ve comprometida la integridad de sus decisiones o actuaciones a causa de intereses secundarios generalmente de tipo personal, que puedan influenciarlo y que por ello puedan resultar o resulten en perjuicio del Fideicomiso, Fideicomitente, Fideicomisarios, Fiduciario y potenciales oferentes y contratistas.

Contenido presupuestario: Recursos disponibles para cubrir las obligaciones económicas derivadas de un procedimiento de Contratación Administrativa tramitado al amparo de este reglamento y que se encuentran debidamente incorporados dentro del presupuesto del Fideicomiso.

Contratación de menor cuantía: Procedimientos de contratación cuya estimación se encuentra entre cinco mil un dólares ($5.001.00) y hasta ochenta mil dólares ($80.000.00) y que son necesarios para seleccionar un contratista según los trámites indicados en el presente reglamento.

Contratación desierta: Procedimiento de contratación en el que, a pesar de contar con ofertas elegibles, no es posible dictar una adjudicación por razones de interés público debidamente acreditadas.

Contratación directa: Procedimientos de contratación que, independientemente del monto estimado y que en virtud de la naturaleza del bien o del servicio o circunstancias, no pueden o no conviene adquirirse por medio de un concurso.

Contratación infructuosa: Procedimiento de contratación en el que no se recibieron ofertas dentro del término señalado al efecto o en el que, habiéndose recibido, fueron desestimadas por no cumplir con las condiciones del Cartel.

Contratistas: Personas físicas o jurídicas contratadas por el Fiduciario para la adquisición de bienes o servicios o la construcción por medio de un contrato u orden de compra a cambio de una retribución previamente pactada.

contrato: Acuerdo de voluntades suscrito entre el Fiduciario y una o varias personas físicas o jurídicas, mediante el cual se establecen derechos y obligaciones recíprocas, cuyo fin último es la provisión de bienes, obras o servicios necesarios para el cumplimiento de los objetivos definidos en el Contrato de Fideicomiso.

Convenio: Acuerdo entre dos o más partes o entidades sobre un asunto que conlleva un beneficio material, intangible o servicios para la Administración y que satisfaga la necesidad de manera eficaz y eficiente en cumplimiento con los usos de los recursos del Fondo Social Migratorio y las obligaciones establecidas en la Ley 8764.

Dólar o dólares: Moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

Estudio de mercado: Es la recolección y análisis de datos que el área interesada en ejecutar un proyecto como Fideicomisaria realiza para determinar el comportamiento de la industria en cuanto al objeto a contratar, este comprende la valoración de las especificaciones técnicas dentro de su campo de acción para determinar la calidad, costo, impuestos y/o aranceles entre muchos otros factores, los cuales se orienten al mejor y mayor uso de los fondos públicos que se ejecutaran con cargo a los recursos del Fideicomiso

Fideicomiso: El Fideicomiso es un contrato por el cual una persona transfiere bienes y derechos a un tercero, quien, teniendo estos bienes y derechos separados de su patrimonio personal, los utiliza con un fin específico.

Fideicomisario: Fideicomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario: los beneficiarios son la Dirección General de Migración y Extranjería con un 40 por ciento (40%); el Sistema de Educación Pública con un 20 por ciento (20%); el Sector de Salud Pública con un 25 por ciento (25%); Ministerio de Seguridad Publica con un 5 por ciento (5%); el Sistema de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz con un 5 por ciento (5%); y el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad con un 5 por ciento (5%); todos los anteriores porcentajes indicados, para los proyectos y/o fines previstos en el numeral 242 de la Ley General de Migración y Extranjería, numero 8764. Fideicomitente: Persona física o jurídica que constituye el contrato de fideicomiso y que traspasa bienes de su patrimonio, en propiedad fiduciaria, al fiduciario, para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el fideicomiso

Fideicomitente: Persona física o jurídica que constituye el contrato de fideicomiso y que traspasa bienes de su patrimonio, en propiedad fiduciaria, al fiduciario, para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el fideicomiso

Fiduciario: Es aquella persona física o jurídica encargada de un fideicomiso y de la propiedad de los bienes que lo integran, a solicitud de un fideicomitente y en beneficio de un tercero, sea este fideicomisario o beneficiario.

Finiquito: Acuerdo suscrito entre el FIDEICOMISO y un contratista, mediante el cual ambas partes declaran que no existen obligaciones recíprocas pendientes y, por ende, se finaliza la fase de ejecución contractual, sin perjuicio de reclamos futuros derivados de la aparición posterior de vicios ocultos.

Incumplimiento grave: cualquier acción u omisión del Contratista que implique una desatención relevante de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato y que pongan en riesgo su adecuada ejecución.

Instancia adjudicadora: el Banco de Costa Rica en su condición de Fiduciario, Ente con las facultades y competencias para tomar la decisión final de adjudicación en un proceso de contratación administrativa. Este lo hará a través del Funcionario con las atribuciones correspondientes para dicho proceso.

Oferentes o proveedores: Personas físicas o jurídicas que participan en los procesos de contratación, para ofrecer los bienes o servicios que se promueven en el respectivo CARTEL.

Orden de compra y/o servicio: Documento comercial que respalda la ejecución presupuestaria, incluye la descripción del bien o servicio, nombre del contratista, plazo de entrega y monto de lo pagadero.

Orden de inicio: Acto administrativo mediante el cual el Fideicomiso instruirá a la contratista o proveedor la fecha en la cual se empezará a cuantificar el plazo de ejecución del objeto contratado.

Persona vinculada: La persona con vinculaciones de propiedad o gestión respecto del Fideicomitente, Fideicomisario, Unidad Solicitante o al Fiduciario.

Presupuesto: Previsión de costos, gastos e ingresos necesarios para la ejecución de un proyecto o contratación de un bien o servicio en un determinado lapso.

Presupuesto extraordinario: Es un mecanismo legal y técnico para realizar aumentos o disminuciones de los montos de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto por la Contraloría General de la República.

Presupuesto inicial: Es aquel que la institución formula previo a iniciar el año con las proyecciones de los ingresos y de los gastos que se esperan ejecutar durante ese período, ocasionados por la gestión de la institución.

Proyecto: Es una planificación, que consiste en un conjunto de actividades a realizar de manera articulada entre sí, con el fin de producir determinados bienes o servicios capaces de satisfacer necesidades o resolver problemas, dentro de los límites de un presupuesto y de un periodo de tiempo dados.

Reajuste o revisión de precio: Principio Constitucional obligatorio para la Administración y de manera supletoria para el Fideicomiso de mantener el Equilibrio Económico del contrato. El contratista tiene derecho a reajuste o revisión de precios desde el momento mismo en que entrega su oferta a la Administración.

Recepción definitiva: Es emitida por el Encargado General del Contrato quien procederá a revisar los bienes o servicios recibidos y debe realizar cualquier prueba o análisis necesarios, requiriendo el aval técnico de sus unidades internas o de la asesoría externa si así lo requiere. Puede proceder con la Recepción Definitiva dentro del mes siguiente a la recepción provisional, dentro del plazo que el cartel haya establecido para ello o cuando venza el plazo para corregir defectos.

Recepción provisional: La recepción provisional consiste en el recibo material de los bienes o servicios contratados cuando el objeto del contrato así lo permite. Esta recepción se da en el lugar fijado en el cartel o estipulado por las partes y es coordinada previamente con el Encargado General del Contrato (hora y demás condiciones).

Recurso de objeción al cartel: Medio de impugnación por medio del cual los sujetos debidamente legitimados solicitan la modificación de una o varias cláusulas del Cartel por considerarlas contrarias a los principios de Contratación Administrativa o alguna disposición normativa aplicable.

Recurso de revocatoria y apelación: Medios de impugnación mediante los cuales los oferentes que están en desacuerdo con el acto final de un determinado concurso presentan sus argumentos y solicitan la nulidad de ese acto.

Sistema integrado de compras públicas (SICOP): Plataforma tecnológica mediante la cual el Fideicomiso deberá ejecutar todos y cada y uno de los procedimientos de contratación que se hagan con cargo a los recursos del Fideicomiso

Solicitud y justificación de contratación de bienes y servicios: Solicitud emitida por la Unidad Solicitante (US) y dirigida al Fideicomiso para dar inicio a una contratación particular. Esta solicitud se confeccionará mediante un formulario estándar elaborado y aprobado por el Fiduciario para tales efectos. Para todos los concursos, la solicitud deberá enviarse mediante el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) la cual en todos los casos deberá dejar constancia de esta gestión, en el expediente electrónico y administrativo de la contratación respectiva.

Términos de referencia: Conjunto de especificaciones técnicas-financieras que se incorporan como parte del Cartel, mediante los cuales se definen los alcances específicos del objeto contractual correspondiente.

Unidad solicitante (US): Los Delegados por parte del Fideicomisario, en materia o especialidades técnicas, profesionales y científicas necesarias para la conceptualización, diseño y fiscalización del Proyecto, que corresponderá desarrollarse por medio del Fideicomiso.

Artículo 4ºRégimen jurídico. La actividad de Contratación Administrativa se rige por las normas y principios del ordenamiento jurídico administrativo siguiente:

a)  Constitución Política.

b)  Principios constitucionales de la Contratación Administrativa.

c)  Ley General de Migración y Extranjería 8764

d)  Reglamento para la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras del Fideicomiso.

e)  Reglamento de Rendición de Cuentas

f)  Manual Operativo del Fideicomiso (MANOF)

g)  El cartel.

h)  El acto de adjudicación.

i)   El respectivo contrato.

En caso de que no se encuentre indicación expresa en alguna de las normas citadas, se podrá suplir el vacío normativo por medio de una resolución motivada dictada por el representante del Fideicomiso, sustentado en los principios de Contratación Administrativa.

Artículo 5ºUnidad solicitante. El Fiduciario procederá a contratar los bienes y servicios una vez que estos han sido aprobados por la JADME. La Unidad Solicitante deberá contar con la conformación de Personas delegadas, las cuales deberán elaborar los términos de referencia en materia técnica del bien o servicio a contratar, en aras de que el Fiduciario pueda iniciar el procedimiento para su contratación.

Artículo 6ºCompetencia general de la unidad solicitante en la formulación del pliego de condiciones técnicas. La Unidad Solicitante posee la competencia funcional para gestionar de manera integral el planteamiento de los términos técnicos del objeto a contratar; los cuales según los principios de la Contratación Administrativa y el presente Reglamento deberán garantizar el óptimo aprovisionamiento de bienes y servicios que requiera el Fideicomisario para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de su cometido, respetando la distribución de competencias que se desarrolla en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Requisitos previos

Artículo 7ºDecisión inicial. La decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será dictada por la Persona Vinculada, una vez que el Fideicomitente haya conocido el proyecto, lo haya aprobado, le haya asignado contenido presupuestario y le haya notificado al Fiduciario todas las acciones particulares que este deba conocer, previa justificación de la necesidad remitida por la Unidad Solicitante (US), y en esta se debe establecer lo siguiente:

a)  Una justificación de la procedencia de la contratación, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer aprobada por la DGME.

b)  La descripción del objeto, las especificaciones técnicas y características de los bienes, obras o servicios que se requieran, en caso de que puedan existir diferentes opciones técnicas para satisfacer la necesidad, indicar si es cantidad fija o por demanda, si tiene etapas, fases, productos.

c)  La estimación actualizada del costo del objeto, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento en cuanto a la estimación del negocio. (Estudio de Mercado)

d)  Estudio de factibilidad

e)  Indicación expresa de los recursos humanos y materiales de que dispone o llegará a disponer para verificar la correcta ejecución y fiscalización del objeto del contrato.

f)  Indicar el Administrador (res) y/o Fiscalizadores del proyecto.

g)  Cualquier otro aspecto relevante para el correcto trámite del concurso.

Es responsabilidad de la US brindar en tiempo y forma las especificaciones técnicas de los bienes y servicios a contratar. El Fiduciario debe realizar la planificación de cada contratación de forma tal que se garantice el cumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia, siendo sumamente cuidadoso en la elaboración del Cartel.

Artículo 8ºDisponibilidad presupuestaria. Previo a iniciar una contratación El Fiduciario deberá verificar que se cuenta con el contenido presupuestario necesario para hacer frente a las obligaciones contractuales del proyecto que se deriven.

Cuando de la contratación en coordinación con el enlace de Fideicomisos de la JADME se tenga certeza que el contrato se ejecute en el período presupuestario siguiente a aquél en que dio inicio el procedimiento, o bien, éste se desarrolle por más de un período presupuestario, el Fiduciario deberá tomar las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones en los respectivos años presupuestarios.

Para atender una necesidad muy calificada en casos excepcionales, en los que el inicio del procedimiento y la ejecución del contrato puedan darse dentro de un mismo período presupuestario y no se cuente con la totalidad de los fondos, se podrá dar inicio al concurso en esas condiciones, pero no podrá dictarse el acto de adjudicación hasta tanto no se cuente con la totalidad de los fondos líquidos en la cuenta del Fidecomiso en Caja Única del Estado.

Artículo 9ºExpediente electrónico. Con la decisión inicial se dará apertura al expediente electrónico de la contratación en la plataforma tecnológica de compras públicas, dicho expediente deberá contener la totalidad de las actuaciones desarrolladas por Fiduciario como por los demás participantes.

Quedan excluidos del acceso a los documentos declarados confidenciales por el Fideicomiso contratante los participantes y el público en general, dichos documentos se mantendrán dentro del expediente electrónico de la contratación, teniendo acceso a ellos únicamente el Fideicomiso y el oferente que los aportó.

Cuando por caso fortuito o fuerza mayor resulte imposible la conformación del expediente electrónico en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), el contratante deberá esperar que el impedimento sea superado. En caso de que la espera amenace la satisfacción del interés público perseguido con la contratación pendiente de inicio deberá conformarse el expediente de la contratación a través de un medio electrónico distinto del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), previa justificación y aprobación del Fideicomitente.

Artículo 10.—Fraccionamiento. El Fideicomiso no podrá fraccionar de manera ilegítima sus necesidades. Se considerará un fraccionamiento improcedente cuando se cuenta en un mismo momento dentro del presupuesto ordinario con los recursos necesarios y habiéndose planificado las necesidades administrativas concretas, se realiza más de una contratación para varios objetos absolutamente idénticos, con los efectos de evadir un procedimiento más complejo.

Artículo 11.—Exceso en los límites del procedimiento. Cuando se haya determinado un procedimiento con fundamento en la estimación preliminar del negocio y posteriormente las ofertas presentadas superan los límites para la aplicación del procedimiento respectivo, no se invalidará el concurso, si este exceso no supera el veinticinco por ciento (25%) y se dispone de los recursos presupuestarios suficientes para asumir la erogación.

Los oferentes cuya propuesta supere el veinticinco por ciento (25%) indicado, podrán rebajar el precio hasta ese límite, sin embargo, para la aplicación del sistema de calificación se considerará el monto original.

Cuando un oferente no esté de acuerdo en rebajar la propuesta económica hasta ese veinticinco por ciento (25%), se procederá a su exclusión sin responsabilidad de su parte y de existir otras ofertas elegibles se continuará con el procedimiento.

Artículo 12.—Variación del procedimiento infructuoso. Cuando se declare infructuoso un concurso de ofertas, se podrá tramitar el siguiente procedimiento por medio de una contratación por invitación. Si el procedimiento declarado infructuoso fuese un concurso por invitación, el siguiente procedimiento a seguir sería un concurso de menor cuantía. Si el procedimiento declarado infructuoso fuese un concurso de menor cuantía, el siguiente procedimiento a seguir sería un concurso de fondos de trabajo.

CAPÍTULO III

Aspectos económicos

SECCIÓN PRIMERA

Precio

Artículo 13.—Precio. El precio deberá ser cierto y definitivo, sujeto a las condiciones establecidas en el Cartel, sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalecerá este último, salvo el caso de errores materiales evidentes, en cuyo caso prevalecerá el valor real.

En caso de recibir propuestas en distintas monedas, el Fideicomiso las convertirá a una misma para efectos de comparación, aplicando el tipo de cambio de referencia para la venta del Dólar, calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de apertura de ofertas.

Si en el Cartel se pide un desglose de los tributos que afectan la propuesta y ésta no lo indica, se presume que el monto total cotizado los contempla, incluyendo tasas, sobretasas, aranceles de importación y demás impuestos del mercado local.

Artículo 14.—Desglose del precio. El oferente deberá presentar el desglose de la estructura del precio junto con un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que lo componen. Esta disposición será obligatoria para los contratos de bienes, servicios y de obra pública; además, para cualquier otro objeto contractual que lo amerite cuando así lo exija el CARTEL.

Para el caso de los Contratos de Servicios el desglose porcentual deberá indicar los siguientes rubros: Mano de Obra (MO), Insumos (I), Gastos Administrativos (GA) y Utilidad (U). Para el caso de los Contratos de Obra, el desglose porcentual deberá contemplar los siguientes rubros: Costo Directo (CD), Costo Indirecto (CI), Imprevistos (I) y Utilidad (U).

Podrá subsanarse la omisión del desglose de la estructura de precios, únicamente si ello no genera una ventaja indebida para el oferente que incumple.

Artículo 15.—Precios unitarios. El Fideicomiso, podrá solicitar a los oferentes mediante el Cartel, que coticen precios unitarios y totales. Si la sumatoria de los precios unitarios excede el precio total, la oferta se comparará con el de mayor precio.

Cuando se soliciten precios unitarios, se entiende que el Fiduciario se reserva la posibilidad de dictar una adjudicación parcial de una misma línea.

Artículo 16.—Mejoras del precio. Los oferentes cuyas propuestas se consideren elegibles, podrán mejorar sus precios para efectos comparativos, siempre y cuando el Cartel establezca expresamente dicha posibilidad.

Si el Fiduciario así lo decide, podrá incorporar en el Cartel un mecanismo de mejora de precios, para ello deberán advertirse en dicho Cartel los siguientes aspectos:

a)  Solamente los oferentes que sean declarados elegibles podrán optar por la mejora del precio.

b)  El cartel respectivo deberá establecer la metodología para aplicar la mejora de precio.

c)  Las ofertas elegibles no están obligadas a participar en la mejora de precio, pero si lo hacen deben justificar a cuál rubro afecta la mejora y cómo lo lograría sin disminuir la calidad de los servicios.

Artículo 17.—Precio inaceptable. Se estimarán inaceptables y en consecuencia será motivo de exclusión de la oferta que los contenga, las siguientes:

a)  Ofertas cuyos precios no ofrecen una utilidad razonable por estar por debajo de los parámetros de mercado.

b)  Ofertas económicas que no permitan cubrir las obligaciones mínimas que conlleva la ejecución del contrato, tales como personal mínimo, pagos de salarios mínimos y obligaciones con la seguridad social, entre otros.

c)  Ofertas de precio excesivo, considerado este como aquel que comparándose con los precios normales de mercado los excede de manera sustancial o bien que supera una utilidad razonable.

d)  Ofertas cuyo precio excede la estimación presupuestaria realizada por el Fiduciario siempre y cuando no se tengan medios para el financiamiento oportuno adicional. Si no es posible inyectar presupuesto adicional se le solicitará al oferente si está dispuesto a ajustarse al tope del presupuesto. De ser afirmativa la respuesta, se considera elegible pero su precio para efectos de comparación de ofertas será el originalmente ofertado. Si no acepta ajustarse, se procederá a su descalificación del concurso.

e)  Ofertas cuyo precio sea producto de una práctica colusoria o de comercio desleal.

El Fiduciario deberá acreditar mediante un estudio técnico, que se realizará en la fase de estudio de ofertas, las razones con base en las cuales concluye que el precio es inaceptable, previa indagación con el oferente.

Artículo 18.—Reajustes o revisiones del precio. Las partes tendrán derecho al reajuste o revisión del precio siempre que se acredite la variación de los respectivos costos, conforme las reglas existentes. El derecho a reajuste o revisión de los precios rige desde la presentación de la oferta y podrá ser solicitado una vez que dé inicio la ejecución contractual.

Si el Cartel contempló una fórmula de reajuste o revisión, se seguirá el procedimiento correspondiente para su aplicación. Si no existe una fórmula, corresponde al contratista presentar un reclamo administrativo debidamente sustentado en las pruebas que logren acreditar un desequilibrio financiero que no le es imputable.

Si la oferta se presenta bajo el esquema de suma alzada, se entiende que es un precio firme y definitivo y que incorpora un componente calculado bajo riesgo del contratista para cubrir las variaciones razonables y, por ende, salvo una situación absolutamente extraordinaria no proceden reajustes o revisiones ordinarias del precio.

Las gestiones por este concepto prescriben en cinco años, a partir del momento en que exista la posibilidad de interponer acciones cobratorias en relación con la variación de costos que se demande. Dicha prescripción se interrumpe con la presentación de la gestión.

Artículo 19.—Mecanismos de pago. El Fiduciario, podrá utilizar cualquier medio de pago con la condición de que resulte seguro para ambas partes, incluidos los medios electrónicos.

El pago se realizará en la en colones costarricenses. En caso de los contratos formalizados en una moneda diferente al colón costarricense se utilizará el tipo de cambio de referencia para la venta del DÓLAR, calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de aplicar la trasferencia electrónica de fondos.

Artículo 20.—Forma de pago y reconocimiento de intereses. El Fiduciario indicará en el Cartel el plazo máximo para realizar el pago correspondiente al contratista o al interesado. Dicho plazo correrá a partir de la fecha de presentación de la factura, previa verificación del cumplimiento a satisfacción en caso de recibido provisional y el recibido conforme definitivo, de conformidad con lo indicado en el contrato.

Una vez transcurrido el plazo para el pago correspondiente, el Fiduciario se constituirá en mora automática y el contratista o el interesado podrá reclamar el pago de intereses sobre el monto adeudado en colones, los cuales serán cancelados aplicando el interés según la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica a seis meses plazo.

El reconocimiento de intereses solo procederá previo reclamo formal del contratista interesado, y se hará mediante resolución administrativa, que será emitida por el representante legal del Fideicomiso dentro de un plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En las contrataciones de obra pública, en que se efectúen pagos por avance de obra, podrá hacerse reconocimientos de intereses por los atrasos en el pago durante el transcurso de la ejecución.

Para operaciones realizadas en Dólares los intereses serán cancelados aplicando para ello la tasa de interés internacional referenciada por el Banco Central de Costa Rica (prime rate).

El reclamo de los intereses moratorios prescribirá en un plazo de un año contado a partir del momento en que se materializó el retraso respectivo, según las disposiciones contempladas en el Código de Comercio.

Artículo 21.—Adelanto y anticipo. Se entiende por adelanto el monto que, en forma adelantada durante la ejecución del contrato, se concede al contratista a solicitud de éste en contratos de obra pública de construcción o mantenimiento. El adelanto será destinado exclusivamente para cancelar insumos de los costos directos del proyecto que se encuentren en los predios de la obra al momento de efectuar la estimación mensual del pago.

Un anticipo es el monto del precio contractual, ya sea del renglón de pago o del monto total del contrato, que se concede previo al inicio de la obra y contra la presentación de una garantía colateral adicional a la de cumplimiento, que deberá respaldar el total del monto dado en anticipo, siempre que se encuentre debidamente autorizado en el Cartel. Este anticipo será destinado para adquirir o pagar insumos de los costos directos.

Artículo 22.—Cesión de los derechos de pago. Los derechos de cobro frente al Fiduciario podrán cederse en cualquier momento, sin que sea necesario el consentimiento expreso de este. Sin embargo, deberá informarse al Fiduciario una vez que la cesión sea convenida, sin detrimento de los montos que por concepto de multas y cláusulas penales se deban resarcir con dicho pago, los cuales se deducirán automáticamente del monto. Antes de esa comunicación cualquier pago hecho a nombre del contratista surtirá efecto liberatorio.

El Fiduciario, no podrá negarse a pagar al cesionario salvo que el contratista haya incumplido o cumplido defectuosamente sus obligaciones, en cuyo caso no se realizará el pago.

La cesión de pago no exonera al contratista de sus obligaciones y tampoco convierte al cesionario en parte contractual. El cesionario del pago asume por completo el riesgo por el no pago de la obligación por parte del Fiduciario, originado en las excepciones antes dichas.

Carecen de efecto legal las leyendas incluidas en las facturas comerciales que supongan aceptación del objeto contractual o renuncia a reclamos posteriores derivados de la simple recepción del documento de cobro.

SECCIÓN SEGUNDA

Garantías

Artículo 23.—Garantía de participación. Cuando se estime conveniente o necesario, se podrá solicitar en el Cartel una garantía de participación porcentual, que oscile entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del monto cotizado o bien un monto fijo, en caso de que el negocio sea de cuantía inestimable o no le represente erogación. Si en el Cartel se solicita la presentación de la garantía de participación, pero se omitiera la indicación del porcentaje, se entenderá que este será del uno por ciento (1%).

En ofertas conjuntas, cada oferente podrá respaldar solo el componente que cotiza o bien aportar una sola garantía por todo el monto, la cual será ejecutable indistintamente de quien sea la parte que incumpla. Tratándose de ofertas en consorcio se presentará una única garantía.

Si cesare la vigencia de la garantía de participación, el Fiduciario prevendrá al interesado tan pronto como advierta tal circunstancia y siempre que no exista otro incumplimiento que determine la exclusión de la oferta y aún después de dictado el acto de adjudicación, para que, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha prevención, proceda a su restablecimiento.

Artículo 24.—Garantía de participación insuficiente. La garantía de participación insuficiente en plazo o en monto, podrá subsanarse por el oferente o a petición del Fiduciario, dentro de los tres días posteriores a la apertura de ofertas.

Para los efectos subsecuentes se podrá subsanar la garantía de cumplimento siempre y cuando el monto acreditado no haya sido inferior al noventa por ciento (90%) de la cifra a la que equivaldría el monto por pagar, esa misma lógica se aplicará al plazo de cobertura de dicha garantía.

Artículo 25.—Ejecución de la garantía de participación. La garantía de participación se ejecutará en aquellos casos en que el oferente incumpla sus obligaciones. Serán causales de ejecución de la garantía, entre otras, las siguientes:

a)  Que se retire una oferta que no ha sido excluida del concurso.

b)  Que se deje de contestar injustificadamente, alguna prevención realizada por el Fiduciario sobre un aspecto trascendente.

c)  Que se proporcione información falsa en la presentación de la oferta o en la información subsanada requerida.

d)  Que quien oferte esté cubierto por alguna de las causales de prohibición contempladas en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

e)  Que el adjudicatario, de manera injustificada, se niegue a suscribir el respectivo contrato, brindar la garantía de cumplimiento o bien, a satisfacer otros requisitos necesarios para que el contrato sea eficaz.

De previo a ejecutar la garantía, el Fiduciario dará audiencia al oferente, para que dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la comunicación de la prevención se refiera a la causal imputada, señale los hechos concretos y aporte las respectivas pruebas si las tuviese. Vencido ese plazo y dentro de los siguientes cinco días hábiles, el Fiduciario deberá emitir una resolución debidamente motivada en la que se hará referencia expresa a los argumentos invocados por el interesado.

En caso de que el Fiduciario no haya dictado el acto de adjudicación dentro del plazo original más la eventual prórroga, los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que se les devuelva la garantía de participación sin que se le aplique sanción alguna.

Artículo 26.—Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento respalda la correcta ejecución del contrato conforme la normativa vigente. El adjudicatario se entiende obligado a asegurar el contrato dentro del plazo indicado en el Cartel, o en su defecto dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la adjudicación.

El Fiduciario deberá solicitar sin excepción en los concursos de ofertas y facultativamente en los restantes procedimientos, una garantía de cumplimiento que oscile entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del monto adjudicado. En caso de que en el Cartel se omita indicar el porcentaje de la garantía de cumplimiento a rendir por el adjudicatario, se entenderá que dicha garantía será de cinco por ciento (5%) sobre el respectivo monto adjudicado.

En función de las condiciones particulares del negocio, tales como pero no limitados a aquellos concursos de cuantía inestimable, el Fiduciario podrá solicitar un monto fijo de garantía.

Cuando la cuantía del contrato resulte muy elevada o el plazo contractual sea muy extenso y ello eleve de forma desproporcionada el monto de la garantía o resulte muy oneroso mantenerla, el Fiduciario de manera justificada podrá solicitar una garantía con una vigencia menor al plazo contractual, bajo la condición de que dos meses antes de su vencimiento el contratista haya aportado la nueva garantía, a riesgo de ejecución de la anterior.

En caso de oferta conjunta, cada interesado podrá garantizar solo su parte del negocio. Tratándose de oferta en consorcio se rendirá una garantía que respalde el cumplimiento de manera solidaria.

Si el objeto contractual aumenta o disminuye, el Fiduciario deberá prevenir al contratista sobre el ajuste de la respectiva garantía de cumplimiento.

Es una obligación del contratista mantener vigente la garantía de cumplimiento mientras no se haya suscrito el finiquito respectivo.

Si un día hábil antes del vencimiento de la garantía, el contratista no ha prorrogado su vigencia, el Fiduciario, sin necesidad de requerimiento previo podrá hacerla efectiva en forma preventiva y mantener el dinero en una cuenta bajo su custodia, el cual servirá como medio resarcitorio en caso de incumplimiento. En este caso el contratista podrá presentar una nueva garantía sustitutiva del dinero.

Artículo 27.—Procedimiento para ejecución de garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento se ejecutará, parcial o totalmente, hasta por el monto necesario para resarcir al Fideicomiso, por los daños y perjuicios imputables al contratista.

La garantía podrá ejecutarse por demora en la ejecución del objeto contractual, en el evento de que no se haya pactado una cláusula penal por ese motivo; en caso contrario se procederá a la ejecución de ésta última.

La ejecución de la garantía de cumplimiento o la aplicación de la cláusula penal por demora o ejecución prematura no exime al contratista de indemnizar al Fideicomiso, por los mayores daños y perjuicios que no cubran esas garantías.

Si ejecutada la garantía, el contrato continúa en ejecución, el Fideicomiso, deberá solicitar al contratista su inmediata restitución en las condiciones pactadas.

De previo a ejecutar la garantía de cumplimiento, el Fiduciario deberá dar audiencia al contratista por el plazo de cinco días hábiles, a efecto de que éste pueda ejercer su derecho de defensa. En el traslado deberá indicarse el presunto incumplimiento, las pruebas en las que se fundamenta el reclamo, la estimación del daño y el monto por el cual se estaría ejecutando la garantía. Vencido el plazo para contestar la audiencia, el Fideicomiso contará con un plazo de hasta diez días hábiles para emitir una resolución razonada que deberá hacer consideración expresa de los argumentos formulados por la parte interesada en su descargo.

Si ejecutada una garantía el monto resulta insuficiente para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, el Fideicomiso, podrá aplicar el monto de las retenciones del precio que se hubieren dado y los saldos de pago pendientes. En todo caso, la ejecución de las garantías no excluye el cobro en vía judicial de los daños y perjuicios ocasionados al Fiduciario con el incumplimiento, del oferente o del contratista, si éstos fueran mayores a los montos cobrados en vía administrativa.

Artículo 28.—Formas de rendir las garantías. Las garantías, tanto de participación como de cumplimiento, sin excepción deberán ser rendidas mediante la plataforma de compras públicas y de conformidad con lo establecido sobre la rendición de garantías en el Reglamento para la Utilización del Sistema.

Artículo 29.—Vigencia de las garantías. El Fideicomiso, establecerá en el Cartel la vigencia mínima de la garantía de participación y la de cumplimiento. En caso de omisión, regirán las siguientes reglas:

a)  La garantía de participación hasta por un mes adicional a la fecha máxima establecida para dictar el acto de adjudicación.

b)  La garantía de cumplimiento hasta por dos meses adicionales a la fecha probable de la recepción definitiva del objeto contractual.

Artículo 30.—Sustitución de garantías y retenciones. Las garantías de participación y de cumplimiento podrán ser sustituidas en cualquier momento, a solicitud del oferente o contratista, previa aceptación del Fideicomiso, siempre que con ello no se desmejoren los términos de la garantía original.

A solicitud del contratista y previa autorización del Fideicomiso, cuando lo estime conveniente, se podrán sustituir las retenciones por una garantía adicional.

El Fideicomiso, podrá solicitar la sustitución de garantías que presenten riesgos financieros de no pago, como cuando su emisor está intervenido.

Artículo 31.—Devolución de las garantías. Las garantías serán devueltas, conforme las siguientes reglas, salvo disposición distinta en el cartel:

a)  La de participación, a petición del interesado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la firmeza del acto de adjudicación. En el caso del adjudicatario, se devolverá una vez rendida a satisfacción la garantía de cumplimiento y se hayan observado las restantes formalidades necesarias para el inicio del contrato. En aquellos casos, en que la propuesta del oferente hubiera sido descalificada, el interesado podrá retirar la garantía desde ese momento, salvo que decida impugnar la decisión, en cuyo caso habrá de mantenerla vigente por todo el tiempo necesario para ello.

b)  La de cumplimiento junto con la firma del finiquito del contrato.

Artículo 32.—Retenciones. El Fideicomiso, podrá incorporar en el Cartel cláusulas de retención porcentual de las sumas pagadas por avances, cuando ello resulte conveniente para asegurar una correcta ejecución contractual. El porcentaje de retenciones se fijará en el cartel con un máximo de un veinticinco por ciento (25%) de los pagos a realizar. La forma y momento de devolución de estas retenciones deberá establecerse en el Cartel y durante la ejecución contractual se podrán realizar devoluciones parciales atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y siempre y cuando no se desmejoren las garantías a favor del Fideicomiso.

SECCIÓN TERCERA

Multas y cláusulas penales

Artículo 33.—Generalidades. El Fideicomiso, podrá establecer en el Cartel, el pago de multas por defectos en la ejecución del contrato o cláusulas penales por incumplimiento del plazo de entrega. Todo lo anterior con arreglo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

En el caso de que el objeto esté compuesto por líneas distintas, el monto máximo para el cobro de multas se considerará sobre el mayor valor de cada una y no sobre la totalidad del contrato.

Los incumplimientos que originan el cobro de la multa o de la cláusula penal, deberán estar detallados en el Cartel. Una vez en firme el Cartel, se entenderá que el monto de la multa es definitivo por lo que no se admitirán reclamos posteriores.

Artículo 34.—Cobro. El cobro de las multas o cláusulas penales podrá hacerse con cargo a las retenciones del precio, que se hubieran practicado o a los saldos pendientes de pago. En caso de que ninguna de esas dos alternativas resulte viable, se podrá ejecutar la garantía de cumplimiento hasta por el monto respectivo.

El cobro por concepto de multas no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del precio total. La posibilidad de cobrar las multas prescribirá, en el plazo de cinco años contados a partir del hecho generador.

CAPÍTULO IV

El cartel

Artículo 35.—Concepto. El Cartel, constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento. La elaboración del cartel es responsabilidad del Fiduciario.

En aquellas contrataciones de excepción a los procedimientos ordinarios de contratación, el Fiduciario, facultativamente deberá elaborar un Cartel con los elementos esenciales atendiendo al objeto contractual, en armonía con los principios de Contratación Administrativa.

Artículo 36.—Contenido. El Cartel y sus anexos deberán estar a disposición de cualquier interesado, al menos desde el día siguiente en que se curse la invitación y deberá contener al menos lo siguiente:

a)  Un encabezado que contenga la identificación del Fiduciario la indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto contractual.

b)  El día y hora límite para la presentación de ofertas y garantías de participación.

c)  El porcentaje de las garantías que se deben rendir, cuando se requieran y su plazo mínimo.

d)  Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente.

e)  Descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del procedimiento, incluidas especificaciones técnicas que podrán acompañarse de planos, diseños e instrucciones correspondientes. Las especificaciones técnicas se establecerán prioritariamente en términos de desempeño y funcionalidad y no tanto desde la perspectiva descriptiva de características.

f)  Los requisitos mínimos de admisibilidad que deben cumplir los oferentes, so pena de exclusión.

g)  Sistema de valoración y comparación de las ofertas. Cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto.

h)  Indicación precisa, de los documentos que se deberán aportar para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u otros.

i)   Términos de pago.

j)   Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.

k)  La forma de valorar la experiencia, la cual deberá ser siempre recibida a satisfacción.

l)   Se podrán incorporar todas aquellas disposiciones que contribuyan a los objetivos de políticas públicas tales como: el fomento de las pymes lucha contra el desempleo, integración de personas con discapacidad, comercio justo, eficiencia y ahorro energético, igualdad de género, medio ambiente, ahorro energético, e innovación y desarrollo tecnológico.

m) Lo relativo al cobro de multas y de cláusula penal.

n)  Tipo de contratación y modalidad

o)  Disponibilidad presupuestaria

Artículo 37.—Audiencias previas al cartel. El Fiduciario, podrá celebrar audiencias públicas con potenciales oferentes antes de elaborar el Cartel definitivo. Para ello, deberá mediar invitación publicada, ya sea en algún diario de circulación nacional o bien por los medios que garanticen una debida divulgación.

De la asistencia, lo actuado y de las sugerencias recibidas, se levantará un acta que firmarán los asistentes. Las manifestaciones que se formulen por escrito, así como el acta se agregarán al expediente.

El Fiduciario, no se encuentra obligado a aceptar ninguna de las iniciativas que se le formulen.

Artículo 38.—Modificaciones, prórrogas y aclaraciones. Una vez publicado o notificado el aviso a concursar, el Fiduciario, dispondrá únicamente de tres oportunidades para modificar de oficio el CARTEL, así como de igual número para conferir prórrogas al plazo de recepción de las ofertas. Con cada modificación podrán variarse todas aquellas cláusulas que así lo ameriten. De acordarse una modificación o prórroga adicional a las anteriormente contempladas, no se invalidará el concurso, pero se deberá investigar las causas de dicha modificación o prorroga, para establecer las medidas correctivas en futuros concursos.

Por modificaciones no esenciales, se entienden aquellas que no cambien el objeto, del negocio ni constituyan una variación fundamental en la concepción original de éste y deberán comunicarse por los mismos medios en que se cursó la invitación, con al menos tres días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo para recibir ofertas. Cuando mediante publicación o comunicación posterior se introduzca una alteración importante en la concepción original del objeto, los plazos para recibir ofertas serán ampliados, al menos en el cincuenta por ciento del plazo mínimo que correspondan de acuerdo con cada tipo de contratación.

Las aclaraciones a solicitud de parte deberán ser presentadas ante el Fideicomiso, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas y serán resueltas dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicho tercio. Las que sean presentadas fuera de ese plazo podrán ser atendidas discrecionalmente por el Fiduciario, pero no impedirán la apertura de ofertas señalada.

Cuando se trate de aclaraciones acordadas de oficio que no impliquen modificación, es deber del Fiduciario incorporarlas de inmediato al expediente y darles una adecuada difusión dentro de las 24 horas siguientes.

Las prórrogas al plazo para recibir ofertas deben ser comunicadas mediante la plataforma tecnológica, a más tardar el día anterior al que previamente se hubiere señalado como límite para la presentación de aquellas.

CAPÍTULO V

La oferta

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 39.—Generalidades. La oferta, deberá redactarse en idioma español. La información técnica o complementaria y los manuales de uso expedidos por el fabricante deberán, presentarse en idioma español, salvo que en el Cartel se permitan otros idiomas con la traducción debidamente consularizada o se acepte una traducción libre de su texto.

Si durante el período de formulación de ofertas, el participante llegara a advertir no conformidad del objeto o bien dificultades en el desempeño o funcionalidad del bien o servicio, deberá indicarlo por escrito al Fiduciario, en el plazo dispuesto para recibir aclaraciones. Caso contrario, no podrá invocar esa circunstancia como eximente de responsabilidad en fase de ejecución contractual o de fiscalización.

Deberá garantizarse siempre la confidencialidad de las ofertas hasta que se practique la apertura.

Artículo 40.—Documentos a aportar. Toda oferta presentada por un proveedor nacional o extranjero el cual debe acoplarse a la legislación Costarricense, contendrá las siguientes declaraciones y certificaciones, sin perjuicio de cualquier otra documentación de la misma naturaleza, que el Fiduciario, requiera en el Cartel. En el caso de las declaraciones, se harán bajo la gravedad de juramento y no será necesario rendirlas ante notario público. Estas serán admisibles en documento separado o bien como parte del texto de la propuesta.

a)  Declaración jurada de que se encuentra al día en el pago de los impuestos nacionales.

b)  Declaración jurada de que el oferente no está afectado por alguna causal de prohibición establecida en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

La certificación de que el oferente y sus subcontratistas se encuentren al día en el pago de las obligaciones obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS), o bien, que tienen un arreglo de pago aprobado por ésta, vigente al momento de la apertura de las ofertas se hará directamente en el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) por parte del Fiduciario.

Si el oferente y sus subcontratistas al momento a la presentación de la oferta o bien durante el proceso del estudio de esta, llegasen a estar en condición de moroso en sus obligaciones con la seguridad social, se les hará una única prevención para que corrija tal situación, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación. En caso de no atender dicha prevención se procederá a la exclusión del oferente, e igual consecuencia tendrá aquel oferente que reincida en la condición de moroso.

En caso de que el oferente no se encuentre inscrito como patrono ante la CCSS, y del objeto licitado se derive tal obligación, el Fiduciario le solicitará explicación, la cual, en caso de resultar insatisfactoria de acuerdo con los lineamientos establecidos por la CCSS, provocará la exclusión del concurso y la denuncia ante las autoridades correspondientes de cobro de la CCSS.

Artículo 41.—Vigencia. La oferta se presume vigente por todo el plazo estipulado en el Cartel o, en su defecto, el plazo máximo para disponer el acto de adjudicación.

En caso de indicación expresa de una vigencia inferior a la establecida en el Cartel, el Fideicomiso, prevendrá para que se corrija dicha situación dentro del término de tres días hábiles. De no cumplirse la prevención, se ejecutará la garantía de participación y se descalificará la oferta.

Si cesare la vigencia de la oferta, el Fideicomiso tan pronto como advierta tal circunstancia, prevendrá al interesado, aún después de dictado el acto de adjudicación, para que dentro del término de tres días hábiles manifieste por escrito si mantiene los términos de la oferta y por cuánto tiempo. Vencido el término de la prevención, sin que ésta haya sido atendida, se procederá a excluir la oferta, sin que ello suponga la ejecución automática de la garantía de participación.

Artículo 42.—Subcontratación. El contratista podrá subcontratar hasta en un cincuenta por ciento (50%) del monto ofertado, salvo que el Fideicomiso autorice un porcentaje mayor en el cartel. En todo caso, la subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad.

Junto con la propuesta se aportará un listado de las personas físicas o jurídicas a subcontratar. En ese detalle, se indicarán los nombres de todas las personas con las cuales se va a subcontratar, incluyendo su porcentaje de participación en el costo total de la oferta

No se considera subcontratación, la adquisición de suministros, aun cuando éstos conlleven su propia instalación, ni tampoco los compromisos asumidos por cada uno de los participantes consorciados.

Artículo 43.—Ofertas en conjunto. El Fiduciario podrá autorizar en el Cartel, la presentación de ofertas conjuntas, cuando el objeto lo permita y ello no coloque en riesgo el interés del Fideicomiso, ni tampoco el interés público. En ese caso, dos o más oferentes podrán unirse para cotizar y cada uno responderá por la ejecución de su parte. Para efectos de procedimiento, será suficiente que una sola de las empresas que cotizan de manera conjunta haya sido invitada, para que las restantes puedan participar.

Artículo 44.—Ofertas en consorcio. Dos o más participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o completar los requisitos establecidos en el Cartel, para lo cual deberá advertirse en la propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y representante de cada uno de ellos, con la documentación de respaldo pertinente, incluyendo el acuerdo consorcial respectivo. En el Cartel se podrá solicitar que los oferentes actúen bajo una misma representación.

Para efecto de los procedimientos será suficiente que una sola de las empresas consorciadas haya sido invitada, para que el grupo pueda participar.

Además de lo anterior, se podrá exigir en el Cartel, las condiciones de capacidad y solvencia técnica y financiera para cada uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir ciertos requisitos se admita la sumatoria de elementos. Para esto deberá indicar con toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos los integrantes y cuáles por el consorcio.

SECCIÓN SEGUNDA

Estudio de ofertas

Artículo 45.—Apertura de ofertas. La apertura de las ofertas no podrá realizarse antes de la hora y fecha señaladas al efecto. Finalizado el plazo para la recepción de ofertas se procederá a su apertura.

Artículo 46.—Corrección de aspectos subsanables o insustanciales. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de apertura, el Fiduciario realizará el análisis de los aspectos formales de las ofertas, y concederá a los oferentes un plazo de hasta cinco días hábiles, para que corrijan errores o suplan información sobre aspectos subsanables o insustanciales.

Se considerará que un error u omisión es subsanable o insustancial, cuando su corrección no implique una variación en los elementos esenciales de la oferta, tales como las características fundamentales de las obras, bienes o servicios ofrecidos, el precio, los plazos de entrega o las garantías de los productos, o bien, coloque al oferente en posibilidad de obtener una ventaja indebida. Esta prevención podrá realizarse de oficio, por señalamiento de alguno de los participantes o a solicitud de la parte interesada.

Serán subsanables, entre otros elementos, los siguientes:

a)  Los aspectos formales, tales como: la naturaleza y propiedad de las acciones, declaraciones juradas, certificaciones de la CCSS y especies fiscales.

b)  Certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales circunstancias existieran al momento de la presentación de la oferta y así lo acredite el interesado.

c)  La documentación técnica o financiera complementaria de la oferta, incluyendo los estados financieros.

d)  Las formalidades que así se hayan exigido en el cartel, tales como traducciones libres de la información complementaria.

e)  El plazo de vigencia de la oferta.

f)  El monto o vigencia de la garantía de participación.

g)  Cualquier error material relacionado con garantía de participación.

h)  Los documentos necesarios para probar la veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas.

i)   La condición de moroso en sus obligaciones ante la seguridad social,

j)   Cualquier otro extremo que, solicitado como un requisito de admisibilidad, sea requerido por el Fiduciario, para una cabal valoración de la propuesta y no confiera una ventaja indebida frente a los restantes oferentes, tal como la traducción oficial o libre de la información técnica o complementaria y los manuales de uso expedidos por el fabricante cuando así haya sido permitido por el Cartel.

Artículo 47.—Consecuencias de no atender la prevención. Si la prevención de subsanar o aclarar no es atendida oportunamente, el Fiduciario, procederá a descalificar al oferente de que se trate, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite y a ejecutar, previa audiencia, la garantía de participación.

Artículo 48.—Estudio de admisibilidad de ofertas. Cumplida la anterior etapa, el Fideicomiso, procederá al estudio y valoración de las ofertas en relación con las condiciones y especificaciones de admisibilidad fijadas en el Cartel y con las normas reguladoras de la materia.

Serán declaradas fuera del concurso, las que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Los incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser razonado expresamente en el respectivo informe.

Si una oferta presenta dos manifestaciones contradictorias entre sí, una que se ajusta al Cartel y otra que no, se presumirá su ajuste al Cartel; en dicho caso para efectos de evaluación, se tomará en consideración la que menos le favorezca al oferente. Sin embargo, para efectos de ejecución, se aplicará la manifestación que más favorezca al Fideicomiso.

Artículo 49.—Calificación de ofertas. Al sistema de calificación solamente podrán ser sometidas aquellas ofertas que sean elegibles. De estas, la que obtenga la mayor calificación será considerada la más conveniente, salvo que el Fiduciario decida incluir un sistema de valoración en dos fases, en cuyo caso, se aplicarán las reglas específicas de ese concurso.

Artículo 50.—Acto final. Una vez hechos los estudios y valoraciones señalados en los artículos anteriores, el Fiduciario, deberá dictar el acto de selección del adjudicatario.

Si la oferta ganadora del concurso presenta un precio menor al monto presupuestado, el Fiduciario podrá adjudicar una mayor cantidad de bienes o servicios si la necesidad así lo justifica.

Si al concurso no se presentaron ofertas o las que lo hicieron no se ajustaron a los elementos esenciales del concurso, se dictará un acto declarando infructuoso el procedimiento, justificando los incumplimientos sustanciales que presenten las ofertas.

Aún si fuesen presentadas ofertas elegibles, el Fiduciario, mediante un acto motivado, podrá declarar desierto el concurso por razones de protección al interés público. Cuando el Fiduciario, decida declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos específicos de interés público considerados para adoptar esa decisión, mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la contratación. Si la declaratoria de desierto del concurso se fundamenta en motivos de interés público, para iniciar un nuevo procedimiento el Fiduciario deberá acreditar el cambio en las circunstancias que justifican tal medida.

Artículo 51.—Plazo y competencia para dictar el acto final. El acto final se dictará dentro del plazo máximo fijado en el Cartel, el cual no podrá ser superior al doble del plazo que se otorgó para la presentación de ofertas, incluyendo en ese cálculo todas las prórrogas que se hubiesen dado. Ese plazo podrá prorrogarse por un período igual y por una sola vez, siempre y cuando se acrediten razones de interés público para tomar esa decisión.

El Fiduciario será el encargado del trámite administrativo del concurso y hará las recomendaciones correspondientes al representante legal del Fideicomiso para que sea este quien dicte el acto final, según los poderes que se hubiesen otorgado dentro de la organización del Fiduciario.

Artículo 52.—Revocación del acto no firme. Tomado el acuerdo de adjudicación o el que declara desierto o infructuoso el concurso, éste puede ser revocado por el Fideicomiso por razones de oportunidad o legalidad, mediante resolución debidamente razonada; dicha revocación solo procederá, en tanto el acuerdo se tome antes de que el acto adquiera firmeza.

El Fideicomiso cuenta con un plazo máximo de un mes calendario, prorrogable de manera excepcional y justificada, por otro mes adicional, para dictar el nuevo acto.

CAPÍTULO VI

Tipos de procedimientos ordinarios

SECCIÓN PRIMERA

Concurso de ofertas

Artículo 53.—Concurso de ofertas. Los concursos de ofertas serán para las contrataciones cuya estimación sea superior a los $ 750.000.00 (setecientos cincuenta mil dólares) o su equivalente en colones al momento de iniciar el procedimiento según el tipo de cambio para la venta que tenga en esa fecha el Banco Central de Costa Rica para el Dólar y serán adjudicadas por el representante legal del Fideicomiso.

Este tipo de concurso requerirá del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)  Publicar el aviso de invitación mediante el SICOP.

b)  El Fiduciario prepara los términos de referencia de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el proyecto, en caso de duda sobre algún aspecto técnico debe coordinar con la Unidad Solicitante la respectiva aclaración.

c)  La apertura deberá realizarse a través de SICOP.

d)  El plazo para recibir las ofertas se definirá en los términos de referencia, según la complejidad del objeto contractual y será entre quince días hábiles y (sesenta) días hábiles. Si el Fiduciario considera que es un caso calificado, excepcionalmente podrá otorgar un plazo de hasta noventa días hábiles para la presentación de las ofertas.

e)  El plazo máximo para adjudicar la contratación no podrá ser mayor del doble del plazo otorgado para recibir ofertas que se indique en el Cartel.

f)  Las ofertas se recibirán por la plataforma de Compras Públicas.

SECCIÓN SEGUNDA

Concurso por invitación

Artículo 54.—Concurso por invitación. Los concursos por invitación serán tramitados para las contrataciones cuya estimación este comprendida entre $ 80.001.00 (ochenta mil un dólar) y $ 750.000.00 (setecientos cincuenta mil dólares) o su equivalente en colones al momento de iniciar el procedimiento según el tipo de cambio para la venta que tenga en esa fecha el Banco Central de Costa Rica para el dólar. Serán adjudicadas por quien ostente la representación legal del Fideicomiso.

Para el trámite de este tipo de contratación se deberá cursar invitación al menos a cinco potenciales oferentes. Además, se deberán observar los siguientes requisitos:

a)  El plazo para recibir las ofertas se definirá en los términos de referencia, según la complejidad del objeto contractual y será entre cinco días hábiles y treinta días hábiles. Si el Fiduciario considera que es un caso calificado, excepcionalmente podrá otorgar un plazo de hasta cuarenta y cinco días hábiles para presentar ofertas.

b)  Las ofertas se recibirán mediante la plataforma de compras publicas

c)  Los términos de referencia deberán contener las condiciones específicas y generales necesarias para garantizar que las ofertas que se reciban se ajusten a las necesidades para las cuales se promueve el concurso.

d)  La apertura deberá realizarse a través del SICOP. Para la adjudicación no será necesario que participen todos los invitados, pero sí demostrar que se realizaron las invitaciones correspondientes.

e)  El plazo máximo para dictar el acto final será de hasta treinta días hábiles. El Fiduciario podrá ampliar el plazo para adjudicar en caso de ser necesario por otros quince días hábiles.

SECCIÓN TERCERA

Concurso de menor cuantía

Artículo 55.—Concurso de menor cuantía. Las contrataciones de menor cuantía serán para adquisiciones comprendidas entre $ 5.001.00 (cinco mil un dólar) y hasta $80.000.00 (ochenta mil dólares) o su equivalente en colones al momento de iniciar el procedimiento, según el tipo de cambio para la venta del dólar que tenga en esa fecha el Banco Central de Costa Rica. Serán adjudicadas por el representante legal del Fideicomiso.

Para el trámite de este tipo de adquisición se deberá cursar invitación al menos a tres potenciales oferentes, además se deberán observar los siguientes requisitos:

a)  El plazo para recibir las cotizaciones será de uno a cinco días hábiles, pero en trámites considerados urgentes se podrán solicitar las cotizaciones con un plazo no menor a las cuatro horas.

b)  Los términos de referencia deberán ser sencillos y claros, pero deberán considerar las condiciones mínimas requeridas para garantizar la correcta ejecución de la contratación.

c)  Para la adjudicación no será necesario contar con tres ofertas, pero sí demostrar que se realizaron las invitaciones correspondientes.

d)  Las ofertas se recibirán por la plataforma de Compras Públicas

El plazo máximo para adjudicar la contratación será de hasta de diez días hábiles. El Fiduciario podrá ampliar el plazo para adjudicar en caso de ser necesario, por cinco días hábiles adicionales, lo cual deberá ser debidamente documentado en el expediente respectivo.

SECCIÓN CUARTA

Otras modalidades de contratación

Artículo 56.—Concurso con precalificación. El Fideicomiso podrá promover concurso con precalificación, según convenga a los fines del Fideicomiso, conforme las siguientes modalidades:

a)  Precalificación para un único concurso: Como parte del Trámite de un concurso de ofertas o por invitación, el Fideicomiso podrá precalificar oferentes cuando lo estime conveniente a sus intereses, por agilidad o debido a que el objeto no se encuentre totalmente definido. La invitación se hará a través del SICOP. Tratándose de cuantía inestimable o desconocida a ese momento, se tramitará bajo el procedimiento de concurso de ofertas.

La decisión de esta primera fase tendrá el recurso que por monto corresponda, según estimación realizada por el Fideicomiso y cuando sea inestimable, de difícil determinación o desconocido a ese momento, tendrá recurso de apelación ante la Contraloría General de la República.

Firme el acto de precalificación, el Fideicomiso podrá promover el respectivo concurso entre las ofertas seleccionadas, debiendo estar fijada la fecha para la recepción de ofertas dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la precalificación. Caso contrario, el Fideicomiso deberá promover una nueva precalificación.

En la fase recursiva que pueda corresponder, aplicará el principio de preclusión procesal, por lo que en la segunda fase no podrán alegarse aspectos en contra de las empresas precalificadas que ya eran conocidos por las partes desde la etapa inicial.

b)  Precalificación para varios concursos: El FIDEICOMISO, podrá utilizar esta modalidad cuando estime que, para cubrir su necesidad, deba promover varios concursos. La invitación se hará mediante la plataforma de Compras Públicas, sin perjuicio de que se realice alguna publicación facultativa en el Diario La Gaceta, o cualquier otro medio de circulación nacional que se considere oportuno, deberá hacer referencia a los contratos que tiene previsto tramitar.

En esta primera etapa no se contemplará un sistema de calificación ordinario, sino que se enlistarán los requisitos y atestados que los interesados deben cumplir, así como el valor asignado a cada factor, a efecto de que se determine si avanzan a la siguiente etapa. Los plazos de recepción y estudio de ofertas, entre otros, serán asimilables al tipo de procedimiento de que se trate.

La decisión de esta primera fase tendrá recurso de apelación ante la Contraloría General de la República, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa.

Firme el acto de selección de ofertas elegibles, el Fiduciario podrá promover los concursos que estime necesarios para satisfacer su necesidad, cursando invitación a todos los interesados precalificados y señalando, entre otras cosas, el objeto, las condiciones en que competirán y el sistema de calificación.

En la fase recursiva que pueda corresponder aplicará el principio de preclusión procesal, por lo que en la segunda fase no podrán alegarse aspectos en contra de las empresas precalificadas que ya eran conocidos por las partes desde la etapa inicial.

El plazo máximo de vigencia de la precalificación será hasta por cuatro años, a partir de su firmeza.

Las ofertas se recibirán por la plataforma de Compras Públicas

CAPÍTULO VII

Materias excluidas de los procedimientos

ordinarios de contratación

Artículo 57.—Forma de contratar. Las materias excluidas legalmente de los procedimientos ordinarios de contratación, podrán ser objeto de negociación directa entre el Fideicomiso y el contratante, en el tanto el Fideicomiso actúe en ejercicio de su competencia y el contratante reúna los requisitos de idoneidad legal, técnica y financiera para celebrar el respectivo contrato.

Artículo 58.—Trámite. La actividad contractual excluida legalmente de los procedimientos ordinarios de contratación deberá adaptarse, en lo pertinente, a los principios generales, a los requisitos previos que correspondan y a las normas generales sobre el cartel y la oferta.

A excepción del supuesto de proveedor único, se deberá verificar que el eventual contratista no esté cubierto por el régimen de prohibiciones.

Artículo 59.—Decisión de contratar directamente. La determinación de los supuestos de contratación directa es responsabilidad exclusiva del representante legal del Fideicomiso, debe haber una justificación por escrito emitida por la Unidad Solicitante, la cual en la decisión inicial deberá estar acompañada de los estudios técnicos en los que se acredita que, en el caso concreto, se está ante un supuesto de prescindencia de los procedimientos ordinarios.

Artículo 60.—Causales de contratación directa. El Fideicomiso, podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o servicios que, por su naturaleza o circunstancias concurrentes, no puede o no conviene adquirirse por medio de alguno de los concursos contemplados en el presente Reglamento:

a)  Contratos con sujetos de Derecho Internacional Público: Los acuerdos y contratos con sujetos de Derecho Internacional Público, incluyendo otros Estados estarán excluidos de los procedimientos de Contratación Administrativa.

b)  Contratos con sujetos de Derecho Público: El Fideicomiso dados los fines públicos que persigue podrá celebrar contratos con sujetos de Derecho Público, sin sujeción a los procedimientos ordinarios de Contratación Administrativa, siempre y cuando se enmarque en las competencias del contratado y el precio cotizado sea justificadamente razonable.

c)  Oferente único: Los bienes o servicios en los que se acredite que solamente una persona o empresa está en condiciones de suministrar o brindar, sin que existan en el mercado alternativas que puedan considerarse idóneas para satisfacer la necesidad institucional. La procedencia de este supuesto ha de determinarse con apego a parámetros objetivos en relación con la necesidad, acreditando que la opción propuesta es la única apropiada y no sólo la más conveniente. Dentro de esta excepción se encuentra la compra de artículos exclusivos, entendidos como aquellos que debido a una patente de invención sólo son producidos por determinada empresa, siempre que no existan en el mercado artículos similares sucedáneos. Comprende también la compra de repuestos genuinos, producidos por la propia fábrica de los equipos principales y respecto de los que exista en el país sólo un distribuidor autorizado. Si hubiera varios distribuidores de partes o repuestos el concurso se hará entre ellos. En los casos de contrataciones sujetas a prórrogas, de previo a convenir una de ellas, el Fideicomiso se encuentra obligado a estudiar el mercado para determinar si han surgido nuevas opciones idóneas, en cuyo caso han de adoptarse las medidas oportunas tendientes a iniciar el procedimiento concursal que corresponda. Si en aplicación de esta causal, se incorporan partes o piezas a equipos propietarios que, a su vez conlleven su actualización, el Fideicomiso deberá justificar desde el punto de vista técnico y económico que esa alternativa es la opción más apropiada que sustituir el equipo, mediante la licitación que corresponda.

d)  Medios de comunicación social: La contratación directa de medios de comunicación social para la difusión de mensajes relacionados con la gestión del Fideicomiso.

e)  Atención urgente de gestiones judiciales: La contratación de servicios de abogacía, cuando corresponda atender de manera pronta e impostergable una gestión judicial. Si no se requiere de la atención profesional inmediata deberá acudirse al procedimiento ordinario correspondiente.

f)  Reparaciones indeterminadas: Los supuestos en los que, para determinar los alcances de la reparación sea necesario el desarme de la maquinaria, equipos o vehículos o bien afectar la estructura de una obra.

g)  Seguridades calificadas: Los casos en los que para elaborar las ofertas se requeriría revelar información confidencial se podrá contratar de forma directa. En estos supuestos, el Fideicomiso deberá realizar un sondeo del mercado, sin revelar los elementos del objeto que comprometen la seguridad que justifica el procedimiento. Concluido el sondeo de mercado, el Fideicomiso procederá a seleccionar a la empresa que considera es la más apta para la satisfacción de su necesidad. El Fideicomiso podrá negociar con la empresa seleccionada las condiciones de precio. En todo caso, el Fideicomiso deberá acreditar que el precio reconocido es razonable, en relación con prestaciones similares o en función de las aplicaciones y tecnología. No es aplicable esta causal de excepción en los supuestos en los que sea posible realizar un concurso abierto y determinar la idoneidad de un contratista sin tener que revelar esa información, reservándola únicamente para el contratista.

h)  Arrendamiento o compra de bienes más idóneos: La compra o arrendamiento de bienes que debido a su ubicación, naturaleza, condiciones y situación se configuren como el más apto para la finalidad propuesta. En estos casos, el precio máximo será el que fije el perito profesional que contrate el Fideicomiso para tal efecto. La definición de las especificaciones técnicas mínimas del inmueble es responsabilidad del Fideicomitente, sin perjuicio de la colaboración técnica que pueda brindar el Fiduciario. El Fideicomiso podrá pactar el arrendamiento de inmuebles por construir o en proceso de construcción, cuando ello convenga a los intereses del Fideicomiso, según los términos que las partes convengan. Para aplicar esta causal se podrá realizar previamente una definición de necesidades y ciertas reglas objetivas para luego sondear el mercado mediante una publicación en un algún periódico de circulación nacional o a través del SICOP.

i)   Situaciones imprevisibles o urgentes: Las contrataciones necesarias para enfrentar situaciones totalmente imprevisibles o urgentes que afecten o amenacen gravemente el cumplimiento de los fines del Fideicomiso. En estos casos el Fideicomiso podrá efectuar de inmediato las contrataciones que resulten necesarias y dejará constancia expresa de todas las circunstancias en el expediente que levantará al efecto.

CAPÍTULO VIII

Tipos de contratos

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

SECCIÓN SEGUNDA

Contrato de obra pública

Artículo 61.—Concepto. Se entiende por contrato de obra aquellos referidos a obras materiales destinadas a la construcción, ampliación, remodelación, demolición y mejoras de la infraestructura correspondientes al Fideicomisario.

Se podrá contratar de manera separada o en simultáneo el diseño, la construcción y el equipamiento, según sea lo más conveniente a los fines del Fideicomisario.

Artículo 62.—Requisitos previos y estudios ambientales. Todo procedimiento de contratación de una obra pública estará precedido de los requisitos previos correspondientes y deberán procurar la mayor eficiencia en su diseño y construcción. De igual manera se debe acudir a las técnicas más amigables con el ambiente que sean posibles.

Artículo 63.—Lista de subcontratación. En los concursos de obra pública, los participantes deberán presentar con su oferta la lista de todas las empresas a las que se planea subcontratar para llevar a cabo servicios o trabajos especializados.

En esa lista deberán indicarse los nombres de las personas físicas o jurídicas de quienes se pretenda subcontratar y se aportará una declaración jurada de que no están afectas al régimen de prohibiciones previsto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

En caso de que en la fase de ejecución se modifique la lista de subcontratistas, se deberá reportar con la antelación debida al Fiduciario, a fin de que este verifique lo previsto en el párrafo anterior en cuanto al régimen de prohibiciones.

Deberán observarse en estos supuestos las reglas establecidas en el artículo 43 del presente reglamento.

Artículo 64.—Recibo de la obra. Una vez concluida la obra, el contratista dará aviso al Fiduciario para que establezca fecha y hora para la recepción provisional. El Fiduciario dispondrá de quince días hábiles para fijar esta fecha, salvo disposición en contrario del Cartel.

De esta recepción, que tendrá el carácter de provisional, se levantará un acta que suscribirán el Fiscalizador del Contrato, el Inspector experto en la materia, el representante del Fiduciario y el contratista, en donde se consignarán todas las circunstancias relacionadas con el estado de la obra, y por ende, se determinará si el recibo es a satisfacción preliminar del Fideicomiso, o si por el contrario, se hace bajo protesta, advirtiendo ciertos aspectos pendientes o si dada la gravedad y trascendencia del incumplimiento, la obra no se acepta en ese momento.

Se entenderá posible la recepción provisional siempre y cuando las obras se encuentren en un nivel aceptable de finalización y que aseguren la funcionabilidad de este, faltando solamente pequeños detalles de acabado o la corrección de defectos menores, que deberán consignarse en el acta, para los cuales se le otorgará un plazo razonable que la obra quede totalmente ajustada a los planos y especificaciones del proyecto, incluyendo las modificaciones aprobadas.

Una vez efectuada la recepción provisional no correrán multas por atraso en la entrega.

El Fiduciario dispondrá de un plazo de hasta dos meses contados a partir de la recepción provisional para efectuar la recepción definitiva, salvo que en el cartel se haya contemplado un plazo diferente.

El Fiduciario solo podrá recibir definitivamente la obra, después de contar con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes en general y en particular las que se originen en vicios ocultos de la obra. Dicho estudio formará parte del expediente, lo mismo que el acta a que se refiere el presente artículo.

Cuando surgiere discrepancia entre el Fiduciario y el contratista sobre el cumplimiento de los términos contractuales o sobre las condiciones de la obra, el Fiduciario podrá recibirla bajo protesta, y así se consignará en el acta respectiva. La discrepancia podrá resolverse en los términos que determine el Cartel o mediante la vía judicial o alguna de las vías alternas de resolución de conflictos que hayan pactado las partes previamente, sin perjuicio de las acciones legales que procedan, entre ellas la ejecución de la garantía de cumplimiento en sede administrativa, previa audiencia al interesado.

La recepción definitiva de la obra no exime de responsabilidad al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la obra.

Artículo 65.—Cierre del proyecto y finiquito. Una vez recibidas a satisfacción las obras, se procederá al cierre del contrato, para ello se deberá ejecutar todos los actos necesarios para dar por concluido el proyecto, incluyendo el cobro de multas, ejecución de garantías, devolución de retenciones, garantías y pagos pendientes.

Una vez que no queden pendientes obligaciones recíprocas las partes el Fiduciario procederá a suscribir el respectivo finiquito, acto con el cual se renuncia a reclamos futuros, salvo los relativos a garantías y vicios ocultos.

No podrán realizarse finiquitos bajo protesta ni incorporarse enmiendas posteriores, toda vez que este acuerdo impide reclamos futuros, con excepción de la responsabilidad por vicios ocultos de la obra.

SECCIÓN TERCERA

Contrato de suministro de bienes

muebles y equipos

Artículo 66.—Generalidades. La adquisición de bienes muebles tales como: suministros, equipos y materiales se hará siguiendo los procedimientos establecidos en este Reglamento. La contratación del suministro de bienes muebles podrá realizarse bajo alguna de las siguientes modalidades:

a)  Cantidad definida: Mediante la compra de una cantidad específica, previamente definida, ya sea que se fije un plazo de entrega único o con varios tractos referidos a entregas parciales.

b)  Entrega según demanda: Cuando así lo determine la Unidad Solicitante se podrá pactar no una cantidad específica, sino el compromiso de suplir los suministros periódicamente, según las necesidades de consumo puntuales que se vayan dando durante la fase de ejecución. En este supuesto el Fiduciario incluirá en el Cartel, a modo de información general, los consumos, al menos del año anterior. Las cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios formulados con fundamento en una proyección de los consumos parciales y totales aproximados.

SECCIÓN CUARTA

Disposición de bienes muebles e inmuebles

Artículo 67.—Arrendamiento de bienes muebles. Para tomar en arriendo bienes muebles, tales como equipo o maquinaria, con opción de compra o sin ella, el Fiduciario deberá seguir los procedimientos fijados en este Reglamento, de acuerdo con el monto o causal de la contratación y el volumen de su presupuesto ordinario, todo conforme con los parámetros que establece la ley.

Cuando el contrato de arrendamiento contenga la cláusula de opción de compra, su monto se estimará a partir del precio actual del equipo o maquinaria respectivo. Cuando no se incluya dicha opción, la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes a cuatro años.

Artículo 68.—Adquisición de inmuebles. Para adquirir bienes inmuebles el Fiduciario debe seguir el procedimiento que corresponda, ya sea un concurso o bien una contratación directa, cuando aplique.

En el Cartel respectivo, se indicará que el inmueble sujeto de adjudicación, según el estudio de ofertas será sometido a un avalúo realizado por el perito contratado por el Fiduciario a efecto de que el precio de adquisición en ningún caso supere el monto de dicho avalúo.

Si el monto fijado en el avalúo es igual o mayor al precio establecido en la oferta, la compra se hará sobre el precio ofertado. En caso de que la estimación definida en la valoración pericial sea inferior a lo cobrado por el oferente, éste podrá rebajar el precio para que se ajuste al avalúo o, por el contrario, dejar sin efecto su oferta sin responsabilidad alguna de su parte por ese motivo. En este último supuesto, el Fiduciario procederá a realizar el avalúo del bien ofertado que se encuentre en segundo lugar bajo las anteriores reglas y así sucesivamente.

Además, de previo a dictar el acto de adjudicación, deberá constar en el expediente una justificación técnica en la cual se acredite que el bien es apto para la necesidad que se pretende satisfacer, haciendo referencia a la relación entre los fines y las características del inmueble.

SECCIÓN QUINTA

Contrato de servicios

Artículo 69.—Contrato de servicios. Para la contratación de servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, el Fideicomiso deberá seguir los procedimientos regulados en el presente reglamento, por monto o por excepción.

Ese tipo de contrataciones no originará relación de empleo entre el Fideicomiso y el contratista, y deberá remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren regulados por aranceles obligatorios. Caso contrario el cartel deberá solicitar un desglose del costo de los servicios, detallado en mano de obra, gastos administrativos, insumos y utilidad.

Cuando las condiciones del mercado, así como la alta y frecuente demanda de servicios lo recomienden, se podrá pactar el compromiso de suplir los servicios, según las necesidades puntuales que se vayan dando durante un período determinado. Las cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios formulados con fundamento en una proyección de los costos y eventuales demandas del servicio. El Cartel deberá definir con toda claridad, entre otros, el plazo de la contratación -el cual no podrá ser superior a cuatro años-, las reglas sobre la eventual exclusividad, la metodología de ejecución del contrato y demás asuntos pertinentes. El Fideicomiso podrá incluir en su Cartel mecanismos que le permitan variar los precios originalmente contratados, cuando éstos no reflejen las variaciones sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido con posterioridad. Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una adecuada y equilibrada aplicación de esta facultad.

CAPÍTULO IX

Régimen recursivo

Artículo 70.—Régimen recursivo. En contra del Cartel y del acto final de cada concurso podrá interponerse cualquiera de los recursos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Para todo su trámite aplicaran directamente tales disposiciones.

a) Los oferentes podrán presentar un Recurso de Revocatoria ante el Fiduciario, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación realizada por el Fiduciario del acto de adjudicación; para lo cual los escritos de impugnación deberán recibidos presentados en tiempo y forma mediante la plataforma electrónica de compras públicas, quien tendrá un plazo máximo de quince días hábiles para resolver los recursos que se presenten.

b)  Cuando no proceda recurso de revocatoria, contra el acto de adjudicación, podrá presentarse recurso de apelación ante la Contraloría General de la Republica, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho acto.

La cuantía para la procedencia de cualquiera de los dos recursos anteriormente citados , serán definidos por el articulo 27 y 84 de la Ley de contratación administrativa, así como los limites económicos anuales emitidos por la Contraloría General de la Republica.

CAPÍTULO X

Validez y ejecución del contrato

SECCIÓN PRIMERA

Validez, perfeccionamiento

y formalización contractual

Artículo 71.—Validez del contrato. Será válido el contrato sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que no lo afectarán aquellos vicios intrascendentes del procedimiento de selección del contratista.

Artículo 72.—Perfeccionamiento contractual. Se tendrá por perfeccionada la relación contractual entre el Fideicomiso y el contratista cuando el acto de adjudicación o re adjudicación adquiera firmeza y en los casos que se exija la constitución de la garantía de cumplimiento, ésta sea válidamente otorgada.

Artículo 73.—Formalización contractual. La relación contractual válida y perfeccionada se formalizará cuando sea necesario para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídas por las partes.

El Fiduciario elaborará el contrato respectivo y lo remitirá para firma del contratista mediante la plataforma de compras públicas, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la firmeza de la adjudicación, otorgándole al adjudicatario un plazo máximo de tres días hábiles para su suscripción, prorrogables por dos días adicionales, en caso de que así se solicite, previo rendimiento satisfactorio de la garantía de cumplimiento, salvo que el cartel disponga justificadamente un plazo mayor.

Artículo 74.—Insubsistencia. El Fiduciario, declarará insubsistente el concurso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que procedan por el incumplimiento, en cualquiera de las siguientes circunstancias: cuando el adjudicatario, debidamente prevenido para ello, no otorgue la garantía de cumplimiento a entera satisfacción; no suscriba la formalización contractual en el plazo otorgado; no acate la orden de inicio.

Una vez declarada la insubsistencia el Fiduciario procederá a ejecutar la garantía de participación del incumpliente, cuando la hubiere y a la re adjudicación según el orden de calificación respectivo, siempre que resulte conveniente a sus intereses. Para ello, el Fiduciario, dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles adicionales, siempre que se acrediten en el expediente las razones calificadas que así lo justifiquen.

En caso de que hubiere cesado la vigencia de la oferta o de la garantía de participación, cuando ésta sea requerida, se le prevendrá al siguiente oferente mejor calificado para que las restablezca en plazo de tres días hábiles. De no hacerlo, el Fiduciario podrá optar por continuar con las ofertas subsiguientes.

SECCIÓN SEGUNDA

Ejecución del contrato

Artículo 75.—Orden de inicio del contrato. El Fiduciario deberá girar – documentar la orden de inicio previa coordinación con la Unidad Solicitante (Fiscalizador del contrato) dentro del plazo establecido en el Cartel, y a falta de estipulación cartelaria, lo hará dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la eficacia del contrato. Ese plazo podrá ser extendido siempre que medie resolución razonada exponiendo los motivos calificados para ello y ésta se adopte antes del vencimiento del plazo inicial.

Artículo 76.—Obligación de tramitación. Las gestiones formuladas por el contratista en procura de continuar la ejecución contractual serán resueltas por el Fiduciario, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del recibo de la petición. En caso de requerirse información adicional al contratista, se le dará un plazo de diez días hábiles para que aporte la documentación respectiva, de lo contrario el Fideicomiso resolverá con la información que conste en el expediente. Si no se resuelve en el plazo no operará el silencio positivo, pero podría generarse algún tipo de responsabilidad sobre quien provocare el retraso.

Artículo 77.—Recepción provisional en bienes o servicios distintos a la obra. La recepción provisional, del objeto se entenderá como el recibo material de los bienes y servicios, en el lugar estipulado. Para ello, el contratista deberá coordinar con el Fiduciario, la hora y demás condiciones necesarias para la recepción, cuando sea pertinente, o bien informar cuando se ha procedido con la entrega, en aquellos casos en que se utilice una modalidad distinta. Se deberá levantar un acta en la cual consignará las cantidades recibidas, la hora, fecha y la firma de los presentes. Para esta diligencia podrá utilizarse como acta una copia del detalle del pedido u orden de compra.

La recepción provisional podrá darse sin condicionamiento alguno o bien bajo protesta, en cuyo caso, el Fiduciario indicará al contratista por escrito, con el mayor detalle posible los aspectos a corregir y el plazo en que deberá hacerlo, el cual no podrá exceder de la mitad del plazo de ejecución original. La recepción provisional excluye el cobro de multas, salvo que se haya hecho bajo protesta.

Una vez concluida la recepción provisional, el Fiduciario dentro del mes siguiente o dentro del plazo estipulado en el Cartel, procederá a revisar los bienes y servicios recibidos y a realizar cualquier prueba o análisis necesarios, requiriendo el aval técnico de sus unidades internas o incluso de asesoría externa. En caso de advertir problemas con el objeto, el Fiduciario lo comunicará de inmediato al contratista, con el fin de que éste adopte las medidas necesarias para su corrección, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, asimilándose la situación a una recepción provisional bajo protesta.

Tratándose de incumplimientos graves, el Fiduciario podrá iniciar el procedimiento de resolución contractual, si así lo estima pertinente, sin necesidad de conceder un plazo adicional para corregir defectos.

Vencido el plazo para corregir defectos, sin que éstos hayan sido atendidos a satisfacción, el Fiduciario, decidirá de frente a su gravedad y al interés público si solo ejecuta la garantía de cumplimiento o si también inicia el respectivo procedimiento de resolución contractual. Si los daños sufridos exceden el monto de la garantía, el fideicomiso adoptará las medidas administrativas y judiciales pertinentes para su plena indemnización.

Artículo 78.—Recepción definitiva de bienes distintos a obra. La recepción definitiva del objeto será extendida dentro del mes siguiente a la recepción provisional o dentro del plazo establecido en el Cartel o bien atendidas las correcciones por parte del contratista dentro del plazo para corregir defectos. La recepción definitiva no excluye la ejecución de la garantía de cumplimiento, si los bienes y servicios presentan alguna inconformidad no sustancial con lo establecido en el contrato. A partir de este momento, comenzarán a regir las garantías de funcionamiento ofrecidas por el contratista.

Para ello se levantará un acta la cual deberá quedar debidamente documentada en la plataforma de compras públicas, se registrará el acta en que quede constancia clara de la forma en que se ejecutó el contrato, indicando al menos, tiempo de ejecución y las prórrogas concedidas, cuando fuera pertinente, forma en que se cumplieron las obligaciones, garantías ejecutadas o penalidades impuestas, ajuste a las muestras aportadas.

En caso de objetos y servicios muy simples y a criterio del Fiduciario, la recepción provisional podrá coincidir con la recepción definitiva y así se hará constar en la respectiva acta.

La recepción definitiva no exime al contratista de responsabilidad por vicios ocultos.

Artículo 79.—Rechazo del objeto. En caso de incumplimientos graves y evidentes, la Unidad Solicitante en coordinación con el Fiduciario podrá rechazar el objeto en el mismo acto previsto para su recepción provisional y disponer el procedimiento de resolución contractual. Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes entre sí, el Fiduciario podrá recibir provisionalmente unas y rechazar otras.

Como alternativa, el Fiduciario podrá conceder al contratista un nuevo plazo para que corrija el incumplimiento, el cual no podrá exceder de la mitad del plazo de ejecución original y no impedirá el cobro de multas. Vencido ese plazo sin que el contratista cumpla a satisfacción, el Fiduciario valorará ejecutar la garantía de cumplimiento o también iniciar el procedimiento de resolución contractual.

Artículo 80.—Prórroga del plazo. de entrega. A solicitud del contratista, la Unidad Solicitante en coordinación con el Fiduciario podrá autorizar prórrogas al plazo de ejecución del contrato cuando existan demoras ocasionadas por el mismo, por un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor.

El contratista solicitará la prórroga dentro de los diez días hábiles siguientes al conocimiento del hecho que provoca la extensión del plazo y el Fiduciario contará con igual plazo para resolver si procede o no. Si la solicitud se hace fuera de plazo, pero estando aún el contrato en ejecución, el Fiduciario podrá autorizar la prórroga, en caso de estar debidamente sustentada.

Artículo 81.—Modificación unilateral del contrato. El Fiduciario podrá modificar unilateralmente sus contratos tan pronto éstos se perfeccionen, aún antes de iniciar su ejecución y durante ésta, bajo el cumplimiento de todas las siguientes reglas:

a)  Que la modificación, aumento o disminución del objeto, no le cambie su naturaleza, ni tampoco le impida cumplir con su funcionalidad o fin inicialmente propuesto.

b)  Que no exceda el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato original, incluyendo reajustes o revisiones, según corresponda. Será posible aplicar modificaciones que superen este porcentaje siempre y cuando el Fideicomitente, previo informe del Fideicomisario acredite las razones de interés público para ello.

c)  Que sea la mejor solución para el desarrollo del proyecto y el cumplimiento del FIDEICOMISO. Y que sea la mejor forma de satisfacer el interés público.

d)  Que se trate de causas imprevisibles al momento de iniciar el procedimiento, sea que la entidad no pudo conocerlas pese a haber adoptado las medidas técnicas y de planificación mínimas cuando definió el objeto.

En contratos de prestación continua se podrá modificar tanto el objeto como el plazo. En este último supuesto el cincuenta por ciento (50%) aplicará sobre el plazo originalmente contratado, sin contemplar las prórrogas.

Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre cada una de ellas y no sobre el monto general del contrato.

En caso de contratos de obra, podrán ser objeto de incremento solo aspectos que no sean susceptibles de una contratación independiente sin alterar, perjudicar o entorpecer la uniformidad, la secuencia, la coordinación y otros intereses igualmente importantes.

Artículo 82.—Formalización de las modificaciones contractuales en contrato de obra. Las modificaciones contractuales pueden ser de los siguientes tipos:

a)  Modificación al alcance de la obra.

b)  Imprevisto de construcción.

c)  Mejora a las especificaciones.

d)  Administración.

e)  Omisión y/o errores en planos.

Las modificaciones al alcance de la obra se deberán formalizar por medio de una adenda, las restantes modificaciones se formalizarán mediante órdenes de cambio.

Cuando el Fideicomitente así lo requiera instruirá al Fiduciario le hará una solicitud formal al contratista para la ejecución de los trabajos adicionales o modificaciones. Cuando la solicitud de trabajos adicionales o modificaciones sea por parte del contratista, éste deberá comunicar y fundamentar la necesidad de realizar dichos trabajos al Fiduciario, quien valorará la procedencia o no de la ejecución de los trabajos solicitados por el contratista y solicitará la autorización al Fideicomitente.

Cualquier orden de cambio solicitada por el Fideicomitente deberá ser aprobada por él mismo en el formulario de Orden de Cambio. En las demás ordenes de cambio, el Fiduciario podrá aprobarlas en el tanto no exceda la partida de imprevistos del presupuesto del proyecto. Todas las órdenes de cambio deberán ser reportadas a través del informe de gestión. Cualquier orden de cambio que exceda la partida de imprevistos, deberá ser aprobada por el Fideicomitente.

De previo a la aprobación de cualquier modificación contractual, es requisito esencial verificar que se cuenta con los fondos necesarios en la partida presupuestaria para afrontar dicho cambio o modificación.

El procedimiento para tramitar las órdenes de cambio será definido en el contrato y órdenes de compra y/o servicios.

(Analizar el contenido de este artículo, si es lo mismo que una Modificación Unilateral mediante una adenda).

Artículo 83.—Contrato adicional. Si ejecutado un contrato, el Fiduciario requiere suministros obras o servicios adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista, siempre que éste lo acepte y se cumplan las siguientes condiciones:

a)  Que se mantengan los precios y condiciones esenciales con base en los cuales se ejecutaron las obligaciones, pudiendo el contratista mejorar las condiciones iniciales.

b)  Que el monto del nuevo contrato no sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior, contemplando los reajustes o revisiones y modificaciones operadas. Cuando el objeto del contrato original esté compuesto por líneas independientes, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el objeto y estimación general del contrato y no únicamente sobre el monto o cantidad de alguna línea en particular. En los contratos de objeto continuado el cincuenta por ciento (50%) se considerará sobre el plazo originalmente convenido sin considerar las prórrogas.

c)  Que no hayan transcurrido más de seis meses desde la recepción provisional del objeto. Cuando la recepción provisional del objeto coincida con la definitiva, el plazo comenzará a contar a partir de esta fecha. En contratos con plazos de entrega diferidos, contará a partir de la última entrega de bienes. Dentro de esos seis meses deberá estar suscrito el respectivo contrato. Se excluyen del cómputo de este plazo la ejecución de prestaciones subsidiarias de la principal, como el plazo de garantía sobre bienes o servicios de soporte y mantenimiento derivado del principal.

d)  Que en el contrato precedente no se hubiera incurrido en ningún incumplimiento grave.

Artículo 84.—Suspensión del contrato. Una vez que el contrato adquiera eficacia y durante su ejecución, el Fiduciario por motivos de interés público, o causas imprevistas o imprevisibles al momento de su trámite, podrá suspender la ejecución del contrato hasta por seis meses como máximo, prorrogable por otro plazo igual.

La suspensión deberá acordarse por escrito, mediante resolución motivada, dictada por el representante legal del Fiduciario previa recomendación de la Unidad Solicitante y aprobado por el Fideicomitente, con indicación precisa, entre otras cosas, de las labores realizadas hasta ese momento, su estado y a cargo de quién corre el deber de conservar lo ejecutado, las medidas que se adoptarán para garantizar el equilibrio financiero y la fecha de eventual reinicio de la ejecución. El reinicio del contrato se comunicará por escrito vía el SICOP, antes del vencimiento del plazo de suspensión.

El contratista podrá reclamar al Fiduciario la indemnización de los daños que le provoque la suspensión contractual, para lo cual deberá presentar el respectivo reclamo con las pruebas que acrediten los daños directos.

De no reiniciarse el contrato dentro del plazo estipulado, el Fiduciario deberá iniciar de forma inmediata el procedimiento tendiente a su rescisión, salvo que razones de interés público, impongan continuar con su inmediata ejecución.

Artículo 85.—Resolución contractual. El Fiduciario podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista.

Para resolver el contrato se deberá seguir un procedimiento ordinario, según los términos del Libro Segundo de la Ley General de Administración Pública. Mientras se resuelve el procedimiento, se podrán dictar medidas cautelares por parte del Fiduciario con el fin de evitar daños graves o perjuicio para el patrimonio fideicometido. Dentro de esas medidas se puede optar por contratar cualquier tipo de servicios, bienes u obras que garanticen el normal funcionamiento de los intereses del Fideicomisario.

Una vez firme la resolución contractual, en caso de que proceda se ejecutará la garantía de cumplimiento sin ningún procedimiento adicional para resarcir los daños y perjuicios provocados. En el evento de que el Fiduciario haya previsto en el Cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.

Artículo 86.—Rescisión. El Fiduciario podrá rescindir unilateralmente o por mutuo acuerdo sus contratos, no iniciados o en curso de ejecución, por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas. Para ello deberá emitir una resolución razonada en donde señale la causal existente y la prueba en que se apoya, la cual será puesta en conocimiento del contratista por el plazo de quince días hábiles.

El Fiduciario deberá cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del contrato, en el evento de que no lo hubiera hecho con anterioridad y los gastos en que ese contratista haya incurrido para la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.

El lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato, complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es del diez por ciento (10%) del monto total cotizado.

Para la rescisión deberá seguirse el procedimiento sumario, según lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública. En el caso de la rescisión de mutuo acuerdo bastará un documento de acuerdo, suscrito por ambas partes.

Artículo 87.—Cesión del contrato. Los derechos y obligaciones derivados de un contrato en ejecución o listo para iniciarse podrán ser cedidos a un tercero, siempre que no se trate de una obligación personalísima.

En todo caso la cesión debe ser autorizada por el Fiduciario mediante acto debidamente razonado, en el que al menos analizará:

a)  Causa de la cesión.

b)  El cumplimiento por parte del cesionario de las principales condiciones legales, técnicas y financieras solicitadas en el Cartel.

c)  Que el cesionario no esté afectado por alguna causal de prohibición establecida en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

d)  Ventajas de la cesión de frente a resolver el contrato.

e)  Eventuales incumplimientos del cedente hasta el momento y medidas administrativas adoptadas.

El cesionario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente y este quedará libre de todas las obligaciones con el FIDUCIARIO En el supuesto de que la cesión genere modificaciones contractuales éstas seguirán los procedimientos de modificación establecidos en este reglamento.

Artículo 88.—Deber de verificación y contratación irregular. Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de Contratación Administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.

El contrato se tendrá como irregular, cuando en su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación, tales como, omisión del procedimiento correspondiente o se haya recurrido de manera ilegítima a alguna excepción.

En esos casos, no se reconocerá el lucro previsto y de ser este desconocido se aplicará por ese concepto la rebaja de un diez por ciento (10%) del monto total.

Artículo 89.—Libertad de mecanismos de resolución alterna de conflictos. Las partes procurarán una solución amigable de los conflictos que se susciten en la ejecución del contrato, para ello se puede utilizar cualquier mecanismo acordado, ya sea en el mismo contrato o bien por mero acuerdo de las partes.

De no funcionar los mecanismos anteriores, las partes pueden acudir a una vía formal de resolución alterna de conflictos si así se hubiese acordado en el contrato o posteriormente entre las partes.

CAPÍTULO XI

Sanciones

Artículo 90.—Fundamento legal. El régimen de sanciones previsto en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa serán aplicables en los procesos que trámite este Fiduciario.

CAPÍTULO XII

Disposiciones finales

Artículo 91.—Liberación de responsabilidad. El contratista entiende que la relación contractual que se llegara a derivar de este Reglamento se formalizará en todos sus extremos con el Fideicomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario, el cual será gestionado por el Representante Legal del Fideicomiso, representación recaída en los funcionarios del Banco de Costa Rica en calidad de Fiduciario.

Por consiguiente, si el Contratista llegase a acatar instrucciones ya sea escritas o verbales por parte de Directores, Jefes, Supervisores, Coordinadores, Colaboradores o cualquier otro funcionario subordinado del Fideicomsario, al margen de las indicaciones que le haya girado el Fiduciario se sobreentiende que las ejecutará bajo su propio riesgo, razón por la cual, relevará de oficio al Fideicomiso por los daños o lesiones económicas que le pueda acarrear dicha decisión.

Elaborado por la Gerencia de Negocios Esfera del BCR actuando como Fiduciario responsable del Fidecomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario; y así mismo revisado y aprobado por el Fideicomitente según consta en el acuerdo número 7 adoptado en la sesión ordinaria de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería (JADGME) número 43, la cual se celebró el 24 de agosto de 2021.

Representante: Juan Manuel Venegas Padilla. Auxiliar Contable de Fideicomisos de Administración e Inversión del Banco de Costa Rica.—1 vez.—( IN2021582824 ).

REGLAMENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS

FIDEICOMISO FONDO SOCIAL MIGRATORIO

JADGME BCR BICENTENARIO

Artículo 1°—Propósito de este reglamento. Este Reglamento tiene como finalidad regular en forma específica los deberes y atribuciones a que se someten los órganos y funcionarios del Banco de Costa Rica, en su condición de FIDUCIARIO, sobre la rendición de cuentas y el suministro de información de los diferentes procesos del FIDEICOMISO, necesarios para el cumplimiento de los fines y propósitos establecidos en el Contrato de Fideicomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario, en procura de observar las sanas prácticas de administración de fondos públicos.

Artículo 2°—Alcance de este reglamento. El presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para el Banco de Costa Rica y sus funcionarios cuando éste actúe como FIDUCIARIO, según su especialidad, con el propósito de velar por el fiel cumplimiento del Contrato de Fideicomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario.

Artículo 3°—Las definiciones. Tal y como se utilizan en este Reglamento, los términos técnicos se emplearán según lo estipulado en el Contrato de Fideicomiso, o en la normativa vigente sobre la materia. Adicionalmente, se considerarán las siguientes definiciones para efectos de este Reglamento:

Aporte al patrimonio fideicometido: Importe en dinero de los recursos que ingresan-según la base de registro-y pertenecen al Fideicomiso.

Asignación presupuestaria: Valor monetario de los ingresos y gastos incluidos en los presupuestos de las instituciones, según los clasificadores vigentes y para cada uno de los niveles de desagregación de la estructura programática.

Categorías programáticas: Representan el conjunto de acciones que requerirán autorización de recursos y que configuran finalmente la estructura del presupuesto (programa, subprograma, actividad, proyecto, obra, tarea).

Conglomerado financiero BCR: el Banco de Costa Rica y sus empresas subsidiarias constituyen un conglomerado financiero, que, como unidad organizada y dirigida a fines comunes del mismo grupo de interés económico, actúan de manera directa en conjunto para brindar sus servicios.

Contabilidad: Sistema de control y registro de gastos, ingresos y demás operaciones económicas que reala una empresa o entidad.

Contabilidad presupuestaria: Es el registro detallado de las asignaciones presupuestarias de ingresos y gastos, debidamente aprobado por las instancias competentes, así como el registro de las operaciones producto de su ejecución y liquidación. Incluye además registros auxiliares y específicos que faciliten el control interno y posibiliten el externo.

Ejecución presupuestaria: La ejecución presupuestaria es una fase del ciclo presupuestario que considera las acciones tendientes a la utilización de los recursos materiales, económicos y financieros asignados en el presupuesto, con el propósito de obtener los bienes, servicios y obras en la cantidad, calidad y oportunidad previstas en el mismo.

Fideicomisario: Fideicomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario: los beneficiarios son la Dirección General de Migración y Extranjería con un 40 por ciento (40%); el Sistema de Educación Pública con un 20 por ciento (20%); el Sector de Salud Pública con un 25 por ciento (25%); Ministerio de Seguridad Publica con un 5 por ciento (5%); el Sistema de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz con un 5 por ciento (5%); y el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad con un 5 por ciento (5%); todos los anteriores porcentajes indicados, para los proyectos y/o fines previstos en el numeral 242 de la Ley General de Migración y Extranjería, numero 8764. FIDEICOMITENTE: Persona física o jurídica que constituye el contrato de fideicomiso y que traspasa bienes de su patrimonio, en propiedad fiduciaria, al fiduciario, para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el fideicomiso.

FIDEICOMITENTE: Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Fiduciario: Banco de Costa Rica.

Gasto: Valor monetario de los bienes y servicios que se adquieren o se consumen en el proceso productivo -según la base de registro- así como de la transferencia de recursos a otros sujetos y de la cancelación de la deuda.

JADGME: Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Liquidación presupuestaria: La liquidación presupuestaria es el cierre de las cuentas del presupuesto institucional que se debe hacer al terminar el ejercicio económico, con el cual se obtiene el resultado global de la ejecución del presupuesto, tanto a nivel financiero -déficit o superávit-, como de las realizaciones de los objetivos y metas.

Plan Anual: Instrumento de planificación y gestión formulado en concordancia con el Plan Estratégico Institucional de las Dirección General de Migración y Extranjería y que define los objetivos, metas, y acciones que deberán ejecutar durante el año, se precisan los recursos Humanos, materiales y financieros necesarios para obtener los resultados esperados y se identifican las unidades ejecutoras responsables de los programas de ese plan.

Presupuesto: Instrumento que expresa en términos financieros el plan anual del fideicomiso, mediante la estimación de los ingresos y de los gastos necesarios para alcanzar los objetivos y las metas de los programas presupuestarios establecidos.

Presupuesto extraordinario: Es un mecanismo legal y técnico para realizar aumentos o disminuciones de los montos de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto por la Contraloría General de la República.

Presupuesto inicial: Es aquel que la institución formula previo a iniciar el año con las proyecciones de los ingresos y de los gastos que se esperan ejecutar durante ese período, ocasionados por la gestión de la institución.

Proyecto: Es una planificación, que consiste en un conjunto de actividades a realizar de manera articulada entre sí, con el fin de producir determinados bienes o servicios capaces de satisfacer necesidades o resolver problemas, dentro de los límites de un presupuesto y de un periodo de tiempo dados.

Artículo 4°—Emisión de estados financieros. El Fiduciario, deberá remitir mensualmente a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, sin perjuicio que este último requiera ante dicho insumo, los estados financieros mensuales y consolidados y el informe del avance presupuestario por cada una de las partidas que integran el presupuesto, en donde se muestren los saldos a la fecha para el mes y en forma acumulada, comparando las cifras del mes que se informa con el mismo mes del año anterior, de acuerdo con las políticas y procedimientos contables y Financieros establecidos y aprobados con base en Normas Internacionales de Información Financiera NIIF y se incluyen en esta información financiera, la emisión de Estados Financieros individuales, conformados por:

    Balance de situación financiera a la fecha de emisión.

    Estado de resultados para el período que se informa.

    Estados de cambio en el patrimonio.

    Estado de flujo de efectivo.

    Notas a los Estados Financieros, en donde se detalle entre otros aspectos la información siguiente: relación de activos, el origen de los recursos, la aplicación de los gastos, las cuentas de orden y cualquier otra información que se estime pertinente por parte del Fiduciario o el Fideicomitente, relativos al Fideicomiso.

Artículo 5°.—Informe sobre estado de contrataciones.

    El Fiduciario, deberá remitir mensualmente el informe sobre el estado de las contrataciones, proyectos y proyecciones de ejecución de estos enviará al Fideicomitente, sin perjuicio que este último requiera antes esta información dicho insumo, un estado de ejecución de los proyectos contratados, de un período no mayor a seis meses.

    Dicho informe deberá abarcar el proceso de contratación de la obra, así como el desarrollo de la infraestructura con la garantía de que las obras se lleven a cabo de conformidad con los lineamientos y requerimientos establecidos en el contrato. Tratándose de Obras de Infraestructura, el informe deberá contemplar el proceso de contratación de las obras que se desarrollen de conformidad con los lineamientos y requerimientos establecidos en el contrato.

    El Fiduciario debe de rendir cuentas en dichos proyectos en aspectos tales como; desarrollo, diseño, construcción, demolición, restauración, equipamiento, aspectos presupuestarios, técnicos, financieros y otros que considere pertinentes, tales como los proyectos relacionados a las adquisiciones de bienes tangibles al igual que a los servicios.

Artículo 6°—Informe de proyectos. El Fiduciario deberá remitir un informe de los Proyectos concluidos, donde se incluya el desglose de inversión proyectada, la inversión ejecutada, los resultados obtenidos, el plazo de ejecución, entre otros aspectos de interés además deber contener los Proyectos inconclusos, abarcando aspectos como: la inversión proyectada, el monto ejecutado, los resultados a la fecha, los motivos de la no ejecución del proyecto y su continuidad en caso de que proceda.

Artículo 7°—Presentación de resultados ante la JADGME. El Fiduciario, deberá de presentar un informe semestral consolidado de resultados, ante la JADGME, de los procedimientos para la adquisición de bienes y servicios, de los bienes/ servicios ya adquiridos, así como de aquellos proyectos de infraestructura desarrollados por el Fideicomiso.

El informe deberá incluir la presentación de Estados Financieros del Fideicomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario, de los proyectos realizados en observancia de la normativa aplicable, avance respecto al Plan Anual Operativo y cualquier otro resumen e informe que se desprenda del Contrato de Fideicomiso.

Elaborado por la Gerencia de Negocios Esfera del BCR actuando como FIDUCIARIO responsable del Fidecomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario; y así mismo revisado y aprobado por el FIDEICOMITENTE según consta en el acuerdo número 7 adoptado en la sesión ordinaria de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería (JADGME) N° 43, la cual se celebró el 24 de agosto de 2021.

Juan Manuel Venegas Padilla, Auxiliar Contable de Fideicomisos de Administración e Inversión del Banco de Costa Rica.—1 vez.—( IN2021582884 ).

REGLAMENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS

FONDO ESPECIAL DE MIGRACIÓN

JADGME BCR BICENTENARIO

Artículo 1º—Propósito de este reglamento. Este Reglamento tiene como finalidad regular en forma específica los deberes y atribuciones a que se someten los órganos y funcionarios del Banco de Costa Rica, en su condición de FIDUCIARIO, sobre la rendición de cuentas y el suministro de información de los diferentes procesos del FIDEICOMISO, necesarios para el cumplimiento de los fines y propósitos establecidos en el Contrato de Fideicomiso Fondo Especial de Migración JADGME BCR Bicentenario, en procura de observar las sanas prácticas de administración de fondos públicos. 

Artículo 2º—Alcance de este reglamento. El presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para el Banco de Costa Rica y sus funcionarios cuando éste actúe como FIDUCIARIO, según su especialidad, con el propósito de velar por el fiel cumplimiento del Contrato de Fideicomiso Fondo Especial de Migración JADGME BCR Bicentenario. 

Artículo 3º—Las definiciones. Tal y como se utilizan en este Reglamento, los términos técnicos se emplearán según lo estipulado en el Contrato de Fideicomiso, o en la normativa vigente sobre la materia. Adicionalmente, se considerarán las siguientes definiciones para efectos de este Reglamento:

Ø  Aporte al patrimonio fideicometido: Importe en dinero de los recursos que ingresan – según la base de registro-y pertenecen al Fideicomiso.

Ø  Asignación presupuestaria: Valor monetario de los ingresos y gastos incluidos en los presupuestos de las instituciones, según los clasificadores vigentes y para cada uno de los niveles de desagregación de la estructura programática.

Ø  Categorías programáticas: Representan el conjunto de acciones que requerirán autorización de recursos y que configuran finalmente la estructura del presupuesto (programa, subprograma, actividad, proyecto, obra, tarea).

Ø  Conglomerado financiero BCR: el Banco de Costa Rica y sus empresas subsidiarias constituyen un conglomerado financiero, que, como unidad organizada y dirigida a fines comunes del mismo grupo de interés económico, actúan de manera directa en conjunto para brindar sus servicios.

Ø  Contabilidad: Sistema de control y registro de gastos, ingresos y demás operaciones económicas que reala una empresa o entidad.

Ø  Contabilidad presupuestaria: Es el registro detallado de las asignaciones presupuestarias de ingresos y gastos, debidamente aprobado por las instancias competentes, así como el registro de las operaciones producto de su ejecución y liquidación. Incluye además registros auxiliares y específicos que faciliten el control interno y posibiliten el externo.

Ø  Ejecución presupuestaria: La ejecución presupuestaria es una fase del ciclo presupuestario que considera las acciones tendientes a la utilización de los recursos materiales, económicos y financieros asignados en el presupuesto, con el propósito de obtener los bienes, servicios y obras en la cantidad, calidad y oportunidad previstas en el mismo.

Ø  Fideicomisario: Institución del Estado Costarricense la cual recibe los  beneficios derivados del contrato de Fideicomiso.

Ø  Fideicomitente: Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Ø  Fiduciario: Banco de Costa Rica.

Ø  Gasto: Valor monetario de los bienes y servicios que se adquieren o se consumen en el proceso productivo -según la base de registro- así como de la transferencia de recursos a otros sujetos y de la cancelación de la deuda.

Ø  JADGME: Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Ø Liquidación presupuestaria: La liquidación presupuestaria es el cierre de las cuentas del presupuesto institucional que se debe hacer al terminar el ejercicio económico, con el cual se obtiene el resultado global de la ejecución del presupuesto, tanto a nivel financiero -déficit o superávit-, como de las realizaciones de los objetivos y metas.

Ø  Plan anual: Instrumento de planificación y gestión formulado en concordancia con el Plan Estratégico Institucional de las Dirección General de Migración y Extranjería y que define los objetivos, metas, y acciones que deberán ejecutar durante el año, se precisan los recursos Humanos, materiales y financieros necesarios para obtener los resultados esperados y se identifican las unidades ejecutoras responsables de los programas de ese plan.

Ø  Presupuesto: Instrumento que expresa en términos financieros el plan anual del fideicomiso, mediante la estimación de los ingresos y de los gastos necesarios para alcanzar los objetivos y las metas de los programas presupuestarios establecidos.

Ø  Presupuesto extraordinario: Es un mecanismo legal y técnico para realizar aumentos o disminuciones de los montos de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto por la Contraloría General de la República.

Ø  Presupuesto inicial: Es aquel que la institución formula previo a iniciar el año con las proyecciones de los ingresos y de los gastos que se esperan ejecutar durante ese período, ocasionados por la gestión de la institución.

Ø  Proyecto: Es una planificación, que consiste en un conjunto de actividades a realizar de manera articulada entre sí, con el fin de producir determinados bienes o servicios capaces de satisfacer necesidades o resolver problemas, dentro de los límites de un presupuesto y de un periodo de tiempo dados.

Artículo 4º—Emisión de estados financieros. El Fiduciario, deberá remitir mensualmente a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, sin perjuicio que este último requiera ante dicho insumo, los estados financieros mensuales y consolidados y el informe del avance presupuestario por cada una de las partidas que integran el presupuesto, en donde se muestren los saldos a la fecha para el mes y en forma acumulada, comparando las cifras del mes que se informa con el mismo mes del año anterior, de acuerdo con las políticas y procedimientos contables y Financieros establecidos y aprobados con base en Normas Internacionales de Información Financiera  NIIF y se incluyen en esta información financiera, la emisión de Estados Financieros individuales, conformados por:

    Balance de situación financiera a la fecha de emisión.

    Estado de resultados para el período que se informa.

    Estados de cambio en el patrimonio.

    Estado de flujo de efectivo.

    Notas a los Estados Financieros, en donde se detalle entre otros aspectos la información siguiente: relación de activos, el origen de los recursos, la aplicación de los gastos, las cuentas de orden y cualquier otra información que se estime pertinente por parte del Fiduciario o el Fideicomitente, relativos al Fideicomiso.

Artículo 5º—Informe sobre estado de contrataciones.

    El Fiduciario, deberá remitir mensualmente el informe sobre el estado de las contrataciones, proyectos y proyecciones de ejecución de estos enviará al Fideicomitente, sin perjuicio que este último requiera antes esta información dicho insumo, un estado de ejecución de los proyectos contratados, de un período no mayor a seis meses.

    Dicho informe deberá abarcar el proceso de contratación de la obra, así como el desarrollo de la infraestructura con la garantía de que las obras se lleven a cabo de conformidad con los lineamientos y requerimientos establecidos en el contrato. Tratándose de Obras de Infraestructura, el informe deberá contemplar el proceso de contratación de las obras que se desarrollen de conformidad con los lineamientos y requerimientos establecidos en el contrato.

    El Fiduciario debe de rendir cuentas en dichos proyectos en aspectos tales como; desarrollo, diseño, construcción, demolición, restauración, equipamiento, aspectos presupuestarios, técnicos, financieros y otros que considere pertinentes, tales como los proyectos relacionados a las adquisiciones de bienes tangibles al igual que a los servicios.

Artículo 6º—Informe de proyectos. El Fiduciario deberá remitir un informe de los Proyectos concluidos, donde se incluya el desglose de inversión proyectada, la inversión ejecutada, los resultados obtenidos, el plazo de ejecución, entre otros aspectos de interés además deber contener los Proyectos inconclusos, abarcando aspectos como: la inversión proyectada, el monto ejecutado, los resultados a la fecha, los motivos de la no ejecución del proyecto y su continuidad en caso de que proceda.

Artículo 7º—Presentación de resultados ante la JADGME. El Fiduciario, deberá de presentar un informe semestral consolidado de resultados, ante la JADGME, de los procedimientos para la adquisición de bienes y servicios, de los bienes/ servicios ya adquiridos, así como de aquellos proyectos de infraestructura desarrollados por el Fideicomiso.

El informe deberá incluir la presentación de Estados Financieros del Fideicomiso Fondo Especial de Migración JADGME BCR Bicentenario, de los proyectos realizados en observancia de la normativa aplicable, avance respecto al Plan Anual Operativo y cualquier otro resumen e informe que se desprenda del Contrato de Fideicomiso.

Elaborado por la Gerencia de Negocios Esfera del BCR actuando como Fiduciario responsable del Fidecomiso Fondo Especial de Migración JADGME BCR Bicentenario; y así mismo revisado y aprobado por el Fideicomitente según consta en el acuerdo número 7 adoptado en la sesión ordinaria de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería (JADGME) número 43, la cual se celebró el 24 de agosto de 2021.

Representante: Juan Manuel Venegas Padilla, Auxiliar Contable de Fideicomisos de Administración e Inversión del Banco de Costa Rica.—1 vez.—( IN2021582916 ).

REGLAMENTO PARA LA CREACIÓN Y EL USO DEL

FONDO DE CONTINGENCIAS DEL FIDEICOMISO

FONATT JADGME BCR BICENTENARIO

Con fundamento en las facultades establecidas en los artículos de la Ley Nº 8764 Ley General de Migración y Extranjería, del 19 de agosto del 2009 y publicada en La Gaceta Nº 170 del 1 de septiembre del 2009, la Ley 9095 Ley Contra la Trata de Personas publicada en el Alcance Digital Nº 27 y el contrato del Fideicomiso Fonatt JADGME BCR Bicentenario, suscrito el 18 de setiembre de 2020.Considerando:

Primero. Que los principios de la contratación administrativa, orientan a los operadores jurídicos para que todos los procedimientos y formalismos estén orientados a la mejor satisfacción del interés público y por ende las actuaciones deben estar enfocadas a seleccionar los mecanismos de contratación administrativa que, partiendo de las particularidades de la necesidad específica, permitan esa mejor satisfacción del interés público.

Segundo. A manera de referencia la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento establecen mecanismos de contratación alternativos para situaciones particulares. En ese sentido, el artículo N° 4 del primer cuerpo normativo, en lo conducente señala: Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales. Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.”

Tercero: El fideicomiso se rige por los principios de la contratación administrativa, lo cual implica que debe dictar la normativa de contratación que permita el más eficiente y eficaz logro de los fines del Fideicomiso en el cumplimiento de la Ley N° 9095. A partir de esa circunstancia, tanto el Fideicomitente como el Fiduciario deben ir ajustando la normativa propia para lograr la mejor protección al interés público.

Cuarto. Que el artículo N° 9 de la Ley N° 9095 claramente indica la responsabilidad de la Coalición Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (CONATT) con respecto a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas asociadas a la prevención del tráfico ilícito y trata de personas, así como la atención y protección de las víctimas y el correspondiente régimen de sanciones, según se detalla en el texto de dicha norma:

“Artículo 9ºObjetivo

La Coalición será la responsable de promover la formulación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de políticas Públicas nacionales, regionales y locales, para la prevención del tráfico ilícito y la trata de personas, la atención y protección de las víctimas, y la persecución y sanción de los responsables, lo que incluye la revisión de la normativa nacional y su adecuación a los compromisos internacionales contraídos por el Estado costarricense, y la capacitación y especialización del recurso humano institucional.

Asimismo, le compete la valoración de los proyectos que serán sujetos de recibir presupuesto del Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt), creado por la presente ley.”

Quinto. Que la Gestión de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Dirección General de Migración y Extranjería en su función de apoyo técnico a la Secretaría Técnica de la CONATT, es la unidad responsable de la coordinación y de la ejecución del proyecto denominado “Fortalecimiento de la CONATT – ERI, proyecto aprobado por la Contraloría General de la República a partir del 2015, y que cuenta con los recursos económicos en las sub partidas que corresponden para la atención primaria que es requerida para atender personas víctimas acreditadas y posibles víctimas del delito de trata de personas, sus dependientes y personas objeto del tráfico ilícito de migrantes en cumplimiento con los fines del Fideicomiso establecidos en el artículo N° 53 de la Ley N° 9095, tanto dentro como fuera del país.

Sexto. Dentro de los principios más relevantes, incorporados en la Ley N° 9095, se encuentran el de protección, de proporcionalidad y necesidad, de confidencialidad, de no re victimización y el de interés superior de la persona menor de edad.

Séptimo. El contrato del Fideicomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario establece dentro de sus cláusulas lo siguiente:

Ø  Cláusula Novena: De las Obligaciones del Fideicomitente: El Fideicomitente se obliga a:

§   Inciso 9.3. Aprobar, la Reglamentación requerida para la buena marcha del fideicomiso, específicamente el Reglamento de Rendición de Cuentas y Suministro de Información y el Reglamento de Adquisiciones de Bienes, Servicios y Obra, el cual mediante el artículo 57 faculta la posibilidad del uso del Fondo de Contingencias.

Ø  Cláusula Décima: De las Obligaciones del Fiduciario: Además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso imponen al FIDUCIARIO, éste tendrá las siguientes obligaciones:

§   Inciso 10.1. Administrar el patrimonio del Fideicomiso en forma eficiente, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales aplicables.

§   Inciso 10.11. Tramitar y documentar los desembolsos que sean requeridos en el Fideicomiso.

Octavo. Conforme con lo que dispuso el Legislador en el artículo 2 de la Ley 9095, específicamente en lo que concierne al principio de protección se considera primordial la protección de la vida, la integridad física y sexual, la libertad y la seguridad de las personas víctimas del delito de la trata de personas y las personas objeto del delito del tráfico ilícito de migrantes los testigos del delito y las personas dependientes. Las partes establecen este reglamento para el Fondo de Contingencias como el mecanismo que permite satisfacer el interés público. Por tanto, se dicta el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA CREACIÓN Y EL USO DEL

FONDO DE CONTINGENCIAS DEL FIDEICOMISO

FONATT JADGME BCR BICENTENARIO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1ºObjeto. El presente Reglamento establece las disposiciones generales que regularán el mecanismo de pago con cargo a los recursos del Fideicomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario, de los gastos necesarios para la aplicación de las medidas de atención primaria, incorporadas en el artículo 7 inciso n) y los artículos N° 37, 38, 40, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51 y 53 de la Ley N° 9095.

Igualmente regula las relaciones entre el Fiduciario, la Gestión de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Dirección General de Migración y Extranjería en su función de apoyo técnico a la Secretaria Técnica de la CONATT y de sus funcionarios y funcionarias, quiénes fungirán como auxiliares del Fideicomiso, al tenor de lo dispuesto en la cláusula décima inciso trece del contrato de Fideicomiso.

Artículo 2ºGasto. Por gasto debe entenderse aquella suma erogada por las personas funcionarias autorizadas de la Gestión de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, con el objetivo de cubrir los gastos necesarios, a fin de satisfacer las necesidades de atención primaria, tales como: hospedaje, alimentación, vestuario, calzado, productos de higiene personal, de protección y desinfección que vayan acorde con las medidas sanitarias vigentes, productos medicinales, gastos por servicios médicos, ayudas técnicas de conformidad con la ley 7600 en caso de que la persona sufra una condición de discapacidad, interpretación del idioma y leguaje inclusivo, tiquetes aéreos y gastos derivados, traslados dentro del país, impuestos de salida, seguros, que requieran las personas víctimas acreditadas y posibles víctimas del delito de trata de personas o personas objeto del tráfico ilícito de migrantes, así como sus dependientes para lo cual no convenga aplicar el mecanismo de contratación ordinario debidamente tipificado en el Reglamento de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Fideicomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario. En cumplimiento con la Ley N° 9095 y su reglamento.

CAPÍTULO II

Responsabilidades de la Administración

Artículo 3ºResponsabilidades de la Secretaría Técnica. Serán responsabilidades del Director (a) General de la Dirección General de Migración y Extranjería, en calidad de Presidencia de CONATT y como Secretaría Técnica de la CONATT:

1.  Autorizar y comunicar al Fiduciario, los datos de las personas - autorizadas para el uso de este Fondo de Contingencia.

2.  Aprobar las liquidaciones de los gastos y respectivos reintegros.

3.  Presentar un informe trimestral de las erogaciones realizadas por las personas autorizadas ante el Fideicomitente y la CONATT.

Artículo 4ºResponsabilidades de las personas funcionarias autorizadas. Las personas funcionarias que se autoricen para el uso de los recursos serán responsables de:

1.  La correcta utilización de los recursos financieros disponibles y debidamente presupuestados en las cuentas correspondientes.

2.  Presentar al Fiduciario en tiempo y forma las liquidaciones de gastos, con los respectivos comprobantes, correspondientes a las facturas electrónicas, salvo las excepciones debidamente autorizadas por la Dirección General de Tributación Directa.

3.  Llevar el control y seguimiento de los gastos que se han autorizado con la finalidad de presentar en tiempo la liquidación.

4.  Llevar un control actualizado de los comprobantes de cada compra que se realice o bien, de las erogaciones que correspondan.

5.  Elaborar la liquidación de gastos, la cual deberá firmar la persona autorizada con el visto bueno de la parte aprobadora y de la persona directora de la DGME.

6.  Gestionar que todas las facturas electrónicas de pago se emitan correctamente a nombre del Fideicomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario. Cuando la factura por excepción no sea electrónica de acuerdo con la Dirección de Tributación Directa, será responsabilidad de la persona autorizada, entregarla en físico con su respectiva liquidación, en las oficinas de la Gerencia de Fideicomisos del Banco de Costa Rica.

7.  Presentar oportunamente las liquidaciones del gasto de forma tal que se garantice el adecuado flujo de efectivo dentro de este Fondo de Contingencia. Para ello, deberá llevar el control del saldo disponible.

8.  Las erogaciones que se realicen deberán estar contenidas y debidamente clasificadas en la sub partida objeto de gasto, y estas deberán disponer del contenido económico suficiente en el presupuesto del Fideicomiso.

9.  En caso de sustitución de la o las personas autorizadas para el manejo de este Fondo de Contingencias, la persona saliente deberá presentar a la Jefatura y a su vez a la persona directora de la DGME la liquidación de dicho fondo, y a la vez reintegrar de forma inmediata al Fideicomiso, el saldo disponible.

10.  Las personas autorizadas para el manejo de este Fondo de Contingencia, previo al uso del Fondo, deberán firmar un seguro de caución o seguro de garantía, para asegurar el cumplimento de las obligaciones legales o contractuales señaladas en este Reglamento.

La formalidad del seguro de caución será, según lo establece el Reglamento Interno de Fidelidad o similar de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 5ºResponsabilidades del Fiduciario. Será responsabilidad del Fiduciario lo siguiente:

1.  Tramitar en tiempo y forma las solicitudes presentadas por la Gestión de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Dirección General de Migración y Extranjería en su labor de apoyo técnico a la Secretaría Técnica de la CONATT, correspondientes al giro inicial.

2.  Revisar y validar que las liquidaciones hayan sido realizadas conforme al presente Reglamento. En caso de detectarse alguna inconsistencia deberá de forma inmediata comunicar y devolverla a la Gestión de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes en su labor de apoyo técnico a la Secretaria Técnica de la CONATT, para que se proceda con su corrección o aclaración.

3.  Tramitar en un plazo no menor de dos días hábiles después de haber recibido la documentación original, los reintegros de dinero, de aquellas liquidaciones que cumplan con las disposiciones de este Reglamento previa aprobación del Fideicomitente.

4.  Realizar arqueos y/o revisiones periódicas y sin previo aviso, de los recursos girados a las personas autorizadas para el uso de este Fondo de Contingencias.

5.  Velar que el uso de los recursos se realice de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en cumplimiento de la Ley N° 9095 y su Reglamento.

CAPÍTULO III

Procedimiento para el Giro de Dinero

y sus Reposiciones Vía Liquidación

Artículo 6ºGiro inicial de dinero.

1.  Toda solicitud de giro inicial de dinero, debe ser autorizada por la o el Presidente como representante de la Secretaría Técnica de la CONATT y remitida al Fiduciario, indicando nombre completo, número de identidad y número de cuenta bancaria de la persona autorizada en el formato requerido por el Fiduciario.

2.  Las solicitudes de giro de dinero serán por un monto de dos millones de colones (¢2.000.000,00) por persona autorizada, salvo que por asuntos de fuerza mayor se requiera un incremento sobre al monto anterior, para tal efecto esto deberá ser previamente autorizado por la CONATT.

3.  Los giros de dinero únicamente se depositarán en la cuenta, de las personas funcionarias autorizadas por el Presidente de la CONATT y como representante de la Secretaría Técnica.

Artículo 7ºDe los usos del dinero.

1.  Sin excepción, los fondos serán utilizados únicamente en las medidas de atención primaria, para ello deberá indicarse la descripción del gasto, fecha, lugar de la actuación y la persona funcionaria autorizada, así como información necesaria para poder identificar su real y efectivo uso.

2.  Bajo ninguna circunstancia, las erogaciones de dinero para la adquisición de: hospedajes, vestimenta, alimentación, medicinas, gastos médicos, Intérpretes, boletos aéreos que sea requerido en la labor de atención a personas y que sean financiados a través de este fondo, cuyo fin es atender a la misma persona víctima o posible víctima del delito de trata de personas, a las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y a sus dependientes, no podrán exceder el plazo de 45 días naturales, plazo en el cual la Gestión de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes en su labor de apoyo técnico a la Secretaria Técnica de la CONATT, gestionará el respectivo procedimiento de contratación, conforme lo establece el Reglamento de Adquisición de Bienes Servicios y Obra del Fideicomiso FONATT y en procura de cumplir con los mandatos establecidos en la Ley N° 9095 y su Reglamento.

Artículo 8ºDe la liquidación y reintegro de dinero.

1.  Toda liquidación de gastos deberá presentarse ante el Fideicomitente dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes en que se solicite el respectivo reintegro de dinero, para tal efecto la persona autorizada deberá utilizar sin excepción el formulario diseñado por el banco fiduciario el cual debe de contener la información que se detalla en el Anexo N°1 de este reglamento. A dicho formulario deberá adjuntar las facturas electrónicas originales que justifiquen el gasto, salvo las que por excepción hayan sido autorizadas por la Dirección General de Tributación Directa.

2.  Las facturas electrónicas que respalden las adquisiciones a través de este fondo, deben ser legibles y emitidas a nombre del Fideicomiso Fonatt JADGME BCR Bicentenario sin alteraciones o elementos que hagan dudar de su validez.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Finales

Artículo 9ºProhibiciones.

1.  No podrá tramitarse ninguna adquisición a crédito

2.  No podrá darse ningún otro uso al dinero girado que no sea el indicado en este Reglamento.

3.  La adquisición de bienes o servicios con estos fondos sólo podrá ser efectiva por las personas funcionarias de la Gestión de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, debidamente autorizados y para los fines de este Reglamento.

4.  No se podrá realizar otros giros a la Persona Autorizada sin que se haya presentado y aprobado las respectivas liquidaciones de gastos por parte del Fideicomitente, excepto que el mismo Fideicomitente mediante los mecanismos formales gire una autorización específica.

Artículo 10.—Del Régimen Disciplinario. Cualquier infracción a las disposiciones contendidas en este Reglamento podrá dar lugar a la aplicación del Régimen disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Autónomo de Migración y Extranjería y otras leyes conexas, para lo cual el Fiduciario remitirá un informe al Fideicomitente para que realice las valoraciones que en Derecho correspondan.

Artículo 11.—Rige. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Elaborado por la Gerencia de Negocios ESFERA del Banco de Costa Rica actuando como FIDUCIARIO responsable del Fidecomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario; y así mismo revisado por el Equipo Técnico de la JADME y aprobado por el FIDEICOMITENTE según consta en el acuerdo N°7 adoptado en la sesión ordinaria de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería (JADGME) N°43 el 24 de agosto de 2021.

Representante: Juan Manuel Venegas Padilla. Auxiliar Contable de Fideicomisos de Administración e Inversión del Banco de Costa Rica.

Juan Manuel Venegas Padilla, Auxiliar Contable de Fideicomisos.—1 vez.—( IN2021582859 ).

FIDEICOMISO FONATT JADGME BCR BICENTENARIO

REGLAMENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 1ºPropósito de este reglamento.

Este Reglamento tiene como finalidad regular en forma específica los deberes y atribuciones a que se someten los órganos y funcionarios del Banco de Costa Rica, en su condición de Fiduciario, sobre la rendición de cuentas y el suministro de información de los diferentes procesos del Fideicomiso, necesarios para el cumplimiento de los fines y propósitos establecidos en el Contrato de Fideicomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario, en procura de observar las sanas prácticas de administración de fondos públicos.

Artículo 2ºAlcance de este reglamento.

El presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para el Banco de Costa Rica y sus funcionarios cuando éste actúe como FIDUCIARIO, según su especialidad, con el propósito de velar por el fiel cumplimiento del Contrato de Fideicomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario.

Artículo 3ºLas definiciones.

Tal y como se utilizan en este Reglamento, los términos técnicos se emplearán según lo estipulado en el Contrato de Fideicomiso, o en la normativa vigente sobre la materia. Adicionalmente, se considerarán las siguientes definiciones para efectos de este Reglamento:

Ø  Aporte al Patrimonio Fideicometido: Importe en dinero de los recursos que ingresan -según la base de registro-y pertenecen al Fideicomiso.

Ø  asignación Presupuestaria: Valor monetario de los ingresos y gastos incluidos en los presupuestos de las instituciones, según los clasificadores vigentes y para cada uno de los niveles de desagregación de la estructura programática.

Ø  Categorías Programáticas: Representan el conjunto de acciones que requerirán autorización de recursos y que configuran finalmente la estructura del presupuesto (programa, subprograma, actividad, proyecto, obra, tarea).

Ø  Conglomerado Financiero BCR: el Banco de Costa Rica y sus empresas subsidiarias constituyen un conglomerado financiero, que como unidad organizada y dirigida a fines comunes del mismo grupo de interés económico, actúan de manera directa en conjunto para brindar sus servicios.

Ø  Contabilidad: Sistema de control y registro de gastos, ingresos y demás operaciones económicas que reala una empresa o entidad.

Ø  Contabilidad Presupuestaria: Es el registro detallado de las asignaciones presupuestarias de ingresos y gastos, debidamente aprobado por las instancias competentes, así como el registro de las operaciones producto de su ejecución y liquidación. Incluye además registros auxiliares y específicos que faciliten el control interno y posibiliten el externo.

Ø  Ejecución Presupuestaria: La ejecución presupuestaria es una fase del ciclo presupuestario que considera las acciones tendientes a la utilización de los recursos materiales, económicos y financieros asignados en el presupuesto, con el propósito de obtener los bienes, servicios y obras en la cantidad, calidad y oportunidad previstas en el mismo.

Ø  Fideicomisario: Son todas aquellas instituciones tipificadas en el artículo N° 10 de la Ley 9095, así como las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas del delito de trata de personas.

Ø  Fideicomitente: Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Ø  Fiduciario: Banco de Costa Rica.

Ø  Gasto: Valor monetario de los bienes y servicios que se adquieren o se consumen en el proceso productivo -según la base de registro- así como de la transferencia de recursos a otros sujetos y de la cancelación de la deuda.

Ø  JADGME: Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Ø  Liquidación Presupuestaria: La liquidación presupuestaria es el cierre de las cuentas del presupuesto institucional que se debe hacer al terminar el ejercicio económico, con el cual se obtiene el resultado global de la ejecución del presupuesto, tanto a nivel financiero -déficit o superávit-, como de las realizaciones de los objetivos y metas.

Ø  Plan Anual: Instrumento de planificación y gestión formulado en concordancia con el Plan Estratégico Institucional de las Dirección General de Migración y Extranjería y que define los objetivos, metas, y acciones que deberán ejecutar durante el año, se precisan los recursos Humanos, materiales y financieros necesarios para obtener los resultados esperados y se identifican las unidades ejecutoras responsables de los programas de ese plan.

Ø  Presupuesto: Instrumento que expresa en términos financieros el plan anual del fideicomiso, mediante la estimación de los ingresos y de los gastos necesarios para alcanzar los objetivos y las metas de los programas presupuestarios establecidos.

Ø  Presupuesto Extraordinario: Es un mecanismo legal y técnico para realizar aumentos o disminuciones de los montos de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto por la Contraloría General de la República.

Ø  Presupuesto Inicial: Es aquel que la institución formula previo a iniciar el año con las proyecciones de los ingresos y de los gastos que se esperan ejecutar durante ese período, ocasionados por la gestión de la institución.

Ø  Proyecto: Es una planificación, que consiste en un conjunto de actividades a realizar de manera articulada entre sí, con el fin de producir determinados bienes o servicios capaces de satisfacer necesidades o resolver problemas, dentro de los límites de un presupuesto y de un periodo de tiempo dados.

Artículo 4.—Emisión de estados financieros.

El Fiduciario, deberá remitir mensualmente a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, sin perjuicio que este último requiera ante dicho insumo, los estados financieros mensuales y consolidados y el informe del avance presupuestario por cada una de las partidas que integran el presupuesto, en donde se muestren los saldos a la fecha para el mes y en forma acumulada, comparando las cifras del mes que se informa con el mismo mes del año anterior, de acuerdo con las políticas y procedimientos contables y Financieros establecidos y aprobados con base en Normas Internacionales de Información Financiera NIIF y se incluyen en esta información financiera, la emisión de Estados Financieros individuales, conformados por:

    Balance de situación financiera a la fecha de emisión.

    Estado de resultados para el período que se informa.

    Estados de cambio en el patrimonio.

    Estado de flujo de efectivo.

    Notas a los Estados Financieros, en donde se detalle entre otros aspectos la información siguiente: relación de activos, el origen de los recursos, la aplicación de los gastos, las cuentas de orden y cualquier otra información que se estime pertinente por parte del Fiduciario o el Fideicomitente, relativos al Fideicomiso.

Artículo 5ºInforme Sobre Estado de Contrataciones.

    El Fiduciario, deberá remitir mensualmente el informe sobre el estado de las contrataciones, proyectos y proyecciones de ejecución de estos enviará al Fideicomitente, sin perjuicio que este último requiera antes esta información dicho insumo, un estado de ejecución de los proyectos contratados, de un período no mayor a seis meses.

    Dicho informe deberá abarcar el proceso de contratación de la obra, así como el desarrollo de la infraestructura con la garantía de que las obras se lleven a cabo de conformidad con los lineamientos y requerimientos establecidos en el contrato. Tratándose de Obras de Infraestructura, el informe deberá contemplar el proceso de contratación de las obras que se desarrollen de conformidad con los lineamientos y requerimientos establecidos en el contrato.

    El Fiduciario debe de rendir cuentas en dichos proyectos en aspectos tales como; desarrollo, diseño, construcción, demolición, restauración, equipamiento, aspectos presupuestarios, técnicos, financieros y otros que considere pertinentes, tales como los proyectos relacionados a las adquisiciones de bienes tangibles al igual que a los servicios.

Artículo 6ºInforme de Proyectos.

El Fiduciario deberá remitir un informe de los Proyectos concluidos, donde se incluya el desglose de inversión proyectada, la inversión ejecutada, los resultados obtenidos, el plazo de ejecución, entre otros aspectos de interés además deber contener los Proyectos inconclusos, abarcando aspectos como: la inversión proyectada, el monto ejecutado, los resultados a la fecha, los motivos de la no ejecución del proyecto y su continuidad en caso de que proceda.

Artículo 7ºPresentación de Resultados ante la JADGME.

El Fiduciario, deberá de presentar un informe semestral consolidado de resultados, ante la JADGME, de los procedimientos para la adquisición de bienes y servicios, de los bienes/servicios ya adquiridos, así como de aquellos proyectos de infraestructura desarrollados por el Fideicomiso.

El informe deberá incluir la presentación de Estados Financieros del Fideicomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario, de los proyectos realizados en observancia de la normativa aplicable, avance respecto al Plan Anual Operativo y cualquier otro resumen e informe que se desprenda del Contrato de Fideicomiso.

Elaborado por la Gerencia de Negocios Esfera del BCR actuando como FIDUCIARIO responsable del Fidecomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario; y así mismo revisado y aprobado por el FIDEICOMITENTE según consta en el acuerdo número 7 adoptado en la sesión ordinaria de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería (JADGME) número 43, la cual se celebró el 24 de agosto de 2021.

Juan Manuel Venegas Padilla, Auxiliar Contable de Fideicomisos de Administración e Inversión del Banco de Costa Rica.—1 vez.—( IN2021582880 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

La suscrita Secretaría del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión Ordinaria N° 5 2 2021 Artículo 10, celebrada el siete de setiembre del dos mil veintiuno y ratificada el catorce de setiembre del año dos mil veintiuno, que literalmente dice:

REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL

FONDO CONCURSABLE PARA EL DESARROLLO

ARTÍSTICO EN EL CANTÓN DE BELÉN

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Belén, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, 4 inciso a) y 13 inciso d) del Código Municipal, decreta el siguiente:

Considerando:

I.—Que por acuerdo municipal tomado en la sesión ordinaria N° 12 2015, Artículo 17 se aprobó el Reglamento para la aplicación del Fondo concursable para el desarrollo artístico en el cantón de Belén; y fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 124 del 29 de junio del 2015.

II.—Que es oportuno tomar en cuenta los aportes realizados por las Comisiones Evaluadoras que han participado activamente en la selección de los proyectos desde el año 2016; y es necesario realizar modificaciones al Reglamento del Fondo concursable para el desarrollo artístico en el cantón de Belén con el propósito de mejorar aspectos relacionados con la presentación de proyectos, ejecución y la fiscalización del Fondo.

III.—Que desde el año 2016 cuando se realiza la primera convocatoria hasta la fecha, se han recibido un total de 30 propuestas de las cuales han sido beneficiados 8 proyectos. Teniendo una reincidencia de las personas postulantes de los proyectos de hasta tres veces en estos cinco años de convocatorias.

IV.—Que en la convocatoria del año 2020 las personas que presentaron los proyectos que postularon, ya habían presentado proyectos en las convocatorias de los años anteriores, teniendo a las mismas personas participando y aplicando en el proceso.

V.—Existen personas investigadoras, académicas, artistas u otras que a pesar de residir fuera del cantón de Belén, tienen interés en desarrollar acciones propias de nuestro cantón y en nuestro territorio.

VI.—Que la Regional de Cultura de Heredia pertenece al Ministerio de Cultura y Juventud; y esta última instancia considera el nombramiento de una única persona para participar en el proceso del Fondo Concursable del cantón de Belén.

VII.—Que la Red de Cultura Intermunicipal RECIM está conformada por los gestores culturales o personas encargadas de los procesos culturales en los gobiernos locales de nuestro país; conocedores de la cultura en general.

Por tanto: Se emite la presente Reforma al Reglamento para la aplicación del Fondo Concursable para el desarrollo artístico en el cantón de Belén.

Artículo 1ºModifíquese el artículo 3, para que se lea así:

Prohibiciones. No podrán participar como postulantes ni ser beneficiarios (as) del Fondo Concursable, las personas con las siguientes características:

a.  Los funcionarios y funcionarias de la Administración Municipal de Belén y todas sus dependencias.

b.  Las personas extranjeras que no cuenten con un estatus migratorio legal, es decir que no tengan sus permisos de trabajo y residencia al día.

c.  Las personas u organizaciones que durante el periodo de convocatoria cuenten con otro patrocinio financiero de alguno de los programas o fondos que implementa la Municipalidad de Belén, ni el Ministerio de Cultura y Juventud o sus órganos desconcentrados.

Artículo 2ºModifíquese el artículo 7, para que se lea así:

Instancia responsable del proceso de selección y asignación. Se establece la creación de la Comisión Evaluadora, como órgano decisorio que cuenta con el apoyo a la Unidad de Cultura. La Comisión Evaluadora deberá evaluar y recomendar los proyectos, seleccionar los proyectos tomando en cuenta primeramente su calidad artística, luego su factibilidad y su importancia para el cantón de Belén. Se deberán estudiar todos los proyectos presentados, para poder establecer la cantidad de proyectos que pueden recibir fondos, así como la cantidad de recurso que recibirían los proyectos seleccionados. Esta comisión deberá estar conformada por:

a.  Un representante que forme parte de la RECIM Red de Cultura Intermunicipal de Costa Rica

b.  Un representante del Ministerio de Cultura y Juventud, experto(a) o conocedor(a) en cualquiera de las artes.

c.  Dos representantes provenientes de las escuelas de arte de las Universidades Estatales o Privadas, como respaldo experto según corresponda a las propuestas presentadas.

Expertos(as) o conocedor(as) en cualquiera de las artes.

d.  Una persona representante de la sociedad civil belemita vinculada con la cultura belemita.

Los participantes en esta comisión serán nombrados anualmente, con un cargo ad honorem y en optimización del programa y de los recursos con que se cuenta.

Artículo 3ºModifíquese el artículo 10, para que se lea así:

Requisitos de las propuestas. Para obtener el financiamiento del Fondo Concursable, los proyectos presentados deben cumplir los siguientes requisitos sustantivos:

a.  Presentarse bajo seudónimo

b.  Promover la diversidad sociocultural y la pluralidad de identidades.

c.  Ser proyectos artísticos técnicamente viables y realizables en el período establecido, con resultados concretos y verificables.

d.  Prever mecanismos debidamente comprobables para su divulgación y devolución a la población involucrada.

e.  Generar reconocimiento, participación y compromiso comunitario.

f.   Fortalecer actores y artistas que se destaquen en la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

g.  Ser proyectos que promuevan la cultura y la historia local belemita, y que sean ejecutados en el cantón de Belén.

Artículo 4ºModifíquese el artículo 12, para que se lea así:

Requerimientos del postulante. Para optar como beneficiario de los recursos establecidos en el Fondo Concursable, cada postulante debe cumplir los siguientes requisitos:

a.  No tener ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 3 del presente reglamento.

b.  Disponer de tiempo suficiente y compromiso para la ejecución exitosa del proyecto.

c.  Adjuntar a la propuesta o proyecto un sobre sellado con sus datos personales, esto debido a que solo se recibirán proyectos bajo seudónimo.

d.  Participar con una sola propuesta de proyecto por convocatoria.

e.  Los beneficiarios que resulten seleccionados en una convocatoria del Fondo Concursable podrán participar nuevamente con proyectos diferentes en próximas convocatorias que se efectúen, después de dos años de su selección. Aquellos proyectos que no fueron seleccionados sí podrán presentarse en las siguientes convocatorias.

Artículo 5ºModifíquese el artículo 13, para que se lea así:

Plazo para la recepción de proyectos. El plazo de recepción para la presentación de los proyectos será del 15 de septiembre al 15 de octubre de cada año. La recepción se hará mediante el servicio de Atención al Cliente o al Público de la Municipalidad de Belén, en el horario regular de dicho servicio. En caso de que las fechas de recepción de proyectos coincidan con un día feriado o fin de semana, los proyectos serán recibidos en las oficinas de la Policía Municipal en el mismo horario. La Unidad de Cultura publicitará y divulgará en nombre de la Municipalidad la apertura del concurso un mes antes, es decir a partir del 15 de agosto de cada año. La Unidad también se ocupará de la búsqueda de voluntarios para conformar la Comisión Evaluadora, candidaturas que presentará antes del 10 de septiembre de cada año, al Concejo Municipal para su aprobación y juramentación.

Además la Unidad de Cultura hará llegar las propuestas debidamente selladas a la Comisión Evaluadora antes del 20 de octubre de cada año. Durante este período, la Unidad de Cultura ofrecerá la colaboración y orientación requerida a los interesados para la formulación de los proyectos.

Artículo 6ºModifíquese el artículo 16, para que se lea así:

Exclusiones: Se descartarán las propuestas que se orienten a beneficiar:

1.  Universidades Públicas o Privadas.

2.  Personas funcionarios municipales o públicos; así como organizaciones públicas, organizaciones privadas que ya se benefician de fondos municipales. También se excluirían personas involucradas en la toma de decisiones de la Comisión Evaluadora, entre otros.

3.  Propuestas orientadas a la manutención de una organización postulante, entre otros: pago de sueldos, salarios, gastos administrativos operacionales permanentes, excepto que se trate de honorarios de artistas o ejecutantes del proyecto durante el desarrollo de éste. Además se excluyen remodelaciones, restauraciones, alquileres o adquisición de infraestructura, equipo técnico, equipo tecnológico, mobiliario o transportes, de carácter permanente para la organización o el participante

4.  Adjudicación de premios, becas o distinciones anuales; así como la cancelación de deudas y préstamos de la organización o participante

5.  Pago de deudas, préstamos y cualquier otro fin que no sea estrictamente el desarrollo del proyecto artístico aprobado.

6.  Propuestas que cuenten con fondos provenientes de otras instancias públicas durante el periodo de convocatoria de los Fondos Concursables.

Artículo 7ºModifíquese el artículo 19, para que se lea así:

Formalización de los proyectos ganadores. Una vez concluido el proceso de selección de los proyectos, la Comisión Evaluadora comunicará los resultados al Concejo Municipal de Belén, el cual tomará el acuerdo para que conste en Actas la lista de ganadores y se instruya a la Alcaldía para que se haga efectivo a partir del mes de enero siguiente. La Unidad de Cultura y la Dirección Administrativa velarán por e l cumplimiento de los acuerdos; así como del inicio de las gestiones necesarias en cuanto a la formalización del giro de los recursos a las y los ganadores, del otorgamiento real y efectivo del fondo correspondiente a cada ganador. Para la formalización de los proyectos, el o la postulante acreditado como ganador deberá suscribir un compromiso con la Municipalidad de Belén, en cuanto a la óptima ejecución del fondo, con la información básica y general que solicite la Unidad de Cultura o cualquiera de las áreas involucradas en el proceso.

Además, la persona u organización postulante acreditada como ganador (a), deberá de contar con una cuenta bancaria a su nombre, la cual deberá de facilitar a la institución al momento de suscribir el compromiso y formalizar el proyecto. A través de esta cuenta bancaria, la institución realizará el giro de los recursos aprobados para la ejecución de los proyectos.

Artículo 8ºVigencia: La presente reforma al Reglamento entrará en vigencia tres meses después de su publicación definitiva en el Diario Oficial La Gaceta.

Se acuerda por unanimidad:

Aprobar la propuesta de reforma al Reglamento para la aplicación de fondo concursable para el desarrollo artístico en el cantón de Belén.

Someter a consulta pública no vinculante por un plazo de 10 días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

San Antonio de Belén, Heredia, 15 de setiembre del 2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.— O. C. N° 35528.—Solicitud N° 295157.—( IN2021582722 ).

La suscrita Secretaría del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión Ordinaria Nº 52-2021, artículo 16, celebrada el siete de setiembre del dos mil veintiuno y ratificada el catorce de setiembre del año dos mil veintiuno, que literalmente dice:

Se acuerda por unanimidad:

Aprobar la modificación al Reglamento de Sesiones y funcionamiento del Concejo Municipal ya se considera que se debe modificar el Artículo 74 para que en adelante se lea así “Artículo 74. — Atención de Audiencias. La Secretaría remitirá a todos los miembros del Concejo Municipal la lista actualizada que contenga el orden de las solicitudes de Audiencia presentadas por los particulares una vez al mes. La Secretaría procederá a informar a la Presidencia, quien coordinará, de ser necesario con la Alcaldía, los asuntos a tratar en las diferentes audiencias, para que se adopten las medidas pertinentes”.

Cuarto: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

San Antonio de Belén, Heredia, 15 de setiembre del 2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.—O.C. N° 35528.—Solicitud N° 295173.—( IN2021582726 ).

CONCEJO MUNICIPAL DE SARAPIQUÍ

Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Sarapiquí en sesión ordinaria N° 69-2020-2024, artículo 3, celebrada el 23 de agosto de 2021; que a la letra dispone:

Acuerdo 6. El Concejo Municipal de Sarapiquí acuerda con votación de seis votos afirmativos y uno negativo de la regidora Windy Gamboa Ramírez de la totalidad de los miembros que integran ese Órgano aprobar Reglamento Interno de Funcionamiento del Concejo Municipal de Sarapiquí:

CAPÍTULO I

De la Finalidad de las sesiones del

concejo y sujetos intervinientes

Artículo 1°—Finalidad de las sesiones del concejo. Las sesiones públicas del concejo se constituyen como el único medio de reunión oficial de los regidores propietarios y suplentes, síndicos y alcalde que permite a los ciudadanos observar y participar en las deliberaciones de ese órgano y dentro de las cuales, se dictan los actos administrativos cuya competencia le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico. Asimismo, es el mecanismo de interlocución por excelencia entre los habitantes del cantón y las autoridades políticas locales y nacionales sobre temas de interés público, especialmente aquéllos que inciden directamente en las condiciones de vida de los pobladores de la jurisdicción territorial de Sarapiquí.

Artículo 2°—Personas legitimadas para intervenir en las sesiones. En la forma en que se regula en el presente reglamento, podrán intervenir en todas las sesiones que se celebren, las personas nombradas mediante elección popular en los comicios municipales para el período electoral correspondiente y su asistencia será obligatoria. Los regidores propietarios lo harán con voz y voto, y los suplentes podrán votar únicamente cuando sustituyan al titular de su partido político. Tanto los síndicos y como el alcalde tendrán derecho a voz solamente. Asimismo, podrán intervenir con derecho a ser oídas, aquellas personas que hayan sido invitadas o que hayan solicitado audiencia en la sesión. También podrán apersonarse a las sesiones, funcionarios u otros ciudadanos convocados por el concejo para asesorar, informar, juramentarse, recibir información, obtener reconocimiento honorífico o por cualquier otro motivo que el concejo considere procedente.

CAPÍTULO II

De las sesiones y reuniones

Artículo 3°—Día y hora de las sesiones ordinarias. En la primera sesión solemne de instalación señalada en el artículo 29 del Código Municipal, el concejo definirá por mayoría simple el día y hora de las sesiones ordinarias semanales, ordenando su publicación en el Diario Oficial La Gaceta salvo que se decida mantener sin variación el acuerdo vigente adoptado sobre el particular. El concejo tiene la potestad de cambiar la hora y fecha de las sesiones ordinarias en cualquier momento, previa publicación en el referido diario. Las sesiones ordinarias que coincidan con la celebración de algún día feriado o decretado como asueto por el Poder Ejecutivo, se celebrarán el día hábil siguiente a la misma hora.

Artículo 4°—Reuniones de trabajo. A instancia del presidente del concejo o el alcalde, el concejo podrá convocar a reuniones o talleres de trabajo con cinco días hábiles de antelación a su realización, salvo que por razones de urgencia debidamente justificadas se establezca un plazo menor. En estas podrán comparecer y colaborar activamente todos los regidores permanentes, suplentes y síndicos, la secretaria del concejo y los participantes invitados o convocados para la ocasión. La secretaria del concejo se encargará de contactar y comunicar la convocatoria a los participantes a través de cualquier medio disponible, en caso de no lograrse su localización o contacto, deberá dejar constancia de ello, así como de cualquier otra circunstancia que impida su participación en el evento. El pago de gastos de viaje dentro del cantón a favor de los regidores y síndicos que asistan a las reuniones programadas se reconocerá previo acuerdo del concejo.

Artículo 5°—Deber de señalar medio electrónico para comunicaciones. Tanto el alcalde como los regidores deberán remitir a la secretaria del concejo un documento en soporte digital o físico debidamente suscrito en el que se señale expresamente la dirección de correo electrónico en la que se atenderá toda comunicación o notificación atinente a sus cargos, así como para el traslado de la documentación pertinente. Todos los documentos serán creados y remitidos en archivos con formato PDF (formato de documento portátil) para su simple lectura a través de cualquier visor gratuito.

Artículo 6°—Forma de notificación de la convocatoria a sesiones extraordinarias. La convocatoria a sesiones extraordinarias por parte de regidores o alcalde deberá realizarse mediante oficio formal que será remitido al despacho de la secretaria del concejo o mediante correo electrónico a la dirección concejo@sarapiqui.go.cr, la cual se encargará de comunicar la convocatoria a los regidores, síndicos y alcalde al medio electrónico señalado por estos. En caso de omisión de este señalamiento, la convocatoria a sesión se tendrá por notificada con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictada.

Artículo 7°—Permisos para retirarse momentáneamente de la sesión. Los permisos para ausentarse brevemente de una sesión los otorgará verbalmente el presidente del concejo, los que no podrán exceder de diez minutos. Si transcurrido ese tiempo el regidor o síndico no se incorpora a la sesión, perderá su derecho al pago de dieta.

Artículo 8°—Transmisión de las sesiones y disposición de actas en el sitio web oficial de la municipalidad. Las sesiones municipales serán trasmitidas en directo por la municipalidad a través de internet, y los videos correspondientes a cada una de éstas, estarán disponibles para el público a más tardar dentro las siguientes veinticuatro horas en el sitio web oficial de la Municipalidad de Sarapiquí. De igual forma, las actas relativas a las sesiones del concejo municipal deberán ser incorporadas por la Unidad de Tecnologías de Información al sitio web oficial dentro de los siguientes ocho días hábiles a partir de su aprobación.

Artículo 9°—Contenido y estructura de las actas de las sesiones. De cada sesión del concejo se levantará un acta por parte de la secretaria de este órgano, cuya confección deberá seguir la Norma Técnica General para la Elaboración del Tipo Documental “Actas Municipales” del 15 de noviembre de 2017 emitida por la Junta Administrativa del Archivo Nacional, como Órgano Rector del Sistema Nacional de Archivos. Dichas actas serán insertadas en hojas removibles foliadas de forma consecutiva y conformarán el libro de actas, que constará de doscientos cincuenta folios que deberán ser encuadernados a su finalización. Dicho libro será autorizado mediante razón de apertura por parte de la auditoría interna y quedará bajo custodia de la secretaria del concejo. El contenido del acta será el siguiente:

a)  Número de sesión, lugar, fecha y hora.

b)  Nombre de los regidores y síndicos presentes, así como de los ausentes, con justificación o sin ésta.

c)  Nombre de invitados o intervinientes en audiencias.

d)  Un resumen de las deliberaciones, indicando el nombre de cada interviniente y la síntesis de cada argumento expresado en la discusión.

e)  Los aspectos relevantes que los regidores o los síndicos soliciten específicamente que consten en actas y que guarden plena concordancia con el asunto debatido.

f)  La forma y el resultado de las votaciones, debiendo consignarse el nombre de los regidores que emitieron voto afirmativo o negativo.

g)  La indicación de la justificación del voto de los regidores, la cual deberá transcribirse literalmente, si así se solicita expresamente.

h)  El contenido de los acuerdos tomados.

i)   Los nombramientos.

De igual forma, el acta deberá estructurarse en artículos, en donde cada tema o punto de agenda corresponde a un artículo que debe llevar un título. Cada artículo deberá digitarse en párrafo aparte, como un subtítulo, y con la palabra ARTÍCULO, para el número correspondiente y el título respectivo; se deben utilizar números romanos y destacarlo con mayúscula, en negrita y seguidos de un punto.

ARTÍCULO I.

Lectura y aprobación del orden del día.

ARTÍCULO II.

Lectura y aprobación del acta anterior.

ARTÍCULO III.

Audiencias.

ARTÍCULO IV.

Lectura de correspondencia.

ARTÍCULO V.

Asuntos de Trámite Urgente.

ARTÍCULO VI.

Informe de Comisiones.

ARTÍCULO VII.

Mociones de los señores Regidores.

ARTÍCULO VIII.

Mociones del señor alcalde.

Artículo 10.—Tramitación de correspondencia. De toda correspondencia externa e interna en soporte digital o físico dirigida al concejo municipal, la secretaria remitirá copia a los regidores y síndicos propietarios y suplentes para su estudio a la dirección electrónica señalada por éstos, al menos ocho horas antes del inicio de la sesión en la cual deba conocerse. La correspondencia deberá ser entregada en el despacho de la secretaria del concejo, o a través de la dirección electrónica: concejo@sarapiqui.go.cr La documentación que no sea entregada respetando el plazo indicado de ocho horas previo al inicio de la sesión, no podrá ser incorporada en el orden del día, salvo que se disponga lo contrario por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 11.—Regulación del uso de la palabra y orden durante las sesiones. El presidente del concejo, en uso de sus potestades, concederá el uso de la palabra en el orden que se le solicite. Cada regidor o síndico podrá referirse al asunto en discusión hasta por un término de cinco minutos que serán contabilizados por la secretaria del concejo, y a su término, deberá comunicarlo al presidente. Los regidores podrán intervenir de nuevo sobre cada moción propuesta hasta por tres minutos más para que ejerzan su derecho a la réplica si su moción es cuestionada. La presidencia podrá llamar a los regidores o síndicos para que se concreten al punto en debate, y en caso de renuencia, podrá retirársele el uso de la palabra. También será potestad de la presidencia del concejo llamar al orden a los visitantes, regidores, alcalde, vicealcaldes, secretario y asesores, ordenándoles que guarden decoro y respeto, pudiendo ordenar su retiro del recinto donde se realiza la sesión, recurriendo a los oficiales de la seguridad interna o de la Fuerza Pública, si con su comportamiento se altera o impide el normal desarrollo de ésta.

Artículo 12.—Votación. Al someter a discusión un asunto, el presidente del concejo anunciará y resumirá el tema; seguidamente, abrirá el debate para la discusión por el fondo, ofreciendo el uso de la palabra a regidores, síndicos y alcalde. Concluidas las deliberaciones, o considerando suficientemente discutido el asunto, cerrará la discusión y lo someterá a votación. Durante la votación, los regidores propietarios deberán estar ocupando sus curules para emitir su voto afirmativo o negativo. Al razonar el voto, el regidor deberá circunscribirse al tema objeto de la votación y no podrá emplear más de cinco minutos en esa intervención, pudiendo presentar su ponencia por escrito a la secretaria para que conste en el acta.

CAPÍTULO III

De las Audiencias

Artículo 13.—Concesión de audiencias. En sesiones ordinarias o extraordinarias, el concejo municipal atenderá en audiencias previamente concedidas a particulares, en forma individual o grupal, aceptando un máximo de dos audiencias por sesión ordinaria. No obstante, en el caso de estas últimas sesiones, por acuerdo de las dos terceras partes de los regidores presentes se podrá conceder audiencias en la misma sesión en que se solicita, cuando se trate de asuntos de urgencia debidamente motivada.

Artículo 14.—Solicitud de audiencia. Las solicitudes deberán presentarse por escrito ante la secretaria del concejo municipal con un mínimo de ocho días de antelación, para lo cual se podrá remitir la solicitud mediante correo electrónico a la siguiente dirección: concejo@sarapiqui.go.cr. En el escrito deberán exponerse con claridad los motivos que fundamentan su petición y contendrá en nombre completo, número de cédula y la firma de la persona o personas que solicitan la audiencia, sin lo cual se rechazará su presentación.

Corresponde a la secretaria notificar oportunamente a los interesados la hora y fecha de la audiencia otorgada. Cuando del escrito de solicitud se desprenda sin necesidad de mayor análisis que el asunto a tratar es de competencia del alcalde, por ser de índole administrativa, o por corresponder a actuaciones de los funcionarios subordinados a éste, el presidente del concejo trasladará la petición a la alcaldía a través de la secretaria, la que se encargará de comunicar la remisión de la gestión tanto a ese órgano como a los interesados.

Artículo 15.—Realización de las audiencias. El día de la audiencia, quien preside realizará la presentación de rigor y expondrá los motivos de la audiencia a los demás miembros del concejo, y de inmediato, les concederá la palabra a los solicitantes. La exposición deberá ser breve y concisa y deberá sujetarse a un plazo de cinco minutos, pudiendo prorrogarse por tres minutos más si el asunto tratado lo amerita. El presidente, en uso de sus atribuciones podrá moderar las intervenciones de los particulares y suspender la audiencia en caso de comportamientos hostiles. Finalizada la exposición podrán los regidores referirse a lo expuesto siguiendo las reglas del uso de la palabra. Los grupos de personas asistentes a los que se haya conferido audiencia deberán elegir a un interlocutor para exponer sus asuntos ante el concejo, en tanto el resto podrá permanecer en la sesión sin voz, guardando el orden y respeto debidos.

Artículo 16.—Comparecencia de funcionarios municipales. Cualquier funcionario de la municipalidad podrá ser llamado a las sesiones o reuniones del concejo municipal para que exponga situaciones de las que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin que pueda negarse a asistir, salvo por causa justa debidamente demostrada.

Artículo 17.—Visitas Oficiales. Cuando concurrieren al concejo miembros de los supremos poderes, representantes de organismos internacionales, representantes de entidades del sector público costarricense, representantes diplomáticos o autoridades religiosas, se les recibirá en el salón de sesiones a la hora fijada al efecto, e inmediatamente después del saludo formal, se les concederá la palabra.

CAPÍTULO IV

Trámite de Traslado de Documentación

Artículo 18.—Documentación remitida por la administración municipal al concejo. Toda documentación e información que deba presentar la administración municipal a conocimiento del concejo deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

1)  Todo escrito deberá presentarse ante la secretaria del concejo junto con el correspondiente expediente administrativo en formato digital y físico.

2)  La secretaria deberá registrar la fecha y hora de presentación.

3)  El expediente administrativo deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo, debiendo estar debidamente identificado, foliado y en estricto orden cronológico.

4)  El asunto y el expediente que se remita deberá ingresar a conocimiento del concejo municipal mediante un oficio suscrito por el alcalde, o en su defecto, por el encargado de la unidad administrativa competente en el que expresamente se aclare que corresponde a la totalidad de las piezas y los documentos que lo componen a la fecha de remisión.

5)  La documentación que ingrese para el conocimiento del concejo municipal sin estos requerimientos, será devuelta de oficio a la administración para que cumpla con lo dispuesto en los incisos precedentes; en cuyo caso, el funcionario administrativo que haya generado la omisión será responsable de las consecuencias que la misma implique.

Artículo 19.—Documentación que deba ser trasladada del concejo a la alcaldía o a las diferentes unidades administrativas. Todo acuerdo del concejo dirigido a la alcaldía o a los funcionarios titulares de las distintas dependencias administrativas deberá acompañarse del expediente completo con sus antecedentes, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo anterior. Dicha labor corresponderá realizarla a la secretaria del concejo. En caso de que la información requerida por el destinatario para resolver la petición del concejo esté incompleta, no se haya aportado; o bien, el expediente no reúna los requisitos señalados, podrá negarse a su recepción dejando constancia de ello en el documento de traslado del trámite. La secretaria del concejo deberá entregar el expediente en forma digital o en soporte físico al funcionario receptor dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir de la fecha en que el acuerdo adquiera firmeza.

CAPÍTULO V

Comisiones Municipales

Artículo 20.—De la función y naturaleza consultiva de las comisiones. Todas las comisiones municipales son por excelencia asesoras especialistas del concejo en la materia correspondiente o en el asunto asignado; por ello, reciben solicitudes expresas para preparar y emitir recomendaciones, dictámenes o informes no vinculantes que servirán de motivación para la toma de decisiones. Las comisiones deberán ser conformadas de forma equilibrada, procurando nombrar miembros conocedores del tema de todos los partidos políticos representados en el gobierno local, logrando la paridad y equidad de género, la participación de la sociedad civil y los vecinos.

Artículo 21.—Comisiones Permanentes. Estas tienen como especial asignación la deliberación y el análisis de las consultas expresas del concejo, así como la emisión de recomendaciones sobre la temática que le compete de acuerdo con las funciones determinadas en el presente reglamento. Dichas comisiones creadas por el Código Municipal tendrán las siguientes funciones:

a)  Hacienda y Presupuesto:

1)  Analizar con criterio técnico el plan de desarrollo municipal, el plan anual operativo, el proyecto de presupuesto ordinario y las modificaciones o proyectos presupuestarios extraordinarios presentados por el alcalde ante el concejo municipal y emitir las recomendaciones pertinentes a este último órgano.

2)  Asesorar en materia presupuestaria a los concejos de distrito.

3)  Analizar el informe de liquidación del plan-presupuesto y rendir el informe correspondiente al concejo.

4)  Ejercer el control de las transferencias de capital y preparar los informes que solicite el concejo.

b)  Obras Públicas:

1)  Fiscalizar el desarrollo de proyectos urbanísticos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, así como proyectar las obras públicas con el objetivo de impulsar el crecimiento y desarrollo urbano ordenado dentro del cantón, la modernización de la infraestructura y los servicios urbanos básicos que permitan el desarrollo económico integral y sustentable de su territorio.

2)  Proponer al concejo, amparada en el criterio técnico de la Unidad de Gestión Vial, los materiales o especificaciones de construcción para las calzadas en las urbanizaciones.

3)  Recomendar al concejo la expedición de autorización por acuerdo para la recepción de las obras de las urbanizaciones o conjuntos residenciales, que permita al funcionario encargado de la Unidad de Gestión Urbana y Obras Comunales la emisión del visado del plano general de la urbanización o del conjunto residencial.

4)  Servir de enlace del Programa de Asistencia Municipal en Seguridad Vial del COSEVI y formular en conjunto con la Unidad de Gestión Vial, proyectos de gestión local en seguridad vial, presentando al concejo su inclusión en el plan anual operativo.

5)  Recibir, evaluar y recomendar al concejo la inclusión de proyectos de obra civil comunal o de interés público, formulados por los concejos de distrito o que se originen de la iniciativa ciudadana dentro del plan anual operativo.

6)  Velar por la correcta gestión administrativa sobre la conservación, ornato, seguridad y mejora de los edificios y espacios públicos en administración de la municipalidad o de propiedad de esta, y recomendar al concejo y al alcalde las acciones pertinentes.

7)  Tramitar las solicitudes de uso precario de bienes demaniales en administración de la municipalidad y recomendar al concejo su aprobación o denegatoria.

c)  Asuntos Sociales:

1)  Vigilar el destino y uso correcto de los recursos destinados para organizaciones sociales.

2)  Atender las peticiones de asistencia y ayuda social y económica de los vecinos que enfrenten situaciones comprobadas de calamidad o infortunio derivados de casos de fuerza mayor ocasionados por desastres naturales o incendios, así como las solicitudes para la subvención de centros de educación pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al cantón.

3)  Elaborar y dirigir los proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana y asumir la coordinación con los distintos entes públicos o privados relacionados con ello.

4)  Planear, organizar y dirigir campañas para la promoción y atracción de inversión privada y generación de empleo dentro del cantón y la promoción de formas autogestionarias de empleo.

5)  Liderar los procesos de intermediación con el INDER, IMAS, PANI, CONAPAM y Fuerza Pública en caso de requerirse el desalojo administrativo de familias por invasión de vías u otros bienes públicos.

6)  Desarrollar programas relacionados con el bienestar de los adultos mayores y jóvenes.

d)  Gobierno y Administración:

1)  Dictaminar sobre la propuesta de creación o supresión de plazas que presente el alcalde.

2)  Evaluar la necesidad de actualización de los manuales de organización y puestos de la municipalidad.

3)  Atender las quejas que se presenten contra los funcionarios subordinados al concejo y recomendar a ese órgano lo pertinente.

4)  Servir de enlace entre el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Sarapiquí y el concejo, correspondiéndole velar por el correcto funcionamiento de ese órgano y la realización del procedimiento administrativo para la integración oportuna de sus miembros.

5)  Emitir la recomendación para el otorgamiento o denegatoria de licencias temporales de licores.

6)  Atender los asuntos relacionados con convenios de cooperación interinstitucional y las relaciones entre la municipalidad y entes estatales o privados.

7)  Conocer y recomendar sobre los asuntos relacionados con la administración y operación de los cementerios municipales.

e)  Asuntos Jurídicos:

1)  Analizar y asesorar al concejo sobre los proyectos de reglamento que elabore la Unidad de Asesoría Legal.

2)  Dictaminar sobre los proyectos de ley que someta a consulta la Asamblea Legislativa, así como sobre los proyectos de resolución de recursos administrativos y reclamos que interpongan los administrados contra los acuerdos municipales o contra los actos de la administración referidos a la valoración y avalúo sobre bienes inmuebles.

3)  Atender los asuntos relacionados con la Contraloría General de la República que versen sobre materia legal.

4)  Participar en la redacción de las consultas generales que el concejo dirija a la Procuraduría General de la República para la emisión de dictámenes vinculantes para la municipalidad.

5)  Analizar las recomendaciones y demás documentos relacionados para la adjudicación o declaratoria de desierto o infructuoso de los concursos de contratación administrativa que someta la Unidad de Proveeduría al concejo y cuya decisión final corresponda a éste.

f)  Asuntos Ambientales:

1)  Brindar soporte a la Unidad de Gestión Ambiental en el desarrollo de proyectos vinculados al servicio público de recolección, manejo y disposición final de desechos sólidos, así como en la realización de actividades y obras que permitan el inicio, desarrollo o ampliación de los esfuerzos comunales en manejo integral de desechos sólidos, con énfasis en procesos de recuperación y comercialización de estos.

2)  Poner en conocimiento del concejo las denuncias ciudadanas sobre la violación de la normativa ambiental.

3)  Promover y desarrollar programas dirigidos a la arborización en bienes del demanio dentro del cantón en asocio de otras entidades públicas o privadas.

4)  Diseñar estrategias para fomentar la participación activa y organizada de los habitantes del cantón, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.

5)  Elaborar propuestas dirigidas al MINAE sobre la creación de monumentos naturales dentro del cantón que deban ser administrados por esta municipalidad.

g)  Asuntos Culturales:

1)  Organizar los eventos conmemorativos o festividades que el concejo defina en conjunto con la administración municipal.

2)  Recomendar el otorgamiento de distinciones honoríficas.

3)  Promover y desarrollar las bellas artes en el cantón.

4)  Atender los asuntos relacionados con la promoción y desarrollo de la actividad turística que surjan de la iniciativa privada o pública.

5)  Proponer al concejo programas dirigidos al desarrollo del talento musical de los habitantes del cantón a través de la realización de talleres y cursos para diferentes grupos etarios, promoviendo la conformación de agrupaciones musicales y grupos de danza en sus distintos géneros (bandas musicales, grupos corales, rondallas, danza contemporánea, folclórica, etc.).

4)  Propiciar el apoyo de las entidades públicas de gestión cultural para la programación periódica de conciertos musicales, representaciones teatrales, exposiciones de obras artísticas, científicas, de trascendencia histórica, etc. en el cantón.

5)  Organizar a los grupos de artesanos del cantón y proponer al concejo el auspicio de actividades o proyectos por parte de la municipalidad para preservar, desarrollar y promover la comercialización de sus productos.

6)  Mediar ante la Comisión Nacional de Nomenclatura para obtener su dictamen favorable en la asignación de nombres a los edificios municipales y parajes públicos del cantón en homenaje a personas o sucesos de trascendencia histórica, social o cultural que sean de interés del concejo municipal.

h)  Condición de la Mujer:

1)  Proponer y desarrollar programas, proyectos y actividades dirigidos a la inserción de la mujer en el entorno social, político, laboral, etc., así como a la atención de sus necesidades.

2)  Propiciar que, en las políticas y prioridades de desarrollo del cantón, se incorpore la perspectiva de género.

3)  Coordinar con diferentes instancias, la promoción y defensa de los derechos de las mujeres y la igualdad y equidad de género.

i)   Accesibilidad (COMAD):

1)  Formular el plan estratégico de accesibilidad del cantón de Sarapiquí y someterlo a conocimiento del concejo municipal para su aprobación con el fin de conocer el estado actual de las condiciones de accesibilidad de los edificios, espacios y servicios públicos del cantón, para adaptarlos en el uso y la participación de todos los ciudadanos por igual; programar acciones en función de prioridades consensuadas y concretar estrategias de intervención viables para adaptar los entornos de cada distrito y poblado del cantón.

2)  Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su reglamento en el cantón, así como en las actuaciones municipales de alcance general o particular (reglamentos, directrices, acuerdos, planes, resoluciones y programas o proyectos de obra pública o de servicios).

3)  Promover la participación de las personas con discapacidad y/o sus familiares, así como de las organizaciones o entidades públicas o privadas vinculadas a la materia, en los siguientes procesos de toma de decisiones: diagnóstico, planificación, evaluación, control ciudadano, ejecución y verificación de resultados.

4) Dictaminar sobre convenios de cooperación relacionados con la materia de su competencia.

j)   Seguridad:

1)  Formular el plan estratégico de seguridad del cantón de Sarapiquí dirigido al abordaje, combate y reducción de la criminalidad y someterlo a conocimiento del concejo municipal para su aprobación.

2)  Recomendar el financiamiento para la realización de cursos de capacitación para los vecinos del cantón en el ámbito de seguridad ciudadana.

3)  Organizar actividades referidas a la seguridad ciudadana del cantón en conjunto con la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad, e identificar líderes voluntarios y espontáneos en las comunidades que deseen integrarse al desarrollo de actividades y proyectos municipales en esta materia.

4) Dictaminar sobre convenios de cooperación relacionados con la seguridad ciudadana.

5)  Investigar internamente sucesos relacionados con conductas de funcionarios o particulares que atenten contra la propiedad y seguridad de los bienes municipales y proponer medidas preventivas y correctivas al concejo.

Artículo 22.—Comisiones Especiales. Estas comisiones se conforman por decisión del Concejo para atender asuntos que por razón de la materia no competa a las comisiones permanentes y se extinguen con el cumplimiento de la gestión específica encomendada. El presidente procurará que entre sus miembros se incluya a regidores o síndicos que posean algún grado de conocimiento y/o experiencia sobre la temática que constituye el fundamento de su creación, para lo cual exhortará a los interesados para que se postulen y expongan sus atributos en la sesión de constitución de la comisión de que se trate.

Artículo 23.—Directorio de Comisiones. De los miembros que integren cada comisión el presidente del concejo municipal designará a uno de ellos como coordinador. Una vez conformadas las comisiones, estas nombrarán un secretario dentro de su seno en la primera sesión que celebren. El secretario será el encargado el responsable de la custodia del libro de actas y de la redacción y transcripción de los acuerdos contenidos en estas.

Artículo 24.—Actas de las Comisiones. Cada comisión deberá llevar actas en hojas removibles foliadas que recojan de manera concisa lo acontecido en sus reuniones, las cuales contendrán los siguientes elementos: encabezado, fecha, número de la reunión, asistentes, firmas, asuntos tratados y sus respectivos acuerdos y serán insertadas en el libro correspondiente.

Artículo 25.—Libro de Actas de las Comisiones. La secretaria municipal remitirá un libro de actas de hojas removibles debidamente foliado para cada comisión, el cual deberá ser autorizado por la Auditoría Interna mediante razón de apertura para el fortalecimiento del control interno, conforme lo dispone el artículo 22 inciso e) de la Ley General de Control Interno.

Artículo 26.—Dictámenes. Los dictámenes de las comisiones podrán ser unánimes, de mayoría o de minoría. Deberán presentarse por escrito y firmados por los miembros de la comisión que lo emiten. Cuando no existiere un acuerdo unánime sobre un dictamen y uno o más miembros de la comisión no lo aprueben, podrán rendir dictamen por separado si lo estiman conveniente. Todo dictamen deberá constar íntegramente en el libro de actas de la comisión respectiva.

Artículo 27.—Acuerdos. Las comisiones tomarán sus acuerdos por mayoría simple de los miembros presentes.

CAPÍTULO VI

Del Cumplimiento de los Acuerdos

Artículo 28.—En la última sesión de cada mes, la secretaria del concejo municipal presentará de oficio un listado de los acuerdos firmes adoptados que se encuentran pendientes de cumplimiento, indicando respecto de cada acuerdo adoptado, las fechas de notificación de éstos y el funcionario responsable de su cumplimiento.

Artículo 29.—De previo a remitir el informe indicado en el artículo anterior, la secretaria del concejo verificará si han ingresado informes presentados ante este órgano colegiado en apego a lo requerido; o bien, con información parcial o aclaratoria en relación con los acuerdos que se han adoptado que permita establecer si los acuerdos pendientes mantienen un interés actual.

Artículo 30.—Una vez determinados los acuerdos pendientes de cumplir por parte de los funcionarios responsables, el concejo municipal prevendrá su cumplimiento por una única vez, indicándole expresamente al servidor responsable la situación de mora administrativa en que se encuentra y la responsabilidad disciplinaria atribuible ante la verificación del incumplimiento de los acuerdos pendientes en el plazo que se le confiera al efecto conforme se define en el artículo siguiente.

Artículo 31.—Plazos para absolver las solicitudes del concejo. Los funcionarios públicos municipales contarán con los siguientes plazos para atender los requerimientos del concejo acordados en firme, sin perjuicio de que puedan ser prorrogados a solicitud de parte, atendiendo la complejidad del asunto sometido a resolución o a situaciones calificadas sobrevenidas:

a)  Dos días hábiles para presentar informes sobre recursos de amparo dirigidos contra el concejo que deban ser suscritos por el presidente.

b)  Diez días hábiles para la presentación de informes o dictámenes técnicos, jurídicos, de comisión o de auditoría de carácter especial.

c)  Noventa días hábiles para la presentación de proyectos de actos de alcance general, siempre que no se solicite simultáneamente la elaboración durante ese lapso de nueva normativa o su reforma, en cuyo caso se extenderá por un período igual para cada proyecto requerido.

d)  Cinco días hábiles para la presentación de proyectos de resolución sobre recursos de revocatoria que se interpongan contra los acuerdos del concejo o de apelación sobre las actuaciones de sus funcionarios subordinados.

CAPÍTULO VII

Disposiciones Finales

Artículo 32.—Normas supletorias. En todo lo no previsto regirán las disposiciones del Código Municipal, Ley Nº 7794 y sus reformas y la Ley General de Administración Pública, Ley Nº 6227 y sus reformas.

Artículo 33.—Publicación. Rige a partir de su publicación.

Tatiana Duarte Gamboa, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2021582717 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISOS

A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4 del Acuerdo SUGEF 6-05 Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la Venta de Bienes Adjudicados (Artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la Dirección General de Infraestructura y Compras del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en La Uruca, frente a la Mercedes Benz y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de Wilner Navarro Leitón, cédula: 3-0341-0498, en calidad de ex deudor y ex propietario y Daniela Altamirano Rivera, cédula: 8-0111-0522. En caso de consultas remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr

Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Compras.—1 vez.—O. C. N° 524726.—Solicitud N° 295252.—( IN2021582708 ).

A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4 del acuerdo SUGEF 6-05 Reglamento sobre la distribución de utilidades por la venta de bienes adjudicados (Artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la Dirección General de Infraestructura y Compras del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en La Uruca, frente a la Mercedes Benz y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de Olegario Lezcano Santamaría cédula N° 6-0133-0719 en calidad de Ex Deudor y ex propietario. En caso de consultas remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr

Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Compras.—1 vez.—O.C. N° 524726.—Solicitud N° 295254.—( IN2021582753 ).

A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4 del Acuerdo SUGEF 6-05 Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la Venta de Bienes Adjudicados (Artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la Dirección General de Infraestructura y Compras del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en la Uruca, frente a la Mercedes Benz y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de Lou Van Guthrie Myrie, cédula N° 7-0046-0333 en calidad de Ex Deudor, Danes Investment Corporation S. A., cédula jurídica N° 3-101-644559, Connie Lucía Guthrie, cédula N° 2-0501-0157, Valerie Guthrie Benavides, cédula N° 1-1031-0538, Lou Vanzky Guthrie Benavides, cédula N° 1-1144-0627 en calidad de expropietarios . En caso de consultas remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr.

Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos spedes, Supervisora Compras.—1 vez.—O. C. N° 524726.—Solicitud N° 295255.—( IN2021582760 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal Desamparados, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

1112

Jiefeng Yin

115600354912

08-09-2021

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000, Sucursal de Desamparados del Banco Nacional de Costa Rica, Jefatura, Supervisor Operativo, Marco Arias Durán.

La Uruca, 15 de setiembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Compras.—O. C. N° 524726.—Solicitud N° 295257.—( IN2021582761 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-3715-2021.—Rojas Vásquez Ana Dilia, cédula de identidad 2 0706 0520. Ha solicitado reposición del título de Licenciatura en Ciencias de la Educación con Énfasis en Administración de la Educación. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, el 07 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2021582519 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

CONSEJO DIRECTIVO

ACUERDO EXPROPIATORIO

Artículo 5 del Capítulo III de la sesión: 6459 del 6 de julio de 2021… (…)

Por tanto, Por unanimidad ACUERDA:

1°—Al amparo de la Ley N° 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el siguiente avalúo: Avalúo: 119-2021: para el establecimiento de un derecho de servidumbre en finca matrícula N° 1-599567, derechos 001 y 002, propiedad de Marcos Corrales Segura y Damaris Fernández Elizondo, cédula de identidad Nos. 1-650-684 y 1-934-423 respectivamente, derecho de servidumbre destinado al paso de la Línea de Transmisión Río Macho*San Isidro. (…).

Acuerdo firme.”

Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 25 de agosto del 2021.—Lic. Erick Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O. C. N° 4500124584.—Solicitud N° 294805.—( IN2021582773 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

N° 2020-425

ASUNTO:   Declaratoria de interés y utilidad pública.

Acuerdo de Junta Directiva del AyA.—Sesión N° 2020-77 Ordinaria.—Fecha de realización 24/Nov/2020.—Artículo 5.4-Declaratoria de interés y utilidad pública para la constitución de derechos de servidumbre (Exp. 115040002886MGRA006, 11504002866MGRA286, 11504002886MPOR017) PRE-PAPS-2020-03651. Memorando GG-2020-04706.—Atención Unidad Ejecutora del Portafolio de Inversión AyA – BCIE.—Fecha Comunicación 25/Nov/2020

JUNTA DIRECTIVA

Considerando:

1ºQue, de acuerdo con las justificaciones técnicas emitidas por la Dirección de Ingeniería de la Unidad Ejecutora del Programa de Agua Potable y Saneamiento (UEPAPS), mediante oficios PRE-PAPS-2020-02554 del 12 de agosto de 2020 (11504002866MGRA286), PRE-PAPS-2020-02555 del 12 de agosto de 2020 (11504002866MGRA006) y PRE-PAPS-2020-02421 del 28 de julio de 2020(11504002886MPOR017), se desprende que, como parte del trazado del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José (PMAAMSJ) se requiere ampliar la cobertura del alcantarillado sanitario existente en el Área Metropolitana de San José.  Con este objetivo, se instalará una tubería de aguas residuales en la Extensión de Colectores Cuenca María Aguilar. Para ello, se requiere constituir tres servidumbres de alcantarillado sanitario y de paso a favor del AyA, en la finca FRN° 0002886-M-000, de la provincia de San José.

2ºEl propietario registral es Condominio Horizontal Residencial de Finca Filiales Primarias Individualizadas Punta del Este, con cédula jurídica número 3-109-590254, representada por la administradora Naret S. A., 3-101089926, a la que le corresponde la representación judicial y extrajudicial  con facultades de apoderada general sin límite  de suma, con una vigencia al 15 de julio de 2021, sociedad representada por su presidente Manuel Terán Jiménez, portador de la cédula de identidad número 106400071, a quien le corresponde la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil.

3ºLa finca será afectada con tres gravámenes de servidumbre de tubería de aguas residuales y de paso, que se detallan a continuación:

Servidumbre A (11504002866MGRA286): tiene un área de 155 m², una longitud de 38,75 m, un ancho promedio de 4,00 m y una dirección oeste-este; lo anterior según plano catastrado número SJ-2030754-2018, levantado por el ingeniero topógrafo Greivin Arguedas Arguedas, I. T. 22964. Con relación al ancho de la servidumbre, la justificación técnica emitida por la Dirección de Ingeniería de la UE-PAPS, mediante oficio PRE-PAPS-2020-02554 del 12 de agosto de 2020 y a tenor del punto 3.2b de la Norma Técnica para Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable, de Saneamiento y Pluvial, indica lo siguiente:

La servidumbre se constituye en un ancho promedio de 4,0 m disminuyéndose su ancho en 2,0 m debido a las condiciones de sitio que se presentan para el paso de la tubería en ese punto específico, por cuanto la posición de la tubería es a través de calle de condominio y su acortamiento en ancho se da por la ubicación de cordón y caño, acera e isla dentro de la misma. La servidumbre se generó con el fin de no tener afectación a estas estructuras construidas.

Servidumbre B (11504002866MGRA006): tiene un área de 885 m2, una longitud de 147,87 m, un ancho promedio de 5,98 m y una dirección noroeste-sureste; lo anterior según plano catastrado número SJ-2209912-2020, levantado por el ingeniero topógrafo Pedro Pérez Cárdenas, I. T. 25825. Con relación al ancho de la servidumbre, la justificación técnica emitida por la Dirección de Ingeniería de la UE-PAPS, mediante oficio PRE-PAPS-2020-02555 del 12 de agosto de 2020 y a tenor del punto 3.2b de la Norma Técnica para Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable, de Saneamiento y Pluvial, indica lo siguiente:

La servidumbre se constituye en un ancho promedio de 5, 98 m disminuyéndose su ancho en 2,0 cm debido a las condiciones de sitio que se presentan para el paso de la tubería en ese punto específico; por cuanto la posición de la tubería existente es a través de calle de condominio. Con el fin de incluir esta tubería, la servidumbre en su ubicación más al norte presenta un acortamiento insignificante debido a las condiciones que presenta la configuración de la calle.

Servidumbre C (11504002886MPOR017): tiene un área de 653 m2, una longitud de 107,12 m, un ancho promedio de 6,10 m y una dirección este-oeste. Lo anterior, según plano catastrado número SJ-2206761-2020, levantado por el ingeniero topógrafo Pedro Pérez Cárdenas, I.T. 25825.

4ºQue, del análisis legal emitido mediante el oficio número PRE-PAPS-2020-02965 del 18 de setiembre de 2020, se desprende que la finca en cuestión no tiene anotaciones, gravámenes o afectaciones.

5ºAsimismo, este análisis concluye que, una vez realizada la declaratoria de interés público, podrán constituirse las servidumbres por acuerdo directo con el titular registral; siempre que se cuente con el Acta de Asamblea donde se consigne el 100% de aprobación de todos los propietarios condominales (no solamente los que se apersonen a la Asamblea), sobre los trámites administrativos de expropiación pretendidos por el AyA.

6ºLa Dirección de Ingeniería de la UE-PAPS mediante Avalúo PRE-PAPS-2020-02895 del 11 de setiembre de 2020 y su Adenda PRE-PAPS-2020-02914 del 15 de setiembre de 2020, realizó la valoración del terreno. Se transcribe en lo que interesa parte de dichos documentos, los cuales estipulan lo siguiente:

A. Resultado:

Dada la necesidad de adquirir una franja de terreno en la propiedad con plano catastrado SJ-804047-2002, finca folio real 1-0002886-M, se rinde el siguiente informe pericial, con el fin de determinar el valor de las servidumbres donde se pretende instalar una tubería de alcantarillado sanitario, la cual se utiliza para la recolección y transporte de aguas residuales. El tramo de tubería a instalar es parte del subproyecto denominado “Extensión de Colectores Cuenca María Aguilar” que pertenece al megaproyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José (PMAAMSJ) y que es ejecutado por la Unidad Ejecutora Programa Agua Potable y Saneamiento (UE PAPS/AyA). Se designa al Ingeniero Luis C. Cordero Cruz para que rinda tal pericia.

B.1. Considerando:

Este avalúo será utilizado para determinar la justa compensación por las franjas de terreno ubicadas en la propiedad objeto de estudio, dentro del proceso de constitución de las servidumbres realizado por el AyA, en la cual se tiene proyectada la instalación de tuberías de aguas residuales. El AyA designó a la Unidad Ejecutora AyA-PAPS con el fin de llevar a cabo el “Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José”, cuyo objetivo principal es disminuir la contaminación que presentan actualmente los ríos, quebradas y el medio ambiente del Área Metropolitana de San José (AMSJ), generada por las descargas directas de aguas residuales sin tratamiento; lo anterior se logrará mediante la ejecución de un proyecto para rehabilitar y ampliar la cobertura del alcantarillado sanitario existente en el AMSJ, así como mediante la incorporación de una planta de tratamiento para las aguas residuales provenientes de este sistema. La red nueva Granadilla consiste en una tubería con un diámetro 200 m para zanja abierta y de 600 mm para microtuneleo, la red tiene varios puntos sobre la Extensión Poró donde se recolectan sus aguas y se canalizan a través de la misma. La extensión Poró a su vez se conecta a la Extensión Puruses, el cual se conecta al colector existente María Aguilar, con dirección al colector principal existente Emisario, para luego llegar a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales “Los Tajos”, la cual está ubicada en el distrito de La Uruca. Dicha tubería transporta por gravedad el agua residual proveniente del sector de San Rafael, Santa Marta, Granadilla y Curridabat; incluye además las Urbanizaciones Europa, Maruz, Miravalles, Vista Real, Granadilla y el Condominio Mediterráneo. En el punto donde se ubica la servidumbre A (11504002866MGRA286) se encuentra un tramo en tubería a colocar nueva de diámetro 200 mm en PVC. En la misma se ubican los pozos GRA-285, GRA286 y GRA-287, de diámetros internos 1,20 m y profundidades de 1,80 m, 1,4 m y 1,35 m respectivamente. Esta extensión contempla la propiedad correspondiente a la matrícula 1-0002886-M con plano de catastro SJ-804047-2002, el cual, de acuerdo a las características físicas del terreno y a coincidir con lo visto en campo, la propiedad se puede asociar de tal manera aun cuando no haya referencia directa de la finca con el plano. La servidumbre tiene un área de 155 m2, una longitud de 38,75 m y un ancho promedio de 4,00 m; posee además una dirección oeste-este, lo anterior según plano catastrado SJ-2030754-2018. En el punto donde se ubica la servidumbre B (11504002866MGRA006) se encuentra un tramo en tubería a colocar nueva de diámetro 200 mm en PVC. No se ubican pozos en la misma de la tubería nueva. Dentro de la servidumbre se ubicarán 4 pozos de red existente que canalizan las aguas internas del condominio y que serán incluidas a la red Granadilla con el fin de interconectarse finalmente a la Extensión Poró. Esta extensión contempla la propiedad correspondiente a la matrícula 1-0002886-M con plano de catastro SJ-804047-2002, el cual, de acuerdo a las características físicas terreno y a coincidir con lo visto en campo, la propiedad se puede asociar de tal manera aun cuando no haya referencia directa de la finca con el plano. La servidumbre tiene un área de 885 m2, una longitud de 147,87 m y un ancho promedio de 5,98 m; posee además una dirección noroeste-sureste, lo anterior según plano catastrado SJ- 2209912-2020. Por su parte, la extensión existente Poró consiste en una tubería con un diámetro que va desde los 250 mm hasta los 375 mm para zanja abierta y de 600 mm para microtuneleo, con una longitud de 4751,00 m, iniciando en el pozo POR-01 y finalizando en el pozo PUR-54 con la interconexión al Extensión Existente Puruses, el cual se conecta al colector existente María Aguilar, con dirección al colector principal existente Emisario, para luego llegar a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales “Los Tajos”, la cual está ubicada en el distrito de La Uruca. Dicha tubería transporta por gravedad el agua residual proveniente del sector de San Rafael, Santa Marta, Granadilla y Curridabat; incluye además las Urbanizaciones Europa, Maruz, Miravalles, Vista Real, Granadilla y el Condominio Mediterráneo. En el punto donde se ubica la servidumbre C (11504002886MPOR017) se encuentra un tramo en tubería a colocar nueva mediante tecnología constructiva zanja abierta, de diámetro 250 mm en PVC. En la misma se ubican los pozos POR-47, POR-48 y POR49, de diámetros internos 1,50 m, 1,40 m y 140 m y profundidades de 1,08 m, 2,11 m y 1,22 m respectivamente. Esta extensión contempla la propiedad correspondiente a la matrícula 1-0002886-M con plano de catastro SJ-804047-2002, el cual, de acuerdo a las características físicas del terreno y a coincidir con lo visto en campo, la propiedad se puede asociar de tal manera aun cuando no haya referencia directa de la finca con el plano. La servidumbre C tiene un área de 653 m2, una longitud de 107,12 m y un ancho promedio de 6,10 m; posee además una dirección este-oeste, lo anterior según plano catastrado SJ-2206761-2020.

B.2. Presunciones Extraordinarias y Condiciones Limitantes del Avalúo:

• El valuador no asume ninguna responsabilidad por cualquier uso del avalúo distinto al establecido en el reporte • Se asume que la propiedad cumple con todas las regulaciones y restricciones de zonificación, al menos que alguna inconformidad se hubiese indicado en el reporte. • Se asume como correcta la información de otros profesionales incluida en el expediente administrativo (planos de agrimensura, información aportada por el Consultor, etc.) • Se tiene como presunción que la información aportada en este expediente por parte del Consultor se basa en una investigación detallada, completa y exacta de las calidades de la propiedad afectada con relación a los actores y entidades involucradas en este aspecto. • Que las áreas solicitadas por la Unidad Ejecutora del Proyecto mediante plano o planos de catastro son áreas realmente necesidad del Estado para el desarrollo del proyecto y que el plano catastro correspondiente ha pasado el filtro de análisis catastral de la Unidad Ejecutora del Proyecto. • El Perito Valuador manifiesta no tener interés actual ni futuro en el bien que es objeto del presente avalúo.

B.3. Propietario del bien:

La propiedad está inscrita ante el Registro Nacional a nombre de Condominio Horizontal Residencial de FFPI. Punta del Este, cédula jurídica 3-109-590254.

B.4. Inscripción del inmueble:

La finca inscrita ante el Registro Nacional al folio real 1-0002886-M, con un área según Registro de 39.980,98 m² no se encuentra referida a ningún plano catastrado. Sin embargo, de acuerdo a las características físicas del terreno y a coincidir con lo visto en campo, la propiedad se asocia al plano de catastro SJ-804047-2002.

Área según informe registral

1-0002886-M

39.980.98 m2

Área según plano catastrado

SJ-804047-2002

39.980.98 m2

 

B.4.1. Colindantes (según estudio de registro):

Norte:

Sucesión de José Ángel Díaz

Sur:

Salvador Gurdián Morales

Este:

Salvador Gurdián Morales

Oeste:

Calle pública

 

B.5. Fecha de inspección de campo:

La inspección se llevó a cabo el día 07.ago.2020.

B.6. Localización de la propiedad:

El terreno se localiza en la provincia 1º San José, cantón 15° Montes de Oca, distrito 4° San Rafael, situado en San Rafael de M. de Oca, entre las coordenadas del sistema de proyección CRTM05 1098640.0 N, 497765.0 E, y de las servidumbres A: 1099020.0 N y 497682.0 E, B: 1099016.0 N y 497660.0 E, C: 1098897.0 N y 497701.0 E.

B.7. Características generales del terreno:

El lote de interés está representado mediante el plano catastrado SJ-804047-2002 del 17.jul.2002. El terreno posee las siguientes características:

B.7.1. Área:

39.980,98 m².

B.7.2. Ubicación:

San Rafael de M. de Oca.

B.7.3. Frente:

171,29 metros frente a calle pública.

B.7.4. Uso actual del terreno:

Condominio residencial con casas de habitación y lotes.

B.7.5. Topografía:

Zonas planas y zonas con pendiente quebrada hacia el Río Poró.

B.7.6. Tipo de acceso:

Mediante calle pública de asfalto en buen estado.

B.7.7. Servicios públicos existentes:

Acceso a servicio de electricidad, agua potable, telefonía, alumbrado público, internet y televisión por cable.

B.7.8. Servicios Urbanísticos:

Tiene acera y cordón.

B.8. Metodología de valoración:

Se empleó el Método Comparativo en el Enfoque de Mercado para realizar la valoración del inmueble, en el cual se obtiene el valor de las servidumbres a partir de la información de propiedades cercanas que poseen características comparables con el lote a valorar. Las variables consideradas para aumentar o disminuir el valor por metro cuadrado de terreno de las servidumbres de interés, en comparación con cada referencia obtenida, son su área o extensión, frente, la regularidad, nivel con respecto a calle pública, pendiente, tipo de vías de acceso, ubicación con respecto al cuadrante o las esquinas, acceso a servicios tales como electricidad, alumbrado público, cañería y telefonía. Para el cálculo se utilizaron las fórmulas establecidas por el Órgano de Normalización Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda. Se realizó el cálculo de derechos cedidos y daño al remanente. Para ello, como paso inicial se monitorea el entorno, con el fin de comparar los valores de terrenos en venta (comparables) con el terreno (sujeto) a valorar. Se identificará si existen terrenos sin construcciones, que permitan la comparación directa con el terreno sujeto. El valor unitario por metro cuadrado en las áreas de protección se ajustará con respecto a las áreas sin limitaciones mediante la siguiente fórmula: Fda=1±(AP/Afm), donde: Fda = Porcentaje de depreciación o apreciación, AP = Área de Protección, Afm = Área de la finca madre. Los criterios para definir si el factor es de apreciación o de depreciación serán la cobertura boscosa o vegetal existente en el AP, la calidad aparente del agua del CSA y la ubicación del AP dentro de la finca madre. En áreas urbanas el factor de ajuste oscilará entre 0,3 a 1,7 y en áreas rurales entre 0,9 a 1,1. De acuerdo con la investigación realizada en campo, así como a la base de datos de la cual dispone esta Unidad, se cuenta con 3 terrenos en venta con las características incluidas en el apartado B.9.

B.8.1. Determinación de Valor de los Derechos Cedidos (VDC):

Para el mencionado sistema de alcantarillado sanitario, se requiere constituir tres gravámenes de servidumbre subterránea y de paso, en contra del inmueble arriba descrito. En el área comprendida por dichas servidumbres, el propietario, sus arrendatarios u ocupantes no podrán construir edificaciones permanentes, de igual forma está prohibido sembrar árboles o cultivos que pudieran afectar la tubería enterrada, u obstaculicen el libre paso por las servidumbres. Asimismo, el establecimiento de estas servidumbres conlleva la autorización para que los funcionarios del Instituto o aquellos a los que se les delegue la administración, construcción o reparación del proyecto, puedan ingresar libremente al inmueble, por cualquier medio de locomoción o maquinaria a inspeccionar, instalar, reparar, modificar, ampliar y/o revisar la tubería, en cualquier momento; no obstante, el propietario podrá realizar en ella cualquier otra actividad siempre que garantice los derechos del Instituto, todo de conformidad con el plano archivo del AyA número Serv. A: SJ-2030754-2018, Serv. B: SJ-2209912-2020, Serv. C: SJ-2206761-2020, cuyos ejes longitudinales coincidirán con las tuberías instaladas y conllevan servidumbres subterráneas y de paso, en los términos que señala el artículo 113 de la Ley de Aguas, No 276 del 26 de agosto de 1942. Para la determinación del valor de los derechos cedidos se considerarán los siguientes aspectos: • Características del sector tales como: tipo de zona, grado de desarrollo, vías de acceso, topografía, servicios públicos y privados, entre otros • Ubicación de las servidumbres dentro del terreno • Tipo de servidumbres a establecer: subterránea y de paso • Investigación de valores en la zona, criterio profesional de peritos del área de avalúos, valor de mercado de propiedades con características homogéneas en la zona y consulta de propiedades en venta • Uso actual del terreno • Motivo del avalúo • Estimación de los derechos a ceder por las servidumbres (45% para las servidumbres subterránea). Conforme a lo anteriormente expuesto se define que el valor de los derechos cedidos por las servidumbres se calculará mediante la siguiente fórmula: VDC = As x PUT x Pts, donde: VDC: valor de los derechos cedidos por las servidumbres, As: Área de las servidumbres, PUT: precio unitario por m2 de terreno, Pts: porcentaje de acuerdo con el tipo de servidumbre (45% para las servidumbres subterráneas).

B.8.2. Determinación de Valor de los Daños al Remanente (DR):

El daño al remanente se realiza tomando en cuenta las modificaciones a las condiciones actuales del terreno, debido a la afectación de la inscripción de las servidumbres a la propiedad. Para ello se utiliza la fórmula descrita en el Reglamento del ICE que se indica en La Gaceta N° 92 del lunes 14 de mayo de 2012. Cálculo del daño al remanente (DR): DR = AR x VU x FU x FR, donde • Área remanente de la propiedad (AR): corresponde a la sección de la propiedad no afectada directamente por las franjas de servidumbres AR = AT – AS, AT: Área de la finca (m²), AS: Área de las servidumbres (m²) • Valor unitario de la propiedad (VU): Corresponde al valor unitario promedio de la finca expresado en colones por metro cuadrado • Factor de Ubicación (FU): Al constituirse las servidumbres dentro de un inmueble se produce un daño a la finca que se refleja en el uso y las condiciones en que queda el área remanente. La importancia del daño va a depender de la zona de la finca afectada por ejemplo si las servidumbres afectan la zona de mayor valor, el daño causado será mayor y viceversa. • Cálculo de Factor de Relación de áreas (FR): Este factor relaciona el área de lasservidumbres (AS) con respecto al área total del inmueble (AT) y se expresa como porcentaje: FR = AS/AT.

B.9. Avalúo de servidumbres a constituir:

B.9.1. Descripción del terreno:

El terreno se ubica en una zona residencial, cuenta con todos los servicios públicos a excepción del alcantarillado sanitario, cuenta además con facilidades comerciales. Las edificaciones cercanas son construcciones modernas, las cuales, de conformidad al criterio profesional, son de buena calidad. En términos generales son de una o dos plantas arquitectónicas y están construidas principalmente en bloques de concreto, materiales prefabricados y madera. En cuanto a servicios, la propiedad se accede por calles públicas de asfalto en buen estado que comunican con el sector de Santa Marta con el Cristo de Sabanilla. La mayoría de las propiedades cercanas cuentan con acera y obras de evacuación de aguas pluviales. Por su parte se dan los servicios de agua potable, electricidad, alumbrado público, telefonía, Internet y televisión por cable. La zona en estudio tiene una topografía algo quebrada cerca de la rivera del Río Poró. La entrada a la propiedad se encuentra a nivel a calle pública. El terreno en estudio es grande en comparación con los terrenos vecinos (30.000,00 m2 vs 300 m2), con zonas planas y otras con pendiente quebrada hacia el Rio Poró. Las servidumbres A y B poseen un 0% de su área dentro de la zona de protección del río. La servidumbre C posee un 53,5% de su área dentro de la zona de protección del río, la cual para esta propiedad es de 10 m de retiro medidos desde el borde superior del cauce del Río Poró en su margen, lo anterior según alineamiento del INVU. El área de las servidumbres se encuentra cubierta adoquines que serán reemplazados por el contratista. La infraestructura antes mencionada no se considera en este avalúo.

B.9.2. Estado y uso actual de las construcciones:

Calle de acceso con adoquines.

B.9.3. Derechos de inquilinos o arrendatarios:

No se mencionan en estudio de registro.

B.9.4. Licencias o derechos comerciales:

No se mencionan en estudio de registro.

B.9.5. Permisos y las licencias o concesiones para la explotación de yacimientos:

No se mencionan en estudio de registro.

B.9.6. Precio estimado de las propiedades colindantes y de otras propiedades de la zona o el de las ventas efectuadas en el área:

Para la valoración del terreno se consultó personalmente y vía telefónica con los propietarios de varios terrenos en venta en la zona, además se consultaron otras fuentes de información tales como Internet y el área de valoraciones de la Municipalidad de Montes de Oca. Conforme a los aspectos analizados, por criterio profesional, se fija un valor unitario de ¢72.950,00 por metro cuadrado, tal y como se muestra a continuación. De conformidad a las fórmulas sugeridas por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda se aplican los factores de homologación.

B.9.7. Gravámenes y anotaciones que pesan sobre la propiedad:

Según estudio de registro no tiene anotaciones, gravámenes/afectaciones.

B.9.8. Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización:

No se mencionan en estudio de registro.

C. Por tanto:

Se fijan los siguientes valores:

Descripción

Valor

11504002866MGRA286

Valor de los derechos cedidos por la servidumbre A

¢3.524.297,95

Valor de los daños al remanente A

¢1.074.177,25

Monto subtotal de indemnización

¢4.598.475,20

11504002866MGRA006

Valor de los derechos cedidos por la servidumbre B

¢21.822.018,75

Valor de los daños al remanente B

¢3.668.092,79

Monto subtotal de indemnización

¢25.490.111,53

11504002886MPOR017

Valor de los derechos cedidos por la servidumbre C

¢6.127.952,11

Valor de los daños al remanente C

¢1.566.873,36

Monto subtotal de indemnización

¢7.694.825,47

MONTO TOTAL DE INDEMNIZACIÓN

¢37.783.412,20

 

El monto total por indemnizar es: ¢37.783.412,20 (treinta y siete millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos doce colones con 20/100 céntimos).

Por tanto:

Con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, la Ley Constitutiva del AyA y la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, N.º 6313 (aplicable al AyA por mandato de la Ley Autoriza a AyA, Nº 6622), se acuerda lo siguiente:

1. Declarar de utilidad pública y necesidad social la constitución de tres servidumbres de paso y tubería de aguas residuales, que se indican a continuación:

Servidumbre A (11504002866MGRA286): tiene un área de 155 m², una longitud de 38,75 m, un ancho promedio de 4,00 m y una dirección oeste-este; lo anterior, según plano catastrado número SJ-2030754-2018, levantado por el ingeniero topógrafo Greivin Arguedas Arguedas, I. T. 22964. Servidumbre B (11504002866MGRA006): tiene un área de 885 m2, una longitud de 147,87 m, un ancho promedio de 5,98 m y una dirección noroeste-sureste; lo anterior, según plano catastrado número SJ2209912-2020, levantado por el ingeniero topógrafo Pedro Pérez Cárdenas, I. T. 25825. Servidumbre C (11504002886MPOR017): tiene un área de 653 m2, una longitud de 107,12 m, un ancho promedio de 6,10 m y una dirección este-oeste; lo anterior, según plano catastrado número SJ-2206761-2020, levantado por el ingeniero topógrafo Pedro Pérez Cárdenas, I. T. 25825.

Las servidumbres anteriores son necesarias para instalar tubería de aguas residuales en la Extensión de Colectores Cuenca María Aguilar, parte integral del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José.

2. Estas servidumbres afectan la finca inscrita en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional FR N° 0002886-M-000, de la provincia de San José, que pertenece a Condominio Horizontal Residencial de Finca Filiales Primarias Individualizadas Punta del Este, con cédula jurídica número 3-109-590254, representada por la administradora Naret S. A., 3-101-089926, a la que le corresponde la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderada general sin límite  de suma, con una vigencia al 15 de julio de 2021, sociedad representada por su presidente Manuel Terán Jiménez, portador de la cédula de identidad número 106400071, a quien le corresponde la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil.

3. Aprobar el avalúo y su adenda rendidos mediante los informes “Avalúo”, PREPAPS-2020-02895 del 11 de setiembre de 2020 y “Adenda”, PRE-PAPS-2020-02914 del 15 de setiembre de 2020, por la Dirección de Ingeniería de la UE-PAPS, en la suma de ¢37.783.412,20 (treinta y siete millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos doce colones con 20/100 céntimos).

4. Autorizar a las personas apoderadas del AyA para que realicen las diligencias necesarias, a fin de constituir los derechos de servidumbre supra indicados en vía administrativa o, en su defecto, de existir negativa del afectado en aceptar el precio fijado administrativamente o de que exista algún impedimento legal sobreviniente, que obligue a la Institución a acudir a la vía judicial.

5. Autorizar a los y las notarias institucionales o externas que designe o apruebe la Unidad Ejecutora AyA-PAPS, para que: a.) realicen las diligencias necesarias, a fin de inscribir en el Registro Público las servidumbres de alcantarillado sanitario y de paso en el asiento registral de la finca FR N° 0002886-M-000 de la provincia de San José, de conformidad con los planos catastrados números SJ-2030754-2018 (Servidumbre A: 11504002866MGRA286), levantado por el ingeniero topógrafo Greivin Arguedas Arguedas, I. T. 22964; SJ-2209912-2020 (Servidumbre B: 11504002866MGRA006), levantado por el ingeniero topógrafo Pedro Pérez Cárdenas I. T. 25825; y SJ-22067612020 (Servidumbre C: 11504002886MPOR017), levantado por el ingeniero topógrafo Pedro Pérez Cárdenas, I. T. 25825.

En caso de que, durante la aprobación y notificación de este acuerdo, el propietario registral cambie, debido a algún movimiento registral inscrito sobre la finca de referencia, quedan autorizados los y las notarias de la institución o externas designadas para formalizar la escritura pública de constitución de servidumbres con el propietario registral actual, siempre que exista anuencia de este, sin que se necesite modificación del acuerdo.

6. Notificar al propietario registral, otorgándole un plazo de 8 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación personal realizada a este, para que manifieste lo que considere pertinente en cuanto al precio asignado al bien, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, Nº 6313. Acuerdo firme.

Licda. Karen Naranjo Ruiz, Junta Directiva.—1 vez.— O. C. N° 79789.—Solicitud N° 294773.—( IN2021582730 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Acuerdo

Instituto Nacional de Aprendizaje, Presidencia Ejecutiva, a las catorce horas del veinticinco de agosto del dos mil veintiuno.

Con fundamento en el artículo 24 de la Ley Orgánica del INA N° 6868; artículo 90 del Estatuto de Servicio Civil, 102 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo del 1978; 55 inciso b) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, la resolución del Tribunal del Servicio Civil N° 13604 de las 19:05 horas del 08 de julio del 2021.

Considerando:

1°—Que esta Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje sometió a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al señor Brandon Oldemar Soto Ruiz atribuyéndole en su condición de funcionario del Instituto Nacional de Aprendizaje, haberse ausentado de su trabajo los días 6, 7, 8 y 9 de octubre del 2020, sin dar aviso ni justificación alguna de su proceder, a su jefatura inmediata y adicionalmente los días 27 y 30 de octubre de ese mismo año tampoco se presentó a laborar sin contar con la autorización respectiva y tampoco se recibió documentación que acreditara las incapacidades, licencias o permisos sin goce de salarios para las fechas en las cuales no se presentó a laborar, a pesar de que según su contrato de trabajo debía cumplir una jornada laboral comprendida desde las 7:00 horas a las 15:00 horas de lunes a viernes.

2°—Que conferido el traslado de ley al señor Brandon Oldemar Soto Ruiz contestó la gestión de despido presentada en su contra por esta Presidencia Ejecutiva.

3°—Que en fecha 21 de diciembre del 2020 se lleva a cabo la audiencia oral y privada señalada por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil.

4°—Que mediante la resolución N° 13604 de las 19:05 horas del 08 de julio del 2021, el Tribunal de Servicio Civil declaró con lugar la gestión de despido promovida por esta Presidencia Ejecutiva, en contra del funcionario Brandon Oldemar Soto Ruiz, cédula 6-0404-0439, sin responsabilidad para el Estado resolviendo:

Por tanto: En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 14 inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63 inciso a) de su Reglamento Se Declara: Con Lugar la gestión promovida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje para despedir al señor Brandon Oldemar Soto Ruiz. Consecuentemente, queda autorizado el Instituto Nacional de Aprendizaje para despedir al indicado servidor. Contra la presente resolución cabe el recurso de apelación, con la debida expresión de agravios ante este Tribunal, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente fallo, según lo que establece el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil y sus reformas.”

5°—Que transcurrido el plazo de ley no se presentó recurso de apelación contra la resolución de cita.

6°—Que la potestad para despedir a los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje recae sobre esta Presidencia Ejecutiva; Por tanto,

SE ACUERDA

1°—Despedir con justa causa y sin responsabilidad patronal al servidor Brandon Soto Ruíz, cédula 6-0404-0439, quien ocupa el Puesto N° 506267, de la Clase Trabajador Operativo 1-INA, destacado en el Proceso de Almacenamiento y Distribución Unidad de Compras Institucionales.

2°—Rige a partir del 31 de agosto del 2021.

Andrés Romero Rodríguez, Presidente Ejecutivo.—Allan Altamirano Díaz, Jefe Unidad de Compras Institucionales.— O. C. N° 28214.—Solicitud N° 294432.—( IN2021581843 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A quien interese, se comunica la resolución de las trece horas del siete de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve declaratoria administrativa de abandono a favor de las personas menores de edad S.J.R.M. y M.E.R.M. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada, en San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco, 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente N° OLAL-00316-2017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan Castro Montero, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294463.—( IN2021581815 ).

Al señor Jesser Barrera Artola, de nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, indocumentado, sin más datos, se comunica la resolución de las 12:00 horas del siete de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar de abrigo temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de personas menores de edad: J.B.R., en situación migratoria irregular, con fecha de nacimiento treinta y uno de enero del dos mil diecisiete. Se le confiere audiencia al señor Jesser Barrera Artola, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, expediente OLL-00102-2016.—Oficina Local de La Cruz, Guanacaste.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294460.—( IN2021581818 ).

Al señor Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, de nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, indocumentado, sin más datos, se comunica la resolución de las 8:00 horas del siete de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar de abrigo temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de personas menores de edad: J.E.G., identificación de registro civil número 505250059, con fecha de nacimiento veintinueve de marzo del dos mil dieciséis. Se le confiere audiencia al señor Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste, expediente N° OLL-00112-2018.—Oficina Local de La Cruz.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294456.—( IN2021581819 ).

Al señor Esteban González Chacón, se le comunica que por resolución de las quince horas del dos de septiembre del dos mil veintiuno, se comunica el inicio al proceso judicial correspondiente a favor de las personas menores de edad D.J.G.Q y A.G.Q Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres veces consecutivas, Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal. Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia. expediente N° OLSP-00403-2019.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294459.—( IN2021581821 ).

A la señora Esnixa Magdalena Diaz Martínez se le comunica la resolución de las quince horas del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución cierre del proceso especial de protección en sede administrativa de la persona menor de edad J.D.M. Notifíquese la anterior resolución a la señora Esnixa Magdalena Diaz Martínez, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00047-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294546.—( IN2021581826 ).

Al señor José Enrique Díaz Madriz, con cédula de identidad N° 707160148, sin más datos, se le comunica la resolución de las 09:10 horas del 18/03/2021 dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de la persona menor de edad Y.T.D.R., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703250783, con fecha de nacimiento 18/06/2006. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente administrativo N° OLPO-00549-2019. Proceso Especial de protección en Sede Administrativa.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294548.—( IN2021581829 ).

Al señor Daniel Rodríguez Calderón, con cédula de identidad N° 603340190, sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:47 horas del 01/06/2021 dictada por la Oficina Local de Pococí; a favor de la persona menor de edad E.D.R.G., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 704000300, con fecha de nacimiento 27/06/2016. Notificaciones: se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la oficina local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00267-2021.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294551.—( IN2021581831 ).

Oficina Local San Pablo a Bianka Valdivia Rivera, documento de identidad N° C02721877 y Jean Carlo Arguedas Quesada, documento de identidad N° 402060867, se les comunica la resolución de las nueve horas del ocho de setiembre mediante la cual se le informa que se encuentra agotada la vía administrativa y que la situación de sus hijos D. A. V., M. A. V., J. A. V. será remitida a la vía judicial donde un juez defino la situación legal de los menores. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLHN-00184-2017.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294553.—( IN2021581838 ).

A Fabio Vargas Vindas, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia, de las trece horas treinta minutos del ocho de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I) Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II) Se le ordena a la señora: Andrea Oconitrillo Monge en su calidad de progenitora de la persona menor de edad de apellidos: Vargas Oconitrillo, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III) Se le ordena a la señora: Andrea Oconitrillo en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citado la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV) Se le ordena a, la señora Andrea Oconitrillo Monge en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citada recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico, a través de la Caja Costarricense del Seguro Social o a nivel privado si lo desea. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII) Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII) Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según Directriz Institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la audiencia oral y privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLNA-00272-2014.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 08 de setiembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294568.—( IN2021581867 ).

Carlos Joaquín Sandobal, se le comunica la resolución de las catorce horas y treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, que dicta resolución de Cuido Provisional de la persona menor de edad E.S.Q. Notifíquese la anterior resolución al señor Carlos Joaquín Sandobal con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00198-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294576.—( IN2021581870 ).

Al señor Diego Gerardo Atencio Marín, mayor, costarricense, cédula de identidad número 603690205, y demás calidades desconocidas, se le comunica la Resolución Administrativa de las nueve horas del día veinticuatro de junio del año dos mil veintiuno mediante la cual se resuelve Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, resolución de Medida de Cuido Provisional. Se les confiere audiencia a quien interese por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Neilly detrás de la escuela Echandi Montero. Expediente Administrativo N° OLCO-00113-2018.—Oficina Local de Corredores.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294564.—( IN2021581871 ).

A: Oscar Mario Solorzano Valverde, persona menor de edad: M.S.S., se le comunica la resolución de las once horas del tres de setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00243-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294579.—( IN2021581873 ).

A la señora Carolina Vanessa Castro Gutiérrez, con cédula de identidad N° 701370419; sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:45 horas del 14/04/2021 dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de la persona menor de edad: M.A.M.C., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703280831, con fecha de nacimiento 16/01/2007. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo N° OLPO-00317-2021.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294566.—( IN2021581881 ).

Al señor Álvaro David Solís Rojas, cédula de identidad número 1-1460617 se desconocen más datos, se les comunica la resolución de las ocho horas diez minutos del primero de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve Resolución de cuido provisional a favor de las personas menores de edad D. N. S. M., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 5-0509-0145, con fecha de nacimiento 08-08-2013, A. Z. S. M., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 5-0531-0123, con fecha de nacimiento 02-05-2017. Se le confiere audiencia al señor Álvaro David Solís Rojas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente N° OLPA-00087-2018.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294583.—( IN2021581893 ).

Al señor Manuel Antonio Obando López, se le comunica la resolución de las diez horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno, dictada por la Oficina Local de Cañas, mediante la cual se dicta medida de medida de protección de orden de inclusión a programa de auxilio que implique orientación y tratamiento por consumo de sustancias psicoactivas, a favor de la persona menor de edad: JOM. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLCA-00142-2018.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Yenson Josué Espinoza Obando, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294598.—( IN2021581989 ).

Se les hace saber a Ana Julia Herrera Tinoco, indocumentada, nicaragüense, que mediante resolución administrativa de las ocho horas quince minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Los Chiles, inicio del proceso especial de protección a favor de las personas menores de edad JMRT. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLCH-0000589-2021.—Oficina Local de los Chiles.—Licda. Yhendri Solano Chaves.—O. C Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294604.—( IN2021581990 ).

Se les hace saber a Lidia Ugarte y Pdro Fernández Martínez, ambos indocumentados y nicaragüenses, que mediante resolución administrativa de las diez horas treinta y cinco minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve por parte de la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Los Chiles, inicio del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad CCW. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado será rechazado por extemporáneo. Expediente N° OLCH-0000576-2021.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. Yhendri Solano Chaves.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294605.—( IN2021581992 ).

 Publio Eduardo Agüero Elizondo se le comunica la resolución de las catorce horas y quince minutos del seis de setiembre del dos mil veintiuno, que dicta Resolución de Medida de Inclusión a Programa de Rehabilitación de la persona menor de edad D.E.A.S.; Notifíquese la anterior resolución al señor Publio Eduardo Agüero Elizondo con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00284-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 294606.—( IN2021581994 ).

Silvia Esperanza Hernández Gutiérrez se le comunica la resolución de las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución de medida de inclusión a programa de rehabilitación de la persona menor de edad E.V.H. Notifíquese la anterior resolución a la señora Silvia Esperanza Hernández Gutiérrez con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00161-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294607.—( IN2021582003 ).

Reinel Antonio Vega Brenes se le comunica la resolución de las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución de medida de inclusión a programa de rehabilitación de la persona menor de edad E.V.H.; Notifíquese la anterior resolución al señor Reinel Antonio Vega Brenes con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00161-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 294608.—( IN2021582005 ).

A José Antonio Martínez Ortiz, persona menor de edad: Q.M.G., se le comunica la resolución de las trece horas del dieciocho de junio del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida internamiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294609.—( IN2021582006 ).

A Andrea Gómez Sánchez, persona menor de edad: Q.M.G, se le comunica la resolución de las trece horas del dieciocho de junio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida internamiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 294610.—( IN2021582007 ).

A José Andre Retana Cárdenas, cédula N° 113330069, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M., y que mediante la resolución de las 12 horas del 9 de setiembre del 2021, se resuelve: Primero: Elevar la recusación interpuesta a la Presidencia Ejecutiva, a fin de que conozca y se pronuncie sobre la misma. Se emplaza a las partes, para que en el término de tres días hábiles se presenten ante el superior Presidencia Ejecutiva, ubicado en Oficinas Centrales en San José, a hacer valer sus derechos, en horas hábiles de 7:30 horas a las 16:00 horas, y señalen casa u oficina o medio donde recibir notificaciones de alzada, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Presidencia Ejecutiva en el caso de señalamiento de casa u oficina. Igualmente pueden establecer correo electrónico o fax para recibir notificaciones. Segundo: Suspender la continuación de la comparecencia oral y privada señalada para el día 10 de setiembre del 2021, la cual se reprogramará en su caso, una vez resuelta la recusación interpuesta y sometida a conocimiento de la Presidencia Ejecutiva. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente Nº OLLU-00135-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294611.—( IN2021582008 ).

A Francisco Javier Salas González, cédula N° 110690712, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de S.N.S.R. y L.R.F., y que mediante la resolución de las once horas del nueve de setiembre del dos mil veintiuno, se resuelve: I. Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de las personas menores de edad: S.N.S.R. y L.R.F. II. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del nueve de setiembre del dos mil veintiuno y con fecha de vencimiento el nueve de marzo del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III. Procédase a asignarse a la profesional correspondiente, para que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar un plan de intervención con el respectivo cronograma. Proceda la profesional institucional, a dar el respectivo seguimiento. IV. Se le ordena a Aileen Viviana Rivera Fonseca y Francisco Javier Salas González en calidad de progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. V. Se le ordena a Aileen Viviana Rivera Fonseca, en calidad de progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Por lo que deberán incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que se está brindando por la pandemia, en la modalidad virtual. Se le informa que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es 2279-85-08 y que la encargada de Escuela para Padres de la Licda. Marcela Mora. Cabe aclarar que igualmente podrán llevarlo en alguna modalidad que brinde la Caja Costarricense del Seguro Social u organización a fin, debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VI. Medida de IAFA a la progenitora: De conformidad con el artículo 131, inciso d), 135, 136 del Código de la Niñez, y la anuencia de la madre, se ordena a la progenitora, a fin de resguardar el derecho integridad de las personas menores de edad, así como el derecho fundamental de salud de la progenitora y a fin de poder dotarle del apoyo y las herramientas necesarias para que pueda ejercer de una mejor forma su rol materno, se ordena a la progenitora insertarse en la valoración y tratamiento que al efecto tenga el IAFA. Debiendo presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII. Se les informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. María Elena Angulo o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y las personas menores de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a indicar. Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas así: - Jueves 23 de setiembre del 2021 a las 9:00 a. m. - Jueves 16 de diciembre del 2021, a las 2:00 p. m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada Expediente N° OLSJE-00020-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294744.—( IN2021582113 ).

Al señor Norlan Javier Martínez Gutiérrez, sin más datos de identificación y localización, se le comunica la resolución de las nueve horas del seis de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se dicta el retorno de las personas menores de edad con la progenitora bajo medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad M.J.M.CH. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLGA-00007-2020.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Jennifer Sobrado Ugalde, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294751.—( IN2021582115 ).

A Neydi Téllez Salgado, persona menor de edad: A.O.T, se le comunica la resolución de las trece horas del quince de junio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Karla Jiménez Salgado, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00174-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 294755.—( IN2021582119 ).

Al señor Adolfo Concepción Quirós, nacionalidad: costarricense, portador de la cédula de identidad N° 113620483, estado civil: soltero, se le comunica la Resolución Administrativa de las ocho horas del ocho de setiembre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia. En favor de la persona menor de edad: J.L.C.M. Se le confiere audiencia al señor: Adolfo Concepción Quirós, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas. Expediente administrativo número OLGO-00238-2019.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294759.—( IN2021582121 ).

A Evelyn Ramos Suarez, persona menor de edad: M.F.R, A.F.R, se le comunica la resolución de las catorce horas del dieciocho de marzo del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00071-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 294764.—( IN2021582123 ).

A Yefry Alonso Fernández Zárate, persona menor de edad: M.F.R., A.F.R., se le comunica la resolución de las catorce horas del dieciocho de marzo del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de orientación apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00071-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294765.—( IN2021582124 ).

Al señor Lorenzo De Jesús Rosales Cerdas, mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad N° 900960359, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno, se dictó medida de protección de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad M.E.R.M y E.S.R.M, con plazo de separación máximo de seis meses que rige a partir del día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno al día dieciocho de febrero del dos mil veintidós. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. En este este acto se da audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. En caso de que -si lo consideran pertinente- dentro del mismo plazo pueden solicitar la celebración de una audiencia oral y privada. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLOR-00083-2013 OLQ-00118-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294767.—( IN2021582132 ).

A Diego Chaves Corrales, portador de la cédula de identidad número: 1-1359-0395, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad D.CH.C, hija de Brigitte Morales Sandí, portadora de la cédula de identidad número: 1-1561-0449, vecina de San José, Aserrí. Se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas con treinta minutos del día ocho de julio del año 2021, de esta Oficina Local, que ordenó Orientación, Apoyo y Seguimiento, en favor de la persona menor de edad indicada y su grupo familiar. Se le previene al señor Diego Chaves Corrales, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLAS-00065-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294777.—( IN2021582149 ).

Al señor Emmanuel De La O Villalobos. Se le comunica que, por resolución de las diez horas del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad N.P.D.O.A., por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00296-2021.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294782.—( IN2021582158 ).

Al señor José Santos Rangel López. Se le comunica que, por resolución de las doce horas del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a Proceso Especial de Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad N.R.S, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00421-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294785.—( IN2021582173 ).

Al señor Mario Francisco Delgado Calderón y Haifeng Hou se le comunica la resolución de medida de cuido provisional de las tres horas con quince minutos del treinta de agosto del 2021 a favor de las personas menores de edad AJDR y MMHR. Plazo: Para ofrecer recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo. Expediente administrativo. OLD-00240-2016.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Raquel González Soro, Representante Legal. Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294787.—( IN2021582175 ).

A José Iván Salazar Salguero, persona menor de edad: E.R.R., se le comunica la resolución de las quince horas del dos de marzo del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00067-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294788.—( IN2021582211 ).

Al señor Marco Vinicio Quirós Aguilar. Se le comunica que, por resolución de las quince horas del ocho de septiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a Proceso Especial de Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la Orientación, Apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad K.A.Q.M y A.S.V.M, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00311-2021. Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294789.—( IN2021582220 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Jorge Luis Amador Martínez, sin más datos, nacionalidad nicaragüense, se le comunica la resolución de las 9 horas con 26 minutos del 6 de setiembre del 2021, mediante la cual se dicta medida de cuido, de la persona menor de edad VAAC titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 12128035 con fecha de nacimiento 09/01/2015. Se le confiere audiencia al señor Jorge Luis Amador Martínez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00258-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294907.—( IN2021582234 ).

Al señor Alfonso José Pérez Rivas, sin más datos, nacionalidad: nicaragüense, se le comunica la resolución de las 09:00 horas con 26 minutos del 06 de setiembre del 2021, mediante la cual se dicta medida de cuido, de la persona menor de edad: FMPC, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 122650915, con fecha de nacimiento 10/10/2016. Se le confiere audiencia al señor Alfonso José Pérez Rivas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00258-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294910.—( IN2021582241 ).

Al señor Harvin Francisco Parajon Galo, sin más datos, Nacionalidad Nicaragüense, se le comunica la resolución de las 9:00 horas con 26 minutos del 6 de setiembre del 2021, mediante la cual se dicta medida de cuido, de la persona menor de edad CMPC titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 122180635 con fecha de nacimiento 14/09/2019. Se le confiere audiencia al señor Harvin Francisco Parajon Galo , por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00258-2019.—Oficina Local De Vázquez De Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294913.—( IN2021582242 ).

A la señora Ashley Yaliksa Cascante Cordero, se le comunica la resolución de las siete horas treinta minutos del tres de setiembre de dos mil veintiuno, dictada por este Despacho, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad YMBC. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPU-00072-2014.—Oficina Local de Puriscal.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294917.—( IN2021582243 ).

Al señor Gustavo Alonso Román Chinchilla, cédula de identidad número 1-0894-0976, se le comunica la resolución de las ocho horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medidad de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, a favor de la persona menor de edad Y.G.R.P, sin documento de identidad de persona menor de edad número 6-0523-0645, con fecha de nacimiento 25-02-2010. Se le confiere audiencia al señor Gustavo Alonso Román Chinchilla por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente OLPA-00081-2019.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294918.—( IN2021582244 ).

Al señor González Castro Noel, nacionalidad nicaragüense, documento de identidad de su país 454-280884-0001D, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:35 horas del 10/09/2021 donde se dicta modifica la medida de protección dictada en cuanto al lugar de permanencia de la persona menor de edad J.G.R, en todo lo demás se mantiene incólume. Se le confiere audiencia al señor González Castro Noel por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00125-2021.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294919.—( IN2021582245 ).

A la señora, Marbelis Álvarez Valerio de nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se comunica la resolución de las 14:50 horas del diez de setiembre del 2021, mediante la cual se resuelve Medida de Abrigo Temporal, a favor de persona menor de edad: S.E.O.A, indocumentada, de nacionalidad nicaragüense, con fecha de nacimiento 18 de julio del dos mil cuatro. Se le comunica a la señora Marbelis Álvarez Valerio, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz y que en contra de dicha resolución procede únicamente Recurso Ordinario de Apelación, que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas hábiles después de publicado el último edicto. Expediente OLLC-00104-2021.—La Cruz, Guanacaste.—Oficina Local de la Cruz.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294922.—( IN2021582246 ).

Al señor Allan Auxiliadora Sánchez Williamas, costarricense, cédula de identidad N° 108060888 se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 14:00 horas del 17 de agosto del 2021, mediante la cual resuelve dictar medida especial de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia de la pme C.S.R con cédula de identidad número 118990680, con fecha de nacimiento 21 de febrero del 2004. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Allan Auxiliadora Sánchez Williamas, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este edicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente Administrativo OLD-00025-2021.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294929.—( IN2021582247 ).

Al señor Julio César Gutiérrez Campos, cédula 107680759, sin más datos se le comunica la resolución administrativa dictada a las 07:30 del 09/09/2021, a favor de la persona menor de edad D. G. L.. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00239-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 295043.—( IN2021582389 ).

A los señores Arsepe Bennet Maxwell, José González Rojas y Sergio Monge Segura. Se le comunica que por resolución de las quince horas y cincuenta minutos del primero de septiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección el cuido provisional, de la persona menor de edad D.B.T, en recurso familiar con la señora María Camacho Espinoza, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida así mismo se ordenó como medida la orientación, apoyo y seguimiento temporal por el mismo plazo a favor de D.B.T, B.G.G.T. y K.M.M.T. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas, contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLHN-00260-2018.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 295045.—( IN2021582391 ).

Al señor Eddyl Caballero Monge, sin más datos se le comunica la resolución administrativa dictada a las 10:30 del 13/08/2021, a favor de la persona menor de edad J. E. C. C. y I. A. C. C.. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00337-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 295046.—( IN2021582393 ).

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

    Y CENSOS

ÁREA DE ESTADÍSTICAS CONTINUAS

UNIDAD DE ÍNDICES DE PRECIOS

El Instituto Nacional de Estadística y Censos avisa que los Índices de Precios de la Construcción base febrero 2012, correspondientes a julio del 2021, son los siguientes:

Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Elizabeth Solano Salazar, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 082202101090.—Solicitud N° 288443.—( IN2021582491 ).

Aviso

El Instituto Nacional de Estadística y Censos avisa que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) base diciembre dos mil veinte correspondiente a agosto del dos mil veintiuno es de 100,833, el cual muestra una variación mensual de 0,28% y una variación acumulada del primero de setiembre del dos mil veinte al treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno (doce meses) de 1,72%.

Esta oficialización se hace con base en estudios realizados en el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

San José, a los siete días de setiembre del dos mil veintiuno.—Elizabeth Solano Salazar, Subgerente.— 1 vez.—O. C. N° 082202101090.—Solicitud N° 294457.—( IN2021582494 ).

ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

INFORMACIÓN OEC 2021-007

El Ente Costarricense de Acreditación ECA, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Estructura Interna y Funcionamiento; publicado en La Gaceta Nº77 del 13 de mayo del 2016, da a conocer el otorgamiento y estado de las siguientes acreditaciones; Área: Laboratorios de Ensayos y Calibración acreditado contra la Norma INTE/ISO/IEC 17025:2017 Requisitos generales para la competencia de laboratorios de ensayo y calibración. LE-040 LANASEVE Suspensión parcial voluntaria del ensayo IA-RECAA-PT-004 por 3 meses a partir del 2021.07.14 Lagunilla Heredia, 2 Km. Oeste y 500 metros Norte de Jardines del Recuerdo, en el Campus Universitario Benjamín Núñez, Tel: 2587-1785 e-mail: maria.pereira.a@senasa.go.cr LE-045 Castro & de la Torre otorgamiento de la ampliación A10 a partir del 2021.08.17 San José, 500 m oeste de la Fabrica Jack’s, frente al Ministerio de Salud, Pavas. Tel: 2232-2273 e-mail: info@cyt.cr LE-056 Dos Pinos otorgamiento de la ampliación A 05 a partir del 2021.08.17 Alajuela, 7 km oeste Aeropuerto Internacional Juan Santa María, contiguo a Zona Franca Best. El Coyol, Alajuela. Tel. 2437-3408 / 2437-3469 e-mail: mgodoy@dospinos.com LE-135 IGSA otorgamiento de la ampliación A 04 a partir del 2021.08.17 San José. 100 m Sur y 25 m Oeste del banco Popular de San Vicente, Moravia Tel: 8816-9702 e-mail: agamboa@igsacr.com LE-066 OJM Consultores otorgamiento de la ampliación A10 a partir del 2021.08.23 San Francisco de Dos Ríos, frente al EBAIS de Los Sauces, local esquinero. Tel: 2226-4078 / 8606-2261 e-mail: a.salas@ojmconsultores.com Área: Organismos de Inspección acreditado contra la norma INTE-ISO/IEC 17020:2012 Criterios para la operación de varios tipos de organismos que realizan inspección. OI-009 SALASA ampliación 07 a partir del 2021.07.19 Residencial Torres del Este Casa N° C-22, en San Juan de la Unión, Cartago (Entrando por Pasoca, y la entrada al Residencial está contiguo a la Escuela Villas de Ayarco) Tel: 4052-2850 e-mail: Gestion.Calidad@salasa.co.cr Área: certificación de productos contra la NORMA INTE/ISO/IEC 17065:2013 OCP-013 ACI Auditoría y Consultoría Integral S. A. Otorgamiento de acreditación en la norma 17065 a partir del 2021.08.17 San José, Montes de Oca, Sabanilla, Cedros, C107- A 005ª, Ruta 203 N°11504 Condominio Arandas, Filial Nº 28, casa Nº 128, color beige, mano izquierda. Tel: 60 468 869 e-mail: roypaniagua@cfia.or.cr Ver los alcances de acreditación en (www.eca.or.cr); Vigencia de acuerdo al Artículo 13 del Reglamento de Estructura Interna y Funcionamiento en su versión vigente. Responsable: Ing. Fernando Vázquez Dovale, Gerente, cédula 8-0130-0191. Ente Costarricense de Acreditación, ECA.—San José, del 09 de setiembre del 2021.—Ing. Fernando Vázquez Dovale, Gerente.—1 vez.—( IN2021582728 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ

Oficio SMP - 1045-2020.—Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Pococí en Sesión N° 46 Ordinaria del 07-07-2020, artículo V, acuerdo N° 1145 el mismo como sigue:

Moción presentada por el Regidor Juan Luis Gómez Gómez.

Considerando:

Que existe un Reglamento de sesiones del Concejo que entre otras cosas regula las mociones:

Mociono: para que este honorable Concejo Municipal de Pococí acuerde que en adelante las mociones que analice, discuta y apruebe o impruebe el Concejo Municipal, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Toda moción que trate sobre el tema en discusión se verá en el momento que se analice el tema.

2- Que todas las mociones que no tengan que ver con el tema en discusión deberán cumplir lo siguiente:

2-1     Se deben presentar con anticipación al directorio del Concejo, firmadas por el proponente o bien avalada por los regidores propietarios.

2-2     Las mociones que no son del tema en discusión serán vistas por el Concejo en pleno, en las sesiones extraordinarias del 9 de julio, 6 de agosto, 3 de setiembre, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre, todas del año 2020 y cuando sea considerado por la presidencia se verá correspondencia.

2-3     Las mociones que se presentan deben ser argumentadas, dándole mucho énfasis al “Mociono”.

2-4     La presidencia se reserva la cantidad de mociones que se vean en las diferentes sesiones y también se reserva el lugar de prioridad de las mociones presentadas.

Por mayoría de 6 votos a favor, 3 en contra se acuerda: aprobar la moción. Votan en contra los regidores: Ovidio Vives, Jonnathan García y Reinaldo Benavides. Se Dispensa del Trámite de Comisión. Acuerdo definitivamente aprobado.

Licda. Magally Venegas Vargas, Secretaria Municipal de Pococí.—1 vez.—( IN2021583133 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLEGIO DE PROFESIONALES EN NUTRICIÓN

 DE COSTA RICA

Convocatoria a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria La Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 8676 del 16 de enero del 2009, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, así como los dictámenes C-248-2020 del 29 de junio del 2020 y C-029-2021 del 05 de febrero del 2021 de la Procuraduría General de la República; convoca a todos los miembros activos del Colegio, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria que se celebrará el sábado 06 de noviembre del 2021, a las 08:30 horas en primera convocatoria y a las 09:00 horas en segunda convocatoria, en modalidad virtual, por medio de plataforma digital.

Ello en virtud de que por la declaratoria de emergencia sanitaria así decretada por el Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 42277 del 16 de marzo de 2020, publicado en el Alcance N° 46 al Diario Oficial La Gaceta N° 51 del 16 de marzo de 2020, declara estado de Emergencia Nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, así como la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República, entre ellos dictámenes C-131-2020 del 07 de abril de 2020, C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020, C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020, C-222-2020 del 15 de junio de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020, C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020, C-299-2020 del 31 de julio de 2020, C-309-2020 del 04 de agosto de 2020 y C-323-2020 del 20 de agosto de 2020, c-112-2020 del 31 de marzo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020 y en particular los dictámenes C-248-2020 del 29 de junio del 2020 y C-029-2021 del 05 de febrero del 2021, dirigidos al Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, en los que esa Procuraduría estableció con claridad que en el “Decreto Ejecutivo N° 42221 de 10 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo adoptó “Medidas administrativas temporales para la atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19.”

En el artículo 1° de ese decreto se estableció que, como medida preventiva para evitar la propagación de la epidemia del COVID 19, deben suspenderse las actividades de concentración masiva de personas, entendidas estas, de conformidad con el artículo 2°, como todo evento temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o cerrados que, por sus características de sitio, estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta humana.

Considerando que ese Decreto Ejecutivo obliga a las personas, y particularmente, a las instituciones públicas, dentro de las que se incluyen a los colegios profesionales, sin exclusión del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, a suspender todas sus actividades que impliquen la concentración masiva de personas y que puedan suponer el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas del virus COVID-19 o que se pueden dar en un corto periodo, generadas de un mismo evento de concentración de personas; en aras de no afectar la continuidad en el actuar de esta corporación profesional, resulta imperativo la celebración de esta Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria en forma virtual, asamblea en la que se tratarán los siguientes puntos:

1.     Confirmación del quórum.

2.     Actos protocolarios (bienvenida y apertura de la asamblea).

3.     Aprobación o no de ingreso de invitados a la asamblea (asesores legales, secretaria de actas, comunicación y tecnología).

4.     Informe de Presidencia, Dra. Norma Meza Rojas.

5.     Informe de Tesorería, Dra. Cinthya Rodríguez Rojas.

6.     Informe de Fiscalía, Dra. Diana Masís Aguilar.

7.     Informe de Tribunal de Honor, Dra. Irina Zamora Corrales.

8.   Informe de la Comisión para la revisión de las compensaciones en el colegio.

9.     Aprobación o no de presupuesto general ordinario para el periodo 2022.

10.  Aprobación o no de la Reforma al Reglamento de Fiscalía.

11.  Conocer las renuncias de directores y otros miembros de órganos del colegio, examinarlas, aprobarlas y elegir sustitutos, en caso de que se presenten.

12.  Elección de cargos para Junta Directiva: Presidencia, Tesorería, Vocalía 1.

13.  Elección de Fiscales 1 y 3, y elección de representante ante la Junta Directiva.

14.  Elección de miembros del Tribunal de Honor.

15.  Elección de sustitutos en caso de que miembros de Junta Directiva u otros órganos del Colegio sean electos para cargos distintos a los que ocupan en ese momento.

16.  Elección de miembros del Tribunal Electoral.

17.  Juramentación de los miembros elegidos para ocupar los distintos cargos en los órganos del colegio.

18.  Declaratoria en firme de los acuerdos tomados por la Asamblea.

La agenda de la Asamblea se ejecutará utilizando dos plataformas para cumplir con los criterios de simultaneidad, interactividad e integralidad:

Zoom: por medio de una videoconferencia, en la que se desarrollarán los puntos del orden del día, y donde se habilitará la participación de las personas agremiadas, cuando soliciten el uso de la palabra con la herramienta de levantado de mano.

Sistema de votación de acuerdos, mociones y puestos vacantes, denominado V-Quórum que es una aplicación de la empresa Uniwatch diseñada a la medida para poder ejercer todas las votaciones obligatorias que requiere el orden del día y para la votación oportuna de las mociones que surjan.

Para participar de la Asamblea se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición, además de seguir paso a paso las indicaciones para el ingreso y registro a las plataformas digitales, lo que se estará informando oportunamente por medio de los canales de comunicación que dispone el colegio.

Dra. Karina González Canales, Secretaria de Junta Directiva.—1 vez.—( IN2021584728 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

COLEGIO DE TRABAJADORES

SOCIALES DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de su Ley Orgánica, hace del conocimiento público la lista de personas que han sido suspendidas del ejercicio profesional.

 

Suspensiones

 

Número

de cédula

Nombre

Carnet

116060271

ABARCA JARA STACY MARÍA

3793B

113500683

ACOSTA DELGADO YESENIA MARÍA

2525B

111570136

ACUÑA BERROCAL MARISOL

1780B

205700867

AGUILAR GUZMÁN YORLENY

1861

105900247

ALVARADO ZAMORA MARÍA ELENA

649

110410630

AMADOR ESTRADA LAURA MARÍA

1374B

303770443

ANGULO BRENES SONIA

1810

116240721

ARCE CASTILLO JOSELYN MAGALY

3504B

105640550

ARGUEDAS PIMENTEL JULIA MARÍA

1263B

114830246

ARRIETA TORRES MARÍA JOSÉ

2795B

304450015

ARTAVIA ANDRADE RUTH ELENA

2559B

108920155

AZOFEIFA CRUZ MARIANELLA

2596

114980276

BAR-TAL ORTIZ ARIEL DAVID

3536B

105060078

BERMUDEZ CRUZ MARÍA EMMA

1642B

111650195

BLANCO RIVERA ADRIANA

1813B

205900337

BOLAÑOS GRANADOS MIRLEN

1987

112890969

BRENES ALFARO MÓNICA

2604B

303480009

BRENES ARRIETA ANA IRENE

1818B

304490340

BRENES GONZÁLEZ GLADYS MARCELA

1963B

701020642

CALDERÓN FLORES MÓNICA

1087B

111720532

CAMPOS CARAZO MARIANA

1955B

401510226

CAMPOS RAMÍREZ SANDRA

239B

103950102

CARAVACA ZÚÑIGA MARÍA AUXILIADORA

160

116860824

CARRILLO ZÚÑIGA ANA MARÍA

2975B

110580427

CASTRO SÁNCHEZ VIVIAN ALEJANDRA

3226B

111160626

CERDAS HERNÁNDEZ MITZI LILLIANA

1662B

304750510

CERVANTES CORDERO CATHERINE JAZMIN

2882B

111210950

CÉSPEDES CHACON SANDY

1782

207410682

CÉSPEDES DAVY MITSY YARIELA

3178B

113020800

CÉSPEDES DUARTE MARIELA ALEXANDRA

3212B

108600238

CHACÓN ARAYA GUILLERMO

710B

206660571

CHAVES CARRANZA IVANNIA MARÍA

2652B

114560171

CORDERO ARAYA NIDIA ISABEL

2347B

304240022

COTO MATTEY LISETH

3044B

204680765

ELIZONDO ARAYA CARLOS

1097

108010426

ESPINOZA CASTILLO LUPITA

2796B

108910314

ESQUIVEL CORELLA FREDDY

1395

111160910

FLORES CAMPOS ANGELITA

1616B

114450190

FUENTES FUENTES YENDRY PAOLA

3053B

502600632

FUENTES PIZARRO ANA VIRGINIA

1210

111550313

GAMBOA PEREIRA ANDREA MARÍA

1499B

113290958

GARITA GONZÁLEZ JESSICA

1998B

601500293

GOLFIN MENA HEIDI DAMARIS

1496B

801250521

GOMEZ CACERES ANDEA AGUSTINA

2453B

203120379

GOMEZ CASTRO ISABEL CRISTINA

954

107830609

GONZÁLEZ CHACÓN KATTIA

1057

114120571

GONZÁLEZ SEQUEIRA PAOLA JANETH

3673

205090386

GONZÁLEZ SOTO MARCELA

1080B

304140361

GRANADOS QUIROS DAHIANNA PRISCILLA

3178

116400929

GRANADOS TEER GLORIANA MARÍA

3575B

115180563

GUERRERO GARITA MARIELA

2241B

503400841

GUTIERREZ HERNANDEZ MARCELA

2624B

110080488

HERRERA GOMEZ ANDREA VANESSA

1415

115330318

HERRERA SALAS MAYREN DEL CARMEN

2102B

602020852

JARA SANCHEZ SILVIA ELENA

1446

601040218

JIMÉNEZ JIMÉNEZ DORIS

1098

113680103

JIMÉNEZ QUESADA JACQUELINE DE LOS ANGELES

2621B

205850357

LEDEZMA ANGULO ANDREA MARÍA

2892

110110550

LESCANO MORA ALLAN

1414B

503440561

LÓPEZ AGUERO MARÍA LETICIA

2997

114020315

LÓPEZ FONSECA ALEJANDRA

2173B

503260960

LÓPEZ LÓPEZ ADRIELA

2055B

114940761

MARÍN GONZÁLEZ EVELYN DAYANA

3315B

106290642

MARIN RAMIREZ SILVIA

540B

701820753

MARTÍNEZ CORTES GERARDINA THELMA

3100B

205450393

MARTÍNEZ OBANDO CLAUDIA EDITH

973B

107480184

MATA QUESADA KARLA

1929B

502250295

MATARRITA ÁLVAREZ ELIA MARÍA

2075

503670122

MATARRITA ENRÍQUEZ ANA YARIELA

2574B

114520593

MEJÍA GUTIÉRREZ MELISSA PAMELA

3197

302600380

MÉNDEZ ARGUEDAS MARÍA EUGENIA

1000B

111700719

MÉNDEZ BUSTOS EIRIETT

1275B

303980042

MEZA SOLIS MELISSA

1763

104670035

MONESTEL CORRALES FLOR DE LIS

687B

115120438

MONGE NUÑEZ ROSIBEL

3240B

114400535

MONTERO HIDALGO VERONICA MARÍA

3110B

110890978

MONTERO SOLÍS JOSÉ PABLO

3331B

701940526

MONTOYA JIMÉNEZ SAUL ANTONIO

2603B

111170003

MORA PICADO ANA CECILIA

2287B

111050134

MORA RAMÍREZ MARCELA

1508

701730819

MORALES CORDERO MARÍA DE LOS ANGELES

1764B

303570848

MORALES RAMIREZ IVANNIA

3069

204040414

MURILLO GONZÁLEZ DORIS ELENA

9B

702020385

NAVAS MORA SAYLIN NERIANA

2266B

601990125

ORDOÑEZ JIMÉNEZ MARJORIE

715B

503940772

ORTEGA ALVAREZ LUCIA VANESA

2874B

114770067

OVARES GOMEZ MARÍA FERNANDA

2891B

110870830

PARKS JONES VIOLETA

1004B

402240594

PEREZ MORERA EDER

2791B

603190532

PICADO MENA ANGIE MARCELY

1223B

304260841

PIEDRA FIGUEROA MONICA ALEJANDRA

2624

202710358

PIZARRO TORRES SANDRA MARÍA

945B

205830080

QUESADA BOLAÑOS YENNY MARÍA

1994

702010006

QUIRÓS LIM KATHERINE SUGEY

3043

113230350

QUIRÓS VILLALOBOS MAYELA

1647B

113610206

RAMÍREZ ALVARADO CYNTHIA REBECA

2618B

204640711

RAMÍREZ FERNÁNDEZ DAMARIS

1279

113660384

RIVERA CAMPOS MARION

2689

114230307

RIVERA VARGAS DAYANA

2427B

113950932

RODRÍGUEZ HERRERA STEPHANIE MARÍA

3115B

603710422

RODRÍGUEZ LOBO LESTHER MANUEL

2841B

503730437

RODRÍGUEZ PERALTA MARÍA ARGERIE

2874

206610504

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ALAN

3049B

503210950

ROMAN BRENES WILLIAM JOSÉ

928B

304640826

ROMERO CORDERO CARLOS ALEXIS

2830

108850887

ROMERO PEREZ ANA NOELIA

914B

203510140

SALAS ARCE GILDA MARÍA

1833

108670755

SALAS ROJAS ADILLETTE

1183B

115380651

SALAZAR MOYA MARÍA GEORGIANA

2370B

114690123

SÁNCHEZ SOTO LISETH YADIRA

3209B

202340932

SANCHO QUESADA MARÍA ADELA

1165

270160792093208

SANDINO ALVARADO ASUNCIÓN

1116B

702220017

SANDOVAL MIRANDA MARÍA ALEXANDRA

2885B

205430184

SANTAMARÍA VILLEGAS LAURA MARÍA

2908

304020743

SEAS ÁLVAREZ CAROLL

2224B

502840047

SEQUEIRA SEQUEIRA LUIS

3225B

702260664

SIMPSON CALIMORE KIRLENY SHADAI

2818B

304490966

SOLANO ROJAS ALEJANDRO ANTONIO

4020B

155808391206

SOLANO ZÚÑIGA DINA RAQUEL

3348B

110390419

SOLÍS QUIRÓS KARINA MARÍA

1070B

206770488

SOTO HERNÁNDEZ VALERIA MARÍA

2049B

113020454

SOTO PANIAGUA YENDRY TATIANA

1577B

701820358

STERLING ORTIZ DANIA YERITZA

2066B

111470164

SUÁREZ GÓMEZ ANDREA

1821B

205140527

TREJOS SALGUERO MARÍA GABRIELA

520B

113750514

UGALDE HERNÁNDEZ TATIANA

2486B

104210179

UMAÑA SOLÍS ISABEL

346

115490651

VALVERDE ABARCA CLARA INES

2955B

205790062

VARELA CASTRO ESTEBAN

1202B

206600543

VARGAS BOLAÑOS MARÍA FERNANDA

2263B

205710174

VARGAS ESPINOZA MAUREEN ELENA

2319B

206770060

VARGAS GÓMEZ ANGEL FRANCISCO

3045B

115070423

VEGA MASÍS KEMBLY STEFANNY

2307B

503600280

VEGA VILLARREAL NATALIA

1667B

503380895

VELÁSQUEZ JAEN PAOLA

1993B

503650522

VILLARREAL APU GEERLIN VANESSA

1705B

603820130

VINDAS MORA ADRIANA STEPHANNIE

3127B

205810420

VÍQUEZ PANIAGUA ANGELICA

1055B

111560992

WALTERS CHRISTIE SHARON MARGARET

1806B

106370232

ZAMORA FONSECA GEORGINA

1293B

503140437

ZELAYA MORENO ANA PATRICIA

1162B

 

Si en el futuro las personas indicadas en la lista desean reincorporarse como miembros activos del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, deberán regularizar su situación cancelando el monto adeudado por concepto de cuotas de colegiatura.—San José, 06 de setiembre del 2021.—Dr. Jorge Arturo Sáenz Fonseca, Presidente.—( IN2021581576 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Para efectos del artículo 479 del Código de Comercio, se informa al público en general que mediante escritura otorgada ante los notarios Fernando Alfaro Chamberlain y Édgar Odio Rohrmoser a las catorce horas treinta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintiuno, se suscribió y ejecutó un contrato de compra venta de establecimiento mercantil mediante el cual Comercios de El Barreal S.A., cédula jurídica N° 3-101-086634, vendió activos que componen una parte sustancial de su establecimiento mercantil a Compañía Arrocera Industrial S.A., cédula jurídica N° 3-101-020365. Cualquier reclamo o legalización de créditos que tuviere que hacerse contra la sociedad vendedora deberá notificarse en San José, Santa Ana, radial Santa Ana - San Antonio de Belén, de la antigua Matra trescientos metros al este y cien norte, oficinas del Grupo Pelón y al correo notificacionesGP@grupopelon.com. Atención: Carmen Estrada Feoli. Publíquese 3 veces consecutivas.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Fernando Alfaro Chamberlain, Notario Público.—( IN2021582395 ).

De conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio de la República de Costa Rica, específicamente en cumplimiento con los artículos 478 al 489, se hace saber que cada una de las sociedades Universidad U Latina S.R.L., con cédula de persona jurídica N° 3-102-177510, y Universidad Americana UAM S.R.L., con cédula de personería jurídica N° 3-102-334792, está vendiendo de forma parcial un establecimiento mercantil, según se define en el Código de Comercio de Costa Rica. El precio de esta compraventa está depositado a la orden de la fiduciaria Isthmus Trust Services S. A. y cualquier reclamo puede ser presentado ante la notaria pública: Carla Baltodano Estrada. Para los efectos del artículo 479 del Código de Comercio, se cita a los acreedores e interesados por el término de quince días naturales a partir de la primera publicación de este aviso, para que se presenten en las oficinas de la notaria pública indicada, localizadas en Zurcher, Odio & Raven, Guachipelín, Plaza Roble, Edificio Los Balcones, piso N° 4, Escazú, San José, para hacer valer sus derechos.—San José, 15 de setiembre de 2021.—Alberto Ulloa Castro Gerente 02 Universidad U Latina S.R.L, Universidad Americana UAM S.R.L.—( IN2021582669 ).

REPOSICIÓN DE CERTIFICADO DE ACCIONES

Yo, Wilgo Richard Van Baak, portador del pasaporte holandés número BY 879KFP3, en mi condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Barentz Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-770495, manifiesto que por motivo del extravío del certificado de acciones de la sociedad se procederá con la reposición de este. Cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía dentro del plazo de ley.—A las 13:15 horas del día 10 de setiembre de 2021.—Firma Ilegible.—( IN2021582687 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El suscrito Carlos Del Barco Herrera, mayor, vecino de San José, con cédula de identidad N° 1-1192-0160, quien actúa en su condición de apoderado de Condominio Carla Rojo Cuatro S. A., cédula jurídica N° 3-101-512495, condómino propietario del Condominio Residencial Horizontal Carla, cédula jurídica N° 3-109-509798, solicita reposición de los libros legales de acta de asamblea, caja y junta directiva del Condominio por extravío de los mismos. Es todo.—San José, 27 de agosto del 2021.—Carlos Del Barco Herrera, Propietario registral, Tel. N° 2271-1700.—( IN2021582905 ).

DISTRIBUIDORA FLOREX CENTROAMERICANA S. A.

Ante esta notaría por medio de la escritura número ciento cincuenta y cinco-uno se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria número: cero dos veintiuno de la sociedad Distribuidora Florex Centroamericana Sociedad Anónima con cédula persona jurídica número: tres-ciento uno-trescientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y tres; por medio de la cual se acordó comisionar al suscrito notario público para proceder con el trámite de reposición de la totalidad los títulos accionarios, a saber mil títulos comunes y nominativos con valor de veinticinco mil colones cada uno, por causa de extravío. Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga esta reposición, favor hacerlo saber en las oficinas del emisor en los treinta días siguientes a esta. Publíquese tres veces.—Lic. Sergio Villalobos Campos.—( IN2021583026 ).

FLOREX PRODUCTOS DE LIMPIEZA S.A.

Ante esta notaria por medio de la escritura número ciento cincuenta y seis-uno se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria número: tres- dos mil veintiuno de la sociedad Florex Productos de Limpieza Sociedad Anónima, con cédula persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta mil cuatrocientos tres; por medio de la cual acordó comisionar al suscrito notario para proceder con el trámite de reposición de la totalidad los títulos accionarios, a saber: diez títulos comunes y nominativos de mil colones para un total de diez mil colones, por causa de extravío. Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga esta reposición, favor hacerlo saber en las oficinas del emisor en los treinta días siguientes a esta. Publíquese tres veces.—Lic. Sergio Villalobos Campos.—( IN2021583056 ).

LECANTO M Y S S. A.

Ante esta notaria por medio de la escritura número ciento cincuenta y siete-uno se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria número cinco tomo dos-dos mil veintiuno de la sociedad Lecanto M Y S Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-ciento cincuenta y dos mil setecientos catorce por medio de la cual se acordó comisionar al suscrito notario para proceder con el trámite de reposición de la totalidad los títulos accionarios, a saber quince títulos comunes y nominativos con valor de mil colones cada uno, para un total de quince mil colones, por causa de extravío. Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga esta reposición, favor hacerlo saber en las oficinas del emisor en los treinta días siguientes a esta.—Lic. Sergio Villalobos Campos.—( IN2021583061 ).

SERVICIOS DE CONSULTORÍA DE OCCIDENTE S. A.

Ante esta notaría mediante escritura ciento cincuenta y cuatro uno se protocolizó el acta de asamblea de socios General extraordinaria número veintitrés-dos de dos mil veintiuno de la sociedad de la sociedad Servicios de Consultoría de Occidente Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve. Por medio de la cual se acordó comisionar al suscrito notario público para proceder con el trámite de reposición de la totalidad los títulos accionarios, a saber 2500 acciones comunes y nominativas cada una con valor de veinticinco mil colones cada una por causa de extravío. Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga esta reposición, favor hacerlo saber en las oficinas del emisor en los treinta días siguientes a esta. Publíquese tres veces.—Lic. Sergio Villalobos Campos.—( IN2021583069 ).

JAEL & NICOLA SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo Jael Toruño García, portadora de la cédula de identidad N° 8-0065-0413, secretaria con representación legal de Jael & Nicola Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-299272, solicito por extravío reposición de Libros Actas Junta Directiva, Actas Asamblea de Socios Generales Ordinarias Y Extraordinarias, Registro de Socios de mi representada. Oigo oposiciones al correo electrónico g.general@boecr.com. Es todo.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Jael Toruño García, Secretaria.—1 vez.—( IN2021583090 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

COLEGIO DE CIENCIAS ECONÓMICAS

DE COSTA RICA

La Junta Directiva, de conformidad con los Artículos 31, inciso q) y 37 inciso c) del Decreto Legislativo Nº 9529 y según el Acuerdo Nº 07, de la Sesión Ordinaria N 2836-2021, celebrada el 28 de agosto del 2021, comunica a los profesionales incorporados, Instituciones del Estado y al público en general, que se acordó suspender del ejercicio de la profesión, a los colegiados que registran más de seis cuotas de morosidad en el pago de su colegiatura. En virtud de lo antes expuesto, se encuentran inhabilitados para ejercer la profesión y desempeñar puestos para los cuales se requiere estar incorporado al CCECR; así como recibir los beneficios de plus salarial que otorgan las Instituciones del Estado, como la “Dedicación Exclusiva” entre otros, los colegiados de la lista que se detallan a continuación. Queda en firme la suspensión del ejercicio de la profesión a partir de esta ubicación.

LINEA

CARNE

NOMBRE

CUOTAS PENDIENTES

1

41223

AGUILAR FONSECA DONALD ANDRÉS

10

2

50127

ALVARADO SOLANO CARLOS ADOLFO

10

3

37360

ÁLVAREZ DORMOND KARLA FIORELLA

10

4

41984

ÁLVAREZ MURILLO MARÍA FERNANDA

11

5

19352

ANGULO ROJAS SILVIA

10

6

28424

ARAMA CAMACHO JENNYFER

10

7

51632

ARGUEDAS CHAVES NATHALIE

11

8

44878

ARIAS BERMÚDEZ RONALD JOSÉ

10

9

24401

ARROYO CARVAJAL WILLIAM EDUARDO

11

10

11630

BARRANTES MORA RONALD

10

11

14278

BOLAÑOS HIDALGO LUIS DIEGO

10

12

22236

BRENES CORONADO ESTEBAN

10

13

38312

BROWN GUTIÉRREZ SILVIA ELENA

11

14

26704

CABALCETA LÓPEZ LUIS EDUARDO

11

15

49162

CAMBRONERO SANDI PAMELA MARIA

11

16

51386

CANALES NAVARRO BRYAN

10

17

37708

CASARES CEDEÑO PRISCILA

11

18

41876

CASERO MONTES DE OCA MARIA JOSÉ

11

19

19501

CASTRO COTO ALVARO

11

20

39611

CASTRO MORA MARIANELA

8

21

47095

CERNA ROJO MELISSA

11

22

11871

CÉSPEDES BARBOZA MARIELA

11

23

18857

CHACÓN BRENES MANUEL ENRIQUE

11

24

25292

CHAVES NUÑEZ JESSY

10

25

39987

CHEVEZ VILLARREAL LINDSY

11

26

7653

CHINCHILLA CHACÓN CARLOS

11

27

47781

CLAUDIO GUTIÉRREZ DANY PAKAM

10

28

22894

CONTRERAS MORALES KARLA

10

29

13691

CONTRERAS SOLERA MAURO ANTONIO

10

30

48938

CORDERO DIAZ JOSÉ ANTONIO

10

31

45907

CORRALES VARGAS EVELIN MARCELA

10

32

33

45829 35367

CORTÉS MORA HEINER FABRICIO DELGADO NARANJO CHRISTOFER

11

10

34

44755

DIAZ TENORIO YERLING DE LOS ÁNGELES

11

35

45802

DINARTE BALTODANO MARÍA FERNANDA

10

36

40942

ESCOBAR ÁLVAREZ WENDY VANESSA

10

37

46495

EVANS KIRKINESS TAMAURY NAVEISHA1 1

 

38

16573

FLORES RODRÍGUEZ PEDRO ANTONIO

11

39

18741

FLORES RODRÍGUEZ SHEYLA

10

40

43075

FONSECA CHINCHILLA IVÁN ANDRÉS

9

41

10407

FREER DIAZ RICARDO ALBERTO

10

42

21559

GALLARDO CASTRO LAURA

11

43

43123

GARCÍA ELIZONDO NELSY PRISCILLA

10

44

28287

GÓMEZ CASCANTE JEANNETTE

10

45

13252

GÓMEZ PANIAGUA LUIS ANTONIO

10

46

27598

GÓMEZ RODRÍGUEZ ANA CATALINA

11

47

40081

GONZÁLEZ AGUERO CHRISTOPHER RICARDO

10

48

27255

GONZÁLEZ ROJAS CRISTHIAN

11

49

32161

GRANADOS BARRANTES NILSON LUIS

11

50

49756

GRANADOS MORALES YOI-IAIRA ROXIRI

11

51

23853

GUADAMUZ CASTILLO MILTON ENRIQUE

10

52

47479

GUIDO CORTÉS CIRO

10

53

45166

GUTIÉRREZ QUESADA MARISELA

11

54

40457

GUZMÁN CARMONA GLADIETH ALEANDRA

10

55

43828

HENFLING SALAZAR SASKIA CAROLINE

10

56

43502

HERNANDEZ ARBIZU JESSICA

10

57

49254

HERNÁNDEZ PADILLA MARILYN

11

58

24851

HERRERA ARGUELLO GUILLYAM MARÍA

11

59

35735

HIDALGO GÓMEZ JOAQUÍN ALONSO

11

60

42336

HIDALGO SOTO RONALD GERARDO

11

61

25350

HIRSCH MORA GEOVANNA MARLENE

10

62

25493

JIMÉNEZ CASTRO ALEJANDRA

10

63

38568

JIMÉNEZ SOLORZANO ADRIANA NOEMI

11

64

39406

KURANDA KURANDA TATSIANA

11

65

40398

LAMICQ GAMBOA JOSÉ PABLO

11

66

26033

LARA BLANCO FREINER WILLIAM

10

67

42494

LARA LARA LEDA MARGARITA

11

68

31234

LIZANO SOTO MARIPAZ

11

69

46365

LÓPEZ ALVAREZ LIGIA

11

70

21550

LOPEZ BALTODANO LUIS PEDRO

11

71

44213

MADRIGAL MOYA OSCAR ALONSO

10

72

40395

MADRIGAL QUIRÓS OSVALDO

11

73

41395

MADRIGAL QUIRÓS YEUDY ANTONIO

11

74

26149

MARIN BRENES CINTHIA

11

75

24708

MAROTO HERRERA CAROLINA

10

76

42676

MATARRITA CHAVES ANDREA PAOLA

11

77

49645

MC LEAN POWELL KEMBERLEY

10

78

39998

MÉNDEZ LEON ITZEL MARÍA

11

79

46973

MÉNDEZ RAMÍREZ JOSÉ PABLO

10

80

51339

MONGE NÚÑEZ WALTER

11

81

13538

MONTALBAN VINDAS GEILYN

11

82

46731

MONTERO CHAVES ANDREA

10

83

47988

MORA ARIAS KATHERINE DE LOS ÁNGELES

11

84

40211

NAVARRO CORDERO MERLIN GABRIELA

11

85

48502

OROCHENA ROJAS FABIOLA ALEJANDRA

11

86

3483

ORTEGA CASCANTE JORGE VÍCTOR

10

87

5387

OTÁROLA MADRIGAL MARCO ANTONIO

10

88

2232

PARRAGA SAENZ MANUEL

10

89

46554

PICADO AGUERO EMMANUEL

10

90

42666

PICADO SÁNCHEZ KARLA VANESA

11

91

40810

QUESADA GÓMEZ MARVIN EDUARDO

10

92

50533

QUIRÓS SCHOLZ CLAUDIO ALBERTO

11

93

30515

RAMÍREZ ALVARADO YAHOSKA

10

94

30560

RAMÍREZ GRANADOS ANGÉLICA

10

95

32792

REY DURAN JONATHAN ANDRÉS

11

96

3377

RIVAS BRENES MAURICIO

10

97

43092

RIVERA CASTILLO ANDREA

10

98

17293

RODRÍGUEZ JARA ROBERTO

10

99

37609

RODRÍGUEZ PORRAS GERARDO

11

100

49049

RODRÍGUEZ VARELA JENNIFER ISELA

10

101

3584

ROIG MORA JUAN JOSÉ

11

102

9197

ROJAS ROCHA LUIS HUMBERTO

10

103

28210

ROJAS VINDAS ADOLFO ARTURO

11

104

49468

SALAS GUTIÉRREZ MAURICIO

11

105

30899

SALAZAR CASTRO ROSE MARY

11

106

44835

SALAZAR CHAVES ERICK JOSE

10

107

43489

SALAZAR ROJAS MARIO

11

108

30159

SÁNCHEZ CAMPOS KERLIN DAYANA

10

109

38466

SANDOVAL CANTILLO LAURA

11

110

12543

SEGURA ARIAS JORGE GERARDO

11

111

42530

SEGURA SÁNCHEZ KIMBERLY

11

112

46982

SIBAJA ARCE CARMEN LISSET

11

113

30638

SOLANO HERNÁNDEZ DIEGO ALONSO

11

114

25683

SOLIS RAMIREZ JOSE JOAQUIN

11

115

49322

TAMES LEIVA EUGENIO

10

116

37351

TELLES RIOS MARIA FELICIA

11

117

18085

TOMAS AGUILAR SANDER

10

118

18689

TORRENTES HERRERA MARIANELA

10

119

51476

UREÑA MORA LEONARDO

11

120

44895

VALLE HIDALGO ADRIAN LISANDRO

11

121

36221

VALVERDE CUBILLO JONATHAN

11

122

17810

VALVERDE UMAÑA KARLA CATALINA

10

123

12592

VALVERDE UMAÑA SINDY

11

124

20875

VARELA BOLANOS TERESITA

10

125

42700

VARGAS CÉSPEDES JOSE PABLO

11

126

40854

VARGAS GONZÁLEZ FRANK

11

127

39793

VARGAS PICADO ERICK

11

128

36448

VARGAS RODRÍGUEZ WALTER JOSÉ

11

129

16489

VARGAS ROMÁN FAURICIO

10

130

4265

VARGAS VARGAS FRANCISCO

10

131

28461

VARGAS VARGAS JOSÉ ANTONIO

11

132

39074

VÁSQUEZ BARRIOS RAYBERT FREDDY

10

133

48725

VEGA MIRANDA ANDREINA

11

134

42974

VEGA NAVARRO VICTOR OCTAVIO

11

135

51831

VERA MENDOZA GRISELDA MARIA

10

136

11322

VILLALOBOS ZÚNIGA WALTER GERARDO

10

137

16818

VOSMAN VARGAS NAYELITH GRACE

10

138

23715

ZAMORA CÉSPEDES JORGE ANDRÉS

10

139

26334

ZELEDÓN PANIAGUA VANESSA

10

140

39710

ZÚNIGA BARRIOS GRACIELA

10

 

Doctor Ennio Rodríguez Céspedes, Presidente VB.—1 vez.— O. C. N° 4649.—Solicitud N° DE-005-2021.—( IN2021582860 ).

ASOCIACIÓN ACADEMIA UNIVERSITARIA

DE EMÉRITAS Y EMÉRITOS

Yo, Daniel Eduardo Flores Mora, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 03-0187-0245; en mi condición de presidente y representante legal de la Asociación Academia Universitaria de Eméritas y Eméritos, cédula jurídica numero 3-002-691177; solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro de Actas de Asamblea General, Registro de Asociados y Junta Directiva, todos número dos; los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, veintiséis de agosto del dos mil veintiuno.—Daniel Eduardo Flores Mora, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—( IN2021583091 ).

INVERSIONES CASAPO SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Ante esta notaría, mediante escritura número ochenta y dos, visible al folio cuarenta y siete frente, del tomo segundo, a las quince horas, del día quince de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza la solicitud de reposición de los libros de a) Libro de actas de Asamblea de Cuotistas, b) Libro de Registro de Cuotistas, de Inversiones Casapo Sociedad de Responsabilidad Limitada, con la cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y siete mil ciento catorce, por extravió, se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en Guápiles, cincuenta metros norte de Clínica Caribe, oficina Innova legales.—Guápiles, a las quince horas del día dieciséis de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Darleny Mora Moncada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583184 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura uno- nueve, de las nueve horas del diez de setiembre del dos mil veintiuno, otorgada en el protocolo noveno de la notaria pública María José Chaves Cavallini, se disminuyó el capital social de la compañía Laboratorios Cofarma, S. A. a la suma de cien mil colones exactos.—Lic. María José Chaves Cavallini.—( IN2021581783 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura otorgada a las catorce horas del nueve de setiembre de dos mil veintiuno, ante la notaria pública: Guiselle Murillo Varela, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Agrícola San Ignacio Sociedad Anónima, donde se acuerda reformar la cláusula quinta de los estatutos de la compañía, referente al capital social.—San José, diez de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Guiselle Murillo Varela, Notaria.—( IN2021582597 ).

Mediante escritura pública número 245-1, otorgada ante la notaría pública Ivania María Leiva Aguilar, a las 11 horas 15 minutos del 14 de setiembre de 2021, consta en folio 161 v a 162 v comparecen: Alimentos del General Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-771846 (donante ) y Granja Porcina Cristo Rey Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-826550 (donataria ) y acuerdan celebrar traspaso por donación de establecimiento mercantil, en donde la donante traspasa por donación a la donataria las existencias que constan en el inventario suscrito por las mismas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante esta notaría dentro del término de quince días hábiles a partir de la primera publicación de este aviso.—Pérez Zeledón, 15 de setiembre de 2021.—Licda. Ivania María Leiva Aguilar, Notaria Pública.—( IN2021582741 ).

En mi notaría mediante escritura número 116-1, visible al folio 88 vuelto, del tomo 1, a las 10:00 horas, del 17 de agosto de 2021, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de Narciso Multicolor S. A., con la cédula jurídica 3-101-175485 mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo a fin de reducir su capital social en la suma de 24.193.000 colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, Santa Ana. 2do y 3er aviso.—San José, a las 10 horas del 16 de setiembre de 2021.—Tatiana Rivera Jiménez.—( IN2021582926 ).            2 v. 1.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada hoy, ante el suscrito notario, la señora Verónica Juana Milanesi en representación de la Asociación Costarricense de Esclerosis Múltiple comparece a protocolizar un acta de la asamblea general extraordinaria de asociados, mediante la cual se acuerda modificar los artículo segundo, tercero y décimo octavo de los estatutos. Teléfono 22 80 03 03—San José, 15 de setiembre de 2021.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario.—1 vez.—( IN2021582461 ).

Por medio de la escritura N° 118, otorgada a las 15:20 horas del 1° de setiembre del 2021, ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Puerco Volador S.A., por la cual se modifica cláusula de domicilio, administración, se revocan nombramientos y se hacen otros de nuevo.—Lic. Giordano Zeffiro Caravaca, Notario.—1 vez.—( IN2021582475 ).

Por escritura número doscientos cuarenta y cincoM otorgada ante esta notaría, a las 20:00 horas del 09 de setiembre del 2021, se reforman los estatutos y se hace cambio de domicilio de Chinamito S. A., cédula jurídica número 3-101- 620412.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Alejandro López Meoño, Notario. Carné N° 23148.—1 vez.—( IN2021582497 ).

Por escritura otorgada hoy ante esta notaría, se constituyó la sociedad Crude Atelier Limitada.—San José, 14 de setiembre del 2021.—Lic. Esteban Matamoros Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2021582513 ).

Por escritura de las 13:00 horas del 10 de setiembre del 2021, protocolicé acta de asamblea general a la vez ordinaria y extraordinaria de accionistas de: Toño y Carmen Nueve Azul S. A., en la que se reforma la cláusula segunda de los estatutos y se elige nuevo secretario y vocal de la junta directiva. Notaria: Magda Salazar Obando. Teléfono: 2771-1505. Correo electrónico: tqm_mairena@hotmail.com.—Licda. Magda Salazar Obando, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021582523 ).

Por escrituras otorgadas ante mí, a las ocho horas y ocho horas treinta minutos respectivamente del quince de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizaron actas de asamblea general de socios de las sociedades Mishpaja of Five INC S. A. y Saraeliza LLC SRL, en las cuales se acuerda la disolución de ambas sociedades.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Licda. Deborah Feinzaig Mintz, Notaria.—1 vez.—( IN2021582540 ).

Ante mí, al ser las 09:00 horas del 25 de julio del 2021, escritura número 2 del tomo 1 del protocolo de la notaria pública Didania Montero Ávalos, se protocolizó acta de la sociedad: Abuelos de la Laguna Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento dos-setecientos trece mil dieciséis, dónde se acuerda disolver esta sociedad.—Buenos Aires, Puntarenas, 10 de setiembre del 2021.—Licda. Didania Montero Ávalos, Notaria.—1 vez.—( IN2021582542 ).

En esta notaría, a las 08:30 horas del 15 de setiembre del 2021, protocolicé actas de las sociedades Inversiones Teka de Guanacaste S. A. y 3-101-556417 S. A., en las que se acordó la fusión por absorción de ambas, prevaleciendo la primera.—Lic. Jorge Luis Castillo Arias, Notario Público de Playa Brasilito.—1 vez.—( IN2021582545 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las trece horas treinta minutos del diez de setiembre del 2021, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Talavera de Colores de Puebla Sociedad Anónima, donde se reforma, se reforma la cláusula Sexta ampliando las facultades del apoderado.—San José, 10 de setiembre del 2021.—Licda. Rebeca Linox Chacón, Notaria.—1 vez.—( IN2021582551 ).

Mediante escritura pública número 101-4, ante los notarios públicos Juan Ignacio Davidovich Molina y Karina Arce Quesada, a las 8 horas del día 15 de setiembre del 2021, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Once Mil Quinientos Treinta y Nueve S. R. L., cédula jurídica número 3-102-811539, en la que se acuerda la disolución de la sociedad y se nombra como liquidador al señor Douglas Bensadoun, portador del pasaporte estadounidense número AL582437.—Juan Ignacio Davidovich Molina, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582636 ).

Por asamblea general extraordinaria de socios, protocolizada en esta notaría, hoy a las 16 horas, de la compañía denominada G Dental Clinic S. A., en la que se reforman estatutos.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—( IN2021582792 ).

Ante esta notaría los socios que representan la totalidad del capital social de: Extracciones Holding Quebrador Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno siete cinco cinco seis uno cuatro se apersonan a fin de que ante esta notaría se tramite solicitud de disolución de dicha sociedad.—Ciudad Quesada, 15 de setiembre de 2021.—Lic. Cristian Gutiérrez Salas, Notario.—1 vez.—( IN2021582805 ).

Por escritura pública número cuarenta de las diecinueve horas del quince de setiembre del dos mil veintiuno, del protocolo número uno del suscrito notario, se reforma la cláusula primera de la administración y representación del pacto constitutivo de la sociedad Inversiones Kurukanan Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ocho dos dos dos uno cero.—Alajuela quince de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Michael Roberto Loría Camacho, Notario.—1 vez.—( IN2021582821 ).

Por escritura noventa y dos-seis, otorgada a las dieciséis horas del quince de setiembre del dos mil veintiuno, ante esta notaria, se acuerda disolver la sociedad Gustico Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos diecinueve mil ciento cincuenta y tres.—Heredia, diecisiete horas del quince de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Octavio Castiglioni Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2021582831 ).

Por escritura otorgada ante mí a las trece horas del quince de septiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Villavento Ciento Uno B Ronron, S. A., cédula de persona jurídica número tres – ciento uno – trescientos dos mil quinientos cuarenta y uno, por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula del capital social del pacto constitutivo de la Compañía. Es todo.—San José, del quince de septiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario.—1 vez.—( IN2021582838 ).

Mediante escritura número ciento nueve-nueve, del tomo nueve de las diecisiete horas del trece de setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de socios de la compañía: Inversiones Ferjoda Veinticuatro Ltda, cédula jurídica número cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos veintisiete mil seiscientos cincuenta y cinco; el cual por unanimidad de votos se acordó la reforma de las siguientes cláusulas del pacto constitutivo: en su cláusula primera dice que: “La compañía se denominará: Siguiente Verso CR Limitada”, en su cláusula de administración de la compañía dice que “La sociedad será administrada por dos gerentes, denominados gerente uno y gerente dos, socios o no, quienes serán electos por mayoría de votos y durarán en sus cargos todo el plazo social mientras la asamblea de cuotistas no revoque el nombramiento o estos renuncien. La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al gerente uno y al gerente dos, quienes ostentarán las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o individualmente, conforme lo determina el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Podrán sustituir sus poderes en todo o en parte, por tiempo determinado o indefinido, otorgar poderes, reservándose o no su ejercicio, revocar las sustituciones que hicieren y hacer otras de nuevo”. Es todo.—San José, dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2021582914 ).

Por escritura otorgada a las 17:00 horas del 10 de marzo del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Yohimbo S. A., cédula jurídica N° 3-101-277692, donde se acordó reformar cláusula del domicilio.—San José, 9 de setiembre del 2021.—Licda. Sylvia Salazar Escalante, Notaria.—1 vez.—( IN2021582930 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 09:00 horas del 16 de setiembre del 2021, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de propietarios del Condominio Horizontal Residencial de Fincas Filiales Primarias Individualizadas Cortez Amarillo en F.F.P.I. Dieciocho B, titular de la cédula jurídica 3-109-672782, por la cual se reforman la cláusula 6.1.4 del Reglamento Interno para que adelante se lea de la siguiente manera: “Seis punto uno punto cuatro. Reuniones de la asamblea de propietarios. (i) Lugar de las reuniones. Las reuniones de la asamblea de propietarios se llevarán a cabo en un lugar indicado en la convocatoria respectiva el cual podrá ser dentro del condominio, o bien, en el lugar que la Junta Administradora designe. Igualmente, dichas reuniones se podrán celebrar válidamente haciendo uso de medio electrónicos tales como video conferencia, que permitan a los participantes ejercer plenamente y de manera segura y comprobable, sus derechos de voz y voto”.—Cabo Velas, a las 11:00 horas del 16 de setiembre de 2021.—Lic. José Matías Tristán Montero.—1 vez.—( IN2021583003 ).

Por escritura número 60 otorgada ante mí, en Heredia a las 12:30 horas del 10 de setiembre del 2021, la sociedad denominada Inmobiliaria F. C. M. El Coyol Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-367460, reforma las cláusulas; sexta, del ejercicio económico, décimo segunda sesiones de la junta directiva y décimo tercera sobre la asamblea general de su pacto constitutivo.—Heredia, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583046 ).

La sociedad Transporte de Carga Internacional Nelson Botero, TRANSNEBO Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos noventa y dos mil noventa y nueve, solicita disolverse. Escritura otorgada en Santo Domingo de Heredia, a las once horas del día dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Marta María Elizondo Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021583076 ).

Por escritura otorgada a las trece horas del día dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad “Distribuidora Mafioni del Este SRL”, en la cual se modifica la cláusula octava y se hace nombramiento. Alberto Acevedo Gutiérrez, Notario Público. Tel: 2593-0101.—Cartago, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Alberto Acevedo Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583094 ).

En esta notaría al ser las once horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria número cuatro de la sociedad denominada: ECC Agua y Sol S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-seis uno siete nueve uno siete, donde se reforma la cláusula quinta y tercera del pacto constitutivo.—Licda. Yadriela Rodríguez Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2021583107 ).

En esta notaría, a las catorce horas del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, en escritura número ciento ochenta y nueve, se reforma la cláusula octava de los estatutos de la sociedad denominada: Inversiones Ritjo Z&B Sociedad Anónima.—San José, dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Teresita Monge Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2021583113 ).

La suscrita notaria pública Xinia Arias Naranjo, hago constar que, ante esta notaria, se disolvieron las sociedades: Paisaje Sureño S. A.; Dance Of The Dolphin S. A., y Remote Beach Of The Souther Coast S. A., todas con domicilio en Ojochal, Osa, Puntarenas, ciento cincuenta metros al este del Hotel Villas Gaia, edificio de color pisos color beige.—Palmar Norte, 16 setiembre de 2021.—Xinia Arias Naranjo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583124 ).

Por escritura otorgada ante el notario público Óscar Luis Trejos Antillón, número 73 del tomo 19, de las 14:00 horas del 15 de setiembre del 2021, se protocoliza la asamblea de socios de Productos Don Quincho S. A., donde se nombra al secretario de la junta directiva.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Óscar Luis Trejos Antillón, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583129 ).

En mi notaría, a las catorce horas y veinte minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta de disolución de la sociedad Inversiones Heruma A H B S. A. Cédula jurídica N° 3-101-330327. Por no tener activos, pasivos ni actividad alguna, se prescindió del nombramiento de liquidador y demás trámites. Se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—Ciudad Quesada, dieciséis de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Rolando Miranda Zumbado, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583192 ).

Por escritura otorgada en esta ciudad y notaría, a las 19:00 horas de hoy, protocolicé acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Tlleva Servicios de Logística Sociedad Anónima en la cual se reforman las cláusulas 1, 2, 4, y 6, se incorpora una nueva 12 en el Pacto Social.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Marco Vinicio Coll Argüello, Notario.—1 vez.—( IN2021583202 ).

Mediante escritura pública número sesenta y nueve del protocolo número seis del Notario Público Maykool Castro Umaña, otorgada a las diecisiete horas del día doce de setiembre dos mil veintiuno se nombra nuevo presidente de la sociedad denominada Corporación B Y B de P.Z Sociedad Anónima, cédula jurídica tres- uno cero uno - cinco siete cuatro cinco cuatro cero.—Manville Nueva Jersey, doce de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Maykool Castro Umaña, Notario Público.—1 vez.—( IN2021583365 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, el día 16 de setiembre del 2021, se nombra nueva junta directiva y se modifica la cláusula octava dando poder generalísimo sin límite de suma al secretario en la sociedad: Carga Tica Expresa S. A., cédula jurídica N° 3-101-193260. Es todo.—Alajuela, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Carlos Rodríguez Paniagua, carné N° 8728, teléfono: 8918-6299, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584152 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, el día 16 de setiembre del 2021, se modifica la cláusula octava dando poder generalísimo sin límite de suma al secretario en la sociedad: Casilleros de Carga Tica S. A., cédula jurídica N° 3-101-632731. Es todo.—Alajuela, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Carlos Rodríguez Paniagua, carné N° 8728, teléfono: 8918-6299, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584153 ).

En mi notaría, mediante instrumento público número treinta y nueve-tres visible a folio treinta y seis frente, del tomo tres de mí protocolo, a las quince horas del día veinte de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotistas de la empresa: Tres-Ciento Dos-Seiscientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Setenta y Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos noventa y ocho mil setecientos setenta y siete, en la cual se acuerda reformar los estatutos, sea cambio de razón social y objeto. Es todo.—San José, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. María Alejandra Morales Carpio, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021584159 ).

Se comunica a los interesados que según acta número 11 celebrada el 15 de setiembre del 2021, de Bioland S. A., cédula jurídica N° 3-101-275247, se reformó la cláusula novena de los estatutos.—Licda. Rita Gerardina Díaz Amador, carné N° 8619, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021584178 ).

Ante el Lic. Juan Federico Arias Chacón, se reforman las cláusulas: segunda del domicilio, y sétima de la administración del pacto constitutivo en la entidad: Grupo Global CR Assistance Dos Mil S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-807647. Es todo.—Jacó, 21 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Federico Arias Chacón, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584193 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 9:00 horas del 16 de setiembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía: Mercaditos de Luna S. A., mediante la cual se acordó la disolución de la compañía.—San José, 21 de setiembre del 2021.—Licda. Cinthia Ulloa Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2021584195 ).

Ante esta notaría se está realizando el proceso de reposición por pérdida del tomo uno de los libros de Registro de Socios, Asamblea de socios y Asamblea de Junta directiva de la compañía Tres-Ciento Uno-Setecientos Once Mil Novecientos Noventa y Cuatro S.A., cédula jurídica N° 3-101-711994.—Ciudad Quesada, veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Roy Alberto Guerrero Olivares, Notario.—1 vez.—( IN2021584198 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las 17:00 horas del 30 de agosto del 2021, Jorge Woodbridge González, Víctor Umaña Vargas y otros, constituyen Asociación Reto del Conocimiento Siglo Veintiuno. Presidente: Jorge Woodbridge González, apoderado generalísimo, domicilio en Alajuela, Alajuela.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Licda. Erika Marín Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2021584223 ).

Proceso de disolución y liquidación de la compañía H & L Proyectos Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veinte mil setecientos setenta y seis en sede notarial. Extracto del estado final. Se comunica que el único haber es el capital social inscrito en la suma de doscientos mil colones exactos, divididos en veinte acciones comunes y nominativas de diez mil colones cada una, por lo cual se adjudica íntegramente a favor de los únicos dos socios de la compañía, según el artículo 216 del Código de Comercio, trascurridos 15 días desde la publicación sin oposición se tiene por aprobado el estado final. Notaría de la Licenciada Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar.—San José, Santa Ana, veintiuno de setiembre del 2021.—Licda. Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, Notaria.—1 vez.—( IN2021584227 ).

Que por escritura número ciento doce, otorgada en el tomo veintitrés de esta notaría en San Ramón de Alajuela, a las trece horas del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea de la sociedad denominada: Comercializadora Textil los Palmares Limitada, con número de cédula jurídica: tres-ciento dos-cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y nueve, en la cual se procedió a aumentar su capital social hasta la suma de ciento cincuenta millones de colones.—San Ramón, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Mario Alexis González Zeledón, Notario.—1 vez.—( IN2021584230 ).

En escritura número ochenta y ocho del protocolo tomo trece de la notaria Rosa Isel Ugalde Arroyo, se protocoliza el acuerdo de disolución de Vía Siete Designs Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta cinco mil dieciocho.—Esparza, diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Rosa Isel Ugalde Arroyo, Notaria.—1 vez.—( IN2021584237 ).

Mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Consisa Ans S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-276657 se procede a: 1) Modificar cláusula Quinta: (Capital Social). Notaría de la Licda. Andrea Bonilla Hernández, San José, Curridabat, frente a la entrada norte de Plaza Cristal. Teléfono 2283-2020.—Veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Andrea Bonilla Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2021584242 ).

Que por escritura número ciento trece, otorgada en el tomo veintitrés de esta notaría, en San Ramón de Alajuela a las trece y treinta horas del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea de la sociedad denominada Sociedad Industrial Hidalgo y Villalobos Limitada, con número de cédula jurídica: tres-ciento dos-uno cinco uno ocho seis cinco, en la cual se procedió a aumentar su Capital Social hasta la suma de siete millones cuatrocientos mil colones.—San Ramón, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Mario Alexis González Zeledón, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2021584248 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 09:15 horas del 22 de setiembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Sucesión Solís Bolaños S. A., cédula jurídica 3-101-724334, en la que se acordó nombrar nueva junta directiva, y como Presidente a Luis Arnoldo Castro Solís, cédula de identidad número 104180829.—San José, 22 de septiembre del año 2021.— Lic. Victor Rojas Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584752 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Documento admitido traslado al titular

Ref: 30/2021/35211.—Moserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-1149-0188.—Documento: Nulidad por parte de terceros.—Nro y fecha: Anotaci6n/2-142581 de 22/04/2021.—Expediente: 2018- 0010172.—Registro N° 279435 Hs by Héctor Sánchez en clase 3 Marca Mixto.— Registro de la Propiedad Intelectual, a las 09:06:53 del 14 de mayo de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Nulidad por parte de terceros, promovida por el Moserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-1 149-0188, en calidad de Apoderado Especial de Ángel Enrique Castillo Núñez, casado una vez, contra el registro del signo distintivo Hs by Héctor Sánchez, Registro N° 279435, el cual protege y distingue: Champo, tratamiento capilar, queratina, rinse, cera capilar, silicona, alisado capilar, gel fijador, anticaída. en clase 3 internacional, propiedad de Héctor Julio Sánchez Garavito, casado una vez, cédula de residencia 117000319511. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de nulidad por parte de terceros al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 1 1 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021583016 ).

Ref: 30/2021/43392.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Rivas S.R.L. Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-143413 de 27/05/2021 Expediente: 2014-0004816 Registro Nº 241583 Avanti en clase 3 Marca Mixto. Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:19:42 del 11 de junio de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Rivas S.R.L, contra el registro del signo distintivo Avanti, Registro Nº 241583, el cual protege y distingue: Productos cosméticos en general para el cabello, tales como tratamientos capilares diversos, shampoo, acondicionadores, tintes. en clase 3 internacional, propiedad de Cindy Alejandra Astúa Rojas, casada una vez, cédula de identidad N° 111030667. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes las cuales deben presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública número 6227, (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239; 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2021583065 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

EDICTOS

Se hace saber al señor Cristóbal León García, cédula 9-053-913, en su condición de titular registral de la finca de Alajuela 195291, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para investigar una inconsistencia por sobreposición total entre las fincas de Alajuela 195291 y 218231. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 10:11 horas del octubre de 2020 ordenó consignar advertencia administrativa sobre los asientos indicados y los planos catastrados A-659376-1986, A-269215-1995 y A-448925-1981. De igual forma por resolución de las 08:12 horas del 10 de setiembre de 2021; cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se les previene que dentro del término establecido para audiencia señalar medio electrónico, facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-1983-RIM).—Curridabat, 15 de setiembre de 2021.—Licda. Diana Salazar Vega, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 295130.—( IN2021582845 ).

Se hace saber los posibles interesados y a la sucesión si existiere abierta de la señora Nemesia Bustos Bustos conocida como María Julia Bustos Bustos, cédula 5-104-127, quien en vida fue titular de la finca de Limón 13127 y del señor Arnoldo Sandoval Brenes, cédula 3-140-690, quien en vida fue cónyuge de la señora Nemesia Bustos Bustos, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio bajo expediente 2021-556-RIM para ventilar los alcances de la Ley 9602, dado que se logró acreditar que el testimonio presentado en la Ventanilla Única del Registro citas 2021-279376, que corresponde adjudicación de finca (procedimiento sucesorio notarial) sobre la finca de Limón 13127, presenta diferencias sustanciales respecto de su matriz. Por lo que esta Asesoría mediante resolución de las 10:00 horas del 15 de julio de 2021, ordenó consignar nota de prevención sobre la finca de Limón 13127. De igual forma por resolución de las 10:36 horas del 19 de julio de 2021, conforme el artículo 9 del Reglamento a la Ley 9602 cumpliendo el principio del debido proceso, autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de ocho días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación “La Gaceta”, para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes, y se les previene que dentro del término establecido para audiencia señalar medio electrónico, facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente. 2021-556-RIM).—Curridabat, 15 de setiembre de 2021.—Licenciada Diana Salazar Vega, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 295124.—( IN2021582846 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 4698-2021 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las trece horas cincuenta minutos del veintisiete de julio de 2021, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en expediente N° 14937-2021 se dispuso: 1.- Cancélese el asiento de nacimiento de Denis Antonio Salazar Blanco, número cuatro (0004), folio dos (002), tomo ochocientos cuarenta y uno (0841) de la provincia de Alajuela. 2.- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de Denis Antonio Alfaro Salazar, número catorce (0014), folio siete (007), tomo ochocientos cuarenta y uno (0841) de la provincia de Alajuela. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a.í.—Sección Actos Jurídicos.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a.í.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado de Unidad de Procesos Registrales Civiles.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud N° 294993.—( IN2021582380 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCION DE INSPECCIÓN

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono As Top Brand Line S. A., número patronal 2-3101789565-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Subárea de Servicios Financieros de la Dirección de Inspección, ha dictado el Traslado de Cargos número de caso 1236-2021-01027, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se han detectado omisiones salariales por la trabajadora Gladys Solorzano Sandí, cédula de identidad 6-0153-0796 detallado en hoja de trabajo, folios 38-39 del expediente administrativo, por los meses de enero y febrero de 2020.Total de salarios omitidos ¢392.000.00, Total de cuotas obreras y patronales de la Caja ¢163.922.00, más aportaciones de la LPT. Consulta expediente: en esta oficina San José, calle 7, Avenida 4, Edificio Da Vinci piso 2, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notificase.—San José, 16 de junio del 2021.—Subárea de Sistemas Financieros.—Lic. Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 295148.—( IN2021582863 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Oviedo y Novoa S. A., patrono N° 2-03101309541-001-001, la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01456, por planilla adicional desde setiembre 2018 hasta noviembre 2019, por un monto de ¢968.203,00 total en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José, c. 7, av. 4, Edif. Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 8 de setiembre del 2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 294593.—( IN2021582864 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Erick Alberto Carcache Dormes, número patronal 7-18182667-001-001, la Subárea de Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01530 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢398.959,00 en cuotas obrero patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 15 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud N° 295467.—( IN2021582868 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono AN Technologies S.R.L., número patronal 2-3102741032-001-001, la Subárea de Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01304 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢454.784,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud N° 294596.—( IN2021582870 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del trabajador independiente: Simon Echavarría Palacio, número de afiliado 7-01900099878-999-001, la Subárea Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2021-01523, por eventuales omisiones en el ingreso de referencia por un monto de ¢1.828.593,00 en cuotas. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 08 de setiembre del 2021.—Subárea Servicios de Transporte.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefa.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud N° 294812.—( IN2021582871 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de Eduardo de Los Ángeles Peña Vásquez, número afiliado 0-110940113-999-001, la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01401, por eventuales omisiones por un monto de ¢6.299.046,00 cuotas regímenes que administra la Caja. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José 15 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero C, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud N° 295380.—( IN2021582879 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de Enrique Ramírez Acuña, número afiliado 0-204010736-999-001, la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01374, por eventuales omisiones por un monto de ¢1.112.305,00 cuotas regímenes que administra la caja. Consulta expediente en San José, C. 7, Av. 4, Edif. Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 15 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero C, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud N° 295386.—( IN2021582881 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del señor Max Alberto Gamboa Van Der Laat, número afiliado 0-106760122-999-001, la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01503, por eventual omisión por un monto de ¢91.743.00 cuotas regímenes que administra la Caja. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero C, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 295389.—( IN2021582882 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de los patronos El Honda Blanco del Este S. A., número patronal 2-3101412898-001-001, y Francisco Carvajal Ramírez, número patronal 0-0108690142-001-001 la Subárea de Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-00390-2020 por la eventual aplicación de responsabilidad solidaria según el artículo 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 16 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud N° 295466.—( IN2021582887 ).

SUCURSAL DESAMPARADOS

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del patrono Carlos Luis Ramírez Delgado, número patronal 0-0105850860-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de Desamparados de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: Determinación de los Montos Exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al patrono indicado, no haber reportado ante la Caja, la totalidad de los salarios devengados por el trabajador Erick Rogelio García Castilblanco, asegurado N° 1-93-0110221, en los períodos de mayo 2015 hasta noviembre 2019: por un monto de salarios de diez millones setecientos ochenta y un mil setecientos colones netos (¢10.781.700.00) sobre el cual deberá cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas obrero patronales de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte y las cuotas de la Ley de Protección al Trabajador. Consulta expediente: en esta oficina, Sucursal Desamparados, Centro Comercial Multicentro, 6to piso, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Segundo Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados, 14 de setiembre del 2021.—Sucursal Desamparados de la Dirección Regional Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social.—Lic. Héctor Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2021582437 ).

SUCURSAL DE CARTAGO

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes” y por ignorarse domicilio del patrono Coto Solano Oscar, N° patronal 0-303080460-001-001, precede notificar por medio de edicto que la Sucursal de Cartago ha dictado Traslado de Cargos Nº Caso 1206-2021-11621, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se ha detectado omisión salarial de 1 trabajador en reporte de enero 2018 a setiembre 2018. Total de salaries omitidos ¢2.614.615.20. Total cuotas Obrero Patronales ¢618.880,00. Total aportaciones de Ley de Protección al Trabajador ¢150.340.00. Consulta expediente: Cartago Barrio El Molino, 200 oeste de Jasec, frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra a su disposición para los efectos que dispone la Ley. Se confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del 5° día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Cartago. De no indicar lugar o medio, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Cartago.—Licda. Evelyn Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—( IN2021582906 ).

SUCURSAL DE HEREDIA

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por haber sido infructuosos los intentos de notificación del patrono Trujillo Lema Luis Fernando, número patronal 0-00801060727-001-001, el Área de Inspección de la Sucursal de Heredia procede a notificar por medio de edicto, Traslado de Cargos número de caso 1212-2021-08256, por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢1,621,666.00 en cuotas obreras y patronales. Consulta expediente: en Heredia, 200 norte 50 oeste del Palacio de los Deportes. Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Heredia. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 09 de setiembre del 2021.—Sucursal de Heredia.—Licda. Hazel Barrantes, Jefe.—1 vez.—( IN2021583166 ).

AUTORIDAD REGULADORA

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-0166-DGAU-2021 de las 8:01 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez portador de la cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-152-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-206 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-326800056, confeccionada a nombre del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad 304760931 conductor y propietario registral del vehículo particular placa 811949 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (Folios 1 a 11).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-326800056 emitida a las 10:43 horas del 11 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 811949 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que el conductor transportaba a siete personas extranjeras todas de nacionalidad nicaragüense, las cuales a su vez indicaron que el conductor investigado les prestó el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi, y que les cobró ¢20.000 colones por cada uno. (Folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste, Liberia, Ruta N° 1, Rotonda Corazón de Jesús, Liberia en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 811949 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban siete personas extranjeras de nacionalidad nicaragüense, quienes informaron, que habían contratado el servicio para dirigirse desde Peñas Blancas a Liberia por un monto de ¢20.000 (veinte mil colones) cada uno. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos. (Folios 5 a 9).

V.—Que el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 811949 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad N° 304760931. (Folio 10).

VI.—Que el 01 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 811949 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad N° 304760931 desde el 15 de diciembre de 2009.

VII.—Que el 06 de marzo de 2018, se recibió la constancia DACP-2018-000344 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 811949 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas. (Folio 12).

VIII.—Que el 13 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRGA099-2018 de las 9:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 811949 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública. (Folios 13 a 18).

IX.—Que el 02 de setiembre de 2021 por oficio IN-0702-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación. (Folios 21 a 28).

X.—Que el 06 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1028-RG-2021 de las 08.25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente. (Folios 30 a 34).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad 304760931 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez portador de la cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oscar Eduardo Rodríguez Márquez portador de la cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 811949 es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad N° 304760931. (Folio 10).

Segundo: Que el 11 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta en el sector de Guanacaste, Liberia ruta N° 1 Rotonda de Corazón de Jesús, Liberia, detuvo el vehículo 811949 que era conducido por el señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez. (Folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 811949 viajaban siete pasajeros de nacionalidad nicaragüense, los cuales indicaron llamarse: Moisés Barboza Aguirre, con número de identificación C-01387564, Judith Barboza Gutiérrez, con número de identificación C-01391201, Yamileth Gutiérrez Maltez, con número de identificación C-01389926, José Gómez Rodríguez, con número de identificación C02299998, Fabricio Barboza Gutiérrez, con número de identificación C01392731 a quien el señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Peñas Blancas hasta Liberia, por un monto de ¢20.000 colones por cada pasajero; según lo informado por los pasajeros. Además, el conductor al momento de ser abordado se dio a la fuga, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 811949 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-206 del 22 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-326800056 del 11 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, conductor del vehículo particular placa 811949 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 811949.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000344 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-099-2018 de las 9:20 horas del 13 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Informe IN-0702-DGAU-2021 del 02 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1028-RG-2021 de las 08:25 horas del 06 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 8:00 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296323.—( IN2021583948 ).

Resolución RE-0167-DGAU-2021 de las 8:12 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos, portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-155-2018.

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-215 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-248600360, confeccionada a nombre del señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la cédula de identidad 114110105, conductor del vehículo particular placa 644773 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 58864 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-248600360 emitida a las 15:14 horas del 16 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 644773 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de San José a Tirráses de Curridabat (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos de la Rotonda Santa Marta 50 metros este, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 644773 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo – microbús viajaban 17 pasajeros, de los cuales 6 fueron identificados, quienes informaron, junto con el conductor, que había contratado el servicio para dirigirse desde San José hasta Tirráses de Curridabat por un monto de ¢600,00 (seiscientos colones exactos por persona). Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 644773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de William Josué Durán Campos, portador de la cédula de identidad 111680937 (folio 8). Consultada.

VI.—Que el 02 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 644773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de William Josué Durán Campos, portador de la cédula de identidad 111680937.

VII.—Que el 06 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000348 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 644773 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VIII.—Que el 14 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRGA-123-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 644773 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 a 36).

IX.—Que el 18 de junio de 2018 de las 9:10 horas de ese día, por resolución RRGA-682-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Darwin Chavarría Muñoz, contra la boleta de citación 2-2018-248600360, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 43 a 48).

X.—Que el 03 de setiembre de 2021 por oficio IN-0704-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 50 al 57).

XI.—Que el 07 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1034-RG-2021 de las 10:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 59 a 63).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 644773 es propiedad de William Josué Durán Campos, portador de la cédula de identidad 111680937 (folio 8).

Segundo: Que el 16 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos de la Rotonda Santa Marta 50 metros este, detuvo el vehículo 644773 que era conducido por el señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la cédula de identidad 114110105 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 644773 (microbús) viajaban diecisiete pasajeros, de los cuales fueron identificados al menos seis, los cuales indicaron llamarse: Miriam Gissel Flores Parrales, portadora del documento número C 0163011-06386714-0786, Johanna Sánchez Vargas, portadora de la cédula de identidad 10904560, Yoselyn Bolaños Miranda, portadora de la cédula de identidad 118780787, Oliver Román Chaves, portador de la cédula de identidad 104900534, Yariel Sandí Montenegro, portador de la cédula de identidad 115160404 y Paula Madrid Santamaria, portadora de la cédula de identidad 800660414, a quienes el señor Darwin Chavarría Muñoz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta Tirráses de Curridabat por un monto de ¢ 600,00 (seiscientos colones exactos por persona); según lo informado por los pasajeros y de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 644773 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-215 del 23 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-248600360 del 16 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Darwin Chavarría Muñoz, conductor del vehículo particular placa 644773 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº58864 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 644773.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000348 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-123-2018 de las 13:45 horas del 14 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-682-2018 de las 9:10 horas del 18 de junio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0704-DGAU-2021 03 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1034-RG-2021 de las 10:50 horas del 07 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Darwin Chavarría Muñoz (conductor) y a William Josué Durán Campos, (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 296327.—( IN2021583950 ).

Resolución RE-0168-DGAU-2021 de las 08:27 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803 (conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-157-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-217 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-55700032, confeccionada a nombre del señor Eduardo López Carvajal, portador de la cédula de identidad 401450803, conductor del vehículo particular placa 448265 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa” Nº 218-557-01, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-55700032 emitida a las 23:09 horas del 17 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 448265 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de Río Frío a la Victoria, transportaba a dos pasajeras por el monto de ¢ 1.500 colones cada una (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Francisco Méndez Brenes se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Horquetas Frente a la Fuerza Pública de Río Frio,  en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 448265 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, las cuales informaron no conocer al conductor, y que habían contratado el servicio para dirigirse desde el Centro de Río Frío hasta la Victoria en Río Frío, por un monto de ¢ 1.500,00 (mil quinientos colones exactos por persona). Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 448265 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Magdalena Murillo González, portadora de la cédula de identidad 202120858 (folio 8). Consultada.

VI.—Que el 06 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 448265 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Magdalena Murillo González, portadora de la cédula de identidad 202120858.

VII.—Que el 06 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000349 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 448265 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 14 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-125-2018 de las 13:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 448265 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 26).

IX.—Que el 02 de julio de 2018 de las 10:30 horas de ese día, por resolución RRGA-760-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo López Carvajal, contra la boleta de citación 2-2018-55700032, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 31 a 37).

X.—Que el 06 de setiembre de 2021 por oficio IN-0708-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 07 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1032-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eduardo López Carvajal (conductor) y a Magdalena Murillo González, (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 448265 es propiedad de Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (folio 8).

Segundo: Que el 17 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Francisco Méndez Brenes en el sector de Heredia, Sarapiquí, Horquetas Frente a la Fuerza Pública de Río Frio, detuvo el vehículo 448265 que era conducido por el señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 448265 viajaban dos pasajeras, las cuales indicaron llamarse: Andrea Picado Castañeda, portadora de la cédula de identidad 40253502 y Gipzy López Álvarez, portadora de la cédula de identidad 402520545, a quienes el señor Eduardo López Carvajal se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Centro de Río Frío hasta la Victoria de Río Frío por un monto de ¢ 1.500,00 (mil quinientos colones exactos por persona); según lo informado por las pasajeras. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 448265 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-217 del 23 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-55700302 del 17 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Eduardo López Carvajal, conductor del vehículo particular placa 448265 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa” Nº 218-557-01, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 448265.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g) Constancia DACP-2018-000349 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-125-2018 de las 13:55 horas del 14 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-760-2018 de las 10:30 horas del 02 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0708-DGAU-2021 06 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1032-RG-2021 de las 08:05 horas del 07 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296336.—( IN2021583967 ).

Resolución RE-0169-DGAU-2021 de las 08:36 horas del 17 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad N° 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital: OT-162-2018.

Resultando:

1.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 24 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018162 del 07 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-246100341, confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353, conductor del vehículo particular placa 548942 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 24 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 27430 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2018-246100341 emitida a las 17:46 horas del 24 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 548942 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de la Inmaculada hasta el Centro de Quepos, transportaba a dos pasajeros por el monto de ¢ 500 colones cada uno (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Hernández González se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas - Aguirre - Quepos frente a oficinas del INS, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 548942 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, los cuales informaron que habían contratado el servicio para dirigirse desde el Inmaculada en Quepos hasta el Centro de Quepos, por un monto de ¢500,00 (quinientos colones exactos por persona). Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

5°—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 548942 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad N° 701530353 (folio 8). Consultada.

6°—Que el 22 de febrero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000228 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 548942 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

7°—Que el 23 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG284-2018 de las 8:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 548942 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 26).

8°—Que el 14 de junio de 2018 de las 13:40 horas de ese día, por resolución RRGA-657-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el señor Ronald Cruz Fernández Cabrera, contra la boleta de citación 2-2018-246100341, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 31 a 36).

9°—Que el 07 de setiembre de 2021 por oficio IN-0714-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).

10.—Que el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1053-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 548942 es propiedad de Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (folio 8).

Segundo: Que el 24 de enero de 2018, el oficial de tránsito Oscar Hernández González en el sector de Puntarenas – Aguirre – Quepos frente a oficinas del INS, detuvo el vehículo 548942 que era conducido por el señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 548942 viajaban dos pasajeros, las cuales indicaron llamarse: Salomón Fallas Smith, portador de la cédula de identidad N° 113240575 y Celine Baudoin, pasaporte número PA-11CF12335 a quienes el señor Ronald Fernández Cabrera se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Inmaculada en Quepos hasta el Centro de Quepos por un monto de ¢500,00 (quinientos colones exactos por persona); según lo informado por los pasajeros. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 548942 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—saber al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad N° 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-162 del 07 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-246100341 del 24 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández Cabrera, conductor del vehículo particular placa 548942 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 27430 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 548942.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000228 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRG-284-2018 de las 8:10 horas del 23 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-657-2018 de las 13:40 horas del 14 de junio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0714-DGAU-2021 07 de septiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1053-RG-2021 de las 14:10 horas del 14 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

4°—Notificar la presente resolución al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296352.—( IN2021583968 ).

Resolución RE-0170-DGAU-2021 de las 08:44 horas del 17 de setiembre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad número 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad número 112500768 (Propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-177-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018274 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 3000-0693615, confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 conductor del vehículo particular placa 463093 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 3000-0693615 emitida a las 12:40 horas del 07 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 463093 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de la terminal de Guápiles a los Tribunales, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 1.000,00 colones exacto (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrés Hernández Mora se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, costado Oeste, Bomba Total, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 463093 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, y que ésta había contratado el servicio para dirigirse desde la Terminal de Guápiles hasta los Tribunales de Justicia, por un monto de ¢1000,00 (mil colones exactos). Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 15 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 463093 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (folio 8). Consultada.

VI.—Que el 08 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 463093 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Zeidy González Mora, portadora de la cédula de identidad N° 602640377.

VII.—Que el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 463093 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

VIII.—Que el 05 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-263-2018 de las 13:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 463093 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 23).

IX.—Que el 02 de julio de 2018 de las 11:10 horas de ese día, por resolución RRGA-768-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Davis García, contra la boleta de citación 3000-0693615 (folios 31 a 39).

X.—Que el 08 de setiembre de 2021 por oficio IN-0715-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

XI.—Que el 09 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1039-RG-2021 de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 463093 era propiedad al momento de los hechos de Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (folio 8).

Segundo: Que el 07 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Andrés Hernández Mora en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, costado Oeste, Bomba Total, detuvo el vehículo 463093 que era conducido por el señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 463093 viajaba una pasajera, la cual indicó llamarse: Mireya Cubillo Sandí, a quien el señor Miguel Ángel Davis García se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Terminal de Guápiles hasta los Tribunales de Justicia por un monto de ¢1000,00 (mil colones exactos); según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 463093 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768  (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-274 del 09 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 3000-0693615 del 07 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Davis García, conductor del vehículo particular placa 463093 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 463093.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-263-2018 de las 13:30 horas del 05 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-768-2018 de las 11:10 horas del 02 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0715-DGAU-2021 08 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1039-RG-2021 de las 13:40 horas del 09 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296360.—( IN2021583969 ).

Resolución RE-0171-DGAU-2021 de las 08:53 horas del 17 de setiembre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad número 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad número 501440172 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital N° OT-185-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018258 del 08 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-318500085, confeccionada a nombre del señor Jordan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 conductor del vehículo particular placa BHF-764 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 01 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #047082 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-318500085 emitida a las 16:36 horas del 01 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHF-764 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde San Pedro en San Ramón hasta Correos de Costa Rica, en San Ramón Centro, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 300,00 trescientos colones exactos (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, San Ramón Alfaro frente a Pollomanía esquina Noreste de la UCR en San Ramón, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BHF-764  y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, y que ésta había contratado el servicio para dirigirse desde San Pedro en San Ramón hasta Correos de Costa Rica, en San Ramón Centro, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 300,00 trescientos colones exactos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 y 6).

V.—Que el 15 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHF-764 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Gerardo Castrillo Alemán portador de la cédula de identidad 501440172 (folio 9). Consultada

VI.—Que el 09 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHF-764 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Martín Gerardo Arroyo Barboza, portador de la cédula de identidad 204220906.

VII.—Que el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000475 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BHF-764 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

VIII.—Que el 02 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-222-2018 de las 8:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHF-764 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 34 a 39).

IX.—Que el 02 de julio de 2018 de las 10:25 horas de ese día, por resolución RRGA-759-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, contra la boleta de citación 2-2018-318500085 (folios 47 a 55).

X.—Que el 09 de setiembre de 2021 por oficio IN-0720-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 58 al 65).

XI.—Que el 10 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1040-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 a 71).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra

ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHF-764 era propiedad al momento de los hechos de Gerardo Castrillo Alemán portador de la cédula de identidad N° 501440172 (folio 8).

Segundo: Que el 01 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz en el sector de Alajuela San Ramón Alfaro frente a Pollomanía esquina Noreste de la UCR en San Ramón, detuvo el vehículo BHF-764 que era conducido por el señor Jordan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad 206840582 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHF-764  viajaba una pasajera, la cual indicó llamarse: Dayana Ureña Solís, portadora de la cédula de identidad N° 205900549, a quien el señor Jordan Jesús Vargas Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pedro en San Ramón hasta Correos de Costa Rica, en San Ramón Centro por un monto de ¢300,00 (trescientos colones exactos); según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BHF-764 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

III.—Hacer saber al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-258 del 08 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-318500085 del 01 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, conductor del vehículo particular placa BHF-764 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento #047082 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHF-764.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000475 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-222-2018 de las 8:20 horas del 02 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-759-2018 de las 10:25 horas del 02 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0720-DGAU-2021 09 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1040-RG-2021 de las 14:45 horas del 10 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 18 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296365.—( IN2021583970 ).

Resolución RE-0172-DGAU-2021 de las 09:07 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad número 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-201-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018308 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-326800212, confeccionada a nombre del señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 conductor del vehículo particular placa BKM-347 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #29057 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-326800212 emitida a las 16:09 horas del 16 de marzo de 2018-en resumen-se consignó que se había detenido el vehículo placa BKM-347 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Cueva de Guanacaste hasta Liberia, transportaba a cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de ¢ 1.000 colones por cada pasajero (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste, Liberia, Liberia Ruta #1 frente a la entrada a Colorado, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BKM-347 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de ¢ 1.000 colones por cada pasajero a los cuales trasladaba desde La Cueva en Guanacaste hasta Liberia. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 23 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKM-347 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de David Contreras Flores portador de la cédula de identidad 503250762 (folio 10). Consultada.

VI.—Que el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKM-347 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de David Contreras Flores portador de la cédula de identidad 503250762.

VII.—Que el 13 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000543 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BKM-347 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).

VIII.—Que el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-285-2018 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKM-347 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 a 30).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-909-2018, de las 13:25 horas de ese día, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. David Alonso Contreras Flores, contra la boleta de citación 2-2018-326800212 por ser extemporáneo (folios 36 a 45).

X.—Que el 15 de setiembre de 2021 por oficio IN-0737-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 47 al 54).

XI.—Que el 16 de septiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1064-RG-2021 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKM-347 es propiedad al momento de los hechos de David Contreras Flores portador de la cédula de identidad 503250762 (folio 08).

Segundo: Que el 16 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta en el sector de Guanacaste, Liberia, Liberia Ruta #1 frente a la entrada a Colorado, detuvo el vehículo BKM-347 que era conducido por el señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BKM-347  viajaban cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense los cuales indicaron llamarse: Oscar Mejía Pilarte, documento migratorio número 020029012064429140496, Mauricio Antonio Mairena, documento de residencia número 155822878703, William Pérez García, documento de residencia número 155822933302, Mauro Varela Díaz, documento de residencia número 155822960806, Marvin Gregorio Méndez, documento migratorio número 16977993 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cueva de Guanacaste hasta Liberia por un monto de 1.000 colones por cada pasajero; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BKM-347 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).

III.—Hacer saber al señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)       Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-308 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)       Boleta de citación de citación # 2-2018-326800212 del 16 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor David Alonso Contreras Flores, conductor del vehículo particular placa BKM-347 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)       Documento #29057 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)       Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKM-347.

f)     Constancia DACP-2018-000543 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)       Resolución RRGA-285-2018 de las 15:00 horas del 10 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)       Resolución RRGA-909-2018, de las 13:25 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-326800212.

i)        Oficio IN-0737-DGAU-2021 15 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)        Resolución RE-1064-RG-2021 de las 09:30 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV. Notificar la presente resolución al señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296373.—( IN2021583974 ).

Resolución RE-174-DGAU-2021 de las 07:12 horas del 20 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital N° OT-015-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-762 del 4 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-92301568, confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353, conductor del vehículo particular placa 548942 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-92301568 emitida a las 06:21 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 548942 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros informaron que habían contratado el servicio de taxi para dirigirse desde Manuel Antonio, Quepos hasta el centro de Quepos por un monto de ¢500,00 cada uno (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de Quepos 100 metros al norte del Hotel Premium se había detenido el vehículo placa 548942 y que al conductor se le habían solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio de taxi para dirigirse desde Manuel Antonio, Quepos hasta el centro de Quepos por un monto de ¢500,00 cada uno. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia DACP-2017-2478 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 548942 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VI.—Que el 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 548942 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 (folio 8).

VII.—Que el 6 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 548942 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 desde el 5 de setiembre de 2016.

VIII.—Que el 8 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-006-RG-2018 de las 09:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 548942 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

IX.—Que el 2 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-374-RGA-2018 de las 13:30 horas de ese día, declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 32).

X.—Que el 14 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1587-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al 45).

XI.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1071-RG-2021 de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 47 al 51).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald Fernández Cabrera portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero:     Que el vehículo placa 548942 es propiedad del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 (folio 8).

Segundo:         Que el 28 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de Quepos 100 metros al norte del Hotel Premium, detuvo el vehículo 548942, que era conducido por el señor Ronald Fernández Cabrera (folio 4).

Tercero:          Que, al momento de ser detenido en el vehículo 548942 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Marco Camacho Mora portador de la cédula de identidad 1-1588-0020 y de Rafael Fallas Beita portador de la cédula de identidad 1-0788-0865 a quienes el señor Ronald Fernández Cabrera se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Manuel Antonio, Quepos hasta el centro de Quepos por un monto de ¢500,00 cada uno según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto:       Que el vehículo placa 548942 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.  Hacer saber al señor Ronald Fernández Cabrera que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ronald Fernández Cabrera, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronald Fernández Cabrera podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-762 del 4 de diciembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-92301568 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández Cabrera, conductor del vehículo particular placa 548942 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 548942.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-2017-2478 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-006-RG-2018 de las 09:30 horas del 8 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-374-RGA-2018 de las 13:30 horas del 2 de mayo de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-1587-DGAU-2021 del 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1071-RG-2021 de las 14:05 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 8:00 horas del viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.  Notificar la presente resolución al señor Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296559.—( IN2021584204).

Resolución RE-175-DGAU-2021 de las 07:22 horas del 20 de setiembre de 2021. Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad N° 20529-0225 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-017-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017758 del 1° de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 300-0676509, confeccionada a nombre del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-05290225, conductor del vehículo particular placa 417918 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 24 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 58681 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 300-0676509 emitida a las 08:02 horas del 24 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 417918 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero informó que el conductor le ofreció el servicio de taxi para dirigirse desde el centro de San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢500,00. Además, el conductor indicó que se dedicaba al transporte de personas y solicitó ayuda a los oficiales de tránsito para que no le quitaran el vehículo (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, se consignó en resumen que, en el sector de la parada de buses de San Ramón, 350 metros al sur se había detenido el vehículo placa 417918 y que al conductor se le habían solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que el conductor le había ofrecido el servicio de taxi para dirigirse desde el centro de San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢500,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 12 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2480 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 417918 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VI.—Que el 19 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 417918 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-0529-0225 (folio 9).

VII.—Que el 7 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 417918 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-0529-0225 desde el 5 de setiembre de 2013.

VIII.—Que el 8 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-002RG-2018 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 417918 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 14).

IX.—Que no consta en autos que el investigado haya planteado el recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 14 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1588-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).

XI.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1069-RG-2021 de las 13:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 29 al 33).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado portador de la cédula de identidad 2-0529-0225 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016.

Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 417918 es propiedad del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-05290225 (folio 9).

Segundo: Que el 24 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Mariano Rodríguez Castro, en el sector de la parada de buses de San Ramón, 350 metros al sur, detuvo el vehículo 417918, que era conducido por el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 417918 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Leitón Zamora portador de la cédula de identidad 2-0760-0035 a quien el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢500,00; según lo informado por el conductor, el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 417918 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-758 del 1° de diciembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 300-0676509 del 24 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, conductor del vehículo particular placa 417918 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 58681 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 417918.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-2017-2480 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-002-RG-2018 de las 08:10 horas del 8 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   No consta que el investigado haya presentado un recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-1588-DGAU-2021 del 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE1069-RG-2021 de las 13:55 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296562.—( IN2021584216 ).

Resolución RE-176-DGAU-2021 de las 07:28 horas del 20 de setiembre de 2021. Expediente digital OT-019-2018

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrés Fernández Mejía portador de la cédula de identidad 2-04110878 (conductor) y al señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-730 del 28 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0621197, confeccionada a nombre del señor Andrés Fernández Mejía, portador de la cédula de identidad 2-0411-0878, conductor del vehículo particular placa 356594 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 59323 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación # 3000-0621197 emitida a las 17:08 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 356594 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con dos pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andy Delgado Zamora se consignó, en resumen, que, en el sector del Colegio de Aguas Zarcas, 300 metros al oeste, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 356594.Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, quienes informaron que había contratado el servicio para dirigirse desde La Palmera de Santa Rosa hasta Aguas Zarcas por un monto de ¢ 2 500,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 al 7).

V.—Que el 15 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 356594 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 (folio 11). 

VI.—Que el 8 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 356594 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 y lo es desde el 9 de enero de 2013.

VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2342 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 356594 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0192018 de las 9:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 356594 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 16).

IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 14 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-1590-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 22 al 29).

XI.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1072-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 31 al 35).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés Fernández Mejía portador  de la cédula de identidad 2-0411-0878 (conductor) y contra el señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Fernández Mejía (conductor) y del señor Carlos Aguilar Murillo (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrés Fernández Mejía y al señor Carlos Aguilar Murillo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 356594 era propiedad al momento de los hechos del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 (folio 11). 

Segundo: Que el 22 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Andy Delgado Zamora en el sector del Colegio de Aguas Zarcas, 300 metros al oeste, detuvo el vehículo 356594 que era conducido por el señor Andrés Fernández Mejía (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 356594 viajaba dos pasajeras identificadas con el nombre de Ruth Núñez Castro portadora de la cédula de identidad 2-0437-0379 y de Ana Belén Solano Núñez portadora de la cédula de identidad 2-0683-0639, a quienes el señor Andrés Fernández Mejía se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Palmera de Santa Rosa hasta Aguas Zarcas por un monto de ¢ 2 500,00; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 356594 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Andrés Fernández Mejía y al señor Carlos Aguilar Murillo, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrés Fernández Mejía, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Aguilar Murillo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrés Fernández Mejía y por parte del señor Carlos Aguilar Murillo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-730 del 29 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 3000-0621197 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Andrés Fernández Mejía, conductor del vehículo particular placa 356594 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento # 59323 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 356594.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  No consta que se haya planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2342 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-019-2018 de las 9:00 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-1590-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1072-RG-2021 de las 14:10 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andrés Fernández Mejía (conductor) y al señor Carlos Aguilar Murillo  (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. 

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 296565.—( IN2021584221 ).

Resolución RE-178-DGAU-2021 de las 07:38 horas del 20 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Marco Vinicio Ramírez Mora portador de la cédula de identidad 2-0499-0921 (conductor) y a la señora Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL N° OT-026-2018

Resultando

I.   Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II. Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-770 del 4 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-59800237, confeccionada a nombre del señor Marco Vinicio Ramírez Mora, portador de la cédula de identidad 2-0499-0921, conductor del vehículo particular placa 393580 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.  Que en la boleta de citación N° 2-2017-59800237 emitida a las 11:30 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 393580 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde Esquipulas hasta San Ramón centro por un monto de ¢4.000,00 (folio 4).

IV.  Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez se consignó, en resumen, que, en el sector de Vuelta del Afro de Zaragoza, Palmares en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 393580. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, quien les informó que había contratado el servicio para dirigirse desde Esquipulas hasta San Ramón centro por un monto de ¢4.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V. Que el 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 393580 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (folio 10).

VI.  Que el 9 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 393580 continua debidamente inscrito, pero es propiedad del señor José Joaquín Loría Montoya portador de la cédula de identidad 3-0222-0122 desde el 14 de marzo de 2018.

VII. Que el 12 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2474 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 393580 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.  Que el 21 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución RRG-658-2017 de las 16:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 393580 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

IX.  Que el 4 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-397-2018 de las 09:00 horas de ese día declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 34 al 37).

X. Que el 14 de setiembre de 2021 por oficio OF-1592-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).

XI.  Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1074-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 51 al 55).

Considerando

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.  Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.    Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII. Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.  Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.    Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marco Vinicio Ramírez Mora portador de la cédula de identidad 2-0499-0921 (conductor) y contra la señora Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.  Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.  Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marco Vinicio Ramírez Mora (conductor) y de la señora Eugenia Solano Aguilar (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marco Vinicio Ramírez Mora y a la señora Eugenia Solano Aguilar, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero:         Que el vehículo placa 393580 era propiedad al momento de los hechos de la señora Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (folio 10).

Segundo:         Que el 28 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez en el sector de Vuelta del Afro de Zaragoza, Palmares, detuvo el vehículo 393580 que era conducido por el señor Marco Vinicio Ramírez Mora (folio 4).

Tercero:          Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 393580 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Mayra Palma Céspedes portadora de la cédula de identidad 2-0449-0558, a quien el señor Marco Vinicio Ramírez Mora se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esquipulas hasta San Ramón centro por un monto de ¢4.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto:            Que el vehículo placa 393580 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.  Hacer saber al señor Marco Vinicio Ramírez Mora y a la señora Eugenia Solano Aguilar, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marco Vinicio Ramírez Mora, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Eugenia Solano Aguilar se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marco Vinicio Ramírez Mora y por parte de la señora Eugenia Solano Aguilar, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-770 del 4 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-59800237 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Marco Vinicio Ramírez Mora, conductor del vehículo particular placa 393580 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 393580.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2017-2474 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   RRG-658-2017 de las 16:20 horas del 21 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   RRGA-397-2018 de las 09:00 horas del 4 de mayo de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1592-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1074-RG-2021 de las 14:20 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del viernes 4 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.  Notificar la presente resolución al señor Marco Vinicio Ramírez Mora (conductor) y a la señora Eugenia Solano Aguilar (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296575.—( IN2021584235).

Resolución RE-177-DGAU-2021 de las 07:34 horas del 20 de setiembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier Baldelomar Meléndez, portador de la cédula de identidad 1-0878-0625 (conductor) y a la señora Katherine Quesada Obando, portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-025-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-766 del 4 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-95200584, confeccionada a nombre del señor Javier Baldelomar Meléndez, portador de la cédula de identidad 1-0878-0625, conductor del vehículo particular placa 765187 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-95200584 emitida a las 15:47 horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 765187 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a tres pasajeras dos de las cuales habían abordado el vehículo en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia. La tercera pasajera señaló que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ¢ 500,00 las dos primeras y de ¢ 400,00 la última (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marlon Lizano Paniagua se consignó, en resumen, que, en el sector de la parada de buses de Grecia en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 765187. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeras, dos de las cuales habían abordado el vehículo en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia y que la tercera pasajera les informó que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ¢ 500,00 las dos primeras y de ¢ 400,00 la última y que ninguna de las pasajeras conocía al conductor. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que en 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 765187 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Katherine Quesada Obando portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (folio 9).

VI.—Que el 9 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 765187 continua debidamente inscrito y es propiedad de la señora Dahianna Breckenridger Fernández portadora de la cédula de identidad 3-00508-0468 desde el 13 de julio de 2021.

VII.—Que el 17 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2476 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 765187 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 21 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución RRG-655-2017 de las 16:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 765187 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

IX.—Que el 2 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-372-2018 de las 12:45 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó los argumentos en defensa del recurrente (folios 30 al 34).

X.—Que el 14 de setiembre de 2021 por oficio OF-1591-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1073-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 48 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier Baldelomar Meléndez portador de la cédula de identidad 1-0878-0625 (conductor) y contra la señora Katherine Quesada Obando portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Javier Baldelomar Meléndez (conductor) y de la señora Katherine Quesada Obando (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Javier Baldelomar Meléndez y a la señora Katherine Quesada Obando, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 765187 era propiedad al momento de los hechos de la señora Katherine Quesada Obando portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (folio 9).

Segundo: Que el 28 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Marlon Lizano Paniagua en el sector de la parada de buses de Grecia, detuvo el vehículo 765187 que era conducido por el señor Javier Baldelomar Meléndez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 765187 viajaban tres pasajeras identificadas con el nombre de Mariela Cubero Mora portadora de la cédula de identidad 2-0653-0544, de Evelyn Chamorro Peña portadora de la cédula de identidad 6-0345-0086 y de Aydeé Álvarez Salas portadora de la cédula de identidad 9-0072-0425; a quienes el señor Javier Baldelomar Meléndez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. Las dos primeras pasajeras habían abordado el vehículo en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia y la tercera pasajera informó que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia. De acuerdo con lo informado por las pasajeras, a las dos primeras se les cobró un monto de ¢ 500,00 a cada una y a la última pasajera se le cobró un monto de ¢ 400,00. También se señaló que ninguna de las pasajeras conocía al conductor según lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 765187 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Javier Baldelomar Meléndez y a la señora Katherine Quesada Obando, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Javier Baldelomar Meléndez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Katherine Quesada Obando se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier Baldelomar Meléndez y por parte de la señora Katherine Quesada Obando, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-766 del 4 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-95200584 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Javier Baldelomar Meléndez, conductor del vehículo particular placa 765187 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 765187.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2476 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-655-2017 de las 16:00 horas del 21 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-372-2018 de las 12:45 horas del 2 de mayo de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1591-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1073-RG-2021 de las 14:15 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 8:00 horas del viernes 4 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Javier Baldelomar Meléndez (conductor) y a la señora Katherine Quesada Obando (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.— Solicitud Nº 296567.—( IN2021584239 ).



[1]              Informe de la auditora interna 19-19