LA GACETA N°
185 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2021
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
ACUERDOS
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
AVISOS
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
REGLAMENTOS
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
AVISOS
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
Y CENSOS
ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Los Alcances Nº 191, Nº 192 y Nº 193, a La Gaceta Nº 184;
Año CXLIII, se publicaron el viernes 24 de setiembre del
2021.
PROYECTO
DE LEY
SEGUNDA
LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA
DEL EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA
Expediente
N° 22.670
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El 25 de setiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones
Unidas aprueba “La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, constituida por
diecisiete objetivos dentro de un plan de acción a favor de las personas, el
planeta y la prosperidad, con la intención de fortalecer la paz universal y el
acceso a la justicia. El punto cuarto se
denomina: Educación de calidad y establece:
“La educación es la base para mejorar
nuestra vida y el
desarrollo sostenible. Además de mejorar la calidad de vida de las personas, el
acceso a la educación inclusiva y equitativa puede ayudar abastecer a la
población local con las herramientas necesarias para desarrollar soluciones
innovadoras a los problemas más grandes del mundo (…) Las razones de la falta de una educación
de calidad son la escasez de profesores capacitados y las malas condiciones de
las escuelas de muchas zonas del mundo y las cuestiones de equidad
relacionadas con las oportunidades que tienen niños y niñas de zonas
rurales. Para que se brinde educación de
calidad a los niños de familias empobrecidas, se necesita invertir en becas
educativas, talleres de formación para docentes, construcción de escuelas y
una mejora del acceso al agua y electricidad en las escuelas.” (El
subrayado no es del original).
En Costa Rica, el derecho constitucional a la educación está
consagrado mediante lo estipulado en el “título VII: La educación y la
cultura”, donde se establece la reponsabilidad del Estado por una educación de
calidad, así como su financiamiento, el cual debe incrementarse hasta alcanzar
el 8% del producto interno bruto.
El Ministerio de Educación es el
Ministerio del ramo a cargo de velar por la educación pública del país. Dicho
Ministerio cuenta, entre sus dependencias, con la Dirección de Infraestructura
y Equipamiento Educativa, que tiene entre sus funciones principales (mediante
el Decreto Ejecutivo N.° 38170-MEP):
Art. No.138: La Dirección de Infraestructura y Equipamiento
Educativo brindará asesoría técnica a las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas para la ejecución de proyectos relacionados con el
mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de
infraestructura educativa, así como su amueblamiento y la dotación de
mobiliario, financiado con presupuesto del MEP u otras fuentes de
financiamiento, de acuerdo con la normativa específica que se establezca para
tales efectos.
La forma de financiar los proyectos de mejoramiento o ampliación de
la planta física de las escuelas y colegios es por medio de transferencia de
capital a las juntas educativas o administrativas, a través del presupuesto
nacional, mediante el programa presupuestario 554 Infraestructura Educativa,
adscrito al MEP. Los fondos, al
trasladarse a las cuentas de las juntas, mantienen su vigencia año tras año hasta
que se ejecute el proyecto; lo anterior, porque las juntas lo vuelven a
presupuestar para actualizar su vigencia.
Esta forma de financiar los proyectos de infraestructura en los
centros educativos, a través de las juntas, tiene su origen en la excepción
otorgada por el Reglamento de Contratación Administrativa:
Artículo 145. Proyectos de infraestructura educativa. Para la
gestión integral de proyectos de infraestructura física educativa, que
involucra el diseño, la construcción, el mantenimiento, la restauración y la
realización de obras en general, así como los servicios profesionales
necesarios para llevar a cabo esos proyectos, tanto las Juntas de Educación
como las Administrativas, podrán acudir al procedimiento de contratación
directa concursada, para lo cual será necesario invitar a un mínimo de tres
potenciales oferentes.
Esta excepción permite agilizar las contrataciones de obra, pero no
se aprovecha la economía a escala, porque cada una de
las juntas se les debe atender por separado.
Al 30 de junio de 2021, las juntas inscritas al Ministerio de
Educación Pública superan las 4000 y este sistema provoca el atraso en la
atención de las obras; además, hay que sumarle más de 266 órdenes sanitarias en espera de ser atendidas en el mismo número
de centros educativos, con una espera de más de 400
proyectos para la contratación de servicios profesionales de ingeniería y con
un saldo, en caja única del Estado, de más de ¢20
mil millones asignado a las juntas, a la espera de su ejecución.
Para atender toda esta carga de
trabajo, la DIEE actualmente cuenta con 113 funcionarios: ingenieros,
arquitectos, abogados, administrativos y de apoyo administrativo, entre otros,
lo cual, evidentemente, es insuficiente.
La solución para estar al día con la atención de todos los centros
educativos es liberar a las juntas de esta responsabilidad, las cuales están
conformadas por personas de la comunidad que
entregan su tiempo ad honorem, en la mayoría de los casos, sin
conocimiento de la Ley de Contratación Administrativa y sin los conocimientos
básicos en la ingeniería y arquitectura para llevar a cabo proyectos de mejoras
o ampliaciones en la planta física y equipamientos de los centros educativos,
lo que conlleva a que se cometan errores en la ejecución de los proyectos o, por
desconfianza en el sistema, se apartan de las recomendaciones dadas por la
DIEE. A pesar de que existen medidas
disciplinarias para tratar de obligar a las juntas a seguir las recomendaciones
de la DIEE, estos conflictos generan retrasos en el desarrollo de proyectos y
afecta los derechos de las personas estudiantes del sistema educativo público.
Para evitar estas contrariedades, se propone trasladar la
competencia a las municipalidades para que tengan como norte la ejecución de
los proyectos de infraestructura y equipamiento, que lo puedan trabajar desde
lo local, según sea su complejidad técnica, financiera o por su ubicación
geográfica, y planificar su desarrollo de una forma más tecnificada, sin
depender de los vaivenes de los miembros de las juntas o cambios en la
jerarquía del Ministerio de Educación Pública.
La transferencia de la competencia y sus recursos, aprovecha la
capacidad instalada en las municipalidades como son las proveedurías, dirección
de obras y personal altamente preparado, calificado y especializada en la
contratación de obra pública, muy diferente del quehacer diario del MEP; así
como la experiencia en apoyo a las reparaciones, mantenimiento y otras obras de
los centros educativos de su territorio.
Las Municipalidades deben ser las designadas para continuar con
dicha labor en al ámbito educativo, de la cual ya son partícipes por facultades
dispuestas en la Ley N° 7794, Código Municipal del 30 de abril de 1998 y sus
reformas, que reza en sus artículos 71 y 179 lo siguiente:
“Artículo 71.- (…) También, podrán subvencionar centros de educación
pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al cantón
respectivo; además, las municipalidades podrán otorgar becas de estudio a sus
munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada
municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.
(…)
Artículo 179. - … Los comités cantonales de deportes y recreación
podrán donar implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos
programas, a las organizaciones
deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así
como a las juntas de educación de las escuelas públicas y las juntas
administrativas de los colegios públicos del respectivo cantón; además, deberán
proporcionarles el local que será su sede y todas las facilidades para el cabal
cumplimiento de sus fines.”
Asimismo, la Ley No. N° 7552 “Subvención a las Juntas de Educación y
Juntas Administrativas por las Municipalidades” estableció en 1995 que
anualmente, las municipalidades destinarán por lo menos el diez por ciento
(10%) de los ingresos que reciban conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 7509,
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, para subvencionar a las
juntas de educación y a las juntas administrativas de los centros educativos
públicos de su respectiva jurisdicción territorial.
Asimismo, se estima como antecedente de esta transferencia el Convenio
Marco de Cooperación entre MEP, IFAM, ANAI, del 6 de noviembre del 2018, que
permitió a Municipalidades, como la de San Carlos, suscribir un convenio
específico de cooperación con diferentes juntas de educación y juntas
administrativas para poder permitirle a la municipalidad desarrollar una serie
de proyectos de infraestructura educativa.
Así en la cláusula tercera del convenio específico, se reúnen las
responsabilidades que posee la municipalidad y demuestra que tienen la
capacidad para operativizar los proyectos de infraestructura educativa que se
dispongan, y siendo a su vez que la conformación de este convenio se da como el
mecanismo legal mediante el cual se procede al trabajo conjunto entre el MEP y
las municipalidades.
El panorama actual de la infraestructura educativa es deficitario.
Tal y como lo indica el Informe de Auditoría Interna del Ministerio de
Educación Pública, del año 2019 N.° 1919, en el punto 2.2, hay una ausencia de un Plan Estratégico del DIEE para los años 2018-2020, por lo
que no existe una clara definición de los objetivos para estos años y los
resultados por obtener.
Según el informe sobre Infraestructura en Escuelas y Colegios
Públicos del 2019 del Ministerio de Educación Pública, existe una creciente
demanda de aulas. Así, para el año 2007,
se utilizaban 31.520 aulas y ya para el año 2019 se da un aumento de 9.540, lo
que da un total de 41.060 aulas utilizadas.
Del total de aulas, de las que se encuentran destinadas a la
educación primaria, el 15,2% no se encuentra en óptimas condiciones. De las destinadas a preescolar, solo el 86,1%
se encuentra en buenas condiciones y el restante 13,9% no está en buenas
condiciones. De las destinadas a educación especial, el 12,8% no cuenta con una
infraestructura adecuada y, de las destinadas a la educación secundaria, solo
el 89,2% se encuentra en buenas condiciones, lo que indica que el 10,8% de las
aulas no son adecuadas para impartir lecciones.
Con respecto a otros espacios físicos como
gimnasios, comedores, bibliotecas, cubículos, talleres, salas de profesores y
laboratorios, para la educación primaria de 8.125 espacios en total, solo 7.068
se encuentran en buenas condiciones, lo que indica que el 13,1% de estos no
están aptos para su funcionamiento. Los
destinados para la educación secundaria tienen en total 5.010, de los cuales
4.249 se encuentran en buenas condiciones.
Se deduce que el 15,2% no está en las mejores condiciones.
En relación con los servicios sanitarios, lavatorios, piletas,
lavamanos o bebederos y duchas, para la educación primaria, se encuentran en
buen estado el 87,3%, por lo que el restante 12,7% no tiene las condiciones
óptimas. Para la educación secundaria se encuentra en buen estado el 91,5%, lo
que deja un 8,5% en mal estado. Con respecto a la infraestructura de los
servicios sanitarios, el 7,55% tiene alcantarillado, el 90,8% posee tanque
séptico, el 0,3% tiene salida directa a acequia,
zanja, río o estero, un 1,3% es de hueco, pozo negro o letrina y el 0,05% (2
instituciones) no cuentan con servicio sanitario.
Es necesario destacar que, para la educación primaria, el acceso al
agua potable es solo del 58,7%, del restante 41,3% su acceso es por medio de
hidratantes (8,1%), pozos (6,6%), ríos o quebradas (1,2%), camiones cisterna
(0,2%) o del todo no tienen (0,1%). En
el caso de la educación secundaria, el 66,7% tiene acceso a
agua potable; el restante 33,3% su acceso es por medio de pozos (4,6%) o río y
quebradas (2,2%). Se debe resaltar que,
aunque algunas instituciones poseen agua por medio de Acueductos y Alcantarillados
(AyA), acueductos municipales, cooperativas o asadas, estos no cuentan con
adaptaciones para el acceso total a este bien.
La Auditoría Interna del Ministerio de
Educación Pública, en sus diferentes informes sobre la Dirección de
Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE), ha evidenciado la falta de
control interno, las debilidades, la falta de procedimientos que afectan a esta dirección, esto queda evidenciado por ejemplo en los
informes 19-19 y 31-18 de la Auditoría Interna, donde se indica que:
“…se evidencia un débil sistema de control interno, que impacta en
forma negativa el cumplimiento de los objetivos institucionales.
En esa revisión se detectaron debilidades relacionadas con la
asignación de responsabilidades a los funcionarios, ausencia de un plan
estratégico que dé sentido de dirección y orientación, para generar sinergias
en todo el personal para la obtención de sus objetivos.
Por su parte en el informe 02-21 se revela cómo se han adquirido 44
lotes entre 2014 y 2019 que no tienen algún proyecto de construcción asociados,
y que representan una inversión de ¢7,900 millones de colones sin reparo de lo
que establece la Contraloría General de la República.
Además, ante la falta de controles, los profesionales externos
contratados por las Juntas de Educación y Administrativas no atienden las
observaciones que se registran en el Sistema de Administración de Proyectos de
Construcción (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa
Rica (CFIA), las cuales deben ser subsanadas para evitar poner en riesgos a los
niños, jóvenes, y demás miembros de la comunidad educativa.
Otra situación preocupante es la
cantidad importante de proyectos que están siendo
trasladados al Departamento de Contrataciones, sin que exista a la fecha una
estrategia o cursos de acción real de cómo serán atendidos estos proyectos que
llevan varios años en espera de ser concluidos.
Como parte de esta revisión se detectaron proyectos que presentan
diferencias importantes entre los presupuestos elaborados por los profesionales
externos y revisados por los profesionales formuladores de la DIEE, contra los
costos finales de los proyectos. Esta situación podría implicar pagos que no
corresponden a los profesionales externos y que hasta el momento no se han recuperado
por las Juntas, por su desconocimiento sobre el procedimiento a seguir y la
falta de acompañamiento.
A su vez, no es posible para la Administración rendir cuentas cuando
no tiene certeza de la cantidad y el estado de los proyectos de infraestructura,
se carece de una herramienta de información que recoja de forma clara, precisa
y completa, que permita dar una trazabilidad a cada proyecto.” [1]
Otro punto importante de mencionar es la incapacidad del MEP, de la DIEE
y de las juntas de educación y administrativas para invertir en infraestructura
que, como lo demuestra el cuadro anexo, no supera los ¢50.000 millones en
promedio, lo que contrasta con la pretensión de invertir ¢72.000 millones para
el 2020:
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Queda claro, de lo apuntado anteriormente, que se requiere una
estructura especializada que tenga la seguridad jurídica y la experiencia para
que la inestabilidad en la jerarquía del Ministerio de Educación Pública, la
jefatura de la DIEE y las falencias de las juntas de educación y
administrativas de la escuelas y colegios no sean obstáculo para que se
desarrolle una exitosa política de infraestructura y equipamiento educativo.
Por esta razón, es necesario que, mediante la segunda ley de
transferencia de competencias del Estado a las Municipalidades se otorgue
la competencia a las municipalidades.
Por las razones expuestas, se presenta a las señoras diputadas y los
señores diputados el siguiente proyecto de ley, en espera de contribuir a la
solución de los problemas de infraestructura y equipamiento actual.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
SEGUNDA
LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA
DEL EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Objeto de
la ley
La presente ley tiene como finalidad
transferir a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la
infraestructura de los centros educativos que imparten educación preescolar,
general básica y diversificada,
señaladas en los artículos 77 y 78 constitucionales en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 170 de la
Constitución Política y las disposiciones contenidas en la Ley N.º 8801, Ley
General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las
Municipalidades, de 28 de abril de 2010.
CAPÍTULO
II
COMPETENCIAS
ARTÍCULO 2- Delimitación
de la competencia
La atención del equipamiento y la infraestructura educativa,
de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a
quienes les corresponderá planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar
seguimiento y evaluar planes, programas y proyectos tendientes a la
construcción de nueva infraestructura, el mejoramiento y ampliación de la
infraestructura física educativa y su equipamiento, como medio para facilitar
el acceso, la calidad y la equidad de la educación pública costarricense.
Incluye el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la
construcción de infraestructura educativa, así como su equipamiento y la
dotación de mobiliario.
Las competencias que se les otorga a los gobiernos locales son:
a) Ejecutar los planes,
programas y proyectos de infraestructura y equipamiento educativo, de
conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Educación
Pública.
b) Formular el Plan Quinquenal
de Infraestructura y Equipamiento Educativo como instrumento para orientar la
asignación de los recursos, así como dar seguimiento y evaluar la ejecución de
los planes, programas y proyectos relacionados.
c) Establecer los
procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo y
correctivo, la rehabilitación y construcción de infraestructura educativa,
dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el
marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por
entes especializados.
d) Analizar,
estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar,
evaluar y divulgar todos los procesos relacionados con la dotación de
infraestructura, mobiliario y equipamiento educativo.
e) Planear y organizar la
distribución del mobiliario y equipamiento, garantizando que la entrega se haga
en cada centro educativo.
f) Preparar el Plan Operativo
Anual (POA) de la Unidad Técnica y el correspondiente anteproyecto de
presupuesto, de acuerdo con las prioridades institucionales y del sector
educación para su correspondiente aprobación.
g) Elaborar los Manuales de
Procedimientos requeridos para el funcionamiento de la Unidad Técnica y sus
dependientes, el manejo de información oficial, así como la prestación de los
servicios y la realización de trámites bajo su responsabilidad y para aprobación
del Concejo Municipal para su respectiva publicación.
h) Coordinar las
capacitaciones y jornadas informativas dirigidas a las Juntas de Educación,
Juntas Administrativas, educadores, directores, comunidad educativa, empresas
privadas y públicas y demás órganos que intervienen en los procesos
relacionados con el desarrollo de infraestructura escolar y su equipamiento.
I) Facilitar al Ministerio de
Educación Pública de manera anual la programación y resultados de avance del
Plan Quinquenal de infraestructura y equipamiento educativo, así como la
información que sea requerida por el Ministerio para su planificación
institucional.
j) Otras funciones inherentes,
relacionadas con su ámbito de competencias y atribuciones.
ARTÍCULO 3- Delimitaciones
sucesivas
En lo sucesivo, lo referente a
infraestructura educativa, así como la modificación de inventarios y la
catalogación de nuevos portafolios de necesidades a la entrada en vigencia de
la presente ley, deberán ser informados por los gobiernos locales al Ministerio
de Educación Pública (MEP) a fin de que este mantenga un registro actualizado a
nivel nacional y dicte los lineamientos generales.
ARTÍCULO 4- Esquemas de atención de competencias
Los gobiernos locales podrán ejercer la competencia transferida en
esta ley de manera mancomunada, por medio de convenios, federaciones o
confederaciones de municipalidades, o cualquier otro mecanismo de gestión
municipal establecido en la normativa jurídica nacional o local, incluyendo la
creación de unidades ejecutoras intercantonal o regionales.
La responsabilidad por la ejecución
presupuestaria, una vez realizada la transferencia de la competencia, será
asumida por los gobiernos locales y su incumplimiento acarrea responsabilidad
administrativa de conformidad con la Ley No. 6227.
ARTÍCULO 5- Sobre los
recursos transferidos
Los recursos transferidos a los Gobiernos Locales a través de la
presente ley podrán ser invertidos en terrenos propiedad de la Municipalidad,
Estado y Juntas de Educación o Juntas Administrativas.
CAPÍTULO
III
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 6-
Fuente de los
recursos
Para la atención plena y exclusiva de la infraestructura y
equipamiento del sistema educativo, se les asignará a los Gobiernos Locales al
menos un 1,5% del total del rubro presupuestario que
se incluya en el Presupuesto Ordinario de la República al Ministerio de
Educación Pública, para dar contenido económico a la infraestructura y
equipamiento del sistema educativo.
ARTÍCULO 7- Destino de
los recursos
La suma anual asignada en el Presupuesto Ordinario de la República a
los gobiernos locales, será girada directamente a las municipalidades por la
Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros:
a) un treinta por ciento (30%)
según calificación en la dimensión educativa del Índice de Desarrollo Social,
de manera inversamente proporcional, para que las municipalidades con menor
calificación en la dimensión educativa del índice de desarrollo social obtengan
más recursos.
b) un cuarenta por ciento
(40%) proporcionalmente según la extensión de metros cuadrados de construcción
de centros educativos debidamente inventariados por el Gobierno Local y
registrados en el Ministerio de Educación Pública.
c) un veinte por ciento (20%)
proporcionalmente según la población educativa del cantón.
d) un diez por ciento (10%)
por partes iguales entre todas las Municipalidades.
Las Municipalidades podrán disponer para gastos administrativos hasta
de un diez por ciento (10%) del monto que se les transfiera para la atención de
la competencia establecida en la presente ley.
ARTÍCULO 8- Giro de los
recursos
Los recursos establecidos en el artículo
anterior de la presente ley serán girados por la Tesorería Nacional
directamente a cada Gobierno Local, siguiendo los mecanismos propios de caja
única del Estado, según un cronograma anual establecido de común acuerdo con
los Gobiernos Locales. Dichos recursos
serán considerados como fondos con destino específico, los cuales no tendrán
ningún efecto presupuestario en los términos de
los artículos 20, 30 y 179 de
la Ley N.° 7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998, y el inciso f) del artículo 10 de la Ley N.°
9303, Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, de 26 de mayo
de 2015, así como en relación con el cálculo de los aportes que deban hacer las
municipalidades en federaciones, confederaciones u otras entidades a las que
pertenezcan.
ARTÍCULO 9- Asignación de recursos a los Concejos
Municipales de Distrito
En aquellos cantones donde existan
concejos municipales de distrito, la municipalidad del
cantón al que pertenezca, estará en la obligación de asignar y transferir la
porción de recursos que le corresponda según los parámetros establecidos en el
artículo 7, territorialmente ubicados en la jurisdicción de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 10- Gestión de
recursos de la cooperación internacional
El órgano técnico que el Ministerio de Educación Pública (MEP)
designe para estos efectos, a instancia de los
gobiernos locales, podrá gestionar la obtención de cooperación técnica y
financiera orientada a la atención plena y exclusiva del equipamiento y la
infraestructura educativa, de acuerdo con los alcances de esta ley y demás
normativa conexa, pudiendo hacerlo las municipalidades directamente.
ARTÍCULO 11- Destino de
los recursos en caso de emergencias
En caso de que existan situaciones extraordinarias que dañen la
infraestructura educativa, deberán ser notificadas ante la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), demostrándose la
causa-efecto de esta, y se podrán asignar los recursos establecidos por esta
ley, Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo
ARTÍCULO 12- Coordinación de las direcciones regionales del
Ministerio de Educación Pública (MEP) y los Gobiernos Locales
Las direcciones regionales adscritas al Ministerio de Educación
Pública (MEP) o, en su defecto, el órgano que este Ministerio designe, deberán
coordinar exclusivamente en temas de rectoría técnica y fiscalización sus
actividades, de conformidad con lo que requieran los Gobiernos Locales para la
implementación de la atención plena y exclusiva del equipamiento y la
infraestructura educativa.
CAPÍTULO
IV
JUNTA DE EQUIPAMIENTO E
INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA MUNICIPAL
ARTÍCULO 13- Junta de Equipamiento e
Infraestructura Educativa Municipal
Se crea en cada Gobierno Local una Junta
de Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal, conformada por:
a) Alcaldía municipal que la
presidirá o su representante.
b) Una persona representante
nombrada por el Concejo Municipal con voz y voto que no ostente una regiduría.
c) La persona supervisora del
circuito educativo o su
representante correspondiente.
d) Una persona representante
de las juntas de educación del cantón.
e) Una persona representante de las juntas administrativas del
cantón.
f) Una persona directora
representante de las personas directoras de los centros educativos de primaria
del cantón.
g) Una persona directora
representante de las personas directoras de los centros educativos de
secundaria del cantón.
ARTÍCULO 14- Funciones de la Junta de Equipamiento e Infraestructura
Educativa Municipal:
Las funciones de la Junta de Equipamiento e Infraestructura
Educativa Municipal son las siguientes:
a) Construir el Plan
Quinquenal de Infraestructura y Equipamiento Educativo y proponer al Concejo la
asignación de recursos.
b) Actualizar
el inventario de necesidades de infraestructura.
c) Recibir las peticiones de
la comunidad en lo referente a la infraestructura educativa.
d) Conocer las propuestas,
proyectos e informes que presente la Unidad Técnica de Infraestructura
Educativa Municipal.
e) Velar por el cumplimiento
de la normativa y reglamentación aplicable a la infraestructura educativa.
f) Presentar un informe anual
de rendición de cuentas a la comunidad
g) Las otras que establezca el
reglamento municipal.
ARTÍCULO 15-
Sobre el funcionamiento de la Junta de Equipamiento e
Infraestructura Educativa Municipal
Los miembros una vez juramentados por el Concejo, se desempeñarán
gratuitamente, por un período de cuatro años y podrán ser reelectos. Los
miembros establecidos en los incisos b), d), e), f) y g) del artículo 13
únicamente por un periodo adicional, siempre y cuando ostenten la titularidad
del puesto al cual representan. Si en algún caso venciera el período de alguno
de los miembros, se nombrará al sustituto, en un plazo no mayor a un mes.
La Junta de Equipamiento e
Infraestructura Educativa Municipal sesionará al menos una
vez al mes y extraordinariamente cuando ésta así lo acuerde, o cuando la
convoque los órganos del Gobierno Municipal.
Lo no previsto en la presente ley regirá en lo conducente por la Ley
General de Administración Pública vigente para los órganos colegiados.
El Concejo Municipal reglamentará el funcionamiento de la Junta de
Equipamiento e Infraestructura Educativa Municipal.
ARTÍCULO 16- Unidad Técnica de Equipamiento e Infraestructura
Educativa Municipal
Cada Municipalidad creará una Unidad Técnica de Equipamiento e
Infraestructura Educativa Municipal para el ejercicio de la competencia
traslada en esta ley. El Gobierno Local dictará el reglamento de funcionamiento
y régimen interno de esta dependencia.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 17- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los seis meses
siguientes a su publicación y seguirá los parámetros establecidos en la Ley No.
8801 Ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las
Municipalidades del 28 de abril de 2010.
Cada uno de los Gobiernos Locales sujetos a la presente Ley podrá emitir los reglamentos complementarios, que se
necesiten para el mejor desempeño de las actividades propias del equipamiento e
infraestructura educativa objeto de esta ley.
ARTÍCULO 18- Derogación
Para que se derogue el inciso 3 del artículo 35 de la Ley Nº 181,
Código de Educación.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Sin detrimento del
traslado de recursos, el Ministerio de Educación Pública contará con un plazo
de seis meses a partir de la publicación de esta ley, para definir el órgano
técnico encargado de ejercer las actividades de asesoría, coordinación y
logística con los gobiernos locales, a efectos de
llevar a cabo un proceso ordenado y efectivo de la transferencia de competencia
y recursos para la atención plena y exclusiva del equipamiento e
infraestructura educativa.
TRANSITORIO II- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, el órgano técnico que el Ministerio de Educación
Pública (MEP) designe efectuará el cálculo respectivo de los recursos objeto de
esta ley y el Ministerio de Hacienda los transferirá.
TRANSITORIO III- A partir de la entrada en vigencia de esta ley las
Municipalidades contarán con un plazo de 36 meses para incorporar a su
patrimonio los terrenos donde se ubican centros educativos que se encuentren
inscritos a nombre de personas privadas.
TRANSITORIO IV- A partir de la entrada en vigencia de esta ley las
Municipalidades contarán con un plazo de 6 meses para levantar los inventarios
respectivos sobre los centros educativos ubicados en su jurisdicción.
TRANSITORIO V-
A partir de la entrada en vigencia de esta ley el Ministerio de
Educación Pública contará con tres meses para trasladar a las Municipalidades
toda la información referente a la infraestructura y equipamiento de los
centros educativos de cada cantón.
TRANSITORIO VI-
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley cada Municipalidad
contará con seis meses para reglamentar lo referente a la Junta de Equipamiento
e Infraestructura Educativa Municipal y la Unidad Técnica de Equipamiento e
Infraestructura Educativa Municipal.
TRANSITORIO VII-
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley cada Municipalidad
contará con tres meses para crear los perfiles y realizar las modificaciones
internas para la creación de la Unidad Técnica de Equipamiento e
Infraestructura Educativa Municipal.
Transitorio VIII - A partir de la entrada en vigencia de esta Ley el
Ministerio de Educación Pública deberá concluir los proyectos cuya ejecución
fue iniciada. Además, deberá trasladar toda la información sobre los proyectos
no iniciados a las Municipalidad respectiva para su seguimiento
Rige a partir del primero de enero posterior a su
publicación.
María José Corrales Chacón |
David Hubert Gourzong
Cerdas |
Luis Antonio Aiza Campos |
Franggi Nicolás Solano |
Ana Karin Niño Gutierrez |
Roberto Hernán Thompson
Chacón. |
Daniel Isaac Ulate
Valenciano |
Luis Fernando Chacón Monge |
Silvia Hernández Sánchez |
Ana Lucía Delgado Orozco |
Gustavo Alonso Viales
Villegas |
Aracelly Sallas Eduarte |
Yorleny León Marchena
Diputadas y diputados
NOTA: Este Proyecto aún no tiene comisión asignada
1 vez.—Exonerado.—( IN2021582559 ).
TEXTO SUSTITUTIVO
EXPEDIENTE
20809
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN
DE EL GUARCO PARA LA
CONDONACIÓN DE DEUDAS,
INTERESES Y MULTAS SOBRE
IMPUESTOS, TASAS,
SERVICIOS Y DEMÁS
OBLIGACIONES DE CARÁCTER
MUNICIPAL PARA LA REACTIVACION
ECONOMICA
EN EL CANTÓN DE EL GUARCO
ARTÍCULO 1- Se autoriza a la Municipalidad de El Guarco para que, por
única vez, otorgue a los sujetos pasivos la condonación total del pago de las
multas e intereses que adeuden a la municipalidad por concepto de impuestos
nacionales y cantonales, originarios y derivados, tasas, precios, hasta el
cierre del trimestre inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente
ley.
ARTÍCULO 2- Se autoriza a la Municipalidad de El Guarco para la
condonación del veinticinco por ciento (25%) de la deuda principal al
contribuyente o al deudor que cancela la totalidad del restante en un solo
tracto durante el periodo de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 3- Se
autoriza a la Municipalidad de El Guarco para que condone el diez por ciento
(10%) de la deuda principal al contribuyente o al deudor que cancele sus
obligaciones tributarias mediante la figura de arreglo de pago, el cual será
prorrateada en tractos iguales por todo este periodo, que tendrá un plazo
máximo de veinte cuatro meses. Podrá la municipalidad de acuerdo con el caso
concreto dictar convenios con un plazo mayor, incluso hasta los treinta y seis
meses, esto previo análisis del caso, por parte de la Administración.
Los contribuyentes que se encuentren
actualmente pagando sus deudas en la figura de arreglo de pago, podrán
solicitar la readecuación del saldo pendiente, bajo los términos de esta ley.
Cada contribuyente deberá cancelar sus obligaciones en las fechas y
orden establecidas en el arreglo de pago. Si el arreglo de pago fuese
incumplido por el contribuyente o el deudor quedará sin efecto el arreglo de
pago, por lo que el contribuyente o el deudor deberá cancelar todas las multas
e intereses correspondientes a los períodos dejados de pagar, así como del diez
por ciento (10%) de la deuda principal condonado según esta ley.
ARTÍCULO 4- El periodo de vigencia de esta condonación será por un plazo de seis
meses.
ARTÍCULO 5- Los
contribuyentes de la Municipalidad del cantón de El Guarco que se encuentren al
día en el pago de sus tributos municipales y que cancelen en un solo tracto los
tributos municipales locales y nacionales, originarios y derivados por
adelantado, durante el primer trimestre de los años 2022 y 2023 se les
realizará un descuento por pronto pago del quince por ciento (15%) para cada
año correspondiente.
ARTÍCULO 6- Para lograr la mayor recaudación posible, la municipalidad
deberá realizar una adecuada campaña de divulgación y comunicación, de tal
forma que los sujetos pasivos se enteren de los alcances de la ley durante todo
su periodo de vigencia.
Rige treinta días naturales a partir de su publicación.”
PAOLA
VALLADARES ROSADO
PRESIDENTA
1 vez.—Exonerado.—( IN2021582891 ).
“LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
DECLARATORIA
NACIONAL DEL 17 DE ABRIL
COMO EL DÍA DE LA
TOLERANCIA, CONCORDIA
Y LA PAZ SOCIAL, EN
CONMEMORACIÓN
DEL PACTO DE OCHOMOGO DE
1948
TEXTO SUSTITUTIVO
EXPEDIENTE
N° 20971
ARTÍCULO ÚNICO- Declárase
el día 17 de abril como el Día de la Tolerancia, Concordia y Paz Social, en
conmemoración del Pacto de Ochomogo de 1948.
Rige a partir de su publicación.”
PAOLA
VALLADARES ROSADO
PRESIDENTA
1 vez.—Exonerado.—( IN2021582832 ).
PROYECTO
DE LEY
AUTORIZACIÓN
MUNICIPAL PARA PROMOVER LA DISMINUCIÓN DE LA MOROSIDAD DE SUS CONTRIBUYENTES Y
FACILITAR LA RECAUDACIÓN
Expediente
N.° 22.673
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Es evidente que una entidad pública requiere recursos financieros
para cumplir con sus fines. Las corporaciones municipales no son la excepción.
Por imperativo del artículo 176 de la
Constitución Política, para enfrentar los intereses y servicios locales que
están a cargo del gobierno municipal, es necesario presupuestar ingresos y
gastos. Pero lo primero que se debe procurar es generar ingresos. No es posible
gastar el dinero que no se tiene. La función de recaudar ingresos es una
función primaria de las municipalidades.
Las rentas locales tienen como fuente principalmente los tributos,
tal como se desprende del texto del numeral 121, inciso 13), constitucional y
las sumas que se recauden por los servicios que la municipalidad preste. Por
mandato del artículo 83 del Código Municipal, las corporaciones locales están
obligadas a cobrar las tasas, los precios y las contribuciones que haya
acordado el concejo municipal. Ese es un mandato irrenunciable e indisponible
del ente municipal.
La potestad de exigir las sumas
adeudadas por los particulares es una atribución de imperio, es un deber público,
que debe ser cumplido y que en los términos del artículo 66 de la Ley General
de Administración Pública, es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible.
Una vez que un particular adquiere una deuda con la
municipalidad, por concepto del pago de un precio, una tasa o una contribución,
se incurre en la obligación de cancelarla y la corporación de obtener el pago,
en su totalidad, con sus recargos, intereses y multas anexas.
Por la naturaleza legal e imperativa del Código Municipal y el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y por mandato del artículo 129 de
la Constitución Política una ley debidamente publicada no puede ser ignorada ni
renunciada.
En consecuencia, precios, tasas y contribuciones son plenamente
obligatorios, cuando se exigen por virtud y al amparo de la legislación
vigente.
Para hacer excepciones, para eximirse del deber de cobrar es
necesaria una autorización legislativa posterior.
Es de conocimiento generalmente
aceptado que la situación de pandemia ha generado una situación crítica a nivel
nacional que ha provocado un efecto adverso en la economía como un todo,
empresas, familias, personas y contribuyentes, que les ha impedido o
dificultado la cancelación total y oportuna de sus obligaciones con la hacienda
local, aumentando la situación aflictiva que atraviesan.
El presente proyecto de ley lo que
pretende es general una condición jurídica que permita a las municipalidades
facilitar y aumentar la recaudación permitiendo a los obligados por precios,
tarifas y contribuciones, una disminución de sus cargas económicas para
estimularlos a cancelar un monto relevante de sus adeudos.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN
MUNICIPAL PARA PROMOVER LA DISMINUCIÓN DE LA MOROSIDAD DE SUS CONTRIBUYENTES Y
FACILITAR LA RECAUDACIÓN
ARTÍCULO 1- Autorización municipal para la condonación
de recargos, intereses y multas por concepto de precios públicos,
arrendamientos y cánones municipales.
Se autoriza a las municipalidades y los concejos municipales de
distrito del país para que, por una única vez, otorguen a los sujetos pasivos
la condonación total o parcial de los recargos, los intereses y las multas que
adeuden a la municipalidad por concepto de precios públicos, arrendamientos y
cánones municipales, en el período comprendido hasta el tercer trimestre del
año 2021.
Esta condonación será efectiva solo en el caso de que los sujetos
pasivos paguen la totalidad del principal adeudado o se acojan a un arreglo de
pago según lo señalado en esta ley, para lo cual deberá presentarse la
solicitud ante la administración tributaria del gobierno local, por parte del
contribuyente.
ARTÍCULO 2- Acuerdo
municipal para la aplicación de esta ley
Para poder aplicar lo dispuesto en esta ley, los concejos
municipales y los concejos municipales de distrito deberán acordar las
condiciones en las que implementarán la condonación de recargos, intereses y
multas por concepto de precios públicos, arrendamientos y cánones municipales;
para ello, deberán contar con un estudio técnico y un plan de condonación que
aporte la administración, de conformidad con los parámetros dispuestos en esta
ley.
Lo anterior por acuerdo municipal, tomado dentro de los tres meses
posteriores a la publicación de la presente ley.
ARTÍCULO 3- Arreglos
de pagos
Se autoriza a las municipalidades y los concejos municipales de
distrito, según corresponda, la posibilidad de ofrecer a sus contribuyentes,
durante los cuatro meses posteriores a la publicación de esta ley, arreglos de
pago por un plazo hasta de veinticuatro meses, para que los contribuyentes
cancelen el principal de sus obligaciones pendientes por concepto de precios
públicos, arrendamientos y cánones municipales. Ante ello, se deberán dictar
las regulaciones internas que definan las condiciones de dichas facilidades de
pago.
ARTÍCULO 4- Cobros
judiciales
Los deudores que se encuentran en las
etapas de cobro extra o judicial, antes de acogerse a
este beneficio, deberán cancelar los honorarios del abogado externo, los gastos
de perito en que haya incurrido la municipalidad, para el trámite de cobro de
sus deudas, junto con las costas procesales.
ARTÍCULO 5- Excepciones
No se autoriza la condonación en aquellos casos en que la
municipalidad haya denunciado o se encuentre ante una situación denunciable
ante el Ministerio Público, por estimar que existen irregularidades que pueden
ser constitutivas de los delitos tributarios tipificados en los artículos 92 y
93 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo
de 1971, y en otros cuerpos de aplicación directa o de manera supletoria.
ARTÍCULO 6- Divulgación
Para lograr la mayor recaudación
posible, las municipalidades y los concejos municipales
de distrito, que se acojan a la presente ley, deberán realizar una adecuada
campaña de divulgación, de tal forma que los contribuyentes se enteren de los
alcances y los procedimientos de los beneficios consignados en esta ley.
Rige a partir de su publicación.
David Hubert Gourzong Cerdas Luis Fernando Chacón Monge
Pablo
Heriberto Abarca Mora
Diputados
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021582778 ).
PROYECTO
DE LEY
LEY
PARA LA TRANSFERENCIA DE INSUMOS
Y COLABORACIÓN ENTRE MOPT Y
MUNICIPALIDADES PARA EL
MEJORAMIENTO
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
EXPEDIENTE
N° 22.676
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La reactivación de la economía en Costa Rica debe ser un tema de
primera necesidad y de acatamiento ineludible, para poder brindar las
facilidades a los diferentes cantones del país en aras de promover el
desarrollo mediante los Gobiernos Locales y es que estos forman parte del
Estado de Derecho en el que se radica nuestra República, su trascendencia va
más allá de un grupo etario que lo representa, estos mantienen activa la
economía, mejoran y generan infraestructura, permiten y mantienen la
interconexión de las diferentes comunidades; asimismo, fomentan el intercambio
de mercancías, productos agrícolas y de consumo primario haciendo accesoria la
fluidez y estabilidad económica.
La
modernización del Estado que conlleva tramites más agiles, expeditos en donde
no se pierdan los principios de la Administración Pública de eficiencia y eficacia. Es por esto que
surgen figuras contractuales novedosas, que proveen agilidad y eficiencia al
aparato estatal, las sociedades públicas de economía mixta son consideradas una
alianza entre el sector público a nivel municipal y el sector privado.
Su
fundamento legal reside en el artículo 13 inciso “q” del Código Municipal
que expresamente dice: “(…) q) Constituir, por iniciativa del alcalde
municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y
autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta.”; por otra
parte, la Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía
Mixta que es Ley N° 8828 del 29 de abril del 2010 es la norma encargada de su
regulación y actividad, desarrollando el contenido del inciso
El objeto de las SPEM es “la ejecución de las obras
prioritarias para el desarrollo de la comunidad y de los servicios públicos
locales, con el fin de satisfacer, oportuna y adecuadamente, los intereses de
los munícipes”, quedando facultadas para establecer alianzas estratégicas que
le permitirán el desarrollo de actividades que la llevaran a la consecución del
fin, para el cual fueron creadas. Estas sociedades, se organizan y funcionan
conforme a las normas que rigen las sociedades anónimas, sin perjuicio de su
sujeción al Derecho Público de acuerdo al artículo 3 de la ley la Ley
Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta Ley N°
8828 del 29 de abril del 2010.
Para
su creación, el Concejo Municipal requiere de un acuerdo que deberá ser
aprobado en votación de 2/3 del total de los Regidores Propietarios; una vez
tomado el acuerdo constituirá la SPEM reservándose el 51% de las acciones y
dejando a un sujeto de derecho privado el 49% restante, este último se escogerá
conforme al artículo 57 de la Ley de Contratación Administrativa. La sociedad se
rige por el mismo principio y normas de las sociedades anónimas, por lo tanto,
la escritura constitutiva deberá inscribirse en Registro Nacional, en el
Registro de Personas Jurídicas.
De
lo antes dicho, es necesario considerar las sociedades públicas de economía
mixta se encuentran ante las normas de las sociedades mercantiles; esto obedece
a que la Municipalidad posee autonomía política, administrativa y financiera,
que le confiere la Constitución Política; así como también el gobierno local
está facultado para acordar sus presupuestos, ejecutarlos, aprobar y percibir
tasas, los precios y las contribuciones municipales, sujeto a todos los
controles públicos como por ejemplo de la Contraloría General de la República.
Por lo que la Municipalidad al poseer el 51% de las acciones tendrá el control
de la empresa.
Toda
sociedad pública de economía mixta deberá tener una estructura administrativa
mínima compuesta por la asamblea general de accionistas, junta directiva y un
fiscal. La Junta directiva se escogerá en asamblea general de accionistas por
un periodo de dos años, compuesta por cinco integrantes de los cuales tres
serán propuestos por la municipalidad y los otros por el socio privado.
Beneficios
que traen las Sociedades Públicas de Economía Mixta son los siguientes:
En
las SPEM hay una notable reducción de los plazos de construcción en cuanto a obra a ejecutar se refiere, debido a que posee un trámite
expedito, en su gran mayoría son proyectos auto-sostenibles.
Los
costos de los servicios bajan; al tener una alta competitividad en el mercado
de acuerdo a los privados, los costos operativos son reducidos, además de que
son obras de una gran masa por lo que contribuye a los mencionado
anteriormente.
Ayudan
a desarrollar la capacidad de las empresas privadas nacionales, diversificando
así la economía, no hay duda que bajo esta figura se dinamiza la economía,
generando un impacto positivo para el país que la aplica y para su población.
Hay
plazos y presupuestos definidos, los cuales son inquebrantables, unos de los
puntos más relevantes de la eficiencia, el plazo para el privado no puede pasar
de la fecha pactada, de lo contrario habría un evidente incumplimiento
contractual.
Se
debe enrumbar al Estado hacia una gobernabilidad que goce tres características:
digitalización, tecnificación y simplificación, estos supuestos son los que
pretende el presente proyecto, mediante la simplificación de trámites que
permitan la agilidad sobre la ejecución de obras, procesos y desarrollos dadas
a los Gobiernos Locales, SPEM y Federaciones Municipales, se estaría migrando a
una evolución de Estado, que es el espíritu que pretende dicho texto, su debida
tecnificación de los procesos, en donde muchas ocasiones estos se ven afectados
por la tan amplia burocracia y múltiples tramitologías e impedimentos de
Instituciones que se encuentran atadas de manos.
El
emerger de nuevas figuras en el área administrativa del derecho Público forma
parte de la evolución constante que posee la materia en curso, además, de su
constante dinamización que se le caracteriza persé.
Se
pretende agregar un nuevo inciso k) al artículo 2, de la ley N.° 3155, Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT) del 05 de agosto
de 1963, con el fin de que el MOPT pueda apoyar transfiriendo a los gobiernos
locales al autorizar una articulación entre ambas entidades para la
transferencia de insumos (Maquinaria, equipo, agregados y diferentes tipos de
materiales empleados en obras de todo tipo) para el mantenimiento efectivo y
construcción de infraestructuras comunales y nacionales.
Producto
de las reformas de ley y de los recursos presupuestarios de los que ha sido
objeto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, esta entidad de Gobierno
ha perdido capacidad de ejecución de obras, bajo el método conocido por
“administración”, con personal, recursos y maquinaria propia, lo cual ha
ocasionado una cantidad acumulada en materiales y otros bienes, a los cuales no
se les está dando el aprovechamiento debido, o realmente útil. En algunos
casos, estos materiales han alcanzado niveles de deterioro a causa del no uso o
almacenamiento de los mismos, se podrían disponer para el beneficio de muchas
comunidades a lo largo del territorio nacional que les podrían dar un uso
racional para paliar las necesidades vecinales, dinamizando así los cantones y
generando un fortalecimiento de las Municipalidades -MOPT; que a todas luces el
beneficiado final será Costa Rica, de manera que eficientizar la obra pública,
a futuro trae una posible inversión.
En
el siguiente cuadro se detallan los materiales que se encuentran al día 10 de
setiembre del 2020 y que fueron aportados por el MOPT. En la línea número 3 de
dicha tabla en lo referente a materiales de construcción.
Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Se tiene también que cuando las municipalidades optan por solicitar
recursos del MOPT, estos no solo son descontados de los presupuestos de los
gobiernos locales, sino que, además, el trámite de las solicitudes sufre
importantes atrasos y la entrega efectiva de los mismos del MOPT hacia las
municipalidades no se ajusta a los tiempos de ejecución que se requiere, para
garantizar eficiencia y efectividad.
La
otra línea pretendida por este proyecto
suscita el artículo 10 de la Ley N.° 9329, Ley especial para la Transferencia
de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, del 20 de
octubre de 2015, dicha modificación busca que la dirección regional de la
División de Obra Pública brinde un acompañamiento más cercano en la
transferencia de estos insumos, así como en la ejecución de proyectos. Con
ello, se tendrá una optimización de recursos en las inversiones de
infraestructura cantonal y una colaboración conjunta con el MOPT, también se
genera una coyuntura colaborativa en la facilidad de brindar insumos bajo un
método de simplificación de trámites en aras de agilizar y evitar el
procesalismo y no se pierde de vista de ninguna manera la eficiencia, eficacia
y transparencia, de manera que se catapultaría la obra pública.
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, se presenta el siguiente proyecto de
ley a consideración de los señores diputados como un esfuerzo más para migrar a
métodos simplificados que garanticen una buena gestión administrativa.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA LA TRANSFERENCIA DE INSUMOS Y
COLABORACION ENTRE MOPT Y
MUNICIPALIDADES PARA EL MEJORAMIENTO DE LA
INFRAESTRUCTURA VIAL
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 3155, Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del 5 de agosto de
1963 y sus reformas, de manera que se agregue un nuevo inciso k), cuyo texto
dirá:
Artículo 2- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por
objeto:
[…]
k) Colaborar y transferir, a solicitud expresa de los Gobiernos
Locales y sus alianzas público privadas, Sociedades Públicas de Economía Mixta
(SPEM), Federaciones de Municipalidades y Concejos Municipales de Distrito,
bienes instalados para el procesamiento de asfalto, materiales remanentes,
maquinaria y equipo para la construcción y conservación de la red vial cantonal
y nacional.
ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 10 de la Ley N.° 9329, Ley
especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de
la Red Vial Cantonal, de 20 de octubre de 2015 y sus reformas, cuyo texto dirá:
Artículo 10-
[…]
Las direcciones regionales de la
División de Obras Públicas adscritas al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT) o, en su defecto, el órgano que este Ministerio designe,
podrá coordinar y colaborar en las transferencias de insumos, en temas de
rectoría técnica y fiscalización de sus actividades, de conformidad con lo que
requieran los Gobiernos Locales y sus alianzas público privadas, Sociedades
Públicas de Economía Mixta (SPEM), Federaciones de Municipalidades y Concejos
Municipales de Distrito, sin que estas trasferencias queden afectas al
presupuesto otorgado por la ley N° 8114 Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria, en el caso de las Municipalidades, para la implementación de la
atención a la red vial cantonal y nacional.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Los reglamentos deben ser conformes a estas leyes y actualizados a más tardar 90 días hábiles a
partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Rige a partir de su publicación
Daniel Isaac Ulate
Valenciano Paola Alexandra
Valladares Rosado
Roberto Hernán Thompson
Chacón Carlos Ricardo Benavides Jiménez
Luis Antonio Aiza Campos Gustavo Alonso Viales Villegas
Wagner Alberto Jiménez
Zúñiga Floria María Segreda Sagot
Ivonne Acuña Cabrera Ana Lucía Delgado
Orozco
Luis Fernando Chacón Monge Jorge Luis Fonseca Fonseca
Aida María Montiel Héctor Sylvia Patricia Villegas Álvarez
Walter Muñoz Céspedes Otto Roberto Vargas
Víquez
Zoila Rosa Volio Pacheco Pablo Heriberto Abarca Mora
Ana Karine Niño Gutierrez José María Guevara Navarrete
María Inés Solís Quirós Jonathan Prendas
Rodríguez
Dragos Dolanescu Valenciano Silvia Hernández Sánchez
María José Corrales Chacón Carlos Luis Avendaño Calvo
Erick Rodríguez Steller Shirley Díaz
Mejía
Diputados y diputadas
Nota: Este proyecto
aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021582829 ).
PROYECTO
DE ACUERDO
DECLARATORIA
DE CIUDADANO DE HONOR AL PINTOR
FERNANDO CARBALLO JIMÉNEZ
Expediente
N.º 22.681
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Nace en 1941 en Cartago, Costa Rica.
Desde pequeño siempre
tuvo gran inquietud por las artes plásticas, destacándose desde la
escuela primaria.
Ya en la secundaria tuvo a don Marco Aurelio Aguilar como su
profesor y motivador. Marco Aurelio fue un pintor cartaginés muy reconocido.
Trabajó durante varias décadas en artes gráficas y dibujo
publicitario.
Fue director de Arte de Publicidad Alberto H. Garnier, una de las
agencias de publicidad más importantes del área centroamericana.
Hizo su primera exposición individual en 1972, que fue todo un éxito
de venta y de crítica.
Artistas connotados de Costa Rica como: Francisco Amighetti y
Margarita Bertheau alabaron su trabajo.
I. Obra artística
En 1978 obtiene el premio nacional “Aquileo J. Echeverría” en
dibujo; por su exposición en la Escuela de Bellas Artes de la Universidad de
Costa Rica.
En 1982 obtiene el premio nacional en pintura, por su exposición en
la Galería “Enrique Echandi” del Teatro Nacional.
En 1984 obtiene el primer lugar del certamen “Poesía Femenina
Ilustrada”, auspiciado por la embajada argentina en Costa Rica.
En 1997 por intermedio de la Unesco, en México, es seleccionado como
el único pintor por Costa Rica para representarla en la exposición itinerante
“Ibero América Pinta” (1997-2000) junto a los más grandes maestros de
Latinoamérica y España; dicha exhibición se expuso en España, Portugal, Israel
y todos los países de Latinoamérica.
1997- Costa Rica: declarado “Ciudadano de Honor de Cartago”,
auditorio de la Basílica de Los Ángeles, Cartago.
Vivió en México en la década de los 90. Expuso en la Sala David
Alfaro Siqueiros de la Ciudad de México, en el Jardín Borda en Cuernavaca y en la
Universidad de San Carlos.
Expuso en la Universidad de Harvard en Estados Unidos, así como ha
expuesto en Cuba, Austria, Nicaragua, Paraguay, El Salvador, Miami, Los
Ángeles, California.
Ha realizado numerosas ilustraciones en revistas, libros y periódicos
de Costa Rica.
Durante los años de 1970 y 1980 Fernando Carballo tuvo una
apasionada participación en actividades de carácter humanístico, en defensa de
la paz entre las naciones de Latinoamérica y de la individualidad y dignidad
del ser humano.
Estas actividades se realizaron no solo en Costa Rica, sino también
en otros países, principalmente en Europa y por supuesto en la mayoría de los
países latinoamericanos (Alemania, Austria, Suiza, Italia, España, Japón,
México, Cuba, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Colombia,
Venezuela, Perú, Bolivia, Argentina).
Fue fundador del grupo de trabajadores de la cultura “La Puebla”,
junto a connotados artistas cartagineses como: Zulay Soto, Jorge Valverde y
Luis Fernando Quirós.
Con el grupo “La Puebla” realizaban giras a comunidades alejadas de
Cartago para llevar su arte, educar y sensibilizar a sus habitantes. También,
Fernando Carballo fue uno de los pioneros de los parques de la expresión,
concretamente en “Las Ruinas” de Santiago Apóstol, en donde llevaban sus obras
o las pintaban al aire libre frente al público.
Este fue el primer parque de la expresión en Costa Rica, de allí el
maestro y entonces director de Artes y Letras, Rafa Fernández, tomó la idea
para hacer el parque de la expresión, en el parque España, en San José.
Actualmente, Fernando Carballo vive y trabaja en Cartago, Costa
Rica; su hijo mayor, Ignacio Carballo Luján, es su representante a través de la
Galería Pueblarte.
A. Exposiciones
Individuales
2021- “Conversaciones en Plumilla” AMA, Museo de Arte de las
Américas, Washington, D.C.
2018- Obra reciente, goteados (drippings), vestíbulo del Banco
Interamericano de Desarrollo, BID, Washington D.C.
2018- Characters- A Land of Fantasy, Embassy of Costa Rica in
Washington D.C.
2018- Exposición retrospectiva: “Carballo eternamente”, Museo
Municipal de Cartago, Costa Rica.
2017- “Fernando Carballo: OBRA Y LEGADO, Casa de la Ciudad, TEC,
Cartago, Costa Rica.
2016- “Homenaje a Fernando Carballo: 50 años de labor artística”
exposición retrospectiva, Galería Nacional del Centro Costarricense de Ciencia
y Tecnología, Museo de los Niños.
2015- Exhibición de obras del maestro
Fernando Carballo, de la colección Mayda Gutiérrez Alvarado-Peralta, Museo Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia, San José, Costa Rica.
2015- “Trazos del Maestro” Fundación de
Cultura Difusión y Estudios Brasileños, Paseo Colón, San José, Costa Rica.
2015- “MUSAS” Exposición de tintas
sobre madera, Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, San José, Costa Rica.
2014- Artista invitado en la edición XI de VALOARTE, Escazú, San
José, Costa Rica.
2014- “Exposición Gráfica 2014 de
Fernando Carballo” Escuela Casa del Artista (ECA) Guadalupe, San José, Costa
Rica.
2014- Exposición “Una Noche de Café con Fernando Carballo”
auspiciada por Grupo Britt, Galería Pueblarte, Barrio Escalante, San José,
Costa Rica.
2013- “Los drippings de Fernando Carballo” Noveno aniversario de
Galería Pueblarte, Barrio Escalante, San José, Costa Rica.
2012- “Mujeres de mi vida” Centro de Conservación del Patrimonio
Cultural, MCJ, San José, Costa Rica.
2011- “Los de mi entorno” Fundación Omar Dengo, San José, Costa
Rica.
2010- “Azul Nocturno” VII Aniversario de Galería Pueblarte, Cartago,
Costa Rica.
2008- Exposición retrospectiva “40 Años de Labor Artística”, Museo
Calderón Guardia, San José, Costa Rica.
2004- “Iconos del Maestro” Primer Aniversario de Galería Pueblarte,
Cartago, Costa Rica.
2003-
Exposición obra reciente en la inauguración de la Galería Pueblarte, Cartago,
Costa Rica.
1999- “Homenaje al Lápiz”, Museo José Luis Cuevas, DF México.
1998- “Tres Décadas” Exposición retrospectiva, GANAC, San José,
Costa Rica.
1997-2000- España, Portugal e Israel y todos los países de
Latinoamérica “IBERO AMERICA PINTA”, gran exposición itinerante organizada por
la Unesco, México.
1992- Sala de Arte David Alfaro Siqueiros, México.
1988- Jardín Borda, Casa de la Cultura de Cuernavaca, Morelos,
México.
1988- South Western College, Chula Vista,
California, USA.
1988- Festival Cervantino, Teatro Alameda, México DF, México.
1987- Galería Del Sótano, Zacatecas, México.
1985- Museo del Jade, Instituto Nacional de Seguros, San José, Costa
Rica.
1985- Museo de Arte Moderno
Latinoamericano, Organización de Estados Americanos,
Washington DC, USA.
1983- Museo Nacional de Bogotá, Colombia.
1982- Galería Teatro Nacional, San José, Costa Rica.
1982- “Pinturas de Fernando Carballo”, Museo de Arte Costarricense,
La Sabana, San José, Costa Rica.
1979- “Tintas en Offset” Escuela de Artes Plásticas, Facultad de
Bellas Artes, Asociación de Estudiantes, San Pedro, San José, Costa Rica.
1979- “Tintas” Centro Cultural Salvadoreño, San José, Costa Rica.
1979- Teatro Tiempo, San José, Costa Rica.
1979- Compañía Nacional de Teatro, San José, Costa Rica.
1978- “Dibujos” Escuela de Artes Plásticas, Bellas Artes, San Pedro,
San José, Costa Rica.
1976- Exposición de Grabados, Ciudad de Guatemala, Guatemala.
1975-
“Los ángeles malditos”, Galería Amighetti, San José, Costa Rica.
1972-
Dirección Nacional de Artes y Letras, Edificio Raventós, San José, Costa Rica.
B. Exposiciones
Colectivas
2018- XIII Edición Viva el Arte, Plaza del Sol, San José, Costa
Rica.
2017- “Viva el Arte I edición en el oeste” exposición colectiva de
artistas visuales, Plaza Mayor, Rohrmoser, San José, Costa Rica.
2017- “Héroes, Monstruos y otros Seres Extraordinarias” Museos del
Banco Central, San José, Costa Rica.
2016- Feria de arte EMBRUJARTE, Escazú, San José, Costa Rica.
2015- ArtFlow Galería, lanzamiento
carpeta de serigrafías, 4 maestros: Fernando Carballo,
Isidro Con Wong, Luis Paulino Delgado, Felo García, Avenida Escazú, San José,
Costa Rica.
2015- ACAV, Salón miembros honorarios, Galería nacional, Museo de
los niños, San José, Costa Rica.
2014- JUANNIO, Ciudad de Guatemala, Guatemala.
2014- VALOARTE XI Edición, Escazú, San José, Costa Rica.
2014- Colegio Universitario de Cartago (CUC), Cartago, Costa Rica.
2013- “Carballo en Retrospectiva y Tintas de América Latina 2012-
“Petroglifos” Galería Hidden Garden, Liberia, Guanacaste, Costa Rica.
2012- Exposición Colectiva de Arte Costarricense, Cádiz, España.
2012- “Presencia Cultural de Costa Rica en Cuba”, La Habana, Cuba.
2011- “Huellas en el Arte” Olger Villegas, Felo García y Fernando
Carballo. VIII Aniversario Galería Pueblarte, Barrio Escalante, San José, Costa
Rica.
2009- “Latitudes Convergentes”, Galería Pueblarte, Cartago, Costa
Rica.
2004- Museo Casa Caja de Ahorro, Ciudad de Panamá, Panamá.
2004- Galería Códice, Managua, Nicaragua.
2003- Museo de Oro del Banco Central, San José, Costa Rica.
2000- Colección Pinacoteca del Banco
Central, San José, Costa Rica. 1999- Museo de Arte Moderno, La Paz, Bolivia.
1999- “Homenaje al Lápiz” Museo José Luis Cuevas, México DF, México.
1998- Galería Valanti, San José, Costa Rica.
1998- Galería Códice, Managua, Nicaragua.
1998- Galería Portales, Tegucigalpa, Honduras.
1998-Galería Plástica Contemporánea, Ciudad de Guatemala, Guatemala.
1997-2000- “IBEROAMERICA PINTA” Exposición organizada por la Unesco,
México. Se expuso además en España, Portugal e Israel y todos los países de
América Latina.
1996- Galería 1-2-3, San Salvador, El Salvador.
1996- “ART OF THE FIVE REPUBLICS OF CENTRAL AMERICA, Taipei, Taiwan.
1994- VI Bienal Lachner y Sáenz, “Salón de Excelencia”, San José,
Costa Rica.
1992- Subasta de Beneficencia, Asociación de Damas Israelitas
Venezolanas, Caracas, Venezuela.
1991- Subasta de Beneficencia, Asociación de Damas Israelitas
Costarricenses, Museo de Arte Costarricense, La Sabana, San José, Costa Rica.
1989- “EL Desnudo Masculino”, Galería San Carlos, México DF, México.
1989- Otis Parson Gallery, Los Ángeles, California, USA.
1988- Colección Permanente. Museo de
Arte Costarricense, La Sabana, San José, Costa Rica.
1986- “Voces y trazos latinoamericanos” Universidad de Harvard,
Massachusetts, USA.
1984- “Grandes y Jóvenes de Hoy” Museo de Arte Costarricense, San
José, Costa Rica.
1983- ARTE COSTARRICENSE CONTEMPORANEO. Museo Nacional, Bogotá,
Colombia.
1983- “Arte Contemporáneo de Costa Rica”, Sala Fernando Gordillo,
Managua, Nicaragua.
1981- TEATRO NACIONAL, San José, Costa Rica.
1979- De Armas Gallery, Miami, USA.
1979- “10 Dibujantes de Costa Rica” (Publicidad Garnier) Buenos
Aires, Argentina.
1978- “Arte Costarricense de Hoy” Casa de las Américas, La Habana,
Cuba.
1978- Galería Pontgrass, Austria.
1978- Galería Municipal, Viena, Austria.
1977- Arte Latinoamericano, Casa de
América, Madrid, España.
1976- Galería Amighetti, San José, Costa Rica.
1975- “Salón de Dibujo” Sala Julián Marchena, San José, Costa Rica.
1970- Dirección General de Artes y letras, San José, Costa Rica.
1963- Palacio Municipal, Cartago, Costa Rica.
1961- Grupo 8, Las Arcadas, San José, Costa Rica.
1959- Colegio San Luis de Gonzaga,
Cartago, Costa Rica.
C. Obras en
museos internacionales
Latin American Modern Art Museum, A.E.O Washington D.C, USA.
Museo Regional de Cuernavaca, México.
Museo Regional de Zacatecas, México.
Museo Jose Luis Cuevas, México.
Costa Rica:
Museo de Arte Costarricense.
Museo de Arte y Diseño Contemporáneo.
Museo Nacional de Costa Rica.
Pinacoteca del Banco Central de Costa Rica.
Instituto Nacional de Seguros.
Caja
Costarricense del Seguro Social.
Ministerio de Cultura y Juventud.
Ministerio de Hacienda.
Facultad de Bellas Artes, Universidad de Costa Rica.
Agencia de Publicidad Bbdo. Garnier.
OTEC.
Instituto Tecnológico De Costa Rica.
Museo Filatélico De Correos De Costa Rica.
Club Unión.
D. Colecciones
privadas
Japón, España, Austria, Suiza, Alemania, Usa, México, Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Cuba, Colombia, Venezuela, Perú,
Bolivia, Ecuador, Argentina, Costa Rica.
E. Premios y
reconocimientos
1974- Primer Premio Certamen 25 Aniversario del Ice, San José, Costa
Rica.
1978- Premio Nacional “Aquileo J. Echeverría” Dibujo.
1980- Premio Edición de Estampillas
“Plástica Costarricense”, Ministerio de Hacienda.
1982- Premio Nacional “Aquileo J. Echeverría” Pintura.
1984- Primer Lugar Ilustración Certamen “Poesía Femenina Ilustrada”
Embajada de Argentina.
1997- Único pintor costarricense seleccionado para representar a
Costa Rica en la exposición itinerante “Iberoamérica Pinta” organizada por la
Unesco.
2011- Artista dedicado en homenaje a su gran trayectoria de la V
Feria de Arte Libre Embrujarte, Escazú, San José, Costa Rica.
2017- Artista invitado de honor en la I
Edición en el oeste de “Viva El Arte”, Plaza Mayor, Rohmoser, San José, Costa
Rica.
F. Labor
docente y aporte a la cultura cívica nacional
1975- Cofundador y docente, impartiendo clases de dibujo en la
Escuela de Artes Juan Ramón Bonilla, Cartago, Costa Rica.
1975- Fundador del grupo “La Puebla” al lado de otros artistas
cartagineses:
Zulay Soto, Jorge Valverde, Luis Fernando Quirós, Luis Carlos
Calderón, Dinier Matamoros y Adrián Gómez.
1975- Fundador del
primer Parque de la Expresión, Ruinas de Santiago Apóstol, Cartago, Costa Rica.
1975-1980- Profesor de Artes Gráficas en la Escuela de Artes
Plásticas, Facultad de Bellas Artes, Universidad De Costa Rica.
1975-1980- Profesor de Artes Gráficas y Litografía, Colegio
Vocacional de Artes y Oficios (COVAO) Cartago, Costa Rica.
1980-1981- Impartió Talleres
Experimentales para estudiantes y artistas emergentes
con las técnicas de las tintas offset, Sala Jorge Debravo, Museo de Arte
Costarricense (MAC) Cuesta Moras, San José, Costa Rica.
G. Reflexiones
acerca de la labor del Pintor Fernando Carballo Jiménez realizadas por el señor
Luis Piedra Ortiz
Fernando Carballo ha sido una de esas personas que han hecho del
arte un valor universal. Se inspiró en los grandes maestros de una generación
que lo antecedió, pero su mérito está en haber trascendido y convertirse por sí
mismo en uno de ellos.
Como todo gran artista, su obra ha tenido una evolución impactada
por su tiempo y su entorno. La utilización de variadas técnicas como la
xilografía, el dibujo y su tránsito por diferentes tintas, desde la china hasta
tintas de imprenta y los esmaltes, hacen que su obra sea única hasta el día de
hoy.
Los primeros años de la pintura de Carballo (1972 a 1985), se
enmarcan dentro de una corriente figurativa y expresionista, donde lo grotesco
y el blanco y negro se imponen como expresión de la realidad social y política.
La fuerza expresiva y el lenguaje artístico que utilizó, le valió la
incomprensión de algunos que no estaban listos para su obra vanguardista, pero
también el reconocimiento de grandes maestros de aquella época. Fue en este
periodo donde fue galardonado con el Premio Nacional de Dibujo (1978) y con el
Premio Nacional de Pintura (1982), dos premios muy importantes en su carrera
pero que se hacen pequeños cuando se piensa en su larga trayectoria y en la
evolución que ha alcanzado desde esos años.
En su segunda etapa (1985 a 1998), Carballo se atreve con el color,
incursionando más decididamente en la pintura al óleo, pero atreviéndose a
mezclar con tintas de imprenta, lápices de color y espátula. Este tránsito de
las artes gráficas a la pintura lo afianzan como un artista integral y único,
en el cual convergen el Carballo dibujante y el Carballo pintor, alcanzando la
plenitud y la madurez artística de los grandes maestros.
La tercera etapa de don Fernando (1998-2008) podríamos señalar que
es una etapa de reconocimiento de un público cada vez más impactado con su
arte, que conoce sus pinturas sin importar desde dónde se vean. En esta etapa
sus obras se democratizan, llegan a la pupila del espectador y trascienden
generaciones. Los colores de sus obras y sus técnicas demuestran que Carballo
llega a una etapa donde no tiene nada más que demostrar.
Y, finalmente, podemos encontrar la obra de Carballo en sus últimos
años. Es la culminación de un camino largo donde confluyen todos sus ángeles y
todos sus demonios, en una obra llena de paz y dulzura, pero sin olvidar los
simbolismos fuertes de sus primeras etapas.
Esa larga trayectoria que sólo los años y el talento saben dar, le
han dado a don Fernando un espacio merecido en la historia del arte
costarricense.
Don Fernando ha mantenido dignidad y fidelidad en su obra, pero
además genera identidad. Además, han pasado muchos años desde que se le otorgó
el último reconocimiento oficial, a pesar de la trayectoria artística de este
maestro.
Son pocos los artistas que permanecen vigentes y relevantes por
varias décadas. Cuando algo perdura tan consistentemente en la historia del
país, los costarricenses tendemos a normalizarlo y a darlo por sentado. Es hora de hacer un alto para reconocer el legado de don
Fernando.
Por todo lo anteriormente expuesto, se presenta para estudio de la
Asamblea Legislativa y según las facultades establecidas en el inciso 16) del
artículo 121 de la Constitución Política y el numeral 195 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, la declaratoria de Ciudadano de Honor al pintor
costarricense Fernando Carballo Jiménez.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
ACUERDA:
DECLARATORIA DE CIUDADANO DE HONOR AL PINTOR FERNANDO CARBALLO JIMÉNEZ
ARTÍCULO ÚNICO- Se declara Ciudadano de Honor al pintor
costarricense Fernando Carballo Jiménez.
Rige a partir de su aprobación.
María Inés Solís Quirós Paola Viviana Vega Rodríguez
Dragos
Dolanescu Valenciano
Diputadas y diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021584715 ).
N° 43079-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que confieren
los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso
1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley N° 6227 del
02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 3, 4 y 7
de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de
la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de
Salud”.
Considerando:
1º—Que del 10
al 12 de noviembre de 2021, el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa
Rica, estará realizando el “2° Congreso Internacional y 9° Costarricense de Psicología:
Psicología en el Siglo XXI: Encuentro de Realidades, Tendencias e Innovación”.
2º—Que el objetivo general de la actividad es facilitar un espacio de
intercambio académico de hallazgos, actualizaciones y conocimiento respecto a
realidades, tendencias e innovación en los que la psicología se ha ido
desarrollando e incursionado a lo largo del siglo XXI.
3º—Que la actividad es de modalidad virtual en la plataforma
tecnológica Zoom.
4º—Que el Colegio de Profesionales en
Psicología de Costa Rica ha solicitado al Ministerio de Salud se declare de
Interés Público y Nacional el “2° Congreso Internacional y 9° Costarricense de
Psicología: Psicología en el Siglo XXI: Encuentro de Realidades, Tendencias e
Innovación”. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA
DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL
DEL “2° CONGRESO
INTERNACIONAL Y 9° COSTARRICENSE DE PSICOLOGÍA: “PSICOLOGÍA EN EL SIGLO XXI:
ENCUENTRO DE REALIDADES, TENDENCIAS E INNOVACIÓN
Artículo 1º—Declarar de interés público y nacional el “2° Congreso Internacional y
9° Costarricense de Psicología: Psicología en el Siglo XXI: Encuentro de
Realidades, Tendencias e Innovación” organizado por el Colegio de Profesionales
en Psicología de Costa Rica, a celebrarse en nuestro país del 10 al 12 de
noviembre de 2021, en modalidad virtual por plataformas tecnológicas.
Artículo
2º—Las dependencias del Sector Público y
del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán colaborar, en la
medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios
objetivos, para la exitosa realización de las actividades indicadas.
Artículo
3º—El presente Decreto no otorga
beneficios fiscales, tales como exoneraciones o cualquier otro beneficio
fiscal, tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 40540-H
del 1 de agosto de 2017.
Artículo
4º—Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los
veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiuno.
Publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Salud, Daniel Salas Peraza.—1 vez.—( D43079 - IN2021582702 ).
N°
0006-2021-H.—San José, 1° de setiembre de 2021.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 2) y 20) y 146 de la
Constitución Política, artículo 12, inciso a) del Estatuto del Servicio Civil,
acorde a lo resuelto mediante las resoluciones N° 13462 de las doce horas
cincuenta minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte, emitida por el Tribunal
del Servicio Civil y 091-2021-TASC de las once horas del veintisiete de agosto
del dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Administrativo del Servicio
Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al señor Steven Carvajal Calvo,
cédula de identidad N° 2-0603-0715, quien ocupa el puesto en propiedad número
102745, de la Clase Profesional de Ingresos 2, destacado en la Subgerencia de
Fiscalización de la Administración Tributaria de Alajuela.
Artículo
2°—El presente acuerdo rige a partir del 01 de octubre de dos mil
veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1
vez.—O. C. N° 4600051946.—Solicitud N° 295390.—( IN2021582781 ).
N° 019-MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la
Constitución Política y en los artículos 10, inciso I y 143 de la Ley General
de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145
de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de
1978, y sus reformas.
ACUERDAN
Artículo 1º—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil en el artículo décimo de la sesión ordinaria N°
33-2021 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el 05 de mayo de
2021; se aprobó la resolución N° 61-2021 donde se otorga a la
empresa Aero Yate Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento
uno-cero setenta y dos mil seiscientos diez, representada por el señor Marco
Montealegre Escalante, para la suspensión del certificado de explotación por un
plazo de diez meses.
Artículo 2º—Otorgar hasta el 31 de julio de 2022.
Artículo 3º—Rige a partir de las 18:55 horas del 05 de mayo del dos mil
veintiuno.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y
Transportes.—1 vez.—O.C. N° 3447.—Solicitud N° 295328.—( IN2021582735 ).
N° 020-MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la
Constitución Política y en los artículos 10, inciso I y 143 de la Ley General
de Aviación Civil N°
5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145 de la Ley General de
Administración Pública No. 6227 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Impartir su aprobación a lo actuado
por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo octavo de la sesión
ordinaria No. 32-2021 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el 28
de abril de 2021; se aprobó la resolución N° 56-2021 donde se otorga a
la empresa Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica N° 3-012-130869,
representada por el señor Tomas Federico Nassar Pérez, para la suspensión de la
ruta Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 12 de abril del 2021 y hasta nuevo aviso.
Artículo 2°—Otorgar con una vigencia
efectiva del 12 de abril de 2021 y hasta el 12 de abril 2022, inclusive.
Artículo 3°—Rige a partir de las
19:31 horas del 28 de abril del dos mil veintiuno.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez
Mata.—1 vez.— O. C. N° 3447.—Solicitud N° 295332.—(
IN2021582736 ).
Nº 021- MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la
Constitución Política y en los artículos 10, inciso I y 143 de la Ley General
de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145
de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
ACUERDAN
Artículo 1º—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil en el artículo décimo de la
sesión ordinaria Nº 18-2021
celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el 03 de marzo de 2021; se
aprobó la resolución Nº 33-2021
donde se otorga a la empresa Aero Tour Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula de persona jurídica tres-ciento dos- cero trece mil cuatrocientos
cincuenta y nueve, representada por el señor Federico Laurencich Castro, para la
renovación del certificado de explotación, cédula de identidad número uno-cero
setecientos sesenta y nueve-cero quinientos quince, gerente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma, para brindar servicios de Trabajos
Aéreos en la modalidad de vuelos especiales (taxi aéreo) nacionales e
internacionales con aeronaves de ala fija y ala rotativa.
Artículo
2º—Otorgar la renovación del certificado
de explotación hasta por un plazo de quince años a partir de su expedición.
Artículo
3º—Rige a partir de las 17:31 horas del 03
de marzo del dos mil veintiuno.
Dado en la Presidencia de las República.—San
José, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez
Mata.—1 vez.— O. C. N° 3447.—Solicitud N° 295335.—( IN2021582740 ).
N° 022- MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la
Constitución Política y en los artículos 10, inciso I y 143 de la Ley General
de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145
de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de
1978, y sus reformas.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil en el artículo noveno de la sesión ordinaria N° 33-2021 celebrada por el
Consejo Técnico de Aviación Civil el 05 de mayo del 2021; se aprobó la
resolución N° 59-2021
donde se otorga a la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica
número 3-012-557794, mediante los cuales informan de la suspensión temporal de
la rutas Los Ángeles-Liberia-Los Ángeles; Los Ángeles-San José-Los Ángeles; New
York-San José-New York y Boston-Liberia-Boston, durante los meses de marzo y
abril de 2021.
Artículo 2º—Otorgar vigencia hasta el 30 de abril del 2021.
Artículo 3º—Rige a partir de las 18:41 horas del 05 de mayo del dos mil
veintiuno.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez
Mata.—1 vez.— O.C. N° 3447.—Solicitud N° 295340.—(
IN2021582744 ).
Nº 024-MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la
Constitución Política y en los artículos 10, inciso I y 143 de la Ley General
de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145
de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
ACUERDAN
Artículo 1º—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil en el artículo tercero de la sesión ordinaria No. 41-2021
celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el 02 de junio de 2021; se
aprobó la resolución Nº 86-2021
donde se otorga a la empresa Air Canadá, cédula jurídica número 3-012-356728,
representada por el señor Tomás Nassar Pérez, para suspender temporalmente los
vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas: Toronto,
Canadá-San José, Costa Rica y viceversa y Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y
viceversa, Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa y Montreal,
Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efecita a partir del 01 de mayo al 31
de agosto de 2021.
Artículo 2º—Otorgar
vigencia hasta el 31 de agosto del 2021.
Artículo
3º—Rige a partir de las 17:10 horas del 02
de junio de dos mil veintiuno.
Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los
veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez
Mata.—1 vez.— O. C. N° 3447.—Solicitud N° 295342.—( IN2021582752 ).
N° 025-MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Conforme a las facultades conferidas en
el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso
I y 143 de la Ley General de Aviación Civil N°
5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145 de la Ley General de
Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978,
y sus reformas.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Impartir su aprobación a lo actuado
por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo cuarto de la sesión
ordinaria N° 41-2021 celebrada por el
Consejo Técnico de Aviación Civil el 02 de junio de 2021; se aprobó la
resolución N°
87-2021 donde se otorga a la compañía American Airlines Inc., cédula jurídica
N° 3-012-101460, mediante los cuales informa al Consejo Técnico de Aviación
Civil sobre la suspensión temporal de los vuelos regulares internacionales de
pasajeros, carga y correo, tanto en el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, como en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, en las
rutas: Phoenix-San José y viceversa, efectiva a partir del 02 de junio hasta el
15 de diciembre de 2021, y New York-San José y viceversa y New York-Liberia y
viceversa, efectiva a partir del 03 de junio al 15 de noviembre de 2021.
Artículo 2°—Otorgar vigencia en las
rutas: Phoenix-San José y viceversa, efectiva a partir del 02 de junio hasta el
15 de diciembre de 2021, y New York-San José y viceversa y New York-Liberia y
viceversa, efectiva a partir del 03 de junio al 15 de noviembre de 2021.
Artículo 3°—Rige a partir de las
17:13 horas del 02 de junio de dos mil veintiuno.
Dado en la Presidencia de la República.
—San José, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez
Mata.—1 vez.— O. C. N° 3447.—Solicitud N° 295348.—(
IN2021582755 ).
N°101-2021
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23
de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de
Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número
7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del
29 de agosto del 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas,
CONSIDERANDO:
I.—Que el señor Alfredo Volio Guerrero, mayor, casado una
vez, ingeniero, portador de la cédula de identidad número 1-1239-795, vecino de
San José, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para
estos efectos de Pórtico Inmobiliaria de Escazú Sociedad Anonima, cédula
jurídica número 3-101-545124, presentó solicitud para acogerse al Régimen de
Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en
adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su
Reglamento.
II.—Que de acuerdo con la solicitud de la empresa y lo establecido
por el artículo 26 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus
reformas, este será un parque industrial que instalará exclusivamente empresas
proveedoras de servicios, comercializadoras y empresas de investigación
científica. Se considera infraestructura mínima para que un parque destinado
exclusivamente a empresas proveedoras de servicios,
comercializadoras y empresas de investigación científica pueda ser autorizado
como zona franca, que el parque propuesto tenga un área disponible de
construcción de al menos mil metros cuadrados, destinados a la instalación de
empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas. Lo anterior debidamente
comprobado, a satisfacción de PROCOMER.
III.— Que Servicios
Fiduciarios del Oeste SFO Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-253973, propietaria registral de los inmuebles en los cuales se ubicará
el parque industrial de zona franca, otorgó poder especial a Pórtico
Inmobiliaria de Escazú Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-545124, para afectar los mismos al Régimen de Zonas Francas.
IV.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con
arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión N°
177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Pórtico
Inmobiliaria de Escazú Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-545124, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales
contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER
número 50-2021 acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen
de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley
N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
V.—Que se ha verificado que la empresa cumple a cabalidad con los
requisitos establecidos en los artículos 24, 26, y 27 del Reglamento a la Ley
N° 7210, en lo que resulta aplicable.
VI.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto;
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Pórtico
Inmobiliaria de Escazú Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-545124 (en adelante denominada la administradora), para que administre la
Zona Franca referida en el artículo segundo del presente Acuerdo, calificándola
para tales efectos como Empresa Administradora de Parque, de conformidad con el
inciso ch) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas. De acuerdo con la
solicitud de la empresa y lo establecido por el artículo 26 del Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, este parque industrial
instalará exclusivamente empresas proveedoras de servicios, comercializadoras y
empresas de investigación científica. El parque deberá tener un área total
disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados, destinados a la
instalación de empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.
2º—Declárese Zona Franca el área donde se desarrollará el proyecto, de
conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento, según la
zonificación que se describe en el documento presentado por la empresa,
denominado “Croquis”, los pisos 10, 11, 12, y un Mezanine sobre el piso 12 del
Edificio Escazú Village, Segunda Etapa, con un área total de 8.508,35 m². Piso
10: con una medida total de 2.173.58m² (1.805.34 m² de área arrendable y
368.24m² de áreas comunes) ubicado en las fincas 1-188446-F-000;
1-188447-F-000; 1-188448-F-000; 1-188449-F-000; 1-188450-F-000; 1-188451-F-000;
1-188452-F-000; 1188453-F-000; 1-188454-F-000; 1-188455-F-000; 1-188456-F-000;
1-188457-F-000. Piso 11: con una medida total de 2.168.02m² (1.800.56 m² de
área arrendable y 367.46m² de áreas comunes) ubicado en las fincas
1-188458-F-000; 1-188459-F-000; 1-188460-F-000; 1188461-F-000; 1-188462-F-000;
1-188463-F-000; 1-188464-F-000; 1-188465-F-000; 1188466-F-000; 1-188467-F-000;
1-188468-F-000; 1-188469-F-000. Piso 12: con una medida total de 2.168.34m²
(1.800.88 m² de área arrendable y 367.46m² de áreas comunes); y Mezanine sobre
el piso 12: con una medida total de 1.998.41m² (1.527.22 m² de área arrendable
y 471.19m² de áreas comunes), ubicados en las fincas 1-188470-F-000;
1188471-F-000; 1-188472-F-000; 1-188473-F-000; 1-188474-F-000; 1-188475-F-000;
1-188476-F-000; 1-188477-F-000; 1-188478-F-000; 1-188479-F-000; 1-188480-F-000;
1188481-F-000), situadas en el distrito tres San Rafael, del cantón segundo
Escazú, de la provincia de San José.
3º—La empresa se dedicará a la administración y desarrollo de la Zona
Franca, que se ubicará en los inmuebles descritos en el artículo segundo del
presente Acuerdo, de conformidad con los procedimientos que señala la Ley N°
7210 y su Reglamento. La actividad de la beneficiaria como empresa
administradora de parques, de conformidad con el inciso ch) del artículo 17 de
la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la
clasificación CAECR “6810 Actividades inmobiliarias con bienes propios o
arrendados”. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de clasificación CAECR |
Ch) Administradora de
Parques |
6810 |
Actividades inmobiliarias
con bienes propios o arrendados |
4º—La administradora gozará de los incentivos y beneficios contemplados
en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí
se establecen, y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto
el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en
virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por
Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial
del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes
de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En
particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará
los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC
constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión
de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en
consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
en lo que resulten aplicables.
5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la
Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas), la empresa administradora gozará de exención de todos los tributos a
las utilidades, así como cualquier otro cuya base imponible se determine en
relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los
accionistas o con ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma
contiene. No obstante, de llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas
al Régimen de Zonas Francas, salvo el caso de excepción contenido en el
artículo 21 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la administradora
perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso g) del
artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones dispuestas por el referido
numeral 20, éstas se reducirán en la proporción correspondiente cual si se
tratara de ventas al territorio aduanero nacional, en los términos del artículo
22 del mismo cuerpo normativo.
6º—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo
total de empleo de 01 trabajador, a partir del 01 de diciembre del 2021. Así
mismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima
total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares,
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 29 de
febrero del 2024. Además, la administradora tiene la obligación de cumplir con
el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones
dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este
porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie
operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada
en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al
menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes
indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser
prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la
beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder
Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con
aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión
anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a
pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zona Franca. La fecha
prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 01 de diciembre
del 2021. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie
las operaciones productivas en la fecha antes señalada, continuará pagando el
referido canon, para lo cual PROCOMER seguirá tomando como referencia para su
cálculo las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud.
Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a
PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta
obligación provocará el cobro retroactivo del canon, para lo cual PROCOMER
tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas
en su respectiva solicitud.
8º—La administradora se obliga a cumplir con las regulaciones
ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas
dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y
documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a
cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la
legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo
sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las
autoridades competentes.
9º—La empresa administradora se obliga a presentar ante PROCOMER un
informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones
que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del
año fiscal. Asimismo, la empresa administradora estará obligada a suministrar a
PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las
facilidades requeridas para efectos de la supervisión y control del uso del
Régimen de Zona Franca y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir
que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo
consideren oportuno y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las
obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la empresa administradora
de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices
que le sean aplicables, en especial las relativas a las normas de seguridad y
de control que debe implementar, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas,
suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de
los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento
del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren
corresponderle a la administradora o sus personeros.
11.—Por tratarse de una empresa administradora de parque, dicha
compañía se obliga a implementar las medidas que
PROCOMER o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado
sistema de control y vigilancia sobre el ingreso, permanencia y salida de
personas, vehículos y bienes.
En caso de que se descubran anomalías en el ingreso o salida de
bienes de la Zona Franca a su cargo, la empresa administradora será
solidariamente responsable ante la Dirección General de Aduanas, PROCOMER y el
Ministerio de Comercio Exterior, salvando dicha responsabilidad si al
percatarse de cualquier anomalía la denunciare de inmediato a la Dirección
General de Aduanas y a PROCOMER y se comprobare que no incurrió en dolo o
culpa.
12.—De previo a iniciar sus operaciones, la
empresa administradora deberá contar con un reglamento general sobre el
funcionamiento del parque industrial, en los términos que establece el
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
13.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa
administradora deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones,
cumplido lo cual, entrarán en vigor los beneficios del Régimen. De no
presentarse sin una justificación razonable la empresa a la firma del Contrato
de Operaciones indicada y notificada por PROCOMER, se procederá a la confección
de un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. El
ejercicio de las actividades al amparo del Régimen y el disfrute efectivo de
los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa no haya suscrito dicho
Contrato de Operaciones.
Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la
empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como
auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General
de Aduanas y su Reglamento.
14.—Las directrices que para la promoción, administración y
supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para
la administradora y las personas que directa o indirectamente tengan relación
con ella o PROCOMER.
15.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa
suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de
tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus
reformas y demás leyes aplicables.
16.—La empresa administradora se obliga a cumplir con todos los
requisitos de la Ley de Régimen de Zonas Francas, sus reformas y su Reglamento,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función
pública aduanera.
17.—De conformidad con el artículo 74 de
la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22
octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con
la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e
incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa administradora deberá estar inscrita ante la Caja
Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas
al amparo del Régimen.
18.—La empresa administradora deberá inscribirse ante la Dirección
General de Tributación como contribuyente, previo a
iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los
beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción
indicada.
19.—Con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y
17 inciso ch) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, 26 y 27 del Reglamento a
la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, la eficacia del presente
Acuerdo Ejecutivo, queda supeditada a que en el ejercicio de sus competencias,
la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda determine que el
área declarada como Zona Franca ofrezca tales condiciones que permitan
sujetarla a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de
bienes y personas, de conformidad con la Ley General de Aduanas, su Reglamento
y las políticas de operación emitidas al efecto por dicha Dirección.
20.—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—Andrés Valenciano Yamuni,
Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—( IN2021582898 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
AVISO
Que
de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionado
por el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, N°
9069 de 10 de setiembre de 2012, se concede a las entidades representativas de
intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de
diez días hábiles contados a partir de la primera publicación del presente
aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de
resolución denominada “Resolución sobre la no compensación de impuestos con
destino específico”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia, deberán
expresarse por escrito y dirigirlas al correo electrónico:
“RecaTJuridica@hacienda.go.cr”, o a la Dirección
de Recaudación, sita en San José, el Edificio La Llacuna, piso 12, calle 5,
avenida central y primera. Para los efectos indicados, la citada resolución se
encuentra disponible en el sitio web: “http://www.hacienda.go.cr” en la sección
“propuestas en consulta pública”. Publíquese 2 veces consecutivas.—San
José, a las catorce horas del dos de marzo del dos mil veintiuno.—Guiselle
Joya Ramírez.—Carlos Vargas Durán.—O. C. N° 4600048895.—Solicitud N° 295031.—(
IN2021582546 ). 2 v. 2.
SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
SENASA.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.— 104-2021.—El
doctor: José Miguel
Amaya Camargo, número de documento de identidad 7-0942-1093, vecino de San
José, en calidad de regente de la compañía Agrocentro América S. A., con
domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG,
“Medicamentos Veterinarios y Productos Afines.
Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o
producto afín del grupo 3: Novacan T fabricado por Vicar Farmacéutica S. A. de
Colombia, con los siguientes principios activos: albendazol 15 g/100 ml,
prazicuantel 5 g/100 ml y las siguientes indicaciones: desparasitante oral para
caninos y felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan
valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial
La Gaceta.—Heredia,
a las 09 horas del 10 de setiembre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021582927 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver marcas con sus
respectivas imágenes, ir a La Gaceta
con formato PDF
Solicitud
N° 2021-0006181.—Alonso Arias López, soltero, cédula de identidad N° 206310661, con
domicilio en 500 mts. este del Rancho Linda Vista, La Garita, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: ROCAMAR,
como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: T-shirts, gorras, camisetas de surf,
pantalonetas, shorts, blusas y en general prendas de vestir para la playa.
Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el 06 de julio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021581801 ).
Solicitud Nº 2021-0001159.—Julio César
García Paniagua, cédula de
identidad N° 205700231, en calidad de apoderado especial de Universidad
Nacional, cédula jurídica N° 4000042150, con domicilio en: Heredia, cantón
Central, calle nueve, avenida central y primera/Costa Rica, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: PROHABLA - UNA, como marca de comercio
y servicios en clases: 16; 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: materiales de instrucción y enseñanza; en clase 35:
servicios de asesoría en gestión; organización y administración de empresas y
en clase 41: servicios de educación; formación en habilidades blandas
organizacionales y emprendimientos Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el:
08 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—(
IN2021581849 ).
Solicitud Nº 2021-0000397.—Julio Cesar García Paniagua, cédula de identidad 205700231, en calidad de apoderado
especial de Universidad Nacional, cédula jurídica 4000042150, con domicilio en
Costa Rica, Heredia, cantón Central, calle nueve, Avenida Central y Primera,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Marimba-UNA,
como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación;
esparcimiento; actividades culturales relacionadas con el instrumento de la
marimba. Fecha: 27 de agosto del 2021. Presentada el: 15 de enero del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021581850
).
Solicitud Nº 2021-0005815.—Sonia Zumbado
Solano, casada una vez, cédula de identidad N° 501830617 con
domicilio en Heredia, Heredia, 100 metros este de la Mutual Alajuela, entre
avenida 4 calles 2 y 4, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: CALZADO
XINIA como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Calzado Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 28
de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021581855 ).
Solicitud Nº 2021-0004918.—María de Los
Ángeles Fernández
Kopper, viuda, cédula de identidad N° 102680107, en calidad de
apoderada generalísima de Corporación Educativa Saint Michael S. A., cédula jurídica N° 3101369328 con domicilio
en Barrio Luján, en Avenida 12 BIS, casa 1098, detrás de la Escuela República
de Chile, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAINT MICHAEL
SCHOOL SMS 1990
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, formación, servicios de
entretenimiento con fines educativos, actividades deportivas y culturales.
Servicio que consiste en todo tipo de formas de educación y formación de los
servicios con fines culturales y educativos. Reservas: De los colores:
amarillo, naranja, verde y morado. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el:
01 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021581862 ).
Solicitud Nº 2021-0007364.—José Antonio Garro Masís, casado dos veces, cédula de identidad N°
106080296 con domicilio en La Garita, ochocientos metros oeste de Gasolinera La
Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Magic Colors By
Donde Cris como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos
de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias;
hielo. Fecha: 07 de setiembre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021581863 ).
Solicitud Nº 2021-0006506.—María Laura
Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad N°
113310307, en calidad de gestor oficioso de The Cleveland Clinic Foundation con
domicilio en 9500 Euclid Avenue; Cleveland, Ohio 44195, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: THE clinic BY Cleveland Clinic
como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de atención médica; servicios
de telemedicina; suministro de una plataforma terapéutica digital de
alojamiento web para servicios de salud conductual, nutrición, cuidado
preventivo, terapia/entrenamiento y manejo de enfermedades crónicas;
información y recomendaciones sobre la salud y el bienestar. Prioridad: Se
otorga prioridad N° 90796307 de fecha 25/06/2021 de Estados Unidos de América.
Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581865 ).
Solicitud Nº 2021-0006879.—María Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de
Mar Azucarado Limitada, cédula jurídica N° 3102710366, con domicilio en
Moravia, 25 metros al norte del salón de Fiestas del Club La Guaria, tercera
casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bom
bona,
como marca de servicios en clase 43.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de
restaurante y cafetería; servicios de provisión de comida y bebidas
especializados en crepas preparadas en el sitio por medio de camiones de comida
(foodtrucks); servicios de comida rápida, comida para llevar, entrega de comida
o entrega tipo exprés, comida a domicilio, por pedido, por solicitud o por
encargo, todo especializado en crepas; catering especializado en crepas. Fecha:
30 de agosto del 2021. Presentada el 29 de julio del 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2021581868 ).
Solicitud N°
2021-0005549.—Ingrid Cecil Vega Moreira, casada una
vez, cédula de identidad N° 110140567, en calidad de apoderada generalísima de
Importek Latinoamérica CR
S.A., cédula jurídica N° 3101582077, con
domicilio en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, de la entrada después de la escuela, 100 norte y 500 oeste,
contiguo a Carrocerías Fallas,
40306, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MC MUNDO COSMÉTICO
HAIR EXPO, como marca de servicios en clase: 35 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: organización, dirección, promoción y
realización de Exposiciones (llamadas EXPO) Físicas (in sitio) y celebración de
ferias de exposición (llamadas EXPO) virtuales en línea, ambas con fines
comerciales, negocios o publicitarios, relacionados con el cuidado, limpieza,
mantenimiento, embellecimiento, restauración y peinado del cabello por medio de
accesorios, aparatos, productos y tratamientos cosméticos destinados a este
fin. Reservas: no. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el 18 de junio de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2021581869 ).
Solicitud
Nº 2021-0006947.—Federico
Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad 108390188, en calidad de
apoderado especial de Avon Products, Inc, con domicilio en One Avon Place,
Suffern New York, 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
PLANET SPA como marca de fábrica y comercio en clase(s): 4.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Velas
(iluminación) incluyendo velas perfumadas y sin aroma incluyendo velas de pilar
perfumadas, velas aromáticas de té y velas llenas perfumadas, velas aromáticas
vendidas junto con platos y portavelas como una unidad, juegos de regalo con
velas perfumadas incluyendo juegos de regalo con velas perfumadas que consisten
en velas perfumadas en recipientes de vidrio, madera y metal y platos para
velas, todos vendidos como una unidad, velas para jardines que consisten en
velas perfumadas en vidrio, recipientes de madera y metal y platos de velas
junto con rocas de colores y blancas, todo vendido como una unidad. Fecha: 2 de
septiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021581872 ).
Solicitud Nº 2021-0006785.—Huahuang Fang, casado una vez, cédula de residencia 186200663324, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Iluminación ILUSIFCRA Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102812206 con domicilio en diagonal a la Pastelería Inglesa, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ILUSIFCRA
como marca de comercio en clase: 11 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 11: lámparas eléctricas, lámparas Led. Fecha:
6 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido,
Registradora.—( IN2021581883 ).
Solicitud Nº 2021-0006629.—Rodrigo Muñoz
Ripper, casado una vez, cédula de identidad 113100774, en calidad de apoderado
especial de Flor De María Alfaro Gómez, casada dos veces, cédula de identidad
108440131, con domicilio en Santo Domingo, Santa Rosa, del Supercompro, 700
metros sur, Residencial Brisas de Paz, Bloque 2, casa 4, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: E-Bikes TECH,
como marca de servicios en clase(s): 37 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de taller de
reparación, mantenimiento preventivo y correctivo para bicicletas eléctricas.
Fecha: 1 de septiembre del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” Ivonne Mora Ortega Registrador(a).—( IN2021581936 ).
Solicitud Nº 2021-0007183.—Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de gestor oficioso de Bioverativ Therapeutics Inc. con domicilio en:
225 Second Avenue, Waltham, Massachusetts, 02451, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: ELTULVY, como marca de fábrica y comercio en
clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos
farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos para la
prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la
prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: se otorga
prioridad N° 90593754 de fecha 22/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha:
26 de agosto de 2021. Presentada el: 09 de agosto de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021581940 ).
Solicitud Nº 2021-0006833.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de
identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products
S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la
inscripción de: TEREA AMBER como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos
electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco;
incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios
cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus;
sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores,
incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para
cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas,
aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores,
fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas
de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos
para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto
de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de
aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos
de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros
electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en
clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como
palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para
cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021581942 ).
Solicitud Nº 2021-0006837.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3,
2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: TEREA YELLOW, como
marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos
electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado;
productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para
enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en
polvo, kretelç snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos
para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos,
filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para
fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores
para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para
calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar
cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para
inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos;
cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales;
dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina;
vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de
tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos
para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar
cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados;
estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de
2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581943 ).
Solicitud Nº 2021-0006834.—Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de
identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3,
2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: TEREA BRONZE como
marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Vaporizador para cigarrillos electrónicos y
dispositivos electrónicos para fumar tabaco, crudo o procesado; productos de
tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus
propios cigarillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo,
kretek; snus sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para
fumadores, incluyendo papel y tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos,
latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de
bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos;
palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que
contiene nicotina para inhalación; soluciones liquidas de nicotina para su uso
en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar;, cigarrillos
electrónicos; cigarillos electrónicos como sustituto de cigarrillos
tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que
contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores productos de tabaco y
sustitutos de tabaco, artículos para
fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34 dispositivos para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches
electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de agosto de 2021.
Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
30 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021581953 ).
Solicitud Nº 2021-0004767.—Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad
de apoderado especial de INVE Technologies, Naamloze Vennootschap con domicilio
en Hoogveld, 93, 9200 Dendermonde, Bélgica, solicita la inscripción de: SEP-Art,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1; 9 y 31, internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Químicos para la
industria, la ciencia y la acuicultura; partículas magnéticas; fluidos
magnéticos; recubrimientos magnéticos; composiciones para el uso en el
recubrimiento de quistes de artemia con partículas magnéticas.; en clase 9:
Aparatos e instrumentos para conducir, cambiar, transformar, acumular, regular
o controlar la distribución o el uso de la electricidad; imanes para fines
industriales; aparatos magnéticos y electromagnéticos para su uso en la
eliminación de partículas magnéticas de fluidos.; en clase 31: Productos
acuícolas crudos y sin procesar; animales vivos; productos alimenticios para
animales; quistes de artemia para su uso como alimento para animales acuáticos.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 018345581 de fecha 27/11/2020 de EUIPO (Unión
Europea). Fecha: 31 de agosto del 2021. Presentada el: 27 de mayo del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021581955 ).
Solicitud N°
2021-0007359.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Marolina Outdoor Inc., con domicilio en 2265 Clements Ferry Road,
Suite 401, Charleston, South Carolina, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: Huk
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 25 internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, a
saber, camisas, chalecos, sombreros, camisetas, pantalones cortos,
pantalonetas, pantalones para la lluvia, chaquetas para la lluvia, trajes para
pescar (vadeador), polainas para pescar, camisas de manga larga, guantes,
gorras, calzado, a saber, zapatillas deportivas, sandalias. Fecha: 24 de agosto
del 2021. Presentada el: 13 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de agosto del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021581956 ).
Solicitud N°
2021-0005782.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Bezos Family Foundation, con domicilio en 1700 7th Avenue, Suite
116/N°149, Seattle, Washington
98101, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VROOM
como marca de fábrica y servicios, en clase(s): 5; 9; 16; 35; 41; 42
y 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Pañales para bebés; pañales para niños pequeños; pañales desechables para
bebés; pañales desechables para niños pequeños; pañales de entrenamiento
desechables; toallitas húmedas higiénicas. Clase 9: Programas de computadora
(softwares) descargables, a saber, una aplicación móvil para proporcionar
información y actividades, así como juegos, educativos y de aprendizaje en el
ámbito del desarrollo infantil temprano y educación infantil temprana; CD y DVD
de audio en el ámbito del desarrollo infantil temprano; vídeos descargables con
información en el ámbito del desarrollo infantil temprano. Clase 16: Folletos
impresos, brochures, manuales, libros, folletos, prospectos informativos, hojas
informativas y boletines de noticias, stickers adhesivos y kits vendidos como
una unidad compuesta principalmente por uno o más de los materiales anteriores,
incluyendo también CDS de audio y DVDs, todo ello en el ámbito del desarrollo
infantil temprano y en relación con la educación, la salud y el bienestar de
los niños. Clase 35: Promover la sensibilización del público en el ámbito del
desarrollo infantil temprano. Clase 41: Proporcionar anuncios de servicio
público en televisión en curso, radio y en línea en el ámbito del desarrollo
temprano infantil; proporcionar servicios de orientación educativa en forma de
talleres, seminarios, formación y presentaciones en el ámbito de la crianza y
el cuidado de los hijos en relación con el desarrollo infantil temprano y la
salud y el bienestar general de los niños; proporcionar información en el
ámbito de la crianza y el cuidado de los hijos en relación con el desarrollo
infantil temprano en lo que respecta a la
educación de los niños; proporcionar un sitio web con información sobre el
desarrollo infantil temprano en relación con la educación de los niños;
proporcionar información en el ámbito del desarrollo infantil temprano en
relación con la educación de los niños para proporcionar asistencia sobre las
formas de maximizar los primeros años de desarrollo de un niño; proporcionar un
sitio web con recursos, a saber, películas en línea, no descargables, y vídeos
en línea, no descargables, con información en el ámbito del desarrollo infantil
temprano. Clase 42: Suministro de un sitio web interactivo con tecnología que
permite a los usuarios entrar, acceder, rastrear, monitorear y generar informes
relativos a la información sobre el desarrollo y progreso del desarrollo
infantil temprano; suministro de un sitio web con información científica, a
saber, investigaciones, mediciones y estadísticas sobre el desarrollo temprano
infantil. Clase 45: Servicios de redes sociales en línea; servicios de redes
sociales en el ámbito del
desarrollo temprano infantil prestados a través de un sitio web. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 25 de junio del
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581963 ).
Solicitud Nº 2021-0007185.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de
identidad 303760289, en calidad de Gestor oficioso de Bioverativ Therapeutics
Inc. con domicilio en 225 Second Avenue, Waltham, Massachusetts, 02451, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: BIVTEFA como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para la prevención
y el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos para la
prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la
prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga
prioridad N° 90593758 de fecha 22/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha:
26 de agosto de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021581964 ).
Solicitud Nº 2021-0007181.—Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad
de apoderado especial de Bioverativ Therapeutics INC. con domicilio en 225
Second Avenue, Waltham, Massachusetts 02451, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: FACZEED, como marca de fábrica y comercio en
clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de trastornos
sanguíneos, productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de la
hemofilia; productos farmacéuticos para la prevención y el tratamiento de
enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90596383 de fecha
23/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de agosto del 2021.
Presentada el: 9 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021581965 ).
Solicitud Nº 2021-0006672.—María Fernanda Hernández Díaz, divorciada, cédula de identidad
N°
113730237 con domicilio en
vecina de Heredia,Ulloa, Condominio Sportiva, 00005,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: ReiBites
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: barritas de proteína Fecha: 03
de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2021581973 ).
Solicitud N°
2021-0006668.—Bernardo Alonso Solís López, casado dos veces, cédula de identidad
N° 109860623, en calidad de apoderado generalísimo de Empresa de Seguridad
Peygo Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101653527, con domicilio en 100
metros al este del Liceo de Ciudad Quesada, Ciudad Quesada, San Carlos,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: SKR SEGURIDAD
como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Comercialización de servicios
de investigación y vigilancia en relación con la seguridad física de bienes
materiales y personas. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 20 de julio
del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021581975 ).
Solicitud Nº 2021-0007123.—Adrián Mauricio Vega Aguilar, cédula de identidad N°
110220518, en calidad de apoderado especial de Pablo César Flore Vega, cédula de identidad N°
117040132, con domicilio en: San José, San Rafael de Escazú, Barrio La
Primavera, del Restaurante Villa Rey 350 metros norte y 200 metros este, Santa
Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: GURE, como marca de
comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 31: arena para gato con aroma. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada
el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021582000 ).
Solicitud Nº 2021-0007458.—Luisa Álvarez
Anduquía, cédula de identidad
117000704708, con domicilio en Desamparados, Gravilias, Urbanización El Diamante, 300 metros E de la Panadería Maryluz, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: STUDIO Once,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Trajes de baño, blusas,
blusones, blusas de tirantes, blazers, blusas de espalda descubierta, camisas,
camisas con botones, camisas de manga corta, camisas informales, camisetas,
camisetas impresas, conjuntos de jogging, cinturones de tela, faldas, falda
pantalón corto, faldas
plisadas, jerseys, leggins, leotardos, minifaldas, pantalones informales,
prendas de vestir confeccionadas, prendas de vestir de deporte, ropa para
playa, ropa para estar en casa, tops, vestidos para mujeres. Fecha: 25 de
agosto del 2021. Presentada el: 18 de agosto del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 25 de agosto del 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021582004 ).
Solicitud Nº 2021-0007376.—Natsuko (nombre) Sato (apellido), casada una vez, cédula de residencia 139200045126, en
calidad de Apoderado Generalísimo de LABSEED Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101768600 con domicilio en Belén Asunción, Cariari, Condominio Vía INDUS. Departamento Nº 7, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: @LOE
como marca de comercio en clase: 1 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Producto químico para preservar
específicamente a la fruta del banano. Reservas: De los colores; amarillo,
verde claro y verde oscuro Fecha: 7 de septiembre de 2021. Presentada el: 13 de
agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2021582014 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
Solicitud
Nº 2021-0006782.—XINIA Gabriela Fernández
Cervantes, cédula de identidad 113840446 con domicilio en Alajuela, Alajuela,
Alajuela, sita El Brasil, Residencial casa de campo, Apartamento número 4,
20101, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Oasis Clínica de
Fisioterapia Integral
como
Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a servicios de rehabilitación con técnicas de tratamiento de
fisioterapia y fisioestética Reservas: colores: turquesa y verde menta. Fecha:
31 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021582017 ).
Solicitud Nº
2021-0003560.—Lillian
María Mora Valverde, divorciada, cédula de
identidad 111970542, con domicilio en Ciudad
Colón, Urbanización San Cristóbal, de la entrada 300 metros oeste, ultima casa
mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: By BRIANNA
BURGERS´ Li Mora
como marca de comercio en
clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 43: Preparación de comidas rápidas, hamburguesas. Fecha: 2 de septiembre
de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021582018 ).
Solicitud Nº 2021-0007263.—Roberto
Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad N° 111660540, en calidad de
apoderado especial de Mutuo Legal Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101814223 con domicilio
en San José-Escazú San
Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble Edificio El Patio Primer Piso Oficina Número Ocho, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de asesoría legal, servicios
legales y notariales Reservas: LA
SOLICITANTE SE RESERVA EL USO EXCLUSIVO DEL DISTINTIVO MARCARIO EN CUALESQUIERA
TAMAÑOS,FORMAS, COLORES, TIPOS O FORMAS DE LETRAS
Y COMBINACIONES DE COLORES. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de
agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2021582047 ).
Solicitud Nº 2021-0007262.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad 111660540, en
calidad de Apoderado Especial de Mutuo Legal Group Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101814223 con domicilio
en San José-Escazu, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El
Patio, primer piso oficina número ocho,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mutuo legal
como marca de servicios en clase: 45 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de asesoría legal, servicios
legales y notariales Reservas: La solicitante se reserva el uso exclusivo del
distintivo marcario en cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de
letras y combinaciones de colores. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el:
11 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2021582055 ).
Solicitud N°
2021-0007239.—Alcira Hernández Astúa, casada, cédula de identidad N° 109490164, en calidad de apoderada
especial de Dekore Floristería Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101565494, con domicilio en domiciliada en Cartago, frente a la
Funeraria la Última Joya, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: D
kore floristería, posee una flor en medio de la letra D y Kore,
como marca de comercio en clase: 44 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 44 servicios de floristería, servicios
relacionados con el arte floral, tales como los arreglos florales. Reservas: se
hace reserva de la marca mixta solicitada en todo tamaño, tipografía, color. Fecha: 7 de setiembre de 2021.
Presentada el 10 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7
de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582168 ).
Solicitud N°
2021-0005805.—Laura Jiménez Gómez, divorciada,
cédula de identidad N° 111360210, con domicilio en Parrita, La Palma,
Residencial Palmas del Sol, la Palma de Parrita, casa veinticuatro, Puntarenas,
Parrita, Costa Rica, solicita la inscripción de: Clínica Arena Blanca,
como marca de servicios en clase: 44 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios médicos; tratamientos de higiene y de
belleza para personas; los servicios hospitalarios; los servicios de
telemedicina; los servicios de odontología; optometría y salud mental; los servicios
de clínicas médicas y los servicios de análisis médicos prestados por
laboratorios médicos con fines diagnósticos y terapéuticos; tales como los
exámenes radiográficos y las extracciones de sangre; los servicios
terapéuticos; la fisioterapia y logopedia; el asesoramiento en materia de
farmacia y la preparación de recetas médicas por farmacéuticos; los servicios
de bancos de sangre y los servicios de bancos de tejidos humanos; los servicios
de casas de convalecencia y de casas de reposo; el asesoramiento sobre
dietética y nutrición; los servicios de inseminación artificial y de
fecundación in vitro; la perforación corporal y los servicios de tatuaje.
Reservas: rosado, gris, blanco. Fecha: 05 de agosto de 2021. Presentada el 28
de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021582239 ).
Solicitud Nº 2021-0005806.—Laura Jiménez
Gómez, divorciada una vez, cédula de identidad N° 111360210, con domicilio en
Parrita, Centro detrás de la Tienda la Salvadoreña, Puntarenas, Parrita, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Clínica Arena Blanca,
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a clínica de distintas especialidades médicas sin excepción, ubicado en Parrita Centro,
Puntarenas, detrás de la tienda la Salvadoreña. Reservas: se reservan los
colores gris, rosado y blanco se reserva en su totalidad el nombre Clínica
Arena Blanca y su diseño debidamente adjunto, para proteger y distinguir.
Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el 28 de junio de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021582250 ).
Solicitud Nº 2021-0002673.—Pedro José
Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad N° 115850874, en calidad de
apoderado especial de Marespi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101030212, con domicilio en
Pérez Zeledón, Distrito Platanares, San Carlos, del Abastecedor Las Brisas, un
kilómetro al oeste, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BUENA VISTA DE CHIRRIPÓ
como marca de fábrica en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Café. Fecha: 12 de mayo de 2021. Presentada el 22 de marzo de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2021582261 ).
Solicitud Nº 2021-0002675.—Pedro José
Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad 115850874, en calidad de Apoderado
Especial de Coffee Experts CRC S.R.L., cédula jurídica
3102725654 con domicilio en
Goicochea, Urbanización Esquivel Bonilla, del
Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, 50 mts. al este, y 50 metros norte,
edificio HYR Consultores, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
coffee EXPERTS
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 13 de mayo de
2021. Presentada el: 22 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de mayo de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registrador.—( IN2021582262 ).
Solicitud Nº 2021-0002676.—Pedro Ramírez Castro, soltero, cédula
de identidad N° 115820874, en calidad de Apoderado Especial de Coffee Experts
CRC S.R.L., cédula jurídica N° 3102725654, con domicilio en
Goicoechea, Urbanización Esquivel Bonilla, del Colegio de Microbiólogos de
Costa Rica, cincuenta metros al este, y cincuenta metros norte, Edificio HYR
Consultores, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: COFFEE EXPERTS CRC como Marca de Comercio en clase 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café. Fecha: 12 de mayo
de 2021. Presentada el 22 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021582263 ).
Solicitud Nº 2021-0002612.—Pedro José
Ramírez Castro, soltero, cédula de identidad número 115850874, en calidad de
apoderado especial de La Paz Internacional S. A., con domicilio en: provincia,
distrito y Ciudad Colón, Corregimiento Barrio Sur, calle 17 y avenida Santa
Isabel, sector de la Zona Libre de Colón, edificio La Paz Internacional, local
uno, Panamá, solicita la inscripción de: IV QUARTO
como marca de comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrería.
Reservas: de los colores: negro. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 19
de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021582264 ).
Solicitud N°
2021-0001480.—María
Del Carmen Ramírez Delgado, soltera, cédula de identidad N° 304900651, con
domicilio en Turrialba, El Poró, costado este de la Escuela la Dominica,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAVA,
como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: sandalias, camisetas, pantalonetas, trajes
de baño, gorras, prendas de vestir y calzado de vestir (que no tiene ningún uso
ortopédico ni de protección). Fecha: 7 de abril de 2021. Presentada el 17 de
febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021582265 ).
Solicitud Nº 2021-0006874.—María Laura
Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad
de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5TH Floor,
Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la
inscripción de: PGM Active como marca de fábrica y comercio en
clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
Productos químicos para uso en la industria, así como en la agricultura,
horticultura y silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin
procesar; sustancias para curtir pieles y cueros de animales; compostaje,
abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la
ciencia. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582286 ).
Solicitud Nº 2021-0006876.—María Laura
Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad
de apoderado especial de UPL Corporation Limited con domicilio en 5TH Floor,
Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la
inscripción de: Babilu como marca de fábrica y comercio en clase 1 y 5.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para uso en la industria, así como en la agricultura, horticultura y
silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar;
sustancias para curtir pieles y cueros de animales; compostaje, abonos,
fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia.;
en clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas,
rodenticidas, eliminadores de malezas, preparaciones para matar las malas
hierbas y eliminar alimañas. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el 29 de
julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582305 ).
Solicitud N°
2021-0006878.—María Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de
UPL Corporation Limited, con domicilio en 5th Floor, Newport Building, Louis Pasteur
Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: CLORBAN como
marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 y 5 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en
la industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas
artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir
pieles y cueros de animales, compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones
biológicas para uso en la industria y la ciencia. Clase 5: Herbicidas,
pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminadores de
malezas, preparaciones para matar las malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha:
26 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de julio del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de agosto del 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582309 ).
Solicitud Nº 2021-0007252.—Lisbeyka
Rosario Liriano, soltera, cédula de identidad N° 800910364, con domicilio en:
Sabana Sur, 200 metros al sur y 200 metros al este, 25 metros al sur de la
antigua Librería Universal, apartamento número 1, frente a Fravico Promocional,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Desde GISSARR 2020
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios en línea de venta al por mayor y al por
menor de todo tipo de productos de cosméticos, perfumería, lociones capilares no medicinales, aceites
esenciales y jabones. Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el: 10 de agosto
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2021582334 ).
Solicitud Nº 2021-0005255.—Adrián Lizano Pacheco, Cédula de identidad 110310426, en calidad de
apoderado especial de 3-101-808108, S. A., Cédula jurídica 3101808108 con
domicilio en San José – Escazú Guachipelín, Bosques de las Lomas, casa número
sesenta, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: GoodMed
como marca de comercio y
servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 44: Clínicas Médicas; laboratorio; farmacia; consultorio
médico. Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de esta marca.
Fecha: 8 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2021582339 ).
Solicitud N°
2021-0007558.—Ma. del Pilar Amaya Robinson, divorciada, cédula de identidad N° 107570050, con
domicilio en Aurora Cond Yenny 63, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: A
como marca de comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Café,
cacao, té. Fecha: 06 de setiembre del 2021. Presentada el: 20 de agosto del
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021582343 ).
Solicitud Nº 2021-0002747.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad 115180020, en calidad de
Apoderado Especial de Genki Forest (Beijing) Food Techhology Group CO., LTD con
domicilio en Room 501, 5th Floor, Building No6, EAST 3rd Ring Nort Road,
Chaoyang Dist., China, solicita la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 32. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales
[bebidas]; bebidas de jugos de frutas sin alcohol; bebidas sin alcohol con
sabor a té; bebidas refrescantes sin alcohol / refrescos; bebidas de jugo de
manzana; sodas [aguas]; bebidas de ciruela ahumada; jugo de ciruela ahumada
condensada sin alcohol; aguas aromatizadas; aguas carbonatadas; agua de Seltz;
jugos de frutas mixtos; jugos vegetales [bebidas]; preparaciones sin alcohol
para elaborar bebidas; bebidas enriquecidas con proteínas para deportistas;
bebidas deportivas; bebidas energéticas; bebidas deportivas que contienen
electrolitos; bebidas a base de soja que no sean sucedáneos de la leche.
Prioridad: Se otorga prioridad N°
F/TM/O/2020/10572 de fecha 08/12/2020 de Nigeria. Fecha: 8 de abril de 2021.
Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8
de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582350 ).
Solicitud N° 2021-0002745.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero,
cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de Genki
Forest (Beijing) Food Techhology Group Co. Ltd., con domicilio en Room 501, 5th
Floor, Building N° 6, East 3rd Ring North Road, Chaoyang Dist., Beijing, China,
solicita la inscripción de: GENKI FOREST
como marca de fábrica y comercio en clase:
32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32:
Cervezas, aguas minerales [bebidas]; bebidas de jugos de frutas sin alcohol;
bebidas sin alcohol con sabor a té; bebidas refrescantes sin alcohol/
refrescos; bebidas de jugo de manzana; sodas [aguas]; bebidas de ciruela
ahumada; jugo de ciruela ahumada condensada sin alcohol; aguas aromatizadas;
aguas carbonatadas; agua de Seltz; jugos de frutas mixtos; jugos vegetales
[bebidas]; preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; bebidas
enriquecidas con proteínas para deportistas; bebidas deportivas; bebidas
energéticas; bebidas deportivas que contienen electrolitos; bebidas a base de
soja que no sean sucedáneos de la leche. Prioridad: Se otorga prioridad N°
F/TM/O/2020/10546 de fecha 08/12/2020 de Nigeria. Fecha: 26 de agosto de 2021.
Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021582354 ).
Solicitud Nº 2021-0007260.—Alejandro Daniel Miguel García,
soltero, cédula de identidad N° 801160715 e Iván
Miguel García, mayor, soltero, cédula de identidad
N° 801050870, con domicilio en: San José, Montes de Oca, Sabanilla, del Cristo
de Sabanilla quinientos metros este, frente al Taller Vargas, San José, España
y San José, Montes de Oca, Sabanilla, del Cristo de Sabanilla quinientos metros
este, frente al Taller Vargas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BOSTON´S BEER GARDEN, como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar
servicios de bares de comidas rápidas y bebidas al estilo sport bar. Ubicado en
San José, Curridabat, Sánchez, Centro Comercial Momentum Pinares, local R10.
Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 08 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021582368 ).
Solicitud Nº 2021-0007431.—Sofia
Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad: 116320626, en calidad de
apoderado especial de 3-101-748059 S. A., cédula jurídica N° 3101748059, con
domicilio en San Ramón, San Isidro, 200 mts. este de la iglesia, casa color
blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: quercu,
como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de análisis e investigaciones; diseño y
desarrollo de equipos informáticos y de software. Fecha: 26 de agosto de 2021.
Presentada el 17 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021582410 ).
Solicitud Nº 2021-0007725.—Ana Cecilia
De Ezpeleta Aguilar, casada, cédula de identidad 109710905, en calidad de
Apoderado Especial de Reload Brands LLC con domicilio en 2095 Green Orchard,
Salt Lake City, Utah, 84124, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: NEUROBETIC como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos y
preparaciones farmacéuticos, para uso médico y veterinario; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario; suplementos alimenticios,
nutricionales, vitamínicos y minerales para personas o animales. Fecha: 7 de
septiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021582413 ).
Solicitud Nº 2021-0007739.—Ricardo
Alberto Rodríguez
Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de
apoderado especial de Sabesa S A de C V Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101726679 con domicilio
en San José, Montes de Oca, Barrio Dent, cincuenta sur del Consejo Monetario
Centroamericano en el Boulevard / Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: AirFlex
como marca de fábrica en clase 17 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 17: Mangueras de aire. Fecha: 07 de setiembre
de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021582438 ).
Solicitud N°
2021-0007375.—Paola
Castro Montealegre, mayor,
casada, abogada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada
especial de Masa Madre S. A., Sociedad Constituida y existente bajo las leyes
de la república de Costa Rica, cédula jurídica N° 3101636791, con domicilio en
San José, San Pedro de Montes De Oca, Los Yoses, de la Tienda Arenas, cincuenta
metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nuestra masa se
pasa, como señal de publicidad comercial. Fecha: 6 de setiembre de 2021.
Presentada el 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial
abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o
elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de
publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o
el nombre comercial a que se refiera”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021582443 ).
Solicitud Nº 2021-0007383.—Dalia Isabel
Morales Solano, viuda una vez, cédula de identidad 302620807, en calidad de
Apoderado Generalísimo de Euromega Dental S. A., cédula jurídica 3101227506 con domicilio en B° Escalante de la
Rotonda El Farolito 250 al este, casa 3550, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
EUROMEGA
como marca de comercio y servicios en clase(s): 5; 10 y 35. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos higiénicos y
sanitarios para uso médico, empastes e improntas dentales, desinfectantes.; en
clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos, dientes
artificiales, artículos ortopédicos, material de sutura, artículos personales
discapacitados, masajes, productos macrobióticos.; en clase 35: Gestión de
negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 27
de agosto de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27
de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021582454 ).
Solicitud Nº 2021-0007666.—Daniel Alonso
Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de
apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products S. A., cédula jurídica N°
3101201700 con domicilio en Escazú, Guachipelín, 800 metros noroeste del paso a desnivel
de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dicloreg
como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico como medicamento antiinflamatorio no
esteroidal para el tratamiento de cualquier proceso inflamatorio. Fecha: 03 de
setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582462
).
Solicitud N°
2021-0007664.—Daniel Alonso Murillo Campos, casado
una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo
de VMG Healthcare Products S. A., cédula jurídica N° 3101201700, con domicilio
en Escazú, Guachipelín, 800 mts.
noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: FlucoV,
como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: producto farmacéutico que sirve para el tratamiento de
infecciones por hongos tanto a nivel de piel como a nivel vaginal. Fecha: 3 de
setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582463 ).
Solicitud Nº 2021-0007662.—Daniel Alonso
Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 108270893, en calidad de apoderado generalísimo de VMG
Healthcare Products S. A., cédula jurídica N° 3101201700 con domicilio
en Escazú, Guachipelín, 800
metros noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Relaxidin
como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico: relajante muscular
indicado para cualquier contracción muscular. Fecha: 03 de setiembre de 2021.
Presentada el: 25 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021582464 ).
Solicitud Nº 2021-0002332.—Yu Long,
divorciado una vez, cédula de residencia N° 115600305400, con domicilio en:
Pavas del Hotel Color 200 norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: RAYPAL
como marca de fábrica y comercio en clase 11 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: luces p/ bicicletas y motos. Reservas: de
los colores: negro y anaranjado. Fecha: 06 de abril de 2021. Presentada el: 11
de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de
abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021582474 ).
Solicitud Nº 2021-0006184.—Carlos Castillo Vargas, casado una
vez, cédula de identidad 205130694, en calidad de Apoderado Generalísimo de
Soluciones Industriales Y Residenciales Sir Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3-101-633405 con domicilio en La Granja de Palmares, 300 metros oeste y 300
metros norte de la Plaza, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: sir
s.a. soluciones industriales & residenciales
como Marca de Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Cable eléctrico, Centros de
carga, Bases de medidores de electricidad. Iluminación solar, Iluminación para
uso interno y externo, Paneles Solares, Inversores de corriente eléctrica,
Unidades de respaldo eléctrico (UPS’s), Plaquería eléctrica (tomacorrientes y apagadores)
básica y Smart. Interruptores termomagnéticos Supresores de trasientes o picos
eléctricos. Gabinetes de Red, Cintas adhesivas eléctricas, Acometidas
eléctricas armadas, Herramienta eléctrica de corte y medición, Tubería
eléctrica flexible, tubería eléctrica rígida, Extensiones eléctrica, Lámparas
de emergencia, Lámparas para escritorio, Bancos de batería, Escobillas de
carbón para anillos colectores, Cajas de paso y conexiones, Elementos de
control automático (contactores, relés térmicos, guardamotores, etc). Gabinetes
metálicos, Anillos colectros AVR, Gobernadores de Velocidad, Amarras plásticas,
Borneras de conexión, Ductos eléctricos. Fecha: 3 de septiembre de 2021.
Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3
de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021582476 ).
Solicitud Nº 2021-0007681.—Andrés
Corrales Guzmán, soltero, cédula de identidad N°
112450269, en calidad de apoderado especial de Marcos Antonio Bermúdez Días,
casado una vez, cédula de identidad N° 801400966, con domicilio en: San José,
Moravia, San Vicente, frente al Restaurante Princesa Marina, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Dathan Baruch
como marca de servicios en clase 43.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de
restauración (alimentación). Reservas: no se hacen reservas. Fecha: 06 de
setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2021582484 ).
Solicitud Nº 2020-0001606.—Carlos
Guillermo Gamboa Rodríguez,
casado una vez, cédula de identidad 204880995, en
calidad de Apoderado Especial de T.R.A.A. Repuestos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101052425 con domicilio
en Barrio México, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Unión de
repuesteras UNIREP de Centroamérica
como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de
repuestos para camiones y equipos pesado ubicado en San José, Barrio México, de
la Antigua Botica Solera doscientos metros al norte, Radial la Uruca, Edificio
TRAA a mano derecha. Reservas: De los colores: azul, rojo y gris. No hace
reserva del mapa de Centroamérica Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 25
de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2021582489 ).
Solicitud Nº 2021-0007584.—María Laura
Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad
de apoderado especial de Fix Shop Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101809870, con
domicilio en: Curridabat, de la Heladería Pops, 300 metros al sur y 150 metros
al este, casa a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FixShop
como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de taller, a saber, instalación,
mantenimiento y reparación de ordenadores y equipos de telecomunicaciones
(dispositivos móviles). Fecha: 01 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de
agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—(
IN2021582500 ).
Solicitud Nº 2021-0007043.—Marco Antonio
López Mora, casado una vez, cédula de identidad N° 109030754 con domicilio en
Santa Ana, 50 mts. norte de esquina del restaurante Ceviche del Rey, portón
rojo grande a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
MME Moda en cada detalle
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a la fabricación artesanal y ventas por
internet de accesorios, ornamentos o bisutería artesanal, de moda o mixta y
contemporánea que incluyen todo tipo de accesorios relacionados con la moda,
tales pulseras, tobilleras ya sean de hilo o metal, collares, anillos,
pendientes, pañolería, vinchas, carteras y bolsos, blusas estampadas, anteojos
no recetados para el sol ubicado en Santa Ana Centro, calle 5, avenida 2.
Fecha: 02 de setiembre de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021582503 ).
Solicitud N°
2021-0007061.—Adriana Castro Bolaños, soltera,
cédula de identidad N° 114060295, en calidad de apoderado generalísimo de
Craving English Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101805609, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Oeste de
la Princesa Marina 50 metros al oeste, cuarta casa a mano izquierda, color
blanco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CRAVING ENGLISH
como marca de servicios, en clase 41. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Academia de estudio en línea para niños, adultos y
empresas. Métodos digitales para el aprendizaje del idioma inglés. Reservas: de
los colores: blanco, negro, azul, turquesa y lila. Fecha: 30 de agosto del
2021. Presentada el 05 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582506 ).
Solicitud Nº 2021-0007026.—Victor Manuel
Obando Ramírez, casado dos veces, cédula de identidad N° 106810083, en calidad
de apoderado generalísimo de Rajasa de Coro S. A., cédula jurídica N° 3101305112 con domicilio
en Santo Domingo, Santa Rosa (La Valencia), 700 metros al este, Condominio
Bodegas El Sol, Local N° 32, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTERLAC
FUNCIONAL como marca de comercio en clase 29 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos Lácteos. Fecha: 09 de setiembre
de 2021. Presentada el: 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador.—(
IN2021582521 ).
Solicitud N°
2021-0004870.—Paola
Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N°
111430953, en calidad de apoderado especial de VHP Retail Holdings LLC., con
domicilio en 1835 E. Hallandale Bch Blvd, Unidad N° 340, Halladale Beach, FL
33009, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FIX4ALL
como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 37: Reparación de aparatos electrónicos. Fecha: 9 de
septiembre de 2021. Presentada el: 31 de mayo de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registradora.—( IN2021582526 ).
Solicitud Nº 2021-0007551.—Olman Abarca
Rojas, casado una vez, cédula de identidad N° 202790745, con domicilio en:
Ciudad Quesada, San Carlos, costado oeste del Balneario, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: CICLO XTREME BIKES
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la
fabricación, venta y distribución de: bicicletas, artículos y accesorios para
bicicletas, cadenas para bicicletas, marcos de bicicleta, aros para bicicleta,
ropa deportiva para la fabricación, en todas las modalidades, del ciclismo, tales
como: camisas, camisetas, gorras, licras, medias, guantes y pañuelos, cascos
protectores para ciclismo, bicicletas fijas o estacionarias de entrenamiento,
aparatos para ejercicios corporales. Ubicado en Ciudad Quesada, San Carlos de
Alajuela, 125 metros al norte de Coopelesca. Reservas: de los colores: rojo,
negro, gris, celeste y amarillo. No hace reserva de los términos “ciclo” y
“bikes”. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021582541 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA
VEZ
Solicitud
N° 2021-0007814.—Ileana Umaña Sauma, divorciada dos veces, cédula de identidad N°
105390643, con domicilio en Santa Ana, Calle Orozco, Vistana Real N° 31, Costa
Rica, solicita la inscripción de: PIJAMAS CON PROPÓSITO
como
marca de fábrica y comercio en clase:
25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa,
pijamas, pantuflas, gorros. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 30
de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2021582595 ).
Solicitud N°
2021-0007038.—Rita Solís Arce, soltera, cédula de
identidad N° 108830155, en calidad de apoderado generalísimo de Táctica Corporativa de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101323549, con domicilio en Santo Domingo, 25 metros al noreste
de la Escuela Rubén Darío, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: TÁCTICA CORPORATIVA Comunicación,
Mercadeo & Coaching Gerencial,
como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de asesoría y diseño de estrategias de
comunicación, mercadeo y coach gerencial, así como diseño de material
publicitario. Fecha: 11 de agosto de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582635
).
Solicitud Nº 2021-0002447.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de
apoderada especial de Method Products PBC con domicilio en 637 Commercial
Street, Third Floor, San Francisco, California 94111, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: METHOD como marca de fábrica y
comercio en clases: 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Preparaciones de limpieza para todo uso; preparaciones
de limpieza para uso doméstico; preparaciones de limpieza para baños y cocinas;
limpiador de ventanas y cristales; jabón para platos; preparaciones para la
limpieza del piso; detergente de lavandería; suavizante de telas; hojas de
secado antiestática; potenciadores de fragancia; abrillantadores y limpiadores
de muebles; jabones para la higiene personal; lociones para la piel; champú
para el cabello; preparaciones para acondicionar el cabello; champú para
mascotas; desodorantes y antitranspirantes personales; crema de afeitar y otras
preparaciones para el afeitado; cremas de protección solar y preparaciones para
bloquear el sol; barras y aerosoles de protección solar; limpiador (lavado) de
cara; aceite para la barba. En clase 5: Preparaciones germicidas,
desinfectantes líquidos y en aerosol; desinfectantes de manos. Fecha: 2 de septiembre
de 2021. Presentada el: 16 de marzo de 2021. San José Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021582642 ).
Solicitud N°
2021-0006955.—Allan Barrantes Venegas, casado una
vez, cédula de identidad N° 502830077, en calidad de
apoderado especial de Ferretería Nosara
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101630687, con domicilio en Nicoya, Nosara, del Banco de
Costa Rica, 100 metros este, costado norte de Materiales de Construcción Nosara, segundo piso, local 2000, Guanacaste,
Costa Rica, solicita la inscripción de:
Ferretería Nosara
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a ferretería y materiales de construcción. Ubicado en Guanacaste, Nicoya, Nosara, 50
metros oeste de la Iglesia Católica en
Nosara. Reservas: de los colores: amarillo, verde y azul. Fecha 10 de agosto
del 2021. Presentada el 30 de julio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021582679 ).
Solicitud Nº 2021-0001819.—Ygor Leroy
Meza Serra, mayor, cédula de residencia número 186200935729, domicilio en Pavas, av. 45a con calle 118, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Ser Potencia Vital
como marca de servicios en clases: 41. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Entretenimiento, servicio de educación y
formación. Reservas: De los colores: verde manzana, amarillo y morado claro.
Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021582689 ).
Solicitud N°
2019-0006232.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de
apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 KM 23.500,
Parque de las Ciencias, Edificio, Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones,
Uruguay, solicita la inscripción de: DULCON
MEGALABS, como marca de fábrica y
comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: preparaciones farmacéuticas y
veterinarias; preparaciones higiénicas y
sanitarias para uso médico;
aumentos y sustancias dietéticas para
uso médico o vete finado,
alimentos para bebés;
complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material pan apósitos; material para empastes e Improntas
dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de
junio de 2021. Presentada el 10 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021582695 ).
Solicitud Nº 2021-0003448.—María De La Cruz Villanea Villegas,
casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de
ULTHERA Inc., con domicilio en 1840 South Stapley Drive, Suite 200 85204
Mesa-Arizona, Estados Unidos de América solicita la inscripción de: SMARTSEE
como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 10; 16 y 44 Internacionales para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Hardware informático para
visualizar el tejido cutáneo los campos de la estética y la dermatología; Hojas
informativas descargables en el campo de la estética y la dermatología,
Software médico descargable para visualizar el tejido cutáneo en los campos de
la estética y la dermatología; Software médico grabado para visualizar el
tejido cutáneo en los campos de la estética y la dermatología; Interfaces de
usuario, a saber, pantallas táctiles para dispositivos electrotécnicos y
electrónicos; en clase 1 Aparatos cosméticos que utilizan ultrasonido para
realizar procedimientos de tratamiento estético de la piel; Aparatos médicos
para utilizar en el tratamiento de trastornos dermatológicos; Dispositivos
médicos para tratamientos cosméticos no quirúrgicos; en clase 16: Materiales
educativos impresos en el campo de la estética y la dermatología; Materiales
impresos de formación en el campo de la estética y la dermatología; en clase
44:Servicios cosméticos de cuidado de la piel; Servicios de dermatología;
Provisión de un sitio web con información en el campo de la estética y la salud
dermatológica. Prioridad: Se otorga prioridad N°
90/268987 de fecha 21/10/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 25 de mayo
de 2021. Presentada el: 19 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Se otorga prioridad N° 90/268987 de
fecha 21/10/2020 de Estados Unidos de América 25 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582696 ).
Solicitud Nº 2019-0004512.—María de La
Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S.A. con
domicilio en ruta 101 km. 23.500, Parque De Las Ciencias, Edificio Mega Pharma,
piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: iclos
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de
junio de 2021. Presentada el 22 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021582697 ).
Solicitud Nº 2021-0007617.—Nazareth Arias Vargas, soltera, cédula de identidad 207720537 con
domicilio en San Ramón, Santo Villegas, 500 metros norte del puente Río
Barranca, frente al tanque del agua, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ARIAVASA
como marca de servicios en
clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: Servicios de agencias de importación-exportación de camote. Fecha: 1
de septiembre de 2021. Presentada el: 24 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582713
).
Solicitud Nº 2019-0011720.—Gladys Marín
Villalobos, viuda, cédula de identidad N° 204270575, en calidad de apoderada
especial de Laboratorios Liomont S. A. de C.V. con domicilio en A. López Mateos 68, Cuajimalpa 05000,
México, D.F., México, solicita la inscripción
de: CONTINENTAL como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicinas y preparaciones
farmacéuticas, especialmente un producto para el tratamiento sintomático de la
incontinencia de urgencia y/o aumento de la frecuencia urinaria y urgencia en pacientes
con síndrome de vejiga hiperactiva. Fecha: 1 de setiembre de 2021. Presentada
el: 20 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1
de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021582719 ).
Solicitud Nº 2021-0004633.—Gladys Marín Villalobos, viuda, cédula de identidad N°
204270575, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Liomont S.A. de C.V. con domicilio en: A.
López Mateos 68, Cuajimalpa 05000, México, D.F., México,
solicita la inscripción de: PRODEXAN, como marca de comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos
farmacéuticos, específicamente un corticoesteroide (antiinflamatorio). Fecha:
31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021582720 ).
Solicitud Nº 2021-0004634.—Gladys Marin Villalobos, viuda, cédula
de identidad 204270575, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios
Liomont, S. A. De C.V. con domicilio en A. López Mateos 68, Cuajimalpa 05000
México, D.F, México, solicita la inscripción de: PLENAFEM como Marca de
Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, específicamente un suplemento
alimenticio que puede consumirse por mujeres antes y durante el embarazo, así
como en periodo de lactancia. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de
mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021582721 ).
Solicitud Nº
2021-0006353.—Luis
Esteban Moreno Rojas, soltero, cédula de identidad 116620768, con domicilio en
25 m este del taller Rayma, calle Vásquez, Rincón, Zaragoza, Palmares,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: A ARTIS
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 30 y 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Preparaciones a base de cereales, pan, salsas.; en
clase 32: Cerveza, otras bebidas sin alcohol, otras preparaciones para elaborar
bebidas. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021582738 ).
Solicitud Nº 2020-0010059.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N°
111490188, en calidad de apoderada especial de Advanced Sport & Nutritions
Lab, S.L. con domicilio en Camí de Cardona N° 34, 08693 Casserres (Barcelona),
España, solicita la inscripción de: ARTIPOTECT como marca de fábrica y
comercio en clase 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos para la artrosis.
Fecha: 02 de junio de 2021. Presentada el 02 de diciembre de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2021582764 ).
Solicitud Nº 2021-0007495.—Paula Chaves
Cordero, soltera, cédula de identidad N° 117390965, con domicilio
en Guadalupe, 100 metros este y 25 metros sur de Plaza de Deportes, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Lavanda Artesanal pastelería
como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Productos de pastelería artesanal.
Reservas: de los colores: lila y verde. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada
el 19 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021582775 ).
Solicitud N°
2021-0007495.—Paula Chaves Cordero, soltera, cédula de identidad
N° 117390965, con domicilio en Guadalupe, 100
metros este y 25 metros sur de Plaza de Deportes, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Lavanda Artesanal pastelería
como marca de fábrica y comercio en clase:
30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de
pastelería artesanal. Reservas: de los colores: lila y verde. Fecha: 27 de
agosto de 2021. Presentada el 19 de agosto de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021582795 ).
Solicitud N°
2021-0003661.—María Fernanda Vargas Villalobos, soltera, cédula
de identidad N° 206630328, en calidad de apoderado generalísimo de Laboratorios
Compañía Farmacéutica L.C.
S. A., cédula jurídica N° 3101021545, con domicilio en Goicoechea, Guadalupe,
del Segundo Circuito Judicial, 250 metros al oeste, y 150 metros al sureste,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LACOFA MAX, como marca
de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
un producto farmacéutico para uso humano: crema rubefaciente. Fecha: 2 de
setiembre de 2021. Presentada el 23 de abril de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2021582797 ).
Solicitud Nº 2019-0010907.—Sergio Ernesto Quirós Fernández, casado una vez, cédula de identidad
303440642, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de
Industrias Quifer Uno Sociedad Anónima, Cédula jurídica número 3101459724 con
domicilio en Jiménez, La Flora de Tucurrique de Jiménez frente al costado este
de la plaza de deportes, en las instalaciones de la Fábrica de Embutidos
Tucurrique, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Embutidos
TUCURRIQUE
como marca de comercio en
clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
empaques al vacío de embutidos (en diferentes presentaciones) Reservas: De los colores:
rojo, amarillo o dorado. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021582801 ).
Solicitud Nº 2021-0007569.—Yalile
Alvarado Sancho, soltera, cédula de identidad N° 115250133, con domicilio en:
Guadalupe, Goicoechea 250 norte Palí Novacentro 100 oeste casa verde, Costa Rica, solicita la
inscripción de: C 2.0 CASTILLA Club & Rest.
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a Bar/Restaurante. Ubicado en San José
Carmen Av. 3 calle 7-9 casa penúltima gris. Fecha: 06 de septiembre de 2021.
Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 06 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—(
IN2021582806 ).
Solicitud Nº 2021-0007854.—Manolo Guerra
Raven, casado, cédula de identidad N° 800760914, en calidad de apoderado
generalísimo de Laboratorio Raven S. A., cédula jurídica N° 3101014499, con domicilio en KM.6
Autopista Próspero Fernández, de la estación de peaje 1.5 km. oeste, frente a
Multiplaza del Oeste, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIGEPLUS
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos para uso humano, cualquier
forma y/o presentación farmacéutica. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada
el 30 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021582850 ).
Solicitud N°
2021-0007045.—María
Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de
identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de The Coca-Cola
Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: MAGIA DE VERDAD, como
marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas
no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras
preparaciones para hacer bebidas Fecha: 7 de setiembre de 2021. Presentada el 4
de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021582851 ).
Solicitud Nº 2021-0001775.—Laura
Valverde Cordero, casada, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de
apoderada especial de Honor Device CO. Ltd., con domicilio en Suite 3401, Unit
A, Building 6, Shum YIP Sky Park, N° 8089, Hongli West Road, Xiangmihu Street,
Futian District, Shenzhen, Guangdong 518040, República Popular de China,
solicita la inscripción de: HONOR Magic como marca de fábrica y comercio
en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Terminales
de pantalla táctil interactiva; Podómetros; Aparatos de identificación facial;
Teléfonos inteligentes; Estuches para teléfonos inteligentes; Fundas para
teléfonos inteligentes; Soportes adaptados para teléfonos móviles; Palos para
autofotos para teléfonos móviles; Monópodos que se utilizan para tomar
fotografías colocando un teléfono inteligente o una cámara más allá del rango
normal del brazo; Películas protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes;
Equipos para redes de comunicación; Aparatos de Sistema de Posicionamiento
Global [GPS]; Rastreadores de actividad que se llevan puestos; Enrutadores;
Auriculares inalámbricos para teléfonos inteligentes;; Auriculares para
teléfonos móviles; Cámaras para teléfonos móviles; Armarios para altavoces;
Aparatos para monitoreo electrónico; Videocámaras; Micrófonos; Aparatos de
televisión; Grabadoras de video para coches; Máquinas de aprendizaje;
Auriculares de realidad virtual; Lentes para cámaras de teléfonos inteligentes;
Cargadores para teléfonos inteligentes; Baterías eléctricas; Fuente de
alimentación móvil (baterías recargables); Cámaras [fotografía]; Proyectores
digitales; Instrumentos de medición; Pulseras conectadas [instrumentos de
medición]; Instrumentos matemáticos; Cables USB para teléfonos celulares; Chips
[circuitos integrados]; Sensores; Pantallas de teléfonos móviles; Pantallas de
teléfonos celulares; Aparatos de control remoto; Cerraduras biométricas de
huellas dactilares para puertas; Cerraduras de puerta digitales; Aplicaciones
de software descargables para teléfonos móviles; Computadoras tipo notebook;
Computadoras; Computadoras tipo tableta; Hardware de computadora; Dispositivos
periféricos de computadora; Aplicaciones descargables de software de cómputo;
Programas de sistema operativo; Tarjetas de circuitos integrados [tarjetas
inteligentes]; Memorias de computadora; Aparatos de procesamiento de datos;
Acopiadores [equipo de procesamiento de datos]; Relojes inteligentes; Gafas
inteligentes. Fecha: 9 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de febrero de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021582872 ).
Solicitud N°
2021-0002807.—María Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de
Oregon Tool, Inc., con domicilio en 4909 S.E. International Way Portland,
Oregon 97222, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OREGON,
como marca de fábrica y comercio en clase: 7 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: equipos de potencia para exteriores, a saber,
motosierras, cortasetos, recortadora, cortabordes, cortadoras de troncos,
excavadoras de agujeros para postes, bombas centrífugas y piezas de repuesto
para las mismas; piezas estructurales y accesorios para equipos de potencia
para exteriores, a saber, cadenas de sierra, barras guía, cubiertas de barras,
protectores de puntas, piñones para motosierras, filtros de aire, filtros de
aceite, líneas de combustible, filtros de combustible, tapas y válvulas de
combustible, motores, juntas, mangueras y carretes de manguera, ruedas,
rodillos, ruedecillas, pistones, correas, carburadores, controles de
aceleración, líneas, arrancadores, silenciadores y bujías; piezas de máquinas,
a saber, cojinetes, casquillos, cables, clavijas y clips, roldanas y poleas;
correas para máquinas, embragues para máquinas; cadenas de transmisión para
máquinas; piezas de accionamiento para máquinas, a saber, ruedas dentadas,
engranajes, pasadores de accionamiento, discos de accionamiento, anillos,
rodillos, ensamblajes del huso y ejes; partes para cortabordes accionadas por
motor, a saber, ejes, cabezales de corte, cuchillas y cables de recortadoras;
piezas de cortadoras de césped, a saber, cuchillas, bolsas para césped y
plataformas, esmeriles de banco eléctricos, esmeriles de las cuchillas de
cortadora de césped eléctricos, y accesorios y piezas de repuesto para los
mismos; muelas abrasivas; remache giratorio eléctrico; partes de quitanieves, a
saber, barrenas, barras raspadoras, placas de raspado, patines, paletas; lonas
ajustables para maquinaria de potencia; soportes para máquinas; cambiadores de
neumáticos; sulquis para cortadoras de césped. Fecha: 26 de agosto de 2021.
Presentada el 25 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021582873 ).
Solicitud Nº 2021-0007317.—Rafael Ángel Quesada Vargas, casado, cédula de identidad N°
109940112, en calidad de apoderado especial de Grupel-Grupos Electrogeneos, S.
A., cédula de identidad N°
109940112 con domicilio en Parque Empresarial de Soza, Parcela A, Lote 5,
Ciudad: Vagos, CP: 3840-342, Portugal, solicita la inscripción de: GRUPEL
energy everywhere
como marca de comercio en clase 7 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 7: Generadores de corriente, Generadores de
Electrostáticos, Generadores accionados por energía Solar, Generadores;
Generadores de alta tensión, Alternadores; Generadores de Corriente continua;
Generadores Eléctricos activados con Energía Eólica; Generadores de energía
eléctrica para barcos; Generadores eléctricos para emergencias; Generadores de
gas compresores para inflar estructuras flexibles; Generadores de gas
compresores para inflar estructuras rígidas; Generadores de gas compresores]
para la elevación submarina; Generadores eléctricos diesel Generadores
eléctricos para vehículos; Generadores eléctricos que usan células solares; Generadores
de gas inerte máquinas; Generadores móviles de energía eléctrica; Generadores
para turbinas eólicas; Generadores para vehículos terrestres; Generadores de
energía eléctrica portátiles Reservas: De los colores; negro, blanco y
anaranjado Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2021582874 ).
Solicitud Nº 2021-0007318.—Rafael Ángel Quesada Vargas, casado, cédula de identidad N°
109940112, en calidad de apoderado especial de Agrocete Industria de
Fertilizantes Ltda., con domicilio en Anna Scremin, 800, Bairro Cara-Cara, Ponta Grossa, Paraná, Brasil, solicita la
inscripción de: PULVEREASY
como marca de comercio en clase
1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Adyuvantes para la
agricultura; productos químicos utilizados en la agricultura, la horticultura y
la silvicultura; abonos; fertilizantes. Reservas: del color: azul y verde.
Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el 12 de agosto de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021582875 ).
Solicitud Nº 2021-0007698.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, con
domicilio en Curridabat, del Walmart 100 metros sur y 600 al este, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: MOONANA HANDMADE JEWELRY GIRLS ZONE
como marca de fábrica y comercio en clase 14 Internacional. para
proteger y distinguir lo siguiente: Artículos de joyería y bisutería hecha a
mano para niñas. Fecha: 07 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021582888 ).
Solicitud N°
2021-0007509.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula
de identidad , en calidad de apoderado especial de
Numinus Wellness Inc. con domicilio en 229 Sheppard Ave W Toronto, Ontario
M2N1N2, Canadá, solicita la inscripción de: N
como marca de servicios en clases: 41 y 42. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Psicoterapia; servicios de
clínicas de salud; servicios de salud mental; servicios de terapia de salud
mental; facilitación de información sanitaria en el ámbito de la salud mental;
servicios de asesoramiento clínico sobre salud mental; proporcionar información
sobre salud mental y bienestar; en clase 42: Investigación de laboratorio en el
ámbito de la salud mental; servicios de investigación médica; investigación
médica y científica en el campo de la salud mental; investigación médica y
científica, en concreto, realización de ensayos clínicos para terceros;
realización de ensayos clínicos para terceros en el ámbito de la salud mental;
servicios de laboratorio médico; suministro de información de investigación
médica y científica en el ámbito de los ensayos clínicos; servicios de
laboratorio científico. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de
agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021582924 ).
Solicitud Nº 2021-0007507.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de Apoderado
Especial de Numinus Wellness INC. con domicilio en 229 Sheppard Ave W Toronto,
Ontario M2N1N2, Canadá, solicita la inscripción de: NUMINUS como Marca
de Servicios en clase(s): 42 y 44. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 42: Investigación de laboratorio en el ámbito de la salud mental; servicios de investigación médica; investigación médica y
científica en el campo de la salud mental; investigación médica y científica,
en concreto, realización de ensayos clínicos para terceros; realización de
ensayos clínicos para terceros en el ámbito de la salud mental; servicios de
laboratorio médico; suministro de información de investigación médica y
científica en el ámbito de los ensayos clínicos; servicios de laboratorio
científico.; en clase 44: Psicoterapia; servicios de clínicas de salud;
servicios de salud mental; servicios de terapia de salud mental; facilitación
de información sanitaria en el ámbito de la salud mental; servicios de
asesoramiento clínico sobre salud mental; proporcionar información sobre salud
mental y bienestar. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de agosto de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021582929 ).
Solicitud N° 2021-0007351.—Luis Diego
Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de Apoderado
Especial de Technolas Perfect Vision GMBH con domicilio en Messerschmittstrasse
1 + 3, 80992 Munich, Alemania, solicita la inscripción de: ACE Advanced Corneal
Explorer
como marca de fábrica y comercio en clase: 10 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Equipos, aparatos, instrumentos y
dispositivos todos en la rama de oftalmología y optometría quirúrgica y de
diagnóstico médico, principalmente, topógrafo corneal, aberrómetro y láser,
todos vendidos como una unidad utilizada para diagnosticar afecciones oculares
y realizar procedimientos quirúrgicos oftálmicos, oculares y relacionados con
los ojos; específicamente se excluyen artículos ortopédicos para fijar, sujetar
y con fines quirúrgicos. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el 13 de
agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021582931 ).
Solicitud N°
2021-0007301.—Luis
Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de
apoderado especial de Syngenta Crop Protection AG, con domicilio en
Rosentalstrasse 67, 4058 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: CEFRENIS,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: preparaciones para la destrucción de alimañas,
insecticidas, fungicidas, herbicidas. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada
el: 12 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021582938 ).
Solicitud Nº 2021-0006669.—Luis Diego Acuña Vega, casado, en
calidad de Apoderado Especial de Georgia-Pacific Containerboard LLC con
domicilio en 133 Peachtree Street, N.E., Atlanta, Georgia 30303, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: AQUABLOK como Marca de Fábrica y
Comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 16: Cartón precortado (incluyendo cartón para recubrimiento estilo
“linerboard” y cartón de grosor medio) para la fabricación cartón corrugado y
para uso en la industria alimentaria. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada
el: 20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021582942 ).
Cambio de Nombre N°
144680-C
Que Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de
Matermacc Machinery Industry Corporation Ltd., solicita a
este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Goldoni Machinery
Industry Corporation Ltd. por el de Matermacc Machinery Industry Corporation
Ltd., presentada el día 28 de julio del 2021 bajo expediente N° 144702. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2013-0005948 Registro N° 232339 LOVOL
en clases 7 12 Marca Denominativa y 2013-0005949 Registro Nº 232019 LOVOL
en clases 7 12 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez,
de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021582910 ).
Marcas
de ganado
Solicitud Nº 2021-2334.—Ref: 35/2021/4854.—José Estirh Meléndez Sequeira, cedula de
identidad 6-0276-0658, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Corredores,
Laurel, Barrio Incendio, de la entrada camino a Santa Rosa, 3X entrada a mano
derecha, 1 colindante Mauro López. Presentada el 02 de setiembre del 2021.
Según el expediente Nº 2021-2334. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021581469 ).
Solicitud Nº 2021-2172.—Ref: 35/2021/4512.—José Luis Monge Corrales, cédula de identidad N° 1-1083-0283, solicita la
inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en
Alajuela, Alajuela, Desamparados, Desamparados, Rosales, un kilómetro al oeste de la Escuela Unión de
Rosales. Presentada el 17 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2172.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradores.—1 vez.—( IN2021582810 ).
Solicitud N°
2021-2199.—Ref: 35/2021/4544.—Carlos Eduardo
Villalobos Vargas, cédula de identidad 205670505, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Bagaces, Caballerizas Villas Ranch, dos kilómetros al sur de la Escuela de Pijije, contiguo a Bar El Yugo, Portón
Anaranjado de Hierro. Presentada el 19 de agosto del 2021. Según el expediente
N° 2021-2199. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021582890 ).
Solicitud N°
2021-2292.—Ref: 35/2021/4723.—Héctor Manuel Vega
Jara, cédula de identidad N° 1-0967-0406, solicita la inscripción de: O-G
como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón,
Daniel Flores, Quebrada Onda, 250 metros noroeste de la entrada Calle López.
Presentada el 27 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2292. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021582919 ).
Solicitud Nº 2021-2195.—Ref:
35/2021/4678.—Silvia Elena Hernández Rodríguez, cédula de identidad 401180378,
solicita la inscripción de:
6 Q
2
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, contiguo a la Escuela El
Achiote. Presentada el 19 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2195.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—1 vez.—( IN2021582928 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Religiosa
Iglesia de Dios Fuente de Vida, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San
Ramón, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: procurar el
desenvolvimiento del culto religioso cristiano en el distrito de San Lorenzo,
localidad Bajo Rodríguez y sus comunidades vecinas. fomentar todas las acciones
necesarias para el fortalecimiento y proyección de la Asociación en la
comunidad indicada y el país en general. Cuyo representante, será el
presidente: Esteban Chacón Chacón, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento:
121644 con adicional(es) tomo: 2021 asiento: 542525, tomo: 2021 asiento:
351016.—Registro Nacional, 25 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582830 ).
El Registro de Personas jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación
Deportiva de Judo Jita Kyoei, con domicilio en la provincia de: San Jose-Montes
De Oca, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: dirección,
coordinación, organización,
promoción y todo lo relacionado con el deporte del judo en
ambos géneros y en todas sus categorías
de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos y los entes oficiales de
esta disciplina deportiva, establecer escuelas de la práctica
del deporte del judo en toda la comunidad, establecer programas de extensión
deportiva y recreativa dirigidos a la comunidad, empresas privadas e
instituciones de beneficencia que así lo requieran.
Cuyo representante será el presidente: Elmer Enrique Ruano
Rosales, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento:
549944.—Registro Nacional, 9 de setiembre de 2021.—Licda.
Yolanda Viquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582833 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación
de Kurash San José y Deportes Asociados, con domicilio en la provincia de: San
José, Montes de Oca. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y todo lo
relacionado con el deporte del Kurash en ambos géneros y en todas sus
categorías, de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos y los entes
oficiales de esta disciplina deportiva. Promover el deporte del Kurash mediante
la enseñanza y la práctica de esta disciplina deportiva.
Organizar eventos del deporte del Kurash. Establecer escuelas de la práctica
del deporte del Kurash en toda la comunidad. Cuyo representante, será el
presidente: Luis Enrique Bogantes Sanabria, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento:
504515.—Registro Nacional, 09 de septiembre del 2021.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582835 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción
la Reforma del estatuto de la persona jurídica cedula: 3-002-807842,
denominación: Federación de Boulder y Escalada. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por
15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento:
549928.—Registro Nacional, 03 de septiembre de 2021.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582836 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la
entidad: Asociación Trascender Internacional, con domicilio en la provincia de:
Heredia-San Rafael, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
apoyar a las mujeres y jóvenes en el fortalecimiento de sus capacidades
profesionales, en el desarrollo de habilidades para la vida fundadas en el auto
cuido y el cuido del otro, orientados a mejorar la calidad de vida y el entorno
social en el que se desenvuelven. brindar asesoramiento estratégico y apoyo
técnico a personas, cooperativas, asociaciones, fundaciones, pymes y cualquier
otra organización que este orientada a atender población vulnerable. Cuyo
representante, será el presidente: Grace Cristina Del Socorro Badilla López,
con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad
dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2021 asiento: 553873.—Registro Nacional, 16 de septiembre de
2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021582893 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción
el estatuto de la entidad: Asociación de Productores Avícolas
Pecuarios y Agroindustriales del Sur Sur, con domicilio en la provincia de:
Puntarenas, Golfito, cuyos fines principales entre otros son los siguientes:
coordinar, preparar, dirigir cursos,
conferencias y cualquier otra que permita completar el proceso de certificación
de los asociados, productores avícolas, ganaderos y
agricultores .estimular el adiestramiento, capacitación
y aprendizaje de los asociados y de todos los productores avícolas,
ganaderos y agricultores que tengan relación con la asociación
de productores avícolas pecuarios y agroindustriales del
Sur Sur ASOAGRO SUR. Cuya representante será la presidenta: Karla Vanessa
Rivera Fernández, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2021, asiento: 460384, con adicional tomo: 2021, asiento:
541982.—Registro Nacional, 09 de setiembre de 2021.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021582915 ).
El Registro de Personas jurídicas, ha recibido para su inscripción
el estatuto de la entidad: Asociación de Ciclismo Cot Cipreses Cartago A Cinco
C, con domicilio en la provincia de: Cartago, Oreamuno, cuyos fines principales
entre otros son los siguientes: Promover la práctica del deporte y la recreación, fomento y práctica del ciclismo en sus diferentes ramas y
especialidades en especial ciclismo de ruta y MTB. Cuyo representante será el
presidente: Francisco Melchor Ramírez Méndez, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 322805.—Registro
Nacional, 23 de julio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2021582921 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
El señor Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez,
cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Monsanto
Technology LLC, solicita la Patente PCT
denominada SEMBRADORA DE IDENTIDAD GARANTIZADA. Un sistema de alto rendimiento para depositar semillas en
los pocillos de germinación de una bandeja de germinación. El sistema comprende
un subsistema de distribución de semillas y un subsistema de transferencia de
semillas individuales estructurado y que funciona para transferir semillas
individuales desde pocillos en una bandeja de almacenamiento de semillas al
subsistema de deposición de semillas. El sistema comprende adicionalmente un
subsistema de transferencia de semillas a granel estructurado y que funciona
para individualizar una pluralidad de semillas a granel y transferir cada
semilla individualizada al subsistema de deposición de semillas, en donde el
subsistema de distribución de semillas está estructurado y funciona para
recibir semillas del subsistema de transferencia de semillas individuales y el
subsistema de transferencia de semillas y depositar las semillas en los
pocillos de la bandeja de germinación de semillas. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: B07C 5/36, B07C 5/00, B07C 5/34 y B07C 5/38;
cuyos inventores son: Bailey, Michael (US); Barth, Corey G. (US); Brown, Wayne
(US); Fischer, William M. (US); Hart, Bradley D. (US); Kachar, Armen (US);
Motaparti, Krishna (US); Smith, Kyle B. (US); Subramaniam, Sudhagar (US);
Tellor, Ryan K. (US) y Weis, Matthew J. (US). Prioridad: N° 62/774,484 del
03/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO2020117589. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000292, y fue presentada a las 10:05:06 del 02 de junio
de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 18 de agosto de
2021.—Oficina de Patentes.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2021581875 ).
El señor
Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de
apoderado especial de Incyte Corporation, solicita
la Patente PCT denominada COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS COMO INMUNODULADORES
(Divisional 2019-318). Se describen compuestos de Fórmula (I), métodos para
utilizar los compuestos como inmunomoduladores y composiciones farmacéuticas
que comprenden dichos compuestos. Los compuestos son útiles para tratar,
prevenir o mejorar enfermedades o trastornos tales como el cáncer o las
infecciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/423, A61P
37/00, C07D 413/06, C07D 413/12, C07D 413/14, C07D 471/04, C07D 487/04, C07D
498/04 y C07D 513/04; cuyos inventores son: QIAN, Ding-Quan (US); XU, Meizhong
(US); YAO, Wenqing (US); HE, Chunhong (US); WU, Liangxing (US); LU, Liang (US);
ZHANG, Fenglei; (US); XIAO, Kaijiong (US); MEI, Song; (US); QI, Chao; (US);
ZHU, Wenyu; (US); YE, Yingda (US); LI, Jingwei (US); LI, Zhenwu (US) y YU,
Zhiyong (US). Prioridad: N° 62/438,009 del 22/12/2016 (US), N° 62/487,336 del
19/04/2017 (US) y N° 62/551,033 del 28/08/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2018/119266. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000273, y
fue presentada a las 14:07:10 del 25 de mayo de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 11 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—(
IN2021581968 ).
El señor Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, en
calidad de apoderado general de Boehringer Ingelheim IO Canadá Inc., solicita la Patente PCT denominada: ANTICUERPOS AGONISTAS
DE FLT3 Y USOS DE ESTOS. En la presente se describen anticuerpos agonistas
anti-FLT3. Tales anticuerpos agonistas son útiles para la expansión de células
dendríticas y el tratamiento contra el cáncer. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61P 35/00, C07K 16/28 y C07K 16/40;
cuyos inventores son: Maetzel, Dorothea (CA); Beilschmidt, Melissa (CA);
Gobeil, Phil (CA); Jetha, Arif (CA) y Fransson, Johan (CA). Prioridad: N°
62/781,213 del 18/12/2018 (US). Publicación internacional: WO/2020/128638. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000327, y fue presentada a las
10:55:12 del 18 de junio del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 25 de
agosto del 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021581969 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, Cédula de identidad
303760289, en calidad de Apoderado Especial de Lunella Biotech, INC., solicita
la Patente PCT denominada TERAPIAS DE COMBINACIÓN TRIPLE PARA FIJAR COMO OBJETIVO MITOCONDRIAS Y ANIQUILAR CÉLULAS MADRE
CANCEROSAS. Las células madre cancerosas (CSCs) pueden ser erradicadas a
través de una estrategia terapéutica novedosa que implica, en algunas
modalidades, antibióticos aprobados por la FDA y suplementos dietéticos. El
presente planteamiento da por resultado de manera efectiva la erradicación
sinérgica de CSCs a través de la inhibición de la biogénesis mitocondrial en
CSCs durante el estrés oxidante mitocondrial inducido, sin inhibir las células
normales. Las modalidades pueden incluir un agente terapéutico que inhibe la
biogénesis mitocondrial y fija como objetivo el ribosoma mitocondrial grande,
un agente terapéutico que inhibe la biogénesis mitocondrial y fija como
objetivo el ribosoma mitocondrial pequeño y un agente terapéutico que se
comporta como un pro-oxidante o induce el estrés oxidante mitocondrial. Las
composiciones de acuerdo con el presente planteamiento inhibieron la
propagación de CSC por ¿90% en líneas de células MCF7 ER(+)
durante estudios preliminares, con una reducción confirmada en el consumo de
oxígeno mitocondrial y la producción de ATP. Algunas modalidades incluyen
concentraciones sub-antimicrobianas de antibiótico, lo que minimiza en
consecuencia los problemas de resistencia a
antibióticos. En algunas modalidades, uno o más agentes terapéuticos se
conjugan con una señal de fijación de objetivos.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/00, A61K 31/65 y A61P
35/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Lisanti, Michael, P. (US); Sotgia, Federica
(US) y Fiorillo, Marco (GB). Prioridad: N° 62/780,488 del 17/12/2018 (US) y N°
62/804,411 del 12/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020131696. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000350, y fue presentada a las
13:45:27 del 22 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 26 de
agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021581970 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Astrazeneca AB,
solicita la Patente PCT
denominada DERIVADOS DE AMIDAS POLICICLICAS COMO INHIBIDORES DE CDK9 (DIVISIONAL
EXP. 2017-596). Se
provee una serie de derivados novedosos de piridina o pirimidina que inhiben
CDK9 y pueden se útiles para el tratamiento de enfermedades
hiperproliferativas. En particular, los compuestos son
útiles en el tratamiento de enfermedades proliferativas como por ejemplo
cáncer, incluyendo trastornos hematológicos malignos, como por ejemplo leucemia
mieloide aguda, mieloma múltiple, leucemia linfocítica crónica, linfoma difuso
de células B grandes, linfoma de Burkitt, linfoma folicular y tumores sólidos
como por ejemplo cáncer de mama, cáncer de pulmón, neuroblastoma y cáncer de
colon. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61P
35/00, C07D 471/04, C07D 487/04 y C07D 498/04; cuyos inventores son De Savi,
Christopher (US); Pike, Kurt, Gordon (GB); Hawkins, Janet (GB); Vasbinder,
Melissa, Marie (US); Lamb, Michelle (US); Barlaam, Bernard, Christophe (GB) y
Hird, Alexander (US). Prioridad: N° 62/185,852 del 29/06/2015 (US). Publicación
Internacional: WO2017001354. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000297,
y fue presentada a las 15:01:57 del 04 de junio de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 31 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín
Cabrera.—( IN2021582319 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción
N° 4119
Ref: 30/2021/9140.—Por resolución de las
06:28 horas del 2 de septiembre de 2021, fue inscrito(a) la Patente
denominado(a) VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE Y USOS DE LOS MISMOS a favor de la compañía Memorial Sloan Kettering
Cancer Center y Icahn School Of Medicine At Mount
Sinai, cuyos inventores son: Garcia-Sastre, Adolfo (US); Palese, Peter (US);
Allison, James (US); Zamarin, Dmitriy (US) y Wolchok, Jedd, D. (US). Se le ha
otorgado el número de inscripción 4119 y estará vigente hasta el 4 de marzo de
2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 39/17,
A61P 35/00 y C12N 15/09. Publicar en La Gaceta por única vez, de
conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N°
6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley citada.—2 de septiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2021582876 ).
INSTITUTO
GEOGRÁFICO NACIONAL
DEPARTAMENTO
TOPOGRÁFICO
Y OBSERVACIÓN DEL TERRITORIO
AVISO
Nº 2021-007
ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
DELIMITACIÓN
DE ZONA PÚBLICA DE DOS
SECTORES DEL DISTRITO
COLORADO,
CANTÓN ABANGARES, PROVINCIA
GUANACASTE: CERRO GORDO
Y PUNTA PIEDRA
Con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 140 y 240 de la Ley Nº 6227 Ley General de la
Administración Pública de fecha 2 de mayo de 1978; Ley Nº 59 Ley
de Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional del 4 de julio de
1944; Ley Nº 8905 Reforma del artículo 2 de la Ley N° 5695, Creación del
Registro Nacional, y sus reformas; y modificación de la Ley N° 59, Creación y
Organización del Instituto Geográfico Nacional, de 4 de julio de 1944, y sus
reformas de fecha 7 de diciembre del 2010; Ley Nº 6043 Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977, con su respectivo reglamento y;
artículos 2 y 3 de la Ley Nº 5695 Ley de Creación del Registro Nacional
de fecha 28 de mayo de 1975 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que mediante ley Nº 8905 se establece el Instituto Geográfico
Nacional, en adelante IGN, como una dependencia del Registro Nacional, quien
suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus
funciones. Asimismo, de conformidad con la Ley Nº 59, el IGN es la
dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada
a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la
República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el
desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico,
geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras,
con el fin de apoyar los procesos de planificación.
2º—Que la Ley Nº 59 constituye al IGN de manera permanente y en
representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de
la representación espacial de la geografía de la República de Costa Rica,
extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por
origen los trabajos confiados a su cargo.
3º—Que de conformidad con la Ley Nº 59; el artículo 62 del Decreto
Ejecutivo N° 7841-P denominado Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre se reconoce la competencia del IGN para la delimitación de la
zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su oficialización a través de
publicación en el Diario Oficial La Gaceta; el artículo 63 del Decreto
Ejecutivo N° 7841-P señala que El Instituto Geográfico Nacional deberá
publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo
terrestre en que haya demarcado la zona pública.
4º—Que en el Decreto Ejecutivo Nº
36642-MP-MOPT-MINAET Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de
la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, del 28 de junio del 2011, de
conformidad con los artículos 18, 19 y 20 establece que los tipos de
delimitación de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá
acudir a dos metodologías de ejecución a saber: a) delimitación a través de la
colocación de mojones y; b) delimitación digital georreferenciada, que es una
metodología que permite la georreferenciación de la pleamar ordinaria, a partir
de coordenadas en el sistema de referencia oficial del país, establecido por el
Decreto Ejecutivo Nº 33797-MJ-MOPT titulado Declara como datum horizontal
oficial para Costa Rica, el CR05, enlazado al Marco Internacional de Referencia
Terrestre (ITRF2000) del Servicio Internacional de Rotación de la Tierra (IERS)
para la época de medición 2005.83, sin que sea necesario la colocación de
mojones, con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar mayor
seguridad técnica a los interesados.
5º—Que en el Decreto Ejecutivo Nº
33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica
Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada
CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las coordenadas
de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten
en nuestro país, señalando específicamente en su artículo 11 que La Red
Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección
cartográfica CRTM05, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para
la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los
levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el
Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada
nacional o extranjera que emprendan o contraten trabajos geodésicos y
cartográficos, contribuyéndose de esta forma a evitar el gasto público y
obteniendo por otra parte información geográfica confiable, uniforme y
comparable que sea de utilidad general y que apoye la toma de decisiones en los
distintos niveles del Estado.; mientras que el artículo 7 indica que Conforme
se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica
CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados
aquella información que se ha oficializado…
6º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 40962-MJP Actualización
del Sistema Geodésico de Referencia Horizontal Oficial para Costa Rica declara en su
artículo 1 que El sistema geodésico de referencia horizontal oficial para Costa
Rica, denominado como CR05 y su materialización mediante la Red Geodésica
Nacional, cambia en sus siglas a CRSIRGAS, como sistema de referencia
horizontal oficial para la República de Costa Rica, enlazado al Marco Internacional
de Referencia Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59, y
en adelante, los cambios y su actualización, se regirán de acuerdo a las nuevas
definiciones del ITRF que se implementen en la red continental del Sistema de
Referencia Geocéntrico para las Américas (SIRGAS) denominada SIRGAS-CON,
mientras que el artículo 2 establece que El sistema de proyección cartográfica
CRTM05 seguirá siendo el oficial para la representación cartográfica del
territorio nacional continental, extendido para efectos de aplicación de esta
proyección cartográfica, hasta la línea de base del mar territorial en el
océano Pacífico y el mar Caribe, definida esta línea conforme a los artículos
5, 6 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como
punto de partida para el cómputo de la anchura máxima de todas las áreas
marinas jurisdiccionales del Estado costarricense.
Por su parte, el artículo 12 del decreto de cita,
refuerza la aplicación de la proyección cartográfica CRTM05 como el sistema
nacional de coordenadas oficial a la cual se deben referenciar en el territorio
continental de nuestro país, al señalar que El sistema de referencia
horizontal CRSIRGAS y su proyección cartográfica asociada CRTM05 para el
territorio continental extendido hasta la línea de base del mar territorial y,
la proyección cartográfica “Universal Transversal de Mercator” (UTM), zonas 16
y 17 para las áreas marinas e insulares jurisdiccionales en el océano Pacífico
y el mar Caribe, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la
República de Costa Rica, a partir del cual, se deben referenciar todos los
levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el
territorio nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada,
nacional o extranjera, que emprendan o contraten trabajos geodésicos y
cartográficos, contribuyéndose a evitar el gasto público y obteniendo, por otra
parte, información geográfica confiable, uniforme y comparable, que sea de
utilidad general y que apoye la toma de decisiones en los distintos niveles del
Estado.
7º—Que la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como
mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre,
posibilita la correcta delimitación de la zona pública a los efectos de la
elaboración de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el
otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de
ordenamiento territorial costero.
8º—Que la información digital georreferenciada sobre delimitación de la
zona pública de la Zona Marítimo Terrestre que posee el IGN, se le denomina
Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional
(IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre.
9º—Que la GDG del IGN sobre la Zona
Marítimo Terrestre se fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación
establecida por: a) el Decreto Ejecutivo Nº 7841-P; b) el Decreto Ejecutivo Nº
33797-MJMOPT y; c) el Decreto Ejecutivo Nº 36642-MP-MOPT-MINAET, todos
previamente citados.
10.—Que
la Ley Nº 6043 establece en su artículo 1 del Capítulo I, Disposiciones Generales que La zona marítimo terrestre constituye
parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e
imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación
del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y
aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.
11.—El Instituto Geográfico Nacional, utilizó la metodología de “Delimitación Digital Georreferenciada” para
delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre en dos sectores de
costa en el distrito 04° Colorado, cantón 07° Abangares; provincia 05°
Guanacaste.
12.—Que
el artículo 140 de la Ley N°
6227 General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo
producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le
concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”,
disposición que necesariamente debe relacionarse con el numeral 204) del mismo
cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos
de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los
actos generales y por notificación, los concretos”.
13.—Que
la delimitación realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio N°
DIG-TOT-04232020 del 30 de setiembre de 2020, emitido por el Subproceso de
Limites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del
Instituto Geográfico Nacional.
COMUNICA:
1º—Que en el mes de setiembre de 2020
se realizó la delimitación mediante línea digital georreferenciada al sistema
nacional de coordenadas para delimitar dos sectores de la zona pública de la
Zona Marítimo Terrestre del distrito N° 04° Colorado, del
cantón 07° Abangares; de la provincia 05° Guanacaste.
2º—Que los trabajos para la determinación de la
zona pública de la Zona Marítimo Terrestre fueron realizados en el mes de
setiembre de 2020; esta delimitación corresponde a dos sectores de costa donde
no existe a la fecha de firma del presente Aviso delimitación de la zona
pública.
Las coordenadas que estos sectores llevan en sus
puntos extremos se indican a continuación, en el sistema de proyección
cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05:
a) Sector costero Punta
Piedra:
Sector |
Este |
Norte |
Sitio(s) |
Hojas Topográficas |
Punta Piedra |
375055.66 |
1123987.15 |
Colorado, Abangares, sector costero Punta
Piedra |
Berrugate, Escala 1:50.000 Abangares, escala1:50.000 |
375738.42 |
1124449.45 |
b) Sector costero Cerro
Gordo
Sector |
Este |
Norte |
Sitio(s) |
Hojas Topográficas |
Cerro Gordo |
369860.40 |
1125200.65 |
Colorado, Abangares, sector costero Cerro Gordo |
Abangares, escala1:50.000 |
371202.81 |
1125238.07 |
3º—Los
sectores ubicados en el distrito 04. Colorado, que cuentan a la fecha
con delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre a través de
la colocación de mojones y respectiva publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, mantienen su condición oficial.
4º—Los
datos técnicos oficiales de la delimitación de los dos sectores de la zona
pública de la Zona Marítimo Terrestre del distrito 04. Colorado, han
quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada de la Zona
Marítimo Terrestre (ZMT) del IGN.
5º—Rige
a partir de su publicación.
Dado en Curridabat a los 10 días del mes
de setiembre del año 2021.—Marta Eugenia Aguilar Varela, Directora a.í.
IGN.—1 vez.—O. C. N° OC21-0130.—Solicitud N° 294771.—(
IN2021582299 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San
José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: CARLOS ALBERTO
CORDERO LÓPEZ, con cédula de identidad N° 6-0322-0911, carné N° 29836. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito
a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta
publicación. Proceso N° 134760.—San
José, 10 de septiembre del 2021.—Licda. Irene Garbanzo
Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial.—1 vez.—(
IN2021582816 ).
HABILITACIÓN
DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha
recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser
y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JOHNNY
ESTEBAN ROMERO JIMÉNEZ, con cédula de identidad N° 1-0597-0002,
carné N° 29275. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten
la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.
Proceso N° 135505.—San José, 22 de setiembre de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Ma. Gabriela de Franco Castro, Abogada.—1
vez.—( IN2021584803 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de
Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso,
HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y
HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de ARLETH PAMELA VENEGAS BERMÚDEZ, con cédula de identidad N°1-1451-0455,
carné N°29909. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la
conducta de la solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso
N° 134486.—San José, 14 de setiembre
del 2021.—Licda. Alejandra Solano Solano -Unidad
Legal Notarial.— 1 vez.—( IN2021584888 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
ED-0485-2019.—Expediente N° 9176P.—Asociación
Educativa Miguel Febres Cordero, solicita concesión de: 0.10 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-620 en finca de su
propiedad en San Jerónimo
(Moravia), Moravia, San José, para uso
consumo humano - doméstico.
Coordenadas: 221.450 / 533.880, hoja Barva. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de noviembre del
2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021584038 ).
ED-0641-2021.—Expediente N°
12530P.—Bogdan Zbigniew Charczur y Elzbieta Charczur,
solicita concesión de: 0.05
litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio
del pozo RG-819 en finca de su propiedad en Mercedes (Atenas), Atenas,
Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico y piscina. Coordenadas: 218.922 /
491.646, hoja Río Grande.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 16 de
setiembre del 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2021584117 ).
ED-0625-2021. Expediente N° 12436P.—Mexichem
Costa Rica S. A., solicita concesión de: 0.77 litro por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AB-334 en finca de
IDEM en Asunción, Belén,
Heredia, para uso consumo humano - doméstico y industria.
Coordenadas 217.000 / 518.251 hoja Abra. 0.26 litro por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AB-279 en finca de
su propiedad en Asunción, Belén,
Heredia, para uso consumo humano - doméstico e industria.
Coordenadas 217.898 / 518.073 hoja Abra. 0.77 litro por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AB-333 en finca de
propiedad en Asunción, Belén,
Heredia, para uso consumo humano - doméstico e industria.
Coordenadas 217.923 / 518.266 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584143 ).
ED-UHTPNOL-0083-2021.—Exp.
18650P.—Dennis Gerardo Matarrita Cortés, solicita
concesión de: 0.2 litros por segundo del acuifero,
efectuando la captación por medio del pozo TAL-402 en finca
de en Quebrada Honda, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 242.706 / 392.442 hoja Talolinga. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 06 de setiembre de 2021.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021584144 ).
ED-UHSAN-0023-2021.—Exp.
21976P.—Marcial Antonio, Lanza Mejía solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando
la captación por medio del pozo artesanal en finca
de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial.
Coordenadas 270.120 / 478.966 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de agosto de 2021.—Unidad Hidrológica
San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021584219 ).
ED-UHTPNOL-0168-2020.—Exp.
20466P.—Pecuaria Burro Blanco Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo TE-93 en finca de su
propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero,
consumo humano-doméstico, agropecuario-riego
y turístico-bar restaurante.
Coordenadas 280.000 / 392.000 hoja Monteverde. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 04 de junio de 2020.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021584382 ).
ED-0620-2021.—Expediente 13620.—Inverciones Automotrices
Vásquez Aguero S.A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Juan Zúñiga Zúñiga
en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-domestico.
Coordenadas 210.708 / 431.706 hoja GOLFO. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021584468 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
ED-0638-2021. Exp. 12745P.—Comercial Marifranco S.
A., solicita concesión de: 4 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo NA-760 en finca de su propiedad en Puente de
Piedra, Grecia, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, comercial
envasado de agua – consumo humano doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 221.620 / 498.225 hoja Naranjo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 15 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584573 ).
ED-0625-2021.—Expediente
12436P.—Mexichem Costa Rica, S. A., solicita concesión de: 0.77 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-334 en
finca de IDEM en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico y
industria. Coordenadas 217.000 / 518.251 hoja ABRA. 0.26 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-279 en finca de su
propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico y
industria. Coordenadas 217.898 / 518.073 hoja ABRA. 0.77 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-333 en finca de
propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico y
industria. Coordenadas 217.923 / 518.266 hoja abra. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584634 ).
ED-0181-2021.—Exp. 21417P.—Finmac Costa Rica Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Pozo GM-64,
efectuando la captación en finca
del solicitante en Guácimo, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial. Coordenadas 242.820 / 571.738 hoja Guácimo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 05 de abril de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2021584657 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPNOL-0099-2021.—Exp. 12846P.—Villa Miller del Lago Arenal S.R.L,
solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo AR-17 en finca de su propiedad en Santa Rosa
(Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico.
Coordenadas 277.660 / 430.970 hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de setiembre de 2021.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021584745 ).
ED-0438-2021.—Exp. 11238P.—Jorge Luis Salazar Soto y Ligia Salazar Céspedes, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-533 en finca de su
propiedad en Esquipulas, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 227.150 / 490.475 hoja
Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
05 de julio de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2021584805 ).
ED-UHTPSOZ-0047-2021.—Expediente N°
13334.—Víctor Manuel Vega Castro, solicita concesión
de: 9 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación
en finca de su propiedad en Rivas, Pérez Zeledón,
San José, para uso agropecuario-Pisicultura. Coordenadas
157.501 / 574.226 hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 17 de agosto de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021584836 ).
ED-0589-2021.—Expediente N° 13303.—Gerardo, Villalobos Navarro
solicita concesión de: 0.4
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Cristóbal, Desamparados, San José, para uso consumo humano-doméstico y turístico-restaurante y bar. Coordenadas 195.600 /
537.200 hoja Tapanti. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 30 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2021584840 ).
ED-0626-2021.—Expediente N°
9103P.—Agroindustrial Pinas del Bosque Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 12 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captacion por medio del pozo GM-75 en finca de su propiedad en Guácimo,
Guácimo, Limón, para uso
agroindustrial lavado de productos-maquinaria, consumo humano industrial servicios,
agropecuario-riego y soda. Coordenadas 252.250/573.800 hoja Guacimo. Quienes se
consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 9 de setiembre de
2021.—David Chaves Zúñiga, Departamento de Información.—( IN2021584869 ).
ED-0642-2021.—Exp. 12749P.—Esteban
Francisco Castro Duarte, solicita concesión de: 0.5 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación
por medio del pozo AB-2431 en finca de su propiedad en Salitrillos, Aserrí,
San José, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 202.531 / 525.691 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021584933 ).
ED-0657-2021.—Exp. N° 22197.—Omar David
Zúñiga Soto, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada
relleno sanitario, efectuando la captación en finca de Municipalidad de San
Ramón en Piedades Norte, San Ramón,
Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 232.154 / 483.540 hoja
Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
23 de setiembre del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2021584948 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Exp. N° 13333-2021.—Registro Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de
abril de dos mil veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del
asiento de defunción de José Guillermo
García Guillen, número doscientos noventa, folio ciento cuarenta y cinco, tomo
seiscientos cuarenta y uno de la provincia de San José, por aparecer inscrito
como José Guillermo García
Guillen en el asiento número setecientos veintiséis, folio trescientos sesenta
y tres, tomo seiscientos cuarenta de la provincia de San José, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley,
practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción N° 0290. Publíquese el
edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las
partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días
posteriores a la primera publicación.—German Alberto Rojas
Flores, Jefe a. í. Sección
Actos Jurídicos. Responsable.—Abelardo Camacho Calvo,
Encargado-Unidad de Procesos Registrales Civiles.—O. C. Nº
4600043657.—Solicitud Nº 294989.—( IN2021582377 ).
Exp. N° 22540-2019. Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos.
San José, a las doce horas treinta y cuatro minutos del doce de julio de dos mil
veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Flor De María Castillo Figueroa, número setecientos
cincuenta y tres, folio trescientos setenta y siete, tomo ciento dos de la
provincia de San José, por aparecer inscrita como Flor De María Castillo Figueroa en el asiento número
setecientos cincuenta y tres, folio trescientos setenta y siete, tomo mil doscientos dos de la provincia de San José, de
conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la
precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento
de nacimiento N° 0753. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus
derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—German
Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud
N° 294995.—( IN2021582384 ).
Exp. N°
25528-2021.—Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil
veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de
nacimiento de María Victoria Moran Rocha, número
novecientos cuarenta y tres, folio cuatrocientos setenta y dos, tomo mil
setenta y dos de la provincia de Alajuela, por aparecer inscrita como María
Victoria Moran Rocha en el asiento número quinientos setenta y cuatro, folio
doscientos ochenta y siete, tomo mil setenta y dos de la provincia de Alajuela,
de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la
precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento
de nacimiento N° 0943. Publíquese el edicto
por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes
interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores
a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Fr.
German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—Unidad de
Procesos Registrales Civiles, Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 294998.—( IN2021582386 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
María Ninosca González Ticay,
nicaragüense, cédula de
residencia N° 155805576216, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5263-2021.—Alajuela, al ser las 09:29 del 15 de setiembre de
2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—(
IN2021582745 ).
Mayra Alejandra Reyes Vásquez,
dominicana, cédula de
residencia N° 121400187327, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5264-2021.—San José, al
ser las 11:17 del 15 de setiembre de 2021.—David Antonio Peña Guzmán,
Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2021582749 ).
María De La Concepción Velásquez
Hernández, nicaragüense, cédula
de residencia 155824650216, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5257-2021.—San
José,
al ser las 8:10 del 15 de septiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021582772 ).
Sara Ximena Saldarriaga Acevedo,
colombiana, cedula de residencia 117001854410, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 5058-2021.—San José, al ser las 3:29 del
3 de setiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021582800 ).
Juan Daniel Martínez
Alfaro, nicaragüense, cédula de residencia N° 155824024704, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 5102-2021.—San José, al ser las 13:50
horas del 15 de setiembre de 2021.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1
vez.—( IN2021582808 ).
Esmeralda Braum Andaluz Arrieche, venezolana, cedula de residencia
186200404009, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5138-2021.—San José, al ser las 9:50 del 8 de
septiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021582834 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO TÉCNICO
PROFESIONAL DE MATAPALO
DE AGUIRRE
LICITACIÓN
PÚBLICA N° LP-JA-CTPM-006-2021
La Junta Administrativa del Colegio
Técnico Profesional de
Matapalo de Aguirre, cédula jurídica N° 3008056599, comunica que se extiende el
plazo para la entrega de ofertas de la Licitación Pública N°
LP-JA-CTPM-006-2021 al día 08 de octubre de 2021, a las doce medio día (12:00 md).
Junta Administrativa.—Zeltyn
Umaña Campos, Presidente.— 1 vez.—( IN2021584998 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
Aviso
de Invitación
El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente
procedimiento de contratación:
LICITACIÓN
PÚBLICA 2021LN-000007-PROV
Compra
de productos de papel higiénico
y toallas de papel, bajo
la modalidad
de entrega según demanda
Fecha y hora de apertura: 26 de octubre del 2021, a las 09:30 horas.
Los carteles se pueden obtener sin costo alguno a partir de la
presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de
Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria
(ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”).
San José, 23 de setiembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello
Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021585201 ).
JUNTA
DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL
DE APRENDIZAJE
REFORMA
DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO
DE SERVICIOS DEL INSTITUTO
NACIONAL
DE APRENDIZAJE
Artículo 1º—Refórmese el artículo 12 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en
adelante se lea así:
“Artículo 12.—Feriados: Se
considerarán días inhábiles
los sábados, domingos y demás días establecidos en el
artículo 147 del Código de Trabajo, así como los que declare de asueto el Poder
Ejecutivo.”
(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 2º—Refórmese el artículo 15 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en
adelante se lea así:
“Artículo 15.—Registro de asistencia:
El registro de asistencia se llevará por medio de las herramientas que la
administración ponga a disposición de la población funcionaria, quienes en
atención a dichas disposiciones deberán registrarse al inicio y término de la
jornada.”
(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 3º—Refórmese el artículo 17 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en
adelante se lea así:
“Artículo 17.—Quiénes
deben registrar asistencia: Deberán registrar asistencia todas las personas funcionarias, con excepción de aquellas excluidas
del límite de la jornada ordinaria de trabajo y de aquellas dispensadas por
disposición escrita de la Gerencia General.”
(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 4º—Refórmese el artículo 24 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en
adelante se lea así:
“Artículo 24.—Otros incentivos
económicos: En caso de fallecimiento de un servidor (a), el INA girará a
sus causahabientes una suma equivalente a dos veces el mínimum minimorum
vigente de la escala salarial de la Administración Pública, a título de
contribución para los gastos de sepelio.”
(Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva 261-85, sesión 2226
del 31 de julio de 1985, Publicado en La Gaceta N° 200 del 21 de octubre de
1985)
(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 5º—Refórmese el artículo 25 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en
adelante se lea así:
“Artículo 25.—Derecho de vacaciones anuales: Los servidores
tendrán el siguiente derecho de vacaciones: a. De 15 días hábiles, si han
prestado servicios durante 50 semanas. b. De 20 días hábiles, si han prestado
servicios durante no menos de 6 años. c. De 26 días hábiles, si han prestado
servicios durante no menos de 11 años. d. De 30 días hábiles, si han prestado
servicios durante no menos de 16 años. El personal docente, después del primer
año de labores, disfrutará adicionalmente de 13 días de vacaciones distribuidos
obligatoriamente así: a. 3 días en Semana Santa b. 5 días en el mes de julio, y
c. 5 días en el mes de diciembre El personal técnico docente, después del
primer año de labores, gozará adicionalmente de 8 días de vacaciones,
distribuidos obligatoriamente así: a. 3 días en Semana Santa b. 5 días en el
mes de julio. Para efectos del presente artículo en cuanto al número de días de
vacaciones a que se tiene derecho, se computará el tiempo servido en cualquier puesto
público, aun cuando la prestación de servicios no haya sido ininterrumpida. El
personal administrativo disfrutará en Semana Santa, en forma obligatoria, de
tres días adicionales de vacaciones, los cuales no serán compensables ni
acumulables.”
(Reformado en la sesión 1951 del 25 de agosto de 1982. Publicado en La
Gaceta Nº 185 del 27 de setiembre del 1982).
(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 6º—Refórmese el artículo 37 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en
adelante se lea así:
“Artículo 37.—Otras
licencias: Por vía de excepción, todos los
servidores podrán disfrutar de licencias conforme a las siguientes
disposiciones:
a. Los jefes inmediatos, de nivel de Encargado de Proceso hacia
arriba, podrán otorgar discrecionalmente, permisos a sus subalternos para
ausentarse no más de media jornada diaria, en casos justificados, sin rebaja de
salario y hasta un máximo de cuatro medias jornadas por mes.
b. Los jefes inmediatos, concederán licencia
hasta por cinco días hábiles con goce de sueldo, en casos de matrimonio del
servidor, por fallecimiento de alguno de sus padres, hijos, hermanos, cónyuge,
pareja o conviviente, incluso del mismo sexo, que conviva bajo un mismo techo.
En caso de nacimiento de hijo, al
funcionario varón se le concederá licencia con goce de salario por tres días.
c. Podrá otorgarse permiso con goce de salario
hasta por un máximo de tres meses, a funcionarios en su condición de dirigentes
o miembros activos de las diversas asociaciones gremiales y sociales de la
Institución, cuando soliciten licencia para participar en seminarios o cursos
de entrenamiento, dentro o fuera del país relacionados con el campo específico
de la asociación que representan.
El otorgamiento de esa licencia será
discrecional y quedará sujeto a que no se perjudique el normal desarrollo de
las actividades de la oficina donde presta sus servicios el solicitante, para
lo cual se considerará el criterio de la jefatura respectiva. Se tomará en
cuenta también la importancia del seminario o curso en cuestión, en cuyo caso,
el órgano encargado de resolver podrá solicitar en caso de duda, un informe
previo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En los mismos términos indicados en los
párrafos anteriores, podrá otorgarse discrecionalmente, licencia con goce de
salario a las personas funcionarias institucionales que en ocasión de misiones
especiales deben desplazarse al extranjero para representar al país en eventos
deportivos, culturales o educativos, siempre que esas actividades sean de
interés nacional y revistan carácter oficial. En ambos supuestos, corresponde a
la Gerencia General resolver la solicitud cuando la actividad se desarrolle
dentro del país y el permiso no exceda de un mes. Cuando la actividad se
desarrolle fuera del país, corresponde a la Junta Directiva adoptar la
resolución del caso.
d. La Gerencia General podrá otorgar licencia con
goce de salario por recomendación de un profesional en medicina de la Caja
Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, a la persona
funcionaria que deba acompañar a alguno de sus padres, cónyuge o pareja; inclusive
del mismo sexo que conviva bajo el mismo techo, o a un hijo o hija menor de
edad o inhábil, durante el plazo que demande su tratamiento o convalecencia y
hasta su restablecimiento, siempre que no se trate de enfermedades crónicas ni
en etapa terminal. En este último caso, la licencia se regulará por las normas
especiales existentes en la materia.
(Este inciso fue reformado mediante acuerdo de la Junta
Directiva Nº 334-2016JD, artículo XIII de la sesión 4749 del 11 de julio del
2016, publicado en La Gaceta N° 158 del 18 de agosto del 2016).
Todas las demás solicitudes de permiso que conforme a
disposiciones internas sean procedentes, deberán ser deducidas del período de
vacaciones, sin que el número de días de licencia pueda exceder el número de
días de vacaciones que tenga pendientes de disfrutar la persona funcionaria, en
el momento de otorgarse el permiso.
e. Las personas
funcionarias a discreción de la instancia encargada de autorizarla, podrán
disfrutar de licencias sin goce de salario, en los siguientes supuestos:
1. Hasta por año para atender asuntos personales o casos calificados
como asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia o
tratamiento médico, cuando así lo requiera su salud; para la realización de
estudios de nivel técnico o superior que requieran su dedicación completa
durante la jornada de trabajo; o para participar en la ejecución d proyectos
experimentales dentro de un programa de traspaso d actividades del sector
público al privado y que haya sido autorizado previamente por las autoridades
superiores.
2. Hasta por dos años a
instancia del Poder Ejecutivo, de cualquier otra dependencia estatal, de un
gobierno extranjero u organismo internacional o regional o de fundaciones cuyos
fines beneficien directamente al Estado, cuando la persona funcionaria sea el
cónyuge o pareja, inclusive del mismo sexo que conviva en el mismo techo de una
persona becaria y deba acompañarla en su viaje al exterior.
3. Hasta por dos años cuando se trate de personas
funcionarias nombradas en cargos de elección de sindicatos debidamente
reconocidos que, además, requieran dedicación completa durante el tiempo de la
jornada laboral, sujeto a la previa demostración respectiva.
4. Hasta por cuatro años en caso de personas
funcionarias que resulten electas en puestos de elección popular, el cual
quedará supeditado a la presentación de la respectiva declaratoria de la
elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y no podrá ser negado.
5. Hasta por cuatro años a
instancia del Poder Ejecutivo, cualquier otra institución pública cuando se
trate de personas funcionarias nombradas en otros cargos públicos, o del
cónyuge o pareja, incluida la del mismo sexo que conviva bajo el mismo techo,
de una persona nombrada en el servicio exterior.
Las licencias previstas en los incisos 1), 2) y 3) podrán
prorrogarse sucesivamente en casos muy calificados a juicio de la instancia que
le corresponda autorizarla, por períodos iguales y hasta por un plazo máximo de
cuatro años.
Las licencias reguladas en los incisos 4 y
5, podrán prorrogarse sucesivamente en casos muy calificados a juicio de la
instancia que le corresponda autorizarla, hasta por un plazo adicional de
cuatro años.
Las licencias para atender asuntos
personales del funcionario que no excedan de un mes, podrán ser autorizadas por
la jefatura inmediata de nivel de proceso o superior.
Las licencias que excedan de un mes,
cualquiera que sea la causal invocada, podrán ser autorizadas por la Gerencia
General, siempre que no excedan de dos años.
Corresponderá igualmente a la Gerencia
General, autorizar las prórrogas de licencias otorgadas, cuando el plazo
adicional exceda de un mes y no supere los dos años. Corresponderá igualmente a
la Gerencia General, autorizar las prórrogas de licencias otorgadas, cuando el
plazo adicional exceda de un mes y no supere los dos años.
Las licencias que excedan de dos años,
cualquiera que sea la causal invocada, podrán ser autorizadas por la Junta
Directiva. También de corresponderá a ese órgano,
autorizar las prórrogas de licencias otorgadas, cuando excedan el plazo de dos
años y hasta por el plazo máximo señalado en cada caso, en este artículo.
Cuando la persona funcionaria haya
disfrutado de cualquiera de las licencias sin goce de salario señaladas
anteriormente, incluidas las prórrogas, no podrá concedérsele un nuevo permiso,
aunque se invoquen motivos diferentes, hasta tanto no se hay reincorporado a su
trabajo, por un plazo mínimo de seis meses, excepto casos muy calificados a
juicio de la Gerencia General o la Junta Directiva, según sea el caso.”
(Reformado en la sesión 1951 del 25 de agosto de 1982. Publicado en La
Gaceta Nº 185 del 27 de setiembre del 1982).
(Reformado mediante acuerdos de Junta Directiva Nº J.D. 277-89,
sesión 2639 del 14 de agosto de 1989; J.D. 312-89, sesión 2644 del 4 de
setiembre de 1989 y J.D. 338-89, sesión 2648 del 18 de setiembre de 1989;
Publicado en La Gaceta Nº 208 del 3 de noviembre de 1989).
(Reformado por acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional
de Aprendizaje, artículo IV de la sesión extraordinaria Nº 4662 del 18 de
diciembre del 2014, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero del
2015)
(Reformado por acuerdo de la Junta Directiva Nº 478-2016-JD, sesión
ordinaria 4765 del 10 de octubre del 2016, publicado en el Alcance Nº 56 a La
Gaceta 47 del 13 de marzo del 2018).
(Reformado por acuerdo de la Junta Directiva Nº 112-2018-JD,
artículo X de la sesión extraordinaria Nº 4844 del 16 de abril del 2018,
publicado en La Gaceta Nº 110 del 20 de junio del 2018)
(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 7º—Refórmese el artículo 38 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en
adelante se lea así:
“Artículo 38.—Constancia
de incapacidad: Cuando un servidor se encuentre
incapacitado por razón de enfermedad, maternidad o riesgo profesional, deberá
demostrar tal estado mediante dictamen extendido por la Caja Costarricense de
Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros, en su caso. Únicamente se
aceptará el dictamen médico particular cuando la
incapacidad sea hasta por máximo de cuatro días. En todos los casos el servidor
deberá presentar la constancia de incapacidad a su jefe inmediato dentro de los
dos días hábiles siguientes a la fecha en fecha en que surgió el impedimento
para laborar.”
(Reformado en la sesión 1951 del 25 de agosto de 1982. Publicado en La
Gaceta Nº 185 del 27 de setiembre del 1982).
(Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva 077-87 Sesión Nº 2394
del 06 abril de 1987, publicado en La Gaceta Nº 93 del 18 de mayo de
1987).
(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 8º—Refórmese el artículo 43 inciso 20) del
Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para
que en adelante se lea así:
“20. Notificar al jefe inmediato la imposibilidad para asistir al
trabajo, a más tardar, al día hábil siguiente a aquél
en que surgió el impedimento.”
Artículo 9º—Incorpórese al artículo 46 bis al
Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, que se
indica a continuación:
“Artículo 46 bis.—Estímulos
a la Productividad: En cumplimiento con lo estipulado en el Artículo 49 de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y de lo dispuesto por el
Capítulo I, artículo 5° del
Decreto Ejecutivo N° 42087-MIDEPLAN, la calificación final de la evaluación del
desempeño será el único parámetro para que las jefaturas otorguen el Estímulo a
la Productividad.
El Estímulo a la Productividad deberá seleccionarse por parte de la
persona funcionaria, al momento de elaborar el Compromiso de Resultados
Individual en la etapa de Planificación. Este le será concedido únicamente si
obtiene una nota igual o superior a 80 en el último
periodo de evaluación, de modo que su vigencia rige por un año y podrá
mantenerlo o cambiarlo al año siguiente, si mantiene dicha calificación en el
periodo de evaluación siguiente.
Los estímulos a la productividad que las personas funcionarias del
Instituto Nacional de Aprendizaje tendrán disponibles para seleccionar serán:
1) Flexibilidad de horario, 2) Tarde libre en la semana del cumplimiento de
anualidad, 3) Planes de formación a la medida o 4) Reconocimiento público por
la labor realizada.
La Unidad de Recursos Humanos deberá crear los procedimientos para
determinar el contenido, la forma de selección y reconocimiento de dichos
estímulos.”
(Incorporado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 10.—Refórmese el artículo 48 del Reglamento Autónomo de
Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea
así:
“Artículo 48.—Faltas leves: Se
considerarán faltas leves:
1. Las infracciones al artículo 43, incisos 2, 5, 7, 9, 12, 13, 15,
16, 17, 20, 21, 23, 24, 27, 28 y 32 y al artículo 44 incisos, 2, 5, 8, 12 y 13
del presente Reglamento.
1. Las infracciones al artículo 43, incisos 2, 5,
7, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 24, 27, 28 y 32 y al artículo 44 incisos,
2, 5, 8, 9, 12 y 13 del presente Reglamento.
2. Las consideradas como tales en otras
disposiciones de este reglamento.
3. Las así consideradas en otros reglamentos
internos o en la legislación especial que regule la relación de servicios.
Las faltas leves se sancionarán de la siguiente forma:
a. Por la primera, con amonestación escrita si a juicio de la jefatura
no resulta aplicable el apercibimiento verbal.
b. Por la segunda, con una suspensión sin goce de
salario de uno a cinco días.
c. Por la tercera, con una suspensión sin goce de
salario de seis a diez días.
d. Por la cuarta, con una suspensión sin goce de
salario de once a quince días.
e. Por las demás, con el despido sin
responsabilidad patronal. Esas sanciones se aplicarán sin perjuicio de que, si
las faltas lo ameriten, se imponga una sanción mayor”
(Reformado en la sesión 1951 del 25 de agosto de 1982. Publicado en La
Gaceta Nº 185 del 27 de setiembre del 1982).
(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 187-2010-JD.
Art. VII, capítulo 4466 del 06 de diciembre del 2010, publicado en La Gaceta
Nº 5 del 7 de enero del 2011).
(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 180-2019-JD, capítulo
VII, sesión 25-2019 del 01 de julio del 2019).
(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 11.—Refórmese el artículo 49 del Reglamento Autónomo de
Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea
así:
“Artículo 49.—Faltas
graves: Se considerarán faltas graves:
1. Las infracciones al artículo 43 incisos 1, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 14,
18, 19, 22, 25, 26, 29, 30, 31, 33 y 34; al artículo 44 incisos 1, 3, 4, 6, 7,
9, 10, 11, 14 y 15 y al 45, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; de este Reglamento.
2. Las consideradas como tales en otras
disposiciones de este reglamento.
3. Las así consideradas en otros reglamentos
internos o en la legislación especial que regule la relación de servicios.
Las faltas graves se sancionarán en la siguiente forma:
a. Por una, con suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.
b. Por dos, con suspensión sin goce de salario de
seis a diez días.
c. Por tres, con suspensión de goce de salario de
once a quince días.
d. Por cuatro, despido sin responsabilidad
patronal.
Esas sanciones se aplicarán sin perjuicio de que, si las faltas lo
ameriten, se imponga una sanción mayor.”
(Reformado en la sesión 1951 del 25 de agosto de 1982. Publicado en La
Gaceta Nº 185 del 27 de setiembre del 1982).
(Reformado mediante acuerdo de Junta Directa 077-87, Sesión 2394 del
06 de abril del 1987, publicado en La Gaceta Nº 93 del 18 de mayo de
1987).
(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva tomado en la
sesión Nº 2403 del 06 de mayo de 1987, publicado en La Gaceta Nº 156 del
17 de agosto de 1987).
(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 187-2010-JD.
Art. VII, capítulo 4466 del 06 de diciembre del 2010, publicado en La Gaceta
Nº 5 del 7 de enero del 2011).
(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 180-2019-JD,
capítulo VII, sesión 25-2019 del 01 de julio del 2019).
(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
12.—Incorpórese el artículo 56 del Reglamento Autónomo de Servicios
del Instituto Nacional de Aprendizaje, un inciso 18 que se leerá así:
“18. Represalias: Acción hostil ejecutada en contra de una
persona con el fin de molestarla por haber cooperado como testigo o como
denunciante en asuntos relacionados con conductas fraudulentas, corruptas o
antiéticas.”
(Incorporado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 13.—Incorpórese el artículo 63 bis al Reglamento Autónomo
de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, que se indica a
continuación:
“Artículo 63 bis.—Garantías: La
persona que haya planteado una denuncia y que actúe de buena fe o quienes
figuren como testigos en las etapas de investigación preliminar o del
procedimiento administrativo, no podrán ser objeto de represalias por ese
motivo.
Con el fin de garantizar lo anterior, las personas funcionarias
tendrán derecho a acudir ante la Comisión
Institucional de Ética y Valores, con el fin de obtener orientación para
tramitar la denuncia por represalias ante la Unidad de Recursos Humanos, quien
recomendará a las autoridades las medidas pertinentes tanto para que cese como
para que se sancione a quien está causando o permitiendo el perjuicio. Todo
esto bajo el respeto del debido proceso. La comprobación de la realización de
una represalia, se considerará falta grave.”
(Incorporado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 14.—Incorpórese el artículo 63 ter al Reglamento Autónomo
de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, que se indica a
continuación:
“Artículo 63 ter.—Denuncias falsas: Podrá incurrir en
responsabilidad penal, toda persona que interponga una denuncia falsa, asimismo
la persona que haya comparecido como testigo y falte a la verdad podría
incurrir en el delito de falso testimonio, en concordancia con lo estipulado en
el Código Penal.”
(Incorporado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Artículo 15.—Refórmese el artículo 73 del Reglamento Autónomo de
Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, para que en adelante se lea
así:
“Artículo 73.—Procedimiento administrativo
disciplinario: El procedimiento administrativo para imponer sanciones a los
funcionarios del INA, se ajustará a las siguientes reglas:
1. Una vez recibida la denuncia en la Asesoría Legal, el encargado de
esa Unidad, actuando por delegación de titular de la Presidencia Ejecutiva,
designará mediante resolución, a la persona que por turno le corresponda fungir
como órgano director, a quien corresponderá la sustanciación del procedimiento.
Esa resolución también dispondrá el nombramiento de un suplente.
2. Nombrado el órgano director, éste evaluará el
mérito de los autos y determinará si la prueba aportada es suficiente para
acreditar las faltas atribuidas. Caso contrario, realizará una investigación
sumaria con el fin de incorporar al expediente la prueba adicional que estime
necesaria para sustentar los cargos, que en ningún caso podrá prolongarse por
más de quince días.
3. Concluida esa etapa, el órgano director,
mediante resolución razonada, dispondrá el inicio del procedimiento, la cual
contendrá lo siguiente:
3.1 La fecha y hora en que se dicta ese acto.
3.2 La individualización del funcionario
investigado.
3.3 El detalle de los hechos que fundamentan el
procedimiento y la imputación de los cargos respectivos.
3.4 Las consideraciones fáctico jurídicas que
sustentan la eventual responsabilidad, con indicación de las supuestas normas
infringidas y de las eventuales sanciones que pudieran corresponderle.
3.5 Convocatoria a la audiencia oral y privada
con indicación de la fecha y hora en que se realizará esa diligencia.
3.6 Indicación de los apercibimientos a que
queda sujeto el funcionario.
3.7 Mención de los recursos admisibles contra
dicho acto 3.8 Nombre y firma del funcionario que integra el órgano director.
4. La convocatoria a la audiencia oral y privada deberá realizarse con
no menos que quince días de anticipación.
5. La audiencia oral y privada se tramitará de
acuerdo con las siguientes reglas.
5.1 La audiencia podrá ser virtual, presencial
o mixta. En caso de ser presencial se llevará a cabo en la fecha hora y lugar
señalado en la resolución inicial del procedimiento y sin interrupción durante
las audiencias consecutivas que sean necesarias para su terminación. En caso de
ser virtual, las partes deberán estar de acuerdo y la misma se deberá ajustar
al protocolo para tales efectos se emitirá.
5.2 Se suspenderá únicamente cuando medie una
causa suficientemente justificada, acreditada por la propia administración o
por las partes del procedimiento; cuando deban resolverse alguna gestión que
por su naturaleza afecte su continuación; cuando sea necesario practicar alguna
diligencia fuera del lugar de la audiencia, cuando durante su desarrollo se
produjeren alteraciones sustanciales al procedimiento que deban ser corregidas
como requisito para su continuación. Cuando el órgano director decida la
suspensión de la audiencia, en el mismo acto anunciará el día y la hora de su
continuación, lo cual equivaldrá como citación para todas las partes.
5.3 En la
hora y fecha señalada para la comparecencia, el órgano director se constituirá
en el lugar señalado para esos efectos y verificará la presencia de las partes
y sus asesores, testigos y peritos y declarará abierta la comparecencia.
5.4 Corresponderá al órgano director dirigir el
curso de la audiencia, indicar a las partes la causa del procedimiento, los
hechos en que se fundamenta y las posibles consecuencias; indicar a las partes
los derechos y deberes que tienen durante la comparecencia; hacer las
advertencias legales pertinentes; recibir los juramentos y declaraciones que
correspondan; moderar la intervención de las partes y resolver
interlocutoriamente las cuestiones que se presenten durante su trámite.
Atendiendo el principio de celeridad, corresponderá al órgano director impedir
intervenciones impertinentes o injustificadamente prolongadas y rechazar
cualquier solicitud notoriamente improcedente o dilatoria; todo ello con
respeto al derecho de defensa de la persona investigada.
5.5 A dicha audiencia deberá comparecer el funcionario
investigado en forma personal, quien podrá hacerse acompañar de uno o varios
profesionales en Derecho, técnicos o personas calificadas que lo asesoren
durante su desarrollo, sin que la ausencia injustificada de alguno de ello,
impida la continuación de la audiencia.
5.6 Durante el desarrollo de la audiencia,
corresponderá al funcionario investigado hacer los alegatos que estime
pertinentes en abono a su defensa, ofrecer la prueba pertinente y obtener su
admisión y trámite, pedir testimonio a la administración, preguntar y
repreguntar a los testigos y peritos, aclarar o ampliar su defensa inicial,
formular conclusiones de hecho y de derecho sobre la prueba ofrecida y el
resultado de la audiencia.
5.7 La
comparecencia podrá ser o no grabada, decisión que corresponderá a ODP, y la cual no será recurrible. Cuando la comparecencia
no sea grabada, se deberá levantar un acta de comparecencia la cual se leerá a
las partes una vez finalizada la diligencia. Esa acta será firmada por la
persona que funja como órgano director y por todas las partes. Cuando la
comparecencia sea grabada de conformidad con las disposiciones de la Ley
General de Administración Pública, el acta, consistirá en la descripción
sucinta de la audiencia con el fin de poder identificarla, y será firmada por
las partes y el Órgano Director
del Procedimiento si el acta fuera levantada en la misma comparecencia, sin embargo, dependiendo
de las particularidades del procedimiento y por decisión del ODP, el acta, se
podrá levantar con posterioridad, con la sola firma del integrante del órgano
director del procedimiento, pero en todo caso deberá incorporarse al expediente
antes de la recomendación final. Esa decisión no admitirá recurso alguno. La
grabación deberá conservarse hasta la conclusión del expediente.
6. Terminada la audiencia, el órgano director preparará un informe que
servirá de base para la adopción del acto final. Dicho informe contendrá:
6.1 Una sección a manera de resultandos, en la
que se haga referencia a los pormenores del procedimiento, dentro de los cuales
se indicará si el procedimiento se realizó con la observancia de las reglas del
debido proceso.
6.2 Un detalle de los hechos relevantes, que
puedan ser considerados como probados o no probados, de acuerdo con los
elementos probatorios introducidos durante la tramitación del procedimiento.
6.3 Una
valoración fáctico jurídica de los hechos atribuidos a la persona investigada,
de los alegatos de las partes y de las pruebas ofrecidas por ella.
6.4 Una conclusión y recomendación sobre el
resultado de esas diligencias.
7. El plazo para realizar el
procedimiento será de dos meses contados a partir del nombramiento del órgano
director, dentro del cual deberán entenderse incluidas, las etapas de descargo
y evacuación de pruebas. Ese plazo sólo podrá prorrogarse cuando concurran las
circunstancias previstas en el artículo 263 de la Ley General de la
Administración Pública y según el procedimiento establecido en esa norma.
Para todo lo no previsto en estas disposiciones, serán de
aplicación supletoria las disposiciones del Libro Segundo de la Ley General de
la administración Pública.
(Reformado mediante acuerdo de Junta
Directiva Nº 377-86 sesión 2351 del 3 de noviembre de 1986. Publicado en La
Gaceta Nº 241 del 16 de diciembre de 1986).
(Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 187-2010-JD.
Art. VII, capítulo 4466 del 06 de diciembre del 2010, publicado en La Gaceta
Nº 5 del 07 de enero del 2011).
(Se modificó la numeración de este artículo (antes 74) mediante
acuerdo de la Junta Directiva Nº 180-2019-JD capítulo VII, sesión 25-2019 del
01 de julio del 2019)
(Reformado mediante acuerdo JD-AC-298-2021 tomado en la sesión
ordinaria número 33-2021 celebrada el 06 de setiembre del 2021).
Es todo. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Unidad de Compras Institucionales.—Allan
Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 28214.—Solicitud N° 295112.—(
IN2021582405 ).
RADIOGRÁFICA
COSTARRICENSE S. A.
Con fundamento en el acuerdo tomado por la Junta Directiva, el
artículo 8° de la sesión ordinaria N° 2348 celebrada el 8 de setiembre del
2021, se modifica parcialmente el Proceso de selección y reclutamiento para
miembros externos de los comités de Gobierno Corporativo, para que en adelante
se lea de la siguiente manera:
Proceso
de Selección y Reclutamiento de Miembros
Externos de los Comités
de Apoyo a la Junta Directiva
Objetivo
Establecer la regulación referente a los
requisitos y procesos de selección y reclutamiento de miembros externos para
los Comités de Gobernanza de RACSA, para de esta manera garantizar la idoneidad
en el puesto y la objetividad, el cual debe desarrollarse de manera ordenada,
transparente y acorde con las disposiciones que indique la Junta Directiva de
RACSA.
2 Alcance
La
presente regulación es dirigida al Proceso de Selección y Reclutamiento de
miembros externos de los Comités de Apoyo de la Junta Directiva que conforman
el Modelo de Gobierno Corporativo de RACSA.
3 Definiciones
Idoneidad: Cualidad de idóneo referido a
la aptitud, buena disposición o capacidad que algo o alguien tiene para un fin
determinado.
Gobierno
Corporativo: Un sistema de gestión interna de la
empresa el cual define el conjunto de políticas, normas, principios,
lineamientos y procedimientos que regulan la estructura y el funcionamiento de
los órganos de gobierno de una empresa, y demás partes interesadas, así como
sus respectivas rutinas de gestión en los diversos niveles de mando de la
empresa. El Gobierno Corporativo define la manera en que se asigna la autoridad
y se toman las decisiones corporativas.
4 Responsabilidad
Junta Directiva:
• Aprobar las propuestas de Procesos de Selección y Reclutamiento
de los Comités de Gobierno Corporativo.
• Nombrar los miembros externos asociados a cada Comité de Apoyo.
Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo:
• Participar activamente en los requerimientos de selección y
reclutamiento de los miembros externos.
• Proponer los procedimientos de selección y reclutamiento de
miembros externos de los Comité de Apoyo de Gobierno Corporativo y sus
reformas, para aprobación de la Junta Directiva.
• Proponer las ternas para la selección y reclutamiento de los
miembros externos, de los diferentes comités de apoyo.
Departamento de Talento Humano y Cultura:
• Participar en la logística del concurso de selección y
reclutamiento de Comités de Apoyo de Gobierno Corporativo.
• Conformar la lista de elegibles de miembros externos de los
Comités de Apoyo.
• Velar por la actualización de los atestados de quienes conforman
el listado de elegibles.
Dirección Jurídica y Regulatoria
• Asesorar en materia de selección y reclutamiento para la
contratación de miembros externos de los Comités de Apoyo de Gobierno
Corporativo.
• Participar en la revisión, desde su ámbito de competencia, de la
propuesta y reformas del proceso de selección y reclutamiento de miembros de
Comités de Gobierno Corporativo.
Departamento de Estrategia y
Transformación Digital:
• Custodiar la última versión del procedimiento de selección y
reclutamiento de miembros externos de los Comités de Apoyo de Gobierno
Corporativo.
• Participar, desde su ámbito de competencias, en la revisión del
proceso de selección y reclutamiento de miembros externos de los Comités de
Apoyo de Gobierno Corporativo.
5 Documentos de Referencia
• Código de Gobierno Corporativo de RACSA.
6 Proceso
de Selección y Reclutamiento de Miembros
Externos de los Comités de Apoyo de Junta Directiva en el Modelo de Gobierno
Corporativo.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Ámbito de aplicación
Este proceso regula la selección y reclutamiento de los miembros de
los Comités de Apoyo de la Junta Directiva para su conformación de acuerdo con
las mejores prácticas en la materia.
Artículo
2º—Encargado
de la logística de selección y reclutamiento.
La
coordinación y gestión del proceso de selección y reclutamiento de candidatos a
miembros externos de los Comités de Apoyo de la Junta Directiva estará a cargo
del Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo y del Departamento de
Talento Humano y Cultura, para lo cual se regirá por lo dispuesto en el
artículo 33 y concordantes de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII
Comités de Apoyo a Junta Directiva del Código de Gobierno Corporativo.
Artículo
3º—Principios
que rigen la selección y reclutamiento.
El proceso de selección de los miembros externos
de los Comités de Apoyo de la Junta Directiva de RACSA considerará la
aplicación de los siguientes principios rectores: libre concurrencia, igualdad
de trato, publicidad, transparencia, seguridad jurídica, idoneidad comprobada,
buena fe y paridad de género.
Artículo
4º—Responsabilidad
de la confección y actualización del perfil.
La
Comisión de Remuneraciones y Nominaciones con instrucción de la Junta Directiva
de RACSA confecciona y actualiza el perfil de los miembros externos de todos
los Comités de Apoyo, cada dos años.
Para
esta actividad considerará además características técnicas, legales, de
mercado, de talento humano, entre otras variables que sean de interés para la
empresa.
Artículo
5º—Aprobación
de perfiles.
Los
perfiles diseñados deben ser sometidos a aprobación
por parte de la Junta Directiva de RACSA.
CAPÍTULO
II
Requisitos
y procedimiento
Artículo 6.—Requisitos generales
Los requisitos generales, que se deben considerar para la aplicación
son los siguientes:
I. Ser mayor de edad.
II. De reconocida solvencia moral.
III. Confirmar que tiene la disponibilidad de
tiempo suficiente para desempeñarse en el puesto y cumplir con las
responsabilidades asociadas con este.
IV. Señalar lugar y medios para contacto y
notificaciones.
Artículo 7º—Requisitos Admisibilidad.
Para
los diferentes Comités se observarán los requisitos que en específico se exigen
en cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VIII del
Código de Gobierno Corporativo y los perfiles respectivos.
En los requisitos específicos se debe tomar en consideración:
I. Los años de experiencia sustantiva en cargos iguales o similares
al correspondiente al Comité.
II. El grado académico.
III. Logros profesionales relevantes en el campo de
atinencia, integridad y reputación.
IV. Experiencia
previa como miembro de órganos colegiados.
V. Capacidades de diálogo y conciliación.
Artículo 8º—Procedimiento de selección y
Reclutamiento.
RACSA promoverá un proceso por atestados
profesionales para la preselección de candidatos Ad
Honorem para la creación de un registro de elegibles y reclutamiento de
miembros externos de los Comités de Apoyo.
RACSA también se puede apoyar en los mecanismos definidos a nivel Corporativo,
en lo que respecta a la creación del registro de elegibles, verificación de
requisitos e identificación de posibles candidatos, siempre y cuando se
encuentre en alineamiento con lo definido en este proceso, cumplan con el
perfil requerido y no tengan ningún conflicto de interés.
El
Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo y el Departamento de Talento
Humano y Cultura de RACSA gestionarán la publicación del proceso de
preselección, para conformar el registro de elegibles de candidatos para la
selección, entrevista y reclutamiento de los miembros externos de los Comités
de Apoyo de la Junta Directiva de RACSA. El tiempo de vigencia para la
recepción de ofertas será de 15 días naturales, salvo alguna eventualidad que
requiera sumar al tiempo indicado. El método de registro de la información se comunicará
en detalle en el momento de la publicación y se realizará en la medida de lo
posible de forma digital y con firma digital certificada para cada participante
o de acuerdo con lo que el Departamento de Talento Humano y Cultura considere a
la hora de gestionar dicho proceso.
Una
vez que los participantes han remitido o incluido su información, se procederá
por parte del Departamento de Talento Humano y Cultura y el Oficial de
Cumplimiento de Gobierno Corporativo en la verificación del cumplimiento de requisitos
y confrontación de atestados, de acuerdo con los requerimientos de cada comité
y los perfiles definidos.
Para acceder a la etapa de “PRESELECCION”, los
participantes deberán cumplir con todos los requisitos de admisibilidad
detallados y haber presentado la documentación solicitada a través de los
canales definidos, en tiempo y forma.
Se
elaborará un esquema para la puntuación de cada participante que acceda a la
etapa de “PRESELECCION”, tomando como base los años de experiencia sustantiva
para el cargo por desempeñar, el grado académico, logros profesionales
relevantes en el campo de atinencia, integridad y reputación, experiencia
previa como miembro de órganos colegiados, y otros que se consideren relevantes
para cada comité particular.
Aquellos
con mejor ponderación, pasarán a formar parte de un listado de elegibles, como
parte de la base de datos de consulta primaria de profesionales
preseleccionados para ser miembros externos de Comités de Apoyo de la Junta
Directiva, sin que lo anterior, genere responsabilidad para RACSA. El
departamento de Talento Humano y Cultura debe velar por mantener dicho listado
de elegibles actualizado, al menos una vez al año.
En
el listado de elegibles, se identificarán candidatos por perfil profesional, y
a favor de aquellos que obtengan el mayor puntaje entre todas las elegibles, y
ordenados de mayor a menor, hasta completar una terna, por comité.
Artículo
9º—Método
de demostración de idoneidad.
Entre
los medios de demostración de idoneidad que se aplicarán están los siguientes:
I. Original de los documentos que demuestren los atestados
ofrecidos en el formulario, por ejemplo: títulos, certificados, diplomas o
documentos equivalentes, en los que conste el conocimiento de estudios
profesionales y que sean expedidos por instituciones educativas de nivel
superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
II. Certificación de Antecedentes Penales con no
más de tres meses de emitida.
III. Constancias
de servicio u otros documentos certificados que demuestren su experiencia
profesional relevante.
IV. Informar bajo declaración jurada:
a. Que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad
previstos en el artículo 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la función pública.
b. Sobre toda participación que ostente en empresas, asociaciones,
fundaciones, sociedades mercantiles o civiles, costarricenses o extranjeras, ya
sea en condición de socio, miembro, director, fiscal, beneficiario final o
cualquier otra vinculación con las mismas, ya sea propia o de sus familiares
hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad. Deberá distinguir en particular aquellas en las que participa en algún proceso de
toma de decisiones y en las que no.
c. Sobre toda relación de consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado con funcionarios públicos, o con alguna persona que ostente un cargo
público.
d. Sobre cualquier potencial conflicto de interés entre el candidato y
alguna empresa propiedad del Estado en particular. En
caso de existir un potencial conflicto será sometido al proceso de selección
con una advertencia expresa del conflicto.
e. Si se encuentra o no en alguno de los siguientes supuestos:
i. Si se encuentra inhabilitado o suspendido administrativamente o en
su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público.
ii. Si cuenta con litigios pendientes en contra de alguna entidad
pública o contra el Estado.
iii. Si la persona o la entidad en la cual ocupa un puesto clave tiene
pendiente una petición de declaración de insolvencia o quiebra,
respectivamente, o bien ya haya sido declarada en quiebra o en insolvencia.
Asimismo, deberá indicarse si la persona tiene juicios por deudas pendientes,
en el país o en el exterior.
iv. Si se encuentra al día con los impuestos nacionales y locales, así
como en el pago de obligaciones de la seguridad social, tanto el candidato como
las sociedades de las que sea accionista o director. En caso de que estas
sociedades se encuentren inactivas y posean deudas, deberá explicar las
situaciones que conducen a tal condición o bien que impide solucionarlas.
v. Si al momento de su oferta está percibiendo pago por prohibición o
dedicación exclusiva.
vi. Cualquier otra incompatibilidad según norma legal aplicable.
Artículo 10.—Conformación de las Ternas.
El
Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo en conjunto con el departamento
de Talento Humano y Cultura elaborará un informe con los resultados del proceso
y la propuesta de ternas, la cual servirá de guía para establecer la afinidad
en el puesto, según el listado de profesionales precalificados y a fin de
evaluar la idoneidad y pertinencia del candidato.
También
se encargarán de la conformación del registro de elegibles, de remitir la
propuesta de ternas, acorde con el tipo de puesto, según lo considere, a fin de
evaluar la idoneidad y pertinencia del candidato, para conocimiento y
consideración del Comité de Remuneraciones y Nominaciones. Durante el proceso
de conformación de la terna, ante situaciones específicas debidamente
documentadas (retiro de un candidato, ausencia de un candidato al proceso, no
aprobación de candidatos por parte de la Junta Directiva, entre otros) se podrá
recurrir a otro(s) candidato(s) del Registro de
Elegibles, para completar la terna, considerando para tal fin, aquellos
candidatos elegibles, que tengan la siguiente mejor calificación o puntaje.
Artículo
11.—Proceso de Entrevistas.
A efectos de conformar la terna
final, se deberán realizar entrevistas para cada uno de los candidatos que
conforman la terna inicial.
Para
la realización de entrevistas participará el presidente del Comité de
Remuneraciones y Nominaciones, el Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo
y el Departamento de Talento Humano y Cultura.
De dicho proceso de entrevistas, se definirá la
terna final para el aval del Comité de Remuneraciones y Nominaciones.
Artículo
12.—Aval de ternas.
La
terna debe ser avalada por el Comité de Remuneraciones y Nominaciones de previo
a su presentación a la Junta Directiva, de acuerdo con el artículo 33 del
Código de Gobierno Corporativo, para posteriormente, elevar los candidatos para
conocimiento, valoración de entrevistas y decisión de la Junta Directiva, quedando
a discreción de dicho órgano colegiado la realización de una última entrevista
a los candidatos que considere para el nombramiento.
Artículo
13.—Rechazo de la terna.
En
caso de no determinarse un candidato que se ajuste a los requerimientos, la Junta
Directiva procederá a solicitar al Comité de Remuneraciones y Nominaciones la
presentación de una nueva terna de candidatos, a la brevedad posible. Artículo
14. Comunicación a los elegidos.
De
seleccionar al o los candidatos de los respectivos Comités, la Junta Directiva
comunicará al Oficial de Cumplimiento de Gobierno Corporativo la decisión para
que éste realice la notificación respectiva al seleccionado.
El
plazo del nombramiento será por un año, pudiendo prorrogarse por tres períodos
iguales, de acuerdo con lo indicado en el Artículo 33 del Código de Gobierno
Corporativo de RACSA. Los que no sean seleccionados quedarán inscritos de igual
manera en la lista de elegibles, que deberá mantenerse actualizado por parte
del departamento de Talento Humano y Cultura, al menos una vez al año.
En
caso de que el seleccionado no acepte el cargo se deberán valorar nuevamente
los elegibles de la terna propuesta y, en caso necesario, completarla con otro
candidato del Registro de Elegibles.
CAPÍTULO
III
Obligaciones
de los candidatos
elegibles y miembros
externos
Artículo 15.—Deber de brindar
información.
El
Departamento de Talento Humano y Cultura dentro del proceso invitación
solicitará, como responsabilidad de los candidatos, que la información a incluirse se deba actualizar en el momento que:
• Haya una modificación en la información brindada.
• Talento Humano y Cultura así lo comunique.
• Transcurran dos años desde su última actualización, caso
contrario se eliminará del registro.
Artículo16.—Todo miembro externo
seleccionado deberá de cumplir con lo definido en el
Código de Gobierno Corporativo de RACSA, en el Artículo 35 y 36 del Código de
Gobierno Corporativo de RACSA en lo que respecta a Deberes y Acceso y
Confidencialidad de la Información. Y lo definido en el Manual de Cumplimiento
de Gobierno Corporativo.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
finales
Artículo 17.—Vigencia.
El presente Proceso de Selección rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
CAPÍTULO
V
Transitorias
Transitorio I. Para la aprobación de los perfiles y la designación,
por primera vez, de los miembros externos de los diferentes comités, se eximirá
del requisito establecido en el artículo 33 del Código de Gobierno Corporativo
y del artículo 11 del presente Proceso, únicamente, en cuanto al aval necesario
del Comité de Remuneraciones y Nominaciones. Las ternas respectivas por esta
ocasión serán propuestas a la Junta Directiva por el Oficial de Cumplimiento de
Gobierno Corporativo, para lo cual requerirá de la colaboración del
Departamento de Talento Humano y Cultura.”
San José, 9 de setiembre del 2021.—Oficial
de Cumplimiento de Gobierno Corporativo.—MBA. Carlos Rojas Gallardo.—1
vez.—( IN2021582434 ).
FIDEICOMISO
FONDO SOCIAL MIGRATORIO
JADGME BCR BICENTENARIO
REGLAMENTO
DE ADQUISICIONES
DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS
En ejercicio de las facultades establecidas en el Contrato del
Fideicomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario y de común acuerdo
entre las partes suscribientes de dicho contrato y
Considerando:
1º—Los Fideicomisos de Migración son originados mediante la Ley 8764
“Ley General de Migración y Extranjería”.
En
el caso del Fondo Social Migratorio como lo dicta el artículo 241 de la Ley
8764:
“El Fondo Social Migratorio estará constituido por los recursos
provenientes por concepto del pago migratorio establecido en el artículo 33 de
la presente Ley. Será administrado mediante un fideicomiso operativo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Constitución Política y
66 de la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y presupuestos
públicos, de 18 de setiembre de 2001, los cuales establecen que el patrimonio
del Fondo debe ser administrado por la Tesorería Nacional en la caja única del
Estado, en procura de una eficiente y transparente gestión de la Hacienda
Pública.
El Fondo Social Migratorio estará
dirigido a apoyar el proceso de integración social de
la población migrante en los servicios nacionales de migración, salud,
educación, seguridad y justicia. Asimismo, este Fondo servirá para atender
necesidades humanitarias de repatriación de costarricenses en el exterior.
Los recursos derivados del Fondo Social Migratorio se distribuirán
de la siguiente manera:
1) Un cuarenta por ciento (40%) será destinado a
la Dirección General de Migración y Extranjería, para el desarrollo de los
principios rectores de la presente Ley.
2) Un veinte por ciento (20%) será destinado a
infraestructura y apoyo educativo del Sistema de Educación Pública.
3) Un veinticinco por ciento (25%) será destinado a
equipamiento e infraestructura de salud pública.
4) Un cinco por ciento (5%) será destinado a
equipamiento e infraestructura del Ministerio de Seguridad Pública.
5) Un cinco por ciento (5%) será destinado a equipamiento, infraestructura y retorno al país de origen
de la población extranjera privada de libertad, ubicada en el Sistema de
Adaptación Social; así como del retorno de los costarricenses privados de
libertad en el exterior.
6) Un cinco por ciento (5%) será destinado a la promoción y el fomento
de la integración de las personas migrantes en las asociaciones de desarrollo
comunal, creadas al amparo de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N.º 3859, de 7 de abril de 1967. Al Consejo Nacional de
Desarrollo de la Comunidad le corresponderá la asignación de estos recursos.
El Fideicomitente la Junta
Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano
competente de fiscalizar el uso y la administración del Fondo Social
Migratorio, sin perjuicio de las competencias que sobre fiscalización realiza
la Contraloría General de la República.
Como
se indica en el Artículo 248 de la Ley 8764, las funciones de la Junta
Administrativa son las siguientes:
1) Formular los programas de inversión, de acuerdo con las necesidades
y la previa fijación de prioridades de la Dirección General.
2) Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o
extranjeros, y contratar.
3) Autorizar bienes y servicios; autorizar la suscripción de los
contratos respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección
General, de conformidad con la presente ley. Autorizar la apertura de
fideicomisos.
4) Aprobar los planes y proyectos que le presenten las diferentes
unidades administrativas de la Dirección General, a
efectos de mejorar su funcionamiento.
5) Solicitar informes de la ejecución presupuestaria a las diferentes
unidades administrativas de la Dirección General, cuando lo considere
conveniente.
6) Administrar el Fondo Social Migratorio, según el artículo 242 de la
presente ley.
7) Gestionar los recursos de los fideicomisos del Fondo Nacional
contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
8) Las demás funciones que determine el reglamento de la presente ley.
La Dirección General de Migración y Extranjería tiene entre sus
funciones ejecutar la apertura del fideicomiso previamente autorizados por la
Junta Administrativa, donde adquiere el rol de Fideicomisario o Beneficiario.
2º—Que
mediante contrato suscrito el 18 de setiembre de 2020, entre la Junta
Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería (JADGME) y el
Banco de Costa Rica (BCR), se constituyó el Fideicomiso denominado Fideicomiso
Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario.
3º—Que
la Contraloría General de la República, en su oficio Nº 4626 del 23 de mayo de
2012 señaló lo siguiente: “…es ostensible que a las contrataciones promovidas
por parte del referido fideicomiso, únicamente le resultan aplicables los
principios que rigen la materia de contratación administrativa y no así los
procedimientos regulados en la Ley de Contratación Administrativa. Lo anterior,
por cuanto el legislador estimó necesario que bajo ciertos supuestos se le
otorgara una mayor flexibilidad a las contrataciones promovidas por los sujetos
en referencia, para potenciar la agilidad en el desarrollo de la contratación
con el fin de lograr la satisfacción efectiva del interés público que buscan
dichas contrataciones.”
4º—Que
según posición reiterada de la Contraloría General de la República, los
Fideicomisos de naturaleza pública, deben respetar los principios de
Contratación Administrativa en la adquisición de los bienes y servicios que se
requieran para el cumplimiento de sus fines.
5º—Que
la materialización normativa de los principios se debe establecer en un
reglamento específico de adquisición de bienes y servicios para cada
Fideicomiso.
6º—Que
la Contraloría General ha indicado, entre otros, en el oficio Nº 02185 del 12
de febrero de 2016 (DCA-0412) que: “… es el Fiduciario quién en atención al
mandato de Administración Fideicomitente, precisamente estructura no solo la
actividad contractual bajo estas reglas; sino que en coordinación con el
fideicomitente deberá definir con claridad cuáles son estas reglas para que
sean de conocimiento generalizado de quiénes tengan interés de contratar con el
fideicomiso. Es por ello que, este órgano contralor también ha insistido en la
importancia de que el Fideicomiso regule con claridad sus procedimientos y
esquemas de contratación ajustado a sus necesidades y en respeto a los
principios que ya se ha venido refiriendo.”
Por
tanto,
La JADGME en su condición de Fideicomitente y el BCR en su condición
de Fiduciario acuerdan el presente:
REGLAMENTO
PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES,
SERVICIOS Y OBRAS DEL
FIDEICOMISO FONDO
SOCIAL MIGRATORIO JADGME BCR
BICENTENARIO
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Objeto.
El presente reglamento regula en forma específica los principios, postulados,
deberes y atribuciones a los que se deben someter, el Fiduciario, y el
Fideicomitente para la contratación de, bienes, servicios y obras, necesarios para el cumplimiento de los fines
del Fideicomiso y las cláusulas contenidas en el Contrato del
Fideicomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR
Bicentenario, en adelante Contrato de Fideicomiso.
El
Fiduciario, deberá procurar en todo momento la economía y eficiencia de cada
Proyecto, debidamente aprobado por el Fideicomitente; la calidad de los bienes
y servicios contratados, la previsión contractual para garantizar el alcance y
éxito del proyecto además de los fines perseguidos, así como el cumplimiento de
los plazos de ejecución que hubieren acordado las partes para el desarrollo de
este.
Artículo
2º—Alcance
del reglamento. El presente reglamento es de
acatamiento obligatorio para las partes del Contrato de Fideicomiso, así como
para todas las personas físicas o jurídicas involucradas, en el proceso de
adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en el Contrato de Fideicomiso.
Artículo
3º—Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, los términos que a
continuación se consignan, tienen el siguiente significado:
Bienes: Todo objeto mueble o
inmueble, material o inmaterial, susceptible de satisfacer las necesidades del
Fideicomiso y cuya adquisición se rige por las disposiciones del presente
reglamento.
Cartel:
Conjunto de cláusulas administrativas, técnicas, jurídicas, financieras y de
cualquier otra naturaleza atinente, que definen las reglas de cada contratación
específica tramitada por el FIDEICOMISO. En ellas se incorporan las condiciones
generales y específicas, así como la descripción detallada de los bienes y
servicios que el FIDEICOMISO requiera adquirir. Se puede llamar también pliego
de condiciones o pliego cartelario, entendiéndose todos esos conceptos como
sinónimos.
Concurso de ofertas: Procedimientos de
contratación cuya estimación sea superior a setecientos cincuenta mil dólares
($750.000.00) y que son necesarios para seleccionar un contratista según los
trámites indicados en el presente reglamento.
Concurso por invitación: Procedimientos de
contratación cuya estimación se encuentra entre ochenta mil un dólar
($80.001.00) y setecientos cincuenta mil dólares ($750.000.00) y que son
necesarios para seleccionar un contratista, según los trámites indicados en el
presente Reglamento.
Conflicto de interés: Situaciones en las que
un sujeto ve comprometida la integridad de sus decisiones o actuaciones a causa
de intereses secundarios generalmente de tipo personal, que puedan
influenciarlo y que por ello puedan resultar o resulten en perjuicio del Fideicomiso,
Fideicomitente, Fideicomisarios, Fiduciario y potenciales oferentes y
contratistas.
Contenido presupuestario: Recursos disponibles
para cubrir las obligaciones económicas derivadas de un procedimiento de
Contratación Administrativa tramitado al amparo de este reglamento y que se
encuentran debidamente incorporados dentro del presupuesto del Fideicomiso.
Contratación de menor
cuantía:
Procedimientos de contratación cuya estimación se encuentra entre cinco mil un dólares ($5.001.00) y hasta ochenta mil dólares
($80.000.00) y que son necesarios para seleccionar un contratista según los
trámites indicados en el presente reglamento.
Contratación desierta: Procedimiento de
contratación en el que, a pesar de contar con ofertas elegibles, no es posible dictar
una adjudicación por razones de interés público debidamente acreditadas.
Contratación directa: Procedimientos de
contratación que, independientemente del monto estimado y que en virtud de la
naturaleza del bien o del servicio o circunstancias, no pueden o no conviene
adquirirse por medio de un concurso.
Contratación
infructuosa: Procedimiento de contratación en el que no se recibieron
ofertas dentro del término señalado al efecto o en el que, habiéndose recibido,
fueron desestimadas por no cumplir con las condiciones del Cartel.
Contratistas: Personas físicas o
jurídicas contratadas por el Fiduciario para la adquisición de bienes o
servicios o la construcción por medio de un contrato u orden de compra a cambio
de una retribución previamente pactada.
contrato: Acuerdo de voluntades
suscrito entre el Fiduciario y una o varias personas físicas o jurídicas,
mediante el cual se establecen derechos y obligaciones recíprocas, cuyo fin
último es la provisión de bienes, obras o servicios necesarios para el cumplimiento
de los objetivos definidos en el Contrato de Fideicomiso.
Convenio:
Acuerdo entre dos o más partes o entidades sobre un asunto que conlleva un
beneficio material, intangible o servicios para la Administración y que
satisfaga la necesidad de manera eficaz y eficiente en cumplimiento con los
usos de los recursos del Fondo Social Migratorio y las obligaciones
establecidas en la Ley 8764.
Dólar o dólares: Moneda de curso legal
de los Estados Unidos de América.
Estudio de mercado: Es la recolección y
análisis de datos que el área interesada en ejecutar un proyecto como
Fideicomisaria realiza para determinar el comportamiento de la industria en
cuanto al objeto a contratar, este comprende la valoración de las
especificaciones técnicas dentro de su campo de acción para determinar la
calidad, costo, impuestos y/o aranceles entre muchos otros factores, los cuales
se orienten al mejor y mayor uso de los fondos públicos que se ejecutaran con
cargo a los recursos del Fideicomiso
Fideicomiso: El Fideicomiso es un
contrato por el cual una persona transfiere bienes y derechos a un tercero,
quien, teniendo estos bienes y derechos separados de su patrimonio personal,
los utiliza con un fin específico.
Fideicomisario: Fideicomiso Fondo
Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario: los beneficiarios son la Dirección
General de Migración y Extranjería con un 40 por ciento (40%); el Sistema de
Educación Pública con un 20 por ciento (20%); el Sector de Salud Pública con un
25 por ciento (25%); Ministerio de Seguridad Publica con un 5 por ciento (5%);
el Sistema de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz con un 5 por
ciento (5%); y el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad con un 5 por
ciento (5%); todos los anteriores porcentajes indicados, para los proyectos y/o
fines previstos en el numeral 242 de la Ley General de Migración y Extranjería,
numero 8764. Fideicomitente: Persona física o jurídica que constituye el
contrato de fideicomiso y que traspasa bienes de su patrimonio, en propiedad
fiduciaria, al fiduciario, para el cumplimiento de los fines para los cuales
fue creado el fideicomiso
Fideicomitente: Persona física o
jurídica que constituye el contrato de fideicomiso y que traspasa bienes de su
patrimonio, en propiedad fiduciaria, al fiduciario, para el cumplimiento de los
fines para los cuales fue creado el fideicomiso
Fiduciario: Es
aquella persona física o jurídica encargada de un fideicomiso y de la propiedad
de los bienes que lo integran, a solicitud de un fideicomitente y en beneficio
de un tercero, sea este fideicomisario o beneficiario.
Finiquito: Acuerdo suscrito entre
el FIDEICOMISO y un contratista, mediante el cual ambas partes declaran que no
existen obligaciones recíprocas pendientes y, por ende, se finaliza la fase de
ejecución contractual, sin perjuicio de reclamos futuros derivados de la
aparición posterior de vicios ocultos.
Incumplimiento grave: cualquier acción u
omisión del Contratista que implique una desatención relevante de las
obligaciones establecidas en el respectivo contrato y que pongan en riesgo su
adecuada ejecución.
Instancia adjudicadora: el Banco de Costa Rica
en su condición de Fiduciario, Ente con las facultades y competencias para
tomar la decisión final de adjudicación en un proceso de contratación
administrativa. Este lo hará a través del Funcionario
con las atribuciones correspondientes para dicho proceso.
Oferentes o proveedores: Personas físicas o
jurídicas que participan en los procesos de contratación, para ofrecer los
bienes o servicios que se promueven en el respectivo CARTEL.
Orden de compra y/o
servicio:
Documento comercial que respalda la ejecución presupuestaria, incluye la
descripción del bien o servicio, nombre del contratista, plazo de entrega y
monto de lo pagadero.
Orden de inicio: Acto administrativo
mediante el cual el Fideicomiso instruirá a la contratista o proveedor la fecha
en la cual se empezará a cuantificar el plazo de ejecución del objeto
contratado.
Persona vinculada: La persona con
vinculaciones de propiedad o gestión respecto del Fideicomitente,
Fideicomisario, Unidad Solicitante o al Fiduciario.
Presupuesto: Previsión de costos,
gastos e ingresos necesarios para la ejecución de un proyecto o contratación de
un bien o servicio en un determinado lapso.
Presupuesto
extraordinario:
Es un mecanismo legal y técnico para realizar aumentos o disminuciones de los
montos de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto por la Contraloría
General de la República.
Presupuesto inicial: Es aquel que la
institución formula previo a iniciar el año con las proyecciones de los
ingresos y de los gastos que se esperan ejecutar durante ese período,
ocasionados por la gestión de la institución.
Proyecto: Es una planificación,
que consiste en un conjunto de actividades a realizar de manera articulada
entre sí, con el fin de producir determinados bienes o servicios capaces de
satisfacer necesidades o resolver problemas, dentro de los límites de un
presupuesto y de un periodo de tiempo dados.
Reajuste o revisión de
precio:
Principio Constitucional obligatorio para la Administración y de manera
supletoria para el Fideicomiso de mantener el Equilibrio Económico del contrato.
El contratista tiene derecho a reajuste o revisión de precios desde el momento
mismo en que entrega su oferta a la Administración.
Recepción definitiva: Es emitida por el
Encargado General del Contrato quien procederá a revisar los bienes o servicios
recibidos y debe realizar cualquier prueba o análisis necesarios, requiriendo
el aval técnico de sus unidades internas o de la asesoría externa si así lo
requiere. Puede proceder con la Recepción Definitiva dentro del mes siguiente a
la recepción provisional, dentro del plazo que el cartel haya establecido para
ello o cuando venza el plazo para corregir defectos.
Recepción provisional: La recepción
provisional consiste en el recibo material de los bienes o servicios
contratados cuando el objeto del contrato así lo permite. Esta recepción se da
en el lugar fijado en el cartel o estipulado por las partes y es coordinada
previamente con el Encargado General del Contrato (hora y demás condiciones).
Recurso de objeción al
cartel:
Medio de impugnación por medio del cual los sujetos debidamente legitimados
solicitan la modificación de una o varias cláusulas del Cartel por
considerarlas contrarias a los principios de Contratación Administrativa o
alguna disposición normativa aplicable.
Recurso de revocatoria y
apelación:
Medios de impugnación mediante los cuales los oferentes que están en desacuerdo
con el acto final de un determinado concurso presentan sus argumentos y
solicitan la nulidad de ese acto.
Sistema integrado de
compras públicas
(SICOP): Plataforma tecnológica mediante la cual el Fideicomiso deberá ejecutar
todos y cada y uno de los procedimientos de contratación que se hagan con cargo
a los recursos del Fideicomiso
Solicitud y justificación
de contratación de bienes y servicios: Solicitud emitida por la Unidad
Solicitante (US) y dirigida al Fideicomiso para dar inicio a
una contratación particular. Esta solicitud se confeccionará mediante un
formulario estándar elaborado y aprobado por el Fiduciario para tales efectos.
Para todos los concursos, la solicitud deberá enviarse mediante el Sistema
Integrado de Compras Públicas (SICOP) la cual en todos los casos deberá dejar
constancia de esta gestión, en el expediente electrónico y administrativo de la
contratación respectiva.
Términos de referencia: Conjunto de especificaciones
técnicas-financieras que se incorporan como parte del Cartel, mediante los
cuales se definen los alcances específicos del objeto contractual
correspondiente.
Unidad solicitante (US): Los Delegados por parte del
Fideicomisario, en materia o especialidades técnicas, profesionales y
científicas necesarias para la conceptualización, diseño y fiscalización del
Proyecto, que corresponderá desarrollarse por
medio del Fideicomiso.
Artículo 4º—Régimen jurídico. La actividad de Contratación Administrativa se rige por las normas y principios del
ordenamiento jurídico administrativo siguiente:
a) Constitución Política.
b) Principios constitucionales de
la Contratación Administrativa.
c) Ley General de Migración y Extranjería 8764
d) Reglamento para la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras del
Fideicomiso.
e) Reglamento de Rendición de Cuentas
f) Manual Operativo del Fideicomiso (MANOF)
g) El cartel.
h) El acto de adjudicación.
i) El respectivo contrato.
En caso de que no se encuentre indicación expresa en alguna de las
normas citadas, se podrá suplir el vacío normativo por medio de una resolución
motivada dictada por el representante del Fideicomiso, sustentado en los
principios de Contratación Administrativa.
Artículo
5º—Unidad
solicitante. El Fiduciario procederá a contratar
los bienes y servicios una vez que estos han sido aprobados por la JADME. La
Unidad Solicitante deberá contar con la conformación de Personas delegadas, las
cuales deberán elaborar los términos de referencia en materia técnica del bien
o servicio a contratar, en aras de que el Fiduciario pueda iniciar el
procedimiento para su contratación.
Artículo
6º—Competencia
general de la unidad solicitante en la formulación del pliego de condiciones técnicas. La Unidad Solicitante posee la competencia funcional para
gestionar de manera integral el planteamiento de los términos técnicos del
objeto a contratar; los cuales según los principios de la Contratación
Administrativa y el presente Reglamento deberán garantizar el óptimo
aprovisionamiento de bienes y servicios que requiera el Fideicomisario para la
satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de su cometido, respetando la
distribución de competencias que se desarrolla en el presente Reglamento.
CAPÍTULO
II
Requisitos
previos
Artículo 7º—Decisión inicial. La decisión administrativa que da inicio al procedimiento de
contratación será dictada por la Persona Vinculada, una vez que el
Fideicomitente haya conocido el proyecto, lo haya aprobado, le haya asignado
contenido presupuestario y le haya notificado al Fiduciario todas las acciones
particulares que este deba conocer, previa justificación de la necesidad
remitida por la Unidad Solicitante (US), y en esta se debe establecer lo
siguiente:
a) Una justificación de la procedencia de la contratación, con
indicación expresa de la necesidad a satisfacer aprobada por la DGME.
b) La descripción del objeto, las especificaciones técnicas y
características de los bienes, obras o servicios que se requieran, en caso de
que puedan existir diferentes opciones técnicas para satisfacer la necesidad,
indicar si es cantidad fija o por demanda, si tiene etapas, fases, productos.
c) La estimación actualizada del costo del objeto, de acuerdo con lo
establecido en el presente Reglamento en cuanto a la estimación del negocio.
(Estudio de Mercado)
d) Estudio de factibilidad
e) Indicación expresa de los recursos humanos y materiales de que dispone o llegará a disponer para verificar la correcta
ejecución y fiscalización del objeto del contrato.
f) Indicar el Administrador (res) y/o Fiscalizadores del proyecto.
g) Cualquier otro aspecto relevante para el correcto trámite del
concurso.
Es responsabilidad de la US brindar en tiempo y forma las
especificaciones técnicas de los bienes y servicios a contratar. El Fiduciario
debe realizar la planificación de cada contratación de forma tal que se
garantice el cumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia, siendo
sumamente cuidadoso en la elaboración del Cartel.
Artículo
8º—Disponibilidad
presupuestaria. Previo a iniciar una contratación
El Fiduciario deberá verificar que se cuenta con el contenido presupuestario
necesario para hacer frente a las obligaciones contractuales del proyecto que
se deriven.
Cuando
de la contratación en coordinación con el enlace de Fideicomisos de la JADME se
tenga certeza que el contrato se ejecute en el período presupuestario siguiente
a aquél en que dio inicio el procedimiento, o bien,
éste se desarrolle por más de un período presupuestario, el Fiduciario deberá
tomar las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones en
los respectivos años presupuestarios.
Para
atender una necesidad muy calificada en casos excepcionales, en los que el
inicio del procedimiento y la ejecución del contrato puedan darse dentro de un
mismo período presupuestario y no se cuente con la totalidad de los fondos, se
podrá dar inicio al concurso en esas condiciones, pero no podrá dictarse el
acto de adjudicación hasta tanto no se cuente con la totalidad de los fondos
líquidos en la cuenta del Fidecomiso en Caja Única del Estado.
Artículo 9º—Expediente electrónico. Con la
decisión inicial se dará apertura al expediente electrónico de la contratación
en la plataforma tecnológica de compras públicas, dicho expediente deberá
contener la totalidad de las actuaciones desarrolladas por Fiduciario como por
los demás participantes.
Quedan excluidos del acceso a los documentos
declarados confidenciales por el Fideicomiso contratante los participantes y el
público en general, dichos documentos se mantendrán dentro del expediente
electrónico de la contratación, teniendo acceso a
ellos únicamente el Fideicomiso y el oferente que los
aportó.
Cuando
por caso fortuito o fuerza mayor resulte imposible la conformación del
expediente electrónico en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), el
contratante deberá esperar que el impedimento sea superado. En caso de que la
espera amenace la satisfacción del interés público perseguido con la
contratación pendiente de inicio deberá conformarse el expediente de la
contratación a través de un medio electrónico distinto del Sistema Integrado de
Compras Públicas (SICOP), previa justificación y aprobación del Fideicomitente.
Artículo
10.—Fraccionamiento. El Fideicomiso no podrá
fraccionar de manera ilegítima sus necesidades. Se considerará un
fraccionamiento improcedente cuando se cuenta en un mismo momento dentro del
presupuesto ordinario con los recursos necesarios y habiéndose planificado las
necesidades administrativas concretas, se realiza más de una contratación para
varios objetos absolutamente idénticos, con los efectos de evadir un
procedimiento más complejo.
Artículo
11.—Exceso en los límites del procedimiento.
Cuando se haya determinado un procedimiento con fundamento en la estimación
preliminar del negocio y posteriormente las ofertas presentadas superan los
límites para la aplicación del procedimiento respectivo, no se invalidará el
concurso, si este exceso no supera el veinticinco por ciento (25%) y se dispone
de los recursos presupuestarios suficientes para asumir la erogación.
Los
oferentes cuya propuesta supere el veinticinco por ciento (25%) indicado,
podrán rebajar el precio hasta ese límite, sin embargo, para la aplicación del
sistema de calificación se considerará el monto original.
Cuando
un oferente no esté de acuerdo en rebajar la propuesta económica hasta ese
veinticinco por ciento (25%), se procederá a su exclusión sin responsabilidad
de su parte y de existir otras ofertas elegibles se continuará con el
procedimiento.
Artículo
12.—Variación del procedimiento infructuoso.
Cuando se declare infructuoso un concurso de ofertas, se podrá tramitar el
siguiente procedimiento por medio de una contratación por invitación. Si el
procedimiento declarado infructuoso fuese un concurso por invitación, el
siguiente procedimiento a seguir sería un concurso de menor cuantía. Si el procedimiento
declarado infructuoso fuese un concurso de menor cuantía, el siguiente
procedimiento a seguir sería un concurso de fondos de trabajo.
CAPÍTULO
III
Aspectos
económicos
SECCIÓN
PRIMERA
Precio
Artículo 13.—Precio. El precio
deberá ser cierto y definitivo, sujeto a las condiciones establecidas en el
Cartel, sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones. En caso de
divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalecerá este
último, salvo el caso de errores materiales evidentes, en cuyo caso prevalecerá
el valor real.
En
caso de recibir propuestas en distintas monedas, el Fideicomiso las convertirá
a una misma para efectos de comparación, aplicando el tipo de cambio de
referencia para la venta del Dólar, calculado por el Banco Central de Costa
Rica, vigente al momento de apertura de ofertas.
Si
en el Cartel se pide un desglose de los tributos que afectan la propuesta y
ésta no lo indica, se presume que el monto total cotizado los contempla,
incluyendo tasas, sobretasas, aranceles de importación y demás impuestos del
mercado local.
Artículo
14.—Desglose del precio. El oferente deberá
presentar el desglose de la estructura del precio junto con un presupuesto
detallado y completo con todos los elementos que lo componen. Esta disposición
será obligatoria para los contratos de bienes, servicios y de obra pública;
además, para cualquier otro objeto contractual que lo amerite cuando así lo
exija el CARTEL.
Para
el caso de los Contratos de Servicios el desglose porcentual deberá indicar los
siguientes rubros: Mano de Obra (MO), Insumos (I), Gastos Administrativos (GA)
y Utilidad (U). Para el caso de los Contratos de Obra, el desglose porcentual
deberá contemplar los siguientes rubros: Costo Directo (CD), Costo Indirecto
(CI), Imprevistos (I) y Utilidad (U).
Podrá
subsanarse la omisión del desglose de la estructura de precios, únicamente si
ello no genera una ventaja indebida para el oferente que incumple.
Artículo
15.—Precios unitarios. El Fideicomiso, podrá
solicitar a los oferentes mediante el Cartel, que coticen precios unitarios y
totales. Si la sumatoria de los precios unitarios excede el precio total, la
oferta se comparará con el de mayor precio.
Cuando
se soliciten precios unitarios, se entiende que el Fiduciario se reserva la
posibilidad de dictar una adjudicación parcial de una misma línea.
Artículo
16.—Mejoras del precio. Los oferentes cuyas
propuestas se consideren elegibles, podrán mejorar sus precios para efectos
comparativos, siempre y cuando el Cartel establezca expresamente dicha posibilidad.
Si
el Fiduciario así lo decide, podrá incorporar en el Cartel un mecanismo de
mejora de precios, para ello deberán advertirse en dicho Cartel los siguientes
aspectos:
a) Solamente los oferentes que sean declarados elegibles podrán optar
por la mejora del precio.
b) El cartel respectivo deberá establecer la metodología para aplicar
la mejora de precio.
c) Las ofertas elegibles no están obligadas a participar en la mejora
de precio, pero si lo hacen deben justificar a cuál rubro afecta la mejora y
cómo lo lograría sin disminuir la calidad de los servicios.
Artículo 17.—Precio
inaceptable. Se estimarán inaceptables y en
consecuencia será motivo de exclusión de la oferta que los contenga, las
siguientes:
a) Ofertas cuyos precios no ofrecen una utilidad razonable por estar
por debajo de los parámetros de mercado.
b) Ofertas económicas que no permitan cubrir las obligaciones mínimas
que conlleva la ejecución del contrato, tales como personal mínimo, pagos de
salarios mínimos y obligaciones con la seguridad social, entre otros.
c) Ofertas de precio excesivo, considerado este como aquel que
comparándose con los precios normales de mercado los excede de manera
sustancial o bien que supera una utilidad razonable.
d) Ofertas cuyo precio excede la estimación presupuestaria realizada
por el Fiduciario siempre y cuando no se tengan medios para el financiamiento
oportuno adicional. Si no es posible inyectar presupuesto adicional se le
solicitará al oferente si está dispuesto a ajustarse
al tope del presupuesto. De ser afirmativa la respuesta, se considera elegible
pero su precio para efectos de comparación de ofertas será el originalmente
ofertado. Si no acepta ajustarse, se procederá a su descalificación del
concurso.
e) Ofertas cuyo precio sea producto de una práctica colusoria o de
comercio desleal.
El Fiduciario deberá acreditar mediante un estudio técnico, que se
realizará en la fase de estudio de ofertas, las razones con base en las cuales
concluye que el precio es inaceptable, previa indagación con el oferente.
Artículo
18.—Reajustes o revisiones del precio. Las
partes tendrán derecho al reajuste o revisión del precio siempre que se
acredite la variación de los respectivos costos, conforme las reglas
existentes. El derecho a reajuste o revisión de los precios rige desde la
presentación de la oferta y podrá ser solicitado una vez que dé inicio la
ejecución contractual.
Si
el Cartel contempló una fórmula de reajuste o revisión, se seguirá el
procedimiento correspondiente para su aplicación. Si no existe una fórmula,
corresponde al contratista presentar un reclamo administrativo debidamente
sustentado en las pruebas que logren acreditar un desequilibrio financiero que no le es imputable.
Si
la oferta se presenta bajo el esquema de suma alzada, se entiende que es un
precio firme y definitivo y que incorpora un componente calculado bajo riesgo
del contratista para cubrir las variaciones razonables y, por ende, salvo una
situación absolutamente extraordinaria no proceden reajustes o revisiones
ordinarias del precio.
Las
gestiones por este concepto prescriben en cinco años, a partir del momento en
que exista la posibilidad de interponer acciones cobratorias en relación con la
variación de costos que se demande. Dicha prescripción se interrumpe con la
presentación de la gestión.
Artículo
19.—Mecanismos de pago. El Fiduciario, podrá
utilizar cualquier medio de pago con la condición de que resulte seguro para ambas
partes, incluidos los medios electrónicos.
El
pago se realizará en la en colones costarricenses. En caso de los contratos
formalizados en una moneda diferente al colón costarricense se utilizará el
tipo de cambio de referencia para la venta del DÓLAR, calculado por el Banco
Central de Costa Rica, vigente al momento de aplicar la trasferencia
electrónica de fondos.
Artículo
20.—Forma de pago y reconocimiento de intereses.
El Fiduciario indicará en el Cartel el plazo máximo para realizar el pago
correspondiente al contratista o al interesado. Dicho plazo correrá a partir de
la fecha de presentación de la factura, previa verificación del cumplimiento a
satisfacción en caso de recibido provisional y el recibido conforme definitivo,
de conformidad con lo indicado en el contrato.
Una
vez transcurrido el plazo para el pago correspondiente, el Fiduciario se
constituirá en mora automática y el contratista o el interesado podrá reclamar
el pago de intereses sobre el monto adeudado en colones, los cuales serán cancelados
aplicando el interés según la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa
Rica a seis meses plazo.
El
reconocimiento de intereses solo procederá previo reclamo formal del
contratista interesado, y se hará mediante resolución administrativa, que será
emitida por el representante legal del Fideicomiso dentro de un plazo máximo de
dos meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En las
contrataciones de obra pública, en que se efectúen pagos por avance de obra,
podrá hacerse reconocimientos de intereses por los atrasos en el pago durante
el transcurso de la ejecución.
Para
operaciones realizadas en Dólares los intereses serán cancelados aplicando para
ello la tasa de interés internacional referenciada por el Banco Central de Costa
Rica (prime rate).
El
reclamo de los intereses moratorios prescribirá en un plazo de un año contado a
partir del momento en que se materializó el retraso respectivo, según las
disposiciones contempladas en el Código de Comercio.
Artículo
21.—Adelanto y anticipo. Se entiende por
adelanto el monto que, en forma adelantada durante la ejecución del contrato,
se concede al contratista a solicitud de éste en contratos de obra pública de
construcción o mantenimiento. El adelanto será destinado exclusivamente para
cancelar insumos de los costos directos del proyecto que se encuentren en los
predios de la obra al momento de efectuar la estimación mensual del pago.
Un
anticipo es el monto del precio contractual, ya sea del renglón de pago o del
monto total del contrato, que se concede previo al inicio de la obra y contra
la presentación de una garantía colateral adicional a la de cumplimiento, que
deberá respaldar el total del monto dado en anticipo, siempre que se encuentre
debidamente autorizado en el Cartel. Este anticipo será destinado para adquirir
o pagar insumos de los costos directos.
Artículo
22.—Cesión de los derechos de pago. Los
derechos de cobro frente al Fiduciario podrán cederse en cualquier momento, sin
que sea necesario el consentimiento expreso de este. Sin embargo, deberá
informarse al Fiduciario una vez que la cesión sea convenida, sin detrimento de
los montos que por concepto de multas y cláusulas penales se deban resarcir con
dicho pago, los cuales se deducirán automáticamente del monto. Antes de esa
comunicación cualquier pago hecho a nombre del contratista surtirá efecto
liberatorio.
El
Fiduciario, no podrá negarse a pagar al cesionario salvo que el contratista haya incumplido o cumplido defectuosamente sus
obligaciones, en cuyo caso no se realizará el pago.
La
cesión de pago no exonera al contratista de sus obligaciones y tampoco
convierte al cesionario en parte contractual. El cesionario del pago asume por
completo el riesgo por el no pago de la obligación por parte del Fiduciario,
originado en las excepciones antes dichas.
Carecen
de efecto legal las leyendas incluidas en las facturas comerciales que supongan
aceptación del objeto contractual o renuncia a reclamos posteriores derivados
de la simple recepción del documento de cobro.
SECCIÓN
SEGUNDA
Garantías
Artículo 23.—Garantía de participación.
Cuando se estime conveniente o necesario, se podrá solicitar en el Cartel una
garantía de participación porcentual, que oscile entre el uno por ciento (1%) y
el cinco por ciento (5%) del monto cotizado o bien un monto fijo, en caso de
que el negocio sea de cuantía inestimable o no le
represente erogación. Si en el Cartel se solicita la presentación de la garantía
de participación, pero se omitiera la indicación del porcentaje, se entenderá
que este será del uno por ciento (1%).
En
ofertas conjuntas, cada oferente podrá respaldar solo el componente que cotiza
o bien aportar una sola garantía por todo el monto, la cual será ejecutable
indistintamente de quien sea la parte que incumpla. Tratándose de ofertas en
consorcio se presentará una única garantía.
Si
cesare la vigencia de la garantía de participación, el Fiduciario prevendrá al
interesado tan pronto como advierta tal circunstancia y siempre que no exista
otro incumplimiento que determine la exclusión de la oferta y aún después de
dictado el acto de adjudicación, para que, dentro del término de tres días
hábiles contados a partir de la notificación de dicha prevención, proceda a su
restablecimiento.
Artículo
24.—Garantía de participación insuficiente. La
garantía de participación insuficiente en plazo o en monto, podrá subsanarse
por el oferente o a petición del Fiduciario, dentro de los tres días posteriores
a la apertura de ofertas.
Para
los efectos subsecuentes se podrá subsanar la garantía de cumplimento siempre y
cuando el monto acreditado no haya sido inferior al noventa por ciento (90%) de
la cifra a la que equivaldría el monto por pagar, esa misma lógica se aplicará
al plazo de cobertura de dicha garantía.
Artículo
25.—Ejecución de la garantía de participación.
La garantía de participación se ejecutará en aquellos casos en que el oferente
incumpla sus obligaciones. Serán causales de ejecución de la garantía, entre
otras, las siguientes:
a) Que se retire una oferta que no ha sido excluida del concurso.
b) Que se deje de contestar injustificadamente, alguna prevención
realizada por el Fiduciario sobre un aspecto trascendente.
c) Que se proporcione información falsa en la presentación de la
oferta o en la información subsanada requerida.
d) Que quien oferte esté cubierto por alguna de las causales de
prohibición contempladas en la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento.
e) Que el adjudicatario, de manera injustificada, se niegue a
suscribir el respectivo contrato, brindar la garantía de cumplimiento o bien, a
satisfacer otros requisitos necesarios para que el contrato sea eficaz.
De previo a
ejecutar la garantía, el Fiduciario dará audiencia al oferente, para que dentro
del término de tres días hábiles contados a partir de la comunicación de la
prevención se refiera a la causal imputada, señale los hechos concretos y
aporte las respectivas pruebas si las tuviese. Vencido ese plazo y dentro de los
siguientes cinco días hábiles, el Fiduciario deberá emitir una resolución
debidamente motivada en la que se hará referencia expresa a los argumentos
invocados por el interesado.
En
caso de que el Fiduciario no haya dictado el acto de adjudicación dentro del
plazo original más la eventual prórroga, los oferentes tendrán derecho a dejar
sin efecto su propuesta y a que se les devuelva la garantía de participación
sin que se le aplique sanción alguna.
Artículo
26.—Garantía de cumplimiento. La garantía de
cumplimiento respalda la correcta ejecución del contrato conforme la normativa
vigente. El adjudicatario se entiende obligado a
asegurar el contrato dentro del plazo indicado en el Cartel, o en su defecto
dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la adjudicación.
El
Fiduciario deberá solicitar sin excepción en los concursos de ofertas y
facultativamente en los restantes procedimientos, una garantía de cumplimiento
que oscile entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del monto
adjudicado. En caso de que en el Cartel se omita indicar el porcentaje de la
garantía de cumplimiento a rendir por el adjudicatario, se entenderá que dicha
garantía será de cinco por ciento (5%) sobre el respectivo monto adjudicado.
En
función de las condiciones particulares del negocio, tales como pero no
limitados a aquellos concursos de cuantía inestimable,
el Fiduciario podrá solicitar un monto fijo de garantía.
Cuando
la cuantía del contrato resulte muy elevada o el plazo contractual sea muy
extenso y ello eleve de forma desproporcionada el monto de la garantía o
resulte muy oneroso mantenerla, el Fiduciario de manera justificada podrá
solicitar una garantía con una vigencia menor al plazo contractual, bajo la
condición de que dos meses antes de su vencimiento el contratista haya aportado
la nueva garantía, a riesgo de ejecución de la anterior.
En
caso de oferta conjunta, cada interesado podrá garantizar solo su parte del
negocio. Tratándose de oferta en consorcio se rendirá una garantía que respalde
el cumplimiento de manera solidaria.
Si
el objeto contractual aumenta o disminuye, el Fiduciario deberá prevenir al
contratista sobre el ajuste de la respectiva garantía de cumplimiento.
Es
una obligación del contratista mantener vigente la garantía de cumplimiento
mientras no se haya suscrito el finiquito respectivo.
Si
un día hábil antes del vencimiento de la garantía, el contratista no ha
prorrogado su vigencia, el Fiduciario, sin necesidad de requerimiento previo
podrá hacerla efectiva en forma preventiva y mantener el dinero en una cuenta
bajo su custodia, el cual servirá como medio resarcitorio en caso de
incumplimiento. En este caso el contratista podrá presentar una nueva garantía
sustitutiva del dinero.
Artículo 27.—Procedimiento
para ejecución de garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento se ejecutará, parcial o totalmente,
hasta por el monto necesario para resarcir al Fideicomiso, por los daños y
perjuicios imputables al contratista.
La
garantía podrá ejecutarse por demora en la ejecución del objeto contractual, en
el evento de que no se haya pactado una cláusula penal por ese motivo; en caso
contrario se procederá a la ejecución de ésta última.
La
ejecución de la garantía de cumplimiento o la aplicación de la cláusula penal
por demora o ejecución prematura no exime al contratista de indemnizar al
Fideicomiso, por los mayores daños y perjuicios que no cubran esas garantías.
Si
ejecutada la garantía, el contrato continúa en ejecución, el Fideicomiso,
deberá solicitar al contratista su inmediata restitución en las condiciones
pactadas.
De
previo a ejecutar la garantía de cumplimiento, el
Fiduciario deberá dar audiencia al contratista por el plazo de cinco días
hábiles, a efecto de que éste pueda ejercer su derecho de defensa. En el
traslado deberá indicarse el presunto incumplimiento, las pruebas en las que se
fundamenta el reclamo, la estimación del daño y el monto por el cual se estaría
ejecutando la garantía. Vencido el plazo para contestar la audiencia, el
Fideicomiso contará con un plazo de hasta diez días hábiles para emitir una
resolución razonada que deberá hacer consideración expresa de los argumentos
formulados por la parte interesada en su descargo.
Si
ejecutada una garantía el monto resulta insuficiente para indemnizar los daños
y perjuicios ocasionados, el Fideicomiso, podrá aplicar el monto de las
retenciones del precio que se hubieren dado y los saldos de pago pendientes. En
todo caso, la ejecución de las garantías no excluye el cobro en vía judicial de
los daños y perjuicios ocasionados al Fiduciario con el incumplimiento, del
oferente o del contratista, si éstos fueran mayores a los montos cobrados en
vía administrativa.
Artículo
28.—Formas de rendir las garantías. Las
garantías, tanto de participación como de cumplimiento, sin excepción deberán
ser rendidas mediante la plataforma de compras públicas y de conformidad con lo
establecido sobre la rendición de garantías en el Reglamento para la
Utilización del Sistema.
Artículo
29.—Vigencia de las garantías. El Fideicomiso,
establecerá en el Cartel la vigencia mínima de la garantía de participación y
la de cumplimiento. En caso de omisión, regirán las siguientes reglas:
a) La garantía de participación hasta por un mes adicional a la fecha
máxima establecida para dictar el acto de adjudicación.
b) La garantía de cumplimiento hasta por dos meses adicionales a la
fecha probable de la recepción definitiva del objeto contractual.
Artículo 30.—Sustitución de garantías y
retenciones. Las garantías de participación y de cumplimiento podrán ser
sustituidas en cualquier momento, a solicitud del oferente o contratista,
previa aceptación del Fideicomiso, siempre que con ello no se desmejoren los
términos de la garantía original.
A
solicitud del contratista y previa autorización del Fideicomiso, cuando lo
estime conveniente, se podrán sustituir las retenciones por una garantía
adicional.
El
Fideicomiso, podrá solicitar la sustitución de garantías que presenten riesgos
financieros de no pago, como cuando su emisor está intervenido.
Artículo 31.—Devolución
de las garantías. Las garantías serán devueltas,
conforme las siguientes reglas, salvo disposición distinta en el cartel:
a) La de participación, a petición del interesado, dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la firmeza del acto de adjudicación. En el caso del
adjudicatario, se devolverá una vez rendida a satisfacción la garantía de
cumplimiento y se hayan observado las restantes formalidades necesarias para el
inicio del contrato. En aquellos casos, en que la propuesta del oferente
hubiera sido descalificada, el interesado podrá retirar la garantía desde ese
momento, salvo que decida impugnar la decisión, en cuyo caso habrá de
mantenerla vigente por todo el tiempo necesario para ello.
b) La de cumplimiento junto con la firma del finiquito del contrato.
Artículo 32.—Retenciones.
El Fideicomiso, podrá incorporar en el Cartel cláusulas
de retención porcentual de las sumas pagadas por avances, cuando ello resulte
conveniente para asegurar una correcta ejecución contractual. El porcentaje de
retenciones se fijará en el cartel con un máximo de un veinticinco por ciento
(25%) de los pagos a realizar. La forma y momento de devolución de estas
retenciones deberá establecerse en el Cartel y durante la ejecución contractual
se podrán realizar devoluciones parciales atendiendo a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad y siempre y cuando no se desmejoren las
garantías a favor del Fideicomiso.
SECCIÓN
TERCERA
Multas
y cláusulas penales
Artículo 33.—Generalidades. El
Fideicomiso, podrá establecer en el Cartel, el pago de multas por defectos en
la ejecución del contrato o cláusulas penales por incumplimiento del plazo de
entrega. Todo lo anterior con arreglo a criterios de proporcionalidad y
razonabilidad.
En
el caso de que el objeto esté compuesto por líneas distintas, el monto máximo
para el cobro de multas se considerará sobre el mayor valor de cada una y no
sobre la totalidad del contrato.
Los
incumplimientos que originan el cobro de la multa o de la cláusula penal,
deberán estar detallados en el Cartel. Una vez en firme el Cartel, se entenderá
que el monto de la multa es definitivo por lo que no se admitirán reclamos
posteriores.
Artículo
34.—Cobro. El cobro de las multas o cláusulas
penales podrá hacerse con cargo a las retenciones del precio, que se hubieran
practicado o a los saldos pendientes de pago. En caso de que ninguna de esas
dos alternativas resulte viable, se podrá ejecutar la garantía de cumplimiento
hasta por el monto respectivo.
El
cobro por concepto de multas no podrá superar el veinticinco por ciento (25%)
del precio total. La posibilidad de cobrar las multas prescribirá, en el plazo
de cinco años contados a partir del hecho generador.
CAPÍTULO
IV
El
cartel
Artículo 35.—Concepto.
El Cartel, constituye el reglamento específico de la
contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas
las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo
procedimiento. La elaboración del cartel es responsabilidad del Fiduciario.
En aquellas contrataciones de excepción a los procedimientos ordinarios de contratación, el Fiduciario,
facultativamente deberá elaborar un Cartel con los
elementos esenciales atendiendo al objeto contractual, en armonía con los
principios de Contratación Administrativa.
Artículo
36.—Contenido. El Cartel y sus anexos deberán
estar a disposición de cualquier interesado, al menos desde el día siguiente en
que se curse la invitación y deberá contener al menos lo siguiente:
a) Un encabezado que contenga la identificación del Fiduciario la
indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto
contractual.
b) El día y hora límite para la presentación de ofertas y garantías
de participación.
c) El porcentaje de las garantías que se deben rendir, cuando se
requieran y su plazo mínimo.
d) Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba
aportar el oferente.
e) Descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del procedimiento, incluidas
especificaciones técnicas que podrán acompañarse de planos, diseños e
instrucciones correspondientes. Las especificaciones técnicas se establecerán
prioritariamente en términos de desempeño y funcionalidad y no tanto
desde la perspectiva descriptiva de características.
f) Los requisitos mínimos de admisibilidad que deben cumplir los
oferentes, so pena de exclusión.
g) Sistema de valoración y comparación de las ofertas. Cuando
únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto.
h) Indicación precisa, de los documentos que se deberán aportar para
la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u
otros.
i) Términos de pago.
j) Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.
k) La forma de valorar la experiencia, la cual deberá ser siempre
recibida a satisfacción.
l) Se podrán incorporar todas aquellas disposiciones que contribuyan
a los objetivos de políticas públicas tales como: el fomento de las pymes lucha
contra el desempleo, integración de personas con discapacidad, comercio justo,
eficiencia y ahorro energético, igualdad de género, medio ambiente, ahorro
energético, e innovación y desarrollo tecnológico.
m) Lo relativo al cobro de multas y de cláusula penal.
n) Tipo de contratación y modalidad
o) Disponibilidad presupuestaria
Artículo 37.—Audiencias previas al
cartel. El Fiduciario, podrá celebrar audiencias públicas con potenciales
oferentes antes de elaborar el Cartel definitivo. Para ello, deberá mediar
invitación publicada, ya sea en algún diario de circulación nacional o bien por
los medios que garanticen una debida divulgación.
De
la asistencia, lo actuado y de las sugerencias recibidas, se levantará un acta
que firmarán los asistentes. Las manifestaciones que se formulen por escrito,
así como el acta se agregarán al expediente.
El
Fiduciario, no se encuentra obligado a aceptar ninguna
de las iniciativas que se le formulen.
Artículo 38.—Modificaciones,
prórrogas y aclaraciones. Una vez publicado o notificado el aviso a concursar, el
Fiduciario, dispondrá únicamente de tres oportunidades para modificar de oficio
el CARTEL, así como de igual número para conferir prórrogas al plazo de
recepción de las ofertas. Con cada modificación podrán variarse todas aquellas
cláusulas que así lo ameriten. De acordarse una modificación o prórroga
adicional a las anteriormente contempladas, no se invalidará el concurso, pero
se deberá investigar las causas de dicha modificación o prorroga, para
establecer las medidas correctivas en futuros concursos.
Por
modificaciones no esenciales, se entienden aquellas que no cambien el objeto,
del negocio ni constituyan una variación fundamental en la concepción original
de éste y deberán comunicarse por los mismos medios en que se cursó la
invitación, con al menos tres días hábiles de anticipación al vencimiento del
plazo para recibir ofertas. Cuando mediante publicación o comunicación
posterior se introduzca una alteración importante en la concepción original del
objeto, los plazos para recibir ofertas serán ampliados, al menos en el
cincuenta por ciento del plazo mínimo que correspondan de acuerdo con cada tipo
de contratación.
Las
aclaraciones a solicitud de parte deberán ser presentadas ante el Fideicomiso,
dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas y serán resueltas
dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicho tercio. Las
que sean presentadas fuera de ese plazo podrán ser atendidas discrecionalmente
por el Fiduciario, pero no impedirán la apertura de ofertas señalada.
Cuando
se trate de aclaraciones acordadas de oficio que no impliquen modificación, es
deber del Fiduciario incorporarlas de inmediato al expediente y darles una
adecuada difusión dentro de las 24 horas siguientes.
Las
prórrogas al plazo para recibir ofertas deben ser comunicadas mediante la
plataforma tecnológica, a más tardar el día anterior al que previamente se
hubiere señalado como límite para la presentación de aquellas.
CAPÍTULO V
La
oferta
SECCIÓN
PRIMERA
Generalidades
Artículo 39.—Generalidades. La
oferta, deberá redactarse en idioma español. La información técnica o
complementaria y los manuales de uso expedidos por el fabricante deberán,
presentarse en idioma español, salvo que en el Cartel se permitan otros idiomas
con la traducción debidamente consularizada o se acepte una traducción libre de
su texto.
Si
durante el período de formulación de ofertas, el participante llegara a advertir no conformidad del objeto o bien dificultades en
el desempeño o funcionalidad del bien o servicio, deberá indicarlo por escrito
al Fiduciario, en el plazo dispuesto para recibir aclaraciones. Caso contrario,
no podrá invocar esa circunstancia como eximente de responsabilidad en fase de
ejecución contractual o de fiscalización.
Deberá
garantizarse siempre la confidencialidad de las ofertas hasta que se practique
la apertura.
Artículo 40.—Documentos
a aportar. Toda oferta presentada por un proveedor nacional o extranjero el
cual debe acoplarse a la legislación Costarricense, contendrá las siguientes
declaraciones y certificaciones, sin perjuicio de cualquier otra documentación
de la misma naturaleza, que el Fiduciario, requiera en el Cartel. En el caso de
las declaraciones, se harán bajo la gravedad de juramento y no será necesario
rendirlas ante notario público. Estas serán admisibles en documento separado o
bien como parte del texto de la propuesta.
a) Declaración jurada de que se encuentra al día en el pago de los
impuestos nacionales.
b) Declaración jurada de que el oferente no está afectado por alguna
causal de prohibición establecida en la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento.
La certificación de que el oferente y sus subcontratistas se
encuentren al día en el pago de las obligaciones obrero-patronales con la Caja
Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS), o bien, que tienen un
arreglo de pago aprobado por ésta, vigente al momento de la apertura de las
ofertas se hará directamente en el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE)
por parte del Fiduciario.
Si
el oferente y sus subcontratistas al momento a la presentación de la oferta o
bien durante el proceso del estudio de esta, llegasen a
estar en condición de moroso en sus obligaciones con la seguridad social, se
les hará una única prevención para que corrija tal situación, dentro de los
cinco días hábiles posteriores a la notificación. En caso de no atender dicha
prevención se procederá a la exclusión del oferente, e igual consecuencia
tendrá aquel oferente que reincida en la condición de moroso.
En
caso de que el oferente no se encuentre inscrito como patrono ante la CCSS, y
del objeto licitado se derive tal obligación, el Fiduciario le solicitará
explicación, la cual, en caso de resultar insatisfactoria de acuerdo con los
lineamientos establecidos por la CCSS, provocará la exclusión del concurso y la
denuncia ante las autoridades correspondientes de cobro de la CCSS.
Artículo
41.—Vigencia. La oferta se presume vigente por
todo el plazo estipulado en el Cartel o, en su defecto, el plazo máximo para
disponer el acto de adjudicación.
En
caso de indicación expresa de una vigencia inferior a la establecida en el
Cartel, el Fideicomiso, prevendrá para que se corrija dicha situación dentro
del término de tres días hábiles. De no cumplirse la prevención, se ejecutará
la garantía de participación y se descalificará la oferta.
Si
cesare la vigencia de la oferta, el Fideicomiso tan pronto como advierta tal
circunstancia, prevendrá al interesado, aún después de dictado el acto de
adjudicación, para que dentro del término de tres días hábiles manifieste por
escrito si mantiene los términos de la oferta y por cuánto tiempo. Vencido el
término de la prevención, sin que ésta haya sido atendida, se procederá a excluir la oferta, sin que ello suponga la ejecución
automática de la garantía de participación.
Artículo
42.—Subcontratación. El contratista podrá
subcontratar hasta en un cincuenta por ciento (50%) del monto ofertado, salvo
que el Fideicomiso autorice un porcentaje mayor en el cartel. En todo caso, la
subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad.
Junto
con la propuesta se aportará un listado de las personas físicas o jurídicas a
subcontratar. En ese detalle, se indicarán los nombres de todas las personas
con las cuales se va a subcontratar, incluyendo su porcentaje de participación
en el costo total de la oferta
No
se considera subcontratación, la adquisición de suministros, aun cuando éstos
conlleven su propia instalación, ni tampoco los compromisos asumidos por cada
uno de los participantes consorciados.
Artículo
43.—Ofertas en conjunto. El Fiduciario podrá
autorizar en el Cartel, la presentación de ofertas conjuntas, cuando el objeto
lo permita y ello no coloque en riesgo el interés del Fideicomiso, ni tampoco
el interés público. En ese caso, dos o más oferentes podrán unirse para cotizar
y cada uno responderá por la ejecución de su parte. Para efectos de
procedimiento, será suficiente que una sola de las empresas que cotizan de
manera conjunta haya sido invitada, para que las restantes puedan participar.
Artículo
44.—Ofertas en consorcio. Dos o más
participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o
completar los requisitos establecidos en el Cartel, para lo cual deberá
advertirse en la propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y
representante de cada uno de ellos, con la documentación de respaldo
pertinente, incluyendo el acuerdo consorcial respectivo. En el Cartel se podrá
solicitar que los oferentes actúen bajo una misma representación.
Para
efecto de los procedimientos será suficiente que una sola de las empresas
consorciadas haya sido invitada, para que el grupo pueda participar.
Además
de lo anterior, se podrá exigir en el Cartel, las condiciones de capacidad y
solvencia técnica y financiera para cada uno de los miembros del consorcio, sin
perjuicio de que para cumplir ciertos requisitos se admita la sumatoria de
elementos. Para esto deberá indicar con toda precisión cuáles requisitos deben
ser cumplidos por todos los integrantes y cuáles por el consorcio.
SECCIÓN
SEGUNDA
Estudio
de ofertas
Artículo 45.—Apertura de ofertas. La
apertura de las ofertas no podrá realizarse antes de la hora y fecha señaladas
al efecto. Finalizado el plazo para la recepción de ofertas se procederá a su
apertura.
Artículo 46.—Corrección
de aspectos subsanables o insustanciales. Dentro de los cinco días hábiles
siguientes al acto de apertura, el Fiduciario realizará el análisis de los
aspectos formales de las ofertas, y concederá a los oferentes un plazo de hasta
cinco días hábiles, para que corrijan errores o suplan información sobre
aspectos subsanables o insustanciales.
Se
considerará que un error u omisión es subsanable o insustancial, cuando su
corrección no implique una variación en los elementos esenciales de la oferta,
tales como las características fundamentales de las obras, bienes o servicios
ofrecidos, el precio, los plazos de entrega o las garantías de los productos, o
bien, coloque al oferente en posibilidad de obtener una ventaja indebida. Esta
prevención podrá realizarse de oficio, por señalamiento de alguno de los
participantes o a solicitud de la parte interesada.
Serán
subsanables, entre otros elementos, los siguientes:
a) Los aspectos formales, tales como: la naturaleza y propiedad de las
acciones, declaraciones juradas, certificaciones de la CCSS y especies
fiscales.
b) Certificaciones sobre cualidades, características o
especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales circunstancias
existieran al momento de la presentación de la oferta y así lo acredite el
interesado.
c) La documentación técnica o financiera complementaria de la oferta,
incluyendo los estados financieros.
d) Las formalidades que así se hayan exigido en el cartel, tales como
traducciones libres de la información complementaria.
e) El plazo de vigencia de la oferta.
f) El monto o vigencia de la garantía de participación.
g) Cualquier error material relacionado con garantía de
participación.
h) Los documentos necesarios para probar la veracidad de hechos
acaecidos antes de la apertura de ofertas.
i) La condición de moroso en sus obligaciones ante la seguridad social,
j) Cualquier otro extremo que, solicitado como un requisito de
admisibilidad, sea requerido por el Fiduciario, para una cabal valoración de la
propuesta y no confiera una ventaja indebida frente a los restantes oferentes,
tal como la traducción oficial o libre de la información técnica o
complementaria y los manuales de uso expedidos por el fabricante cuando así
haya sido permitido por el Cartel.
Artículo 47.—Consecuencias de no atender
la prevención. Si la prevención de subsanar o aclarar no es atendida
oportunamente, el Fiduciario, procederá a descalificar al oferente de que se
trate, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite y a
ejecutar, previa audiencia, la garantía de participación.
Artículo 48.—Estudio de
admisibilidad de ofertas. Cumplida la anterior
etapa, el Fideicomiso, procederá al estudio y valoración de las ofertas en
relación con las condiciones y especificaciones de admisibilidad fijadas en el
Cartel y con las normas reguladoras de la materia.
Serán
declaradas fuera del concurso, las que incumplan aspectos esenciales de las
bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento
jurídico. Los incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la
oferta, pero así deberá ser razonado expresamente en el respectivo informe.
Si una oferta presenta dos manifestaciones contradictorias entre sí, una que se ajusta al Cartel y otra que no,
se presumirá su ajuste al Cartel; en dicho caso para efectos de evaluación, se
tomará en consideración la que menos le favorezca al oferente. Sin embargo,
para efectos de ejecución, se aplicará la manifestación que más favorezca al
Fideicomiso.
Artículo
49.—Calificación de ofertas. Al sistema de
calificación solamente podrán ser sometidas aquellas ofertas que sean
elegibles. De estas, la que obtenga la mayor calificación será considerada la
más conveniente, salvo que el Fiduciario decida incluir un sistema de
valoración en dos fases, en cuyo caso, se aplicarán las reglas específicas de
ese concurso.
Artículo
50.—Acto final. Una vez hechos los estudios y
valoraciones señalados en los artículos anteriores, el Fiduciario, deberá
dictar el acto de selección del adjudicatario.
Si
la oferta ganadora del concurso presenta un precio menor al monto
presupuestado, el Fiduciario podrá adjudicar una mayor cantidad de bienes o
servicios si la necesidad así lo justifica.
Si
al concurso no se presentaron ofertas o las que lo hicieron no se ajustaron a
los elementos esenciales del concurso, se dictará un acto declarando
infructuoso el procedimiento, justificando los incumplimientos sustanciales que
presenten las ofertas.
Aún si fuesen presentadas ofertas elegibles, el
Fiduciario, mediante un acto motivado, podrá declarar desierto el concurso por
razones de protección al interés público. Cuando el Fiduciario, decida declarar
desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los
motivos específicos de interés público considerados para adoptar esa decisión,
mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la
contratación. Si la declaratoria de desierto del concurso se fundamenta en
motivos de interés público, para iniciar un nuevo procedimiento el Fiduciario
deberá acreditar el cambio en las circunstancias que justifican tal medida.
Artículo
51.—Plazo y competencia para dictar el acto final.
El acto final se dictará dentro del plazo máximo fijado en el Cartel, el cual
no podrá ser superior al doble del plazo que se otorgó para la presentación de
ofertas, incluyendo en ese cálculo todas las prórrogas que se hubiesen dado.
Ese plazo podrá prorrogarse por un período igual y por una sola vez, siempre y
cuando se acrediten razones de interés público para tomar esa decisión.
El
Fiduciario será el encargado del trámite administrativo del concurso y hará las
recomendaciones correspondientes al representante legal del Fideicomiso para
que sea este quien dicte el acto final, según los poderes que se hubiesen
otorgado dentro de la organización del Fiduciario.
Artículo
52.—Revocación del acto no firme. Tomado el
acuerdo de adjudicación o el que declara desierto o infructuoso el concurso,
éste puede ser revocado por el Fideicomiso por razones de oportunidad o
legalidad, mediante resolución debidamente razonada; dicha revocación solo
procederá, en tanto el acuerdo se tome antes de que el acto adquiera firmeza.
El
Fideicomiso cuenta con un plazo máximo de un mes calendario, prorrogable de
manera excepcional y justificada, por otro mes adicional, para dictar el nuevo
acto.
CAPÍTULO
VI
Tipos
de procedimientos ordinarios
SECCIÓN
PRIMERA
Concurso
de ofertas
Artículo 53.—Concurso de ofertas.
Los concursos de ofertas serán para las contrataciones cuya estimación sea
superior a los $ 750.000.00 (setecientos cincuenta mil dólares) o su equivalente
en colones al momento de iniciar el procedimiento según el tipo de cambio para
la venta que tenga en esa fecha el Banco Central de Costa Rica para el Dólar y
serán adjudicadas por el representante legal del Fideicomiso.
Este
tipo de concurso requerirá del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Publicar el aviso de invitación mediante el SICOP.
b) El Fiduciario prepara los términos de referencia de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas
en el proyecto, en caso de duda sobre algún aspecto técnico debe coordinar con
la Unidad Solicitante la respectiva aclaración.
c) La apertura deberá realizarse a través de SICOP.
d) El plazo para recibir las ofertas se definirá
en los términos de referencia, según la complejidad del objeto contractual y
será entre quince días hábiles y (sesenta) días hábiles. Si el Fiduciario
considera que es un caso calificado, excepcionalmente podrá otorgar un plazo de
hasta noventa días hábiles para la presentación de las ofertas.
e) El plazo máximo para adjudicar la contratación no podrá ser mayor
del doble del plazo otorgado para recibir ofertas que se indique en el Cartel.
f) Las ofertas se recibirán por la plataforma de Compras Públicas.
SECCIÓN
SEGUNDA
Concurso
por invitación
Artículo 54.—Concurso por invitación.
Los concursos por invitación serán tramitados para las contrataciones cuya
estimación este comprendida entre $ 80.001.00 (ochenta mil un dólar) y $
750.000.00 (setecientos cincuenta mil dólares) o su equivalente en colones al
momento de iniciar el procedimiento según el tipo de cambio para la venta que
tenga en esa fecha el Banco Central de Costa Rica para el dólar. Serán
adjudicadas por quien ostente la representación legal del Fideicomiso.
Para
el trámite de este tipo de contratación se deberá cursar invitación al menos a
cinco potenciales oferentes. Además, se deberán observar los siguientes
requisitos:
a) El plazo para recibir las ofertas se definirá
en los términos de referencia, según la complejidad del objeto contractual y
será entre cinco días hábiles y treinta días hábiles. Si el Fiduciario
considera que es un caso calificado, excepcionalmente podrá otorgar un plazo de
hasta cuarenta y cinco días hábiles para presentar ofertas.
b) Las ofertas se recibirán mediante la plataforma de compras publicas
c) Los términos de referencia deberán contener
las condiciones específicas y generales necesarias para garantizar que las
ofertas que se reciban se ajusten a las necesidades para las cuales se promueve
el concurso.
d) La apertura deberá realizarse a través del SICOP. Para la
adjudicación no será necesario que participen todos los invitados, pero sí
demostrar que se realizaron las invitaciones correspondientes.
e) El plazo máximo para dictar el acto final será de hasta treinta
días hábiles. El Fiduciario podrá ampliar el plazo para adjudicar en caso de
ser necesario por otros quince días hábiles.
SECCIÓN
TERCERA
Concurso
de menor cuantía
Artículo 55.—Concurso de menor cuantía. Las contrataciones de
menor cuantía serán para adquisiciones comprendidas entre $ 5.001.00 (cinco mil
un dólar) y hasta $80.000.00 (ochenta mil dólares) o su equivalente en colones
al momento de iniciar el procedimiento, según el tipo de cambio para la venta
del dólar que tenga en esa fecha el Banco Central de Costa Rica. Serán
adjudicadas por el representante legal del Fideicomiso.
Para
el trámite de este tipo de adquisición se deberá cursar invitación al menos a
tres potenciales oferentes, además se deberán observar los siguientes
requisitos:
a) El plazo para recibir las cotizaciones será de uno a cinco días
hábiles, pero en trámites considerados urgentes se podrán solicitar las
cotizaciones con un plazo no menor a las cuatro horas.
b) Los términos de referencia deberán ser sencillos y claros, pero
deberán considerar las condiciones mínimas requeridas para garantizar la
correcta ejecución de la contratación.
c) Para la adjudicación no será necesario contar con tres ofertas,
pero sí demostrar que se realizaron las invitaciones correspondientes.
d) Las ofertas se recibirán por la plataforma de Compras Públicas
El plazo máximo para adjudicar la contratación será de hasta de diez
días hábiles. El Fiduciario podrá ampliar el plazo para adjudicar en caso de
ser necesario, por cinco días hábiles adicionales, lo cual deberá ser
debidamente documentado en el expediente respectivo.
SECCIÓN CUARTA
Otras
modalidades de contratación
Artículo 56.—Concurso con
precalificación. El Fideicomiso podrá promover concurso con
precalificación, según convenga a los fines del Fideicomiso, conforme las
siguientes modalidades:
a) Precalificación para un único concurso:
Como parte del Trámite de un concurso de ofertas o por invitación, el
Fideicomiso podrá precalificar oferentes cuando lo estime conveniente a sus
intereses, por agilidad o debido a que el objeto no se encuentre totalmente
definido. La invitación se hará a través del SICOP. Tratándose de cuantía
inestimable o desconocida a ese momento, se tramitará
bajo el procedimiento de concurso de ofertas.
La decisión de esta primera fase tendrá
el recurso que por monto corresponda, según estimación realizada por el
Fideicomiso y cuando sea inestimable, de difícil determinación o desconocido a ese momento, tendrá recurso de apelación ante la
Contraloría General de la República.
Firme el acto de precalificación, el Fideicomiso podrá promover el respectivo concurso entre las ofertas
seleccionadas, debiendo estar fijada la fecha para la recepción de ofertas
dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la precalificación. Caso contrario,
el Fideicomiso deberá promover una nueva precalificación.
En
la fase recursiva que pueda corresponder, aplicará el principio de preclusión
procesal, por lo que en la segunda fase no podrán alegarse aspectos en contra
de las empresas precalificadas que ya eran conocidos por las partes desde la
etapa inicial.
b) Precalificación para varios concursos:
El FIDEICOMISO, podrá utilizar esta modalidad cuando
estime que, para cubrir su necesidad, deba promover varios concursos. La
invitación se hará mediante la plataforma de Compras Públicas, sin perjuicio de
que se realice alguna publicación facultativa en el Diario La Gaceta, o
cualquier otro medio de circulación nacional que se considere oportuno, deberá
hacer referencia a los contratos que tiene previsto tramitar.
En esta primera etapa no se contemplará un sistema de calificación
ordinario, sino que se enlistarán los requisitos y atestados que los
interesados deben cumplir, así como el valor asignado a cada factor, a efecto de que se determine si avanzan a la siguiente
etapa. Los plazos de recepción y estudio de ofertas, entre otros, serán
asimilables al tipo de procedimiento de que se trate.
La
decisión de esta primera fase tendrá recurso de apelación ante la Contraloría
General de la República, de conformidad con los supuestos establecidos en el
artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa.
Firme
el acto de selección de ofertas elegibles, el Fiduciario podrá promover los
concursos que estime necesarios para satisfacer su necesidad, cursando invitación
a todos los interesados precalificados y señalando, entre otras cosas, el
objeto, las condiciones en que competirán y el sistema de calificación.
En
la fase recursiva que pueda corresponder aplicará el principio de preclusión
procesal, por lo que en la segunda fase no podrán alegarse aspectos en contra
de las empresas precalificadas que ya eran conocidos por las partes desde la
etapa inicial.
El
plazo máximo de vigencia de la precalificación será hasta por cuatro años, a
partir de su firmeza.
Las
ofertas se recibirán por la plataforma de Compras Públicas
CAPÍTULO
VII
Materias
excluidas de los procedimientos
ordinarios de
contratación
Artículo 57.—Forma de contratar. Las
materias excluidas legalmente de los procedimientos ordinarios de contratación,
podrán ser objeto de negociación directa entre el Fideicomiso y el contratante,
en el tanto el Fideicomiso actúe en ejercicio de su competencia y el
contratante reúna los requisitos de idoneidad legal, técnica y financiera para
celebrar el respectivo contrato.
Artículo
58.—Trámite. La actividad contractual excluida
legalmente de los procedimientos ordinarios de contratación deberá adaptarse,
en lo pertinente, a los principios generales, a los requisitos previos que
correspondan y a las normas generales sobre el cartel y la oferta.
A excepción del supuesto de proveedor
único, se deberá verificar que el eventual contratista no esté cubierto por el
régimen de prohibiciones.
Artículo
59.—Decisión de contratar directamente. La
determinación de los supuestos de contratación directa es responsabilidad
exclusiva del representante legal del Fideicomiso, debe haber una justificación
por escrito emitida por la Unidad Solicitante, la cual en la decisión inicial
deberá estar acompañada de los estudios técnicos en los que se acredita que, en
el caso concreto, se está ante un supuesto de prescindencia de los
procedimientos ordinarios.
Artículo
60.—Causales de contratación directa. El
Fideicomiso, podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o servicios
que, por su naturaleza o circunstancias concurrentes, no puede o no conviene
adquirirse por medio de alguno de los concursos contemplados en el presente
Reglamento:
a) Contratos con sujetos de Derecho Internacional Público: Los
acuerdos y contratos con sujetos de Derecho Internacional Público, incluyendo
otros Estados estarán excluidos de los procedimientos de Contratación
Administrativa.
b) Contratos con sujetos de Derecho Público: El Fideicomiso
dados los fines públicos que persigue podrá celebrar contratos con sujetos de
Derecho Público, sin sujeción a los procedimientos ordinarios de Contratación
Administrativa, siempre y cuando se enmarque en las competencias del contratado
y el precio cotizado sea justificadamente razonable.
c) Oferente único: Los bienes o servicios en los que se
acredite que solamente una persona o empresa está en condiciones de suministrar
o brindar, sin que existan en el mercado alternativas que puedan considerarse
idóneas para satisfacer la necesidad institucional. La procedencia de este
supuesto ha de determinarse con apego a parámetros objetivos en relación con la
necesidad, acreditando que la opción propuesta es la única apropiada y no sólo
la más conveniente. Dentro de esta excepción se encuentra la compra de artículos
exclusivos, entendidos como aquellos que debido a una patente de invención sólo
son producidos por determinada empresa, siempre que no existan en el mercado
artículos similares sucedáneos. Comprende también la compra de repuestos
genuinos, producidos por la propia fábrica de los equipos principales y
respecto de los que exista en el país sólo un distribuidor autorizado. Si
hubiera varios distribuidores de partes o repuestos el concurso se hará entre
ellos. En los casos de contrataciones sujetas a prórrogas, de previo a convenir
una de ellas, el Fideicomiso se encuentra obligado a
estudiar el mercado para determinar si han surgido nuevas opciones idóneas, en
cuyo caso han de adoptarse las medidas oportunas tendientes a iniciar el
procedimiento concursal que corresponda. Si en aplicación de esta causal, se
incorporan partes o piezas a equipos propietarios que,
a su vez conlleven su actualización, el Fideicomiso deberá justificar desde el
punto de vista técnico y económico que esa alternativa es la opción más
apropiada que sustituir el equipo, mediante la licitación que corresponda.
d) Medios de comunicación social: La contratación directa de
medios de comunicación social para la difusión de mensajes relacionados con la
gestión del Fideicomiso.
e) Atención urgente de gestiones judiciales:
La contratación de
servicios de abogacía, cuando corresponda atender de
manera pronta e impostergable una gestión judicial. Si no se requiere de la
atención profesional inmediata deberá acudirse al procedimiento ordinario correspondiente.
f) Reparaciones indeterminadas: Los supuestos en los que, para
determinar los alcances de la reparación sea necesario el desarme de la
maquinaria, equipos o vehículos o bien afectar la estructura de una obra.
g) Seguridades calificadas: Los casos en los que para elaborar
las ofertas se requeriría revelar información confidencial se podrá contratar
de forma directa. En estos supuestos, el Fideicomiso deberá realizar un sondeo
del mercado, sin revelar los elementos del objeto que comprometen la seguridad
que justifica el procedimiento. Concluido el sondeo de mercado, el Fideicomiso
procederá a seleccionar a la empresa que considera es la más apta para la
satisfacción de su necesidad. El Fideicomiso podrá negociar con la empresa
seleccionada las condiciones de precio. En todo caso, el Fideicomiso deberá
acreditar que el precio reconocido es razonable, en relación con prestaciones
similares o en función de las aplicaciones y tecnología. No es aplicable esta
causal de excepción en los supuestos en los que sea posible realizar un
concurso abierto y determinar la idoneidad de un contratista sin tener que
revelar esa información, reservándola únicamente para el contratista.
h) Arrendamiento o compra de bienes más idóneos: La compra o
arrendamiento de bienes que debido a su ubicación, naturaleza, condiciones y
situación se configuren como el más apto para la finalidad propuesta. En estos
casos, el precio máximo será el que fije el perito profesional que contrate el
Fideicomiso para tal efecto. La definición de las especificaciones técnicas
mínimas del inmueble es responsabilidad del Fideicomitente, sin perjuicio de la
colaboración técnica que pueda brindar el Fiduciario. El Fideicomiso podrá
pactar el arrendamiento de inmuebles por construir o en proceso de
construcción, cuando ello convenga a los intereses del Fideicomiso, según los
términos que las partes convengan. Para aplicar esta causal se podrá realizar
previamente una definición de necesidades y ciertas reglas objetivas para luego
sondear el mercado mediante una publicación en un algún periódico de
circulación nacional o a través del SICOP.
i) Situaciones imprevisibles o urgentes: Las contrataciones
necesarias para enfrentar situaciones totalmente imprevisibles o urgentes que
afecten o amenacen gravemente el cumplimiento de los fines del Fideicomiso. En
estos casos el Fideicomiso podrá efectuar de inmediato las contrataciones que
resulten necesarias y dejará constancia expresa de todas las circunstancias en
el expediente que levantará al efecto.
CAPÍTULO
VIII
Tipos
de contratos
SECCIÓN
PRIMERA
Generalidades
SECCIÓN
SEGUNDA
Contrato
de obra pública
Artículo 61.—Concepto. Se entiende
por contrato de obra aquellos referidos a obras
materiales destinadas a la construcción, ampliación, remodelación, demolición y
mejoras de la infraestructura correspondientes al Fideicomisario.
Se
podrá contratar de manera separada o en simultáneo el diseño, la construcción y
el equipamiento, según sea lo más conveniente a los fines del Fideicomisario.
Artículo 62.—Requisitos
previos y estudios ambientales. Todo procedimiento de contratación de una
obra pública estará precedido de los requisitos previos
correspondientes y deberán procurar la mayor eficiencia en su diseño y
construcción. De igual manera se debe acudir a las técnicas más amigables con
el ambiente que sean posibles.
Artículo 63.—Lista de
subcontratación. En los concursos de obra pública, los participantes
deberán presentar con su oferta la lista de todas las empresas a las que se
planea subcontratar para llevar a cabo servicios o trabajos especializados.
En
esa lista deberán indicarse los nombres de las personas físicas o jurídicas de
quienes se pretenda subcontratar y se aportará una declaración jurada de que no
están afectas al régimen de prohibiciones previsto en la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento.
En
caso de que en la fase de ejecución se modifique la lista de subcontratistas,
se deberá reportar con la antelación debida al Fiduciario, a fin de que este
verifique lo previsto en el párrafo anterior en cuanto al régimen de
prohibiciones.
Deberán
observarse en estos supuestos las reglas establecidas en el artículo 43 del
presente reglamento.
Artículo
64.—Recibo de la obra. Una vez concluida la
obra, el contratista dará aviso al Fiduciario para que establezca fecha y hora
para la recepción provisional. El Fiduciario dispondrá de quince días hábiles
para fijar esta fecha, salvo disposición en contrario del Cartel.
De
esta recepción, que tendrá el carácter de provisional, se levantará un acta que
suscribirán el Fiscalizador del Contrato, el Inspector experto en la materia,
el representante del Fiduciario y el contratista, en donde se consignarán todas
las circunstancias relacionadas con el estado de la obra, y por ende, se
determinará si el recibo es a satisfacción preliminar del Fideicomiso, o si por
el contrario, se hace bajo protesta, advirtiendo ciertos aspectos pendientes o
si dada la gravedad y trascendencia del incumplimiento, la obra no se acepta en
ese momento.
Se
entenderá posible la recepción provisional siempre y cuando las obras se
encuentren en un nivel aceptable de finalización y que aseguren la
funcionabilidad de este, faltando solamente pequeños detalles de acabado o la
corrección de defectos menores, que deberán consignarse en el acta, para los
cuales se le otorgará un plazo razonable que la obra quede totalmente ajustada
a los planos y especificaciones del proyecto, incluyendo las modificaciones
aprobadas.
Una
vez efectuada la recepción provisional no correrán multas por atraso en la
entrega.
El
Fiduciario dispondrá de un plazo de hasta dos meses contados a partir de la
recepción provisional para efectuar la recepción definitiva, salvo que en el
cartel se haya contemplado un plazo diferente.
El
Fiduciario solo podrá recibir definitivamente la obra, después de contar con
los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la
contratación, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las
partes en general y en particular las que se originen
en vicios ocultos de la obra. Dicho estudio formará parte del expediente, lo
mismo que el acta a que se refiere el presente artículo.
Cuando surgiere discrepancia entre el Fiduciario y
el contratista sobre el cumplimiento de los términos contractuales o sobre las
condiciones de la obra, el Fiduciario podrá recibirla bajo protesta, y así se
consignará en el acta respectiva. La discrepancia podrá resolverse en los
términos que determine el Cartel o mediante la vía judicial o alguna de las
vías alternas de resolución de conflictos que hayan pactado las partes
previamente, sin perjuicio de las acciones legales que procedan, entre ellas la
ejecución de la garantía de cumplimiento en sede administrativa, previa
audiencia al interesado.
La
recepción definitiva de la obra no exime de responsabilidad al contratista por
incumplimientos o vicios ocultos de la obra.
Artículo
65.—Cierre del proyecto y finiquito. Una vez
recibidas a satisfacción las obras, se procederá al cierre del contrato, para
ello se deberá ejecutar todos los actos necesarios para dar por concluido el
proyecto, incluyendo el cobro de multas, ejecución de garantías, devolución de
retenciones, garantías y pagos pendientes.
Una
vez que no queden pendientes obligaciones recíprocas las partes el Fiduciario
procederá a suscribir el respectivo finiquito, acto con el cual se renuncia a
reclamos futuros, salvo los relativos a garantías y vicios ocultos.
No
podrán realizarse finiquitos bajo protesta ni incorporarse enmiendas
posteriores, toda vez que este acuerdo impide reclamos futuros, con excepción
de la responsabilidad por vicios ocultos de la obra.
SECCIÓN
TERCERA
Contrato
de suministro de bienes
muebles y equipos
Artículo 66.—Generalidades. La
adquisición de bienes muebles tales como: suministros, equipos y materiales se
hará siguiendo los procedimientos establecidos en este Reglamento. La
contratación del suministro de bienes muebles podrá realizarse bajo alguna de
las siguientes modalidades:
a) Cantidad definida: Mediante la compra de una cantidad específica,
previamente definida, ya sea que se fije un plazo de entrega único o con varios
tractos referidos a entregas parciales.
b) Entrega según demanda: Cuando así lo determine la Unidad
Solicitante se podrá pactar no una cantidad específica, sino el compromiso de
suplir los suministros periódicamente, según las necesidades de consumo
puntuales que se vayan dando durante la fase de ejecución. En este supuesto el
Fiduciario incluirá en el Cartel, a modo de información general, los consumos,
al menos del año anterior. Las cotizaciones se harán sobre la base de precios
unitarios formulados con fundamento en una proyección de los consumos parciales
y totales aproximados.
SECCIÓN
CUARTA
Disposición
de bienes muebles e inmuebles
Artículo 67.—Arrendamiento de bienes
muebles. Para tomar en arriendo bienes muebles, tales como equipo o
maquinaria, con opción de compra o sin ella, el Fiduciario deberá seguir los
procedimientos fijados en este Reglamento, de acuerdo con el monto o causal de
la contratación y el volumen de su presupuesto ordinario, todo conforme con los
parámetros que establece la ley.
Cuando
el contrato de arrendamiento contenga la cláusula de opción de compra, su monto
se estimará a partir del precio actual del equipo o maquinaria respectivo.
Cuando no se incluya dicha opción, la contratación se estimará tomando el monto
total de alquileres correspondientes a cuatro años.
Artículo
68.—Adquisición de inmuebles. Para adquirir
bienes inmuebles el Fiduciario debe seguir el procedimiento que corresponda, ya
sea un concurso o bien una contratación directa, cuando aplique.
En
el Cartel respectivo, se indicará que el inmueble sujeto de adjudicación, según
el estudio de ofertas será sometido a un avalúo realizado por el perito
contratado por el Fiduciario a efecto de que el precio de adquisición en ningún
caso supere el monto de dicho avalúo.
Si
el monto fijado en el avalúo es igual o mayor al precio establecido en la
oferta, la compra se hará sobre el precio ofertado. En caso de que la
estimación definida en la valoración pericial sea inferior a lo cobrado por el
oferente, éste podrá rebajar el precio para que se ajuste al avalúo o, por el
contrario, dejar sin efecto su oferta sin responsabilidad alguna de su parte
por ese motivo. En este último supuesto, el Fiduciario procederá a realizar el
avalúo del bien ofertado que se encuentre en segundo lugar bajo las anteriores
reglas y así sucesivamente.
Además,
de previo a dictar el acto de adjudicación, deberá constar en el expediente una
justificación técnica en la cual se acredite que el bien es apto para la
necesidad que se pretende satisfacer, haciendo referencia a la relación entre
los fines y las características del inmueble.
SECCIÓN
QUINTA
Contrato
de servicios
Artículo 69.—Contrato
de servicios. Para la contratación de servicios
técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas
o jurídicas, el Fideicomiso deberá seguir los procedimientos regulados en
el presente reglamento, por monto o por excepción.
Ese
tipo de contrataciones no originará relación de empleo entre el Fideicomiso y
el contratista, y deberá remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando
los servicios se encuentren regulados por aranceles obligatorios. Caso
contrario el cartel deberá solicitar un desglose del costo de los servicios,
detallado en mano de obra, gastos administrativos, insumos y utilidad.
Cuando
las condiciones del mercado, así como la alta y frecuente demanda de servicios
lo recomienden, se podrá pactar el compromiso de suplir los servicios, según
las necesidades puntuales que se vayan dando durante un período determinado.
Las cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios formulados con
fundamento en una proyección de los costos y eventuales demandas del servicio.
El Cartel deberá definir con toda claridad, entre otros, el plazo de la
contratación -el cual no podrá ser superior a cuatro años-, las reglas sobre la
eventual exclusividad, la metodología de ejecución del contrato y demás asuntos
pertinentes. El Fideicomiso podrá incluir en su Cartel mecanismos que le
permitan variar los precios originalmente contratados, cuando éstos no reflejen
las variaciones sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido
con posterioridad. Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una
adecuada y equilibrada aplicación de esta facultad.
CAPÍTULO
IX
Régimen
recursivo
Artículo 70.—Régimen recursivo. En
contra del Cartel y del acto final de cada concurso podrá interponerse
cualquiera de los recursos establecidos en la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento. Para todo su trámite aplicaran directamente
tales disposiciones.
a) Los oferentes podrán presentar un Recurso de Revocatoria ante el Fiduciario, en un plazo no mayor de cinco días
hábiles contados a partir de la fecha de notificación realizada por el
Fiduciario del acto de adjudicación; para lo cual los escritos de impugnación
deberán recibidos presentados en tiempo y forma mediante la plataforma
electrónica de compras públicas, quien tendrá un plazo máximo de quince días
hábiles para resolver los recursos que se presenten.
b) Cuando no proceda recurso de revocatoria, contra el acto de
adjudicación, podrá presentarse recurso de apelación ante la Contraloría
General de la Republica, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir
de la notificación de dicho acto.
La cuantía para la procedencia de cualquiera de los dos recursos
anteriormente citados , serán definidos por el
articulo 27 y 84 de la Ley de contratación administrativa, así como los limites
económicos anuales emitidos por la Contraloría General de la Republica.
CAPÍTULO
X
Validez
y ejecución del contrato
SECCIÓN
PRIMERA
Validez,
perfeccionamiento
y formalización
contractual
Artículo 71.—Validez del contrato.
Será válido el contrato sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico,
por lo que no lo afectarán aquellos vicios intrascendentes del procedimiento de
selección del contratista.
Artículo 72.—Perfeccionamiento
contractual. Se tendrá por perfeccionada la
relación contractual entre el Fideicomiso y el contratista cuando el acto de
adjudicación o re adjudicación adquiera firmeza y en los casos que se exija la
constitución de la garantía de cumplimiento, ésta sea válidamente otorgada.
Artículo
73.—Formalización contractual. La relación
contractual válida y perfeccionada se formalizará cuando sea necesario para el
correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones
contraídas por las partes.
El
Fiduciario elaborará el contrato respectivo y lo remitirá para firma del
contratista mediante la plataforma de compras públicas, en un plazo no mayor a
diez días hábiles posteriores a la firmeza de la adjudicación, otorgándole al
adjudicatario un plazo máximo de tres días hábiles para su suscripción,
prorrogables por dos días adicionales, en caso de que así se solicite, previo
rendimiento satisfactorio de la garantía de cumplimiento, salvo que el cartel
disponga justificadamente un plazo mayor.
Artículo
74.—Insubsistencia. El Fiduciario, declarará
insubsistente el concurso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades
que procedan por el incumplimiento, en cualquiera de las siguientes
circunstancias: cuando el adjudicatario, debidamente prevenido para ello, no
otorgue la garantía de cumplimiento a entera
satisfacción; no suscriba la formalización contractual en el plazo otorgado; no
acate la orden de inicio.
Una
vez declarada la insubsistencia el Fiduciario procederá a
ejecutar la garantía de participación del incumpliente, cuando la hubiere y a
la re adjudicación según el orden de calificación respectivo, siempre que
resulte conveniente a sus intereses. Para ello, el Fiduciario, dispondrá de un
plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser prorrogado hasta por diez días
hábiles adicionales, siempre que se acrediten en el expediente las razones
calificadas que así lo justifiquen.
En
caso de que hubiere cesado la vigencia de la oferta o de la garantía de
participación, cuando ésta sea requerida, se le prevendrá al siguiente oferente
mejor calificado para que las restablezca en plazo de tres días hábiles. De no
hacerlo, el Fiduciario podrá optar por continuar con las ofertas subsiguientes.
SECCIÓN
SEGUNDA
Ejecución
del contrato
Artículo 75.—Orden de inicio del
contrato. El Fiduciario deberá girar – documentar la orden de inicio previa
coordinación con la Unidad Solicitante (Fiscalizador del contrato) dentro del
plazo establecido en el Cartel, y a falta de estipulación cartelaria, lo hará
dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la eficacia
del contrato. Ese plazo podrá ser extendido siempre que medie resolución
razonada exponiendo los motivos calificados para ello y ésta se adopte antes
del vencimiento del plazo inicial.
Artículo
76.—Obligación de tramitación. Las gestiones
formuladas por el contratista en procura de continuar la ejecución contractual
serán resueltas por el Fiduciario, dentro de los treinta días hábiles, contados
a partir del recibo de la petición. En caso de requerirse información adicional
al contratista, se le dará un plazo de diez días hábiles para que aporte la
documentación respectiva, de lo contrario el Fideicomiso resolverá con la
información que conste en el expediente. Si no se resuelve en el plazo no
operará el silencio positivo, pero podría generarse algún tipo de
responsabilidad sobre quien provocare el retraso.
Artículo
77.—Recepción provisional en bienes o servicios
distintos a la obra. La recepción provisional, del objeto se entenderá como
el recibo material de los bienes y servicios, en el lugar estipulado. Para
ello, el contratista deberá coordinar con el Fiduciario, la hora y demás
condiciones necesarias para la recepción, cuando sea pertinente, o bien
informar cuando se ha procedido con la entrega, en aquellos casos en que se
utilice una modalidad distinta. Se deberá levantar un acta en la cual
consignará las cantidades recibidas, la hora, fecha y la firma de los
presentes. Para esta diligencia podrá utilizarse como acta una copia del detalle
del pedido u orden de compra.
La
recepción provisional podrá darse sin condicionamiento alguno o bien bajo
protesta, en cuyo caso, el Fiduciario indicará al contratista por escrito, con
el mayor detalle posible los aspectos a corregir y el plazo en que deberá
hacerlo, el cual no podrá exceder de la mitad del plazo de ejecución original.
La recepción provisional excluye el cobro de multas, salvo que se haya hecho
bajo protesta.
Una
vez concluida la recepción provisional, el Fiduciario dentro del mes siguiente
o dentro del plazo estipulado en el Cartel, procederá a revisar los bienes y
servicios recibidos y a realizar cualquier prueba o análisis necesarios,
requiriendo el aval técnico de sus unidades internas o incluso de asesoría
externa. En caso de advertir problemas con el objeto, el Fiduciario lo
comunicará de inmediato al contratista, con el fin de que éste adopte las
medidas necesarias para su corrección, dentro del plazo indicado en el párrafo
anterior, asimilándose la situación a una recepción provisional bajo protesta.
Tratándose
de incumplimientos graves, el Fiduciario podrá iniciar el procedimiento de
resolución contractual, si así lo estima pertinente, sin necesidad de conceder
un plazo adicional para corregir defectos.
Vencido
el plazo para corregir defectos, sin que éstos hayan sido atendidos a
satisfacción, el Fiduciario, decidirá de frente a su gravedad y al interés
público si solo ejecuta la garantía de cumplimiento o si también inicia el
respectivo procedimiento de resolución contractual. Si los daños sufridos
exceden el monto de la garantía, el fideicomiso adoptará las medidas
administrativas y judiciales pertinentes para su plena indemnización.
Artículo
78.—Recepción definitiva de bienes distintos a obra.
La recepción definitiva del objeto será extendida dentro del mes siguiente a la
recepción provisional o dentro del plazo establecido en el Cartel o bien
atendidas las correcciones por parte del contratista dentro del plazo para
corregir defectos. La recepción definitiva no excluye la ejecución de la
garantía de cumplimiento, si los bienes y servicios presentan alguna
inconformidad no sustancial con lo establecido en el contrato. A partir de este
momento, comenzarán a regir las garantías de funcionamiento ofrecidas por el
contratista.
Para
ello se levantará un acta la cual deberá quedar debidamente documentada en la
plataforma de compras públicas, se registrará el acta en que quede constancia
clara de la forma en que se ejecutó el contrato, indicando al menos, tiempo de
ejecución y las prórrogas concedidas, cuando fuera pertinente, forma en que se
cumplieron las obligaciones, garantías ejecutadas o penalidades impuestas,
ajuste a las muestras aportadas.
En
caso de objetos y servicios muy simples y a criterio del Fiduciario, la
recepción provisional podrá coincidir con la recepción definitiva y así se hará
constar en la respectiva acta.
La
recepción definitiva no exime al contratista de responsabilidad por vicios
ocultos.
Artículo 79.—Rechazo
del objeto. En caso de incumplimientos graves y evidentes, la Unidad
Solicitante en coordinación con el Fiduciario podrá rechazar el objeto en el
mismo acto previsto para su recepción provisional y disponer el procedimiento
de resolución contractual. Cuando el objeto esté compuesto por líneas
independientes entre sí, el Fiduciario podrá recibir provisionalmente unas y
rechazar otras.
Como
alternativa, el Fiduciario podrá conceder al contratista un nuevo plazo para
que corrija el incumplimiento, el cual no podrá exceder de la mitad del plazo
de ejecución original y no impedirá el cobro de multas. Vencido ese plazo sin
que el contratista cumpla a satisfacción, el Fiduciario valorará ejecutar la
garantía de cumplimiento o también iniciar el procedimiento de resolución
contractual.
Artículo 80.—Prórroga
del plazo. de entrega. A solicitud del contratista, la Unidad Solicitante
en coordinación con el Fiduciario podrá autorizar prórrogas al plazo de
ejecución del contrato cuando existan demoras ocasionadas por el mismo, por un
tercero, por caso fortuito o fuerza mayor.
El
contratista solicitará la prórroga dentro de los diez días hábiles siguientes
al conocimiento del hecho que provoca la extensión del plazo y el Fiduciario
contará con igual plazo para resolver si procede o no. Si la solicitud se hace
fuera de plazo, pero estando aún el contrato en ejecución, el Fiduciario podrá
autorizar la prórroga, en caso de estar debidamente sustentada.
Artículo
81.—Modificación unilateral del contrato. El
Fiduciario podrá modificar unilateralmente sus contratos tan pronto éstos se
perfeccionen, aún antes de iniciar su ejecución y durante ésta, bajo el
cumplimiento de todas las siguientes reglas:
a) Que la modificación, aumento o disminución del objeto, no le cambie su naturaleza, ni tampoco le impida cumplir con
su funcionalidad o fin inicialmente propuesto.
b) Que no exceda el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato
original, incluyendo reajustes o revisiones, según corresponda. Será posible
aplicar modificaciones que superen este porcentaje siempre y cuando el Fideicomitente,
previo informe del Fideicomisario acredite las razones de interés público para
ello.
c) Que sea la mejor solución para el desarrollo del proyecto y el
cumplimiento del FIDEICOMISO. Y que sea la mejor forma de satisfacer el interés
público.
d) Que se trate de causas imprevisibles al
momento de iniciar el procedimiento, sea que la entidad no pudo conocerlas pese
a haber adoptado las medidas técnicas y de planificación mínimas cuando definió
el objeto.
En contratos de prestación continua se podrá modificar tanto el
objeto como el plazo. En este último supuesto el cincuenta por ciento (50%)
aplicará sobre el plazo originalmente contratado, sin contemplar las prórrogas.
Cuando
el objeto esté compuesto por líneas independientes, el cincuenta por ciento (50%)
se calculará sobre cada una de ellas y no sobre el monto general del contrato.
En
caso de contratos de obra, podrán ser objeto de incremento solo aspectos que no
sean susceptibles de una contratación independiente sin alterar, perjudicar o
entorpecer la uniformidad, la secuencia, la coordinación y otros intereses
igualmente importantes.
Artículo
82.—Formalización de las modificaciones
contractuales en contrato de obra. Las modificaciones contractuales pueden
ser de los siguientes tipos:
a) Modificación al alcance de la obra.
b) Imprevisto de construcción.
c) Mejora a las especificaciones.
d) Administración.
e) Omisión y/o errores en planos.
Las modificaciones al alcance de la obra se deberán formalizar por
medio de una adenda, las restantes modificaciones se formalizarán mediante
órdenes de cambio.
Cuando
el Fideicomitente así lo requiera instruirá al Fiduciario le hará una solicitud
formal al contratista para la ejecución de los trabajos adicionales o
modificaciones. Cuando la solicitud de trabajos adicionales o modificaciones
sea por parte del contratista, éste deberá comunicar y fundamentar la necesidad
de realizar dichos trabajos al Fiduciario, quien valorará la procedencia o no de la ejecución de los trabajos solicitados por el
contratista y solicitará la autorización al Fideicomitente.
Cualquier
orden de cambio solicitada por el Fideicomitente deberá ser aprobada por él
mismo en el formulario de Orden de Cambio. En las demás ordenes de cambio, el
Fiduciario podrá aprobarlas en el tanto no exceda la partida de imprevistos del
presupuesto del proyecto. Todas las órdenes de cambio deberán ser reportadas a
través del informe de gestión. Cualquier orden de cambio que exceda la partida
de imprevistos, deberá ser aprobada por el Fideicomitente.
De
previo a la aprobación de cualquier modificación contractual, es requisito
esencial verificar que se cuenta con los fondos necesarios en la partida
presupuestaria para afrontar dicho cambio o modificación.
El
procedimiento para tramitar las órdenes de cambio será definido en el contrato
y órdenes de compra y/o servicios.
(Analizar
el contenido de este artículo, si es lo mismo que una Modificación Unilateral
mediante una adenda).
Artículo
83.—Contrato adicional. Si ejecutado un
contrato, el Fiduciario requiere suministros obras o servicios adicionales de
igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista, siempre que éste lo
acepte y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se mantengan los precios y condiciones esenciales con base en
los cuales se ejecutaron las obligaciones, pudiendo el contratista mejorar las
condiciones iniciales.
b) Que el monto del nuevo contrato no sea mayor al cincuenta por
ciento (50%) del contrato anterior, contemplando los reajustes o revisiones y
modificaciones operadas. Cuando el objeto del contrato original esté compuesto
por líneas independientes, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el
objeto y estimación general del contrato y no únicamente sobre el monto o
cantidad de alguna línea en particular. En los
contratos de objeto continuado el cincuenta por ciento (50%) se considerará
sobre el plazo originalmente convenido sin considerar las prórrogas.
c) Que no hayan transcurrido más de seis meses desde la recepción
provisional del objeto. Cuando la recepción provisional del objeto coincida con
la definitiva, el plazo comenzará a contar a partir de esta fecha. En contratos
con plazos de entrega diferidos, contará a partir de la última entrega de
bienes. Dentro de esos seis meses deberá estar suscrito el respectivo contrato.
Se excluyen del cómputo de este plazo la ejecución de prestaciones subsidiarias
de la principal, como el plazo de garantía sobre bienes o servicios de soporte
y mantenimiento derivado del principal.
d) Que en el contrato precedente no se hubiera incurrido en ningún
incumplimiento grave.
Artículo 84.—Suspensión del contrato.
Una vez que el contrato adquiera eficacia y durante su ejecución, el Fiduciario
por motivos de interés público, o causas imprevistas o imprevisibles al momento
de su trámite, podrá suspender la ejecución del contrato hasta por seis meses
como máximo, prorrogable por otro plazo igual.
La
suspensión deberá acordarse por escrito, mediante resolución motivada, dictada
por el representante legal del Fiduciario previa recomendación de la Unidad
Solicitante y aprobado por el Fideicomitente, con indicación precisa, entre
otras cosas, de las labores realizadas hasta ese momento, su estado y a cargo
de quién corre el deber de conservar lo ejecutado, las medidas que se adoptarán
para garantizar el equilibrio financiero y la fecha de eventual reinicio de la
ejecución. El reinicio del contrato se comunicará por escrito vía el SICOP,
antes del vencimiento del plazo de suspensión.
El
contratista podrá reclamar al Fiduciario la indemnización de los daños que le
provoque la suspensión contractual, para lo cual deberá presentar el respectivo
reclamo con las pruebas que acrediten los daños directos.
De
no reiniciarse el contrato dentro del plazo estipulado, el Fiduciario deberá
iniciar de forma inmediata el procedimiento tendiente a su rescisión, salvo que
razones de interés público, impongan continuar con su inmediata ejecución.
Artículo
85.—Resolución contractual. El Fiduciario podrá
resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable
al contratista.
Para
resolver el contrato se deberá seguir un procedimiento ordinario, según los
términos del Libro Segundo de la Ley General de Administración Pública.
Mientras se resuelve el procedimiento, se podrán dictar medidas cautelares por
parte del Fiduciario con el fin de evitar daños graves o perjuicio para el
patrimonio fideicometido. Dentro de esas medidas se puede optar por contratar
cualquier tipo de servicios, bienes u obras que garanticen el normal
funcionamiento de los intereses del Fideicomisario.
Una
vez firme la resolución contractual, en caso de que proceda se ejecutará la
garantía de cumplimiento sin ningún procedimiento adicional para resarcir los
daños y perjuicios provocados. En el evento de que el Fiduciario haya previsto
en el Cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de
los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones
insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial
necesarias para obtener la plena indemnización.
Artículo
86.—Rescisión. El Fiduciario podrá rescindir
unilateralmente o por mutuo acuerdo sus contratos, no iniciados o en curso de
ejecución, por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente acreditadas. Para ello deberá emitir una resolución razonada en
donde señale la causal existente y la prueba en que se apoya, la cual será
puesta en conocimiento del contratista por el plazo de quince días hábiles.
El
Fiduciario deberá cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del
contrato, en el evento de que no lo hubiera hecho con anterioridad y los gastos
en que ese contratista haya incurrido para la completa ejecución, siempre que
estén debidamente probados.
El
lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre
dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos
tales como el plazo de ejecución en descubierto, grado de avance de la
ejecución del contrato, complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido
declarada se considerará que es del diez por ciento (10%) del monto total
cotizado.
Para
la rescisión deberá seguirse el procedimiento sumario, según lo dispuesto en el
Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública. En el caso de la
rescisión de mutuo acuerdo bastará un documento de acuerdo, suscrito por ambas
partes.
Artículo
87.—Cesión del contrato. Los derechos y
obligaciones derivados de un contrato en ejecución o listo para iniciarse
podrán ser cedidos a un tercero, siempre que no se trate de una obligación
personalísima.
En
todo caso la cesión debe ser autorizada por el Fiduciario mediante acto
debidamente razonado, en el que al menos analizará:
a) Causa de la cesión.
b) El cumplimiento por parte del cesionario de las principales
condiciones legales, técnicas y financieras solicitadas en el Cartel.
c) Que el cesionario no esté afectado por alguna causal de prohibición
establecida en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
d) Ventajas de la cesión de frente a resolver el contrato.
e) Eventuales incumplimientos del cedente hasta
el momento y medidas administrativas adoptadas.
El cesionario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones
que corresponderían al cedente y este quedará libre de todas las obligaciones
con el FIDUCIARIO En el supuesto de que la cesión genere modificaciones
contractuales éstas seguirán los procedimientos de modificación establecidos en
este reglamento.
Artículo
88.—Deber de verificación y contratación irregular.
Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de
Contratación Administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta
obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar
desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la
conducta administrativa.
El
contrato se tendrá como irregular, cuando en su trámite se incurra en vicios
graves y evidentes, de fácil constatación, tales como, omisión del
procedimiento correspondiente o se haya recurrido de manera ilegítima a alguna excepción.
En
esos casos, no se reconocerá el lucro previsto y de ser este desconocido se
aplicará por ese concepto la rebaja de un diez por ciento (10%) del monto
total.
Artículo
89.—Libertad de mecanismos de resolución alterna de
conflictos. Las partes procurarán una solución amigable de los conflictos
que se susciten en la ejecución del contrato, para ello se puede utilizar
cualquier mecanismo acordado, ya sea en el mismo contrato o bien por mero
acuerdo de las partes.
De
no funcionar los mecanismos anteriores, las partes pueden acudir a una vía
formal de resolución alterna de conflictos si así se hubiese acordado en el
contrato o posteriormente entre las partes.
CAPÍTULO
XI
Sanciones
Artículo 90.—Fundamento legal. El
régimen de sanciones previsto en los artículos 99 y 100 de la Ley de
Contratación Administrativa serán aplicables en los procesos que trámite este
Fiduciario.
CAPÍTULO
XII
Disposiciones
finales
Artículo 91.—Liberación
de responsabilidad. El contratista
entiende que la relación contractual que se llegara a derivar de este
Reglamento se formalizará en todos sus extremos con el Fideicomiso Fondo Social
Migratorio JADGME BCR Bicentenario, el cual será gestionado por el
Representante Legal del Fideicomiso, representación recaída en los funcionarios
del Banco de Costa Rica en calidad de Fiduciario.
Por
consiguiente, si el Contratista llegase a acatar
instrucciones ya sea escritas o verbales por parte de Directores, Jefes, Supervisores,
Coordinadores, Colaboradores o cualquier otro funcionario subordinado del
Fideicomsario, al margen de las indicaciones que le haya girado el Fiduciario
se sobreentiende que las ejecutará bajo su propio riesgo, razón por la cual,
relevará de oficio al Fideicomiso por los daños o lesiones económicas que le
pueda acarrear dicha decisión.
Elaborado
por la Gerencia de Negocios Esfera del BCR actuando como Fiduciario responsable
del Fidecomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario; y así mismo revisado
y aprobado por el Fideicomitente según consta en el acuerdo número 7 adoptado
en la sesión ordinaria de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería (JADGME)
número 43, la cual se celebró el 24 de agosto de 2021.
Representante: Juan Manuel Venegas Padilla. Auxiliar Contable de
Fideicomisos de Administración e Inversión del Banco de Costa Rica.—1 vez.—( IN2021582824 ).
REGLAMENTO DE RENDICIÓN DE
CUENTAS
FIDEICOMISO FONDO SOCIAL
MIGRATORIO
JADGME BCR BICENTENARIO
Artículo 1°—Propósito
de este reglamento. Este Reglamento tiene como
finalidad regular en forma específica los deberes y atribuciones a que se
someten los órganos y funcionarios del Banco de Costa Rica, en su condición de
FIDUCIARIO, sobre la rendición de cuentas y el suministro de información de los
diferentes procesos del FIDEICOMISO, necesarios para el cumplimiento de los
fines y propósitos establecidos en el Contrato de Fideicomiso Fondo Social
Migratorio JADGME BCR Bicentenario, en procura de observar las sanas prácticas
de administración de fondos públicos.
Artículo
2°—Alcance de
este reglamento. El presente Reglamento es de
acatamiento obligatorio para el Banco de Costa Rica y sus funcionarios cuando
éste actúe como FIDUCIARIO, según su especialidad, con el propósito de velar
por el fiel cumplimiento del Contrato de Fideicomiso Fondo Social Migratorio
JADGME BCR Bicentenario.
Artículo
3°—Las
definiciones. Tal y como se utilizan en este
Reglamento, los términos técnicos se emplearán según lo estipulado en el
Contrato de Fideicomiso, o en la normativa vigente sobre la materia.
Adicionalmente, se considerarán las siguientes definiciones para efectos de
este Reglamento:
► Aporte al patrimonio fideicometido:
Importe en dinero de los recursos que ingresan-según la base de registro-y
pertenecen al Fideicomiso.
► Asignación presupuestaria:
Valor monetario de los ingresos y gastos incluidos en los presupuestos de las
instituciones, según los clasificadores vigentes y para cada uno de los niveles
de desagregación de la estructura programática.
► Categorías programáticas:
Representan el conjunto de acciones que requerirán autorización de recursos y
que configuran finalmente la estructura del presupuesto (programa, subprograma,
actividad, proyecto, obra, tarea).
► Conglomerado financiero BCR: el Banco de
Costa Rica y sus empresas subsidiarias constituyen un conglomerado financiero,
que, como unidad organizada y dirigida a fines comunes del mismo grupo de interés
económico, actúan de manera directa en conjunto para brindar sus servicios.
► Contabilidad: Sistema de control y
registro de gastos, ingresos y demás operaciones económicas que reala una
empresa o entidad.
► Contabilidad presupuestaria: Es el
registro detallado de las asignaciones presupuestarias de ingresos y gastos,
debidamente aprobado por las instancias competentes, así como el registro de
las operaciones producto de su ejecución y liquidación. Incluye además
registros auxiliares y específicos que faciliten el control interno y
posibiliten el externo.
► Ejecución presupuestaria: La ejecución
presupuestaria es una fase del ciclo presupuestario que considera las acciones
tendientes a la utilización de los recursos materiales, económicos y
financieros asignados en el presupuesto, con el propósito de obtener los
bienes, servicios y obras en la cantidad, calidad y oportunidad previstas en el
mismo.
► Fideicomisario: Fideicomiso Fondo Social
Migratorio JADGME BCR Bicentenario: los beneficiarios son la Dirección General
de Migración y Extranjería con un 40 por ciento (40%); el Sistema de Educación
Pública con un 20 por ciento (20%); el Sector de Salud Pública con un 25 por
ciento (25%); Ministerio de Seguridad Publica con un 5 por ciento (5%); el
Sistema de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz con un 5 por
ciento (5%); y el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad con un 5 por
ciento (5%); todos los anteriores porcentajes indicados, para los proyectos y/o
fines previstos en el numeral 242 de la Ley General de Migración y Extranjería,
numero 8764. FIDEICOMITENTE: Persona física o jurídica que constituye el
contrato de fideicomiso y que traspasa bienes de su patrimonio, en propiedad
fiduciaria, al fiduciario, para el cumplimiento de los fines para los cuales
fue creado el fideicomiso.
► FIDEICOMITENTE: Junta Administrativa de
la Dirección General de Migración y Extranjería.
► Fiduciario: Banco de Costa Rica.
► Gasto: Valor monetario de los bienes y
servicios que se adquieren o se consumen en el proceso productivo -según la
base de registro- así como de la transferencia de recursos a
otros sujetos y de la cancelación de la deuda.
► JADGME: Junta Administrativa de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
► Liquidación
presupuestaria: La liquidación
presupuestaria es el cierre de las
cuentas del presupuesto institucional que se debe hacer al terminar el
ejercicio económico, con el cual se obtiene el resultado global de la ejecución
del presupuesto, tanto a nivel financiero -déficit o superávit-, como de
las realizaciones de los objetivos y metas.
► Plan Anual: Instrumento de planificación
y gestión formulado en concordancia con el Plan Estratégico Institucional de
las Dirección General de Migración y Extranjería y que define los objetivos, metas,
y acciones que deberán ejecutar durante el año, se precisan los recursos
Humanos, materiales y financieros necesarios para obtener los resultados
esperados y se identifican las unidades ejecutoras responsables de los
programas de ese plan.
► Presupuesto: Instrumento que expresa en
términos financieros el plan anual del fideicomiso, mediante la estimación de
los ingresos y de los gastos necesarios para alcanzar los objetivos y las metas
de los programas presupuestarios establecidos.
► Presupuesto extraordinario: Es un
mecanismo legal y técnico para realizar aumentos o disminuciones de los montos
de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto por la Contraloría General de
la República.
► Presupuesto inicial: Es aquel que la
institución formula previo a iniciar el año con las
proyecciones de los ingresos y de los gastos que se esperan ejecutar durante
ese período, ocasionados por la gestión de la institución.
► Proyecto: Es una planificación, que
consiste en un conjunto de actividades a realizar de manera articulada entre
sí, con el fin de producir determinados bienes o servicios capaces de
satisfacer necesidades o resolver problemas, dentro de los límites de un
presupuesto y de un periodo de tiempo dados.
Artículo 4°—Emisión de estados financieros. El Fiduciario, deberá remitir mensualmente a la Junta Administrativa
de la Dirección General de Migración y Extranjería, sin perjuicio que este
último requiera ante dicho insumo, los estados financieros mensuales y
consolidados y el informe del avance presupuestario por cada una de las
partidas que integran el presupuesto, en donde se muestren los saldos a la
fecha para el mes y en forma acumulada, comparando las cifras del mes que se
informa con el mismo mes del año anterior, de acuerdo con las políticas y
procedimientos contables y Financieros establecidos y aprobados con base en
Normas Internacionales de Información Financiera NIIF y se incluyen en esta
información financiera, la emisión de Estados Financieros individuales,
conformados por:
• Balance de situación financiera a la fecha de emisión.
• Estado de resultados para el período que se informa.
• Estados de cambio en el patrimonio.
• Estado de flujo de efectivo.
• Notas a los Estados Financieros, en donde se detalle entre otros
aspectos la información siguiente: relación de activos, el origen de los
recursos, la aplicación de los gastos, las cuentas de orden y cualquier otra
información que se estime pertinente por parte del Fiduciario o el
Fideicomitente, relativos al Fideicomiso.
Artículo 5°.—Informe sobre estado de
contrataciones.
• El Fiduciario, deberá remitir mensualmente el informe sobre el
estado de las contrataciones, proyectos y proyecciones de ejecución de estos
enviará al Fideicomitente, sin perjuicio que este último requiera antes esta
información dicho insumo, un estado de ejecución de los proyectos contratados,
de un período no mayor a seis meses.
• Dicho informe deberá abarcar el proceso de contratación de la
obra, así como el desarrollo de la infraestructura con la garantía de que las
obras se lleven a cabo de conformidad con los lineamientos y requerimientos
establecidos en el contrato. Tratándose de Obras de Infraestructura, el informe
deberá contemplar el proceso de contratación de las obras que se desarrollen de
conformidad con los lineamientos y requerimientos establecidos en el contrato.
• El Fiduciario debe de rendir cuentas en dichos proyectos en
aspectos tales como; desarrollo, diseño, construcción, demolición,
restauración, equipamiento, aspectos presupuestarios, técnicos, financieros y
otros que considere pertinentes, tales como los proyectos relacionados a las
adquisiciones de bienes tangibles al igual que a los servicios.
Artículo 6°—Informe de proyectos. El Fiduciario deberá
remitir un informe de los Proyectos concluidos, donde se incluya el desglose de
inversión proyectada, la inversión ejecutada, los resultados obtenidos, el
plazo de ejecución, entre otros aspectos de interés además deber contener los
Proyectos inconclusos, abarcando aspectos como: la inversión proyectada, el
monto ejecutado, los resultados a la fecha, los motivos de la no ejecución del
proyecto y su continuidad en caso de que proceda.
Artículo 7°—Presentación
de resultados ante la JADGME. El Fiduciario, deberá de presentar un informe semestral consolidado
de resultados, ante la JADGME, de los procedimientos para la adquisición de
bienes y servicios, de los bienes/ servicios ya adquiridos, así como de
aquellos proyectos de infraestructura desarrollados por el Fideicomiso.
El
informe deberá incluir la presentación de Estados Financieros del Fideicomiso
Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario, de los proyectos realizados en
observancia de la normativa aplicable, avance respecto al Plan Anual Operativo
y cualquier otro resumen e informe que se desprenda del Contrato de
Fideicomiso.
Elaborado
por la Gerencia de Negocios Esfera del BCR actuando como FIDUCIARIO
responsable del Fidecomiso Fondo Social Migratorio JADGME BCR Bicentenario; y así mismo revisado y
aprobado por el FIDEICOMITENTE según consta en el acuerdo número 7
adoptado en la sesión ordinaria de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería (JADGME)
N° 43, la cual se celebró el 24 de agosto de 2021.
Juan Manuel Venegas Padilla, Auxiliar Contable de Fideicomisos de
Administración e Inversión del Banco de Costa Rica.—1
vez.—( IN2021582884 ).
REGLAMENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS
FONDO ESPECIAL DE MIGRACIÓN
JADGME BCR BICENTENARIO
Artículo 1º—Propósito de este
reglamento. Este Reglamento tiene como finalidad regular en forma
específica los deberes y atribuciones a que se someten los órganos y
funcionarios del Banco de Costa Rica, en su condición de FIDUCIARIO, sobre la
rendición de cuentas y el suministro de información de los diferentes procesos
del FIDEICOMISO, necesarios para el cumplimiento de los fines y propósitos
establecidos en el Contrato de Fideicomiso Fondo Especial de Migración JADGME
BCR Bicentenario, en procura de observar las sanas prácticas de administración
de fondos públicos.
Artículo 2º—Alcance de este reglamento.
El presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para el Banco de Costa
Rica y sus funcionarios cuando éste actúe como FIDUCIARIO, según su
especialidad, con el propósito de velar por el fiel cumplimiento del Contrato
de Fideicomiso Fondo Especial de Migración JADGME BCR Bicentenario.
Artículo 3º—Las definiciones. Tal y
como se utilizan en este Reglamento, los términos técnicos se emplearán según
lo estipulado en el Contrato de Fideicomiso, o en la normativa vigente sobre la
materia. Adicionalmente, se considerarán las siguientes definiciones para
efectos de este Reglamento:
Ø Aporte al patrimonio
fideicometido: Importe en dinero de los recursos que ingresan – según la
base de registro-y pertenecen al Fideicomiso.
Ø Asignación presupuestaria:
Valor monetario de los ingresos y gastos incluidos en los presupuestos de las
instituciones, según los clasificadores vigentes y para cada uno de los niveles
de desagregación de la estructura programática.
Ø Categorías
programáticas: Representan el conjunto de acciones que requerirán
autorización de recursos y que configuran finalmente la estructura del
presupuesto (programa, subprograma, actividad, proyecto, obra, tarea).
Ø Conglomerado financiero BCR:
el Banco de Costa Rica y sus empresas subsidiarias constituyen un conglomerado
financiero, que, como unidad organizada y dirigida a fines comunes del mismo
grupo de interés económico, actúan de manera directa en conjunto para brindar
sus servicios.
Ø Contabilidad: Sistema
de control y registro de gastos, ingresos y demás operaciones económicas que
reala una empresa o entidad.
Ø Contabilidad presupuestaria:
Es el registro detallado de las asignaciones presupuestarias de ingresos y
gastos, debidamente aprobado por las instancias competentes, así como el
registro de las operaciones producto de su ejecución y liquidación. Incluye
además registros auxiliares y específicos que faciliten el control interno y
posibiliten el externo.
Ø Ejecución presupuestaria:
La ejecución presupuestaria es una fase del ciclo presupuestario que considera
las acciones tendientes a la utilización de los recursos materiales, económicos
y financieros asignados en el presupuesto, con el propósito de obtener los
bienes, servicios y obras en la cantidad, calidad y oportunidad previstas en el
mismo.
Ø Fideicomisario:
Institución del Estado Costarricense la cual recibe los beneficios derivados del contrato de
Fideicomiso.
Ø Fideicomitente: Junta
Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Ø Fiduciario: Banco de
Costa Rica.
Ø Gasto: Valor monetario
de los bienes y servicios que se adquieren o se consumen en el proceso productivo
-según la base de registro- así como de la transferencia de recursos a otros
sujetos y de la cancelación de la deuda.
Ø JADGME: Junta
Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Ø Liquidación presupuestaria: La
liquidación presupuestaria es el cierre de
las cuentas del presupuesto institucional que se debe hacer al terminar el
ejercicio económico, con el cual se obtiene el resultado global de la ejecución
del presupuesto, tanto a nivel financiero -déficit o superávit-, como de las
realizaciones de los objetivos y metas.
Ø Plan anual: Instrumento
de planificación y gestión formulado en concordancia con el Plan Estratégico
Institucional de las Dirección General de Migración y Extranjería y que define
los objetivos, metas, y acciones que deberán ejecutar durante el año, se
precisan los recursos Humanos, materiales y financieros necesarios para obtener
los resultados esperados y se identifican las unidades ejecutoras responsables
de los programas de ese plan.
Ø Presupuesto: Instrumento
que expresa en términos financieros el plan anual del fideicomiso, mediante la
estimación de los ingresos y de los gastos necesarios para alcanzar los
objetivos y las metas de los programas presupuestarios establecidos.
Ø Presupuesto extraordinario:
Es un mecanismo legal y técnico para realizar aumentos o disminuciones de los
montos de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto por la Contraloría
General de la República.
Ø Presupuesto inicial: Es
aquel que la institución formula previo a iniciar el año con las proyecciones
de los ingresos y de los gastos que se esperan ejecutar durante ese período,
ocasionados por la gestión de la institución.
Ø Proyecto: Es una
planificación, que consiste en un conjunto de actividades a realizar de manera
articulada entre sí, con el fin de producir determinados bienes o servicios
capaces de satisfacer necesidades o resolver problemas, dentro de los límites
de un presupuesto y de un periodo de tiempo dados.
Artículo 4º—Emisión
de estados financieros. El Fiduciario, deberá remitir
mensualmente a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y
Extranjería, sin perjuicio que este último requiera ante dicho insumo, los
estados financieros mensuales y consolidados y el informe del avance
presupuestario por cada una de las partidas que integran el presupuesto, en
donde se muestren los saldos a la fecha para el mes y en forma acumulada,
comparando las cifras del mes que se informa con el mismo mes del año anterior,
de acuerdo con las políticas y procedimientos contables y Financieros
establecidos y aprobados con base en Normas Internacionales de Información
Financiera NIIF y se incluyen en esta
información financiera, la emisión de Estados Financieros individuales, conformados
por:
• Balance de situación financiera
a la fecha de emisión.
• Estado de resultados para el
período que se informa.
• Estados de cambio en el
patrimonio.
• Estado de flujo de efectivo.
• Notas a los Estados
Financieros, en donde se detalle entre otros aspectos la información siguiente:
relación de activos, el origen de los recursos, la aplicación de los gastos,
las cuentas de orden y cualquier otra información que se estime pertinente por
parte del Fiduciario o el Fideicomitente, relativos al Fideicomiso.
Artículo 5º—Informe sobre estado de contrataciones.
• El
Fiduciario, deberá remitir mensualmente el informe sobre el estado de las
contrataciones, proyectos y proyecciones de ejecución de estos enviará al
Fideicomitente, sin perjuicio que este último requiera antes esta información
dicho insumo, un estado de ejecución de los proyectos contratados, de un
período no mayor a seis meses.
• Dicho informe deberá abarcar
el proceso de contratación de la obra, así como el desarrollo de la
infraestructura con la garantía de que las obras se lleven a cabo de
conformidad con los lineamientos y requerimientos establecidos en el contrato.
Tratándose de Obras de Infraestructura, el informe deberá contemplar el proceso
de contratación de las obras que se desarrollen de conformidad con los
lineamientos y requerimientos establecidos en el contrato.
• El Fiduciario debe de rendir
cuentas en dichos proyectos en aspectos tales como; desarrollo, diseño,
construcción, demolición, restauración, equipamiento, aspectos presupuestarios,
técnicos, financieros y otros que considere pertinentes, tales como los
proyectos relacionados a las adquisiciones de bienes tangibles al igual que a
los servicios.
Artículo 6º—Informe
de proyectos. El Fiduciario deberá remitir un informe de los
Proyectos concluidos, donde se incluya el desglose de inversión proyectada, la
inversión ejecutada, los resultados obtenidos, el plazo de ejecución, entre
otros aspectos de interés además deber contener los Proyectos inconclusos,
abarcando aspectos como: la inversión proyectada, el monto ejecutado, los
resultados a la fecha, los motivos de la no ejecución del proyecto y su
continuidad en caso de que proceda.
Artículo 7º—Presentación de resultados
ante la JADGME. El Fiduciario, deberá de presentar un informe semestral
consolidado de resultados, ante la JADGME, de los procedimientos para la
adquisición de bienes y servicios, de los bienes/ servicios ya adquiridos, así
como de aquellos proyectos de infraestructura desarrollados por el Fideicomiso.
El informe deberá incluir la presentación de
Estados Financieros del Fideicomiso Fondo Especial de Migración JADGME BCR
Bicentenario, de los proyectos realizados en observancia de la normativa
aplicable, avance respecto al Plan Anual Operativo y cualquier otro resumen e
informe que se desprenda del Contrato de Fideicomiso.
Elaborado por la Gerencia de Negocios Esfera
del BCR actuando como Fiduciario responsable del Fidecomiso Fondo Especial de
Migración JADGME BCR Bicentenario; y así mismo revisado y aprobado por el
Fideicomitente según consta en el acuerdo número 7 adoptado en la sesión
ordinaria de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y
Extranjería (JADGME) número 43, la cual se celebró el 24 de agosto de 2021.
Representante: Juan Manuel
Venegas Padilla, Auxiliar Contable de Fideicomisos de Administración e
Inversión del Banco de Costa Rica.—1 vez.—(
IN2021582916 ).
REGLAMENTO PARA LA CREACIÓN Y EL USO DEL
FONDO DE CONTINGENCIAS DEL
FIDEICOMISO
FONATT JADGME BCR
BICENTENARIO
Con fundamento en las facultades establecidas en los artículos de la
Ley Nº 8764 Ley General de Migración y Extranjería, del 19 de agosto del 2009 y
publicada en La Gaceta Nº 170 del 1 de septiembre del 2009, la Ley 9095
Ley Contra la Trata de Personas publicada en el Alcance Digital Nº 27 y el
contrato del Fideicomiso Fonatt JADGME BCR Bicentenario, suscrito el 18 de
setiembre de 2020.Considerando:
Primero. Que los principios de la
contratación administrativa, orientan a los operadores jurídicos para que todos
los procedimientos y formalismos estén orientados a la mejor satisfacción del
interés público y por ende las actuaciones deben estar enfocadas a seleccionar
los mecanismos de contratación administrativa que, partiendo de las
particularidades de la necesidad específica, permitan esa mejor satisfacción
del interés público.
Segundo. A manera de referencia la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento establecen mecanismos de contratación alternativos para situaciones
particulares. En ese sentido, el artículo N° 4 del primer cuerpo normativo, en lo
conducente señala: “Todos
los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar
orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la
administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del
interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales.
Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa,
deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo
dispuesto en el párrafo anterior.”
Tercero: El fideicomiso se rige por los principios de la contratación
administrativa, lo cual implica que debe dictar la normativa de contratación
que permita el más eficiente y eficaz logro de los fines del Fideicomiso en el
cumplimiento de la Ley N° 9095. A partir de esa circunstancia, tanto el
Fideicomitente como el Fiduciario deben ir ajustando la normativa propia para
lograr la mejor protección al interés público.
Cuarto. Que el artículo N° 9 de la Ley N° 9095 claramente indica la
responsabilidad de la Coalición Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes
y Trata de Personas (CONATT) con respecto a la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas asociadas a la prevención
del tráfico ilícito y trata de personas, así como la atención y protección de
las víctimas y el correspondiente régimen de sanciones, según se detalla en el
texto de dicha norma:
“Artículo 9º—Objetivo
La Coalición será la responsable de promover la formulación, la
ejecución, el seguimiento y la evaluación de políticas Públicas nacionales,
regionales y locales, para la prevención del tráfico ilícito y la trata de
personas, la atención y protección de las víctimas, y la persecución y sanción
de los responsables, lo que incluye la revisión de la normativa nacional y su adecuación
a los compromisos internacionales contraídos por el Estado costarricense, y la
capacitación y especialización del recurso humano institucional.
Asimismo, le compete la valoración de los proyectos que serán
sujetos de recibir presupuesto del Fondo Nacional contra la Trata de Personas y
el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt), creado por la presente ley.”
Quinto. Que la Gestión de Trata de
Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Dirección General de Migración y
Extranjería en su función de apoyo técnico a la Secretaría Técnica de la
CONATT, es la unidad responsable de la coordinación y de la ejecución del
proyecto denominado “Fortalecimiento de la CONATT – ERI, proyecto aprobado por
la Contraloría General de la República a partir del 2015, y que cuenta con los
recursos económicos en las sub partidas que corresponden para la atención
primaria que es requerida para atender personas víctimas acreditadas y posibles
víctimas del delito de trata de personas, sus dependientes y personas objeto
del tráfico ilícito de migrantes en cumplimiento con los fines del Fideicomiso
establecidos en el artículo N° 53 de la Ley N° 9095, tanto dentro como fuera
del país.
Sexto. Dentro de los principios más relevantes, incorporados en la Ley N°
9095, se encuentran el de protección, de proporcionalidad y necesidad, de
confidencialidad, de no re victimización y el de interés superior de la persona
menor de edad.
Séptimo. El contrato del Fideicomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario
establece dentro de sus cláusulas lo siguiente:
Ø Cláusula Novena: De las Obligaciones
del Fideicomitente: El Fideicomitente se obliga a:
§ Inciso 9.3. Aprobar, la Reglamentación requerida
para la buena marcha del fideicomiso, específicamente el Reglamento de
Rendición de Cuentas y Suministro de Información y el Reglamento de
Adquisiciones de Bienes, Servicios y Obra, el cual mediante el artículo 57
faculta la posibilidad del uso del Fondo de Contingencias.
Ø Cláusula
Décima: De las Obligaciones del Fiduciario: Además de las obligaciones que
las disposiciones legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso
imponen al FIDUCIARIO, éste tendrá las siguientes obligaciones:
§ Inciso
10.1. Administrar el patrimonio del Fideicomiso en forma eficiente, conforme a
las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales aplicables.
§ Inciso
10.11. Tramitar y documentar los desembolsos que sean requeridos en el
Fideicomiso.
Octavo. Conforme con lo que dispuso el
Legislador en el artículo 2 de la Ley 9095, específicamente en lo que concierne
al principio de protección se considera primordial la protección de la vida, la
integridad física y sexual, la libertad y la seguridad de las personas víctimas
del delito de la trata de personas y las personas objeto del delito del tráfico
ilícito de migrantes los testigos del delito y las personas dependientes. Las
partes establecen este reglamento para el Fondo de Contingencias como el
mecanismo que permite satisfacer el interés público. Por tanto, se dicta
el siguiente:
REGLAMENTO
PARA LA CREACIÓN Y EL USO DEL
FONDO DE CONTINGENCIAS DEL
FIDEICOMISO
FONATT JADGME BCR
BICENTENARIO
CAPÍTULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto.
El presente Reglamento establece las disposiciones generales que regularán el
mecanismo de pago con cargo a los recursos del Fideicomiso FONATT JADGME BCR
Bicentenario, de los gastos necesarios para la aplicación de las medidas de
atención primaria, incorporadas en el artículo 7 inciso n) y los artículos N°
37, 38, 40, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51 y 53 de la Ley N° 9095.
Igualmente
regula las relaciones entre el Fiduciario, la Gestión de Trata de Personas y
Tráfico Ilícito de Migrantes de la Dirección General de Migración y Extranjería
en su función de apoyo técnico a la Secretaria Técnica de la CONATT y de sus
funcionarios y funcionarias, quiénes fungirán como auxiliares del Fideicomiso,
al tenor de lo dispuesto en la cláusula décima inciso trece del contrato de
Fideicomiso.
Artículo
2º—Gasto. Por gasto debe entenderse aquella suma erogada por las personas
funcionarias autorizadas de la Gestión de Trata de Personas y Tráfico Ilícito
de Migrantes, con el objetivo de cubrir los gastos necesarios, a fin de
satisfacer las necesidades de atención primaria, tales como: hospedaje, alimentación, vestuario, calzado, productos de
higiene personal, de protección y desinfección que vayan acorde con las
medidas sanitarias vigentes, productos medicinales, gastos por servicios
médicos, ayudas técnicas de conformidad con la ley 7600 en caso de que la
persona sufra una condición de discapacidad, interpretación del idioma y
leguaje inclusivo, tiquetes aéreos y gastos derivados, traslados dentro del
país, impuestos de salida, seguros, que requieran las personas víctimas
acreditadas y posibles víctimas del delito de trata de personas o personas
objeto del tráfico ilícito de migrantes, así como sus dependientes para lo cual
no convenga aplicar el mecanismo de contratación ordinario debidamente
tipificado en el Reglamento de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Fideicomiso
FONATT JADGME BCR Bicentenario. En cumplimiento con la Ley N° 9095 y su
reglamento.
CAPÍTULO
II
Responsabilidades de la
Administración
Artículo 3º—Responsabilidades de la Secretaría
Técnica. Serán responsabilidades del Director (a)
General de la Dirección General de Migración y Extranjería, en calidad de
Presidencia de CONATT y como Secretaría Técnica de la CONATT:
1. Autorizar y comunicar al Fiduciario, los datos de las personas -
autorizadas para el uso de este Fondo de Contingencia.
2. Aprobar las liquidaciones de los gastos y respectivos reintegros.
3. Presentar un informe trimestral de las erogaciones realizadas por
las personas autorizadas ante el Fideicomitente y la CONATT.
Artículo 4º—Responsabilidades de las personas
funcionarias autorizadas. Las personas funcionarias
que se autoricen para el uso de los recursos serán responsables de:
1. La correcta utilización de los recursos financieros disponibles y
debidamente presupuestados en las cuentas correspondientes.
2. Presentar al Fiduciario en tiempo y forma las
liquidaciones de gastos, con los respectivos comprobantes, correspondientes a
las facturas electrónicas, salvo las excepciones debidamente autorizadas por la
Dirección General de Tributación Directa.
3. Llevar el control y seguimiento de los gastos que se han autorizado
con la finalidad de presentar en tiempo la liquidación.
4. Llevar un control actualizado de los comprobantes de cada compra
que se realice o bien, de las erogaciones que correspondan.
5. Elaborar la liquidación de gastos, la cual deberá firmar la persona
autorizada con el visto bueno de la parte aprobadora y de la persona directora
de la DGME.
6. Gestionar que todas las facturas electrónicas
de pago se emitan correctamente a nombre del Fideicomiso FONATT JADGME BCR
Bicentenario. Cuando la factura por excepción no sea electrónica de acuerdo con
la Dirección de Tributación Directa, será responsabilidad de la persona
autorizada, entregarla en físico con su respectiva liquidación, en las oficinas
de la Gerencia de Fideicomisos del Banco de Costa Rica.
7. Presentar oportunamente las liquidaciones del gasto de forma tal
que se garantice el adecuado flujo de efectivo dentro de este Fondo de
Contingencia. Para ello, deberá llevar el control del saldo disponible.
8. Las erogaciones que se realicen deberán estar contenidas y
debidamente clasificadas en la sub partida objeto de gasto, y estas deberán
disponer del contenido económico suficiente en el presupuesto del Fideicomiso.
9. En caso de sustitución de la o las personas autorizadas para el
manejo de este Fondo de Contingencias, la persona saliente deberá presentar a
la Jefatura y a su vez a la persona directora de la DGME la liquidación de
dicho fondo, y a la vez reintegrar de forma inmediata al Fideicomiso, el saldo
disponible.
10. Las personas autorizadas para el manejo de este Fondo de
Contingencia, previo al uso del Fondo, deberán firmar un seguro de caución o
seguro de garantía, para asegurar el cumplimento de las obligaciones legales o
contractuales señaladas en este Reglamento.
La formalidad del seguro de caución será, según lo establece el
Reglamento Interno de Fidelidad o similar de la Dirección General de Migración
y Extranjería.
Artículo 5º—Responsabilidades del Fiduciario. Será responsabilidad del Fiduciario lo siguiente:
1. Tramitar en tiempo y forma las solicitudes presentadas por la
Gestión de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Dirección
General de Migración y Extranjería en su labor de apoyo técnico a la Secretaría
Técnica de la CONATT, correspondientes al giro inicial.
2. Revisar y validar que las liquidaciones hayan sido realizadas
conforme al presente Reglamento. En caso de detectarse alguna inconsistencia
deberá de forma inmediata comunicar y devolverla a la Gestión de Trata de
Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes en su labor de apoyo técnico a la
Secretaria Técnica de la CONATT, para que se proceda con su corrección o
aclaración.
3. Tramitar en un plazo no menor de dos días hábiles después de haber recibido
la documentación original, los reintegros de dinero, de aquellas liquidaciones
que cumplan con las disposiciones de este Reglamento previa aprobación del
Fideicomitente.
4. Realizar arqueos y/o revisiones periódicas y sin previo aviso, de
los recursos girados a las personas autorizadas para el uso de este Fondo de
Contingencias.
5. Velar que el uso de los recursos se realice de conformidad con lo
establecido en este Reglamento y en cumplimiento de la Ley N° 9095 y su
Reglamento.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
para el Giro de Dinero
y sus Reposiciones Vía
Liquidación
Artículo 6º—Giro inicial de dinero.
1. Toda solicitud de giro inicial de dinero, debe ser autorizada por
la o el Presidente como representante de la Secretaría Técnica de la CONATT y
remitida al Fiduciario, indicando nombre completo, número de identidad y número
de cuenta bancaria de la persona autorizada en el formato requerido por el
Fiduciario.
2. Las solicitudes de giro de dinero serán por un monto de dos
millones de colones (¢2.000.000,00) por persona autorizada, salvo que por
asuntos de fuerza mayor se requiera un incremento sobre al monto anterior, para
tal efecto esto deberá ser previamente autorizado por la CONATT.
3. Los giros de dinero únicamente se depositarán en la cuenta, de las personas
funcionarias autorizadas por el Presidente de la CONATT y como representante de
la Secretaría Técnica.
Artículo 7º—De los usos del dinero.
1. Sin excepción, los fondos serán utilizados únicamente en las
medidas de atención primaria, para ello deberá indicarse la descripción del
gasto, fecha, lugar de la actuación y la persona funcionaria autorizada, así
como información necesaria para poder identificar su real y efectivo uso.
2. Bajo ninguna circunstancia, las erogaciones de dinero para la
adquisición de: hospedajes, vestimenta, alimentación, medicinas, gastos
médicos, Intérpretes, boletos aéreos que sea requerido en la labor de atención
a personas y que sean financiados a través de este fondo, cuyo fin es atender a
la misma persona víctima o posible víctima del delito de trata de personas, a
las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y a sus dependientes, no
podrán exceder el plazo de 45 días naturales, plazo en el cual la Gestión de
Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes en su labor de apoyo técnico a
la Secretaria Técnica de la CONATT, gestionará el respectivo procedimiento de
contratación, conforme lo establece el Reglamento de Adquisición de Bienes
Servicios y Obra del Fideicomiso FONATT y en procura de cumplir con los mandatos
establecidos en la Ley N° 9095 y su Reglamento.
Artículo 8º—De la liquidación y reintegro de
dinero.
1. Toda liquidación de gastos deberá presentarse
ante el Fideicomitente dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada
mes en que se solicite el respectivo reintegro de dinero, para tal efecto la
persona autorizada deberá utilizar sin excepción el formulario diseñado por el
banco fiduciario el cual debe de contener la información que se detalla en el
Anexo N°1 de este reglamento. A dicho formulario deberá adjuntar las facturas
electrónicas originales que justifiquen el gasto, salvo las que por excepción
hayan sido autorizadas por la Dirección General de Tributación Directa.
2. Las facturas electrónicas que
respalden las adquisiciones a través de este fondo, deben ser legibles y
emitidas a nombre del Fideicomiso Fonatt JADGME BCR Bicentenario sin
alteraciones o elementos que hagan dudar de su validez.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones Finales
Artículo 9º—Prohibiciones.
1. No podrá tramitarse ninguna adquisición a crédito
2. No podrá darse ningún otro uso al dinero girado que no sea el
indicado en este Reglamento.
3. La adquisición de bienes o servicios con estos fondos sólo podrá
ser efectiva por las personas funcionarias de la Gestión de Trata de Personas y
Tráfico Ilícito de Migrantes, debidamente autorizados y para los fines de este
Reglamento.
4. No se podrá realizar otros giros a la Persona Autorizada sin que se haya presentado y aprobado las
respectivas liquidaciones de gastos por parte del Fideicomitente, excepto que
el mismo Fideicomitente mediante los mecanismos formales gire una
autorización específica.
Artículo 10.—Del Régimen Disciplinario.
Cualquier infracción a las disposiciones contendidas en este Reglamento podrá
dar lugar a la aplicación del Régimen disciplinario de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento Autónomo de Migración y Extranjería y otras leyes
conexas, para lo cual el Fiduciario remitirá un informe al Fideicomitente para
que realice las valoraciones que en Derecho correspondan.
Artículo
11.—Rige. Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Elaborado por la Gerencia de Negocios ESFERA del Banco de Costa Rica
actuando como FIDUCIARIO responsable del Fidecomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario;
y así mismo revisado por el Equipo Técnico de la JADME y aprobado por el
FIDEICOMITENTE según consta en el acuerdo N°7 adoptado en la sesión
ordinaria de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y
Extranjería (JADGME) N°43 el 24 de agosto de 2021.
Representante: Juan Manuel Venegas Padilla. Auxiliar Contable de
Fideicomisos de Administración e Inversión del Banco de Costa Rica.
Juan Manuel Venegas Padilla, Auxiliar Contable de Fideicomisos.—1
vez.—( IN2021582859 ).
FIDEICOMISO
FONATT JADGME BCR BICENTENARIO
REGLAMENTO
DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 1º—Propósito de este reglamento.
Este
Reglamento tiene como finalidad regular en forma específica los deberes y
atribuciones a que se someten los órganos y funcionarios del Banco de Costa
Rica, en su condición de Fiduciario, sobre la rendición de cuentas y el
suministro de información de los diferentes procesos del Fideicomiso,
necesarios para el cumplimiento de los fines y propósitos establecidos en el
Contrato de Fideicomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario, en procura de observar
las sanas prácticas de administración de fondos públicos.
Artículo
2º—Alcance
de este reglamento.
El
presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para el Banco de Costa Rica y
sus funcionarios cuando éste actúe como FIDUCIARIO, según su especialidad, con
el propósito de velar por el fiel cumplimiento del Contrato de Fideicomiso
FONATT JADGME BCR Bicentenario.
Artículo
3º—Las
definiciones.
Tal
y como se utilizan en este Reglamento, los términos técnicos se emplearán según
lo estipulado en el Contrato de Fideicomiso, o en la normativa vigente sobre la
materia. Adicionalmente, se considerarán las siguientes definiciones para
efectos de este Reglamento:
Ø Aporte
al Patrimonio Fideicometido: Importe en dinero de los recursos que ingresan
-según la base de registro-y pertenecen al Fideicomiso.
Ø asignación
Presupuestaria: Valor monetario de los ingresos y gastos incluidos en
los presupuestos de las instituciones, según los clasificadores vigentes y para
cada uno de los niveles de desagregación de la estructura programática.
Ø Categorías Programáticas:
Representan el conjunto de acciones que requerirán autorización de recursos y
que configuran finalmente la estructura del presupuesto (programa, subprograma,
actividad, proyecto, obra, tarea).
Ø Conglomerado
Financiero BCR: el Banco de Costa Rica y sus empresas subsidiarias
constituyen un conglomerado financiero, que como unidad organizada y dirigida a
fines comunes del mismo grupo de interés económico, actúan de manera directa en
conjunto para brindar sus servicios.
Ø Contabilidad:
Sistema de control y registro de gastos, ingresos y demás operaciones
económicas que reala una empresa o entidad.
Ø Contabilidad
Presupuestaria: Es el registro detallado de las asignaciones
presupuestarias de ingresos y gastos, debidamente aprobado por las instancias
competentes, así como el registro de las operaciones producto de su ejecución y
liquidación. Incluye además registros auxiliares y específicos que faciliten el
control interno y posibiliten el externo.
Ø Ejecución
Presupuestaria: La ejecución presupuestaria es una fase del ciclo
presupuestario que considera las acciones tendientes a la utilización de los
recursos materiales, económicos y financieros asignados en el presupuesto, con
el propósito de obtener los bienes, servicios y obras en la cantidad, calidad y
oportunidad previstas en el mismo.
Ø Fideicomisario:
Son todas aquellas instituciones tipificadas en el artículo N° 10 de la Ley 9095, así
como las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas del delito
de trata de personas.
Ø Fideicomitente:
Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Ø Fiduciario:
Banco de Costa Rica.
Ø Gasto: Valor monetario de los bienes y
servicios que se adquieren o se consumen en el proceso productivo -según la
base de registro- así como de la transferencia de recursos a
otros sujetos y de la cancelación de la deuda.
Ø JADGME:
Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Ø Liquidación
Presupuestaria: La liquidación presupuestaria es el cierre de las cuentas del
presupuesto institucional que se debe hacer al terminar el ejercicio económico,
con el cual se obtiene el resultado global de la ejecución del presupuesto,
tanto a nivel financiero -déficit o superávit-, como de las realizaciones de
los objetivos y metas.
Ø Plan
Anual: Instrumento de planificación y gestión formulado en concordancia
con el Plan Estratégico Institucional de las Dirección General de Migración y
Extranjería y que define los objetivos, metas, y acciones que deberán ejecutar
durante el año, se precisan los recursos Humanos, materiales y financieros
necesarios para obtener los resultados esperados y se identifican las unidades
ejecutoras responsables de los programas de ese plan.
Ø Presupuesto:
Instrumento que expresa en términos financieros el plan anual del fideicomiso,
mediante la estimación de los ingresos y de los gastos necesarios para alcanzar
los objetivos y las metas de los programas presupuestarios establecidos.
Ø Presupuesto
Extraordinario: Es un mecanismo legal y técnico para realizar aumentos o
disminuciones de los montos de ingresos y gastos aprobados en el presupuesto
por la Contraloría General de la República.
Ø Presupuesto
Inicial: Es aquel que la institución formula previo a
iniciar el año con las proyecciones de los ingresos y de los gastos que se
esperan ejecutar durante ese período, ocasionados por la gestión de la
institución.
Ø Proyecto:
Es una planificación, que consiste en un conjunto de actividades a realizar de
manera articulada entre sí, con el fin de producir determinados bienes o
servicios capaces de satisfacer necesidades o resolver problemas, dentro de los
límites de un presupuesto y de un periodo de tiempo dados.
Artículo 4.—Emisión de estados
financieros.
El
Fiduciario, deberá remitir mensualmente a la Junta Administrativa de la
Dirección General de Migración y Extranjería, sin perjuicio que este último
requiera ante dicho insumo, los estados financieros mensuales y consolidados y
el informe del avance presupuestario por cada una de las partidas que integran
el presupuesto, en donde se muestren los saldos a la fecha para el mes y en
forma acumulada, comparando las cifras del mes que se informa con el mismo mes
del año anterior, de acuerdo con las políticas y procedimientos contables y
Financieros establecidos y aprobados con base en Normas Internacionales de
Información Financiera NIIF y se incluyen en esta información financiera, la
emisión de Estados Financieros individuales, conformados por:
• Balance de situación financiera a la fecha de emisión.
• Estado de resultados para el período que se informa.
• Estados de cambio en el patrimonio.
• Estado de flujo de efectivo.
• Notas a los Estados Financieros, en donde se detalle entre otros
aspectos la información siguiente: relación de activos, el origen de los
recursos, la aplicación de los gastos, las cuentas de orden y cualquier otra
información que se estime pertinente por parte del Fiduciario o el
Fideicomitente, relativos al Fideicomiso.
Artículo 5º—Informe Sobre Estado de
Contrataciones.
• El Fiduciario, deberá remitir mensualmente el informe sobre el
estado de las contrataciones, proyectos y proyecciones de ejecución de estos
enviará al Fideicomitente, sin perjuicio que este último requiera antes esta
información dicho insumo, un estado de ejecución de los proyectos contratados,
de un período no mayor a seis meses.
• Dicho informe deberá abarcar el proceso de contratación de la
obra, así como el desarrollo de la infraestructura con la garantía de que las
obras se lleven a cabo de conformidad con los lineamientos y requerimientos
establecidos en el contrato. Tratándose de Obras de Infraestructura, el informe
deberá contemplar el proceso de contratación de las obras que se desarrollen de
conformidad con los lineamientos y requerimientos establecidos en el contrato.
• El Fiduciario debe de rendir cuentas en dichos proyectos en
aspectos tales como; desarrollo, diseño, construcción, demolición,
restauración, equipamiento, aspectos presupuestarios, técnicos, financieros y otros
que considere pertinentes, tales como los proyectos relacionados a las
adquisiciones de bienes tangibles al igual que a los servicios.
Artículo 6º—Informe de
Proyectos.
El
Fiduciario deberá remitir un informe de los Proyectos concluidos, donde se
incluya el desglose de inversión proyectada, la inversión ejecutada, los
resultados obtenidos, el plazo de ejecución, entre otros aspectos de interés
además deber contener los Proyectos inconclusos, abarcando aspectos como: la
inversión proyectada, el monto ejecutado, los resultados a la fecha, los
motivos de la no ejecución del proyecto y su continuidad en caso de que
proceda.
Artículo
7º—Presentación
de Resultados ante la JADGME.
El
Fiduciario, deberá de presentar un informe semestral consolidado de resultados,
ante la JADGME, de los procedimientos para la adquisición de bienes y
servicios, de los bienes/servicios ya adquiridos, así como de aquellos
proyectos de infraestructura desarrollados por el Fideicomiso.
El
informe deberá incluir la presentación de Estados Financieros del Fideicomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario, de los
proyectos realizados en observancia de la normativa aplicable, avance respecto
al Plan Anual Operativo y cualquier otro resumen e informe que se desprenda del
Contrato de Fideicomiso.
Elaborado
por la Gerencia de Negocios Esfera del BCR actuando como FIDUCIARIO responsable
del Fidecomiso FONATT JADGME BCR Bicentenario; y así mismo revisado y aprobado
por el FIDEICOMITENTE según consta en el acuerdo número 7 adoptado en la sesión
ordinaria de la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y
Extranjería (JADGME) número 43, la cual se celebró el 24 de agosto de 2021.
Juan Manuel Venegas Padilla, Auxiliar Contable de Fideicomisos de
Administración e Inversión del Banco de Costa Rica.—1
vez.—( IN2021582880 ).
MUNICIPALIDAD
DE BELÉN
La suscrita Secretaría del Concejo Municipal de Belén, le notifica
el acuerdo tomado, en la Sesión Ordinaria N° 5 2 2021 Artículo 10,
celebrada el siete de setiembre del dos mil veintiuno y ratificada el catorce
de setiembre del año dos mil veintiuno, que literalmente dice:
REFORMA
AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL
FONDO CONCURSABLE PARA EL
DESARROLLO
ARTÍSTICO EN EL CANTÓN DE
BELÉN
El Concejo Municipal de la Municipalidad de Belén, en el ejercicio
de las facultades que le confieren los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política, 4 inciso a) y 13 inciso d) del Código Municipal, decreta el
siguiente:
Considerando:
I.—Que por acuerdo municipal tomado en la sesión ordinaria N° 12
2015, Artículo 17 se aprobó el Reglamento para la aplicación del Fondo
concursable para el desarrollo artístico en el cantón de Belén; y fue publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 124 del 29 de junio del 2015.
II.—Que
es oportuno tomar en cuenta los aportes realizados por las Comisiones
Evaluadoras que han participado activamente en la selección de los proyectos
desde el año 2016; y es necesario realizar modificaciones al Reglamento del
Fondo concursable para el desarrollo artístico en el cantón de Belén con el
propósito de mejorar aspectos relacionados con la presentación de proyectos,
ejecución y la fiscalización del Fondo.
III.—Que
desde el año 2016 cuando se realiza la primera convocatoria hasta la fecha, se
han recibido un total de 30 propuestas de las cuales han sido beneficiados 8
proyectos. Teniendo una reincidencia de las personas postulantes de los
proyectos de hasta tres veces en estos cinco años de convocatorias.
IV.—Que
en la convocatoria del año 2020 las personas que presentaron los proyectos que
postularon, ya habían presentado proyectos en las convocatorias de los años
anteriores, teniendo a las mismas personas participando y aplicando en el
proceso.
V.—Existen
personas investigadoras, académicas, artistas u otras que a pesar de residir
fuera del cantón de Belén, tienen interés en desarrollar acciones propias de
nuestro cantón y en nuestro territorio.
VI.—Que
la Regional de Cultura de Heredia pertenece al Ministerio de Cultura y Juventud;
y esta última instancia considera el nombramiento de
una única persona para participar en el proceso del Fondo Concursable del cantón de Belén.
VII.—Que
la Red de Cultura Intermunicipal RECIM está conformada por los gestores
culturales o personas encargadas de los procesos culturales en los gobiernos
locales de nuestro país; conocedores de la cultura en general.
Por tanto: Se emite la presente Reforma al Reglamento para la
aplicación del Fondo Concursable para el desarrollo artístico en el cantón de Belén.
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 3, para que se
lea así:
Prohibiciones. No podrán participar como postulantes ni ser
beneficiarios (as) del Fondo Concursable, las personas con las siguientes
características:
a. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Municipal de
Belén y todas sus dependencias.
b. Las personas extranjeras que no cuenten
con un estatus migratorio legal, es decir que no tengan sus permisos de trabajo
y residencia al día.
c. Las personas u organizaciones que durante
el periodo de convocatoria cuenten con otro patrocinio financiero de alguno de
los programas o fondos que implementa la Municipalidad de Belén, ni el
Ministerio de Cultura y Juventud o sus órganos desconcentrados.
Artículo 2º—Modifíquese el artículo 7, para que se
lea así:
Instancia
responsable del proceso de selección y asignación. Se establece la creación de
la Comisión Evaluadora, como órgano decisorio que cuenta con el apoyo a la
Unidad de Cultura. La Comisión Evaluadora deberá evaluar y recomendar los
proyectos, seleccionar los proyectos tomando en cuenta primeramente su calidad
artística, luego su factibilidad y su importancia para el cantón de Belén. Se
deberán estudiar todos los proyectos presentados, para poder establecer la
cantidad de proyectos que pueden recibir fondos, así como la cantidad de
recurso que recibirían los proyectos seleccionados. Esta comisión deberá estar
conformada por:
a. Un representante que forme parte de la RECIM Red de Cultura
Intermunicipal de Costa Rica
b. Un representante del Ministerio de Cultura y Juventud, experto(a) o
conocedor(a) en cualquiera de las artes.
c. Dos representantes provenientes de las escuelas de arte de las
Universidades Estatales o Privadas, como respaldo experto según corresponda a
las propuestas presentadas.
Expertos(as) o conocedor(as) en cualquiera de las artes.
d. Una persona representante de la sociedad civil belemita vinculada
con la cultura belemita.
Los participantes en esta comisión serán nombrados anualmente, con
un cargo ad honorem y en optimización del programa y de los recursos con que se
cuenta.
Artículo 3º—Modifíquese el artículo 10, para que se
lea así:
Requisitos de las propuestas. Para obtener el
financiamiento del Fondo Concursable, los proyectos presentados deben cumplir
los siguientes requisitos sustantivos:
a. Presentarse bajo seudónimo
b. Promover la diversidad sociocultural y la pluralidad de identidades.
c. Ser proyectos artísticos técnicamente viables y realizables en el
período establecido, con resultados concretos y verificables.
d. Prever mecanismos debidamente comprobables para su divulgación y
devolución a la población involucrada.
e. Generar reconocimiento, participación y compromiso comunitario.
f. Fortalecer actores y artistas que se destaquen en la salvaguardia
del Patrimonio Cultural Inmaterial.
g. Ser proyectos que promuevan la cultura y la
historia local belemita, y que sean ejecutados en el cantón de Belén.
Artículo 4º—Modifíquese el artículo 12, para que se
lea así:
Requerimientos
del postulante. Para optar como beneficiario de los recursos establecidos en el
Fondo Concursable, cada postulante debe cumplir los siguientes requisitos:
a. No tener ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 3
del presente reglamento.
b. Disponer de tiempo suficiente y compromiso para la ejecución
exitosa del proyecto.
c. Adjuntar a la propuesta o proyecto un sobre sellado con sus datos
personales, esto debido a que solo se recibirán proyectos bajo seudónimo.
d. Participar con una sola propuesta de proyecto por convocatoria.
e. Los beneficiarios que resulten seleccionados en una convocatoria
del Fondo Concursable podrán participar nuevamente con proyectos diferentes en
próximas convocatorias que se efectúen, después de dos años de su selección.
Aquellos proyectos que no fueron seleccionados sí podrán presentarse en las
siguientes convocatorias.
Artículo 5º—Modifíquese el artículo 13, para que se
lea así:
Plazo
para la recepción de proyectos. El plazo de recepción para la presentación de
los proyectos será del 15 de septiembre al 15 de octubre de cada año. La
recepción se hará mediante el servicio de Atención al Cliente o al Público de
la Municipalidad de Belén, en el horario regular de dicho servicio. En caso de
que las fechas de recepción de proyectos coincidan con un día feriado o fin de
semana, los proyectos serán recibidos en las oficinas de la Policía Municipal
en el mismo horario. La Unidad de Cultura publicitará y divulgará en nombre de
la Municipalidad la apertura del concurso un mes antes, es decir a partir del
15 de agosto de cada año. La Unidad también se ocupará de la búsqueda de
voluntarios para conformar la Comisión Evaluadora, candidaturas que presentará
antes del 10 de septiembre de cada año, al Concejo Municipal para su aprobación
y juramentación.
Además
la Unidad de Cultura hará llegar las propuestas debidamente selladas a la
Comisión Evaluadora antes del 20 de octubre de cada año. Durante este período,
la Unidad de Cultura ofrecerá la colaboración y orientación requerida a los
interesados para la formulación de los proyectos.
Artículo
6º—Modifíquese
el artículo 16, para que se lea así:
Exclusiones:
Se descartarán las propuestas que se orienten a beneficiar:
1. Universidades Públicas o Privadas.
2. Personas funcionarios municipales o públicos; así como
organizaciones públicas, organizaciones privadas que ya se benefician de fondos
municipales. También se excluirían personas involucradas en la toma de
decisiones de la Comisión Evaluadora, entre otros.
3. Propuestas orientadas a la manutención de una organización postulante, entre otros:
pago de sueldos, salarios,
gastos administrativos operacionales permanentes, excepto que se trate de honorarios de artistas o
ejecutantes del proyecto durante el desarrollo de éste. Además se excluyen
remodelaciones, restauraciones, alquileres o adquisición de infraestructura,
equipo técnico, equipo tecnológico, mobiliario o
transportes, de carácter permanente para la organización o el participante
4. Adjudicación de premios, becas o distinciones anuales; así como la
cancelación de deudas y préstamos de la organización o participante
5. Pago de deudas, préstamos y cualquier otro fin que no sea
estrictamente el desarrollo del proyecto artístico aprobado.
6. Propuestas que cuenten con fondos provenientes de otras instancias
públicas durante el periodo de convocatoria de los Fondos Concursables.
Artículo 7º—Modifíquese el artículo 19, para que se
lea así:
Formalización
de los proyectos ganadores. Una vez concluido el proceso de selección de los
proyectos, la Comisión Evaluadora comunicará los resultados al Concejo
Municipal de Belén, el cual tomará el acuerdo para que conste en Actas la lista
de ganadores y se instruya a la Alcaldía para que se haga efectivo a partir del
mes de enero siguiente. La Unidad de Cultura
y la Dirección Administrativa velarán por e l cumplimiento de los acuerdos; así
como del inicio de las gestiones necesarias en cuanto a la formalización del
giro de los recursos a las y los ganadores, del otorgamiento real y efectivo
del fondo correspondiente a cada ganador. Para la formalización de los
proyectos, el o la postulante acreditado como ganador deberá suscribir un
compromiso con la Municipalidad de Belén, en cuanto a la óptima ejecución del
fondo, con la información básica y general que solicite la Unidad de
Cultura o cualquiera de las áreas involucradas en el proceso.
Además,
la persona u organización postulante acreditada como ganador (a), deberá de
contar con una cuenta bancaria a su nombre, la cual deberá de facilitar a la
institución al momento de suscribir el compromiso y formalizar el proyecto. A
través de esta cuenta bancaria, la institución realizará el giro de los
recursos aprobados para la ejecución de los proyectos.
Artículo
8º—Vigencia:
La presente reforma al Reglamento entrará en vigencia tres meses después de su
publicación definitiva en el Diario Oficial La Gaceta.
Se
acuerda por unanimidad:
Aprobar
la propuesta de reforma al Reglamento para la aplicación de fondo concursable
para el desarrollo artístico en el cantón de Belén.
Someter
a consulta pública no vinculante por un plazo de 10 días a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
San Antonio de Belén, Heredia, 15 de
setiembre del 2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.— O. C. N°
35528.—Solicitud N° 295157.—( IN2021582722 ).
La
suscrita Secretaría del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo
tomado, en la Sesión Ordinaria Nº 52-2021, artículo 16, celebrada el siete de
setiembre del dos mil veintiuno y ratificada el
catorce de setiembre del año dos mil veintiuno, que literalmente dice:
Se acuerda por unanimidad:
Aprobar la modificación al Reglamento de
Sesiones y funcionamiento del Concejo Municipal ya se
considera que se debe modificar el Artículo 74 para que en adelante se lea así
“Artículo 74. — Atención de Audiencias. La Secretaría remitirá a todos los
miembros del Concejo Municipal la lista actualizada que contenga el orden de
las solicitudes de Audiencia presentadas por los particulares una vez al mes.
La Secretaría procederá a informar a la Presidencia,
quien coordinará, de ser necesario con la Alcaldía, los asuntos a tratar en las
diferentes audiencias, para que se adopten las medidas pertinentes”.
Cuarto: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
San Antonio de Belén, Heredia, 15 de
setiembre del 2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1
vez.—O.C. N° 35528.—Solicitud N° 295173.—( IN2021582726 ).
CONCEJO
MUNICIPAL DE SARAPIQUÍ
Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Sarapiquí en sesión
ordinaria N° 69-2020-2024, artículo 3,
celebrada el 23 de agosto de 2021; que a la letra dispone:
Acuerdo 6. El Concejo Municipal de Sarapiquí acuerda con votación de
seis votos afirmativos y uno negativo de la regidora Windy Gamboa Ramírez de la totalidad de los miembros que
integran ese Órgano aprobar Reglamento Interno de Funcionamiento del Concejo
Municipal de Sarapiquí:
CAPÍTULO
I
De
la Finalidad de las sesiones del
concejo y sujetos
intervinientes
Artículo 1°—Finalidad
de las sesiones del concejo. Las sesiones públicas
del concejo se constituyen como el único medio de reunión oficial de los
regidores propietarios y suplentes, síndicos y alcalde que permite a los
ciudadanos observar y participar en las deliberaciones de ese órgano y dentro
de las cuales, se dictan los actos administrativos cuya competencia le ha sido
asignada por el ordenamiento jurídico. Asimismo, es el mecanismo de
interlocución por excelencia entre los habitantes del cantón y las autoridades
políticas locales y nacionales sobre temas de interés público, especialmente
aquéllos que inciden directamente en las condiciones de vida de los pobladores
de la jurisdicción territorial de Sarapiquí.
Artículo
2°—Personas
legitimadas para intervenir en las sesiones. En la
forma en que se regula en el presente reglamento, podrán intervenir en todas
las sesiones que se celebren, las personas nombradas mediante elección popular
en los comicios municipales para el período electoral correspondiente y su
asistencia será obligatoria. Los regidores propietarios lo harán con voz y
voto, y los suplentes podrán votar únicamente cuando sustituyan al titular de
su partido político. Tanto los síndicos y como el alcalde tendrán derecho a voz
solamente. Asimismo, podrán intervenir con derecho a ser oídas, aquellas
personas que hayan sido invitadas o que hayan solicitado audiencia en la
sesión. También podrán apersonarse a las sesiones, funcionarios u otros
ciudadanos convocados por el concejo para asesorar, informar, juramentarse,
recibir información, obtener reconocimiento honorífico o por cualquier otro
motivo que el concejo considere procedente.
CAPÍTULO
II
De
las sesiones y reuniones
Artículo 3°—Día
y hora de las sesiones ordinarias. En la primera
sesión solemne de instalación señalada en el artículo 29 del Código Municipal,
el concejo definirá por mayoría simple el día y hora de las sesiones ordinarias
semanales, ordenando su publicación en el Diario Oficial La Gaceta salvo que se
decida mantener sin variación el acuerdo vigente adoptado sobre el particular. El concejo tiene la potestad de cambiar la
hora y fecha de las sesiones ordinarias en cualquier momento, previa
publicación en el referido diario. Las sesiones ordinarias que coincidan con la
celebración de algún día feriado o decretado como asueto por el Poder
Ejecutivo, se celebrarán el día hábil siguiente a la misma hora.
Artículo 4°—Reuniones
de trabajo. A instancia del presidente del concejo o el alcalde, el
concejo podrá convocar a reuniones o talleres de trabajo con cinco días hábiles
de antelación a su realización, salvo que por razones de urgencia debidamente
justificadas se establezca un plazo menor. En estas podrán comparecer y
colaborar activamente todos los regidores permanentes, suplentes y síndicos, la
secretaria del concejo y los participantes invitados o convocados para la
ocasión. La secretaria del concejo se encargará de contactar y comunicar la
convocatoria a los participantes a través de cualquier medio disponible, en
caso de no lograrse su localización o contacto, deberá dejar constancia de
ello, así como de cualquier otra circunstancia que impida su participación en
el evento. El pago de gastos de viaje dentro del cantón a favor de los
regidores y síndicos que asistan a las reuniones programadas se reconocerá
previo acuerdo del concejo.
Artículo
5°—Deber de
señalar medio electrónico para comunicaciones.
Tanto el alcalde como los regidores deberán remitir a la secretaria del concejo
un documento en soporte digital o físico debidamente suscrito en el que se
señale expresamente la dirección de correo electrónico en la que se atenderá
toda comunicación o notificación atinente a sus cargos,
así como para el traslado de la documentación pertinente. Todos los documentos
serán creados y remitidos en archivos con formato PDF (formato de documento
portátil) para su simple lectura a través de cualquier visor gratuito.
Artículo
6°—Forma de
notificación de la convocatoria a sesiones extraordinarias. La convocatoria a sesiones extraordinarias por parte de regidores o
alcalde deberá realizarse mediante oficio formal que será remitido al despacho
de la secretaria del concejo o mediante correo electrónico a la dirección
concejo@sarapiqui.go.cr, la cual se encargará de comunicar la convocatoria a
los regidores, síndicos y alcalde al medio electrónico señalado por estos. En
caso de omisión de este señalamiento, la convocatoria a sesión se tendrá por
notificada con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictada.
Artículo 7°—Permisos
para retirarse momentáneamente de la sesión. Los permisos para ausentarse brevemente de una sesión los otorgará
verbalmente el presidente del concejo, los que no podrán exceder de diez
minutos. Si transcurrido ese tiempo el regidor o síndico no se incorpora a la
sesión, perderá su derecho al pago de dieta.
Artículo 8°—Transmisión
de las sesiones y disposición de actas en el sitio web oficial de la
municipalidad. Las sesiones
municipales serán trasmitidas en directo por la municipalidad a través de
internet, y los videos correspondientes a cada una de éstas, estarán
disponibles para el público a más tardar dentro las siguientes veinticuatro
horas en el sitio web oficial de la Municipalidad de Sarapiquí. De igual forma,
las actas relativas a las sesiones del concejo municipal deberán ser
incorporadas por la Unidad de Tecnologías de Información al sitio web oficial
dentro de los siguientes ocho días hábiles a partir de su aprobación.
Artículo
9°—Contenido y
estructura de las actas de las sesiones. De cada
sesión del concejo se levantará un acta por parte de la secretaria de este
órgano, cuya confección deberá seguir la Norma Técnica General para la
Elaboración del Tipo Documental “Actas Municipales” del 15 de noviembre de 2017
emitida por la Junta Administrativa del Archivo Nacional, como Órgano Rector del
Sistema Nacional de Archivos. Dichas actas serán insertadas en hojas removibles
foliadas de forma consecutiva y conformarán el libro de actas, que constará de
doscientos cincuenta folios que deberán ser encuadernados a su finalización.
Dicho libro será autorizado mediante razón de apertura por parte de la
auditoría interna y quedará bajo custodia de la secretaria del concejo. El
contenido del acta será el siguiente:
a) Número de sesión, lugar, fecha y hora.
b) Nombre de los regidores y síndicos presentes, así como de los
ausentes, con justificación o sin ésta.
c) Nombre de invitados o intervinientes en audiencias.
d) Un resumen de las deliberaciones, indicando el nombre de cada
interviniente y la síntesis de cada argumento expresado en la discusión.
e) Los aspectos relevantes que los regidores o los síndicos soliciten
específicamente que consten en actas y que guarden plena concordancia con el
asunto debatido.
f) La forma y el resultado de las votaciones, debiendo consignarse el
nombre de los regidores que emitieron voto afirmativo o negativo.
g) La indicación de la justificación del voto de los regidores, la
cual deberá transcribirse literalmente, si así se solicita expresamente.
h) El contenido de los acuerdos tomados.
i) Los nombramientos.
De igual forma, el acta
deberá estructurarse en artículos, en donde cada tema o punto de agenda
corresponde a un artículo que debe llevar un título. Cada artículo deberá
digitarse en párrafo aparte, como un subtítulo, y con
la palabra ARTÍCULO, para el número correspondiente y el título respectivo; se
deben utilizar números romanos y destacarlo con mayúscula, en negrita y
seguidos de un punto.
ARTÍCULO
I.
Lectura
y aprobación del orden del día.
ARTÍCULO
II.
Lectura
y aprobación del acta anterior.
ARTÍCULO
III.
Audiencias.
ARTÍCULO
IV.
Lectura
de correspondencia.
ARTÍCULO
V.
Asuntos
de Trámite Urgente.
ARTÍCULO
VI.
Informe
de Comisiones.
ARTÍCULO
VII.
Mociones
de los señores Regidores.
ARTÍCULO
VIII.
Mociones
del señor alcalde.
Artículo 10.—Tramitación de
correspondencia. De toda correspondencia externa e interna en soporte
digital o físico dirigida al concejo municipal, la secretaria remitirá copia a
los regidores y síndicos propietarios y suplentes para su estudio a la
dirección electrónica señalada por éstos, al menos ocho horas antes del inicio
de la sesión en la cual deba conocerse. La correspondencia deberá ser entregada
en el despacho de la secretaria del concejo, o a través de la dirección
electrónica: concejo@sarapiqui.go.cr La documentación que no sea entregada
respetando el plazo indicado de ocho horas previo al inicio de la sesión, no
podrá ser incorporada en el orden del día, salvo que se disponga lo contrario
por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo
11.—Regulación del uso de la palabra y orden
durante las sesiones. El presidente del concejo, en uso de sus potestades,
concederá el uso de la palabra en el orden que se le solicite. Cada regidor o
síndico podrá referirse al asunto en discusión hasta por un término de cinco
minutos que serán contabilizados por la secretaria del concejo, y a su término,
deberá comunicarlo al presidente. Los regidores podrán intervenir de nuevo
sobre cada moción propuesta hasta por tres minutos más para que ejerzan su
derecho a la réplica si su moción es cuestionada. La presidencia podrá llamar a
los regidores o síndicos para que se concreten al punto en debate, y en caso de
renuencia, podrá retirársele el uso de la palabra. También será potestad de la
presidencia del concejo llamar al orden a los visitantes, regidores, alcalde,
vicealcaldes, secretario y asesores, ordenándoles que guarden decoro y respeto,
pudiendo ordenar su retiro del recinto donde se realiza la sesión, recurriendo
a los oficiales de la seguridad interna o de la Fuerza Pública, si con su
comportamiento se altera o impide el normal desarrollo de ésta.
Artículo 12.—Votación.
Al someter a discusión un asunto, el presidente del concejo anunciará y
resumirá el tema; seguidamente, abrirá el debate para la discusión por el
fondo, ofreciendo el uso de la palabra a regidores, síndicos y alcalde.
Concluidas las deliberaciones, o considerando suficientemente discutido el
asunto, cerrará la discusión y lo someterá a votación. Durante la votación, los
regidores propietarios deberán estar ocupando sus curules para emitir su voto
afirmativo o negativo. Al razonar el voto, el regidor deberá circunscribirse al
tema objeto de la votación y no podrá emplear más de cinco minutos en esa
intervención, pudiendo presentar su ponencia por escrito a la secretaria para
que conste en el acta.
CAPÍTULO
III
De
las Audiencias
Artículo 13.—Concesión de audiencias.
En sesiones ordinarias o extraordinarias, el concejo municipal atenderá en
audiencias previamente concedidas a particulares, en forma individual o grupal,
aceptando un máximo de dos audiencias por sesión ordinaria. No obstante, en el
caso de estas últimas sesiones, por acuerdo de las dos terceras partes de los
regidores presentes se podrá conceder audiencias en la misma sesión en que se
solicita, cuando se trate de asuntos de urgencia debidamente motivada.
Artículo 14.—Solicitud
de audiencia. Las solicitudes deberán presentarse por escrito ante la
secretaria del concejo municipal con un mínimo de ocho días de antelación, para
lo cual se podrá remitir la solicitud mediante correo electrónico a la
siguiente dirección: concejo@sarapiqui.go.cr. En el escrito deberán exponerse
con claridad los motivos que fundamentan su petición y contendrá en nombre
completo, número de cédula y la firma de la persona o personas que solicitan la
audiencia, sin lo cual se rechazará su presentación.
Corresponde
a la secretaria notificar oportunamente a los interesados la hora y fecha de la
audiencia otorgada. Cuando del escrito de solicitud se desprenda sin necesidad
de mayor análisis que el asunto a tratar es de competencia del alcalde, por ser
de índole administrativa, o por corresponder a
actuaciones de los funcionarios subordinados a éste, el presidente del concejo
trasladará la petición a la alcaldía a través de la secretaria, la que se
encargará de comunicar la remisión de la gestión tanto a ese órgano como a los
interesados.
Artículo
15.—Realización de las audiencias. El día de la
audiencia, quien preside realizará la presentación de rigor y expondrá los
motivos de la audiencia a los demás miembros del concejo, y de inmediato, les
concederá la palabra a los solicitantes. La exposición deberá ser breve y
concisa y deberá sujetarse a un plazo de cinco minutos, pudiendo prorrogarse
por tres minutos más si el asunto tratado lo amerita. El presidente, en uso de
sus atribuciones podrá moderar las intervenciones de los particulares y
suspender la audiencia en caso de comportamientos hostiles. Finalizada la
exposición podrán los regidores referirse a lo expuesto siguiendo las reglas
del uso de la palabra. Los grupos de personas asistentes a los que se haya
conferido audiencia deberán elegir a un interlocutor para exponer sus asuntos
ante el concejo, en tanto el resto podrá permanecer en la sesión sin voz,
guardando el orden y respeto debidos.
Artículo 16.—Comparecencia
de funcionarios municipales. Cualquier funcionario de la municipalidad
podrá ser llamado a las sesiones o reuniones del concejo municipal para que
exponga situaciones de las que tenga conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, sin que pueda negarse a asistir, salvo por
causa justa debidamente demostrada.
Artículo
17.—Visitas Oficiales. Cuando concurrieren al
concejo miembros de los supremos poderes, representantes de organismos
internacionales, representantes de entidades del sector público costarricense,
representantes diplomáticos o autoridades religiosas, se les recibirá en el
salón de sesiones a la hora fijada al efecto, e inmediatamente después del
saludo formal, se les concederá la palabra.
CAPÍTULO
IV
Trámite
de Traslado de Documentación
Artículo 18.—Documentación
remitida por la administración municipal al concejo. Toda documentación e información que deba presentar la
administración municipal a conocimiento del concejo deberá cumplir con el
siguiente procedimiento:
1) Todo escrito deberá presentarse ante la secretaria del concejo
junto con el correspondiente expediente administrativo en formato digital y
físico.
2) La secretaria deberá registrar la fecha y hora de presentación.
3) El expediente administrativo deberá cumplir con las formalidades
dispuestas en el artículo 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
debiendo estar debidamente identificado, foliado y en estricto orden
cronológico.
4) El asunto y el expediente que se remita deberá ingresar a
conocimiento del concejo municipal mediante un oficio suscrito por el alcalde,
o en su defecto, por el encargado de la unidad administrativa competente en el
que expresamente se aclare que corresponde a la totalidad de las piezas y los
documentos que lo componen a la fecha de remisión.
5) La documentación que ingrese para el conocimiento del concejo municipal
sin estos requerimientos, será devuelta de oficio a la administración para que
cumpla con lo dispuesto en los incisos precedentes; en cuyo caso, el
funcionario administrativo que haya generado la omisión será responsable de las
consecuencias que la misma implique.
Artículo 19.—Documentación
que deba ser trasladada del concejo a la
alcaldía o a las diferentes unidades administrativas. Todo acuerdo del concejo dirigido a la alcaldía o a los
funcionarios titulares de las distintas dependencias administrativas deberá
acompañarse del expediente completo con sus antecedentes, cumpliendo con las
formalidades previstas en el artículo anterior. Dicha labor corresponderá
realizarla a la secretaria del concejo. En caso de que la información requerida
por el destinatario para resolver la petición del concejo esté incompleta, no
se haya aportado; o bien, el expediente no reúna los requisitos señalados,
podrá negarse a su recepción dejando constancia de ello en el documento de
traslado del trámite. La secretaria del concejo deberá entregar el expediente
en forma digital o en soporte físico al funcionario receptor dentro del plazo
de cinco días naturales contados a partir de la fecha en que el acuerdo
adquiera firmeza.
CAPÍTULO
V
Comisiones
Municipales
Artículo 20.—De la función y naturaleza
consultiva de las comisiones. Todas las comisiones municipales son por
excelencia asesoras especialistas del concejo en la materia correspondiente o
en el asunto asignado; por ello, reciben solicitudes expresas para preparar y
emitir recomendaciones, dictámenes o informes no vinculantes que servirán de
motivación para la toma de decisiones. Las comisiones deberán ser conformadas
de forma equilibrada, procurando nombrar miembros conocedores del tema de todos
los partidos políticos representados en el gobierno local, logrando la paridad
y equidad de género, la participación de la sociedad civil y los vecinos.
Artículo
21.—Comisiones Permanentes. Estas tienen como
especial asignación la deliberación y el análisis de las consultas expresas del
concejo, así como la emisión de recomendaciones sobre la temática que le
compete de acuerdo con las funciones determinadas en el presente reglamento.
Dichas comisiones creadas por el Código Municipal tendrán las siguientes
funciones:
a) Hacienda y Presupuesto:
1) Analizar con criterio técnico el plan de desarrollo municipal, el
plan anual operativo, el proyecto de presupuesto ordinario y las modificaciones
o proyectos presupuestarios extraordinarios presentados por el alcalde ante el concejo municipal y emitir las recomendaciones
pertinentes a este último órgano.
2) Asesorar en materia presupuestaria a los concejos de distrito.
3) Analizar el informe de liquidación del plan-presupuesto y rendir el
informe correspondiente al concejo.
4) Ejercer el control de las transferencias de capital y preparar los
informes que solicite el concejo.
b) Obras Públicas:
1) Fiscalizar el desarrollo de proyectos urbanísticos de uso residencial,
comercial, industrial o mixto, así como proyectar las obras públicas con el
objetivo de impulsar el crecimiento y desarrollo urbano ordenado dentro del
cantón, la modernización de la infraestructura y los servicios urbanos básicos
que permitan el desarrollo económico integral y sustentable de su territorio.
2) Proponer al concejo, amparada en el criterio técnico de la Unidad
de Gestión Vial, los materiales o especificaciones de construcción para las
calzadas en las urbanizaciones.
3) Recomendar al concejo la expedición de autorización por acuerdo
para la recepción de las obras de las urbanizaciones o conjuntos residenciales,
que permita al funcionario encargado de la Unidad de Gestión Urbana y Obras
Comunales la emisión del visado del plano general de la urbanización o del
conjunto residencial.
4) Servir de enlace del Programa de Asistencia Municipal en Seguridad
Vial del COSEVI y formular en conjunto con la Unidad de Gestión Vial, proyectos
de gestión local en seguridad vial, presentando al concejo su inclusión en el
plan anual operativo.
5) Recibir, evaluar y recomendar al concejo la inclusión de proyectos
de obra civil comunal o de interés público, formulados por los concejos de
distrito o que se originen de la iniciativa ciudadana dentro del plan anual
operativo.
6) Velar por la correcta gestión administrativa sobre la conservación,
ornato, seguridad y mejora de los edificios y espacios públicos en
administración de la municipalidad o de propiedad de esta, y recomendar al
concejo y al alcalde las acciones pertinentes.
7) Tramitar las solicitudes de uso precario de bienes demaniales en
administración de la municipalidad y recomendar al concejo su aprobación o
denegatoria.
c) Asuntos Sociales:
1) Vigilar el destino y uso correcto de los recursos destinados para
organizaciones sociales.
2) Atender las peticiones de asistencia y ayuda social y económica de
los vecinos que enfrenten situaciones comprobadas de calamidad o infortunio
derivados de casos de fuerza mayor ocasionados por desastres naturales o
incendios, así como las solicitudes para la subvención de centros de educación
pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al cantón.
3) Elaborar y dirigir los proyectos municipales en materia de
seguridad ciudadana y asumir la coordinación con los distintos entes públicos o
privados relacionados con ello.
4) Planear, organizar y dirigir campañas para la promoción y atracción
de inversión privada y generación de empleo dentro del cantón y la promoción de
formas autogestionarias de empleo.
5) Liderar los procesos de intermediación con el INDER, IMAS, PANI,
CONAPAM y Fuerza Pública en caso de requerirse el desalojo administrativo de
familias por invasión de vías u otros bienes públicos.
6) Desarrollar programas relacionados con el bienestar de los adultos
mayores y jóvenes.
d) Gobierno y Administración:
1) Dictaminar sobre la propuesta de creación o supresión de plazas que
presente el alcalde.
2) Evaluar la necesidad de actualización de los manuales de
organización y puestos de la municipalidad.
3) Atender las quejas que se presenten contra los funcionarios
subordinados al concejo y recomendar a ese órgano lo
pertinente.
4) Servir de enlace entre el Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de Sarapiquí y el concejo, correspondiéndole velar por el correcto
funcionamiento de ese órgano y la realización del procedimiento administrativo
para la integración oportuna de sus miembros.
5) Emitir la recomendación para el otorgamiento o denegatoria de
licencias temporales de licores.
6) Atender los asuntos relacionados con convenios de cooperación
interinstitucional y las relaciones entre la municipalidad y entes estatales o
privados.
7) Conocer y recomendar sobre los asuntos relacionados con la
administración y operación de los cementerios municipales.
e) Asuntos Jurídicos:
1) Analizar y asesorar al concejo sobre los proyectos de reglamento
que elabore la Unidad de Asesoría Legal.
2) Dictaminar sobre los proyectos de ley que someta a consulta la
Asamblea Legislativa, así como sobre los proyectos de resolución de recursos
administrativos y reclamos que interpongan los administrados contra los
acuerdos municipales o contra los actos de la administración referidos a la
valoración y avalúo sobre bienes inmuebles.
3) Atender los asuntos relacionados con la Contraloría General de la
República que versen sobre materia legal.
4) Participar en la redacción de las consultas generales que el
concejo dirija a la Procuraduría General de la República para la emisión de
dictámenes vinculantes para la municipalidad.
5) Analizar las recomendaciones y demás documentos relacionados para
la adjudicación o declaratoria de desierto o infructuoso de los concursos de
contratación administrativa que someta la Unidad de Proveeduría al concejo y
cuya decisión final corresponda a éste.
f) Asuntos Ambientales:
1) Brindar soporte a la Unidad de Gestión Ambiental en el desarrollo
de proyectos vinculados al servicio público de recolección, manejo y
disposición final de desechos sólidos, así como en la realización de
actividades y obras que permitan el inicio, desarrollo o ampliación de los
esfuerzos comunales en manejo integral de desechos sólidos, con énfasis en
procesos de recuperación y comercialización de estos.
2) Poner en conocimiento del concejo las
denuncias ciudadanas sobre la violación de la normativa ambiental.
3) Promover y desarrollar programas dirigidos a la arborización en
bienes del demanio dentro del cantón en asocio de otras entidades públicas o
privadas.
4) Diseñar estrategias para fomentar la participación activa y
organizada de los habitantes del cantón, en la toma de decisiones y acciones
tendientes a proteger y mejorar el ambiente.
5) Elaborar propuestas dirigidas al MINAE sobre la creación de
monumentos naturales dentro del cantón que deban ser administrados por esta
municipalidad.
g) Asuntos Culturales:
1) Organizar los eventos conmemorativos o festividades que el concejo
defina en conjunto con la administración municipal.
2) Recomendar el otorgamiento de distinciones
honoríficas.
3) Promover y desarrollar las bellas artes en el cantón.
4) Atender los asuntos relacionados con la promoción y desarrollo de
la actividad turística que surjan de la iniciativa privada o pública.
5) Proponer al concejo programas dirigidos al desarrollo del talento
musical de los habitantes del cantón a través de la realización de talleres y
cursos para diferentes grupos etarios, promoviendo la conformación de
agrupaciones musicales y grupos de danza en sus distintos géneros (bandas
musicales, grupos corales, rondallas, danza contemporánea, folclórica, etc.).
4) Propiciar el apoyo de las entidades públicas de gestión cultural
para la programación periódica de conciertos musicales, representaciones
teatrales, exposiciones de obras artísticas, científicas, de trascendencia
histórica, etc. en el cantón.
5) Organizar a los grupos de artesanos del cantón y proponer al
concejo el auspicio de actividades o proyectos por parte de la municipalidad
para preservar, desarrollar y promover la comercialización de sus productos.
6) Mediar ante la Comisión Nacional de Nomenclatura para obtener su
dictamen favorable en la asignación de nombres a los edificios municipales y
parajes públicos del cantón en homenaje a personas o sucesos de trascendencia
histórica, social o cultural que sean de interés del concejo municipal.
h) Condición de la Mujer:
1) Proponer y desarrollar programas, proyectos y actividades dirigidos
a la inserción de la mujer en el entorno social, político, laboral, etc., así
como a la atención de sus necesidades.
2) Propiciar que, en las políticas y prioridades
de desarrollo del cantón, se incorpore la perspectiva de género.
3) Coordinar con diferentes instancias, la promoción y defensa de los
derechos de las mujeres y la igualdad y equidad de género.
i) Accesibilidad (COMAD):
1) Formular el plan estratégico de accesibilidad del cantón de
Sarapiquí y someterlo a conocimiento del concejo municipal para su aprobación
con el fin de conocer el estado actual de las condiciones de accesibilidad de
los edificios, espacios y servicios públicos del cantón, para adaptarlos en el
uso y la participación de todos los ciudadanos por igual; programar acciones en
función de prioridades consensuadas y concretar estrategias de intervención
viables para adaptar los entornos de cada distrito y poblado del cantón.
2) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su reglamento en
el cantón, así como en las actuaciones municipales de alcance general o particular (reglamentos, directrices, acuerdos, planes,
resoluciones y programas o proyectos de obra pública o de servicios).
3) Promover la participación de las personas con discapacidad y/o sus
familiares, así como de las organizaciones o entidades públicas o privadas
vinculadas a la materia, en los siguientes procesos de toma de decisiones:
diagnóstico, planificación, evaluación, control ciudadano, ejecución y
verificación de resultados.
4) Dictaminar sobre convenios de cooperación relacionados con la materia de su competencia.
j) Seguridad:
1) Formular el plan estratégico de seguridad del cantón de Sarapiquí
dirigido al abordaje, combate y reducción de la criminalidad y someterlo a
conocimiento del concejo municipal para su aprobación.
2) Recomendar el financiamiento para la realización de cursos de
capacitación para los vecinos del cantón en el ámbito de seguridad ciudadana.
3) Organizar actividades referidas a la seguridad ciudadana del cantón
en conjunto con la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad, e identificar
líderes voluntarios y espontáneos en las comunidades que deseen integrarse al
desarrollo de actividades y proyectos municipales en esta materia.
4) Dictaminar sobre convenios de cooperación relacionados con la seguridad ciudadana.
5) Investigar internamente sucesos relacionados con conductas de
funcionarios o particulares que atenten contra la propiedad y seguridad de los
bienes municipales y proponer medidas
preventivas y correctivas al concejo.
Artículo 22.—Comisiones
Especiales. Estas comisiones se conforman por decisión del Concejo para
atender asuntos que por razón de la materia no competa a las comisiones
permanentes y se extinguen con el cumplimiento de la gestión específica
encomendada. El presidente procurará que entre sus miembros se incluya a
regidores o síndicos que posean algún grado de conocimiento y/o experiencia
sobre la temática que constituye el fundamento de su creación, para lo cual
exhortará a los interesados para que se postulen y expongan sus atributos en la
sesión de constitución de la comisión de que se trate.
Artículo
23.—Directorio de Comisiones. De los miembros
que integren cada comisión el presidente del concejo municipal designará a uno
de ellos como coordinador. Una vez conformadas las comisiones, estas nombrarán
un secretario dentro de su seno en la primera sesión que celebren. El
secretario será el encargado el responsable de la custodia del libro de actas y
de la redacción y transcripción de los acuerdos contenidos en estas.
Artículo
24.—Actas de las Comisiones. Cada comisión
deberá llevar actas en hojas removibles foliadas que recojan de manera concisa
lo acontecido en sus reuniones, las cuales contendrán los siguientes elementos:
encabezado, fecha, número de la reunión, asistentes, firmas, asuntos tratados y
sus respectivos acuerdos y serán insertadas en el libro correspondiente.
Artículo 25.—Libro de
Actas de las Comisiones. La secretaria municipal remitirá un libro de actas
de hojas removibles debidamente foliado para cada comisión, el cual deberá ser
autorizado por la Auditoría Interna mediante razón de apertura para el
fortalecimiento del control interno, conforme lo dispone el artículo 22 inciso
e) de la Ley General de Control Interno.
Artículo
26.—Dictámenes. Los dictámenes de las
comisiones podrán ser unánimes, de mayoría o de minoría. Deberán presentarse
por escrito y firmados por los miembros de la comisión que lo emiten. Cuando no
existiere un acuerdo unánime sobre un dictamen y uno o más miembros de la
comisión no lo aprueben, podrán rendir dictamen por separado si lo estiman
conveniente. Todo dictamen deberá constar íntegramente en el libro de actas de
la comisión respectiva.
Artículo
27.—Acuerdos. Las comisiones tomarán sus
acuerdos por mayoría simple de los miembros presentes.
CAPÍTULO
VI
Del
Cumplimiento de los Acuerdos
Artículo 28.—En la última sesión de cada
mes, la secretaria del concejo municipal presentará de oficio un listado de los
acuerdos firmes adoptados que se encuentran pendientes de cumplimiento,
indicando respecto de cada acuerdo adoptado, las fechas de notificación de
éstos y el funcionario responsable de su cumplimiento.
Artículo
29.—De previo a remitir el informe indicado en el
artículo anterior, la secretaria del concejo verificará si han ingresado
informes presentados ante este órgano colegiado en apego a lo requerido; o
bien, con información parcial o aclaratoria en relación con los acuerdos que se
han adoptado que permita establecer si los acuerdos pendientes mantienen un
interés actual.
Artículo
30.—Una vez determinados los acuerdos pendientes de
cumplir por parte de los funcionarios responsables, el concejo municipal
prevendrá su cumplimiento por una única vez, indicándole expresamente al
servidor responsable la situación de mora administrativa en que se encuentra y
la responsabilidad disciplinaria atribuible ante la verificación del
incumplimiento de los acuerdos pendientes en el plazo que se le confiera al
efecto conforme se define en el artículo siguiente.
Artículo
31.—Plazos para absolver las solicitudes del
concejo. Los funcionarios públicos municipales contarán con los siguientes
plazos para atender los requerimientos del concejo acordados en firme, sin
perjuicio de que puedan ser prorrogados a solicitud de parte, atendiendo la
complejidad del asunto sometido a resolución o a situaciones calificadas
sobrevenidas:
a) Dos días hábiles para presentar informes sobre recursos de amparo
dirigidos contra el concejo que deban ser suscritos por el presidente.
b) Diez días hábiles para la presentación de informes o dictámenes
técnicos, jurídicos, de comisión o de auditoría de carácter especial.
c) Noventa días hábiles para la presentación de proyectos de actos de
alcance general, siempre que no se solicite simultáneamente la elaboración
durante ese lapso de nueva normativa o su reforma, en cuyo caso se extenderá
por un período igual para cada proyecto requerido.
d) Cinco días hábiles para la presentación de proyectos de resolución
sobre recursos de revocatoria que se interpongan contra los acuerdos del
concejo o de apelación sobre las actuaciones de sus funcionarios subordinados.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
Finales
Artículo 32.—Normas supletorias. En
todo lo no previsto regirán las disposiciones del Código Municipal, Ley Nº 7794
y sus reformas y la Ley General de Administración Pública, Ley Nº 6227 y sus
reformas.
Artículo 33.—Publicación.
Rige a partir de su publicación.
Tatiana Duarte Gamboa, Secretaria del
Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2021582717 ).
AVISOS
A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los
incisos c) y d) del artículo 4 del Acuerdo SUGEF 6-05 Reglamento sobre la
Distribución de Utilidades por la Venta de Bienes Adjudicados (Artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a
10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales
formal solicitud ante la Dirección General de Infraestructura y Compras del
Banco Nacional de Costa Rica, localizada en La Uruca, frente a la Mercedes Benz
y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado
de la obligación y el saldo adeudado de Wilner Navarro Leitón, cédula: 3-0341-0498,
en calidad de ex deudor y ex propietario y Daniela Altamirano Rivera, cédula:
8-0111-0522. En caso de consultas remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr
Proveeduría Institucional.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes,
Supervisora Compras.—1 vez.—O.
C. N° 524726.—Solicitud N° 295252.—( IN2021582708 ).
A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del
artículo 4 del acuerdo SUGEF 6-05 Reglamento sobre la distribución de
utilidades por la venta de bienes adjudicados (Artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán
presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la
Dirección General de Infraestructura y Compras del Banco Nacional de Costa
Rica, localizada en La Uruca, frente a la Mercedes Benz y adjuntar una
certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la
obligación y el saldo adeudado de Olegario Lezcano Santamaría cédula N° 6-0133-0719 en calidad de Ex Deudor y ex propietario. En caso de
consultas remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr
Proveeduría Institucional.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes,
Supervisora Compras.—1 vez.—O.C. N° 524726.—Solicitud
N° 295254.—( IN2021582753 ).
A
las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d)
del artículo 4 del Acuerdo SUGEF 6-05 Reglamento sobre la Distribución de
Utilidades por la Venta de Bienes Adjudicados (Artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor
a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales
formal solicitud ante la Dirección General de Infraestructura y Compras del
Banco Nacional de Costa Rica, localizada en la Uruca, frente a la Mercedes Benz
y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado
de la obligación y el saldo adeudado de Lou Van Guthrie Myrie, cédula N° 7-0046-0333 en calidad
de Ex Deudor, Danes Investment Corporation S. A., cédula jurídica N° 3-101-644559, Connie
Lucía Guthrie, cédula N°
2-0501-0157, Valerie Guthrie Benavides,
cédula N° 1-1031-0538, Lou Vanzky Guthrie Benavides, cédula N° 1-1144-0627 en calidad
de expropietarios . En caso de consultas remitirlas a
operacionescontauso@bncr.fi.cr.
Proveeduría Institucional.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes,
Supervisora Compras.—1 vez.—O. C. N° 524726.—Solicitud
N° 295255.—( IN2021582760 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal Desamparados, provincia de San José, avisa a las siguientes
personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de
Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
1112 |
Jiefeng Yin |
115600354912 |
08-09-2021 |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos.
2212-2000, Sucursal de Desamparados del Banco Nacional de Costa Rica, Jefatura,
Supervisor Operativo, Marco Arias Durán.
La Uruca, 15 de setiembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Compras.—O. C. N° 524726.—Solicitud N° 295257.—(
IN2021582761 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-3715-2021.—Rojas
Vásquez Ana Dilia, cédula de identidad 2 0706 0520. Ha
solicitado reposición del título de Licenciatura en Ciencias de la Educación
con Énfasis en Administración de la Educación. Cualquier persona interesada en
aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo
mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, el 07 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna
Gutiérrez, Director.—( IN2021582519 ).
CONSEJO
DIRECTIVO
ACUERDO
EXPROPIATORIO
Artículo 5 del Capítulo III de la sesión: 6459 del 6 de julio de
2021… (…)
Por tanto, Por unanimidad ACUERDA:
1°—Al
amparo de la Ley N° 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de
Servidumbres del ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el
siguiente avalúo: Avalúo: 119-2021: para el establecimiento de un derecho de
servidumbre en finca matrícula N° 1-599567, derechos 001 y 002, propiedad de
Marcos Corrales Segura y Damaris Fernández Elizondo, cédula de identidad Nos.
1-650-684 y 1-934-423 respectivamente, derecho de servidumbre destinado al paso
de la Línea de Transmisión Río Macho*San Isidro. (…).
Acuerdo firme.”
Publíquese en el Diario Oficial.
San José, 25 de agosto del 2021.—Lic. Erick
Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O.
C. N° 4500124584.—Solicitud N° 294805.—( IN2021582773 ).
N°
2020-425
ASUNTO: Declaratoria de interés y utilidad pública.
Acuerdo de Junta Directiva del AyA.—Sesión
N° 2020-77 Ordinaria.—Fecha de realización 24/Nov/2020.—Artículo
5.4-Declaratoria de interés y utilidad pública para la constitución de derechos
de servidumbre (Exp. 115040002886MGRA006, 11504002866MGRA286, 11504002886MPOR017) PRE-PAPS-2020-03651. Memorando GG-2020-04706.—Atención
Unidad Ejecutora del Portafolio de Inversión AyA – BCIE.—Fecha
Comunicación 25/Nov/2020
JUNTA
DIRECTIVA
Considerando:
1º—Que, de acuerdo con las justificaciones
técnicas emitidas por la Dirección de Ingeniería de la Unidad Ejecutora del Programa de Agua Potable y Saneamiento
(UEPAPS), mediante oficios PRE-PAPS-2020-02554 del 12 de agosto de 2020
(11504002866MGRA286), PRE-PAPS-2020-02555
del 12 de agosto de 2020 (11504002866MGRA006) y PRE-PAPS-2020-02421 del
28 de julio de 2020(11504002886MPOR017), se desprende que, como parte del
trazado del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San
José (PMAAMSJ) se requiere ampliar la cobertura del alcantarillado sanitario
existente en el Área Metropolitana de San José.
Con este objetivo, se instalará una tubería de aguas residuales en la
Extensión de Colectores Cuenca María Aguilar. Para ello, se requiere constituir
tres servidumbres de alcantarillado sanitario y de paso a favor del AyA, en la
finca FRN° 0002886-M-000, de la provincia de San José.
2º—El propietario
registral es Condominio Horizontal Residencial de Finca Filiales Primarias
Individualizadas Punta del Este, con cédula jurídica número 3-109-590254,
representada por la administradora Naret S. A., 3-101089926, a la que le
corresponde la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderada general sin
límite de suma, con una vigencia al 15
de julio de 2021, sociedad representada por su presidente Manuel Terán Jiménez, portador de la cédula de identidad
número 106400071, a quien le corresponde la representación judicial y
extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de
conformidad con el artículo 1253 del Código Civil.
3º—La finca será
afectada con tres gravámenes de servidumbre de tubería de aguas residuales y de
paso, que se detallan a continuación:
Servidumbre A (11504002866MGRA286): tiene un área de 155 m², una longitud
de 38,75 m, un ancho promedio de 4,00 m y una dirección oeste-este; lo anterior
según plano catastrado número SJ-2030754-2018, levantado por el ingeniero
topógrafo Greivin Arguedas Arguedas, I. T. 22964. Con relación al ancho de la
servidumbre, la justificación técnica emitida por la Dirección de Ingeniería de
la UE-PAPS, mediante oficio PRE-PAPS-2020-02554 del 12 de agosto de 2020 y a
tenor del punto 3.2b de la Norma Técnica para Diseño y Construcción de Sistemas
de Abastecimiento de Agua Potable, de Saneamiento y Pluvial, indica lo siguiente:
La servidumbre se constituye en un ancho promedio de 4,0 m
disminuyéndose su ancho en 2,0 m debido a las condiciones de sitio que se
presentan para el paso de la tubería en ese punto específico, por cuanto la
posición de la tubería es a través de calle de condominio y su acortamiento en
ancho se da por la ubicación de cordón y caño, acera e isla dentro de la misma.
La servidumbre se generó con el fin de no tener afectación a
estas estructuras construidas.
Servidumbre B (11504002866MGRA006):
tiene un área de 885 m2, una longitud de 147,87 m, un ancho promedio
de 5,98 m y una dirección noroeste-sureste; lo anterior según plano catastrado
número SJ-2209912-2020, levantado por el ingeniero topógrafo Pedro Pérez
Cárdenas, I. T. 25825. Con relación al ancho de la servidumbre, la
justificación técnica emitida por la Dirección de Ingeniería de la UE-PAPS,
mediante oficio PRE-PAPS-2020-02555 del 12 de agosto de 2020 y a tenor del
punto 3.2b de la Norma Técnica para Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento
de Agua Potable, de Saneamiento y Pluvial, indica lo siguiente:
La servidumbre se constituye en un ancho promedio de 5, 98 m
disminuyéndose su ancho en 2,0 cm debido a las condiciones de sitio que se
presentan para el paso de la tubería en ese punto específico; por cuanto la
posición de la tubería existente es a través de calle de condominio. Con el fin
de incluir esta tubería, la servidumbre en su ubicación más al norte presenta
un acortamiento insignificante debido a las condiciones que presenta la
configuración de la calle.
Servidumbre C (11504002886MPOR017):
tiene un área de 653 m2, una longitud de 107,12 m, un ancho promedio
de 6,10 m y una dirección este-oeste. Lo anterior, según plano catastrado número
SJ-2206761-2020, levantado por el ingeniero topógrafo Pedro Pérez Cárdenas,
I.T. 25825.
4º—Que, del análisis legal emitido
mediante el oficio número PRE-PAPS-2020-02965 del 18 de setiembre de 2020, se
desprende que la finca en cuestión no tiene anotaciones, gravámenes o
afectaciones.
5º—Asimismo, este
análisis concluye que, una vez realizada la declaratoria de interés público,
podrán constituirse las servidumbres por acuerdo directo con el titular
registral; siempre que se cuente con el Acta de
Asamblea donde se consigne el 100% de aprobación de todos los propietarios
condominales (no solamente los que se apersonen a la Asamblea), sobre los
trámites administrativos de expropiación pretendidos por el AyA.
6º—La Dirección de
Ingeniería de la UE-PAPS mediante Avalúo PRE-PAPS-2020-02895 del 11 de
setiembre de 2020 y su Adenda PRE-PAPS-2020-02914 del 15 de setiembre de 2020,
realizó la valoración del terreno. Se transcribe en lo que interesa parte de
dichos documentos, los cuales estipulan lo siguiente:
A. Resultado:
Dada
la necesidad de adquirir una franja de terreno en la propiedad con plano
catastrado SJ-804047-2002, finca folio real 1-0002886-M, se rinde el siguiente
informe pericial, con el fin de determinar el valor de las servidumbres donde
se pretende instalar una tubería de alcantarillado sanitario, la cual se
utiliza para la recolección y transporte de aguas residuales. El tramo de
tubería a instalar es parte del subproyecto denominado
“Extensión de Colectores Cuenca María Aguilar” que pertenece al megaproyecto de
Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José (PMAAMSJ) y que es
ejecutado por la Unidad Ejecutora Programa Agua Potable y Saneamiento (UE
PAPS/AyA). Se designa al Ingeniero Luis C. Cordero Cruz para que rinda tal
pericia.
B.1. Considerando:
Este
avalúo será utilizado para determinar la justa compensación por las franjas de
terreno ubicadas en la propiedad objeto de estudio, dentro del proceso de
constitución de las servidumbres realizado por el AyA, en la cual se tiene
proyectada la instalación de tuberías de aguas residuales. El AyA designó a la
Unidad Ejecutora AyA-PAPS con el fin de llevar a cabo el “Proyecto de
Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José”, cuyo objetivo principal
es disminuir la contaminación que presentan actualmente los ríos, quebradas y
el medio ambiente del Área Metropolitana de San José (AMSJ), generada por las
descargas directas de aguas residuales sin tratamiento; lo anterior se logrará
mediante la ejecución de un proyecto para rehabilitar y ampliar la cobertura
del alcantarillado sanitario existente en el AMSJ, así como mediante la
incorporación de una planta de tratamiento para las aguas residuales
provenientes de este sistema. La red nueva Granadilla consiste en una tubería
con un diámetro 200 m para zanja abierta y de 600 mm para microtuneleo, la red
tiene varios puntos sobre la Extensión Poró donde se recolectan sus aguas y se
canalizan a través de la misma. La extensión Poró a su vez se conecta a la
Extensión Puruses, el cual se conecta al colector existente María Aguilar, con
dirección al colector principal existente Emisario, para luego llegar a la
Planta de Tratamiento de Aguas Residuales “Los Tajos”, la cual está ubicada en
el distrito de La Uruca. Dicha tubería transporta por gravedad el agua residual
proveniente del sector de San Rafael, Santa Marta, Granadilla y Curridabat;
incluye además las Urbanizaciones Europa, Maruz, Miravalles, Vista Real,
Granadilla y el Condominio Mediterráneo. En el punto donde se ubica la
servidumbre A (11504002866MGRA286) se encuentra un tramo en tubería a colocar
nueva de diámetro 200 mm en PVC. En la misma se ubican los pozos GRA-285,
GRA286 y GRA-287, de diámetros internos 1,20 m y profundidades de 1,80 m, 1,4 m
y 1,35 m respectivamente. Esta extensión contempla la propiedad correspondiente
a la matrícula 1-0002886-M con plano de catastro SJ-804047-2002, el cual, de
acuerdo a las características físicas del terreno y a coincidir con lo visto en
campo, la propiedad se puede asociar de tal manera aun cuando no haya
referencia directa de la finca con el plano. La servidumbre tiene un área de
155 m2, una longitud de 38,75 m y un ancho promedio de 4,00 m; posee
además una dirección oeste-este, lo anterior según plano catastrado
SJ-2030754-2018. En el punto donde se ubica la servidumbre B
(11504002866MGRA006) se encuentra un tramo en tubería a colocar nueva de
diámetro 200 mm en PVC. No se ubican pozos en la misma de la tubería nueva.
Dentro de la servidumbre se ubicarán 4 pozos de red existente que canalizan las
aguas internas del condominio y que serán incluidas a la red Granadilla con el
fin de interconectarse finalmente a la Extensión Poró. Esta extensión contempla
la propiedad correspondiente a la matrícula 1-0002886-M con plano de catastro
SJ-804047-2002, el cual, de acuerdo a las características físicas terreno y a
coincidir con lo visto en campo, la propiedad se puede asociar de tal manera
aun cuando no haya referencia directa de la finca con el plano. La servidumbre
tiene un área de 885 m2, una longitud de 147,87 m y un ancho promedio de 5,98
m; posee además una dirección noroeste-sureste, lo anterior según plano
catastrado SJ- 2209912-2020. Por su parte, la extensión existente Poró consiste
en una tubería con un diámetro que va desde los 250 mm hasta los 375 mm para
zanja abierta y de 600 mm para microtuneleo, con una longitud de 4751,00 m,
iniciando en el pozo POR-01 y finalizando en el pozo PUR-54 con la
interconexión al Extensión Existente Puruses, el cual se conecta al colector
existente María Aguilar, con dirección al colector principal existente
Emisario, para luego llegar a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales “Los
Tajos”, la cual está ubicada en el distrito de La Uruca. Dicha tubería
transporta por gravedad el agua residual proveniente del sector de San Rafael,
Santa Marta, Granadilla y Curridabat; incluye además las Urbanizaciones Europa,
Maruz, Miravalles, Vista Real, Granadilla y el Condominio Mediterráneo. En el
punto donde se ubica la servidumbre C (11504002886MPOR017) se encuentra un
tramo en tubería a colocar nueva mediante tecnología constructiva zanja
abierta, de diámetro 250 mm en PVC. En la misma se ubican los pozos POR-47,
POR-48 y POR49, de diámetros internos 1,50 m, 1,40 m y 140 m y profundidades de
1,08 m, 2,11 m y 1,22 m respectivamente. Esta extensión contempla la propiedad
correspondiente a la matrícula 1-0002886-M con plano de catastro
SJ-804047-2002, el cual, de acuerdo a las características físicas del terreno y
a coincidir con lo visto en campo, la propiedad se puede asociar de tal manera
aun cuando no haya referencia directa de la finca con el plano. La servidumbre
C tiene un área de 653 m2, una longitud de 107,12 m y un ancho promedio de 6,10
m; posee además una dirección este-oeste, lo anterior según plano catastrado
SJ-2206761-2020.
B.2. Presunciones Extraordinarias y
Condiciones Limitantes del Avalúo:
• El valuador no asume ninguna responsabilidad por cualquier uso del
avalúo distinto al establecido en el reporte • Se asume que la propiedad cumple
con todas las regulaciones y restricciones de zonificación, al menos que alguna
inconformidad se hubiese indicado en el reporte. • Se asume como correcta la
información de otros profesionales incluida en el expediente administrativo (planos
de agrimensura, información aportada por el Consultor, etc.) • Se tiene como
presunción que la información aportada en este expediente por parte del
Consultor se basa en una investigación detallada, completa y exacta de las
calidades de la propiedad afectada con relación a los actores y entidades
involucradas en este aspecto. • Que las áreas solicitadas por la Unidad
Ejecutora del Proyecto mediante plano o planos de catastro son áreas realmente
necesidad del Estado para el desarrollo del proyecto y que el plano catastro
correspondiente ha pasado el filtro de análisis catastral de la Unidad
Ejecutora del Proyecto. • El Perito Valuador manifiesta no tener interés actual
ni futuro en el bien que es objeto del presente avalúo.
B.3. Propietario del bien:
La
propiedad está inscrita ante el Registro Nacional a nombre de Condominio
Horizontal Residencial de FFPI. Punta del Este, cédula jurídica 3-109-590254.
B.4. Inscripción del inmueble:
La
finca inscrita ante el Registro Nacional al folio real 1-0002886-M, con un área
según Registro de 39.980,98 m² no se encuentra referida a ningún plano
catastrado. Sin embargo, de acuerdo a las características físicas del terreno y
a coincidir con lo visto en campo, la propiedad se asocia al plano de catastro
SJ-804047-2002.
Área según informe registral |
1-0002886-M |
39.980.98 m2 |
Área según plano
catastrado |
SJ-804047-2002 |
39.980.98 m2 |
B.4.1.
Colindantes (según estudio de registro):
Norte: |
Sucesión
de José Ángel Díaz |
Sur: |
Salvador
Gurdián Morales |
Este: |
Salvador
Gurdián Morales |
Oeste: |
Calle
pública |
B.5. Fecha de inspección de campo:
La inspección se llevó a cabo el día 07.ago.2020.
B.6. Localización de la propiedad:
El
terreno se localiza en la provincia 1º San José, cantón 15° Montes de Oca,
distrito 4° San Rafael, situado en San Rafael de M. de Oca, entre las
coordenadas del sistema de proyección CRTM05 1098640.0 N, 497765.0 E, y de las
servidumbres A: 1099020.0 N y 497682.0 E, B: 1099016.0 N y 497660.0 E, C:
1098897.0 N y 497701.0 E.
B.7. Características generales del terreno:
El
lote de interés está representado mediante el plano catastrado SJ-804047-2002
del 17.jul.2002. El terreno posee las siguientes características:
B.7.1. Área:
39.980,98
m².
B.7.2. Ubicación:
San
Rafael de M. de Oca.
B.7.3. Frente:
171,29
metros frente a calle pública.
B.7.4. Uso actual del terreno:
Condominio
residencial con casas de habitación y lotes.
B.7.5. Topografía:
Zonas
planas y zonas con pendiente quebrada hacia el Río Poró.
B.7.6. Tipo de acceso:
Mediante
calle pública de asfalto en buen estado.
B.7.7. Servicios públicos existentes:
Acceso
a servicio de electricidad, agua potable, telefonía, alumbrado público,
internet y televisión por cable.
B.7.8. Servicios Urbanísticos:
Tiene
acera y cordón.
B.8. Metodología de valoración:
Se
empleó el Método Comparativo en el Enfoque de Mercado para realizar la
valoración del inmueble, en el cual se obtiene el valor de las servidumbres a
partir de la información de propiedades cercanas que poseen características
comparables con el lote a valorar. Las variables consideradas para aumentar o
disminuir el valor por metro cuadrado de terreno de las servidumbres de
interés, en comparación con cada referencia obtenida, son su área o extensión,
frente, la regularidad, nivel con respecto a calle pública, pendiente, tipo de
vías de acceso, ubicación con respecto al cuadrante o las esquinas, acceso a
servicios tales como electricidad, alumbrado público, cañería y telefonía. Para
el cálculo se utilizaron las fórmulas establecidas por el Órgano de
Normalización Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda. Se realizó el cálculo
de derechos cedidos y daño al remanente. Para ello, como paso inicial se
monitorea el entorno, con el fin de comparar los valores de terrenos en venta
(comparables) con el terreno (sujeto) a valorar. Se identificará si existen
terrenos sin construcciones, que permitan la comparación directa con el terreno
sujeto. El valor unitario por metro cuadrado en las áreas de protección se
ajustará con respecto a las áreas sin limitaciones mediante la siguiente
fórmula: Fda=1±(AP/Afm), donde: Fda = Porcentaje de depreciación o apreciación,
AP = Área de Protección, Afm = Área de la finca madre. Los criterios para
definir si el factor es de apreciación o de depreciación serán la cobertura
boscosa o vegetal existente en el AP, la calidad aparente del agua del CSA y la
ubicación del AP dentro de la finca madre. En áreas urbanas el factor de ajuste
oscilará entre 0,3 a 1,7 y en áreas rurales entre 0,9 a 1,1. De acuerdo con la investigación
realizada en campo, así como a la base de datos de la cual dispone esta Unidad,
se cuenta con 3 terrenos en venta con las características incluidas en el
apartado B.9.
B.8.1. Determinación de Valor de los
Derechos Cedidos (VDC):
Para
el mencionado sistema de alcantarillado sanitario, se requiere constituir tres
gravámenes de servidumbre subterránea y de paso, en contra del inmueble arriba
descrito. En el área comprendida por dichas servidumbres, el propietario, sus
arrendatarios u ocupantes no podrán construir edificaciones permanentes, de
igual forma está prohibido sembrar árboles o cultivos que pudieran afectar la
tubería enterrada, u obstaculicen el libre paso por las servidumbres. Asimismo,
el establecimiento de estas servidumbres conlleva la autorización para que los
funcionarios del Instituto o aquellos a los que se les delegue la
administración, construcción o reparación del proyecto, puedan ingresar
libremente al inmueble, por cualquier medio de locomoción o maquinaria a inspeccionar,
instalar, reparar, modificar, ampliar y/o revisar la tubería, en cualquier
momento; no obstante, el propietario podrá realizar en ella cualquier otra
actividad siempre que garantice los derechos del Instituto, todo de conformidad
con el plano archivo del AyA número Serv. A:
SJ-2030754-2018, Serv. B: SJ-2209912-2020, Serv. C: SJ-2206761-2020, cuyos ejes
longitudinales coincidirán con las tuberías instaladas y conllevan servidumbres
subterráneas y de paso, en los términos que señala el artículo 113 de la Ley de
Aguas, No 276 del 26 de agosto de 1942. Para la determinación del valor de los
derechos cedidos se considerarán los siguientes aspectos: • Características del
sector tales como: tipo de zona, grado de desarrollo, vías de acceso,
topografía, servicios públicos y privados, entre otros • Ubicación de las
servidumbres dentro del terreno • Tipo de servidumbres a establecer:
subterránea y de paso • Investigación de valores en la zona, criterio
profesional de peritos del área de avalúos, valor de mercado de propiedades con
características homogéneas en la zona y consulta de propiedades en venta • Uso
actual del terreno • Motivo del avalúo • Estimación de los derechos a ceder por
las servidumbres (45% para las servidumbres subterránea). Conforme a lo anteriormente
expuesto se define que el valor de los derechos cedidos por las servidumbres se
calculará mediante la siguiente fórmula: VDC = As x PUT x Pts, donde: VDC:
valor de los derechos cedidos por las servidumbres, As:
Área de las servidumbres, PUT: precio unitario por m2 de terreno,
Pts: porcentaje de acuerdo con el tipo de servidumbre (45% para las
servidumbres subterráneas).
B.8.2. Determinación de Valor de los
Daños al Remanente (DR):
El
daño al remanente se realiza tomando en cuenta las modificaciones a las
condiciones actuales del terreno, debido a la afectación de la inscripción de
las servidumbres a la propiedad. Para ello se utiliza la fórmula descrita en el
Reglamento del ICE que se indica en La Gaceta N° 92 del lunes 14 de mayo
de 2012. Cálculo del daño al remanente (DR): DR = AR x VU x FU x FR, donde •
Área remanente de la propiedad (AR): corresponde a la sección de la propiedad
no afectada directamente por las franjas de servidumbres AR = AT – AS, AT: Área de la finca (m²), AS: Área de las servidumbres
(m²) • Valor unitario de la propiedad (VU): Corresponde al valor unitario
promedio de la finca expresado en colones por metro cuadrado • Factor de
Ubicación (FU): Al constituirse las servidumbres dentro de un inmueble se
produce un daño a la finca que se refleja en el uso y las condiciones en que
queda el área remanente. La importancia del daño va a depender de la zona de la
finca afectada por ejemplo si las servidumbres afectan la zona de mayor valor,
el daño causado será mayor y viceversa. • Cálculo de Factor de Relación de
áreas (FR): Este factor relaciona el área de lasservidumbres (AS) con
respecto al área total del inmueble (AT) y se expresa como porcentaje: FR =
AS/AT.
B.9. Avalúo de servidumbres a constituir:
B.9.1. Descripción del terreno:
El terreno se ubica en una zona residencial, cuenta
con todos los servicios públicos a excepción del
alcantarillado sanitario, cuenta además con facilidades comerciales. Las
edificaciones cercanas son construcciones modernas, las cuales, de conformidad al
criterio profesional, son de buena calidad. En términos generales son de una o
dos plantas arquitectónicas y están construidas principalmente en bloques de
concreto, materiales prefabricados y madera. En cuanto a servicios, la
propiedad se accede por calles públicas de asfalto en buen estado que comunican
con el sector de Santa Marta con el Cristo de Sabanilla. La mayoría de las
propiedades cercanas cuentan con acera y obras de evacuación de aguas
pluviales. Por su parte se dan los servicios de agua potable, electricidad,
alumbrado público, telefonía, Internet y televisión por cable. La zona en
estudio tiene una topografía algo quebrada cerca de la rivera del Río Poró. La
entrada a la propiedad se encuentra a nivel a calle pública. El terreno en
estudio es grande en comparación con los terrenos vecinos (30.000,00 m2
vs 300 m2), con zonas planas y otras con pendiente quebrada hacia el
Rio Poró. Las servidumbres A y B poseen un 0% de su área dentro de la zona de
protección del río. La servidumbre C posee un 53,5% de
su área dentro de la zona de protección del río, la cual para esta propiedad es
de 10 m de retiro medidos desde el borde superior del cauce del Río Poró en su
margen, lo anterior según alineamiento del INVU. El área de las servidumbres se
encuentra cubierta adoquines que serán reemplazados por el contratista. La
infraestructura antes mencionada no se considera en este avalúo.
B.9.2. Estado y uso actual de las
construcciones:
Calle
de acceso con adoquines.
B.9.3. Derechos de inquilinos o arrendatarios:
No
se mencionan en estudio de registro.
B.9.4. Licencias o derechos comerciales:
No
se mencionan en estudio de registro.
B.9.5. Permisos y las licencias o concesiones para la explotación de
yacimientos:
No
se mencionan en estudio de registro.
B.9.6. Precio estimado de las propiedades colindantes y de otras
propiedades de la zona o el de las ventas efectuadas en el área:
Para
la valoración del terreno se consultó personalmente y vía telefónica con los
propietarios de varios terrenos en venta en la zona, además se consultaron
otras fuentes de información tales como Internet y el área de valoraciones de
la Municipalidad de Montes de Oca. Conforme a los aspectos analizados, por
criterio profesional, se fija un valor unitario de ¢72.950,00 por metro cuadrado,
tal y como se muestra a continuación. De conformidad a las fórmulas sugeridas
por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda se aplican
los factores de homologación.
B.9.7. Gravámenes y anotaciones que pesan sobre la propiedad:
Según
estudio de registro no tiene anotaciones, gravámenes/afectaciones.
B.9.8. Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de
valoración e indemnización:
No
se mencionan en estudio de registro.
C. Por tanto:
Se fijan los siguientes valores:
Descripción |
Valor |
11504002866MGRA286 |
|
Valor de los derechos cedidos por la servidumbre A |
¢3.524.297,95 |
Valor de los daños al remanente A |
¢1.074.177,25 |
Monto subtotal de indemnización |
¢4.598.475,20 |
11504002866MGRA006 |
|
Valor de los derechos cedidos por la servidumbre B |
¢21.822.018,75 |
Valor de los daños al remanente B |
¢3.668.092,79 |
Monto subtotal de indemnización |
¢25.490.111,53 |
11504002886MPOR017 |
|
Valor de los derechos cedidos por la servidumbre C |
¢6.127.952,11 |
Valor de los daños al remanente C |
¢1.566.873,36 |
Monto subtotal de indemnización |
¢7.694.825,47 |
MONTO TOTAL DE
INDEMNIZACIÓN |
¢37.783.412,20 |
El monto total por indemnizar es: ¢37.783.412,20 (treinta y
siete millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos doce colones con
20/100 céntimos).
Por
tanto:
Con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política,
la Ley Constitutiva del AyA y la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y
Servidumbres del ICE, N.º 6313 (aplicable al AyA por
mandato de la Ley Autoriza a AyA, Nº 6622), se acuerda lo siguiente:
1. Declarar de utilidad pública y necesidad social la constitución
de tres servidumbres de paso y tubería de aguas residuales, que se indican a
continuación:
Servidumbre A (11504002866MGRA286):
tiene un área de 155 m², una longitud de 38,75 m, un ancho promedio de 4,00 m y
una dirección oeste-este; lo anterior, según plano catastrado número
SJ-2030754-2018, levantado por el ingeniero topógrafo Greivin Arguedas
Arguedas, I. T. 22964. Servidumbre B (11504002866MGRA006): tiene un área
de 885 m2, una longitud de 147,87 m, un ancho promedio de 5,98 m y
una dirección noroeste-sureste; lo anterior, según plano catastrado número
SJ2209912-2020, levantado por el ingeniero topógrafo Pedro Pérez Cárdenas, I.
T. 25825. Servidumbre C (11504002886MPOR017): tiene un área de 653 m2,
una longitud de 107,12 m, un ancho promedio de 6,10 m y una dirección este-oeste;
lo anterior, según plano catastrado número SJ-2206761-2020, levantado por el
ingeniero topógrafo Pedro Pérez Cárdenas, I. T. 25825.
Las
servidumbres anteriores son necesarias para instalar tubería de aguas residuales en la Extensión de
Colectores Cuenca María Aguilar, parte integral del Proyecto de Mejoramiento
Ambiental del Área Metropolitana de San José.
2. Estas servidumbres afectan la finca inscrita en
el Registro Inmobiliario del Registro Nacional FR N° 0002886-M-000, de la
provincia de San José, que pertenece a Condominio Horizontal Residencial de
Finca Filiales Primarias Individualizadas Punta del Este, con cédula
jurídica número 3-109-590254, representada por la administradora Naret S. A.,
3-101-089926, a la que le corresponde la representación judicial y
extrajudicial con facultades de apoderada general sin límite de suma, con una vigencia al 15 de julio de
2021, sociedad representada por su presidente Manuel Terán Jiménez, portador de
la cédula de identidad número 106400071, a quien le corresponde la
representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código
Civil.
3.
Aprobar el avalúo y su adenda rendidos mediante los informes “Avalúo”,
PREPAPS-2020-02895 del 11 de setiembre de 2020 y “Adenda”, PRE-PAPS-2020-02914
del 15 de setiembre de 2020, por la Dirección de Ingeniería de la UE-PAPS, en
la suma de ¢37.783.412,20 (treinta y
siete millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos doce colones con 20/100
céntimos).
4.
Autorizar a las personas apoderadas del AyA para que realicen las diligencias
necesarias, a fin de constituir los derechos de servidumbre supra indicados en
vía administrativa o, en su defecto, de existir negativa del afectado en aceptar
el precio fijado administrativamente o de que exista algún impedimento legal
sobreviniente, que obligue a la Institución a acudir a
la vía judicial.
5.
Autorizar a los y las notarias institucionales o externas que designe o apruebe
la Unidad Ejecutora AyA-PAPS, para que: a.) realicen las diligencias
necesarias, a fin de inscribir en el Registro Público las servidumbres de
alcantarillado sanitario y de paso en el asiento registral de la finca FR N°
0002886-M-000 de la provincia de San José, de conformidad con los planos
catastrados números SJ-2030754-2018 (Servidumbre A: 11504002866MGRA286),
levantado por el ingeniero topógrafo Greivin Arguedas
Arguedas, I. T. 22964; SJ-2209912-2020 (Servidumbre B: 11504002866MGRA006),
levantado por el ingeniero topógrafo Pedro Pérez Cárdenas I. T. 25825; y
SJ-22067612020 (Servidumbre C: 11504002886MPOR017), levantado por el ingeniero
topógrafo Pedro Pérez Cárdenas, I. T. 25825.
En
caso de que, durante la aprobación y notificación de este acuerdo, el
propietario registral cambie, debido a algún
movimiento registral inscrito sobre la finca de referencia, quedan autorizados
los y las notarias de la institución o externas designadas para formalizar la
escritura pública de constitución de servidumbres con el propietario registral
actual, siempre que exista anuencia de este, sin que se necesite modificación
del acuerdo.
6.
Notificar al propietario registral, otorgándole un plazo de 8 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
notificación personal realizada a este, para que
manifieste lo que considere pertinente en cuanto al precio asignado al bien, de
conformidad con el artículo 7 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y
Servidumbres del ICE, Nº 6313. Acuerdo firme.
Licda. Karen Naranjo Ruiz, Junta Directiva.—1 vez.— O. C. N°
79789.—Solicitud N° 294773.—( IN2021582730 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Acuerdo
Instituto Nacional de Aprendizaje, Presidencia Ejecutiva, a las
catorce horas del veinticinco de agosto del dos mil veintiuno.
Con
fundamento en el artículo 24 de la Ley Orgánica del INA N° 6868; artículo 90 del
Estatuto de Servicio Civil, 102 inciso c) de la Ley General de la
Administración Pública N° 6227
del 2 de mayo del 1978; 55 inciso b) del Reglamento Autónomo de Servicios del
Instituto Nacional de Aprendizaje, la resolución del Tribunal del Servicio
Civil N° 13604 de las 19:05 horas
del 08 de julio del 2021.
Considerando:
1°—Que esta
Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje sometió a
conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir
al señor Brandon Oldemar Soto Ruiz atribuyéndole en su condición de funcionario
del Instituto Nacional de Aprendizaje, haberse ausentado de su trabajo los días
6, 7, 8 y 9 de octubre del 2020, sin dar aviso ni justificación alguna de su
proceder, a su jefatura inmediata y adicionalmente los días 27 y 30 de octubre
de ese mismo año tampoco se presentó a laborar sin contar con la autorización
respectiva y tampoco se recibió documentación que acreditara las incapacidades,
licencias o permisos sin goce de salarios para las fechas en las cuales no se
presentó a laborar, a pesar de que según su contrato de trabajo debía cumplir
una jornada laboral comprendida desde las 7:00 horas a las 15:00 horas de lunes
a viernes.
2°—Que conferido el traslado de ley al
señor Brandon Oldemar Soto Ruiz contestó la gestión de despido presentada en su
contra por esta Presidencia Ejecutiva.
3°—Que en fecha 21 de diciembre del 2020
se lleva a cabo la audiencia oral y privada señalada por la Asesoría Jurídica
de la Dirección General de Servicio Civil.
4°—Que mediante la resolución N° 13604 de
las 19:05 horas del 08 de julio del 2021, el Tribunal de Servicio Civil declaró
con lugar la gestión de despido promovida por esta Presidencia Ejecutiva, en
contra del funcionario Brandon Oldemar Soto Ruiz, cédula 6-0404-0439, sin
responsabilidad para el Estado resolviendo:
“Por tanto: En mérito de lo expuesto, disposiciones legales
citadas y artículos 14 inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil
y 63 inciso a) de su Reglamento Se Declara: Con Lugar la gestión promovida por
el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje para despedir al
señor Brandon Oldemar Soto Ruiz. Consecuentemente, queda autorizado el
Instituto Nacional de Aprendizaje para despedir al indicado servidor. Contra la
presente resolución cabe el recurso de apelación, con la debida expresión de
agravios ante este Tribunal, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación del presente fallo, según lo que
establece el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil y sus reformas.”
5°—Que
transcurrido el plazo de ley no se presentó recurso de apelación contra la
resolución de cita.
6°—Que la potestad para despedir a los
funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje recae sobre esta Presidencia
Ejecutiva; Por tanto,
SE
ACUERDA
1°—Despedir
con justa causa y sin responsabilidad patronal al servidor Brandon Soto Ruíz,
cédula 6-0404-0439, quien ocupa el Puesto N° 506267, de la Clase Trabajador
Operativo 1-INA, destacado en el Proceso de Almacenamiento y Distribución
Unidad de Compras Institucionales.
2°—Rige a partir del 31 de agosto del
2021.
Andrés Romero Rodríguez, Presidente Ejecutivo.—Allan
Altamirano Díaz, Jefe Unidad de Compras Institucionales.— O. C. N°
28214.—Solicitud N° 294432.—( IN2021581843 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
A quien interese, se comunica la resolución de las trece horas del
siete de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve declaratoria
administrativa de abandono a favor de las personas menores de edad S.J.R.M. y
M.E.R.M. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local, ubicada,
en San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco, 300 metros
oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente N° OLAL-00316-2017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Jonathan
Castro Montero, Representante Legal.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294463.—( IN2021581815 ).
Al señor Jesser Barrera Artola, de nacionalidad
nicaragüense, en condición migratoria irregular, indocumentado, sin más datos,
se comunica la resolución de las 12:00 horas del siete de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar
de abrigo temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a
favor de personas menores de edad: J.B.R., en situación migratoria irregular,
con fecha de nacimiento treinta y uno de enero del dos mil diecisiete. Se le
confiere audiencia al señor Jesser Barrera Artola, por cinco días hábiles para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local ubicada frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, expediente
OLL-00102-2016.—Oficina Local de La Cruz, Guanacaste.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294460.—( IN2021581818 ).
Al
señor Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, de
nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, indocumentado,
sin más datos, se comunica la resolución de las 8:00 horas del siete de
setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar
de abrigo temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a
favor de personas menores de edad: J.E.G., identificación de registro civil
número 505250059, con fecha de nacimiento veintinueve de marzo del dos mil
dieciséis. Se le confiere audiencia al señor Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, por cinco días hábiles para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace
la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las
siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada frente la Escuela
Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste, expediente N°
OLL-00112-2018.—Oficina Local de La Cruz.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
294456.—( IN2021581819 ).
Al
señor Esteban González
Chacón, se le comunica que por resolución de las quince horas del dos de
septiembre del dos mil veintiuno, se comunica el
inicio al proceso judicial correspondiente a favor de las personas menores de
edad D.J.G.Q y A.G.Q Contra la presente resolución procede únicamente el
recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el
procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres
veces consecutivas, Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal. Oficina Local Pani-San Pablo
de Heredia. expediente N° OLSP-00403-2019.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
294459.—( IN2021581821 ).
A
la señora Esnixa Magdalena Diaz Martínez se le comunica la resolución de las
quince horas del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno, que dicta
resolución cierre del proceso especial de protección en sede administrativa de
la persona menor de edad J.D.M. Notifíquese la anterior resolución a la señora
Esnixa Magdalena Diaz Martínez, con la advertencia de que deben señalar lugar o
un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de
notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia
Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para
el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSAR-00047-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294546.—( IN2021581826 ).
Al
señor José
Enrique Díaz
Madriz, con cédula de identidad N° 707160148,
sin más datos, se le comunica la resolución de las 09:10 horas del 18/03/2021
dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de
la persona menor de edad Y.T.D.R., titular de la cédula de persona menor de
edad costarricense número 703250783, con fecha de nacimiento 18/06/2006.
Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con
preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de
modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de
defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del
expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la
Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que
sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen
derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten
durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido,
expediente administrativo N° OLPO-00549-2019.
Proceso Especial de protección en
Sede Administrativa.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294548.—(
IN2021581829 ).
Al
señor Daniel Rodríguez Calderón, con cédula de identidad N° 603340190, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 12:47 horas del 01/06/2021 dictada
por la Oficina Local de Pococí; a favor de la persona menor de edad E.D.R.G.,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 704000300, con
fecha de nacimiento 27/06/2016. Notificaciones: se les previene a las partes
señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde
atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En
caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el
proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por
uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley
sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión
del expediente administrativo en la oficina local; que pueden presentar las
pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la
verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como
todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: se hace
saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además las pruebas que consideren
pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00267-2021.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María
Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O.
C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294551.—( IN2021581831 ).
Oficina
Local San Pablo a Bianka Valdivia Rivera, documento de identidad N° C02721877 y
Jean Carlo Arguedas Quesada, documento de identidad N° 402060867, se les
comunica la resolución de las nueve horas del ocho de setiembre mediante la
cual se le informa que se encuentra agotada la vía administrativa y que la
situación de sus hijos D. A. V., M. A. V., J. A. V. será remitida a la vía
judicial donde un juez defino la situación legal de los menores. Asimismo, se
concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días
posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la
resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte
que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o
llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene
a las partes involucradas en el procesos que les
asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente N° OLHN-00184-2017.—Oficina
Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay
Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
294553.—( IN2021581838 ).
A
Fabio Vargas Vindas, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Grecia, de las trece horas treinta minutos del ocho
de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I) Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II) Se le ordena a la señora:
Andrea Oconitrillo Monge en su calidad de progenitora de la persona menor de
edad de apellidos: Vargas Oconitrillo, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le
brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma
que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas. III) Se le ordena a la señora:
Andrea Oconitrillo en su calidad de progenitora de la persona menor de edad
citado la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia
(Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través
de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la
funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al
expediente administrativo. IV) Se le ordena a, la señora Andrea Oconitrillo
Monge en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citada recibir
tratamiento psicológico y
psiquiátrico, a través de
la Caja Costarricense del Seguro Social o a nivel privado si lo desea. Para lo
cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. VII) Se designa a la
profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de
intervención con
su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII) Se le
confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren
pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se
investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que
consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la
notificación de la presente resolución administrativa. Según Directriz
Institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de
estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la
alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la
enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la audiencia oral y privada, se
establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia
escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos
establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la
Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito,
ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las
partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar
las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial
que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En
contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio
electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLNA-00272-2014.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 08 de setiembre del
2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.
C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294568.—( IN2021581867 ).
Carlos
Joaquín Sandobal, se le comunica la resolución de las catorce horas y treinta
minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, que dicta resolución de
Cuido Provisional de la persona menor de edad E.S.Q. Notifíquese la anterior
resolución al señor Carlos Joaquín Sandobal con la advertencia de que deben
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente OLSAR-00198-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 294576.—( IN2021581870 ).
Al
señor Diego Gerardo Atencio Marín, mayor, costarricense, cédula de identidad
número 603690205, y demás calidades desconocidas, se le comunica la Resolución
Administrativa de las nueve horas del día veinticuatro de junio del año dos mil
veintiuno mediante la cual se resuelve Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa, resolución de Medida de Cuido Provisional. Se les confiere audiencia a quien interese por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el
expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque
el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta
minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Neilly
detrás de la escuela Echandi Montero. Expediente Administrativo N° OLCO-00113-2018.—Oficina Local de Corredores.—Lic. Isaac Castillo
Zumbado, Representante Legal.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294564.—(
IN2021581871 ).
A:
Oscar Mario Solorzano Valverde, persona menor de edad: M.S.S., se le comunica
la resolución de las once horas del tres de setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar Proceso Especial
de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona
menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina
o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente
administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00243-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud
N° 294579.—( IN2021581873 ).
A
la señora Carolina Vanessa Castro Gutiérrez, con cédula de identidad
N° 701370419;
sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:45 horas del 14/04/2021
dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de
la persona menor de edad: M.A.M.C., titular de la cédula de persona menor de
edad costarricense número 703280831, con fecha de nacimiento 16/01/2007.
Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con
preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de
modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de
defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del
expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la
Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que
sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen
derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten
durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.
Expediente administrativo N° OLPO-00317-2021.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante
Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O.
C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294566.—( IN2021581881 ).
Al
señor Álvaro David Solís Rojas, cédula de identidad número 1-1460617 se
desconocen más datos, se les comunica la resolución de las ocho horas diez
minutos del primero de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se
resuelve Resolución de cuido provisional a favor de las personas menores de
edad D. N. S. M., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 5-0509-0145, con fecha de nacimiento 08-08-2013, A. Z. S. M., titular de
la cédula de persona menor de edad costarricense número 5-0531-0123, con fecha
de nacimiento 02-05-2017. Se le confiere audiencia al señor Álvaro David Solís
Rojas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho
de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada
Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García.
Expediente N° OLPA-00087-2018.—Oficina Local de Paquera.—Licda.
Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud
N° 294583.—( IN2021581893 ).
Al
señor Manuel Antonio Obando López, se le comunica la resolución de las diez
horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil
veintiuno, dictada por la Oficina Local de Cañas, mediante la cual se
dicta medida de medida de protección de orden de inclusión a programa de
auxilio que implique orientación y tratamiento por consumo de sustancias
psicoactivas, a favor de la persona menor de edad: JOM. Se le advierte que
deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran
practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este
despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N° OLCA-00142-2018.—Oficina Local de Cañas.—Lic. Yenson Josué Espinoza Obando, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294598.—( IN2021581989 ).
Se les hace saber a Ana Julia Herrera Tinoco,
indocumentada, nicaragüense, que mediante resolución administrativa de las ocho horas quince minutos
del dos de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve por
parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Los Chiles, inicio del proceso especial de protección a favor de las
personas menores de edad JMRT. Notifíquese la anterior resolución a la parte
interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de
Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida
cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en
definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional
de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será
rechazado por extemporáneo. Expediente OLCH-0000589-2021.—Oficina Local de los Chiles.—Licda.
Yhendri Solano Chaves.—O.
C Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294604.—( IN2021581990 ).
Se
les hace saber a Lidia Ugarte y Pdro Fernández Martínez,
ambos indocumentados y nicaragüenses,
que mediante resolución administrativa de las diez horas treinta y cinco
minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve
por parte de la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Los Chiles, inicio del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad CCW.
Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Derecho de defensa: se les hace saber además, que contra
la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el
numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante
este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación
de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior
Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es
presentado fuera del término señalado será rechazado por extemporáneo.
Expediente N° OLCH-0000576-2021.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda.
Yhendri Solano Chaves.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294605.—( IN2021581992
).
Publio Eduardo Agüero Elizondo se le comunica
la resolución de las catorce horas y quince minutos del seis de setiembre del
dos mil veintiuno, que dicta Resolución de Medida de Inclusión a Programa de
Rehabilitación de la persona menor de edad D.E.A.S.; Notifíquese la anterior
resolución al señor Publio Eduardo Agüero Elizondo con la advertencia de que
deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias.
Expediente OLSAR-00284-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
294606.—( IN2021581994 ).
Silvia
Esperanza Hernández Gutiérrez se le comunica la resolución de las ocho horas y
quince minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta
resolución de medida de inclusión a programa de rehabilitación de la persona
menor de edad E.V.H. Notifíquese la anterior resolución a la señora Silvia
Esperanza Hernández Gutiérrez con la advertencia de que deben señalar lugar o
un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de
notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia
Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para
el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSAR-00161-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Castro Jiménez, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 294607.—(
IN2021582003 ).
Reinel
Antonio Vega Brenes se le comunica la resolución de las ocho horas y quince
minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución
de medida de inclusión a programa de rehabilitación de la persona menor de edad
E.V.H.; Notifíquese la anterior resolución al señor Reinel Antonio Vega Brenes
con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSAR-00161-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Castro Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 294608.—( IN2021582005 ).
A José Antonio Martínez Ortiz, persona
menor de edad: Q.M.G., se le comunica la resolución de las trece horas del
dieciocho de junio del dos mil veintiuno, donde se
resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida internamiento a favor
de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar
casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las
partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se
le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las
quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que
consideren pertinentes (Artículo 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 294609.—( IN2021582006 ).
A
Andrea Gómez Sánchez, persona menor de edad: Q.M.G, se le comunica la
resolución de las trece horas del dieciocho de junio del año dos mil veintiuno,
donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida internamiento
a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte
señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no
hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro
horas después de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el
recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la
notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la
entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto
recurrido, expediente N° OLPV-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic.
Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 294610.—( IN2021582007 ).
A José Andre Retana Cárdenas, cédula N°
113330069, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso
especial de protección en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M., y que mediante la resolución de las 12 horas del 9 de
setiembre del 2021, se resuelve: Primero: Elevar la recusación interpuesta a la
Presidencia Ejecutiva, a fin de que conozca y se pronuncie sobre la misma. Se
emplaza a las partes, para que en el término de tres días hábiles se presenten
ante el superior Presidencia Ejecutiva, ubicado en Oficinas Centrales en San
José, a hacer valer sus derechos, en horas hábiles de 7:30 horas a las 16:00
horas, y señalen casa u oficina o medio donde recibir notificaciones de alzada,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Presidencia Ejecutiva
en el caso de señalamiento de casa u oficina. Igualmente pueden establecer
correo electrónico o fax para recibir notificaciones. Segundo: Suspender la
continuación de la comparecencia oral y privada señalada para el día 10 de
setiembre del 2021, la cual se reprogramará en su caso, una vez resuelta la
recusación interpuesta y sometida a conocimiento de la Presidencia Ejecutiva.
Garantía de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque
para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar
Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local,
fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de
que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente Nº
OLLU-00135-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294611.—( IN2021582008 ).
A
Francisco Javier Salas González,
cédula N° 110690712, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local,
proceso especial de protección en favor de S.N.S.R. y L.R.F., y que mediante la
resolución de las once horas del nueve de setiembre del dos mil
veintiuno, se resuelve: I. Se dicta medida de orientación, apoyo y
seguimiento familiar a favor de las personas menores de edad: S.N.S.R. y L.R.F.
II. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del nueve de
setiembre del dos mil veintiuno y con fecha de
vencimiento el nueve de marzo del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. III. Procédase a asignarse a la profesional
correspondiente, para que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar
un plan de intervención con el respectivo cronograma. Proceda la profesional
institucional, a dar el respectivo seguimiento. IV. Se le ordena a Aileen
Viviana Rivera Fonseca y Francisco Javier Salas González en calidad de progenitores de las
personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y
seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma
que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la
atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo
del seguimiento familiar. V. Se le ordena a Aileen Viviana Rivera Fonseca, en
calidad de progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 136
del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o
comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de
crianza. Por lo que deberán incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos,
hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que se está brindando por la
pandemia, en la modalidad virtual. Se le informa que el teléfono de la Oficina
Local de La Unión es 2279-85-08 y que la encargada de Escuela para Padres de la
Licda. Marcela Mora. Cabe aclarar que igualmente podrán llevarlo en alguna
modalidad que brinde la Caja Costarricense del Seguro Social u organización a
fin, debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados
al expediente administrativo. VI. Medida de IAFA a la progenitora: De
conformidad con el artículo 131, inciso d), 135, 136 del Código de la Niñez, y
la anuencia de la madre, se ordena a la progenitora, a fin de resguardar el
derecho integridad de las personas menores de edad, así como el derecho
fundamental de salud de la progenitora y a fin de poder dotarle del apoyo y las
herramientas necesarias para que pueda ejercer de una mejor forma su rol
materno, se ordena a la progenitora insertarse en la valoración y tratamiento
que al efecto tenga el IAFA. Debiendo presentar los comprobantes
correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII.
Se les informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración
del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda.
María Elena Angulo o la persona que la sustituya. Igualmente
se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área
de Psicología María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se
llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y
las personas menores de edad, en los días y los horarios que a continuación se
proceden a indicar. Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas
así: - Jueves 23 de setiembre del 2021 a las 9:00 a. m. - Jueves 16 de
diciembre del 2021, a las 2:00 p. m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las
partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para
apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado;
así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la
presente resolución con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o
correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será
resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las
partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección
dictada Expediente N°
OLSJE-00020-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva,
Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294744.—( IN2021582113 ).
Al
señor Norlan Javier Martínez Gutiérrez, sin más datos de identificación y
localización, se le comunica la resolución de las nueve horas del seis de
setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se
dicta el retorno de las personas menores de edad con la progenitora bajo medida
de Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad
M.J.M.CH. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le
hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá
interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y
estudiar el expediente administrativo. Expediente OLGA-00007-2020.—Oficina Local de Garabito.—Licda.
Jennifer Sobrado Ugalde, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294751.—( IN2021582115 ).
A Neydi Téllez Salgado, persona menor de edad:
A.O.T, se le comunica la resolución de las trece horas del quince de junio del
año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de
Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de
la señora Karla Jiménez Salgado, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
OLPV-00174-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 294755.—( IN2021582119 ).
Al
señor Adolfo Concepción Quirós, nacionalidad: costarricense, portador de
la cédula de identidad N° 113620483, estado
civil: soltero, se le comunica la Resolución Administrativa de las ocho horas
del ocho de setiembre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve
inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de
medida de protección de
orientación,
apoyo y seguimiento a la familia. En favor de la persona menor de edad:
J.L.C.M. Se le confiere audiencia al señor: Adolfo Concepción Quirós, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar
llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el
horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos
en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local,
ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia,
Oficina de dos plantas. Expediente administrativo número
OLGO-00238-2019.—Oficina Local de Golfito.—Licda.
Kelli Paola Mora Sánchez,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294759.—( IN2021582121 ).
A
Evelyn Ramos Suarez, persona menor de edad: M.F.R, A.F.R, se le comunica la
resolución de las catorce horas del dieciocho de marzo del año dos mil
veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de
Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00071-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 294764.—( IN2021582123 ).
A Yefry Alonso Fernández Zárate, persona menor de edad: M.F.R., A.F.R., se le comunica la resolución
de las catorce horas del dieciocho de marzo del dos mil
veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección:
Medida de orientación apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a
tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión
del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá
interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso
la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso
será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del
acto recurrido. Expediente N° OLPV-00071-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294765.—(
IN2021582124 ).
Al
señor Lorenzo De Jesús
Rosales Cerdas, mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad N°
900960359, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución
de las nueve horas cincuenta minutos del nueve de setiembre de dos mil
veintiuno, se dictó medida de protección de abrigo temporal a favor de la
persona menor de edad M.E.R.M y E.S.R.M, con plazo de separación máximo de seis
meses que rige a partir del día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno al día
dieciocho de febrero del dos mil veintidós. Se le advierte que deberán señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un
kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra
situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, o correo electrónico. En este este acto se da
audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con
el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber
que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho
plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. En
caso de que -si lo consideran pertinente- dentro del mismo plazo pueden
solicitar la celebración de una audiencia oral y privada. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta
Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLOR-00083-2013
OLQ-00118-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora
Del Carmen Salazar Carvajal, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 294767.—( IN2021582132 ).
A
Diego Chaves Corrales, portador de la cédula de identidad número: 1-1359-0395,
de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la
persona menor de edad D.CH.C, hija de Brigitte Morales Sandí, portadora de la
cédula de identidad número: 1-1561-0449, vecina de San José, Aserrí. Se le
comunica la resolución administrativa de las nueve horas con treinta minutos
del día ocho de julio del año 2021, de esta Oficina Local, que ordenó
Orientación, Apoyo y Seguimiento, en favor de la persona menor de edad indicada
y su grupo familiar. Se le previene al señor Diego Chaves Corrales, que debe
señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se
dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra
las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá
interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante
la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº
OLAS-00065-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante
Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294777.—( IN2021582149 ).
Al señor Emmanuel De La O Villalobos. Se le
comunica que, por resolución de las diez horas del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a proceso especial de
protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de
edad N.P.D.O.A., por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada
medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena
seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar
o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no
hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el
medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse
ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSP-00296-2021.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 294782.—( IN2021582158 ).
Al
señor José Santos
Rangel López. Se
le comunica que, por resolución de las doce horas del ocho de setiembre del dos
mil veintiuno, se dio inicio a Proceso Especial de
Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de
edad N.R.S, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada
medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena
seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar
o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no
hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el
medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en
el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00421-2020.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294785.—( IN2021582173 ).
Al señor Mario Francisco Delgado Calderón y Haifeng
Hou se le comunica la resolución de medida de cuido provisional de las tres
horas con quince minutos del treinta de agosto del 2021 a favor de las personas
menores de edad AJDR y MMHR. Plazo: Para ofrecer recurso de apelación 48 horas
contadas a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax
donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la
comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o
sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por
notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La
interposición del Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo.
Expediente administrativo. OLD-00240-2016.—Oficina
Local de Desamparados.—Licda. Raquel González Soro, Representante Legal. Órgano
Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294787.—( IN2021582175 ).
A José Iván Salazar
Salguero, persona menor de edad: E.R.R., se le comunica la resolución de las
quince horas del dos de marzo del dos mil veintiuno,
donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de
Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a
tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión
del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá
interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso
la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso
será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del
acto recurrido. Expediente N° OLPV-00067-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294788.—( IN2021582211 ).
Al señor Marco Vinicio Quirós Aguilar. Se le
comunica que, por resolución de las quince horas del ocho de septiembre del dos
mil veintiuno, se dio inicio a Proceso Especial de
Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la
Orientación, Apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de
edad K.A.Q.M y A.S.V.M, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la
citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se
ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar
Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no
hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el
medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en
el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00311-2021.
Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia
Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294789.—( IN2021582220 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Al señor Jorge Luis Amador Martínez, sin más datos, nacionalidad
nicaragüense, se le comunica la resolución de las 9 horas con 26 minutos del 6
de setiembre del 2021, mediante la cual se dicta medida de cuido, de la persona
menor de edad VAAC titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 12128035 con fecha de nacimiento 09/01/2015. Se le confiere audiencia al
señor Jorge Luis Amador Martínez, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta
minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250
metros este. Expediente N° OLVCM-00258-2019.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294907.—( IN2021582234 ).
Al
señor Alfonso José Pérez Rivas, sin más datos, nacionalidad:
nicaragüense, se le comunica la resolución de las 09:00 horas con 26 minutos
del 06 de setiembre del 2021, mediante la cual se dicta medida de cuido, de la
persona menor de edad: FMPC, titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 122650915, con fecha de nacimiento 10/10/2016. Se le
confiere audiencia al señor Alfonso José Pérez
Rivas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes
a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Antonio de Coronado del
Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00258-2019.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
294910.—( IN2021582241 ).
Al
señor Harvin Francisco Parajon Galo, sin más datos, Nacionalidad Nicaragüense,
se le comunica la resolución de las 9:00 horas con 26 minutos del 6 de
setiembre del 2021, mediante la cual se dicta medida de cuido, de la persona
menor de edad CMPC titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 122180635 con fecha de nacimiento 14/09/2019. Se le confiere audiencia
al señor Harvin Francisco Parajon Galo , por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas
con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall
Don Pancho 250 metros este. Expediente N°
OLVCM-00258-2019.—Oficina Local De Vázquez De
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294913.—(
IN2021582242 ).
A la señora Ashley Yaliksa Cascante Cordero, se le
comunica la resolución de las siete horas treinta minutos del tres de setiembre
de dos mil veintiuno, dictada por este Despacho, que inició el proceso especial
de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad YMBC.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que
de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace
saber que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá
interponerse ante este
despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo.
Expediente N° OLPU-00072-2014.—Oficina Local de Puriscal.—Licda.
Katherine Vargas Mejía, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294917.—( IN2021582243 ).
Al señor Gustavo Alonso Román Chinchilla, cédula de
identidad número 1-0894-0976, se le comunica la resolución de las ocho horas
veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medidad
de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, a favor de la persona menor
de edad Y.G.R.P, sin documento de identidad de persona menor de edad número
6-0523-0645, con fecha de nacimiento 25-02-2010. Se le confiere audiencia al
señor Gustavo Alonso Román Chinchilla por tres días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se
le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la
Escuela Julio Acosta García. Expediente OLPA-00081-2019.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294918.—( IN2021582244 ).
Al señor González Castro Noel, nacionalidad
nicaragüense, documento de identidad de su país 454-280884-0001D, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 15:35 horas del 10/09/2021 donde se
dicta modifica la medida de protección dictada en cuanto al lugar de
permanencia de la persona menor de edad J.G.R, en todo lo demás se mantiene
incólume. Se le confiere audiencia al señor González Castro Noel por cinco días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito
Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco
Esquinas. Expediente
OLOS-00125-2021.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana
Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 294919.—( IN2021582245
).
A la señora, Marbelis Álvarez Valerio de
nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se comunica la resolución de las
14:50 horas del diez de setiembre del 2021, mediante la cual se resuelve Medida
de Abrigo Temporal, a favor de persona menor de edad: S.E.O.A, indocumentada,
de nacionalidad nicaragüense, con fecha de nacimiento 18 de julio del dos mil
cuatro. Se le comunica a la señora Marbelis Álvarez Valerio, que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para
fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz y que
en contra de dicha resolución procede únicamente Recurso Ordinario de
Apelación, que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las
48 horas hábiles después de publicado el último edicto. Expediente OLLC-00104-2021.—La Cruz, Guanacaste.—Oficina Local de la Cruz.—Licenciada Krissel
Chacón Aguilar.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294922.—( IN2021582246 ).
Al señor Allan Auxiliadora Sánchez Williamas,
costarricense, cédula de identidad N° 108060888 se desconoce demás calidades y domicilio, sin más
datos se le comunica la Resolución de las 14:00 horas del 17 de agosto del
2021, mediante la cual resuelve dictar medida especial de protección de
orientación apoyo y seguimiento a la familia de la pme C.S.R con cédula de
identidad número 118990680, con fecha de nacimiento 21 de febrero del 2004.
Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se
le confiere audiencia al señor Allan Auxiliadora Sánchez Williamas, el plazo
para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda
publicación de este edicto, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San
José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50
metros al oeste. Expediente Administrativo OLD-00025-2021.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294929.—( IN2021582247 ).
Al señor Julio César Gutiérrez Campos, cédula 107680759,
sin más datos se le comunica la resolución administrativa dictada a las 07:30
del 09/09/2021, a favor de la persona menor de edad D. G. L..
Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que
tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su
elección. Expediente N° OLA-00239-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda.
Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
295043.—( IN2021582389 ).
A los señores Arsepe Bennet Maxwell, José González Rojas y Sergio Monge Segura. Se le
comunica que por resolución de las quince horas y cincuenta minutos del primero
de septiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a proceso especial de
protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección el
cuido provisional, de la persona menor de edad D.B.T, en recurso familiar con
la señora María Camacho Espinoza, por el plazo de
seis meses a partir del dictado de la citada medida así mismo se ordenó como
medida la orientación, apoyo y seguimiento temporal por el mismo plazo a favor
de D.B.T, B.G.G.T. y K.M.M.T. Se concede audiencia a las partes para ser
escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte
que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o
llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas, contra la presente
resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá
interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente:
OLHN-00260-2018.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 295045.—( IN2021582391 ).
Al señor Eddyl Caballero Monge, sin más datos se le
comunica la resolución
administrativa dictada a las 10:30 del 13/08/2021, a favor de la persona menor
de edad J. E. C. C. y I. A. C. C.. Se le confiere
audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho
a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00337-2020.—Oficina Local
de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 295046.—(
IN2021582393 ).
ÁREA DE ESTADÍSTICAS CONTINUAS
UNIDAD
DE ÍNDICES DE PRECIOS
El Instituto Nacional de Estadística y Censos avisa que los Índices
de Precios de la Construcción base febrero 2012, correspondientes a julio del
2021, son los siguientes:
Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Elizabeth
Solano Salazar, Subgerente.—1 vez.—O. C. N°
082202101090.—Solicitud N° 288443.—( IN2021582491 ).
Aviso
El Instituto Nacional de Estadística y Censos avisa que el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) base diciembre dos mil veinte correspondiente a agosto del dos mil veintiuno es de 100,833, el cual
muestra una variación mensual de 0,28% y una variación acumulada del primero de
setiembre del dos mil veinte al treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno
(doce meses) de 1,72%.
Esta
oficialización se hace con base en estudios realizados en el Instituto Nacional
de Estadística y Censos.
San José, a los siete días de setiembre
del dos mil veintiuno.—Elizabeth
Solano Salazar, Subgerente.— 1 vez.—O. C. N° 082202101090.—Solicitud N° 294457.—( IN2021582494 ).
INFORMACIÓN
OEC 2021-007
El Ente Costarricense de Acreditación ECA,
en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 14 del Reglamento
de Estructura Interna y Funcionamiento; publicado en La Gaceta Nº77 del
13 de mayo del 2016, da a conocer el otorgamiento y estado de las siguientes
acreditaciones; Área: Laboratorios de Ensayos y Calibración acreditado contra
la Norma INTE/ISO/IEC 17025:2017 Requisitos generales para la competencia de
laboratorios de ensayo y calibración. LE-040 LANASEVE Suspensión parcial
voluntaria del ensayo IA-RECAA-PT-004 por 3 meses a partir del 2021.07.14
Lagunilla Heredia, 2 Km. Oeste y 500 metros Norte de Jardines del Recuerdo, en
el Campus Universitario Benjamín Núñez, Tel: 2587-1785 e-mail: maria.pereira.a@senasa.go.cr LE-045 Castro
& de la Torre otorgamiento de la ampliación A10 a partir del 2021.08.17 San
José, 500 m oeste de la Fabrica Jack’s, frente al Ministerio de Salud, Pavas.
Tel: 2232-2273 e-mail: info@cyt.cr LE-056
Dos Pinos otorgamiento de la ampliación A 05 a partir del 2021.08.17 Alajuela,
7 km oeste Aeropuerto Internacional Juan Santa María, contiguo a Zona Franca
Best. El Coyol, Alajuela. Tel. 2437-3408 / 2437-3469 e-mail: mgodoy@dospinos.com LE-135 IGSA otorgamiento
de la ampliación A 04 a partir del 2021.08.17 San José. 100 m Sur y 25 m Oeste
del banco Popular de San Vicente, Moravia Tel: 8816-9702 e-mail: agamboa@igsacr.com LE-066 OJM Consultores
otorgamiento de la ampliación A10 a partir del 2021.08.23 San Francisco de Dos
Ríos, frente al EBAIS de Los Sauces, local esquinero. Tel: 2226-4078 /
8606-2261 e-mail: a.salas@ojmconsultores.com
Área: Organismos de Inspección acreditado contra la norma INTE-ISO/IEC
17020:2012 Criterios para la operación de varios tipos de organismos que
realizan inspección. OI-009 SALASA ampliación 07 a partir del 2021.07.19
Residencial Torres del Este Casa N° C-22, en San Juan de la Unión, Cartago
(Entrando por Pasoca, y la entrada al Residencial está contiguo a la Escuela
Villas de Ayarco) Tel: 4052-2850 e-mail: Gestion.Calidad@salasa.co.cr
Área: certificación de productos contra la NORMA INTE/ISO/IEC 17065:2013 OCP-013 ACI Auditoría y
Consultoría Integral S. A. Otorgamiento de acreditación en la norma 17065 a
partir del 2021.08.17 San José, Montes de Oca, Sabanilla, Cedros, C107- A 005ª,
Ruta 203 N°11504 Condominio Arandas, Filial Nº 28, casa Nº 128, color beige,
mano izquierda. Tel: 60 468 869 e-mail: roypaniagua@cfia.or.cr Ver los alcances de
acreditación en (www.eca.or.cr); Vigencia de acuerdo al Artículo 13 del Reglamento de Estructura Interna
y Funcionamiento en su versión vigente. Responsable: Ing. Fernando Vázquez
Dovale, Gerente, cédula 8-0130-0191. Ente Costarricense de Acreditación, ECA.—San José, del 09 de setiembre del 2021.—Ing. Fernando
Vázquez Dovale, Gerente.—1 vez.—( IN2021582728 ).
Oficio SMP - 1045-2020.—Acuerdo tomado
por el Concejo Municipal de
Pococí en Sesión N° 46 Ordinaria del 07-07-2020, artículo V, acuerdo N° 1145 el
mismo como sigue:
Moción presentada por el Regidor Juan
Luis Gómez Gómez.
Considerando:
Que existe un Reglamento de sesiones del Concejo que entre otras
cosas regula las mociones:
Mociono: para que este honorable Concejo
Municipal de Pococí acuerde que en adelante las
mociones que analice, discuta y apruebe o impruebe el Concejo Municipal,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Toda
moción que trate sobre el tema en discusión se verá en el momento que se
analice el tema.
2- Que todas las mociones que no tengan que ver
con el tema en discusión deberán cumplir lo siguiente:
2-1 Se deben presentar con anticipación al
directorio del Concejo, firmadas por el proponente o bien avalada por los
regidores propietarios.
2-2 Las mociones que no son del tema en discusión serán vistas por
el Concejo en pleno, en las sesiones extraordinarias del 9 de julio, 6 de
agosto, 3 de setiembre, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre, todas
del año 2020 y cuando sea considerado por la presidencia se verá
correspondencia.
2-3 Las mociones que se presentan deben ser argumentadas, dándole
mucho énfasis al “Mociono”.
2-4 La presidencia se reserva la cantidad de mociones que se vean en
las diferentes sesiones y también se reserva el lugar de prioridad de las
mociones presentadas.
Por mayoría de 6 votos a favor, 3 en contra se acuerda: aprobar la
moción. Votan en contra los regidores: Ovidio Vives, Jonnathan García y
Reinaldo Benavides. Se Dispensa del Trámite de Comisión. Acuerdo
definitivamente aprobado.
Licda. Magally Venegas Vargas, Secretaria Municipal de Pococí.—1 vez.—( IN2021583133 ).
COLEGIO
DE PROFESIONALES EN NUTRICIÓN
DE COSTA RICA
Convocatoria a Asamblea General
Ordinaria y Extraordinaria La Junta Directiva del
Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
N° 8676 del 16 de enero del 2009, Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Nutrición de Costa Rica, así como los dictámenes C-248-2020
del 29 de junio del 2020 y C-029-2021 del 05 de febrero del 2021 de la
Procuraduría General de la República; convoca a todos los miembros activos del
Colegio, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria que se celebrará el
sábado 06 de noviembre del 2021, a las 08:30 horas en
primera convocatoria y a las 09:00 horas en segunda convocatoria, en modalidad
virtual, por medio de plataforma digital.
Ello en virtud de que por la declaratoria de
emergencia sanitaria así decretada por el Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 42277 del 16 de marzo de 2020, publicado en el Alcance N° 46 al Diario Oficial La Gaceta N° 51 del 16 de marzo de 2020, declara estado de Emergencia
Nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la
situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, así
como la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la
República, entre ellos dictámenes C-131-2020 del 07 de abril de 2020,
C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020,
C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020,
C-222-2020 del 15 de junio de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020,
C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020,
C-299-2020 del 31 de julio de 2020, C-309-2020 del 04 de agosto de 2020 y
C-323-2020 del 20 de agosto de 2020, c-112-2020 del 31 de marzo de 2020,
C-207-2020 del 02 de junio de 2020 y en particular los dictámenes C-248-2020
del 29 de junio del 2020 y C-029-2021 del 05 de febrero del 2021, dirigidos al
Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, en los que esa
Procuraduría estableció con claridad que en el “Decreto Ejecutivo N° 42221 de 10 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo adoptó “Medidas
administrativas temporales para la atención de actividades de concentración
masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19.”
En
el artículo 1° de
ese decreto se estableció que, como medida preventiva para evitar la
propagación de la epidemia del COVID 19, deben suspenderse las actividades de
concentración masiva de personas, entendidas estas, de conformidad con el
artículo 2°, como todo evento
temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo
condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o
cerrados que, por sus características de sitio, estructurales y no
estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que
obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta
humana.
Considerando
que ese Decreto Ejecutivo obliga a las personas, y particularmente, a las
instituciones públicas, dentro de las que se incluyen a los colegios
profesionales, sin exclusión del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa
Rica, a suspender todas sus actividades que impliquen la concentración masiva
de personas y que puedan suponer el surgimiento de una cantidad muy elevada de
cadenas de transmisión simultáneas del virus COVID-19 o que se pueden dar en un
corto periodo, generadas de un mismo evento de concentración de personas; en
aras de no afectar la continuidad en el actuar de esta corporación profesional,
resulta imperativo la celebración de esta Asamblea General Ordinaria y
Extraordinaria en forma virtual, asamblea en la que se tratarán los siguientes
puntos:
1. Confirmación del quórum.
2. Actos protocolarios (bienvenida y apertura de la asamblea).
3. Aprobación o no de ingreso de invitados
a la asamblea (asesores legales, secretaria de actas, comunicación y
tecnología).
4. Informe de Presidencia, Dra. Norma Meza Rojas.
5. Informe de Tesorería, Dra. Cinthya Rodríguez Rojas.
6. Informe de Fiscalía, Dra. Diana Masís Aguilar.
7. Informe de Tribunal de Honor, Dra. Irina Zamora Corrales.
8. Informe de la Comisión para la revisión de
las compensaciones en el colegio.
9. Aprobación o no de presupuesto general
ordinario para el periodo 2022.
10. Aprobación o no de la Reforma al
Reglamento de Fiscalía.
11. Conocer las renuncias de directores y otros miembros de órganos del
colegio, examinarlas, aprobarlas y elegir sustitutos, en caso de que se
presenten.
12. Elección de cargos para Junta Directiva:
Presidencia, Tesorería, Vocalía 1.
13. Elección de Fiscales 1 y 3, y elección de representante ante la
Junta Directiva.
14. Elección de miembros del Tribunal de Honor.
15. Elección de sustitutos en caso de que miembros de Junta Directiva u
otros órganos del Colegio sean electos para cargos distintos a los que ocupan
en ese momento.
16. Elección de miembros del Tribunal Electoral.
17. Juramentación de los miembros elegidos para ocupar los distintos
cargos en los órganos del colegio.
18. Declaratoria en firme de los acuerdos tomados por la Asamblea.
La agenda de la Asamblea se ejecutará utilizando dos plataformas
para cumplir con los criterios de simultaneidad, interactividad e integralidad:
Zoom: por medio de una
videoconferencia, en la que se desarrollarán los puntos del orden del día, y
donde se habilitará la participación de las personas agremiadas, cuando
soliciten el uso de la palabra con la herramienta de levantado de mano.
Sistema de votación de
acuerdos, mociones y puestos vacantes, denominado V-Quórum que es una
aplicación de la empresa Uniwatch diseñada a la medida para poder ejercer todas
las votaciones obligatorias que requiere el orden del día y para la votación
oportuna de las mociones que surjan.
Para participar de la Asamblea se debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 22 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Nutrición, además de seguir paso a paso las indicaciones para
el ingreso y registro a las plataformas digitales, lo que se estará informando
oportunamente por medio de los canales de comunicación que dispone el colegio.
Dra. Karina González Canales, Secretaria de Junta Directiva.—1
vez.—( IN2021584728 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
COLEGIO
DE TRABAJADORES
SOCIALES DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa
Rica, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de su Ley Orgánica, hace
del conocimiento público la lista de personas que han sido suspendidas del
ejercicio profesional.
|
Suspensiones |
|
Número de cédula |
Nombre |
Carnet |
116060271 |
ABARCA JARA STACY MARÍA |
3793B |
113500683 |
ACOSTA DELGADO YESENIA
MARÍA |
2525B |
111570136 |
ACUÑA BERROCAL MARISOL |
1780B |
205700867 |
AGUILAR GUZMÁN YORLENY |
1861 |
105900247 |
ALVARADO ZAMORA MARÍA
ELENA |
649 |
110410630 |
AMADOR ESTRADA LAURA MARÍA |
1374B |
303770443 |
ANGULO BRENES SONIA |
1810 |
116240721 |
ARCE CASTILLO JOSELYN
MAGALY |
3504B |
105640550 |
ARGUEDAS PIMENTEL JULIA
MARÍA |
1263B |
114830246 |
ARRIETA TORRES MARÍA JOSÉ |
2795B |
304450015 |
ARTAVIA ANDRADE RUTH ELENA |
2559B |
108920155 |
AZOFEIFA CRUZ MARIANELLA |
2596 |
114980276 |
BAR-TAL ORTIZ ARIEL DAVID |
3536B |
105060078 |
BERMUDEZ CRUZ MARÍA EMMA |
1642B |
111650195 |
BLANCO RIVERA ADRIANA |
1813B |
205900337 |
BOLAÑOS GRANADOS MIRLEN |
1987 |
112890969 |
BRENES ALFARO MÓNICA |
2604B |
303480009 |
BRENES ARRIETA ANA IRENE |
1818B |
304490340 |
BRENES GONZÁLEZ GLADYS
MARCELA |
1963B |
701020642 |
CALDERÓN FLORES MÓNICA |
1087B |
111720532 |
CAMPOS CARAZO MARIANA |
1955B |
401510226 |
CAMPOS RAMÍREZ SANDRA |
239B |
103950102 |
CARAVACA ZÚÑIGA MARÍA
AUXILIADORA |
160 |
116860824 |
CARRILLO ZÚÑIGA ANA MARÍA |
2975B |
110580427 |
CASTRO SÁNCHEZ VIVIAN
ALEJANDRA |
3226B |
111160626 |
CERDAS HERNÁNDEZ MITZI
LILLIANA |
1662B |
304750510 |
CERVANTES CORDERO
CATHERINE JAZMIN |
2882B |
111210950 |
CÉSPEDES CHACON SANDY |
1782 |
207410682 |
CÉSPEDES DAVY MITSY
YARIELA |
3178B |
113020800 |
CÉSPEDES DUARTE MARIELA
ALEXANDRA |
3212B |
108600238 |
CHACÓN ARAYA GUILLERMO |
710B |
206660571 |
CHAVES CARRANZA IVANNIA
MARÍA |
2652B |
114560171 |
CORDERO ARAYA NIDIA ISABEL |
2347B |
304240022 |
COTO MATTEY LISETH |
3044B |
204680765 |
ELIZONDO ARAYA CARLOS |
1097 |
108010426 |
ESPINOZA CASTILLO LUPITA |
2796B |
108910314 |
ESQUIVEL CORELLA FREDDY |
1395 |
111160910 |
FLORES CAMPOS ANGELITA |
1616B |
114450190 |
FUENTES FUENTES YENDRY
PAOLA |
3053B |
502600632 |
FUENTES PIZARRO ANA
VIRGINIA |
1210 |
111550313 |
GAMBOA PEREIRA ANDREA
MARÍA |
1499B |
113290958 |
GARITA GONZÁLEZ JESSICA |
1998B |
601500293 |
GOLFIN MENA HEIDI DAMARIS |
1496B |
801250521 |
GOMEZ CACERES ANDEA
AGUSTINA |
2453B |
203120379 |
GOMEZ CASTRO ISABEL
CRISTINA |
954 |
107830609 |
GONZÁLEZ CHACÓN KATTIA |
1057 |
114120571 |
GONZÁLEZ SEQUEIRA PAOLA
JANETH |
3673 |
205090386 |
GONZÁLEZ SOTO MARCELA |
1080B |
304140361 |
GRANADOS QUIROS DAHIANNA
PRISCILLA |
3178 |
116400929 |
GRANADOS TEER GLORIANA
MARÍA |
3575B |
115180563 |
GUERRERO GARITA MARIELA |
2241B |
503400841 |
GUTIERREZ HERNANDEZ
MARCELA |
2624B |
110080488 |
HERRERA GOMEZ ANDREA
VANESSA |
1415 |
115330318 |
HERRERA SALAS MAYREN DEL
CARMEN |
2102B |
602020852 |
JARA SANCHEZ SILVIA ELENA |
1446 |
601040218 |
JIMÉNEZ JIMÉNEZ DORIS |
1098 |
113680103 |
JIMÉNEZ QUESADA JACQUELINE
DE LOS ANGELES |
2621B |
205850357 |
LEDEZMA ANGULO ANDREA
MARÍA |
2892 |
110110550 |
LESCANO MORA ALLAN |
1414B |
503440561 |
LÓPEZ AGUERO MARÍA LETICIA |
2997 |
114020315 |
LÓPEZ FONSECA ALEJANDRA |
2173B |
503260960 |
LÓPEZ LÓPEZ ADRIELA |
2055B |
114940761 |
MARÍN GONZÁLEZ EVELYN
DAYANA |
3315B |
106290642 |
MARIN RAMIREZ SILVIA |
540B |
701820753 |
MARTÍNEZ CORTES GERARDINA
THELMA |
3100B |
205450393 |
MARTÍNEZ OBANDO CLAUDIA
EDITH |
973B |
107480184 |
MATA QUESADA KARLA |
1929B |
502250295 |
MATARRITA ÁLVAREZ ELIA
MARÍA |
2075 |
503670122 |
MATARRITA ENRÍQUEZ ANA
YARIELA |
2574B |
114520593 |
MEJÍA GUTIÉRREZ MELISSA
PAMELA |
3197 |
302600380 |
MÉNDEZ ARGUEDAS MARÍA
EUGENIA |
1000B |
111700719 |
MÉNDEZ BUSTOS EIRIETT |
1275B |
303980042 |
MEZA SOLIS MELISSA |
1763 |
104670035 |
MONESTEL CORRALES FLOR DE
LIS |
687B |
115120438 |
MONGE NUÑEZ ROSIBEL |
3240B |
114400535 |
MONTERO HIDALGO VERONICA
MARÍA |
3110B |
110890978 |
MONTERO SOLÍS JOSÉ PABLO |
3331B |
701940526 |
MONTOYA JIMÉNEZ SAUL
ANTONIO |
2603B |
111170003 |
MORA PICADO ANA CECILIA |
2287B |
111050134 |
MORA RAMÍREZ MARCELA |
1508 |
701730819 |
MORALES CORDERO MARÍA DE
LOS ANGELES |
1764B |
303570848 |
MORALES RAMIREZ IVANNIA |
3069 |
204040414 |
MURILLO GONZÁLEZ DORIS
ELENA |
9B |
702020385 |
NAVAS MORA SAYLIN NERIANA |
2266B |
601990125 |
ORDOÑEZ JIMÉNEZ MARJORIE |
715B |
503940772 |
ORTEGA ALVAREZ LUCIA
VANESA |
2874B |
114770067 |
OVARES GOMEZ MARÍA
FERNANDA |
2891B |
110870830 |
PARKS JONES VIOLETA |
1004B |
402240594 |
PEREZ MORERA EDER |
2791B |
603190532 |
PICADO MENA ANGIE MARCELY |
1223B |
304260841 |
PIEDRA FIGUEROA MONICA
ALEJANDRA |
2624 |
202710358 |
PIZARRO TORRES SANDRA
MARÍA |
945B |
205830080 |
QUESADA BOLAÑOS YENNY
MARÍA |
1994 |
702010006 |
QUIRÓS LIM KATHERINE SUGEY |
3043 |
113230350 |
QUIRÓS VILLALOBOS MAYELA |
1647B |
113610206 |
RAMÍREZ ALVARADO CYNTHIA
REBECA |
2618B |
204640711 |
RAMÍREZ FERNÁNDEZ DAMARIS |
1279 |
113660384 |
RIVERA CAMPOS MARION |
2689 |
114230307 |
RIVERA VARGAS DAYANA |
2427B |
113950932 |
RODRÍGUEZ HERRERA
STEPHANIE MARÍA |
3115B |
603710422 |
RODRÍGUEZ LOBO LESTHER
MANUEL |
2841B |
503730437 |
RODRÍGUEZ PERALTA MARÍA
ARGERIE |
2874 |
206610504 |
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ALAN |
3049B |
503210950 |
ROMAN BRENES WILLIAM JOSÉ |
928B |
304640826 |
ROMERO CORDERO CARLOS
ALEXIS |
2830 |
108850887 |
ROMERO PEREZ ANA NOELIA |
914B |
203510140 |
SALAS ARCE GILDA MARÍA |
1833 |
108670755 |
SALAS ROJAS ADILLETTE |
1183B |
115380651 |
SALAZAR MOYA MARÍA
GEORGIANA |
2370B |
114690123 |
SÁNCHEZ SOTO LISETH YADIRA |
3209B |
202340932 |
SANCHO QUESADA MARÍA ADELA |
1165 |
270160792093208 |
SANDINO ALVARADO ASUNCIÓN |
1116B |
702220017 |
SANDOVAL MIRANDA MARÍA
ALEXANDRA |
2885B |
205430184 |
SANTAMARÍA VILLEGAS LAURA
MARÍA |
2908 |
304020743 |
SEAS ÁLVAREZ CAROLL |
2224B |
502840047 |
SEQUEIRA SEQUEIRA LUIS |
3225B |
702260664 |
SIMPSON CALIMORE KIRLENY
SHADAI |
2818B |
304490966 |
SOLANO ROJAS ALEJANDRO
ANTONIO |
4020B |
155808391206 |
SOLANO ZÚÑIGA DINA RAQUEL |
3348B |
110390419 |
SOLÍS QUIRÓS KARINA MARÍA |
1070B |
206770488 |
SOTO HERNÁNDEZ VALERIA
MARÍA |
2049B |
113020454 |
SOTO PANIAGUA YENDRY
TATIANA |
1577B |
701820358 |
STERLING ORTIZ DANIA
YERITZA |
2066B |
111470164 |
SUÁREZ GÓMEZ ANDREA |
1821B |
205140527 |
TREJOS SALGUERO MARÍA
GABRIELA |
520B |
113750514 |
UGALDE HERNÁNDEZ TATIANA |
2486B |
104210179 |
UMAÑA SOLÍS ISABEL |
346 |
115490651 |
VALVERDE ABARCA CLARA INES |
2955B |
205790062 |
VARELA CASTRO ESTEBAN |
1202B |
206600543 |
VARGAS BOLAÑOS MARÍA
FERNANDA |
2263B |
205710174 |
VARGAS ESPINOZA MAUREEN
ELENA |
2319B |
206770060 |
VARGAS GÓMEZ ANGEL
FRANCISCO |
3045B |
115070423 |
VEGA MASÍS KEMBLY STEFANNY |
2307B |
503600280 |
VEGA VILLARREAL NATALIA |
1667B |
503380895 |
VELÁSQUEZ JAEN PAOLA |
1993B |
503650522 |
VILLARREAL APU GEERLIN
VANESSA |
1705B |
603820130 |
VINDAS MORA ADRIANA
STEPHANNIE |
3127B |
205810420 |
VÍQUEZ PANIAGUA ANGELICA |
1055B |
111560992 |
WALTERS CHRISTIE SHARON
MARGARET |
1806B |
106370232 |
ZAMORA FONSECA GEORGINA |
1293B |
503140437 |
ZELAYA MORENO ANA PATRICIA |
1162B |
Si en el futuro las personas indicadas en la lista desean reincorporarse como miembros activos del Colegio de
Trabajadores Sociales de Costa Rica, deberán regularizar su situación
cancelando el monto adeudado por concepto de cuotas de colegiatura.—San
José, 06 de setiembre del 2021.—Dr. Jorge Arturo Sáenz Fonseca, Presidente.—(
IN2021581576 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Para efectos del artículo
479 del Código de Comercio, se informa al público
en general que mediante escritura otorgada ante los notarios Fernando Alfaro
Chamberlain y Édgar Odio Rohrmoser a las catorce horas
treinta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintiuno, se suscribió
y ejecutó un contrato de compra venta de establecimiento
mercantil mediante el cual Comercios de El Barreal S.A., cédula
jurídica N° 3-101-086634, vendió activos que componen una parte
sustancial de su establecimiento mercantil a Compañía
Arrocera Industrial S.A., cédula jurídica
N° 3-101-020365. Cualquier reclamo o legalización
de créditos que tuviere que hacerse contra la sociedad
vendedora deberá notificarse en San José,
Santa Ana, radial Santa Ana - San Antonio de Belén,
de la antigua Matra trescientos metros al este y cien norte, oficinas del Grupo
Pelón y al correo notificacionesGP@grupopelon.com. Atención:
Carmen Estrada Feoli. Publíquese
3 veces consecutivas.—San José,
14 de setiembre de 2021.—Fernando Alfaro Chamberlain, Notario Público.—(
IN2021582395 ).
De conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio de la
República de Costa Rica, específicamente en cumplimiento con los artículos 478
al 489, se hace saber que cada una de las sociedades Universidad U Latina
S.R.L., con cédula de persona jurídica N° 3-102-177510, y Universidad Americana
UAM S.R.L., con cédula de personería jurídica N° 3-102-334792, está vendiendo
de forma parcial un establecimiento mercantil, según se define en el Código de
Comercio de Costa Rica. El precio de esta compraventa está depositado a la
orden de la fiduciaria Isthmus Trust Services S. A. y cualquier reclamo puede
ser presentado ante la notaria pública: Carla Baltodano Estrada. Para los
efectos del artículo 479 del Código de Comercio, se cita a los acreedores e
interesados por el término de quince días naturales a partir de la primera
publicación de este aviso, para que se presenten en las oficinas de la notaria pública
indicada, localizadas en Zurcher, Odio & Raven, Guachipelín, Plaza Roble,
Edificio Los Balcones, piso N° 4,
Escazú, San José, para hacer valer sus derechos.—San José, 15 de
setiembre de 2021.—Alberto Ulloa Castro Gerente 02 Universidad U Latina S.R.L,
Universidad Americana UAM S.R.L.—( IN2021582669 ).
REPOSICIÓN
DE CERTIFICADO DE ACCIONES
Yo, Wilgo Richard Van Baak, portador del
pasaporte holandés número BY 879KFP3, en mi condición de Apoderado Generalísimo
sin límite de suma de Barentz Costa Rica Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-101-770495, manifiesto que por motivo del extravío del
certificado de acciones de la sociedad se procederá con la reposición de este.
Cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía
dentro del plazo de ley.—A las 13:15 horas del día 10
de setiembre de 2021.—Firma Ilegible.—( IN2021582687 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El suscrito Carlos Del Barco Herrera, mayor, vecino de San José, con
cédula de identidad N° 1-1192-0160, quien actúa en su condición de apoderado de
Condominio Carla Rojo Cuatro S. A., cédula jurídica N° 3-101-512495, condómino
propietario del Condominio Residencial Horizontal Carla, cédula jurídica N°
3-109-509798, solicita reposición de los libros legales de acta de asamblea,
caja y junta directiva del Condominio por extravío de los mismos. Es todo.—San José, 27 de agosto del 2021.—Carlos Del Barco
Herrera, Propietario registral, Tel.
N° 2271-1700.—(
IN2021582905 ).
DISTRIBUIDORA
FLOREX CENTROAMERICANA S. A.
Ante esta notaría por medio de la
escritura número ciento cincuenta y cinco-uno se protocolizó el acta de
asamblea general extraordinaria número: cero dos veintiuno de la sociedad
Distribuidora Florex Centroamericana Sociedad Anónima con cédula persona
jurídica número: tres-ciento uno-trescientos cincuenta y seis mil setecientos
noventa y tres; por medio de la cual se acordó comisionar al suscrito notario
público para proceder con el trámite de reposición de la totalidad los títulos
accionarios, a saber mil títulos comunes y nominativos con valor de veinticinco
mil colones cada uno, por causa de extravío. Si hubiese alguna persona
interesada en que no se haga esta reposición, favor hacerlo saber en las
oficinas del emisor en los treinta días siguientes a
esta. Publíquese tres veces.—Lic. Sergio Villalobos Campos.—( IN2021583026 ).
FLOREX
PRODUCTOS DE LIMPIEZA S.A.
Ante esta notaria por medio de la escritura número ciento cincuenta
y seis-uno se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria número:
tres- dos mil veintiuno de la sociedad Florex Productos de Limpieza Sociedad
Anónima, con cédula persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta
mil cuatrocientos tres; por medio de la cual acordó comisionar al suscrito
notario para proceder con el trámite de reposición de la totalidad los títulos
accionarios, a saber: diez títulos comunes y nominativos de mil colones para un
total de diez mil colones, por causa de extravío. Si hubiese alguna persona
interesada en que no se haga esta reposición, favor hacerlo saber en las
oficinas del emisor en los treinta días siguientes a
esta. Publíquese tres veces.—Lic. Sergio Villalobos Campos.—( IN2021583056 ).
LECANTO
M Y S S. A.
Ante esta notaria por medio de la escritura número ciento cincuenta
y siete-uno se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria número
cinco tomo dos-dos mil veintiuno de la sociedad Lecanto M Y S Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-ciento cincuenta y dos mil
setecientos catorce por medio de la cual se acordó comisionar al suscrito
notario para proceder con el trámite de reposición de la totalidad los títulos
accionarios, a saber quince títulos comunes y nominativos con valor de mil
colones cada uno, para un total de quince mil colones, por causa de extravío.
Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga esta reposición, favor
hacerlo saber en las oficinas del emisor en los treinta días siguientes a esta.—Lic. Sergio Villalobos Campos.—(
IN2021583061 ).
SERVICIOS
DE CONSULTORÍA DE OCCIDENTE S. A.
Ante esta notaría mediante escritura ciento cincuenta y cuatro uno
se protocolizó el acta de
asamblea de socios General extraordinaria número veintitrés-dos de dos mil
veintiuno de la sociedad de la sociedad Servicios de Consultoría de Occidente
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-ciento sesenta y
cinco mil quinientos cuarenta y nueve. Por medio de la cual se acordó comisionar
al suscrito notario público para proceder con el trámite de reposición de la
totalidad los títulos accionarios, a saber 2500 acciones comunes y nominativas
cada una con valor de veinticinco mil colones cada una por causa de extravío.
Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga esta reposición, favor
hacerlo saber en las oficinas del emisor en los treinta días siguientes a esta. Publíquese tres veces.—Lic.
Sergio Villalobos Campos.—( IN2021583069 ).
JAEL
& NICOLA SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo Jael Toruño García, portadora de la cédula de identidad N°
8-0065-0413, secretaria con representación legal de Jael & Nicola Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-299272, solicito por
extravío reposición de Libros Actas Junta Directiva, Actas Asamblea de Socios Generales
Ordinarias Y Extraordinarias, Registro de Socios de mi representada. Oigo
oposiciones al correo electrónico g.general@boecr.com. Es todo.—San
José, 15 de setiembre del 2021.—Jael Toruño García, Secretaria.—1 vez.—(
IN2021583090 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
COLEGIO
DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DE COSTA RICA
La
Junta Directiva, de conformidad con los Artículos 31, inciso q) y 37 inciso c)
del Decreto Legislativo Nº 9529 y
según el Acuerdo Nº 07, de la
Sesión Ordinaria N 2836-2021, celebrada el 28 de agosto del 2021, comunica a
los profesionales incorporados, Instituciones del Estado y al público en
general, que se acordó suspender del ejercicio de la profesión, a los
colegiados que registran más de seis cuotas de morosidad en el pago de su
colegiatura. En virtud de lo antes expuesto, se encuentran inhabilitados para
ejercer la profesión y desempeñar puestos para los cuales se requiere estar
incorporado al CCECR; así como recibir los beneficios de plus salarial que
otorgan las Instituciones del Estado, como la “Dedicación Exclusiva” entre
otros, los colegiados de la lista que se detallan a continuación. Queda en
firme la suspensión del ejercicio de la profesión a partir de esta ubicación.
LINEA |
CARNE |
NOMBRE |
CUOTAS PENDIENTES |
1 |
41223 |
AGUILAR FONSECA DONALD
ANDRÉS |
10 |
2 |
50127 |
ALVARADO SOLANO CARLOS
ADOLFO |
10 |
3 |
37360 |
ÁLVAREZ DORMOND
KARLA FIORELLA |
10 |
4 |
41984 |
ÁLVAREZ MURILLO
MARÍA FERNANDA |
11 |
5 |
19352 |
ANGULO ROJAS SILVIA |
10 |
6 |
28424 |
ARAMA CAMACHO JENNYFER |
10 |
7 |
51632 |
ARGUEDAS CHAVES NATHALIE |
11 |
8 |
44878 |
ARIAS BERMÚDEZ RONALD JOSÉ |
10 |
9 |
24401 |
ARROYO CARVAJAL WILLIAM
EDUARDO |
11 |
10 |
11630 |
BARRANTES MORA RONALD |
10 |
11 |
14278 |
BOLAÑOS HIDALGO LUIS DIEGO |
10 |
12 |
22236 |
BRENES CORONADO ESTEBAN |
10 |
13 |
38312 |
BROWN GUTIÉRREZ SILVIA ELENA |
11 |
14 |
26704 |
CABALCETA LÓPEZ LUIS EDUARDO |
11 |
15 |
49162 |
CAMBRONERO SANDI PAMELA
MARIA |
11 |
16 |
51386 |
CANALES NAVARRO BRYAN |
10 |
17 |
37708 |
CASARES CEDEÑO PRISCILA |
11 |
18 |
41876 |
CASERO MONTES DE OCA MARIA
JOSÉ |
11 |
19 |
19501 |
CASTRO COTO ALVARO |
11 |
20 |
39611 |
CASTRO MORA MARIANELA |
8 |
21 |
47095 |
CERNA ROJO MELISSA |
11 |
22 |
11871 |
CÉSPEDES BARBOZA MARIELA |
11 |
23 |
18857 |
CHACÓN BRENES MANUEL ENRIQUE |
11 |
24 |
25292 |
CHAVES NUÑEZ JESSY |
10 |
25 |
39987 |
CHEVEZ VILLARREAL LINDSY |
11 |
26 |
7653 |
CHINCHILLA CHACÓN CARLOS |
11 |
27 |
47781 |
CLAUDIO GUTIÉRREZ DANY PAKAM |
10 |
28 |
22894 |
CONTRERAS MORALES KARLA |
10 |
29 |
13691 |
CONTRERAS SOLERA MAURO
ANTONIO |
10 |
30 |
48938 |
CORDERO DIAZ JOSÉ ANTONIO |
10 |
31 |
45907 |
CORRALES VARGAS EVELIN
MARCELA |
10 |
32 33 |
45829 35367 |
CORTÉS MORA HEINER FABRICIO DELGADO NARANJO
CHRISTOFER |
11 10 |
34 |
44755 |
DIAZ TENORIO YERLING DE
LOS ÁNGELES |
11 |
35 |
45802 |
DINARTE BALTODANO MARÍA FERNANDA |
10 |
36 |
40942 |
ESCOBAR ÁLVAREZ WENDY
VANESSA |
10 |
37 |
46495 |
EVANS KIRKINESS TAMAURY
NAVEISHA1 1 |
|
38 |
16573 |
FLORES RODRÍGUEZ PEDRO ANTONIO |
11 |
39 |
18741 |
FLORES RODRÍGUEZ SHEYLA |
10 |
40 |
43075 |
FONSECA CHINCHILLA IVÁN ANDRÉS |
9 |
41 |
10407 |
FREER DIAZ RICARDO ALBERTO |
10 |
42 |
21559 |
GALLARDO CASTRO LAURA |
11 |
43 |
43123 |
GARCÍA ELIZONDO NELSY PRISCILLA |
10 |
44 |
28287 |
GÓMEZ CASCANTE JEANNETTE |
10 |
45 |
13252 |
GÓMEZ PANIAGUA LUIS ANTONIO |
10 |
46 |
27598 |
GÓMEZ RODRÍGUEZ ANA CATALINA |
11 |
47 |
40081 |
GONZÁLEZ AGUERO
CHRISTOPHER RICARDO |
10 |
48 |
27255 |
GONZÁLEZ ROJAS CRISTHIAN |
11 |
49 |
32161 |
GRANADOS BARRANTES NILSON
LUIS |
11 |
50 |
49756 |
GRANADOS MORALES YOI-IAIRA
ROXIRI |
11 |
51 |
23853 |
GUADAMUZ CASTILLO MILTON
ENRIQUE |
10 |
52 |
47479 |
GUIDO CORTÉS CIRO |
10 |
53 |
45166 |
GUTIÉRREZ QUESADA MARISELA |
11 |
54 |
40457 |
GUZMÁN CARMONA GLADIETH ALEANDRA |
10 |
55 |
43828 |
HENFLING SALAZAR SASKIA
CAROLINE |
10 |
56 |
43502 |
HERNANDEZ ARBIZU JESSICA |
10 |
57 |
49254 |
HERNÁNDEZ PADILLA MARILYN |
11 |
58 |
24851 |
HERRERA ARGUELLO GUILLYAM
MARÍA |
11 |
59 |
35735 |
HIDALGO GÓMEZ JOAQUÍN ALONSO |
11 |
60 |
42336 |
HIDALGO SOTO RONALD
GERARDO |
11 |
61 |
25350 |
HIRSCH MORA GEOVANNA
MARLENE |
10 |
62 |
25493 |
JIMÉNEZ CASTRO ALEJANDRA |
10 |
63 |
38568 |
JIMÉNEZ SOLORZANO ADRIANA NOEMI |
11 |
64 |
39406 |
KURANDA KURANDA TATSIANA |
11 |
65 |
40398 |
LAMICQ GAMBOA JOSÉ PABLO |
11 |
66 |
26033 |
LARA BLANCO FREINER
WILLIAM |
10 |
67 |
42494 |
LARA LARA LEDA MARGARITA |
11 |
68 |
31234 |
LIZANO SOTO MARIPAZ |
11 |
69 |
46365 |
LÓPEZ ALVAREZ LIGIA |
11 |
70 |
21550 |
LOPEZ BALTODANO LUIS PEDRO |
11 |
71 |
44213 |
MADRIGAL MOYA OSCAR ALONSO |
10 |
72 |
40395 |
MADRIGAL QUIRÓS OSVALDO |
11 |
73 |
41395 |
MADRIGAL QUIRÓS YEUDY ANTONIO |
11 |
74 |
26149 |
MARIN BRENES CINTHIA |
11 |
75 |
24708 |
MAROTO HERRERA CAROLINA |
10 |
76 |
42676 |
MATARRITA CHAVES ANDREA
PAOLA |
11 |
77 |
49645 |
MC LEAN POWELL KEMBERLEY |
10 |
78 |
39998 |
MÉNDEZ LEON ITZEL MARÍA |
11 |
79 |
46973 |
MÉNDEZ RAMÍREZ JOSÉ PABLO |
10 |
80 |
51339 |
MONGE NÚÑEZ WALTER |
11 |
81 |
13538 |
MONTALBAN VINDAS GEILYN |
11 |
82 |
46731 |
MONTERO CHAVES ANDREA |
10 |
83 |
47988 |
MORA ARIAS KATHERINE DE
LOS ÁNGELES |
11 |
84 |
40211 |
NAVARRO CORDERO MERLIN
GABRIELA |
11 |
85 |
48502 |
OROCHENA ROJAS FABIOLA
ALEJANDRA |
11 |
86 |
3483 |
ORTEGA CASCANTE JORGE VÍCTOR |
10 |
87 |
5387 |
OTÁROLA MADRIGAL MARCO ANTONIO |
10 |
88 |
2232 |
PARRAGA SAENZ MANUEL |
10 |
89 |
46554 |
PICADO AGUERO EMMANUEL |
10 |
90 |
42666 |
PICADO SÁNCHEZ KARLA VANESA |
11 |
91 |
40810 |
QUESADA GÓMEZ MARVIN EDUARDO |
10 |
92 |
50533 |
QUIRÓS SCHOLZ CLAUDIO ALBERTO |
11 |
93 |
30515 |
RAMÍREZ ALVARADO YAHOSKA |
10 |
94 |
30560 |
RAMÍREZ GRANADOS ANGÉLICA |
10 |
95 |
32792 |
REY DURAN JONATHAN ANDRÉS |
11 |
96 |
3377 |
RIVAS BRENES MAURICIO |
10 |
97 |
43092 |
RIVERA CASTILLO ANDREA |
10 |
98 |
17293 |
RODRÍGUEZ JARA ROBERTO |
10 |
99 |
37609 |
RODRÍGUEZ PORRAS GERARDO |
11 |
100 |
49049 |
RODRÍGUEZ VARELA JENNIFER ISELA |
10 |
101 |
3584 |
ROIG MORA JUAN JOSÉ |
11 |
102 |
9197 |
ROJAS ROCHA LUIS HUMBERTO |
10 |
103 |
28210 |
ROJAS VINDAS ADOLFO ARTURO |
11 |
104 |
49468 |
SALAS GUTIÉRREZ MAURICIO |
11 |
105 |
30899 |
SALAZAR CASTRO ROSE MARY |
11 |
106 |
44835 |
SALAZAR CHAVES ERICK JOSE |
10 |
107 |
43489 |
SALAZAR ROJAS MARIO |
11 |
108 |
30159 |
SÁNCHEZ CAMPOS KERLIN DAYANA |
10 |
109 |
38466 |
SANDOVAL CANTILLO LAURA |
11 |
110 |
12543 |
SEGURA ARIAS JORGE GERARDO |
11 |
111 |
42530 |
SEGURA SÁNCHEZ KIMBERLY |
11 |
112 |
46982 |
SIBAJA ARCE CARMEN LISSET |
11 |
113 |
30638 |
SOLANO HERNÁNDEZ DIEGO ALONSO |
11 |
114 |
25683 |
SOLIS RAMIREZ JOSE JOAQUIN |
11 |
115 |
49322 |
TAMES LEIVA EUGENIO |
10 |
116 |
37351 |
TELLES RIOS MARIA FELICIA |
11 |
117 |
18085 |
TOMAS AGUILAR SANDER |
10 |
118 |
18689 |
TORRENTES HERRERA
MARIANELA |
10 |
119 |
51476 |
UREÑA MORA LEONARDO |
11 |
120 |
44895 |
VALLE HIDALGO ADRIAN
LISANDRO |
11 |
121 |
36221 |
VALVERDE CUBILLO JONATHAN |
11 |
122 |
17810 |
VALVERDE UMAÑA KARLA
CATALINA |
10 |
123 |
12592 |
VALVERDE UMAÑA SINDY |
11 |
124 |
20875 |
VARELA BOLANOS TERESITA |
10 |
125 |
42700 |
VARGAS CÉSPEDES JOSE PABLO |
11 |
126 |
40854 |
VARGAS GONZÁLEZ FRANK |
11 |
127 |
39793 |
VARGAS PICADO ERICK |
11 |
128 |
36448 |
VARGAS RODRÍGUEZ WALTER JOSÉ |
11 |
129 |
16489 |
VARGAS ROMÁN FAURICIO |
10 |
130 |
4265 |
VARGAS VARGAS FRANCISCO |
10 |
131 |
28461 |
VARGAS VARGAS JOSÉ ANTONIO |
11 |
132 |
39074 |
VÁSQUEZ BARRIOS RAYBERT
FREDDY |
10 |
133 |
48725 |
VEGA MIRANDA ANDREINA |
11 |
134 |
42974 |
VEGA NAVARRO VICTOR
OCTAVIO |
11 |
135 |
51831 |
VERA MENDOZA GRISELDA
MARIA |
10 |
136 |
11322 |
VILLALOBOS ZÚNIGA WALTER GERARDO |
10 |
137 |
16818 |
VOSMAN VARGAS NAYELITH
GRACE |
10 |
138 |
23715 |
ZAMORA CÉSPEDES JORGE ANDRÉS |
10 |
139 |
26334 |
ZELEDÓN PANIAGUA VANESSA |
10 |
140 |
39710 |
ZÚNIGA BARRIOS GRACIELA |
10 |
Doctor Ennio Rodríguez Céspedes, Presidente VB.—1 vez.— O.
C. N° 4649.—Solicitud N° DE-005-2021.—( IN2021582860 ).
ASOCIACIÓN ACADEMIA UNIVERSITARIA
DE EMÉRITAS Y EMÉRITOS
Yo, Daniel Eduardo Flores Mora, mayor
de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número
03-0187-0245; en mi condición de presidente y representante legal
de la Asociación Academia Universitaria de Eméritas
y Eméritos, cédula jurídica
numero 3-002-691177; solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de
Personas Jurídicas la reposición
del libro de Actas de Asamblea General, Registro de Asociados y Junta
Directiva, todos número dos; los cuales fueron
extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles
a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José,
veintiséis de agosto del dos mil veintiuno.—Daniel Eduardo
Flores Mora, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—( IN2021583091 ).
INVERSIONES
CASAPO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Ante esta notaría, mediante escritura número ochenta y dos, visible
al folio cuarenta y siete frente, del tomo segundo, a las quince horas, del día
quince de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza la solicitud de
reposición de los libros de a) Libro de actas de Asamblea de Cuotistas, b)
Libro de Registro de Cuotistas, de Inversiones Casapo Sociedad de
Responsabilidad Limitada, con la cédula de
persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y siete mil
ciento catorce, por extravió, se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir
de esta publicación, para escuchar oposiciones en Guápiles, cincuenta metros
norte de Clínica Caribe, oficina Innova legales.—Guápiles, a las quince horas
del día dieciséis de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Darleny Mora
Moncada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583184 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Por escritura uno- nueve, de las
nueve horas del diez de setiembre del dos mil veintiuno, otorgada en el
protocolo noveno de la notaria pública María José Chaves Cavallini, se
disminuyó el capital social de la compañía Laboratorios Cofarma, S. A. a
la suma de cien mil colones exactos.—Lic. María José
Chaves Cavallini.—( IN2021581783 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Por escritura otorgada a las catorce
horas del nueve de setiembre de dos mil veintiuno, ante la notaria pública: Guiselle
Murillo Varela, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad denominada: Agrícola San Ignacio Sociedad Anónima,
donde se acuerda reformar la cláusula quinta de los estatutos de la compañía,
referente al capital social.—San José, diez de
setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Guiselle Murillo Varela, Notaria.—(
IN2021582597 ).
Mediante
escritura pública número 245-1, otorgada ante la notaría pública Ivania María
Leiva Aguilar, a las 11 horas 15 minutos del 14 de setiembre de 2021, consta en
folio 161 v a 162 v comparecen: Alimentos del General Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número 3-101-771846 (donante ) y Granja Porcina Cristo Rey
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-826550 (donataria ) y
acuerdan celebrar traspaso por donación de establecimiento mercantil, en donde
la donante traspasa por donación a la donataria las existencias que constan en
el inventario suscrito por las mismas. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante esta notaría dentro del término de quince días
hábiles a partir de la primera publicación de este aviso.—Pérez
Zeledón, 15 de setiembre de 2021.—Licda. Ivania María Leiva Aguilar, Notaria
Pública.—( IN2021582741 ).
En mi notaría mediante
escritura número 116-1, visible al folio 88 vuelto, del tomo 1, a las 10:00
horas, del 17 de agosto de 2021, se protocoliza el acta de asamblea general de
socios de Narciso Multicolor S. A., con la cédula jurídica 3-101-175485 mediante la cual se
acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo a fin de reducir su
capital social en la suma de 24.193.000 colones. Se otorga un plazo de tres
meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José,
Santa Ana. 2do y 3er aviso.—San José, a las 10 horas
del 16 de setiembre de 2021.—Tatiana Rivera Jiménez.—( IN2021582926 ). 2 v. 1.
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Por escritura otorgada hoy, ante el suscrito notario, la señora
Verónica Juana Milanesi en representación de la Asociación Costarricense de
Esclerosis Múltiple comparece a protocolizar un acta de la asamblea general
extraordinaria de asociados, mediante la cual se acuerda modificar los artículo
segundo, tercero y décimo octavo de los estatutos. Teléfono 22 80 03 03—San
José, 15 de setiembre de 2021.—Lic. José Pablo Arauz
Villarreal, Notario.—1 vez.—( IN2021582461 ).
Por medio de la escritura N° 118, otorgada a las
15:20 horas del 1° de setiembre del 2021, ante
esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad denominada Puerco Volador S.A., por la cual
se modifica cláusula de domicilio, administración, se revocan nombramientos y
se hacen otros de nuevo.—Lic. Giordano Zeffiro
Caravaca, Notario.—1 vez.—( IN2021582475 ).
Por escritura número doscientos cuarenta y cincoM
otorgada ante esta notaría, a las 20:00 horas del 09 de setiembre del 2021, se
reforman los estatutos y se hace cambio de domicilio de Chinamito S. A.,
cédula jurídica número 3-101- 620412.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Alejandro López Meoño, Notario. Carné N° 23148.—1
vez.—( IN2021582497 ).
Por
escritura otorgada hoy ante esta notaría, se constituyó la sociedad Crude
Atelier Limitada.—San José, 14 de setiembre
del 2021.—Lic. Esteban Matamoros Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2021582513 ).
Por escritura de las 13:00 horas del 10 de
setiembre del 2021, protocolicé acta de asamblea general a la vez ordinaria y
extraordinaria de accionistas de: Toño y Carmen Nueve Azul S. A., en la
que se reforma la cláusula segunda de los estatutos y se elige nuevo secretario
y vocal de la junta directiva. Notaria: Magda Salazar Obando. Teléfono:
2771-1505. Correo electrónico:
tqm_mairena@hotmail.com.—Licda. Magda Salazar Obando, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021582523 ).
Por
escrituras otorgadas ante mí, a las
ocho horas y ocho horas treinta minutos respectivamente del quince de setiembre
del dos mil veintiuno, se protocolizaron actas de asamblea general de socios de
las sociedades Mishpaja of Five INC S. A. y Saraeliza LLC SRL, en
las cuales se acuerda la disolución de
ambas sociedades.—San José, 15 de setiembre del
2021.—Licda. Deborah Feinzaig Mintz, Notaria.—1 vez.—( IN2021582540 ).
Ante
mí, al ser las 09:00 horas del 25 de julio del 2021, escritura número 2 del
tomo 1 del protocolo de la notaria pública Didania
Montero Ávalos, se protocolizó acta de la sociedad: Abuelos de la Laguna
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento
dos-setecientos trece mil dieciséis, dónde se acuerda disolver esta sociedad.—Buenos Aires, Puntarenas, 10 de setiembre del
2021.—Licda. Didania Montero Ávalos, Notaria.—1 vez.—( IN2021582542 ).
En
esta notaría, a las 08:30 horas del 15 de setiembre del 2021, protocolicé actas
de las sociedades Inversiones Teka de Guanacaste S. A. y 3-101-556417
S. A., en las que se acordó la fusión por absorción de ambas, prevaleciendo
la primera.—Lic. Jorge Luis Castillo Arias, Notario
Público de Playa Brasilito.—1 vez.—( IN2021582545 ).
Por
escritura otorgada ante el suscrito notario a las trece horas treinta minutos
del diez de setiembre del 2021, protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Talavera de Colores de
Puebla Sociedad Anónima, donde se reforma, se reforma la cláusula Sexta ampliando las facultades del apoderado.—San José, 10 de setiembre del 2021.—Licda. Rebeca
Linox Chacón,
Notaria.—1 vez.—( IN2021582551 ).
Mediante escritura pública número 101-4, ante los
notarios públicos Juan
Ignacio Davidovich Molina y Karina Arce Quesada, a las 8 horas del día 15 de setiembre del 2021, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de
la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Once Mil Quinientos
Treinta y Nueve S. R. L., cédula jurídica número 3-102-811539, en la que se acuerda la
disolución de la sociedad y se nombra como liquidador al señor Douglas
Bensadoun, portador del pasaporte estadounidense número AL582437.—Juan Ignacio
Davidovich Molina, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582636 ).
Por
asamblea general extraordinaria de socios, protocolizada en esta notaría, hoy a
las 16 horas, de la compañía denominada G Dental Clinic S. A., en la que
se reforman estatutos.—San José, 15 de setiembre del
2021.—Lic. Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—( IN2021582792 ).
Ante
esta notaría los socios que representan la totalidad del capital social de: Extracciones
Holding Quebrador Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno siete
cinco cinco seis uno cuatro se apersonan a fin de que ante esta notaría se
tramite solicitud de disolución de dicha sociedad.—Ciudad
Quesada, 15 de setiembre de 2021.—Lic. Cristian Gutiérrez Salas, Notario.—1 vez.—(
IN2021582805 ).
Por
escritura pública número cuarenta de las diecinueve horas del quince de
setiembre del dos mil veintiuno, del protocolo número uno del suscrito notario,
se reforma la cláusula primera de la administración y representación del pacto constitutivo
de la sociedad Inversiones Kurukanan Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-ocho dos dos dos uno cero.—Alajuela quince de
setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Michael Roberto Loría Camacho, Notario.—1
vez.—( IN2021582821 ).
Por
escritura noventa y dos-seis, otorgada a las dieciséis horas del quince de
setiembre del dos mil veintiuno, ante esta notaria, se acuerda disolver la
sociedad Gustico Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número tres-ciento dos-setecientos diecinueve mil ciento cincuenta y tres.—Heredia, diecisiete horas del quince de setiembre del
dos mil veintiuno.—Lic. Octavio Castiglioni Vásquez,
Notario.—1 vez.—( IN2021582831 ).
Por escritura otorgada ante mí a las trece horas
del quince de septiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Villavento
Ciento Uno B Ronron, S. A., cédula de persona jurídica número tres – ciento
uno – trescientos dos mil quinientos cuarenta y uno, por medio de la cual se
acuerda modificar la cláusula del capital social del pacto constitutivo de la
Compañía. Es todo.—San José, del quince de septiembre
de dos mil veintiuno.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario.—1 vez.—(
IN2021582838 ).
Mediante
escritura número ciento nueve-nueve, del tomo nueve de las diecisiete horas del
trece de setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de
socios de la compañía: Inversiones Ferjoda Veinticuatro Ltda, cédula
jurídica número cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos veintisiete
mil seiscientos cincuenta y cinco; el cual por unanimidad de votos se acordó la
reforma de las siguientes cláusulas del pacto constitutivo: en su cláusula
primera dice que: “La compañía se denominará: Siguiente Verso CR Limitada”,
en su cláusula de administración de la compañía dice que “La sociedad será
administrada por dos gerentes, denominados gerente uno y gerente dos, socios o
no, quienes serán electos por mayoría de votos y durarán en sus cargos todo el
plazo social mientras la asamblea de cuotistas no revoque el nombramiento o
estos renuncien. La representación judicial y extrajudicial de la sociedad
corresponderá al gerente uno y al gerente dos, quienes ostentarán las
facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o
individualmente, conforme lo determina el artículo mil doscientos cincuenta y
tres del Código Civil. Podrán sustituir sus poderes en todo o en parte, por
tiempo determinado o indefinido, otorgar poderes, reservándose o no su
ejercicio, revocar las sustituciones que hicieren y hacer otras de nuevo”. Es todo.—San José, dieciséis de setiembre de dos mil
veintiuno.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2021582914 ).
Por
escritura otorgada a las 17:00 horas del 10 de marzo del 2020, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de Yohimbo S. A., cédula
jurídica N° 3-101-277692, donde se acordó reformar cláusula del domicilio.—San José, 9 de setiembre del 2021.—Licda. Sylvia
Salazar Escalante, Notaria.—1 vez.—( IN2021582930 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09:00 horas del 16 de setiembre del
2021, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de propietarios
del Condominio Horizontal Residencial de Fincas Filiales Primarias
Individualizadas Cortez Amarillo en F.F.P.I. Dieciocho B, titular de la
cédula jurídica 3-109-672782, por la cual se reforman la cláusula 6.1.4 del
Reglamento Interno para que adelante se lea de la siguiente manera: “Seis punto uno punto cuatro. Reuniones de la asamblea de
propietarios. (i) Lugar de las reuniones. Las reuniones de la asamblea de
propietarios se llevarán a cabo en un lugar indicado en la convocatoria
respectiva el cual podrá ser dentro del condominio, o bien, en el lugar que la
Junta Administradora designe. Igualmente, dichas reuniones se podrán celebrar
válidamente haciendo uso de medio electrónicos tales como video conferencia,
que permitan a los participantes ejercer plenamente y de manera segura y
comprobable, sus derechos de voz y voto”.—Cabo Velas,
a las 11:00 horas del 16 de setiembre de 2021.—Lic. José Matías Tristán
Montero.—1 vez.—( IN2021583003 ).
Por escritura número 60 otorgada ante mí, en
Heredia a las 12:30 horas del 10 de setiembre del 2021, la sociedad denominada Inmobiliaria
F. C. M. El Coyol Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número 3-101-367460, reforma las cláusulas; sexta, del ejercicio económico,
décimo segunda sesiones de la junta directiva y décimo tercera sobre la
asamblea general de su pacto constitutivo.—Heredia, 16
de setiembre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021583046 ).
La
sociedad Transporte de Carga Internacional Nelson Botero, TRANSNEBO Sociedad
Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos noventa y dos mil
noventa y nueve, solicita disolverse. Escritura otorgada en Santo Domingo de
Heredia, a las once horas del día dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Marta María Elizondo Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2021583076 ).
Por
escritura otorgada a las trece horas del día dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de la sociedad “Distribuidora Mafioni del Este SRL”, en
la cual se modifica la cláusula octava y se hace nombramiento. Alberto Acevedo
Gutiérrez, Notario Público. Tel: 2593-0101.—Cartago, dieciséis de setiembre del
dos mil veintiuno.—Lic. Alberto Acevedo Gutiérrez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021583094 ).
En esta notaría al ser las once horas del
dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de
asamblea general extraordinaria número cuatro de la sociedad denominada: ECC
Agua y Sol S. A., cédula
jurídica tres-ciento
uno-seis uno siete nueve uno siete, donde se reforma la cláusula quinta y tercera
del pacto constitutivo.—Licda. Yadriela Rodríguez
Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2021583107 ).
En esta notaría, a las catorce horas del dieciséis
de setiembre del dos mil veintiuno, en escritura número ciento ochenta y nueve,
se reforma la cláusula octava de los estatutos de la sociedad denominada: Inversiones
Ritjo Z&B Sociedad Anónima.—San José, dieciséis de setiembre
del dos mil veintiuno.—Licda. Teresita Monge Díaz, Notaria.—1 vez.—(
IN2021583113 ).
La
suscrita notaria pública Xinia Arias Naranjo, hago constar que, ante esta notaria, se disolvieron las
sociedades: Paisaje Sureño S. A.; Dance Of The Dolphin S. A., y Remote
Beach Of The Souther Coast S. A., todas con domicilio en Ojochal, Osa,
Puntarenas, ciento cincuenta metros al este del Hotel Villas Gaia, edificio de
color pisos color beige.—Palmar Norte, 16 setiembre de
2021.—Xinia Arias Naranjo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021583124 ).
Por escritura otorgada ante el notario público Óscar Luis Trejos Antillón, número 73 del tomo 19, de las 14:00
horas del 15 de setiembre del 2021, se protocoliza la asamblea de socios de Productos
Don Quincho S. A., donde se nombra al secretario de la junta directiva.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Óscar
Luis Trejos Antillón, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021583129 ).
En mi notaría, a las catorce horas y veinte minutos
del dieciséis de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta de
disolución de la sociedad Inversiones Heruma A H B S. A. Cédula jurídica N° 3-101-330327. Por no tener activos, pasivos ni
actividad alguna, se prescindió del nombramiento de liquidador y demás
trámites. Se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—Ciudad Quesada, dieciséis de setiembre del año
dos mil veintiuno.—Lic. Rolando Miranda Zumbado, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021583192 ).
Por
escritura otorgada en esta ciudad y notaría, a las 19:00 horas de hoy,
protocolicé acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Tlleva
Servicios de Logística Sociedad Anónima en la cual se reforman las
cláusulas 1, 2, 4, y 6, se incorpora una nueva 12 en el Pacto Social.—San José, 16 de setiembre del 2021.—Marco Vinicio
Coll Argüello, Notario.—1 vez.—( IN2021583202 ).
Mediante
escritura pública número sesenta y nueve del protocolo número seis del Notario
Público Maykool Castro Umaña, otorgada a las diecisiete horas del día doce de
setiembre dos mil veintiuno se nombra nuevo presidente de la sociedad
denominada Corporación B Y B de P.Z Sociedad Anónima, cédula jurídica tres- uno cero uno - cinco
siete cuatro cinco cuatro cero.—Manville Nueva Jersey,
doce de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Maykool Castro Umaña, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021583365 ).
Por
escritura pública otorgada ante esta notaría, el día 16 de setiembre del 2021,
se nombra nueva junta directiva y se modifica la cláusula octava dando poder
generalísimo sin límite de suma al secretario en la sociedad: Carga Tica
Expresa S. A., cédula jurídica N° 3-101-193260. Es todo.—Alajuela,
16 de setiembre del 2021.—Lic. Carlos Rodríguez Paniagua, carné N° 8728, teléfono: 8918-6299,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021584152 ).
Por
escritura pública otorgada ante esta notaría, el día 16 de setiembre del 2021,
se modifica la cláusula octava dando poder generalísimo sin límite de suma al
secretario en la sociedad: Casilleros de Carga Tica S. A., cédula
jurídica N° 3-101-632731. Es todo.—Alajuela, 16 de
setiembre del 2021.—Lic. Carlos Rodríguez Paniagua, carné N° 8728, teléfono: 8918-6299,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021584153 ).
En
mi notaría,
mediante instrumento público número treinta y nueve-tres visible a folio
treinta y seis frente, del tomo tres de mí protocolo, a las quince horas del día veinte de setiembre del dos mil veintiuno,
se protocolizó el
asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotistas de la empresa: Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Setenta y Siete Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número tres-ciento dos-seiscientos noventa y
ocho mil setecientos setenta y siete, en la cual se acuerda reformar los
estatutos, sea cambio de razón
social y objeto. Es todo.—San José, veinte de
setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. María Alejandra Morales Carpio, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021584159 ).
Se
comunica a los interesados que según acta número 11 celebrada el 15 de
setiembre del 2021, de Bioland S. A., cédula jurídica N° 3-101-275247,
se reformó la
cláusula novena de los estatutos.—Licda. Rita
Gerardina Díaz Amador, carné N° 8619, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021584178 ).
Ante
el Lic. Juan Federico Arias Chacón, se
reforman las cláusulas: segunda del domicilio, y sétima de la administración
del pacto constitutivo en la entidad: Grupo Global CR Assistance Dos Mil
S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-807647. Es todo.—Jacó,
21 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Federico Arias Chacón, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584193 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 9:00
horas del 16 de setiembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la compañía: Mercaditos de Luna S. A.,
mediante la cual se acordó la disolución de la compañía.—San
José, 21 de setiembre del 2021.—Licda. Cinthia Ulloa Hernández, Notaria.—1
vez.—( IN2021584195 ).
Ante
esta notaría se está realizando el proceso de reposición por pérdida del tomo
uno de los libros de Registro de Socios, Asamblea de socios y Asamblea de Junta
directiva de la compañía Tres-Ciento Uno-Setecientos Once Mil Novecientos
Noventa y Cuatro S.A., cédula jurídica N°
3-101-711994.—Ciudad Quesada, veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Roy Alberto Guerrero Olivares, Notario.—1
vez.—( IN2021584198 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria, a las
17:00 horas del 30 de agosto del 2021, Jorge Woodbridge González, Víctor Umaña Vargas y otros, constituyen Asociación Reto del Conocimiento Siglo Veintiuno. Presidente: Jorge Woodbridge González, apoderado generalísimo, domicilio en Alajuela, Alajuela.—San José, 15 de
setiembre del 2021.—Licda. Erika Marín Solano, Notaria.—1
vez.—( IN2021584223 ).
Proceso
de disolución y liquidación de la compañía H & L Proyectos Sociedad
Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veinte mil
setecientos setenta y seis en sede notarial. Extracto del estado final. Se
comunica que el único haber es el capital social inscrito en la suma de
doscientos mil colones exactos, divididos en veinte acciones comunes y
nominativas de diez mil colones cada una, por lo cual se adjudica íntegramente
a favor de los únicos dos socios de la compañía, según el artículo 216 del
Código de Comercio, trascurridos 15 días desde la publicación sin oposición se
tiene por aprobado el estado final. Notaría de la Licenciada Ana Cecilia De
Ezpeleta Aguilar.—San José, Santa Ana, veintiuno de
setiembre del 2021.—Licda. Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, Notaria.—1 vez.—(
IN2021584227 ).
Que por escritura número ciento doce, otorgada en
el tomo veintitrés de esta notaría en San Ramón de Alajuela, a las trece horas
del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de
asamblea de la sociedad denominada: Comercializadora Textil los Palmares
Limitada, con número de cédula jurídica: tres-ciento dos-cuatrocientos
quince mil cuatrocientos cincuenta y nueve, en la cual se procedió a aumentar
su capital social hasta la suma de ciento cincuenta millones de colones.—San
Ramón, 20 de setiembre del 2021.—Lic. Mario Alexis González Zeledón, Notario.—1 vez.—( IN2021584230 ).
En
escritura número ochenta y ocho del protocolo tomo trece de la notaria Rosa
Isel Ugalde Arroyo, se protocoliza el acuerdo de disolución de Vía Siete
Designs Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos treinta cinco mil dieciocho.—Esparza,
diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Rosa Isel Ugalde Arroyo,
Notaria.—1 vez.—( IN2021584237 ).
Mediante
Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Consisa Ans S.
A., con cédula de persona jurídica número 3-101-276657 se procede a: 1)
Modificar cláusula Quinta: (Capital Social). Notaría de la Licda. Andrea
Bonilla Hernández, San José, Curridabat, frente a la entrada norte de Plaza
Cristal. Teléfono 2283-2020.—Veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Andrea Bonilla Hernández, Notaria.—1
vez.—( IN2021584242 ).
Que
por escritura número ciento trece, otorgada en el tomo veintitrés de esta
notaría, en San Ramón de Alajuela a las trece y treinta horas del veinte de
setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea de la
sociedad denominada Sociedad Industrial Hidalgo y Villalobos
Limitada, con número de cédula jurídica: tres-ciento dos-uno cinco uno ocho
seis cinco, en la cual se procedió a aumentar su Capital Social hasta la suma de
siete millones cuatrocientos mil colones.—San Ramón, 20 de setiembre del
2021.—Lic. Mario Alexis González
Zeledón, Abogado y Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021584248 ).
Ante
esta notaría, por escritura otorgada a las 09:15 horas del 22 de setiembre del
2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Sucesión
Solís Bolaños S. A., cédula
jurídica 3-101-724334, en la que se acordó nombrar nueva junta directiva, y
como Presidente a Luis Arnoldo Castro Solís, cédula de identidad número 104180829.—San José,
22 de septiembre del año 2021.— Lic. Victor Rojas Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021584752 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Documento
admitido traslado al titular
Ref: 30/2021/35211.—Moserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-1149-0188.—Documento:
Nulidad por parte de terceros.—Nro y fecha:
Anotaci6n/2-142581 de 22/04/2021.—Expediente: 2018- 0010172.—Registro N° 279435 Hs by Héctor Sánchez en clase 3 Marca Mixto.— Registro de la Propiedad Intelectual,
a las 09:06:53 del 14 de mayo de 2021.
Conoce este Registro, la solicitud de Nulidad por parte de terceros,
promovida por el Moserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-1 149-0188, en
calidad de Apoderado Especial de Ángel Enrique Castillo Núñez, casado una vez,
contra el registro del signo distintivo Hs by Héctor Sánchez, Registro N°
279435, el cual protege y distingue: Champo, tratamiento capilar, queratina,
rinse, cera capilar, silicona, alisado capilar, gel fijador, anticaída. en
clase 3 internacional, propiedad de Héctor Julio Sánchez
Garavito, casado una vez, cédula de residencia 117000319511. Conforme a lo
previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.
los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar la solicitud de nulidad por parte de terceros
al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día
hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a
la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que
estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 1 1 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución
sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que
medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio
o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor
Jurídico.—( IN2021583016 ).
Ref:
30/2021/43392.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad
de apoderado especial de Laboratorios Rivas S.R.L. Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-143413 de 27/05/2021 Expediente:
2014-0004816 Registro Nº 241583 Avanti en clase 3 Marca Mixto. Registro de la
Propiedad Intelectual, a las 10:19:42 del 11 de junio de 2021.
Conoce
este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Aaron Montero Sequeira, casado
una vez, cédula de
identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Rivas
S.R.L, contra el registro del signo distintivo Avanti, Registro Nº 241583, el
cual protege y distingue: Productos cosméticos en general para el cabello, tales como tratamientos capilares
diversos, shampoo, acondicionadores, tintes. en clase 3 internacional,
propiedad de Cindy Alejandra Astúa Rojas,
casada una vez, cédula de
identidad N° 111030667. Conforme a lo
previsto en los artículos 38/39
de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a
trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes
contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes las cuales deben
presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido en
los artículos 294 y 295 de la
Ley General de la Administración Pública número 6227, (haciéndose
acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, para lo cual se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les
previene a las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no
indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el
lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con
solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley
N° 8687. A manera de excepción y en caso
de que esta resolución sea
notificada mediante publicación en el
Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al
proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones,
se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239;
241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos
Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2021583065 ).
REGISTRO
INMOBILIARIO
EDICTOS
Se hace saber al señor Cristóbal León García, cédula 9-053-913, en
su condición de titular registral de la finca de Alajuela 195291, que en este
Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para investigar una
inconsistencia por sobreposición total entre las fincas de Alajuela 195291 y
218231. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 10:11 horas
del octubre de 2020 ordenó consignar advertencia administrativa sobre los
asientos indicados y los planos catastrados A-659376-1986, A-269215-1995 y
A-448925-1981. De igual forma por resolución de las 08:12 horas del 10 de
setiembre de 2021; cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó
publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas
mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente
de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término
presenten los alegatos correspondientes, y se les previene que dentro del
término establecido para audiencia señalar medio electrónico, facsímil o casa u
oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al
artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de
Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere
impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687
Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N°
2020-1983-RIM).—Curridabat, 15 de setiembre de
2021.—Licda. Diana Salazar Vega, Asesora Jurídica.—1
vez.—O. C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 295130.—( IN2021582845 ).
Se
hace saber los posibles interesados y a la sucesión si existiere abierta de la
señora Nemesia Bustos Bustos conocida como María Julia Bustos Bustos, cédula
5-104-127, quien en vida fue titular de la finca de Limón 13127 y del señor
Arnoldo Sandoval Brenes, cédula 3-140-690, quien en vida fue cónyuge de la
señora Nemesia Bustos Bustos, que en este Registro se iniciaron Diligencias
Administrativas de oficio bajo expediente 2021-556-RIM para ventilar los
alcances de la Ley 9602, dado que se logró acreditar que el testimonio
presentado en la Ventanilla Única del Registro citas 2021-279376, que
corresponde adjudicación de finca (procedimiento sucesorio notarial) sobre la
finca de Limón 13127, presenta diferencias sustanciales respecto de su matriz.
Por lo que esta Asesoría mediante resolución de las 10:00 horas del 15 de julio
de 2021, ordenó consignar nota de prevención sobre la finca de Limón 13127. De
igual forma por resolución de las 10:36 horas del 19 de julio de 2021, conforme
el artículo 9 del Reglamento a la Ley 9602 cumpliendo el principio del debido
proceso, autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir
audiencia a las personas mencionadas, por el término de ocho días contados a
partir del día siguiente de la respectiva publicación “La Gaceta”, para
que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes, y se les
previene que dentro del término establecido para audiencia señalar medio
electrónico, facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír
notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509
que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo
apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere,
conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia Expediente. 2021-556-RIM).—Curridabat,
15 de setiembre de 2021.—Licenciada Diana Salazar Vega, Asesora Jurídica.—1
vez.—O. C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 295124.—( IN2021582846 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por
la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 4698-2021
de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San
José a las trece horas cincuenta minutos del veintisiete de julio de 2021, en
procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en
expediente N° 14937-2021 se dispuso: 1.- Cancélese el asiento de nacimiento de
Denis Antonio Salazar Blanco, número cuatro (0004), folio dos (002), tomo
ochocientos cuarenta y uno (0841) de la provincia de Alajuela. 2.- Manténgase
la inscripción del asiento de nacimiento de Denis Antonio Alfaro Salazar,
número catorce (0014), folio siete (007), tomo ochocientos cuarenta y uno
(0841) de la provincia de Alajuela. Se le hace saber a la parte interesada el
derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días
posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no
apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución
definitiva.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a.í.—Sección Actos Jurídicos.—German Alberto Rojas
Flores, Jefe a.í.—Responsable:
Abelardo Camacho Calvo, Encargado de Unidad de Procesos Registrales Civiles.—O.C.
N° 4600043657.—Solicitud N° 294993.—( IN2021582380 ).
DIRECCION
DE INSPECCIÓN
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para
Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores
Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono As Top Brand Line
S. A., número patronal 2-3101789565-001-001, se procede a notificar por medio
de edicto, que la Subárea de Servicios Financieros de la Dirección de
Inspección, ha dictado el Traslado de Cargos número de caso 1236-2021-01027,
que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial
efectuada, se han detectado omisiones salariales por la trabajadora Gladys
Solorzano Sandí, cédula de identidad 6-0153-0796 detallado en hoja de trabajo,
folios 38-39 del expediente administrativo, por los meses de enero y febrero de
2020.Total de salarios omitidos ¢392.000.00, Total de cuotas obreras y
patronales de la Caja ¢163.922.00, más aportaciones de la LPT. Consulta
expediente: en esta oficina San José, calle 7, Avenida 4, Edificio Da Vinci
piso 2, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que
dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir
del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe
señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha
establecido la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de San
José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones
posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notificase.—San José, 16 de junio del 2021.—Subárea de
Sistemas Financieros.—Lic. Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud
N° 295148.—( IN2021582863 ).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse
domicilio actual del patrono Oviedo y Novoa S. A., patrono N°
2-03101309541-001-001, la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado de
Cargos 1237-2021-01456, por planilla adicional desde setiembre 2018 hasta
noviembre 2019, por un monto de ¢968.203,00 total en cuotas obrero-patronales.
Consulta expediente en San José, c. 7, av. 4, Edif. Da Vinci, piso 2. Se le
confiere 10 días hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de
Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 8 de setiembre del 2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O. C. N°
DI-OC-00601.—Solicitud N° 294593.—( IN2021582864 ).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse
domicilio actual del patrono Erick Alberto Carcache Dormes, número patronal
7-18182667-001-001, la Subárea de Servicios Diversos notifica Traslado de
Cargos 1237-2021-01530 por eventuales omisiones salariales, por un monto de
¢398.959,00 en cuotas obrero patronales. Consulta
expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días
hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene
señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de
San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 15 de setiembre de
2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud
N° 295467.—( IN2021582868 ).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse
domicilio actual del patrono AN Technologies S.R.L., número patronal
2-3102741032-001-001, la Subárea de Servicios Diversos notifica Traslado de
Cargos 1237-2021-01304 por eventuales omisiones salariales, por un monto de
¢454.784,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7
Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O. C. N°
DI-OC-00601-.—Solicitud N° 294596.—( IN2021582870 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de Trabajadores
Independientes, por ignorarse el domicilio actual del trabajador independiente:
Simon Echavarría Palacio, número de afiliado 7-01900099878-999-001, la Subárea
Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2021-01523, por
eventuales omisiones en el ingreso de referencia por un monto de ¢1.828.593,00
en cuotas. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se
le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas
pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 08 de setiembre del 2021.—Subárea Servicios de Transporte.—Licda. Ivannia
Gutiérrez Vargas, Jefa.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud N° 294812.—(
IN2021582871 ).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse
domicilio actual de Eduardo de Los Ángeles Peña Vásquez, número afiliado 0-110940113-999-001,
la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01401, por
eventuales omisiones por un monto de ¢6.299.046,00 cuotas regímenes que
administra la Caja. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci
piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas
pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José 15 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero C, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
DI-OC-00601-.—Solicitud N° 295380.—( IN2021582879 ).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse
domicilio actual de Enrique Ramírez Acuña, número afiliado 0-204010736-999-001,
la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01374, por
eventuales omisiones por un monto de ¢1.112.305,00 cuotas regímenes que
administra la caja. Consulta expediente en San José, C. 7, Av. 4, Edif. Da
Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de
Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 15 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero C, Jefe.—1 vez.—O. C. N°
DI-OC-00601-.—Solicitud N° 295386.—( IN2021582881 ).
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de
las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse
domicilio actual del señor Max Alberto Gamboa Van Der Laat, número afiliado
0-106760122-999-001, la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos
1237-2021-01503, por eventual omisión por un monto de ¢91.743.00 cuotas
regímenes que administra la Caja. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4
Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días
hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene
señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de
San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—San José, 14 de setiembre
de 2021.—Octaviano Barquero C, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N°
295389.—( IN2021582882 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores
Independientes por ignorarse domicilio actual de los patronos El Honda Blanco
del Este S. A., número patronal 2-3101412898-001-001, y Francisco Carvajal
Ramírez, número patronal 0-0108690142-001-001 la Subárea de Servicios Diversos
notifica Traslado de Cargos 1237-00390-2020 por la eventual aplicación de
responsabilidad solidaria según el artículo 51 de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4
Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 16 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
DI-OC-00601-.—Solicitud N° 295466.—( IN2021582887 ).
SUCURSAL
DESAMPARADOS
De conformidad con los artículos 10 y 20
del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y
de Trabajadores Independientes”. Por ignorarse domicilio actual del patrono
Carlos Luis Ramírez Delgado, número patronal 0-0105850860-001-001, se procede a
notificar por medio de edicto, que la Sucursal de Desamparados de la Caja
Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos que en lo que
interesa indica: Determinación de los Montos Exigibles. Conforme a la prueba
disponible en el expediente administrativo se resuelve iniciar procedimiento,
en el cual se le imputa al patrono indicado, no haber reportado ante la Caja,
la totalidad de los salarios devengados por el trabajador Erick Rogelio García
Castilblanco, asegurado N° 1-93-0110221, en los períodos de mayo 2015 hasta
noviembre 2019: por un monto de salarios de diez millones setecientos ochenta y
un mil setecientos colones netos (¢10.781.700.00) sobre el cual
deberá cancelar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas obrero
patronales de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte y las cuotas de la Ley de
Protección al Trabajador. Consulta expediente: en esta oficina, Sucursal
Desamparados, Centro Comercial Multicentro, 6to piso, se encuentra a su
disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de
Justicia como Segundo Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o
medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados,
14 de setiembre del 2021.—Sucursal Desamparados de la Dirección Regional
Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social.—Lic. Héctor
Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2021582437 ).
SUCURSAL DE CARTAGO
De
conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes” y por
ignorarse domicilio del patrono Coto Solano Oscar, N° patronal
0-303080460-001-001, precede notificar por medio de edicto que la Sucursal de
Cartago ha dictado Traslado de Cargos Nº Caso 1206-2021-11621, que en lo que
interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se
ha detectado omisión salarial de 1 trabajador en reporte de enero 2018 a
setiembre 2018. Total de salaries omitidos
¢2.614.615.20. Total cuotas Obrero Patronales
¢618.880,00. Total aportaciones de Ley de Protección
al Trabajador ¢150.340.00. Consulta expediente: Cartago Barrio El Molino, 200
oeste de Jasec, frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra
a su disposición para los efectos que dispone la Ley. Se confiere un plazo de
10 días hábiles contados a partir del 5° día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro
del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los
efectos jurisdiccionales ha establecido Juzgado Contravencional de Menor
Cuantía de Cartago. De no indicar lugar o medio, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—Cartago.—Licda.
Evelyn Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—( IN2021582906 ).
SUCURSAL
DE HEREDIA
De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para
Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores
Independientes”. Por haber sido infructuosos los intentos de notificación del
patrono Trujillo Lema Luis Fernando, número patronal 0-00801060727-001-001, el
Área de Inspección de la Sucursal de Heredia procede a notificar por medio de
edicto, Traslado de Cargos número de caso 1212-2021-08256, por eventuales
omisiones salariales, por un monto de ¢1,621,666.00 en cuotas obreras y patronales.
Consulta expediente: en Heredia, 200 norte 50 oeste del Palacio de los
Deportes. Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del
quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para
hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar
lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha
establecido los Tribunales de Heredia. De no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia,
09 de setiembre del 2021.—Sucursal de Heredia.—Licda. Hazel Barrantes, Jefe.—1 vez.—( IN2021583166 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Resolución RE-0166-DGAU-2021 de las 8:01 horas del 17 de setiembre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Óscar Eduardo
Rodríguez Márquez portador de la cédula de identidad N° 304760931 (conductor y
propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-152-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 27 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-206 del 22 de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-326800056,
confeccionada a nombre del señor Óscar
Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad 304760931
conductor y propietario registral del vehículo particular placa 811949 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de febrero de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado. (Folios 1 a 11).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-326800056 emitida a las 10:43 horas del 11
de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 811949 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se
consignó que el conductor transportaba a siete personas extranjeras todas de
nacionalidad nicaragüense, las cuales a su vez indicaron que el conductor
investigado les prestó el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi, y que les cobró ¢20.000 colones por cada uno. (Folios
4 y 5).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta se consignó, en
resumen, que, en el sector de Guanacaste, Liberia, Ruta N° 1, Rotonda Corazón
de Jesús, Liberia en un operativo de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 811949 y que al conductor se le había solicitado que
mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo
viajaban siete personas extranjeras de nacionalidad nicaragüense, quienes
informaron, que habían contratado el servicio para dirigirse desde Peñas
Blancas a Liberia por un monto de ¢20.000 (veinte mil colones) cada uno. Por
último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos. (Folios 5 a 9).
V.—Que
el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 811949 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la
cédula de identidad N° 304760931. (Folio 10).
VI.—Que
el 01 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 811949 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la
cédula de identidad N° 304760931 desde el 15 de diciembre de 2009.
VII.—Que el 06 de marzo de 2018, se recibió la
constancia DACP-2018-000344 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 811949 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas.
(Folio 12).
VIII.—Que el 13 de marzo de 2018 el Regulador
General por resolución RRGA099-2018 de las 9:20 horas de ese día, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 811949 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública. (Folios 13 a 18).
IX.—Que
el 02 de setiembre de 2021 por oficio IN-0702-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación. (Folios 21 a 28).
X.—Que
el 06 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1028-RG-2021
de las 08.25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como
suplente. (Folios 30 a 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593
faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general,
que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con
necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en
original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el
vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a
seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes
o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe
conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Óscar
Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad 304760931
(conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez portador de la
cédula de identidad N° 304760931 (conductor y propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oscar
Eduardo Rodríguez Márquez portador de la cédula de identidad N° 304760931
(conductor y propietario registral), la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un
mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19
de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 811949 es propiedad de Óscar
Eduardo Rodríguez Márquez, portador de la cédula de identidad N° 304760931.
(Folio 10).
Segundo: Que el 11 de febrero de 2018,
el oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta en el sector de Guanacaste, Liberia
ruta N° 1 Rotonda de Corazón de Jesús, Liberia, detuvo el vehículo 811949 que
era conducido por el señor Óscar
Eduardo Rodríguez Márquez. (Folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 811949 viajaban siete pasajeros de nacionalidad
nicaragüense, los cuales indicaron llamarse: Moisés Barboza Aguirre, con número
de identificación C-01387564, Judith Barboza Gutiérrez, con número de
identificación C-01391201, Yamileth Gutiérrez Maltez, con número de
identificación C-01389926, José Gómez Rodríguez, con número de identificación
C02299998, Fabricio Barboza Gutiérrez, con número de identificación C01392731 a
quien el señor Óscar
Eduardo Rodríguez Márquez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Peñas Blancas hasta Liberia, por un monto de
¢20.000 colones por cada pasajero; según lo informado por los pasajeros.
Además, el conductor al momento de ser abordado se dio a la fuga, de acuerdo
con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 811949 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Óscar
Eduardo Rodríguez Márquez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual
podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las
partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-206 del 22 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación N° 2-2018-326800056 del 11 de febrero de 2018
confeccionada a nombre del señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez,
conductor del vehículo particular placa 811949 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 811949.
f) Recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
g) Constancia DACP-2018-000344 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RRGA-099-2018 de las 9:20 horas del
13 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe IN-0702-DGAU-2021 del 02 de setiembre
de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1028-RG-2021 de las 08:25 horas
del 06 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
8:00 horas del 11 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución
al señor Óscar Eduardo Rodríguez Márquez, en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296323.—( IN2021583948 ).
Resolución RE-0167-DGAU-2021 de las 8:12 horas del
17 de setiembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la
cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos,
portador de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-155-2018.
Resultando
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 27 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-215 del 23 de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-248600360,
confeccionada a nombre del señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la cédula
de identidad 114110105, conductor del vehículo particular placa 644773 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de febrero de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento Nº 58864 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-248600360 emitida a las 15:14 horas del 16 de febrero de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 644773 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía de San José a Tirráses de Curridabat (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó, en
resumen, que, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos de la Rotonda
Santa Marta 50 metros este, en un operativo de control vehicular de rutina se
había detenido el vehículo placa 644773 y que al conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del
vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el
vehículo – microbús viajaban 17 pasajeros, de los cuales 6 fueron
identificados, quienes informaron, junto con el conductor, que había contratado
el servicio para dirigirse desde San José hasta Tirráses de Curridabat por un
monto de ¢600,00 (seiscientos colones exactos por persona). Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 644773 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de William Josué Durán Campos,
portador de la cédula de identidad 111680937 (folio 8). Consultada.
VI.—Que
el 02 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 644773 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de William Josué
Durán Campos, portador de la cédula de identidad 111680937.
VII.—Que
el 06 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000348 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa 644773 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 27).
VIII.—Que el 14 de marzo de 2018 el Regulador
General por resolución RRGA-123-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 644773 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 a
36).
IX.—Que
el 18 de junio de 2018 de las 9:10 horas de ese día, por resolución
RRGA-682-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el
recurso de apelación interpuesto por el señor Darwin Chavarría Muñoz, contra la
boleta de citación 2-2018-248600360, por haber sido presentado
extemporáneamente (folios 43 a 48).
X.—Que
el 03 de setiembre de 2021 por oficio IN-0704-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 50 al 57).
XI.—Que el 07 de setiembre de 2021 el Regulador
General por resolución RE-1034-RG-2021 de las 10:50 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular
y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 59 a 63).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593
faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a
seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Darwin
Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor) y
William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937
(propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de
identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la
cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad
114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la cédula de
identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos), la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el
Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 644773 es
propiedad de William Josué Durán Campos, portador de la cédula de identidad
111680937 (folio 8).
Segundo: Que el 16 de febrero de 2018, el oficial de
tránsito Pablo Agüero Rojas en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos
de la Rotonda Santa Marta 50 metros este, detuvo el vehículo 644773 que era
conducido por el señor Darwin Chavarría Muñoz, portador de la cédula de
identidad 114110105 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 644773 (microbús) viajaban diecisiete pasajeros, de
los cuales fueron identificados al menos seis, los cuales indicaron llamarse:
Miriam Gissel Flores Parrales, portadora del documento número C
0163011-06386714-0786, Johanna Sánchez Vargas, portadora de la cédula de
identidad 10904560, Yoselyn Bolaños Miranda, portadora de la cédula de
identidad 118780787, Oliver Román Chaves, portador de la cédula de identidad
104900534, Yariel Sandí Montenegro, portador de la cédula de identidad
115160404 y Paula Madrid Santamaria, portadora de la cédula de identidad
800660414, a quienes el señor Darwin Chavarría Muñoz se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta Tirráses de
Curridabat por un monto de ¢ 600,00 (seiscientos colones exactos por persona);
según lo informado por los pasajeros y de acuerdo con lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 644773 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la
cédula de identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador
de la cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los
hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de identidad 114110105 (conductor)
y William Josué Durán Campos portador de la cédula de identidad 111680937
(propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Darwin Chavarría Muñoz portador de la cédula de
identidad 114110105 (conductor) y William Josué Durán Campos portador de la
cédula de identidad 111680937 (propietario registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual
podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-215 del 23 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2018-248600360 del 16 de
febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Darwin Chavarría Muñoz,
conductor del vehículo particular placa 644773 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº58864 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 644773.
f) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
g) Constancia DACP-2018-000348 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RRGA-123-2018 de las 13:45 horas del 14 de marzo de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RRGA-682-2018 de las 9:10 horas del 18 de junio de 2018
en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
j) Oficio IN-0704-DGAU-2021 03 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1034-RG-2021 de las 10:50 horas del 07 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 11 de enero de
2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal
efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al
señor Darwin Chavarría Muñoz (conductor) y a William Josué Durán Campos, (propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día
en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 296327.—(
IN2021583950 ).
Resolución RE-0168-DGAU-2021 de las 08:27 horas
del 17 de setiembre de 2021.—Realiza el órgano director la intimación de cargos
en el procedimiento ordinario seguido al Señor Eduardo López Carvajal portador
de la cédula de identidad 401450803 (conductor) y Magdalena Murillo González
portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-157-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 27 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-217 del 23 de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-55700032,
confeccionada a nombre del señor Eduardo López Carvajal, portador de la cédula
de identidad 401450803, conductor del vehículo particular placa 448265 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de febrero de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa” Nº
218-557-01, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-55700032 emitida a las 23:09 horas del 17 de
febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 448265 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó
que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de
servicio público, y que se dirigía de Río Frío a la Victoria, transportaba a
dos pasajeras por el monto de ¢ 1.500 colones cada una (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Francisco Méndez Brenes se consignó, en
resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Horquetas Frente a la Fuerza
Pública de Río Frio, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 448265 y que al
conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, las cuales
informaron no conocer al conductor, y que habían contratado el servicio para
dirigirse desde el Centro de Río Frío hasta la Victoria en Río Frío, por un
monto de ¢ 1.500,00 (mil quinientos colones exactos por persona). Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 01 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 448265 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Magdalena Murillo González,
portadora de la cédula de identidad 202120858 (folio 8). Consultada.
VI.—Que
el 06 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 448265 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Magdalena
Murillo González, portadora de la cédula de identidad 202120858.
VII.—Que
el 06 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000349 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa 448265 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 19).
VIII.—Que
el 14 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-125-2018 de las 13:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa 448265 y ordenó a la Dirección General de la
Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 26).
IX.—Que
el 02 de julio de 2018 de las 10:30 horas de ese día, por resolución
RRGA-760-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el
recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo López Carvajal, contra la
boleta de citación 2-2018-55700032, por haber sido presentado extemporáneamente
(folios 31 a 37).
X.—Que el 06 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0708-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al
46).
XI.—Que
el 07 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1032-RG-2021
de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente
(folios 47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en
original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el
vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de
propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho
servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores
de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a
seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Eduardo López Carvajal (conductor) y a Magdalena
Murillo González, (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Eduardo López Carvajal portador de la
cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora
de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eduardo
López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y
Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858
(propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular
198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 448265 es propiedad de Magdalena Murillo González portadora de la cédula de
identidad 202120858 (folio 8).
Segundo: Que el 17 de febrero de 2018,
el oficial de tránsito Francisco Méndez Brenes en el sector de Heredia,
Sarapiquí, Horquetas Frente a la Fuerza Pública de Río Frio, detuvo el vehículo
448265 que era conducido por el señor Eduardo López Carvajal portador de la
cédula de identidad 401450803 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 448265 viajaban dos pasajeras, las cuales indicaron
llamarse: Andrea Picado Castañeda, portadora de la cédula de identidad 40253502
y Gipzy López Álvarez, portadora de la cédula de identidad 402520545,
a quienes el señor Eduardo López Carvajal se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de personas desde el Centro de Río Frío hasta la Victoria de Río Frío por un monto de
¢ 1.500,00 (mil quinientos colones exactos por persona); según lo informado por las pasajeras. (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa 448265 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor Eduardo López Carvajal portador de la
cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo González portadora
de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral al momento de los
hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Eduardo López Carvajal
portador de la cédula de identidad 401450803(conductor) y Magdalena Murillo
González portadora de la cédula de identidad 202120858 (propietaria registral
al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Eduardo López Carvajal portador de la cédula de identidad 401450803(conductor)
y Magdalena Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858
(propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el
Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-217 del 23 de febrero de 2018 emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2018-55700302 del 17 de febrero
de 2018 confeccionada a nombre del señor Eduardo López Carvajal, conductor del
vehículo particular placa 448265 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa” Nº 218-557-01, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 448265.
f) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
g) Constancia DACP-2018-000349 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RRGA-125-2018 de las 13:55 horas del 14 de marzo de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RRGA-760-2018 de las 10:30 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
j) Oficio IN-0708-DGAU-2021 06 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1032-RG-2021 de las 08:05 horas del 07 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 11 de enero
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al
señor Eduardo López Carvajal portador de la cédula de
identidad 401450803(conductor) y Magdalena
Murillo González portadora de la cédula de identidad 202120858
(propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día
en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296336.—( IN2021583967 ).
Resolución
RE-0169-DGAU-2021 de las 08:36 horas del 17 de setiembre de 2021.
Realiza
el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald
Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad N° 701530353 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital: OT-162-2018.
Resultando:
1.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
2°—Que
el 24 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018162 del 07 de ese
mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-246100341,
confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la
cédula de identidad 701530353, conductor del vehículo particular placa 548942
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 24 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado N° 27430 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-246100341 emitida a las 17:46 horas del 24
de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 548942 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó
que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio
público, y que se dirigía de la Inmaculada hasta el Centro de Quepos,
transportaba a dos pasajeros por el monto de ¢ 500 colones cada uno (folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Oscar Hernández González se consignó, en
resumen, que, en el sector de Puntarenas - Aguirre - Quepos frente a oficinas
del INS, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el
vehículo placa 548942 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la
cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los
dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos
pasajeros, los cuales informaron que habían contratado el servicio para
dirigirse desde el Inmaculada en Quepos hasta el Centro de Quepos, por un monto
de ¢500,00 (quinientos colones exactos por persona). Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
5°—Que
el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 548942 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronald Fernández Cabrera,
portador de la cédula de identidad N° 701530353 (folio 8). Consultada.
6°—Que
el 22 de febrero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000228 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al
vehículo placa 548942 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo
del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del
servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).
7°—Que el 23 de febrero de 2018 el Regulador
General por resolución RRG284-2018 de las 8:10 horas de ese día, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 548942 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a
26).
8°—Que
el 14 de junio de 2018 de las 13:40 horas de ese día, por resolución
RRGA-657-2018 la Reguladora General Adjunta, rechazó por inadmisible, el
recurso de apelación interpuesto por el señor Ronald Cruz Fernández Cabrera,
contra la boleta de citación 2-2018-246100341, por haber sido presentado
extemporáneamente (folios 31 a 36).
9°—Que el 07 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0714-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al
49).
10.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1053-RG-2021 de
las 14:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente
(folios 53 a 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593
faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de
la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo
titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en
original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el
vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de
propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho
servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a
seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald
Fernández Cabrera (conductor y propietario registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Ronald Fernández Cabrera,
portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario registral
al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronald
Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular
198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 548942 es
propiedad de Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad
701530353 (folio 8).
Segundo: Que el 24 de enero de 2018, el oficial de
tránsito Oscar Hernández González en el sector de Puntarenas – Aguirre – Quepos
frente a oficinas del INS, detuvo el vehículo 548942
que era conducido por el señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula
de identidad 701530353 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 548942 viajaban dos
pasajeros, las cuales indicaron llamarse: Salomón Fallas Smith, portador de la
cédula de identidad N° 113240575 y Celine Baudoin, pasaporte número
PA-11CF12335 a quienes el señor Ronald Fernández Cabrera se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Inmaculada
en Quepos hasta el Centro de Quepos por un monto de ¢500,00 (quinientos colones
exactos por persona); según lo informado por los pasajeros. (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa 548942 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 19).
III.—saber al señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula
de identidad 701530353 (conductor y propietario registral), que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad N° 701530353
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual
podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-162 del 07 de febrero de 2018 emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2018-246100341 del 24 de enero
de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronald Fernández Cabrera, conductor
del vehículo particular placa 548942 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 27430 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 548942.
f) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
g) Constancia DACP-2018-000228
emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RRG-284-2018 de las 8:10 horas del 23 de febrero de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RRGA-657-2018 de las 13:40 horas del 14 de junio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
j) Oficio IN-0714-DGAU-2021 07 de septiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
k) Resolución RE-1053-RG-2021 de las 14:10 horas del 14 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 18 de enero
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
4°—Notificar la presente resolución al señor Ronald Fernández
Cabrera, portador de la cédula de identidad 701530353 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P.,
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.
Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 296352.—( IN2021583968 ).
Resolución
RE-0170-DGAU-2021 de las 08:44 horas del 17 de setiembre de 2021.
Realiza
el órgano director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Miguel
Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad número 700840770
(conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad número
112500768 (Propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-177-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de marzo de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UPT-2018274 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación # 3000-0693615, confeccionada a nombre del señor Miguel
Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 conductor del
vehículo particular placa 463093 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 07 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los
datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que
quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación # 3000-0693615
emitida a las 12:40 horas del 07 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que
se había detenido el vehículo placa 463093 en la vía pública porque el
conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la
autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido
realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía de la
terminal de Guápiles a los Tribunales, transportaba a una pasajera por el monto
de ¢ 1.000,00 colones exacto (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Andrés Hernández Mora se consignó, en
resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, costado Oeste, Bomba
Total, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el
vehículo placa 463093 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la
cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los
dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una
pasajera, y que ésta había contratado el servicio para dirigirse desde la
Terminal de Guápiles hasta los Tribunales de Justicia, por un monto de ¢1000,00
(mil colones exactos). Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio
5).
V.—Que
el 15 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 463093 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Karina Arce Monge, portadora
de la cédula de identidad 112500768 (folio 8). Consultada.
VI.—Que
el 08 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 463093 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Zeidy González Mora, portadora
de la cédula de identidad N° 602640377.
VII.—Que el 22 de marzo de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-000483 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los
reportes que genera el sistema al vehículo placa 463093 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 14).
VIII.—Que
el 05 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-263-2018 de las 13:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa 463093 y ordenó a la Dirección General de la
Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 23).
IX.—Que
el 02 de julio de 2018 de las 11:10 horas de ese día, por resolución
RRGA-768-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso de
apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Davis García, contra la boleta
de citación 3000-0693615 (folios 31 a 39).
X.—Que
el 08 de setiembre de 2021 por oficio IN-0715-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).
XI.—Que
el 09 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1039-RG-2021
de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente
(folios 54 a 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en
original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el
vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de
propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho
servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores
de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de
multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio
público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente,
no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse
contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede
brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral
puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a
seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de
identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de
identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de
identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de
identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Miguel Ángel
Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina
Arce Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria
registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 463093
era propiedad al momento de los hechos de Karina Arce Monge, portadora de la
cédula de identidad 112500768 (folio 8).
Segundo: Que el 07 de marzo de 2018, el
oficial de tránsito Andrés Hernández Mora en el sector de Limón, Pococí,
Guápiles, costado Oeste, Bomba Total, detuvo el vehículo 463093 que era
conducido por el señor Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de
identidad 700840770 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 463093 viajaba una pasajera, la cual indicó llamarse:
Mireya Cubillo Sandí, a quien el señor Miguel Ángel Davis García se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Terminal de
Guápiles hasta los Tribunales de Justicia por un monto de ¢1000,00 (mil colones
exactos); según lo consignado en el acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 463093 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor Miguel Ángel Davis García, portador de la
cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la
cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Miguel Ángel Davis
García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce
Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al
momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal
y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Miguel Ángel Davis García, portador de la cédula de identidad 700840770
(conductor) y Karina Arce Monge, portadora de la cédula de identidad
112500768 (propietaria registral al
momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-274 del 09 de marzo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 3000-0693615 del 07 de marzo de
2018 confeccionada a nombre del señor Miguel Ángel Davis García, conductor del
vehículo particular placa 463093 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los
datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 463093.
f) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
g) Constancia DACP-2018-000483
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RRGA-263-2018 de las 13:30 horas del 05 de abril de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RRGA-768-2018 de las 11:10 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
j) Oficio IN-0715-DGAU-2021 08 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1039-RG-2021 de las 13:40 horas del 09 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 18 de enero
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Miguel Ángel Davis
García, portador de la cédula de identidad 700840770 (conductor) y Karina Arce
Monge, portadora de la cédula de identidad 112500768 (propietaria registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 296360.—( IN2021583969 ).
Resolución
RE-0171-DGAU-2021 de las 08:53 horas del 17 de setiembre de 2021.
Realiza
el órgano director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorgan
Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad número 206840582
(conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de
identidad número 501440172 (Propietario registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente digital N° OT-185-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 12 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018258 del 08 de ese
mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-318500085,
confeccionada a nombre del señor Jordan Jesús Vargas Núñez, portador de la
cédula de identidad N° 206840582 conductor del vehículo particular placa
BHF-764 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 01 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento #047082 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2018-318500085 emitida a las 16:36 horas del 01 de
marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BHF-764 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó
que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de
servicio público, y que se dirigía desde San Pedro en San Ramón hasta Correos
de Costa Rica, en San Ramón Centro, transportaba a una pasajera por el monto de
¢ 300,00 trescientos colones exactos (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz se consignó, en
resumen, que, en el sector de Alajuela, San Ramón Alfaro frente a Pollomanía esquina Noreste de la UCR en San Ramón, en un
operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa
BHF-764 y que al conductor se le había
solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de
identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se
consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, y que ésta había contratado
el servicio para dirigirse desde San Pedro en San Ramón hasta Correos de Costa
Rica, en San Ramón Centro, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 300,00
trescientos colones exactos. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folio 5 y 6).
V.—Que
el 15 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHF-764
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Gerardo Castrillo Alemán
portador de la cédula de identidad 501440172 (folio 9). Consultada
VI.—Que
el 09 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BHF-764 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Martín Gerardo Arroyo Barboza, portador de la cédula
de identidad 204220906.
VII.—Que
el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000475 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa BHF-764 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 32).
VIII.—Que
el 02 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-222-2018 de las 8:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BHF-764 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 34 a 39).
IX.—Que
el 02 de julio de 2018 de las 10:25 horas de ese día, por resolución
RRGA-759-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso de
apelación interpuesto por el señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, contra la boleta
de citación 2-2018-318500085 (folios 47 a 55).
X.—Que
el 09 de setiembre de 2021 por oficio IN-0720-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 58 al 65).
XI.—Que el 10 de setiembre de 2021 el Regulador
General por resolución RE-1040-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular
y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 a 71).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra
ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en
original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el
vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de
propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su
propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a
seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de
identidad 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de
la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los
hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorgan Jesús
Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad 206840582 (conductor) y Santos
Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172
(propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorgan
Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor)
y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N°
501440172 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BHF-764
era propiedad al momento de los hechos de Gerardo Castrillo Alemán portador de
la cédula de identidad N° 501440172 (folio 8).
Segundo: Que el 01 de marzo de 2018, el
oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz en el sector de Alajuela San
Ramón Alfaro frente a Pollomanía esquina
Noreste de la UCR en San Ramón, detuvo el vehículo BHF-764 que era conducido
por el señor Jordan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad
206840582 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
BHF-764 viajaba una pasajera, la cual
indicó llamarse: Dayana Ureña Solís, portadora de la cédula de identidad
N° 205900549, a quien el señor Jordan Jesús Vargas Núñez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pedro en
San Ramón hasta Correos de Costa Rica, en San Ramón Centro por un monto de
¢300,00 (trescientos colones exactos); según lo consignado en el acta de
recolección para la investigación administrativa. (folio
5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BHF-764 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).
III.—Hacer saber al señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la
cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán,
portador de la cédula de identidad N° 501440172 (propietario registral al
momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorgan Jesús Vargas
Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos
Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172
(propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Jorgan Jesús Vargas Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582
(conductor) y Santos Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de
identidad N° 501440172 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-258 del 08 de marzo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2018-318500085 del 01 de marzo
de 2018 confeccionada a nombre del señor Jorgan Jesús Vargas Núñez, conductor
del vehículo particular placa BHF-764 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo.
d) Documento #047082 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BHF-764.
f) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
g) Constancia DACP-2018-000475
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RRGA-222-2018 de las 8:20 horas del 02 de abril de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RRGA-759-2018 de las 10:25 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
j) Oficio IN-0720-DGAU-2021 09 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1040-RG-2021 de las 14:45 horas del 10 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 18 de enero
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Jorgan Jesús Vargas
Núñez, portador de la cédula de identidad N° 206840582 (conductor) y Santos
Gerardo Castrillo Alemán, portador de la cédula de identidad N° 501440172
(propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P.,
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296365.—( IN2021583970 ).
Resolución
RE-0172-DGAU-2021 de las 09:07 horas del 17 de setiembre de 2021.—Realiza El
Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al Señor David Alonso Contreras Flores,
portador de la cédula de identidad número 503250762 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-201-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 20 de marzo de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UPT-2018308 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación Nº 2-2018-326800212, confeccionada a nombre del señor David
Alonso Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 conductor
del vehículo particular placa BKM-347 por supuestamente haber prestado de forma
no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas,
modalidad taxi el día 16 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #29057
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los
datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que
quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-326800212 emitida a las 16:09 horas del 16
de marzo de 2018-en resumen-se consignó que se había detenido el vehículo placa
BKM-347 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó
que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de
servicio público, y que se dirigía desde La Cueva de Guanacaste hasta Liberia,
transportaba a cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto
de ¢ 1.000 colones por cada pasajero (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información
para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Erick
Ondoy Acosta se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste, Liberia,
Liberia Ruta #1 frente a la entrada a Colorado, en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BKM-347 y que al
conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaban cinco pasajeros, todos de
nacionalidad nicaragüense por el monto de ¢ 1.000 colones por cada pasajero a
los cuales trasladaba desde La Cueva en Guanacaste hasta Liberia. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 23 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKM-347
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de David Contreras Flores
portador de la cédula de identidad 503250762 (folio 10). Consultada.
VI.—Que
el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BKM-347 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de David
Contreras Flores portador de la cédula de identidad 503250762.
VII.—Que
el 13 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000543 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa BKM-347 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 31).
VIII.—Que
el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-285-2018 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BKM-347 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 a 30).
IX.—Que
el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución
RRGA-909-2018, de las 13:25 horas de ese día, resolvió rechazar el recurso de
apelación interpuesto por el Sr. David Alonso Contreras Flores, contra la
boleta de citación 2-2018-326800212 por ser extemporáneo (folios 36 a 45).
X.—Que
el 15 de setiembre de 2021 por oficio IN-0737-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación (folios 47 al 54).
XI.—Que el 16 de septiembre de 2021 el Regulador
General por resolución RE-1064-RG-2021 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución
final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es
necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en
original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el
vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de
propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho
servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores
de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de
multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio
público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente,
no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse
contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede
brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral
puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a
seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que
el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula
de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los
hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto.
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula
de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor David Alonso
Contreras Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular
198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BKM-347
es propiedad al momento de los hechos de David Contreras Flores portador de la
cédula de identidad 503250762 (folio 08).
Segundo: Que el 16 de marzo de 2018, el
oficial de tránsito Erick Ondoy Acosta en el sector de Guanacaste, Liberia,
Liberia Ruta #1 frente a la entrada a Colorado, detuvo el vehículo BKM-347 que
era conducido por el señor David Alonso Contreras Flores, portador de la cédula
de identidad 503250762 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BKM-347
viajaban cinco pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense los cuales
indicaron llamarse: Oscar Mejía Pilarte, documento migratorio número
020029012064429140496, Mauricio Antonio Mairena, documento de residencia número
155822878703, William Pérez García, documento de residencia número
155822933302, Mauro Varela Díaz, documento de residencia número 155822960806,
Marvin Gregorio Méndez, documento migratorio número 16977993 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cueva de
Guanacaste hasta Liberia por un monto de 1.000 colones por cada pasajero; según
lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BKM-347 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).
III.—Hacer saber al señor David Alonso Contreras Flores, portador de
la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas,
les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2°
y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el
servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor David Alonso Contreras Flores, portador de la
cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario registral al momento de
los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte del señor David Alonso Contreras
Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-308 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 2-2018-326800212 del 16 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del
señor David Alonso Contreras Flores, conductor del vehículo particular
placa BKM-347 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento #29057
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa
BKM-347.
f) Constancia
DACP-2018-000543 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-285-2018 de las 15:00 horas del 10 de abril de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RRGA-909-2018, de las 13:25 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta
la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2018-326800212.
i) Oficio
IN-0737-DGAU-2021 15 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1064-RG-2021 de las 09:30 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por
medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV. Notificar la presente resolución al señor David Alonso Contreras
Flores, portador de la cédula de identidad 503250762 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al día en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese. Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 296373.—( IN2021583974 ).
Resolución
RE-174-DGAU-2021 de las 07:12 horas del 20 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano
Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital N° OT-015-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2017-762 del 4 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2017-92301568, confeccionada a nombre del señor
Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353,
conductor del vehículo particular placa 548942 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 28 de noviembre de 2017; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento N° N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-92301568 emitida a las 06:21 horas del 28 de
noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 548942 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los
pasajeros informaron que habían contratado el servicio de taxi para dirigirse
desde Manuel Antonio, Quepos hasta el centro de Quepos por un monto de ¢500,00 cada uno (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información
para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús
Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de Quepos 100 metros
al norte del Hotel Premium se había detenido el vehículo placa 548942 y que al
conductor se le habían solicitado su documento de identificación y los del
vehículo, así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara
los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban
dos personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio de
taxi para dirigirse desde Manuel Antonio, Quepos hasta el centro de Quepos por
un monto de ¢500,00 cada uno. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario (folio 5).
V.—Que
el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia DACP-2017-2478 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa 548942 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 25).
VI.—Que
el 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 548942 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Ronald Fernández
Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 (folio 8).
VII.—Que
el 6 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado
y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo
548942 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor
Ronald Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 desde
el 5 de setiembre de 2016.
VIII.—Que el 8 de enero de 2018 el Regulador
General por resolución RE-006-RG-2018 de las 09:30 horas de ese día, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 548942 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
IX.—Que el 2 de mayo de 2018 la Reguladora General
Adjunta por resolución RE-374-RGA-2018 de las 13:30 horas de ese día, declaró
sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta
de citación (folios 30 al 32).
X.—Que
el 14 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por
oficio 1587-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al 45).
XI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1071-RG-2021
de las 14:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 47 al
51).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.
Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de
personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación
de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio
de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a
seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Ronald Fernández Cabrera portador de la cédula de
identidad 7-0153-0353 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de
2016. Por tanto;
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Ronald Fernández Cabrera (conductor y propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Ronald Fernández Cabrera (conductor y
propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda
debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa 548942 es propiedad del señor Ronald
Fernández Cabrera, portador de la cédula de identidad 7-0153-0353 (folio 8).
Segundo: Que el 28 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Jesús
Barrantes León, en el sector de Quepos 100 metros al norte del Hotel Premium,
detuvo el vehículo 548942, que era conducido por el señor Ronald Fernández
Cabrera (folio 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detenido en el vehículo 548942 viajaban dos pasajeros
identificados con el nombre de Marco Camacho Mora portador de la cédula de
identidad 1-1588-0020 y de Rafael Fallas Beita portador de la cédula de
identidad 1-0788-0865 a quienes el señor Ronald Fernández Cabrera se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Manuel
Antonio, Quepos hasta el centro de Quepos por un monto de ¢500,00
cada uno según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 548942 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 25).
III. Hacer saber al señor Ronald Fernández Cabrera que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ronald Fernández Cabrera,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas
de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Ronald Fernández Cabrera podría imponérsele como sanción el pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria N° 113 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-762 del 4 de diciembre de 2017 emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2017-92301568 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor
Ronald Fernández Cabrera, conductor del vehículo particular
placa 548942 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 548942.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia DACP-2017-2478 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-006-RG-2018 de las 09:30 horas del 8 de enero de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-374-RGA-2018 de las 13:30 horas del 2 de mayo de
2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
j) Oficio OF-1587-DGAU-2021 del 14 de setiembre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1071-RG-2021 de las 14:05 horas del 16 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos
de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 8:00 horas del
viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III. Notificar la presente resolución al señor Ronald Fernández Cabrera
(conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 296559.—( IN2021584204).
Resolución
RE-175-DGAU-2021 de las 07:22 horas del 20 de setiembre de 2021. Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Juan Gabriel Hernández Alvarado,
portador de la cédula de identidad N° 20529-0225 (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-017-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017758 del 1° de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 300-0676509,
confeccionada a nombre del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de
la cédula de identidad 2-05290225, conductor del vehículo particular placa
417918 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 24 de
noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento N° 58681 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación N° 300-0676509 emitida a las 08:02 horas del 24 de
noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 417918 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el
pasajero informó que el conductor le ofreció el servicio de taxi para dirigirse
desde el centro de San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢500,00. Además, el
conductor indicó que se dedicaba al transporte de personas y solicitó ayuda a
los oficiales de tránsito para que no le quitaran el
vehículo (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información
para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito
Mariano Rodríguez Castro, se consignó en resumen que, en el sector de la parada
de buses de San Ramón, 350 metros al sur se había detenido el vehículo placa
417918 y que al conductor se le habían solicitado su documento de
identificación y los del vehículo, así como también se indicó que se le había
solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en
el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que el conductor le había
ofrecido el servicio de taxi para dirigirse desde el centro de San Ramón hasta
Palmares por un monto de ¢500,00. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que
el 12 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2480 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa 417918 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 17).
VI.—Que
el 19 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 417918 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Juan Gabriel Hernández
Alvarado, portador de la cédula de identidad 2-0529-0225 (folio 9).
VII.—Que
el 7 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el
vehículo 417918 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad
del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de identidad
2-0529-0225 desde el 5 de setiembre de 2013.
VIII.—Que
el 8 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-002RG-2018 de las
08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa 417918 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 11 al 14).
IX.—Que
no consta en autos que el investigado haya planteado el recurso de apelación
contra la boleta de citación.
X.—Que
el 14 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por
oficio 1588-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).
XI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1069-RG-2021
de las 13:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 29 al
33).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593
faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
“Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello
el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general,
que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con
necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte
público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que
acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las
unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar
con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado portador de la cédula
de identidad 2-0529-0225 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de
diciembre de 2016.
Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Gabriel Hernández
Alvarado (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan
Gabriel Hernández Alvarado (conductor y propietario registral) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa 417918 es
propiedad del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado, portador de la cédula de
identidad 2-05290225 (folio 9).
Segundo: Que el 24 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Mariano
Rodríguez Castro, en el sector de la parada de buses de San Ramón, 350 metros
al sur, detuvo el vehículo 417918, que era conducido por el señor Juan Gabriel
Hernández Alvarado (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 417918 viajaba un
pasajero identificado con el nombre de José Leitón Zamora portador de la cédula
de identidad 2-0760-0035 a quien el señor Juan Gabriel Hernández Alvarado se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el
centro de San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢500,00; según lo informado
por el conductor, el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en
la documentación (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa 417918 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor Juan Gabriel
Hernández Alvarado que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Gabriel Hernández
Alvarado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Juan Gabriel Hernández Alvarado podría imponérsele como sanción el pago de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113 del 20 de
diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-758 del 1° de diciembre de 2017 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 300-0676509 del 24 de noviembre
de 2017 confeccionada a nombre del señor Juan Gabriel Hernández Alvarado,
conductor del vehículo particular placa 417918 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 58681 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 417918.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia DACP-2017-2480 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-002-RG-2018 de las 08:10 horas del 8 de enero de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) No consta que el investigado haya presentado un recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-1588-DGAU-2021 del 14 de setiembre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE1069-RG-2021 de las 13:55 horas del 16 de setiembre de
2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del viernes 28 de enero de
2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Gabriel
Hernández Alvarado (conductor y propietario registral), en la dirección física
exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P.,
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296562.—(
IN2021584216 ).
Resolución
RE-176-DGAU-2021 de las 07:28 horas del 20 de setiembre de 2021. Expediente
digital OT-019-2018
Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrés
Fernández Mejía portador de la cédula de identidad 2-04110878 (conductor) y al
señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657
(propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-730 del 28 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0621197, confeccionada a nombre del
señor Andrés Fernández Mejía, portador de la cédula de identidad 2-0411-0878,
conductor del vehículo particular placa 356594 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento # 59323 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación #
3000-0621197 emitida a las 17:08 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen-
se consignó que se había detenido el vehículo placa 356594 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con dos
pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Andy Delgado Zamora se consignó, en resumen, que, en el sector del
Colegio de Aguas Zarcas, 300 metros al oeste, en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 356594.Se consignaron
los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó
que en el vehículo viajaban dos pasajeras, quienes informaron que había contratado
el servicio para dirigirse desde La Palmera de Santa Rosa hasta Aguas Zarcas
por un monto de ¢ 2 500,00. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folio 5 al 7).
V.—Que el 15 de diciembre de 2017 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa 356594 se encontraba debidamente inscrito y era
propiedad del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula de identidad 2-0624-0657
(folio 11).
VI.—Que el 8 de setiembre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual
de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa 356594 está debidamente inscrito y
continúa siendo propiedad del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la
cédula de identidad 2-0624-0657 y lo es desde el 9 de enero de 2013.
VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió
la constancia DACP-2017-2342 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 356594
no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 19).
VIII.—Que el 9 de enero
de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0192018 de las 9:00 horas
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 356594 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 14 al 16).
IX.—Que no consta en autos que los
investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que el 14 de setiembre de 2021 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-1590-DGAU-2021 emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 22
al 29).
XI.—Que el 16 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1072-RG-2021 de las 14:10 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 31 al 35).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la
documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la
prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los
establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés
Fernández Mejía portador de la cédula de
identidad 2-0411-0878 (conductor) y contra el señor Carlos Aguilar Murillo
portador de la cédula de identidad 2-0624-0657 (propietario registral al
momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable,
para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los
hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Fernández Mejía
(conductor) y del señor Carlos Aguilar Murillo (propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Andrés Fernández Mejía y al señor Carlos Aguilar
Murillo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 356594 era propiedad
al momento de los hechos del señor Carlos Aguilar Murillo portador de la cédula
de identidad 2-0624-0657 (folio 11).
Segundo: Que el 22 de noviembre de
2017, el oficial de tránsito Andy Delgado Zamora en el sector del Colegio de
Aguas Zarcas, 300 metros al oeste, detuvo el vehículo 356594 que era conducido
por el señor Andrés Fernández Mejía (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 356594 viajaba dos pasajeras identificadas con el nombre de Ruth Núñez
Castro portadora de la cédula de identidad 2-0437-0379 y de Ana Belén Solano
Núñez portadora de la cédula de identidad 2-0683-0639, a quienes el señor Andrés Fernández Mejía se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La
Palmera de Santa Rosa hasta Aguas Zarcas por un monto de ¢ 2 500,00; según lo
informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 356594
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor Andrés
Fernández Mejía y al señor Carlos Aguilar Murillo, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable
(conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo
que al señor Andrés Fernández Mejía, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas y al señor Carlos Aguilar Murillo se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Andrés Fernández Mejía y por parte del
señor Carlos Aguilar Murillo, podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del
20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-730
del 29 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 3000-0621197 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del
señor Andrés Fernández Mejía, conductor del vehículo particular placa 356594
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 59323 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 356594.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los
investigados.
g) No consta que se haya
planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2342 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-019-2018 de
las 9:00 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
j) Oficio OF-1590-DGAU-2021 14
de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
k) Resolución RE-1072-RG-2021 de
las 14:10 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 28 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano
director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Andrés Fernández Mejía (conductor) y al señor Carlos
Aguilar Murillo (propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
Nº 082202110380.—Solicitud Nº 296565.—( IN2021584221 ).
Resolución
RE-178-DGAU-2021 de las 07:38 horas del 20 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor
Marco Vinicio Ramírez Mora portador de la cédula de identidad 2-0499-0921
(conductor) y a la señora Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de
identidad 3-0154-0787 (propietaria registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas.
EXPEDIENTE
DIGITAL N° OT-026-2018
Resultando
I. Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II. Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-770 del 4 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2017-59800237, confeccionada a nombre del señor
Marco Vinicio Ramírez Mora, portador de la cédula de identidad 2-0499-0921,
conductor del vehículo particular placa 393580 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 28 de noviembre de 2017; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento N° N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III. Que en la boleta de citación N° 2-2017-59800237 emitida a las 11:30
horas del 28 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa 393580 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló
que viajaba desde Esquipulas hasta San Ramón centro por un monto de ¢4.000,00 (folio 4).
IV. Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez se
consignó, en resumen, que, en el sector de Vuelta del Afro de Zaragoza,
Palmares en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el
vehículo placa 393580. Se consignaron los datos de identificación del conductor
y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera,
quien les informó que había contratado el servicio para dirigirse desde
Esquipulas hasta San Ramón centro por un monto de ¢4.000,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V. Que el 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 393580 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora
Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787 (folio
10).
VI. Que el 9 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del
vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa 393580 continua debidamente inscrito, pero es propiedad del
señor José Joaquín Loría Montoya portador de la cédula de identidad 3-0222-0122
desde el 14 de marzo de 2018.
VII. Que el 12 de diciembre de 2017 se recibió la
constancia DACP-2017-2474
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 393580 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
VIII. Que el 21 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución
RRG-658-2017 de las 16:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa 393580 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito
del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
IX. Que el 4 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RRGA-397-2018 de las 09:00 horas de ese día declaró sin lugar por
extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación
(folios 34 al 37).
X. Que el 14 de setiembre de 2021 por oficio OF-1592-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 42 al 49).
XI. Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador
General por resolución RE-1074-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y
Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 51 al 55).
Considerando
I. Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los
que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y
también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII. Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la
documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la
prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los
establecidos en el certificado de propiedad.
VIII. Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando
un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a
seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marco Vinicio Ramírez Mora
portador de la cédula de identidad 2-0499-0921 (conductor) y contra la señora
Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad 3-0154-0787
(propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII. Que el objeto de este procedimiento ordinario
es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar
si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin
autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de
una multa.
XIV. Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Marco Vinicio Ramírez Mora (conductor) y de la señora Eugenia Solano
Aguilar (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Marco Vinicio Ramírez Mora y a la
señora Eugenia Solano Aguilar, la imposición de una sanción que podría oscilar
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 393580 era propiedad al momento de los hechos
de la señora Eugenia Solano Aguilar portadora de la cédula de identidad
3-0154-0787 (folio 10).
Segundo: Que
el 28 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez en
el sector de Vuelta del Afro de Zaragoza, Palmares, detuvo el vehículo 393580
que era conducido por el señor Marco Vinicio Ramírez Mora (folio 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detenido, en el vehículo 393580 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Mayra Palma Céspedes portadora de la cédula de
identidad 2-0449-0558, a quien el señor Marco Vinicio Ramírez Mora se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Esquipulas hasta San Ramón centro por un monto de ¢4.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que
el vehículo placa 393580 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III. Hacer saber al señor Marco Vinicio Ramírez Mora y a la señora
Eugenia Solano Aguilar, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marco Vinicio Ramírez Mora,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Eugenia
Solano Aguilar se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Marco Vinicio Ramírez Mora y por parte de la señora Eugenia Solano Aguilar,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-770 del 4 de diciembre de 2017 emitido por
el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2017-59800237 del 28 de
noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Marco Vinicio Ramírez Mora,
conductor del vehículo particular placa 393580 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 393580.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2474 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) RRG-658-2017 de las 16:20 horas del 21 de diciembre de 2017 en la
cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-397-2018 de las 09:00 horas del 4 de mayo de 2018 en la cual
se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1592-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1074-RG-2021 de las 14:20 horas del 16 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos
de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del viernes 4 de febrero
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar
el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III. Notificar la presente resolución al señor Marco Vinicio Ramírez
Mora (conductor) y a la señora Eugenia Solano Aguilar (propietaria registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 296575.—(
IN2021584235).
Resolución RE-177-DGAU-2021 de las 07:34 horas del
20 de setiembre de 2021. Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier
Baldelomar Meléndez, portador de la cédula de identidad 1-0878-0625 (conductor)
y a la señora Katherine Quesada Obando, portadora de la cédula de identidad
3-0443-0956 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-025-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-766 del 4 de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-95200584,
confeccionada a nombre del señor Javier Baldelomar Meléndez, portador de la
cédula de identidad 1-0878-0625, conductor del vehículo particular placa 765187
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de
noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº N/D denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2017-95200584 emitida a las 15:47 horas del 28 de
noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 765187 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se
consignó que transportaba a tres pasajeras dos de las cuales habían abordado el
vehículo en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia. La tercera pasajera
señaló que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia por un
monto de ¢ 500,00 las dos primeras y de ¢ 400,00 la última (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Marlon Lizano Paniagua se consignó, en
resumen, que, en el sector de la parada de buses de Grecia en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 765187. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeras, dos de las cuales
habían abordado el vehículo en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia y
que la tercera pasajera les informó que viajaba desde Los Ángeles de Grecia
hasta el centro de Grecia por un monto de ¢ 500,00 las dos primeras y de ¢
400,00 la última y que ninguna de las pasajeras conocía al conductor. Por
último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
en 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 765187 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Katherine Quesada
Obando portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (folio 9).
VI.—Que
el 9 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa 765187 continua debidamente inscrito y es
propiedad de la señora Dahianna Breckenridger Fernández portadora de la cédula
de identidad 3-00508-0468 desde el 13 de julio de 2021.
VII.—Que
el 17 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2476 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo placa 765187 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).
VIII.—Que
el 21 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución RRG-655-2017 de
las 16:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
765187 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 16 al 18).
IX.—Que
el 2 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-372-2018
de las 12:45 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación y reservó los argumentos en defensa del recurrente
(folios 30 al 34).
X.—Que
el 14 de setiembre de 2021 por oficio OF-1591-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).
XI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1073-RG-2021
de las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios
48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593
faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá
ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser
determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y
vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para
otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho
servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores
de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de
multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio
público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente,
no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse
contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede
brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral
puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Javier Baldelomar Meléndez portador de la cédula de
identidad 1-0878-0625 (conductor) y contra la señora Katherine Quesada Obando
portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (propietaria registral al
momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de
diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Javier Baldelomar Meléndez (conductor) y de la señora
Katherine Quesada Obando (propietaria registral al momento de los hechos) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Javier
Baldelomar Meléndez y a la señora Katherine Quesada Obando, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del
20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 765187
era propiedad al momento de los hechos de la señora Katherine Quesada Obando
portadora de la cédula de identidad 3-0443-0956 (folio 9).
Segundo: Que el 28 de noviembre de 2017,
el oficial de tránsito Marlon Lizano Paniagua en el sector de la parada de
buses de Grecia, detuvo el vehículo 765187 que era conducido por el señor Javier
Baldelomar Meléndez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
765187 viajaban tres pasajeras identificadas con el nombre de Mariela Cubero
Mora portadora de la cédula de identidad 2-0653-0544, de Evelyn Chamorro Peña
portadora de la cédula de identidad 6-0345-0086 y de Aydeé Álvarez Salas
portadora de la cédula de identidad 9-0072-0425; a quienes el señor Javier
Baldelomar Meléndez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas. Las dos primeras pasajeras habían abordado el vehículo
en Sarchí y se dirigían hasta el centro de Grecia y la tercera pasajera informó
que viajaba desde Los Ángeles de Grecia hasta el centro de Grecia. De acuerdo
con lo informado por las pasajeras, a las dos primeras se les cobró un monto de
¢ 500,00 a cada una y a la última pasajera se le cobró un monto de ¢ 400,00.
También se señaló que ninguna de las pasajeras conocía al conductor según lo
consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 765187 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Javier Baldelomar Meléndez y a la señora
Katherine Quesada Obando, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Javier Baldelomar Meléndez, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas y a la señora Katherine Quesada Obando se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Javier Baldelomar Meléndez y por parte de la señora Katherine Quesada Obando,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-766 del 4 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2017-95200584 del 28 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor
Javier Baldelomar Meléndez, conductor del vehículo particular
placa 765187 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 765187.
f) Consulta a la página electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2476 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-655-2017 de las 16:00 horas del 21 de diciembre de
2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-372-2018 de las 12:45 horas del 2 de mayo de 2018
en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
k) Oficio OF-1591-DGAU-2021 14 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1073-RG-2021 de las 14:15 horas del 16 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará a las 8:00 horas del viernes 4 de febrero
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Javier Baldelomar
Meléndez (conductor) y a la señora Katherine Quesada Obando (propietaria
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
Nº 082202110380.— Solicitud Nº 296567.—( IN2021584239 ).