LA GACETA N° 192 DEL 6 DE
OCTUBRE DEL 2021
DOCUMENTOS VARIOS
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES A LOS
PROGRAMAS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
AVISOS
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
INSTITUTO NACIONAL
DE FOMENTO COOPERATIVO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0003766.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apoderada especial de Johnson & Johnson con
domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New
Brunswick, Nueva Jersey 08933, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: TYLENOL como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Analgésicos y mitigadores de dolor; preparaciones para el tratamiento de tos y
resfríos; analgésico utilizado como conciliador de sueño; y medicación para el
tratamiento de alergias y sinusitis. Fecha: 10 de mayo de 2021. Presentada el:
27 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021584385 ).
Solicitud N°
2021-0006237.—Marco Antonio Fernández López, soltero, cédula de identidad N°
109120931, en calidad de apoderado especial de Industrias T.Taio S. A. de C.V., con domicilio en Avenida Escolástica 131-4, Ex Hacienda del Rosario, Azcapotzaldo, Ciudad de México, México, solicita
la inscripción de: T.TAIO esponjabón
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; limpieza, jabones y cosméticos. Fecha: 20 de setiembre del 2021. Presentada el: 08 de julio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021584393 ).
Solicitud Nº 2021-0005802.—José Luis Naranjo Valverde, cédula de identidad 108220788, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Comercializadora
de Carnes Los Naranjo Limitada, cédula jurídica 3102683380, con domicilio
en Palmares 150 sur de Gasolinera El Jorón/ Daniel
Flores/ Pérez Zeledón/ San José/ Costa Rica, 11903, Palmares, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Los Naranjo,
como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne
de ave y carne de caza; extractos
de carne. Reservas: verde, anaranjado y negro. Fecha: 6 de setiembre del 2021. Presentada el: 28 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021584469 ).
Solicitud N° 2021-0007003.—Ana Victoria Velo Madrigal, divorciada,
cédula de identidad N° 304030626, en
calidad de apoderada
especial de Gonzalo Martín Morales González, casado dos veces, cédula jurídica N°
603060001, con domicilio en
Avenida 14, entre Calle 8 y 10, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CLEABIMEX como marca de fábrica en
clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021584509 ).
Solicitud Nº 2021-0007005.—Ana Victoria Velo
Madrigal, divorciada, cédula de identidad 304030626, en calidad de apoderado
especial de Gonzalo Martín Morales González, casado dos veces, cédula de
identidad 603060001 con domicilio en avenida 14, entre calle 8 y 10, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Laxacitra
M.G. como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones
para uso médico. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 3 de agosto de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido,
Registradora.—( IN2021584510 ).
Solicitud N° 2021-0007006.—Ana Victoria Velo Madrigal, divorciada, cédula de identidad N° 304030626, en calidad de apoderada especial de
Gonzalo Martín Morales González, casado dos veces, cédula de identidad N°
603060001, con domicilio en
avenida 14, entre calles 8
y 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YEYEX ANTIYEYO, como
marca de fábrica en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones
para uso médico. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021584511 ).
Solicitud Nº 2021-0007000.—Ana Victoria Velo
Madrigal,
divorciada, cédula de identidad 304030626, en calidad de apoderado especial de
Gonzalo Martín Morales González, casado dos veces, cédula de identidad
603060001 con domicilio en central, hospital, avenida 14, entre calle 6 y 8,
casa color crema, portón café, frente a lavacar, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CITRIAMONIX como marca de
fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico.
Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021584512 ).
Solicitud N°
2021-0005402.—Leandro Martín Jiménez Rivera, casado una vez, cédula de identidad N° 112660859, con domicilio
en 150 mts. norte del Super
KT, Hatillo 2, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VOLCANO 100% TICO,
como marca de fábrica
y comercio en clases: 1; 3 y 5 Internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: preparaciones biológicas para la industria y la
ciencia. La clase 1 comprende principalmente los productos químicos que se utilizan en la industria, la ciencia y la agricultura, incluidos los que entran en la composición
de productos comprendidos en otras clases,
acetona, cloro, refrigerante para radiadores automotor; en clase
3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. las preparaciones de higiene en cuanto productos
de tocador, las toallitas impregnadas de lociones cosméticas, los desodorantes para
personas o animales, las preparaciones
para perfumar el ambiente, las pegatinas decorativas para uñas, cera para pulir, papel de lija, abrillantador para
pisos, abrillantador para carrocería, crema desengrasante,
crema lavaplatos, desengrasante
automotriz, desengrasante
para cocina, detergente en polvo, jabón
antibacterial, jabón
líquido lavavajilla, limpiador de tapicerías, llantín restaurador
automotriz, perfume concentrado
para superficies, eliminador de olores,
Shampoo con cera, Shampoo para carro,
suavizante para lavado de telas. Productos de limpieza para los sectores, residencial, industria, comercio, automotriz; en clase 5: desinfectantes;
productos de higiene
personal que no sean de tocador,
desodorantes que no sean
para personas o animales, champús,
jabones, lociones, alcohol en gel, ambientador, ambientador sanitizante, limpia vidrios. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el 15 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2021584528 ).
Solicitud Nº 2021-0007463.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casado dos veces,
cédula de identidad
N° 108120604, en calidad de apoderada especial de
Carolina Zúñiga Arguedas, casada,
cédula de identidad N° 115630137 con domicilio en 165 North Hoover
Street, Apt. 105, Los Ángeles CA, 90004, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
KUPUNA PROJECT
como marca de fábrica
y servicios en clases 16; 28; 41 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: Planificadores impresos en papel;
en clase 28: Juegos en general, juegos de cartas, juegos de mesa;
en clase 41: Servicios de educación en línea, servicios
de entretenimiento específicamente
alquiler, grabación y distribución de videos.; en clase 42: Servicios tecnológicos específicamente servicios de desarrollo de
software (software fijo y software móvil (app)). Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021584530 ).
Solicitud Nº 2021-0004105.—Andrés Argüello
Chaves, soltero, cédula de identidad N°
106450610 con domicilio en Urbanización
Tropicana, del Restaurante Mcdonald’s
Tropicana, 200 metros al sur y 75 metros al este,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Citritico
como marca de fábrica
en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Jugos
a base de cítricos. Reservas:
De los colores; verde, verde oscuro y anaranjado. Fecha: 03 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de mayo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021584561 ).
Solicitud Nº 2021-0007188.—Zaghira Breedy
Cordero, casada dos veces,
cédula de identidad 109040416 con domicilio
en Barrio Don Bosco, Condominios
6-30, Apartamento 307B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: True
Flavors
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan de tomate y albahaca, pan funcional multigrano, pan de cebolla, pan cuadrado blanco, pan cuadrado brioche, pan baguette integral, pan baguette tico, pan baguette estilo francés, manitas de 5 dedos, pan brioche para hamburguesa,
pan blanco para hamburguesa,
pan tico para choripán, pan
relleno de jamón ahumado
con queso y salsa natural de tomate, pan de queso,
focaccia, pan chiabatta, pan pita, pan para perros calientes de dos tamaños, rollo de canela, trenza dulce rellena de crema pastelera,
trenza dulce rellena de Nutella, bollitos
de pan dulce, bollitos de pan casero
con canela, y todos los productos elaborados con pan de
masa madre que se puedan elaborar en un futuro junto con pastelería. Reservas: De los colores; amarillo y café. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021584564 ).
Solicitud Nº 2021-0004917.—María de Los Ángeles Fernández Kopper, viuda,
cédula de identidad
N° 102680107, en calidad de apoderada especial de Jardín
de Niños Tío Conejo
S. A., cédula jurídica N° 3101033228 con domicilio en Desamparados San
Miguel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KINDER TIO CONEJO MONTESSORI
como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación,
formación, servicios de entretenimiento con fines educativos,
actividades deportivas y culturales. Servicio que consiste en todo
tipo de formas de educación y formación de los servicios con fines culturales y educativos. Reservas: De los colores; amarillo, naranja, verde y morado. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 01 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021584569 ).
Solicitud Nº 2021-0007692.—Mario Sánchez Corrales, casado una vez, cédula de identidad N°
900540874, con domicilio en
San Antonio de Belén, 300 n. de la Panasonic,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Little Bird como marca
de comercio en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
21: Filtro de café no eléctrico
chorreador de café. Fecha:
1 de setiembre de 2021. Presentada
el: 25 de agosto de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021584571 ).
Solicitud Nº 2017-0009616.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad
111610034, en calidad de Apoderada Especial de New York Bakery Company Limited con domicilio en Swinton Meadows
Industrial Estate, Swinton, Rotherdham South
Yorkshire, S64 8AB, Reino Unido,
solicita la inscripción de:
NEW YORK BAKERY CO
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería; levadura, polvos de hornear. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2017. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Sabrina
Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021584586 ).
Solicitud Nº 2021-0007447.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada
especial de Alimentos Internacionales S. A. de C.V.
con domicilio en Oficinas Corporación Lady Lee,
Boulevard del Este, Kilómetros Tres, San Pedro Sula, Departamento Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: cafetini
como marca de servicios en clase
43 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
de cafetería, servicios de restauración
(alimentación) Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 17 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación
de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021584587 ).
Solicitud N°
2021-0006728.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderado especial de Alimenta Cinco Cero Seis Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101802597, con domicilio en Mata Redonda, 200
metros oeste y 50 sur de Canal Siete,
Casa color azul, San José, Costa Rica, solicita la inscripcion de: La Cardelina
como marca de fábrica en clases: 29; 30 y 31. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de
ave y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, lentejas
en conserva, garbanzos procesados.
Hummus, Frijoles en conserva,
frijoles molidos, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio.; en
clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales, bocadillos tipo snack; pan, productos de pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo.; en clase 31: Productos
agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto
o sin procesar, frijoles, garbanzos, lentejas; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para
plantar; animales vivos; productos alimenticios y bebidas para animales; malta. Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el: 22 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021584588 ).
Solicitud Nº
2021-0007405.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderado especial
de Grupo Bimbo S. A.B de C.V con domicilio en prolongación paseo de la reforma N° 1000, Colonia Pena Blanca, Santa Fe, 01210, México,
Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: WONDER
como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, te,
cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y
sagú; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos chocolate;
helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en
conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 20 de agosto de
2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021584589 ).
Solicitud Nº 2018-0011179.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N°
1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V. con domicilio en Prolongación Paseo de
La Reforma N°
1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, Distrito
Federal, México, solicita la
inscripción de: RESUELVE CON BIMBO como
marca de fábrica y servicios en clases
30 y 35 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas
y preparaciones a base de cereales,
pan, productos de pastelería y confitería,
helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza,
vinagre, salsas (condimentos),
especias, hielo. En clase 35: Publicidad gestión
de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 05 de diciembre de 2018. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021584590 ).
Solicitud Nº 2021-0002942.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad
N° 1-1161-0034, en calidad
de apoderada especial de Mccain
Foods Limited, con domicilio en
8800 Main Street, Florenceville-Bristol, New Brunswick,
E7L 1B2, Canadá,
solicita la inscripción de:
MCCAIN CRISPERS como marca
de fábrica en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de patata y productos de aperitivo tipo snacks a base de patata; patatas congeladas y procesadas, productos a base de patata; comidas tipo snacks, aperitivos; frutas y verduras, frutas y verduras frescas (pre-cortadas), congeladas, refrigeradas, deshidratadas, rebozadas y/ o procesadas. Fecha: 22 de junio de 2021. Presentada el: 5 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021584591 ).
Solicitud Nº 2021-0005304.—José Eduardo Díaz Canales, cédula de identidad N° 105550988, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Inquisa S. A.,
cédula jurídica N° 3101677694 con domicilio en Cartago- Oreamuno
San Rafael de Oreamuno de Cartago, de la provincia de
Cartago de J.A.S.E.C trescientos metros al sur y quinientos metros al este en Residencial El Bosque,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
de: DISA EMPERADOR como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Para proteger insecticidas; larvicidas; fungicidas; herbicidas; pesticidas; rodenticidas; molusquicidas; nematicidas; y preparaciones para destruir las
malas hierbas; y los animales
dañinos. Reservas: no se hace reservas de colores. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021584598 ).
Solicitud Nº 2021-0007776.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad
800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, de la
Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: KOMLA, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación
para destruir malas hierbas,
animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 8 de septiembre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021584629 ).
Solicitud N° 2021-0007777.—Robert C. Van Der Putten,
divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado
especial de Químicos y Lubricantes
S. A., con domicilio en
Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: KOWEN como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación
para destruir malas hierbas,
animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 08 de setiembre del 2021. Presentada el: 27 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021584630 ).
Solicitud Nº
2021-0007237.—Karla Vanessa Jiménez Cascante, casada una vez,
cédula de identidad 112140182 con domicilio en Concepción de Tres Ríos,
Condominio Barlovento casa Nº 324, Costa Rica,
solicita la inscripción de: HD HARMONY DESIGNS
como marca de servicios en clase(s): 42.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42:
Servicios de diseño de interiores y exteriores asesoramiento, consultoría y
servicio de decoración de interiores y exteriores para eventos especiales
decoración navideña para casas, oficinas y centros comerciales. Fecha: 9 de
septiembre de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021584641 ).
Solicitud N°
2021-0007492.—Rafael Gerardo Solís Salas, soltero, cédula de identidad N°
109470185, en calidad de apoderado generalísimo de Cremita Skincare Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101804208, con domicilio en
Goicoechea, El Carmen de Guadalupe, Barrio las Américas, Urbanización
Alfa y Omega, casa trece-D, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: CREMITA SKIN-CARE store,
como marca de servicios
en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta al por mayor y
al por menor de productos cosméticos para la protección de
la piel. Fecha: 16 de setiembre de 2021. Presentada el 19 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021584683 ).
Solicitud Nº 2021-0002605.—Carlos Abarca
Jiménez, casado una vez,
cédula de identidad N° 112160486, con domicilio en Tarrazú,
San Lorenzo, Calle Montero 1 km, ultimo casa, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CAFÉ mis Tatas
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de marzo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021584757 ).
Solicitud N°
2021-0004320.—Sofía Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad N°
116320626, en calidad de apoderada especial de Insumos Disagro para la Industria S.A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36 Zona
11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SCULPTOR, como
marca de fábrica y comercio en clases:
5 y 31 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida; en clase
31: productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto
y sin procesar; granos y semillas en bruto
o sin procesar; productos alimenticios y bebidas para animales. Fecha: 9 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021584794 ).
Solicitud Nº 2021-0003088.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad N° 111660540,
en calidad de apoderado especial de Eurosemillas
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101102327, con domicilio en: San José-Curridabat, distrito Sánchez, frente a la parada de buses del costado norte de Walmart, casa con portones
color negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EUROAGRO PHOSFY-K, como marca de comercio
en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: abono foliar para las tierras (naturales y artificiales); fertilizantes y productos químicos, destinados a la agricultura, horticultura y silvicultura (constituidas a base de fósforo y potasio). Fecha: 02 de septiembre de 2021. Presentada el: 07 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021584804 ).
Solicitud Nº 2021-0007386.—Alejandro Rodríguez Castro, casado
una vez, cédula de identidad
N° 107870896, en calidad de
apoderado especial de Relaxtech
Internacional SRL con domicilio
en Cartado, Cartago, Parque
Industrial y Zona Franca Zeta, bodega N 66, diagonal a Restaurante
Casa Luna, 10208, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: RESTAPEDIC como
marca de fábrica y comercio en clase:
20. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 20: Colchones
y almohadas. Fecha: 16 de setiembre de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021584837 ).
Solicitud Nº 2021-0007591.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de
UPL Corporation Limited con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port
Louis, Mauricio, solicita la inscripción
de: Nimaxxa como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Herbicidas,
pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodendicidas, eliminadores de malezas, preparaciones para matar las malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha: 21 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021584877 ).
Solicitud Nº 2021-0005325.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de
Alimentos H Y H Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro
6 1/2 de la carretera al Atlántico Zona 18, Bodega
B-2, Edificio Central De Bodegas Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción
de: VIU
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Suplementos de colágeno. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021584904 ).
Solicitud N° 2021-0007697.—Ofelia Jiménez Hernández, divorciada una vez, cédula de identidad N°
105370679, en calidad de apoderada especial de Tres-Ciento
Uno-Setecientos Diez Mil Ochocientos
Sesenta y Ocho S. A., cédula
jurídica N° 3101710868, con domicilio
en Montes De Oca, Taco Bell, San Pedro, 400 metros al
oeste y 50 metros al norte,
casa a mano izquierda, 780, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: 1975
CIS,
como marca de servicios
en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicio
de seguridad para la protección
física de bienes materiales y personas. Fecha: 20
de setiembre de 2021. Presentada
el 25 de agosto de 2021.
San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021584988 ).
Solicitud Nº 2021-0005905.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad
de gestor oficioso de Bytedance
Ltd,. con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: Despertadores;
insignias de metales preciosos;
cajas de metales preciosos; pulseras [joyería]; pendientes; joyería; alfileres de adorno; artículos de joyería para el calzado; pasadores de corbata; collares [joyería]; relojes de uso personal; anillas abiertas de metales preciosos para llaves. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021585101 ).
Solicitud N° 2021-0005906.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 16 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Marcapáginas;
material impreso; chibaletes
[imprenta]; material de dibujo;
tapetes de escritorio; fundas para documentos; marcadores [artículos de papelería]; material escolar; artículos
de papelería; papel de
carta; servilletas de papel;
papel; lápices; ilustraciones; soportes para plumas y lápices; tintas; material de instrucción, excepto aparatos. Fecha: 04 de agosto del 2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—(
IN2021585102 ).
Solicitud Nº 2021-0005904.—María Gabriela Bodden
Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Gestor oficioso de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand
Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1–1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 11 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 11: Cafeteras eléctricas;
cafeteras de filtro eléctricas; aparatos e instalaciones de cocción; ventiladores eléctricos para uso personal; bolsas de agua caliente; números luminosos para casas; lámparas eléctricas; bombillas de iluminación;
lámparas de manicura; máquinas y aparatos frigoríficos; calentadores de agua; armarios refrigeradores eléctricos para
vino; calientatazas con toma
USB; calientamanos con toma
USB; lámparas de seguridad;
secadores de pelo; aparatos e instalaciones sanitarias; aparatos de desinfección; radiadores eléctricos; encendedores. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021585103 ).
PUBLICACIÓN DE
PIRMERA VEZ
Solicitud Nº 2021-0005920.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad
de apoderada especial de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Juegos; Juguetes; juegos de mesa; balones y pelotas de juego; aparatos de culturismo; material para tiro
con arco; aparatos para ejercicios
físicos; silbatos de juguete; piscinas [artículos de juego]; pista de plástico para vehículos de juguete; patines de hielo; adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y golosinas; aparejos
de pesca; bastones de
majorette; redes de camuflaje [artículos
de deporte]; billetes de lotería para rascar. Fecha: 04 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita Registrador.—( IN2021585104 ).
Solicitud N°
2021-0005921.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada
especial de Bytedance LTD., con domicilio
en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802
West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne; extractos de algas para uso alimenticio; pescado; fruta enlatada (conservas); frutas en conserva; verduras,
hortalizas y legumbres en conserva; huevos; leche de
soja; leche; grasas comestibles; ensaladas de verduras, hortalizas y legumbres; gelatina; frutos secos preparados;
setas comestibles desecadas;
yogur. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021585105 ).
Solicitud Nº 2021-0005917.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 26 Internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 26: Ribetes para prendas de vestir; cierres para prendas de vestir; cabello postizo; flores artificiales; parches termoadhesivos
para reparar artículos
textiles; números o letras
para marcar la ropa blanca; hombreras para prendas de vestir; agujas. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585106 ).
Solicitud Nº 2021-0005919.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad
de apoderado especial de Bytedance
Ltd. con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 27. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Alfombras; felpudos; revestimientos de suelos; esteras de yoga; papel pintado de materias
textiles. Fecha: 04 de agosto
de 2021. Presentada el 30
de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021585107 ).
Solicitud Nº 2021-0005882.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK,
como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: bolsas; bolsas de deporte; cajas de cuero o cartón cuero; tarjeteros
[carteras]; monederos de malla; ropa para animales de compañía; bolsos de mano; bolsas de red
para la compra; maletas; paraguas,
bastones; cuero en bruto o semielaborado.
Fecha: 03 de agosto de
2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021585108 ).
Solicitud N°
2021-0005900.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada
especial de Bytedance LTD., con domicilio
en ubicación del Establecimiento Comercial: P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; jabones; productos de limpieza; preparaciones para pulir; abrasivos; perfumes; dentífricos; champús para animales de compañía [preparaciones higiénicas no medicinales] y pulverizadores de fragancias; productos para perfumar el ambiente;
incienso. Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021585109 ).
Solicitud N°
2021-0005903.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de
gestor oficioso de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 10 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Biberones.
Fecha: 04 de agosto del
2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador(a).—( IN2021585111 ).
Solicitud N°
2021-0005896.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de: TIKTOK como
marca de fábrica y comercio, en clase
32. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Bebidas no alcohólicas; cervezas;
siropes para bebidas. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el 30 de junio del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021585113 ).
Solicitud Nº 2021-0005923.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de
como marca de fábrica y comercio
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café; té; bebidas a base de té; azúcar candi;
miel; patés en costra; alimentos
a base de harina; fideos; refrigerios a base de cereales; harina de soja; sal de cocina; hielo natural o
artificial; galletas; goma de mascar;
brioches; copos de cereales
secos; copos de maíz; aliños para ensalada; esencias para alimentos, excepto esencias etéricas y aceites esenciales; gluten preparado en forma de producto alimenticio; estabilizantes para
nata montada; barritas de cereales ricas en proteínas. Fecha:
29 de julio de 2021. Presentada
el: 30 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2021585124 ).
Solicitud Nº 2021-0005902.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase 8. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: instrumentos
de afilar; herramientas de jardinería accionadas manualmente; cortaúñas eléctricos o no; herramientas de
mano accionadas manualmente;
punzones de grabado [herramientas manuales]; cortafríos; cubiertos [cuchillos, tenedores y cucharas]. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2012585126 ).
Solicitud N°
2021-0005916.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance
LTD., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
marca de fábrica y comercio
en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas
de vestir, a saber, camisas, camisetas
[de manga corta], chaquetas,
suéteres, sudaderas, chalecos, shorts, calzones, mallas,
baberos de tela, jerseys [prendas de vestir], calcetines; artículos de sombrerería, a saber, sombreros, gorros,
gorras de punto, viseras; calzado de playa; cinturones [prendas de vestir];gorras; bandanas [pañuelos para el cuello];guantes
[prendas de vestir]; bandas antisudor de tenis. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021585128 ).
Solicitud N°
2021-0005915.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461,
en calidad de apoderado especial de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
marca de fábrica
y comercio, en clase 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Tejidos; ropa de cama y mantas; tapizados murales de materias textiles; fundas para muebles; cortinas de materias textiles o plásticas; banderolas de materias textiles o
de materias plásticas; materias textiles no tejidas; fieltro. Fecha: 29 de julio del 2021. Presentada el 30 de junio del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021585130 ).
Solicitud Nº 2021-0005901.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad
de apoderada especial de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase: 6. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Anillas de metales comunes para llaves/cadenas metálicas; canastos metálicos; cencerros; anillas abiertas de metales comunes para llaves; cajas de metales comunes; ganchos [garfios] metálicos para prendas de vestir; timbres de puerta metálicos no eléctricos; llaves metálicas Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021585131 ).
Solicitud Nº 2021-0005914.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en
calidad de Gestor oficioso
de Bytedance LTD. con domicilio
en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802
West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán,
solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 21 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 21: Utensilios de cocina; utensilios de cristal para uso diario, a saber, tazas, platos, teteras y jarras; artículos de cerámica para uso doméstico; servicios de té; utensilios de tocador; peines; cepillos de dientes; utensilios cosméticos; jaulas para animales de compañía; cepillos; objetos de arte de porcelana, terracota o cristal; utensilios para servir. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021585133 ).
Solicitud N° 2021-0005924.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 31 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 31: Árboles
[plantas]; alimentos para animales; arena aromática para lechos de animales de compañía; habas frescas; cáscara de coco; flores secas para decorar; frutos secos sin procesar; cacahuetes frescos; verduras, hortalizas y legumbres frescas; levadura para
la alimentación animal. Fecha:
29 de julio del 2021. Presentada
el: 30 de junio del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021585135 ).
Solicitud Nº 2021-0003901.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 10908006, en calidad de apoderado especial de Productos Alimenticios Diana S.
A. de C.V con domicilio en
12 avenida sur entre Carretera Panamericana
y Boulevard del Ejercito Nacional, Soyapango, San Salvador, El Salvador, solicita
la inscripción de: DIANA FAVORI MIX PICANTE
como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de
caza; extractos de carne; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche, quesos, mantequilla,
yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. En clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz, pastas alimenticias y fideos;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 9 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021585139 ).
Solicitud N°
2021-0005885.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de: TIKTOK como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
21 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios
de cocina; utensilios de cristal para uso diario, a saber, tazas, platos, teteras y jarras; artículos de cerámica para uso doméstico; servicios de té; utensilios de tocador; peines; cepillos de dientes; utensilios cosméticos; jaulas para animales de compañía; cepillos; objetos de arte de porcelana, terracota o cristal; utensilios para servir. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2021585140 ).
Solicitud N°
2021-0005886.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461,
en calidad de apoderado especial de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de: TIKTOK como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
24 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos;
ropa de cama y mantas; tapizados murales de materias textiles; fundas para muebles; cortinas de materias textiles o plásticas; banderolas de materias textiles o
de materias plásticas; materias textiles no tejidas; fieltro. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2021585141 ).
Solicitud N°
2021-0005913.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand
Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: colchones de aire que no sean para uso médico; cambiadores
para bebés[colchonetas]; cortinas de bambú; accesorios de cama, excepto ropa de cama; cajas de madera o de materias plásticas; colchones de camping; pinzas de materias plásticas para cerrar bolsas; decoraciones de materias plásticas para alimentos; muebles; guarniciones no metálicas para muebles; astas de bandera portátiles no metálicas; pulseras de identificación no metálicas; tableros para colgar llaves; buzones de correo no metálicos ni de obra. Fecha:
6 de agosto de 2021. Presentada
el 30 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021585142 ).
Solicitud Nº 2021-0005340.—María Gabriela Bodden Cordero, Cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de
The Procter & Gamble Company con domicilio en One Procter & Gamble Plazacincinnati
Ohio 45202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PANTENE
PRO-V COLÁGENO NUTRE Y REVITALIZA como marca de fábrica y comercio en clase:
3 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones
para el cuidado del cabello que contienen colágeno Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021585143 ).
Solicitud N°
2021-0005876.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado
especial de Bytedance LTD., con domicilio
en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802
West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán,
solicita la inscripción de:
TIKTOK, como marca
de fábrica y comercio en clase: 8 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: instrumentos
de afilar; herramientas de jardinería accionadas manualmente; cortauñas eléctricos o no; herramientas de mano accionadas manualmente; punzones de grabado
(herramientas manuales); cortafríos; cubiertos (cuchillos, tenedores y cucharas). Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el 29 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021585144 ).
Solicitud Nº 2021-0005873.—María Gabriela Bodden Cordero, Cédula de identidad 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK
como marca de fábrica y comercio en clase: 6 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 6: Anillas de metales comunes para llaves/cadenas metálicas; canastos metálicos; cencerros; anillas abiertas de metales comunes para llaves; cajas de metales comunes; ganchos [garfios] metálicos para prendas de vestir; timbres de puerta metálicos no eléctricos; llaves metálicas. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021585145 ).
Solicitud N°
2021-0005925.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de
gestor oficioso de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas
no alcohólicas; cervezas; siropes
para bebidas. Fecha: 29 de julio del 2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021585148 ).
Solicitud Nº 2021-0005926.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd. con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: licores y
vinos. Fecha: 29 de julio
de 2021. Presentada el: 30
de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021585149 ).
Solicitud N°
2021-0005928.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestora
oficiosa de Bytedance LTD.,
con domicilio en P.O. Box
31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca de servicios
en clase: 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transportes, servicios de reserva, agencia de viajes; empaquetado de productos; alquiler de barcos; servicios de mensajería (correo o mercancías); organización de giras. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021585152 ).
Solicitud Nº 2021-0005930.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119
Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1-1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca
de servicios en clase 43. Internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de agencias de alojamiento [hoteles, pensiones]; explotación de campings; servicios de guarderías infantiles; servicios de
residencias para animales; servicios
de restaurantes de autoservicio;
servicios de restaurantes; servicios de casas de vacaciones;
servicios de catering; alquiler
de sillas, mesas, mantelería,
cristalería. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021585154 ).
Solicitud Nº 2021-0005996.—Sonia Ortiz Cortés, viuda, cédula de identidad 104170193 con domicilio
en Montes de Oca, Sabanilla, frente
a residencial Emmanuel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PETRO
JEWELRY
como marca de fábrica y comercio en clase: 14 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: Bisutería. Reservas: De los colores: blanco, negro y dorado. Fecha: 17
de agosto de 2021. Presentada
el: 1 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021585161 ).
Solicitud Nº 2021-0005997.—Katherine Soto Ortiz, casada una vez, cédula de identidad N°
111500591, con domicilio en
Barreal, Condominio Francosta, casa 331, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Five
O’ Six DESIGN
como marca de servicios
en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Asesoría
en diseño interno tanto residencial como comercial. Reservas: De los colores blanco y negro. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021585169 ).
Solicitud N° 2021-0006768.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado
especial de Refacciones Automotrices
Huante S. A. de C.V., con domicilio
en Calzada del Ejército 1282
Col. Quinta Velarde, Guadalajara, Jalisco, México C.P. 44430, México, solicita la inscripción de: ho AUTOPARTES
como marca
de fábrica
y comercio, en clase(s): 12 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Repuestos
para frenos, suspensión y embrague
para vehículos.
Fecha: 05 de agosto del
2021. Presentada el: 23 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 05 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—(
IN2021585172 ).
Solicitud Nº 2021-0007706.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N°
3102526627 con domicilio en
Escazú,
200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrion, edificio
Terraforte, piso 4, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: GUTIS BELLALUZ como marca de fábrica y comercio
en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos
para bebés;
complementos alimenticios
para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales. Fecha: 06 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021585173 ).
Solicitud Nº 2021-0007703.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Pancommercial Holdings Inc., con domicilio
en: Ciudad de Panamá, calle
50 y 74, San Francisco, edificio PH, 090 piso 15, Panamá, solicita la inscripción
de: GALLETAPAS, como marca
de fábrica
y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de bocadillos (snacks) a base de harinas
y preparaciones a base de cereales,
específicamente
galletas. Fecha: 06 de septiembre
de 2021. Presentada el: 25
de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 06 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y a Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2021585174 ).
Solicitud Nº 2021-0007704.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3102526627, con domicilio
en Escazú, 200 metros al
sur de la entrada de la Tienda Carrión, edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: DIFENZ como
marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico, alimentos para bebés; complementos
alimenticios para personas; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021585175 ).
Solicitud Nº 2021-0007399.—María José Hernández Ibarra, soltera,
cédula de identidad N° 111610851, en
calidad de apoderada
especial de Melissa Ocampo González, casada dos veces, cédula de identidad N°
205400663 con domicilio en Residencial La Giralda, casa 27B,
Desamparados, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MELI OCAMPO KETO COACH ¿Por qué keto?
como marca de servicios
en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
de asesoría en materia de dietas alimenticias (alimentación cetogénica o dieta KETO), y baja en carbohidratos.
Fecha: 23 de agosto de 2021.
Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021585207 ).
Solicitud N°
2021-0006966.—Luis Alfredo Medrano Steele, en calidad de apoderado
generalísimo de Labor Law Corp Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101585973, con
domicilio en Pavas, Urbanización Geroma, calle 92A, Oficinas Labor Law Corp, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LLC LABORLAWCORP,
como marca de servicios
en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios jurídicos particularmente servicios prestados por juristas, asistentes jurídicos y abogados asesores, a personas, grupos de personas, organizaciones
o empresas; así como, específicamente brindar asesoría especializada en materia de derecho laboral a
personas y empresas. Reservas:
de los colores: rojo, vino
y gris. Fecha: 02 de setiembre de 2021. Presentada el 03 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021585219 ).
Solicitud Nº 2021-0006261.—Manuel Retana Jiménez, cédula
de identidad N° 104071323, en
calidad de apoderado generalísimo de Bambú Tico de
Paramo S.A., cédula jurídica N° 3101414841, con domicilio en Costa Rica, San
José, Pérez Zeledón, Paramo, Pedregosito
de la iglesia católica 200
metros oeste, 11911, San José, Pérez Zeledón, Páramo, Costa Rica, solicita la inscripción de: AV Acero Vegetal by Bambutico
como marca de fábrica
y comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
20: Bambú; cortinas de bambú; cañas de bambú; almohadas; persianas de bambú; muebles de bambú; objetos de arte de bambú; contenedores de bambú para embalaje industrial; cestos de bambú para uso industrial. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 8 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021585220 ).
Solicitud N° 2021-0006547.—María Del Pilar López
Quirós, divorciada
una vez, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Pepsico, Inc., con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY, 10577, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: BOLSAZA, como marca de fábrica
y comercio en clases: 29 y 30 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, aves y caza, extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, secas
y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos;
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; aperitivos consistentes principalmente en patatas, frutos secos, productos
de frutos secos, semillas, frutas, vegetales o combinaciones de los mismos, incluidas las papas fritas, chips de frutas, bocadillos a base de frutas, los
spreads (productos para untar)
a base de frutas, los chips de vegetales,
los bocadillos a base de vegetales,
los spreads (productos para untar)
a base de vegetales, chips de taro, bocadillos a base de cerdo, bocadillos a base de res y bocadillos
a base de soja; en clase
30: café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz, tapioca y sagú; harina
y preparaciones a base de cereales;
pan, pastelería y confitería;
helados; miel, melaza; levadura, polvos de hornear, sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
hielo; bocadillos que consisten principalmente de granos, maíz, cereales
o combinaciones de los mismos,
incluyendo chips de maíz,
chips de tortilla, chips de pita, chips de arroz, pasteles
de arroz, galletas de arroz, galletas saladas,
galletas, pretzels, bocadillos inflados,
palomitas de maíz, palomitas de maíz confitadas, maní confitado, salsas para bocadillos, salsas, snacks. Fecha:
27 de julio de 2021. Presentada
el 16 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2021585223 ).
Solicitud N°
2021-0007511.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Corporativo Internacional Mexicano S. de R. L. de C.V., con domicilio
en Poniente 128 No. 606, Col. Industrial Vallejo,
México, D. F 02300, México, solicita la inscripción de: DISFRUTA A LO GRANDE, como señal de publicidad
comercial en clase: 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar,
café, té, cacao, azuúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe
de melaza, levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre,
salsas, especias, hielo; especialmente galletas. Relacionado
con el número de registro 183532. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021585224 ).
Solicitud Nº 2021-0007871.—Paola Castro Montealegre,
casada, cédula de identidad
N° 111430953, en calidad de apoderado especial de Inversiones Líder S. A. de C.V. sociedad constituida en la República de
Honduras, con domicilio en:
Km 5 carretera a Puerto Cortés, entrada a Residencial Santa Mónica, San Pedro Sula, Honduras, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: MAXIPEGA
como marca de fábrica
y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: productos químicos que
se utilizan en la industria; adhesivos (pegamentos); masillas y otras materias de relleno en pasta. Fecha: 15 de septiembre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021585260 ).
Solicitud Nº 2021-0008046.—María Daniela Rojas Rodríguez, soltera,
cédula de identidad 207030125 con domicilio
en San Ramón, Alfaro, 500 m sur de la plaza de deportes, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: OLA OLA
como nombre comercial
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la venta de ceviche y mariscos de todo tipo. Ubicado
en San Ramón, Alajuela, diagonal al Edificio Juanito Villalobos, La Sabana.
Reservas: De los colores: blanco, celeste claro, verde
medio oscuro y rosa claro. Fecha:
20 de septiembre de 2021. Presentada
el: 6 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021585269 ).
Solicitud N°
2021-0006071.—María de La Cruz Villanea Villegas, divorciada,
cédula de identidad N° 109840695, con domicilio en Escazú, 300 metros oeste
del Centro Comercial Paco, Oficentro
Prisma, tercer piso, oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: by LUV,
como marca de fábrica y comercio en clase:
3. Internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no
medicinales; productos de perfumería, aceites
esenciales; preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar
la ropa; preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha 16 de agosto de 2021. Presentada el 02 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021585271 ).
Solicitud Nº 2021-0007334.—Christian Quesada Porras, cédula
de identidad N° 109150114, en calidad de Apoderado
Especial de La Mia Sorella Limitada,
cédula jurídica N° 3102808016, con domicilio en Costa Rica, domiciliada en Guanacaste, Santa
Cruz, Cabo Velas, Oficina Número Cinco en MF LAW FIRM
Hitching Post Plaza, trescientos metros noreste de la antigua Estación de Combustible de Playa Brasilito,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sorella Mia
como Marca de Servicios
en clases 39 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: Entrega de alimentos; Reparto de alimentos por parte de restaurantes; Servicios de entrega de alimentos; Transporte de alimentos; en clase
43: Servicios de restauración
(alimentación); Preparación
de alimentos y bebidas Reservas: No se hacen reservas de color Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021585359 ).
Solicitud Nº 2021-0007378.—Tanya Murillo Pérez, casada 1 vez, en calidad
de apoderado general de Rate IT S. A., cédula jurídica 3101684679, con domicilio
en Zapote, Centro Comercial
del Castillo, 2do piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mio
sense
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 3 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Fragancias para el hogar. Reservas:
de los colores negro, gris,
blanco y palo de rosa. Fecha:
15 de septiembre del 2021. Presentada
el: 13 de agosto del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre del
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021585362 ).
Solicitud Nº 2019-0005273.—Federico Carlos Alvarado Aguilar, casado,
cédula de identidad 900600982, en
calidad de Gestor oficioso
de Pagos del Rey, SL con domicilio
en Autovia del Sur KM. 199,
13300, Valdepeñas, Ciudad Real, España,
solicita la inscripción de:
pulpo PAGOS del REY
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 33.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
de contenido alcohólico,
vinos, vinos generosos; sidras, la perada; bebidas espirituosas, licores; esencias alcohólicas, los extractos de frutas alcohólicos, los amargos. Reservas: De los colores: Blanco,
Negro y Gris. Fecha: 20 de septiembre
de 2021. Presentada el: 12
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2021585367 ).
Solicitud N°
2019-0005274.—Federico Carlos Alvarado Aguilar, casado, cédula de identidad N° 900600982,
en calidad de gestor oficioso de Pagos del Rey SL, con
domicilio en Autovía del
Sur Km. 199, 13300, Valdepeñas, Ciudad Real, España, solicita la inscripción de: pulpo PAGOS del
REY
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
de contenido alcohólico,
vinos, vinos generosos; sidras, la perada; bebidas espirituosas, licores; esencias alcohólicas, los extractos de frutas alcohólicos, los amargos. Reservas: de los colores: blanco, negro y gris. Fecha: 20 de setiembre del 2021. Presentada el: 12 de junio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021585368 ).
Solicitud Nº 2021-0007308.—Rocío Mesén Vega, casada una vez, cédula de identidad N° 106680744,
en calidad de apoderado especial de Morpho Consultores
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101699600,
con domicilio en Montes de
Oca, Sabanilla, Residencial La Alambra,
casa 19-C, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXODOS,
como marca de servicios
en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de cafetería, servicios de cafés y restaurantes,
delicatesen (restaurantes),
suministro de comidas y bebidas en cafetería
de comidas rápidas. Fecha 20 de setiembre del 2021. Presentada el 12 de agosto del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021585420 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-750079, Asociación ICMC, entre las cuales se modifica el nombre
social, que se denominará: Asociación CFCR. Por cuanto
dichas reformas cumplen con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 549778.—Registro
Nacional, 8 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021586344 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Comunidad Cristiana Vineyard Caribe CCVC, con domicilio en la provincia de: Limón, Siquirres, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Presentar a Jesucristo, el mismo ayer,
hoy y siempre como el obrador de milagros,
en evidencia al mundo de que el mensaje del evangelio es la verdad y que llevara a cada creyente de la mediocridad al éxito y a una estimulante autoestima que se desarrollara en su vida
cuando descubra quien es. orientar a los creyentes desde un sentido literal, espiritual, alegórico, moral y hermenéutico
las verdades reveladas por dios. Cuyo representante,
será el presidente:
José Enrique Gamboa Arredondo, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 577091.—Registro Nacional, 21 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021866684 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora María Gabriela Bodden
Cordero, en calidad de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica
NV, solicita la Patente PCT denominada FORMA CRISTALINA DE 1-(1-OXO-1,2-DIHIDROISOQUINOLIN-5-IL)-5-(TRIFLUOROMETIL)-N-(2- (TRIFLUOROMETIL)PIRIDIN-4-IL)-1H-PIRAZOL-4-CARBOXAMIDA MONOHIDRATADA. La presente
invención se refiere a una forma cristalina de 1-(1-oxo-1,2-dihidroisoquinolin-5-il)- 5-(trifluorometil)-N-[2-(trifluorometil) piridin-4-il]-1H-pirazol-4-carboxamida
(Compuesto A) monohidratada
y a procesos para la preparación de esta. La forma cristalina y las
composiciones de esta son útiles en el tratamiento de las enfermedades
relacionadas con MALT-1. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4725, A61P
35/00, A61P 35/02 y C07D 401/14; cuyos inventores son: Leys,
Carina (BE); Kimpe, Kristof,
Leonard (BE); Geertman, Robert, Michael (BE); Wei, Haojuan (CN) y Zhou, Peng (CN).
Prioridad: N° PCT/CN2019/075834 del 22/02/2019 (CN).
Publicación Internacional: WO2020169736. La solicitud correspondiente lleva el
número 2021-0000479, y fue presentada a las 11:03:35 del 17 de setiembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. San José, 21 de setiembre de 2021.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina
de Patentes.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2021584994 ).
El señor Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado
especial de H. Lundbeck A/S, solicita la Patente PCT denominada: TRATAMIENTO
DE CEFALEA POR USO EXCESIVO DE MEDICAMENTOS USANDO ANTICUERPOS ANTI-CGRP O
ANTI-CGRP-R. Se proporcionan métodos
para el tratamiento o la prevención de cefalea por uso excesivo de medicamentos. Los métodos a modo
de ejemplo comprenden la administración de un anticuerpo antagonista anti-CGRP a un paciente
que lo necesita. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/26; cuyos inventores son: Cady, Roger, K. (DK); Hirman,
Joseph (DK); Schaeffler, Barbara (DK); Mehta, Lahar (DK) y Smith, Jeffrey, T.L.
(DK). Prioridad: N° 62/789,828 del 08/01/2019 (US),
N° 62/840,967 del 30/04/2019 (US), N° 62/841,585 del 01/05/2019 (US) y N°
62/872,983 del 11/07/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/146535.
La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000374, y fue presentada a las 10:55:33 del 8 de julio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 3 de setiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—(
IN2021585208 ).
El señor Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita
la Patente PCT denominada PÉPTIDOS
Y COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS NOVEDOSOS PARA SU USO EN INMUNOTERAPIA CONTRA
DIVERSOS TUMORES (Divisional 2017-0522). La presente
invención se relaciona con péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células para su uso en métodos
inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se relaciona con inmunoterapia para el cáncer. La presente
invención se relaciona además con epitopes de péptidos
de células T asociados con tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados con tumores que pueden, por ejemplo, servir como ingredientes farmacéuticos activos de composiciones para vacunas que estimulan la respuesta inmune antitumoral o para estimular
células T ex vivo y transferirlas
a pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo de histocompatibilidad
principal (MHC) o los péptidos como
tales también pueden ser el blanco de anticuerpos,
receptores de células T solubles y otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 39/00, C07K 14/47; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Weinschenk, Toni (DE); Fritsche, Jens (DE); Mahr,
Andrea (DE); Singh, Harpreet (US); Schoor, Oliver
(DE) y Stevermann, Lea (DE). Prioridad:
N° 1505305.1 del 27/03/2015 (GB) y N° 62/139,189 del 27/03/2015 (US). Publicación Internacional:
WO/2016/156202. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000434, y fue presentada a las 12:07:13 del 13 de agosto
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 10 de septiembre de 2021.— Oficina
de Patentes.—María Leonor Hernández
Bustamante.—( IN2021585214 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N°
106790960, en calidad de apoderado general de Crystal Lagoons Technologies Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODO DE CONSTRUCCIÓN PARA CREAR, EN UN
SITIO COMERCIAL, UNA LAGUNA PARA EL BAÑO CON PLAYAS, DE ACCESO RESTRINGIDO.
Un método de construcción
para demoler una porción de
un sitio comercial, que incluye
un centro comercial con megatiendas como tienda ancla, o megatiendas independientes y/o su espacio de aparcamiento asociado, con el fin de crear una laguna para el baño de acceso restringido con playas en un
sitio comercial, con el fin
de proporcionar un entorno completamente nuevo dentro del sitio comercial
que pretende atraer clientes en función
de las nuevas modas del consumidor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A63G 31/00; cuyos inventores son: Fischmann, Fernando Benjamín (US). Prioridad: N° 16/538,273 del 12/08/2019 (US) y N° 62/785,086
del 26/12/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/136433. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000320, y fue presentada a las 09:03:47 del 17 de junio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 23 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—María Leonor Hernández
Bustamante.—( IN2021585428 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señor(a)(ita) María del Pilar
López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado
especial de Genentech Inc., y F. Hoffmann-La Roche AG, solicita
la inscripción del Sistema de Trazado
de Patente PCT, denominado: TRATAMIENTO DE CÁNCER CON ANTICUERPOS
BIESPECÍFICOS CONTRA HER2XCD3 EN COMBINACIÓN CON MAB ANTI-HER2. La presente invención proporciona métodos para tratar tipos de cáncer positivos para HER2 (tales
como cáncer de mama positivo para HER2 y tipos de cáncer gástrico positivos para HER2) que utilizan
anticuerpos contra HER2, tales como
una combinación de un anticuerpo
biespecífico dependiente de
linfocitos T (TDB) contra HER2 con un anticuerpo contra HER2 adicional
(por ejemplo, trastuzumab). La memoria
descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
C07K 16/32; C07K 16/28; A61P 35/00. Cuyos inventor(es) es(son) Junttila,
Teemu, T. (US) y Lutzker,
Stuart (US). Prioridad 62/818,556 del 14/03/2019. Publicación Internacional
WO/2020/186176. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000467, y fue presentada a las 11:09:06 del 10 de setiembre
del 2021. Cualquier interesado
podrá presentar observaciones dentro de los dos meses siguientes
a la publicación de este aviso.—San José, 15 de setiembre
del 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marín Cabrera.—( IN2021585212 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N°
106790960, en calidad de apoderada especial de Crystal Lagoons Technologies Inc., solicita la Patente PCT denominada: MÉTODOS DE TRANSFORMACIÓN Y CONSTRUCCIÓN
PARA CREAR UNA LAGUNA DE ESTILO TROPICAL PARA EL BAÑO EN EL CAMPO CENTRAL DE
CIRCUITOS DE CARRERAS Y /O DE ACTIVIDADES. Se describe un método de transformación y construcción de un recinto que crea una laguna para el nado de estilo tropical en un sitio dentro del campo de un circuito
de carrera o de actividades,
estando el sitio dentro de
un perímetro de circuito de
carrera o de actividades.
La transformación incluye
la demolición de al menos parte del sitio del campo; excavar
material de un área dentro 550 del campo; y formar una cuenca para un gran cuerpo de agua con una superficie de al menos 3.000 m2.
Se construyen muros de contención de agua en una primera sección y se forma un área de acceso en pendiente
en una segunda sección de la cuenca para una
playa. Se incluye una barrera para controlar el acceso
a la playa. Se construye al menos
una instalación recreativa adicional alrededor de la cuenca y se proporciona una conexión que conecta el campo exterior 555 de la carrera
o el circuito de actividades con el sitio dentro
del campo para permitir el tránsito de vehículos y / o
personas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A63G 1/00; cuyo inventor es Fischmann, Fernando,
Benjamín (US). Prioridad: N° 16/538,273 del
12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del 26/12/2018 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/139856.
La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000321, y fue presentada a las 09:04:53 del 17 de junio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 23 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—(
IN2021585432 ).
La señora Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Gestor de Negocios de Crystal Lagoons Technologies, INC., solicita la Patente PCT denominada RECINTO URBANO DE ESPECTÁCULOS PARA
PROPORCIONAR ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO A UNA AUDIENCIA EN UN ENTORNO
TEMÁTICO DE PLAYA. Se divulga un método de transformación y construcción urbana 455 que crea una laguna de natación de estilo tropical en sitios baldíos y/o abandonados. La transformación incluye demoler al menos parte del sitio vacío o abandonado, excavar material
dentro del sitio; formar una cuenca
para una gran masa de agua con una superficie de al menos 3.000 m2,
y construir muros de contención de agua en una primera sección de la cuenca para formar un perímetro 460 frente al agua. La forma del perímetro frente al agua es principalmente curva, la cuenca tiene un ancho máximo de 300 metros
y el fondo está cubierto con un material no
permeable. Se construye una zona de acceso en pendiente
en un segundo tramo de la cuenca para formar una playa. Se construye
una barrera para controlar el
acceso al área, incluida la playa. Se construye
al menos una instalación recreativa que incluye restaurantes, bares, quioscos,
tiendas y / o cafés 465 en el
perímetro del paseo marítimo.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
E02B 17/00, E04H 3/10, E04H 3/22 y E04H 4/00; cuyo
inventor es: Fischmann, Fernando, Benjamín (US). Prioridad:
N° 16/538,273 del 12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del 26/12/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/139864. La solicitud correspondiente
lleva el N°
2021-0000323, y fue presentada
a las 09:06:45 del 17 de junio del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 23 de agosto del 2021.—Oficina
de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—(
IN2021585435 ).
El Señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad 106690228, en
calidad de Apoderado
Especial de Peking University y Edigene INC., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA EDITAR ÁCIDOS
RIBONUCLEICOS. Métodos para editar
ARN mediante la introducción
de un ARN de reclutamiento de desaminasas
en una célula hospedera para la desaminación de
una adenosina en ARN objetivo; la presente solicitud proporciona además ARN de reclutamiento de desaminasas usados en los métodos de edición de ARN y composiciones
que los comprenden. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/712, C12N 15/10, C12N 15/11, C12N
15/113; cuyo(s) inventor(es) es(son) WEI, Wensheng (CN); QU, Liang (CN); YI, Zongyi
(CN); ZHU, Shiyou (CN); Wang, Chunhui (CN); CAO,
Zhongzheng (CN); Zhou, Zhuo (CN) y YUAN, Pengfei (CN). Prioridad: N°
PCT/CN2018/110105 del 12/10/2018 (CN) y N° PCT/CN2019/082713 del 15/04/2019
(CN). Publicación Internacional:
WO/2020/074001. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000243, y fue presentada a las 11:34:55 del 12 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.— San José, 7 de septiembre de
2021.—Oficina de Patentes.—María
Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021585612 ).
La señor(a)(ita) Ana
Catalina Monge Rodríguez, cédula de identidad
108120604, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios
Salvat, S.A., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN
LÍQUIDA DE CLOTRIMAZOL ENVASADA DE DOSÍS ÚNICA. Se refiere
a una unidad de envasado de
dosis única que es un envase de soplado, llenado y sellado
(blow-fill-seal, BFS) que comprende una composición líquida estéril 5 farmacéutica o veterinaria que es una solución, donde a) la composición comprende una cantidad terapéuticamente efectiva de clotrimazol o una sal farmacéutica o veterinariamente aceptable del mismo, junto con
uno o más excipientes o vehículos farmacéutica o veterinariamente aceptables, y b)
el envase tiene un volumen desde 0,05 hasta 8 mL, con la condición
de que el contenido de agua de la composición es igual o 10 inferior al 4% en peso
con respecto al peso total de la composición.
También se refiere a un envase secundario que comprende una o más unidades de envasado de dosis única. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/4174, A61K 47/34, A61K 9/00, A61K 9/08 y A61P 31/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Terraz
Mendoza, María Mar (ES); Sanagustín Aquilué, Javier (ES); Téllez
Molina, Adolfo (ES) y Delgado Gañán, María Isabel
(ES). Prioridad: N° 19382120.4 del 19/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/169611.
La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000473, y fue presentada a las 10:48:53 del 15 de septiembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso.. Publíquese
tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 17 de septiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marin Cabrera.—( IN2021586180 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señor(a)(ita) Ana
Catalina Monge Rodríguez, cédula de identidad
108120604, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios
Salvat, S.A., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN
LÍQUIDA DE CLOTRIMAZOL ENVASADA DE DOSÍS ÚNICA. Se refiere
a una unidad de envasado de
dosis única que es un envase de soplado, llenado y sellado
(blow-fill-seal, BFS) que comprende una composición líquida estéril 5 farmacéutica o veterinaria que es una solución, donde a) la composición comprende una cantidad terapéuticamente efectiva de clotrimazol o una sal farmacéutica o veterinariamente aceptable del mismo, junto con
uno o más excipientes o vehículos farmacéutica o veterinariamente aceptables, y b)
el envase tiene un volumen desde 0,05 hasta 8 mL, con la condición
de que el contenido de agua de la composición es igual o 10 inferior al 4% en peso
con respecto al peso total de la composición.
También se refiere a un envase secundario que comprende una o más unidades de envasado de dosis única. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/4174, A61K 47/34, A61K 9/00, A61K 9/08 y A61P 31/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Terraz
Mendoza, María Mar (ES); Sanagustín Aquilué, Javier (ES); Téllez Molina,
Adolfo (ES) y Delgado Gañán, María Isabel (ES). Prioridad: N° 19382120.4 del 19/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/169611. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000473, y fue presentada a las 10:48:53 del
15 de septiembre de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 17 de septiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marin Cabrera.—( IN2021586180 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HACE SABER:
NOTARIOS PÚBLICOS SUSPENDIDOS: La DIRECCIÓN NACIONAL
DE NOTARIADO, con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, hace
saber que los Notarios Públicos
que a continuación se indican,
han sido SUSPENDIDOS en el ejercicio de la función notarial.
La suspensión es por el
plazo de CUATRO DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
1-) NATALIA
BENAVIDES AGUILAR, cédula de identidad número: 1-0827-0913, carné 9942, expediente administrativo:
128321, mediante Resolución
Número 206976 de las 15:14 horas del 20 de julio de 2021.
La suspensión es por el
plazo de SEIS DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
2-) FLORIBETH
CAMPOS CHAVES, cédula de identidad número: 2-0396-0713, carné 4300, expediente administrativo:
125658, mediante Resolución
Número 205978 de las 11:41 horas del 09 de julio de 2021.
La suspensión es por el
plazo de ONCE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
3-) MARVIN GERARDO
QUESADA CASTRO, cédula de identidad número: 2-0363-0437, carné 13650,
expediente administrativo:
125389, mediante Resolución
Número 208502 de las 17:04 horas del 06 de agosto de 2021.
La suspensión es por el
plazo de DOCE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
4-) ALEXIS
ELIZONDO CAMPOS, cédula de identidad número: 3-0187-0520, carné 5315, expediente administrativo:
125993, mediante Resolución
Número 210421 de las 15:28 horas del 25 de agosto de 2021.
La suspensión es por el
plazo de TRECE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el
tiempo que subsista la
causa o incumplimiento:
5-) ÓSCAR ENRIQUE ZÚÑIGA MÉNDEZ, cédula de identidad número: 1-0424-0399, carné 23999, expediente administrativo: 130767, mediante Resolución Número 208965 de las
14:57 horas del 11 de agosto de 2021.
La suspensión es por el
plazo de VEINTE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
6-) MILENA MARÍA
TORRES ABARCA, cédula de identidad número: 1-1449-0212, carné 24536,
expediente administrativo:
128317, mediante Resolución
Número 209379 de las 15:12 horas del 16 de agosto de 2021.
La suspensión es por el
plazo de SETENTA DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
7-) MARCO VINICIO
RETANA MORA, cédula de identidad número:
1-0638-0397, carné 5181, expediente
administrativo: 125950, mediante
Resolución Número 208220 de
las 14:40 horas del 04 de agosto de 2021.
La suspensión es por el
plazo de SETENTA Y SIETE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
8-) RAFAEL ÁNGEL
MORALES ARAYA, cédula de identidad número: 2-0262-0084, carné 2352, expediente administrativo:
124650, mediante Resolución
Número 201383 de las 10:25 horas del 17 de mayo de
2021.
La suspensión es por el
plazo de OCHENTA Y TRES DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
9-) RONNY MONGE
SALAS, cédula de identidad número:
1-0849-0121, carné 7282, expediente
administrativo: 126825, mediante
Resolución Número 206545 de
las 11:52 horas del 15 de julio de 2021.
La suspensión es por el
plazo de OCHENTA Y TRES DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
10-) GREIBIN
ALFREDO MONCADA CORTÉS, cédula de identidad número: 6-0151-0160, carné 9507, expediente administrativo:
127321, mediante Resolución
Número 208577 de las 11:07 horas del 09 de agosto de 2021.
La suspensión es por el
plazo de OCHENTA Y NUEVE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
11-) FRANCISCO
CONEJO VINDAS, cédula de identidad número: 1-0879-0232, carné 8210, expediente administrativo:
127185, mediante Resolución
Número 206386 de las 08:24 horas del 14 de julio de 2021.
La suspensión es por el
plazo de NOVENTA DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
12-) ROBERTO
BARBOZA ZAMURIA, cédula de identidad número: 8-0048-0557, carné 10153,
expediente administrativo:
128612, mediante Resolución
Número 209764 de las 14:46 horas del 19 de agosto de 2021.
La suspensión
es por el plazo de NOVENTA
DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la
publicación del presente
aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
13-) GERARDO
ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, cédula de identidad
número: 3-0241-0664, carné
10902, expediente administrativo:
129244, mediante Resolución
Número 206572 de las 14:20 horas del 15 de julio de 2021.
La suspensión es por el
plazo de NOVENTA Y SEIS DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
14-) GUISELLA
ROJAS MARÍN, cédula de identidad número:
1-0661-0479, carné 11531, expediente
administrativo: 126665, mediante
Resolución Número 203439 de
las 13:02 horas del 09 de junio de 2021.
La suspensión es por el
plazo de CIENTO TRECE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
15-) JORGE SÁNCHEZ
TERCERO, cédula de identidad número:
5-0132-0586, carné 10664, expediente
administrativo: 127461, mediante
Resolución Número 210703 de
las 14:37 horas del 27 de agosto de 2021.
La suspensión es por el
plazo de CIENTO TREINTA DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
16-) CÉSAR ANTONIO
REYES CARVAJAL, cédula de identidad número: 5-0368-0762, carné 23874,
expediente administrativo:
126498, mediante Resolución
Número 203435 de las 12:57 horas del 09 de junio de 2021.
La suspensión es por el
plazo de CIENTO CUARENTA DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
17-) JORGE ARTURO
PEREIRA CASTRO, cédula de identidad número: 1-0386-0963, carné 1547, expediente administrativo: 124008,
mediante Resolución Número 209317 de las 10:21 horas del 16 de agosto de 2021.
La suspensión es por el
plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
18-) PAOLA VANESSA
SOTO CORDERO, cédula de identidad número:
1-0939-0137, carné 11188, expediente
administrativo: 128208, mediante
Resolución Número 210704 de
las 14:40 horas del 27 de agosto de 2021.
La suspensión es por el
plazo de SEIS MESES por
no presentación de índices
de instrumentos públicos,
para los Notarios Públicos
que se enumeran a continuación;
RIGE ocho días naturales después
de la publicación del presente
aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
19-) EDGAR
VILLALOBOS BRENES, cédula de identidad número: 1-0517-0095, carné 3088, expediente administrativo:
125233, mediante Resolución
Número 201371 de las 09:36 horas del 17 de mayo de
2021.
20-) JOSÉ
FRANCISCO VÍQUEZ MATA, cédula de identidad número: 9-0029-0917, carné 3739, expediente administrativo:
125381, mediante Resolución
Número 206266 de las 10:33 horas del 13 de julio de 2021.
21-) ELIZABETH
QUESADA MORA, cédula de identidad número:
1-0503-0833, carné 16983, expediente
administrativo: 125581, mediante
Resolución Número 201868 de
las 12:24 horas del 21 de mayo de 2021.
22-) JORGE ARTURO
RODRÍGUEZ CRUZ, cédula de identidad número: 2-0330-0613, carné 4776, expediente administrativo:
125816, mediante Resolución
Número 201360 de las 08:57 horas del 17 de mayo de
2021.
23-) EDGAR VINICIO
RODRÍGUEZ MURILLO, cédula de identidad número: 1-0653-0507, carné 6651, expediente administrativo:
126438, mediante Resolución
Número 208490 de las 14:22 horas del 06 de agosto de 2021.
24-) LUIS MANUEL
GUTIÉRREZ CHACÓN, cédula de identidad número: 1-0796-0788, carné 6840, expediente administrativo:
126484, mediante Resolución
Número 203429 de las 12:50 horas del 09 de junio de 2021. 25-) DIEGO ALEJANDRO RÍOS ANTEZANA, cédula
de identidad número:
8-0083-0279, carné 16952, expediente
administrativo: 126501, mediante
Resolución Número 207059 de
las 11:04 horas del 21 de julio de 2021.
26-) FRANCELA
RIVERA LÓPEZ, cédula de identidad número:
1-0708-0678, carné 15438, expediente
administrativo: 126549, mediante
Resolución Número 208233 de
las 15:15 horas del 04 de agosto de 2021.
27-) KATHYA MARÍA
VARGAS CUBILLO, cédula de identidad número: 1-0725-0908, carné 6941, expediente administrativo:
126672, mediante Resolución
Número 206390 de las 08:34 horas del 14 de julio de 2021.
28-) MARÍA IRENE
MURILLO RUIN, cédula de identidad número:
1-0775-0679, carné 7044, expediente
administrativo: 126709, mediante
Resolución Número 206957 de
las 14:50 horas del 20 de julio de 2021.
29-) ALICIA MAROTO
VILLALOBOS, cédula de identidad número:
1-0822-0242, carné 7141, expediente
administrativo: 126749, mediante
Resolución Número 207057 de
las 11:02 horas del 21 de julio de 2021.
30-) JULIA SALAZAR
VALVERDE, cédula de identidad número:
1-1382-0552, carné 21364, expediente
administrativo: 127211, mediante
Resolución Número 205994 de
las 12:13 horas del 09 de julio de 2021.
31-) ANA DEL
SOCORRO SÁNCHEZ CASTILLO, cédula de residencia número:
155814825116, carné 12549, expediente
administrativo: 127221, mediante
Resolución Número 202924 de
las 14:39 horas del 03 de junio de 2021.
32-) LUIS JORGE
GUTIÉRREZ PEÑA, cédula de residencia número:
6-0178-0463, carné 9300, expediente
administrativo: 127284, mediante
Resolución Número 209771 de
las 15:10 horas del 19 de agosto de 2021.
33-) ELMER SOTO
VILLEGAS, cédula de identidad número:
1-0788-0787, carné 25996, expediente
administrativo: 128225, mediante
Resolución Número 205979 de
las 11:48 horas del 09 de julio de 2021.
34-) ALDOMAR ULATE
VARGAS, cédula de identidad número:
2-0493-0283, carné 14211, expediente
administrativo: 128423, mediante
Resolución Número 208363 de
las 14:49 horas del 05 de agosto de 2021.
San José, 24 de setiembre de 2021.—Lic. Luis Guillermo Chaverri Jiménez. Jefe a.í.—Unidad
Legal Notarial. Funcionario autorizado para publicaciones
en Imprenta Nacional.— 1 vez.—O. C. N°
706.—Solicitud N° 297791.—( IN2021586463 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO
(A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca,
costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE
SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y
HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal
del NOTARIADO, por parte de: ELIAS
FRANCISCO ESPINOZA GAMBOA, con
cédula de identidad N° 1-1012-0701, carné N°18879.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se
invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso
N°134869.—San José, 17 de setiembre de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Ma. Gabriela de Franco Castro, Abogada.—1 vez.—( IN2021589605 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0588-2021.—Exp. 22085.—digital Salinas Lepanto Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 206 litros por segundo del Océano Estero Alcornoque,
efectuando la captación en Lepanto, Puntarenas, Puntarenas, para uso
agropecuario. Coordenadas 216.983 / 420.913 hoja Venado. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de agosto del 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021588817 ).
ED-0675-2021. Exp. 13294P.—Ana Lorena Sánchez Aguilar, solicita concesión
de: 0.03 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo
BA-915 en finca de su propiedad en Barrantes,
Flores, Heredia, para uso consumo
humano - doméstico. Coordenadas
221.942 / 519.583 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 27 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021588952 ).
ED-UHTPNOL-0103-202.—Expediente N° 12556P.—Kafur S. A., solicita concesión de: 2.13 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo ME-192 en
finca de IDEM en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario - riego - arroz. Coordenadas:
281.400 / 386.900, hoja Monteverde. 2.12 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo ME-63 en
finca de IDEM en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano
- doméstico
y agropecuario - riego -
arroz. Coordenadas: 280.600 / 386.300, hoja
Monteverde. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 15 de setiembre del
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021588984 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPNOL-0090-2021.
Expediente N° 22152P.—Heartland Hockey S.A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo ME-395 en
finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso
agropecuario - abrevadero y
consumo humano - doméstico. Coordenadas 281.066 /
387.082 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021589024 ).
ED-0679-2021. Exp. 22216.—Belina
Nutrición Animal Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.41
litros por segundo del Río Ciruelas, efectuando
la captación en finca de ídem en San Isidro (Montes de
Oro), Montes de Oro, Puntarenas, para uso Industria. Coordenadas 227.561 /
453.255 hoja Chapernal. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 28 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021589036 ).
ED-UHSAN-0025-2021.—Expediente N° 14385P.—Agroindustrial
Pinas del Bosque Sociedad Anónima, solicita concesión de:
1.15 litros por segundo del
acuífero,
efectuando la captacion por
medio del pozo RT-12, en
finca de su propiedad en La Virgen, Sarapiquí, Heredia, para uso consumo humano
y agropecuario-riego. Coordenadas
270.100 / 520.400 hoja Río Cuarto. 3.15 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo
RT-44, en finca de su propiedad en La Virgen, Sarapiquí,
Heredia, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 270.400 / 520.550 hoja Río Cuarto. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de agosto de
2021.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San
Juan.—( IN2021589330 ).
ED-0521-2021.—Exp. N° 21955.—Hoaney,
Castillo Rodríguez, solicita concesión de: 0.8 litros por segundo del nacimiento Catarata, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, comercial, consumo humano-riego y turístico. Coordenadas 275.320 / 454.072 hoja Tilarán. 1.06 litros
por segundo del nacimiento Johanny, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, comercial, consumo humano, riego y turístico. Coordenadas 274.969 /
454.197 hoja Fortuna. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de julio del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021589342 ).
ED-0671-2021. Expediente N° 22205.—William
Parry, Owens, solicita concesión de: 0.05 litro
por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en
finca de Baru Estates Sociedad de Responsabilidad
Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 139.052 / 552.780 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021589437 ).
ED-0688-2021.—Exp. N° 22237P.—Paraíso Portalón Marino Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del pozo sin nombre, efectuando la captación en finca de N°
3-102-744799 Sociedad de Responsabilidad
Limitada en Savegre,
Quepos, Puntarenas, para uso agropecuario,
comercial, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 149.335 /
540.054 hoja Savegre. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de octubre del
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021589438 ).
ED-0637-2021.—Expediente 22177.digital.—Isabel,
Dinarte Porras solicita concesión
de: 0.35 litros por segundo
del Nacimiento naciente sin nombre,
efectuando la captación en finca de Los Tres Hijos de
Alain Sociedad Anónima
06-0249-0388 en Cortes, Osa,
Puntarenas, para uso consumo
Humano, Agropecuario-Riego
y turístico. Coordenadas 121.731
/ 577.650 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 17 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021589439 ).
ED-0644-2021. Expediente N° 22178.—Los Tres Hijos de Alain Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 0.05 litro por segundo
del nacimiento naciente sin
nombre, efectuando la captación en finca de idem en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 121.731 / 577.650 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021589440 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0687-2021.—Expediente N° 22236.—Agroindustrias
Chato Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 1 litros por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca del solicitante en Cascajal, Vázquez de Coronado, San José, para uso agropecuario y consumo humano-doméstico. Coordenadas
223.598 / 539.165 hoja Carrillo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Mercedes Galeano Penado.—(
IN2021589535 ).
ED-0681-2021.—Exp.
N° 22219.—Patricia, Aragonés
Chavarría solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Banco Improsa S. A. en Quesada, San
Carlos, Alajuela, para uso agropecuario,
consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
253.449 / 495.350 hoja Quesada. 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso
agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 253.274 / 496.650 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de setiembre del
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021589543 ).
ED-0661-2021.—Exp. 22201.—Isidro, Gutiérrez Calvo, solicita
concesión
de: 31 litros por segundo
del Océano
Estero Letras, efectuando
la captación
en San Pablo (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso
agropecuario. Coordenadas 227.091 / 410.571 hoja Berrugate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón.—( IN2021589558 ).
ED-UHTPNOL-0052-2020.
Expediente N° 18465P.—Agropecuaria
Blanco y González de Grecia S.A., solicita concesión de:
8 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CHP-142 en finca de su propiedad en
Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario
- riego. Coordenadas
238.493 / 434.904 hoja Chapernal. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia,
24 de febrero de 2020.—Unidad Hidrológica
Tempisque, Pacífico
Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021589599 ).
ED-0692-2021.—Exp. 6436.—Unión Nacional de Pequeños y Medianos
Productores Agropecuarios Costarricenses, solicita concesión de:
0.03 litros por segundo del
Nacimiento Sanatorio 1, efectuando
la captación
en finca de Héctor Cruz Molina en
Potrero Cerrado, Oreamuno, Cartago, para uso consumo humano
doméstico.
Coordenadas 213.526 / 549.674 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021589686 ).
ED-0699-2021.—Expediente 22245.—Majestic
Adventures Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada
quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Guaycara, Golfito, Puntarenas,
para uso consumo humano. Coordenadas 75.408 /
625.241 hoja Piedras Blancas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021589744 ).
ED-0695-2021. Expediente N° 22244.—Darcy James, Detlor solicita concesión de:
0.05 litro por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de Asociación Residencial
Hacienda Cascada Sandalo en Cortés, Osa, Puntarenas,
para uso consumo humano. Coordenadas 116.985 / 582.772
hoja Coronado. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021589745 ).
N°
4812-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las once horas cuarenta y cinco
minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno. Expediente N° 383-2021.
Diligencias de cancelación
de credenciales de síndicos
propietario y suplente del distrito Santa Lucía, cantón Barva, provincia Heredia.
Resultando:
1º—En oficio N° SM-01015-2021 del 15 de setiembre
del 2021, recibido en la Secretaría del Despacho el 21 de esos mismos
mes y año, la señora Mercedes Hernández Méndez, secretaria
del Concejo Municipal de Barva,
informó que ese órgano, en la sesión ordinaria
N° 53-2021 del 06 de setiembre del año en curso,
conoció las renuncias formuladas por los señores
Georgeanna Guadalupe Soto Salas y José Antonio Sandoval Bolaños, por su orden síndica
propietaria y síndico suplente del distrito Santa
Lucía. En el acuerdo, se transcribió literalmente la carta de dimisión
suscrita por ambos funcionarios
(folios 2 a 5).
2º—En el proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Picado
León; y,
Considerando:
I.—Hechos probados:
Para la resolución del presente
asunto, se tienen por acreditados los siguientes: a)
que los señores Georgeanna Guadalupe Soto Salas y
José Antonio Sandoval Bolaños fueron electos como síndica
propietaria y síndico suplente del distrito Santa
Lucía, cantón Barva, provincia Heredia (ver resolución N° 1859-E11-2020 de las 14:05
horas del 12 de marzo del 2020, folios 8 a 11); b)
que en su momento los señores Soto Salas y
Sandoval Bolaños fueron postulados
por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 7); c) que el Concejo Municipal de Barva, en su
sesión ordinaria N° 53-2021
del 06 de setiembre del 2021, conoció
de las renuncias de los señores
Soto Salas y Sandoval Bolaños (folio 2); d) que, en
las elecciones municipales celebradas en 2020, el partido Acción
Ciudadana (PAC) fue la segunda agrupación más votada en
el distrito Santa Lucía, cantón Barva, provincia
Heredia, en lo que a la papeleta
para competir por sindicaturas
respecta (folio 9 vuelto);
y, e) que el PAC postuló
a los señores Mario Antonio Salazar Amador, cédula de
identidad N° 1-0547-0659, y Jeannette Cordero Gamboa, cédula de identidad N° 4-0119-0233,
como candidatos a síndico propietario y a síndica suplente de la circunscripción de repetida cita (folio 6).
II.—Sobre
el fondo. Con base en los hechos que se han tenido por acreditados y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 58 del Código Municipal, a los síndicos les resultan aplicables las disposiciones del Título III de ese mismo cuerpo legal en punto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.
Por ello y siendo que el artículo
24 ibídem, inciso c),
dispone que es causal para cancelar la credencial del regidor la renuncia
voluntaria escrita y conocida por el respectivo concejo municipal, lo procedente es, ante las dimisiones
de los señores Georgeanna Soto Salas y José Antonio
Sandoval Bolaños, cancelar sus credenciales,
como en efecto
se ordena.
III.—Sobre las sustituciones
de los señores Soto Salas y Sandoval Bolaños.
Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha precisado que,
si se cancelan las credenciales del síndico propietario de un distrito y no
hay nadie desempeñándose en la sindicatura suplente, entonces las plazas deben tenerse como
unas por adjudicar. En consecuencia, lo que corresponde es llamar a ejercer los puestos
a quienes haya postulado la segunda fuerza política más votada de la respectiva circunscripción (sobre este punto, ver, entre otras, las resoluciones Nos. 3675-M2012, 1535-M-2006 y 2332-M-2003).
En este asunto, al
haber dimitido -simultáneamente- la síndica propietaria y el síndico suplente de Santa Lucía,
es necesario aplicar al citado criterio en aras de mantener
la integración del órgano colegiado distrital, así como la representación
que tiene la circunscripción
en el Concejo
Municipal de Barva (tómese en consideración que los síndicos asisten con voz y sin voto a las sesiones de la instancia deliberante cantonal).
Por tal motivo y siendo que el PAC, como segunda
agrupación más votada, postuló, para competir por las sindicaturas, a
los señores Mario Antonio Salazar Amador, cédula de identidad N° 1-0547-0659, y Jeannette Cordero Gamboa, cédula de identidad N°
4-0119-0233, se les designa, por su
orden, como síndico propietario y síndica suplente del distrito Santa Lucía. Estas designaciones rigen desde la juramentación y hasta el 30 de abril del 2024. Por
tanto,
Se cancelan las credenciales de síndica propietaria y de síndico suplente del distrito Santa Lucía, cantón Barva, provincia Heredia, que,
por su orden, ostentan los señores Georgeanna
Guadalupe Soto Salas y José Antonio Sandoval Bolaños. En
sus lugares, se designa, como síndico propietario,
al señor Mario Antonio Salazar Amador, cédula de identidad N° 1-0547-0659, y como síndica suplente, a la señora Jeannette Cordero Gamboa,
cédula de identidad N° 40119-0233. Estas designaciones rigen a partir de su juramentación y hasta el treinta de abril
dos mil veinticuatro. Notifíquese
a los señores Soto Salas, Sandoval Bolaños (en el medio indicado
por el gobierno local,
folio 4 vuelto), Salazar Amador y Cordero Gamboa, al Concejo Municipal de Barva y al Concejo de Distrito de
Santa Lucía. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max
Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo
Ernesto Picado León.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2021586554 ).
N° 4811-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las once horas treinta y cinco
minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
Exp. N° 326-2021.
Diligencias de cancelación de credenciales de concejal suplente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano,
cantón Puntarenas, provincia
Puntarenas, que ostenta el señor Geider Espinoza Solano c.c.
Geiner Espinoza Solano.
Resultando:
1º—Por oficio N° CMS 253-2021 del 31 (sic) de
agosto de 2021, recibido en la Secretaría del Despacho el 25 de esos mismos mes
y año, la señora Roxana
Lobo Granados, secretaria del Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano, informó
que ese órgano, en sesión ordinaria N° 68-21 del 17
de agosto del año en curso, dispuso
solicitar a esta Autoridad Electoral la cancelación
de la credencial del señor Geider Espinoza Solano c.c. Geiner
Espinoza Solano, concejal suplente,
por supuestas ausencias injustificadas
a sesiones (folio 2).
2º—El Magistrado
Instructor, en auto de las 9:05 horas del 30 de agosto de 2021, concedió
audiencia al señor Espinoza Solano a fin de que,
dentro del término de ocho
días hábiles, justificara
sus aparentes ausencias o
bien indicara lo que considerara
más conveniente a sus intereses (folio 3).
3º—En el procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado
Picado León; y,
Considerando:
I.—Hechos probados.
Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Geider Espinoza Solano c.c.
Geiner Espinoza Solano fue designado concejal suplente del Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas (ver resolución de este Tribunal N°
2855-M-2021 de las 11:00 horas del 8 de junio de
2021, folios 10 y 11); b) que el señor
Espinoza Solano fue postulado,
en su momento,
por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 9); c) que el señor Espinoza Solano, desde su designación
en junio de 2021, no se ha presentado a las sesiones de la instancia deliberante distrital, por lo que suma más de dos meses de ausencias injustificadas (folio 2); d) que el
señor Espinoza Solano fue debidamente notificado del proceso de cancelación de credenciales iniciado en su contra pero
no contestó la audiencia conferida
(folios 3 a 8); y, e) que la candidata que sigue en la nómina
de concejales municipales
de distrito suplentes del
PLN de la citada circunscripción,
que no ha sido electa
ni designada por este Tribunal para ejercer tal cargo es la señora Ana Grace
Castro Acuña, cédula de identidad
N° 6-0296-0845 (folios 9, 12 y 13).
II.—Hechos
no probados. No hay ninguno
relevante para efectos del dictado de la presente resolución.
III.—Cancelación
de credenciales de concejales
municipales de distrito suplentes por ausencia a las sesiones municipales. Este
Tribunal, con anterioridad al dictado
de la resolución N° 5720-M-2012 de las 15:20 horas
del 10 de agosto de 2012, había
sostenido el criterio según el cual las únicas
causales válidas que habilitaban la cancelación de las
credenciales de los concejales
municipales de distrito eran la renuncia y el deceso del funcionario.
No obstante, a partir de una nueva
lectura de la normativa que
regula el funcionamiento de tales órganos,
se interpretó que a sus miembros
les resultan aplicables las
causales de cancelación de credenciales previstas para los regidores municipales.
En ese sentido, el
artículo 3 de la Ley N° 8173 de 7 de diciembre de 2001 -Ley General de Concejos
Municipales de Distrito- establece
que toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e
intendentes, siempre y cuando
no haya incompatibilidad en caso de atribuciones
propias y exclusivas de esos entes.
Igualmente, el artículo 6
de ese mismo cuerpo normativo prescribe que, tanto los concejales
propietarios como los suplentes, se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales.
Por su parte, el artículo
253 del Código Electoral establece que el Tribunal Supremo de Elecciones
acordará la cancelación o anulación de las credenciales de
los funcionarios municipales
de elección popular en los supuestos contemplados expresamente en la ley, y que esas disposiciones también serán aplicables
a síndicos, intendentes, concejales
de distrito y miembros de concejos municipales de distrito.
Finalmente, y en lo que interesa,
el artículo 208 del Código
Electoral regula la respectiva
sustitución -ante circunstancias
de fallecimiento, renuncia
o incapacidad para ejercer el cargo-, al ordenar que el Tribunal les sustituirá “(…)
llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista
obtuvo más votos o a quien siga en la misma
lista, según corresponda”.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que el
Código Municipal dispone, en su
artículo 24 inciso b), que
es causal de pérdida de la credencial
de regidor la ausencia injustificada
a las sesiones del concejo
por más de dos meses, norma
que, de acuerdo con lo indicado,
es aplicable a los concejales
municipales suplentes de distrito.
IV.—Sobre
el fondo. Del análisis de las pruebas que constan en el
expediente, se concluye que
el señor Geider Espinoza Solano c.c. Geiner
Espinoza Solano no se presentó a desempeñar
el cargo para el que fue designado desde
junio de 2021, por lo que a la fecha
suma más de dos meses de ausencias injustificadas.
Por ello y en razón de que el interesado -pese a ser debidamente notificado de este proceso- no contestó la audiencia
conferida, lo procedente es
cancelar su credencial de concejal suplente, como en efecto se ordena.
V.—Sobre
la sustitución del señor
Espinoza Solano. Al cancelarse la credencial del señor Geider Espinoza Solano c.c. Geiner
Espinoza Solano, se produce una vacante entre los concejales suplentes del referido concejo municipal de distrito que es necesario cubrir. Por ello, al haberse acreditado que la candidata que sigue en la nómina de concejales municipales de distrito suplentes del PLN de la citada circunscripción, que no ha
sido electa ni designada para ejercer tal cargo es la señora Ana Grace Castro Acuña,
cédula de identidad N° 6-0296-0845, se le llama a ejercer el
puesto vacante. La presente designación rige a partir de su juramentación y hasta el treinta de abril
de dos mil veinticuatro. Por tanto,
Se cancela la credencial de concejal suplente que ostenta el señor
Geider Espinoza Solano c.c. Geiner
Espinoza Solano en el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano,
cantón Puntarenas, provincia
Puntarenas. En su lugar, se designa a la señora Ana Grace Castro Acuña,
cédula de identidad N° 6-0296-0845. Esta designación rige a partir de su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Al no haber señalado lugar o medio para recibir comunicaciones, notifíquese, de
forma automática, al señor
Espinoza Solano. Comuníquese, además,
a la señora Castro Acuña,
al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, al Concejo Municipal de
Puntarenas. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max
Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo
Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2021586557 ).
N°
4807-E10-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las diez horas veinte
minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno. Expediente N° 343-2021.
Liquidación
de gastos permanentes del partido Acción Ciudadana (PAC) correspondientes
al trimestre enero-marzo
2021.
Resultando:
1º—Por oficio N° DGRE-603-2021 del 31 de agosto del 2021, recibido el 02 de setiembre del mismo año en
la Secretaría de este
Tribunal, el señor Héctor
Enrique Fernández Masís, director general de la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos (DGRE), remitió a
este Tribunal el informe N° DFPP-LT-PAC-24-2021 del 13 de agosto del 2021, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y denominado: “INFORME
RELATIVO A LA REVISIÓN DE LA LIQUIDACION TRIMESTRAL DE GASTOS PRESENTADA POR EL
PARTIDO ACCIÓN CIUDADANA (PAC), PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE
ENERO Y EL 31 DE MARZO DEL 2021” (folios 2 a 13).
2º—En auto de las 09:20 horas del 03 de setiembre
del 2021, el Magistrado
instructor confirió audiencia a las autoridades del PAC para que se pronunciaran,
de estimarlo conveniente, sobre el informe
rendido por el DFPP (folio
14).
3º—En oficio N° PAC-CE-172-2021 del 08 de setiembre del 2021, firmado digitalmente y recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de setiembre del 2021, el señor Anthony Francisco Cascante Ramírez, Secretario del PAC, manifestó su conformidad con el informe del DFPP y la renuncia al plazo para presentar objeciones (folios 25 y
26).
4º—En los procedimientos se han
observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y
Considerando:
I.—Reserva para gastos
permanentes y su liquidación trimestral. Por mandato
del artículo 96 inciso 1)
de la Constitución Política, los partidos
políticos no pueden destinar la contribución estatal, únicamente, para atender sus gastos electorales. Siguiendo la letra del texto constitucional, una parte de esta debe ser empleada para atender las actividades permanentes de capacitación y organización política. La determinación de los porcentajes destinados a cada uno de esos rubros (gastos
electorales de capacitación
y de organización) es del resorte
exclusivo de cada agrupación, por intermedio de la respectiva previsión estatutaria.
El Código Electoral ordena
que, al resolver las liquidaciones de gastos presentadas por las agrupaciones políticas -luego de celebrados los comicios respectivos-, debe conformarse una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos en época no electoral, para atender esas necesidades
permanentes. Esa reserva quedará constituida de acuerdo con el monto máximo
de contribución a que tenga
derecho cada agrupación y según los porcentajes predeterminados.
II.—Hechos
probados. De relevancia
para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes:
1. Que el
PAC tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos por actividades permanentes de capacitación y organización, la suma de ₡1.198.032.826,73 distribuida
de la siguiente manera: ₡922.178.716,86
destinados para gastos de organización y ₡275.854.109,87 para gastos de capacitación (ver la resolución N°
4326-E10-2021 de las 09:00 horas del 02 de setiembre
del 2021, agregada a folios
19 a 23).
2. Que el PAC presentó ante este Tribunal, dentro del plazo establecido, la liquidación
trimestral de gastos correspondiente
al periodo comprendido
entre el 01 de enero y el 31 de marzo del 2021, por un monto total de ₡102.982.538,00 (folios 2 vuelto y 10 vuelto).
3. Que, de conformidad con el resultado de la revisión efectuada por el DFPP, esa agrupación logró comprobar gastos por la suma de ₡102.523.414,17,
los cuales corresponden -en su totalidad-
a gastos de organización
(folios 5 vuelto y 12).
4. Que el PAC acreditó haber cumplido con la publicación del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, correspondiente al período comprendido entre el 01 de julio 2019 y el 30 de junio del 2020 (folios 5, 12 y 24).
5. Que el PAC no registra multas pendientes de cancelación (folios 5 vuelto y 12
vuelto).
6. Que el PAC se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social (folios 5 frente
y vuelto, 12 y 27).
III.—Ausencia de oposición
sobre el informe elaborado por el DFPP.
Por auto de las 09:20 horas del 03 de setiembre del
2021, el Magistrado
instructor confirió audiencia a las autoridades del PAC para que se pronunciaran
sobre los resultados del informe N° DFPP-LT-PAC-24-2021.
En oficio N° PAC-CE-172-2021 del 08 de setiembre del 2021, el señor Anthony Francisco Cascante Ramírez, Secretario General del PAC, atendió
la audiencia conferida y manifestó
que no tenían objeciones al
referido informe técnico; razón por la cual, al no existir disconformidad alguna con los resultados del estudio técnico ni con el monto aprobado,
no corresponde que esta Magistratura se pronuncie sobre el particular.
IV.—Resultado
de la revisión final de la liquidación
presentada por el PAC, correspondiente al trimestre enero-marzo de 2021. De acuerdo
con el examen practicado
por la DGRE a la documentación aportada
por el PAC, para justificar
el aporte estatal con cargo a la reserva de
gastos permanentes, a la
luz de lo que disponen los artículos
107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento
de los Partidos Políticos, procede analizar los siguientes aspectos:
1. Reserva
de organización y capacitación
del PAC. De conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 4326-E10-2021 (visible a folios
19 a 23), el PAC tiene como reserva para afrontar gastos futuros la suma de ₡1.198.032.826,73,
de los cuales ₡922.178.716,86 corresponden al rubro de organización política y los restantes ₡275.854.109,87 al de capacitación.
2. Gastos de organización reconocidos al PAC. De conformidad
con lo expuesto, el PAC tiene en reserva
la suma de ₡922.178.716,86 para el reembolso de gastos de organización y presentó una liquidación por ₡102.982.538,00
para justificar los gastos
que realizó del 01 de enero
al 31 de marzo del 2021. Una vez
hecha la revisión de esos gastos, la DGRE tuvo como erogaciones
válidas y justificadas la suma de ₡102.523.414,17, monto
que, por ende, debe reconocerse
a la citada agrupación política.
3. Gastos de capacitación.
Debido a que, de conformidad
con el informe rendido por el Registro Electoral, al PAC no se le aprobaron
en esta ocasión
gastos de capacitación, el monto reservado
en este rubro
se mantiene en ₡275.854.109,87.
V.—Improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense
de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del
Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo
135 del Código Electoral. En
el presente caso no procede ordenar retención alguna en aplicación
del artículo 300 del Código Electoral, ya que la agrupación política no tiene multas acordadas en firme y que estén pendientes de cancelación.
De otra parte, según se desprende de la base de datos que
recoge la página web de la Caja Costarricense de Seguro
Social, el PAC se encuentra
al día con sus obligaciones con la seguridad social.
Finalmente, el PAC acreditó,
ante este Tribunal, la publicación
del estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes del periodo comprendido entre el 01 de julio 2019 y el 30 de junio del 2020, por lo que tampoco
procede retención alguna por este motivo.
VI.—Monto por reconocer.
De conformidad con lo expuesto,
el monto total aprobado al PAC, con base en la revisión de la liquidación de gastos del periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo del 2021, asciende a la suma de ₡102.523.414,17, los cuales -en su
totalidad- corresponden a gastos de organización política y que, por ende, debe girarse a esa
agrupación política con
cargo a esa reserva.
VII.—Reserva
para futuros gastos de organización y capacitación del
PAC. Teniendo en consideración que los gastos reconocidos al PAC por ₡102.523.414,17 corresponden al rubro de organización, procede deducir esa cantidad
de la reserva específica establecida a favor del PAC. Producto
de esta operación, la citada agrupación política mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros, la suma de ₡1.095.509.412,56,
de los cuales ₡819.655.302,69 están destinados para gastos de organización y ₡275.854.109,87
para gastos de capacitación.
VIII.—Sobre
la firmeza de esta resolución. El señor Anthony
Francisco Cascante Ramírez, secretario general del PAC, al referirse
a la audiencia conferida por el
Magistrado instructor expresó:
“Vistos los informes DGRE-603-2021 y DFPP-LT-PAC-24-2021,
de la Dirección General del Registro
Electoral y el Departamento
de Financiamiento de Partidos
Políticos, respectivamente,
el Partido Acción Ciudadana acepta, se allana a lo resuelto por ese
Tribunal, y renuncia al plazo
concedido de ocho días hábiles para manifestarse”
(folio 26).
En criterio de este
Tribunal la respuesta del PAC implica
una renuncia a recurrir la presente resolución. A esta conclusión
se arriba siguiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que permiten entender que el propósito esencial del partido político es agilizar el trámite
para la obtención del reembolso
de los gastos comprobados.
Ello en virtud de su conformidad plena con el oficio N° DGRE-603-2021 y los resultados del informe técnico N° DFPP-LT-PAC-24-2021.
Consecuente con la lógica y conveniencia
partidaria importa añadir que, en este caso, no existe
modificación alguna practicada por esta Magistratura Electoral a los resultados
del oficio o informe concernidos, lo cual permite tener certeza
sobre la renuncia del PAC a
combatir finalmente esta resolución. Por tanto,
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código
Electoral y 70 del Reglamento sobre
el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Acción Ciudadana, cédula jurídica N° 3-110-301964, la suma
de ₡102.523.414,17 (ciento dos millones quinientos veintitrés mil cuatrocientos catorce colones con diecisiete céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos válidos y comprobados del período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo del 2021. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería
Nacional que ese partido mantiene
a su favor una reserva de ₡1.095.509.412,56
(mil noventa y cinco millones quinientos nueve mil cuatrocientos doce colones con cincuenta y seis céntimos), para afrontar gastos futuros de capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código
Electoral. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Acción Ciudadana utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN N° CR06016100084101046800 del Banco Popular y
de Desarrollo Comunal, la cual
tiene asociada la cuenta cliente N°
161-0008410104680-0, a nombre de esa
agrupación política. Se declara firme la presente resolución. Notifíquese lo resuelto al partido Acción Ciudadana, a la Tesorería
Nacional y al Ministerio de Hacienda. Comuníquese a la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos. Publíquese en el
Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo
Ernesto Picado León.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2021586560 ).
Registro civil-Departamento civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución
N° 1928-213 dictada por este
Registro a las quince horas treinta
y cinco minutos del trece de mayo de dos mil trece, en expediente de ocurso N° 55840-2012, incoado por
América Delgado Cortés conocida como Mery Delgado Cortés, se dispuso rectificar en su asiento de matrimonio Mariano Vargas Hernández, que los apellidos y el número de cédula de identidad de la cónyuge son Delgado Cortés, hija
de Gabriel Amado Delgado Porras y Alicia Cortés Herrera, costarricenses
y N° 6-0097-0985, así como rectificar en su
asiento de nacimiento, que el
segundo apellido de la madre es Herrera.—Rodrigo Fallas
Vargas, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Responsable:
German Rojas Flores, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2021586406 ).
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO ELECTORAL
Y FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS
De acuerdo con lo dispuesto
por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace
saber: Que la señora Karla María Chacón
Brenes, cédula de identidad número
205530532, en su condición de presidenta del Comité Ejecutivo Provisional del partido Alianza Democrática Nacional, solicitó en fecha cinco
de agosto del año dos mil veintiuno, la inscripción de dicho partido político
a escala nacional; agregando para esos efectos la protocolización del
acta de la asamblea constitutiva
celebrada el día once de octubre del año dos mil veinte y protocolización del acta
de la asamblea nacional celebrada el día cuatro de agosto del año dos mil veintiuno, en ésta última
se ratificó el Estatuto partidario -en el que se habría
acordado un cambio al nombre de la agrupación política- que incluye en el artículo
dos que la divisa de la agrupación será como se detalla
a continuación: “La divisa del Partido Cambio Real será un rectángulo Azul (C: 85%,
M: 50%, Y: 1%, B: 0%. En el
centro una cadena que forma
una estructura de doble hélice,
seguido por las siglas del partido en mayúscula
PCR; ambas en color blanco puro. Tipografía Big John y debajo de
ese bloque centrado la
palabra Partido Cambio Real. (…)”. Se previene a quienes sean interesados
para que, dentro del término de quince días naturales
contados a partir de la última publicación de este aviso, que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.—San José, veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno.—Héctor Fernández Masís
Director General.—Exonerado.—( IN2021587582 ). 5 v. 5.
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Ángela Viviana
Santana González, colombiana, cédula de residencia N°
117002013025, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 5457-2021.—San José, al ser las 01:35 del 22 de setiembre del
2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021585706 ).
Shelley Rae Reeves Reeves, estadounidense,
cédula de residencia N° 184001211301, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término
de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente 5511-2021.—San José, al ser las 12:11 del 27 de setiembre de
2021.—Marvin Alonso González
Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021585856 ).
María Fabiola Morales, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155822827403, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. Expediente:
3394-2021.—San José,
al ser las 11:05 del 24 de setiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021585998 ).
Marling Elizabeth Torres Gutiérrez, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155802050310, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 5506-2021.—San José, al ser las
7:43 del 24 de setiembre de 2021.—Juan José Calderón
Vargas, Asistente funcional
2, Notario.—1
vez.—( IN2021586166 ).
Carlos Alberto Saravia
González, nicaragüense, cédula de residencia 155802061421, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5307- 2021.—San José al ser
las 10:44 am del 21 de septiembre de 2021.—Sonia Cristina Ramos Mora, Técnico Funcional.—1 vez.—( IN2021586404 ).
Damaris del Socorro Sanchez Aragón, nicaragüense, cédula de residencia
155802061030, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5311-2021.—San José al ser las 10:49 a. m. del 21 de setiembre de
2021.—Sonia Cristina Ramos Mora, Técnico Funcional.—1
vez.—( IN2021586656 ).
Mario Sergio Medina Álvarez,
nicaragüense, cédula de residencia N° DI 155824390705, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5383-2021.—San José al ser las
10:58 O9/p9del 22 de septiembre de 2021.—Víctor
Alexis Aiza Gómez, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2021586659 ).
Gerson Enrique
Varela Varela, venezolano, cédula de residencia N°
186200355018, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. 4399-2021.—San José, al ser las 8:49 del 27 de
setiembre de 2021.—Marvin Alonso González
Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021586664 ).
Adriana Scarleth Zamora, nicaragüense, cédula de
residencia 155824671009, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 5573-2021.—San José, al ser las 8:24 del 28 de
septiembre de 2021.—Arelis
Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021586700 ).
ÁREA DE
SALUD TIBÁS URUCA MERCED
PROGRAMA
DE ADQUISICIONES 2021
Se avisa a todos los
potenciales oferentes que se realizaron modificaciones al Plan Anual de
Adquisiciones del Área de Salud Tibás Uruca Merced para el año 2021, de forma
tal que el documento actualizado con las mismas se encuentra a disposición de
los interesados en la pagina web de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Ver detalles y mas
información en http://www.ccss.sa.cr. Teléfonos: 2547-3310.
Correo electrónico: ca2213@ccss.sa.cr
San José, 04 de octubre
del 2021.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
David Muñoz Miranda.— 1 vez.—( IN2021589814 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA CTPI DE CALLE BLANCOS
LICITACIÓN PÚBLICA 01-2021
Acondicionamiento de los laboratorios
institucionales N° 3 y N° 4.
La Junta Administrativa CTPI de Calle Blancos. Comunica la apertura de la Licitación Pública 01-2021, “Acondicionamiento
de los laboratorios institucionales
N° 3 y N° 4”. Cartel disponible en página web:
https://ctpcalleblancos.ed.cr/junta-administrativa
Gerardo Badilla González.—Presidente.—1 vez.—( IN2021589683 ).
JUNTA EDUCACIÓN ESCUELA
GABRIELA MISTRAL DE ALAJUELA
PROCESO LICITATORIO N° LP-001-2021-JEEGM
Para la compra en la modalidad de entrega según
demanda
de alimentos para comedor estudiantil
de dicha
institución en tres líneas:
frutas y
verduras, abarrotes
y productos cárnicos
La Junta Educación Escuela Gabriela Mistral de Alajuela, con cédula jurídica número: 3-008-087239, invita a todas las y los interesados a participar del proceso licitatorio N°
LP-001-2021-JEEGM, para la compra en
la modalidad de entrega según demanda de alimentos para comedor estudiantil de dicha institución en tres
líneas: frutas y verduras, abarrotes y productos cárnicos. Lo anterior
para el ejercicio económico 2022. Las ofertas se recibirán hasta las 17:00 horas del 28 de octubre de 2021, momento a partir del cual se llevará a cabo el acto de apertura
de las ofertas presentadas,
por lo que se señalan para dicho
acto las 17:00 horas del 128 de octubre
de 2021. El cartel o pliego de condiciones
está a disposición de las y
los interesados en la oficina principal de la Escuela Gabriela Mistral, Guácima, Central, Alajuela, a partir
de la publicación de este edicto en el
horario de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., dicho pliego tiene un valor de ¢15.000,00.
Es todo. Publíquese.
Johnny Lobo Chaves, Presidente.—1 vez.—( IN2021589747 ).
GERENCIA DE PENSIONES
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
N° 2020LN-000003-9121
Contratación de profesionales externos
para
servicios de avalúos, peritajes
y fiscalización
de obras de construcción, de las líneas de
financiamiento con garantía hipotecaria
del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense
de Seguro Social
El Área Administrativa de la Dirección Financiera Administrativa de la Gerencia de Pensiones con base a la Resolución
de Acto de Insubsistencia número GP-DFA-1546-2021, firmado en fecha 30 de setiembre de 2021, comunica a todos los interesados del Acto de Insubsistencia de un contratista en relación al concurso: Licitación Pública Nacional N°
2020LN-000003-9121, por concepto de “Contratación de profesionales externos para servicios de avalúos, peritajes y fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez. Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social”, donde
procede a declarar la insubsistencia al siguiente oferente:
Nombre |
Cédula |
Alejandro Arrieta Torres |
108340260 |
Descripción: Contratación
de profesionales externos
para servicios de avalúos, peritajes y fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez. Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
El expediente administrativo se encuentra en custodia en el Área
Administrativa de la Gerencia
de Pensiones, en el segundo piso
del edificio Jorge Debravo ubicado en la avenida
8, calle 21 San José.
San José, 04 de octubre de 2021.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a. í.—1 vez.—(
IN2021589762 ).
RBT TRUST SERVICES LTDA
RBT Trust Services
Ltda (el “Fiduciario”), cédula de persona
jurídica número
3-102-472322, en calidad de
fiduciario del Fideicomiso
“Contrato de Préstamo y Fideicomiso Constelación Láctea/Rbt/2013”, (El “Fideicomiso”),
procederá a subastar los bienes que adelante se dirán, mediante las siguientes subastas: (i) Primera
subasta: a las diecisiete horas del día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021); (ii) Segunda subasta:
a las diecisiete horas del día doce (12)
de noviembre del año dos
mil veintiuno (2021); y, (iii) Tercera subasta: a
las diecisiete horas del día treinta
(30) de noviembre del año
dos mil veintiuno (2021). Todas
las subastas se celebrarán en las oficinas de Invicta Legal, ubicadas en San José, Escazú, 200 metros
sur de la entrada de los cines de Multiplaza, EBC
Centro Corporativo, Piso
10.
Los bienes inmuebles por subastar son las
fincas del Partido de San José que se describen a continuación, y que serán subastados de la siguiente manera:
(A) Como una unidad,
por comprender un apartamento,
un parqueo y una bodega, las siguientes
fincas filiales del Partido de San José: (i) Finca sesenta y un mil trescientos cuarenta y cinco-F-cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: edificio Lago B dos,
finca filial ciento noventa
y uno, ubicada en el nivel tres,
destinada a uso residencial en proceso de construcción; Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno
Santa Ana, de la provincia de San José; Linderos: norte: área común
de pasillo; sur: área común
de pared; este: finca filial ciento
noventa y dos; y oeste: área común de gradas
y área común de pared; Medida: ciento un metros con doce decímetros cuadrados; Plano catastrado:
SJ-un millón doscientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y tres-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de
hoy. (ii) Finca sesenta y un mil setecientos
setenta y nueve-F-cero cero
cero, con las siguientes características: Naturaleza: finca filial número seiscientos trece ubicada en el
nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de construcción; Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno
Santa Ana, de la provincia de San José; Linderos: norte: finca filial seiscientos catorce; sur: finca filial seiscientos
doce; este: área común de zona verde; y oeste: área común de calle;
Medida: catorce metros con treinta decímetros cuadrados; Plano catastrado:
SJ-un millón ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y uno-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de
hoy. (iii) finca sesenta y un mil setecientos
ochenta-f-cero cero cero,
con las siguientes características:
Naturaleza: finca filial número
seiscientos catorce ubicada en el
nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de construcción; Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno
Santa Ana, de la provincia de San José; Linderos: norte: finca filial seiscientos
quince; sur: finca filial seiscientos trece; este: área
común de zona verde y oeste: área común
de calle; Medida: catorce metros con treinta decímetros cuadrados; Plano catastrado: SJ-un millón ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y dos-dos mil
siete; sin anotaciones ni gravámenes según
indica el Registro Nacional
al día de hoy. El precio base para la primera subasta de las tres fincas filiales descritas anteriormente será la suma de cien mil dólares (US$100.000,oo), moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América.
(B) De forma individual, la finca del
Partido de San José matrícula seiscientos
dos mil ciento siete-cero
cero cero, con las siguientes
características: Naturaleza: terreno
de frutales; Situación: distrito primero Santa
Ana, cantón noveno Santa
Ana, de la provincia de San José; Linderos: norte:
calle pública y Condominios Avalon en parte; sur: Banco Improsa, S. A.;
este: calle pública y oeste: Banco Improsa S.A y Condominios Avalon en parte; Medida: mil seiscientos
setenta y dos metros con noventa
y dos decímetros cuadrados;
Plano catastrado:
SJ-un millón doscientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta-dos mil siete; sin anotaciones y con los gravámenes que se indican el Registro Nacional al día de
hoy. El precio base para la primera
subasta del inmueble descrito anteriormente será la suma de doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta dólares (US$257.550.000,oo), moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América. Para la segunda subasta,
el precio base será un 75% del precio base determinado para cada una de las
fincas en la primera subasta. Para la tercera subasta será un 25% del precio base determinado para cada una de las fincas en la primera subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el oferente deberá
entregarle al Fiduciario, según corresponda, un 15% del precio base de las fincas que pretenda
adjudicarse, en primera y segunda subasta, y un 100% del precio
base de las fincas que pretende adjudicarse
para la tercera subasta.
Como excepción a lo anterior y en
concordancia con lo que establece
el Código Procesal Civil en relación con los procesos de remate en la vía judicial los Fideicomisarios Principales podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el depósito
previo. Dichos montos deberán ser entregados al Fiduciario en efectivo, mediante
entero bancario, a la orden del Fiduciario, o cheque de
gerencia de un banco costarricense,
o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario, además debe señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el oferente no paga la totalidad de lo ofrecido al Fiduciario, deberá depositar, dentro del tercer día, salvo que los Fideicomisarios
Principales autoricen un plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. Si el mejor oferente
no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, y el resto en abono al crédito
de los Fideicomisarios Principales,
previa deducción de los gastos,
tributos, honorarios y cualquier otro gasto que haya causado el presente
fideicomiso. Se deja constancia que una vez que los bienes antes descritos hayan sido adjudicados
y/o vendidos, y que dichas adjudicaciones y/o ventas se declaren firmes, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación producto del proceso de ejecución, y no existan sumas adeudadas al Fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución del presente fideicomiso, el Fiduciario por medio de cualquiera
de sus representantes comparecerá
ante Notario Público de la elección del FIDUCIARIO a otorgar
escritura(s) pública(s) correspondiente(s) al(los) traspaso(s)
de las fincas anteriormente indicadas,
a favor del comprador y/o adjudicatario correspondiente, producto del proceso de ejecución del fideicomiso. El adjudicatario y/o
comprador deberá asumir de
forma completa, el pago de los honorarios y gastos legales del Notario Público elegido por el Fiduciario para efectuar el traspaso indicado
y para que el Notario Público pueda presentar
el(los) testimonio(s) de la(s) escritura(s)
de traspaso ante el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho días naturales contados a partir de la firma de la(s) escritura(s) pública (s).
Se deja constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del crédito garantizado y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos causados por el Fideicomiso, caso en el
cual se suspenderá el proceso de venta
de las fincas de forma individual.
Juvenal Sánchez Zúñiga, Gerente.—1 vez.—( IN2021589682 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-246-2021.—Sequeira Garita Karla de los Ángeles, R-241-2021, cédula N°
1-1455-0566, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Magíster en Estrategia Internacional y
Política Comercial, Universidad de Chile, Chile. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17
de setiembre de 2021.—Oficina
de Registro e Información.—M.Sc.
Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 298037.—( IN2021586727 ).
ORI-245-2021.—Rodríguez Calvo Laura Mariela, R-245-2021, cédula N° 2-0678-0573, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Maestría en Historia: Área de Concentración en Historia Social
de la Amazonía, Universidade
Federal do Pará, Brasil. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17
de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298038.—( IN2021586775
).
ORI-231-2021.—Schmid
Sandra Josefa, R-219-2021, Pas. CFGFCY2R1, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Doctor en Medicina, Universität Ulm, Alemania.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07
de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298039.—(
IN2021586796 ).
ORI-234-2021.—Sánchez
Guevara Jesús Emmanuel, R-225-2021, cédula N° 603340326, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Doctorado en Matemáticas, Université
Sorbonne Paris Cité, Francia. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 08 de setiembre
de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 298041.—( IN2021586799 ).
ORI-248-2021.—Chacón Mendoza Daniela, R-229-2021, cédula 113650447, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría Universitaria en Metodología de Encuestas y Opinión Pública, Université de Lausanne, Suiza.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21
de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298044.—(
IN2021586800 ).
ORI-250-2021, Montero Loaiza Alberto c.c Montero Loaiza Carlos Alberto, R-243- 2021, Céd.
105430981, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Máster en Derecho Penal
y Derecho Procesal Penal, Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, Nicaragua. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de setiembre de
2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298050.—( IN2021586803 ).
ORI-249-2021.—Jiménez
Pereira Karen María, R-246-2021, cédula N°
303950477, solicitó reconocimiento
y equiparación del título de Maestra en Administración de Instituciones Educativas, Instituto Tecnológico
y de Estudios Superiores de
Monterrey, México. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22
de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298052.—(
IN2021586884 ).
ORI-256-2021.—Ledezma Meseguer Paula,
R-170-2021, cédula N° 206680144, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Especialista en Estomatología Pediátrica y Ortopedia Maxiliar, Universidad Nacional de Colombia, Colombia.
La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo, Facio, 24
de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 298053.—(
IN2021586886 ).
ORI-244-2021.—Levy
Martínez Rubén Isaac, R-233-2021, cédula Lib. Cond.: 186201009522, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Profesor Especialidad: Educación Musical, Universidad Pedagógica
Experimental, Venezuela. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15
de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298056.—(
IN2021586887 ).
ORI-239-2021.—Ravasio Piras Paola, R-236-2021, cédula N° 111490475, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Maestría en Italianística, Culturas Literarias Europeas, Ciencias Lingüísticas, Università Di
Bologna, Italia. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 14
de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N° 298057.—( IN2021586889 ).
ORI-242-2021.—Hernández Alvis Eduardo, R-240-2021,
cédula N° 186201271405, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Licenciado en Educación Integral,
Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales,
Venezuela. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15
de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298060.—(
IN2021586891 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A Cristofer
Antonio Vargas Cortés, cédula N° 116470052, se le comunica que
se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de E.A.V.G.., y que mediante
la resolución de las catorce
horas del veinte de setiembre
del 2021, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene el cuido
provisional ordenado en la resolución de las quince horas cincuenta
y nueve minutos del treinta y uno de agosto del 2021
de la persona menor de edad
E.A.V.G., por el plazo indicado en la presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las quince horas cincuenta
y nueve minutos del treinta y uno de agosto del 2021,
en lo no modificado por la presente resolución. La persona menor de edad se mantendrá en el
siguiente recurso de ubicación, así: a- De la persona menor de edad E.A.V.G, en el recurso
de ubicación de su abuela
la señora Maritza Bermúdez
Salazar. II.- La presente medida
de protección de cuido
provisional tiene una vigencia
de hasta seis meses contados a partir
del treinta y uno de agosto
del dos mil veintiuno y con fecha
de vencimiento treinta y
uno de febrero del dos mil veintidós, esto
en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. -III.- Procédase
por parte del área de Psicología en un plazo de quince días hábiles a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. Procédase a dar el respectivo seguimiento.
IV.- Se le ordena a Cristofer Antonio Vargas Cortés y Yajaira
de los Ángeles Guevara Bermúdez, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución
en el tiempo
y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde así como
dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento
familiar. V.- Se le ordena a Yajaira de los Ángeles Guevara Bermúdez, con base al numeral 136 del
Código de la Niñez y la Adolescencia
la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza,
por lo que deberán incorporarse
y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres.
Se informa que por la pandemia,
se están impartiendo en la modalidad virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de
La Unión es el teléfono
2279-8508 y que la encargada del programa
es la Licda. Marcela Mora. VI.- Medida
de interrelación
familiar supervisada por parte
de los progenitores a la persona menor
de edad: dados los factores
de riesgo, y de conformidad
con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez
y la Adolescencia, se dicta medida
de interrelación
familiar supervisada por parte
de los progenitores a la persona menor
de edad. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo
en forma supervisada por
una hora a la semana a favor de los progenitores, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado,
la formación integral de la persona menor de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar respecto de la persona menor de edad indicada con la respectiva persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora
de la persona menor de edad
bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de
la persona menor de edad, durante la interrelación
familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de la persona menor de edad. - Igualmente se les apercibe que en el momento de realizar
las visitas a la persona menor
de edad indicada, en el hogar
de la respectiva persona cuidadora,
o al momento de realizar la
interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la
persona menor de edad, así como tomar
los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar
la salud de la persona menor
de edad. VII.- Pensión
alimentaria: Se le apercibe a los progenitores
que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a
aportar económicamente para
la manutención de la persona menor
de edad que está ubicada en el
respectivo sitio de ubicación
para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental
de vida y salud, en relación a su
alimentación. VIII.- Medida
de atención en INAMU: de conformidad con el artículo 131 inciso d), 135 y 136
del Código de la Niñez y la Adolescencia,
y a fin de resguardar el
derecho de salud de la progenitora
física y emocional, así como reinvindicar
de una forma mas pronta el
derecho de la persona menor de edad
a vivir con sus progenitores,
se ordena a la progenitora insertarse en el
tratamiento que al efecto tenga el INAMU, debiendo aportar los comprobantes correspondientes a
fin de ser incorporados al expediente
administrativo. IX.- Se le apercibe
a los progenitores, que deberán
abstenerse de exponer a la
persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X.- Se
les informa que la profesional
de seguimiento, será la Licda. María Elena Angulo, o la
persona que la sustituya. Igualmente
se les informa, que se otorgaron
las siguientes citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta
Oficina Local, para atender
a los progenitores, la persona cuidadora
y la persona menor de edad,
en las siguientes fechas: - Martes 28 de setiembre
del 2021 a las 9:00 a.m. - jueves 18 de noviembre del 2021 a las 9:00 a.m. - jueves
6 de enero del 2022 a las 9:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: se previene
a las partes involucradas en el presente
proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de esta oficina
local, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo o si el
lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva
de la entidad. Se le hace
saber a las partes, que la interposición
del recurso de apelación,
no suspende la medida de protección dictada, expediente Nº OLLU-00341-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 297154.—( IN2021584919 ).
A Herminia
Osabas Moncada y José
Vidal Rocha Silba, persona menor de edad A.Y.R.O, se les comunica la resolución
de las trece horas cuarenta minutos del diez de setiembre del año dos mil
veintiuno, donde se resuelve: se inicia con Medida Especial de Protección de
Cuido Provisional a favor de la pme con la señora
María José Rocha Moncada, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le
previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las
partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se
le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján,
en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto
pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N°
OLPV-00277-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver
Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297161.—( IN2021584920 ).
A Juan Mendoza Potoy,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155801996316,
se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de
protección en favor de H.T.M.B., y que mediante la resolución de las nueve
horas del veinte de setiembre del 2021, se resuelve: Primero: -Se resuelve
acoger la recomendación técnica de la profesional de seguimiento Licda. Guisella Sosa respecto al archivo del Proceso Especial de
Protección, ya que a este momento no se detectan factores de riesgo para la
persona menor de edad, y por ende declarar el archivo del presente asunto,
retornando la persona menor de edad con su progenitora, expediente N° OLLU-00121-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 297163.—( IN2021584922 ).
Al señor José Chavarría Miranda, de otros
datos desconocidos, se le comunica la resolución administrativa de las trece
horas con treinta y nueve minutos del dieciséis de agosto de dos
mil veintiuno, mediante las cuales se resuelve, dictado de resolución de
incompetencia territorial, en el proceso de seguimiento de las personas menores
de edad, H.J.C.B y R.N.C.B. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le
previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, cita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es
potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente, podrá
consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari
centro, Comercial Avenida Surá, segundo piso, local 31, expediente N° OLOS-00277-2019.—Oficina Local de Cariari.—Licda.
Liseth Carvajal Sanders, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
297165.—( IN2021584924 ).
Al señor José Carranza Sibaja, cédula de
identidad N° 701310456, sin más datos, se le comunica
la Resolución Administrativa de inicio de Protección Niñez y
Adolescencia en Vía Judicial con carácter de urgente para ordenar internamiento de
persona menor de edad en casa jaguar centro de internamiento y tratamiento
especializado del IAFA, a favor de la persona menor de edad J.S.C.H, expediente
administrativo OLCAR-00352-2020. Notifíquese lo anterior al
interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina
local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de
revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del
presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será
Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada
igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari Centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local
31, expediente N° OLCAR-00352-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 297168.—( IN2021584925 ).
Al señor César Barrantes García, cédula de identidad N°
701650950, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de inicio
de protección niñez y
adolescencia en vía judicial con carácter de urgente para ordenar internamiento de persona
menor de edad en casa jaguar centro de internamiento y tratamiento
especializado del IAFA, a favor de la persona menor de edad C.B.J, expediente
administrativo OLLI-00284-2014. Notifíquese lo anterior al interesado, al
que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en
Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de
Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los
tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto,
siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de
apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será
Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado
expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local, ubicada en Cariari Centro, Comercial Avenida
Sura segundo piso, local 31. Expediente OLLI-00284-2014.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Liseth Carvajal Sanders, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297186.—( IN2021584941 ).
A la señora,
Lucrecia Granda Mayorga, cédula Nº 603360680, en
calidad de progenitora de la Persona Menor de Edad K. G. M., J. D. G.M., F.G.M.
y J.G.M. se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiuno de
septiembre del año dos mil veintiuno, en donde se dio inicio del proceso
especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de protección
de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad K. G. M., J. D. G.M.,
F.G.M. y J.G.M se le concede audiencia a las partes para que se refieran al
informe Social de Investigación Preliminar, de fecha ocho de septiembre del dos
mil veintiuno, realizado por la Licda. Paola Rodríguez Arguedas, Trabajadora
Social de esta Oficina Local. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en
Buenos Aires, 300 metros al sur de la Clínica de Salud, instalaciones de Aradikes, o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 Código de la Niñez y
Adolescencia). Expediente OLBA-00017-2020.—Oficina
Local de Buenos Aires.—Licda. Heilyn
Mena Gómez, Representante Legal.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 297266.—( IN2021584944 ).
Al señor Minor
Alberto Ruiz Alemán, se le comunica la resolución de este despacho de las once horas
cuarenta y dos minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual
se corrige error material de la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Puntarenas, de las once horas ocho minutos del doce
de marzo de dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el
entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Recursos: se le hace saber que contra la presente resolución proceden los recursos
de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el
representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la
Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297267.—( IN2021584947 ).
Al señor Emanuel Antonio Víquez Robleto, se
le comunica la resolución de este despacho de las once horas cuarenta y dos
minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual se corrige
error material de la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Puntarenas, de las once horas ocho minutos del doce de marzo de dos
mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir
sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le
hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de
impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el
representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la
Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297268.—( IN2021584949 ).
A: Yanis Alberto Sánchez
Ibarra, nicaragüense, se sin más datos, Alicia Rocha Ojeda, cédula
dos-cuatrocientos noventa y nueve-quinientos setenta y ocho sin más
datos y Cirilo Anchía Anchía,
cédula de identidad: cinco-ciento ochenta y cuatro-novecientos veintiocho, sin
más datos, se comunican las resoluciones de las catorce horas con treinta
minutos del dieciocho de mayo del año dos mil veintiuno, y la resolución
de las trece horas con cinco minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil
veinte, mediante la cual se resuelve medida cautelar de abrigo temporal y
medida de cuido provisional, en favor de la persona menor de edad: R.A.S.R,
fecha de nacimiento dieciocho de agosto del año dos mil nueve, J.A.R.O, fecha
de nacimiento nueve de noviembre del año dos mil diez, B.R.O fecha de
nacimiento diecisiete del noviembre del año dos mil doce, Y. A. R. O, fecha de
nacimiento veinticuatro de enero del año dos mil dieciséis, A.M.R.O fecha de
nacimiento once de julio del año dos mil cuatro. Se le confiere audiencia a:
Yanis Alberto Sanchez Ibarra, Alicia Rocha Ojeda, y Cirilo Anchía Anchía, por cinco días hábiles
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y
representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas
en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada
en Liberia Guanacaste, Barrio Los Cerros 200 metros
al este del cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente OLL-00098-2015.—Oficina
Local de Liberia.—Licda. Melina Susan Quirós
Esquivel.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297269.—( IN2021584950 ).
A: Linda Prado Wilson, persona menor de
edad: D.P.P, se le comunica la resolución de las doce horas del diez de
setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve:
otorgar proceso especial de protección: medida de orientación apoyo y
seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el
caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les
informa a la partes que es su derecho hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLSA-00524-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-21.—Solicitud N° 297272.—( IN2021585056 ).
A Flor María Guadamuz Solís y Aníbal
Martínez Salazar, persona menor de edad D.I.M.G, se les comunica la
resolución de las doce horas del veintidós de setiembre del año dos mil
veintiuno, donde se resuelve: se inicia con medida de protección cautelar,
resolución de emergencia por alto riesgo a favor de la pme
con la señora Gema del Socorro Pérez Solís, por un plazo de un mes.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a la partes, que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección,
así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las
partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que
deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de
las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho
recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio
Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto
recurrido, expediente N° OLPV-00281-2021.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 9240-21.—Solicitud N° 297333.—( IN2021585057 ).
A: Javier García Urbina, persona menor de
edad: K.G.V, se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiuno de
septiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve:
otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la
persona menor de edad a favor de la señora: Lily del Carmen Salzar,
por un plazo de seis meses. Notificaciones: se le previene a la parte señalar
casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que
es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de
su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas
hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le
hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas.
Para tal efecto pueden ofrecer, además las pruebas que consideren pertinentes
(art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
N° OLPV-00279-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 297330.—( IN2021585059 ).
A Marvin David Palacios Vanega,
persona menor de edad: D.P.P, se le comunica la resolución de las doce horas
del diez de septiembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar
Proceso Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a
favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte
señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no
hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro
horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho
de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas
hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le
hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren
pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso
será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del
acto recurrido. Expediente N°
OLSA-00524-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
9240-21.—Solicitud N° 297320.—( IN2021585060 ).
A Francisca Vallecillo Salazar, persona
menor de edad: K.G.V, se le comunica la resolución de las catorce horas del
veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar
proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor
de edad a favor de la señora Lily del Carmen Salazar, por un plazo de seis
meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar,
donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección,
así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las
partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que
deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de
las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho
recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente
OLPV-00279-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
9240-21.—Solicitud Nº 297326.—( IN2021585065 ).
A los señores. Jairo Joaquín Rojas Rojas, cédula N° 205330829, Roy
Alexander Foster Arcia, sin más datos, y Breyner Guerrero Reyes, cédula N° 205610707; sin más datos de contacto, se les comunica la
resolución administrativa dictada a las 09:30 del 06/09/2021, a favor de la
persona menor de edad EARA, MGFA e IEGA. Se le confiere audiencia por tres
días, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
considere necesarias se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLAO-00387-2016.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-21.—Solicitud N° 297322.—( IN2021585066 ).
A el señor: Douglas Noel Valverde Mojica,
se les comunica que por resolución de las nueve horas diecinueve minutos del
veinte de setiembre del dos mil veintiuno, se dictó resolución de mantener
proceso especial de protección en sede administrativa y modificar recurso
provisional de cuido por el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Turrialba, a favor de las personas menores de edad S.A.S.L, S.S.L, S.S.L,
D.S.V.L., al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal la
publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de
Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia N° 41902-MP-MNA.
Expediente: OLTU-00284-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N°
297379.—( IN2021585168 ).
A los señores:
Naida Justiniano Maybeth y
Gavino Salomón, nacionalidad nicaragüense ambos indocumentados,
respectivamente, se les comunica la resolución de las doce horas del veintidós
de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual
se deja sin efecto medida de abrigo temporal en albergue institucional y se
dicta medida de protección de cuido provisional a favor de PME N. S. J.,
indocumentada, con fecha de nacimiento el veintitrés de enero del dos mil cuatro. Se le
confiere audiencia a los señores Naida Justiniano Maybeth y Gavino Salomón por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el
expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo
segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00127-2021.—Oficina
Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
297553.—( IN2021585279 ).
A los señores
Marlon José Roda, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución
administrativa dictada a las 09:30 del 09/09/2021, a favor de la persona menor
de edad: MERG. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le
advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o
técnicos de su elección. Expediente N°
OLA-00373-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
297551.—( IN2021585280 ).
Se comunica a quien tenga interés, resolución de
las ocho horas treinta minutos del veintitrés de junio del dos
mil veinte, en proceso especial de protección en sede
administrativa, en favor de A.F.P.M y J.K.P.M., en contra de la presente
resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además
señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del
perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto
o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24 horas después de dictada, N° OLT-00099-2016.—Oficina
Local de Santa Ana, 23 de setiembre del 2021.—Licda. Alejandra María Solís
Quintanilla, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
297572.—( IN2021585287 ).
Al señor Jonathan Gerardo Calderón Avendaño
cédula 205990999, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución
administrativa dictada a las 11:30 del 25/08/2021, a favor de la persona menor
de edad AICT. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente
OLA-00610-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
297584.—( IN2021585299 ).
A los señores
Jorge Rafael Porras Alfaro, cédula 106840675 y Gustavo Rodolfo Chacón Salas cédula 206050883, sin más datos de contacto, se les comunica la
resolución administrativa dictada a las 13:00 del 13/09/2021, a favor de la
persona menor de edad TCCHG y AKPG. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse
por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00076-2019.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 297576.—( IN2021585300 ).
Al señor Josué Giovanni Solano Campos, titular
del documento de identificación número 113520139, sin más datos, se le comunica
la resolución de las 18:45 minutos del 01 de setiembre del año 2021, la cual
corresponde a una Medida de Cuido Provisional, misma que ha sido resuelta por;
el Departamento de Atención Inmediata, y la resolución de las 09:00 del 23 de
setiembre del año 2021, resuelta por la Oficina Local de San José Oeste,
mediante el cual se tiene como aportado los escritos con fecha de recibido 21
de setiembre del 2021, correspondientes a Poder Administrativo, Autorización y
escrito de manifestaciones de parte de la progenitora. Ambas resoluciones en
beneficio de la Persona Menor de edad C.S.U. Se le confiere audiencia al señor
Josué Giovanni Solano Campos, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos a las once horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local de San José Oeste, despacho ubicado en San José, distrito
Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital
Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Deberá señalar lugar conocido o número de
facsímil para recibir sus notificaciones, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de
dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber,
además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para
ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en
el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la
Niñez y la Adolescencia). Expediente N°OLSJO-00072-2021.—Oficina Local de San
José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante
Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297585.—( IN2021585301 ).
Oficina Local
de Pani de La Cruz a la señora Anielka Quiñonez, de nacionalidad nicaragüense,
en condición migratoria irregular, indocumentada, sin más datos, se comunica la
resolución de las quince horas y treinta minutos del diez de septiembre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se resuelve medida de cuido temporal de proceso especial de
protección en sede administrativa, a favor de la persona menor de edad: K. M.
Q. Q. identificación de Registro Civil número 504670942, con fecha de
nacimiento quince de junio del dos mil quince. Se le confiere audiencia a la
señora Anielka Quiñonez, por cinco días hábiles para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad
que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas
treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar,
Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente N°
OLLC-00096-2021.—Oficina Local de La Cruz.—Lic. Bryan
David Hidalgo Fallas.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297587.—( IN2021585370 ).
A la señora María Fernanda Duncan León,
titular del documento de identificación número 116090632, sin más datos, se le
comunica la resolución de los 11 minutos del 27 de julio del 2021, la cual
corresponde a una medida de cuido provisional, misma que ha sido resuelta por,
la Oficina Local de San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia. En
beneficio de las personas menores de edad: Y.U.D.L., K.E.D.L. y K.S.M.L. Se le
confiere audiencia a la señora María Fernanda Duncan León, por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos a las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, despacho
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8,
contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque
de La Merced 150 metros al sur. Deberá señalar lugar conocido o número de
facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el
medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones
procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente
a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00047-2021.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
297627.—( IN2021585381 ).
A la señora Ana María Casasola Cáceres,
titular del documento de identificación número 113410632, sin más datos, se le
comunica la resolución de las 11:00 del 19
de agosto del año 2021, la cual corresponde a una Medida de Abrigo
Temporal, y la resolución de las 14:00 del
30 de agosto del año 2021, la cual corresponde a una la Corrección de
Error Material; ambas resueltas por la Oficina Local de San José Oeste. En
beneficio de la Persona Menor de edad Z.C.C.C. Se le confiere audiencia a la
señora Ana María Casasola Cáceres, por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos a
las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local de San José Oeste, despacho ubicado en San
José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo
del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150
metros al sur. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil
para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme
la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las
indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del
día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el
Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Expediente N°OLSJO-00294-2026.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.
C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
297631.—( IN2021585385 ).
Al señor Omar Alexander Soto Rivera, cédula
número 603170111, costarricense, de oficio y domicilio desconocido, se le
comunica resolución administrativa de las 7:00 horas del 20 de setiembre del
año 2021, que resuelve medida cautelar de cuido provisional y medida de guarda,
crianza y educación, en beneficio de las personas menores de edad A. M. M. C.,
A. P. C., D. M. R. C., M. A. C. y P. D. S. C.; Así como resolución
Administrativa de las quince horas veinte minutos del veintidós de setiembre
del año dos mil veintiuno, que confiere audiencia administrativa a los
progenitores y partes con interés legítimo. Garantía de Defensa: Se informa que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas
del Banco Popular 250 metros norte, Casa Celeste con Blanco a mano derecha. Se
le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por
edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta
representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la
Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº
OLCA-00082-2021.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna
Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297633.—( IN2021585387 ).
El señor
Ronald Manuel Alvarado Soto, cédula número 502940584, costarricense, de oficio
y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 7
horas del 20 de setiembre del año 2021, que resuelve medida cautelar de cuido
provisional y medida de guarda, crianza y educación, en beneficio de las
personas menores de edad A.M.M.C., A.P.C., D.M.R.C, M.A.C y P.D.S.C; Así como
resolución Administrativa de las quince horas veinte minutos del veintidós de
setiembre del año dos mil veintiuno, que confiere audiencia administrativa a
los progenitores y partes con interés legítimo. Garantía de defensa: Se informa
que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de
su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas
del Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se
le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto.
Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede
el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº
OLCA-00082-2021.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna
Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297635 .—( IN2021585388 ).
Yeuden
Ugalde Calvo se le comunica la resolución de las catorce horas y veinte minutos
del día veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta Resolución de
protección de abrigo temporal de la persona menor de edad D.C.C. y A.Y.U.C.;
notifíquese la anterior resolución al señor Yeuden Ugalde
Calvo con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de
notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia
Ejecutiva de la entidad. Se previene a las
partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00214-2017.—Oficina Local
de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297639.—( IN2021585389 ).
A Caleb Joshua
Campos Picado, se le comunica la resolución de las catorce horas y veinte
minutos del día veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que dicta
resolución de Protección de Abrigo Temporal de la persona menor de edad D.C.C.
y A.Y.U.C.; notifíquese la anterior resolución al señor Caleb Joshua Campos
Picado con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias, expediente N°
OLSAR-00214-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 297642.—( IN2021585391 ).
Se comunica a
los señores Yorleny Calderón Pacheco y Allan Castillo Granados, la resolución
de las ocho horas del dieciséis de setiembre del dos mil
veintiuno, en relación a las PME I.D.C.C., expediente OLG-00056-2020.
Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones
dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto
o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictadas.—Oficina
Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio,
Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297647.—( IN2021585393 ).
Se comunica al
señor Álvaro Sandoval Chaves, la resolución de las nueve horas del ocho de
setiembre y la resolución de las ocho con treinta minutos del veintiuno de
setiembre, ambas del dos mil veintiuno, en relación a
las PME A.S.M, S.S.M y N.M.O. Expediente OLNI-00022-2016. Deberá además señalar
lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro
de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el
medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
297648.—( IN2021585395 ).
Al señor Juan Carvajal Valverde, se le
comunica la resolución de este despacho de las quince horas del nueve de abril
del dos mil veintiuno, que inició el Proceso Especial
de Protección dictando la Medida Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de
las personas menores de edad AJCF y TYCF. Se le advierte que deberá señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este
medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas
hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N°
OLPUN-00131-2014.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
297650.—( IN2021585406 ).
Al señor Abner
Anchía Jinesta, se les comunica que por resolución de las once
horas treinta y tres minutos del día dos de setiembre del año dos mil
veintiuno, se dictó Medida de Protección en Sede Administrativa a favor de la
persona menor de edad E.A.C. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en
Turrialba la UNED, barrio Campabadal, contiguo al
gimnasio 96 o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente,
cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el
cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de
la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en extemporáneo (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas, expediente N° OLTU-00050-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
297677.—( IN2021585412 ).
Al señor Janson Stiwar Cantillano Chaves, se le comunica la resolución de
este despacho de las ocho horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección
dictando la medida cuido provisional a favor de la persona menor de edad: DFAM.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, ó si el lugar señalado fuere inexacto,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede
únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en
forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le
informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en
Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLB-00207-2021.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Yenory
Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297681.—( IN2021585413 ).
A los señores José Eduardo Huertas Fonseca
y Marcos Vinicio Campos Cortés, se les comunica que por resolución de las ocho horas
con cincuenta minutos del día veinticuatro de setiembre del año dos mil
veintiuno se ordenó el archivo del proceso especial de protección dictado en
sede administrativa en beneficio de las personas menores de edad L. D. C. E. y
A. M. H. E.. Se les confiere audiencia a las partes
por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección,
así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad
que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de
siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local,
ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber
además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de
revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta
representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha
de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de
conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00293-2017.—Oficina
Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano,
Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 297682.—( IN2021585415 ).
A Julio Reinaldo Zúñiga Quesada, portador
de la cédula de identidad número: 7-0195-0640, de domicilio y demás calidades
desconocidas; y Edwin Antonio Serrano Orozco, portador de la cédula de
identidad número: 7-0182-0558, de domicilio y demás calidades desconocidas, en
calidad de progenitores de las personas menores de edad: D.J.S.C. y E.S.S.C.,
respectivamente, ambos hijos de Hannia Melissa Cruz Saborío,
portadora de la cédula de identidad número: 7-0213-508, vecina de San José,
Aserrí. Se les comunica la resolución administrativa de las ocho horas con
treinta minutos del día 16 de julio del 2021, de esta Oficina Local, que ordenó
orientación, apoyo y seguimiento, en favor de las personas menores de edad
indicadas y su grupo familiar. Se le previene a los señores Zúñiga Quesada y Serrano Orozco, que deben señalar medio o lugar para recibir
notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local
competente. Se les hace saber, además, que contra las citadas resoluciones
procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal
o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia
Ejecutiva de esta Institución. Expediente N°
OLAS-00188-2021.—Oficina Local de Aserrí.—Licda.
Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294775.—( IN2021585573 ).
Al señor
Guillermo Brenes Jiménez, se les comunica que por resolución de las catorce
horas cuarenta minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil
veintiuno se dictó Resolución de Modificación Parcial de Medida de Protección y
Orden de Tratamiento Médico en sede Administrativa a favor de la persona menor
de edad J.G.B.M. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal,
la publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de
Administración Pública. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente:
OLTU-00105-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 294920.—(
IN2021585574 ).
A: Domingo Ramos Rayo, personas menores de
edad: A.B, H.N.R.B y M.R.B, se les comunica la resolución de las nueve horas
treinta minutos del primero de setiembre del dos mil
veintiuno, donde se resuelve 1-Dictar medida de Proceso Especial de
Protección de Abrigo Temporal a favor de las personas menores de edad.
Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a
tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión
del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra esta resolución procede el
recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la
notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad,
ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y
treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que
consideren pertinentes (art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00254-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver
Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 294923.—( IN2021585578 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
A los señores Aracelly Mercado Sánchez y
Luis Antonio Sánchez López. Se le comunica que, por resolución de las once horas del veinte
de septiembre del dos mil veintiuno,
se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual
se ordenó como medida especial de protección el cuido provisional, de la persona
menor de edad E. S. M. y L.
S. M., en recurso comunal con la señora Flor García Sánchez así mismo se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
ambas medidas por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes
para ser escuchadas y se ordena
seguimiento psico-social a
la familia. Se le advierte
que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución
se interrumpiera, las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente N°
OLSP-00146-2020.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez
Navarrete, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 291774.—( IN2021585680
).
A Carlos Alberto
Thorpe Duarte, cédula N° 701660984, se le comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de: J.J.T.S., J.T.T.S., J.A.T.S., J.C.T.S. y
J.J.T.S., de conformidad con la resolución
de las doce horas del veinte
de setiembre del dos mil veintiuno,
de la Unidad Regional de Atención Inmediata
de Cartago, y que mediante resolución
de las siete horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno,
de la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia,
se resuelve: Primero: Se procede
a poner a disposición de
las partes el expediente administrativo, y se
pone en conocimiento de los
progenitores de las personas menores
de edad, señores: Carlos
Alberto Thorpe Duarte y Josira María Solano Azofeifa, el informe,
realizado por la Profesional
de intervención Licda. Grettel González Ríos, constante en el expediente
administrativo, y de las actuaciones
constantes en el expediente administrativo.
Igualmente, se pone a disposición
de las partes el expediente administrativo a fin
de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el
mismo, referente a las
personas menores de edad.
Segundo: Se procede a señalar
fecha para comparecencia
oral y privada el día 06 de
octubre del 2021, a las 12:30 horas en la Oficina Local de La Unión, a fin de evacuar
la prueba pertinente de las
partes, recibiéndose por ende igualmente la prueba testimonial respectiva y reduciéndose a dos el número de testigos que aporten las partes, cuya presentación queda bajo responsabilidad de cada parte proponente.
Además, se les informa que
las personas menores de edad
tendrán una participación directa en el
proceso y tienen el derecho a ser escuchadas y considerar su opinión,
tomándose en cuenta su madurez
emocional. Debiendo adoptarse las medidas de previsión necesarias, de toda perturbación a su seguridad física
y su estado emocional, tomando en cuenta el
interés superior de las personas menores
de edad involucradas. En virtud de lo anterior se informa que las personas menores
de edad en estado maduracional que permita entrevista deberán asistir al señalamiento de la comparecencia
oral y privada. Se exceptúa
por la edad a la persona menor
de edad: J.J.T.S. Tercero:
Se le informa a los progenitores
y cuidadora, que para efectos
de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda.
Maria Elena Angulo o la persona que la sustituya, con
espacios en agenda disponibles en fechas: -Jueves 11 de noviembre
del 2021, a las 02:00 p.m. -Jueves 23 de diciembre
del 2021, a las 02:00 p.m. -Jueves 27 de enero del
2022, a las 11:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente proceso,
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión
y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con
la advertencia a las partes
de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente N° OLLU-00397-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297683.—( IN2021585686 ).
A los señores Mariana Castillo Núñez,
Johnny Alberto Chang Vindas y José Carlos
Herrera Rodríguez, se les comunica que por resolución de las once horas veintidós
minutos del día veintitrés
de setiembre del año dos
mil veintiuno se dictó el archivo del expediente administrativo
OLSRA-00306-2020 a favor de las personas menores de edad T. A. C. C., D. M. C. C., C. S. H. C., en la Oficina Local de Turrialba, en la
cual se conserva el expediente administrativo.
Al desconocerse su domicilio para ser notificado de
forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSRA-00306-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 293131.—( IN2021585707 ).
Al señor Maynor Alberto Ruíz Alemán, se le comunica la resolución de este despacho de las a las trece horas dieciocho minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno,
que resuelve recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de las
nueve horas veinte minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno y elevó expediente a Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional
de la Infancia. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que de no hacerlo o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber que contra la presente
resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los
cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina
Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva
de la institución. Se le informa
que es su derecho hacerse asesorar
o representar por un profesional
en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente
N° OLPUN-00053-2017.—Oficina
Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 292934.—( IN2021585708 ).
Al señor Emanuel Antonio Víquez Robleto, se le comunica la resolución de este Despacho, de las trece horas dieciocho minutos del veinticuatro de setiembre del dos
mil veintiuno, que resuelve
recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de las nueve horas veinte minutos del tres de marzo del dos mil veintiuno, y elevó expediente a Presidencia Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los
cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina
Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva
de la institución. Se le informa
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 292867.—( IN2021585786 ).
Al señor Mynor Alberto Ruiz Alemán, se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Presidencia Ejecutiva,
San José, a las trece horas treinta
minutos del diecinueve de julio de dos mil veintiuno de previo pronunciamiento. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los
cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina
Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva
de la institución. Se le informa
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 292758.—( IN2021585804 ).
Al señor Maynor Alberto Ruíz Alemán, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Presidencia Ejecutiva, San José, a las trece horas treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil veintiuno, de previo pronunciamiento. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los
cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina
Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva
de la institución. Se le informa
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 297808.—( IN2021585850 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A Pedro Pablo Blas, con documento de identidad desconocido, se le comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso
especial de protección en
favor de A. Del M. B.J., y que mediante la resolución de las quince horas cincuenta
y nueve minutos del veintidós de setiembre del dos
mil veintiuno, se resuelve:
I.-Dar inicio al Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa. II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo,
y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores
de la persona menor de edad,
señores Pedro Pablo Blas y Paula Francisca Jarquín Urbin, el informe, suscrito
por la Licda. Evelyn Camacho Álvarez, y de las actuaciones constantes en el expediente
administrativo. Igualmente
se pone a disposición de las partes
el expediente administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo,
referente a la persona menor
de edad. III.-Se dicta a fin de proteger
el objeto del proceso cautelarmente medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad A. DEL M. B.J en el siguiente recurso
de ubicación: a-De la persona menor
de edad A. DEL M. B.J, en el recurso de ubicación
de su tía materna señora Sheyling Esmeralda Jarquín
Urbina. IV.-La presente medida
rige a partir del veintidós de setiembre del dos
mil veintiuno, –revisable y modificable
una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa.-V.-Medida
cautelar de interrelación
familiar supervisada por parte
de los progenitores a la persona menor
de edad: Dados los factores
de riesgo, y de conformidad
con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez
y la Adolescencia, se dicta medida
cautelar de interrelación
familiar supervisada por parte
de los progenitores a la persona menor
de edad. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo
en forma supervisada a
favor de los progenitores, y siempre
y cuando no entorpezcan en cualquier grado,
la formación integral de la persona menor de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar respecto de la persona menor de edad indicada con la respectiva persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora
de la persona menor de edad
bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de
la persona menor de edad, durante la interrelación familiar.
Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de la persona menor de edad. - Igualmente se les apercibe que en el momento de realizar
las visitas a la persona menor
de edad indicada, en el hogar
de la respectiva persona cuidadora,
o al momento de realizar la
interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la
persona menor de edad, así como tomar
los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar
la salud de la persona menor
de edad. VI.-Medida cautelar de atención psicológica a la persona menor de
edad: De conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez
y la Adolescencia, y a fin de resguardar
el derecho de integridad de
la persona menor de edad,
se ordena a la cuidadora nombrada, insertar en tratamiento psicológico que la Caja Costarricense del Seguro Social determine, a la persona menor de edad, a fin de garantizar su estabilidad
emocional y su derecho de salud, debiendo presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados
al expediente administrativo.
VII.-Medida cautelar: -Se
le apercibe a los progenitores
que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a
aportar económicamente para
la manutención de la persona menor
de edad que está ubicada en el
respectivo sitio de ubicación
para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental
de vida y salud, en relación a su
alimentación. VIII.-Se les informa
a los progenitores para efectos
de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento sería la Licda. María Elena
Angulo, o la persona que la sustituya.
Igualmente se les informa,
que dicha profesional tiene disponible agenda para citas
de seguimiento que se llevaran
a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, las
personas cuidadoras y las personas menores de edad, en las fechas que oportunamente se le indicarán: -
Jueves 28 de octubre del 2021 a las 2:00 p.m -Jueves 9 de diciembre del
2021 a las 2:00 p.m. Jueves 20 de enero del 2022 a
las 9:00 a.m. IX.- Se señala conforme
a agenda disponible el día más
cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a
saber el día 6 de octubre
del 2021, a las 8:00 horas en la Oficina
Local de La Unión. Garantía de defensa
y audiencia: Se previene a las partes
involucradas en el presente Proceso,
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión
y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con
la advertencia a las partes
de que deben señalar Lugar
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de esta oficina
local, Fax o Correo Electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo o si el
lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva
de la entidad. Se le hace
saber a las partes, que la interposición
del recurso de apelación,
no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00379-2021.—Oficina Local de la Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 292866.—( IN2021586470
).
Al señor Omar de la Trinidad Ureña Salazar,
se le comunica que por resolución de las catorce horas del veintidós de
setiembre del dos mil veintiuno se inició el Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa y se dictó Medida de Cuido
Provisional en beneficio de la persona menor de edad J.O.U.E. Se les confiere
Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en
Desamparados, cien metros norte y cien metros al este del Banco Nacional de
Desamparados. Se les hace saber además, que contra la presente resolución
proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el
de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente Número OLD-00337-2021.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Jennifer Salas Chaverri, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297845.—( IN2021586556 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
D.E N° 607-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, a las doce horas del 18 de junio de
2021. Declárese liquidada
la Cooperativa Biklo (BIKLO
R.L.) originalmente inscrita
mediante resolución
C-1580CO del Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88
a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas
y Creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la
custodia del Área de Supervisión
Cooperativa de este
Instituto. Comuníquese al Departamento
de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para que proceda
a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38551.—Solicitud N°
289802.—( IN2021585003 ).
D.E Nº 608-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y cinco minutos del 18 de
junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Autogestionaria de Agricultores del Atlántico R. L. (COOPEAATLAN R.L.) originalmente inscrita mediante
resolución C-1268 del Departamento
de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por
haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de
liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93
de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de
Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que
proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.—O.C.
N° 385552.—Solicitud N°
289843.—( IN2021585006 ).
D.E #
609-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San
José, doce horas y diez minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la
Cooperativa Autogestionaria Esparza Creativa Productiva R.L. (COOPECYP R.L.) originalmente inscrita
mediante resolución
C-1397 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al
efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las
disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y
Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se
encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su
cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.—O.C. N° 38553.—Solicitud N°
289846.—( IN2021585010 ).
D.E Nº
610-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San
José, doce horas y 15 minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la
Cooperativa de Productores y Exportadores de Productos No Tradicionales R.L. (COOPEEXPORTADORES R.L.) originalmente inscrita
mediante resolución C-1361 del Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión
Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse
el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38554.—Solicitud N°
289848.—( IN2021585015 ).
D.E Nº
612-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San
José, doce horas y veinticinco minutos del 18 de junio de 2021. Declárese
liquidada la Cooperativa Autogestionaria de Servicios de las Señoras de
Amarillo de Limón, R. L. (COOPELISRAMARILLO R.L.) originalmente inscrita
mediante resolución C-1339 del Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión
Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse
el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38555.—Solicitud N°
289851.—( IN2021585017 ).
D.E Nº
613-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San
José, doce horas y treinta minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada
la Cooperativa de Servicios Múltiples de Emergencias Médicas
R.L. (COOPEMERGENCIAS R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1307
del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al
efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones
de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la
custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38556.—Solicitud N°
289854.—( IN2021585018 ).
D.E Nº 614-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y treinta y cinco minutos
del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Autogestionaria de
Servicios Múltiples R.L. (COOPEQUIRIBRI R.L.) originalmente inscrita mediante
resolución C-1251 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora,
designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a
las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38558.—Solicitud N°
289858.—( IN2021585020 ).
D.E Nº
615-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San
José, doce horas cuarenta minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada
la Cooperativa de Recreación Municipal R.L. (COOPERMU R.L.) originalmente
inscrita mediante resolución C-1326 del Departamento de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión
Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse
el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38559.—Solicitud N°
289865.—( IN2021585022 ).
D.E Nº
616-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San
José, doce horas y cuarenta y cinco minutos del 18 de junio de 2021. Declárese
liquidada la Cooperativa de Suministros del Transporte Solidaridad R. L.
(COOPESOLI R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-755 del
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el
informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los
artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la
custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38561.—Solicitud N°
289867.—( IN2021585023 ).
D.E. Nº 617-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y cincuenta minutos del 18
de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Autogestión Agrícola de
Tenorio R. L. (COOPETENORIO R.L.) originalmente inscrita mediante resolución
C-1087 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al
efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las
disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y
Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra
bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto.
Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva.
Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38560.—Solicitud N° 289877.—(
IN2021585025 ).
D.E Nº 618-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, doce horas y cincuenta y cinco
minutos del 18 de junio de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa
Autogestionaria El Textil R.L. (COOPETEXTIL R.L.) originalmente inscrita
mediante resolución C-1310 del Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión
Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse
el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38562.—Solicitud N°
289882.—( IN2021585027 ).
D.E N° 619-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, trece horas del 18 de junio
de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa Ecoturística y de Servicios Múltiples de
Atenas R.L. (El Mejor Clima del Mundo R.L.) originalmente inscrita mediante
resolución C-1420 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora,
designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a
las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38563.—Solicitud N°
294163.—( IN2021585029 ).
D.E Nº
0711-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San
José, catorce horas del 13 de junio del 2021. Declárese liquidada la Cooperativa
de Transporte y Servicio Público y Servicios
Múltiples Guaria Responsabilidad Limitada, COOPEGUARIA R.L., originalmente
inscrita mediante resolución C-424 del Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la
Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y,
ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de
Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que
proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. Nº 38564.—Solicitud Nº 294174.—(
IN2021585031 ).
D.E Nº 0712-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, quince horas del 13 de junio de 2021.
Declárese liquidada la Cooperativa de Autogestión de los Trabajadores Mecánicos
de La Bananera de Costa Rica en Palmar Sur Responsabilidad Limitada,
COOPEMECSUR R.L., originalmente inscrita mediante resolución C-689 del
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe
final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos
88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia
del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38565.—Solicitud N°
294180.—( IN2021585033 ).
D.E-0813-2021.—Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, a las 11
horas del 10 de 08 de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa
Asociación Bananera Cariari R.L. (COOPECARIARI R.L.), originalmente
inscrita mediante resolución N° C-137 del
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el
informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los
artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la
custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38569.—Solicitud N°
294221.—( IN2021585043 ).
D.E-0814-2021.—Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y 05 minutos del 10 de 08 del 2021. Declárese
liquidada la Cooperativa de Comercialización de Mariscos y Servicios Múltiples
(COOPECOMAR R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-513 del
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el
informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los
artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la
custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38570.—Solicitud N° 294240.—( IN2021585046
).
D.E-0816-2021.—Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y
15 minutos del 10 de 08 de 2021.—Declárese liquidada la Cooperativa de Consumo
del Cantón de Poás, R.L. (COOPEPOÁS R.L.) originalmente inscrita mediante
resolución C-08 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora,
designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a
las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva.
Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38572.—Solicitud N° 294297.—(
IN2021585048 ).
D.E-0817-2021.—Instituto
Nacional de Fomento COOPERATIVO.—San José, 11 horas y 20 minutos del 10 de 08
de 2021.—Declárese liquidada la Cooperativa de Empresarios y Trabajadores de los Microbuses y Taxis de
Heredia R.L. (COOPESANGERARDO R.L.) originalmente inscrita mediante resolución
C-534 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al
efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las
disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y
Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se
encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este
Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.—O.C.
N° 38573.—Solicitud N°
294470.—( IN2021585050 ).
D.E N° 0818-2021.—Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y 25
minutos del 10 de 08 de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Autogestión de Servicios de Taxis
Metropolitanos R.L. (COOPETAXIMETRO R.L.) originalmente inscrita mediante
resolución C-712 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora,
designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a
las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación
definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro
Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O.C. N° 38574.—Solicitud N°
294482.—( IN2021585052 ).
D.E-0819-2021.—Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y
30 minutos del 10 de 08 de 2021.—Declárese liquidada la Cooperativa
Autogestionaria Obrera de Producción de Servicios de Actividad Bananera
Portuaria y Afines R.L. (COOPEUTBA R.L.) originalmente inscrita mediante
resolución C-627 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora,
designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a
las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho
informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de
este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38575.—Solicitud N° 294488.—(
IN2021585054).
CONDOMINIO GALERÍA CENTRAL RAMÍREZ
VALIDO
Los propietarios de 55 locales del condominio
Galería Central Ramírez Valido,
cédula jurídica N° 3109-051445 y que representamos más del 44% del coeficiente de participación del condominio: convocamos a asamblea general ordinaria de propietarios del Condominio Galería Central
Ramírez Valido, a realizarse
el domingo 07 de noviembre del 2021, a las 9:00 a. m., en
el local 130 de la Galería,
entrada por la Avenida Segunda. Si a la hora señalada
en la convocatoria no se reuniere un quórum reglamentario para sesionar válidamente, se dará aplicación al literal C del artículo vigésimo tercero del Reglamento de la Copropiedad, “sí a la hora señalada de la convocatoria no se
reuniere el quórum fijado, se considerará la asamblea convocada por segunda vez para una hora después y sesionará válidamente con el número de propietarios presentes”.
Orden del día:
1. Verificación del quórum.
2. Nombramiento
de comisión para elaborar el acta de la asamblea.
3. Informe de la administradora.
4. Informe del fiscal.
5. Informe del presidente de la junta.
6. Rendición
de cuentas por parte del
Contador.
7. Nombramiento
del Administrador y fijación de salario
de este.
8. Nombramiento
de la Junta Administradora.
9. Recisión
o continuidad del contrato
de remodelación eléctrica.
10. Opciones
para aceptar locales dados en
dación de pago por deudas a la administración.
11. Fijación
del horario de atención al público de la Galería Central
Ramírez Valido.
12. Proposiciones
y varios.
Para poder votar en la asamblea, el propietario debe de estar a paz y salvo con la administración del condominio.—Pedro Silva Gómez, cédula N° 801140499, Propietario y secretario de la
Junta Administradora.—1 vez.—(
IN2021589606 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
CENTRAL AZUCARERA TEMPISQUE S. A.
Oviedo Abarca Enrique, cédula N° 2-0295-0530, tramita
por extravío
la reposición
del título
definitivo de acciones N°
0006946 C, que ampara 3.000 acciones
comunes y nominativas con
un valor facial diez colones
cada una de la sociedad
Central Azucarera Tempisque
S. A. Quienes se consideren
afectados podrán dirigir
sus oposiciones a las oficinas
de Central Azucarera Tempisque
S. A., situadas en Guardia,
Liberia Guanacaste, 6.5 kilómetros al oeste de la Escuela Pública de la localidad, dentro del plazo indicado en el
artículo
689 del Código de Comercio.—Enrique Oviedo Abarca,
cédula 2-0295-0530.—( IN2021585421 ).
UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A.
La sociedad Unión Fenosa Generadora La Joya Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-doscientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y siete, con domicilio social en Cartago,
Jiménez, Tucurrique, cinco kilómetros al noreste del Liceo de Tucurrique, Central Hidroeléctrica La Joya, tramita
la reposición del Certificado
de Acciones a favor del accionista
Rafael de Ureña Francés, ciudadano costarricense, quien en vida
fue portador de la cédula
de identidad ocho-cero cero
sesenta-cero setecientos cuarenta y siete, por extravío. Cualquier persona que
se considere afectada debe comunicarse, en el plazo de ley, al domicilio social de la sociedad,
para efectos del artículo
689 del Código de Comercio de Costa Rica. Publíquese
tres veces.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno.—Francisco
Antonio Bustio Gutiérrez, Presidente.—(
IN2021585474 ).
FLORIDA
ICE AND FARM COMPANY S. A.
La señora Ana Isabel Carboni
Escalante, cédula de identidad N° 3-0198-0941, ha
solicitado la reposición del certificado de acciones N°
T-000574 de fecha 12 de julio del 2012, por la cantidad de 3.125.000 acciones
de Florida Ice and Farm Company S. A., a su nombre.
Lo anterior por extravió del mismo.
Se pública
este aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio.—Ramón
de Mendiola Sánchez, Director General.—( IN2021585516 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
NALAVI VERDE, SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a los socios de Nalavi Verde Sociedad Anónima, con
cédula jurídica 3-101-638793, a una asamblea general extraordinaria
de socios a celebrarse el próximo 20 de octubre de 2021 a las 09:00 horas en
el domicilio social,
Alajuela, San Carlos, La Fortuna, del Tapón de la Represa dos kilómetros al este. De no presentarse el quorum de ley en dicha convocatoria, la segunda sería media hora después con el número de socios con derecho a voto que se encuentren presentes: Allí se conocerán los siguientes asuntos: a) Verificación del
quorum y apertura de la asamblea,
b) Se conozca y apruebe el cambio de domicilio
social de la compañía, c) Se conozca
y apruebe un préstamo
personal a un socio de la compañía, d) Se conozca y apruebe el otorgamiento de un Poder General Judicial, e) Aprobación
del Acta y f ). Cierre de la Asamblea.—Alajuela 01 de octubre de
2021.—Priscila Mora Castillo, Cédula
1-0822-0154, Presidenta.—1 vez.—( IN2021589365
).
TRES-CIENTO DOS-SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS
MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS, SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Tres-Ciento Dos-Seiscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Dos Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta y seis mil doscientos noventa y dos, comunica de conformidad con las disposiciones de la Directriz
Registral N° DGT-R-cero cero uno-dos mil trece, por haberse extraviado los mismos, por motivos de traslado, solicita la reposición del libro de Registro de Cuotistas, Libro de
Junta Directiva y Libro de Asamblea
de la empresa, los cuales fueron legalizados en su oportunidad.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante la notaría del licenciado
Javier Chaverri Ross en San
José, Santa Ana, Pozos, Centro Corporativo
Forum Uno, edificio G, primer piso,
oficina NCC LAW, dentro del término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San
José, veintisiete de setiembre
del dos mil veintiuno.—Lic.
Javier Francisco Chaverri Ross.—1
vez.—( IN2021586410 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura autorizada
por el notario público Gabriel Castro Benavides, a las 11:30 horas del 22
de setiembre, se protocolizó
el acta de asamblea de: E
Sportiko Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con número de
cédula jurídica 3-102-814554, celebrada
el 22 de setiembre del
2021, mediante la que se reformó
la cláusula primera de los estatutos y se cambia denominación
social que en adelante será FiberOne Cinco
Cero Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 22 de setiembre
del 2021.—Lic. Gabriel Castro Benavides, carné N°
18798, Notario Público.—( IN2021584946 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las once horas del veintidós de setiembre del año dos mil veintiuno, se
protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad de Palmares de Alajuela,
denominada Ferretería Técnica FETESA
Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-sesenta y cinco mil doscientos sesenta y uno, reformándose la
cláusula del pacto constitutivo del capital social el cual disminuye.—Lilliana
Fernández Urpi, Notario Pública.—( IN2021585134 ).
Ante esta notaria mediante escritura
otorgada a las doce horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno, se
protocolizaron los acuerdos del acta de asamblea general de cuotistas
de la sociedad denominada Proyectos WTA, Limitada, cedula de persona
jurídica número tres -ciento dos - seiscientos noventa y ocho mil trescientos
noventa y cinco, en la cual se acuerda disminuir el capital social de la compañía.—Licda. Cinzia Víquez
Renda, Notaria.—( IN2021585504 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Stout´S Saloon & Co Llc
Limitada.—San José, 20 de noviembre del
2020.—Lic. José Antonio Silva Meneses,
Notario.—1
vez.—CE2020011467.—( IN2021586011 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada número cédula jurídica
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20 de noviembre del 2020.—Licda. Marixenia Cruz Vargas, Notaria.—1 vez.—CE2020011468.—( IN2021586012 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 20 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Remate
JCM Sociedad Anónima.—San José, 20 de noviembre del
2020.—Lic. José Antonio Aiza
Juárez, Notario.—1 vez.—CE2020011469.—( IN2021586013 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 05 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Psyche
Digital Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 20 de noviembre del 2020.—Lic.
Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—1
vez.—CE2020011470.—( IN2021586014 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 04 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CSI
Instituto de Soluciones Comunitarias
del Pacífico
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 20
de noviembre del 2020.—Lic.
Cristian Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—CE2020011471.—(
IN2021586015 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 15 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pet &
Owner Furniture Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 20 de noviembre del 2020.—Lic.
Rolando Miranda Zumbado, Notario.—1 vez.—CE2020011472.—( IN2021586016 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 20
horas 00 minutos del 07 de octubre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Nakvi Limitada.—San José, 20 de noviembre del
2020.—Lic. Sergio Mena Díaz, Notario.—1 vez.—CE2020011473.—(
IN2021586017 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vistas de
Llano de Beethoven Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 20 de noviembre del 2020.—Lic.
Daniel Araya González, Notario.—1 vez.—CE2020011474.—(
IN2021586018 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 10 minutos del 06 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada TP
Topoli Sociedad Anónima.—San José, 21 de
noviembre del 2020.–Lic.
María Gabriela Giral Arias, Notario.—1 vez.—CE2020011475.—( IN2021586020 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 22 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada la Kitchen
CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 22 de noviembre del 2020.–Lic.
José Matías Tristán
Montero, Notario.—1 vez.—CE2020011476.—(
IN2021586024 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 18 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Multiservicios Ballar
de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 22 de noviembre del
2020.—Lic. Guillermo Echeverría Olaso,
Notario.—1
vez.—CE2020011477.—( IN2021586025 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Terapia Física y Oesteopatía Caoba Sociedad Anónima.—San José, 22 de noviembre del
2020.—Lic. Cristin Peralta Barrantes,
Notario.—1
vez.—CE2020011478.—( IN2021586026 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 08 de octubre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Barrio
Dorado de La Rivera Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, Notario.—1
vez.—CE2020011479.—(
IN2021586027 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 19 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada TJ
Jax International Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 23 de noviembre del 2020.—Lic.
Carlos Araya González, Notario.—1 vez.—CE2020011480.—(
IN2021586028 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 50 minutos del 03 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Corporación Arroyo y Espinoza de Manuel Antonio
Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Licda. Mariel María González Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011481.—(
IN2021586029 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa San
Ramón Limitada.—San José, 23 de noviembre del 2020.—Licda.
Fernanda Linner De Silva, Notaria.—1
vez.—CE2020011482.—( IN2021586030 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Señor Sparky Eléctrico
LLC Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Adrián Vargas Sequeira,
Notario.—1
vez.—CE2020011483.—( IN2021586031 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 50 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Stonetech Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Otto Guevara Guth,
Notario.—1
vez.—CE2020011484.—( IN2021586032 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada El
Puestico CR Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Alejandro Salom
Hernández, Notario.—1 vez.—CE2020011485.—(
IN2021586033 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 19 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Transportes Rantaco
Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Licda. Aura Rebeca Menéndez Soto, Notaria.—1 vez.—CE2020011486.—(
IN2021586034 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 30 minutos del 17 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
JGPT Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Alfonso José Mojica Mendieta, Notario.—1 vez.—CE2020011487.—( IN2021586035 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 30 de octubre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Dijicel Sociedad Anónima.—San José, 23 de
noviembre del 2020.—Lic.
Marilyn de los Ángeles Aguilar
Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020011488.—( IN2021586036 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Blue Macaw
Motors Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 23 de noviembre del 2020.—Lic.
Yancy Gabriela Araya Pérez, Notario.—1 vez.—CE2020011489.—(
IN2021586037 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 06 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tropical
Dreams Las Palmas Doce Limitada.—San José, 23
de noviembre del 2020.—Lic.
Hernán
Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—CE2020011490.—( IN2021586038 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
San Francisco JCV Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 23 de noviembre del 2020.—Lic.
Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1
vez.—CE2020011491.—( IN2021586039 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inmobiliaria Quiero Mi
Casa CR Limitada Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Arthur Jiménez Latouche, Notario.—1
vez.—CE2020011492.—( IN2021586040 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Teqra Holding Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Clara Eugenie Alvarado Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020011493.—( IN2021586041 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 09 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada El Costazo del Norte Sociedad Anónima.—San José, 23 de
noviembre del 2020.—Lic.
Rosalina Estrella Mendoza, Notaria.—1 vez.—CE2020011494.—( IN2021586042 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Moonworks Imports Sociedad De Responsabilidad
Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Sylvia Salazar Escalante, Notario.—1
vez.—CE2020011495.—( IN2021586043 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Academia
Tres E Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 23 de noviembre del 2020.—Licda.
Rita María Salazar Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020011496.—(
IN2021586044 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Lizano y
Morales Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Michael Mauricio Jiménez Fernández, Notario.—1
vez.—CE2020011497.—( IN2021586045 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 30 minutos del 19 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Investment
Servises of Capital (ISK) Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Licda. Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020011498.—(
IN2021586046 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 20 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa de Aricete LLC Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo,
Notario.—1
vez.—CE2020011499.—
( IN2021586047 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada FIT
Challenge Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 23 de noviembre del 2020.—Lic.
Juan Manuel Gómez Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011500.—(
IN2021586048 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 11
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Costamex de Dallas Sociedad Anónima.—San José, 23 de
noviembre del 2020.—Licda.
Martha Sulma Fuentes Villatoro,
Notario.—1
vez.—CE2020011501.—( IN2021586049 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Construcciones y Remodelaciones
Moortu Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Licda. Jacqueline Aponte Agüero, Notaria.—1 vez.—CE2020011502.—(
IN2021586050 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 30 minutos del 20 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Friends
& Canales Developments Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Licda. Nydia María Piedra Ramírez, Notario.—1
vez.—CE2020011503.—( IN2021586051 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 19
horas 00 minutos del 19 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Con Con
Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Luis Javier Padilla Ujueta,
Notario.—1
vez.—CE2020011504.—( IN2021586052 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada The Playas
del Coco Snorkle Queens Sociedad Anónima.—San José, 23 de
noviembre del 2020.—Lic.
Juan Antonio Casafont Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020011505.—( IN2021586053 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Mat’s
Surf Shack Santa Teresa Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Enrique Loría Brunker,
Notario.—1
vez.—CE2020011506.—( IN2021586054 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 18 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Calibraciones y Mantenimientos
de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Guillermo Echeverria Olaso,
Notario.—1
vez.—CE2020011507.—( IN2021586055 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Gurreras Texanas
Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Licda. Martha Sulma
Fuentes Villatoro, Notaria.—1
vez.—CE2020011508.—( IN2021586056 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 20 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Foreign
Experiences LLC Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Paul Oporta
Romero, Notario.—1 vez.—CE2020011509.—(
IN2021586057 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Klemick Rocking Dreams Llc
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23
de noviembre del 2020.—Lic.
Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2020011510.—( IN2021586058 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 20 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Plan
B Lounge Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 23 de noviembre del 2020.—Lic.
Sebastián David Vargas
Roldan, Notario.—1 vez.—CE2020011511.—(
IN2021586059 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Acami Sociedad Anónima.—San José, 23 de
noviembre del 2020.—Licda.
Katherine Pamela Obando Amador, Notaria.—1 vez.—CE2020011512.—( IN2021586060 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importaciones Aglomeccr
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23
de noviembre del 2020.—Licda.
Marcela Padilla Valverde, Notaria.—1 vez.—CE2020011513.—( IN2021586061 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 23 de julio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Multi Servicios Figueroa MYE de Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, 23 de noviembre del 2020.—Lic.
Juan Luis Guardiola Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020011514.—(
IN2021586062 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 11 de setiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casan 0920 Inter Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Licda. Adriana Delgado Aguilar, Notario.—1
vez.—CE2020011515.—( IN2021586063 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 50 minutos del 21 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada M
Y C Hermanos Unidos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 23 de noviembre del 2020.—Lic.
Walter Solís Amen, Notario.—1
vez.—CE2020011516.—( IN2021586064 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 45 minutos del 23 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Dimosa
L.C. Sociedad Anónima.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Diego Alonso Fernández Otárola, Notario.—1 vez.—CE2020011517.—(
IN2021586065 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 18 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Halcón Líder en
Seguridad Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 23 de noviembre del
2020.—Lic. Adolfo Vega Camacho, Notario.—1 vez.—CE2020011518.—( IN2021586066 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Vor C Dieciséis SAH
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 23
de noviembre del 2020.—Lic.
Juan Carlos Fonseca Herrera, Notario.—1 vez.—CE2020011519.—(
IN2021586067 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Everyday Nosara
Limtada Limitada.—San José, 24 de noviembre del
2020.—Lic. José Carlos López Avilés, Notario.—1 vez.—CE2020011588.—( IN2021586069 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 24 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Tecnologías
de Información e Innovación
Cava Sociedad Anónima.—San José, 24 de noviembre del
2020.—Lic. Luis Alberto Pereira Brenes, Notario.—1
vez.—CE2020011589.—( IN2021586070 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 24 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada ABC Investments Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 24 de noviembre del
2020.—Lic. Jefte Javier
Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—CE2020011590.—(
IN2021586071 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 24 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada SV-Technology Ventures Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 24 de noviembre del
2020.—Lic. Jefte Javier
Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—CE2020011591.—(
IN2021586072 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 21 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Alma Fitness Sociedad Anónima.—San
José, 24 de noviembre del 2020.—Lic.
Olman Eduardo Madrigal Acuña,
Notario.—1
vez.—CE2020011592.—( IN2021586073 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 23 minutos del 23 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Marakabú
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 24
de noviembre del 2020.—Licda.
Maruja Castillo Porras, Notaria.—1
vez.—CE2020011593.—( IN2021586074 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 18 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
SPD Quirova Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 24 de noviembre del
2020.—Licda. Rebeca Vargas Chavarría, Notaria.—1
vez.—CE2020011594.—( IN2021586075 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 18
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Novillo Dorado Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Licda.
Natalia Stephanie Martínez Ovares, Notaria.—
1 vez.—CE2020011595.—( IN2021586076 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importadora Barake
Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Federico Ureña
Ferrero, Notario.—1 vez.—CE2020011596.—(
IN2021586077 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 05
horas 00 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones S C Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Julián Elizondo Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2020011597.—( IN2021586078 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 28 de octubre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada I
T S Group Int Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Mario Morales Guzmán, Notario.—1 vez.—CE2020011598.—(
IN2021586079 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gicorp Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—1 vez.—CE2020011599.—(
IN2021586080 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 25 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Monteoro Mil Novecientos
Sesenta y Tres Sociedad Anónima.—San José, 25 de
noviembre del 2020.—Licda.
Mónica Elena Arroyo Herrera, Notaria.—1 vez.—CE2020011600.—(
IN2021586081 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 30 minutos del 19 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Investment
Servises of Capital I S K Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Licda. Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1
vez.—CE2020011601.—( IN2021586082 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gicorp Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—1 vez.—CE2020011602.—(
IN2021586083 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Innovaeducativa Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—1
vez.—CE2020011604.—( IN2021586084 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importadora Royli
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25
de noviembre del 2020.—Licda.
Seidy Vanessa Rojas Quirós, Notaria.—1
vez.—CE2020011605.—( IN2021586085 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Clínica DTH Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Félix Montoya Ordoñez,
Notario.—1
vez.—CE2020011606.—( IN2021586086 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Casa
Kilimanjaro Rentals Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Alberto Sáenz Roesch, Notario.—1 vez.—CE2020011607.—(
IN2021586087 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 17 minutos del 19 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada SBM
Vidrio y Aluminio Limitada.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Licda.
Marisela Araya Araya, Notaria.—1
vez.—CE2020011608.—( IN2021586088 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 45 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada M&S
Distribuidora Sociedad Anónima.—San José, 25 de
noviembre del 2020.—Lic.
Diego Alonso Fernández
Otárola, Notario.—1 vez.—CE2020011609.—(
IN2021586089 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Alma Libre de Nosara
Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Mario Eduardo Recio
Recio, Notario.—1 vez.—CE2020011610.—(
IN2021586090 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ortega,
Canossa y Asociados Sociedad Anónima.—San José, 25 de
noviembre del 2020.—Lic.
Fabián Kelso Hernández, Notario.—1 vez.—CE2020011611.—(
IN2021586091 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Valmun, Valuaciones Mundiales Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Julio Cesar Azofeifa
Soto, Notario.—1 vez.—CE2020011612.—(
IN2021586092 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kitmedica Sociedad Anónima.—San José, 25 de
noviembre del 2020.—Lic.
Erasmo Enrique Rojas Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2020011613.—(
IN2021586093 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 10
horas 00 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Choiceology Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Rodolfo Enrique Herrera García, Notario.—1
vez.—CE2020011614.—( IN2021586094 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 14 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Especies Cien Por Ciento Naturales Alyrose Sociedad
Anónima.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Licda. Evelin de Los Ángeles
Sandoval Sandoval, Notaria.—1
vez.—CE2020011615.—( IN2021586095 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inmobiliaria Quiero Mi
Casa Cr Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Arthur Jiménez Latouche, Notario.—1 vez.—CE2020011616.—(
IN2021586096 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 26 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hsagop Limitada
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25
de noviembre del 2020.—Lic.
Félix Ángel Herrera Álvarez, Notario.—1
vez.—CE2020011617.—( IN2021586097 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 02 de julio
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Indigo
Bussines Corporation Sociedad Anónima.—San José, 25 de
noviembre del 2020.—Lic. Iván Francisco Ramírez Camareno, Notario.—1
vez.—CE2020011618.—( IN2021586098 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 18 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Calibraciones y Mantenimientos
JB de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Guillermo Echeverría Olaso,
Notario.—1
vez.—CE2020011619.—( IN2021586099 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 22 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada el número
de cédula jurídica
que le asigne el Registro Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Licda. Mauren Marcela
Rojas Bejarano, Notaria.—1 vez.—CE2020011620.—( IN2021586100 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Lindora y las Seis Galletas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—CE2020011621.—(
IN2021586101 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constructora W&S Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Licda. Violeta Miranda Meza, Notaria.—1
vez.—CE2020011622.—( IN2021586102 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Energías Limpias y
Comunicaciones Enelcom Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Carlos Alberto Carballo Silesky, Notario.—1 vez.—CE2020011624.—(
IN2021586104 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 01 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada J P C Inversiones Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Joshua Joel Rosales Watson, Notario.—1
vez.—CE2020011625.—( IN2021586105 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 10 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada East
Caribe Design Build Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Lic.
Joshua Joel Rosales Watson, Notario.—1 vez.—CE2020011626.—(
IN2021586106 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 30 minutos del 25 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Grupo del Descuento
Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Jiahong She Hou,
Notario.—1
vez.—CE2020011627.—( IN2021586107 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 24 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Juolgen
Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Pablo Matamoros Arosemena,
Notario.—1
vez.—CE2020011628.—( IN2021586108 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 07
horas 00 minutos del 22 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Minimarket D Angelo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Francisco Javier Vargas Solano, Notario.—1
vez.—CE2020011629.—( IN2021586109 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 23
horas 14 minutos del 25 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Boomerang BMG Espress
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25
de noviembre del 2020.—Lic.
Albin Fernández Solís, Notario.—1 vez.—CE2020011630.—( IN2021586110 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 27 de octubre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Disfrútalo Holdings Sociedad Anónima.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Lic.
Rodolfo Solís Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020011631.—(
IN2021586111 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 23 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Nueve
Seis Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Lic.
Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020011632.—(
IN2021586112 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 30 minutos del 01 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Sky Investment Advisory Sociedad Anónima.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Lic.
Gaston Baudrit Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2020011633.—( IN2021586113 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Farmacéutico
H&H Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, Notario.—1
vez.—CE2020011634.—( IN2021586114 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 22 de julio
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada SNE
Soluciones Integrales en Ecommerce Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Licda. Iliana Zúñiga Valerio, Notaria.—1 vez.—CE2020011635.—( IN2021586115 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jupiter
Gardens Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Licda. Glenda Rodríguez Carmona, Notaria.—1 vez.—CE2020011636.—(
IN2021586116 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 15 minutos del 17 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dasele de los Negritos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Licda. María Elieth
Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011637.—(
IN2021586117 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Arroba
Mil Ochocientos Diez Limitada.—San José, 25
de noviembre del 2020.—Lic.
Juan Carlos León Silva, Notario.—1
vez.—CE2020011638.—( IN2021586118 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Baramondi Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Licda. Adriana Silva Rojas, Notaria.—1
vez.—CE2020011639.—( IN2021586119 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Benda Limitada.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Licda.
Adriana Silva Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011640.—(
IN2021586120 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 45 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cieus Investment Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Licda. María Cecilia Cartín Ujueta, Notaria.—1 vez.—CE2020011641.—( IN2021586121 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Berrocal & Solís Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Licda.
Nazareth Abarca Madrigal, Notaria.—1
vez.—CE2020011642.—( IN2021586122 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 18
horas 00 minutos del 20 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Autofinish C.R. Limitada.—San José, 25
de noviembre del 2020.—Lic.
Grevin López Torres, Notario.—1 vez.—CE2020011643.—(
IN2021586123 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 13
horas 00 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Necommerce Way Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25
de noviembre del 2020.—Licda.
Iliana Zúñiga Valerio, Notaria.—1 vez.—CE2020011644.—( IN2021586124 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada DLS of
Costa Rica LLC Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Rodolfo Enrique Herrera García, Notario.—1
vez.—CE2020011645.—( IN2021586125 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Group Ramex R.M Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25
de noviembre del 2020.—Lic.
Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020011646.—(
IN2021586126 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada STYS Sociedad
Anónima.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Carlos Humberto Ramírez Vega, Notario.—1
vez.—CE2020011647.—( IN2021586127 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 18
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Energías
Limpias y Comunicaciones Enelcom Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Carlos Alberto Carballo Silesky, Notario.—1 vez.—CE2020011648.—(
IN2021586128 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada BD Inversiones Manzanillo Sociedad Anónima.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Licda.
Adriana Silva Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011649.—(
IN2021586129 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lomita
Gardens Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 25 de noviembre del
2020.—Lic. Jonathan Quirós Brenes, Notario.—1
vez.—CE2020011650.—( IN2021586130 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 26 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hsagop Limitada
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Lic.
Félix Ángel Herrera Álvarez, Notario.—1
vez.—CE2020011651.—( IN2021586131 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 16
horas 20 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada M.P.T.
Servicios Sociedad Anónima.—San José, 25 de
noviembre del 2020.—Lic.
José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020011652.—(
IN2021586132 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Las Tres Chakos de Nicoya Sociedad Anónima.—San José, 25 de
noviembre del 2020.—Lic.
Johnny Alfaro Llaca, Notario.—1 vez.—CE2020011653.—( IN2021586133 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Muvens Group Sociedad Anónima.—San José, 25 de noviembre
del 2020.—Lic. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Notario.—1 vez.—CE2020011654.—(
IN2021586134 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Chic Mell
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25
de noviembre del 2020.—Lic.
Paola Vargas Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2020011655.—(
IN2021586135 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 40 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Di Marco y Castillo Sociedad Anónima.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Lic.
Carlos Luis Ramírez Badilla, Notario.—1 vez.—CE2020011656.—(
IN2021586136 ).
DRASANVI CR
Sociedad Anónima, con numero de cédula jurídica tres-ciento uno-siete dos ocho seis ocho seis modifica la cláusula sexta del acta constitutiva ahora Corresponde al presidente y al secretario la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el articulo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil actuando conjunta o separadamente.—San
José a las trece horas del veintitrés
de Setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Kenneth Mora Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2021586138 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bendecida por Dios Sociedad Anónima.—San José, 25 de
noviembre del 2020.—Lic.
Marco Vinicio Chaves Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2020011657.—( IN2021586139
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada PHD Consulting
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 25
de noviembre del 2020.—Lic.
Jefte Javier Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—CE2020011658.—( IN2021586140 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada La
Perla MDQ Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Lic.
José Matías Tristán
Montero, Notario.—1 vez.—CE2020011659.—(
IN2021586141 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 05
horas 00 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones SC e Hijos
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26
de noviembre del 2020.—Lic.
Julián Elizondo Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2020011660.—(
IN2021586142 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Jisan Cleaning Services Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Lic. Byron Ruiz Padilla, Notario.—1 vez.—CE2020011661.—( IN2021586143 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada A & M Consultores en Gestión Humana y Organizacional
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26
de noviembre del 2020.—Lic.
Rubén Naranjo Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020011662.—(
IN2021586144 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada El Otro Lado Perspectivas Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 26
de noviembre del 2020.—Lic.
Alesio Blandón Castellón, Notario.—1 vez.—CE2020011663.—( IN2021586145 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada inversiones Raumeba
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26
de noviembre del 2020.—Lic.
Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020011664.—(
IN2021586146 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Ju
& All Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020011665.—(
IN2021586147 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pronto SPA
Cars Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26
de noviembre del 2020.—Lic.
Jacqueline Aponte Agüero, Notario.—1 vez.—CE2020011666.—(
IN2021586148 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importaciones y Exportaciones
de Materiales de Construcción
Gavilán Sociedad Anónima.—San José, 26 de
noviembre del 2020.—Lic.
Yadira Jiménez Olivares, Notario.—1 vez.—CE2020011667.—(
IN2021586149 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 09 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Contruc Sol Sociedad Anónima.—San José, 26 de
noviembre del 2020.—Lic.
Maritza Priscila Álvarez
Corella, Notaria.—1 vez.—CE2020011668.—(
IN2021586150 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 16
horas 30 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Lemon
Smokey Holding Limitada.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Lic. Paul Oporta
Romero, Notario.—1 vez.—CE2020011669.—(
IN2021586151 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 26 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Catamount
Capital Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
Adrián Esteban Obando Agüero, Notario.—1 vez.—CE2020011670.—( IN2021586152 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Royal
Service Tours CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
Guillermo Esquivel Herrera, Notario.—1 vez.—CE2020011671.—(
IN2021586153 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Frupat Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 26 de
noviembre del 2020.—Lic. Celenia María Miranda Castro, Notario.—1 vez.—CE2020011672.—( IN2021586154 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Yawa Medical Solutions Sociedad Anónima.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
German José Berdugo González , Notario.—1 vez.—CE2020011673.—( IN2021586155 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Boson Tech
Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Lic. Laureen Jinnett
Leandro Castillo, Notario.—1 vez.—CE2020011674.—(
IN2021586156 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Las Tres Chakos Alhais de Nicoya
Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Lic. Johnny Alfaro Llaca,
Notario.—1
vez.—CE2020011675.—( IN2021586157 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 50 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes CYT Sociedad Anónima.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
Eduardo Sánchez Pérez, Notario.—1 vez.—CE2020011676.—(
IN2021586158 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 07 horas 30 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Portafolio Agropecuario
Agrocorp AG CA Sociedad Anónima.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—CE2020011677.—( IN2021586159 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Innovaeducativa Intl NF Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—1 vez.—CE2020011678.—(
IN2021586160 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 20 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada G Squeezy
Interests I Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Licda. Nadia Chaves Zúñiga, Notaria.—1
vez.—CE2020011679.—( IN2021586161 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Apricus SRL Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26
de noviembre del 2020.—Licda.
Nancy Núñez Montiel, Notaria.—1 vez.—CE2020011680.—(
IN2021586162 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importadora Barake de
Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Lic. Federico Ureña
Ferrero, Notario.—1 vez.—CE2020011681.—(
IN2021586163 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 17 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inca del
Sol Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
Yhendri Solano Chaves, Notario.—1 vez.—CE2020011682.—( IN2021586164 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 26 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada ASIP S.L
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
Hans Van Der Laat Robles, Notario.—1 vez.—CE2020011683.—(
IN2021586165 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 18
horas 00 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Cuarenta y Más Soluciones
Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Licda. Irene María Jiménez Barletta, Notaria.—1 vez.—CE2020011684.—(
IN2021586167 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 26 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Tropical
Security Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
Gabriel Clare Facio, Notario.—1 vez.—CE2020011685.—( IN2021586168 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 40 minutos del 13 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Natural
Preserves Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
Carlos Josué Morales Fallas,
Notario.—1
vez.—CE2020011686.—( IN2021586169 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada INTL
Innova NF Educativa Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Lic. Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—1
vez.—CE2020011687.—( IN2021586170 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 45 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agropecuaria Hermanos Quintero Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Lic. Reynaldo Arias Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011688.—( IN2021586171 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Miltiserviciosfast Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Lic. Manuel Antonio Hernández Sánchez, Notario.—1
vez.—CE2020011689.—( IN2021586172 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Go Surf
Stay Training Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Licda.
María Carolina Morera Calvo, Notaria.—1 vez.—CE2020011690.—(
IN2021586173 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Keratin
Palace Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Licda. Freyda Nazira Valladares Morales, Notaria.—1
vez.—CE2020011691.—( IN2021586174 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Financiera Rapi Cash
Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Lic. Alexander Monge Cambronero, Notario.—1
vez.—CE2020011692.—( IN2021586175 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicio Electromecánico
y Automatización Sociedad Anónima.—San José, 26 de
noviembre del 2020.—Lic.
Martín Adrián González Briceño, Notario.—1 vez.—CE2020011693.—( IN2021586176 ).
Que por escritura otorgada
ante esta notaría, a las ocho
horas del quince de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó escritura
de la sociedad Asuaire
Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento
uno-doscientos ocho mil
cero setenta y cuatro, en donde se reformó la cláusula tercera,
del objeto y la cláusula octava:
de la administración.—San José,
veintisiete de setiembre
del dos mil veintiuno.—Lic.
José Pablo González Trejos, Notario Público.—1
vez.—( IN2021586183 ).
Estacionamientos Ticos G M Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-304281. Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
9:00 horas del 22 septiembre, 2021, se modifica la cláusula primera del pacto constitutivo: la primera: de la razón social: se solicita que como razón social se asigne el número
de cédula jurídica con el aditamento Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse en S. A., según el decreto número
treinta y tres mil ciento setenta y uno-J del catorce de junio del año dos mil seis.—San José, 27 septiembre, 2021.—Lic. Rafael
Alejandro Rojas Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586185 ).
Por asamblea general extraordinaria
de socios, protocolizada en esta notaría
hoy a las 10 horas, de la compañía denominada GEI Sureña S. A.,
en la que los socios acordaron disolverla.—San José, 27 de setiembre del
2021.—Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1
vez.—( IN2021586188 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 26 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Motorepuestos Williams & Morales L O Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 26
de noviembre del 2020.—Licda.
Priscilla Cárdenas Orozco, Notaria.—1 vez.—CE2020011694.—( IN2021586189 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Technical Consultants ABTC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Jefte Javier
Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—CE2020011695.—( IN2021586190 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría,
a las 10 horas 20 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la
sociedad denominada L Y H Designs Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del 2020.—Lic.
Juan Eduardo Flores Cerdas, Notario.—1 vez.—CE2020011696.—( IN2021586191 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 17 de noviembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Javer
Limitada.—San
José, 26 de noviembre del 2020.—Lic. Jose Manuel Mojica Cerda, Notario.—1 vez.—CE2020011697.—(
IN2021586192 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corfa Sociedad Anónima.—San José, 26 de
noviembre del 2020.—Lic.
Eduardo Alberto Castillo Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011698.—(
IN2021586193 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Dijicel de
Naranjo Sociedad Anónima.—San José, 26 de noviembre del
2020.—Licda. Marilyn De Los Ángeles Aguilar Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020011699.—(
IN2021586194 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ultra
Success Solution Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 27 de noviembre del 2020.—Licda.
María Desiree Ramos Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2020011700.—( IN2021586195 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Estrom Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Licda. Liz Andrea Salazar Arroyo, Notaria.—1 vez.—CE2020011701.—(
IN2021586196 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 24 minutos del 24 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sociedad Anónima.—San
José, 27 de noviembre del 2020.—Lic.
Pedro José Abarca Araya, Notario.—1 vez.—CE2020011702.—( IN2021586197 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 30 minutos del 29 de Octubre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Grupo Prami
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Luis Rodolfo Quirós Acosta, Notario.—1 vez.—CE2020011703.—(
IN2021586198 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 26 de noviembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Reserva Naturalista Costa
Blanco Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Licda. Ana Laura Vásquez Alfaro, Notaria.—1 vez.—CE2020011704.—(
IN2021586199 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 25 de noviembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Obras Por Contrato Peniel
Sociedad Anónima.—San
José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. María Isabel Villalobos Leitón,
Notaria.—1 vez.—CE2020011705.—( IN2021586200 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 24 de noviembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jacks
Reina Sociedad Anónima Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez,
Notaria.—1 vez.—CE2020011706.—( IN2021586201 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada MR Limitada.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020011707.—(
IN2021586202 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 23 de noviembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tintas y Pixceles
del Pacifico Sociedad Anónima.—San
José, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Amanda Jose Pérez Hernández, Notaria.—1
vez.—CE2020011708.—( IN2021586203 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Kikis
Place R.P. Limitada.—San
José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario.—1
vez.—CE2020011709.—( IN2021586204 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 14 horas 25 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Productos de Joyería J.M.O. Mil
Novecientos Sesenta y Tres Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Licda. Mónica Elena Arroyo Herrera, Notaria.—1 vez.—CE2020011710.—(
IN2021586205 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 21 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Irazú Dental Sociedad Anónima.—San
José, 27 de noviembre del 2020.—Lic.
Cristian Joel Víquez
Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020011711.—(
IN2021586206 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 26 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
Olvamo Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Guido Mora Camacho, Notario.—1 vez.—CE2020011712.—( IN2021586207 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 02 de octubre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Pescadería JDGA Costa Rica
Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Alma Monterrey Rogers, Notario.—1 vez.—CE2020011713.—( IN2021586208 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada NF Revolución Educativa
INTL Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27
de noviembre del 2020.—Lic.
Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario.—1 vez.—CE2020011714.—(
IN2021586209 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 26 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Namboru
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27
de noviembre del 2020.—Licda.
Ana Esperanza Vicente Sotela, Notaria.—1
vez.—CE2020011715.—( IN2021586210 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 30 minutos del 20 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
Mayapo Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Aldo Fabricio Morelli Lizano,
Notario.—1
vez.—CE2020011716.—( IN2021586211 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de octubre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada ASIP SL Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Hans Van Der Laat Robles, Notario.—1 vez.—CE2020011717.—( IN2021586212 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Ladybud
Hemp Solutions Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Siu Len Wing Ching Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2020011718.—( IN2021586213 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Mats Surf Shack Santa Teresa Limitada.—San
José, 27 de noviembre del 2020.—Lic.
Enrique Loría
Brunker, Notario.—1 vez.—CE2020011719.—(
IN2021586214 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 26 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Cresta del Río Uvita
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27
de noviembre del 2020.—Lic.
Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—CE2020011720.—(
IN2021586215 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 25 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Lufina
Company Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 27 de noviembre del 2020.—Licda.
Yancy Gabriela Araya Pérez,
Notaria.—1 vez.—CE2020011721.—(
IN2021586216 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 11 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Cairusmaklu
Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Gonzalo Andrés Víquez Oreamuno, Notario.—1 vez.—CE2020011722.—(
IN2021586217 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 05 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Aseca de
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 27 de noviembre del 2020.—Lic.
Julián Elizondo Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2020011723.—(
IN2021586218 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 30 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
del Descuentaso Sociedad Anónima.—San José, 27 de
noviembre del 2020.—Lic. Jiahong She Hou, Notario.—1 vez.—CE2020011724.—(
IN2021586219 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 20 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Morpho
Crossfit & Functional Training Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Ignacio Herrero Knohr,
Notario.—1
vez.—CE2020011725.—( IN2021586220 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 20 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alsetec Servicios
Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Jose Miguel Solano Álvarez, Notario.—1
vez.—CE2020011726.—( IN2021586221 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 30 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Seguridad Electrónica
ATCR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27
de noviembre del 2020.—Licda.
Karina del Carmen Badilla Abarca,
Notaria.—1 vez.—CE2020011727.—(
IN2021586222 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 27 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Muir
Escazú Limitada.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1
vez.—CE2020011728.—( IN2021586223 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 30 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Nanotronica Avanzada
Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Carlos Humberto Ramírez Vega, Notario.—1
vez.—CE2020011729.—( IN2021586224 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada ACI Auditoría y Consultoría Integral
Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1
vez.—CE2020011730.—( IN2021586225 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 19 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Consultora & Constructora
J.A.F.E.M.A. Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. David Rogelio Jimenez Zamora, Notario.—1
vez.—CE2020011731.—( IN2021586226 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CG Asesorías Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Mario Madrigal Ovares,
Notario.—1
vez.—CE2020011732.—( IN2021586227 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 25 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Productos de Joyería J M O Mil Novecientos
Sesenta y Tres Sociedad Anónima.—San José, 27 de
noviembre del 2020.—Lic. Mónica Elena Arroyo Herrera, Notario.—1
vez.—CE2020011733.—( IN2021586228 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Un Millón
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27
de noviembre del 2020.—Lic.
Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020011734.—(
IN2021586229 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 26 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada BCJ
Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Josué David Monge Campos, Notario.—1
vez.—CE2020011735.—( IN2021586230 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 01 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Númerica Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Cristian Villegas Coronas, Notario.—1
vez.—CE2020011736.—( IN2021586231 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 24 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Aromas
de Osa Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Douglas Mora Umaña,
Notario.—1
vez.—CE2020011737.—( IN2021586232 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Administración
y Consultoría
Integra Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 27 de noviembre del 2020.—Lic.
Sebastián David Vargas Roldán, Notario.—1 vez.—CE2020011738.—(
IN2021586233 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Centrify Tecnología
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 27
de noviembre del 2020.—Licda.
Sonia Víquez
Chaverri, Notaria.—1 vez.—CE2020011739.—( IN2021586234 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 06 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casas Progreso Sociedad Anónima.—San José, 27 de noviembre del
2020.—Lic. Andrés Tovar Castro, Notario.—1
vez.—CE2020011740.—( IN2021586235 ).
Por escritura Nº 16 - 4 de las nueve horas del veinticuatro de setiembre
del 2021, otorgada ante el suscrito notario público, se protocolizaron los
acuerdos del acta número uno de asamblea de cuotistas
de la sociedad denominada Naranja Veinte EHC, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3-102-829739, mediante la cual se modificó el
nombre de dicha compañía a: Naranja Diez EHC, Sociedad de Responsabilidad Limitada,
modificando por ende la cláusula primera “Del nombre” del pacto constitutivo de
dicha sociedad.—San José, veintisiete de setiembre del 2021.—Steffano José Ferraro Flórez – Estrada, Notario.—1 vez.—(
IN2021586236 ).
Por medio de la escritura número cincuenta y tres otorgada en el
tomo segundo del protocolo de la notaria pública
Ana Beatriz Guillén Vindas,
la sociedad Acobo
Puesto de Bolsa S.A., cédula jurídica
número 3-101-030996, por convenir
en los intereses de la empresa se acuerda en realizar un aumento del capital por la suma
de doscientos cincuenta millones de colones. Es todo.—Cartago,
veintisiete de setiembre de
dos mil veintiuno.—Ana Beatriz Guillén
Vindas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021586237 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 30 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
CI W Sociedad Anónima.—San José, 01 de diciembre del
2020.—Lic. Jiahong She Hou,
Notario.—1
vez.—CE2020011796.—( IN2021586238 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 30 minutos del 30 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trompo y Chaparro Sociedad Anónima.—San
José, 01 de diciembre del 2020.—Lic.
Luis Diego Quesada Araya, Notario.—1 vez.—CE2020011797.—(
IN2021586239 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 30 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Crmootor Sociedad Anónima.—San José, 01 de
diciembre del 2020.—Licda. Melani Campos Bermúdez, Notaria.—1
vez.—CE2020011798.—( IN2021586240 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aria
Aviation Solutions Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 01 de diciembre del
2020.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1
vez.—CE2020011799.—( IN2021586241 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 11
horas 00 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Trafin Sociedad Anónima.—San José, 01 de
diciembre del 2020.—Lic.
Mario Francisco Badilla Apuy,
Notario.—1
vez.—CE2020011800.—( IN2021586242 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Seguridad y Vigilancia
G Y F Parriteña Sociedad Anónima.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Lic.
Cristóbal Gerardo Arias Porras, Notario.—1 vez.—CE2020011801.—(
IN2021586243 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Benda
Villas Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Licda. Adriana Silva Rojas, Notaria.—1
vez.—CE2020011802.—( IN2021586244 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 08
horas 00 minutos del 17 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Javer Enterprise Limitada.—San José, 02
de diciembre del 2020.—Lic.
José Manuel Mojica Cerda, Notario.—1
vez.—CE2020011803.—( IN2021586245 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Costa
Three H Ventures LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Alejandro Montealegre
Isern, Notario.—1 vez.—CE2020011804.—(
IN2021586246 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Xipari Capital Sociedad Anónima.—San José, 02 de
diciembre del 2020.—Licda.
Olga Teresa Alvarado Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020011805.—( IN2021586247 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 16
horas 00 minutos del 10 de octubre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Servicios de Administración de Cartera de Agentes
Carferna Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Licda. Ileana Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—CE2020011806.—(
IN2021586248 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Efectivas
F.M.R. Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Licda. Ileana Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—CE2020011807.—(
IN2021586249 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Capitales en Acción G A K Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—CE2020011808.—( IN2021586250 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 01 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Smart
Market Picado Segura Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Lic.
Cesar Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—CE2020011809.—(
IN2021586251 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 01 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada El
Pastelillo Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Licda. Débora María Vargas Fonseca, Notaria.—1
vez.—CE2020011810.—( IN2021586252 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 16 minutos del 16 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cañera Los Tololos
Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Licda. Ana María Vargas Moya, Notaria.—1 vez.—CE2020011811.—(
IN2021586253 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 55 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Create Magik Holdings LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Sergio Martín Sancho Hernández, Notario.—1
vez.—CE2020011812.—( IN2021586254 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Administradora Financiera
Azalea Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Roy Lorenzo Vargas Solano, Notario.—1
vez.—CE2020011813.—( IN2021586255 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alegre
Primavera del Pacífico
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02
de diciembre del 2020.—Lic.
Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2020011814.—(
IN2021586256 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Vaubersan Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1
vez.—CE2020011815.—( IN2021586257 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Centro de Entrenamiento para el Desarrollo
Personal Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Lic.
Javier Francisco Villalobos Pineda, Notario.—1 vez.—CE2020011816.—(
IN2021586258 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Arrendadora Azalea Sociedad Anónima.—San José, 02 de
diciembre del 2020.—Lic.
Roy Lorenzo Vargas Solano, Notario.—1 vez.—CE2020011817.—(
IN2021586259 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 30 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ditop Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Licda. Andrea María Ortiz Mora, Notaria.—1 vez.—CE20210011818 .—(
IN2021586260 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 26 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Smile Group Agency Costa Rica Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 02
de diciembre del 2020.—Lic.
José Francisco Barahona Segnini, Notario.—1
vez.—CE2020011819.—( IN2021586261 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de diciembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada With Love From Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Lic.
Alejandro Montero Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020011820.—(
IN2021586262 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 17 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Sociedad Anónima
Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Jermaine Eduardo Cruickshank Edwards, Notario.—1
vez.—CE2020011821.—( IN2021586263 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 19 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Consultora
y Constructora J.A.F.E.M.A.
Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre
del 2020.—Lic. David Rogelio Jiménez Zamora,
Notario.—1
vez.—CE2020011822.—( IN2021586264 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 01 de diciembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada G&A Fumicontrol
Bio Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Henry Antonio Núñez Arias, Notario.—1
vez.—CE2020011823.—( IN2021586265 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de diciembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
JHI Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02
de diciembre del 2020.—Lic.
Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020011824.—(
IN2021586266 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Bilili
Regen AAB Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Fernando Vargas Winiker,
Notario.—1
vez.—CE2020011825.—( IN2021586267 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 17 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Mueblerías y Decoraciones
Retana Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Licda. Ileana Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—CE2020011826.—(
IN2021586268 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Grupo Lebe
A.D. Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020011827.—( IN2021586269 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 01 de diciembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Marsha & Co. Sociedad Anónima.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Lic.
Humberto Céspedes
Chacón, Notario.—1
vez.—CE2020011828.—( IN2021586270 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 27 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Machinery Import Group Sociedad Anónima.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Lic.
José Gonzalo Carrillo Mora, Notario.—1
vez.—CE2020011829.—( IN2021586271 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 26 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Ensueño
Pinilla Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020011830.—( IN2021586272 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de octubre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada D & G Celulares
Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Licda. Marilyn de los Ángeles Aguilar Sánchez, Notario.—1
vez.—CE2020011831.—( IN2021586273 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 26 de noviembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada EEC North Limitada.—San José, 02
de diciembre del 2020.—Lic.
Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020011832.—(
IN2021586274 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 01 de diciembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Stout Costa Rica Interests LLC Limitada.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Licda.
Carolina de los Ángeles Mendoza Álvarez, Notaria.—1 vez.—CE2020011833.—(
IN2021586275 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 08
horas 30 minutos del 26 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada JPC
South Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020011834.—(
IN2021586276 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 28 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transporte Sangab
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02
de diciembre del 2020.—Lic.
Andrés Martin Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011835.—(
IN2021586277 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 09
horas 30 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Faro
Lindo Pinilla Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020011836.—(
IN2021586278 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ethos Café
Imports Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Licda.
Kattia Arroyo Montero, Notaria.—1
vez.—CE2020011837.—( IN2021586279 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 28 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes Alfque
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Lic.
Andrés Martín Vargas Rojas, Notario.—1 vez.— CE2020011838.—(
IN2021586280 ).
A las 11:00 horas
del 01 de junio del 2021, protocolicé
acuerdos de la empresa: Tres
Ciento Dos Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Dos
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-772202, mediante
los cuales se modifica la cláusula primera de los estatutos de la siguiente forma:
“Primera: Del nombre: La sociedad
se denominará: Eurotun
Sabana Sociedad de Responsabilidad
Limitada, que es nombre
de fantasía, pudiendo abreviarse las últimas palabras en S.R.L.—San José, 27 de setiembre
del 2021.—Lic. Esteban Carraza
Kopper, Notario Público.—1
vez.—( IN2021586281 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 09
horas 00 minutos del 19 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Master
Block Pacifico Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Licda. Iliana Zúñiga
Valerio, Notaria.—1 vez.—CE2020011839.—(
IN2021586282 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 30 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo SG Comercial Costa Rica Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Hazel Delgado Cascante, Notaria.—1
vez.—CE2020011840.—( IN2021586283 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 00 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rancho
Felicidad Shorash Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Franklin López Ramírez, Notario.—1
vez.—CE2020011841.—( IN2021586284 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora Medina Álvarez Sociedad Anónima.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Licda.
Julia María Zeledón Cruz, Notaria.—1
vez.—CE2020011842.—( IN2021586285 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Medina Álvarez Sociedad Anónima.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Licda.
Julia María Zeledón Cruz, Notaria.—1
vez.—CE2020011843.—( IN2021586286 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kisof Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Alejandro Pignataro
Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2020011844.—(
IN2021586287 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 30 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sea Branch
Management LLC Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Hernán Cordero Baltodano,
Notario.—1
vez.—CE2020011845.—( IN2021586288 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 27 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones y Negocios
Carrsal Sociedad Anónima.—San José, 02 de
diciembre del 2020.—Licda.
Marlene Brenes Corrales, Notaria.—1 vez.—CE2020011846.—( IN2021586289 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pizzería
Grace Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Licda.
María Del Milagro Arguedas Delgado, Notaria.—1 vez.—CE2020011847.—( IN2021586290 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 12 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Depayser Sociedad Anónima.—San José, 02 de
diciembre del 2020.—Lic.
Carlos Humberto Serrano Pérez, Notario.—1 vez.—CE2020011848.—(
IN2021586291 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 28 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Modular
Applications Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. José Antonio Barletta
Chaves, Notario.—1 vez.—CE2020011849.—(
IN2021586292 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Edecan Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 02 de
diciembre del 2020.—Lic.
Alonso Jesús Chaves Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020011850.—(
IN2021586293 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ventas
al Estado Centroamérica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02
de diciembre del 2020.—Licda.
Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020011851.—(
IN2021586294 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 15
horas 00 minutos del 29 de octubre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Tri
U Studio Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Abel Ignacio Gómez Bloise, Notario.—1
vez.—CE2020011852.—( IN2021586295 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 29 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Eco Hotel
Villas del Tortuguero Sociedad Anónima.—San
José, 02 de diciembre del 2020.—Lic.
Geovanny Víquez Arley, Notario.—1 vez.—CE2020011853.—( IN2021586296 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 01 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Mazmaz Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Eduardo Alfonso Márquez Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020011854.—(
IN2021586297 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 21 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Alfaro y Garro
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 02
de diciembre del 2020.—Lic.
Geovanny Víquez Arley, Notario.—1 vez.—CE2020011855.—( IN2021586298 ).
Ante mi Notaría, se reformó la cláusula quinta del pacto social de Distribuidora
Global Solusa MKT S. A.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Farid Breedy
González, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586299 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dumba Corazón Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda.
Patricia Claudia Frances, Notaria.—1 vez.—CE2020011911.—( IN2021586300 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación
B&H Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Daniel Alvarado Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2020011912.—( IN2021586301 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 18
horas 15 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Bismarck
Fitness Limitada.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Luis Diego Rodríguez Mena, Notario.—1 vez.—CE2020011913.—(
IN2021586302 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rodríguez y
Salas Soluciones Centroamericana
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre
del 2020.—Licda. Karen Otárola Luna, Notaria.—1
vez.—CE2020011914.—( IN2021586303 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 45 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada SCS
Soluciones Consultoría y Servicios
Sociedad De Responsabilidad Limitada.
San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Warner Porras Guzmán, Notario.—1 vez.—CE2020011915.—(
IN2021586304 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Matida Group Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Licda. Antonella Da Re Masis,
Notaria.—1 vez.—CE2020011916.—(
IN2021586305 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Administradora de Bienes
Azalea Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Roy Lorenzo Vargas Solano, Notario.—1
vez.—CE2020011917.—( IN2021586306 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Perfecto Caribe
Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Héctor Andrei Chaves Barrantes,
Notario.—1
vez.—CE2020011918.—( IN2021586307 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 15 minutos del 04 de diciembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Escape Sereno 2020 Sociedad
De Responsabilidad Limitada.—San
José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Andrés Tovar Castro, Notario.—1
vez.—CE2020011919.—( IN2021586308 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 03 de diciembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Stanford Family
Inc Limitada.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Henry
Alonso Víquez Arias, Notario.—1 vez.—CE2020011920.—( IN2021586309 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Caribbean
Asset Management Company Limitada.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2020011921.—(
IN2021586310 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 01 de diciembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada BND Vehículos Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Randall Elías Madriz Granados, Notario.—1
vez.—CE2020011922.—( IN2021586311 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 15 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Top Brand Hotels
Costa Rica Limitada.—San
José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1
vez.—CE2020011923.—( IN2021586312 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 30 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Arte de Dios Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Carolina Mora Araya, Notaria.—1
vez.—CE2020011924.—( IN2021586313 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Corsario Global Tecnología Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 04 de diciembre del 2020.—Licda. Sonia Víquez Chaverri, Notaria.—1
vez.—CE2020011925.—( IN2021586314 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Rapi Cash Comercial Sociedad Anónima.—San
José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Alexander Monge Cambronero, Notario.—1
vez.—CE2020011926.—( IN2021586315 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 03 de diciembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Innova Ingeniería CR
Responsabilidad Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Wendy Rivera Báez, Notaria.—1
vez.—CE2020011927.—( IN2021586316 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría
a las 08 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la
sociedad denominada Transportes Radicales y Logísticos de Costa Rica
Sociedad Anónima.—San José, 04 de Diciembre del
2020.—Lic. Guillermo Echeverria Olaso, Notario.—1
vez.—CE2020011928.—( IN2021586317 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 07 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Garvar Sociedad Anónima.—San José, 04 de
diciembre del 2020.—Licda.
Madeleine Cubero Fernández, Notaria.—1 vez.—CE2020011929.—(
IN2021586318 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 08
horas 00 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Biomec Ortopédica de
Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Oscar Basilio La Touche
Argüello,
Notario.—1
vez.—CE2020011930.—( IN2021586319 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 15
horas 00 minutos del 31 de octubre
del año 2018, se constituyó
la sociedad denominada Adcon Technology Sociedad Anónima.—San José, 04 de
diciembre del 2020.—Lic.
Carlos Zúñiga Céspedes, Notario.—1 vez.—CE2020011931.—(
IN2021586320 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Precision
and Desing P&D Siglo
XXI Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Jimmy Gerardo Solano Ulloa, Notario.—1
vez.—CE2020011932.—( IN2021586321 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Auto
Pinturas Cariari Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre
del 2020.—Licda. Magda González Salas, Notaria.—1 vez.—CE2020011933.—(
IN2021586322 ).
Heredia Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bion Industrial Products Bip
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04
de diciembre del 2020.—Lic.
Johanny Retana Madriz, Notario.—1
vez.—CE2020011934.—( IN2021586323 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Venta CA Sociedad de Responsabilidad
Limitada Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 04 de diciembre del
2020.–Licda. Giselle Solís Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020011935.—(
IN2021586324 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 19 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Legal
Pathways Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 04 de diciembre del
2020.–Lic. Carmen De María Castro Kahle, Notario.—1
vez.—CE2020011936.—( IN2021586325 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 06
horas 00 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Aroma
Spa Inversiones Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—CE2020011937.—( IN2021586326 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 08
horas 30 minutos del 26 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada JPC
Finca Pinilla South Limitada.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020011938.—(
IN2021586327 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 09
horas 00 minutos del 10 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Gracias
Mas Gracias Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 04 de diciembre del 2020.–Lic.
Ronald Brealey Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011939.—(
IN2021586328 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 00 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Hermanas
en la Playita Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 04 de diciembre del
2020.–Licda. Elluany Coto Barquero, Notaria.—1
vez.—CE2020011940.—( IN2021586329 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Estromgsxr Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Liz Andrea Salazar Arroyo, Notaria.—1 vez.—CE2020011942.—(
IN2021586330 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 12 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Digicordi Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre
del 2020.—Lic. Carlos Humberto Serrano Pérez, Notario.—1 vez.—CE2020011943.—( IN2021586331 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada TWCD
Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Fransua Alberto
Vásquez Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011944.—( IN2021586332 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada German
Finger Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 04 de diciembre del 2020.—Lic.
Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—CE2020011945.—( IN2021586333 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Quirós Soto Dos Mil Veintiuno Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Moisés Morales
Bennett, Notario.—1 vez.—CE2020011946.—(
IN2021586334 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 28 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transp JC. Valenciano Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Andrés Martín Vargas
Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011947.—(
IN2021586335 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada León Cruz
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de diciembre
del 2020.—Lic. Andrés Martín Vargas
Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011948.—(
IN2021586336 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Olumide
Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 04 de diciembre del 2020.—Lic.
Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—CE2020011949.—( IN2021586337 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Desarrollo
Distrito Diez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 04 de diciembre del 2020.—Lic.
Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—CE2020011950.—( IN2021586338 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada RCA
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 04 de diciembre del 2020.—Lic.
Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—CE2020011951.—( IN2021586339 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Medicina de la Obesidad
Sociedad Anónima.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Carlos Eduardo Umaña
Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020011952.—(
IN2021586340 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Capacitaciones y Asesorías
Edúcate Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 04 de diciembre del
2020.—Lic. Dimas Alexander Fonseca García, Notario.—1
vez.—CE2020011953.—( IN2021586341 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 30 minutos del 08 de junio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kersiamoore MD Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04
de diciembre del 2020.—Licda.
Cristina Roper Williams, Notaria.—1 vez.—CE2020011954.—( IN2021586342 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 13
horas 00 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Ocean
Grown Realty R & M Sociedad Anónima.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Luis Gonzalo Rodríguez Mora, Notario.—1 vez.—CE2020011856.—(
IN2021586345 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 35 minutos del 25 de setiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aspire Now
Consulting Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 02 de diciembre del
2020.—Lic. Alonso José Hernández
Flores, Notario.—1 vez.—CE2020011857.—(
IN2021586346 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Lebe AD Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020011861.—( IN2021586350 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Brindley CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Javier Francisco Chaverri
Ross, Notario.—1 vez.—CE2020011862.—(
IN2021586351 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trabajo Dura Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Licda. Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—1 vez.—CE2020011863.—(
IN2021586352 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Consultora y Constructora
Jafema Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. David Rogelio Jiménez Zamora, Notario.—1
vez.—CE2020011867.—( IN2021586356 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada FP
Calcas STP Sociedad Anónima.—San José, 03 de
diciembre del 2020.—Lic.
Ernesto Jiménez Mora, Notario.—1
vez.—CE2020011868.—( IN2021586357 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 21 de octubre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Corporación Funtom
Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Licda. Jeanina
Bolaños Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011869.—(
IN2021586358 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada The Lounge
International TLI Limitada.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Luis Franklin Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1
vez.—CE2020011870.—( IN2021586359 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación D & G de Naranjo Sociedad Anónima.—San
José, 03 de diciembre del 2020.—Licda.
Marilyn De Los Ángeles Aguilar Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020011871.—( IN2021586360 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 20
horas 00 minutos del 10 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones JG y Familia Sociedad Anónima.—San
José, 03 de diciembre del 2020.—Lic.
Carlos Alberto Gámez
Romero, Notario.—1 vez.—CE2020011872.—(
IN2021586361 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2017, se constituyó la sociedad denominada Novalty Caribe Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Sergio Quesada González, Notario.—1
vez.—CE2020011873.—( IN2021586362 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 15 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Shukang Limitada
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03
de diciembre del 2020.—Lic.
Shih Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2020011874.—(
IN2021586363 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada NU Earth
Collective Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 03 de diciembre del 2020.—Lic.
Roger Antonio Valverde Sancho, Notario.—1 vez.—CE2020011875.—(
IN2021586364 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 25 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada MYH
Mendher Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Miguel Ángel Salazar Gamboa, Notario.—1
vez.—CE2020011876.—( IN2021586365 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Intertextual
Business Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Licda. Lillyana
Guevara, Sáenz, Notaria.—1 vez.—CE2020011877.—( IN2021586366 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 01 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Rice
App Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020011878.—(
IN2021586367 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Marine
Center CR Sales & Services Limitada.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Licda. Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria.—1 vez.—CE2020011879.—(
IN2021586368 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Casa de
las Flores RF Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 03 de diciembre del 2020.—Licda.
Isabel María Vásquez Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011880.—(
IN2021586369 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Instituto
de Formación
Técnica Especializada de Alajuela Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Denia Angelina Cruz Morera, Notaria.—1 vez.—CE2020011881.—( IN2021586370 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Algiers
Consultant Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Licda. María Fernanda Redondo Rojas, Notario.—1
vez.—CE2020011882.—( IN2021586371 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Total
Group Frames Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Carlos Alberto Riba
Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020011883.—(
IN2021586372 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Soldadura y Estructura
Duarte Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Licda. Laura Carolina Coto
Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020011884.—(
IN2021586373 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada El Coche
de Lula Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 03 de diciembre del 2020.—Lic.
Sergio Antonio Artavia Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020011888.—( IN2021586377 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 19
horas 00 minutos del 26 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Casysa Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Luis Mauricio Meza Diaz, Notario.—1
vez.—CE2020011889.—( IN2021586378 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mowana Sailing Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Adrián Martin Alvarado Rossi, Notario.—1
vez.—CE2020011890.—( IN2021586379 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tierra de Escazú Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Ricardo Cordero Vargas, Notario.—1
vez.—CE2020011891.—( IN2021586380 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 30 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Corporaciones Medicas Cormedsa Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Gonzalo Eduardo Fajardo Lee, Notario.—1
vez.—CE2020011892.—( IN2021586381 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Shop Of
Blue Spirit Nosara Limitada.—San José, 03
de diciembre del 2020.—Lic.
Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1
vez.—CE2020011893.—( IN2021586382 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rayo
Accounting Services Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Eduardo Sánchez Pérez, Notario.—1
vez.—CE2020011894.—( IN2021586383 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Los Toros
Store Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Licda. Ivannia
Arguello Villalobos, Notaria.—1 vez.—CE2020011895.—(
IN2021586384 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 01 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Crownbalt Investment Advisory Sociedad Anónima.—San
José, 03 de diciembre del 2020.—Lic.
Gaston Baudrit Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2020011896.—( IN2021586385 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 26 de noviembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada Mainline Marine Limitada.—San José, 03
de diciembre del 2020.—Licda.
Diana Elke Pinchanski Fachler,
Notaria.—1 vez.—CE2020011897.—(
IN2021586387 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 45 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada SCS
de Centroamérica Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Warner Porras Guzmán, Notario.—1 vez.—CE2020011898.—(
IN2021586388 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Marsha
& Co Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Humberto Céspedes Chacón, Notario.—1 vez.—CE2020011899.—( IN2021586389 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Arias Pastelillos Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Licda. Débora María Vargas Fonseca, Notaria.—1 vez.—CE2020011900.—(
IN2021586390 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 18 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Eurocer Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Marco Acuña
Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2020011901.—(
IN2021586391 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Itata-Chile
Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Lic. Luis Javier Padilla Ujueta,
Notario.—1
vez.—CE2020011902.—( IN2021586392 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Memch Limitada.—San
José, 03 de diciembre del 2020.—Lic.
Carlos Andrés Pérez Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020011906.—(
IN2021586396 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 16
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Mathiew y Fernández Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de diciembre
del 2020.—Lic. Zuleika Selva González, Notario.—1
vez.—CE2020011907.—( IN2021586397 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kasia Golf
Car Rental Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 03 de diciembre del 2020.—Licda.
Marcela Patricia Gurdián Cedeño, Notaria.—1
vez.—CE2020011908.—( IN2021586398 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 13 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kodstrivont Sociedad Anónima.—San José, 03 de
diciembre del 2020.—Lic.
Leonel Ricardo Granados González, Notario.—1 vez.—CE2020011909.—(
IN2021586399 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sunshine
Capital Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del
2020.—Licda. Ana Cecilia Artavia Guadamuz,
Notaria.—1 vez.—CE2020011910.—(
IN2021586400 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 07 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Higuerones de Junquillal
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de diciembre del 2020.—Lic.
Leyden Briceño Bran, Notario.—1 vez.—CE2020012028.—( IN2021586408 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 15
horas 10 minutos del 28 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Servicios de Seguridad
Chadi Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de diciembre del 2020.—Licda.
Evelin de Los Ángeles Sandoval Sandoval,
Notaria.—1 vez.—CE2020012029.—(
IN2021586409 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cartegv Sociedad Anónima.—San José, 08 de
diciembre del 2020.—Licda.
Madeleine Cubero Fernández, Notaria.—1 vez.—CE2020012032.—(
IN2021586413 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Linnive Trade Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Luis Andrés Bonilla Ortiz, Notario.—1
vez.—CE2020012033.—( IN2021586414 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 05 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora Cantik
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de diciembre del 2020.—Lic.
Carlos Alberto Gámez
Romero, Notario.—1 vez.—CE2020012034.—(
IN2021586415 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Refrigeración
DTC Soluciones Sociedad Anónima.—San José, 08 de
diciembre del 2020.—Lic. Lidiette Ríos Elizondo, Notaria.—1
vez.—CE2020012035.—( IN2021586416 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 30 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Pura
Vida Veterinary Wellness Corporation Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Licda. Karen María Ulate Cascante, Notaria.—1 vez.—CE2020012036.—(
IN2021586417 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Despegando Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Luis Diego Acuña
Vega, Notario.—1 vez.—CE2020012037.—(
IN2021586418 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada The
Workshop Design Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 08 de diciembre del 2020.—Licda.
Pamela Quesada Venegas, Notaria.—1 vez.—CE2020012038.—(
IN2021586419 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 25 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Blassco Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Ana Luisa Jiménez Quirós, Notario.—1
vez.—CE2020012039.—( IN2021586420 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Capacitaciones y Asesorías Educar
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de diciembre del 2020.—Lic.
Dimas Alexander Fonseca García, Notario.—1 vez.—CE2020012040.—(
IN2021586421 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 30 minutos del 07 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Alma
Estética
y SPA Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de diciembre del 2020.—Lic.
Lilliam Hidalgo Álvarez, Notario.—1
vez.—CE2020012041.—( IN2021586422 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Medicina de La Obesidad
P M J Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Carlos Eduardo Umaña
Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020012042.—(
IN2021586423 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 15
horas 00 minutos del 07 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Majamejo Sociedad Anónima.—San José, 08 de
diciembre del 2020.—Lic.
Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012043.—(
IN2021586424 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mapache Concepto Limitada.—San
José, 08 de diciembre del 2020.—Lic.
Óscar Manuel Funes
Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020012047.—(
IN2021586428 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 04
horas 00 minutos del 07 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Henry
Cat LLC Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma,
Notario.—1
vez.—CE2020012048.—( IN2021586429 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 30 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada International
P M U Corporation Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Oscar Sáenz Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012049.—( IN20215586430 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 05 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Promaster Global Reg Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Licda. Christy Alejandra Martínez Carvajal, Notaria.—1 vez.—CE2020012050.—
( IN2021586431 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 10 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Administradora de Valore H. M. O. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz,
Notario.—1
vez.—CE2020012051.—( IN2021586432 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alt Ciento Sesenta y Cuatro Sociedad Anónima.—San
José, 08 de diciembre del 2020.—Licda.
Kattia María Ajun Castro, Notaria.—1 vez.—CE2020012052.—(
IN2021586433 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada One
Zillion Dollars Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 08 de diciembre del 2020.—Lic.
Roberto Francisco León Gómez, Notario.—1 vez.—CE2020012053.—(
IN2021586434 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 13 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transystem M C S. A. Sociedad Anónima.—San
José, 08 de diciembre del 2020.—Lic.
Roberto Rafael de Jesús Mesén Vega, Notario.—1 vez.—CE2020012054.—(
IN2021586435 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 06 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Celsius
Technology S & D Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Licda. Johanna Bonilla Ulloa, Notaria.—1 vez.—CE2020012055.—(
IN2021586436 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Warriors
Media C R Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Fernando Sobrado
Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012056.—(
IN2021586437 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Arte Natural Quinientos
Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de diciembre del 2020.—Lic.
Willy Hernández Chan, Notario.—1 vez.—CE2020012057.—(
IN2021586438 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 07 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Asesoría Aurrera
Memorial Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Ronald Freddy Zúñiga Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012058.—( IN2021586439 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 22 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Holding Mitras INNC Sociedad Anónima.—San José, 08 de
diciembre del 2020.–Licda.
Andrea Fernández Bonilla, Notaria.—1 vez.—CE2020012059.—( IN2021586440 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 09
horas 00 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Black
House Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Licda. Mariela Hernández Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2020012060.—( IN2021586441 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 11
horas 00 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada JRD
del Pacífico
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 08 de diciembre del 2020.—Licda.
Yorleni Díaz Berrocal, Notaria.—1
vez.—CE2020012061.—( IN2021586442 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importaciones Amir y Zein AZ
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 08 de diciembre del 2020.—Licda.
Kattia Quirós Chevez, Notaria.—1 vez.—CE2020012062.—(
IN2021586443 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 10
horas 00 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Bio
Vista L A Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Johnny Alfaro Llaca,
Notario.—1
vez.—CE2020012063.—( IN2021586444 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 10
horas 00 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Puphers Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de diciembre del 2020.—Lic.
Jurgen Engelbert Kinderson
Roldan, Notario.—1 vez.—CE2020012064.—(
IN2021586445 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Warriors
Media CR Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Fernando Sobrado
Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012065.—(
IN2021586446 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 30 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Open
Borders Educational Services Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Manuel Antonio Porras Vargas, Notario.—1
vez.—CE2020012066.—( IN2021586447 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transpermo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de diciembre del 2020.—Lic.
Diego Murillo Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012067.—(
IN2021586448 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Repuestos Ceciliano
& Cordero Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Licda. Grettel Solano
Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020012068.—(
IN2021586449 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bosque de Cuadrados Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1
vez.—CE2020012069.—( IN2021586450 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Irinapm del
Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de diciembre del 2020.—Lic.
Johnny Solís Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020012070.—( IN2021586451 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 10 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Chin
Do Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de diciembre del 2020.—Lic.
Randall Emilio Ramírez
Calero, Notario.—1 vez.—CE2020012071.—(
IN2021586452 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Simbiosis Costa Rica F&J Design CO Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de diciembre del 2020.—Lic.
Danilo Araya Valverde, Notario.—1 vez.—CE2020012072.—(
IN2021586453 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 07 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Noriel Sociedad Anónima.—San José, 08 de
diciembre del 2020.—Lic.
Nelson Delgado Araya, Notario.—1 vez.—CE2020012073.—(
IN2021586454 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 20 minutos del 08 de diciembre
del 2020, se constituyó la sociedad
denominada La Floreada Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de diciembre del 2020.—Lic.
Randall Emilio Ramírez
Calero, Notario.—1 vez.—CE2020012074.—(
IN2021586455 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 30 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Peru
Beach Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de diciembre del 2020.—Lic.
Randall Emilio Ramírez
Calero, Notario.—1 vez.—CE2020012075.—(
IN2021586456 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Innova
Science Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Licda. Heidel Sequeira Guzmán, Notaria.—1 vez.—CE2020012076.—( IN2021586457 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sangucherías
del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Ileana
Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—CE2020012077.—(
IN2021586458 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 30 minutos del 27 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Simcha
Chai Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Juan Manuel Aguilar Víquez, Notario.—1 vez.—CE2020012078.—( IN2021586459 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Casa
Marina Playa Grande LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 08 de diciembre del 2020.—Lic.
Mariajose Víquez Alpízar, Notario.—1 vez.—CE2020012079.—(
IN2021586460 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agencia Via Gasmi
Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Aaron Jacob Ugalde Maxwell, Notario.—1
vez.—CE2020012080.—( IN2021586461 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Cordero Sociedad Anónima.—San José, 08 de
diciembre del 2020.—Licda. Laureana Herrera Solano, Notaria.—1
vez.—CE2020012081.—( IN2021586462 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Valhalla
Consulting Group Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario.—1
vez.—CE2020012082.—( IN2021586466 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Capacitaciones y Asesorías Educar
BRF y BRA Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 08 de diciembre del 2020.—Lic.
Dimas Alexánder
Fonseca García, Notario.—1
vez.—CE2020012083.—( IN2021586467 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 15 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Unicosmo Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Shih Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2020012084.—( IN2021586468 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada KM
Corporativa Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Ginnette Arias Mora, Notaria.—1
vez.—CE2020012085.—( IN2021586469 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 19
horas 50 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada CR
Idea de Minería
Limitada.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Carlos Alberto Montero Trejos, Notario.—1
vez.—CE2020012086.—( IN2021586471 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Magnum
Officium Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del
2020.—Lic. Wendy Rey Valverde, Notaria.—1
vez.—CE2020012087.—( IN2021586472 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 15
horas 00 minutos del 26 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Max
EQ Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Gerardo Castillo Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012088.—(
IN2021586473 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Andrews Costa Rica Holdings LLC Sociedad Anónima.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Xinia María Arias Naranjo, Notaria.—1
vez.—CE2020012089.—( IN2021586474 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 17 horas 30 minutos del 05 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Itserviconsulting
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Roger
Adriano Bogantes Zamora, Notario.—1 vez.—CE2020012090.—( IN2021586475 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 20 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada EZK Eagle From Gam Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del
2020.—Lic. Dimas Alexander Fonseca García, Notario.—1 vez.—CE2020012091.—(
IN2021586476 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Safe Betting Gaming Group Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—CE2020012092.—(
IN2021586477 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 07 de diciembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Maracay Pier Sociedad De
Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Adrián Lizano Pacheco, Notario.—1
vez.—CE2020012093.—( IN2021586478 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 07 de diciembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dental Works Kids Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—CE2020012094.—(
IN2021586479 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Casa Pacifico Lote Noventa y Ocho Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1
vez.—CE2020012095.—( IN2021586480 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gastronomía Consulting Group GCG Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Dewin Brenes Fernández, Notario.—1
vez.—CE2020012096.—( IN2021586481 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 20 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Franyelos y Corgas
Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del
2020.—Licda. Lucrecia Campos Delgado, Notaria.—1 vez.—CE2020012097.—(
IN2021586482 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Harper
Enterprises Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Licda.
Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—1 vez.—CE2020012098.—( IN2021586483 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 19 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Maro Enterprise Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09
de diciembre del 2020.—Lic.
Pablo Peña Ortega, Notario.—1 vez.—CE2020012099.—( IN2021586484
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gol Vip Lounge Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09
de diciembre del 2020.—Licda.
Evelyn Daniela Madrigal Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020012100.—( IN2021586485 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ramírez Víquez Ravco Construcciones
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Leonardo Díaz Rivel, Notario.—1 vez.—CE2020012101.—(
IN2021586486 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Villa
Azure LLC Limitada.—San José, 09 de diciembre del
2020.—Licda. Mariana Isabel Alfaro Salas, Notaria.—1 vez.—CE2020012102.—(
IN2021586487 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 10
horas 00 minutos del 10 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Administradora de Valores
H.M.O. Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre del
2020.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2020012103.—( IN2021586488 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada J P Consultores y Asociados
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Oscare Sevilla Ureña, Notario.—1
vez.—CE2020012104.—( IN2021586489 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Familia Gasimoma Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del
2020.—Licda. Milena Valverde Mora, Notaria.—1
vez.—CE2020012105.—( IN2021586490 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Guiolde
Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del
2020.—Lic. Daniel Arroyo Bravo, Notario.—1 vez.—CE2020012106.—( IN2021586491 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Carkella Holdings CR LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del
2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1
vez.—CE2020012107.—( IN2021586492 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 19 de agosto
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Maro Enterprise de Santa Ana Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del
2020.—Lic. Pablo Peña Ortega, Notario.—1 vez.—CE2020012111.—( IN2021586496 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 01 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Ximetrix Pro Limitada.—San José, 09
de diciembre del 2020.—Licda.
Laura Gabriela Chaverri Gómez, Notaria.—1 vez.—CE2020012112.—( IN2021586497 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 30 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada International
PMUG Corporation Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del
2020.—Lic. Óscar Sáenz Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012113.—(
IN2021586498 ).
Por asamblea general extraordinaria de
socios, protocolizada en esta notaría hoy a las 15 horas, de la compañía
denominada Edificadora Cefri Ltda., en la que
se reforman estatutos.—San José, 27 de setiembre del
2021.—Lic. Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—(
IN2021586539 ).
Por escritura número cuarenta y cuatro-once otorgada ante esta notaría pública a las once horas
del veintisiete de setiembre
del dos mil veintiuno, se protocolizó
el acta de asamblea
general, de la sociedad denominada
SJ Auto Real Estate LLC Sociedad de Responsabilidad
Limitada. Donde se acordó reformar la cláusula primera de la razón social, a SJ Auto Center Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—Alfredo
Núñez Gamboa,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021586666 ).
Por escritura número 43, del protocolo 17, de
fecha 27 de setiembre del 2021, protocolicé acta de asamblea general de cuotistas acordando disolver la sociedad Lote Cuarenta y
Cinco Tamarindo, Ltda., domiciliada en Liberia, Liberia, Guanacaste, de la
esquina suroeste del Banco Nacional trescientos metros al sur, cédula jurídica
número 3-102-781874.—Liberia, 27 de agosto del 2021.—Licda. Xenia Saborío García.—1 vez.—( IN2021586672 ).
Por escritura número cinco otorgada ante esta Notaría, a las catorce horas del catorce de setiembre del dos mil veintiuno,
se cambia cláusula de representación
y se nombran nuevos gerentes de la sociedad SJ
Restaurant And Associates Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3-102-807192.—Alajuela veintisiete de setiembre 2021.—Licenciada Sindy
Priscilla González Chacón, Notaria.—1
vez.—( IN2021586675 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 12:00 del 24 de setiembre
de 2021, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de 3-101-764881 S. A.,
cédula
jurídica 3-101-764881, en la cual
por acuerdo de socios fue disuelta. Es todo.—San
José, 27 de setiembre de 2021.—Lic.
Alexis Monge Barboza, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586690 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 8 horas del 28 septiembre
2021, se constituyó
la sociedad DSM Costarricense
Zona Franca Sociedad Anónima.—San José, 28 septiembre
2021.—Ignacio Miguel Beirute, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021586798 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento Admitido Traslado
al Titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref.: 30/2021/47980.—Compañía de Jarabes
y Bebidas Gaseosas La Mariposa Sociedad Anónima.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha:
Anotación/2-143974 de 18/06/2021. Expediente:
1999-0010042. Registro N° 120154 LA MARIPOSA en clase
32 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
14:00:23 del 28 de junio de
2021.
Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Ana Catalina
Monge Rogríguez, en su condición de apoderada especial de la sociedad
Biggar & Leith, LLC., contra la marca “LA MARIPOSA” registro
N° 120154 inscrito el 01/06/2000, con vencimiento el 01/06/2030, la cual protege en clase 32 internacional “Cerveza,
ale y porter; aguas minerales
y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas” propiedad de Compañía de Jarabes y Bebidas Gaseosas La Mariposa,
Sociedad Anónima domiciliada
en 44 calle 2-00, Zona 12,
Ciudad de Guatemala.
Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas y 48 y 49 del Reglamento a
la Ley de Marcas Decreto N°
30233-J; se da traslado de esta
acción a quien represente a la titular del signo,
para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y su demuestre
su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por
no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente
constan las copias de ley
de la acción para el
titular del signo. Se les previene
a las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295 de
la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021585550 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref: 30/2021/48018.—Canon Kabushiki Kaisha. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por
“Biggar & Leith, LLC”. Nro y fecha: Anotación/2-143973 de
18/06/2021. Expediente: 1997-0005911. Registro N°
107182. Canon en clase(s) 33 Marca Mixto.
Registro
de la Propiedad Intelectual, a las 15:10:19 del 28 de junio de 2021.
Conoce
este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Ana
Catalina Monge Rodríguez, en su condición de apoderada especial de la sociedad Biggar & Leith, LLC., contra la marca “CANON” registro N° 107182 inscrito el 23/04/1998, con vencimiento el
23/04/2028, la cual protege en clase 33 internacional “Bebidas alcohólicas con
excepción de cerveza, licores, vinos, espíritus alcohólicos.” propiedad de
Canon Kabushiki Kaisha
domiciliada en 30-2, Shimomaruko 3-Chome, Ohta-Ku, Tokio, Japón.
Conforme
a los artículos 39 de la Ley de Marcas 48 y 49 del Reglamento a la Ley de
Marcas Decreto N°
30233-J; se da traslado de esta acción a quien represente a la titular
del signo, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día
hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre
su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar
en cuenta que tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo;
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para
el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo,
o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de
manera automática con sólo transcurrir
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Se advierte a las partes, que las pruebas
que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada
(haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida
para su conocimiento lo anterior conforme al artículo 294 y 295 de la Ley
General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás
Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—(
IN2021585551 ).
Ref.: 30/2021/48010.—Canon Kabushiki Kaisha. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto
por: BIGGAR & LEITH, LLC. Nro
y fecha: Anotación/2-143972
de 18/06/2021. Expediente: 1997-0005912. Registro
Nº 107183 Canon en clase(s)
32 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
14:56:48 del 28 de junio del 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por no uso,
promovida por Ana Catalina Monge Rogríguez,
en su condición
de apoderada especial de la sociedad
BIGGAR & LEITH, LLC., contra la marca “CANON”
registro Nº 107183 inscrito
el 23/04/1998, con vencimiento
el 23/04/2028, la cual
protege en clase 32 internacional “Cervezas, aguas
minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.” propiedad de Canon
Kabushiki Kaisha domiciliada en
30-2, Shimomaruko 3-Chome, Ohta-Ku,
Tokio, Japón.
Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas Decreto
Nº 30233-J; se da Traslado de esta acción a quien
represente a la titular del signo,
para que en el plazo de Un Mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor
derecho, y aporte al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación
por no uso, es el titular
del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro,
asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción
para el titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir Veinticuatro Horas después
de dictadas, conforme lo
dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295,
de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021585552
).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
RE-0181-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:15 horas del 23 de setiembre de 2021. Procedimiento ordinario sancionatorio contra
los señores Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula
de identidad número
3-0464-0592, y Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad
número 1-1094-0182, conductora
y propietario Registral, respectivamente
del vehículo placa 832518,
por prestación no autorizada
del servicio público
de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente OT-362-2017.
Resultando:
I.—Que el 29 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-0941-2020, de las 10:30 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento
ordinario sancionatorio
con el fin de determinar la
verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y
contra Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad
número 1-1094-0182, conductora
y propietario registral respectivamente
del vehículo placa 832518
por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-275, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-242301051, confeccionada
a nombre de la señora
Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad
número 3-0464-0592, conductora
del vehículo particular placas
832518 por supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi el día 20 de noviembre
de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 07).
IV.—Que el 24 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Carlos
Solano Ramírez, detuvo el vehículo placa 832518 conducido por la señora Katherine
Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 2).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 832518
no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 17).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse a
ella es mediante una concesión
o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente
a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-0941-2020, de las 10:30 horas del
29 de junio de 2017 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según
la circular N° 241, publicada
en el Boletín
Judicial N°14, del 21 de enero
2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N°7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el
acuerdo del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos,
lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y
contra Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad
número 1-1094-0182, conductora
y dueño registral respectivamente
del vehículo placas 832518,
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi.
2º—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a
Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto
Araya Aguilar, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
832518 es propiedad de Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad
número 1-1094-0182 (folio 08).
Segundo: Que el 20 de noviembre
de 2017, el oficial de Tránsito Carlos Solano Ramírez, en
Cartago, Cartago Occidental, detuvo el vehículo placas
832518 que era conducido por Katherine Priscila
Camacho Rivera (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo
832518 viajaba como pasajera, Joselyn Kung Quesada, cédula de identidad número 3-0457-0307
(folios del 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 832518 la señora
Joselyn Kung Quesada, cédula de identidad número 3-0457-0307, indico que le brinda
un servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Laboratorios Stein a Residencial Cartago, y a cambio
de la suma de dinero de ¢1500 a ¢2000 (mil quinientos a dos mil colones exactos) (folios del 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo
placa 832518 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
17).
3º—Hacer saber a la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, en su condición
de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar,
cédula de identidad número
1-1094-0182, en su condición de propietario
registral del vehículo placa
832518 que:
1. La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya
que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a
la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula
de identidad número
3-0464-0592 se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Junior Alberto Araya Aguilar, se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta antes indicada por
parte de los señores
Katherine Priscila Camacho Rivera conductora del vehículo placa 832518 y Junior
Alberto Araya Aguilar, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 20 de noviembre
de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
3. Convocar
a Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad
número 3-0464-0592, en su condición de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, en su condición
de propietario registral del vehículo
placa 832518 para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 9:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
4. Se le previene
a los investigados que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte
a los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
6. Hacer
saber a Katherine Priscila Camacho Rivera, en su condición de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, en su condición
de propietario registral del vehículo
placa 832518 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
a. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-669, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
b. Boleta
de citación número
2-2017-242301051, confeccionada a nombre
de la señora Katherine Priscila Camacho Rivera,
cédula de identidad número
3-0464-0592, conductora del vehículo
particular placas 832518 por
supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017 (folio 4).
c. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos (folio
5).
d. Constancia
DACP-2017-2258, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio
17).
e. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 832518
(folio 08).
f. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
g. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
7. Se previene a
Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, que,
dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
8. Hacer
saber a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar,
que dentro del presente procedimiento
podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese
la presente resolución a
Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud
Nº 299231.—( IN2021589303 ).
RE-0182-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:20 horas del 23 de setiembre
de 2021.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra los señores Sergio Francisco Fernández Marín,
cédula de identidad número
2-0619-0598, y contra Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 10981-0460, conductor
y propietario Registral, respectivamente
del vehículo placa 836173,
por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente
OT-358-2017.
Resultando:
I.—Que el 29 de junio
de 2017, el Regulador
General, por resolución RRG-09392020, de las 10:20
horas de ese día, resolvió ordenar
el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores
Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad
número 2-0619-0598, y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número
1-0981-0460, conductor y propietario registral respectivamente
del vehículo placa 836173
por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala
que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-648, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-318500436, confeccionada
a nombre del señor Sergio
Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, conductor del vehículo
particular placas 836173 por supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el
día 17 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).
IV.—Que el 24 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Jorge Arturo
Garita Muñoz, detuvo el vehículo placa 836173 conducido por el señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, por
supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 5).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 836173
no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
13).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos
legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los
procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento
(…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado
de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-0939-2020, de las 10:20 horas del
29 de junio de 2017 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de
2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°
241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21
de enero 2017, según la
circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N°7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el
acuerdo del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos,
lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se
dispone; Por tanto
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, y Jonathan Arturo Chaves Villalobos,
cédula de identidad número
1-0981-0460, conductor y dueño registral respectivamente del vehículo placas 836173, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi.
2º—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Sergio Francisco Fernández Marín, y
Jonathan Arturo Chaves Villalobos, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 836173 es propiedad
de Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad
número 1-0981-0460 (folio 10).
Segundo: Que el 20 de noviembre
de 2017, el oficial de Tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz, en
Alajuela, San Ramón, costado norte
del Gimnasio, detuvo el vehículo placas
836173 que era conducido por Sergio Francisco
Fernández Marín (folios 5).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo
836173 viajaba como pasajeros, Keylor Sánchez Barrantes, cédula de identidad número 5-0377-0346, Mónica Arguedas Rodríguez, cédula de identidad 2-0694-0410 y María Valverde Salas, cédula de identidad 1-0402-0386 (folios del 02 al 09).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 836173, los pasajeros
Keylor Sánchez Barrantes,
Mónica Arguedas Rodríguez y María Valverde Salas, indicaron
que les brindan un servicio
público de transporte remunerado de personas “pirata”,
bajo la modalidad de taxi, desde
San Pedro (parada de buses ubicada
150 metros antes de Súper Rombos)
al Centro de San Ramón, y les cobra la suma de dinero
de ¢300 (trescientos colones)
a cada uno (folios del 05 al 07).
Quinto: Que el vehículo
placa 836173 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad
taxi (folio 13).
3º—Hacer saber al señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, en su condición
de conductor y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad
número 1-0981-0460, en su condición de propietario registral del vehículo
placa 836173 que:
1. La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya
que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad
número 2-0619-0598 se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jonathan
Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-09810460, se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de
los señores Sergio Francisco Fernández Marín
conductor del vehículo placa
836173 y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, propietario
registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 17
de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
3. Convocar
a Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad
número 20619-0598, en su condición de conductor y a
Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad
número 1-0981-0460, en su condición de propietario registral del vehículo
placa 836173 para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 10:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
4. Se le previene
a los investigados que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte
a los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
6. Hacer
saber a Sergio Francisco Fernández Marín, en su condición de conductor y a
Jonathan Arturo Chaves Villalobos, en su condición de propietario registral del vehículo
placa 836173 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
a. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-648, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT (folio 2).
b. Boleta de citación número 2-2017-318500436, confeccionada
a nombre del señor Sergio
Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, conductor del vehículo
particular placas 836173 por
supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de noviembre de 2017 (folio 5).
c. Acta
de recolección de información
en la que se describen los hechos (folio 6 y 7).
d. Constancia DACP-2017-2274, del Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (folio 13).
e. Consulta
a la página del Registro
Nacional, del vehículo placa
836173 (folio 10).
f. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
g. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
7. Se previene a Sergio
Francisco Fernández Marín, y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, que dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
8. Hacer saber a Sergio Francisco Fernández Marín, y a
Jonathan Arturo Chaves Villalobos, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese
la presente resolución a
Sergio Francisco Fernández Marín, y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 299241.—( IN2021589311 ).
RE-0183-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:31 horas del 23 de setiembre
de 2021.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra los señores Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
cédula de identidad número
3-0382-0756, y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, conductor y propietaria
Registral, respectivamente del vehículo
placa 876660, por prestación
no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente
OT-355-2017.
Resultando:
I.—Que el 24 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-09032020, de las 09:40 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento
ordinario sancionatorio con
el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, y Hannia
María Coronado León Páez, cédula de identidad número
1-0593-0842, conductor y propietaria registral respectivamente
del vehículo placa 876660
por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo
de 1993.
III.—Que a la
luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-742, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en
la que se remite: (1) la boleta
de citación número
2-2017-252500780, confeccionada a nombre
del señor Rolando Alberto Zúñiga
Abadía, cédula de identidad
número 3-0382-0756, conductor del vehículo
particular placas 876660 por supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el
día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del
02 al 11).
IV.—Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Dereck Recio Jiménez, detuvo el vehículo placa
876660 conducido por el señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 876660
no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 32).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-0903-2020, de las 09:40 horas del
24 de junio de 2017 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 03 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°
241, publicada en el Boletín Judicial N°
14, del 21 de enero 2017, según
la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el
Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Rolando Alberto Zúñiga
Abadía, cédula de identidad
número 3-0382-0756, y Hannia
María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842,
conductor y propietaria registral respectivamente
del vehículo placa 876660,
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi.
2º—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez,
la imposición de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo placa
876660 es propiedad de Hannia
María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842
(folio 12).
Segundo: que el
16 de noviembre de 2017, el
oficial de Tránsito Dereck Recio Jiménez, en San José, Pérez
Zeledón, San Isidro del General, detuvo
el vehículo placas 876660 que era conducido
por Rolando Alberto Zúñiga Abadía
(folios 4).
Tercero: que al momento de la detención,
en el vehículo
876660 viajaba como pasajera Yendry Mariana Ureña Marín, cédula de identidad
1-1565-0246 (folios del 02 al 11).
Cuarto: que al momento
de ser detenido el vehículo placa 876660, la pasajera Yendry Mariana Ureña Marín, indicó que le brindan un servicio público de transporte remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi, desde su casa de habitación al centro de la
población, y le cobra una suma a convenir
(folios del 04 y 05).
Quinto: que el vehículo placa 876660 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 32).
3º—Hacer saber al señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, en su condición
de conductor y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, en su condición de propietaria registral del vehículo
placa 876660 que:
1. La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya
que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
cédula de identidad número
3-0382-0756, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Hannia María Coronado León
Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de
los señores Rolando Alberto Zúñiga
Abadía conductor del vehículo
placa 876660 y Hannia María
Coronado León Páez, propietaria
registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el
16 de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
3. Convocar
a Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
cédula de identidad número
3-0382-0756, en su condición de conductor y a Hannia
María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, en su condición
de propietaria registral del vehículo
placa 876660 para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 11:15 horas del 23 de noviembre de 2021,
en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
4. Se le previene
a los investigados que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte
a los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
6. Hacer
saber a Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
en su condición
de conductor y a Hannia María Coronado León Páez, en su
condición de propietaria
registral del vehículo placa
876660 que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
a. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-742, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
b. Boleta de citación número 2-2017-252500780, confeccionada a nombre
del señor Rolando Alberto Zúñiga
Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, conductor del vehículo
particular placas 876660 por
supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre de 2017
(folio 4).
c. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos (folio
5 a 9).
d. Constancia
DACP-2017-2486, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio
32).
e. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 876660
(folio 04).
f. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
g. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
7. Se previene a Rolando Alberto Zúñiga
Abadía, y a Hannia María
Coronado León Páez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
8. Hacer
saber a Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
y a Hannia María Coronado León Páez,
que dentro del presente procedimiento
podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese
la presente resolución
Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
y a Hannia María Coronado León Páez,
(propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador Genera. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C.
N° 082202110380.—Solicitud N° 299244.—( IN2021589325
).
Resolución RE-188-DGAU-2021 de las
13:01 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor José Luis Álvarez Artavia portador
de la cédula de identidad 4-0147-0801 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital: OT-033-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-787
del 8 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-317200706, confeccionada
a nombre del señor José
Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 4-0147-0801, conductor del vehículo
particular placa 453969 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 35462 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de citación N°
2-2017-317200706 emitida a las 17:35 horas del 30 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
453969 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera informó
que se dirigía desde el centro de Puerto Viejo hasta
Cristo Rey por un monto de ¢1.000,00. Además, se indicó que la pasajera se retiró a pie del lugar (folio 4).
4°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega, se consignó
en resumen que, en el sector de Barrio El Jardín en Puerto Viejo de Sarapiquí se había detenido el vehículo
placa 453969, así como también los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaba
una persona. La pasajera informó
que se dirigía desde el centro de Puerto Viejo hasta
Cristo Rey por un monto de ¢ 1 000,00. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
5°—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2538 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el
vehículo placa 453969 no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 27).
6°—Que el 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 453969 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Luis
Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 40147-0801 (folio 8).
7°—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario,
dando como resultado que el vehículo 453969 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Luis
Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 4-0147-0801 y lo es desde
el 3 de octubre de 2016.
8°—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-0472018 de las 14:25 horas de ese día, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 453969 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 al
22).
9°—Que el 2 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-755-2018 de las 10:05 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folio 35 al 40).
10.—Que el 20 de setiembre de 2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio 1634-DGAU-2021 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
11.—Que el 24 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1089-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Luis Álvarez
Artavia portador de la cédula de identidad
4-0147-0801 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Luis Álvarez Artavia (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor José Luis Álvarez Artavia (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa: 453969, es propiedad
del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad
N° 4-0147-0801 (folio 8).
Segundo: Que el 30 de noviembre
de 2017, el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega, en
el sector de Barrio El Jardín
en Puerto Viejo de Sarapiquí,
detuvo el vehículo: 453969, que era conducido
por el señor José Luis Álvarez
Artavia (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el
vehículo: 453969 viajaba
una pasajera identificado
con el nombre de María
Alejandra Ballestero Arrieta portadora
de la cédula de identidad N° 7-0236-0155 a quien el señor
José Luis Álvarez Artavia se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde el centro de Puerto Viejo hasta Cristo Rey por un monto de ¢ 1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa 453969 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).
3°—Hacer saber al señor José Luis
Álvarez Artavia que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de
la Ley N° 9078; para prestar el
servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor José Luis Álvarez Artavia, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor José Luis Álvarez Artavia podría
imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-787 del 8 de diciembre
de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2017-317200706 del 30 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor José Luis Álvarez Artavia, conductor del vehículo particular placa
453969 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento
N° 35462 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa: 453969.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2538 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-047-2018 de las 14:25 horas del 9 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-755-2018 de las 10:05 horas del 2 de julio de
2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio
OF-1034-DGAU-2021 del 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1089-RG-2021 de las 08:10 horas del 24 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 4 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar la presente resolución al señor José Luis
Álvarez Artavia (conductor y propietario registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 299249.—( IN2021589340 ).
RE-0184-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:42 horas del 23
de setiembre de 2021. Procedimiento ordinario sancionatorio
contra los señores Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula
de identidad número
2-0354-0650, conductor y propietario Registral, respectivamente del vehículo placa BFM764, por prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente OT-363-2017
Resultando:
I.—Que el 29 de junio
de 2017, el Regulador
General, por resolución RRG-0940-2020, de las 10:25 horas de
ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento
ordinario sancionatorio con
el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula
de identidad número 2-0354-0650, conductor y propietario
registral respectivamente del vehículo
placa BFM764 por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-661, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-327600293, confeccionada
a nombre del señor
Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524,
conductor del vehículo particular placas
BFM764 por supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi el día 20 de noviembre
de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).
IV.—Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Hermes
Samael Saborío Rojas, detuvo
el vehículo placa BFM764 conducido por el señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BFM764
no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 21).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse a
ella es mediante una concesión
o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente
a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-0940-2020, de las 10:25 horas del
29 de junio de 2017 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°
241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del
21 de enero 2017, según la circular N°230 del
22 de diciembre de 2016, publicada
en el Boletín Judicial N°7 del
10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos,
lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Francisco Jiménez Romagosa,
cédula de identidad número
1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad
número 2-0354-0650, conductor y propietario
registral respectivamente del vehículo
placa BFM764, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi.
2º—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, la imposición de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BFM764 es propiedad
de Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650 (folio 12).
Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Hermes Samael
Saborío Rojas, en San José,
Hospital, entre avenida 6 y 8, calle
10, frente a Plaza Mercados, detuvo
el vehículo placas BFM764 que era conducido
por Carlos Gerardo Miranda Araya (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo
BFM764 viajaba como pasajeros Alejandra Zúñiga
Corrales, cédula de identidad 1-1531-0067, Luis
Felipe Vega Loaiza, cédula de identidad
3-0443-0264, y Marta Eugenia Coto Romero, cédula de identidad 1-1190-0653 (folios del 05 al 09).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa BFM764, los pasajeros
Alejandra Zúñiga Corrales, cédula de identidad 1-1531-0067, Luis Felipe Vega Loaiza,
cédula de identidad 3-0443-0264, y Marta Eugenia Coto Romero, cédula de identidad
1-1190-0653, indicaron que le brindan
un servicio público de transporte remunerado de personas
bajo la modalidad de microbús,
desde San José centro hasta
Belén. Por su parte el conductor indicó que es empleado y que el arreglo de pago
es entre la empresa (no indica cual)
que laboran los pasajeros
(14 personas) y el dueño de
la microbús (folios del 05 a 07).
Quinto: Que el vehículo
placa BFM764 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi o microbús (folio 21).
Sexto: Que el señor
Gerardo Miranda Araya, dueño registral, se apersonó al expediente, sin aportar el permiso
para transportar bajo la modalidad
trabajadores a la unidad
BFM764.
3º—Hacer saber al señor Francisco Jiménez Romagosa,
cédula de identidad número
1-0393-0524, en su condición de conductor y Carlos Gerardo Miranda Araya,
cédula de identidad número
2-0354-0650, en su condición de propietario
registral del vehículo placa
BFM764 que:
1. La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
les es imputable ya que de conformidad
con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la
Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Francisco Jiménez Romagosa,
cédula de identidad número
1-0393-0524, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de
los señores Francisco Jiménez Romagosa
conductor del vehículo placa
BFM764 y Carlos Gerardo Miranda Araya, propietario
registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 16 de noviembre
de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
3. Convocar a Francisco Jiménez Romagosa,
cédula de identidad número
1-0393-0524, en su condición de conductor y a Carlos Gerardo Miranda Araya,
cédula de identidad número
2-0354-0650, en su condición de propietario
registral del vehículo placa
BFM764 para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 12:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
4. Se le previene
a los investigados que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte
a los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
6. Hacer
saber a Francisco Jiménez Romagosa, en su condición
de conductor y a Carlos Gerardo Miranda Araya, en su condición de propietario registral del vehículo
placa BFM764 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
a. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-661, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
b. Boleta
de citación número
2-2017-327600293, confeccionada a nombre
del señor Francisco Jiménez Romagosa,
cédula de identidad número
1-0393-0524, conductor del vehículo particular placas BFM764 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017 (folio 4).
c. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos (folio
6 y 7).
d. Constancia DACP-2017-2254, del Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (folio 21).
e. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa BFM764
(folio 10).
f. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
g. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
7. Se previene a
Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo
Miranda Araya, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
8. Hacer
saber a Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos
Gerardo Miranda Araya, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese
la presente resolución
Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo
Miranda Araya, (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº
299247.—( IN2021589343 ).
Resolución RE-189-DGAU-2021 de las
13:06 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Guerrero
Cordero portador de la cédula de identidad
2-0361-0746 (conductor) y al señor José Alberto Barrantes Arias portador de la
cédula de identidad 2-0357-0268 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital N° OT-041-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-825
del 11 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2017-47700723, confeccionada
a nombre del señor Carlos
Guerrero Cordero, portador de la cédula de identidad 2-0361-0746, conductor del vehículo
particular placa BBR-650 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 4 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 41987 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2017-47700723 emitida a las 07:22 horas del 4 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BBR-650 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que se aplicaba medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito José David Morales Ramírez se consignó,
en resumen, que, en el sector detrás
del Mall Plaza Grecia, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BBR-650.Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban una pasajera, quien informó que se dirigía desde la Urbanización Suárez M. hasta la escuela
Barrio Latino por un monto de ¢1 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BBR-650 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor José Alberto Barrantes Arias portador de la
cédula de identidad 2-0357-0268 (folio 8).
VI.—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BBR-650 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Alberto Barrantes Arias portador de la
cédula de identidad 2-0357-0268 y lo es desde el 10 de octubre de 2013.
VII.—Que el 19 de
diciembre de 2017 se recibió
la constancia DACP-2017-2528 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BBR-650 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 37).
VIII. Que el 9 de
enero de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-044-2018 de las 14:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBR-650 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 31 al
33).
IX.—Que el 19 de abril de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRG-335-2018 de las 13:40 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 43 al 46).
X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1635-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 54 al 61).
XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1091-RG-2021 de las 08:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 63 al 67).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Guerrero Cordero portador de la
cédula de identidad 2-0361-0746 (conductor) y contra el señor José Alberto Barrantes Arias portador de la
cédula de identidad 2-0357-0268 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Carlos Guerrero Cordero (conductor) y del señor José Alberto Barrantes
Arias (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Carlos
Guerrero Cordero y al señor José Alberto Barrantes Arias, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa BBR-650 era propiedad al momento de los hechos del señor José Alberto Barrantes
Arias portador de la cédula de identidad
2-0357-0268 (folio 8).
Segundo: Que
el 4 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito
Andy Delgado Zamora en el
sector detrás del Mall Plaza Grecia, detuvo el vehículo
BBR-650 que era conducido por el
señor Carlos Guerrero Cordero (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BBR-650 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Enith Monge Barrantes portadora de la cédula
de identidad 6-0323-0311, a quien
el señor Carlos Guerrero
Cordero se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde la Urbanización
Suárez M. hasta la escuela Barrio Latino por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BBR-650 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 37).
III.—Hacer saber al señor Carlos
Guerrero Cordero y al señor José Alberto Barrantes Arias, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Carlos Guerrero Cordero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Alberto Barrantes
Arias se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Guerrero Cordero y por parte
del señor José Alberto Barrantes
Arias, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-825 del 11 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2017-47700723 del 4 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Carlos Guerrero Cordero, conductor del vehículo particular placa
BBR-650 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 41987 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BBR-650.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2528
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRGA-044-2018 de las 14:10 horas del 9 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-335-2018 de las 13:40 horas del 19 de abril de
2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio
OF-1635-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1091-RG-2021 de las 08:20 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa.
Se realizará a las 08:00 horas del viernes 11 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley L.G.A.P.
Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos
Guerrero Cordero (conductor) y al señor José Alberto Barrantes Arias (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299257.—( IN2021589349 ).
Resolución RE-190-DGAU-2021 de las
13:13 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza El Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Melvin Gamboa Rubí portador
de la cédula de identidad 6-0369-0218 (conductor) y
al Señor Joshua Miranda Campos portador
de la cédula de identidad 6-0392-0358 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-042-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-806
del 11 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2017-60400662, confeccionada
a nombre del señor Melvin Gamboa Rubí, portador
de la cédula de identidad 6-0369-0218, conductor del vehículo particular placa 620958
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 4 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
41986 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2017-60400662 emitida a las 06:56 horas del 4 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
620958 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que se aplicaba medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Daniel Alfaro Araya se consignó,
en resumen, que, en el sector del costado sur del Mall Plaza Grecia, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa 620958. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, quien informó que se dirigía desde la Vecindad del Chavo hasta
el centro de Grecia por un monto de ¢ 800,00. Por último, se
indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 620958 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Joshua
Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (folio 9).
VI.—Que el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 620958 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Joshua
Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 y lo es desde
el 1° de julio de 2016.
VII.—Que el 19 de
diciembre de 2017 se recibió
la constancia DACP-2017-2529 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 620958 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VIII.—Que el 9 de
enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0452018 de las 14:15 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 620958 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 al
21).
IX.—Que el 7 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG210-2018 de las 11:10 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y la gestión de nulidad absoluta (folios 26 al 30).
X.—Que el 14 de diciembre de 2018 los investigados,
por intermedio de su representante legal, interpusieron
una gestión de caducidad
del procedimiento (folio 52).
XI.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1636-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 77 al 84).
XII.—Que el 27 de
setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1093-RG-2021 de las 08:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 86 al 90).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del
Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Melvin Gamboa Rubí portador de la cédula de identidad
6-0369-0218 (conductor) y contra el señor Joshua Miranda Campos portador
de la cédula de identidad 6-0392-0358 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. .—Que para el año
2017 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Melvin Gamboa Rubí (conductor) y del señor
Joshua Miranda Campos (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Melvin Gamboa Rubí y al señor Joshua Miranda
Campos, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 620958 era propiedad
al momento de los hechos
del señor Joshua Miranda Campos portador
de la cédula de identidad 6-0392-0358 (folio 9).
Segundo: Que el 4 de diciembre
de 2017, el oficial de tránsito Daniel Alfaro Araya en el sector del costado sur del
Mall Plaza Grecia, detuvo el
vehículo 620958 que era conducido
por el señor Melvin Gamboa Rubí (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
620958 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Xavier Sosa Madrigal portador
de la cédula de identidad 2-0783-0594, a quien el señor
Melvin Gamboa Rubí se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde la Vecindad del Chavo
hasta el centro de Grecia
por un monto de ¢ 800,00; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 620958 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 25).
III.—Hacer saber al señor Melvin Gamboa Rubí y al señor Joshua Miranda Campos, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Melvin Gamboa Rubí, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Joshua Miranda Campos se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Melvin Gamboa Rubí y por parte del señor Joshua Miranda Campos, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-806 del 12 de diciembre
de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2017-60400662 del 4 de diciembre
de 2017 confeccionada a nombre
del señor Melvin Gamboa Rubí, conductor del vehículo particular placa 620958 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento # 41986 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 620958.
f) Consulta
a la página electrónica del
Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2529 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-045-2018 de las 14:15 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRG-210-2018 de las 11:10 horas del 7 de febrero de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1636-DGAU-2021 20 de setiembre
de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1093-RG-2021 de las 08:30 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa.
Se realizará a las 9:30 horas del viernes 11 de febrero de
2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Melvin Gamboa Rubí (conductor) y al señor Joshua Miranda Campos (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—1 vez.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 299268.—( IN2021589363
).
Resolución RE-191-DGAU-2021 de las 13:18
horas del 28 de setiembre de 2021. Expediente digital OT-044-2018
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Jorge Godínez Céspedes
portador de la cédula de identidad 5-0212-0362 (conductor) y a la señora Carol
Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (propietaria
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-816 del 11 de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
3000-0682972, confeccionada a nombre del señor Jorge Godínez Céspedes, portador de la cédula de identidad 5-0212-0362,
conductor del vehículo particular placa BGT-472 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 5 de diciembre de 2017; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento # 47641 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación #
3000-0682972 emitida a las 08:20 horas del 5 de diciembre de 2017 -en resumen-
se consignó que se había detenido el vehículo placa BGT-472 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una
pasajera quien señaló que viajaba desde Moravia hasta el Hospital México por un
monto de ¢ 6 000,00 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Álvaro Borges Barrientos se consignó, en
resumen, que, en el sector 200 metros al sur de la antigua Mi Taberna en Tibás
en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa BGT-472. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, quien
les informó que se dirigía desde Moravia hasta el Hospital México por un monto
de ¢ 6 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio
5).
V.—Que
el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGT-472
se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Carol Delgado
Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (folio 8).
VI.—Que
el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BGT-472 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la
señora Carlo Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 y
lo es desde el 26 de julio de 2017.
VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia
DACP-2017-2522 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGT-472 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-0652018 de las 15:55 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa BGT-472 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
IX.—Que
el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-377-2018
de las 10:55 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente
(folios 33 al 40).
X.—Que
el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1637-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 44 al 51).
XI.—Que
el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1092-RG-2021
de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 53 al 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Jorge Godínez Céspedes portador
de la cédula de identidad 5-0212-0362 (conductor) y contra la señora
Carol Delgado Morales portadora de la cédula de
identidad 40176-0997 (propietaria registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Godínez Céspedes (conductor) y de la señora Carol
Delgado Morales (propietaria registral al momento de los hechos) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jorge Godínez Céspedes y a la señora Carol Delgado Morales, la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BGT-472
era propiedad al momento de los hechos de la señora Carol Delgado Morales
portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (folio 8).
Segundo: Que el 5 de diciembre de 2017,
el oficial de tránsito Alvaro Borge Barrientos en el
sector 200 metros al sur de la antigua Mi Taberna en Tibás, detuvo el vehículo
BGT-472 que era conducido por el señor Jorge Godínez Céspedes (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BGT-472 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de Rebeca Alfaro Campos portadora de la cédula de identidad 1-1349-0057,
a quien el señor Jorge Godínez Céspedes se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Moravia hasta
el Hospital México por un monto de ¢ 6 000,00; según lo informado por la
pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BGT-472
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Jorge Godínez Céspedes y a la señora Carol Delgado Morales, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Jorge Godínez Céspedes, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicadas y a la señora Carol Delgado Morales se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Jorge Godínez Céspedes y por parte de la señora Carol Delgado
Morales, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos ventiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-816 del 11 de diciembre de 2017 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
3000-0682972 del 5 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Jorge
Godínez Céspedes, conductor del vehículo particular
placa BGT-472 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo.
d) Documento N° 47641 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BGT-472.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2522 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-065-2018 de las 15:55 horas del 9 de enero de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-377-2018 de las 10:55 horas del 3 de mayo de 2018
en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
k) Oficio OF-1637-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1092-RG-2021 de las 08:25 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 11 de febrero
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Jorge Godínez Céspedes (conductor) y a la
señora Carol Delgado Morales
(propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº 299272.—( IN2021589366 ).
Resolución RE-192-DGAU-2021 de las
13:23 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Bayron Castillo Arguedas portador de la cédula de identidad
N° 4-0234-0763 (conductor) y a la señora Sonia
Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad N° 1-1025-0023 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-045-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-823
del 14 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2017-317200719, confeccionada
a nombre del señor Bayron Castillo Arguedas, portador
de la cédula de identidad N° 4-0234-0763, conductor
del vehículo particular placa
641661 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 6 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 23825 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-317200719 emitida a las 15:47 horas del 06 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
641661 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a dos pasajeras
quienes señalaron que viajaban desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto
de ¢ 500,00 por persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega se consignó,
en resumen, que, en el sector de Barrio El Jardín, frente a Migración, Puerto Viejo en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
641661. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
dos pasajeras quienes les informaron que se dirigían desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto de ¢ 500,00 por persona. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 22 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 641661 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Sonia
Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad 11025-0023 (folio 8).
VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 641661 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Carlo
Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 1-1025-0023 y lo es desde
el 22 de junio de 2016.
VII.—Que el 12 de
enero de 2018 se recibió la
constancia DACP-2017-2576 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 641661 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII.—Que el 09 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0702018 de las 16:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
641661 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 al
26).
IX.—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-178-2018 de las 12:15 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 39 al 45).
X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1638-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 50 al 57).
XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1090-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 59 al 63).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Bayron
Castillo Arguedas portador de la cédula de identidad 4-0234-0763 (conductor) y contra la señora Sonia Arguedas Rojas portadora
de la cédula de identidad 1-1025-0023 (propietaria registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de
la Ley 7593, toda vez que
la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa
del señor Bayron Castillo Arguedas
(conductor) y de la señora Sonia Arguedas Rojas (propietaria registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Bayron Castillo Arguedas y a la señora
Sonia Arguedas Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo
placa 641661 era propiedad
al momento de los hechos de
la señora Sonia Arguedas Rojas portadora
de la cédula de identidad 1-1025-0023 (folio 8).
Segundo: que el 06 de diciembre
de 2017, el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega en
el sector de Barrio El Jardín,
frente a Migración, Puerto
Viejo, detuvo el vehículo 641661 que era conducido
por el señor Bayron Castillo Arguedas (folio 4).
Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo
641661 viajaban dos pasajeras
identificadas con el nombre de Fernanda Romero Medal portadora
de la cédula de identidad N° 4-0220-0306 y de Marina
Guzmán Díaz portadora de la cédula de identidad N° 7-0298-0847, a quienes
el señor Bayron Castillo Arguedas se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto
de ¢ 500,00 por persona; según lo informado
por las pasajeras y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: que el vehículo
placa 641661 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor Bayron Castillo Arguedas y a la señora
Sonia Arguedas Rojas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Bayron Castillo Arguedas, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Sonia
Arguedas Rojas se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Bayron Castillo Arguedas y
por parte de la señora
Sonia Arguedas Rojas, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-823 del 19 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2017-317200719 del 06 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Bayron Castillo Arguedas,
conductor del vehículo particular placa 641661 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
Nº 47641 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 641661.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2576 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-070-2018 de las 16:20 horas del 09 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-178-2018 de las 12:15 horas del 20 de marzo de
2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio
OF-1638-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1090-RG-2021 de las 08:15 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 08:00 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo
mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Bayron Castillo Arguedas (conductor) y a la señora Sonia Arguedas Rojas (propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
N° 082202110380.—Solicitud N° 299282.—(
IN2021589374 ).
Resolución RE-193-DGAU-2021 de las
13:28 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Miguel Duarte
Montiel portador de la cédula de identidad
5-0180-0271 (conductor) y a la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la
cédula de identidad 8-0065-0004 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-052-2018.
Resultando
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-847
del 14 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2017-318500566, confeccionada
a nombre del señor Miguel
Duarte Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0180-0271, conductor del vehículo
particular placa BHK-823 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 42209 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-318500566 emitida a las 10:48 horas del 12 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BHK-823 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien señaló que viajaba desde Autopartes
en San Ramón centro hasta
Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
a Super El Mono en Santiago de San Ramón en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BHK-823. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera quien les informó que se dirigía desde Autopartes
en San Ramón centro hasta
Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y
6).
V.—Que el 212 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BHK-823 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la
cédula de identidad 8-0065-0004 (folio 9).
VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BHK-823 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la
cédula de identidad 8-0065-0004 y lo es desde el 9 de marzo
de 2015.
VII.—Que el 12 de
enero de 2018 se recibió la
constancia DACP-2017-2578 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHK-823 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 40).
VIII.—Que el 11 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG080-2018 de las 12:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BHK-823 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 35 al
37).
IX.—Que el 8 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-632-2018 de las 14:45 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 45 al 47).
X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1639-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 52 al 59).
XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1094-RG-2021 de las 08:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 61 al 65).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además,
ese artículo define la concesión,
como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Duarte Montiel portador de la cédula de identidad
5-0180-0271(conductor) y contra la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la
cédula de identidad 8-00650004 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene
derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Miguel Duarte Montiel (conductor) y de la señora
Gilma Roldán Hernández (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Miguel
Duarte Montiel y a la señora Gilma Roldán Hernández, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BHK-823 era propiedad al momento de los hechos de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la
cédula de identidad 8-0065-0004 (folio 9).
Segundo: Que el 12 de
diciembre de 2017, el oficial de tránsito Jorge Arturo
Garita Muñoz en el sector frente a Super El Mono en
Santiago de San Ramón, detuvo el
vehículo BHK-823 que era conducido
por el señor Miguel Duarte
Montiel (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BHK-823 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Angelica Fernández Vega portadora
de la cédula de identidad 2-0543-0293, a quien el señor
Miguel Duarte Montiel se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Autopartes en San Ramón centro hasta
Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00;
según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
BHK-823 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 40).
III.—Hacer saber al señor Miguel
Duarte Montiel y a la señora Gilma Roldán Hernández, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Miguel Duarte Montiel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Gilma Roldán Hernández se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Miguel Duarte
Montiel y por parte de la señora
Gilma Roldán Hernández, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y
ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-847 del 14 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2017-318500566 del 12 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Miguel Duarte Montiel, conductor del vehículo particular placa
BHK-823 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 42209 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BHK-823.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2578
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-080-2018 de las 12:10 horas del 11 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-632-2018 de las 14:45 horas del 8 de junio de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1639-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1094-RG-2021 de las 08:35 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales
de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 9:30 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Miguel
Duarte Montiel (conductor) y a la señora Gilma Roldán Hernández (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
N° 082-202111038.—Solicitud N° 299291.—( IN2021589384
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-0034-DGAU-2020.—Escazú, a las 11:25 horas del 21 de enero
de 2020. Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ueilin Wlfran Oporto Murillo,
cédula de identidad número
2-0638-0790 y Yerling Dayanna
Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi,
sin contar con los debidos permisos. Expediente N°
OT-131-2017.
Resultando:
1º—Que mediante la resolución
RRG-261-2017 de las 15:20 horas del 31 de julio del
2017, el Regulador General,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Ueilin WIfran Oporto Murillo
conductor y contra Yerling Castro Vásquez propietaria registral del vehículo
placa 891438, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756 y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad numero 1-1067-0597.
2º—Que mediante resolución RE-1027-RGA-2019 del 18 de junio
del 2019, se realizó la sustitución
de los órganos directores
del procedimiento nombrando
como órgano director
titular a la funcionaria Lucy Arias Chaves y como órgano director suplente a la funcionaria María Marta
Rojas Chaves.
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 16 de junio de 2017, se recibió oficio DVT DGPT-UTP-2017-247, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-314201001 , confeccionada
a nombre del señor Ueilin WIfran Oporto Murillo,
cédula de identidad número
2-0638-0790, conductor del vehículo particular placas 891438, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 08 de junio de 2017; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2
al 7).
IV.—Que el 08 de junio de 201 7, el oficial de tránsito, Glen
Rodríguez Gómez, detuvo el vehículo placa 891438, conducido por el señor Ueilin WIfran
Oporto Murillo, por supuesta prestación
de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
891438, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 15).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(...).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado
de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (...).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-261-2017 de las 15:20 horas del 31
de julio del 2017, se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director (folios 28 al 32).
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance N° 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora” .
XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230-2016,
publicada en el Boletín Judicial
N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N° 113-2016,
del 20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo
de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución
de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Ueilin WIfran Oporto
Murillo, cédula de identidad número
2-0638-0790, conductor y Yerling Dayanna
Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 propietaria
registral del vehículo placa
891438, por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Ueilin WIfran Oporto Murillo y Yerling Dayanna Castro Vásquez, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo placa
891438, es propiedad de Yerling Dayanna
Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 (folio 8).
Segundo: que el 08 de junio
de 2017, el oficial de Tránsito Glen Rodríguez Gómez, detuvo
en Guanacaste, Liberia, frente
a Autorepuestos Mega, el vehículo 891438, que era conducido
por Ueilin WIfran Oporto
Murillo (folios 4).
Tercero: que al momento de hacer la detención, en el
vehículo 891438, viajaba como pasajera, Karen Daniela
Durán Rivera, cédula de identidad número
1-1739-0623 (folios 4).
Cuarto: que al momento de ser detenido el vehículo
placa 891438, el señor Ueilin WIfran
Oporto Murillo, se encontraba prestando
a Karen Daniela Durán Rivera, cédula de identidad número 1-1739-0623, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Libera, Corazón de Jesús hasta el
INA, a cambio de la suma de
dinero de ¢1,500 ( mil quinientos colones) (folios 5).
Quinto: que el vehículo
placa 891438, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
15).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Ueilin WIfran
Oporto Murillo, en su condición de conductor y a la señora
Yerling Dayanna Castro
Vásquez, cédula de identidad número
1-1613-0015, en su condición de propietaria
registral del vehículo placa
891438, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad
número 2-0638-0790 y a Yerling
Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad
número 1-1613-0015 se les atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, modalidad taxi, sin contar con
las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331 ).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte del señor Ueilin WIfran
Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790 y de la señora
Yerling Dayanna Castro
Vásquez, cédula de identidad número
1-1613-0015, conductor y propietaria registral del vehículo placa 891438, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 08
de junio de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
ll.—Convocar a Ueilin WIfran Oporto Murillo,
cédula de identidad número
2-0638-0790, conductor y a Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad
número 1-1613-0015 propietaria
registral del vehículo placa
891438, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:30 horas del 18 de septiembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los investigados que
debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a
los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el
artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber
a Ueilin WIfran Oporto
Murillo, cédula de identidad N° 2-0638-0790,
conductor y Yerling Dayanna
Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, propietaria
registral del vehículo placa
891438, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-247, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2017-314201001, confeccionada a nombre
del señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad
número 2-0638-0790, conductor del vehículo
particular placas 891438,
por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 08 de junio de 2017.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-1104, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 891438.
Además, se citará
como testigos a:
1. Glen Rodríguez Gómez, oficial
de tránsito código número 3142, quien se referirá a los hechos investigados.
2. Juan Cordero Torres, oficial de tránsito código número 2344, quien se referirá a los hechos investigados.
3. Carlos Solano Ramírez, oficial de tránsito código número 2423, quien se referirá a los hechos investigados.
V.—Se previene a Ueilin
WIfran Oporto Murillo y Yerling
Dayanna Castro Vásquez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
a Ueilin WIfran Oporto
Murillo y Yerling Dayanna
Castro Vásquez, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Ueilin WIfran Oporto Murilloy Yerling Dayanna Castro Vásquez.
VI.—Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano
Director.—O.C. N° 3800002.—Solicitud N° 002-2021.—(
IN2021589718 ).
Resolución RE-0038-DGAU-2020.—Escazú, a las 15:27 horas del 21 de enero
de 2020.
Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Melvin Enrique Cerdas
Sibaja, cédula de identidad
N° 6-0127-0543 y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi,
sin contar con los debidos permisos.
EXPEDIENTE OT-339-2017
Resultando:
Único—Que mediante la resolución
RRGA-063-2018 de las 15:10 horas del 07 de marzo del
2018, el Regulador General,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Melvin
Enrique Cerdas Sibaja,
conductor y Angie Cerdas Castro, propietaria
registral del vehículo placa:
BMB939, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de
identidad N° 5-0353-0309 y como
suplente a María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad N° 1-0740-0756.
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-619, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-82000363, confeccionada
a nombre del señor Melvin
Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad número
6-0127-0543, conductor del vehículo particular placas BMB939, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre del 2017;
(2) acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del
02 al 07).
IV.—Que el 16 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Guillermo
Alfaro Portuguez, detuvo el vehículo placa
BMB939, conducido por el señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
BMB939, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 11).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento.)”
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(...).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (...).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma
razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRGA-063-2018 de las 15:10 horas del 07
de marzo del 2018, se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de
2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N O
230-2016, publicada en el Boletín Judicial
N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N° 113-2016,
del 20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de N° 426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos,
lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se dispone;
Por tanto,
SE RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Melvin Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad N° 60127-0543, conductor y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad
N° 1-14850639, propietaria registral del vehículo placa BMB939, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Melvin Enrique Cerdas
Sibaja y Angie Cerdas
Castro, la imposición de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BMB939, es propiedad
de Angie Cerdas Castro, cédula de identidad
número 1-1485-0639 (folio 8).
Segundo: Que
el 16 de noviembre del
2017, el oficial de Tránsito Guillermo Alfaro Portuguez,
detuvo en San José,
Desamparados, San Gerónimo, de la Escuela 50 meros oeste, el
vehículo BMB939, que era conducido
por Melvin Enrique Cerdas Sibaja
(folios 4).
Tercero: Que al momento
de hacer la detención, en el vehículo
BMB939, viajaba como pasajera, Rosa del Socorro Obando, documento
de identidad número DMI
55816775019 (folios 4).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa
BMB939, el señor Melvin
Enrique Cerdas Sibaja, se encontraba prestando a Rosa del
Socorro Obando, documento de identidad
número DMI 55816775019, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Desamparados, Loto 2 hasta
la Escuela de Santa Marta y a cambio de la suma de dinero de Cl 000 (mil colones)
(folios 5).
Quinto: Que el vehículo placa
BMB939, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).
Esta falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor
Melvin Enrique Cerdas Sibaja,
en su condición
de conductor y a la señora Angie Cerdas
Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639 en su condición
de propietaria registral del vehículo
placa BMB939, ya que de conformidad con el numeral 44 de
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 es
una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Melvin
Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad número
6-01270543 y a la señora Angie Cerdas
Castro, cédula de identidad número
1-1485-0639, se les atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 7331).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad número 6-0127-0543 y de
la señora Angie Cerdas
Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639, conductor
y propietaria registral del vehículo
placa BMB939, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 16 de noviembre
del 2017, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
2°—Convocar a
Melvin Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad N° 6-01270543, conductor y a
Angie Cerdas Castro, cédula de identidad
N° 1-1485-0639 propietaria registral del vehículo placa BMB939, para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:30 horas del 03 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
3°—Hacer saber a
Melvin Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad 6-0127-0543, conductor y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad
número 1-1485-0639, propietaria
registral del vehículo placa
BMB939, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-619, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación N° 2-2017-82000363, confeccionada
a nombre del señor Melvin
Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad N° 6-0127-0543, conductor del vehículo particular placas
BMB939, por supuesta prestación
de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre del 2017.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-2187, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa BMB939.
Además, se citará
como testigos a:
1. Guillermo Alfaro Portuguez,
código de oficial de tránsito N° 820, quien se referirá a los hechos investigados.
2. Juan de Dios Cordero
Torres, código de oficial
de tránsito N° 2344, quien
se referirá a los hechos investigados.
3. Mario Chacón
Navarro, código de oficial
de tránsito N° 2169, quien
se referirá a los hechos investigados.
5°—Se previene a Melvin Enrique Cerdas Sibaja y Angie Cerdas Castro, que
dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
6°— Hacer saber a
Melvin Enrique Cerdas Sibaja
y Angie Cerdas Castro, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
7°—Notifíquese la
presente resolución a
Melvin Enrique Cerdas Sibaja
y Angie Cerdas Castro.
8°—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.
Notifíquese.— Lucy Arias Chaves. Órgano Director.— O. C. N° 3800002.—Solicitud
N° 003-2021.—( IN2021589719 ).
Resolución ROD-DGAU- 46-2017.—Escazú,
a las 13:57 del 03 de marzo
del 2017.—Se inicia un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Jovel
Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526, conductor y propietario
registral del vehículo placa
348804, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-08-2016
Resultando:
Único:
Que mediante la resolución
RRG-489-2016, de las 13:00 del 29 de julio del 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad
número 9-0060-0526, conductor y dueño
registral del vehículo placa
348804, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha
Broomfield Thompson, y como suplente
a Lucy Arias Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 13 de enero del 2016, se recibió oficio número
DVT-DGPT-UTP-2016-009, de fecha 12 de enero del 2016, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en
la que se remite: (1) la boleta
de citación número
3000-486956, confeccionada a nombre
del señor Jovel Gutiérrez
Tenorio, cédula de identidad número
9-0060-0526, conductor del vehículo particular placas 348804, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de enero del 2016; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al
08).
IV.—Que el 06 de enero del 2016, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa
348804, conducido por el señor Jovel Gutiérrez Tenorio,
por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 04).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
348804, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 11).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-489-2016, de las 13:00 del 29 de julio del 2016 se ordenó el inicio del procedimiento
y se nombró al órgano
director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2016, según la circular N°
241, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del
21 de enero del 2016, en la
que se comunicó el acuerdo
tomado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424
200 00(cuatrocientos veinticuatro mil doscientos
colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución
de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Jovel Gutiérrez Tenorio, conductor y propietario registral del vehículo
placa 348804, por prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a Jovel Gutiérrez Tenorio, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 348804, es propiedad
de Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526
(folio 09).
Segundo: Que el 06 de enero
del 2016, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, detuvo en Desamparados, en el cruce
de San Rafael- Higuito, el vehículo 348804, que era conducido
por Jovel Gutiérrez Tenorio (folios 02 al 08).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo
348804, viajaba como pasajero, José Calderón Artavia, cédula de identidad número
1-1500-0661(folios 02 al 06).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 348804, el señor Jovel Gutiérrez Tenorio, se
encontraba prestando a José
Calderón Artavia cédula de identidad número 1-1500-0661, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Desamparados, en el cruce de San Rafael- Higuito hasta Zapote, a cambio de
la suma de dinero de cuatro
mil quinientos colones
(folios 04 al 08).
Quinto: Que el vehículo
placa 348804, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
11).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Jovel Gutiérrez Tenorio, en su condición
de conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad
número 9-0060-0526, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, ya que en su
condición de propietario
registral, presuntamente permitió
que su vehículo placa 348804, fuera utilizado para brindar el servicio público
de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, sin contar
con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte del señor Jovel Gutiérrez Tenorio,
conductor y propietario registral, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 06
de enero del 2016, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Jovel Gutiérrez Tenorio, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo
placa 348804, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerza su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 09:30 del 26 de mayo del 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a
los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer saber a Jovel Gutiérrez
Tenorio, en su condición de conductor y propietario
registral del vehículo placa
348804, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio número DVT-DGPT-UTP-2016-009, de fecha
12 de enero del 2016, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT.
2. Boleta
de citación número
3000-486956, confeccionada a nombre
del señor Jovel Gutiérrez
Tenorio, cédula de identidad número
9-0060-0526, conductor del vehículo particular placas 348804, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de enero del 2016.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2016-0132, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 348804.
Además, se citará
como testigos a:
1. Oscar Barrantes Solano,
oficial de tránsito carné número 608, quien se referirá a los hechos investigados.
2. Arley
Castillo Rafael, oficial de tránsito
carné número 2489, quien se referirá a los hechos investigados.
V.—Se previene a Jovel Gutiérrez
Tenorio que dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados
todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
a Jovel Gutiérrez Tenorio que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Jovel Gutiérrez Tenorio, y a Jovel Gutiérrez
Tenorio.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán ser interpuestos
dentro del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud
N° 004-2021.—( IN2021589723 ).
Resolución ROD-DGAU-147-2018/56918.—Escazú, a las 15:19 horas del 15 de junio
del 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Arnaldo
Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, por
la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N°
OT-331-2017.
Resultando:
Único: Que mediante la resolución
RRGA-78-2018, de las 16:25 horas del 15 de junio del
2018, la Reguladora General Adjunta,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, por
la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy María Arias Chaves,
cédula de identidad número
5-0353-0309„ y como suplente
a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-07400764.
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-621 , emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-82000356, confeccionada
a nombre de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, conductor del vehículo
particular placas 805130, por supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el
día 15 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del
02 al 07).
IV.—Que el 15 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Guillermo
Alfaro Portuguez, detuvo el vehículo placa
805130, conducido por Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo,
por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
805130, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 15).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(...).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-II 1-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRGA-78-2018, de las 16:25 horas del 15
de junio del 2018, se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de
2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°
230-2016, publicada en el Boletín Judicial
N° 7, del 10 de enero de 201 7, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N°
113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, la imposición de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 805130, es propiedad de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139 (folio 8).
Segundo: Que el 15 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito
Guillermo Alfaro Portuguez, en
San José, Hospital, costado norte
de la Plaza de Cristo Rey, detuvo el
vehículo 805130, que era conducido
por Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el
vehículo 805130, viajaban como pasajeros, Javier López, documento de identidad número 155801388524, José Manuel Cervantes Machado, documento de identidad número 1-0621-0597, María Obando Jiménez, documento de identidad número 5-0151-0366 y Leonela Fallas Quirós, documento de identidad número 1-1457-0595
(folios del 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa
805130, Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, se encontraba
prestando a Javier López, documento
de identidad número
155801388524, José Manuel Cervantes Machado, documento
de identidad número
1-0621-0597, María Obando Jiménez, documento de identidad número 50151-0366 y Leonela Fallas Quirós, documento de identidad número 1-1457-0595, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde San José, Sagrada Familia hasta San José centro, y a cambio de la suma de dinero de 0600 (seiscientos
colones) (folios del 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo
placa 805130, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
15).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a
Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, ya que de conformidad con el numeral 44 de
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-07140139, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las
respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Arnaldo
Gerardo Muñoz Castillo, podría imponérsele
una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos), según la circular N°
2302016, publicada en el Boletín Judicial
N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N°
113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder
Judicial.
II.—Convocar a
Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado,
y ejerza su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 13:30 horas del 21 de agosto del 2018,
en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene al
investigado que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al
investigado que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer saber
a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-621, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2017-82000356, confeccionada a nombre
de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-07140139,
conductor del vehículo particular placas 805130, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 15 de noviembre del 2017.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-2185, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 805130.
Además, se citará
como testigos a:
1. Guillermo Alfaro Portuguez,
oficial de tránsito código número 820.
2. Juan Cordero Torres, oficial de tránsito código número 2344.
3. Mario Chacón
Navarro, oficial de tránsito
código número 2169.
V.—Se previene a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que dentro del presente
procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a
Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy
Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 005-2021.—( IN2021589727 ).
Resolución RE-0272-DGAU-2018.—Escazú, a las 09:47 horas del 07 de agosto
del 2018. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario
sancionatorio contra Luis Guillermo Cordero Obando,
cédula de identidad número
1-1067-0238, conductor del vehículo placa BGM490, y Magali Rojas Quesada, cédula de identidad número 1-1137-0111, propietaria
registral del vehículo placa BGM490, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-250-2017
Resultando:
Único:
Que mediante la resolución
RRGA-089-2018, de las 08:40 horas del 08 de marzo del
2018, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra los señores Luis Guillermo Cordero Obando,
cédula de identidad número
1-1067-0238, conductor del vehículo placa BGM490, y Magali Rojas Quesada , cédula de identidad número 1-1137-0111, propietaria registral del vehículo
placa BGM490, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, y como suplente
a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0764.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 27 de setiembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGAPT-UTP-2017-0462, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-229201335, confeccionada
a nombre del señor Luis
Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, conductor del vehículo
particular placas BGM490, por supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el
día 20 de setiembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al
07).
IV.—Que el 20 de setiembre de 2017, el oficial de tránsito, Yennie Whitehorn Thomas, detuvo el vehículo placa
BGM490, conducido por el señor Luis Guillermo Cordero Obando, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 04).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BGM490, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
24).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRGA-089-2018, de las 08:40 horas del
08 de marzo del 2018 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el 28 de
junio del 2018, mediante resolución RRGA-745-2018, se realizó
corrección de error material.
XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca
sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°
230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del
10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo
tomado en sesión
N° 113-2016, del 20 diciembre de
2016, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones exactos).
XVII.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Luis Guillermo Cordero Obando, conductor y
Magali Rojas Quesada, propietaria registral del vehículo placa BGM490, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Luis Guillermo Cordero Obando, y Magali
Rojas Quesada, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BGM490, es propiedad
de Magali Rojas Quesada, cédula de identidad número 1-1137-0111 (folio 8).
Segundo: Que el 20 de setiembre
de 2017, la oficial de Tránsito
Yennie Whitehorn Thomas, en
Limón, Pococí, Guápiles, frente al restaurante Los
Gavilanes, detuvo el vehículo BGM490, que era conducido
por Luis Guillermo Cordero Obando (folios 04).
Tercero: Que, al momento de realizar la detención, en el
vehículo BGM490, viajaba como pasajera, Blanca Moya
Delgado, cédula de identidad número
7-0082-0080 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa BGM490, el señor Luis Guillermo Cordero Obando, se encontraba
prestando a Blanca Moya Delgado, cédula de identidad número 7-0082-0080, el servicio público
de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Guácimo centro
hasta Guápiles centro, y a cambio de la suma de dinero de ¢5000
(cinco mil colones) (folios
02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa BGM490, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
24).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Luis Guillermo Cordero Obando, en
su condición de conductor y
a la señora Magali Rojas Quesada, en
su condición de propietaria registral del vehículo
placa BGM490, ya que de conformidad con el numeral 44 de
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Luis
Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, y a
la señora Magali Rojas Quesada, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente
permita que su vehículo placa BGM490, fuera utilizado para brindar el servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Luis Guillermo Cordero Obando conductor del vehículo placa BGM490 y Magali
Rojas Quesada, propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el
año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230-2016, publicada
en el Boletín
Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N° 113-2016, del
20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial.
II.—Convocar a
Luis Guillermo Cordero Obando, en su
condición de conductor y a Magali Rojas Quesada, propietaria registral del vehículo
placa BGM490, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 13:30 horas del 18 de octubre del 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer saber
a Luis Guillermo Cordero Obando, en su condición de conductor y a
Magali Rojas Quesada, propietaria registral del vehículo placa BGM490, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0462, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número
2-2017-229201335, confeccionada a nombre
del señor Luis Guillermo Cordero Obando,
cédula de identidad número
1-1067-0238, conductor del vehículo particular placas BGM490, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de septiembre de 2017.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia
DACP-2017-1819, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa BGM490.
Además, se citará
como testigos a:
1. Yennie Whitehorn
Thomas, código de oficial número 2292.
2. Luis Meléndez Acuña, código de oficial número 2466.
3. Rodrigo Jiménez Montero, código de oficial número 2039.
V.—Se previene a Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas
Quesada, que dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
a Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas Quesada, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a
Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas Quesada.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy
Arias Chaves, Órgano Director.—O.
C. N° 3800002.—Solicitud N° 006-2021.—( IN2021589730
).
Resolución RE-0035-DGAU-2020.—Escazú, a las
11:30 horas del 21 de enero de 2020. Expediente OT-182-2017.
Se
inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Omar Luis
Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646 Y Andrés David Porras
Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos.
Resultando:
1º—Que mediante la resolución RRG-398-2017 de
las 15:10 horas del 03 de octubre del 2017, el Regulador General, resolvió
ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio,
tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer
responsabilidades contra el señor Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad
número 9-0076-0646 y contra Andrés David Porras Arce, cédula de identidad
número 1-0880-0562, propietario registral del vehículo placa BFH843, por la
presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez,
cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a María Marta Rojas
Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756.
2º—Que
mediante resolución RE-0811-RGA-2019 del 14 de mayo del 2019, se realizó la
sustitución del órgano director del procedimiento, nombrando
como nuevo órgano director titular a la funcionaria Lucy Arias Chaves,
cédula de identidad número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada
del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en
los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que
a la luz del convenio suscrito, el 14 de agosto de 2017, se recibió oficio
DVTDGPT-2017-0346, emitido por la Dirección
General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se
remite: (1) la boleta de citación número 22017-253200258, confeccionada a
nombre del señor Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número
9-0076-0646, conductor del vehículo particular placas BFH843, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de agosto de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y documento denominado Inventario de
Vehículos Detenidos (folios del 3 al 9).
IV.—Que el 11 de agosto de 2017, el oficial de tránsito, Gil Sojo
Rodríguez, detuvo el vehículo placa BFH843, conducido por el señor Omar Luis
Aguilar Castro, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin
autorización del Estado (folio 5).
V.—Que
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BFH843, no
aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este servicio (folio 19).
VI.—Que
el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi,
para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos legales y
de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi
se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la
concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en
esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una
determinada actividad económica como servicio público implica su
nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal
que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que,
“el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que,
“una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas
como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres
(…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
X.—Que
un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad
económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en
forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o
permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del
servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en
virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227,
darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
XIII.—Que
mediante la resolución RRG-398-2017 de las 15:10 horas del 03 de octubre del
2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los
cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la
Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XV.—Que
para el año 2017, según la circular N° 230-2016,
publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de
enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior
del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que
de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar
la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Omar Luis Aguilar
Castro, cédula de identidad número 9-00760646, conductor y Andrés David Porras
Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario registral del
vehículo placa BFH843, por prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Omar Luis
Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce, la imposición de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFH843,
es propiedad de Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número
1-0880-0562 (folio 10).
Segundo: Que el 11 de agosto de 2017,
el oficial de Tránsito Gil Sojo Rodríguez, detuvo en Cartago, Turrialba, Barrio
Las Américas, frente a la panadería Kike, el vehículo BFH843, que era conducido
por Omar Luis Aguilar Castro (folios 5).
Tercero: Que
al momento de hacer la detención, en el vehículo BFH843, viajaba como pasajero,
Héctor Adolfo Alfaro Chaves, cédula de identidad número 3-04960081 (folios 5).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BFH843, el señor Omar Luis Aguilar Castro, se encontraba
prestando a Héctor Adolfo Alfaro Chaves, cédula de identidad número
3-0496-0081, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la
modalidad de taxi, desde Turrialba, Barrio América, Gimnasio 96 hasta la
Fábrica de Bolas de Turrialba y a cambio de la suma de dinero de a convenir
(folios 5).
Quinto: Que el vehículo placa BFH843,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 19).
Esta falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio público es imputable al señor Omar Luis Aguilar Castro,
en su condición de conductor y al señor Andrés David Porras Arce, cédula de
identidad número 1-0880-0562, en su condición de propietario registral del
vehículo placa BFH843, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 7331), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en
modalidad taxi. A los señores Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad
número 9-00760646 y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número
1-0880-0562, se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 7331).
De
comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores
Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646 y Andrés David
Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, conductor y propietario
registral del vehículo placa BFH843, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 11 de agosto de 2017, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646, conductor y
a Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario
registral del vehículo placa BFH843, para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada por celebrarse a las 09:30 horas del 08 de diciembre del 2020, en la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en
el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado
deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y
en buen estado.
Se le
previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa
de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental
y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se
decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le
advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer
saber a Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad 9-0076-0646, conductor y
Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario
registral del vehículo placa BFH843, que en la sede del órgano director,
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en
el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los
días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación,
deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de
recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos,
ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso
al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0346, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2017-253200258, confeccionada a nombre
del señor Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646,
conductor del vehículo particular placas BFH843, por supuesta prestación de
servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de agosto de 2017.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los
hechos.
4. Constancia DACP-2017-1409, del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa
BFH843.
Además, se citará como testigos a:
1. Gil Sojo Rodríguez, código de oficial de tránsito número 2532,
quien se referirá a los hechos investigados.
2. Eduardo Vaglio Mora, código de oficial de
tránsito número 203, quien se referirá a los hechos investigados.
3. Jonny Ramírez Esquivel, código de oficial de tránsito número 461,
quien se referirá a los hechos investigados.
V.—Se previene a Omar Luis Aguilar Castro y
Andrés David Porras Arce, que dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio
para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la
Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce, que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 3800002.—Solicitud Nº
007-2021.—( IN2021589733 ).
Resolución ROD-DGAU-305-2015.—Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento,
a las 09:19 horas del 05 de julio de 2016. Procedimiento administrativo ordinario sancionatorio seguido contra Álvaro Antonio
Villareal Loáiciga,
cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor y dueño registral
del vehículo placa 900032,
por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-147-2015.
Resultando:
Único.—Que mediante la resolución
RRG-501-2015, de las 13:15 horas del 25 de agosto del
2015, el Regulador General,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Álvaro
Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor y propietario
registral del vehículo placa
900032, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de
identidad número
5-0353-0309, y como suplente
a Rosemary Solís Corea, cédula de identidad
número 8-0062-0332.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 18 de junio del 2015, se recibió oficio UTP-2015-115, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 3000-473431, confeccionada
a nombre del señor Álvaro
Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor del vehículo
particular placas 900032, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de junio del 2015; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2).
IV.—Que el 17 de junio del 2015, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa
900032, conducido por el señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
900032, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 9).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(...).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (...).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable’ para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-501-2015, de las 13:15 horas del 25
de agosto del 2015, se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2015, según la circular N°
260-2015, publicada en el Boletín Judicial
N° 245, del 19 de diciembre del 2014, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N°
106-14 del 9 de diciembre del 2014, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos,
lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, conductor y propietario
registral del vehículo placa
900032, por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Álvaro Antonio
Villareal Loáiciga la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 900032, es propiedad de
Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad
número 5-0148-1306 (folio 8).
Segundo: Que el 17 de junio
del 2015, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en Desamparados, Clínica Marcial Fallas detuvo el vehículo
900032, que era conducido por Álvaro
Antonio Villareal Loáiciga (folios 4).
Tercero: Que al momento de ser detención, en el
vehículo 900032, viajaba como pasajero, Alicia Valverde Obregón, cédula de identidad número 5-0161-0391 (folios 5).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 900032, el señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, se encontraba prestando a Alicia Valverde Obregón, cédula de identidad número 5-0161-0391, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Desamparados, Clínica Marcial Fallas hasta San Antonio
de Desamparados, y a cambio de la suma
de dinero de ¢2.000
(dos mil colones) (folios 5).
Quinto: Que el vehículo placa 900032, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 9).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público y es imputable
al señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, en su condición
de conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331),
es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, se
le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas
Terrestres (Ley 7331).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte del señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga conductor y propietario registral del vehículo
900032, podría imponérsele
una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 17
de junio del 2015, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatro cientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
ll.—Convocar a Álvaro
Antonio Villareal Loáiciga, en su
condición de conductor y propietario
registral del vehículo placa
900032, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerza
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:00 horas del 31 de agosto del 2016, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al
investigado que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al
investigado que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer saber
a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo
placa 900032, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio UTP-2015-115,
emitido por la Dirección
General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación número 3000-473431,
confeccionada a nombre del señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306,
conductor del vehículo particular placas 900032, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de junio del 2015.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia
DACP-2015-4175, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 900032.
Además, se citará
como testigos a:
1. Oscar Barrantes
solano, oficial de tránsito
con carné número 608, quien se referirá a los hechos investigados.
2. Gerardo Cascante Pereira, oficial de tránsito con carné número 2380, quien se referirá a los hechos investigados.
3. Julio Ramírez Pacheco, oficial de tránsito con carné número 2414, quien se referirá a los hechos investigados.
4. Alicia Valverde Obregón, cédula de identidad número 5-0161-0391, quien se referirá a los hechos investigados.
V.—Se previene a Álvaro
Antonio Villareal Loáiciga que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión,
quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Álvaro Antonio
Villareal Loáiciga.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano
Director.—O.C. Nº 3800002.—Solicitud Nº 008-2021.—(
IN2021589734 ).
Expediente OT- 142-2015.—Resolución
ROD-DGAU-306-2016. Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento a las 09:19 horas del 05 de julio del 2016. Procedimiento administrativo ordinario sancionatorio seguido contra
Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BHQ666, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.
Resultando:
Único: Que mediante la resolución
RRG-497-2015, de las 12:30 horas del 25 de agosto del 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Freddy
Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BHQ666, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de
identidad número
5-0353-0309 y como suplente
a Rosemary Solís Corea, cédula de identidad
número 80062-0332
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto
final puede causar perjuicio grave al administrado imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole
derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave
y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227).
Estableciéndose, que de comprobarse la falta se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño,
se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 16 de junio del 2015, se recibió oficio UTP-2015-110, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 3000-259729 confeccionada
a nombre del señor Freddy
Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor del vehículo
particular placas BHQ666, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de junio del 2015; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2).
IV.—Que el 11 de junio del 2015, el oficial de tránsito, Rafael Arley Castillo detuvo el vehículo placa
BHQ666, conducido por el señor Freddy Cordero Carvajal, por supuesta
prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
BHQ666, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 13).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad de forma tal que solo
éste o un particular autorizado puede brindar el servicio
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…)” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público es que la actividad sale de comercio de los
hombres (…)” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015 de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable” para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-497-2015, de las 13:30 horas del 25
de agosto del 2016 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF) publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013 establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593 sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2015, según
la circular N° 260-2015, publicada en el Boletín
Judicial N° 245, del 19 de diciembre del
2014, en la que se comunicó el
acuerdo tomado en sesión N° 106-14 del 9 de diciembre del 2014,
del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BHQ666 por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Freddy Cordero Carvajal, la imposición de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993 Lo
anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan
sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BHQ666 es propiedad de Freddy Cordero Carvajal,
cédula de identidad número
5-0163-0250 (folio 8)
Segundo: Que el 11 de junio
del 2015, el oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo detuvo en Heredia, Heredia, del
Hospital San Vicente 100 norte, 50 oeste, calle La Feria, el vehículo BHQ666, que era conducido por Freddy Cordero Carvajal (folios 4)
Tercero: Que al momento de realizar la detención, en el
vehículo BHQ666, viajaba como pasajero, Adrián Solís Sánchez,
cédula de identidad número
4-0199-0039 (folios 5)
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa BHQ666, el señor Freddy Cordero Carvajal, se encontraba
prestando a Adrián Solís Sánchez, cédula de identidad número 4-0199-0039, el servicio público
de transporte remunerado de
personas; bajo la modalidad de taxi, desde Heredia, Guararí hasta
Heredia, el Hospital viejo,
y a cambio de la suma de
dinero de ¢1500 (mil quinientos colones) (folios 5).
Quinto: Que el vehículo
placa BHQ666, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250
conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331 es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Freddy
Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, modalidad taxi, sin contar con
las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte del señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250,
conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado o de
no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 11
de junio del 2015, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres
mil cuatrocientos colones exactos) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a
Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BHQ666, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y ejerzan
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador a una
comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:00 horas del 01 de septiembre del 2016, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al
investigado que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada o antes si a
bien lo tiene en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al
investigado que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber
a Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BHQ666, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú 100 metros norte
de Construplaza, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos ubicada en la misma
sede antes señalada Solo
las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio UTP-2015-110 emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación número
3000-259729, confeccionada a nombre
del señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250,
conductor del vehículo particular placas BHQ666, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de junio del 2015.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2015-4545, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa BHQ666.
Además, se citará
como testigos a:
1. Adrián Solís Sánchez,
cédula de identidad número
4-0199-0039, quien se referirá
a los hechos investigados.
2. Rafael Arley
Castillo, oficial de tránsito
carné número 2489, quien se referirá a los hechos investigados
3. Gerardo Cascante Pereira, oficial de tránsito carné número 2380, quien se referirá a los hechos investigados.
V.—Se previene a Freddy Cordero Carvajal que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documentos señalen medio para atender futuras notificaciones bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública)
VII.—Hacer saber
a Freddy Cordero Carvajal que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Freddy Cordero
Carvajal
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy
Arias Chaves, Órgano Director.—O.
C. N° 3800002.—Solicitud N° 009-2021.—( IN2021589738
).
Resolución RE-0033-DGAU-2020.—Escazú, a las 11:22 horas del 21 de enero
de 2020.
Se inicia el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Alexis Piñas
González, cédula de identidad número
5-0292-0776, y 3-101-689592
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi,
sin contar con los debidos permisos. Expediente OT-129-2017.
Resultando:
1º—Que mediante la resolución RRG-274-2017 de las 14:15 horas del 09 de agosto del 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Alexis Piñas González, conductor y a la sociedad
3-101-689592 Sociedad Anónima, propietaria
registral del vehículos BLDI 09, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos
en la modalidad de taxi,
para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 51-1513-0464, y como suplente a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756.
2º—Que mediante resolución RE-789-RGA-2019 del 13 de mayo del 2019, se realizó la sustitución del órgano director titular, nombrando
a la funcionaria Lucy Arias Chaves titular.
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose,
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de
mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 16 de junio de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-252, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-314200997,
confeccionada a nombre del señor Alexis Piñas González,
cédula de identidad número
5-0292-0776, conductor del vehículo particular placas BLD109, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 07 de junio de 2017; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2
al 7).
IV.—Que el 07 de junio de 2017, el oficial de tránsito, Glen
Rodríguez Gómez, detuvo el vehículo placa BLDI 09, conducido por el señor Alexis Piñas González, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BLDI 09, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 25).
VI.—Que el artículo 2° de la Ley N° 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(...).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley N° 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-274-2017 de las 14:15 horas del 09
de agosto del 2017, se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director (folios 40 al 45).
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance N° 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley N° 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la Circular N°
230-2016, publicada en el Boletín Judicial
N° 7, del 10 de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N° 113-2016,
del 20 diciembre del 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de
mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución
de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Alexis Piñas González, cédula de identidad
número 5-0292-0776, conductor, y 3-101-689592
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, propietaria registral del vehículo
placa BLD109, por prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a Alexis Piñas González y
3-101-689592 Sociedad Anónima, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BLD109, es propiedad
de 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de identidad número 3-101-689592
(folio 8).
Segundo: Que el 07 de junio
de 2017, el oficial de Tránsito Glen Rodríguez Gómez, detuvo
en Guanacaste, Cañas,
diagonal a Estación de Servicio
Cañas, el vehículo BLD109, que era conducido
por Alexis Piñas González (folios 4).
Tercero: Que al momento de hacer
la detención, en el vehículo BLD109, viajaba como pasajera,
Daysi Martínez Porras, cédula de identidad número 5-0227-0894 (folios 5).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa BLD109, el señor Alexis Piñas González, se encontraba prestando a Daysi Martínez Porras, cédula de identidad número 5-0227-0894, el servicio público
de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde de La Unión hasta el Bajonazo y a cambio de la suma de dinero de ¢1000 (mil colones) (folios
5).
Quinto: Que el vehículo
placa BLD109, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi.
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Alexis Piñas González, en su condición
de conductor y a 3-101-689592 Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-689592 en su condición de propietaria
registral del vehículo placa
BLD109, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley N° 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley N° 7331), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Alexis Piñas González, cédula de identidad
número 5-0292-0776 y a la sociedad
3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592 se
les atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 7331
).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Alexis Piñas González, cédula de identidad
número 5-0292-0776 y de la sociedad
3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592,
conductor y propietaria registral del vehículo placa BLD109, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el
07 de junio de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 7593.
Il.—Convocar a
Alexis Piñas González, cédula de identidad
número 5-0292-0776, conductor y a 3-101-689592
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592 propietaria registral del vehículo
placa BLD109, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 09:30 horas del 17 de setiembre del 2020,
en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a
los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de no comparecer el
día y hora señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.
III.—Hacer saber
a Alexis Piñas González, cédula de identidad 5-0292-0776, conductor y 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-101-689592, propietaria
registral del vehículo placa
BLD109, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 08:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-252, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2017-314200997,
confeccionada a nombre del señor Alexis Piñas González,
cédula de identidad número
5-0292-0776, conductor del vehículo particular placas BLD109, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 07 de junio de 2017.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-1 102, del Departamento Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la
página del Registro
Nacional, del vehículo placa
BLD109.
Además, se citará
como testigos a:
1. Glen Rodríguez Gómez, oficial de tránsito 3142, quien se referirá a los hechos investigados.
2. Juan Cordero
Torres, oficial de tránsito
2344, quien se referirá a
los hechos investigados.
V.—Se previene a
Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima, que, dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Alexis Piñas González y
3-101-689592 Sociedad Anónima, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Alexis Piñas González y
3-101-689592 Sociedad Anónima.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy
Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 010-2021.—( IN2021589739 ).
Resolución N°RE-0040-DGAU-2020.—Escazú, a las 15:35 horas del 21 de
enero de 2020.—Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Álvaro Marín Montero,
cédula de identidad número
1-0642-0560, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con
los debidos permisos.ExpedienteOT-12-2018
Resultando:
1º—Que mediante la resolución RRG-130-2018
de las 08:20 del 18 de enero del 2018, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Álvaro
Marín Montero conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de
identidad número
1-1513-0467 y como suplente
a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756.
2º—Que mediante resolución RE-0786-RGA-2019 del 13 de mayo del 2019, se realizó la sustitución del órgano director del procedimiento
nombrando como nuevo órgano director titular a la funcionaria
Lucy Arias Chaves.
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la
luz del convenio suscrito, el 10 de enero del 2018, se recibió oficio
DVTDGPT-UTP-2018-24, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en
la que se remite: (1) la boleta
de citación número
2-2017-43200119, confeccionada a nombre
del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560,
conductor del vehículo particular placas
BKD467, por supuesta prestación
de servicio no autorizado modalidad taxi el día 18 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).
IV.—Que el 18 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Douglas Matarrita Castillo, detuvo el vehículo placa
BKD467, conducido por el señor Álvaro Marín Montero, por supuesta
prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
BKD467, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 59).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para
todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(...).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (OJI 11-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres ( ) “ (opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (...). (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-130-2018 de las 08:20 del 18 de enero del 2018, se ordenó el inicio del procedimiento
y se nombró al órgano
director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 1 1 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el diario
oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N 0
230-2016, publicada en el Boletín Judicial N 0 7, del 10
de enero de 2017, en la que
se comunicó el acuerdo tomado en sesión N 0 1 13-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de N°426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto;
SE RESUELVE:
l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa de Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-06420560,
conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Álvaro Marín Montero,
la imposición de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa BKD467, es propiedad de
Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560 (folio 9).
Segundo: Que
el 18 de noviembre del
2017, el oficial de Tránsito Douglas Matarrita
Castillo, detuvo en
Puntarenas, Çocal, frente a
los Tanques de AYA, el vehículo
BKD467, que era conducido por Álvaro Marín
Montero (folios 4).
Tercero: Que al momento
de hacer la detención, en el vehículo
BKD467, viajaba como pasajero, Greivin David Quesada
Hernández, cédula de identidad número
60333-0676 (folios 4).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa
BKD467, el señor Álvaro Marín
Montero, se encontraba prestando
a Greivin David Quesada Hernández, cédula de identidad número 6-0333-0676, el servicio público
de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Ruta N°17 Cocal hasta los tanques del AYA y
a cambio de la suma de
dinero de a convenir (folios 5).
Quinto: Que el vehículo placa
BKD467, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 59).
Esta falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Álvaro Marín
Montero, cédula de identidad número
1-06420560, en su condición de conductor y propietario
registral del vehículo placa
BKD467, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331 ), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Álvaro
Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, se les atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, modalidad taxi, sin contar con
las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331 ).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560,
conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 18
de noviembre del 2017, era de N° 426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
ll.—Convocar a Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BKD467, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:30 horas del 10 de diciembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227. III. Hacer saber a Álvaro Marín Montero, cédula
de identidad 1-0642-0560, conductor y propietario registral del vehículo
placa BKD467, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-24, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2017-43200119, confeccionada a nombre
del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560,
conductor del vehículo particular placas BKD467, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 18 de noviembre del 2017.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2018-000084, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página
del Registro Nacional, del vehículo
placa BKD467.
Además, se citará
como testigos a:
1 Douglas Matarrita
Castillo, carné de oficial
de tránsito número 432, quien se referirá a los hechos investigados.
2 Carlos Mora Fallas,
cédula de identidad número
1-0994-0255, testigo ofrecido
por la parte investigada, el cual deberá
vigilar por la presentación
del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.
3 Mauren Palacio
Díaz, cédula de identidad número
1-1026-0533, testigo ofrecido
por la parte investigada, el cual deberá
vigilar por la presentación
del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.
4 Francia Jiménez Bolívar, cédula de identidad número 1-0828-0309, testigo ofrecido por la parte investigada, el cual deberá
vigilar por la presentación
del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.
V.—Se previene a Álvaro Marín Montero,
que dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Álvaro Marín Montero, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Álvaro Marín Montero.
VI.—Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano
Director.—O.C. N° 3800002.—Solicitud N° 011-2021.—(
IN2021589740 ).