LA GACETA N°
199 DEL 15 DE OCTUBRE DEL 2021
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD
DOCUMENTOS VARIOS
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
HACIENDA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
AVISOS
ADJUDICACIONES
PODER JUDICIAL
REGLAMENTOS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
AVISOS
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO
COOPERATIVO
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE BELÉN
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Con respecto al “Procedimiento para
la entrega de premios especiales, con motivo del Sorteo Extraordinario de Navidad
2021, que será realizada mediante activación de fracciones del Sorteo Extraordinario de Navidad N°4676 través
del App JPS A SU ALCANCE” publicado en La Gaceta N° 194 del viernes 08 de octubre del 2021, léase correctamente:
Artículo 5º—Mecánicas para los
sorteos
Sorteo del viernes
15 de octubre 2021:
Participan las personas que desde el lunes 11 de octubre a partir de las 3:00 pm.
y hasta el jueves 14 de octubre del 2021 a las 6:00 pm, activen
al menos 2 fracciones del Sorteo Extraordinario de Navidad
N°4676. Cada persona podrá activar hasta un máximo de 200 fracciones para este sorteo. Por cada 2 fracciones activadas las personas
reciben una participación automática.
Artículo 10 º—Vigencia
Este procedimiento rige a partir de su publicación
y será aplicable a partir del lunes 11 de octubre
del 2021 y hasta el viernes
03 de diciembre del 2021. La Junta de Protección Social por razones de interés público se reserva el derecho de retirar del mercado está promoción, lo cual comunicará con la debida antelación de conformidad con la
ley.
Evelyn Blanco Montero, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 24235.— Solicitud N° 300918.—( IN2021592838 ).
LEY QUE ESTABLECE
LIMITACIONES Y CALIDAD DE
INEMBARGABLE A LOS BIENES MUEBLES E
INMUEBLES ADQUIRIDOS CON RECURSOS DE
LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL,
ESTABLECIDOS
EN EL ARTÍCULO 11) DE LA LEY N.º 8718
Expediente N.°
22.707
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La Junta de Protección Social es una Institución
creada con el fin de colaborar en el
bien social de nuestro país,
en el desarrollo
de programas de reactivación
social, cuyo fin es contribuir
con el fortalecimiento del sistema de la salud pública, la seguridad social y el mejoramiento y bienestar de la calidad de vida de las poblaciones en extrema pobreza y vulnerabilidad social, por medio de la administración
de todas las loterías que existen en el
territorio nacional.
Desde su creación, la
Junta de Protección Social vio
regulada la distribución de
las utilidades que generaban
las loterías y otros juegos de azar a su cargo, por
medio de diferentes leyes,
que a la sazón, establecían una cantidad
limitada y específica de beneficiarios para tales utilidades. Así fue como, por la situación anterior, en el mes de febrero
del año 2009, se promulgó
la ley de “Autorización para el
cambio de nombre de la
Junta de Protección Social y establecimiento
de la distribución de las rentas
de las loterías nacionales”,
N.º 8718, según la cual se instituyó la distribución de sus utilidades conforme a esa ley.
Es ante la necesidad
de establecer las distintas
formas en que se llevan a cabo las distribuciones de recursos institucionales, entre las distintas
organizaciones que manejan programas objeto de atención de los definidos en el artículo
8) de la ley de cita y que en
virtud de ello, forman parte de la nómina de beneficiarios de la
Junta de protección Social, se emitió
el Manual de Criterios para
la Distribución de Recursos
de los artículos 8) y 13) de la Ley N.º 8718, en el cual,
se establece que, las utilidades
netas que tenga la Institución, podrán ser asignadas mediante diferentes programas, a saber, Apoyo a la Gestión, Necesidades Específicas y Proyectos Específicos.
Los programas de Necesidades Específicas y Proyectos Específicos, como su nombre lo indica, tienen como finalidad
destinar recursos para financiar necesidades y/o proyectos a las organizaciones beneficiarias que no se consideran
parte de su gestión diaria y ordinaria, sino que, por su naturaleza, se consideran gastos extraordinarios pero necesarios que, dependiendo de la
finalidad o necesidad que pretendan cubrir, ascienden a montos significativos y considerables, pues por ejemplo, este tipo de necesidad
puede ir, desde la compra de un vehículo, el mantenimiento
de las instalaciones, la compra
de equipo y mobiliario,
hasta la compra de un lote,
la construcción de un edificio
e incluso en algunos casos, la compra del lote y su vez, la construcción
de las edificaciones en las
cuales se establecerá la sede del programa de que se trate.
Así las cosas, y siendo
que, de conformidad con la normativa
del ordenamiento jurídico costarricense, la Junta de Protección
Social, tiene como deber, no solo velar por el correcto uso que se le da a los recursos que gira o transfiere a sus beneficiarios, sino además, definir
y establecer los mecanismos
de control que permitan garantizar
que los recursos públicos
que se entregan realmente cumplen con la finalidad establecida por ley para los mismos
y que en ningún momento son objeto de desviaciones hacia otros intereses públicos o privados, es que se estableció
en el artículo
11 de la Ley N.º 8718, la calidad de inembargables de los recursos entregados a las distintas organizaciones beneficiarias, por
parte de la Junta de Protección
Social, estableciendo además
que, existen limitaciones
para la disposición de los bienes
muebles, inmuebles y de cualquier otro tipo, que se hayan adquirido con recursos institucionales, limitaciones estas, que deben constar en las escrituras públicas de inscripción de dichos bienes ante los Registros correspondientes y de las cuales estos Registros deben tomar nota.
No obstante lo anterior, en algunos casos,
al limitarse la propiedad y
considerar que las limitaciones
pueden ser únicamente por el plazo de diez
años, conforme con la normativa actual que rige en estos sentidos,
estas se consideran insuficientes, no solo ante la cantidad
de recursos de naturaleza pública que se han invertido en la adquisición de los bienes de los
que se trate, sino y sobre todo, en
atención a la protección de
estos con respecto a las eventuales acciones de orden judicial (embargos u otros gravámenes) que pudieran establecer terceras personas en contra de la organización beneficiaria que resulte ser la propietaria del inmueble, ya sea por acciones incoadas en su
contra o bien, por incumplimiento de sus deberes ante compromisos económicos adquiridos con anterioridad y no honrados como corresponde.
Es importante resaltar que, el único telos de esta ley es proteger aquellos bienes de cualquier naturaleza que hayan sido adquiridos con recursos públicos transferidos y/o girados por la
Junta de Protección Social, los cuales
atienden y resuelven las necesidades de poblaciones vulnerables de nuestra sociedad costarricense, los cuales no tienen, en realidad, la naturaleza de ser parte del
capital social de alguna de las entidades
beneficiarias.
La presente ley
no tiene como objetivo justificar el accionar de las entidades beneficiarias de los recursos que recaba la Junta de Protección Social, sus adeudos o acciones judiciales en las que se puedan ver envueltas por su actividad. Sin embargo, tampoco está de acuerdo en que se puedan disponer de los bienes que
se hayan otorgado por parte de la JPS, con el fin de cubrir incumplimientos por parte de las organizaciones beneficiarias ante terceras
personas; dicho de otro
modo; lo que se busca es proteger
aquellos bienes cuya finalidad es atender las necesidades de los beneficiarios de los programas sociales financiados por la Junta
de Protección Social y que las obligaciones
y/o deberes que deban atender las organizaciones ante eventuales incumplimientos de su parte, se hagan
con los recursos o bienes propios, de forma que en ningún momento se afecte a los beneficiarios de los
programas señalados supra.
Con base en lo expuesto anteriormente, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente
proyecto de ley: Ley que Modifica
las Limitaciones e Imposición
de Gravámenes a los Bienes Muebles e Inmuebles Adquiridos con Recursos de la
Junta de Protección Social, establecidos
en el artículo
11) de la Ley N.º 8718.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY QUE
ESTABLECE LIMITACIONES Y CALIDAD DE
INEMBARGABLE A LOS BIENES MUEBLES E
INMUEBLES ADQUIRIDOS CON RECURSOS DE
LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL,
ESTABLECIDOS
EN EL ARTÍCULO 11) DE LA LEY N.º 8718
ARTÍCULO 1- Modifíquese el artículo 11 de la Ley de Autorización
para el Cambio de Nombre de
la Junta de Protección Social y Establecimiento
de la Distribución de las Rentas
de las Loterías Nacionales,
N.° 8718, de 17 de febrero de 2009, para que se lea
de la siguiente manera.
Artículo 11- Uso de los recursos
transferidos por la Junta de Protección
Social a las organizaciones beneficiarias
Los recursos transferidos por la
Junta de Protección Social a las organizaciones
beneficiarias y los bienes adquiridos con estos; únicamente podrán ser utilizados para la consecución de
los objetivos que fundamentaron
su asignación y otorgamiento por parte de la
Junta de Protección Social.
Estos recursos asignados
y/o los bienes adquiridos
por las organizaciones beneficiarias
tendrán además carácter de inembargables y no podrán ser enajenados, de ninguna forma gravados de forma
temporal o permanente, otorgados
en mutuo, cedidos, prestados de manera temporal o permanente, excepto que, para ello, la organización solicite una autorización previa, la cual se podrá otorgar mediante
acuerdo tomado por la Junta
Directiva de la Junta de Protección
Social.
En el caso de asignación y transferencia de recursos para la ejecución de proyectos específicos que refieren a compras de bienes inmuebles, construcción de instalaciones y edificaciones o ambos propósitos,
será necesario que en el momento
de la compraventa o adquisición
del bien con fondos otorgados
por la Junta de Protección Social se imponga una anotación registral sobre el bien o bienes adquiridos o sobre el cual
se asiente la construcción;
la cual se impondrá para asegurar que el bien registrado es inembargable y que fue adquirido con fondos de la Junta de Protección
Social.
Asimismo, ya sea la Notaría
del Estado o el notario público respectivo cuando realice una escritura pública donde el bien es adquirido con fondos concedidos por la Junta de Protección
Social deberá consignar esta limitación a la disposición del bien realizando
la manifestación que el mismo tiene la calidad de inembargable y de indisponible pues es trasmitido en virtud
de esta ley.
En los casos de cierre
de hecho o de derecho, o bien, liquidación
de la organización beneficiaria
de los fondos de la Junta de Protección
Social, sea por decisión propia
o por causa sobreviniente, se constituye
como un deber de la organización y especialmente de quien la represente legalmente, revertir de forma inmediata los recursos y los bienes adquiridos con dineros de la Junta de Protección
Social a ella. Para este propósito, la Junta de Protección Social y la entidad beneficiaria suscribirán un convenio respectivo que establecerá los deberes y obligaciones para el uso de los recursos que le fueron entregados.
Rige a partir
de su publicación.
Shirley
Díaz Mejías Sylvia Patricia
Villegas Álvarez
Diputadas
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021590941 ).
Nº AE-085-2021.—San José, 30 de julio de 2021
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento en lo establecido por los artículos
140, inciso 2, y 146 de la Constitución
Política, 25, inciso 1 de la Ley General de Administración Pública y 2 del Estatuto de Servicio Civil,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad en
el Ministerio de Cultura y Juventud, a la señora
Vargas Arguedas Stefany María, cédula de identidad Nº
02-0643-0970, en el puesto Nº 092556, clasificado como Profesional de Servicio Civil 1A (G. de E. Bibliotecología),
ubicado en la Biblioteca Pública de San Mateo, Programa de este Ministerio, escogida de la Nómina de Elegibles Número 068-2020 del Concurso Interno CI-01-2018-MCJ, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución DG-155-2015.
Artículo 2.—Rige
a partir del 01 de diciembre
de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.— ( IN2021583196 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y EXTRANJERÍA
Resolución N° DJUR-0176-10-2021-JM.—Ministerio de Gobernación y Policía.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San
José, al ser las trece horas del día cinco de octubre de dos mil veintiuno. Se modifica resolución N° DJUR-0019-01-2021-JM de las catorce horas del día veintiséis
de enero, publicada en el Alcance
N° 18 a La Gaceta N°20, del 29 de enero,
modificada por resolución N° DJUR-0028-02-2021-JM, de las catorce horas del
día veintitrés de febrero, publicada en La Gaceta N°43, del 3 de marzo,
todas las fechas anteriores del año 2021, y por resolución N° DJUR-0153-07-2021-JM de las catorce horas del día treinta de julio de dos mil veintiuno; mediante la cual se regulan de manera temporal los requisitos
para la regularización migratoria
e identificación de las personas menores
de edad migrantes insertas en el
sistema educativo público”, con el objeto de brindar posibilidades de permanecer legalmente en el
país y realizar estudios de primer y segundo ciclo educativo, en centros de enseñanza
públicos avalados por el
Ministerio de Educación.
Considerando:
I.—Que en La Gaceta N°20, del
29 de enero 2021, se publicó la resolución
de esta Dirección General N° DJUR-0019-01-2021-JM de las catorce
horas del día veintiséis de enero
de dos mil veintiuno, mediante
la cual se regulan de manera temporal y diferenciada,
los requisitos para la regularización
migratoria e identificación
de las personas menores de edad
migrantes insertas en el sistema
educativo público”, con el objeto de brindar
posibilidades de permanecer
legalmente en el país y realizar
estudios de primer y segundo
ciclo educativo, en centros de enseñanza
públicos avalados por el Ministerio de Educación.
II.—Que una vez publicada la referida resolución se ha hecho necesario adaptarla, para el alcance pleno
de sus objetivos. Por tanto,
La Dirección General de Migración y Extranjería, de conformidad con
la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible;
los artículos 19, 21 y 50 de la Constitución
Política; la Convención sobre
los Derechos del Niño; la Opinión Consultiva
OC-21/14 de 19 de agosto de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el
Código de Niñez y Adolescencia;
los artículos 1, 2, 3, 6, 12, 13 incisos
15) y 23, 69, 71, 93 y 94 inciso 12) de la Ley
General de Migración y Extranjería
N°8764; la Política Migratoria Integral (2013-2023);
y el oficio
N°00552-2020-DHR, del 21 de enero 2020, de la Defensoría de los Habitantes; Resuelve: Primero: Modificar
punto Primero, artículo 3, de la parte
dispositiva de la resolución
N° DJUR-0019-01-2021-JM, de las catorce horas del día
veintiséis de enero, publicada en el
Alcance N° 18 a La Gaceta N°20, del
29 de enero, y sus reformas;
para que, en adelante se lea de la siguiente manera: “Artículo 3- El otorgamiento
de la categoría especial de estudiante
al amparo de la presente resolución,
estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Dos fotos recientes tamaño pasaporte de la persona menor de edad. b) Formulario de solicitud de permanencia legal donde se indique las calidades de la persona menor de edad, su pretensión
y la firma de su representante legal (padre, madre,
tutor, depositario judicial, salvaguarda
o representante del Patronato
Nacional de la Infancia). En
este mismo formulario se incorporará la declaración jurada del representante legal de la persona menor
de edad rendida ante funcionario público de esta Dirección General o del Ministerio de Educación Pública, en la que se indicará el nombre,
nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento y nombre de los padres de la persona menor
de edad y los suyos propios. La firma de ese formulario deberá ser estampada en presencia
de funcionario público de
la esta Dirección General o
del Ministerio de Educación
Pública, o debidamente autenticada por abogado. El formulario
será gratuito y podrá ser suministrado por el Ministerio de Educación Pública o descargarse desde la página web de esta Dirección General www.migracion.go.cr.
c) Demostrar que el estudiante se encuentra matriculado en un centro educativo público del país avalado por el Ministerio de Educación Pública para el curso lectivo del año 2021, por medio de constancia
debidamente firmada por el encargado del Centro Educativo donde conste la fotografía del menor (adicional a las del inciso a). d) Aportar al menos uno de los siguientes documentos de la persona extranjera
menor de edad: copia de la hoja de calidades del
pasaporte; pasaporte
provisional; salvoconducto; permiso
vecinal; inscripción
consular; carné consular; carné
de estudiante con la fotografía
de la persona menor de edad;
cédula o tarjeta de identificación
de su país de origen; certificado o partida de nacimiento y fe de bautismo. Los documentos anteriores no requieren estar vigentes ni apostillados.”
Segundo: Modificar el punto primero, artículo 5, de
la parte dispositiva de la resolución N° DJUR-0019-01-2021-JM, de las catorce horas del día veintiséis
de enero, publicada en el Alcance
N° 18 a La Gaceta N°20, del 29 de enero; para que, en adelante se lea de la siguiente manera: “Artículo 5- La solicitud se deberá presentar entre el 16 de agosto y el 30 de noviembre de 2021. La recepción
de la documentación será coordinada entre la Dirección
General de Migración y Extranjería
y las Direcciones Regionales
del Ministerio de Educación
Pública participantes. Las regiones educativas participantes en esta resolución serán: San José Central, San José Oeste, San José Norte,
Desamparados, Heredia, Alajuela, Puriscal, Los
Santos, Occidente y Cartago; Coto,
Grande de Térraba; Nicoya, Liberia, Cañas y Santa Cruz; Sarapiquí,
San Carlos y Zona Norte Norte. Conforme
al artículo 198 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, toda solicitud de la esta categoría especial deberá de ser presentada cumpliendo todos los requisitos en forma completa indicados anteriormente. De no ser así, se procederá a rechazar de plano la petición por improcedente, en el mismo acto
de presentación, sin necesidad
de realizar prevención alguna. La Dirección General de Migración y Extranjería y las direcciones regionales del Ministerio de Educación Pública citadas, definirán en conjunto un procedimiento interno en el que se identificarán
los actores, tanto en el centro educativo
como en las direcciones regionales, así como los roles que deberán desempeñar para garantizar el objetivo
de esta resolución en función del mejor interés de la persona menor de edad.” Tercero: Lo no indicado se mantiene incólume en la resolución de interés. Cuarto:
Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta y
hasta el 15 de diciembre de
2021.—Raquel Vargas Jaubert, Directora
General.—1 vez.— O. C. N° 4600051703.—Solicitud
N° 300476.—( IN2021590966 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA
Nº RES-DGH-032-2021.—Dirección
General de Hacienda. —San José, a las 11 horas y 30 minutos del 07 de octubre de dos
mil veintiuno.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 de la Ley número 4755 de fecha 03 de mayo
de 1971, denominada “Código de Normas
y Procedimientos Tributarios”,
publicada en el Alcance número
56 a La Gaceta número 117 del 4 de junio
de 1971 faculta a la Administración Tributaria para dictar
normas para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites
que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que la Ley número
7972 de fecha 22 de diciembre
de 1999, denominada “Creación
de cargas tributarias sobre
licores, cervezas y cigarrillos
para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta
mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución”, publicada en el Alcance
número 205-A a La Gaceta número
250 del 24 de diciembre de 1999, crea
un impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas.
III.—Que la Ley número
8399 de fecha 19 de diciembre
de 2003, denominada “Reforma
Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan
de Protección Social” publicada
en La Gaceta número 21
del 30 de enero de 2004, reformó el
artículo 1 de la citada Ley número 7972, estableciendo
una nueva base imponible sobre los mililitros de alcohol absoluto contenidos en las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas, según la concentración de alcohol
por volumen.
IV.—Que el Transitorio Único de la Ley número 8399 dispone, que el impuesto deberá actualizarse en adelante de conformidad con el mecanismo previsto
para tal efecto por el artículo 6) de la citada Ley número 7972, el cual establece,
que la Administración Tributaria
actualizará de oficio trimestralmente, el monto del impuesto conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Censos y que en ningún caso cada
ajuste trimestral podrá ser
superior a un tres por ciento
(3%). Asimismo, el artículo 6 del Decreto número 29463-H, Reglamento de la
Ley número 7972, reformado
por el Decreto número 31605-H establece que, la actualización deberá efectuarse, a partir del primer
día de cada uno de los meses de febrero,
mayo, agosto y noviembre de
cada año, para lo cual se deberán considerar los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses
de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.
V.—Que mediante Resolución DGT-R-12-2014 de fecha
13 de marzo de 2014, publicada
en el Diario
Oficial La Gaceta número
129 el 07 de julio de 2014,
se traslada la función de actualización del impuesto
específico sobre las bebidas alcohólicas, de la Dirección General de Tributación
a la Dirección General de Hacienda.
VI.—Que mediante resolución número RES-DGH-019-2021, del 07 de julio de 2021, publicada en La Gaceta
número 140 del 21de julio de
2021, se actualizó el impuesto específico por
cada mililitro de alcohol absoluto a las sumas de ¢3,46,
¢4,15 y ¢4,84, para los porcentajes de alcohol por volumen de hasta 15%; más de 15%
y hasta 30%; y más de 30%; respectivamente,
a partir del 1° de agosto
de 2021.
VII.—Que los niveles
del índice de precios al consumidor a los meses de junio
de 2021 y setiembre de 2021, corresponden
a 100,762 y 101,467 respectivamente, generándose una variación de cero
coma setenta por ciento
(0,70%).
VIII.—Que según
la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar el impuesto específico
por cada mililitro de
alcohol absoluto en cero
coma setenta por ciento
(0,70%).
IX.—Que por existir
en el presente
caso, razones –de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación de la resolución
antes del 1° de noviembre de 2021; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que obliga a
la Administración a dar
audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o
de intereses difusos. Lo
anterior, por cuanto podría
verse afectada la publicación
en el tiempo
que corresponde legalmente,
y por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación de la resolución, inicia a partir de la determinación, del índice de precios al consumidor del mes de setiembre de 2021, que el Instituto Nacional de Estadística
y Censos realiza en los primeros días de octubre de 2021, razón por la cual con fundamento en el artículo
citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial
de la convocatoria respectiva.
Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Actualícense los montos del impuesto
específico por cada mililitro de alcohol absoluto, establecido en el artículo 1 de la Ley número 7972 de fecha 22 de diciembre de 1999, denominada “Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un
plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo
social, personas discapacitadas abandonadas,
rehabilitación de alcohólicos
y farmacodependientes, apoyo
a las labores de la Cruz Roja
y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución”, mediante un ajuste de cero coma setenta por ciento (0,70%), con lo cual aumenta el monto
de impuesto, según se detalla a continuación:
Porcentaje de alcohol por volumen |
Impuesto (colones
por mililitro de alcohol absoluto) |
Hasta 15% |
3,48 |
Más de 15% y
hasta 30% |
4,18 |
Más de 30% |
4,87 |
Artículo 2º—Al entrar en vigencia la presente resolución, se deja sin efecto la actualización
efectuada mediante la resolución número
RES-DGH-019-2021, del 07 de julio de 2021, publicada en La Gaceta
número 140 del
21 de julio de 2021.
Artículo 3º—Rige a partir del primero de noviembre de dos mil veintiuno. Publíquese.—Francisco
Fonseca Montero, Director General.—1 vez.—O. C. N°
4600046036.—Solicitud N° 301835.—( IN2021592805 ).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
AE-REG-0707-2021.—El señor Eduardo Gazel López, número de cédula N° 1-0500-0494, en calidad de Representante
Legal de la compañía Alpemusa
S. A., cuyo domicilio
fiscal se encuentra en la
ciudad de San José, solicita la inscripción
del Equipo de Aplicación de
Agroquímicos, Tipo: Atomizador
de mochila operado con palanca,
Modelo: HY-16B-16 , Capacidad: 16 Litros y cuyo fabricante es: Taizhou Hangyu Plastic Co. Ltd. (China). Conforme
a lo que establece la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita
a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado
dentro del término de cinco
días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a las 13:00 horas del 4 de octubre del
2021.—Unidad de Registro de Agroquímicos
y Equipos.— Ing. Arlet
Vargas Morales, Jefe.—( IN2021590366 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTOS
N°
107-2021.—El(la) doctor(a) Heiner Hernández Ávila, número
de documento de identidad
1-0820-0051, vecino(a) de Alajuela, en calidad de regente
de la compañía Distrivet S.
A., con domicilio en
Alajuela, de acuerdo con el
Decreto Ejecutivo N°
42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Flunix, fabricado por Farbiopharma S. A. de Ecuador, con los siguientes
principios activos: Meglumina de flunixin 5 g/100 ml, y las siguientes
indicaciones: Analgésico y antiinflamatorio de uso veterinario. Se cita a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro
del término de 5 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en
el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10:00 horas del día 10 de setiembre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1
vez.—( IN2021590502 ).
N° 108-2021.—La doctora Laura Ramírez Chinchilla, número
de documento de identidad
3-0356-0735, vecino(a) de Heredia en
calidad de regente de la compañía Faryvet S. A., con domicilio en Heredia, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N°
42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Bactrovet Plata AM fabricado por Binka S. A. para Konig S. A. de
Argentina, con los siguientes principios
activos: sulfadiazina de plata 0.1 g/100 g, aluminio 5
g/100 g, DDVP 1.6 g/100 g y cipermetrina 0.4 g/100 g
y las siguientes indicaciones:
antiparasitario externo de uso veterinario. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 10
horas del día 10 de setiembre del 2021.—Dra. Miriam
Jiménez Mata.—1 vez.—(
IN2021590543 ).
N° 115-2021.—El
doctor Alfonso López Castro, número de documento de identidad
8-0102-0950, vecino de Alajuela en
calidad de regente de la compañía Salud Animal Premium S.
A., con domicilio en
Alajuela, de acuerdo con el
Decreto Ejecutivo N°
42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y
Control” y sus reformas, solicita
el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Prevencoc E7 fabricado por Inmuner S.A.I.C. de Argentina, con los siguientes
principios activos: cada 1000 dosis contienen Eimeria acervulina no menor a 100 ooquistes viables, Eimeria brunetti no menor a 100 ooquistes viables, Eimeria máxima no menor
a 100 ooquistes viables, Eimeria mitis no menor
a 100 ooquistes viables,
Eimeria necatrix no menor a
100 ooquistes viables,
Eimeria pracecox no menor a
100 ooquistes viables,
Eimeria tenella no menor a 100 ooquistes viables y las siguientes indicaciones: para la prevención de la coccidiosis en aves. Se cita a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro
del término de 5 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en
el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 11 horas del día 24 de setiembre
del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Dirección de Medicamentos Veterinarios.—1 vez.—( IN2021590650 ).
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
N° 152-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las 18:27 horas del 27 de
setiembre del dos mil veintiuno.
Se conoce solicitud de la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-012-746113, representada por el
señor Alejandro Vargas Yorg,
para la suspensión temporal de la ruta
Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2021 y hasta el 01
de enero de 2022.
Resultandos:
1º—Que la compañía Latam Airlines Perú
Sociedad Anónima cuenta con
un certificado de explotación,
otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante resolución número 20-2018 del 21 de febrero
de 2018, el cual se encuentra vigente hasta el 21 de febrero de 2023 y le permite operar la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa.
2º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 1989-2021-E del 01 de setiembre
2021, el señor Alejandro
Vargas Yorg, representante
legal de la compañía Latam
Airlines Perú Sociedad Anónima, solicitó
al Consejo Técnico de Aviación
Civil autorización para la suspensión
temporal de la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y
viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre de
2021 y hasta el 01 de enero
de 2022.
3º—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-145-2021 del 10 de setiembre de 2021,
la Unidad de Transporte Aéreo,
en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“(….)
Autorizar a la compañía Latam Airlines, S. A.,
la continuación de la suspensión
temporal de las operaciones en
los servicios internacionales
regulares de pasajeros,
carga y correo, en la ruta Lima, Perú–San José, Costa Rica y viceversa
a partir del 01 de noviembre
del 2021 y hasta el 01 de enero
del 2022.
Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud, en caso
de que se mantengan las medidas
de contención por el
Covid-19”.
4º—Que mediante constancia de no saldo número 381-2021 del 10 de setiembre de 2021, válida hasta el 9 de octubre de 2021, la
Unidad de Recursos Financieros
hizo constar que la compañía Latam Airlines Perú
Sociedad Anónima se encuentra
al día en sus obligaciones dinerarias.
5º—Que, en
consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el
día 14 de setiembre de 2021, se verificó
que la compañía Latam
Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) y el Fondo de
Desarrollo y Asignaciones Familiares
(FODESAF).
6º—Que en el dictado de esta
resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I. Sobre los hechos
Que para efectos
del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el
expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II. Sobre el fondo
del asunto
El objeto del presente acto administrativo
versa sobre la solicitud de
la compañía Latam Airlines
Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, representada por el señor Alejandro Vargas Yorg, para
la suspensión temporal de la ruta
Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2021 y hasta el 01
de enero de 2022.
La compañía
argumenta que la suspensión obedece
a la afectación en la industria de la aviación derivada de las medidas adoptadas por el Covid-19.
El fundamento
legal para la suspensión de vuelos
es el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el
cual señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, en
diligencias atinentes al presente
asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-145-2021 del 10 de setiembre de 2021,
la Unidad de Transporte Aéreo
recomendó suspender temporalmente
las operaciones regulares
de la compañía Latam
Airlines Perú Sociedad Anónima, en
la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir el 01 de noviembre de 2021 y hasta el 01
de enero de 2022.
En otro orden de
ideas, mediante constancia de
no saldo número 381-2021
del 10 de setiembre de 2021, válida
hasta el 09 de octubre de
2021, la Unidad de Recursos Financieros
hizo constar que la compañía Latam Airlines Perú
Sociedad Anónima se encuentra
al día en sus obligaciones dinerarias.
Asimismo, en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 14 de setiembre
de 2021, se verificó que la compañía
Latam Airlines Perú Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-012-746113, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el
Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones
Familiares (FODESAF). Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1. De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil y oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-145-2021 del 10 de setiembre de 2021,
emitido por la Unidad de Transporte
Aéreo, autorizar a la compañía Latam Airlines Perú
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, representada por el señor Alejandro Vargas Yorg, para
la suspensión temporal de la ruta
Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2021 y hasta el 01
de enero de 2022.
2. Indicar a la compañía que para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud, en caso
de que se mantengan las medidas
de contención por el
Covid-19.
3. Notificar al señor Alejandro
Vargas Yorg, apoderado generalísimo de la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima,
por medio del correo electrónico
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Aprobado por el
Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo sétimo de la sesión ordinaria N° 73-2021, celebrada el 27 de setiembre del 2021.
Olman Elizondo Morales, Presidente, Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 3447.—Solicitud N° 300705.—( IN2021591060 ).
N° 153-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 18:42 horas del 27 de setiembre del dos mil veintiuno.
Se conoce solicitud de la compañía KLM
Royal Dutch Airlines, en español
Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula jurídica número 3012-738622, representada
por el señor Luis Eduardo
Ortiz Meseguer, para la suspensión
temporal de la ruta Ámsterdam,
Holanda, San José, Liberia, Costa Rica, Ámsterdam, efectiva a partir del 01 al 28 de octubre de
2021.
Resultandos:
1º—Que la compañía KLM Royal Dutch Airlines, en
español Compañía Real Holandesa de Aviación, cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante la resolución número 03-2018 del 10 enero de 2018, mismo que le permite brindar para ofrecer en la ruta
Ámsterdam, Holanda-San
José-Liberia, Costa Rica- Ámsterdam, Holanda.
2º—Que mediante resolución número 60-2021 del 05
de mayo de 2021, el Consejo
Técnico de Aviación Civil autorizó
la suspensión de las operaciones
de la compañía KLM Royal Dutch Airlines, efectiva a partir del 30 de marzo al 30 de setiembre de 2021.
3º—Que la compañía
KLM Royal Dutch Airlines solicitó al Consejo Técnico de Aviación
Civil, autorización para realizar
una serie de vuelos durante la temporada de verano europeo del 29 de junio al 28 de agosto de 2021. La
autorización fue otorgada por la Dirección General
de Aviación Civil, mediante
el oficio número DGAC-DSO-TA-INF-134-2021.
4º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 2022-2021-E del 03
de setiembre de 2021, el señor Luis Eduardo Ortiz Meseguer,
representante legal de la compañía
KLM Royal Dutch Airlines, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil
autorización para la suspensión
temporal de la ruta Ámsterdam,
Holanda-San José-Liberia, Costa Rica, Ámsterdam, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, efectiva a partir del 29 de junio y hasta el 28 de agosto de 2021.
5º—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-147-2021 del 16 de setiembre de 2021,
la Unidad de Transporte Aéreo,
en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“(….)
Suspender temporalmente las operaciones de
la compañía KLM ROYAL DUTCH AIRLINES en la ruta Ámsterdam,
Holanda-San José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam, Holanda,
en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, a partir del 01 y hasta el 28 de octubre del 2021.
Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberá presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud y otras autoridades
competentes”.
6º—Que mediante constancia de no saldo número 386-2021 del 16 de setiembre de 2021, válida hasta el 15 de octubre de 2021, la
Unidad de Recursos Financieros
hizo constar que la compañía KLM Royal Dutch Airlines se encuentra
al día en sus obligaciones dinerarias.
7º—Que en
consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el
día 16 de setiembre de 2021, se verificó
que la compañía KLM Royal Dutch Airlines no se encuentra inscrita como patrono. No obstante, la compañía KLM Royal Dutch Airlines aclaró
que no mantiene personal en
Costa Rica, por cuanto sus vuelos
son atendidos por el
personal de la compañía Air France, misma que se encuentra al día con
el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el
Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones
Familiares (FODESAF).
8º—Que en el dictado de esta
resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Aviación Civil.
II.—Sobre
el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo
versa sobre la solicitud de
la compañía KLM Royal Dutch Airlines para la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda, San José,
Liberia, Costa Rica, Ámsterdam, efectiva
a partir del 28 agosto al
28 de octubre de 2021.
Al respecto, es importante recapitular que mediante la resolución número 60-2021 del 05 de mayo de 2021, el
Consejo Técnico de Aviación
Civil autorizó a la compañía
KLM Royal Dutch Airlines, la suspensión de las operaciones del 30 de marzo al 30
de setiembre de 2021.
No obstante, la compañía
solicitó al Consejo Técnico
de Aviación Civil autorización
para realizar una serie de vuelos durante la temporada de verano europeo del 29 de junio al 28 de agosto de 2021, la cual fue otorgada por la Dirección General de Aviación
Civil, mediante el oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-134-2021.
En vista de lo anterior, la suspensión autorizada en primera
instancia se mantiene vigente entre el 29 de agosto y el 30 de setiembre de 2021, por lo que la nueva
suspensión se debe autorizar
por el plazo comprendido del 01 y el 28 de octubre de 2021.
El fundamento
legal para la suspensión de vuelos
es el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el
cual señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, en
diligencias atinentes al presente
asunto, mediante el oficio número
DGACDSO-TA-INF-147-2021 del 16 de setiembre de 2021,
la Unidad de Transporte Aéreo
recomendó “Suspender temporalmente
las operaciones de la compañía
KLM ROYAL DUTCH AIRLINES en la ruta
Ámsterdam, Holanda-San
José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam, Holanda, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, a partir del 01 y hasta el 28 de octubre del 2021.”
En otro orden de
ideas, mediante constancia
de no saldo número 386-2021
del 16 de setiembre de 2021, válida
hasta el 15 de octubre de
2021, la Unidad de Recursos Financieros
hizo constar que la compañía KLM Royal Dutch Airlines se encuentra
al día en sus obligaciones dinerarias.
Asimismo, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 16 de setiembre
de 2021, se verificó que la compañía
KLM Royal Dutch Airlines no se encuentra inscrita como patrono;
en este sentido
aclararon que no mantiene
personal en Costa Rica, por cuanto
sus vuelos son atendidos
por el personal de la compañía
Air France, misma que se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el
Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones
Familiares (FODESAF). Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1º—De conformidad con el
artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil y el oficio número DGAC-DSO-TA-INF-147-2021 del 16 de setiembre de 2021, emitido por la Unidad de Transporte
Aéreo, autorizar a la compañía KLM Royal Dutch Airlines, cédula jurídica número 3012-738622, representada por el señor Luis Eduardo Ortiz Meseguer,
la suspensión temporal de las operaciones
en la ruta Ámsterdam, Holanda-San
José-Liberia, Costa Rica, Ámsterdam, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, efectiva a partir del
01 y hasta el 28 de octubre
de 2021.
2º—Indicar a la compañía KLM Royal Dutch Airlines
que para el reinicio de las
operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso
de que se mantengan las medidas
de contención por el
Covid-19.
3º—Notificar al señor Luis Ortiz Meseguer,
apoderado especial de la compañía
KLM Royal Dutch Airlines, por medio del correo electrónico luis.ortiz@oyzabogadoscr.com. Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
artículo noveno de la sesión ordinaria N°
73-2021, celebrada el 27 de
setiembre del 2021.—Olman
Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. N° 3447.—Solicitud N° 300712.—(
IN2021591066 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 95, título N° 1075, emitido
por el Colegio Técnico Profesional
de Parrita en el año dos mil diez, a nombre de Salas Amador
Maricela de los Ángeles, cédula N° 6-0405-0314. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo.—( IN2021592971 ).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de la Industria Cultural Obrera siglas SICULTOB al que se le asigna
el código 1055-SI, acordado en asamblea
celebrada el 02 de junio del 2021.
Habiéndose cumplido con las disposiciones
contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica
del Ministerio de Trabajo y
Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.
La organización
ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este
Departamento, visible al Tomo:
Único del Sistema
Electrónico de File Master, Asiento: 782-SJ-98-SI del
30 de septiembre de 2021
La Junta Directiva
nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 02 de junio del 2021, con una vigencia
que va desde el 02 de junio del 2021 al 30 de junio del 2023 quedó conformada
de la siguiente manera:
Secretario General |
Alberto Arnoldo Campos Barrantes |
Secretaría General Adjunta |
Ariel Quintana
Ramírez |
Secretaría de Conflictos |
Telma Darkins
Bucknam |
Secretaría de Fiscalización
y Vigilancia |
Manuel Monestel Ramírez |
Secretaria de Finanzas |
Luis Ruiz Umaña |
Secretaría de Actas y Coordinación |
Rebeca Álvarez
Arguedas |
Secretaria de Educación
y Capacitación Sindical |
Vacante |
Vocal 1 |
Ricardo Rojas
Ortega |
Vocal 2 |
Allen González
Mejía |
Vocal 3 |
Juan Barrantes Umaña |
Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2021589362 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad con resolución
MTSS-DMT-RTPG-31-2021 de las 11:00 horas del 04 de octubre del 2020. LA Ministra de Trabajo y Seguridad Social Resuelve: Impartir aprobación final a la resolución
de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones
de Guerra N° RES-DAL-RESP-002-2021 de las
09:00 horas del día 01 de octubre del 2021. Se
otorga Traspaso de Pensión de Guerra, Ley 1922 del 5 de agosto
de 1955 y sus reformas, a la señora
Bermúdez Castro Flora, cedula de identidad
N° 1-0361-0084, de forma vitalicia a partir del 13 de marzo del 2018,
por la suma de ¢121,549.85 (ciento
veintiún mil quinientos cuarenta y nueve colones con ochenta y cinco céntimos) mensuales, sin perjuicio de los aumentos que por
costo de vida se hayan decretado a la fecha. Lo anterior de conformidad
con el artículo 4 de la Ley
Nº 1922 del 12 de agosto de 1955. Se da por agotada la vía administrativa. Notifíquese.
Silvia Lara Povedano, Ministra
de Trabajo y Seguridad Social. Priscilla
Gutiérrez Campos Directora Nacional de Pensiones.—1
vez.—( IN2021592811 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Para ver marcas
con sus respectivas imágenes,
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Solicitud Nº 2021-0004677.—Jian Zhi Zhen, cédula jurídica N° 801120248, en calidad de apoderado generalísimo de Mundo Iluminación S. A., cédula jurídica N° 3101719986 con domicilio
en domicilio social en San José, San José distrito Tercero Hospital, Calle Doce,
Avenida Diez, frente a Restaurante
Kingston, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUXA
como marca de comercio
en clases 11 y 19 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Grifería;
lavamanos (parte de instalaciones sanitarias); inodoros; duchas eléctricas
para bañarse, acabados y materiales para baño, aparatos sanitarios de acero inoxidable, puertas de ducha, pila de lavados; en clase
19: Porcelanato (pisos). Reservas: Este diseño se usará en todo
tamaño, con la combinación
de colores en la siguiente manera: fondo negro con la palabra LUXA en
letras blancas, tipo de fuente de letra: Azonix. Fecha: 04 de agosto de 2021. Presentada el: 25 de mayo de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto
de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021588075 ).
Solicitud Nº 2021-0007483.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad
N° 113590010, en calidad de
apoderado especial de MHCS con domicilio
en 9 Avenue de Champagne, 51200 Epernay, Francia, solicita la inscripción de:
CHANDON APÉRITIF
como marca de fábrica
y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
33: Bebidas alcohólicas;
vinos; vinos espumosos. Fecha:
27 de agosto de 2021. Presentada
el: 18 de agosto de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021588166 ).
Solicitud N°
2021-0006054.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de
La Esquina del Café Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101190498, con domicilio en Escazú, Guachipelín,
novecientos metros norte
del BAC San José, Centro Comercial Plaza Mundo, Local
Siete, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AROMA DE LA ESQUINA DEL CAFÉ
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café; bebidas a base de café. Reservas: Se reserva
el derecho de utilizar el logo en cualquier
combinación de colores. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 2 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021588167 ).
Solicitud Nº 2021-0007976.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderado especial de Entrelaza
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102799984, con domicilio
en Catedral Barrio,
González Lahmann, avenida
8, entre calles 23 y 25, NO 2354, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: entrelaza,
como marca de fábrica
y servicios en clase(s): 9; 16; 25; 28 y 41 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos (software) con fines didácticos
y educativos; en clase 16: Material impreso educativo; material de instrucción
y material didáctico; libros
impresos; en clase 25: Camisetas y prendas de vestir, entrelaza calzado, artículos de sombrerería; en clase 28: Juegos
y juguetes educativos; en clase 41: Servicios
de formación, a saber, cursos,
programas, certificaciones
de formación, talleres; servicios de asesoría y preparación de programas de corresponsabilidad (responsabilidad
social) empresarial; cursos
de formación para jóvenes en materia de preparación
para el empleo; concursos y premiaciones de innovación educativa o tecnológica. Reservas: de los colores: lila y verde. Fecha: 14 de septiembre del 2021. Presentada el: 2 de septiembre del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre del
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021588168 ).
Solicitud Nº 2021-0007728.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de Apoderado Especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R.
Sociedad Anónima con domicilio
en del Restaurante El
Chicote, en Sabana Norte,
100 metros norte, 50 metros oeste
y 400 metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAHÍA
PAPAGAYO BP como Nombre
Comercial en clase(s): Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de marina (servicios de atraque), restauración (alimentación), hospedaje temporal; educación, formación, entretenimiento y actividades deportivas y culturales, todos los anteriores a ser prestador en el Golfo
Papagayo. Ubicado en San
José del Restaurante El Chicote en
Sabana norte, 100 al norte, 50 al Oeste y 400 al norte.
Fecha: 7 de septiembre de
2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2021588169 ).
Solicitud Nº 2021-0007727.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R.
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101396148, con domicilio en:
del Restaurante El Chicote en
Sabana Norte, 100 al norte,
50 al oeste y 400 al norte,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BAHÍA PAPAGAYO BP, como marca de servicios en clase 43 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de restauración (alimentación), hospedaje temporal, servicios a
ser prestados en el Golfo Papagayo. Reservas: no hace reserva del término “PAPAGAYO”. Fecha: 07 de septiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021588170 ).
Solicitud Nº 2021-0007726.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica
E.G.C.R., Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101396148, con domicilio en del
Restaurante El Chicote en Sabana Norte, 100 al norte, 50 al oeste y 400 al
norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAHÍA PAPAGAYO BP
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de educación; formación; servicios de
entretenimiento y actividades deportivas y culturales, servicios a ser
prestados en el Golfo Papagayo. Fecha: 7 de septiembre de 2021. Presentada el:
26 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre
de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2021588202 ).
Solicitud Nº 2021-0007977.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Fundación Dehvi,
cédula jurídica N° 3006622359, con domicilio en: avenida
primera, calles 29 y 33, número 2953, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: FUNDACIÓN DEHVI Desarrollo Humano
Vital
como marca de servicios
en clases: 35, 36, 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de gestión, organización y administración de negocios comerciales y los programas de responsabilidad social que dichos
negocios comerciales brinden; en clase
36: servicios de recaudación
de fondos; en clase 41: servicios de educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; en clase 43: guarderías para cuido de menores. Reservas: de los colores: lila, verde, celeste y negro. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 02 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021588203 ).
Solicitud N° 2021-0006939.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de Intradevco
Industrial S. A., con domicilio en
Av. Producción Nacional N° 188, Chorrillos, Lima,
Perú, solicita la inscripción
de: LIGA DE LA LIMPIEZA
como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; productos para perfumar el ambiente. Reservas:
azul, celeste, rojo, y
vino. Fecha: 14 de septiembre
de 2021. Presentada el: 30
de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021588204 ).
Solicitud Nº 2021-0007306.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad
113590010; y Giselle Reuben Hatounian, Cédula de identidad 113590010 en calidad de Apoderado Especial de
The Bank of Nova Scotia con domicilio en 44 King Street West, Toronto, ON M5H 1H1, Canadá, solicita la inscripción de: Scotiabank
como Marca de Fábrica
y Servicios en clase s): 9; 35; 36; 38 y 42. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Software de computadoras,
a saber, módulos de software de gestión
de seguridad que proporcionan
privacidad, control de acceso,
integridad, firma digital y
servicios de autenticación
para comunicaciones de datos
a través de entornos operativos, múltiples plataformas y protocolos de red,
a saber, software para la creación, soporte, autenticación y eliminación de identidades electrónicas, funciones de gestión de seguridad y alarmas; programas informáticos relacionados con la información financiera, la inversión y el comercio, a saber, software de comercio
electrónico, software de gestión
de carteras; aplicación de
software que permite la transmisión
electrónica de datos de pago; aplicación de software que permite hospedar credenciales de pago e identidad, incluyendo tarjetas de débito y crédito y credenciales de tarjetas de fidelidad en dispositivos de telecomunicaciones; software que proporciona
un servicio de directorio
de claves públicas; software que proporciona
cifrado completo o de nivel de archivo y firma digital a través de computadoras personales, estaciones de trabajo, redes de área local y ordenadores centrales; materiales imprimibles descargables, a
saber, folletos de productos
electrónicos, carteles electrónicos, periódicos electrónicos, publicaciones periódicas electrónicas, boletines electrónicos y libros electrónicos; en clase 35: Venta
y comercialización de software de valores;
servicios de software
a saber, venta, reventa, arrendamiento, comercialización
y/o servicio de aplicaciones
de software; servicios de consultoría,
asesoramiento y formación en relación con los servicios de comercio electrónico; suministro de espacios y servicios publicitarios y de marketing en
Internet y dispositivos de telecomunicaciones.;
en clase 36: Servicios bancarios; planificación financiera y asesoramiento en materia de inversiones; gestión financiera; servicios de seguros; servicios financieros, a saber, provisión de información financiera y de inversión e información de cuentas bancarias por medios electrónicos y en un formato de aplicación de software
(aplicaciones); servicios
de banca móvil, a saber, servicios
de información bancaria provistos y accesibles a través de Internet, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, computadoras portátiles y tabletas; servicios de banca en línea; prestación de información bancaria, financiera y de gestión presupuestaria a través de una
red informática global y por medios
electrónicos; servicios de caja fuerte; servicios
de sociedades fiduciarias; servicios de valores; préstamos y servicios hipotecarios; servicios de
divisas; servicios de bolsa
de inversiones financieras;
servicios de gestión de inversiones; asesoramiento en inversiones, a saber en la protección de los ingresos y los activos a través de asesores con licencia; servicios de asesoramiento fiscal; asesoramiento
en inversiones financieras; servicios de gestión de la riqueza, a saber,
la gestión de carteras y
los servicios de asesoramiento
en materia de inversiones; servicios inmobiliarios y fideicomisos, a saber,
preparación, gestión, liquidación y administración, provisión de estrategias y asesoramiento en materia de jubilación, testamentos y servicios de bienes y fideicomisos, servicios de custodia; servicios
de planificación de sucesiones
de empresas y fincas; servicios
de gestión de activos; administración financiera de
planes de jubilación; operación
de un programa de recompensas
de lealtad; servicios de
holding, a saber la adquisición, tenencia
y venta de inversiones; servicios de información, a
saber, servicios de notificación
de saldos y transacciones, servicios de seguridad, a saber, servicios de procesamiento seguro en Internet, servicios de autoridad de certificados, servicios de infraestructura de clave pública,
servicios de certificados digitales, emisión, gestión, validación y revocación de firmas digitales, servicios de cifrado y servicios de autenticación, servicios de validación; cifrado y descifrado de información financiera; servicios de comercio electrónico; servicios de seguridad del comercio electrónico, a saber, la
emisión y gestión de certificados digitales y el diseño de servicios
de transacciones garantizadas
y la prestación de servicios
de validación; servicios de
habilitación y transacciones
de comercio electrónico; débito, crédito, tarjeta prepaga, tarjeta de valor almacenado y aplicaciones y servicios de tarjeta chip; servicios de información y procesamiento de transacciones para proveedores de
servicios financieros; inversión en empresas
de procesamiento de información
o comercio electrónico y participación en empresas conjuntas y alianzas para llevar a cabo actividades de procesamiento de información y comercio electrónico; servicios de cartera móvil y billetera electrónica; prestación de servicios de pago móvil; servicios de pago electrónico; procesamiento de transacciones de
pago; servicios de pago a distancia; transacciones electrónicas en efectivo.; en
clase 38: Servicios de proporcionar acceso de múltiples usuarios a una red
global de información; servicios
de telecomunicaciones, a saber, servicios
de procesamiento de información
y transacciones en Internet
y servicios de transmisión
de datos.; en clase 42: Servicios informáticos de procesamiento de datos; diseño, desarrollo e implementación de
software; desarrollo de software para operaciones de red seguras; suministro de software como servicio para su uso en la introducción,
aseguramiento, almacenamiento,
archivado, recuperación, organización y gestión de documentos, materiales e información financieros; proveedor de software como servicio para permitir la prestación de servicios bancarios a los clientes a través de Internet; suministro de
software como servicio para
su uso en
alojamiento de credenciales
de pago e identidad, incluidas tarjetas de débito y crédito y credenciales de tarjetas de fidelidad en dispositivos
de telecomunicación; desarrollo
y/o mantenimiento de aplicaciones
de software. Fecha: 24 de agosto
de 2021. Presentada el: 12
de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021588205 ).
Solicitud Nº 2021-0008149.—María José Fernández Alvarado, soltera,
cédula de identidad 112820870 con domicilio
en de Hatillo 6, Paseo Simón Bolívar, casa número 46, a mano derecha, color blanco con verde de dos pisos, Costa Rica, solicita la inscripción de: Korai
como marca
de fábrica y comercio en clases: 14 y 25 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Artículos
de joyería, bisutería, piedras preciosos y bisutería; en clase
25: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrería. Reservas: Color:
Rosado. Fecha: 21 de septiembre
de 2021. Presentada el: 7
de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2021588287 ).
Solicitud Nº 2021-0003139.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de
La Recetta Soluciones Gastronómicas Integradas S.A.S., con domicilio en: vía Siberia Bogotá km 1.5, Parque Industrial San Miguel
bodega 5, Cota- Cundinamarca, Bogotá, Colombia, solicita
la inscripción de: BISTRO
como marca de comercio
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz, tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza, vinagre,
salsas (condimentos) especias;
hielo, arroz, azúcar, salsa
de tomate, mayonesa, panes.
Fecha: 07 de septiembre de
2021. Presentada el: 08 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2021588348 ).
Solicitud N°
2021-0006689.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Belina Nutrición Animal S.A., cédula jurídica
N° 3101629298, con domicilio en
frente a la Bomba Pacific,
Río Segundo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bigotes Alimento para gato,
como marca de comercio
en clase: 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: alimentos para gatos, comida para
gatos. Reservas: de los colores: blanco, celeste, azul y negro. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el 21 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021588349 ).
Solicitud Nº 2021-0003291.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Nuqul Brothers Company Limited, con domicilio
en P.O.Box.
154, AMMAN 11118, Jordania, solicita
la inscripción de: STERI WASH,
como marca de comercio
en clase(s): 3 internacionales), para proteger y
distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos. Fecha: 16 de julio del 2021. Presentada el: 13 de abril del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021588350 ).
Solicitud Nº 2021-0007767.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad
108490717, en calidad de Apoderado Especial de Belina Nutricion Animal S. A.,
cédula jurídica 3101629298 con domicilio
en frente a la Bomba Pacific, Río Segundo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
BELINA Rabbit Plus
como marca de comercio en clase:
31 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente:
Comida para conejos. Reservas:
De los colores: azul, rojo, blanco, amarillo
y anaranjado. Fecha: 8 de septiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021588351 ).
Solicitud Nº
2021-0008112.—Carlos
Corrales Azuola, casado una vez, cedula de identidad
108490717, en calidad de apoderado especial de Máxima Asset
Management International, Ltd. con domicilio en Chera Chambers Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas)
Internacional(es), solicita la inscripción de: Café Dorado
como marca de comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase: 30: Café. Reservas: De los
colores: amarillo, celeste, verde, café y naranja. Fecha: 21 de septiembre de
2021. Presentada el: 7 de septiembre de 2021. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021588352 ).
Solicitud Nº 2021-0006582.—Mauricio Guardia
Gutiérrez, casado
en segundas nupcias, cédula de identidad 104730238, en calidad de apoderado
general de Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, cédula jurídica
3007045587, con domicilio en Central Mata Redonda, Sabana Sur, sobre avenida 12
de Los Médicos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLEGIO de
MEDICOS y CIRUJANOS
como marca de comercio en clase(s): 44. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: La fiscalización del ejercicio
profesional del Médico Cirujano Fecha: 16 de septiembre de 2021. Presentada el:
19 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021588787 ).
Solicitud Nº 2021-0001771.—María Esther Chacón Quirós, casada una vez, cédula de identidad 113180292, con domicilio
en 80 metros oeste del Bar
Mi Parcela, casa de dos pisos,
portón negro con techo de tejas falsas. San Juan, Tibás,
San José, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: EDUCATIVAH,
como marca de servicios
en clase(s): 41 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: Educación, formación, capacitación, servicios de consultoría en educación. Fecha: 7 de abril del 2021. Presentada el: 25 de febrero del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021588805 ).
Solicitud Nº 2021-0008215.—Arturo Jesús Baltodano, casado una vez, cédula de identidad
N° 106640104, en calidad
de apoderado generalísimo
de BCR Consultores Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101749576 con domicilio en Montes de Oca, San
Pedro, exactamente en
Barrio Los Yoses, de la Embajada
de Italia 75 metros sur, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Prosperando
Generando valor y desarrollo
profesional.
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Organización
de exposiciones virtuales o
presenciales con fines educativos,
organización y dirección de
conferencias, congresos y simposios. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 08 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021588848 ).
Solicitud N° 2021-0008468.—María Monserrat Soto Roig, cédula de identidad
112920641, en calidad de Apoderado Especial
de Profármaco S. A., otra identificación N.I.FA59168203 con domicilio en CL Numancia, Número 187, P. 5,
08034, Barcelona, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLENOSAN como
Marca de Fábrica en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Agente Antiplaquetario para la prevención
en la formación de coágulos en paciente
con antecedente, riesgo o presencia actual de un infarto
del corazón. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 16 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021588854 ).
Solicitud N° 2021-0005089.—Natalia Gutiérrez Quesada, casada una vez, en calidad
de apoderado especial de Luis Fernando Sanabria
Marín, soltero, cédula de identidad
N° 110790965, con domicilio en
Coronado, Patalillo Condominio
Normandía Casa 16, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Chiquiticos
PEQUEÑOS GRANDES TALENTOS
como marca de servicios
en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación;
formación, entretenimiento;
actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores: azul, verde, rojo, naranja,
celeste, morado, fucsia y amarillo. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 4 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2021588861 ).
Solicitud No. 2021-0007576.—Gustavo Otárola Rojas, casado una vez, cédula de identidad 107710355 con domicilio
en Costa Rica, San José, Goicoechea,
Calle Blancos, 50 metros al sur del Colegio de Microbiólogos, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Smart Test
como Marca de Fábrica
y Servicios en clase(s): 35; 36; 38; 42 y 45. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Base de datos informáticas (compilación y sistematización de datos; en clase 36: Estudios
socioeconómicos y de capacidad
financiera; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones y transferencia
de datos; en clase 42: Desarrollo y diseño de
software; en clase 45: Servicios de investigación sobre personas para mitigar riesgos (seguridad) Reservas: No. Fecha: 17 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021588874 ).
Solicitud Nº 2021-0007150.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
Sunrise Union Holdings, Inc con domicilio en Calle 17, Santa Isabel, Cofrisa
N° 6, Local 4, Colón, Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: MOTOFIX RUEDA SEGURO
como marca de servicios
en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios
de instalación y reparación;
mantenimiento y reparación
de vehículos a motor; servicio
de recarga de baterías vehículos, estaciones de servicio de vehículos; servicio de reparación y mantenimiento de averías de vehículos y motocicletas. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021588878 ).
Solicitud Nº 2021-0007737.—Daniela Auxiliadora Rivera Brenes, casada una vez, cédula de identidad N°
112120967, con domicilio en
Paraíso, Birrisito frente a
Super El Pueblo, Cartago, Costa Rica solicita la inscripción de: CMA CROWN MODELS Academy
como nombre comercial
en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Enseñanza de modelaje, ubicado en Desamparados, de la Clínica Marcial Fallas, 300 metros al
sur, Altos Tienda El Parque. Reservas: Colores: Negro, dorado, blanco. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021589070 ).
Solicitud Nº 2021-0008213.—Alejandro Batalla Bonilla, casado una vez, cédula de identidad N° 105250186, en calidad de apoderado especial de Packsys Costa Rica Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3102790119, con domicilio en
Central, Mata Redonda, Sabana Norte, Boulevard
Ernesto Rohrmoser, edificio
Sabana Business Center, piso
12, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: packsys
como marca
de comercio en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Gestión de negocios comerciales. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 8 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021589127 ).
Solicitud Nº
2021-0005655.—Lothar
Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad
109520932, en calidad de apoderado especial de Porco Fino, Sociedad Anónima con
domicilio en Rio Abajo calle 8va local N°16, Panamá, solicita la inscripción
de: PORCO FINO como marca de comercio en clase(s): 29.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Embutidos a base de cerdo. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 23 de
junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2021589132 ).
Solicitud Nº 2021-0008335.—Roxana Cristabel
Velásquez Velásquez, divorciada dos veces,
cédula de identidad N° 801300679, con domicilio en Urb. Quinta Guayabos, casa 1413, Curridabat,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BlessedHome
como marca de fábrica
en clase: 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar, cortinas de materias textiles o
de materias plásticas, ropa de cama. Fecha:
27 de setiembre de 2021. Presentada
el 14 de setiembre de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de setiembre
de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589135 ).
Solicitud N° 2021-0007671.—Isayana
Murillo Arias, divorciada
una vez, cédula de identidad 503390097, con domicilio en Cañas, Barrio San
Cristóbal, 25 metros este de Cruz Roja, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ANHELOS DEL CORAZÓN ARTE Y MANUALIDADES
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a manualidades,
artesanías, pintura. Ubicado en Guanacaste, Cañas, Barrio San Cristóbal, 25
metros este de la Cruz Roja. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el: 25
de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589159 ).
Solicitud N°
2021-0007433.—Andrea Víquez
Aguirre, casada una vez,
cédula de identidad N° 111090221, en
calidad de apoderado generalísimo de Farmaguirre, cédula jurídica N° 3101818375, con domicilio en Ruta Nacional N° 21, frente al Templo Católico de Jicaral Centro,
Lepanto, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: FARMAGUIRRE
como nombre comercial
en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Farmacia, comercialización de todo tipo de medicamentos, productos macrobióticos, venta de insumos médicos. Ubicado en Jicaral, Lepanto, Puntarenas, frente al Templo Católico. Fecha: 9 de septiembre de 2021. Presentada el: 17 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021589169 ).
Solicitud Nº 2021-0007472.—Timy Jesús
Valverde Cruz, casado una vez, cédula de identidad N°
401720533, con domicilio en
Mercedes Norte, Residencial Vivi, casa L-23, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: M A MECHANICAL ART SINCE 1927
como marca de servicios
en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Para proteger servicios de reparación y restauración de vehículos. Reservas: Se reservan los colores: azul navy, rojo y blanco. Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021589171 ).
Solicitud Nº 2021-0005413.—Lauren Leandro Castillo, soltera, cédula
de identidad N° 104790919, en calidad de apoderado
especial de Industrias de Óptica
Prats Sociedad Anónima con domicilio
en Madrid, Calle Vigil, número
24, 28052 Madrid, España, solicita
la inscripción de: VIMAX visión
to the max
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Lentes Oftálmicas. Fecha: 02 de setiembre de 2021. Presentada el: 15 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021589172 ).
Solicitud Nº 2021-0007908.—Ana Elisa Amador León, casada, cédula de
identidad N° 105950120, en calidad de apoderada
especial de Alinter Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101315924 con domicilio en Curridabat
de la BMW cien metros este
y ciento cincuenta metros norte, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ESTOS SON LOS MÍOS como señal de publicidad
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
50: Para promocionar: preparaciones
para blanquear y otras sustancias para colar, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, detergentes, jabones en cilindro,
lavaplatos, un desinfectante
en relación con las marcas Irex 72021 e Irex (diseño) 254896. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y
el artículo 63 que indica “Alcance
de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2021589191 ).
Solicitud Nº 2021-0007030.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula
de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado
especial de Vivo Mobile Communication CO. LTD. con domicilio
en N° 1, Vivo Road, Changan,
Dongguan, Guangdong, China, solicita la inscripción
de: APEX como marca
de fábrica
y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Teléfonos inteligentes; teléfono móviles; accesorios para teléfonos móviles; rastreadores de actividad que se llevan puestos; cubiertas para teléfonos celulares;
estuches para teléfonos celulares; películas protectoras adaptadas para pantallas de teléfonos celulares; teléfonos inteligentes que se llevan puestos; soportes adaptados para teléfonos móviles; computadoras tipo tableta; anteojos
inteligentes; relojes inteligentes; computadoras que se
llevan puestas; parlantes inalámbricos; audífonos; auriculares; auriculares inalámbricos;
audífonos para teléfonos móviles; auriculares inalámbricos
para teléfonos inteligentes;
palo para autofotos (selfie stick); cables USB;
cables USB para teléfonos celulares;
adaptadores de corriente; baterías; eléctricas; cargadores
de batería; cargadores inalámbricos; cargadores de batería
para teléfonos móviles; televisores inteligentes; computadoras portátiles (tipo notebook); pantallas para teléfonos móviles; bancos de energía; bandas inteligentes; chips [circuitos integrados]; chips electrónicos. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021589207 ).
Solicitud Nº 2021-0007513.—Teresita Pérez Carranza, casada una vez, cédula de identidad
303280979 con domicilio en
Dulce Nombre, Urbanización
Vistas de Dulce Nombre, de la entrada principal 50
metros sur, 50 metros este y 100 metros sur, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: EMOCIONES DE COLORES
como marca de servicios en clase:
41 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Talleres
educativos sobre educación emocional, dirigido a niños, adolescentes, jóvenes y adultos. Fecha: 2 de setiembre de 2021. Presentada el: 19 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021589235 ).
Solicitud Nº 2021-0007293.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
109530774, en calidad de Apoderado Especial de CMI IP Holding con domicilio en 20 Rue Eugene Ruppert
L-2453, Luxemburgo, Luxemburgo,
solicita la inscripción de:
INA como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz, pastas alimenticias y fideos;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 8 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589274 ).
Solicitud Nº 2021-0005984.—Shih Min Lin Chang, cédula de identidad
N° 801060502, en calidad de
apoderado especial de Yu (nombre)
Song (único apellido
por razón de su nacionalidad), cédula de residencia N° 115600751616, con domicilio
en vecino de San José,
Zapote, edificio de dos pisos
ubicado en frente de la Tienda Gollo, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Phomsu
como marca
de comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
12: alarmas antirrobo;
volantes para automóviles; amortiguadores;
asiento de automóviles; pastillas de freno Reservas: se reserva el color azul y rojo Fecha:
14 de septiembre de 2021. Presentada
el: 1 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021589275 ).
Solicitud Nº
2021-0006944.—Fabiola
Sáenz Quesada, Cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial
de Cemex Innovation Holding Ltd,
con domicilio en General – Guisan – Strasse 6, 6300,
Zug, Suiza, solicita la inscripción de: DON LUCAS
como marca de servicios en clase(s): 36.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
Servicios de negocio financieros, monetarios e inmobiliarios, en especial
financiamiento y otorgamiento de créditos para la construcción. Reservas: Reserva
de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o
frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen
convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado,
fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los servicios que
ampara. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021589277 ).
Solicitud Nº 2021-0007066.—Luis Fernando Monge Salas, casado una vez, cédula de identidad N° 107320884, en calidad de apoderado
generalísimo de Instituto Nacional de Seguros, cédula jurídica N°
4000001902 con domicilio en
Avenidas Siete y Nueve, Calle Nueve, frente al Parque España, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Puntos SEGUROS INS PLAN DE LEALTAD
como marca de servicios
en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
de seguros. Reconocer a los
clientes su lealtad y preferencia, mediante una iniciativa con la cual puedan obtener
beneficios tangibles que colaboren
con la fidelización del cliente
(Puntos Seguros INS Plan de Lealtad).
Reservas: De los colores: verde claro, azul y gris. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 05 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021589278 ).
Solicitud N°
2021-0008228.—Stuart Cedeño Solís, casado una vez, cédula de identidad N° 107570557, en calidad de apoderado generalísimo de 3-102-811920 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102811920, con domicilio
en Escazú San Rafael, Guachipelín, Edificio
VMG Piso Dos Oficina Dos-Doce, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: MR. CEVICHE
como nombre comercial
en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de ceviche el cual se puede
preparar al gusto del cliente,
así como la venta de diferentes platillos preparados con ceviche. Ubicado en San José, Moravia, San Vicente, frente
al antiguo Edificio
Municipal, contiguo a Super Tega.
Reservas: de los colores: azul, celeste, amarillo, azul marino, naranja,
coral, turquesa. Fecha: 23
de setiembre de 2021. Presentada
el 09 de setiembre de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589293 ).
Solicitud N° 2021-0006018.—Edgardo Arce Soto, soltero, copropietario
y Joan Steven León Alfaro, soltero y copropietario,
con domicilio en Aurora, de
la escuela, 100 metros oeste,
300 metros sur y 25 metros este, 40104, Heredia,
Costa Rica y Aurora, de la escuela, 100 metros oeste, 300 metros sur y 25 metros este,
40104, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: KoHi, Café de especialidad,
como marca de comercio
en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café;
café en grano; café molido; bebidas en base de café; café tostado. Fecha:
16 de agosto de 2021. Presentada
el 1° de julio
de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021589331 ).
Solicitud Nº 2021-0008207.—Manuel Antonio Borge Carvajal, divorciado tres veces, cédula de identidad N°
600860504, en calidad de apoderado generalísimo de Urbanizadora Siglo Veinte Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101088294, con domicilio
en La Unión, San Diego, primer nivel
de la Torre Número Uno del Oficentro
Terra Campus Corporativo (contiguo
a Terramall), Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:
DISTRITO SAN JUAN CONDOMINIO
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a venta de lotes en condominio. Ubicado en Cartago, La Unión, San
Juan, frente al Colegio Anglo, condominio
Distrito San Juan. Fecha: 22 de setiembre
de 2021. Presentada el 08
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589339
).
Solicitud Nº 2021-0008388.—Juan Manuel Flores, Pasaporte
AC271465, en calidad de apoderado generalísimo de
3-102-812946 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de identidad
3102812946 con domicilio en
Quepos, Hatillo, carretera treinta
y cuatro, doscientos metros
sur, después de Río Hatillo Viejo, cincuenta metros sur de Condominio
Las Brisas, casa color beige número
veinte, Puntarenas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mi Querido
Buenos Aires, como nombre
comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de restaurante ubicado en Puntarenas, Quepos, Hatillo, carretera
34, 200 metros sur después de Río Hatillo Viejo, 50
metros de Condominio Las Brisas,
casa color beige número 20. Reservas:
de los colores: negro. Fecha:
28 de septiembre del 2021. Presentada
el: 15 de septiembre del
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre del
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589354 ).
Solicitud Nº
2021-0007312.—Gerardo
Andrés Camacho Quirós, cédula de identidad 111700956, en calidad de apoderado
especial de El Ya Llego al Coco Limitada, cédula jurídica 3102708676 con
domicilio en Guanacaste, Carrillo, Sardinal, setenta y cinco metros sur de Villas
Nacazcol, en oficina de Pizarro Asociados Abogados, Carrillo, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Fuego Azul Private Chef
& Catering Playas del Coco
como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de chefs de cocina a
domicilio Fecha: 17 de setiembre de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589356 ).
Solicitud N°
2021-0008111.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de
Bali Trading Group Corp., con domicilio en Chera Chambers Road Town,
Tortola, Islas Vírgenes
(Británicas),
solicita la inscripción de: Cafe Avestruz,
como marca de comercio
en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café. Reservas: de los colores: café, naranja, amarillo y blanco Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el 7 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernandez, Registradora.—( IN2021589360
).
Solicitud N° 2021-0008110.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad
N° 108490717, en calidad de
apoderado especial de Bali Trading Group Corp., con domicilio en Chera
Chambers Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Triángulo
de oro
como marca de comercio
en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Reservas: Colores: Celeste,
dorado, amarillo, verde
claro, café y negro. Fecha: 21 de septiembre
de 2021. Presentada el: 7
de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021589361 ).
Solicitud N° 2021-0007460.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca Cola Plaza,
Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Coca
Cola RETORNABLE
como marca de fábrica
y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 18 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021589368 ).
Solicitud Nº 2021-0008089.—María Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Bioiberica S.A.U. con domicilio
en C/Antic Camí De Tordera, Núm. 109-119, 08389 Palafolls, Barcelona, España, solicita la inscripción de: ImPROmune
como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Productos veterinarios, complementos nutricionales y sustancias dietéticas para uso veterinarios, medicamentos veterinarios. Fecha: 17 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021589378 ).
Solicitud N°
2021-0008193.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado
especial de Bio Zoo S. A. de C. V., con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, Número 2200, Santa
Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Cefamax como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos
para uso veterinario. Fecha: 22 de septiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589382 ).
Solicitud Nº 2021-0008185.—María Laura Valverde Cordero, casada una
vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderado especial de Bio Zoo S.A. de C.V., con domicilio en: carretera
a Santa Ana Tepetitlán, número
2200, Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México,
solicita la inscripción de:
Meloximax, como marca de fábrica y comercio en clase
5. Internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material
para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el 08 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021589383 ).
Solicitud Nº 2021-0008191.—María Laura Valverde Cordero, casada una
vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada
especial de Bio Zoo, S. A. de C.V con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, Número 2200, Santa
Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Difluxina como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos
para uso veterinario. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 08 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589385 ).
Solicitud Nº 2021-0008195.—María Laura Valverde Cordero, casada una
vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderado especial de Bio Zoo S.A. de C.V., con domicilio en: carretera
a Santa Ana, Tepetitlán, número
2200, Santa Ana, Tepetitlán, Zapopan, Jalisco,
México, solicita la inscripción
de: Biocef, como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material
para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el 08 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589386 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N° 2021-0007962.—Bryan Román Didier Alfaro, casado una vez, cédula de identidad N° 110510934, con domicilio
en Moravia, Residencial Jardines de Moravia, casa N° 68 solicita
la inscripción
de: FINCA Pata Palo WOODDEN LEG FARM,
como marca de servicios en clase:
44 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Reservas: Se reservan los colores verde y negro. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 1° de setiembre de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589193 ).
Cambio
de Nombre Nº 139582
Que Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 106790960 , en calidad de apoderado especial
de Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Productora La
Florida, S. A., cédula jurídica 3-101-306901 por el de Distribuidora La Florida
S. A., presentada el día 21 de diciembre del 2020 bajo expediente 139582. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2017- 0006736 Registro Nº 269943 FRAU MARZEN en clase(s) 32 Marca Mixto,
2017- 0007013 Registro Nº 270014 El camino del
VINO by VINUM STORE en clase(s)
35 41 Marca Mixto, 2017- 0001102 Registro Nº 263726 El
Patio Imperial en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2017- 0001103 Registro Nº 263727 El Patio Imperial en clase(s) 41 Marca
Denominativa, 2016- 0011218 Registro Nº 261464 ICON
en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2016- 0011217 Registro Nº
261401 BOND en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2016- 0000697 Registro Nº 254126 Speak Up by Maxi Malta en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2016-
0000698 Registro Nº 254663 Speak
Up by Maxi Malta en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2014- 0003797 Registro Nº 238328 HORPACHA
en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0009904 Registro Nº
251549 Bamboo Chilli
en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0007516 Registro Nº
248973 EMBAJADORES CERVECEROS en clase(s) 41 Marca Mixto, 2015- 0006331
Registro Nº 247448 After Tea en clase(s) 33
Marca Denominativa, 2015- 0005305 Registro Nº 248303 BOG
en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0005303 Registro Nº
248175 BOG en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0005306 Registro Nº 248304 BOG BY MAXI MALTA en clase(s) 33
Marca Denominativa, 2015- 0005304 Registro Nº 248569 BOG
BY MAXI MALTA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0005307
Registro Nº 248787 IAK LATTE en clase(s) 32
Marca Denominativa, 2015- 0003551 Registro Nº 247276 GRAFFITI
NO TODO EL ARTE ESTA EMBOTELLADO en clase(s) 50 Marca Mixto, 2015- 0003550
Registro Nº 247277 GRAFFITI en clase(s) 32
Marca Mixto, 2015- 0002678 Registro Nº 246472 Por
los compas lo que sea en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2015- 0003435
Registro Nº 246089 SIP BY MAXI MALTA en
clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0003434 Registro Nº
246083 MACUMBA BY MAXI MALTA en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015-
0003433 Registro Nº 246082 SPIK UP BY MAXI
MALTA en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0003432 Registro Nº 246087 SPIK UP en clase(s) 33 Marca Denominativa,
2015- 0003440 Registro Nº 246086 SPIK UP en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3530732 Registro Nº
35307 SUPERIOR en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3529932 Registro
Nº 35299 SOBERANA en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 1900- 3724732 Registro Nº 37247 DORAL
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3724832 Registro Nº
37248 VICTORIA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3742932 Registro
Nº 37429 MUNDIAL en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 1900- 3742732 Registro Nº 37427 INTERNACIONAL
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3742832 Registro Nº
37428 UNIVERSAL en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3813405
Registro Nº 38134 SUPER en clase(s) 5 Marca
Denominativa, 1900- 3794133 Registro Nº 37941 SELECTA
en clase(s) 33 Marca Denominativa, 1900- 3795432 Registro Nº
37954 DORAL en clase(s) 32 Marca Mixto, 1900- 3794132 Registro Nº 37941 SELECTA en clase(s) 32 Marca Denominativa,
1900- 3804432 Registro Nº 38044 CARIBE en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3804532 Registro Nº
38045 INDIA en clase(s) 32 Marca DISTRIBUIDORA LA FLORIDA S. A., solicita
a este Denominativa, 1900- 3811233 Registro Nº 38112 NOCHEBUENA
en clase(s) 33 Marca Denominativa, 1900- 3813232 Registro Nº
38132 SUPER en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3813233 Registro Nº 38132 SUPER en clase(s) 33 Marca Denominativa,
1900- 3813431 Registro Nº 38134 SUPER en
clase(s) 31 Marca Denominativa, 1900- 3795433 Registro Nº
37954 DORAL en clase(s) 33 Marca Mixto 1900- 3813432 Registro Nº 38134 SUPER en clase(s) 32 Marca 1900- 3813433
Denominativa Registro Nº 38134 SUPER en
clase(s) 33 Marca Denominativa, 1900- 3882532 Registro Nº
38825 CARIBE en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3947332 Registro Nº 39473 PREMIO en clase(s) 32 Marca Denominativa
1900- 4096332 Registro Nº 40963 BLITZ en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 6036732 Registro Nº
60367 GOL en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 5973332 Registro Nº 59733 HAMMS en clase(s) 32 Marca Denominativa,
1900- 6496332 Registro Nº 64963 CARNAVAL en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 1991- 0000324 Registro Nº
76531 MALTEX en clase(s) 30 Marca Denominativa, 1991- 0000331 Registro Nº 76500 GOL en clase(s) 33 Marca Denominativa,
1991- 0000345 Registro Nº 76512 CHOPP en
clase(s) 29 Marca Denominativa, 1991- 0000346 Registro Nº
76536 CHOPP en clase(s) 30 Marca Denominativa, 1991- 0000312 Registro Nº 76528 POLAR en clase(s) 33 Marca Denominativa,
1991- 0000310 Registro Nº 76535 POLAR en
clase(s) 30 Marca Denominativa, 1991- 0000311 Registro Nº
76523 POLAR en clase(s) 31 Marca Denominativa, 1993- 0000811 Registro Nº 83276 PLATA en clase(s) 32 Marca Denominativa,
1993- 0001283 Registro Nº 84149 LEONA en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 1993- 0001933 Registro Nº
84153 CARTA DORADA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1993- 0001934 Registro
Nº 84162 CARTA DE 1993- 0007375 Registro Nº 86643 1995- 0008502 Registro Nº
96702 1995- ORO en clase(s) 32 Marca Denominativa, BAHIA en
clase(s) 32 Marca Denominativa HIELO ROCA A (HIELO ROCK A) en clase(s)
30 Marca Denominativa 0008821 Registro Nº 96366 DORTMUND
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1995- 0008825 Registro Nº
106573 ZORRO ROJO (RED FOX) en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2001-
0001621 Registro Nº 148773 FRUTIBON en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2001- 0001622 Registro Nº
148774 SIBON en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2001- 0001624 Registro Nº 138582 BRONFRUT en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2001- 0001697 Registro Nº 131233 STEINBRAU
en clase(s) 32 Marca Mixto, 2002- 0007462 Registro Nº
142892 CRISTAL PLUS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2003- 0001156
Registro Nº 140338 02 en clase(s) 32 Marca Mixto,
2003- 0001856 Registro Nº 141468 SuperAde
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2003- 0002333 Registro Nº
141524 CARIOCA en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2003- 0002491 Registro
Nº 141629 A CERVEJA QUE DESCE REDONDO en
clase(s) 50 Marca Denominativa, 2003- 0002494 Registro Nº
141630 LA CERVEJA DU BRASIL en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2003-
0002495 Registro Nº 142197 LA CERVEZA QUE BAJA
PURA VIDA en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2003- 0002496 Registro Nº 142199 LA CERVEZA DE BRASIL en clase(s) 50 Marca
Denominativa, 2003- 0003069 Registro Nº 195170 BRAVO
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2003- 0003070 Registro Nº 195171 BRABO en clase(s) 32 Marca Denominativa,
2003- 0003139 Registro Nº 162125 BAHIA en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2003- 0003254 Registro Nº
180154 ROCK ICE BEATS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2003- 0004226
Registro Nº 144011 en clase(s) 32 Marca
Tridimensional, 2003- 0004225 Registro Nº 144010 en
clase(s) 32 Marca Tridimensional, 2004- 0001994 Registro Nº
149425 RADLER en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2004- 0001995 Registro Nº 148780 RADLER en clase(s) 32 Marca Denominativa,
2004- 0003081 Registro Nº 150519 STINGER en
clase(s) 33 Marca Denominativa, 2004- 0003082 Registro Nº
150518 STINGER en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2004- 0003150 Registro
Nº 201050 OLE en clase(s) 33 Marca
Denominativa, 2004- 0004613 Registro Nº 150487 OVEJA
NEGRA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2004- 0008167 Registro Nº 154265 OCR LA CONQUISTA Imperial FIN DE ANO
en clase(s) 50 Marca Mixto, 2004- 0008937 Registro Nº
162769 en clase(s) 32 Marca Tridimensional, 2004- 0008939 Registro Nº 159519 en clase(s) 32 Marca Tridimensional, 2005-
0001020 Registro Nº 154118 Los FanaTicos
Imperial en clase(s) 50 Marca Mixto, 2005- 0002679 Registro Nº 155004 Ojo de Aguila en
clase(s) 50 Marca Denominativa, 2005- 0004108 Registro Nº
157554 Expert© Cervecero en clase(s) 50 Marca Mixto, 2005- 0004233 Registro
Nº 157443 R ROCK ICE LIMON en clase(s) 33
Marca Mixto, 2005- 0004234 Registro Nº 157444 R
en clase(s) 32 Marca Mixto, 2005- 0004235 Registro Nº
162631 R en clase(s) 33 Marca Mixto, 2005- 0007662 Registro Nº 161522 HAGALE NUMEROS en clase(s) 50 Marca
Denominativa, 2005- 0008783 Registro Nº 168609 MAS
HIDRATACION, CERO CALORIAS en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2005- 0008785
Registro Nº 162840 CRISTAL SENSATIONS en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2005- 0008935 Registro Nº
161718 RESTART en clase(s) 32 Marca Mixto, 2005- 0009293 Registro Nº 161053 Aguilea
Paquito Aguilea en clase(s) 50 Marca
Denominativa, 2006- 0001683 Registro Nº 164920 FESTIVAL
IMPERIAL en clase(s) 50 Marca Mixto, 2006- 0001684 Registro Nº 198151 FESTIVAL IMPERIAL en clase(s) 33 Marca
Mixto, 2006- 0005289 Registro Nº 165299 CHOPP
en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005290 Registro Nº
165298 CRYSTAL BAY en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005297 Registro Nº 191461 ARTICA en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006-
0005298 Registro Nº 165687 CARNAVAL en
clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005301 Registro Nº
165295 DORAL en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005302 Registro Nº 165294 CARIBE en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006-
0005304 Registro Nº 196327 POLAR en clase(s) 32
Marca Mixto, 2006- 0005305 Registro Nº 196391 VICTORIA
en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005306 Registro Nº
216443 SUPERIOR en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005307 Registro Nº 165293 STEINBRAU en clase(s) 32 Marca Mixto,
2006- 0005308 Registro Nº 165292 SOBERANA en
clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005309 Registro Nº
165291 irazu en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006-
0005310 Registro Nº 165290 PLUS en clase(s) 32
Marca Mixto, 2006- 0005311 Registro Nº 165289 INDIA
en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005313 Registro Nº
170895 ESCUDO en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005941 Registro Nº 164711 STONES en clase(s) 32 Marca Denominativa,
2006- 0005942 Registro Nº 169661 STONES en
clase(s) 33 Marca Denominativa, 2006- 0005945 Registro Nº
164091 ESCUADRÓN CCR Imperial en clase(s) 50 Marca Mixto, 2006- 0006432
Registro Nº 210410 SHANDY en clase(s) 33 Marca
Denominativa, 2006- 0007795 Registro Nº 165748 ritmix en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0008041
Registro Nº 165754 CITRUS STONES en clase(s)
32 Marca Denominativa, 2006- 0008054 Registro Nº
167361 CITRUS STONES en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2006- 0010359
Registro Nº 170159 Mexiquila
en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2006- 0010360 Registro Nº
170157 Mexiquila en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2006- 0010624 Registro Nº 173363 NATURALEZA
EXTREMA en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2007- 0000810 Registro Nº 173067 El que sabe, la pide Esquimalita en
clase(s) 50 Marca Denominativa, 2007- 0000811 Registro Nº
172230 Pedirla Esquimalita y olvídate del hielo! en clase(s) 50 Marca
Denominativa, 2007- 0001813 Registro Nº 173231 Stones Radler
Lemon Lime en clase(s) 32 Marca Mixto, 2007- 0003661 Registro Nº 201445 TICA CHELA en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2007- 0010442 Registro Nº 177124 FESTIVAL
Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007-
0010491 Registro Nº 186434 la música nos une. en
clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010492 Registro Nº
182936 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une. en clase(s)
50 Marca Mixto, 2007- 0010493 Registro Nº 183026 FESTIVAL
Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010494
Registro Nº 182930 FESTIVAL Imperial 07 la
música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010495 Registro Nº 182934 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une
en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010496 Registro Nº
183033 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50
Marca Mixto, 2007- 0010497 Registro Nº 182959 FESTIVAL
Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010498
Registro Nº 183018 FESTIVAL Imperial 07 la
música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010499 Registro Nº 183045 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une
en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010500 Registro Nº
183025 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50
Marca Mixto, 2007- 0010501 Registro Nº 182946 FESTIVAL
Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010502
Registro Nº 182939 FESTIVAL Imperial 07 la
música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010503 Registro Nº 183032 FESTIVAL Imperial 07 la música
nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010504 Registro Nº 182965 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une
en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010505 Registro Nº
183023 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50
Marca Mixto, 2007- 0010506 Registro Nº 182978 FESTIVAL
Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010507
Registro Nº 183019 FESTIVAL Imperial 07 la
música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010508 Registro Nº 183048 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une
en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010509 Registro Nº
182999 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50
Marca Mixto, 2007- 0010510 Registro Nº 182945 FESTIVAL
Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010511
Registro Nº 182975 FESTIVAL Imperial 07 la
música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010512 Registro Nº 183000 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une
en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010513 Registro Nº
183046 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca
Mixto, 2007- 0010514 Registro Nº 182968 FESTIVAL
Imperial la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010515
Registro Nº 183022 FESTIVAL Imperial 07 la música
nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010516 Registro Nº 182972 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en
clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010517 Registro Nº
182941 FESTIVAL Imperial la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto,
2007- 0010701 Registro Nº 176001 Malti
Frutas en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2007- 0010702 Registro Nº 178657 Maxi Frutas en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2007- 0011250 Registro Nº 175235 FRANK
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2007- 0013397 Registro Nº 176808 VENI A LA PLAYA en clase(s) 50 Marca
Denominativa, 2008- 0005530 Registro Nº 182071 CERVEZA
Y BUENA MESA en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2009- 0003512 Registro Nº 193867 FRUTZZ en clase(s) 32 Marca Denominativa,
2009- 0007814 Registro Nº 198056 1460 en clase(s) 32
Marca Mixto, 2009- 0009686 Registro Nº 200469 EXPEDICION
en clase(s) 50 Marca Mixto, 2010- 0001046 Registro Nº
200967 Academia de la cerveza en clase(s) 50 Marca Mixto, 2010- 0001047
Registro Nº 200963 Hablemos de cerveza en
clase(s) 50 Marca Mixto, 2010- 0001048 Registro Nº
200966 Institute cervecero en clase(s)
50 Marca Mixto, 2010- 0001049 Registro Nº 200965 Universidad
de la cerveza en clase(s) 50 Marca Mixto, 2010- 0003423 Registro Nº 203802 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2010- 0003424
Registro Nº 203781 en clase(s) 32 Marca Figurativa,
2010- 0005838 Registro Nº 204703 LOS QUIEBRA
SEMANA en clase(s) 50 Marca Mixto, 2010- 0008912 Registro Nº 207001 ARTICA HIELO (ARTICA ICE) en clase(s) 32
Marca Denominativa, 2010- 0008914 Registro Nº 206942 ARTICA
SEGA (ARTICA DRY) en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0008919 Registro
Nº 206568 CERVEZA TROPICAL LIVIANA en clase(s)
32 Marca Mixto, 2010- 0008925 Registro Nº 207467 DORTMUND
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0008928 Registro Nº 207209 HIELO ROCA A (HIELO ROCK A) en clase(s) 30
Marca Denominativa, 2010- 0008943 Registro Nº 207465 PLUS
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0008944 Registro Nº
206980 POLAR en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0008947 Registro Nº 206925 ROCA SECA (ROCK DRY) en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2010- 0008952 Registro Nº 206923 ZORRO
ROJO (RED FOX) en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0009707 Registro Nº 207318 EL CONDUCTOR RESPONSABLE en clase(s) 50
Marca Denominativa, Saborizada en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0000032
Registro Nº 208981 ROCK GOLDEN MONKEY en
clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0000034 Registro Nº
208896 ROCK GOLDEN MONKEY en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0000040
Registro Nº 209062 ROCK GOLDEN MONKEY en
clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0000513 Registro Nº
209300 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2011- 0000514 Registro Nº 209562 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2011- 0000518
Registro Nº 209561 en clase(s) 32 Marca Figurativa,
2011- 0000856 Registro Nº 209722 JUÉ! en clase(s) 50
Marca Mixto, 2011- 0004268 Registro Nº 212811 MAXXX
SHOT en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006507 Registro Nº 215046 ROCK ICE GOLDEN MONKEY en clase(s)
32 Marca Denominativa, 2011- 0006512 Registro Nº
215241 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2011- 0006513 Registro Nº 215239 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2011- 0006514
Registro Nº 215238 CERVEZA ROCK ICE Golden Monkey en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0006518
Registro Nº 220827 LOS QUIEBRA SEMANA en
clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006522 Registro Nº
222058 Institute cervecero en clase(s)
50 Marca Mixto, 2011- 0006523 Registro Nº 230178 Hablemos
de cerveza en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006561 Registro Nº 215333 FRUTZZ en clase(s) 32 Marca Denominativa,
2011- 0006563 Registro Nº 215307 1460 en clase(s) 32
Marca Mixto, 2011- 0006567 Registro Nº 215621 Expedición
en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006725 Registro Nº
215400 ROCK ICE (ROCK ICE CON GINSENG) en clase(s) 32 Marca
Mixto, 2011- 0006732 Registro Nº 214465 Experto
Cervecero en clase(s) 16 Marca Denominativa, 2011- 0006735 Registro Nº 215586 CERVEZA Y BUENA MESA en clase(s) 50 Marca
Denominativa, 2011- 0006842 Registro Nº 215023 FESTIVAL
Imperial 07 la música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011-
0006845 Registro Nº 215022 FESTIVAL Imperial 07 la
música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006847 Registro Nº 215026 la música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto,
2011- 0006849 Registro Nº 215175 El que sabe, la
pide Esquimalita. en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0006855 Registro
Nº 215025 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une.
en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006856 Registro Nº
215499 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une. en clase(s) 50 Marca
Mixto, 2011- 0006857 Registro Nº 215498 FESTIVAL
Imperial 07 la música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006858
Registro Nº 215176 Fruti
Malta en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006859 Registro 2011-
0000019 Registro Nº 208955 Rock Limón Cerveza
2011- 0006861 2011- 0006862 2011- Nº 215178 Malti Frutas en clase(s) 32 Marca Denominativa,
Registro Nº 215117 J20 en clase(s) 32 Marca
Denominativa Registro Nº 215118 CHELA-DA en
clase(s) 32 Marca Denominativa 0006863 Registro Nº
215180 LEAL en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006864 Registro Nº 215195 FRANK en clase(s) 32 Marca Denominativa,
2011- 0006870 Registro Nº 215146 Lemon Lime Stones Radler en clase(s) 32
Marca Mixto, 2011- 0006904 Registro Nº 215612 SINCERA
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006905 Registro Nº
215589 Radler en clase(s) 32 Marca Mixto,
2011- 0006907 Registro Nº 215429 Maxi Frutas
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006908 Registro Nº
215388 TICA CHELA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006909
Registro Nº 215383 TIQUI-CHELA en clase(s) 32
Marca Denominativa, 2011- 0006912 Registro Nº 215596 Rock
Turbo en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006913 Registro Nº 215593 Rock Blast! en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006914 Registro Nº
215200 Rock Action en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2011- 0006915 Registro Nº 215592 Rock
Energy en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006916 Registro Nº 215591 Rock Force en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006917 Registro Nº
215027 Rock Shock en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006927
Registro Nº 215587 Sunrise
Rock en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006928 Registro Nº 215576 VENI A LA PLAYA en clase(s) 50 Marca
Denominativa, 2011- 0006933 Registro Nº 215081 Pedirla
Esquimalita y olvídate del hielo! en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011-
0008044 Registro Nº 215705 CRISTAL ELEMENTS en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008048 Registro Nº
215707 CRISTAL SENSATIONS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011-
0008052 Registro Nº 215708 Aguilea
Paquito Aguilea en clase(s) 50 Marca
Denominativa, 2011- 0008059 Registro Nº 215805 Hágale
Números en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0008061 Registro Nº 215762 Mas Hidratación, Cero Calorías en clase(s)
50 Marca Denominativa, 2011- 0008063 Registro Nº
215760 Ojo de Águila en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0008069
Registro Nº 220841 Los FanaTicos
Imperial en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008070 Registro Nº 220838 Los FanaTicos
Imperial en clase(s) 33 Marca Mixto, 2011- 0008071 Registro Nº 215713 restart en
clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008072 Registro Nº
215698 EXPERTO CERVECERO en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0008280
Registro Nº 215866 4X4 XTREME CHALLENGE en
clase(s) 35 Marca Denominativa, 2011- 0008281 Registro Nº
215867 LAS AMAZONAS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008282
Registro Nº 215986 LAS AMAZONAS en clase(s) 35
Marca Denominativa, 2011- 0008287 Registro Nº 215934 FESTIVAL
Imperial en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008288 Registro Nº 215871 FESTIVAL Imperial en clase(s) 33 Marca
Mixto, 2011- 0008290 Registro Nº 215873 CITRUS
STONES en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008291 Registro Nº 215985 CITRUS STONES en clase(s) 33 Marca
Denominativa, 2011- 0008295 Registro Nº 215938 ArticA en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008297
Registro Nº 216428 carnaval en clase(s) 32
Marca Mixto, 2011- 0008298 Registro Nº 216168 caribe
en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008299 Registro Nº
215942 CHOPP en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008302 Registro Nº 216430 DORAL en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011-
0008304 Registro Nº 215943 escudo en clase(s)
32 Marca Mixto, 2011- 0008305 Registro Nº 215850 irazu en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008317
Registro Nº 215960 FESTIVAL Imperial en
clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0008318 Registro Nº
215851 ESCUADR6N CCR Imperial en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0008417
Registro Nº 215970 Naturaleza Extrema en
clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0008418 Registro Nº
215913 ritmix en clase(s) 33 Marca Mixto,
2011- 0008419 Registro Nº 215915 ritmix
en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008420 Registro Nº
215962 STONES en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2011- 0008421 Registro Nº 215964 STONES en clase(s) 32 Marca Denominativa,
2011- 0008423 Registro Nº 215965 Mexiquila
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008425 Registro Nº
219402 VICTORIA en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008426 Registro Nº 216170 STEINBRAU en clase(s) 32 Marca Mixto,
2011- 0008427 Registro Nº 216169 SOBERANA en
clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008428 Registro Nº
215899 POLAR en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008438 Registro Nº 215880 plus en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008440
Registro Nº 215877 RED FOX en clase(s) 32
Marca Mixto, 2011- 0008442 Registro Nº 215968 SUPER
CUADRA CROSS en clase(s) 35 Marca Denominativa, 2011- 0008444 Registro Nº 215969 QUAD XTREME ADVENTURE en clase(s) 35 Marca
Denominativa, 2011- 0008447 Registro Nº 215967 SHANDY
en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2011- 0008450 Registro Nº
214397 Formula 2340 en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008495
Registro Nº 215889 RECHARGE en clase(s) 32
Marca Denominativa, 2011- 0008496 Registro Nº 215888 HIDRABLAST
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008497 Registro Nº
215887 RESTART en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008500 Registro
Nº 214488 LA CONQUISTA Imperial FIN
DE AÑO en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008501 Registro Nº 214489 LA CONQUISTA Imperial FIN DE AÑO
en clase(s) 33 Marca Mixto, 2011- 0008967 Registro Nº
215095 Pilsen Leyend en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2011- 0010258 Registro Nº 215771 Responsabilidad
en Acción en clase(s) 41 Marca Denominativa, 2011- 0010261 Registro Nº 215755 Formula 2340 en clase(s) 32 Marca Mixto,
2011- 0010262 Registro Nº 215756 El Barcito del
Barrio en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0010298 Registro Nº 216050 Evolute en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010303 Registro Nº
216079 Natural Force en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2011- 0010307 Registro Nº 216077 Life & Coco en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2011- 0010309 Registro Nº 216318 Feel Life en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010311 Registro Nº
216045 Natural Fuel en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010312
Registro Nº 216257 Coco One
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010313 Registro Nº
216258 Coco Squeeze en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2011- 0010314 Registro Nº 217721 CocoFrut en clase(s) 32 Marca Denominativa,
2011-0010315 Registro Nº 217722 Coco Max en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010316 Registro Nº
216455 HerbAloe en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2011- 0010318 Registro Nº 216218 ActiAloe en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011-
0010319 Registro Nº 216217 Power
Balance en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010320 Registro Nº 216080 Potentia en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010322 Registro Nº
216081 Aloha en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2011- 0010516 Registro Nº 216220 Rock
n’ Cola en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0010517 Registro Nº 216457 Rock n’ Cola en clase(s) 32 Marca Mixto,
2011- 0012663 Registro Nº 217948 TROPILATTE en
clase(s) 29 Marca Denominativa, 2012- 0000275 Registro Nº
218713 ELEVATE en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2012- 0000668 Registro Nº 219799 FESTIVAL Imperial 2012 LA MUSICA
NOS UNE en clase(s) 50 Marca Mixto, 2012- 0001454 Registro Nº 221724 YouthWater en
clase(s) 32 Marca Mixto, 2012- 0005077 Registro Nº
222459 Manejar bien es Tuanis en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2012-
0005245 Registro Nº 222589 Manejar bien es Tuanis
en clase(s) 50 Marca Mixto, 2012- 0007399 Registro Nº
222909 CRISTAL SPA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2012- 0008353
Registro Nº 224364 CERVEZA FOLK en clase(s) 32
Marca Denominativa, 2012- 0008355 Registro Nº 224363 TIQUICIA
BREWING COMPANY en clase(s) 49 Marca Denominativa, 2012- 0008601 Registro Nº 225069 Manejar bien es Tuanis en clase(s) 50
Marca Mixto, 2012- 0010399 Registro Nº 226674 TIGER
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2013- 0000281 Registro Nº
230620 RESTORE en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2013- 0000282 Registro
Nº 227862 RESET en clase(s) 32 Marca
Denominativa, 2013- 0000530 Registro Nº 228325 MINUTRI
en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000531 Registro Nº
228279 MINUTRI en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2013- 0000532 Registro
Nº 228283 MINUTRI en clase(s) 30 Marca
Denominativa, 2013- 0000533 Registro Nº 228280 VI
DAM IA en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000534 Registro Nº 228282 VIDAMIA en clase(s) 29 Marca Denominativa,
2013- 0000535 Registro Nº 228281 VIDAMIA en
clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000536 Registro Nº
228278 SUVIDA en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000537 Registro Nº 228326 SUVIDA en clase(s) 29 Marca Denominativa,
2013- 0000538 Registro Nº 228306 SUVIDA en
clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000539 Registro Nº
228297 MIVIDA en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000540 Registro Nº 228298 MIVIDA en clase(s) 29 Marca Denominativa,
2013- 0000541 Registro Nº 228327 MIVIDA en
clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000542 Registro Nº
228328 SUNUTRI en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000543 Registro Nº 228329 SUNUTRI en clase(s) 29 Marca Denominativa,
2013- 0000544 Registro Nº 228330 SUNUTRI en
clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000545 Registro Nº
228348 TUNUTRI en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000546 Registro Nº 228273 TUNUTRI en clase(s) 29 Marca Denominativa,
2013- 0000547 Registro Nº 228271 TUNUTRI en
clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000548 Registro Nº
228272 TUVIDA en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000549
Registro Nº 228566 TUVIDA en clase(s) 29 Marca
Denominativa, 2013- 0000550 Registro Nº 228347 TUVIDA
en clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000648 Registro Nº 228600 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000649
Registro Nº 228346 en clase(s) 32 Marca Figurativa,
2013- 0000650 Registro Nº 228345 en clase(s) 32 Marca
Figurativa, 2013- 0000651 Registro Nº 228344 en
clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000652 Registro Nº
228314 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000653 Registro Nº 228506 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000654
Registro Nº 228300 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013-
0000655 Registro Nº 228505 en clase(s) 32 Marca
Figurativa, 2013- 0000656 Registro Nº 228299 en
clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000657 Registro Nº
228315 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000658 Registro Nº 228316 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0004831
Registro Nº 231114 Jale por una Birra en
clase(s) 35 Marca Denominativa, 2013- 0004832 Registro Nº
231074 Jale por una Birra en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2013-
0009648 Registro Nº 235014 BUZZ en clase(s) 32
Marca Denominativa, 2014- 0001264 Registro Nº 236584 SHINE
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2014- 0005166 Registro Nº
238808 SHINE en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2014- 0007917 Registro Nº 240583 Viva la música en clase(s) 50 Marca
Denominativa, 2014- 0009251 Registro Nº 242312 SPIN
en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2014- 0009252 Registro Nº 242313 SPIN en clase(s) 32 Marca Denominativa,
2015- 0000662 Registro Nº 244376 Adán y Eva en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0000663 Registro Nº
244377 Mea Culpa en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0000828
Registro Nº 245157 Adán y Eva en clase(s) 33
Marca Denominativa, 2015- 0000829 Registro Nº 245158 Mea
Culpa en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0001219 Registro Nº 244843 Green energy Yerba
mate Te verde Guaraná en clase(s) 32 Marca Mixto, 2015- 0001607
Registro Nº 244355 Viví la música en clase(s)
50 Marca Denominativa, 2015- 0003436 Registro Nº
246084 SIP BY MAXI MALTA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015-
0003439 Registro Nº 246085 SPIK UP BY MAXI MALTA
en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0003438 Registro Nº
246088 MACUMBA BY MAXI MALTA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2013-
0003678 Registro Nº 231008 GREEN ENERGY en
clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0012669 Registro Nº
217949 FRUTI LATTE en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012668
Registro Nº 217953 FINCA MLK en clase(s) 29
Marca Denominativa, 2011- 0012661 Registro Nº 226540 LATTE
DE LAS NUBES en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012678 Registro Nº 218288 MLK NUBE BLANCA en clase(s) 29 Marca
Denominativa, 2011- 0012679 Registro Nº 218291 LATTE
NUBE BLANCA en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012671 Registro Nº 217955 FRUTI MLK en clase(s) 29 Marca
Denominativa, 2011- 0012666 Registro Nº 217954 MLK
DE LAS NUBES en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012675 Registro Nº 218292 MLK MONTANA BLANCA en clase(s) 29 Marca
Denominativa, 2011- 0012667 Registro Nº 217951 FINCA
LATTE! en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012673 Registro Nº 218294 LATTE MONTANA BLANCA en clase(s) 29 Marca
Denominativa y 2018- 0003739 Registro Nº 276131
Nutrí su grandeza en clase(s) 50 Marca Denominativa. Publicar en La
Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2021590397
).
Cambio de Nombre
Nº 128741
Que Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada
especial de CMC Comercial Nicaragua S. A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre
de GMG Nicaragua S.A. por el de GMC Comercial Nicaragua S. A., presentada
el día 07 de junio del 2019
bajo expediente 128741. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2006-0004618 Registro Nº
192926 GALLOFERTAS en clase(s)
9 Marca Denominativa. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Ildreth Araya Mesén Registradora.—1 vez.—( IN2021590399 ).
Cambio de Nombre
N° 131212
Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de GMC Comercial
Nicaragua S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de GMG Nicaragua S.A. por el
de GMC Comercial Nicaragua S. A., presentada
el día 04 de octubre del
2019 bajo expediente N° 131212. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2007-0009571 Registro N° 205573 PEPE en
clase 35 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021590400 ).
Cambio de Nombre
N° 137620
Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Big Heart Pet Brands, Llc, solicita a
este Registro se anote la inscripción de cambio
de nombre de Big Heart Pet Brands por el de Big Heart Pet Brands, LLC, presentada
el 15 de setiembre del
2020, bajo expediente N° 137620. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999- 0005050 Registro Nº 119001 KIBBLES’N BITS en dase 31 Marca Denominativa, 1999-0005055 Registro
N° 119003 JERKY
TREATS en clase 31
Marca Denominativa, 1999-0005053 Registro
N° 119002 PUPPERONI
en clase 31 Marca Denominativa y 1999-0005051 Registro
N° 119423 CANINE
CARRY OUTS en clase 31
Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad
con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2021590401 ).
Cambio de Nombre
Nº 131562-A
Que Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada
especial de Cardiome International S. A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre
de Cardiome International AG por el
de Cardiome International S. A., presentada
el día 23 de octubre del
2019 bajo expediente 131562. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2012-0007825 Registro Nº 223726 correvio
en clase(s) 5 10 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1
vez.—( IN2021590404 ).
Cambio de Nombre
N° 138751
Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960,
en calidad de apoderado especial de Spectrum Brands Inc., solicita a este
Registro se anote la inscripción de
cambio de nombre de Price
Pfister Inc., por el de Spectrum Brands Inc., presentada el día 11 de noviembre del 2020, bajo expediente N° 138751.
El nuevo nombre afecta a
las siguientes marcas:
1900-7210911 Registro N° 72109 VERVE en clase(s) 11 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez,
de conformidad con el artículo 32 de
la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—1
vez.—( IN2021590405 ).
Cambio de Nombre
N° 136646
Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Fórmulas y Marcas
S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Fórmulas y Marcas S. de R.L.
(FORMAR), por el de Fórmulas y Marcas
S.A., presentada el 20 de julio del 2020, bajo expediente N°
136646. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1999-0007729 Registro N° 120172 FLOCEL en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021590406 ).
Cambio
de Nombre Nº 145623
Que Megat
Holdings LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Megat Holdings Corporation
por el de Megat Holdings LLC, presentada el día 16 de
setiembre del 2021 bajo expediente 145623. El nuevo nombre afecta a las
siguientes marcas: 2000- 0008187 Registro Nº 124920 CARNISIN
en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por
única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2021590583 ).
Cambio de Nombre
Nº 141504
Que Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada
especial de Marco Polo International, LLC, solicita a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Marco Polo International, Inc.
por el de Marco Polo International, LLC, presentada el día 04 de marzo del 2021 bajo expediente
141504. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2012- 0009887 Registro Nº 227128 MARPOL en clase 1 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2021590696 ).
Cambio de Nombre
Nº 145177
Que Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N°
109080006, en calidad de apoderado especial de New Yelmo,
LLC., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de New Yelmo S.L. Co. por el de New Yelmo, LLC., presentada el día 19 de agosto del 2021 bajo expediente
145177. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2007-0013312 Registro Nº 175274 Club Cinépolis en clase 16 Marca Mixto, 1998-0005936 Registro Nº
113087 CINÉPOLIS en clase
41 Marca Mixto, 2007-0013309 Registro
Nº 175252 BAGUIS en clase
43 Marca Denominativa, 2007-0013310 Registro Nº 175248 CINEBAR en
clase 43 Marca Denominativa,
2007-0013311 Registro Nº 175250 CINECAFÉ DE
CINÉPOLIS en clase 43 Marca Denominativa,
2007-0013313 Registro Nº 174983 DEL AMOR NACE LA
VISTA en clase 45 Marca
Denominativa, 2007-0013314 Registro
Nº 174984 LA CAPITAL DEL CINE en clase 41 Marca Denominativa,
2007-0013315 Registro Nº 179799 MACRO PANTALLA
en clase 41 Marca Mixto, 2007-0013316 Registro Nº
174985 OTRO ENFOQUE DE CINÉPOLIS en clase 41 Marca Denominativa, 2007-0014035 Registro
Nº 179944 CINÉPOLIS LA CAPITAL DEL CINE en clase 41 Marca Mixto,
2007-0014036 Registro Nº 177434 CINÉPOLIS LA
CAPITAL DEL CINE en clase
25 Marca Mixto, 2007-0014037 Registro
Nº 177435 CINÉPOLIS LA CAPITAL DEL CINE en clase 35 Marca Mixto,
2007-0014038 Registro Nº 177436 CINÉPOLIS LA
CAPITAL DEL CINE en clase
38 Marca Mixto, 2007-0014039 Registro
Nº 177437 CINETICKET DE CINÉPOLIS en clase 16 Marca Mixto, 2007-0014040 Registro Nº
177438 DULCIPOLIS LA TIERRA DEL SABOR en clase 43 Marca Mixto,
2007-0014041 Registro Nº 191103 CINE EN PRIMERA
CLASE en clase 50 Marca
Denominativa, 2007-0014042 Registro
Nº 191104 EL ARTE DE VIVIR EL CINE en clase 50 Marca Denominativa
2007-0014043 Registro Nº 191403 QUE FÁCIL ES
ACOSTUMBRARSE A LO BUENO en
clase 50 Marca Denominativa,
2009-0002831 Registro Nº 196096 Cinépolis DIGITAL
TREATRE 3D en clase 41
Marca Mixto, 2009-0002832 Registro
Nº 196090 Xtreme CINEMAS en clase 41 Marca Mixto,
2009-0002834 Registro Nº 196115 CinépolisVIP
en clase 41 Marca Mixto, 2009-0002835 Registro Nº
196175 ¡!Star
CINEMA en clase 41 Marca Mixto,
2009-0002838 Registro Nº 196176 Xtreme CINEMAS
Gran diversión
al mejor precio en clase 41 Marca Mixto, 2009-0005371 Registro Nº
196472 CinépolisVIP en
clase 38 Marca Mixto,
2009-0005372 Registro Nº 196471 CinépolisVIP
en clase 35 Marca Mixto, 2009-0005900 Registro Nº
197210 Cinépolis Salas VIP en clase 41 Marca Denominativa,
2010-0010193 Registro Nº 210867 CINECARD en clase 38 Marca Denominativa, 2010-0010194 Registro
Nº 210866 CINECARD en clase
16 Marca Denominativa, 2010-0010195 Registro Nº 210865 CINECARD en
clase 35 Marca Denominativa,
2011-0005682 Registro Nº 213419 MACRO XE EXTREME
DIGITAL EXPERIENCE en clase
41 Marca Mixto, 2011-0005683 Registro
Nº 213409 MACROXE EXTREME DIGITAL EXPERIENCE en
clase 35 Marca Mixto,
2011-0005684 Registro Nº 213411 CLUB Cinépolis
en clase 41 Marca Mixto, 2011-0005685 Registro Nº
213412 Dulcípolis
en clase 43 Marca Mixto, 2011-0005686 Registro Nº
217927 MÁS VIENES, MÁS GANAS en clase 50 Marca Denominativa, 2011-0005690 Registro
Nº 214504 UNA EXPERIENCIA MÁS ALLÁ DE LOS LENTES en clase 50
Marca Denominativa, 2011-0005691 Registro
Nº 214506 TE QUEREMOS CONSENTIR en clase 50 Marca Denominativa,
2012-0004135 Registro Nº 221537 CINESPOT en clase 41 Marca Denominativa, 2012-0004136 Registro
Nº 221536 CINESPOT en clase
35 Marca Denominativa, 2012-0004137 Registro Nº 221544 CINESEGUNDO en
clase 41 Marca Denominativa,
2012-0004138 Registro Nº 221614 CINESEGUNDO en clase 35 Marca Denominativa, 2017-0009275 Registro
Nº 274646 Sala junior Cinépolis en clase 41 Marca Mixto,
2017-0009276 Registro Nº 274647 SALA JUNIOR
CINÉPOLIS en clase 41
Marca Denominativa, 2017-0009855 Registro
Nº 278665 en clase 41 Marca
Figurativa, 2017-0009856 Registro
Nº 274708 CINÉPOLIS en clase
41 Marca Denominativa, 2018-0007051 Registro Nº 275311 +QUE CINE en
clase 41 Marca Mixto,
2019-0002062 Registro Nº 281847 cinépolis en
clases 35 38 41 Marca Mixto,
2019-0002063 Registro Nº 281846 en
clases 35 38 41 Marca Figurativa,
2019-0008986 Registro Nº 286843 cinépolis junior en clase 41 Marca Mixto, 2019-0008987 Registro Nº
286844 cinépolis
VIP en clase 41 Marca Mixto y 2019-0008989 Registro No,
286845 cinépolis
MACROXE en clase 41
Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2021591006 ).
Cambio de Nombre
N° 142992
Que María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad N°
111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma
Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3012381937 por el de Eurofarma
Guatemala S. A., presentada el
día 11 de mayo del 2021 bajo expediente N° 142992. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2015-0001145 Registro N°
247632 DESVEND en clase
5 Marca Denominativa. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591010 ).
Cambio de Nombre Nº 142940
Que María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad N°
111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma
Guatemala S.A., solicita a este Registro se anote la inscripcion de Cambio de
Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3012381937 por el de Eurofarma Guatemala S.A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente N° 142940. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2015-0001152 Registro Nº
246863 QUELATUS SR en clase(s)
5 Marca Denominativa. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de
la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne
Mora Ortega, Registrador(a).—1
vez.— ( IN2021591011 ).
Cambio de Nombre
N° 142956
Que María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S.A., solicita
a este Registro
se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales S.A. por el de Eurofarma Guatemala S.A., presentada el día 11 de
mayo del 2021 bajo expediente N° 142956. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0001548 Registro N° 148423 NEOGASTRIN en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591012 ).
Cambio
de Nombre Nº 142953
Que María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada
especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a
este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios
Productos Industriales S. A. por el de Eurofarma
Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 142953.
El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000- 0008870 Registro Nº 126462 TAKINOX en clase(s) 5 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el
artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo
85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1
vez.—( IN2021591013 ).
Cambio de Nombre
Nº 142935
Que María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
111390272, en calidad de Apoderado Especial de Eurofarma
Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A. por el de Eurofarma Guatemala S. A, presentada el día 11 de mayo del
2021, bajo expediente N° 142935. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008534. Registro Nº 153807. VITACAL Q en
clase 5 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591014 ).
Cambio de Nombre
N° 142957
Que María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad
N° 111390272, en calidad de
apoderada especial de Eurofarma
Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio
de nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A., por
el de Eurofarma Guatemala
S. A., presentada el 11 de
mayo del 2021, bajo expediente N° 142957. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1997-0008763 Registro N°
109142 NEUMONIL en clase
5 Marca Denominativa. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de
la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591015 ).
Cambio de Nombre
N° 142954
Que María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad N°
11139272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma
Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio
de nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3012381937, por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021, bajo expediente N° 142954. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2014-0006006 Registro N° 242833 STACY en clase(s) 5 marca
denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de
la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591016 ).
Cambio de Nombre
N° 142961
Que María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad
N° 11139272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma
Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3012381937, por el de Eurofarma
Guatemala S. A., presentada el
11 de mayo del 2021, bajo expediente N° 142961. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015-0005361 Registro N°
250174 PIEMONTE en clase
5 Marca Denominativa. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de
la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591017 ).
Cambio
de Nombre Nº 142980
Que María Gabriela Miranda Urbina, casada,
cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se
anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3012381937 por el de Eurofarma
Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 142980.
El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2017- 0000662 Registro Nº 265608 CASTE en clase(s) 5 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el
artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—(
IN2021591018 ).
Cambio de Nombre
Nº 142979
Que María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
11139072, en calidad de Apoderado Especial de Eurofarma
Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica
3012381937 por el de Eurofarma
Guatemala S. A., presentada el
día 11 de mayo del 2021; bajo expediente 142979. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015-0006079. Registro Nº 250234 CASPOF en
clase(s) 5 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1
vez.—( IN2021591019 ).
Cambio de Nombre
N° 142981
Que María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad N°
111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma
Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A. por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 142981. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2002-0006361 Registro N° 144122 CILIOTUSSIN en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de
la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591020 ).
Cambio de Nombre
N° 142987
Que María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
N° 11139072 calidad de Apoderado
Especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de
cambio de nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A., por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada
el 11 de mayo del 2021, bajo expediente
N° 142987. El nuevo nombre afecta
a la siguiente marca:
2005-0003841 Registro N° 154586 CONECT LAPRIN
en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad
con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591021 ).
Cambio de Nombre
N° 142985
Que María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
111390272, en calidad de Apoderado Especial de Eurofarma
Guatemala S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del
2021; bajo expediente 142985. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2013-0004714. Registro N° 233942 CLARUS en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°
7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591022 ).
Cambio
de Nombre N° 142984
Que María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada
especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a
este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios
Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica 3012381937 por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del
2021 bajo expediente 142984. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas:
2015- 0001147 Registro Nº 246864 MOLIÈRE 20 en
clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1
vez.—( IN2021591023 ).
Cambio de Nombre
Nº 143003
Que María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma
Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de LABORATORIOS
PRODUCTOS INDUSTRIALES S. A. por el de EUROFARMA
GUATEMALA S. A., presentada el
día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 143003. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0005819 Registro Nº 152968 FULCRUM en
clase(s) 5 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591024 ).
Cambio de Nombre
N° 143004
Que María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
N° 111390272, en calidad de
apoderada especial de Eurofarma
Guatemala S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio
de nombre de Laboratorios Productos Industriales S.A., cédula
jurídica
N° 3-012-381937, por el de Eurofarma
Guatemala S.A., presentada el
11 de mayo del 2021, bajo expediente N° 143004. El
nuevo nombre afecta a la siguiente marca: 2007- 0001508 Registro N° 170543 GABILEP en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591025 ).
Cambio de Nombre
Nº 142986
Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
N° 111390272, en calidad de
apoderado especial de Eurofarma
Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A. por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del
2021 bajo expediente 142986. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000- 0008871 Registro Nº 139644 METIOM en
clase 5 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1
vez.—( IN2021591026 ).
Cambio de Nombre
N° 141500
Que Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Biosidus S. A., solicita a este Registro
se anote la inscripción de cambio de nombre de Bio Sidus Sociedad Anónima por el de Biosidus S. A., presentada el 4 de marzo del 2021, bajo expediente
N° 141500. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1995- 0002363 Registro N° 94564 BIOFERON en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°
7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2021591035 ).
Cambio de Nombre
Nº 140943
Que Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
tipo representante desconocido de Biosidus S. A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre
de Bio Sidus S. A., por el
de Biosidus S. A., presentada
el día 09 de febrero del
2021 bajo expediente 140943. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2013-0008092 Registro Nº 246072 BIOTROFIN en
clase(s) 5 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021591036 ).
Cambio de Nombre
N° 140944
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula
de identidad N° 11149188, en
calidad de apoderada
especial de Biosidus S. A., solicita
a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Bio Sidus
S. A., por el de Biosidus
S. A., presentada el 09 de febrero del 2021, bajo expediente
N° 140944. El nuevo nombre afecta
a la siguientes marcas:
2013-0003160 Registro N° 242743 NEUTROMAX en
clase 5 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021591037 ).
Cambio de Nombre
Nº 140945
Que Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Biosidus S.A., solicita a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Bio Sidus
S.A., por el de Biosidus
S.A., presentada el día 09
de febrero del 2021 bajo expediente
140945. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2011-0005516 Registro Nº 227459 BIO SIDUS en clase(s) 42 44 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—1
vez.—( IN2021591038 ).
Cambio de Nombre
N° 141502
Que Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Biosidus S. A., solicita a este Registro
se anote la inscripción de cambio de nombre de Bio Sidus Sociedad Anónima por el de Biosidus S. A., presentada el 4 de marzo del 2021, bajo expediente
N° 141502. El nuevo nombre afecta
a la siguiente marca:
2002-0000657 Registro N° 141752 OSTEOFORTIL
en clase 5 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Grettel Solís Fernández, Registrador.—1
vez.—( IN2021591039 ).
Anotación de Renuncia N° 649
Que Luis Diego
Castro Chavarría, cédula de identidad
106690228, apoderado especial de Pristec
AG, solicita a este Registro la renuncia Total de el/la Patente PCT denominada MÉTODO PARA EL TRATAMIENTO DE UN LÍQUIDO, EN
PARTICULAR UN ACEITE MINERAL, inscrita mediante resolución de las
10:34:20 horas del 27/04/2018, en la cual se le otorgó el número de registro
3540, cuyo titular es PRISTEC AG, con domicilio en Tech Gate Vienna
Science and Technology Park Donau-City-Strasse 1 A-1220 Vienna, Austria. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación.
Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento a la
Ley Nº 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada. 23 de setiembre
de 2021.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2021590719 ).
Fusión N° 131562-B
Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Correvio
International Sàrl,
solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Cardiome International
AG por el de Correvio
International Sàrl,
presentada el día 23 de octubre del 2019 bajo expediente
N° 131563. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2012-0007825 Registro N° 223726 correvio
en clases 5 10 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1
vez.—( IN2021590407 ).
Cambio de Nombre
por Fusión Nº 145182
Que Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de
KTRI LLC., solicita a este. Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de New Yelmo LLC.
por el de KTR, LLC., presentada
el día 19 de agosto del
2021 bajo expediente N° 145182. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2007-0013312. Registro Nº 175274. Club Cinépolis en ciase 16 Marca Mixto, 1998-0005936. Registro Nº
113087 CINEPOLIS en clase
41 Marca Mixto, 2007-0013309. Registro
Nº 175252 BAGUIS en clase
43 Marca Denominativa, 2007-0013310. Registro Nº 175248 CINEBAR en
clase 43, Marca Denominativa,
2007-0013311. Registro Nº 175250 CINECAFË DE
CINËPOLIS en clase 43
Marca Denominativa, 2007-0013313. Registro
Nº 174983 DEL AMOR NACE LA VISTA en clase 45 Marca Denominativa,
2007-0013314. Registro Nº 174984 LA CAPITAL DEL
CINE en clase 41 Marca Denominativa, 2007-0013315. Registro
Nº 179799 MACRO PANTALLA en clase 41 Marca Mixto,
2007-0013316. Registro Nº 174985 OTRO ENFOQUE DE
CINÉPOLIS en clase 41 Marca Denominativa,
2007-0014035. Registro Nº 179944 CINÉPOLIS LA
CAPITAL DEL CINE en clase 41 Marca Mixto,
2007-0014036. Registro Nº 177434 CINÉPOLIS LA
CAPITAL DEL CINE en clase
25 Marca Mixto, 2007-0014037. Registro
Nº 177435 CINÉPOLIS LA CAPITAL DEL CINE en clase 35 Marca Mixto,
2007-0014038. Registro Nº 177436 CINÉPOLIS LA
CAPITAL DEL CINE en clase
38 Marca Mixto, 20070014039. Registro
Nº 177437 CINETICKET DE CINÉPOLIS en clase 16 Marca Mixto, 2007-0014040. Registro N°
177438 DULCIPOLIS LA TERRA DEL SABOR en clase 43 Marca Mixto,
2007-0014041. Registro Nº 191103 CINE EN PRIMERA
CLASE en clase 50 Marca
Denominativa, 2007-0014042. Registro
Nº 191104 EL ARTE DE VIVIR EL CINE en clase 50 Marca Denominativa,
20070014043. Registro Nº 191403 QUE FACIL ES
ACOSTUMBRARSE A LO BUENO en clase
50 Marca Denominativa, 2009-0002831. Registro Nº 196096 Cinépolis DIGITAL TREATRE
3D en clase
41 Marca Mixto, 2009-0002832. Registro
Nº 196090 Xtreme CINEMAS en clase 41 Marca Mixto,
2009-0002834. Registro Nº 196115 CinépolisVlP en
clase 41 Marca Mixto,
2009-0002835. ¡Registro Nº 196175
i!Star CINEMA en clase 41
Marca Mixto, 2009-0002838. Registro
Nº 196176 Xtreme CINEMAS Gran diversión al mejor precio en clase 41 Marca Mixto, 2009-0005371. Registro Nº
196472 CinépolisVlP
en clase 38 Marca Mixto, 2009-0005372. Registro Nº
196471 CinépolisVlP
en clase 35 Marca Mixto, 2009-0005900. Registro Nº
197210 Cinépolis Salas VIP en
clase 41 Marca Denominativa,
2010-0010193. Registro Nº 210867 CINECARD en clase 38 Marca Denominativa, 2010-0010194. Registro
Nº 210866 CINECARD en clase
16 Marca Denominativa, 2010-0010195. Registro Nº 210865 CINECARD en
clase 35 Marca Denominativa,
2011-0005682. Registro Nº 213419 MACRO XE EXTREME
DIGITAL EXPERIENCE en clase
41 Marca Mixto, 2011-0005683. Registro
Nº 213409 MACROXE EXTREME DIGITAL EXPERIENCE en
clase 35 Marca Mixt0i 2011-0005684. Registro Nº 213411 CLUB Cinépolis en clase 41
Marca Mixto, 2011-0005685. Registro
Nº 213412 Dulcipolis en
clase 43 Marca Mixto,
2011-0005686. Registro Nº 217927 MAS VIENES, MAS
GANAS en clase 50 Marca
Denominativa, 2011-0005690. Registro
Nº 214504 UNA EXPERIENCIA MAS ALLA DE LOS LENTES en
clase 50 Marca Denominativa,
2011-0005691. Registro Nº 214506 TE QUEREMOS
CONSENTIR en clase 50
Marca Denominativa, 2012-0004135. Registro
Nº 221537 CINESPOT en clase
41 Marca Denominativa, 2012-0004136. Registro Nº 221536 CINESPOT en
clase 35 Marca Denominativa,
2012-0004137. Registro Nº 221544 CINESEGUNDO en clase 41 Marca Denominativa, 2012-0004138. Registro
Nº 221614 CINESEGUNDO en clase
35 Marca Denominativa, 2017-0009275. Registro Nº 274646 Sala junior Cinépolis en clase 41
Marca Mixto, 2017-0009276. Registro
Nº 274647 SALA JUNIOR CINEPOLIS en clase 41 Marca Denominativa,
20170009855. Registro Nº 278665 en
clase 41 Marca Figurativa,
2017-0009856. Registro Nº 274708 CINÉPOLIS en clase 41
Marca Denominativa, 20180007051. Registro
Nº 275311 +QUE CINE en clase
41 Marca Mixto, 2019-0002062. Registro
Nº 281847 Cinépolis en clase
35 38 41 Marca Mixto, 2019-0002063. Registro Nº 281846 en clase 35 38 41 Marca Figurativa,
2019-0008986. Registro Nº 286843 Cinépolis junior
en clase 41 Marca Mixto, 2019-0008987. Registro Nº
286844 Cinépolis VIP en clase
41 Marca Mixto y 20190008989. Registro
Nº 286845 Cinépolis MACROXE en clase 41 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez,
de conformidad con el artículo 32 de
la Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta Io dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registrador.—1 vez.—( IN2021591005 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2021-2188.—Ref: 35/2021/4888.—Omar Alberto López Cerdas, cédula de identidad N°
109210694, solicita la inscripción
de:
S
W
N
B
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Limón, Guácimo, Río Jiménez, Los Ángeles, costa este plaza de deportes.
Presentada el 18 de agosto del 2021, Según el expediente N° 2021-2188. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar.—1 vez.—( IN2021590445 ).
Solicitud Nº 2021-2197.—Ref.: 35/2021/4709.—Heyner Francisco
Ruiz Ruiz, cédula de identidad
502820987, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Llanos de Cortés, Parcela 9. Presentada el 19 de agosto del 2021. Según el expediente
Nº 2021-2197. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021590503 ).
Solicitud N° 2021-2405.—Ref: 35/2021/5274.—Eugenio Isaac Cerdas Matarrita, cédula de identidad N°
501890598, solicita la inscripción
de:
1
M
D
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Santa Cruz, Cabo Velas, en Lajas de Matapalo, cien metros al sur del Súper
Milagros. Presentada el 09
de septiembre del 2021. Según
el expediente N° 2021-2405.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradores.—1 vez.—(
IN2021590655 ).
Solicitud Nº 2021-2495.—Ref: 35/2021/5224.—Sidiani González Obando,
cédula de identidad N° 206290137, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, El Venado, La Tigra,
un kilómetro al norte de la
escuela. Presentada el 21 de septiembre del 2021. Según el expediente
Nº 2021-2495. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021590663 ).
Solicitud N° 2021-2475.—Ref: 35/2021/5280.—José Esteban Moraga Gómez, cédula de identidad 5-01461-039, solicita
la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Santa Cruz, Santa Cruz, San Pedro, del restaurante El
Sesteo un kilómetro al norte. Presentada el 17 de setiembre del 2021. Según el expediente
N°. 2021-2475. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021590710 ).
Solicitud N°
2021-2500.—Ref: 35/2021/5225.—Ovidio
Gerardo Pérez Pérez,
cédula de identidad N° 2-0376-0827, solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Cutris, San Josecito,
trescientos metros oeste de
la entrada a San Josecito. Presentada
el 21 de setiembre del
2021. Según el expediente N° 2021-2500. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021590813 ).
Solicitud N° 2021-2532.—Ref: 35/2021/5292.—José Lázaro Evaristo Montiel Gómez, cédula de identidad 502200818, solicita
la inscripción de: 7CT como
marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Veintisiete
de Abril, San José de Pinilla, Finca La Ceiba, 600 metros al sur de la plaza de
deportes Pinilla. Presentada
el 27 de septiembre del
2021 según el expediente N° 2021-2532. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto. Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021590706 ).
Solicitud Nº 2021-2507.—Ref.: 35/2021/5233.—Elidio Ambrosio Leitón Vega,
cédula de identidad 601300492, solicita
la inscripción de: L86, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, Amparo, Vasconia,
1.5 kilómetros al este de
la Escuela de Vasconia. Presentada
el 22 de Septiembre del
2021. Según el expediente Nº 2021-2507. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de
la publicación de este edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021590529 ).
Solicitud Nº 2021-2229.—Ref: 35/2021/4633.—Benilda Salas Sánchez,
cédula de identidad N° 2-0256-0456, en calidad de apoderado
generalísimo
sin límite de suma de Agropecuaria Floresta Verde Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-353270, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Los Ángeles, 850 metros sureste de
la iglesia católica. Presentada
el 23 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2229. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021590982 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asosiciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-273764, denominación: Asociación Tabarceña Específica de Acueducto Rural. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2021, asiento: 598274.—Registro
Nacional, 30 de setiembre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590505 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Confederación Autonoivia del Deporte, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Coadyuvar y facilitar al instituto costarricense del deporte y la recreación, al comité olímpico nacional de costa rica y al comité Paralímpico de costa rica en la planificación,
programación y organización
de los eventos y actividades
deportivas de acuerdo con
sus propios estatutos y reglamentos, los entes oficiales de cada disciplina. Cuyo representante, será el presidente: Wilmar Alberto
Alvarado Castillo, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días
hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 619775.—Registro
Nacional, 04 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590707 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación Pro-Construcción del Templo Católico de Cerrillos de Hojancha, con
domicilio en la provincia de: Guanacaste-Hojancha, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: construir el templo de la iglesia católica de
cerrillos de Hojancha, motivar a la comunidad y hacer conciencia en los miembros
acerca de la necesidad que tenemos de construir un nuevo templo. Cuyo
representante, será el presidente: Gerardo Agustín Mora Rosales, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 148092 con adicional(es)
tomo: 2021 asiento: 469833.—Registro Nacional, 16 de setiembre de 2021.—Lic.
Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021590760 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Glima Teiwaz Luchas del Futuro, con domicilio en la provincia de: Heredia-Belén, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo
de los atletas especiales en el deporte
de contacto Glima Teiwaz en masculino
y femenino. Fomentar la formación de jóvenes en esta disciplina
y competir en los campeonatos que se realicen de atletas especiales de Glima Teiwaz en
masculino y femenino. Cuyo representante, será el presidente:
Esteban Salinas Pacheco, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
tomo: 2021. asiento: 521283.—Registro
Nacional, 01 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590790 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula N° 3-002-115819, denominación: Asociación Costarricense
de Productores de Energía. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley
Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 588610.—Registro
Nacional, 30 de setiembre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590795 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-620225, denominación: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de la
Finca de Los Sueños. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley
N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2021, asiento: 342793.—Registro
Nacional, 29 de junio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590888 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación
Ángeles de Luz, con domicilio en la provincia de: Heredia-Sarapiquí, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: El fin primordial de la asociación
es la promoción,
educación
y atención
integral de las personas menores de edad, sus familias y la comunidad en la que habitan. Cuyo representante,
será el presidente:
Yorleny Oquendo Muñoz, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 577296.—Registro
Nacional, 16 de setiembre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021591047 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Costarricense de Nutrición Pediátrica, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Suministrar servicios de asesoría y atención de la nutrición pediátrica, buscar y lograr una mejora en la calidad
de la subespecialidad de la nutrición,
desarrollar un plan de trabajo
en conjunto con diferentes organizaciones para promover la actualización del profesional, procurar mejorar la calidad en la atención
especializada de la nutrición
pediátrica. Cuya representante, será el presidente: Ana Rebeca Segreda Johanning, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021. Asiento: 5114 con adicional(es)
Tomo: 2021. Asiento: 244885.—Registro
Nacional, 03 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591050 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-773576, denominación: Asociación Agropecuaria Rojas Mena Quince de Abril. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 555910.—Registro
Nacional, 17 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591126 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Promotora de Futsal
Barrio Peralta, con domicilio en
la provincia de: Heredia, San Rafael, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y fomento del deporte y la recreación específicamente
futsal, en ambos géneros, en
todas sus categorías y en
todas sus manifestaciones
de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos y los entes oficiales de cada disciplina deportiva, sean estos de carácter aficionado o profesional. establecer programas de extensión deportiva
y recreativa dirigidos a la
comunidad. Cuyo representante, será el presidente: Christopher Josué Sánchez Montero, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021, Asiento: 611266.—Registro
Nacional, 01 de octubre, de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591712 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en
calidad de apoderado
especial de Coflex S. A. de C.V., solicita
la Diseño Industrial denominada
MODELO INDUSTRIAL DE MANGA CORTA.
Modelo industrial que consiste en una manga corta del tipo que se usa para instalaciones hidráulicas, diferente a todos los conocidos hasta ahora y caracterizado por su forma especial y ornato que le
dan un aspecto peculiar y propio.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales es: 23-01; cuyo
inventor es Eduardo Coronado Quintanilla (MX). Prioridad:
N° MX/f/2021/000255 del 26/01/2021 (MX). La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000411, y fue presentada a las 12:17:08 del
27 de julio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 7 de septiembre de
2021.—Oficina de Patentes.—Kelly
Selva Vasconcelos.—( IN2021589130 ).
El Señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en
calidad de Apoderado
General de Astrazeneca AB, solicita
la Patente PCT denominada INHIBIDORES
DE ARGINASA Y MÉTODOS DE USO DE ESTOS. Se divulgan
compuestos de fórmula (Ib) o (Vc), o una sal farmacéuticamente aceptable de estos, composiciones farmacéuticas que comprenden compuestos de fórmula (Ib) o (Vc) y métodos para utilizar estos para tratar el cáncer,
una enfermedad inflamatoria
respiratoria e inhibir la arginasa:
donde R1 es -H o -C(O)CH(R1a)NHR1b; y R1a se selecciona entre-H,-alquilo
(C1-C4) y CH2OR1c; R1b es -H; o como alternativa, R1a y R1b, junto con el
átomo al que están unidos,
forman un anillo heterocíclico de 5 miembros; y R1c
es H o - CH3. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/69, A61P 29/00, A61P 35/00 y C07F 5/02; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Finlay, Maurice Raymond Verschoyle
(GB); Mlynarski, Scott Nathan (US); Kawatkar, Sameer (US); Simpson, Iain (GB) y Grebe, Tyler
(US). Prioridad: N° 62/802,765 del 08/02/2019 (US). Publicación Internacional:
WO2020161675. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000463, y fue presentada a las 08:45:33 del 7 de septiembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. San José, 9 de septiembre
de 2021. Publíquese tres
días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marín Cabrera.—( IN2021589242 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en
calidad de apoderado
especial de Auburn University y The United States Of America, As Represented By The Secretary Of Agriculture, solicita la Patente PCT denominada APLICACIÓN EN MODO DE ESCANEO DEL ANÁLISIS
GAMMA DE NEUTRONES PARA EL MAPEO DEL CARBONO DEL SUELO. Un sistema para analizar el contenido del suelo de un campo incluye una unidad de adquisición de datos configurada para detectar espectros gamma de cada una de una pluralidad de muestras de suelo, donde una superficie del campo se
divide en una pluralidad de
porciones y la pluralidad
de muestras de suelo comprende al menos una muestra de suelo de cada una de la pluralidad de porciones, una unidad de navegación configurada para detectar coordenadas geográficas de cada una de la pluralidad de muestras de suelo, una unidad de análisis de datos configurada para asociar los espectros gamma detectados de cada una de la pluralidad de muestras de suelo con las coordenadas geográficas de la muestra de suelo y determinar un porcentaje en peso de al menos un elemento dentro de cada una de
las muestras de suelo según los espectros gamma detectados, y una unidad de mapa de contenidos de elementos configurada para generar un mapa que indique la concentración del al menos un elemento dentro del suelo del campo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G01N 23/222 y G01N 33/24; cuyos
inventores son Chin, Bryan A. (US); Torbert, III, Henry Allen (US); Yakubova,
Galina N. (US); Kavetskiy, Aleksandr (US) y Sargsyan,
Nikolay (US). Prioridad: N° 62/776,822 del 07/12/2018
(US). Publicación Internacional:
WO2020118189. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000299, y fue presentada a las 10:24:07 del 7 de junio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 27 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2021589692 ).
La señor(a)(ita) María del Pilar
López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado
Especial de Wesco Equity Corporation, solicita la Patente PCT denominada FIJACIÓN
DE UNA FUNDA DE TELA A UN CABLE DE COMUNICACIÓN. Un aparato
para ser introducido en un conducto incluye un cable y una funda de tela que se extiende de forma longitudinal a lo largo del cable. La funda se sujeta alrededor del cable mediante conectores complementarios que se
extienden hacia afuera desde los bordes de la funda. Los conectores pueden adoptar la forma de muchas configuraciones que incluyen un gancho y una ranura, una bola y
una cavidad, un gancho y un
bucle, y dientes de cremallera, entre otros. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
H0IR 43/00, H02G 1/08 y H02G 15/18; cuyos inventores son: Allen, Jerry L. (US). Prioridad:
N° 16/707,053 del 09/12/2019 (US) y N° 62/798,734 del 30/01/2019
(US). Publicación Internacional:
WO/2020/159701. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000303, y fue presentada a las 13:41:10 del 8 de junio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 2 de setiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021589757
).
La señora(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula
de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada
especial de Kumiai Chemical Industry Co., Ltd., solicita
la Patente PCT denominada: COMPOSICIÓN HERBICIDA
BASADA EN PIROXASULFONA MICROENCAPSULADA PARA EL TRATAMIENTO DEL FOLLAJE
(Divisional 2016-0442). Se proporciona
una composición agroquímica
para el tratamiento de follaje, que no causa fitotoxicidad
a una cosecha cultivada debido a la adhesión a esta cuando
el tratamiento del follaje de un campo de tierras altas
se realiza con piroxasulfona,
pero que tiene un alto nivel de seguridad y un efecto herbicida sobre un amplio espectro de malezas. La composición agroquímica para el tratamiento de follaje comprende piroxasulfona y un material de enmascaramiento
que enmascara la piroxasulfona,
donde la piroxasulfona se microencápsula
en-o se recubre con-el material de enmascaramiento,
de modo tal que se evita la
fitotoxicidad a una cosecha
cultivada debido a la adhesión a ella
cuando se realiza la pulverización del follaje. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 25/12, A01N 25/26, A01N 25/28, A01N 25/32, A01N 43/80 y A01P 13/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) Arai, Hirokazu
(JP); Nakajima Yukiko; (JP); Ikeuchi Toshihiro (JP) y
Sato Atsushi; (JP). Prioridad: N° 2014-039836 del
28/02/2014 (JP). Publicación Internacional:
WO/2015/129729. La solicitud correspondiente
lleva el numero 2021-0000315, y fue presentada a las 13:59:57 del 11 de junio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
Jose, 27 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021589758
).
La señor(a)(ita) Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de Apoderado Especial de YAE, LLC, solicita
la Patente PCT denominada PRODUCTO
DE PIZZA, EMBALAJE PARA UN PRODUCTO DE PIZZA Y MÉTODO PARA COCINAR Y DISTRIBUIR
UN PRODUCTO DE PIZZA. Esta invención
se refiere a un producto de
pizza que se prepara por separado
utilizando dos tipos de masas que se combinan tras el calentamiento.
Las masas tienen diferentes características y se calientan en combinación
con diferentes ingredientes.
El procedimiento de calentamiento
para las dos masas se realiza
en diferentes condiciones de humedad y puede realizarse simplemente con un horno microondas convencional. La presente invención también incluye un aparato y método para la preparación de estas pizzas, así como un procedimiento
de entrega innovador, que permite entregar las pizzas desde una estación de entrega central, sin necesidad de
tener una o varias ubicaciones de procesamiento (por
ejemplo, una cadena de
tiendas físicas) para preparar
y/o cocinar el producto de pizza. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A21D 13/11, A21D 13/13, A21D 13/41; cuyo(s) inventor(es) es(son) Fischmann, Fernando, Benjamín
(US). Prioridad: N° 62/773,843 del 30/11/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/109862. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000286, y fue presentada a las 14:10:44 del 28 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 26 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2021589825 ).
La señor(a)(ita) Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad
de apoderado especial de Particle Sciences, Inc., solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS DE ADMINISTRACIÓN DE FÁRMACOS
COMPARTIMENTADOS. Un dispositivo de administración de agentes farmacéuticos activos que se compone de una forma exterior polimérica
hueca que forma al menos
una cavidad o comportamiento
interno cerrado y que contiene un núcleo sólido de uno o más agentes farmacéuticos activos y uno o más excipientes sustancialmente desvinculados de la forma exterior polimérica
hueca. También se proporcionan métodos para la producción y uso de este dispositivo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/57, A61K 47/34, A61K 9/00, A61P 15/02, A61P 15/18; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Mcconnell, Jason, L. (US); Mitchnick, Mark, A. (US); Okoh, Onajite (US) y Frank, Bruce, L. (US). Prioridad:
N° 62/807,336 del 19/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/172065. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000475, y fue presentada a las 10:01:14 del
16 de septiembre de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de setiembre de
2021.—Oficina de Patentes.—María
Leonor Hernandez Bustamante.—( IN2021589826 ).
La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de
Z Factor Limited, solicita la Patente
PCT denominada COMPUESTOS Y USO PARA EL
TRATAMIENTO DE LA DEFICIENCIA DE a1-ANTITRIPSINA. La invención
se refiere a derivados de oxopirimidinil-metil-benzamida, por ejemplo,
en forma de una sal o cristal farmacéuticamente aceptable, composiciones farmacéuticas que comprenden los derivados y a su uso médico, en
particular para su uso en el
tratamiento de la deficiencia
de α1-antitripsina (A1AD o AATD). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/513, A61P 1/16, A61P 11/06, A61P 11/08 y C07D 239/36; cuyos inventores son Ramsden,
Nigel (GB); Fox, David John (GB) y Huntington, James Andrew (GB). Prioridad: N° 1820450.3 del 14/12/2018 (GB). Publicación Internacional:
WO/2020/120992. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0376, y fue presentada a las 13:33:18 del 08 de julio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 14 de setiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021590176
).
La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad
de apoderada especial de Lupin Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS MACROCÍCLICOS COMO AGONISTAS DE
STING. Se desvelan compuestos
macrocíclicos que tienen la
Fórmula general (I) y sus formas
tautoméricas, estereoisómeros,
sales farmacéuticamente aceptables
y su combinación con un medicamento adecuado, procesos correspondientes para la
síntesis, y composiciones farmacéuticas y usos de compuestos desvelados en el presente
documento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4188, A61P 31/12, A61P 35/00, C07D
498/16 y C07D 498/22; cuyos inventores
son; Karche, Navnath, Popat (IN); Palle, Venkata, P.
(IN); Kamboj, Rajender, Kumar (IN); Vyavahare, Vinod, Popatrao (IN);
Banerjee, Moloy (IN); Patil, Pradeep, Rangrao (IN); Walke, Deepak, Sahebrao (IN); Kalhapure,
Vaibhav, Madhukar (IN) y Ramdas, Vidya (IN). Prioridad:
N° 201921012258 del 28/03/2019 (IN) y N° 201921046194 del 13/11/2019 (IN). Publicación Internacional:
WO/2020/194160. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000495, y fue presentada a las 11:13:18 del 27 de setiembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 29 de setiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—(
IN2021590234 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora(ita) Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de apoderado especial de
Pangaea Agrochemicals Limited, solicita la Patente PCT denominada PESTICIDA
ENCAPSULADO. Un método para encapsular
un pesticida (por ejemplo, glifosato) incluye las etapas de: (a) mezclar un primer biopolímero que es un alginato
con una viscosidad de 4 a 100 centipoise (una solución acuosa al 1 % a 20 centígrados) y un segundo biopolímero en solución, (b) añadir el producto de la etapa (a) a una solución de pesticida, y (c) añadir un tensioactivo 5 al producto de la etapa (b). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/28, A01N 25/30, A01N 57/20 y A01P
13/00; cuyo inventor es Haigh, Graham (GB). Prioridad: N° 1821031.0 del 21/12/2018 (GB). Publicación Internacional:
WO/2020/128511. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000391, y fue presentada a las 09:40:23 del 16 de julio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 21 de setiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2021590766 ).
El señor José Antonio Muñoz Fonseca, Cedula
de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Calithera Biosciences, Inc., solicita la Patente PCT denominada
COMPOSICIONES Y METODOS PARA INHIBIR LA ACTIVIDAD ARGINASA (DIVISIONAL
2018-0282). La invención se refiere a una nueva clase de compuestos que
exhiben actividad inhibidora de la actividad hacia la arginasa,
y composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la invención.
También se proporcionan en el presente documento los métodos para tratar el
cáncer con los inhibidores de arginasa de la
invención. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07F 5/02 yC07F
5/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) LI, Jim (US); Sjogren,
Eric, B. (US); Whitehouse, Darren (US) y Van Zandt,
Michael, C.; (US). Prioridad: N° 62/248,632 del
30/10/2015 (US), N° 62/281,964 del 22/01/2016 (US) y N° 62/323,034 del 15/04/2016 (US). Publicación
Internacional: WO/2017/075363. La solicitud correspondiente lleva el número
2021-0000390, y fue presentada a las 09:28:20 del 16 de julio de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de setiembre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2021590880 ).
La señor(a)(ita)
Navarro Montero, Yessenia, cédula de identidad 111690938, en calidad de
apoderada especial de Meléndez Alfaro, Berny, cédula de identidad 109600722,
solicita la Patente Nacional París denominada RECUBRIMIENTO POSTCOSECHA PARA
YUCA FRESCA DE EXPORTACIÓN Y SU PROCESO DE OBTENCIÓN. La presente invención
proporciona una mezcla activa para producir un recubrimiento biodegradable y
natural con actividad protectante postcosecha, contra
el deterioro vascular en yuca fresca de exportación. La mezcla reduce el
intercambio gaseoso, evitando la oxidación del tejido interno, provocado por la
infiltración del oxígeno responsable de la activación de la enzima polifenol
oxidasa ocasionando el oscurecimiento de los tejidos, evitando al mismo tiempo
la pérdida de agua ocasionada por los procesos fisiológicos propios del tiempo
postcosecha. La mezcla está conformada por componentes de naturaleza lipídica
(mezcla de ácidos grasos saturados, aceites de origen vegetal, ceras
naturales). Además, la presente invención se refiere al uso de dicha mezcla en
la protección de yuca fresca de exportación, en tratamiento postcosecha. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01H 5/06, A01N 25/00, A01N 25/26,
A23B 7/16, A61K 35/644, A61K 47/44, C07H 13/06, C08L 91/00, C09D 191/00 y C09D
191/06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Meléndez Alfaro, Berny (CR). La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000470, y fue presentada a las 08:02:24
del 14 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 4 de
octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(
IN2021591076 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción
N°. 4125
Ref: 30/2021/9668.—Por resolución
de las lo:40 horas del 21 de septiembre de 2021, fue inscrito(a) la Patente
denominado(a) NUEVOS COMPUESTOS ISOINDOLINA O ISOQUINOLINA Y UN PROCESO PARA
SU PREPARACIÓN a favor de la compañía Vernalis
(R&D) Limited y Les Laboratoires
Servier, cuyos inventores son: de Nanteuil,
Guillaume (FR); Murray, James, Brooke (GB); Nyerges, Miklos (HU); Davidson, James, Edward, Paul (GB); Brough, Paul (GB); Le Diguarher,
Thierry (FR); Kotschy, Andras (HU); Henlin, Jean-Michel (FR); Le Tiran, Arnaud (FR); Fejes, Imre (HU); Starck, Jéróme-Benolt (FR); Tatai, Janos
(HU); Geneste, Olivier (FR); Walmsley,
Claire (GB); Szlavik, Zoltan
(HU); Guillouzic, Anne-Françoise (FR); Dodsworth, Mark (GB); Chen, I-Jen (GB) y Meissner,
Johannes, W., G. (NL). Se le ha otorgado el número de inscripción 4125 y estará
vigente hasta el 22 de julio de 2034. La Clasificación Internacional de
Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/4725, A61P 35/00, A611) 37/00, C07D
401/10, C07D 401/14, C07D 405/14, C07D 409/14 y C07D 471/04. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—21
de setiembre del 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—1
vez.—( IN2021590175 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
REPOSICIÓN TOTAL O PARCIAL DE PROTOCOLO.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado
oeste del Mall San Pedro, Oficentro
SIGMA, edificio A, quinto piso,
HACE SABER: Que ante este
Despacho se tramitan
diligencias de reposición del folio 191 del TOMO N°
14 del protocolo autorizado
al notario HANS VAN DER LAAT ROBLES, con
cédula de identidad número 1-0900-0629,
carné de abogado 9122. En
el anterior folio según afirma el notario,
se encontraban debidamente otorgados y autorizados los
INSTRUMENTOS PÚBLICOS número 257 y 258. Se cita y emplaza a las personas interesadas,
a fin de que, dentro del MES CALENDARIO siguiente a
la tercera y última publicación de este aviso, presenten a este
Despacho la reproducción de
los instrumentos públicos en su poder
y se apersonen para hacer valer sus derechos según corresponda (Artículo 64 del
Código Notarial). PROCESO 135404.—San José, 29 de setiembre
del 2021.—Licda. Alejandra
Solano Solano, Abogada-Unidad
Legal Notarial.—( IN2021589778 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: ALVARO FRANCISCO SÁNCHEZ QUESADA, con cédula de identidad
número 113230966, carné
número 21734. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE
(15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 30 de setiembre del
2021.— Tattiana Rojas
Salgado. Abogada-Unidad Legal Notarial. Expediente Nº 135631.—1 vez.—(
IN2021592863 ).
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
DIRECCIÓN REGIONAL DEL ÁREA
DE CONSERVACIÓN OSA
La Dirección Regional del Área de Conservación Osa del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación
en cumplimiento de lo estipulado en el
artículo 29 de la Ley de Biodiversidad,
N° 7788 y el artículo 31
del Decreto Ejecutivo N°
34433-MINAE.
CONVOCA:
A las instituciones públicas,
municipalidades, organizaciones
comunales y organizaciones
no gubernamentales legalmente
constituidas, presentes en el territorio
que conforma el área geográfica del Área de Conservación Osa, a participar
en la Asamblea Ordinaria para nombrar el Consejo Regional del Área de Conservación Osa (CORAC OSA) por celebrarse el viernes 26 de noviembre del 2021, a las 9:00 horas en
las instalaciones de la Dirección
Regional del Área de Conservación
Osa, ubicada en Golfito, 1 km. al norte del aeródromo de Golfito. La segunda convocatoria queda citada para esa misma fecha en
los términos previstos por
la normativa vigente.
Se le previene a
las instituciones y organizaciones
que deseen participar en la asamblea ordinaria que para tal efecto deben acreditar
formalmente dos representantes
(un titular y un suplente). Las fórmulas
de acreditación se encuentran
disponibles en la sede del Área de Conservación Osa, sita en Golfito, 1 km. al norte del aeródromo de Golfito.
Las fórmulas de acreditación
debidamente completadas se recibirán hasta el miércoles 24 de noviembre del
2021 como fecha máxima, en la Sede
del Área de Conservación Osa y se deberá presentar acompañada de:
● Copia de cédula de identidad de los acreditados.
● Personería
jurídica de la institución
u organización.
● Declaración
jurada de los acreditados en que conste que no se encuentran impedidos para ser miembros del CORAC según lo dispuesto en el
artículo 35 del Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAET.
● En
caso de funcionarios públicos deberán presentar nota de designación suscrita por el superior jerárquico regional de la institución.
● Los representantes municipales deberán ser acreditado con el respectivo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
● Los representantes de las organizaciones
comunales y no gubernamentales
deberán aportar el acuerdo de la Junta Directiva.
● Señalar
lugar para notificaciones.
No se omite indicar que esta convocatoria, está apegada a las normas establecidas por el Ministerio de Salud, según la emergencia nacional existente.
Para mayor información
comunicarse al teléfono N°
2775-2620, con la señora
Patricia Gallo Cortés, correo electrónico:
patricia.gallo@sinac.go.cr, extensión: 148 o Zeilyn Rodríguez Prendis, correo electrónico
zeilyn.rodriguez@sinac.go.cr respectivamente.—Golfito, 2 setiembre del
2021.—Ing. Laura Rivera Quintanilla, Directora a. í.—1 vez.—O. C. N° 4600046819.—Solicitud
N° 30013.—( IN2021590465 ).
DEPARTAMENTO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL
DE RECURSOS HUMANOS
CONCURSO PÚBLICO SINAC-DGIRH-001-2021
Título del puesto:
Auditor (a)
El Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos
con la anuencia del Consejo
Nacional de Áreas de Conservación
(CONAC) comunica la apertura
del siguiente concurso público: Concurso Público SINAC-DGIRH-001-2021.
Tipo
de nombramiento: tiempo indefinido.
Título
del puesto: Auditor (a)
Cantidad:
uno.
Ubicación
física: Auditoría Interna.
Asignación
salarial: ¢1.205.100.00 (salario base).
Pluses
salariales: conforme lo indicado en la Ley 9635, Ley del Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
Requisitos mínimos:
Formación
académica: Título universitario de Licenciatura en Contaduría Pública o similar.
A continuación, se detallan las carreras que se consideran similares:
Licenciatura
Administración, Administración de Empresas, Dirección de Empresas, Gerencia de
Empresas o Administración de Negocios con los siguientes énfasis: Contabilidad,
Contabilidad y Finanzas, Contaduría y Contaduría Pública.
Licenciatura
en Administración, Administración de Empresas, Dirección de Empresas, Gerencia
de Empresas, Administración de Negocios con base en bachillerato en
Contabilidad, Contabilidad y Finanzas, Contaduría y Contaduría Pública.
Maestría
en Administración, Administración de Empresas, Dirección de Empresas, Gerencia
de Empresas, Administración de Negocios con base en licenciatura en
Contabilidad, Contabilidad y Finanzas, Contaduría, Contaduría Pública.
Bachillerato
y Licenciatura en Administración Pública, Maestría en Gestión y Administración
Pública, Maestría Profesional en Administración Pública Maestría en
Administración Pública con énfasis en Gestión Pública, Maestría en Gestión y
Finanzas Públicas, Administración Pública con énfasis en Gestión de Desarrollo.
Auditoría
Interna.
Contabilidad.
Contabilidad
y Finanzas.
Contaduría.
Contaduría
Pública.
Maestría
Profesional en Auditoría Financiera Forense, con base en licenciatura en
Contabilidad, Contabilidad y Finanzas, Contaduría, Contaduría Pública.
2. Incorporado al colegio profesional
respectivo. Certificación de miembro
activo del colegio profesional
respectivo que habilite al participante para el ejercicio de la profesión. (con emisión de fecha
mínimo un mes o lo que el colegio respectivo la considere válida).
3. Experiencia
mínima de tres años en el
ejercicio de la auditoría
interna o externa en el
sector público o en el sector privado. Contabilizada
a partir en que el oferente obtuvo
el respectivo grado de bachiller y únicamente se tomarán en cuenta las labores
desarrolladas a nivel profesional.
En la Guía
para la presentación de la oferta
de servicio se detalla los datos que se necesitan para cumplir con los requisitos.
Además, los requisitos adicionales
descritos en el apartado del punto N°
6 del cartel denominado: Guía
para la presentación de la oferta
de servicios.
Todos los puntos anteriores según
lo establecido en los
puntos 2.1.2 y 2.3.1 de los Lineamientos
R-DC-83-2018.
** El puesto se ubica en las Oficinas Centrales del SINAC, Parque Ecológico,
ubicado en Santa Rosa de
Santo Domingo de Heredia, de McDonald 400 metros al oeste.
Para conocer sobre el
periodo de recepción de ofertas, bases de selección y evaluación se debe consultar directamente en la página web del SINAC: www.sinac.go.cr. en
la opción Transparencia/Gestión del Recurso Humano/Concurso Público-Auditor, Concursos Públicos.
La recepción de ofertas será del 18 al 22 de octubre del 2021.
Heredia, Santo
Domingo, Santa Rosa.—Departamento
de Gestión Institucional de Recursos
Humanos.—MBA. Franny Centeno
Esquivel, Jefatura.—1 vez.—O. C. N° 4600046819.—Solicitud N° 299518.—( IN2021590332 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHSAN-0032-2021.—Exp. 8205.—Mauren Rocío, Solís Bolaños solicita concesión de: 3 litros
por segundo de la Quebrada Pinol,
efectuando la captación en
finca de su propiedad en Guadalupe, Zarcero, Alajuela,
para uso agropecuario, consumo humano y varios. Coordenadas 240.264 /
490.855 hoja Quesada. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de octubre de
2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2021591366 ).
ED-0716-2021.
Exp. 22257.—Claudio Gerardo Murillo Quesada solicita concesión de: 5 litros por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca del solicitante en Palmitos, Naranjo, Alajuela,
para uso agroindustrial y agropecuario - riego. Coordenadas 230.524 / 491.331 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de octubre de
2021.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2021591535 ).
ED-UHTPNOL-0086-2021.
Exp. 15598P.—Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, solicita
concesión
de: 5 litros por segundo
del acuífero
sin número,
efectuando la captación por medio del pozo CN- 826 en finca de el mismo en
Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso agroindustrial, agropecuario - abrevadero - granja - lechería, comercial - consumo humano-doméstico
- piscina doméstica
- oficinas - centro educativo, industria - procesamiento de alimentos, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 287.973 / 370.057 hoja Carrillo Norte. 5 litros por segundo del acuífero si número,
efectuando la captación por medio del pozo CN-827 en finca de el mismo en
Curubandé,
Liberia, Guanacaste, para uso agroindustrial,
agropecuario-abrevadero - granja
- lechería,
comercial - consumo humano - doméstico – piscina doméstica - oficinas
- centro educativo - industria-procesamiento de alimentos,
agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 292.379 / 368.506 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 06 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021591537 ).
ED-0696-2021. Expediente N° 6315P.—Banco Improsa
Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 125 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo AF-30 en
finca de su propiedad en: Cariari, Pococí, Limón, para uso agroindustrial – empacado de banano. Coordenadas 266.285 / 568.920 hoja Agua Fría. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021591611 ).
ED-0721-2021. Exp.: 22265.—Villa Kristina María Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.04
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano.
Coordenadas 124.960/569.894 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021591614 ).
ED-0694-2021. Expediente N° 6081P.—Banco Improsa Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 6 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo AF-18 en
finca de su propiedad en Cariari, Pococí, Limón,
para uso agroindustrial-empacado
de banano. Coordenadas
266.285 / 568.920 hoja Agua Fría. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 04 de octubre de 2021.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2021591615 ).
ED-0333-2021.—Exp. 10560.—Miguel Ángel
Muñoz Salas,
solicita concesión de: 0.01 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Concepción (Atenas),
Atenas, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - riego.
Coordenadas 215.626 495.456 hoja Río Grande. 0.015 litros por segundo de la
Quebrada Zopilota, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Concepción (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo
humano y agropecuario - Riego. Coordenadas 215.900 / 495.650 hoja Rio Grande.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 19 de mayo
de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021591703 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0698-2021.—Exp. 7323.—Ramiro e Hijos Sociedad Anónima, solicita concesión de:
0.05 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Ramiro Acuña Solano en
Naranjo, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas
232.500 / 493.400 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021592074 ).
ED-UHTPNOL-0096-2021. Exp. 20466P.—Pecuaria Burro Blanco Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.26 litros por segundo del pozo ME-281, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 280.283 /
391.905 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 10 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021592077 ).
ED-0357-2020.—Exp. 20008.—María Elisa Morales Portuguéz, solicita concesión de:
0.05 litros por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca de Arturo Murillo en
Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 123.491 / 584.971 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2021592247 ).
ED-0357-2020.—Exp. N° 20008.—María Elisa Morales Portuguéz,
solicita concesión de: 0.05
litros por segundo de la
quebrada sin nombre, efectuando
la captación en finca de
Arturo Murillo en Pejibaye (Pérez Zeledón),
Pérez Zeledón, San José, para uso
consumo humano. Coordenadas 123.491 / 584.971 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo del 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2021592346 ).
ED-0717-2021.
Exp. 2892.—Eulalia Arrieta Soto, solicita
concesión de: 0.02 litros
por segundo de la Quebrada Bajo de Arrieta, efectuando la captación en finca de Mario Arrieta Soto en
Cirrí Sur, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas 234.112 / 495.897 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021592348 ).
ED-UHTPNOL-0098-2021.—Expediente.
13036P.—Minor Cordero Umaña solicita concesión de: 0.20 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo sin número en
finca de su propiedad en Santa Rita, Nandayure,
Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero,
consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-hortaliza.
Coordenadas 225.000 / 398.600 hoja Matambu. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 14 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021592559 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0879-2020.—Exp. N° 20742.—Inversiones Mil Diecinueve Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de
Finca Perla S.A., en Bahía Ballena,
Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto del
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021592670 ).
ED-0577-2021.—Exp. N° 12471.—digital Banco Improsa Sociedad Anónima,
solicita concesión de:
0.057 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Marvin
Hidalgo Montero en Monte Verde, Puntarenas,
Puntarenas, para uso turístico-hotel.
Coordenadas 256.100 / 448.600 hoja Juntas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 24 de agosto del 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2021592709 ).
ED-0738-2021.—Exp. 14291.—Fenetre Sur Le Pacifique Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 1.2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Escobal,
Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - domestico,
piscina y riego. Coordenadas 215.302 / 491.133 hoja Río Grande. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2021592802 ).
N° 5044-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno. Expediente
N° 404-2021.
Diligencias de cancelación
de credenciales de concejal
suplente del Concejo de
Distrito de Ipís, cantón Goicoechea, provincia San José,
que ostenta la señora Betty
Jiménez Rodríguez.
Resultando:
1º—Por oficio N° SM-1528-2021 del 15 de setiembre de 2021, recibido en la Secretaría de este Tribunal
el 28 de esos mismos mes y año, la señora Yoselyn Mora Calderón, secretaria
del Concejo Municipal de Goicoechea,
comunicó que ese
órgano, en la sesión
ordinaria Nº 37-2021 del 14 de setiembre
del año en curso,
conoció la renuncia de la señora Betty Jiménez Rodríguez, concejal
suplente del distrito Ipís. Junto con esa misiva, se envió copia certificada digitalmente de la
carta de dimisión de la interesada (folios 1 y
2).
2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel
Faerrón;
y,
Considerando:
I.—Hechos probados.
De interés para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que la señora Betty Jiménez Rodríguez, cédula de identidad N°
1-0229-0100, fue electa
concejal suplente del distrito Ipís, cantón Goicoechea, provincia San José (ver resolución N° 1745-E11-2020 de las 14:35 horas del 10 de marzo de 2020, folios 4 a 8); b) que la señora Jiménez
Rodríguez fue propuesta, en su momento,
por el partido Acción Ciudadana (PAC) (folio 3);
c) que la señora Jiménez Rodríguez renunció a su cargo (folio 2); d)
que el Concejo Municipal de
Goicoechea, en la sesión ordinaria Nº 37-2021 del 14 de setiembre
del año en curso,
conoció la dimisión de la señora
Betty Jiménez Rodríguez (folio 1); y, e) que el candidato a concejal suplente del citado distrito, propuesto por el PAC, que no resultó electo
ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar
tal cargo, es el señor Marco Antonio Zúñiga Badilla, cédula de identidad Nº 1-1740-0858 (folios 3, 7 vuelto, 9
y 11).
II.—Sobre
la renuncia formulada por
la señora Jiménez
Rodríguez. El artículo
56 del Código Municipal estipula que, en cualquier momento,
los miembros de los Concejos
de Distrito podrán renunciar
a sus cargos y que corresponderá a
este Tribunal realizar la sustitución.
Ante la renuncia
de la señora Betty Jiménez Rodríguez a su cargo de concejal suplente del Concejo de Distrito
de Ipís, cantón Goicoechea, provincia San José,
lo que corresponde es cancelar
su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código
Electoral, sustituir el puesto vacante.
III.—Sobre
la sustitución de la señora
Jiménez Rodríguez. En el
presente caso, al haberse tenido por probado que el candidato que sigue en la nómina del PAC, que no resultó electo ni ha sido designado
por este Tribunal para desempeñar
el cargo, es el señor Marco Antonio Zúñiga Badilla, cédula de identidad Nº
1-17400858, se le designa como concejal
suplente del distrito Ipís, cantón Goicoechea,
provincia San José. La presente
designación lo será por el período que va desde su
juramentación hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Por tanto,
Se cancela la credencial de concejal suplente del distrito Ipís, cantón Goicoechea,
provincia San José, que ostenta
la señora Betty Jiménez Rodríguez. En su lugar,
se designa al señor Marco
Antonio Zúñiga Badilla,
cédula de identidad Nº 1-1740-0858. Esta designación rige
desde su juramentación hasta el treinta
de abril de dos mil veinticuatro.
Notifíquese a la señora Jiménez Rodríguez, al señor Zúñiga Badilla,
al Concejo Municipal de Goicoechea
y al Concejo de Distrito de Ipís.
Publíquese en
el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo
Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2021590777 ).
N° 5080-E10-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las nueve horas y treinta
minutos del cinco de octubre de dos mil veintiuno. Expediente N° 346-2021.
Tercera revisión (informe
final) de la liquidación de gastos
y diligencias de pago de la contribución
del Estado al partido Acción
Ciudadana, cédula jurídica
N° 3-110-301964, correspondiente a la campaña electoral municipal 2020.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DGRE-602-2021 del 31 de
agosto de 2021, recibido vía correo electrónico
en la Secretaría del Tribunal
el 02 de septiembre de
2021, el señor Héctor
Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe N° DFPP-LM-PAC-31-2021
del 18 de agosto de 2021, elaborado
por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante
el Departamento) y denominado “Informe relativo a la
revisión final de la liquidación
de gastos presentada por el partido Acción
Ciudadana (PAC), correspondiente
a la campaña municipal 2020” (folios 1 a 6).
2º—Por resolución
de las 09:10 horas del 03 de septiembre 2021, notificada el 6 de septiembre siguiente vía correo electrónico,
la Magistrada Instructora confirió audiencia a las autoridades
del partido Acción Ciudadana (en lo sucesivo PAC), por el plazo de ocho días hábiles, para que se manifestaran,
si así lo estimaban conveniente, sobre el informe
rendido por el Departamento (folios 24 a 28).
3º—Por oficio
N° PAC-CE-174-2021 del 08 de septiembre de 2021, recibido vía correo
electrónico en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones
a las 17:49 horas del lunes 20 de septiembre de 2021,
el PAC renunció al plazo para plantear objeciones al informe N°
DFPP-LM-PAC-31-2021 del 18 de agosto de 2021 trasladado en el
oficio N° DGRE-602-2021 del 31 de agosto
de 2021, al tiempo que solicitó
que a la brevedad se le girara
a su cuenta bancaria el dinero aprobado (folios 29 a 30).
4º—En el procedimiento se
ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Retana
Chinchilla; y,
Considerando:
I.—Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con
los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante
el Reglamento o RFPP), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto
correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción
al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.
De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones
de gastos presentadas por
los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento
contará con el respaldo de la certificación y
los informes emitidos por
un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría
General de la República.
Una vez efectuada esa revisión,
la Dirección deberá rendir un informe al Tribunal, a
fin de que proceda a dictar
la resolución que determine el
monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa
el artículo 103 del Código
Electoral.
II.—Hechos
probados. De importancia
para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
a.) Por resolución N°
0959-E10-2017 de las 10:00 horas del 31 de enero de
2017, el Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2020, en la suma de ¢9.386.215.110,00
(folios 31 a 32).
b.) Mediante resolución N° 2924-E10-2020 de las 11:30 horas del 12 de junio de 2020, el Tribunal determinó que, de conformidad con
el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2020, el PAC podría recibir,
por concepto de contribución
estatal, un monto máximo de ¢662.974.770,55 (folios 33
a 40).
c.) El PAC presentó
una liquidación de gastos correspondiente a la campaña
electoral de las elecciones municipales
de 2020 que asciende a la suma
de ¢360.756.199,38 (folios 2 vuelto, 3 a 5
y 11 a 13).
d.) En
la primera revisión parcial de su liquidación
de gastos y diligencias de pago
de la contribución del Estado al PAC se le reconocieron erogaciones por la suma de ¢89.397.867,63 (resolución
N° 6254-E10-2020 de las 14:00 horas del 4 de diciembre de 2020, visible a folios
41 a 43).
e.) En la segunda revisión
parcial de su liquidación de gastos y
diligencias de pago de la contribución
del Estado al PAC se le reconocieron erogaciones por la suma de ¢207.707.029,06 (resolución N° 3462-E10-2021 de las 09:30 horas del 15 de julio de 2021, visible a folios 44
a 48).
f.) Una vez
efectuada la tercera revisión (final) de la liquidación
de gastos presentada por el PAC, la Dirección y el Departamento tuvieron como erogaciones
válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a
la contribución estatal, un
monto total de ¢49.417.421,50 correspondientes a gastos electorales (folios 3 vuelto a 4 vuelto, 5 vuelto, 12 a 12 vuelto y 15).
g.) No hay gastos
liquidados en proceso de revisión (folios 2 a 6
y 10 a 15 vuelto).
h.) Teniendo
en cuenta que: 1) el monto máximo
al que tenía derecho el PAC
asciende a la suma de ¢662.974.770,55
y 2) el contador público autorizado (en adelante CPA) de esa agrupación certificó que el monto liquidado por esa coalición asciende
a ¢360.756.199,38, del cual se reconocieron ¢346.522.318,19 como gastos válidos
y comprobados, se concluye
que existe un remanente no reconocido por la suma de ¢316.452.452,36,
que debe retornar a las arcas
del Estado (folio 6).
i.) El PAC ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el numeral 135 del Código
Electoral (folios 5 vuelto y 15).
j.) El PAC se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 5 vuelto, 15 y 51).
k.) El PAC no registra multas pendientes de cancelación (folios
5 vuelto y 15).
III.—Hechos no probados.
Ninguno de interés para la resolución de este asunto.
IV.—Sobre
el principio de comprobación
del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte
estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo
de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y
con cargo a la contribución estatal,
únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción
a la votación obtenida.
Este Tribunal, en
atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión N° 11437 del 15 de julio
de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal
la verificación del gasto, al indicar:
“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución
Política –los partidos deberán
comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones
del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en
esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación
que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo
tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano
contralor, con la documentación
presentada dentro de los plazos
legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en
cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite
adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado
no es del original).
No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los
gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá
ser refrendada por un contador
público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición
indispensable para recibir el
aporte estatal.
V.—Sobre
la ausencia de oposición respecto del contenido del oficio N° DGRE-602-2021
y el informe N° DFPP-LM-PAC-31-2021. Dado que el PAC manifestó
a través del oficio N° PAC-CE-174-2021
del 8 de septiembre de 2021, suscrito
por el señor Anthony
Francisco Cascante Ramírez, secretario nacional (folio 30), la conformidad
con el contenido del informe
N° DFPP-LM-PAC-31-2021, es innecesario cualquier
pronunciamiento que vierta este
Tribunal al respecto.
VI.—Resultados
de la tercera revisión (informe final) de la liquidación
de gastos presentada por el PAC. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ¢662.974.770,55,
que fue establecida en la resolución N° 2924-E10-2020
como cantidad máxima a la que podía aspirar
el PAC a recibir del aporte estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2020, esta agrupación política
presentó una liquidación de gastos por ¢360.756.199,38.
Tras la tercera revisión (informe final) de estos gastos, la Dirección tuvo -en esta
ocasión- como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢49.417.421,50,
monto que resulta procedente, de acuerdo con la revisión efectuada, reconocerle al PAC.
VII.—Sobre
el monto que deberá trasladarse al Fondo General de Gobierno. Teniendo en cuenta
que al PAC se le han aprobado gastos producto de su participación en el proceso electoral municipal de
2020 por ¢346.522.318,19
al PAC y que esa agrupación
tenía derecho a un máximo
de ¢662.974.770,55, queda un remanente de ¢316.452.452,36 que debe regresar las arcas del Estado.
Por ello, la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional coordinarán lo pertinente para el reintegro de esa suma al Fondo
General de Gobierno.
VIII.—Sobre
la improcedencia de ordenar
retenciones por morosidad
con la Caja Costarricense
de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del
Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo
135 del Código Electoral. Respecto de estos extremos debe indicarse lo siguiente:
a.) El PAC ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el artículo
135 del Código Electoral (folios 5 vuelto y 15).
b.) El PAC se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 5 vuelto, 15 y 51).
c.) No se registran
multas pendientes de cancelación de parte del PAC, por
lo que no resulta procedente
efectuar retención alguna en aplicación
del artículo 300 del Código Electoral (folios 5 vuelto y 15).
IX.—Sobre gastos en proceso de revisión.
Dado que no existen gastos en proceso de revisión,
es innecesario cualquier
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Elecciones al
respecto.
X.—Sobre
el monto a reconocer y girar. Del resultado de la tercera revisión (informe final) de la liquidación de gastos presentada por el PAC, procede reconocer la suma de ¢49.417.421,50 relativa a la campaña electoral
municipal de febrero de 2020.
XI.—Sobre
la firmeza de esta resolución. Teniendo en cuenta que, en el oficio
N° PAC-CE-174-2021 del
08 de septiembre de 2021, el PAC renunció al plazo para plantear objeciones al informe N° DFPP-LM-PAC-31-2021 del 18 de agosto de 2021 trasladado en el oficio N° DGRE-602-2021 del 31 de agosto
de 2021, al tiempo que solicitó que a la brevedad se le girara a su cuenta bancaria
el dinero aprobado en esta liquidación, se declara firme la presente resolución, ello con
base en la doctrina sentada por este Tribunal en la resolución N° 1008-E10-2021
en la que se expuso:
“X.- Sobre la firmeza de esta resolución. El señor Rándall Quirós Bustamante, presidente
del PUSC, al referirse a la audiencia conferida por el Magistrado instructor en torno a los alcances del oficio N° DGRE058-2021 y el
informe técnico N° DFPP-LT-PUSC-02-2021, por oficio
N° PUSC 0019 2021 expresó: “(…) me permito comunicarle
que renunciamos al plazo de
ocho días otorgado por su autoridad” (folio
20).
En criterio de este Tribunal la respuesta del
PUSC implica una renuncia a
recurrir la presente resolución. A esta
conclusión se arriba siguiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
que, producto de un sano juicio, permiten entender que el propósito esencial del partido político es agilizar el trámite
para la obtención del reembolso
de los gastos comprobados.
Ello en virtud de su conformidad plena con el oficio N° DGRE-058-2021 y los resultados del informe técnico
N° DFPP-LTPUSC-02-2021.
Consecuente con la lógica y conveniencia partidaria importa añadir que, en este caso, no existe
modificación alguna practicada por esta Magistratura Electoral a los resultados
del oficio o informe concernidos, lo cual permite tener mayor claridad sobre la renuncia del PUSC a combatir finalmente esta resolución.”.
Así las cosas,
teniendo en consideración que: a) no hay modificación
entre lo recomendado en ese
informe y ese oficio y lo resuelto por el Tribunal Supremo
de Elecciones; b) en la
consulta web efectuada por este
Tribunal no han aparecido adeudos pendientes de saldar con la seguridad social y
c) al Tribunal Supremo de Elecciones no se le ha comunicado que exista razón alguna que de manera sobreviniente hiciera necesaria la retención del giro al PAC (por ejemplo, una orden judicial de
embargo), procede declarar
la firmeza de esta sentencia, con lo cual se ordena el giro
de los recursos a la cuenta
bancaria del PAC. Por tanto,
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107
del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento
de los Partidos Políticos,
se reconoce y ordena girar al partido Acción Ciudadana, cédula jurídica N° 3110-301964, la suma de ¢49.417.421,50 (cuarenta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos veintiún colones con cincuenta céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde de conformidad con la tercera revisión (informe final) de su liquidación de gastos electorales de la campaña electoral municipal 2020. Tomen nota la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional de lo dicho en el considerando
VII sobre el reintegro de la suma de ¢316.452.452,36
(trescientos dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos
cincuenta y dos colones con
treinta y seis céntimos). Tenga en cuenta
la Tesorería Nacional que ese partido
utilizó, para la liquidación
de sus gastos, su cuenta IBAN N° CR06016100084101046800 del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, la cual está asociada a la cuenta cliente N° 161-0008410104680-0 a nombre
de esa agrupación política.
Se declara firme la presente resolución. Notifíquese lo resuelto al partido Acción
Ciudadana, a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda. Comuníquese
a la Dirección General del Registro Electoral
y Financiamiento de Partidos
Políticos y al Departamento
de Financiamiento de Partidos
Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max
Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo
Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2021590930 ).
Nº 5032-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las nueve horas quince minutos
del treinta de setiembre de
dos mil veintiuno. Expediente
N° 401-2021.
Diligencias de cancelación de credenciales de síndico propietario del distrito Santiago, cantón Puriscal, provincia San José, que
ostenta el señor Roberto Castro Rojas.
Resultando:
1º—Por oficio N° MP-CM-2021-371 del 28 de setiembre de 2021, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, la señora Yorleny Guevara Mora, secretaria
del Concejo Municipal de Puriscal,
comunicó que ese órgano, en la sesión ordinaria
N° 114 del 7 de setiembre del año
en curso, conoció la renuncia del señor Roberto Castro Rojas, síndico
propietario del distrito
Santiago. Junto con esa comunicación,
se recibió la carta de dimisión
firmada digitalmente por el interesado (folio 2 frente y vuelto).
2º—En el procedimiento
se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De
interés para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que el señor Roberto Castro
Rojas, cédula de identidad N° 1-1117-0357, fue electo como
síndico propietario del distrito Santiago, cantón Puriscal, provincia San José (ver resolución N° 1741-E11-2020
de las 14:15 horas del 10 de marzo de 2020, folios 4
a 8); b) que el señor
Castro Rojas renunció a su
cargo (folio 2 vuelto); c) que el
Concejo Municipal de Puriscal,
en la sesión ordinaria N° 114 del 7 de setiembre
del año en curso, conoció la dimisión del señor Castro Rojas
(folio 2); y, d) que la señora Vanessa Alfaro Artavia, cédula de identidad N°
1-1098-0971, es la síndica suplente
del distrito Santiago, cantón
Puriscal, provincia San
José (folios 3, 6 vuelto y 9).
II.—Sobre
el fondo. Al tenerse por probado que el señor Roberto Castro Rojas renunció a su cargo y que tal dimisión fue
conocida por el Concejo Municipal de Puriscal, lo
procedente es –de conformidad
con los artículos 58 y 24 inciso
c) del Código Municipal– cancelar su
credencial de síndico propietario del distrito
Santiago, como en efecto se ordena.
Al cancelarse la credencial del señor Castro
Rojas, se produce una vacante que es necesario llenar según se desprende de la relación de los artículos 58 y
25, inciso c), del Código Municipal. Por ello, al haberse acreditado que la síndica suplente de ese distrito es la señora Vanessa Alfaro Artavia,
cédula de identidad N° 1-1098-0971, se le designa como síndica
titular del referido distrito.
La presente designación rige a partir de su juramentación y hasta el treinta de abril
de dos mil veinticuatro.
III.—Sobre
la improcedencia de sustituir
la vacante del cargo de síndica
suplente que ocupaba la señora Alfaro Artavia. El artículo 58 del Código Municipal dispone -de forma expresa- que a los síndicos les resultan aplicables los procedimientos de sustitución correspondientes a los regidores;
no obstante, dichas reglas
no operan en el caso de la vacante
en el cargo de síndico suplente, por la imposibilidad material de sustituirlo.
En efecto, el artículo 172 de la Constitución
Política establece que “Cada
distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo
cantón por un Síndico Propietario y un Suplente”,
lo cual también se contempla en el
artículo 55 del Código Municipal. Por ello, siendo que cada distrito será
representado ante el Concejo Municipal por un síndico propietario y uno suplente, electos popularmente, este último no tiene sustituto ni constitucional ni legalmente establecido.
Por tanto,
Se cancela la credencial de síndico propietario del distrito Santiago, cantón Puriscal, provincia San José, que
ostenta el señor Roberto Castro Rojas. En su lugar, se designa
a la señora Vanessa Alfaro Artavia,
cédula de identidad N° 1-1098-0971. Esta designación rige a partir de la juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Notifíquese a los señores Castro Rojas y Alfaro Artavia,
así como a los concejos Municipal de Puriscal y
de Distrito de Santiago. Publíquese en el Diario
Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles
Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1
vez.—Exonerado.—(
IN2021590948 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp. N° 8807-2021.—Registro
Civil, Departamento Civil, Sección
de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Diligencias de ocurso presentadas
por María Isabel Camacho Argüello, cédula de identidad número 1-0650-0934, tendentes a
la rectificación de su
asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 21 de mayo
de 1961. Se previene a las partes
interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término
de ocho días a partir de su primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.— Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales Civiles.—(
IN2021590846 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
En resolución N° 2442-2016
dictada por este Registro a las ocho horas cinco minutos del veintiuno de abril del dos mil dieciséis, en expediente
de ocurso N° 52287-2015, incoado
por Carmen María Méndez Amador, se dispuso rectificar en el
asiento de nacimiento de Richard Stiff Linarte Méndez, que el
nombre de la madre es: Carmen María.—Frs. Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil, Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos
Jurídicos. Responsable:
Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Procesos Registrales Civiles.—1
vez.—( IN2021590949 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Violeta de los Ángeles López Olivas, nicaragüense, cédula de residencia N° 155811010407, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles siguientes
a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 5735-2021.—San José
al ser las 11:24 del 05 de octubre de 2021.—Marvin
Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021590370 ).
Maryurith De Jesús Caballero Gómez,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155810091822,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente 5690-2021.—San José, al ser las 11:39 del 1° de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2021590387 ).
Eddy Javier Sunsing Álvarez, nicaragüense, cédula de residencia
DII55818193732, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Sc emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso.—San José, al ser las 10:49 del 6 de octubre
de 2021. Expediente: 5782-2021.—Selmary
Velásquez
Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021590449 ).
Linda María Avilés Pauth,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155824236830, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5779-2021.—San
José al ser las 10:15 horas del 06 de octubre de
2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021590582 ).
Yader Adan Solís Vivas, nicaragüense, cédula de residencia N° DI
155815821113, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
5787-2021.—San José al ser las 12:49 del 06 de octubre
de 2021.—Denzel Rodríguez
Miranda, Profesional en Gestión 1.—1 vez.—(
IN2021590585 ):
German Cesar
Rodríguez Obando, nicaragüense, cédula de residencia
N° 155804472632, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5437-2021.—Alajuela, al ser las 08:14 del 22 de setiembre
de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—(
IN2021590622 ).
Hitzel Jassira Dávila
Obando, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823823223, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 5528-2021.—San José, al ser las
13:14 del 24 de setiembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021590640 ).
Edwin Bismarck Pereira Avilés, nicaragüense, cédula de residencia N° 155800305212, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5768-2021.—San José,
al ser las 08:19 horas del 6 de octubre de
2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021590658 ).
Lisseth Marelly Sanchez Rugama, nicaragüense, cédula de residencia
155820028704, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5772-2021.—San José al ser las 9:07 del 6 de octubre de 2021.—María
Sosa Madrigal, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2021590659 ).
María Celina
Peralta Montalvan, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155802265830, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 2264-2020.—San
José, al ser las 14:52 del 06 de octubre de
2021.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2021590668 ).
Otoniel De Jesús
Sotelo Herrera, nicaragüense, cédula de residencia N° 155828558007, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 5549-2021.—San
José, al ser las 10 horas del 06 de octubre de
2021.—Jonathan Vargas Céspedes, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2021590695 ).
Dino José Turco Vianello, de nacionalidad
venezolano, cédula de residencia N° 186200439200, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: N° 2302-2021.—San José al ser las
15:22 horas del 27 de setiembre de 2021.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa
a.í.—1 vez.—( IN2021590703 ).
Jeny Scarleth
Sánchez Suárez, nicaragüense, cédula de residencia N°
155820697231, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 1504-2021.—Cartago al ser las 13:52 del 25 de marzo de 2021.—Jeonattann Gerardo
Vargas Céspedes, Asistente Profesional 1.—1 vez.—( IN2021590742 ).
Janina de los Ángeles López Maradiaga, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155805489322, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5767-2021.—San José al ser las 8:25 del 06 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021590765 ).
Meyling Mercedes Orozco Obando, nicaragüense, cédula de residencia N° 155820227219, ha presentado solicitud para obtener
la nacionalidad costarricense
ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5799-2021.—San José al ser las
7:52 del 07 de octubre de 2021.—Arelis
Hidalgo Alcázar,
Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021590823 ).
Esperanza Lizeth
Espinoza Caseres, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155800535803, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
5797-2021.—San José al ser las 7:58 del 07 de octubre
de 2021.—María Sosa Madrigal, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021590831 ).
Mariana Cristina
Cortez Paramo, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155803410611, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5739-2021.—San José al ser las
7:24 O10/p10del 05 de octubre de 2021.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2021590858 ).
María Yohana
Rivas Candray, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155821860728, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5815-2021.—Alajuela al ser las
10:54 del 07 de octubre de 2021.—Maricel
Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021590981 ).
Ninoska de los Ángeles Duarte Niamendez,
nicaragüense,
cédula de residencia N° 155823357736, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5820-2021.—San José al ser las
12:32 del 07 de octubre de 2021.—Arelis
Hidalgo Alcázar,
Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021591009 ).
Juan David Sepúlveda González, colombiano, cédula de residencia
N° 117000684334, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras
oficinas, dentro del término de diez
días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5764-2021.—San José al ser las 2:56 del 05 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional
2.—1 vez.—
( IN2021591027 ).
Litzy Heyling Martínez Macy, nicaragüense, cédula de residencia N°
155823400330, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
5538-2021.—San José al ser las 1:52 del 07 de octubre
de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021591057 ).
Marvin Lenin Aguilera Rugama, nicaragüense, cédula de residencia N° 155820271903, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
5811-2021.—San José al ser las 11:20 horas del 07 de octubre
de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021591151 ).
Axel Arjay Ramos Aguilar, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155819677515, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5671-2021.—San José al ser las
2:39 del 06 de octubre de 2021.—Oficinal
Regional de Quepos.—Osvaldo Campos Hidalgo, Jefe a.í.—1 vez.— ( IN2021591186 ).
Mario Ernesto Villagra Tovar, boliviano, cédula de residencia N° 106800012712, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5838-2021.—San José al ser las 8:50 del 08 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional
2.—1 vez.—(
IN2021591189 ).
Lourdes Ivonne Baldiviezo Barrientos, boliviana,
cédula de residencia N° 106800012819, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. N° 5829-2021.—San José al ser las 2:43 del 07 de octubre
de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2021591197 ).
Samuel Hamed Román
Balmaceda, nicaragüense, cédula de residencia N° Dl155820098227, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles siguientes
a la publicación
de este aviso. Expediente N°
5543-2021.—San José
al ser las 08:59 del 08 de octubre de 2021.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2021591215 ).
Nereyda del Carmen González Martínez, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155814024631, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 5416-2021.—San José al ser las
8:49 del 06 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2021591251 ).
Diana Isabel Álvarez
Muñoz, colombiana, cédula de residencia N°
117000740502, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 5821-2021.—San José al ser las 12:59 del 07
de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021591312 ).
Luis Santiago Norori Hernández, nicaragüense, cédula de residencia N° 155822333725, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 5559-2021.—San José al ser las 8:47 del 04 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional
2.—1 vez.—(
IN2021591321 ).
Paredes González
Lyliam del Socorro, nicaragüense, cédula de residencia N°
155820355126, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
5848-2021.—San José al ser las 10:22 del 08 de octubre
de 2021.—Wagner Francisco Zúñiga Chavarría, Técnico
Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591323 ).
Paredes Cabrera José Gamaniel, nicaragüense, cédula
de residencia N° D155825269308, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5840-2021.—San José al ser las
9:12 del 08 de octubre de 2021.—Wagner Francisco Zúñiga Chavarría, Técnico Funcional 2.—1 vez.—(
IN2021591328 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2021LN-000007-PROV
(Aviso de Prórroga N°1)
Compra de productos de papel
higiénico y toallas de
papel,
bajo la modalidad de entrega
según demanda
El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento
indicado, que debido a que existen recursos de objeción al cartel, los cuales están en proceso
de resolución, la fecha de apertura de las ofertas se prorroga al 10 de noviembre de
2021 a las 09:30 horas.
Los demás términos y condiciones permanecen inalterables.
__________
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000062-PROV
(Aviso de Aclaración N°1)
Servicio de alimentación para privados de libertad
que deben permanecer
en las celdas del O.I.J.
del I y III Circuito Judicial de San José
El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento
de referencia, que existen aclaraciones al cartel, a raíz consultas planteadas por uno de
los potenciales oferentes,
las cuales estarán disponibles a partir de esta publicación en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”).
Cabe señalar que dichas aclaraciones estarán visibles en la última versión del cartel de la citada dirección. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.
San José, 12 de octubre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021592967 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
El Departamento de Proveeduría invita a participar en los siguientes procedimientos de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000081-PROV
Compra de un equipo físico
de larga retención,
que se integre de forma nativa con un ECS-U400
de DELL EMC con que cuenta el Poder Judicial
Fecha y hora de apertura:
05 de noviembre de 2021, a las 10:00 horas.
El cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlos a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria
(ingresar al botón “Contrataciones Disponibles”).
San José, 12 de octubre de 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—
( IN2021592837 ).
JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA
JUAN ARRIETA MIRANDA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2021
CARTEL LICITACIÓN PÚBLICA PARA COMPRA
DE ALIMENTOS
La Junta de Educación de la Escuela Juan
Arrieta Miranda, les invita a participar
en Licitación Pública N° 01-2021, para la adquisición
de alimentos para el comedor escolar. El cartel está
disponible en la oficina de
la Escuela, de 8:00 am. a 3:00 pm. en la Dirección de este Centro Educativo, ubicado al costado norte de la plaza de deportes. Costo del cartel
¢5,000,00.
La fecha límite para recepción de la oferta será de quince días hábiles, contados a partir de la publicación del presente edicto, hasta las
15:00horas.
Rincón de Arias Grecia, 12 de octubre
del 2021.—MSc. Yansy Alpízar Jiménez, Directora del
Centro Educativo.—1 vez.—( IN2021592813 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA COLEGIO TÉCNICO
PROFESIONAL LA TIGRA
Comunica la apertura del proceso de contratación administrativa para el “Equipamiento Especialidad de Informática Empresarial e Inglés Conversacional Ley 7372
CTP La Tigra”
LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2021 LEY 7372
Equipamiento especialidad de informática
empresarial
e Inglés Conversacional
Ley 7372 CTP La Tigra
La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de La Tigra de San
Carlos, cita en las instalaciones del CTP La Tigra,
1.1 Km al este de la oficina
del Ministerio de Agricultura y Ganadería
sede la Tigra de San
Carlos, estará recibiendo ofertas
de los proveedores interesados
para el Equipamiento Especialidad de Informática Empresarial e Inglés Conversacional de la Ley 7372 CTP La Tigra,
desde el 13 de octubre al 03 de noviembre del
2021 con un horario de 7:30 am a 3:00 pm.
La oferta deberá ser presentada conforme los requerimientos técnicos y legales que se adjuntan en el cartel y deberán ser entregadas en un sobre cerrado
con la siguiente leyenda: oferta de (indicar el nombre de la persona o empresa) Licitación Pública N° 01-2021 Ley 7372 “Equipamiento
Especialidad de Informática
Empresarial e Inglés Conversacional Ley 7372 CTP La Tigra”
José Eduardo
Jiménez Salazar, Presidente.—1 vez.—
( IN2021592963 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
Se comunica a todos
los interesados en el procedimiento de contratación que se dirán, que,
por acuerdo del Consejo
Superior del Poder Judicial, en
Sesión N° 87-2021, celebrada
el 07 de octubre del 2021, artículo XXX, se dispuso a adjudicar de la siguiente manera:
LICITACIÓN ABREVIADA 2021LA-000059-PROV
Sustitución de condensadoras de volumen
variable
en los Tribunales de Justicia de Limón
A: Multifrío S. A., cédula jurídica 3-101-210762, según el siguiente detalle:
Grupo de Evaluación N° 1:
Línea N° 1: Suministro e instalación de 2 condensadoras
Mitsubishi Heavy Industries para el sistema UC-04 (Nivel 3 y 4 Centro). Unidad condensadora modelo FDC500KXZE1M.
Capacidad total de 50.0 kW, refrigerante
R410A. Características eléctricas:
208-220V,60 Hz, trifásico, con un costo
unitario de $15.418,38 para un total de $30.836,76
(IVA incluido).
Línea N° 2: Suministro e instalación de 1 condensador
Mitsubishi Heavy Industries para el sistema UC-08. Unidad condensadora
modelo FDC400KXZE1M. Capacidad
total de 40.0 kW, refrigerante R410A. Características eléctricas:
208-220V,60 Hz, Trifásico, con un costo
total de $14.492,91.
Línea N° 3: Suministro e instalación de 1 condensador
Mitsubishi Heavy Industries para el sistema UC-09 (Nivel 3 centro).
Unidad condensadora modelo
FDC680KXE6M. capacidad total de 68.0 kW, refrigerante R410A. Características
eléctricas: 208-220V,60Hz, trifásico,
con un costo total de $17.704,37. Demás
características y condiciones
según cartel.
San José, 12 de octubre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—
( IN2021592836 ).
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, en el artículo 7, del acta de la sesión 1692-2021, celebrada el 4 de octubre del 2021,
considerando que:
A. De
conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores (LRMV), le corresponde a la Superintendencia
General de Valores (SUGEVAL), regular, supervisar y fiscalizar los
mercados de valores, la actividad
de las personas físicas o jurídicas
que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en la ley.
B. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, le corresponde
al Superintendente realizar
todas las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización que competen a la Superintendencia
General de Valores.
C. El artículo 171 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, faculta
al Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (CONASSIF) para aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, deben ejecutar las Superintendencias
que funcionan bajo su dirección.
Identificación de los beneficiarios
finales y su registro
D. La Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416 establece la creación del Registro y transparencia de beneficiario final (RTBF), mediante
el cual las personas jurídicas u otras estructuras jurídicas deben brindar al Banco Central de
Costa Rica (BCCR), el registro
o la indicación de los accionistas
y beneficiarios finales que tengan
participación sustantiva,
para lo cual el BCCR desarrolló una plataforma tecnológica para el registro y consulta de la información.
E. El artículo 7 de la Ley 9416 dispone que: “Única y exclusivamente
se solicitará identificación de la totalidad
de los accionistas o de quienes
ostenten participaciones sustantivas de las personas jurídicas
o estructuras jurídicas y
de los beneficiarios finales o efectivos,
así
como su composición accionaria. (…) Se exceptúan de lo establecido
en este artículo
las sociedades cuyas acciones se cotizan en un mercado de valores organizado, nacional o extranjero, a las que les aplicará la normativa reguladora del mercado
de valores”.
F. En el contexto
del proceso de adhesión a
la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico
(OCDE), Costa Rica se sometió a una evaluación de los estándares de gobierno corporativo de dicha organización para empresas cotizadas en el mercado de valores y para empresas propiedad del Estado (EPE), a saber, los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE y del G20 y las Directrices de la
OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas. Durante el transcurso del proceso de revisión para la adhesión, Costa Rica tomó medidas significativas para alinear su marco
y prácticas de gobierno corporativo con los estándares de
la OCDE. En el caso de las compañías que cotizan en el
mercado de valores, estas medidas incluyeron, entre otras, la promulgación de una ley
que le permite al regulador
del mercado de valores tener
acceso a la información de
los beneficiarios finales de los valores
privados.
G. Los Principios de OCDE establecen que
los accionistas minoritarios
deben estar protegidos de actos abusivos por parte de los accionistas mayoritarios y que deben contar con medios efectivos de reparación. Con la información sobre el beneficiario
final, se podrían establecer
labores de supervisión dirigidas a la identificación de posibles conductas indebidas y conflictos de interés, principalmente en protección de los accionistas minoritarios.
H. La regulación actual no es clara respecto a cómo debe identificarse al inversionista extranjero cuando utiliza los servicios de subcustodia, esta información es requerida no solo
para velar por la protección de este
inversionista, sino para hacer operativos los deberes de revelación sobre las participaciones accionarias que se establecen en el artículo
34 de la LRMV.
I. Mediante
la modificación del punto 2) inciso
a) del artículo 117 de la LRMV, a partir
de la Ley 9746, publicada en
La Gaceta del 22 de octubre
del 2019; se delega a las centrales
de valores, la identificación
de titularidad del beneficiario
final de los valores privados, se asigna
la obligación a los custodios
de obtener, facilitar y conservar la información sobre el beneficiario
final y se delega a la Sugeval
reglamentar los parámetros
del registro.
J. El literal
c, numeral 2, del artículo 5 de la Ley Protección de la persona frente
al tratamiento de sus datos
personales, Ley 8968, establece
como excepción del consentimiento expreso de la
persona titular de los datos o de su
representante, cuando los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.
K. El Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero aprobó
el Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta,
mediante artículo 10, del
acta de la sesión 606-2006, celebrada
el 28 de septiembre del
2006 y publicado en el diario oficial
La Gaceta 198, del 17 de octubre
del 2006, mediante el cual se regula la organización y el funcionamiento de los registros,
los sistemas de identificación
y el control de los valores
representados por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta; así como
las obligaciones y responsabilidades
de las centrales de valores.
L. El Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero aprobó
el Reglamento de
Custodia, en el artículo 10, del acta de la sesión
1150-2015, celebrada el 23
de febrero del 2015, y publicado
en el diario
oficial La Gaceta
47, del 9 de marzo del 2015, mediante
el cual se regula la actividad de custodia
de valores y del efectivo relacionado, así como las obligaciones y responsabilidades de las entidades
de custodia.
M. El Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, en
los artículos 7 y 6, de las actas
de las sesiones 1637-2021 y 1638-2021, celebradas el 18 de enero de 2021, aprobó el Acuerdo SUGEF 12-21, Reglamento para la prevención
del riesgo de legitimación
de capitales, financiamiento
al terrorismo y financiamiento
de la proliferación de armas
de destrucción masiva, aplicable a los sujetos obligados por el artículo 14 de la Ley 7786. Este Reglamento
regula la debida diligencia
que deben aplicar los sujetos obligados, en la que se incluye entre otros la identificación y verificación del beneficiario
final; de conformidad con la recomendación
10 de GAFI -Diligencia debida-. En
esta línea establece que los sujetos obligados no pueden establecer ni mantener
relaciones comerciales con sociedades de estructuras complejas hasta tanto no logren identificar a la o las personas físicas,
propietarias de las acciones
o las participaciones realizadas,
cuando las mismas representen el diez por ciento (10%) o más del control de la figura mercantil. Asimismo, establece que en el caso de personas jurídicas sean estas nacionales o extranjeras, la entidad deberá obtener mediante certificación notarial,
los datos actualizados de identificación de sus representantes
legales, asimismo la composición actual, establecida en el respectivo
libro de accionistas, del
capital social hasta llegar a la persona física propietaria del capital.
N. Dado que este Reglamento ya establece la definición de beneficiario final
y se establece un porcentaje
del 10% de la tenencia como
parámetro para la identificación
del beneficiario final, para la regulación
de este registro del
mercado de valores se adopta
la línea definida en ese Reglamento, con el propósito de que esta reforma sea estándar en el
sistema financiero para
velar por su integralidad. En especial, por congruencia regulatoria y para evitar duplicidades, la propuesta también incluye las excepciones que establece este Reglamento en el artículo
34, sobre la posibilidad de
no solicitar la certificación
emitida por notario público sobre las participaciones representativas
del capital social (documento probatorio),
según las políticas y procedimientos con base en riesgo del sujeto obligado.
Desmaterialización
de las acciones físicas en circulación de emisores accionarios inscritos en el
Registro Nacional de Valores
e Intermediarios.
O. La Ley Reguladora del Mercado de Valores,
Ley 7732, propicia que las emisiones
de valores se representen
por medio de anotaciones electrónicas
en cuenta, por ende, la desmaterialización de
los valores. El Transitorio
VIII de la LRMV, se decanta por un régimen transitorio tendiente a facilitar la plena aplicación de la Ley 7732, de tal
manera que la norma transitoria otorga competencia al CONASSIF para modificar
la forma de representación de los valores
objeto de oferta pública, incluso emitidos con anterioridad a la
Ley 7732. Mediante el dictamen C-341-2018 de la Procuraduría General de la República (PGR) del 18 de diciembre del 2018, respecto de
la desmaterialización de las acciones
físicas en circulación de emisores accionarios inscritos en el Registro
nacional de Valores e Intermediarios, dispuso lo siguiente: (1) la Ley Reguladora
del Mercado de Valores propicia
que las emisiones de valores
se representen por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta, por ende, la desmaterialización de los valores;
(2) los valores objeto de oferta pública no le resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio, en
orden al registro, inscripción y transmisión del título valor; (3) el Transitorio VIII de la LRMV autoriza
al CONASSIF para “imponer” la obligatoriedad
(después de transcurrido un
año a partir de la entrada en vigencia de la Ley) de la representación por medio de anotaciones
en cuenta, obligatoriedad referida a todos los valores objeto de oferta pública; (4) el emisor que tiene interés en realizar
oferta pública de valores debe ajustar sus valores a anotaciones en cuenta, sin que se le faculte para decidir otra forma de representación y
(5) en particular, carecen
de facultad para decidir continuar realizando oferta pública con valores representados mediante títulos.
Con fundamento en el
Transitorio VIII de la LRMV y el
citado dictamen de la PGR se debe proceder
a ordenar e instruir a los emisores accionarios, que mantienen un porcentaje de acciones emitidas físicamente, a realizar la desmaterialización
total de dichas acciones,
para ello resulta necesario la inclusión de un
nuevo Transitorio en el Reglamento sobre
Oferta Pública de Valores, mediante el cual se establezca
el proceso a seguir y el plazo
para su cumplimiento.
Asimismo, el artículo
122 de la LRMV dispone que: “Los valores representados por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta se constituirán en virtud de su
inscripción en el correspondiente registro contable. Los suscriptores de estos valores tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes inscripciones, cuando se pase de la representación mediante títulos valores a la representación mediante anotaciones en cuenta. La Superintendencia dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la fungibilidad de los
valores representados por
medio de anotaciones electrónicas
en cuenta, para los efectos de la compensación y liquidación”.
P. Esta propuesta normativa viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Transitorio VIII de la LRMV y el
citado dictamen de la PGR, por lo que procede ordenar e instruir a los emisores accionarios que mantienen un porcentaje de acciones emitidas físicamente a realizar la desmaterialización
total de dichas acciones.
Q. Algunos tenedores de estos instrumentos no participan activamente en el mercado de valores, y por lo tanto no tienen
un servicio de custodia contratado.
Por tal razón, ya se encuentran incorporadas en la regulación correspondiente, las cuentas de custodia simplificadas
que fueron autorizadas para
facilitar la desmaterialización
total de tales acciones físicas
y su debido registro mediante el sistema de anotación
electrónica en cuenta y la simplificación de trámites para los clientes con valores en custodia de bajo monto y riesgo; así como la facilidad
de administración de estas cuentas para las entidades de custodia.
R. Existen casos en
que algunos tenedores de estos instrumentos no están localizables, mantienen acciones al portador, están fallecidos o en algún otro estado,
imposibilitando a los emisores
a realizar el proceso de desmaterialización,
hasta que tales inversionistas o sus representantes, herederos, legatarios, entre otros, se apersonan para realizar el trámite respectivo.
Resta indicar, por mera lógica, que, respecto de estos valores accionarios en situación excepcional,
resulta imposible el ejercicio de los derechos patrimoniales, políticos o corporativos, por ende, hasta en el momento
en que aparezca algún titular legitimado, podrá ejercer estos
derechos en cuanto cumpla con la normativa vigente. Para ello es necesario permitir a las entidades de custodia, como parte de sus servicios, abrir cuentas especiales
de custodia para los emisores accionarios,
con el fin único de
registrar dichas acciones, cuyos titulares no se hayan apersonado ante el emisor para realizar el trámite
de desmaterialización. Dado lo anterior, se establece una limitación sobre la gestión de la cuenta, en la línea
de que los titulares de los valores
registrados no pueden ejercer sus derechos políticos, patrimoniales o corporativos por
las condiciones actuales. Estos valores quedarán
en estado de “inmovilizados”. Los dividendos se
mantendrán en una cuenta por pagar por dividendos, hasta que el sujeto legitimado o inversionista se apersone ante el emisor a realizar
el trámite de desmaterialización, de conformidad
con el mismo procedimiento comunicado por el emisor a la Superintendencia, en el plan para la desmaterialización.
Cuando se resuelva cada caso en particular, los valores saldrán de la cuenta especial a la cuenta de
custodia que el inversionista
indique.
S. De conformidad con el artículo 361 de la Ley General de Administración
Pública, Ley 6227, las modificaciones
reglamentarias fueron sometidas en consulta para que
las entidades involucradas efectuaran sus observaciones.
dispuso en
firme:
I. En
relación con la modificación
al Reglamento sobre
el Sistema de Anotación en Cuenta.
1. Modificar
el párrafo segundo del artículo 4. Individualización de cuentas del Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta para que en adelante se lea como sigue:
‘Artículo
4. Individualización de cuentas
(…)
Será
obligatoria la identificación
precisa de los titulares de
los valores en el registro central y la identificación del beneficiario
final de los valores privados, cuando
se trate de personas jurídicas,
u otras estructuras jurídicas. Dicha identificación debe considerar como identificador único del cliente el número de identificación
del titular de los valores. Asimismo,
como información complementaria deberá incorporar el nombre
del titular y el estatus domiciliario.’
2. Agregar
un artículo 4 Bis. Registro
del beneficiario final, al Reglamento
sobre el Sistema de Anotación en Cuenta
para que en adelante se lea
como sigue:
‘Artículo
4 Bis. Registro del beneficiario
final
Las centrales de valores
deberán disponer de una facilidad
que permita a las entidades
de custodia, el registro de
los beneficiarios finales de los valores
privados, cuando se trate
de personas jurídicas, u otras
estructuras jurídicas. Esta facilidad debe considerar las funcionalidades necesarias para que las entidades
de custodia puedan hacer el registro de los porcentajes de participación en el capital social de las
personas jurídicas, u otras
estructuras jurídicas y la identificación plena de los beneficiarios
finales, de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento
de Custodia y, cumpliendo con los estándares definidos por la Superintendencia para la identificación
de los clientes titulares
de las cuentas de valores en el Sistema Nacional de Registro de Anotaciones de en Cuenta. Además,
debe considerar el registro de los beneficiarios
finales de los valores privados, como
información complementaria
del titular de las cuentas de valores.
La central
de valores debe velar por la integridad
de la información de los beneficiarios
finales que se ingrese en
la facilidad que desarrolle,
a su vez, esta facilidad debe permitir actualizar los datos de conformidad con la periodicidad que se establezca en el “Reglamento
para la prevención del riesgo
de legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo
y financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva.
Las centrales de valores como parte de la administración del Registro de Beneficiarios Finales deben observar lo dispuesto en la SECCIÓN III Seguridad y Confidencialidad del Tratamiento
de los Datos, de la Ley de Protección
de la Persona frente al tratamiento
de sus datos personales,
Ley 8968.
La información del Registro de Beneficiarios finales es confidencial
y será de acceso a la Superintendencia General de Valores
para efectos de supervisión
de las disposiciones del mercado de valores, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia
para exigir la comunicación
al público de información derivada de las labores de supervisión, cuando esta última constituya
un hecho relevante, de conformidad con lo establecido en la Ley 7732.’
Transitorio
I
Las centrales
de valores disponen hasta el 30 de junio del 2022 para desarrollar los campos necesarios, con los formatos establecidos en el Acuerdo SGV-A-223 Acuerdo para la identificación de
los clientes titulares de
las cuentas de valores en el Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta y la administración de cuentas de valores, de modo que las entidades
de custodia puedan registrar ahí
la información del beneficiario
final de los valores privados.
Vigencia
Las presentes modificaciones
reglamentarias al Reglamento
sobre el Sistema de Anotación en Cuenta
rigen a partir de su publicación.
II. En
lo atinente a la modificación
del Reglamento de Custodia.
1. Modificar
el párrafo segundo del artículo 1. Objeto y definición del Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:
‘Artículo
1. Objeto y definición
(…)
Se entiende
por custodia el servicio
que presta una entidad,
para el cuidado y conservación de valores y el efectivo relacionado,
así como el registro de su titularidad, lo cual implica identificar
en todo momento
al propietario de los valores
y del efectivo asociado, en adelante el
titular; y también la identificación
del beneficiario final de los valores
privados cuando se trate de
personas jurídicas, u otras
estructuras jurídicas.’
2. Modificar el párrafo primero del artículo 2. Responsabilidades y obligaciones del Reglamento
de Custodia para que en adelante
se lea como sigue:
‘Artículo
2. Responsabilidades y obligaciones
Las entidades de custodia son responsables por el cuidado y conservación de los valores objeto de custodia y del efectivo relacionado; así como del registro
de su titularidad y la identificación y registro del beneficiario final de los valores
privados cuando se trate de
personas jurídicas, u otras
estructuras jurídicas. (…)’
3. Adicionar
tres párrafos al Artículo 4. Servicios del Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:
‘Artículo
4. Servicios
(…)
Las entidades
de custodia, como parte de
sus servicios, pueden abrir cuentas especiales
de custodia para los emisores accionarios,
con el fin único de
registrar las acciones cuyos
inversionistas titulares no
se han apersonado ante el emisor para realizar el trámite
de desmaterialización.
Estos valores se registran en estado
inmovilizado, por lo que los titulares
no pueden ejercer los
derechos políticos ni patrimoniales, hasta tanto los sujetos
legitimados para ello no realicen el trámite
de desmaterialización ante el
emisor. Hasta ese momento
los derechos patrimoniales deben
quedar registrados en una cuenta por pagar en los registros
contables del emisor. Los detalles operativos de estas cuentas serán
establecidos mediante Acuerdo de Alcance General.
Una vez que el inversionista
se ponga a derecho, se procederá
a desmaterializar conforme el procedimiento que el emisor haya
comunicado a la Superintendencia.’
4. Modificar
los párrafos primero y segundo
del artículo 20. Registro
del Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:
‘Artículo
20. Registro
Las entidades
de custodia están obligadas
a la permanente y precisa identificación de los titulares
de los valores y del efectivo
asociado bajo su custodia; así como del beneficiario
final de los valores privados cuando
se trate de personas jurídicas,
u otras estructuras jurídicas. Esta identificación debe cumplirse
tanto en el sistema de registro interno como en
los sistemas de registro de
las centrales de valores
locales.
El contenido mínimo de la identificación de los titulares y
del beneficiario final será
establecido por el Superintendente mediante acuerdo de alcance general.
(…)’
5. Agregar un artículo 20
Bis. Definición de beneficiario final al Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:
‘Artículo
20 Bis. Definición de beneficiario
final
De conformidad con el
“Reglamento para la prevención
del riesgo de legitimación
de capitales, financiamiento
al terrorismo y financiamiento
de la proliferación de armas
de destrucción masiva,
se entiende por beneficiario
final; cualquier persona física
que finalmente posee o controla a un cliente y/o la
persona física en cuyo nombre se realiza una transacción o contrato, o recibe los beneficios asociados. Incluye a las personas que ejercen
el control efectivo final, sobre una persona jurídica, fideicomisos y otras estructuras jurídicas.
Asimismo, en relación
con la solicitud del documento
probatorio para la identificación
de la persona jurídica y participaciones
representativas del capital social, se aplicará lo establecido en el Reglamento
indicado en el párrafo anterior.
En los casos de personas jurídicas, y con base en el apetito de riesgo
establecido por la entidad en sus políticas y procedimientos, pueden quedar excluidos del requisito de certificación emitida por notario público, sobre las participaciones que sean iguales o superiores al 10% del
capital social, cuando:
a) la persona jurídica o sus propietarios o beneficiarios, sean una institución pública o gubernamental,
b) sean entidades financieras sujetas a la fiscalización en materia de LC/FT/FPADM de las superintendencias adscritas al
CONASSIF,
c) sean organismos intergubernamentales o empresas o
figuras jurídicas cuyas acciones o valores de contenido patrimonial
se coticen en un mercado organizado, nacional o extranjero, y que cuente con un órgano de regulación que sea miembro de la International
Organization of Securities Commissions (IOSCO).
Para asociaciones,
cooperativas, fundaciones y
similares, nacionales o extranjeras, el sujeto obligado debe solicitar los documentos que sean equivalentes y propios de este tipo de entidades.’
6. Agregar
un artículo 20 Ter. Participación
sustantiva al Reglamento
de Custodia para que en adelante
se lea como sigue:
‘Artículo
20 Ter. Participación sustantiva
La identificación del beneficiario
final de los valores privados debe realizarse sobre las participaciones en un porcentaje igual o mayor al 10% (diez por ciento) de la participación con respecto al capital social de la persona jurídica, u otra estructura jurídica.’
7. Modificar
el artículo 33. Servicio de subcustodia al Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:
‘Artículo
33. Servicio de subcustodia
Las entidades de custodia locales pueden prestar el servicio de subcustodia a custodios extranjeros o infraestructuras de
mercados financieros, habilitados
en su país
de origen para prestar servicios de custodia, compensación
y liquidación de valores.
Para ello, deben suscribir un contrato en el que se establezcan
las obligaciones y responsabilidades
de las partes, incluyendo
las que se establecen en esta normativa, antes de formalizar la relación de servicios, y de forma continua una vez
que se establezca la relación,
el custodio local debe identificar, controlar y gestionar los potenciales riesgos derivados de esa relación.
Se entiende por servicio de subcustodia aquel que permite la tenencia de valores en el
mercado de valores costarricense
a los clientes de un custodio
o infraestructura de mercado financiero,
domiciliado en el extranjero. Para estos efectos, el subcustodio no debe desglosar los saldos de cada inversionista, pero debe demostrar que cumple, en su
país de origen, con las obligaciones de conozca a su cliente. Para acreditar la titularidad de los valores del cliente del subcustodio, esta entidad debe presentar las constancias o documentación necesaria ante la entidad de
custodia local quien emitirá
las constancias para demostrar
la titularidad sobre los mismos.
En caso de que un inversionista tenga una participación accionaria igual o superior al 10% del capital de una sociedad que cotice en el mercado de valores costarricense, el subcustodio debe requerirle al adquiriente que informe a la sociedad afectada, a la bolsa y a la Superintendencia, de conformidad
con los lineamientos que emita
el Superintendente General
de Valores. Para estos efectos, se considera que pertenecen al adquiriente o transmitente de las acciones todas las que están en poder del grupo
de interés económico al cual pertenece o por cuenta del cual actúa.’
Transitorio
III
Las entidades de custodia disponen de un año contado a partir de junio 2022, para incluir la información del beneficiario
final de los valores privados en
los sistemas de las centrales
de valores, de previo al inicio de esta acción deberán remitir un comunicado a los titulares de las cuentas de valores informando sobre la obligación del custodio de reportar a la central
de valores, la información sobre los beneficiarios finales,
de conformidad con el Artículo 117 de la LRMV y que el uso de esta información
está restringido a la Superintendencia General de Valores,
para fines de supervisión.
Vigencia
Las presentes modificaciones reglamentarias al Reglamento de Custodia rigen
a partir de su publicación.
III. En
lo tocante a la modificación
del Reglamento sobre
Oferta Pública de Valores.
1. Derogar
el Transitorio h. e incluir el Transitorio
k del Reglamento de Oferta
Pública de Valores,
para que en adelante se lea
como sigue:
Transitorio
h
Se deroga.
Transitorio
k
Los emisores accionarios que aún tengan acciones representadas en físico deben remitir
a la Superintendencia, el
plan para ejecutar la desmaterialización total de las acciones
físicas dentro de los tres
meses contados a partir de
la entrada en vigencia de esta reforma. Para completar el proceso
de desmaterialización disponen
hasta junio 2022. Una vez concluido el proceso,
disponen de 10 días hábiles
para informarlo mediante comunicado de Hecho relevante y modificar el prospecto. Corresponderá
a cada emisor valorar si requiere
para cumplir con lo ordenado,
la celebración de una asamblea
de accionistas de conformidad
con el artículo 115 de la
LRMV.
Vigencia
Las presentes modificaciones al Reglamento
sobre Oferta Pública de Valores rigen a partir de su publicación.
Jorge Eduardo
Monge Bonilla, Secretario del Consejo.— 1 vez.—O.C. N°
4200003130.—Solicitud N° 300553.—
( IN2021590957 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO
MUNICIPAL DE CARTAGO
JUNTA DIRECTIVA
AVISO
La Junta Directiva de la Junta Administrativa
del Servicio Eléctrico
Municipal de Cartago, mediante artículo
5° de la Sesión Ordinaria
N° 071-2021 del día 27 de setiembre del
2021, dispuso de manera unánime y en firme;
5.b.- Aprobar la reforma al “Reglamento del concurso para la selección y nombramiento en el puesto Auditor Interno de JASEC”, la “Tabla de Calificación de oferentes” y las
“Bases del Concurso Público
para la selección y nombramiento
en el puesto
Auditor Interno de JASEC”. La totalidad
del reglamento se detalla
de manera íntegra en el siguiente
link de la página web de JASEC.
https://www.jasec.go.cr/docs/PDF/red/concursosexternos/reglamento_seleccion-nombramiento.pdf
Cartago, 07 de octubre del 2021.—Licda. Georgina Castillo Vega, Profesional.—1 vez.—O.C. N° 15759.—Solicitud N° 300545.—( IN2021590796 ).
MUNICIPALIDAD DE PURISCAL
REGLAMENTO DE SESIONES Y ACUERDOS
DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PURISCAL
Y SUS COMISIONES
El Concejo Municipal del Cantón de Puriscal, conforme a las potestades conferidas en los artículos 169 y 170 de la Constitución política de Costa
Rica, artículos 4, inciso
a); 13, inciso c) y 50 del Código Municipal acuerda emitir el Reglamento de Sesiones y Acuerdos del Concejo Municipal de Puriscal y
sus Comisiones.
CAPÍTULO I
De las sesiones, sede
y quórum
Artículo 1º—Sobre
las sesiones ordinarias. Las Sesiones Municipales
Ordinarias se celebrarán
los días martes, las cuales darán
inicio a partir de las
17:45 horas y finalizará hasta que se dé por agotada la agenda programada para la misma.
Artículo 2º—Sobre las sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias
deberán realizarse el día y la hora que se indique en la convocatoria realizada ya sea por el Concejo Municipal o por la Alcaldía.
Artículo 3º—Sobre la convocatoria a sesiones extraordinarias. La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá hacerse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, y en ella se indicará el o los asuntos a tratar; se convocarán a los Regidores y Síndicos, tanto propietarios como suplentes. La convocatoria se notificará personalmente a los mismos vía telefónica,
o en su defecto,
vía correo electrónico fijado para estos efectos o manifestado por cada uno, ante la
secretaría del Concejo. En la sesión extraordinaria
se conocerá exclusivamente
los asuntos indicados en la convocatoria.
Artículo 4º—Sobre el lugar
de celebración de las Sesiones
Municipales. Las sesiones ordinarias
y extraordinarias se efectuarán
en la local sede de la
Municipalidad, conocido como
“Salón de Sesiones”. Podrán
celebrarse sesiones ordinarias y extraordinarias en otro lugar
del cantón, cuando la índole de los asuntos a tratar así lo requiera
y siempre que la convocatoria
así lo especifique.
Artículo 5º—Sobre la publicidad de las Sesiones
Municipales. Las sesiones serán grabadas y deberán ser publicadas por parte del Encargado de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de Puriscal,
en la página Web de la
Municipalidad.
Artículo 6º—Sobre la modalidad de celebración
de las Sesiones Municipales. Las sesiones que celebre
el Concejo Municipal deberán ser realizadas primordialmente de manera presencial. No obstante, de conformidad
con los artículos 37 y 37. bis del Código Municipal,
se faculta a las Municipalidades
y a los Concejos Municipales
de Distrito para realizar en
casos de emergencia, urgencia y/o necesidades debidamente comprobadas, así como cuando
el Poder Ejecutivo haya decretado emergencia nacional o emergencia cantonal, sesiones virtuales a través del uso de medios tecnológicos. De igual forma, se faculta a la realización de sesiones en modalidad mixta,
cuando se encuentren en cualquiera de los casos citados anteriormente.
En todos los casos anteriores se deberán garantizar los principios de colegialidad, simultaneidad y de deliberación
del órgano colegiado. Cuando las sesiones sean realizadas de manera virtual o mixta, indispensablemente deberá también garantizarse una comunicación simultánea e
integral que comprenda video, audio y datos; que permita una interacción amplia y circulación de la información con
posibilidad de que los miembros
se comuniquen verbal y visualmente,
por lo que Regidores y Síndicos
permanecerán en un recinto el cual
ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo de la misma, de igual forma no podrán participar en ningún
otra labor sea pública o privada mientras se esté en el
desarrollo de la sesión, en caso de ser verificado la ausencia de video y
audio, se dispensará del pago
de la dieta a dicho integrante. Este extremo será verificado por el Departamento de Tecnologías de la Información. El
medio tecnológico dispuesto
por la municipalidad deberá
garantizar la participación
plena de todos los asistentes,
la transmisión simultánea
de audio, video y datos a todos
quienes participen. El sistema tecnológico al que se acuda deberá garantizar
la identificación de las personas cuya
presencia es virtual, por lo cual
los Regidores, Síndicos y demás participantes deberán mantener durante todo el
tiempo que dure la Sesión
la cámara del dispositivo tecnológico utilizado encendida, de manera que se permita la visualización de los
participantes, debiendo permanecer en idóneo.
De igual forma, deberá garantizarse la autenticidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado por
los medios ópticos o magnéticos idóneos. La Secretaría del Concejo Municipal deberá consignar en el acta de las sesiones, el nombre
de los miembros del Concejo
que estuvieron presentes en forma virtual, el dato del mecanismo tecnológico mediante el cual se produjo
la presencia, la compatibilidad
de sistemas y las razones
por las cuales la sesión se
realizó en la forma indicada; así como
los demás elementos que impone la Ley. En caso de sesiones virtuales o mixtas, deberá garantizarse que todos los miembros del Concejo o quienes se encuentren en la modalidad virtual, hayan recibido por sus correos electrónicos oficiales toda la información que se vaya a conocer durante la sesión virtual previo a la sesión o antes de su deliberación y acto de votación. De reunirse todas las condiciones antes indicadas, la presencia virtual del miembro por
medios tecnológicos será remunerada mediante la dieta correspondiente. Sin embargo, al igual
que en caso de sesiones presenciales, es
indispensable que la sesión se haya
celebrado de manera
continua y que los miembros hayan
estado presentes virtualmente en la totalidad de la reunión. Deberá garantizarse además el derecho a intervenir, debatir
y accionar en las sesiones, en condiciones
de igualdad para sus integrantes.
Artículo 7º—Sobre el inicio de
las sesiones. Las sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de los
quince minutos siguientes a
la hora señalada al efecto,
conforme con el reloj de despacho, pasados los quince minutos anteriores, si no hubiere quórum se dejará constancia en el libro
de actas y se consignará el nombre de los Regidores y Síndicos presentes.
Artículo 8º—Sobre el quórum
para sesionar. El quórum para las sesiones será
de cinco Regidores o la mitad más uno de los Regidores. Estos Regidores deberán encontrarse presentes en el Salón, ocupando
sus respectivas curules al inicio de las sesiones, durante las deliberaciones y al efectuarse las votaciones.
Artículo 9º—Sobre el restablecimiento
del quórum. Si durante el curso
de la Sesión se rompiera el quórum, la persona que ostente la Presidencia Municipal, por medio de la Secretaría instará a los señores Regidores que se hubieran retirado sin permiso para que ocupen sus curules. Transcurridos diez minutos sin que se pueda establecer el quórum, se levantará
la sesión y los regidores perderán el derecho a devengar la dieta correspondiente.
Artículo 10.—Sobre
los recesos durante las Sesiones. Los regidores podrán solicitar mediante moción de orden recesos durante
la sesión, los mismos no deben ser mayor a un tiempo de
quince minutos y se harán
por acuerdo de la mayoría
simple de los votos presentes.
Artículo 11.—Desarrollo de las Sesiones.
Las sesiones del Concejo se desarrollarán
conforme al Orden del Día, el
cual deberá ser elaborado previamente por parte de la Secretaría del Concejo Municipal, con instrucciones
del Presidente Municipal. Podrá
ser modificado o alterado, únicamente, mediante moción aprobada por el Concejo, por mayoría simple.
Artículo 12.—Sobre el Orden del Día-Agenda de la
Sesión. Las sesiones ordinarias, se desarrollarán de conformidad con el siguiente orden:
Lectura
del orden del día.
Comprobación
del quórum.
Lectura
y aprobación de actas.
Nombramientos
de Juntas de Educación.
Juramentación
de Juntas de Educación o cualquier otro órgano que así lo requiera.
Atención
al público.
Lectura,
análisis y discusión de la correspondencia recibida.
Informe
de Comisiones.
Presentación
y discusión de mociones, las cuales deben ser presentadas por escrito.
Asuntos
varios.
Atención
a Síndicos.
Asuntos
de Alcaldía.
Artículo
13.—Sobre la atención de trámites urgentes. El Presidente Municipal calificará los asuntos de trámite
urgente y ordenará a la Secretaría incluirlos en el Orden del Día. En la sesión
podrán incluirse asuntos de trámite urgente por iniciativa del Presidente o de uno o más Regidores, si el Concejo así lo
acuerda por mayoría simple.
Artículo
14.—Sobre la asistencia de personeros especiales.
Cuando asistan a las sesiones del Concejo miembros de los Supremos Poderes,
invitados especiales, representantes de organismos oficiales o extranjeros,
representantes de instituciones autónomas o semiautónomas, se les recibirá en
el Salón de Sesiones Municipales a la hora fijada. Le corresponderá a quien ostente
la Presidencia Municipal dar, a nombre del Concejo, la bienvenida a los
visitantes.
Artículo 15.—Sobre el llamado de personas particulares a las
sesiones del Concejo. Cuando la índole de algún asunto lo amerite, previo
acuerdo al respecto, podrá el Concejo invitar a
personas particulares para que asistan a sesiones.
Artículo 16.—Sobre la intervención de las personas particulares.
Cuando concurriere a sesión uno o varios particulares invitados o a quienes se
les haya concedido audiencia, el Presidente hará la
presentación de rigor exponiendo los motivos de su presencia y de inmediato les
concederá el uso de la palabra para que hagan la exposición respectiva. Se
tratará en lo posible de que la exposición
sea breve y concisa, pudiéndose fijar un término al efecto de diez minutos.
Corresponde al Presidente moderar las intervenciones
de los particulares, llamarlos al orden y suspender la audiencia si el caso lo
amerita. Finalizada las exposiciones de los particulares, quien ostente la
Presidencia Municipal, concederá el uso de la palabra a los miembros del
Concejo Municipal que lo soliciten, con el fin de que puedan intercambiar
opiniones con los visitantes, sobre el asunto de que se trate.
Artículo 17.—Sobre la asistencia de funcionarios Municipales a las
Sesiones del Concejo. Los funcionarios municipales deberán asistir a las
sesiones del Concejo a que fueran convocados, sin que por ello puedan cobrar
remuneración alguna.
Artículo 18.—Sobre la justificación de la invitación.
Corresponde a la Secretaría justificar oportunamente a los interesados, las
invitaciones a audiencias que acuerde el Concejo o la Presidencia Municipal.
Artículo
19.—Sobre las solicitudes para atención al público.
Toda persona particular que tenga interés en los asuntos de la Municipalidad del
cantón podrá solicitar ser oído por el Concejo, para tal efecto, deberá
presentar a la Secretaría, solicitud escrita con exposición de los motivos en
que fundamente su petición. La secretaría remitirá a la Presidencia Municipal,
en orden de presentación, la solicitud realizada por los particulares; quién
ostente la Presidencia Municipal dará trámite a la petición formulada tomando
en cuenta el interés municipal, la oportunidad y cualquier otro elemento que se
considere pertinente. Las citas para ser oído en las Sesiones Municipales se
darán en un plazo máximo de quince días desde la solicitud realizada, lo cual
le será debidamente informado, por parte de la secretaría del Concejo, al
solicitante a través del medio indicado por el mismo para recibir notificaciones.
Artículo 20.—Sobre los asuntos correspondientes a la Alcaldía
Municipal. Cuando el objeto de la audiencia fuere un asunto de competencia
del Alcalde, el o la Presidente ordenará a la
Secretaría remitir el memorial presentado a dicho funcionario, para que este le
dé el trámite correspondiente. En estos casos la Secretaría, informará a la
persona interesada, a través del medio indicado por el mismo para recibir
notificaciones, del traslado de su solicitud a la Alcaldía Municipal.
CAPÍTULO II.
Sobre
los Regidores y Síndicos
Artículo 21.—Sobre
el derecho a voz. Los Regidores y Síndicos, propietarios y suplentes, tendrán derecho a voz en las sesiones del Concejo Municipal, previa aprobación
de la persona que ostente la Presidencia Municipal.
Artículo 22.—Sobre
el uso de la Palabra.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo
anterior, la persona que ostente la Presidencia
Municipal concederá el uso de la palabra en el orden en
que la soliciten los Regidores
y Síndicos. Salvo los casos
en que este Reglamento fije un lapso menor, cada
Regidor y Síndico podrá referirse al asunto en discusión hasta por un término de diez minutos, y el segundo
lapso será de cinco minutos. El Presidente podrá pedir a los Regidores o Síndicos que se concreten al
punto de debate y en caso
de renuencia podrá retirarle el uso
de la palabra.
Artículo 23.—Sobre
las ausencias de los Regidores
y Síndicos. El Regidor Propietario
que no se encuentre presente
en su curul
después de transcurrido
quince minutos contados a partir de la hora señalada para iniciar la sesión, perderá el derecho a devengar la dieta, aunque no se hubiera efectuado su sustitución.
Si no hubiera sido sustituido, conservará su derecho al voto; esto rige también
para los Síndicos Propietarios.
Cuando un Regidor o Síndico,
propietario o suplente, se ausente del Salón de Sesiones por
un lapso mayor de 15 minutos,
con o sin permiso de la Presidencia, perderá su dieta
y es como si se retirara de la Sesión, excepto en casos
sumamente calificados y ampliamente justificados ante el Concejo mismo.
Artículo 24.—Sobre
los Regidores Suplentes.
El Regidor Suplente que sustituya
a un Propietario, tendrá
derecho a permanecer durante
toda la sesión, como miembro del Concejo con voz y voto y el derecho a devengar la dieta. Si la sustitución se hubiera efectuado después de los quince minutos a que se refiere el artículo anterior o haber iniciado la sesión sustituyendo al propietario, conservará el mismo derecho.
CAPÍTULO III
De las Actas Municipales
Artículo 25.—Sobre las actas. De
toda sesión del Concejo se levantará un acta, en la que se harán constar los acuerdos tomados y sucintamente las deliberaciones habidas, salvo en caso de nombramientos
o de elecciones, en los que
se hará constar únicamente el acuerdo
tomado. Las actas deberán ser firmadas por el o la persona que ostente la
Presidencia y la Secretaría, una vez
aprobadas por el Concejo. Podrán llevarse en hojas sueltas, sólo si
fueran previamente foliadas y selladas por el Auditor Municipal.
Artículo 26.—Sobre
la aprobación de las actas.
Las actas de las sesiones
del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior, salvo que circunstancias
especiales lo impidan, las cuales deberán quedar constando en el acta siguiente,
en cuyo caso
la aprobación del acta se pospondrá
para la sesión ordinaria siguiente.
Artículo 27.—Sobre
el recurso de revisión de acuerdos Municipales. Una vez leída el acta y antes de ser aprobada, cualquier Regidor propietario, podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de aquellos acuerdos que se encuentren aprobados definitivamente conforme lo regulado en el
Código Municipal. La misma mayoría
requerida para dictar el acuerdo, será
necesaria para acordar su revisión.
CAPÍTULO IV.
De las Mociones y proposiciones
Artículo 28.—Sobre las mociones de orden. Son mociones de orden, las que se presenten para
regular el debate, para prorrogar
el uso de la palabra a un
Regidor o Síndico, para alterar
el orden del día, incluir un asunto, para que se posponga el conocimiento
de uno que figura en el Orden del Día y aquellas que
la Presidencia califique como
tales. En este último caso, si
algún Regidor tuviera opinión contraria al criterio al de la Presidencia, podrá
apelar ante el Concejo y éste decidirá por simple mayoría de votos. En cualquier
momento del debate podrán presentarse mociones de orden en relación
al asunto que se discute.
La moción de orden suspenderá el debate hasta tanto
no sea discutida y votada
por el Concejo.
Artículo 29.—Sobre
la presentación de mociones
y proposiciones. Los Regidores
presentarán sus mociones y proposiciones por escrito y firmadas, consignando debidamente la fecha, nombre y firma del proponente. En la presentación podrá realizarse con o sin solicitud de
dispensa de trámite de comisión; sin embargo, en caso de solicitar la dispensa de trámite de comisión, deberá someterse a votación y contar con mayoría calificada, es decir contar con mínimo cuatro votos. El Secretario(a) anotará la hora y fecha en que fueron
presentadas y serán conocidas en estricto
orden de presentación,
salvo que se trate de moción
de orden. Cada Regidor tendrá derecho a presentar varias mociones por sesión.
Artículo 30.—Sobre las mociones de fondo. Presentada una moción de fondo, se concederá el uso
de la palabra en primer término
al proponente y luego al
resto de los miembros del Concejo,
un representante de cada fracción que la soliciten, sin
que pueda exceder diez minutos cada
intervención.
Artículo 31.—Sobre
el rechazo de mociones y proposiciones. Quien ostente la Presidencia del Concejo no dará curso o podrá declarar
fuera de orden, con la debida justificación, las proposiciones o mociones que evidentemente resulten improcedentes o que simplemente tiendan a dilatar u obstruir el curso
normal del debate o la resolución de un asunto.
Artículo 32.—Sobre
las mociones y proposiciones
referentes a temas reglamentarios. Toda iniciativa
tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias debe ser presentada
o acogida para su trámite por algún Regidor Propietario y enviada a la Comisión, para su estudio y dictamen.
CAPÍTULO V
De las votaciones y los Acuerdos Municipales
Artículo 33.—Sobre la votación.
Los acuerdos del Concejo, serán tomados por mayoría simple de votos, salvo
los casos en que de conformidad con la ley se requiere
una mayoría calificada.
Artículo 34.—Sobre
la toma de Acuerdos Municipales. Todo acuerdo se tomará previo dictamen de una Comisión
del Concejo y después de considerarse suficientemente discutido el asunto.
El dictamen de comisión se podrá
dispensar en caso de urgencia, si el Concejo
lo acuerda por medio votación
calificada de los presentes.
Artículo 35.—Sobre
la firmeza de los Acuerdos Municipales. Los acuerdos tomados por el Concejo, quedarán en firme al aprobarse
el acta respectiva. En casos especiales
de suma urgencia, el Concejo por votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, podrá declarar firmes sus acuerdos.
Artículo 36.—Sobre
el recurso de revisión de acuerdos Municipales. Una vez leída el acta y antes de ser aprobada, cualquier Regidor propietario, podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de aquellos acuerdos que se encuentren aprobados definitivamente conforme lo regulado en el
Código Municipal. La misma mayoría
requerida para dictar el acuerdo, será
necesaria para acordar su revisión.
Artículo 37.—Sobre
la votación. Al dar por
discutido un asunto, el Presidente del Concejo, dará un término prudencial para recibir la votación correspondiente, y esperará para
que la Secretaría del Concejo
pueda contar los votos afirmativos o negativos, lo cual deberá quedar constando
en las actas.
Artículo 38.—Sobre
el voto negativo.
El Regidor que vote negativo, debe necesariamente razonar su voto, limitándose
al tema objeto de la votación y no podrá emplear más de cinco minutos en
su intervención. De todo esto, la persona que ostente la secretaría del Concejo, tomará nota y lo dejará constando en actas.
CAPÍTULO VI
De las comisiones y juntas administrativas
Artículo 39.—Del nombramiento de las Comisiones.
En la Sesión del Concejo inmediata posterior a una
elección anual del Presidente, éste designará a los miembros de las Comisiones de trabajo, quienes durarán en sus funciones dos años.
Artículo 40.—Tipos
de comisiones. Para el estudio de los asuntos que conoce el Concejo,
existen dos tipos de Comisiones de Trabajo: las permanentes y las especiales.
Artículo 41.—Tipos
de comisiones permanentes.
Habrá cuando menos ocho comisiones
permanentes, las cuales corresponden a las siguientes:
Hacienda
y Presupuesto: Comisión responsable de analizar
todo lo relativo al presupuesto municipal, los ingresos y egresos, el crédito
municipal, avalúos, valoraciones, los asuntos de la Tesorería y la Contaduría
Municipal, de conformidad al Título IV del Código Municipal.
Obras
Públicas: Comisión responsable de analizar todo lo
relacionado con proyectos de obras públicas que se desarrollen o se pretendan
desarrollar en el Cantón, independientemente de quien sea el responsable de la
ejecución. Corresponde también a esta Comisión conocer, estudiar, valorar y
recomendar el recibimiento formal de las obras públicas terminadas de los
proyectos habitacionales y urbanísticos que así lo requiera la Ley.
Asuntos
Sociales: Comisión responsable de analizar y
recomendar las políticas a seguir en el campo social. Esta Comisión puede
trabajar en coordinación con las Instituciones del sector público.
Gobierno
y Administración: Comisión responsable de
analizar los asuntos relacionados a la organización municipal en materia
general de administración y las relaciones interinstitucionales.
Asuntos
Jurídicos: Comisión responsable de analizar
los asuntos estrictamente legales que conozca el Concejo.
Asuntos
Ambientales: Comisión responsable de conocer,
estudiar, valorar y recomendar todo lo concerniente a la protección del medio
ambiente, los desechos sólidos y los mantos acuíferos.
Asuntos
Culturales: Comisión responsable de analizar y
recomendar las políticas de la expansión y divulgación de la cultura del
Cantón. Debe promover el rescate de las tradiciones populares propias del
Cantón. La Administración será la encargada de ejecutar los proyectos y
programas culturales de la Institución.
Condición
de la Mujer: Comisión responsable de analizar e
impulsar las políticas locales de género.
Artículo
42.—Integración de las Comisiones. Toda
Comisión estará integrada por un mínimo de tres miembros, escogidos de entre el
total de regidores propietarios que conformen el Concejo, a diferencia de las
Comisiones Especiales en las que pueden participar regidores suplentes, al
igual que los Síndicos, pero éstos con derecho a voz y sin voto.
Artículo
43.—Sobre las Comisiones Especiales. Podrá el
Concejo por medio de acuerdo crear las Comisiones Especiales con plazo definido
que estime convenientes para la atención de asuntos específicos de interés
comunal o propio de la Municipalidad.
Artículo 44.—Sobre la coordinación de las Comisiones. Una vez
designadas las comisiones por la Presidencia del Concejo, sus miembros en la
sesión de instalación, que deberá celebrarse dentro de los quince días
siguientes, nombrará de su seno un coordinador y un secretario.
Artículo 45.—Sobre el plazo para rendir los dictámenes de comisión.
Las Comisiones deberán de rendir sus dictámenes al Concejo, dentro de un plazo
máximo de quince días después de haber recibido cada caso, prorrogables por
otros quince días, a decisión de la persona que ostente la Presidencia
Municipal. Únicamente en casos especiales, debidamente justificadas, la persona
que ostente la Presidencia Municipal podrá fijar un plazo menor o mayor a
quince días para que las comisiones rindan el respectivo dictamen.
Artículo 46.—Formalidad de los dictámenes. Los dictámenes de
las comisiones de trabajo, deberán presentarse por
escrito y firmadas por todos los miembros de la Comisión que lo emiten. Cuando
no existiera un acuerdo unánime sobre un dictamen, los miembros de la comisión
que no lo aprueben, podrán rendir dictamen por separado si lo estiman
conveniente. Las comisiones están facultadas únicamente a tomar acuerdos de
recomendación, los cuales quedarán en forma firme para su respectiva ejecución
cuando el Concejo apruebe el o los dictámenes de las comisiones.
Artículo
47.—Sobre el traslado de dictámenes a otra comisión. El Concejo Municipal podrá pasar los dictámenes de
comisión a conocimiento de otra comisión o alguna asignada especialmente por el
Presidente, para que se pronuncie sobre un caso en
concreto. Pronunciamiento que deberá emitirse en un plazo máximo de quince
días.
Artículo
48.—Sobre la inclusión de los dictámenes
de comisión en el Orden del Día. Los dictámenes
de comisiones serán incluidos en el Orden del Día, siguiendo el orden en que
fueron presentados a la Secretaría, para ese efecto, la Secretaría al recibir
los dictámenes, consignará al pie de ellos, la hora y fecha de presentación.
Artículo 49.—Sobre la obligatoriedad de asistencia de los miembros
de la comisión. Los miembros del Concejo que sean parte de una Comisión Municipal, quedan obligados a asistir a las convocatorias de
reunión de las mismas, salvo casos especiales debidamente justificados y aprobados
por la persona que ostente la Presidencia Municipal.
CAPÍTULO VIII.
Disposiciones finales
Artículo 50.—El
presente Reglamento deroga cualquier disposición reglamentaria o acuerdo municipal que se oponga o
que regule las sesiones municipales de este Concejo.
Artículo 51.—Rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta.
Aprobado en
sesión ordinaria N° 91, celebrada el 15 de junio del 2021, mediante acuerdo municipal 09-91-2021, definitivamente
aprobado.
Miguel Ángel Mata Zúñiga,
Vice Alcalde.—1 vez.—
( IN2021590857 ).
MUNICIPALIDAD DE BELÉN
La suscrita Secretaría del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo
tomado, en la Sesión Ordinaria No.56-2021, Artículo 12, celebrada el veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno y
ratificada el cinco de octubre del año dos mil veintiuno, que literalmente dice:
REFORMA AL REGLAMENTO DEL PROCESO
DE SEGURIDAD DE LA MUNICIPALIDAD
DE BELÉN CONOCIDA COMO POLICÍA MUNICIPAL
El Concejo Municipal de la Municipalidad de Belén, en el
ejercicio de las facultades
que le confieren los artículos
169 y 170 de la Constitución Política, 4 inciso a), 13 inciso d) y 61 siguientes y concordantes del
Código Municipal, decreta el
siguiente:
Considerando:
1º—Que mediante Ley 9542 del 23 de abril
del 2018, se dispuso que la policía
municipal tendrá competencia
dentro del territorio del cantón
correspondiente y que estará
bajo al mando de la respectiva
alcaldía y que funcionará como auxiliar de la Fuerza Pública.
2º—Que en
virtud de la existencia de
la reforma legal operada mediante la citada ley se incorporan en el
Código Municipal una serie de disposiciones
que hacen prudente y oportuno ajustar el Reglamento del Proceso de Seguridad de la Municipalidad
de Belén conocida como Policía Municipal.
3º—Que desde la emisión del mencionado reglamento el 3 de abril del 2002, ese cuerpo normativo no ha tenido reforma alguna.
4º—Que, el
paso del tiempo, así como las necesidades encontradas en el servicio público
de la policía municipal motivan
indudablemente su actuación correspondiente.
REFORMA AL REGLAMENTO DEL PROCESO
DE SEGURIDAD DE LA MUNICIPALIDAD
DE BELEN CONOCIDA COMO POLICIA MUNICIPAL
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 3 para que en adelante se lea así:
“Artículo
3º—La policía municipal, dependerá
de la Alcaldía Municipal y estará
bajo el mando de esta, la que podrá organizarse internamente de acuerdo con las necesidades del servicio.”
Artículo 2º—Modifíquese el artículo 4
para que se lea así:
“Artículo
4º—La estructura jerárquica
será la siguiente:
a) Alcaldía Municipal.
b) Coordinador
de la Policía Municipal.
c) Supervisor.
d) Policía Municipal”.
Artículo 3º—Modifíquese el artículo 28
para que se lea así:
“Artículo
28.—El personal de la policía
municipal tendrán derecho a:
a) Capacitación especializada policial, pasantías, trabajos de investigación técnico-policial y similares.
b) Enseñanza
formal impartida por instituciones
autorizadas por el Ministerio de Educación Pública y entidades de educación superior universitaria.
Este derecho como el dispuesto en el
inciso a), deberán sujetarse a lo establecido por
las disposiciones que sobre
el particular cuente
la Municipalidad.
c) Cobertura
de póliza de Riesgo Policial para todo el personal, para lo cual se otorgará el respaldo
financiero correspondiente.
d) Incentivos
policiales entre otros al denominado “Riesgo Policial”, todo de conformidad con lo establecido
por la Ley General de Policía, según lo disponga la Dirección General de Servicio Civil”.
e) Tiempo
para acondicionamiento físico
dentro de la jornada laboral, de acuerdo
con las disposiciones establecidas
por la Alcaldía Municipal, previo
criterio técnico del Proceso de Salud Ocupacional. En ninguno de los casos ese derecho
se ejercerá en perjuicio del servicio público policial.”
Artículo 4º—Vigencia: Rige a partir de su publicación definitiva en el
Diario Oficial La Gaceta.
Se acuerda por unanimidad:
Aprobar la propuesta
de reforma al reglamento de
la Policía Municipal.
Instruir a la Secretaría del Concejo
publicar en La Gaceta.
Someter a consulta pública no vinculante
por un plazo de 10 días. El Reglamento
rige a partir de su publicación en La Gaceta.
San Antonio de Belén, Heredia, 06 de octubre del
2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1
vez.— O. C. N° 35528.—Solicitud
N° 300689.—( IN2021591084 ).
La suscrita Secretaría del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo
tomado, en la Sesión Ordinaria No.56-2021, Artículo 11, celebrada el veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno y
ratificada el cinco de octubre del año dos mil veintiuno, que literalmente dice:
REGLAMENTO DEL SISTEMA PARA LA ADQUISICIÓN
DE BIENES Y SERVICIOS DE LA MUNICIPALIDAD
DE BELÉN
El Concejo Municipal de la Municipalidad de Belén, en el
ejercicio de las facultades
que le confieren los artículos
169 y 170 de la Constitución Política, 4 inciso a) y 13 inciso d) del
Código Municipal, decreta el
siguiente
Considerando:
1º—Que La
Municipalidad de Belén, cuenta
con un Reglamento del Sistema para la Adquisición de Bienes y Servicios de la Municipalidad de Belén,
el cual fue
aprobado en la Sesión Ordinaria 30-2010 de 25 de
mayo del 2010, cuyo texto fue publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 119,
del 21 de junio del 2010.
2º—Que mediante acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria 53-2011 de siete de setiembre del dos once,
se aprobó una reforma
integral del del Reglamento
de cita, el cual se publicó en forma definitiva en el Diario
Oficial La Gaceta N°
196 del 12 de octubre del 2011.
3º—Que el citado cuerpo
normativo después de la implantación y con una longevidad,
de más de nueve años de existencia, se ha detectado la necesidad de modificar algunos apartados de este.
4º—Que en este período
a la fecha se han identificado omisiones y debilidades fundamentalmente en el procedimiento
de contratación referidos a obra pública.
las cuales deber ser subsanadas con una reforma.
5º—Que se hace necesario reformar la forma en que se ejecuta las obras públicas de la Municipalidades acciones de mejora generadas durante el proceso de Control Interno institucional, y algunas recomendaciones presentadas en el informe elaborado
por la Auditoria Interna, INF-AI-042020 denominado “Estudio sobre proceso
de contratación administrativa”.
6º—Que mediante acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 13-2001, Capítulo V, artículo 23, celebrada el 2 de marzo del 2021, se dispusó solicitar
a la Administración Municipal la incorporación
de la compras sustentables en el Reglamento
del Sistema para la Adquisición de Bienes y Servicios de la
Municipalidad de Belén.
Por tanto: El Concejo Municipal en el ejercicio de las facultades que le confieren las disposiciones jurídicas citadas, decreta lo siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA
PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
DE LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN
Artículo 1º—Refórmese el artículo 4
para que se lea así:
“Artículo
4º—Ámbito de aplicación.
Este Reglamento se aplicará
a la adquisición de bienes
y servicios mediante los procedimientos ordinarios de contratación (Licitación pública y Abreviada), contrataciones directas de escaza cuantía, remates, subastas o contrataciones autorizadas por la Contraloría
General de la República que se lleven a cabo en la Municipalidad de Belén. Las contrataciones que se hagan mediante el procedimiento de compras por caja chica serán realizadas
de conformidad con el Reglamento específico en esta materia.”
Artículo 2º—Modifíquese el artículo 6
para que en lo sucesivo se
lea así:
“Artículo 6º—Normalización
de bienes y servicios de apoyo básicos. Los bienes y servicios que se adquieran deberán estar acordes con las necesidades institucionales, de acuerdo con el Plan Anual Operativo, las cuales deben ser consideradas y analizadas por la
PI para realizar el Programa de Adquisiciones. La PI
se encargará de la actualización
y de la normalización de los materiales,
equipos, herramientas y servicios de apoyo básico que requiera la
Municipalidad de Belén, con la información
proporcionada por los centros
de costo solicitantes o por
las unidades administrativas
que cuenten con el criterio técnico suficiente para dar dichas recomendaciones, las cuales son responsables de la información que suministren y recursos presupuestarios que requieren para la compra.”
Artículo 3.—Refórmese
el artículo 8 para que se
le así:
“Artículo
8º—Programa de Adquisiciones.
Es obligación de la PI la elaboración
del Programa de Adquisiciones
de la Municipalidad de Belén, el
cual deberá realizar durante el primer mes de cada período presupuestario.
Una vez elaborado el Programa de Adquisiciones será aprobado por la Alcaldía, previa recomendación de la CRA y enviado
formalmente al Concejo en el momento
que se genere. La PI será
la responsable de la divulgación
del Programa de Adquisiciones
y sus modificaciones a través
del Sistema Integrado de Compras
Públicas (SICOP), sin perjuicio
de que facultativamente lo publique
en el Diario
Oficial La Gaceta.
Para lograrlo, el proceso de Presupuesto Institucional deberá remitir, a más tardar los primeros quince días
de diciembre de cada año, la información sobre el presupuesto
anual aprobado a la Contraloría General de la República, con el desglose por objeto de gasto, tipo de bien o servicio y monto presupuestado. Toda aquella contratación que no esté contemplada en el Programa
de Adquisiciones e implique
una modificación al mismo, requiere una justificación por escrito de parte del responsable del centro de costo que promovió la contratación. La PI será responsable de tramitar las modificaciones al Programa de Adquisiciones, utilizando el procedimiento establecido en párrafo anterior.”
Artículo 4º—Se modifica el artículo 9 para que se lea así:
Artículo 9º—Planificación de contrataciones. La PI realiza
las siguientes actividades relacionadas con la planificación
de las contrataciones de la Municipalidad de Belén:
a) Programación de compras: La PI realizará una calendarización para que los responsables
de los centros de costos o
a quien estos autoricen, envíen todas las necesidades de compra de bienes y servicios que requerirán para el período presupuestario
siguiente. El no envío de manera oportuna, de acuerdo con lo establecido en este artículo,
podrá acarrear una sanción disciplinaria conforme con lo dispuesto por el Reglamento Autónomo
de Servicio de la Municipalidad de Belén.
b) Agrupación de compras de bienes y servicios: Con base en los requerimientos de contratación solicitados por los diferentes centros de costo, la PI analizará y agrupará las compras de bienes y servicios de acuerdo con los siguientes criterios de separación:
- Material de uso administrativo.
- Material especializado.
- Materiales en general.
- Equipo especializado.
- Equipo de uso general.
- Servicios técnicos y administrativo.
- Obra pública.
Criterio de agrupación:
Las separaciones anteriores
se agruparán por familia de
bienes y servicios, especializándolas de acuerdo con semejanzas en las características técnicas y de uso, además, de tomar en consideración
los criterios de clasificación
presupuestaria de objeto gasto del Ministerio de Hacienda.
El encargado de la PI revisará
y aprobará las agrupaciones,
las cuales tramitará en forma independiente en trámites separados.
Artículo 5º—Se modifica el artículo 12, para que se lea así:
“Artículo
12.—Elaboración, redacción y llamado a participar en los procedimientos de contratación.
La elaboración de los carteles
de los procedimientos de contratación
estará a cargo de la PI, utilizando
la información aportada en la decisión inicial y en la solicitud de compra preparada por el centro de costos respectivo. Tomando para tal fin la regulación existente sobre la materia. La PI deberá remitir los carteles incorporados al Sistema Integrado
de Compras Públicas (SICOP)
a los Directores de Area y la Alcaldía
según corresponda para revisión y aprobación y en el caso
de procedimientos ordinarios
(Licitación Pública y Abreviada) la PI remitirá a la
CRA para su respectivo estudio, análisis, recomendación y aprobación definitiva de los carteles. Los carteles de las contrataciones directas de escasa cuantía no requieren de la participación de la CRA. Cuando
la PI tenga confeccionado y
revisado los carteles deberá tramitar los concursos en el
mencionado Sistema Integrado
de Compras Públicas (SICOP)
La PI será responsable de establecer los plazos a los que deberán ajustarse cada uno de los procedimientos contratación que realice la
Municipalidad de Belén y reflejarlo
en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP)”. En la elaboración de los carteles de
los procedimientos de contratación
administrativa se priorizará
siempre que sea factible, la adquisición de bienes, servicios y obras que cumplan con los con los
criterios establecidos en el ordenamiento
jurídico, al cual alude el acuerdo
adoptado por el Concejo Municipal en el Sesión Ordinaria
Número 13-2021, Capítulo V,
articulo 23, celebrada el 2 de marzo del 2021. La PI promoverá, cuando resulte posible, en los procedimientos compras públicas la participación de empresas, las pymes y las empresas de economía social, según la ubicación geográfica y debidamente incorporados en el Sistema Integrado
de Compras Públicas
(SICOP), con el objetivo de
generar empleo y progreso en los lugares de menor desarrollo socioeconómico y en condiciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de afectar la eficacia y eficiencia de la contratación administrativa, para tal fin se aplicarán las disposiciones previstas en el
Decreto Ejecutivo N°
42709-H_MEIC-MTSS-MINAE-MICITT, denominado “Medidas para incentivar la participación de empresas pyme y empresas de economía social en las compras públicas de la administración, según criterios de localización y sostenibilidad” y la Circular DGABCA0015-2021 de 25 de febrero del 2021 de la Dirección
General de Administración de Bienes
y Contratación Administrativa.
Artículo 6º—Se modifica el artículo 13 para que en adelante se lea así:
“Artículo
13. —Recepción de ofertas y
elaboración de estudios. La
PI tendrá a su cargo la apertura de ofertas en el Sistema Integrado
de Compras Públicas (SICOP)
todo de conformidad con la legislación vigente. De igual forma será el encargado de solicitar el estudio
legal a la Dirección Jurídica,
así como el técnico a los distintos Centros de Costos de las ofertas recibidas. La PI queda facultada a solicitar un estudio técnico a un ente externo a la Municipalidad
de Belén cuando se requiera. La Dirección Jurídica y las Unidades Técnicas o Centros de Costo a las que se les solicite
la elaboración de estudios,
están en la obligación de realizarlos de acuerdo con los plazos que se fijen, aun cuando
el bien o servicio a adquirir no sea para su uso. La PI deberá
comunicar la recomendación
de la adjudicación tomando en consideración el resultado del estudio técnico, legal de las ofertas, así como
lo acordado por la CRA”
Artículo 7º—Se modifica el artículo 14 para que se lea así:
“Artículo
14. —Adjudicación. La PI, la Alcaldía
y el Concejo Municipal adjudicarán los trámites de contratación según los límites generales y específicos de contratación administrativa sea pública, abreviada y de Escaza Cuantía de cada año establecido por la CGR; con
los siguientes rangos de acción:
PI: Encargado de la Proveeduría Institucional: Los procesos de contratación cuyo monto de adjudicación sea igual o inferior al monto de contrataciones de escasa cuantía establecido por la CGR
para la categoría o estrato
en la que se ubique la Municipalidad de Belén para cada año.
Alcaldía: Los procedimientos de contratación de licitación abreviada.
Concejo Municipal: Los procedimientos de contratación de licitación pública.”
Artículo 8º—Se modifica el artículo 15 para que se lea así:
“Artículo 15.—Controles y custodia de documentos.
La PI deberá establecerle a
las Centros de Costos los lineamientos respecto de la documentación relativa a la contratación de bienes y servicios, quienes estarán en la obligación
de hacerlo constar en el expediente
electrónico del Sistema Integrado
de Compras Públicas
(SICOP).
Artículo 9º—Se modifica el artículo 16 para que se lea así:
“Artículo
16.—Proveeduría Institucional. La PI como
rector institucional responsable
de la adquisición de bienes
y servicios en la
Municipalidad de Belén debe evaluar,
actualizar, automatizar, estandarizar y difundir los procedimientos necesarios para el óptimo aprovisionamiento
de bienes y servicios que requieran los centros de costos. La PI es la dependencia responsable del trámite y fiscalización de los procesos de contratación administrativa en la Municipalidad de Belén, así como velar porque los mismos sean óptimos, oportunos,
estandarizados y cumplan
con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. La PI tendrá además a su cargo las siguientes funciones:
a. Tramitar todos los procedimientos de contratación que se formulen en la Municipalidad de Belén.
b. Tramitar y/o adjudicar los remates, así mismo las subastas.
c. Solicitar las correcciones de las decisiones iniciales y de las solicitudes de compras
cuando sea necesario.
d. Aprobar la versión final de los carteles según su competencia
y tramitar o enviar a revisión los carteles según corresponde.
e. Conocer los recursos de las contrataciones.
f. Formular y hacer invitaciones.
g. Recibir ofertas y efectuar la apertura de los diferentes procedimientos de contratación
que se tramiten.
h. Tramitar las objeciones, aclaraciones y modificaciones a los carteles de
los procedimientos de contratación,
según lo establecido en la LCA y RLCA.
i. Adjudicar las contrataciones según el monto que le corresponde, tal y como aparece en
el artículo 14 de este reglamento.
k. Elaborar el programa de adquisiciones y realizar las modificaciones que sean necesarias, según lo indicado en este
Reglamento.
l. Realizar al final
de cada período presupuestario una evaluación de
la gestión de adquisición
de bienes y servicios de la
Municipalidad de Belén.
m. Crear las agrupaciones y consolidar las
solicitudes de compra de los diferentes
centros de costo, con el fin de evitar el fraccionamiento de las compras.
ñ. Emitir disposiciones
que contengan los requisitos
y procedimientos a cumplir en relación con los procesos
de contratación.
p. Mantener actualizado el registro de sanciones Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP)
q. Procurar que el personal de la Municipalidad de Belén
involucrado en los procesos de contratación reciba capacitación, para un adecuado ejercicio de sus funciones.
r. Administrar las
bodegas de bienes de la Municipalidad de Belén y realizar la recepción, tramitar el desalmacenaje, custodia
temporal, manejo, control, pagos
y exoneraciones arancelarias
de mercancías de la Municipalidad de Belén.
t. Mantener a derecho el estado de las Garantías de Participación y Cumplimiento, siguiendo las disposiciones establecidas en la normativa vigente.
u. Realizar, oficiosamente, los procesos de cobro de multas, resoluciones, rescisiones, ejecuciones de garantías, procesos sancionatorios, reclamos administrativos en materia de contratación
administrativa.
v. Promover la utilización de medios electrónicos y digitales en los procesos de compra, de conformidad con la normativa vigente.
w. Cualquier otra función establecida
en la LCA, RLCA o el presente reglamento.
x. Velar por el cumplimiento de políticas y regulaciones de la Municipalidad de Belén
en todos los procesos de este sistema, dentro de las funciones
de la PI
y. Enviar el programa de adquisiciones y las modificaciones
al Concejo Municipal.
z. La PI enviará mensualmente un resumen de los procedimientos de contratación ejecutados en la Municipalidad de
Belén.”
Artículo 10.—Se modifica el artículo
21 para que se lea así:
“Artículo
21.—Recepción de obras, bienes y servicios. La recepción de bienes y obras deberá quedar consignada
en un acta, la cual será levantada para cada procedimiento de contratación por separado. La dependencia técnica encargada de la ejecución
contractual será responsable
de su levantamiento, la cual deberá llevar
un control consecutivo de las recepciones
que realiza durante cada año calendario.
En lo relativo a bienes, la dependencia encargada del levantamiento de
las actas será la Proveeduría Municipal, o el Encargado de Bodega, según corresponda, quien, dependiendo de la naturaleza del objeto contratado, deberá contar con la colaboración de obligatoria de
las personas especializadas que sean
necesarios, a efecto de respaldar debidamente los intereses de la institución en el acto de recepción.
Para la recepción de obras,
el encargado de realizar el levantamiento
de las actas respectivas será el funcionario
designado como órgano técnico responsable de la misma. Al igual que para la recepción de bienes, las actas deberán llevarse de forma consecutiva para cada procedimiento de contratación adjudicado. La numeración consecutiva deberá responder al trabajo que se realice durante cada año
calendario. Todas las actas originales deberán incluirse en el Sistema Integrado
de Compras Públicas
(SICOP), para ser incorporarlas al expediente electrónico de la respectiva contratación.”
Artículo 11.—Se incorpora un artículo 22 para que
se lea así:
“Artículo
22.—Recepción de bienes. Para la recepción de bienes la Proveeduría o el Encargado de la bodega que al efecto se designe, será el responsable
del levantamiento del acta respectiva,
en la cual deberá consignarse como mínimo: cantidades,
calidades, características
y naturaleza de los bienes.
Adicionalmente, se dejará constancia de cualquier otra información que se estime necesaria o pertinente para el adecuado respaldo de los intereses de la institución. El
acta deberá ser suscrita
por el citado funcionario municipal y por el contratista o el representante que éste haya designado. Si la cantidad de bienes a recibir es muy alta y variada, bastará con un acta resumen, que haga referencia a los documentos principales del expediente que especifican la cantidad, calidad y naturaleza de los bienes respectivos. Cuando deban recibirse bienes, cuya naturaleza
requiera de la valoración
de técnicos especializados
para el adecuado respaldo de los intereses de la institución, la Proveeduría deberá coordinar con la dependencia que corresponda, a efecto de que se designe él o los funcionarios que deban participar de tal recepción, dicha designación será obligatoria para la dependencia especializada de que
se trate y esos funcionarios deberán suscribir el acta de recepción levantada, junto con
las personas indicadas en el párrafo anterior.
Igual obligación de coordinación
y levantamiento de actas deberá observarse para aquellos casos en que se haya pactado la recepción del objeto del contrato, por “entregas parciales”.
Artículo 12.—Se incorpora un artículo 23 para que
se lea así:
“Artículo
23.—Contratación
de servicios. Tratándose
de la contratación de servicios,
dada la periodicidad con que los mismos
serán recibidos, la dependencia solicitante y designada como órgano técnico responsable, durante la etapa de ejecución, deberá realizar informes periódicos de la prestación del servicio, según lo establecido en el cartel respectivo.
En dichos informes deberán ser consignadas las condiciones en que se recibe el servicio, así
como la satisfacción o cumplimiento de lo pactado. Esos informes periódicos
deberán incluirse en el Sistema Integrado
de Compras Públicas
(SICOP), para ser incorporarlas al expediente electrónico de la respectiva contratación. El órgano técnico correspondiente, deberá coordinar con la Proveeduría las situaciones que durante la ejecución contractual pudieran desembocar en el
establecimiento de una eventual sanción,
resolución o rescisión del contrato.”
Artículo 13.—Se incorpora
un artículo 24 para que se lea así:
“Artículo
24.—Recepción de obras. Se llevarán a cabo dos tipos de recepción: una provisional, por realizarse
como máximo 15 días después de que el encargado de la obra haya notificado por escrito la finalización de las obras de construcción, así como el
día y hora propuestos para hacer
la entrega a quien corresponda y otra definitiva, por efectuarse, como máximo, dos meses después de la fecha de la recepción provisional, salvo que en
el cartel se haya indicado un plazo diferente. En ambos casos, previa revisión de la obra, la parte técnica a cargo elaborará un acta
de recepción, donde se indicará cómo se desarrolló el proceso
constructivo y la condición
en que se recibe la obra; para la recepción
provisional se indicará al menos,
si ésta se recibe a satisfacción o bajo protesta, en cuyo
caso se señalarán las causas de ello, para que el contratista proceda a corregir los problemas; en el
acta de recepción definitiva
se señalarán como mínimo lo siguiente:
1. Un resumen de los aspectos señalados en el acta provisional.
2. Si la ejecución fue total o parcial.
3. Si se efectúo en forma eficiente o deficiente (en este caso señalar
porqué).
4. El plazo empleado en la ejecución, incluyendo prórrogas.
5. Si hubo sanciones o se ejecutaron las garantías.
6. Si las obras se reciben a satisfacción o bajo protesta y en este
último caso, indicar la razón o razones.
7. La calidad y cantidad de las obras ejecutadas.
8. El monto cancelado y el que falta por cancelar por concepto de avance de obra, obras extraordinarias
y cualquier otro rubro contemplado.
En todo caso, para
el control y ejecución de
las obras impulsadas por la
Municipalidad, resultarán de acatamiento
obligatorio, las disposiciones
contenidas en los manuales y demás normativa que al efecto emita la CGR.”
Artículo 14.—Rige a partir de su publicación definitiva en el
Diario Oficial La Gaceta.
Se acuerda por unanimidad:
Revisado el Reglamento
del Sistema para la Adquisición de Bienes y Servicios de la
Municipalidad de Belén se considera
y se recomienda modificar el artículo 12 para que en adelante se lea así “Artículo 12.—Elaboración, redacción
y llamado a participar en los procedimientos de contratación. La elaboración
de los carteles de los procedimientos
de contratación estará a
cargo de la PI, utilizando la información
aportada en la decisión inicial y en la solicitud de compra preparada por el centro de costos
respectivo. Tomando para tal fin la regulación existente sobre la materia. La PI deberá remitir los carteles incorporados al Sistema Integrado
de Compras Públicas (SICOP)
a los Directores de Área
y la Alcaldía según corresponda para revisión y aprobación y en el caso de procedimientos
ordinarios (Licitación Pública y Abreviada) la PI remitirá a la CRA para su respectivo estudio, análisis, recomendación y aprobación definitiva de los carteles. Los carteles de las contrataciones directas de escasa cuantía no requieren de la participación de
la CRA. Cuando la PI tenga confeccionado y revisado los carteles deberá tramitar los concursos en el mencionado
Sistema Integrado de Compras
Públicas (SICOP). La PI será
responsable de establecer
los plazos a los que deberán
ajustarse cada uno de los procedimientos contratación que realice la Municipalidad de Belén
y reflejarlo en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP)”. En la elaboración de los carteles de los procedimientos de
contratación administrativa
se priorizará siempre que sea factible, la adquisición de bienes, servicios y obras que cumplan con los con los criterios
establecidos en el ordenamiento jurídico, al cual alude el acuerdo
adoptado por el Concejo Municipal en el Sesión Ordinaria
Número 13-2021, Capítulo V,
articulo 23, celebrada el 2 de marzo del 2021. La PI promoverá, cuando resulte posible, en los procedimientos compras públicas la participación de empresas, las pymes y las empresas de economía social, según la ubicación geográfica y debidamente incorporados en el Sistema Integrado
de Compras Públicas
(SICOP), con el objetivo de
generar empleo y progreso en los lugares de menor desarrollo socioeconómico y en condiciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de afectar la eficacia y eficiencia de la contratación administrativa, para tal fin se aplicarán las disposiciones previstas en el
Decreto Ejecutivo N°
42709H_MEIC-MTSS-MINAE-MICITT, denominado “Medidas para incentivar la participación de empresas pyme y empresas de economía social en las compras públicas de la administración, según criterios de localización y sostenibilidad” y la Circular DGABCA-0015-2021 de 25 de febrero del 2021 de
la Dirección General de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa.
Aprobar la propuesta de reforma
al Reglamento del Sistema para la Adquisición
de Bienes y Servicios de la
Municipalidad de Belén.
Instruir a la Secretaría del Concejo
publicar en La Gaceta.
Someter a consulta pública no vinculante
por un plazo de 10 días.
San Antonio de Belén, Heredia, 06 de octubre del
2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1
vez.—O.C. N° 35528.—Solicitud
N° 300680.—( IN2021591089 ).
MUNICIPALIDAD DE NICOYA
CÓDIGO DE
DEBERES ÉTICOS DE LOS FUNCIONARIOS
DE LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA
El Concejo Municipal de Nicoya en Sesión Ordinaria N° 069
celebrada el martes 24 de agosto del 2021, mediante Acuerdo Municipal N° 021-069-2021 aprobado por unanimidad y con firmeza por la totalidad de los miembros del Órgano Colegiado, dispuso aprobar el Código de Deberes Éticos de los Funcionarios de la Municipalidad de Nicoya, de forma que sigue:
Considerando:
I.—Que los funcionarios públicos, deben ajustar el
desarrollo de sus funciones
no solamente a las tareas técnicas encomendadas en el manual descriptivo
de clases, sino también deben observar
un comportamiento ético y probo en el
marco de sus funciones.
II.—Que la eficiencia y la transparencia en la función pública,
son trascendentales para la consecución
del interés público.
III.—Que precisamente,
el interés público se logra de mejor forma cuando existen parámetros que imponen deberes funcionariales que deben observar los funcionarios públicos en la ejecución de sus contratos laborales.
IV.—Que el artículo 17 inciso a) atribuye al Alcalde Municipal las funciones
inherentes a administrador general de todas
las dependencias municipales,
por lo que es resorte competencial
del Alcalde garantizar la organización
y el buen funcionamiento de toda la estructura municipal.
V.—Que, de conformidad
el artículo 10 de la Ley de
Control Interno, es responsabilidad
del jerarca asegurar la observancia del control interno
dentro de la institución.
Por los motivos
de legalidad y conveniencia
que anteceden, se somete a consideración del Concejo
Municipal de Nicoya, el CÓDIGO DE DEBERES ÉTICOS
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA, cuyo
texto base de discusión es el siguiente:
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objetivo.
El presente Código de Ética,
busca dotar al personal
municipal de un conjunto de principios, valores y conductas que guíen, inspiren y regulen el comportamiento
que deben mantener las
personas trabajadoras de la Municipalidad de Nicoya en sus labores o con ocasión al trabajo, con la finalidad de lograr transparencia, integridad y responsabilidad en el cumplimiento satisfactorio de las políticas, objetivos, programas y proyectos del Gobierno Local.
Artículo 2º—Finalidad. Orientar a las personas trabajadoras de la Municipalidad de Nicoya, sobre el debido
y claro desempeño de las labores
encomendadas, de acuerdo con
los valores, conductas, prohibiciones, impedimentos y restricciones vinculantes con sus
responsabilidades funcionales,
de manera que se favorezca
la permanencia de un sano ambiente laboral, dentro del marco de moralidad, honestidad y ética personal.
Artículo 3º—Definiciones. Para efectos de aplicación
e interpretación del presente
Código de Deberes Éticos de
los funcionarios de la Municipalidad de Nicoya, se utilizarán las siguientes definiciones:
a) Deberes:
conjunto de valores morales,
y buenas costumbres que deben cumplir todos
los y las integrantes de la organización.
b) Ética: un conjunto de orientaciones que rigen el comportamiento
humano, las cuales se deben poner en
práctica para forjar un ambiente laboral y profesional adecuado, tanto en el desempeño
de las labores como en el establecimiento
de las relaciones interpersonales.
c) Principios:
conjunto de valores, creencias,
normas, que orientan y regulan la vida de la organización y de quienes la integran.
d) Valores:
convicciones profundas y orientaciones vitales de los seres humanos que determinan su manera
de ser y orientan su conducta, consideradas por la sociedad como deseables
para ser vividas. Son convicciones
profundas debido al bienestar social y personal que implica
su adopción.
e) Valores
institucionales: valores
identificados, seleccionados,
consensuados y definidos
por quienes presiden el gobierno municipal, de conformidad con los ideales de visión y misión ejecutados por las máximas autoridades del municipio. La práctica de estos valores, contribuirá a la conservación y fortalecimiento
del servicio público brindado en esta
Institución.
Artículo 4º—Alcance. El
presente documento establece un marco de referencia que regirá el comportamiento de todas las personas trabajadoras actuales y futuras de la
Municipalidad de Nicoya, personal de confianza y en general a todas las personas
que prestan los servicios en la Municipalidad de Nicoya, cualquiera
sea su régimen laboral o modalidad de contratación. Las disposiciones contenidas en el
presente Código, son de naturaleza
ética. En tal sentido, sus prescripciones y acciones de corrección, son independientes de
las medidas disciplinarias
y de cualquier sanción
legal que a derecho corresponda de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Valores institucionales
Artículo 5º—Determinación. Serán valores institucionales, los que a continuación se citan:
a. Transparencia:
la Municipalidad de Nicoya, realizará el servicio público
y cumplirá con sus objetivos,
con honestidad y objetividad,
orientada únicamente por la
satisfacción del interés público En todo
momento, permitirá la participación ciudadana en los procesos decisorios mediante la disposición de información clara, accesible y verificable, generando con ello una cultura de rendición de cuentas.
b. Compromiso:
la Municipalidad de Nicoya, destinará sus recursos humanos, económicos y financieros al cumplimiento cabal de las funciones
públicas brindadas por el municipio. Nuestras
tareas, serán realizadas de forma expedita, diligente y satisfactoria para
los usuarios de nuestros servicios.
c. Calidad en el servicio:
desempeñamos nuestros deberes y obligaciones con fuerte vocación de servicio, respeto, credibilidad y confiabilidad, con
miras a satisfacer de mejor forma las necesidades de
los usuarios de nuestros servicios.
d. Respeto:
nuestros colaboradores, desempeñan sus funciones en absoluto respeto
por las personas. Nuestro trato,
se basará en dar a conocer los derechos de las
personas así como sus deberes.
e. Tolerancia:
la Municipalidad de Nicoya, es una organización tolerante y no realizará ni permitirá tratos
discriminatorios que degraden
la integridad y la dignidad
de ningún ser humano.
Compromisos éticos
Artículo 6º—Compromisos éticos. Los siguientes,
son los compromisos éticos
que todos los funcionarios municipales deben observar en el
cumplimiento de sus labores:
a. Veracidad. Todo funcionario municipal, está obligado a expresarse
con veracidad en sus relaciones funcionales, tanto con
los particulares como con
sus superiores y subordinados,
y a contribuir al esclarecimiento
de la verdad.
b. Discreción.
El funcionario público,
debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan
en virtud de lo regulado por el ordenamiento jurídico.
c. Dignidad y decoro.
los funcionarios municipales,
deben observar una conducta digna y decorosa, actuando con sobriedad y moderación. En su trato
con el público y con los demás funcionarios, debe conducirse en todo
momento con respeto y corrección.
d. Honor. todo colaborador municipal, al
que se le investigue administrativamente,
deberá facilitar la investigación e implementar las medidas administrativas necesarias a fin de esclarecer la
situación a fin de dejar a
salvo su honra y la dignidad de su cargo.
e. Equilibrio.
la persona funcionaria municipal debe actuar, en el
desempeño de sus funciones,
con sentido práctico y buen juicio.
f. Eficacia
y eficiencia: todos los
funcionarios municipales,
se comprometen a desempeñar
su cargo con profesionalismo,
vocación, disciplina y aprovechando el tiempo laboral al máximo.
g. Sano ambiente
laboral: la persona trabajadora
de la Municipalidad de Nicoya, durante el desarrollo de sus funciones, propiciará la armonía y cordialidad con los demás trabajadores. Se abstendrá de realizar manifestaciones ofensivas, irrespetuosas y reproducción de chismes que afecten el clima laboral
interno.
Deberes éticos
Artículo 7º—Deberes. Serán deberes éticos
de todos los funcionarios municipales, los siguientes:
a. Deber de lealtad: guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que
tenga conocimiento con motivo o en ocasión
del ejercicio de sus funciones,
sin perjuicio de los deberes
y las responsabilidades que le corresponda
en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.
b. Deber
de objetividad: actuar
con absoluta imparcialidad política, económica, o de cualquier índole, en el desempeño
de sus funciones demostrando
independencia a sus vinculaciones
con personas, familiares y orientaciones
políticas. Debe atender y prestar los servicios públicos a toda la ciudadanía que tenga derecho a recibirlos sin importar su raza, sexo,
color edad, credo u orientación
sexual.
c. Deber
de eficiencia: proteger
y conservar los bienes institucionales debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando el abuso,
derroche o desaprovechamiento,
sin emplear o permitir que otros empleen los bienes de la institución para
fines particulares o propósitos
que no sean aquellos para
los cuales hubieran sido específicamente destinados. Usar el tiempo laboral realizando siempre su mejor esfuerzo,
en la forma más productiva posible y emplearlo en el
desarrollo de las tareas
que corresponden al cargo, con el
esmero, la intensidad y el cuidado debidos.
d. Deber
de probidad: desarrollar
sus funciones a cabalidad y
en forma integral asumiendo
con pleno respeto y compromiso su función.
Actuar con honestidad, imparcialidad y eficiencia, con el máximo de su
capacidad, con destreza y entendimiento, teniendo presente la garantía del interés público.
e. Transparencia: debe ejecutar
los actos de servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen
en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona física o jurídica. Brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. Ante situaciones extraordinarias las
personas trabajadoras de la Municipalidad de Nicoya, pueden realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar dificultades que se enfrentan.
f. Deber
de conducirse apropiadamente
ante el público. El funcionario municipal debe ser cortés,
agradable tanto en relaciones con los ciudadanos a
los cuales debe servir con calidad, prontitud y consideración como también en sus relaciones con sus superiores, colegas, y personal subordinado.
g. Deber
de denuncia: el empleado de la Municipalidad de Nicoya debe denunciar, los actos indebidos de los que tuviera conocimiento con motivo o en el ejercicio
de sus funciones y que pudieran
causar perjuicio, constituir un delito o violación a las disposiciones contenidas en el
presente Código.
h. Deber
de obediencia: generar
y transmitir información útil, oportuna, pertinente, comprensible, fiable y verificable a sus superiores jerárquicos, así como a cualquier
persona facultada para evaluar
sus actividades, debe tener
permanente disposición para
cumplir sus funciones.
i. Deber de defensa: cuando a una persona
trabajadora de la Municipalidad se le impute la presunta comisión de una falta o delito, debe llevar a cabo las medidas administrativas necesarias a fin de dejar a salvo
su honra y la dignidad de su cargo.
Prohibiciones
Artículo 8º—Prohibiciones. A todos los funcionarios
de la Municipalidad de Nicoya, les es prohibido:
a) Mantener relaciones o aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros, pudieran estar en conflicto
con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.
b) Obtener
o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso
de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
c) Realizar
actividades de proselitismo
político a través de la utilización de sus funciones o
por medio de la utilización de infraestructura,
bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
d) Participar
en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la Municipalidad o información
a la que pudiera tener acceso por su condición
o ejercicio del cargo que desempeña,
ni debe permitir el uso impropio
de dicha información para el beneficio de algún interés particular.
e) Ejercer presiones, amenazas o acoso laboral o sexual contra otras
personas trabajadoras públicas
o subordinadas que puedan afectar la dignidad de la persona
o inducir a la realización
de acciones dolosas.
g) Solicitar y recibir a título personal o por intermedio
de terceros, cualquier tipo de comisiones, ventajas, participación, obsequios o cualquier otro beneficio similar, así como de postores
o contratistas de bienes y servicios que pudieran comprometer a la Municipalidad de Nicoya y al ejercicio de las funciones.
h) Dedicar
horas regulares de trabajo
para asuntos distintos al estricto desempeño de sus funciones.
i) Trasladar o entregar en lugares no autorizados
documentación sensible, incluyendo la contenida en medios
de almacenamiento tecnológico.
j) Divulgar,
transmitir o reproducir,
total o parcialmente, el contenido de la información de la
cual tenga o haya tenido conocimiento
en el ejercicio
de sus funciones, salvo que se trate
de información de conocimiento
público o que medie mandato judicial.
k) Revelar
información personal falsa de cualquier
naturaleza en contra de los
funcionarios, empleados de confianza y/o compañeros de trabajo, sin distinción de grado jerárquico; y difundirlos, perturbando la paz y armonía laboral
en la institución.
l) Portar
armas de cualquier tipo dentro de las instalaciones
de la Municipalidad sin autorización de la autoridad competente y/o unidad orgánica competente.
m) Proporcionar
información falsa; así como alterar modificar
o destruir documentos de trabajo, ocasionando un perjuicio a la Municipalidad de Nicoya.
n) Sustraer,
mutilar, distorsionar o destruir documentación que se encuentre bajo su custodia o en los archivos de la
Municipalidad que sea considerado
de importancia para las labores
propias de la institución. Dicha infracción es aplicable también al personal que
cesa su vínculo
con la Municipalidad.
o) Realizar
informes, declaración jurada, manifestación, oficio u otro documento
en ejercicio de su cargo y que éste falte a la verdad, omita o distorsione información y cause o induzca a error a la administración
pública.
p) Engañar
o falsear información con
la finalidad de obtener licencia con goce de salario o sin él.
q) Otorgar
preferencia o privilegios en los procesos de selección para las contrataciones
que realice la Municipalidad, o que interceda por algún postor o persona, altere información, efectúe subvaloraciones o sobre valoraciones, o cualquier otro acto que favorezca
a participantes o postores,
a parientes consanguíneos o
con las que tenga afinidad
o a favor de terceros, a cambio
de recibir dádivas, favores o cualquier otro beneficio por ello.
r) Abusar
de su condición de jerarquía en el
desempeño de sus funciones
y efectuar actos de denigración, discriminación, o cualquier otro tipo de trato diferenciado
que afecte a la dignidad de
las otras personas trabajadoras
de la Municipalidad.
s) No comunicar
a sus superiores o no denunciar
a la autoridad respectiva, cuando se tenga conocimiento de un ilícito o contravención al presente Código
de Ética.
Disposiciones finales
Artículo 9º—Responsabilidad de aplicación. Será responsabilidad de
la Alcaldía Municipal, los Directores,
los Coordinadores de Departamentos
y cualquier otro perfil laboral con personal subalterno a cargo, asegurar el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente
Código de Deberes Éticos de
los Funcionarios de la Municipalidad de Nicoya.
Artículo 10.—Derogatorias.
Deróguese todas disposiciones reglamentarias
previas que sean contrarias
al presente Código de Deberes
Éticos de los Funcionarios
de la Municipalidad de Nicoya.
Rige a partir
de su publicación.
María Ester Carmona Ruiz, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2021590874 ).
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicado en San Rafael de Escazú, del Centro Comercial Paco
ciento cincuenta metros noroeste, Edificio Spazio Ejecutivo, tercer nivel, oficina
número catorce, con una
base de U.S.$6.000 seis mil dólares, libre de gravámenes y anotaciones sáquese a remate el vehículo placas: BSK760, marca: Hyundai, estilo: Accent, año modelo: dos mil doce, número de vin: KMHCU4AE6CU096390, color: celeste, tracción: 4x2, número de motor:
no visible, cilindrada: 1600 c.c,
cilindros: 4, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las siete horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno, de no haber postores, el segundo
remate se efectuara a las siete
horas y treinta minutos del
veinticuatro de noviembre
del dos mil veintiuno, con la base de U.S.$ 4.500.00 cuatro mil quinientos dólares (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas y treinta minutos del siete de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de U.S.$1.500,00 mil quinientos dólares (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de Carrofácil de Costa Rica, S.A.
contra Jeymmy Fernando Cascante Rivas. Steven Ferris
Quesada, Notario Público, carné 17993. Expediente N°
2020-024-CFCRSA.—Doce horas
y cincuenta y cinco minutos del once de octubre del
dos mil veintiuno.—Steven Ferris Quesada, Notario Público.—( IN2021592650
). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil cuatrocientos
setenta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BQC555, marca: Hyundai, estilo: 120 Active, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería:
sedán 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, número de chasis:
MALBM51CAHM375314, año
fabricación:
2017, color: gris, número motor: G4LCHU754648, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las trece horas veinte minutos del quince de noviembre
del dos mil veintiuno con la base de doce mil trescientos cincuenta y nueve dólares con sesenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del seis de diciembre del
dos mil veintiuno con la base de cuatro
mil ciento diecinueve dólares con ochenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas:
se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución
prendaria extrajudicial de Deiver
Granados Gutierrez. Expediente N° 203-2021.—Nueve diez
horas cuarenta minutos del veinticuatro de setiembre
del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate,
Notario.—(
IN2021590621 ). 2 v. 1.
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESTUDIANTILES
OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACION
ESTUDIANTIL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Rafael Armijo
Sierra, costarricense, número
de cédula 1-1387-0235, ha solicitado el reconocimiento y equiparación del diploma de Magisterio
en Educación Primaria, con mención en Educación
Física, obtenido en la Universidad de Zaragoza (UZA), España.
Cualquier persona interesada en
aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado
a la Oficina de Registro y Administración Estudiantil,
dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.
Mercedes de Montes
de Oca, 17 de setiembre, 2021.—Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Licda. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—(
IN2021590393 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A Claudia Graciela
Rivera Luna. Persona menor de edad:
L. R. L., se le comunica la resolución
de las catorce horas treinta
minutos del ocho de septiembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de abrigo temporal de la
persona menor de edad en albergue institucional,
por un plazo de seis meses. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00237-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 299286.—( IN2021589402 ).
A los señores Gabriel Josué Quesada Aguilar
y Allison Jimena Gamboa Barrantes, se desconocen otros datos, se le notifica la
resolución de las 14:00 del 29 de setiembre del 2021 en la cual se dicta
resolución de archivo final del proceso de protección a
favor de la persona menor de edad MJQG. Se le confiere audiencia por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias, y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte
a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones
futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones
posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas. Notifíquese.
Expediente Nº OLSJE-00433-208.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Gioconda María
Barquero Gardela, Representante
Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299301.—( IN2021589410 ).
Al señor Digno
Evelio del Socorro Romero Araya la resolución administrativa de las catorce
horas del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno dictada
por la Oficina Local de Cartago mediante la cual se dicta medida de protección
de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad SFRF. Recurso: se le
hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este
edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de
Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los
cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que
a bien tenga por manifestar. Notifíquese, expediente administrativo
N° OLC-00645-2028.—Oficina Local de Cartago.—Lic Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
299311.—( IN2021589413 ).
Al señor
Ignacio Alonso Valenciano Duran, se le comunica que por resolución de las once
horas trece minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno
se dictó resolución de archivo a favor de las personas menores de edad E.I.V.F
y A.Z.C.F. En la Oficina Local de Turrialba, se conserva el expediente
administrativo OLTU-00043-2017. Al ser materialmente imposible notificarlo de
forma personal, la publicación de este edicto cuenta como notificación según la
Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139
del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por
tres veces consecutivas. Expediente N°
OLTU-00043-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
299305.—( IN2021589415 ).
A Lilliam Rafaela Aguilar Espinoza, persona
menor de edad: M. A. E., se le comunica la resolución de las catorce horas del
dos de febrero del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso
Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la
persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa,
oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho
de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas
hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace
saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas.
Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes
(Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del
acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00027-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—OC. N°
9240-2021.—Solicitud N° 299325.—( IN2021589417 ).
Al Señor Jhomar Andrez Uribe Chapal se le
comunica la resolución de las ocho horas del día treinta de setiembre del dos mil veintiuno, donde se ordena Declaratoria de Adoptabilidad
Administrativa de la persona menor de edad INUD. Notifíquese
la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución
proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán
interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su
notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico del
progenitor, siendo competencia
de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero
será Inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N°
OLHN-00176-2019.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299326.—(
IN2021589418 ).
A Jennifer Nicolew
Aggon Brant, persona menor
de edad: L.W.B, se le comunica la resolución de las catorce horas del
veintisiete de abril del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar
Proceso Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a
favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte
señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no
hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro
horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la
Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente
administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
OLPV-00110-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García.—Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 299327.—( IN2021589419 ).
A María Adela Alegría,
persona menor de edad: M.S.A, se le comunica la resolución de las nueve horas
del veintisiete de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar
proceso especial de protección: medida de revocatoria de la persona menor de
edad a medida de orientación apoyo y seguimiento. Notificaciones. Se le
previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
OLPV-00320-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 299330.—( IN2021589422 ).
A: Martín Salazar Galeano,
persona menor de edad: M.S.A, se le comunica la resolución de las nueve horas
del veintisiete de agosto del dos mil veintiuno, donde
se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de revocatoria de
la persona menor de edad a medida de orientación apoyo y seguimiento.
Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00320-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 299332.—( IN2021589423 ).
A María Adela Alegría, persona menor de
edad: M.S.A, se le comunica la resolución de las once horas del siete de julio
del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de
Protección: Medida de Abrigo Temporal de la persona menor de edad en
alternativa institucional, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le
previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas
hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le
hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que
consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho
recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Expediente OLPV-00320-2019. Oficina Local de Pavas.—Lic.
Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 299337.—( IN2021589424 ).
A Martín
Salazar Galeano, persona menor de edad: M.S.A, se le comunica la resolución de
las once horas del siete de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve:
Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Abrigo Temporal de la persona
menor de edad en alternativa institucional, por un plazo de seis meses.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y
revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las
partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que
deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de
las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho
recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio
Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.
Expediente OLPV-00320-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic.
Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—1 vez.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
299345.—( IN2021589430 ).
Daniel Álvarez Soto se le
comunica la resolución de las diez horas y cuarenta minutos del quince de
setiembre del dos mil veintiuno, el dictado de medida especial de protección de
cuido provisional de la persona menor de edad D.S.A.Z. y B.D.A.Z. Notifíquese
la anterior resolución al señor Daniel Álvarez Soto con la
advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución.
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho
de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias.
Expediente OLHT-00010-2015.—Oficina Local de Hatillo.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299346.—( IN2021589431 ).
Juan José García Vargas, se le comunica la
resolución de las quince horas y treinta minutos del doce de setiembre del dos
mil veintiuno, el dictado de medida especial de protección de cuido provisional de la persona
menor de edad E. G. A.; Notifíquese, la anterior resolución al señor Juan José García Vargas con la advertencia de que
deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que
deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48:00 horas
hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLHT-00278-2021.—Oficina Local de Hatillo.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299350.—( IN2021589433 ).
Jonathan
Hidalgo Rivera, se le comunica la resolución de las diez horas y cuarenta
minutos del quince de setiembre del dos mil veintiuno,
el dictado de medida especial de protección de cuido provisional de la persona
menor de edad. C.N.H.Z.; notifíquese la anterior resolución al señor Jonathan
Hidalgo Rivera con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta
representación legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente N°
OLHT-00010-2015.—Oficina Local de Hatillo.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299348.—( IN2021589435 ).
Al señor Noel
González Castro, nacionalidad nicaragüense, documento
de identidad de su país 454-280884-0001D, sin más datos, se le comunica la
resolución de las 11:00 horas del 30/09/2021 donde se dicta modifica la medida
de protección dictada en cuanto al lugar de permanencia de la persona menor de
edad J.G.R, en todo lo demás se mantiene incólume. Se le confiere audiencia al
señor Noel González Castro por cinco días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto
Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas.
Expediente OLOS-00125-2021.—Oficina Local Osa.—Licda.
Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 299351.—( IN2021589436 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor. Tenorio Castro Luis Gerardo, nacionalidad costarricense,
cédula N° 104580313,sin más datos,
y la señora Murillo Sandi María Elena, se le comunica la
resolución de las 09:21 horas del 30/08/2021, donde se dicta resolución de archivo
proceso especial de protección
en sede administrativo
de medida de protección de cuido provisional y subsidiariamente
orientación, apoyo y seguimiento a la familia, en favor de la persona menor de edad A.T.M., se le confiere
audiencia al señor Tenorio Castro Luis Gerardo y a la
señora Murillo Sandi María Elena por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta
con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en
Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita
Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N°
OLOS-00026-2017.—Oficina
Local de Osa.—Lic. Olman Méndez
Cortés, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 299614.—( IN2021589780 ).
AL señor Sergio Tarrago Oliver, se
le comunica la resolución
de las trece horas del veintinueve
de setiembre del dos mil veintiuno,
que ordenó abrigo temporal
de la persona menor de edad
FNTR en la organización no gubernamental Hogar Motiel. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los
que deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días a partir
de su notificación, o de la
última publicación del edicto en el
caso específico del
progenitor, siendo competencia
de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N° OLLU-00212-2021.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299694.—( IN2021589861
).
A la señora: Ana Briggitte Diaz
Chaves, nacionalidad: costarricense,
portador de la cédula de identidad:
604190798, estado civil: soltera,
se le comunica las Resoluciones
Administrativa de: las ocho
horas del treinta de setiembre
del año dos mil veintiuno y
las catorce horas del treinta
de setiembre del año dos
mil veintiuno. Mediante las cuales
se resolvió: inicio del proceso especial de protección en Sede Administrativa
y dictado de medida de abrigo temporal con orientación apoyo y seguimiento. Y resolución administrativa donde modifica medida de abrigo temporal por medida de cuido provisional, con orientación apoyo y seguimiento al grupo familiar. En favor de las personas menores
de edad: S.V.R.D, Y.A.R.D, B.B.R.D. y J.A.R.D. Se le confiere audiencia a la señora:
Ana Briggitte Diaz Chaves, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo
deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque
el expediente es digital y
se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Golfito,
barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales
de Justica, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo
N° OLGO-OOO76-2020.—Oficina
Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 299686.—( IN2021589921 ).
Se comunica a los señores: Yeimy Valerín Rocha, mayor de edad, costarricense, soltera, portador de la cédula de
identidad número 110560304,
y el señor Joaquín Iván
Villalobos Esquivel, mayor de edad, costarricense, portador de la
cédula de identidad número
109620090, ambos de domicilio y oficio
desconocidos, las resolución
administrativas dictada por
ésta representación de las ocho horas del once de agosto del
año dos mil veintiuno, en la cual se dictó
la Medida de Protección de
Abrigo Temporal, a favor de las persona menores de edad: A.I.V.V; y la de las nueve
horas con cincuenta minutos
del veinte de agosto de dos
mil veintiuno, donde se ordena inclusión en programa de apoyo, orientación y tratamiento para toxicómanos del adolescente A.I.V.V; en alguna alternativa de protección especializada en rehabilitación por consumo de sustancias psicoadictiva Recurso: El de Apelación, señalando lugar para oír notificaciones dentro del perímetro
judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a
la tercera publicación de este edicto. OLSI-00352-2019.—Oficina Local de Siquirres.—Lic. Randall Quirós
Cambronero, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299688.—( IN2021589923
).
A Melvin Gerardo
Moya Ramírez, se le comunica la resolución
de la oficina Local de San Ramón de las: 10:13 horas
del 01 de octubre del 2021, que ordenó
medida de cuido provisional
de: I.C.M.V. Y S.C.M.V. con la señora María Elena
Arroyo Barquero, entre otras,
por un plazo de seis meses, siendo
la fecha de vencimiento el 01 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que
contra la presente resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo
de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para
ser escuchado y ofrecer prueba, en el
plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente N°
OLSR-00042-2015.—San Ramón.—Licda.
Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 299690.—( IN2021589924 ).
A Fátima del
Socorro García, persona menor de edad:
A.M.G, se le comunica la resolución
de las trece horas del catorce
de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Modificación de Guarda Crianza y Educación a
favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00397-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299678.—( IN2021589933 ).
A Manuel de Jesús
Miranda Marín, persona menor de edad:
A.M.G, se le comunica la resolución
de las trece horas del catorce
de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de modificación de guarda crianza y educación a favor de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa:
Se les informa a la partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00397-2018.—Oficina Local
de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299685.—( IN2021589935 ).
Al señor Sergio Luis Solano Zúñiga,
se le comunica la resolución
de las once horas del cinco de febrero
del año dos mil veintiuno, mediante la cual se dictó Medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor
de edad BSSR. Plazo: Para ofrecer Recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de este Edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde
recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar
ocupado, desconectado o sin
papel a la quinta vez, se consignará así en el
expediente y se tendrán por
notificadas las resoluciones
veinticuatro horas después
de dictadas. La interposición
del Recurso de Apelación no
suspende el acto administrativo. Expediente administrativo
N° OLD-00387-2019.—Órgano Director del Procedimiento
Administrativo. Oficina
Local de Desamparados.—Licda. Raquel González Soro, Representante Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud
N° 299812.—( IN2021589963 ).
Comunica al señor
Óscar Eliver
Navas Ugarte la resolución administrativa de las seis horas siete
minutos del siete de setiembre del dos mil veintiuno, dictado por la Oficina Local de
Cartago mediante la cual se
dicta medida de protección
de abrigo temporal en favor
de las personas menores de edad
XVNG y SPNG. Y la resolución de las quince horas diez minutos del primero de octubre del dos mil veintiuno mediante la cual se señala audiencia. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago-. Se les emplaza
para que comparezca a la oficina
local dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la presente
resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese.
Expediente Administrativo
OLC-00548-2018 Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C.
N°9240-2021.—Solicitud N° 299932.—( IN2021590001 ).
A Ronald Esteban
Baca Pacheco se le comunica la resolución
de las ocho horas del día uno octubre
del año dos mil veintiuno, en cuanto a la ubicación de las personas menores
de edad, M.E.B.G. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente OLSA-00064-2014.—Oficina Local de Los Santos.—Licda.
María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 299943.—( IN2021590002 ).
Al señor Brandon Madrigal Campos, se le comunica
que por resolución de las quince horas del primero de
octubre del dos mil veintiuno,
se dio inicio al proceso especial de protección en sede administrativa
mediante el dictado de una medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la PME NSMH. Se concede a
la persona citada con base al artículo
133 del Código de Niñez y Adolescencia
en concordancia con el articulo 217 y 218 de la Ley
General de la Administración Pública,
audiencia para que, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la presente notificación, formulen de forma verbal o por escrito
sus alegatos o presente la prueba que considere. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de la Oficina
Local de Paraíso o bien, señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse
por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes de la notificación
a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Expediente N° OLPR-00175-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 299941.—( IN2021590004 ).
Comunica a quien
interese la resolución administrativa de las diez horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, dictada por la Unidad
regional de atención inmediata
de Cartago, mediante la cual
se dicta medida de abrigo
temporal en favor de la persona menor
de edad JMPR. Recurso. Se
le hace saber que en contra
de la presente resolución procede el Recurso
de Revocatoria con Apelación
en subsidio para ante la
Presidencia Ejecutiva, el
que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza
para que comparezca a la oficina
local dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la presente
resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese.
Expediente Administrativo
OLC-00640-2021.—Oficina
Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299945.—( IN2021590005
).
Oficina Local de Cartago, comunica al señor Luis Diego
Calderón Brenes, la resolución
administrativa de las nueve
horas del veinte de septiembre
del dos mil veintiuno dictada
por la Unidad Regional de Atención Inmediata Cartago mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad J. A. C. D. Y la resolución
de las ocho horas treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil veintiuno mediante la cual se señala audiencia. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso
de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza
para que comparezca a la oficina
local dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la presente
resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese.
Expediente Administrativo
N° OLC-00094-2016.—Oficina
Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante del Patronato
Nacional de la Infancia.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N°
299935.—( IN2021590006 ).
Al señor Manuel De Jesús Sánchez Calero, cédula de identidad número desconocido, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de las veintidós horas y veinticuatro minutos del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno, en donde
se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor
de la persona menor de edad
I.N.S.G, I.S.G Y N.S.G bajo expediente administrativo número
OLPZ-00199-2020. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros Oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San
Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta instituciones interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPZ-00199-2020.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 299949.—( IN2021590008 ).
Al señor Jeffry Umaña Parrales, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas cuarenta
y cinco minutos del primero
de octubre de dos mil veintiuno,
de declaratoria de adoptabilidad
de la persona menor de edad
YSA. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido
de que, de no hacerlo, o si
el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede los recursos de impugnación de revocatoria y apelación conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los
cuáles serán resueltos, el de revocatoria por la Representante
Legal de esta Oficina Local
y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva
de la institución. Se le informa
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00059-2014.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 299954.—( IN2021590009 ).
Al señor: Alexander Gerardo Alvarado Guadamuz,
nacionalidad: costarricense,
portador de la cédula de identidad N° 603560363, estado civil: soltero, se le comunica la resolución administrativa de las once horas del cuatro
de octubre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se resuelve: Inicio al proceso especial de protección y se dicta medida
de orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, a favor de las personas menores
de edad: J.S.A.A. y G.Y. A. A. Se le confiere audiencia al señor:
Alexander Gerardo Alvarado Guadamuz, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo
deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque
el expediente es digital y
se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Golfito,
barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales
de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo N° OLGO-00150-2021.—Oficina
Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 299957.—( IN2021590012 ).
A la señora Yia
Sirias Altamirano, se le comunica la resolución de este despacho de las quince
horas cuarenta y cinco minutos del primero de octubre de dos mil veintiuno, de
declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de edad YSA. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran
practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede los recursos de impugnación de revocatoria y
apelación conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública, los cuáles serán resueltos, el de revocatoria por la Representante
Legal de esta Oficina Local y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de
la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente. N°
OLPUN-00059-2014.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 299952.—( IN2021590013 ).
Al señor José Antonio Guzmán López, con cédula de identidad N° 502660429, sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:00 horas del 21 de setiembre
del año 2021 en la que esta oficina local dictó la sustitución de la medida de protección de cuido provisional y ven su lugar se dicta la medida de seguimiento, apoyo y orientación a la familia a favor de la persona menor
de edad J. G. R.. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas,
en el diario
oficial, con la advertencia
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio,
en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer
las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnico de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco
Popular y Desarrollo Comunal. Expediente
N° OLPO-00399-2021.—Oficina Local de Pococí.—M.Sc.
María Gabriela Hidalgo
Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300221.—( IN2021590255 ).
A los interesados, se les comunica la resolución de las 12:30 horas del 07 de setiembre
del año 2021 en la que esta oficina local dictó la declaratoria administrativa de abandono a
favor de la persona menor de edad
J.M.P. Notifíquese la presente
resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas,
en el Diario
Oficial, con la advertencia
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnico de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25
metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº
OLPO-00383-2021.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. MarÍa Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N°
9240-21.—Solicitud N° 300220.—( IN2021590256 ).
Al señor Pérez Santos Michael Andrew, nacionalidad
costarricense, documento de
identidad N° 113160395, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 08:02 horas del 05/10/2021 donde se dicta medida de Protección de Cuido Provisional a
favor de las personas menores de edad
A.A.P.R y K.I.P.R. Se le confiere audiencia al señor Pérez
Santos Michael Andrew por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLCO-00153-2018.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman
Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud
N° 300219.—( IN2021590265 ).
A Oscar Espinoza Dávila,
se le comunica la resolución
de la oficina Local de San Ramón de las: 11:00 horas
del 01 de octubre del 2021, que ordenó
medida de cuido provisional
de: C.J.E.B Y J.O.E.B. con el señor:
Roberto José Espinoza, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 01 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de dos días hábiles
siguientes a la fecha de la
última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para
ser escuchado y ofrecer prueba, en el
plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente:
OLSR-00454-2017.—Oficina
Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez,
Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
300216.—( IN2021590277 ).
Al señor Lionel Miranda Salazar, cédula de identidad N° 5-0240-0563, sin más datos conocidos
en la actualidad, se le comunica la resolución de las
cero horas veintitrés minutos
del dos de octubre del año
dos mil veintiuno, en donde se dio inicio
del proceso especial de protección
en sede administrativa
y dictado de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor
de la persona menor de edad
B.T.M.P bajo expediente administrativo
número OLPZ-00170-2019. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles
para que presenten alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos
de su elección, así como consultar
y fotocopiar las piezas del
expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local en días y horas hábiles,
ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del
Banco Nacional que esta frente
al Parque de San Isidro. Deberán señalar
lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta instituciones interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete horas y treinta minutos hasta las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPZ-00170-2020.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda.
Patricia Chanto Venegas, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud
N° 300213.—( IN2021590279 ).
Al señor Cesar Augusto Garay Rodríguez, sin más datos,, se le comunica la resolución de las
07:46 horas del 14 de setiembre del año 2021 en la que esta oficina local dictó la Medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia a favor de la persona menor
de edad S.I.G.H y la persona menor
de edad G.M.G.H. Notifíquese
la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario
Oficial, con la advertencia
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnico de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº OLVCM-00189-2019.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Lega.—O.C. N°
9240-21.—Solicitud N° 300210.—( IN2021590290 ).
Al señor Pablo Arturo Chavarría Corrales, con cédula de identidad N° 108010472, sin más datos, se le comunica la resolución de las
14:00 horas del 04/10/2021 (sustitución de medida de cuido provisional y en su lugar
se dicta medida de seguimiento,
apoyo y orientación a la familia) y la resolución de las
15:00 horas (resolución de elevación
del recurso de apelación) dictadas por esta Oficina Local; a favor de la persona menor
de edad: E.J.C.V. Notificaciones.
Se les previene a las partes
señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones,
y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren
abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar
por uno; que tienen acceso
a las piezas del expediente
(salvo aquellas que por ley sean
declaradas confidenciales)
dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los
hechos; que tienen derecho
a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso.
Recursos: Se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo N° OLPO-00402-2021.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante
Legal. Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa.—O. C. N°
9240-21.—Solicitud N° 300208.—( IN2021590292 ).
La Oficina Local de Los santos, notifica
a la señora: Martha Díaz se le comunica la resolución de las nueve horas del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, en cuanto a la ubicación de la persona menor de edad: M.M.D. Notifíquese la
anterior resolución a la parte
interesada, personalmente o
en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLLS-00131-2021.—Oficina Local de Los Santos.—Licda.
María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud
N° 300205.—( IN2021590293 ).
Notificar al señor(a)
Clemente Martínez Diaz, se le comunica la resolución de las nueve horas del
día veintinueve de setiembre
del año dos mil veintiuno en cuanto a la ubicación de la(s) persona(s) menor(es)
de edad, M.M.D. Notifíquese
la anterior resolución a la(s) parte(s)
interesada(s), personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible, expediente N° OLLS-00131-2021.—Oficina
Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora
Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento. PANI.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 300204.—(
IN2021590294 ).
A Kaduin Obando Reina, personas menores de edad: A.O.H., se le comunica la resolución de las trece horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor
de edad a favor de la señora:
Selenia Espinoza Marvaes,
por un plazo de seis meses. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00262-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300198.—( IN2021590297 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
D.E-0815-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11
horas y 10 minutos del 10 de 08 de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Comercialización Agropecuaria Industrial y de Servicios
Múltiples de Ganaderos de
la Península de Nicoya R.L. (COOPEGAN R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1021 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88
a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas
y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área
de Supervisión Cooperativa
de este Instituto. Comuníquese
al Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para
que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38571.—Solicitud N° 294270.—(
IN2021590843 ).
CONSULTA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) invita a los interesados a presentar por escrito sus posiciones sobre la propuesta de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE S.A.) sobre
la fijación extraordinaria
de los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos, octubre 2021, según el siguiente detalle:
Para ver las imágenes,
ir a La Gaceta con formato PDF
Cualquier interesado puede
presentar una posición a favor o en contra, indicando
las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado (con
fotocopia de la cédula), por medio del fax
2215-6002 o del correo electrónico(***): consejero@aresep.go.cr hasta las 16:00
horas (4:00 p.m.) del miércoles 20 de octubre del 2021. Debe señalar
un medio para recibir notificaciones
(correo electrónico, número de fax o dirección exacta).
Las
personas jurídicas que presenten
posiciones deben hacerlo por medio del representante
legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.
Más información en www.aresep.go.cr
consulta de expediente ET-077-2021. Para asesorías e información adicional, comuníquese con el Consejero del Usuario al correo consejero@aresep.go.cr o
a la línea gratuita
8000-273737.
(***) La posición
enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede
exceder a 10,5 megabytes.
Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado
Rodríguez.—1 vez.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 301925.—( IN2021592834 ).
INSTITUCIÓN BENEMÉRITA
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo
Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios
de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio
de 1992, así como oficio JPS AJ 927 de la Licda.
Mercia Estrada Zúñiga, Abogada
Asesora Jurídica con fecha 23 de setiembre 2021 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Sirio Henry Obando Vindas, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio
legal, el traspaso del
derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano, localizado en el bloque
14, modelo 4, lote 36, fila
A, propiedad 4236, inscrito
al tomo 3, folio 428 a los (a) señores
(a) Dania Lucrecia Obando Araya, cédula Nº 107340058, Greivin
Mauricio Obando Araya, cédula Nº 107590061, Marvin Alexis Obando Araya, cédula
Nº 107880606, Luis Guillermo Obando Araya, cédula Nº 602020934 y Minor Gustavo
Obando Araya, cédula Nº 106680523. Si en
el plazo de quince días a partir de la publicación del
aviso, no hay oposición, se autoriza
a la Administración de Camposantos,
para que comunique a los (a) interesados
(a) lo resuelto.
San José, 28 de setiembre de 2021.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración
de Camposantos.—1 vez.—(IN2021590819).
CORPORACIÓN ARROCERA NACIONAL
La Corporación Arrocera Nacional
-CONARROZ-, comunica que por acuerdo firme,
tomado por la Junta Directiva
en la Sesión N° 981 del día
4 de octubre de 2021, se dispuso:
“3.1 (981-10-2021). Nombrar al señor
José Luis de Jesús Bolaños Quesada, cédula de identidad
2-0420-0521, como Presidente
de la Junta Directiva de la Corporación Arrocera Nacional, para el período comprendido entre el 1° de octubre de 2021 hasta el 30 de setiembre de 2022. Publíquese. Acuerdo Firme” En virtud de lo anterior el Presidente tendrá
las facultades que señala el artículo 44 de la Ley 8285.
San José, 06 de octubre de 2021.—Fernando Araya Alpízar,
Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2021590852 ).
En el Cementerio de Central de Heredia,
existe un derecho a nombre Familia Rojas Villalobos, los descendientes desean
traspasar el derecho, además desean incluir beneficiarios indicándose así:
Arrendatario: Flor de María
Rojas Villalobos, cédula 4-0096-0688
Beneficiarios: Cecilia María Rojas Villalobos, cédula
4-0103-0401
Bernal
Rojas Villalobos, cédula 4-0100-0597
Milar Rojas Villalobos, cédula 4-0087-0118
Rodolfo
Rojas Villalobos, cédula 4-0077-0900
Lote 175 Bloque B, medida 3m2 para
2 nichos, solicitud 860-2974 y 2554 - 2979 recibos 566-k, 9849 y 16757-42085,
inscrito en el folio 27-696 y 69 -3 libro 1 y 2. Datos confirmados según
constancia extendida por la Administración de Cementerios con fecha 03 de
octubre del 2021. Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda
tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría
Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos,
caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.
Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador
de Cementerios.—1 vez.—( IN2021590791 ).
La Municipalidad de Belén informa
que, con el fin de incorporarse
a las celebraciones de Navidad y Fin de Año 2021, la institución interrumpirá la prestación de servicios desde el viernes 24 de diciembre 2021 y hasta el viernes 07 de enero de 2022, reiniciando labores el lunes 10 de enero de 2022.
Ing. Horacio
Alvarado Bogantes, Alcalde.—1
vez.—O.C. N° 35413.—Solicitud
N° 300454.—( IN2021590745 ).
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
en su sesión
ordinaria 074-2021, artículo
VIII, inciso a.20., del veintiocho
de setiembre del dos mil veintiuno,
a las diecisiete horas en
la sala de sesiones de este Concejo, que dice:
Acuerdo N°
4
Con cinco votos presentes
a favor se acuerda: “4.1. Dispensar
del trámite de comisión”. Acuerdo unánime.
4.2. Indicar que debido a que hace bastante tiempo
existe la plataforma denominada APC (Administrador de Proyectos de Construcción) del
Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos (CFIA) para el
trámite de permisos de construcción, a partir del 15 de octubre del 2021 todos los permisos de construcción serán recibidos y tramitados UNICAMENTE por la plataforma
APC.
4.3. Informar que solo los permisos de
construcción para el área de telecomunicaciones se recibirán de forma física.
4.4. Informar que
se mantienen los permisos
de construcción de obras menores, los cuales si se realizaran de forma física en la plataforma
de servicios de este Concejo Municipal de Distrito”. Acuerdo
unánime.
Favio López Chacón,
Intendente Municipal.—1 vez.—
( IN2021591090 ).
CORPORACIÓN KAROLAY S. A.
Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria
Por este medio quienes
suscriben: Karol María Fernández Abarca, cédula número 1-1113-0375 y Tomás Alonso Fernández Abarca, cédula número 2-0463-0617, en su condición de Presidente
y Secretario de la Junta Directiva
de la sociedad Corporación Karolay
S. A., cédula jurídica N°
3-101-258911, convocamos a la Asamblea
General Extraordinaria de Socios
de dicha sociedad que se llevará a cabo en primera
convocatoria a las nueve
horas del 12 de noviembre del 2021, en el domicilio
social de la sociedad en
Orotina, Centro, cien metros este
del Mercado Municipal. La Segunda convocatoria será el mismo día a las diez
horas, la cual se llevará a cabo
con el quórum que exista en ese momento. El orden del día y los puntos a votar serán: Acuerdo
de venta de la finca del partido
de San José, matrícula de
folio real numero 420064-000. Es todo.—Orotina, 12 de octubre del 2021.—Karol María Fernández Abarca.—Tomás Alonso Fernández Abarca.—1 vez.—( IN2021592864 ).
COMERCIALIZADORA LA JULIA S.A.
Se convoca a asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de Comercializadora
La Julia S. A., cédula jurídica N° 3-101-566229, a celebrarse en San José, Barrio
Escalante, calle 33, ave.
central Consultores Jurídicos
Especializados, a las 13:00 horas del 08 de noviembre del 2021; de no reunirse
el quórum de ley, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria
una hora después, efectos
de conocer la siguiente
agenda: 1- Verificación del quórum
y de la publicación de la convocatoria.
2- Presentación y aprobación
del informe de ejercicio anual. 3- Sustitución y nombramiento de administradores.
4- Sustitución y nombramiento
de fiscal. 5- Modificación de la cláusula
sexta del pacto social. Asuntos varios.—Naranjo, Alajuela, 13 de octubre
del 2021.—María Julia Ramírez Aguilar, Presidente.—1 vez.—( IN2021593077 ).
GRUPO LA AUXILIADORA S. A.
Se convoca a asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de Grupo la Auxiliadora
S. A., cédula jurídica 3-101-583949, a celebrarse en San José, Barrio
Escalante, calle 33, ave.
central Consultores Jurídicos
Especializados, a las 11:00 horas del 08 de noviembre del 2021; de no reunirse
el quórum de ley, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria
una hora después, efectos
de conocer la siguiente
agenda: 1- Verificación del quórum
y de la publicación de la convocatoria.
2- Presentación y aprobación
del informe de ejercicio anual. 3- Sustitución y nombramiento de tesorero. 4- Nombramiento de fiscal. 5- Asuntos
varios.—Naranjo,
Alajuela, 13 de octubre del 2021.—María Julia Ramírez
Aguilar, Presidente.—1 vez.—(
IN2021593081 ).
CAFICULTURA SAN JUAN S. A.
Se convoca a asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de Caficultura
San Juan S. A., cédula jurídica N° 3-101-570227, a celebrarse en San José, Barrio
Escalante, calle 33, ave.
central Consultores Jurídicos
Especializados, a las 09:00 horas del 08 de noviembre del 2021; de no reunirse
el quórum de ley, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria
una hora después, efectos
de conocer la siguiente
agenda: 1- Verificación del quórum
y de la publicación de la convocatoria.
2- Presentación y aprobación
del informe de ejercicio anual. 3- Sustitución y nombramiento de nuevos administradores. 4- Nombramiento
de fiscal. 5- Modificación de la cláusula
sexta del pacto constitutivo. 6- Asuntos varios.—Naranjo,
Alajuela, 13 de octubre del 2021.—María Julia Ramírez
Aguilar, Presidenta.—1 vez.—(
IN2021593083 ).
INVERSIONES PARIS-REGIS S. A.
Se convoca a asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de Inversiones
Paris-Regis S.A., cédula jurídica N° 3-101-570226, a celebrarse en San José, Barrio
Escalante, calle 33, ave.
Central, Consultores Jurídicos
Especializados, a las 13:00 horas del 8 de noviembre del 2021; de no reunirse
el quórum de ley, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria
una hora después, efectos
de conocer la siguiente
agenda: 1- Verificación del quórum
y de la publicación de la convocatoria.
2- Presentación y aprobación
del informe de ejercicio anual. 3- Sustitución y nombramiento de administradores.
4- Sustitución y nombramiento
de fiscal. 5- Autorización para la venta de vehículo. 6- Modificación de las cláusulas tercera y sexta del plazo social. Asuntos varios.—Naranjo,
Alajuela, 13 de octubre del 2021.—María Julia Ramírez
Aguilar, Presidenta.—1 vez.—(
IN2021593085 ).
CONDOMINIO PLAZA REAL CARIARI
De conformidad con el artículo 25 y el artículo 26 de la Ley Reguladora
de la Propiedad en Condominio y en concordancia con el artículo 22 del Reglamento interno, se convoca a todos los propietarios e
inquilinos a la asamblea general extraordinaria
de propietarios del Condominio
Plaza Real Cariari, cédula de identificación de condominio número 3-109-182232, (el “Condominio”),
la cual se celebrará en las instalaciones del Condominio, en el local 3-56, situado en el nivel
tres antigua Tienda
Universal), a las ocho horas del 19 de noviembre del 2021 en primera convocatoria. De no lograrse el quórum
requerido se celebrará a
las nueve horas en segunda convocatoria, o bien, a
las diez horas en tercera convocatoria, el mismo día y lugar.
Los temas a tratar en la agenda de dicha Asamblea serán los siguientes:
1. Conocer el orden del día.
2. Nombrar presidente y secretario ad-hoc para la celebración de la asamblea.
3. Conocer
y aprobar la designación de
conformidad con el artículo 32 de la Ley Reguladora
de Propiedad en Condominio.
4. Conocer
los condóminos morosos en el pago
de cuotas ordinarias y extraordinarias, deudas y multas a la fecha de la asamblea.
5. Otorgar poderes especiales y/o autorizaciones
para entablar los procesos judiciales y/o administrativos
que correspondan, incluyendo,
pero no limitado al cobro de las obligaciones correspondientes al punto 3 anterior.
6. Comisionar
a Notarios para protocolizar
el acta.
7. Declarar
firmes los acuerdos y cierre de la asamblea.
Los condóminos podrán hacerse representar mediante poder especial o carta poder autenticada por notario público. Si el propietario registral es una
persona jurídica, el propietario o el apoderado, deberá presentar la personería jurídica vigente. En caso de existir
co-propiedad en algunas de las fincas filiales,
los copropietarios deberán designar un solo representante. Sólo podrán votar
quienes se encuentren al
día en el pago de las cuotas del Condominio. Todo propietario debe de portar su cédula de identidad, requisito indispensable para votar.
Los inquilinos interesados
pueden asistir a la Asamblea con voz, pero sin voto, para lo cual deberán llevar
una carta autenticada por notario
público del propietario en que se indique quién es el inquilino. En caso de que el propietario sea persona jurídica, el inquilino deberá aportar la personería respectiva.
Únicamente
podrá asistir una persona por finca
filial, por lo que, por razones de espacio, orden y contabilización de votos, las personas que no cumplan con lo indicado no podrán
estar presentes en la
asamblea, salvo cuando el
acompañante sea su consejero legal, para lo cual así deberá hacerse
constar y el consejero deberá mostrar su carné
de abogado.—Heredia, 12 de octubre del 2021.—Alfredo Volio Guerrero, Portafolio Inmobiliario S. A., Junta Administradora.—Arnoldo
Estrada Gutiérrez, Junta Administradora.—Marcos
Liberman Loterstein, C Tres Corporate Center II S.
A., Parque Corporativo Trade CCC S. A., Real Heredia Inversiones S.A., C Tres ZF Administradora S. A.—Alfredo Volio Guerrero, C Tres Corporate
Center II S. A., Parque Corporativo Trade CCC S. A.,
Real Heredia Inversiones S.A., C Tres ZF Administradora
S. A.—1 vez.—(IN2021593095).
LOTE DE PIEDRA ASERRÍ DESARROLLOS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Lote de Piedra Aserrí Desarrollos
Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica
N° 3-101-553700, convoca a todos
sus accionistas a asamblea general extraordinaria,
que se realizará
a las 10 horas del día
01 de noviembre de 2021, en
su domicilio social. De no haber quorum a la hora señalada, se realizará la segunda
convocatoria una hora después. El orden
del día será: a) Revocar
el nombramiento de cargos
de la junta directiva y nombrar
a los sustitutos y b) Cualquier
otro que la asamblea considere pertinente.—San José,
13 de octubre del 2021.—José María Morales Brenes, Presidente.—1
vez.—( IN2021593148 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL
COLONIA DEL ROBLE
CONVOCATORIA ASAMBLEA ORDINARIA
Y EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS
Por este medio y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reguladora de
Propiedad en Condominio, se convoca a asamblea ordinaria
y extraordinaria de propietarios
del Condominio Horizontal Residencial
Colonia del Roble, a realizarse por la plataforma virtual Zoom el miércoles 03 de noviembre
del 2021, a las 17:00 horas, en primera convocatoria. Si no hubiese quórum de ley, se realizará una hora después, al ser las 18:00 horas
en segunda convocatoria con los condóminos presentes
y con el siguiente orden de agenda: I. Verificación del quórum. 2. Elección del presidente
y secretario para la asamblea.
3. Informe de gestión
de la administración.
4. Informe financiero. 5. Presentación, discusión y aprobación de propuesta
de presupuesto para el periodo de dic. 21 a diciembre 22. 6. Propuesta y votación para aprobar o improbar creación de comité para decoración y reciclaje. 7. Aprobación o improbación de lineamientos
para comité
de decoración
y reciclaje. 8. Elección y nombramiento
de condómino
para apoyar en temas de seguridad al Comité de vecinos. 9. Exposición, discusión y votación sobre el reclamo
planteado por la propietaria
de la filial 03 a fin de tomar una decisión sobre dicho reclamo.
10. Cierre de reunión y declaratoria
de acuerdos en firme. Quienes representen a una sociedad dueña de una
filial, deberán
presentar una personería jurídica donde conste dicha función. La personería debe tener
menos de un mes de emitida. Si no puede estar presente, se puede hacer representar
por medio de una carta poder debidamente
autenticada. Debido a que esta asamblea será virtual, les solicitamos entregar la documentación
para validar su participación
por medio de correo electrónico a la dirección: coloniadelroble@floremcr.com a más tardar
mediodía
del día de la reunión.
No podrá
votar la persona que no presente
los documentos antes mencionados.—Rebeca Chaves Flores. Inversiones
Florem. Administración del Condominio.—1
vez.—( IN2021593212 ).
CONDOMINIO BRISAS DEL BOSQUE
Convocatoria a asamblea
general extraordinaria Condominio Brisas
del Bosque, cédula jurídica N° 3-109-391747. Por este medio y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reguladora de
Propiedad en Condominio se convoca a asamblea extraordinaria
de propietarios del Condominio
Horizontal Residencial Brisas
del Bosque a realizarse por la plataforma
virtual Zoom el lunes 01 de noviembre
del 2021 a las 18:00 horas en primera
convocatoria. Si no hubiese
quórum
de ley, se realizará
una hora después,
al ser las 19:00 horas en segunda
convocatoria con los condóminos presentes
y con los siguientes puntos de agenda: 1. Verificación
del quórum
de ley. 2. Elección
del presidente y secretario
para la Asamblea. 3. Propuesta
para ajuste de presupuesto
para lo que resta del periodo:
de noviembre 2021 a marzo
2022. ya sea por medio de cuota
extraordinaria o bien por ajuste
de la cuota ordinaria de mantenimiento. 4. Estatus de cobros judiciales. 5. Información
del estatus del hidrante.
6. Cierre de reunión y declaratoria
de los acuerdos en firme. Los Condóminos que representen a una sociedad deberán presentar la personería jurídica con no más de un mes de haber sido emitida.
En caso de que el dueño sea una persona física, solamente
debe presentar la copia del
documento de identificación. El propietario
podrá hacerse representar en la Asamblea por medio de un apoderado, quien acreditará su carácter con una carta-poder, debidamente autenticada por un
Abogado. Debido a que esta Asamblea será virtual, la documentación para validar
su participación la deberán entregar
previo al inicio de la Asamblea por medio de correo electrónico a
la dirección
brisasdelbosque@floremcr.com.—Rebeca Chaves Flores.—1 vez.—( IN2021593214 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
BANCO PROMERICA DE COSTA RICA S. A.
Por este medio Banco Promerica de
Costa Rica S. A., hace constar
que María Elena del Socorro Camacho Morales, portadora
de la cédula de identidad número
cuatro-cero cero siete nueve-cero siete tres uno, es la única propietaria de los siguientes documentos: certificado número uno cinco seis tres ocho cero, con su respectivo cupón
número uno cinco seis tres ocho cero-cuatro, confeccionados y emitidos por Banco Promerica de
Costa Rica S. A. El cupón uno cinco
seis tres ocho cero-cuatro, antes indicado fue extraviado, por lo que para efectos de cobro no tiene ninguna validez,
y por lo que se solicita su
reposición.—San José, veintiocho
de setiembre del dos mil dieciséis.—Luis
Carlos Rodríguez Acuña, Subgerente
de Finanzas y Operaciones.—(
IN2021589259 ).
BANCO PROMERICA DE COSTA RICA S. A.
Por este medio Banco Promerica de
Costa Rica S. A., hace constar
que Rodrigo Fernando Obando Marín, portador de la
cédula de residencia número tres-cero
dos siete siete-cero cuatro tres siete,
y Katherine Pajira Obando Piedra, portadora
de la cédula de residencia número tres-cero
cuatro ocho cuatro-cero siete uno cuatro, son las únicas personas propietarias del siguiente documento: Certificado de Inversión número uno cinco dos uno nueve cinco, con su respectivo
cupón número uno cinco dos uno nueve cinco-uno, confeccionados por
Banco Promerica de Costa Rica, S.A., los cuales fueron extraviados,
por lo que para efectos de cobro
no tienen ninguna validez, y por lo que se solicita
su reposición.—San José, veintiocho de setiembre del dos
mil veintiuno.—Luis Carlos Rodríguez Acuña, Subgerente de Finanzas y Operaciones.—(
IN2021589270 ).
LAS BRISAS DE PLAYA HERMOSA
SOCIEDAD ANONIMA
Los señores Carlos Alberto Cespes
Ramírez, quien es mayor, soltero,
costarricense, empresario, soltero,
portador de la cédula de identidad número 1-0572-0849 y
del pasaporte costarricense
número F 271478 y ii) la señora
Leticia (nombres) Céspedes
(apellidos), de un solo apellido
debido a mi nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, soltera, empresaria, portadora del pasaporte de mi país número 557305017, para efecto de reposición, en su condición
de propietarios de la acción
número dos de la sociedad
Las Brisas de Playa Hermosa Sociedad Anónima, sociedad con cedula jurídica número 3-101-163633, dicha acción es un título que se encuentra debidamente suscrito y pagad y hago constar que he solicitado la reposición de dicha acción y su respectivo título
de capital, por haberse extraviado.
Por el termino de ley, las oposiciones podrán dirigirse a la siguiente dirección: Guanacaste, Carrillo, Sardinal,
Playas del Coco, Centro Comercial Plaza del Coco,
Segundo Piso, oficina Terra
Law y transcurrido el plazo de ley se procederá a la reposición solicitada. Propietarios. Carlos Alberto Cespes
Ramírez y Leticia Céspedes.—María Viales Vargas.—(
IN2021589544 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S.A.
Centro Vacacional Bancosta
S.A, avenida segunda, calles 2 y 6, Edificio La
Libertad, San José, C. R. La Junta Directiva en sesión N° 24-21 del 06 de setiembre
del 2021, acuerda publicar en el Diario
La Gaceta, los números
de acciones con saldo moroso; y otorga a los socios un plazo de quince días
naturales para el pago.
Caso contrario de conformidad
con el artículo décimo cuarto del Estatuto, vigente a la fecha procedería a anular y dejar
sin ningún valor ni efecto, las siguientes: Acción: Nº52 a nombre de Castillo
Huertas Luis Alberto, portadora de la cédula número 106620170 por un monto de ¢668.500.00. Acción: Nº893 a nombre de
Fernández Cantillano Carlos Alberto, portadora de la cédula número
1012260102 por un monto de ¢512.500.00. Acción: Nº162
a nombre de Hernández Sibaja
Rodolfo, portadora de la cédula número
104100261 por un monto de ¢776.300.00. Acción: Nº714
a nombre de Sancho Ardón
José Manuel, portadora de la cédula número 105540340 por un monto de ¢973.000.00. Jesús Avendaño Varela, cédula N° 4-131-071, Tesorero.—** de ** del
2021.—Jesús Avendaño Varela, Tesorero.—(
IN2021589803 ).
SAN JOSÉ INDOOR CLUB SOCIEDAD
ANÓNIMA
Mendoza Sánchez
Randall, mayor, soltero, administrador,
vecino de Escazú, Distrito cuatro,
con cédula de identidad número:
1-1155-0101, al tenor de lo dispuesto por el artículo 689 del Código de
Comercio, solicito la reposición
por extravío de la acción
1810. San José Indoor Club Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-020989.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en
el domicilio sita en San Pedro Curridabat, de la Pops 300 metros al este,
en el término
de un mes a partir de la última publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—San José,
28 de setiembre del 2021.—Mendoza Sánchez Randall, cédula de identidad
número: 1-1155-0101.—( IN2021589922 ).
PROCTER & GAMBLE INTERNATIONAL
OPERATIONS S. A.
El señor:
Michael Bruce Esquivel, portador de la cédula de identidad
N° 1-0943- 0799, en representación de Procter & Gamble
International Operations S. A., cédula de persona jurídica N° 3-012-624563, comunica el extravío del cheque del banco Citibank,
N° 319519-7, por un monto de ciento
treinta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho colones (¢135.688,00), a favor de la Dirección
General de Tributación
Directa.—San
Jose, 8 de setiembre del 2021.—Michael Bruce
Esquivel.—( IN2021590282 ).
Ante la empresa Inmobiliaria
de Comerciantes de La Unión, cédula jurídica número 3-101-030233, con domicilio
en Cartago, La Unión, Tres Ríos, frente
a Mega Súper, segundo piso, se tramita la reposición de nueve certificados de acciones enumeradas de la setenta y ocho hasta la número ochenta y siete, todas a nombre de Teresita Rodríguez Montoya, cédula de identidad
N° 3-137-799, por extravío. Cualquier
persona que se considere afectada
debe comunicarse, en el plazo de un mes, al domicilio social.—Tres Ríos, cinco de octubre del dos mil veintiuno.—Gustavo
Molina Quirós, Presidente.—( IN2021590377 ).
CASTILLO COUNTRY CLUB S. A.
El Castillo Country Club S. A., disminuye el capital social en ¢24.500, por
rescate de 49 acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, con más de un año de estar en Tesorería.—Lic. Neftalí Madrigal Chaverri, Notario.—( IN2021590384 ).
CONAIR PRODUCTS DISTRIBUTION SERVICES
LIMITADA
Conair Products
Distribution Services Limitada (en
adelante la “Compañía”),
cédula de persona jurídica número
3-102-278456, domiciliada en
San José, Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser
y calle sesenta y ocho, diagonal al Estadio Nacional, Sabana
Business Center, piso once, Facio
& Cañas, de conformidad
con el artículo 689 del
Código de Comercio, manifiesta que procederá a realizar la reposición de los certificados de
cuotas número I y II de la compañía. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en
el término de un mes contado a partir
de la última publicación de
este aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y en un diario de circulación nacional. Las oposiciones podrán ser dirigidas a las oficinas del Bufete Facio & Cañas, ubicadas en San José, Mata
Redonda, Sabana Business Center, piso
11. Transcurrido el término de ley, sin que hayan existido oposiciones y habiéndose cumplido con todo lo que establece el artículo 689 del Código de
Comercio, se procederá con la reposición
solicitada.—San
José, 05 de octubre de 2021.—José Luis Morales
Solano, Apoderado Especial.—(IN2021590419).
FERRETERIA HATILLO OCHO, S.A.
Vanessa Castillo Araya, mayor, soltera, comerciante, vecina de San Jose,
cédula de identidad N° 1-0851-0653, en su condición
de albacea del proceso sucesorio de José Luis Castillo Ramírez, cédula N°
1-0398-1196, debidamente autorizada
por la señora Juez Civil de
Hatillo, San Sebastian y Alajuelita, por motivo de extravío, solicita la reposición de 10 acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, de la sociedad Ferreteria Hatillo Ocho S. A., cédula jurídica
N° 3-101-100604, que le pertenecían al señor José Luis Castillo Ramírez, hoy su sucesión. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición
en el domicilio
de la sociedad en San José, Hatillo 8, avenida
20, dentro del plazo de un mes
que ordena el artículo 689 del Código de Comercio.—San
José, 06 de octubre
de 2021.—Vanessa Castillo Araya, Albacea.—( IN2021590464
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD
INTERNACIONAL SAN ISIDRO LABRADOR
La Universidad Internacional San Isidro
Labrador comunica que el título de Licenciatura en Ciencias de La Educ. I y II Ciclos con Énfasis en la Enseñanza del Inglés como Segunda Lengua, de la estudiante Rojas
Vásquez Ana Dilia, cédula de identidad N° 2-0706-0520, se extravió,
por lo cual la Universidad está
tramitando la reposición
del mismo. Cualquier interesado comunicarse a la
Universidad Internacional San Isidro Labrador.—San Isidro de El General, 14 de septiembre del 2021.—PhD. Carlos Cortés Sandí,
Rector.—( IN2021590763 ).
REPOSICIÓN
DE CERTIFICADOS DE ACCIONES
Jagram Cinco S. A., con cédula
jurídica 3-101-200537, solicita la reposición de los certificados de acciones
de la sociedad. Quien se considere afectado, podrá manifestar su oposición ante
la notaría de la licenciada Sylvia Cascante Sandi ubicada en Salitral de Santa
Ana, Residencial Los Pericos en el plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación.—San José, 07 de octubre del 2021.—Licda. Sylvia
Cascante Sandí, Notaria.—( IN2021591068 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
En proceso de liquidación
de la compañía de Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Veinticuatro
Mil Quinientos Doce
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres- ciento uno-seiscientos veinticuatro mil quinientos doce, con domicilio social en Heredia, San
Joaquín contiguo a Mega Súper,
en adelante la “Compañía”; el señor
Enrique Coen Alfaro, mayor de edad, soltero, ingeniero electricista, con domicilio en Condominio Villanea,
casa número cuarenta y siete, El Coco de Alajuela, Guácima,
Alajuela, Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno- cero novecientos cincuenta y uno- cero
cuatrocientos cincuenta y nueve, en su
calidad de liquidador ha presentado el estado
final de los bienes cuyo extracto se transcribe así: “al
socio Enrique Coen Alfaro, mayor de edad, soltero, ingeniero electricista, con domicilio en Condominio Villanea,
casa número cuarenta y siete, El Coco de Alajuela, Guácima,
Alajuela, Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno- cero novecientos cincuenta y uno- cero
cuatrocientos cincuenta y nueve, propietario del cien por ciento del capital
social, le corresponde el cien por ciento de la finca:
Alajuela-94629-F-000”. Se cita y emplaza
a todos los interesados
para que, dentro del plazo máximo
de quince días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos en el domicilio social de la Compañía. Veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Publicar una vez.—Enrique Coen Alfaro, Liquidador.—1
vez.—( IN2021590734 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DE CEMENTERIOS DE GOICOECHEA
En sesión extraordinaria N° 8-2021, celebrada el día 04 de octubre del 2021, se
aprobó en firme la integración de la nueva Junta Directiva del periodo 2021-2022, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta: Sra. Flor del Río Rivera Pineda, cédula N° 6-0125-0427. Vicepresidenta:
Sra. Flor de María Retana
Blanco, cédula N°
1-0366-0274. Secretario: Sr. Carlos Alfaro Mata,
cédula N° 1-0488-0728. Vocal
1°: Sra. Areadnne Umaña
Álvarez, cédula N°
1-0609-0256. Vocal 2°: Sr. Marco Zúñiga Badilla, cédula N° 1-1740-0858. Fiscal: Sra.
Aurelia Avendaño
Cruz, cédula N°
8-0084-0267.—Lic. Luis
Alfredo del Castillo Marín, Director Administrativo.—1 vez.—( IN2021590828 ).
COSTA RICA SEA FOOD SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita, Licda. Adriana Zamora
López, soltera, cédula de identidad número uno-mil ciento cincuenta y siete-cero cuatrocientos treinta y uno, abogada y notaria,
vecina de Puntarenas, con suficientes
facultades para el presente acto de la sociedad Costa Rica Sea Food Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-seis seis seis nueve cero tres, solicito la reposición de los libros de A) Registro de Accionistas, B) Libro de Asamblea
General, C) Libro de Junta Directiva, debido al extravío de los mismos. Publíquese una vez para tales efectos. Es todo.—Puntarenas,
seis de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Adriana Zamora López, Abogada
y Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021590879 ).
CONDOMINIO HERMANOS MORA MONTERO
Condominio Hermanos Mora Montero, con
cédula de persona jurídica número
3-109-576126, solicita ante la Sección
de Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario, la reposición por extravío del libro de Actas de Asamblea de Condóminos, del libro de Actas de Junta Directiva, y del libro de Caja. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en el correo electrónico
dora.mora.montero@gmail.com.—San José, a las 11:00
horas del 7 de octubre del 2021.—María Mora Montero,
cédula de identidad N° 1-0341-0055. Condómino Finca Filial N° 4.—1 vez.—( IN2021590924 ).
ZAES SEA FOOD SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita, Licda. Adriana Zamora
López, soltera, cédula de identidad número uno-mil ciento cincuenta y siete-cero cuatrocientos treinta y uno, abogada y notaria,
vecina de Puntarenas, con suficientes
facultades para el presente acto de la sociedad Zaes Sea Food Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis nueve siete cero cero siete, solicito
la reposición de los libros
de A) Registro de Accionistas,
B) Libro de Asamblea General, C) Libro de Junta Directiva, debido al extravío de los mismos. Publíquese una vez para tales efectos. Es todo.—Puntarenas, seis de octubre del
dos mil veintiuno.—Licda.
Adriana Zamora López, Abogada y Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021590946 ).
CONSORCIO DEL ATLÁNTICO AZUL
SOCIEDAD ANÓNIMA
Consorcio del Atlántico Azul Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-185496, solicita
ante el Registro Público, la reposición de los siguientes libros: libro de Actas de Asamblea General de Accionistas y
libro de Registro de Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición al Registro Público, en el término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Miguel
Villegas Arce, Notario Público.—1
vez.—( IN2021590984 ).
ASOCIACIÓN LOGIA SAINT GERMAIN NÚMERO
OCHO ORIENTE DE SAN JOSÉ
Yo, Mónica Rojas Lorz, cédula de identidad
uno-mil doscientos catorce-cero quinientos sesenta y nueve, presidente y representante legal
de la Asociación Logia Saint Germain Número Ocho Oriente
de San José, perteneciente a la Orden de Oriente de la Francmasonería Mixta Internacional Cenit de Adyar India Administración
de Costa Rica, cédula jurídica tres-ciento
dos-cero seis uno seis ocho seis, solicito
al Departamento de Asociaciones
del Registro de Personas Jurídicas,
la reposición del libro
Primero De Accionistas. Libros
contables: Primero de Diario,
Primerio de Mayor, Primero de Balances Generales. Libros los cuales fueron extraviados.
Se emplaza por 8 días hábiles
a partir de la publicación
a cualquier interesado a
fin de oír objeciones ante el registro de asociación. Publíquese una vez para efectos de reposición de libros ante el Registro Público
de la Propiedad. Es todo.—Mónica Rojas Lorz, Presidente.—1 vez.—( IN2021590996 ).
JAGRAM CINCO S. A.
Jagram Cinco S. A., con cédula jurídica N° 3-101-200537, solicita
la reposición
por extravío
de los tomos número uno del libro
de Actas de Asambleas de Socios, libro de Registro de Socios, y libro de Actas del Consejo de Administración. Quien
se considere afectado podrá manifestar su oposición ante la notaría de la Licenciada
Sylvia Cascante Sandi, ubicada en
Salitral de Santa Ana, Residencial
Los Pericos en el plazo de ocho
días hábiles
a partir de esta publicación.—San José, 7 de octubre de
2021.—Licda. Sylvia Cascante Sandi, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021591067 ).
LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR
(LAICA)
COMUNICA:
Que en la sesión de su Junta Directiva N.° 659 del 21
de setiembre de 2021, se adoptó
el siguiente acuerdo por unanimidad y en firme: “Aprobar
la solicitud planteada por
FEDECAÑA según oficio FED
190-2021 del 21 de setiembre en
curso y, por consiguiente, amparados en la prórroga autorizada por la Ley
9956, artículo 3, publicada
en La Gaceta N.º 40 del 26
de febrero de 2021, ante la emergencia
nacional que vive el país por la pandemia del COVID 19, se prorroga
por un año el proceso de elección de los delegados de zona, que deben efectuar los productores de caña afiliados y no afiliados a las Cámaras de Productores destacadas en cada zona agroindustrial,
al que se refieren el artículo 41 de la Ley N° 7818, Ley Orgánica
de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar y el ordinal 144 del Decreto Ejecutivo N° 28665-MAG, Reglamento
Ejecutivo de la Ley Orgánica
de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar. Comuníquese este acuerdo a los interesados por
medio del Diario Oficial La
Gaceta. Acuerdo firme.
Edgar Herrera Echandi, cédula 1 0522 0490, Director Ejecutivo
y de Comercialización.—1 vez.—( IN2021591133 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura N°
141-02 otorgada ante esta notaría, a las 20:10 horas del 27/09/2021, se
protocoliza en lo conducente el acta N°3 de asamblea general extraordinaria de
socios de Easytax Soluciones Contables S.
A., mediante la cual se reforma del pacto constitutivo en las cláusulas N° 2, 5, 6 y 9.—San José, 01 de octubre de 2021.—Lic.
Eduardo Hernández Vargas.—(IN2021589393).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta notaría mediante
la escritura ciento cuarenta y seis-uno, visible a folio ciento
quince vuelto y ciento dieciséis frente, del tomo primero de mi protocolo, a
las doce horas del miércoles veintinueve de setiembre
de dos mil veintiuno, se protocoliza
el acta de asamblea general
de socios de la sociedad: Distribuidora Matrix S. A., con la cédula de
persona jurídica tres-ciento
uno-dos cinco ocho seis ocho cuatro, mediante
la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo, a fin de reducir el capital social de la empresa en la suma
de seiscientos treinta millones de colones. Se otorga un plazo de tres meses a partir de esta publicación para escuchar oposiciones en Heredia, Barva, Santa Lucía,
de la clínica del Dr. Naranjo, doscientos
metros al sur y veinticinco al este.—Heredia, a las trece horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario.—( IN2021589906 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura número doscientos cincuenta y dos, ante esta notaria, a las 9.00 horas del 5 de octubre
del 2021, protocolice acuerdos
de asamblea general extraordinaria
de asociados de la asociación
administradora del Acueducto
Rural y Servicios de Garabito de Aguas
Zarcas, cédula jurídica
3-002-272669, mediante la cual
se reforman las cláusulas décimo quinta y decimo noveno del estatuto: periodo de nombramiento de la
junta directiva y atribuciones
de los miembros de la junta directiva,
respectivamente.—Aguas Zarcas San Carlos, 5 de octubre
del 2020.—Licda. Viviana Fonseca Guerrero, Notaria.—1 vez.—( IN2021590111 ).
Ante esta notaría se tramita
disolución en Sede Notarial, de la siguiente sociedad anónima Yarderos de Coto del
Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-662341, al amparo del artículo 201 inc d; del Código de Comercio, la cual
no tiene bienes inscritos, ni deudas
pendientes ni con personas físicas, ni jurídicas.
Es todo. Notaría de la Licda. Wendy Mayela Mora Garro.—Ciudad
Neily, 07 de octubre del 2021.—Licda.
Wendy Mayela Mora Garro, Notaria.—1 vez.—( IN2021591048 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 12:30 horas del 05 de octubre
del 2021, protocolicé acta de la sociedad Servicentro Nosara Sociedad Anónima cédula jurídica número 3-101-548680, de las 12:00 horas del 21 de setiembre del 2021, acta en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo, por acuerdo de socios.—Licda. Flory Gabriela Arrieta Hernández,
Notaria, cédula 5-0294-0671.—1
vez.—(
IN2021590581 ).
Por escritura otorgada
a las 9:30 horas del 30 de setiembre del 2021, ante esta notaría pública, se protocolizó acta del Consejo
Administrativo de la Fundación de Ayuda para El Nino Abandonado
cédula persona jurídica
3-006-188975, por la cual consta
nombramiento anual Presidente y distribución de
cargos en dicho órgano, periodo 2021-2022. Presidente: Carolina Fernández García.—Lic. Rodrigo Gutiérrez Schwanhäuser,
Notario Público.—1
vez.—( IN2021590584 ).
Por escritura otorgada
ante mí a las 11:50 horas del 05 de octubre del
2021, protocolicé acta de la sociedad Tres-Uno Cero Dos-Siete
Siete Cinco Ocho Siete Cinco Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
número 3-102-775875, de las 11:00 horas del 21 de setiembre del 2021, acta en la cual se acuerda reformar la cláusula tercera y sexta del pacto constitutivo, por acuerdo de socios.—Flory Gabriela Arrieta Hernández, cédula
5-0294-0671, Notaria.—1 vez.—( IN2021590587 ).
Por escritura otorgada
a las catorce horas treinta
minutos de hoy se constituye
la sociedad Kowalik
Inc Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, seis
de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Warner Porras Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2021590641 ).
Mediante escritura número
37-1 de las 12:00 del 06 de octubre del 2021, protocolicé
Acta de Reunión de cuotistas
en con notariada con la
notaria María Jesús Hernández Cruz, en la que se acuerda modificar la cláusula primera, segunda sexta, y se hacen nuevos nombramientos
la sociedad 3-101-665950 S. A.—La Garita, Tamarindo, 06 de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda. Ismene Arroyo Marín, carné 14341.—1
vez.—(
IN2021590646 ).
Mediante escritura número 153-9, otorgada en San José a las 14:00
horas del 6 de octubre del 2021, en
esta Notaría, se transforma la sociedad Nice
Publicidad S. A., cédula jurídica 3-101-353990, en una Sociedad de Responsabilidad
Limitada, modificando su pacto constitutivo.—San José, a
las 14:19 horas del 6 de octubre del 2021.—Dr.
Douglas Alvarado Castro, Notario Público.—1
vez.—( IN2021590652 ).
Por escritura número 239 de las 8 hrs. del 6 de octubre de 2021, autorizada por el suscrito Notario, se protocoliza acta en que se reforma la Cláusula Octava del Estatuto Social de la empresa Compañía Frutera La Paz Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número
3-101-568900, y se aumenta el
plazo de nombramiento de la
Junta Directiva y Fiscal a dos años.
Es todo.—Firmo en Grecia, 6 de octubre de 2021.—Lic. Oscar Salas
Porras, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2021590662 ).
Por escritura otorgada
en San José, a las ocho
horas del seis de octubre del dos mil veintiuno, ante mi notaría, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de las sociedades Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Noventa y
Cuatro Mil Trescientos Cincuenta
y Nueve Sociedad de Responsabilidad
Limitada y Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Cincuenta y
Cuatro Ochocientos Doce
Sociedad Anónima, se modifica
cláusula aumentado capital,
se fusionan ambas sociedades,
prevaleciendo la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Nueve S.R.L.—Mauricio
Villalobos Barrientos, Notario.—1 vez.—(
IN2021590665 ).
Mediante escritura número
175, de las 11:50 horas del 06 de octubre de 2021,
ante la notaría de la Licda.
Karol Cristina Guzmán Ramírez, se protocoliza acta de
asamblea de Socios de la sociedad Contru Hira Herediana Sociedad Anónima.—Heredia, 06 de octubre de 2021.—Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021590669 ).
Por escritura otorgada
ante mí a las 13:00 horas del 05 de octubre del
2021, protocolicé acta de la sociedad Autoservicio y
Repuestos Nosara Sociedad Anónima
cédula
jurídica número 3-101-548690, de las 17:00 horas del 29
de setiembre del 2021, acta en
la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo, por acuerdo de socios.—Licda. Flory Gabriela Arrieta Hernández, Notaria, cédula 5-0294-0671.—1 vez.—( IN2021590671 ).
Por escritura otorgada ante mí
a las 11:30 horas del 05 de octubre del 2021, protocolicé acta de la sociedad
Ciento Díez Pintura CDP Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número
3-102-709783, de las 15:00 horas del 29 de setiembre
del 2021, acta en la cual
se acuerda reformar la cláusula sétima del pacto constitutivo, por acuerdo de socios.—Flory Gabriela Arrieta Hernández, Notaria, cédula 5-0294-0671.—1 vez.—( IN2021590677 ).
Por escritura 97-31, de las 09:00 horas, del 04 de octubre de 2021, protocolicé reforma a la cláusula segunda y novena y se nombra
Junta Directiva de Empresa
Progreso Mundial Sociedad Anónima
y se nombra Secretario.—Guido Granados Ramírez, Notario.—1
vez.—( IN2021590679 ).
Ante esta notaría, se ha tramitado proceso de liquidación de la compañía TICOSURCOM
S. A., cédula de persona jurídica
3-101-432758, dentro del cual el
señor Eustacio Potoy
Álvarez, en su calidad de liquidador
ha presentado el Estado
Final de Liquidación de Los Bienes
cuyo extracto se transcribe
así: Al socio, Luis Enrique Rojas Campos, con cédula:
6-235-154, propietario de 9 acciones
por 90%, valorado en ¢1.189.530.
B) A la socia Zaray
Salguero Barquero, con cédula: 6-260-266 por una acción le corresponde un diez por ciento, valorado en ¢132.170. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de
quince días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría con oficina de Ciudad
Neily frente al Palacio Municipal a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos.—Ciudad Neily, a las 16:00 horas del 05 de octubre de 2021.— Lic. Luis
Fernando Rojas Arredondo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590680 ).
Por escritura ciento cincuenta y seis otorgada ante esta Notaria a las catorce horas
del primero de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó el Acta de la empresa: Tres-Ciento Uno-Ochocientos Veintiún Mil Quinientos Veintiocho Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número:
tres-ciento uno-ochocientos
veintiún mil quinientos veintiocho, con domicilio en la Provincia de Alajuela, distrito dos San José, del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, cuatro
punto cinco kilómetros al oeste contiguo al Parque Zona
Franca BES, mediante la cual
se acuerda reformar la representación de la empresa.—San
José, seis de octubre del dos mil veintiuno.-Licda. Ana Verónica Cruz Vargas.—1
vez.—( IN2021590709 ).
Por escritura otorgada en la Ciudad de San José, a las once horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno se protocolizó Acta de Asamblea
extraordinaria de accionistas
de Varadero de Costa Rica, M.H.C.R. Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica tres-ciento
uno trescientos cincuenta y
dos mil seiscientos treinta
y tres, mediante la cual se disuelve sociedad.—Licda. Ruth Alexandra Ramírez Jiménez, Notaria.—1
vez.—( IN2021590712 ).
Por escritura No. 21-4 de las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del seis de octubre del
2021, otorgada ante el suscrito Notario Público, se protocolizaron los acuerdos del Acta Número Uno de Asamblea de Cuotistas de la sociedad denominada actualmente Costa Rica VIBE Llc
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3-102-829961, mediante
la cual se modificó el nombre de dicha
compañía a Costa Rica Executive Services Llc, Sociedad de Responsabilidad Limitada, modificando por ende la cláusula primera “Del Nombre” del Pacto Constitutivo de dicha sociedad.—San José, seis de
octubre del 2021.—Steffano
José Ferraro Flórez-Estrada.—1 vez.—(
IN2021590731 ).
Por escritura nueve, otorgada a las nueve horas del treinta de setiembre de dos mil veintiuno se acordó acortar plazo al cuatro de noviembre dos mil veintiuno de la sociedad Costa
Rica Honeymoon Deals Sociedad Anónima.—San José, seis de octubre 2021.—Licda. Lidia Rivera
Camacho, Notaria.—1 vez.—(
IN2021590735 ).
Por escritura otorgada ante mí a las nueve horas treinta minutos, del día seis de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizaron actas de Asamblea de Cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa Y Ocho Mil Quince S.R.L., con número
de cédula jurídica tres-ciento
dos-setecientos noventa y ocho mil quince, en las cuales se acordaron reformar las cláusulas referentes a la administración,
al domicilio social, y a la denominación
social, en los estatutos de
la sociedad. San José, seis de octubre
de dos mil veintiuno.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario Público.—1
vez.—( IN2021590739 ).
Por escritura número
43-2 visible al folio 32 vuelto del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las
14:00 horas del 06 de octubre del 2021, se lleva a cabo acta de disolución de la sociedad Fellowship
House of Ojochal Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
número 3-102-686658.—Pérez Zeledón,
06 de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Stefanny Martínez Ramírez, Notaria.—1
vez.—( IN2021590747 ).
A las 08:00 horas
de hoy protocolicé
acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de Hispánica
y MP S.A., acuerdan disolver
la sociedad de conformidad
con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Se nombra
liquidador.—San
José, 15 de setiembre del 2021.—Manuel Gomis Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2021590749 ).
A las 8 horas 15 minutos del día 06 de octubre del año 2021, protocolicé el Acta de Oso Flaco Sociedad Anónima,
con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos ochenta y siete mil trescientos sesenta y siete donde renuncia
el presidente.—San José,
07 de octubre del año dos
mil veintiuno.—Licda.
Andrea María Meléndez Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2021590768 ).
Mediante escritura 201-1, tomo
1, otorgada ante esta notaría a las
10:00 horas del día 06 de octubre de dos mil veintiuno, se modifica la cláusula Sétima de la sociedad Pine
Wood P W Costa Rica Developers Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-cuatro ocho dos siete cinco tres,
y a partir de ahora la representación judicial y extrajudicial de la sociedad le corresponderá al presidente y secretario. Es todo.—Playas
del Coco, Guanacaste, 06 de octubre del 2021.—Licda. Massiel Sánchez Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2021590769 ).
Ante esta notaría,
por escritura número 181-8,
otorgada a las 14:30 horas del 6 de octubre del 2021, se protocoliza acuerdo que reforma la cláusulas 6ª de 3-101-564537 S.A.—Licda. Rosa María Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—( IN2021590772
).
Por escritura pública de las 16:00
horas del seis de octubre del 2021, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria número uno de G.A.L.P Constructora
y Desarrolladora de Proyectos,
S. A. cédula jurídica número
tres-uno cero uno-cuatro tres tres tres
dos uno, donde se acuerda modificar la Junta Directiva.—Alajuela, seis de octubre de dos
mil veintiuno.—Lic.
Alejandra Herrera Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2021590774 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito Notario
el día de hoy se protocolizan
acuerdos que acordaron disolver la sociedad Sulian Sociedad Anónima.—Alajuela, seis
de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590775 ).
Por escritura otorgada
ante el suscrito Notario se modificó el nombre de la sociedad CRSLLQ Sociedad de Responsabilidad
Limitada, siendo ahora el de su
cédula jurídica Tres-Uno Cero Dos-Ocho Uno Dos Tres Cinco Dos.—Alajuela, seis de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590776 ).
Por escritura de las 14:00 horas del 05 de octubre de 2021 otorgada ante esta notaría pública, se modifica
la cláusula
cuarta del pacto constitutivo referente al plazo social y la cláusula segunda
del pacto constitutivo referente al domicilio social de
la sociedad Metalco S.
A.—06 de octubre del 2021.—Lic. Benjamín Gutiérrez Contreras, Notario.—1
vez.—( IN2021590780 ).
Por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno, protocolizó
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas
de la sociedad denominada Costa
Idiomas Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos un mil
novecientos dieciséis, mediante la cual se acuerda por unanimidad reformar la cláusula segunda del domicilio de la sociedad.—San José, ocho horas treinta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—(IN2021590787).
Por escritura otorgada
en la ciudad de San José, a las 9:00 horas del 07 de octubre del 2021, protocolizo
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Venado
y Congo Unit Six S. A., mediante la cual se reforma la cláusula del plazo social.—Lic. Fernán
Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2021590789 ).
A las 10:30 horas
de hoy, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Maderas
Molduradas M & R S. A., acuerdan
disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso D del Código de Comercio. Se nombra
liquidador.—San
José, 19 de Agosto del 2021.—Manuel Gomis
Muñoz, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590792 ).
Por escritura número dieciséis-treinta, otorgada
ante los notarios públicos Randall Felipe Barquero León, Soledad Bustos Chaves y Mario Quesada Bianchini,
a las diez horas del día veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno,
se constituye la sociedad denominada Créditos Panamericanos
de Costa Rica CPCR S. A.—San José, seis de octubre del dos
mil veintiuno.—Licda. Soledad Bustos Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2021590793 ).
Por escritura otorgada a las ocho horas del siete de octubre del dos mil veintiuno, protocolizó
Acta de Asamblea General Ordinaria
y Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad denominada Editorial
San José Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento diecinueve mil quinientos catorce, mediante la cual se acuerda por unanimidad reformar la cláusula Segunda del domicilio de
la sociedad.—San José, ocho horas diez minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1
vez.—( IN2021590794 ).
Por escritura otorgada ante mí, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Costamar del
Pacífico
S. A. Plazo social: 99 años. Capital social: ¢100.000,00,
representado por 100 acciones
comunes y nominativas de ¢1.000,00
cada una. Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal con facultades de apoderados generalísimos
sin límite
de suma.—Puntarenas,
06 de octubre del 2021.—Lic.
José Alberto Brenes León, Notario.—1 vez.—( IN2021590806 ).
Protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de
la empresa Bahía Bengala S. A. Mediante la cual se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo y se nombra nuevo
Fiscal. Escritura número setenta
y siete otorgada en la ciudad de San José, a las quince horas del cuatro
de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. Alejandra Castro Peck, Notaria.—1
vez.—( IN2021590814 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número cuarenta y dos-cuarenta y nueve, visible al
folio veintiuno vuelto, del
tomo cuarenta v nueve, a las once horas y treinta
minutos del día treinta del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Myrbuca Sociedad Anónima, cédula jurídica número es tres-ciento
uno-trescientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y seis, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Cartago, a las doce
horas y cero minutos del treinta
de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Yojever Ortega Brenes, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2021590821 ).
Por acta protocolizada por el suscrito notario la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Ochenta y Tres
Mil Ciento Noventa y
Cinco Sociedad Anónima,
acordó su disolución.—San
José, cinco de octubre del
dos mil veintiuno.—Lic.
Edwin Angulo Gatgens, Notario.—1 vez.—(IN2021590829).
La sociedad Proyectos e
Inversiones Senapria
JCSR Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y siete ochocientos veintiocho, domiciliada en la provincia de San José, cantón: Curridabat, distrito: Curridabat, Pinares, de la Bomba
La Galera cincuenta metros al norte
y cincuenta metros al oeste,
Edificio Bioquim número
dos, tercer piso, reforma
la cláusula Quinta, de la administración
en cuanto a los apoderados.—Cartago,
06 de octubre del 2021.—Lic.
Priscilla Cárdenas Orozco, Notaria. Email prisilla.94@hotmail.com.—1
vez.—( IN2021590845 ).
En mi notaría, se reforma
el acta constitutiva en la cláusula de representación, y en la cláusula del plazo social de Costa Kriam
Limitada, cédula jurídica N°
3102801332; el cual vence el 31 de diciembre del 2021.—Cóbano, 06 de
octubre del 2021.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1 vez.—( IN2021590847 ).
Por escritura 272-8 ante la suscrita
notaria de las 11 horas del 01 de octubre del 2021,
se disuelve y liquida la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Diecisiete Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-647417 por acuerdo de socios conforme artículo 201 inciso d Código de Comercio. Quien
se considere afectado puede manifestar su oposición en
la dirección física ubicada en San José, Pozos, Residencial Fontana Real
casa 1, en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—San José, 07 de octubre del 2021.—Lic. Lourdes
Salazar Agüero, Notaria.—1 vez.—(
IN2021590849 ).
Mediante las escrituras número: a) noventa y siete, visible al folio
ciento siete vuelto, del tomo dos, a las ocho horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, del
cinco de octubre del dos
mil veintiuno, se protocolizó
el acta de la sociedad mercantil Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Siete Sociedad Anónima, b) número noventa y ocho, visible al folio ciento ocho frente,
del tomo dos, a las nueve
horas del cinco de octubre
de dos mil veintiuno, del cinco
de octubre del dos mil veintiuno,
protocolizó el acta de la sociedad mercantil Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco
Sociedad Anónima, c) noventa
y nueve, visible al folio ciento
nueve frente, del tomo dos, a las diez horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, del cinco de octubre del dos mil veintiuno, protocolizó el acta de la sociedad mercantil Solano y
Quintanilla del Llano Sociedad Anónima, d)
cien, visible al folio ciento
nueve vuelto, del tomo dos, a las once horas del cinco
de octubre de dos mil veintiuno,
del cinco de octubre del
dos mil veintiuno, protocolizó
el acta de la sociedad mercantil Corporación
Río Pacífico
Internacional Sociedad Anónima,
e) ciento uno, visible al folio ciento diez frente,
del tomo dos, a las doce
horas del cinco de octubre
de dos mil veintiuno, del cinco
de octubre del dos mil veintiuno,
protocolizó el acta de la sociedad mercantil SOTI
Sociedad Anónima, f) ciento
dos, visible al folio ciento once frente,
del tomo dos, a las trece
horas del cinco de octubre
de dos mil veintiuno, del cinco
de octubre del dos mil veintiuno,
protocolizó el acta de la sociedad mercantil Corporación Corona
Real de Centroamérica Sociedad Anónima, g) ciento tres, visible al folio ciento
once vuelto, del tomo dos,
a las catorce horas del cinco
de octubre de dos mil veintiuno,
del cinco de octubre del
dos mil veintiuno, protocolizó
el acta de la sociedad mercantil Ángel del Mediterráneo Sociedad Anónima, en las que
se conoce, acuerda y aprueba la fusión por absorción de estas compañías, prevaleciendo la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Tres Mil Ochenta y
Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos tres mil ochenta y dos, la cual se encuentra en la escritura ciento cuatro, visible al folio ciento doce vuelto,
del tomo dos, a las quince horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, del cinco de octubre del dos mil veintiuno, en la cual se protocolizó
el acta de la sociedad mercantil Tres-Ciento Dos-Ochocientos Tres Mil Ochenta y
Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Asimismo, se acuerda modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo de la sociedad prevaleciente. Es todo.—San José, 06 de octubre de
2021.—Lic. Christian Alonso Merlos
Cuaresma.—1
vez.—( IN2021590850 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las
10:00 horas del seis de octubre del 2021, se protocolizó acta de Asamblea de socios de Malouro Land
Ltda., cédula jurídica número
3-102-780971, mediante la cual
se modifica la cláusula sétima del pacto social.—San José, seis de octubre
del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes
Orellana, Notario.—1 vez.—( IN2021590851 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas treinta minutos del seis de octubre del dos mil veintiuno, se
protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de Socios
de la sociedad Tek Experts It Solutions S. A.. Se acuerda transformar la sociedad en una sociedad de responsabilidad limitada y por tanto se modifican
los Estatutos Sociales. flinnerdes@gmail.com.—San Ramón de Tres Ríos, La Unión,
Cartago, 06 de octubre de 2021.—Licda.
Fernanda Linner de Silva, Notaria.—1
vez.—( IN2021590853 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 12:15 horas del 05 de octubre del 2021, protocolicé
acta de la sociedad Agroveterinaria
Nosara Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
número 3-102-576720, de las 14:00 horas del 01 de octubre del 2021, acta en la cual se acuerda reformar la cláusula sétima del pacto constitutivo, por acuerdo de socios.—Licda. Flory Gabriela Arrieta Hernández, Notaria, cédula 5-0294-0671.—1 vez.—( IN2021590856 ).
En escritura
202, del protocolo 54 de las 8 horas del 28 de setiembre del 2021, Lidier
Gerardo Méndez Marín y Susana María Ramírez Pérez, constituyen
sociedad de responsabilidad
limitada.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2021590859 ).
Por escritura otorgada
ante esta Notaría, a las
13:20 horas del 6 de octubre del 2021, se protocolizó el acta de Asamblea de Cuotistas de Z Y Z
Darica Trading Group Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3-102-737661, se reforma la cláusula
octava, la administración,
la representación y el nombramiento de subgerente.—San José, 6 de octubre del
2021.—Lic. Christian Pérez Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590865 ).
Ante la suscrita notaria se llevó a cabo el cambio
de Domicilio, de Representantes
y la Representación de la Junta Directiva
de la sociedad The Fiels
of My Land Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos treinta y seis mil ciento setenta y uno, celebrada en Ojochal, Osa,
Puntarenas, otorgada a las nueve
horas del cuatro de octubre
del año dos mil veintiuno.—Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—(
IN2021590870 ).
Se hace saber que ante esta
notaría mediante escritura número sesenta y tres del veintitrés de setiembre de dos
mil veintiuno se modificó
la integración de la Junta Directiva
de la Sociedad Forjadores de la Península Sociedad Anónima.
Es Todo.—San
José, siete de octubre de
dos mil veintiuno.—Olman
Eduardo Madrigal Acuña, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021590878 ).
Protocolización de acta de la sociedad Inversiones Rápidas JMG S.A., en el cual se modifica
la cláusula del capital social. Es todo.—Lic. Diego Antonio Castellón
Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590884 ).
Por escritura número siete otorgada ante esta notaria, a las 12 horas con 6 minutos
del día seis de octubre del 2021, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de cuotistas
de la sociedad Chess Hey Media S.R.L., cédula jurídica 3-102-705287, por la cual
no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de
la sociedad.—San José, 13
horas, del 6 de octubre de 2021.—Licda.
María José Aguilar Retana, Notaria.—1
vez.—( IN2021590885 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría, en
San José a las 16:15 horas del día de hoy, protocolicé
Acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de Comercializadora
y Servicios Maryah, S. A.
mediante la cual se acuerda reformar la cláusula sétima de los estatutos, se revoca el nombramiento del secretario y tesorero y se nombran nuevos.—San José, 07 de octubre del
2021.—Vera Denise Mora Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021590886 ).
Por Asamblea General y Extraordinaria
de Socios, protocolizada
por esta Notaría a las
17:00 hrs, del 24 de setiembre
del 2021, de las sociedades Incrementum
S. A., cédula jurídica tres-ciento
uno-quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve, y Corporación
Wendorf S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-trescientos
cuarenta y ocho mil trescientos noventa y dos, en los cuales acordaron
fusionarse prevaleciendo la
sociedad Corporación
Wendorf S. A., asimismo
se solicita la rectificación
de número de cédula de la Secretaria,
consecuencia a la fusión anteriormente referida.—San José,
24 de setiembre del 2021.—Licda.
Adriana Vargas Núñez.—1 vez.—( IN2021590887 ).
Mediante Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas del 9 de junio
de 2021 de la Sociedad denominada Finca Victoria
Sociedad Anónima, cédula jurídica:
3-101-569078 se acuerda reformar
las siguientes cláusulas:
la segunda, octava, novena
y décima del pacto constitutivo de la sociedad.—Lic. Abel Ignacio Gómez Bloise, Notario Público.—1
vez.—( IN2021590892 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría el
día de hoy, se nombra liquidador
de la sociedad denominada EOSS
Salón de Belleza Sociedad Anónima.—San José, 7 de octubre del 2021.—Alessio Blandón
Castellón, Notario.—1 vez.—( IN2021590893 ).
Por escritura otorgada
ante mi Notaría, a las ocho
horas del siete de octubre
de dos mil veintiuno, Inversiones
Palma y Calvo de Cañas Sociedad Anónima,
reformó la cláusula del domicilio. Es todo.—Cañas, Guanacaste, a las nueve horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Ester Cecilia Solano Jerez, Notaria.—1
vez.—( IN2021590894 ).
Por escritura número cincuenta y ocho otorgada en mi Despacho a las veinte horas del
día veinticuatro del mes de
septiembre del año dos mil veintiuno, se otorgó escritura de acuerdo de disolución sociedad, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, de la sociedad
denominada Edificaciones
Angie Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos
quince mil cuatrocientos treinta
y dos. Es todo.—Grecia, siete de octubre de dos mil veintiuno.—María
Emilia Alfaro Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2021590897
).
Mediante escritura número noventa y nueve-cinco otorgada ante los Notarios Públicos Nadia Chaves Zúñiga y
Fernando Vargas Winiker, actuando
en conotariado en el protocolo
del primero a las doce horas del primero de octubre del año dos mil veintiuno, se acuerda reformar las cláusulas segunda, sexta y sétima de los estatutos de la administración de la sociedad Desarrollos Cerdeña
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno- quinientos mil trescientos cuarenta y seis.—San
José, 07 de octubre del 2021.—Nadia Chaves Zúñiga.—1 vez.—( IN2021590901 ).
Por escritura otorgada
ante el Notario: Eric
Quesada Arce, a las 18 horas del 06 de octubre del
2021, se constituye compañía
Desarrollos Trigal
TEM Sociedad Anónima.— 07 de octubre del 2021.—Kamila Hampl Aguel, Presidente.—1
vez.—( IN2021590910 ).
Por escritura otorgada ante mí a las nueve horas, del día veinticuatro de setiembre de dos
mil veintiuno, se protocolizó
acta de Asamblea General Ordinaria
y Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad FACARODALUSSA S. A., con cédula
de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta mil setenta y seis, en la cual se acordó
reformar las cláusulas referentes a la administración y
al domicilio social, en los
estatutos de la sociedad.
Es todo.—San
José, veinticuatro de setiembre
del año dos mil veintiuno.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590911 ).
Ante el licenciado Marvin Ramírez Víquez el día 05 de octubre del 2021, se procede a disolver la sociedad Arbor Vigesi Sociedad Anónima.—05 de octubre del 2021.—Lic. Marvin Ramírez Víquez, Notario.—1
vez.—( IN2021590920 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 11:00 horas
del seis de octubre del 2021, se protocolizó
acta de Asamblea de socios
de La Buena Vibra de Los Hermanos Ltda., cédula jurídica número 3-102-733689, mediante la cual se modifica las cláusulas segunda y sétima del pacto
social.—San José, seis de octubre del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana,
Notario.—1
vez.—( IN2021590922 ).
Ante esta notaría, mediante escritura
número ciento ochenta y siete, otorgada a las quince horas del seis de octubre
del presente año, visible
al folio ciento ochenta y siete frente de tomo sesenta y uno de mi protocolo, se acepta renuncia del fiscal, y se hace
nuevo nombramiento al puesto
indicado en la empresa Avícola G.A.P.
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-quinientos treinta y nueve mil setecientos veintinueve.—Alajuela, seis de octubre
del año dos mil veintiuno.—Lic. Rolando Mauricio García Segura, Notario
público.—1
vez.—( IN2021590923 ).
Constitución de la sociedad NUVEMTEC Sociedad Anónima,
por los socios Carlos Alberto Fallas
Bonilla cédula uno-uno uno seis dos-cero cero seis cinco
y Carlos Alberto Fallas Bonilla cedula uno-cero cuatro dos ocho-cero nueve siete siete,
con domicilio en San José,
con un capital de diez mil colones
y se dedicará
a Consultoría en la Tecnología de la Información y
Comercio en General. Presidente:
Carlos Alberto Fallas Bonilla.—San
José, siete de octubre del
dos mil veintiuno.—Lic.
Leonardo Crespi Zorino, Notario, carné treinta y cuatro
setenta y cinco.—1 vez.—( IN2021590942 ).
Hoy, he protocolizado asamblea general de
la empresa con cédula 3-101-749024, Trescientos Sesenta
C.R. Brokers S.A. donde se ha acordado
la disolución de la empresa.—San José, 10:30 am
del 07 de octubre 2021.—Lic.
Arturo Blanco Páez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021590943 ).
Ante esta notaría, hoy, la sociedad Transportes Chico
Vargas S. A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-cinco dos siete cinco siete
siete, modificó las cláusulas segunda y octava del pacto constitutivo, y la integración de
su Junta Directiva.—San José, 7 de octubre del
2021.—MariaElena Azofeifa
Cascante, Notaria.—1 vez.—( IN2021590945 ).
Ante esta notaría mediante escritura
número ciento ochenta y seis, otorgada a las catorce horas del seis de octubre
del presente año, visible
al folio ciento ochenta y
seis frente del tomo sesenta y uno de mi protocolo, se
revoca y se hace nuevo nombramiento del Presidente, de
la empresa Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Sesenta y
Un Mil Setecientos Cuarenta
y Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y uno y también se reforma la cláusula octava de la administración y limitan las facultades de los apoderados para vender o disponer de los bienes de la empresa.—Alajuela, octubre seis del año dos mil veintiuno.—Lic. Rolando Mauricio
García Segura, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590961 ).
Se protocoliza acta de The Diamond Projects Sociedad Anónima. Se reforman las cláusulas segunda y sexta, se nombra Presidente, Secretario, Tesorero.—Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1
vez.—( IN2021590963 ).
Hoy, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de Distribuidora
Café Montaña S. A., por los que se reforma la cláusula cuarta del pacto social.—San José, 10 de octubre del 2021.—Lic. Alberto
Fernández López, Notario.—1 vez.—( IN2021590964 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las dieciséis horas, del
día cinco de octubre de dos
mil veintiuno, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Reutipiña S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos veintiún mil trescientos noventa y seis, en la cual se acordó reformar la cláusula referente al capital social, en
los estatutos de la sociedad.—San José, cinco de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. José Alberto
Schroeder Leiva, Notario Público.—1
vez.—( IN2021590965 ).
Por escritura otorgada
en esta notaría
a las 11:30 horas del 7 de octubre 2021, se protocolizó acta de Asamblea de Socios de Clip Digital de Centroamérica
S. A. 3-101-809284, celebrada a las 16:00 horas
del 5 de octubre 2021, en
la que se acordó disolver
la sociedad.—San José, 7 de octubre del
2021.—Daniel Befeler Scharf, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021590967 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas
del 7 de octubre del 2021, la empresa
Pfizer Costa Rica PFE S. R. L., cédula jurídica
número 3-102-688257, protocolizó
acuerdos en donde se conviene modificar las cláusulas del domicilio social y de la administración.
Notaría Pública de
Guillermo Emilio Zúñiga González.—San
José, 7 de octubre del 2021.—Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590970 ).
Por medio de la escritura veinte
del tomo dos, se realiza la
protocolización de acuerdos
de asamblea de accionistas
de Vela Arquitectura Sociedad Anónima,
en la cual se acuerda modificar las cláusulas referente a la razón social y el domicilio social de la sociedad. Escritura otorgada en San José, ante el notario público Javier Alberto Montejo Calvo, a las ocho horas del siete de octubre de dos mil veintiuno. Teléfono: 4010-1033.—Javier Alberto Montejo Calvo, Notario Público.—1
vez.—( IN2021590978 ).
Mediante escrituras otorgadas
en Cartago ante esta notaría a las 10:00 y 12:00 horas del 16 de setiembre de 2021 se protocolizan
actas de las sociedades que
se dirán, mediante las cuales se ratifica el acuerdo de fusión
entre las sociedades Monte Rosso CL S. A. cédula jurídica 3 -101- 468819 y Corporación
Grisin S. A. cédula jurídica 3- 101-2042745, que es la compañía
prevaleciente. En consecuencia, Corporación
Grisin S. A. como sociedad prevaleciente absorbe el capital social de Monte
Rosso CL S. A. Según lo dispone el artículo 224 del Código de Comercio, y asume
asimismo todos los
derechos, activos, pasivos
y obligaciones de la sociedad
fusionada. En virtud de la fusión con la empresa mencionada, se acordó reformar la cláusula quinta del pacto social de la sociedad prevaleciente, para reflejar el nuevo capital accionario.—Cartago siete horas del 20 de setiembre de 2021.—Lic. Felipe
Calvo Argeñal, Notario Público.—1
vez.—( IN2021590980 ).
Ante esta notaría, mediante escritura número veintisiete, otorgada a las diecisiete horas
del dieciséis de junio del
dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Millagrana,
Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres- ciento uno- ciento ochenta y dos mil seiscientos treinta y siete, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula primera y se conoce la renuncia de los integrantes de la Junta Directiva
y se nombran nuevos integrantes.—San José, seis de octubre
del dos mil veintiuno.—Andrea Sáenz
Mederas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021590990 ).
Por escritura otorgada
a las siete horas del siete
de octubre de dos mil veintiuno.
Se protocoliza el acta de asamblea de Inversiones Kabemon DS Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
tres-ciento dos-setecientos
diecinueve mil novecientos ochenta y cuatro, se modifica la cláusula primera para que se denomine Fiducia
Solber Latam Sociedad de Responsabilidad Limitada y
las cláusulas tercera, quinta y novena de los estatutos.
Es todo.—La
Unión, siete de octubre del
año dos mil veintiuno.—Licda. Sandra Madriz Muñoz. Tel 4000-3322, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021590992 ).
Por escritura otorgada ante mí, número ciento
ocho, de las diecisiete
horas cuarenta minutos del
día treinta y uno de agosto
de dos mil veintiuno, se constituyó
la sociedad Inversiones
Cloris S.A, domiciliada en
Heredia, San Francisco. Objeto: El ejercicio del comercio en todas sus formas,
la industria, la ganadería,
la agricultura, y en
general toda actividad lucrativa. Plazo social: noventa y nueve años. Presidenta: Sandra María
Araya Umaña. Capital Social: Un millón
de colones representado por
diez acciones, comunes y nominativas de cien mil colones cada una, suscritas y pagadas.—Licda. Ana Lucía Campos Monge, carné
Nº 3212. Correo electrónico:
analuciacamposmonge@gmaiI.com, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591002 ).
Ante esta notaría a las 10:10 horas
del 06 de octubre del 2021, se protocolizó el
acta de la sociedad de esta
plaza denominada 3-101-486861 S. A., cédula jurídica número 3-101-486861, se acuerda disolver la sociedad, mediante la escritura número 350-12 del tomo 12 del protocolo de la Licda. Laura Daniela Fernández Mora.—Cartago,
07 de octubre del 2021.—Licda.
Laura Daniela Fernández Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591032 ).
Por escritura número ciento veintiocho-siete otorgada ante esta notaría, a las once horas del día siete
de octubre de dos mil veintiuno
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Representaciones Magna Limitada,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-cero treinta
y cinco mil trescientos cuatro mediante la cual se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, siete de octubre de dos mil veintiuno.—Jorge
Arturo Gutiérrez Brandt, Notario.—1 vez.—( IN2021591033 ).
Por escritura número cincuenta y cuatro-uno, otorgada ante la Notaria Pública Carolina Cabezas Barrantes, a las 9 horas del 5 de octubre,
2021, se protocoliza el
acta de asamblea general de cuotistas
de Restaurante Sea Level, SRL, con cédula jurídica
3-102-706329; mediante la cual
se reforma la cláusula sexta de los estatutos sociales.—San
José, 6 octubre,
2021.—Lic. Carolina Cabezas Barrantes.—1 vez.—( IN2021591042 ).
Ante esta Notaría se
constituyó la sociedad Fenk Disbell Sociedad Anónima.—San
José, 06 de octubre del 2021.—Licda.
Carmen Ruiz Hernández, Notaria.—1 vez.—(
IN2021591046 ).
Ante esta notaría, a las 10:00 horas
del 06 de octubre del 2021, se protocolizó el
acta de la sociedad de esta
plaza denominada Representaciones
Jiménez Rivas S. A., cédula jurídica
número 3-101-329498, se acuerda
disolver la sociedad, mediante la escritura número 349-12 del tomo 12 del protocolo de la Licda. Laura Daniela Fernández Mora.—Cartago,
07 de octubre del 2021.—Licda.
Laura Daniela Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021591051 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas en que se reforman las cláusulas segunda y tercera y se nombra Presidente, Secretario, y Agente Residente, de la sociedad Baja
Navarra S.A..—San
José, siete de octubre del
2021.—Licda. Andrea Fernández Bonilla, Notaria.—1 vez.—( IN2021591061 ).
Por escritura otorgada en esta notaría,
a las 10 horas del 7 de octubre del 2021, se fusionaron las siguientes sociedades: Ingenio de Matiz S. A., cédula 3-101-528060, Asesorías Habitacionales La Pirámide
LLC Limitada, cédula
3-102-477717, Flujo Lunar S. A., cédula
3-101-527939 y Krolo Tyu S. A., cédula 3-101-477631, prevaleciendo esta última. Asimismo, se modifican las cláusulas del Domicilio y Capital
Social de Krolo Tyu
S. A., cédula 3-101-477631.—San
José, 07 de octubre de 2021.—Lic. Alejandro Matamoros Bolaños, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021591063 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
en que se reforman las cláusulas segunda y tercera y se nombra presidente, secretario, y agente residente, de la sociedad Cibertek Azul
S. A.—San José, siete de octubre
del 2021.—Mauricio Martínez Parada.—1 vez.—( IN2021591065 ).
Por escritura otorgada
ante esta Notaría, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas en que se reforman las cláusulas segunda y tercera y se nombra Presidente, Secretario, y Agente Residente, de la sociedad Invertek Veinticinco S.
A.—San José, siete de octubre
del 2021.—Andrea Fernández
Bonilla, Notaria.—1 vez.—(
IN2021591069 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
en que se reforman las cláusulas segunda y tercera y se nombra Presidente, Secretario, y Agente Residente, de la sociedad Olas del Sur S. A.—San José, siete de octubre del 2021.—Andrea
Fernández Bonilla.—1 vez.—(
IN2021591072 ).
La suscrita Notaria Virginia Umaña Segura, informa que mediante asamblea extraordinaria celebrada el día 06/10/2021 se modifica cláusula sexta de la sociedad denominada Hopero Costa RL de tres
gerentes a dos gerentes.—San José,
07/10/2021.—Licda. Virginia Umaña
Segura, Notaria.—1 vez.—(
IN2021591074 ).
Protocolización de Acta Número Diez; Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Los Bosques Holandeses AMB S. A., con número
de cédula jurídica: tres-ciento
uno-quinientos noventa y cuatro mil quinientos veinticinco, modificación de representación legal y cambio de
junta directiva. Escritura otorgada en la ciudad de Heredia,
a las once horas con treinta minutos
del siete de octubre del año dos mil veintiuno. Es todo.—Lic. Arturo José Campos Rojas.—1 vez.—( IN2021591088 ).
Por escritura otorgada
a las 16:00 horas del día 06 de octubre del presente año, se protocolizó Acta de Asamblea de Socios de la sociedad denominada 3-102-577772 Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se acuerda declarar disuelta la sociedad.—Puntarenas, Garabito, 07 de octubre
del 2021.—Licda. Sylvia Vega Carballo, Notaria.—1 vez.—( IN2021591097 ).
Por escritura otorgada en mi notaría, el 07 de octubre del 2021; se fusionó las sociedades Condominio Cerro Alto Lote
97 CLN S. A., cédula jurídica N°
3-101-447332 y la sociedad Inversiones
Núñez Alfaro N.A. S. A., cédula jurídica N° 3-101-484137, prevaleciendo Condominio
Cerro Alto Lote 97 CLN S. A., cambiando su denominación
social a: Inversiones Garro
Núñez
S. A. Además, se aumentó
el capital social de la sociedad
prevaleciente a la suma de diez millones de colones, representado por cien acciones comunes
y nominativas de cien mil colones cada una. Presidente y Vicepresidente con facultades de Apoderados Generalísimos sin límite de suma y representación judicial y
extrajudicial de la sociedad. Cambio Junta Directiva y Fiscal.—Lic. José Adrián Vargas Solís, Notario.—1 vez.—( IN2021591108 ).
Siete Médica S. A. modifica puesto
de tesorero y cláusula de la administración. Escritura
protocolizada a las 20:00 horas del 07 de octubre del 2021.—Licda. Laura Ramírez Torres, Notaria.—1
vez.—( IN2021591113 ).
Por escritura número ciento
treinta y cinco-tres otorgada a las diez horas treinta minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Socios
de la sociedad Tenbet
S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y siete mil quinientos treinta y nueve. Se modifica la cláusula Tercera del Objeto de los estatutos de la sociedad.—Lic. Marianne Pál-Hegedüs Ortega, Notaria Publica.—1
vez.—( IN2021591117 ).
Hoy he protocolizado acta número cuatro
de Alvaguro Sociedad Anónima; donde se reforman artículos:
Segundo y Noveno. Se nombran
nuevos secretaria, tesorero y fiscal de vigilancia.—San José, 05 de octubre del 2021.—Lic.
Juan Carlos Rojas Sandí,
Notario Público. Cel:
8828-7134.—1 vez.—( IN2021591118 ).
Por medio de la escritura 65 del tomo 16 de mi Protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las
13:00 horas del 05 de octubre del 2021, se protocolizaron acuerdos de la sociedad Tres-Ciento Dos-Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de
persona jurídica número 3-102-479997, en donde se acordó
modificar las cláusulas referentes al domicilio social y
a la administración de la sociedad.—San
José, 05 de octubre del dos mil veintiuno.—Carla Baltodano
Estrada, Notario Público.—1
vez.—( IN2021591123 ).
Ante mi Roy Zumbado Ulate, se constituye la sociedad Wu He
del Sol S.R.L. Gerentes Huiqin
Wu He y Xiaochun Zhang. Capital social diez mil colones.—Santa Bárbara de Heredia, siete
de octubre del dos mil veintiuno.—Roy
Zumbado Ulate.—1 vez.—( IN2021591131 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Inmobiliaria Alianza
de Pérez Zeledón Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y uno, en la cual se disminuyó
el capital social de empresa
y por ende se modificó la cláusula cuarta del pacto social de la empresa.—San
Isidro de Pérez Zeledón, el
día siete de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Alexander Elizondo Quesada.—1
vez.—( IN2021591139 ).
Mediante escritura pública otorgada en esta
notaría,
a las doce horas del siete
de octubre del dos mil veintiuno,
se protocolizó acta de Asamblea
General Extraordinaria de accionistas
de Consorcio Internacional
SOID S. A., donde se modifica
la cláusula
seis de la sociedad. Es todo.—San José, siete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. José Martín Salas Sánchez, Notario.—1
vez.—( IN2021591142 ).
El suscrito Notario
Roberto Esquivel Cerdas, carnet seis mil novecientos diez da fe y hace constar
que con fecha del cuatro de
octubre del dos mil veintiuno,
a las diez horas treinta minutos se procedió con la protocolizaron de acta de los acuerdos
tomados en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad HUAWEI
Technologies Costa Rica S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y ocho, celebrada en el domicilio
social, sito en San José,
República de Costa Rica, Pavas, Rohrmoser,
trescientos metros sur de Plaza Mayor, Oficentro Torre Cordillera, piso dieciséis, a las once horas del veintinueve
de setiembre del dos mil veintiuno,
mediante los cuales se reformó la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales, referente a la representación de la sociedad. Es
todo.—San
José, siete de octubre de
dos mil veintiuno.—Lic.
Roberto Esquivel Cerdas.—1 vez.—( IN2021591144 ).
Hoy he protocolizado acta de la Reunión de socios de Ademar Asociados Sociedad de Responsabilidad
Limitada mediante la cual aumenta su
capital y se transforma en Sociedad
Anónima.—San José, cinco de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021591145 ).
Por escritura número ciento ochenta y uno, otorgada el veinticuatro
de setiembre del dos mil veintiuno,
en mi Notaría a las nueve horas se constituyó la sociedad denominada Villas Bizitza Eureka Limitada.—Alajuela, siete de octubre del dos mil veintiuno.—Oscar
Fernando Murillo Arias, Notario.—1 vez.—( IN2021591147 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaria protocolicé el
acta de Asamblea General de Socios
de DEPODENT Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número
3-101-675261, mediante la cual
se acuerda modificar el pacto social y se nombran nueva Junta Directiva.—San
José, 07 de octubre del 2021.—Natalia Álvarez Casares,
Notaria.—1 vez.—( IN2021591150 ).
Por escritura otorgada en mi Notaría a las diez horas del cuatro de octubre del dos mil veintiuno protocolizo acta de Enlatadora de Atún
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-626652, en la cual se reforman cláusulas de sus estatutos del domicilio y su administración.—Ladislao Wilber Calderón Pérez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591177 ).
Por escritura otorgada a las 13:00
horas del 06 de octubre del 2021 se protocolizó
acta de la empresa FELUVA S. A., cédula jurídica 3-101-698095, donde se reforma la cláusula sétima del pacto constitutivo y se nombra al Vicepresidente y Vocal
1.—San Juan de Santa Bárbara de Heredia, 06 de octubre del 2021.—Licda. Ana Cecilia Solís
Ugalde, Notaria, carné N° 13267.—1 vez.—(IN2021591180).
En mi notaría por escritura
numero 98 otorgada en San José a las 19:00 horas del 01 de octubre del año 2021 del tomo 33 de mi protocolo, se realizó cambio
de cláusula
octava correspondiente a la
administración de NASUNIVLA S. A.—San José, 8:00 horas del 08 de octubre del año 2021.—Alejandro
Vargas Carazo, Notario.—1 vez.—( IN2021591184 ).
Por escritura setenta
y nueve-setenta y siete, otorgada a quince horas del catorce
de setiembre del dos mil veintiuno,
visible al folio cincuenta y siete
frente, del tomo setenta y siete del Notario Olman Alberto Rivera
Valverde, se protocoliza acta número
trece de Agrícola
Rosalina GJ Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-tres siete ocho
tres seis uno, donde mediante el artículo
primero se reforma la cláusula
sétima del acta constitutiva.—Cartago, octubre 6 del 2021.—Lic. Olman Alberto Rivera
Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2021591185 ).
Por escritura otorgada en mi Notaría a las 13 horas del
día 06 de octubre del 2021, se constituyó
la sociedad Agroganadera
JM Internacional Ltda. Plazo
social: 99 años. Capital social: ¢5,000,000 colones. Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.—Heredia,
07 de octubre del 2021.—Julieta López Sánchez,
Notaria.—1 vez.—( IN2021591191 ).
Por escritura otorgada en mi Notaría a las 14 horas del
día 06 de octubre del 2021, se constituyó
la sociedad Barberías
Boss Limitad. Plazo
Social: 99 años. Capital social: ¢5,000,000 colones. Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.—Heredia,
07 de octubre del 2021.—Julieta López Sánchez,
Notaria.—1 vez.—( IN2021591204 ).
Por escritura ciento cincuenta y cinco otorgada ante esta Notaria a las trece horas del primero de octubre
del dos mil veintiuno, se protocolizó
el acta de la empresa: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Ochenta Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número:
tres-ciento uno-seiscientos
ochenta mil seiscientos ochenta y cuatro, asamblea celebrada en su domicilio
social en San José, Sabana
Oeste, de la esquina sur de Teletica
Canal Siete, cuatrocientos
metros al oeste, contiguo
al Palí, mediante la cual se acuerda la disolución de la empresa.—San
José, ocho de octubre del
dos mil veintiuno.—Licda.
Ana Verónica Cruz Vargas.—1 vez.—(
IN2021591207 ).
Por escritura número
91 otorgada ante esta notaría, a las 08 horas del día 08 de octubre
del dos mil veintiuno se constituyó
la sociedad Mafiox
Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Es todo.—San
José, 08 de octubre del 2021.—Licda.
Kristel Daniela Richmond Sanabria, Notaria.—1 vez.—( IN2021591219 ).
Protocolización de acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de
la compañía Montes Los Himalayas S. A., en la cual se reforma
la cláusula segunda.—San Jose, cuatro de octubre de dos mil veintiuno.—Sergio
Artavia Barrantes, Notario, rartavia@artaviaybarrantes.com, tel. 2234-0233.—1 vez.—( IN2021591221 ).
Por escritura otorgada ante este Notario, a las 09:30 horas
del 11 de mayo del 2021, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Flamingo Associates, Limitada,
mediante la cual se disuelve la compañía.—San José, 11 de mayo del 2021.—Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—( IN2021591234 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 40 minutos del día 06 de octubre
de 2021, se protocolizó acta de asamblea
de cuotistas de la sociedad
Tres-Ciento Dos-Ochocientos
Veintiocho Mil Seiscientos Doce, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, en donde por acuerdo de los socios, se acordó modificar la cláusula del nombre y de la administración. Es
todo.—San
José, ocho de octubre de
2021.—Lic. Javier Francisco Chaverri
Ross.—1 vez.—(IN2021591255).
Por escritura otorgada a las 16:00
horas de hoy, se protocolizaron acuerdos
de Tres-Ciento Uno-Setecientos
Diez Mil Setecientos Ocho
S. A. mediante los cuales
se transforma la sociedad a
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cambiando su nombre a Herencia del Ruiseñor H.R.H. Limitada.—San José, 7 de Octubre de
2021.—Andrés Ríos Mora, Max Alberto Monestel Peralta
y Luis Ricardo Garino Granados, Notarios Públicos.—1 vez.—( IN2021591256
).
Por escritura número dieciséis, otorgada ante la notaría, Laura
Patricia Fernández Castro, a las dieciséis horas del
día siete de octubre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta de Silverne
Sociedad Anónima, mediante
la cual se reforma domicilio y representación de dicha sociedad y se nombra secretario, tesorero y fiscal.—Licda. Laura Fernández Castro, Notaria.—1
vez.—( IN2021591280 ).
Ante esta Notaria de paso por San José mediante escritura doscientos setenta y uno, de las dieciocho horas del día seis de octubre
de dos mil veintiuno esta
notaria protocoliza acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas,
número dos de Tannersa
Sociedad Anónima, cédula de personería
número tres-ciento uno-doscientos un mil novecientos
quince, en donde se acordó la modificación de sus cláusulas segunda y sexta, es todo.—Alajuela, a las nueve horas
del siete de octubre de dos
mil veintiuno.—Licda. Paola
Lucía Rojas Alpízar, Notaria.—1
vez.—( IN2021591282 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 8 horas del 10 de octubre
de 2021, se transformó la sociedad
Elisa Moreno Fisioterapia y Rehabilitación
S.R.L., cédula jurídica número: 3-102-822.941, a
Nalapaloma S. A., capital social diez mil colones. Plazo social, 99 años. Presidente Liana de María Rojas Barquero,
domicilio San José.—San José, 8 de 10 de 2021.—Gustavo Argüello
Hidalgo, Abogado y Notario.—1 vez.—(
IN2021591285 ).
Por escritura otorgada ante mí a las quince horas del siete
de octubre del dos mil veintiuno,
se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Comercial Israelski
S. A., se reforman cláusulas segunda,
sexta y se adiciona cláusula décima segunda -Fondo de Reserva Legal al Pacto Constitutivo y se elige Junta Directiva.—San José, siete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Mónica Froimzon Goldenberg, Notario.—1
vez.—( IN2021591288 ).
El suscrito Notario Público Sebastián Solano Guillén,
hace constar que, mediante escritura número sesenta y nueve-cuatro del tomo cuatro de su protocolo,
otorgada a las diez horas
del siete de octubre dos
mil veintiuno, se protocolizó
el Acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria
de accionistas de Sika Productos
para la Construcción Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y cuatro mil ochocientos veintitrés, mediante la cual se reformó la cláusula quinta de su pacto
constitutivo, referente a su capital social. Es todo.—San José, siete de octubre de dos mil veintiuno.—Sebastián
Solano Guillén, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591290 ).
Por escritura otorgada a las 15:00
horas del 24 de setiembre del 2021, se protocolizan Acuerdos de la empresa TANOK S. A., donde
se aumenta el Capital Social.—San José, 8 de octubre del
2021.—Roberto Arguedas Pérez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591296 ).
Que mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de
la compañía Carmona & Roldan Asociados Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número 3-101-336214, celebrada en San José-Mora Ciudad Colón, 100 metros este y 50 norte de la
Municipalidad de Mora, a las 16:00 horas del 03 de octubre
del dos mil 2021, por acuerdo unánime
de socios se reforman las siguientes cláusulas del pacto constitutivo, primera: para que en adelante se lea “Primera. Del Nombre.
La sociedad se denominará Carmona
Mendoza Consultores Sociedad Anónima,
siendo este un nombre de fantasía, pudiendo abreviarse las dos últimas palabras en S. A.,
así mismo se reforma la cláusula segunda del domicilio.—San José, 08 de octubre de
2021.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021591301 ).
Por escritura otorgada
en mi notaría a las 13
horas 10 minutos del 10 de setiembre
de 2021, se protocolizó acta 6 de asamblea
general extraordinaria de socios
de GURFINKIEL S. A., en virtud
de la cual se reformó la cláusula del Domicilio del pacto social.—Zapote, San José, 07
de octubre de 2021.—Donald Ramón Rojas Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591309 ).
Se hace constar, que por escritura, la número ciento setenta y siete del tomo uno del protocolo de la Notaria Jacquelinne
Aponte Agüero, otorgada a las 11 horas del 27 de setiembre del 2021, se nombra nueva Junta Directiva de la sociedad anónima Klawe Centroamericana
S. A., Cédula Jurídica 3-101-048913,
siendo su nuevo Presidente y Apoderado
Generalísimo sin Límite de
Suma el señor Klaus Werner
Thomsen Bender. El nuevo domicilio social de dicha sociedad será provincia de San José, cantón Goicoechea, distrito Calle Blancos, de los Tribunales del Segundo Circuito
Judicial de San José cien metros oeste
y veinticinco metros al sur, edificio
ASELECOM abogados, mano derecha.—San José, 08 de octubre del
2021.—Licda. Jacquelinne
Aponte Agüero, carné 27684.—1 vez.—( IN2021591310 ).
Por escritura N° 387-4, otorgada ante esta Notaría a las
9:00 horas del 08/10/2021, se modificó la junta directiva, nombre y domicilio de la empresa. Transporte JR y WR Sociedad Anónima.—Cartago,
08/10/2021.—Lic. Walter Guillermo Moya Sanabria.—1 vez.—( IN2021591313 ).
Ante esta notaría, se
presentan socios que representan la totalidad del
capital social de la plaza Annihill de Centroamérica
Sociedad Anónima, cédula jurídica:
3-101-366192, para protocolizar acta de asamblea general extraordinaria, otorgada en Turrialba, a las 17:00
horas por medio de escritura Nº 236 del tomo 6 del suscrito Notario, de las 15 horas 36 minutos
del 01 de mayo del 2021 en donde
se acuerda disolver la sociedad.—Turrialba,
07 de octubre del 2021.—Lic.
Óscar Bogantes Rodríguez, Notario.—1
vez.—( IN2021591315 ).
Ante esta notaría, se presentan los socios que representan la totalidad del
capital social de la plaza Montes Jota de Turrialba Limitada,
cédula jurídica número:
3-102-262165, para protocolizar acta de asamblea general extraordinaria, otorgada en Turrialba, a las
17:00 horas por medio de escritura Nº 214 del tomo 6 del suscrito Notario, de las 11 horas del 09 de agosto
del 2021 en donde se acuerda disolver la sociedad.—Turrialba,
01 de octubre del 2021.—Lic.
Óscar Bogantes Rodríguez, Notario.—1
vez.—( IN2021591317 ).
Por escritura otorgada
en la Notaría del Licenciado Javier Clot
Barrientos, a las ocho horas del diecisiete
de mayo del año dos mil veintiuno,
se protocoliza acta de asamblea
general de socios de Innova Health and Technology
IHT S.A., cédula jurídica número 3-101-712939, según la cual absorbe por fusión a la sociedad Proyecta Ingenieros Civiles y Asociados S.A. cédula jurídica
3-101-693614, de igual forma se reforma
cláusula
primera del nombre para que
se pase a llamar Proyecta I.C.D. S.A. y la cláusula
quinta del Capital Social.—San José, diecisiete
de mayo del año dos mil veintiuno.—Lic. Javier Clot Barrientos, Notario.—1 vez.—( IN2021591324 ).
Por escritura otorgada
en la Notaría del Licenciado Javier Clot
Barrientos, a las ocho horas del diecisiete
de mayo del año dos mil veintiuno,
se protocoliza acta de asamblea
general de socios de Innova Health and Technology
IHT S.A., cédula jurídica número 3-101-712939, según la cual absorbe por fusión a la sociedad Proyecta Ingenieros Civiles y Asociados S.A. cédula jurídica
3-101-693614, de igual forma se reforma
cláusula
primera del nombre para que
se pase a llamar Proyecta I.C.D. S.A. y la cláusula
quinta del capital social.—San José, diecisiete
de mayo del año dos mil veintiuno.—Lic. Javier Clot Barrientos.—1 vez.—(IN2021591342).
Mediante la escritura de protocolización número setenta y nueve del protocolo siete del suscrito notario, otorgada en Uvita de Osa
de Puntarenas, las catorce horas del veinticuatro de agosto del dos
mil veintiuno. Se acuerda disolver la sociedad costarricense 3-102-658853 S.R.L. cédula jurídica igual al nombre. Es todo.—Uvita, Osa,
Puntarenas, doce horas del ocho
de octubre del dos mil veintiuno.—Luis
Felipe Gamboa Camacho, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021591343 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría en San José, a las 15:30 horas del 05 de octubre de 2021, se protocolizó
Acta de Asamblea General de socios
de Corporación Abaco S.A., cédula jurídica 3-101-038113, en la que
se modificó la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 08 de octubre de
2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021591344 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría en San José, a las 15:00 horas del 05 de octubre de 2021, se protocolizó
acta de asamblea general de socios
de Hansow S.A., cédula jurídica 3-101-082432, en la que
se modificó la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 08 de octubre de
2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021591348
).
Por escritura otorgada ante esta notaría en
San José, a las 14:30 horas del 05 de octubre de
2021, se protocolizó Acta de Asamblea
General de socios de Korraset
S.A., cédula jurídica 3-101-033528, en la que se modificó la cláusula dos de los estatutos.—San José, 08 de octubre de
2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021591350 ).
Por escritura número 122 del tomo 23 de mi protocolo, otorgada las 16:00 horas del 29 de septiembre
del año 2021, el suscrito Notario protocolicé Acta de Asamblea
General de Socios de la compañía
Tres-Ciento Dos-Ochocientos
Veinticuatro Mil Novecientos
Noventa y Ocho S.R.L.,
con cédula de persona jurídica número
3-102-824998, mediante la cual
se reforma la cláusula
novena de los estatutos sociales.—San José, 30 de septiembre del 2021.—Lic. Gonzalo
Víquez Carazo, carné 10476.—1 vez.—( IN2021591352 ).
Mediante escritura setenta
y uno-cuatro, de las diez
horas del dos de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de
disolución de la sociedad Fauaz Simon Asociados
S.A.—Licda. Cinthya
Morales Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591354 ).
Por escritura N° 110, de las 13:40 horas del 6
octubre, 2021 ante esta notaría, se protocoliza la reforma de la cláusula sétima y la cláusula novena del pacto constitutivo, por acuerdo de socios de Pesca Silvestre S.A., cédula jurídica 3-101-713171. Es todo.—San José, 07 de octubre de 2021.—Mónica de Jesús Valverde Núñez, Notaria.—1 vez.—(
IN2021591355 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del día ocho de octubre de dos mil veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Joel MISHPAJA Limitada.
Donde se acuerda modificar la cláusula primera y la cláusula novena de
los estatutos de la compañía.—San José, ocho de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Kattya Marcela Mejías Villalobos.—1 vez.—( IN2021591358
).
Por escritura otorgada
a las 12:00 horas del 8 de octubre de 2021, ante esta notaría se protocolizó
Acta de Asamblea de Cuotistas
de la compañía Enfoques
Investigaciones MP Limitada,
en virtud de la cual se acordó reformar la cláusula cuarta del pacto social.—San José, 8 de octubre de
2021.— Manrique Quirós
Rohrmoser, Notario, carné #17973.—1 vez.—(
IN2021591361 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría a las
8 horas del 4 de octubre del 2021 se protocolizó acta de Asamblea
General Extraordinaria de Socios
de Distribuciones Horizontales
S.A. en la que se conoce
Renuncia a Poder Generalísimo, Renuncia de Junta Directiva y se realizan nuevos nombramientos.—San José, 4 de octubre del
2021.—Licda. Ligia González Martén,
Notaria, teléfono 8382-2778.—1 vez.—( IN2021591376 ).
Por escritura otorgada ante nuestra notaría a las horas del 23 de marzo
del 2019 se acuerda el nombramiento de Liquidador, de la
empresa Procesadores
de Información Digital, PROINDI Sociedad Anónima S.A.—Anabelle Campos Chacón
y Ligia González Martén,
Notarios.—1
vez.—( IN2021591377 ).
Ante mí, Alejandro Alonso Román González, notario
con oficina en Atenas, hago constar que el día ocho de octubre del dos mil veintiuno a
las nueve horas se protocolizó
asamblea general extraordinaria
de la sociedad: Proyectos
Educativos Atenienses P E A
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número: tres-ciento uno-tres cuatro seis uno cero ocho en la cual
se disuelve la sociedad.—Atenas, ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Alejandro
Alonso Román González, Notario.—1 vez.—(
IN2021591394 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría a las diez horas sin minutos del cinco de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizó asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Terranostra Anaranjado Lote Veinticinco Sociedad Anónima, se modificó la cláusula séptima, representación legal, y se realizó
nuevo nombramiento de Presidente,
Secretario, Tesorero de la
Junta Directiva y Fiscal.—Lic. Alexis Ballestero Alfaro.—1 vez.—(IN2021591398).
Ante esta Notaría se protocolizó: acta de asamblea general de
la empresa Transfeco
y Cía.
Sociedad Anónima, donde
se acuerda modificar cláusula segunda del domicilio social.—San Jose, 06 de octubre
del 2021.—Lic. José Antonio Aiza Juárez, Notario Público.—1
vez.—(IN2021591404).
Protocolización asamblea
general extraordinaria de Tres-Ciento
Uno-Siete Cinco Uno Tres Dos Tres S.A. Se nombra nuevo fiscal, se modifican
cláusulas Representación y
de Inventario y Balances y se conoce
cesión de acciones.—Escritura otorgada
en San José a las diez
horas del ocho de octubre
del dos mil veintiuno.—Ana Grettel
Chaves Loría, Notaria.—1 vez.—(
IN2021591407 ).
El día de hoy al
ser las 11:00 horas, mediante escritura
N°2-3, protocolicé asamblea
general extraordinaria de accionistas
de Bao W W Sheng S.A., mediante
la cual se modifica la cláusula de la administración y
se realizó nombramientos de
vicepresidente.—San José, 8 de octubre del
2021.—Lic. Nathalie Woodbridge Gómez.—1 vez.—(IN2021591408).
Por escritura otorgada el día de hoy ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general de accionistas
de F Matamoros y Asociados S.A., por medio de
la cual se reforma la cláusula segunda de los estatutos.—San
José, 8 de octubre del 2021.—Javier Francisco Aguilar
Villa, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591411 ).
Por escritura número ciento catorce del siete de octubre del dos mil veintiuno, se cambia representación
y domicilio de la sociedad Pacific
EPC Contractor Enginnering Procurement and
Construction Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro.—Licda. Raquel Verónica Piedra Alfaro, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021591418 ).
Por instrumento público otorgado ante esta Notaría a las nueve horas del catorce de julio del 2021, se protocolizó asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones RACSI Sociedad Anónima,
sociedad con cédula de persona jurídica
tres-ciento uno-doscientos noventa y dos mil cero treinta y
dos, en la que se acuerda modificar la cláusula segunda (del domicilio).—San
José, ocho de octubre del
dos mil veintiuno.—Jorge Antonio Escalante Escalante, Notario Público.—1 vez.—(IN2021591421).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a
las ocho horas del día ocho
de octubre de dos mil veintiuno,
donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea
general de cuotistas de la sociedad
denominada Oficinas
Avenida AE, SRL. Donde se acuerda
modificar la cláusula
novena de los estatutos de la Compañía.—San José, ocho de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Kattya Marcela Mejías Villalobos.—1 vez.—( IN2021591423
).
Por escritura otorgada ante esta notaría en
San José, a las 14:00 horas del 05 de octubre de
2021, se protocolizó acta de asamblea
general de socios de Traza
S.A., cédula jurídica 3-101-034405, en la que se modificó la cláusula dos de los estatutos.—San José, 08 de octubre de
2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021591424 ).
Mediante asamblea general ordinaria, celebrada al ser las 18:00 horas del 15 de setiembre del 2021, se reformó la
junta directiva de El Bulevar
de Alevajo S. A. cédula jurídica número 3-101-803057, nombrándose como Secretario al señor Alexander Badilla Zamora; Fiscal: al señor
José Hernández Badilla.—Heredia, 08 de octubre del
2021.—Licda. Julieta López Sánchez, Notaria.—1 vez.—(IN2021591426).
Mediante acta 17 se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo, de la empresa Istmo Center
S.A., cédula jurídica 3-101-485529. Es todo.—San
José, 8 de octubre 2021.—Mario Alberto Piña Líos, Notario.—1 vez.—(IN2021591428).
Ante esta notaría por escritura otorgada a las 14 horas
del 8 de octubre del año
2021, se protocolizaron acuerdos
de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Five
Star Tamarindo Property Management S.A., con cédula de persona jurídica número 3-101-755003, en la que se acordó reformar las cláusulas 3, 4, 6 y
13.—San José, 8 de octubre del año
2021.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario Público, 11120.—1 vez.—(IN2021591430).
Se hace saber a cualquier persona interesada que por acuerdo de socios, se acordó disolver la sociedad Acadesa Acá Desarrollos Sociedad Anónima
con cédula jurídica: 3-101-258237, para lo que corresponda.—Lic. David Walsh Jiménez.—1 vez.—( IN2021591431 ).
Ante esta Notaría los socios de Corporación Reaal Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-134071, han acordado lo siguiente: se acuerda modificar del pacto constitutivo la cláusula del domicilio. Es todo.—Cartago, 07 de octubre del
2021.—Licda. María de los Ángeles Angulo Gómez.—1 vez.—( IN2021591432 ).
Mediante acta 3
se modifica la cláusula quinta y sexta del pacto constitutivo y se nombra tesorero de la empresa Inversiones
GISA S.A. de esta plaza, cédula jurídica 3-101-027123. Es todo.—San José, 8 de octubre 2021.—Mario Alberto Piña Líos,
Notario.—1 vez.—(
IN2021591434 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 23 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Inside Av Veintiuno
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 28 de diciembre
del 2020.—Licda. Roxana Gómez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020012813.—(N2021591735).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 26 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada MF
Flores Comercial Limitada.—San José, 29
de diciembre del 2020.—Lic.
Juan Luis Céspedes
Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012814.—(
IN2021591736 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 29 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación
Palca Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del
2020.—Licda. Aura Rebeca Menéndez Soto, Notaria.—1 vez.—CE2020012815.—(
IN2021591737 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 30 minutos del 23 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Restauración
del Bosque Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 29 de diciembre del 2020.—Lic.
Hernán
Pacheco Orfila, Notario.—1 vez.—CE2020012816.—(
IN2021591738 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 24 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Stargates
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 29
de diciembre del 2020.—Licda.
Kathia María Portilla Arguedas, Notaria.—1
vez.—CE2020012817.—( IN2021591739 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada KMJ
Respiratoria Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del
2020.—Licda. Mayra Centeno Mejía, Notaria.—1 vez.—CE2020012818.—(
IN2021591740 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada GGJ Salazar
Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del
2020.—Lic. Nancy Francinie
Ocampo Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—CE 2020012819.—( IN2021591741 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 29 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tamaonda Limitada.—San José, 29 de diciembre del
2020.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1 vez.—CE2020012820.—( IN2021591742 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 29 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada El
Matapalo Loco Limitada.—San José, 29 de diciembre del
2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2020012821.—( IN2021591743 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 29 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Advanced
Alternative Therapies CR INC Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del
2020.—Lic. Julio Cesar Azofeifa
Soto, Notario.—1 vez.—CE2020012822.—(
IN2021591744 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 29 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Caribbean
Medical Emergencies & Logistics Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 29 de diciembre del
2020.—Licda. Giselle Sevilla Mora, Notaria.—1
vez.—CE2020012824.—( IN2021591745 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 23 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Métrica y Simétrica Ingeniería Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 29 de diciembre del
2020.—Licda. Laura Inés Castro Conejo, Notaria.—1 vez.—CE2020012825.—(
IN2021591746 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 23 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Eternal
Technology RP Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del
2020.—Lic. Rolbin Alfaro
Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012826.—( IN2021591747
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 29 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes Bravo Cero Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 29 de diciembre del
2020.—Lic. Luis Eduardo Yax
Palacios, Notario.—1 vez.—CE2020012827.—(
IN2021591748 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 28 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Total
Supply Chain Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del
2020.—Lic. Gerardo Enrique Arroyo Rojas, Notario.—1
vez.—CE2020012828.—( IN2021591749 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Código Tecnología y Asociados Sociedad Anónima.—San José, 06 de enero del 2021.—Lic. Aarón Jacob
Ugalde Maxwell, Notario.—1 vez.—CE2021000152.—(
IN2021591753 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Brinda H
Dos O Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Lic.
Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2021000153.—(
IN2021591754 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Multiservicios Especializados
NYR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Lic.
Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2021000154.—(
IN2021591755 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Verbum Sat
Sapienti Est Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2021000155.—( IN2021591756 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 00
horas 45 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada JGL
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021000156.—(
IN2021591757 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 05 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Lux Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Gutiérrez Monge, Notario.—1 vez.—CE2021000157.—(
IN2021591758 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 24 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Frozen Huez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 07 de enero del 2021.—Lic.
Alonso Jiménez Serrano, Notario.—1 vez.—CE2021000158.—(
IN2021591759 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada AKT
Medical Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 07 de enero del 2021.—Lic.
Audrys Esquivel Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2021000159.—( IN2021591760 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Condo
Legal Administradora Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario.—1 vez.—CE2021000160.—( IN2021591762 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bay Rose
Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 07 de enero del 2021.—Licda.
Melissa Guardia Tinoco, Notaria.—1 vez.—CE2021000161.—(
IN2021591763 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 02 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Celajes de Boracay Limitada.—San José, 15
de enero del 2021.—Lic.
Rodolfo Solís Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000559.—
( IN2021592060 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 15 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Icompass Innovation Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Óscar José Montenegro Fernández,
Notario.—1
vez.—CE2021000560.—( IN2021592061 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Quatama de Atenas Sociedad Anónima.—San José, 15 de
enero del 2021.—Lic. José Gerardo
Pacheco Guerrero, Notario.—1 vez.—CE2021000561.—(
IN2021592062 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Sagrada
Costa Rica SCR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 15 de enero del 2021.—Lic.
Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario.—1 vez.—CE2021000562.—( IN2021592063 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Seguridad S.P.A. Internacional
Protections Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero
del 2021.—Lic. Luis Arturo Escalante Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000563.—(IN2021592064).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente N° 335-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos. A:
Orozco Fernández Oscar Antonio, Cédula N° 06-0164-0248.
HACE SABER:
I.—Que a su nombre se
ha iniciado la instrucción
de un expediente disciplinario,
de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el
Estatuto de Servicio Civil,
por la supuesta comisión de
faltas a los deberes inherentes al cargo.
II.—De la información
substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:
Que Oscar Antonio
Orozco Fernández, cédula de identidad 06-0164-0248, en su condición
de Profesor de Enseñanza
Técnico Profesional -especialidad
música-, en la Escuela
Flora Guevara Barahona, circuito 05, adscrita a la Dirección Regional
de Educación de Puntarenas, supuestamente,
se ausentó de sus labores en el centro
educativo los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24,
25, 26, 27, 30, 31 de agosto del 2021. Lo anterior
sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna.
(Ver folios 01 al 24 del expediente de marras).
III.—Que de ser cierto el hecho
que se le atribuye, usted incurriría en faltas
graves o de alguna gravedad,
según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece
en el artículo
57 incisos a), c), h) del Estatuto
de Servicio Civil; 12 incisos
a) y k) del Reglamento de la Carrera Docente; artículo 42 incisos a), k) y o), 63 y 72 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; todos en concordancia con el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo
que eventualmente acarrearían
una sanción que podría ir desde una suspensión
sin goce de salario hasta
la presentación de las gestiones
de autorización de despido
ante el Tribunal de la Carrera Docente.
IV.—Que se le emplaza
para que ejerza su derecho
de defensa dentro de los diez
días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
69 del Estatuto de Servicio
Civil y ofrecer las pruebas
que estimare pertinentes.
Si fueren testimoniales, indicará
los hechos sobre los
que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba. Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso
al expediente disciplinario
iniciado al efecto y hacerse representar por un
abogado.
V.—Que la defensa
deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio
de Educación Pública, ubicado en el
Edificio BCT, 175 metros al sur de la Catedral Metropolitana, Calle
Central Alfredo Volio. San José, debiendo
señalar medio o lugar para atender notificaciones, bajo apercibimiento que en caso contario quedará
notificada de forma automática
dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales Nº 8687. La no presentación
de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.
VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria -ante esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de
Carrera Docente- de conformidad
con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se presenten dentro
de los cinco días siguientes
a la notificación de este acto.—San
José, 15 de setiembre del 2021.—Yaxinia
Díaz Mendoza, Directora.—O.C. Nº 4600054280.—Solicitud
Nº 299122.—( IN2021589273 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A la compañía Leogar Sociedad Anónima se le notifica por traslado de cargos de procedimiento
administrativo ordinario
El Órgano Director del Procedimiento
Administrativo Ordinario ubicado en San José calle 6, Avenida Central y Segunda, Edificio
Raventós, piso 6º, Departamento de Fiscalización de
la Ejecución Contractual, conformado
por Licda. Cinthya Picado
Serrano, miembro del Órgano
Director y Licda. Ligia
Salas Acuña, Presidenta del
mismo, ambas funcionarias
de la Dirección de Proveeduría
Institucional del Ministerio
de Educación Pública, notifica:
Al contratista Compañía Leogar Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101016273, mediante quien ostente la representación
Judicial y Extrajudicial del Contratista, los siguientes presuntos hechos acusados: Se le imputa el presunto
incumplimiento parcial en la entrega de los pupitres órdenes de compra: 4600011458, 4600011459, 4600011460, 4600011254,
4600018389, presunto incumplimiento
en la entrega total de los estantes metálicos orden de compra 4600019758
y presunto incumplimiento
de la entrega total de los archivos
metálicos orden de compra 4600031215, derivado
de la Licitación Pública
2016LN-000001-0009100001, Convenio Marco para la adquisición de mobiliario de oficina y escolar, hechos que se mencionan en el
informe técnico Oficio DVM-A-DIEE-M-0107-2020.
En el caso de comprobarse dichos incumplimientos se determinará por parte del Órgano Decisor si corresponde aplicar, como el
fin del procedimiento ordinario
instaurado la resolución
contractual, la sanción de apercibimiento
y/o el cobro de daños ocasionados a la Administración. Por concepto de daño según oficio
DVM-A-DIEE-M-0107-2020, se solicita valorar la ejecución de toda la Garantía de Cumplimiento por el monto de ¢41.500 000,00.
El expediente del procedimiento administrativo ordinario puede consultarse en la dirección indicada como ubicación
del órgano director, expediente
PAO-DPROV.I.OD.-0012021, el cual contiene toda
la información del caso mediante las siguientes piezas: Informe de las Contrataciones,
Solicitud de resolución de Contrato, correos y oficios donde se muestran las distintas actuaciones en fase de Ejecución.
Se le cita a comparecencia oral y privada para las nueve horas del
día jueves once de noviembre
de dos mil veintiuno, la cual
se llevará a cabo en la sala de aperturas
de la Dirección de Proveeduría
Institucional del MEP, sita
en el 6º piso Edificio Raventós,
San José calle 6, Avenida Central y Segunda.
El contratista puede hacerse representar por un
abogado (a) sin embargo no es necesario la presencia de un abogado para la comparecencia.
Si se desea presentar prueba puede realizarlo
a partir del día siguiente a esta notificación
y hasta el día y hora señalados
para la realización de la comparecencia
oral y privada en la dirección del órgano director.
La falta de presentación injustificada no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero
no valdrá como aceptación de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de
la contraparte.
El Representante legal de la Compañía Leogar
Sociedad Anónima deberá señalar dirección, correo electrónico, número de fax u oficina para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere o el lugar
que señalare fuere impreciso, incierto o ya no existiere, las resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente veinticuatro horas después de dictadas.
De conformidad con la Ley General de Administración
Pública este acto de apertura tiene: recurso- de revocatoria contra este mismo órgano el
cual se podrá presentar en la ubicación del órgano director y recurso de apelación el cual se podrá
presentar ante el superior
sea la Directora de la Dirección
de Proveeduría Institucional
la Licda. Rosario Segura Sibaja
quien se encuentra en la misma dirección
que el órgano director,
dentro de las siguientes veinticuatro
horas después de publicado
por tercera vez el presente edicto.
Licda. Ligia Salas Acuña, Presidente del Órgano Director.—Licda. Cinthya Picado Serrano, Miembro
del Órgano Director.—O.C.
N° 4600050891.—Solicitud N° 298636.— ( IN2021589615 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente N° 0365-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La
Dirección de Recursos
Humanos.—A: Ugalde Bogantes Leonel, cédula N° 6-0200-0092,
hace saber:
I.—Que en su nombre
se ha iniciado la instrucción
de un expediente disciplinario,
de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el
Estatuto de Servicio Civil,
por la supuesta comisión de
faltas a los deberes inherentes al cargo.
II.—De la información
substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:
Que Ugalde Bogantes Leonel, en su condición de Profesor de Enseñanza Media en el Liceo
Esparza, perteneciente a la Dirección
Regional de Educación de Puntarenas, supuestamente, no se presentó a laborar durante los días 01, 02,
03, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de setiembre
del 2021, lo anterior sin dar aviso oportuno ni aportar
justificación posterior alguna
a su superior inmediato,
dentro del término normativamente
previsto. (Ver folios 01 al 13 del expediente de marras)
III.—Que de ser cierto el hecho
que se le atribuye, usted incurriría en faltas
graves o de alguna gravedad,
según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece
en el artículo
57 incisos a) y h) del Estatuto
de Servicio Civil; artículos
8 inciso b); 12 inciso k)
del Reglamento de la Carrera Docente;
artículos 42 incisos a), o)
y q), y 63 del Reglamento Autónomo
de Servicios del Ministerio
de Educación Pública; artículo 81 inciso g) del Código
de Trabajo, lo que puede acarrear una sanción que iría desde suspensión
sin goce de salario de
hasta 30 días o el planteamiento
de las diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.
IV.—Que se le emplaza
para que ejerza su derecho
de defensa dentro de los diez
días hábiles siguientes
al recibo de la presente notificación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente
dirección de los testigos,
bajo apercibimiento de poder
ser declarada inadmisible
la referida prueba.
V.—Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso
al expediente disciplinario
iniciado al efecto y hacerse representar por un
abogado.
VI.—Que la defensa
deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio
de Educación Pública, ubicado de la Catedral Metropolitana 150 metros norte, calle Alfredo Volio, antiguo BCT, San José. Se apercibe
al accionado que debe señalar
medio o lugar para recibir futuras notificaciones, bajo el apercibimiento que en caso contrario
quedará notificada de forma
automática dentro de las 24 horas siguientes
de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687. La no presentación
de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.
VII.—Que
contra este traslado de
cargos se pueden interponer
los recursos ordinarios de revocatoria ante esta instancia y el de apelación para ante el Tribunal
de Carrera Docente, de conformidad
con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 28 de setiembre del
2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 299395.—(IN2021590759).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento admitido traslado
al titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref:
30/2021/59359.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad
303760289, en calidad de Apoderado Especial de Locus Agriculture IP Company LLC.—Documento: Cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-144556 de 20/07/2021.—Expediente
N° 2013- 0008073.—Registro N° 233607.—Finca el Encanto en clases
1 29 31 41 43 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Intelectual,
a las 14:03:52 del 11 de agosto de 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de
LOCUS AGRICULTURE IP COMPANY, LLC, contra el registro del signo distintivo Finca el Encanto, Registro N° 233607, el cual protege y distingue: Abono, abono orgánico, lombricompost (abono que producen las lombrices de tierra
a través del consumo de los
desperdicios orgánicos), fertilizante líquido y bacterias benéficas.; Carne de búfalo, queso fresco, mozzarella, parmesano
y otros quesos, leche fluida, yogurt y dulce de leche, carne de cerdo, carne de tilapia, hongos en conserva; plantas,
plantas ornamentales y medicinales; Caminatas recreativas, tours.; Venta de
comida y hospedaje. en clases 1; 29; 31; 41 y 43 internacionales,
propiedad de MEGABO DE INVERSIONES NEI SOCIEDAD
ANÓNIMA, cédula jurídica 3101250272. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud
de Cancelación por falta
de uso al titular citado,
para que en el plazo de UN MES contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021589252 ).
Ref.: 30/2021/25846.—Armando González Herrero, soltero, cédula de identidad
N° 114290190, en calidad de
apoderado generalísimo de Ornamentales Casa Verde Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro.
y fecha: Anotación/2-137750
de 22/09/2020.—Expediente:1900-5044600 Registro N° 50446 CASAVERDE en clase(s) 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:45:22 del 13 de abril
de 2021.
Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida
por Armando González Herrero, soltero, cédula de identidad 114290190, en calidad de apoderado generalísimo de Ornamentales Casa
Verde Sociedad de Responsabilidad Limitada,
contra el registro del signo distintivo CASAVERDE, Registro N°
50446, el cual protege y
distingue: la venta de arreglos
florales y para jardines en clase internacional,
propiedad de Inversiones
Atlántico-Pacífico
S.A.
Conforme a lo previsto en los artículos 38/39de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes las cuales deben presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 294 y 295 de la
Ley General de la Administración Pública
número 6227, (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso)
caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta,
sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio
o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General
de la Administración Pública.
Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2021589426
).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref: 30/2020/88150.—Fabiola Saénz Quesada, Representante de
W.M. Wrigley JR. Company.—Documento:
Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha:
Anotación/2-138609 de 05/11/2020.—Expediente:
2002-0002489 Registro N° 136498.—MUECAS en clases 30.—Marca Denominativa
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las del 28 de diciembre
de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el W.M. Wrigley JR. Company, contra el
registro del signo distintivo MUECAS, Registro
No. 136498, el cual protege
y distingue: Café, té, cacao, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos
del café; harinas y preparaciones
hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas; pastelería y confitería, helados, comestibles;
miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo. en clase
30 internacional, propiedad
de Corporativo Internacional
Mexicano S. DE R.L. DE C.V.
Conforme a
Io previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se procede
a trasladar la solicitud
de Cancelación por falta de
uso al titular citado, para
que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 1 1 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos
Valverde Mora, Asesor Jurídico.—(
IN2021589790 ).
Ref: 30/2021/68100.—Consorcio de Telecomunicaciones
de Centro América CONTELCA S.A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha:
Anotación/2-144155 de 29/06/2021.—Expediente: N° 2003-0000980.—Registro
N° 149631.—CONTELCA en clase 49.—Marca Denominativa
Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:53:20 del 9 de septiembre
de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Fabiola Sáenz
Quesada, en su condición de apoderada especial
de la sociedad Hardell
Investments S. A., contra el nombre
comercial “CONTELCA”, registro
N° 149631 inscrito el 08/09/2004, el cual protege “Un establecimiento dedicado a comercialización y servicios de todo tipo sobre
equipos de comunicación. Ubicado en Barrio Dent, del
Centro Cultural Costarricense Centroamericano,
100 metros norte y 75 metros este,
San José.” propiedad de Consorcio
de Telecomunicaciones de Centro América CONTELCA S. A., cédula jurídica 3-101-342763, Sociedad disuelta
por Ley 9024 y sin nombramiento de liquidador tal y como se desprende de las certificaciones que constan de
folio 13 al 14 del expediente.
Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas Decreto
N° 30233-J; se da traslado de esta acción a quien
represente a la titular del signo
, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por
no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente
constan las copias de ley
de la acción para el
titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la de Notificaciones, Ley
N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente. según sea el caso).
caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme
al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tómas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021589793
).
Ref: 30/2021/49651.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado,
cédula de identidad N° 104610803, en
calidad de apoderado especial de Zinpro Corpotation.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha:
Anotación/2-144070 de 24/06/2021.—Expediente:
2012-0001179 Registro N° 220040
SINPROST en clase 5 Marca Denominativa
Registro de la
Propiedad Intelectual, a
las 10:14:35 del 5 de julio de 2021.—Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por el José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cédula de
identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Zinpro Corpotation, contra el registro del signo distintivo SINPROST, Registro N°
220040, el cual protege y
distingue: Preparaciones farmacéuticas
y veterinarias; preparaciones
higiénicas y sanitarias
para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas y animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, en clase 5 internacional,
propiedad de Genpar S. A.. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021590304 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2021/71113.—Adrián Vargas Sequeira.—Documento: Cancelación por falta de
uso.—Nro y fecha: Anotación/2-145275 de 27/08/2021.—Expediente:
2007-0012471 Registro Nº 185189 RÍO MAGNOLIA en clase(s) 49 Marca Mixto.
Registro de la propiedad
intelectual, a las 14:02:46 del 21 de septiembre de 2021. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por el Adrián Vargas Sequeira,
casado una vez, contra el registro del signo distintivo RÍO MAGNOLIA, Registro Nº 185189, el cual protege y distingue: Un establecimiento comercial dedicado a la hotelería, Ubicado Barú de Pérez Zeledón la alfombra un kilómetro sobre el camino a la alfombra. en clase
internacional, propiedad de
J & M Paterson Pacific Realty Sociedad Anónima,
Cédula jurídica 3-101-406089. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a Trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021589893 ).
Ref:
30/2021/18769.—**Falta Indicar Representante
**VI-JON, INC. Documento: Cancelación
por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-140946
de 09/02/2021. Expediente: 2006-0005061 Registro Nº 163179 GERMINEX en clase(s) 3 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
13:44:13 del 9 de marzo de 2021.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por el VI-JON, INC., contra el
registro del signo distintivo GERMINEX, Registro Nº
163179, el cual protege y
distingue: Preparaciones para la limpieza
de la taza del servicio sanitario; Preparaciones germicidas, desinfectantes líquidos y en aerosol, en clase 3 y 5 internacional, propiedad de S.C.
Johnson & Son Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede
a trasladar la solicitud de
Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo
de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021590890 ).
Ref.: 30/2021/46124.—Ronald Guillén Marrero.—Documento:
Nulidad por parte de terceros (Solicitante) Comité Interprofessionnel Du Vin de Champagne.—Nro. y fecha: Anotación/2-143585 de
04/06/2021.—Expediente: 2017-0001207 Registro N° 262599 tequila champagne en clase 41 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:3318 del 21 de junio
de 2021. Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por Aarón Montero Sequeira en su condición
de apoderado especial de Comité
Interprofessionnel Du Vin de Champagne. Contra la marca “TEQUILA CAMPAGNE SU GRUPO TODA OCASIÓN (diseño)”, registro N°
262599, inscrita el
05/06/2017 y con vencimiento el
05/06/2027, la cual protege en
clase 41 “Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales”, propiedad de Ronald Guillén Marrero, cédula de identidad N° 1-0840-0768.
Conforme a los artículos 37 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas Decreto
N° 30233-J; se da traslado de esta acción al titular del signo o a su representante,
para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes. Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente
constan las copias de ley
de la acción para el
titular del signo. Se les previene
a las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta,
sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que hayan aportado previo a la notificación del presente traslado o que pretenda aportar deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso),
caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme
al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro,
Asesor Jurídico.—(
IN2021591007 ).
Resolución acoge cancelación
Ref: 30 2021 65282.—CYTEC Technology Corp. Químicas Stoller de Centroamérica S. A.—Documento:
Cancelación por falta de uso
(Email).—Nro y fecha: Anotación/2-137485 de 04/09/2020.—Expediente: 1993-0002090.—Registro Nº 88337.—CYTEC en
clase(s) 1.—Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 17:5220 del 30 de agosto de 2021.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por María de La Cruz Villanea
como apoderada especial de Químicas Stoller de Centroamérica
S. A., contra la marca “CYTEC”, registro 88337, inscrito
el 08/09/1994 con vencimiento
el 08/09/2024, el cual protege en clase 1: “químicos usados en la industria,
resinas artificiales y sintéticas,
plástico enforma de polvo líquido o pasta para uso industrial, substacias adhesivas usadas en la industria”, propiedad de CYTEC Technology Corp., domiciliada en Suite 903, 300
Delaware Avenue, Wilmington, Delaware 19801, Estados
Unidos de América, cancelación tramitada
bajo el expediente
2/137485.
Considerando
1º—Sobre las alegaciones y
pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el
26 de agosto de 2020, María De La Cruz Villanea como apoderada
especial de Químicas Stoller de Centroamérica
S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “CYTEC”,
registro 88337, descrita
anteriormente (folios 1 a 4). Solicitó
que se acoja la acción y se
proceda con la cancelación
por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva
en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo
con la solicitud del signo
“X-CYTE” efectuado para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2020-4639 y que actualmente
se encuentra en trámite a la espera de las resultas del presente expediente.
El traslado de ley fue notificado al apoderado especial
que en su momento inscribió la marca a nombre del titular, en fecha 6 de noviembre
de 2020, tal y como se desprende del folio 15 vuelto del
expediente, no obstante, en
virtud de que quien aparece como representante
de la empresa titular no se apersonó
al expediente se tiene por notificada a la empresa titular
del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario
Oficial La Gaceta,
Nº 122, 123 y 124 los días 25, 28 y 29 de junio de
2021 tal y como se desprende de los folios 21 al 24. En
el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. Por su parte
la titular del signo no se apersonó
ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo
del signo objeto de la presente cancelación.
2º—Que en el procedimiento
no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y:
3º—Hechos probados: De
interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados
los siguientes:
1º—Que en este registro se encuentra inscrita la marca “CYTEC”,
registro 88337, inscrito
el 08/09/1994 con vencimiento
el 08/09/2024, el cual protege en clase 1: “químicos usados en la industria,
resinas artificiales y sintéticas,
plástico enforma de polvo líquido o pasta para uso industrial, substacias adhesivas usadas en la industria”, propiedad de CYTEC Technology Corp., domiciliada en Suite 903, 300 Delaware
Avenue, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de
América (F.25).
2º—Que Químicas Stoller de Centroamérica S. A., presentó el día 19/06/2020, bajo el expediente 2020-4639, la solicitud
de inscripción de la marca,
“X-CYTE”, en clase
1, para proteger: “Productos
Químicos para La Industria,
La Ciencia y La Fotografía,
así como para La
Agricultura, La Horticultura y La Silvicultura;
Resinas Artificiales en Bruto, Materias Plásticas en Bruto;
Abonos Para El Suelo; Composiciones Extintoras; Preparaciones Para Templar Y Soldar
Metales; Productos Químicos para conservar alimentos; Materias Curtientes; Adhesivos (Pegamentos)para la Industria”.
(folio 26).
3º—Representación y capacidad
para actuar: Analizado el Poder
Especial aportado por el promovente de las presentes
diligencias, se tiene por acreditada
la facultad para actuar en este proceso
María De La Cruz Villanea como
apoderada especial de Químicas
Stoller de Centroamérica S. A. (folio 12).
4º—Sobre los hechos no probados: No se logró comprobar el uso
real y efectivo del signo “CYTEC”,
registro 88337.
5º—Sobre los elementos de prueba y su análisis.
Este Registro ha tenido a
la vista para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.
6º—Sobre el fondo del asunto:
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N°
30233-J, establece que una vez
admitida a trámite la solicitud de cancelación
por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual
rige a partir del día siguiente a la notificación de la
resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad
con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado
el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal
Registral Administrativo en
el Voto Nº
333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya se indicó
supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como
defensa contra: “un pedido
de declaración de nulidad
de un registro de marca”. Pues bien, el artículo
42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya
marca desde su origen contiene
vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido
que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple
una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso
concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro
de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el
proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba
le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso
de las cancelaciones por falta
de uso la carga de la prueba
corresponde al titular marcario
en este caso
CYTEC Technology Corp., que por cualquier
medio de prueba debe demostrar
la utilización de la marca
“CYTEC”, registro 88337.
Ahora bien, una vez
estudiados los argumentos
del solicitante de las presentes
diligencias y analizadas las actuaciones
que constan en el expediente, se tiene por cierto que Químicas Stoller de Centroamérica
S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2020-4639, tal y como consta en
la certificación de folio 26 del expediente,
se desprende que las empresas
son competidoras directas.
En cuanto
al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios
que distingue han sido puestos en el
comercio con esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado,
la naturaleza de los productos
o servicios de que se trate
y las modalidades bajo las cuales
se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
...Una marca registrada
deberá usarse en el comercio
tal como aparece en el
registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y
no alteran la identidad de
la marca, no será motivo para cancelar el registro ni
disminuirá la protección
que él confiere.
...El uso de una marca
por parte de un licenciatario
u otra persona autorizada
para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso
de la marca debe ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio
y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles
al consumidor; sin embargo, si
por causas que no son imputables
al titular marcario ésta no
puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente
se comprueba que el titular
de la marca, no aporto prueba, en consecuencia,
no demostró
a este registro el uso real y efectivo
en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo conto con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados
a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y
no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos.
En razón de
lo anterior, se concluye que dicho
titular en su momento oportuno pudo haber aportado
la prueba correspondiente
para demostrar que cumple
con los requisitos que exige
este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: que
no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este
uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el
mercado, es de interés para los competidores,
porque les permite formar una clientela por medio de
la diferenciación de sus productos;
para los consumidores, ya
que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico
comercial. Por otra parte, el mantener
marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que sí desean utilizar
marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
7º—Sobre lo que debe ser resuelto. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Intelectual que brinda una solución al eliminar el registro
de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando
el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “CYTEC” registro
88337, descrita anteriormente.
Por tanto;
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N°
7978 y de su Reglamento, I)
Se declara con lugar la solicitud de cancelación por de falta de uso, interpuesta
contra el registro de la marca “CYTEC”, registro
88337, inscrito el
08/09/1994 con vencimiento el
08/09/2024, el cual protege
en clase 1: “químicos usados en la industria, resinas artificiales y sintéticas, plástico en forma de polvo líquido o pasta para uso industrial, substacias adhesivas usadas en la industria”, propiedad de CYTEC Technology Corp, domiciliada en Suite 903, 300
Delaware Avenue, Wilmington, Delaware 19801, Estados
Unidos de América II) Así mismo,
de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas,
se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena publicación de la presente resolución por una
sola vez en el Diario Oficial
La Gaceta, de conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento,
a costa del interesado. Comuníquese
esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo
de tres días hábiles
y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso
de interponerse apelación, si está en
tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo,
conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos
de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a. í.—1 vez.—( IN2021590573 ).
REGISTRO
INMOBILIARIO
“Se hace saber a Cecilia Umaña González,
cédula de identidad 2-0367-0672 y Luis Emilio Umaña González, cédula de
identidad 2-0356-0986 como dueños en su orden de los derechos 001 y 002 de la
finca de Heredia 98275 y a Liliana Orozco Brenes, cédula de identidad
4-0138-0257 como titular de la finca de Heredia 204471, que en este Registro se
ventila Diligencias Administrativas bajo expediente 2021-0163-RIM. Con el
objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por
resolución de las diez horas del día seis de octubre del año dos mil veintiuno,
se autorizó la publicación por una vez de un edicto para conferirle audiencia o
a quien demuestre estar legitimación para representarla, por el término de
quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del
edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho
término presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe
señalar medio, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de
conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del
Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J;
bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se
les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya
no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y
11 de la Ley No 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese.
(Referencia expediente 2021-0163-RIM).—Curridabat, 06
de octubre del 2021.—Lic. Joe Herrera Carvajal, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. Nº OC21-0001.—Solicitud Nº
300295.—( IN2021590825 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Edicto N° 03-2021.—Hágase de conocimiento del licenciado Luis Fernando Rodríguez
Alpízar, que el Consejo Superior del Poder
Judicial, en sesión N°
51-2021 celebrada el 22
de junio de 2021, tomó el acuerdo que literalmente dice:
“ARTÍCULO II
Documento N° 5629-2021
Conoce este Consejo el
correo electrónico remitido el 01 de junio de 2021 por el Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez Coordinador del Tribunal Colegiado
de Primera Instancia Civil de Alajuela, mediante el cual
remite queja disciplinaria contra el abogado Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar,
fundamentado en los hechos que narra literalmente de la siguiente manera:
“(…)
Quien suscribe,
en mi condición de Juez Coordinador del Tribunal Colegiado de Primera Instancia
Civil de Alajuela, por medio del presente, solicito de la manera más respetuosa, se sirvan iniciar proceso administrativo disciplinario en contra de, Luis
Fernando Rodríguez Alpízar, mayor, divorciado, abogado y notario, portador de la cédula de identidad
N° 1-0596-460, vecino de Heredia y con carné de agremiado N°
4641, información indicada
por él en su correo electrónico
del 25 de mayo del presente año;
lo anterior con base en los siguientes:
Hechos
1. Ante el
Tribunal que coordino se tramita,
bajo el expediente N°
15-000470-0638-CI, que es proceso ordinario
de, Luz Marina González Ocampo, contra, Edgar Alberto Salas González. Como
abogado director del demandado funge
el citado licenciado Rodríguez Alpízar.
2. Por solicitud
que hiciera su representado el día 20 de abril de los corrientes, por auto
de las 13:12 horas del 21 de abril del 2021, se tiene por hecha la renuncia a su liquidación
final, dándose por satisfecho
con las sumas de dinero que se encuentran
depositadas a su favor en la cuenta automatizada
del expediente; se ordena el giro una vez
firme la resolución.
3. El día 28 de ese mismo mes, al ser las 13:39
horas, el Lic. Rodríguez Alpízar, remite un comunicado a la cuenta oficial de correo electrónico del Tribunal, consultando
cuándo se va a realizar el giro
del dinero. Se le responde por parte
de la Coordinadora Judicial del Tribunal, Adriana Sotillo Saborío, que “Revisando el expediente,
no hay resolución que ordene
algún giro.”. Además, en cuanto
a un escrito adjunto remitido por el ya indicado abogado en ese mismo correo,
se le hace saber que cualquier
gestión que refiera a procesos y gestiones tendientes a esos
procesos deben remitirse por las vías reglamentariamente establecidas.
3.1. A
esa misiva, responde por la misma vía al ser las 16:30 horas, solo que de que forma airada (pues inicia
escribiendo en letra minúscula y termina haciéndolo en mayúscula).
4. El día 30 de abril, por auto de las 09:04 horas, se ordena
el giro de ¢1.000.000.ºº a favor del abogado, Luis Fernando Rodríguez Alpízar y, de ¢2.400.000.ºº para su
cliente.
5. El 25 de mayo, al ser las
21:56 horas, don Luis Fernando, envía un nuevo y último correo electrónico,
solicitando el giro ordenado, además de ello, entre otras manifestaciones, expresó un ultimátum y lo que entiende esta autoridad
es una amenaza contra la integridad
de los funcionarios y servidores
de este Tribunal, en lo que
interesa manifestó:
“Por favor pongan atención en estos detalles
que son los que le permiten a la gente
y como se dice volarle
filo, y que no pase de mañana
miércoles y nos evitamos una violencia en la calle es notorio En Alajuela una tarde cerca de la terminal de
buses dos pleitos, hace
poco salió un video de dos jóvenes
y la última agresión fue levantarlo y tirarlo a la calzada y el joven entro
en una situación de colapsar y el que lo golpeo que le espera una condena por un delito de Homicidio en estado
de tentativa no es para asustar
pero por ejemplo con este asunto yo
puedo esperar pero otras ´personas no y lo que pido es sino el
Miércoles no dure mucho mas
de esta semana creo en Dios no soy ferviente pero la violencia va en
aumento”. (SIC).
6. La situación
no acaba allí pues el 31 de mayo, en horas de la tarde, el Juez, Lic.
Carlos Esteban Sancho Araya y la Coordinador
Judicial, Adriana Sotillo Saborío,
me ponen en conocimiento vía telefónica (mi persona se encontraba
en teletrabajo por la tarde) que, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar,
se apersonó a las instalaciones
del Tribunal, siendo atendido
por el Técnico Judicial Kenneth Hernández Badilla, mientras este buscaba el
expediente en el sistema Escritorio
Virtual, el señor,
Rodríguez Alpízar, le hablaba
muy fuerte y faltaba el al compañero
que lo atendía.
La compañera Coordinadora intentó explicarle al abogado que
el expediente ya estaba realizado
el giro en
el Sistema de Depósitos Judiciales desde el viernes, pero
faltaba ser autorizado por el juez encargado
del proceso. Sin embargo el
licenciado no permitía le dieran explicaciones y, a pesar de haberlo solicitado que bajara el tomo y les hablara
con respeto, más bien, les profería insultos, les articulaba, según me indicó la Coordinadora Judicial vía correo electrónico,
“...a cada rato váyanse a la mierda, todos ustedes son unos hijueputas y aquí va a correr
sangre) y que a él lo habían amenazado, pero no indicaba quién y que si ese dinero no lo podía retirar hoy, iban a pasar cosas muy feas.
Si le pedí que por favor bajara
el tono y que nos respetara, que nosotros le íbamos a explicar bien, pero solo insultaba y no dejaba que uno le explicara.”.
7. Al percatarse
el Juez Sancho Araya de lo
que estaba sucediendo, salió al mostrador a respaldar a los compañeros, le pidió que no les faltara el respeto
y que le permitieran explicar,
sin embargo continuó gritándoles:
“váyanse a la mierda todos, ustedes son unos hijueputas”. Ante esa situación y las grosería dichas, las otras dos compañeras que se encontraban laborando ese día también salieron, sean, María Fernanda Herrera Valverde y Laura Vega Ugalde.
De un momento a otro,
tomo su carné
-que lo había puesto en el mostrador-
y un documento que andaba y
se retiró, al llegar a la puerta los vuelve a decir “váyanse a la mierda todos”.
Prueba
Como prueba de
lo anterior se ofrece y aporta
de manera adjunta, la siguiente:
Electrónica:
1. Correos
remitidos por, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar,
a la cuenta oficial del
Tribunal, con sus debidas respuestas
e historial. Para demostrar
los hechos 1°, 3° y 5°.
Documental:
2. Copias
de los escritos de renuncia
a liquidación final y anuencia
a recibir las sumas depositadas y las resoluciones
que lo aceptan y ordenan
los giros. La que va dirigida a demostrar los hechos 1°, 2° y 4°.
Testimonial:
3. Adriana Sotillo
Saborío, cédula de identidad
N° 1-0989-0160; quién se referirá
a todos los hechos narrados.
4. Esteban
Sancho Araya, cédula de identidad N° 2-0620-0978; su
deposición versará acerca de los eventos 6° y 7°.
5. Laura Vega Ugalde, cédula
de identidad N° 2-0498-0083; declarará
sobre los hechos 6° y 7°
6. Kenneth Hernández Badilla, cédula de identidad N°
1-1362-0102; cuya declaración
interesa para demostrar los
hechos 6° y 7°
7. María
Fernanda Herrera Valverde, cédula de identidad N°
2-1068-0105; narrará sobre
los acontecimientos 6° y 7°.
Fundamento
Los profesionales
en derecho deben, en toda actuación
judicial o gestionada ante entidades
jurisdiccionales, conducirse
en términos generales con respecto y decoro, sobre todo
ante esas autoridades jurisdiccionales y los servidores
y funcionarios que laboran
para esas dependencias, caso contrario se le debe seguir el procedimiento
disciplinario correspondiente.
Así lo regulan la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.
En la presente queja,
se considera que el comportamiento del licenciado,
Luis Fernando Rodríguez Alpízar, no se ajusta a esa
exigencia. El Lic.
Rodríguez Alpízar, él, utilizó y se dirigió de forma despectiva, irrespetuosa y sin corrección en sus actuaciones, incluso se podrían tildar de ultraje y ofensa directa al Órgano Jurisdiccional, todo con motivo del asunto que se ventila en esta
Cámara -expediente N° 15-000470-0638-CI, en el cual
funge como abogado director
de uno de los demandados- injuriando
o difamando a los servidores
y funcionarios que lo atendían.
Además,
el intentar persuadir a los funcionarios bajo
amenazas, de proceder en la forma y términos que él mismo pretendía.
Tratándose de las expresiones escritas
enviada vía correo electrónico, debe considerarse que la escritura enteramente en mayúsculas se interpreta como una reproducción del acto de gritar.
Todo lo anterior encuentra fundamento
en los ordinales 216, 217,
218, 219, 221 inciso 2° y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los ordinales 1, 2, 9, 15, 17, 53, 58, 59, 74 y 78 del Código
de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.
Pretensión
Se solicita a
tan estimable Consejo, se sirvan
investigar los hechos narrados, con el fin de determinar no solo la existencia
de los mismos sino, además, en caso
de considerar esta Autoridad que los eventos relatados encuadran en alguno o algunos
de los supuestos que regula
la normativa supra citada,
se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes.
Notificaciones
(…)
II.—De conformidad con lo resuelto por
la Sala Constitucional en la sentencia
N° 2001-11596, de las 9:05 del 9 de setiembre
del 2001, lo que procede es seguir
el procedimiento definido en dicha
resolución cuando se deba aplicar la materia disciplinaria contenida en los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, es decir
la imposición directa de correcciones disciplinarias a los
abogados litigantes y a las partes
de los procesos judiciales.
Con base en lo expuesto en los artículos 218 y siguientes de la
Ley Orgánica del Poder
Judicial, así como el criterio de la Sala Constitucional en el voto referido,
se acordó: 1.) Conceder
audiencia por el plazo de
10 días hábiles, contados a
partir del día siguiente a
la comunicación de este acuerdo, al Lic. Luis Fernando
Rodríguez Alpízar, a efectos de que se pronuncie ante este Consejo sobre
la queja disciplinaria planteada por el juez Rodrigo Araya Durán, para lo que se le trasladará copia de la misma y queda a su disposición la prueba aportada por el denunciante. Dentro del plazo indicado deberá ejercer su defensa y ofrecer
las pruebas que estime pertinentes. En caso de estimarlo conveniente puede nombrar un abogado o abogada de su confianza, debiendo
informarlo a la Secretaría
General de la Corte, para hacer constar
su apersonamiento en estas diligencias. 2.) Se previene al Lic. Luis Fernando
Rodríguez Alpízar, que conforme
lo dispone la Ley de Notificaciones N° 8687, debe señalar medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. De no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán
de forma automática, conforme
lo dispone la citada ley. 3.) Notifíquese
a las partes. Se declara este acuerdo firme.”
Lic. Carlos T.
Mora Rodríguez, Subsecretario General Interino.—(
IN2021590687 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido
por la Administración, se ordena
la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: no 4686-2021 de la Dirección
General del Registro Civil, Sección
de Actos Jurídicos, San José a las doce horas cincuenta y dos minutos del veintisiete de julio de 2021, en procedimiento administrativo de cancelación de
asiento de defunción, en Expediente N° 3745-2021 se dispuso:
1.- Cancélese el asiento de
defunción de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo, número
setecientos ochenta y siete (0787), folio trescientos noventa y cuatro (394), tomo seiscientos cuarenta (0640) de la provincia
de San José. 2.- Manténgase la inscripción
del asiento de defunción de Carlos Eduardo Hernández
Hidalgo, número setecientos
cincuenta y siete (0757),
folio trescientos setenta y
nueve (379), tomo seiscientos cuarenta (0640) de la
provincia de San José. Se le hace
saber a la parte interesada
el derecho que tiene de apelar esta resolución
en el término
de tres días posteriores a
la notificación, de conformidad
con el artículo 112 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil,
de no apelarse, consúltese
al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—Sección de Actos Jurídicos.—Unidad de Recepción y Notificación.—Responsable:
Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—O.C.
N° 4600043657.—Solicitud N° 295628.—(
IN2021589560 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Resolución RE-0200-DGAU-2021 de las 07:37 horas
del 04 de octubre de 2021.—Realiza
el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la
cédula de identidad número
106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad número
601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-197-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 16 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018289
del 15 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-251500069, confeccionada
a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la
cédula de identidad 106040197 conductor del vehículo particular placa 567572
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 08 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 31735 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-251500069 emitida a las 17:32 horas del 08 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
567572 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cocorí hasta Rosario
de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría se consignó, en resumen,
que, en el sector de San
José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce las Ranas, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
567572 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero, y que ésta había contratado
el servicio para dirigirse desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones
exactos. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 a 9).
V.—Que el 21 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 567572 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Delia Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (folio 12). Consultada.
VI.—Que el 10 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 567572 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Roger Sibaja Quirós,
portador de la cédula de identidad
106040197.
VII.—Que el 22 de
marzo de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-000487 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 567572 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VIII.—Que el 05
de abril de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-264-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 567572 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 27 a
35).
IX.—Que el 02 de julio de 2018 de las 11:15 horas de ese día, por resolución RRGA-769-2018 la Reguladora
General Adjunta, declarar
sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el señor Roger Sibaja Quirós, contra
la boleta de citación
2-2018-251500069 (folios 45 a 56).
X.—Que el 10 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0724-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 58 al 65).
XI.—Que el 21 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1082-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 al 71).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas
las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la
cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia
María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Roger Sibaja
Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de
2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 567572 era propiedad
al momento de los hechos de
Delia Madrigal Jiménez portadora de la cédula de identidad 601960343 (folio 12).
Segundo: Que el 08 de marzo
de 2018, el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría en el sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce
las Ranas, detuvo el vehículo 567572 que era conducido
por el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la
cédula de identidad 106040197 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 567572 viajaba un pasajero, la cual indicó llamarse: Alexander Zúñiga Campos, portador de la
cédula de identidad 115690897, a quien
el señor Roger Sibaja Quirós se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Barrio Cocorí
hasta Rosario de Pacuar y Viceversa
por un monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 5 a 9).
Cuarto: Que el vehículo
placa 567572 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III. Hacer saber al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Roger Sibaja Quirós, portador
de la cédula de identidad 106040197 (conductor) y
Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula
de identidad 601960343 (propietaria
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-289 del 15 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2018-251500069 del 08 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós,
conductor del vehículo particular placa 567572 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 31735 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 567572.
f) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
g) Constancia DACP-2018-000487 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución
RRGA-264-2018 de las 13:45 horas del 05 de abril de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-769-2018 de las 11:25 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio
IN-0724-DGAU-2021 10 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-1082-RG-2021 de las 8:15 horas del 21 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
8:00 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV. Notificar
la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 302063.—( IN2021592994 ).
Resolución RE-0202-DGAU-2021 de las 07:57
horas del 04 de octubre de 2021. Realiza el Órgano Director
la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad número
302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de
identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente digital OT-209-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 02 de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-318200113, confeccionada a nombre del señor Francisco Javier Arroyo
Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 conductor del vehículo
particular placa BGP-478 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº
039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-318200113 emitida
a las 10:03 horas del 21 de marzo de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGP-478 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas, transportaba a una
pasajera por el monto de ¢ 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en
resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba, Pavones 25 metros oeste de
Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET en un operativo de control
vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGP-478 y que al
conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los
documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera por el monto de ¢
1.000 colones a la cual trasladaba desde Turrialba Centro hasta Barrio Las
Américas. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio
5).
V.—Que
el 12 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jonathan Maroto Umaña
portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). Consultada
VI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo
Salazar Ramírez portador de la cédula de identidad 303390057.
V.—Que
el 12 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jonathan Maroto Umaña
portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). Consultada
VI.—Que
el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo
Salazar Ramírez portador de la cédula de identidad 303390057.
VII.—Que
el 25 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000577 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos,
Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el
sistema al vehículo placa BGP-478 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).
VIII.—Que
el 17 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-296-2018 de las 14:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BGP-478 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a 24).
IX.—Que
el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución
RRGA-916-2018, de las 13:32 horas de ese día, resolvió rechazar el recurso de
apelación interpuesto por el Sr. Francisco Javier Arroyo Pereira, contra la
boleta de citación 2-2018-318200113 por ser extemporáneo (folios 30 a 36).
X.—Que
el 16 de setiembre de 2021 por oficio IN-0740-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación (folios 38 al 45).
XI.—Que
el 17 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1077-RG-2021
de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle
derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen
por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los
actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la
cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de
la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los
hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Francisco Javier Arroyo Pereira,
portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto
Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al
momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas .
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la
cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de
la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los
hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BGP-478
es propiedad al momento de los hechos de Jonathan Maroto Umaña portador de la
cédula de identidad 304220932 (folio 09).
Segundo: Que el 21 de marzo de 2018, el
oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba,
Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET,
detuvo el vehículo BGP-478 que era conducido por el señor Francisco Javier
Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BGP-478 viajaba una pasajera de nombre Maria Elizabeth Cerdas
Calderón, portadora de la cédula de identidad 302640642 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Turrialba Centro hasta
Barrio Las Américas por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a
8).
Cuarto: Que el vehículo placa BGP-478
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber al señor Francisco Javier
Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y
Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932
(propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682
(conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad
304220932 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682
(conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad
304220932 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es
de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo
con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 05 de abril de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2018-318200113 del 21 de marzo
de 2018 confeccionada a nombre del señor Francisco Javier Arroyo Pereira,
conductor del vehículo particular placa BGP-478 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo.
d) Documento #039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los
datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BGP-478.
f) Constancia DACP-2018-000577
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-296-2018 de las 14:40 horas del 17 de abril de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-916-2018, de las 13:32 horas del 06 de agosto de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta
de citación 2-2018-318200113.
i) Oficio IN-0740-DGAU-2021 16 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1077-RG-2021 de las 10:00 horas del 17 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 08
de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682
(conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad
304220932 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día
en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº
302082.—( IN2021593019 ).
Resolución RE-0201-DGAU-2021 de las
07:47 horas del 04 de octubre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Javier
Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad número 503930922
(conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portadora de la cédula
de identidad número
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-200-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 20 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018306
del 20 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-250400099, confeccionada
a nombre del señor José
Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 conductor del vehículo
particular placa 499560 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 29070 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-250400099 emitida a las 18:45 horas del 16 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
499560 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Cruz de Guanacaste hasta San José, transportaba a siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 499560 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares a los cuales trasladaba desde la Cruz de Guanacaste hasta San José. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5)
V.—Que el 23 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 499560 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de
identidad 502150750 (folio 08) Consultada.
VI.—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 499560 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de
identidad 502150750.
VII.—Que el 13 de
abril de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-000542 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 499560 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que el 10
de abril de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-284-2018 de las 14:50 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 499560 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 a
17).
IX.—Que el 14 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0736-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 20 al 27).
X.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1076-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Javier Pérez
Guevara, portador de la cédula de identidad
503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de
identidad 502150750 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa. Que para
el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor José
Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
499560 es propiedad al momento de los hechos
de Edwin Ledezma Sihezar portador de la cédula de identidad
502150750 (folio 08).
Segundo: Que el 16 de marzo
de 2018, el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón en el
sector de Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil, detuvo el vehículo 499560 que era conducido por el señor José Javier Pérez Guevara, portador
de la cédula de identidad 503930922 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
499560 viajaban 7 pasajeros,
todos de nacionalidad nicaragüense los cuales indicaron llamarse: José René Balmaceda Berrios, Yelmar José
Pérez Guido, Graciela Balladares Merlo, Elisa Sábalo Mora, Fabricio Román Torres, Erick Hernández Cruz, y
Wilmer Centeno a quien el señor José Javier Pérez Guevara se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La
Cruz de Guanacaste hasta San José por un monto de
$500 dólares; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el vehículo
placa 499560 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor José Javier
Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), que:
La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922
(conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador
de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los
hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Javier
Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin
Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de
identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25
de enero de 2018.
En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-306 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
Boleta
de citación de citación Nº 2-2018-250400099 del 16 de
marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor José Javier Pérez Guevara,
conductor del vehículo particular placa 499560 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
Documento
Nº29070 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 449560.
Constancia
DACP-2018-000542 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución
RRGA-284-2018 de las 14:50 horas del 10 de abril de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
Oficio
IN-0736-DGAU-2021 del 14 de septiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
Resolución
RE-1076-RG-2021 de las 14:30 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 01 de febrero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor José
Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302075.—(
IN2021593020 ).
Resolución RE-0204-DGAU-2021 de las
08:11 horas del 04 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
número 502000809 (conductor) y Shirley Benavides
Díaz, portadora de la cédula de identidad
número 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-226-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-378
del 11 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-204800176, confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 conductor del vehículo particular placa BGC-315 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 23 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº31677 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-204800176 emitida a las 05:46 horas del 23 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BGC-315 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ciudad Neilly a Paso Canoas, transportaba
a Roney Vidal País Díaz por un monto a convenir al finalizar el recorrido (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero se consignó,
en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la
UNA, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BGC-315 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
Roney Vidal País Díaz, por un monto a convenir al finalizar el recorrido al cual trasladaba desde Ciudad Neilly a Paso Canoas. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 6).
V.—Que el 16 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BGC-315 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Shirley Benavidez Diaz portadora
de la cédula de identidad 602550788 (folio 09). Consultada.
VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BGC-315 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Nuria Sánchez Vega portadora
de la cédula de identidad 603350555.
VII.—Que el 07 de
mayo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000673 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BGC-315 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 55).
VIII.—Que el 23
de abril de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-351-2018 de las 15:40 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGC-315 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 47 a
54).
IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora
General Adjunta, por resolución
RRGA-914-2018, de las 13:30 horas de ese día, resolvió
declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el Sr.
Gonzalo García Sequeira, contra la boleta de citación
2-2018-204800176 (folios 63 a 72).
X.—Que el 21 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0747-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 74 al 81).
XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1088-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 83 a 87).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula
de identidad 502000809 (conductor) y Shirley
Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Gonzalo García Sequeira,
portador de la cédula de identidad
502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora
de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Gonzalo
García Sequeira, portador
de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y
Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BGC-315 era propiedad
al momento de los hechos de
Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (folio 09).
Segundo: Que el 23 de marzo
de 2018, el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero en
el sector de Puntarenas, Corredores,
Canoas frente a la UNA, detuvo
el vehículo BGC-315 que era
conducido por el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BGC-315 viajaba un
pasajero de nombre Roney
Vidal País Díaz, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Ciudad Neilly a Paso Canoas por un monto a convenir al finalizar el recorrido;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 8).
Cuarto: Que el vehículo
placa BGC-315 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 55).
III.—Hacer saber al señor Gonzalo
García Sequeira, portador
de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y
Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos)
(propietaria registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Gonzalo García Sequeira, portador
de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y
Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula
de identidad 502000809 (conductor) y Shirley
Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 13 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2018-204800176 del 23 de marzo
de 2018 confeccionada a nombre
del señor Gonzalo García Sequeira,
conductor del vehículo particular placa BGC-315 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 31677 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGC-315.
f) Constancia DACP-2018-000673 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución RRGA-351-2018 de las 15:40 horas del 23 de abril de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-914-2018, de las 13:30 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-204800176.
i) Oficio
IN-0747-DGAU-2021 21 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1088-RG-2021 de las 08:05 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 08 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Gonzalo
García Sequeira, portador
de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y
Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 302088.—
( IN2021593025 ).
Resolución RE-0206-DGAU-2021 de las
08:24 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia número
155814704921 (conductor y propietario registral), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-243-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-416
del 17 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-233600124, confeccionada
a nombre del señor Narciso
Sánchez Téllez, portador de
la cédula de residencia 155814704921 conductor del vehículo
particular placa 888636 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº59439 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
la boleta de citación Nº
2-2018-233600124 emitida a las 11:05 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
888636 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Quepos Centro al Hospital de la localidad,
transportaba dos pasajeros
por un monto de ¢ 500 colones
(folio 4).
IV.—Que el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Damián Ugalde
Chávez se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 888636 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, por un monto
de ¢ 500 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde Quepos Centro al
Hospital de la localidad. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que 03 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
888636 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Narciso Sánchez Téllez portador
de la cédula de residencia 155814704921 (folio 09). Consultada.
VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 888636 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Sánchez Téllez
portador de la cédula de residencia 155814704921.
VII.—Que el 07 de
mayo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000692 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 888636 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 10).
VIII.—Que el 10
de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-420-2018 de las 14:00 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 888636 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 a
17).
IX.—Que el 23 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0753-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 60 al 67).
X.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 69 a 73).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de
residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral) , por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Narciso Sánchez Téllez,
portador de la cédula de residencia 155814704921
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II. Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor
y propietario registral), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 888636 era propiedad
al momento de los hechos de
Narciso Sánchez Téllez portador
de la cédula de residencia 155814704921 (folio 09).
Segundo: Que el 12 de abril
de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí, detuvo el vehículo
888636 que era conducido por el
señor Narciso Sánchez Téllez
portador de la cédula de residencia 155814704921
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
888636 viajaban dos pasajeros
de nombre Cindy Ortega Picado, portadora
de la cédula de identidad 603120158 y Henry Herrera
Mora, portador de la cédula de identidad
110500374, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Quepos Centro hasta el
Hospital de Quepos, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
8).
Cuarto: Que el vehículo
placa 888636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Narciso
Sánchez Téllez, portador de
la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Narciso Sánchez Téllez, portador
de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor
y propietario registral), podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos), de
acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2018-233600124 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Narciso Sánchez Téllez,
conductor del vehículo particular placa 888636 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
Nº59439 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 888636.
f) Constancia
DACP-2018-000692 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-420-2018 de las 14:00 horas del 10 de mayo de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio
IN-0753-DGAU-2021 23 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30
horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Narciso
Sánchez Téllez, portador de
la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº
302112.—( IN2021593071 ).
Resolución RE-0207-DGAU-2021 de las
08:36 horas del 04 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador
de la cédula de identidad N° 108950262 (Propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-244-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-415
del 23 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2018-92300534, confeccionada
a nombre del señor Rodolfo
Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad 107090196 conductor del vehículo
particular placa 579379 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
#59441 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-92300534
emitida a las 20:42 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
579379 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Centro de Quepos hasta
Maxi Palí de Quepos Centro, transportaba
a una pasajera y a una persona menor
de edad, por un monto de ¢
1.000 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se
consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
579379 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera y una
persona menor de edad, por
un monto de ¢ 1.000 colones,
el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde
Centro de Quepos hasta Maxi Palí de Quepos Centro.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que 03 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
579379 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Rándall
Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262 (folio 09). Consultada
VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 579379 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Randall Arguedas Ramírez portador
de la cédula de identidad 108950262.
VII.—Que el 07 de
mayo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000691 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 579379 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 12).
VIII.—Que 10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-421-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
579379 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 14 a
19).
IX.—Que el 24 de setiembre de 2021 por oficio IN-0756-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 25 al 32).
X.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 34 a 38).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite
de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad
número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas
Ramírez, portador de la cédula de identidad
108950262 (propietario registral) , por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196
(conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de
la cédula de identidad 108950262 (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Rodolfo
Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196
(conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de
la cédula de identidad 108950262 (propietario
registral), la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo
placa 579379 es propiedad
al momento de los hechos de
Randall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262 (folio 09).
Segundo: que el 12 de abril
de 2018, el oficial de tránsito Daniel Barrantes León en el sector de Puntarenas,
Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, detuvo el vehículo
579379 que era conducido por el
señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad 107090196 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
579379 viajaba una pasajera
de nombre Karla Valle Caballero, portadora
de la cédula de residencia 155819360200 y una
persona menor de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Centro de Quepos
hasta Maxi Pali de Quepos Centro, por un monto de ¢
1.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa.
(folio 2 a 8).
Cuarto: que el vehículo
placa 579379 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor Rodolfo
Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196
(conductor) y Rándall
Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario
registral), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196
(conductor) y Rándall
Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario
registral), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador
de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación #
2-2018-92300534 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Rodolfo Vargas Aguilar, conductor del vehículo particular placa
579379 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
#59441 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 579379.
f) Constancia
DACP-2018-000691 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-421-2018 de las 14:05 horas del 10 de mayo de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio
IN-0756-DGAU-2021 24 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Rodolfo
Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196
(Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad
108950262 (Propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 302129.—( IN2021593082 ).
Resolución RE-212-DGAU-2021 de las
10:44 horas del 5 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roberto
Solís Mata portador de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor) y a la
empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula
jurídica N° 3-101342811 (propietaria registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente digital OT-057-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 10 de enero de 2018, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018016 del 8 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-254001197, confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata, portador
de la cédula de identidad 1-0602-0209, conductor del vehículo particular placa
BHW-185 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de
diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento N° 31723 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-254001197 emitida a las 18:33 horas del 15 de
diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BHW-185 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que por
ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44 de la Ley 7593 quedando el
vehículo detenido como medida cautelar. Además, se indicó que trasladaba a dos
pasajeras desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho
en Villa Ligia, Pérez Zeledón (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Carlos Villagra Mendoza se consignó en resumen que, en el sector
frente a la ferretería Coopemaderos R.L., en Pérez
Zeledón, se había detenido el vehículo placa BHW-185. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el
vehículo viajaban dos pasajeras quienes se dirigía desde Barrio Los Ángeles
hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón
por un monto de ¢1.000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo
de permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San
Jorge. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folios 5 al 8).
V.—Que el 15 de enero de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BHW-185 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S.
A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (folio 11).
VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHW-185 está
debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la empresa Inversiones
Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 y
lo es desde el 8 de junio de 2015.
VII.—Que el 25 de enero de 2018 se
recibió la constancia DAPC-2018-0080 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 33).
VIII.—Que el 16
de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-096RG-2018 de las 08:05
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHW-185 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios
27 al 29).
IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-393-2018 de las 14:25 horas
declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y
reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 43 al 51).
X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por
oficio OF-1730-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 55 al 62).
XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1140-RG-2021 de las 09:10 horas, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 64 al 68).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22
inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de
la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y
vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para
otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle
o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Roberto Solís Mata portador de la cédula
de identidad 1-0602-0209 (conductor) y contra la empresa Inversiones
Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811
(propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la
instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien
ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al
238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de
2016. Por tanto.
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL
ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Roberto Solís Mata (conductor) y de la
empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., (propietaria registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Roberto Solís Mata y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A.,
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el
daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BHW-185 era propiedad
al momento de los hechos de
la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora
de la cédula jurídica 3-101-342811 (folio 11).
Segundo:
Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza
en el sector frente a la ferretería Coopemaderos
R.L., en Pérez Zeledón, detuvo el vehículo BHW-185 que era conducido por el
señor Roberto Solís Mata (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHW-185 viajaban dos pasajeras
identificadas con el nombre de Saylen Rojas Mora
portadora de la cédula de identidad 1-0547-0702 y de Suraye
Rojas Mora portadora de la cédula de identidad 1-0708-0144; a quienes el señor
Roberto Solís Mata se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado
de personas desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho
en Villa Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por
las pasajeras. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de
permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San Jorge,
de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación
(folios 5 al 8).
Cuarto:
Que el vehículo placa BHW-185 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 33).
III.—Hacer saber al señor Roberto
Solís Mata y a la empresa Inversiones
Comerciales Acapulco ICA S. A., que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roberto Solís Mata, se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas,
sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas y a la empresa Inversiones
Comerciales Acapulco ICA S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
De comprobarse la comisión de la
falta imputada por parte del señor Roberto Solís Mata y por parte de la empresa
Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
Sólo las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-016 del 8 de
enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
Boleta de citación de citación N° 2-2017-254001197 del 15 de diciembre de 2017
confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata, conductor del vehículo
particular placa BHW-185 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
Acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo.
Documento N°
31723 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
Consulta a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHW-185 y
de la empresa propietaria.
Consulta a la página electrónica del
Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.
Recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
Constancia DAPC-2018-0080 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución RE-096-RG-2018 de las
08:05 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
Resolución RRGA-393-2018 de las 14:25
horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación.
Oficio OF-1730-DGAU-2021 del 29 de
setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
Resolución RE-1140-RG-2021 de las
09:10 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director
del procedimiento.
La citación a rendir declaración como
testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la
disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
El órgano director podrá incorporar
más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 25 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán
presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte que de presentarse en
forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y
de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Roberto Solís
Mata (conductor) y a la empresa Inversiones
Comerciales Acapulco ICA S. A., (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 302140.—( IN2021593094 ).
Resolución RE-213-DGAU-2021 de las
10:49 horas del 5 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118 (conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la cédula de identidad
N° 1-1152-0896, (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital: OT-058-2018
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que el 15 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018081
del 15 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-317801172, confeccionada
a nombre del señor Duván Manzano Lucumi, portador
del documento migratorio N°
117002164118, conductor del vehículo particular, placa BHP-137, por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 47646 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 26 al 31).
3°—Que en la boleta de citación N° 2-2017-317801172, emitida
a las 08:28 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BHP-137 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 28).
4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar
se consignó, en resumen, que, en el sector frente a Auto Xiri
en San Juan de Tibás, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BHP-137. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero. El
conductor informó que el pasajero se dirigía desde el centro
de Heredia hasta el centro
de San José por un monto de ¢ 5 000,00 y que le urgía llevar al pasajero a su trabajo
y también que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 29).
5°—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BHP-137 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula
de identidad 1-1152-0896 (folio 6).
6°—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo, placa
BHP-137 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad
1-1152-0896 y lo es desde el
9 de noviembre de 2017.
7°—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-074 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHP-137 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 32).
8°—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG095-2018 de las 08:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BHP-137 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 al
14).
9°—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-176-2018 de las 11:00 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 47 al 53).
10.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1731-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 59 al 66).
11.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1142-RG-2021 de las 09:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 68 al 72).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9°, inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22, inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Duván
Manzano Lucumi, portador del documento
migratorio N° 117002164118 (conductor) y contra el señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la
cédula de identidad N° 1-1152-0896, (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Duván Manzano Lucumi (conductor) y del señor
Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Duván Manzano Lucumi y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BHP-137 era propiedad al momento de los hechos
del señor Luis Gerardo Chacón
Ruiz portador de la cédula de identidad
1-1152-0896 (folio 6).
Segundo: Que el 22 de noviembre
de 2017, el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar en el sector frente
a Auto Xiri
en San Juan de Tibás, detuvo el vehículo
BHP-137, que era conducido por el
señor Duván Manzano Lucumi
(folio 28).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BHP-137 viajaba un
pasajero identificado con el nombre de Juan José Rodríguez Barrantes, portador de la cédula
de identidad N° 1-1513-0546, a quien
el señor Duván Manzano Lucumi se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Heredia hasta el centro de San José por un monto de ¢5.000,00; y que le urgía
llevar al pasajero a su trabajo y también
que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad según lo informado por el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 29).
Cuarto: Que el vehículo
placa BHP-137, no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).
3°—Hacer saber al señor Duván Manzano Lucumi y al señor
Luis Gerardo Chacón Ruiz, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Duván Manzano Lucumi, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Luis
Gerardo Chacón Ruiz se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Duván Manzano Lucumi y por parte del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-081 del 15 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2017-317801172 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Duván Manzano Lucumi,
conductor del vehículo particular placa BHP-137 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese
día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
N° 47646 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHP-137.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-074 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-095-2018 de las 08:00 horas del 16 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-176-2018 de las 11:00 horas del 20 de marzo de
2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio
OF-1731-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1142-RG-2021 de las 09:20 horas del 4 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6°—La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7°—El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8°—Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 25 de febrero
de 2022, en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9°—Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10.—Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11.—Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir
de la notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Duván Manzano Lucumi (conductor) y al señor
Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 302150.—( IN2021593096 ).
Resolución RE-211-DGAU-2021 de las
10:34 horas del 5 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Adolfo Amores Esquivel portador de la
cédula de identidad 1-1548-0821 (conductor) y a la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL N° OT-056-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP2017-838 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2017-200901880, confeccionada a nombre
del señor Adolfo Amores
Esquivel, portador de la cédula de identidad 11548-0821, conductor del vehículo
particular placa BLD-838 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 42053 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-200901880 emitida
a las 10:46 horas del 12 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BLD-838 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Y que por ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44
de la Ley 7593 y el vehículo
quedaba detenido como medida cautelar
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se
consignó en resumen que, en el sector 200 metros al oeste de
la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón, se había detenido el vehículo
placa BLD-838. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaba
una pasajera quien se dirigía desde el
centro de San Ramón hasta la sede
de la UCR en San Ramón por un monto
de ¢1 000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folios 5 y 6).
V.—Que el 26 de diciembre
de 2017 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLD-838 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la empresa López León S.A., portadora
de la cédula jurídica 3-101707982 (folio 9).
VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLD-838 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Manuel Ángel Salas Díaz portador de la cédula de identidad
20365-0978 desde el 21 de enero de 2020.
VII.—Que el 12 de enero de 2018 se recibió la constancia
DAPC-2017-2583 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa
no se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 42).
VIII.—Que el 11 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-078RG-2018 de las 11:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BLD-838 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 35 al
40).
IX.—Que el 19 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-327-2018 de las 13:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 49 al 53).
X.—Que el 29 de setiembre
de 2021 por oficio OF-1729-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 61 al 68).
XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1138-RG-2021 de las 09:00 horas, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 70 al 74).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del RIOF
asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Adolfo Amores Esquivel portador de la cédula de identidad
1-1548-0821 (conductor) y contra la empresa López
León S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢426
200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Adolfo Amores Esquivel (conductor) y de la empresa López León S.A., (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa
López León S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BLD-838 era propiedad
al momento de los hechos de
la empresa López León S.A., portadora
de la cédula jurídica 3-101-707982 (folio 9).
Segundo: Que el 12 de diciembre
de 2017, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta en el sector 200 metros al oeste de la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón, detuvo el vehículo
BLD-838 que era conducido por el
señor Adolfo Amores
Esquivel (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BLD-838 viajaba
una pasajera identificada
con el nombre de Cristina
Brigitte Víctor Badilla portadora
de la cédula de identidad 7-0198-0124; a quien el señor
Adolfo Amores Esquivel se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de San Ramón hasta la sede de la UCR en San Ramón por
un monto de ¢1 000,00; según lo informado por la pasajera. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BLD-838 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 42).
III.—Hacer saber al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa
López León S.A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Adolfo Amores Esquivel, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la empresa López
León S.A., se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Adolfo Amores Esquivel y
por parte de la empresa
López León S. A., podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426
200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-838 del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2017-200901880 del 12 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Adolfo Amores Esquivel,
conductor del vehículo particular placa BLD-838 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 042053 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BLD-838 y de la empresa propietaria.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DAPC-2017-2583
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-078-RG-2018 de las 11:50 horas del 11 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-327-2018 de las 13:00 horas del 19 de abril de
2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1729-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1138-RG-2021 de las 09:00 horas del 4 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Adolfo Amores Esquivel (conductor) y a la empresa
López León S.A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C.
N° 082202110380.—Solicitud N° 302135.—
( IN2021593097 ).
Resolución RE-214-DGAU-2021 de las
10:54 horas del 5 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Eleazar Castro Vásquez, portador
de la cédula de identidad 2-0627-0272 (conductor), y
al señor Jorge Barboza Jiménez, portador
de la cédula de identidad 1-1000-0349 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-059-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-001
del 21 de diciembre de 2017, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2017-12500951, confeccionada a nombre del señor Eleazar Castro Jiménez, portador
de la cédula de identidad 2-06270272, conductor del vehículo particular placa BGG-636
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 42055 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-12500951 emitida a
las 16:31 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BGG-636 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
a la Delegación de Tránsito
en Grecia, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BGG-636. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Grecia hasta el Barrio
Santa Fe en San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00. Por último, se
indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BGG-636 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Jorge Barboza
Jiménez portador de la cédula de identidad
1-1000-0349 (folio 10).
VI.—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BGG-636 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Jorge Barboza
Jiménez portador de la cédula de identidad
1-1000-0349 y lo es desde el
23 de junio de 2014.
VII.—Que el 25 de
enero de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-075 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGG-636 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII.—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG097-2018 de las 08:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BGG-636 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al
24).
IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-586-2018 de las 08:20 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
(folios 37 al 43).
X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1732-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 48 al 55).
XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 57 al 61).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eleazar Castro Vásquez portador de la cédula de identidad
2-0627-0272 (conductor) y contra el señor Jorge Barboza Jiménez portador
de la cédula de identidad 1-1000-0349 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Eleazar Castro Vásquez (conductor) y del señor Jorge Barboza Jiménez (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Eleazar
Castro Vásquez y al señor Jorge Barboza Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BGG-636 era propiedad
al momento de los hechos del
señor Jorge Barboza Jiménez portador
de la cédula de identidad 1-1000-0349 (folio 10).
Segundo: Que el 14 de diciembre
de 2017, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya en
el sector frente a la Delegación de Tránsito en Grecia, detuvo el vehículo BGG-636 que era conducido por el señor Eleazar Castro Vásquez (folios 5 al 7).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BGG-636 viajaba un
pasajero identificado con el nombre de Jean Carlo Andrade
Rojas portador de la cédula de identidad
2-0767-0345, a quien el señor Eleazar Castro Vásquez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Grecia hasta el Barrio Santa Fe en
San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BGG-636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor Eleazar
Castro Vásquez y al señor Jorge Barboza Jiménez, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Eleazar Castro Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jorge Barboza Jiménez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eleazar Castro
Vásquez y por parte del señor
Jorge Barboza Jiménez, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 27 de diciembre de 2017
(sic) emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2017-12500951 del 14 de
diciembre de 2017 confeccionada
a nombre del señor Eleazar
Castro Vásquez, conductor del vehículo particular placa BGG-636 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 42055 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGG-636.
f) Consulta a la
página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-075 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-097-2018 de las 08:10 horas del 16 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-586-2018 de las 08:20
horas del 5 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1732-DGAU-2021 29 de setiembre
de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 25 de febrero
de 2022, en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Eleazar
Castro Vásquez (conductor) y al señor Jorge Barboza
Jiménez (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O. C. N°
082202110380.—Solicitud N° 302158.—
( IN2021593101 ).
Resolución RE-216-DGAU-2021.—De las 11:05
horas del 5 de octubre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación de
cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Oldemar Vargas Sánchez,
portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-068-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018009 del 21 de
diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación # 2-2017-253200478, confeccionada a nombre
del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad
30296-0077, conductor del vehículo particular placa 547475 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 39050 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-253200478 emitida a las 12:42 horas del 14 de
diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 547475 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una
pasajera, quien informó que el conductor se dedica a trasladarla (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, se consignó en resumen
que, en el sector frente al antiguo matadero en Turrialba se había detenido el
vehículo placa 547475. Se consignaron los datos de identificación del conductor
y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La
pasajera informó que se dirigía desde el Supermercado Palí
en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al
finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-079 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa 547475 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte
remunerado de personas (folio 18).
VI.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 547475 se
encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Oldemar Vargas
Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9).
VII.—Que
el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo
547475 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor
Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 y lo es
desde el 14 de enero de 2016.
VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG105-2018 de las 08:40 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa 547475 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito
del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).
IX.—Que
el 15 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-447-2018 de las 09:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del
recurrente (folios 39 al 45).
X.—Que
el 29 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por
oficio 1734-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 60 al 67).
XI.—Que
el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1139-RG-2021 de
las 09:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 69 al
73).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general,
que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con
necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el
caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el
cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal,
su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Oldemar Vargas Sánchez portador de la cédula de identidad 3-0296-0077
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de
diciembre de 2016. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y
propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oldemar Vargas
Sánchez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426
200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # sesión
ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente
intimado:
Primero: Que el vehículo placa 547475
al momento de los hechos era propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez,
portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9).
Segundo: Que el 14
de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, en el sector
frente al antiguo matadero en Turrialba, detuvo el vehículo 547475, que era
conducido por el señor Oldemar Vargas Sánchez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo 547475 viajaba una pasajera identificada con el nombre
de María Luisa Chaves Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0254-0811
a quien el señor Oldemar Vargas Sánchez se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde el Supermercado Palí
en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al
finalizar el recorrido; según lo informado por la pasajera y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 547475
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor Oldemar Vargas
Sánchez que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Oldemar Vargas Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Oldemar Vargas Sánchez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria # 113 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP2018-009 del 21 de diciembre de 2017 (sic)
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2017-253200478 del 14 de
diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Oldemar Vargas Sánchez,
conductor del vehículo particular placa 547475 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento # 39050 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 547475.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de
identificación del investigado.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-079 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-105-2018 de las 08:40 horas del 17 de enero de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-447-2018 de las 09:25 horas del 15 de mayo de 2018
en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
k) Oficio OF-1734-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1139-RG-2021 de las 09:05 horas del 4 de octubre de
2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 4 de marzo de
2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal
efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a
la hora y fecha que se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral al momento de
los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día
en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº302167.—( IN2021593115 ).
Resolución RE-215-DGAU-2021 de las
10:59 horas del 5 de octubre del 2021.—Realiza el Órgano
director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Andrey Pérez Castillo portador
de la cédula de identidad 1-1497-0702 (conductor) y
al señor Javier Pérez Vargas portador
de la cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-067-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-005
del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2017-241400849, confeccionada a nombre
del señor Andrey Pérez Castillo, portador
de la cédula de identidad 1-1497-0702, conductor del vehículo particular placa BNX-434
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 59540 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-241400849 emitida a las 15:15 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BNX-434 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el
conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta
que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
al plantel del ICE en Pavas, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BNX-434. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Pavas
hasta Barrio México por un monto de ¢ 4 000,00; que el viaje lo habían
solicitado desde su trabajo y que él labora en
la CCSS, por lo que debía retirarse
para continuar su viaje hacia su
lugar de trabajo. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al
7).
V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BNX-434 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Javier Pérez
Vargas portador de la cédula de identidad
5-0262-0234 (folio 10).
VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BNX-434 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Javier Pérez
Vargas portador de la cédula de identidad
5-0262-0234 y lo es desde el
24 de octubre de 2017.
VII.—Que el 25 de
enero de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-077 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BNX-434 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 32).
VIII.—Que el 17
de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-106-2018 de las 08:50 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNX-434 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 26 al
28).
IX.—Que el 3 de
mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-395-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 41 al 48).
X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1733-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 53 al 60).
XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1141-RG-2021 de las 09:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 62 al 66).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrey Pérez Castillo portador de la cédula de identidad
1-1497-0702 (conductor) y contra el señor Javier Pérez Vargas portador
de la cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Andrey Pérez Castillo (conductor) y del señor Javier Pérez Vargas (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Andrey Pérez
Castillo y al señor Javier Pérez Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BNX-434 era propiedad
al momento de los hechos
del señor Javier Pérez Vargas portador
de la cédula de identidad 5-0262-0234 (folio 10).
Segundo: Que el 15 de diciembre
de 2017, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en
el sector frente al plantel del ICE en Pavas, detuvo el
vehículo BNX-434 que era conducido
por el señor Andrey Pérez
Castillo (folios 5 al 7).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
BNX-434 viajaba un pasajero
identificado con el nombre de Daniel Montero Baldí portador de la cédula de identidad
1-1080-0316, a quien el señor Andrey Pérez Castillo se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas hasta Barrio México por un monto
de ¢ 4 000,00; que el transporte
lo habían solicitado desde su trabajo
y que él labora en la CCSS, por lo que debía retirarse para continuar su viaje hacia
su lugar de trabajo; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BNX-434 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).
III.—Hacer saber al señor Andrey Pérez
Castillo y al señor Javier Pérez Vargas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Andrey Pérez Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Javier
Pérez Vargas se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrey Pérez Castillo y por parte
del señor Javier Pérez Vargas, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 27 de diciembre de 2017
(sic) emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2017-241400849 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Andrey Pérez Castillo, conductor del vehículo particular placa
BNX-434 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
Nº 59540 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNX-434.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-077 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-106-2018 de las 08:50 horas del 17 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-395-2018 de las 14:35 horas del 3 de mayo de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1733-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1141-RG-2021 de las 09:15 horas del 4 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 08:00 horas del viernes 4 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Andrey Pérez
Castillo (conductor) y al señor Javier Pérez Vargas (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302162.—( IN2021593117
).
Resolución RE-0217-DGAU-2021 de las
13:56 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-245-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-418
del 23 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-233600118, confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 conductor del vehículo particular placa BLR510 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 27441 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-233600118 emitida a las 18:23 horas del 11 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BLR510 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Paquita hasta Quepos
Centro, transportaba a un pasajero,
por un monto de ¢ 500 colones
(folio 4).
IV.—Que el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Damián Ugalde
Chávez se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BLR510 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto
de ¢ 500 colones, el
recorrido al cual trasladaba al pasajero fue desde Paquita
hasta Quepos Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que el 03 de
mayo de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLR510 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 09). Consultada
VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BLR510 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Leonard Rivera Mena portador
de la cédula de identidad 111740451.
VII.—Que el 07 de
mayo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000693 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BLR510 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que el 10
de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-422-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLR510 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 a
20).
IX.—Que el 27 de agosto de 2018, la Reguladora
General Adjunta, por resolución
RE-1051-RGA-2018, de las 14:00 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Sr.
Leonard Rivera Mena, contra la boleta de citación 2-2018-233600118, por resultar
extemporáneo (folios 24 a 28).
X.—Que el 28 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0761-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE- 1134-RG-2021 de las 08:40 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad
número 111740451 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Leonard
Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BLR510 era propiedad
al momento de los hechos de
Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 09).
Segundo: Que el 11 de abril
de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, detuvo el vehículo
BLR510 que era conducido por el
señor Leonard Rivera Mena portador
de la cédula de identidad 111740451 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BLR510 viajaba un pasajero de nombre Rafael Ángel Campos López, portador de
la cédula de identidad 402220408 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Paquita hasta Quepos
Centro, por un monto de ¢500 colones;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BLR510 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer saber al señor Leonard
Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 25 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2018-233600118 del 11 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena, conductor del vehículo particular placa
BLR-510 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
N° 27441 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLR-510.
f) Constancia
DACP-2018-000693 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-422-2018 de las 14:10 horas del 10 de mayo de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1051-RGA-2018 de las 14:00 del 27 de agosto de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-233600118.
i) Oficio
IN-0761-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1134-RG-2021 de las 08:40 horas del 04 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00
horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Leonard
Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director—O. C.
N° 082202110380.—Solicitud N° 302170.—
( IN2021593120 ).
Resolución RE-0218-DGAU-2021 de las
14:00 horas del 05 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad
número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de
residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-260-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 07 de
mayo de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UPT-2018450 del 03 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-97100846, confeccionada
a nombre del señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad 401390172 conductor del vehículo particular placa 382998
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-97100845 emitida a las 14:18 horas del 19 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
382998 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate transportaba a un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones (folio 5).
IV.—Que el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo se consignó, en
resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Cristo Rey, entrada Barrio Las
Tinajas, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 382998 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto
de ¢500 colones, el recorrido a la cual trasladaba al pasajero fue desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta
entrada a Barrio Tinajas Chilamate. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que el 10 de
mayo de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
382998 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Armando Pineda Oporta portador
de la cédula de residencia 155800936832 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 382998 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Abdiel Pandolfi Loría portador de la cédula de identidad
N° 205680281.
VII.—Que el 27 de
mayo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000851 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 382998 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII.—Que el 16
de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-467-2018 de las 11:40 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 382998 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
28).
IX.—Que el 17 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1231-RGA-2018, de las 9:10 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el Sr.
Armando Pineda Oporta contra la boleta
de citación 2-2018-97100846 (folios 30 a 37).
X.—Que el 28 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0763-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1135-RG-2021 de las 08:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando:
I. Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su
parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII. Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronulfo
Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172
(conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Ronulfo Padilla
Salas, portador de la cédula de identidad
número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de
residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 382998 era propiedad
al momento de los hechos de
Armando Pineda Oporta portador
de la cédula de residencia N° 155800936832 (folio 08).
Segundo: Que el 19 de abril
de 2018, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo en
el sector de Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, Cristo Rey, entrada Barrio Las Tinajas, detuvo
el vehículo 382998 que era conducido por el señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad
N° 401390172 (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 382998 viajaba una
pasajera de nombre Yioselinne Chavarría Vidaure, portadora de la cédula
de residencia N° 155811648001, se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Puerto Viejo de Sarapiquí
frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el vehículo
placa 382998 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III. Hacer saber al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad
número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de
residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad
número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de
residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº
14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-450 del 03 de mayo de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2018-97100846 del 19 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronulfo Padilla Salas, conductor
del vehículo particular placa 382998 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 382998.
f) Constancia DACP-2018-000851 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución
RRGA-467-2018 de las 11:40 horas del 16 de mayo de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1231-RGA-2018 de las 09:10 del 17 de setiembre de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-97100846.
i) Oficio
IN-0763-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1135-RG-2021 de las 08:45 horas del 04 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
09:30 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV. Notificar la presente resolución al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad
número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de
residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 302171.—( IN2021593122 ).
Resolución RE-0219-DGAU-2021 de las
14:04 horas del 05 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (Conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-269-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 14 de
mayo de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UPT-2018457 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2018-225700142, confeccionada
a nombre del señor Carlos
Mosquera Barrantes, portador
de la cédula de identidad 601960885 conductor del vehículo particular placa BLT649
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado #039378 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2018-225700142 emitida a las 06:48 horas del 30 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BLT-649 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres,
por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folio 5).
IV.—Que el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Regny Rojas López se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con
sentido a San José, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BLT-649 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban dos pasajeras, por
un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el
recorrido a la cual trasladaba a las pasajeras fue desde La Piedra de Monteverde
hasta Siquirres. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que el 17 de
mayo de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLT-649 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Carlos Luis Mosquera Barrantes portador
de la cédula de identidad 601960885 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BLT-649 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Carlos Luis Mosquera Barrantes
portador de la cédula de identidad
601960885.
VII.—Que el 24 de
mayo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000850 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BLT-649 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que el 24
de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-485-2018 de las 09:05 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLT-649 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
27).
IX.—Que el 10 de julio de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-808-2018, de las 10:00 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el Sr.
Carlos Luis Mosquera Barrantes contra la boleta de citación
2-2018-225700142 (folios 33 a 40).
X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0766-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 68 al 75).
XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1137-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 77 a 81).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula
de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador
de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº
14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo
placa BLT-649 era propiedad
al momento de los hechos de
Carlos Luis Mosquera Barrantes portador
de la cédula de identidad 601960885 (folio 08).
Segundo: que el 30 de abril
de 2018, el oficial de tránsito Regny Rojas López en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con
sentido a San José, detuvo el vehículo BLT-649 que era conducido por el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes
portador de la cédula de identidad
601960885 (folio 5).
Tercero: que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BLT-649 viajaban dos pasajeras de nombre Esmeralda Mayorga Navarrete portadora
de la cédula de identidad 501840711, e Mayra Isabel
Fajardo Cambronero portadora de la cédula de identidad 700910741, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La
Piedra de Monteverde hasta Siquirres, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido; según
lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).
Cuarto: Que el vehículo
placa BLT-649 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor Carlos Luis
Mosquera Barrantes, portador
de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador
de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-457 del 14 de mayo de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación #
2-2018-225700142 del 30 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
conductor del vehículo particular placa BLT-649 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
denominado #039378 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLT-649.
f) Constancia DACP-2018-000850 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución
RRGA-485-2018 de las 09:05 horas del 24 de mayo de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RRGA-808-2018 de las 10:00 del 10 de julio de 2018, en la cual consta
la resolución del recurso
de apelación interpuesto
contra la boleta de citación
2-2018-225700142.
i) Oficio
IN-0766-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1137-RG-2021 de las 08:55 horas del 04 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Carlos
Luis Mosquera Barrantes, portador
de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302175.—( IN2021593123 ).
Resolución RE-0220-DGAU-2021.—De las 14:07
horas del 05 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director
la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de
residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de
la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-279-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018473 del 04 de ese
mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-233600279, confeccionada a nombre del señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 conductor
del vehículo particular placa 524168 por supuestamente haber prestado de forma
no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas,
modalidad taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 59443 “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-233600279 emitida
a las 22:13 horas del 04 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa 524168 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando
prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Herradura
hasta el Cruce de Herradura ruta 34, por un monto de 500 colones (folio 5).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Damian Ugalde
Chaves se consignó, en resumen, que, en
el sector de Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y
restaurante Marea 2, en un operativo de
control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 524168 y que al conductor se le había solicitado que
mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual lo trasladaba
fue de Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34. Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que
el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 524168 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bayron
González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08).
Consultada
VI.—Que
el 30 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bayron González López portador de la cédula de residencia
155824367703.
VII.—Que
el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000896 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa 524168 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 14).
VIII.—Que
el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-596-2018 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa 524168 y ordenó a la Dirección General de la
Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 21).
IX.—Que
el 19 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-855-2018, de las 13:35 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso
de apelación interpuesto por el Sr. Norlan Martín
González Centeno, contra la boleta de citación 2-2018-233600279 (folios 29 a
37).
X.—Que
el 01 de octubre de 2021 por oficio IN-0781-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 39 a 46).
XI.—Que
el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1145-RG-2021 de
las 09:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Norlan González Centeno,
portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron
González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703
(propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923
(conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número
155824367703 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923
(conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número
155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 524168
es propiedad al momento de los hechos de Bayron
González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08).
Segundo: Que el 04 de mayo de 2018, el
oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves en el sector
Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2,
detuvo el vehículo 524168 que era conducido por el señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 524168 viajaba un pasajero de nombre Jonathan Figueroa
Carranza portador de la cédula de identidad 117230521, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Herradura hasta el Cruce
de Herradura ruta 34, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 524168
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923
(conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número
155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de
residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de
la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Norlan González Centeno, portador de la cédula de
residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de
la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-473 del 04 de mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2018-233600279 del 04 de mayo de
2018 confeccionada a nombre del señor Norlan González
Centeno, conductor del vehículo particular placa 524168 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado #59443 “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 524168.
f) Constancia DACP-2018-000896 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-596-2018 de las 09:10 horas del 05 de junio de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-855-2018 de las 13:35 del 19 de julio de 2018, en
la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la
boleta de citación 2-2018-233600279.
i) Oficio IN-0781-DGAU-2021 01 de octubre de
2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1145-RG-2021 de las 09:35 horas del 04 de octubre de
2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido
a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las
medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 08 de marzo
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV. Notificar la presente resolución al señor
Norlan González Centeno, portador de la cédula de
residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de
la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº
082202110380.—Solicitud Nº 302178.—( IN2021593125 ).
Resolución RE-221-DGAU-2021 de las
09:11 horas del 11 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte: PA-000498414 (conductor) y a la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora
de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital N° OT-069-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas, publicada en
La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018026
del 9 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-317200733, confeccionada
a nombre del señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte
PA-000498414, conductor del vehículo particular placa 801976 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
35483 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de citación N°
2-2017-317200733 emitida a las 07:37 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
801976 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien señaló que viajaba desde Cristo Rey hasta la
clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí
por un monto de ¢ 500,00. Por último,
se indicó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Luis Salas Vega se consignó,
en resumen, que en un operativo de control
vehicular de rutina realizado
en el sector del cruce de la Y Griega, en Puerto Viejo, se había detenido el vehículo
placa 801976. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera quien les informó que se dirigía desde Cristo Rey hasta la clínica
de Puerto Viejo, Sarapiquí por un monto
de ¢500,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo, placa: 801976, se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Tatiana
Bustamante Ordóñez,
portadora de la cédula de identidad:
7-01590604 (folio 8).
VI.—Que el 27 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 801976, está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Tatiana
Bustamante Ordoñez, portadora
de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 y lo es desde el 20 de enero de 2015.
VII.—Que el 25 de
enero de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-085, emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo, placa: 801976, no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 16).
VIII.—Que el 17
de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG107-2018 de las 09:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 801976 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 al
13).
IX.—No consta en autos que los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1794-DGAU-2021
la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 18 al 25).
XI.—Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1164-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 27 al 31).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Artavia Enríquez portador del pasaporte
PA-000498414 (conductor) y contra la señora Tatiana
Bustamante Ordóñez,
portadora de la cédula de identidad
N° 7-0159-0604 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38, inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Carlos Artavia Enríquez (conductor) y de la señora
Tatiana Bustamante Ordoñez (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 801976 era propiedad
al momento de los hechos de
la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora
de la cédula de identidad: 7-0159-0604 (folio 8).
Segundo: Que el 14 de diciembre
de 2017, el oficial de tránsito Luis Salas Vega en el sector del cruce de la Y Griega en Puerto Viejo, detuvo el vehículo
801976, que era conducido por el
señor Carlos Artavia Enríquez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 801976 viajaba una
pasajera identificada con el nombre de Giselle Luna Alemán, portadora de la cédula de
identidad: 7-0261-0745, a quien
el señor Carlos Artavia Enríquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Cristo Rey hasta la clínica
de Puerto Viejo, Sarapiquí, por un monto de ¢ 500,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa 801976 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Carlos Artavia Enríquez, se
le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Artavia Enríquez y por parte de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza, en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-026 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2017-317200733 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Carlos Artavia Enríquez, conductor del vehículo particular placa 801976 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
N° 35483 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 801976.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de
los investigados.
g) No se interpuso
recurso de apelación contra
la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-085 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-107-2018 de las 09:00 horas del 17 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1794-DGAU-2021 6 de octubre
de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-1164-RG-2021 de las 14:25 horas del 7 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 4 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Carlos Artavia Enríquez (conductor) y a
la señora Tatiana Bustamante Ordoñez
(propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302180.—( IN2021593132 ).
Resolución RE-222-DGAU-2021 de las
09:21 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad N° 2-04860187 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-071-2018.
Resultando:
I. Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II. Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018003
del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-56800248, confeccionada a nombre
del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad 20486-0187, conductor del vehículo particular placa BBR-107
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 42081 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III. Que en la boleta de citación N° 2-2017-56800248 emitida
a las 15:48 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BBR-107 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeras, quienes
informaron que se trasladaban
desde San Ramón hasta Palmares
por un monto de ¢4.000,00. También
se consignó que el
conductor afirmó que se dedicaba
a eso porque
la situación estaba muy dura (folio 4).
IV. Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez, se consignó
en resumen que, en un operativo de control
vehicular de rutina realizado
en el sector frente a la Delegación de la
Policía de Tránsito en Palmares se había detenido el vehículo
placa BBR107. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaba
dos personas. Las pasajeras informaron
que se dirigía desde San
Ramón hasta Palmares por un monto
de ¢ 4 000,00. También se consignó
que el conductor había afirmado que se dedicaba al transporte de personas porque la situación estaba muy dura. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).
V. Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-076 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BBR-107 no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VI. Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BBR-107 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad
N° 2-04860187 (folio 10).
VII. Que el 27 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
investigado y las calidades
del actual propietario, dando
como resultado que el vehículo BBR-107 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad 2-0486-0187 y lo es desde
el 16 de abril de 2012.
VIII. Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG103-2018 de las 08:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBR-107 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 al
15).
IX. No consta en autos que el investigado haya planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X. Que el 6 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1795-DGAU-2021
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 20 al 27).
XI. Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1169-RG-2021 de las 14:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 29 al 33).
Considerando:
I. Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su
parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII. Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Geovanny
Vásquez Vásquez, portador
de la cédula de identidad N° 2-0486-0187 (conductor y
propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año 2017 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Geovanny Vásquez Vásquez (conductor y propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Geovanny Vásquez Vásquez
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado
queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa BBR-107 al momento de
los hechos era propiedad
del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad 2-0486-0187 (folio 10).
Segundo: Que el 15 de diciembre
de 2017, el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez, en
el sector frente a la Delegación de la Policía de Tránsito
en Palmares, detuvo el vehículo
BBR-107, que era conducido por el
señor Geovanny Vásquez Vásquez. También se consignó que el conductor afirmó que se dedicaba a eso porque
la situación estaba muy dura (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo
BBR-107 viajaba dos pasajeras
identificadas con el nombre de Ana Cecilia Esquivel Rojas portadora
de la cédula de identidad N° 3-0335-0628 y de Keilyn Muñoz Esquivel portadora
de la cédula de identidad 2-0662-0831 a quienes el señor
Geovanny Vásquez Vásquez se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San Ramón hasta Palmares
por un monto de ¢4.000,00; según
lo informado por las pasajeras
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BBR-107 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III. Hacer saber al señor Geovanny Vásquez Vásquez que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Geovanny
Vásquez Vásquez, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Geovanny Vásquez Vásquez podría imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 113 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo
abogado debidamente acreditado
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-003 del 21 de diciembre de 2017
(sic) emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2017-56800248 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Geovanny Vásquez Vásquez, conductor del vehículo particular placa BBR-107 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento
N° 42081 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BBR-107.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre
datos de identificación del
investigado.
g) No consta
que se haya presentado un recurso de apelación contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-076 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-103-2018 de las 08:20 horas del 17 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-1795-DGAU-2021 del 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-1169-RG-2021 de las 14:50 horas del 7 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 08:00 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente resolución al señor Geovanny Vásquez Vásquez (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302183.—( IN2021593133 ).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD
DE PARRITA
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Municipalidad de Parrita,
cédula jurídica 3014042121, Ing. Kattia
Castro Hernández, Gestora, Gestión
de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 005-2021 y a lo motivado
en el oficio
DAM GDURA N° 109-2021 y DAM GDUS N° 515-2021 se le notifica
a Mariano Rojas Arauz identificación
110170847 que de acuerdo a lo establecido
en el artículo
96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días
para proceder por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso
de incumplimiento de forma consecutiva
e inmediata se le intima por segunda
vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia.—Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora.—(IN2021590303).
MUNICIPALIDAD
DE BELÉN
NOTIFICACIÓN POR
EDICTO DE DECLARACIONES DE BIENES INMUEBLES
De conformidad con lo dispuesto
en los artículo 16 de la
Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles (LISBI) Ley 7509
y sus reformas, el artículo 137 inciso d) del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, el artículo 270 del Código Civil y la Directriz
ONT-02-2013 del Órgano de Normalización
Técnica (ONT), órgano técnico
especializado y asesor obligatorio de las Municipalidades
en materia de bienes inmuebles según artículo 12 de la LISBI, se
notifica por este medio a
los siguientes sujetos pasivos que presentaron la declaración de bienes inmueble para fincas en derechos.
Para ver las imágenes,
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Prevenciones:
1. Para el cálculo del impuesto se utilizará la base imponible proporcional según el porcentaje
de posesión que ostente cada copropietario en el Registro
Público.
2. De conformidad con el artículo 137 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente edicto.
3. Para futuras notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley 8687 de 4 de diciembre de 2008.
4. El valor
de los otros derechos de las fincas notificadas será modificados según su porcentaje de posesión ante el Registro Público y según el valor declarado.
5. Conforme a los artículos 171 y
183 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, quien está siendo notificado
por este medio tiene
derecho a conocer el expediente administrativo y ser informado sobre los valores, parámetros y factores técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en la Unidad de Bienes Inmuebles de esta Municipalidad.
6. Para determinar el valor de las construcciones, si las hubiere, esta Administración
utilizó el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva emitido por el Órgano de Normalización Técnica
del Ministerio de Hacienda y publicado
en el l Alcance
19, de La Gaceta 57 del 23 de marzo del 2015, cuya adhesión se publicó La Gaceta
número 62 de jueves 28 de marzo del 2019.
7. Para determinar el valor del terreno se utilizó la Plataforma de Valores
de Terrenos por Zonas Homogéneas
publicada en el Diario Oficial
La Gaceta número 195
del 23 de octubre del 2018 que considera
factores de área, si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía, ubicación,
uso de suelo, servicios disponibles.
San Antonio de Belén, Heredia, 07 de octubre de 2021.—Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde Municipal de Belén.—1 vez.—O.C. N° 35411.—Solicitud N° 300724.—( IN2021591091 ).