LA GACETA 199 DEL 15 DE OCTUBRE DEL 2021

FE DE ERRATAS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

HACIENDA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

AVISOS

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

AVISOS

MUNICIPALIDADES

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO

COOPERATIVO

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

FE DE ERRATAS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

Con respecto al “Procedimiento para la entrega de premios especiales, con motivo del Sorteo Extraordinario de Navidad 2021, que será realizada mediante activación de fracciones del Sorteo Extraordinario de Navidad N°4676 través del App JPS A SU ALCANCE” publicado en La Gaceta N° 194 del viernes 08 de octubre del 2021, léase correctamente:

Artículo 5ºMecánicas para los sorteos

Sorteo del viernes 15 de octubre 2021:

Participan las personas que desde el lunes 11 de octubre a partir de las 3:00 pm. y hasta el jueves 14 de octubre del 2021 a las 6:00 pm, activen al menos 2 fracciones del Sorteo Extraordinario de Navidad N°4676. Cada persona podrá activar hasta un máximo de 200 fracciones para este sorteo. Por cada 2 fracciones activadas las personas reciben una participación automática.

Artículo 10 ºVigencia

Este procedimiento rige a partir de su publicación y será aplicable a partir del lunes 11 de octubre del 2021 y hasta el viernes 03 de diciembre del 2021. La Junta de Protección Social por razones de interés público se reserva el derecho de retirar del mercado está promoción, lo cual comunicará con la debida antelación de conformidad con la ley.

Evelyn Blanco Montero, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 24235.Solicitud N° 300918.—( IN2021592838 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

LEY QUE ESTABLECE LIMITACIONES Y CALIDAD DE

INEMBARGABLE A LOS BIENES MUEBLES E

INMUEBLES ADQUIRIDOS CON RECURSOS DE

LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL, ESTABLECIDOS

EN EL ARTÍCULO 11) DE LA LEY N.º 8718

Expediente N.° 22.707

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Junta de Protección Social es una Institución creada con el fin de colaborar en el bien social de nuestro país, en el desarrollo de programas de reactivación social, cuyo fin es contribuir con el fortalecimiento del sistema de la salud pública, la seguridad social y el mejoramiento y bienestar de la calidad de vida de las poblaciones en extrema pobreza y vulnerabilidad social, por medio de la administración de todas las loterías que existen en el territorio nacional.

Desde su creación, la Junta de Protección Social vio regulada la distribución de las utilidades que generaban las loterías y otros juegos de azar a su cargo, por medio de diferentes leyes, que a la sazón, establecían una cantidad limitada y específica de beneficiarios para tales utilidades. Así fue como, por la situación anterior, en el mes de febrero del año 2009, se promulgó la ley de “Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de las rentas de las loterías nacionales”, N.º 8718, según la cual se instituyó la distribución de sus utilidades conforme a esa ley.

Es ante la necesidad de establecer las distintas formas en que se llevan a cabo las distribuciones de recursos institucionales, entre las distintas organizaciones que manejan programas objeto de atención de los definidos en el artículo 8) de la ley de cita y que en virtud de ello, forman parte de la nómina de beneficiarios de la Junta de protección Social, se emitió el Manual de Criterios para la Distribución de Recursos de los artículos 8) y 13) de la Ley N.º 8718, en el cual, se establece que, las utilidades netas que tenga la Institución, podrán ser asignadas mediante diferentes programas, a saber, Apoyo a la Gestión, Necesidades Específicas y Proyectos Específicos.

Los programas de Necesidades Específicas y Proyectos Específicos, como su nombre lo indica, tienen como finalidad destinar recursos para financiar necesidades y/o proyectos a las organizaciones beneficiarias que no se consideran parte de su gestión diaria y ordinaria, sino que, por su naturaleza, se consideran gastos extraordinarios pero necesarios que, dependiendo de la finalidad o necesidad que pretendan cubrir, ascienden a montos significativos y considerables, pues por ejemplo, este tipo de necesidad puede ir, desde la compra de un vehículo, el mantenimiento de las instalaciones, la compra de equipo y mobiliario, hasta la compra de un lote, la construcción de un edificio e incluso en algunos casos, la compra del lote y su vez, la construcción de las edificaciones en las cuales se establecerá la sede del programa de que se trate.

Así las cosas, y siendo que, de conformidad con la normativa del ordenamiento jurídico costarricense, la Junta de Protección Social, tiene como deber, no solo velar por el correcto uso que se le da a los recursos que gira o transfiere a sus beneficiarios, sino además, definir y establecer los mecanismos de control que permitan garantizar que los recursos públicos que se entregan realmente cumplen con la finalidad establecida por ley para los mismos y que en ningún momento son objeto de desviaciones hacia otros intereses públicos o privados, es que se estableció en el artículo 11 de la Ley N.º 8718, la calidad de inembargables de los recursos entregados a las distintas organizaciones beneficiarias, por parte de la Junta de Protección Social, estableciendo además que, existen limitaciones para la disposición de los bienes muebles, inmuebles y de cualquier otro tipo, que se hayan adquirido con recursos institucionales, limitaciones estas, que deben constar en las escrituras públicas de inscripción de dichos bienes ante los Registros correspondientes y de las cuales estos Registros deben tomar nota.

No obstante lo anterior, en algunos casos, al limitarse la propiedad y considerar que las limitaciones pueden ser únicamente por el plazo de diez años, conforme con la normativa actual que rige en estos sentidos, estas se consideran insuficientes, no solo ante la cantidad de recursos de naturaleza pública que se han invertido en la adquisición de los bienes de los que se trate, sino y sobre todo, en atención a la protección de estos con respecto a las eventuales acciones de orden judicial (embargos u otros gravámenes) que pudieran establecer terceras personas en contra de la organización beneficiaria que resulte ser la propietaria del inmueble, ya sea por acciones incoadas en su contra o bien, por incumplimiento de sus deberes ante compromisos económicos adquiridos con anterioridad y no honrados como corresponde.

Es importante resaltar que, el único telos de esta ley es proteger aquellos bienes de cualquier naturaleza que hayan sido adquiridos con recursos públicos transferidos y/o girados por la Junta de Protección Social, los cuales atienden y resuelven las necesidades de poblaciones vulnerables de nuestra sociedad costarricense, los cuales no tienen, en realidad, la naturaleza de ser parte del capital social de alguna de las entidades beneficiarias.

La presente ley no tiene como objetivo justificar el accionar de las entidades beneficiarias de los recursos que recaba la Junta de Protección Social, sus adeudos o acciones judiciales en las que se puedan ver envueltas por su actividad. Sin embargo, tampoco está de acuerdo en que se puedan disponer de los bienes que se hayan otorgado por parte de la JPS, con el fin de cubrir incumplimientos por parte de las organizaciones beneficiarias ante terceras personas; dicho de otro modo; lo que se busca es proteger aquellos bienes cuya finalidad es atender las necesidades de los beneficiarios de los programas sociales financiados por la Junta de Protección Social y que las obligaciones y/o deberes que deban atender las organizaciones ante eventuales incumplimientos de su parte, se hagan con los recursos o bienes propios, de forma que en ningún momento se afecte a los beneficiarios de los programas señalados supra.

Con base en lo expuesto anteriormente, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley: Ley que Modifica las Limitaciones e Imposición de Gravámenes a los Bienes Muebles e Inmuebles Adquiridos con Recursos de la Junta de Protección Social, establecidos en el artículo 11) de la Ley N.º 8718.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY QUE ESTABLECE LIMITACIONES Y CALIDAD DE

INEMBARGABLE A LOS BIENES MUEBLES E

INMUEBLES ADQUIRIDOS CON RECURSOS DE

LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL, ESTABLECIDOS

EN EL ARTÍCULO 11) DE LA LEY N.º 8718

ARTÍCULO 1- Modifíquese el artículo 11 de la Ley de Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de las Rentas de las Loterías Nacionales, N.° 8718, de 17 de febrero de 2009, para que se lea de la siguiente manera.

Artículo 11- Uso de los recursos transferidos por la Junta de Protección Social a las organizaciones beneficiarias

Los recursos transferidos por la Junta de Protección Social a las organizaciones beneficiarias y los bienes adquiridos con estos; únicamente podrán ser utilizados para la consecución de los objetivos que fundamentaron su asignación y otorgamiento por parte de la Junta de Protección Social.

Estos recursos asignados y/o los bienes adquiridos por las organizaciones beneficiarias tendrán además carácter de inembargables y no podrán ser enajenados, de ninguna forma gravados de forma temporal o permanente, otorgados en mutuo, cedidos, prestados de manera temporal o permanente, excepto que, para ello, la organización solicite una autorización previa, la cual se podrá otorgar mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social.

En el caso de asignación y transferencia de recursos para la ejecución de proyectos específicos que refieren a compras de bienes inmuebles, construcción de instalaciones y edificaciones o ambos propósitos, será necesario que en el momento de la compraventa o adquisición del bien con fondos otorgados por la Junta de Protección Social se imponga una anotación registral sobre el bien o bienes adquiridos o sobre el cual se asiente la construcción; la cual se impondrá para asegurar que el bien registrado es inembargable y que fue adquirido con fondos de la Junta de Protección Social.

Asimismo, ya sea la Notaría del Estado o el notario público respectivo cuando realice una escritura pública donde el bien es adquirido con fondos concedidos por la Junta de Protección Social deberá consignar esta limitación a la disposición del bien realizando la manifestación que el mismo tiene la calidad de inembargable y de indisponible pues es trasmitido en virtud de esta ley.

En los casos de cierre de hecho o de derecho, o bien, liquidación de la organización beneficiaria de los fondos de la Junta de Protección Social, sea por decisión propia o por causa sobreviniente, se constituye como un deber de la organización y especialmente de quien la represente legalmente, revertir de forma inmediata los recursos y los bienes adquiridos con dineros de la Junta de Protección Social a ella. Para este propósito, la Junta de Protección Social y la entidad beneficiaria suscribirán un convenio respectivo que establecerá los deberes y obligaciones para el uso de los recursos que le fueron entregados.

Rige a partir de su publicación.

Shirley Díaz Mejías Sylvia             Patricia Villegas Álvarez

Diputadas

NOTA:        Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021590941 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

Nº AE-085-2021.—San José, 30 de julio de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en lo establecido por los artículos 140, inciso 2, y 146 de la Constitución Política, 25, inciso 1 de la Ley General de Administración Pública y 2 del Estatuto de Servicio Civil,

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar en propiedad en el Ministerio de Cultura y Juventud, a la señora Vargas Arguedas Stefany María, cédula de identidad Nº 02-0643-0970, en el puesto Nº 092556, clasificado como Profesional de Servicio Civil 1A (G. de E. Bibliotecología), ubicado en la Biblioteca Pública de San Mateo, Programa de este Ministerio, escogida de la Nómina de Elegibles Número 068-2020 del Concurso Interno CI-01-2018-MCJ, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución DG-155-2015.

Artículo 2.—Rige a partir del 01 de diciembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.— ( IN2021583196 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN

Y EXTRANJERÍA

Resolución N° DJUR-0176-10-2021-JM.—Ministerio de Gobernación y Policía.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las trece horas del día cinco de octubre de dos mil veintiuno. Se modifica resolución N° DJUR-0019-01-2021-JM de las catorce horas del día veintiséis de enero, publicada en el Alcance N° 18 a La Gaceta N°20, del 29 de enero, modificada por resolución N° DJUR-0028-02-2021-JM, de las catorce horas del día veintitrés de febrero, publicada en La Gaceta N°43, del 3 de marzo, todas las fechas anteriores del año 2021, y por resolución N° DJUR-0153-07-2021-JM de las catorce horas del día treinta de julio de dos mil veintiuno; mediante la cual se regulan de manera temporal los requisitos para la regularización migratoria e identificación de las personas menores de edad migrantes insertas en el sistema educativo público”, con el objeto de brindar posibilidades de permanecer legalmente en el país y realizar estudios de primer y segundo ciclo educativo, en centros de enseñanza públicos avalados por el Ministerio de Educación.

Considerando:

I.—Que en La Gaceta N°20, del 29 de enero 2021, se publicó la resolución de esta Dirección General N° DJUR-0019-01-2021-JM de las catorce horas del día veintiséis de enero de dos mil veintiuno, mediante la cual se regulan de manera temporal y diferenciada, los requisitos para la regularización migratoria e identificación de las personas menores de edad migrantes insertas en el sistema educativo público”, con el objeto de brindar posibilidades de permanecer legalmente en el país y realizar estudios de primer y segundo ciclo educativo, en centros de enseñanza públicos avalados por el Ministerio de Educación.

II.—Que una vez publicada la referida resolución se ha hecho necesario adaptarla, para el alcance pleno de sus objetivos. Por tanto,

La Dirección General de Migración y Extranjería, de conformidad con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible; los artículos 19, 21 y 50 de la Constitución Política; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el Código de Niñez y Adolescencia; los artículos 1, 2, 3, 6, 12, 13 incisos 15) y 23, 69, 71, 93 y 94 inciso 12) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764; la Política Migratoria Integral (2013-2023); y el oficio N°00552-2020-DHR, del 21 de enero 2020, de la Defensoría de los Habitantes; Resuelve: Primero: Modificar punto Primero, artículo 3, de la parte dispositiva de la resolución N° DJUR-0019-01-2021-JM, de las catorce horas del día veintiséis de enero, publicada en el Alcance N° 18 a La Gaceta N°20, del 29 de enero, y sus reformas; para que, en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 3- El otorgamiento de la categoría especial de estudiante al amparo de la presente resolución, estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Dos fotos recientes tamaño pasaporte de la persona menor de edad. b) Formulario de solicitud de permanencia legal donde se indique las calidades de la persona menor de edad, su pretensión y la firma de su representante legal (padre, madre, tutor, depositario judicial, salvaguarda o representante del Patronato Nacional de la Infancia). En este mismo formulario se incorporará la declaración jurada del representante legal de la persona menor de edad rendida ante funcionario público de esta Dirección General o del Ministerio de Educación Pública, en la que se indicará el nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento y nombre de los padres de la persona menor de edad y los suyos propios. La firma de ese formulario deberá ser estampada en presencia de funcionario público de la esta Dirección General o del Ministerio de Educación Pública, o debidamente autenticada por abogado. El formulario será gratuito y podrá ser suministrado por el Ministerio de Educación Pública o descargarse desde la página web de esta Dirección General www.migracion.go.cr. c) Demostrar que el estudiante se encuentra matriculado en un centro educativo público del país avalado por el Ministerio de Educación Pública para el curso lectivo del año 2021, por medio de constancia debidamente firmada por el encargado del Centro Educativo donde conste la fotografía del menor (adicional a las del inciso a). d) Aportar al menos uno de los siguientes documentos de la persona extranjera menor de edad: copia de la hoja de calidades del pasaporte; pasaporte provisional; salvoconducto; permiso vecinal; inscripción consular; carné consular; carné de estudiante con la fotografía de la persona menor de edad; cédula o tarjeta de identificación de su país de origen; certificado o partida de nacimiento y fe de bautismo. Los documentos anteriores no requieren estar vigentes ni apostillados.” Segundo: Modificar el punto primero, artículo 5, de la parte dispositiva de la resolución N° DJUR-0019-01-2021-JM, de las catorce horas del día veintiséis de enero, publicada en el Alcance N° 18 a La Gaceta N°20, del 29 de enero; para que, en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 5- La solicitud se deberá presentar entre el 16 de agosto y el 30 de noviembre de 2021. La recepción de la documentación será coordinada entre la Dirección General de Migración y Extranjería y las Direcciones Regionales del Ministerio de Educación Pública participantes. Las regiones educativas participantes en esta resolución serán: San José Central, San José Oeste, San José Norte, Desamparados, Heredia, Alajuela, Puriscal, Los Santos, Occidente y Cartago; Coto, Grande de Térraba; Nicoya, Liberia, Cañas y Santa Cruz; Sarapiquí, San Carlos y Zona Norte Norte. Conforme al artículo 198 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, toda solicitud de la esta categoría especial deberá de ser presentada cumpliendo todos los requisitos en forma completa indicados anteriormente. De no ser así, se procederá a rechazar de plano la petición por improcedente, en el mismo acto de presentación, sin necesidad de realizar prevención alguna. La Dirección General de Migración y Extranjería y las direcciones regionales del Ministerio de Educación Pública citadas, definirán en conjunto un procedimiento interno en el que se identificarán los actores, tanto en el centro educativo como en las direcciones regionales, así como los roles que deberán desempeñar para garantizar el objetivo de esta resolución en función del mejor interés de la persona menor de edad.Tercero: Lo no indicado se mantiene incólume en la resolución de interés. Cuarto: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y hasta el 15 de diciembre de 2021.—Raquel Vargas Jaubert, Directora General.—1 vez.— O. C. N° 4600051703.—Solicitud N° 300476.—( IN2021590966 ).

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

Nº RES-DGH-032-2021.—Dirección General de Hacienda. —San José, a las 11 horas y 30 minutos del 07 de octubre de dos mil veintiuno.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 de la Ley número 4755 de fecha 03 de mayo de 1971, denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, publicada en el Alcance número 56 a La Gaceta número 117 del 4 de junio de 1971 faculta a la Administración Tributaria para dictar normas para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que la Ley número 7972 de fecha 22 de diciembre de 1999, denominadaCreación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución”, publicada en el Alcance número 205-A a La Gaceta número 250 del 24 de diciembre de 1999, crea un impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas.

III.—Que la Ley número 8399 de fecha 19 de diciembre de 2003, denominadaReforma Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social” publicada en La Gaceta número 21 del 30 de enero de 2004, reformó el artículo 1 de la citada Ley número 7972, estableciendo una nueva base imponible sobre los mililitros de alcohol absoluto contenidos en las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas, según la concentración de alcohol por volumen.

IV.—Que el Transitorio Único de la Ley número 8399 dispone, que el impuesto deberá actualizarse en adelante de conformidad con el mecanismo previsto para tal efecto por el artículo 6) de la citada Ley número 7972, el cual establece, que la Administración Tributaria actualizará de oficio trimestralmente, el monto del impuesto conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos y que en ningún caso cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%). Asimismo, el artículo 6 del Decreto número 29463-H, Reglamento de la Ley número 7972, reformado por el Decreto número 31605-H establece que, la actualización deberá efectuarse, a partir del primer día de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año, para lo cual se deberán considerar los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.

V.—Que mediante Resolución DGT-R-12-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 el 07 de julio de 2014, se traslada la función de actualización del impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, de la Dirección General de Tributación a la Dirección General de Hacienda.

VI.—Que mediante resolución número RES-DGH-019-2021, del 07 de julio de 2021, publicada en La Gaceta número 140 del 21de julio de 2021, se actualizó el impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto a las sumas de ¢3,46, ¢4,15 y ¢4,84, para los porcentajes de alcohol por volumen de hasta 15%; más de 15% y hasta 30%; y más de 30%; respectivamente, a partir del 1° de agosto de 2021.

VII.—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de junio de 2021 y setiembre de 2021, corresponden a 100,762 y 101,467 respectivamente, generándose una variación de cero coma setenta por ciento (0,70%).

VIII.—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar el impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto en cero coma setenta por ciento (0,70%).

IX.—Que por existir en el presente caso, razones –de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación de la resolución antes del 1° de noviembre de 2021; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación de la resolución, inicia a partir de la determinación, del índice de precios al consumidor del mes de setiembre de 2021, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos realiza en los primeros días de octubre de 2021, razón por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1ºActualícense los montos del impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto, establecido en el artículo 1 de la Ley número 7972 de fecha 22 de diciembre de 1999, denominada Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución, mediante un ajuste de cero coma setenta por ciento (0,70%), con lo cual aumenta el monto de impuesto, según se detalla a continuación:

Porcentaje de alcohol

por volumen

Impuesto (colones por mililitro

de alcohol absoluto)

Hasta 15%

3,48

Más de 15% y hasta 30%

4,18

Más de 30%

4,87

 

Artículo 2ºAl entrar en vigencia la presente resolución, se deja sin efecto la actualización efectuada mediante la resolución número RES-DGH-019-2021, del 07 de julio de 2021, publicada en La Gaceta número 140 del 21 de julio de 2021.

Artículo 3ºRige a partir del primero de noviembre de dos mil veintiuno. Publíquese.—Francisco Fonseca Montero, Director General.—1 vez.—O. C. N° 4600046036.—Solicitud N° 301835.—( IN2021592805 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

AE-REG-0707-2021.—El señor Eduardo Gazel López, número de cédula N° 1-0500-0494, en calidad de Representante Legal de la compañía Alpemusa S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación de Agroquímicos, Tipo: Atomizador de mochila operado con palanca, Modelo: HY-16B-16 , Capacidad: 16 Litros y cuyo fabricante es: Taizhou Hangyu Plastic Co. Ltd. (China). Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 13:00 horas del 4 de octubre del 2021.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos.— Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—( IN2021590366 ).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

N° 107-2021.—El(la) doctor(a) Heiner Hernández Ávila, número de documento de identidad 1-0820-0051, vecino(a) de Alajuela, en calidad de regente de la compañía Distrivet S. A., con domicilio en Alajuela, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Flunix, fabricado por Farbiopharma S. A. de Ecuador, con los siguientes principios activos: Meglumina de flunixin 5 g/100 ml, y las siguientes indicaciones: Analgésico y antiinflamatorio de uso veterinario. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10:00 horas del día 10 de setiembre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021590502 ).

N° 108-2021.—La doctora Laura Ramírez Chinchilla, número de documento de identidad 3-0356-0735, vecino(a) de Heredia en calidad de regente de la compañía Faryvet S. A., con domicilio en Heredia, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Bactrovet Plata AM fabricado por Binka S. A. para Konig S. A. de Argentina, con los siguientes principios activos: sulfadiazina de plata 0.1 g/100 g, aluminio 5 g/100 g, DDVP 1.6 g/100 g y cipermetrina 0.4 g/100 g y las siguientes indicaciones: antiparasitario externo de uso veterinario. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario OficialLa Gaceta”.—Heredia, a las 10 horas del día 10 de setiembre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021590543 ).

N° 115-2021.—El doctor Alfonso López Castro, número de documento de identidad 8-0102-0950, vecino de Alajuela en calidad de regente de la compañía Salud Animal Premium S. A., con domicilio en Alajuela, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Prevencoc E7 fabricado por Inmuner S.A.I.C. de Argentina, con los siguientes principios activos: cada 1000 dosis contienen Eimeria acervulina no menor a 100 ooquistes viables, Eimeria brunetti no menor a 100 ooquistes viables, Eimeria máxima no menor a 100 ooquistes viables, Eimeria mitis no menor a 100 ooquistes viables, Eimeria necatrix no menor a 100 ooquistes viables, Eimeria pracecox no menor a 100 ooquistes viables, Eimeria tenella no menor a 100 ooquistes viables y las siguientes indicaciones: para la prevención de la coccidiosis en aves. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 11 horas del día 24 de setiembre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Dirección de Medicamentos Veterinarios.—1 vez.—( IN2021590650 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

N° 152-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:27 horas del 27 de setiembre del dos mil veintiuno.

Se conoce solicitud de la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, representada por el señor Alejandro Vargas Yorg, para la suspensión temporal de la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2021 y hasta el 01 de enero de 2022.

Resultandos:

1º—Que la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 20-2018 del 21 de febrero de 2018, el cual se encuentra vigente hasta el 21 de febrero de 2023 y le permite operar la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa.

2º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 1989-2021-E del 01 de setiembre 2021, el señor Alejandro Vargas Yorg, representante legal de la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil autorización para la suspensión temporal de la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2021 y hasta el 01 de enero de 2022.

3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-145-2021 del 10 de setiembre de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“(….)

Autorizar a la compañía Latam Airlines, S. A., la continuación de la suspensión temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, en la ruta Lima, Perú–San José, Costa Rica y viceversa a partir del 01 de noviembre del 2021 y hasta el 01 de enero del 2022.

Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19”.

4º—Que mediante constancia de no saldo número 381-2021 del 10 de setiembre de 2021, válida hasta el 9 de octubre de 2021, la Unidad de Recursos Financieros hizo constar que la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.

5º—Que, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 14 de setiembre de 2021, se verificó que la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF).

6º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I. Sobre los hechos

Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II. Sobre el fondo del asunto

El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, representada por el señor Alejandro Vargas Yorg, para la suspensión temporal de la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2021 y hasta el 01 de enero de 2022.

La compañía argumenta que la suspensión obedece a la afectación en la industria de la aviación derivada de las medidas adoptadas por el Covid-19.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos es el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.

Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, en diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-145-2021 del 10 de setiembre de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó suspender temporalmente las operaciones regulares de la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, en la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir el 01 de noviembre de 2021 y hasta el 01 de enero de 2022.

En otro orden de ideas, mediante constancia de no saldo número 381-2021 del 10 de setiembre de 2021, válida hasta el 09 de octubre de 2021, la Unidad de Recursos Financieros hizo constar que la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.

Asimismo, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 14 de setiembre de 2021, se verificó que la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF). Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1. De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-145-2021 del 10 de setiembre de 2021, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, representada por el señor Alejandro Vargas Yorg, para la suspensión temporal de la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2021 y hasta el 01 de enero de 2022.

2. Indicar a la compañía que para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

3. Notificar al señor Alejandro Vargas Yorg, apoderado generalísimo de la compañía Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, por medio del correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sétimo de la sesión ordinaria N° 73-2021, celebrada el 27 de setiembre del 2021.

Olman Elizondo Morales, Presidente, Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 3447.—Solicitud300705.—( IN2021591060 ).

N° 153-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:42 horas del 27 de setiembre del dos mil veintiuno.

Se conoce solicitud de la compañía KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, cédula jurídica número 3012-738622, representada por el señor Luis Eduardo Ortiz Meseguer, para la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda, San José, Liberia, Costa Rica, Ámsterdam, efectiva a partir del 01 al 28 de octubre de 2021.

Resultandos:

1º—Que la compañía KLM Royal Dutch Airlines, en español Compañía Real Holandesa de Aviación, cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante la resolución número 03-2018 del 10 enero de 2018, mismo que le permite brindar para ofrecer en la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica- Ámsterdam, Holanda.

2º—Que mediante resolución número 60-2021 del 05 de mayo de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó la suspensión de las operaciones de la compañía KLM Royal Dutch Airlines, efectiva a partir del 30 de marzo al 30 de setiembre de 2021.

3º—Que la compañía KLM Royal Dutch Airlines solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, autorización para realizar una serie de vuelos durante la temporada de verano europeo del 29 de junio al 28 de agosto de 2021. La autorización fue otorgada por la Dirección General de Aviación Civil, mediante el oficio número DGAC-DSO-TA-INF-134-2021.

4º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 2022-2021-E del 03 de setiembre de 2021, el señor Luis Eduardo Ortiz Meseguer, representante legal de la compañía KLM Royal Dutch Airlines, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil autorización para la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica, Ámsterdam, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, efectiva a partir del 29 de junio y hasta el 28 de agosto de 2021.

5º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-147-2021 del 16 de setiembre de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“(….)

Suspender temporalmente las operaciones de la compañía KLM ROYAL DUTCH AIRLINES en la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam, Holanda, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, a partir del 01 y hasta el 28 de octubre del 2021.

Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberá presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.

6º—Que mediante constancia de no saldo número 386-2021 del 16 de setiembre de 2021, válida hasta el 15 de octubre de 2021, la Unidad de Recursos Financieros hizo constar que la compañía KLM Royal Dutch Airlines se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.

7º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 16 de setiembre de 2021, se verificó que la compañía KLM Royal Dutch Airlines no se encuentra inscrita como patrono. No obstante, la compañía KLM Royal Dutch Airlines aclaró que no mantiene personal en Costa Rica, por cuanto sus vuelos son atendidos por el personal de la compañía Air France, misma que se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF).

8º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la compañía KLM Royal Dutch Airlines para la suspensión temporal de la ruta Ámsterdam, Holanda, San José, Liberia, Costa Rica, Ámsterdam, efectiva a partir del 28 agosto al 28 de octubre de 2021.

Al respecto, es importante recapitular que mediante la resolución número 60-2021 del 05 de mayo de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la compañía KLM Royal Dutch Airlines, la suspensión de las operaciones del 30 de marzo al 30 de setiembre de 2021.

No obstante, la compañía solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil autorización para realizar una serie de vuelos durante la temporada de verano europeo del 29 de junio al 28 de agosto de 2021, la cual fue otorgada por la Dirección General de Aviación Civil, mediante el oficio número DGAC-DSO-TA-INF-134-2021.

En vista de lo anterior, la suspensión autorizada en primera instancia se mantiene vigente entre el 29 de agosto y el 30 de setiembre de 2021, por lo que la nueva suspensión se debe autorizar por el plazo comprendido del 01 y el 28 de octubre de 2021.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos es el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.

Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, en diligencias atinentes al presente asunto, mediante el oficio número DGACDSO-TA-INF-147-2021 del 16 de setiembre de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó “Suspender temporalmente las operaciones de la compañía KLM ROYAL DUTCH AIRLINES en la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica-Ámsterdam, Holanda, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, a partir del 01 y hasta el 28 de octubre del 2021.”

En otro orden de ideas, mediante constancia de no saldo número 386-2021 del 16 de setiembre de 2021, válida hasta el 15 de octubre de 2021, la Unidad de Recursos Financieros hizo constar que la compañía KLM Royal Dutch Airlines se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.

Asimismo, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 16 de setiembre de 2021, se verificó que la compañía KLM Royal Dutch Airlines no se encuentra inscrita como patrono; en este sentido aclararon que no mantiene personal en Costa Rica, por cuanto sus vuelos son atendidos por el personal de la compañía Air France, misma que se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF). Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1ºDe conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y el oficio número DGAC-DSO-TA-INF-147-2021 del 16 de setiembre de 2021, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la compañía KLM Royal Dutch Airlines, cédula jurídica número 3012-738622, representada por el señor Luis Eduardo Ortiz Meseguer, la suspensión temporal de las operaciones en la ruta Ámsterdam, Holanda-San José-Liberia, Costa Rica, Ámsterdam, en los servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, efectiva a partir del 01 y hasta el 28 de octubre de 2021.

2ºIndicar a la compañía KLM Royal Dutch Airlines que para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

3ºNotificar al señor Luis Ortiz Meseguer, apoderado especial de la compañía KLM Royal Dutch Airlines, por medio del correo electrónico luis.ortiz@oyzabogadoscr.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo noveno de la sesión ordinaria N° 73-2021, celebrada el 27 de setiembre del 2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. N° 3447.—Solicitud300712.—( IN2021591066 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 95, título N° 1075, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Parrita en el año dos mil diez, a nombre de Salas Amador Maricela de los Ángeles, cédula N° 6-0405-0314. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo.—( IN2021592971 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de la Industria Cultural Obrera siglas SICULTOB al que se le asigna el código 1055-SI, acordado en asamblea celebrada el 02 de junio del 2021.

Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.

La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al Tomo: Único del Sistema Electrónico de File Master, Asiento: 782-SJ-98-SI del 30 de septiembre de 2021

La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 02 de junio del 2021, con una vigencia que va desde el 02 de junio del 2021 al 30 de junio del 2023 quedó conformada de la siguiente manera:

Secretario General

Alberto Arnoldo Campos Barrantes

Secretaría General Adjunta

Ariel Quintana Ramírez

Secretaría de Conflictos

Telma Darkins Bucknam

Secretaría de Fiscalización y Vigilancia

Manuel Monestel Ramírez

Secretaria de Finanzas

Luis Ruiz Umaña

Secretaría de Actas y Coordinación

Rebeca Álvarez Arguedas

Secretaria de Educación y Capacitación Sindical

Vacante

Vocal 1

Ricardo Rojas Ortega

Vocal 2

Allen González Mejía

Vocal 3

Juan Barrantes Umaña

 

Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2021589362 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución MTSS-DMT-RTPG-31-2021 de las 11:00 horas del 04 de octubre del 2020. LA Ministra de Trabajo y Seguridad Social Resuelve: Impartir aprobación final a la resolución de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra N° RES-DAL-RESP-002-2021 de las 09:00 horas del día 01 de octubre del 2021. Se otorga Traspaso de Pensión de Guerra, Ley 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, a la señora Bermúdez Castro Flora, cedula de identidad N° 1-0361-0084, de forma vitalicia a partir del 13 de marzo del 2018, por la suma de ¢121,549.85 (ciento veintiún mil quinientos cuarenta y nueve colones con ochenta y cinco céntimos) mensuales, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Lo anterior de conformidad con el artículo 4 de la Ley Nº 1922 del 12 de agosto de 1955. Se da por agotada la vía administrativa. Notifíquese. Silvia Lara Povedano, Ministra de Trabajo y Seguridad Social. Priscilla Gutiérrez Campos Directora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2021592811 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2021-0004677.—Jian Zhi Zhen, cédula jurídica N° 801120248, en calidad de apoderado generalísimo de Mundo Iluminación S. A., cédula jurídica N° 3101719986 con domicilio en domicilio social en San José, San José distrito Tercero Hospital, Calle Doce, Avenida Diez, frente a Restaurante Kingston, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUXA

como marca de comercio en clases 11 y 19 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Grifería; lavamanos (parte de instalaciones sanitarias); inodoros; duchas eléctricas para bañarse, acabados y materiales para baño, aparatos sanitarios de acero inoxidable, puertas de ducha, pila de lavados; en clase 19: Porcelanato (pisos). Reservas: Este diseño se usará en todo tamaño, con la combinación de colores en la siguiente manera: fondo negro con la palabra LUXA en letras blancas, tipo de fuente de letra: Azonix. Fecha: 04 de agosto de 2021. Presentada el: 25 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021588075 ).

Solicitud Nº 2021-0007483.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de MHCS con domicilio en 9 Avenue de Champagne, 51200 Epernay, Francia, solicita la inscripción de: CHANDON APÉRITIF

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas; vinos; vinos espumosos. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021588166 ).

Solicitud N° 2021-0006054.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de La Esquina del Café Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101190498, con domicilio en Escazú, Guachipelín, novecientos metros norte del BAC San José, Centro Comercial Plaza Mundo, Local Siete, Costa Rica, solicita la inscripción de: AROMA DE LA ESQUINA DEL CAFÉ

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café; bebidas a base de café. Reservas: Se reserva el derecho de utilizar el logo en cualquier combinación de colores. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 2 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021588167 ).

Solicitud Nº 2021-0007976.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Entrelaza Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102799984, con domicilio en Catedral Barrio, González Lahmann, avenida 8, entre calles 23 y 25, NO 2354, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: entrelaza,

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 16; 25; 28 y 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos (software) con fines didácticos y educativos; en clase 16: Material impreso educativo; material de instrucción y material didáctico; libros impresos; en clase 25: Camisetas y prendas de vestir, entrelaza calzado, artículos de sombrerería; en clase 28: Juegos y juguetes educativos; en clase 41: Servicios de formación, a saber, cursos, programas, certificaciones de formación, talleres; servicios de asesoría y preparación de programas de corresponsabilidad (responsabilidad social) empresarial; cursos de formación para jóvenes en materia de preparación para el empleo; concursos y premiaciones de innovación educativa o tecnológica. Reservas: de los colores: lila y verde. Fecha: 14 de septiembre del 2021. Presentada el: 2 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021588168 ).

Solicitud Nº 2021-0007728.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima con domicilio en del Restaurante El Chicote, en Sabana Norte, 100 metros norte, 50 metros oeste y 400 metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAHÍA PAPAGAYO BP como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de marina (servicios de atraque), restauración (alimentación), hospedaje temporal; educación, formación, entretenimiento y actividades deportivas y culturales, todos los anteriores a ser prestador en el Golfo Papagayo. Ubicado en San José del Restaurante El Chicote en Sabana norte, 100 al norte, 50 al Oeste y 400 al norte. Fecha: 7 de septiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021588169 ).

Solicitud Nº 2021-0007727.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101396148, con domicilio en: del Restaurante El Chicote en Sabana Norte, 100 al norte, 50 al oeste y 400 al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAHÍA PAPAGAYO BP, como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación), hospedaje temporal, servicios a ser prestados en el Golfo Papagayo. Reservas: no hace reserva del término “PAPAGAYO”. Fecha: 07 de septiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021588170 ).

Solicitud 2021-0007726.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R., Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101396148, con domicilio en del Restaurante El Chicote en Sabana Norte, 100 al norte, 50 al oeste y 400 al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAHÍA PAPAGAYO BP como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación; formación; servicios de entretenimiento y actividades deportivas y culturales, servicios a ser prestados en el Golfo Papagayo. Fecha: 7 de septiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021588202 ).

Solicitud Nº 2021-0007977.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Fundación Dehvi, cédula jurídica N° 3006622359, con domicilio en: avenida primera, calles 29 y 33, número 2953, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUNDACIÓN DEHVI Desarrollo Humano Vital

como marca de servicios en clases: 35, 36, 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de gestión, organización y administración de negocios comerciales y los programas de responsabilidad social que dichos negocios comerciales brinden; en clase 36: servicios de recaudación de fondos; en clase 41: servicios de educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; en clase 43: guarderías para cuido de menores. Reservas: de los colores: lila, verde, celeste y negro. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 02 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021588203 ).

Solicitud N° 2021-0006939.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Intradevco Industrial S. A., con domicilio en Av. Producción Nacional N° 188, Chorrillos, Lima, Perú, solicita la inscripción de: LIGA DE LA LIMPIEZA

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; productos para perfumar el ambiente. Reservas: azul, celeste, rojo, y vino. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021588204 ).

Solicitud Nº 2021-0007306.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 113590010; y Giselle Reuben Hatounian, Cédula de identidad 113590010 en calidad de Apoderado Especial de The Bank of Nova Scotia con domicilio en 44 King Street West, Toronto, ON M5H 1H1, Canadá, solicita la inscripción de: Scotiabank

como Marca de Fábrica y Servicios en clase s): 9; 35; 36; 38 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadoras, a saber, módulos de software de gestión de seguridad que proporcionan privacidad, control de acceso, integridad, firma digital y servicios de autenticación para comunicaciones de datos a través de entornos operativos, múltiples plataformas y protocolos de red, a saber, software para la creación, soporte, autenticación y eliminación de identidades electrónicas, funciones de gestión de seguridad y alarmas; programas informáticos relacionados con la información financiera, la inversión y el comercio, a saber, software de comercio electrónico, software de gestión de carteras; aplicación de software que permite la transmisión electrónica de datos de pago; aplicación de software que permite hospedar credenciales de pago e identidad, incluyendo tarjetas de débito y crédito y credenciales de tarjetas de fidelidad en dispositivos de telecomunicaciones; software que proporciona un servicio de directorio de claves públicas; software que proporciona cifrado completo o de nivel de archivo y firma digital a través de computadoras personales, estaciones de trabajo, redes de área local y ordenadores centrales; materiales imprimibles descargables, a saber, folletos de productos electrónicos, carteles electrónicos, periódicos electrónicos, publicaciones periódicas electrónicas, boletines electrónicos y libros electrónicos; en clase 35: Venta y comercialización de software de valores; servicios de software a saber, venta, reventa, arrendamiento, comercialización y/o servicio de aplicaciones de software; servicios de consultoría, asesoramiento y formación en relación con los servicios de comercio electrónico; suministro de espacios y servicios publicitarios y de marketing en Internet y dispositivos de telecomunicaciones.; en clase 36: Servicios bancarios; planificación financiera y asesoramiento en materia de inversiones; gestión financiera; servicios de seguros; servicios financieros, a saber, provisión de información financiera y de inversión e información de cuentas bancarias por medios electrónicos y en un formato de aplicación de software (aplicaciones); servicios de banca móvil, a saber, servicios de información bancaria provistos y accesibles a través de Internet, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, computadoras portátiles y tabletas; servicios de banca en línea; prestación de información bancaria, financiera y de gestión presupuestaria a través de una red informática global y por medios electrónicos; servicios de caja fuerte; servicios de sociedades fiduciarias; servicios de valores; préstamos y servicios hipotecarios; servicios de divisas; servicios de bolsa de inversiones financieras; servicios de gestión de inversiones; asesoramiento en inversiones, a saber en la protección de los ingresos y los activos a través de asesores con licencia; servicios de asesoramiento fiscal; asesoramiento en inversiones financieras; servicios de gestión de la riqueza, a saber, la gestión de carteras y los servicios de asesoramiento en materia de inversiones; servicios inmobiliarios y fideicomisos, a saber, preparación, gestión, liquidación y administración, provisión de estrategias y asesoramiento en materia de jubilación, testamentos y servicios de bienes y fideicomisos, servicios de custodia; servicios de planificación de sucesiones de empresas y fincas; servicios de gestión de activos; administración financiera de planes de jubilación; operación de un programa de recompensas de lealtad; servicios de holding, a saber la adquisición, tenencia y venta de inversiones; servicios de información, a saber, servicios de notificación de saldos y transacciones, servicios de seguridad, a saber, servicios de procesamiento seguro en Internet, servicios de autoridad de certificados, servicios de infraestructura de clave pública, servicios de certificados digitales, emisión, gestión, validación y revocación de firmas digitales, servicios de cifrado y servicios de autenticación, servicios de validación; cifrado y descifrado de información financiera; servicios de comercio electrónico; servicios de seguridad del comercio electrónico, a saber, la emisión y gestión de certificados digitales y el diseño de servicios de transacciones garantizadas y la prestación de servicios de validación; servicios de habilitación y transacciones de comercio electrónico; débito, crédito, tarjeta prepaga, tarjeta de valor almacenado y aplicaciones y servicios de tarjeta chip; servicios de información y procesamiento de transacciones para proveedores de servicios financieros; inversión en empresas de procesamiento de información o comercio electrónico y participación en empresas conjuntas y alianzas para llevar a cabo actividades de procesamiento de información y comercio electrónico; servicios de cartera móvil y billetera electrónica; prestación de servicios de pago móvil; servicios de pago electrónico; procesamiento de transacciones de pago; servicios de pago a distancia; transacciones electrónicas en efectivo.; en clase 38: Servicios de proporcionar acceso de múltiples usuarios a una red global de información; servicios de telecomunicaciones, a saber, servicios de procesamiento de información y transacciones en Internet y servicios de transmisión de datos.; en clase 42: Servicios informáticos de procesamiento de datos; diseño, desarrollo e implementación de software; desarrollo de software para operaciones de red seguras; suministro de software como servicio para su uso en la introducción, aseguramiento, almacenamiento, archivado, recuperación, organización y gestión de documentos, materiales e información financieros; proveedor de software como servicio para permitir la prestación de servicios bancarios a los clientes a través de Internet; suministro de software como servicio para su uso en alojamiento de credenciales de pago e identidad, incluidas tarjetas de débito y crédito y credenciales de tarjetas de fidelidad en dispositivos de telecomunicación; desarrollo y/o mantenimiento de aplicaciones de software. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021588205 ).

Solicitud Nº 2021-0008149.—María José Fernández Alvarado, soltera, cédula de identidad 112820870 con domicilio en de Hatillo 6, Paseo Simón Bolívar, casa número 46, a mano derecha, color blanco con verde de dos pisos, Costa Rica, solicita la inscripción de: Korai

como marca de fábrica y comercio en clases: 14 y 25 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Artículos de joyería, bisutería, piedras preciosos y bisutería; en clase 25: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrería. Reservas: Color: Rosado. Fecha: 21 de septiembre de 2021. Presentada el: 7 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021588287 ).

Solicitud Nº 2021-0003139.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de La Recetta Soluciones Gastronómicas Integradas S.A.S., con domicilio en: vía Siberia Bogotá km 1.5, Parque Industrial San Miguel bodega 5, Cota- Cundinamarca, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: BISTRO

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos) especias; hielo, arroz, azúcar, salsa de tomate, mayonesa, panes. Fecha: 07 de septiembre de 2021. Presentada el: 08 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021588348 ).

Solicitud N° 2021-0006689.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Belina Nutrición Animal S.A., cédula jurídica N° 3101629298, con domicilio en frente a la Bomba Pacific, Río Segundo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bigotes Alimento para gato,

como marca de comercio en clase: 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: alimentos para gatos, comida para gatos. Reservas: de los colores: blanco, celeste, azul y negro. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el 21 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021588349 ).

Solicitud Nº 2021-0003291.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Nuqul Brothers Company Limited, con domicilio en P.O.Box. 154, AMMAN 11118, Jordania, solicita la inscripción de: STERI WASH,

como marca de comercio en clase(s): 3 internacionales), para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos. Fecha: 16 de julio del 2021. Presentada el: 13 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021588350 ).

Solicitud Nº 2021-0007767.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de Apoderado Especial de Belina Nutricion Animal S. A., cédula jurídica 3101629298 con domicilio en frente a la Bomba Pacific, Río Segundo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BELINA Rabbit Plus

como marca de comercio en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Comida para conejos. Reservas: De los colores: azul, rojo, blanco, amarillo y anaranjado. Fecha: 8 de septiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021588351 ).

Solicitud 2021-0008112.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cedula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Máxima Asset Management International, Ltd. con domicilio en Chera Chambers Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas) Internacional(es), solicita la inscripción de: Café Dorado

como marca de comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase: 30: Café. Reservas: De los colores: amarillo, celeste, verde, café y naranja. Fecha: 21 de septiembre de 2021. Presentada el: 7 de septiembre de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021588352 ).

Solicitud 2021-0006582.—Mauricio Guardia Gutiérrez, casado en segundas nupcias, cédula de identidad 104730238, en calidad de apoderado general de Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, cédula jurídica 3007045587, con domicilio en Central Mata Redonda, Sabana Sur, sobre avenida 12 de Los Médicos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLEGIO de MEDICOS y CIRUJANOS

como marca de comercio en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: La fiscalización del ejercicio profesional del Médico Cirujano Fecha: 16 de septiembre de 2021. Presentada el: 19 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021588787 ).

Solicitud Nº 2021-0001771.—María Esther Chacón Quirós, casada una vez, cédula de identidad 113180292, con domicilio en 80 metros oeste del Bar Mi Parcela, casa de dos pisos, portón negro con techo de tejas falsas. San Juan, Tibás, San José, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: EDUCATIVAH,

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: Educación, formación, capacitación, servicios de consultoría en educación. Fecha: 7 de abril del 2021. Presentada el: 25 de febrero del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021588805 ).

Solicitud Nº 2021-0008215.—Arturo Jesús Baltodano, casado una vez, cédula de identidad N° 106640104, en calidad de apoderado generalísimo de BCR Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101749576 con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, exactamente en Barrio Los Yoses, de la Embajada de Italia 75 metros sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Prosperando Generando valor y desarrollo profesional.

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Organización de exposiciones virtuales o presenciales con fines educativos, organización y dirección de conferencias, congresos y simposios. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 08 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021588848 ).

Solicitud N° 2021-0008468.—María Monserrat Soto Roig, cédula de identidad 112920641, en calidad de Apoderado Especial de Profármaco S. A., otra identificación N.I.FA59168203 con domicilio en CL Numancia, Número 187, P. 5, 08034, Barcelona, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLENOSAN como Marca de Fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Agente Antiplaquetario para la prevención en la formación de coágulos en paciente con antecedente, riesgo o presencia actual de un infarto del corazón. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 16 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021588854 ).

Solicitud N° 2021-0005089.—Natalia Gutiérrez Quesada, casada una vez, en calidad de apoderado especial de Luis Fernando Sanabria Marín, soltero, cédula de identidad N° 110790965, con domicilio en Coronado, Patalillo Condominio Normandía Casa 16, Costa Rica, solicita la inscripción de: Chiquiticos PEQUEÑOS GRANDES TALENTOS

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación, entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores: azul, verde, rojo, naranja, celeste, morado, fucsia y amarillo. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 4 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021588861 ).

Solicitud No. 2021-0007576.—Gustavo Otárola Rojas, casado una vez, cédula de identidad 107710355 con domicilio en Costa Rica, San José, Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros al sur del Colegio de Microbiólogos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Smart Test

como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 35; 36; 38; 42 y 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Base de datos informáticas (compilación y sistematización de datos; en clase 36: Estudios socioeconómicos y de capacidad financiera; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones y transferencia de datos; en clase 42: Desarrollo y diseño de software; en clase 45: Servicios de investigación sobre personas para mitigar riesgos (seguridad) Reservas: No. Fecha: 17 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021588874 ).

Solicitud Nº 2021-0007150.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Sunrise Union Holdings, Inc con domicilio en Calle 17, Santa Isabel, Cofrisa N° 6, Local 4, Colón, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: MOTOFIX RUEDA SEGURO

como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de instalación y reparación; mantenimiento y reparación de vehículos a motor; servicio de recarga de baterías vehículos, estaciones de servicio de vehículos; servicio de reparación y mantenimiento de averías de vehículos y motocicletas. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021588878 ).

Solicitud Nº 2021-0007737.—Daniela Auxiliadora Rivera Brenes, casada una vez, cédula de identidad N° 112120967, con domicilio en Paraíso, Birrisito frente a Super El Pueblo, Cartago, Costa Rica solicita la inscripción de: CMA CROWN MODELS Academy

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Enseñanza de modelaje, ubicado en Desamparados, de la Clínica Marcial Fallas, 300 metros al sur, Altos Tienda El Parque. Reservas: Colores: Negro, dorado, blanco. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589070 ).

Solicitud Nº 2021-0008213.—Alejandro Batalla Bonilla, casado una vez, cédula de identidad N° 105250186, en calidad de apoderado especial de Packsys Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102790119, con domicilio en Central, Mata Redonda, Sabana Norte, Boulevard Ernesto Rohrmoser, edificio Sabana Business Center, piso 12, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: packsys

como marca de comercio en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 8 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589127 ).

Solicitud 2021-0005655.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Porco Fino, Sociedad Anónima con domicilio en Rio Abajo calle 8va local N°16, Panamá, solicita la inscripción de: PORCO FINO como marca de comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Embutidos a base de cerdo. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el: 23 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021589132 ).

Solicitud Nº 2021-0008335.—Roxana Cristabel Velásquez Velásquez, divorciada dos veces, cédula de identidad N° 801300679, con domicilio en Urb. Quinta Guayabos, casa 1413, Curridabat, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BlessedHome

como marca de fábrica en clase: 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar, cortinas de materias textiles o de materias plásticas, ropa de cama. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589135 ).

Solicitud 2021-0007671.—Isayana Murillo Arias, divorciada una vez, cédula de identidad 503390097, con domicilio en Cañas, Barrio San Cristóbal, 25 metros este de Cruz Roja, Costa Rica, solicita la inscripción de: ANHELOS DEL CORAZÓN ARTE Y MANUALIDADES

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a manualidades, artesanías, pintura. Ubicado en Guanacaste, Cañas, Barrio San Cristóbal, 25 metros este de la Cruz Roja. Fecha: 3 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589159 ).

Solicitud N° 2021-0007433.—Andrea Víquez Aguirre, casada una vez, cédula de identidad N° 111090221, en calidad de apoderado generalísimo de Farmaguirre, cédula jurídica N° 3101818375, con domicilio en Ruta Nacional N° 21, frente al Templo Católico de Jicaral Centro, Lepanto, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: FARMAGUIRRE

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Farmacia, comercialización de todo tipo de medicamentos, productos macrobióticos, venta de insumos médicos. Ubicado en Jicaral, Lepanto, Puntarenas, frente al Templo Católico. Fecha: 9 de septiembre de 2021. Presentada el: 17 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589169 ).

Solicitud Nº 2021-0007472.—Timy Jesús Valverde Cruz, casado una vez, cédula de identidad N° 401720533, con domicilio en Mercedes Norte, Residencial Vivi, casa L-23, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: M A MECHANICAL ART SINCE 1927

como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Para proteger servicios de reparación y restauración de vehículos. Reservas: Se reservan los colores: azul navy, rojo y blanco. Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021589171 ).

Solicitud Nº 2021-0005413.—Lauren Leandro Castillo, soltera, cédula de identidad N° 104790919, en calidad de apoderado especial de Industrias de Óptica Prats Sociedad Anónima con domicilio en Madrid, Calle Vigil, número 24, 28052 Madrid, España, solicita la inscripción de: VIMAX visión to the max

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Lentes Oftálmicas. Fecha: 02 de setiembre de 2021. Presentada el: 15 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589172 ).

Solicitud Nº 2021-0007908.—Ana Elisa Amador León, casada, cédula de identidad N° 105950120, en calidad de apoderada especial de Alinter Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101315924 con domicilio en Curridabat de la BMW cien metros este y ciento cincuenta metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESTOS SON LOS MÍOS como señal de publicidad comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar: preparaciones para blanquear y otras sustancias para colar, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, detergentes, jabones en cilindro, lavaplatos, un desinfectante en relación con las marcas Irex 72021 e Irex (diseño) 254896. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021589191 ).

Solicitud Nº 2021-0007030.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Vivo Mobile Communication CO. LTD. con domicilio en N° 1, Vivo Road, Changan, Dongguan, Guangdong, China, solicita la inscripción de: APEX como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Teléfonos inteligentes; teléfono móviles; accesorios para teléfonos móviles; rastreadores de actividad que se llevan puestos; cubiertas para teléfonos celulares; estuches para teléfonos celulares; películas protectoras adaptadas para pantallas de teléfonos celulares; teléfonos inteligentes que se llevan puestos; soportes adaptados para teléfonos móviles; computadoras tipo tableta; anteojos inteligentes; relojes inteligentes; computadoras que se llevan puestas; parlantes inalámbricos; audífonos; auriculares; auriculares inalámbricos; audífonos para teléfonos móviles; auriculares inalámbricos para teléfonos inteligentes; palo para autofotos (selfie stick); cables USB; cables USB para teléfonos celulares; adaptadores de corriente; baterías; eléctricas; cargadores de batería; cargadores inalámbricos; cargadores de batería para teléfonos móviles; televisores inteligentes; computadoras portátiles (tipo notebook); pantallas para teléfonos móviles; bancos de energía; bandas inteligentes; chips [circuitos integrados]; chips electrónicos. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021589207 ).

Solicitud Nº 2021-0007513.—Teresita Pérez Carranza, casada una vez, cédula de identidad 303280979 con domicilio en Dulce Nombre, Urbanización Vistas de Dulce Nombre, de la entrada principal 50 metros sur, 50 metros este y 100 metros sur, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: EMOCIONES DE COLORES

como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Talleres educativos sobre educación emocional, dirigido a niños, adolescentes, jóvenes y adultos. Fecha: 2 de setiembre de 2021. Presentada el: 19 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589235 ).

Solicitud Nº 2021-0007293.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de CMI IP Holding con domicilio en 20 Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, Luxemburgo, solicita la inscripción de: INA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 8 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589274 ).

Solicitud Nº 2021-0005984.—Shih Min Lin Chang, cédula de identidad N° 801060502, en calidad de apoderado especial de Yu (nombre) Song (único apellido por razón de su nacionalidad), cédula de residencia N° 115600751616, con domicilio en vecino de San José, Zapote, edificio de dos pisos ubicado en frente de la Tienda Gollo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Phomsu

como marca de comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: alarmas antirrobo; volantes para automóviles; amortiguadores; asiento de automóviles; pastillas de freno Reservas: se reserva el color azul y rojo Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021589275 ).

Solicitud 2021-0006944.—Fabiola Sáenz Quesada, Cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Cemex Innovation Holding Ltd, con domicilio en General – Guisan – Strasse 6, 6300, Zug, Suiza, solicita la inscripción de: DON LUCAS

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de negocio financieros, monetarios e inmobiliarios, en especial financiamiento y otorgamiento de créditos para la construcción. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los servicios que ampara. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589277 ).

Solicitud Nº 2021-0007066.—Luis Fernando Monge Salas, casado una vez, cédula de identidad N° 107320884, en calidad de apoderado generalísimo de Instituto Nacional de Seguros, cédula jurídica N° 4000001902 con domicilio en Avenidas Siete y Nueve, Calle Nueve, frente al Parque España, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Puntos SEGUROS INS PLAN DE LEALTAD

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de seguros. Reconocer a los clientes su lealtad y preferencia, mediante una iniciativa con la cual puedan obtener beneficios tangibles que colaboren con la fidelización del cliente (Puntos Seguros INS Plan de Lealtad). Reservas: De los colores: verde claro, azul y gris. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 05 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589278 ).

Solicitud N° 2021-0008228.—Stuart Cedeño Solís, casado una vez, cédula de identidad N° 107570557, en calidad de apoderado generalísimo de 3-102-811920 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102811920, con domicilio en Escazú San Rafael, Guachipelín, Edificio VMG Piso Dos Oficina Dos-Doce, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MR. CEVICHE

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de ceviche el cual se puede preparar al gusto del cliente, así como la venta de diferentes platillos preparados con ceviche. Ubicado en San José, Moravia, San Vicente, frente al antiguo Edificio Municipal, contiguo a Super Tega. Reservas: de los colores: azul, celeste, amarillo, azul marino, naranja, coral, turquesa. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el 09 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589293 ).

Solicitud N° 2021-0006018.—Edgardo Arce Soto, soltero, copropietario y Joan Steven León Alfaro, soltero y copropietario, con domicilio en Aurora, de la escuela, 100 metros oeste, 300 metros sur y 25 metros este, 40104, Heredia, Costa Rica y Aurora, de la escuela, 100 metros oeste, 300 metros sur y 25 metros este, 40104, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: KoHi, Café de especialidad,

como marca de comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café; café en grano; café molido; bebidas en base de café; café tostado. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el 1° de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021589331 ).

Solicitud Nº 2021-0008207.—Manuel Antonio Borge Carvajal, divorciado tres veces, cédula de identidad N° 600860504, en calidad de apoderado generalísimo de Urbanizadora Siglo Veinte Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101088294, con domicilio en La Unión, San Diego, primer nivel de la Torre Número Uno del Oficentro Terra Campus Corporativo (contiguo a Terramall), Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: DISTRITO SAN JUAN CONDOMINIO

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta de lotes en condominio. Ubicado en Cartago, La Unión, San Juan, frente al Colegio Anglo, condominio Distrito San Juan. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el 08 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589339 ).

Solicitud Nº 2021-0008388.—Juan Manuel Flores, Pasaporte AC271465, en calidad de apoderado generalísimo de 3-102-812946 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de identidad 3102812946 con domicilio en Quepos, Hatillo, carretera treinta y cuatro, doscientos metros sur, después de Río Hatillo Viejo, cincuenta metros sur de Condominio Las Brisas, casa color beige número veinte, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mi Querido Buenos Aires, como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de restaurante ubicado en Puntarenas, Quepos, Hatillo, carretera 34, 200 metros sur después de Río Hatillo Viejo, 50 metros de Condominio Las Brisas, casa color beige número 20. Reservas: de los colores: negro. Fecha: 28 de septiembre del 2021. Presentada el: 15 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589354 ).

Solicitud 2021-0007312.—Gerardo Andrés Camacho Quirós, cédula de identidad 111700956, en calidad de apoderado especial de El Ya Llego al Coco Limitada, cédula jurídica 3102708676 con domicilio en Guanacaste, Carrillo, Sardinal, setenta y cinco metros sur de Villas Nacazcol, en oficina de Pizarro Asociados Abogados, Carrillo, Costa Rica, solicita la inscripción de: Fuego Azul Private Chef & Catering Playas del Coco

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de chefs de cocina a domicilio Fecha: 17 de setiembre de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589356 ).

Solicitud N° 2021-0008111.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Bali Trading Group Corp., con domicilio en Chera Chambers Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Cafe Avestruz,

como marca de comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café. Reservas: de los colores: café, naranja, amarillo y blanco Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el 7 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernandez, Registradora.—( IN2021589360 ).

Solicitud N° 2021-0008110.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Bali Trading Group Corp., con domicilio en Chera Chambers Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Triángulo de oro

como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Reservas: Colores: Celeste, dorado, amarillo, verde claro, café y negro. Fecha: 21 de septiembre de 2021. Presentada el: 7 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589361 ).

Solicitud N° 2021-0007460.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Coca Cola RETORNABLE

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 18 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589368 ).

Solicitud Nº 2021-0008089.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Bioiberica S.A.U. con domicilio en C/Antic Camí De Tordera, Núm. 109-119, 08389 Palafolls, Barcelona, España, solicita la inscripción de: ImPROmune

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos veterinarios, complementos nutricionales y sustancias dietéticas para uso veterinarios, medicamentos veterinarios. Fecha: 17 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589378 ).

Solicitud N° 2021-0008193.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Bio Zoo S. A. de C. V., con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, Número 2200, Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Cefamax como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de septiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589382 ).

Solicitud Nº 2021-0008185.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Bio Zoo S.A. de C.V., con domicilio en: carretera a Santa Ana Tepetitlán, número 2200, Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Meloximax, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el 08 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021589383 ).

Solicitud Nº 2021-0008191.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Bio Zoo, S. A. de C.V con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, Número 2200, Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Difluxina como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 08 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589385 ).

Solicitud Nº 2021-0008195.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Bio Zoo S.A. de C.V., con domicilio en: carretera a Santa Ana, Tepetitlán, número 2200, Santa Ana, Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Biocef, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el 08 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589386 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2021-0007962.—Bryan Román Didier Alfaro, casado una vez, cédula de identidad N° 110510934, con domicilio en Moravia, Residencial Jardines de Moravia, casa N° 68 solicita la inscripción de: FINCA Pata Palo WOODDEN LEG FARM,

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Reservas: Se reservan los colores verde y negro. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 1° de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589193 ).

Cambio de Nombre 139582

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960 , en calidad de apoderado especial de Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Productora La Florida, S. A., cédula jurídica 3-101-306901 por el de Distribuidora La Florida S. A., presentada el día 21 de diciembre del 2020 bajo expediente 139582. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2017- 0006736 Registro 269943 FRAU MARZEN en clase(s) 32 Marca Mixto, 2017- 0007013 Registro 270014 El camino del VINO by VINUM STORE en clase(s) 35 41 Marca Mixto, 2017- 0001102 Registro 263726 El Patio Imperial en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2017- 0001103 Registro 263727 El Patio Imperial en clase(s) 41 Marca Denominativa, 2016- 0011218 Registro 261464 ICON en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2016- 0011217 Registro 261401 BOND en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2016- 0000697 Registro 254126 Speak Up by Maxi Malta en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2016- 0000698 Registro 254663 Speak Up by Maxi Malta en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2014- 0003797 Registro 238328 HORPACHA en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0009904 Registro 251549 Bamboo Chilli en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0007516 Registro 248973 EMBAJADORES CERVECEROS en clase(s) 41 Marca Mixto, 2015- 0006331 Registro 247448 After Tea en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0005305 Registro 248303 BOG en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0005303 Registro 248175 BOG en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0005306 Registro 248304 BOG BY MAXI MALTA en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0005304 Registro 248569 BOG BY MAXI MALTA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0005307 Registro 248787 IAK LATTE en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0003551 Registro 247276 GRAFFITI NO TODO EL ARTE ESTA EMBOTELLADO en clase(s) 50 Marca Mixto, 2015- 0003550 Registro 247277 GRAFFITI en clase(s) 32 Marca Mixto, 2015- 0002678 Registro 246472 Por los compas lo que sea en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2015- 0003435 Registro 246089 SIP BY MAXI MALTA en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0003434 Registro 246083 MACUMBA BY MAXI MALTA en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0003433 Registro 246082 SPIK UP BY MAXI MALTA en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0003432 Registro 246087 SPIK UP en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0003440 Registro 246086 SPIK UP en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3530732 Registro 35307 SUPERIOR en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3529932 Registro 35299 SOBERANA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3724732 Registro 37247 DORAL en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3724832 Registro 37248 VICTORIA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3742932 Registro 37429 MUNDIAL en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3742732 Registro 37427 INTERNACIONAL en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3742832 Registro 37428 UNIVERSAL en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3813405 Registro 38134 SUPER en clase(s) 5 Marca Denominativa, 1900- 3794133 Registro 37941 SELECTA en clase(s) 33 Marca Denominativa, 1900- 3795432 Registro 37954 DORAL en clase(s) 32 Marca Mixto, 1900- 3794132 Registro 37941 SELECTA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3804432 Registro 38044 CARIBE en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3804532 Registro 38045 INDIA en clase(s) 32 Marca DISTRIBUIDORA LA FLORIDA S. A., solicita a este Denominativa, 1900- 3811233 Registro 38112 NOCHEBUENA en clase(s) 33 Marca Denominativa, 1900- 3813232 Registro 38132 SUPER en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3813233 Registro 38132 SUPER en clase(s) 33 Marca Denominativa, 1900- 3813431 Registro 38134 SUPER en clase(s) 31 Marca Denominativa, 1900- 3795433 Registro 37954 DORAL en clase(s) 33 Marca Mixto 1900- 3813432 Registro 38134 SUPER en clase(s) 32 Marca 1900- 3813433 Denominativa Registro 38134 SUPER en clase(s) 33 Marca Denominativa, 1900- 3882532 Registro 38825 CARIBE en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 3947332 Registro 39473 PREMIO en clase(s) 32 Marca Denominativa 1900- 4096332 Registro 40963 BLITZ en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 6036732 Registro 60367 GOL en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 5973332 Registro 59733 HAMMS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1900- 6496332 Registro 64963 CARNAVAL en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1991- 0000324 Registro 76531 MALTEX en clase(s) 30 Marca Denominativa, 1991- 0000331 Registro 76500 GOL en clase(s) 33 Marca Denominativa, 1991- 0000345 Registro 76512 CHOPP en clase(s) 29 Marca Denominativa, 1991- 0000346 Registro 76536 CHOPP en clase(s) 30 Marca Denominativa, 1991- 0000312 Registro 76528 POLAR en clase(s) 33 Marca Denominativa, 1991- 0000310 Registro 76535 POLAR en clase(s) 30 Marca Denominativa, 1991- 0000311 Registro 76523 POLAR en clase(s) 31 Marca Denominativa, 1993- 0000811 Registro 83276 PLATA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1993- 0001283 Registro 84149 LEONA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1993- 0001933 Registro 84153 CARTA DORADA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1993- 0001934 Registro 84162 CARTA DE 1993- 0007375 Registro 86643 1995- 0008502 Registro 96702 1995- ORO en clase(s) 32 Marca Denominativa, BAHIA en clase(s) 32 Marca Denominativa HIELO ROCA A (HIELO ROCK A) en clase(s) 30 Marca Denominativa 0008821 Registro 96366 DORTMUND en clase(s) 32 Marca Denominativa, 1995- 0008825 Registro 106573 ZORRO ROJO (RED FOX) en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2001- 0001621 Registro 148773 FRUTIBON en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2001- 0001622 Registro 148774 SIBON en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2001- 0001624 Registro 138582 BRONFRUT en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2001- 0001697 Registro 131233 STEINBRAU en clase(s) 32 Marca Mixto, 2002- 0007462 Registro 142892 CRISTAL PLUS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2003- 0001156 Registro 140338 02 en clase(s) 32 Marca Mixto, 2003- 0001856 Registro 141468 SuperAde en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2003- 0002333 Registro 141524 CARIOCA en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2003- 0002491 Registro 141629 A CERVEJA QUE DESCE REDONDO en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2003- 0002494 Registro 141630 LA CERVEJA DU BRASIL en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2003- 0002495 Registro 142197 LA CERVEZA QUE BAJA PURA VIDA en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2003- 0002496 Registro 142199 LA CERVEZA DE BRASIL en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2003- 0003069 Registro 195170 BRAVO en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2003- 0003070 Registro 195171 BRABO en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2003- 0003139 Registro 162125 BAHIA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2003- 0003254 Registro 180154 ROCK ICE BEATS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2003- 0004226 Registro 144011 en clase(s) 32 Marca Tridimensional, 2003- 0004225 Registro 144010 en clase(s) 32 Marca Tridimensional, 2004- 0001994 Registro 149425 RADLER en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2004- 0001995 Registro 148780 RADLER en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2004- 0003081 Registro 150519 STINGER en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2004- 0003082 Registro 150518 STINGER en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2004- 0003150 Registro 201050 OLE en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2004- 0004613 Registro 150487 OVEJA NEGRA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2004- 0008167 Registro 154265 OCR LA CONQUISTA Imperial FIN DE ANO en clase(s) 50 Marca Mixto, 2004- 0008937 Registro 162769 en clase(s) 32 Marca Tridimensional, 2004- 0008939 Registro 159519 en clase(s) 32 Marca Tridimensional, 2005- 0001020 Registro 154118 Los FanaTicos Imperial en clase(s) 50 Marca Mixto, 2005- 0002679 Registro 155004 Ojo de Aguila en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2005- 0004108 Registro 157554 Expert© Cervecero en clase(s) 50 Marca Mixto, 2005- 0004233 Registro 157443 R ROCK ICE LIMON en clase(s) 33 Marca Mixto, 2005- 0004234 Registro 157444 R en clase(s) 32 Marca Mixto, 2005- 0004235 Registro 162631 R en clase(s) 33 Marca Mixto, 2005- 0007662 Registro 161522 HAGALE NUMEROS en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2005- 0008783 Registro 168609 MAS HIDRATACION, CERO CALORIAS en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2005- 0008785 Registro 162840 CRISTAL SENSATIONS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2005- 0008935 Registro 161718 RESTART en clase(s) 32 Marca Mixto, 2005- 0009293 Registro 161053 Aguilea Paquito Aguilea en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2006- 0001683 Registro 164920 FESTIVAL IMPERIAL en clase(s) 50 Marca Mixto, 2006- 0001684 Registro 198151 FESTIVAL IMPERIAL en clase(s) 33 Marca Mixto, 2006- 0005289 Registro 165299 CHOPP en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005290 Registro 165298 CRYSTAL BAY en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005297 Registro 191461 ARTICA en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005298 Registro 165687 CARNAVAL en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005301 Registro 165295 DORAL en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005302 Registro 165294 CARIBE en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005304 Registro 196327 POLAR en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005305 Registro 196391 VICTORIA en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005306 Registro 216443 SUPERIOR en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005307 Registro 165293 STEINBRAU en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005308 Registro 165292 SOBERANA en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005309 Registro 165291 irazu en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005310 Registro 165290 PLUS en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005311 Registro 165289 INDIA en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005313 Registro 170895 ESCUDO en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0005941 Registro 164711 STONES en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2006- 0005942 Registro 169661 STONES en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2006- 0005945 Registro 164091 ESCUADRÓN CCR Imperial en clase(s) 50 Marca Mixto, 2006- 0006432 Registro 210410 SHANDY en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2006- 0007795 Registro 165748 ritmix en clase(s) 32 Marca Mixto, 2006- 0008041 Registro 165754 CITRUS STONES en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2006- 0008054 Registro 167361 CITRUS STONES en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2006- 0010359 Registro 170159 Mexiquila en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2006- 0010360 Registro 170157 Mexiquila en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2006- 0010624 Registro 173363 NATURALEZA EXTREMA en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2007- 0000810 Registro 173067 El que sabe, la pide Esquimalita en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2007- 0000811 Registro 172230 Pedirla Esquimalita y olvídate del hielo! en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2007- 0001813 Registro 173231 Stones Radler Lemon Lime en clase(s) 32 Marca Mixto, 2007- 0003661 Registro 201445 TICA CHELA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2007- 0010442 Registro 177124 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010491 Registro 186434 la música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010492 Registro 182936 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010493 Registro 183026 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010494 Registro 182930 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010495 Registro 182934 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010496 Registro 183033 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010497 Registro 182959 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010498 Registro 183018 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010499 Registro 183045 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010500 Registro 183025 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010501 Registro 182946 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010502 Registro 182939 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010503 Registro 183032 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010504 Registro 182965 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010505 Registro 183023 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010506 Registro 182978 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010507 Registro 183019 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010508 Registro 183048 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010509 Registro 182999 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010510 Registro 182945 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010511 Registro 182975 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010512 Registro 183000 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010513 Registro 183046 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010514 Registro 182968 FESTIVAL Imperial la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010515 Registro 183022 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010516 Registro 182972 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010517 Registro 182941 FESTIVAL Imperial la música nos une en clase(s) 50 Marca Mixto, 2007- 0010701 Registro 176001 Malti Frutas en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2007- 0010702 Registro 178657 Maxi Frutas en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2007- 0011250 Registro 175235 FRANK en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2007- 0013397 Registro 176808 VENI A LA PLAYA en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2008- 0005530 Registro 182071 CERVEZA Y BUENA MESA en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2009- 0003512 Registro 193867 FRUTZZ en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2009- 0007814 Registro 198056 1460 en clase(s) 32 Marca Mixto, 2009- 0009686 Registro 200469 EXPEDICION en clase(s) 50 Marca Mixto, 2010- 0001046 Registro 200967 Academia de la cerveza en clase(s) 50 Marca Mixto, 2010- 0001047 Registro 200963 Hablemos de cerveza en clase(s) 50 Marca Mixto, 2010- 0001048 Registro 200966 Institute cervecero en clase(s) 50 Marca Mixto, 2010- 0001049 Registro 200965 Universidad de la cerveza en clase(s) 50 Marca Mixto, 2010- 0003423 Registro 203802 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2010- 0003424 Registro 203781 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2010- 0005838 Registro 204703 LOS QUIEBRA SEMANA en clase(s) 50 Marca Mixto, 2010- 0008912 Registro 207001 ARTICA HIELO (ARTICA ICE) en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0008914 Registro 206942 ARTICA SEGA (ARTICA DRY) en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0008919 Registro 206568 CERVEZA TROPICAL LIVIANA en clase(s) 32 Marca Mixto, 2010- 0008925 Registro 207467 DORTMUND en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0008928 Registro 207209 HIELO ROCA A (HIELO ROCK A) en clase(s) 30 Marca Denominativa, 2010- 0008943 Registro 207465 PLUS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0008944 Registro 206980 POLAR en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0008947 Registro 206925 ROCA SECA (ROCK DRY) en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0008952 Registro 206923 ZORRO ROJO (RED FOX) en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2010- 0009707 Registro 207318 EL CONDUCTOR RESPONSABLE en clase(s) 50 Marca Denominativa, Saborizada en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0000032 Registro 208981 ROCK GOLDEN MONKEY en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0000034 Registro 208896 ROCK GOLDEN MONKEY en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0000040 Registro 209062 ROCK GOLDEN MONKEY en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0000513 Registro 209300 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2011- 0000514 Registro 209562 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2011- 0000518 Registro 209561 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2011- 0000856 Registro 209722 JUÉ! en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0004268 Registro 212811 MAXXX SHOT en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006507 Registro 215046 ROCK ICE GOLDEN MONKEY en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006512 Registro 215241 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2011- 0006513 Registro 215239 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2011- 0006514 Registro 215238 CERVEZA ROCK ICE Golden Monkey en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0006518 Registro 220827 LOS QUIEBRA SEMANA en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006522 Registro 222058 Institute cervecero en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006523 Registro 230178 Hablemos de cerveza en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006561 Registro 215333 FRUTZZ en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006563 Registro 215307 1460 en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0006567 Registro 215621 Expedición en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006725 Registro 215400 ROCK ICE (ROCK ICE CON GINSENG) en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0006732 Registro 214465 Experto Cervecero en clase(s) 16 Marca Denominativa, 2011- 0006735 Registro 215586 CERVEZA Y BUENA MESA en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0006842 Registro 215023 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006845 Registro 215022 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006847 Registro 215026 la música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006849 Registro 215175 El que sabe, la pide Esquimalita. en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0006855 Registro 215025 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006856 Registro 215499 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006857 Registro 215498 FESTIVAL Imperial 07 la música nos une. en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0006858 Registro 215176 Fruti Malta en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006859 Registro 2011- 0000019 Registro 208955 Rock Limón Cerveza 2011- 0006861 2011- 0006862 2011- 215178 Malti Frutas en clase(s) 32 Marca Denominativa, Registro 215117 J20 en clase(s) 32 Marca Denominativa Registro 215118 CHELA-DA en clase(s) 32 Marca Denominativa 0006863 Registro 215180 LEAL en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006864 Registro 215195 FRANK en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006870 Registro 215146 Lemon Lime Stones Radler en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0006904 Registro 215612 SINCERA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006905 Registro 215589 Radler en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0006907 Registro 215429 Maxi Frutas en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006908 Registro 215388 TICA CHELA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006909 Registro 215383 TIQUI-CHELA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006912 Registro 215596 Rock Turbo en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006913 Registro 215593 Rock Blast! en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006914 Registro 215200 Rock Action en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006915 Registro 215592 Rock Energy en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006916 Registro 215591 Rock Force en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006917 Registro 215027 Rock Shock en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006927 Registro 215587 Sunrise Rock en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0006928 Registro 215576 VENI A LA PLAYA en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0006933 Registro 215081 Pedirla Esquimalita y olvídate del hielo! en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0008044 Registro 215705 CRISTAL ELEMENTS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008048 Registro 215707 CRISTAL SENSATIONS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008052 Registro 215708 Aguilea Paquito Aguilea en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0008059 Registro 215805 Hágale Números en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0008061 Registro 215762 Mas Hidratación, Cero Calorías en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0008063 Registro 215760 Ojo de Águila en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0008069 Registro 220841 Los FanaTicos Imperial en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008070 Registro 220838 Los FanaTicos Imperial en clase(s) 33 Marca Mixto, 2011- 0008071 Registro 215713 restart en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008072 Registro 215698 EXPERTO CERVECERO en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0008280 Registro 215866 4X4 XTREME CHALLENGE en clase(s) 35 Marca Denominativa, 2011- 0008281 Registro 215867 LAS AMAZONAS en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008282 Registro 215986 LAS AMAZONAS en clase(s) 35 Marca Denominativa, 2011- 0008287 Registro 215934 FESTIVAL Imperial en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008288 Registro 215871 FESTIVAL Imperial en clase(s) 33 Marca Mixto, 2011- 0008290 Registro 215873 CITRUS STONES en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008291 Registro 215985 CITRUS STONES en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2011- 0008295 Registro 215938 ArticA en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008297 Registro 216428 carnaval en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008298 Registro 216168 caribe en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008299 Registro 215942 CHOPP en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008302 Registro 216430 DORAL en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008304 Registro 215943 escudo en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008305 Registro 215850 irazu en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008317 Registro 215960 FESTIVAL Imperial en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0008318 Registro 215851 ESCUADR6N CCR Imperial en clase(s) 50 Marca Mixto, 2011- 0008417 Registro 215970 Naturaleza Extrema en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2011- 0008418 Registro 215913 ritmix en clase(s) 33 Marca Mixto, 2011- 0008419 Registro 215915 ritmix en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008420 Registro 215962 STONES en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2011- 0008421 Registro 215964 STONES en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008423 Registro 215965 Mexiquila en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008425 Registro 219402 VICTORIA en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008426 Registro 216170 STEINBRAU en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008427 Registro 216169 SOBERANA en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008428 Registro 215899 POLAR en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008438 Registro 215880 plus en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008440 Registro 215877 RED FOX en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008442 Registro 215968 SUPER CUADRA CROSS en clase(s) 35 Marca Denominativa, 2011- 0008444 Registro 215969 QUAD XTREME ADVENTURE en clase(s) 35 Marca Denominativa, 2011- 0008447 Registro 215967 SHANDY en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2011- 0008450 Registro 214397 Formula 2340 en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008495 Registro 215889 RECHARGE en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008496 Registro 215888 HIDRABLAST en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008497 Registro 215887 RESTART en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0008500 Registro 214488 LA CONQUISTA Imperial FIN DE AÑO en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0008501 Registro 214489 LA CONQUISTA Imperial FIN DE AÑO en clase(s) 33 Marca Mixto, 2011- 0008967 Registro 215095 Pilsen Leyend en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010258 Registro 215771 Responsabilidad en Acción en clase(s) 41 Marca Denominativa, 2011- 0010261 Registro 215755 Formula 2340 en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0010262 Registro 215756 El Barcito del Barrio en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0010298 Registro 216050 Evolute en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010303 Registro 216079 Natural Force en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010307 Registro 216077 Life & Coco en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010309 Registro 216318 Feel Life en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010311 Registro 216045 Natural Fuel en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010312 Registro 216257 Coco One en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010313 Registro 216258 Coco Squeeze en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010314 Registro 217721 CocoFrut en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011-0010315 Registro 217722 Coco Max en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010316 Registro 216455 HerbAloe en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010318 Registro 216218 ActiAloe en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010319 Registro 216217 Power Balance en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010320 Registro 216080 Potentia en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010322 Registro 216081 Aloha en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0010516 Registro 216220 Rock n’ Cola en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0010517 Registro 216457 Rock n’ Cola en clase(s) 32 Marca Mixto, 2011- 0012663 Registro 217948 TROPILATTE en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2012- 0000275 Registro 218713 ELEVATE en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2012- 0000668 Registro 219799 FESTIVAL Imperial 2012 LA MUSICA NOS UNE en clase(s) 50 Marca Mixto, 2012- 0001454 Registro 221724 YouthWater en clase(s) 32 Marca Mixto, 2012- 0005077 Registro Nº 222459 Manejar bien es Tuanis en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2012- 0005245 Registro 222589 Manejar bien es Tuanis en clase(s) 50 Marca Mixto, 2012- 0007399 Registro 222909 CRISTAL SPA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2012- 0008353 Registro 224364 CERVEZA FOLK en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2012- 0008355 Registro 224363 TIQUICIA BREWING COMPANY en clase(s) 49 Marca Denominativa, 2012- 0008601 Registro 225069 Manejar bien es Tuanis en clase(s) 50 Marca Mixto, 2012- 0010399 Registro 226674 TIGER en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2013- 0000281 Registro 230620 RESTORE en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2013- 0000282 Registro 227862 RESET en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2013- 0000530 Registro 228325 MINUTRI en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000531 Registro 228279 MINUTRI en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2013- 0000532 Registro 228283 MINUTRI en clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000533 Registro 228280 VI DAM IA en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000534 Registro 228282 VIDAMIA en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2013- 0000535 Registro 228281 VIDAMIA en clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000536 Registro 228278 SUVIDA en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000537 Registro 228326 SUVIDA en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2013- 0000538 Registro 228306 SUVIDA en clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000539 Registro 228297 MIVIDA en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000540 Registro 228298 MIVIDA en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2013- 0000541 Registro 228327 MIVIDA en clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000542 Registro 228328 SUNUTRI en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000543 Registro 228329 SUNUTRI en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2013- 0000544 Registro 228330 SUNUTRI en clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000545 Registro 228348 TUNUTRI en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000546 Registro 228273 TUNUTRI en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2013- 0000547 Registro 228271 TUNUTRI en clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000548 Registro 228272 TUVIDA en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2013- 0000549 Registro 228566 TUVIDA en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2013- 0000550 Registro 228347 TUVIDA en clase(s) 30 Marca Denominativa, 2013- 0000648 Registro 228600 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000649 Registro 228346 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000650 Registro 228345 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000651 Registro 228344 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000652 Registro 228314 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000653 Registro 228506 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000654 Registro 228300 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000655 Registro 228505 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000656 Registro 228299 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000657 Registro 228315 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0000658 Registro 228316 en clase(s) 32 Marca Figurativa, 2013- 0004831 Registro 231114 Jale por una Birra en clase(s) 35 Marca Denominativa, 2013- 0004832 Registro 231074 Jale por una Birra en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2013- 0009648 Registro 235014 BUZZ en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2014- 0001264 Registro 236584 SHINE en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2014- 0005166 Registro 238808 SHINE en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2014- 0007917 Registro 240583 Viva la música en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2014- 0009251 Registro 242312 SPIN en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2014- 0009252 Registro 242313 SPIN en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0000662 Registro 244376 Adán y Eva en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0000663 Registro 244377 Mea Culpa en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0000828 Registro 245157 Adán y Eva en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0000829 Registro 245158 Mea Culpa en clase(s) 33 Marca Denominativa, 2015- 0001219 Registro 244843 Green energy Yerba mate Te verde Guaraná en clase(s) 32 Marca Mixto, 2015- 0001607 Registro 244355 Viví la música en clase(s) 50 Marca Denominativa, 2015- 0003436 Registro 246084 SIP BY MAXI MALTA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0003439 Registro 246085 SPIK UP BY MAXI MALTA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2015- 0003438 Registro 246088 MACUMBA BY MAXI MALTA en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2013- 0003678 Registro 231008 GREEN ENERGY en clase(s) 32 Marca Denominativa, 2011- 0012669 Registro 217949 FRUTI LATTE en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012668 Registro 217953 FINCA MLK en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012661 Registro 226540 LATTE DE LAS NUBES en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012678 Registro 218288 MLK NUBE BLANCA en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012679 Registro 218291 LATTE NUBE BLANCA en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012671 Registro 217955 FRUTI MLK en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012666 Registro 217954 MLK DE LAS NUBES en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012675 Registro 218292 MLK MONTANA BLANCA en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012667 Registro 217951 FINCA LATTE! en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2011- 0012673 Registro 218294 LATTE MONTANA BLANCA en clase(s) 29 Marca Denominativa y 2018- 0003739 Registro 276131 Nutrí su grandeza en clase(s) 50 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2021590397 ).

Cambio de Nombre Nº 128741

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de CMC Comercial Nicaragua S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de GMG Nicaragua S.A. por el de GMC Comercial Nicaragua S. A., presentada el día 07 de junio del 2019 bajo expediente 128741. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2006-0004618 Registro Nº 192926 GALLOFERTAS en clase(s) 9 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ildreth Araya Mesén Registradora.—1 vez.—( IN2021590399 ).

Cambio de Nombre N° 131212

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de GMC Comercial Nicaragua S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de GMG Nicaragua S.A. por el de GMC Comercial Nicaragua S. A., presentada el día 04 de octubre del 2019 bajo expediente N° 131212. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2007-0009571 Registro N° 205573 PEPE en clase 35 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021590400 ).

Cambio de Nombre N° 137620

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Big Heart Pet Brands, Llc, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Big Heart Pet Brands por el de Big Heart Pet Brands, LLC, presentada el 15 de setiembre del 2020, bajo expediente N° 137620. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999- 0005050 Registro Nº 119001 KIBBLES’N BITS en dase 31 Marca Denominativa, 1999-0005055 Registro N° 119003 JERKY TREATS en clase 31 Marca Denominativa, 1999-0005053 Registro N° 119002 PUPPERONI en clase 31 Marca Denominativa y 1999-0005051 Registro N° 119423 CANINE CARRY OUTS en clase 31 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2021590401 ).

Cambio de Nombre Nº 131562-A

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Cardiome International S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Cardiome International AG por el de Cardiome International S. A., presentada el día 23 de octubre del 2019 bajo expediente 131562. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2012-0007825 Registro Nº 223726 correvio en clase(s) 5 10 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2021590404 ).

Cambio de Nombre N° 138751

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Spectrum Brands Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Price Pfister Inc., por el de Spectrum Brands Inc., presentada el día 11 de noviembre del 2020, bajo expediente N° 138751. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-7210911 Registro N° 72109 VERVE en clase(s) 11 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—1 vez.—( IN2021590405 ).

Cambio de Nombre N° 136646

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Fórmulas y Marcas S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Fórmulas y Marcas S. de R.L. (FORMAR), por el de Fórmulas y Marcas S.A., presentada el 20 de julio del 2020, bajo expediente N° 136646. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999-0007729 Registro N° 120172 FLOCEL en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021590406 ).

Cambio de Nombre 145623

Que Megat Holdings LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Megat Holdings Corporation por el de Megat Holdings LLC, presentada el día 16 de setiembre del 2021 bajo expediente 145623. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000- 0008187 Registro 124920 CARNISIN en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2021590583 ).

Cambio de Nombre Nº 141504

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Marco Polo International, LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Marco Polo International, Inc. por el de Marco Polo International, LLC, presentada el día 04 de marzo del 2021 bajo expediente 141504. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2012- 0009887 Registro Nº 227128 MARPOL en clase 1 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2021590696 ).

Cambio de Nombre Nº 145177

Que Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de New Yelmo, LLC., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de New Yelmo S.L. Co. por el de New Yelmo, LLC., presentada el día 19 de agosto del 2021 bajo expediente 145177. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2007-0013312 Registro Nº 175274 Club Cinépolis en clase 16 Marca Mixto, 1998-0005936 Registro Nº 113087 CINÉPOLIS en clase 41 Marca Mixto, 2007-0013309 Registro Nº 175252 BAGUIS en clase 43 Marca Denominativa, 2007-0013310 Registro Nº 175248 CINEBAR en clase 43 Marca Denominativa, 2007-0013311 Registro Nº 175250 CINECAFÉ DE CINÉPOLIS en clase 43 Marca Denominativa, 2007-0013313 Registro Nº 174983 DEL AMOR NACE LA VISTA en clase 45 Marca Denominativa, 2007-0013314 Registro Nº 174984 LA CAPITAL DEL CINE en clase 41 Marca Denominativa, 2007-0013315 Registro Nº 179799 MACRO PANTALLA en clase 41 Marca Mixto, 2007-0013316 Registro Nº 174985 OTRO ENFOQUE DE CINÉPOLIS en clase 41 Marca Denominativa, 2007-0014035 Registro Nº 179944 CINÉPOLIS LA CAPITAL DEL CINE en clase 41 Marca Mixto, 2007-0014036 Registro Nº 177434 CINÉPOLIS LA CAPITAL DEL CINE en clase 25 Marca Mixto, 2007-0014037 Registro Nº 177435 CINÉPOLIS LA CAPITAL DEL CINE en clase 35 Marca Mixto, 2007-0014038 Registro Nº 177436 CINÉPOLIS LA CAPITAL DEL CINE en clase 38 Marca Mixto, 2007-0014039 Registro Nº 177437 CINETICKET DE CINÉPOLIS en clase 16 Marca Mixto, 2007-0014040 Registro Nº 177438 DULCIPOLIS LA TIERRA DEL SABOR en clase 43 Marca Mixto, 2007-0014041 Registro Nº 191103 CINE EN PRIMERA CLASE en clase 50 Marca Denominativa, 2007-0014042 Registro Nº 191104 EL ARTE DE VIVIR EL CINE en clase 50 Marca Denominativa 2007-0014043 Registro Nº 191403 QUE FÁCIL ES ACOSTUMBRARSE A LO BUENO en clase 50 Marca Denominativa, 2009-0002831 Registro Nº 196096 Cinépolis DIGITAL TREATRE 3D en clase 41 Marca Mixto, 2009-0002832 Registro Nº 196090 Xtreme CINEMAS en clase 41 Marca Mixto, 2009-0002834 Registro Nº 196115 CinépolisVIP en clase 41 Marca Mixto, 2009-0002835 Registro Nº 196175 ¡!Star CINEMA en clase 41 Marca Mixto, 2009-0002838 Registro Nº 196176 Xtreme CINEMAS Gran diversión al mejor precio en clase 41 Marca Mixto, 2009-0005371 Registro Nº 196472 CinépolisVIP en clase 38 Marca Mixto, 2009-0005372 Registro Nº 196471 CinépolisVIP en clase 35 Marca Mixto, 2009-0005900 Registro Nº 197210 Cinépolis Salas VIP en clase 41 Marca Denominativa, 2010-0010193 Registro Nº 210867 CINECARD en clase 38 Marca Denominativa, 2010-0010194 Registro Nº 210866 CINECARD en clase 16 Marca Denominativa, 2010-0010195 Registro Nº 210865 CINECARD en clase 35 Marca Denominativa, 2011-0005682 Registro Nº 213419 MACRO XE EXTREME DIGITAL EXPERIENCE en clase 41 Marca Mixto, 2011-0005683 Registro Nº 213409 MACROXE EXTREME DIGITAL EXPERIENCE en clase 35 Marca Mixto, 2011-0005684 Registro Nº 213411 CLUB Cinépolis en clase 41 Marca Mixto, 2011-0005685 Registro Nº 213412 Dulcípolis en clase 43 Marca Mixto, 2011-0005686 Registro Nº 217927 MÁS VIENES, MÁS GANAS en clase 50 Marca Denominativa, 2011-0005690 Registro Nº 214504 UNA EXPERIENCIA MÁS ALLÁ DE LOS LENTES en clase 50 Marca Denominativa, 2011-0005691 Registro Nº 214506 TE QUEREMOS CONSENTIR en clase 50 Marca Denominativa, 2012-0004135 Registro Nº 221537 CINESPOT en clase 41 Marca Denominativa, 2012-0004136 Registro Nº 221536 CINESPOT en clase 35 Marca Denominativa, 2012-0004137 Registro Nº 221544 CINESEGUNDO en clase 41 Marca Denominativa, 2012-0004138 Registro Nº 221614 CINESEGUNDO en clase 35 Marca Denominativa, 2017-0009275 Registro Nº 274646 Sala junior Cinépolis en clase 41 Marca Mixto, 2017-0009276 Registro Nº 274647 SALA JUNIOR CINÉPOLIS en clase 41 Marca Denominativa, 2017-0009855 Registro Nº 278665 en clase 41 Marca Figurativa, 2017-0009856 Registro Nº 274708 CINÉPOLIS en clase 41 Marca Denominativa, 2018-0007051 Registro Nº 275311 +QUE CINE en clase 41 Marca Mixto, 2019-0002062 Registro Nº 281847 cinépolis en clases 35 38 41 Marca Mixto, 2019-0002063 Registro Nº 281846 en clases 35 38 41 Marca Figurativa, 2019-0008986 Registro Nº 286843 cinépolis junior en clase 41 Marca Mixto, 2019-0008987 Registro Nº 286844 cinépolis VIP en clase 41 Marca Mixto y 2019-0008989 Registro No, 286845 cinépolis MACROXE en clase 41 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2021591006 ).

Cambio de Nombre N° 142992

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3012381937 por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente N° 142992. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015-0001145 Registro N° 247632 DESVEND en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591010 ).

Cambio de Nombre 142940

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S.A., solicita a este Registro se anote la inscripcion de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3012381937 por el de Eurofarma Guatemala S.A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente N° 142940. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015-0001152 Registro Nº 246863 QUELATUS SR en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—1 vez.— ( IN2021591011 ).

Cambio de Nombre N° 142956

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales S.A. por el de Eurofarma Guatemala S.A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente N° 142956. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0001548 Registro N° 148423 NEOGASTRIN en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591012 ).

Cambio de Nombre 142953

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A. por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 142953. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000- 0008870 Registro 126462 TAKINOX en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591013 ).

Cambio de Nombre Nº 142935

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de Apoderado Especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A. por el de Eurofarma Guatemala S. A, presentada el día 11 de mayo del 2021, bajo expediente N° 142935. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008534. Registro Nº 153807. VITACAL Q en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591014 ).

Cambio de Nombre N° 142957

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A., por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el 11 de mayo del 2021, bajo expediente N° 142957. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1997-0008763 Registro N° 109142 NEUMONIL en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591015 ).

Cambio de Nombre N° 142954

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 11139272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3012381937, por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021, bajo expediente N° 142954. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2014-0006006 Registro N° 242833 STACY en clase(s) 5 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591016 ).

Cambio de Nombre N° 142961

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 11139272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3012381937, por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el 11 de mayo del 2021, bajo expediente N° 142961. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015-0005361 Registro N° 250174 PIEMONTE en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591017 ).

Cambio de Nombre 142980

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica 3012381937 por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 142980. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2017- 0000662 Registro 265608 CASTE en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591018 ).

Cambio de Nombre Nº 142979

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 11139072, en calidad de Apoderado Especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica 3012381937 por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021; bajo expediente 142979. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015-0006079. Registro Nº 250234 CASPOF en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591019 ).

Cambio de Nombre N° 142981

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A. por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 142981. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2002-0006361 Registro N° 144122 CILIOTUSSIN en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591020 ).

Cambio de Nombre N° 142987

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 11139072 calidad de Apoderado Especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A., por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el 11 de mayo del 2021, bajo expediente N° 142987. El nuevo nombre afecta a la siguiente marca: 2005-0003841 Registro N° 154586 CONECT LAPRIN en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591021 ).

Cambio de Nombre N° 142985

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de Apoderado Especial de Eurofarma Guatemala S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021; bajo expediente 142985. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2013-0004714. Registro N° 233942 CLARUS en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591022 ).

Cambio de Nombre 142984

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica 3012381937 por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 142984. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015- 0001147 Registro 246864 MOLIÈRE 20 en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591023 ).

Cambio de Nombre Nº 143003

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de LABORATORIOS PRODUCTOS INDUSTRIALES S. A. por el de EUROFARMA GUATEMALA S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 143003. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0005819 Registro Nº 152968 FULCRUM en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591024 ).

Cambio de Nombre N° 143004

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Productos Industriales S.A., cédula jurídica N° 3-012-381937, por el de Eurofarma Guatemala S.A., presentada el 11 de mayo del 2021, bajo expediente N° 143004. El nuevo nombre afecta a la siguiente marca: 2007- 0001508 Registro N° 170543 GABILEP en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591025 ).

Cambio de Nombre Nº 142986

Que María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos Industriales S. A. por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 142986. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000- 0008871 Registro Nº 139644 METIOM en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021591026 ).

Cambio de Nombre N° 141500

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Biosidus S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Bio Sidus Sociedad Anónima por el de Biosidus S. A., presentada el 4 de marzo del 2021, bajo expediente N° 141500. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1995- 0002363 Registro N° 94564 BIOFERON en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2021591035 ).

Cambio de Nombre Nº 140943

Que Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de tipo representante desconocido de Biosidus S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Bio Sidus S. A., por el de Biosidus S. A., presentada el día 09 de febrero del 2021 bajo expediente 140943. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2013-0008092 Registro Nº 246072 BIOTROFIN en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021591036 ).

Cambio de Nombre N° 140944

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 11149188, en calidad de apoderada especial de Biosidus S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Bio Sidus S. A., por el de Biosidus S. A., presentada el 09 de febrero del 2021, bajo expediente N° 140944. El nuevo nombre afecta a la siguientes marcas: 2013-0003160 Registro N° 242743 NEUTROMAX en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021591037 ).

Cambio de Nombre Nº 140945

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Biosidus S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Bio Sidus S.A., por el de Biosidus S.A., presentada el día 09 de febrero del 2021 bajo expediente 140945. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2011-0005516 Registro Nº 227459 BIO SIDUS en clase(s) 42 44 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—1 vez.—( IN2021591038 ).

Cambio de Nombre141502

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Biosidus S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Bio Sidus Sociedad Anónima por el de Biosidus S. A., presentada el 4 de marzo del 2021, bajo expediente N° 141502. El nuevo nombre afecta a la siguiente marca: 2002-0000657 Registro N° 141752 OSTEOFORTIL en clase 5 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Grettel Solís Fernández, Registrador.—1 vez.—( IN2021591039 ).

Anotación de Renuncia N° 649

Que Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, apoderado especial de Pristec AG, solicita a este Registro la renuncia Total de el/la Patente PCT denominada MÉTODO PARA EL TRATAMIENTO DE UN LÍQUIDO, EN PARTICULAR UN ACEITE MINERAL, inscrita mediante resolución de las 10:34:20 horas del 27/04/2018, en la cual se le otorgó el número de registro 3540, cuyo titular es PRISTEC AG, con domicilio en Tech Gate Vienna Science and Technology Park Donau-City-Strasse 1 A-1220 Vienna, Austria. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 23 de setiembre de 2021.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2021590719 ).

Fusión N° 131562-B

Que Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Correvio International Sàrl, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Cardiome International AG por el de Correvio International Sàrl, presentada el día 23 de octubre del 2019 bajo expediente N° 131563. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2012-0007825 Registro N° 223726 correvio en clases 5 10 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2021590407 ).

Cambio de Nombre por Fusión Nº 145182

Que Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de KTRI LLC., solicita a este. Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de New Yelmo LLC. por el de KTR, LLC., presentada el día 19 de agosto del 2021 bajo expediente N° 145182. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2007-0013312. Registro Nº 175274. Club Cinépolis en ciase 16 Marca Mixto, 1998-0005936. Registro Nº 113087 CINEPOLIS en clase 41 Marca Mixto, 2007-0013309. Registro Nº 175252 BAGUIS en clase 43 Marca Denominativa, 2007-0013310. Registro Nº 175248 CINEBAR en clase 43, Marca Denominativa, 2007-0013311. Registro Nº 175250 CINECAFË DE CINËPOLIS en clase 43 Marca Denominativa, 2007-0013313. Registro Nº 174983 DEL AMOR NACE LA VISTA en clase 45 Marca Denominativa, 2007-0013314. Registro Nº 174984 LA CAPITAL DEL CINE en clase 41 Marca Denominativa, 2007-0013315. Registro Nº 179799 MACRO PANTALLA en clase 41 Marca Mixto, 2007-0013316. Registro Nº 174985 OTRO ENFOQUE DE CINÉPOLIS en clase 41 Marca Denominativa, 2007-0014035. Registro Nº 179944 CINÉPOLIS LA CAPITAL DEL CINE en clase 41 Marca Mixto, 2007-0014036. Registro Nº 177434 CINÉPOLIS LA CAPITAL DEL CINE en clase 25 Marca Mixto, 2007-0014037. Registro Nº 177435 CINÉPOLIS LA CAPITAL DEL CINE en clase 35 Marca Mixto, 2007-0014038. Registro Nº 177436 CINÉPOLIS LA CAPITAL DEL CINE en clase 38 Marca Mixto, 20070014039. Registro Nº 177437 CINETICKET DE CINÉPOLIS en clase 16 Marca Mixto, 2007-0014040. Registro N° 177438 DULCIPOLIS LA TERRA DEL SABOR en clase 43 Marca Mixto, 2007-0014041. Registro Nº 191103 CINE EN PRIMERA CLASE en clase 50 Marca Denominativa, 2007-0014042. Registro Nº 191104 EL ARTE DE VIVIR EL CINE en clase 50 Marca Denominativa, 20070014043. Registro Nº 191403 QUE FACIL ES ACOSTUMBRARSE A LO BUENO en clase 50 Marca Denominativa, 2009-0002831. Registro Nº 196096 Cinépolis DIGITAL TREATRE 3D en clase 41 Marca Mixto, 2009-0002832. Registro Nº 196090 Xtreme CINEMAS en clase 41 Marca Mixto, 2009-0002834. Registro Nº 196115 CinépolisVlP en clase 41 Marca Mixto, 2009-0002835. ¡Registro 196175 i!Star CINEMA en clase 41 Marca Mixto, 2009-0002838. Registro Nº 196176 Xtreme CINEMAS Gran diversión al mejor precio en clase 41 Marca Mixto, 2009-0005371. Registro Nº 196472 CinépolisVlP en clase 38 Marca Mixto, 2009-0005372. Registro Nº 196471 CinépolisVlP en clase 35 Marca Mixto, 2009-0005900. Registro Nº 197210 Cinépolis Salas VIP en clase 41 Marca Denominativa, 2010-0010193. Registro Nº 210867 CINECARD en clase 38 Marca Denominativa, 2010-0010194. Registro Nº 210866 CINECARD en clase 16 Marca Denominativa, 2010-0010195. Registro Nº 210865 CINECARD en clase 35 Marca Denominativa, 2011-0005682. Registro Nº 213419 MACRO XE EXTREME DIGITAL EXPERIENCE en clase 41 Marca Mixto, 2011-0005683. Registro Nº 213409 MACROXE EXTREME DIGITAL EXPERIENCE en clase 35 Marca Mixt0i 2011-0005684. Registro Nº 213411 CLUB Cinépolis en clase 41 Marca Mixto, 2011-0005685. Registro Nº 213412 Dulcipolis en clase 43 Marca Mixto, 2011-0005686. Registro Nº 217927 MAS VIENES, MAS GANAS en clase 50 Marca Denominativa, 2011-0005690. Registro Nº 214504 UNA EXPERIENCIA MAS ALLA DE LOS LENTES en clase 50 Marca Denominativa, 2011-0005691. Registro Nº 214506 TE QUEREMOS CONSENTIR en clase 50 Marca Denominativa, 2012-0004135. Registro Nº 221537 CINESPOT en clase 41 Marca Denominativa, 2012-0004136. Registro Nº 221536 CINESPOT en clase 35 Marca Denominativa, 2012-0004137. Registro Nº 221544 CINESEGUNDO en clase 41 Marca Denominativa, 2012-0004138. Registro Nº 221614 CINESEGUNDO en clase 35 Marca Denominativa, 2017-0009275. Registro Nº 274646 Sala junior Cinépolis en clase 41 Marca Mixto, 2017-0009276. Registro Nº 274647 SALA JUNIOR CINEPOLIS en clase 41 Marca Denominativa, 20170009855. Registro Nº 278665 en clase 41 Marca Figurativa, 2017-0009856. Registro Nº 274708 CINÉPOLIS en clase 41 Marca Denominativa, 20180007051. Registro Nº 275311 +QUE CINE en clase 41 Marca Mixto, 2019-0002062. Registro Nº 281847 Cinépolis en clase 35 38 41 Marca Mixto, 2019-0002063. Registro Nº 281846 en clase 35 38 41 Marca Figurativa, 2019-0008986. Registro Nº 286843 Cinépolis junior en clase 41 Marca Mixto, 2019-0008987. Registro Nº 286844 Cinépolis VIP en clase 41 Marca Mixto y 20190008989. Registro Nº 286845 Cinépolis MACROXE en clase 41 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta Io dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registrador.—1 vez.—( IN2021591005 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2021-2188.—Ref: 35/2021/4888.—Omar Alberto López Cerdas, cédula de identidad N° 109210694, solicita la inscripción de:

S   W

N   B

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Guácimo, Río Jiménez, Los Ángeles, costa este plaza de deportes. Presentada el 18 de agosto del 2021, Según el expediente N° 2021-2188. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar.—1 vez.—( IN2021590445 ).

Solicitud Nº 2021-2197.—Ref.: 35/2021/4709.—Heyner Francisco Ruiz Ruiz, cédula de identidad 502820987, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Llanos de Cortés, Parcela 9. Presentada el 19 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2197. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021590503 ).

Solicitud N° 2021-2405.—Ref: 35/2021/5274.—Eugenio Isaac Cerdas Matarrita, cédula de identidad N° 501890598, solicita la inscripción de:

1   M

D

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Cabo Velas, en Lajas de Matapalo, cien metros al sur del Súper Milagros. Presentada el 09 de septiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2405. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradores.—1 vez.—( IN2021590655 ).

Solicitud Nº 2021-2495.—Ref: 35/2021/5224.—Sidiani González Obando, cédula de identidad N° 206290137, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, El Venado, La Tigra, un kilómetro al norte de la escuela. Presentada el 21 de septiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2495. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021590663 ).

Solicitud N° 2021-2475.—Ref: 35/2021/5280.—José Esteban Moraga Gómez, cédula de identidad 5-01461-039, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, San Pedro, del restaurante El Sesteo un kilómetro al norte. Presentada el 17 de setiembre del 2021. Según el expediente N°. 2021-2475. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021590710 ).

Solicitud N° 2021-2500.—Ref: 35/2021/5225.—Ovidio Gerardo Pérez Pérez, cédula de identidad N° 2-0376-0827, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Cutris, San Josecito, trescientos metros oeste de la entrada a San Josecito. Presentada el 21 de setiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2500. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021590813 ).

Solicitud N° 2021-2532.—Ref: 35/2021/5292.—José Lázaro Evaristo Montiel Gómez, cédula de identidad 502200818, solicita la inscripción de: 7CT como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Veintisiete de Abril, San José de Pinilla, Finca La Ceiba, 600 metros al sur de la plaza de deportes Pinilla. Presentada el 27 de septiembre del 2021 según el expediente N° 2021-2532. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021590706 ).

Solicitud Nº 2021-2507.—Ref.: 35/2021/5233.—Elidio Ambrosio Leitón Vega, cédula de identidad 601300492, solicita la inscripción de: L86, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, Amparo, Vasconia, 1.5 kilómetros al este de la Escuela de Vasconia. Presentada el 22 de Septiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2507. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021590529 ).

Solicitud Nº 2021-2229.—Ref: 35/2021/4633.—Benilda Salas Sánchez, cédula de identidad N° 2-0256-0456, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Agropecuaria Floresta Verde Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-353270, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Los Ángeles, 850 metros sureste de la iglesia católica. Presentada el 23 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2229. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021590982 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asosiciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-273764, denominación: Asociación Tabarceña Específica de Acueducto Rural. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 598274.—Registro Nacional, 30 de setiembre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590505 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Confederación Autonoivia del Deporte, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Coadyuvar y facilitar al instituto costarricense del deporte y la recreación, al comité olímpico nacional de costa rica y al comité Paralímpico de costa rica en la planificación, programación y organización de los eventos y actividades deportivas de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos, los entes oficiales de cada disciplina. Cuyo representante, será el presidente: Wilmar Alberto Alvarado Castillo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 619775.—Registro Nacional, 04 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590707 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Pro-Construcción del Templo Católico de Cerrillos de Hojancha, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Hojancha, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: construir el templo de la iglesia católica de cerrillos de Hojancha, motivar a la comunidad y hacer conciencia en los miembros acerca de la necesidad que tenemos de construir un nuevo templo. Cuyo representante, será el presidente: Gerardo Agustín Mora Rosales, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 148092 con adicional(es) tomo: 2021 asiento: 469833.—Registro Nacional, 16 de setiembre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021590760 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Glima Teiwaz Luchas del Futuro, con domicilio en la provincia de: Heredia-Belén, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo de los atletas especiales en el deporte de contacto Glima Teiwaz en masculino y femenino. Fomentar la formación de jóvenes en esta disciplina y competir en los campeonatos que se realicen de atletas especiales de Glima Teiwaz en masculino y femenino. Cuyo representante, será el presidente: Esteban Salinas Pacheco, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021. asiento: 521283.—Registro Nacional, 01 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590790 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-115819, denominación: Asociación Costarricense de Productores de Energía. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 588610.—Registro Nacional, 30 de setiembre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590795 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-620225, denominación: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de la Finca de Los Sueños. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 342793.—Registro Nacional, 29 de junio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021590888 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Ángeles de Luz, con domicilio en la provincia de: Heredia-Sarapiquí, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: El fin primordial de la asociación es la promoción, educación y atención integral de las personas menores de edad, sus familias y la comunidad en la que habitan. Cuyo representante, será el presidente: Yorleny Oquendo Muñoz, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 577296.—Registro Nacional, 16 de setiembre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021591047 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Costarricense de Nutrición Pediátrica, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Suministrar servicios de asesoría y atención de la nutrición pediátrica, buscar y lograr una mejora en la calidad de la subespecialidad de la nutrición, desarrollar un plan de trabajo en conjunto con diferentes organizaciones para promover la actualización del profesional, procurar mejorar la calidad en la atención especializada de la nutrición pediátrica. Cuya representante, será el presidente: Ana Rebeca Segreda Johanning, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 5114 con adicional(es) Tomo: 2021. Asiento: 244885.—Registro Nacional, 03 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591050 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-773576, denominación: Asociación Agropecuaria Rojas Mena Quince de Abril. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 555910.—Registro Nacional, 17 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591126 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Promotora de Futsal Barrio Peralta, con domicilio en la provincia de: Heredia, San Rafael, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y fomento del deporte y la recreación específicamente futsal, en ambos géneros, en todas sus categorías y en todas sus manifestaciones de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos y los entes oficiales de cada disciplina deportiva, sean estos de carácter aficionado o profesional. establecer programas de extensión deportiva y recreativa dirigidos a la comunidad. Cuyo representante, será el presidente: Christopher Josué Sánchez Montero, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 611266.—Registro Nacional, 01 de octubre, de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591712 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Coflex S. A. de C.V., solicita la Diseño Industrial denominada MODELO INDUSTRIAL DE MANGA CORTA.

Modelo industrial que consiste en una manga corta del tipo que se usa para instalaciones hidráulicas, diferente a todos los conocidos hasta ahora y caracterizado por su forma especial y ornato que le dan un aspecto peculiar y propio. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 23-01; cuyo inventor es Eduardo Coronado Quintanilla (MX). Prioridad: N° MX/f/2021/000255 del 26/01/2021 (MX). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000411, y fue presentada a las 12:17:08 del 27 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 7 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021589130 ).

El Señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de Apoderado General de Astrazeneca AB, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE ARGINASA Y MÉTODOS DE USO DE ESTOS. Se divulgan compuestos de fórmula (Ib) o (Vc), o una sal farmacéuticamente aceptable de estos, composiciones farmacéuticas que comprenden compuestos de fórmula (Ib) o (Vc) y métodos para utilizar estos para tratar el cáncer, una enfermedad inflamatoria respiratoria e inhibir la arginasa: donde R1 es -H o -C(O)CH(R1a)NHR1b; y R1a se selecciona entre-H,-alquilo (C1-C4) y CH2OR1c; R1b es -H; o como alternativa, R1a y R1b, junto con el átomo al que están unidos, forman un anillo heterocíclico de 5 miembros; y R1c es H o - CH3. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/69, A61P 29/00, A61P 35/00 y C07F 5/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) Finlay, Maurice Raymond Verschoyle (GB); Mlynarski, Scott Nathan (US); Kawatkar, Sameer (US); Simpson, Iain (GB) y Grebe, Tyler (US). Prioridad: N° 62/802,765 del 08/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020161675. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000463, y fue presentada a las 08:45:33 del 7 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 9 de septiembre de 2021. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021589242 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Auburn University y The United States Of America, As Represented By The Secretary Of Agriculture, solicita la Patente PCT denominada APLICACIÓN EN MODO DE ESCANEO DEL ANÁLISIS GAMMA DE NEUTRONES PARA EL MAPEO DEL CARBONO DEL SUELO. Un sistema para analizar el contenido del suelo de un campo incluye una unidad de adquisición de datos configurada para detectar espectros gamma de cada una de una pluralidad de muestras de suelo, donde una superficie del campo se divide en una pluralidad de porciones y la pluralidad de muestras de suelo comprende al menos una muestra de suelo de cada una de la pluralidad de porciones, una unidad de navegación configurada para detectar coordenadas geográficas de cada una de la pluralidad de muestras de suelo, una unidad de análisis de datos configurada para asociar los espectros gamma detectados de cada una de la pluralidad de muestras de suelo con las coordenadas geográficas de la muestra de suelo y determinar un porcentaje en peso de al menos un elemento dentro de cada una de las muestras de suelo según los espectros gamma detectados, y una unidad de mapa de contenidos de elementos configurada para generar un mapa que indique la concentración del al menos un elemento dentro del suelo del campo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G01N 23/222 y G01N 33/24; cuyos inventores son Chin, Bryan A. (US); Torbert, III, Henry Allen (US); Yakubova, Galina N. (US); Kavetskiy, Aleksandr (US) y Sargsyan, Nikolay (US). Prioridad: N° 62/776,822 del 07/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO2020118189. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000299, y fue presentada a las 10:24:07 del 7 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021589692 ).

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Wesco Equity Corporation, solicita la Patente PCT denominada FIJACIÓN DE UNA FUNDA DE TELA A UN CABLE DE COMUNICACIÓN. Un aparato para ser introducido en un conducto incluye un cable y una funda de tela que se extiende de forma longitudinal a lo largo del cable. La funda se sujeta alrededor del cable mediante conectores complementarios que se extienden hacia afuera desde los bordes de la funda. Los conectores pueden adoptar la forma de muchas configuraciones que incluyen un gancho y una ranura, una bola y una cavidad, un gancho y un bucle, y dientes de cremallera, entre otros. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H0IR 43/00, H02G 1/08 y H02G 15/18; cuyos inventores son: Allen, Jerry L. (US). Prioridad: N° 16/707,053 del 09/12/2019 (US) y N° 62/798,734 del 30/01/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/159701. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000303, y fue presentada a las 13:41:10 del 8 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021589757 ).

La señora(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Kumiai Chemical Industry Co., Ltd., solicita la Patente PCT denominada: COMPOSICIÓN HERBICIDA BASADA EN PIROXASULFONA MICROENCAPSULADA PARA EL TRATAMIENTO DEL FOLLAJE (Divisional 2016-0442). Se proporciona una composición agroquímica para el tratamiento de follaje, que no causa fitotoxicidad a una cosecha cultivada debido a la adhesión a esta cuando el tratamiento del follaje de un campo de tierras altas se realiza con piroxasulfona, pero que tiene un alto nivel de seguridad y un efecto herbicida sobre un amplio espectro de malezas. La composición agroquímica para el tratamiento de follaje comprende piroxasulfona y un material de enmascaramiento que enmascara la piroxasulfona, donde la piroxasulfona se microencápsula en-o se recubre con-el material de enmascaramiento, de modo tal que se evita la fitotoxicidad a una cosecha cultivada debido a la adhesión a ella cuando se realiza la pulverización del follaje. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/12, A01N 25/26, A01N 25/28, A01N 25/32, A01N 43/80 y A01P 13/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) Arai, Hirokazu (JP); Nakajima Yukiko; (JP); Ikeuchi Toshihiro (JP) y Sato Atsushi; (JP). Prioridad: N° 2014-039836 del 28/02/2014 (JP). Publicación Internacional: WO/2015/129729. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000315, y fue presentada a las 13:59:57 del 11 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 27 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021589758 ).

La señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de YAE, LLC, solicita la Patente PCT denominada PRODUCTO DE PIZZA, EMBALAJE PARA UN PRODUCTO DE PIZZA Y MÉTODO PARA COCINAR Y DISTRIBUIR UN PRODUCTO DE PIZZA. Esta invención se refiere a un producto de pizza que se prepara por separado utilizando dos tipos de masas que se combinan tras el calentamiento. Las masas tienen diferentes características y se calientan en combinación con diferentes ingredientes. El procedimiento de calentamiento para las dos masas se realiza en diferentes condiciones de humedad y puede realizarse simplemente con un horno microondas convencional. La presente invención también incluye un aparato y método para la preparación de estas pizzas, así como un procedimiento de entrega innovador, que permite entregar las pizzas desde una estación de entrega central, sin necesidad de tener una o varias ubicaciones de procesamiento (por ejemplo, una cadena de tiendas físicas) para preparar y/o cocinar el producto de pizza. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A21D 13/11, A21D 13/13, A21D 13/41; cuyo(s) inventor(es) es(son) Fischmann, Fernando, Benjamín (US). Prioridad: N° 62/773,843 del 30/11/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/109862. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000286, y fue presentada a las 14:10:44 del 28 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021589825 ).

La señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Particle Sciences, Inc., solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS DE ADMINISTRACIÓN DE FÁRMACOS COMPARTIMENTADOS. Un dispositivo de administración de agentes farmacéuticos activos que se compone de una forma exterior polimérica hueca que forma al menos una cavidad o comportamiento interno cerrado y que contiene un núcleo sólido de uno o más agentes farmacéuticos activos y uno o más excipientes sustancialmente desvinculados de la forma exterior polimérica hueca. También se proporcionan métodos para la producción y uso de este dispositivo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/57, A61K 47/34, A61K 9/00, A61P 15/02, A61P 15/18; cuyo(s) inventor(es) es(son) Mcconnell, Jason, L. (US); Mitchnick, Mark, A. (US); Okoh, Onajite (US) y Frank, Bruce, L. (US). Prioridad: N° 62/807,336 del 19/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/172065. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000475, y fue presentada a las 10:01:14 del 16 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernandez Bustamante.—( IN2021589826 ).

La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Z Factor Limited, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS Y USO PARA EL TRATAMIENTO DE LA DEFICIENCIA DE a1-ANTITRIPSINA. La invención se refiere a derivados de oxopirimidinil-metil-benzamida, por ejemplo, en forma de una sal o cristal farmacéuticamente aceptable, composiciones farmacéuticas que comprenden los derivados y a su uso médico, en particular para su uso en el tratamiento de la deficiencia de α1-antitripsina (A1AD o AATD). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/513, A61P 1/16, A61P 11/06, A61P 11/08 y C07D 239/36; cuyos inventores son Ramsden, Nigel (GB); Fox, David John (GB) y Huntington, James Andrew (GB). Prioridad: N° 1820450.3 del 14/12/2018 (GB). Publicación Internacional: WO/2020/120992. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0376, y fue presentada a las 13:33:18 del 08 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021590176 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Lupin Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS MACROCÍCLICOS COMO AGONISTAS DE STING. Se desvelan compuestos macrocíclicos que tienen la Fórmula general (I) y sus formas tautoméricas, estereoisómeros, sales farmacéuticamente aceptables y su combinación con un medicamento adecuado, procesos correspondientes para la síntesis, y composiciones farmacéuticas y usos de compuestos desvelados en el presente documento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4188, A61P 31/12, A61P 35/00, C07D 498/16 y C07D 498/22; cuyos inventores son; Karche, Navnath, Popat (IN); Palle, Venkata, P. (IN); Kamboj, Rajender, Kumar (IN); Vyavahare, Vinod, Popatrao (IN); Banerjee, Moloy (IN); Patil, Pradeep, Rangrao (IN); Walke, Deepak, Sahebrao (IN); Kalhapure, Vaibhav, Madhukar (IN) y Ramdas, Vidya (IN). Prioridad: N° 201921012258 del 28/03/2019 (IN) y N° 201921046194 del 13/11/2019 (IN). Publicación Internacional: WO/2020/194160. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000495, y fue presentada a las 11:13:18 del 27 de setiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021590234 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Pangaea Agrochemicals Limited, solicita la Patente PCT denominada PESTICIDA ENCAPSULADO. Un método para encapsular un pesticida (por ejemplo, glifosato) incluye las etapas de: (a) mezclar un primer biopolímero que es un alginato con una viscosidad de 4 a 100 centipoise (una solución acuosa al 1 % a 20 centígrados) y un segundo biopolímero en solución, (b) añadir el producto de la etapa (a) a una solución de pesticida, y (c) añadir un tensioactivo 5 al producto de la etapa (b). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/28, A01N 25/30, A01N 57/20 y A01P 13/00; cuyo inventor es Haigh, Graham (GB). Prioridad: N° 1821031.0 del 21/12/2018 (GB). Publicación Internacional: WO/2020/128511. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000391, y fue presentada a las 09:40:23 del 16 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021590766 ).

El señor José Antonio Muñoz Fonseca, Cedula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Calithera Biosciences, Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES Y METODOS PARA INHIBIR LA ACTIVIDAD ARGINASA (DIVISIONAL 2018-0282). La invención se refiere a una nueva clase de compuestos que exhiben actividad inhibidora de la actividad hacia la arginasa, y composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la invención. También se proporcionan en el presente documento los métodos para tratar el cáncer con los inhibidores de arginasa de la invención. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07F 5/02 yC07F 5/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) LI, Jim (US); Sjogren, Eric, B. (US); Whitehouse, Darren (US) y Van Zandt, Michael, C.; (US). Prioridad: 62/248,632 del 30/10/2015 (US), 62/281,964 del 22/01/2016 (US) y 62/323,034 del 15/04/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2017/075363. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000390, y fue presentada a las 09:28:20 del 16 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2021590880 ).

La señor(a)(ita) Navarro Montero, Yessenia, cédula de identidad 111690938, en calidad de apoderada especial de Meléndez Alfaro, Berny, cédula de identidad 109600722, solicita la Patente Nacional París denominada RECUBRIMIENTO POSTCOSECHA PARA YUCA FRESCA DE EXPORTACIÓN Y SU PROCESO DE OBTENCIÓN. La presente invención proporciona una mezcla activa para producir un recubrimiento biodegradable y natural con actividad protectante postcosecha, contra el deterioro vascular en yuca fresca de exportación. La mezcla reduce el intercambio gaseoso, evitando la oxidación del tejido interno, provocado por la infiltración del oxígeno responsable de la activación de la enzima polifenol oxidasa ocasionando el oscurecimiento de los tejidos, evitando al mismo tiempo la pérdida de agua ocasionada por los procesos fisiológicos propios del tiempo postcosecha. La mezcla está conformada por componentes de naturaleza lipídica (mezcla de ácidos grasos saturados, aceites de origen vegetal, ceras naturales). Además, la presente invención se refiere al uso de dicha mezcla en la protección de yuca fresca de exportación, en tratamiento postcosecha. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01H 5/06, A01N 25/00, A01N 25/26, A23B 7/16, A61K 35/644, A61K 47/44, C07H 13/06, C08L 91/00, C09D 191/00 y C09D 191/06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Meléndez Alfaro, Berny (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000470, y fue presentada a las 08:02:24 del 14 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2021591076 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción . 4125

Ref: 30/2021/9668.—Por resolución de las lo:40 horas del 21 de septiembre de 2021, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) NUEVOS COMPUESTOS ISOINDOLINA O ISOQUINOLINA Y UN PROCESO PARA SU PREPARACIÓN a favor de la compañía Vernalis (R&D) Limited y Les Laboratoires Servier, cuyos inventores son: de Nanteuil, Guillaume (FR); Murray, James, Brooke (GB); Nyerges, Miklos (HU); Davidson, James, Edward, Paul (GB); Brough, Paul (GB); Le Diguarher, Thierry (FR); Kotschy, Andras (HU); Henlin, Jean-Michel (FR); Le Tiran, Arnaud (FR); Fejes, Imre (HU); Starck, Jéróme-Benolt (FR); Tatai, Janos (HU); Geneste, Olivier (FR); Walmsley, Claire (GB); Szlavik, Zoltan (HU); Guillouzic, Anne-Françoise (FR); Dodsworth, Mark (GB); Chen, I-Jen (GB) y Meissner, Johannes, W., G. (NL). Se le ha otorgado el número de inscripción 4125 y estará vigente hasta el 22 de julio de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/4725, A61P 35/00, A611) 37/00, C07D 401/10, C07D 401/14, C07D 405/14, C07D 409/14 y C07D 471/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—21 de setiembre del 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—1 vez.—( IN2021590175 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

REPOSICIÓN TOTAL O PARCIAL DE PROTOCOLO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro SIGMA, edificio A, quinto piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se tramitan diligencias de reposición del folio 191 del TOMO N° 14 del protocolo autorizado al notario HANS VAN DER LAAT ROBLES, con cédula de identidad número 1-0900-0629, carné de abogado 9122. En el anterior folio según afirma el notario, se encontraban debidamente otorgados y autorizados los INSTRUMENTOS PÚBLICOS número 257 y 258. Se cita y emplaza a las personas interesadas, a fin de que, dentro del MES CALENDARIO siguiente a la tercera y última publicación de este aviso, presenten a este Despacho la reproducción de los instrumentos públicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos según corresponda (Artículo 64 del Código Notarial). PROCESO 135404.—San José, 29 de setiembre del 2021.—Licda. Alejandra Solano Solano, Abogada-Unidad Legal Notarial.—( IN2021589778 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ALVARO FRANCISCO SÁNCHEZ QUESADA, con cédula de identidad número 113230966, carné número 21734. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 30 de setiembre del 2021.— Tattiana Rojas Salgado. Abogada-Unidad Legal Notarial. Expediente135631.—1 vez.—( IN2021592863 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN

DIRECCIÓN REGIONAL DEL ÁREA

DE CONSERVACIÓN OSA

La Dirección Regional del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 29 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788 y el artículo 31 del Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE.

CONVOCA:

A las instituciones públicas, municipalidades, organizaciones comunales y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, presentes en el territorio que conforma el área geográfica del Área de Conservación Osa, a participar en la Asamblea Ordinaria para nombrar el Consejo Regional del Área de Conservación Osa (CORAC OSA) por celebrarse el viernes 26 de noviembre del 2021, a las 9:00 horas en las instalaciones de la Dirección Regional del Área de Conservación Osa, ubicada en Golfito, 1 km. al norte del aeródromo de Golfito. La segunda convocatoria queda citada para esa misma fecha en los términos previstos por la normativa vigente.

Se le previene a las instituciones y organizaciones que deseen participar en la asamblea ordinaria que para tal efecto deben acreditar formalmente dos representantes (un titular y un suplente). Las fórmulas de acreditación se encuentran disponibles en la sede del Área de Conservación Osa, sita en Golfito, 1 km. al norte del aeródromo de Golfito. Las fórmulas de acreditación debidamente completadas se recibirán hasta el miércoles 24 de noviembre del 2021 como fecha máxima, en la Sede del Área de Conservación Osa y se deberá presentar acompañada de:

   Copia de cédula de identidad de los acreditados.

   Personería jurídica de la institución u organización.

   Declaración jurada de los acreditados en que conste que no se encuentran impedidos para ser miembros del CORAC según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAET.

   En caso de funcionarios públicos deberán presentar nota de designación suscrita por el superior jerárquico regional de la institución.

   Los representantes municipales deberán ser acreditado con el respectivo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.

   Los representantes de las organizaciones comunales y no gubernamentales deberán aportar el acuerdo de la Junta Directiva.

   Señalar lugar para notificaciones.

No se omite indicar que esta convocatoria, está apegada a las normas establecidas por el Ministerio de Salud, según la emergencia nacional existente.

Para mayor información comunicarse al teléfono N° 2775-2620, con la señora Patricia Gallo Cortés, correo electrónico: patricia.gallo@sinac.go.cr, extensión: 148 o Zeilyn Rodríguez Prendis, correo electrónico zeilyn.rodriguez@sinac.go.cr respectivamente.—Golfito, 2 setiembre del 2021.—Ing. Laura Rivera Quintanilla, Directora a. í.—1 vez.—O. C. N° 4600046819.—Solicitud N° 30013.—( IN2021590465 ).

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN INSTITUCIONAL

DE RECURSOS HUMANOS

CONCURSO PÚBLICO SINAC-DGIRH-001-2021

Título del puesto: Auditor (a)

El Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos con la anuencia del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) comunica la apertura del siguiente concurso público: Concurso Público SINAC-DGIRH-001-2021.

Tipo de nombramiento: tiempo indefinido.

Título del puesto: Auditor (a)

Cantidad: uno.

Ubicación física: Auditoría Interna.

Asignación salarial: ¢1.205.100.00 (salario base).

Pluses salariales: conforme lo indicado en la Ley 9635, Ley del Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Requisitos mínimos:

Formación académica: Título universitario de Licenciatura en Contaduría Pública o similar.

A continuación, se detallan las carreras que se consideran similares:

Licenciatura Administración, Administración de Empresas, Dirección de Empresas, Gerencia de Empresas o Administración de Negocios con los siguientes énfasis: Contabilidad, Contabilidad y Finanzas, Contaduría y Contaduría Pública.

Licenciatura en Administración, Administración de Empresas, Dirección de Empresas, Gerencia de Empresas, Administración de Negocios con base en bachillerato en Contabilidad, Contabilidad y Finanzas, Contaduría y Contaduría Pública.

Maestría en Administración, Administración de Empresas, Dirección de Empresas, Gerencia de Empresas, Administración de Negocios con base en licenciatura en Contabilidad, Contabilidad y Finanzas, Contaduría, Contaduría Pública.

Bachillerato y Licenciatura en Administración Pública, Maestría en Gestión y Administración Pública, Maestría Profesional en Administración Pública Maestría en Administración Pública con énfasis en Gestión Pública, Maestría en Gestión y Finanzas Públicas, Administración Pública con énfasis en Gestión de Desarrollo.

Auditoría Interna.

Contabilidad.

Contabilidad y Finanzas.

Contaduría.

Contaduría Pública.

Maestría Profesional en Auditoría Financiera Forense, con base en licenciatura en Contabilidad, Contabilidad y Finanzas, Contaduría, Contaduría Pública.

2.  Incorporado al colegio profesional respectivo. Certificación de miembro activo del colegio profesional respectivo que habilite al participante para el ejercicio de la profesión. (con emisión de fecha mínimo un mes o lo que el colegio respectivo la considere válida).

3.  Experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la auditoría interna o externa en el sector público o en el sector privado. Contabilizada a partir en que el oferente obtuvo el respectivo grado de bachiller y únicamente se tomarán en cuenta las labores desarrolladas a nivel profesional.

En la Guía para la presentación de la oferta de servicio se detalla los datos que se necesitan para cumplir con los requisitos.

Además, los requisitos adicionales descritos en el apartado del punto N° 6 del cartel denominado: Guía para la presentación de la oferta de servicios.

Todos los puntos anteriores según lo establecido en los puntos 2.1.2 y 2.3.1 de los Lineamientos R-DC-83-2018.

** El puesto se ubica en las Oficinas Centrales del SINAC, Parque Ecológico, ubicado en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, de McDonald 400 metros al oeste.

Para conocer sobre el periodo de recepción de ofertas, bases de selección y evaluación se debe consultar directamente en la página web del SINAC: www.sinac.go.cr. en la opción Transparencia/Gestión del Recurso Humano/Concurso Público-Auditor, Concursos Públicos.

La recepción de ofertas será del 18 al 22 de octubre del 2021.

Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa.—Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos.—MBA. Franny Centeno Esquivel, Jefatura.—1 vez.—O. C. N° 4600046819.—Solicitud N° 299518.—( IN2021590332 ).

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHSAN-0032-2021.—Exp. 8205.—Mauren Rocío, Solís Bolaños solicita concesión de: 3 litros por segundo de la Quebrada Pinol, efectuando la captación en finca de su propiedad en Guadalupe, Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y varios. Coordenadas 240.264 / 490.855 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de octubre de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021591366 ).

ED-0716-2021. Exp. 22257.—Claudio Gerardo Murillo Quesada solicita concesión de: 5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Palmitos, Naranjo, Alajuela, para uso agroindustrial y agropecuario - riego. Coordenadas 230.524 / 491.331 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de octubre de 2021.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021591535 ).

ED-UHTPNOL-0086-2021. Exp. 15598P.—Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, solicita concesión de: 5 litros por segundo del acuífero sin número, efectuando la captación por medio del pozo CN- 826 en finca de el mismo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso agroindustrial, agropecuario - abrevadero - granja - lechería, comercial - consumo humano-doméstico - piscina doméstica - oficinas - centro educativo, industria - procesamiento de alimentos, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 287.973 / 370.057 hoja Carrillo Norte. 5 litros por segundo del acuífero si número, efectuando la captación por medio del pozo CN-827 en finca de el mismo en Curubandé, Liberia, Guanacaste, para uso agroindustrial, agropecuario-abrevadero - granja - lechería, comercial - consumo humano - doméstico – piscina doméstica - oficinas - centro educativo - industria-procesamiento de alimentos, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 292.379 / 368.506 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 06 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021591537 ).

ED-0696-2021. Expediente N° 6315P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 125 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-30 en finca de su propiedad en: Cariari, Pococí, Limón, para uso agroindustrialempacado de banano. Coordenadas 266.285 / 568.920 hoja Agua Fría. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021591611 ).

ED-0721-2021. Exp.: 22265.—Villa Kristina María Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla Sociedad Anónima  en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 124.960/569.894 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021591614 ).

ED-0694-2021. Expediente N° 6081P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 6 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-18 en finca de su propiedad en Cariari, Pococí, Limón, para uso agroindustrial-empacado de banano. Coordenadas 266.285 / 568.920 hoja Agua Fría. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021591615 ).

ED-0333-2021.—Exp. 10560.—Miguel Ángel Muñoz Salas, solicita concesión de: 0.01 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Concepción (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 215.626 495.456 hoja Río Grande. 0.015 litros por segundo de la Quebrada Zopilota, efectuando la captación en finca de su propiedad en Concepción (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - Riego. Coordenadas 215.900 / 495.650 hoja Rio Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de mayo de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021591703 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0698-2021.—Exp. 7323.—Ramiro e Hijos Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Ramiro Acuña Solano en Naranjo, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 232.500 / 493.400 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021592074 ).

ED-UHTPNOL-0096-2021. Exp. 20466P.—Pecuaria Burro Blanco Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.26 litros por segundo del pozo ME-281, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 280.283 / 391.905 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 10 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021592077 ).

ED-0357-2020.—Exp. 20008.—María Elisa Morales Portuguéz, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Arturo Murillo en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 123.491 / 584.971 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2021592247 ).

ED-0357-2020.—Exp. N° 20008.—María Elisa Morales Portuguéz, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Arturo Murillo en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 123.491 / 584.971 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo del 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2021592346 ).

ED-0717-2021. Exp. 2892.—Eulalia Arrieta Soto, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo de la Quebrada Bajo de Arrieta, efectuando la captación en finca de Mario Arrieta Soto en Cirrí Sur, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas 234.112 / 495.897 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021592348 ).

ED-UHTPNOL-0098-2021.—Expediente. 13036P.—Minor Cordero Umaña solicita concesión de: 0.20 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Santa Rita, Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-hortaliza. Coordenadas 225.000 / 398.600 hoja Matambu. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021592559 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0879-2020.—Exp. N° 20742.—Inversiones Mil Diecinueve Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla S.A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021592670 ).

ED-0577-2021.—Exp. N° 12471.—digital Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.057 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Marvin Hidalgo Montero en Monte Verde, Puntarenas, Puntarenas, para uso turístico-hotel. Coordenadas 256.100 / 448.600 hoja Juntas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021592709 ).

ED-0738-2021.—Exp. 14291.—Fenetre Sur Le Pacifique Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Escobal, Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - domestico, piscina y riego. Coordenadas 215.302 / 491.133 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021592802 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 5044-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno. Expediente N° 404-2021.

Diligencias de cancelación de credenciales de concejal suplente del Concejo de Distrito de Ipís, cantón Goicoechea, provincia San José, que ostenta la señora Betty Jiménez Rodríguez.

Resultando:

1ºPor oficio N° SM-1528-2021 del 15 de setiembre de 2021, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 28 de esos mismos mes y año, la señora Yoselyn Mora Calderón, secretaria del Concejo Municipal de Goicoechea, comunicó que ese órgano, en la sesión ordinaria Nº 37-2021 del 14 de setiembre del año en curso, conoció la renuncia de la señora Betty Jiménez Rodríguez, concejal suplente del distrito Ipís. Junto con esa misiva, se envió copia certificada digitalmente de la carta de dimisión de la interesada (folios 1 y 2).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerrón; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Betty Jiménez Rodríguez, cédula de identidad N° 1-0229-0100, fue electa concejal suplente del distrito Ipís, cantón Goicoechea, provincia San José (ver resolución N° 1745-E11-2020 de las 14:35 horas del 10 de marzo de 2020, folios 4 a 8); b) que la señora Jiménez Rodríguez fue propuesta, en su momento, por el partido Acción Ciudadana (PAC) (folio 3); c) que la señora Jiménez Rodríguez renunció a su cargo (folio 2); d) que el Concejo Municipal de Goicoechea, en la sesión ordinaria Nº 37-2021 del 14 de setiembre del año en curso, conoció la dimisión de la señora Betty Jiménez Rodríguez (folio 1); y, e) que el candidato a concejal suplente del citado distrito, propuesto por el PAC, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar tal cargo, es el señor Marco Antonio Zúñiga Badilla, cédula de identidad Nº 1-1740-0858 (folios 3, 7 vuelto, 9 y 11).

II.—Sobre la renuncia formulada por la señora Jiménez Rodríguez. El artículo 56 del Código Municipal estipula que, en cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos y que corresponderá a este Tribunal realizar la sustitución.

Ante la renuncia de la señora Betty Jiménez Rodríguez a su cargo de concejal suplente del Concejo de Distrito de Ipís, cantón Goicoechea, provincia San José, lo que corresponde es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sustituir el puesto vacante.

III.—Sobre la sustitución de la señora Jiménez Rodríguez. En el presente caso, al haberse tenido por probado que el candidato que sigue en la nómina del PAC, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Marco Antonio Zúñiga Badilla, cédula de identidad Nº 1-17400858, se le designa como concejal suplente del distrito Ipís, cantón Goicoechea, provincia San José. La presente designación lo será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Por tanto,

Se cancela la credencial de concejal suplente del distrito Ipís, cantón Goicoechea, provincia San José, que ostenta la señora Betty Jiménez Rodríguez. En su lugar, se designa al señor Marco Antonio Zúñiga Badilla, cédula de identidad Nº 1-1740-0858. Esta designación rige desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Notifíquese a la señora Jiménez Rodríguez, al señor Zúñiga Badilla, al Concejo Municipal de Goicoechea y al Concejo de Distrito de Ipís.

Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021590777 ).

N° 5080-E10-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas y treinta minutos del cinco de octubre de dos mil veintiuno. Expediente N° 346-2021.

Tercera revisión (informe final) de la liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Acción Ciudadana, cédula jurídica N° 3-110-301964, correspondiente a la campaña electoral municipal 2020.

Resultando:

1ºMediante oficio N° DGRE-602-2021 del 31 de agosto de 2021, recibido vía correo electrónico en la Secretaría del Tribunal el 02 de septiembre de 2021, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe N° DFPP-LM-PAC-31-2021 del 18 de agosto de 2021, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante el Departamento) y denominado “Informe relativo a la revisión final de la liquidación de gastos presentada por el partido Acción Ciudadana (PAC), correspondiente a la campaña municipal 2020” (folios 1 a 6).

2ºPor resolución de las 09:10 horas del 03 de septiembre 2021, notificada el 6 de septiembre siguiente vía correo electrónico, la Magistrada Instructora confirió audiencia a las autoridades del partido Acción Ciudadana (en lo sucesivo PAC), por el plazo de ocho días hábiles, para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe rendido por el Departamento (folios 24 a 28).

3ºPor oficio N° PAC-CE-174-2021 del 08 de septiembre de 2021, recibido vía correo electrónico en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 17:49 horas del lunes 20 de septiembre de 2021, el PAC renunció al plazo para plantear objeciones al informe N° DFPP-LM-PAC-31-2021 del 18 de agosto de 2021 trasladado en el oficio N° DGRE-602-2021 del 31 de agosto de 2021, al tiempo que solicitó que a la brevedad se le girara a su cuenta bancaria el dinero aprobado (folios 29 a 30).

4ºEn el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

Considerando:

I.—Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el Reglamento o RFPP), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.) Por resolución N° 0959-E10-2017 de las 10:00 horas del 31 de enero de 2017, el Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2020, en la suma de ¢9.386.215.110,00 (folios 31 a 32).

b.) Mediante resolución N° 2924-E10-2020 de las 11:30 horas del 12 de junio de 2020, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2020, el PAC podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢662.974.770,55 (folios 33 a 40).

c.) El PAC presentó una liquidación de gastos correspondiente a la campaña electoral de las elecciones municipales de 2020 que asciende a la suma de ¢360.756.199,38 (folios 2 vuelto, 3 a 5 y 11 a 13).

d.) En la primera revisión parcial de su liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al PAC se le reconocieron erogaciones por la suma de ¢89.397.867,63 (resolución N° 6254-E10-2020 de las 14:00 horas del 4 de diciembre de 2020, visible a folios 41 a 43).

e.) En la segunda revisión parcial de su liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al PAC se le reconocieron erogaciones por la suma de ¢207.707.029,06 (resolución N° 3462-E10-2021 de las 09:30 horas del 15 de julio de 2021, visible a folios 44 a 48).

f.) Una vez efectuada la tercera revisión (final) de la liquidación de gastos presentada por el PAC, la Dirección y el Departamento tuvieron como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un monto total de ¢49.417.421,50 correspondientes a gastos electorales (folios 3 vuelto a 4 vuelto, 5 vuelto, 12 a 12 vuelto y 15).

g.) No hay gastos liquidados en proceso de revisión (folios 2 a 6 y 10 a 15 vuelto).

h.) Teniendo en cuenta que: 1) el monto máximo al que tenía derecho el PAC asciende a la suma de ¢662.974.770,55 y 2) el contador público autorizado (en adelante CPA) de esa agrupación certificó que el monto liquidado por esa coalición asciende a ¢360.756.199,38, del cual se reconocieron ¢346.522.318,19 como gastos válidos y comprobados, se concluye que existe un remanente no reconocido por la suma de ¢316.452.452,36, que debe retornar a las arcas del Estado (folio 6).

i.)  El PAC ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el numeral 135 del Código Electoral (folios 5 vuelto y 15).

j.)  El PAC se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 5 vuelto, 15 y 51).

k.) El PAC no registra multas pendientes de cancelación (folios 5 vuelto y 15).

III.—Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

IV.—Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión N° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional decomprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

V.—Sobre la ausencia de oposición respecto del contenido del oficio N° DGRE-602-2021 y el informe N° DFPP-LM-PAC-31-2021. Dado que el PAC manifestó a través del oficio N° PAC-CE-174-2021 del 8 de septiembre de 2021, suscrito por el señor Anthony Francisco Cascante Ramírez, secretario nacional (folio 30), la conformidad con el contenido del informe N° DFPP-LM-PAC-31-2021, es innecesario cualquier pronunciamiento que vierta este Tribunal al respecto.

VI.—Resultados de la tercera revisión (informe final) de la liquidación de gastos presentada por el PAC. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ¢662.974.770,55, que fue establecida en la resolución N° 2924-E10-2020 como cantidad máxima a la que podía aspirar el PAC a recibir del aporte estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2020, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ¢360.756.199,38. Tras la tercera revisión (informe final)  de estos gastos, la Dirección tuvo -en esta ocasión- como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢49.417.421,50, monto que resulta procedente, de acuerdo con la revisión efectuada, reconocerle al PAC.

VII.—Sobre el monto que deberá trasladarse al Fondo General de Gobierno. Teniendo en cuenta que al PAC se le han aprobado gastos producto de su participación en el proceso electoral municipal de 2020 por ¢346.522.318,19  al PAC y que esa agrupación tenía derecho a un máximo de ¢662.974.770,55, queda un remanente de ¢316.452.452,36 que debe regresar las arcas del Estado. Por ello, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional coordinarán lo pertinente para el reintegro de esa suma al Fondo General de Gobierno.

VIII.—Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. Respecto de estos extremos debe indicarse lo siguiente:

a.) El PAC ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral (folios 5 vuelto y 15).

b.) El PAC se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 5 vuelto, 15 y 51).

c.) No se registran multas pendientes de cancelación de parte del PAC, por lo que no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral (folios 5 vuelto y 15).

IX.—Sobre gastos en proceso de revisión. Dado que no existen gastos en proceso de revisión, es innecesario cualquier pronunciamiento del Tribunal Supremo de Elecciones al respecto.

X.—Sobre el monto a reconocer y girar. Del resultado de la tercera revisión (informe final) de la liquidación de gastos presentada por el PAC, procede reconocer la suma de ¢49.417.421,50 relativa a la campaña electoral municipal de febrero de 2020.

XI.—Sobre la firmeza de esta resolución. Teniendo en cuenta que, en el oficio N° PAC-CE-174-2021 del 08 de septiembre de 2021, el PAC renunció al plazo para plantear objeciones al informe N° DFPP-LM-PAC-31-2021 del 18 de agosto de 2021 trasladado en el oficio N° DGRE-602-2021 del 31 de agosto de 2021, al tiempo que solicitó que a la brevedad se le girara a su cuenta bancaria el dinero aprobado en esta liquidación, se declara firme la presente resolución, ello con base en la doctrina sentada por este Tribunal en la resolución N° 1008-E10-2021 en la que se expuso:

“X.- Sobre la firmeza de esta resolución. El señor Rándall Quirós Bustamante, presidente del PUSC, al referirse a la audiencia conferida por el Magistrado instructor en torno a los alcances del oficio N° DGRE058-2021 y el informe técnico N° DFPP-LT-PUSC-02-2021, por oficio N° PUSC 0019 2021 expresó: “(…) me permito comunicarle que renunciamos al plazo de ocho días otorgado por su autoridad” (folio 20).

En criterio de este Tribunal la respuesta del PUSC implica una renuncia a recurrir la presente resolución. A esta conclusión se arriba siguiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que, producto de un sano juicio, permiten entender que el propósito esencial del partido político es agilizar el trámite para la obtención del reembolso de los gastos comprobados. Ello en virtud de su conformidad plena con el oficio N° DGRE-058-2021 y los resultados del informe técnico N° DFPP-LTPUSC-02-2021.

Consecuente con la lógica y conveniencia partidaria importa añadir que, en este caso, no existe modificación alguna practicada por esta Magistratura Electoral a los resultados del oficio o informe concernidos, lo cual permite tener mayor claridad sobre la renuncia del PUSC a combatir finalmente esta resolución.”.

Así las cosas, teniendo en consideración que: a) no hay modificación entre lo recomendado en ese informe y ese oficio y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones; b) en la consulta web efectuada por este Tribunal no han aparecido adeudos pendientes de saldar con la seguridad social y c) al Tribunal Supremo de Elecciones no se le ha comunicado que exista razón alguna que de manera sobreviniente hiciera necesaria la retención del giro al PAC (por ejemplo, una orden judicial de embargo), procede declarar la firmeza de esta sentencia, con lo cual se ordena el giro de los recursos a la cuenta bancaria del PAC. Por tanto,

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce y ordena girar al partido Acción Ciudadana, cédula jurídica N° 3110-301964, la suma de ¢49.417.421,50 (cuarenta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos veintiún colones con cincuenta céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde de conformidad con la tercera revisión (informe final) de su liquidación de gastos electorales de la campaña electoral municipal 2020. Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional de lo dicho en el considerando VII sobre el reintegro de la suma de ¢316.452.452,36 (trescientos dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con treinta y seis céntimos). Tenga en cuenta la Tesorería Nacional que ese partido utilizó, para la liquidación de sus gastos, su cuenta IBAN N° CR06016100084101046800 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la cual está asociada a la cuenta cliente N° 161-0008410104680-0 a nombre de esa agrupación política. Se declara firme la presente resolución. Notifíquese lo resuelto al partido Acción Ciudadana, a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021590930 ).

Nº 5032-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno. Expediente N° 401-2021.

Diligencias de cancelación de credenciales de síndico propietario del distrito Santiago, cantón Puriscal, provincia San José, que ostenta el señor Roberto Castro Rojas.

Resultando:

1ºPor oficio N° MP-CM-2021-371 del 28 de setiembre de 2021, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, la señora Yorleny Guevara Mora, secretaria del Concejo Municipal de Puriscal, comunicó que ese órgano, en la sesión ordinaria N° 114 del 7 de setiembre del año en curso, conoció la renuncia del señor Roberto Castro Rojas, síndico propietario del distrito Santiago. Junto con esa comunicación, se recibió la carta de dimisión firmada digitalmente por el interesado (folio 2 frente y vuelto).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor Roberto Castro Rojas, cédula de identidad N° 1-1117-0357, fue electo como síndico propietario del distrito Santiago, cantón Puriscal, provincia San José (ver resolución N° 1741-E11-2020 de las 14:15 horas del 10 de marzo de 2020, folios 4 a 8); b) que el señor Castro Rojas renunció a su cargo (folio 2 vuelto); c) que el Concejo Municipal de Puriscal, en la sesión ordinaria N° 114 del 7 de setiembre del año en curso, conoció la dimisión del señor Castro Rojas (folio 2); y, d) que la señora Vanessa Alfaro Artavia, cédula de identidad N° 1-1098-0971, es la síndica suplente del distrito Santiago, cantón Puriscal, provincia San José (folios 3, 6 vuelto y 9).

II.—Sobre el fondo. Al tenerse por probado que el señor Roberto Castro Rojas renunció a su cargo y que tal dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de Puriscal, lo procedente es –de conformidad con los artículos 58 y 24 inciso c) del Código Municipal– cancelar su credencial de síndico propietario del distrito Santiago, como en efecto se ordena.

Al cancelarse la credencial del señor Castro Rojas, se produce una vacante que es necesario llenar según se desprende de la relación de los artículos 58 y 25, inciso c), del Código Municipal. Por ello, al haberse acreditado que la síndica suplente de ese distrito es la señora Vanessa Alfaro Artavia, cédula de identidad N° 1-1098-0971, se le designa como síndica titular del referido distrito. La presente designación rige a partir de su juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro.

III.—Sobre la improcedencia de sustituir la vacante del cargo de síndica suplente que ocupaba la señora Alfaro Artavia. El artículo 58 del Código Municipal dispone -de forma expresa- que a los síndicos les resultan aplicables los procedimientos de sustitución correspondientes a los regidores; no obstante, dichas reglas no operan en el caso de la vacante en el cargo de síndico suplente, por la imposibilidad material de sustituirlo.

En efecto, el artículo 172 de la Constitución Política establece que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico Propietario y un Suplente”, lo cual también se contempla en el artículo 55 del Código Municipal. Por ello, siendo que cada distrito será representado ante el Concejo Municipal por un síndico propietario y uno suplente, electos popularmente, este último no tiene sustituto ni constitucional ni legalmente establecido. Por tanto,

Se cancela la credencial de síndico propietario del distrito Santiago, cantón Puriscal, provincia San José, que ostenta el señor Roberto Castro Rojas. En su lugar, se designa a la señora Vanessa Alfaro Artavia, cédula de identidad N° 1-1098-0971. Esta designación rige a partir de la juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Notifíquese a los señores Castro Rojas y Alfaro Artavia, así como a los concejos Municipal de Puriscal y de Distrito de Santiago. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021590948 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. N° 8807-2021.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Diligencias de ocurso presentadas por María Isabel Camacho Argüello, cédula de identidad número 1-0650-0934, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 21 de mayo de 1961. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.— Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales Civiles.—( IN2021590846 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En resolución N° 2442-2016 dictada por este Registro a las ocho horas cinco minutos del veintiuno de abril del dos mil dieciséis, en expediente de ocurso N° 52287-2015, incoado por Carmen María Méndez Amador, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Richard Stiff Linarte Méndez, que el nombre de la madre es: Carmen María.—Frs. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil, Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos. Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Procesos Registrales Civiles.—1 vez.—( IN2021590949 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Violeta de los Ángeles López Olivas, nicaragüense, cédula de residencia N° 155811010407, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5735-2021.—San José al ser las 11:24 del 05 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021590370 ).

Maryurith De Jesús Caballero Gómez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155810091822, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 5690-2021.—San José, al ser las 11:39 del 1° de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021590387 ).

Eddy Javier Sunsing Álvarez, nicaragüense, cédula de residencia DII55818193732, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Sc emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.—San José, al ser las 10:49 del 6 de octubre de 2021. Expediente: 5782-2021.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021590449 ).

Linda María Avilés Pauth, nicaragüense, cédula de residencia N° 155824236830, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5779-2021.—San José al ser las 10:15 horas del 06 de octubre de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021590582 ).

Yader Adan Solís Vivas, nicaragüense, cédula de residencia N° DI 155815821113, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5787-2021.—San José al ser las 12:49 del 06 de octubre de 2021.—Denzel Rodríguez Miranda, Profesional en Gestión 1.—1 vez.—( IN2021590585 ):

German Cesar Rodríguez Obando, nicaragüense, cédula de residencia N° 155804472632, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5437-2021.—Alajuela, al ser las 08:14 del 22 de setiembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021590622 ).

Hitzel Jassira Dávila Obando, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823823223, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5528-2021.—San José, al ser las 13:14 del 24 de setiembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021590640 ).

Edwin Bismarck Pereira Avilés, nicaragüense, cédula de residencia N° 155800305212, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5768-2021.—San José, al ser las 08:19 horas del 6 de octubre de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021590658 ).

Lisseth Marelly Sanchez Rugama, nicaragüense, cédula de residencia 155820028704, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5772-2021.—San José al ser las 9:07 del 6 de octubre de 2021.—María Sosa Madrigal, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021590659 ).

María Celina Peralta Montalvan, nicaragüense, cédula de residencia N° 155802265830, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2264-2020.—San José, al ser las 14:52 del 06 de octubre de 2021.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2021590668 ).

Otoniel De Jesús Sotelo Herrera, nicaragüense, cédula de residencia N° 155828558007, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5549-2021.—San José, al ser las 10 horas del 06 de octubre de 2021.—Jonathan Vargas Céspedes, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2021590695 ).

Dino José Turco Vianello, de nacionalidad venezolano, cédula de residencia N° 186200439200, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 2302-2021.—San José al ser las 15:22 horas del 27 de setiembre de 2021.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2021590703 ).

Jeny Scarleth Sánchez Suárez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155820697231, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 1504-2021.—Cartago al ser las 13:52 del 25 de marzo de 2021.—Jeonattann Gerardo Vargas Céspedes, Asistente Profesional 1.—1 vez.—( IN2021590742 ).

Janina de los Ángeles López Maradiaga, nicaragüense, cédula de residencia N° 155805489322, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5767-2021.—San José al ser las 8:25 del 06 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021590765 ).

Meyling Mercedes Orozco Obando, nicaragüense, cédula de residencia N° 155820227219, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5799-2021.—San José al ser las 7:52 del 07 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021590823 ).

Esperanza Lizeth Espinoza Caseres, nicaragüense, cédula de residencia N° 155800535803, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5797-2021.—San José al ser las 7:58 del 07 de octubre de 2021.—María Sosa Madrigal, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021590831 ).

Mariana Cristina Cortez Paramo, nicaragüense, cédula de residencia N° 155803410611, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5739-2021.—San José al ser las 7:24 O10/p10del 05 de octubre de 2021.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2021590858 ).

María Yohana Rivas Candray, nicaragüense, cédula de residencia N° 155821860728, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5815-2021.—Alajuela al ser las 10:54 del 07 de octubre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021590981 ).

Ninoska de los Ángeles Duarte Niamendez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823357736, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5820-2021.—San José al ser las 12:32 del 07 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021591009 ).

Juan David Sepúlveda González, colombiano, cédula de residencia N° 117000684334, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5764-2021.—San José al ser las 2:56 del 05 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.— ( IN2021591027 ).

Litzy Heyling Martínez Macy, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823400330, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5538-2021.—San José al ser las 1:52 del 07 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021591057 ).

Marvin Lenin Aguilera Rugama, nicaragüense, cédula de residencia N° 155820271903, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5811-2021.—San José al ser las 11:20 horas del 07 de octubre de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021591151 ).

Axel Arjay Ramos Aguilar, nicaragüense, cédula de residencia N° 155819677515, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5671-2021.—San José al ser las 2:39 del 06 de octubre de 2021.—Oficinal Regional de Quepos.—Osvaldo Campos Hidalgo, Jefe a.í.—1 vez.— ( IN2021591186 ).

Mario Ernesto Villagra Tovar, boliviano, cédula de residencia N° 106800012712, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5838-2021.—San José al ser las 8:50 del 08 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591189 ).

Lourdes Ivonne Baldiviezo Barrientos, boliviana, cédula de residencia N° 106800012819, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 5829-2021.—San José al ser las 2:43 del 07 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021591197 ).

Samuel Hamed Román Balmaceda, nicaragüense, cédula de residencia N° Dl155820098227, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5543-2021.—San José al ser las 08:59 del 08 de octubre de 2021.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021591215 ).

Nereyda del Carmen González Martínez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155814024631, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5416-2021.—San José al ser las 8:49 del 06 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021591251 ).

Diana Isabel Álvarez Muñoz, colombiana, cédula de residencia N° 117000740502, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 5821-2021.—San José al ser las 12:59 del 07 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021591312 ).

Luis Santiago Norori Hernández, nicaragüense, cédula de residencia N° 155822333725, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5559-2021.—San José al ser las 8:47 del 04 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591321 ).

Paredes González Lyliam del Socorro, nicaragüense, cédula de residencia N° 155820355126, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5848-2021.—San José al ser las 10:22 del 08 de octubre de 2021.—Wagner Francisco Zúñiga Chavarría, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591323 ).

Paredes Cabrera José Gamaniel, nicaragüense, cédula de residencia N° D155825269308, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5840-2021.—San José al ser las 9:12 del 08 de octubre de 2021.—Wagner Francisco Zúñiga Chavarría, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591328 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2021LN-000007-PROV

(Aviso de Prórroga N°1)

Compra de productos de papel higiénico y toallas de

papel, bajo la modalidad de entrega según demanda

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que debido a que existen recursos de objeción al cartel, los cuales están en proceso de resolución, la fecha de apertura de las ofertas se prorroga al 10 de noviembre de 2021 a las 09:30 horas.

Los demás términos y condiciones permanecen inalterables.

__________

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000062-PROV

(Aviso de Aclaración N°1)

Servicio de alimentación para privados de libertad

que deben permanecer en las celdas del O.I.J.

del I y III Circuito Judicial de San José

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento de referencia, que existen aclaraciones al cartel, a raíz consultas planteadas por uno de los potenciales oferentes, las cuales estarán disponibles a partir de esta publicación en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opciónContrataciones Disponibles”). Cabe señalar que dichas aclaraciones estarán visibles en la última versión del cartel de la citada dirección. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 12 de octubre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021592967 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría invita a participar en los siguientes procedimientos de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000081-PROV

Compra de un equipo físico de larga retención,

que se integre de forma nativa con un ECS-U400

de DELL EMC con que cuenta el Poder Judicial

Fecha y hora de apertura: 05 de noviembre de 2021, a las 10:00 horas.

El cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlos a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botónContrataciones Disponibles”).

San José, 12 de octubre de 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—
( IN2021592837 ).

AVISOS

JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA

JUAN ARRIETA MIRANDA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2021

CARTEL LICITACIÓN PÚBLICA PARA COMPRA

DE ALIMENTOS

La Junta de Educación de la Escuela Juan Arrieta Miranda, les invita a participar en Licitación Pública N° 01-2021, para la adquisición de alimentos para el comedor escolar. El cartel está disponible en la oficina de la Escuela, de 8:00 am. a 3:00 pm. en la Dirección de este Centro Educativo, ubicado al costado norte de la plaza de deportes. Costo del cartel ¢5,000,00.

La fecha límite para recepción de la oferta será de quince días hábiles, contados a partir de la publicación del presente edicto, hasta las 15:00horas.

Rincón de Arias Grecia, 12 de octubre del 2021.—MSc. Yansy Alpízar Jiménez, Directora del Centro Educativo.—1 vez.—( IN2021592813 ).

JUNTA ADMINISTRATIVA COLEGIO TÉCNICO

PROFESIONAL LA TIGRA

Comunica la apertura del proceso de contratación administrativa para elEquipamiento Especialidad de Informática Empresarial e Inglés Conversacional Ley 7372 CTP La Tigra

LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2021 LEY 7372

Equipamiento especialidad de informática empresarial

e Inglés Conversacional Ley 7372 CTP La Tigra

La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de La Tigra de San Carlos, cita en las instalaciones del CTP La Tigra, 1.1 Km al este de la oficina del Ministerio de Agricultura y Ganadería sede la Tigra de San Carlos, estará recibiendo ofertas de los proveedores interesados para el Equipamiento Especialidad de Informática Empresarial e Inglés Conversacional de la Ley 7372 CTP La Tigra, desde el 13 de octubre al 03 de noviembre del 2021 con un horario de 7:30 am a 3:00 pm.

La oferta deberá ser presentada conforme los requerimientos técnicos y legales que se adjuntan en el cartel y deberán ser entregadas en un sobre cerrado con la siguiente leyenda: oferta de (indicar el nombre de la persona o empresa) Licitación Pública N° 01-2021 Ley 7372 “Equipamiento Especialidad de Informática Empresarial e Inglés Conversacional Ley 7372 CTP La Tigra

José Eduardo Jiménez Salazar, Presidente.—1 vez.—
( IN2021592963 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirán, que, por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, en Sesión N° 87-2021, celebrada el 07 de octubre del 2021, artículo XXX, se dispuso a adjudicar de la siguiente manera:

LICITACIÓN ABREVIADA 2021LA-000059-PROV

Sustitución de condensadoras de volumen variable

en los Tribunales de Justicia de Limón

A: Multifrío S. A., cédula jurídica 3-101-210762, según el siguiente detalle:

Grupo de Evaluación N° 1:

Línea N° 1: Suministro e instalación de 2 condensadoras Mitsubishi Heavy Industries para el sistema UC-04 (Nivel 3 y 4 Centro). Unidad condensadora modelo FDC500KXZE1M. Capacidad total de 50.0 kW, refrigerante R410A. Características eléctricas: 208-220V,60 Hz, trifásico, con un costo unitario de $15.418,38 para un total de $30.836,76 (IVA incluido).

Línea N° 2: Suministro e instalación de 1 condensador Mitsubishi Heavy Industries para el sistema UC-08. Unidad condensadora modelo FDC400KXZE1M. Capacidad total de 40.0 kW, refrigerante R410A. Características eléctricas: 208-220V,60 Hz, Trifásico, con un costo total de $14.492,91.

Línea N° 3: Suministro e instalación de 1 condensador Mitsubishi Heavy Industries para el sistema UC-09 (Nivel 3 centro). Unidad condensadora modelo FDC680KXE6M. capacidad total de 68.0 kW, refrigerante R410A. Características eléctricas: 208-220V,60Hz, trifásico, con un costo total de $17.704,37. Demás características y condiciones según cartel.

San José, 12 de octubre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—
( IN2021592836 ).

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 7, del acta de la sesión 1692-2021, celebrada el 4 de octubre del 2021,

considerando que:

A.    De conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV), le corresponde a la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en la ley.

B.    De conformidad con el artículo 8 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, le corresponde al Superintendente realizar todas las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización que competen a la Superintendencia General de Valores.

C.    El artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, faculta al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) para aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, deben ejecutar las Superintendencias que funcionan bajo su dirección.

      Identificación de los beneficiarios finales y su registro

D.    La Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416 establece la creación del Registro y transparencia de beneficiario final (RTBF), mediante el cual las personas jurídicas u otras estructuras jurídicas deben brindar al Banco Central de Costa Rica (BCCR), el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan participación sustantiva, para lo cual el BCCR desarrolló una plataforma tecnológica para el registro y consulta de la información.

E.    El artículo 7 de la Ley 9416 dispone que: Única y exclusivamente se solicitará identificación de la totalidad de los accionistas o de quienes ostenten participaciones sustantivas de las personas jurídicas o estructuras jurídicas y de los beneficiarios finales o efectivos, así como su composición accionaria. (…) Se exceptúan de lo establecido en este artículo las sociedades cuyas acciones se cotizan en un mercado de valores organizado, nacional o extranjero, a las que les aplicará la normativa reguladora del mercado de valores.

F.     En el contexto del proceso de adhesión a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), Costa Rica se sometió a una evaluación de los estándares de gobierno corporativo de dicha organización para empresas cotizadas en el mercado de valores y para empresas propiedad del Estado (EPE), a saber, los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE y del G20 y las Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas. Durante el transcurso del proceso de revisión para la adhesión, Costa Rica tomó medidas significativas para alinear su marco y prácticas de gobierno corporativo con los estándares de la OCDE. En el caso de las compañías que cotizan en el mercado de valores, estas medidas incluyeron, entre otras, la promulgación de una ley que le permite al regulador del mercado de valores tener acceso a la información de los beneficiarios finales de los valores privados.

G.    Los Principios de OCDE establecen que los accionistas minoritarios deben estar protegidos de actos abusivos por parte de los accionistas mayoritarios y que deben contar con medios efectivos de reparación. Con la información sobre el beneficiario final, se podrían establecer labores de supervisión dirigidas a la identificación de posibles conductas indebidas y conflictos de interés, principalmente en protección de los accionistas minoritarios.

H.    La regulación actual no es clara respecto a cómo debe identificarse al inversionista extranjero cuando utiliza los servicios de subcustodia, esta información es requerida no solo para velar por la protección de este inversionista, sino para hacer operativos los deberes de revelación sobre las participaciones accionarias que se establecen en el artículo 34 de la LRMV.

I.     Mediante la modificación del punto 2) inciso a) del artículo 117 de la LRMV, a partir de la Ley 9746, publicada en La Gaceta del 22 de octubre del 2019; se delega a las centrales de valores, la identificación de titularidad del beneficiario final de los valores privados, se asigna la obligación a los custodios de obtener, facilitar y conservar la información sobre el beneficiario final y se delega a la Sugeval reglamentar los parámetros del registro.

J.     El literal c, numeral 2, del artículo 5 de la Ley Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley 8968, establece como excepción del consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante, cuando los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.

K.    El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta, mediante artículo 10, del acta de la sesión 606-2006, celebrada el 28 de septiembre del 2006 y publicado en el diario oficial La Gaceta 198, del 17 de octubre del 2006, mediante el cual se regula la organización y el funcionamiento de los registros, los sistemas de identificación y el control de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta; así como las obligaciones y responsabilidades de las centrales de valores.

L.    El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Reglamento de Custodia, en el artículo 10, del acta de la sesión 1150-2015, celebrada el 23 de febrero del 2015, y publicado en el diario oficial La Gaceta 47, del 9 de marzo del 2015, mediante el cual se regula la actividad de custodia de valores y del efectivo relacionado, así como las obligaciones y responsabilidades de las entidades de custodia.

M.   El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en los artículos 7 y 6, de las actas de las sesiones 1637-2021 y 1638-2021, celebradas el 18 de enero de 2021, aprobó el Acuerdo SUGEF 12-21, Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos obligados por el artículo 14 de la Ley 7786. Este Reglamento regula la debida diligencia que deben aplicar los sujetos obligados, en la que se incluye entre otros la identificación y verificación del beneficiario final; de conformidad con la recomendación 10 de GAFI -Diligencia debida-. En esta línea establece que los sujetos obligados no pueden establecer ni mantener relaciones comerciales con sociedades de estructuras complejas hasta tanto no logren identificar a la o las personas físicas, propietarias de las acciones o las participaciones realizadas, cuando las mismas representen el diez por ciento (10%) o más del control de la figura mercantil. Asimismo, establece que en el caso de personas jurídicas sean estas nacionales o extranjeras, la entidad deberá obtener mediante certificación notarial, los datos actualizados de identificación de sus representantes legales, asimismo la composición actual, establecida en el respectivo libro de accionistas, del capital social hasta llegar a la persona física propietaria del capital.

N.    Dado que este Reglamento ya establece la definición de beneficiario final y se establece un porcentaje del 10% de la tenencia como parámetro para la identificación del beneficiario final, para la regulación de este registro del mercado de valores se adopta la línea definida en ese Reglamento, con el propósito de que esta reforma sea estándar en el sistema financiero para velar por su integralidad. En especial, por congruencia regulatoria y para evitar duplicidades, la propuesta también incluye las excepciones que establece este Reglamento en el artículo 34, sobre la posibilidad de no solicitar la certificación emitida por notario público sobre las participaciones representativas del capital social (documento probatorio), según las políticas y procedimientos con base en riesgo del sujeto obligado.

        Desmaterialización de las acciones físicas en circulación de emisores accionarios inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

O.    La Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, propicia que las emisiones de valores se representen por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, por ende, la desmaterialización de los valores. El Transitorio VIII de la LRMV, se decanta por un régimen transitorio tendiente a facilitar la plena aplicación de la Ley 7732, de tal manera que la norma transitoria otorga competencia al CONASSIF para modificar la forma de representación de los valores objeto de oferta pública, incluso emitidos con anterioridad a la Ley 7732. Mediante el dictamen C-341-2018 de la Procuraduría General de la República (PGR) del 18 de diciembre del 2018, respecto de la desmaterialización de las acciones físicas en circulación de emisores accionarios inscritos en el Registro nacional de Valores e Intermediarios, dispuso lo siguiente: (1) la Ley Reguladora del Mercado de Valores propicia que las emisiones de valores se representen por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, por ende, la desmaterialización de los valores; (2) los valores objeto de oferta pública no le resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio, en orden al registro, inscripción y transmisión del título valor; (3) el Transitorio VIII de la LRMV autoriza al CONASSIF para “imponer” la obligatoriedad (después de transcurrido un año a partir de la entrada en vigencia de la Ley) de la representación por medio de anotaciones en cuenta, obligatoriedad referida a todos los valores objeto de oferta pública; (4) el emisor que tiene interés en realizar oferta pública de valores debe ajustar sus valores a anotaciones en cuenta, sin que se le faculte para decidir otra forma de representación y (5) en particular, carecen de facultad para decidir continuar realizando oferta pública con valores representados mediante títulos.

        Con fundamento en el Transitorio VIII de la LRMV y el citado dictamen de la PGR se debe proceder a ordenar e instruir a los emisores accionarios, que mantienen un porcentaje de acciones emitidas físicamente, a realizar la desmaterialización total de dichas acciones, para ello resulta necesario la inclusión de un nuevo Transitorio en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, mediante el cual se establezca el proceso a seguir y el plazo para su cumplimiento.

        Asimismo, el artículo 122 de la LRMV dispone que: “Los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta se constituirán en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable. Los suscriptores de estos valores tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes inscripciones, cuando se pase de la representación mediante títulos valores a la representación mediante anotaciones en cuenta. La Superintendencia dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la fungibilidad de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, para los efectos de la compensación y liquidación.

P.     Esta propuesta normativa viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Transitorio VIII de la LRMV y el citado dictamen de la PGR, por lo que procede ordenar e instruir a los emisores accionarios que mantienen un porcentaje de acciones emitidas físicamente a realizar la desmaterialización total de dichas acciones.

Q.    Algunos tenedores de estos instrumentos no participan activamente en el mercado de valores, y por lo tanto no tienen un servicio de custodia contratado. Por tal razón, ya se encuentran incorporadas en la regulación correspondiente, las cuentas de custodia simplificadas que fueron autorizadas para facilitar la desmaterialización total de tales acciones físicas y su debido registro mediante el sistema de anotación electrónica en cuenta y la simplificación de trámites para los clientes con valores en custodia de bajo monto y riesgo; así como la facilidad de administración de estas cuentas para las entidades de custodia.

R.    Existen casos en que algunos tenedores de estos instrumentos no están localizables, mantienen acciones al portador, están fallecidos o en algún otro estado, imposibilitando a los emisores a realizar el proceso de desmaterialización, hasta que tales inversionistas o sus representantes, herederos, legatarios, entre otros, se apersonan para realizar el trámite respectivo. Resta indicar, por mera lógica, que, respecto de estos valores accionarios en situación excepcional, resulta imposible el ejercicio de los derechos patrimoniales, políticos o corporativos, por ende, hasta en el momento en que aparezca algún titular legitimado, podrá ejercer estos derechos en cuanto cumpla con la normativa vigente. Para ello es necesario permitir a las entidades de custodia, como parte de sus servicios, abrir cuentas especiales de custodia para los emisores accionarios, con el fin único de registrar dichas acciones, cuyos titulares no se hayan apersonado ante el emisor para realizar el trámite de desmaterialización. Dado lo anterior, se establece una limitación sobre la gestión de la cuenta, en la línea de que los titulares de los valores registrados no pueden ejercer sus derechos políticos, patrimoniales o corporativos por las condiciones actuales. Estos valores quedarán en estado de “inmovilizados”. Los dividendos se mantendrán en una cuenta por pagar por dividendos, hasta que el sujeto legitimado o inversionista se apersone ante el emisor a realizar el trámite de desmaterialización, de conformidad con el mismo procedimiento comunicado por el emisor a la Superintendencia, en el plan para la desmaterialización. Cuando se resuelva cada caso en particular, los valores saldrán de la cuenta especial a la cuenta de custodia que el inversionista indique.

S.     De conformidad con el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública, Ley 6227, las modificaciones reglamentarias fueron sometidas en consulta para que las entidades involucradas efectuaran sus observaciones.

dispuso en firme:

I.     En relación con la modificación al Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta.

1.  Modificar el párrafo segundo del artículo 4. Individualización de cuentas del Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta para que en adelante se lea como sigue:

     Artículo 4. Individualización de cuentas

     (…)

     Será obligatoria la identificación precisa de los titulares de los valores en el registro central y la identificación del beneficiario final de los valores privados, cuando se trate de personas jurídicas, u otras estructuras jurídicas. Dicha identificación debe considerar como identificador único del cliente el número de identificación del titular de los valores. Asimismo, como información complementaria deberá incorporar el nombre del titular y el estatus domiciliario.’

2.  Agregar un artículo 4 Bis. Registro del beneficiario final, al Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta para que en adelante se lea como sigue:

     Artículo 4 Bis. Registro del beneficiario final

     Las centrales de valores deberán disponer de una facilidad que permita a las entidades de custodia, el registro de los beneficiarios finales de los valores privados, cuando se trate de personas jurídicas, u otras estructuras jurídicas. Esta facilidad debe considerar las funcionalidades necesarias para que las entidades de custodia puedan hacer el registro de los porcentajes de participación en el capital social de las personas jurídicas, u otras estructuras jurídicas y la identificación plena de los beneficiarios finales, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Custodia y, cumpliendo con los estándares definidos por la Superintendencia para la identificación de los clientes titulares de las cuentas de valores en el Sistema Nacional de Registro de Anotaciones de en Cuenta. Además, debe considerar el registro de los beneficiarios finales de los valores privados, como información complementaria del titular de las cuentas de valores.

     La central de valores debe velar por la integridad de la información de los beneficiarios finales que se ingrese en la facilidad que desarrolle, a su vez, esta facilidad debe permitir actualizar los datos de conformidad con la periodicidad que se establezca en el Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

     Las centrales de valores como parte de la administración del Registro de Beneficiarios Finales deben observar lo dispuesto en la SECCIÓN III Seguridad y Confidencialidad del Tratamiento de los Datos, de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley 8968.

     La información del Registro de Beneficiarios finales es confidencial y será de acceso a la Superintendencia General de Valores para efectos de supervisión de las disposiciones del mercado de valores, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para exigir la comunicación al público de información derivada de las labores de supervisión, cuando esta última constituya un hecho relevante, de conformidad con lo establecido en la Ley 7732.’

     Transitorio I

     Las centrales de valores disponen hasta el 30 de junio del 2022 para desarrollar los campos necesarios, con los formatos establecidos en el Acuerdo SGV-A-223 Acuerdo para la identificación de los clientes titulares de las cuentas de valores en el Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta y la administración de cuentas de valores, de modo que las entidades de custodia puedan registrar ahí la información del beneficiario final de los valores privados.

     Vigencia

     Las presentes modificaciones reglamentarias al Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta rigen a partir de su publicación.

II.    En lo atinente a la modificación del Reglamento de Custodia.

1.  Modificar el párrafo segundo del artículo 1. Objeto y definición del Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:

     Artículo 1. Objeto y definición

     (…)

     Se entiende por custodia el servicio que presta una entidad, para el cuidado y conservación de valores y el efectivo relacionado, así como el registro de su titularidad, lo cual implica identificar en todo momento al propietario de los valores y del efectivo asociado, en adelante el titular; y también la identificación del beneficiario final de los valores privados cuando se trate de personas jurídicas, u otras estructuras jurídicas.’

2. Modificar el párrafo primero del artículo 2. Responsabilidades y obligaciones del Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:

     Artículo 2. Responsabilidades y obligaciones

     Las entidades de custodia son responsables por el cuidado y conservación de los valores objeto de custodia y del efectivo relacionado; así como del registro de su titularidad y la identificación y registro del beneficiario final de los valores privados cuando se trate de personas jurídicas, u otras estructuras jurídicas. (…)’

3.  Adicionar tres párrafos al Artículo 4. Servicios del Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:

     Artículo 4. Servicios

     (…)

     Las entidades de custodia, como parte de sus servicios, pueden abrir cuentas especiales de custodia para los emisores accionarios, con el fin único de registrar las acciones cuyos inversionistas titulares no se han apersonado ante el emisor para realizar el trámite de desmaterialización.

     Estos valores se registran en estado inmovilizado, por lo que los titulares no pueden ejercer los derechos políticos ni patrimoniales, hasta tanto los sujetos legitimados para ello no realicen el trámite de desmaterialización ante el emisor. Hasta ese momento los derechos patrimoniales deben quedar registrados en una cuenta por pagar en los registros contables del emisor. Los detalles operativos de estas cuentas serán establecidos mediante Acuerdo de Alcance General.

     Una vez que el inversionista se ponga a derecho, se procederá a desmaterializar conforme el procedimiento que el emisor haya comunicado a la Superintendencia.’

4.  Modificar los párrafos primero y segundo del artículo 20. Registro del Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:

     Artículo 20. Registro

     Las entidades de custodia están obligadas a la permanente y precisa identificación de los titulares de los valores y del efectivo asociado bajo su custodia; así como del beneficiario final de los valores privados cuando se trate de personas jurídicas, u otras estructuras jurídicas. Esta identificación debe cumplirse tanto en el sistema de registro interno como en los sistemas de registro de las centrales de valores locales.

     El contenido mínimo de la identificación de los titulares y del beneficiario final será establecido por el Superintendente mediante acuerdo de alcance general.

     (…)’

5. Agregar un artículo 20 Bis. Definición de beneficiario final al Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:

     Artículo 20 Bis. Definición de beneficiario final

     De conformidad con el Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, se entiende por beneficiario final; cualquier persona física que finalmente posee o controla a un cliente y/o la persona física en cuyo nombre se realiza una transacción o contrato, o recibe los beneficios asociados. Incluye a las personas que ejercen el control efectivo final, sobre una persona jurídica, fideicomisos y otras estructuras jurídicas.

     Asimismo, en relación con la solicitud del documento probatorio para la identificación de la persona jurídica y participaciones representativas del capital social, se aplicará lo establecido en el Reglamento indicado en el párrafo anterior.

     En los casos de personas jurídicas, y con base en el apetito de riesgo establecido por la entidad en sus políticas y procedimientos, pueden quedar excluidos del requisito de certificación emitida por notario público, sobre las participaciones que sean iguales o superiores al 10% del capital social, cuando:

a)  la persona jurídica o sus propietarios o beneficiarios, sean una institución pública o gubernamental,

b) sean entidades financieras sujetas a la fiscalización en materia de LC/FT/FPADM de las superintendencias adscritas al CONASSIF,

c)  sean organismos intergubernamentales o empresas o figuras jurídicas cuyas acciones o valores de contenido patrimonial se coticen en un mercado organizado, nacional o extranjero, y que cuente con un órgano de regulación que sea miembro de la International Organization of Securities Commissions (IOSCO).

     Para asociaciones, cooperativas, fundaciones y similares, nacionales o extranjeras, el sujeto obligado debe solicitar los documentos que sean equivalentes y propios de este tipo de entidades.’

6.  Agregar un artículo 20 Ter. Participación sustantiva al Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:

     Artículo 20 Ter. Participación sustantiva

     La identificación del beneficiario final de los valores privados debe realizarse sobre las participaciones en un porcentaje igual o mayor al 10% (diez por ciento) de la participación con respecto al capital social de la persona jurídica, u otra estructura jurídica.’

7.  Modificar el artículo 33. Servicio de subcustodia al Reglamento de Custodia para que en adelante se lea como sigue:

     Artículo 33. Servicio de subcustodia

     Las entidades de custodia locales pueden prestar el servicio de subcustodia a custodios extranjeros o infraestructuras de mercados financieros, habilitados en su país de origen para prestar servicios de custodia, compensación y liquidación de valores. Para ello, deben suscribir un contrato en el que se establezcan las obligaciones y responsabilidades de las partes, incluyendo las que se establecen en esta normativa, antes de formalizar la relación de servicios, y de forma continua una vez que se establezca la relación, el custodio local debe identificar, controlar y gestionar los potenciales riesgos derivados de esa relación.

     Se entiende por servicio de subcustodia aquel que permite la tenencia de valores en el mercado de valores costarricense a los clientes de un custodio o infraestructura de mercado financiero, domiciliado en el extranjero. Para estos efectos, el subcustodio no debe desglosar los saldos de cada inversionista, pero debe demostrar que cumple, en su país de origen, con las obligaciones de conozca a su cliente. Para acreditar la titularidad de los valores del cliente del subcustodio, esta entidad debe presentar las constancias o documentación necesaria ante la entidad de custodia local quien emitirá las constancias para demostrar la titularidad sobre los mismos.

     En caso de que un inversionista tenga una participación accionaria igual o superior al 10% del capital de una sociedad que cotice en el mercado de valores costarricense, el subcustodio debe requerirle al adquiriente que informe a la sociedad afectada, a la bolsa y a la Superintendencia, de conformidad con los lineamientos que emita el Superintendente General de Valores. Para estos efectos, se considera que pertenecen al adquiriente o transmitente de las acciones todas las que están en poder del grupo de interés económico al cual pertenece o por cuenta del cual actúa.’

     Transitorio III

     Las entidades de custodia disponen de un año contado a partir de junio 2022, para incluir la información del beneficiario final de los valores privados en los sistemas de las centrales de valores, de previo al inicio de esta acción deberán remitir un comunicado a los titulares de las cuentas de valores informando sobre la obligación del custodio de reportar a la central de valores, la información sobre los beneficiarios finales, de conformidad con el Artículo 117 de la LRMV y que el uso de esta información está restringido a la Superintendencia General de Valores, para fines de supervisión.

     Vigencia

     Las presentes modificaciones reglamentarias al Reglamento de Custodia rigen a partir de su publicación.

III.  En lo tocante a la modificación del Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.

1.  Derogar el Transitorio h. e incluir el Transitorio k del Reglamento de Oferta Pública de Valores, para que en adelante se lea como sigue:

     Transitorio h

     Se deroga.

     Transitorio k

     Los emisores accionarios que aún tengan acciones representadas en físico deben remitir a la Superintendencia, el plan para ejecutar la desmaterialización total de las acciones físicas dentro de los tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma. Para completar el proceso de desmaterialización disponen hasta junio 2022. Una vez concluido el proceso, disponen de 10 días hábiles para informarlo mediante comunicado de Hecho relevante y modificar el prospecto. Corresponderá a cada emisor valorar si requiere para cumplir con lo ordenado, la celebración de una asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 115 de la LRMV.

     Vigencia

     Las presentes modificaciones al Reglamento sobre Oferta Pública de Valores rigen a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Monge Bonilla, Secretario del Consejo.— 1 vez.—O.C. N° 4200003130.—Solicitud N° 300553.—
( IN2021590957 ).

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO

MUNICIPAL DE CARTAGO

JUNTA DIRECTIVA

AVISO

La Junta Directiva de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, mediante artículo 5° de la Sesión Ordinaria N° 071-2021 del día 27 de setiembre del 2021, dispuso de manera unánime y en firme;

5.b.-   Aprobar la reforma al “Reglamento del concurso para la selección y nombramiento en el puesto Auditor Interno de JASEC”, la “Tabla de Calificación de oferentes” y las “Bases del Concurso Público para la selección y nombramiento en el puesto Auditor Interno de JASEC”. La totalidad del reglamento se detalla de manera íntegra en el siguiente link de la página web de JASEC.

https://www.jasec.go.cr/docs/PDF/red/concursosexternos/reglamento_seleccion-nombramiento.pdf

Cartago, 07 de octubre del 2021.—Licda. Georgina Castillo Vega, Profesional.—1 vez.—O.C. N° 15759.—Solicitud N° 300545.—( IN2021590796 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PURISCAL

REGLAMENTO DE SESIONES Y ACUERDOS

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PURISCAL

Y SUS COMISIONES

El Concejo Municipal del Cantón de Puriscal, conforme a las potestades conferidas en los artículos 169 y 170 de la Constitución política de Costa Rica, artículos 4, inciso a); 13, inciso c) y 50 del Código Municipal acuerda emitir el Reglamento de Sesiones y Acuerdos del Concejo Municipal de Puriscal y sus Comisiones.

CAPÍTULO I

De las sesiones, sede y quórum

Artículo 1ºSobre las sesiones ordinarias. Las Sesiones Municipales Ordinarias se celebrarán los días martes, las cuales darán inicio a partir de las 17:45 horas y finalizará hasta que se por agotada la agenda programada para la misma.

Artículo 2ºSobre las sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias deberán realizarse el día y la hora que se indique en la convocatoria realizada ya sea por el Concejo Municipal o por la Alcaldía.

Artículo 3ºSobre la convocatoria a sesiones extraordinarias. La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá hacerse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, y en ella se indicará el o los asuntos a tratar; se convocarán a los Regidores y Síndicos, tanto propietarios como suplentes. La convocatoria se notificará personalmente a los mismos vía telefónica, o en su defecto, vía correo electrónico fijado para estos efectos o manifestado por cada uno, ante la secretaría del Concejo. En la sesión extraordinaria se conocerá exclusivamente los asuntos indicados en la convocatoria.

Artículo 4ºSobre el lugar de celebración de las Sesiones Municipales. Las sesiones ordinarias y extraordinarias se efectuarán en la local sede de la Municipalidad, conocido como “Salón de Sesiones”. Podrán celebrarse sesiones ordinarias y extraordinarias en otro lugar del cantón, cuando la índole de los asuntos a tratar así lo requiera y siempre que la convocatoria así lo especifique.

Artículo 5ºSobre la publicidad de las Sesiones Municipales. Las sesiones serán grabadas y deberán ser publicadas por parte del Encargado de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de Puriscal, en la página Web de la Municipalidad.

Artículo 6ºSobre la modalidad de celebración de las Sesiones Municipales. Las sesiones que celebre el Concejo Municipal deberán ser realizadas primordialmente de manera presencial. No obstante, de conformidad con los artículos 37 y 37. bis del Código Municipal, se faculta a las Municipalidades y a los Concejos Municipales de Distrito para realizar en casos de emergencia, urgencia y/o necesidades debidamente comprobadas, así como cuando el Poder Ejecutivo haya decretado emergencia nacional o emergencia cantonal, sesiones virtuales a través del uso de medios tecnológicos. De igual forma, se faculta a la realización de sesiones en modalidad mixta, cuando se encuentren en cualquiera de los casos citados anteriormente. En todos los casos anteriores se deberán garantizar los principios de colegialidad, simultaneidad y de deliberación del órgano colegiado. Cuando las sesiones sean realizadas de manera virtual o mixta, indispensablemente deberá también garantizarse una comunicación simultánea e integral que comprenda video, audio y datos; que permita una interacción amplia y circulación de la información con posibilidad de que los miembros se comuniquen verbal y visualmente, por lo que Regidores y Síndicos permanecerán en un recinto el cual ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo de la misma, de igual forma no podrán participar en ningún otra labor sea pública o privada mientras se esté en el desarrollo de la sesión, en caso de ser verificado la ausencia de video y audio, se dispensará del pago de la dieta a dicho integrante. Este extremo será verificado por el Departamento de Tecnologías de la Información. El medio tecnológico dispuesto por la municipalidad deberá garantizar la participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen. El sistema tecnológico al que se acuda deberá garantizar la identificación de las personas cuya presencia es virtual, por lo cual los Regidores, Síndicos y demás participantes deberán mantener durante todo el tiempo que dure la Sesión la cámara del dispositivo tecnológico utilizado encendida, de manera que se permita la visualización de los participantes, debiendo permanecer en idóneo. De igual forma, deberá garantizarse la autenticidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado por los medios ópticos o magnéticos idóneos. La Secretaría del Concejo Municipal deberá consignar en el acta de las sesiones, el nombre de los miembros del Concejo que estuvieron presentes en forma virtual, el dato del mecanismo tecnológico mediante el cual se produjo la presencia, la compatibilidad de sistemas y las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma indicada; así como los demás elementos que impone la Ley. En caso de sesiones virtuales o mixtas, deberá garantizarse que todos los miembros del Concejo o quienes se encuentren en la modalidad virtual, hayan recibido por sus correos electrónicos oficiales toda la información que se vaya a conocer durante la sesión virtual previo a la sesión o antes de su deliberación y acto de votación. De reunirse todas las condiciones antes indicadas, la presencia virtual del miembro por medios tecnológicos será remunerada mediante la dieta correspondiente. Sin embargo, al igual que en caso de sesiones presenciales, es indispensable que la sesión se haya celebrado de manera continua y que los miembros hayan estado presentes virtualmente en la totalidad de la reunión. Deberá garantizarse además el derecho a intervenir, debatir y accionar en las sesiones, en condiciones de igualdad para sus integrantes.

Artículo 7ºSobre el inicio de las sesiones. Las sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de los quince minutos siguientes a la hora señalada al efecto, conforme con el reloj de despacho, pasados los quince minutos anteriores, si no hubiere quórum se dejará constancia en el libro de actas y se consignará el nombre de los Regidores y Síndicos presentes.

Artículo 8ºSobre el quórum para sesionar. El quórum para las sesiones será de cinco Regidores o la mitad más uno de los Regidores. Estos Regidores deberán encontrarse presentes en el Salón, ocupando sus respectivas curules al inicio de las sesiones, durante las deliberaciones y al efectuarse las votaciones.

Artículo 9ºSobre el restablecimiento del quórum. Si durante el curso de la Sesión se rompiera el quórum, la persona que ostente la Presidencia Municipal, por medio de la Secretaría instará a los señores Regidores que se hubieran retirado sin permiso para que ocupen sus curules. Transcurridos diez minutos sin que se pueda establecer el quórum, se levantará la sesión y los regidores perderán el derecho a devengar la dieta correspondiente.

Artículo 10.—Sobre los recesos durante las Sesiones. Los regidores podrán solicitar mediante moción de orden recesos durante la sesión, los mismos no deben ser mayor a un tiempo de quince minutos y se harán por acuerdo de la mayoría simple de los votos presentes.

Artículo 11.—Desarrollo de las Sesiones. Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al Orden del Día, el cual deberá ser elaborado previamente por parte de la Secretaría del Concejo Municipal, con instrucciones del Presidente Municipal. Podrá ser modificado o alterado, únicamente, mediante moción aprobada por el Concejo, por mayoría simple.

Artículo 12.—Sobre el Orden del Día-Agenda de la Sesión. Las sesiones ordinarias, se desarrollarán de conformidad con el siguiente orden:

Lectura del orden del día.

Comprobación del quórum.

Lectura y aprobación de actas.

Nombramientos de Juntas de Educación.

Juramentación de Juntas de Educación o cualquier otro órgano que así lo requiera.

Atención al público.

Lectura, análisis y discusión de la correspondencia recibida.

Informe de Comisiones.

Presentación y discusión de mociones, las cuales deben ser presentadas por escrito.

Asuntos varios.

Atención a Síndicos.

Asuntos de Alcaldía.

Artículo 13.—Sobre la atención de trámites urgentes. El Presidente Municipal calificará los asuntos de trámite urgente y ordenará a la Secretaría incluirlos en el Orden del Día. En la sesión podrán incluirse asuntos de trámite urgente por iniciativa del Presidente o de uno o más Regidores, si el Concejo así lo acuerda por mayoría simple.

Artículo 14.—Sobre la asistencia de personeros especiales. Cuando asistan a las sesiones del Concejo miembros de los Supremos Poderes, invitados especiales, representantes de organismos oficiales o extranjeros, representantes de instituciones autónomas o semiautónomas, se les recibirá en el Salón de Sesiones Municipales a la hora fijada. Le corresponderá a quien ostente la Presidencia Municipal dar, a nombre del Concejo, la bienvenida a los visitantes.

Artículo 15.—Sobre el llamado de personas particulares a las sesiones del Concejo. Cuando la índole de algún asunto lo amerite, previo acuerdo al respecto, podrá el Concejo invitar a personas particulares para que asistan a sesiones.

Artículo 16.—Sobre la intervención de las personas particulares. Cuando concurriere a sesión uno o varios particulares invitados o a quienes se les haya concedido audiencia, el Presidente hará la presentación de rigor exponiendo los motivos de su presencia y de inmediato les concederá el uso de la palabra para que hagan la exposición respectiva. Se tratará en lo posible de que la exposición sea breve y concisa, pudiéndose fijar un término al efecto de diez minutos. Corresponde al Presidente moderar las intervenciones de los particulares, llamarlos al orden y suspender la audiencia si el caso lo amerita. Finalizada las exposiciones de los particulares, quien ostente la Presidencia Municipal, concederá el uso de la palabra a los miembros del Concejo Municipal que lo soliciten, con el fin de que puedan intercambiar opiniones con los visitantes, sobre el asunto de que se trate.

Artículo 17.—Sobre la asistencia de funcionarios Municipales a las Sesiones del Concejo. Los funcionarios municipales deberán asistir a las sesiones del Concejo a que fueran convocados, sin que por ello puedan cobrar remuneración alguna.

Artículo 18.—Sobre la justificación de la invitación. Corresponde a la Secretaría justificar oportunamente a los interesados, las invitaciones a audiencias que acuerde el Concejo o la Presidencia Municipal.

Artículo 19.—Sobre las solicitudes para atención al público. Toda persona particular que tenga interés en los asuntos de la Municipalidad del cantón podrá solicitar ser oído por el Concejo, para tal efecto, deberá presentar a la Secretaría, solicitud escrita con exposición de los motivos en que fundamente su petición. La secretaría remitirá a la Presidencia Municipal, en orden de presentación, la solicitud realizada por los particulares; quién ostente la Presidencia Municipal dará trámite a la petición formulada tomando en cuenta el interés municipal, la oportunidad y cualquier otro elemento que se considere pertinente. Las citas para ser oído en las Sesiones Municipales se darán en un plazo máximo de quince días desde la solicitud realizada, lo cual le será debidamente informado, por parte de la secretaría del Concejo, al solicitante a través del medio indicado por el mismo para recibir notificaciones.

Artículo 20.—Sobre los asuntos correspondientes a la Alcaldía Municipal. Cuando el objeto de la audiencia fuere un asunto de competencia del Alcalde, el o la Presidente ordenará a la Secretaría remitir el memorial presentado a dicho funcionario, para que este le dé el trámite correspondiente. En estos casos la Secretaría, informará a la persona interesada, a través del medio indicado por el mismo para recibir notificaciones, del traslado de su solicitud a la Alcaldía Municipal.

CAPÍTULO II.

Sobre los Regidores y Síndicos

Artículo 21.—Sobre el derecho a voz. Los Regidores y Síndicos, propietarios y suplentes, tendrán derecho a voz en las sesiones del Concejo Municipal, previa aprobación de la persona que ostente la Presidencia Municipal.

Artículo 22.—Sobre el uso de la Palabra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ostente la Presidencia Municipal concederá el uso de la palabra en el orden en que la soliciten los Regidores y Síndicos. Salvo los casos en que este Reglamento fije un lapso menor, cada Regidor y Síndico podrá referirse al asunto en discusión hasta por un término de diez minutos, y el segundo lapso será de cinco minutos. El Presidente podrá pedir a los Regidores o Síndicos que se concreten al punto de debate y en caso de renuencia podrá retirarle el uso de la palabra.

Artículo 23.—Sobre las ausencias de los Regidores y Síndicos. El Regidor Propietario que no se encuentre presente en su curul después de transcurrido quince minutos contados a partir de la hora señalada para iniciar la sesión, perderá el derecho a devengar la dieta, aunque no se hubiera efectuado su sustitución. Si no hubiera sido sustituido, conservará su derecho al voto; esto rige también para los Síndicos Propietarios. Cuando un Regidor o Síndico, propietario o suplente, se ausente del Salón de Sesiones por un lapso mayor de 15 minutos, con o sin permiso de la Presidencia, perderá su dieta y es como si se retirara de la Sesión, excepto en casos sumamente calificados y ampliamente justificados ante el Concejo mismo.

Artículo 24.—Sobre los Regidores Suplentes. El Regidor Suplente que sustituya a un Propietario, tendrá derecho a permanecer durante toda la sesión, como miembro del Concejo con voz y voto y el derecho a devengar la dieta. Si la sustitución se hubiera efectuado después de los quince minutos a que se refiere el artículo anterior o haber iniciado la sesión sustituyendo al propietario, conservará el mismo derecho.

CAPÍTULO III

De las Actas Municipales

Artículo 25.—Sobre las actas. De toda sesión del Concejo se levantará un acta, en la que se harán constar los acuerdos tomados y sucintamente las deliberaciones habidas, salvo en caso de nombramientos o de elecciones, en los que se hará constar únicamente el acuerdo tomado. Las actas deberán ser firmadas por el o la persona que ostente la Presidencia y la Secretaría, una vez aprobadas por el Concejo. Podrán llevarse en hojas sueltas, sólo si fueran previamente foliadas y selladas por el Auditor Municipal.

Artículo 26.—Sobre la aprobación de las actas. Las actas de las sesiones del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior, salvo que circunstancias especiales lo impidan, las cuales deberán quedar constando en el acta siguiente, en cuyo caso la aprobación del acta se pospondrá para la sesión ordinaria siguiente.

Artículo 27.—Sobre el recurso de revisión de acuerdos Municipales. Una vez leída el acta y antes de ser aprobada, cualquier Regidor propietario, podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de aquellos acuerdos que se encuentren aprobados definitivamente conforme lo regulado en el Código Municipal. La misma mayoría requerida para dictar el acuerdo, será necesaria para acordar su revisión.

CAPÍTULO IV.

De las Mociones y proposiciones

Artículo 28.—Sobre las mociones de orden. Son mociones de orden, las que se presenten para regular el debate, para prorrogar el uso de la palabra a un Regidor o Síndico, para alterar el orden del día, incluir un asunto, para que se posponga el conocimiento de uno que figura en el Orden del Día y aquellas que la Presidencia califique como tales. En este último caso, si algún Regidor tuviera opinión contraria al criterio al de la Presidencia, podrá apelar ante el Concejo y éste decidirá por simple mayoría de votos. En cualquier momento del debate podrán presentarse mociones de orden en relación al asunto que se discute. La moción de orden suspenderá el debate hasta tanto no sea discutida y votada por el Concejo.

Artículo 29.—Sobre la presentación de mociones y proposiciones. Los Regidores presentarán sus mociones y proposiciones por escrito y firmadas, consignando debidamente la fecha, nombre y firma del proponente. En la presentación podrá realizarse con o sin solicitud de dispensa de trámite de comisión; sin embargo, en caso de solicitar la dispensa de trámite de comisión, deberá someterse a votación y contar con mayoría calificada, es decir contar con mínimo cuatro votos. El Secretario(a) anotará la hora y fecha en que fueron presentadas y serán conocidas en estricto orden de presentación, salvo que se trate de moción de orden. Cada Regidor tendrá derecho a presentar varias mociones por sesión.

Artículo 30.—Sobre las mociones de fondo. Presentada una moción de fondo, se concederá el uso de la palabra en primer término al proponente y luego al resto de los miembros del Concejo, un representante de cada fracción que la soliciten, sin que pueda exceder diez minutos cada intervención.

Artículo 31.—Sobre el rechazo de mociones y proposiciones. Quien ostente la Presidencia del Concejo no dará curso o podrá declarar fuera de orden, con la debida justificación, las proposiciones o mociones que evidentemente resulten improcedentes o que simplemente tiendan a dilatar u obstruir el curso normal del debate o la resolución de un asunto.

Artículo 32.—Sobre las mociones y proposiciones referentes a temas reglamentarios. Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias debe ser presentada o acogida para su trámite por algún Regidor Propietario y enviada a la Comisión, para su estudio y dictamen.

CAPÍTULO V

De las votaciones y los Acuerdos Municipales

Artículo 33.—Sobre la votación. Los acuerdos del Concejo, serán tomados por mayoría simple de votos, salvo los casos en que de conformidad con la ley se requiere una mayoría calificada.

Artículo 34.—Sobre la toma de Acuerdos Municipales. Todo acuerdo se tomará previo dictamen de una Comisión del Concejo y después de considerarse suficientemente discutido el asunto. El dictamen de comisión se podrá dispensar en caso de urgencia, si el Concejo lo acuerda por medio votación calificada de los presentes.

Artículo 35.—Sobre la firmeza de los Acuerdos Municipales. Los acuerdos tomados por el Concejo, quedarán en firme al aprobarse el acta respectiva. En casos especiales de suma urgencia, el Concejo por votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, podrá declarar firmes sus acuerdos.

Artículo 36.—Sobre el recurso de revisión de acuerdos Municipales. Una vez leída el acta y antes de ser aprobada, cualquier Regidor propietario, podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de aquellos acuerdos que se encuentren aprobados definitivamente conforme lo regulado en el Código Municipal. La misma mayoría requerida para dictar el acuerdo, será necesaria para acordar su revisión.

Artículo 37.—Sobre la votación. Al dar por discutido un asunto, el Presidente del Concejo, dará un término prudencial para recibir la votación correspondiente, y esperará para que la Secretaría del Concejo pueda contar los votos afirmativos o negativos, lo cual deberá quedar constando en las actas.

Artículo 38.—Sobre el voto negativo. El Regidor que vote negativo, debe necesariamente razonar su voto, limitándose al tema objeto de la votación y no podrá emplear más de cinco minutos en su intervención. De todo esto, la persona que ostente la secretaría del Concejo, tomará nota y lo dejará constando en actas.

CAPÍTULO VI

De las comisiones y juntas administrativas

Artículo 39.—Del nombramiento de las Comisiones. En la Sesión del Concejo inmediata posterior a una elección anual del Presidente, éste designará a los miembros de las Comisiones de trabajo, quienes durarán en sus funciones dos años.

Artículo 40.—Tipos de comisiones. Para el estudio de los asuntos que conoce el Concejo, existen dos tipos de Comisiones de Trabajo: las permanentes y las especiales.

Artículo 41.—Tipos de comisiones permanentes. Habrá cuando menos ocho comisiones permanentes, las cuales corresponden a las siguientes:

Hacienda y Presupuesto: Comisión responsable de analizar todo lo relativo al presupuesto municipal, los ingresos y egresos, el crédito municipal, avalúos, valoraciones, los asuntos de la Tesorería y la Contaduría Municipal, de conformidad al Título IV del Código Municipal.

Obras Públicas: Comisión responsable de analizar todo lo relacionado con proyectos de obras públicas que se desarrollen o se pretendan desarrollar en el Cantón, independientemente de quien sea el responsable de la ejecución. Corresponde también a esta Comisión conocer, estudiar, valorar y recomendar el recibimiento formal de las obras públicas terminadas de los proyectos habitacionales y urbanísticos que así lo requiera la Ley.

Asuntos Sociales: Comisión responsable de analizar y recomendar las políticas a seguir en el campo social. Esta Comisión puede trabajar en coordinación con las Instituciones del sector público.

Gobierno y Administración: Comisión responsable de analizar los asuntos relacionados a la organización municipal en materia general de administración y las relaciones interinstitucionales.

Asuntos Jurídicos: Comisión responsable de analizar los asuntos estrictamente legales que conozca el Concejo.

Asuntos Ambientales: Comisión responsable de conocer, estudiar, valorar y recomendar todo lo concerniente a la protección del medio ambiente, los desechos sólidos y los mantos acuíferos.

Asuntos Culturales: Comisión responsable de analizar y recomendar las políticas de la expansión y divulgación de la cultura del Cantón. Debe promover el rescate de las tradiciones populares propias del Cantón. La Administración será la encargada de ejecutar los proyectos y programas culturales de la Institución.

Condición de la Mujer: Comisión responsable de analizar e impulsar las políticas locales de género.

Artículo 42.—Integración de las Comisiones. Toda Comisión estará integrada por un mínimo de tres miembros, escogidos de entre el total de regidores propietarios que conformen el Concejo, a diferencia de las Comisiones Especiales en las que pueden participar regidores suplentes, al igual que los Síndicos, pero éstos con derecho a voz y sin voto.

Artículo 43.—Sobre las Comisiones Especiales. Podrá el Concejo por medio de acuerdo crear las Comisiones Especiales con plazo definido que estime convenientes para la atención de asuntos específicos de interés comunal o propio de la Municipalidad.

Artículo 44.—Sobre la coordinación de las Comisiones. Una vez designadas las comisiones por la Presidencia del Concejo, sus miembros en la sesión de instalación, que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, nombrará de su seno un coordinador y un secretario.

Artículo 45.—Sobre el plazo para rendir los dictámenes de comisión. Las Comisiones deberán de rendir sus dictámenes al Concejo, dentro de un plazo máximo de quince días después de haber recibido cada caso, prorrogables por otros quince días, a decisión de la persona que ostente la Presidencia Municipal. Únicamente en casos especiales, debidamente justificadas, la persona que ostente la Presidencia Municipal podrá fijar un plazo menor o mayor a quince días para que las comisiones rindan el respectivo dictamen.

Artículo 46.—Formalidad de los dictámenes. Los dictámenes de las comisiones de trabajo, deberán presentarse por escrito y firmadas por todos los miembros de la Comisión que lo emiten. Cuando no existiera un acuerdo unánime sobre un dictamen, los miembros de la comisión que no lo aprueben, podrán rendir dictamen por separado si lo estiman conveniente. Las comisiones están facultadas únicamente a tomar acuerdos de recomendación, los cuales quedarán en forma firme para su respectiva ejecución cuando el Concejo apruebe el o los dictámenes de las comisiones.

Artículo 47.—Sobre el traslado de dictámenes a otra comisión. El Concejo Municipal podrá pasar los dictámenes de comisión a conocimiento de otra comisión o alguna asignada especialmente por el Presidente, para que se pronuncie sobre un caso en concreto. Pronunciamiento que deberá emitirse en un plazo máximo de quince días.

Artículo 48.—Sobre la inclusión de los dictámenes de comisión en el Orden del Día. Los dictámenes de comisiones serán incluidos en el Orden del Día, siguiendo el orden en que fueron presentados a la Secretaría, para ese efecto, la Secretaría al recibir los dictámenes, consignará al pie de ellos, la hora y fecha de presentación.

Artículo 49.—Sobre la obligatoriedad de asistencia de los miembros de la comisión. Los miembros del Concejo que sean parte de una Comisión Municipal, quedan obligados a asistir a las convocatorias de reunión de las mismas, salvo casos especiales debidamente justificados y aprobados por la persona que ostente la Presidencia Municipal.

CAPÍTULO VIII.

Disposiciones finales

Artículo 50.—El presente Reglamento deroga cualquier disposición reglamentaria o acuerdo municipal que se oponga o que regule las sesiones municipales de este Concejo.

Artículo 51.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado en sesión ordinaria N° 91, celebrada el 15 de junio del 2021, mediante acuerdo municipal 09-91-2021, definitivamente aprobado.

Miguel Ángel Mata Zúñiga, Vice Alcalde.—1 vez.—
( IN2021590857 ).

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

La suscrita Secretaría del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión Ordinaria No.56-2021, Artículo 12, celebrada el veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno y ratificada el cinco de octubre del año dos mil veintiuno, que literalmente dice:

REFORMA AL REGLAMENTO DEL PROCESO

DE SEGURIDAD DE LA MUNICIPALIDAD

DE BELÉN CONOCIDA COMO POLICÍA MUNICIPAL

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Belén, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, 4 inciso a), 13 inciso d) y 61 siguientes y concordantes del Código Municipal, decreta el siguiente:

Considerando:

1º—Que mediante Ley 9542 del 23 de abril del 2018, se dispuso que la policía municipal tendrá competencia dentro del territorio del cantón correspondiente y que estará bajo al mando de la respectiva alcaldía y que funcionará como auxiliar de la Fuerza Pública.

2ºQue en virtud de la existencia de la reforma legal operada mediante la citada ley se incorporan en el Código Municipal una serie de disposiciones que hacen prudente y oportuno ajustar el Reglamento del Proceso de Seguridad de la Municipalidad de Belén conocida como Policía Municipal.

3º—Que desde la emisión del mencionado reglamento el 3 de abril del 2002, ese cuerpo normativo no ha tenido reforma alguna.

4ºQue, el paso del tiempo, así como las necesidades encontradas en el servicio público de la policía municipal motivan indudablemente su actuación correspondiente.

REFORMA AL REGLAMENTO DEL PROCESO

DE SEGURIDAD DE LA MUNICIPALIDAD

DE BELEN CONOCIDA COMO POLICIA MUNICIPAL

Artículo 1ºModifíquese el artículo 3 para que en adelante se lea así:

Artículo 3ºLa policía municipal, dependerá de la Alcaldía Municipal y estará bajo el mando de esta, la que podrá organizarse internamente de acuerdo con las necesidades del servicio.”

Artículo 2ºModifíquese el artículo 4 para que se lea así:

Artículo 4ºLa estructura jerárquica será la siguiente:

a)  Alcaldía Municipal.

b)  Coordinador de la Policía Municipal.

c)  Supervisor.

d)  Policía Municipal”.

Artículo 3ºModifíquese el artículo 28 para que se lea así:

Artículo 28.—El personal de la policía municipal tendrán derecho a:

a)  Capacitación especializada policial, pasantías, trabajos de investigación técnico-policial y similares.

b)  Enseñanza formal impartida por instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Pública y entidades de educación superior universitaria. Este derecho como el dispuesto en el inciso a), deberán sujetarse a lo establecido por las disposiciones que sobre el particular cuente la Municipalidad.

c)  Cobertura de póliza de Riesgo Policial para todo el personal, para lo cual se otorgará el respaldo financiero correspondiente.

d)  Incentivos policiales entre otros al denominadoRiesgo Policial”, todo de conformidad con lo establecido por la Ley General de Policía, según lo disponga la Dirección General de Servicio Civil”.

e)  Tiempo para acondicionamiento físico dentro de la jornada laboral, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Alcaldía Municipal, previo criterio técnico del Proceso de Salud Ocupacional. En ninguno de los casos ese derecho se ejercerá en perjuicio del servicio público policial.”

Artículo 4ºVigencia: Rige a partir de su publicación definitiva en el Diario Oficial La Gaceta.

Se acuerda por unanimidad:

Aprobar la propuesta de reforma al reglamento de la Policía Municipal.

Instruir a la Secretaría del Concejo publicar en La Gaceta.

Someter a consulta pública no vinculante por un plazo de 10 días. El Reglamento rige a partir de su publicación en La Gaceta.

San Antonio de Belén, Heredia, 06 de octubre del 2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.— O. C. N° 35528.—Solicitud N° 300689.—( IN2021591084 ).

La suscrita Secretaría del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión Ordinaria No.56-2021, Artículo 11, celebrada el veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno y ratificada el cinco de octubre del año dos mil veintiuno, que literalmente dice:

REGLAMENTO DEL SISTEMA PARA LA ADQUISICIÓN

DE BIENES Y SERVICIOS DE LA MUNICIPALIDAD

DE BELÉN

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Belén, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, 4 inciso a) y 13 inciso d) del Código Municipal, decreta el siguiente

Considerando:

1º—Que La Municipalidad de Belén, cuenta con un Reglamento del Sistema para la Adquisición de Bienes y Servicios de la Municipalidad de Belén, el cual fue aprobado en la Sesión Ordinaria 30-2010 de 25 de mayo del 2010, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 119, del 21 de junio del 2010.

2º—Que mediante acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria 53-2011 de siete de setiembre del dos once, se aprobó una reforma integral del del Reglamento de cita, el cual se publicó en forma definitiva en el Diario Oficial La Gaceta N° 196 del 12 de octubre del 2011.

3º—Que el citado cuerpo normativo después de la implantación y con una longevidad, de más de nueve años de existencia, se ha detectado la necesidad de modificar algunos apartados de este.

4º—Que en este período a la fecha se han identificado omisiones y debilidades fundamentalmente en el procedimiento de contratación referidos a obra pública. las cuales deber ser subsanadas con una reforma.

5º—Que se hace necesario reformar la forma en que se ejecuta las obras públicas de la Municipalidades acciones de mejora generadas durante el proceso de Control Interno institucional, y algunas recomendaciones presentadas en el informe elaborado por la Auditoria Interna, INF-AI-042020 denominadoEstudio sobre proceso de contratación administrativa”.

6º—Que mediante acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 13-2001, Capítulo V, artículo 23, celebrada el 2 de marzo del 2021, se dispusó solicitar a la Administración Municipal la incorporación de la compras sustentables en el Reglamento del Sistema para la Adquisición de Bienes y Servicios de la Municipalidad de Belén.

Por tanto: El Concejo Municipal en el ejercicio de las facultades que le confieren las disposiciones jurídicas citadas, decreta lo siguiente:

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA

PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

DE LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN

Artículo 1ºRefórmese el artículo 4 para que se lea así:

Artículo 4ºÁmbito de aplicación. Este Reglamento se aplicará a la adquisición de bienes y servicios mediante los procedimientos ordinarios de contratación (Licitación pública y Abreviada), contrataciones directas de escaza cuantía, remates, subastas o contrataciones autorizadas por la Contraloría General de la República que se lleven a cabo en la Municipalidad de Belén. Las contrataciones que se hagan mediante el procedimiento de compras por caja chica serán realizadas de conformidad con el Reglamento específico en esta materia.”

Artículo 2ºModifíquese el artículo 6 para que en lo sucesivo se lea así:

Artículo 6º—Normalización de bienes y servicios de apoyo básicos. Los bienes y servicios que se adquieran deberán estar acordes con las necesidades institucionales, de acuerdo con el Plan Anual Operativo, las cuales deben ser consideradas y analizadas por la PI para realizar el Programa de Adquisiciones. La PI se encargará de la actualización y de la normalización de los materiales, equipos, herramientas y servicios de apoyo básico que requiera la Municipalidad de Belén, con la información proporcionada por los centros de costo solicitantes o por las unidades administrativas que cuenten con el criterio técnico suficiente para dar dichas recomendaciones, las cuales son responsables de la información que suministren y recursos presupuestarios que requieren para la compra.”

Artículo 3.—Refórmese el artículo 8 para que se le así:

Artículo 8º—Programa de Adquisiciones. Es obligación de la PI la elaboración del Programa de Adquisiciones de la Municipalidad de Belén, el cual deberá realizar durante el primer mes de cada período presupuestario. Una vez elaborado el Programa de Adquisiciones será aprobado por la Alcaldía, previa recomendación de la CRA y enviado formalmente al Concejo en el momento que se genere. La PI será la responsable de la divulgación del Programa de Adquisiciones y sus modificaciones a través del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), sin perjuicio de que facultativamente lo publique en el Diario Oficial La Gaceta. Para lograrlo, el proceso de Presupuesto Institucional deberá remitir, a más tardar los primeros quince días de diciembre de cada año, la información sobre el presupuesto anual aprobado a la Contraloría General de la República, con el desglose por objeto de gasto, tipo de bien o servicio y monto presupuestado. Toda aquella contratación que no esté contemplada en el Programa de Adquisiciones e implique una modificación al mismo, requiere una justificación por escrito de parte del responsable del centro de costo que promovió la contratación. La PI será responsable de tramitar las modificaciones al Programa de Adquisiciones, utilizando el procedimiento establecido en párrafo anterior.”

Artículo 4ºSe modifica el artículo 9 para que se lea así:

Artículo 9º—Planificación de contrataciones. La PI realiza las siguientes actividades relacionadas con la planificación de las contrataciones de la Municipalidad de Belén:

a)  Programación de compras: La PI realizará una calendarización para que los responsables de los centros de costos o a quien estos autoricen, envíen todas las necesidades de compra de bienes y servicios que requerirán para el período presupuestario siguiente. El no envío de manera oportuna, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá acarrear una sanción disciplinaria conforme con lo dispuesto por el Reglamento Autónomo de Servicio de la Municipalidad de Belén.

b)  Agrupación de compras de bienes y servicios: Con base en los requerimientos de contratación solicitados por los diferentes centros de costo, la PI analizará y agrupará las compras de bienes y servicios de acuerdo con los siguientes criterios de separación:

-    Material de uso administrativo.

-    Material especializado.

-    Materiales en general.

-    Equipo especializado.

-    Equipo de uso general.

-    Servicios técnicos y administrativo.

-    Obra pública.

Criterio de agrupación: Las separaciones anteriores se agruparán por familia de bienes y servicios, especializándolas de acuerdo con semejanzas en las características técnicas y de uso, además, de tomar en consideración los criterios de clasificación presupuestaria de objeto gasto del Ministerio de Hacienda. El encargado de la PI revisará y aprobará las agrupaciones, las cuales tramitará en forma independiente en trámites separados.

Artículo 5ºSe modifica el artículo 12, para que se lea así:

Artículo 12.—Elaboración, redacción y llamado a participar en los procedimientos de contratación. La elaboración de los carteles de los procedimientos de contratación estará a cargo de la PI, utilizando la información aportada en la decisión inicial y en la solicitud de compra preparada por el centro de costos respectivo. Tomando para tal fin la regulación existente sobre la materia. La PI deberá remitir los carteles incorporados al Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) a los Directores de Area y la Alcaldía según corresponda para revisión y aprobación y en el caso de procedimientos ordinarios (Licitación Pública y Abreviada) la PI remitirá a la CRA para su respectivo estudio, análisis, recomendación y aprobación definitiva de los carteles. Los carteles de las contrataciones directas de escasa cuantía no requieren de la participación de la CRA. Cuando la PI tenga confeccionado y revisado los carteles deberá tramitar los concursos en el mencionado Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP)

La PI será responsable de establecer los plazos a los que deberán ajustarse cada uno de los procedimientos contratación que realice la Municipalidad de Belén y reflejarlo en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP)”. En la elaboración de los carteles de los procedimientos de contratación administrativa se priorizará siempre que sea factible, la adquisición de bienes, servicios y obras que cumplan con los con los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico, al cual alude el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en el Sesión Ordinaria Número 13-2021, Capítulo V, articulo 23, celebrada el 2 de marzo del 2021. La PI promoverá, cuando resulte posible, en los procedimientos compras públicas la participación de empresas, las pymes y las empresas de economía social, según la ubicación geográfica y debidamente incorporados en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), con el objetivo de generar empleo y progreso en los lugares de menor desarrollo socioeconómico y en condiciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de afectar la eficacia y eficiencia de la contratación administrativa, para tal fin se aplicarán las disposiciones previstas en el Decreto Ejecutivo N° 42709-H_MEIC-MTSS-MINAE-MICITT, denominadoMedidas para incentivar la participación de empresas pyme y empresas de economía social en las compras públicas de la administración, según criterios de localización y sostenibilidad” y la Circular DGABCA0015-2021 de 25 de febrero del 2021 de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

Artículo 6ºSe modifica el artículo 13 para que en adelante se lea así:

Artículo 13. —Recepción de ofertas y elaboración de estudios. La PI tendrá a su cargo la apertura de ofertas en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) todo de conformidad con la legislación vigente. De igual forma será el encargado de solicitar el estudio legal a la Dirección Jurídica, así como el técnico a los distintos Centros de Costos de las ofertas recibidas. La PI queda facultada a solicitar un estudio técnico a un ente externo a la Municipalidad de Belén cuando se requiera. La Dirección Jurídica y las Unidades Técnicas o Centros de Costo a las que se les solicite la elaboración de estudios, están en la obligación de realizarlos de acuerdo con los plazos que se fijen, aun cuando el bien o servicio a adquirir no sea para su uso. La PI deberá comunicar la recomendación de la adjudicación tomando en consideración el resultado del estudio técnico, legal de las ofertas, así como lo acordado por la CRA”

Artículo 7ºSe modifica el artículo 14 para que se lea así:

Artículo 14. —Adjudicación. La PI, la Alcaldía y el Concejo Municipal adjudicarán los trámites de contratación según los límites generales y específicos de contratación administrativa sea pública, abreviada y de Escaza Cuantía de cada año establecido por la CGR; con los siguientes rangos de acción:

PI: Encargado de la Proveeduría Institucional: Los procesos de contratación cuyo monto de adjudicación sea igual o inferior al monto de contrataciones de escasa cuantía establecido por la CGR para la categoría o estrato en la que se ubique la Municipalidad de Belén para cada año.

Alcaldía: Los procedimientos de contratación de licitación abreviada.

Concejo Municipal: Los procedimientos de contratación de licitación pública.”

Artículo 8ºSe modifica el artículo 15 para que se lea así:

Artículo 15.—Controles y custodia de documentos. La PI deberá establecerle a las Centros de Costos los lineamientos respecto de la documentación relativa a la contratación de bienes y servicios, quienes estarán en la obligación de hacerlo constar en el expediente electrónico del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP).

Artículo 9ºSe modifica el artículo 16 para que se lea así:

Artículo 16.—Proveeduría Institucional. La PI como rector institucional responsable de la adquisición de bienes y servicios en la Municipalidad de Belén debe evaluar, actualizar, automatizar, estandarizar y difundir los procedimientos necesarios para el óptimo aprovisionamiento de bienes y servicios que requieran los centros de costos. La PI es la dependencia responsable del trámite y fiscalización de los procesos de contratación administrativa en la Municipalidad de Belén, así como velar porque los mismos sean óptimos, oportunos, estandarizados y cumplan con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. La PI tendrá además a su cargo las siguientes funciones:

a.  Tramitar todos los procedimientos de contratación que se formulen en la Municipalidad de Belén.

b.  Tramitar y/o adjudicar los remates, así mismo las subastas.

c.  Solicitar las correcciones de las decisiones iniciales y de las solicitudes de compras cuando sea necesario.

d.  Aprobar la versión final de los carteles según su competencia y tramitar o enviar a revisión los carteles según corresponde.

e.  Conocer los recursos de las contrataciones.

f.   Formular y hacer invitaciones.

g.  Recibir ofertas y efectuar la apertura de los diferentes procedimientos de contratación que se tramiten.

h.  Tramitar las objeciones, aclaraciones y modificaciones a los carteles de los procedimientos de contratación, según lo establecido en la LCA y RLCA.

i.   Adjudicar las contrataciones según el monto que le corresponde, tal y como aparece en el artículo 14 de este reglamento.

k.  Elaborar el programa de adquisiciones y realizar las modificaciones que sean necesarias, según lo indicado en este Reglamento.

l.   Realizar al final de cada período presupuestario una evaluación de la gestión de adquisición de bienes y servicios de la Municipalidad de Belén.

m. Crear las agrupaciones y consolidar las solicitudes de compra de los diferentes centros de costo, con el fin de evitar el fraccionamiento de las compras.

ñ. Emitir disposiciones que contengan los requisitos y procedimientos a cumplir en relación con los procesos de contratación.

p.  Mantener actualizado el registro de sanciones Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP)

q.  Procurar que el personal de la Municipalidad de Belén involucrado en los procesos de contratación reciba capacitación, para un adecuado ejercicio de sus funciones.

r.   Administrar las bodegas de bienes de la Municipalidad de Belén y realizar la recepción, tramitar el desalmacenaje, custodia temporal, manejo, control, pagos y exoneraciones arancelarias de mercancías de la Municipalidad de Belén.

t.   Mantener a derecho el estado de las Garantías de Participación y Cumplimiento, siguiendo las disposiciones establecidas en la normativa vigente.

u.  Realizar, oficiosamente, los procesos de cobro de multas, resoluciones, rescisiones, ejecuciones de garantías, procesos sancionatorios, reclamos administrativos en materia de contratación administrativa.

v.  Promover la utilización de medios electrónicos y digitales en los procesos de compra, de conformidad con la normativa vigente.

w. Cualquier otra función establecida en la LCA, RLCA o el presente reglamento.

x.  Velar por el cumplimiento de políticas y regulaciones de la Municipalidad de Belén en todos los procesos de este sistema, dentro de las funciones de la PI

y.  Enviar el programa de adquisiciones y las modificaciones al Concejo Municipal.

z.  La PI enviará mensualmente un resumen de los procedimientos de contratación ejecutados en la Municipalidad de Belén.”

Artículo 10.—Se modifica el artículo 21 para que se lea así:

Artículo 21.—Recepción de obras, bienes y servicios. La recepción de bienes y obras deberá quedar consignada en un acta, la cual será levantada para cada procedimiento de contratación por separado. La dependencia técnica encargada de la ejecución contractual será responsable de su levantamiento, la cual deberá llevar un control consecutivo de las recepciones que realiza durante cada año calendario. En lo relativo a bienes, la dependencia encargada del levantamiento de las actas será la Proveeduría Municipal, o el Encargado de Bodega, según corresponda, quien, dependiendo de la naturaleza del objeto contratado, deberá contar con la colaboración de obligatoria de las personas especializadas que sean necesarios, a efecto de respaldar debidamente los intereses de la institución en el acto de recepción. Para la recepción de obras, el encargado de realizar el levantamiento de las actas respectivas será el funcionario designado como órgano técnico responsable de la misma. Al igual que para la recepción de bienes, las actas deberán llevarse de forma consecutiva para cada procedimiento de contratación adjudicado. La numeración consecutiva deberá responder al trabajo que se realice durante cada año calendario. Todas las actas originales deberán incluirse en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), para ser incorporarlas al expediente electrónico de la respectiva contratación.”

Artículo 11.—Se incorpora un artículo 22 para que se lea así:

Artículo 22.—Recepción de bienes. Para la recepción de bienes la Proveeduría o el Encargado de la bodega que al efecto se designe, será el responsable del levantamiento del acta respectiva, en la cual deberá consignarse como mínimo: cantidades, calidades, características y naturaleza de los bienes. Adicionalmente, se dejará constancia de cualquier otra información que se estime necesaria o pertinente para el adecuado respaldo de los intereses de la institución. El acta deberá ser suscrita por el citado funcionario municipal y por el contratista o el representante que éste haya designado. Si la cantidad de bienes a recibir es muy alta y variada, bastará con un acta resumen, que haga referencia a los documentos principales del expediente que especifican la cantidad, calidad y naturaleza de los bienes respectivos. Cuando deban recibirse bienes, cuya naturaleza requiera de la valoración de técnicos especializados para el adecuado respaldo de los intereses de la institución, la Proveeduría deberá coordinar con la dependencia que corresponda, a efecto de que se designe él o los funcionarios que deban participar de tal recepción, dicha designación será obligatoria para la dependencia especializada de que se trate y esos funcionarios deberán suscribir el acta de recepción levantada, junto con las personas indicadas en el párrafo anterior.

Igual obligación de coordinación y levantamiento de actas deberá observarse para aquellos casos en que se haya pactado la recepción del objeto del contrato, por “entregas parciales”.

Artículo 12.—Se incorpora un artículo 23 para que se lea así:

Artículo 23.—Contratación de servicios. Tratándose de la contratación de servicios, dada la periodicidad con que los mismos serán recibidos, la dependencia solicitante y designada como órgano técnico responsable, durante la etapa de ejecución, deberá realizar informes periódicos de la prestación del servicio, según lo establecido en el cartel respectivo. En dichos informes deberán ser consignadas las condiciones en que se recibe el servicio, así como la satisfacción o cumplimiento de lo pactado. Esos informes periódicos deberán incluirse en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), para ser incorporarlas al expediente electrónico de la respectiva contratación. El órgano técnico correspondiente, deberá coordinar con la Proveeduría las situaciones que durante la ejecución contractual pudieran desembocar en el establecimiento de una eventual sanción, resolución o rescisión del contrato.”

Artículo 13.—Se incorpora un artículo 24 para que se lea así:

Artículo 24.—Recepción de obras. Se llevarán a cabo dos tipos de recepción: una provisional, por realizarse como máximo 15 días después de que el encargado de la obra haya notificado por escrito la finalización de las obras de construcción, así como el día y hora propuestos para hacer la entrega a quien corresponda y otra definitiva, por efectuarse, como máximo, dos meses después de la fecha de la recepción provisional, salvo que en el cartel se haya indicado un plazo diferente. En ambos casos, previa revisión de la obra, la parte técnica a cargo elaborará un acta de recepción, donde se indicará cómo se desarrolló el proceso constructivo y la condición en que se recibe la obra; para la recepción provisional se indicará al menos, si ésta se recibe a satisfacción o bajo protesta, en cuyo caso se señalarán las causas de ello, para que el contratista proceda a corregir los problemas; en el acta de recepción definitiva se señalarán como mínimo lo siguiente:

1.  Un resumen de los aspectos señalados en el acta provisional.

2.  Si la ejecución fue total o parcial.

3.  Si se efectúo en forma eficiente o deficiente (en este caso señalar porqué).

4.  El plazo empleado en la ejecución, incluyendo prórrogas.

5.  Si hubo sanciones o se ejecutaron las garantías.

6.  Si las obras se reciben a satisfacción o bajo protesta y en este último caso, indicar la razón o razones.

7.  La calidad y cantidad de las obras ejecutadas.

8.  El monto cancelado y el que falta por cancelar por concepto de avance de obra, obras extraordinarias y cualquier otro rubro contemplado.

En todo caso, para el control y ejecución de las obras impulsadas por la Municipalidad, resultarán de acatamiento obligatorio, las disposiciones contenidas en los manuales y demás normativa que al efecto emita la CGR.”

Artículo 14.—Rige a partir de su publicación definitiva en el Diario Oficial La Gaceta.

Se acuerda por unanimidad:

Revisado el Reglamento del Sistema para la Adquisición de Bienes y Servicios de la Municipalidad de Belén se considera y se recomienda modificar el artículo 12 para que en adelante se lea asíArtículo 12.—Elaboración, redacción y llamado a participar en los procedimientos de contratación. La elaboración de los carteles de los procedimientos de contratación estará a cargo de la PI, utilizando la información aportada en la decisión inicial y en la solicitud de compra preparada por el centro de costos respectivo. Tomando para tal fin la regulación existente sobre la materia. La PI deberá remitir los carteles incorporados al Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) a los Directores de Área y la Alcaldía según corresponda para revisión y aprobación y en el caso de procedimientos ordinarios (Licitación Pública y Abreviada) la PI remitirá a la CRA para su respectivo estudio, análisis, recomendación y aprobación definitiva de los carteles. Los carteles de las contrataciones directas de escasa cuantía no requieren de la participación de la CRA. Cuando la PI tenga confeccionado y revisado los carteles deberá tramitar los concursos en el mencionado Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP). La PI será responsable de establecer los plazos a los que deberán ajustarse cada uno de los procedimientos contratación que realice la Municipalidad de Belén y reflejarlo en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP)”. En la elaboración de los carteles de los procedimientos de contratación administrativa se priorizará siempre que sea factible, la adquisición de bienes, servicios y obras que cumplan con los con los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico, al cual alude el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en el Sesión Ordinaria Número 13-2021, Capítulo V, articulo 23, celebrada el 2 de marzo del 2021. La PI promoverá, cuando resulte posible, en los procedimientos compras públicas la participación de empresas, las pymes y las empresas de economía social, según la ubicación geográfica y debidamente incorporados en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), con el objetivo de generar empleo y progreso en los lugares de menor desarrollo socioeconómico y en condiciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de afectar la eficacia y eficiencia de la contratación administrativa, para tal fin se aplicarán las disposiciones previstas en el Decreto Ejecutivo N° 42709H_MEIC-MTSS-MINAE-MICITT, denominadoMedidas para incentivar la participación de empresas pyme y empresas de economía social en las compras públicas de la administración, según criterios de localización y sostenibilidad” y la Circular DGABCA-0015-2021 de 25 de febrero del 2021 de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

Aprobar la propuesta de reforma al Reglamento del Sistema para la Adquisición de Bienes y Servicios de la Municipalidad de Belén.

Instruir a la Secretaría del Concejo publicar en La Gaceta.

Someter a consulta pública no vinculante por un plazo de 10 días.

San Antonio de Belén, Heredia, 06 de octubre del 2021.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.—O.C. N° 35528.—Solicitud N° 300680.—( IN2021591089 ).

MUNICIPALIDAD DE NICOYA

CÓDIGO DE DEBERES ÉTICOS DE LOS FUNCIONARIOS

DE LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA

El Concejo Municipal de Nicoya en Sesión Ordinaria N° 069 celebrada el martes 24 de agosto del 2021, mediante Acuerdo Municipal N° 021-069-2021 aprobado por unanimidad y con firmeza por la totalidad de los miembros del Órgano Colegiado, dispuso aprobar el Código de Deberes Éticos de los Funcionarios de la Municipalidad de Nicoya, de forma que sigue:

Considerando:

I.—Que los funcionarios públicos, deben ajustar el desarrollo de sus funciones no solamente a las tareas técnicas encomendadas en el manual descriptivo de clases, sino también deben observar un comportamiento ético y probo en el marco de sus funciones.

II.—Que la eficiencia y la transparencia en la función pública, son trascendentales para la consecución del interés público.

III.—Que precisamente, el interés público se logra de mejor forma cuando existen parámetros que imponen deberes funcionariales que deben observar los funcionarios públicos en la ejecución de sus contratos laborales.

IV.—Que el artículo 17 inciso a) atribuye al Alcalde Municipal las funciones inherentes a administrador general de todas las dependencias municipales, por lo que es resorte competencial del Alcalde garantizar la organización y el buen funcionamiento de toda la estructura municipal.

V.—Que, de conformidad el artículo 10 de la Ley de Control Interno, es responsabilidad del jerarca asegurar la observancia del control interno dentro de la institución.

Por los motivos de legalidad y conveniencia que anteceden, se somete a consideración del Concejo Municipal de Nicoya, el CÓDIGO DE DEBERES ÉTICOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA, cuyo texto base de discusión es el siguiente:

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjetivo. El presente Código de Ética, busca dotar al personal municipal de un conjunto de principios, valores y conductas que guíen, inspiren y regulen el comportamiento que deben mantener las personas trabajadoras de la Municipalidad de Nicoya en sus labores o con ocasión al trabajo, con la finalidad de lograr transparencia, integridad y responsabilidad en el cumplimiento satisfactorio de las políticas, objetivos, programas y proyectos del Gobierno Local.

Artículo 2ºFinalidad. Orientar a las personas trabajadoras de la Municipalidad de Nicoya, sobre el debido y claro desempeño de las labores encomendadas, de acuerdo con los valores, conductas, prohibiciones, impedimentos y restricciones vinculantes con sus responsabilidades funcionales, de manera que se favorezca la permanencia de un sano ambiente laboral, dentro del marco de moralidad, honestidad y ética personal.

Artículo 3ºDefiniciones. Para efectos de aplicación e interpretación del presente Código de Deberes Éticos de los funcionarios de la Municipalidad de Nicoya, se utilizarán las siguientes definiciones:

a)  Deberes: conjunto de valores morales, y buenas costumbres que deben cumplir todos los y las integrantes de la organización.

b)  Ética: un conjunto de orientaciones que rigen el comportamiento humano, las cuales se deben poner en práctica para forjar un ambiente laboral y profesional adecuado, tanto en el desempeño de las labores como en el establecimiento de las relaciones interpersonales.

c)  Principios: conjunto de valores, creencias, normas, que orientan y regulan la vida de la organización y de quienes la integran.

d)  Valores: convicciones profundas y orientaciones vitales de los seres humanos que determinan su manera de ser y orientan su conducta, consideradas por la sociedad como deseables para ser vividas. Son convicciones profundas debido al bienestar social y personal que implica su adopción.

e)  Valores institucionales: valores identificados, seleccionados, consensuados y definidos por quienes presiden el gobierno municipal, de conformidad con los ideales de visión y misión ejecutados por las máximas autoridades del municipio. La práctica de estos valores, contribuirá a la conservación y fortalecimiento del servicio público brindado en esta Institución.

Artículo 4ºAlcance. El presente documento establece un marco de referencia que regirá el comportamiento de todas las personas trabajadoras actuales y futuras de la Municipalidad de Nicoya, personal de confianza y en general a todas las personas que prestan los servicios en la Municipalidad de Nicoya, cualquiera sea su régimen laboral o modalidad de contratación. Las disposiciones contenidas en el presente Código, son de naturaleza ética. En tal sentido, sus prescripciones y acciones de corrección, son independientes de las medidas disciplinarias y de cualquier sanción legal que a derecho corresponda de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Valores institucionales

Artículo 5ºDeterminación. Serán valores institucionales, los que a continuación se citan:

a.  Transparencia: la Municipalidad de Nicoya, realizará el servicio público y cumplirá con sus objetivos, con honestidad y objetividad, orientada únicamente por la satisfacción del interés público En todo momento, permitirá la participación ciudadana en los procesos decisorios mediante la disposición de información clara, accesible y verificable, generando con ello una cultura de rendición de cuentas.

b.  Compromiso: la Municipalidad de Nicoya, destinará sus recursos humanos, económicos y financieros al cumplimiento cabal de las funciones públicas brindadas por el municipio. Nuestras tareas, serán realizadas de forma expedita, diligente y satisfactoria para los usuarios de nuestros servicios.

c.  Calidad en el servicio: desempeñamos nuestros deberes y obligaciones con fuerte vocación de servicio, respeto, credibilidad y confiabilidad, con miras a satisfacer de mejor forma las necesidades de los usuarios de nuestros servicios.

d.  Respeto: nuestros colaboradores, desempeñan sus funciones en absoluto respeto por las personas. Nuestro trato, se basará en dar a conocer los derechos de las personas así como sus deberes.

e.  Tolerancia: la Municipalidad de Nicoya, es una organización tolerante y no realizará ni permitirá tratos discriminatorios que degraden la integridad y la dignidad de ningún ser humano.

Compromisos éticos

Artículo 6ºCompromisos éticos. Los siguientes, son los compromisos éticos que todos los funcionarios municipales deben observar en el cumplimiento de sus labores:

a.  Veracidad. Todo funcionario municipal, está obligado a expresarse con veracidad en sus relaciones funcionales, tanto con los particulares como con sus superiores y subordinados, y a contribuir al esclarecimiento de la verdad.

b.  Discreción. El funcionario público, debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de lo regulado por el ordenamiento jurídico.

c. Dignidad y decoro. los funcionarios municipales, deben observar una conducta digna y decorosa, actuando con sobriedad y moderación. En su trato con el público y con los demás funcionarios, debe conducirse en todo momento con respeto y corrección.

d.  Honor. todo colaborador municipal, al que se le investigue administrativamente, deberá facilitar la investigación e implementar las medidas administrativas necesarias a fin de esclarecer la situación a fin de dejar a salvo su honra y la dignidad de su cargo.

e.  Equilibrio. la persona funcionaria municipal debe actuar, en el desempeño de sus funciones, con sentido práctico y buen juicio.

f.   Eficacia y eficiencia: todos los funcionarios municipales, se comprometen a desempeñar su cargo con profesionalismo, vocación, disciplina y aprovechando el tiempo laboral al máximo.

g.  Sano ambiente laboral: la persona trabajadora de la Municipalidad de Nicoya, durante el desarrollo de sus funciones, propiciará la armonía y cordialidad con los demás trabajadores. Se abstendrá de realizar manifestaciones ofensivas, irrespetuosas y reproducción de chismes que afecten el clima laboral interno.

Deberes éticos

Artículo 7ºDeberes. Serán deberes éticos de todos los funcionarios municipales, los siguientes:

a.  Deber de lealtad: guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le corresponda en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.

b.  Deber de objetividad: actuar con absoluta imparcialidad política, económica, o de cualquier índole, en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, familiares y orientaciones políticas. Debe atender y prestar los servicios públicos a toda la ciudadanía que tenga derecho a recibirlos sin importar su raza, sexo, color edad, credo u orientación sexual.

c.  Deber de eficiencia: proteger y conservar los bienes institucionales debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando el abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes de la institución para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados. Usar el tiempo laboral realizando siempre su mejor esfuerzo, en la forma más productiva posible y emplearlo en el desarrollo de las tareas que corresponden al cargo, con el esmero, la intensidad y el cuidado debidos.

d.  Deber de probidad: desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral asumiendo con pleno respeto y compromiso su función. Actuar con honestidad, imparcialidad y eficiencia, con el máximo de su capacidad, con destreza y entendimiento, teniendo presente la garantía del interés público.

e.  Transparencia: debe ejecutar los actos de servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona física o jurídica. Brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. Ante situaciones extraordinarias las personas trabajadoras de la Municipalidad de Nicoya, pueden realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar dificultades que se enfrentan.

f.   Deber de conducirse apropiadamente ante el público. El funcionario municipal debe ser cortés, agradable tanto en relaciones con los ciudadanos a los cuales debe servir con calidad, prontitud y consideración como también en sus relaciones con sus superiores, colegas, y personal subordinado.

g.  Deber de denuncia: el empleado de la Municipalidad de Nicoya debe denunciar, los actos indebidos de los que tuviera conocimiento con motivo o en el ejercicio de sus funciones y que pudieran causar perjuicio, constituir un delito o violación a las disposiciones contenidas en el presente Código.

h.  Deber de obediencia: generar y transmitir información útil, oportuna, pertinente, comprensible, fiable y verificable a sus superiores jerárquicos, así como a cualquier persona facultada para evaluar sus actividades, debe tener permanente disposición para cumplir sus funciones.

i.   Deber de defensa: cuando a una persona trabajadora de la Municipalidad se le impute la presunta comisión de una falta o delito, debe llevar a cabo las medidas administrativas necesarias a fin de dejar a salvo su honra y la dignidad de su cargo.

Prohibiciones

Artículo 8ºProhibiciones. A todos los funcionarios de la Municipalidad de Nicoya, les es prohibido:

a)  Mantener relaciones o aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros, pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.

b)  Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.

c)  Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.

d)  Participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la Municipalidad o información a la que pudiera tener acceso por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés particular.

e)  Ejercer presiones, amenazas o acoso laboral o sexual contra otras personas trabajadoras públicas o subordinadas que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.

g)  Solicitar y recibir a título personal o por intermedio de terceros, cualquier tipo de comisiones, ventajas, participación, obsequios o cualquier otro beneficio similar, así como de postores o contratistas de bienes y servicios que pudieran comprometer a la Municipalidad de Nicoya y al ejercicio de las funciones.

h)  Dedicar horas regulares de trabajo para asuntos distintos al estricto desempeño de sus funciones.

i)  Trasladar o entregar en lugares no autorizados documentación sensible, incluyendo la contenida en medios de almacenamiento tecnológico.

j)   Divulgar, transmitir o reproducir, total o parcialmente, el contenido de la información de la cual tenga o haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de información de conocimiento público o que medie mandato judicial.

k)  Revelar información personal falsa de cualquier naturaleza en contra de los funcionarios, empleados de confianza y/o compañeros de trabajo, sin distinción de grado jerárquico; y difundirlos, perturbando la paz y armonía laboral en la institución.

l)   Portar armas de cualquier tipo dentro de las instalaciones de la Municipalidad sin autorización de la autoridad competente y/o unidad orgánica competente.

m) Proporcionar información falsa; así como alterar modificar o destruir documentos de trabajo, ocasionando un perjuicio a la Municipalidad de Nicoya.

n)  Sustraer, mutilar, distorsionar o destruir documentación que se encuentre bajo su custodia o en los archivos de la Municipalidad que sea considerado de importancia para las labores propias de la institución. Dicha infracción es aplicable también al personal que cesa su vínculo con la Municipalidad.

o)  Realizar informes, declaración jurada, manifestación, oficio u otro documento en ejercicio de su cargo y que éste falte a la verdad, omita o distorsione información y cause o induzca a error a la administración pública.

p)  Engañar o falsear información con la finalidad de obtener licencia con goce de salario o sin él.

q)  Otorgar preferencia o privilegios en los procesos de selección para las contrataciones que realice la Municipalidad, o que interceda por algún postor o persona, altere información, efectúe subvaloraciones o sobre valoraciones, o cualquier otro acto que favorezca a participantes o postores, a parientes consanguíneos o con las que tenga afinidad o a favor de terceros, a cambio de recibir dádivas, favores o cualquier otro beneficio por ello.

r)   Abusar de su condición de jerarquía en el desempeño de sus funciones y efectuar actos de denigración, discriminación, o cualquier otro tipo de trato diferenciado que afecte a la dignidad de las otras personas trabajadoras de la Municipalidad.

s)  No comunicar a sus superiores o no denunciar a la autoridad respectiva, cuando se tenga conocimiento de un ilícito o contravención al presente Código de Ética.

Disposiciones finales

Artículo 9ºResponsabilidad de aplicación. Será responsabilidad de la Alcaldía Municipal, los Directores, los Coordinadores de Departamentos y cualquier otro perfil laboral con personal subalterno a cargo, asegurar el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente Código de Deberes Éticos de los Funcionarios de la Municipalidad de Nicoya.

Artículo 10.—Derogatorias. Deróguese todas disposiciones reglamentarias previas que sean contrarias al presente Código de Deberes Éticos de los Funcionarios de la Municipalidad de Nicoya.

Rige a partir de su publicación.

María Ester Carmona Ruiz, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2021590874 ).

REMATES

AVISOS

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicado en San Rafael de Escazú, del Centro Comercial Paco ciento cincuenta metros noroeste, Edificio Spazio Ejecutivo, tercer nivel, oficina número catorce, con una base de U.S.$6.000 seis mil dólares, libre de gravámenes y anotaciones sáquese a remate el vehículo placas: BSK760, marca: Hyundai, estilo: Accent, año modelo: dos mil doce, número de vin: KMHCU4AE6CU096390, color: celeste, tracción: 4x2, número de motor: no visible, cilindrada: 1600 c.c, cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las siete horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno, de no haber postores, el segundo remate se efectuara a las siete horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de U.S.$ 4.500.00 cuatro mil quinientos dólares (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas y treinta minutos del siete de diciembre del dos mil veintiuno con la base de U.S.$1.500,00 mil quinientos dólares (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Carrofácil de Costa Rica, S.A. contra Jeymmy Fernando Cascante Rivas. Steven Ferris Quesada, Notario Público, carné 17993. Expediente N° 2020-024-CFCRSA.—Doce horas y cincuenta y cinco minutos del once de octubre del dos mil veintiuno.—Steven Ferris Quesada, Notario Público.—( IN2021592650 ).    2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BQC555, marca: Hyundai, estilo: 120 Active, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: MALBM51CAHM375314, año fabricación: 2017, color: gris, número motor: G4LCHU754648, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas veinte minutos del quince de noviembre del dos mil veintiuno con la base de doce mil trescientos cincuenta y nueve dólares con sesenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil ciento diecinueve dólares con ochenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Deiver Granados Gutierrez. Expediente N° 203-2021.—Nueve diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de setiembre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021590621 ).              2 v. 1.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESTUDIANTILES

OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACION

ESTUDIANTIL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Rafael Armijo Sierra, costarricense, número de cédula 1-1387-0235, ha solicitado el reconocimiento y equiparación del diploma de Magisterio en Educación Primaria, con mención en Educación Física, obtenido en la Universidad de Zaragoza (UZA), España.

Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la Oficina de Registro y Administración Estudiantil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Mercedes de Montes de Oca, 17 de setiembre, 2021.—Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Licda. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—( IN2021590393 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A Claudia Graciela Rivera Luna. Persona menor de edad: L. R. L., se le comunica la resolución de las catorce horas treinta minutos del ocho de septiembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de abrigo temporal de la persona menor de edad en albergue institucional, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00237-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299286.—( IN2021589402 ).

A los señores Gabriel Josué Quesada Aguilar y Allison Jimena Gamboa Barrantes, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 14:00 del 29 de setiembre del 2021 en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso de protección a favor de la persona menor de edad MJQG. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00433-208.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299301.—( IN2021589410 ).

Al señor Digno Evelio del Socorro Romero Araya la resolución administrativa de las catorce horas del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno dictada por la Oficina Local de Cartago mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad SFRF. Recurso: se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese, expediente administrativo OLC-00645-2028.—Oficina Local de Cartago.—Lic Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299311.—( IN2021589413 ).

Al señor Ignacio Alonso Valenciano Duran, se le comunica que por resolución de las once horas trece minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno se dictó resolución de archivo a favor de las personas menores de edad E.I.V.F y A.Z.C.F. En la Oficina Local de Turrialba, se conserva el expediente administrativo OLTU-00043-2017. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00043-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299305.—( IN2021589415 ).

A Lilliam Rafaela Aguilar Espinoza, persona menor de edad: M. A. E., se le comunica la resolución de las catorce horas del dos de febrero del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00027-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—OC. 9240-2021.—Solicitud 299325.—( IN2021589417 ).

Al Señor Jhomar Andrez Uribe Chapal se le comunica la resolución de las ocho horas del día treinta de setiembre del dos mil veintiuno, donde se ordena Declaratoria de Adoptabilidad Administrativa de la persona menor de edad INUD. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico del progenitor, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente OLHN-00176-2019.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299326.—( IN2021589418 ).

A Jennifer Nicolew Aggon Brant, persona menor de edad: L.W.B, se le comunica la resolución de las catorce horas del veintisiete de abril del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00110-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García.—Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299327.—( IN2021589419 ).

A María Adela Alegría, persona menor de edad: M.S.A, se le comunica la resolución de las nueve horas del veintisiete de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de revocatoria de la persona menor de edad a medida de orientación apoyo y seguimiento. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00320-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299330.—( IN2021589422 ).

A: Martín Salazar Galeano, persona menor de edad: M.S.A, se le comunica la resolución de las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de revocatoria de la persona menor de edad a medida de orientación apoyo y seguimiento. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00320-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299332.—( IN2021589423 ).

A María Adela Alegría, persona menor de edad: M.S.A, se le comunica la resolución de las once horas del siete de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Abrigo Temporal de la persona menor de edad en alternativa institucional, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00320-2019. Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299337.—( IN2021589424 ).

A Martín Salazar Galeano, persona menor de edad: M.S.A, se le comunica la resolución de las once horas del siete de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Abrigo Temporal de la persona menor de edad en alternativa institucional, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00320-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—1 vez.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299345.—( IN2021589430 ).

Daniel Álvarez Soto se le comunica la resolución de las diez horas y cuarenta minutos del quince de setiembre del dos mil veintiuno, el dictado de medida especial de protección de cuido provisional de la persona menor de edad D.S.A.Z. y B.D.A.Z. Notifíquese la anterior resolución al señor Daniel Álvarez Soto con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLHT-00010-2015.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299346.—( IN2021589431 ).

Juan José García Vargas, se le comunica la resolución de las quince horas y treinta minutos del doce de setiembre del dos mil veintiuno, el dictado de medida especial de protección de cuido provisional de la persona menor de edad E. G. A.; Notifíquese, la anterior resolución al señor Juan José García Vargas con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48:00 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLHT-00278-2021.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299350.—( IN2021589433 ).

Jonathan Hidalgo Rivera, se le comunica la resolución de las diez horas y cuarenta minutos del quince de setiembre del dos mil veintiuno, el dictado de medida especial de protección de cuido provisional de la persona menor de edad. C.N.H.Z.; notifíquese la anterior resolución al señor Jonathan Hidalgo Rivera con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLHT-00010-2015.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299348.—( IN2021589435 ).

Al señor Noel González Castro, nacionalidad nicaragüense, documento de identidad de su país 454-280884-0001D, sin más datos, se le comunica la resolución de las 11:00 horas del 30/09/2021 donde se dicta modifica la medida de protección dictada en cuanto al lugar de permanencia de la persona menor de edad J.G.R, en todo lo demás se mantiene incólume. Se le confiere audiencia al señor Noel González Castro por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00125-2021.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. 9240-2021.—Solicitud 299351.—( IN2021589436 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor. Tenorio Castro Luis Gerardo, nacionalidad costarricense, cédula N° 104580313,sin más datos, y la señora Murillo Sandi María Elena, se le comunica la resolución de las 09:21 horas del 30/08/2021, donde se dicta resolución de archivo proceso especial de protección en sede administrativo de medida de protección de cuido provisional y subsidiariamente orientación, apoyo y seguimiento a la familia, en favor de la persona menor de edad A.T.M., se le confiere audiencia al señor Tenorio Castro Luis Gerardo y a la señora Murillo Sandi María Elena por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLOS-00026-2017.—Oficina Local de Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299614.—( IN2021589780 ).

AL señor Sergio Tarrago Oliver, se le comunica la resolución de las trece horas del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, que ordenó abrigo temporal de la persona menor de edad FNTR en la organización no gubernamental Hogar Motiel. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico del progenitor, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N° OLLU-00212-2021.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299694.—( IN2021589861 ).

A la señora: Ana Briggitte Diaz Chaves, nacionalidad: costarricense, portador de la cédula de identidad: 604190798, estado civil: soltera, se le comunica las Resoluciones Administrativa de: las ocho horas del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno y las catorce horas del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno. Mediante las cuales se resolvió: inicio del proceso especial de protección en Sede Administrativa y dictado de medida de abrigo temporal con orientación apoyo y seguimiento. Y resolución administrativa donde modifica medida de abrigo temporal por medida de cuido provisional, con orientación apoyo y seguimiento al grupo familiar. En favor de las personas menores de edad: S.V.R.D, Y.A.R.D, B.B.R.D. y J.A.R.D. Se le confiere audiencia a la señora: Ana Briggitte Diaz Chaves, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo N° OLGO-OOO76-2020.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 299686.—( IN2021589921 ).

Se comunica a los señores: Yeimy Valerín Rocha, mayor de edad, costarricense, soltera, portador de la cédula de identidad número 110560304, y el señor Joaquín Iván Villalobos Esquivel, mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número 109620090, ambos de domicilio y oficio desconocidos, las resolución administrativas dictada por ésta representación de las ocho horas del once de agosto del año dos mil veintiuno, en la cual se dictó la Medida de Protección de Abrigo Temporal, a favor de las persona menores de edad: A.I.V.V; y la de las nueve horas con cincuenta minutos del veinte de agosto de dos mil veintiuno, donde se ordena inclusión en programa de apoyo, orientación y tratamiento para toxicómanos del adolescente A.I.V.V; en alguna alternativa de protección especializada en rehabilitación por consumo de sustancias psicoadictiva Recurso: El de Apelación, señalando lugar para oír notificaciones dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. OLSI-00352-2019.—Oficina Local de Siquirres.—Lic. Randall Quirós Cambronero, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299688.—( IN2021589923 ).

A Melvin Gerardo Moya Ramírez, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: 10:13 horas del 01 de octubre del 2021, que ordenó medida de cuido provisional de: I.C.M.V. Y S.C.M.V. con la señora María Elena Arroyo Barquero, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 01 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente N° OLSR-00042-2015.—San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299690.—( IN2021589924 ).

A Fátima del Socorro García, persona menor de edad: A.M.G, se le comunica la resolución de las trece horas del catorce de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Modificación de Guarda Crianza y Educación a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00397-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299678.—( IN2021589933 ).

A Manuel de Jesús Miranda Marín, persona menor de edad: A.M.G, se le comunica la resolución de las trece horas del catorce de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de modificación de guarda crianza y educación a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00397-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299685.—( IN2021589935 ).

Al señor Sergio Luis Solano Zúñiga, se le comunica la resolución de las once horas del cinco de febrero del año dos mil veintiuno, mediante la cual se dictó Medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad BSSR. Plazo: Para ofrecer Recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de este Edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo. Expediente administrativo N° OLD-00387-2019.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo. Oficina Local de Desamparados.—Licda. Raquel González Soro, Representante Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 299812.—( IN2021589963 ).

Comunica al señor Óscar Eliver Navas Ugarte la resolución administrativa de las seis horas siete minutos del siete de setiembre del dos mil veintiuno, dictado por la Oficina Local de Cartago mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de las personas menores de edad XVNG y SPNG. Y la resolución de las quince horas diez minutos del primero de octubre del dos mil veintiuno mediante la cual se señala audiencia. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago-. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00548-2018 Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. N°9240-2021.—Solicitud N° 299932.—( IN2021590001 ).

A Ronald Esteban Baca Pacheco se le comunica la resolución de las ocho horas del día uno octubre del año dos mil veintiuno, en cuanto a la ubicación de las personas menores de edad, M.E.B.G. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLSA-00064-2014.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299943.—( IN2021590002 ).

Al señor Brandon Madrigal Campos, se le comunica que por resolución de las quince horas del primero de octubre del dos mil veintiuno, se dio inicio al proceso especial de protección en sede administrativa mediante el dictado de una medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la PME NSMH. Se concede a la persona citada con base al artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia en concordancia con el articulo 217 y 218 de la Ley General de la Administración Pública, audiencia para que, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la presente notificación, formulen de forma verbal o por escrito sus alegatos o presente la prueba que considere. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLPR-00175-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299941.—( IN2021590004 ).

Comunica a quien interese la resolución administrativa de las diez horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, dictada por la Unidad regional de atención inmediata de Cartago, mediante la cual se dicta medida de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad JMPR. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00640-2021.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299945.—( IN2021590005 ).

Oficina Local de Cartago, comunica al señor Luis Diego Calderón Brenes, la resolución administrativa de las nueve horas del veinte de septiembre del dos mil veintiuno dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata Cartago mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad J. A. C. D. Y la resolución de las ocho horas treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil veintiuno mediante la cual se señala audiencia. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo N° OLC-00094-2016.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante del Patronato Nacional de la Infancia.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299935.—( IN2021590006 ).

Al señor Manuel De Jesús Sánchez Calero, cédula de identidad número desconocido, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de las veintidós horas y veinticuatro minutos del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad I.N.S.G, I.S.G Y N.S.G bajo expediente administrativo número OLPZ-00199-2020. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros Oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPZ-00199-2020.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299949.—( IN2021590008 ).

Al señor Jeffry Umaña Parrales, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas cuarenta y cinco minutos del primero de octubre de dos mil veintiuno, de declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de edad YSA. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede los recursos de impugnación de revocatoria y apelación conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuáles serán resueltos, el de revocatoria por la Representante Legal de esta Oficina Local y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00059-2014.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 299954.—( IN2021590009 ).

Al señor: Alexander Gerardo Alvarado Guadamuz, nacionalidad: costarricense, portador de la cédula de identidad N° 603560363, estado civil: soltero, se le comunica la resolución administrativa de las once horas del cuatro de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve: Inicio al proceso especial de protección y se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, a favor de las personas menores de edad: J.S.A.A. y G.Y. A. A. Se le confiere audiencia al señor: Alexander Gerardo Alvarado Guadamuz, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo N° OLGO-00150-2021.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 299957.—( IN2021590012 ).

A la señora Yia Sirias Altamirano, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas cuarenta y cinco minutos del primero de octubre de dos mil veintiuno, de declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de edad YSA. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede los recursos de impugnación de revocatoria y apelación conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuáles serán resueltos, el de revocatoria por la Representante Legal de esta Oficina Local y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente. OLPUN-00059-2014.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 299952.—( IN2021590013 ).

Al señor José Antonio Guzmán López, con cédula de identidad N° 502660429, sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:00 horas del 21 de setiembre del año 2021 en la que esta oficina local dictó la sustitución de la medida de protección de cuido provisional y ven su lugar se dicta la medida de seguimiento, apoyo y orientación a la familia a favor de la persona menor de edad J. G. R.. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el diario oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N° OLPO-00399-2021.—Oficina Local de Pococí.—M.Sc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300221.—( IN2021590255 ).

A los interesados, se les comunica la resolución de las 12:30 horas del 07 de setiembre del año 2021 en la que esta oficina local dictó la declaratoria administrativa de abandono a favor de la persona menor de edad J.M.P. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº OLPO-00383-2021.—Oficina Local de Pococí.—MSC. MarÍa Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300220.—( IN2021590256 ).

Al señor Pérez Santos Michael Andrew, nacionalidad costarricense, documento de identidad N° 113160395, sin más datos, se le comunica la resolución de las 08:02 horas del 05/10/2021 donde se dicta medida de Protección de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad A.A.P.R y K.I.P.R. Se le confiere audiencia al señor Pérez Santos Michael Andrew por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLCO-00153-2018.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300219.—( IN2021590265 ).

A Oscar Espinoza Dávila, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: 11:00 horas del 01 de octubre del 2021, que ordenó medida de cuido provisional de: C.J.E.B Y J.O.E.B. con el señor: Roberto José Espinoza, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 01 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00454-2017.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 300216.—( IN2021590277 ).

Al señor Lionel Miranda Salazar, cédula de identidad N° 5-0240-0563, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de las cero horas veintitrés minutos del dos de octubre del año dos mil veintiuno, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad B.T.M.P bajo expediente administrativo número OLPZ-00170-2019. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete horas y treinta minutos hasta las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPZ-00170-2020.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300213.—( IN2021590279 ).

Al señor Cesar Augusto Garay Rodríguez, sin más datos,, se le comunica la resolución de las 07:46 horas del 14 de setiembre del año 2021 en la que esta oficina local dictó la Medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad S.I.G.H y la persona menor de edad G.M.G.H. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº OLVCM-00189-2019.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Lega.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300210.—( IN2021590290 ).

Al señor Pablo Arturo Chavarría Corrales, con cédula de identidad N° 108010472, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 04/10/2021 (sustitución de medida de cuido provisional y en su lugar se dicta medida de seguimiento, apoyo y orientación a la familia) y la resolución de las 15:00 horas (resolución de elevación del recurso de apelación) dictadas por esta Oficina Local; a favor de la persona menor de edad: E.J.C.V. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo N° OLPO-00402-2021.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300208.—( IN2021590292 ).

La Oficina Local de Los santos, notifica a la señora: Martha Díaz se le comunica la resolución de las nueve horas del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, en cuanto a la ubicación de la persona menor de edad: M.M.D. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLLS-00131-2021.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300205.—( IN2021590293 ).

Notificar al señor(a) Clemente Martínez Diaz, se le comunica la resolución de las nueve horas del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno en cuanto a la ubicación de la(s) persona(s) menor(es) de edad, M.M.D. Notifíquese la anterior resolución a la(s) parte(s) interesada(s), personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible, expediente N° OLLS-00131-2021.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. María Auxiliadora Villanueva Morales, Órgano Director del Procedimiento. PANI.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 300204.—( IN2021590294 ).

A Kaduin Obando Reina, personas menores de edad: A.O.H., se le comunica la resolución de las trece horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora: Selenia Espinoza Marvaes, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00262-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300198.—( IN2021590297 ).

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO

   COOPERATIVO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

D.E-0815-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y 10 minutos del 10 de 08 de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Comercialización Agropecuaria Industrial y de Servicios Múltiples de Ganaderos de la Península de Nicoya R.L. (COOPEGAN R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1021 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38571.—Solicitud N° 294270.—( IN2021590843 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CONSULTA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) invita a los interesados a presentar por escrito sus posiciones sobre la propuesta de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE S.A.) sobre la fijación extraordinaria de los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos, octubre 2021, según el siguiente detalle:

Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado (con fotocopia de la cédula), por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico(***): consejero@aresep.go.cr hasta las 16:00 horas (4:00 p.m.) del miércoles 20 de octubre del 2021. Debe señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

 Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

Más información en www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-077-2021. Para asesorías e información adicional, comuníquese con el Consejero del Usuario al correo consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita 8000-273737.

(***) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 301925.—( IN2021592834 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

INSTITUCIÓN BENEMÉRITA

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 927 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 23 de setiembre 2021 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Sirio Henry Obando Vindas, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio legal, el traspaso del derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano, localizado en el bloque 14, modelo 4, lote 36, fila A, propiedad 4236, inscrito al tomo 3, folio 428 a los (a) señores (a) Dania Lucrecia Obando Araya, cédula Nº 107340058, Greivin Mauricio Obando Araya, cédula Nº 107590061, Marvin Alexis Obando Araya, cédula Nº 107880606, Luis Guillermo Obando Araya, cédula Nº 602020934 y Minor Gustavo Obando Araya, cédula 106680523. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique a los (a) interesados (a) lo resuelto.

San José, 28 de setiembre de 2021.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1 vez.—(IN2021590819).

CORPORACIÓN ARROCERA NACIONAL

La Corporación Arrocera Nacional -CONARROZ-, comunica que por acuerdo firme, tomado por la Junta Directiva en la Sesión N° 981 del día 4 de octubre de 2021, se dispuso: “3.1 (981-10-2021). Nombrar al señor José Luis de Jesús Bolaños Quesada, cédula de identidad 2-0420-0521, como Presidente de la Junta Directiva de la Corporación  Arrocera  Nacional, para el período comprendido entre el 1° de octubre de 2021 hasta el 30 de setiembre de 2022. Publíquese. Acuerdo Firme” En virtud de lo anterior el Presidente tendrá las facultades que señala el artículo 44 de la Ley 8285.

San José, 06 de octubre de 2021.—Fernando Araya Alpízar, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2021590852 ). 

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

En el Cementerio de Central de Heredia, existe un derecho a nombre Familia Rojas Villalobos, los descendientes desean traspasar el derecho, además desean incluir beneficiarios indicándose así:

Arrendatario: Flor de María Rojas Villalobos, cédula 4-0096-0688

Beneficiarios:    Cecilia María Rojas Villalobos, cédula 4-0103-0401

                             Bernal Rojas Villalobos, cédula 4-0100-0597

                             Milar Rojas Villalobos, cédula 4-0087-0118

                             Rodolfo Rojas Villalobos, cédula 4-0077-0900

Lote 175 Bloque B, medida 3m2 para 2 nichos, solicitud 860-2974 y 2554 - 2979 recibos 566-k, 9849 y 16757-42085, inscrito en el folio 27-696 y 69 -3 libro 1 y 2. Datos confirmados según constancia extendida por la Administración de Cementerios con fecha 03 de octubre del 2021. Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.

Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios.—1 vez.—( IN2021590791 ).

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

La Municipalidad de Belén informa que, con el fin de incorporarse a las celebraciones de Navidad y Fin de Año 2021, la institución interrumpirá la prestación de servicios desde el viernes 24 de diciembre 2021 y hasta el viernes 07 de enero de 2022, reiniciando labores el lunes 10 de enero de 2022.

Ing. Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde.—1 vez.—O.C. N° 35413.—Solicitud N° 300454.—( IN2021590745 ).

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO

El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en su sesión ordinaria 074-2021, artículo VIII, inciso a.20., del veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno, a las diecisiete horas en la sala de sesiones de este Concejo, que dice:

Acuerdo N° 4

Con cinco votos presentes a favor se acuerda: “4.1. Dispensar del trámite de comisión”. Acuerdo unánime.

4.2. Indicar que debido a que hace bastante tiempo existe la plataforma denominada APC (Administrador de Proyectos de Construcción) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) para el trámite de permisos de construcción, a partir del 15 de octubre del 2021 todos los permisos de construcción serán recibidos y tramitados UNICAMENTE por la plataforma APC.

4.3. Informar que solo los permisos de construcción para el área de telecomunicaciones se recibirán de forma física.

4.4. Informar que se mantienen los permisos de construcción de obras menores, los cuales si se realizaran de forma física en la plataforma de servicios de este Concejo Municipal de Distrito”. Acuerdo unánime.

Favio López Chacón, Intendente Municipal.—1 vez.—
( IN2021591090 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

CORPORACIÓN KAROLAY S. A.

Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria

Por este medio quienes suscriben: Karol María Fernández Abarca, cédula número 1-1113-0375 y Tomás Alonso Fernández Abarca, cédula número 2-0463-0617, en su condición de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la sociedad Corporación Karolay S. A., cédula jurídica N° 3-101-258911, convocamos a la Asamblea General Extraordinaria de Socios de dicha sociedad que se llevará a cabo en primera convocatoria a las nueve horas del 12 de noviembre del 2021, en el domicilio social de la sociedad en Orotina, Centro, cien metros este del Mercado Municipal. La Segunda convocatoria será el mismo día a las diez horas, la cual se llevará a cabo con el quórum que exista en ese momento. El orden del día y los puntos a votar serán: Acuerdo de venta de la finca del partido de San José, matrícula de folio real numero 420064-000. Es todo.—Orotina, 12 de octubre del 2021.—Karol María Fernández Abarca.—Tomás Alonso Fernández Abarca.—1 vez.—( IN2021592864 ).

COMERCIALIZADORA LA JULIA S.A.

Se convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Comercializadora La Julia S. A., cédula jurídica N° 3-101-566229, a celebrarse en San José, Barrio Escalante, calle 33, ave. central Consultores Jurídicos Especializados, a las 13:00 horas del 08 de noviembre del 2021; de no reunirse el quórum de ley, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria una hora después, efectos de conocer la siguiente agenda: 1- Verificación del quórum y de la publicación de la convocatoria. 2- Presentación y aprobación del informe de ejercicio anual. 3- Sustitución y nombramiento de administradores. 4- Sustitución y nombramiento de fiscal. 5- Modificación de la cláusula sexta del pacto social. Asuntos varios.—Naranjo, Alajuela, 13 de octubre del 2021.—María Julia Ramírez Aguilar, Presidente.—1 vez.—( IN2021593077 ).

GRUPO LA AUXILIADORA S. A.

Se convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Grupo la Auxiliadora S. A., cédula jurídica 3-101-583949, a celebrarse en San José, Barrio Escalante, calle 33, ave. central Consultores Jurídicos Especializados, a las 11:00 horas del 08 de noviembre del 2021; de no reunirse el quórum de ley, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria una hora después, efectos de conocer la siguiente agenda: 1- Verificación del quórum y de la publicación de la convocatoria. 2- Presentación y aprobación del informe de ejercicio anual. 3- Sustitución y nombramiento de tesorero. 4- Nombramiento de fiscal. 5- Asuntos varios.—Naranjo, Alajuela, 13 de octubre del 2021.—María Julia Ramírez Aguilar, Presidente.—1 vez.—( IN2021593081 ).

CAFICULTURA SAN JUAN S. A.

Se convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Caficultura San Juan S. A., cédula jurídica N° 3-101-570227, a celebrarse en San José, Barrio Escalante, calle 33, ave. central Consultores Jurídicos Especializados, a las 09:00 horas del 08 de noviembre del 2021; de no reunirse el quórum de ley, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria una hora después, efectos de conocer la siguiente agenda: 1- Verificación del quórum y de la publicación de la convocatoria. 2- Presentación y aprobación del informe de ejercicio anual. 3- Sustitución y nombramiento de nuevos administradores. 4- Nombramiento de fiscal. 5- Modificación de la cláusula sexta del pacto constitutivo. 6- Asuntos varios.—Naranjo, Alajuela, 13 de octubre del 2021.—María Julia Ramírez Aguilar, Presidenta.—1 vez.—( IN2021593083 ).

INVERSIONES PARIS-REGIS S. A.

Se convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Inversiones Paris-Regis S.A., cédula jurídica N° 3-101-570226, a celebrarse en San José, Barrio Escalante, calle 33, ave. Central, Consultores Jurídicos Especializados, a las 13:00 horas del 8 de noviembre del 2021; de no reunirse el quórum de ley, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria una hora después, efectos de conocer la siguiente agenda: 1- Verificación del quórum y de la publicación de la convocatoria. 2- Presentación y aprobación del informe de ejercicio anual. 3- Sustitución y nombramiento de administradores. 4- Sustitución y nombramiento de fiscal. 5- Autorización para la venta de vehículo. 6- Modificación de las cláusulas tercera y sexta del plazo social. Asuntos varios.—Naranjo, Alajuela, 13 de octubre del 2021.—María Julia Ramírez Aguilar, Presidenta.—1 vez.—( IN2021593085 ).

CONDOMINIO PLAZA REAL CARIARI

De conformidad con el artículo 25 y el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y en concordancia con el artículo 22 del Reglamento interno, se convoca a todos los propietarios e inquilinos a la asamblea general extraordinaria de propietarios del Condominio Plaza Real Cariari, cédula de identificación de condominio número 3-109-182232, (elCondominio”), la cual se celebrará en las instalaciones del Condominio, en el local 3-56, situado en el nivel tres antigua Tienda Universal), a las ocho horas del 19 de noviembre del 2021 en primera convocatoria. De no lograrse el quórum requerido se celebrará a las nueve horas en segunda convocatoria, o bien, a las diez horas en tercera convocatoria, el mismo día y lugar.

Los temas a tratar en la agenda de dicha Asamblea serán los siguientes:

1.  Conocer el orden del día.

2. Nombrar presidente y secretario ad-hoc para la celebración de la asamblea.

3.  Conocer y aprobar la designación de conformidad con el artículo 32 de la Ley Reguladora de Propiedad en Condominio.

4.  Conocer los condóminos morosos en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, deudas y multas a la fecha de la asamblea.

5.  Otorgar poderes especiales y/o autorizaciones para entablar los procesos judiciales y/o administrativos que correspondan, incluyendo, pero no limitado al cobro de las obligaciones correspondientes al punto 3 anterior.

6.  Comisionar a Notarios para protocolizar el acta.

7.  Declarar firmes los acuerdos y cierre de la asamblea.

Los condóminos podrán hacerse representar mediante poder especial o carta poder autenticada por notario público. Si el propietario registral es una persona jurídica, el propietario o el apoderado, deberá presentar la personería jurídica vigente. En caso de existir co-propiedad en algunas de las fincas filiales, los copropietarios deberán designar un solo representante. Sólo podrán votar quienes se encuentren al día en el pago de las cuotas del Condominio. Todo propietario debe de portar su cédula de identidad, requisito indispensable para votar.

Los inquilinos interesados pueden asistir a la Asamblea con voz, pero sin voto, para lo cual deberán llevar una carta autenticada por notario público del propietario en que se indique quién es el inquilino. En caso de que el propietario sea persona jurídica, el inquilino deberá aportar la personería respectiva.

Únicamente podrá asistir una persona por finca filial, por lo que, por razones de espacio, orden y contabilización de votos, las personas que no cumplan con lo indicado no podrán estar presentes en la asamblea, salvo cuando el acompañante sea su consejero legal, para lo cual así deberá hacerse constar y el consejero deberá mostrar su carné de abogado.—Heredia, 12 de octubre del 2021.—Alfredo Volio Guerrero, Portafolio Inmobiliario S. A., Junta Administradora.—Arnoldo Estrada Gutiérrez, Junta Administradora.—Marcos Liberman Loterstein, C Tres Corporate Center II S. A., Parque Corporativo Trade CCC S. A., Real Heredia Inversiones S.A., C Tres ZF Administradora S. A.—Alfredo Volio Guerrero, C Tres Corporate Center II S. A., Parque Corporativo Trade CCC S. A., Real Heredia Inversiones S.A., C Tres ZF Administradora S. A.—1 vez.—(IN2021593095).

LOTE DE PIEDRA ASERRÍ DESARROLLOS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Lote de Piedra Aserrí Desarrollos Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-553700, convoca a todos sus accionistas a asamblea general extraordinaria, que se realizará a las 10 horas del día 01 de noviembre de 2021, en su domicilio social. De no haber quorum a la hora señalada, se realizará la segunda convocatoria una hora después. El orden del día será: a) Revocar el nombramiento de cargos de la junta directiva y nombrar a los sustitutos y b) Cualquier otro que la asamblea considere pertinente.—San José, 13 de octubre del 2021.—José María Morales Brenes, Presidente.—1 vez.—( IN2021593148 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL

COLONIA DEL ROBLE

CONVOCATORIA ASAMBLEA ORDINARIA

Y EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS

Por este medio y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reguladora de Propiedad en Condominio, se convoca a asamblea ordinaria y extraordinaria de propietarios del Condominio Horizontal Residencial Colonia del Roble, a realizarse por la plataforma virtual Zoom el miércoles 03 de noviembre del 2021, a las 17:00 horas, en primera convocatoria. Si no hubiese quórum de ley, se realizará una hora después, al ser las 18:00 horas en segunda convocatoria con los condóminos presentes y con el siguiente orden de agenda: I. Verificación del quórum. 2. Elección del presidente y secretario para la asamblea. 3. Informe de gestión de la administración. 4. Informe financiero. 5. Presentación, discusión y aprobación de propuesta de presupuesto para el periodo de dic. 21 a diciembre 22. 6. Propuesta y votación para aprobar o improbar creación de comité para decoración y reciclaje. 7. Aprobación o improbación de lineamientos para comité de decoración y reciclaje. 8. Elección y nombramiento de condómino para apoyar en temas de seguridad al Comité de vecinos. 9. Exposición, discusión y votación sobre el reclamo planteado por la propietaria de la filial 03 a fin de tomar una decisión sobre dicho reclamo. 10. Cierre de reunión y declaratoria de acuerdos en firme. Quienes representen a una sociedad dueña de una filial, deberán presentar una personería jurídica donde conste dicha función. La personería debe tener menos de un mes de emitida. Si no puede estar presente, se puede hacer representar por medio de una carta poder debidamente autenticada. Debido a que esta asamblea será virtual, les solicitamos entregar la documentación para validar su participación por medio de correo electrónico a la dirección: coloniadelroble@floremcr.com a más tardar mediodía del día de la reunión. No podrá votar la persona que no presente los documentos antes mencionados.—Rebeca Chaves Flores. Inversiones Florem. Administración del Condominio.—1 vez.—( IN2021593212 ).

CONDOMINIO BRISAS DEL BOSQUE

Convocatoria a asamblea general extraordinaria Condominio Brisas del Bosque, cédula jurídica N° 3-109-391747. Por este medio y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reguladora de Propiedad en Condominio se convoca a asamblea extraordinaria de propietarios del Condominio Horizontal Residencial Brisas del Bosque a realizarse por la plataforma virtual Zoom el lunes 01 de noviembre del 2021 a las 18:00 horas en primera convocatoria. Si no hubiese quórum de ley, se realizará una hora después, al ser las 19:00 horas en segunda convocatoria con los condóminos presentes y con los siguientes puntos de agenda: 1. Verificación del quórum de ley. 2. Elección del presidente y secretario para la Asamblea. 3. Propuesta para ajuste de presupuesto para lo que resta del periodo: de noviembre 2021 a marzo 2022. ya sea por medio de cuota extraordinaria o bien por ajuste de la cuota ordinaria de mantenimiento. 4. Estatus de cobros judiciales. 5. Información del estatus del hidrante. 6. Cierre de reunión y declaratoria de los acuerdos en firme. Los Condóminos que representen a una sociedad deberán presentar la personería jurídica con no más de un mes de haber sido emitida. En caso de que el dueño sea una persona física, solamente debe presentar la copia del documento de identificación. El propietario podrá hacerse representar en la Asamblea por medio de un apoderado, quien acreditará su carácter con una carta-poder, debidamente autenticada por un Abogado. Debido a que esta Asamblea será virtual, la documentación para validar su participación la deberán entregar previo al inicio de la Asamblea por medio de correo electrónico a la dirección brisasdelbosque@floremcr.com.—Rebeca Chaves Flores.—1 vez.—( IN2021593214 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

BANCO PROMERICA DE COSTA RICA S. A.

Por este medio Banco Promerica de Costa Rica S. A., hace constar que María Elena del Socorro Camacho Morales, portadora de la cédula de identidad número cuatro-cero cero siete nueve-cero siete tres uno, es la única propietaria de los siguientes documentos: certificado número uno cinco seis tres ocho cero, con su respectivo cupón número uno cinco seis tres ocho cero-cuatro, confeccionados y emitidos por Banco Promerica de Costa Rica S. A. El cupón uno cinco seis tres ocho cero-cuatro, antes indicado fue extraviado, por lo que para efectos de cobro no tiene ninguna validez, y por lo que se solicita su reposición.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil dieciséis.—Luis Carlos Rodríguez Acuña, Subgerente de Finanzas y Operaciones.—( IN2021589259 ).

BANCO PROMERICA DE COSTA RICA S. A.

Por este medio Banco Promerica de Costa Rica S. A., hace constar que Rodrigo Fernando Obando Marín, portador de la cédula de residencia número tres-cero dos siete siete-cero cuatro tres siete, y Katherine Pajira Obando Piedra, portadora de la cédula de residencia número tres-cero cuatro ocho cuatro-cero siete uno cuatro, son las únicas personas propietarias del siguiente documento: Certificado de Inversión número uno cinco dos uno nueve cinco, con su respectivo cupón número uno cinco dos uno nueve cinco-uno, confeccionados por Banco Promerica de Costa Rica, S.A., los cuales fueron extraviados, por lo que para efectos de cobro no tienen ninguna validez, y por lo que se solicita su reposición.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno.—Luis Carlos Rodríguez Acuña, Subgerente de Finanzas y Operaciones.—( IN2021589270 ).

LAS BRISAS DE PLAYA HERMOSA

SOCIEDAD ANONIMA

Los señores Carlos Alberto Cespes Ramírez, quien es mayor, soltero, costarricense, empresario, soltero, portador de la cédula de identidad número 1-0572-0849 y del pasaporte costarricense número F 271478 y ii) la señora Leticia (nombres) Céspedes (apellidos), de un solo apellido debido a mi nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, soltera, empresaria, portadora del pasaporte de mi país número 557305017, para efecto de reposición, en su condición de propietarios de la acción número dos de la sociedad Las Brisas de Playa Hermosa Sociedad Anónima, sociedad con cedula jurídica número 3-101-163633, dicha acción es un título que se encuentra debidamente suscrito y pagad y hago constar que he solicitado la reposición de dicha acción y su respectivo título de capital, por haberse extraviado. Por el termino de ley, las oposiciones podrán dirigirse a la siguiente dirección: Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, Centro Comercial Plaza del Coco, Segundo Piso, oficina Terra Law y transcurrido el plazo de ley se procederá a la reposición solicitada. Propietarios. Carlos Alberto Cespes Ramírez y Leticia Céspedes.—María Viales Vargas.—( IN2021589544 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S.A.

Centro Vacacional Bancosta S.A, avenida segunda, calles 2 y 6, Edificio La Libertad, San José, C. R. La Junta Directiva en sesión N° 24-21 del 06 de setiembre del 2021, acuerda publicar en el Diario La Gaceta, los números de acciones con saldo moroso; y otorga a los socios un plazo de quince días naturales para el pago. Caso contrario de conformidad con el artículo décimo cuarto del Estatuto, vigente a la fecha procedería a anular y dejar sin ningún valor ni efecto, las siguientes: Acción: Nº52 a nombre de Castillo Huertas Luis Alberto, portadora de la cédula número 106620170 por un monto de ¢668.500.00. Acción: Nº893 a nombre de Fernández Cantillano Carlos Alberto, portadora de la cédula número 1012260102 por un monto de ¢512.500.00. Acción: Nº162 a nombre de Hernández Sibaja Rodolfo, portadora de la cédula número 104100261 por un monto de ¢776.300.00. Acción: Nº714 a nombre de Sancho Ardón José Manuel, portadora de la cédula número 105540340 por un monto de ¢973.000.00. Jesús Avendaño Varela, cédula N° 4-131-071, Tesorero.—** de ** del 2021.—Jesús Avendaño Varela, Tesorero.—( IN2021589803 ).

SAN JOSÉ INDOOR CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA

Mendoza Sánchez Randall, mayor, soltero, administrador, vecino de Escazú, Distrito cuatro, con cédula de identidad número: 1-1155-0101, al tenor de lo dispuesto por el artículo 689 del Código de Comercio, solicito la reposición por extravío de la acción 1810. San José Indoor Club Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-020989.

Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio sita en San Pedro Curridabat, de la Pops 300 metros al este, en el término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Mendoza Sánchez Randall, cédula de identidad número: 1-1155-0101.—( IN2021589922 ).

PROCTER & GAMBLE INTERNATIONAL

OPERATIONS S. A.

El señor: Michael Bruce Esquivel, portador de la cédula de identidad N° 1-0943- 0799, en representación de Procter & Gamble International Operations S. A., cédula de persona jurídica N° 3-012-624563, comunica el extravío del cheque del banco Citibank, N° 319519-7, por un monto de ciento treinta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho colones (¢135.688,00), a favor de la Dirección General de Tributación Directa.—San Jose, 8 de setiembre del 2021.—Michael Bruce Esquivel.—( IN2021590282 ).

Ante la empresa Inmobiliaria de Comerciantes de La Unión, cédula jurídica número 3-101-030233, con domicilio en Cartago, La Unión, Tres Ríos, frente a Mega Súper, segundo piso, se tramita la reposición de nueve certificados de acciones enumeradas de la setenta y ocho hasta la número ochenta y siete, todas a nombre de Teresita Rodríguez Montoya, cédula de identidad N° 3-137-799, por extravío. Cualquier persona que se considere afectada debe comunicarse, en el plazo de un mes, al domicilio social.—Tres Ríos, cinco de octubre del dos mil veintiuno.—Gustavo Molina Quirós, Presidente.—( IN2021590377 ).

CASTILLO COUNTRY CLUB S. A.

El Castillo Country Club S. A., disminuye el capital social en ¢24.500, por rescate de 49 acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, con más de un año de estar en Tesorería.—Lic. Neftalí Madrigal Chaverri, Notario.—( IN2021590384 ).

CONAIR PRODUCTS DISTRIBUTION SERVICES LIMITADA

Conair Products Distribution Services Limitada (en adelante la “Compañía”), cédula de persona jurídica número 3-102-278456, domiciliada en San José, Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser y calle sesenta y ocho, diagonal al Estadio Nacional, Sabana Business Center, piso once, Facio & Cañas, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio, manifiesta que procederá a realizar la reposición de los certificados de cuotas número I y II de la compañía. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el término de un mes contado a partir de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. Las oposiciones podrán ser dirigidas a las oficinas del Bufete Facio & Cañas, ubicadas en San José, Mata Redonda, Sabana Business Center, piso 11. Transcurrido el término de ley, sin que hayan existido oposiciones y habiéndose cumplido con todo lo que establece el artículo 689 del Código de Comercio, se procederá con la reposición solicitada.—San José, 05 de octubre de 2021.—José Luis Morales Solano, Apoderado Especial.—(IN2021590419).

FERRETERIA HATILLO OCHO, S.A.

Vanessa Castillo Araya, mayor, soltera, comerciante, vecina de San Jose, cédula de identidad N° 1-0851-0653, en su condición de albacea del proceso sucesorio de José Luis Castillo Ramírez, cédula N° 1-0398-1196, debidamente autorizada por la señora Juez Civil de Hatillo, San Sebastian y Alajuelita, por motivo de extravío, solicita la reposición de 10 acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, de la sociedad Ferreteria Hatillo Ocho S. A., cédula jurídica N° 3-101-100604, que le pertenecían al señor José Luis Castillo Ramírez, hoy su sucesión. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en el domicilio de la sociedad en San José, Hatillo 8, avenida 20, dentro del plazo de un mes que ordena el artículo 689 del Código de Comercio.—San José, 06 de octubre de 2021.—Vanessa Castillo Araya, Albacea.—( IN2021590464 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SAN ISIDRO LABRADOR

La Universidad Internacional San Isidro Labrador comunica que el título de Licenciatura en Ciencias de La Educ. I y II Ciclos con Énfasis en la Enseñanza del Inglés como Segunda Lengua, de la estudiante Rojas Vásquez Ana Dilia, cédula de identidad N° 2-0706-0520, se extravió, por lo cual la Universidad está tramitando la reposición del mismo. Cualquier interesado comunicarse a la Universidad Internacional San Isidro Labrador.—San Isidro de El General, 14 de septiembre del 2021.—PhD. Carlos Cortés Sandí, Rector.—( IN2021590763 ).

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES

Jagram Cinco S. A., con cédula jurídica 3-101-200537, solicita la reposición de los certificados de acciones de la sociedad. Quien se considere afectado, podrá manifestar su oposición ante la notaría de la licenciada Sylvia Cascante Sandi ubicada en Salitral de Santa Ana, Residencial Los Pericos en el plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación.—San José, 07 de octubre del 2021.—Licda. Sylvia Cascante Sandí, Notaria.—( IN2021591068 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En proceso de liquidación de la compañía de Tres-Ciento Uno-Seiscientos Veinticuatro Mil Quinientos Doce Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres- ciento uno-seiscientos veinticuatro mil quinientos doce, con domicilio social en Heredia, San Joaquín contiguo a Mega Súper, en adelante la “Compañía”; el señor Enrique Coen Alfaro, mayor de edad, soltero, ingeniero electricista, con domicilio en Condominio Villanea, casa número cuarenta y siete, El Coco de Alajuela, Guácima, Alajuela, Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno- cero novecientos cincuenta y uno- cero cuatrocientos cincuenta y nueve, en su calidad de liquidador ha presentado el estado final de los bienes cuyo extracto se transcribe así: “al socio Enrique Coen Alfaro, mayor de edad, soltero, ingeniero electricista, con domicilio en Condominio Villanea, casa número cuarenta y siete, El Coco de Alajuela, Guácima, Alajuela, Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno- cero novecientos cincuenta y uno- cero cuatrocientos cincuenta y nueve, propietario del cien por ciento del capital social, le corresponde el cien por ciento de la finca: Alajuela-94629-F-000”. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos en el domicilio social de la Compañía. Veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Publicar una vez.—Enrique Coen Alfaro, Liquidador.—1 vez.—( IN2021590734 ).

JUNTA ADMINISTRATIVA

DE CEMENTERIOS DE GOICOECHEA

En sesión extraordinaria N° 8-2021, celebrada el día 04 de octubre del 2021, se aprobó en firme la integración de la nueva Junta Directiva del periodo 2021-2022, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta: Sra. Flor del Río Rivera Pineda, cédula N° 6-0125-0427. Vicepresidenta: Sra. Flor de María Retana Blanco, cédula N° 1-0366-0274. Secretario: Sr. Carlos Alfaro Mata, cédula N° 1-0488-0728. Vocal 1°: Sra. Areadnne Umaña Álvarez, cédula N° 1-0609-0256. Vocal 2°: Sr. Marco ñiga Badilla, cédula N° 1-1740-0858. Fiscal: Sra. Aurelia Avendaño Cruz, cédula N° 8-0084-0267.—Lic. Luis Alfredo del Castillo Marín, Director Administrativo.—1 vez.—( IN2021590828 ).

COSTA RICA SEA FOOD SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita, Licda. Adriana Zamora López, soltera, cédula de identidad número uno-mil ciento cincuenta y siete-cero cuatrocientos treinta y uno, abogada y notaria, vecina de Puntarenas, con suficientes facultades para el presente acto de la sociedad Costa Rica Sea Food Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis seis seis nueve cero tres, solicito la reposición de los libros de A) Registro de Accionistas, B) Libro de Asamblea General, C) Libro de Junta Directiva, debido al extravío de los mismos. Publíquese una vez para tales efectos. Es todo.—Puntarenas, seis de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Adriana Zamora López, Abogada y Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021590879 ).

CONDOMINIO HERMANOS MORA MONTERO

Condominio Hermanos Mora Montero, con cédula de persona jurídica número 3-109-576126, solicita ante la Sección de Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario, la reposición por extravío del libro de Actas de Asamblea de Condóminos, del libro de Actas de Junta Directiva, y del libro de Caja. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en el correo electrónico dora.mora.montero@gmail.com.—San José, a las 11:00 horas del 7 de octubre del 2021.—María Mora Montero, cédula de identidad N° 1-0341-0055. Condómino Finca Filial N° 4.—1 vez.—( IN2021590924 ).

ZAES SEA FOOD SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita, Licda. Adriana Zamora López, soltera, cédula de identidad número uno-mil ciento cincuenta y siete-cero cuatrocientos treinta y uno, abogada y notaria, vecina de Puntarenas, con suficientes facultades para el presente acto de la sociedad Zaes Sea Food Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis nueve siete cero cero siete, solicito la reposición de los libros de A) Registro de Accionistas, B) Libro de Asamblea General, C) Libro de Junta Directiva, debido al extravío de los mismos. Publíquese una vez para tales efectos. Es todo.—Puntarenas, seis de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Adriana Zamora López, Abogada y Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021590946 ).

CONSORCIO DEL ATLÁNTICO AZUL

SOCIEDAD ANÓNIMA

Consorcio del Atlántico Azul Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-185496, solicita ante el Registro Público, la reposición de los siguientes libros: libro de Actas de Asamblea General de Accionistas y libro de Registro de Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición al Registro Público, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Miguel Villegas Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590984 ).

ASOCIACIÓN LOGIA SAINT GERMAIN NÚMERO

OCHO ORIENTE DE SAN JOSÉ

Yo, Mónica Rojas Lorz, cédula de identidad uno-mil doscientos catorce-cero quinientos sesenta y nueve, presidente y representante legal de la Asociación Logia Saint Germain Número Ocho Oriente de San José, perteneciente a la Orden de Oriente de la Francmasonería Mixta Internacional Cenit de Adyar India Administración de Costa Rica, cédula jurídica tres-ciento dos-cero seis uno seis ocho seis, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición del libro Primero De Accionistas. Libros contables: Primero de Diario, Primerio de Mayor, Primero de Balances Generales. Libros los cuales fueron extraviados. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de asociación. Publíquese una vez para efectos de reposición de libros ante el Registro Público de la Propiedad. Es todo.—Mónica Rojas Lorz, Presidente.—1 vez.—( IN2021590996 ).

JAGRAM CINCO S. A.

Jagram Cinco S. A., con cédula jurídica N° 3-101-200537, solicita la reposición por extravío de los tomos número uno del libro de Actas de Asambleas de Socios, libro de Registro de Socios, y libro de Actas del Consejo de Administración. Quien se considere afectado podrá manifestar su oposición ante la notaría de la Licenciada Sylvia Cascante Sandi, ubicada en Salitral de Santa Ana, Residencial Los Pericos en el plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación.—San José, 7 de octubre de 2021.—Licda. Sylvia Cascante Sandi, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591067 ).

LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR

(LAICA)

COMUNICA:

Que en la sesión de su Junta Directiva N.° 659 del 21 de setiembre de 2021, se adoptó el siguiente acuerdo por unanimidad y en firme: “Aprobar la solicitud planteada por FEDECAÑA según oficio FED 190-2021 del 21 de setiembre en curso y, por consiguiente, amparados en la prórroga autorizada por la Ley 9956, artículo 3, publicada en La Gaceta N.º 40 del 26 de febrero de 2021, ante la emergencia nacional que vive el país por la pandemia del COVID 19, se prorroga por un año el proceso de elección de los delegados de zona, que deben efectuar los productores de caña afiliados y no afiliados a las Cámaras de Productores destacadas en cada zona agroindustrial, al que se refieren el artículo 41 de la Ley N° 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar y el ordinal 144 del Decreto Ejecutivo N° 28665-MAG, Reglamento Ejecutivo de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar. Comuníquese este acuerdo a los interesados por medio del Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo firme.

Edgar Herrera Echandi, cédula 1 0522 0490, Director Ejecutivo y de Comercialización.—1 vez.—( IN2021591133 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura 141-02 otorgada ante esta notaría, a las 20:10 horas del 27/09/2021, se protocoliza en lo conducente el acta N°3 de asamblea general extraordinaria de socios de Easytax Soluciones Contables S. A., mediante la cual se reforma del pacto constitutivo en las cláusulas 2, 5, 6 y 9.—San José, 01 de octubre de 2021.—Lic. Eduardo Hernández Vargas.—(IN2021589393).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta notaría mediante la escritura ciento cuarenta y seis-uno, visible a folio ciento quince vuelto y ciento dieciséis frente, del tomo primero de mi protocolo, a las doce horas del miércoles veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad: Distribuidora Matrix S. A., con la cédula de persona jurídica tres-ciento uno-dos cinco ocho seis ocho cuatro, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo, a fin de reducir el capital social de la empresa en la suma de seiscientos treinta millones de colones. Se otorga un plazo de tres meses a partir de esta publicación para escuchar oposiciones en Heredia, Barva, Santa Lucía, de la clínica del Dr. Naranjo, doscientos metros al sur y veinticinco al este.—Heredia, a las trece horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Jorge Luis Villalobos Salgado, Notario.—( IN2021589906 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura número doscientos cincuenta y dos, ante esta notaria, a las 9.00 horas del 5 de octubre del 2021, protocolice acuerdos de asamblea general extraordinaria de asociados de la asociación administradora del Acueducto Rural y Servicios de Garabito de Aguas Zarcas, cédula jurídica 3-002-272669, mediante la cual se reforman las cláusulas décimo quinta y decimo noveno del estatuto: periodo de nombramiento de la junta directiva y atribuciones de los miembros de la junta directiva, respectivamente.—Aguas Zarcas San Carlos, 5 de octubre del 2020.—Licda. Viviana Fonseca Guerrero, Notaria.—1 vez.—( IN2021590111 ).

Ante esta notaría se tramita disolución en Sede Notarial, de la siguiente sociedad anónima Yarderos de Coto del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-662341, al amparo del artículo 201 inc d; del Código de Comercio, la cual no tiene bienes inscritos, ni deudas pendientes ni con personas físicas, ni jurídicas. Es todo. Notaría de la Licda. Wendy Mayela Mora Garro.—Ciudad Neily, 07 de octubre del 2021.—Licda. Wendy Mayela Mora Garro, Notaria.—1 vez.—( IN2021591048 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 12:30 horas del 05 de octubre del 2021, protocolicé acta de la sociedad Servicentro Nosara Sociedad Anónima cédula jurídica número 3-101-548680, de las 12:00 horas del 21 de setiembre del 2021, acta en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo, por acuerdo de socios.—Licda. Flory Gabriela Arrieta Hernández, Notaria, cédula 5-0294-0671.—1 vez.—( IN2021590581 ).

Por escritura otorgada a las 9:30 horas del 30 de setiembre del 2021, ante esta notaría pública, se protocolizó acta del Consejo Administrativo de la Fundación de Ayuda para El Nino Abandonado cédula persona jurídica 3-006-188975, por la cual consta nombramiento anual Presidente y distribución de cargos en dicho órgano, periodo 2021-2022. Presidente: Carolina Fernández García.—Lic. Rodrigo Gutiérrez Schwanhäuser, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590584 ).

Por escritura otorgada ante mí a las 11:50 horas del 05 de octubre del 2021, protocolicé acta de la sociedad Tres-Uno Cero Dos-Siete Siete Cinco Ocho Siete Cinco Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-775875, de las 11:00 horas del 21 de setiembre del 2021, acta en la cual se acuerda reformar la cláusula tercera y sexta del pacto constitutivo, por acuerdo de socios.—Flory Gabriela Arrieta Hernández, cédula 5-0294-0671, Notaria.—1 vez.—( IN2021590587 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas treinta minutos de hoy se constituye la sociedad Kowalik Inc Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, seis de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Warner Porras Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2021590641 ).

Mediante escritura número 37-1 de las 12:00 del 06 de octubre del 2021, protocolicé Acta de Reunión de cuotistas en con notariada con la notaria María Jesús Hernández Cruz, en la que se acuerda modificar la cláusula primera, segunda sexta, y se hacen nuevos nombramientos la sociedad 3-101-665950 S. A.—La Garita, Tamarindo, 06 de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Ismene Arroyo Marín, carné 14341.—1 vez.—( IN2021590646 ).

Mediante escritura número 153-9, otorgada en San José a las 14:00 horas del 6 de octubre del 2021, en esta Notaría, se transforma la sociedad Nice Publicidad S. A., cédula jurídica 3-101-353990, en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, modificando su pacto constitutivo.—San José, a las 14:19 horas del 6 de octubre del 2021.—Dr. Douglas Alvarado Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590652 ). 

Por escritura número 239 de las 8 hrs. del 6 de octubre de 2021, autorizada por el suscrito Notario, se protocoliza acta en que se reforma la Cláusula Octava del Estatuto Social de la empresa Compañía Frutera La Paz Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-568900, y se aumenta el plazo de nombramiento de la Junta Directiva y Fiscal a dos años. Es todo.—Firmo en Grecia, 6 de octubre de 2021.—Lic. Oscar Salas Porras, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2021590662 ). 

Por escritura otorgada en San José, a las ocho horas del seis de octubre del dos mil veintiuno, ante mi notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de las sociedades Tres-Ciento Dos-Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Sociedad de Responsabilidad Limitada y Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cincuenta y Cuatro Ochocientos Doce Sociedad Anónima, se modifica cláusula aumentado capital, se fusionan ambas sociedades, prevaleciendo la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Nueve S.R.L.—Mauricio Villalobos Barrientos, Notario.—1 vez.—( IN2021590665 ).

Mediante escritura número 175, de las 11:50 horas del 06 de octubre de 2021, ante la notaría de la Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez, se protocoliza acta de asamblea de Socios de la sociedad Contru Hira Herediana Sociedad Anónima.—Heredia, 06 de octubre de 2021.—Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021590669 ). 

Por escritura otorgada ante mí a las 13:00 horas del 05 de octubre del 2021, protocolicé acta de la sociedad Autoservicio y Repuestos Nosara Sociedad Anónima cédula jurídica número 3-101-548690, de las 17:00 horas del 29 de setiembre del 2021, acta en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo, por acuerdo de socios.—Licda. Flory Gabriela Arrieta Hernández, Notaria, cédula 5-0294-0671.—1 vez.—( IN2021590671 ).

Por escritura otorgada ante mí a las 11:30 horas del 05 de octubre del 2021, protocolicé acta de la sociedad Ciento Díez Pintura CDP Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-709783, de las 15:00 horas del 29 de setiembre del 2021, acta en la cual se acuerda reformar la cláusula sétima del pacto constitutivo, por acuerdo de socios.—Flory Gabriela Arrieta Hernández, Notaria, cédula 5-0294-0671.—1 vez.—( IN2021590677 ).

Por escritura 97-31, de las 09:00 horas, del 04 de octubre de 2021, protocolicé reforma a la cláusula segunda y novena y se nombra Junta Directiva de Empresa Progreso Mundial Sociedad Anónima y se nombra Secretario.—Guido Granados Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2021590679 ).

Ante esta notaría, se ha tramitado proceso de liquidación de la compañía TICOSURCOM S. A., cédula de persona jurídica 3-101-432758, dentro del cual el señor Eustacio Potoy Álvarez, en su calidad de liquidador ha presentado el Estado Final de Liquidación de Los Bienes cuyo extracto se transcribe así: Al socio, Luis Enrique Rojas Campos, con cédula: 6-235-154, propietario de 9 acciones por 90%, valorado en ¢1.189.530. B) A la socia Zaray Salguero Barquero, con cédula: 6-260-266 por una acción le corresponde un diez por ciento, valorado en ¢132.170. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría con oficina de Ciudad Neily frente al Palacio Municipal a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos.—Ciudad Neily, a las 16:00 horas del 05 de octubre de 2021.— Lic. Luis Fernando Rojas Arredondo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590680 ).

Por escritura ciento cincuenta y seis otorgada ante esta Notaria a las catorce horas del primero de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó el Acta de la empresa: Tres-Ciento Uno-Ochocientos Veintiún Mil Quinientos Veintiocho Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ochocientos veintiún mil quinientos veintiocho, con domicilio en la Provincia de Alajuela, distrito dos San José, del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cuatro punto cinco kilómetros al oeste contiguo al Parque Zona Franca BES, mediante la cual se acuerda reformar la representación de la empresa.—San José, seis de octubre del dos mil veintiuno.-Licda. Ana Verónica Cruz Vargas.—1 vez.—( IN2021590709 ).

Por escritura otorgada en la Ciudad de San José, a las once horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno se protocolizó Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de Varadero de Costa Rica, M.H.C.R. Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno trescientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y tres, mediante la cual se disuelve sociedad.—Licda. Ruth Alexandra Ramírez Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2021590712 ).

Por escritura No. 21-4 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de octubre del 2021, otorgada ante el suscrito Notario Público, se protocolizaron los acuerdos del Acta Número Uno de Asamblea de Cuotistas de la sociedad denominada actualmente Costa Rica VIBE Llc Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-829961, mediante la cual se modificó el nombre de dicha compañía a Costa Rica Executive Services Llc, Sociedad de Responsabilidad Limitada, modificando por ende la cláusula primera “Del Nombre” del Pacto Constitutivo de dicha sociedad.—San José, seis de octubre del 2021.—Steffano José Ferraro Flórez-Estrada.—1 vez.—( IN2021590731 ).

Por escritura nueve, otorgada a las nueve horas del treinta de setiembre de dos mil veintiuno se acordó acortar plazo al cuatro de noviembre dos mil veintiuno de la sociedad Costa Rica Honeymoon Deals Sociedad Anónima.San José, seis de octubre 2021.—Licda. Lidia Rivera Camacho, Notaria.—1 vez.—( IN2021590735 ).

Por escritura otorgada ante a las nueve horas treinta minutos, del día seis de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizaron actas de Asamblea de Cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa Y Ocho Mil Quince S.R.L., con número de cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos noventa y ocho mil quince, en las cuales se acordaron reformar las cláusulas referentes a la administración, al domicilio social, y a la denominación social, en los estatutos de la sociedad. San José, seis de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590739 ).

Por escritura número 43-2 visible al folio 32 vuelto del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 14:00 horas del 06 de octubre del 2021, se lleva a cabo acta de disolución de la sociedad Fellowship House of Ojochal Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-686658.—Pérez Zeledón, 06 de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Stefanny Martínez Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2021590747 ).

A las 08:00 horas de hoy protocolicé acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Hispánica y MP S.A., acuerdan disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Se nombra liquidador.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Manuel Gomis Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2021590749 ).

A las 8 horas 15 minutos del día 06 de octubre del año 2021, protocolicé el Acta de Oso Flaco Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos ochenta y siete mil trescientos sesenta y siete donde renuncia el presidente.—San José, 07 de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. Andrea María Meléndez Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2021590768 ).

Mediante escritura 201-1, tomo 1, otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del día 06 de octubre de dos mil veintiuno, se modifica la cláusula Sétima de la sociedad Pine Wood P W Costa Rica Developers Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-cuatro ocho dos siete cinco tres, y a partir de ahora la representación judicial y extrajudicial de la sociedad le corresponderá al presidente y secretario. Es todo.—Playas del Coco, Guanacaste, 06 de octubre del 2021.—Licda. Massiel Sánchez Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2021590769 ).

Ante esta notaría, por escritura número 181-8, otorgada a las 14:30 horas del 6 de octubre del 2021, se protocoliza acuerdo que reforma la cláusulas 6ª de 3-101-564537 S.A.Licda. Rosa María Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—( IN2021590772 ). 

Por escritura pública de las 16:00 horas del seis de octubre del 2021, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria número uno de G.A.L.P Constructora y Desarrolladora de Proyectos, S. A. cédula jurídica número tres-uno cero uno-cuatro tres tres tres dos uno, donde se acuerda modificar la Junta Directiva.—Alajuela, seis de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Alejandra Herrera Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2021590774 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito Notario el día de hoy se protocolizan acuerdos que acordaron disolver la sociedad Sulian Sociedad Anónima.—Alajuela, seis de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590775 ). 

Por escritura otorgada ante el suscrito Notario se modificó el nombre de la sociedad CRSLLQ Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo ahora el de su cédula jurídica Tres-Uno Cero Dos-Ocho Uno Dos Tres Cinco Dos.—Alajuela, seis de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590776 ).

Por escritura de las 14:00 horas del 05 de octubre de 2021 otorgada ante esta notaría pública, se modifica la cláusula cuarta del pacto constitutivo referente al plazo social y la cláusula segunda del pacto constitutivo referente al domicilio social de la sociedad Metalco S. A.—06 de octubre del 2021.—Lic. Benjamín Gutiérrez Contreras, Notario.—1 vez.—( IN2021590780 ).

Por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno, protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Costa Idiomas Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos un mil novecientos dieciséis, mediante la cual se acuerda por unanimidad reformar la cláusula segunda del domicilio de la sociedad.—San José, ocho horas treinta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—(IN2021590787).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 9:00 horas del 07 de octubre del 2021, protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Venado y Congo Unit Six S. A., mediante la cual se reforma la cláusula del plazo social.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2021590789 ).

A las 10:30 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Maderas Molduradas M & R  S. A., acuerdan disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso D del Código de Comercio. Se nombra liquidador.—San José, 19 de Agosto del 2021.—Manuel Gomis Muñoz, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590792 ).

Por escritura número dieciséis-treinta, otorgada ante los notarios públicos Randall Felipe Barquero León, Soledad Bustos Chaves y Mario Quesada Bianchini, a las diez horas del día veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno, se constituye la sociedad denominada Créditos Panamericanos de Costa Rica CPCR S. A.—San José, seis de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Soledad Bustos Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2021590793 ).

Por escritura otorgada a las ocho horas del siete de octubre del dos mil veintiuno, protocolizó Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad denominada Editorial San José Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento diecinueve mil quinientos catorce, mediante la cual se acuerda por unanimidad reformar la cláusula Segunda del domicilio de la sociedad.—San José, ocho horas diez minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—( IN2021590794 ).

Por escritura otorgada ante mí, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Costamar del Pacífico S. A. Plazo social: 99 años. Capital social: ¢100.000,00, representado por 100 acciones comunes y nominativas de ¢1.000,00 cada una. Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Puntarenas, 06 de octubre del 2021.—Lic. José Alberto Brenes León, Notario.—1 vez.—( IN2021590806 ).

Protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Bahía Bengala S. A. Mediante la cual se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo y se nombra nuevo Fiscal. Escritura número setenta y siete otorgada en la ciudad de San José, a las quince horas del cuatro de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. Alejandra Castro Peck, Notaria.—1 vez.—( IN2021590814 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número cuarenta y dos-cuarenta y nueve, visible al folio veintiuno vuelto, del tomo cuarenta v nueve, a las once horas y treinta minutos del día treinta del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Myrbuca Sociedad Anónima, cédula jurídica número es tres-ciento uno-trescientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y seis, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Cartago, a las doce horas y cero minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Yojever Ortega Brenes, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2021590821 ).

Por acta protocolizada por el suscrito notario la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cinco Sociedad Anónima, acordó su disolución.—San José, cinco de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Edwin Angulo Gatgens, Notario.—1 vez.—(IN2021590829).

La sociedad Proyectos e Inversiones Senapria JCSR Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y siete ochocientos veintiocho, domiciliada en la provincia de San José, cantón: Curridabat, distrito: Curridabat, Pinares, de la Bomba La Galera cincuenta metros al norte y cincuenta metros al oeste, Edificio Bioquim número dos, tercer piso, reforma la cláusula Quinta, de la administración en cuanto a los apoderados.—Cartago, 06 de octubre del 2021.—Lic. Priscilla Cárdenas Orozco, Notaria. Email prisilla.94@hotmail.com.—1 vez.—( IN2021590845 ).

En mi notaría, se reforma el acta constitutiva en la cláusula de representación, y en la cláusula del plazo social de Costa Kriam Limitada, cédula jurídica N° 3102801332; el cual vence el 31 de diciembre del 2021.—Cóbano, 06 de octubre del 2021.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1 vez.—( IN2021590847 ).

Por escritura 272-8 ante la suscrita notaria de las 11 horas del 01 de octubre del 2021, se disuelve y liquida la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Diecisiete Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-647417 por acuerdo de socios conforme artículo 201 inciso d Código de Comercio. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en la dirección física ubicada en San José, Pozos, Residencial Fontana Real casa 1, en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—San José, 07 de octubre del 2021.—Lic. Lourdes Salazar Agüero, Notaria.—1 vez.—( IN2021590849 ).

Mediante las escrituras número: a) noventa y siete, visible al folio ciento siete vuelto, del tomo dos, a las ocho horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, del cinco de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de la sociedad mercantil Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Siete Sociedad Anónima, b) número noventa y ocho, visible al folio ciento ocho frente, del tomo dos, a las nueve horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, del cinco de octubre del dos mil veintiuno, protocolizó el acta de la sociedad mercantil Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Sociedad Anónima, c) noventa y nueve, visible al folio ciento nueve frente, del tomo dos, a las diez horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, del cinco de octubre del dos mil veintiuno, protocolizó el acta de la sociedad mercantil Solano y Quintanilla del Llano Sociedad Anónima, d) cien, visible al folio ciento nueve vuelto, del tomo dos, a las once horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, del cinco de octubre del dos mil veintiuno, protocolizó el acta de la sociedad mercantil Corporación Río Pacífico Internacional Sociedad Anónima, e) ciento uno, visible al folio ciento diez frente, del tomo dos, a las doce horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, del cinco de octubre del dos mil veintiuno, protocolizó el acta de la sociedad mercantil SOTI Sociedad Anónima, f) ciento dos, visible al folio ciento once frente, del tomo dos, a las trece horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, del cinco de octubre del dos mil veintiuno, protocolizó el acta de la sociedad mercantil Corporación Corona Real de Centroamérica Sociedad Anónima, g) ciento tres, visible al folio ciento once vuelto, del tomo dos, a las catorce horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, del cinco de octubre del dos mil veintiuno, protocolizó el acta de la sociedad mercantil Ángel del Mediterráneo Sociedad Anónima, en las que se conoce, acuerda y aprueba la fusión por absorción de estas compañías, prevaleciendo la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Tres Mil Ochenta y Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos tres mil ochenta y dos, la cual se encuentra en la escritura ciento cuatro, visible al folio ciento doce vuelto, del tomo dos, a las quince horas del cinco de octubre de dos mil veintiuno, del cinco de octubre del dos mil veintiuno, en la cual se protocolizó el acta de la sociedad mercantil Tres-Ciento Dos-Ochocientos Tres Mil Ochenta y Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada. Asimismo, se acuerda modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo de la sociedad prevaleciente. Es todo.—San José, 06 de octubre de 2021.—Lic. Christian Alonso Merlos Cuaresma.—1 vez.—( IN2021590850 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del seis de octubre del 2021, se protocolizó acta de Asamblea de socios de Malouro Land Ltda., cédula jurídica número 3-102-780971, mediante la cual se modifica la cláusula sétima del pacto social.—San José, seis de octubre del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—( IN2021590851 ). 

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas treinta minutos del seis de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Socios de la sociedad Tek Experts It Solutions S. A.. Se acuerda transformar la sociedad en una sociedad de responsabilidad limitada y por tanto se modifican los Estatutos Sociales. flinnerdes@gmail.com.—San Ramón de Tres Ríos, La Unión, Cartago, 06 de octubre de 2021.—Licda. Fernanda Linner de Silva, Notaria.—1 vez.—( IN2021590853 ). 

 Por escritura otorgada ante mí, a las 12:15 horas del 05 de octubre del 2021, protocolicé acta de la sociedad Agroveterinaria Nosara Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-576720, de las 14:00 horas del 01 de octubre del 2021, acta en la cual se acuerda reformar la cláusula sétima del pacto constitutivo, por acuerdo de socios.—Licda. Flory Gabriela Arrieta Hernández, Notaria, cédula 5-0294-0671.—1 vez.—( IN2021590856 ).

En escritura 202, del protocolo 54 de las 8 horas del 28 de setiembre del 2021, Lidier Gerardo Méndez Marín y Susana María Ramírez Pérez, constituyen sociedad de responsabilidad limitada.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2021590859 ). 

Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las 13:20 horas del 6 de octubre del 2021, se protocolizó el acta de Asamblea de Cuotistas de Z Y Z Darica Trading Group Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-737661, se reforma la cláusula octava, la administración, la representación y el nombramiento de subgerente.—San José, 6 de octubre del 2021.—Lic. Christian Pérez Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590865 ).

Ante la suscrita notaria se llevó a cabo el cambio de Domicilio, de Representantes y la Representación de la Junta Directiva de la sociedad The Fiels of My Land Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos treinta y seis mil ciento setenta y uno, celebrada en Ojochal, Osa, Puntarenas, otorgada a las nueve horas del cuatro de octubre del año dos mil veintiuno.—Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2021590870 ).

Se hace saber que ante esta notaría mediante escritura número sesenta y tres del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno se modificó la integración de la Junta Directiva de la Sociedad Forjadores de la Península Sociedad Anónima. Es Todo.—San José, siete de octubre de dos mil veintiuno.—Olman Eduardo Madrigal Acuña, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590878 ).

Protocolización de acta de la sociedad Inversiones Rápidas JMG S.A., en el cual se modifica la cláusula del capital social. Es todo.—Lic. Diego Antonio Castellón Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590884 ).

Por escritura número siete otorgada ante esta notaria, a las 12 horas con 6 minutos del día seis de octubre del 2021, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad Chess Hey Media S.R.L., cédula jurídica 3-102-705287, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 13 horas, del 6 de octubre de 2021.—Licda. María José Aguilar Retana, Notaria.—1 vez.—( IN2021590885 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, en San José a las 16:15 horas del día de hoy, protocolicé Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Comercializadora y Servicios Maryah, S. A. mediante la cual se acuerda reformar la cláusula sétima de los estatutos, se revoca el nombramiento del secretario y tesorero y se nombran nuevos.—San José, 07 de octubre del 2021.—Vera Denise Mora Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021590886 ).

Por Asamblea General y Extraordinaria de Socios, protocolizada por esta Notaría a las 17:00 hrs, del 24 de setiembre del 2021, de las sociedades Incrementum S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve, y Corporación Wendorf S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y dos, en los cuales acordaron fusionarse prevaleciendo la sociedad Corporación Wendorf S. A., asimismo se solicita la rectificación de número de cédula de la Secretaria, consecuencia a la fusión anteriormente referida.—San José, 24 de setiembre del 2021.—Licda. Adriana Vargas Núñez.—1 vez.—( IN2021590887 ).

Mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 9 de junio de 2021 de la Sociedad denominada Finca Victoria Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-569078 se acuerda reformar las siguientes cláusulas: la segunda, octava, novena y décima del pacto constitutivo de la sociedad.—Lic. Abel Ignacio Gómez Bloise, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590892 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se nombra liquidador de la sociedad denominada EOSS Salón de Belleza Sociedad Anónima.—San José, 7 de octubre del 2021.—Alessio Blandón Castellón, Notario.—1 vez.—( IN2021590893 ).

Por escritura otorgada ante mi Notaría, a las ocho horas del siete de octubre de dos mil veintiuno, Inversiones Palma y Calvo de Cañas Sociedad Anónima, reformó la cláusula del domicilio. Es todo.—Cañas, Guanacaste, a las nueve horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Ester Cecilia Solano Jerez, Notaria.—1 vez.—( IN2021590894 ).

Por escritura número cincuenta y ocho otorgada en mi Despacho a las veinte horas del día veinticuatro del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se otorgó escritura de acuerdo de disolución sociedad, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, de la sociedad denominada Edificaciones Angie Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos quince mil cuatrocientos treinta y dos. Es todo.—Grecia, siete de octubre de dos mil veintiuno.—María Emilia Alfaro Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2021590897 ).

Mediante escritura número noventa y nueve-cinco otorgada ante los Notarios Públicos Nadia Chaves Zúñiga y Fernando Vargas Winiker, actuando en conotariado en el protocolo del primero a las doce horas del primero de octubre del año dos mil veintiuno, se acuerda reformar las cláusulas segunda, sexta y sétima de los estatutos de la administración de la sociedad Desarrollos Cerdeña Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno- quinientos mil trescientos cuarenta y seis.—San José, 07 de octubre del 2021.—Nadia Chaves Zúñiga.—1 vez.—( IN2021590901 ).

Por escritura otorgada ante el Notario: Eric Quesada Arce, a las 18 horas del 06 de octubre del 2021, se constituye compañía Desarrollos Trigal TEM Sociedad Anónima.— 07 de octubre del 2021.—Kamila Hampl Aguel, Presidente.—1 vez.—( IN2021590910 ).

Por escritura otorgada ante a las nueve horas, del día veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad FACARODALUSSA S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta mil setenta y seis, en la cual se acordó reformar las cláusulas referentes a la administración y al domicilio social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590911 ).

Ante el licenciado Marvin Ramírez Víquez el día 05 de octubre del 2021, se procede a disolver la sociedad Arbor Vigesi Sociedad Anónima.—05 de octubre del 2021.—Lic. Marvin Ramírez Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2021590920 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 11:00 horas del seis de octubre del 2021, se protocolizó acta de Asamblea de socios de La Buena Vibra de Los Hermanos Ltda., cédula jurídica número 3-102-733689, mediante la cual se modifica las cláusulas segunda y sétima del pacto social.—San José, seis de octubre del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—( IN2021590922 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número ciento ochenta y siete, otorgada a las quince horas del seis de octubre del presente año, visible al folio ciento ochenta y siete frente de tomo sesenta y uno de mi protocolo, se acepta renuncia del fiscal, y se hace nuevo nombramiento al puesto indicado en la empresa Avícola G.A.P. Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y nueve mil setecientos veintinueve.—Alajuela, seis de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Rolando Mauricio García Segura, Notario público.—1 vez.—( IN2021590923 ).

Constitución de la sociedad NUVEMTEC Sociedad Anónima, por los socios Carlos Alberto Fallas Bonilla cédula uno-uno uno seis dos-cero cero seis cinco y Carlos Alberto Fallas Bonilla cedula uno-cero cuatro dos ocho-cero nueve siete siete, con domicilio en San José, con un capital de diez mil colones y se dedicará a Consultoría en la Tecnología de la Información y Comercio en General. Presidente: Carlos Alberto Fallas Bonilla.—San José, siete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Leonardo Crespi Zorino, Notario, carné treinta y cuatro setenta y cinco.—1 vez.—( IN2021590942 ).

Hoy, he protocolizado asamblea general de la empresa con cédula 3-101-749024, Trescientos Sesenta C.R. Brokers S.A. donde se ha acordado la disolución de la empresa.—San José, 10:30 am del 07 de octubre 2021.—Lic. Arturo Blanco Páez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590943 ).

Ante esta notaría, hoy, la sociedad Transportes Chico Vargas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cinco dos siete cinco siete siete, modificó las cláusulas segunda y octava del pacto constitutivo, y la integración de su Junta Directiva.—San José, 7 de octubre del 2021.—MariaElena Azofeifa Cascante, Notaria.—1 vez.—( IN2021590945 ).

Ante esta notaría mediante escritura número ciento ochenta y seis, otorgada a las catorce horas del seis de octubre del presente año, visible al folio ciento ochenta y seis frente del tomo sesenta y uno de mi protocolo, se revoca y se hace nuevo nombramiento del Presidente, de la empresa Tres-Ciento Uno-Seiscientos Sesenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y uno y también se reforma la cláusula octava de la administración y limitan las facultades de los apoderados para vender o disponer de los bienes de la empresa.—Alajuela, octubre seis del año dos mil veintiuno.—Lic. Rolando Mauricio García Segura, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590961 ).

Se protocoliza acta de The Diamond Projects Sociedad Anónima. Se reforman las cláusulas segunda y sexta, se nombra Presidente, Secretario, Tesorero.—Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2021590963 ).

Hoy, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de Distribuidora Café Montaña S. A., por los que se reforma la cláusula cuarta del pacto social.—San José, 10 de octubre del 2021.—Lic. Alberto Fernández López, Notario.—1 vez.—( IN2021590964 ).

Por escritura otorgada ante , a las dieciséis horas, del día cinco de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Reutipiña S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos veintiún mil trescientos noventa y seis, en la cual se acordó reformar la cláusula referente al capital social, en los estatutos de la sociedad.—San José, cinco de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590965 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las 11:30 horas del 7 de octubre 2021, se protocolizó acta de Asamblea de Socios de Clip Digital de Centroamérica S. A. 3-101-809284, celebrada a las 16:00 horas del 5 de octubre 2021, en la que se acordó disolver la sociedad.—San José, 7 de octubre del 2021.—Daniel Befeler Scharf, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590967 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas del 7 de octubre del 2021, la empresa Pfizer Costa Rica PFE S. R. L., cédula jurídica número 3-102-688257, protocolizó acuerdos en donde se conviene modificar las cláusulas del domicilio social y de la administración. Notaría Pública de Guillermo Emilio Zúñiga González.—San José, 7 de octubre del 2021.—Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590970 ).

Por medio de la escritura veinte del tomo dos, se realiza la protocolización de acuerdos de asamblea de accionistas de Vela Arquitectura Sociedad Anónima, en la cual se acuerda modificar las cláusulas referente a la razón social y el domicilio social de la sociedad. Escritura otorgada en San José, ante el notario público Javier Alberto Montejo Calvo, a las ocho horas del siete de octubre de dos mil veintiuno. Teléfono: 4010-1033.—Javier Alberto Montejo Calvo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590978 ).

Mediante escrituras otorgadas en Cartago ante esta notaría a las 10:00 y 12:00 horas del 16 de setiembre de 2021 se protocolizan actas de las sociedades que se dirán, mediante las cuales se ratifica el acuerdo de fusión entre las sociedades Monte Rosso CL S. A. cédula jurídica 3 -101- 468819 y Corporación Grisin S. A. cédula jurídica 3- 101-2042745, que es la compañía prevaleciente. En consecuencia, Corporación Grisin S. A. como sociedad prevaleciente absorbe el capital social de Monte Rosso CL S. A. Según lo dispone el artículo 224 del Código de Comercio, y asume asimismo todos los derechos, activos, pasivos y obligaciones de la sociedad fusionada. En virtud de la fusión con la empresa mencionada, se acordó reformar la cláusula quinta del pacto social de la sociedad prevaleciente, para reflejar el nuevo capital accionario.—Cartago siete horas del 20 de setiembre de 2021.—Lic. Felipe Calvo Argeñal, Notario Público.—1 vez.—( IN2021590980 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número veintisiete, otorgada a las diecisiete horas del dieciséis de junio del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Millagrana, Sociedad Anónima, cédula jurídica tres- ciento uno- ciento ochenta y dos mil seiscientos treinta y siete, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula primera y se conoce la renuncia de los integrantes de la Junta Directiva y se nombran nuevos integrantes.—San José, seis de octubre del dos mil veintiuno.—Andrea Sáenz Mederas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021590990 ).

Por escritura otorgada a las siete horas del siete de octubre de dos mil veintiuno. Se protocoliza el acta de asamblea de Inversiones Kabemon DS Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos diecinueve mil novecientos ochenta y cuatro, se modifica la cláusula primera para que se denomine Fiducia Solber Latam Sociedad de Responsabilidad Limitada y las cláusulas tercera, quinta y novena de los estatutos. Es todo.—La Unión, siete de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. Sandra Madriz Muñoz. Tel 4000-3322, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021590992 ).

Por escritura otorgada ante , número ciento ocho, de las diecisiete horas cuarenta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se constituyó la sociedad Inversiones Cloris S.A, domiciliada en Heredia, San Francisco. Objeto: El ejercicio del comercio en todas sus formas, la industria, la ganadería, la agricultura, y en general toda actividad lucrativa. Plazo social: noventa y nueve años. Presidenta: Sandra María Araya Umaña. Capital Social: Un millón de colones representado por diez acciones, comunes y nominativas de cien mil colones cada una, suscritas y pagadas.—Licda. Ana Lucía Campos Monge, carné Nº 3212. Correo electrónico: analuciacamposmonge@gmaiI.com, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591002 ).

Ante esta notaría a las 10:10 horas del 06 de octubre del 2021, se protocolizó el acta de la sociedad de esta plaza denominada 3-101-486861 S. A., cédula jurídica número 3-101-486861, se acuerda disolver la sociedad, mediante la escritura número 350-12 del tomo 12 del protocolo de la Licda. Laura Daniela Fernández Mora.—Cartago, 07 de octubre del 2021.—Licda. Laura Daniela Fernández Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591032 ).

Por escritura número ciento veintiocho-siete otorgada ante esta notaría, a las once horas del día siete de octubre de dos mil veintiuno se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Representaciones Magna Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cero treinta y cinco mil trescientos cuatro mediante la cual se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, siete de octubre de dos mil veintiuno.—Jorge Arturo Gutiérrez Brandt, Notario.—1 vez.—( IN2021591033 ).

Por escritura número cincuenta y cuatro-uno, otorgada ante la Notaria Pública Carolina Cabezas Barrantes, a las 9 horas del 5 de octubre, 2021, se protocoliza el acta de asamblea general de cuotistas de Restaurante Sea Level, SRL, con cédula jurídica 3-102-706329; mediante la cual se reforma la cláusula sexta de los estatutos sociales.—San José, 6 octubre, 2021.—Lic. Carolina Cabezas Barrantes.—1 vez.—( IN2021591042 ).

Ante esta Notaría se constituyó la sociedad Fenk Disbell Sociedad Anónima.—San José, 06 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Ruiz Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2021591046 ).

Ante esta notaría, a las 10:00 horas del 06 de octubre del 2021, se protocolizó el acta de la sociedad de esta plaza denominada Representaciones Jiménez Rivas S. A., cédula jurídica número 3-101-329498, se acuerda disolver la sociedad, mediante la escritura número 349-12 del tomo 12 del protocolo de la Licda. Laura Daniela Fernández Mora.—Cartago, 07 de octubre del 2021.—Licda. Laura Daniela Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021591051 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en que se reforman las cláusulas segunda y tercera y se nombra Presidente, Secretario, y Agente Residente, de la sociedad Baja Navarra S.A..—San José, siete de octubre del 2021.—Licda. Andrea Fernández Bonilla, Notaria.—1 vez.—( IN2021591061 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 10 horas del 7 de octubre del 2021, se fusionaron las siguientes sociedades: Ingenio de Matiz S. A., cédula 3-101-528060, Asesorías Habitacionales La Pirámide LLC Limitada, cédula 3-102-477717, Flujo Lunar S. A., cédula 3-101-527939 y Krolo Tyu S. A., cédula 3-101-477631, prevaleciendo esta última. Asimismo, se modifican las cláusulas del Domicilio y Capital Social de Krolo Tyu S. A., cédula 3-101-477631.—San José, 07 de octubre de 2021.—Lic. Alejandro Matamoros Bolaños, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591063 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en que se reforman las cláusulas segunda y tercera y se nombra presidente, secretario, y agente residente, de la sociedad Cibertek Azul S. A.—San José, siete de octubre del 2021.—Mauricio Martínez Parada.—1 vez.—( IN2021591065 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en que se reforman las cláusulas segunda y tercera y se nombra Presidente, Secretario, y Agente Residente, de la sociedad Invertek Veinticinco S. A.—San José, siete de octubre del 2021.—Andrea Fernández Bonilla, Notaria.—1 vez.—( IN2021591069 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en que se reforman las cláusulas segunda y tercera y se nombra Presidente, Secretario, y Agente Residente, de la sociedad Olas del Sur S. A.—San José, siete de octubre del 2021.—Andrea Fernández Bonilla.—1 vez.—( IN2021591072 ).

La suscrita Notaria Virginia Umaña Segura, informa que mediante asamblea extraordinaria celebrada el día 06/10/2021 se modifica cláusula sexta de la sociedad denominada Hopero Costa RL de tres gerentes a dos gerentes.—San José, 07/10/2021.—Licda. Virginia Umaña Segura, Notaria.—1 vez.—( IN2021591074 ).

Protocolización de Acta Número Diez; Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Los Bosques Holandeses AMB S. A., con número de cédula jurídica: tres-ciento uno-quinientos noventa y cuatro mil quinientos veinticinco, modificación de representación legal y cambio de junta directiva. Escritura otorgada en la ciudad de Heredia, a las once horas con treinta minutos del siete de octubre del año dos mil veintiuno. Es todo.—Lic. Arturo José Campos Rojas.—1 vez.—( IN2021591088 ).

Por escritura otorgada a las 16:00 horas del día 06 de octubre del presente año, se protocolizó Acta de Asamblea de Socios de la sociedad denominada 3-102-577772 Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se acuerda declarar disuelta la sociedad.—Puntarenas, Garabito, 07 de octubre del 2021.—Licda. Sylvia Vega Carballo, Notaria.—1 vez.—( IN2021591097 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, el 07 de octubre del 2021; se fusionó las sociedades Condominio Cerro Alto Lote 97 CLN S. A., cédula jurídica N° 3-101-447332 y la sociedad Inversiones Núñez Alfaro N.A. S. A., cédula jurídica N° 3-101-484137, prevaleciendo Condominio Cerro Alto Lote 97 CLN S. A., cambiando su denominación social a: Inversiones Garro Núñez S. A. Además, se aumentó el capital social de la sociedad prevaleciente a la suma de diez millones de colones, representado por cien acciones comunes y nominativas de cien mil colones cada una. Presidente y Vicepresidente con facultades de Apoderados Generalísimos sin límite de suma y representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Cambio Junta Directiva y Fiscal.—Lic. José Adrián Vargas Solís, Notario.—1 vez.—( IN2021591108 ).

Siete Médica S. A. modifica puesto de tesorero y cláusula de la administración. Escritura protocolizada a las 20:00 horas del 07 de octubre del 2021.—Licda. Laura Ramírez Torres, Notaria.—1 vez.—( IN2021591113 ).

Por escritura número ciento treinta y cinco-tres otorgada a las diez horas treinta minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad Tenbet S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y siete mil quinientos treinta y nueve. Se modifica la cláusula Tercera del Objeto de los estatutos de la sociedad.—Lic. Marianne Pál-Hegedüs Ortega, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2021591117 ).

Hoy he protocolizado acta número cuatro de Alvaguro Sociedad Anónima; donde se reforman artículos: Segundo y Noveno. Se nombran nuevos secretaria, tesorero y fiscal de vigilancia.—San José, 05 de octubre del 2021.—Lic. Juan Carlos Rojas Sandí, Notario Público. Cel: 8828-7134.—1 vez.—( IN2021591118 ).

Por medio de la escritura 65 del tomo 16 de mi Protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las 13:00 horas del 05 de octubre del 2021, se protocolizaron acuerdos de la sociedad Tres-Ciento Dos-Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-479997, en donde se acordó modificar las cláusulas referentes al domicilio social y a la administración de la sociedad.—San José, 05 de octubre del dos mil veintiuno.—Carla Baltodano Estrada, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591123 ).   

Ante mi Roy Zumbado Ulate, se constituye la sociedad Wu He del Sol S.R.L. Gerentes Huiqin Wu He y Xiaochun Zhang. Capital social diez mil colones.—Santa Bárbara de Heredia, siete de octubre del dos mil veintiuno.—Roy Zumbado Ulate.—1 vez.—( IN2021591131 ). 

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inmobiliaria Alianza de Pérez Zeledón Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y uno, en la cual se disminuyó el capital social de empresa y por ende se modificó la cláusula cuarta del pacto social de la empresa.—San Isidro de Pérez Zeledón, el día siete de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Alexander Elizondo Quesada.—1 vez.—( IN2021591139 ).

Mediante escritura pública otorgada en esta notaría, a las doce horas del siete de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Consorcio Internacional SOID S. A., donde se modifica la cláusula seis de la sociedad. Es todo.—San José, siete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. José Martín Salas Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2021591142 ).

El suscrito Notario Roberto Esquivel Cerdas, carnet seis mil novecientos diez da fe y hace constar que con fecha del cuatro de octubre del dos mil veintiuno, a las diez horas treinta minutos se procedió con la protocolizaron de acta de los acuerdos tomados en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad HUAWEI Technologies Costa Rica S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y ocho, celebrada en el domicilio social, sito en San José, República de Costa Rica, Pavas, Rohrmoser, trescientos metros sur de Plaza Mayor, Oficentro Torre Cordillera, piso dieciséis, a las once horas del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, mediante los cuales se reformó la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales, referente a la representación de la sociedad. Es todo.—San José, siete de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Roberto Esquivel Cerdas.—1 vez.—( IN2021591144 ).

Hoy he protocolizado acta de la Reunión de socios de Ademar Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante la cual aumenta su capital y se transforma en Sociedad Anónima.—San José, cinco de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591145 ).

Por escritura número ciento ochenta y uno, otorgada el veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno, en mi Notaría a las nueve horas se constituyó la sociedad denominada Villas Bizitza Eureka Limitada.—Alajuela, siete de octubre del dos mil veintiuno.—Oscar Fernando Murillo Arias, Notario.—1 vez.—( IN2021591147 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria protocolicé el acta de Asamblea General de Socios de DEPODENT Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-675261, mediante la cual se acuerda modificar el pacto social y se nombran nueva Junta Directiva.—San José, 07 de octubre del 2021.—Natalia Álvarez Casares, Notaria.—1 vez.—( IN2021591150 ).

Por escritura otorgada en mi Notaría a las diez horas del cuatro de octubre del dos mil veintiuno protocolizo acta de Enlatadora de Atún Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-626652, en la cual se reforman cláusulas de sus estatutos del domicilio y su administración.—Ladislao Wilber Calderón Pérez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591177 ).

Por escritura otorgada a las 13:00 horas del 06 de octubre del 2021 se protocolizó acta de la empresa FELUVA S. A., cédula jurídica 3-101-698095, donde se reforma la cláusula sétima del pacto constitutivo y se nombra al Vicepresidente y Vocal 1.—San Juan de Santa Bárbara de Heredia, 06 de octubre del 2021.—Licda. Ana Cecilia Solís Ugalde, Notaria, carné N° 13267.—1 vez.—(IN2021591180).

En mi notaría por escritura numero 98 otorgada en San José a las 19:00 horas del 01 de octubre del año 2021 del tomo 33 de mi protocolo, se realizó cambio de cláusula octava correspondiente a la administración de NASUNIVLA S. A.—San José, 8:00 horas del 08 de octubre del año 2021.—Alejandro Vargas Carazo, Notario.—1 vez.—( IN2021591184 ).

Por escritura setenta y nueve-setenta y siete, otorgada a quince horas del catorce de setiembre del dos mil veintiuno, visible al folio cincuenta y siete frente, del tomo setenta y siete del Notario Olman Alberto Rivera Valverde, se protocoliza acta número trece de Agrícola Rosalina GJ Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-tres siete ocho tres seis uno, donde mediante el artículo primero se reforma la cláusula sétima del acta constitutiva.—Cartago, octubre 6 del 2021.—Lic. Olman Alberto Rivera Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2021591185 ).

Por escritura otorgada en mi Notaría a las 13 horas del día 06 de octubre del 2021, se constituyó la sociedad Agroganadera JM Internacional Ltda. Plazo social: 99 años. Capital social: ¢5,000,000 colones. Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 07 de octubre del 2021.—Julieta López Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2021591191 ).

Por escritura otorgada en mi Notaría a las 14 horas del día 06 de octubre del 2021, se constituyó la sociedad Barberías Boss Limitad. Plazo Social: 99 años. Capital social: ¢5,000,000 colones. Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 07 de octubre del 2021.—Julieta López Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2021591204 ).

Por escritura ciento cincuenta y cinco otorgada ante esta Notaria a las trece horas del primero de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de la empresa: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Ochenta Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos ochenta mil seiscientos ochenta y cuatro, asamblea celebrada en su domicilio social en San José, Sabana Oeste, de la esquina sur de Teletica Canal Siete, cuatrocientos metros al oeste, contiguo al Palí, mediante la cual se acuerda la disolución de la empresa.—San José, ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Ana Verónica Cruz Vargas.—1 vez.—( IN2021591207 ). 

Por escritura número 91 otorgada ante esta notaría, a las 08 horas del día 08 de octubre del dos mil veintiuno se constituyó la sociedad Mafiox Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—San José, 08 de octubre del 2021.—Licda. Kristel Daniela Richmond Sanabria, Notaria.—1 vez.—( IN2021591219 ).

Protocolización de acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la compañía Montes Los Himalayas S. A., en la cual se reforma la cláusula segunda.—San Jose, cuatro de octubre de dos mil veintiuno.—Sergio Artavia Barrantes, Notario, rartavia@artaviaybarrantes.com, tel. 2234-0233.—1 vez.—( IN2021591221 ).

Por escritura otorgada ante este Notario, a las 09:30 horas del 11 de mayo del 2021, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Flamingo Associates, Limitada, mediante la cual se disuelve la compañía.—San José, 11 de mayo del 2021.—Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—( IN2021591234 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 40 minutos del día 06 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Veintiocho Mil Seiscientos Doce, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en donde por acuerdo de los socios, se acordó modificar la cláusula del nombre y de la administración. Es todo.—San José, ocho de octubre de 2021.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross.—1 vez.—(IN2021591255).

Por escritura otorgada a las 16:00 horas de hoy, se protocolizaron acuerdos de Tres-Ciento Uno-Setecientos Diez Mil Setecientos Ocho S. A. mediante los cuales se transforma la sociedad a Sociedad de Responsabilidad Limitada, cambiando su nombre a Herencia del Ruiseñor H.R.H. Limitada.—San José, 7 de Octubre de 2021.—Andrés Ríos Mora, Max Alberto Monestel Peralta y Luis Ricardo Garino Granados, Notarios Públicos.—1 vez.—( IN2021591256 ).

Por escritura número dieciséis, otorgada ante la notaría, Laura Patricia Fernández Castro, a las dieciséis horas del día siete de octubre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta de Silverne Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma domicilio y representación de dicha sociedad y se nombra secretario, tesorero y fiscal.—Licda. Laura Fernández Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2021591280 ).

Ante esta Notaria de paso por San José mediante escritura doscientos setenta y uno, de las dieciocho horas del día seis de octubre de dos mil veintiuno esta notaria protocoliza acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, número dos de Tannersa Sociedad Anónima, cédula de personería número tres-ciento uno-doscientos un mil novecientos quince, en donde se acordó la modificación de sus cláusulas segunda y sexta, es todo.—Alajuela, a las nueve horas del siete de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Paola Lucía Rojas Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2021591282 ).

Por escritura otorgada ante , a las 8 horas del 10 de octubre de 2021, se transformó la sociedad Elisa Moreno Fisioterapia y Rehabilitación S.R.L., cédula jurídica número: 3-102-822.941, a Nalapaloma S. A., capital social diez mil colones. Plazo social, 99 años. Presidente Liana de María Rojas Barquero, domicilio San José.—San José, 8 de 10 de 2021.—Gustavo Argüello Hidalgo, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2021591285 ).

Por escritura otorgada ante a las quince horas del siete de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Comercial Israelski S. A., se reforman cláusulas segunda, sexta y se adiciona cláusula décima segunda -Fondo de Reserva Legal al Pacto Constitutivo y se elige Junta Directiva.—San José, siete de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Mónica Froimzon Goldenberg, Notario.—1 vez.—( IN2021591288 ).

El suscrito Notario Público Sebastián Solano Guillén, hace constar que, mediante escritura número sesenta y nueve-cuatro del tomo cuatro de su protocolo, otorgada a las diez horas del siete de octubre dos mil veintiuno, se protocolizó el Acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Sika Productos para la Construcción Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y cuatro mil ochocientos veintitrés, mediante la cual se reformó la cláusula quinta de su pacto constitutivo, referente a su capital social. Es todo.—San José, siete de octubre de dos mil veintiuno.—Sebastián Solano Guillén, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591290 ).

Por escritura otorgada a las 15:00 horas del 24 de setiembre del 2021, se protocolizan Acuerdos de la empresa TANOK S. A., donde se aumenta el Capital Social.—San José, 8 de octubre del 2021.—Roberto Arguedas Pérez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591296 ).

Que mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la compañía Carmona & Roldan Asociados Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-336214, celebrada en San José-Mora Ciudad Colón, 100 metros este y 50 norte de la Municipalidad de Mora, a las 16:00 horas del 03 de octubre del dos mil 2021, por acuerdo unánime de socios se reforman las siguientes cláusulas del pacto constitutivo, primera: para que en adelante se lea “Primera. Del Nombre. La sociedad se denominará Carmona Mendoza Consultores Sociedad Anónima, siendo este un nombre de fantasía, pudiendo abreviarse las dos últimas palabras en S. A., así mismo se reforma la cláusula segunda del domicilio.—San José, 08 de octubre de 2021.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591301 ).

Por escritura otorgada en mi notaría a las 13 horas 10 minutos del 10 de setiembre de 2021, se protocolizó acta 6 de asamblea general extraordinaria de socios de GURFINKIEL S. A., en virtud de la cual se reformó la cláusula del Domicilio del pacto social.—Zapote, San José, 07 de octubre de 2021.—Donald Ramón Rojas Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591309 ).

Se hace constar, que por escritura, la número ciento setenta y siete del tomo uno del protocolo de la Notaria Jacquelinne Aponte Agüero, otorgada a las 11 horas del 27 de setiembre del 2021, se nombra nueva Junta Directiva de la sociedad anónima Klawe Centroamericana S. A., Cédula Jurídica 3-101-048913, siendo su nuevo Presidente y Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma el señor Klaus Werner Thomsen Bender. El nuevo domicilio social de dicha sociedad será provincia de San José, cantón Goicoechea, distrito Calle Blancos, de los Tribunales del Segundo Circuito Judicial de San José cien metros oeste y veinticinco metros al sur, edificio ASELECOM abogados, mano derecha.—San José, 08 de octubre del 2021.—Licda. Jacquelinne Aponte Agüero, carné 27684.—1 vez.—( IN2021591310 ).

Por escritura N° 387-4, otorgada ante esta Notaría a las 9:00 horas del 08/10/2021, se modificó la junta directiva, nombre y domicilio de la empresa. Transporte JR y WR Sociedad Anónima.—Cartago, 08/10/2021.—Lic. Walter Guillermo Moya Sanabria.—1 vez.—( IN2021591313 ).

Ante esta notaría, se presentan socios que representan la totalidad del capital social de la plaza Annihill de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-366192, para protocolizar acta de asamblea general extraordinaria, otorgada en Turrialba, a las 17:00 horas por medio de escritura Nº 236 del tomo 6 del suscrito Notario, de las 15 horas 36 minutos del 01 de mayo del 2021 en donde se acuerda disolver la sociedad.—Turrialba, 07 de octubre del 2021.—Lic. Óscar Bogantes Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2021591315 ).

Ante esta notaría, se presentan los socios que representan la totalidad del capital social de la plaza Montes Jota de Turrialba Limitada, cédula jurídica número: 3-102-262165, para protocolizar acta de asamblea general extraordinaria, otorgada en Turrialba, a las 17:00 horas por medio de escritura Nº 214 del tomo 6 del suscrito Notario, de las 11 horas del 09 de agosto del 2021 en donde se acuerda disolver la sociedad.—Turrialba, 01 de octubre del 2021.—Lic. Óscar Bogantes Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2021591317 ).

Por escritura otorgada en la Notaría del Licenciado Javier Clot Barrientos, a las ocho horas del diecisiete de mayo del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general de socios de Innova Health and Technology IHT S.A., cédula jurídica número 3-101-712939, según la cual absorbe por fusión a la sociedad Proyecta Ingenieros Civiles y Asociados S.A. cédula jurídica 3-101-693614, de igual forma se reforma cláusula primera del nombre para que se pase a llamar Proyecta I.C.D. S.A. y la cláusula quinta del Capital Social.—San José, diecisiete de mayo del año dos mil veintiuno.—Lic. Javier Clot Barrientos, Notario.—1 vez.—( IN2021591324 ).

Por escritura otorgada en la Notaría del Licenciado Javier Clot Barrientos, a las ocho horas del diecisiete de mayo del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general de socios de Innova Health and Technology IHT S.A., cédula jurídica número 3-101-712939, según la cual absorbe por fusión a la sociedad Proyecta Ingenieros Civiles y Asociados S.A. cédula jurídica 3-101-693614, de igual forma se reforma cláusula primera del nombre para que se pase a llamar Proyecta I.C.D. S.A. y la cláusula quinta del capital social.—San José, diecisiete de mayo del año dos mil veintiuno.—Lic. Javier Clot Barrientos.—1 vez.—(IN2021591342).

Mediante la escritura de protocolización número setenta y nueve del protocolo siete del suscrito notario, otorgada en Uvita de Osa de Puntarenas, las catorce horas del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno. Se acuerda disolver la sociedad costarricense 3-102-658853 S.R.L. cédula jurídica igual al nombre. Es todo.—Uvita, Osa, Puntarenas, doce horas del ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Luis Felipe Gamboa Camacho, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591343 ). 

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 15:30 horas del 05 de octubre de 2021, se protocolizó Acta de Asamblea General de socios de Corporación Abaco S.A., cédula jurídica 3-101-038113, en la que se modificó la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 08 de octubre de 2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591344 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 15:00 horas del 05 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Hansow S.A., cédula jurídica 3-101-082432, en la que se modificó la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 08 de octubre de 2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591348 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 14:30 horas del 05 de octubre de 2021, se protocolizó Acta de Asamblea General de socios de Korraset S.A., cédula jurídica 3-101-033528, en la que se modificó la cláusula dos de los estatutos.—San José, 08 de octubre de 2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591350 ).

Por escritura número 122 del tomo 23 de mi protocolo, otorgada las 16:00 horas del 29 de septiembre del año 2021, el suscrito Notario protocolicé Acta de Asamblea General de Socios de la compañía Tres-Ciento Dos-Ochocientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho S.R.L., con cédula de persona jurídica número 3-102-824998, mediante la cual se reforma la cláusula novena de los estatutos sociales.—San José, 30 de septiembre del 2021.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, carné 10476.—1 vez.—( IN2021591352 ).

Mediante escritura setenta y uno-cuatro, de las diez horas del dos de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de disolución de la sociedad Fauaz Simon Asociados S.A.Licda. Cinthya Morales Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591354 ).

Por escritura N° 110, de las 13:40 horas del 6 octubre, 2021 ante esta notaría, se protocoliza la reforma de la cláusula sétima y la cláusula novena del pacto constitutivo, por acuerdo de socios de Pesca Silvestre S.A., cédula jurídica 3-101-713171. Es todo.—San José, 07 de octubre de 2021.—Mónica de Jesús Valverde Núñez, Notaria.—1 vez.—( IN2021591355 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del día ocho de octubre de dos mil veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Joel MISHPAJA Limitada. Donde se acuerda modificar la cláusula primera y la cláusula novena de los estatutos de la compañía.—San José, ocho de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Kattya Marcela Mejías Villalobos.—1 vez.—( IN2021591358 ).

Por escritura otorgada a las 12:00 horas del 8 de octubre de 2021, ante esta notaría se protocolizó Acta de Asamblea de Cuotistas de la compañía Enfoques Investigaciones MP Limitada, en virtud de la cual se acordó reformar la cláusula cuarta del pacto social.—San José, 8 de octubre de 2021.— Manrique Quirós Rohrmoser, Notario, carné #17973.—1 vez.—( IN2021591361 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 8 horas del 4 de octubre del 2021 se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Distribuciones Horizontales S.A. en la que se conoce Renuncia a Poder Generalísimo, Renuncia de Junta Directiva y se realizan nuevos nombramientos.—San José, 4 de octubre del 2021.—Licda. Ligia González Martén, Notaria, teléfono 8382-2778.—1 vez.—( IN2021591376 ).

Por escritura otorgada ante nuestra notaría a las horas del 23 de marzo del 2019 se acuerda el nombramiento de Liquidador, de la empresa Procesadores de Información Digital, PROINDI Sociedad Anónima S.A.—Anabelle Campos Chacón y Ligia González Martén, Notarios.—1 vez.—( IN2021591377 ).

Ante , Alejandro Alonso Román González, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día ocho de octubre del dos mil veintiuno a las nueve horas se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad: Proyectos Educativos Atenienses P E A Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-tres cuatro seis uno cero ocho en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Alejandro Alonso Román González, Notario.—1 vez.—( IN2021591394 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría a las diez horas sin minutos del cinco de octubre de dos mil veintiuno, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Terranostra Anaranjado Lote Veinticinco Sociedad Anónima, se modificó la cláusula séptima, representación legal, y se realizó nuevo nombramiento de Presidente, Secretario, Tesorero de la Junta Directiva y Fiscal.—Lic. Alexis Ballestero Alfaro.—1 vez.—(IN2021591398).

Ante esta Notaría se protocolizó: acta de asamblea general de la empresa Transfeco y Cía. Sociedad Anónima, donde se acuerda modificar cláusula segunda del domicilio social.—San Jose, 06 de octubre del 2021.—Lic. José Antonio Aiza Juárez, Notario Público.—1 vez.—(IN2021591404).

Protocolización asamblea general extraordinaria de Tres-Ciento Uno-Siete Cinco Uno Tres Dos Tres S.A. Se nombra nuevo fiscal, se modifican cláusulas Representación y de Inventario y Balances y se conoce cesión de acciones.—Escritura otorgada en San José a las diez horas del ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Ana Grettel Chaves Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2021591407 ).

El día de hoy al ser las 11:00 horas, mediante escritura N°2-3, protocolicé asamblea general extraordinaria de accionistas de Bao W W Sheng S.A., mediante la cual se modifica la cláusula de la administración y se realizó nombramientos de vicepresidente.—San José, 8 de octubre del 2021.—Lic. Nathalie Woodbridge Gómez.—1 vez.—(IN2021591408).

Por escritura otorgada el día de hoy ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general de accionistas de F Matamoros y Asociados S.A., por medio de la cual se reforma la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 8 de octubre del 2021.—Javier Francisco Aguilar Villa, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591411 ).

Por escritura número ciento catorce del siete de octubre del dos mil veintiuno, se cambia representación y domicilio de la sociedad Pacific EPC Contractor Enginnering Procurement and Construction Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro.—Licda. Raquel Verónica Piedra Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591418 ). 

Por instrumento público otorgado ante esta Notaría a las nueve horas del catorce de julio del 2021, se protocolizó asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones RACSI Sociedad Anónima, sociedad con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa y dos mil cero treinta y dos, en la que se acuerda modificar la cláusula segunda (del domicilio).—San José, ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Jorge Antonio Escalante Escalante, Notario Público.—1 vez.—(IN2021591421).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas del día ocho de octubre de dos mil veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada Oficinas Avenida AE, SRL. Donde se acuerda modificar la cláusula novena de los estatutos de la Compañía.—San José, ocho de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Kattya Marcela Mejías Villalobos.—1 vez.—( IN2021591423 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 14:00 horas del 05 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Traza S.A., cédula jurídica 3-101-034405, en la que se modificó la cláusula dos de los estatutos.—San José, 08 de octubre de 2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591424 ).

Mediante asamblea general ordinaria, celebrada al ser las 18:00 horas del 15 de setiembre del 2021, se reformó la junta directiva de El Bulevar de Alevajo S. A. cédula jurídica número 3-101-803057, nombrándose como Secretario al señor Alexander Badilla Zamora; Fiscal: al señor José Hernández Badilla.—Heredia, 08 de octubre del 2021.—Licda. Julieta López Sánchez, Notaria.—1 vez.—(IN2021591426).

Mediante acta 17 se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo, de la empresa Istmo Center S.A., cédula jurídica 3-101-485529. Es todo.—San José, 8 de octubre 2021.—Mario Alberto Piña Líos, Notario.—1 vez.—(IN2021591428).

Ante esta notaría por escritura otorgada a las 14 horas del 8 de octubre del año 2021, se protocolizaron acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada Five Star Tamarindo Property Management S.A., con cédula de persona jurídica número 3-101-755003, en la que se acordó reformar las cláusulas 3, 4, 6 y 13.—San José, 8 de octubre del año 2021.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario Público, 11120.—1 vez.—(IN2021591430).

Se hace saber a cualquier persona interesada que por acuerdo de socios, se acordó disolver la sociedad Acadesa Acá Desarrollos Sociedad Anónima con cédula jurídica: 3-101-258237, para lo que corresponda.—Lic. David Walsh Jiménez.—1 vez.—( IN2021591431 ).

Ante esta Notaría los socios de Corporación Reaal Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-134071, han acordado lo siguiente: se acuerda modificar del pacto constitutivo la cláusula del domicilio. Es todo.—Cartago, 07 de octubre del 2021.—Licda. María de los Ángeles Angulo mez.—1 vez.—( IN2021591432 ).

Mediante acta 3 se modifica la cláusula quinta y sexta del pacto constitutivo y se nombra tesorero de la empresa Inversiones GISA S.A. de esta plaza, cédula jurídica 3-101-027123. Es todo.—San José, 8 de octubre 2021.—Mario Alberto Piña Líos, Notario.—1 vez.—( IN2021591434 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Inside Av Veintiuno Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 28 de diciembre del 2020.—Licda. Roxana Gómez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2020012813.—(N2021591735).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 26 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada MF Flores Comercial Limitada.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Lic. Juan Luis Céspedes Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012814.—( IN2021591736 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 29 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Palca Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Licda. Aura Rebeca Menéndez Soto, Notaria.—1 vez.—CE2020012815.—( IN2021591737 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 23 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Restauración del Bosque Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Lic. Hernán Pacheco Orfila, Notario.—1 vez.—CE2020012816.—( IN2021591738 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 24 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Stargates Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Licda. Kathia María Portilla Arguedas, Notaria.—1 vez.—CE2020012817.—( IN2021591739 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada KMJ Respiratoria Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Licda. Mayra Centeno Mejía, Notaria.—1 vez.—CE2020012818.—( IN2021591740 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada GGJ Salazar Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Lic. Nancy Francinie Ocampo Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—CE 2020012819.—( IN2021591741 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 29 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tamaonda Limitada.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1 vez.—CE2020012820.—( IN2021591742 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 29 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada El Matapalo Loco Limitada.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020012821.—( IN2021591743 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 29 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Advanced Alternative Therapies CR INC Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Lic. Julio Cesar Azofeifa Soto, Notario.—1 vez.—CE2020012822.—( IN2021591744 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 29 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Caribbean Medical Emergencies & Logistics Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Licda. Giselle Sevilla Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020012824.—( IN2021591745 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Métrica y Simétrica Ingeniería Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Licda. Laura Inés Castro Conejo, Notaria.—1 vez.—CE2020012825.—( IN2021591746 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 23 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Eternal Technology RP Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Lic. Rolbin Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012826.—( IN2021591747 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 29 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes Bravo Cero Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Eduardo Yax Palacios, Notario.—1 vez.—CE2020012827.—( IN2021591748 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 28 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Total Supply Chain Sociedad Anónima.—San José, 29 de diciembre del 2020.—Lic. Gerardo Enrique Arroyo Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012828.—( IN2021591749 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Código Tecnología y Asociados Sociedad Anónima.—San José, 06 de enero del 2021.—Lic. Aarón Jacob Ugalde Maxwell, Notario.—1 vez.—CE2021000152.—( IN2021591753 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Brinda H Dos O Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2021000153.—( IN2021591754 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Especializados NYR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2021000154.—( IN2021591755 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Verbum Sat Sapienti Est Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021000155.—( IN2021591756 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 45 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada JGL Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021000156.—( IN2021591757 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Lux Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Gutiérrez Monge, Notario.—1 vez.—CE2021000157.—( IN2021591758 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 24 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Frozen Huez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Alonso Jiménez Serrano, Notario.—1 vez.—CE2021000158.—( IN2021591759 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada AKT Medical Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021000159.—( IN2021591760 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Condo Legal Administradora Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario.—1 vez.—CE2021000160.—( IN2021591762 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bay Rose Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Melissa Guardia Tinoco, Notaria.—1 vez.—CE2021000161.—( IN2021591763 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 02 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Celajes de Boracay Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Rodolfo Solís Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000559.—
( IN2021592060 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 15 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Icompass Innovation Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Óscar José Montenegro Fernández, Notario.—1 vez.—CE2021000560.—( IN2021592061 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Quatama de Atenas Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. José Gerardo Pacheco Guerrero, Notario.—1 vez.—CE2021000561.—( IN2021592062 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sagrada Costa Rica SCR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario.—1 vez.—CE2021000562.—( IN2021592063 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Seguridad S.P.A. Internacional Protections Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Luis Arturo Escalante Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000563.—(IN2021592064).

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente N° 335-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos. A: Orozco Fernández Oscar Antonio, Cédula N° 06-0164-0248.

HACE SABER:

I.—Que a su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

Que Oscar Antonio Orozco Fernández, cédula de identidad 06-0164-0248, en su condición de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional -especialidad música-, en la Escuela Flora Guevara Barahona, circuito 05, adscrita a la Dirección Regional de Educación de Puntarenas, supuestamente, se ausentó de sus labores en el centro educativo los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de agosto del 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 24 del expediente de marras).

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a), c), h) del Estatuto de Servicio Civil; 12 incisos a) y k) del Reglamento de la Carrera Docente; artículo 42 incisos a), k) y o), 63 y 72 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; todos en concordancia con el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo que eventualmente acarrearían una sanción que podría ir desde una suspensión sin goce de salario hasta la presentación de las gestiones de autorización de despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba. Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

V.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el Edificio BCT, 175 metros al sur de la Catedral Metropolitana, Calle Central Alfredo Volio. San José, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria -ante esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente- de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se presenten dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O.C. Nº 4600054280.—Solicitud Nº 299122.—( IN2021589273 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A la compañía Leogar Sociedad Anónima se le notifica por traslado de cargos de procedimiento administrativo ordinario

El Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario ubicado en San José calle 6, Avenida Central y Segunda, Edificio Raventós, piso 6º, Departamento de Fiscalización de la Ejecución Contractual, conformado por Licda. Cinthya Picado Serrano, miembro del Órgano Director y Licda. Ligia Salas Acuña, Presidenta del mismo, ambas funcionarias de la Dirección de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, notifica:

Al contratista Compañía Leogar Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101016273, mediante quien ostente la representación Judicial y Extrajudicial del Contratista, los siguientes presuntos hechos acusados: Se le imputa el presunto incumplimiento parcial en la entrega de los pupitres órdenes de compra: 4600011458, 4600011459, 4600011460, 4600011254, 4600018389, presunto incumplimiento en la entrega total de los estantes metálicos orden de compra 4600019758 y presunto incumplimiento de la entrega total de los archivos metálicos orden de compra 4600031215, derivado de la Licitación Pública 2016LN-000001-0009100001, Convenio Marco para la adquisición de mobiliario de oficina y escolar, hechos que se mencionan en el informe técnico Oficio DVM-A-DIEE-M-0107-2020.

En el caso de comprobarse dichos incumplimientos se determinará por parte del Órgano Decisor si corresponde aplicar, como el fin del procedimiento ordinario instaurado la resolución contractual, la sanción de apercibimiento y/o el cobro de daños ocasionados a la Administración. Por concepto de daño según oficio DVM-A-DIEE-M-0107-2020, se solicita valorar la ejecución de toda la Garantía de Cumplimiento por el monto de ¢41.500 000,00.

El expediente del procedimiento administrativo ordinario puede consultarse en la dirección indicada como ubicación del órgano director, expediente PAO-DPROV.I.OD.-0012021, el cual contiene toda la información del caso mediante las siguientes piezas: Informe de las Contrataciones, Solicitud de resolución de Contrato, correos y oficios donde se muestran las distintas actuaciones en fase de Ejecución.

Se le cita a comparecencia oral y privada para las nueve horas del día jueves once de noviembre de dos mil veintiuno, la cual se llevará a cabo en la sala de aperturas de la Dirección de Proveeduría Institucional del MEP, sita en elpiso Edificio Raventós, San José calle 6, Avenida Central y Segunda.

El contratista puede hacerse representar por un abogado (a) sin embargo no es necesario la presencia de un abogado para la comparecencia. Si se desea presentar prueba puede realizarlo a partir del día siguiente a esta notificación y hasta el día y hora señalados para la realización de la comparecencia oral y privada en la dirección del órgano director.

La falta de presentación injustificada no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte.

El Representante legal de la Compañía Leogar Sociedad Anónima deberá señalar dirección, correo electrónico, número de fax u oficina para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere o el lugar que señalare fuere impreciso, incierto o ya no existiere, las resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente veinticuatro horas después de dictadas.

De conformidad con la Ley General de Administración Pública este acto de apertura tiene: recurso- de revocatoria contra este mismo órgano el cual se podrá presentar en la ubicación del órgano director y recurso de apelación el cual se podrá presentar ante el superior sea la Directora de la Dirección de Proveeduría Institucional la Licda. Rosario Segura Sibaja quien se encuentra en la misma dirección que el órgano director, dentro de las siguientes veinticuatro horas después de publicado por tercera vez el presente edicto.

Licda. Ligia Salas Acuña, Presidente del Órgano Director.—Licda. Cinthya Picado Serrano, Miembro del Órgano Director.—O.C. N° 4600050891.—Solicitud N° 298636.— ( IN2021589615 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente N° 0365-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos.—A: Ugalde Bogantes Leonel, cédula N° 6-0200-0092, hace saber:

I.—Que en su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

Que Ugalde Bogantes Leonel, en su condición de Profesor de Enseñanza Media en el Liceo Esparza, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Puntarenas, supuestamente, no se presentó a laborar durante los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de setiembre del 2021, lo anterior sin dar aviso oportuno ni aportar justificación posterior alguna a su superior inmediato, dentro del término normativamente previsto. (Ver folios 01 al 13 del expediente de marras)

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a) y h) del Estatuto de Servicio Civil; artículos 8 inciso b); 12 inciso k) del Reglamento de la Carrera Docente; artículos 42 incisos a), o) y q), y 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, lo que puede acarrear una sanción que iría desde suspensión sin goce de salario de hasta 30 días o el planteamiento de las diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos, bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba.

V.—Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

VI.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado de la Catedral Metropolitana 150 metros norte, calle Alfredo Volio, antiguo BCT, San José. Se apercibe al accionado que debe señalar medio o lugar para recibir futuras notificaciones, bajo el apercibimiento que en caso contrario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VII.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante esta instancia y el de apelación para ante el Tribunal de Carrera Docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 299395.—(IN2021590759).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2021/59359.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Locus Agriculture IP Company LLC.—Documento: Cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-144556 de 20/07/2021.—Expediente N° 2013- 0008073.—Registro N° 233607.—Finca el Encanto en clases 1 29 31 41 43 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:03:52 del 11 de agosto de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de LOCUS AGRICULTURE IP COMPANY, LLC, contra el registro del signo distintivo Finca el Encanto, Registro N° 233607, el cual protege y distingue: Abono, abono orgánico, lombricompost (abono que producen las lombrices de tierra a través del consumo de los desperdicios orgánicos), fertilizante líquido y bacterias benéficas.; Carne de búfalo, queso fresco, mozzarella, parmesano y otros quesos, leche fluida, yogurt y dulce de leche, carne de cerdo, carne de tilapia, hongos en conserva; plantas, plantas ornamentales y medicinales; Caminatas recreativas, tours.; Venta de comida y hospedaje. en clases 1; 29; 31; 41 y 43 internacionales, propiedad de MEGABO DE INVERSIONES NEI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101250272. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021589252 ).

Ref.: 30/2021/25846.—Armando González Herrero, soltero, cédula de identidad N° 114290190, en calidad de apoderado generalísimo de Ornamentales Casa Verde Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-137750 de 22/09/2020.—Expediente:1900-5044600 Registro N° 50446 CASAVERDE en clase(s) 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:45:22 del 13 de abril de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Armando González Herrero, soltero, cédula de identidad 114290190, en calidad de apoderado generalísimo de Ornamentales Casa Verde Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el registro del signo distintivo CASAVERDE, Registro N° 50446, el cual protege y distingue: la venta de arreglos florales y para jardines en clase internacional, propiedad de Inversiones Atlántico-Pacífico S.A.

Conforme a lo previsto en los artículos 38/39de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes las cuales deben presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública número 6227, (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2021589426 ).

PUBLICACIÓN DE  SEGUNDA VEZ

Ref: 30/2020/88150.—Fabiola Saénz Quesada, Representante de W.M. Wrigley JR. Company.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-138609 de 05/11/2020.—Expediente: 2002-0002489 Registro N° 136498.—MUECAS en clases 30.—Marca Denominativa

Registro de la Propiedad Intelectual, a las del 28 de diciembre de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el W.M. Wrigley JR. Company, contra el registro del signo distintivo MUECAS, Registro No. 136498, el cual protege y distingue: Café, , cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas; pastelería y confitería, helados, comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo. en clase 30 internacional, propiedad de Corporativo Internacional Mexicano S. DE R.L. DE C.V.

Conforme a Io previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 1 1 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2021589790 ).

Ref: 30/2021/68100.—Consorcio de Telecomunicaciones de Centro América CONTELCA S.A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-144155 de 29/06/2021.—Expediente: N° 2003-0000980.—Registro N° 149631.—CONTELCA en clase 49.—Marca Denominativa

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:53:20 del 9 de septiembre de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Fabiola Sáenz Quesada, en su condición de apoderada especial de la sociedad Hardell Investments S. A., contra el nombre comercial “CONTELCA”, registro N° 149631 inscrito el 08/09/2004, el cual protege “Un establecimiento dedicado a comercialización y servicios de todo tipo sobre equipos de comunicación. Ubicado en Barrio Dent, del Centro Cultural Costarricense Centroamericano, 100 metros norte y 75 metros este, San José.” propiedad de Consorcio de Telecomunicaciones de Centro América CONTELCA S. A., cédula jurídica 3-101-342763, Sociedad disuelta por Ley 9024 y sin nombramiento de liquidador tal y como se desprende de las certificaciones que constan de folio 13 al 14 del expediente.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción a quien represente a la titular del signo , para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.

Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo.  Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la de  Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente. según sea el caso). caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tómas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021589793 ).

Ref: 30/2021/49651.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Zinpro Corpotation.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-144070 de 24/06/2021.—Expediente: 2012-0001179 Registro N° 220040 SINPROST en clase 5 Marca Denominativa

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:14:35 del 5 de julio de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Zinpro Corpotation, contra el registro del signo distintivo SINPROST, Registro N° 220040, el cual protege y distingue: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, en clase 5 internacional, propiedad de Genpar S. A.. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021590304 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2021/71113.—Adrián Vargas Sequeira.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-145275 de 27/08/2021.—Expediente: 2007-0012471 Registro Nº 185189 RÍO MAGNOLIA en clase(s) 49 Marca Mixto.

Registro de la propiedad intelectual, a las 14:02:46 del 21 de septiembre de 2021. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Adrián Vargas Sequeira, casado una vez, contra el registro del signo distintivo RÍO MAGNOLIA, Registro Nº 185189, el cual protege y distingue: Un establecimiento comercial dedicado a la hotelería, Ubicado Barú de Pérez Zeledón la alfombra un kilómetro sobre el camino a la alfombra. en clase internacional, propiedad de J & M Paterson Pacific Realty Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-406089. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a Trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021589893 ).

Ref: 30/2021/18769.—**Falta Indicar Representante **VI-JON, INC. Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-140946 de 09/02/2021. Expediente: 2006-0005061 Registro Nº 163179 GERMINEX en clase(s) 3 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 13:44:13 del 9 de marzo de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el VI-JON, INC., contra el registro del signo distintivo GERMINEX, Registro Nº 163179, el cual protege y distingue: Preparaciones para la limpieza de la taza del servicio sanitario; Preparaciones germicidas, desinfectantes líquidos y en aerosol, en clase 3 y 5 internacional, propiedad de S.C. Johnson & Son Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021590890 ).

Ref.: 30/2021/46124.—Ronald Guillén Marrero.—Documento: Nulidad por parte de terceros (Solicitante) Comité Interprofessionnel Du Vin de Champagne.—Nro. y fecha: Anotación/2-143585 de 04/06/2021.—Expediente: 2017-0001207 Registro N° 262599 tequila champagne en clase 41 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:3318 del 21 de junio de 2021. Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por Aarón Montero Sequeira en su condición de apoderado especial de Comité Interprofessionnel Du Vin de Champagne. Contra la marca “TEQUILA CAMPAGNE SU GRUPO TODA OCASIÓN (diseño)”, registro N° 262599, inscrita el 05/06/2017 y con vencimiento el 05/06/2027, la cual protege en clase 41 Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales, propiedad de Ronald Guillén Marrero, cédula de identidad N° 1-0840-0768.

Conforme a los artículos 37 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes. Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que hayan aportado previo a la notificación del presente traslado o que pretenda aportar deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021591007 ).

Resolución acoge cancelación

Ref: 30 2021 65282.—CYTEC Technology Corp. Químicas Stoller de Centroamérica S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso (Email).—Nro y fecha: Anotación/2-137485 de 04/09/2020.—Expediente: 1993-0002090.—Registro Nº 88337.—CYTEC en clase(s) 1.—Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 17:5220 del 30 de agosto de 2021.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por María de La Cruz Villanea como apoderada especial de Químicas Stoller de Centroamérica S. A., contra la marcaCYTEC”, registro 88337, inscrito el 08/09/1994 con vencimiento el 08/09/2024, el cual protege en clase 1: “químicos usados en la industria, resinas artificiales y sintéticas, plástico enforma de polvo líquido o pasta para uso industrial, substacias adhesivas usadas en la industria, propiedad de CYTEC Technology Corp., domiciliada en Suite 903, 300 Delaware Avenue, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, cancelación tramitada bajo el expediente 2/137485.

Considerando

1º—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 26 de agosto de 2020, María De La Cruz Villanea como apoderada especial de Químicas Stoller de Centroamérica S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marcaCYTEC”, registro 88337, descrita anteriormente (folios 1 a 4). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la solicitud del signoX-CYTEefectuado para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2020-4639 y que actualmente se encuentra en trámite a la espera de las resultas del presente expediente.

El traslado de ley fue notificado al apoderado especial que en su momento inscribió la marca a nombre del titular, en fecha 6 de noviembre de 2020, tal y como se desprende del folio 15 vuelto del expediente, no obstante, en virtud de que quien aparece como representante de la empresa titular no se apersonó al expediente se tiene por notificada a la empresa titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, Nº 122, 123 y 124 los días 25, 28 y 29 de junio de 2021 tal y como se desprende de los folios 21 al 24. En el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no se apersonó ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo del signo objeto de la presente cancelación.

2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

3º—Hechos probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1ºQue en este registro se encuentra inscrita la marcaCYTEC”, registro 88337, inscrito el 08/09/1994 con vencimiento el 08/09/2024, el cual protege en clase 1: químicos usados en la industria, resinas artificiales y sintéticas, plástico enforma de polvo líquido o pasta para uso industrial, substacias adhesivas usadas en la industria, propiedad de CYTEC Technology Corp., domiciliada en Suite 903, 300 Delaware Avenue, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América (F.25).

2ºQue Químicas Stoller de Centroamérica S. A., presentó el día 19/06/2020, bajo el expediente 2020-4639, la solicitud de inscripción de la marca, “X-CYTE”, en clase 1, para proteger: “Productos Químicos para La Industria, La Ciencia y La Fotografía, así como para La Agricultura, La Horticultura y La Silvicultura; Resinas Artificiales en Bruto, Materias Plásticas en Bruto; Abonos Para El Suelo; Composiciones Extintoras; Preparaciones Para Templar Y Soldar Metales; Productos Químicos para conservar alimentos; Materias Curtientes; Adhesivos (Pegamentos)para la Industria. (folio 26).

3ºRepresentación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso María De La Cruz Villanea como apoderada especial de Químicas Stoller de Centroamérica S. A. (folio 12).

4º—Sobre los hechos no probados: No se logró comprobar el uso real y efectivo del signoCYTEC”, registro 88337.

5º—Sobre los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.

6º—Sobre el fondo del asunto:

En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario en este caso CYTEC Technology Corp., que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marcaCYTEC”, registro 88337.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que Químicas Stoller de Centroamérica S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2020-4639, tal y como consta en la certificación de folio 26 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no aporto prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo conto con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

7º—Sobre lo que debe ser resuelto. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Intelectual que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marcaCYTECregistro 88337, descrita anteriormente. Por tanto;

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por de falta de uso, interpuesta contra el registro de la marcaCYTEC”, registro 88337, inscrito el 08/09/1994 con vencimiento el 08/09/2024, el cual protege en clase 1: químicos usados en la industria, resinas artificiales y sintéticas, plástico en forma de polvo líquido o pasta para uso industrial, substacias adhesivas usadas en la industria, propiedad de CYTEC Technology Corp, domiciliada en Suite 903, 300 Delaware Avenue, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América II) Así mismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a. í.—1 vez.—( IN2021590573 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

“Se hace saber a Cecilia Umaña González, cédula de identidad 2-0367-0672 y Luis Emilio Umaña González, cédula de identidad 2-0356-0986 como dueños en su orden de los derechos 001 y 002 de la finca de Heredia 98275 y a Liliana Orozco Brenes, cédula de identidad 4-0138-0257 como titular de la finca de Heredia 204471, que en este Registro se ventila Diligencias Administrativas bajo expediente 2021-0163-RIM. Con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las diez horas del día seis de octubre del año dos mil veintiuno, se autorizó la publicación por una vez de un edicto para conferirle audiencia o a quien demuestre estar legitimación para representarla, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar medio, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo 35509-J; bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y 11 de la Ley No 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. (Referencia expediente 2021-0163-RIM).—Curridabat, 06 de octubre del 2021.—Lic. Joe Herrera Carvajal, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. OC21-0001.—Solicitud 300295.—( IN2021590825 ).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Edicto N° 03-2021.—Hágase de conocimiento del licenciado Luis Fernando Rodríguez Alpízar, que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 51-2021 celebrada el 22 de junio de 2021, tomó el acuerdo que literalmente dice:

“ARTÍCULO II

Documento N° 5629-2021

Conoce este Consejo el correo electrónico remitido el 01 de junio de 2021 por el Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez Coordinador del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Alajuela, mediante el cual remite queja disciplinaria contra el abogado Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, fundamentado en los hechos que narra literalmente de la siguiente manera:

“(…)

Quien suscribe, en mi condición de Juez Coordinador del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Alajuela, por medio del presente, solicito de la manera más respetuosa, se sirvan iniciar proceso administrativo disciplinario en contra de, Luis Fernando Rodríguez Alpízar, mayor, divorciado, abogado y notario, portador de la cédula de identidad N° 1-0596-460, vecino de Heredia y con carné de agremiado N° 4641, información indicada por él en su correo electrónico del 25 de mayo del presente año; lo anterior con base en los siguientes:

Hechos

1.  Ante el Tribunal que coordino se tramita, bajo el expediente N° 15-000470-0638-CI, que es proceso ordinario de, Luz Marina González Ocampo, contra, Edgar Alberto Salas González. Como abogado director del demandado funge el citado licenciado Rodríguez Alpízar.

2.  Por solicitud que hiciera su representado el día 20 de abril de los corrientes, por auto de las 13:12 horas del 21 de abril del 2021, se tiene por hecha la renuncia a su liquidación final, dándose por satisfecho con las sumas de dinero que se encuentran depositadas a su favor en la cuenta automatizada del expediente; se ordena el giro una vez firme la resolución.

3.  El día 28 de ese mismo mes, al ser las 13:39 horas, el Lic. Rodríguez Alpízar, remite un comunicado a la cuenta oficial de correo electrónico del Tribunal, consultando cuándo se va a realizar el giro del dinero. Se le responde por parte de la Coordinadora Judicial del Tribunal, Adriana Sotillo Saborío, que “Revisando el expediente, no hay resolución que ordene algún giro.”. Además, en cuanto a un escrito adjunto remitido por el ya indicado abogado en ese mismo correo, se le hace saber que cualquier gestión que refiera a procesos y gestiones tendientes a esos procesos deben remitirse por las vías reglamentariamente establecidas.

3.1.    A esa misiva, responde por la misma vía al ser las 16:30 horas, solo que de que forma airada (pues inicia escribiendo en letra minúscula y termina haciéndolo en mayúscula).

4.  El día 30 de abril, por auto de las 09:04 horas, se ordena el giro de ¢1.000.000.ºº a favor del abogado, Luis Fernando Rodríguez Alpízar y, de ¢2.400.000.ºº para su cliente.

5.  El 25 de mayo, al ser las 21:56 horas, don Luis Fernando, envía un nuevo y último correo electrónico, solicitando el giro ordenado, además de ello, entre otras manifestaciones, expresó un ultimátum y lo que entiende esta autoridad es una amenaza contra la integridad de los funcionarios y servidores de este Tribunal, en lo que interesa manifestó:

“Por favor pongan atención en estos detalles que son los que le permiten a la gente y como se dice volarle filo, y que no pase de mañana miércoles y nos evitamos una violencia en la calle es notorio En Alajuela una tarde cerca de la terminal de buses dos pleitos, hace poco salió un video de dos jóvenes y la última agresión fue levantarlo y tirarlo a la calzada y el joven entro en una situación de colapsar y el que lo golpeo que le espera una condena por un delito de Homicidio en estado de tentativa no es para asustar pero por ejemplo con este asunto yo puedo esperar pero otras ´personas no y lo que pido es sino el Miércoles no dure mucho mas de esta semana creo en Dios no soy ferviente pero la violencia va en aumento”. (SIC).

6.  La situación no acaba allí pues el 31 de mayo, en horas de la tarde, el Juez, Lic. Carlos Esteban Sancho Araya y la Coordinador Judicial, Adriana Sotillo Saborío, me ponen en conocimiento vía telefónica (mi persona se encontraba en teletrabajo por la tarde) que, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, se apersonó a las instalaciones del Tribunal, siendo atendido por el Técnico Judicial Kenneth Hernández Badilla, mientras este buscaba el expediente en el sistema Escritorio Virtual, el señor, Rodríguez Alpízar, le hablaba muy fuerte y faltaba el al compañero que lo atendía.

La compañera Coordinadora intentó explicarle al abogado que el expediente ya estaba realizado el giro en el Sistema de Depósitos Judiciales desde el viernes, pero faltaba ser autorizado por el juez encargado del proceso. Sin embargo el licenciado no permitía le dieran explicaciones y, a pesar de haberlo solicitado que bajara el tomo y les hablara con respeto, más bien, les profería insultos, les articulaba, según me indicó la Coordinadora Judicial vía correo electrónico, “...a cada rato váyanse a la mierda, todos ustedes son unos hijueputas y aquí va a correr sangre) y que a él lo habían amenazado, pero no indicaba quién y que si ese dinero no lo podía retirar hoy, iban a pasar cosas muy feas. Si le pedí que por favor bajara el tono y que nos respetara, que nosotros le íbamos a explicar bien, pero solo insultaba y no dejaba que uno le explicara.”.

7.  Al percatarse el Juez Sancho Araya de lo que estaba sucediendo, salió al mostrador a respaldar a los compañeros, le pidió que no les faltara el respeto y que le permitieran explicar, sin embargo continuó gritándoles: “váyanse a la mierda todos, ustedes son unos hijueputas”. Ante esa situación y las grosería dichas, las otras dos compañeras que se encontraban laborando ese día también salieron, sean, María Fernanda Herrera Valverde y Laura Vega Ugalde.

De un momento a otro, tomo su carné -que lo había puesto en el mostrador- y un documento que andaba y se retiró, al llegar a la puerta los vuelve a decirváyanse a la mierda todos”.

Prueba

Como prueba de lo anterior se ofrece y aporta de manera adjunta, la siguiente:

Electrónica:

1.  Correos remitidos por, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, a la cuenta oficial del Tribunal, con sus debidas respuestas e historial. Para demostrar los hechos 1°, 3° y 5°.

Documental:

2.  Copias de los escritos de renuncia a liquidación final y anuencia a recibir las sumas depositadas y las resoluciones que lo aceptan y ordenan los giros. La que va dirigida a demostrar los hechos 1°, 2° y 4°.

Testimonial:

3.  Adriana Sotillo Saborío, cédula de identidad N° 1-0989-0160; quién se referirá a todos los hechos narrados.

4. Esteban Sancho Araya, cédula de identidad2-0620-0978; su deposición versará acerca de los eventos 6° y 7°.

5.  Laura Vega Ugalde, cédula de identidad N° 2-0498-0083; declarará sobre los hechos 6° y 7°

6.  Kenneth Hernández Badilla, cédula de identidad N° 1-1362-0102; cuya declaración interesa para demostrar los hechos 6° y 7°

7.  María Fernanda Herrera Valverde, cédula de identidad N° 2-1068-0105; narrará sobre los acontecimientos 6° y 7°.

Fundamento

Los profesionales en derecho deben, en toda actuación judicial o gestionada ante entidades jurisdiccionales, conducirse en términos generales con respecto y decoro, sobre todo ante esas autoridades jurisdiccionales y los servidores y funcionarios que laboran para esas dependencias, caso contrario se le debe seguir el procedimiento disciplinario correspondiente. Así lo regulan la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.

En la presente queja, se considera que el comportamiento del licenciado, Luis Fernando Rodríguez Alpízar, no se ajusta a esa exigencia. El Lic. Rodríguez Alpízar, él, utilizó y se dirigió de forma despectiva, irrespetuosa y sin corrección en sus actuaciones, incluso se podrían tildar de ultraje y ofensa directa al Órgano Jurisdiccional, todo con motivo del asunto que se ventila en esta Cámara -expediente N° 15-000470-0638-CI, en el cual funge como abogado director de uno de los demandados- injuriando o difamando a los servidores y funcionarios que lo atendían.

Además, el intentar persuadir a los funcionarios bajo amenazas, de proceder en la forma y términos que él mismo pretendía.

Tratándose de las expresiones escritas enviada vía correo electrónico, debe considerarse que la escritura enteramente en mayúsculas se interpreta como una reproducción del acto de gritar.

Todo lo anterior encuentra fundamento en los ordinales 216, 217, 218, 219, 221 inciso 2° y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los ordinales 1, 2, 9, 15, 17, 53, 58, 59, 74 y 78 del Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.

Pretensión

Se solicita a tan estimable Consejo, se sirvan investigar los hechos narrados, con el fin de determinar no solo la existencia de los mismos sino, además, en caso de considerar esta Autoridad que los eventos relatados encuadran en alguno o algunos de los supuestos que regula la normativa supra citada, se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes.

Notificaciones

(…)

II.—De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2001-11596, de las 9:05 del 9 de setiembre del 2001, lo que procede es seguir el procedimiento definido en dicha resolución cuando se deba aplicar la materia disciplinaria contenida en los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir la imposición directa de correcciones disciplinarias a los abogados litigantes y a las partes de los procesos judiciales.

Con base en lo expuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el criterio de la Sala Constitucional en el voto referido, se acordó: 1.) Conceder audiencia por el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la comunicación de este acuerdo, al Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, a efectos de que se pronuncie ante este Consejo sobre la queja disciplinaria planteada por el juez Rodrigo Araya Durán, para lo que se le trasladará copia de la misma y queda a su disposición la prueba aportada por el denunciante. Dentro del plazo indicado deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En caso de estimarlo conveniente puede nombrar un abogado o abogada de su confianza, debiendo informarlo a la Secretaría General de la Corte, para hacer constar su apersonamiento en estas diligencias. 2.) Se previene al Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, que conforme lo dispone la Ley de Notificaciones N° 8687, debe señalar medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. De no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone la citada ley. 3.) Notifíquese a las partes. Se declara este acuerdo firme.”

Lic. Carlos T. Mora Rodríguez, Subsecretario General Interino.—( IN2021590687 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: no 4686-2021 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las doce horas cincuenta y dos minutos del veintisiete de julio de 2021, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de defunción, en Expediente N° 3745-2021 se dispuso: 1.- Cancélese el asiento de defunción de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo, número setecientos ochenta y siete (0787), folio trescientos noventa y cuatro (394), tomo seiscientos cuarenta (0640) de la provincia de San José. 2.- Manténgase la inscripción del asiento de defunción de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo, número setecientos cincuenta y siete (0757), folio trescientos setenta y nueve (379), tomo seiscientos cuarenta (0640) de la provincia de San José. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—Sección de Actos Jurídicos.—Unidad de Recepción y Notificación.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud N° 295628.—( IN2021589560 ).

AUTORIDAD REGULADORA

     DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-0200-DGAU-2021 de las 07:37 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad número 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad número 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-197-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018289 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-251500069, confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 conductor del vehículo particular placa 567572 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 08 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 31735 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-251500069 emitida a las 17:32 horas del 08 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 567572 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría se consignó, en resumen, que, en el sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce las Ranas, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 567572 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, y que ésta había contratado el servicio para dirigirse desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 a 9).

V.—Que el 21 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 567572 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Delia Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (folio 12). Consultada.

VI.—Que el 10 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 567572 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197.

VII.—Que el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000487 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 567572 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 05 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-264-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 567572 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 a 35).

IX.—Que el 02 de julio de 2018 de las 11:15 horas de ese día, por resolución RRGA-769-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el señor Roger Sibaja Quirós, contra la boleta de citación 2-2018-251500069 (folios 45 a 56).

X.—Que el 10 de setiembre de 2021 por oficio IN-0724-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 58 al 65).

XI.—Que el 21 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1082-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 al 71).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 567572 era propiedad al momento de los hechos de Delia Madrigal Jiménez portadora de la cédula de identidad 601960343 (folio 12).

Segundo: Que el 08 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría en el sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce las Ranas, detuvo el vehículo 567572 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 567572 viajaba un pasajero, la cual indicó llamarse: Alexander Zúñiga Campos, portador de la cédula de identidad 115690897, a quien el señor Roger Sibaja Quirós se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa por un monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 5 a 9).

Cuarto: Que el vehículo placa 567572 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.  Hacer saber al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-289 del 15 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-251500069 del 08 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor del vehículo particular placa 567572 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 31735 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 567572.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000487 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-264-2018 de las 13:45 horas del 05 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-769-2018 de las 11:25 horas del 02 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0724-DGAU-2021 10 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1082-RG-2021 de las 8:15 horas del 21 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 8:00 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.  Notificar la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302063.—( IN2021592994 ).

Resolución RE-0202-DGAU-2021 de las 07:57 horas del 04 de octubre de 2021. Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad número 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-209-2018 

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-318200113, confeccionada a nombre del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 conductor del vehículo particular placa BGP-478 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-318200113 emitida a las 10:03 horas del 21 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGP-478 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba, Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGP-478 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera por el monto de ¢ 1.000 colones a la cual trasladaba desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 12 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo Salazar Ramírez portador de la cédula de identidad 303390057. 

V.—Que el 12 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo Salazar Ramírez portador de la cédula de identidad 303390057.

VII.—Que el 25 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000577 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos,

Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BGP-478 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 17 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-296-2018 de las 14:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGP-478 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a 24).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-916-2018, de las 13:32 horas de ese día, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Francisco Javier Arroyo Pereira, contra la boleta de citación 2-2018-318200113 por ser extemporáneo (folios 30 a 36).

X.—Que el 16 de setiembre de 2021 por oficio IN-0740-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al 45).

XI.—Que el 17 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1077-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas .

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGP-478 es propiedad al momento de los hechos de Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). 

Segundo: Que el 21 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba, Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET, detuvo el vehículo BGP-478 que era conducido por el señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (folio 4).  

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGP-478 viajaba una pasajera de nombre Maria Elizabeth Cerdas Calderón, portadora de la cédula de identidad 302640642 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8). 

Cuarto: Que el vehículo placa BGP-478 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 05 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-318200113 del 21 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, conductor del vehículo particular placa BGP-478 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento #039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGP-478.

f)  Constancia DACP-2018-000577 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-296-2018 de las 14:40 horas del 17 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-916-2018, de las 13:32 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-318200113. 

i)   Oficio IN-0740-DGAU-2021 16 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1077-RG-2021 de las 10:00 horas del 17 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 08 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.  Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302082.—( IN2021593019 ).

Resolución RE-0201-DGAU-2021 de las 07:47 horas del 04 de octubre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad número 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portadora de la cédula de identidad número 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-200-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018306 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-250400099, confeccionada a nombre del señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 conductor del vehículo particular placa 499560 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 29070 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-250400099 emitida a las 18:45 horas del 16 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 499560 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Cruz de Guanacaste hasta San José, transportaba a siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 499560 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares a los cuales trasladaba desde la Cruz de Guanacaste hasta San José. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5)

V.—Que el 23 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 499560 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de identidad 502150750 (folio 08) Consultada.

VI.—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 499560 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de identidad 502150750.

VII.—Que el 13 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000542 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 499560 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-284-2018 de las 14:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 499560 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 17).

IX.—Que el 14 de setiembre de 2021 por oficio IN-0736-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).

X.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1076-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa. Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 499560 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ledezma Sihezar portador de la cédula de identidad 502150750 (folio 08).

Segundo: Que el 16 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón en el sector de Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil, detuvo el vehículo 499560 que era conducido por el señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 499560 viajaban 7 pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense los cuales indicaron llamarse: José René Balmaceda Berrios, Yelmar José Pérez Guido, Graciela Balladares Merlo, Elisa Sábalo Mora, Fabricio Román Torres, Erick Hernández Cruz, y Wilmer Centeno a quien el señor José Javier Pérez Guevara se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Cruz de Guanacaste hasta San José por un monto de $500 dólares; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 499560 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-306 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

Boleta de citación de citación 2-2018-250400099 del 16 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor José Javier Pérez Guevara, conductor del vehículo particular placa 499560 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

Documento Nº29070 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 449560.

Constancia DACP-2018-000542 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

Resolución RRGA-284-2018 de las 14:50 horas del 10 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

Oficio IN-0736-DGAU-2021 del 14 de septiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

Resolución RE-1076-RG-2021 de las 14:30 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302075.—( IN2021593020 ).

Resolución RE-0204-DGAU-2021 de las 08:11 horas del 04 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad número 502000809 (conductor) y Shirley Benavides Díaz, portadora de la cédula de identidad número 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-226-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-204800176, confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 conductor del vehículo particular placa BGC-315 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº31677 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-204800176 emitida a las 05:46 horas del 23 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGC-315 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ciudad Neilly a Paso Canoas, transportaba a Roney Vidal País Díaz por un monto a convenir al finalizar el recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la UNA, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGC-315 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba Roney Vidal País Díaz, por un monto a convenir al finalizar el recorrido al cual trasladaba desde Ciudad Neilly a Paso Canoas. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 6).

V.—Que el 16 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGC-315 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Shirley Benavidez Diaz portadora de la cédula de identidad 602550788 (folio 09). Consultada.

VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGC-315 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Nuria Sánchez Vega portadora de la cédula de identidad 603350555.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000673 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BGC-315 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 55).

VIII.—Que el 23 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-351-2018 de las 15:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGC-315 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 47 a 54).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-914-2018, de las 13:30 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gonzalo García Sequeira, contra la boleta de citación 2-2018-204800176 (folios 63 a 72).

X.—Que el 21 de setiembre de 2021 por oficio IN-0747-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 74 al 81).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1088-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 83 a 87).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGC-315 era propiedad al momento de los hechos de Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (folio 09).

Segundo: Que el 23 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero en el sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la UNA, detuvo el vehículo BGC-315 que era conducido por el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGC-315 viajaba un pasajero de nombre Roney Vidal País Díaz, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ciudad Neilly a Paso Canoas por un monto a convenir al finalizar el recorrido; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BGC-315 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 55).

III.—Hacer saber al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos) (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 13 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-204800176 del 23 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira, conductor del vehículo particular placa BGC-315 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 31677 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGC-315.

f)  Constancia DACP-2018-000673 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-351-2018 de las 15:40 horas del 23 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-914-2018, de las 13:30 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-204800176.

i)   Oficio IN-0747-DGAU-2021 21 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1088-RG-2021 de las 08:05 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 08 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302088.—
( IN2021593025 ).

Resolución RE-0206-DGAU-2021 de las 08:24 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia número 155814704921 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-243-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-233600124, confeccionada a nombre del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 conductor del vehículo particular placa 888636 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº59439 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que la boleta de citación Nº 2-2018-233600124 emitida a las 11:05 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 888636 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Quepos Centro al Hospital de la localidad, transportaba dos pasajeros por un monto de ¢ 500 colones (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 888636 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de ¢ 500 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde Quepos Centro al Hospital de la localidad. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que 03 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 888636 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio 09). Consultada.

VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 888636 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000692 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 888636 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VIII.—Que el 10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-420-2018 de las 14:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 888636 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 17).

IX.—Que el 23 de setiembre de 2021 por oficio IN-0753-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 60 al 67).

X.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 69 a 73).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral) , por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 888636 era propiedad al momento de los hechos de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio 09).

Segundo: Que el 12 de abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí, detuvo el vehículo 888636 que era conducido por el señor Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 888636 viajaban dos pasajeros de nombre Cindy Ortega Picado, portadora de la cédula de identidad 603120158 y Henry Herrera Mora, portador de la cédula de identidad 110500374, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Quepos Centro hasta el Hospital de Quepos, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa 888636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-233600124 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Narciso Sánchez Téllez, conductor del vehículo particular placa 888636 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº59439 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 888636.

f)  Constancia DACP-2018-000692 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-420-2018 de las 14:00 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-0753-DGAU-2021 23 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302112.—( IN2021593071 ).

Resolución RE-0207-DGAU-2021 de las 08:36 horas del 04 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad N° 108950262 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-244-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-92300534, confeccionada a nombre del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad 107090196 conductor del vehículo particular placa 579379 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #59441 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-92300534 emitida a las 20:42 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 579379 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Centro de Quepos hasta Maxi Palí de Quepos Centro, transportaba a una pasajera y a una persona menor de edad, por un monto de ¢ 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 579379 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera y una persona menor de edad, por un monto de ¢ 1.000 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde Centro de Quepos hasta Maxi Palí de Quepos Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que 03 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 579379 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Rándall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 579379 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Randall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000691 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 579379 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VIII.—Que 10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-421-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 579379 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 a 19).

IX.—Que el 24 de setiembre de 2021 por oficio IN-0756-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

X.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 34 a 38).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite

de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) , por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 579379 es propiedad al momento de los hechos de Randall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262 (folio 09).

Segundo: que el 12 de abril de 2018, el oficial de tránsito Daniel Barrantes León en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, detuvo el vehículo 579379 que era conducido por el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad 107090196 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 579379 viajaba una pasajera de nombre Karla Valle Caballero, portadora de la cédula de residencia 155819360200 y una persona menor de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Centro de Quepos hasta Maxi Pali de Quepos Centro, por un monto de ¢ 1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: que el vehículo placa 579379 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-92300534 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Rodolfo Vargas Aguilar, conductor del vehículo particular placa 579379 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento #59441 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 579379.

f)  Constancia DACP-2018-000691 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-421-2018 de las 14:05 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-0756-DGAU-2021 24 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (Propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302129.—( IN2021593082 ).

Resolución RE-212-DGAU-2021 de las 10:44 horas del 5 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roberto Solís Mata portador de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor) y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101342811 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-057-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018016 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2017-254001197, confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata, portador de la cédula de identidad 1-0602-0209, conductor del vehículo particular placa BHW-185 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 31723 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación 2-2017-254001197 emitida a las 18:33 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHW-185 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que por ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44 de la Ley 7593 quedando el vehículo detenido como medida cautelar. Además, se indicó que trasladaba a dos pasajeras desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza se consignó en resumen que, en el sector frente a la ferretería Coopemaderos R.L., en Pérez Zeledón, se había detenido el vehículo placa BHW-185. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeras quienes se dirigía desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San Jorge. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folios 5 al 8).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHW-185 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (folio 11).

VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHW-185 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 y lo es desde el 8 de junio de 2015.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DAPC-2018-0080 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).

VIII.—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-096RG-2018 de las 08:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHW-185 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 al 29).

IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-393-2018 de las 14:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 43 al 51).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1730-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 55 al 62).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1140-RG-2021 de las 09:10 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 64 al 68).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roberto Solís Mata portador  de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor) y contra la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roberto Solís Mata (conductor) y de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roberto Solís Mata y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHW-185 era propiedad al momento de los hechos de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (folio 11).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza en el sector frente a la ferretería Coopemaderos R.L., en Pérez Zeledón, detuvo el vehículo BHW-185 que era conducido por el señor Roberto Solís Mata (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHW-185 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Saylen Rojas Mora portadora de la cédula de identidad 1-0547-0702 y de Suraye Rojas Mora portadora de la cédula de identidad 1-0708-0144; a quienes el señor Roberto Solís Mata se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por las pasajeras. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San Jorge, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BHW-185 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 33).

III.—Hacer saber al señor Roberto Solís Mata y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roberto Solís Mata, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roberto Solís Mata y por parte de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-016 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

Boleta de citación de citación 2-2017-254001197 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata, conductor del vehículo particular placa BHW-185 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

Documento 31723 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHW-185 y de la empresa propietaria.

Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.

Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

Constancia DAPC-2018-0080 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

Resolución RE-096-RG-2018 de las 08:05 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

Resolución RRGA-393-2018 de las 14:25 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

Oficio OF-1730-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

Resolución RE-1140-RG-2021 de las 09:10 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 25 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Roberto Solís Mata (conductor) y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 082202110380.—Solicitud 302140.—( IN2021593094 ).

Resolución RE-213-DGAU-2021 de las 10:49 horas del 5 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118 (conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la cédula de identidad N° 1-1152-0896, (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital: OT-058-2018

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 15 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018081 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-317801172, confeccionada a nombre del señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118, conductor del vehículo particular, placa BHP-137, por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 47646 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 26 al 31).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2017-317801172, emitida a las 08:28 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHP-137 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 28).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar se consignó, en resumen, que, en el sector frente a Auto Xiri en San Juan de Tibás, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BHP-137. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. El conductor informó que el pasajero se dirigía desde el centro de Heredia hasta el centro de San José por un monto de ¢ 5 000,00 y que le urgía llevar al pasajero a su trabajo y también que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 29).

5°—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHP-137 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 (folio 6).

6°—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo, placa BHP-137 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 y lo es desde el 9 de noviembre de 2017.

7°—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-074 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHP-137 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

8°—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG095-2018 de las 08:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHP-137 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).

9°—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-176-2018 de las 11:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 47 al 53).

10.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1731-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 59 al 66).

11.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1142-RG-2021 de las 09:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 68 al 72).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118 (conductor) y contra el señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la cédula de identidad N° 1-1152-0896, (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Duván Manzano Lucumi (conductor) y del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Duván Manzano Lucumi y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHP-137 era propiedad al momento de los hechos del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 (folio 6).

Segundo: Que el 22 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar en el sector frente a Auto Xiri en San Juan de Tibás, detuvo el vehículo BHP-137, que era conducido por el señor Duván Manzano Lucumi (folio 28).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHP-137 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Juan José Rodríguez Barrantes, portador de la cédula de identidad N° 1-1513-0546, a quien el señor Duván Manzano Lucumi se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Heredia hasta el centro de San José por un monto de ¢5.000,00; y que le urgía llevar al pasajero a su trabajo y también que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad según lo informado por el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 29).

Cuarto: Que el vehículo placa BHP-137, no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

3°—Hacer saber al señor Duván Manzano Lucumi y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Duván Manzano Lucumi, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Duván Manzano Lucumi y por parte del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-081 del 15 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-317801172 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Duván Manzano Lucumi, conductor del vehículo particular placa BHP-137 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 47646 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHP-137.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-074 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-095-2018 de las 08:00 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-176-2018 de las 11:00 horas del 20 de marzo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1731-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1142-RG-2021 de las 09:20 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6°—La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7°—El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8°—Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 25 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9°—Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.—Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.—Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Duván Manzano Lucumi (conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302150.—( IN2021593096 ).

Resolución RE-211-DGAU-2021 de las 10:34 horas del 5 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Adolfo Amores Esquivel portador de la cédula de identidad 1-1548-0821 (conductor) y a la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL N° OT-056-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-838 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-200901880, confeccionada a nombre del señor Adolfo Amores Esquivel, portador de la cédula de identidad 11548-0821, conductor del vehículo particular placa BLD-838 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 42053 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-200901880 emitida a las 10:46 horas del 12 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLD-838 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Y que por ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44 de la Ley 7593 y el vehículo quedaba detenido como medida cautelar (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se consignó en resumen que, en el sector 200 metros al oeste de la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón, se había detenido el vehículo placa BLD-838. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera quien se dirigía desde el centro de San Ramón hasta la sede de la UCR en San Ramón por un monto de ¢1 000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folios 5 y 6).

V.—Que el 26 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLD-838 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101707982 (folio 9).

VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLD-838 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Manuel Ángel Salas Díaz portador de la cédula de identidad 20365-0978 desde el 21 de enero de 2020.

VII.—Que el 12 de enero de 2018 se recibió la constancia DAPC-2017-2583 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 42).

VIII.—Que el 11 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-078RG-2018 de las 11:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLD-838 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 35 al 40).

IX.—Que el 19 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-327-2018 de las 13:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 49 al 53).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1729-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 61 al 68).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1138-RG-2021 de las 09:00 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 70 al 74).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Adolfo Amores Esquivel portador  de la cédula de identidad 1-1548-0821 (conductor) y contra la empresa López León S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Adolfo Amores Esquivel (conductor) y de la empresa López León S.A., (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa López León S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLD-838 era propiedad al momento de los hechos de la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (folio 9).

Segundo: Que el 12 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta en el sector 200 metros al oeste de la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón, detuvo el vehículo BLD-838 que era conducido por el señor Adolfo Amores Esquivel (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLD-838 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Cristina Brigitte Víctor Badilla portadora de la cédula de identidad 7-0198-0124; a quien el señor Adolfo Amores Esquivel se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de San Ramón hasta la sede de la UCR en San Ramón por un monto de ¢1 000,00; según lo informado por la pasajera. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BLD-838 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 42).

III.—Hacer saber al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa López León S.A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Adolfo Amores Esquivel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la empresa López León S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Adolfo Amores Esquivel y por parte de la empresa López León S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-838 del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-200901880 del 12 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Adolfo Amores Esquivel, conductor del vehículo particular placa BLD-838 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 042053 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLD-838 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DAPC-2017-2583 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-078-RG-2018 de las 11:50 horas del 11 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-327-2018 de las 13:00 horas del 19 de abril de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1729-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1138-RG-2021 de las 09:00 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Adolfo Amores Esquivel (conductor) y a la empresa López León S.A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302135.—
( IN2021593097 ).

Resolución RE-214-DGAU-2021 de las 10:54 horas del 5 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Eleazar Castro Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-0627-0272 (conductor), y al señor Jorge Barboza Jiménez, portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-059-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 21 de diciembre de 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-12500951, confeccionada a nombre del señor Eleazar Castro Jiménez, portador de la cédula de identidad 2-06270272, conductor del vehículo particular placa BGG-636 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 42055 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-12500951 emitida a las 16:31 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGG-636 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la Delegación de Tránsito en Grecia, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGG-636. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Grecia hasta el Barrio Santa Fe en San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGG-636 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (folio 10).

VI.—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGG-636 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 y lo es desde el 23 de junio de 2014.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-075 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGG-636 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG097-2018 de las 08:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGG-636 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-586-2018 de las 08:20 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 37 al 43).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1732-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 48 al 55).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 57 al 61).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eleazar Castro Vásquez portador de la cédula de identidad 2-0627-0272 (conductor) y contra el señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eleazar Castro Vásquez (conductor) y del señor Jorge Barboza Jiménez (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eleazar Castro Vásquez y al señor Jorge Barboza Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGG-636 era propiedad al momento de los hechos del señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (folio 10).

Segundo: Que el 14 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya en el sector frente a la Delegación de Tránsito en Grecia, detuvo el vehículo BGG-636 que era conducido por el señor Eleazar Castro Vásquez (folios 5 al 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGG-636 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Jean Carlo Andrade Rojas portador de la cédula de identidad 2-0767-0345, a quien el señor Eleazar Castro Vásquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Grecia hasta el Barrio Santa Fe en San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BGG-636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Eleazar Castro Vásquez y al señor Jorge Barboza Jiménez, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Eleazar Castro Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jorge Barboza Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eleazar Castro Vásquez y por parte del señor Jorge Barboza Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-12500951 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Eleazar Castro Vásquez, conductor del vehículo particular placa BGG-636 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 42055 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGG-636.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-075 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-097-2018 de las 08:10 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-586-2018 de las 08:20 horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1732-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 25 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Eleazar Castro Vásquez (conductor) y al señor Jorge Barboza Jiménez (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302158.—
( IN2021593101 ).

Resolución RE-216-DGAU-2021.—De las 11:05 horas del 5 de octubre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-068-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018009 del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)  La boleta de citación # 2-2017-253200478, confeccionada a nombre del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 30296-0077, conductor del vehículo particular placa 547475 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 39050 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8). 

III.—Que en la boleta de citación 2-2017-253200478 emitida a las 12:42 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 547475 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera, quien informó que el conductor se dedica a trasladarla (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, se consignó en resumen que, en el sector frente al antiguo matadero en Turrialba se había detenido el vehículo placa 547475. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que se dirigía desde el Supermercado Palí en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-079 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 547475 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18). 

VI.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 547475 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9). 

VII.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 547475 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 y lo es desde el 14 de enero de 2016.

VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG105-2018 de las 08:40 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 547475 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).

IX.—Que el 15 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-447-2018 de las 09:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 39 al 45).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1734-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 60 al 67).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1139-RG-2021 de las 09:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 69 al 73).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Oldemar Vargas Sánchez  portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 547475 al momento de los hechos era propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, en el sector frente al antiguo matadero en Turrialba, detuvo el vehículo 547475, que era conducido por el señor Oldemar Vargas Sánchez (folio 4). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 547475 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Luisa Chaves Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0254-0811 a quien el señor Oldemar Vargas Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Supermercado Palí en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al finalizar el recorrido; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 547475 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Oldemar Vargas Sánchez que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Oldemar Vargas Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Oldemar Vargas Sánchez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP2018-009 del 21 de diciembre de 2017 (sic) emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2017-253200478 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Oldemar Vargas Sánchez, conductor del vehículo particular placa 547475 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento # 39050 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 547475.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-079 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-105-2018 de las 08:40 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-447-2018 de las 09:25 horas del 15 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1734-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1139-RG-2021 de las 09:05 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 4 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud Nº302167.—( IN2021593115 ).

Resolución RE-215-DGAU-2021 de las 10:59 horas del 5 de octubre del 2021.—Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrey Pérez Castillo portador de la cédula de identidad 1-1497-0702 (conductor) y al señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-067-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-241400849, confeccionada a nombre del señor Andrey Pérez Castillo, portador de la cédula de identidad 1-1497-0702, conductor del vehículo particular placa BNX-434 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 59540 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-241400849 emitida a las 15:15 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNX-434 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector frente al plantel del ICE en Pavas, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BNX-434. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Pavas hasta Barrio México por un monto de ¢ 4 000,00; que el viaje lo habían solicitado desde su trabajo y que él labora en la CCSS, por lo que debía retirarse para continuar su viaje hacia su lugar de trabajo. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNX-434 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (folio 10).

VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNX-434 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 y lo es desde el 24 de octubre de 2017.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-077 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BNX-434 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-106-2018 de las 08:50 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNX-434 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-395-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 41 al 48).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1733-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 53 al 60).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1141-RG-2021 de las 09:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 62 al 66).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrey Pérez Castillo portador de la cédula de identidad 1-1497-0702 (conductor) y contra el señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrey Pérez Castillo (conductor) y del señor Javier Pérez Vargas (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrey Pérez Castillo y al señor Javier Pérez Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNX-434 era propiedad al momento de los hechos del señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (folio 10).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector frente al plantel del ICE en Pavas, detuvo el vehículo BNX-434 que era conducido por el señor Andrey Pérez Castillo (folios 5 al 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNX-434 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Daniel Montero Baldí portador de la cédula de identidad 1-1080-0316, a quien el señor Andrey Pérez Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas hasta Barrio México por un monto de ¢ 4 000,00; que el transporte lo habían solicitado desde su trabajo y que él labora en la CCSS, por lo que debía retirarse para continuar su viaje hacia su lugar de trabajo; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BNX-434 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

III.—Hacer saber al señor Andrey Pérez Castillo y al señor Javier Pérez Vargas, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrey Pérez Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Javier Pérez Vargas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrey Pérez Castillo y por parte del señor Javier Pérez Vargas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-241400849 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Andrey Pérez Castillo, conductor del vehículo particular placa BNX-434 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 59540 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNX-434.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-077 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-106-2018 de las 08:50 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-395-2018 de las 14:35 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1733-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1141-RG-2021 de las 09:15 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 4 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andrey Pérez Castillo (conductor) y al señor Javier Pérez Vargas (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302162.—( IN2021593117 ).

Resolución RE-0217-DGAU-2021 de las 13:56 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-245-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-233600118, confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 conductor del vehículo particular placa BLR510 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 27441 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-233600118 emitida a las 18:23 horas del 11 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLR510 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Paquita hasta Quepos Centro, transportaba a un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLR510 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones, el recorrido al cual trasladaba al pasajero fue desde Paquita hasta Quepos Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que el 03 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLR510 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLR510 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000693 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLR510 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-422-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLR510 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 a 20).

IX.—Que el 27 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1051-RGA-2018, de las 14:00 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Leonard Rivera Mena, contra la boleta de citación 2-2018-233600118, por resultar extemporáneo (folios 24 a 28).

X.—Que el 28 de setiembre de 2021 por oficio IN-0761-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE- 1134-RG-2021 de las 08:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLR510 era propiedad al momento de los hechos de Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 09).

Segundo: Que el 11 de abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, detuvo el vehículo BLR510 que era conducido por el señor Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLR510 viajaba un pasajero de nombre Rafael Ángel Campos López, portador de la cédula de identidad 402220408 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Paquita hasta Quepos Centro, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLR510 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 25 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-233600118 del 11 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena, conductor del vehículo particular placa BLR-510 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 27441 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLR-510.

f)  Constancia DACP-2018-000693 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-422-2018 de las 14:10 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1051-RGA-2018 de las 14:00 del 27 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-233600118.

i)   Oficio IN-0761-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1134-RG-2021 de las 08:40 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302170.—
( IN2021593120 ).

Resolución RE-0218-DGAU-2021 de las 14:00 horas del 05 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-260-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018450 del 03 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-97100846, confeccionada a nombre del señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad 401390172 conductor del vehículo particular placa 382998 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-97100845 emitida a las 14:18 horas del 19 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 382998 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate transportaba a un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Cristo Rey, entrada Barrio Las Tinajas, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 382998 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de ¢500 colones, el recorrido a la cual trasladaba al pasajero fue desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 10 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382998 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Armando Pineda Oporta portador de la cédula de residencia 155800936832 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382998 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Abdiel Pandolfi Loría portador de la cédula de identidad N° 205680281.

VII.—Que el 27 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000851 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 382998 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.—Que el 16 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-467-2018 de las 11:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 382998 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 28).

IX.—Que el 17 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1231-RGA-2018, de las 9:10 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Armando Pineda Oporta contra la boleta de citación 2-2018-97100846 (folios 30 a 37).

X.—Que el 28 de setiembre de 2021 por oficio IN-0763-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1135-RG-2021 de las 08:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).

Considerando:

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.  Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII. Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.    Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.  Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.    Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 382998 era propiedad al momento de los hechos de Armando Pineda Oporta portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (folio 08).

Segundo: Que el 19 de abril de 2018, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Cristo Rey, entrada Barrio Las Tinajas, detuvo el vehículo 382998 que era conducido por el señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad N° 401390172 (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 382998 viajaba una pasajera de nombre Yioselinne Chavarría Vidaure, portadora de la cédula de residencia N° 155811648001, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 382998 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.  Hacer saber al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-450 del 03 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-97100846 del 19 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronulfo Padilla Salas, conductor del vehículo particular placa 382998 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 382998.

f)  Constancia DACP-2018-000851 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-467-2018 de las 11:40 horas del 16 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1231-RGA-2018 de las 09:10 del 17 de setiembre de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-97100846.

i)   Oficio IN-0763-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1135-RG-2021 de las 08:45 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.  Notificar la presente resolución al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302171.—( IN2021593122 ).

Resolución RE-0219-DGAU-2021 de las 14:04 horas del 05 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-269-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018457 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-225700142, confeccionada a nombre del señor Carlos Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad 601960885 conductor del vehículo particular placa BLT649 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #039378 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-225700142 emitida a las 06:48 horas del 30 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLT-649 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Regny Rojas López se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con sentido a San José, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLT-649 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el recorrido a la cual trasladaba a las pasajeras fue desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que el 17 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLT-649 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLT-649 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885.

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000850 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLT-649 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 24 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-485-2018 de las 09:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLT-649 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 27).

IX.—Que el 10 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-808-2018, de las 10:00 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos Luis Mosquera Barrantes contra la boleta de citación 2-2018-225700142 (folios 33 a 40).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio IN-0766-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 68 al 75).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1137-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 77 a 81).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa BLT-649 era propiedad al momento de los hechos de Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885 (folio 08).

Segundo: que el 30 de abril de 2018, el oficial de tránsito Regny Rojas López en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con sentido a San José, detuvo el vehículo BLT-649 que era conducido por el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885 (folio 5).

Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLT-649 viajaban dos pasajeras de nombre Esmeralda Mayorga Navarrete portadora de la cédula de identidad 501840711, e Mayra Isabel Fajardo Cambronero portadora de la cédula de identidad 700910741, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLT-649 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-457 del 14 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-225700142 del 30 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, conductor del vehículo particular placa BLT-649 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado #039378 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLT-649.

f) Constancia DACP-2018-000850 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-485-2018 de las 09:05 horas del 24 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-808-2018 de las 10:00 del 10 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-225700142.

i)   Oficio IN-0766-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1137-RG-2021 de las 08:55 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302175.—( IN2021593123 ).

Resolución RE-0220-DGAU-2021.—De las 14:07 horas del 05 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-279-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018473 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-233600279, confeccionada a nombre del señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 conductor del vehículo particular placa 524168 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado 59443 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-233600279 emitida a las 22:13 horas del 04 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 524168 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34, por un monto de 500 colones (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves  se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2,  en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 524168  y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue de Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bayron González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 30 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bayron González López portador de la cédula de residencia 155824367703.

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000896 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 524168 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

VIII.—Que el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-596-2018 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 524168 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 21).

IX.—Que el 19 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-855-2018, de las 13:35 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Norlan Martín González Centeno, contra la boleta de citación 2-2018-233600279 (folios 29 a 37).

X.—Que el 01 de octubre de 2021 por oficio IN-0781-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 a 46).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1145-RG-2021 de las 09:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

 RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 524168 es propiedad al momento de los hechos de Bayron González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08).

Segundo: Que el 04 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves en el sector Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2, detuvo el vehículo 524168 que era conducido por el señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 (folio 5).  

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 524168 viajaba un pasajero de nombre Jonathan Figueroa Carranza portador de la cédula de identidad 117230521, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7). 

Cuarto: Que el vehículo placa 524168 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-473 del 04 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-233600279 del 04 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Norlan González Centeno, conductor del vehículo particular placa 524168 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado #59443 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 524168.

f)  Constancia DACP-2018-000896 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-596-2018 de las 09:10 horas del 05 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-855-2018 de las 13:35 del 19 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-233600279.

i)      Oficio IN-0781-DGAU-2021 01 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1145-RG-2021 de las 09:35 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV. Notificar la presente resolución al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.  Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302178.—( IN2021593125 ).

Resolución RE-221-DGAU-2021 de las 09:11 horas del 11 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte: PA-000498414 (conductor) y a la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-069-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018026 del 9 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-317200733, confeccionada a nombre del señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte PA-000498414, conductor del vehículo particular placa 801976 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 35483 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2017-317200733 emitida a las 07:37 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 801976 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde Cristo Rey hasta la clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí por un monto de ¢ 500,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Salas Vega se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del cruce de la Y Griega, en Puerto Viejo, se había detenido el vehículo placa 801976. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que se dirigía desde Cristo Rey hasta la clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí por un monto de ¢500,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo, placa: 801976, se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad: 7-01590604 (folio 8).

VI.—Que el 27 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 801976, está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, portadora de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 y lo es desde el 20 de enero de 2015.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-085, emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo, placa: 801976, no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG107-2018 de las 09:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 801976 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 13).

IX.—No consta en autos que los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1794-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 18 al 25).

XI.—Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1164-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 27 al 31).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Artavia Enríquez portador del pasaporte PA-000498414 (conductor) y contra la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38, inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Artavia Enríquez (conductor) y de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 801976 era propiedad al momento de los hechos de la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad: 7-0159-0604 (folio 8).

Segundo: Que el 14 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Luis Salas Vega en el sector del cruce de la Y Griega en Puerto Viejo, detuvo el vehículo 801976, que era conducido por el señor Carlos Artavia Enríquez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 801976 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Giselle Luna Alemán, portadora de la cédula de identidad: 7-0261-0745, a quien el señor Carlos Artavia Enríquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cristo Rey hasta la clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí, por un monto de ¢ 500,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 801976 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Artavia Enríquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Artavia Enríquez y por parte de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza, en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-026 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-317200733 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Carlos Artavia Enríquez, conductor del vehículo particular placa 801976 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 35483 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 801976.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.

g)  No se interpuso recurso de apelación contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-085 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-107-2018 de las 09:00 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)     Oficio OF-1794-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1164-RG-2021 de las 14:25 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 4 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Carlos Artavia Enríquez (conductor) y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302180.—( IN2021593132 ).

Resolución RE-222-DGAU-2021 de las 09:21 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad N° 2-04860187 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-071-2018.

Resultando:

I.   Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II. Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018003 del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-56800248, confeccionada a nombre del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 20486-0187, conductor del vehículo particular placa BBR-107 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 42081 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.  Que en la boleta de citación N° 2-2017-56800248 emitida a las 15:48 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BBR-107 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras, quienes informaron que se trasladaban desde San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢4.000,00. También se consignó que el conductor afirmó que se dedicaba a eso porque la situación estaba muy dura (folio 4).

IV.  Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez, se consignó en resumen que, en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente a la Delegación de la Policía de Tránsito en Palmares se había detenido el vehículo placa BBR107. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba dos personas. Las pasajeras informaron que se dirigía desde San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢ 4 000,00. También se consignó que el conductor había afirmado que se dedicaba al transporte de personas porque la situación estaba muy dura. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).

V. Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-076 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BBR-107 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VI.  Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBR-107 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad N° 2-04860187 (folio 10).

VII. Que el 27 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo BBR-107 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-0486-0187 y lo es desde el 16 de abril de 2012.

VIII.    Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG103-2018 de las 08:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBR-107 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).

IX.  No consta en autos que el investigado haya planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X. Que el 6 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1795-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).

XI.  Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1169-RG-2021 de las 14:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 29 al 33).

Considerando:

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.     Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII. Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.  Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad N° 2-0486-0187 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.     Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.    Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Geovanny Vásquez Vásquez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Geovanny Vásquez Vásquez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinariasesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BBR-107 al momento de los hechos era propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-0486-0187 (folio 10).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez, en el sector frente a la Delegación de la Policía de Tránsito en Palmares, detuvo el vehículo BBR-107, que era conducido por el señor Geovanny Vásquez Vásquez. También se consignó que el conductor afirmó que se dedicaba a eso porque la situación estaba muy dura (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BBR-107 viajaba dos pasajeras identificadas con el nombre de Ana Cecilia Esquivel Rojas portadora de la cédula de identidad N° 3-0335-0628 y de Keilyn Muñoz Esquivel portadora de la cédula de identidad 2-0662-0831 a quienes el señor Geovanny Vásquez Vásquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢4.000,00; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BBR-107 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.     Hacer saber al señor Geovanny Vásquez Vásquez que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Geovanny Vásquez Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Geovanny Vásquez Vásquez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-003 del 21 de diciembre de 2017 (sic) emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-56800248 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Geovanny Vásquez Vásquez, conductor del vehículo particular placa BBR-107 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 42081 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)    Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBR-107.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)  No consta que se haya presentado un recurso de apelación contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-076 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-103-2018 de las 08:20 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-1795-DGAU-2021 del 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1169-RG-2021 de las 14:50 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.  Notificar la presente resolución al señor Geovanny Vásquez Vásquez (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302183.—( IN2021593133 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 005-2021 y a lo motivado en el oficio DAM GDURA N° 109-2021 y DAM GDUS N° 515-2021 se le notifica a Mariano Rojas Arauz identificación 110170847 que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para proceder por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso de incumplimiento de forma consecutiva e inmediata se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia.—Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora.—(IN2021590303).

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE DECLARACIONES DE BIENES INMUEBLES

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 16 de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles (LISBI) Ley 7509 y sus reformas, el artículo 137 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el artículo 270 del Código Civil y la Directriz ONT-02-2013 del Órgano de Normalización Técnica (ONT), órgano técnico especializado y asesor obligatorio de las Municipalidades en materia de bienes inmuebles según artículo 12 de la LISBI, se notifica por este medio a los siguientes sujetos pasivos que presentaron la declaración de bienes inmueble para fincas en derechos.

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Prevenciones:

1.  Para el cálculo del impuesto se utilizará la base imponible proporcional según el porcentaje de posesión que ostente cada copropietario en el Registro Público.

2.  De conformidad con el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente edicto.

3.  Para futuras notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 8687 de 4 de diciembre de 2008.

4.  El valor de los otros derechos de las fincas notificadas será modificados según su porcentaje de posesión ante el Registro Público y según el valor declarado.

5.  Conforme a los artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, quien está siendo notificado por este medio tiene derecho a conocer el expediente administrativo y ser informado sobre los valores, parámetros y factores técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en la Unidad de Bienes Inmuebles de esta Municipalidad.

6.  Para determinar el valor de las construcciones, si las hubiere, esta Administración utilizó el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva emitido por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda y publicado en el l Alcance 19, de La Gaceta 57 del 23 de marzo del 2015, cuya adhesión se publicó La Gaceta número 62 de jueves 28 de marzo del 2019.

7.  Para determinar el valor del terreno se utilizó la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 195 del 23 de octubre del 2018 que considera factores de área, si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía, ubicación, uso de suelo, servicios disponibles.

San Antonio de Belén, Heredia, 07 de octubre de 2021.—Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde Municipal de Belén.—1 vez.—O.C. N° 35411.—Solicitud N° 300724.—( IN2021591091 ).