LA GACETA N° 201
DEL 19 DE OCTUBRE DEL 2021
LEYES
N° 10012
N° 10043
N° 10033
ACUERDOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
EDUCACIÓN PÚBLICA
SALUD
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RESOLUCIONES
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
PODER JUDICIAL
AVISOS
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO
COOPERATIVO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
AVISOS
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY
PARA PROMOVER LA CONST
ICA A LA REGIÓN HUETAR
NORTE Y A LA REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA
ARTÍCULO 1- Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) para que valore la contratación
de un fondo de inversión o
un vehículo de propósito
especial para financiar la construcción
de la infraestructura para el
Área de Salud para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica, todo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7732, Ley Reguladora
del Mercado de Valores, de 17 de diciembre
de 1997 y los reglamentos que al efecto
dicte la Superintendencia
General de Valores (Sugeval).
ARTÍCULO 2- Se faculta a todos los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, así como a la Municipalidad de Sarapiquí
para que donen algún terreno de su propiedad
que se ubique en el distrito La Virgen del cantón de Sarapiquí, a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para el desarrollo de infraestructura para el Área de Salud para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica, previo estudio técnico, jurídico y financiero para determinar la viabilidad del inmueble para los
fines de esta ley.
Se autoriza a
la Caja Costarricense de
Seguro Social, por medio del fondo de inversión señalado en el artículo
1 de la presente ley, para que reciba
donaciones de terrenos de conformidad con la normativa vigente, previo estudio técnico, jurídico y financiero para determinar la viabilidad del inmueble para los fines de esta
ley, así como la legalidad de la donación y origen de los recursos, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, nacionales D internacionales,
para la construcción del Área
de Salud para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica.
La Caja Costarricense
de Seguro Social deberá verificar
lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 3- Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) y al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán)
para que, de conformidad con el
artículo 9 de la Ley 5525, Ley de Planificación
Nacional, de 2 de mayo de 1974, coordinen todo lo relativo a la realización de los estudios de preinversión necesarios para determinar la viabilidad de la construcción de un Área de Salud
para las regiones Huetar
Norte y Huetar Atlántica.
ARTÍCULO 4- En
cumplimiento del derecho fundamental a la salud y en caso
de que decida implementar el proyecto de Área de Salud Tipo 3 para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica, será deber de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) asegurar la formación
de profesionales y la adquisición
de equipo en la cantidad y en las áreas que determine necesarias,
al mismo tiempo que inicia la construcción de dicho centro médico,
a fin de que para cuando comience
a operar tenga el personal necesario para brindar sus servicios, así como para reforzar
los demás niveles de atención en la zona.
ARTÍCULO 5- Se adiciona un nuevo inciso j) al artículo 14 de la
Ley 17, Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), de 22 de octubre de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 14- Son atribuciones de la Junta Directiva:
[…]
j) Publicar y mantener actualizado un plan de inversiones de infraestructura hospitalaria, de corto y mediano plazos, y someterlo a consulta pública por
quince días hábiles, cada vez que dicho plan sufra modificaciones de fondo, a fin de recibir insumos de la población y los ciudadanos
para su mejora, con el fin de verificar la instalación de centros rnédicos en cualquiera
de los niveles de atención en las distintas comunidades, zonas, regiones o provincias del país, previo a la realización del informe técnico institucional que determine la viabilidad
técnica y financiera de las
propuestas ciudadanas.
ARTÍCULO 6- Se reforma el
artículo 57 de la Ley 17, Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), de 22 de octubre de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 57 La Caja gozará de facultades para decidir el orden y la época
en que deba asumir riesgos respecto al establecimiento de servicios y queda autorizada para limitar la prestación de servicios a las
zonas de territorio y a las categorías
de trabajadores que determine reglamentariamente,
en atención a los recursos financieros disponibles, las facilidades para
el establecimiento de servicios, la cantidad de
población a cubrir, el desarrollo económico de cada región, las condiciones de seguridad y rentabilidad, disposición de recurso humano y cualesquiera otras circunstancias que valore como necesarias para tomar una decisión, pero siempre respetando
el derecho fundamental a la salud
de los ciudadanos.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Silvia
Hernández Sánchez
Presidenta
Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández Aida María Montiel Héctor
Segunda Secretaria Primera
Prosecretaria
Dado en la Presidencia de la República,
San José, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
EJECÚTESE
Y PUBLÍQUESE
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
ministro de Salud, Daniel Salas Peraza.—La Ministra
de Planificación Nacional y Política Económica, María Del Pilar Garrido Gonzalo.— 1 vez.—O. C. N° 4600056311.—Solicitud N°
21984.—( L10012 - IN2021591710 ).
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE CAÑAS
PARA QUE DONE UN BIEN
INMUEBLE A LA
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO 1- Se desafecta del uso público una franja de terreno de mil ochocientos metros cuadrados
(1800 m2) en la finca inscrita
a nombre de la Municipalidad de Cañas,
cédula jurídica tres-cero
uno cuatro-cero cuatro dos
uno cero uno (3-014-042101), en el
Registro Público de la Propiedad, provincia de
Guanacaste, bajo el sistema
de folio real número siete siete uno ocho nueve-cero cero cero
(5-77189-000) que se describe así: naturaleza destinado a parque urbano Chorotega, situada en el
distrito primero, Cañas; cantón sexto Cañas, con una medida de diecinueve mil ochocientos setenta y un metros
con treinta y siete decímetros cuadrados (19871,37
m2). Linderos: al norte con
lote uno calle pública con ciento setenta y cuatro metros y veinte centímetros lineales (174,20 m); al sur, con calle
pública con ciento ochenta y cuatro metros con veinticuatro centímetros lineales (184,24m); al este, con calle pública con ciento once metros con veintisiete
centímetros lineales
(111,27 m) y al oeste con calle
pública con ciento ochenta y seis metros con noventa
y nueve centímetros lineales (186,99m), registrada
bajo el plano catastrado número G-cero nueve seis dos tres nueve siete-mil novecientos noventa y uno
(G-0962397-1991).
ARTÍCULO
2- Se autoriza la afectación
de los mil ochocientos metros cuadrados
(1800 m2) descritos en el artículo 1 de esta ley, al nuevo uso ebáis Chorotega.
ARTÍCULO
3- Se autoriza a la Municipalidad de Cañas, cédula jurídica tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos uno cero uno (3-014-042101), para que segregue y done mil ochocientos
metros cuadrados (1800 m2) de la finca descrita en el
artículo 1 de esta ley, a
favor de la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), cédula jurídica número cuatro-cero cero cero-cero
cuatro dos uno cuatro siete (N.º 4-000-042147) y se reserva la Municipalidad de Cañas
el resto de la finca con su
naturaleza actual.
ARTÍCULO
4- La pérdida del área destinada a parque comunal, por motivo de la donación del bien inmueble descrito en el
artículo 1, se compensará a
la comunidad con los siguientes
bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Cañas,
cédula jurídica tres-cero
uno cuatro-cero cuatro dos
uno cero uno (3-014-042101):
1. Finca inscrita
en el Registro
Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, bajo el sistema de folio real número cinco-cero cinco ocho cinco siete
tres-cero cero cero
(5-058573-000); naturaleza: terreno
destinado a zona verde, situada en el
distrito primero, Cañas; cantón sexto, Cañas, que linda al norte con Soleida Castillo, Juan Arguello, Caja
Costarricense de Seguro Social; al sur, con Daisy
Delgado Delgado; al este,
con la Caja Costarricense
de Seguro Social y, al oeste, con Oliden
Umaña Cerdas. Mide mil doscientos noventa y tres metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados (1293,47
m2); registrada bajo el plano catastral número G-cero cinco siete seis ocho cero seis-uno nueve ocho cinco
(G-0576806-1985). Se encuentra libre de anotaciones y gravámenes.
2. Finca inscrita en el Registro
Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, bajo el sistema de folio real número cinco-uno ocho ocho siete uno ocho-cero cero cero
(5-188718-000); naturaleza: lote
1, terreno destinado a facilidades comunales en forma triangular; situada en el distrito
primero, Cañas; cantón
sexto, Cañas, que linda al norte con calle pública, avenida primera con cuarenta y dos metros
con noventa centímetros
(42,90 m); al sur, con calle pública
avenida segunda con treinta y dos metros con dieciséis
centímetros (32,16 m); al este,
con lote 9 bloque A de
Maritza Alvarado Jiménez, Sindicato de Trabajadores de la Industria de
la Caña. Mide quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (574 m2);
registrada bajo el plano catastral número G- uno cuatro cinco tres dos tres uno-dos cero uno cero (G-1453231-2010). No hay anotaciones, sí hay gravámenes: servidumbre trasladada.
ARTÍCULO 5- Se autoriza a la Notaría del Estado para que realice
cualquier corrección en el trámite
de inscripción, de ser necesario.
Rige a partir
de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Silvia
Hernández Sánchez
Presidenta
Aracelly Salas Eduarte Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández
Primera secretaria Segunda secretaria
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta
días del mes de setiembre
del año dos mil veintiuno.
EJECÚTESE
Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Salud, Dr. Daniel Salas
Peraza.—1 vez.—O. C. N° 4600056311.—Solicitud N° 21958.—( L10043 - IN2021591715 ).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD
DE LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO Y AUTORIZACIÓN
PARA QUE LO DONE A LA ASOCIACIÓN DEL
ACUEDUCTO DE PASO TEMPISQUE
DE CARRILLO
ARTÍCULO 1- Se desafecta del uso y dominio
públicos el terreno propiedad de la Municipalidad de Carrillo, cédula jurídica
tres – cero uno cuatro- cero cuatro dos uno cero cuatro (3-014-042104),
inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles, partido de Guanacaste, matrícula
de folio real número uno cinco siete dos ocho cero – cero cero
cero (157280-000) que se describe de la siguiente
manera: terreno para construir, situado en el distrito 03, Palmira; cantón 05,
Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Linda al norte y al sur con resto de
Ismael Chaves Chaverri; al este, con Mabel Castañeda Álvarez y, al oeste, con
calle pública con once metros con noventa y dos decímetros (11,92 m). Mide
trescientos veintisiete metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados
(327,44 m2), de acuerdo con el plano catastrado número G- uno uno dos cinco tres siete cinco – dos cero cero seis (G-1125375-2006).
Se autoriza a la Municipalidad de Carrillo para que done el bien
inmueble desafectado y descrito en el párrafo anterior a la Asociación del
Acueducto de Paso Tempisque, cédula jurídica número tres - cero cero dos- dos tres cero dos seis cero (3-002-230260).
ARTÍCULO 2- El bien inmueble donado se destinará a albergar los
tanques de almacenamiento y las construcciones necesarias para brindar de la
mejor manera el servicio de agua potable a la población de Paso Tempisque.
La Asociación donataria no podrá variar el uso o destino del bien
inmueble que mediante esta ley se autoriza donar; en caso de hacerlo o de que
la Asociación se disuelva, el inmueble pasará a ser propiedad de la
Municipalidad de Carrillo.
ARTÍCULO 3- Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione
la escritura de traspaso del bien inmueble y proceda a su inscripción en el
Registro Nacional. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la
República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.—Aprobado
a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Silvia Hernández Sánchez
Presidenta
Aracelly Salas Eduarte Xiomara Priscilla Rodríguez
Hernández
Primera secretaria Segunda secretaria
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Salud, Dr. Daniel Salas Peraza.—1
vez.—O.C. Nº 4600056311.—Solicitud Nº 21983.—( IN2021591727 ).
N°
6863-21-22
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
En sesión extraordinaria N° 24, celebrada el 22 de setiembre de 2021, conforme a las
atribuciones que le confiere
el inciso 16) del artículo 121 de la Constitución
Política, y el inciso a)
del artículo 85, los artículos
221, 222 y 226 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
ACUERDA:
Artículo único.—Se declara al Sacerdote Eladio
Sancho Cambronero como Benemérito
de la Patria, por sus invaluables aportes
al desarrollo educativo, económico, espiritual y social.
Asamblea Legislativa.—San José, a los
veintidós días del mes de setiembre de dos mil veintiuno.
Publíquese,
Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N°
21002.—Solicitud N° 301370.—( IN2021591634 ).
Nº
656-P
EL
PRESIDENTE D E LA REPÚBLICA
Con fundamento en
el Artículo 26 inciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública; los artículos 172, 173 y 174 de la Ley Nº 7739, denominada “Código de la Niñez y
la Adolescencia”; y el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 41452-MP, Reglamento
del Consejo Nacional de la Niñez
y la Adolescencia.
Considerando:
1º—Que mediante
Acuerdo Nº 653-P de veinticinco
de agosto de dos mil veintiuno,
se nombró a la señora
Ileana Vargas Umaña, cédula de identidad
número 1 0532 0210, como Viceministra de Salud, con rige a partir de esa misma fecha,
ante la renuncia de la señora
Alejandra Acuña Navarro a ese cargo.
2º—Que
de conformidad con el inciso a) del artículo 172 del
Código de la Niñez y la Adolescencia,
Ley Nº 7739 de 6 de enero de 1998 y sus reformas, el Consejo
Nacional de la Niñez y la Adolescencia
está integrado, entre otros miembros, por un representante del ministerio que tiene a su cargo el tema de salud
pública.
3º—Que
de conformidad con el artículo 9 del Reglamento del Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia, Decreto Ejecutivo Nº 41452-MP del 6 de noviembre
de 2018 y sus reformas, en el caso de las instituciones públicas que integran el Consejo,
la representación en este le corresponderá a la
persona que ostente la máxima
jerarquía en condición de integrante titular. Deberá nombrarse, además, una persona suplente cuya designación la realizará la máxima autoridad de la institución, procurando que quien se designe sea una persona funcionaria
de alto nivel de la institución
y con poder de decisión.
Ambas personas representantes, propietaria
y suplente, deberán ser debidamente nombradas y juramentadas por quien ocupe la Presidencia de la República.
Permanecerán en
sus cargos durante el ejercicio de sus funciones, sin detrimento de que puedan ser sustituidas en razón del eventual cese de sus funciones o porque así lo decida quien
ocupe la Presidencia de la República.
4º—Que
en virtud de la nueva designación de la Viceministra de Salud, debe procederse al nombramiento del
nuevo suplente del Ministro
de Salud ante el Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia.
5º—Que
de conformidad con lo estipulado
por los artículos 172 y 173 de la Ley Nº 7739 de 6 de
enero de 1998 y sus reformas,
denominada Código de la Niñez
y la Adolescencia, publicada
en La Gaceta Nº 26 de 6 de febrero de 1998, los miembros del
citado Consejo serán nombrados por el Presidente de la República. Por
tanto;
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar como miembro del Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia a la señora
Ileana Vargas Umaña, cédula de identidad
número 1 0532 0210, Viceministra
de Salud, en calidad de suplente del señor Daniel Salas Peraza, Ministro
de Salud.
Artículo 2º—Rige
a partir del 1 de setiembre
de 2021.
Dado en la Presidencia de la República, al
primer día del mes de setiembre
de dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1
vez.—O.C. N° 4600006311.—Solicitud N° 21982.—( IN2021591696 ).
N°
117-2020
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen
de Zonas Francas número
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del
30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008 y sus reformas, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas,
Considerando:
1º—Que con fundamento en
el artículo 20 bis de la
Ley N° 7210 y sus reformas, mediante
Acuerdo Ejecutivo N°
152-2017 de fecha 22 de mayo de 2017, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 190 del 09 de octubre de 2017; modificado
por el Informe N° 11-2018 de fecha 16 de enero de 2018, emitido por la Promotora del
Comercio Exterior
de Costa Rica (en adelante
PROCOMER); y por el Acuerdo
Ejecutivo N° 193-2018 de fecha 25 de junio de 2018, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 141 del 14 de junio de 2020; a la empresa Astrazeneca CAMCAR Costa
Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-504452, se le concedieron nuevamente
los beneficios e incentivos
contemplados por el artículo 20 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento, bajo la categoría de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso c) del artículo 17
de dicha Ley.
2º—Que la señora María Adilia
Sánchez Vargas, portadora de la cédula de identidad número 1-0772-0386, en su condición
de apoderada generalísima
sin límite de suma de Astrazeneca CAMCAR Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-504452, presentó ante PROCOMER, solicitud para que se le otorgue nuevamente el Régimen
de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo
20 bis de la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
3º—Que en la solicitud
mencionada de Astrazeneca
CAMCAR Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-504452, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$
3.853.365,54 (tres millones
ochocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a partir de la notificación
del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US$
3.000.000,00 (tres millones
de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América) y un empleo adicional
de 8 trabajadores, según
los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo
anterior implica una importante
oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar
los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.
4. Que la instancia
interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de
PROCOMER en la Sesión N°
177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de Astrazeneca CAMCAR Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-504452, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER N° 42-2020, acordó someter a consideración del Ministerio de
Comercio Exterior la solicitud de ingreso
al Régimen de Zonas Francas
presentada, a fin de que dicho
órgano ejerza la facultad establecida en el artículo
20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta
aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y
su Reglamento.
5º—Que, en razón de
lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta
aplicable la excepción que contempla el referido
artículo 20 bis de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, en tanto
se trata de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210,
sus reformas y su Reglamento.
6º—Que se ha cumplido con el
procedimiento de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a Astrazeneca CAMCAR
COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-504452 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2º—La actividad de la beneficiaria
como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de las clasificaciones
CAECR “6201 Actividades de programación
informática”, con el siguiente detalle: Plataforma de tecnología de información, servicios de infraestructura; “7120
Ensayos y análisis técnicos”, con el siguiente detalle: Gestión, desarrollo y seguimiento de estudios o investigaciones clínicas o de otro tipo para nuevos productos; “7310
Publicidad”, con el siguiente
detalle: Creación y diseño de campañas publicitarias, planes estratégicos
y planes de medios; “7320 Estudios
de mercados y encuestas de opinión
pública”, con el siguiente detalle: Estudios sobre las posibilidades de comercialización,
la aceptación y el grado de conocimiento de los productos y los hábitos de compra de los consumidores con miras a promover las ventas y desarrollar nuevos productos; y “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas,
bajo la modalidad de servicios
compartidos; y Análisis de negocios, control de cumplimiento
y prevención de fraude. Lo
anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de clasificación CAECR |
Detalle de servicios |
c) Servicios |
6201 |
Actividades de programación informática |
Plataforma de tecnología de información, servicios de infraestructura |
7120 |
Ensayos y análisis técnicos |
Gestión, desarrollo y seguimiento
de estudios o investigaciones
clínicas o de otro tipo para nuevos productos |
|
7310 |
Publicidad |
Creación y diseño de campañas
publicitarias, planes estratégicos
y planes de medios |
|
7320 |
Estudios de mercados y encuestas de opinión pública |
Estudios sobre las posibilidades
de comercialización, la aceptación
y el grado de conocimiento de los productos y
los hábitos de compra de
los consumidores con miras
a promover las ventas y desarrollar nuevos productos |
|
8211 |
Actividades combinadas de servicios
administrativos de oficina |
Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de
personal (incluso ejecutivo),
administración y gestión
de planillas, entrenamiento,
capacitación, y en
general desarrollo de nuevas
habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos |
|
Análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude |
Las actividades desarrolladas
por la beneficiaria no implican
la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley número
7210 y sus reformas, mediante
declaración jurada.
La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad
Estratégica (en adelante IEES).
3º—La beneficiaria
operará en el parque industrial denominado Administradora Plaza
Roble S. A., ubicado en el distrito San Rafael, del cantón Escazú, de la provincia de San José.
4º—La beneficiaria gozará
de los incentivos y beneficios
contemplados en la Ley N°
7210 y sus reformas, con las limitaciones
y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa
Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones
de los órganos correspondientes
de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo
con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo
27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para
los efectos de las exenciones
otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y
64 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20 bis de la ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 20, inciso g) de la Ley de Régimen de
Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas)
la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier
otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria podrá introducir sus servicios al
mercado local, observando los requisitos
establecidos al efecto por
los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.
6º—La beneficiaria se obliga
a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 207 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo de 215 trabajadores, a partir del 31 de diciembre de 2020. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US
$3.853.365,54 (tres millones
ochocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a partir de la notificación
del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $3.000.000,00 (tres millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más
tardar el 31 de diciembre de 2022, de los cuales
un total de $1.000.000,00 (un millón de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), deberán completarse
a más tardar el 30 de junio de 2021. Por lo
tanto, la beneficiaria se obliga
a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 6.853.365,54 (seis millones
ochocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América). Además, la beneficiaria
tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado
Nacional (VAN), en los términos
y condiciones dispuestos
por el Reglamento a la Ley
de Régimen de Zonas Francas.
Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual
de operaciones correspondiente,
debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el
Régimen a dicha empresa en caso
de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7º—Una vez suscrito el Contrato
de Operaciones, la empresa
se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo
Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa
de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para
efectos de cobro del canon,
la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas
mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo
del canon.
8º—La beneficiaria se obliga
a cumplir con las regulaciones
ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios
y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria
se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual
de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca,
dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos.
Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento
que lo consideren oportuno,
y sin previo aviso, para verificar
el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean
aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el
artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle
el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad
para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y
su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una
vez comunicado el presente Acuerdo
Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para
el inicio de operaciones productivas al amparo
del Régimen, la empresa deberá haber sido
autorizada por la Dirección
General de Aduanas como
auxiliar de la función pública
aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las
directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal,
sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N°
7210 y sus reformas y demás
leyes aplicables.
14.—La
empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N°
7210, sus reformas y reglamentos,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De
conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento de las obligaciones
para con la seguridad social, podrá
ser causa de pérdida de las exoneraciones
e incentivos otorgados,
previa tramitación del procedimiento
administrativo correspondiente.
La empresa beneficiaria deberá estar inscrita
ante la Caja Costarricense
de Seguro Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La
empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen,
si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—La beneficiaria queda autorizada para brindar los servicios de realización de estudios para determinar la aceptación y conocimiento de productos, además de estudios de hábitos de compra, los cuales forman parte
de la actividad según clasificación CAECR “7320 Estudios
de mercados y encuestas de opinión
pública”, fuera del área habilitada como Zona Franca.
18.—El
presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación,
y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 152-2017 de fecha 22 de mayo de 2017, sin alterar
los efectos producidos por el mismo durante
su vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce
días del mes de agosto del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro a. í. de Comercio
Exterior, Duayner Salas Chaverri.—1
vez.— ( IN2021591281 ).
N°
131-2021
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen
de Zonas Francas número
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del
30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008 y sus reformas, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas,
Considerando:
1º—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 347-2015 de fecha 06
de agosto de 2015, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N° 197
del 09 de octubre de 2015, a la empresa
Mondelez Business Services Costa Rica Limitada,
cédula jurídica número
3-102-697107, se le otorgaron los beneficios
e incentivos contemplados
por la Ley de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento,
clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.
2º—Que el señor Carlos Francisco Camacho González, mayor, casado dos veces, abogado, portador de la cédula de identidad
número 1-1077-0044, vecino
de Escazú, en su condición de apoderado especial con facultades
suficientes para estos efectos de Mondelez Business Services Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-697107, presentó
ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica
(en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada,
con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N°
7210 y su Reglamento.
3º—Que en la solicitud
mencionada de Mondelez Business Services Costa
Rica Limitada, cédula jurídica
número 3-102-697107, se comprometió
a mantener una inversión de
al menos US$ 835.745,75 (ochocientos
treinta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco dólares con setenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US$ 660.000,00 (seiscientos
sesenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), según
los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo
anterior implica una importante
oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar
los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.
4º—Que la instancia
interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de
la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de Mondelez Business Services Costa
Rica Limitada, cédula jurídica
número 3-102-697107, y con fundamento
en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el
informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 64-2021, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud
de ingreso al Régimen de
Zonas Francas presentada, a
fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas,
determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley Nº 7210 y su Reglamento.
5º—Que en razón de
lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta
aplicable la excepción que contempla el referido
artículo 20 bis de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, en tanto
se trata de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley número 7210 y su Reglamento.
6º—Que se ha cumplido con el
procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a Mondelez Business Services Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-697107 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2º—La actividad de la beneficiaria
como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de las clasificaciones
CAECR “8211 Actividades combinadas
de servicios administrativos
de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas,
bajo la modalidad de servicios
compartidos; cuentas por cobrar, compras (“procurement”), gestión de pedidos; análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude; CAECR “6201 Actividades
de programación informática”,
con el siguiente detalle: Procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos
tangibles (manufactura, productos,
etc.) e intangibles (procesos, estrategias,
mercados, aplicaciones, plataformas
digitales y software, etc.); y desarrollo
y soporte de aplicaciones;
CAECR “7110 Actividades de arquitectura
e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica”, con el siguiente detalle: Análisis pre-constructivos, configuración y programación de sistemas de control, soporte en el desarrollo
de productos por medio de análisis
dinámicos y prototipos, análisis de fallas, arquitectura de redes y de sistemas
de control y medición; y CAECR “6202 Actividades de consultoría informática y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle:
Gestión y manejo in situ de
sistemas informáticos y/o instalaciones de procesamiento de
datos de los clientes, y servicios de apoyo conexos. Lo anterior se visualiza
en el siguiente
cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de clasificación CAECR |
Detalle de servicios |
Servicios |
8211 |
Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina |
Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de
personal (incluso ejecutivo),
administración y gestión
de planillas, entrenamiento,
capacitación, y en
general desarrollo de nuevas
habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos |
Cuentas por cobrar, compras
(“procurement”), gestión de pedidos |
|||
Análisis de negocios, control de cumplimiento
y prevención de fraude |
|||
6201 |
Actividades de programación informática |
Procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación,
reingeniería de procesos
tangibles (manufactura, productos,
etc.) e intangibles (procesos, estrategias,
mercados, aplicaciones, plataformas
digitales y software, etc.) |
|
Desarrollo y soporte de aplicaciones |
|||
7110 |
Actividades de arquitectura e ingeniería
y actividades conexas de consultoría técnica |
Análisis pre-constructivos, configuración y programación de sistemas de
control, soporte en el desarrollo de productos por medio de análisis
dinámicos y prototipos, análisis de fallas, arquitectura de redes y de sistemas
de control y medición |
|
6202 |
Actividades de consultoría informática y gestión de instalaciones informáticas |
Gestión y manejo in situ de sistemas informáticos y/o instalaciones
de procesamiento de datos
de los clientes, y servicios
de apoyo conexos |
Las actividades desarrolladas
por la beneficiaria no implican
la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley número
7210 y sus reformas, mediante
declaración jurada.
La beneficiaria obtuvo una puntuación de 102 en el Índice de Elegibilidad
Estratégica (en adelante IEES).
3º—La beneficiaria operará
en el parque
industrial denominado Lindora
Park S. A., ubicado en el distrito Pozos,
del cantón Santa Ana, de la provincia
de San José.
4º—La beneficiaria gozará
de los incentivos y beneficios
contemplados en la Ley N°
7210 y sus reformas, con las limitaciones
y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los
plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud
de la Ley N° 7210 quedan supeditados
a los compromisos asumidos
por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a
la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones
de los órganos correspondientes
de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo
con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo
27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para
los efectos de las exenciones
otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y
64 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de
Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas)
la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier
otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria podrá introducir sus servicios al
mercado local, observando los requisitos
establecidos al efecto por
los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.
6º—La beneficiaria se obliga
a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 314 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$
835.745,75 (ochocientos treinta
y cinco mil setecientos cuarenta y cinco dólares con setenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a partir de la notificación
del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US$ 660.000,00 (seiscientos
sesenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más
tardar el 19 de abril de 2024. Por lo tanto, la beneficiaria
se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$
1.495.745,75 (un millón cuatrocientos
noventa y cinco mil setecientos cuarenta y cinco dólares con setenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además,
la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Este porcentaje
será determinado al final
del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el
Régimen a dicha empresa en caso
de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7º—Una vez suscrito
el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo
Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa
de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para
efectos de cobro del canon,
la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas
mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo
del canon.
8º—La beneficiaria se obliga
a cumplir con las regulaciones
ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios
y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga
a presentar ante PROCOMER un informe
anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que
PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos.
Asimismo, deberá permitir que funcionarios de
PROCOMER ingresen a sus instalaciones,
en el momento
que lo consideren oportuno,
y sin previo aviso, para verificar
el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento
por parte de la beneficiaria
de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean
aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el
artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle
el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad
para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y
su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una
vez comunicado el presente Acuerdo
Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para
el inicio de operaciones productivas al amparo
del Régimen, la empresa deberá haber sido
autorizada por la Dirección
General de Aduanas como
auxiliar de la función pública
aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las
directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El
uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a
la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 y sus reformas y demás
leyes aplicables.
14.—La
empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N°
7210, sus reformas y reglamentos,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La
empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen,
si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—El
presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación,
y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 347-2015 de fecha 06 de agosto de 2015, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su
vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.
San José, a los catorce días del mes
de setiembre del año dos
mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021591815 ).
SERVICIO FITOSANITARIO
DEL ESTADO
DEPARTAMENTO
DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS
EDICTO
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
AE-REG-0707-2021.—El señor
Eduardo Gazel López, número de cédula N° 1-0500-0494, en calidad de Representante
Legal de la compañía Alpemusa
S. A., cuyo domicilio
fiscal se encuentra en la
ciudad de San José, solicita la inscripción
del Equipo de Aplicación de
Agroquímicos, Tipo: Atomizador
de mochila operado con palanca,
Modelo: HY-16B-16 , Capacidad: 16 Litros y cuyo fabricante es: Taizhou Hangyu Plastic Co. Ltd. (China). Conforme
a lo que establece la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita
a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado
dentro del término de cinco
días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a las 13:00 horas del 4 de octubre del
2021.—Unidad de Registro de Agroquímicos
y Equipos.— Ing. Arlet
Vargas Morales, Jefe.—( IN2021590366 ).
SEVICIOS
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN
DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTO
N° 131-2021.—El (la) doctor(a), María Fernanda Arce Zamora, número de documento de identidad N° 1-1559-0587, vecino(a)
de Cartago en calidad de regente de la compañía Servicio de Maquila Larisa con domicilio
en Cartago de acuerdo con el Decreto Ejecutivo
N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: DA Shampoo con Glicerina fabricado por Servicio de Maquila Larisa de Costa Rica, con los siguientes principios activos: compuesto BT 18%, cocodietanolamina cocodea 2%, glicerina 1% y las siguientes indicaciones: para la higiene de mascotas. Se cita a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro
del término de 5 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en
el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10 horas del día 04 de octubre
del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.— ( IN2021591751 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo
2, folio 95, título N° 1075, emitido
por el Colegio Técnico Profesional
de Parrita en el año dos mil diez, a nombre de Salas Amador
Maricela de los Ángeles, cédula N° 6-0405-0314. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo.—( IN2021592971 ).
INSTITUTO SOBRE
ALCOHOLISMO
Y FARMACODEPENDENCIA
EDICTO
En acatamiento a
lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 00326-2020, se nombra
en propiedad a Silvia
Salas Durán, cédula N° 401850569, en el puesto 402028505954, clase Profesional Servicio Civil 1B, a partir del
01 de diciembre del 2020.
En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 00326-2020 se nombra
en propiedad a Maureen
González Pérez, cédula N° 112620180, en el puesto 503038, clase Profesional Servicio Civil 1B, a partir del
01 de diciembre del 2020.
En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 00353-2020, se nombra
en propiedad a Hazel
Arce Chaves, cédula N° 701490589, en el puesto 401953505923, clase Profesional Servicio Civil 2, a partir del 07
de diciembre del 2020.
En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 00345-2020, se nombra
en propiedad a Sandy
Esquivel Méndez, cédula N° 115340112, en el puesto 401988505936, clase Técnico Servicio Civil 3, a
partir del 14 de diciembre
del 2020.
En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 00363-2020, se nombra
en propiedad a Manuel
Piedra Alegría, cédula N° 109210578, en el puesto
401830505863, clase Profesional
Servicio Civil 1B, a partir del 16 de diciembre
del 2020.
En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 01-2020, se nombra en propiedad a Greivin Coto Mesén, cédula N° 111510560, en
el puesto 503000, clase Trabajador Calificado Servicio Civil 2, a partir del 16 de diciembre del
2020.
En acatamiento
a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 3320, se nombra en propiedad a Elieth Naranjo Forrester, cédula N° 106500677,
en el puesto
401854505871, clase Técnico Servicio
Civil 3, a partir del 01 de enero
del 2021.
En acatamiento
a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 0032-2021, se nombra
en propiedad a Juan
Bautista Herrera Oconitrillo, cédula N° 503400946,
en el puesto
401890505890, clase Profesional
Servicio Civil 1B, a partir
del 16 de marzo del 2021.
En acatamiento
a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 01-2021, se nombra en propiedad a Erick Montero Matarrita, cédula N° 113400685, en
el puesto 402134506004, clase Misceláneo Servicio Civil 2, a partir del 22
de marzo del 2021.
En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 00089-2021, se nombra
en propiedad a Sinaí Valladares Ramírez, cédula N° 110380159,
en el puesto
402118505997, clase Oficinista
Servicio Civil 1, a partir
del 22 de marzo del 2021.
En acatamiento
a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 00154-2021, se nombra
en propiedad a Evelyn
Valverde Salas, cédula N° 113650878, en el puesto 503003, clase Técnico Servicio Civil 3, a
partir del 31 de marzo del
2021.
En acatamiento
a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 03-2021, se nombra en propiedad a María del Rocío Fernández Pérez, cédula N° 107240097, en el puesto
503030, clase Misceláneo Servicio Civil 2, a partir del 31
de marzo del 2021.
En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 00169-2021, se nombra
en propiedad a Leonardo Bejarano Castillo, cédula N° 114570401, en el puesto
402023505950, clase Oficinista
Servicio Civil 1, a partir
del 31 de marzo del 2021.
En acatamiento
a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 00124-2021, se nombra
en propiedad a María Salvadora Ramírez Jiménez, cédula N° 205900457, en el puesto
503213, clase Profesional Servicio Civil 1B, a partir del
31 de marzo del 2021.
En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 00164-2021, se nombra
en propiedad a Ana
Carolina Montero Blanco, cédula N° 11107-353, en el puesto 401954505924, clase Profesional Servicio Civil 1A, a partir del
31 de marzo del 2021.
En acatamiento
a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 09-2021, se nombra en propiedad a Fabiola
González Valerio, cédula N° 206380105, en el puesto 401941505920, clase Profesional Servicio Civil 2, a partir del 01
de mayo del 2021.
En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 11-2021, se nombra en propiedad a María Gabriela
Rojas Calderón, cédula N° 111440214, en el puesto 402162506017, clase Médico Asistente
General, a partir del 01 de mayo del 2021.
En acatamiento
a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 10-2021, se nombra en propiedad a Andrés Umaña Salas, cédula N° 1-1143-0754 en
el puesto 401882505883, Profesional Servicio Civil 2, a partir del 01 de mayo del 2021.
En acatamiento
a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de
Nómina 14-2021, se nombra en propiedad a Daniela
Coronado Zúñiga, cédula N° 5-360-131, en el puesto
502946, Oficinista Servicio
Civil 1, a partir del 16 de mayo del 2021.
En acatamiento
a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por
la aplicación de Nómina
17-2021, se nombra en propiedad a Karla Rodríguez Montero, cédula N°
1-1070-223, en el puesto 503208, Médico Asistente General, a partir del
16 de junio del 2021.—San Pedro, 2021.—Subproceso de Gestión
Humana.—Alexandra Solís Solís, Encargada.—Leónidas
Ramírez Villalobos, Proveedor.—1 vez.—O.
C. N° 3819.—Solicitud N° 301253.—( IN2021591540 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Para ver
marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Solicitud N°
2021-0008190.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de
Bio Zoo S. A. de C. V., con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, Número 2200, Santa
Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Enro T como marca de fábrica y comercio en
clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos
para uso veterinario. Fecha: 22 de septiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589390 ).
Solicitud N°
2021-0008189.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Bio Zoo S. A. de C.V., con domicilio en carretera
a Santa Ana Tepetitlán, número
2200 Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Gorbazoo, como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material
para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el 08 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589392 ).
Solicitud Nº 2021-0008107.—Federico Rucavado
Luque, casado una vez, cédula de identidad N°
108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc. con domicilio en One Avon Place,
Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WILD
COUNTRY RUSH como marca
de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
de tocador no medicinales; artículos de tocador; preparaciones para el cuidado de la piel; humectantes para la piel; tonificadores de piel; preparaciones para el cuidado del cuerpo y la belleza; polvos, limpiadores, cremas y lociones, todo para el rostro, las manos y el cuerpo; exfoliantes de uso cosmético; preparaciones bronceadoras cosméticas; aceites y lociones de protección solar; jabones; preparaciones para la ducha y el baño;
gel de baño, aceites de baño, sales de baño, perlas de baño y preparaciones efervescentes para el baño; mascarillas
de belleza; talcos de tocador; esmaltes de uñas; quitaesmaltes; uñas postizas; adhesivos para uso cosmético; productos cosméticos incluyendo sombra de ojos delineador de ojos, cosméticos para cejas, máscara de pestañas, lápiz labial, delineador de labios, brillo de labios, base de maquillaje, corrector facial, colorete;
crema para los ojos; geles
para los ojos; lociones
para los ojos; desmaquilladores
de ojos; bálsamo labial; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas de cosméticos en polvo; bastoncillos
de algodón para uso cosmético; algodón para uso cosmético; piedra pómez; preparaciones
para limpiar, hidratar, teñir y peinar el cabello; champús,
acondicionadores, lacas de acabado y geles, todo para el cabello;
preparaciones para limpiar
los dientes; preparaciones
para el afeitado y para después del afeitado; perfumes; fragancias; aguas de tocador; agua de Colonia; preparaciones para perfumar el ambiente; varitas
de incienso; desodorantes
para uso humano; antitranspirantes para uso
personal (artículos de tocador);
aceites esenciales (cosméticos); aceites para
perfumes y aromas; popurrí; kits de cosméticos y fragancia. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz.—Registradora.—(
IN2021589396 ).
Solicitud N°
2021-0000375.—Ricardo
Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N°
113780918, en calidad de apoderado especial de Dicenam
Corporation, con domicilio en
Islas Vírgenes Británicas
Suite 104 1535, Islas Vírgenes (Británicas),
solicita la inscripción de:
FORZA SECURE LOGISTICS, como marca de servicios en clase: 45 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 45: servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; servicios
de agencias de vigilancia nocturna; alquiler de cajas fuertes; consultoría sobre seguridad servicios de monitoreo de seguridad por medios informáticos; cuidado de viviendas en ausencia de los dueños; escoltas personales; servicios de guardias; inspección de alarmas antirrobo y de seguridad; inspección de fábricas con fines de seguridad. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de enero de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021589403 ).
Solicitud Nº 2021-0008105.—Federico Rucavado
Luque,
casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de
Avon Products Inc. con domicilio en:
One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: SEGNO, como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: perfumes; fragancias;
aguas de tocador; agua de colonia, aromas para el ambiente; incienso;
aceites esenciales (cosméticos); aceites para
perfumes y fragancias; popurrís
aromáticos. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—(
IN2021589404 ).
Solicitud Nº 2021-0008237.—María Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad
N° 113310307, en calidad de apoderada especial de
Snap Advances Costa Rica Limitada, cédula jurídica N° 3102749000 con domicilio
en 600 metros al noroeste
de la entrada principal del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Edificio
Aerocentro, sobre la Radial
Francisco J Orlich, a mano izquierda,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: clicklease
como marca de servicios en clases 35; 36 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de soporte administrativo y
de negocios; en clase 36: Servicios de desarrollo y programación; en clase 42: Servicios
de soporte técnico. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 09 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589407 ).
Solicitud N°
2021-0008106.—Federico
Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de
Avon Products, Inc., con domicilio en One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: MESMERIZE FLAME, como marca de fábrica
y comercio en clase: 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones de tocador no medicinales; artículos de tocador; preparaciones para el cuidado de la piel; humectantes para la piel; tonificadores de piel; preparaciones para el cuidado del cuerpo y la belleza; polvos, limpiadores, cremas y lociones, todo para el rostro, las manos y el cuerpo; exfoliantes de uso cosmético; preparaciones bronceadoras cosméticas; aceites y lociones de protección solar; jabones; preparaciones para la ducha y el baño;
gel de baño, aceites de baño, sales de baño, perlas de baño y preparaciones efervescentes para el baño; mascarillas
de belleza; talcos de tocador; esmaltes de uñas; quitaesmaltes; uñas postizas; adhesivos para uso cosmético; productos cosméticos incluyendo sombra de ojos delineador de ojos, cosméticos para cejas, máscara de pestañas, lápiz labial, delineador de labios, brillo de labios, base de maquillaje, corrector facial, colorete;
crema para los ojos; geles
para los ojos; lociones
para los ojos; desmaquilladores
de ojos; bálsamo labial; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas de cosméticos en polvo; bastoncillos
de algodón para uso cosmético; algodón para uso cosmético; piedra pómez; preparaciones
para limpiar, hidratar, teñir y peinar el cabello; champús,
acondicionadores, lacas de acabado y geles, todo para el cabello;
preparaciones para limpiar
los dientes, preparaciones
para el afeitado y para después del afeitado; perfumes; fragancias, aguas de tocador; agua de colonia; preparaciones para perfumar el ambiente;
varitas de incienso; desodorantes para uso humano; antitranspirantes para uso personal (artículos de tocador); aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y aromas; popurrí;
kits de cosméticos y fragancia.
Fecha: 20 de setiembre de
2021. Presentada el 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021589414 ).
Solicitud N°
2021-0006346.—Luis Orlando González Espinoza, casado, cédula de identidad N°
205010795, con domicilio en
Atenas Centro, Costa Rica, solicita la inscripción de: Al Carajo
como marca de fábrica en clases: 32 y 33. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Cerveza y bebidas minerales y refrescos.; en clase 33:
Vinos y Licores. Fecha: 17
de septiembre de 2021. Presentada
el: 12 de julio de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021589428 ).
Solicitud Nº 2021-0008155.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Natural Treats of America LLC con domicilio
en 9 East Loockerman
Street, STE 202, Dover, Delaware, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de:
Wamooni
como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: Alimentos y bebidas
para animales. Fecha: 21 de
setiembre de 2021. Presentada
el: 07 de setiembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a. partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021589458 ).
Solicitud Nº
2021-0007761.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de
apoderado especial de Campofrio Food
Group-América, Inc con
domicilio en 1800 Ruffin Mill Road, South
Chesterfield, Virginia 23834, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: FIORUCCI como marca de fábrica y comercio en clase(s):
29 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: Carnes frías, carnes delicatesen, carnes curadas, productos cárnicos,
carnes estilo italiano, Charcutería, Prosciutto, Panceta, jamos, jamón serrano,
capocollo, chorizo, pepperoni, salami seco italiano,
salami duro, Soppressata, w Nuggets de salami,
Nuggets, salami, prosciutto rebanado, salami duro rebanado, mortadela,
Charcutería de salami, Charcutería de chorizo, coppa,
bresaola, Provolon, queso;
en clase 30: Panino, sándwiches, sándwiches de carnes frías, panino de carnes
frías, sándwiches de carnes curadas, panino de carnes curadas, panino de queso,
panino de salami, panino de pepperoni, sándwich de pepperoni, Panino de
Prosciutto y Mozzarella, Panino de Salami duro y queso Mozzarella, Panino de
jamón Serrano y queso Manchego, Panino de Pepperoni y queso Mozzarella, panino
de Prosciutto, dedos de Panino de Prosciutto, dedos de panino de salami, dedos
de panino de pepperoni, Panino estilo italiano; Pepperoni, Sándwich de provolone y Salami Genoa. Fecha: 8 de septiembre de 2021.
Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella a que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589459 ).
Solicitud N°
2021-0000377.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado
especial de Dicenam Corporation, cédula jurídica…, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas, Suite 104
1535, Islas Vírgenes (Británicas),
solicita la inscripción de:
Forza Secure Logistics,
como marca de servicios en clase: 45 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; servicios
de agencias de vigilancia nocturna; alquiler de cajas fuertes; consultoría sobre seguridad servicios de monitoreo de seguridad por medios informáticos; cuidado de viviendas en ausencia de los dueños; escoltas personales; servicios de guardias; inspección de alarmas antirrobo y de seguridad; inspección de fábricas con fines de seguridad. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de enero de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021589462 ).
Solicitud N°
2021-0005669.—Mónica Román Jacobo,
casada una vez, cédula de identidad N° 108910627, Alejandro Rodríguez Castro, casado
una vez, cédula de identidad N° 107870896, en calidad de apoderados
generalísimos de Repsol S. A., cédula jurídica con domicilio
en C/ Méndez Álvaro, N°
44, 28045 Madrid, España, Madrid, España,
solicita la inscripción de:
REPSOL SMARTER como marca
de fábrica y comercio en clase: 4. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 4: Aceites y grasas industriales, lubricantes; Aceites y grasas lubricantes. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021589472 ).
Solicitud Nº 2021-0007124.—William Gerardo Solano
Acuña, casado una vez, cédula de identidad N° 106830319 con domicilio en Buenos Aires, Potrero Grande, Tres Colinas 500 metros noreste de la antigua Escuela de
Tres Colonias, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
FIKAMUK
como marca de fábrica y comercio en clases
41 y 43 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Reserva
de hoteles, servicios hoteleros, el alquiler
de salas de reunión,
tiendas de campaña y construcciones
transportables, servicios
de residencia para la tercera edad,
servicios de residencia para animales;
en clase 43: Servicios de entretenimiento, de diversión y el ocio de las personas, actividades
deportivas y culturales, campamento de vacaciones, servicios fotográficos, actividades recreativas, senderismo y guiado turístico, avistamiento de aves. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589473 ).
Solicitud Nº 2021-0008001.—María Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada
especial de Bio Pappel Scribe, S. A. de C.V. con domicilio en Avenida Ejército Nacional 1130, piso 9,
Colonia Los Morales Polanco, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11510, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de:
Scribe
como marca de fábrica y comercio en clase 18. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Artículos de equipaje y bolsas de transporte tales como; mochilas, cartucheras, loncheras, mochilas estilo trolley y super trolley. Fecha:
16 de setiembre de 2021. Presentada
el 02 de septiembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589480 ).
Solicitud N°
2021-0007018.—María
Carlina Morera Vargas, soltera, cédula de identidad N°
108340831, con domicilio en
Alajuela Centro, 400 metros norte y 75 metros este de la Centro Médico Peña,
4050, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cristalinos
por Carlina Morera como
marca de fábrica y comercio en clases:
19 y 21. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 19: Vidrieras
de colores; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario elaborados en vidrio;
vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza. Reservas: Puede ser utilizada en cualquier tipo
de letra, tamaño y color. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 4 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021589499 ).
Solicitud Nº 2021-0008476.—Efraín
Sánchez Solano, soltero, cédula de identidad N°
206860756, en calidad de apoderado generalísimo de Efraín Sánchez
Solano, soltero, cédula de identidad
206860756 con domicilio en Condominio Terrazas del Oeste, San Rafael, Alajuela, 20108,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: STERYX
como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectante
de alto nivel, desinfectante
de amplio espectro. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021589531 ).
Solicitud Nº 2021-0008238.—Milena Castro Mora, soltera, cédula de identidad
111280794 con domicilio en calle 79, La Colina, Curridabat, casa 19 G, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
MANDARINA LABS
como marca de servicios en clase: 42 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios
de investigación social e industrial, diseño y desarrollo de la ciencia de la información y educación, equipo informático y desarrollo. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589547 ).
Solicitud Nº 2021-0008197.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderado
Especial de Bio Zoo S. A. de C.V con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, número 2200, Santa
Ana, Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Biodipirona como marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos
para uso veterinario. Fecha: 22 de septiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589549 ).
Solicitud N°
2021-0006035.—Gabriela Lucke
Guzmán, soltera, cédula de identidad
N° 108160577, en calidad de
apoderada generalísima de Yonders S.R.L., cédula jurídica
N° 3102762703, con domicilio en
San José, Moravia; ciento cincuenta
metros oeste y doscientos
metros norte del Colegio de Farmacéuticos,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: YonDDers,
como marca de servicios en clase: 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: educación; formación; servicios de asistencia educativa; organización y dirección de congresos; organización y dirección de foros presenciales educativos; información sobre educación; orientación profesional; orientación vocacional; servicios de tutoría [instrucción) Reservas: De los colores morado y anaranjado. Fecha: 8 de setiembre de 2021. Presentada el 2 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021589561 ).
Solicitud N°
2021-0006731.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de
Merz Pharma GMBH & CO. KGAA, con domicilio en Eckenheimer Landstr. 100. 60318 Frankfurt AM Main, Alemania,
solicita la inscripción de:
MERZ AESTHETICS, como marca
de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: suministro y alquiler
de espacios publicitarios; publicidad por Internet; publicidad
en línea; promoción, publicidad y marketing
de sitios web en línea; servicios de publicidad y anuncios publicitarios prestados por televisión, radio o
correo; difusión de publicidad para terceros a través de redes de comunicación electrónica en línea; alquiler de espacio publicitario en sitios Web; alquiler de espacios publicitarios en internet; edición de textos publicitarios; servicios de publicidad en relación con productos farmacéuticos; difusión de propaganda y de material publicitario
(volantes, folletos, prospectos
y muestras); publicidad en línea por una red informática; servicios de publicidad, promoción y
marketing; servicios de anuncios
publicitarios, marketing y publicidad;
suministro de espacios publicitarios en redes informáticas mundiales; puesta a disposición y alquiler de espacios publicitarios y de material publicitario.
Fecha: 19 de agosto de
2021. Presentada el 22 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2021589575 ).
Solicitud Nº
2021-0007140.—Cory Braun Williams, casado
una vez, cédula de identidad 8134799, en calidad de apoderado generalísimo sin
límite de suma de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva SRL, cédula jurídica
3102323557, con domicilio en Puerto Jiménez, Golfito, Hotel Bahía Cocodrilo,
frente al aeropuerto, Puntarenas, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: CROCODILE BAY
como nombre comercial. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la
venta y comercialización de prendas de vestir, hieleras, vasos térmicos y
accesorios (hieleras, vasos térmicos), ubicado en Puerto Jiménez, Golfito,
Puntarenas, Hotel Bahía Cocodrilo frente al aeropuerto. Fecha: 23 de setiembre
de 2021. Presentada el: 6 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021589696 ).
Solicitud Nº 2021-0007138.—Cory Braun Williams, casado una vez, cédula de identidad 8134799, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva SRL, cédula jurídica 3102323557 con domicilio
en Puerto Jiménez, Golfito, Hotel Bahía Cocodrilo, frente al aeropuerto, Puntarenas,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: THE SANCTUARY AT OSA PENINSULA,
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a una marina,
bar, restaurante, alquiler
de artículos de entretenimiento
acuático y club de playa. Ubicado
golfito, Puntarenas, frente
al aeropuerto. Fecha: 23 de
septiembre del 2021. Presentada
el: 6 de agosto del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre del
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021589697 ).
Solicitud Nº 2021-0007139.—Cory Braun Williams, casado una vez, cédula de identidad N° 8134799, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva SRL, cédula jurídica N° 3102323557 con domicilio
en Puerto Jiménez, Golfito, Hotel Bahía Cocodrilo, frente al Aeropuerto, Puntarenas,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: BOTANIKA WHERE LUXURY RUNS WILD
como marca de fábrica en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería (de lujo). Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021589698 ).
Solicitud Nº 2021-0008021.—Emmanuel Pierre (nombre)
Javogue (apellido), casado, cédula de residencia N° 125000078331, en calidad de apoderado
especial de Zegreenlab Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101627515 con domicilio
en Escazú, San Rafael, del Restaurante La Cascada 200 metros
al norte, 50 metros al oeste
y 50 metros al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAGACRETE
como marca de fábrica en clase:
19. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Materiales para la construcción a
base de cal y fibras vegetales, sea cáñamo, bagazo de caña de azúcar o granza de arroz. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el 03 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador.—(
IN2021589714 ).
Solicitud N°
2021-0008020.—Emmanuel
Pierre (nombre) Javogue (apellido),
casado, cédula de residencia N° 125000078331, en calidad de apoderado
generalísimo de Zegreenlab
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101627515, con
domicilio en Escazú, San Rafael, del Restaurante
la Cascada, 200 mts. norte,
50 mts. oeste y 50 mts. norte,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BAGACRETO, como marca
de fábrica en clase: 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción, construcciones transportables no metálicas. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el 3 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021589722 ).
Solicitud Nº 2021-0008594.—Vayolla
Julieth Quirós Gamboa, divorciada, cédula de identidad
N° 114390404, en calidad de
apoderada generalísima de
Dental Goodness Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101740994, con domicilio
en Barrio Francisco Peralta, 50 metros este de la Casa Italia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASPEN
DENTAL como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios odontológicos, ubicado en Escazú, Ruta
27, calle paralela norte, 600 metros oeste del peaje de Escazú, edificio Duo Medical local número
22. Fecha: 30 de setiembre
de 2021. Presentada el: 22
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021589735 ).
Solicitud Nº 2021-0006912.—Brinsa de Costa Rica BCR S. A., cédula jurídica
3101480091 con domicilio en
Heredia-Heredia Ulloa, Barrial, 250 este, 100 norte, 250 oeste, de CENADE, contiguo a
Casino, Centrocomercial Outlet Center, local doce, 10203, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SAL SARÚ
como marca de fábrica y comercio en clase:
30 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente:
Sal. Reservas: Se realiza reservas en cuanto
a color y tamaño. Fecha: 30
de setiembre de 2021. Presentada
el: 29 de julio de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021589746 ).
Solicitud Nº 2021-0007869.—Luis Coronado Coronado, casado una vez, cédula de identidad N°
106630141, en calidad de apoderado especial de Interdinámica
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101219015, con domicilio en Goicoechea,
Guadalupe, cien metros al oeste
y cien sur del Hogar de Ancianos Carlos María Ulloa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HydroTech
como marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios científicos y tecnológicos de energía, servicios de investigación y diseño de energía, servicios de análisis e investigaciones industriales
de energía; diseño y desarrollo de equipos de energía. Reservas: de los colores; verde, azul y blanco. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 31 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589765 ).
Solicitud Nº 2021-0008310.—Nancy Tattiana Zúñiga Oses, casada una vez,
cédula de identidad
401730948, en
calidad de Apoderado
Especial de Strawberry Fields Forever S. A., cédula jurídica
3101739003 con domicilio en
Alajuela Centro; 175 metros al este, de las Oficinas de Correos de Costa
Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN SOUL
como marca de servicios en clase: 43 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios para organización de alojamiento temporal;
alquiler de alojamiento
temporal, alojamiento para vacaciones,
alojamiento temporal en
casas, hoteles, hostales y apartamentos, facilitación de información relativa a la reserva del alojamiento, casas de
vacaciones, servicios para proveer reservación en línea para alojamiento
temporal; a saber, realizar reservaciones;
servicios para proveer información sobre alojamiento vía la internet. Reservas: De los colores: verde claro y oscuro, rosa claro,
rojo, anaranjado y azul. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González.—( IN2021589774 ).
Solicitud Nº
2021 -0001 926.—Jorge Arturo Pasapera Castro,
soltero, cédula de identidad 108890838, en calidad de apoderado generalísimo de
Raw Industries CCM Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en
Edificio Centro Colón, sétimo piso, oficina siete-seis, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: CoinPaymentsCM
como marca de servicios en
clase(s): 9 y 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 9: Aplicación móvil, sofware; en clase 36:
Servicio financiero monetario. Fecha: 7 de mayo de 2021. Presentada el: 3 de
marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2021589807 ).
Solicitud Nº 2021-0003563.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad 1-0679-0960, en
calidad de apoderado
especial de Twilio INC., con domicilio en 101 Spear Street, 1 St Floor, San Francisco, California
94105, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clase(s):
9; 38 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Herramientas de desarrollo
de software informático; software de interfaz de programación de aplicaciones (API) descargable;
software descargable para su
uso en desarrollo
de software; sistemas de automatización
para el hogar y oficina que comprenden controladores inalámbricos y por
cable, dispositivos controlados,
hardware y software para acceso inalámbrico
a Internet y otras aplicaciones de control y supervisión
del hogar y la oficina; tarjetas de módulo de identificación de abonado (SIM)
para dispositivos habilitados
para Internet de las cosas (IOT); microcontroladores
para dispositivos habilitados
para Internet de las cosas (IoT); programas
informáticos para conectarse
de forma remota a computadoras
o redes informáticas; hardware y software para mejorar y proporcionar transferencia, transmisión, recepción, procesamiento y digitalización en tiempo real de información de gráficos de audio y Video; hardware informático
para telecomunicaciones.; en
clase 38: Proporcionar conexiones de telecomunicaciones a Internet o bases de datos: proporcionar conexiones de telecomunicaciones a una red informática
mundial; servicios de telecomunicaciones, a saber, transmisión
de datos para dispositivos habilitados para Internet de las cosas
(IOT) a través de redes de comunicación
globales servicios de telecomunicaciones, en concreto, suministro de dispositivos habilitados para
Internet de las cosas (IOT) para acceder a una red informática global; en clase 42: Servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para análisis empresarial, inteligencia empresarial, gestión de relaciones con el cliente y participación del cliente; Servicios de plataforma como servicio (PAAS) que incluyen
software para análisis empresarial,
inteligencia empresarial, gestión de relaciones con el cliente y participación
del cliente; suministro de uso temporal de software no descargable
para su uso en la gestión de relaciones con los clientes
(CRM); proporcionar uso
temporal de herramientas de desarrollo
de software en línea no descargables: desarrollo de
software informático en el ámbito de las aplicaciones móviles; servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen
software para proporcionar análisis
de datos, análisis de negocios, inteligencia comercial y para recopilar y analizar datos en los campos de negocios, marketing, publicidad, desarrollo de marca, ventas, servicio al cliente, participación del cliente, computación en la nube, información
del cliente, gestión de relaciones con el cliente, seguridad y autenticación; proveedor de servicios de aplicaciones con
software de interfaz de programación
de aplicaciones (API) para comunicaciones,
participación del cliente, análisis de datos, inteligencia empresarial y gestión de relaciones con el cliente; suministro
de software en línea no descargable para gestionar, recopilar, integrar y compartir una amplia variedad de datos e información de diversas fuentes; proveedor de servicios de aplicaciones (ASP) a
saber, suministro de herramientas
de software par el desarrollo
de software- plataforma como
servicio (PaaS) con plataformas
de software informático para recuperar
rastrear, analizar, probar, medir y administrar datos, datos de clientes e interacciones com clientes en los campos de negocios, mercadeo, publicidad, desarrollo de marca, ventas servicio
al cliente, participación
del cliente, computación en la nube, información
del cliente, gestión de relaciones con el cliente y seguridad y autenticación: proporcionar USC
temporal de herramientas de desarrollo
de software en línea no descargables para la creación de
interfaces de cliente; proporcionar
uso temporal de software de computación
en la nub- no descargable en línea para proporcionar
inteligencia comercial, análisis de dato comerciales y para recopilar y analizar datos comerciales; servicios de
software como servici-
(SAAS) que incluyen software para recopilar,
gestionar e informar sobre datos de sistema informáticos conectados, dispositivos móviles digitales y dispositivos de Internet de la cosas
(IoT); servicios de software como
servicio (SaaS) para el
control y seguimiento d redes de computación
en la nube y dispositivos de Internet de las cosas
(IoT); servicios d infraestructura
como servicio (IaaS) para su uso con dispositivos
y redes de Internet de la cosas (IoT). Prioridad: Se otorga prioridad N° 90/537,928 de fecha
21/02/2021 de Estados Unidos de América, N° 90/537,931
de fecha 21/02/2021 de Estados
Unidos de América y N° 90/537,934 de fecha 21/02/2021
de Estados Unidos de América. Fecha:
3 de junio del 2021. Presentada
el: 21 de abril del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589831 ).
Solicitud Nº 2021-0004655.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-679-960, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Farsimán, S. A., con
domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº 32, Barrio
El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: Calmol
Forte como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021589837 ).
Solicitud Nº 2021-0002737.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de apoderada especial de
Unilever Global IP Limited, con domicilio en Port Sunlight, Wirral, Merseyside England CH62 4ZD, Reino Unido, solicita
la inscripción de: MIMAME como
marca de fábrica y comercio en clases:
1; 3; 5; 18; 20; 21; 27 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: Preparaciones repelentes
de manchas para alfombras, tejidos y tapizados de uso doméstico.; en clase 3: Jabón
para mascotas/animales, champús, acondicionadores, toallitas, desinfectantes, refrescantes del aliento, dentífricos y toallitas pre-humedecidas; jabón en polvo para mascotas/animales; preparaciones para limpiar alfombras para uso doméstico; preparaciones quitamanchas de alfombras y tapizados para uso doméstico; preparaciones de limpieza para alfombras, tejidos y tapizados para uso doméstico.; en clase 5: Preparaciones medicadas para el cuidado de gatos, perros y animales domésticos, a saber, champús, acondicionadores, refrescantes
del aliento, dentífricos y
perfumes; preparaciones desodorantes
para alfombras, tejidos y tapizados para uso doméstico.; en clase 18: Collares para mascotas, collares para perros y collares para gatos; correas para mascotas, arneses y bozales para mascotas; arneses para animales; bolsos para animales; mochilas y bolsos para mascotas; en clase
20: Cojines, camas y ropa
de cama para mascotas y animales; puertas para gatos/gateras; portadores para el transporte de animales domésticos (que no sean jaulas); jaulas/conejeras de plástico para animales; postes y almohadillas para que mascotas se
rasquen; corrales de plástico para mascotas; en clase 21: Paños
pre-humedecidos para la limpieza,
platos y comederos para mascotas; en clase
27: Productos textiles y fundas
para muebles para mascotas
y animales; alfombras; esteras; estera/tapete; en clase 31: Golosinas/premios alimenticios para mascotas; arena para gatos. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589838 ).
Solicitud Nº 2021-0003905.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de apoderado especial de
The Christian Broadcasting Network, Inc. con domicilio
en 977 Centerville Turnpike, Virginia Beach,
Virginia, 23463, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLUB
700 como marca de servicios en clase:
36. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Recaudación
de fondos benéficos. Fecha: 07 de junio de 2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589840 ).
Solicitud Nº 2021-0004712.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de
Enel S.P.A., con domicilio en
Viale Regina Margherita 137, 00198 Roma, Italia, solicita la inscripción de: enel x
como marca de fábrica y servicios en clases:
7; 9; 11; 12; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41 y 42. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 7: Alternadores eléctricos para máquinas; arrancadores electrónicos para motores; calderas de motor de vapor; estaciones
de generadores eléctricos; compresores para aparatos de aire acondicionado; compresores de refrigerante para instalaciones de refrigeración; compresores de refrigerante para instalaciones de calefacción; generadores de potencia/energía; generadores de potencia/energía para vehículos; generadores eléctricos; generadores eléctricos que utilizan celdas solares; generadores de energía eléctrica móviles; generadores para turbinas eólicas; máquinas de manejo y reciclaje de residuos; generadores de energía de emergencia; planta de producción de electricidad; instalaciones hidroeléctricas
para generar electricidad; máquinas eléctricas de eliminación de basura; motores eléctricos; motores para la generación de electricidad; palas mecánicas; bombas eléctricas; bombas hidráulicas; turbinas de gas; turbinas de viento; turbinas hidráulicas; turbinas para generación de energía.; en clase
9: Tomacorrientes/enchufes; sistemas de carga de vehículos eléctricos; estaciones de carga y otros equipos para cargar y controlar vehículos eléctricos; reguladores de carga
para vehículos eléctricos; rectificadores de corriente; módulos rectificadores; rectificadores; cargadores; acumuladores
(baterías); cargadores de red; cables eléctricos para vehículos;
software para la gestión de estaciones
de carga, para la carga de vehículos eléctricos y otras cargas eléctricas y sistemas de generación relativa; aplicaciones de software descargables;
aplicaciones de software para localizar
estaciones de carga; baterías
eléctricas; baterías eléctricas para vehículos; adaptadores eléctricos; adaptadores de corriente; cubiertas para aparatos eléctricos; analizadores de energía eléctrica; aparatos para analizar gases; probadores de voltaje; aparatos de control eléctrico; controladores de energía eléctrica; instrumentos de
control de calderas; aparatos de almacenamiento
de electricidad; instrumentos
de medición de electricidad;
aparatos de medición de energía térmica; aparatos de control remoto; aparatos eléctricos de seguridad y vigilancia; aparatos de telecomunicaciones de
fibra óptica; aparatos de transmisión de
alambre abierto; aparatos e
instalaciones fotovoltaicas
para generar electricidad
solar; aparatos e instrumentos
para controlar la electricidad;
aparatos e instrumentos
para transformar la electricidad;
aparatos e instrumentos
para regular la electricidad; aparatos
e instrumentos para acumular
electricidad; equipos y accesorios de procesamiento de datos (eléctricos y mecánicos); aparatos eléctricos de control remoto; aparatos de regulación eléctricos; aparatos de medición eléctricos; aparatos de control eléctricos; aparatos fotovoltaicos para convertir la radiación solar en energía eléctrica;
aparatos informáticos para lectura remota de contadores; aparatos de red eléctrica; aparatos de control de
puntos de entrada a distancia; aparatos
de medición del consumo de
combustible; cargadores de baterías eléctricas; cargadores para vehículos
eléctricos; aparatos de detección de gas; aparatos, instrumentos y cables para electricidad;
equipos de comunicaciones
de datos y redes informáticas;
aparatos de prueba de medidores; equipo de comunicaciones; instalaciones de
control eléctrico; aparatos
de registro, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; aplicaciones de
software descargables; baterías
eléctricas; baterías para vehículos eléctricos; baterías recargables; baterías solares; bloques de distribución de energía eléctrica; cargadores de batería; cargadores de baterías solares; tarjetas de fidelidad codificadas; tarjetas inteligentes [tarjetas de circuitos integrados]; cajas de derivación; cajas de distribución; cajas de distribución; cables de fibra óptica; cable de audio; cables coaxiales;
cables e hilos eléctricos;
cables de Ethernet; cables ópticos; cables de comunicaciones;
cables de telecomunicaciones; celdas
de referencia fotovoltaicas
calibradas; celdas eléctricas; celdas solares para la generación de electricidad; celdas fotovoltaicas; circuitos eléctricos; acoplamientos eléctricos; colectores eléctricos; colectores de energía solar para la generación
de electricidad; componentes
eléctricos y electrónicos; condensadores [condensadores]; conductos [electricidad]; conductores eléctricos; contadores; medidores de agua; gasómetros [instrumentos de medida]; medidores de calefacción; medidores de frecuencia; contadores eléctricos; contadores electrónicos; convertidores eléctricos; placas de interruptores eléctricos; diodos eléctricos; mandos a distancia multifuncionales; dispositivos de control de energía
eléctrica; controladores eléctricos; aparatos de encendido eléctricos para encender a distancia; distribuidores de energía eléctrica; distribuidores eléctricos; fibras ópticas no lineales; fibras ópticas que mantienen la polarización; filamentos conductores de luz; fibras ópticas; cables eléctricos; fusibles; acoplamientos eléctricos;
conjuntos de interruptores eléctricos;
fundas para cable de fibra óptica; aparamenta/aparellaje eléctrica; indicadores de electricidad; indicadores de pérdidas eléctricas; armaduras [electricidad]; inductores [electricidad]; instalaciones fotovoltaicas para generar electricidad; plantas de energía fotovoltaica; cierres de circuitos eléctricos; inversores fotovoltaicos; inversores [electricidad]; limitadores de voltaje; limitadores [electricidad]; manuales de instrucciones en formato electrónico; voltímetros; módulos solares fotovoltaicos; paquetes de software informático;
paneles de interruptores eléctricos; paneles de control de
electricidad; paneles para
la conexión de electricidad;
paneles solares para la producción de electricidad; enchufes eléctricos; cables de extensión de energía eléctrica; publicaciones electrónicas descargables en forma de revistas; tableros de contactos eléctricos; Cuadros de control eléctrico; Tableros de conexión eléctrica; Paneles de control eléctricos; paneles de distribución de electricidad; reactores eléctricos; reguladores de voltaje para energía eléctrica; resistencias eléctricas; balastos para accesorios de iluminación eléctrica; receptores de fibra óptica; receptores
eléctricos; detectores de
gases de combustión; detectores
de voltaje; detectores de contadores eléctricos; sensores de distancia; sensores de gas; sensores electrónicos para medir la radiación solar; software; software de aplicación
para teléfonos móviles;
software informático para su
uso en la supervisión remota de contadores; software para tabletas;
enchufes eléctricos; estabilizadores de voltaje; terminales [electricidad]; termostatos eléctricos; temporizadores eléctricos; transformadores de tensión eléctrica; transmisores ópticos para su uso con cables de fibra óptica; unidades de alimentación de red (eléctricas);
unidades de energía eléctrica; válvulas eléctricas [termoiónicas]; obleas solares; aparatos de automatización del hogar; instrumentos, indicadores y controladores de medición, detección y seguimiento; aparatos y equipos de salvamento; dispositivos de seguridad, protección y señalización;
software de automatización del hogar;
aparatos de vigilancia y seguridad; aparatos electrodomésticos para la grabación,
transmisión o reproducción
de sonido o imágenes; enrutadores de redes informáticas;
pinzas amperimétricas; cámaras web/de red; sensores y detectores; termostatos; sirenas; cámaras de seguridad; botones táctiles multifunción; dispositivos de almacenamiento de
datos; aparatos de señalización; alarmas y equipos de advertencia; sistemas de control de acceso y monitoreo de alarmas; instrumentos de seguimiento; instrumentos de medición, conteo, alineación y calibración.; en clase 11: Accesorios/aditamentos de iluminación eléctrica; accesorios de regulación y seguridad para instalaciones de agua y gas; acumuladores de calor; aparatos de iluminación para vehículos; equipos de ventilación y aire acondicionado; aparatos e instalaciones de refrigeración; aparatos de calefacción eléctricos; aparatos de aire acondicionado; quemadores, calderas y calentadores;
calderas; calderas de gas; calderas que no sean partes de máquinas; calderas domésticas; calderas eléctricas;
calderas industriales; velas
eléctricas; aire acondicionado de montaje en ventana; aparatos
de aire acondicionado; aparatos de iluminación de diodos emisores de luz [LED]; calentadores eléctricos; economizadores de combustible para centrales
eléctricas, aparatos de calefacción, refrigeración, ventilación y aire acondicionado; evaporadores para acondicionadores de aire; filtros de aire para unidades de aire acondicionado; filtros para aire acondicionado; hornos de eliminación de residuos; ventiladores [aire acondicionado]; iluminación eléctrica; instalaciones de calefacción [agua]; instalaciones de calefacción alimentadas por energía solar; aparatos de calefacción eléctricos; instalaciones nucleares; incineradores de eliminación de desechos; candelabros; lámparas solares; bombillas eléctricas; bombillos; bombillos LED; lámparas eléctricas; colectores solares térmicos [calefacción]; bombas de calor; bombas de calor para el procesamiento
de energía; enchufes para
luces eléctricas; radiadores
eléctricos; reactores nucleares; calentadores de baño; calentadores de agua; radiadores [calefacción]; linternas de energía solar; linternas eléctricas; tubos de descarga eléctricos para iluminación; chimeneas de lámparas;
válvulas para acondicionadores
de aire; ventiladores de ventilación; ventiladores eólicos; ventiladores para aparatos de aire acondicionado; válvulas termostáticas; válvulas de radiador; aparatos de iluminación; instalaciones de iluminación; instalaciones y aparatos de ventilación [aire acondicionado]; instalaciones de aire acondicionado.; en clase 12: Carros eléctricos; bicicletas eléctricas; motonetas/patinetes eléctricos; vehículos eléctricos; repuestos y accesorios para vehículos eléctricos.; en clase 35: Administración comercial de licencias de productos y servicios de terceros; análisis de precio de costo; asistencia en la gestión empresarial;
consulta de gestión industrial, incluidos
análisis de costos/rendimiento; administración de empresas; suministro de información comercial por medio
de un sitio web; información de negocios;
información y asesoría comercial para consumidores
[tienda de asesoría al consumidor];
servicios administrativos; organización de ferias comerciales
con fines comerciales o publicitarios;
organización de transacciones
comerciales y contratos comerciales; organización de contratos, para terceros, para la
prestación de servicios; cotización de licitación; administración de empresas; servicios de asistencia y consultoría en el ámbito de la gestión empresarial de empresas del sector energético; consultoría empresarial; servicios de asesoría para la gestión empresarial; servicios de comparación de precios; servicios de intermediación comercial; sistematización de la información
en bases de datos informáticas.; en clase 36: Agencias de cobranza de pagos de servicios públicos de gas; agencias de cobranza de pagos de servicios públicos de energía eléctrica; agencias de cobranza de pagos de servicios públicos de gas o energía eléctrica; administración de asuntos financieros; corretaje de seguros; análisis de inversiones; asistencia financiera; corretaje de inversiones financieras en empresas energéticas; realización de estudios de viabilidad financiera; consultoría financiera en el sector energético;
consultoría sobre financiación de proyectos energéticos; consultoría de inversiones; suscripción de seguros; fondos mutuos de inversión; custodia de inversiones; realización de transacciones del mercado de capitales;
garantías (extendidas) para
aparatos eléctricos; servicios de financiación para empresas; emisión de tarjetas prepagas y fichas/tokens de valor; suministro
de información sobre el mercado de valores; inversión de capital; organización
de la provisión de financiamiento;
organización de inversiones;
casa de empeño; servicios
de seguros; asesoría financiera en el
ámbito de la gestión de riesgos; servicios de financiación para el patrocinio de empresas; servicios de pago de facturas prestados a través de un sitio web; servicios
de tasación financiera; servicios filantrópicos relacionados con donaciones monetarias; servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios financieros relacionados con
planes de capital personal; asuntos inmobiliarios; patrocinio financiero de eventos culturales; patrocinio financiero de actividades de esparcimiento; patrocinio financiero de actividades deportivas; evaluación financiera; suministro de instalaciones de depósito de seguridad; evaluación financiera con fines de seguros; arrendamiento de vehículos; emisión de cheques de viajero; consultoría de seguros; servicios de seguros; información de seguros; emisión de fichas/tokens de
valor; servicios financieros;
proporcionar información financiera a través de un sitio
web.; en clase 37: Servicios de recarga de vehículos eléctricos; lubricación de vehículos; limpieza y lavado de vehículos; lubricación de vehículos; mantenimiento de vehículos; mantenimiento y reparación de vehículos; mantenimiento y reparación de vehículos de motor;
mantenimiento y reparación
de vehículos eléctricos; pulido de vehículos; reparación o mantenimiento de instalaciones de lavado de vehículos; reparación o mantenimiento de vehículos de
motor de dos ruedas o bicicletas;
reparación, servicio y mantenimiento de vehículos y aparatos de locomoción; servicios de asesoría relacionados con la reparación de
vehículos; servicios de recarga de baterías de vehículos; servicios de reparación de vehículos; servicios de reparación en caso de avería
del vehículo; servicios de recarga de combustible de vehículos;
taller mecánico para mantenimiento
y reparación de vehículos; tratamiento antioxidante preventivo para vehículos; alquiler de aparatos para lavados de vehículos; facilitación de instalaciones de autoservicio para el lavado de vehículos; instalación de interior de automóvil
personalizada; reparación o
mantenimiento de motores eléctricos; estaciones de servicio [recarga de combustible
y mantenimiento]; servicios
de bombas de gasolina para recargar combustible; servicios
de reacondicionamiento de automóviles;
servicios de asesoría, información y consultoría relacionados con los servicios mencionados.; en clase 38: Servicios de agencias de noticias; comunicaciones por
redes de fibra óptica; comunicación informática y acceso a Internet; comunicaciones por terminales informáticas; distribución de datos o imágenes audiovisuales a través de una red
informática mundial o
Internet; proporcionar acceso
a bases de datos; servicios
de comunicaciones; servicios
de comunicación por radio, teléfono
y telégrafo; servicios de telecomunicaciones por fibra óptica; servicios de telecomunicaciones prestados mediante redes de fibra óptica; servicios de telecomunicaciones prestados a través de portales y plataformas de Internet; servicios
telefónicos; transmisión de
material de audio en Internet; servicios
de telecomunicación; servicios
de telecomunicaciones, a saber, prestación
de servicios de redes de fibra
óptica; transferencia de información y datos a través de servicios en línea e Internet; transmisión de datos o imágenes audiovisuales a través de una red informática mundial o Internet; envío de mensajes; transmisión de vídeos, películas, fotografías, imágenes, texto, fotografías, juegos, contenido generado por el usuario, contenido de audio e información a través de Internet;
servicios de transmisión y recepción de datos por medios de telecomunicaciones; en clase 39: Almacenamiento de electricidad; transmisión de petróleo o gas a través de oleoductos; almacenamiento de combustibles gaseosos;
distribución de electricidad
por medio de cables; distribución de energía para calefacción y refrigeración de edificios; servicios de suministro y distribución de gas; suministro y
distribución de electricidad;
suministro de información relacionada con la distribución
de electricidad; almacenamiento
de planta eléctrica; arrendamiento
del uso de líneas eléctricas a terceros para la transmisión de electricidad; servicios de recolección de basura; servicios de consultoría relacionados con la distribución de electricidad; servicios de almacenamiento de
gas; distribución de gas; servicios
de información y asesoría en relación con la distribución de energía; servicios de alquiler de vehículos automóviles; almacenamiento de energía y
combustibles; almacenamiento de gas natural licuado en barcos;
suministro de electricidad;
alquiler de vehículos; alquiler de accesorios de vehículos; servicios de remolque, avería, recuperación y remolque de vehículos de motor; servicios de chofer; alquiler de plazas de parqueo; aparcamiento de vehículos.; en clase 40: Consultoría relacionada con el reciclaje de residuos y basura; consultoría relacionada con la destrucción de
residuos y basura; consultoría relacionada con la incineración de residuos y basura; destrucción de desechos; filtración de gases; proporcionar información relacionada con el reciclaje de residuos; generación de electricidad; incineración de gases; arrendamiento
de equipos de generación de
energía; alquiler de generadores de electricidad; alquiler de aparatos de aire acondicionado; alquiler de aparatos de refrigeración; alquiler de equipos de generación de energía; alquiler de baterías; alquiler de calderas; alquiler de generadores de energía; alquiler de generadores eléctricos; alquiler de instalaciones de calefacción; alquiler de transformadores eléctricos; generación de electricidad a partir de energía eólica; producción de energía; producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables; producción de energía hidroeléctrica; producción de energía por centrales eléctricas; producción de energía por centrales nucleares; generación de gas y electricidad;
purificación de gases; refinamiento
de gas; recuperación de hidrocarburos
a partir de gas; reciclaje
de gases aislantes de refrigeradores;
reciclaje y tratamiento de residuos; servicios de compresión de gas; servicios de consultoría relacionados con la generación de energía eléctrica; servicios de procesamiento de gas; servicios
de producción de gas; procesamiento
de gas; en clase 41: Actividades deportivas y culturales; servicios de entretenimiento; enseñanza; entrenamiento; proporcionar vídeos en línea,
no descargables; organización
de competiciones; organización
de exposiciones con fines culturales
o educativos; organización
y dirección de conferencias;
organización y dirección de
congresos; organización y dirección de coloquios; organización y dirección de seminarios; organización y dirección de talleres [entrenamiento]; producción de
audio y video y fotografía; publicación
de libros; publicación en línea de libros
y revistas electrónicos; en clase 42: Plataforma como servicio [Paas] para la gestión basada en la nube
para la recopilación de datos,
almacenamiento de datos, análisis, control de la velocidad
y el tiempo y para el seguimiento de la generación y la demanda de electricidad; software como servicio (SaaS) que incluye la recopilación, almacenamiento, análisis, control y gestión de datos en los mercados residencial, comercial e
industrial para su uso en la optimización de equipos y aparatos de carga de vehículos eléctricos y otras cargas y generación eléctricas; plataforma basada en la nube
como servicio [Paas] para su uso
en la optimización de datos de equilibrio de carga, precios de la energía y señales ambientales; servicios de programación informática para controlar aparatos de carga y otras cargas eléctricas controlables a distancia, para su uso por operadores de redes eléctricas, empresas de servicios públicos y participantes del mercado energético
en los mercados residencial,
comercial e industrial, a través
de sistemas informáticos operativos y redes informáticas; diseño y desarrollo de software
de gestión de energía en relación con la demanda eléctrica agregada, estaciones de carga de vehículos eléctricos, sistemas de almacenamiento de energía y otras cargas eléctricas y sistemas de generación; consultoría en tecnología informática
en forma de servicios de asistencia técnica en relación con la demanda eléctrica agregada, estaciones de carga de vehículos eléctricos, sistemas de almacenamiento de energía y otras cargas eléctricas y sistemas de generación; software como servicio (SaaS) para la gestión remota de estaciones de carga de vehículos eléctricos y el control de estaciones de carga
de vehículos eléctricos en red y otras cargas eléctricas y fuentes de generación; servicios de programación informática relacionados con la comunicación,
supervisión y control de vehículos
eléctricos; servicios de investigación y desarrollo relacionados con estaciones de
carga para vehículos eléctricos,
rectificadores de carga para vehículos
eléctricos, cargadores, rectificadores
de corriente, módulos rectificadores, enchufes eléctricos, cargadores, acumuladores
(baterías), cargadores de baterías,
cables eléctricos para vehículos;
desarrollo de software para la gestión
de estaciones de carga, para la carga de vehículos eléctricos y otras cargas eléctricas y sistemas de generación relativa; plataforma como servicio [Paas] para la gestión del consumo. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 26 de mayo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021589842 ).
Solicitud N°
2021-0007076.—Melvin Alonso Muñoz López, casado una vez, cédula de identidad N° 303190930, con domicilio
en La Unión, Residencial
Sierras de La Unión, 1 km. al este de la
Municipalidad de Tres Ríos, casa 17 J, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Natura 360,
como nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase: 49: un establecimiento comercial dedicado a comercialización de productos macrobióticos y de cuidado personal, higiene
personal, limpieza, ubicado
en San José, San Francisco de Dos Ríos, Centro comercial El Faro. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el 5 de agosto de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021589843 ).
Solicitud Nº
2021-0004647.—Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad 1-679-960, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº32,
Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: LOSIMAX
DUO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios
para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021589844 ).
Solicitud N° 2021-0003906.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderado especial de The Christian Broadcasting
Network Inc., con domicilio en
977 Centerville Turnpike, Virginia Beach, Virginia, 23463, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: CLUB 700 HOY como marca
de servicios en clases: 36 y 41. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Recaudación de fondos benéficos; en clase 41: Servicios
de entretenimiento del tipo
de un programa televisado
de variedades con actuaciones,
entrevistas y debates. Fecha:
7 de junio de 2021. Presentada
el: 29 de abril de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2021589846 ).
Solicitud Nº 2021-0004643.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
1-679-960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios
Farsimán, S. A. con domicilio
en 6 ave. 5 calle S.O. Nº32, Barrio El Centro, San Pedro Sula,
Honduras, solicita la inscripción
de: DOVENEX como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada
el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021589850 ).
Solicitud Nº 2021-0004533.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 106790960, en
calidad de Apoderado
Especial de Distribuidora La Florida S. A., cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio
en Río Segundo, Echeverría,
en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAVARIA
MARZEN como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas no alcohólicas y bebidas a base de malta. Todas, tipo
lager preparadas en
primavera. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589851 ).
Solicitud N°
2021-0004646.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Laboratorios
Farsimán S. A. con domicilio
en 6 Ave. 5 calle S.O. N°
32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita
la inscripción de: LIPOSTAT como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada
el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589853 ).
Solicitud Nº 2021-0004532.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Distribuidora
La Florida S. A., Cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las Instalaciones de la Cervecería
Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAVARIA TRIGO como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase 32. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Cervezas; Bebidas
no alcohólicas y bebidas a
base de malta. Todas conteniendo trigo. Fecha: 31 de
mayo de 2021. Presentada el
20 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589854 ).
Solicitud Nº 2021-0004537.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada
Especial de Distribuidora La Florida S. A., cédula jurídica N° 3-101-295868 con domicilio
en Río Segundo, Echeverría,
en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
BAVARIA BAVARIA
como marca de fábrica y comercio en clase
32 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; Bebidas no alcohólicas y bebidas a base de malta. Fecha: 28 de mayo de 2021. Presentada
el: 20 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021589855 ).
Solicitud Nº 2021-0004535.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora
La Florida, S. A., Cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las Instalaciones de la Cervecería
Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 32. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Cervezas: Bebidas alcohólicas y bebidas a base de malta Fecha: 28 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589856 ).
Solicitud Nº 2021-0004644.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Laboratorios
Farsimán S. A., con domicilio
en 6 ave. 5 calle S.O. Nº 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula,
Honduras, solicita la inscripción
de: FLEMOXOL COMPUESTO como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada
el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021589858 ).
Solicitud Nº 2021-0004653.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios
Farsimán, S. A. con domicilio
en 6 ave. 5 calle S.O. Nº 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula,
Honduras, solicita la inscripción
de: XILINEX como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada
el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021589860 ).
Solicitud Nº 2021-0004654.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N°
1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Laboratorios
Farsimán, S. A. con domicilio
en 6 Ave. 5 Calle S.O. Nº 32, Barrio El Centro, San
Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción
de: XARTEX HCT como marca
colectiva en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada
el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021589862 ).
Solicitud Nº 2021-0004648.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios
Farsimán, S. A. con domicilio
en 6 ave. 5 calle S.O. Nº 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula,
Honduras, solicita la inscripción
de: NESTOLIC como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021589863 ).
Solicitud Nº 2021-0006481.—José María Oreamuno
Linares, casado una vez,
cédula de identidad 105940025, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Impositus Data
SIT S. A., Cédula jurídica 3101458455 con domicilio en San Jose, Barrio Tournón Edificio Facio y Cañas Frente
al Hotel Villas Tournón, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CaféTributario
FOR IMPOSITUS
como Marca de Servicios en clase(s):
38. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 38: Transmisión
de grabaciones de voz especializadas en el ámbito del derecho tributario nacional y/o internacional, realizadas por profesionales en Derecho Tributario y áreas profesionales conexas, para éstas sean transmitidas
por medio de plataformas digitales.
Fecha: 28 de septiembre de
2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2021589874 ).
Solicitud Nº 2021-0006482.—José María Oreamuno
Linares, casado una vez,
cédula de identidad N° 105940025, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Impositus
Data Sit Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101458455, con domicilio en Barrio Tournón, Edificio Facio y Cañas, frente al Hotel Villa Tournón, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Café Tributario FOR IMPOSITUS
como marca de servicios en clase: 41 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Producción de
grabaciones de voz especializadas en el ámbito del derecho triburario nacional y/o internacional, realizadas por profesionales en Derecho Tributario y áreas profesionales conexas, para éstas sean transmitidas
por medio de plataformas digitales.
Fecha: 28 de setiembre de
2021. Presentada el 15 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589883
).
Solicitud Nº
2021-0001949.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Playboy Enterprises International, Inc. con domicilio en 10960
Wilshire BLVD., suite 2200, Los Ángeles, California 900214, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: PLAYBOY
como marca de servicios en
clase(s): 36 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 36: Servicios de suscripción en el ámbito del entretenimiento para
adultos, moda, salud, estilo de vida y otros temas de interés general; en clase
42: Servicios informáticos, a saber, suministro de un sitio en línea con texto,
debates, imágenes, vídeo, comercio electrónico. Fecha: 2 de junio de 2021.
Presentada el: 3 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2
de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2021589888 ).
Solicitud Nº 2021-0004080.—Natascha Ruiz Fonseca,
soltera, cédula de identidad
110500456, en calidad de apoderado generalísimo de Gata del Espacio Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
310279910, con domicilio en
Llorente de Tibás, doscientos metros norte del Motel
El Edén, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Gata del
Espacio,
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
25 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, especialmente pantalones y camisas destinados a
personas. Reservas: Se reservan los colores blanco y negro. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 6 de mayo del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589901 ).
Solicitud Nº 2021-0008624.—Carlos Guillermo Gamboa Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad N° 204880995, en calidad de apoderado
generalísimo de T.R.A.A. Repuestos
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101052425 con domicilio en Barrio México, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BULLTEC TRUCK PARTS
como nombre comercial en clase internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de repuestos para camiones y equipo pesado. Ubicado en San José, Barrio México, Distrito Merced, de la Antigua Botica Solera 200 metros al norte,
radial La Uruca, edificio
TRAA a mano derecha. Reservas:
De los colores naranja y rojo. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021589916 ).
Solicitud Nº 2021-0007778.—Gina Zamora Zeledón,
cédula de identidad N° 108770118, en calidad de apoderado
general de Elecmeza S.R.L., cédula jurídica N° 3102083696, con domicilio en San José, Goicoechea, Calle Blacos, 75
metros oeste de FEMSA, 90-2070, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
ELECMEZA S.R.L.,
como marca de servicios en clase 37 internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de construcción. Fecha: 28 de setiembre del 2021. Presentada el 27 de agosto del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021589947 ).
Solicitud Nº 2021-0006783.—María Laura Vargas Cabezas, casada, cédula de identidad 111480307, en calidad de Apoderado Especial de
Instituto de Reclutamiento y Capacitación
Code, Sociedad Anónima, cédula de identidad
3101807235 con domicilio en
Santa Ana, City Place, tercer piso,
Torre B, Oficinas de Code Development Group, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: INSTITUTO CODE como marca
de servicios en clase(s): 41. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021589950 ).
Solicitud N°
2021-0008426.—Leslie Mesen
Martínez, casado una vez,
cédula de identidad N° 110810663, con domicilio en Escazú,
San Rafael, Residencial los Laureles,
casa número E cero siete,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Tales Of Cells,
como nombre comercial en clase Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a información médica
científica y mercadeo informativo. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael,
Hospital Cima, Torre dos, oficina
seiscientos dieciocho. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 16 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589953 ).
Solicitud Nº 2021-0007635.—Bryan Alpízar Fonseca, soltero, cédula
de identidad 206380367, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Alfo 2006 S.A., con domicilio en distrito primero, 50 metros
sur antiguo Cine Futurama, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
HOSPITAL VETERINARIO SANTAMARIA
como marca de fábrica en clase: 44. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza para animales. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 24 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021589954 ).
Solicitud Nº 2021-0007304.—Christian Gómez Monge,
soltero, cédula de identidad N°
602670692, en calidad de apoderado generalísimo de Almacén Médico Cooperante Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3101221667 con domicilio en Sabana
Sur, del Colegio de Médicos
y Cirujanos 100 metros este
y 15 metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Almecoop
como nombre comercial en clase internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la distribución de productos y materiales médicos. Ubicado en San José, Sabana Sur, del Colegio de Médicos
y Cirujanos 100 metros este
y 15 metros al sur. Reservas: De los colores; azul y verde. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021589960 ).
Solicitud Nº 2021-0007768.—María del Rocío Quirós Arroyo, soltera,
cédula de identidad N° 108710341, en
calidad de apoderada
especial de Luis Fernando Badilla Alfaro, casado una vez, cédula de identidad N° 202400264, con domicilio
en San Ramón, contiguo a la
Iglesia El Tremedad,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: LACTEOS NAYURIBE
como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial
dedicado a productos lácteos derivados de la leche, como por ejemplo queso y natilla. Ubicado en Guanacaste, Nandayure, del cruce de Santa Rita, 150 metros al este,
carretera a Jicaral Fecha: 8 de setiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021589967 ).
Solicitud Nº
2021-0007241.—Gino Cappella Molina, casado
una vez, cédula de identidad 105690226, en calidad de apoderado generalísimo de
La Saga de Los Enanos SRL, cédula jurídica 3102823723 con domicilio en Calle
Negritos, Barrio Dent, Oficentro del Este, Edifico D,
segundo piso, oficina 10, San Jose, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ABCQ Legal
como marca de servicios en
clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 45: servicios legales y notariales. Fecha: 19 de agosto de 2021.
Presentada el: 10 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021590060 ).
Solicitud N°
2021-0004311.—José Marín Raventós, casado,
cédula de identidad N° 106180933, en
calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cachos S. A., con domicilio en calle
sexta, avenidas central y segunda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nuevo Mundo, como
marca de comercio en clase: 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: prendas de vestir, calzado, gorras, sombreros. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Sabrina
Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2021590065 ).
Solicitud N°
2021-0006925.—José Andrés Marín San Gil, casado
una vez, cédula de identidad
N° 1-1468-0639, en calidad
de apoderado generalísimo
de Beak JJS S. R. L., con domicilio en Escazú, Guachipelín,
de la Escuela de Guachipelín 50 m al sur y 500 noroeste, frente a Condominios Casa del
Parque, portón con caseta,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Beak como marca
de comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Anteojos y anteojos de
sol. Fecha: 10 de setiembre
de 2021. Presentada el: 30
de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021590066 ).
Solicitud Nº 2021-0007563.—Irene Castillo Rincón, soltera, cédula de identidad 115130376, en calidad de apoderado especial de
Hideaway Management And Rentals SRL, cédula jurídica N° 3102773442, con domicilio
en Villa Cerca Del Mar 11,
Tamarindo, 50309, Guanacaste, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como marca de servicios en clase: 36. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Servicios de bienes raíces; alquiler de propiedades y bienes inmuebles; alquiler de propiedades para vacacionar; administración de propiedades y bienes inmuebles. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021590116 ).
Solicitud N°
2021-0008540.—Karen Patricia Rodríguez Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 111970946, con domicilio
en Quebradas, Pérez Zeledón,
ochocientos metros este del
dique, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Confecciones
K LIMPIAPISOS,
como marca de comercio en clase: 21 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: la fabricación
de paños limpiapisos. Reservas: colores: amarillo, azul, rojo, verde, naranja
y negro. Fecha: 30 de setiembre
de 2021. Presentada el 21
de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021590166 ).
Solicitud Nº 2021-0008511.—Ramón Alpízar Torres, casado dos veces, cédula de identidad N°
2319301, con domicilio en
Desamparados, Rosales de la escuela 75 sur 500 norte, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Kozko
como marca de comercio en clase:
32. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021590184 ).
Solicitud Nº 2021-0007430.—Gerson Abdel Espinoza Monge, divorciado una vez, cédula de identidad N°
303430728, en calidad de apoderado generalísimo de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, cédula jurídica
N°
3101009059 con domicilio en Intersección de la Avenida
Quinta con la Calle Primera, Edificio Racsa, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ves Su ventanilla electrónica
de servicios
como marca de servicios en clase 38 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 38: Servicios de telecomunicaciones, ventanilla electrónica de servicios. Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 17 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021590213 ).
Solicitud Nº 2021-0006788.—Allan David Valverde Blanco, cédula de identidad N° 111720215, en calidad de apoderado
especial de María Paz García Alfaro, cédula de identidad
N° 113940595 con domicilio en
Condominio 9-10, Apt A 4-4, Campo Real, CONCASA, San
Rafael de Alajuela, Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Del Alba Libres
y Felices
como marca de comercio en clases 29 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Huevos de gallina de pastoreo; en clase 35: Venta
de huevos de gallina de pastoreo
con entregas a domicilio. Reservas: color amarillo y negro tipografía
summer garden. Fecha: 09 de setiembre
de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021590222 ).
Solicitud Nº 2021-0006787.—Allan David Valverde Blanco, cédula de identidad
111720215, en calidad de apoderado especial de María Paz García Alfaro, Cédula
de identidad 113940595, con domicilio en Condominio 9-10, APT A 4-4, Campo
Real, Concasa San Rafael de Alajuela, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: JOUP Oncovet
como marca de servicios en
clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios de Oncología Veterinaria en pequeñas especies (
perros y gatos) Reservas: Color Turquesa ( Verde) y Rosado
(Rojo)Tipografía Helvetica Neue LT std/ Holidaysarecoming Fecha: 10
de agosto de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido,
Registradora.—( IN2021590230 ).
Solicitud N°
2021-0005668.—Mónica Román Jacobo,
casada una vez, cédula de identidad N° 108910627, en calidad de apoderado especial de
Repsol S. A., cédula jurídica
con domicilio en C/ Méndez Álvaro, N° 44, 28045 Madrid, España, Madrid, España, solicita la inscripción de: REPSOL
RACING como marca de fábrica y comercio en clase: 4. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 4: Clase 04: Aceites y grasas industriales, lubricantes; Aceites y grasas lubricantes. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021590287 ).
Solicitud Nº 2021-0005472.—Stephanie Paola
Delgado Bolívar, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N° 112340209, en calidad de apoderado especial de Tecnología Azucarera Sugartech de Centroamérica
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101775275, con domicilio en: domicilio:
Cartago-Paraíso doscientos metros al este de la
terminal de buses de Paraíso, casa esquinera de dos plantas a mano derecha, color gris, Cartago, San
Nicolás, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Sugartech
como marca de fábrica y comercio en clase
7 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: máquinas, máquinas herramientas y herramientas mecánicas; herramientas; máquinas para elaborar azúcar. Reservas: líneas graficas en azul RGB 60, 109, 181. Líneas graficas en gris RGB 109, 110, 113 y fondo blanco. Fecha:
30 de agosto de 2021. Presentada
el: 17 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—(
IN2021590305 ).
Solicitud N° 2021-0006286.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado
especial de Kippling Apparel Corp, con domicilio en 3411 Silverside
Road, Wilmington, Delaware 19810, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: kipling
Live. Light
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Lentes,
marcos para lentes, estuches para lentes; anteojos, marcos para anteojos, estuches para anteojos. Fecha: 15 de julio del 2021. Presentada el: 09 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador(a).—( IN2021590307 ).
Solicitud Nº 2021-0006285.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad
N° 105440035, en calidad de
apoderado especial de Kipling Apparel Corp con domicilio en 3411 Silverside
Road, Wilmington, Delaware 19810, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: Kipling,
como marca de fábrica y comercio en clase
9. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Lentes, marcos para lentes, estuches para lentes; anteojos, marcos para anteojos, estuches para anteojos. Fecha: 15 de julio del 2021. Presentada el 09 de julio del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021590309 ).
Solicitud Nº 2021-0006284.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cedula de
identidad 104610803, en calidad de Apoderado Especial de
Kipling Apparel Corp con domicilio en 3411 Silverside Road, Wilmington, Delaware 19810, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 9 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Estuches para gafas y para anteojos de sol; anteojos; estuche para anteojos, marcos para anteojos; lentes para anteojos; gafas; estuches para gafas, marcos para gafas y para anteojos de sol; gafas y anteojos para el sol. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 9 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, tengase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021590310 ).
Solicitud Nº 2021-0008260.—Tatiana Camacho Zamora, soltera, cédula de identidad N° 113840592, con domicilio en: Sarchí
Norte, Valverde Vega, de la iglesia católica 300 mtrs norte, casa esquinera a mano izquierda color blanco con terracota, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Cempasúchil
como marca de servicios en clase 43 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: restaurante. Fecha: 27 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021590312 ).
Solicitud Nº 2021-0008561.—Liliana Rodríguez Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 107890224, con domicilio en: Grecia, San Roque 500 mts noroeste
de la iglesia católica calle Santa Lucía hacia Autos
Bastos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Renacer Costuras hechas con amor
como marca de fábrica y comercio en clase
25 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: ropa para bebés, ropa de playa, salidas de baño, antifaces para dormir, baberos, pañuelos para el cuello, bandas para la cabeza, batas, bodis, bolsillos
de prendas de vestir,
calzones para bebés, calcetines,
calentadores de piernas, calzoncillos, bóxer, camisas de
manga corta, camisas, camisetas,
camisetas de deporte, capuchas, chalecos, chaquetas, conjuntos de vestir, cubrecuellos, delantales, enaguas, mallas, mantillas, pantalones, pijamas, ponchos, prendas de vestir bordadas, prendas de vestir, ropa de confección, ropa de gimnasia, ropa interior / lencería, uniformes, vestidos, kimonos, ropa para ciclistas, ropa exterior, abrigos. Reservas: del color morado. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—(
IN2021590361 ).
Cambio
de Nombre Nº 140225
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad 111490188, en
calidad de Apoderado
Especial de Biosidus S. A., solicita
a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Bio Sidus
S. A. por el de BIOSIDUS S. A., presentada
el día 15 de enero del 2021
bajo expediente 140225. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2009-0009841 Registro Nº
200657 BLASTOFERON en clase(s)
5 Marca Denominativa. Publicar
en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021591589 ).
Cambio
de Nombre N° 129850
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad N° 111490188, en
calidad de apoderado
especial de Reynolds Consumer Products LLC, solicita a este Registro
se anote la inscripción de cambio de nombre de Reynolds
Consumer Products Inc., por el de Reynolds Consumer
Products LLC, presentada el
día 24 de julio del 2019, bajo expediente
N° 129850. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1999-0000515 Registro N° 115468 HEFTY en clase(s) 21 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—1 vez.—( IN2021591594 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N°
2021-2513.—Ref: 35/2021/5272.—Minor Gerardo Rojas Sánchez, cédula de identidad
204850843, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol,
cuatro kilómetros al este de la escuela Santa María,
finca a mano derecha, portón
de negro con postes de cemento
color naranja. Presentada el 23 de setiembre del 2021 Según el expediente
No. 2021-2513 Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021591360 ).
Solicitud N°
2021-2353.—Ref.: 35/2021/4881.—Wilkyn
Aurelio Matarrita Sánchez, cédula de identidad
N° 1-1057-0691, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Bolsón,
Puerto Ballena, del Restaurante
Puerto Ballena, kilómetro y
medio al este. Presentada el 03 de setiembre del 2021. Según el expediente
N° 2021-2353. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021591367 ).
Solicitud Nº 2021-2425.—Ref: 35/2021/5150.—Elizabeth De Jesús Venegas
Fernández, cédula de identidad N° 9-0054-0359, en calidad de apoderada especial de
Mildred Lorena Agüero Mora,
cédula de identidad N° 1-1068-0990, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Mora, Tabarcia, San
Juan, Barrio San Juan, Calle Piedra. Presentada el 10 de setiembre del 2021. Según el expediente
Nº 2021-2425. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2021591433 ).
Solicitud Nº 2021-2112. Ref.: 35/2021/4376.—Luis Fernando Alfaro Rodríguez, cédula de identidad N° 5-0243-0206, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usar^ preferentemente en Puntarenas,
Puntarenas, Guácimal,
Guaria, dos kilómetros al este de la escuela y de la calle de asfalto ruta 606, port6n de madera mano izquierda, margen derecho Río Guácimal. Presentada el 11 de agosto del 2021. Según el expediente
Nº 2021-2112. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma - Registradores.—1
vez.—( IN2021591584 ).
Solicitud N°
2021-2354.—Ref.: 35/2021/5263.—Carlos Andrés Rojas Madrigal, cédula de identidad
N° 603650538, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Esparza, Marañonal,
Calle Castillos, de la Iglesia
Católica, 400 metros este y
800 metros norte. Presentada
el 3 de setiembre del 2021,
según el expediente N°
2021-2354. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021591662 ).
Solicitud Nº 2021-2486.—Ref: 35/2021/5191.—Giovanny Gerardo Céspedes
Mata, cédula de
identidad N° 9-0098-0275 solicita
la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas,
Buenos Aires, Buenos Aires, San Rafael, dos kilómetros al sur de la escuela pública, camino a Zapotal. Presentada el 20 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2486. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021592141 ).
Solicitud Nº 2021-2455.—Ref: 35/2021/5240.—Jason Asdrúbal
Villalobos Vega, cédula de identidad N° 2-0716-0044, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Pocosol, Las Brisas,
un kilómetro al sur de la escuela
pública.
Presentada el 16 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2455. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021592143 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asosiciones Civiles
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Restauración Tabernáculo de Vida, con domicilio en la provincia de: Puntarenas, Puntarenas. Cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Incentivar
y ejecutar proyectos tendientes a mejorar la calidad de vida de salud y la seguridad de las
personas en el cantón de Puntarenas distrito Chacarita de la provincia de
Puntarenas. Impulsar y apoyar
el crecimiento del empleo decente para las personas habitantes del cantón Puntarenas distrito doce Chacarita
de la provincia de Puntarenas. Respaldar
el emprendedurismo de la
población del cantón Puntarenas distrito
doce Chacarita de la provincia de Puntarenas. Cuyo representante, será el presidente: Olber Odir Molina Chavarría, con
las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 190487.—Registro
Nacional, 06 de agosto del 2021.—
Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021575043 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula N°
3-002-248741, denominación: Asociación Administradora
del Acueducto y Alcantarillado
de Barrio Mercedes de Atenas y San Isidro de Atenas de Alajuela. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 607780.—Registro
Nacional, 27 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591232 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Evangélica El Betel, con domicilio en la provincia de: San José-Tibás, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover los principios cristianos y de desarrollo social
e integral de las personas enseñándoles a ser verdaderos discípulos de Jesucristo. Cuyo representante, será el presidente: Julio Alonso Jiménez Naranjo, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2020. Asiento: 597124.—Registro
Nacional, 04 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591233 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N°
3-002-045586, denominación: Asociación Gerontológica Costarricense.
Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción
en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 414681.—Registro
Nacional, 30 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591403 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula
N°
3-002-311430, denominación: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Tronadora de Tilarán. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley
Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
tomo: 2021, asiento: 563232.—Registro
Nacional, 06 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2021591435 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Hermanos de La Fay Acción Ya,
con domicilio en la provincia de: San José, Santa Ana. Cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Tomar
la acción inmediata mediante la recaudación de donaciones para brindar asesoría. Promocionar y dar apoyo a las comunidades necesitadas de recursos, con el fin de propiciar en ellas
un desarrollo integral, a través
de acciones lógicas, actualizadas y de fácil puesta en marcha.
Gestionar y apoyar, mediante acciones inmediatas, la consecución de fondos, recursos humanos y asistencia técnica para la realización de proyectos de desarrollo social.. Cuyo representante,
será el presidente:
Sigrid Cristina Lahmann Zeledón, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto
de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 430731.—Registro
Nacional, 21 de setiembre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591464 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
reforma del estatuto de la
persona jurídica
cédula: 3-002-292665, denominación: Asociación Administradora del Acueducto
Potable y Alcantarillado Sanitario
de Mora de Turrialba. Por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento:
606818.—Registro Nacional, 30 de setiembre
del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591468 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula
N°
3-002-273603, denominación: Asociación Administradora
de Acueducto Rural de La Alegría de Siquirres.
Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 618022.—Registro
Nacional, 05 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591659 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula N° 3-002-657127, denominación:
Asociación
Iglesia Cristiana Fundamental Independiente Remanente Fiel de Grecia. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021. Asiento: 614719.—Registro
Nacional, 30 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591732 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto
de la entidad: Asociación Costarricense
de la Tartamudez, con domicilio
en la provincia de:
Cartago-El Guarco, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Apoyar
a las personas con tartamudez, con escucha, asesoría y acompañamiento. Facilitar un espacio físico donde las personas con tartamudez
puedan acudir a realizar las anteriores actividades. Proteger la integridad de las personas con tartamudez
brindando la oportunidad a realizarse en diferentes
materias del saber. Fomentar
espacios de expresión
libre, el arte, la cultura. darle acompañamientos a las personas con tartamudez
para que emprendan diferentes
proyectos. Cuyo representante, será el presidente: José Pablo Bonilla Cerdas,
con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 609585.—Registro
Nacional, 07 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021592264 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado
especial de Pangaea Agrochemicals Limited, solicita
la Patente PCT denominada PESTICIDA
ENCAPSULADO. Un método para encapsular
un pesticida (por ejemplo, glifosato) incluye las etapas de: (a) mezclar un primer biopolímero que es un alginato
con una viscosidad de 4 a 100 centipoise (una solución acuosa al 1 % a 20 centígrados) y un segundo biopolímero en solución, (b) añadir el producto de la etapa (a) a una solución de pesticida, y (c) añadir un tensioactivo 5 al producto de la etapa (b). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/28, A01N 25/30, A01N 57/20 y A01P
13/00; cuyo inventor es Haigh, Graham (GB). Prioridad: N° 1821031.0 del 21/12/2018 (GB). Publicación Internacional:
WO/2020/128511. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000391, y fue presentada a las 09:40:23 del 16 de julio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 21 de setiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2021590766 ).
El señor José Antonio Muñoz
Fonseca, Cedula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Calithera Biosciences, Inc.,
solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES Y METODOS PARA INHIBIR LA
ACTIVIDAD ARGINASA (DIVISIONAL 2018-0282). La invención se refiere a una
nueva clase de compuestos que exhiben actividad inhibidora de la actividad
hacia la arginasa, y composiciones farmacéuticas que
comprenden los compuestos de la invención. También se proporcionan en el
presente documento los métodos para tratar el cáncer con los inhibidores de arginasa de la invención. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07F 5/02 yC07F 5/04; cuyo(s) inventor(es)
es(son) LI, Jim (US); Sjogren, Eric, B. (US); Whitehouse, Darren (US) y Van Zandt, Michael, C.; (US).
Prioridad: N° 62/248,632 del 30/10/2015 (US), N° 62/281,964 del 22/01/2016 (US) y N°
62/323,034 del 15/04/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2017/075363. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000390, y fue presentada a las
09:28:20 del 16 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 10 de
setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2021590880
).
La señor(a)(ita) Navarro Montero, Yessenia, cédula
de identidad 111690938, en calidad de apoderada especial de Meléndez Alfaro,
Berny, cédula de identidad 109600722, solicita la Patente Nacional París
denominada RECUBRIMIENTO POSTCOSECHA PARA YUCA FRESCA DE EXPORTACIÓN Y SU
PROCESO DE OBTENCIÓN. La presente invención proporciona una mezcla activa
para producir un recubrimiento biodegradable y natural con actividad protectante postcosecha, contra el deterioro vascular en
yuca fresca de exportación. La mezcla reduce el intercambio gaseoso, evitando
la oxidación del tejido interno, provocado por la infiltración del oxígeno
responsable de la activación de la enzima polifenol oxidasa ocasionando el
oscurecimiento de los tejidos, evitando al mismo tiempo la pérdida de agua
ocasionada por los procesos fisiológicos propios del tiempo postcosecha. La
mezcla está conformada por componentes de naturaleza lipídica (mezcla de ácidos
grasos saturados, aceites de origen vegetal, ceras naturales). Además, la
presente invención se refiere al uso de dicha mezcla en la protección de yuca
fresca de exportación, en tratamiento postcosecha. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A01H 5/06, A01N 25/00, A01N 25/26, A23B 7/16,
A61K 35/644, A61K 47/44, C07H 13/06, C08L 91/00, C09D 191/00 y C09D 191/06;
cuyo(s) inventor(es) es(son) Meléndez Alfaro, Berny (CR). La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000470, y fue presentada a las 08:02:24
del 14 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 4 de
octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(
IN2021591076 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Inscripción N° 4122
Ref.: 30/2021/9379.—Por resolución de las
15:57 horas del 09 de setiembre de 2021, fue inscrita la Patente denominada: Ácido1- {[4 - (metoximetil) - 4 - ({[(1R,2S) - 2 - fenilciclopropil]amino}metil)piperidin - 1 -il]metil} ciclobutanocarboxílico, como inhibidor
de la actividad de la demetilasa-1 específica de lisina (LSD1), a
favor de la compañía Incyte Corporation, cuyos inventores son: Zhang, Fenglei (US); Yao, Wenqing (US);
Wu, Liangxing (US); He, Chunhong
(US); Shen, Bo (US); Wang, Xiaozhao (US); Qian,
Ding-Quan (US) y Courter, Joel R. (US). Se le ha otorgado
el número de inscripción 4122 y estará vigente hasta el 12 de febrero de 2035. La Clasificación
Internacional de Patentes versión 2020.01 es: A61K 31/397, A61K 31/438, A61K 31/4427,
A61K 31/4439, A61K 31/445 y C07D 401/06. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada.—09 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—1 vez.—(
IN2021591520 ).
Anotación de Renuncia N° 646
Que Bayer Cropscience
Aktiengesellschaft solicita
a este Registro
la renuncia Total de la Patente
PCT denominada COMBINACIONES DE COMPUESTOS ACTIVOS,
inscrita mediante resolución de las 9:25:46 del 12 de julio
de 2021, en la cual se le otorgó el número
de registro 4099, cuyo
titular es Bayer Cropscience Aktiengesellschaft,
con domicilio en Alfred
Nobel-Str 50, 40789, Monheim. La renuncia
presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada.—05 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura de La O.—1 vez.—( IN2021592253 ).
REGISTRO NACIONAL DE DERECHO
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
En Curridabat, el 3 de setiembre
de 2021, se solicita la inscripción del Seudónimo que se titula BOSTRU,
para ser utilizado en Obras Literarias y Artísticas. Publíquese por una sola
vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean
tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30
días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley
de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683.
Expediente 10936.—Curridabat, 8 de setiembre del 2021.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2021591375 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall
San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: JOSÉ LIDIER AZOFEIFA GONZÁLEZ, con cédula de identidad
N° 7-0145-0981, carné N° 24671. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San
José, 13 de octubre de 2021.—Lic.
Josué Gutiérrez Rodríguez. Abogado-Unidad Legal
Notarial. Proceso N°136767.—1 vez.—( IN2021593731 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall
San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: JULIE DANIELA GONZÁLEZ CASTRO, con cédula de identidad
N° 1-1602-0903, carné N° 27848. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—
San José, 28 de septiembre del 2021.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial. Proceso
N° 135807.—1 vez.—( IN2021593899 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-0879-2020.—Exp. N° 20742.—Inversiones Mil Diecinueve Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 0.04 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla S.A., en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 11 de agosto del
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021592670 ).
ED-0577-2021.—Exp. N° 12471.—digital
Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.057 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Marvin
Hidalgo Montero en Monte Verde, Puntarenas,
Puntarenas, para uso turístico-hotel.
Coordenadas 256.100 / 448.600 hoja Juntas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto del
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021592709 ).
ED-0738-2021.—Exp. 14291.—Fenetre Sur Le Pacifique Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 1.2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Escobal,
Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - domestico,
piscina y riego. Coordenadas 215.302 / 491.133 hoja Río Grande. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021592802 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-0710-2021. Exp. 12554P.—Vista Alto
del Monte S. A., solicita concesión
de: 0.02 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo
RG-785 en finca de su propiedad en Jesús (Atenas),
Atenas, Alajuela, para uso consumo
humano - doméstico. Coordenadas
215.040 / 487.240 hoja Río Grande. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 05 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021593173 ).
ED-0740-2021. Exp. 22273.—Enilda María Quesada Castro solicita
concesión de: 0.3 litros
por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca del solicitante en Palmitos, Naranjo, Alajuela, para uso
agroindustrial y agropecuario
- riego. Coordenadas
230.524 / 491.331 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021592905 ).
ED-0691-2021.—Expediente
N° 12346P.—Municipalidad de Barva,
solicita concesión de: 20 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captacion por medio del pozo
BA-387 en finca de su propiedad en San Pablo (Barva), Barva, Heredia, para uso consumo humano
poblacional. Coordenadas
222.933/522.314 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021593277 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-0635-2021.—Exp. 22174.—Agroforestales de Sardinal Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 5 litros
por segundo del Nacimiento Naciente
Guineales, efectuando la captación
en finca de ídem en Acapulco, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario riego. Coordenadas 240.578 /
450.579 hoja Juntas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021593620 ).
ED-UHSAN-0031-2020.—Expediente
N° 13501.—Banco Improsa S. A., solicita
concesión
de: 5 litros por segundo
del Nacimiento Guillermina, efectuando la captación en finca de Catia María Hidalgo Murillo,
en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico - aguas termales. Coordenadas: 274.298 /
461.930, hoja Fortuna. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de setiembre del
2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2021593796 ).
ED-0652-2021. Exp. 8464.—Agapanto Ltda., solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Cachí,
Paraíso, Cartago, para uso agropecuario
- riego. Coordenadas
200.450 / 558.380 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 22 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021593826 ).
ED-UHSAN-0045-2020. Exp. 21256P.—Compañía
Villa Arrieta Limitada, solicita
concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo SJ-47 en finca de su propiedad en
San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso Riego. Coordenadas 298.077 /
475.947 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 15 de octubre de
2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2021593887 ).
ED-UHSAN-0044-2021. Exp. 21257P.—Agroindustriales
Tres Amigos S. A., solicita concesión
de: 2 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo
SJ-46 en finca de su propiedad en San Jorge, Los
Chiles, Alajuela, para uso riego.
Coordenadas 297.878 / 476.411 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de octubre de
2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2021593888 ).
N°
5188-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las nueve horas cuarenta
y cinco minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno. Expediente N°
414-2021.
Diligencias
de cancelación de credenciales
de concejal propietaria del
distrito Miramar, cantón
Montes de Oro, provincia Puntarenas, que ostenta la señora Marian del
Carmen Quesada Trejos.
Resultando:
1º—En oficio N° 98-S.M-2021 del 29 de setiembre
del 2021, recibido en la Secretaría del Despacho el 04 de octubre de ese año, la señora Juanita Villalobos
Arguedas, secretaria del Concejo
Municipal de Montes de Oro, informó que ese órgano, en la sesión
ordinaria N° 74-2021 del 28 de setiembre
del 2021, conoció la renuncia
de la señora Marian del Carmen Quesada Trejos, concejal propietaria del distrito Miramar.
Junto con la comunicación, se recibió
copia certificada digitalmente de la carta de dimisión
de la interesada (folios 2 a 4).
2º—En el procedimiento se han observado las ‘prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado
González; y,
Considerando:
I.—Hechos probados.
De interés para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que la señora Marian del Carmen Quesada Trejos, cédula de identidad N°
6-0419-0103, fue electa concejal propietaria del distrito Miramar, cantón Montes
de Oro, provincia Puntarenas (ver
resolución N° 1909-E11-2020 de las 11:10 horas del 17
de marzo del 2020, folios 7 a 9); b) que la señora Quesada Trejos fue propuesta, en su momento,
por el partido Acción Ciudadana (PAC) (folio 5);
c) que la señora Quesada Trejos
renunció a su cargo y que tal dimisión fue
conocida por el Concejo Municipal de Montes de Oro en
la sesión ordinaria N°
74-2021 del 28 de setiembre del 2021 (folios 2 a 4); d)
que, para competir por cargos propietarios
en el Concejo
de Distrito de Miramar, el PAC solo presentó la candidatura de la señora Quesada Trejos y, para los
puestos suplentes, se nominó al señor Andry Morales Rodríguez,
quien resultó electo como síndico
propietario de la circunscripción
(folios 5 y 10); e) que, en las elecciones de 2020 y según su caudal electoral, el PAC tenía derecho a dos plazas en el Concejo de Distrito de
Miramar, pero, de acuerdo
con lo que se razonó en el considerando V de la respectiva declaratoria de elección, solo se le adjudicó una
plaza (la de la señora Quesada Trejos)
y la otra se otorgó al partido que, con base en el circuito de repartición, continuaba en orden descendente
de votos, siendo tal agrupación el partido Unidad Social
Cristiana (PUSC) (folios 5, 6 y 8); f) que, en
virtud de lo expuesto en los dos hechos probados anteriores, las listas a las concejalías de la referida circunscripción, propuestas por el PAC, se han agotado (folios 5, 8 vuelto y 10); g) que, de acuerdo
con los resultados electorales
de los comicios de 2020, el
partido Liberación Nacional
(PLN) es la agrupación política
que, en orden descendente de favor electoral, se ubica
luego del PUSC en el circuito de repartición (folio 7 vuelto); h)
que el candidato a concejal propietario del citado distrito, propuesto por el PLN, que no resultó electo ni ha sido designado
por este Tribunal para desempeñar
el cargo, es el señor Samy Ulises Cortés
Villalobos, cédula de identidad N° 6-0098-0130 (folios 6, 8 vuelto, 10 y 12); e, i)
que la candidata a concejal
suplente del citado distrito, propuesta por el PLN, que no resultó electa ni ha sido
designada por este Tribunal
para desempeñar el cargo,
es la señora Juliana Román Artavia,
cédula de identidad N° 6-0364-0385 (folios 6, 8 vuelto, 10 y 14).
II.—Sobre el fondo. El artículo 56 del
Código Municipal estipula que, en
cualquier momento, los miembros de los Concejos de
Distrito podrán renunciar a
sus cargos y que corresponderá a
este Tribunal realizar la sustitución.
Ante
la renuncia de la señora
Marian del Carmen Quesada Trejos a su cargo de concejal propietaria del Concejo de
Distrito de Miramar, cantón Montes de Oro, provincia Puntarenas, lo que corresponde
es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo
208 del Código Electoral, sustituir los puestos vacantes.
III.—Sobre la sustitución de
la señora Quesada Trejos.
Al cancelarse la credencial
de la señora Marian del Carmen Quesada Trejos, se produce una vacante entre
los concejales propietarios
del citado concejo de distrito que es necesario suplir, según lo que establece el artículo
208 del Código Electoral, sea, con el candidato de la misma naturaleza (concejal propietario) que siga en la lista del PAC, que no haya resultado electo ni haya
sido designado para desempeñar el cargo; sin embargo,
se ha tenido por probado
que las listas de la referida
agrupación política, para competir por cargos propietarios
y suplentes en la circunscripción de repetida cita, se han agotado.
Por ello, debe tenerse la
plaza que deja la señora
Quesada Trejos como una por
adjudicar.
De acuerdo con lo que
prescribe el numeral 205 del Código Electoral, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declararán electos, en el
orden de su colocación en la papeleta, tantos candidatos como cocientes haya logrado, haciéndose
primero la declaratoria de elección
del partido que mayor número
de votos obtuvo en el circuito
electoral correspondiente, continuándola
en el orden
decreciente de los mismos,
de forma que si quedaren
plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden
decreciente de la cifra
residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su
votación total fuera la cifra residual; si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación anterior hasta adjudicarlas
en su totalidad.
Según lo anterior, al no existir más candidatos
del PAC, corresponde readjudicar
la plaza de concejal propietaria
(que tenía esa agrupación a su haber en el
distrito Miramar) al PLN, pues
al PUSC, como la agrupación
con el segundo resto mayor más elevado, ya
se le había adjudicado la segunda plaza que, por votación
general, le correspondía al PAC (la cual no pudo llenar
ante su falta de candidatos).
Así las cosas,
al haberse tenido por probado que el candidato que sigue en la nómina de la referida agrupación, que no resultó electo ni ha sido designado
por este Tribunal para desempeñar
el cargo es el señor Samy Ulises Cortés
Villalobos, cédula de identidad N° 6-0098-0130, se le
llama a ejercer el cargo de concejal propietario del distrito Miramar,
cantón Montes de Oro, provincia
Puntarenas.
IV.—Sobre la designación de una concejalía suplente en el
distrito de Miramar. Al haberse
readjudicado un puesto de concejal propietario al PLN
(plaza que antes tenía a su
haber el PAC), corresponde designar al candidato que sigue en la nómina de la referida agrupación, que no resultó electo ni ha sido designado
por este Tribunal, para desempeñar
el cargo de concejal suplente, circunstancia en la que se encuentra la señora Juliana Román Artavia,
cédula de identidad N° 6-0364-0385, por lo que se le
llama a ejercer la citada suplencia. Por tanto,
Se cancela la credencial
de concejal propietaria del
Concejo de Distrito de Miramar, cantón
Montes de Oro, provincia Puntarenas, que ostenta la señora Marian del
Carmen Quesada Trejos. En su lugar, se designa
al señor Samy Ulises Cortés
Villalobos, cédula de identidad N° 6-0098-0130. Como concejal suplente de esa circunscripción, además, se designa a la señora Juliana Román Artavia,
cédula de identidad N° 6-0364-0385, quien pasará a
ocupar el último lugar de los miembros de su fracción política. Estas designaciones rigen a partir de la juramentación de los funcionarios
y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Notifíquese a los señores Quesada
Trejos, Cortés Villalobos y Román Artavia,
al Concejo Municipal de Montes de Oro y al Concejo de Distrito de Miramar. Publíquese
en el Diario
Oficial.—Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz
de los Ángeles Retana
Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021591692 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Exp. N° 8807-2021.—Registro
Civil, Departamento Civil, Sección
de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Diligencias de ocurso presentadas
por María
Isabel Camacho Argüello,
cédula de identidad número
1-0650-0934, tendentes a la rectificación
de su asiento de nacimiento,
en el sentido
que la fecha de nacimiento
es 21 de mayo de 1961. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro
del término de ocho días a partir de su primera
publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.— Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad
de Servicios Registrales Civiles.—( IN2021590846 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Exp. N° 12292-2020.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las diez horas cuarenta minutos del primero de junio de
dos mil veintiuno. Diligencias de ocurso presentadas por Huber Ruiz Angulo,
cédula de identidad número 5-0231-0150, tendentes a la rectificación de su
asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento de la persona
inscrita es 28 de febrero de 1966. Se previene a las partes interesadas para
que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su
primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe
a. í. Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado
Unidad de Procesos Registrales Civiles.—( IN2021591608 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Claudia Isabel Bueso
Ucles, hondureña, cédula
de residencia N° 134000061928, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles siguientes
a la publicación
de este aviso. N° 4933-2021.—San José al ser las 12:32 del 08 de octubre
de 2021.—Marvin Alonso González
Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021591617 ).
Susana Cortés Botero, colombiana, cédula de residencia N° DI1170112812, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
3481-2021.—San José al ser las 13:10 del 22 de setiembre
de 2021.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021591631 ).
Hazell Sujey Loáisiga Blandon, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155809532916, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 1988-2021.—San José al ser las 10:09 del 11
de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2021591636 ).
Orisa Satiba García García, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155802064708, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5883-2021.—San José al ser las
11:53 del 11 de octubre de 2021.—Arelis
Hidalgo Alcázar,
Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021591652 ).
Jeffrey Alberto Letona Rivera, salvadoreño, cédula de residencia N° 122200733300, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. N° 5623-2021.—San José al ser las
9:27 del 06 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2021591657 ).
Lidia Priscila Martínez Muñoz, nicaragüense, cédula de residencia N°
155823498221, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
5849-2021.—San José al ser las 9:11 del 11 de octubre
de 2021.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional
2.—1 vez.—(
IN2021591675 ).
Jose Félix
Padilla Gutiérrez, nicaragüense, cédula
de residencia N° 155803635706, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. Expediente: N°
5847-2021.—San José al ser las 1:14 del 11 de octubre de 2021.—Juan José
Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591691 ).
Patricia del Socorro González,
nicaragüense,
cédula de residencia N°
155805919229, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
5885-2021.—San José al ser las 12:52 del 11 de octubre
de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591761 ).
Ruth Carolina Álvarez
Garay, colombiana, cédula
de residencia N° DI117000526702, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5305-2021.—San José al ser las
10:24 O10/p10del 08 de octubre de 2021.—Víctor Alexis
Aiza Gómez, Técnico Funcional
2.—1 vez.—(
IN2021591818 ).
R-DC-00092-2021. Contraloría
General de la República. Despacho Contralor. San José, a las ocho horas del
cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 139, inciso l), del «Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa» (Decreto Ejecutivo Nº
33411-H de 27 de septiembre de 2006 y sus reformas), corresponde a la
Contraloría General de la República la fijación periódica de las tarifas por
concepto de arrendamiento de vehículos a funcionarios de la Administración.
II.—Que la Contraloría General de la
República, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren el citado
artículo 139 inciso l) y el ordenamiento jurídico vigente, procedió a la
actualización de las mencionadas tarifas con base en el comportamiento mostrado
por las variables que para tal efecto ha establecido.
III.—Que la modalidad de
energía eléctrica ha mostrado una participación creciente como fuente de
energía para impulsar los vehículos automotores en el país y, por lo tanto,
constituye una opción necesaria para ser incluida dentro de las tarifas a que
se refiere el citado artículo 139 inciso l). Por tanto,
RESUELVE:
Fijar las tarifas por concepto
de arrendamiento de vehículos a funcionarios de la Administración a que se
refiere el artículo 139, inciso l) del «Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa» (Decreto Ejecutivo N° 33411-H de 27
de septiembre de 2006 y sus reformas), y que podrán ser pagadas por la
Administración siempre y cuando se cumplan las condiciones que en ese mismo
inciso se establecen, en los montos que seguidamente se detallan, y que están
expresados en colones por kilómetro recorrido:
Para ver
las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Rige a partir de la fecha de
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Publíquese.—Marta E.
Acosta Zúñiga, Contralora General de la República.—1 vez.—O.C. Nº 210350.—Solicitud Nº 300266.—( IN2021592136 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2021LA-000072-PROV
(Aviso de prórroga N° 1)
Compra de pruebas
presuntivas de drogas,
bajo la modalidad entrega según demanda
El Departamento de Proveeduría
informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento
indicado, que, al existir
un recurso de objeción al
cartel en estudio, se prorroga la fecha de apertura de ofertas al 29 de octubre del 2021, a las 10:00 a.m. El cartel estará disponible a partir de esta publicación en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”). Los
demás términos y condiciones permanecen invariables.
San José, 14 de octubre
del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA.
Yurli Arguello Araya, Jefa.—1 vez.—
( IN2021593597 ).
COLEGIO
DE ABOGADAS Y ABOGADOS DE COSTA RICA
DEPARTAMENTO
PROVEEDURÍA
MODIFICACIÓN
PROGRAMA ANUAL
DE ADQUISICIONES 2021
De conformidad con lo estipulado
en el artículo
Nº 6 de la Ley de Contratación Administrativa
y el artículo Nº 7 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, se informa
a todos los interesados que
durante el período 2021, se proyecta contratar lo siguiente:
Descripción |
Monto equivalente según vigencia del contrato |
Cuatrimestre de trámite de proceso |
Suministro de útiles y materiales
para oficina |
¢110 000
000.00** |
III |
Mantenimiento correctivo de cubierta
del gimnasio multiuso Sede Central |
¢55 000 000.00 |
III |
** Monto corresponde
a 48 meses.
Nota: Las adquisiciones que generen erogación se cancelarán con el presupuesto propio del Colegio de Abogadas y
Abogados de Costa Rica, el cual
está contemplado en el Programa
Anual de Gasto Ordinario.
Lic. Carlos Cano
Guerra, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
2583.—Solicitud N° 300781.—( IN2021591661 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN
DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
CONCURSO N° 2017LN-000025-5101
Objeto espaciador
pediátrico
Dictado final dentro del procedimiento
administrativo sancionatorio
y de resolución contractual contra la empresa Alergia y Asma S. A.,
dentro del expediente N° 20-00008-1105-OARC, Concurso N°
2017LN-000025-5101 de la orden de compra
10926, para el objeto espaciador pediátrico, del código 2-39-01-0097. Por lo tanto;
De conformidad
con el expediente de marras, la prueba evacuada, los actos administrativos emitidos de este proceso, los hechos detallados, imputados e intimados a la empresa en la apertura
del debido proceso, así como de conformidad
a la comparecencia oral y privada
celebrada a la cual el representante de la empresa debidamente convocado no se presentó, se resuelve:
1. Imponer sanción
de apercibimiento, a la empresa
Alergia y Asma, por las situaciones
acontecidas dentro del procedimiento
administrativo sancionatorio
y de resolución contractual contra la empresa Alergia y Asma S. A.,
dentro del expediente 20-00008-1105-AORC, Concurso 2017LN-000025-5101 de la orden
de compra 10926, para el objeto espaciador pediátrico, del código
2-39-01-0097, cédula jurídica 3-101-382115.
2. Contra este dictado final, procede fase recursiva, en el plazo
establecido por ley, tres
días hábiles contados a
partir del día hábil siguiente al comunicado de esta resolución, en grado de revocatoria
ante la Dirección de Aprovisionamiento
de Bienes y Servicios, ubicados en el 3er piso del edificio Ebbalar en San José Centro, contiguo a Racsa y en alzada ante la Gerencia de Logística, ubicada en Centro Corporativo Internacional en Barrio don Bosco, en avenida 8, calles 26 y 28, 200
metros norte de la esquina noroeste del Cementerio Obrero. Piso 12 Torre.
3. Notificar a la parte
lo resuelto.
Aprovisionamiento
de Bienes y Servicios.—Suscribe: Ing. Randall Herrera Muñoz, Director.—1
vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud
N° 302350.—( IN2021593263 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECREATARÍA GENERAL
AVISO N° 16-2021
ASUNTO: Audiencia sobre el
proyecto de “Reglamento para la inscripción, registro y control de las
organizaciones que representan intereses difusos de los animales afectados por
las conductas descritas en la Ley 9458 conocida como “Ley contra el maltrato
animal”.
A LAS INSTITUCIONES, ABOGADAS, ABOGADOS,
SERVIDORAS,
SERVIDORES JUDICIALES
Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
Para los efectos del artículo
361 de la Ley General de la Administración Pública, se concede audiencia a
todas las personas o entidades que tengan interés, por el plazo de 10 días
hábiles a partir de la publicación de este aviso, sobre el proyecto de
“Reglamento para la inscripción, registro y control de las organizaciones que representan
intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en la
Ley 9458 conocida como “Ley contra el maltrato animal”, de previo a su
aprobación por la Corte Suprema de Justicia.
El proyecto es el siguiente:
“PROYECTO: “Reglamento para la inscripción,
registro y control de las organizaciones que representan intereses difusos de
los animales afectados por las conductas descritas en la Ley 9458 conocida como
“Ley contra el maltrato animal”
Artículo 1º—Del objeto del
presente reglamento:
El objeto del presente reglamento consiste en
regular la implementación del registro y control de las organizaciones que
deseen representar los intereses difusos de los animales afectados por las
conductas descritas en la Ley No. 9458, conforme lo dispuesto en los numerales
279 bis, 279 ter y 405 bis de la citada Ley.
Artículo 2º—De las obligaciones de las
organizaciones para poder ejercer su derecho de representación de los derechos
de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley
9458:
Para poder ejercer su derecho de
representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279
bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458, las organizaciones que así lo deseen
deberán inscribirse ante el Registro Judicial del Poder Judicial.
Para dicho fin, el Registro Judicial deberá
implementar un módulo en el Sistema de Administración y Control Electrónico de
Juzgamientos (SACEJ), que permita a los despachos judiciales realizar la
consulta de las organizaciones inscritas.
Artículo 3º—De las organizaciones a que se
refieren los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:
Podrán inscribirse ante el Registro Judicial
las siguientes organizaciones:
a) Las asociaciones constituidas
conforme a lo dispuesto por la Ley de Asociaciones, N°
218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, y su reglamento del 28 de noviembre
de 1988, cuyos fines constitutivos se encuentren orientados hacia la protección
de los derechos de los animales
b) Las Asociaciones de
Desarrollo Integral.
c) Las fundaciones reconocidas
por la Ley N° 5338 del 9 de agosto de 1973 y sus
reformas, cuyos fines constitutivos se encuentren orientados hacia la
protección de los derechos de los animales
d) Otras organizaciones sin
fines de lucro o declaradas de interés público, cuyos fines constitutivos se
encuentren orientados hacia la protección de los derechos de los animales.
Artículo 4º—De los requisitos
para la respectiva inscripción en el Registro Judicial a efecto de ejercer su
derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los
numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:
La solicitud para integrar el registro de
organizaciones conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, deberá
presentarse ante el Registro Judicial y contener al menos:
a) Nota en donde se justifique
la existencia de un interés de la organización para ejercer la representación
de los derechos de los animales de conformidad con sus objetivos estatutarios.
b) Denominación de la
organización.
c) Cédula jurídica.
d) Breve descripción de las
actividades a la que se dedica,
e) Nombre de los representantes
legales (persona Presidente y persona Vicepresidente),
f) Domicilio exacto de la
organización,
g) Correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.
h) Número(s)
de teléfono(s) para localización de los representantes legales.
i) Certificaciones
o constancias relativas al acta constitutiva y personería jurídica vigente
emitida por el Registro de Asociaciones y la Sección de Personas del Registro
Nacional, respectivamente, cuando correspondiere.
Artículo 5º—Del trámite a seguir
en el Registro Judicial para la inscripción de las organizaciones a efecto de
ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo
de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:
Recibida la respectiva solicitud, el Registro
Judicial realizará una revisión de los requisitos indicados en el artículo
anterior. Si la solicitud no cumple con
alguno de los requisitos, se efectuará una prevención a la organización
solicitante, para que en un término no mayor de diez hábiles proceda a
aportarlo.
En caso de que la organización no atienda en
el plazo indicado la prevención, se archivará de manera automática su gestión.
Artículo 6º—De la inscripción en el Registro
Judicial de las organizaciones que cumplan las condiciones necesarias para
ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo
de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:
Verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 4 del presente reglamento, la persona que ocupe el
cargo de Jefatura del Registro Judicial procederá a la inscripción de la organización
emitiendo el correspondiente acto administrativo.
Artículo 7º—Del rechazo
de la solicitud de inscripción en el Registro Judicial de una organización que
solicite ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales
al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:
Procederá el rechazo de la solicitud de
inscripción de una organización en los siguientes supuestos:
1. Cuando de sus estatutos se
evidencie que no le asiste legitimación suficiente para ejercer la
representación de los derechos de los animales
2. Cuando la solicitud haya sido
planteada por persona que no ostente el cargo de representante legal de la
respectiva organización o tenga vencido su nombramiento.
3. Cuando la organización tenga
vencida su vigencia.
4. Cuando la organización
presente documentos incompletos.
Artículo
8º—Recurso de revocatoria y recurso de apelación.
Contra lo resuelto por el Registro Judicial,
cabe recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el respectivo acto administrativo
y de apelación ante la Dirección Ejecutiva.
Artículo 9º—Del registro de las
organizaciones inscritas para ejercer su derecho de representación de los
derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis
de la ley 9458:
Para el registro,
control y actualización de las organizaciones inscritas, se conformará una base
de datos que será administrada por el Registro Judicial, en un módulo del
Sistema de Administración y Control Electrónico de Juzgamientos (SACEJ), que
permita almacenar la información requerida conforme a lo dispuesto en el
artículo 4 de este reglamento.
Artículo 10.—De las modificaciones al módulo
informático de la base de datos de las organizaciones inscritas para ejercer su
derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los
numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:
Cualquier modificación, mejora o ajuste que
se requiera en el módulo informático que contiene la base de datos indicada
conforme al artículo anterior, será analizada previamente por el Registro
Judicial. De considerarla factible, enviará los requerimientos y su
justificación a la Dirección de Tecnología de la Información para que la
ejecute.
Artículo 11.—De las obligaciones de las
organizaciones inscritas de la base de datos de las organizaciones inscritas
para ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al
amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:
Será obligación de las organizaciones que han
sido inscritas, las siguientes:
1. Comunicar al Registro
Judicial los cambios o modificaciones en cuanto a la integración de las juntas
directivas, especialmente, en lo relacionado con el período de nombramientos de
quienes ocupen el cargo de la persona Presidente y
persona Vicepresidente con facultades de representación legal y extrajudicial.
2. Informar si opera la
disolución de la organización, sea por voluntad de sus integrantes o por
haberse cumplido alguna causal legal o estatutaria.
3. Hacer de conocimiento del Registro
Judicial su falta de interés de seguir registrada como una de las
organizaciones interesadas en ejercer su derecho de representación de los
derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis
de la ley 9458.
Artículo 12.—De
la vigencia de la inscripción:
La inscripción de las organizaciones
interesadas en ejercer su derecho de representación de los derechos de los
animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458,
tendrá una vigencia de dos años.
Dicha inscripción podrá ser prorrogada de
manera consecutiva si no consta decisión administrativa en contrario o
solicitud en contrario realizada por parte interesada.
Artículo 13.—De la
incorporación de los cambios comunicados por las organizaciones.
Todo cambio en la información de las
organizaciones interesadas en ejercer su derecho de representación de los
derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis
de la ley 9458, será incorporado por el Registro Judicial en el módulo que se
confeccionará para tales efectos.
Artículo 14.—De las
inconsistencias que sean advertidas en el registro de las organizaciones
interesadas en ejercer su derecho de representación de los derechos de los
animales.
En caso de que el
despacho judicial advierta alguna inconsistencia o duda respecto de la
información almacenada, corresponderá a la persona servidora designada en ese
despacho, comunicar la incidencia al Registro Judicial, el cual procederá a
resolver la solicitud planteada a la mayor brevedad.
El Registro judicial también podrá realizar
las modificaciones de oficio si se identifica un error o una omisión en los
registros por parte de las personas servidoras de dicho órgano.
Artículo 15.—De las
obligaciones de los despachos judiciales para con las organizaciones
debidamente inscritas en el Registro
Judicial, para ejercer su derecho de representación de los derechos de los
animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:
Será responsabilidad de los despachos en
donde se tramiten causas relacionadas con los derechos de los animales,
constatar en el registro respectivo, si una organización que alegue poseer
legitimación activa para constituirse en el proceso se encuentra debidamente
inscrita.
La mera constatación de la existencia de la
indicada inscripción implicará que la organización posee legitimación
suficiente para constituirse en el respectivo proceso en representación de los
derechos de los animales.
Artículo 16.—De la
vigencia del presente reglamento:
El presente Reglamento rige a
partir de su publicación en La Gaceta.”
Las observaciones u objeciones que tengan
pueden presentarlas, en el plazo indicado, ante la Secretaría General de la
Corte Suprema de Justicia, o al correo secrecorte@poder-judicial.go.cr
Publíquese una sola vez en La Gaceta.
San José, 6 de octubre de 2021.
Licda.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—(
IN2021593903 ).
COLEGIO
DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA
El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica comunica
que en sesión de Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y
Cirujanos de fecha 5 de
mayo del 2021, se acuerda probar
e inscribir el bachillerato y licenciatura en Ortoprótesis y Ortopedia en la lista oficial de disciplinas reconocidas por este colegio profesional en la Normativa de Tecnólogos en Ciencias
Médicas y la Normativa de Profesionales Afines a las Ciencias de la Salud. Es por ello que se incluye dicha disciplina en el artículo
3 de la Normativa de Tecnólogos
en Ciencias Médicas y en el
artículo 5 de la Normativa
de Profesionales Afines a
las Ciencias de la Salud, artículos que de ahora en adelante se leerán de la siguiente manera:
“Artículo 3°—De las tecnologías autorizadas. El Colegio de Médicos y Cirujanos, reconoce las siguientes tecnologías en Ciencias Médicas:
3.1. Citología. Se reconoce como sinónimo
los siguientes términos: Citotecnología.
3.2. Disección. Se reconoce como sinónimo,
los siguientes términos: disección de autopsias; Disección y tanatopraxia.
3.3. Electrocardiografía.
3.4. Encefalografía.
3.5. Emergencias médicas. Se reconocen como sinónimos, los siguientes términos: Emergencias y Rescate; Urgencias Médicas; Atención pre hospitalaria y Atención pre hospitalaria y en emergencias.
3.6. Gastroenterología.
3.7. Hemodinamia.
3.8. Histología. Se reconoce sinónimo los siguientes términos: Histotecnología.
3.9. Imágenes Médicas. Se reconoce como sinónimo los siguientes términos Imagenología diagnóstica; Imagenología diagnóstica y terapéutica; Imagenología médica; Procedimientos radiológicos; Radiología.
3.10. Oftalmología.
3.11. Ortopedia. Se reconoce como sinónimo
los siguientes términos: Ortopedia y rehabilitación; Tecno ortopedia y trauma.
3.12. Podología. Se reconoce como sinónimo,
las siguientes: Podología clínica.
3.13. Prótesis y Órtesis.
3.14. Registros Médicos. Se reconoce como sinónimo, los siguientes términos: Administración de sistemas de información en salud; Administración de sistemas de información de salud y registros; Registros médicos y sistemas de información en salud; Registros
y estadísticas de la salud;
Sistemas de información en salud.
3.15. Salud
Ambiental (Solicitud de autorización
voluntaria).
3.16. Salud ocupacional. Se reconoce como sinónimos: Gestor en Salud Ocupacional
y Ambiente.
3.17. Saneamiento
Ambiental. (Así reformado el inciso anterior en sesión ordinaria
2017-12-13 del 13 de diciembre de 2017).
3.18. Urología.
3.19. Electrofisiología.
3.20. Tecnocardiología y Hemodinamia.
3.21. Embalsamado y otras técnicas de preservación de piezas anatómicas para docencia.
3.22. Ortoprótesis y Ortopedia”.
El resto de la Normativa queda incólume…”
“…Artículo 5°—De las Disciplinas Autorizadas:
El Colegio de Médicos
y Cirujanos por medio de su
Comité de Profesionales Afines a las Ciencias de la Salud, reconoce el siguiente listado
oficial de las disciplinas reconocidas para otorgar autorización en el ejercicio profesional:
• Licenciaturas:
a) Imagenología Diagnóstica
y Terapéutica.
b) Promoción de la Salud.
c) Recreación Física
y Mental.
d) Registros Médicos.
e) Salud Ocupacional.
f) Salud Ambiental
g) Ortoprótesis y Ortopedia”.
El resto de la Normativa queda incólume.
Dr. Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—1 vez.—
( IN2021591729 ).
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diez mil setecientos setenta y dos dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa 911423, marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasis:
KMHSG81BDCU826587, año fabricación:
2012, color: gris, número motor: G4KEBU543875, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de ocho mil
setenta y nueve dólares con cincuenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre del dos
mil veintiuno con la base de dos mil seiscientos noventa y tres dólares con dieciocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq
Inversiones CR S.A. contra Yuliana Sthephanie Pulgar Monge. Expediente N°
146-2021.—San José, catorce horas cuarenta
minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate,Notario.—(
IN2021593486 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de seis mil trescientos
sesenta y seis dólares con noventa y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo Placa BFR732, Marca:
Hyundai, Estilo: Elantra GL, Categoría:
automóvil, Capacidad: 5
personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, N° de chasis: KMHDG41EAEU952040, año fabricación: 2014, color:
negro, N° Motor: G4NBDU790499, cilindrada: 1800 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas veinte
minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de cuatro mil setecientos
setenta y cinco dólares con dieciocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas veinte minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de mil quinientos noventa
y un dólares con setenta y
dos centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CrediQ Inversiones
CR SA contra Katherine Lucrecia Gómez Rodríguez. Expediente
N° 145-2021, catorce horas veinte
minutos del siete de octubre del 2021.—Msc Frank
Herrera Ulate, Notario Público.—(
IN2021593487 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil doscientos quince dólares con siete
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes;
sáquese
a remate el vehículo, placa:
BHQ935, marca: Suzuki, estilo:
Grand Vitara, categoría:
automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería: todo
terreno, 4 puertas, tracción: 4X4,
N° de chasis: JS3TD54V8F410I214, año fabricación: 2015, color: gris, N° motor: J20A-823109, cilindrada: 1995 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las once horas del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las once horas del treinta de noviembre
del dos mil veintiuno, con la base de seis mil novecientos once dólares con treinta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas del veintidós de diciembre
del dos mil veintiuno, con la base de dos mil trescientos tres dólares con setenta y seis centavos moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN: CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Crediq Inversiones
CR S. A., contra Giselle Cascante Valverde. Expediente
N° 144-2021.—A las catorce horas del 7 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2021593488 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de doce mil doscientos setenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BFG028, marca: Hyundai, estilo: Accent
GL, categoría:
automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número
de chasis: KMHCT41CBEU530911, año
fabricación:
2014, color: plateado, número
motor: G4FADU427685, cilindrada: 1400 centímetros
cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las diez
horas veinte minutos del ocho de noviembre del año dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las diez horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno
con la base de nueve mil doscientos
nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las diez horas veinte minutos del veintidós de diciembre
del dos mil veintiuno con la base de tres mil sesenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Crediq Inversiones
CR S. A. contra Miriam Sofía Guillén
Gómez. Expediente N° 142-2021.—Trece
horas veinte minutos del siete de octubre del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate,
Notario.—(
IN2021593489 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de diecinueve
mil seiscientos noventa y siete dólares con noventa centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: CST062, Marca:
Hyundai, Estilo: Elantra GLS, Categoría:
Automóvil, Capacidad: 5
personas, Carrocería: Sedan 4 puertas,
Tracción: 4x2, Número de Chasis:
KMHD841CAHU300486, Año
Fabricación: 2017, Color: Plateado,
Número
Motor: G4FGGU268617, Cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, Combustible:
Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las diez horas del treinta
de noviembre del dos mil veintiuno
con la base de catorce mil setecientos
setenta y tres dólares con cuarenta y dos
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veintidós de diciembre del dos
mil veintiuno con la base de cuatro
mil novecientos veinticuatro
dólares con cuarenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ
Inversiones CR S. A. contra Alexander Jiménez Vargas.
Expediente N° 129-2021.—Trece
horas del siete de octubre
del año 2021.—M.Sc. Frank Herrera Ulate,
Notario.—(
IN2021593490 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del Despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil doscientos treinta y cinco dólares con treinta y dos centavos, moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa:
FQG922, marca: Chevrolet, estilo:
Spark LTZ, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas
Hatchback, tracción:
4x2, número
de chasis: KL1CM6CA8HC749865, año fabricación: 2017, color: blanco, número motor: LV7162800847, cilindrada:
1400 centímetros
cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto, se señalan las catorce
horas del ocho de noviembre
del dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce
horas del treinta de noviembre
del dos mil veintiuno, con la base de nueve mil novecientos veintiséis dólares con cuarenta y nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce
horas del veintidós
de diciembre, con la base de tres
mil trescientos ocho dólares con ochenta y tres centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ
Inversiones CR S. A. contra Monserrat García
Campos. Expediente N° 155-2021.—San José, dieciséis
horas veinte minutos del 07
de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2021593492 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
edificio Atrium cuarto piso. Con una base de siete mil novecientos dieciséis dólares con doce
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes;
sáquese
a remate el vehículo placas
729468, marca: Daihatsu, estilo:
Terios, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasís: JDAJ210G001050894, año fabricación: 2008, color: plateado, número motor: 1915613, cilindrada:
1495 centímetros
cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las trece
horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las trece horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno
con la base de cinco mil novecientos
treinta y siete dólares con nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre
del dos mil veintiuno con la base de mil novecientos setenta y nueve dólares con tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se
le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco
días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución
prendaria extrajudicial de Crediq
Inversiones CR S.A. contra Johel
Alonso Benitez Benitez, expediente
N° 150-2021.—Dieciséis
horas del siete de octubre
del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate,
Notario.—(
IN2021593493 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de nueve mil cuatrocientos sesenta y dos dólares con noventa y siete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa: 841525, marca: Toyota, estilo: Yaris, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, Hatchback, tracción:
4x2, N° de chasis: JTDKW923705151620, año fabricación: 2011, color: blanco, N° motor: 2NZ5739141, cilindrada:
1300 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las trece horas veinte minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores el segundo
remate se efectuará a las trece
horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de siete
mil noventa y siete dólares con veintidós
centavos, moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del veintidós de diciembre del dos
mil veintiuno, con la base de dos mil trescientos sesenta y cinco dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial
de CrediQ Inversiones CR S.
A., contra Alexander Alvarado Ramos. Expediente N°
149-2021.—a las quince horas cuarenta minutos del 7 de octubre del
2021.—Msc Frank Herrera Ulate,
Notario.—( IN2021593494 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil cuarenta dólares con treinta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa BHN779, marca: Hyundai, estilo: Tucson
GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHJT81EAFU061949, año fabricación: 2015, color: gris, número motor:
G4NAEU549993, cilindrada: 2000 centímetros
cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las trece horas del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de doce mil
treinta dólares con veintiocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas del veintidós de diciembre del dos
mil veintiuno con la base de cuatro
mil diez dólares con nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ
Inversiones CR S.A. contra Carmen María Zúñiga Villalobos. Expediente N°
148-2021.—San José, a las quince horas veinte minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593495 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San Jose, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso. Con una
base de ocho mil cuatrocientos
dos dólares
con once centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes;
sáquese
a remate el vehículo placa
BFN288, marca: Hyundai, estilo:
Accent GL, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería:
sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, número
de chasis: KMHCT51CBEU130438, año
fabricación:
2014, color: negro, número
motor: G4FADU450663, cilindrada: 1400 centímetros
cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las doce
horas del ocho de noviembre
del año
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las doce
horas del treinta de noviembre
del dos mil veintiuno con la base de seis mil trescientos un dólares con cincuenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce
horas del veintidós
de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de dos mil cien dólares con cincuenta y dos centavos moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución
prendaria extrajudicial de Crediq
Inversiones CR S. A. contra Priscilla Vanessa Araya
Corrales. Expediente N° 147-2021.—Quince horas del siete de octubre del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021593496 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San Jose, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, edificio
Atrium cuarto piso. Con una
base de diecisiete mil cuatrocientos
setenta y un dólares con treinta
y cuatro centavos moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América, libre
de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BSF708, marca: Hyundai, estilo: 120
Active, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: sedán 4 puertas
hatchback, tracción:
4x2, número
de chasís:
MALBM51CALM671796, año
fabricación:
2019, color: gris, número motor: G4LCJU001950, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del doce de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las once horas veinte minutos
del seis de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de trece mil ciento
tres dólares con cincuenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del veintiocho de diciembre del dos
mil veintiuno con la base de cuatro
mil trescientos sesenta y siete dólares con ochenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Orlando José Salas Bolaños. Expediente N°
181-2021.—Catorce horas del ocho
de octubre del año 2021.—Msc
Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593497 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diecisiete
mil cuarenta y siete dólares con noventa centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa BRT308, marca: Hyundai, estilo: Grand I10 GLS, categoría:
automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, N° de chasis: MALA841CAKM336390, año fabricación: 2019, color: plateado, N°
motor: G4LAJM994446, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del doce de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas del
seis de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de doce mil setecientos
ochenta y cinco dólares con noventa y dos
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las diez horas del veintiocho
de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de cuatro mil doscientos
sesenta y un dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de Ana Sofia Jimenez Montero. Expediente
N° 175-2021.—Doce horas cuarenta
minutos del ocho de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario Público.—( IN2021593498 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
edificio Atrium cuarto piso. Con una base de nueve mil ochocientos trece dólares con cincuenta y dos centavos moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América, libre
de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas BHV167, marca: Hyundai, estilo: Grand
I10, categoría:
automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
sedán 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasís: MALA841CAGM075717, año fabricación: 2016, color: gris, número motor: G4LAEM528669, cilindrada:
1200 centímetros
cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las quince horas del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las once horas veinte minutos
del nueve de noviembre del
dos mil veintiuno con la base de siete
mil trescientos sesenta dólares con catorce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con treinta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución
prendaria extrajudicial de Crediq
Inversiones CR S.A. contra Carlos Andrés
Umaña
Oviedo, expediente N° 158-2021.—Diecisiete
horas veinte minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—
( IN2021593499 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de ocho mil quinientos noventa dólares con treinta y un centavos
moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo Placa: BLN687, Marca: Chevrolet, Estilo:
Traverse LT, Categoría: Automóvil,
Capacidad: 7 personas, Carrocería:
Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4x2, Número de Chasis: 1GNKR8KD1GJ131382, Año Fabricación:
2016, Color: Negro, Número
Motor: No existe, Cilindrada:
3600 centímetros cúbicos,
Combustible: Gasolina. Para tal
efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las catorce horas cuarenta
minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de seis mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de dos mil ciento
cuarenta y siete dólares con cincuenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CrediQ Inversiones
CR S. A. contra Constructora Albosa
S. A. y Olga Laura Murillo Quesada. Expediente N°
157-2021.—Diecisiete horas del siete
de octubre del año
2021.—M.Sc. Frank Herrera Ulate Notario.—( IN2021593500 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San
José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso.
Con una base de nueve mil ciento sesenta y un dólares con ochenta y seis
centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de
anotaciones, colisiones y/o infracciones y soportando la denuncia de tránsito
al tomo 800, asiento 00749821, secuencia 001; sáquese a remate el vehículo
Placa BDG828, Marca: Hyundai, Estilo: Accent GL,
Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback,
Tracción: 4x2, Numero de Chasis: KMHCT51CBDU083453, año fabricación: 2013,
color: plateado, numero motor: G4FACU390454,
cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las catorce horas veinte minutos del ocho de noviembre del año dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuara a las catorce
horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la
base de seis mil ochocientos setenta y un dólares con treinta y nueve centavos
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas veinte minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de dos mil doscientos noventa dólares con cuarenta y seis centavos
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor acreedor o deposito en
efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del
acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra María Cristina Monge
Méndez y Jenifer Tatiana Granados Camacho. Expediente N°
156-2021.—Dieciséis horas cuarenta minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593501 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de once mil seiscientos
cuarenta y siete dólares con tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa: BNV099, marca: Hyundai, estilo: 1 20 GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan, 4 puertas,
Hatchback, tracción: 4x2, N° de chasis:
MALBM51CAHM380791, año fabricación:
2017, color: gris, N° motor: G4LCHU754852, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de ocho mil setecientos
treinta y cinco dólares con veintisiete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre, con la base de dos mil novecientos
once dólares
con setenta y cinco
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq
Inversiones CR S. A., contra Abril Del Rocío Portuguez Corrales. Expediente N°
143-2021.—A las trece horas cuarenta
minutos del 7 de octubre
del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021593503). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de veinte mil setecientos ochenta y ocho dólares con noventa y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BNV579, marca: Hyundai, estilo: I 30 GLS,
categoría:
automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, número
de chasis: KMHD35IEBHU350317, año
fabricación:
2017, color: blanco, número
motor: G4NBGU812402, cilindrada: 1800 centímetros
cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las trece
horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las trece horas cuarenta minutos del dos de diciembre del
dos mil veintiuno con la base de quince mil quinientos noventa y un dólares
con sesenta y nueve
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las trece horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de cinco mil ciento
noventa y siete dólares
con veintitrés
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Grettel Andrea Espinoza Selva. Expediente N° 169-2021.—Once horas del ocho
de octubre del 2021.—Msc
Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593504 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de nueve mil novecientos seis dólares con sesenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo Placa BKF894, Marca: Hyundai, Estilo:
Accent GL, Categoría: Automóvil,
Capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, Numero de Chasis:
KMHCT41BAGU004326, ano fabricación:
2016, color: plateado, Numero
Motor: G4LCFU482005, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible:
Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del doce de noviembre del año dos mil veintiuno. De no Haber postores, el segundo remate se efectuara a las diez horas veinte minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de siete mil cuatrocientos
veintinueve dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez
obras veinte minutos del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de dos mil cuatrocientos setenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado,
el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria extrajudicial de John Darwing
López Briceño.
Expediente: 176-2021. Trece horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc.
Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593505 ). 2 v.
2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintiséis mil quinientos veintiún dólares con treinta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa BTP065, marca: Chevrolet, estilo:
Cavalier Premier, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, número de chasis:
LSGKB54115LV066183, año fabricación:
2020, color: negro, número
motor: L2B193013710, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del doce de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas cuarenta minutos del
seis de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de diecisiete mil ochocientos
siete dólares con ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de seis mil seiscientos treinta dólares con treinta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de José Andrés
Marchena Gómez. Expediente N° 179-2021.—San José, a
las trece horas veinte minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593506 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del Despacho
del suscrito notario, ubicada en San José,
Escazú, cien metros al sur
de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una
base de diez mil trescientos
cuarenta dólares con treinta y ocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa: BHL078, marca: Hyundai, estilo: Grand I10
GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, número
de chasis: MALA841CBFM066983, año
fabricación: 2015, color: blanco,
número
motor: G4LAEM476962, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto, se señalan las once horas
del doce de noviembre del
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las once horas del seis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de siete
mil setecientos cincuenta y
cinco dólares con veintiocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas del veintiocho
de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de dos mil quinientos ochenta
y cinco dólares con nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Karla Adriana Castillo Hernández.
Expediente N° 180-2021.—San José, trece
horas cuarenta minutos del 08 de octubre
del 2021.—Msc. Frank Herrera
Ulate, Notario.—( IN2021593507 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
edificio Atrium cuarto piso. Con una base de veinte mil novecientos dos dólares con sesenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas BKX793, marca: Chevrolet, estilo: Captiva
LTZ, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: todo
terreno 4 puertas, tracción: 4x4,
número
de chasís:
KL1FC6E61GB510977, año
fabricación:
2016, color: vino, número
motor: Z22D1152600081, cilindrada: 2200 centímetros cúbicos,
combustible: diésel.
Para tal efecto se señalan las catorce horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las catorce horas del dos de diciembre
del dos mil veintiuno con la base de quince mil seiscientos setenta y seis dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce
horas del veinticuatro de diciembre
del dos mil veintiuno con la base de cinco mil doscientos veinticinco dólares con sesenta y seis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución
prendaria extrajudicial de Jorge Vargas Corrales, expediente N° 170-2021.—Once horas veinte
minutos del ocho de octubre de setiembre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2021593509 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de quince mil sesenta
dólares con noventa y dos
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BPJ788, marca: Hyundai, estilo: Grand I10
GLS, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería:
sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número
de chasis: MALA841CBJM286345, año
fabricación:
2018, color: gris, número Motor: G4LAHM610395, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas veinte minutos del diez de noviembre del año dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las catorce horas veinte minutos del dos de diciembre del
dos mil veintiuno, con la base de once mil doscientos noventa y cinco dólares con sesenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las catorce horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de tres mil setecientos
sesenta y cinco dólares con veintitrés centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Angie Patricia Chaves Brenes. Expediente N° 171-2021.—Once horas cuarenta
minutos del ocho de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2021593510 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho
del suscrito Notario ubicada en San José,
Escazú, cien metros al sur
de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso. Con una
base de dieciocho mil cuarenta
y seis dólares con noventa
y seis centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BNX672, marca: Hyundai, estilo: Accent
GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4X2, Numero de Chasis:
KMHCT41BEHU282724, año
fabricación: 2017, color: blanco,
Numero Motor: G4LCGU735639, cilindrada:
1400 centímetros cúbicos,
combustible: Gasolina. Para tal
efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las catorce horas cuarenta
minutos del dos de diciembre
del dos mil veintiuno con la base de trece mil quinientos treinta y dos dólares con veintidós centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de cuatro mil quinientos
once dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Angie Daniela Baltodano Duarte. Expediente:
173-2021. Doce horas del ocho
de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2021593511 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito
notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de quince mil noventa
y dos dólares con cuarenta
y seis centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo Placa: BRT493, Marca:
Chevrolet, Estilo: Beat LT, Categoría:
Automóvil, Capacidad: 5
personas, Carrocería: Sedan 4 Puertas
Hatchback, Tracción: 4x2, Número de Chasis:
MA6CG6CD0KT023595, Año
Fabricación: 2019, Color: Anaranjado,
Número
Motor: B12D1Z2181868HN7X0307, Cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las quince
horas del diez de noviembre
del año dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las quince horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de once mil trescientos
diecinueve dólares con treinta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las quince horas del veinticuatro
de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de tres mil setecientos
setenta y tres dólares con once centavos moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Wilmer Andrew López
López. Expediente N° 174-2021.—Doce
horas veinte minutos del ocho de octubre del año 2021.—M.Sc. Frank Herrera Ulate,
Notario.—(
IN2021593512 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de doce mil ciento ochenta y seis dólares con sesenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa BQG068, marca: Chevrolet, estilo: Beat LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, número de chasis:
MA6CG5CD0JT002089, año fabricación:
2018, color: blanco, número motor:
B12DIZ2180648HN7X0253, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de nueve mil ciento
cuarenta dólares con un
centavo moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de tres mil cuarenta
y seis dólares con sesenta
y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de Hernes Rodríguez Leitón. Expediente N°
165-2021.—San José, a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc.
Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593513 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San
José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso,
Con una base de cuarenta y cinco mil ciento treinta y siete dólares con setenta
y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre
de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el
vehículo Placa CL 322423, Marca: Isuzu, Estilo: Reward
NPR85L-HJ5AY, Categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, carrocería:
furgón refrigerado, tracción: 4x2, numero de chasis: JAANPR85HM7100007, año
fabricación: 2020, color: blanco, numero Motor: 4JJ14K1251, cilindrada: 3000
centímetros cúbicos, Combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las once
horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas del dos de diciembre del dos mil
veintiuno, con la base de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y tres
dólares con veintinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once horas del veinticuatro de diciembre del dos mil
veintiuno, con la base de once mil doscientos ochenta y cuatro dólares con
cuarenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito
en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del
acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria extrajudicial de John Williams Morera Hernandez.
Expediente N° 163-2021.—Nueve horas del ocho de
octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593514). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de diecisiete
mil ciento sesenta dólares
con cuarenta y ocho
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa HB 003828, marca: Hyundai, estilo: H 1, categoría:
microbús,
capacidad: 12 personas, carrocería: microbús, tracción: 4X2, número
de chasis: KMJWA37HAGU770005, año
fabricación:
2016, color: blanco, número
motor: D4BHF026791, cilindrada: 2500 centímetros
cúbicos,
combustible: diesel. Para tal efecto
se señalan
las once horas veinte minutos
del diez de noviembre del año dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las once horas veinte minutos
del dos de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de doce mil ochocientos
setenta dólares con treinta y seis centavos moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos
mil veintiuno con la base de cuatro
mil doscientos noventa dólares con doce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Ernesto Valerín Bolaños. Expediente N° 164-2021.—Nueve
horas veinte minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593515 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
edificio Atrium cuarto piso. Con una base de catorce mil
ciento treinta y un dólares con treinta y seis centavos moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América, libre
de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas BCW212, marca: Hyundai, estilo: Santa Fe
GL, categoría: automóvil, capacidad:
7 personas, carrocería: todo
terreno 4 puertas, tracción: 4x4,
número
de chasís:
KMHSG81BDCU924521, año
fabricación:
2012, color: plateado, número motor: G4KECU783699, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuara a las doce
horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de diez mil
quinientos noventa y ocho dólares con cincuenta y dos
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de tres mil quinientos
treinta y dos dólares con ochenta
y cuatro centavos moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América (25%
de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco
días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución
prendaria extrajudicial de Melissa María Solano Rodríguez, expediente N°
166-2021.—Diez horas del ocho de octubre
del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate,
Notario.—(
IN2021593516 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del Despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil seiscientos
treinta y ocho dólares con veinte centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo Placa: BRF462, marca: Hyundai, estilo: Accent
GL, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, número de chasis:
KMHCT41BEJU404265, año fabricación:
2018, color: gris, número Motor: G4LCHU898669, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto, se señalan las trece horas del diez de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las trece
horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de doce
mil cuatrocientos setenta y
ocho dólares con sesenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de cuatro mil ciento
cincuenta y nueve dólares con cincuenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Maykol
Chacón
Arguedas y Lucía Bejarano Mata. Expediente N°
167-2021.—San José, diez horas veinte
minutos del 08 de octubre
del 2021.—Msc. Frank Herrera
Ulate, Notario.—( IN2021593517 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho del
suscrito Notario ubicada en San Jose, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, Con una base de
catorce mil novecientos cincuenta y un dólares con ochenta y tres centavos
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa
BSS265, marca: Chevrolet, Estilo: Beat LTZ, Categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, numero de chasis:
MA6CH5CD9LT030361, año fabricación: 2020, color: negro, numero motor:
B12DIZ3192150JVXX0055, Cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del diez de
noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las trece horas veinte minutos del dos de diciembre del dos mil
veintiuno con la base de once mil doscientos trece dólares con ochenta y siete
centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
trece horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de tres mil setecientos treinta y siete dólares con noventa y cinco
centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Yeison Antonio Morgan Aguirre. Expediente N° 168-2021.—Diez horas cuarenta minutos del ocho de
octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593518 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de dieciséis mil quinientos cuarenta y seis dólares con diecisiete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa BTP390, marca: Hyundai, estilo: VERNA GL,
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 Puertas, tracción:
4X2, Número de Chasis:
LBECBADB8MWI27734, año
fabricación: 2021, color: blanco,
Número
Motor: G4LCLG012166, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible:
Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las diez obras del dos de
diciembre del dos mil veintiuno
con la base de doce mil cuatrocientos
nueve dólares con sesenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de cuatro mil ciento
treinta y seis dólares con cincuenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq
Inversiones CR SA contra Marco Antonio Araya Polonio. Expediente: 160-2021. Ocho horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2021593519 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito
Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil cuatrocientos veinticinco dólares con veintiocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo Placa FMG210, Marca: Hyundai, Estilo:
Elantra GLS, Categoría: automóvil,
Capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, N° de Chasis:
KMHDH41EBFU304827, Año fabricación:
2015, color: negro, N° Motor: G4NBEU736631, cilindrada: 1800 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del diez de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez
horas veinte minutos del
dos de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de diez mil sesenta
y ocho dólares con noventa y seis centavos moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de tres mil trescientos
cincuenta y seis dólares
con treinta y dos centavos moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CrediQ Inversiones
CR SA contra Katherine Gómez Brenes y Carlos Mora Acuña. Expediente N° 161-2021.—Ocho horas veinte minutos del ocho de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2021593520 ). 2
v. 2.
En la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San José,
Escazú, cien metros al sur
de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una
base de diecinueve mil doscientos
cincuenta y cuatro dólares con ochenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa BTH052, marca: Chevrolet, estilo: Spark
Premier, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
sedan 4 puertas hatchback, tracción:
4x2, número
de chasis: KLICM6DA7LC439424, año
fabricación: 2020, color: plateado,
número
motor: LV7193130291, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas cuarenta minutos del
dos de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de catorce mil cuatrocientos
cuarenta y un dólares con trece centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de cuatro mil ochocientos
trece dólares con setenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Rafael Ángel
Castillo Jiménez. Expediente
N° 162-2021.—San José, a las ocho horas cuarenta minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593521 ). 2
v. 2.
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El Banco Nacional de Costa Rica,
Oficina de Calle Blancos, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente
su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por
incumplimiento de contrato:
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
57 |
Damaris Villalta Soto |
1-0469-0846 |
27-12-2016 |
52 |
Dennis Chamorro Picado |
1-0407-0746 |
27-08-2016 |
85 |
Silvia Hernandez Echeverria |
1-0721-0733 |
29-05-2017 |
124 |
Hairo Fonseca Castillo |
1-1010-0464 |
29-05-2017 |
Para mayor
información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000 ó 2247-1924, con Kenneth Najar Mora de la Sucursal de Calle
Blancos del Banco Nacional de Costa Rica.
Miércoles,
06 de octubre de 2021.—Proveeduría Institucional.—Jhonny Pérez Angulo, Supervisor Estructuración de Compras.— O.C. Nº
524726.—Solicitud Nº 300662.— ( IN2021591176 ).
OFICINA
DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ORI-4034-2021.—Jiménez Rojas
Juliette María, cédula
de identidad N° 7-0240-0122. Ha solicitado reposición del título de Bachillerato en la Enseñanza del Inglés. Cualquier persona interesada en aportar datos
sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, el 28 de setiembre de 2021.—M.Sc.
Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—( IN2021591884 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Al señor José
Andrés Centeno Delgadillo, de nacionalidad nicaragüense, se desconocen
otros datos, se le notifica la resolución de archivo de las 15:00 del 22 de setiembre
del 2021 dictada por la Oficina
Local de San José Este del
PANI a favor de las personas menores de edad Z. C. M. y Z. C. M. Se les confiere
audiencia a las partes por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00093-2019.—Oficina Local San Jose Este.—Licda.
Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N°
9240-21.—Solicitud N° 300677.—( IN2021591034 ).
A los señores Dodany Acevedo Obando Y Oscar Vanegas Flores,
indocumentados, se le comunica la resolución de las dieciocho horas con cinco
minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en recurso
familiar a favor de la persona menor de edad, O.O.V.A, indocumentado con fecha
de nacimiento treinta de noviembre de dos mil tres. Se le confiere audiencia a
los señores Dodany Acevedo Obando y Óscar Vanegas
Flores por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así
como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca,
de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste.
Expediente N° OLUR-00168-2021.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante
Legal.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº
300682.—( IN2021591040 ).
Al señor
Rolando de los Ángeles Agüero Naranjo, titular de la cédula de identidad número
110700750, sin más datos, se le comunica la resolución de las 07:48 horas del
05/10/2021 donde se archivó del proceso especial de protección en favor de la
persona menor de edad R.A.A.Q, en todo lo demás se mantiene incólume. Se le
confiere audiencia al señor Rolando de los Ángeles Agüero Naranjo por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas,
cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la
pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00009-2021.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante
Legal.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº
300684.—( IN2021591044 ).
A Pierre Ángelo Carballo Vargas,
con cédula de identidad 118850143, se le notifica la resolución de archivo del
proceso de protección dictada por la Oficina Local de San José Este de las
13:45 del 22 de setiembre del 2021 a favor de la persona menor de edad PACV. Se
le confiere audiencia a las partes por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo
hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N°
OLSJE-00369-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda.
Gioconda María Barquero Gardela, Representante
Legal.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº
300686.—( IN2021591049 ).
A: Roberto Chaves Pérez, persona menor de edad: M.C.P., se le comunica la resolución de las diez horas del seis de octubre
del dos mil veintiuno, donde
se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la
persona menor de edad a
favor de la señora: Rosalía
Rodríguez Rodríguez, por un plazo
de seis meses. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la oficina
local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. recursos: se le hace saber a las partes que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00292-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N°
300688.—( IN2021591052 ).
A Luis Gerardo Carmona Delgadillo, se
le comunica la resolución
del Patronato Nacional de la Infancia,
Unidad Regional de Atención Inmediata
de Alajuela de las ocho horas del cuatro
de octubre del año en curso, en
la que se resuelve: 1. Confiere
inicio del Proceso Especial
de Protección y Dictado de
la Medida Cautelar de Cuido Provisional en Hogar Sustituto de la persona menor de edad de apellidos Carmona Mora al lado
del Recurso Familiar y Modificación de Guarda
Crianza al lado de su
progenitor a la persona menor de edad
de apellidos Rayos Mora. 2.
Se indica que la presente medida
de protección tiene una vigencia de hasta un mes, con fecha de vencimiento el 4/11/2021 en tanto no se modifique en vía
administrativa o judicial, plazo
dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 3. Se traslada
la medida de protección a
la oficina local que corresponde
para que realice el plan de
intervención
y una investigación ampliada
de los hechos. 4. Se le ordena
a Yojana Patricia Mora López, Leonel Rayos Roques, y
Luis Gerardo Carmona Delgadillo para en su calidad de progenitores
de las personas menores de edad
que debe someterse al seguimiento
que le brinda esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual se les
indica que deben cooperar
con la Atención Institucional,
lo que implica asistir a citas que le brinden, así como cumplimiento
de las indicaciones emitidas.
5. Se le ordena Ángela
María López Bolaños en su calidad de cuidadora de la
persona menor de edad que
debe someterse al seguimiento
que le brinda esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual se les
indica que deben cooperar
con la atención institucional,
lo que implica asistir a citas que le brinden, así como cumplimiento
de las indicaciones emitidas.
6. Se comisiona a la oficina
local correspondiente para que realice
las notificaciones del presente
proceso. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de la institución; se podrá
interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el
entendido que, de no hacerlo,
o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N°
OLGR-00044-2014.—Oficina Local de Grecia, 06 de octubre del 2021.—Licda. Carmen
Lidia Durán Víquez, Representante
Legal.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud
Nº 300691.—( IN2021591055 ).
A: Santos Ramón Ávila Ávila se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las quince horas cuarenta minutos
del primero de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio
al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar
a las personas menores de edad de apellidos Acuña Sandoval y Ávila Sandoval,
bajo el cuido provisional del señor Walter Sandoval Rivera, quien deberá acudir
a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se le ordena a la señora,
Andrea María Sandoval Rivera en su calidad de progenitora de las personas
menores de edad Mas y Evás, que debe someterse a
orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de
trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo
que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. IV- Se le ordena a la señora, Andrea María Sandoval
Rivera en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citada la
inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia
de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la
trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante
esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la
funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al
expediente administrativo. V- Se le ordena a la señora Andrea María Sandoval
Rivera, en su calidad de progenitora de las personas menores de edad Mas y Evás incorporarse a un programa oficial o comunitario de
auxilio para tratamiento a toxicomanos y/o
alcohólicos, en un centro especializado de su predilección. Para lo cual,
deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y
forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser
incorporados al expediente administrativo. VI- Se le ordena a la señora Andrea
María Sandoval Rivera, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin
de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de
violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus
hijas. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de
asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le
indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII- Se le
ordena al IMAS brindar apoyo económico al recurso familiar del señor Walter
Sandoval Rivera dada la difícil situación económica que atraviesan en este
momento y de esta forma puedan mejorar la calidad de vida de las personas
menores de edad en mención; quienes residen en la zona de Grecia, San Vicente,
Sector 6, de la plaza de deportes, casa número 6, color menta, mano derecha.
VIII- La progenitora podrá visitas a sus hijas una vez a la semana día y hora a
convenir entre las partes, siempre y cuando no permanezca bajo los efectos de
sustancias adictivas. Visitas que serán supervisadas por el recurso guardador.
IX- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para
que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del
plazo de quince días hábiles. X- Brindar seguimiento a través del área de
trabajo social a la situación de las personas menores de edad al lado del
recurso familiar. XI- La presente medida vence el primero de abril del año dos
mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de
la persona menor de edad. XII- Se le confiere audiencia a las partes para que
aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en
este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba
documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días
hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución
administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica
que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los
Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en
relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la
audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que
se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de
Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia
oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el
plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente
resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el
momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como
aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que
las mismas sean tomadas en cuenta. Se pone en conocimiento de las partes
interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las
pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que
consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de
lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas
siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u
oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio
electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00218-2016.— Local de Grecia, 05 de octubre del
2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº
300702.—( IN2021591058 ).
A: Roy Eduardo Barboza Camacho, se le comunica
la resolución del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Grecia, de las siete horas cuarenta minutos del treinta de setiembre del año en curso,
en la que se resuelve: I.
Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II. Se le ordena a la señora Claudia Yurley Araya Rodríguez, en su calidad de progenitora
de la persona menor de edad
de apellidos: Barboza Araya, que debe someterse a orientación, apoyo
y seguimiento a la familia,
que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo
y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar
con la Atención Institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se le brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III. Se le ordena a la señora, Claudia Yurley Araya
Rodríguez en su calidad de progenitora de la
persona menor de edad citado la inclusión a un Programa Oficial O Comunitario de Auxilio a la
Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV. Se le ordena
a, la señora Claudia Yurley
Araya Rodríguez en su calidad de progenitora de la
persona menor de edad:
REBA, acompañarlo a un Programa
Oficial o Comunitario de Auxilio para Tratamiento a (Toxicómanos
y/o Alcohólicos,
en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V. Se designa a
la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VI. Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la
declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad
COVID-19, en relación con el tema de la audiencia oral y privada, se establece que la
audiencia oral y privada será
sustituida por una audiencia escrita,
en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley
General de la Administración Pública.
Esta audiencia oral deberá
ser presentada por escrito,
ante la Oficina Local del PANI en
el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución.
Se pone en conocimiento de
las partes interesadas, que
este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar
por escrito la prueba
testimonial que consideren pertinente,
para que las mismas sean tomadas en cuenta.
En contra de lo ordenado se
podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00172-2014.—Oficina Local de Grecia, 06 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300704.—( IN2021591059 ).
Al señor: Jordani
Javier Marín Montero,
cédula N° 702730549, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 15:23 horas del 29/09/2021, a favor de las
personas menores de edad XNMG y DXMG. Se
le confiere audiencia por tres
días, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse
por un abogado o técnicos de su
elección. Expediente N°
OLSI-00176-2015.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa
Arias, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300707.—( IN2021591062 ).
Al señor: Jorge Luis Jarquín Sánchez, mayor, cédula de identidad
número cinco-doscientos sesenta y siete-ochocientos sesenta, demás calidades y domicilio desconocidos por esta oficina local se le comunican las
resoluciones de las catorce
horas veinte minutos del
dos de octubre de dos mil veintiuno,
que da inicio al proceso
especial de protección y dicta Cuido
Provisional y la de las siete horas cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno, que señala fecha de audiencia oral a las nueve
horas del doce de octubre en esta oficina
local y dicta previo elevar
apelación, dictadas a favor
de la persona menor de edad
M.S.J.F., que informa que la situación
del mismo se elevará a la vía judicial a fin de que el mismo permanezca bajo el cuido de la abuela materna. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio
actual exacto o ubicación.
Se les hace saber, además,
que contra la presente resolución
inicial descrita procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta representación legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLHN-00298-2021.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Ana Julieta Hernández Issa
El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-21.—Solicitud N° 300711.—( IN2021591064 ).
A zeneyda
Vanegas Romero, persona menor de edad: A.S.V, se le comunica la resolución de
las catorce horas del tres de agosto del año dos mil veintiuno, donde se
resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional
de la persona menor de edad a favor de la señora Juana Gutiérrez Rojas, por un
plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa,
oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho
de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas
hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le
hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren
pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso
será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del
acto recurrido. Expediente OLPV-00070-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic.
Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº .—Solicitud Nº 9240-21.—(
IN2021591070 ).
A Roger Eduardo Sánchez
Hammonds, persona menor de edad:
A.S.V., se le comunica la resolución
de las catorce horas del tres
de agosto del dos mil veintiuno,
donde se resuelve: otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor
de edad a favor de la señora:
Juana Gutiérrez Rojas, por un plazo de seis meses. Notificaciones: se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la parte que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la oficina
local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00070-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N°
300717.—( IN2021591071 ).
A Arlen Ruth Cubas, persona menor de edad: K.S.C, se le comunica la resolución de las trece horas del
cinco de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor
de edad a favor de la señora
Scarleth Vanessa Saballos Lacayo, por un plazo de seis
meses. Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas
hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00220-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N°
300720.—( IN2021591073 ).
A Dionicio Alfredo Saballos
Solís, persona menor de edad:
K. S. C., se le comunica la resolución
de las trece horas del cinco
de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisional de la
persona menor de edad a
favor de la señora Scarleth
Vanessa Saballos Lacayo,
por un plazo de seis meses. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00220-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N°
300722.—( IN2021591075 ).
A Ruth Noemy Oporta
López, persona menor de edad: I.O.L., se le comunica la resolución de las nueve horas del cinco de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la
persona menor de edad a
favor de la señora Maby Brenes Chaves por un plazo de
seis meses. Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00324-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-21.—Solicitud N° 300736.—( IN2021591085 ).
Al señor Edgar Eduardo Rocha Sequeira, se le comunica la resolución de este despacho de las ocho horas del siete de setiembre del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida Cuido Provisional a favor
de la persona menor de edad
AARL. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido
de que, de no hacerlo, o si
el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse
ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Se le informa que es
su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00029-2016.—Oficina Local de Barranca.—Licda.
Yenory Rojas Ramírez, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud
N° 300739.—( IN2021591086 ).
A Danny Retana Alfaro, persona
menor de edad: M.R.O, se le comunica la resolución de las catorce horas del
nueve de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso
Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad
a favor de la señora Yuliana Ovares Ortega, por un plazo de seis meses.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección,
así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las
partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que
deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de
las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho
recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio
Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.
Expediente OLSJO-00025.—Oficina Local de Pavas.—Lic.
Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº
300742.—( IN2021591093 ).
A Traisy Tatiana Valverde Alcoser, persona
menor de edad: I.V.A, se le
comunica la resolución de
las ocho horas del tres de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la
persona menor de edad a
favor de la señora Emilia Ramírez Alfaro, por un plazo de seis meses. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa:
Se les informa a las partes,
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00376-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N°
300737.—( IN2021591099 ).
A Gloria María
Ovares Ortega, persona menor
de edad: M.R.O., se le comunica
la resolución de las catorce
horas del nueve de agosto
del dos mil veintiuno, donde
se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisional de la
persona menor de edad a
favor de la señora Yuliana Ovares
Ortega, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo
139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLSJO-00025-2017.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300740.—( IN2021591101 ).
Jelifer Orlando Sunsin
Pérez se le comunica
la resolución de las Once horas y treinta
minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno,
que dicta resolución de medida
de orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor
de edad L.S.S.V.; notifíquese
la anterior resolución al señor
Jelifer Orlando Sunsin
Pérez con la advertencia
de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera, la comunicación de
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLHT-00164-2020.—Oficina Local de Hatillo.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 9240-21.—Solicitud
Nº 301019.—( IN2021591357 ).
A quien interese
se les comunica que por resolución
de las catorce horas veinticinco
minutos del día siete de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección
del expediente oltu-00069-2018 a favor de la persona
que en su momento era menor de edad G.S.B en la Oficina Local de Turrialba, en la
cual se conserva el expediente administrativo.
Al ser materialmente imposible
notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del Código de la Niñez y la Adolescencia
número 41902-MP-MNA. Expediente
OLTU-00069-2018.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C. N°
9240-21.—Solicitud N° 301025.—( IN2021591363 ).
A la señora Ana Luisa Herrera López se les
comunica que por resolución
de las trece horas cincuenta
y cuatro minutos del día siete de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo
del proceso especial de protección
del expediente N° OLTU-00043-2020 a favor de la
persona que en su momento era menor de edad A. H. L. en la Oficina Local de Turrialba, en la
cual se conserva el expediente administrativo.
Al ser materialmente imposible
notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del Código de la Niñez y la Adolescencia
número 41902-MP-MNA. Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00043-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N°
9240-21.—Solicitud N° 301023.—( IN2021591365 ).
Al señor
Rafael Mauricio Navarro Jiménez, titular de la cédula de identidad número 112240708,
sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:30 horas del 07/10/2021
donde se archivó del proceso especial de protección en favor de la persona
menor de edad S.S.N.N. Se le confiere audiencia al señor Rafael Mauricio
Navarro Jiménez por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en
Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros
norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00164-2018.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal.—O.C. Nº 9240.—Solicitud Nº 301026.—(
IN2021591369 ).
Byron Antonio Díaz Estrada, se le comunica
la resolución de las nueve
horas cuarenta y seis minutos
del primero de octubre del año
dos mil veintiuno, que ordena
el inicio de fase diagnóstica y convocatoria a audiencia oral y privada en sede
administrativa señalada
para las diez horas del veintinueve
de octubre del dos mil veintiuno,
personas menores de edad
JBDC, LAGC y BNGC. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a
quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente N°
OLCA-00184-2021.—Oficina
Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud
N° 301037.—( IN2021591371 ).
A Luis Humberto Gutiérrez Herrera, se le comunica
la resolución de las nueve
horas cuarenta y seis minutos
del primero de octubre del año
dos mil veintiuno, que ordena
el inicio de fase diagnóstica y convocatoria a audiencia oral y privada
en sede administrativa
señalada para las diez
horas del veintinueve de octubre
del dos mil veintiuno, personas menores
de edad J. B. D. C., L. A. G. C. y B. N. G. C.. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a
quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta representación legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00184-2021.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. N°
9240-21.—Solicitud N° 301038.—( IN2021591380 ).
A la señora Cindy Gabriela Hernández Vega, cédula 111440264, se le comunica la resolución administrativa dictada a las
17:10 del 04/10/2021, a favor de la persona menor de edad LPJH. Se le confiere
audiencia por tres días, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un
abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLPO-00060-2013.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud
N° 301040.—( IN2021591381 ).
Al señor Jorge Arturo Jiménez Avilés, cédula 701120930, se le comunica
la resolución administrativa
dictada a las 17:10 del 04/10/2021, a favor de la
persona menor de edad LPJH.
Se le confiere audiencia por tres
días, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse
por un abogado o técnicos de su
elección. Expediente
OLPO-00060-2013.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O. C. Nº
9240-21.—Solicitud Nº 301041.—( IN2021591382 ).
Al señor Luis Melvin Maroto
Maroto, titular de la cédula de identidad
número 602510257,costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las
13:14 horas del 07/10/2021 donde se dicta proceso especial de protección, medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia en favor de las personas menores de edad A.N.A.S. y
N.A.M.S, Se le confiere audiencia al señor Luis Melvin Maroto Maroto por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto
Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00340-2017.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman
Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud
N° 301042.—( IN2021591383 ).
Se comunica al señor
Freddy Tapia Gonzales, la resolución de las catorce horas cuarenta y un minutos el seis de octubre del dos mil veintiuno en relación a las PME L.A.T.S., Expediente N° OLG-00088-2021. Deberá
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud
N° 301044.—( IN2021591384 ).
Al señor Elmer Arburola
Zúñiga, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 05 de octubre
del 2021, mediante la cual se resuelve depósito provisional de persona menor
de edad, de la persona menor
de edad C.A.V. Se le confiere
audiencia al señor Elmer Arburola
Zúñiga, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada
principal de la Iglesia Católica
175 metros al sur. Expediente N° OLOR-00044-2020.—Oficina Local de Orotina.—Licda.
Samantha Méndez Mata, Representante
Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301046.—(
IN2021591387 ).
A Angie Carolina Godínez Montes, persona menor de edad: J.C.G., se le comunica la resolución de las catorce horas del siete de julio del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisional de la persona menor
de edad a favor de la señora
Ruth Montes Corrales, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00257-2018.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301048.—( IN2021591389 ).
A Isaías
Cordero Mora, persona menor de edad:
J.C.G, se le comunica la resolución
de las catorce horas del siete
de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la
persona menor de edad a
favor de la señora Ruth Montes Corrales, por un plazo de seis meses. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas
hábiles de las siete a las
quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00257-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº
301049.—( IN2021591390 ).
Al señor Cristian Ramírez Vargas, se le comunica la resolución de las
08:51 horas del 21 de abril del 2021, mediante la cual se resuelve medida de cuido temporal a favor de la persona menor
de edad: I.P.R.A. Se le confiere
audiencia al señor Cristian Ramírez Vargas, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada
principal de la Iglesia Católica,
175 metros al sur. Expediente N° OLOR-00184-2015.—Oficina Local de Orotina.—Licda.
Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O. C. N°
9240-21.—Solicitud N° 301050.—( IN2021591392 ).
Al señor Cristian Ramírez Vargas, se le comunica la resolución de las
10:10 horas del 08 de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve depósito temporal a favor de la persona menor
de edad I.P.R.A. Se le confiere
audiencia al señor Cristian Ramírez Vargas, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca,
y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada
principal de la Iglesia Católica
175 metros al sur. Expediente N° OLOR-00184-2015.—Oficina Local de Orotina.—Licda.
Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O.C. N°
9240-21.—Solicitud N° 301051.—( IN2021591395 ).
Al señor Michael Efraín
Hernández Ovares, se le comunica
la resolución de este despacho de las ocho horas del veintinueve de setiembre del dos
mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida orientación, apoyo y seguimiento a favor de
las personas menores de edad
AMHO, MJHO y AEHO. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente
resolución procede únicamente el recurso
de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Se le informa que es
su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo, expediente Nº OLB-00132-2021.—Oficina Local de Barranca.—Licda.
Yenory Rojas Ramírez, Representante
Legal.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud
Nº 301053.—( IN2021591400 ).
A la señora Nathalie Nicole Chaves Gutiérrez, se les comunica
que por resolución de las trece
horas cincuenta minutos del
día treinta y uno de noviembre
del dos mil veinte, se dictó
modificación parcial de medida de protección del proceso especial de protección
del expediente N° OLTU-00341-2020, a favor de la persona que en
su momento era menor de edad: I.C.C., en la Oficina Local de Turrialba,
en la cual se conserva el expediente
administrativo. Al ser materialmente
imposible notificarlos de
forma personal, la publicación de este
edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del Código de la Niñez y la Adolescencia
número 41902-MP-MNA. Expediente
N° OLTU-00341-2020.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez
Morales, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301057.—( IN2021591401 ).
A los señores Nathalie Nicolle Chávez
Gutiérrez y José Franklin Calderón Salguero se les comunica
que por resolución de las diez
horas cincuenta y ocho minutos del día ocho de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección
del expediente OLTU-00341-2020 a favor de la persona
que en su momento era menor de edad I.C.C en la Oficina Local de Turrialba, en la
cual se conserva el expediente administrativo.
Al ser materialmente imposible
notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto cuenta como
notificación según la Ley
General de Administración Pública
y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de
la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00341-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O.C. N°
9240-21.—Solicitud N° 301058.—( IN2021591402 ).
Al señor Esteban Jesús Cascante Ramírez, costarricense
con documento de identificación
N° 112760960, sin más datos,
se le comunica las resoluciones
de las 08:35 minutos del doce
de setiembre del 2021, dictada
por el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia,
y que corresponde a una Medida
de Cuido Provisional. Así mismo, se le comunica la resolución de las 11:00 del primero de octubre
del 2021, dictada por la Oficina
Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la
Infancia y que corresponde
a la resolución que da audiencia a las partes; ambas resoluciones previamente indicadas han sido resueltas
en favor de la persona menor
de edad G.V.C.S. Se le confiere
audiencia al señor Esteban Jesús Cascante Ramírez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres
veces, expediente Nº
OLSJO-00078-2021.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. Nº
9240-21.—Solicitud Nº 301061.—( IN2021591422 ).
A: Leiner Josué
Rodríguez Leiva, cédula de identidad número cinco cero tres seis tres cero siete uno cero, sin más datos, se comunica la resolución de las ocho horas del veinticinco de agosto del año dos mil veintiuno, y resolución a las diez horas del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar de cuido provisional, y modificación de Medida Cautelar de Cuido Provisional en cuanto al plazo
respectivamente, en favor
de la persona menor de edad
A. F. R. C. y N. S. R. C. con fecha de nacimiento doce de enero del año dos mil siete y veintisiete de marzo del dos mil diez. Se le confiere audiencia a: Leiner Josué Rodríguez Leiva, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por
abogado de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta
con las siete horas treinta
minutos a las quince horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local ubicada en Liberia
Guanacaste, Barrio Los Cerros 200 metros al este del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLL-000319-2021.—Oficina Local de Liberia.—Licda. María Gabriela
Paniagua Briceño.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N°
301066.—( IN2021591429 ).
La SUTEL hace saber que de conformidad con el expediente V0219-STT-AUT-00871- 2021 y en
cumplimiento del artículo
42 del Reglamento a la Ley N° 8642, se publica extracto de la resolución
RCS-196-2021 que otorga título
habilitante a Keilor
Valerio Fonseca, con cédula de identidad 1-1354-0360.
1) Servicios Autorizados:
Transferencia de datos en las modalidades de acceso a
internet y enlaces punto a punto, ambos a través de
redes inalámbricas. 2) Plazo
de Vigencia: diez años a partir de la notificación de la resolución. 3)
Zonas Geográficas: Cantón
de Pérez Zeledón de la provincia
de San José y cantón de Osa
de la provincia de Puntarenas. 4) Sobre Las Condiciones: debe someterse a lo dispuesto en la resolución RCS-196-2021.
Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C.
N° OC-4608-21.—Solicitud N° 302551.— ( IN2021593719 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
D.E-0815-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y 10 minutos del 10 de
08 de 2021. Declárese liquidada
la Cooperativa de Comercialización
Agropecuaria Industrial y de Servicios
Múltiples de Ganaderos de
la Península de Nicoya R.L. (COOPEGAN R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1021 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88
a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas
y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área
de Supervisión Cooperativa
de este Instituto. Comuníquese
al Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para
que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.—
O. C. N° 38571.—Solicitud N°
294270.—( IN2021590843 ).
COLEGIO
DE PROFESIONALES EN GEOGRAFÍA
El Colegio de Profesionales en Geografía convoca
a asamblea general ordinaria virtual. Fecha: 30 de octubre del 2021. Hora: I Convocatoria
12:00 horas. II Convocatoria 13:00 horas
Orden del día
1. Comprobación de cuórum.
2. Lectura y aprobación
del orden del día.
3. Mensaje de bienvenida
de la presidencia.
4. Presentación de la memoria
anual octubre 2020 - octubre 2021.
5. Informe de Fiscalía 2020 - 2021.
6. Presentación y aprobación
del Plan Estratégico 2021-2024.
7. Presentación y aprobación del Plan Operativo y Presupuesto
2021-2022.
8. Informe breve de Comisiones.
9. Presentación y aprobación de la propuesta de modificación del artículo 4, inciso c del Capítulo I de la Persona Colegiada
y artículo 47 del Capítulo
IV del Tribunal Electoral, de conformidad con el Reglamento General del CPGCR.
Propuesta de modificación de los artículos
para que, de ahora en adelante, se lean de la siguiente
manera:
Incluir propuesta de redacción:
Artículo
4 (…)
c) “No se aceptará la renuncia
temporal o definitiva, si
la persona profesional interesada
está siendo investigada por la Fiscalía” o
“Tribunal de Honor por violación a la ética profesional u otro proceso...”
Al Artículo 47
se le agrega lo siguiente:
En caso de que en el período regular de inscripciones a candidaturas no
se cuente con ninguna
persona colegiada inscrita
para un puesto específico el día que se lleve a cabo la Asamblea General, el Tribunal Electoral habilitará
un espacio previo a la elección correspondiente para que
las personas colegiadas puedan
postular su nombre para el puesto a elegir.
Se permite también que una
persona colegiada pueda proponer el nombre
de otra como postulante, siempre y cuando ésta esté
presente en la asamblea y acepte. El Tribunal
Electoral velará porque la
persona que se postule cumpla
con los requisitos para ser aceptado
como candidato(a) en la votación correspondiente.
Las propuestas se votarán
y comenzará a regir a partir de su aprobación;
es decir, en el acto propio
de la asamblea.
10. Elección de puestos
de Junta Directiva: presidencia,
prosecretaría y primera vocalía.
11. Elección de puestos
del Tribunal de Honor: cuatro propietarios
y tres suplencias.
12. Elección de puestos del Tribunal
Electoral: dos suplencias.
13. Punto extraordinario:
Elección de puesto de vicepresidencia de la Junta Directiva.
14. Juramentación.
15. Asuntos varios.
Plataforma: ZOOM. El enlace se enviará por
correo electrónico a los agremiados.
Los
documentos referentes a la
agenda se enviarán el 22 de
octubre de 2021 por correo electrónico para conocimiento previo a la Asamblea General.
Información: info@cpgeografia.or.cr.—Marta
Eugenia Aguilar Varela, Presidenta de la Junta Directiva.—
( IN2021593755 ). 2
v. 1.
GOHMART
INVESTMENTS
Se convoca a los socios
de sociedad denominada Gohmart Investments Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-278800, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad, a realizarse el 04 de noviembre del 2021, a las 4:00 p.m. en
primera convocatoria, que
se tendrá por constituida con
las tres cuartas partes del capital social debidamente
representado, y en segunda convocatoria a las 5:00
p.m. teniéndose por constituida
con el capital social representado
que se encuentre presente,
se llevará a cabo en la dirección San José,
Central, Catedral, Calle veinticinco,
Edificio Tenerife, Piso 3,
Axioma y los puntos a tratar serán
los siguientes:
a) Informe del secretario.
b) Asuntos varios.
c) Disolución de la Sociedad.
Nota: Los libros legales y demás documentos pertinentes a esta
Asamblea se encuentran en el domicilio
social de la sociedad y podrán
ser consultados por cualquier
miembro de la misma, si existieren otros
puntos importantes a tratar
podrán ser añadidos a esta agenda, también podrá comunicarse cualquier miembro con relación a esta convocatoria al correo: notificaciones@axiomalegal.com. Alejandro Martínez Soto, cédula 3-0276-0852, Presidente.—San José, 12 de octubre del 2021.—Alejandro Martínez Soto, Presidente.—1 vez.—
( IN2021593688 ).
VILLA
RAPCITY UNO
Se convoca a los socios
de sociedad denominada
Villa Rapcity Uno S. A., cédula jurídica
N° 3-101-408505, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad, a realizarse el 04 de noviembre del 2021, a
las 2:00 p. m. en primera convocatoria, que se tendrá por constituida con las tres cuartas partes del capital social
debidamente representado, y
en segunda convocatoria a las 3:00 p. m. teniéndose
por constituida con el
capital social representado que se encuentre presente, se llevará a cabo en la dirección San José,
Central, Catedral, Calle veinticinco,
Edificio Tenerife, Piso 3,
Axioma y los puntos a tratar serán
los siguientes:
a) Informe del secretario.
b) Asuntos varios.
c) Disolución de la Sociedad.
Nota: Los libros legales y demás documentos pertinentes a esta
Asamblea se encuentran en el domicilio
social de la sociedad y podrán
ser consultados por cualquier
miembro de la misma, si existieren otros
puntos importantes a tratar
podrán ser añadidos a esta agenda, también podrá comunicarse cualquier miembro con relación a esta convocatoria al correo: notificaciones@axiomalegal.com. Alejandro Martínez Soto, cédula 3-0276-0852, Secretario.—San José, 12 de octubre del 2021.—Alejandro Martínez Soto, Secretario.—1 vez.—
( IN2021593692 ).
VISTA
DEL PUNTO NUEVE SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a los socios
de sociedad denominada
Vista del Punto Nueve Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-309964, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad, a realizarse el 04 de noviembre del 2021, a las 12:00 medio día en primera convocatoria,
que se tendrá por constituida
con las tres cuartas partes del capital social debidamente
representado, y en segunda convocatoria a las 1:00
p. m. teniéndose por constituida
con el capital social representado
que se encuentre presente,
se llevará a cabo en la dirección San José,
Central, Catedral, calle veinticinco, Edificio Tenerife, piso 3, Axioma y los puntos a tratar
serán los siguientes:
a) Informe del secretario.
b) Asuntos varios.
c) Disolución de la Sociedad.
Nota: Los libros legales y demás documentos pertinentes a esta Asamblea se encuentran en el
domicilio social de la sociedad
y podrán ser consultados
por cualquier miembro de la
misma, si existieren otros puntos importantes a tratar podrán ser añadidos a esta agenda, también podrá comunicarse cualquier miembro con relación a esta convocatoria al correo:
notificaciones@axiomalegal.com.—San José, 12 de octubre
del 2021.—Alejandro Martínez Soto, cédula N° 3-0276-0852, Presidente.—1
vez.—( IN2021593694 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SAN ISIDRO LABRADOR
La Universidad Internacional
San Isidro Labrador comunica que el
título de Licenciatura en Ciencias de La Educ. I y II Ciclos con Énfasis en la Enseñanza del Inglés como Segunda Lengua, de la estudiante Rojas
Vásquez Ana Dilia,
cédula de identidad N° 2-0706-0520, se extravió, por lo cual la
Universidad está tramitando
la reposición del mismo. Cualquier interesado comunicarse a la Universidad Internacional
San Isidro Labrador.—San Isidro de El General, 14 de septiembre del 2021.—PhD. Carlos Cortés Sandí,
Rector.—( IN2021590763 ).
REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES
Jagram Cinco S. A., con cédula jurídica 3-101-200537, solicita la reposición
de los certificados de acciones de la sociedad. Quien se considere afectado,
podrá manifestar su oposición ante la notaría de la licenciada Sylvia Cascante
Sandi ubicada en Salitral de Santa Ana, Residencial Los Pericos en el plazo de
ocho días hábiles a partir de esta publicación.—San
José, 07 de octubre del 2021.—Licda. Sylvia Cascante Sandí, Notaria.—(
IN2021591068 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
SERVICIOS VEBLIN S. A.
Por
escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 09:30 horas del 07 de
octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Servicios
Veblin S. A., cédula jurídica 3-101-266534, en la
que se modificaron las cláusulas segunda y quinta de los estatutos referentes
al domicilio y capital social respectivamente.—San
José, 08 de octubre de 2021.—Fernando Salazar Portilla,
Notario.—(IN2021591441).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
COLEGIO
FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA
RICA
Favor publicar el
siguiente comunicado el martes 12 de octubre de 2021: La Dirección
Ejecutiva del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos
comunica que la Junta Directiva
General, por medio del acuerdo Nº 90 inciso a) de la sesión Nº
35-20/21-G.E. de fecha 24 de agosto
de 2021 y de conformidad con lo que establece el inciso
c) del artículo 15 del Reglamento
Interior General y el artículo
15 de la Ley Orgánica del CFIA, procedió
a inhabilitar por morosidad a los siguientes profesionales
Para ver
las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Ing. Olman Vargas Zeledón,
Director Ejecutivo.—1 vez.—O.C. N° 357-2021.—Solicitud N° 300312.—( IN2021591187 ).
ASOCIACIÓN
DE VENDEDORES DEL DÍA
DE PLAZA SAN CARLOS
Yo, Ulises Gerardo
López Álvarez, con cédula de identidad número 2-442-135, en mi condición de presidente y apoderado legal de la Asociación
de Vendedores del Día de Plaza San Carlos, con cédula
de persona jurídica número
3-002-351590, solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro
de Personas Jurídicas la reposición
de los libros Actas de Asambleas número 1, Actas de Junta Directiva número 1 y Registro de Asociados número 1, los cuales fueron extraviados.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Ciudad Quesada, 03 de setiembre
del 2021.—Ulises Gerardo López Álvarez.—
1 vez.—( IN2021591579 ).
ASOCIACIÓN CLUB ROTARIO DE SAN JOSÉ
Yo, Libia Chaverri Ramos, cédula de identidad número 3-0196-1243, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Club Rotario
de San José, cédula jurídica 3-002-045634, solicito
al Departamento de Asociaciones
del Registro de Personas jurídicas
la reposición de los libros
de Registro de Asociados, Tomo 2; de Junta Directiva, Tomo 2; Mayor, Tomo 1; Inventario y Balances, Tomo 1; Diario, Tomo 1. los cuales fueron extraviados.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San
José, 9 de octubre de 2021.—Libia Chaverri Ramos.—1 vez.—( IN2021591672 ).
OTONIEL
BELÉN HEREDIANO
SOCIEDAD ANÓNIMA
Otoniel Belén Herediano Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-dos siete seis
cero siete nueve, solicita la reposición de los libros de: Actas de Asamblea General, Junta Directiva,
y Registro de Accionistas,
por haberse extraviado los número uno, autoriza a la notaria
Flor María Delgado Zumbado,
para que se proceda a la emisión
de los nuevos libros.—Belén, Heredia, treinta de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Flor María Delgado Zumbado, carné N° 3908, Notaria.—1
vez.—( IN2021591825 ).
ALMACÉN LUCKY STAR SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita: Xiu Hua (nombre) Yang (primer apellido) Zheng (segundo apellido), mayor, casada en primeras nupcias,
empresaria, ciudadana china, vecina de San José, Sabana Sur, de la Contraloría,
400 sur y 50 este, con cédula de identificación
N° 801200614, actuando en
mi condición de presidenta
con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma de la sociedad: Almacén Lucky
Star Sociedad Anónima,
titular de la cedula jurídica N° 3-101-513160, con domicilio social en San José, San
José, Hospital, Parqueo Roxi,
de la Castellana, 50 metros al norte,
por este medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista de que los libros de la sociedad denominados: a) Actas de Asamblea Socios, inscrito bajo número de legalización:
4065000010439, fueron extraviados,
se ha procedido a reponer
los mismos. se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en San José, San José,
Hospital, Parqueo Roxi, de
la Castellana, 50 metros al norte.—San José, 12 de octubre del 2021.—Licda. María Auxiliadora Chaves Sánchez, Notaria.—1
vez.—( IN2021592151 ).
ALMACÉN
X.H SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita, Xiu
Hua (nombre) Yang (primer apellido)
Zheng (segundo apellido),
mayor, casada en primeras nupcias, empresaria, ciudadana china, vecina de San José, Sabana Sur, de la Contraloría 400
sur y 50 este, con cédula de identificación
número 801200614, actuando en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Almacén X.H Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número 3-101-655246, con domicilio
social en San José, San José, Hospital, Parqueo Roxi, de la Castellana 50 metros al norte,
por este medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista de que los libros de la sociedad denominados: a) Actas de Asamblea Socios. b) Registro de Socios. c) Actas del Consejo de Administración, inscritos bajo número de legalización 4062000033013, fueron
extraviados, se ha procedido
a reponer los mismos. Se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en San José, San José, Hospital, Parqueo
Roxi, de la Castellana 50
metros al norte.—San José, 12 de octubre del
2021.—Licda. María Auxiliadora
Chaves Sánchez, Notaria.—1 vez.—(
IN2021592152 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 10:00 horas
del 07 de octubre del 2021, se protocolizó
acta de asamblea general de socios
de Escritorio S. A., cédula jurídica 3-101-038545, en la que
se modificaron las cláusulas
primera y cuarta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José,
08 de octubre del 2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—( IN2021591410 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría en San José, a las 16:00 horas del 05 de octubre de 2021, se protocolizó
acta de asamblea general de socios
de Lomalot S. A., cédula jurídica 3-101-082201, en la que
se modificaron las cláusulas
segunda y quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José,
08 de octubre de 2021.—Lic.
Fernando Salazar Portilla.—( IN2021591425 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría en San José, a las 11:00
horas del 07 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea
general de socios de Puramerci
S. A., cédula jurídica 3-101-082442, en la que se modificaron las cláusulas segunda y quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital
social respectivamente.—San José, 08 de octubre del
2021.—Lic. Fernando Salazar Portilla,
Notario Público.—( IN2021591439 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría en San José, a las 09:00
horas del 07 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea
general de socios de Tarbatú
S. A., cédula jurídica
N°
3-101-101797, en la que se modificaron
las cláusulas Dos y Quinta de los estatutos
referentes al domicilio y
capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre de
2021.—Lic. Fernando Salazar Portilla,
Notario Público.—(IN2021591447).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del ocho octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria
de accionistas de: Tres Ciento
Uno Ochocientos Nueve Mil Setecientos Cuatro S. A., mediante
la cual reforma pacto social: domicilio, cambio de junta directiva y fiscal.—Licda. Guiselle
Gené Calderón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591660 ).
Por escritura otorgada
a las diecisiete horas del cinco
de octubre del año en curso, se nombra
nuevo tesorero y fiscal y se cambia la cláusula sétima de la sociedad Ebanistería
Peter S. A., cédula jurídica tres-ciento
uno-trescientos cincuenta y
siete mil quinientos treinta y cinco.—San Joaquín de Flores, once de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Lourdes Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—(
IN2021591663 ).
Tres Ciento Uno Seiscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta y Siete Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-681577, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien
se considere afectado por este proceso, puede
manifestar su oposición en el
término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Jacó, once de octubre del 2021.—Lic. Juan Federico Arias Chacón, Notario.—1
vez.—( IN2021591664 ).
En escritura pública otorgada ante mí, a las diez horas del ocho de octubre del dos mil veintiuno, se disuelve por acuerdo de accionistas la sociedad denominada First
Class Solutions Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-820424. Es todo.—Cartago, once de octubre del dos
mil veintiuno.—Licda.
Susana Waterhouse Soto, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591666 ).
Por escritura otorgada
a las 11:00 horas del 23 de setiembre del 2021, protocolicé
acta de asamblea general de accionistas
de Compañía Maderera
Transnacional Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-214565, por la que se reforma
la cláusula segunda y la cláusula quinta de los estatutos de constitución en cuanto al domicilio
social y al capital social, respectivamente.—San José, 23 de setiembre de 2021.—Lic. Fernando
Mora Oreamuno, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591671 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, en San José a las 16:00 horas del 6/10/2021, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de Guaracy S. A., mediante
la cual se acuerda reformar la cláusula quinta de los estatutos.—San José, 11 de octubre del
2021.—Vera Denise Mora Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591676 ).
Tres Ciento Uno Seiscientos
Setenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Uno Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-679931, hace
saber que procede a disolver
la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición
en el término
de ley, contados a partir
de la publicación del Diario
Oficial La Gaceta.—Jacó, 11 de octubre
del 2021.—Lic. Juan Federico Arias Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2021591681 ).
Por escritura número treinta y ocho, otorgada ante la notaria
Diana Picado Vargas, a las quince horas del veinte de
julio del dos mil veintiuno,
se acuerda modificar las cláusulas segunda del domicilio, cuarta del capital y octava de la representación de la
sociedad: Acacia Legal Sociedad Anónima, cédula jurídica
número
tres-ciento uno-setecientos
cuarenta y siete mil setecientos setenta y seis, con domicilio social en San José, Escazú, Parque Empresarial Forum,
Edificio E, primer piso.—San
José, 11 de octubre del 2021.—Licda.
Diana Picado Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—(IN2021591682).
Por escritura noventa
y cinco, otorgada a las trece horas del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno,
se protocolizó acta de asamblea
accionistas de Pura Vida Service LAMJ S. A.,
cédula tres-ciento uno-ochocientos
veintitrés mil trescientos cuarenta y cinco, se procede con la modificación de la
cláusula “Novena”, Reforma
de la representación y sus cargos y la administración.—Lic. Jorge Enrique Cerdas Joya, Notario.—1
vez.—( IN2021591693 ).
Ante esta notaría
mediante escritura número 117, visible al folio 94 frente,
del tomo 1, a las 09:00, del 10 de septiembre del 2021, se protocoliza
el acta de asamblea general
extraordinaria de socios de
Staton Assets Inc. Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-ochocientos doce mil cuatrocientos cuatro, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo, aumentando su capital social en la suma de trescientos
once millones doscientos
mil colones.—Cartago, a las 09 horas y 10 minutos del día 10 del mes de setiembre del año 2021.—Licda. Diana Rocío Rincón Vanegas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591698 ).
Por escritura otorgada
a las 10 hrs. de hoy, protocolicé acta de asamblea general de Activos
del Istmo A.D.I. S.A. mediante
la que se acordó la disolución.—San José, 11 de octubre, 2021.—Lic. Arnoldo André
Tinoco, Notario.—1 vez.—( IN2021591708 ).
Ante esta notaría, por escritura
otorgada, a las 09:15 horas del 11 de octubre del 2021, se protocolizó acta de
asamblea de socios de la sociedad Caresec
SRL, cédula jurídica 3-102-723724, en la que se acordó reformar la cláusula
tercera del pacto constitutivo.—San José, 11 de
octubre del año 2021.—Lic. Víctor Rojas Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2021591713
).
Por escritura
otorgada a las 10:30 hrs. de hoy, protocolicé
acta de asamblea general de Longchen
S.A. mediante la que se acordó
la disolución.—San José, 11 de octubre, 2021.—Lic. Arnoldo André Tinoco, Notario.—1 vez.—( IN2021591726 ).
Por medio de escritura otorgada
a las 13:00 horas del día 11 de octubre del 2021, se protocoliza asamblea general extraordinaria de la empresa Redbridge Reinsurance Managers S. A., cédula jurídica N° 3-101-770283, en la cual se modifica, la cláusula primera del nombre, segunda del domicilio, cambio de junta directiva la representación le corresponde al presidente, vicepresidente y secretario.—San José, 11 de octubre del
2021.—Licda. Carolina Arguedas Mora, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021591728 ).
He variado el nombramiento de secretario de la empresa denominada Finca K Y A de Miramar Sociedad Anónima, en donde figura como
nueva secretaria con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma actuando individualmente
la joven Joann Fan; además
se ha modificado la cláusula
sétima del pacto constitutivo.—Lic. Roy Gustavo Quesada Rodríguez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021591731 ).
Por escritura número ciento setenta
y siete, mediante acta número cinco se modifica la cláusula séptima del pacto constitutivo de la sociedad Comercial Agropecuaria Río Amarillo S.A., quedando la
Junta Directiva compuesta
por tres miembros.—Francisco Javier Vargas Solano, Notario.—1
vez.—( IN2021591733 ).
Mediante escritura
doscientos ochenta y cuatro, antes notaría pública Leyden Briceño Bran, otorgada, a las 09:30 horas del 11 de octubre
del año dos mil veintiuno.
Se protocoliza acta que acuerda
disolver la sociedad Faith
In The One Sociedad Limitada,
cédula jurídica número
3-102-794798. Es todo.—Huacas, Santa Cruz, 11 de octubre del año 2021.—Leyden Briceño Bran, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591750 ).
Mediante escritura doscientos
ochenta y cuatro antes notaría pública Leyden Briceño Bran, otorgada, a las
09:30 horas del 11 de octubre del año
dos mil veintiuno. Se protocoliza
acta que acuerda disolver
la sociedad Faith In The
One Sociedad Limitada, cédula jurídica
número 3-102-794798. Es todo.—Huacas,
Santa Cruz, 11 de octubre del año
2021.—Leyden Briceño Bran, Notario.—1
vez.—( IN2021591752 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 04 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Corporación RYF Fivaro
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Lic.
Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000162.—(
IN2021591764 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Talbotventures
Management Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 07 de enero del 2021.—Licda.
Melissa Guardia Tinoco, Notaria.—1 vez.—CE2021000163.—(
IN2021591765 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Silverventures Investment Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Melissa Guardia Tinoco, Notaria.—1
vez.—CE2021000164.—( IN2021591766 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 42 minutos del 21 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada La
Agencia Marketing Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Carolina Herrera Alvarado, Notaria.—1
vez.—CE2021000165.—( IN2021591767 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 17 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Centro Médico
y Podológico CMP Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Sergio Aguiar Montealegre, Notario.—1
vez.—CE2021000166.—( IN2021591768 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 12 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Shangrila Samara One Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Jorge Antonio Escalante Escalante,
Notario.—1
vez.—CE2021000167.—( IN2021591769 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 20
horas 00 minutos del 22 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Servi Mensajería Los
Solís Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Licda.
María de los Ángeles Solano Mora, Notaria.—1 vez.—CE2021000168.—( IN2021591770 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Hermanos
TSJ Mesén Bonilla Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Steffano José Ferraro Flórez Estrada, Notario.—1 vez.—CE2021000169.—( IN2021591771
).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 17 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada RVF
Proyectos Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—CE2021000170.—(
IN2021591772 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Alas
del Alba Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria.—1
vez.—CE2021000171.—(IN2021591773).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 15
horas 00 minutos del 05 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Villa
Point Avellanas Five VPAF Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Lic.
Oscar Soley Loría, Notario.—1 vez.—CE2021000172.—( IN2021591774 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 05 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Jamamasary
LLC Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo,
Notario.—1
vez.—CE2021000173.—( IN2021591775 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada: Triple
Ocho Diamante Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Carlos Coto Madrigal, Notario.—1
vez.—CE2021000174.—( IN2021591776 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Asesores-E
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
07 de enero del 2021.—Lic.
Karol Cristina Guzmán Ramírez,
Notario.—1
vez.—CE2021000175.—( IN2021591777 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Dogtor Pet Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del
2021.—Licda. Paola Mora Tumminelli, Notaria.—1
vez.—CE2021000176.—( IN2021591778 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada A
S Todo en Materiales Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Marelyn Jiménez Durán, Notario.—1 vez.—CE2021000177.—(
IN2021591779 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 10
horas 00 minutos del 22 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Interactuarrdd Sociedad Anónima.—San José, 07 de
enero del 2021.—Lic.
Eduardo Guillermo Gutiérrez
Delgado, Notario.—1 vez.—CE2021000178.—(
IN2021591780 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Coastal
Vibes Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario.—1
vez.—CE2021000179.—( IN2021591781 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada: Villora
de la Moreria Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Marianne Haydee Amaya Paniagua, Notaria.—1
vez.—CE2021000180.—( IN2021591782 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 05 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Kaepria Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—CE2021000181.—(
IN2021591783 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Raffles
Here Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Lic.
Christopher Rojas López, Notario.—1
vez.—CE2021000182.—( IN2021591784 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 12
horas 00 minutos del 05 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada SAS
Consultancy & Projects Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Rodrigo Alberto Meza Vallejos,
Notario.—1
vez.—CE2021000183.—( IN2021591785 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 01 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada A & M Consulting Group Sociedad Anónima.—San
José, 07 de enero del 2021.—Licda.
Johanna Patricia Vargas Marín, Notaria.—1 vez.—CE2021000184.—( IN2021591786 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos
del 05 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Punto A Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Alejandra María Montiel Quirós,
Notaria.—1 vez.—CE2021000185.—(
IN2021591787 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 12
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada La
Dulce Muchajita Sociedad Anónima.—San José, 07 de
enero del 2021.—Lic. Jorge
Arturo Valverde Retana, Notario.—1 vez.—CE2021000186.—( IN2021591788 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 30 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Parque
Industrial Norteñas Group Sociedad Anónima.—San
José, 07 de enero del 2021.—Licda.
Marianela Solís Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2021000187.—(
IN2021591789 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos
del 19 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Grupo Inmobiliario
Advisors Real Estate Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Flor Del Carmen Guevara
Vega, Notaria.—1 vez.—CE2021000188.—( IN2021591790 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ferretería
Nandayure Emilio Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Ramón Emilio
Ramírez Zúñiga, Notario.—1
vez.—CE2021000189.—( IN2021591791 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 19 de octubre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Gabilán
Poblano Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Josué David Monge Campos, Notario.—1
vez.—CE2021000190.—( IN2021591792 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 46 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Golden
Soluciones Químicas
Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Álvarez Hernández, Notario.—1 vez.—CE2021000191.—(
IN2021591793 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Adquisición y Venta de Bienes
Inmuebles y Muebles
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 07 de enero del 2021.—Lic.
Hugo Salazar Solano, Notario.—1 vez.—CE2021000192.—(
IN2021591794 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 40 minutos del 04 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Kaffe Caribe Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Patricia Ocampo Salas, Notario.—1 vez.—CE2021000193.—( IN2021591795 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Fábrica
de Muebles WE Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Adrián Lizano Pacheco, Notario.—1 vez.—CE2021000194.—(
IN2021591796 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 04 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ferretería
y Materiales JKJ Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021000195.—( IN2021591797 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Veraque Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 07 de
enero del 2021.—Lic.
Fernando Jiménez Mora, Notario.—1
vez.—CE2021000196.—(IN2021591798 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 31 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Reunión
Medical Services Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021000197.—(
IN2021591799 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Transportes Lobo Castro Sociedad Anónima.—San
José, 07 de enero del 2021.—Lic.
Rafael Ángel Salazar Fonseca, Notario.—1
vez.—CE2021000198.—( IN2021591800 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 18
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Sala
Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Heidy María Rivera Campos, Notaria.—1 vez.—CE2021000199.—( IN2021591801 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 04 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada J&L Counsel Service Of CR Limitada.—San
José, 07 de enero del 2021.—Lic.
Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021000200.—( IN2021591802 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Servicios de Robótica FE Sociedad Anónima.—San
José, 07 de enero del 2021.—Licda.
Alejandra Fallas Valerio, Notaria.—1
vez.—CE2021000201.—( IN2021591803 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 15
horas 40 minutos del 04 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Kaffe del Caribe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Licda.
Patricia Ocampo Salas, Notaria.—1 vez.—CE2021000202.—(
IN2021591804 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Café y Paz Sociedad Anónima.—San
José, 07 de enero del 2021.—Lic.
Victor Manuel Marín Monge, Notario.—1 vez.—CE2021000203.—( IN2021591805 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 16
horas 00 minutos del 23 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Familia
Coto Obregón Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Oscar Basilio La Touche Argüello, Notario.—1
vez.—CE2021000204.—( IN2021591806 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos
del 04 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Iconoos
Business LAB Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Guido Alberto González
Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021000205.—( IN2021591807
).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Corporación
M Y C de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 07 de
enero del 2021.—Lic. Erick
Jiménez Calvo, Notario.—1 vez.—CE2021000206.—(
IN2021591808 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Industrias
Metalzinc Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín,
Notario.—1
vez.—CE2021000207.—( IN2021591809 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos
del 05 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Black Café Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Flora María Ramírez
Camacho, Notaria.—1 vez.—CE2021000208.—(
IN2021591810 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos
del 18 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Salty Palmtree
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 07 de enero del 2021.—Licda.
Karen María Ulate
Cascante, Notaria.—1 vez.—CE2021000209.—(
IN2021591811 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 00 minutos del 30 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada MRS.
G’S Services Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Oscar Enrique Rodríguez Cascante, Notario.—1 vez.—CE2021000210.—( IN2021591812 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Acacia de Amor y
Luz Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Lissette Susana Ortiz Brenes,
Notaria.—1 vez.—CE2021000211.—(
IN2021591813 ).
Por escritura número
cuatrocientos veinte del tomo quince, otorgada ante esta notaría, a las diez horas del once de octubre
del dos mil veintiuno, he protocolizado
acta de la sociedad: HQ Caribbean Builders
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ochocientos tres mil ochocientos cincuenta y tres, en la cual ha acordado
de manera unánime la disolución de dicha sociedad.—Guápiles, once de octubre del dos
mil veintiuno.—Lic. José Fco. Fallas González, Notario.—1
vez.—( IN2021591814 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos
del 24 de octubre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Play Tide Charters Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de enero del 2021.—Lic. Álvaro
De Jesús Palma Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000267.—( IN2021591819 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Multiservicios
Especializados Kayna
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de enero del 2021.—Lic.
Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2021000268.—(
IN2021591820 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos
del 09 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Baby Wood Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, 09 de enero del 2021.—Lic.
Carlos Enrique Mora Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021000269.—(
IN2021591821 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada R&L Solutions Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 09
de enero del 2021.—Lic.
Marco Vinicio Barrantes Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2021000270.—( IN2021591822 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 30 minutos del 14 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Socialb Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.–Licda.
Karol Monge Molina, Notaria.—1 vez.—CE2021000271.—(
IN2021591826 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Moto Repuestos
J Y C Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Karol Monge Molina, Notaria.—1
vez.—CE2021000272.—( IN2021591827 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 00
horas 00 minutos del 10 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Servialbe Sociedad Anónima.—San José, 11 de
enero del 2021.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria.—1 vez.—CE2021000273.—( IN2021591828 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Framau
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Licda.
Vivian Marcela Jiménez Quesada, Notaria.—1
vez.—CE2021000274.—( IN2021591829 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Urbano Condominio
Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic. Adolfo Rojas Breedy,
Notario.—1 vez.—CE2021000275.—( IN2021591830 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría, a las 13 horas 07 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Alfaza
Transportes Alfaro & Zamora Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Lidiette Ríos Elizondo, Notaria.—1
vez.—CE2021000276.—( IN2021591831 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 20
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada El
Sueño de Renata Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Jorge Andrés Leiva Rivas, Notario.—1
vez.—CE2021000277.—( IN2021591832 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 04 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Kaia
Vida Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Licda.
Vela Marina Miles Eichhorn, Notario.—1 vez.—CE2021000278.—(
IN2021591833 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada: Butterfly
Paint Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes
Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021000279.—(
IN2021591834 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría, a las 15
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Robin
B. Entrenadora de Movimiento
y Bienestar Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—CE2021000280.—(
IN2021591835 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 22 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada JT Parts
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de Enero del 2021.–Lic. Federico
Piedra Poveda, Notario.—1 vez.—CE2021000281.—( IN2021591836 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 02 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Multi
Business Propertys RSV Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Edwin Martin Chacón Saborío, Notario.—1 vez.—CE2021000282.—(
IN2021591837 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 18 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Jawá Botánica Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Mauricio Eduardo Martínez Parada,
Notario.—1
vez.—CE2021000283.—( IN2021591838 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada La Tranquilidad
Palo Seco Hotel Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Licda.
Paola Vargas Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021000284.—(
IN2021591839 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 14 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Los
Locos del Corpachi Sociedad
Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Jhonatan Barrantes
Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021000285.—(
IN2021591840 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 17
horas 30 minutos del 16 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Vitanova Services Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2021000286.—(
IN2021591841 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 02 horas 10 minutos
del 17 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Vila Veloni
CR Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Andrés De Jesús
Durán López, Notario.—1 vez.—CE2021000287.—( IN2021591842 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 16 horas 14 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada CR Luxury Scents Portafolio Limitada.—San José, 11 de enero del
2021.—Lic. Andrés de Jesús Durán Lopez, Notario.—1
vez.—CE2021000288.—( IN2021591843 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Asesoría
Integral Prieto y Asociados Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Lic.
Federico Guzmán Brenes, Notario.—1
vez.—CE2021000289.—( IN2021591844 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 17 minutos del 17 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Importadora Luxury Scents CR Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Andrés De Jesús Durán López, Notario.—1
vez.—CE2021000290.—( IN2021591845 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Hospital Joseph Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Edgar Odio Rohrmoser, Notario.—1
vez.—CE2021000291.—( IN2021591846 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos
del 18 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Productos
Agrícola
El Trapiche Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Licda.
Kattia Jacqueline Serrano Retana,
Notaria.—1 vez.—CE2021000292.—(
IN2021591847 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Upgrade Processing Center Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Rubén Naranjo Brenes,
Notario.—1
vez.—CE2021000293.—( IN2021591848 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 17
horas 30 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Dormimundo S L C Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Walter Solís Amén,
Notario.—1
vez.—CE2021000294.—( IN2021591849 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Dentica de Atenas SA Sociedad Anónima.—San José, 11 de
enero del 2021.—Lic. José Gerardo Pacheco Guerrero, Notario.—1 vez.—CE2021000295.—( IN2021591850 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Franzuva
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Federico Altamura Arce, Notario.—1 vez.—CE2021000296.—( IN2021591851 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Madam
Lyra Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Lic.
Jorge Alfonso Castro Corrales, Notario.—1 vez.—CE2021000297.—(
IN2021591852 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Los Pitufos
Torres Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Eduardo Rojas Rojas, Notario.—1
vez.—CE2021000298.—( IN2021591853 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 09 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada ITSP de Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Fausto León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2021000299.—( IN2021591854 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 33 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Nefy Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—CE2021000300.—(
IN2021591855 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ángel Siete Siete Siete Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Carlos
Alberto Riba Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021000301.—(
IN2021591856 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
Roca Grande de San José Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero
del 2021.—Lic. Douglas Mora Umaña,
Notario.—1
vez.—CE2021000302.—( IN2021591857 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Kaleidoscope
Clothing EK Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Marco Vinicio Castegnaro Montealegre,
Notario.—1
vez.—CE2021000303.—( IN2021591858 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos
del 21 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Stenat
Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Marco Tulio Araya Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000304.—( IN2021591859 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos
del 31 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Braxon
Investments Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1
vez.—CE2021000305.—( IN2021591860 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Autobuses Chorotega Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Hoover González Garita, Notario.—1
vez.—CE2021000306.—( IN2021591861 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 17
horas 00 minutos del 05 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Constructora Architect Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. María Lucila Monge Pizarro, Notaria.—1
vez.—CE2021000307.—( IN2021591862 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 10
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Hotel
Marino Ballena Stars Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Lic.
Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000308.—( IN2021591863 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos
del 10 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Step One Sociedad Anónima.—San José, 11 de
enero del 2021.—Licda. Ana
Marilyn Chacón Araya, Notaria.—1
vez.—CE2021000309.—( IN2021591864 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Coralpez
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Lic. Roy
Gustavo Quesada Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000310.—(
IN2021591865 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 16
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada KCMS,
LLC Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1
vez.—CE2021000311.—( IN2021591866 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Guilford Consultants Corp Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Juan José Valerio Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021000312.—( IN2021591867 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 11
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada El
Zorro Express Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021000313.—( IN2021591868 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada J&D B Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Fernando Sobrado
Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2021000314.—(
IN2021591869 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 11 de enero
del 2021, se constituyó la sociedad
denominada Soluciones
en Tecnologías Salas Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Ricardo Reyes Calix, Notario.—1 vez.—CE2021000315.—( IN2021591870 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada C
A Global Solutions Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Manuel Vicente Hernández Pandolfi, Notario.—1
vez.—CE2021000316.—( IN2021591871 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Construcciones
Terra Fe Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Wagner Chacón Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000317.—(
IN2021591872 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Goldcoast
Luxury Living Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Juan Luis Mora Cascante, Notario.—1 vez.—CE2021000318.—( IN2021591873 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Familia
Acuña Salazar Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Víctor Andrés Moreira Sirias, Notario.—1 vez.—CE2021000319.—( IN2021591874 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ilainez Multiservicios
L & A Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Ricardo Villalobos Arias, Notario.—1 vez.—CE2021000320.—( IN2021591875 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Mejillas
Dulces Costa Rica Limitada.
San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1
vez.—CE2021000321.—( IN2021591876 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Hidaldesa
Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Drimaldys Ivons Canales Noguera, Notaria.—1 vez.—CE2021000322.—(
IN2021591877 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada CRUSA Inmobiliaria
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Lic.
Denis Mauricio Artavia Cordero, Notario.—1 vez.—CE2021000323.—( IN2021591878 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Sobre
La Roca Portafolio Mobiliario
e Inmobiliario Sociedad Anónima.—San José, 11 de
enero del 2021.–Licda.
Tatiana María Mainieri Acuña,
Notaria.—1 vez.—CE2021000324.—(
IN2021591879 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 12
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Santa´S Little Helper Sociedad Anonima Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Raquel Núñez González, Notaria.—1 vez.—CE2021000325.—(
IN2021591880 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Cenegy Tropical Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Verónica María Rivera Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021000326.—( IN2021591881 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada UP Routes Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Carlos Alberto Carballo Silesky,
Notario.—1
vez.—CE2021000327.—( IN2021591882 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 11 de enero del año 2021,
se constituyó la sociedad denominada The Kitchen Company Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Gabriel Gutiérrez Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000328.—(
IN2021591883 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 07 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Reneuvo
Tecnología Sin Fronteras (TSF-CR) Sociedad Anónima.—San José, 12 de enero del 2021.—Lic. Ignacio
Monge Dobles, Notario.—1 vez.—CE2021000393.—(
IN2021591887 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada La Braseria
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 12
de enero del 2021.—Licda.
Daniela Alexandra Garita Sánchez,
Notaria.—1 vez.—CE2021000394.—(
IN2021591888 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Contrataciones
Barahona y Vargas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 12 de enero del 2021.—Licda.
Saray Núñez Barboza, Notaria.—1 vez.—CE2021000395.—(
IN2021591889 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Thera Box Sociedad Anónima.—San José, 12 de
enero del 2021.—Lic.
Guillermo Echeverría
Olaso, Notario.—1 vez.—CE2021000396.—(
IN2021591890 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Centro
América
Management Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Oscar Manuel
Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021000397.—(
IN2021591891 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada CB
Investments Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana,
Notario.—1
vez.—CE2021000398.—( IN2021591892 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 20
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Desarrollo
Verde M & N Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Adolfo Manuel Pineda Morales, Notario.—1 vez.—CE2021000399.—(
IN2021591893 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Murillo Corrales e Hijos Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Denis Mauricio Artavia
Cordero, Notario.—1 vez.—CE2021000400.—(
IN2021591894 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Importaciones Acuña y Asociados Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Adriana Astúa Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2021000401.—(
IN2021591895 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 30 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada MRS
G S Services Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Óscar Enrique Rodríguez Cascante, Notario.—1 vez.—CE2021000402.—(
IN2021591896 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 30 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Trejos & Aguirre Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Yeremy Ranses
Ríos Madriz, Notario.—1
vez.—CE2021000403.—( IN2021591897 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 17
horas 30 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Abacus
Consulting Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Olger Gerardo Vargas Castillo,
Notario.—1
vez.—CE2021000404.—( IN2021591898 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 13
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Servicios AV & RR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Shirley Ávila Cortés, Notaria.—1 vez.—CE2021000405.—(
IN2021591899 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
Galicia Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Jesús Pablo Baltodano
Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021000406.—(
IN2021591900 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Agora Sports PUB & BAR
Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Carolina Soto Monge, Notaria.—1
vez.—CE2021000407.—( IN2021591901 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 09
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Producciones Cinematográficas Turísticas El Tico Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
José Fernando Cordero Pérez, Notario.—1 vez.—CE2021000408.—(
IN2021591902 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 12
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Networking
Communications de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Janel Barboza Orias, Notario.—1
vez.—CE2021000409.—( IN2021591903 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Mega Outlet Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Licda.
Sonia María Ugalde Hidalgo, Notaria.—1
vez.—CE2021000410.—( IN2021591904 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 17 horas 30 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Rodo RSG Limitada.—San José,
13 de enero del 2021.—Lic.
Marvin Díaz Briceño, Notario.—1
vez.—CE2021000411.—( IN2021591905 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 10 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada The New Roland Corp. Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Carlos Josué
Morales Fallas, Notario.—1 vez.—CE2021000412.—(
IN2021591906 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 15 horas 40 minutos
del 04 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Kaffe Cafetería del Atlántico Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Licda.
Patricia Ocampo Salas, Notaria.—1 vez.—CE2021000413.—(
IN2021591907 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Esquivel Campos y Rodríguez Regentes y Asociados Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
Maira Torres López, Notaria.—1 vez.—CE2021000414.—( IN2021591908
).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Kennpag
Construcción y Remdelación
Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Carlos Miguel Redondo Campos, Notario.—1 vez.—CE2021000415.—( IN2021591909 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Pre-Azur
FMC Industrial Dos Mil Novecientos Cuatro Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
Mónica Antonieta López Solano, Notaria.—1
vez.—CE2021000416.—( IN2021591910 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Santa S Little Helper Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
Raquel Núñez González, Notaria.—1
vez.—CE2021000417.—( IN2021591911 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 17 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Comercializadora
Internacional Guerra & García Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Marco Aurelio Maroto Marín, Notario.—1
vez.—CE2021000418.—( IN2021591912 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 09 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Cosechas
Don Lalo Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Randall Elías Madriz Granados, Notario.—1 vez.—CE2021000419.—( IN2021591913 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 02 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Celajes de Borakay
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Lic.
Rodolfo Solís Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000420.—(
IN2021591914 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Generation
Hermosa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2021000421.—( IN2021591915 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 10 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Metrifica Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Debbie Elizabeth Solano Quintanilla, Notaria.—1 vez.—CE2021000422.—(
IN2021591916 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Omakidi Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—CE2021000423.—( IN2021591917 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gutierrez
Arquitectura de Centroamérica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del
2021.—Lic. Kenneth Francisco Muñoz Ureña, Notario.—1 vez.—CE2021000424.—(
IN2021591918 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Xaveth
Enterprise A.S. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del
2021.—Lic. Víctor Andrés Moreira Sirias, Notario.—1 vez.—CE2021000425.—( IN2021591919
).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Minisúper B y V Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic. Jenny María Ramos González, Notaria.—1
vez.—CE2021000426.—( IN2021591920 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 15 horas 40 minutos del 04 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Kaffe Trinken Cafetería del Caribe KTCDC Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda. Patricia Ocampo Salas, Notaria.—1
vez.—CE2021000427.—( IN2021591921 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Hidaldesa
Corporación Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic. Drimaldys Ivons Canales Noguera, Notario.—1 vez.—CE2021000428.—(
IN2021591922 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Villesol
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Adriana
Vargas Sanchez, Notaria.—1 vez.—CE2021000429.—(
IN2021591923 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fight
to Fame BMS Tech LLC Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Paola Vargas
Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021000430.—( IN2021591924 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Remodelaciones y Enchapes Beg Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del
2021.—Licda. Yolanda Cecilia Solano Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2021000431.—(
IN2021591925 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Transportes Sanchez
Alfaro Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic. Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario.—1
vez.—CE2021000432.—( IN2021591926 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 09 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Flikro
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Alex Gerardo
Castro Paniagua, Notario.—1 vez.—CE2021000433.—( IN2021591927 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Ecobot
Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic. Lenin Rojas Lopez,
Notario.—1 vez.—CE20210004.—( IN2021591928 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 14 de
diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Instituto Socialab para América Latina y el Caribe Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda. Karol Monge
Molina, Notaria.—1 vez.—CE2021000435.—( IN2021591929 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada J C Ingeniería y
Desarrollo de Occidente Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del
2021.—Licda. Kattia Vanessa Umaña Araya, Notaria.—1 vez.—CE2021000436.—(
IN2021591930 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Harris Pura Vida And Sons LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del
2021.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1
vez.—CE2021000437.—( IN2021591931 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Atracción Astral Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic. Alejandra Peña Quesada, Notaria.—1
vez.—CE2021000438.—( IN2021591932 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada A
& Z Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
Adriana Silva Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2021000439.—(
IN2021591933 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 27 de enero
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Fuerza Número Uno Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Harry Flores Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000440.—( IN2021591934 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
Tacaco Corp Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Juan Antonio Casafont Álvarez,
Notario.—1
vez.—CE2021000441.—( IN2021591935 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 10 minutos
del 24 de noviembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Agropecuaria
Altamira Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Jose Alberto Zúñiga Monge, Notario.—1 vez.—CE2021000442.—(
IN2021591936 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada The
CR Kitchen and Bath Company Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Gutiérrez Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000443.—(
IN2021591937 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 10 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada The New Roland Corp Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Carlos Josué
Morales Fallas, Notario.—1 vez.—CE2021000444.—(
IN2021591938 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
Sueños Lucidos del Chirripó
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Lic.
Roger Antonio Valverde Sancho, Notario.—1 vez.—CE2021000445.—(
IN2021591939 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 30 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada La
Carne en su Punto TA
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Lic. Yeremy Ransés Ríos Madriz, Notario.—1
vez.—CE2021000446.—( IN2021591940 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Accesos Logísticos Especializados
Sociedad Anónima.—San José, 13 de
enero del 2021.—Lic. Manuel
Vicente Hernández Pandolfi, Notario.—1 vez.—CE2021000447.—(
IN2021591941 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Sanabria
Martínez Sucesores Sociedad Anónima.—San José, 13 de
enero del 2021.—Lic. Edwin
Enrique Arias Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2021000449.—( IN2021591942 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Xaveth Enterprise AS Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Víctor Andrés Moreira Sirias, Notario.—1 vez.—CE2021000450.—( IN2021591943 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Beraká
Medical Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
María Isabel Baltodano Sequeira, Notaria.—
1 vez.—CE2021000451.—( IN2021591944 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Apache
Bull Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021000452.—(
IN2021591945 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 07
horas 30 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Coquis
Cocina Urbana Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
Sonia María Saborío Flores, Notaria.—1
vez.—CE2021000453.—( IN2021591946 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Cadena de Restaurantes
PA Que Más Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Ricardo Reyes Calix, Notario.—1 vez.—CE2021000454.—( IN2021591947 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 04 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Vamos
a Tu Puerta Com Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Douglas Castro Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2021000455.—( IN2021591948 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada PDQ
Inversiones Sociedad Anónima.—San José, 13 de
enero del 2021.—Licda.
Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2021000456.—( IN2021591949 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Guayacán
Capital Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Esteban Chaverri Jimenez, Notario.—1 vez.—CE2021000457.—( IN2021591950 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 21 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Lumayema
Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. José Emilio González Villegas, Notario.—1
vez.—CE2021000458.—( IN2021591951 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Betahelia
Sociedad Anónima. San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Yusdy María
Arias Rodríguez, Notaria.—1
vez.—CE2021000459.—( IN2021591952 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ricami de Santa Anna Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Clare Facio, Notario.—1
vez.—CE2021000460.—( IN2021591953 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Casa Tranquila
en Playa Pelada LLC Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Alan Garro Navarro, Notario.—1 vez.—CE2021000461.—( IN2021591954 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 02 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Celajes de Borakay Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Rodolfo Solís Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000462.—(
IN2021591955 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 19
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Crispy
Media Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Lic.
Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, Notario.—1 vez.—CE2021000463.—(
IN2021591956 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Monkey Mart ZPS Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Eugenio Desanti Hurtado, Notario.—1 vez.—CE2021000464.—( IN2021591957 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada G Tres S Soluciones
Integrales Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Rebeca Murillo Dobles, Notaria.—1 vez.—CE2021000465.—(
IN2021591958 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Forno Gorumet Plaza Mundo Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Sergio Quesada González,
Notario.—1
vez.—CE2021000466.—( IN2021591959 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 27 de enero
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Fuerza Número Uno JJA Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Harry Flores Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000467.—( IN2021591960 ).
Mediante escritura número
doscientos sesenta diecinueve-diecinueve, catorce
horas cuarenta y cinco minutos del día once de octubre
de dos mil veintiuno, he protocolizado
acta de asamblea de socios
que disuelve la sociedad Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veintitrés S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos
cincuenta y dos mil trescientos
veintitrés. Presidente: Guillermo Valverde
Alfaro.—Oscar Mario Lizano Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021591961 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Corporación Efinit
ICM Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario.—1 vez.—CE2021000448.—(
IN201591962 ).
Por escritura número setenta y dos del tomo catorce otorgada
en co-notariado por los Licenciados Fernando Berrocal
Soto y Max Alberto Monestel Peralta a las ocho horas y diez minutos del ocho de octubre del dos mil veintiuno, se
protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Cuatro Ochenta y Dos S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos cuatro mil trescientos sesenta y ocho, se procede a la modificación de la cláusula dos y
siete del pacto constitutivo.—Lic. Max Alberto Monestel
Peralta, Notario.—1 vez.—( IN2021591963 ).
Por escritura número
219-3 otorgada de manera connotariada con el Lic. Rigoberto Guerrero Olivares, se reforma
la representación de la sociedad
M & Y Protección y Custodia del Norte SRL,
cédula jurídica número
3-102-799849.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela,
once de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Roy Alberto Guerrero Olivares.—1
vez.—( IN2021591964 ).
Hoy protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de La Casa del Viento
S. A., donde se acuerda
reformar la cláusula segunda del pacto constitutivo y se hacen nuevos nombramientos.—Filadelfia, 24 de setiembre del 2021.—Luis Roberto Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2021591965 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Greto Asesores y Consultores Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Lic.
Roberto Villalobos Conejo, Notario.—1 vez.—CE2021000468.—( IN2021591966 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mundo
Bonito J L J L Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Shih Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2021000469.—( IN2021591967 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Importadora
de Felicidad Y Y N Sociedad Anónima.—San José, 13 de
enero del 2021.—Lic. Shih
Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2021000470.—(
IN2021591968 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 30 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Importación
Luna Dos Mil Veinte J S Sociedad Anónima.—San José, 13 de
enero del 2021.—Lic. Shih
Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2021000471.—(
IN2021591969 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada UM Sinus CR Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Licda.
Noelia Camacho Starbird, Notaria.—1
vez.—CE2021000472.—( IN2021591970 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 27 de noviembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Dos Investment LXV Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2021000473.—( IN2021591971 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Zevin Pura Vida Experiencia
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Licda.
Ana Laura Vásquez
Alfaro, Notaria.—1 vez.—CE2021000474.—(
IN2021591972 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Station Del Sabor
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Christian Garnier Fernández,
Notario.—1
vez.—CE2021000475.—( IN2021591973 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 30 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Multi Eléctrico Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Fernando Fernández Delgado, Notario.—1 vez.—CE2021000476.—( IN2021591974 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Shipwreckd Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1
vez.—CE2021000477.—( IN2021591975 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 09 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Internet Telephony Service Provider de
Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Fausto León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2021000478.—( IN2021591976 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 21 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Azofeifa Fong Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Emily Vega Espinoza, Notaria.—1
vez.—CE2021000479.—( IN2021591977 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 20
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Bleu Collar Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Alexander Alberto Coto Zyzak, Notario.—1 vez.—CE2021000480.—(
IN2021591978 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 19
horas 20 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Distribución y Mercadeo
Mosavi Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Cindy Margot Quesada Vargas, Notaria.—1
vez.—CE2021000481.—( IN2021591979 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ceiba
LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic.
Andrés Eduardo Calvo Herra, Notario.—1 vez.—CE2021000482.—(
IN2021591980 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Comercial Oso Blanco Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Fiorella Sofía Navarro Brenes, Notaria.—1
vez.—CE2021000483.—( IN2021591981 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 18
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada GR
Comercial and Development Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Licda.
Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2021000484.—( IN2021591982 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Will
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Raúl Álvarez Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2021000485.—(
IN2021591983 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Media
Masters Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Annia Ross Muñoz, Notaria.—1 vez.—CE2021000486.—(
IN2021591984 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Transportes
Familia Sánchez Alfaro e Hijos
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero
del 2021.—Lic. Oldemar
Antonio Fallas Navarro, Notario.—1 vez.—CE2021000487.—( IN2021591985 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 22 de julio del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Nextgen Comercial
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Óscar Rodrigo Vargas Jiménez,
Notario.—1
vez.—CE2021000488.—( IN2021591986 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada SEHS
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Mario Saborío Rocafort, Notario.—1 vez.—CE2021000489.—(
IN2021591987 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos
del 17 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Cuartus
Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Luis Carlos Jiménez Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000490.—( IN2021591988 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 30 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Casa
Des ZZYYXX Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Licda.
Yancy Gabriela Araya Pérez, Notario.—1 vez.—CE2021000491.—(
IN2021591989 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 16 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Publitickets
Latam Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—CE2021000492.—( IN2021591990 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 30 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Paraíso
del Mar y Río Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Flor María Delgado Zumbado, Notaria.—1 vez.—CE2021000493.—( IN2021591991 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ganadería La Michoacana
Tica Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Xiomara Virginia Quesada Rojas, Notaria.—1
vez.—CE2021000494.—( IN2021591993 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada La Gema Inesperada Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Xinia María Arias Naranjo,
Notaria.—1 vez.—CE2021000495.—(
IN2021591994 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 50 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Agrícola RVW Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Marlon Fernando Arce Blanco, Notario.—1 vez.—CE2021000496.—( IN2021591995 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Indimaya Swimwear Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic. José Matías Tristán Montero, Notario.—1 vez.—CE2021000497.—(
IN2021591996 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada C.
A. R. Doce Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Xinia Patricia Mora
Segura, Notaria.—1 vez.—CE2021000498.—(
IN2021591997 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Xingsheng
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic. Yijun Xie Luo, Notario.—1
vez.—CE2021000499.—( IN2021591998 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Verdant Green Door Nosara
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021000500.—(
IN2021591999 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 14
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Accesos Logísticos Especializados Sociedad Anónima
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Manuel Vicente Hernández Pandolfi,
Notario.—1
vez.—CE2021000501.—( IN2021592000 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Guayacán
Capital Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021000502.—( IN2021592001 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 00 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Bioasis
Dominical LLC Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo,
Notario.—1
vez.—CE2021000503.—( IN2021592002 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 14
horas 00 minutos del 28 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada. Soluciones Wstcano
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic.
Roger Adriano Bogantes Zamora, Notario.—1 vez.—CE2021000504.—( IN2021592003 )
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Punto Loz Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Alan Masis Angulo, Notario.—1 vez.—CE2021000505.—( IN2021592004 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Garmus
Cars Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—CE2021000506.—( IN2021592005 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Constructora Vascruz Tayacán Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Yendri María González Céspedes, Notaria.—1
vez.—CE2021000507.—( IN2021592006 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Macao
Beach Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic.
Rodolfo José Quirós Campos, Notario.—1 vez.—CE2021000508.—(
IN2021592007 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Aldamao Sociedad Anónima.—San José, 14 de
enero del 2021.—Lic.
Christian Alvarez Zamora, Notario.—1 vez.—CE2021000509.—(
IN2021592008 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 05 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Thinking Labs Incorporated PHB Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Juan Carlos Chávez Alvarado, Notario.—1 vez.—CE2021000510.—(
IN2021592009 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 30 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ingeniería y Consultoría
Abacus Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Olger Gerardo Vargas Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000511.—( IN2021592010 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Embrace
Of The River Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Eitel Eduardo Alvarez Ulate,
Notario.—1
vez.—CE2021000512.—( IN2021592011 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Send
Courier Soluciones Logísticas
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Erika Morera Alfaro, Notaria.—1 vez.—CE2021000513.—(
IN2021592012 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 00 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Cielo y Libertad Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Licda.
Paola Vargas Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021000514.—(
IN2021592013 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 08 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Amarillo Vainilla
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Licda.
Vivian Patricia Conejo Torres, Notaria.—1
vez.—CE2021000515.—( IN2021592014 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Wings And Waves Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Roger Valle Camareno, Notario.—1 vez.—CE2021000516.—( IN2021592015 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 15
horas 00 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Alfa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic.
Eduardo Román Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021000517.—(
IN2021592016 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 07 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Reneuvo
Tecnología
Sin Fronteras TSF.CR Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Ignacio Monge Dobles, Notario.—1
vez.—CE2021000518.—( IN2021592017 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 07 de agosto
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Agropecuaria Rio Volcán Sociedad Anónima.—San José, 14 de
enero del 2021.—Licda.
Jeannette Lizano Quesada, Notaria.—1
vez.—CE2021000519.—( IN2021592018 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Grupo Once del Este Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Blanco Gutiérrez,
Notario.—1
vez.—CE2021000520.—( IN2021592019 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Proyecto Punta Esmeralda PPE XIV
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic.
Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—CE2021000521.—(
IN2021592020 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 05 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada El
Huizilacate Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Andrés Elías Oviedo Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2021000522.—(
IN2021592021 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 15 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Facamsa Sociedad Anónima.—San José, 15 de
enero del 2021.—Licda. Nohelia Vega Carvajal, Notaria.—1 vez.—CE2021000564.—( IN2021592022 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 21 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Lumaye
Sociedad Anónima.—San José, 16 de enero del 2021.—Lic. José Emilio González
Villegas, Notario.—1 vez.—CE2021000565.—(
IN2021592023 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Ecobot
Reciclar Invita Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Lenin Rojas López, Notario.—1 vez.—CE2021000523.—( IN2021592024 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Comerciales
Tu Apartamento Sociedad Anónima.—San José, 14 de
enero del 2021.—Licda.
Mariela Guido Mena, Notaria.—1 vez.—CE2021000524.—(
IN2021592025 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 45 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada FVM
Products Corporation Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Paul Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—CE2021000525.—( IN2021592026 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Grupo Costalux
Sociedad Anónima.—San
José, 15 de enero del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Gutierrez
Monge, Notario.—1 vez.—CE2021000526.—( IN2021592027 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Innovación Digital
Sociedad Anónima.—San
José, 15 de enero del 2021.—Lic. Orlando Cervantes Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021000527.—( IN2021592028 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Playa Panamá CR. Sociedad
Anónima.—San
José, 15 de enero del 2021.—Licda. Julia Ibarra Seas, Notaria.—1
vez.—CE2021000528.—( IN2021592029 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 13 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Importadora y Distribuidora Chaverri Sociedad
Anónima.—San
José, 15 de enero del 2021.—Licda. Olga María Mata Chacón, Notaria.—1
vez.—CE2021000529.—( IN2021592030 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 14 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Corporación RS Limitada.—San José, 15 de enero del
2021.—Lic. Douglas Alvarado Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000530.—(
IN2021592031 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 11 horas 15 minutos del 14 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Agrícola VR Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San
José, 15 de enero del 2021.—Lic. Marlon Fernando Arce Blanco, Notario.—1
vez.—CE2021000531.—( IN2021592032 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Galicia y
Cruz del Atlántico Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Jesús Pablo
Baltodano Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021000532.—( IN2021592033 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 55 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Simple Dulce Sociedad Anónima.—San
José, 15 de enero del 2021.—Lic. Carlos Alfredo Umaña Balser,
Notario.—1 vez.—CE2021000533.—( IN2021592034 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Señor Pescado Dorado
R&D Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic.
Christopher Rojas Lopez, Notario.—1
vez.—CE2021000534.—( IN2021592035 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Skin Love Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 15 de enero del 2021.—Lic. Wilber Solís Porras, Notario.—1
vez.—CE2021000535.—( IN2021592036 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Pharma
Bleu Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15
de enero del 2021.—Lic.
Andrés Tovar Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000536.—(
IN2021592037 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 15 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Brenes
Gómez Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Licda. Martha Flores Hernández, Notaria.—1
vez.—CE2021000537.—( IN2021592038 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Aliensat CR Satellite Technical Services Sociedad
Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Eithel Jesús Barrantes Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000538.—(
IN2021592039 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Arquitectura Boutique Gutiérrez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Kenneth Francisco Muñoz Ureña,
Notario.—1
vez.—CE2021000539.—( IN2021592040 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada FMF
Logistics Transportation Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 15 de enero del 2021.—Licda.
Leslie Guiselle Mora Cordero, Notaria.—1
vez.—CE2021000540.—( IN2021592041 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente N° 0365-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La
Dirección de Recursos
Humanos.—A: Ugalde Bogantes Leonel, cédula N°
6-0200-0092, hace saber:
I.—Que en su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con
el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto
de Servicio Civil, por la supuesta
comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.
II.—De
la información substanciada
existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:
Que Ugalde Bogantes
Leonel, en su condición de Profesor de Enseñanza Media en el Liceo Esparza, perteneciente a la Dirección
Regional de Educación de Puntarenas, supuestamente, no se presentó a laborar durante los días 01, 02,
03, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de setiembre
del 2021, lo anterior sin dar aviso oportuno ni aportar
justificación posterior alguna
a su superior inmediato,
dentro del término normativamente
previsto. (Ver folios 01 al 13 del expediente de marras)
III.—Que de ser cierto
el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas
graves o de alguna gravedad,
según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece
en el artículo
57 incisos a) y h) del Estatuto
de Servicio Civil; artículos
8 inciso b); 12 inciso k)
del Reglamento de la Carrera Docente;
artículos 42 incisos a), o)
y q), y 63 del Reglamento Autónomo
de Servicios del Ministerio
de Educación Pública; artículo 81 inciso g) del Código
de Trabajo, lo que puede acarrear una sanción que iría desde suspensión
sin goce de salario de
hasta 30 días o el planteamiento
de las diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.
IV.—Que
se le emplaza para que ejerza
su derecho de defensa
dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente
dirección de los testigos,
bajo apercibimiento de poder
ser declarada inadmisible
la referida prueba.
V.—Para
el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener
acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.
VI.—Que
la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación Pública, ubicado de la Catedral Metropolitana 150 metros
norte, calle Alfredo Volio, antiguo BCT, San José. Se apercibe al accionado que debe señalar medio o lugar para recibir futuras notificaciones, bajo el apercibimiento que en caso contrario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes
de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687. La no presentación
de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.
VII.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante esta instancia y el de apelación para ante el Tribunal de Carrera Docente,
de conformidad con lo previsto
en el artículo
66 del Estatuto de Servicio
Civil, siempre que se haga
dentro de los cinco días siguientes
a la notificación de este acto.—San
José, 28 de setiembre del 2021.—Yaxinia
Díaz Mendoza, Directora.—O.
C. N° 4600054280.—Solicitud N°
299395.—(IN2021590759).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento admitido
traslado al titular
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ref: 30/2021/71113.—Adrián Vargas Sequeira.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha:
Anotación/2-145275 de 27/08/2021.—Expediente:
2007-0012471 Registro Nº
185189 RÍO MAGNOLIA en clase(s)
49 Marca Mixto.
Registro de la propiedad intelectual, a las
14:02:46 del 21 de septiembre de 2021. Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por el Adrián Vargas Sequeira, casado una vez, contra el registro del signo distintivo RÍO MAGNOLIA, Registro
Nº 185189, el cual
protege y distingue: Un establecimiento comercial dedicado a la hotelería, Ubicado Barú de Pérez Zeledón la alfombra un kilómetro sobre el camino
a la alfombra. en clase internacional, propiedad de J & M Paterson Pacific Realty Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3-101-406089. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a Trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021589893 ).
Ref: 30/2021/18769.—**Falta Indicar Representante **VI-JON, INC. Documento:
Cancelación por falta de uso Nro y fecha:
Anotación/2-140946 de 09/02/2021. Expediente:
2006-0005061 Registro Nº 163179 GERMINEX en clase(s) 3 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 13:44:13 del 9 de marzo
de 2021.
Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por el VI-JON, INC.,
contra el registro del signo distintivo GERMINEX, Registro Nº 163179, el cual protege y distingue: Preparaciones
para la limpieza de la taza
del servicio sanitario; Preparaciones germicidas, desinfectantes líquidos y en aerosol, en clase 3 y 5 internacional, propiedad de S.C. Johnson & Son Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021590890 ).
Ref.: 30/2021/46124.—Ronald
Guillén
Marrero.—Documento: Nulidad por parte de terceros (Solicitante) Comité
Interprofessionnel Du Vin de Champagne.—Nro. y fecha: Anotación/2-143585
de 04/06/2021.—Expediente: 2017-0001207 Registro N° 262599 tequila champagne en clase 41 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:3318 del 21 de junio
de 2021. Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por Aarón Montero Sequeira en su condición
de apoderado especial de Comité
Interprofessionnel Du Vin de Champagne. Contra la marca “TEQUILA CAMPAGNE SU GRUPO TODA OCASIÓN (diseño)”, registro N°
262599, inscrita el
05/06/2017 y con vencimiento el
05/06/2027, la cual protege en
clase 41 “Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales”, propiedad de Ronald Guillén Marrero, cédula de identidad N° 1-0840-0768.
Conforme a los artículos
37 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo
de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor
derecho, y aporte al efecto
las pruebas que estime convenientes. Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente
constan las copias de ley
de la acción para el
titular del signo. Se les previene
a las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que hayan aportado previo a la notificación del presente traslado o que pretenda aportar deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295,
de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro,
Asesor Jurídico.—(
IN2021591007 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ref.: 30/2021/48427.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
N°
303760289, en calidad
de apoderado especial de Derivados de Maíz Alimenticio S. A. Documento: Nulidad por parte de terceros, interpuesta por: Derivados de Maíz Alimenticio S. A. Nro. y fecha: Anotación/2-143582 de
04/06/2021. Expediente: 2017-0002958 Registro N°
263675 en clase(s) 30 marca Tridimensional.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:37:54 del 29 de junio
del 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de nulidad por parte de terceros, promovida por el Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Derivados de Maíz
Alimenticio S. A., contra el
registro del signo distintivo, Registro N° 263675, el cual protege y distingue: Tostadas
y galletas, en clase 30
internacional, propiedad de
Grupo Bimbo S.A.B. de C.V. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de nulidad por
parte de terceros al
titular citado, para que en
el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021591306 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Edicto N° 03-2021.—Hágase
de conocimiento del licenciado Luis Fernando Rodríguez
Alpízar, que el Consejo Superior del Poder
Judicial, en sesión N°
51-2021 celebrada el 22
de junio de 2021, tomó el acuerdo que literalmente dice:
“ARTÍCULO
II
Documento N° 5629-2021
Conoce este
Consejo el correo electrónico remitido el 01 de junio de 2021 por el Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez Coordinador del Tribunal Colegiado
de Primera Instancia Civil de Alajuela, mediante el cual
remite queja disciplinaria contra el abogado Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar,
fundamentado en los hechos que narra literalmente de la siguiente manera:
“(…)
Quien suscribe, en mi condición de Juez Coordinador del Tribunal Colegiado
de Primera Instancia Civil de Alajuela, por medio del
presente, solicito de la manera más respetuosa,
se sirvan iniciar proceso administrativo disciplinario en contra de, Luis
Fernando Rodríguez Alpízar, mayor, divorciado, abogado y notario, portador de la cédula de identidad
N° 1-0596-460, vecino de Heredia y con carné de agremiado N° 4641, información indicada por él en su correo
electrónico del 25 de mayo del presente
año; lo anterior con base en
los siguientes:
Hechos
1. Ante el
Tribunal que coordino se tramita,
bajo el expediente N°
15-000470-0638-CI, que es proceso ordinario
de, Luz Marina González Ocampo, contra, Edgar Alberto Salas González. Como
abogado director del demandado funge
el citado licenciado Rodríguez Alpízar.
2. Por solicitud que hiciera
su representado el día 20 de abril de los corrientes, por auto de las 13:12 horas del 21 de abril del 2021, se tiene por hecha la renuncia a su liquidación final, dándose por satisfecho con las sumas de dinero que se encuentran
depositadas a su favor en la cuenta automatizada
del expediente; se ordena el giro una vez
firme la resolución.
3. El día 28 de ese mismo mes, al ser las 13:39
horas, el Lic. Rodríguez Alpízar, remite un comunicado a la cuenta oficial de correo electrónico del Tribunal, consultando
cuándo se va a realizar el giro
del dinero. Se le responde por parte
de la Coordinadora Judicial del Tribunal, Adriana Sotillo Saborío, que “Revisando el expediente,
no hay resolución que ordene
algún giro.”. Además, en cuanto
a un escrito adjunto remitido por el ya indicado abogado en ese mismo correo,
se le hace saber que cualquier
gestión que refiera a procesos y gestiones tendientes a esos
procesos deben remitirse por las vías reglamentariamente establecidas.
3.1. A esa misiva, responde
por la misma vía al ser las
16:30 horas, solo que de que forma airada (pues inicia escribiendo
en letra minúscula y termina haciéndolo en mayúscula).
4. El día 30 de abril, por auto de las 09:04 horas, se ordena
el giro de ¢1.000.000.ºº a favor del abogado, Luis Fernando Rodríguez Alpízar y, de ¢2.400.000.ºº para su
cliente.
5. El 25 de mayo, al ser las 21:56 horas, don Luis Fernando, envía un nuevo y último correo electrónico, solicitando el giro ordenado, además de ello, entre otras manifestaciones, expresó un ultimátum y lo que entiende esta autoridad
es una amenaza contra la integridad
de los funcionarios y servidores
de este Tribunal, en lo que
interesa manifestó:
“Por favor pongan atención
en estos detalles que son los que le permiten
a la gente y como se dice volarle filo, y que no pase de mañana miércoles y nos evitamos una violencia en la calle es notorio En Alajuela una tarde cerca de la terminal de buses dos pleitos,
hace poco salió un video de
dos jóvenes y la última agresión fue levantarlo
y tirarlo a la calzada y el joven entro
en una situación de colapsar y el que lo golpeo que le espera una condena por un delito de Homicidio en estado
de tentativa no es para asustar
pero por ejemplo con este asunto yo
puedo esperar pero otras ´personas no y lo que pido es sino el
Miércoles no dure mucho mas
de esta semana creo en Dios no soy ferviente pero la violencia va en
aumento”. (SIC).
6. La situación no acaba
allí pues el 31 de mayo, en horas de la tarde, el Juez,
Lic. Carlos Esteban Sancho Araya y la Coordinador Judicial, Adriana Sotillo
Saborío, me ponen en conocimiento vía telefónica (mi persona se encontraba en teletrabajo
por la tarde) que, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar,
se apersonó a las instalaciones
del Tribunal, siendo atendido
por el Técnico Judicial Kenneth Hernández Badilla, mientras este buscaba el
expediente en el sistema Escritorio
Virtual, el señor,
Rodríguez Alpízar, le hablaba
muy fuerte y faltaba el al compañero
que lo atendía.
La compañera Coordinadora intentó explicarle al abogado que el expediente ya estaba
realizado el giro en el
Sistema de Depósitos Judiciales
desde el viernes, pero faltaba
ser autorizado por el juez encargado del proceso. Sin embargo el licenciado no permitía le dieran explicaciones y, a pesar de haberlo solicitado que bajara el tomo y les hablara
con respeto, más bien, les profería insultos, les articulaba, según me indicó la Coordinadora Judicial vía correo electrónico,
“...a cada rato váyanse a la mierda, todos ustedes son unos hijueputas y aquí va a correr
sangre) y que a él lo habían amenazado, pero no indicaba quién y que si ese dinero no lo podía retirar hoy, iban a pasar cosas muy feas. Si le pedí que por favor bajara el tono y que nos
respetara, que nosotros le íbamos a explicar
bien, pero solo insultaba y
no dejaba que uno le explicara.”.
7. Al percatarse el
Juez Sancho Araya de lo que estaba
sucediendo, salió al mostrador a respaldar a los compañeros, le pidió que no les faltara el
respeto y que le permitieran explicar, sin embargo
continuó gritándoles: “váyanse a la mierda todos, ustedes son unos hijueputas”. Ante esa situación y las grosería dichas, las otras dos compañeras que se encontraban laborando ese día también salieron, sean, María Fernanda Herrera Valverde y Laura Vega Ugalde.
De un momento a otro, tomo su
carné -que lo había puesto en el
mostrador- y un documento
que andaba y se retiró, al llegar a la puerta los vuelve a decir “váyanse a la mierda todos”.
Prueba
Como
prueba de lo anterior se ofrece
y aporta de manera adjunta, la siguiente:
Electrónica:
1. Correos remitidos
por, el Lic. Luis Fernando
Rodríguez Alpízar, a la cuenta
oficial del Tribunal, con sus debidas
respuestas e historial.
Para demostrar los hechos
1°, 3° y 5°.
Documental:
2. Copias de los escritos
de renuncia a liquidación
final y anuencia a recibir
las sumas depositadas y las
resoluciones que lo aceptan
y ordenan los giros. La que
va dirigida a demostrar los hechos 1°, 2° y 4°.
Testimonial:
3. Adriana Sotillo Saborío,
cédula de identidad N° 1-0989-0160; quién se referirá a todos los hechos narrados.
4. Esteban Sancho Araya, cédula de identidad N° 2-0620-0978; su deposición
versará acerca de los eventos 6° y 7°.
5. Laura Vega Ugalde, cédula de identidad N°
2-0498-0083; declarará sobre
los hechos 6° y 7°
6. Kenneth Hernández Badilla, cédula de identidad N° 1-1362-0102; cuya declaración interesa para demostrar los hechos 6° y 7°
7. María Fernanda Herrera
Valverde, cédula de identidad N° 2-1068-0105; narrará sobre los acontecimientos 6° y 7°.
Fundamento
Los
profesionales en derecho deben, en toda
actuación judicial o gestionada
ante entidades jurisdiccionales,
conducirse en términos generales con respecto y decoro, sobre todo ante esas autoridades jurisdiccionales y los servidores
y funcionarios que laboran
para esas dependencias, caso contrario se le debe seguir el procedimiento
disciplinario correspondiente.
Así lo regulan la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.
En la presente
queja, se considera que el comportamiento del licenciado, Luis Fernando Rodríguez Alpízar,
no se ajusta a esa exigencia. El Lic. Rodríguez Alpízar, él, utilizó y se dirigió de forma despectiva, irrespetuosa y sin corrección en sus actuaciones, incluso se podrían tildar de ultraje y ofensa directa al Órgano Jurisdiccional, todo con motivo del asunto que se ventila en esta Cámara -expediente N° 15-000470-0638-CI, en
el cual funge
como abogado director de uno de los demandados- injuriando o difamando a los servidores y funcionarios que lo atendían.
Además, el intentar persuadir a los funcionarios bajo amenazas, de proceder en la forma y términos que él mismo pretendía.
Tratándose de las expresiones escritas enviada vía correo
electrónico, debe considerarse
que la escritura enteramente
en mayúsculas se interpreta como una reproducción del acto de gritar.
Todo lo anterior encuentra fundamento en los ordinales 216, 217, 218,
219, 221 inciso 2° y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los ordinales 1, 2, 9, 15, 17, 53, 58, 59, 74 y 78 del Código
de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.
Pretensión
Se
solicita a tan estimable Consejo,
se sirvan investigar los hechos narrados, con el fin de determinar no solo la existencia de los mismos sino, además, en
caso de considerar esta Autoridad que los eventos relatados encuadran en alguno
o algunos de los supuestos
que regula la normativa
supra citada, se impongan
las sanciones disciplinarias
correspondientes.
Notificaciones
(…)
II.—De conformidad con lo
resuelto por la Sala Constitucional en
la sentencia N° 2001-11596, de las 9:05 del 9 de setiembre
del 2001, lo que procede es seguir
el procedimiento definido en dicha
resolución cuando se deba aplicar la materia disciplinaria contenida en los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, es decir
la imposición directa de correcciones disciplinarias a los
abogados litigantes y a las partes
de los procesos judiciales.
Con base en lo expuesto en los artículos 218 y siguientes de la
Ley Orgánica del Poder
Judicial, así como el criterio de la Sala Constitucional en el voto referido,
se acordó: 1.) Conceder
audiencia por el plazo de
10 días hábiles, contados a
partir del día siguiente a
la comunicación de este acuerdo, al Lic. Luis Fernando
Rodríguez Alpízar, a efectos de que se pronuncie ante este Consejo sobre
la queja disciplinaria planteada por el juez Rodrigo Araya Durán, para lo que se le trasladará copia de la misma y queda a su disposición la prueba aportada por el denunciante. Dentro del plazo indicado deberá ejercer su defensa y ofrecer
las pruebas que estime pertinentes. En caso de estimarlo conveniente puede nombrar un abogado o abogada de su confianza, debiendo
informarlo a la Secretaría
General de la Corte, para hacer constar
su apersonamiento en estas diligencias. 2.) Se previene al Lic. Luis Fernando
Rodríguez Alpízar, que conforme
lo dispone la Ley de Notificaciones N° 8687, debe señalar medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. De no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán
de forma automática, conforme
lo dispone la citada ley. 3.) Notifíquese
a las partes. Se declara este acuerdo firme.”
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez, Subsecretario
General Interino.—( IN2021590687 ).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De conformidad
con el artículo 20 del Reglamento para verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de
Eliezer Kleiman Bobry, número
de patronal 7-1770100180-002-001, la Subárea de Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos
1235-2021-00879, para posible responsabilidad
solidaria con la empresa Xperto Reparación de Ropa S.A., número patronal
2-03101592636, de conformidad con los alcances del artículo 30 de la
Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notificase.—San José, 11 de octubre de
2021.—Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud
N° 301683.—( IN2021592540 ).
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del Representante
Legal Jeysson Amórtegui
Venegas, y la sociedad Tecno
Cleaning, S. A., 2-03101578306-001-001, la Subárea de
Servicios Financieros notifica Traslado de Cargos
1236-2021-01681, por eventual omisión salarial a nombre de la trabajadora Paola Bonilla Prendas,
cédula de identidad: 7-0185-0600, por un monto de ¢1.478.301,00, cuotas obrero patronales. Consulta expediente en San José, calle 7, avenida 4, Edificio Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 11 de octubre de
2021.—Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud
N° 301291.—(IN2021592269).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-0200-DGAU-2021 de las 07:37 horas
del 04 de octubre de 2021.—Realiza
el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la
cédula de identidad número
106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad número
601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-197-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 16 de marzo de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018289 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-251500069, confeccionada a nombre
del señor Roger Sibaja
Quirós, portador de la cédula de identidad
106040197 conductor del vehículo particular placa 567572 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 08 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 31735 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-251500069 emitida
a las 17:32 horas del 08 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 567572 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cocorí hasta Rosario
de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría se consignó, en resumen, que, en el sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce
las Ranas, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 567572 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, y que ésta había contratado el servicio para dirigirse desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones
exactos. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 a 9).
V.—Que
el 21 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
567572 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Delia Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (folio 12). Consultada.
VI.—Que
el 10 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
567572 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Roger Sibaja Quirós, portador
de la cédula de identidad 106040197.
VII.—Que
el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000487 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 567572 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VIII.—Que
el 05 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-264-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
567572 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 27 a
35).
IX.—Que
el 02 de julio de 2018 de
las 11:15 horas de ese día, por resolución
RRGA-769-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso
de apelación interpuesto
por el señor Roger Sibaja Quirós, contra la boleta
de citación 2-2018-251500069 (folios 45 a 56).
X.—Que
el 10 de setiembre de 2021
por oficio IN-0724-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 58 al 65).
XI.—Que
el 21 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1082-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 al 71).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas
las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Roger
Sibaja Quirós, portador de
la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y
Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula
de identidad N° 601960343 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 567572 era propiedad al momento de los hechos de Delia Madrigal Jiménez portadora
de la cédula de identidad 601960343 (folio 12).
Segundo: Que el
08 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría en el
sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del
General, Cruce las Ranas, detuvo
el vehículo 567572 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
106040197 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 567572 viajaba un pasajero, la cual indicó llamarse: Alexander Zúñiga Campos, portador de la
cédula de identidad 115690897, a quien
el señor Roger Sibaja Quirós se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Barrio Cocorí
hasta Rosario de Pacuar y Viceversa
por un monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 5 a 9).
Cuarto: Que el
vehículo placa 567572 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 25).
III. Hacer saber al señor
Roger Sibaja Quirós, portador
de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y
Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula
de identidad N° 601960343 (propietaria
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Roger Sibaja
Quirós, portador de la cédula de identidad
106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la
cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia
María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-289 del 15 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-251500069 del 08 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor del vehículo
particular placa 567572 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 31735 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 567572.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia
DACP-2018-000487 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RRGA-264-2018 de las 13:45
horas del 05 de abril de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-769-2018 de las 11:25 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0724-DGAU-2021 10 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1082-RG-2021 de las 8:15
horas del 21 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 8:00 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV. Notificar la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302063.—( IN2021592994 ).
Resolución RE-0202-DGAU-2021 de
las 07:57 horas del 04 de octubre de 2021. Realiza el Órgano Director
la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad número
302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de
identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente digital OT-209-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de abril de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación Nº 2-2018-318200113, confeccionada
a nombre del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de
identidad 302300682 conductor del vehículo particular placa BGP-478 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de marzo de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento Nº 039218 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-318200113 emitida a las 10:03 horas del 21 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se
había detenido el vehículo placa BGP-478 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando
prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Turrialba
Centro hasta Barrio Las Américas, transportaba a una pasajera por el monto de ¢
1.000 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de
Cartago, Turrialba, Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte
de Colegio IET en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido
el vehículo placa BGP-478 y que al conductor se le había solicitado que
mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera por el monto de ¢ 1.000 colones a la cual trasladaba desde
Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 12 de abril de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932
(folio 09). Consultada
VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo Salazar Ramírez portador de la
cédula de identidad 303390057.
V.—Que el 12 de abril de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción
del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que
el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de
Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09).
Consultada
VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo Salazar Ramírez portador de la
cédula de identidad 303390057.
VII.—Que el 25 de abril de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-000577 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos,
Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BGP-478 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VIII.—Que el 17 de abril de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-296-2018 de las 14:40 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGP-478
y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 18 a 24).
IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la
Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-916-2018, de las 13:32 horas de
ese día, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Francisco Javier Arroyo Pereira, contra la boleta de citación 2-2018-318200113
por ser extemporáneo (folios 30 a 36).
X.—Que el 16 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0740-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al
45).
XI.—Que el 17 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1077-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine
Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios
47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin
contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Francisco
Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor)
y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932
(propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Francisco Javier Arroyo
Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan
Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas .
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la
cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de
la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los
hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco
a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año
2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de
acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BGP-478
es propiedad al momento de los hechos de Jonathan Maroto Umaña portador de la
cédula de identidad 304220932 (folio 09).
Segundo: Que el 21 de marzo de 2018, el
oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba,
Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET,
detuvo el vehículo BGP-478 que era conducido por el señor Francisco Javier
Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BGP-478 viajaba una pasajera de nombre Maria Elizabeth Cerdas
Calderón, portadora de la cédula de identidad 302640642 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Turrialba Centro hasta
Barrio Las Américas por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a
8).
Cuarto: Que el vehículo placa BGP-478
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber al señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682
(conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad
304220932 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la
cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de
la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los
hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador
de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña,
portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319
del 05 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 2-2018-318200113 del 21 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del
señor Francisco Javier Arroyo Pereira, conductor del vehículo particular placa
BGP-478 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
#039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los
datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BGP-478.
f) Constancia DACP-2018-000577 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-296-2018 de
las 14:40 horas del 17 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-916-2018, de
las 13:32 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del
recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-318200113.
i) Oficio IN-0740-DGAU-2021 16
de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
j) Resolución RE-1077-RG-2021
de las 10:00 horas del 17 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 08:00 horas del 08 de febrero de 2022 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de
identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula
de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud
Nº 302082.—( IN2021593019 ).
Resolución
RE-0201-DGAU-2021 de las 07:47 horas del 04 de octubre
de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor José Javier Pérez Guevara, portador
de la cédula de identidad número
503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portadora de la cédula
de identidad número
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-200-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 20 de marzo de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018306 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-250400099, confeccionada a nombre
del señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad
503930922 conductor del vehículo particular placa 499560 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 29070 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-250400099 emitida
a las 18:45 horas del 16 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 499560 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Cruz de Guanacaste hasta San José, transportaba a siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Arellys
Díaz Aragón se consignó,
en resumen, que, en el sector de Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 499560 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares a los cuales trasladaba desde la Cruz de Guanacaste hasta San José. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5)
V.—Que
el 23 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
499560 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de identidad
502150750 (folio 08) Consultada.
VI.—Que
el 14 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
499560 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de identidad
502150750.
VII.—Que
el 13 de abril de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000542 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 499560 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que
el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-284-2018 de las 14:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
499560 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 a
17).
IX.—Que
el 14 de setiembre de 2021
por oficio IN-0736-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 20 al 27).
X.—Que
el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1076-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Javier Pérez Guevara, portador
de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y
Edwin Alberto Ledezma Sihezar,
portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa. Que para
el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor José
Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 499560 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ledezma Sihezar portador de la cédula de identidad
502150750 (folio 08).
Segundo: Que el
16 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón en el sector de Guanacaste, La
Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil, detuvo el vehículo
499560 que era conducido por el
señor José Javier Pérez Guevara, portador
de la cédula de identidad 503930922 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
499560 viajaban 7 pasajeros,
todos de nacionalidad nicaragüense los cuales indicaron llamarse: José René Balmaceda Berrios, Yelmar José
Pérez Guido, Graciela Balladares Merlo, Elisa Sábalo Mora, Fabricio Román Torres, Erick Hernández Cruz, y
Wilmer Centeno a quien el señor José Javier Pérez Guevara se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La
Cruz de Guanacaste hasta San José por un monto de
$500 dólares; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 499560 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III.—Hacer saber al señor
José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), que:
La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922
(conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador
de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los
hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Javier
Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin
Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de
identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25
de enero de 2018.
En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-306 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
Boleta
de citación de citación Nº 2-2018-250400099 del 16 de
marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor José Javier Pérez Guevara,
conductor del vehículo particular placa 499560 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
Documento
Nº29070 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 449560.
Constancia
DACP-2018-000542 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución
RRGA-284-2018 de las 14:50 horas del 10 de abril de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
Oficio
IN-0736-DGAU-2021 del 14 de septiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
Resolución
RE-1076-RG-2021 de las 14:30 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 01 de febrero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor José Javier Pérez Guevara, portador
de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y
Edwin Alberto Ledezma Sihezar,
portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302075.—(
IN2021593020 ).
Resolución
RE-0204-DGAU-2021 de las 08:11 horas del 04 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
número 502000809 (conductor) y Shirley Benavides
Díaz, portadora de la cédula de identidad
número 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-226-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta N° 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2018-204800176, confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 conductor del vehículo particular placa BGC-315 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 23 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº31677 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación N°
2-2018-204800176 emitida a las 05:46 horas del 23 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BGC-315 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ciudad Neilly a Paso Canoas, transportaba
a Roney Vidal País Díaz por un monto a convenir al finalizar el recorrido (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero se consignó,
en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la
UNA, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BGC-315 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
Roney Vidal País Díaz, por un monto a convenir al finalizar el recorrido al cual trasladaba desde Ciudad Neilly a Paso Canoas. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 6).
V.—Que
el 16 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BGC-315 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Shirley Benavidez Diaz portadora de la cédula de identidad 602550788 (folio 09). Consultada.
VI.—Que
el 21 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BGC-315 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Nuria Sánchez Vega portadora de la cédula de identidad 603350555.
VII.—Que
el 07 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000673 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BGC-315 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 55).
VIII.—Que
el 23 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-351-2018 de las 15:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BGC-315 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 47 a
54).
IX.—Que
el 06 de agosto de 2018, la
Reguladora General Adjunta,
por resolución RRGA-914-2018, de las 13:30 horas de
ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gonzalo
García Sequeira, contra la boleta
de citación 2-2018-204800176 (folios 63 a 72).
X.—Que
el 21 de setiembre de 2021
por oficio IN-0747-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 74 al 81).
XI.—Que
el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1088-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 83 a 87).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora
de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Gonzalo García Sequeira, portador
de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y
Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora
de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGC-315 era propiedad al momento de los hechos de Shirley Benavidez Díaz, portadora de la
cédula de identidad 602550788 (folio 09).
Segundo: Que el
23 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Cesar
Madrigal Montero en el
sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la UNA, detuvo el vehículo BGC-315 que era conducido por el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BGC-315 viajaba un
pasajero de nombre Roney
Vidal País Díaz, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Ciudad Neilly a Paso Canoas por un monto a convenir al finalizar el recorrido;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 8).
Cuarto: Que el
vehículo placa BGC-315 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 55).
III.—Hacer saber al señor
Gonzalo García Sequeira, portador
de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y
Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos)
(propietaria registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Gonzalo García Sequeira,
portador de la cédula de identidad
502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora
de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora
de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 13 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2018-204800176 del 23 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira,
conductor del vehículo particular placa BGC-315 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 31677 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BGC-315.
f) Constancia
DACP-2018-000673 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-351-2018 de las 15:40 horas del 23 de abril de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
h) Resolución
RRGA-914-2018, de las 13:30 horas del 06 de agosto de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2018-204800176.
i) Oficio IN-0747-DGAU-2021 21 de setiembre
de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1088-RG-2021 de las 08:05 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 08 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Gonzalo
García Sequeira, portador
de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y
Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O.
C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302088.—
( IN2021593025 ).
Resolución
RE-0206-DGAU-2021 de las 08:24 horas del 04 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de
residencia número 155814704921 (conductor y propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-243-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-233600124, confeccionada a nombre
del señor Narciso Sánchez Téllez,
portador de la cédula de residencia 155814704921
conductor del vehículo particular placa
888636 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº59439 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que la boleta de citación Nº 2-2018-233600124 emitida
a las 11:05 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 888636 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Quepos Centro al Hospital de la localidad,
transportaba dos pasajeros
por un monto de ¢ 500 colones
(folio 4).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó,
en resumen, que, en el sector de Puntarenas,
Aguirre, Quepos frente a Palí,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 888636 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, por un monto
de ¢ 500 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde Quepos Centro al
Hospital de la localidad. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que
03 de mayo de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
888636 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Narciso Sánchez Téllez portador
de la cédula de residencia 155814704921 (folio 09). Consultada.
VI.—Que
el 23 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
888636 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Narciso Sánchez Téllez portador
de la cédula de residencia 155814704921.
VII.—Que
el 07 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000692 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 888636 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 10).
VIII.—Que
el 10 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-420-2018 de las 14:00 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 888636 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 a
17).
IX.—Que
el 23 de setiembre de 2021
por oficio IN-0753-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 60 al 67).
X.—Que
el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 69 a 73).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor
y propietario registral) , por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Narciso Sánchez Téllez, portador
de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas
II. Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Narciso
Sánchez Téllez, portador de
la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 888636 era propiedad al momento de los hechos de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio
09).
Segundo: Que el
12 de abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde
Chávez en el sector de
Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí, detuvo el
vehículo 888636 que era conducido
por el señor Narciso
Sánchez Téllez portador de
la cédula de residencia 155814704921 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
888636 viajaban dos pasajeros
de nombre Cindy Ortega Picado, portadora
de la cédula de identidad 603120158 y Henry Herrera
Mora, portador de la cédula de identidad
110500374, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Quepos Centro hasta el
Hospital de Quepos, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
8).
Cuarto: Que el
vehículo placa 888636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 10).
III.—Hacer saber al señor
Narciso Sánchez Téllez, portador
de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Narciso Sánchez Téllez,
portador de la cédula de residencia 155814704921
(conductor y propietario registral), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de
residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-233600124 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Narciso Sánchez Téllez, conductor del vehículo particular placa 888636 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº59439 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 888636.
f) Constancia DACP-2018-000692 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-420-2018 de las 14:00
horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio IN-0753-DGAU-2021 23 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Narciso
Sánchez Téllez, portador de
la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302112.—( IN2021593071 ).
Resolución
RE-0207-DGAU-2021 de las 08:36 horas del 04 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador
de la cédula de identidad N° 108950262 (Propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-244-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2018-92300534, confeccionada a nombre
del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad 107090196 conductor del vehículo particular placa 579379
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
#59441 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2018-92300534 emitida
a las 20:42 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 579379 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Centro de Quepos hasta
Maxi Palí de Quepos Centro, transportaba
a una pasajera y a una persona menor
de edad, por un monto de ¢
1.000 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas,
Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 579379 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera y una persona menor
de edad, por un monto de ¢
1.000 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde Centro de Quepos hasta
Maxi Palí de Quepos Centro. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que
03 de mayo de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
579379 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Rándall
Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262 (folio 09). Consultada
VI.—Que
el 23 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
579379 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Randall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262.
VII.—Que
el 07 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000691 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 579379 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 12).
VIII.—Que
10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-421-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 579379 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 14 a
19).
IX.—Que el 24 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0756-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 25 al 32).
X.—Que
el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 34 a 38).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite
de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador
de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) , por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196
(conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de
la cédula de identidad 108950262 (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador
de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el
vehículo placa 579379 es propiedad al momento de los hechos de Randall Arguedas Ramírez portador
de la cédula de identidad 108950262 (folio 09).
Segundo: que el
12 de abril de 2018, el oficial de tránsito Daniel Barrantes León en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, detuvo el vehículo 579379 que era conducido por el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad 107090196 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
579379 viajaba una pasajera
de nombre Karla Valle Caballero, portadora
de la cédula de residencia 155819360200 y una
persona menor de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Centro de Quepos
hasta Maxi Pali de Quepos Centro, por un monto de ¢
1.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa.
(folio 2 a 8).
Cuarto: que el
vehículo placa 579379 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 12).
III.—Hacer saber al señor
Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196
(conductor) y Rándall
Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario
registral), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad
número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad
108950262 (propietario registral), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Rodolfo Vargas
Aguilar, portador de la cédula de identidad
número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad
108950262 (propietario registral) podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-92300534 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Rodolfo Vargas
Aguilar, conductor del vehículo particular
placa 579379 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento #59441 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 579379.
f) Constancia DACP-2018-000691 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-421-2018 de las 14:05
horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio IN-0756-DGAU-2021 24 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad
108950262 (Propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302129.—( IN2021593082 ).
Resolución
RE-212-DGAU-2021 de las 10:44 horas del 5 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roberto
Solís Mata portador de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor) y a la
empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula
jurídica N° 3-101342811 (propietaria registral al momento de los hechos), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente digital OT-057-2018.
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018016 del 8 de ese
mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-254001197, confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata, portador
de la cédula de identidad 1-0602-0209, conductor del vehículo particular placa
BHW-185 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de
diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento N° 31723 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 10).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-254001197 emitida
a las 18:33 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se
había detenido el vehículo placa BHW-185 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que por ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44 de la Ley
7593 quedando el vehículo detenido como medida cautelar. Además, se indicó que
trasladaba a dos pasajeras desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza se consignó en
resumen que, en el sector frente a la ferretería Coopemaderos
R.L., en Pérez Zeledón, se había detenido el vehículo placa BHW-185. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeras quienes se dirigía desde
Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa
Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00. El conductor indicó que no
contaba con ningún tipo de permiso para la actividad pero que antes trabajaba
con Transportes San Jorge. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del
vehículo (folios 5 al 8).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHW-185
se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la empresa Inversiones
Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811
(folio 11).
VI.—Que
el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BHW-185 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la
empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-342811 y lo es desde el 8 de junio de 2015.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DAPC-2018-0080 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos, a esa placa no se le ha emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).
VIII.—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por
resolución RE-096RG-2018 de las 08:05 horas, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BHW-185 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 al 29).
IX.—Que
el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-393-2018
de las 14:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 43 al
51).
X.—Que
el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1730-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 55 al 62).
XI.—Que
el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1140-RG-2021 de
las 09:10 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 64 al 68).
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de
defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Roberto Solís Mata portador de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor)
y contra la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-342811 (propietaria registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a
cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roberto Solís
Mata (conductor) y de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A.,
(propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Roberto Solís Mata y a la empresa Inversiones Comerciales
Acapulco ICA S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de
2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BHW-185 era propiedad al momento de los hechos de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco
ICA S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-342811 (folio 11).
Segundo: Que el 15 de diciembre
de 2017, el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza en el sector frente a
la ferretería Coopemaderos R.L., en Pérez Zeledón,
detuvo el vehículo BHW-185 que era conducido por el señor Roberto Solís Mata
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BHW-185 viajaban dos pasajeras identificadas con el
nombre de Saylen Rojas Mora portadora de la cédula de
identidad 1-0547-0702 y de Suraye Rojas Mora
portadora de la cédula de identidad 1-0708-0144; a quienes el señor Roberto
Solís Mata se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho
en Villa Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por
las pasajeras. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de
permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San Jorge,
de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación
(folios 5 al 8).
Cuarto: Que el vehículo placa
BHW-185 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 33).
III.—Hacer saber al señor
Roberto Solís Mata y a la empresa Inversiones
Comerciales Acapulco ICA S. A., que:
La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Roberto Solís Mata, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roberto Solís
Mata y por parte de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A.,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de
2016.
En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-016 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
Boleta
de citación de citación N° 2-2017-254001197 del 15 de
diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata,
conductor del vehículo particular placa BHW-185 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
Documento
N° 31723 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BHW-185 y de la empresa propietaria.
Consulta
a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de
uno de los investigados.
Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación.
Constancia
DAPC-2018-0080 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución
RE-096-RG-2018 de las 08:05 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
Resolución
RRGA-393-2018 de las 14:25 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
Oficio
OF-1730-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
Resolución
RE-1140-RG-2021 de las 09:10 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 25 de febrero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora
y fecha señalada.
Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Roberto
Solís Mata (conductor) y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco
ICA S. A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302140.—( IN2021593094 ).
Resolución
RE-213-DGAU-2021 de las 10:49 horas del 5 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118 (conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la cédula de identidad
N° 1-1152-0896, (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital: OT-058-2018
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que
el 15 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018081 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-317801172, confeccionada a nombre
del señor Duván Manzano
Lucumi, portador del documento
migratorio N° 117002164118, conductor del vehículo particular, placa
BHP-137, por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 47646 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 26 al 31).
3°—Que en la boleta de citación N°
2-2017-317801172, emitida a las 08:28 horas del 22 de
noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BHP-137 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 28).
4°—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar se consignó, en resumen, que, en el sector frente
a Auto Xiri
en San Juan de Tibás, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BHP-137. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero. El
conductor informó que el pasajero se dirigía desde el centro
de Heredia hasta el centro
de San José por un monto de ¢ 5 000,00 y que le urgía llevar al pasajero a su trabajo
y también que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 29).
5°—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BHP-137 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Luis Gerardo Chacón
Ruiz portador de la cédula de identidad
1-1152-0896 (folio 6).
6°—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo, placa BHP-137 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula
de identidad 1-1152-0896 y lo es desde
el 9 de noviembre de 2017.
7°—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-074 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHP-137 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 32).
8°—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG095-2018 de las 08:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHP-137 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 al
14).
9°—Que
el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-176-2018 de las 11:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 47
al 53).
10.—Que
el 29 de setiembre de 2021
por oficio OF-1731-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 59 al 66).
11.—Que
el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1142-RG-2021 de las 09:20 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 68 al 72).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118 (conductor) y contra el señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la
cédula de identidad N° 1-1152-0896, (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Duván Manzano Lucumi (conductor) y del señor
Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Duván Manzano Lucumi y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BHP-137 era propiedad al momento de los hechos del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad
1-1152-0896 (folio 6).
Segundo: Que el
22 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito
Alejandro Acuña Salazar en el sector frente a Auto Xiri
en San Juan de Tibás, detuvo el vehículo
BHP-137, que era conducido por el
señor Duván Manzano Lucumi
(folio 28).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BHP-137 viajaba un
pasajero identificado con el nombre de Juan José Rodríguez Barrantes, portador de la cédula
de identidad N° 1-1513-0546, a quien
el señor Duván Manzano Lucumi se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Heredia hasta el centro de San José por un monto de ¢5.000,00; y que le urgía
llevar al pasajero a su trabajo y también
que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad según lo informado por el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 29).
Cuarto: Que el
vehículo placa BHP-137, no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 32).
3°—Hacer saber al señor
Duván Manzano Lucumi y al señor
Luis Gerardo Chacón Ruiz, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Duván Manzano
Lucumi, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Duván Manzano Lucumi y por parte
del señor Luis Gerardo Chacón
Ruiz, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-081 del 15 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-317801172 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Duván Manzano Lucumi, conductor del vehículo
particular placa BHP-137 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 47646 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BHP-137.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-074 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-095-2018 de las 08:00 horas del 16 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-176-2018 de las 11:00
horas del 20 de marzo de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1731-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1142-RG-2021 de las 09:20
horas del 4 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6°—La citación a
rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7°—El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8°—Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 25 de febrero
de 2022, en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9°—Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10.—Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11.—Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar
la presente resolución al señor Duván Manzano Lucumi
(conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302150.—( IN2021593096 ).
Resolución
RE-211-DGAU-2021 de las 10:34 horas del 5 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Adolfo Amores Esquivel portador de la cédula de identidad
1-1548-0821 (conductor) y a la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE
DIGITAL N° OT-056-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 19 de diciembre
de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-838 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2017-200901880, confeccionada
a nombre del señor Adolfo Amores Esquivel, portador de la
cédula de identidad 11548-0821, conductor del vehículo particular placa BLD-838
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 42053 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2017-200901880 emitida
a las 10:46 horas del 12 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BLD-838 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Y que por ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44
de la Ley 7593 y el vehículo
quedaba detenido como medida cautelar
(folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se consignó en resumen que, en el sector 200 metros al oeste de la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón,
se había detenido el vehículo placa
BLD-838. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el
vehículo viajaba una pasajera quien se dirigía desde el
centro de San Ramón hasta la sede
de la UCR en San Ramón por un monto
de ¢1 000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folios 5 y 6).
V.—Que el 26
de diciembre de 2017 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BLD-838 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa López
León S.A., portadora de la cédula jurídica
3-101707982 (folio 9).
VI.—Que el 21 de setiembre
de 2021 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLD-838 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Manuel Ángel Salas Díaz portador de la cédula de identidad
20365-0978 desde el 21 de enero de 2020.
VII.—Que el 12 de enero
de 2018 se recibió la constancia
DAPC-2017-2583 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa
no se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 42).
VIII.—Que el 11 de enero
de 2018 el Regulador
General por resolución RE-078RG-2018 de las 11:50
horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
BLD-838 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 35 al
40).
IX.—Que el 19 de abril
de 2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RRGA-327-2018 de las 13:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 49 al 53).
X.—Que el 29
de setiembre de 2021 por oficio
OF-1729-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 61 al 68).
XI.—Que el 4 de octubre
de 2021 el Regulador
General por resolución RE1138-RG-2021 de las 09:00
horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 70 al 74).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Adolfo Amores Esquivel portador de la cédula de identidad
1-1548-0821 (conductor) y contra la empresa López
León S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2017 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢426
200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Adolfo Amores Esquivel (conductor) y de la empresa López León S.A., (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa López
León S.A., la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLD-838 era propiedad al momento de los hechos de la empresa López León
S.A., portadora de la cédula jurídica
3-101-707982 (folio 9).
Segundo: Que el
12 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta en el sector 200 metros al oeste de
la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón, detuvo el vehículo BLD-838 que era conducido por el señor Adolfo Amores Esquivel
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BLD-838 viajaba
una pasajera identificada
con el nombre de Cristina
Brigitte Víctor Badilla portadora
de la cédula de identidad 7-0198-0124; a quien el señor
Adolfo Amores Esquivel se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de San Ramón hasta la sede de la UCR en San Ramón por
un monto de ¢1 000,00; según lo informado
por la pasajera. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLD-838 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 42).
III.—Hacer saber al señor
Adolfo Amores Esquivel y a la empresa
López León S.A., que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas,
les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la
Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Adolfo Amores
Esquivel, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la empresa López León S.A., se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Adolfo Amores Esquivel y por parte de la
empresa López León S. A., podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-838 del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-200901880 del 12 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Adolfo Amores Esquivel, conductor del vehículo
particular placa BLD-838 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 042053 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BLD-838
y de la empresa propietaria.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DAPC-2017-2583 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-078-RG-2018 de las 11:50 horas del 11 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-327-2018 de las 13:00
horas del 19 de abril de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1729-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1138-RG-2021 de las 09:00
horas del 4 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 18 de febrero
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Adolfo Amores Esquivel (conductor) y a la empresa
López León S.A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 302135.—
( IN2021593097 ).
Resolución
RE-214-DGAU-2021 de las 10:54 horas del 5 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Eleazar Castro
Vásquez, portador de la cédula de identidad
2-0627-0272 (conductor), y al señor Jorge Barboza
Jiménez, portador de la cédula de identidad
1-1000-0349 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-059-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta N° 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 21 de diciembre de 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2017-12500951, confeccionada a nombre del señor Eleazar Castro Jiménez, portador
de la cédula de identidad 2-06270272, conductor del vehículo particular placa BGG-636
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 42055 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2017-12500951 emitida a las 16:31 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BGG-636 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista
López Moya se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la Delegación de Tránsito en Grecia, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BGG-636. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Grecia hasta el Barrio
Santa Fe en San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00. Por último, se
indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BGG-636 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Jorge Barboza Jiménez portador
de la cédula de identidad 1-1000-0349 (folio 10).
VI.—Que
el 22 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BGG-636 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Jorge Barboza Jiménez portador
de la cédula de identidad 1-1000-0349 y lo es desde el 23 de junio de 2014.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-075 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGG-636 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII.—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG097-2018 de las 08:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGG-636 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al
24).
IX.—Que
el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-586-2018 de las 08:20 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 37 al 43).
X.—Que
el 29 de setiembre de 2021
por oficio OF-1732-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 48 al 55).
XI.—Que
el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 57 al 61).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eleazar Castro Vásquez portador
de la cédula de identidad 2-0627-0272 (conductor) y
contra el señor Jorge
Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Eleazar Castro Vásquez (conductor) y del señor Jorge
Barboza Jiménez (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Eleazar Castro Vásquez y al señor
Jorge Barboza Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGG-636 era propiedad al momento de los hechos del señor Jorge Barboza
Jiménez portador de la cédula de identidad
1-1000-0349 (folio 10).
Segundo: Que el
14 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Juan
Bautista López Moya en el
sector frente a la Delegación
de Tránsito en Grecia, detuvo el vehículo
BGG-636 que era conducido por el
señor Eleazar Castro Vásquez (folios 5 al 7).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BGG-636 viajaba un
pasajero identificado con el nombre de Jean Carlo Andrade
Rojas portador de la cédula de identidad
2-0767-0345, a quien el señor Eleazar Castro Vásquez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Grecia hasta el Barrio Santa Fe en
San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BGG-636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 29).
III.—Hacer saber al señor
Eleazar Castro Vásquez y al señor Jorge Barboza
Jiménez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Eleazar Castro Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jorge
Barboza Jiménez se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte del señor Eleazar Castro Vásquez y por parte
del señor Jorge Barboza Jiménez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2017-12500951 del 14 de
diciembre de 2017 confeccionada
a nombre del señor Eleazar
Castro Vásquez, conductor del vehículo particular placa BGG-636 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 42055 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BGG-636.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-075 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-097-2018 de las 08:10 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-586-2018 de las 08:20 horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1732-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas del 4 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 25 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Eleazar
Castro Vásquez (conductor) y al señor Jorge Barboza
Jiménez (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O. C.
N° 082202110380.—Solicitud N° 302158.—
( IN2021593101 ).
Resolución RE-216-DGAU-2021.—De
las 11:05 horas del 5 de octubre de 2021.
Realiza el órgano director la
intimación de cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Oldemar
Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-068-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2018009 del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente:
a) La boleta de citación #
2-2017-253200478, confeccionada a nombre del señor Oldemar Vargas Sánchez,
portador de la cédula de identidad 30296-0077, conductor del vehículo
particular placa 547475 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
14 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
39050 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2017-253200478 emitida a las 12:42
horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa 547475 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a una pasajera, quien informó que el conductor se dedica a
trasladarla (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Gil Sojo Rodríguez, se consignó en resumen que, en el sector frente al
antiguo matadero en Turrialba se había detenido el vehículo placa 547475. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que se
dirigía desde el Supermercado Palí en Turrialba hasta
el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al finalizar el recorrido. Por
último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-079 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
547475 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).
VI.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 547475 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad
del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad
3-0296-0077 (folio 9).
VII.—Que el 23 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
actual propietario, dando como resultado que el vehículo 547475 se encuentra
debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Oldemar Vargas
Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 y lo es desde el 14 de
enero de 2016.
VIII.—Que el 17 de enero
de 2018 el Regulador General por resolución RRG105-2018 de las 08:40 horas,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 547475 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios
12 al 14).
IX.—Que el 15 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución RRGA-447-2018 de las 09:25 horas declaró sin
lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó
lo argumentado en defensa del recurrente (folios 39 al 45).
X.—Que el 29 de setiembre de 2021 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1734-DGAU-2021 emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 60 al 67).
XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador
General por resolución RE1139-RG-2021 de las 09:05 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 69 al 73).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una
sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado
cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los
precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en
el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el
caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el
cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal,
su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Oldemar
Vargas Sánchez portador de la cédula de
identidad 3-0296-0077 (conductor y propietario registral al momento de los
hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y
propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral
al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el
investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa 547475
al momento de los hechos era propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez,
portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de diciembre de 2017, el oficial de
tránsito Gil Sojo Rodríguez, en el sector frente al antiguo matadero en
Turrialba, detuvo el vehículo 547475, que era conducido por el señor Oldemar
Vargas Sánchez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo 547475 viajaba una pasajera identificada con el nombre
de María Luisa Chaves Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0254-0811
a quien el señor Oldemar Vargas Sánchez se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde el Supermercado Palí
en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al
finalizar el recorrido; según lo informado por la pasajera y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 547475
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor
Oldemar Vargas Sánchez que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Oldemar Vargas Sánchez, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Oldemar Vargas Sánchez podría imponérsele
como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado
en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 113 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del
cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo
abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP2018-009
del 21 de diciembre de 2017 (sic) emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 2-2017-253200478 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre
del señor Oldemar Vargas Sánchez, conductor del vehículo particular placa
547475 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento # 39050 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 547475.
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-079 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-105-2018 de
las 08:40 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-447-2018 de
las 09:25 horas del 15 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1734-DGAU-2021 del
29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1139-RG-2021
de las 09:05 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar
más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 4 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral
al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº302167.—( IN2021593115
).
Resolución
RE-215-DGAU-2021 de las 10:59 horas del 5 de octubre
del 2021.—Realiza el Órgano director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrey Pérez
Castillo portador de la cédula de identidad
1-1497-0702 (conductor) y al señor Javier Pérez
Vargas portador de la cédula de identidad
5-0262-0234 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-067-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 21 de diciembre de 2017
(sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2017-241400849, confeccionada a nombre
del señor Andrey Pérez Castillo, portador
de la cédula de identidad 1-1497-0702, conductor del vehículo particular placa BNX-434
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 59540 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2017-241400849 emitida
a las 15:15 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BNX-434 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el
conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta
que se le entregó (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector frente al plantel del ICE en Pavas, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BNX-434. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Pavas
hasta Barrio México por un monto de ¢ 4 000,00; que el viaje lo habían
solicitado desde su trabajo y que él labora en
la CCSS, por lo que debía retirarse
para continuar su viaje hacia su
lugar de trabajo. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al
7).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNX-434 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Javier Pérez Vargas portador
de la cédula de identidad 5-0262-0234 (folio 10).
VI.—Que
el 23 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNX-434 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Javier Pérez Vargas portador
de la cédula de identidad 5-0262-0234 y lo es desde el 24 de octubre de 2017.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-077 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BNX-434 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 32).
VIII.—Que
el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-106-2018 de las 08:50 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BNX-434 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 26 al
28).
IX.—Que
el 3 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-395-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 41 al 48).
X.—Que
el 29 de setiembre de 2021
por oficio OF-1733-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 53 al 60).
XI.—Que
el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1141-RG-2021 de las 09:15 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 62 al 66).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrey Pérez Castillo portador
de la cédula de identidad 1-1497-0702 (conductor) y
contra el señor Javier
Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Andrey Pérez Castillo (conductor) y del señor Javier
Pérez Vargas (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Andrey Pérez Castillo y al señor
Javier Pérez Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BNX-434 era propiedad al momento de los hechos del señor Javier Pérez
Vargas portador de la cédula de identidad
5-0262-0234 (folio 10).
Segundo: Que el
15 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Julio
Ramírez Pacheco en el
sector frente al plantel
del ICE en Pavas, detuvo el vehículo
BNX-434 que era conducido por el
señor Andrey Pérez Castillo (folios 5 al 7).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BNX-434 viajaba un pasajero
identificado con el nombre de Daniel Montero Baldí portador de la cédula de identidad
1-1080-0316, a quien el señor Andrey Pérez Castillo se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas hasta Barrio México por un monto
de ¢ 4 000,00; que el transporte
lo habían solicitado desde su trabajo
y que él labora en la CCSS, por lo que debía retirarse para continuar su viaje hacia
su lugar de trabajo; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BNX-434 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 32).
III.—Hacer saber al señor
Andrey Pérez Castillo y al señor Javier Pérez Vargas,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Andrey Pérez Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Javier Pérez Vargas se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Andrey Pérez
Castillo y por parte del señor
Javier Pérez Vargas, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-241400849 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Andrey
Pérez Castillo, conductor del vehículo particular placa BNX-434 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 59540 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BNX-434.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-077 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RRG-106-2018 de las 08:50 horas del 17 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-395-2018 de las 14:35
horas del 3 de mayo de 2018 en la cual
se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1733-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1141-RG-2021 de las 09:15
horas del 4 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 4 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Andrey
Pérez Castillo (conductor) y al señor Javier Pérez
Vargas (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302162.—( IN2021593117 ).
Resolución
RE-0217-DGAU-2021 de las 13:56 horas del 04 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Leonard Rivera
Mena, portador de la cédula de identidad
número 111740451 (Conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-245-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2018-233600118, confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 conductor del vehículo particular placa BLR510 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 27441 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-233600118 emitida
a las 18:23 horas del 11 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BLR510 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Paquita hasta Quepos
Centro, transportaba a un pasajero,
por un monto de ¢ 500 colones (folio 4).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó,
en resumen, que, en el sector de Puntarenas,
Aguirre, Quepos frente a Restaurante
y Marisquería Kúkula, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BLR510 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto
de ¢ 500 colones,
el recorrido al cual trasladaba al pasajero fue desde
Paquita hasta Quepos Centro. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que
el 03 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BLR510 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Leonard Rivera Mena portador
de la cédula de identidad 111740451 (folio 09). Consultada
VI.—Que
el 28 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLR510 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451.
VII.—Que
el 07 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000693 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLR510 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que
el 10 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-422-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLR510 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 a
20).
IX.—Que
el 27 de agosto de 2018, la
Reguladora General Adjunta,
por resolución RE-1051-RGA-2018, de las 14:00 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Leonard
Rivera Mena, contra la boleta de citación
2-2018-233600118, por resultar extemporáneo
(folios 24 a 28).
X.—Que
el 28 de setiembre de 2021
por oficio IN-0761-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que
el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE- 1134-RG-2021 de las 08:40 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde
al Regulador General ordenar
la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLR510 era propiedad al momento de los hechos de Leonard Rivera Mena portador
de la cédula de identidad 111740451 (folio 09).
Segundo: Que el
11 de abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde
Chávez en el sector de
Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, detuvo el vehículo BLR510 que era conducido por el señor Leonard Rivera Mena portador
de la cédula de identidad 111740451 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BLR510 viajaba un pasajero de nombre Rafael Ángel Campos López, portador de
la cédula de identidad 402220408 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Paquita hasta Quepos
Centro, por un monto de ¢500 colones;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BLR510 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer saber al señor
Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Leonard Rivera
Mena, portador de la cédula de identidad
número 111740451 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 25 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-233600118 del 11 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera
Mena, conductor del vehículo particular
placa BLR-510 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 27441 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BLR-510.
f) Constancia DACP-2018-000693 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-422-2018 de las 14:10
horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1051-RGA-2018 de las 14:00
del 27 de agosto de 2018, en
la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-233600118.
i) Oficio
IN-0761-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1134-RG-2021 de las 08:40
horas del 04 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 08:00 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Leonard
Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director—O. C.
N° 082202110380.—Solicitud N° 302170.—
( IN2021593120 ).
Resolución
RE-0218-DGAU-2021 de las 14:00 horas del 05 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-260-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 07 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018450 del 03 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-97100846, confeccionada a nombre
del señor Ronulfo Padilla
Salas, portador de la cédula de identidad
401390172 conductor del vehículo particular placa 382998 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-97100845 emitida
a las 14:18 horas del 19 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 382998 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate transportaba a un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones (folio 5).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo se consignó,
en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo,
Cristo Rey, entrada Barrio Las Tinajas, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
382998 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero, por un
monto de ¢500 colones, el recorrido a la cual trasladaba al pasajero fue desde
Puerto Viejo de Sarapiquí frente
al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que
el 10 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 382998 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Armando Pineda Oporta
portador de la cédula de residencia 155800936832
(folio 08). Consultada.
VI.—Que
el 28 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
382998 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Abdiel Pandolfi Loría portador
de la cédula de identidad N° 205680281.
VII.—Que
el 27 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000851 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 382998 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII.—Que
el 16 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-467-2018 de las 11:40 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 382998 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
28).
IX.—Que
el 17 de setiembre de 2018,
la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1231-RGA-2018, de las 9:10 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso
de apelación interpuesto
por el Sr. Armando Pineda Oporta
contra la boleta de citación
2-2018-97100846 (folios 30 a 37).
X.—Que
el 28 de setiembre de 2021
por oficio IN-0763-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que
el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1135-RG-2021 de las 08:45 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII. Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad
número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de
residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año
2018 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 382998 era propiedad al momento de los hechos de Armando Pineda Oporta portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (folio
08).
Segundo: Que el
19 de abril de 2018, el oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo en el
sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Cristo
Rey, entrada Barrio Las Tinajas, detuvo el vehículo 382998 que era conducido por el señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad
N° 401390172 (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 382998 viajaba una
pasajera de nombre Yioselinne Chavarría Vidaure, portadora de la cédula
de residencia N° 155811648001, se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Puerto Viejo de Sarapiquí
frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 382998 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 29).
III. Hacer saber al señor
Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Ronulfo
Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172
(conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº
14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-450 del 03 de
mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-97100846 del 19 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronulfo Padilla Salas, conductor del vehículo
particular placa 382998 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 382998.
f) Constancia DACP-2018-000851 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución RRGA-467-2018 de las 11:40
horas del 16 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1231-RGA-2018 de las 09:10
del 17 de setiembre de 2018, en
la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-97100846.
i) Oficio
IN-0763-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1135-RG-2021 de las 08:45
horas del 04 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV. Notificar la presente
resolución al señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302171.—( IN2021593122 ).
Resolución
RE-0219-DGAU-2021 de las 14:04 horas del 05 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (Conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-269-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 14 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018457 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2018-225700142, confeccionada a nombre
del señor Carlos Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
601960885 conductor del vehículo particular placa BLT649 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado #039378 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2018-225700142 emitida
a las 06:48 horas del 30 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BLT-649 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres,
por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folio 5).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Regny Rojas López se consignó, en resumen,
que, en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con
sentido a San José, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BLT-649 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban dos pasajeras, por
un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el
recorrido a la cual trasladaba a las pasajeras fue desde La Piedra de Monteverde
hasta Siquirres. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que
el 17 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BLT-649 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Carlos Luis Mosquera Barrantes
portador de la cédula de identidad
601960885 (folio 08). Consultada
VI.—Que
el 29 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLT-649 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Carlos Luis Mosquera Barrantes portador
de la cédula de identidad 601960885.
VII.—Que
el 24 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000850 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLT-649 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que
el 24 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-485-2018 de las 09:05 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLT-649 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
27).
IX.—Que
el 10 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-808-2018, de las 10:00 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso
de apelación interpuesto
por el Sr. Carlos Luis Mosquera Barrantes
contra la boleta de citación
2-2018-225700142 (folios 33 a 40).
X.—Que
el 29 de setiembre de 2021
por oficio IN-0766-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 68 al 75).
XI.—Que
el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1137-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 77 a 81).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador
de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el
vehículo placa BLT-649 era propiedad al momento de los hechos de Carlos Luis Mosquera Barrantes
portador de la cédula de identidad
601960885 (folio 08).
Segundo: que el
30 de abril de 2018, el oficial de tránsito Regny Rojas López en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con sentido a San
José, detuvo el vehículo BLT-649 que era conducido
por el señor Carlos Luis
Mosquera Barrantes portador
de la cédula de identidad 601960885 (folio 5).
Tercero: que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BLT-649 viajaban dos pasajeras de nombre Esmeralda Mayorga Navarrete portadora
de la cédula de identidad 501840711, e Mayra Isabel
Fajardo Cambronero portadora de la cédula de identidad 700910741, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La
Piedra de Monteverde hasta Siquirres, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido; según
lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLT-649 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III.—Hacer saber al señor
Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador
de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Carlos Luis
Mosquera Barrantes, portador
de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-457 del 14 de
mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-225700142 del 30 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Carlos Luis
Mosquera Barrantes, conductor del vehículo
particular placa BLT-649 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
#039378 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BLT-649.
f) Constancia
DACP-2018-000850 emitida por el
Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución RRGA-485-2018 de las 09:05
horas del 24 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-808-2018 de las 10:00 del
10 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-225700142.
i) Oficio
IN-0766-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1137-RG-2021 de las 08:55
horas del 04 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302175.—( IN2021593123 ).
Resolución RE-0220-DGAU-2021.—De
las 14:07 horas del 05 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Norlan González Centeno, portador de
la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López,
portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral
al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-279-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UPT-2018473 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2018-233600279,
confeccionada a nombre del señor Norlan González
Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 conductor del
vehículo particular placa 524168 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 59443 “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-233600279 emitida a las 22:13 horas del 04 de
mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
524168 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público,
y que se dirigía desde Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34, por un
monto de 500 colones (folio 5).
IV.—Que el acta de recolección de información
para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves
se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Garabito,
Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2, en un operativo de control vehicular de
rutina se había detenido el vehículo placa 524168 y que al conductor se le había solicitado que
mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual lo trasladaba
fue de Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34. Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Bayron González López portador de la
cédula de residencia 155824367703 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 30 de setiembre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual
de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y
es propiedad de Bayron González López portador de la
cédula de residencia 155824367703.
VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-000896 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 524168 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 14).
VIII.—Que el 05 de junio de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-596-2018 de las 09:10 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 524168 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a
21).
IX.—Que el 19 de julio de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución RRGA-855-2018, de las 13:35 horas, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Norlan Martín González Centeno, contra la boleta de
citación 2-2018-233600279 (folios 29 a 37).
X.—Que el 01 de octubre de 2021 por oficio
IN-0781-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 a
46).
XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador
General por resolución RE1145-RG-2021 de las 09:35 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine
Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios
48 a 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el
artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del
servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de
residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de
la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio
de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido
como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Norlan González Centeno,
portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron
González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703
(propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923
(conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número
155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 524168
es propiedad al momento de los hechos de Bayron
González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08).
Segundo: Que el 04 de mayo de 2018, el
oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves en el sector
Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2,
detuvo el vehículo 524168 que era conducido por el señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 (folio
5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 524168 viajaba un pasajero de nombre Jonathan Figueroa
Carranza portador de la cédula de identidad 117230521, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Herradura hasta el Cruce
de Herradura ruta 34, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 524168
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia
número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula
de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los
hechos), que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Norlan González Centeno,
portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron
González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703
(propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Norlan González
Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y
Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703
(propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-473
del 04 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 2-2018-233600279 del 04 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del
señor Norlan González Centeno, conductor del vehículo
particular placa 524168 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado #59443
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa 524168.
f) Constancia DACP-2018-000896
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-596-2018 de
las 09:10 horas del 05 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-855-2018 de
las 13:35 del 19 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso
de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-233600279.
i) Oficio
IN-0781-DGAU-2021 01 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1145-RG-2021
de las 09:35 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará
a las 08:00 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV. Notificar la presente resolución
al señor Norlan González Centeno, portador de la
cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López,
portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral
al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302178.—( IN2021593125 ).
Resolución
RE-221-DGAU-2021 de las 09:11 horas del 11 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte: PA-000498414 (conductor) y a la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora
de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital N° OT-069-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta N° 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018026 del 9 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-317200733, confeccionada a nombre
del señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte PA-000498414, conductor del vehículo particular placa
801976 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
35483 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-317200733 emitida
a las 07:37 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 801976 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP
del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien señaló que viajaba desde Cristo Rey hasta la
clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí
por un monto de ¢ 500,00. Por último,
se indicó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Luis Salas
Vega se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector del cruce de la Y Griega, en Puerto Viejo, se había detenido el vehículo placa
801976. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera quien les informó que se dirigía desde Cristo Rey hasta la clínica
de Puerto Viejo, Sarapiquí por un monto
de ¢500,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo, placa:
801976, se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora
de la cédula de identidad: 7-01590604 (folio 8).
VI.—Que
el 27 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
801976, está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez,
portadora de la cédula de identidad
N° 7-0159-0604 y lo es desde el
20 de enero de 2015.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-085,
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo, placa: 801976, no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 16).
VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG107-2018 de las 09:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 801976 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 al
13).
IX.—No
consta en autos que los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que
el 6 de octubre de 2021 por
oficio OF-1794-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 18 al 25).
XI.—Que
el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1164-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 27 al 31).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Artavia Enríquez portador del pasaporte PA-000498414 (conductor) y contra la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora
de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 (propietaria registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38, inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Carlos Artavia Enríquez
(conductor) y de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez (propietaria registral al
momento de los hechos) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora Tatiana
Bustamante Ordoñez, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 801976 era propiedad al momento de los hechos de la señora Tatiana
Bustamante Ordóñez,
portadora de la cédula de identidad:
7-0159-0604 (folio 8).
Segundo: Que el
14 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Luis
Salas Vega en el sector del
cruce de la Y Griega en Puerto Viejo, detuvo el vehículo 801976, que era conducido por el señor Carlos Artavia Enríquez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 801976 viajaba una
pasajera identificada con el nombre de Giselle Luna Alemán, portadora de la cédula de
identidad: 7-0261-0745, a quien
el señor Carlos Artavia Enríquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Cristo Rey hasta la clínica
de Puerto Viejo, Sarapiquí, por un monto de ¢ 500,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 801976 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 16).
III.—Hacer saber al señor
Carlos Artavia Enríquez y a
la señora Tatiana Bustamante Ordoñez,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Carlos Artavia
Enríquez, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Tatiana
Bustamante Ordoñez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Carlos Artavia Enríquez y por parte de la señora Tatiana
Bustamante Ordoñez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza, en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-026 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-317200733 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Carlos Artavia Enríquez, conductor del vehículo particular placa
801976 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 35483 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 801976.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre los
datos de identificación de
uno de los investigados.
g) No se interpuso recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-085 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RRG-107-2018 de las 09:00 horas del 17 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-1794-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1164-RG-2021 de las 14:25
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 4 de marzo
de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar
la presente resolución al señor Carlos Artavia Enríquez (conductor) y a la señora
Tatiana Bustamante Ordoñez (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 302180.—( IN2021593132 ).
Resolución
RE-222-DGAU-2021 de las 09:21 horas del 11 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad
N° 2-04860187 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-071-2018.
Resultando:
I. Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II. Que el 10 de enero
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018003 del 21 de diciembre
de 2017 (sic), emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente:
a) La boleta de citación N°
2-2017-56800248, confeccionada a nombre
del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad 20486-0187, conductor del vehículo particular placa BBR-107
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 42081 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III. Que en la boleta de citación N°
2-2017-56800248 emitida a las 15:48 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BBR-107 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeras, quienes
informaron que se trasladaban
desde San Ramón hasta Palmares
por un monto de ¢4.000,00. También
se consignó que el
conductor afirmó que se dedicaba
a eso porque
la situación estaba muy dura (folio 4).
IV. Que en el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Osman Murillo
Rodríguez, se consignó en resumen que, en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector frente a la Delegación de la Policía de Tránsito
en Palmares se había detenido el vehículo placa
BBR107. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el
vehículo viajaba dos
personas. Las pasajeras informaron
que se dirigía desde San
Ramón hasta Palmares por un monto
de ¢ 4 000,00. También se consignó
que el conductor había afirmado que se dedicaba al transporte de personas porque la situación estaba muy dura. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).
V. Que el 25 de enero
de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-076 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que
se indica que el vehículo placa BBR-107 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VI. Que el 15 de enero
de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BBR-107 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad N° 2-04860187 (folio 10).
VII. Que el 27 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario,
dando como resultado que el vehículo BBR-107 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad
2-0486-0187 y lo es desde el
16 de abril de 2012.
VIII. Que el 17 de enero
de 2018 el Regulador
General por resolución RRG103-2018 de las 08:20
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BBR-107 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 al
15).
IX. No consta en
autos que el investigado haya planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X. Que el 6 de octubre de 2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio 1795-DGAU-2021 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 20 al 27).
XI. Que el 7 de octubre
de 2021 el Regulador
General por resolución RE1169-RG-2021 de las 14:50
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 29 al 33).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII. Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad N° 2-0486-0187 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año
2017 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Geovanny Vásquez Vásquez
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Geovanny Vásquez Vásquez
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado
queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BBR-107 al momento de los hechos era propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad
2-0486-0187 (folio 10).
Segundo: Que el
15 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Osman
Murillo Rodríguez, en el
sector frente a la Delegación
de la Policía de Tránsito en
Palmares, detuvo el vehículo BBR-107, que era conducido por el señor Geovanny Vásquez Vásquez. También se consignó que el conductor afirmó que se dedicaba a eso porque
la situación estaba muy dura (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo
BBR-107 viajaba dos pasajeras
identificadas con el nombre de Ana Cecilia Esquivel Rojas portadora
de la cédula de identidad N° 3-0335-0628 y de Keilyn Muñoz Esquivel portadora
de la cédula de identidad 2-0662-0831 a quienes el señor
Geovanny Vásquez Vásquez se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San Ramón hasta Palmares
por un monto de ¢4.000,00; según
lo informado por las pasajeras
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BBR-107 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III. Hacer saber al señor
Geovanny Vásquez Vásquez
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Geovanny
Vásquez Vásquez, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Geovanny Vásquez Vásquez podría imponérsele como sanción el
pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 113 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-003 del 21 de diciembre de 2017 (sic) emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-56800248 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Geovanny Vásquez Vásquez,
conductor del vehículo particular placa BBR-107 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 42081 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BBR-107.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) No consta que se haya
presentado un recurso de apelación contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-076 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-103-2018 de las 08:20 horas del 17 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1795-DGAU-2021 del 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1169-RG-2021 de las 14:50
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las
08:00 horas del viernes 11 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente resolución al señor Geovanny Vásquez Vásquez
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302183.—( IN2021593133 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución
RE-0205-DGAU-2021 de las 08:18 horas del 04 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de
identidad número 304630602
(conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad
304110469 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL
OT-238-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 13 de abril
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2018-318200163, confeccionada
a nombre del señor Michael
Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 conductor del vehículo particular placa BNN-894
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 06 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº039219 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2018-318200163 emitida
a las 11:49 horas del 06 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BNN-894 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrios Las Américas al
Hospital William Allen, transportaba a una pasajera por un de ¢2.000 colones
(folio 4).
IV. Que el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Michael
Castro Rojas se consignó, en
resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba, frente
a Hotel El Wagelia kilómetro
39, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BNN-894 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, por un monto
de ¢2.000 colones,
el recorrido a la cual trasladaba a la pasajera fue desde
Barrio Las Américas y Hospital William Allen. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
6).
V.—Que el 23 de abril
de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNN-894 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Sergio Sandoval Bogantes portador
de la cédula de identidad 304110469 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 22 de setiembre
de 2021 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNN-894 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Rodolfo Herrera Figueroa portador de la cédula de identidad 111400631.
VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000685 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BNN-894 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 21).
VIII.—Que el 03 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-389-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BNN-894 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 a
30).
IX.—Que el 06 de agosto
de 2018, la Reguladora General Adjunta,
por resolución RRGA-929-2018, de las 13:45 horas de
ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sergio
Sandoval Bogantes, contra la boleta
de citación 2-2018-318200163 (folios 36 a 45).
X.—Que el 22 de setiembre
de 2021 por oficio IN-0750-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 47 al 54).
XI.—Que el 27 de setiembre
de 2021 el Regulador
General por resolución RE1106-RG-2021 de las 13:00
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de
identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula
de identidad 304110469 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢431
000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Michael Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Michael
Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BNN-894 era propiedad al momento de los hechos de Sergio Sandoval Bogantes
portador de la cédula de identidad
304110469 (folio 08).
Segundo: Que el
06 de abril de 2018, el oficial de tránsito Michael
Castro Rojas en el sector
de Cartago, Turrialba, frente a Hotel El Wagelia kilómetro 39, detuvo el vehículo
BNN-894 que era conducido por el
señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad
304630602 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BNN-894 viajaba
una pasajera de nombre Estefanía Cordero Arias, portadora
de la cédula de identidad 304930542, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barrio Las Américas y
Hospital William Allen por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BNN-894 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 21).
III.—Hacer saber al señor
Michael Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Michael Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad
304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad
304110469 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 19 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2018-318200163 del 06 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca,
conductor del vehículo particular placa BNN-894 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
N.º Documento Nº 039219 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNN-894.
f) Constancia DACP-2018-000685 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-389-2018 de
las 14:05 horas del 03 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RRGA-929-2018, de las 13:45 horas del 06 de agosto de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2018-318200163.
i) Oficio IN-0750-DGAU-2021
22 de setiembre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1106-RG-2021 de las 13:00 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
08:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Michael
Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302101.—( IN2021593056 ).
Resolución
RE-223-DGAU-2021 de las 09:27 horas del 11 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Randall Campos
Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-0465-0796 (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-072-2018.
Resultando:
Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II. Que el 12 de enero
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018065 del 10 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-97102926, confeccionada
a nombre del señor Randall
Campos Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-04650796, conductor del vehículo
particular placa 897149 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58610 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III. Que en la boleta
de citación N° 2-2017-97102926 emitida
a las 16:39 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 897149 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
con dos hijos menores de edad. La pasajera señaló que viajaba desde Guápiles hasta Roxana por
un monto de ¢6.000,00. Por último,
se indicó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV. Que en el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo se consignó, en
resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector frente al taller de mantenimiento de los buses Hermanos Badilla
en Guápiles se había detenido el vehículo placa
897149. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera con sus dos hijos
menores de edad quien les informó que se dirigía desde Guápiles
hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V. Que el 17 de enero
de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
897149 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (folio 9).
VI. Que el 28 de setiembre
de 2021 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
897149 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 y lo es desde el 21 de setiembre de 2016.
VII. Que el 25 de enero
de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-064 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 897149 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 26).
VIII. Que el 18 de enero
de 2018 el Regulador
General por resolución RRG137-2018 de las 14:00
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
897149 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
IX. Que el 18 de abril
de 2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RRGA-317-2018 de las 14:30 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 32).
X. Que el 6 de octubre de 2021 por oficio
OF-1796-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 37 al 44).
XI. Que el 7 de octubre
de 2021 el Regulador
General por resolución RE1167-RG-2021 de las 14:40
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 46 al 50).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII. Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Campos Hernández, portador
de la cédula de identidad N° 2-0465-0796 (conductor)
y contra la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de
identidad N° 11113-0976 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año
2017 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Randall Campos Hernández (conductor) y de la señora
Alejandra Álvarez Mora (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Randall
Campos Hernández y a la señora Alejandra Álvarez
Mora, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 897149 era propiedad al momento de los hechos de la señora Alejandra
Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (folio 9).
Segundo: Que el
15 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo en el
sector frente al taller de mantenimiento
de los buses Hermanos Badilla en
Guápiles, detuvo el vehículo 897149 que era conducido por el señor Randall Campos Hernández (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 897149 viajaba una
pasajera identificada con el nombre de Shirleny
Cubillo Mendoza portadora
de la cédula de identidad N° 1-1428-0047 con sus dos hijos menores de edad, a quienes el señor Randall Campos Hernández
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Guápiles hasta Roxana
por un monto de ¢6.000,00; según
lo informado por la pasajera
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 897149 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III. Hacer saber al señor
Randall Campos Hernández y a la señora Alejandra
Álvarez Mora, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Randall Campos Hernández, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora
Alejandra Álvarez Mora se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Randall Campos
Hernández y por parte de la señora
Alejandra Álvarez Mora, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-065 del 10 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-97102926 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Randall
Campos Hernández, conductor del vehículo particular placa 897149 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 58610 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 897149.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre los
datos de identificación de
los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2018-064 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-137-2018 de las 14:00 horas del 18 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-317-2018 de las 14:30
horas del 18 de abril de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1796-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1167-RG-2021 de las 14:40
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 11 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente resolución al señor Randall Campos Hernández (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302232.—( IN2021593182 ).
Resolución
RE-224-DGAU-2021 de las 09:32 horas del 11 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós portador de la
cédula de identidad 1-0604-0197 (conductor) y a la señora Maritza Arias Martínez portadora
de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-076-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2017-85100418, confeccionada a nombre
del señor Roger Sibaja
Quirós, portador de la cédula de identidad
1-0604-0197, conductor del vehículo particular placa 686266 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 31724 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-85100418 emitida a las 07:57 horas del 19 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
686266 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien indicó que viajaba desde Brasilia hasta
Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido.
Por último, se indicó que
al vehículo se le aplicó la
medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Cesar Cordero
Monge se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector de la entrada al B° La Lucha
en Pérez Zeledón se había detenido el vehículo placa
686266. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera quien les informó que se dirigía desde Brasilia hasta Barrio La Lucha
en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que
la recogiera. Además, se indicó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y
6).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
686266 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Maritza Arias Martínez portadora
de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).
VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 686266 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Maritza
Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 y lo es desde
el 22 de julio de 2011.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-081 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 686266 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 27).
VIII.—Que el 22 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG114-2018 de las 08:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 686266 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).
IX.—Que
el 23 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-470-2018 de las 08:00 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37 al 44).
X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio
OF-1797-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 48 al 55).
XI.—Que
el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 57 al 61).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós portador de la cédula de identidad
1-0604-0197 (conductor) y contra la señora Maritza
Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Roger Sibaja Quirós (conductor) y de la señora Maritza Arias Martínez (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós y a la señora Maritza Arias Martínez, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 686266 era propiedad al momento de los hechos de la señora Maritza Arias Martínez portadora
de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).
Segundo: Que el
19 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Cesar
Cordero Monge en el sector
de la entrada al B° La Lucha en
Pérez Zeledón, detuvo el vehículo 686266 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós (folio
4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
686266 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Ana Cecilia Rojas Ortiz portadora
de la cédula de identidad 6-0166-0720, a quien el señor
Roger Sibaja Quirós
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que la recogiera. Además, se consignó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio;
según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa 686266 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 27).
III.—Hacer saber al señor
Roger Sibaja Quirós y a la señora
Maritza Arias Martínez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Roger Sibaja
Quirós, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Maritza Arias Martínez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós y por parte de la señora Maritza Arias Martínez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-85100418 del 19 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor del vehículo
particular placa 686266 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 31724 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 686266.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-081 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-114-2018 de las 08:10 horas del 22 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-470-2018 de las 08:00
horas del 23 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1797-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Roger Sibaja Quirós (conductor) y a la señora
Maritza Arias Martínez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud
Nº 302236.—( IN2021593198 ).
Resolución
RE-225-DGAU-2021 de las 09:38 horas del 11 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jeffrey Valverde
Luna portador de la cédula de identidad
N° 2-0798-0047 (Conductor) y a la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora
de la cédula de identidad N° 6-0315-0243 (Propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-087-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018033 del 9 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2017-253501068, confeccionada a nombre
del señor Jeffrey Valverde Luna, portador
de la cédula de identidad 2-0798-0047, conductor del vehículo particular placa BGN-362
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 41931 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 6).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2017-253501068 emitida
a las 12:38 horas del 30 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BGN-362 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a dos pasajeros
quienes señalaron que viajaban desde el super El Faro hasta la Urbanización
El Guapinol en San Pedro de
Poás por un monto de ¢ 1
500,00. Por último, se indicó
que al vehículo se le aplicó
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Mario Steller
Carvajal se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector 100 metros al sur del cementerio
de San Pedro de Poás, Alajuela se había
detenido el vehículo placa BGN-362. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba dos pasajeros quienes les informaron que se dirigía desde el
super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00. Además, los pasajeros indicaron que el conductor era un
taxi porteador. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BGN-362 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Keilyn Araya
Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).
VI.—Que el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BGN-362 está debidamente inscrito y es propiedad de la señora Marlene
Cortés Solano portadora de la cédula de identidad 6-0289-0762 y lo es desde
el 29 de enero de 2020.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-089 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGN-362 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que el 29 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG160-2018 de las 14:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGN-362 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública
(folios 17 al 19).
IX.—Que
el 8 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-630-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes
(folios 33 al 40).
X.—Que
el 6 de octubre de 2021 por
oficio OF-1798-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
XI.—Que
el 7 de octubre 2021 el Regulador General por resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jeffrey Valverde Luna portador de la cédula de identidad
2-0798-0047 (conductor) y contra la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora
de la cédula de identidad 6-0315-0243 (propietaria registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Jeffrey Valverde Luna (conductor) y de la señora Keilyn Araya Rodríguez (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Jeffrey
Valverde Luna y a la señora Keilyn
Araya Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGN-362 era propiedad al momento de los hechos de la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora
de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).
Segundo: Que el
30 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Mario
Steller Carvajal en el
sector 100 metros al sur del cementerio de San Pedro
de Poás, Alajuela, detuvo el vehículo BGN-362 que era conducido por el señor Jeffrey Valverde Luna (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BGN-362 viajaban dos pasajeros
identificados con el nombre de Guillermo Silva Valdéz portador de la cédula de identidad
8-0116-0825 y de Greivin Gómez Venegas portador de la cédula de identidad
2-0675-0973 a quienes el señor Jeffrey Valverde Luna se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el super El Faro hasta la Urbanización
El Guapinol en San Pedro de
Poás por un monto de ¢ 1
500,00; además indicaron
que el conductor era un taxi porteador
según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa BGN-362 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Jeffrey Valverde Luna y a la señora Keilyn Araya Rodríguez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Jeffrey Valverde Luna, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Keilyn Araya Rodríguez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jeffrey Valverde Luna y por parte
de la señora Keilyn Araya
Rodríguez, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-033 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación #
2-2017-253501068 del 30 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Jeffrey Valverde Luna, conductor del vehículo particular placa
BGN-362 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 41931 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BGN-362.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-089 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-160-2018 de las 14:10 horas del 29 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-630-2018 de las 14:35
horas del 8 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1798-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 18 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Jeffrey
Valverde Luna (conductor)
y a la señora Keilyn Araya
Rodríguez (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302540.—( IN2021593556 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-226-DGAU-2021 de las
09:44 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Castro Sancho portador
de la cédula de identidad 3-0204-0527 (conductor) y
al señor Osvaldo Camacho Ruiz portador
de la cédula de residente 155813687619 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-091-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 12 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018043
del 9 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-54800002, confeccionada
a nombre del señor Carlos
Castro Sancho, portador de la cédula de identidad 3-0204-0527, conductor del vehículo
particular placa 442950 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 5 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 15900 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-54800002 emitida a las 09:53 horas del 5 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
442950 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a cuatro pasajeras
quienes manifestaron que se
dirigían desde Zent hasta Matina por un monto de
¢ 1 000,00 cada una. Además,
se indicó que el conductor afirmó que él solo era el chofer y que solo le llevaba el vehículo
a su dueño. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Nyls Quesada Boza se consignó, en resumen, que, en el sector sobre el puente del Río Matina, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
442950. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
cuatro pasajeras quienes informaron que se dirigía desde Zent
hasta Bataan por un monto de ¢ 1 000,00 cada una. Además, se consignó que el conductor afirmó que solo era el chofer y que el dueño se lo daba para que lo trabajara. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos
(folios 5 y 6).
V.—Que
el 2 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
442950 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Osvaldo Camacho Ruiz portador
de la cédula de residente 155813687619 (folio 9).
VI.—Que
el 29 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
442950 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Osvaldo Camacho Ruiz portador
de la cédula de residente 155813687619 y lo es desde el 13 de marzo de 2017.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-060 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 442950 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
VIII.—Que el 2 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG187-2018 de las 14:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 442950 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 al
15).
IX.—Que
el 8 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-631-2018 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 26
al 29).
X.—Que
el 6 de octubre de 2021 por
oficio OF-1799-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 35 al 42).
XI.—Que
el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1165-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 44 al 48).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora
a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de
portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Castro Sancho portador de la cédula de identidad
3-0204-0527 (conductor) y contra el señor Osvaldo Camacho Ruiz portador
de la cédula de residente 155813687619 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal
el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto.
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Carlos Castro Sancho (conductor) y del señor Osvaldo
Camacho Ruiz (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Carlos Castro Sancho y al señor
Osvaldo Camacho Ruiz, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 442950 era propiedad al momento de los hechos del señor Osvaldo Camacho
Ruiz portador de la cédula de residente
155813687619 (folio 9).
Segundo: Que el 5 de enero de 2018, el oficial de tránsito Nyls Quesada Boza en el sector sobre el puente del Río Matina, detuvo el vehículo
442950 que era conducido por el
señor Carlos Castro Sancho (folios 5 y 6).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
442950 viajaban cuatro pasajeras identificadas con el nombre de María Magdalena
Rivas Malespín portadora de
la cédula de residente 155807176013; de Seidy Duarte Baltodano portadora de la cédula de identidad
5-0234-0170; de Lis Arrieta Baltodano portadora de la cédula de identidad
7-0308-0278; y de Shanai Grant Rivas portadora de la cédula de identidad
7-0303-0835; a quienes el señor Carlos Castro Sancho se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Zent hasta Matina por un monto de
¢ 1 000,00 cada una. Además,
se consignó que el
conductor afirmó que solo era el
chofer y que el dueño se lo daba para que lo trabajara; según lo informado por las pasajeras, el conductor y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el vehículo placa 442950 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 19).
III.—Hacer saber al señor
Carlos Castro Sancho y al señor Osvaldo Camacho Ruiz,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Carlos Castro Sancho, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Osvaldo Camacho Ruiz se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Carlos Castro
Sancho y por parte del señor
Osvaldo Camacho Ruiz, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-043 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-54800002 del 5 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Carlos Castro
Sancho, conductor del vehículo particular
placa 442950 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento Nº 15900 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 442950.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2018-060 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RRG-187-2018 de las 14:20 horas del 2 de febrero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-631-2018 de las 14:40
horas del 8 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1799-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE1165-RG-2021 de las 14:30
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 11 de marzo
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente
resolución al señor Carlos
Castro Sancho (conductor) y al señor Osvaldo Camacho
Ruiz (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302545.—( IN2021593565 ).
Resolución
RE-0203-DGAU-2021 de las 08:04 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la
cédula de identidad número
105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad
N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-225-2018.
Resultando:
I. Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II. Que el 13 de abril
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-366 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-233600073, confeccionada
a nombre del señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la
cédula de identidad 105690690 conductor del vehículo particular placa BLS-566
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N°27438 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III. Que en la boleta de citación N°
2-2018-233600073 emitida a las 15:29 horas del 22 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BLS-566 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde la Central de Taxis informales
frente a la Fuerza Pública, a la Clínica de Parrita, transportaba a una pasajera con dos menores de edad, por el monto
de ¢2.000 colones (folio 4).
IV. Que en el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Damián Ugalde
Chávez se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Parrita,
Parrita, frente a Bar y Restaurante Huetar kilómetro 52, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BLS566 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, con dos menores de edad por el monto
de ¢2.000 colones a la cual
trasladaba desde la Central
de Taxis Informales a la Fuerza
Pública en Parrita, hasta la Clínica de Parrita. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V. Que el 16 de abril
de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLS-566 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Sidali Ávila Arguedas portadora
de la cédula de identidad N° 601920973 (folio 08). Consultada.
VI. Que el 20 de setiembre
de 2021 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLS-566 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Jerry Godínez Ávila portador
de la cédula de identidad 604400102.
VII. Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000678 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BLS-566 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 34).
VIII. Que el 23 de abril
de 2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RRGA-350-2018 de las 15:30 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BLS-566 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 26 a
33).
IX. Que 06 de agosto de
2018, la Reguladora General Adjunta,
por resolución RRGA-912-2018, de las 13:28 horas de
ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gilbert Godínez Rojas, contra la boleta
de citación 2-2018-233600073 (folios 40 a 47).
X. Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0744-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios
49 al 56).
XI. Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1096-RG-2021 de las 08:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII. Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad
N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad
N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año
2018 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Gilbert Godínez Rojas, portador
de la cédula de identidad N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora
de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la
cédula de identidad N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora
de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLS-566 era propiedad al momento de los hechos de Sidali Ávila Arguedas portadora de la cédula de identidad
601920973 (folio 08).
Segundo: Que el
22 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde
Chávez en el sector de
Puntarenas, Parrita, Parrita,
frente a Bar y Restaurante Huetar kilómetro 52, detuvo el vehículo
BLS-566 que era conducido por el
señor Gilbert Godínez
Rojas, portador de la cédula de identidad
N° 105690690 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BLS-566 viajaba una pasajera
de nombre Ana María Ramírez Martínez, portadora de la cédula de identidad
N° 604520713 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde la Central de Taxis informales
frente a la Fuerza Pública, a la Clínica de Parrita por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLS-566 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 34).
III. Hacer saber al señor
Gilbert Godínez Rojas, portador
de la cédula de identidad N°105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora
de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Gilbert Godínez
Rojas, portador de la cédula de identidad
105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad
601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad
N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad
N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-366 del 13 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-233600073 del 22 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Francisco
Gilbert Godínez Rojas, conductor del vehículo particular placa
BLS-566 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 27438 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BLS-566.
f) Constancia
DACP-2018-000678 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución RRGA-350-2018 de las 15:30
horas del 23 de abril de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-912-2018, de las 13:28
horas del 06 de agosto de 2018, en
la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-233600073.
i) Oficio
IN-0744-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1096-RG-2021 de las 08:45
horas del 27 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 08 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV. Notificar la presente resolución al señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad
N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad
N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302563.—( IN2021593602 ).
COLEGIO FEDERADO DE
INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA
RICA
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
La Dirección Ejecutiva del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos comunica
que la Junta Directiva General, por medio del acuerdo Nº 90 inciso b) de la sesión Nº 35-20/21-G.E. de fecha
24 de agosto de 2021 y de conformidad
con lo que establece el inciso c) del artículo 15 del Reglamento Interior General y el artículo 15 de la Ley Orgánica
del CFIA, procedió a inhabilitar por morosidad a los siguientes profesionales:
Cédula Carné Nombre Completo Último Período Pagado
105590487 IMI-4609 Gonzalez
Solís Jorge dic-19
110090948 IE-11508 Hasbun Marín Antonio
José dic-19
105290477 IE-3282 Hutt
Pacheco Ricardo dic-19
105270594 IE-3091 Lechtman Koslowski Salomon dic-19
601410453 IC-4574 Li
Sánchez Eduardo dic-19
105100550 II-2754 Lobo
Castillo Giovannie mar-20
204150800 II-5677 Maroto Alfaro Martha Lilian jun-20
109750570 IC-9149 Miley
Rojas George Petrie dic-19
04 de octubre del 2021.—Junta Directiva General.—Ing. Olman Vargas Zeledón, director Ejecutivo.—O. C. N° 358-2021.—Solicitud N° 300326.—( IN2021591143 ).