LA GACETA N° 209 DEL 29 DE
OCTUBRE DEL 2021
PODER
LEGISLATIVO
LEYES
N°
10031
PROYECTOS
PODER
EJECUTIVO
DECRETOS
N°
43063-MP
ACUERDOS
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS
Y
TRANSPORTES
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN PÚBLICA
MINISTERIO
DE SALUD
MINISTERIO
DE COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCIONES
MINISTERIO
DE JUSTICIA Y PAZ
DOCUMENTOS VARIOS
MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA
AGRICULTURA
Y GANDERÍA
TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA
Y PAZ
AMBIENTE
Y ENERGÍA
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES
A LOS PROGRAMAS
CIENCIA,
INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA
Y
TELECOMUNICACIONES
LICITACIONES
PODER
JUDICIAL
OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
MUNICIPALIDADES
REGLAMENTOS
CULTURA
Y JUVENTUD
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
NACIONAL DE FOMENTO
COOPERATIVO
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
INSTITUTO
TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
INSTITUTO
MIXTO DE AYUDA SOCIAL
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
RÉGIMEN
MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD
DE CURRIDABAT
MUNICIPALIDAD
DE DESAMPARADOS
MUNICIPALIDAD
DE ATENAS
MUNICIPALIDAD
DE HEREDIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN
PÚBLICA
JUSTICIA
Y PAZ
CIENCIA,
TECNOLOGÍA
Y
TELECOMUNICACIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD
REGULADORA
DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 5, 6,19, 45 Y 50, Y ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO IV AL TÍTUL ll DE LA LEY
8839, LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS,
DE 24 DE JUNIO DE 2010
ARTÍCULO 1- Reformas
Se reforman los artículos 5, 6, 19, 45 y 50 de la Ley 8839, Ley para la
Gestión Integral de Residuos, de 13 de julio de 2010. Los textos son los siguientes:
Artículo 5- Principios generales
Los siguientes principios generales fundamentan la gestión integral de
residuos:
a) Gradualismo:
las obligaciones para prevenir la generación
de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización
serán establecidas o exigidas de manera progresiva, atendiendo a la cantidad y
peligrosidad de los residuos, las tecnologías disponibles, el impacto económico
y social y la situación geográfica, entre otros.
b) Jerarquía
en el manejo de residuos: orden de preferencia de manejo, que considera como
primera alternativa la prevención en la generación de residuos, luego la
reutilización, el reciclaje de estos o de uno o más de sus componentes, dejando
como última alternativa su eliminación.
c) Responsabilidad compartida: la
gestión integral de los residuos es una corresponsabilidad social, requiere la
participación conjunta, coordinada y diferenciada de todos los productores,
importadores, distribuidores, consumidores, gestores de residuos, tanto públicos
como privados.
d) Responsabilidad
extendida del productor: los
productores o importadores tienen la responsabilidad del producto durante todo
el ciclo de vida de este, incluyendo las fases posindustrial y posconsumo.
e) Internalización de costos: es
responsabilidad del generador de los residuos el manejo integral y sostenible
de estos, así como asumir los costos que esto implica en proporción a la
cantidad y calidad de los residuos que genera.
f) Prevención en la fuente: la
generación de residuos debe ser prevenida prioritariamente en la fuente y en
cualquier actividad.
g) Precautorio: cuando exista
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
en función de los costos para impedir la degradación del ambiente o la salud.
h) Acceso a la información: todas
las personas tienen derecho a acceder a la información que tengan las
instituciones públicas y las municipalidades sobre la gestión de residuos.
i) Deber de informar: las
autoridades competentes y las municipalidades tienen la obligación de informar
a la población, por medios idóneos, sobre los riesgos e impactos a la salud y
al ambiente asociados a la gestión integral de residuos.
Asimismo, los generadores y gestores estarán obligados a informar a las autoridades públicas sobre los riesgos e impactos a la salud
y al ambiente asociados a estos.
j) Participación ciudadana: el
Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas tienen el deber
de garantizar y fomentar el derecho de todas las personas que habitan la
República a participar en forma activa, consciente, informada y organizada en
la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.
Artículo 6- Definiciones
Para los efectos de esta ley se define lo siguiente:
Análisis de ciclo de vida: herramienta para evaluar el desempeño
ambiental de un sistema o proceso, promover mejoras para un producto o servicio
y tomar una decisión enfocada en las diferentes etapas desde la extracción de
recursos hasta el fin de su vida útil.
Ecodiseño: consiste en integrar los aspectos ambientales en la
concepción y el desarrollo de un producto, con el objetivo de mejorar su
calidad y, a la vez, reducir los costes de fabricación, a través de
metodologías basadas en el estudio de todas las etapas de su vida, desde la
obtención de materias primas y componentes, hasta su eliminación y reciclado,
una vez desechado.
Generador: persona física o jurídica, pública o
privada, que produce residuos al desarrollar procesos productivos,
agropecuarios, de servicios, de comercialización o de consumo.
Gestión integral de residuos: conjunto articulado e interrelacionado de acciones regulatorias,
operativas, financieras, administrativas, educativas, de planificación,
monitoreo y evaluación para el manejo de los residuos, desde su generación
hasta la disposición final.
Gestor: persona física o jurídica, pública o privada, encargada de la
gestión total o parcial de los residuos, y autorizada conforme a lo establecido
en esta ley o sus reglamentos.
Manejo integral: medidas técnicas y administrativas para cumplir los
mandatos de esta ley y su reglamento
Producción más limpia: estrategia preventiva integrada que se aplica a
los procesos productivos, productos y servicios, a fin de aumentar la
eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el ambiente.
Residuos de manejo especial: son aquellos que, por su composición,
necesidades de transporte, condiciones de almacenaje, formas de uso o valor de
recuperación, o por una combinación de esos, implican riesgos significativos a
la salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema, por lo que
requieren salir de la corriente normal de residuos ordinarios.
Residuo: material sólido, semisólido, líquido o gas, cuyo generador o
poseedor debe o requiere deshacerse de él y que puede o debe ser valorizado o
tratado responsablemente o, en su defecto, ser manejado por sistemas de
disposición final adecuados.
Residuos peligrosos: son aquellos que, por su reactividad química y sus
características tóxicas, explosivas, corrosivas, radioactivas, biológicas,
bioinfecciosas e inflamables, o que por su tiempo de exposición puedan causar
daños a la salud y al ambiente.
Residuos ordinarios: residuos de carácter doméstico generados en
viviendas y en cualquier otra fuente, que presentan composiciones similares a
los de las viviendas. Se excluyen los residuos de manejo especial o peligroso,
regulados en esta ley y en su reglamento.
Separación: procedimiento mediante el cual se evita desde la fuente
generadora que se mezclen los residuos, para facilitar el aprovechamiento de
materiales valorizables y se evite su disposición final.
Valorización: conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor de los residuos
para los procesos productivos, la protección de la salud y el ambiente.
Reciclaje: transformación de los residuos por medio de
distintos procesos de valorización que permiten restituir su valor económico y
energético, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta
restitución implique un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para
la salud y el ambiente.
Artículo 19- Programa Nacional de Educación
Se crea el Programa Nacional de Educación para la Gestión Integral de
Residuos y se declara de interés público. Este incluye tanto la educación
formal como la no formal.
El Consejo Superior de Educación emitirá las políticas educativas
nacionales que orienten el Programa Nacional de Educación sobre la Gestión
Integral de Residuos, en todos los niveles de la Educación Preescolar, General
Básica y Diversificada, tanto pública como privada. Para ello, se incorporarán
como eje transversal del currículo los objetivos, los contenidos, las lecciones
y las actividades necesarias para ese fin, que propicien el fortalecimiento, la
formación y la divulgación de nuevos valores y actitudes en lo relativo a
pautas de conducta y que contribuyan a alcanzar los objetivos de esta ley. Para
estos efectos, el Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinará estas
acciones con el Ministerio de Salud.
Cada año, el Ministerio de Educación Pública deberá incorporar estas
actividades en la elaboración del Plan Anual Operativo, a fin de asegurar la
dotación de los recursos necesarios para su ejecución.
Las instituciones de educación superior y técnica deberán establecer, en
los programas académicos de las carreras afines a la materia, la formación en
gestión integral de residuos.
Asimismo, todos los centros educativos públicos y privados del país
deberán establecer e implementar planes de manejo integral de residuos que se
generen en sus instalaciones, como una forma de enseñar a los educandos en
forma práctica sobre la gestión integral de residuos.
Los recicladores de base y otro tipo de gestores, así como los
productores de productos prioritarios, podrán colaborar en la implementación de
tales programas.
El reglamento de esta ley definirá las funciones de los gestores.
Artículo 45- Prevención de la contaminación
Los generadores de residuos de cualquier tipo y los gestores tienen la
responsabilidad de manejarlos en forma tal que no contaminen los suelos, los
subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas y deberán manejar los residuos de
manera ambientalmente sostenible, aplicando las mejores técnicas disponibles y
prácticas ambientales disponibles en el país.
La selección, la construcción, la operación y el cierre técnico de
instalaciones de disposición final de residuos deberá realizarse en forma tal
que se prevenga la contaminación de los suelos, los subsuelos, el agua, el aire
y los ecosistemas.
Para ello, las instalaciones de disposición final de residuos deberán
contar con garantías financieras para asegurar que se contará con los recursos
necesarios para prevenir la diseminación de contaminantes en el suelo, los
subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas y, de ser necesario, realizar la
remediación del sitio, si los niveles de contaminación en él representan un
riesgo para la salud o el ambiente.
Artículo 50- Infracciones leves
Se consideran infracciones leves y será sancionado hasta con cinco veces
la tarifa que corresponda, de acuerdo con la categoría asignada, quien:
a) Gestione los residuos
ordinarios en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones
municipales sobre el servicio de recolección y disposición de residuos, no
contemplados en el artículo 49 de la presenta ley.
b) Importe al territorio nacional
o entregue envases, recipientes o empaques de poliestireno expandido en
cualquier establecimiento comercial.
c) Incumpla con lo establecido en
la Ley 9786, Ley para Combatir la Contaminación por Plástico y Proteger el
Ambiente, de 26 de noviembre de 2019.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y
reparar el daño ambiental, así como el pago de los costos en los que haya
incurrido la municipalidad en recoger y disponer los residuos correctamente.
ARTÍCULO 2- Adiciones
Se adiciona un nuevo capítulo IV al título ll de la Ley 8839, Ley para
la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010, y en adelante se corre
la numeración. Los textos son los siguientes:
CAPÍTULO IV
Responsabilidad del
productor de residuos prioritarios
Artículo 24- Prevención y valoración
Todo residuo potencialmente valorizable deberá ser destinado a tal fin
evitando su eliminación. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo, considerando el
principio de gradualismo, deberá establecer mediante reglamento los siguientes
instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos y promover su
valorización:
a) Ecodiseño.
b) Certificación, rotulación y
etiquetado de uno o más productos.
c) Sistemas de depósito y
reembolso.
d) Mecanismos de separación en
origen y recolección selectiva de residuos.
e) Mecanismos para asegurar un
manejo ambientalmente racional de residuos.
f) Mecanismos para prevenir la
generación de residuos, incluyendo medidas para evitar que productos aptos para
el uso o consumo se conviertan en residuos.
Artículo 25- Responsabilidad extendida del productor de productos
prioritarios.
Los productores de productos prioritarios deberán garantizar la
recolección de los residuos prioritarios que produzcan, de forma gratuita, sin
que esta recolección se pueda supeditar a la venta de un nuevo producto y de
acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 27 de esta ley.
Las instalaciones de recepción y almacenamiento, destinadas al
cumplimiento de este artículo, no requerirán una autorización sanitaria
adicional a la del mismo establecimiento.
Artículo 26- Productos prioritarios
La responsabilidad extendida del productor aplicará a las categorías o
subcategorías definidas en el reglamento que establezca metas y otras
obligaciones asociadas, para los siguientes productos prioritarios:
a) Aceites lubricantes.
b) Aparatos eléctricos y
electrónicos.
c) Baterías.
d) Neumáticos.
e) pilas.
Para la definición de las categorías y subcategorías deberá considerarse
el volumen, la peligrosidad el potencial de valorización o el carácter de
domiciliario o no domiciliario del residuo.
El Ministerio de Salud podrá aplicar igualmente la responsabilidad
extendida del productor a las categorías y subcategorías de otros productos,
los que se entenderán como prioritarios, según los criterios técnicos que
correspondan.
Artículo 27- Metas de recolección y valorización
Cada cinco años, el Ministerio de Salud deberá fijar metas de
recolección de residuos de productos prioritarios en relación con la cantidad
de estos productos en el mercado nacional por cada productor, aplicando los
principios de gradualismo y de jerarquía en el manejo de residuos con base en
criterios técnicos, previa consulta pública.
Artículo 28- Obligaciones de los consumidores
De acuerdo con los principios de responsabilidad compartida establecidos
en esta ley, los consumidores deberán cumplir con la obligación de separar los
residuos de productos prioritarios de los valorizables, desde la fuente, y
hacer el depósito correspondiente en los lugares que para tales efectos tengan
las municipalidades, los productores de residuos prioritarios o los gestores
autorizados.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veinticinco días del mes de agosto
del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER
EJECUTIVO
Silvia Hernández Sánchez
Presidenta
Aracelly Salas Eduarte |
Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández |
Primera secretaria |
Segunda secreta |
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cuatro días del
mes de octubre del año dos mil veintiuno.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro; el Ministro de Salud, Dr. Daniel
Salas Peraza y la Ministra de Ambiente y Energía, Andrea Meza Murillo.—1 vez.—O.C. N°
4600056311.—Solicitud N° 21986.—( L10031 –
IN2021595406 ).
N° 10040
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DECLARACION DE
BENEMERITAZGO A LA LIGA
FEMINISTA COMO BENEMERITA
DE LA PATRIA
ARTICULO ÚNICO.—Patria. Se declara a la
Liga Feminista como Benemérita de la Patria.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil
veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Silvia Hernández Sánchez
Presidenta
Aracelly Salas Eduarte Xiomara Priscila Rodríguez
Hernández
Primera secretaria Segunda secretaria
Dado en el Colegio Superior de Señoritas,
San José, a los doce días
del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
EJECUTESE Y PUBLIQUESE.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Cultura y Juventud a. í., Dennis Portuguez
Cascante.—La Ministra de la
Condición de la Mujer, Marcela Guerrero Campos.—1
vez.—O. C. N° O.C. 2740.—Solicitud N° 004-2021.—( L10040 - IN2021595468 ).
N° 10021
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTICULOS
104,105 Y 111 DE
LA LEY 7554, LEY ORGANICA DEL AMBIENTE,
DE 4 DE OCTUBRE DE 1995
ARTICULO ÚNICO- Se reforman los artículos 104, 105 y 111 de la
Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo 104- Integración del Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo estará
integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de
nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un periodo de seis años. Serán
juramentados por el presidente de este Consejo.
Dichos jueces tramitarán los
expedientes que se les asigne según
corresponda de manera unipersonal.
Articulo 105- Requisitos de los miembros del Tribunal
Para ser miembro del Tribunal Ambiental Administrativo se requiere ser una
persona profesional en derecho, debidamente colegiada, con experiencia en
materia ambiental.
Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus
antecedentes, títulos profesionales y
reconocida competencia en la materia, sean garantía
de imparcialidad y acierto en el desempeño
de sus funciones.
Anualmente, este
Tribunal elegirá de su seno un presidente,
un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulara su reposición por parte de los suplentes.
Artículo 111- Competencia del Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo será
competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, de oficio o a instancia
de parte las denuncias establecidas referentes a comportamientos activos y
omisos contra todas las personas, públicas o
privadas, por violaciones a la legislación
tutelar del ambiente y los recursos naturales que puedan generar daño ambiental.
b) Establecer, en vía
administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños
ambientales producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos
naturales.
c) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
d) Establecer las multas, en sede administrativa, por infracciones a la
Ley para la Gestión Integral de Residuos y
cualquier otra ley que así lo
establezca.
Las infracciones a la legislación
ambiental, que no sean competencia del Tribunal Ambiental Administrativo, serán de conocimiento de:
1) El Ministerio de Ambiente y Energía
(Minae) y la Contraloría
Ambiental, a través del Sistema Integrado de
Trámite y Atención
de Denuncias Ambientales (Sitada).
2) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando exista un
expediente administrativo abierto para la actividad, obra o proyecto en cuestión.
3) En la municipalidad de la jurisdicción
respectiva, cuando se trate de asuntos relacionados con los permisos de
construcción.
TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo, previa consulta al Tribunal Ambiental
Administrativo, adecuará sus disposiciones y demás normativa reglamentaria en esta materia en el
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia
de esta ley.
TRANSITORIO II- La reforma dispuesta para el artículo 105 de la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995, no
afectará los nombramientos vigentes de quienes integran
el Tribunal Ambiental Administrativo, sino que regirá a partir de los nombramientos que se realicen
después de la entrada en vigencia
de la presente ley.
TRANSITORIO III- Se definirá, vía reglamento, un procedimiento para los casos pendientes.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Silvia
Hernández Sánchez
Presidenta
Aracelly
Salas Eduarte Xiomara
Priscilla Rodríguez Hernández
Primera secretaria Segunda secretaria
Dado en la Presidencia de la República,
San José, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
Ejecútese y Publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Ambiente y Energía, Andrea Meza Murillo.—1 vez.—O. C. N°
4600047383.—Solicitud N° TAA-005-2021.—( L10021 -
IN2021595724 ).
Expediente 20641
LEY PARA ELIMINAR EL USO
DE COMBUSTIBLES
FÓSILES EN COSTA RICA Y
DECLARAR EL TERRITORIO
NACIONAL LIBRE DE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE CARBÓN, PETRÓLEO Y GAS NATURAL
ARTÍCULO 1- Objeto de
la ley
Esta ley tiene por
objeto contribuir con el proceso de transformación de la matriz energética
nacional en aras de avanzar en la meta de descarbonizar la economía mediante el
estímulo de combustibles alternativos y tecnologías limpias, la reducción del
uso de combustibles fósiles y la prohibición de exploración y explotación de
carbón, petróleo y gas natural en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2-Definiciones
Combustibles fósiles:
Término general para designar los depósitos geológicos de materiales orgánicos
combustibles que se encuentran enterrados y que se formaron por la
descomposición de plantas y animales que fueron posteriormente convertidos en
petróleo crudo, carbón, gas natural o aceites pesados al estar sometidos al
calor y presión de la corteza terrestre durante cientos de millones de años.
Biocombustibles: son
combustibles no fósiles. Son portadores de energía que almacenan la energía
derivada de materias orgánicas (biomasa), incluso materias vegetales y
excrementos animales. Pueden ser sólidos (el carbón vegetal y los pellets de
madera), líquidos (como el etanol, el biodiésel y los aceites pirolíticos) y
gaseoso (como el biogás).
Combustibles
alternativos provenientes de energías renovables: Son todos aquellos
combustibles que se pueden producir a partir de las energías renovables, como
por ejemplo el hidrógeno verde, o los e-combustibles.
ARTÍCULO 3- Costa Rica como territorio libre de
exploración y explotación de carbón, petróleo y gas natural.
Declárese a Costa Rica
un territorio continental y marino, libre de exploración y explotación de
combustibles fósiles, al tenor de los artículos 6 y 121 inciso 14 de la
Constitución Política que establecen que el Estado tiene el dominio absoluto de
las fuentes y depósitos de carbón, petróleo y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio nacional y que,
sobre este, ejerce soberanía completa y exclusiva.
Se prohíbe el
otorgamiento de permisos, licencias o concesiones para exploración o
explotación de carbón, petróleo y gas natural en el territorio costarricense.
ARTÍCULO 4- Transición energética
Para impulsar el
proceso de transición energética y alcanzar la meta de ser emisiones netas
cero, el poder ejecutivo continuará promoviendo el uso de energías renovables y
desarrollará una política pública para promover la producción y uso de
biocombustibles, hidrógeno verde y combustibles alternativos provenientes de
energías renovables en el país, que promueva la competitividad, el respeto al
derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y garantice los
demás intereses públicos del estado.
ARTÍCULO 5- Almacenamiento, distribución, transporte y comercialización de combustibles en armonía con
la protección ambiental.
Las actividades de
almacenamiento, distribución, transporte y comercialización de combustibles, sean estos fósiles,
convencionales, o alternativos, procedentes de energías renovables o
biocombustibles, deberán cumplir con las especificaciones de calidad nacional e
internacional y, los requisitos legales, reglamentarios y técnicos para la
protección de la salud, el ambiente y el resguardo de la biodiversidad.
ARTÍCULO 6- Modificaciones
Modifíquense los
artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N.° 7152, de 05 de junio de 1990, para que se lean de
siguiente manera:
Artículo
1- El Ministerio de Industria Energía y Minas se transformará en Ministerio del
Ambiente y Energía, y asumirá, en este campo, además de las actuales
responsabilidades de aquel, las que la presente ley le asigne. El Ministro o Ministra será el rector del sector Recursos
Naturales, Energía, Combustibles y Minas.
Artículo 4- Para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley, el
Ministerio del Ambiente y Energía estará integrado por la Dirección de Energía,
la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles, la Dirección de
Geología y Minas, la Dirección General Forestal, el Departamento de Vida
Silvestre que, en virtud de esta ley, pasa a ser Dirección General, y el
Servicio de Parques Nacionales; asimismo, tendrá adscrito al Instituto
Meteorológico Nacional, con jerarquía de Dirección General.
ARTÍCULO 7- Adiciones a
la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía
Adiciónense los
incisos l), m), n), o), p), q), r) y s) al artículo 2, un artículo 9 bis y un
artículo 9 ter a la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N.° 7152, de 05 de junio de 1990:
Artículo
2- Serán funciones del Ministerio del Ambiente y Energía las siguientes:
(…)
I) Dictar, por medio del Ministro o Ministra de Ambiente y Energía, la política en
materia de almacenamiento, distribución, transporte y comercialización
de combustibles fósiles, alternativos procedentes de energías renovables o
biocombustibles, respetando las directrices del Plan Nacional de Desarrollo y
del Plan Nacional de Energía. Asimismo, este Ministerio se encargará de la
administración, la vigilancia, el control y la fiscalización de las actividades
relacionadas con la materia objeto de esta ley.
m) Otorgar, renovar, suspender o cancelar, mediante resolución razonada
y fundamentada, las concesiones para la prestación de servicio público en la
cadena de suministro de combustibles fósiles, alternativos procedentes de
energías renovables o biocombustibles, que incluye la distribución, transporte,
almacenamiento y comercialización nacional. Las concesiones no pueden otorgarse
en fraude de ley.
n) Emitir vía reglamentos los requisitos jurídicos, especificaciones
técnicas mínimas de seguridad, operación y de funcionamiento de la cadena de
suministro de combustibles fósiles, alternativos procedentes de energías
renovables o biocombustibles, que incluye la distribución, transporte,
almacenamiento y comercialización nacional o internacional, ya sea que estén
afectados al servicio público o no. Deberán observar en todo momento lo
dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Calidad, Ley N.°
8279, de 02 de mayo de 2002, en los acuerdos comerciales internacionales
suscritos por el país en esta materia y demás cuerpos normativos vinculantes.
o) Otorgar, renovar, suspender o cancelar las autorizaciones y permisos que
habilitan realizar alguna de las actividades de la cadena de suministro
de combustibles, que incluye la distribución, transporte, almacenamiento y comercialización nacional o internacional.
p) Dictar en caso de denuncia
o incumplimiento de la normativa ambiental, técnica y jurídica, de la
concesión, autorización o permiso, las medidas cautelares requeridas para
garantizar la protección al ambiente y la seguridad de las personas hasta que
se resuelva como corresponda.
q) Realizar las denuncias por
incumplimientos o violaciones a la norma en la instancia administrativa o
judicial correspondiente, previo informe de la Dirección de Combustibles.
r) Solicitar
colaboración técnica a otras instituciones
del Estado cuando así lo requiera para la prestación del servicio.
s) Implementar estrategias
de educación no formal y campañas educativas dirigidas al público, mediante las
cuales se den a conocer las diferentes energías, combustibles alternativos
procedentes de energías renovables, biocombustibles y las opciones en el
mercado de vehículos amigables con el ambiente, con el fin de que la sociedad
costarricense comprenda los beneficios que aportan e incentivar su uso.
Artículo 9 Bis- Dirección de Transporte y
Comercialización de Combustibles
La Dirección de Transporte y Comercialización de
Combustibles tiene como objetivo
principal el establecimiento de los requisitos jurídicos y técnicos, así como
los procedimientos por medio de los cuales se regirán el almacenamiento, la
distribución, el transporte y la comercialización nacional a mayoreo o al
detalle de combustible de punto fijo y sin punto fijo.
Artículo
9 ter- Sanciones
Ante el incumplimiento de los términos en que se otorgó la concesión,
permiso o autorización de la normativa ambiental, la reglamentación técnica y
de seguridad para las personas que rige la materia, el Ministerio de Ambiente y
Energía podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Una vez comprobados los
hechos violatorios y dependiendo de la gravedad del caso una amonestación
escrita con copia al expediente administrativo y a la ARESEP.
b) Restricciones totales o
parciales y paralización inmediata de las obras, actos o hechos que originan la
denuncia.
c) Clausura total, parcial
temporal o definitiva, de cualquier modalidad de prestación de servicio público
de almacenamiento, distribución transporte y comercialización de combustibles
fósiles, alternativos procedentes de energías renovables o biocombustibles,
brindado de forma clandestina, o que no cuente con la concesión respectiva,
permiso o autorización, así como la viabilidad ambiental.
d) Modificación o demolición
de obras que se construyan omitiendo la norma técnica y de seguridad, o que
transgredan la normativa ambiental o los criterios y recomendaciones técnicas
emitidas por las instituciones públicas consultadas para el trámite de ubicación
y construcción de infraestructuras para el almacenamiento y comercialización de
combustibles fósiles, alternativos procedentes de energías renovables o
biocombustibles, lo anterior previa comprobación.
e) Cancelación
total, parcial, temporal o definitiva
de actividades obras o proyectos relacionados con combustibles fósiles,
alternativos procedentes de energías renovables o biocombustibles, que
contaminen mantos acuíferos, suelo, aire o que atenten contra la integridad,
salud y seguridad de las personas, así como hacer efectivo el cobro por
concepto de costos por daños socioambientales, según corresponda.
f) Cancelación del permiso
para transporte de combustibles fósiles, alternativos procedentes de energías
renovables o biocombustibles, en cisternas cuando se compruebe que se utiliza
dicho permiso para el almacenamiento del producto independientemente del que se
trate. g) Cancelación de la concesión.
En caso de aparente daño ambiental, se trasladará la denuncia respectiva al Tribunal
Ambiental Administrativo, al Ministerio Público o a la Fiscalía Ambiental,
según corresponda.
Las sanciones se podrán aplicar tanto a personas
físicas, jurídicas como a funcionarios públicos en el ejercicio de sus
competencias, por acciones u omisiones violatorias de la ley u otras
disposiciones que rijan la materia.
ARTÍCULO 8- Adiciones a la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)
Adiciónese un nuevo
inciso i) al artículo 2, de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE), Ley N.° 449, del 08 de abril de
1949:
Participar de la producción y
comercialización, nacional o internacional, de energías limpias y combustibles
alternativos producidos con base en esas energías renovables, por terceros o
por sus propios medios, ya sea de manera independiente o por medio de alianzas público privadas.
ARTÍCULO 9- Derogatoria
Deróguese en su
totalidad la Ley de Hidrocarburos, Ley N.° 7399, de 3
de mayo de 1994.
TRANSITORIO I- En un
plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de esta ley, el Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley y realizará los ajustes a la normativa inferior
existente.
TRANSITORIO II- La Dirección de Geología y Minas custodiará
la información geológica sobre el potencial de hidrocarburos del país producto
de investigación petrolera realizada en el país y los expedientes relacionados
con las concesiones otorgadas bajo la Ley de Hidrocarburos, Ley N.° 7399, de 3 de mayo de 1994, para rendir los informes
que corresponden al Poder Ejecutivo.
TRANSITORIO III- Se podrán trasladar a la Dirección de
Transporte y Comercialización de Combustibles, dentro del plazo máximo de un
año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley,
todas las personas funcionarias que laboran en la Dirección General de
Hidrocarburos del Ministerio de Ambiente y Energía, así como los recursos
materiales, tecnológicos y financieros que administra esta dependencia.
Aquellas personas
funcionarias del Ministerio que para el cumplimiento de esta ley pasen a formar
parte de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles
mantendrán en todos sus extremos los derechos laborales adquiridos, derivados
de su contrato de trabajo, laudo y convenciones colectivas.
Rige en seis meses a
partir de su publicación.
Paola Vega Rodríguez
Presidenta
Comisión Permanente Especial de Ambiente
1 vez.—Exonerado.—( IN2021595371 ).
LEY PARA PREVENIR LA REDUCCIÓN DE LOS SALARIOS
DE LOS EDUCADORES COSTARRICENSES
Expediente
N° 22.744
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Asamblea Legislativa promulgó la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas N° 9635, el 3 de diciembre del
2018, la cual fue publicada en el Alcance Digital N°202 a La Gaceta
N°225, del 4 de diciembre del 2018. Según lo dispuesto
expresamente sobre su vigencia, el título III rige a partir de su publicación, sea desde el 4 de diciembre del 2018.
El referido título III de la Ley de cita, contiene entre otras reformas,
las siguientes disposiciones que modificaron la Ley de Salarios de la
Administración Pública N° 2166 del 9 de octubre de
1957:
Artículo 54- Conversión
de incentivos a montos nominales fijos. Cualquier otro incentivo o compensación
existente que a la entrada en vigencia de esta ley
esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto
nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a
enero de 2018.
Artículo 56- Aplicación
de los incentivos, topes y compensaciones. Los incentivos, las compensaciones,
los topes o las anualidades remunerados a la fecha de entrada
en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán ser aplicados
de forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.
TRANSITORIO XXV.
El salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones
contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia
de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos
que ostenten[1]
La falta de una norma transitoria que graduara la entrada en vigencia
del artículo N°54, (vacatio legis)
necesaria para dar tiempo a su
reglamentación técnica, así como a la necesidad de introducir cambios
tecnológicos en los sistemas de planillas automatizadas, para convertir mediante algoritmos
informáticos los incentivos porcentuales en montos nominales, garantizando que
dicha conversión no se aplicara en perjuicio del funcionario (artículo N°56) ni
ocasionara disminuciones en el monto de los salarios devengados (transitorio
XXV), afectaron el cumplimiento de la
nominalización en tiempo exacto, según la fecha de entrada en vigencia del
Título III de la Ley.
Una muestra de estos inconvenientes es que la propia Asamblea
Legislativa debió introducir una reforma mediante la Ley N°9655 [Reforma al
Código de Educación y a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, del
4 de febrero del 2019], para resolver problemas de legalidad que enfrentaba
alguno de los incentivos docentes que se ordenó nominalizar.
Para lograr la aplicación de la nominalización, la Administración emitió
el Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas (N°9635) referente al Empleo Público N°41564-MIDEPLAN-H el 11 de
febrero del 2019, el cual debió ser reformado por el Decreto Ejecutivo N°41729
del 20 de mayo del 2019, para que alcanzara viabilidad técnica. Y sobre esa
base reglamentaria, la Dirección General del Servicio Civil (para el caso del
MEP), emitió la norma técnica que autoriza parametrizar los incentivos
nominalizados en el sistema de pagos Integra 2. Así por ejemplo para la
nominalización del incentivo didáctico que se explica más adelante, la
Dirección General del Servicio Civil emitió el oficio DG-OF277-2020 hasta el 21
de abril de 2020, como norma técnica que habilita a parametrizar dicho
incentivo, pero, aun así, dicha norma técnica no pudo conciliar lo dispuesto
por los artículos N°56 y transitorio XXV de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, reformado por la Ley N°9635, en el sentido de que la
nominalización no puede afectar el salario de las personas funcionarias que ya
perciben el beneficio.
A la compleja situación anterior de falta de transitoriedad o periodo de
vacatio legis,
se sumó la indicación de salario base
en los textos de los artículo N° 54 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública (reformada por la Ley N°9635) y en el
artículo 17 del del reglamento, porque el principal incentivo en la planilla
del Magisterio (el incentivo para el desarrollo de la docencia , conocido
como el incentivo didáctico) se creó como un porcentaje del salario total
(salario base más pluses) y no existe forma de nominalizarlo con referencia al
salario base, sin causar una disminución automática significativa del salario
de las personas educadoras.
Particularmente, el incentivo para el desarrollo de la docencia del MEP,
se comporta diferente a los demás pluses o incentivos, esto en
razón de que se reconoce desde el año 1994 a raíz de la resolución de la
Dirección General del Servicio Civil N°DG-018-94 de fecha 0 3 defebrerode1994.
De la resolución de cita, se desprende que el reconocimiento será del 8.33% sobre el total de los componentes salariales
y no únicamente sobre el salario base. Muy diferente a otros componentes
salariales ya nominalizados como por ejemplo los recargos laborales, cuya
autorización está dada por ley y su reconocimiento económico está ordenado
sobre el salario base, por lo que lo dispuesto en el Artículo N° 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166, reformada por la Ley N°
9635, no implicó una desmejora salarial.
A continuación, para un mejor entendimiento se explica con un ejemplo
gráfico, en promedio y por comparación, lo que ocurre con el incentivo para el
desarrollo de la docencia; su comportamiento dentro de un mismo salario, misma
clase de puesto, mismo grupo profesional y mismos componentes salariales:
Profesor
de Enseñanza General Básica 1. Grupo Profesional: PT-6 |
|
FEBRERO DEL 2021: forma de cálculo actual
(8,33% de la suma de todos los componentes) |
|
SALARIO BASE |
¢
608.250 |
AUMENTOS ANUALES (19) |
¢
220.058 |
AUMENTOS ANUALES LEY 9635 (2) |
¢
23.310 |
CARRERA PROFESIONAL (37,5 PTOS) |
¢
85.237 |
AMPLIACIÓN DE LA JORNADA I Y II CICLOS |
¢300.375 |
INCENT DESARROLLO DOCENCIA |
¢ 103.061 |
TOTAL |
¢
1.340.291 |
|
|
FEBRERO DEL 2021: 8,33% al salario base |
|
SALARIO BASE |
¢
608.250 |
AUMENTOS ANUALES (19) |
¢
220.058 |
AUMENTOS ANUALES LEY 9635 (2) |
¢
23.310 |
CARRERA PROFESIONAL (37,5PTOS) |
¢85.237 |
AMPLIACIÓN DE LA JORNADA I Y II CICLOS |
¢300.375 |
INCENT. DESARROLLO DOCENCIA |
¢50.667 |
TOTAL |
¢1.287.897 |
|
|
FEBRERO DEL 2021: 8,33% a la suma de todos
los componentes con escala salarial 2018 |
|
SALARIO BASE |
¢
608.250 |
AUMENTOS ANUALES (19) |
¢
220.058 |
AUMENTOS ANUALES LEY 9635 (2) |
¢
23.310 |
CARRERA PROFESIONAL (37,5 PTOS) |
¢
85.237 |
AMPLIACIÓN DE LA JORNADA I Y II CICLOS |
¢300.375 |
INCENT DESARROLLO DOCENCIA** |
¢ 102.436 |
TOTAL |
¢1.339.666 |
**LA REFERENCIA DEL SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO, TAMBIEN ES DE JULIO
2018
Del ejemplo anterior, es necesario indicar que:
- Primer
ejemplo: Profesor de Enseñanza General Básica, Grupo profesional PT6,
mismos componentes salariales, sin aplicar artículo #54 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública y aplicando el 8.33% sobre la suma de
todos los componentes de conformidad a la resolución DG-018-94 como
históricamente se ha venido pagando.
- Segundo
ejemplo: Profesor de Enseñanza General Básica, Grupo profesional PT6,
mismos componentes salariales, aplicando Ley 9635 artículo 54, reconociendo
8.33% al salario base del mes de julio de 2018 únicamente y no a todos los
componentes.
- Tercer
ejemplo: Profesor de Enseñanza General Básica, Grupo profesional PT6,
mismos componentes salariales, reconocimiento del 8.33% sobre todos los
componentes ya nominalizados de conformidad con la Ley 9635 artículo N°54.
Como queda evidenciado, la aplicación literal del artículo N°54de
repetida cita, al nominalizar el incentivo de desarrollo didáctico,
(nominalización a la base salarial del incentivo de desarrollo didáctico), se
ocasionaría una disminución salarial a cada persona funcionaria docente del
MEP; en el caso del ejercicio anterior de un monto de cincuenta y dos mil
trecientos noventa y cuatro colones mensuales (¢52.394.00).
Pero en los puestos del escalafón superior, con salarios más altos, la
disminución salarial mensual, puede superar los doscientos mil colones. (¢200.000).
Con el ejemplo de la tercera columna, se muestra el comportamiento de la
nominalización del incentivo realizada con referencia al salario total (salario
base, más todos los demás componentes ya nominalizados), caso en que se
mantiene una reducción salarial, pero mínima, de seiscientos veinticinco
colones (¢625,00), para este caso
del tercer ejemplo.
Por lo anterior expuesto, se hace necesario reformar y adicionar el
artículo N°54 de La Ley de Salarios de la Administración Pública, para hacerlo
compatible con las disposiciones del artículo N° 56 y
el transitorio XXV de la misma LeyN°2166.
Otro problema que es necesario abordar, generado en la aplicación
literal del artículo N°54 de referencia, es la escala salarial que se tendrá
como base para realizar la nominalización. Según indica el artículo N°54, esa
escala salarial es la que estaba vigente en enero del 2018. No obstante, al
momento de emitirse la Ley N°9635, dicha escala salarial ya se había modificado
por la resolución de la Dirección General del Servicio Civil N°DG-087-2018 de
las 9 horas de 2 de julio del 2018, por lo que en virtud a
las disposiciones del artículo N°56 y transitorio XXV de repetida cita, no
podía retrotraerse el cálculo hasta la escala salarial anterior, por cuanto se
produciría una disminución salarial sustantiva. Ello obligó al Poder Ejecutivo
a realizar un ajuste en la escala salarial de referencia, para que la
parametrización correspondiente, se realizara con vista a
la escala salarial de julio del 2018 y no como indica la ley, mediante la
escala salarial de enero de ese mismo año. Así consta en el artículo N°17 del
Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H, que literalmente dice:
“Artículo 17.- Conversión de incentivos a montos nominales fijos. Los montos por
incentivos o compensaciones ya recibidas de previo a la entrada
en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y
mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de la forma en que
se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, esto de conformidad con lo
establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley N°
2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635,
y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635.
En orden con lo establecido en el artículo 54 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y los transitorios XXV y XXXI del título tercero de
la Ley N° 9635 y en concordancia con la Resolución de
la Dirección General del Servicio Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de
julio de 2018, cualquier otro incentivo o compensación existente que a la
entrada en vigencia de la Ley N°9635 se encuentre expresado en términos
porcentuales, deberá calcularse mediante un monto nominal fijo, resultante de
la aplicación del porcentaje al salario base a julio de 2018.”
Por consiguiente, es necesario reformar el artículo N°54 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, para que se indique correctamente que la
escala salarial de referencia es la de julio 2018 y no la de enero de ese año,
debido a que la corrección establecida por vía del artículo N°17 anterior, no
es suficiente, debido a su naturaleza de norma de rango inferior a la Ley. Por
tanto:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA PREVENIR LA REDUCCIÓN DE LOS SALARIOS
DE LOS EDUCADORES COSTARRICENSES
ARTÍCULO ÚNICO- Se
reforma y adiciona el artículo N° 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, para que
en adelante diga
Artículo 54- CONVERSIÓN DE INCENTIVOS A MONTOS NOMINALES FIJOS. Cualquier otro
incentivo o compensación existente que a la entrada en
vigencia de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo
a futuro será un monto nominal, resultante de la aplicación del porcentaje al
salario base a julio de 2018.
En el caso específico del componente salarial denominado: “Incentivo para el Desarrollo de la
Docencia” que percibe el personal docente del Título Segundo del Estatuto del
Servicio Civil, se debe calcular como un monto nominal fijo, resultante de la
aplicación del 8,33% al salario total, entendido éste como la suma del salario
base más sus respectivos componentes salariales, que la persona servidora
devenga en el momento que se ejecuta el trabajo, con referencia a la escala
salarial vigente a julio del 2018.
En todo momento el incentivo para el desarrollo de la docencia se
calculará proporcionalmente según sea el número de lecciones, la jornada y
otros componentes salariales, que la persona servidora pública ostente.
Rige a partir de su publicación.
Wagner
Alberto Jiménez Zúñiga Frangí
Nicolás Solano
Mileidy Alvarado Arias Jorge
Luis Fonseca Fonseca
José
María Villalta Florez-Estrada Carolina Hidalgo Herrera
Zoila
Rosa Volio Pacheco Aida
María Montiel Héctor
María
José Corrales Chacón David
Hubert Gourzong Cerdas
Sylvia
Patricia Villegas Álvarez Dragos
Dolanescu Valenciano
Eduardo
Newton Cruickshank Smith María Inés Solís Quirós
Welmer
Ramos González Catalina
Montero Gómez
Luis
Ramón Carranza Cascante Mario
Castillo Méndez
Víctor
Manuel Morales Mora Ana
Karine Niño Gutiérrez
Enrique
Sánchez Carballo Erwen Yanan Masís
Castro
Shirley Díaz Mejía
Diputados y diputadas
21 de octubre de 2021
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021595403 ).
COMISIÓN PERMANENTE
ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA Y EDUCACIÓN
Texto Sustitutivo
Dictaminado el 14 de octubre 2021
LEY DE CREACIÓN DE
CENTROS
DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA
EXPEDIENTE N° 21218
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DE
CENTROS
DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA
ARTÍCULO 1- La presente ley regula la educación artística que comprende
múltiples factores, tanto sensoriales como motores, que desarrollan en el
estudiante una mayor percepción ante el mundo que lo rodea, estimulando al
máximo su sensibilidad y su capacidad para emitir juicios de valor sobre una
determinada obra artística y lo estimule a la creación artística y la libre
expresión de sus emociones.
Muchos de los
estímulos que reciben los estudiantes, son auditivos, visuales o táctiles, los
cuales les ayudan a generar capacidades de expresión, análisis, crítica,
apreciación y selección de imágenes que favorecerán un mejor desarrollo como
individuos.
La educación de las
artes debe considerar un proceso de enseñanza-aprendizaje activo, en el cual el
docente respete y reconozca la identidad de cada estudiante, donde no existen
límites para el desarrollo de la personalidad ni la expresión; y así obtener
una formación integral del estudiante.
ARTÍCULO 2 - Créanse
los centros de educación artística, como instituciones oficiales de enseñanza,
dependientes técnica, administrativa y financieramente del Ministerio de
Educación Pública.
ARTÍCULO 3 - En cada
provincia del país funcionará al menos un centro de educación artística, que
podrán constituirse como instituciones que impartan la Enseñanza Preescolar,
General Básica y la Educación Diversificada con énfasis en Educación Artística.
ARTÍCULO 4 - El
Consejo Superior de Educación en ejercicio de la competencia asignada en el
artículo 81 constitucional conocerá, revisará y aprobará los planes y programas
de estudio, currículum, la política educativa y demás actos y resoluciones
concernientes al funcionamiento de las instituciones de enseñanza de modalidad
artística.
ARTÍCULO 5 - Las
instituciones artísticas deberán:
a) Desarrollar las actividades curriculares establecidas por el
Ministerio de Educación Pública para la Enseñanza Preescolar, Primaria y
Secundaria.
b) Implementar
actividades educativas que fomenten los valores artísticos y culturales de la
población estudiantil.
c) Fomentar en los
estudiantes criterios propios para enfrentar los procesos de aculturación del
país.
d) Capacitar a los
estudiantes para que adquieran hábitos y destrezas que los faculten para
desempeñarse artísticamente en el mercado laboral.
e) Coadyuvar en el
proceso de formación de ciudadanos para que se integre responsablemente a la
sociedad.
ARTÍCULO 6 - El Ministerio de Educación Pública podrá suscribir
convenios de cooperación con las universidades públicas, con el fin de
desarrollar las herramientas necesarias para la implementación, desarrollo y
funcionamiento de centros de educación artística.
TRANSITORIO ÚNICO - El
Ministerio de Educación Pública implementará en el plazo de un año posterior a
la entrada en vigencia de esta ley un plan piloto en el
Colegio Técnico Artístico Felipe Pérez Pérez de
Liberia, para la apertura de los niveles de Educación Preescolar y I y II Ciclo
de la Enseñanza General Básica, en dicho centro educativo. El nivel de
secundaria llegará hasta el undécimo año.
Rige a partir de su
publicación.
Diputado Wagner Jiménez
Zúñiga
Presidente
Comisión Permanente Especial de Ciencia,
Tecnología y Educación
1 vez.—Exonerado.—( IN2021595404 ).
LEY DE DESAFECTACIÓN DEL
USO ACTUAL DE LA
CALLE CERO ENTRE AVENIDAS CERO Y CINCO,
ADEMÁS LA AVENIDA DOS ENTRE CALLES
CERO Y DOS DEL DISTRITO 01 DEL
CANTÓN DE SIQUIRRES DE
LA
PROVINCIA DE LIMÓN
Expediente N° 22.741
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Municipalidad del Cantón de Siquirres ha implementado una serie de acciones tendientes a
mejorar la prestación de servicios en el cantón; a través de la construcción de
edificaciones apropiadas, así como a planificar y mejorar las zonas urbanas,
seleccionando áreas de convergencia social.
Entre, estos objetivos se encuentra el mejoramiento de las calles públicas
cantonales, así como la construcción de puentes y drenajes, áreas de espacios públicos, aceras
con el fin de fomentar la peatonización y la
pacificación
vial.
Así, la Municipalidad se propone la construcción de entornos, que
embellezcan el cantón, a través de la construcción de una infraestructura
pública y obras de ornato público. Incluso hemos posicionado la marca de cantón
“Siquirres Corazón del Caribe”.
Es así, como se han realizado análisis viales en el cantón, con el fin
de promover y proveer a los siquirreños de mejores
condiciones y acceso al centro urbano del cantón.
Como administradora de los intereses locales, se ha procurado construir
un centro urbano que sirva para diferentes actividades en el cantón, sobre todo
si se toma en consideración que el núcleo urbano del cantón, se encuentran en
gran medida ocupado por el comercio local. La comunidad requiere de espacios
públicos adonde pueda converger el interés municipal, institucional,
informativo, cultural, artístico, social, económico, recreativo y deportivo.
En este marco, se propone con esta iniciativa desafectar del uso actual,
la calle cero entre avenidas cero y cinco; además de avenida dos, entre calles
cero y dos del distrito primero del Cantón de Siquirres de la provincia de
Limón; declarándole red vial cantonal.
El Concejo Municipal, en la sesión ordinaria N.º 073, celebrada el día
martes 21 de Setiembre del año 2021; emitió el acuerdo Nº1839-21-09-2021 que
ordena solicitar a la Asamblea Legislativa que,
procediera a solicitar la promulgación de una ley que modifique el uso
público actual de red vial nacional de la calle cero entre avenidas cero y
cinco, además de avenida dos entre calles cero y dos del distrito 1º, cantón Siquirres
de la provincia de Limón; con el fin de asignarle la competencia de red vial
cantonal.
Por lo anterior, es procedente dar contenido legal a estas decisiones,
mediante la presentación y aprobación de la desafectación del uso actual de la
mencionada calle.
La Ley N° 9565 del 09 de
mayo del 2018, contempla una propuesta similar a la presente iniciativa. En
esta ley se concedió a dicho órgano la desafectación del uso Público de la
calle cero entre avenidas cero y dos del distrito primero del cantón de Siquirres
de la provincia de Limón; es decir la ley buscó un objetivo similar a la
presente iniciativa, sin embargo, en la práctica se ha evidenciado la necesidad
de ampliar esa zona y hacer un abordaje
integrar por parte de la municipalidad de dichas áreas.
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta lógico y trascendental
que la calle y la avenida en mención sean desafectadas en cuanto a su uso
público actual y sean utilizadas para aquellos fines y objetivos que brinden
mayor seguridad a los niños, jóvenes y adultos, mejorando, además, la
utilización de áreas, para fines distintos a la circulación vial, razón por la
que instamos a las señoras diputadas y a los señores diputados a acoger la
siguiente iniciativa de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE DESAFECTACIÓN DEL
USO ACTUAL DE LA
CALLE CERO ENTRE AVENIDAS CERO Y CINCO,
ADEMÁS LA AVENIDA DOS ENTRE CALLES
CERO Y DOS DEL DISTRITO 01 DEL
CANTÓN DE SIQUIRRES DE
LA
PROVINCIA DE LIMÓN
ARTÍCULO 1- Desafectase del uso actual la calle cero entre avenidas cero
y cinco; además de avenida dos entre calles cero y dos del Distrito 1º, Cantón
3, Siquirres de la Provincia de Limón. Dejando de formar parte de la red vial
nacional para ser incorporada a la red vial cantonal de Siquirres.
ARTÍCULO 2- La Municipalidad del Cantón de Siquirres podrá cercar los
accesos para regular el ingreso de las personas, apegados a los requerimientos
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ARTÍCULO 3- La Municipalidad del Cantón de Siquirres
podrá utilizar la calle para los fines que considere conveniente y así brindar
a sus niños, jóvenes y adultos las comodidades que provean un ambiente más
seguro y de mayor calidad de vida.
Rige a partir de su publicación.
David Gourzong Cerdas Marolin Azofeifa Trejos
Diputado y diputada
21 de octubre de 2021
NOTA: Este proyecto aún no
tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021595416 ).
LEY DE AMPLIACIÓN DE
SESIONES
DE LA JUNTA MÉDICA CALIFICADORA
DE LA INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO
EXPEDIENTE N° 22.737
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue creada con independencia
funcional, para los casos en que las personas trabajadoras a las que les haya
ocurrido un riesgo de trabajo y presenten por parte del Instituto Nacional de
Seguros un alta médica, con fijación de incapacidad
permanente, y no estén conformes con el dictamen médico final, tramiten la
revisión del mismo.
La asignación de un impedimento a un trabajador, se da si no se ha
recuperado completamente de su lesión o dolencia relacionada al riesgo del
trabajo, se evalúa la discapacidad permanente, la cual corresponde a un
porcentaje de perdida de la capacidad funcional orgánica, y esto se convierte
en una cantidad limitada de dinero, a pagar en una renta única o mensual, la
cual dependiendo de la severidad, puede ser vitalicia, ante una determinación
de un 67% impedimento (incapacidad total permanente). Estos impedimentos son
designados para compensar económicamente, por la disminuida habilidad para
trabajar debido a los efectos seculares de una lesión o enfermedad de origen
laboral.
Las tres razones principales por las que las personas reclaman o quieren
someter ante la Junta Medica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo,
las revisiones de este impedimento asignado por el INS son: desempleo, dolor y
percepción de poco dinero recibido por su condición discapacitante.
Los pacientes que fueron despedidos por sus patronos debido a la
limitación funcional resultante solicitan que sea sometida a última instancia
administrativa su valoración médica del daño corporal, realizada por el ente
asegurador, en procura de obtener una calificación correcta del porcentaje de
pérdida de capacidad funcional para obtener el pago económico correcto o bien,
para pensionarse.
Las personas que continúan laborando, y reclaman
porcentajes bajos, también requieren someter a revisión su condición de
conformidad con el artículo 223 del Código de Trabajo, con la finalidad de que
se les autorice en caso de aplicar la compra de un carro exonerado de impuestos
ante la discapacidad sobrevenida, portar una placa color azul distintiva,
también porque requieren documentos oficiales (epicrisis, asignaciones de
impedimento, dictámenes médicos) para ser valoradas ante el Centro Nacional de
Rehabilitación de la Caja Costarricense de Seguro Social, aunque este
porcentaje no determina la exoneración como tal, como si lo hace la definición
de una patología, como establece la Ley 8444.
En ocasiones el
dictamen emitido por el Instituto Nacional de Seguros con el alta médica de la
persona trabajadora no es conforme a la discapacidad que el paciente está
presentando, motivo por el cual es imprescindible ser valorado y dictaminado
por la junta en un periodo corto de tiempo, ya que si la persona trabajadora
alcanza un 30% de impedimento debe ser reubicado de su puesto de trabajo, como
establece el artículo 224 del Código de Trabajo, y no continuar ejerciendo una
labor que va en detrimento de su lesión, de su salud y que sea un reagravante para lesionarse más.
Ante todo riesgo del trabajo, la junta debe otorgar la cita de
Valoración Médica del daño Corporal seis meses después del alta por el médico
tratante en el INS, en razón de que existen trabajadores y trabajadoras que
requieren con urgencia la revaloración porque su condición se agravó con el
ejercicio habitual de sus funciones y requieren ser reubicados, indemnizados
y/o pensionados, igualmente hay casos que ameritan reabrir o reaperturar el caso ante el INS, por reagudización o
exacerbaciones del dolor, sin embargo, en la actualidad las personas
trabajadoras deben esperar más de un año para ser revaloradas porque el numeral
263 del Código de Trabajo únicamente permite que la junta sesione ocho veces al
mes, sesiones que se volvieron insuficientes después de la llegada de la
pandemia del Covid 19, porque muchas personas
trabajadoras han estado laborando largos periodos de tiempo sin descanso
adecuado, también dados los incrementos de los trabajos en motocicletas y
maquinaria pesada, grandes cargas de estrés, entre otros motivos.
Por las razones expuestas, esta iniciativa tiene por objeto autorizar a
la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo a celebrar al
menos 12 sesiones al mes, con el objetivo de brindarles a las personas
trabajadoras la debida atención médica para no violentarles el derecho a la
salud y al trabajo.
En virtud de lo anterior sometemos a consideración de las
señoras y señores diputados el siguiente proyecto de ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
“EY DE AMPLIACIÓN DE
SESIONES
DE LA JUNTA MÉDICA CALIFICADOR
DE LA INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO
ARTÍCULO ÚNICO- Se
adiciona un transitorio I a la Ley N° 2, Código de
Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
TRANSITORIO I- La
junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo del artículo 263,
podrá celebrar un máximo de 12 sesiones remuneradas por mes, durante los 24
meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
María Inés
Solís Quirós Wagner
Alberto Jiménez Zúñiga
Jorge Luis
Fonseca Fonseca Walter
Muñoz Céspedes
Pedro
Miguel Muñoz Fonseca Franggi Nicolás Solano
Enrique
Sánchez Carballo José
María Villalta Florez-Estrada
Paola
Viviana Vega Rodríguez Mileidy Alvarado Arias
Diputadas y diputados
21 de octubre de 2021
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021595419 ).
LEY DE PROTECCIÓN DEL
DERECHO DE COBRO
PRONTO Y CUMPLIDO DE LOS
PROVEEDORES
DE BIENES Y SERVICIOS
Expediente N.º 22.736
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente proyecto de Ley pretende contribuir con las iniciativas
impulsadas desde la Asamblea Legislativa para la reactivación económica que
requiere el país, resguardando el carácter solidario que le es propio al Estado
social de Derecho que caracteriza a la República de Costa Rica. La presente
propuesta persigue generar legislación básica de protección del derecho de
cobro pronto y cumplido del empresariado nacional -especialmente del trabajador
independiente y otros pequeños o medianos proveedores- en sus relaciones con
agentes económicos con mucho mayor poder de mercado. Los siguientes ejes
explican, a la vez que justifican, las motivaciones de la presente iniciativa:
I- Ley pago 30 días. Este proyecto de Ley tiene como fin promover un
pago rápido y oportuno de las deudas contraídas con empresas o trabajadores
independientes cuando se efectúan las ventas de un producto o un servicio. Se
busca que las empresas acreedoras, en particular micro, pequeñas y medianas
empresas (Pymes) y los trabajadores independientes, tiendan a recibir tratos justos así como pagos más rápidos que les permita recuperar
capital de trabajo para crecer, invertir, generar empleos y aumentar su
productividad. La problemática actual es que los plazos de pago de facturas
pueden llegar hasta los 120 días en la práctica, lo cual puede llegar a
comprometer la viabilidad económica de pymes y trabajadores independientes, con
posibles consecuencias relevantes en indicadores democráticos y de convivencia
social.
Con esta iniciativa de Ley, se introducen
plazos de pago razonables, se regula el no cumplimiento de ellos, se garantiza
el derecho a la aplicación de intereses por morosidad, y se definen como
cláusulas abusivas los acuerdos contrarios a los derechos contenidos en esta
Ley.
II- La problemática. Un estudio del Banco Central de Costa Rica analiza
el efecto de las corporaciones multinacionales
(CMN) sobre las empresas locales una vez que estas se convierten en suplidoras
de insumos. El estudio señala la importancia del vínculo entre empresas locales
y CMN, a la vez que pone de manifiesto los problemas a los que se enfrentan
dichos empresarios locales y que podrían ser solucionados mediante la
introducción de reglas más justas para el pago de facturas.
El estudio se realizó con los datos de las
transacciones de 24,370 empresas locales y 622 multinacionales, entre 2008 y
2017. Se encontró que 11 de cada 15 proveedores indican incurrir en pérdidas
con las multinacionales y afirman haberlas asumido debido a que estas últimas
tienen un mayor poder de negociación. El proveedor, al tener una visión de
largo plazo, tolera esas pérdidas en el corto plazo con la expectativa de que
la multinacional quede satisfecha con el producto o servicio y le continúe
comprando a futuro.
Uno de los ítems consultados a las empresas en
dicha investigación fue: “Por favor comparta con nosotros la mayor sorpresa
negativa o la mayor decepción que enfrentó su empresa después de convertirse en
proveedor de una multinacional”.
En general las respuestas indican que hay un desbalance
en el poder de negociación en detrimento de las pequeñas o medianas empresas
proveedoras locales. Dos respuestas específicas de proveedores locales a la
pregunta anterior se reseñan a continuación:
1) Una
sorpresa negativa fue que la CMN no parecía entender lo perjudicial que eran
algunos de sus errores para los proveedores pequeños. Por ejemplo, las CMN no
parecen ser conscientes de cuán costoso es para nosotros, una empresa pequeña,
preparar una oferta. Después, nos invitan a participar en el proceso de ofertas
cuando en realidad ya han escogido un ganador. O, a veces, las facturas no se
colocan en su lugar correspondiente y nuestro pago se atrasa. Incluso
oficialmente, las CMN se han pasado de 15 días de crédito comercial hasta 120
días. Las CMN hacen uso de todo el crédito comercial disponible (por ejemplo,
120 días); una vez que la factura llega a la contabilidad de la multinacional
esta se paga automáticamente 120 días después. Es cierto que el pago es la
mayoría de las veces seguro, pero algunos proveedores pequeños como nosotros
estamos asumiendo muchos de los riesgos y financiando a la multinacional, y no
viceversa. Esto es sorprendente, dado lo pequeño que son los montos de nuestras
facturas en comparación con la facturación total por ventas de estas CMN.
2) Nosotros
esperábamos muchos resultados positivos antes del primer contrato, sin embargo,
tuvimos que disminuir los precios enormemente para ganar los contratos. Las CMN
fueron muy agresivas en la negociación sobre la reducción de precios. Nosotros
todavía tenemos que ofrecer precios muy bajos para mantener estos contratos.
También, nosotros empezamos los contratos con las CMN con un mes de crédito
comercial, pero ahora estas esperan 3.5 meses en promedio. Por último, sentimos
que las CMN no están muy interesadas en abastecerse domésticamente y actúan
como si tuvieran derecho a recibir productos o servicios de alta calidad a
precios despreciables.
Este proyecto de ley también toma nota del beneficio comercial de la
relación productiva que reporta el estudio del Banco Central de Costa Rica. En
general, las empresas locales, al convertirse en proveedores de CMN,
experimentan cambios como aumentos en la oferta de productos (y de mayor
calidad), mejores prácticas gerenciales y organizativas y mejoras en
reputación. Por ello, se deben proponer formas de fortalecer ese vínculo y de
hacerlo más justo.
En tal sentido, los investigadores encuentran que hay mejoras de largo
plazo en distintos indicadores. Por ejemplo, cuatro años después de la primera venta
a una CMN, los proveedores locales obtienen un aumento de un 33% en ventas, un
26% más de empleados, un 22% más de activos netos y un 23% más de costos de
insumos. Además, también aumentan las ventas a compradores distintos de la
primer CMN con la que establecieron un vínculo en un 21%, un incremento en
ventas a otro tipo de compradores de un 45% y un aumento de compradores de un
36%.
Por otra parte, esta iniciativa de Ley también pretende proteger a las
personas trabajadoras independientes de este fenómeno, quienes representan una
cuarta parte del total de trabajadores del país y cuyo ingreso mensual promedio
es de 210,883 colones mensuales frente a 540,389 colones y 595,551 colones,
devengados por los trabajadores asalariados y de empleadores, respectivamente.
Los ingresos de trabajadores independientes son particularmente
susceptibles a cambios en la economía y también son sujetos a esta
problemática. Un ejemplo específico es el caso de los trabajadores de la
economía naranja. Estos normalmente trabajan mediante contratos de servicios
profesionales y, al no existir una regulación que fomente el pago oportuno de
la prestación de servicios, están expuestos a atrasos que sobrepasan los
treinta días, lo cual afecta directamente la capacidad de sostenerse financieramente,
tanto en la vida personal como profesional.
III- Experiencia
internacional. Este proyecto de ley toma nota de los avances que, ante este
fenómeno, se han desarrollado en el ámbito internacional. Desde el año 2011, la
Comisión Europea promulgó la denominada Directiva 2011/7/EU, para combatir el
retraso en los pagos de las operaciones comerciales. Propiamente en el contexto
de la Unión Europea (UE), la morosidad del mal pagador era un obstáculo a la
libre circulación de bienes y servicios en su mercado único, a la vez que
constituía uno de los mayores problemas económicos de las empresas,
especialmente para las PYMES, ya que incidía de manera muy negativa en su
financiación.
Esa Directiva, adicionalmente introdujo nuevas
reglas para los pagos de las administraciones públicas a las empresas, y los
pagos entre las propias empresas. El tiempo de pago que se fijó para entes
públicos es de 30 días y en casos excepcionales de 60 días, mientras que para
las operaciones entre empresas el plazo es de 60 días, salvo que
contractualmente se acuerde algo distinto y sin que resulte abusivo para el
acreedor legítimo. Además, se regularon los casos en los que las empresas
pueden reclamar un interés patrimonial así como una
compensación por los costos en los que incurren las personas emprendedoras en
caso de incumplimiento de los plazos. Se sabe de países de la UE que tienen
leyes de morosidad con plazos más estrictos o sin la posibilidad de acordar
bilateralmente un plazo distinto del permitido por la UE.
Para el caso de América Latina, en Chile entró en vigencia el 16 de mayo de 2019 la Ley N.° 21.131, conocida como “Ley de pago a 30 días”, de modo
que a partir de entonces las facturas de cualquier tipo de empresa deben ser
pagadas, como regla general, en un plazo máximo de 30 días desde su recepción.
A manera de transición, se fijó un plazo de 60 días durante los primeros 24
meses desde la publicación de la Ley, es decir, hasta el 17 de enero del 2021,
fecha a partir del cual, se reduciría a 30 días. Sin embargo, debido al
escenario económico producido por la pandemia Covid-19, la reducción del plazo
se adelantó al 3 de junio de 2020 para darle un respiro a las pequeñas y
medianas empresas que eran las más afectadas. En México por su parte, se
propuso una iniciativa por el estilo en 2019.
Es evidente que la problemática existe en todas
las ramas de la economía, y afecta especialmente a proveedores que funcionan
como una empresa pequeña o trabajadores independientes, debido a la asimetría
en el poder de negociación entre las partes. Es por ello que esta Ley, de
entrar en vigencia, en principio aplicará a favor de la protección de los
derechos de cobro pronto y cumplido de cualquier persona física o jurídica con
una actividad económica y que opere en territorio costarricense, y de cualquier
sector de la economía, y ante cualquier contrato comercial legítimo, pero
enfatizando su intensidad tutelar a favor de todo trabajador independiente así
como cualquier pequeño o mediano proveedor de bienes y servicios ubicable en la
parte más vulnerable de la referida relación de poder asimétrica.
IV- Solución legislativa. Concretamente, se
propone una «Ley de protección del derecho de
cobro pronto y cumplido de los proveedores de bienes y servicios», a partir de
las reformas estrictamente necesarias del vigente bloque de legalidad temático,
mediante una enmienda de las vigentes leyes 7472 o 9736, entre otras posibles,
sin perjuicio de mantener el respeto por las normas pertinentes el Derecho
supletorio aplicable en la especie (Ley General de Administración Pública,
entre otras), o de advertir los reenvíos que correspondan respecto de otros
cuerpos legales ya existentes, teniendo en cuenta leyes conexas e incluso
algunos nuevos cambios regulatorios ocurridos en el ordenamiento jurídico
complementario o transversal (entre otras posibles: Ley de Fortalecimiento de
las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N.°
8262; Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica,
Ley N.° 9736 de 5 de septiembre del 2019; Ley General
de Contratación Pública, Ley N.° 9986 de 27 de mayo
del 2021).
En atención a lo dicho, el suscrito Legislador
somete al Parlamento el presente texto base para su valoración, enmienda conexa
y aprobación legislativa definitiva, previo análisis de rigor en la comisión
dictaminadora que corresponda.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN DEL
DERECHO DE COBRO
PRONTO Y CUMPLIDODE LAS PERSONAS
EMPRENDEDORAS
ARTÍCULO 1- Adiciónense
a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, los
artículos 17 bis, 17 ter y 17 quarter. Los textos
normativos dirán:
Artículo 17 bis- Protección de los derechos de cobro pronto y cumplido del
pequeño y mediano proveedor de bienes y servicios. Los derechos de cobro
efectivo de todo comerciante o proveedor se negociarán de conformidad con el
objetivo y los principios esenciales de la presente Ley. En todo caso, el plazo
máximo para pagar en ningún contrato podrá ser superior a cuarenta y cinco días
naturales.
Tratándose de contratos con proveedores del
sector de trabajadores independientes y en general con cualesquiera pequeñas y
medianas empresas registradas como PYMES en el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), el plazo máximo para pagarles efectivamente en
ningún caso podrá exceder los treinta días naturales, contados a partir de la
recepción de la factura.
En casos excepcionales, las
partes podrán ampliar razonablemente
los referidos plazos máximos de Ley, siempre y cuando el respectivo acuerdo se
inscriba en un registro que administrará al efecto el MEIC, dentro del término
perentorio de diez días hábiles siguientes a la celebración por escrito de
este. En todo caso, se tendrá por no registrable y por tanto carecerá de
validez legal toda cláusula contractual proclive a demorar indebidamente o sin
motivo razonable el pago de la factura al cobro, entre otras cualquier
estipulación que intente extinguir o relativizar abusivamente el contenido
esencial de los derechos de cobro pronto y cumplido, en cuenta los de
responsabilidad por incumplimiento o de reparación por daño efectivo, evaluable
e individualizable.
Artículo 17 ter- Consecuencias económicas del incumplimiento y sanción
del infractor en sede administrativa. Si no se verificare el pago dentro de los
plazos legalmente válidos según el artículo anterior, se presumirá que el
deudor ha incurrido en mora automática, de modo que el acreedor interesado
podrá reclamar el pago de intereses moratorios sobre el monto adeudado en
colones, los cuales serán cancelados aplicando el interés según la tasa básica
pasiva del Banco Central a seis meses plazo. Para operaciones en dólares de los
Estados Unidos de América los intereses serán cancelados aplicando la tasa de
interés internacional referenciado por el Banco Central de Costa Rica (Tasa
Prime Rate).
En todo caso, el
incumplimiento de lo establecido en el artículo 17 bis de esta Ley, podrá ser
considerado como infracción muy grave del ordenamiento jurídico de promoción de
la competencia leal y del funcionamiento justo y eficiente de los mercados.
Consecuentemente, la Coprocom será la autoridad
competente en sede administrativa para investigar, de oficio o por denuncia,
las prácticas anticompetitivas, desleales o monopolísticas que correspondan, e
imponer al infractor los principios, las medidas y sanciones regulados en la
presente ley, en relación con la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, Ley N.° 9736 de 5 de
septiembre del 2019 y sus reformas.
Artículo 17 quarter- Relaciones con el sector público. Tratándose de cláusulas de cobro pronto y
cumplido en aquellos contratos celebrados entre la Administración Pública y
proveedores del sector de trabajadores independientes y en general con
cualesquiera pequeñas y medianas empresas registradas como PYMES, se estará a
lo dispuesto por la Ley General de Contratación Pública, Ley N.° 9986 de 27 de mayo del 2021 y sus reformas, en cuanto
al régimen de estrategias y políticas para fomentar la participación, el
desarrollo local o regional, la innovación, la inclusión, la sostenibilidad y
la promoción de las pymes. En lo no dispuesto en esa legislación o sus medidas de política pública de
implementación, la autoridad reglamentadora
competente podrá aplicar supletoriamente los estándares o beneficios del
artículo 17 bis de la presente Ley, sin perjuicio de los demás principios
generales que informan la contratación pública.
ARTÍCULO 2- El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término improrrogable
de seis meses, contados a partir de su fecha de vigencia.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO ÚNICO- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC),
pondrá en funcionamiento el registro indicado en el artículo 17bis de esta Ley,
cuando las circunstancias jurídicas o de hecho así lo exijan. Entre tanto, los
actos administrativos de inscripción registral y demás procedimientos que
correspondan, serán del conocimiento del órgano director transitorio o
permanente que para tal efecto designe el MEIC, de conformidad con la Ley
General de la Administración Pública, Ley N.° 6227,
de 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
Laura Guido Pérez
Mario
Castillo Méndez Welmer Ramos
González
Carolina
Hidalgo Herrera Catalina Montero
Gómez
Enrique
Sánchez Carballo Luis Ramón
Carranza Cascante
Nielsen
Pérez Pérez Víctor
Manuel Morales Mora
Diputadas y diputados
21 de octubre de 2021
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021595421 ).
REFORMA DE LOS PÁRRAFOS
PRIMERO Y SEGUNDO
DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY 9885, DE 24
DE AGOSTO 2020, LEY QUE REFORMA LA
LEY 5100, DE 15 DE
NOVIEMBRE DE 1972,
Y SUS REFORMAS, PARQUE
RECREATIVO
PLAYAS DE MANUEL ANTONIO
Expediente N° 22.734
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El sector turismo en la economía costarricense tiene un papel
preponderante como fuente de desarrollo: genera empleo, ingreso de divisas y
encadenamientos. En las últimas cuatro décadas el crecimiento de este sector ha
sido constante y se ha posicionado como uno de los más importantes del país.
Lamentablemente, producto de la pandemia, el sector se ha enfrentado a una dura
prueba, al tener que afrontar una caída abrupta de sus actividades, donde en
muchos casos, lamentable no fue posible enfrentarla, deviniendo con el cese
total de sus operaciones.
A pesar de esta difícil prueba que vive el país, como el resto de las
naciones del mundo, el Estado tiene la responsabilidad de ser solidario y poner
a disposición todas las herramientas necesarias (dictando políticas públicas,
brindando acceso a crédito y generando la legislación necesaria), que faciliten
no solo el mantenimiento del sector, sino el desarrollo y dinamismo económico,
para permitirle vencer los tiempos tormentosos vividos.
Señala el Plan Nacional de Desarrollo Turístico de Costa Rica
(2017-2021), “…que Costa Rica es un destino turístico de preferencia a nivel
mundial, que históricamente ha logrado poner en valor una oferta de servicios y
productos turísticos, incluyendo ecoturismo, sol y playa, aventura, turismo
rural, bienestar, reuniones y otros más. Su potencial de desarrollo le ha
permitido al sector agregar nuevos productos y hacer mezclas para satisfacer
nuevos intereses de la demanda, siempre en un marco natural y de
sostenibilidad. Esta característica de flexibilidad le imprime dinamismo y
permite a muchos actores locales incorporarse a la actividad turística con
productos innovadores, al generar con ellos dos características distintivas del
modelo: a) la diversidad de actividades que se ofertan y b) su amplia
dispersión en el territorio nacional.
La consolidación del modelo de desarrollo turístico sostenible,
conlleva un enfoque de trabajo orientado a la dinamización y generación del
desarrollo local, la competitividad de empresas, la sostenibilidad en el
territorio, el desarrollo y fortalecimiento de alianzas público-privadas a
partir de mecanismos donde interactúan el sector público, la empresa privada, ONGs, así como también grupos organizados de la sociedad
civil. Esto para generar valor, reducir y manejar riesgos, fortalecer la
gobernanza; todo ello, en respuesta a los desafíos y oportunidades que enfrenta
el país para fortalecer la actividad turística e impactar en el desarrollo
humano”.
El aprovechamiento de adelantos tecnológicos para mejorar la experiencia
turística propicia oportunidades para el desarrollo y comercialización de
nuevos productos, así como también facilita tanto a los operadores, como al
visitante, mayor cantidad de productos turísticos y mayores opciones para
escoger en el menor tiempo, con mayor facilidad y seguridad.
El acceso a la información turística de calidad, la comunicación,
transporte, hospedaje y todos los servicios asociados a esta actividad deben
ofrecerse de manera más dinámica e innovadora, utilizando todas las
herramientas tecnológicas que se requieren, que le permita al visitante hacer
sus elecciones y así ahorrar tiempo que para visitar las mayor cantidad de
lugares posibles en el menor tiempo, lo cual es uno de los grandes retos que
tiene nuestro país y el sector, aspecto que debe atenderse sin más demora.
En ese sentido, dentro de nuestros grandes atractivos naturales que
gozan de fama mundial tenemos al Parque Nacional Manuel Antonio, del cual sus
playas están consideradas dentro de las 25 más bellas en el ámbito
internacional y que recibe una gran cantidad de visitantes, tanto nacionales
como extranjeros, siendo uno de los parques más visitados en el ámbito
centroamericano.
El Parque Nacional Manuel Antonio cuenta con un total de 1982 hectáreas
terrestres y 55.000 hectáreas marinas. De las terrestres, 41 hectáreas están
abiertas al público, lo cual representa 2,06% del total del PNMA, por lo que el
impacto que se genera a esta Área de Conservación por concepto de visitación es
mínimo.
Sin embargo, siendo este parque uno de los principales atractivos en el
mercado mundial y nacional, no ha escapado de sufrir el embate de estos
tiempos, aunado a ello, como lo han señalado los operadores turísticos de la
región, no se le ha dado el acompañamiento que se requiere por parte la
autoridades competentes de gobierno, para facilitar la visita al parque de
manera dinámica, que proteja al parque como corresponde y que facilite el
dinamismo requerido para el desarrollo de la actividad turística, esta
permitirá dinamizar la economía e incentivar el desarrollo de la región Pacífico
Central, dónde la actividad turística es la principal actividad económica y
prácticamente la única actividad generadora de empleo.
Uno de los grandes problemas que genera preocupación a la comunidad y a
personas dedicadas a la industria del turismo está estrechamente relacionado
con la capacidad de visitación del Parque Nacional Manuel Antonio, en los
últimos dos gobiernos se han impuesto medidas administrativas para el ingreso
de turistas al Parque Nacional Manuel Antonio, lo cual ha perjudicado severamente
la economía local.
A
propósito de lo anterior, se hace referencia a los daños económicos provocados
por las disposiciones del Sinac, estas se encuentran
vigentes en la actualidad, las cuales cito para su análisis:
1- El
Sinac usa el sistema de un tope máximo en el número
de visitantes diarios al Parque Nacional Manuel Antonio, este aspecto limita y
condiciona la visitación de turistas al cantón de Quepos. Asimismo, El Sinac establece bandas de horarios para el ingreso de los
turistas al parque. Además, cada visitante al momento de comprar su tiquete
está obligado a brindar sus datos personales, tales como nombre completo,
número de pasaporte y nacionalidad, provocando en gran medida descontento
generalizado en los visitantes debido a los trámites engorrosos y las
limitaciones para el ingreso. Aspecto que ha generado y sigue propiciando
innumerables cancelaciones en el sector hotelero y de tour operadores, lo cual
repercute negativamente en todo el engranaje económico de la región.
Para paliar la problemática descrita, en lugar de un
tope máximo diario de visitantes, se debe seguir utilizando un máximo de
personas al mismo tiempo dentro del Parque, sin que exista un límite diario, ya
que esto permite un mejor equilibrio entre la conservación y el turismo. En
este sentido, el flujo de personas (entrada por salidas) implementado desde
1994 operó de forma exitosa y permitió el desarrollo económico de la Región,
pues garantiza el acceso de todos los visitantes. Mediante dicha dinámica, una
vez alcanzado un número (x) de visitantes, pueden ingresar el mismo número (x)
de turistas de acuerdo con la cantidad de personas que salen. Es importante
mencionar que la dinámica de flujo ha funcionado muy bien, e inclusive puede
ser mayor en cuanto a la recepción de turistas, ya que actualmente no se
considera las últimas inversiones realizadas, tales como: importantes
remodelaciones y construcción de senderos dentro del Parque Nacional.
Con esta dinámica de ingreso se evita tener que establecer las cinco
bandas de horarios existentes en la actualidad; también, se evita entorpecer la
entrada de visitantes, así como exceso de trámites para poder ingresar al
Parque Nacional.
De acuerdo con lo explicado, la solución inmediata radica en derogar las
franjas de horarios y permitir que mediante la dinámica de flujo las personas
ingresen en el momento que dispongan según sus intereses y necesidades.
Señalan los representantes turísticos de la región lo siguiente:
1. El
decreto ejecutivo N.° 22482-MIRENEM, expresa en su
artículo N.° 2 que el horario del PNMA será de martes
a domingo de 7 am a 4 pm, dejando el lunes cerrado, por lo tanto, se explica
que el presente decreto no está basado en un sustento técnico o científico del
porque ese día de la semana debe estar cerrado, no existe como tal una
justificación del porque el PNMA no puede operar un día a la semana, aspecto
que presenta una debilidad en el sistema, como último el decreto antes
mencionado corresponde a el Reglamento de Uso Público del PNMA, el cual comenzó
a regir el 01 de enero del 1994, por lo que el próximo 01 de enero del 2022, se
sumarían 28 años de la existencia de dicho reglamento, lo cual lo deja total y
absolutamente obsoleto, dejando un vacío existente del porque los lunes el PNMA
debe mantenerse cerrado.
2. La Ley N.° 5100, que crea el Parque
Recreativo Playas de Manuel Antonio (PNMA), la cual data de 1972, no menciona
que el Parque Nacional tendría un día de restricción de entrada al visitante,
por tanto, no se explica con un fundamento técnico-científico los motivos para
no abrir los días lunes. (actualmente trasladado el
cierre a los días martes).
3. En la
actualidad el Parque Nacional cuenta con un incremento en la visitación anual
del 9% aproximadamente, por lo que se denota un incremento cada vez mayor, según
datos del 2018 aportados por el SINAC, se recibieron un total de 524.906
visitantes, posicionando al parque como el más visitado del país, pero, aun
así, no se contempla con claridad cómo responder a la demanda si no se le está
dando mayor apertura al turismo, lo cual se podría resolver si se le da más
apertura a la visitación abriendo los días lunes. (Actualmente los días martes).
4. Si
bien es cierto, la importancia de conservar y proteger los recursos naturales,
el SINAC como ente descentralizado del MINAE es la institución rectora de esta
materia, sin embargo, si no se tiene un estudio con bases sólidas sobre la
razón del porqué el día lunes (actualmente martes) debe estar cerrado, este día
debería permitirse estar abierto para cubrir la demanda y la oferta que
presenta el Parque Nacional, y esto mismo podría traer muchos ingresos que
puedan beneficiar la ecología del parque nacional.
Otra problemática ocasionada por las disposiciones del Sinac, se presenta en relación a
las denominadas “franjas horarias”.
El Sinac impone franjas de
horarios para el ingreso de los turistas, lo cual limita el disfrute del Parque
Nacional a los visitantes, pues muchas personas disponen de mucho menor tiempo
para realizar largas caminatas, así como también para disfrutar de tours (eco-turismo) o para la recreación en las playas. Desde la
perspectiva turística se obvia que dicha imposición horaria afecta severamente
la afluencia de visitantes.
Franja de Horario en funcionamiento
Entre otros aspectos negativos de los cambios impuestos recientemente
(2021) por el Sinac se citan:
El Sinac impone sistemas de “reservación en
línea” para la adquisición de boletos, esto mediante un sistema que requiere
trámites dificultosos y, además:
a) Discrimina
abiertamente a las personas que no cuenten con dispositivos tecnológicos para
la adquisición de los boletos.
b) Discrimina
a las personas que no cuenten con tarjetas de crédito o débito para realizar
las transacciones.
c) Privilegia
grandes empresas para la compra de boletos, aspecto que monopoliza la venta de
tours naturalistas al parque nacional.
d) No
permite a los turistas adquirir más de diez (10) boletos.
e) No
recibe moneda nacional en físico.
f) Propicia
la monopolización de la compra de entradas.
g) Incentiva
la reventa de entradas.
h) Disminuye
la visitación del Parque Nacional y afecta la economía local de muchas micro,
pequeñas y medianas empresas del cantón que dependen del turismo. Ya que
elimina el turismo tipo “walk in”, entorpece la
dinámica de reembolsos, cancelaciones, reintegros de tiquetes, y aquellas
ventas de último minuto o “last minute”.
La solución se basará en que el sistema de venta de entradas “en línea”
puede mantenerse como una opción, pero NUNCA como una obligación, así los turistas,
los guías locales, hoteles y tour operadores pueden adquirir las entradas de la
forma y la cantidad que más les resulte conveniente.
Los aspectos anteriormente señalados repercuten de forma negativa en la
imagen turística del Costa Rica y afectan severamente en las actividades
turísticas y economía del cantón de Quepos y de la región Pacífico Central en
general. Los aspectos negativos mencionados en relación con las disipaciones
del Sinac operan en perjuicio del acceso democrático,
la libertad económica y la inclusión.
Considerando todos los elementos antes expuestos, los que han sido
debidamente sustentados, y teniendo claro que la actividad turística es la
principal actividad económica del cantón de Quepos y que el Parque Nacional
Manuel Antonio es el principal atractivo turístico para esta región, es nuestro
deber como legisladores, facilitar las herramientas necesarias que permitan
promover el dinamismo y la innovación que se requiere para el desarrollo del
sector turismo, para que lleve nuevas fuentes de empleo a estas comunidades, y
se den las condiciones necesarias para la protección del medio ambiente dentro
de este parque nacional. Para lo cual estoy planteando esta reforma de la ley,
sustentada en los argumentos y petición del sector turismo de Quepos, para que
se reformen los párrafos 2 y 3 del artículo tercero, de la ley de creación del
parque y sus reformas, con el objeto de establecer por ley los mecanismos que
permitan establecer una dinámica que facilite el desarrollo de la actividad
turística del parque.
Reforma que incluye entre lo más importante:
1. Flujo
de visitante dentro del Parque conforme a la dinámica del flujo del visitante,
entradas por salidas de los visitantes, el que solamente podrá ser modificado
previo a la realización de estudios técnicos, que deben facilitar el dinamismo
de la actividad turística de la región, y sustentarse en valoraciones
socioeconómicas y de protección al medio ambiente.
2. La
venta del tiquete de entrada al parque, que operará de lunes a domingo de 7 a.m.
a 4 p.m., no requerirá de reservación previa, tampoco del registro de datos
personales y tendrá una vigencia de un año a partir de su compra y en ese lapso de tiempo se podrán usar en los horarios que el parque
se mantenga operando. Asimismo, el tiquete debe de incorporar el código que se
requiera para efectos tributarios y de registro.
3. El
tiquete podrá ser adquirido en línea mediante el sistema diseñado por el Sinac, sistema que deberá ser accesible y dinámico en la
atención de las necesidades de sus usuarios, para lo cual se deberá estar
actualizando de manera periódica; del igual manera, los tiquetes estarán
disponibles en los puestos de entrada del parque en las ventanillas
correspondientes, como también en los puestos automatizados, que para los efectos
debe instalar el Sinac en el ingreso al parque, para
lo cual se autoriza a la administración del parque, para que se realicen las
obras de infraestructura necesarias que faciliten la operación del sistema
automatizado.
4. Para
variar los horarios de operación del Parque se requerirá un estudio técnico
previo, por parte de la Dirección Regional (Acopac),
que debe contemplar entre otros, elementos de carácter operativo,
socioeconómico y ambiental del parque que sustente y motive los cambios de
horarios; asimismo, la administración del parque, por emergencia nacional
decretada, podrá variar de manera temporal los horarios de operación.
5. Se
exonerará del pago de la cuota de entada a las personas menores de 11 años de edad y a las personas nacionales mayores de sesenta
y cinco años o que porten el carné de ciudadano de oro.
Por las razones antes
expuestas, someto a consideración de las señoras y señores
diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS PÁRRAFOS
PRIMERO Y SEGUNDO
DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY 9885, DE 24
DE AGOSTO 2020, LEY QUE REFORMA LA
LEY 5100, DE 15 DE
NOVIEMBRE DE 1972,
Y SUS REFORMAS, PARQUE
RECREATIVO
PLAYAS DE MANUEL ANTONIO
ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese
el primero y segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N.°
9885, de 24 de agosto de 2020, Ley que Reforma la Ley N.º 5100, Declaración de
Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de 15 de noviembre de
1972, y sus reformas. El texto dirá:
Artículo 3- Para
financiar los gastos de establecimiento, desarrollo, operación y consolidación
de este Parque, se contará con los siguientes recursos:
El cobro de una cuota de entrada a personas, que será fijada de
conformidad con lo establecido en el decreto ejecutivo de tarifas por derechos
de ingreso y otros servicios ofrecidos por las áreas silvestres protegidas,
bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, decreto
que se encuentre vigente. Se exonera del pago de la cuota de entrada a las
personas menores de 11 años y a las personas adultas nacionales, mayores de
sesenta y cinco años de edad que porten el carné de
ciudadano de oro. El ingreso de los visitantes al Parque Nacional se regirá
mediante la dinámica del flujo del visitante, entradas por salidas de los
visitantes, este solamente podrá ser modificado, previo a la realización de
estudios técnicos, que deben facilitar tanto el dinamismo de la actividad
turística de la región, y sustentarse en valoraciones socioeconómicas y de
protección al medio ambiente.
La compra del tiquete de entrada al parque, que operará de lunes a
domingo de 7 a.m. a 4 p.m., no requerirá de reservación previa, tampoco del
registro de datos personales, y tendrá una vigencia de un año a partir de su
compra y en ese lapso de tiempo se podrá usar en los
horarios que el parque se mantenga operando, el tiquete debe de incorporar el
código que se requiera para efectos tributarios y de registro. El tiquete podrá
ser adquirido en línea mediante el sistema diseñado por el Sinac,
sistema que deberá ser accesible y dinámico en la atención de las necesidades
de sus usuarios, para lo cual se deberá estar actualizando de manera periódica;
de igual manera, los tiquetes estarán disponibles en los puestos de entrada del
parque, en las ventanillas correspondientes, como en los puestos automatizados,
que para los efectos debe instalar el Sinac en el
ingreso al parque, para lo cual se autoriza a la administración del parque,
para que se realicen las obras de infraestructura necesarias para que opere
este sistema automatizado. Para variar los horarios de operación del Parque, se
requerirá un estudio técnico previo, por parte de la Dirección Regional (Acopac), que debe contemplar, entre otros, elementos de
carácter operativo, socioeconómico y ambiental del parque que sustente y motive
los cambios de horarios; asimismo, la Administración del Parque, por emergencia
nacional decretada, conveniencia y seguridad para los visitantes del parque
podrá variar de manera temporal los horarios de operación.
Rige a partir de su publicación.
Franggi Nicolás Solano
Diputada
21 de octubre de 2021
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021595422 ).
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO
AL BANANO
DE LA REGLA FISCAL
EXPEDIENTE N° 22.721
ASAMBLEA LEGISLATIVA
La producción bananera es la única actividad en Costa Rica sobre la cual
se mantiene un impuesto a la exportación.
Los Cantones que actualmente producen banano son
Sarapiquí, Pococí, Guácimo, Siquirres, Matina, Limón, Talamanca, Turrialba, Osa, Golfito, Corredores,
Parrita; siendo la mayor concentración de producción del Banano ubicado en la
zona del Caribe, generando con esto alrededor de un 76% de la mano de obra
local.
La exportación del producto del banano ha permitido el desarrollo de
obras de infraestructura comunal y la atención de obligaciones primarias en los
Cantones productores; esto por medio de la creación del impuesto a la
exportación del banano previsto en la Ley N° 5515 del
19 de abril de 1974, “Impuesto sobre exportación de cajas o envases de banano”
y su reforma la Ley N° 7313 del 29 de septiembre de
1992, “Ley de redistribución del Impuesto sobre exportación de cajas o envases
de banano”.
Se trata de un tributo de $0,07 por caja exportada,
que se destina a obras sociales. La Corporación Bananera Nacional (CORBANA)
calculó que en el 2016 el tributo generó $8,4 millones, al multiplicar su monto
por 120 millones de cajas.
De ese impuesto, $0,04 se destina a las municipalidades de cantones con
producción bananera; $0,01 para la Fuerza Pública y $0,02 para el Fondo
Especial de Prevención e Infraestructura.
Los municipios de los cantones de Sarapiquí, Pococí, Siquirres, Guácimo,
Matina, Limón, Talamanca, Parrita, Corredores y Palmar Sur,
tienen derecho a repartirse $4,8 millones correspondientes a ese gravamen del
año pasado.
Se reparte con fundamento en el volumen de cajas exportadas por cada
cantón, información que remite CORBANA al Ministerio de Hacienda.
Además, existe otro tributo de ¢1,50 por racimo exportado, que genera
unos ¢150 millones, de los cuales un 50% son para el Ministerio de Salud y
resto se traslada a organizaciones como el Centro de Investigación en
Tecnología de Alimentos (CITA), a la sede de la Universidad de Costa Rica en
Limón y a Centros Agrícolas Cantonales (CAC) de Limón, según explicó CORBANA.
Eso, aparte de los tributos a la renta, comunes para todas las
actividades productivas.
Dicho tributo aplica al precio de fruta de primera calidad para
exportación y es pagado por las empresas comercializadoras a productores
independientes.
Cabe destacar que el sector bananero genera 150 mil empleos directos e
indirectos y 1000 millones de dólares en exportaciones.
A partir del primero de enero de 2020, el Gobierno de la República
decretó, un aumento en el precio mínimo de la caja de banano para exportación.
El incremento fue de USD$0,67 por caja de 18,14 kilos, quedando el precio en
USD$8,36 por caja exportada.
El Decreto Ejecutivo N° 42.112-MEIC-MAG-COMEX
fue firmado por el presidente de la República Carlos Alvarado y los ministros
de Agricultura y Ganadería, Renato Alvarado
Por otro lado, de acuerdo al
Atlas de Desarrollo Humano Cantonal, los cantones de Limón son los más
rezagados del país en desarrollo humano.
En dicho estudio se presentan los cálculos de los índices a partir de
2010 y hasta el 2018, a fin de permitir el análisis comparativo, en ese
período. Se observa que, de todos los
cantones del país, el último en la lista es Matina. Además, los seis cantones
de Limón (Matina, Talamanca, Guácimo, Pococí, Siquirres y Limón) están por
debajo del promedio nacional; es la única provincia en la que sucede eso.
El estudio toma en cuenta indicadores como la esperanza de vida al
nacer, los años de escolaridad esperados, la escolaridad promedio y el consumo
eléctrico per cápita.
Según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC), el
29.8% de los hogares en la Región Huetar Caribe se encuentran en condición de
pobreza, del cual 8.2% está en pobreza extrema.
La provincia de Limón requiere de gran atención y dedicar esfuerzos para
dinamizar económica y socialmente una provincia desatendida. Requiere que se realicen acciones
prioritarias que impacten de manera afirmativa la región, que impulsen la zona
y consecuentemente puedan generarse fuentes de empleo.
La situación actual que enfrenta la provincia de Limón,
es el caldo de cultivo para una crisis social. Necesitamos de acciones certeras
y expeditas para que los limonenses puedan afrontar el desempleo.
El apoyo al sector bananero de este sector es crucial ante el aporte
económico y social que brindan con la generación de 150 mil empleos directos e
indirectos y más de 1.000 millones de dólares de exportación anuales.
De conformidad con lo que indica el artículo 50 de la Constitución, es
un imperativo económico y una regla de sentido común, procurar el mayor
bienestar colectivo mediante la organización y el estímulo de la producción.
Por ello la función administrativa de fomento y la participación directa del
aparato público en lo que se ocupa del desarrollo económico es tema
prioritario.
La Ley N° 9635, Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, en el título IV, denominado “Responsabilidad Fiscal de la
República”, en su artículo 5.- establece que la regla fiscal será aplicable a
los presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero,
lo que afecta al rubro que se cobra por concepto de impuesto al banano.
En momentos en que urgen acciones certeras y contundentes para reactivar
la economía local y nacional, reviste de gran importancia para la provincia de
Limón la utilización de los recursos.
Por los argumentos antes mencionados, se presenta a
consideración de las señoras y señores diputados el
presente proyecto de ley, que pretende exonerar de la regla fiscal aplicable a
los presupuestos de las Municipalidades de los cantones productores de banano,
específicamente a la recaudación correspondiente al impuesto a la exportación
de banano.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO
AL BANANO
DE LA REGLA FISCAL
ARTÍCULO UNICO- Se adiciona el inciso g) al artículo 6 del título IV
“Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo I “Disposiciones Generales
Objeto, Ámbito de Aplicación, Definiciones y Principios”, de la Ley 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
Artículo 6- Excepciones
Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las
siguientes instituciones:
(…)
g) Las Municipalidades de los
cantones productores de banano, en lo relativo al impuesto al banano
establecido mediante la ley N° 5515, del 19 de abril
de 1974 y sus reformas. Rige a partir de su publicación.
Marolin Azofeifa Trejos
Diputada
21 de octubre de 2021
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Económicos.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021595497 ).
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 52
BIS A LA LEY 2166, LEY
DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
DE 9 DE OCTUBRE DE 1957.
LEY PARA MANTENER
LA MODALIDAD DE PAGO BISEMANAL A LAS
PERSONAS TRABAJADORAS DE LA CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Expediente N° 22.723
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Sobre la modalidad de
pago bisemanal en la CCSS.
Desde 1988 y hasta la aprobación de la Ley 9635, en diciembre de 2018, para
el caso de las personas funcionarias de la Caja Costarricense de Seguro Social
la modalidad de pago de los salarios ha sido “bisemanal” (viernes por medio),
con sustento en el acatamiento obligatorio del “Laudo del Tribunal Superior de
Trabajo Dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, Promovido
por los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social”, del 14 de
setiembre de 1988. En lo que importa, dicho Laudo indica:
“Cláusula Doce: “Forma de Pago del
Salario
El salario del trabajador de la Caja será cancelado de viernes de por
medio, y en su defecto el día hábil inmediato anterior a este. Se adjuntará a
cada cheque informe detallado de las deducciones y pagos que motivan la suma.
Las deducciones o retenciones de los salarios se originarán únicamente en
obligaciones legales o en disposiciones reglamentarias de la institución, no
pudiéndose hacer deducciones de otro tipo, sea por solicitud del propio
trabajador o de terceras personas salvo orden judicial en contrario. […]”.
Considerando: a) que el artículo 682 del Título XI del Código de Trabajo
indica que “[…] podrán aplicarse conciliaciones, convenciones colectivas y
laudos, siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en
este Código y las limitaciones que resulten de este título”; y b) que el
artículo 688 del mismo Código indica que “[s]erán
válidos las conciliaciones y los laudos arbitrales para la solución de los
conflictos económicos y sociales de los trabajadores y trabajadoras del sector
público […]”; la CCSS estableció esta modalidad de pago en su “Normativa de
Relaciones Laborales”, siendo que se indicó en el artículo 31 de dicha Norma lo
siguiente:
“Artículo 31.- Según lo dispuesto por el Tribunal Superior de Trabajo en
resolución Nº 897 de las 10:45 horas del 09 de
septiembre de 1988, el salario de las
personas trabajadoras de la Caja se continuará cancelado de viernes por medio o
en su defecto, el día hábil inmediato anterior. Se adjuntará el
comprobante de pago cuando éste se hiciere por depósito bancario, un informe
detallado de los pagos y deducciones efectuadas cuando se aplican directamente
al salario” (El resaltado no
corresponde al original)
De esta forma, las remuneraciones de las personas funcionarias de la
CCSS se habían pagado, durante más de tres décadas, mediante una modalidad de
pago bisemanal, cada catorce días.
Eliminación
del pago bisemanal mediante la Ley 9635.
Ahora bien, el pago bisemanal antes descrito se sustituye por la
modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, dado lo dispuesto en la Ley
9635.
Siendo que mediante el Título III de la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, se adicionó un nuevo Capítulo III a la Ley 2166, Ley
de Salarios de la Administración Pública, cuyo ámbito de aplicación se extiende
a la Administración Central y la Administración Descentralizada (según define
el artículo 26 de la Ley 2166), y en el artículo 52 adicionado a la Ley 2166,
se dispuso que en todos los entes de la Administración Central y de la
Administración Descentralizada la modalidad de pago a las personas funcionarias
públicas debe adaptarse a una modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.
Por otra parte, debe considerarse que en el Transitorio XXIX de la Ley
9635 se dispuso que, para adaptarse a la modalidad de pago mensual, “[s]e harán
los cálculos y los ajustes necesarios para que el cambio en la periodicidad del
pago no produzca una disminución o aumento
en el salario de los servidores.”
Sobre el impacto del
cambio de modalidad de pago de los salarios sobre las finanzas de la CCSS.
Considerando que el Transitorio XXIX de la Ley 9635 dispone que el
cambio de la modalidad de pago de los salarios a la modalidad mensual no
debe producir ni disminución ni aumento de salario de las personas funcionarias,
el impacto del cambio de modalidad de pago sobre las finanzas de la CCSS es
totalmente nulo.
Así lo confirmó el Lic. Sergio Gómez Rodríguez, Director
de la Dirección de Presupuesto de la CCSS, quien en oficio GF-DP-0495-2021,
indicó:
“[…] Desde el punto de vista financiero, independientemente de la
modalidad de pago mensual con adelanto quincenal o bisemanal, se está pagando 12 meses como salario, por lo cual no se produce
un aumento o disminución del salario de los funcionarios, el salario sería el
mismo con cualquier modalidad de pago, es decir, no existe un impacto adicional
en los recursos financieros dispuestos para los pagos salariales entre las dos
formas de pago, lo anterior, con base en los ejemplos detallados por la
DAGP donde se muestra con perfiles de puesto que el salario devengado sería el
mismo.
[…]
En conclusión, no existe un costo
adicional o algún impacto financiero, si se continúa pagando de forma bisemanal
con respecto a la forma de pago mensual con adelanto quincenal;
considerándose viable la propuesta de mantener la modalidad de pago bisemanal
en la CCSS.”
De la misma forma lo confirmó el MSc. Luis
Guillermo López Vargas, Director a.i.
de la Dirección Actuarial y Económica de la CCSS, en oficio PE-DAE-0169-2021,
donde señaló:
“Analizado el informe en cuestión, esta Dirección destaca que lo
relevante ahí planteado, es que con una u otra metodología, o sea, la actual y
la propuesta en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el cálculo
del salario anual no experimenta una variación y por
tanto, el efecto para las finanzas
institucionales es neutro.”
Es absolutamente claro, considerando lo anterior, que mantener la
modalidad de pago bisemanal para las personas funcionarias de la CCSS no genera
afectación alguna a las finanzas de la institución, siendo que el paso a la
modalidad mensual implicaría una erogación estrictamente igual a la actual,
dado que las remuneraciones de las personas trabajadoras no pueden verse ni
disminuida ni aumentada por efecto del cambio de modalidad de pago.
Sobre
la afectación generada por el cambio de modalidad de pago.
Mientras que el paso a la modalidad de pago mensual no genera ahorro
alguno para la CCSS, ciertamente la aplicación de la nueva modalidad de pago,
tras más de tres décadas con la modalidad de pago bisemanal, si genera una
afectación a las personas trabajadoras de la CCSS.
La afectación se genera puesto que las personas trabajadoras previamente
han definido sus finanzas personales y familiares en función de una
periodicidad de pago que han tenido por largo tiempo. Además, porque el cambio
de modalidad de pago genera un riesgo para el sistema de pago de la CCSS.
Estas afectaciones fueron señaladas por la Dirección de Administración y
Gestión de Personal de la CCSS en oficio GG-DAGP-0206-2021, y llevaron a dicha
Dirección a recomendar una eventual reforma al marco legal para mantener la
modalidad de pago bisemanal en la CCSS:
“Con base en todos los argumentos técnicos, legales, presupuestarios y financieros anteriormente expuestos, esta Dirección de Administración y Gestión de Personal, considera oportuno mantener
la modalidad de pago bisemanal, siendo que modificar la modalidad de pago a
mensual con adelanto quincenal, tal y como lo indica la Ley N°
9635, no genera un impacto financiero para la Institución.
De forma contraria, la modificación de la modalidad de pago representaría un riesgo inminente al sistema de
pago de la Caja, mismo que se caracteriza por el pago oportuno de los
salarios ordinarios y extraordinarios de las personas trabajadoras de la
Institución.
Asimismo, esta
modificación genera una afectación a las personas trabajadoras, quienes han percibido la remuneración
salarial de forma bisemanal por más de 30 años, ocasionando un agravio a su
estilo de vida y por ende a sus finanzas personales, por cuanto la capacidad de
consumo, el hábito y frecuencia en la compra de bienes y servicios se verían
alterados, incidiendo de manera directa en la reactivación económica del país;
adicionalmente, puede provocar un aumento en el comportamiento del
endeudamiento de las personas trabajadoras de la Institución, quienes
históricamente han organizado sus finanzas bajo un esquema de pago bisemanal,
con una eventual afectación al clima laboral de la Institución.
Así las cosas, ante el nulo impacto financiero que implica el mantener
el pago bisemanal en la institución, resulta viable una eventual reforma que se
promueva ante el cuerpo legislativo.[…]”.
Sobre la propuesta del
proyecto de ley.
Así, el resultado del cambio de la modalidad de pago bisemanal por una
modalidad mensual para las personas trabajadoras de la CCSS, por un lado tiene un impacto nulo para las finanzas de la
institución y por otro, pone en riesgo el sistema de pagos de la CCSS y afecta
a las personas trabajadoras de la institución.
Ante este escenario, es evidente que el paso a la modalidad de pago
mensual en la CCSS produce un resultado negativo en su integralidad. Y por esa
razón, mediante este proyecto de ley se propone mantener la modalidad de pago
bisemanal para las personas trabajadoras de la CCSS, adicionando la excepción a
la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Es por lo anterior que se presenta el siguiente proyecto de ley a
conocimiento de las señoras y los señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 52
BIS A LA LEY 2166, LEY
DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
DE 9 DE OCTUBRE DE 1957.
LEY PARA MANTENER
LA MODALIDAD DE PAGO BISEMANAL A LAS
PERSONAS TRABAJADORAS DE LA CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Artículo Único- Se
adiciona un nuevo artículo 52 bis a la Ley de Salarios de la Administración
Pública, Ley 2166 del 9 de octubre de 1957, para que diga lo siguiente:
ARTÍCULO 52 bis- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior a
la Caja Costarricense de Seguro Social. Para el caso de esta institución se
mantiene la modalidad de pago bisemanal de conformidad con el cumplimiento del
“Laudo del Tribunal Superior de Trabajo Dentro del Conflicto Colectivo de
Carácter Económico Social, Promovido por los Empleados de la Caja Costarricense
de Seguro Social”, del 14 de setiembre de 1988.
Rige a partir de su publicación.
José
María Villalta Flórez-Estrada Víctor
Manuel Morales Mora
Erwen Yanan Masís
Castro Luis
Antonio Aiza Campos
Walter
Muñoz Céspedes Otto
Roberto Vargas Víquez
Shirley
Díaz Mejía María
Vita Monge Granados
Dragos Dolanescu Valenciano Paola
Viviana Vega Rodríguez
Xiomara
Priscilla Rodríguez Hernández Paola
Alexandra Valladares Rosado
Laura
Guido Pérez Luis
Fernando Chacón Monge
Ignacio Alberto Alpízar
Castro
Diputados y diputadas
21 de octubre de 2021
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021595501 ).
LEY PARA EL
FINANCIAMIENTO Y FORTALECIMIENTO
DE LOS LICEOS EXPERIMENTALES BILINGÜES
Expediente N° 22.724
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde el 1997, con la creación de los Liceos Experimentales Bilingües,
ante la creciente demanda del bilingüismo específicamente en el aprendizaje del
inglés como segunda, lengua, se construyó la malla curricular de dicha
modalidad, incluyendo una serie de talleres exploratorios y tecnologías,
apostando también por formar personas preparadas para el mundo del trabajo por
medio de aprendizajes teóricos, prácticos y sociales que les permitan
desarrollarse y adecuarse a los distintos sectores de la actividad económica
nacional.
El Departamento de Especialidades Técnicas, a través de la Asesoría
Nacional de Tecnologías, se encarga de avalar la oferta educativa de los
talleres exploratorios de Educación General Básica y las tecnologías del Ciclo
de Educación Diversificada solicitadas por las personas directoras de los Liceo
Experimentales Bilingües en cada curso lectivo. Según lo anterior, se aprueban
talleres exploratorios en 7°, 8 y 9° nivel, así como tecnologías en 10° y 11°
nivel están contemplados dentro del marco de la educación técnica.
No obstante, no existe contemplado por el Ministerio de Educación
Pública, ningún apoyo o soporte económico para el adecuado desarrollo de estas
asignaturas, es por esta razón que el presente proyecto tiene como fin,
disminuir la desigualdad y la brecha entre las diferentes modalidades
educativas y en este caso en específico entre Colegios Técnicos Profesionales,
IPEC-CINDEA y los Liceos Experimentales Bilingües.
Las razón o motivos que sustentan este proyecto:
- A
pesar de contar con talleres y tecnologías, no se cuenta con ningún
financiamiento de parte del MEP para el adecuado desarrollo de estas materias.
- Con
un adecuado financiamiento, se podrían presentar proyectos anuales en beneficio
de las diferentes asignaturas de esta área técnica.
- Se
pretende brindar a los docente mayores y mejores facilidades para la puesta en
práctica de su quehacer pedagógico.
- Con
ese financiamiento se solventaría la necesidad de equipamiento de acuerdo las
necesidades y exigencias actuales, a fin de enfrentar más eficientemente los
retos tecnológicos y pedagógicos del siglo XXI.
- La
necesidad de proporcionar a los estudiantes condiciones de aprendizaje más
atractivas y actualizadas para evitar o disminuir la marcada brecha de
exclusión ya existente.
- Los LEBs hacen grandes esfuerzos como pioneros de la educación
bilingüe en el país, y también lo hacemos en estos talleres y tecnologías a
pesar de encontrarnos en desventaja con las demás modalidades técnicas.
- Dicha
iniciativa de ley es muy necesaria a fin de poder brindar una educación de
calidad en beneficio del bien superior de nuestros educandos, su familiar y la
sociedad en general.
Las sumas giradas en virtud de esta Ley,
se emplearían en:
a) La
adquisición de materiales didácticos, herramientas, equipo y maquinaria.
b) El
mantenimiento y la reparación de infraestructura, equipo y maquinaria.
c) El
financiamiento y el desarrollo de proyectos productivos y experiencias
educativas de carácter institucional en los talleres y tecnologías de los LEBs.
Con este proyecto se beneficiarían directamente 16 LEBs,
los cuales se ubican a lo largo y ancho del país, la mayoría en zonas rurales y
de escasos recursos económicos y pocas oportunidades, como, por ejemplo: Agua
Buena Coto Brus, Santa Cruz, Siquirres, Nuevo Arenal, Pococí, San Ramón, Grecia
y Sarchí entre otros. Entre estas instituciones, se beneficiarían alrededor de ocho
mil estudiantes de tercer ciclo y educación diversificada a los cuales se les
imparte talleres exploratorios y tecnologías y que cursan los diferentes
niveles de los LEBs. Además de todos los beneficiados
indirectos como lo son las familias, comunidades y comercio en general.
Los talleres exploratorios y tecnologías que se imparten en nuestra
Liceos son variados dependiendo de diversos factores como zona geográfica,
necesidades del contexto en términos de demanda laboral, así como intereses de
los estudiantes, basado en tres modalidades como lo son; comercial y servicios,
industrial, agropecuaria. En ellas se imparte talleres exploratorios como, por
ejemplo; produzcamos en la huerta, confección de artículos de maderas, dibujo
artístico, cocina, montajes eléctricos, metalistería básica, construcción de
pequeños muebles, además de tecnologías como; cyber
robótica, diseño de software, diseño de páginas web, mantenimiento de
computadoras, actividades turísticas, cocina internacional, gestión empresarial
entre otras.
Finalmente, EL OCTAVO INFORME DEL ESTADO DE LA EDUCACIÓN señala un
“apagón educativo” en Costa Rica, el cual ocurre, según el mismo informe, en
una época en la que, por el fin de la transición demográfica, ante el pobre
desempeño del sistema educativo nacional, el país requiere avances rápidos y
sustantivos en el acceso y la calidad de los servicios educativos, en especial
dentro de las poblaciones atendidas por el sistema público, provenientes mayoritariamente
de hogares de bajo clima educativo.
Es por todas las razones expuestas y muchas otras más, que se considera
de suma relevancia la aprobación de este proyecto de reforma a la Ley 7372.
Adjunto lista de LEBs beneficiarios del
Proyecto de Ley:
Liceo Experimental Bilingüe Agua Buena |
Liceo
Experimental Bilingüe Belén |
Liceo
Experimental Bilingüe Grecia |
Liceo Experimental Bilingüe La Cruz |
Liceo Experimental Bilingüe La Trinidad |
Liceo Experimental Bilingüe Los Ángeles |
Liceo
Experimental Bilingüe Naranjo |
Liceo Experimental Bilingüe Nuevo Arenal |
Liceo Experimental Bilingüe José Figueres
Ferrer |
Liceo
Experimental Bilingüe Pococí |
Liceo Experimental Bilingüe Río Jiménez |
Liceo
Experimental Bilingüe San Ramón |
Liceo Experimental Bilingüe Santa Cruz |
Liceo
Experimental Bilingüe Sarchí |
Liceo
Experimental Bilingüe Siquirres |
Liceo
Experimental Bilingüe Turrialba |
Liceo
Experimental Bilingüe Moravia |
|
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL
FINANCIAMIENTO Y FORTALECIMIENTO
DE LOS LICEOS EXPERIMENTALES BILINGÜES
ARTÍCULO ÚNICO- Se
reforman los artículos 1, 3, 4 y 7
de la Ley Nº 7372, “Ley para el Financiamiento y
Desarrollo de la Educación Técnica Profesional, de 22 de noviembre de 1993” y
en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 1- Del
superávit acumulado por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Poder
Ejecutivo girará a las juntas administrativas de los colegios técnicos
profesionales, institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC),
centros integrados de educación de adultos (Cindea)
que imparten especialidades técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación
Pública (MEP) y los Liceos
Experimentales Bilingües, incluso al Colegio Vocacional de Artes y Oficios de
Cartago, al Colegio Técnico Don Bosco, y al Colegio Agropecuario de San Carlos
y a los servicios de III y IV ciclos de Educación Especial, el equivalente a un
seis por ciento (6%) del presupuesto anual ordinario.
Ese porcentaje se tomará según los lineamientos de políticas
presupuestarias emitidas por el Poder Ejecutivo y, de no existir superávit en
el INA, ese seis por ciento (6%) se tomará de sus ingresos anuales y se
destinará a financiar y desarrollar el III Ciclo y la Educación Diversificada
de la Educación Técnica Profesional, incluso el III y IV ciclos de la Educación
Especial y los institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC) y
centros integrados de educación de adultos (Cindea),
que imparten especialidades técnicas, tecnologías y talleres exploratorios
aprobadas por el Ministerio de Educación Pública (MEP), además de los Liceos
Experimentales Bilingües.
Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley Nº 8283, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos
de Apoyo para la formación de estudiantes con discapacidad matriculados en III
y IV Ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV Ciclos de
Educación Especial, de 28 de mayo de 2002, deberán ser aprobados por la
comisión técnica especializada que señala esta ley.
Artículo 3- Corresponderá al Ministerio de Educación
Pública (MEP) integrar una comisión encargada de indicar al Ministerio de
Hacienda el monto por girar a cada una de las juntas administrativas de los
colegios técnicos profesionales, institutos profesionales de educación
comunitaria (IPEC) y centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por
la Dirección de Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras (Detce) del Ministerio de Educación Pública, además de los
Liceos Experimentales Bilingües.
La Comisión estará conformada por:
a) El
ministro de Educación Pública o su representante, quien la presidirá y quien,
en caso de empate, resolverá el asunto respectivo.
b) El
director de la Dirección Financiera del Ministerio de Educación Pública.
c) El
director de la Dirección de Planificación Institucional o su representante.
d) El
director de la Dirección de Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras.
e) Tres representantes de los directores de los colegios técnicos profesionales, directores de
los institutos profesionales de educación
comunitaria (IPEC), centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por
la Detce en Educación Diversificada y Liceos
Experimentales Bilingües designados por ellos mismos de conformidad con el
reglamento de esta ley, que imparten tecnologías y talleres exploratorios.
f) El
director de la Dirección de Desarrollo Curricular.
g) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) o su representante.
Artículo 7- Las
rentas o subvenciones que por imperativo de ley reciben actualmente las juntas
administrativas de los colegios técnicos profesionales, los institutos profesionales
de educación comunitaria (IPEC), los centros integrados de educación de adultos
(Cindea), Liceos Experimentales Bilingües se
mantendrán para los fines que fueron creadas.
Rige a partir de su publicación.
Wagner Jiménez Zúñiga Luis
Fernando Chacón Monge
Paola Alexandra
Valladares Rosado Roberto
Hernán Thompson Chacón
Luis Antonio Aiza Campos Marolin Azofeifa Trejos
Carlos Luis Avendaño
Calvo Mileidy Alvarado Arias
Xiomara Priscilla
Rodríguez Hernández
Diputados y diputadas
21 de octubre de 2021
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
la Comisión Permanente Especial de Ciencia y Tecnología y Educación.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021595544 ).
LEY PARA EXCEPTUAR DE LA
APLICACIÓN DE LA
REGLA FISCAL AL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1
Expediente N.° 22.732
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Sistema de
Emergencias 9-1-1 fue creado por Ley N° 7566 del 18
de diciembre de 1995 y sus reformas, como un órgano adscrito al Instituto
Costarricense de Electricidad, la cual en su artículo 1° indica:
“Su objetivo será participar, oportuna y
eficientemente, en la atención de situaciones de emergencias para la vida,
libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus
bienes.”
Como fuente de financiamiento el 9-1-1 cuenta con una tasa que está
regulada en el artículo 7 de la ley citada, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 7- Tasa de
financiamiento Para garantizar una oportuna y eficiente atención en las situaciones de emergencia para la vida,
la libertad, la integridad y la seguridad de los abonados y los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, los costos que demande
el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiarán con una tasa de un cero coma
setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la facturación mensual de los ingresos
totales por servicios de telecomunicaciones disponibles al público, entendidos
estos como los ingresos de los servicios de telefonía móvil, telefonía
tradicional, telefonía VoIP, internet (fijo y móvil) y líneas dedicadas, así
como el desarrollo y el mejoramiento de las comunicaciones con las
instituciones adscritas al Sistema.
Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, quienes se beneficiarán
del servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente prestación. Los
proveedores de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en su condición de agente de percepción de
esta tasa tributaria, incluirán en la facturación mensual de todos sus abonados
y usuarios el monto correspondiente.
Asimismo, deberán poner a disposición de la administración del Sistema de Emergencias 9-1-1
los fondos facturados a más tardar un mes posterior al periodo de recaudación,
mediante la presentación de una declaración jurada del periodo fiscal mensual.
Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el pago de esta
tasa, en caso de no haber practicado la percepción efectiva. En caso de mora,
se aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de conformidad con
el artículo 57 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y la multa por concepto de
morosidad prevista en el artículo 80 bis del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
El monto de los mencionados intereses y multas no podrá considerarse,
por ningún concepto, como costo de operación.
Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes
económicos de las instituciones integrantes de la Comisión Coordinadora, para
lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias
globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y
legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese
Sistema.”
A pesar de que el artículo 7° mencionado establece otras fuentes de
financiamiento, “transferencias globales contenidas en los presupuestos de
la República”, es importante destacar que el 9-1-1 no cuenta dentro de su
presupuesto, ni ha contado desde su creación, con recursos provenientes del
Presupuesto de la República.
Con lo anterior, se
puede comprobar que el 9-1-1 no representa un cargo más al Presupuesto de la
República y por ende, no colabora con el endeudamiento
del Gobierno Central, pues como ya se indicó, el Sistema no percibe
transferencias ni otros recursos provenientes del Presupuesto de la República
para realizar sus funciones de brindar el servicio de primera necesidad a la
población.
De la misma manera,
hasta el día de hoy, ninguna de las instituciones integrantes de la Comisión
Coordinadora ha realizado aportes económicos al Sistema, tal y como lo autoriza
el mismo artículo 7 citado.
Como se comprueba, el
9-1-1 solamente tiene una fuente de financiamiento, que corresponde a la tasa
tributaria que crea el artículo 7° de la Ley N° 7566,
la cual según la definición del artículo 4 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, solamente puede ser utilizada en seguir brindando
el servicio para el cual nació el Sistema:
“Tasa es el tributo cuya obligación tiene como
hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público
individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino
ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación.”
En conclusión, el Sistema de Emergencias 9-1-1 tiene una fuente de
financiamiento propia que le provee los recursos básicos necesarios para
cumplir con sus obligaciones, siendo que el fin único de estos recursos solo
puede ser la prestación del servicio de primera necesidad que brinda el 9-1-1.y
por tanto, no contribuye con la crisis fiscal que está afectando al
presupuesto del Gobierno Central, en cuanto al endeudamiento necesario para
obtener los recursos que se ocupan para financiar la operación y cumplir con
sus obligaciones.
Por
otra parte, la aplicación de la regla fiscal sobre el presupuesto del Sistema
de Emergencias 9-1-1 genera afectaciones graves a las posibilidades de brindar
los servicios, dado que, aunque se cuente con los recursos provenientes de la
tasa antes mencionada, el límite que impone a regla fiscal puede impedir que se
presupueste y utilice parte de esos recursos, puesto que ese límite no considera
en su fijación si se poseen ingresos corrientes específicamente destinados al
Sistema.
Estas afectaciones ya
están siendo sufridas por el Sistema de Emergencias 9-1-1.
Así, por efecto de la
aplicación de la regla fiscal se exige al Sistema un recorte por 643 millones
de colones. Según datos del Sistema, en
oficio 911-DI-2021-4141, el recorte de 405,82 millones implica los siguientes
efectos:
“a) Faltante
17 plazas operativas para el 9-1-1 (creación)
b) Disminución
de tiempo extraordinario en operaciones
c) Suspensión
creación y mejoras en despachos (CCSS, MSP, CNE)
d) Crecimiento
del superávit
e) Congelamiento
de salarios y plazas administrativas vacantes”
Mientras que recortar los 237,18 millones de colones restante implica
directamente “la suspensión del servicio que brinda el Sistema de
Emergencias 9-1-1 a toda la población a partir del mes de diciembre del 2021”.
Todos
estos recortes ocurren a pesar de que el Sistema cuenta con los ingresos
suficientes para sufragar estos gastos, provenientes de la tasa que sirve de
fuente de financiamiento, como se ha señalado previamente. Así, aunque se cuenta con recursos, la aplicación
de la regla fiscal genera un gravísimo impacto sobre el funcionamiento del
Sistema de Emergencias 9-1-1.
Por lo anteriormente
expuesto y la urgencia de poder asegurar la continuidad del servicio que presta
el Sistema de Emergencias 9-1-1 a toda la población por medio de la
coordinación interinstitucional, se somete a consideración de los señores
Diputados la inclusión de un nuevo inciso f) al artículo 6 del título IV
“Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo I “Disposiciones Generales
Objeto, Ámbito de Aplicación, Definiciones y Principios”, de la Ley 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, el cual
permitirá que el Sistema de Emergencias 9-1-1 siga brindando sus servicios de
atención de los reportes de emergencia de toda la población nacional.
Es por lo anterior que
se presenta el siguiente proyecto de ley a conocimiento de las
señoras y los señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIV
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY PARA EXCEPTUAR DE LA
APLICACIÓN DE LA
REGLA FISCAL AL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona el inciso f) al artículo 6 de la Ley 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, que dirá:
Artículo 6-
Excepciones. Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las
siguientes instituciones:
[…]
f) El
Sistema de Emergencias 9-1-1.
Rige a partir de su publicación.
José
María Villalta Flórez-Estrada
Erick Rodríguez Steller José María Guevara Navarrete
Otto Roberto Vargas Víquez Sylvia Patricia Villegas Álvarez
Wálter Muñoz Céspedes Paola Viviana Vega Rodríguez
Aracelly Salas Eduarte Harllan Hoepelman Páez
Ignacio Alberto Alpízar Castro Marolin Raquel Azofeifa Trejos
Welmer
Ramos González Shirley Patricia
Díaz Mejía
Diputados y diputadas
21 de octubre de 2021.
NOTA: Este proyecto aún no
tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021595610 ).
REFORMA PARCIAL DE LA
LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL (LEY 7333) Y DE LA LEY DEL
SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL MAGISTERIO NACIONAL (LEY 7531)
Expediente N.° 22.738
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Las diferentes concepciones sobre la seguridad social, así como las
experiencias prácticas en la concesión de estos servicios sociales, son
responsables de la evolución de lo que históricamente se ha organizado como un
sistema de pensiones. En la región latinoamericana, y particularmente en el
caso de Costa Rica, se ha experimentado dicho proceso de configuración de
manera desigual.
Del análisis de estos desafíos se extraen lecciones
para el futuro de la política de los Estados con respecto a la prestación de
los servicios asociados a la seguridad social y de pensiones que el país debe
atender con prontitud y responsabilidad, para garantizar su permanencia y
estabilidad en el tiempo.
Contexto e historia de los sistemas de pensiones
A finales del siglo XIX, en Alemania, el entonces canciller Otto von Bismarck estableció un sistema de protección de los
trabajadores contra los riesgos sociales de vejez, invalidez y enfermedad.
Entre los principios originales del seguro social estaban la obligatoriedad, la
cotización de empleadores y trabajadores y el papel regulador del Estado.
El modelo bismarckiano se desarrolló gradualmente en
Europa y otros países industrializados. Impulsadas por su creador son
refrendadas tres leyes sociales que representan hasta hoy la base del sistema
de seguridad social universal, estas son: el seguro por enfermedad (1883), el
seguro para accidentes de trabajo (1884) y el seguro para la invalidez y la
vejez (1889).
Ya para 1935 Estados Unidos promulgó la Ley de Seguridad Social, la
primera en utilizar ese término. Sin embargo, el concepto moderno de seguridad
social fue desarrollado por el economista inglés William Beveridge, en su
informe titulado El seguro social y sus servicios conexos, publicado en
1942, que proponía un plan de «seguridad social» integrando los seguros
sociales, la asistencia social y los seguros voluntarios complementarios.
Dentro del conocido «Plan Beveridge» se contemplan las situaciones de necesidad
producidas por cualquier contingencia y se intenta remediarlas sin importar su
origen, al ampliar el enfoque bismarckiano. El plan
de seguridad social, concebido en este informe (Beveridge, 1943) utiliza este
concepto para:
(…) significar la consecución de un ingreso destinado a reemplazar las
entradas, cuando estas dejan de percibirse, sea por desocupación, por
enfermedad o por accidente; a prevenir el retiro por edad y la pérdida del
sustento, causada por muerte de otras personas; y a hacer frente a gastos
extraordinarios, como los relacionados con nacimientos, muerte o casamiento.
Originalmente, «seguridad social» significa seguridad de ingresos hasta un
mínimo, pero la previsión de ingresos debiera estar asociada con medidas
destinadas a terminar, a la brevedad posible, con la interrupción de entradas
(p. 69).
En 1944, la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo congregada en Filadelfia presentó la declaración de
los fines y objetivos de la OIT y de los principios que debieran inspirar la
política de sus miembros, en su título III establece: “La conferencia
reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan
extender medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes
los necesiten y prestar asistencia médica completa (OIT, 1944)”.
La seguridad social adquiere tal relevancia que aparece en 1948 como
parte integrante de la Declaración de los Derechos Humanos. El Convenio 102 del
año 1952, aprobado por la OIT, proporciona y define en forma global los
elementos centrales que incluyen las nueve ramas de la seguridad social:
asistencia médica, prestaciones monetarias de enfermedad, prestaciones de
desempleo, prestaciones de vejez, prestaciones en caso de accidente del trabajo
y de enfermedad profesional, prestaciones familiares, prestaciones de
maternidad, prestaciones de invalidez, y prestaciones de sobrevivientes.
La Organización Internacional del Trabajo ha definido cinco principios fundamentales,
los cuales, para los efectos de la presente iniciativa de ley, deberán
comprenderse como sus principios de interpretación jurídica: solidaridad,
universalidad, igualdad de trato, participación o administración democrática y
responsabilidad del Estado.
Asimismo, estos cinco principios han sido ratificados en el Código
Europeo de Seguridad Social, aprobado por el Consejo de Europa en 1964 y
revisado en 1990, continuando vigentes a la fecha de presentación de la
presente iniciativa. La propia OIT ha añadido en posteriores documentos el
concepto de obligatoriedad, que sugiere la necesidad de mantener, sin perjuicio
de la cobertura optativa y voluntaria, algunos regímenes obligatorios
indispensables (OIT, 2001).
Adicionalmente, Mesa-Lago, 2004, identificó seis principios convencionales de la seguridad
social, entre los que hay tres con una particularidad y una relevancia
especiales, pues son los principios conductores de la presente iniciativa de
ley:
● Igualdad, equidad o uniformidad en el trato: se traduce
en el trato igualitario a todas las personas ante la misma contingencia.
● Unidad, responsabilidad, eficiencia y participación social:
la sociedad debe involucrarse en la administración y dirección de la seguridad
social.
● Sostenibilidad financiera: se traduce en el equilibrio de
los ingresos y egresos a largo plazo de los sistemas que se incluyen en la
seguridad social.
Situación general del sistema de pensiones en Costa
Rica
Las reformas de los regímenes de jubilaciones y pensiones en América
Latina se han llevado a cabo sobre regímenes en curso y no han incluido a los
segmentos poblacionales de menor cobertura
histórica; tampoco han eliminado la mayoría de los sistemas de privilegio de
grupos especiales, como es el caso de Costa Rica. Esto ha causado que en
nuestro país subsistan mosaicos de regímenes compuestos por combinaciones de:
población no cubierta, regímenes de privilegio, otros regímenes no reformados (funcionarios judiciales, educadores,
etc.), regímenes antiguos reformados, nuevos regímenes reformados,
regímenes profesionales, entre otros.
Costa Rica enfrenta, entonces, un doble desafío: expandir la cobertura a
toda su población de adultos mayores y garantizar la sostenibilidad
financiera, a corto y largo plazo, del sistema en su conjunto.
El problema de fondo que amenaza esa sostenibilidad tiene que ver con
las disparidades introducidas al sistema de pensiones por la vía de leyes
particulares que configuraron, en su momento, una contribución estatal (es
decir, un aumento) a las pensiones del magisterio nacional y del Poder Judicial
cuando suba el aporte del Estado a las pensiones mínimas del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), lo que podría denominarse como un tipo de “enganche”.
Los “enganches” a los que hace mención el párrafo
anterior fueron creados sin ninguna razón técnica o actuarial y tampoco una
conexión entre los regímenes, al menos no existe una constatación de tal. Es
decir que, en el pasado, bastó la voluntad política para crear este tipo de
distorsiones, pero que hoy la realidad demuestra una urgencia en corregir esa
disparidad y eliminar tales “enganches”, no solo por un tema de la
sostenibilidad de los regímenes, sino de la difícil situación de la Hacienda
Pública y de las finanzas del Estado costarricense.
Dichos “enganches” consisten en aumentos artificiales para producir
periódicos beneficios a regímenes que, desde el inicio, ya suponían mejores
condiciones económicas para sus beneficiarios. El efecto que propician es el
mantener la distancia social y económica entre los pensionados más ricos del
país y los más necesitados, es decir, que funcionan, además, como catalizadores
de la desigualdad.
La Contraloría General de la República (CGR) ha sugerido, mediante un
informe especial (Informe Técnico sobre el Proyecto de Ley de Presupuesto de la
República 2022), revisar la procedencia legal del enganche que obliga al
Gobierno a aumentar la contribución estatal para las pensiones del Magisterio
Nacional y del Poder Judicial cuando incrementa la cuota para las pensiones
mínimas del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la CCSS.
Los dos últimos ajustes automáticos de este tipo,
aplicados en el 2016 y el 2019, le demandaron al Gobierno más de ¢13.000
millones anuales en favor de estos regímenes exclusivos.
La Contraloría se refirió al problema en un análisis acerca del peso de
las pensiones sobre las finanzas estatales, en el informe citado líneas más
arriba, el cual envió a los legisladores de la Comisión de Asuntos Hacendarios,
para la discusión del presupuesto ordinario de la República del 2022. Entre sus
principales conclusiones, el órgano contralor destacó lo siguiente:
Al respecto, dicho incremento en la contribución estatal fue acordado “para
el financiamiento de pensiones mínimas que otorgue el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte en aquellos casos donde la pensión resultante es menor al monto
mínimo vigente” (subrayado añadido); no obstante, al conceptualizarse dicho
aporte dentro de la cuota del Estado como tal, del mismo también se benefician
otros regímenes, como el de Capitalización del Magisterio Nacional y el del
Poder Judicial, lo cual sería apropiado revisar en cuanto a si procede para
estos otros casos.
En conclusión, frente al déficit de estos
sistemas de beneficios, las medidas de ajuste se orientan a los montos de las
jubilaciones, a la edad de retiro, y a las contribuciones de los beneficiarios,
y en materia de pensiones hay subvenciones del Estado que se extienden en forma
automática hacia regímenes como el de Capitalización del Magisterio Nacional, y
el del Poder Judicial, situación que requiere ser revisada. (Es destacado no
pertenece al original).
La situación actual del enganche y su problemática para la Hacienda
Pública
En el 2016, la Junta Directiva de la Caja acordó
aumentar de forma escalonada la contribución estatal para tapar un hueco de
¢54.000 millones anuales en el financiamiento de las pensiones mínimas, las de
¢130.000 mensuales, que perciben 80.500 beneficiarios que no cotizaron lo
suficiente para recibir el mínimo monto vital. Así, el aporte estatal pasó del
0,58% del salario de cada trabajador a 1,24%. La cuota subió nuevamente en el
2020 a un 1,41% y, ahora, subirá gradualmente hasta alcanzar el 1,91% en 2035,
situación insostenible para las dificultosas y precarias finanzas del Estado.
Sin embargo, pese a que las pretensiones iniciales de las modificaciones
eran en beneficio de las pensiones del IVM, el enganche ajustó al alza
automáticamente las contribuciones para el régimen de pensiones del Poder
Judicial y el Régimen de Capitalización Colectiva (RCC), administrado por la
Junta de Pensiones del Magisterio Nacional (Jupema).
Así,
ocurre pese a que los cotizantes de los citados regímenes tienen salarios y
pensiones mayores que los del IVM, además de que el Estado, en su condición de
patrono, les aporta mucho más dinero. La pensión promedio en el Poder Judicial
es casi seis veces mayor que en el IVM (¢1.560.000 frente a ¢278.000).[2]
En la Corte el salario promedio de un funcionario es de ¢1,6 millones,
lo que hoy exige un aporte estatal de ¢22.370 para las pensiones, equivalente
al 1,41% del salario.
Sin embargo, el mismo Estado, como patrono, le aporta a este mismo
empleado una cotización equivalente al 14,36%, casi ¢230.000. Esta contribución
casi triplica el 5,25% que pagan los patronos a los demás trabajadores
cubiertos por el régimen del IVM.
En el RCC del Magisterio, el Estado también aporta más en su condición
de patrono, un 6,75%. Este régimen, además, permite a los cotizantes retirarse
mucho más jóvenes, incluso con 55 años, en comparación con los 65 que exige el
IVM.
La Contraloría estima que podría existir una interpretación, de manera
que el Estado no esté obligado a aumentar su cuota para los regímenes
especiales cuando lo hace para el IVM.
El incremento en la contribución estatal fue acordado para el
financiamiento de pensiones mínimas que otorgue el IVM en aquellos casos donde
la pensión resultante es menor al monto mínimo vigente. No obstante, al
conceptualizarse dicho aporte dentro de la cuota del Estado como tal, del mismo
también se benefician otros regímenes, como el de Capitalización del Magisterio
Nacional y el del Poder Judicial.
Por lo anterior, este tipo de subvenciones del Estado, que se extienden
en forma automática hacia otros regímenes, deben ser revisadas con el fin de
detener su progresividad y su coste para las finanzas públicas.
La modificación de la legislación actual cobra más relevancia al
considerar que la CCSS tiene previsto aumentar el aporte estatal para las
pensiones del IVM a un 1,91% para el 2035 en forma progresiva (1,57% en 2025;
1,75% en 2030; y 1,91% en 2035).
Del 2016 al 2019, la cuota estatal pasó de un 0,58% a un 1,41% del
salario. El ajuste obligó al Gobierno a aumentar de ¢1.589 millones a ¢3.863
millones los giros para cubrir la contribución estatal. Para 2035, cuando la
contribución se eleve al 1,91%, esa cifra subirá a unos ¢5.233 millones.
En el caso del Magisterio, tomando en cuenta la planilla actual, la
contribución estatal demandará casi ¢23.000 millones en el 2035, en vez de los
¢18.000 millones actuales. No obstante, el peso del ajuste puede ser mayor,
pues también cotizan para el RCC funcionarios del Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), algunos profesores de universidades estatales y educadores
de instituciones educativas del sector privado.
Producto de la información expuesta por el órgano contralor y bajo la
evidencia cuantificable de los recurrentes desequilibrios fiscales, la diputada
proponente considera que los datos y las advertencias presentadas en esta
exposición de motivos obligan a la Asamblea Legislativa, por su compromiso con
la ciudadanía y la estabilidad del Estado, a reformar las leyes que ocasionan
distorsiones en el adecuado uso e inversión sobre los recursos públicos.
Las presiones en contra de un ajuste ordenado serán numerosas, pero se
debe legislar sobre la premisa del bienestar de las presentes y futuras
generaciones y del bien común, aspectos que constituyen el norte de las
políticas públicas y la acción legislativa.
Por las razones expuestas, sometemos a la consideración de la Asamblea
Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA PARCIAL DE LA
LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL (LEY 7333) Y DE LA LEY
DEL SISTEMA DE PENSIONES Y
JUBILACIONES DEL MAGISTERIO
NACIONAL (LEY 7531)
CAPÍTULO ÚNICO
REFORMAS
ARTÍCULO 1- Se reforme el inciso 3) del artículo 236 de la Reforma
Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.º 7333, y que en adelante se
lea de la siguiente manera:
Artículo 236- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial
tendrá los siguientes ingresos:
[...]
3) Un aporte del Estado que será un porcentaje del uno punto cuarenta y
uno por ciento (1.41%) sobre los sueldos y los salarios.
[...].
ARTÍCULO 2- Se reforme el párrafo primero del artículo 15 de la Ley del
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley 7531, y que en
adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 15-
Contribución del Estado y plazos
El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje de uno punto
cuarenta y uno por ciento (1.41%), del total de los salarios de los servidores
públicos y privados.
[...].
Rige a partir de su publicación.
Yorleny León Marchena
Diputada
21 de octubre de 2021
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021595755 ).
Texto Sustitutivo Aprobado: 19 de octubre de 2021
FORMA
DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LAS CERVEZAS
Expediente N° 22373
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORMA DE PAGO DEL
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO A LAS CERVEZAS
ARTÍCULO 1- Objeto.
El objeto de la presente ley es fijar un nivel de tributación mínimo del
Impuesto al Valor Agregado, en adelante IVA, para la cerveza importada y la de
producción local.
ARTÍCULO 2- Ente
recaudador
Le corresponderá recaudar el IVA, para las cervezas importadas y de
producción local, a la Dirección General de Aduanas en el caso de cervezas
importadas y a la Dirección General de Tributación en el caso de las cervezas
producción nacional, aplicando la tasa de IVA vigente sobre el precio al
consumidor final.
ARTÍCULO 3- Base imponible para el cálculo del impuesto
El precio al consumidor final es la base de cálculo del IVA para las cervezas importadas y para las de producción
local, y se define como el precio de venta del distribuidor al detallista, sin
considerar rebajas por descuentos, bonificaciones, regalías y otros conceptos,
más el margen presuntivo de venta del detallista.
El margen presuntivo de venta del detallista al consumidor final lo
determinará el Ministerio de Hacienda vía resolución administrativa. A la fecha
de publicación de la presente ley, el margen presuntivo de venta del detallista
al consumidor final corresponde a un treinta por ciento (30%) designado
mediante el Decreto Ejecutivo N.° 28287-H, del 27 de
octubre de 1999.
ARTÍCULO 4- Registro
de precio al consumidor
El importador y el productor local deberán declarar
ante la Dirección General de Tributación el precio estimado al consumidor de
los productos, cuando estos sean introducidos por primera vez al país o cuando
exista un incremento de precios.
La Dirección General de Aduanas deberá establecer los mecanismos de
control pertinentes, para cotejar y verificar que las mercancías importadas
están declarando el IVA en concordancia con el valor efectivamente reportado,
ante la Dirección General de Tributación.
La Dirección General de Tributación deberá poner a disposición de la
Dirección General de Aduanas, los sistemas informáticos pertinentes para el
pertinente cotejo y verificación de los valores declarados por los
contribuyentes, para la base imponible del IVA.
En aquellos casos en que no se tenga certeza real y fidedigna del precio
de venta al consumidor final, el productor, importador o distribuidor podrá
reportar el precio al detallista, al cual se adicionará el margen presuntivo de
venta del detallista al consumidor final.
ARTÍCULO 5- Cambio en el precio de venta al consumidor
Ante cambios en el precio de venta estimado al consumir final deberá
procederse de la siguiente forma:
a) Si el nuevo precio de venta estimado al
consumidor final es inferior al último reportado, el nuevo precio podrá empezar
a utilizarse para calcular la base imponible hasta que hayan transcurrido seis
meses desde el reporte del nuevo precio. Si durante ese período el precio
estimado aumenta, el precio menor no se tomará en consideración para el cálculo.
b) Si
el nuevo precio de venta estimado al consumidor final es superior al último
reportado, dicho precio sí se utilizará para ajustar y establecer la nueva base
imponible, esto dentro de los ocho días siguientes a su reporte, o bien, en la
fecha en que la Administración Tributaria tenga conocimiento de este.
ARTÍCULO 6.- Nivel
mínimo de tributación.
Se establece un nivel de tributación mínima del IVA, el cual tendrá como
referencia el precio de venta al consumidor final de la categoría más vendida
(en adelante CMV). Se entenderá el precio de venta al consumidor final de la
CMV como el precio de las cervezas en que se concentren los mayores niveles de
venta al consumidor final.
Dicho nivel de tributación mínima será establecido e informado
anualmente por la Dirección General de Tributación, para envases de 350
mililitros o en proporción a la cantidad de cerveza que contenga cada envase,
siempre y cuando el nivel mínimo de tributación resultante sea más alto que el
que se encuentra en vigencia. La Dirección General de Tributación establecerá
el precio de la CMV vía resolución administrativa basada en un estudio de
mercado.
ARTÍCULO 7- Destino
del tributo
El monto total de los recursos recaudados por esta ley se destinará a la
Caja Única del Estado.
ARTÍCULO 8- Sanciones
y multas
Si la Dirección General de Aduanas determina o constata que existe una
diferencia de precio de venta estimado al consumidor final, que conlleve a una
disminución de la base imponible, estará facultada para llevar a cabo el
procedimiento de determinación de la obligación aduanera e imponer las
sanciones establecidas en la Ley General de Aduanas.
De igual forma, si la Dirección General de Tributación determina o
constata que existe una diferencia de precio de venta estimado al consumidor
final, que conlleve a una disminución de la base imponible, estará facultada
para llevar a cabo el procedimiento de determinación de la obligación
tributaria e imponer las sanciones establecidas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributario.
TRANSITORIO I- Destino
del tributo.
Por una única vez, el monto total de los recursos que se recauden por
medio de la presente ley durante el período 2021 - 2022, serán destinados al
Instituto Costarricense del Deporte, monto que transferirá al Comité Cantonal
de Deportes del cantón de Alajuelita, para la construcción y mantenimiento del
proyecto del Estadio Multiuso Aniceto Retana Calderón, el cumplimiento de sus
fines, objetivos y metas, su fortalecimiento institucional e impulso de las
representaciones de todas las disciplinas deportivas, en beneficio de los
atletas, federaciones y asociaciones deportivas del cantón de Alajuelita.
TRANSITORIO II-
La presente ley se aplicará a las importaciones que se realicen a partir
del primer día hábil del tercer mes siguiente al de su publicación.
TRANSITORIO III-
La Dirección General de Tributación tendrá seis meses máximo a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley para generar los reglamentos
correspondientes a su aplicación.
TRANSITORIO IV-
La Dirección General de Tributación tendrá seis meses máximo a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley para actualizar el
margen de utilidad estimada para la etapa del detallista (ganancia estimada del
precio de venta de detallista al consumidor final) definido en el artículo 2
del Decreto Ejecutivo N° 28287-H, del 27 de octubre
de 1999.
Rige a partir de su publicación.
Diputada Ana Karine Niño Gutiérrez
Presidenta
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021596477 ).
REFORMA
DEL INCISO 6) DEL ARTÍCULO 32 DE LA
LEY N.°
8582 DENOMINADA IMPUESTOS
MUNICIPALES DEL CANTÓN DE
POCOCÍ,
DEL 6 DE MARZO DEL 2007.
Expediente
21.906
ARTÍCULO ÚNICO- Modifíquese el inciso 6) del
artículo 32 de la Ley N.° 8582, Ley IMPUESTOS
MUNICIPALES DEL CANTÓN DE POCOCÍ, de 6 de marzo de 2007. El texto se leerá de
la siguiente manera:
ARTÍCULO 32.- Impuesto
por uso de rótulos, anuncios y vallas
Los propietarios de bienes inmuebles o
patentados de negocios
comerciales donde se instalen rótulos o anuncios y las empresas que vendan o
alquilen espacios para publicidad de cualquier tipo mediante rótulos, anuncios
o vallas, pagarán un impuesto anual dividido en cuatro tractos trimestrales.
Dicho impuesto se calculará como un porcentaje del salario mínimo que contemple
la relación de puestos de la Municipalidad al primer día del mes de enero de
cada año, según el tipo de anuncio o rótulo instalado, de acuerdo con las
siguientes categorías:
[...]
6) Los rótulos, anuncios
y vallas instalados en el Cantón de Pococí serán tasados y clasificados según
el siguiente detalle:
Anuncios en paredes o vallas: es cualquier
tipo de rótulo o anuncio permitido por ley instalado sobre paredes de edificio
o estructuras, de cualquier material o tamaño, pintado directamente sobre
paredes, así como vallas publicitarias de cualquier tipo y tamaño; pagarán
conforme la siguiente distribución:
f.1 Anuncios en paredes: Se distribuye en
cuatro categorías (P.1, P.2, P.3 y P.4), pagarán de la siguiente manera según
sus dimensiones:
P.1: Uno por ciento (1%) del salario mínimo
cuando mida hasta 3 metros cuadrados.
P.2: Un seis por ciento (6%) del salario
mínimo cuando el tamaño sea mayor de 3 hasta 10 metros cuadrados.
P.3: Un veinticinco por ciento (25%) del
salario mínimo cuando el tamaño sea mayor de 10 hasta 15 metros cuadrados.
P.4: Un cincuenta por ciento (50%) del
salario mínimo cuando el tamaño sea mayor a 15 metros cuadrados.
f.2 Anuncios en vallas: Se distribuye en tres
categorías (V.1, V.2 y V3), pagarán de la siguiente manera según sus
dimensiones:
V.1 Un veinte por ciento (20%) del salario
mínimo, cuando el tamaño sea inferior o igual a los cinco metros cuadrados.
V.2 Un treinta por ciento (30%) del salario
mínimo, cuando el tamaño sea superior a los cinco metros cuadrados hasta los
diez metros cuadrados.
V.3 Un cincuenta por ciento (50%) del salario
mínimo, cuando el tamaño de la valla supere los diez metros cuadrados.
Rige a partir de su publicación.
Yorleni
León Marchena
Presidenta Comisión Caribe Exp. 20.935
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021596481 ).
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS
2, 4, 11 y ADICIÓN
DE ARTÍCULOS NUEVOS A LA LEY DE
CREACIÓN
DEL COLEGIO UNIVERSITARIO
DE LIMÓN N° 7941
DEL 09 DE NOVIEMBRE DE
1999 Y SUS REFORMAS
Expediente N.° 22.740
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La presente iniciativa tiene por finalidad realizar unas reformas y
adicionar unos artículos a la Ley de Creación del Colegio Universitario de
Limón, N° 7941 con el fin de proporcionarle los
mecanismos necesarios para poder agilizar los procesos operativos de la
institución. Es una entidad que tiene más de 20 años, lo que ha permitido
evidenciar que se requieren modificaciones que le permitan su crecimiento.
El Colegio Universitario de Limón (CUNLIMON), es una institución pública
de educación superior parauniversitaria creada en el
año de 1999, la cual tiene como mandato formar jóvenes profesionales a nivel de
diplomado que sirvan como agentes de cambio y de forma integral para la
provincia de Limón.
En la actualidad el CUNLIMON se encuentra presente en los seis cantones
de la provincia de Limón, lleva educación y desarrollo a los sectores
vulnerables de esas regiones, imparte carreras modernas y congruentes con las
zonas atendidas, logrando graduar jóvenes profesionales en carreras como
Dirección de Empresas, Contabilidad y Finanzas, Salud y Seguridad Laboral,
inglés como segunda lengua, Logística y Operaciones Portuarias, Turismo, e
Informática Empresarial.
Lo anterior se ha logrado debido a la facultad dada por el artículo 11
de la Ley, que le permite suscribir convenios de cooperación con instituciones
públicas y privadas a fin de cumplir con los mandatos dados por Ley, y es
gracias a dichos convenios que se ha podido ubicar las sedes en cinco de los
seis cantones, aprovechando así el recurso público; sin embargo, de acuerdo al artículo N° 2 de la
Ley de creación se establece su sede únicamente en el cantón Central de la
provincia de Limón. Esta es una de las reformas que se proponen mediante esta
iniciativa, que les permita crear sedes regionales y extender sus servicios de
docencia, investigación y acción social en cualquier lugar de la provincia de
Limón.
Además de brindar opciones educativas, el CUNLIMON ha dado una contribución
a las comunidades a través los programas de extensión comunitaria y asistencia
técnica, y el apoyo que se le brinda a diferentes entidades tales como INAMU,
Municipalidades, IMAS, FIDEIMAS, INCOPESCA.
Hoy el Colegio Universitario cuenta con una población de más de 800
estudiantes, sólo en el cantón central de la provincia, los cuales ven al
CUNLIMON como una oportunidad académica superior de cara a las nuevas
oportunidades que se abren para la provincia, no obstante, son testigos del
esfuerzo que se realiza para proveerlos de instalaciones adecuadas, debiendo
para ello, tener que arrendar instalaciones a entes privados e inclusive
públicos con el único fin de poder cumplir con los objetivos y la misión
propuesta.
Siendo la educación uno de los más altos intereses públicos, y pilar
indudable dentro de los aportes que realiza el Colegio Universitario de Limón,
para el desarrollo de la provincia, el cual, a lo largo de la historia mediante
el cumplimiento de su misión y visión, se ha establecido como una de las
primeras opciones de estudio, para los jóvenes y población en general que
deseen iniciar o continuar con sus estudios superiores.
Sin embargo, desde la promulgación de la Ley N° 7941 en el año 1999, ésta no ha sufrido mayores
actualizaciones que la de la incorporación de la Universidad Técnica Nacional
como la quinta universidad pública, a fin de que se le constituyera como
miembro activo del Consejo Directivo por medio de su Decano o un representante
de éste; es por la falta de actualización, que todas estas acciones y
esfuerzos, para dotar a la provincia del recurso humano capacitado como agentes
de cambio en el desarrollo de ésta, se ven disminuidos a partir de las
limitaciones normativas y falta de herramientas con las cuales se dote a la institución,
a fin de que pueda maximizar la utilización de los recursos públicos, captar
ingresos frescos y obtener por medio de la suscripción de contratos
comerciales, financiamiento por medio del cual podrán desarrollarse planes de
inversión de obra pública, siempre con la visión puesta en dotar a su población
estudiantil de las mejores condiciones e instalaciones a lo largo de formación
a nivel de diplomado.
Para lograr los objetivos anteriormente planteados, se propone también
una reforma al artículo 4 para incluir la palabra “administración”, de la
siguiente forma: “La dirección, el gobierno del Colegio y administración
estarán a cargo del Consejo Directivo, el Decano y el Consejo de Decanatura.
Por su parte en el artículo 11 que autoriza al CUNLIMON para celebrar
convenios, únicamente se establece en la ley que estos convenios sean con
universidades públicas. La reforma pretende que estos puedan hacerse también
con universidades privadas a nivel nacional e
internacional; así como, con instituciones, empresas u organizaciones
nacionales e internacionales con el fin de promover la cooperación y
cumplir los fines de la ley.
En la misma línea de fortalecer la institución, se adicionan una serie
de artículos nuevos a la Ley, que facultan y establecen las fuentes de ingresos
con las que el Colegio podrá contar para efectos de perdurar y crecer como
institución educativa.
Tal es el caso de las sumas asignadas en el Presupuesto General de la
República, ingresos provenientes de los derechos que se cobren a los estudiantes
y de las actividades que organice la Institución, donaciones que se
provenientes de la suscripción de convenios, rentas y venta de activos y
servicios, sumas liquidas y determinadas por resolución firme de la
responsabilidad civil y otras que provengan de leyes especiales.
Finalmente, se pretende que el CUNLIMON pueda constituir fideicomisos
para la administración de recursos y pueda suscribir contratos de préstamo con
fuentes nacionales o internacionales, con el propósito de financiar los
proyectos de infraestructura e inversión.
Tal como se observa, se trata de reformas a la Ley de Creación del
Colegio Universitario de Limón, muy puntuales, que su objetivo fundamental es
lograr operatividad y fortalecer la institución, así como hacerla más ágil,
moderna y que puede enfrentar los desafíos que se le presentan.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, someto a consideración de las señoras y señores diputados el presente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS
2, 4, 11 y ADICIÓN
DE ARTÍCULOS NUEVOS A LA LEY DE
CREACIÓN
DEL COLEGIO UNIVERSITARIO
DE LIMON N° 7941
DEL 09 DE NOVIEMBRE DE
1999 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1- Refórmase los
artículos 2, 4 y 11 de la Ley de Creación del Colegio Universitario de Limón N.° 7941 del 09 de noviembre de 1999.
Artículo 2- El
Colegio tendrá su sede central y administrativa en el cantón Central pudiendo
crear sedes regionales y extender sus servicios de docencia, investigación y
acción social en cualquier lugar de la provincia de Limón.
Como parte del desarrollo de sus acciones, fines y objetivos
institucionales el Colegio impartirá preferentemente:
a) Carreras
relacionadas con la tecnología, las artes y las ciencias del deporte.
b) Carreras
relacionadas con la gestión, promoción y administración del turismo en todas
sus modalidades.
c) Carreras
relacionadas con las ciencias del mar, en especial, con la industrialización y
la comercialización de los recursos marinos.
d) Carreras
relacionadas con el ambiente y las ciencias forestales.
e) Carreras
relacionadas con el cultivo de las lenguas indígenas, según reza el artículo 76
de la Constitución Política, así reformado por la ley N°
7878, del 27 de mayo de 1999.
Asimismo, podrá impartir las carreras que, a criterio del Consejo
Directivo, sean procedentes para impulsar el desarrollo humano y socioeconómico
de la provincia de Limón.
Artículo 4- La
dirección, el gobierno del Colegio y administración estarán a cargo del Consejo
Directivo, el Decano y el Consejo de Decanatura.
Artículo 11- Autorícese al Colegio Universitario de Limón
para celebrar convenios con cualquier universidad pública y privada nacional e
internacional dentro del marco jurídico generado por el Convenio de
Articulación y Cooperación de la Educación Superior Estatal de Costa Rica.
Asimismo, se le autoriza para celebrar convenios con instituciones,
empresas u organización nacionales e internacionales, con el objeto de promover
la cooperación con instituciones públicas y privadas, a fin de que pueda
cumplir los fines establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 2- Adiciónese
los siguientes artículos nuevos a la Ley de Creación del Colegio Universitario
de Limón N° 7941 del 09 de noviembre de 1999
posterior al artículo 10 y que se corra la numeración:
Nuevo- De
los ingresos y el patrimonio
Será fuente de ingreso del Colegio Universitario de Limón:
a) Las
sumas asignadas en el Presupuesto General de la Republica.
b) Los
ingresos provenientes de los derechos que se cobren a los estudiantes y de las
actividades que organice la Institución.
c) Las
donaciones que se reciban de Instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, dentro del marco de legalidad establecido por el Colegio para tal
efecto.
d) Todas
aquellas sumas que provenga de la suscripción de convenios con Instituciones
nacionales o extranjeras, públicas o privadas de diversa índole.
e) La
renta de la explotación de sus activos.
f) El
producto de la venta de activos y servicios.
g) Las
sumas liquidas y determinadas por resolución firme de la responsabilidad civil,
dictaminados por medio de procesos administrativos disciplinarios.
h) Y todas aquellas sumas que provenga y sean establecidas por leyes especiales.
Nuevo- Los
reintegros por daño económico
Cuando haya un daño contra los fondos públicos,
proveniente de una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus
servidores, que sea líquido o liquidable fácilmente con vista de documentos. La
certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el responsable,
con la cual el CUNLIMON deberá iniciar, de inmediato, el cobro judicial
correspondiente.
Se constituirán títulos ejecutivos a su vez, las certificaciones emanadas por el Director Administrativo Financiero, o en su defecto del
encargado de la Unidad Contable del CUNLIMON, en donde se exprese las sumas
adeudas por obligaciones contraídas y vencidas con el CUNLIMON, o por las
obligaciones dinerarias que resultaren con ocasión de resolución firme dentro
de los procesos administrativos disciplinarios.
Nuevo- Se
faculta y serán fuentes de ingreso para el CUNLIMON, la venta de bienes y
servicios, y cualquiera otros íntimamente ligados con las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus objetivos y fines.
El producto de tales ventas será depositado en su propia cuenta bancaria
y se invertirá, prioritariamente, en la prestación de esos servicios, y para
subsanar otras necesidades del CUNLIMON.
Cuando se trate de la venta de publicaciones de
artículos o trabajos técnicos, cuyos autores no sean funcionarios ni servidores
del CUNLIMON, dicha prioridad corresponderá, si es el caso, al pago de
honorarios por la respectiva colaboración intelectual.
El producto de las ventas indicadas se incorporará, mediante
modificación interna, a las partidas presupuestarias correspondientes de la
Institución.
Nuevo- El
CUNLIMON podrá constituir fideicomisos para la administración de recursos y
podrá suscribir contratos de préstamo con fuentes nacionales o internacionales,
con el propósito de financiar los proyectos de infraestructura e inversión. En
este caso, los recursos deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo
riesgo y alta liquidez; los recursos y su administración serán objeto de
control por parte de la Contraloría General de la República.
Previo a suscribir el contrato antes indicado, deberá contar con las
autorizaciones administrativas del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica y de la Autoridad Presupuestaria, de conformidad con la
legislación y reglamentación respectivas.
Los recursos del financiamiento se administrarán en aplicación del
Principio de Caja Única
Rige a partir de su publicación.
David Hubert Gourzong Cerdas
Marulin Raquel Azofeifa Trejos Eduardo
Newton Cruickshank Smith
Diputados y diputada
25 de octubre de 2021
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021596486 ).
Texto dictaminado del
expediente N.º 21.790, en la sesión
N.º 13, de la Comisión Permanente Especial de
la Mujer,
celebrada el día 25 de octubre de 2021.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
14 BIS AL CÓDIGO
MUNICIPAL, LEY N.° 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998,
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS
VICEALCALDÍAS Y
VICEINTENDENCIAS
MUNICIPALES
ARTÍCULO ÚNICO. - Se
adiciona un artículo 14 Bis al Código Municipal, Ley N.º 7794 del 30 de abril
de 1998, que se leerá de la siguiente manera:
Artículo
14 Bis.
Una
vez asumido el cargo, y en el plazo máximo de diez días hábiles, la persona
titular de la Alcaldía o Intendencia deberá precisar y asignar las funciones
administrativas y operativas de la primera vicealcaldía
o primera viceintendencia, además de las establecidas
en el artículo 14 de la presente ley, las cuales deberán asignarse, de manera
formal, precisa, suficiente y oportuna y correspondiente al rango,
responsabilidad y jerarquía equiparable a quien ostenta la Alcaldía propietaria
o Intendencia.
Estas funciones deberán ser establecidas mediante acto
administrativo escrito y debidamente motivado. Su contenido debe definir el
alcance y límite de las funciones asignadas y debe ser publicado en el Diario
Oficial La Gaceta para su eficacia, previa comunicación al Concejo Municipal y
a las dependencias de la Corporación.
Además,
deben ser incorporadas en el Plan de Desarrollo Municipal y en el programa de
gobierno que debe presentar ante la ciudadanía y ante el Concejo Municipal,
antes de entrar en posesión del cargo.
Cada
año, al realizar su rendición de cuentas, la persona titular de la Alcaldía o
Intendencia debe incluir en su informe las acciones desarrolladas por la vicealcaldía primera o viceintendencia
primera y ratificar por escrito las funciones asignadas a dicho cargo, e
informarlo al Concejo Municipal. De igual forma deberá procederse si se realiza
cualquier cambio en la asignación de las funciones.
Será
obligación de la persona titular de la Alcaldía o Intendencia asignarle a la
primera vicealcaldía o viceintendencia
primera un espacio físico adecuado y los recursos humanos y financieros
necesarios, según las capacidades del presupuesto del gobierno municipal y en
proporción a las funciones asignadas, para que éstas puedan ser desarrolladas y
no existan obstáculos en el ejercicio de sus funciones.
TRANSITORIO ÚNICO.
Para efectos de establecer las funciones de la vicealcaldía
primera o viceintendencia primera, durante el período
inconcluso a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas titulares
de las Alcaldías o Intendencias, en un plazo de diez días hábiles deberán hacer
del conocimiento del Concejo Municipal las funciones asignadas y procederá a su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, una vez que adquiera la firmeza del
acuerdo del Concejo en que el asunto se sometió a conocimiento, para que sean
incluidas en los respectivos reglamentos internos.
Rige a partir de su publicación.
Diputada Shirley Díaz Mejías
Presidente de la Comisión Permanente Especial de la Mujer
1 vez.—Exonerado.—( IN2021596540 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
En uso de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos
140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1),
27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227, así como la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo N° 8204;
Considerando:
I.—Que el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), fue creado
mediante Ley N° 8204, Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
II.—Que el artículo 99
de la Ley N° 8204 coloca al Instituto
Costarricense sobre Drogas como el encargado de coordinar, diseñar e
implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del
consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los
farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias
contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo. Asimismo
como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las
políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo, además de ente coordinador con las
instituciones ejecutaras de programas y proyectos afines en estas materias.
III.—Que
el artículo 100, inciso f) de la Ley supra citada dispone que para el
cumplimiento de sus competencias, el Instituto Costarricense sobre Drogas
ejercerá entre otras funciones la de financiar programas y proyectos, así como
otorgar cualquier otro tipo de asistencia a organismos, públicos y privados,
que desarrollen actividades de prevención, en general, y de control y
fiscalización de las drogas de uso lícito e ilícito, previa coordinación con
las instituciones rectoras involucradas al efecto.
IV.—Que en
cumplimiento del artículo 117 de la Ley en mención, N°
8204, se ha programado el primer estudio biomédico del tipo
observacional/epidemiológico en la población Indígena Maleku,
iniciado por el ICD, debido a que dicha norma señala a la Unidad de Información
y Estadística Nacional sobre Drogas del Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD), la responsabilidad de realizar el análisis sistemático, continuo y
actualizado de la magnitud, las tendencias y la evolución del fenómeno de las
drogas en el país, para planificar, evaluar y apoyar el proceso de la toma
decisiones en la represión y prevención en ese campo, así como para darle el
respectivo seguimiento.
V.—Que dicha
investigación será realizada en la población indígena Maleku,
cuyo estudio contará con cinco mediciones (cada una, cada cuatro años), con el
fin de poder analizar las tendencias, y poder científicamente aceptar o
rechazar las hipótesis que se han planteado en el mismo.
VI.—Que
dicha investigación implica a su vez un esfuerzo más del Estado costarricense
en su atención al fenómeno de las drogas.
VII.—Que el artículo 1
de la Ley N° 8204 declara de interés público, la
adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar
o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley. Por
tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE INTERÉS
PÚBLICO Y NACIONAL
DEL ESTUDIO “PERFIL DE CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DE LA
POBLACIÓN INDÍGENA MALEKU
DE COSTA RICA”
Artículo 1°—Se declaran de interés público y nacional todas
las acciones, actividades e iniciativas desarrolladas en el marco del estudio
“Perfil de Consumo de Sustancias Psicoactivas de la Población Indígena Maleku de Costa Rica”. Esta declaratoria comprende todas
las actividades preparatorias relacionadas con la organización, promoción,
impulso y apoyo de dicha investigación.
Artículo 2°—Se insta a la
Administración Central y Descentralizada para que, dentro del marco de sus
competencias y en estricto apego al ordenamiento jurídico, brinden todas las
facilidades y cooperación requeridas para la correcta, exitosa, eficaz y
eficiente realización de las actividades descritas en el artículo anterior.
Artículo 3°—Rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia
de la República, a los 30 días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de la
Presidencia, Geannina Dinarte
Romero.—1 vez.—O. C. N° 4600057161.—Solicitud N° 305327.—( D43063 -
IN2021596503 ).
N° 665-P.—24 de setiembre de 2021
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
De conformidad con lo que establecen los artículos 139 inciso 1) de la
Constitución Política, 47 inciso 3 de la Ley General de la Administración
Pública, y el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la
Contraloría General de la República.
Considerando:
I.—Que las gestiones de promoción y consolidación del posicionamiento de
Costa Rica en la economía internacional, orientadas a propiciar el desarrollo
incluyente, sostenible y resiliente, y con ello, mejorar las condiciones de
vida de los habitantes de la nación, son un pilar central de la gestión del
sector comercio exterior. Como su ente rector, el Ministerio de Comercio
Exterior (COMEX) es el órgano responsable de definir y dirigir la política
comercial externa y de inversión extranjera directa del país, promoviendo una
vinculación global exitosa, la apertura de mercados internacionales, el apoyo a
la ampliación, diversificación y sofisticación de la oferta exportable, la
atracción de inversión, y el constante mejoramiento de la eficiencia en el
funcionamiento del Estado y en su capacidad de aportar al clima de negocios del
país; todo ello con incidencia positiva en el bienestar general.
II.—Que, asimismo, le
corresponde al Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) la rectoría y la representación
del país ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE), de conformidad con el artículo 2 de la Ley N°
9981. Aunado a lo anterior, mediante dicha ley se establece a COMEX como órgano
responsable de la coordinación nacional de los órganos, entes y poderes
públicos que correspondan, según los temas de competencia de cada uno, a
efectos del trabajo ante la OCDE. Además, este Ministerio será el punto de
contacto de alto nivel con dicha organización para el progreso y reportes post
adhesión.
III.—Que el 25 de mayo
de 2021, Costa Rica se convirtió en el miembro número 38 de la OCDE. Con ello
culminó una década de trabajo dedicada a una evaluación rigurosa de las
políticas públicas costarricenses según los más altos estándares internacionales
y a la mejora y reforma en distintas áreas del Estado.
IV.—Que el ingreso a
la OCDE es solo el inicio de una nueva etapa con la organización. Costa Rica
continuará en la ruta de la mejora continua, acompañada por los países que han
demostrado hacerlo de forma efectiva y con los cuales se comparten aspiraciones
de bienestar centrado en el ciudadano. El acompañamiento de la OCDE y el
compromiso del país de avanzar por la senda reformista serán piedras angulares
para mejorar la competitividad, los servicios públicos y el clima de inversión,
reducir las brechas sociales y digitales, mejorar la política regulatoria,
aumentar la productividad, entre otros.
V.—Que
en este sentido, es fundamental la participación de COMEX en la Reunión anual
del Consejo de Ministros de la OCDE. Al ser el Consejo de la OCDE el órgano
máximo decisorio de la organización, la participación resulta fundamental para
discutir las prioridades estratégicas y los trabajos recientes de la
organización, así como para transmitir las posiciones de Costa Rica como
miembro pleno.
VI.—Que, por otra
parte, la presencia y participación en foros de clase mundial sobre temas
relacionados con el comercio, la inversión y la competitividad del clima de
negocios, robustece la imagen de Costa Rica y permite una mayor exposición y
posicionamiento de las ventajas que ofrece el país en el campo de la inversión.
“La Semana sobre la Nueva Economía de Barcelona” (conocido como BNEW por sus
siglas en inglés de “Barcelona New Economy Week”) es un evento anual organizado por la Zona Franca de
Barcelona, entidad perteneciente al gobierno español, cuyo propósito es
proporcionar una plataforma de intercambio, entre representantes de los
sectores público y privado de más de 130 países provenientes de todas las geografías,
de experiencias y conocimiento sobre temas estratégicos para el buen desempeño
de la economía global.
VII.—Que en su segunda edición, que tendrá lugar en la semana del
4 de octubre, altas autoridades responsables del comercio exterior de varios
países latinoamericanos, incluyendo Costa Rica, han sido invitadas a participar
en el panel “Las Zonas Económicas como una Política de Estado”, para compartir
sus perspectivas sobre aspectos críticos que impactan a estos instrumentos en
la actualidad. Más específicamente, los organizadores han transmitido su
interés de conocer más sobre el caso costarricense en materia de incentivos
fiscales para promover la inversión, y cómo garantizar que el inversionista
cuente con reglas claras para ejecutar sus proyectos con visión de largo plazo
y seguridad jurídica. El espacio representa una oportunidad valiosa para
intercambiar ideas y experiencias al más alto nivel, y para analizar los
desafíos económicos más preponderantes que están impactando a la región en estos
campos. El panel referido tendrá lugar el viernes 8 de octubre del presente
año.
ACUERDA:
Artículo I.—Designar al señor Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio Exterior, portador de la
cédula de identidad número 1-1169-0713 para que viaje a París, Francia y a
Barcelona España del 3 al 9 de octubre del presente año, para representar a
Costa Rica en la reunión del Consejo de Ministros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y en el panel “Las Zonas
Económicas como una Política de Estado” del evento “La Semana sobre la Nueva
Economía de Barcelona”, eventos que se llevarán a cabo del 4 al 8 de octubre
del presente año. Durante su estadía
procurará cumplir con los siguientes objetivos específicos: en París, Francia
el 4 y 7 de octubre para sostener reuniones de coordinación con la delegación
de Costa Rica ante la OCDE y con el nuevo representante de nuestro país ante
ese organismo, en relación con los temas de la Ministerial, la transición del
nuevo representante y la posible visita del Presidente
de la República a la OCDE. El 5 y 6 de
octubre para participar en las siguientes actividades: 1) reunión anual del
Consejo de Ministros de la OCDE titulada “Valores Compartidos: Construyendo un
Futuro Sostenible e Inclusivo”; 2) sostener reuniones bilaterales con la
Secretaría de la OCDE, en particular con la Dirección Legal y el Directorado de
Estudios Económicos, con el propósito de discutir la implementación de la
agenda post adhesión de Costa Rica, así como los retos y oportunidades que se
presentarán de cara al cambio de gobierno en el 2022; 3) participar en las
reuniones bilaterales programadas con las Delegaciones de Estados Unidos, la
Unión Europea y Austria, a realizarse en
paralelo a la reunión ministerial; 4) participar en la reunión conjunta de
Ministros de Comercio en relación con la negociación del Acuerdo sobre Cambio
Climático, Comercio y Sostenibilidad (ACCTS, por sus siglas en inglés); 5)
aprovechar el diálogo e intercambio de experiencias que tendrá lugar en las
sesiones de alto nivel para realimentar el trabajo que realiza Costa Rica con
la OCDE; 6) fortalecer la red de contactos que se ha establecido con los países
miembros de la OCDE y reforzar el compromiso del país en continuar
profundizando y mejorando su participación como miembro activo de la OCDE. En
Barcelona, España el 8 de octubre del presente año, para participar en las
siguientes actividades: 1) potenciar el posicionamiento internacional de Costa
Rica, como caso exitoso en la promoción y utilización del comercio exterior y
la inversión extranjera directa como motores para impulsar el desarrollo
incluyente, sostenible y resiliente; 2) contribuir en la discusión, análisis y
reflexión de las temáticas del foro, recogiendo elementos de las experiencias de
los participantes que puedan resultar valiosas en el desarrollo interno de políticas públicas dirigidas a impulsar
estos temas en Costa Rica; 3) utilizar el diálogo e intercambio de
experiencias que tendrá lugar en las discusiones para mejorar el aprovechamiento
de los instrumentos asociados a temas de comercio e inversión, así como las
buenas prácticas existentes en la materia, en la implementación y
fortalecimiento de políticas propias pertinentes y 4) hacer uso de la ocasión
para fortalecer la red de contactos con países de la región que, al igual que
Costa Rica, procuran desarrollar herramientas para fomentar el crecimiento
económico, el comercio y la atracción de Inversión Extranjera Directa (IED).
Artículo II.—Los gastos de viaje del señor Ministro por concepto de
impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las terminales de
transporte y de alimentación y de hospedaje, serán cubiertos con recursos del
Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) de la subpartida 10504 del programa
792; el adelanto por ese concepto asciende a $1.515.20 (mil quinientos quince
dólares con veinte centavos), sujeto a liquidación. El boleto aéreo de ida y de
regreso será financiado con recursos de COMEX de la subpartida 10503 del
programa 792. El transporte terrestre en Costa Rica y en París, Francia y en
Barcelona, España, será cubierto con recursos de COMEX de la subpartida 10501 y
10503 del programa 792. El seguro viajero, por la subpartida 10601 del programa
792. Se le autoriza para realizar llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de
documentos vía fax e internet al Ministerio de Comercio Exterior; así como para
que se le aplique diferencia de hospedaje, en el evento de que proceda, pago de
gastos de representación ocasionales en el exterior y reconocimiento de gastos
conexos por compra de material bibliográfico, según los artículos 41, 48 y 52
del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios Públicos.
Además, se le autoriza para hacer escala en Madrid, España durante su regreso a
Costa Rica el 9 de octubre del presente año, por conexión. El señor Ministro se trasladará de París, Francia hacia Barcelona,
España vía aérea el 7 de octubre en horas de la noche, a fin de integrarse a
las actividades oficiales del 8 de octubre del presente año. La Zona Franca de
Barcelona financiará los gastos de estadía del Ministro,
correspondientes a dos noches de hotel, durante los días 7 y 8 de octubre del
presente año. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar
de destino viaja a partir del 03 de octubre y regresa a Costa Rica el 9 de
octubre del presente año. Los días 3 y 9 de octubre corresponden a fin de
semana. Se autoriza al funcionario el uso de la firma digital para la
suscripción de documentos en trámites bajo su competencia.
Artículo III.—Durante la ausencia del señor Valenciano Yamuni, se le encarga la cartera Ministerial a la señora Geannina Dinarte Romero,
portadora de la cédula de identidad número 1-1151-0925, Ministra de la
Presidencia, a partir las 19:15 horas del 3 de octubre y hasta las 14:30 horas
del 9 de octubre del presente año.
Artículo IV.—El señor Ministro rendirá un informe ejecutivo a su
superior jerárquico en un plazo no mayor a ocho días naturales, contados a
partir de su regreso, en el que se describan las actividades desarrolladas, los
resultados obtenidos y los beneficios logrados para la institución y para el
país en general.
Artículo V.—Rige desde
las 19:15 horas del 3 de octubre y hasta las 14:30 horas del 9 de octubre del
presente año.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a
los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600057074.—Solicitud N° 301097.—(
IN2021596136 ).
N° 031-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 y 146 de
la Constitución Política de Costa Rica y lo dispuesto por los artículos 11, 25,
27 inciso 1), 28, 111, 113 inciso 1) y 114 de la Ley General de la
Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de
1978 y sus reformas, así como lo establecido por el artículo 2 de la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, No. 8422 del 6 de octubre del 2004.
Considerando:
I.—Que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública
autoriza a la Administración para que, mediante un acto válido y eficaz de
investidura, pueda nombrar como funcionarios públicos
bajo el título ad honorem, tanto a personas particulares como a los mismos
funcionarios públicos.
II.—Que el funcionario
público o persona particular que decide en forma voluntaria renunciar a su
salario, para asumir un puesto ad honorem en el ejercicio de la función
pública, no por ello disminuye sus deberes y responsabilidades en relación con
el puesto en que se le nombra, respecto de la Administración o para con los
administrados, debiendo cumplir a cabalidad con sus deberes, con el fin de no
incurrir en responsabilidades administrativas, civiles y penales.
III.—Que
resulta impostergable para la Administración continuar laborando en la
aplicación de las medidas y políticas de seguridad Vial, y, dentro de este
contexto, se precisa contar con el aporte de Asesoría en la dirección
administrativa de quienes poseen vasta experiencia y conocimiento en la
materia.
IV.—Que, en
consecuencia, requiere este Ministerio aprovechar el aporte de la señora Lorena
María Gutiérrez Corrales, tomando en cuenta su experiencia, capacidad y
conocimiento en administración, habida cuenta de haber fungido como Directora de Despacho del Viceministerio de Transportes y
Seguridad Vial. Por tanto;
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en calidad de funcionario ad
honorem a la señora Lorena María Gutiérrez Corrales, portadora de la cédula de
identidad número uno seiscientos ochenta, doscientos doce, mayor, casada una
vez, profesión Administración de Negocios, vecina de Cruce Coronado-Ipís, en el cargo de Asesora del Viceministerio de
Transportes y Seguridad Vial, quien se destacará en el Viceministerio de
Transportes y Seguridad Vial a cargo del Arq. Eduardo Brenes Mata.
Artículo 2º—La Máster Gutiérrez Corrales, durante ese
periodo desempeñará funciones de la Dirección Administrativa del Despacho del
Viceministerio de Transportes y Seguridad Vial, dado el conocimiento y
capacidad demostrada durante el tiempo que ocupó el cargo.
Artículo 3º—La Máster
Gutiérrez Corrales, podrá hacer uso de oficina del MOPT, equipo computo, correo
electrónico, sistemas informáticos administrativos, vehículos y todos los
insumos que sean necesarios para el desempeño de su labor.
Artículo 4º—Publíquese
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del
mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras
Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O.C. N°
4600056849.—Solicitud N° 037-2021.—( IN2021595569 ).
N° 0123-2021-MEP.—Ocho
de octubre de dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la
Resolución del Tribunal de Servicio Civil N° 13571 de
las diecisiete horas treinta y seis minutos del diecinueve de abril del dos mil veintiuno y la resolución número 0111-2021-TASC del
Tribunal Administrativo de Servicio Civil de las diez horas cuarenta minutos
del primero de octubre de dos mil veintiuno.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Dowglas Alberto Espinoza Fernández, mayor de edad, cédula
de identidad N°602140311, quien labora como Oficial de Seguridad, en el Centro
Educativo El Estadio, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Aguirre.
Artículo 2º—El
presente acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O. C.
N° 4600054280 .—Solicitud N°
304098.—( IN2021595765 ).
N° 0121-2021-MEP.—Cinco
de octubre de dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la
Resolución del Tribunal de Servicio Civil N° 13630 de
las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de setiembre del dos mil
veinte.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el
Estado, al servidor Andrés Esteban Durán Morales, mayor de edad, cédula de
identidad N°108980233, quien labora como Profesor de Idioma Extranjero, en la
Escuela Sari Vicente, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Cartago.
Artículo 2º—El
presente acuerdo rige a partir del veintidós de octubre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. N° 46000542280.—Solicitud N°
304096.—( IN2021595766 ).
N° 0124-2021-MEP.—Ocho
de octubre de dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución
del Tribunal de Servicio Civil N° 13463 de las trece
horas diez minutos del veintiuno de julio del dos mil veinte y la resolución
número 0113-2021-TASC del Tribunal Administrativo de Servicio Civil de las once
horas veinte minutos del primero de octubre de dos mil veintiuno
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin
responsabilidad para el Estado, al servidor Alexander Antonio Valerio Miranda, mayor de edad, cédula
de identidad N°109250941, quien labora como Profesor de Enseñanza Media, en el
Liceo de la Alegría, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Limón.
Artículo 2º—El
presente acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. N°
4600054280.—Solicitud N° 304094.—( IN2021595770 ).
N°
0117-2021 AC.—Veintinueve de setiembre
del año dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la
Resolución N° 13629 de las veinte horas veinticinco
minutos del seis de setiembre del año dos mil veintiuno del Tribunal de
Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo
1º—Despedir con justa causa y
sin responsabilidad para el Estado, al servidor Jeimmy Santiago Díaz Muñoz,
mayor de edad, cédula de identidad No. 5-0325- 0608, quien labora como Profesor
en el Liceo Julio Fonseca Gutiérrez, adscrito a la Dirección Regional de
Educación de San José Oeste.
Artículo 2º—El
presente acuerdo rige a partir del 20 de octubre del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O. C. N°
4600054280.—Solicitud N° 304101.—( IN2021595773 ).
N°
118-2021 AC.—1° de octubre de 2021
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la
Resolución # 13631 de las veinte horas treinta minutos del siete de setiembre
del dos mil veintiuno del Tribunal de Servicio Civil,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Despedir con justa causa y sin responsabilidad
para el Estado, a la señora Jenny Ampié Matamoros,
mayor de edad, cédula de identidad N° 50316744, quien fungiera como
directora de Enseñanza General Básica I en la Escuela La Angostura León Cortés,
adscrita a la Dirección Regional Educativa de Los Santos, Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 2°—El
presente acuerdo rige a partir del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
Artículo 3°—La
ejecución del presente Acuerdo de Despido contra la señora Jenny Ampié Matamoros, de calidades dichas, se mantiene
suspendido hasta tanto se resuelvan en firme las pretensiones que se están
conociendo en el expediente judicial N°
20-1746-505-LA.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O. C. N°
4600054280.—Solicitud N° 304102.—( IN2021595789 ).
N° 0119-2021
AC.—Cuatro de octubre del año
dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la
Resolución Nº 13529 de las trece horas quince minutos
del dos de diciembre del dos mil veinte emitida por el Tribunal de Servicio
Civil, y la Resolución Nº 102-2021 de las siete horas
cuarenta minutos del primero de octubre del año dos mil veintiuno del Tribunal
Administrativo de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, a la servidora
Umaña Saurez María del Rosario, mayor de edad, cédula
de identidad N° 1-0704-0657, quien labora como
Profesora de Enseñanza Preescolar en la Escuela República de Bolivia, adscrita
a la Dirección Regional de Educación de Los Santos.
Artículo
2º—El presente acuerdo rige a partir del veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Educación
Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. N° 4600054280.—Solicitud
N° 304105.—( IN2021596010 ).
Nº MS-DM-MGG-6371-2021
EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que confieren los artículos 140 inciso 20 de la
Constitución Política; 28 inciso 2 literal a) de la Ley N°
6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2,
4, 7, 9, 10, y 343 de la Ley N° 5395 del 30 de
octubre de 1973, “Ley General de Salud”; 6, 30, 31 y 32 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del
Ministerio de Salud”;
Considerando:
I.—Que mediante el artículo 30 de la Ley N°
5412 del 8 de noviembre de 1973 y sus reformas, “Ley Orgánica del Ministerio de
Salud”; se crea el “Consejo Nacional de Salud Mental de la Secretaría Técnica
de Salud Mental”.
II.—Que el ordinal 30,
referido en el considerando anterior, establece que el Consejo Nacional de
Salud Mental de la Secretaría Técnica de Salud Mental, estará integrado por:
a) El
ministro de Salud o su representante, quien lo preside.
b) El
ministro de Educación Pública o su representante.
c) Un
representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Un representante del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.
e) Un
representante del Patronato Nacional de la Infancia.
f) Un
representante del Instituto Costarricense del Deporte.
g) Un
representante de la Junta de Protección Social de San José.
h) Un
representante del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.
i) Un representante de las organizaciones no
gubernamentales que trabajan con personas con problemas mentales o que
se han recuperado.
III.—Que en el Acuerdo Ministerial N°
DM-MGG-5938-2020, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N°273, del 16 de noviembre de
2020, se nombró como Presidente suplente a la Dra. Alejandra Acuña Navarro,
cédula de identidad 1-0539-0613, en su momento Viceministra de Salud, y al
señor Rafael Ángel Bustamante Morales, cédula de identidad 1-0624-0770, miembro
titular, del Instituto Costarricense del Deporte y Recreación (ICODER).
IV.—Que por haber un
cambio en la designación de dichos representantes del Ministerio de Salud y del
Instituto Costarricense del Deporte y Recreación (ICODER), ante el Consejo
Nacional de Salud Mental; se hace necesario modificar el artículo 1 incisos a)
y f) del Acuerdo Ministerial N° DM-MGG-5938-2020,
respecto a los cargos de presidente suplente, en representación del Ministerio
de Salud y miembro titular, en representación del Instituto Costarricense del
Deporte y Recreación (ICODER). Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Modificar
el artículo 1 incisos a) y f) del Acuerdo Ministerial N°
DM-MGG-5938-2020, respecto a los cargos de presidente suplente, en
representación del Ministerio de Salud, y miembro titular, en representación
del Instituto Costarricense del Deporte y Recreación (ICODER), y designar como
miembros del Consejo Nacional de Salud Mental de la Secretaría Técnica de Salud
Mental, a las siguientes personas:
a) Dra.
Ileana Vargas Umaña, cédula de identidad 1-0532-0210, Viceministra
de Salud, Presidenta suplente, en representación del Ministerio de Salud.
f) Gustavo
Castillo Quirós, cédula de identidad 1-0837-0758, miembro titular, en representación
del Instituto Costarricense del Deporte y Recreación (ICODER).
Artículo 2º—Las
demás cláusulas del Acuerdo Ministerial N°
DM-MGG-5938-2020, permanecen invariables.
Artículo 3º—Rige a partir de esta fecha.
Dado en el Ministerio
de Salud.—San José, a los diecinueve días del mes de
octubre del año dos mil veintiuno.
Publíquese.
Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.— O. C. N° 4600056311.—Solicitud N° 304075.—( IN2021595321 ).
N°
128-2021
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo
segundo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de
Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de
noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N°
7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N°
34739COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, mediante Acuerdo Ejecutivo N°
115-2019 de fecha 05 de abril de 2019, publicado en el Alcance N° 122 al Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 03 de junio de 2019, a la empresa ICU MEDICAL COSTA RICA LTD., cédula
jurídica N° 3-012-453013, se le concedieron
nuevamente los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de
Zonas Francas y su Reglamento, bajo las categorías de empresa de servicios y de
industria procesadora, de conformidad con lo dispuesto en los incisos c) y f)
del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que mediante
documentos presentados los días 20 y 30 de agosto de 2021, en la Dirección de
Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en
adelante PROCOMER, la empresa ICU MEDICAL
COSTA RICA LTD., cédula jurídica N°
3-012-453013, solicitó, para la realización de actividades productivas fuera
del área habilitada como zona franca, ampliar el detalle de los bienes que
podrán ser internados temporalmente al territorio aduanero nacional.
III.—Que la Instancia
Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por
la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N°
177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa ICU MEDICAL COSTA RICA LTD, cédula
jurídica N° 3-012-453013, y con fundamento en las
consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe N°
220-2021 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar
al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor
de lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.
IV.—Que se han
observado los procedimientos de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1°—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N°
115-2019 de fecha 05 de abril de 2019, publicado en el Alcance N° 122 al Diario Oficial La Gaceta N°
102 del 03 de junio de 2019, para que en el futuro la cláusula décima sétima se
lea de la siguiente manera:
“17. La
beneficiaria queda autorizada para brindar, fuera del área habilitada como zona
franca, los servicios de: (i) Servicios de inspección de dispositivos y partes,
análisis computacional, según clasificación “CAECR 7120 Ensayos y análisis
técnicos”; (ii) Servicios de reparación de equipos y
maquinaria para la producción de instrumentos y aparatos médicos, según
clasificación “CAECR 3319 reparación de equipo de otro tipo”; y (iii) Servicios de análisis y calibración, según
clasificación “CAECR 7120 Ensayos y análisis técnicos”, por lo que podrá internar temporalmente al
territorio aduanero nacional, al amparo del Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas, lo siguiente: Alcohol, alicate grande, alicate pequeño,
calibrador, cartuchos metálicos para punto distante, cartuchos metálicos para
punto próximo, cortadora, cubo ¼, cubo 10mm, cubo 3/16, desinfectantes varios,
destornillador phillips mediano, destornillador plano
pequeño, flux, fuentes, guía para posición de inicio, herramienta para ajustar
potenciómetros, herramienta para alinear pines, instalador de motor, juego de
puntas, medidor de presión (DPM), multímetro, paño multiuso de tipo industrial,
pinzas de varios tipos, probeta de 25ml (certificada), removedores, soporte
para estandarización, medidor de presión (DPM), multímetro, medidor de
seguridad eléctrica, probeta de 25 ml certificada, calibrador para mecanismo,
casetes metálico Distal/Proximal 0 PSI y 10 PSI, galga metálica, guía para
posición de inicio de pistón y bloque metálico, cable de llamada a enfermera,
destornilladores varios (tipos: cubo, phillips,
planos), alicates varios, cortadora de cable, pinza, punzón y cuchilla
metálica, pistola de calor, espátulas y ventosas de succión plásticas, rodillo
de silicón, sets intravenosos primario, secundario, recirculación, lubricantes
y barniz fijador, y otros misceláneos: desinfectantes varios, alcohol
isopropílico, contenedor de agua estéril, guantes de látex, gazas, toallas,
cinta adhesiva, aguja dispensadora.”
2°—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo
dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N°
115-2019 de fecha 05 de abril de 2019, publicado en el Alcance N° 122 al Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 03 de junio de 2019.
3°—Rige a partir de su
notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República, a los veinticuatro días del mes
de setiembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1
vez.—( IN2021595953 ).
Nº 141-2021
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 50, 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 4, 15, 17, 25, 27 párrafo 1 y 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del
02 de mayo de 1978; los artículos 2 incisos a), b) y d) y 5 de la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; y el artículo 4 de Ley número 9981 del 21 de mayo de 2021, Ley de
Aprobación del Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de
Costa Rica a la Convención de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos, suscrito en San José, Costa Rica, el 28 de mayo de 2020;
la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos, suscrita en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; el
Protocolo Adicional Nº 1 a la Convención de la
Organización para la Cooperación el Desarrollo Económicos, suscrito en París,
Francia, el 14 de diciembre de 1960; y el Protocolo Adicional Nº 2 a la Convención de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de
1960; y
Considerando:
I.—Que el artículo 4 de Ley número 9981 del 21 de mayo de 2021, dispone
que “La Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económicos formará parte del Ministerio de Comercio
Exterior y dependerá de este para todos los efectos. El Consejo de Gobierno,
por iniciativa del Ministerio de Comercio Exterior, designará al funcionario que
representará al país ante dicha organización, quien asumirá la delegación en
los mismos términos contemplados en el artículo 5 de la Ley 7638, de 30 de
octubre de 1996.”
II.—Que a iniciativa
del Ministerio de Comercio Exterior, el Consejo de Gobierno en ejercicio de la
competencia conferida por el artículo 4 de la Ley número 9981 precitada,
dispuso mediante acuerdo adoptado bajo el artículo 11 de su Sesión Ordinaria
número ciento setenta y cuatro, celebrada el 25 de agosto de 2021, designar al
señor Alexander Mora Delgado, con cédula de identidad número 1-0617-0691,
Embajador Representante Permanente de Costa Rica ante la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos, a partir del 1° de octubre de 2021.
III.—Que al tenor de lo acordado por el Consejo de Gobierno,
procede disponer el nombramiento del señor Mora Delgado como representante de
la República de Costa Rica ante dicha Organización y Jefe de la Delegación
Permanente de Costa Rica ante la OCDE. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Por considerarlo conveniente a los Altos Intereses de la Nación, en
uso de las facultades que les confieren la Constitución Política y las Leyes de
la República, designar al señor Alexander Mora Delgado, con cédula de identidad
número 1-0617-0691, como representante de la República de Costa Rica ante la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos con sede en París,
Francia y Jefe de la Delegación Permanente de Costa Rica ante dicho organismo,
todo lo anterior bajo los mismos términos contemplados en el artículo 5 de la
Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996.
2º—Rige a partir del 1
de octubre de 2021.
Dado en la Presidencia
de la República, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil
veintiuno.
Comuníquese y
publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Comercio Exterior,
Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—O. C. N°
4600057123.—Solicitud N° 301082.—( IN2021596129 ).
Nº 135-2021
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 50, 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 4, 15, 17, 25, 27 párrafo 1 y 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del
02 de mayo de 1978; los artículos 2 incisos a), b) y d) y 5 de la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; y el artículo 4 de Ley número 9981 del 21 de mayo de 2021, Ley de
Aprobación del Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de
Costa Rica a la Convención de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos, suscrito en San José, Costa Rica, el 28 de mayo de 2020;
la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos, suscrita en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; el
Protocolo Adicional Nº 1 a la Convención de la
Organización para la Cooperación el Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia,
el 14 de diciembre de 1960; y el Protocolo Adicional Nº
2 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; y
Considerando:
I.—Que el señor Manuel Alejandro Tovar Rivera, portador de la cédula de
identidad número 1-0906-0909, fue nombrado por el Poder Ejecutivo como
Representante de la República de Costa Rica ante la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos con sede en París, Francia y Jefe de la Delegación Permanente de Costa Rica ante la OCDE,
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0608-2015 del 23 de
noviembre de 2015.
II.—Que el artículo 4
de Ley número 9981 del 21 de mayo de 2021 dispone que “La Delegación
Permanente de Costa Rica ante la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económicos formará parte del Ministerio de Comercio Exterior y dependerá de
este para todos los efectos. El Consejo de Gobierno, por iniciativa del
Ministerio de Comercio Exterior, designará al funcionario que representará al
país ante dicha organización, quien asumirá la delegación en los mismos
términos contemplados en el artículo 5 de la Ley 7638, de 30 de octubre de
1996.”
III.—Que a iniciativa del Ministerio de Comercio Exterior, el
Consejo de Gobierno en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 4
de la Ley número 9981 precitada, dispuso mediante acuerdo adoptado bajo el
artículo 11 de su Sesión Ordinaria número ciento setenta y cuatro, celebrada el
25 de agosto de 2021, designar al Embajador Representante Permanente de Costa
Rica ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, a
partir del 1° de octubre de 2021.
IV.—Que, por
consiguiente, procede dejar sin efecto el Acuerdo Ejecutivo N°
0608-2015 mencionado y cesar al señor Manuel Alejandro Tovar Rivera como
representante de la República de Costa Rica ante dicha Organización. Por
tanto;
ACUERDAN:
1º—Cesar al señor Manuel Alejandro Tovar Rivera, con cédula de identidad
número 1-0906-0909, como representante de la República de Costa Rica ante la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y Jefe de la Delegación Permanente de Costa Rica ante la OCDE,
a partir del 30 de setiembre de 2021, a quien se le agradecen los servicios
prestados.
2º—Rige a partir del
30 de setiembre de 2021.
Dado en la Presidencia de la República, a los catorce días del mes de
setiembre del año dos mil veintiuno.
Comuníquese y
publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Comercio Exterior,
Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—O.C. N° 4600057123.—Solicitud N°
301088.—( IN2021596134 ).
N°
150-2021
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 50, 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27
párrafo primero y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el
Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 189-2019 de fecha 05 de julio de 2019, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 170 del 10 de
setiembre de 2019, a la empresa Belén Center Group
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-678269, se le otorgó el Régimen
de Zonas Francas, clasificándola como una Empresa Administradora de Parque de
conformidad con el inciso ch) del artículo 17 de la Ley N°
7210.
II.—Que
mediante documentos presentados los días 13, 20 y 21 de setiembre de 2021, en
la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Belén Center Group
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-678269, solicitó la disminución
del nivel de empleo, aduciendo, en síntesis, que dada la coyuntura actual, la
empresa pretende ser muy conservadora en cuanto al manejo de los gastos y luego
de una evaluación interna se determinó que es posible la reasignación y la
tercerización de algunas tareas.
III.—Que
la Instancia Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud
de la empresa Belén Center Group Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-678269, y con fundamento en las consideraciones
técnicas y legales contenidas en el Informe N°
233-2021 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar
al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor
de lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.
IV.—Que en relación con las disminuciones de los niveles de
empleo e inversión, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante el Oficio
DM-911-1 de 26 de setiembre de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, al
ser ésta una institución con una misión y vocación clara de servicio a la
exportación, sin dejar de lado claro está, su función de supervisión y control,
PROCOMER no puede dejar de considerar factores dinámicos, cambiantes propios
del entorno y realidad empresarial.
Es así como también debemos
considerar que en muchas ocasiones las empresas beneficiarias del régimen o
bien su casa matriz se ven enfrentadas a graves problemas en la
comercialización de sus bienes, a crisis financieras internas inclusive
problemas de índole macroeconómicos en sus países y hasta a situaciones de caso
fortuito o fuerza mayor, circunstancias todas que las podrían obligar a
disponer cambios inmediatos en sus políticas de mercado.
Ha sido el
afán del Ministerio atender y tratar de ayudar a solventar de la forma más objetiva
posible estas situaciones, no sólo teniendo en consideración la posición de las
empresas, sino el resguardo sobre todo de intereses de orden general, al
valorar el impacto que supone una modificación considerable en los niveles de
inversión y empleo frente al cierre definitivo de la empresa. (…)”.
V.—Que se han observado los procedimientos de
Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 189-2019 de fecha 05 de julio de 2019, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 170 del 10 de
setiembre de 2019, para que en el futuro la cláusula sexta se lea de la
siguiente manera:
“6. La beneficiaria se obliga a
realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 01 trabajador, a partir del 27
de mayo de 2022. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva
inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento
cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América),
a partir del 27 de mayo de 2022. Además, la administradora tiene la obligación
de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos
y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que
inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información
suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo
computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento
de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y
parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que
suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.
Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá
revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión
anteriormente señalados.”
2º—En todo lo que no ha sido expresamente
modificado se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N°
189-2019 de fecha 05 de julio de 2019, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 170 del 10 de setiembre de2019.
3º—Rige
a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, el primer día del mes de octubre del
año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano
Yamuni.—1 vez.—( IN2021596273 ).
N°
106-2021
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y
sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N°
7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N°
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a
la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N°
300-2018 de fecha 08 de noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 26 del 06 de febrero de
2019, a la empresa SYK Costa Rica Services Sociedad
de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-768105, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la
Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23
de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de
empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto con el inciso c) del
artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que el señor
Rodrigo Cordova Cal, portador de la cédula de
residencia N° 107600007524, en su condición de
gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la
empresa SYK Costa Rica Services Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-768105, presentó ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica
(en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas
Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y su Reglamento.
III.—Que en la
solicitud mencionada de SYK Costa Rica Services
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-768105, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$
5.628.948,09 (cinco millones seiscientos veintiocho mil novecientos cuarenta y
ocho dólares con nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo,
la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US$
2.500.000,00 (dos millones quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América) y un empleo adicional de 100 trabajadores, según los
plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen
presentada por la empresa. Lo anterior
implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a
Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el
encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al
Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los
productos nacionales.
IV.—Que la instancia
interna de la administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo emitido por la
Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N°
177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de SYK Costa Rica Services Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica N° 3-102-768105, y con fundamento en las
consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de
Regímenes Especiales de PROCOMER N°
51-2021, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la
solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho
órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de
Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la
excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de un proyecto nuevo
y de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican
razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la
Ley N° 7210 y su Reglamento.
V.—Que
en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta
aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de
Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de un proyecto nuevo y de una
inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que
justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales
establecidos en la Ley N° 7210 y su Reglamento.
VI.—Que se ha cumplido
con el procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1°—Otorgar
el Régimen de Zonas Francas a SYK Costa Rica Services
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-768105 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como
Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley
N° 7210 y sus reformas.
2°—La actividad de la beneficiaria como empresa de
servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR
“8211 Actividades combinadas de servicios
administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Procesamiento de
información para procesos de auditoría e impuestos, prestados a su mismo
grupo económico, excluyendo los servicios de asesoría; administración y gestión
de proyectos: prestación de una combinación de servicios administrativos de oficinas
corrientes, como recepción, planificación financiera, facturación y registro,
personal, logística, servicios digitales de negocios, informáticos y
estrategias de comercialización y planificación financiera; tesorería, compras,
contabilidad, finanzas y recursos humanos incluyendo la búsqueda, selección,
recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y
gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de
nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios
compartidos; auditoría interna de procesos, mejora continua de procesos, y
seguimiento a reportes; análisis de negocios, control de cumplimiento y
prevención de fraude; y cuentas por cobrar, compras (procurement),
gestión de pedidos; CAECR “8220 Actividades de centros de llamadas”, con el
siguiente detalle: Cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al
cliente, cumplimiento, ventas, compras; CAECR “6202 Actividades de consultoría
informática y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle:
Gestión y manejo in situ de sistemas informáticos y/o instalaciones de
procesamiento de datos de los clientes, y servicios de apoyo conexos; y CAECR
“7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de
consultoría técnica”, con el siguiente detalle: Monitoreo de la infraestructura
de redes, bases de datos, servidores, plataformas, y programas y/o
aplicaciones, incluyendo la detección de fallas en los sistemas y soluciones
informáticas. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
Las actividades desarrolladas por la beneficiaria,
no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y
manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso
al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley N°
7210 y sus reformas, mediante declaración jurada.
La beneficiaria obtuvo
una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante
IEES).
3°—La beneficiaria operará en el parque industrial
denominado Belén Business Center CR S. A., ubicado en el distrito La Ribera,
del cantón Belén, de la provincia de Heredia.
4°—La beneficiaria gozará de los incentivos y
beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus
reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego
a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como
PROCOMER.
Los plazos, términos y
condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N°
7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los
tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio
(OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la
OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el
Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones
prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas
en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.
Para los efectos de
las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los
artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo
que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20
bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y
sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal
normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos,
asiste al Poder Ejecutivo.
5°—De conformidad con lo dispuesto por el artículo
20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de
exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya
base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con
los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las
diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria podrá
introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos
establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº
7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos
respectivos.
6°—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener
un nivel mínimo de empleo de 320 trabajadores, a partir de la notificación del
presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel total de
empleo de 420 trabajadores, a partir del 23 de marzo de 2023. Asimismo, se obliga a mantener una inversión
de al menos US$ 5.628.948,09 (cinco millones seiscientos veintiocho mil
novecientos cuarenta y ocho dólares con nueve centavos, moneda de curso legal
de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional
total de al menos US $2.500.000,00 (dos millones quinientos mil dólares, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 23 de marzo
de 2024. Por lo tanto, la beneficiaria
se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$
8.128.948,09 (ocho millones ciento veintiocho mil novecientos cuarenta y ocho
dólares con nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América). Además, la beneficiaria tiene
la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en
los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Este porcentaje será
determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas
la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de
operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal
completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el
cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con
los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas. Tal facultad deberá
ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la
beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá
revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión
anteriormente señalados.
7°—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la
empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de
Zonas Francas. La fecha prevista para el
inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente
Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por
cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en
la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para efectos de cobro
del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales
realizadas. El incumplimiento de esta
obligación provocará el cobro retroactivo del canon.
8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con las
regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias
o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que
le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las
normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e
internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades
económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9°—La beneficiaria se obliga a presentar ante
PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las
condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre del año fiscal. Asimismo, la
beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al
Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para
la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los
incentivos recibidos. Asimismo, deberá
permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones,
en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el
cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su
Reglamento.
10.—En caso de
incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo
o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder
Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un
año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona
Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su
Reglamento. La eventual imposición de
estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria
o sus personeros.
11.—Una vez comunicado
el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con
PROCOMER un Contrato de Operaciones. En
caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no
justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un
Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el inicio de
operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido
autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su
Reglamento.
12.—Las
directrices que para la promoción, administración
y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para
los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación
con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de
los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio
de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y
ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas
y demás leyes aplicables.
14.—La empresa
beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las
obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública
aduanera.
15.—De conformidad con
el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social,
podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa
tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social,
al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.
16.—La empresa
beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa),
siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha
cumplido con la inscripción indicada.
17.—El presente
Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo
Ejecutivo N° 300-2018 de fecha 08 de noviembre de
2018, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.
Comuníquese y
publíquese.
Dado en la Presidencia
de la República. San José, a los veintidós días del mes de julio del año dos
mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1
vez.—( IN2021596407 ).
Nº 0122-2021
EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de
la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 2 de mayo de 1978; el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de
octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley
9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de
2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el
Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la
Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que de conformidad con la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior (COMEX), corresponde a éste brindar seguimiento al cumplimiento de los
compromisos asumidos por el país en sus acuerdos comerciales y de inversión, y
representar, proteger y defender los intereses nacionales en las controversias
suscitadas bajo dichos instrumentos, incluyendo aquellas surgidas entre
inversionistas extranjeros y entidades públicas.
II.—Que
en este contexto, en febrero de 2017 se recibió notificación de un arbitraje
internacional de inversión presentado por un inversionista español contra Costa
Rica, al amparo del Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones con
España (aprobado por la Asamblea Legislativa el 21 de mayo de 1999, mediante
Ley N° 7869).
III.—Que el proceso,
denominado Alejandro Diego Díaz Gaspar c. República de Costa Rica (Caso CIADI N° ARB/19/13), se está tramitando ante el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), y se
encuentra en una etapa avanzada. Concretamente, ya se completó la fase de
intercambio de escritos de fondo (memoriales de demanda y réplica del
Demandante, y memoriales de contestación de la demanda y dúplica de Costa Rica);
y, de conformidad con el calendario procesal establecido, ahora corresponde
celebrar la audiencia oral de fondo.
IV.—Que si bien, al
iniciar el proceso, el Tribunal Arbitral designado para atender este caso había
determinado, mediante Resolución Procesal número 1 del 24 de octubre de 2019,
que esta audiencia tendría lugar en las instalaciones del CIADI en la ciudad de
Washington, D.C., Estados Unidos de América; la situación de emergencia
sanitaria mundial por COVID-19 no permitirá tal circunstancia. En este sentido
y considerando que la resolución referida también facultó al Tribunal a
celebrar audiencias en cualquier otra locación que considerara apropiada, el 14
de julio de 2021 se determinó, mediante Resolución Procesal número 4, que,
debido a las restricciones de viaje y a la incertidumbre que provocan las
medidas cambiantes que sobre ellas están tomando diferentes países para
afrontar la pandemia, la audiencia se celebrará de manera virtual. Entre los
principales factores valorados para tomar esta decisión, se ponderó la
existencia del Decreto emitido por la Presidencia de los Estados Unidos de
América, que prohíbe el ingreso de ciudadanos extranjeros que hayan estado
físicamente en Europa, Reino Unido, y otras latitudes, en un periodo de 14 días
antes de su ingreso al territorio estadounidense. Múltiples participantes de la
audiencia, que están ubicados físicamente en distintas partes del mundo, se
encuentran dentro de esos supuestos, específicamente: (i) el Presidente
del Tribunal Arbitral, que es de nacionalidad francesa, y reside en Francia; y
(ii) varios abogados del equipo de defensa de Costa
Rica con características similares, incluyendo la necesidad de viajar desde
Europa.
V.—Que
por lo anterior, se dispuso que la audiencia se celebrará de forma virtual, del
lunes 6 al sábado 11 de setiembre de 2021. Además, cualquiera de las Partes que
así lo estime conveniente, podrá reunirse para atender la audiencia con todo su
equipo de abogados, testigos y peritos reunidos en una misma área física durante
las fechas programadas. Sea cual sea la ubicación de cada participante, se
deberán cumplir los requisitos logísticos y tecnológicos establecidos para la
celebración de la audiencia. Los más relevantes incluyen equipos de cómputo;
condiciones de iluminación y sonido; uso de diferentes cámaras para captar
diversos ángulos que permitan una videoconferencia fluida; velocidad de
internet y seguridad de estabilidad de la conexión; y espacios físicos
distintos para separar a los abogados de los testigos y peritos, ya que estos
últimos deberán rendir sus declaraciones sin acompañante y de forma aislada;
entre otros.
VI.—Que
considerando los anteriores aspectos, como parte de la estrategia de defensa de
Costa Rica, la firma legal internacional contratada por el país, Squire Patton Boggs, recomendó,
según su experiencia, reunir a todo el equipo que representa al Estado
costarricense en un único lugar para atender juntos la audiencia. Las razones
estratégicas que fundamentan el curso de acción propuesto fueron: (i) facilitar
la preparación del testigo y peritos ofrecidos por Costa Rica para el caso; (ii) permitir que la preparación de los
contrainterrogatorios de los testigos y peritos ofrecidos por el Demandante se
pueda realizar con la inmediatez requerida, y de la manera más ágil y eficiente
posible; (iii) permitir una coordinación adecuada de
la estrategia y toma de decisiones requeridas durante los días de audiencia,
asegurando una ejecución directa que aproveche el espacio que ofrece este
acontecimiento; y (iv) capitalizar la experiencia
técnica que tiene Squire Patton
Boggs y su equipo de colaboradores en el manejo y participación en audiencias
virtuales, aspecto particularmente importante, si se considera que será la
primera vez en que Costa Rica participará de una audiencia en un caso de
arbitraje de inversión en formato virtual.
VII.—Que siguiendo lo
recomendado por los expertos, se condujo un análisis de distintas
posibilidades, para identificar la locación con las condiciones óptimas para
reunir al equipo y cumplir de la mejor manera con los objetivos sentados. La
decisión fue trasladar a los integrantes del equipo de defensa del Estado a
Santo Domingo, República Dominicana, donde: (i) la firma legal cuenta con
oficinas completamente equipadas, con el equipo que cumple con los
requerimientos técnicos necesarios para celebrar la audiencia virtual, de
conformidad con los lineamientos dictados por el Tribunal; (ii)
no existen restricciones aplicables a extranjeros como los que tienen otros
países; (iii) únicamente se necesita trasladar a un
testigo, un perito y dos funcionarias del equipo de defensa del Ministerio.
Cabe resaltar que también se analizó la posibilidad de celebrar la audiencia en
las oficinas del Ministerio de Comercio Exterior ubicadas en San José, Costa
Rica. Sin embargo, se determinó que los gastos de llevar a cabo la audiencia
virtual, alquilando el equipo con las especificaciones técnicas necesarias para
llevarla a cabo según los requerimientos, superaban los gastos en que se
incurriría al comprar boletos aéreos y hospedaje para los participantes
necesarios.
VIII.—Que la audiencia
es la última etapa procesal de este arbitraje. Resulta clave para la defensa de
los intereses del país, debido a que en ella se reciben las declaraciones de
los testigos y expertos ofrecidos por las partes, se presentan de forma oral
los alegatos de fondo sobre el caso, se evacúan las dudas del Tribunal
Arbitral, y se realiza la presentación de las conclusiones
finales respecto a las posiciones del Demandante y Demandado. La
participación de COMEX, como Secretaría Técnica de la Comisión
Interinstitucional para la Solución de Controversias en materia de comercio e
inversión y ente encargado de coordinar la defensa del Estado en el arbitraje
internacional, es estratégica. Las dos funcionarias que viajarán a Santo
Domingo República Dominicana son las encargadas de la defensa del caso del lado
del Ministerio.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora Adriana González Saborío, portadora de
la cédula de identidad número 1-0873-0574, coordinadora de Solución de
Controversias del Ministerio y a la señora Arianna Arce Camacho, portadora de
la cédula de identidad número 1-1445-0510, Asesora de Solución de Controversias
del Ministerio, para viajar a Santo Domingo, República Dominicana, con el
objetivo de ejercer la defensa de los intereses nacionales, a través de la
participación como parte de la delegación oficial que preparará, asistirá,
representará y defenderá a Costa Rica en la audiencia oral del arbitraje
internacional Alejandro Diego Díaz Gaspar c. República de Costa Rica (Caso
CIADI N° ARB/19/13), programada
para llevarse a cabo del 6 al 11 de setiembre de 2021, en Santo Domingo,
República Dominicana. Durante su estadía procurarán cumplir con los siguientes
objetivos específicos: 1) Trabajar, junto con la firma, en la preparación de
los interrogatorios a los testigos y expertos de la contraparte durante los
días 4 y 5 de setiembre. 2) Coordinar y celebrar, durante los días 4 y 5 de
setiembre, las sesiones de preparación necesarias para la audiencia, en
conjunto con la firma de abogados contratada por el Estado, para asegurar una
adecuada participación ante el Tribunal. 3) Participar en la revisión de los
alegatos iniciales y las conclusiones del Estado a ser presentados en la audiencia.
4) Trabajar, junto con la firma, en la preparación del testigo de hecho. Esto
ocurrirá el domingo 5 de setiembre. 5) Trabajar, junto con la firma, en la
preparación del experto en derecho administrativo costarricense, su
presentación, declaraciones orales y los interrogatorios de la contraparte y el
tribunal. Esto incluye una simulación del debate previo a la participación que
ocurrirá el lunes 6 de setiembre. 6) Supervisar el desarrollo en la totalidad
de la audiencia, que se llevará a cabo del 6 al 11 de setiembre, así como el
cumplimiento de las responsabilidades de la firma legal estipuladas en la
contratación respectiva. 7) Brindar los aportes necesarios para el análisis y
retroalimentación que la firma requiera sobre las actuaciones del Estado costarricense,
el derecho interno y las decisiones necesarias para la estrategia de defensa
del caso durante los días de audiencias orales. 8) Rendir los informes internos
diarios sobre el avance del proceso, durante los días de celebración de la
audiencia (6 al 11 de setiembre).
Artículo 2º—Los gastos
de la señora Adriana González Saborío y de la señora Arianna Arce Camacho, por
concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las terminales
de transporte, alimentación y hospedaje, a saber, US$ $1.754.40 (un mil setecientos cincuenta y cuatro dólares con cuarenta
centavos) para cada una de ellas y sujetos a liquidación, serán costeados con
recursos de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER). Los
gastos por concepto de transporte aéreo de ida y de regreso, transporte
terrestre en Costa Rica y en Santo Domingo, República Dominicana, e impuestos
de salida, serán cubiertos con recursos también de la Promotora. Así como
también, el seguro médico viajero y cualquier erogación que por concepto de
penalización deba girarse por cambios imprevistos y debidamente justificados en
los tiquetes aéreos. De igual manera, los gastos correspondientes a llamadas
telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio
de Comercio Exterior y gastos conexos por pago de equipaje, según los artículos
31 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios
públicos, dado que por política de algunas aerolíneas se está cobrando por cada
maleta que sea chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa Rica.
Asimismo, se les reconocerán con recursos de la Promotora, los gastos relativos
al costo de la Prueba del COVID 19. En lo que corresponda se les aplicará lo
correspondiente al artículo 42 inciso d) del Reglamento de Gastos de Viaje y de
Transporte para funcionarios Públicos, gastos que serán sufragados por
PROCOMER. Se les autoriza para hacer escala en Panamá, por conexión. Por
efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino,
viajan a partir del 03 de setiembre y regresan a Costa Rica hasta el 12 de
setiembre de 2021. Los días 4, 5 y 12 de setiembre corresponden a fin de
semana. Se autoriza a las funcionarias para el uso de firma digital para la
suscripción de documentos en trámites bajo su competencia.
Artículo 3º—Las
funcionarias no harán uso de las millas que pudieran derivarse del boleto aéreo
adquirido por PROCOMER para realizar este viaje.
Artículo 4º—Rige a
partir del 03 de setiembre al 12 de setiembre de 2021.
San José, a los veinte
días del mes de agosto de dos mil veintiuno.
Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio
Exterior.—1 vez.—O. C. N°
SG-000041-21.—Solicitud N° 043-2021-PRO.—(
IN2021596517 ).
Nº 0146-2021
EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de
la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 2 de mayo de 1978; el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de
octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley
9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de
2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el
Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la
Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que la presencia en foros de clase mundial sobre comercio, inversión
y competitividad robustece la imagen de Costa Rica como destino para los
negocios y permite una mayor exposición sobre las ventajas que ofrece el país
en este campo. Considerando lo anterior, en el marco de la visita del señor Presidente Alvarado Quesada a la Sesión 76 de la Asamblea
General de la Naciones Unidas a celebrarse en Nueva York, Estados Unidos se han
programado una serie de encuentros empresariales, orientadas a estrechar
alianzas que promuevan y maximicen los flujos comerciales y de inversión con
este país.
II.—Que concretamente,
como parte de un esfuerzo estrechamente coordinado con la Coalición
Costarricense de Iniciativas para el Desarrollo (CINDE), se sostendrán
reuniones con el Consejo de las Américas (Council of the Americas-COA), con el Consejo
Empresarial para el Entendimiento Internacional (Business Council for International Understanding-BCIU)
y con inversionistas actuales y potenciales, con el propósito de atraer nuevas
inversiones y mantener las existentes, así como fomentar la reinversión de
compañías que han escogido a Costa Rica como destino para hacer sus negocios, a
efectos de seguir impulsando con ello el dinamismo económico del país.
III.—Que todas estas
actividades tendrán lugar del 21 al 22 de setiembre del presente año, y como
parte de la delegación de COMEX participará el señor José Carlos Quirce
Rodríguez, enviado especial en Washington D.C., Estados Unidos, cuya
participación es de gran importancia en el apoyo para el cumplimiento de las
metas institucionales propuestas en estos temas.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor José Carlos Quirce Rodríguez, portador de
la cédula de identidad número 1-0645-0798, Enviado Especial en Washington
D.C-Estados Unidos de América, con rango de Agregado Comercial, para que viaje
de Washington D.C., Estados Unidos de América a Nueva York Estados Unidos de
América, para participar el marco de la Sesión 76 de la Asamblea General de la
Naciones Unidas como parte de la delegación oficial que acompañará al
Presidente de la República de Costa Rica en las reuniones organizadas, con el
fin de fortalecer la agenda de comercio e inversión, estrechando alianzas con
organizaciones internacionales y con círculos empresariales, con miras a
promover y maximizar los flujos comerciales y de inversión extranjera directa.
Además, apoyar en la organización y coordinación de dos eventos organizados por
dos organizaciones del sector privado/centros de pensamiento: el Council of the Americas
(COA), con sede en la ciudad de Nueva York, y el Business Council for International Understanding
(BCIU), también con sede en la ciudad de Nueva York. Eventos que se llevarán a
cabo del 21 al 22 de setiembre del presente año. El funcionario participará en
calidad de Asesor del Presidente de la República.
Durante su estadía procurará cumplir con los siguientes objetivos específicos:
1) sostener encuentros con grupos empresariales, con el fin de promocionar la
imagen de Costa Rica como destino atractivo para el establecimiento de
proyectos de inversión, dentro y fuera del Gran Área Metropolitana, y como
fuente de una canasta de bienes y servicios de exportación de clase mundial
que, aprovechando la plataforma-país, podría contribuir a potenciar las
oportunidades de crecimiento en el mercado global; 2) sostener reuniones
bilaterales con inversionistas potenciales, con el propósito de: (i) reforzar
el posicionamiento de Costa Rica como destino de inversión; (ii) explorar oportunidades para atraer nuevos proyectos
hacia el país, que contribuyan a generar más
empleo y transferencia de conocimiento; (iii)
dialogar sobre las ventajas y condiciones que se ofrecen para desempeñar
negocios globales; e, (iv) intercambiar puntos de
vista sobre acciones que contribuirían a fomentar un clima de negocios aún más
propicio para impulsar el desarrollo y 3) apoyar en la organización y
coordinación de los encuentros empresariales, así como participar en
nombre de COMEX en ambos eventos y atender preguntas o inquietudes de los
inversionistas u otras organizaciones que participen en los eventos.
Artículo 2º—Los gastos
de viaje del señor José Carlos Quirce Rodríguez, por concepto de impuestos,
tributos o cánones que se deban pagar en las terminales de transporte,
alimentación y hospedaje, a saber, US$ 738.00 (setecientos treinta y ocho
dólares) sujetos a liquidación, serán cubiertos con recursos de la Promotora de
Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER). El transporte terrestre vía tren de
ida y de regreso y el transporte terrestre en Nueva York, Estados Unidos de
América, hotel aeropuerto hotel y viceversa, serán también cubiertos con
recursos de la Promotora. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y
hacia el lugar de destino viaja a partir del 20 de setiembre y regresa a Washington,
Estados Unidos hasta el 22 de setiembre de 2021.
Artículo 3º—Rige del 20 al 22 de setiembre de 2021.
San José, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil veintiuno.
Andrés Valenciano Yamuni,
Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C. N° SG-000042-21.—Solicitud N° 044-2021-PRO.—(
IN2021596520 ).
Nº 0154-2021
EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de
la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 2 de mayo de 1978; el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de
octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley
9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de
2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el
Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la
Contraloría General de la República, y
ACUERDA:
Artículo 1º—Modificar
el artículo primero y segundo del acuerdo de viaje número 0146-2021, de
fecha 20 de setiembre del presente año, para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo primero:
Designar al señor José Carlos Quirce Rodríguez, portador de la cédula de
identidad número 1-0645-0798, Enviado Especial en Washington D.C-Estados Unidos
de América, con rango de Agregado Comercial, para que viaje de Washington D.C.,
Estados Unidos de América a Nueva York Estados Unidos de América del 20 al 22
de setiembre del presente año, para participar el marco de la Sesión 76 de la
Asamblea General de la Naciones Unidas como parte de la delegación oficial que
acompañará al Presidente de la República de Costa Rica en las reuniones
organizadas, con el fin de fortalecer la agenda de comercio e inversión,
estrechando alianzas con organizaciones internacionales y con círculos
empresariales, con miras a promover y maximizar los flujos comerciales y de
inversión extranjera directa. Además, apoyar en la organización y coordinación
de dos eventos organizados por dos organizaciones del sector privado/centros de
pensamiento: el Council of the
Americas (COA), con sede en la ciudad de Nueva York,
y el Business Council for International Understanding (BCIU), también con sede en la ciudad de
Nueva York. Eventos que se llevarán a cabo del 21 al 22 de setiembre del
presente año. Durante su estadía procurará cumplir con los siguientes objetivos
específicos: 1) sostener encuentros con grupos empresariales, con el fin de
promocionar la imagen de Costa Rica como destino atractivo para el
establecimiento de proyectos de inversión, dentro y fuera del Gran Área
Metropolitana, y como fuente de una canasta de bienes y servicios de
exportación de clase mundial que, aprovechando la plataforma-país, podría
contribuir a potenciar las oportunidades de
crecimiento en el mercado global; 2) sostener reuniones bilaterales con
inversionistas potenciales, con el propósito de: (i) reforzar el
posicionamiento de Costa Rica como destino de inversión; (ii)
explorar oportunidades para atraer nuevos proyectos hacia el país, que
contribuyan a generar más empleo y transferencia de conocimiento; (iii) dialogar sobre las ventajas y condiciones que se
ofrecen para desempeñar negocios globales; e, (iv)
intercambiar puntos de vista sobre acciones que contribuirían a fomentar un
clima de negocios aún más propicio para impulsar el desarrollo; y 3) apoyar en
la organización y coordinación de los encuentros empresariales, así como
participar en nombre de COMEX en ambos eventos y atender preguntas o
inquietudes de los inversionistas u otras organizaciones que participen en los
eventos.
Artículo segundo: Los gastos de viaje del señor José
Carlos Quirce Rodríguez, por concepto de impuestos, tributos o cánones que se
deban pagar en las terminales de transporte, alimentación y hospedaje, a saber,
US$626.00 (seiscientos veintiséis dólares), serán cubiertos con recursos de la
Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER). El transporte
terrestre vía tren de ida y de regreso y el transporte terrestre en Nueva York,
Estados Unidos de América, hotel aeropuerto hotel y viceversa, serán también
cubiertos con recursos de la Promotora. Por efectos de itinerario y rutas de
vuelo desde y hacia el lugar de destino viaja a partir del 20 de setiembre y
regresa a Washington, Estados Unidos hasta el 22 de setiembre de 2021”.
Artículo 2º—En lo
no expresamente modificado, el resto del Acuerdo N°
0146-2021 se mantiene igual.
San José, a los veintinueve días del mes de setiembre del presente año.
Andrés Valenciano Yamuni,
Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C. N° SG-000044-21.—Solicitud N° 046-2021-PRO.—( IN2021596522 ).
VICEMINISTERIO DE
JUSTICIA Y PAZ
Resolución DVJ-RES-002-2021.—Despacho de la
Viceministra de Justicia.—San José, a las catorce horas del veintiuno de
octubre del dos mil veintiuno.
En ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 27.1, 48, 84 inciso a), 89 inciso 4) y
92 de la Ley General de la Administración Pública, Nº
6227 del 2 de mayo de 1978 y los incisos d) del artículo 4 y f) del artículo 5,
ambos de la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, N° 4762 del 08 de marzo de 1971 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que, de conformidad con la estructura programática del Ministerio de
Justicia y Paz, la Dirección de la Policía Penitenciaria forma parte del
presupuesto 789 de Atención de Personas Adscritas al Sistema Penitenciario
Nacional.
2º—Que
la Dirección de la Policía Penitenciaria actualmente cuenta con una estructura organizacional estable y definida
que le permite y le ha permitido en el pasado realizar los procesos asignados
de manera efectiva para la consecución de sus objetivos.
3°—Que para brindar
mayor flexibilidad y eficiencia a los trámites propios que lleva la Dirección
de la Policía Penitenciaria dentro del Programa Presupuestario 789, de Atención
de Personas Adscritas al Sistema Penitenciario Nacional y sus subprogramas y
con ello, agilizar los actos que se llevan a cabo en el mismo, siguiendo las
disposiciones pertinentes de la Ley General de la Administración Pública,
corresponde delegar formalmente todas aquellas firmas y funciones que puedan
contribuir a la agilidad de la gestión de la Dirección de la Policía
Penitenciaria y la optimización de los recursos públicos.
4°—Que los artículos
84 inciso a), 89 inciso 4) y 92 de la Ley General de la Administración Pública
permiten la delegación de la firma de actos siendo que, cuando se trate de un
tipo de acto, debe ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
5°—Que mediante oficio
MJP-195-03-2020 del 16 de marzo del 2020, la Señora Ministra
de Justicia y Paz, Fiorella Salazar, designa en el cargo de Directora General
de Adaptación Social a la Viceministra de Justicia, Viviana Boza Chacón, quien
asumirá como recargo esa Dirección, así como la Jefatura del Programa
Presupuestario 789, de Atención de Personas Adscritas al Sistema Penitenciario
Nacional.
6°—Que, de manera
transitoria, mientras se mantenga esta designación y en aras de garantizar el
interés público e institucional y la continuidad y efectividad de la gestión
administrativa y financiera del Programa, conviene adoptar algunas decisiones
en relación con las delegaciones de algunas firmas de los diferentes actores
que intervienen dentro de estos procesos, según su nivel de responsabilidad
dentro del Programa Presupuestario 789, Atención de Personas Adscritas al
Sistema Penitenciario Nacional y sus subprogramas.
7°—Que dichas delegaciones son de
carácter personalísimo y se mantendrán
vigentes siempre y cuando el delegante y los delegados
sean las mismas personas; si alguna de éstas cambiare, esa delegación quedará
sin efecto debiendo emitirse un nuevo acto de delegación entre las personas que
ocuparen los cargos respectivos. Esa delegación debe hacerse mediante resolución
fundada y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta, además deberá
comunicarse de manera oportuna a todos los Departamentos y Áreas relacionadas,
a efectos de mantener actualizada la información. Por tanto,
LA VICEMINISTRA DE
JUSTICIA,
RESUELVE
I.—Delegar en el funcionario Nils Ching
Vargas, cédula número 9-0091-0443, en su calidad de Subdirector de la Dirección
de la Policía Penitenciaria, la firma de las certificaciones de contenido
presupuestario, las decisiones de inicio, solicitudes de contratación,
solicitudes de órdenes de pedido y modificaciones de contrato sustentadas en
los artículos 208 y 209 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
(RLCA); además de la firma de los siguientes documentos o actos: las
modificaciones o sustituciones de las solicitudes de pedido en el sistema; las
solicitudes de caducos de pedidos y reservas; el plan de compras y sus
modificaciones; los formularios de caja chica y los formularios de viáticos
boletas de creación de reserva; la aprobación en las boletas de control y los
visados del gasto (esto para la consecución de los objetivos y metas
establecidos la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos), correspondientes a la Dirección de la Policía Penitenciaria del
Programa 789.
II.—Así también se
delega en el señor Ching Vargas la firma electrónica y la aprobación digital en
el SICOP de las resoluciones que constituyen la decisión inicial (solicitud de
contratación o de pedido) del trámite de contratación administrativa, las modificaciones
contractuales amparadas en los artículos 208 y 209 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, las solicitudes de órdenes de pedido o decisiones
de adquirir cantidades adicionales de servicios o suministros amparadas en
contratos vigentes; en aplicación del artículo 92 de la Ley General de
Administración Pública. Aclarar que el delegado autorizado mediante este acto, sólo podrá actuar en función de los requerimientos y/o
las necesidades derivadas del ejercicio de su cargo y de las competencias de la
dependencia que dirige.
III.—Rige a partir de
su firma, pero deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
Viviana Boza Chacón, Viceministra de Justicia y Directora General de Adaptación Social.—1 vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud N° 304993.—( IN2021596227 ).
El Ministerio de la Presidencia y la Presidencia de la República, informa a sus proveedores y contratistas: que
por motivo del cierre anual del año 2021, se recibirán facturas por cobro de
bienes o servicios contratados hasta el martes 30 de noviembre del año en
curso, en horario de oficina 8:00 a. m. - 5:00 p. m.; lo anterior en nuestras
oficinas ubicadas en Casa
Presidencial, Zapote, San José, Costa Rica.—Fred Montoya Rodríguez.—1
vez.—O. C. N° 4600056020.—Solicitud N° 304368.—( IN2021595617 ).
SERVICION NACIONAL DE
SALUD ANIMAL
EDICTOS
DIRECCIÓN DE
MEDICAMENTOS VETERINARIOS
N° DMV-RGI-R-260-2021.
El(La) señor(a) Mauricio Molina Salazar, documento de identidad número
1-1442-0459, en calidad de regente veterinario de la compañía Mauricio Molina
Salazar, con domicilio en Puntarenas, Miramar, solicita el registro del
producto veterinario del grupo 4: Shampoo Chester
Cachorros, fabricado por Servicio de Maquila Larisa, de Costa Rica, con los
siguientes ingredientes: agua, compuesto BT, rosa brillante, cocamidopropil betaína, cloruro
de sodio, lauril éter sulfato de sodio, glicerina, fragancia melocotón, DMDM hidantoína, metilcloroisotiazolinona,
metilisotiazolinona, ácido cítrico y las siguientes indicaciones: cosmético de
uso veterinario. La información del producto cumple con lo requerido en el
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios,
Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y
Control (Decreto Ejecutivo Nº 42965-COMEX-MEIC-MAG).
Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta
Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, «Fechaemisión».—Dra. Miriam Jiménez Mata,
Directora.—1 vez.—( IN2021595396 ).
N° DMV-RGI-R-258-2021.—El señor Fernando Zúñiga Rodríguez, documento de
identidad número 1-1081-0189, en calidad de regente veterinario de la compañía Ageagro S. A. (Agentes Agroveterinarios
1257 S. A.), con domicilio en San José, Coronado, solicita el registro del
producto veterinario del grupo 3: Complejo B Electrolitos, fabricado por
Laboratorios Biomont S. A., de Perú, con los
principios activos/agentes biológicos: Cada 1 g contiene Vitamina B1 5 mg,
Vitamina B2 12 mg, Vitamina B6 9 mg, Vitamina B12 10 ug,
Biotina 200 mg, Nicotinamida 20 mg, Metionina 5 mg,
Pantotenato de Calcio 10 mg, Cloruro de sodio 200 mg, Cloruro de potasio 80 mg,
Sulfato de magnesio 12 mg y las indicaciones terapéuticas: Suplemento
nutricional para uso veterinario. La información del producto cumple con lo requerido
en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos
Veterinarios, Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro
Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo Nº
42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo
hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados
a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia,
«fecha emisión».—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1
vez.—( IN2021595756 ).
N° 136-2021.—El(la)
doctor(a), Stephanie Guzmán Alfaro, número de documento de identidad
1-1369-0701, vecino(a) de Heredia, en calidad de regente de la compañía
Importadora General Veterinaria S. A. (IMGEVETSA), con domicilio en Heredia, de
acuerdo con el Decreto Ejecutivo N°
42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos
de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del
siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Colonia
Hembra Petbrilho, fabricado por Interbrilho Higiene y Limpieza
Ltda. de Brasil, con los siguientes principios activos: Cloruro de benzalconio
0.1 a 0.3%, EDTA 0.05 a 0.2%, y las siguientes indicaciones: Cosmético para
caninos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 13:00 horas del día 13 de octubre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1
vez.—( IN2021596267 ).
N°141-2021.—El doctor Javier Molina Ulloa, número de documento de
identidad 1-0543-0142, vecino(a) de San José en calidad de regente de la
compañía Molimor JS S.R.L. con domicilio en San José
de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N°
42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos
de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del
siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Emplasto
Cicatrizante RJ fabricado por Allignani Hnos. S.R.L.
de Argentina, con los siguientes principios activos: ácido galotánico 10 g/100
ml, povidona 4 g/100 ml, yodo metálico 2.5 g/100 ml y las siguientes indicaciones:
antiséptico y cicatrizante de uso veterinario. Se cita a terceros con derecho a
oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este
edicto, en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 11 horas del día 18 de octubre del
2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021596313 ).
N° 142-2021.—El (la) doctor(a), Javier Molina Ulloa, número de documento
de identidad N° 1-0543-0142, vecino(a) de San José en
calidad de regente de la compañía Molimor JS S.R.L.
con domicilio en San José de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos
Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y
Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento
veterinario o producto afín del grupo 3: KiroPred 20
fabricado por Laboratorios Kirón México S.A. de C.V. de México, con el siguiente principio
activo: prednisolona 20 mg/tableta y las siguientes indicaciones:
antiinflamatorio corticosteroide de uso en caninos y felinos. Se cita a
terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección,
dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 11 horas del día
18 de octubre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021596319 ).
N° 143-2021.—El(la)
doctor(a), Javier Molina Ulloa, número de documento de identidad 1-0543-0142,
vecino de San José, en calidad de regente de la compañía Molimor
JS S.R.L., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y
Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento
veterinario o producto afín del grupo 3: Kirodroxil
200, fabricado por Laboratorios Kirón México S.A. de C.V. de México,
con el siguiente principio activo:
Cefadroxilo 200 mg/tableta, y las siguientes indicaciones: antibiótico oral de uso
en caninos y felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo
hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados
a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 11:00 horas del día 18 de
octubre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez
Mata.—1 vez.—( IN2021596323 ).
N° 128-2021.—El (la) doctor(a), Stephanie Guzmán Alfaro, número de
documento de identidad N° 1-1369-0701, vecino(a) de
Heredia en calidad de regente de la compañía Importadora General Veterinaria
S.A. (IMGEVETSA), con domicilio en Heredia, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo
N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y
Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas,
solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del
grupo 4: Champú de Coco Petbrilho fabricado por Interbrilho Higiene y Limpieza TDA de Brasil, con los
siguientes principios activos: lauril éter sulfato de sodio 10 g/100 ml, cocamidopropil betaína 0.5 g/100
ml y las siguientes indicaciones: cosmético para la higiene de caninos y
felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 9 horas del día 04 de octubre del
2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2021596345 ).
DEPARTAMENTO DE
ORGANIZACIONES SOCIALES
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos
Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización
sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica siglas SICONPRI al que se le asigna el código 1057-SI,
acordado en asamblea celebrada el 19 de marzo del 2021. Habiéndose cumplido con
las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la
Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción
correspondiente. La organización ha sido inscrita en los registros que al
efecto lleva este Departamento, visible al Tomo: único del Sistema Electrónico de File
Master, Asiento: 790-SJ-101-SI del 21 de octubre del
2021.
La Junta Directiva
nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 19 de marzo del 2021, con una
vigencia que va desde el 19 de marzo del 2021 al 31 de marzo del 2025 quedo
conformada de la siguiente manera:
Presidente |
Stephanie Daniela
Rodríguez Mora |
Secretaria |
Marlyn García Porras |
Tesorero |
Giancarlo
Solórzano Castillo |
Vocal 1 |
Magally Porras Frutos |
Vocal 2 |
César Azofeifa Hidalgo |
Fiscal |
Daniel Solís
Cervantes |
21 de octubre del 2021.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo
Diaz Alemán, Jefe.—Exonerado.— ( IN2021595767 ).
CONSEJO NACIONAL DE
SALARIOS
Resolución: CNS-RG-2-2021.—Consejo Nacional de
Salarios.—San José, a las dieciséis horas
cincuenta minutos del cuatro de octubre del dos mil veintiuno.
El Consejo Nacional de
Salarios en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley N° 832
del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento, para los efectos legales
correspondientes toma la siguiente resolución.
Resultando:
1°—Que el Consejo Nacional de Salarios, en la sesión N° 5662 del 19 de julio del 2021, admite para estudio
la solicitud de Revisión Salarial, presentada por el gremio de Regentes Médicos
Veterinarios, mediante nota del 14 de mayo 2021, con la representación de 24
firmas, donde solicitan incluir en el Decreto de Salarios Mínimos la categoría
de Regente Médico Veterinario con un salario mínimo de grado licenciatura más
un 40% sobre la base.
2°—Que
en las sesiones ordinarias N°
5663 del 28 de julio del 2021 y N° 5668
del 30 de agosto del 2021 del Consejo Nacional de Salarios, concedió audiencia
al Sector Laboral, es decir los trabajadores que se desempeñan como Regentes
Médicos Veterinarios, para conocer cuál es la situación real que viven, y
contar con insumos para la resolución de la petición planteada.
3°—Que en sesión
ordinaria N° 5667 del 23 de agosto del
2021, del Consejo Nacional de Salarios, le concedió
audiencia a funcionarios del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) órgano
de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería,
con competencias en salud animal, salud pública veterinaria y ambiental, a fin
de conocer aspectos para el desempeño de la labor de los Regentes Médicos
Veterinarios, que coadyuven en la toma de decisiones.
4°.—Que en sesión ordinaria N° 5669
del 06 de setiembre del 2021, del
Consejo Nacional de Salarios, recibió en audiencia al Sector Empleador
representado por la Cámara de Ganaderos Industriales, la Cámara Nacional Avícola,
la Industria Pecuaria, Coopemontecillos, Matadero del
Valle, Medical Pet y el Grupo Centro Internacional de
Inversiones S. A. (CIISA), quienes han brindado información en torno a la
ocupación del Regentes Médicos Veterinarios.
4°—Que el Departamento de Salarios Mínimos, emitió
el Informe CNS-DSM-ES-82021, para brindar insumos técnicos al Consejo Nacional
de Salarios sobre el perfil ocupacional de los regentes médicos veterinarios.
5°—Que en sesión ordinaria N° 5670
del 15 de setiembre del 2021, del Consejo Nacional de Salarios, recibió en
audiencia a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
señora Silvia Lara Povedano en representación del Estado, quien presenta la
posición del sector estatal sobre el salario mínimo de los Regentes Médicos
Veterinarios. (Oficio- MTSS-DMT-OF1242-2021).
6°—Que en sesión ordinaria N° 5673
del 04 de octubre del 2021, el Consejo Nacional de Salarios, de conformidad con
los insumos recibidos y analizada la información acuerda por unanimidad
rechazar la solicitud de incluir en el Decreto de Salarios Mínimos, la
categoría de Regente Médico Veterinario, con un salario mínimo de grado
licenciatura más un 40% sobre la base.
7°—Que, en virtud del punto anterior, se mantiene
la clasificación ocupacional de los Regentes Médicos Veterinarios en la
categoría ocupacional de Licenciado Universitario, el cual tiene actualmente un
salario mínimo de ¢682.607,23 mensuales, de conformidad con el Decreto N° 42748-MTSS, publicado en La Gaceta N° 295, Alcance N° 332,
del 17 de diciembre del 2020 con rige 1º de enero del 2021.
Conocidos los autos,
Y
Considerando:
I.—Que, el ejercicio de la regencia médica veterinaria forma parte de
las funciones, que puede llevar a cabo un médico veterinario y no existen
diferencias sustanciales entre ambos puestos dentro del marco educativo o
legal.
II.—Que, aunque en el
Decreto de Salarios Mínimos no existe una categoría específica para los
regentes médicos veterinarios, se sobreentiende que estos se ubican en la
categoría de Licenciados Universitarios, ya que, para ejercer como tales, es
indispensable que el trabajador(a) tenga ese grado académico.
III.—Que
el salario mínimo establecido por dicho decreto para la categoría de
licenciados universitarios, en la cual se incluyen los médicos veterinarios,
ofrece una justa y necesaria protección básica para quienes laboran en la
misma. Por tanto:
EL CONSEJO NACIONAL DE
SALARIOS
RESUELVE:
De conformidad con las consideraciones de hecho y derecho expuestas, así
como de las potestades concedidas por ley al Consejo Nacional de Salarios, se
acuerda por unanimidad:
1°—Rechazar
la solicitud de incluir en el Decreto de Salarios Mínimos la categoría de
Regente Médico Veterinario con un salario mínimo de grado licenciatura más un
40% sobre la base.
2°—Mantener a los Regentes Médicos Veterinarios incluidos en la categoría ocupacional de Licenciado
Universitario, el cual tiene actualmente un salario mínimo de
¢682.607,23 mensuales.
Contra la presente
resolución, procede el recurso de revocatoria ante este Consejo, dentro de los
tres (3) días hábiles posteriores a la comunicación del acuerdo respectivo, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Consejo Nacional
de Salarios, Decreto N° 25619-MTSS, noviembre 1996.—Isela Hernández Rodríguez, Secretaria del Consejo Nacional de Salarios.—1 vez.—O.C. N° 4600057176.—Solicitud N°
303557.—( IN2021596140 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Para ver las marcas
con sus respectivas imágenes solo en La
Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0000756.—Roberto Enrique Romero Mora, cédula de
identidad N° 3101784453, en calidad de apoderado
especial de Tertulia Brugge S.A., cédula jurídica
N° 3101784453, con domicilio en San José, Escazú,
San Rafael de Plaza Rose 600 metros sureste, edificio esquinero, Centro
Corporativo CID, oficina número 1, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a
base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Reservas: No hay. Fecha: 25 de
marzo de 2021. Presentada el: 27 de enero de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021594006 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2021-0005548.—María
Ximena Barahona Mata, cédula de identidad N°
113300577, en calidad de apoderado especial de Javier Gerardo Arroyo Zumbado,
casado una vez, cédula de identidad N° 401740569, con
domicilio en: Alajuela, Alajuela, San Rafael, Concasa,
Valle Escondido casa número ciento sesenta, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA
PULPERIA
como nombre comercial internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento comercial dedicado a
restaurante específicamente de pulpo, comidas y bebidas para público de todas la edades, servicio en sitio, envío y retiro. Ubicado
en Alajuela, San Rafael, Centro Comercial Campo Real, Costa Rica. Reservas:
N/A. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 18 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021590507 ).
Solicitud N° 2021-0009026.—Manolo Guerra Raven,
casado, cédula de identidad N° 800760914, en calidad
de apoderado especial de Laboratorio Raven S.A., cédula jurídica N° 3101014499, con domicilio en Km 6 Autopista Próspero
Fernández, de la Estación del Peaje 1.5 Km, oeste, frente a Multiplaza, Escazú,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Dulox
30 como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para
uso humano, cualquier forma y/o presentación farmacéutica. Fecha: 14 de octubre
del 2021. Presentada el: 06 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido,
Registradora.—( IN2021594610 ).
Solicitud Nº
2021-0000661.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de Papelera
Internacional S.A., con domicilio en kilómetro 10, ruta al Atlántico Zona 17,
Cuidad de Guatemala, Guatemala solicita la inscripción de: SUPER KLEAN,
como marca de fábrica y comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Papel higiénico, servilletas de papel, artículos de
papel, cartón y artículos de cartón, papelería, pañuelos de papel, mayordomo de
papel, pañales desechables, limpiadores de papel; productos absorbentes de
papel tisu, tales como tisu
facial. Fecha: 05 de octubre del 2021. Presentada el 26 de enero del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto, 05 de octubre del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2021594615 ).
Solicitud Nº 2021-0009038.—Luis Alonso Cambronero Rodríguez, casado dos
veces, cédula de identidad N° 401660049, con
domicilio en: Barva, San Pedro de del parque 300 este y 300 sur, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: DJV
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: jeans, camisas, camisetas, shorts, enaguas,
overoles, pantalonetas. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el: 06 de
octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021594647 ).
Solicitud N° 2020-0005405.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 110410825, en calidad de
apoderado especial de Myokardia Inc., con domicilio
en 1000 Sierra Point Parkway, Brisbane, CA 94005, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: MYOKARDIA,
como
marca de fábrica y servicios en clase: 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas para la prevención y el
tratamiento de enfermedades y trastornos cardiovasculares. Fecha: 28 de
setiembre de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021594671
).
Solicitud Nº
2021-008384.—José Alberto Abarca Rodríguez,
casado una vez cédula de identidad N° 107410902, con
domicilio: dos kilómetros al sureste de La Escuela Santa Cristina, La Suiza,
Turrialba, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mora Gato,
como
marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva
congeladas, secas y cocidas. Reservas: reserva los colores morado, blanco y
verde. Presentada el 15 de setiembre 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Lic.
Jessica Brenes Paniagua.—( IN2021594691 ).
Solicitud Nº 2021-0007648.—Raquel Vargas Jaén, casada una vez, cédula de
identidad N° 303630416, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Inversiones Jimeza J Y V Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101673679, con domicilio
en Pococí, Jiménez Buenos Aires, 400 mts. este de la
Iglesia Católica de Buenos Aires, casa de cemento de una planta a mano derecha,
color blanca, con portones de maya color negro, Limón,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Servicio de Transporte JIMEZA
Excavaciones y Movimientos de tierra
como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Excavaciones, alquiler de maquinaria de automoción
para uso en excavación y movimientos de tierra, alquiler de (maquinaria) equipo
para movimiento de tierra. Reservas: de los colores; amarillo, negro y blanco
Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el 24 de agosto de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021594702 ).
Solicitud Nº 2021-0006950.—Nelson Martínez Vargas, cédula de identidad N° 112280782, en calidad de apoderado generalísimo de Bodhi Covers SRL, cédula jurídica
N° 3102804108 con domicilio en Pavas, de la Embajada
de Estados Unidos 300m oeste 50m sur y 75m oeste, 10109, Pavas, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Bodhi Covers
como
marca de fábrica y comercio en clases 10 y 25 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 10: Cobertores o fundas de prótesis
(artículos ortopédicos); en clase 25: Prendas de vestir de brazo y pierna
Reservas: No hay reserva de color. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada
el: 30 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021594717 ).
Solicitud Nº 2021-0006254.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N°
108570192, en calidad de apoderado especial de The
Coleman Company, Inc. con domicilio en 3600 North Hydraulic,
Wichita, Kansas 67219, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: CONTIGO como
marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: Botellas de agua, tazas con
aislamiento térmico, tazas, vasos, tapas
para recipientes de bebidas, recipientes con aislamiento térmico para alimentos. Fecha: 17 de agosto de
2021. Presentada el: 08 de julio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 17 de
agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021594735 ).
Solicitud Nº
2021-0000722.—Minor Fernández Monge, casado una vez, cédula de identidad
302580164 con domicilio en Cartago, Llano Grande, de la Antigua Delegación de
Policía, 500 metros al norte, Cartago, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: Fresas de Alturasa
como marca de comercio y servicios en clase(s): 35. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta y comercialización
de fresas de la zona de Llano grande de Cartago. Fecha: 8 de octubre de 2021.
Presentada el: 27 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021594752 ).
Solicitud N° 2021-0008917.—Oscar Alberto Díaz
Cordero, casado una vez, cédula de
identidad N° 106770849, en calidad de apoderado
especial de Healthy Shop H S Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101361296, con domicilio en San Rafael,
150 metros al oeste del Banco de Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CN COSMECÉUTICA
NATURAL
como
marca de fábrica
y comercio en clase:
3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabón de
aceites esenciales, crema para el cuerpo, aceites esenciales, aceite de
caléndula, aceite (para aplicar tipo roll-on), aceite
(para aplicar tipo roll-on) para el contorno de los
ojos, aceites humectantes, crema de rosas, crema facial para piel joven, crema
facial a base de aceite, crema para manos, crema para uso diario, aceite de
almendra para el cuerpo, champú, jabón de manos, jabón para el cuerpo,
desodorante natural, gel para el cabello, acondicionador para el cabello,
bloqueador solar, bronceador, productos para el cuidado de la barca exclusivos
de esta clase, lápiz labial natural, brillo para unas, maquillaje natural,
exfoliantes, sales para baño, talcos, mascarillas de belleza, cremas faciales,
cremas para el cuerpo, tintes, aceites para masajes, champú con acondicionador.
Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594759 ).
Solicitud N° 2021-0007390.—Rodrigo Valverde Montoya, casado una vez, cédula de identidad N° 401750166, en calidad de apoderado generalísimo de Hotel
del Bosque Nuboso Monteverde Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101778143, con domicilio en Monteverde, de la
Escuela Creativa de Cerro Plano, 100 metros sur, casa a mano derecha, portón
café, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHIRA MONTEVERDE
GLAMPING PODS
como
marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: Servicios de hotelería, hospedajes temporales. Fecha:
15 de septiembre de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021594832 ).
Solicitud N° 2021-0008916.—Karla Mena Rojas, soltera, cédula de identidad N° 113160275, con domicilio en Granadilla, Bosques de
Catalán B4, Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: OS
como
marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Educación y formación. Fecha: 7 de octubre de 2021.
Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021594839 ).
Solicitud Nº 2021-0007275.—Alexandre Céspedes Araya, soltero, cédula de identidad 702540371, y
Roger Alexander Céspedes Araya, casado una vez, cédula
de identidad 1-0744-0385, en calidad de apoderados generalísimos de Tres-Ciento
Uno- Ochocientos Siete Mil Ochocientos Veinticinco Sociedad Anónima, Cédula
jurídica 3101807825 con domicilio en Limón Urbanización Siglo Veintiuno, del
Taller Chivi trescientos metros norte casa esquinera
número cinco de dos plantas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lup´s
como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicio de entrega de agua embotellada,
así como también su envasado. Reservas: De los colores: rojo y azul. Fecha: 17
de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594849 ).
Solicitud N° 2021-0007274.—Felicia Zoraida Oregón Levell,
casada una vez, cédula de identidad N° 701120809, con
domicilio en Barrio Pueblo Nuevo Espíritu Santo 350 metros noroeste del Lavacar Roalno, Limón, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Don CHICHARRON Sabor sin igual
como
marca de comercio en clase: 29 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 29: Chicharrón de cerdo y pollo. Reservas: De los colores:
negro, rojo, amarillo, beige y blanco.
Fecha: 16 de septiembre de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021594850 ).
Solicitud Nº 2021-0005600.—Mauricio Arias Peralta, soltero, cédula de
identidad N° 112480991, en calidad de apoderado
generalísimo de Productos del Cerro, cédula jurídica N° 3101754021, con domicilio en Oreamuno San
Rafael, San Blas, del antiguo Hogares Crea un kilómetro al norte y trescientos
cincuenta oeste, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Guana Eats
como
marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 39: Servicio de transporte de comida. Reservas: De los
colores: negro, amarillo y blanco. Fecha: 2 de julio de 2021. Presentada el: 21
de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2021594856 ).
Solicitud Nº
2021-0008864.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Toy Cantando Sas, con domicilio
en calle 140 17-15 of. 203 Bogotá, Colombia,
Colombia, solicita la inscripción de: JOHNY JOHNY EL
BEBÉ
como marca de comercio y servicios en clase(s): 9 y 38.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Aplicaciones informáticas descargables; aplicaciones descargables para
dispositivos móviles; programas computacionales para uso con internet y worldwide web; software de aplicación para teléfonos
inteligentes; grabaciones de audio y video descargables; grabaciones de video y
audio con música e interpretaciones artísticas; grabaciones de videos
musicales; programas de juegos informáticos y videojuegos; aparatos para grabación,
transmisión o reproducción de sonido e imágenes; archivos de audio y video
descargables; archivos de imagen descargables, discos de audio; discos de audio
grabados; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; libros
digitales descargables de internet; dibujos animados; música digital
descargable disponible en sitios web de MP3 en internet; hardware y software;
software de juegos informáticos descargable a través de redes informáticas
mundiales y dispositivos inalámbricos; software de juegos electrónicos;
software de entretenimiento interactivo descargable para videojuegos; todos los
anteriores productos relacionados con niños; en clase 38: Telecomunicaciones;
telecomunicaciones por redes digitales; difusión de películas y programas o
espectáculos televisivos, incluido por internet, redes de telecomunicación
móvil y otros soportes; difusión de programas de televisión, películas
cinematográficas y otros contenidos audiovisuales y multimedia mediante el
protocolo internet y redes de comunicación; servicios de acceso por medios de
telecomunicación a películas y programas de televisión disponibles mediante un
servicio de video a la carta; transmisión de programas de radio y televisión;
comunicaciones por redes de fibra óptica; comunicaciones por terminales de
ordenador; transmisión de archivos de datos, audio, video y multimedia
incluidos archivos descargables y archivos difundidos en flujo continuo en
redes informáticas mundiales; transmisión de flujo continuo de datos [streaming]; servicios de difusión y de acceso por medios de
telecomunicación a contenidos de video y de audio disponibles mediante
servicios de video a la carta por internet; transmisión de mensajes e imágenes
asistida por ordenador; transmisión y retransmisión electrónica de sonido,
imágenes, documentos, mensajes y datos; servicios de transmisión digital y por
internet de datos de audio, video o gráficos; servicios de comunicación por
terminales informáticos analógicos y digitales; servicios de telecomunicación
mediante plataformas y portales de internet y por otros soportes; foros en
línea para transmitir mensajes entre usuarios de ordenador; todos los servicios
antes mencionados relacionados con niños. Reservas: Se reservan los colores
piel, blanco, negro, amarillo, café, rojo, azul, celeste y verde azulado Fecha:
6 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021594863 ).
Solicitud Nº
2021-0008863.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de
apoderado especial de Toy Cantando SAS con domicilio
en Calle 140 17-15 OF. 203 Bogotá, Colombia, Colombia, solicita la inscripción
de: PATIAMIGOS como marca de comercio y servicios en clases 9 y 38
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Aplicaciones informáticas descargables; aplicaciones descargables para
dispositivos móviles; programas computacionales para uso con internet y worldwide web; software de aplicación para teléfonos
inteligentes; grabaciones de audio y video descargables; grabaciones de video y
audio con música e interpretaciones artísticas; grabaciones de videos
musicales; programas de juegos informáticos y videojuegos; aparatos para
grabación, transmisión o reproducción de sonido e imágenes; archivos de audio y
video descargables; archivos de imagen descargables, discos de audio; discos de
audio grabados; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales;
libros digitales descargables de internet; dibujos animados; música digital
descargable disponible en sitios web de MP3 en internet; hardware y software;
software de juegos informáticos descargable a través de redes informáticas
mundiales y dispositivos inalámbricos; software de juegos electrónicos;
software de entretenimiento interactivo descargable para videojuegos; en clase
38: Telecomunicaciones; telecomunicaciones por redes digitales; difusión de
películas y programas o espectáculos televisivos, incluido por internet, redes
de telecomunicación móvil y otros soportes; difusión de programas de
televisión, películas cinematográficas y otros contenidos audiovisuales y
multimedia mediante el protocolo internet y redes de comunicación; servicios de
acceso por medios de telecomunicación a películas y programas de televisión
disponibles mediante un servicio de video a la carta; transmisión de programas
de radio y televisión; comunicaciones por redes de fibra óptica; comunicaciones
por terminales de ordenador; transmisión de archivos de datos, audio, video y
multimedia incluidos archivos descargables y archivos difundidos en flujo
continuo en redes informáticas mundiales; transmisión de flujo continuo de
datos [streaming]; servicios de difusión y de acceso
por medios de telecomunicación a contenidos de video y de audio disponibles
mediante servicios de video a la carta por internet; transmisión de mensajes e
imágenes asistida por ordenador; transmisión y retransmisión electrónica de
sonido, imágenes, documentos, mensajes y datos; servicios de transmisión
digital y por internet de datos de audio, video o gráficos; servicios de
comunicación por terminales informáticos analógicos y digitales; servicios de
telecomunicación mediante plataformas y portales de internet y por otros
soportes; foros en línea para transmitir mensajes entre usuarios de ordenador
Fecha: 08 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021594864 ).
Solicitud Nº 2021-0008977.—Harry Jaime Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad N°
1041501184, en calidad de apoderado especial de Apple Inc., con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino,
California 95014, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: APPLE PRO DISPLAY XDR como marca de fábrica
y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 9: Periféricos informáticos; monitores de computadora Fecha: 8 de
octubre de 2021. Presentada el: 5 de octubre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—1 vez.—(
IN2021594865 ).
Solicitud N°
2021-0008668.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184,
en calidad de apoderado especial de Obagi Cosmeceuticals LLC, con domicilio en 3760 Kilroy Airport Way, Suite 500, Long Beach, California 90806, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: NU-CIL como marca de
fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Sueros para el crecimiento del cabello no
medicinales; preparaciones cosméticas para pestañas y cejas; acondicionadores
para el cabello; y sueros no medicinales para cejas y pestañas para espesar,
alargar, acondicionar, oscurecer o aclarar. Prioridad: Fecha: 01 de octubre del
2021. Presentada el: 23 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021594868
).
Solicitud Nº
2021-0008665.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N°
1041501184, en calidad de
apoderado especial de Obagi Cosmeceuticals
LLC con domicilio en 3760 Kilroy Airport
Way, Suite 500, Long Beach, California 90806, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: OBAGI NU-CIL como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Sueros para el crecimiento del cabello no medicinales;
preparaciones cosméticas para pestañas y cejas; acondicionadores para el
cabello; y sueros no medicinales para cejas y pestañas para espesar, alargar,
acondicionar, oscurecer o aclarar Prioridad: Fecha: 04 de octubre de 2021.
Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 04 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021594870 ).
Solicitud Nº 2021-0008876.—Harry Jaime Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en
calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Casasco
S. A.I.C. con domicilio en Boyacá 237, Ciudad De Buenos Aires, Argentina, -,
Argentina, solicita la inscripción de: TINAROUX como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso humano
Fecha: 6 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021594883 ).
Solicitud Nº 2021-0008879.—Harry Jaime Zurcher
Blen, mayor, casado, abogado, cédula de identidad N°
1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S.A.I.C. con domicilio en Boyacá 237, Ciudad de
Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: RESPILANEX como
marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para uso
humano Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021594884 ).
Solicitud N° 2021-0008882.—Harry Jaime Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad
N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de
Laboratorios Casasco S.A.I.C., con domicilio en
Boyacá 237, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: PLEYAR
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas
para uso humano. Fecha: 07 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de setiembre
del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre del
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021594885 ).
Solicitud N° 2021-0008880.—Harry Jaime Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad N°
1041501184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Casasco S.A.I.C., con domicilio en Boyacá 237, Ciudad de
Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: DUO-AMOX, como
marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para uso
humano. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021594887 ).
Solicitud Nº
2021-0008825.—Simon Alfredo Valverde Gutierrez,
casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial
de Softland Inversiones, S.L. con domicilio en calle Labastida, 10-12, 28023,
Madrid, España, solicita la inscripción de: SOFTLAND como marca de
servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 42: Servicios de diseño y desarrollo de software y
computadores; alquiler, preparación, actualización, mantenimiento y reparación
de software informático; creación y mantenimiento de páginas web para terceros;
servicios de alojamiento en servidores para sitios web; diseño de sistemas
informáticos; programación computacional; duplicación de programas
informáticos; instalación; actualización y elaboración de software para
computadores; recuperación de bases de datos; conversión de datos o de
documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; conversión de datos y
programas informáticos; instalación de software de computadores; alquiler de
computadores y software computacional; provisión de motores de búsqueda de
información de sitios, y otros recursos disponibles en internet y redes de
computación; asesorías, consultas e informaciones, por cualquier medio, en
materia de computación, sitios web y software; recuperación de información computacional;
servicios de seguridad informática; puesta a disposición temporal de
aplicaciones de software no descargable accesibles por un sitio web (alquiler
de aplicaciones de software no descargable); almacenamiento electrónico de toda
clase de datos y documentos; especialmente aquellos relacionados con el diseño
y desarrollo de software y computadores; software como servicio (SAAS);
servicios informáticos en la nube; proyectos y servicios de ingeniería. Fecha:
7 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021594910 ).
Solicitud Nº 2021-0006942.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una
vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Bioverativ Therapeutics
Inc. con domicilio en 225 Second Avenue, Waltham,
Massachusetts, 02451, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALTUVIIIO
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para prevención y
el tratamiento de trastornos sanguíneos; productos farmacéuticos para la
prevención y el tratamiento de la hemofilia; productos farmacéuticos para la
prevención y el tratamiento de enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga
prioridad N° 90626528 de fecha 06/04/2021 de Estados
Unidos de América. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de julio de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2021594917 ).
Solicitud Nº 2021-0008810.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una
vez, cédula de identidad N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Smith & Nephew,
INC con domicilio en 1450 Brooks Road, Memphis, Tennessee 38116, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: SHIFT como Marca de fábrica y
comercio en clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 10: Fuentes de energía para instrumentos quirúrgicos artroscópicos;
consolas de control para instrumentos quirúrgicos artroscópicos; generadores de
energía para instrumentos quirúrgicos artroscópico. Fecha: 06 de octubre de
2021. Presentada el 29 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 06 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2021594924 ).
Solicitud Nº 2021-0008747.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Cargill Meat Solutions Corporation con
domicilio en 825 E. Douglas Avenue, Wichita, Kansas 67202-1413, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: EXCEL, como marca de fábrica y
comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Carne. Fecha: 05 de octubre del 2021. Presentada el 28 de setiembre del 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021594939 ).
Solicitud Nº 2021-0000072.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una
vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de BSN
Medical Ltda con domicilio en carrera 36 Nº 13-451 Acopi Yumbo, Valle Del Cauca, Colombia, solicita la
inscripción de: NV-X SPORT como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s):
10. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10:
Artículos ortopédicos; vendajes ortopédicos; vendajes de apoyo; vendajes de
compresión; vendajes elásticos; soportes ortopédicos, incluidos vendajes para
los pies [con fines de apoyo], tobilleras de apoyo, vendajes para rodillas,
coderas de apoyo, muñequeras de apoyo, soportes de apoyo para hombros; férulas
ortopédicas; calcetería ortopédicas; prendas de compresión médicas; medias de
compresión; mallas de compresión; calcetines de compresión; medias de apoyo;
mallas de apoyo; calcetines de apoyo; guantes para uso médico. Fecha: 4 de
octubre de 2021. Presentada el: 6 de enero de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594940 ).
Solicitud N° 2021-0007729.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una
vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Samsung Electronics Co. Limited, con domicilio en 129, Samsung-Ro, Yeongtong-Gu, Suwon-Si, Gyeonggi-Do, República de Corea,
solicita la inscripción de: Secured by Knox como marca de fábrica y servicios, en clases 9
y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Programas informáticos de seguridad para ordenadores, tabletas electrónicas y
teléfonos inteligentes; Programas de software
de plataforma, descargables, de seguridad informática para ordenadores,
tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes en el ámbito de la gestión de la
movilidad empresarial para su uso en la gestión, supervisión y protección del
acceso a programas de software y datos con derechos de propiedad registrados
utilizados en ordenadores, tabletas electrónicas y teléfonos inteligentes de
los empleados, que pueden descargarse de una red informática mundial; programas
de software de plataforma, descargables, de
seguridad informática para ordenadores , tabletas electrónicas y
teléfonos inteligentes para garantizar que los dispositivos propiedad de la
empresa siempre están bajo control de TI, así como para permitir el control
remoto y la actualización de sistemas operativos en dichos dispositivos que son
propiedad de la empresa; software de seguridad informática descargable y
previamente cargado; software de seguridad informática precargado, descargable
y grabado en el ámbito de la gestión de movilidad empresarial para su uso en la
gestión, supervisión y protección del acceso a programas de software y datos
con derechos de propiedad registrados utilizados en ordenadores, tabletas
electrónicas y teléfonos inteligentes de los empleados, que pueden descargarse
de una red informática mundial; software de seguridad informática precargado,
descargable y grabado para garantizar que los dispositivos propiedad de la
empresa siempre están bajo control de TI, así como para permitir el control
remoto y la actualización de sistemas operativos en dichos dispositivos que son
propiedad de la empresa; software de seguridad de teléfono inteligente
descargable y previamente cargado; software de seguridad de teléfonos
inteligentes precargado, descargable y grabado en el ámbito de la gestión de
movilidad empresarial para su uso en la gestión, supervisión y protección del
acceso a programas de software y datos con derechos de propiedad registrados utilizados
en los teléfonos inteligentes de los empleados, que pueden descargarse de una
red informática mundial; software de seguridad de teléfonos inteligentes
precargado, descargable y grabado para garantizar que los dispositivos
propiedad de la empresa siempre están bajo control de TI, así como para
permitir el control remoto y la actualización de sistemas operativos en dichos
dispositivos que son propiedad de la empresa; software de seguridad de tableta
digital descargable y precargado; software de seguridad de tabletas
electrónicas precargado, descargable y grabado en el ámbito de la gestión de
movilidad empresarial para su uso en la gestión, supervisión y protección del
acceso a programas de software y datos con derechos de propiedad registrados
utilizados en las tabletas electrónicas de los empleados, que se pueden
descargar de una red informática mundial;
software de seguridad de tabletas electrónicas precargado, descargable y
grabado para garantizar que los dispositivos propiedad de la empresa
siempre están bajo control de TI, así como para permitir el control remoto y la
actualización de sistemas operativos en dichos dispositivos que son propiedad
de la empresa; Hardware y software para ordenadores, para su uso en la
facilitación del acceso remoto seguro a redes informáticas y de comunicación;
Hardware y software de teléfonos inteligentes para su uso en la facilitación
del acceso remoto seguro a teléfonos inteligentes y redes de comunicación;
Hardware y software de tabletas electrónicas para su uso en la facilitación del
acceso remoto seguro a tabletas electrónicas y redes de comunicación; Software
informático para un sistema de gestión logística mediante el uso de información
de códigos de barras; Software de ordenador para rastrear productos en tránsito;
Programas informáticos del ámbito de las soluciones de negocios; Software para
informática de nubes; Programas informáticos para cifrado; en clase 42:
Consultoría sobre seguridad informática; análisis de amenazas a la seguridad
informática para la protección de datos; diseño y desarrollo de sistemas
electrónicos de seguridad de datos; desarrollo de software para operaciones de
rede seguras; mantenimiento de programas informáticos en materia de seguridad y
prevención de riesgos informáticos; actualización de software relacionado con
la seguridad y la prevención de riesgos informáticos; asesoramiento en materia
de seguridad para software de plataformas de seguridad, programas de seguridad
informática, programas de seguridad para teléfonos inteligentes, programas de
seguridad para tabletas electrónicas y acceso remoto seguro a ordenadores,
teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de comunicaciones;
análisis de amenazas de seguridad informática para software de plataformas de
seguridad, programas de seguridad informática, programas de seguridad para
teléfonos inteligentes, programas de seguridad para tabletas electrónicas y
acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas
electrónicas y redes de comunicaciones; diseño y desarrollo de sistemas de
seguridad de acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes,
tabletas electrónicas y redes de comunicaciones; desarrollo de software
informático para plataformas de seguridad, seguridad informática, seguridad
para teléfonos inteligentes, seguridad para tabletas electrónicas y acceso
remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y
redes de comunicaciones; mantenimiento de software informático en relación con
plataformas de seguridad, programas de seguridad informática, programas de
seguridad para teléfonos inteligentes, programas de seguridad para tabletas
electrónicas y acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes,
tabletas electrónicas y redes de comunicaciones; actualización de software
informático en relación con la seguridad informática, seguridad de teléfonos
inteligentes, seguridad de tabletas electrónicas y acceso remoto seguro a
ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas y redes de
comunicaciones; prevención de riesgos en relación con la seguridad informática,
seguridad de teléfonos inteligentes, seguridad de tabletas electrónicas y
acceso remoto seguro a ordenadores, teléfonos inteligentes, tabletas
electrónicas y redes de comunicaciones; desarrollo, mantenimiento y
actualización de software informático para sistemas de gestión logística
utilizando información de códigos de barras; desarrollo, mantenimiento y
actualización de software informático para seguimiento de mercancías en tránsito; mantenimiento, desarrollo y
actualización de software; desarrollo de plataformas informáticas;
plataforma como servicio [PaaS]; servicios de cifrado de datos; suministro de
software como servicios en la nube. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018409558 de fecha 26/02/2021 de EUIPO (Unión
Europea). Fecha: 01 de octubre del 2021. Presentada el 26 de agosto del 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 01
de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021594966 ).
Solicitud N° 2021-0008646.—Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad N° 100550703, en calidad de apoderada especial de Alticor Inc., con domicilio en 7575 Fulton Street East,
Ada, Michigan, 49355, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PLANT
TO TABLE BY NUTRILITE, como marca de fábrica y comercio en clases: 5; 29;
30; 31 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: suplementos alimenticios, en forma de tabletas, cápsulas, gomitas, líquidos,
bebidas, mezclas de bebidas y gomas de mascar; barras de suplementos
nutricionales y batidos de suplementos nutricionales; batidos sustitutos de
comidas adaptados para uso médico; en clase 29: Leche de almendra, leche de
anacardo, leche de nuez, leche de linaza, leche de avena; sucedáneos de la
leche de origen vegetal; aceite de canola, aceite de oliva, aceite de sésamo;
refrigerios a base de frutas; frutas procesadas nutricionalmente fortificadas
y/o refrigerios en forma de barras a base de nueces fortificadas con vitaminas
y/o minerales; mezcla de frutos secos que consiste principalmente en nueces
procesadas, semillas, frutos secos; chips (hojuelas) de frutas, verduras,
hortalizas y legumbres y/o nueces para botana; kits de alimentos congelados,
preparados o empaquetados compuestos de carne, aves, pescado, mariscos y/o
vegetales que incluyen salsas o condimentos, listos para cocinar y mezclar como
comida; kits de alimentos preparados compuestos por carne, sucedáneos de carne,
aves, pescado, mariscos, queso y/o vegetales, frijoles procesados, nueces
procesadas y semillas comestibles, que incluyen salsas o condimentos, listos
para cocinar y mezclar como comida; combinaciones de paquetes de alimentos
refrigerados que consisten principalmente en carne, sustitutos de carne, aves,
pescado, mariscos, queso y / o vegetales, frijoles procesados, nueces
procesadas y semillas comestibles, que incluyen salsas o condimentos, listos
para cocinar y mezclar como comida; alimentos y bebidas a base de vegetales;
sopas y mezclas para sopas; carne; sucedáneos de la carne; carne de ave;
pescado y mariscos; quesos; nueces y semillas procesadas; en clase 30: barras
energéticas a base de cereales; azúcar; harina; arroz; especias comestibles;
pasta y fideos, secos y/o frescos; sémola de avena; copos de avena; congee (arroz); condimentos, a saber, mostaza, salsa de
tomate, mayonesa, salsa de soya, aderezos para ensaladas; salsas para pastas
alimenticias; bebidas a base de cereales; alimentos y refrigerios a base de
cereales y nueces, incluyendo barras de hojuelas de cereales, granola y
palomitas de maíz; caramelos fortificados nutricionalmente; galletas; gomas de
mascar; mezclas para hornear; refrigerios a base de harina o cereales fortificados
con vitaminas y/o minerales; barras de chocolate; gomitas, productos de
confitería; tés; postres de panadería; pudines para su uso como postres; kits
de comidas congeladas, preparadas o empaquetadas que consisten principalmente
en pasta o arroz; kits de comidas empaquetadas que consisten principalmente de
pasta, arroz y quinoa; pan; rollos de pan; bollos; fideos; pasta; pan molido;
arroz; quinoa procesada; especias; harina; granos procesados; en clase 31:
frijoles frescos; hierbas frescas; nueces frescas y semillas comestibles sin
procesar; frutos secos sin procesar; kits de comida empaquetados que consisten
de frutas frescas, vegetales frescos, frijoles frescos, hierbas frescas, nueces
frescas y semillas comestibles sin procesar; frutas y vegetales frescos;
semillas sin procesar; granos sin procesar comestibles; quinoa sin procesar; en
clase 32: bebidas de belleza, a saber, zumos de frutas y bebidas energéticas
que contienen complementos nutricionales; bebidas, a saber, a base de frutas,
zumos de frutas, bebidas energéticas y mezclas de bebidas, bebidas deportivas
sin alcohol; bebidas isotónicas, aguas, aguas aromatizadas, aguas tónicas,
preparaciones para la elaboración de bebidas aromatizadas sin alcohol; sorbetes
(bebidas). Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el 23 de setiembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya
Mesen, Registradora.—( IN2021595006 ).
Solicitud N° 2021-0003196.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de gestor oficioso de Cheminova A/S, con domicilio en Thyborønvej
78, 7673 Harboøre, Ronland,
Dinamarca, solicita la inscripción de: FORENIA como marca de fábrica y
comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Biofungicida
para frutas y verduras. Fecha: 29 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de
abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595008 ).
Solicitud N° 2021-0008669.—León Weinstok
Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Diageo North America Inc., con domicilio en 175 Greenwich Street, 3 World Trade Center, New York, New
York, 10007, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THEBAR.COM
como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta al por menor; Servicios de tienda
minorista y servicios de venta minorista en línea relacionados con bebidas
alcohólicas, bebidas de bajo contenido alcohólico, bebidas no alcohólicas,
cervezas, vinos, vinos espumosos, productos listos para beber y cócteles,
cristalería, vasos, tazas, frascos y juegos de regalo, incluidos cristalería,
frascos. y botellas en miniatura, utensilios de bar, accesorios de bar que
incluyen cocteleras, delantales, bandejas, jarras medidoras, bandejas de hielo,
trituradoras de hielo, licuadoras y otros accesorios de bar para crear un bar
en casa, ropa y accesorios, comida, chocolates, frutas y guarniciones, regalo
envoltorios, bolsas, cartones, tarjetas de regalo, decantadores, recuerdos de
destilería, accesorios de fiesta, boletos para visitar destilerías y casas de
marca, paquetes para visitantes que incluyen recorrido y transporte, libros,
guías de recetas. Servicios de pedidos en línea en relación con la entrega de
bebidas; Servicios de tienda de comestibles al por menor y en línea con
servicio de entrega a domicilio; Facilitación de una base de datos informática
en línea con información sobre productos de consumo relacionada con bebidas;
Facilitación de un mercado en línea con productos de bebidas; Facilitación de
un sitio web con información sobre productos de consumo en el ámbito de las
bebidas. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021595010 ).
Solicitud Nº
2021-0001704.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula jurídica N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
Laboratorios Stein, Sociedad
Anónima, cédula
jurídica N° 310128601, con
domicilio en Cartago, Cartago, 500 metros al sur del cruce de Taras, sobre La
Autopista Florencio del Castillo, Costa Rica., Costa Rica, solicita la
inscripción de: STEIN NITIB como marca de fábrica en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales
dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el:
23 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021595053 ).
Solicitud N°
2021-0003134.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de DSM IP Assets B.V.,
con domicilio en Het Overloon
1, 6411 TE, Heerlen, Países Bajos, solicita la inscripción de: Symphiome como marca de fábrica y
comercio en clases: 5 y 31.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Complementos / suplementos dietéticos y complementos / suplementos alimenticios
para animales; en clase 31: Alimentos para animales. Fecha: 19 de abril de
2021. Presentada el: 8 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de abril de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021595069 ).
Solicitud N° 2021-0005310.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-526627, con domicilio en Escazú, 200
metros sur de la entrada de la tienda Carrión,
Edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUTIS APRAX, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico;
alimentos para bebés; complementos
alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas
dentales. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 10 de junio de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021595071 ).
Solicitud Nº 2021-0008439.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada
especial de Pancommercial Holdings Inc. con domicilio
en Ciudad de Panamá, calle 50 y 74, San Francisco, edificio PH, 090 piso 15,
Panamá, solicita la inscripción de: FRUTIMELOWS como marca de fábrica y
comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 30: Productos a base de harinas y preparaciones a base de cereales,
cereales y barras de cereales, todos estos con sabor a frutas. Fecha: 28 de
setiembre de 2021. Presentada el: 16 de setiembre de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021595072 ).
Solicitud Nº 2021-0000820.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una
vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Ideal Industries Ligthting LLC
con domicilio en: Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CPY500,
como marca de fábrica y comercio en clase 11 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 11: luminaria LED para marquesina utilizada
en aplicaciones de iluminación de marquesinas y sofitos. Prioridad: se otorga
prioridad N° 90078121 de fecha 28/07/2020 de Estados
Unidos de América. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 29 de enero de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021595075 ).
Solicitud N° 2021-0008404.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad
N° 1-1161-0034, en caridad de apoderada especial
de Grupo Bimbo S.A.B de C.V., con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma
No. 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal,
México, solicita la inscripción de: EL PONQUE EN SU MÁXIMA EXPRESIÓN, como Señal de Publicidad comercial, para proteger y distinguir lo
siguiente: para promocionar: pan y productos panificados de tipo artesanal, en
relación con la marca BIMBO ARTESANO Reg. 260363. Fecha: 28 de setiembre de
2021. Presentada el 15 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”
y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el
registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o
señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza
de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso,
de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2021595157 ).
Solicitud Nº 2021-0008516.—Laura María Ulate
Alpízar, cédula de
identidad N° 402100667, en calidad de apoderado
especial de Bodhi Surf, S. A., cédula de identidad N° 3101602069, con domicilio en San José, el Carmen, Barrio
Escalante, 25 metros al norte y 150 al oeste del Centro Cultural Costarricense
Norteamericano, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SMILE
WHILE YOU PADDLE como marca de servicios en clase
41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios que
consisten en todo tipo de formas de educación o formación, servicios cuya
finalidad básica es el entretenimiento, la diversión o el ocio de las personas,
así como la presentación al público de obras de arte plásticas o literarias con
fines culturales o educativos Reservas: Se hace reserva de la marca
denominativa solicitada “SMILE WHILE YOU PADDLE” en
todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 30 de setiembre
de 2021. Presentada el 20 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2021595163 ).
Solicitud Nº 2021-0007020.—Kattia Vanessa Ramírez Mora, casada dos
veces, cédula
de identidad N° 113490267 con domicilio
en La Trinidad Moravia, Condominio Moravia 305, casa 37, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VIAJE MAGICO MK como marca de servicios en clase 42
internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 42: Servicios tecnológicos, y de investigación ofrecidos en
sitio web de recomendaciones, consejos y experiencias sobre datos actualizados
de vuelo, alimentación, alojamiento, entradas, atractivos turísticos,
asistencia médica, transporte y
compra de souvenirs en Walt Disney World. Fecha: 14
de setiembre de 2021. Presentada el: 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595192 ).
Solicitud Nº 2021-0002610.—Pedro Ramírez Castro, soltero, cédula de
identidad 115820874, en calidad de Apoderado Especial de Industrias Victoria
Sociedad Anónima, cédula jurídica 310164456 con domicilio en Curridabat, cien
metros norte de las bodegas del Banco Nacional de Costa Rica, Costa Rica,
solicita la inscripción de: INDUSTRIAS VICTORIA INVICSA como marca de
fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: Materias plásticas en bruto. Fecha: 22 de septiembre de
2021. Presentada el: 19 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2021595212 ).
Solicitud N° 2021-0007341.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 110660601,
en calidad de apoderado especial de Pepsico Inc., con domicilio en: 700 Anderson Hill Road,
Purchase, NY, 10577, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: PEPSI, como marca de fábrica en clases: 9,
18 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
plataformas de software para computadoras y aplicaciones de software para
teléfonos móviles que pueden descargarse; tonos de llamada y gráficos para
teléfonos móviles que pueden descargarse; dispositivos y accesorios para
teléfonos móviles; fundas para dispositivos móviles, carcasas, aparatos de
protección; fundas para computadoras portátiles; cargadores electrónicos,
cables electrónicos; audífonos, altavoces de audio, auriculares, audífonos con
micrófono, correas para teléfonos, baterías externas, alfombrillas de
ratón/mouse, unidades de memoria, palos de selfie,
protectores de pantalla para dispositivos electrónicos. Software de juegos
descargables; software de juegos de computadora; software de videojuegos;
grabaciones de vídeo; tonos de llamada descargables; gafas, gafas de sol,
monturas ópticas; estuches para gafas; en clase 18: bolsos; bolsos de mano;
monederos; maletas; mochilas; bolsas de la compra; bandoleras portabebés;
carteras; paraguas; sombrillas y en clase 25: vestidos; calzado; sombreros;
camisetas; sudaderas; chaquetas; suéteres; ropa impermeable; corbatas;
calcetines; batas; trajes de baño; calzado (excepto ortopédico), a saber,
zapatos, zapatillas, zapatos deportivos, sandalias, botas, zapatillas;
sombreros, boinas, gorras; antifaces para dormir. Fecha: 24 de agosto de 2021.
Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021595228 ).
Solicitud Nº
2021-0009215.—Oscar Alberto Díaz Cordero, cédula de identidad
N° 106770849, en calidad de apoderado especial de Almacén
Italcos S. A., cédula jurídica N° 3101005204 con domicilio en Montes de Oca, San
Pedro, Barrio Los Yoses, 400 metros sur, 25 metros este del Automercado, San
José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PASSAP
como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 7: Máquinas de coser; máquinas; máquinas
herramientas; herramientas mecánicas; motores; acoplamientos y elementos de
transmisión; instrumentos agrícolas que no sean herramientas de mano que
funcionan manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos.
Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021595229 ).
Solicitud Nº 2021-0001489.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de
identidad N° 1953774, en calidad de apoderado
especial de Imperquimia S.A. de C.V., con domicilio
en: Carretera Federal México-Pachuca Km 47.6, Col. Los Reyes Acozac, Tecamac, Estado de México, CP. 55755, México, solicita la
inscripción de: ELASTECHO, como marca de fábrica y comercio en clase 1
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: impermeabilizante
acrílico para techos. Reservas: reserva de utilizarlo en cualquier color,
tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido
por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o
litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o
por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o
depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 13 de abril de
2021. Presentada el: 17 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595250 ).
Solicitud Nº 2021-0006444.—María Lucía Fernández Umaña, soltera, cédula
de identidad 113410383, con domicilio en 100 metros este Intensa, Barrio
Escalante, Costa Rica, solicita la inscripción de: VINOTECA 3396, como
nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a prestar
servicios de restaurante y cafetería, especialmente relacionada con los vinos.
Ubicado 100 metros este de Intensa, Barrio Escalante, casa 3396, Carmen, San
José. Fecha: 5 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021595423 ).
Solicitud N° 2021-0008365.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 103920470, en calidad de
apoderado especial de The Coca-Cola Company, con
domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia
30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DISFRUTEMOS
ESTE MOMENTO OTRA VEZ como señal de publicidad comercial, en clase(s):
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar
bebidas no alcohólicas, jugos de frutas, siropes, concentrados y otras
preparaciones para bebidas, en relación a la marca
“FANTA”, registro 16847. Fecha: 15 de octubre del 2021. Presentada el: 14 de
setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”, y el
artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por
el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la
expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos
considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de
publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador—( IN2021595489 ).
Solicitud Nº
2021-0008104.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc., con domicilio en: One
Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: SEGNO IMPACT, como marca de
fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: perfumes; fragancias; aguas de tocador; agua de colonia; aromas para
el ambiente; incienso; aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y
fragancias; popurrís aromáticos. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Presentada
el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595491 ).
Solicitud N° 2018-0009106.—María
Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Tyche Gestion Corporation B.V., con
domicilio en KNSM Laan 405-1019 LG - Amsterdam, Los Países
Bajos, Holanda, solicita la inscripción de: MAJESTIC, como marca de
servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
servicios de restauración (alimentación) hospedaje temporal. Fecha: 19 de
octubre de 2021. Presentada el 3 de octubre de 2018. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2021595492 ).
Solicitud Nº 2021-0004701.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula
de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Advanced
Sport & Nutritions Lab,
S.L con domicilio en Carrer Camí de Cardona N° 34, 8693 Casserres (Barcelona), España, solicita
la inscripción de: REDART, como marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Productos farmacéuticos; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico;
complementos alimenticios para personas. Fecha: 21 de junio del 2021.
Presentada el: 25 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
21 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021595498 ).
Solicitud Nº 2020-0010930.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de apoderada especial de
Brightmark LLC con domicilio en 235 Fine ST., STE
1100 San Francisco, California 94104, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: REIMAGINE WASTE como marca de fábrica y servicios en
clases 4; 39 y 40 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 4: Biocombustibles; combustibles de fuentes biológicas; combustibles y
combustibles alternativos; combustibles generados a partir de residuos;
combustibles diésel, fueloil, nafta y cera industrial; en clase 39:
Distribución, entrega y almacenamiento de energías alternativas y renovables;
en clase 40: Producción y generación de energía; servicios de tratamiento de
residuos; producción, tratamiento y refinamiento de biocombustible para terceros;
servicios de generación de energía a partir de residuos; suministro de
información y consultoría en relación con la producción de energía y el
tratamiento, transformación y reciclaje de residuos. Prioridad: Se otorga
prioridad N° 88853771 de fecha 31/03/2021 de Estados
Unidos de América, N° 88853780 de fecha 31/03/2021 de
Estados Unidos de América y N° 88853783 de fecha
03/03/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 21 de mayo de 2021. Presentada
el: 22 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Se otorga prioridad N° 88853771 de fecha 31/03/2021
de Estados Unidos de América, N° 88853780 de fecha
31/03/2021 de Estados Unidos de América y N° 88853783
de fecha 03/03/2021 de Estados Unidos de América 21 de mayo de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595499 ).
Solicitud Nº 2021-0003779.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad
N° 1-1149-188, en calidad de apoderada especial
de Novartis AG, con domicilio en 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción
de: MS GO, como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
aplicaciones descargables para usar con dispositivos móviles para administrar información
sobre el tratamiento terapéutico para la esclerosis múltiple, rastrear exámenes
médicos y citas, programar recordatorios de cumplimiento de medicación y para
proporcionar información de salud en el campo de la esclerosis múltiple; en
clase 42: servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para
gestionar información sobre el tratamiento de la esclerosis múltiple, a saber,
software para que los proveedores de atención sanitaria accedan y analicen
información y datos de y para proporcionar información y terapia a los
pacientes. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el 27 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595500 ).
Solicitud Nº 2021-0008521.—María De La Cruz Villanea
Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de
Apoderado Especial de Procaps S. A. con domicilio en
calle 80, N° 78B-201, Barranquilla,
Colombia, solicita la inscripción de: NUTRIGEL COMPLEX como marca de
fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso
médico, alimentos para bebé, emplastos, material para apósitos, material para
empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para
la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 30 de
setiembre de 2021. Presentada el: 20 de setiembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021595507 ).
Solicitud Nº 2021-0008768.—María De La Cruz Villanea
Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de
Apoderado Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L. con
domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: APOLO como marca de fábrica y comercio en
clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31:
Alimento para animales. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de
setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2021595508 ).
Solicitud Nº 2021-0008334.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de
Chugai Seiyaku Kabushiki Kaisha (Chugai Pharmaceutical Co., Ltd.
con domicilio en 5-1, Ukima 5-Chome, Kita-Ku, Tokyo, Japón, solicita la
inscripción de: PIASKY como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 14
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2021595509 ).
Solicitud Nº 2021-0008371.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 1984695, en calidad de
apoderada especial de Mega Labs S.A. con domicilio en
Ruta 101 km. 23.500, Parque de Las Ciencias, Edificio Mega Pharma,
piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: ESPONTAL
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias;
preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos
alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para
eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 28 de setiembre de
2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595510 ).
Solicitud Nº 2021-0006861.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A.,
con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio, Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la
inscripción de: LIXENTA como marca de fábrica y comercio en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Medicamentos para el tratamiento de los transtornos
metabólicos, incluyendo antidiabéticos, nutrientes, anorexiantes
y medicamentos para el tratamiento de la obesidad. Fecha: 5 de octubre de 2021.
Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021595511 ).
Solicitud Nº
2021-0008986.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada
dos veces, cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderada especial de Hertz System, Inc. con
domicilio en 8501, Williams Road, Estero, FL 33928, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: HERTZ. LET’S GO. como marca de servicios en
clases 35 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: Programa de fidelización de clientes para renta de vehículos; en
clase 39: Servicios de alquiler de vehículos. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada
el: 05 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021595512 ).
Solicitud Nº
2021-0007250.—María
de la Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula
de identidad 109840695, en calidad de gestor oficioso de The
Center For International Education,
Inc. DBA Particípate Learning, con domicilio en 201
Sage Road, Suite 200 Chapel Hill, North Carolina 27514, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: PARTICIPATE LEARNING como marca de
servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Servicios de recursos humanos en el ámbito de la
educación, a saber, la contratación de profesores para para programas de
lenguas extranjeras, incluidos los programas de programas de inmersión
lingüística y educación bilingüe y otros puestos de enseñanza para programas de
intercambio educativo y cultural y con fines de empleo; contratación y
colocación de profesores internacionales; servicios de asociación, a saber,
promoción de los intereses de los profesores internacionales; comercialización
y administración de experiencias de aprendizaje profesional en la naturaleza de
la educación continua para profesores y otros adultos; administración de
programas de intercambio cultural y educativo para profesores y escuelas entre
los Estados Unidos y otros países; reclutamiento de estudiantes para programas
de idiomas extranjeros, incluyendo programas de inmersión y educación bilingüe;
administración de sistemas y redes de telecomunicaciones para otros, a saber,
administración de redes escolares, comunidades de aprendizaje profesional en
línea y comunidades de medios sociales; consultoría con respecto a la
administración de programas de desarrollo profesional para educadores y
programas de idiomas extranjeros, incluyendo programas de inmersión en idiomas
extranjeros y educación bilingüe. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90544461 de fecha 24/02/2021 de Estados Unidos de
América. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021595513 ).
Solicitud Nº 2021-0007798.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Anheuser-Busch Inbev S. A. con domicilio
en Grandplace 1, 1000 Brussels,
Bélgica, solicita la inscripción de: AB INBEV A FUTURE WITH MORE CHEERS
como marca de fábrica y comercio en clases 32 y 33 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza, Cervezas saborizada,
Cerveza tipo Shandy, Bebidas de malta sin alcohol,
Aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, Bebidas y Zumos de Frutas, Siropes
y otras preparaciones para elaborar bebidas; en clase 33: Bebidas alcohólicas
(excepto cervezas). Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 27 de agosto
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021595514 ).
Solicitud Nº 2021-0006863.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Zhenzhen TCL New Technology
Co., Ltd. con domicilio en 9/F, Building D4,
International E City, 1001 Zhongshan Park Road, Xili Street, Nanshan District, Shenzhen, Guangdong,
China, solicita la inscripción de: iFFALCON
como marca de fábrica y comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 11: utensilios de cocción eléctricos;
aparatos e instalaciones de cocción; parrillas [utensilios de cocción]; mecheros
de gas; 011as a presión eléctricas; cafeteras eléctricas; hervidores
eléctricos; hornos de microondas [aparatos de cocina]; máquinas para hacer pan;
cafeteras de filtro eléctricas; torrefactores de café; refrigeradoras;
congeladores; armarios refrigeradores eléctricos para vino; instalaciones de
aire acondicionado; aparatos de aire acondicionado; aparatos y máquinas para
purificar el aire; aparatos e instalaciones de secado; campanas extractoras
para cocinas; deshumidificadores para uso doméstico;
ventiladores eléctricos para uso personal; secadoras para la ropa; aparatos
vaporizadores para planchar tejidos; aparatos para la humidificación del aire;
secadores de pelo eléctricos; ventiladores [climatización]; humidificadores
[para uso doméstico]; caloríferos; instalaciones de calefacción; calentadores
de baño; secamanos para lavabos; calentadores de cuarto de baño; vaporizadores
faciales [saunas]; aparatos de fumigación que no sean para uso médico; aparatos
para bañeras de hidromasaje; fuentes para beber; aparatos y máquinas para
purificar el agua; esterilizadores ultrasónicos para uso doméstico; radiadores
eléctricos; máquinas eléctricas para
elaborar leche de soja. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de julio
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021595516 ).
Solicitud Nº 2021-0008370.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula
de identidad N°
109840695, en calidad de apoderada especial de Himalaya Global Holdings Ltd.
con domicilio en Himalaya House, 138 Elgin Avenue, P O Box 1162, Grand Cayman, KY1-1102, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
Vioza como marca de fábrica y comercio en
clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones
medicinales, farmacéuticas y veterinarias. Fecha: 28 de setiembre de 2021.
Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021595517 ).
Solicitud N° 2021-0007607.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de María Candelaria Zuleta Piña, casada una vez, cédula
de residencia N° 117000034812, con domicilio en
Escazú, de la Escuela Bello Horizonte, 200 metros norte Condominio Villa Nova,
casa N° 17, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: La Candeloza,
como
marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan,
productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y
otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear;
sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y
otros condimentos; hielo. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 23 de
agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021595519 ).
Solicitud N° 2021-0008634.—Laura Castro Coto,
casada una vez, cédula de
identidad N° 9025731, en calidad de apoderada
especial de Newport Pharmaceutical of Costa Rica S. A., cédula jurídica N°
3101016803, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 100 mts.
sur, 100 mts. este y 50 mts.
Sur, de la Casa Italia, casa N°
1054, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Lipinew, como marca de fábrica
en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos
farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebes; complementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el 23 de
setiembre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2021595525 ).
Solicitud N° 2021-0008636.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N°
900250731, en calidad de apoderado generalísimo de Newport Pharmaceutical
Of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101016803, con domicilio en Barrio Francisco Peralta,
100 mts sur, 100 mts este y
50 mts sur, de Casa Italia, Casa N° 1054, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Nasoflu como marca de fábrica en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebes; complementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Fecha: 4
de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021595526 ).
Solicitud Nº 2021-0008209.—Margarita Sandí
Mora, casada una vez, cédula de identidad
110730993, en calidad de apoderada generalísima de NOMAD Inmigratio
Services, SRL, cédula jurídica 3102796782 con
domicilio en Mata Redonda, Sabana Norte, Avenida Las Américas, calle sesenta,
edificio torre la sabana, tercer piso, Oficinas de COLBS Estudio Legal, San
Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: IMMIGRATION CONCIERGE como
Marca de Servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: La prestación de consultoría en servicios legales y
jurídicos, especialmente en el área
migratoria. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021595555 ).
Solicitud Nº 2021-0008489.—María
Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675,
en calidad de apoderado especial de Alcames
Laboratorios Químicos de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-012190, con domicilio en 300 metros sur y 175
metros este de la Iglesia Católica de San Sebastián, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Nausedim,
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Medicamento para uso humano. Fecha: 29 de setiembre
del 2021. Presentada el 17 de setiembre del 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 29 de setiembre del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021595674 ).
Solicitud Nº 2021-0000454.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N°
800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala, Sociedad
Anónima con domicilio en Anillo Periférico, 17-36 Zona 11, Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: DISAGRO SORMOX
como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida,
acaricidas, pesticidas. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 19 de enero
de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021595718 ).
Solicitud Nº
2021-0003327.—José Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad N° 106940636, en calidad de
apoderado especial de Amazon Technologies, Inc. con domicilio en 410 Terry Ave
N, Seattle, Washington 98109,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AMAZON KUIPER
como marca de fábrica y servicios en clases 9; 38 y 42 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora
descargable y grabado para la transmisión de una señal de internet inalámbrica
a través de satélites de órbita terrestre baja; software de computadora
descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar satélites
en órbita terrestre baja; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones por
satélite, en concreto, transmisión de una señal inalámbrica de internet a
través de satélites de órbita terrestre baja; proveer a los usuarios de
terceros acceso a la infraestructura de telecomunicaciones por satélite;
alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones por satélite; en
clase 42: Consultoría en tecnología de telecomunicaciones en el campo de las
comunicaciones por satélite en órbita terrestre baja; diseño de transceptores y
receptores de satélite de órbita terrestre baja; servicios de investigación en
el campo de la tecnología de telecomunicaciones por satélite en órbita
terrestre baja; consultoría en el campo de la tecnología de telecomunicaciones
por satélite en órbita terrestre baja. Fecha: 23 de abril de 2021. Presentada
el: 14 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021595970 ).
Solicitud Nº 2021-0009142.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula
de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado
especial de Cuetara S.L, con domicilio en: Avda.
Hermanos Gómez Cuetara Num. 1, 28590- Villarejo de Salvanes
(Madrid), España, solicita la inscripción de: CHOCO GUAY, como marca de
fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: galletas con cacao, bebidas a base de cacao, cacao en polvo, cremas
a base de cacao en forma de cremas para untar; galletas con chocolate, bebidas
a base de chocolate, chocolate, cremas a base de chocolate en forma de cremas
para untar. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—(
IN2021595979 ).
Solicitud Nº
2021-0005630.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada
especial de Basf SE, con domicilio en Carl-Bosch-Strasse
38, Ludwigshafen Am Rhein, Alemania, solicita la inscripción de: ENRIVON
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para destruir y combatir
animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 29
de junio de 2021. Presentada el: 22 de junio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021595983 ).
Solicitud N° 2021-0003014.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de gestora oficiosa de Stemline
Therapeutics Inc., con domicilio en Delaware, 750
Lexington Avenue, 11 TH Floor, New York, NY 10022,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ELZONRIS, como
marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para el diagnóstico y
tratamiento del cáncer y de enfermedades auto inmunes; administradores
(dosificadores) de drogas en la forma de infusión para el diagnóstico y
tratamiento del cáncer y de enfermedades auto inmunes; reactivos de diagnóstico
para uso medicinal, a saber, para el diagnóstico y tratamiento del cáncer y de
enfermedades auto inmunes. Fecha: 23 de junio de 2021. Presentada el 6 de abril
de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021595984 ).
Solicitud Nº 2021-0005628.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial
de Hilarius Haarlem Holland
B.V., con domicilio en Emrikweg 7, 2031 BT Haarlem,
Holanda, solicita la inscripción de: HILCO, como marca de fábrica y
comercio en clase 7. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Máquinas y herramientas para soldar y máquinas y
herramientas para soldadura; materiales y accesorios para soldadura y soldadura
(no incluido en otras clases); ruedas de molienda; discos de corte. Fecha: 29
de junio del 2021. Presentada el 22 de junio del 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 29 de junio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021595985 ).
Solicitud Nº 2021-0005288.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794 en calidad de Apoderado Especial de Kabushiki
Kaisha, Mikimoto (comercializando también como K. Mikimoto
& CO., LTD.) con domicilio en 5-5, Ginza 4-Chome,
Chuo-Ku, TOKIO, Japón, solicita la inscripción de M
como Marca Fabrica y Comercio en clase: 14. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente en clase: 14. Joyería incorporando perlas;
joyería incorporando piedras preciosas artículos de joyería y de imitación de
joyería anillos (joyería, amuletos, joyería); broches (joyería, amuletos,
joyería); aretes; collares (joyería, amuletos, joyería); pendientes; aretes de
meter, brazaletes (joyería, amuletos, joyería); perlas (joyería, amuletos,
joyería); joyería joyería para usar en la cabeza;
joyeros; ornamentos (joyería, amuletos, joyería); cadenas (joyería, amuletos,
joyería); llaveros (dijes o abalorios); relojes de pulsera; relojes; sujeta
corbatas; pasadores de corbata; gemelos; insignias de metales preciosos;
adornos hechos de metales preciosos para zapatos; joyería para usar en zapatos;
aleaciones de metales preciosos; piedras preciosas; piedras semi- preciosas.
Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
junio de 2021. A efectos de publicación téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
marcas y otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” Milena Marin Jiménez, Registradora.—(
IN2021595991 ).
Solicitud Nº 2020-0010482.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de
identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Ergotron
INC. con domicilio en 1 181 Trapp Road, ST. PAUL, MN 55121, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: ERGOTRON, como marca de fábrica, comercio
y servicios en clase: 20 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 20: Mobiliario, en particular, mobiliario para computadora
para usar con computadoras, monitores y
accesorios de computadora; mobiliario de oficina para usar con máquinas
de negocios, equipos y suministros; marcos para espejos; contenedores no
metálicos de almacenamiento o transporte; hueso, cuerno, ballena o nácar, en
bruto o semielaborados; conchas; espuma de mar; ámbar amarillo. En clase 35:
Servicios de publicidad; servicios de gestión de negocios comerciales;
servicios de administración comercial; servicios de trabajos de oficina, en
particular, servicios en línea de tiendas al detalle caracterizado por
mobiliario de oficina, por estaciones de trabajo para computadora, por caddies
para teclados de computadora y por accesorios y soportes ergonómicos. Fecha: 25
de mayo de 2021. Presentada el: 15 de diciembre de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 25 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga
Pérez, Registradora.—( IN2021595992 ).
Solicitud Nº 2021-0005031.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de
apoderado especial de Kindeva Drug
Delivery L.P., con domicilio en 42 Water Street, Building 75, St.
Paul, MN 55170, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AUTOHALER,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 10, internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Un aparato aerosol para
inhalaciones. Fecha: 14 de junio del 2021. Presentada el: 3 de junio del 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 14 de junio del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021595993 ).
Solicitud N° 2021-0004928.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Merck Sharp & Dohme Corp. con domicilio en One Merck Drive, Whitehouse Station, Nueva Jersey 08889, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WELIREG como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y productos farmacéuticos. Fecha: 08 de junio de 2021. Presentada el 01 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenid